ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
CREACIÓN DEL CONSEJO ECONÓMICO
Y SOCIAL DE COSTA RICA
VARIOS SEÑORES DIPUTADOS
EXPEDIENTE N.º 16.130
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
PROYECTO DE LEY
CREACIÓN DEL CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL DE COSTA RICA
Expediente N.º 16.130
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Nuestro
país, en toda su historia, desde el momento de la independencia hasta nuestros
días, siempre se ha caracterizado por el diálogo profundo y respetuoso entre
los sectores sociales y entes gubernamentales, esto nos ha permitido armonizar
y planificar las políticas referentes al desarrollo social, económico y
político, y garantizarles a todos los costarricenses, sin discriminación
alguna, estabilidad y progreso para las actuales y futuras generaciones.
Ese
esfuerzo, solidario e integral, en determinados períodos históricos, ha
conseguido amplios beneficios para la solución de diferentes problemas
nacionales; un reciente ejemplo de este diálogo serio y beneficioso para
nuestra patria es la conformación de
Con
el presente proyecto de ley se pretende crear un órgano denominado Consejo
Económico y Social de Costa Rica, el cual será el marco jurídico tendiente a
instaurar, de manera permanente, un foro de diálogo y concertación social, que
tendrá el rango de asesor de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como a
las instituciones autónomas.
Los
antecedentes que dieron origen a este proyecto, por un lado, se remontan al año
2000, cuando un grupo de organizaciones sociales costarricenses, de amplia
representatividad, iniciaron un amplio proceso de diálogo para colaborar con
una estrategia nacional de desarrollo que fomentara la inversión y la
generación de empleo en el país.
Después
de jornadas de reflexión se elaboró un conjunto de propuestas y compromisos por
Costa Rica; esto dio lugar a que, con particular interés,
Al
respecto, es necesario señalar que en otros países, sobre todo en el continente
europeo, por ejemplo en España, ya opera un Consejo Económico y Social. Precisamente, el otro antecedente de este
iniciativa de ley es un viaje realizado por una delegación costarricense a Madrid,
España, del 18 al 22 de noviembre del año 2002, para participar en el
Seminario: “EL diálogo social institucional en España: el Consejo Económico Social”, por
invitación del Consejo Nacional de Cooperativas (Conacoop)
en nuestro país y el Consejo Económico y Social de ese país. Esta delegación observó, compartió e
intercambió experiencias con miembros de ese foro de consulta social, en el
que, al igual como se propone en esta iniciativa, convergen diferentes sectores
sociales para la toma de decisiones gubernamentales.
La
delegación estuvo conformada por los diputados Olman
Vargas Cubero, Mario Redondo Poveda, Álvaro González
Alfaro, Carlos Ricardo Benavides Jiménez, Epsy Campbell Barr, Ronaldo Alfaro
García y Rafael Varela Granados. En esta
actividad, los diputados costarricenses, en conjunto con miembros del Consejo
Económico Social español, analizaron los siguientes temas:
a) La creación de un
Consejo Económico y Social en Costa Rica, con el objetivo de identificar los
problemas sociales en una sociedad compleja.
b) El Consejo Económico y Social en Costa Rica
debería visualizarse como un instrumento para aumentar la cercanía entre el
poder público y la sociedad. Esto
permitirá abrir espacios de comunicación entre quienes ostentan el poder político
y los agentes sociales, a fin de determinar, en forma conjunta, estrategias
para implementar políticas más efectivas.
c) Este órgano deberá ser visto como una fuente
de información permanente que facilite a los poderes públicos tomar decisiones,
tanto el Poder Ejecutivo como el Poder Legislativo; para ello, este Consejo
manifestará, de previo, su opinión y esta será conocida por las diferentes
esferas políticas y administrativas del Estado.
d) El Consejo Económico y Social en Costa Rica
debe ser una estructura nacional, no local, que tenga acción social y económica
de interés general, no parcial o local.
Además, debe representar a todos los sectores del país, puesto que la
implantación local o parcial propicia la
atomización de los intereses, debilita al Consejo y dificulta la toma de
acuerdos conjuntos.
e) El Consejo Económico y Social en Costa Rica
deberá ser un Consejo abierto, con representantes de los agentes sociales y en
el que estos puedan rendir dictámenes e informes, respecto de su posición
referente a los temas analizados.
Posteriormente
a la realización de este viaje, durante el año 2003 y 2004, los diputados
miembros de esta delegación se reunieron en diversas ocasiones con los
representantes de los sectores sociales del país, para examinar este tema, el
cual hoy, con gran esfuerzo, está rindiendo su fruto.
Los
coordinadores de distintos sectores del país, durante el proceso fueron: Álvaro Ramírez y Eugenio Pignataro
por
Con
la implementación de este nuevo instrumento se espera que el Estado
costarricense pueda continuar cumpliendo lo dispuesto en el artículo 50 de
“Artículo 50.- El Estado procurará el mayor bienestar a
todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más
adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a
un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese
derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará,
defenderá y preservará ese derecho. La
ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.”
En
resumen, el reto de
En
este sentido, sobre la labor y necesidad del Consejo Económico y Social de
España, su presidente, Javier Montalvo Correa (2006), comenta:[1]
“La complejidad de las sociedades contemporáneas viene
requiriendo, cada vez con mayor intensidad, una más variada y cualificada
participación de los agentes sociales que intervienen en las relaciones sociales
y económicas, al objeto de que las decisiones que deban adoptarse por las
instancias gubernamentales gocen del mayor grado de aceptación y consenso
posible que redundará siempre en beneficio de la gobernabilidad.
El Consejo
debe emitir Dictamen preceptivo sobre los Anteproyectos de Leyes del Estado,
Proyectos de Reales Decretos Legislativos que regulen las políticas
socioeconómicas y laborales y Proyectos de Reales Decretos que se considere por
el Gobierno que tienen una especial trascendencia en este campo. Además, desarrolla una importantísima labor
en el fomento de un diálogo que conduce al encuentro de puntos comunes, de
esferas de opinión cada vez más compartidas entre organizaciones que defienden
legítimamente intereses bien diferenciados.”
Por
las razones expuestas, se somete a consideración del Plenario Legislativo el
siguiente proyecto de ley:
DECRETA:
CAPÍTULO I
Créase
el Consejo Económico y Social de Costa Rica, el cual podrá identificarse como
el CES de Costa Rica.
El
CES de Costa Rica es una institución permanente de diálogo, concertación social
y de asesoría, en el ámbito de su competencia, del Poder Ejecutivo y del Poder
Legislativo, así como de las instituciones autónomas del Estado.
El CES es un ente público no estatal, con personería
jurídica propia, de máxima desconcentración, que goza de autonomía
administrativa, funcional y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
La
sede del CES será en la capital de
El Consejo Económico y Social de Costa Rica estará
compuesto por los siguientes órganos:
a) El
Pleno.
b)
c)
CAPÍTULO II
ARTÍCULO 3.- Composición
El
pleno del CES estará integrado por un presidente y por treinta y seis
consejeros, propuestos, en cada caso, por el sector mencionado. La distribución de los consejeros será la
siguiente:
a) Cinco representantes del sector
cooperativo.
b) Cinco representantes del sector solidarista.
c) Cinco representantes de las
confederaciones sindicales.
d) Dos representantes del sector
sindical no confederado.
e) Un representante del Magisterio
Nacional.
f) Diez
representantes de las cámaras empresariales: nueve de
g) Dos
representantes de las asociaciones de desarrollo comunal.
h) Dos
representantes de las asociaciones agrarias.
i) Un
representante del sector indígena.
j) Un
representante de los colegios profesionales.
k) Un
representante de los consumidores.
l) Un
representante del Consejo Nacional de Rectores (Conare).
ARTÍCULO 4.- Régimen
decisorio y dietas
Los acuerdos del pleno del Consejo serán tomados por
mayoría calificada de por lo menos veintiocho de los miembros, salvo las
excepciones específicas que señale su Reglamento interno. Los miembros del pleno devengarán, por cada
sesión a la que asistan, una dieta igual a la que reciben los miembros de las
juntas directivas de las instituciones autónomas del Estado. Las dietas deberán ser incluidas en el
presupuesto anual y no podrán exceder más de cuarenta y ocho sesiones anuales,
incluyendo las extraordinarias.
ARTÍCULO 5.- Designación
de representantes ante el pleno, comisiones especiales y equidad de género
En
la designación de los representantes ante el pleno y las comisiones especiales
se deberá tomar en cuenta:
a) Cada órgano o institución mencionada
en el artículo 3 de esta Ley, designará sus representantes y sus respectivos
suplentes, mediante comunicación escrita dirigida al presidente del Consejo y a
las demás organizaciones representadas en el pleno. Ambos deben ser costarricenses.
b) De acuerdo con la legislación y
práctica nacional, la designación de miembros propietarios del Consejo se hará
observando el principio de equidad de género.
c) Como resultado de las consultas, de
su competencia, que se le formulen al Consejo, otros sectores organizados
podrán ser convocados e invitados a formar parte de las comisiones especiales
que se conformen.
Las organizaciones que integren el
CES de Costa Rica y sus comisiones deberán cumplir, como mínimo, el siguiente
perfil:
1) Contar con representatividad nacional
o regional.
2) Ser una organización formalmente
constituida.
3) Ser representativo de su sector.
4) Tener trayectoria de contribución al
desarrollo nacional.
Los miembros integrantes del pleno durarán en su cargo
cuatro años; podrán ser reelegidos por períodos de igual duración, contados
desde el día siguiente de la publicación en
La
designación de los miembros integrantes del pleno deberá coincidir con la mitad
del período constitucional de Gobierno.
Son incompatibilidades para ejercer el cargo de
miembro consejero del CES de Costa Rica:
a) Haber sido condenado
por delito doloso o inhabilitado por disposición legal.
b) Ser funcionario público
con prerrogativas o potestades de imperio.
Se exceptúan quienes desempeñan cargos de elección o académicos.
Cualesquiera de las incompatibilidades señaladas
impide, de pleno derecho, integrar el Consejo.
Si la incompatibilidad sobreviene a la designación,
los afectados cesarán automáticamente en sus funciones, en cuyo caso se
procederá a la destitución, de conformidad con lo establecido en el Reglamento
interno.
El sustituto no podrá arrogarse ninguna designación o
prerrogativa que el pleno haya reconocido al sustituido.
ARTÍCULO 8.- Funciones
y atribuciones del pleno del Consejo Económico y Social de Costa Rica
Al pleno del Consejo Económico y Social de Costa Rica,
le compete lo siguiente:
a) Encomendar la
elaboración de estudios, investigaciones e informes que estime útiles para el
cumplimiento de sus fines.
b) Convocar y conformar
comisiones especiales de su seno o según lo planteado en el inciso c) del
artículo 5; con el objeto de examinar algún tema específico relacionado con las
competencias del CES de Costa Rica.
c) Ratificar la designación del presidente del Consejo,
en los términos y las condiciones del artículo 9 de esta Ley.
d) Nombrar al secretario
ejecutivo de acuerdo con las condiciones y los requisitos del inciso c) del
artículo 11 de esta Ley.
e) Recomendar y encomendar
a
f) Brindar recomendaciones
y orientar las propuestas de políticas públicas, referidas al fomento del
empleo.
g) Fomentar el diálogo y
la concertación social entre los interlocutores sociales.
h) Brindar recomendaciones
y orientar propuestas de políticas de capacitación, formación profesional y de
certificación de competencias laborales.
i) Recibir y examinar los
informes de gestión de la Presidencia del Consejo, y los que correspondan.
j) Autorizar al
presidente para negociar, gestionar y suscribir convenios y acuerdos de
cooperación, una vez establecidos los términos de referencia.
k) Fijar el lugar de
celebración de las sesiones ordinarias.
l) Aprobar el proyecto de
presupuesto y el Plan anual operativo, antes de presentarlo a las autoridades
correspondientes.
m) Aprobar, con el voto
afirmativo de por lo menos veintiocho de los miembros, la reforma e
interpretación del Reglamento interno del Consejo.
n) Emitir dictamen, con
carácter preceptivo, respecto de lo siguiente:
1) Las propuestas de ley realizadas por los Poderes
Ejecutivo y Legislativo, que regulen materias económicas, sociales, laborales o
los proyectos de decretos ejecutivos que resulten de trascendencia en la
regulación de las materias referidas, sin perjuicio de las competencias y
decisiones de los órganos e instancias legalmente constituidas. Estas materias son, entre otras, las
siguientes:
- Empleo y nuevas formas de organización del
trabajo.
- Salario e ingresos.
- Inversiones y producción.
- Formación, orientación y readaptación
profesionales.
- Seguridad social, seguridad e higiene en
el trabajo.
- Competitividad y productividad.
- Seguridad jurídica y ciudadana.
- Participación ciudadana.
- Política fiscal.
- Comercio exterior e integración regional.
- Educación,
conservación y fomento del patrimonio cultural nacional.
- Salud.
- Transporte y comunicaciones.
- Vivienda y desarrollo regional.
2) Emitir opinión con carácter facultativo, respecto de
los asuntos que le sometan los poderes públicos o cualquier organización que lo
haga por intermedio de alguno de los integrantes del pleno, en los términos y
las condiciones que fije el Reglamento interno.
3) A instancia o exhorto de los poderes públicos o de sus
propios integrantes y en los términos y las condiciones que fije el Reglamento
interno, elaborar estudios o informes en el ámbito de su competencia,
especialmente en relación con las materias indicadas en el subinciso
1) del presente artículo de esta Ley.
4) Por requerimiento de las partes en conflicto, y previo
acuerdo del pleno, participar en la facilitación y gestión de solución autónoma
de conflictos colectivos de trabajo y, en particular, en funciones de
conciliación, mediación o arbitraje, sin perjuicio de lo dispuesto en la
legislación sustantiva o adjetiva aplicable.
5) Aprobar el proyecto de su plan de su proyecto anual.
6) Ejecutar su propio presupuesto.
7) Publicar la memoria anual.
8) Organizar y gestionar sus servicios editoriales y de
publicaciones.
9) Acordar convenios de cooperación, de asistencia
técnica o de intercambio con instituciones nacionales o internacionales.
10) Dictar el Reglamento interno de la organización, el
cual, en todo caso y sin perjuicio en esta Ley, deberá incluir lo siguiente:
i) El régimen de nombramiento,
requisitos mínimos, remoción, incompatibilidades e inhibiciones de los miembros
integrantes del pleno.
ii) La forma y
los requisitos de las convocatorias a las sesiones del pleno.
iii) El régimen de
sesiones, de quórum y de decisión, sin perjuicio de lo establecido en este
artículo, inciso m) de este artículo, así como el de publicidad de sus
dictámenes, opiniones y estudios.
iv) El régimen de
sustituciones y de suplencias.
v) El régimen de administración,
contratación de personal y de gestión del CES de Costa Rica.
ñ) Las demás que el
Consejo estime oportuno y necesario asumir para cumplir sus fines.
CAPÍTULO IV
Presidente
del Consejo
ARTÍCULO 9.- Designación,
perfil y duración del mandato
El presidente del CES de Costa Rica será propuesto por
el presidente de la República y ratificado por el pleno del Consejo. Deberá tener comprobada experiencia en los
asuntos que sean competencia del Consejo Económico y Social de Costa Rica y,
preferiblemente, deberá poseer titulación universitaria. Durará cuatro años en sus funciones y podrá
ser reelegido para períodos de igual duración, salvo que a criterio del pleno
sea removido.
El procedimiento para la designación y ratificación
del presidente del pleno será el siguiente:
a) Las
organizaciones integrantes del pleno deberán comunicar al presidente del
Consejo en funciones, treinta días antes del vencimiento del período, los
nombres de los designados para el nuevo período.
b) El
presidente del Consejo, al recibo de la comunicación referida en el inciso
anterior, tendrá que enviar al presidente de la República, a más tardar el
siguiente día hábil, la lista de los designados; además, le solicitará que en
un plazo máximo de quince días hábiles, proceda a comunicar el nombre del
candidato propuesto para ocupar el cargo de presidente del CES de Costa Rica.
c) El
pleno se reunirá al inicio del nuevo período de vigencia con los designados por
todas y cada una de las organizaciones, y tendrá un plazo máximo de quince días
para ratificar o no la propuesta presidencial.
En ese lapso, el pleno será presidido por el integrante de mayor edad.
d) Al
presidente de la República se le comunicará, el día hábil posterior al
vencimiento del período mencionado en el inciso anterior, si el candidato
propuesto fue elegido por el pleno. El
nombramiento deberá ser ratificado, como mínimo, por veintiocho de los
miembros; en caso negativo, el presidente de la República contará con quince
días para presentar una nueva propuesta, y así sucesivamente.
e) El
presidente del CES de Costa Rica tomará posesión de su cargo, dentro de los
siguientes diez días después de la publicación en La Gaceta.
ARTÍCULO 10.- Incompatibilidades
del presidente del Consejo
Serán incompatibilidades para ejercer el cargo de
presidente del Consejo, las siguientes:
a) Haber integrado las
directivas de alguna de las organizaciones que hayan designado representantes
ante el Consejo, en un período de seis meses antes de su postulación. Lo anterior de conformidad con el artículo 3
de esta Ley.
b) Haber tenido militancia
partidista durante los dos últimos años anteriores a su postulación. Se prohíbe el ejercicio de cargos de
representación partidista durante el ejercicio de su mandato.
ARTÍCULO 11.- Funciones
y atribuciones del presidente del Consejo
Serán funciones y atribuciones del presidente del CES
de Costa Rica:
a)
Representarlo
legalmente y ser el vocero de la Institución.
b)
Convocar a
las reuniones del pleno del Consejo y presidir las sesiones.
c)
Proponer al
pleno el nombramiento del secretario ejecutivo, según el artículo 14 de esta
Ley.
d)
Coordinar con
la Secretaría Técnica lo relacionado con temas y asuntos que el pleno estime de
interés conocer; así como invitar a las sesiones a personas o instituciones
concernientes o con experiencia en esos temas.
e)
Coordinar,
con el secretario ejecutivo, la ejecución y el seguimiento de las decisiones y
recomendaciones del pleno.
f)
Cooperar y
apoyar a los demás integrantes del pleno en el cumplimiento de sus funciones.
g)
Preparar el
orden del día de las sesiones del pleno, en consulta con los demás miembros
integrantes de este.
h)
Dirigir las
deliberaciones del pleno.
i)
Gestionar,
negociar y suscribir, en nombre y representación del Consejo y con autorización
previa del pleno, los memoranda de entendimiento, acuerdos y convenios de
cooperación internacional.
j)
Coordinar y
supervisar los trabajos de la Secretaría Técnica; además, recibir y aprobar los
informes de gestión o cualquier otro que le haya sido encomendado.
k)
Elaborar, en
coordinación con la Secretaría Técnica, el proyecto de presupuesto y el plan
anual operativo.
l)
Gestionar
fondos para financiar los eventos que se convoquen con el auspicio del Consejo.
m)
Presidir o
delegar su representación en las reuniones de las comisiones especiales de
trabajo que decida convocar el pleno.
n)
Refrendar,
junto con el secretario técnico, las actas de las sesiones del pleno.
ñ) Las
demás que le reconozca la ley o que le asigne el pleno del Consejo.
CAPÍTULO V
Secretaría
Técnica
ARTÍCULO 12.- Titular,
designación y perfil
El órgano ejecutivo del Consejo será la Secretaría
Técnica, la cual estará a cargo de un secretario ejecutivo, propuesto por el
presidente y nombrado por el pleno.
El secretario ejecutivo deberá ser una persona de
reconocida solvencia moral, tener comprobada experiencia en los asuntos que
sean competencia del Consejo Económico y Social, y contar, preferiblemente, con
titulación universitaria.
ARTÍCULO 13.- Incompatibilidades
Serán incompatibles para ocupar el cargo de secretario
técnico del CES de Costa Rica:
a) Haber formado parte de
las directivas de alguna de las organizaciones que hayan designado
representantes ante el Consejo, por lo menos en un período de seis meses antes
de su postulación; esto según el artículo 3 de esta Ley.
b) Haber tenido militancia
partidista durante los últimos dos años anteriores a su postulación. Se prohíbe el ejercicio de cargos de
representación partidista durante el ejercicio de su mandato.
ARTÍCULO 14.- Designación
del secretario ejecutivo
Para designar al secretario ejecutivo del Consejo, el
presidente del CES de Costa Rica deberá convocar a un concurso público de
credenciales y proponer una terna al pleno.
ARTÍCULO 15.- Funciones
del secretario ejecutivo
Corresponderá al secretario ejecutivo garantizar el
apoyo técnico y logístico al pleno del Consejo, así como a sus
integrantes. En función de ese cometido
le corresponderá:
a) Servir de enlace
permanente entre el Consejo y las instituciones públicas y privadas distintas a
las referidas en el artículo 3 de esta Ley.
b) Levantar las actas de
las reuniones del pleno.
c) Llevar el archivo de
las actas, la memoria de las sesiones del pleno del Consejo y, en coordinación
con el presidente, cuidar y velar por la ejecución y el seguimiento de sus
decisiones.
d) Suministrar al pleno
del Consejo la información técnica necesaria para adoptar sus decisiones y
evacuar los dictámenes u opiniones que le sean solicitados.
e) Preparar, para la
consideración del pleno, los términos de referencia para la elaboración de los
estudios o informes a que se refiere el inciso n) del artículo 8 de esta Ley.
f) Asistir al presidente
en la convocatoria y preparación de las sesiones del pleno; podrá proponerle la
inclusión de temas o puntos para ser agregados en el orden del día.
g) Apoyar, en calidad de
asesor, las sesiones del pleno y asistir a sus deliberaciones.
h) Rendir, ante el
presidente, los informes y estudios que se le encomienden para la consideración
en el pleno.
i) Coordinar el apoyo
técnico a las comisiones especiales que el pleno decida convocar.
j) Las demás que sean
compatibles con su cargo y funciones y le sean asignadas por el presidente, en
consulta previa con el pleno.
CAPÍTULO VI
Financiación
del Consejo
ARTÍCULO 16.- Ley
de presupuesto
El CES de Costa Rica financiará su gestión con cargo a
la Ley de presupuesto ordinario de la República. Para tal fin deberá gestionar ante las
autoridades correspondientes la inclusión de la partida presupuestaria para su
funcionamiento.
ARTÍCULO 17.- Contratación
de personal
El CES de Costa Rica, conforme a las disposiciones,
los términos y las condiciones que prevea su Reglamento interno, podrá
contratar personal bajo régimen de derecho privado, ya sea personal
administrativo, asesores externos, personal permanente o temporal.
En cualquiera de los casos antes mencionados, la
contratación se hará bajo modalidad de concurso público y con resguardo de los
criterios de selección y de mérito previstos en el Reglamento interno.
CAPÍTULO VII
Disposiciones
finales
ARTÍCULO 18.- Fuente
supletoria de regulación. Quórum
especial
Al pleno le compete, sin perjuicio de las atribuciones
reconocidas en el artículo 8 de esta Ley, lo siguiente:
a) Resolver, en los
términos y las condiciones que fije el Reglamento interno y previo voto
afirmativo explícito y motivado de por lo menos de veintiocho de sus miembros,
los conflictos de interpretación que puedan surgir de la aplicación de esta
Ley, sin perjuicio de las competencias propias de los órganos
jurisdiccionales. Esta misma mayoría se
requerirá para la aprobación y reforma del Reglamento interno, según lo
dispuesto en el inciso m) del artículo 8 de esta Ley.
b) Para el ejercicio de
las atribuciones reconocidas al pleno en el inciso anterior, se requerirá la
convocatoria previa de la sesión, cuyo orden del día deberá incluir, como punto
único, conocer y resolver el conflicto de interpretación planteado.
CAPÍTULO
VIII
Disposiciones
transitorias
TRANSITORIO I.- Conformación
e instalación del primer pleno del CES de Costa Rica
Para conformar e instalar el primer pleno del CES de
Costa Rica, se procederá de la siguiente manera:
a) Una vez sancionada esta
Ley y publicada en La Gaceta, las organizaciones mencionadas en el artículo 3
de esta Ley dispondrán de un plazo máximo de treinta días para designar a sus
representantes ante el pleno del CES de Costa Rica. Dichas organizaciones lo comunicarán, por
escrito, al presidente de la Asamblea Legislativa.
b) De igual manera y
dentro de ese mismo plazo, el presidente de la República enviará al presidente
de la Asamblea Legislativa la propuesta del candidato que ocupará la
Presidencia del CES de Costa Rica.
c) Transcurrido el plazo
de treinta días, el presidente de la Asamblea Legislativa tendrá un plazo de
quince días para convocar la sesión de instalación del pleno del CES de Costa
Rica.
d) En la sesión de
instalación del pleno, la Presidencia pro-tempore la
ocupará el consejero de mayor edad, quien procederá a su apertura.
e) El orden del día de la
sesión de instalación constará exclusivamente de dos puntos:
1) Toma
de posesión de los consejeros.
2) Ratificación
del candidato propuesto por el presidente de la República para ocupar la
Presidencia del CES de Costa Rica.
f) El presidente pro-tempore procederá de inmediato a someter, para su
ratificación o no, el nombre de la persona propuesta por el presidente de la
República; en caso de no ser ratificado, el presidente pro-tempore
lo comunicará al presidente de la República para que, en un plazo de quince
días, proceda a presentar otro candidato.
Rige a partir de su publicación.
Olman
Vargas Cubero Mario
Redondo Poveda
Epsy
Campbell Barr Carlos
Ricardo Benavides Jiménez
Álvaro
González Alfaro Rafael
Varela Granados
DIPUTADOS
22
de febrero de 2006.