PROYECTO
DE LEY
REFORMA
DE LA LEY N.º 3284, CÓDIGO DE COMERCIO
Expediente
N.º 16.136
VARIOS
SEÑORES DIPUTADOS
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
El
Código de Comercio de 1964, estableció en su título III, capítulo V que uno de
los auxiliares del Comercio es la figura de porteador.
En
este apartado legalmente se le otorgó a dicha figura la atribución de
transportar personas, cosas o noticias de un lugar a otro a cambio de un
precio.
Se
indicaba que el transporte podía ser realizado por empresas públicas o privadas
señalándose la diferencia entre una y otra.
El
Código de Comercio de 1964, en su artículo 323 y siguientes, llamó empresa
pública a aquellas empresas propiedad de particulares, cuyas condiciones de
operación, no estaban a la libre disposición de las partes, sino que era
requisito indispensable la aprobación de una autoridad estatal, en este caso y
para aquella época el Ministerio de Gobernación, en contraposición con la
actividad de transporte de carga que desarrollarían las empresas denominadas
privadas, cuyas condiciones contractuales eran definidas convencionalmente; es
decir, se denominaba empresa pública a aquellas que, con sujeción y aprobación
del Estado realizaban el transporte de pasajeros. Lo anterior es lo que hoy en día conocemos,
como el transporte remunerado de personas por medio de las diferentes
modalidades concesionadas por el Estado.
Sin
embargo, con la entrada en vigencia de la Ley N.º 3503
de 10 de mayo de 1965, Ley reguladora del transporte remunerado de personas en
vehículos automotores, cuerpo normativo especializado en la materia de
transporte, contemporáneo al Código de Comercio; pero posterior a este, se
declaró que el transporte remunerado de personas en vehículos automotores es un
servicio público exclusivo del Estado.
Con
la entrada en vigencia de esta Ley se variaron las condiciones otorgadas en un
inicio al porteador en el Código de Comercio, y quien en adelante tendría que
ser necesariamente concesionario o permisionario para llevar a cabo la
actividad de transporte de personas.
Es
así como en el artículo primero de la Ley N.º 3503, se
estableció: "Artículo 1º. El
transporte remunerado de personas en vehículos automotores que se lleve a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio de la República, es un
servicio público cuya prestación es Facultad exclusiva del Estado, el cual lo
podrá ejercer directamente o a través de particulares a quienes expresadamente
autorice de acuerdo con las normas que aquí se establecen".
Como
se observa, la intención del legislador fue en todo momento que el transporte
de personas, dada su importancia, estuviera sujeto al control estatal.
En
ese sentido, lo que la Ley N.º 3503 realizó, fue una
modificación tácita de la normativa existente en el Código de Comercio, que
hizo desaparecer la figura del porteador de personas, para establecer al
concesionario como el sujeto autorizado para realizar el transporte de
pasajeros, pero además, la Ley N.º 3503 efectuó un traslado de competencias del
Ministerio de Gobernación al Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
La
normativa referida al transporte de personas ha sido reforzada con la
promulgación de la Ley N.º 7969, otorgándole al
Consejo de Transporte Público, como órgano desconcentrado del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, la facultad de regular y controlar en todo el
territorio nacional el transporte remunerado de personas en la modalidad taxi.
Pese
a esta clara potestad del Estado de regular el transporte remunerado de
personas en sus diversas modalidades, en los últimos años se ha observado un
incremento de empresas o personas independientes que prestan sus servicios en
contravención con lo establecido en la legislación vigente en materia de
transporte.
La
actuación de estas personas o empresas consiste en el traslado de personas de
un lugar a otro a cambio de un precio, actividad que efectúan, según estos lo
indican de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, en su
artículo 323.
Sin
embargo, se ha podido constatar por parte de las autoridades de tránsito,
procedimientos administrativos de la Aresep (Convenio
MOPT Aresep, Ley N.º 7593,
artículos 38 y 44) y por parte de las autoridades judiciales que la actividad
que realmente se realiza es un transporte remunerado de personas amparado a la
figura del porteador, figura que como explicamos con anterioridad devino en
desuso al promulgarse una legislación específica en materia de transporte.
Esta
situación deviene en una problemática para el Estado pues día con día circulan
automotores al margen de la ley, sin contar con la respectiva autorización de
la Administración para llevar a cabo la actividad del transporte de personas,
sin los respectivos seguros.
Asimismo
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes ve limitado su campo de acción y
sanción hacia estos sectores, por cuanto se alega que la actividad que realizan
es estrictamente privada y comercial, no sujeta a la fiscalización estatal.
Surge
con esto una consecuente desventaja para aquellos concesionarios quienes sí se
encuentran apegados al ordenamiento jurídico y quienes si cumplen con los
requerimientos establecidos por las autoridades competentes.
Es
deber del Estado, en este caso del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
velar por que se cumpla la legislación en materia de transporte, así como
delimitar con absoluta claridad el ámbito de sus actuaciones en beneficio de
los administrados y de los usuarios de transporte público.
Por
ello, es necesario establecer que el único transporte de personas permitido es
aquel que ha sido autorizado por los órganos competentes y que se encuentra en
estricto apego a lo estipulado en la legislación vigente en materia de
transporte, siendo necesario eliminar de nuestra legislación comercial aquellos
artículos que en su momento delimitan esta actividad y que hoy se encuentran en
desuso al contar con una legislación especializada en la materia.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN
DE LA LEY N.º 3284, CÓDIGO DE COMERCIO
ARTÍCULO
1.- Modifícanse
los artículos 323 y 334 de la Ley N.º 3284 y sus
reformas, para que se lea de la siguiente manera:
"Artículo
323.-
Por
el contrato de transporte, el porteador se obliga a transportar cosas o
noticias, de un lugar a otro a cambio de un precio."
"Artículo
334.-
El
remitente tiene derecho:
[...]
b) A que se le permita que viajen los
empleados de su empresa, con todos los seguros de ley al día, y debidamente
identificados, para cuidar en el trayecto los animales vivos, o a cualquier
otro objeto que requiera atención; y
c) [...]"
Modificación
de la Ley N.º 7969, reforma a los artículos 29 y 62
ARTÍCULO
1.- Modifícase
el artículo 29 inciso b) de la Ley N.º 7969, para que
se lea de la siguiente manera:
"Artículo
29.-
[...]
b) Las concesiones se otorgarán con base
en operación, según los criterios técnicos correspondientes, por un plazo
prorrogable de diez años, a todos los concesionarios que cumplan con los
siguientes requisitos, a) licencia para conducir un taxi, tipo C-I, b) aparecer
registrado en la Caja Costarricense de Seguro Social, en calidad de: empleador
en el servicio público modalidad taxi, o empleado en el servicio público
modalidad taxi, o cotizante del seguro voluntario, c) presentar certificación
en la que se indique su inscripción como empresario de taxis (concesionario)
debidamente inscrito en las oficinas respectivas del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes. El Consejo podrá autorizar la existencia de bases de
operación especiales con fines turísticos, dependiendo de las características
de la zona o área geográfica, las cuales se determinarán mediante un reglamento
especial, tomando en cuenta como primera opción los actuales prestatarios del
servicio, (concesionarios o permisionarios) ya sean estas personas físicas o
jurídicas.
[...]”
ARTÍCULO
2.- Modifícase
el inciso d) del artículo 62 de la Ley N.º 7969 para
que se lea de la siguiente manera:
“d) El inciso ch) del artículo 129, cuyo
texto dirá:
Artículo
129.-
[...]
ch) Se impondrá multa de tres salarios base
de un trabajador oficinista 1, según la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, sin
perjuicio de sanciones conexas, al conductor o propietario del vehículo que se
dedique a prestar el servicio de transporte público en cualquiera de sus
modalidades, sin las autorizaciones respectivas, violando el numeral 1 del
inciso a) o el numeral 1 del inciso b), ambos del artículo 97 y el artículo 112
de esta Ley.
Para aplicar la sanción regulada por
este numeral y el juzgamiento, las autoridades judiciales impondrán plenamente
el régimen de prueba por presunciones e indicios claros y concordantes, que
definen tanto las legislaciones procesales civiles como penales; así como las
reglas de la lógica, conveniencia, oportunidad, razonabilidad y la sana
crítica. Se tomarán como presunciones e
indicios la habitualidad en la prestación del servicio no autorizado o los
signos externos, e internos colocados en los vehículos para llamar la atención
del usuario, a fin de inducirlo a usar el vehículo que utiliza un taxi
autorizado.
[...]”
Rige a partir de su publicación.
Ricardo
Jaime Toledo Carranza Juan José Vargas Fallas
DIPUTADOS
7
de febrero de 2006.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la
Comisión
Permanente de Asuntos
Jurídicos.