PROYECTO DE LEY

 

REFORMA DE LA LEY N 3284, CÓDIGO DE COMERCIO

 

Expediente N 16.136

 

VARIOS SEÑORES DIPUTADOS

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

El Código de Comercio de 1964, estableció en su título III, capítulo V que uno de los auxiliares del Comercio es la figura de porteador.

 

En este apartado legalmente se le otorgó a dicha figura la atribución de transportar personas, cosas o noticias de un lugar a otro a cambio de un precio.

 

Se indicaba que el transporte podía ser realizado por empresas públicas o privadas señalándose la diferencia entre una y otra.

 

El Código de Comercio de 1964, en su artículo 323 y siguientes, llamó empresa pública a aquellas empresas propiedad de particulares, cuyas condiciones de operación, no estaban a la libre disposición de las partes, sino que era requisito indispensable la aprobación de una autoridad estatal, en este caso y para aquella época el Ministerio de Gobernación, en contraposición con la actividad de transporte de carga que desarrollarían las empresas denominadas privadas, cuyas condiciones contractuales eran definidas convencionalmente; es decir, se denominaba empresa pública a aquellas que, con sujeción y aprobación del Estado realizaban el transporte de pasajeros.  Lo anterior es lo que hoy en día conocemos, como el transporte remunerado de personas por medio de las diferentes modalidades concesionadas por el Estado.

 

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley N 3503 de 10 de mayo de 1965, Ley reguladora del transporte remunerado de personas en vehículos automotores, cuerpo normativo especializado en la materia de transporte, contemporáneo al Código de Comercio; pero posterior a este, se declaró que el transporte remunerado de personas en vehículos automotores es un servicio público exclusivo del Estado.

 

Con la entrada en vigencia de esta Ley se variaron las condiciones otorgadas en un inicio al porteador en el Código de Comercio, y quien en adelante tendría que ser necesariamente concesionario o permisionario para llevar a cabo la actividad de transporte de personas.

 

Es así como en el artículo primero de la Ley N 3503, se estableció: "Artículo 1º.  El transporte remunerado de personas en vehículos automotores que se lleve a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio de la República, es un servicio público cuya prestación es Facultad exclusiva del Estado, el cual lo podrá ejercer directamente o a través de particulares a quienes expresadamente autorice de acuerdo con las normas que aquí se establecen".

 

Como se observa, la intención del legislador fue en todo momento que el transporte de personas, dada su importancia, estuviera sujeto al control estatal.

 

En ese sentido, lo que la Ley N 3503 realizó, fue una modificación tácita de la normativa existente en el Código de Comercio, que hizo desaparecer la figura del porteador de personas, para establecer al concesionario como el sujeto autorizado para realizar el transporte de pasajeros, pero además, la Ley N.º 3503 efectuó un traslado de competencias del Ministerio de Gobernación al Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

 

La normativa referida al transporte de personas ha sido reforzada con la promulgación de la Ley N 7969, otorgándole al Consejo de Transporte Público, como órgano desconcentrado del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la facultad de regular y controlar en todo el territorio nacional el transporte remunerado de personas en la modalidad taxi.

 

Pese a esta clara potestad del Estado de regular el transporte remunerado de personas en sus diversas modalidades, en los últimos años se ha observado un incremento de empresas o personas independientes que prestan sus servicios en contravención con lo establecido en la legislación vigente en materia de transporte.

 

La actuación de estas personas o empresas consiste en el traslado de personas de un lugar a otro a cambio de un precio, actividad que efectúan, según estos lo indican de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, en su artículo 323.

 

Sin embargo, se ha podido constatar por parte de las autoridades de tránsito, procedimientos administrativos de la Aresep (Convenio MOPT Aresep, Ley N 7593, artículos 38 y 44) y por parte de las autoridades judiciales que la actividad que realmente se realiza es un transporte remunerado de personas amparado a la figura del porteador, figura que como explicamos con anterioridad devino en desuso al promulgarse una legislación específica en materia de transporte.

 

Esta situación deviene en una problemática para el Estado pues día con día circulan automotores al margen de la ley, sin contar con la respectiva autorización de la Administración para llevar a cabo la actividad del transporte de personas, sin los respectivos seguros.

 


Asimismo el Ministerio de Obras Públicas y Transportes ve limitado su campo de acción y sanción hacia estos sectores, por cuanto se alega que la actividad que realizan es estrictamente privada y comercial, no sujeta a la fiscalización estatal.

 

Surge con esto una consecuente desventaja para aquellos concesionarios quienes sí se encuentran apegados al ordenamiento jurídico y quienes si cumplen con los requerimientos establecidos por las autoridades competentes.

 

Es deber del Estado, en este caso del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, velar por que se cumpla la legislación en materia de transporte, así como delimitar con absoluta claridad el ámbito de sus actuaciones en beneficio de los administrados y de los usuarios de transporte público.

 

Por ello, es necesario establecer que el único transporte de personas permitido es aquel que ha sido autorizado por los órganos competentes y que se encuentra en estricto apego a lo estipulado en la legislación vigente en materia de transporte, siendo necesario eliminar de nuestra legislación comercial aquellos artículos que en su momento delimitan esta actividad y que hoy se encuentran en desuso al contar con una legislación especializada en la materia.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

MODIFICACIÓN DE LA LEY N 3284, CÓDIGO DE COMERCIO

 

 

ARTÍCULO 1.-   Modifícanse los artículos 323 y 334 de la Ley N 3284 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 323.-

 

Por el contrato de transporte, el porteador se obliga a transportar cosas o noticias, de un lugar a otro a cambio de un precio."

 

"Artículo 334.-

 

El remitente tiene derecho:

 

[...]

 

b)         A que se le permita que viajen los empleados de su empresa, con todos los seguros de ley al día, y debidamente identificados, para cuidar en el trayecto los animales vivos, o a cualquier otro objeto que requiera atención; y

c)         [...]"

Modificación de la Ley N 7969, reforma a los artículos 29 y 62

 

ARTÍCULO 1.-   Modifícase el artículo 29 inciso b) de la Ley N 7969, para que se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 29.-

 

[...]

 

b)         Las concesiones se otorgarán con base en operación, según los criterios técnicos correspondientes, por un plazo prorrogable de diez años, a todos los concesionarios que cumplan con los siguientes requisitos, a) licencia para conducir un taxi, tipo C-I, b) aparecer registrado en la Caja Costarricense de Seguro Social, en calidad de: empleador en el servicio público modalidad taxi, o empleado en el servicio público modalidad taxi, o cotizante del seguro voluntario, c) presentar certificación en la que se indique su inscripción como empresario de taxis (concesionario) debidamente inscrito en las oficinas respectivas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. El Consejo podrá autorizar la existencia de bases de operación especiales con fines turísticos, dependiendo de las características de la zona o área geográfica, las cuales se determinarán mediante un reglamento especial, tomando en cuenta como primera opción los actuales prestatarios del servicio, (concesionarios o permisionarios) ya sean estas personas físicas o jurídicas.

 

[...]”

 

ARTÍCULO 2.-   Modifícase el inciso d) del artículo 62 de la Ley N 7969 para que se lea de la siguiente manera:

 

“d)        El inciso ch) del artículo 129, cuyo texto dirá:

 

Artículo 129.-

 

[...]

 

ch)       Se impondrá multa de tres salarios base de un trabajador oficinista 1, según la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, sin perjuicio de sanciones conexas, al conductor o propietario del vehículo que se dedique a prestar el servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades, sin las autorizaciones respectivas, violando el numeral 1 del inciso a) o el numeral 1 del inciso b), ambos del artículo 97 y el artículo 112 de esta Ley.

            Para aplicar la sanción regulada por este numeral y el juzgamiento, las autoridades judiciales impondrán plenamente el régimen de prueba por presunciones e indicios claros y concordantes, que definen tanto las legislaciones procesales civiles como penales; así como las reglas de la lógica, conveniencia, oportunidad, razonabilidad y la sana crítica.  Se tomarán como presunciones e indicios la habitualidad en la prestación del servicio no autorizado o los signos externos, e internos colocados en los vehículos para llamar la atención del usuario, a fin de inducirlo a usar el vehículo que utiliza un taxi autorizado.

 

[...]”

 

 

            Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

Ricardo Jaime Toledo Carranza                                    Juan José Vargas Fallas

 

 

 

DIPUTADOS

 

 

 

 

 

 

 

7 de febrero de 2006.

 

 

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente de Asuntos Jurídicos.