REFORMA DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY DE CREACIÓN

DEL REGISTO NACIONAL, LEY N.° 5695, DE

28 DE MAYO DE 1975 Y SUS REFORMAS

 

DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA

 

Expediente N.° 16.127

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Los suscritos diputados y diputadas integrantes de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos  rendimos DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA, sobre el proyecto de ley, REFORMA DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY DE CREACIÓN DEL REGISTO NACIONAL, LEY N.° 5695, DE 28 DE MAYO DE 1975 Y SUS REFORMAS que se tramita bajo el  Expediente No.16.127, iniciativa del Poder Ejecutivo, publicado en Gaceta número 55 del 17 de marzo del 2006, basados en los siguientes argumentos:

 

Según exposición de motivos: “la presente iniciativa pretende fusionar el Catastro Nacional con el Registro de Bienes Inmuebles, dando paso al Registro Inmobiliario.

 

La Ley de creación del Registro Nacional (Ley N 5695, de 28 mayo de 1975 y sus reformas) establece que sus fines son la unificación de criterios en materia de registro, coordinar las funciones de los diferentes registros, facilitar los trámites a los usuarios, agilizar las labores y mejorar las técnicas de inscripción.

 

Con el fin de cumplir dicho mandato legal se integraron diferentes registros en un solo órgano denominado Registro Nacional, el cual, es dependiente del Ministerio de Justicia y administrado por un órgano colegiado denominado Junta Administrativa.  Este Órgano fue dotado de personaría jurídica propia para el cumplimiento de sus fines.  A la vez, el inciso a) del artículo tercero le otorga a la Junta Administrativa la potestad de dictar sus medidas de organización y funcionamiento con el fin de alcanzar de una forma eficaz y eficiente los fines propuestos por el legislador.

 

No obstante lo anterior, esta Junta Administrativa y el Poder Ejecutivo se ven limitados para fusionar registros cuando estos son creados por ley.

 

Desde la creación del Registro Nacional, era un hecho que su conformación, integración y funcionamiento tenía que evolucionar para ser cada vez más eficiente y eficaz.

 

Los cambios no han sido ajenos al Registro Nacional en un inicio el artículo segundo de la Ley N 5695 establecía que:  "Formarán el Registro Nacional, por ahora, los Registros Público, de Prendas, de Propiedad Mueble, de Marcas de Fábrica y Comercio y el Catastro para Aplicaciones Jurídicas."  Este artículo fue reformado por la Ley N.º 6934 de noviembre de 1983, el cual, establece que el Registro Nacional lo conforma:  "el Registro Público, que incluye los siguiente: Propiedad inmueble, hipotecas, cédulas hipotecarias, propiedad horizontal, arrendamientos, personas, mercantil, asociaciones, medios de difusión y agencias de publicidad; el Registro de Bienes Muebles, que incluye lo relativo a prendas y a vehículos; el Registro de la propiedad Industrial, que comprende, además, lo concerniente a patentes de invención y marcas de ganado; y el Catastro Nacional."

 

Posteriormente, el artículo 22 de Ley N.º 8039 de 12 de octubre de 2000 denominada "De Procedimientos de Observancia de Derechos de Propiedad Intelectual", establece que el Registro de Personas Jurídicas y el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos son parte del Registro Nacional.

 

Hoy en día, el Registro Nacional nuevamente tiene la necesidad de evolucionar y modificar su integración establecida por ley.  La necesidad se plasma por la demanda nacional que exige una verdadera integración del Registro de Bienes Inmuebles y el Catastro Nacional con el fin de alcanzar, en mayor grado, la seguridad en el tráfico inmobiliario.

 

Costa Rica ya ha dado los pasos en esta dirección con la aprobación de la Ley N 8154, publicada en el diario oficial La Gaceta el día 10 de diciembre de 2001, denominada "Aprobación del Convenio de Préstamo N.º 1284/0C-CR "PROGRAMA DE REGULARIZACIÓN DEL CATASTRO Y REGISTRO", entre la República de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo".

 

En este sentido el artículo 1 del Anexo A de esta última norma establece que el objetivo principal del programa es "el mejoramiento de la seguridad jurídica de los derechos sobre la propiedad inmueble.  Con ello se busca contribuir a mejorar el clima para la realización de las inversiones públicas y privadas en Costa Rica."  El programa cuenta con los siguientes componentes:  1.- Formación del catastro nacional de la propiedad inmueble y su compatibilización con el registro, 2.- Prevención y resolución de conflictos sobre derechos relacionados con la propiedad inmueble y 3.- Adecuación del marco legal, reglamentario e institucional.

 

Dentro de este último componente del programa el inciso b) del aparte 3.01. 1 del Anexo A de la Ley N.º 8154, establece el deber por parte del Gobierno de Costa Rica de adecuar el marco legal, reglamentario e institucional para "...fusionar las normas y procedimientos del Catastro y del Registro para integrar las Direcciones del Catastro Nacional y del Registro de la Propiedad Inmueble en una nueva Dirección de Registro Inmobiliario y consolidar operativamente las funciones de catastro y registro inmobiliario, bajo el principio general de supeditar la validez jurídica del plano catastrado al asiento registral."

 

Por consiguiente, Costa Rica tiene la necesidad de crear un registro inmobiliario que contemple tanto el ámbito catastral como el registral y/o jurídico, de tal forma, que se realice un mejor aprovechamiento de los recursos humanos, técnicos y financieros, evitando la duplicidad que se presenta en los asientos registrales y catastrales en la actualidad.  El Registro Inmobiliario nacería producto de la integración formal y legal del Registro de Bienes Inmuebles y del Catastro Nacional, siendo uno de sus principales objetivos la compatibilización de la información literal y gráfica de los bienes inmuebles del territorio nacional.

 

La concepción del registro inmobiliario y su importancia para Costa Rica no es un tema nuevo, todo lo contrario, el mismo se presenta como la culminación de un largo proceso que data desde la promulgación de la Ley N 5695, de 28 mayo de 1975.

 

Al respecto, el expediente legislativo N 7111 que tramitó la Ley de creación del Registro Nacional citada, establece en su exposición de motivos lo siguiente:

 

"Se incluye también al Catastro Nacional, ya que es un Registro inmobiliario a base de mapas e índices auxiliares que tiene íntima relación con el Registro de Propiedad (hoy Registro de Bienes inmuebles) y que debe operar a la par de éste como ocurre por ejemplo en Argentina y Alemania, países que van a la cabeza de esta materia.

 

El Catastro ha sido una institución muy abandonada, que prácticamente ha tenido vida últimamente debido al proyecto del ITCO sobre titulación de tierras, pero que deberá en el futuro tener una actividad no circunscrita a un plan de titulación, sino a un plan nacional de registro inmobiliario en que catastro nacional, fiscal y jurídico, se desenvuelvan formando parte de un Registro Nacional, como un todo.“ (El resaltado es nuestro.  Ver folio 6 del expediente legislativo N 7111).

 

En este sentido, la relevancia del Catastro, entre otras, está en su carácter de complemento al Registro de Bienes Inmuebles, siendo que constituye la descripción gráfica de los inmuebles pertenecientes a cada propietario, con lo cual, garantiza la existencia real de las propiedades y sus límites.  En decir, el Catastro cumple el fundamental papel de proporcionar una materialización gráfica y descriptiva de la propiedad como complemento eficaz y necesario de la titulación literal que el Registro de Bienes Inmuebles.

 

La integración del Registro de Bienes Inmuebles y el Catastro Nacional es el resultado lógico de la alta dependencia de uno con el otro.  A pesar de los esfuerzos que han realizado para modernizar el sistema catastral-registral, todavía existen diferencias de información entre estos órganos, ello producto en gran parte de la separación jurídicas que existe en la actualidad.

 

El Registro Nacional ha realizado múltiples acciones administrativas para alcanzar la integración y coordinación de ambas dependencias.  En este sentido, mediante oficio DM-0675 del 30 de noviembre de 2001, se presentó ante el Ministerio de Planificación y Política Económica, la propuesta de "integración de funciones de las Direcciones de Catastro Nacional y de Registro de Bienes Inmuebles de forma que las funciones ambas dependencias se ordenen en un único sistema catastral registral y ello se refleje en una reestructuración de sistema de clases y puestos destinados a la generación y ejecución de distintas actividades sustanciales y del nivel de apoyo, del Registro Inmobiliario Nacional que, en el mediano plazo conformará una Dirección del Registro Nacional costarricense".  Lo anterior, fue aprobado por dicho Ministerio mediante el Oficio DM-012-02 de 22 de enero de 2002 y por la Dirección General del Servicio Civil, mediante Resolución DG-269-2002 de 5 de diciembre de 2002”.

 

Así las cosas, consideramos que el proyecto  viene a unificar dos departamentos (bienes inmuebles y catastro) que hoy día operan separadamente; y hay una dinámica que los está impulsando a modificar su actuación todos los días. 

 

            Esa dinámica también obedece a las nuevas formas de comunicación e información, que los usuarios están exigiendo y además, obedece a la manera en que se quiere utilizar la nueva tecnología.

 

            Por otra parte, este proyecto crea seguridad jurídica respecto a la publicidad registral, que es en nuestras economías, en nuestro sistema democrático y liberal de comercio un elemento muy importante que debe otorgar necesariamente esta seguridad para las transacciones económicas. Se debe impulsar la idea de buscar la unificación, para tener un Registro Inmobiliario, contando con la ubicación cartográfica de la propiedad, por fotografía y la información que da el Registro de la Propiedad, siendo este proyecto una iniciativa que viene de alguna manera a ayudar a ese problema, a generar economía procesal y a darle más eficiencia y eficacia al Registro Nacional de Bienes Inmuebles y Catastro.

 

Es importante resaltar que  Costa Rica no es el primer país que realiza esta unificación, ya que en casi todos los países desarrollados, tanto el catastro como el registro literal de bienes inmuebles están unificados; y eso permite en gran medida lograr el objetivo de tener siempre como respuesta a cualquier acto jurídico, que tenga que ver con la propiedad de bienes inmuebles, exactitud en los datos registrados, y tener la certeza de que los mismos son reales.

 

Por los motivos expuestos anteriormente, sometemos a consideración del Plenario el presente dictamen, y solicitamos a las señoras y señores diputados su apoyo para que este proyecto se convierta en ley de la República.  El texto es el siguiente:

 


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

REFORMA DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY DE CREACIÓN

DEL REGISTRO NACIONAL, LEY N.° 5695, DE

28 DE MAYO DE 1975 Y SUS REFORMAS

 

 

ARTÍCULO 1.-   Reforma de la Ley de creación del Registro Nacional.  Refórmase el artículo 2 de la Ley del Registro Nacional, N.° 5695, de 28 de mayo de 1975 y sus reformas, para que en lo sucesivo diga así:

 

"Artículo 2.-      Conforman el Registro Nacional, además de los que se adscriban por otras leyes, los siguientes registros:

 

a)         Registro Inmobiliario, que comprende:  propiedad inmueble, hipotecas, cédulas hipotecarias, propiedad horizontal, arrendamientos, concesiones de zona marítima terrestre, Golfo de Papagayo, registro de marinas turísticas y catastral nacional.

b)         Registro de personas jurídicas, que comprende:  mercantil, personas, asociaciones civiles, medios de difusión y agencias de publicidad y asociaciones deportivas.

c)         Registro de Bienes Muebles, que comprende:  vehículos automotores, prendas y buques.

d)         Registro de la Propiedad Intelectual que comprende: propiedad industrial, patentes de invención y marcas de ganado, y

e)         Registro de Derechos de Autor y Derechos Conexos."

 

ARTÍCULO 2.-   Reforma de la Ley de Catastro Nacional.  Refórmase el artículo 1 de la Ley del Catastro Nacional, N.° 6545, de 25 de marzo de 1981 y sus reformas, para que en lo sucesivo diga así:

 

"Artículo 1.-      La presente Ley tiene por objeto la creación y regulación del Catastro Nacional perteneciente al Registro Inmobiliario.”

 

ARTÍCULO 3.-   Derogatoria.  Derógase el artículo 39 de la Ley de Catastro Nacional, N 6545 de 25 de marzo de 1981 y sus reformas.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

TRANSITORIO 1.-         En el curso de seis meses siguientes a la vigencia de esta Ley, el Poder Ejecutivo deberá reglamentar las normas y procedimientos que consoliden las operaciones del Registro Inmobiliario.

 

Rige a partir de su publicación.


 

DADO EN LA COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS JURÍDICOS.  SAN JOSÉ, A LOS  VEINTIDÓS  DÍAS DEL MES DE  AGOSTO DEL AÑO DOS MIL  SEIS.

 

 

 

 

Alexander Mora Mora                                       Bienvenido Venegas Porras

Presidente                                                                   Secretario

 

 

 

 

Rafael Elías Madrigal Brenes                            Jorge Luis Méndez Zamora

 



 

 

Andrea Morales Díaz                                        Oscar Eduardo Núñez Calvo    

 

 

 

 

 

Elsa Grettel Ortíz Alvarez                                  Mario Enrique Quirós Lara

 

 

 

 

José Luis Valenciano Chaves