ADHESIÓN DE COSTA RICA A LA CONVENCIÓN SOBRE LA

CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS

DE ANIMALES SILVESTRES

 

Expediente N.° 16.126

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Nuestro país alberga el 14% de todas las especies existentes en el planeta, por lo que se incluye entre los 20 países con más alta diversidad de especies de seres vivos en el mundo, a pesar de la reducida extensión de nuestro territorio.

 

Costa Rica, por ser un puente entre el norte y el sur del continente americano, se ha caracterizado por su riqueza biológica, tanto de animales, como de plantas, por lo que nuestro territorio es utilizado como sitio de paso de muchas especies migratorias.

 

Las especies migratorias son componentes esenciales de los ecosistemas que sustentan la vida sobre la tierra.  Contribuyen a preservar la estructura y la función de los ecosistemas, suministran alimentos para otros y actúan como indicadores de los cambios ambientales que afectan los ecosistemas naturales.

 

Esta categoría de especies son excepcionales porque transitan entre hábitats distintos, en lugares y momentos diferentes.  Es por ello que, resulta obligatorio, para desarrollar su adecuada protección, añadir las dimensiones de espacio y tiempo para aumentar los esfuerzos para su conservación.

 

En este sentido, resulta evidente la necesidad de establecer alianzas internacionales para unir esfuerzos, con el propósito de coordinar los registros de los ecosistemas y las especies por medio de las áreas de migración.

 

Tomando en consideración esta necesidad se adoptó la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, como recomendación de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, celebrada en Estocolmo en 1972, que reconoció la necesidad de que los países cooperaran para la conservación de animales que migran a través de fronteras nacionales o entre zonas de jurisdicción nacional y alta mar.

 

Este instrumento jurídico fue suscrito en Bonn, República Federal de Alemania, el día 23 de junio de 1979, y entró en vigencia a partir del 3 de noviembre de 1983.

 

Las especies migratorias desempeñan funciones importantes dentro de las economías locales y mundiales, actividades de caza y pesca, de subsistencia, recreativas y comerciales, proporcionando alimentos e ingresos.  Adicionalmente, en los últimos años, se han convertido en grandes atracciones del ecoturismo.  Sobre este punto, cabe recalcar que el turismo de avistamientos de estas especies ha sido una fuente muy importante de ingresos económicos para las poblaciones costeras.

 

Con la adhesión de Costa Rica a la Convención se viene a proporcionar una plataforma para desarrollar y diseñar medidas acordes con las necesidades particulares de conservación, además de que se respaldan actividades económicas que entrañan la utilización sostenible de las especies migratorias y la producción de alimentos.

 

De esta manera, esta Convención vendría a potenciar tanto la protección ambiental, que caracteriza internacionalmente a Costa Rica, como el desarrollo sostenible de los habitantes de las zonas por las que transitan las especies migratorias protegidas.

 

En virtud de lo anterior, y por ser consecuente con la política exterior de Costa Rica de protección al medio ambiente y al desarrollo sostenible, sometemos a conocimiento y aprobación de la Asamblea Legislativa, el proyecto de ley adjunto, para la aprobación de Costa Rica de la Adhesión a la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres.

 


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

 

ADHESIÓN DE COSTA RICA A LA CONVENCIÓN SOBRE LA

CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS

DE ANIMALES SILVESTRES

 

 

ARTÍCULO ÚNICO.-       Apruébase, en cada una de sus partes, la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, cuyo texto es el siguiente:

 

“CONVENCIÓN SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES

MIGRATORIAS DE ANIMALES SILVESTRES

 

 

Las Partes Contratantes,

 

RECONOCIENDO que la fauna silvestre, en sus numerosas formas, constituye un elemento irremplazable de los sistemas naturales de la tierra, que tiene que ser conservado para el bien de la humanidad;

 

CONSCIENTES de que cada generación humana administra los recursos de la tierra para las generaciones futuras y tiene el deber de que dicho legado se conserve y de que cuando esté sujeto a uso se haga con prudencia;

 

CONSCIENTES del creciente valor que adquiere la fauna silvestre desde los puntos de vista medio-ambiental, ecológico, genético, científico, estético, recreativo, cultural, educativo, social y económico;

 

PREOCUPADAS EN PARTICULAR por las especies de animales silvestres que en sus migraciones franquean los límites de jurisdicciones nacionales o cuyas migraciones se desarrollan fuera de dichos límites;

 

RECONOCIENDO que los Estados son y deben ser los protectores de las especies migratorias de animales silvestres que viven dentro de los límites de su jurisdicción nacional o que los franquean;

 

CONVENCIDAS de que la conservación así como el eficaz cuidado y aprovechamiento de las especies migratorias de animales silvestres requieren una acción concertada de todos los Estados dentro de cuyos límites de jurisdicción nacional pasan dichas especies alguna parte de su ciclo biológico;

 


RECORDANDO la Recomendación 32 del Plan de acción adoptado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente humano (Estocolmo, 1972), del que la Asamblea General de las Naciones Unidas tomó nota con satisfacción en su vigésima séptima sesión;

 

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

 

Artículo I

Definiciones

 

1.         Para los fines de la presente Convención:

 

a)         "especie migratoria" significa el conjunto de la población, o toda parte de ella geográficamente aislada, de cualquier especie o grupo taxonómico inferior de animales silvestres, de los que una parte importante franquea cíclicamente y de manera previsible, uno o varios límites de jurisdicción nacional;

b)         "estado de conservación de una especie migratoria" significa el conjunto de las influencias que actuando sobre dicha especie migratoria pueden afectar a la larga a su distribución y a su cifra de población;

c)         "el estado de conservación" será considerado como "favorable" cuando:

 

(1)        los datos relativos a la dinámica de las poblaciones de la especie migratoria en cuestión indiquen que esta especie continuará por largo tiempo constituyendo un elemento viable de los ecosistemas a que pertenece;

(2)        la extensión del área de distribución de esta especie migratoria no disminuya ni corra el peligro de disminuir a largo plazo;

(3)        exista y seguirá existiendo en un futuro previsible, un hábitat suficiente para que la población de esta especie migratoria se mantenga a largo plazo; y

(4)        la distribución y los efectivos de la población de esta especie migratoria se acerquen por su extensión y su número a los niveles históricos en la medida en que existan ecosistemas potencialmente adecuados a dicha especie, y ello sea compatible con su prudente cuidado y aprovechamiento;

 

d)         "el estado de conservación" será considerado como "desfavorable" cuando una cualquiera de las condiciones enunciadas en el subpárrafo c) no se cumpla;

e)         "en peligro" significa, para una determinada especie migratoria, que ésta está amenazada de extinción en el total o en una parte importante de su área de distribución;

f)          "área de distribución" significa el conjunto de superficies terrestres o acuáticas que una especie migratoria habita, frecuenta temporalmente, atraviesa o sobrevuela en un momento cualquiera a lo largo de su itinerario habitual de migración;

g)         "hábitat" significa toda zona en el interior del área de distribución de una especie migratoria que ofrece las condiciones de vida necesarias a la especie en cuestión;

h)         "Estado del área de distribución" significa, para una determinada especie migratoria, todo Estado (y, dado el caso, toda otra Parte mencionada en el sub-párrafo k)) que ejerza su jurisdicción sobre una parte cualquiera del área de distribución de dicha especie migratoria, o también, un Estado bajo cuyo pabellón naveguen buques cuya actividad consista en sacar de su ambiente natural, fuera de los límites de jurisdicción nacional, ejemplares de la especie migratoria en cuestión;

i)          "sacar de su ambiente natural" significa tomar, cazar, pescar, capturar, hostigar, matar con premeditación o cualquier otro intento análogo;

j)          "ACUERDO" significa un convenio internacional para la conservación de una o varias especies migratorias conforme a los Artículos IV y V de la presente Convención; y

k)         "Parte" significa un Estado o cualquier organización regional de integración económica constituida por Estados soberanos, para el cual está vigente la presente Convención y que tenga competencia para negociar, concluir y aplicar acuerdos internacionales en materias cubiertas por la presente Convención.

 

2.         Tratándose de cuestiones que caen bajo su competencia, las organizaciones regionales de integración económica.  Partes de la presente Convención, son en su propio nombre sujetos de todos los derechos y deberes que la presente Convención confiere a sus Estados miembros; en estos casos, los Estados miembros no pueden ejercer separadamente dichos derechos.

3.         Cuando la presente Convención prevé que una decisión debe tomarse por mayoría de dos tercios o por unanimidad de las "Partes presentes y votantes", eso significa "las Partes presentes y que se han manifestado por un voto afirmativo o negativo".  Para determinar la mayoría, las Partes que se han abstenido no se cuentan entre las "presentes y votantes".

 

Artículo II

Principios fundamentales

 

1.         Las Partes reconocen la importancia de la conservación de las especies migratorias y de las medidas a convenir para este fin por los Estados del área de distribución, siempre que sea posible y apropiado, concediendo particular atención a las especies migratorias cuyo estado de conservación sea desfavorable; el mismo reconocimiento se extiende también a las medidas apropiadas y necesarias, por ellas adoptadas separada o conjuntamente, para la conservación de tales especies y de su hábitat.

2.         Las Partes reconocen la necesidad de adoptar medidas a fin de evitar que una especie migratoria pase a ser una especie amenazada.

3.         En particular, las Partes:

 

a)         deberían promover, apoyar o cooperar a investigaciones sobre especies migratorias;

b)         se esforzarán por conceder una protección inmediata a las especies migratorias enumeradas en el Apéndice I; y

c)         deberán procurar la conclusión de ACUERDOS sobre la conservación, cuidado y aprovechamiento de las especies migratorias enumeradas en el Apéndice II.

 

Artículo III

Especies migratorias en peligro:  Apéndice I

 

1.         El Apéndice I enumera las especies migratorias en peligro.

2.         Una especie migratoria puede ser incluida en el Apéndice I si pruebas dignas de confianza, que incluyen los mejores datos científicos disponibles, demuestran que dicha especie está en peligro.

3.         Una especie migratoria puede ser eliminada del Apéndice I si la Conferencia de las Partes constata

 

a)         que pruebas dignas de confianza, que incluyen los mejores datos científicos disponibles, demuestran que dicha especie ya no está en peligro; y

b)         que dicha especie no corre el riesgo de verse de nuevo en peligro si ya no existe la protección que le daba la inclusión en el Apéndice I.

 

4.         Las Partes que sean Estados del área de distribución de una especie migratoria que figura en el Apéndice I se esforzarán por:

 

a)         conservar y, cuando sea posible y apropiado, restaurar los hábitats que sean importantes para preservar dicha especie del peligro de extinción;

b)         prevenir, eliminar, compensar o minimizar en forma apropiada, los efectos negativos de actividades o de obstáculos que dificultan seriamente o impiden la migración de dicha especie; y

c)         prevenir, reducir o controlar, cuando sea posible y apropiado, los factores que actualmente ponen en peligro o implican el riesgo de poner en peligro en adelante a dicha especie, inclusive controlando estrictamente la introducción de especies exóticas, o vigilando o eliminando las que hayan sido ya introducidas.

 

5.         Las Partes que sean Estados del área de distribución de una especie migratoria que figure en el Apéndice I prohibirán sacar de su ambiente natural animales de esa especie.  Las excepciones a esta prohibición sólo estarán permitidas:

 

a)         cuando la captura sirva a finalidades científicas;

b)         cuando la captura esté destinada a mejorar la propagación o la supervivencia de la especie en cuestión;

c)         cuando la captura se efectúe para satisfacer las necesidades de quienes utilizan dicha especie en el cuadro de una economía tradicional de subsistencia; o

d)         cuando circunstancias excepcionales las hagan indispensables;

 

estas excepciones deberán ser exactamente determinadas en cuanto a su contenido, y limitadas en el espacio y en el tiempo.  Tal hecho de sacar de su ambiente natural no deberá actuar en detrimento de dicha especie.

6.         La Conferencia de las Partes puede recomendar, a las Partes que sean Estados del área de distribución de una especie migratoria que figura en el Apéndice I, que adopten cualquier otra medida que se juzgue apropiada para favorecer a dicha especie.

7.         Las Partes informarán lo más pronto posible a la Secretaría de toda excepción concedida conforme al párrafo 5 del presente Artículo.

 

Artículo IV

Especies migratorias que deban ser objeto de

ACUERDOS:  Apéndice II

 

1.         El Apéndice II enumera las especies migratorias cuyo estado de conservación sea desfavorable y que necesiten que se concluyan acuerdos internacionales para su conservación, cuidado y aprovechamiento, así como aquellas cuyo estado de conservación se beneficiaría considerablemente de la cooperación internacional resultante de un acuerdo internacional.

2.         Si las circunstancias lo exigen, una especie migratoria puede figurar a la vez en los Apéndices I y II.

3.         Las Partes que son Estados del área de distribución de las especies migratorias que figuran en el Apéndice II, se esforzarán por concluir ACUERDOS en beneficio de dichas especies, concediendo prioridad a las especies que se encuentran en un estado desfavorable de conservación.

4.         Se invita a las Partes a adoptar medidas en orden a concluir acuerdos sobre toda población o toda parte de ella geográficamente aislada, de toda especie o de todo grupo taxonómico inferior de animales silvestres, si individuos de esos grupos franquean periódicamente uno o varios límites de jurisdicción nacional.

5.         Se enviará a la Secretaría una copia de cada ACUERDO concluido conforme a las disposiciones del presente Artículo.


Artículo V

Directivas sobre la conclusión de ACUERDOS

 

1.         Será objeto de cada ACUERDO volver a poner, o mantener, en estado de conservación favorable a la especie migratoria en cuestión.  Cada ACUERDO tratará todos los aspectos de la conservación, cuidado y aprovechamiento de la respectiva especie migratoria, que permitan alcanzar dicho objetivo.

2.         Cada ACUERDO deberá cubrir el conjunto del área de distribución de la especie migratoria a que se refiere, y estar abierto a la adhesión de todos los Estados del área de distribución de dicha especie, sean o no Partes de la presente Convención.

3.         Un ACUERDO deberá, siempre que sea posible, abarcar más de una especie migratoria.

4.         Cada ACUERDO deberá

 

a)         designar la especie migratoria a que se refiere;

b)         describir el área de distribución y el itinerario de migración de dicha especies;

c)         prever que cada Parte designe las autoridades nacionales encargadas del cumplimiento del ACUERDO;

d)         establecer, en caso necesario, mecanismos institucionales apropiados para ayudar al cumplimiento del ACUERDO, velar por su eficacia y preparar informes para la Conferencia de las Partes;

e)         prever procedimientos para la reglamentación de las controversias que puedan presentarse entre las Partes del ACUERDO; y

f)          como mínimo, prohibir para toda especie migratoria del orden de los cetáceos cualquier acto que implique sacarla de su ambiente natural que no esté permitido por algún acuerdo multilateral sobre la especie migratoria en cuestión, y cuidar de que los Estados que no son Estados del área de distribución de dicha especie migratoria, puedan adherirse a dicho ACUERDO.

 

5.         Todo ACUERDO, en la medida en que sea adecuado y posible, debería prever, sin limitarse sin embargo a esto, lo siguiente:

 

a)         exámenes periódicos del estado de conservación de la especie migratoria en cuestión, así como identificación de factores eventualmente nocivos para dicho estado de conservación;

b)         planes coordinados de conservación, cuidado y aprovechamiento;

c)         investigaciones sobre la ecología y la dinámica de población de la especie migratoria en cuestión, concediendo particular atención a las migraciones de esta especie;

d)         intercambio de informaciones sobre la especie migratoria en cuestión, concediendo particular importancia al intercambio de informaciones relativas a los resultados de las investigaciones y de las correspondientes estadísticas;

e)         la conservación y, cuando sea necesario y posible, la restauración de los hábitats que sean importantes para el mantenimiento de un estado de conservación favorable, y la protección de dichos hábitats contra perturbaciones incluido el estricto control de la introducción de especies exóticas nocivas para la especie migratoria en cuestión, o el control de tales especies ya introducidas;

f)          el mantenimiento de una red de hábitats apropiados a la especie migratoria en cuestión, repartidos adecuadamente a lo largo de los itinerarios de migración;

g)         cuando ello parezca deseable, la puesta a disposición de la especie migratoria en cuestión de nuevos hábitats que les sean favorables, o la reintroducción de dicha especie en tales hábitats;

h)         en toda la medida de lo posible, la eliminación de actividades y obstáculos que dificulten o impidan la migración, o la toma de medidas que compensen el efecto de estas actividades y obstáculos;

i)          la prevención, reducción, o control de las inmisiones de sustancias nocivas para la especie migratoria en cuestión en el hábitat de dicha especie;

j)          medidas que estriben en principios ecológicos bien fundados y que tiendan a ejercer un control y una regulación de actos que impliquen sacar de su ambiente natural ejemplares de la especie migratoria en cuestión;

k)         procedimientos para coordinar las acciones en orden a la represión de capturas ilícitas;

l)          intercambio de informaciones sobre las amenazas serias que pesen sobre la especie migratoria en cuestión;

m)        procedimientos de urgencia que permitan reforzar considerable y rápidamente las medidas de conservación en el caso de que el estado de conservación de la especie migratoria en cuestión se vea seriamente afectado; y

n)         información al público sobre el contenido y los objetivos del ACUERDO.

 

Artículo VI

Estados del área de distribución

 

1.         La Secretaría, utilizando las informaciones que reciba de las Partes, mantendrá al día una lista de los Estados del área de distribución de las especies migratorias enumeradas en los Apéndices I y II.

2.         Las Partes mantendrán informada a la Secretaría sobre las especies migratorias enumeradas en los Apéndices I y II respecto a las cuales se consideren como Estados del área de distribución; a estos fines, suministrarán, entre otras cosas, informaciones sobre los buques que naveguen bajo su pabellón y que fuera de los límites de la jurisdicción nacional lleven a cabo actos que impliquen sacar de su ambiente natural ejemplares de las especies migratorias en cuestión y, en la medida de lo posible, sobre sus proyectos futuros relativos a dichos actos.

3.         Las Partes que sean Estados del área de distribución de especies migratorias enumeradas en los Apéndices I y II deben informar a la Conferencia de las Partes, por mediación de la Secretaría, y por lo menos 6 meses antes de cada reunión ordinaria de la Conferencia, sobre las medidas que adoptan para aplicar las disposiciones de la presente Convención con respecto a dichas especies.

 

Artículo VII

La Conferencia de las Partes

 

1.         La Conferencia de las Partes constituye el órgano de decisión de la presente Convención.

2.         La Secretaría convocará una reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar dos años después de la entrada en vigor de la presente Convención.

3.         Posteriormente, la Secretaría convocará, con intervalos de 3 años como máximo, reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes, a menos que la Conferencia decida otra cosa, y reuniones extraordinarias en cualquier momento, a solicitud por escrito de por lo menos un tercio de las Partes.

4.         La Conferencia de las Partes establecerá el reglamento financiero de la presente Convención y lo someterá a un examen regular.  La Conferencia de las Partes, en cada una de sus reuniones ordinarias, aprobará el presupuesto para el ejercicio siguiente.  Cada una de las Partes contribuirá a ese presupuesto conforme a una escala de ponderaciones que será convenida por la Conferencia. El reglamento financiero, comprendidas las disposiciones relativas al presupuesto y a la escala de contribuciones así como sus modificaciones, serán adoptadas por unanimidad de las Partes presentes y votantes.

5.         En cada una de sus reuniones, la Conferencia de las Partes procederá a un examen de la aplicación de la presente Convención y podrá en particular:

 

a)         controlar y constatar el estado de conservación de las especies migratorias;

b)         pasar revista a los progresos realizados en materia de conservación de las especies migratorias y en particular de las enumeradas en los Apéndices I y II;

c)         en la medida en que sea necesario, adoptar disposiciones y dar directrices que hagan posible al Consejo Científico y a la Secretaría el cumplimiento de sus funciones;

d)         recibir y considerar los informes presentados por el Consejo Científico, la Secretaría, una de las Partes o un organismo permanente constituido en virtud de un ACUERDO;

e)         formular recomendaciones a las Partes en orden a mejorar el estado de conservación de las especies migratorias, y comprobar los progresos logrados en aplicación de los ACUERDOS;

f)          en el caso de que no se haya concertado ningún ACUERDO, recomendar la convocación de reuniones de las Partes que sean Estados del área de distribución de una especie migratoria, o de un grupo de especies migratorias, para discutir las medidas destinadas a mejorar el estado de conservación de estas especies;

g)         formular recomendaciones a las Partes en orden a mejorar la eficacia de la presente Convención; y

h)         decidir toda medida suplementaria que debiera adoptarse para la realización de los objetivos de la presente Convención.

 

6.         La Conferencia de las Partes, en cada una de sus reuniones, debería determinar la fecha y el lugar de su próxima reunión.

7.         En toda reunión, la Conferencia de las Partes establecerá y adoptará un reglamento para esa misma reunión.  Las decisiones de la Conferencia de las Partes serán tomadas por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes, a no ser que en la presente Convención se haya dispuesto otra cosa.

8.         Las Naciones Unidas, sus Organismos Especializados, el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado que no sea Parte en la presente Convención y, para cada ACUERDO, el órgano designado por las Partes del mismo, podrán ser representados por observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes.

9.         Cualquier organismo o entidad de las categorías abajo mencionadas, técnicamente calificado en el campo de la protección, conservación, así como del cuidado y aprovechamiento de especies migratorias y que haya informado a la Secretaría de su deseo de estar representado por observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes, será admitido, salvo que objeten por lo menos un tercio de las Partes presentes:

 

a)         organismos o entidades internacionales, tanto gubernamentales como no gubernamentales, así como organismos o entidades gubernamentales nacionales; y

b)         organismos o entidades nacionales no gubernamentales que hayan sido autorizados para ese efecto por el Estado en que se encuentran ubicados.

 

Una vez admitidos, estos observadores tendrán el derecho de participar sin voto en la reunión.

 

Artículo VIII

El Consejo Científico

 

1.         La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, instituirá un Consejo Científico encargado de asesorar en cuestiones científicas.

2.         Cualquier Parte puede nombrar un experto calificado como miembro del Consejo Científico.  El Consejo Científico comprende además expertos calificados escogidos y nombrados como miembros por la Conferencia de las Partes.  El número de estos expertos, los criterios para su selección, y la duración de su mandato serán determinados por la Conferencia de las Partes.

3.         El Consejo Científico se reunirá a invitación de la Secretaría cada vez que la Conferencia de las Partes lo demanda.

4.         A reserva de la aprobación de la Conferencia de las Partes, el Consejo Científico establecerá su propio reglamento interno.

5.         La Conferencia de las Partes decide las funciones del Consejo Científico. Entre ellas pueden figurar:

 

a)         El asesoramiento científico a la Conferencia de las Partes, a la Secretaría y, si la Conferencia lo aprueba, a toda institución establecida en virtud de la presente Convención o de un ACUERDO, o a cualquier Parte;

b)         recomendaciones para trabajos de investigación y coordinación de los mismos sobre las especies migratorias, evaluación de los resultados de dichos trabajos de investigación, a fin de comprobar el estado de conservación de las especies migratorias, e informes a la Conferencia de las Partes sobre este estado de conservación, así como sobre las medidas que permitan mejorarlo;

c)         recomendaciones a la Conferencia de las Partes sobre las especies migratorias que deben ser inscritas en los Apéndices I y II, inclusive información sobre el área de distribución de estas especies;

d)         recomendaciones a la Conferencia de las Partes sobre las medidas particulares de conservación, así como de cuidado y aprovechamiento que deben incluirse en los ACUERDOS relativos a las especies migratorias; y

e)         recomendaciones a la Conferencia de las Partes para la solución de problemas relativos a aspectos científicos en la realización de la presente Convención, especialmente los referentes a los hábitats de las especies migratorias.

 

Artículo IX

La Secretaría

 

1.         A fines de la presente Convención se establece una Secretaría.

2.         Al entrar en vigor la presente Convención, el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente proveerá lo necesario para la Secretaría.  En la medida y forma en que lo considere apropiado, podrá ser ayudado por organismos y entidades internacionales o nacionales, intergubernamentales o no gubernamentales, con competencia técnica en la protección, conservación, cuidado, y aprovechamiento de la fauna silvestre.

3.         En el caso de que el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente no se encontrase ya en condiciones de organizar la Secretaría, la Conferencia de las Partes tomará las disposiciones necesarias para proveer de otra manera.

4.         Las funciones de la Secretaría incluirán las siguientes:


a)         organizar y prestar su asistencia para las reuniones:

 

i)          de la Conferencia de las Partes, y

ii)         del Consejo Científico;

 

b)         mantener y fomentar las relaciones con y entre las Partes, las instituciones permanentes creadas en el marco de los ACUERDOS, y otras organizaciones internacionales que se ocupan de las especies migratorias;

c)         obtener de todas las fuentes apropiadas informes y otras informaciones útiles para los objetivos y la realización de la presente Convención, y cuidar de la adecuada difusión de dichas informaciones;

d)         llamar la atención de la Conferencia de las Partes sobre todos los asuntos que se relacionen con los objetivos de la presente Convención;

e)         elaborar para la Conferencia de las Partes, informes sobre la labor de la Secretaría y la ejecución de la presente Convención;

f)          llevar y publicar la lista de los Estados del área de distribución de todas las especies migratorias enumeradas en los Apéndices I y II;

g)         fomentar, bajo la dirección de la Conferencia de las Partes, la conclusión de ACUERDOS;

h)         llevar y poner a disposición de las Partes una lista de los ACUERDOS y, si la Conferencia de las Partes lo demanda, suministrar toda la información a ellos referente;

i)          llevar y publicar una relación de las recomendaciones dadas por la Conferencia de las Partes conforme al Artículo VII párrafo 5, subpárrafos e), f) y g), o de las decisiones adoptadas conforme al subpárrafo h) del mismo párrafo;

j)          informar a la opinión pública sobre la presente Convención y sus objetivos; y

k)         asumir todas las demás funciones que se le confíen en el marco de la presente Convención o por la Conferencia de las Partes.

 

Artículo X

Enmiendas a la Convención

 

1.         La presente Convención puede ser enmendada en cualquier reunión ordinaria o extraordinaria de la Conferencia de las Partes.

2.         Cualquier Parte podrá proponer enmiendas.

3.         El texto de la enmienda propuesta, así como su motivación, será comunicado a la Secretaría con una antelación no menor de 150 días a la fecha de la reunión en la que ha de tratarse, y será comunicado sin dilación por la Secretaría a todas las Partes.  Cualquier observación de las Partes referente al texto de la propuesta de enmienda será comunicada a la Secretaría por lo menos 60 días antes de la apertura de la reunión.  La Secretaría, inmediatamente después de expirado este plazo, comunicará a las Partes todas las observaciones recibidas hasta ese día.

4.         Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes.

5.         Cualquier enmienda adoptada entrará en vigor para todas las Partes que la hayan aceptado el día primero del tercer mes siguiente a la fecha en la que dos tercios de las Partes hayan depositado ante el Depositario un instrumento de aceptación.  Para toda Parte que haya entregado un instrumento de aceptación después de la fecha en que lo hayan hecho dos tercios de las Partes, la enmienda entrará en vigor con respecto a dicha Parte el día primero del tercer mes después de haber entregado su instrumento de aceptación.

 

Artículo XI

Enmiendas a los Apéndices

 

1.         Los Apéndices I y II pueden ser enmendados en cualquier reunión ordinaria o extraordinaria de la Conferencia de las Partes.

2.         Cualquier Parte podrá proponer enmiendas.

3.         El texto de cada enmienda propuesta, así como su motivación, fundada en los mejores conocimientos científicos disponibles, será comunicado a la Secretaría con una antelación no menor de 150 días a la fecha de la reunión, y será comunicado sin dilación por la Secretaría a todas las Partes.  Las observaciones de las Partes referentes al texto de la propuesta de enmienda serán comunicadas a la Secretaría por lo menos 60 días antes de la apertura de la reunión.  La Secretaría, inmediatamente después de expirado este plazo, comunicará a las Partes todas las observaciones recibidas hasta ese día.

4.         Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes.

5.         Las enmiendas a los Apéndices entrarán en vigor para todas las Partes, a excepción de aquellas que hayan formulado una reserva conforme al siguiente párrafo 6, 90 días después de la reunión de la Conferencia de las Partes en que hayan sido aprobadas.

6.         Durante el plazo de 90 días previsto en el precedente párrafo 5, toda Parte podrá, mediante notificación escrita al Depositario, formular una reserva a dicha enmienda.  Una reserva a una enmienda podrá ser retirada mediante notificación escrita al Depositario; la enmienda entrará entonces en vigor para dicha Parte 90 días después de retirada dicha reserva.

 

Artículo XII

 

Efectos de la Convención sobre las convenciones internacionales

y demás disposiciones legales

 

1.         La presente Convención no afectará a la codificación y ulterior desarrollo del derecho del mar por la Conferencia del Derecho del Mar de las Naciones Unidas convocada en aplicación de la Resolución 2750 C (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como tampoco a las actuales o futuras reivindicaciones y posiciones jurídicas de cualquier Estado relativas al derecho del mar así como a la naturaleza y extensión de su competencia ribereña y de la competencia que ejerza sobre los buques que naveguen bajo su pabellón.

2.         Las disposiciones de la presente Convención no afectan en modo alguno a los derechos y obligaciones de las Partes que se deriven de cualquier tratado, convención o acuerdo actualmente vigente.

3.         Las disposiciones de la presente Convención no afectan en modo alguno al derecho de las Partes a adoptar medidas internas más estrictas en orden a la conservación de las especies migratorias enumeradas en los Apéndices I y II o medidas internas en orden a la conservación de las especies no enumeradas en los Apéndices I y II.

 

Artículo XIII

Arreglo de controversias

 

1.         Cualquier controversia que pudiera surgir entre dos o más Partes con respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones de la presente Convención será objeto de negociaciones entre las Partes en la controversia.

2.         Si la controversia no pudiere resolverse de acuerdo con el párrafo 1 del presente Artículo, las Partes podrán, por consentimiento mutuo, someter la controversia a arbitraje, en especial a la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya y las Partes que así sometan la controversia quedarán obligadas por la decisión arbitral.

 

Artículo XIV

Reservas

 

1.         Las disposiciones de la presente Convención no están sujetas a reservas generales.  Se podrán hacer reservas específicas de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo y el Artículo XI.

2.         Cualquier Estado u organización de integración económica regional podrá, al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión, formular una reserva específica con relación a la inclusión ya sea en el Apéndice I, o en el Apéndice II, o en ambos, de cualquier especie migratoria, y no será considerado como Parte con respecto al objeto de dicha reserva, hasta que hayan pasado 90 días desde la notificación del Depositario a las Partes de la retirada de la reserva.

 

Artículo XV

Firma

 

La presente Convención estará abierta en Bonn a la firma de todos los Estados, o de toda organización de integración económica regional, hasta el 22 de junio de 1980.

 


Artículo XVI

Ratificación, aceptación, aprobación

 

La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación, o aprobación.  Los instrumentos de ratificación, aceptación, o aprobación, serán depositados en poder del Gobierno de la República Federal de Alemania el cual será el Depositario.

 

Artículo XVII

Adhesión

 

La presente Convención, a partir del 22 de junio de 1980, estará abierta a la adhesión de todos los Estados u organizaciones de integración económica regional no signatarios.  Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Depositario.

 

Artículo XVIII

Entrada en vigor

 

1.         La presente Convención entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que se haya depositado en poder del Depositario el decimoquinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión.

2.         Para cada Estado u organización de integración económica regional que ratifique, acepte, o apruebe la presente Convención, o se adhiera a la misma después del depósito de decimoquinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión, la presente Convención entrará en vigor el primer día del tercer mes después de que dicho Estado o dicha organización haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión.

 

Artículo XIX

Denuncia

 

Cualquier Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación por escrito al Depositario en cualquier momento.  La denuncia surtirá efecto 12 meses después de que el Depositario haya recibido la notificación.

 

Artículo XX

Depositario

 

1.         El original de la presente Convención, cuyos textos alemán, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder de Depositario, el cual enviará copias certificadas de cada una de estas versiones a todos los Estados y a todas las organizaciones de integración económica regional que la hayan firmado o depositado instrumentos de adhesión.

2.         El Depositario, después de haber consultado con los Gobiernos interesados, preparará versiones oficiales del texto de la presente Convención en las lenguas árabe y china.

3.         El Depositario informará a todos los Estados y a todas las organizaciones de integración económica regional, signatarios y adherentes, así como a la Secretaría, respecto de las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión, la entrada en vigor de la presente Convención, así como respecto de las enmiendas, formulaciones de reservas específicas, y notificaciones de denuncias.

4.         Cuando la presente Convención entre en vigor, el Depositario trasmitirá una copia certificada a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

 

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado la presente Convención.

 

Hecho en Bonn, el 23 de junio de 1979.

 


Apéndices I y II

 

de la Convención sobre la Conservación

de las Especies Migratorias de Animales Silvestres (CMS)

 

(en su forma enmendada por la Conferencia de las Partes en

1985, 1988, 1991, 1994, 1997, 1999 y 2002)

 

A partir del 23 de diciembre de 2002

 

 

Apéndice I

 

 

Interpretación

 

 

1.         En el presente Apéndice se hace referencia a las especies migratorias del siguiente modo:

 

a)         por el nombre de las especies o subespecies; o

b)         como totalidad de las especies migratorias de un taxón superior o de una parte determinada de dicho taxón.

 

2.         Las demás referencias a taxones superiores a las especies se incluyen exclusivamente a título informativo o con fines de clasificación.

3.         La abreviatura "(s.l.)" significa que la denominación científica se utiliza en su sentido lato.

4.         Un asterisco (*) colocado después del nombre de una especie indica que la especie o una población geográficamente aislada de dicha especie o un taxón superior que incluye dicha especie figura en el Apéndice II.

 


Mammalia

 

 

CHIROPTERA

     Molossidae

 

Tadarida brasiliensis

 

PRIMATES

     Hominidae1

 

Gorilla gorilla beringei

 

 

CETACEA

     Physeteridae

     Platanistidae

     Pontoporiidae

     Balaenopteridae

 

 

 

     Balaenidae

 

Physeter macrocephalus*

Platanista gangetica gangetica*

Pontoporia blainvillei*

Balaenoptera borealis*

Balaenoptera physalus*

Balaenoptera musculus

Megaptera novaeangliae

Balaena mysticetus

Eubalaena glacialis2 (Atlántico Norte)

Eubalaena japonica3 (Pacífico Norte)

Eubalaena australis4

 

CARNÍVORA

 

     Mustelidae

 

     Felidae

     Phocidae8

 

 

Lontra felina5

Lontra provocax6

Uncia uncia7

Monachus monachus*

 

 

SIRENIA

     Trichechidae

 

Trichechus manatus* (las poblaciones entre Honduras y Panamá)

 

 

PERISSODACTYLA

     Equidae

 

Equus grevyi

ARTIODACTYLA

     Camelidae

 

 

     Cervidae

 

     Bovidae

 

Camelus bactrianus

Vicugna vicugna* (excepto las poblaciones peruanas)

Cervus elaphus barbarus

Hippocamelus bisulcus

Bos sauveli

Bos grunniens

Addax nasomaculatus

Gazella cuvieri

Gazella dama

Gazella dorcas (sólo las poblaciones del Noroeste de África)

Gazella leptoceros

Oryx dammah*

 

 

Aves

 

 

SPHENISCIFORMES

     Spheniscidae

 

Spheniscus humboldti

 

 

PROCELLARIIFORMES

     Diomedeidae

 

     Procellariidae

 

 

 

     Pelecanoididae

 

Diomedea albatrus

Diomedea amsterdamensis

Pterodroma cahow

Pterodroma phaeopygia

Pterodroma sandwichensis9

Puffinus creatopus

Pelecanoides gamotii

 

 

PELECANIFORMES

     Pelecanidae

 

Pelecanus crispus*

Pelecanus onocrotalus* (sólo las poblaciones paleárticas)

 

CICONIIFORMES

     Ardeidae

 

     Ciconiidae

     Threskiornithidae

 

Egretta eulophotes

Gorsachius goisagi

Ciconia boyciana

Geronticus eremita*

Platalea minor

 

 

PHOENICOPTERIFORMES

     Phoenicopteridae

 

 

Phoenicopterus andinus10*

Phoenicopterus jamesi11*

 

ANSERIFORMES

     Anatidae

 

Anser cygnoides*

Anser erythropus*

Branta ruficollis*

Chloephaga rubidiceps*

Anas formosa*

Marmaronetta angustirostris*

Aythya nyroca*

Polysticta stelleri*

Oxyura leucocephala*

 

FALCONIFORMES

 

     Accipitridae

Haliaeetus albicilla*

 

Haliaeetus leucoryphus*

 

Haliaeetus pelagicus*

 

Aquila clanga*

 

Aquila heliaca

 

Aquila adalberti12

     Falconidae

Falco naumanni*

 

 

GRUIFORMES

 

     Gruidae

Grus japonensis*

 

Grus leucogeranus

 

Grus monacha

 

Grus nigricollis*

 

Grus vipio

     Rallidae

Sarothrura ayresi*

     Otididae

Chlamydotis undulata* (sólo las poblaciones del Noroeste de África)

 

Otis tarda* (la población de Europa Central)

CHARADRIIFORMES

 

     Charadriidae

Vanellus gregarius13*

     Scolopacidae

Numenius borealis*

 

Numenius tenuirostris*

 

Tringa guttifer*

 

Eurynorhynchus pygmeus*

 

Tryngites subruficollis*

     Laridae

Larus atlanticus

 

Larus audouinii*

 

Larus leucophthalmus*

 

Larus relictus

 

Larus saundersi

 

Sterna bernsteini

     Alcidae

Synthliboramphus wumizusume

 

 

PSITTACIFORMES

 

     Psittacidae

Brotogeris pyrrhopterus

 

 

PASSERIFORMES

 

     Tyrannidae

Alectrurus risora

 

Alectrurus tricolor

 

 

     Hirundinidae

Hirundo atrocaerulea*

     Muscicapidae

Acrocephalus paludicola*

     Emberizidae

Sporophila zelichi

 

Sporophila cinnamomea

 

Sporophila hypochroma

 

Sporophila palustris

     Parulidae

Dendroica kirtlandii

     Icteridae

Agelaius flavus

     Fringillidae

Serinus syriacus

 

Reptilia

 

 

TESTUDINATA

 

     Cheloniidae

Chelonia mydas*

 

Caretta caretta*

 

Eretmochelys imbricata*

 

Lepidochelys kempii*

 

Lepidochelys olivacea

     Dermochelyidae

Dermochelys coriacea*

     Pelomedusidae

Podocnemis expansa* (sólo las poblaciones del alto Amazonas)

 

 

CROCODYLIA

 

     Gavialidae

Gavialis gangeticus

 

Pisces

 

 

 

 

Elasmobranchii

 

 

 

LAMNIFORMES

 

     Lamnidae

Carcharodon carcharias*

Actinopterygii

 

 

 

SILURIFORMES

 

     Schilbeidae

Pangasianodon gigas

 


Apéndice II

 

Interpretación

 

 

1.         En el presente Apéndice se hace referencia a las especies migratorias del siguiente modo:

 

a)         por el nombre de las especies o subespecies; o

b)         como totalidad de las especies migratorias de un taxón superior o de una parte determinada de dicho taxón.

 

Salvo que se indique lo contrario, cuando se hace referencia a un taxón superior a la especie, esto significa que la conclusión de ACUERDOS redundaría en un beneficio considerable para todas las especies migratorias pertenecientes a dicho taxón.

 

2.         La abreviatura "spp." colocada después del nombre de una familia o un género se utiliza para designar a todas las especies migratorias dentro de esa familia o ese género.

3.         Las demás referencias a taxones superiores a las especies se incluyen exclusivamente a título informativo o con fines de

clasificación.

4.         La abreviatura "(s.l.)" significa que la denominación científica se utiliza en su sentido lato.

5.         Un asterisco (*) colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior indica que la especie o una población geográficamente aislada de dicha especie, o también una o varias especies incluidas en el taxón superior figuran en el Apéndice I.

 

Mammalia

 

 

CHIROPTERA

 

     Rhinolophidae

R. spp. (sólo las poblaciones europeas)

     Vespertilionidae

V. spp. (sólo las poblaciones europeas)

     Molossidae

Tadarida teniotis

 

CETACEA

     Physeteridae

 

Physeter macrocephalus*

     Platanistidae

Platanista gangetica gangetica14*

     Pontoporiidae

Pontoporia blainvillei*

     Iniidae

Inia geoffrensis

     Monodontidae

 

Delphinapterus leucas

Monodon monoceros

     Phocoenidae

 

Phocoena phocoena (las poblaciones del Mar del Norte y del Mar Báltico, la población del Atlántico Norte occidental, la población del Mar Negro)

 

Phocoena spinipinnis

 

Phocoena dioptrica

 

Neophocaena phocaenoides

 

Phocoenoides dalli

     Delphinidae

Sousa chinensis

 

Sousa teuszii

 

Sotalia fluviatilis

 

Lagenorhynchus albirostris (sólo las poblaciones del Mar del Norte y del Mar Báltico)

 

Lagenorhynchus acutus (sólo las poblaciones del Mar del Norte y del Mar Báltico)

 

Lagenorhynchus obscurus

 

Lagenorhynchus australis

 

Grampus griseus (sólo las poblaciones del Mar del Norte y del Mar Báltico)

 

Tursiops aduncus (las poblaciones de Arafura/Mar de Timor)

 

Tursiops truncatus (las poblaciones del Mar del Norte y del Mar Báltico, la población del Mediterráneo occidental, la población del Mar Negro)

 

Stenella attenuata (la población del Pacífico tropical oriental, las poblaciones del sudeste de Asia)

 

Stenella longirostris (las poblaciones del Pacífico tropical oriental, las poblaciones del sudeste de Asia)

 

Stenella coeruleoalba (la población del Pacífico tropical oriental, la población del Mediterráneo occidental)

 

Delphinus delphis (las poblaciones del Mar del Norte y del Mar Báltico, la población del Mediterráneo occidental, la población del Mar Negro, la población del Pacífico tropical oriental)

 

Lagenodelphis hosei (las poblaciones del sudeste de Asia)

 

Orcaella brevirostris

 

Cephalorhynchus commersonii (la población de América del Sur)

 

Cephalorhynchus eutropia

 

Cephalorhynchus heavisidii

 

Orcinus orca

Globicephala melas (sólo las poblaciones del Mar del Norte y del Mar Báltico)

     Ziphiidae

 

Berardius bairdii

 

Hyperoodon ampullatus

 

     Balaenopteridae

Balaenoptera bonaerensis

 

Balaenoptera edeni

 

Balaenoptera borealis*

 

Balaenoptera physalus*

 

     Neobalaenidae

 

Caperea marginata

 

CARNIVORA

 

 

     Otariidae

Arctocephalus australis

 

Otaria flavescens

     Phocidae

 

Phoca vitulina (sólo las poblaciones del Mar Báltico y del Mar de Wadden)

 

Halichoerus grypus (sólo las poblaciones del Mar Báltico)

 

Monachus monachus*

 

PROBOSCIDEA

 

     Elephantidae

 

Loxodonta africana

 

SIRENIA

 

     Dugongidae

Dugong dugon

     Trichechidae

 

Trichechus manatus* (las poblaciones entre Honduras y Panamá)

 

Trichechus senegalensis

 

Trichechus inunguis

 

PERISSODACTYLA

 

     Equidae

 

Equus hemionus (s.l.)15

 

ARTIODACTYLA

 

     Camelidae

Vicugna vicugna*

     Bovidae

Oryx dammah*

 

Gazella gazella (sólo las poblaciones asiáticas)

 

Gazella subgutturosa

 

Procapra gutturosa

 

Saiga tatarica tatarica

 

 

Aves

 

 

SPHENISCIFORMES

 

     Spheniscidae

 

Spheniscus demersus

 

GAVIIFORMES

 

     Gavidae

 

Gavia stellata (las poblaciones del Paleártico occidental)

 

Gavia arctica arctica

 

Gavia arctica suschkini

 

Gavia immer immer (la población de Europa noroccidental)

 

Gavia adamsii (la población del Paleártico occidental)

 

PODICIPEDIFORMES

 

     Podicipedidae

Podiceps grisegena grisegena

 

Podiceps auritus (las poblaciones del Paleártico occidental)

 

 

PROCELLARIIFORMES

 

     Diomedeidae

Diomedea exulans

 

Diomedea epomophora

 

Diomedea irrorata

 

Diomedea nigripes

 

Diomedea immutabilis

 

Diomedea melanophris

 

Diomedea bulleri

 

Diomedea cauta

 

Diomedea chlororhynchos

 

Diomedea chrysostoma

 

Phoebetria fusca

 

Phoebetria palpebrata

     Procellaridae

Macronectes giganteus

 

Macronectes halli

 

Procellaria cinerea

 

Procellaria aequinoctialis16

 

Procellaria parkinsoni

 

Procellaria westlandica

 

PELECANIFORMES

 

     Phalacrocoracidae

Phalacrocórax nigrogularis

 

Phalacrocórax pygmeus17

     Pelecanidae

Pelecanus onocrotalus* (las poblaciones del Paleártico occidental)

Pelecanus crispus*

 

CICONIIFORMES

 

     Ardeidae

Botaurus stellaris stellaris (las poblaciones del Paleártico occidental)

 

Ixobrychus minutus minutus (las poblaciones del Paleártico occidental)

 

Ixobrychus sturmii

 

Ardeola rufiventris

 

Ardeola idae

 

Egretta vinaceigula

 

Casmerodius albus albus (las poblaciones del Paleártico occidental)

 

Ardea purpurea purpurea (las poblaciones que se reproducen en el Paleártico occidental)

     Ciconiidae

Mycteria ibis

 

Ciconia nigra

 

Ciconia episcopus microscelis

 

Ciconia ciconia

     Threskiornithidae

Plegadis falcinellus

 

Geronticus eremita*

 

Threskiornis aethiopicus aethiopicus

 

Platalea alba (excluida la población malgache)

 

Platalea leucorodia

 

PHOENICOPTERIFORMES

 

     Phoenicopteridae

Ph. spp.*

 

ANSERIFORMES

 

     Anatidae

A. spp.*

 

FALCONIFORMES

 

     Cathartidae

C. spp.

     Pandionidae

Pandion haliaetus

     Accipitridae

A. spp.*

     Falconidae

F. spp.*

 

GALLIFORMES

 

     Phasianidae

Coturnix coturnix coturnix

 

GRUIFORMES

 

     Rallidae

Porzana porzana (las poblaciones que se reproducen en el Paleártico occidental)

 

Porzana parva parva

 

Porzana pusilla intermedia

 

Fulica atra atra (las poblaciones del Mediterráneo y del Mar Negro)

 

Aenigmatolimnas marginalis

 

Crex crex

 

Sarothrura boehmi

 

Sarothrura ayresi*

     Gruidae

Grus spp.18*

     Otididae

Chlamydotis undulata* (sólo las poblaciones asiáticas)

 

 

Otis tarda*

CHARADRIIFORMES

 

     Recurvirostridae

R. spp.

     Dromadidae

Dromas ardeola

     Burhinidae

Burhinus oedicnemus

     Glareolidae

Glareola pratincola

 

Glareola nordmanni

     Charadriidae

C. spp.*

     Scolopacidae19

S. spp.*

     Laridae20

Larus hemprichii

 

Larus leucophthalmus*

 

Larus ichthyaetus (la población de Eurasia occidental y África)

 

Larus melanocephalus

 

Larus genei

 

Larus audouinii *

 

Larus armenicus

 

Sterna nilotica nilotica (las poblaciones de Eurasia occidental y África)

 

Sterna caspia (las poblaciones de Eurasia occidental y África)

 

Sterna maxima albidorsalis

 

Sterna bergii (las poblaciones de África y Asia sudoccidental)

 

Sterna bengalensis (las poblaciones de África y Asia sudoccidental)

 

Sterna sandvicensis sandvicensis

 

Sterna dougallii (la población del Altántico)

 

Sterna hirundo hirundo (las poblaciones que se reproducen en el Paleártico occidental)

 

Sterna paradisaea (las poblaciones del Atlántico)

 

Sterna albifrons

 

Sterna saundersi

 

Sterna balaenarum

 

Sterna repressa

 

Chlidonias niger niger

 

Chlidonias leucopterus (la población de Eurasia occidental y África)

 

COLUMBIFORMES

 

     Columbidae

Streptopelia turtur turtur

 

PSITTACIFORMES

 

     Psittacidae

Amazona tucumana

 

CORACIIFORMES

 

     Meropidae

Merops apiaster

     Coraciidae

Coracias garrulus

 

PASSERIFORMES

 

     Muscicapidae

M. (s.l.) spp.21*

     Hirundinidae

Hirundo atrocaerulea*

     Tyrannidae

Pseudocolopteryx dinellianus

 

Polystictus pectoralis pectoralis

     Emberizidae

Sporophila ruficollis

 

Reptilia

 

 

TESTUDINATA

 

     Cheloniidae

C. spp.*

     Dermochelyidae

D. spp.*

     Pelomedusidae

Podocnemis expansa*

 

 

CROCODYLIA

 

     Crocodylidae

Crocodylus porosus

 

Pisces

 

 

Elasmobranchii

 

 

 

ORECTOLOBIFORMES

 

     Rhincodontidae

Rhincodon typus

 

 

LAMNIFORMES

 

     Lamnidae

Carcharodon carcharias*

 

 

Actinopterygii

 

 

 

ACIPENSERIFORMES

 

     Acipenseridae

Huso huso

 

Huso dauricus

 

Acipenser baerii baicalensis

 

Acipenser fulvescens

 

Acipenser gueldenstaedtii

 

Acipenser medirostris

 

Acipenser mikadoi

 

Acipenser naccarii

 

Acipenser nudiventris

 

Acipenser persicus

 

Acipenser ruthenus (la población del Danubio)

 

Acipenser schrenckii

 

Acipenser sinensis

 

Acipenser stellatus

 

Acipenser sturio

 

Pseudoscaphirhynchus kaufmanni

 

Pseudoscaphirhynchus hermanni

 

Pseudoscaphirhynchus fedtschenkoi

 

Psephurus gladius*

 

Insecta

 

 

LEPIDOPTERA

 

     Danaidae

Danaus plexippus

 

 

 

________________________________________________________________

1          Antes enumerada como Pongidae

2          Anteriormente incluida en Balaena glacialis glacialis

3          Anteriormente incluida en Balaena glacialis glacialis

4          Antes enumerada como Balaena glacialis australis

5          Antes enumerada como Lutra felina

6          Antes enumerada como Lutra provocax

7          Antes enumerada como Panthera uncia

8          El orden PINNIPEDIA ha sido incluido en el orden CARNIVORA

9          Anteriormente incluida en Pterodroma phaeopygia (s.l.)

10        Antes enumerada como Phoenicoparrus andinus

11        Antes enumerada como Phoenicoparrus jamesi

12        Anteriormente incluida en Aquila heliaca (s.l.)

13        Antes enumerada como Chettusia gregaria

14        Antes enumerada como Platanista gangetica

15        El taxón enumerado se refiere a todo el complejo "Equus hemionus", que incluye tres especies:  Equus hemionus, Equus onager y Equus kiang


16        Incluye Procellaria aeguinoctialis conspicillata, enumerada originariamente como Procellaria conspicillata

17        Antes enumerada como Phalacrocorax pygmaeus

18        Incluye Grus virgo, antes enumerada como Anthropoides virgo

19        Incluye la subfamilia Phalaropodinae, antes enumerada como la familia Phalaropodidae

20        La familia Laridae comprende ahora la familia Sternidae

21        Incluye la subfamilia Sylviinae, antes enumerada como la familia Sylviidae

 

 

Hiermit wird bestätigt, daB der vorstehende Text mit in dem Archiv der Regrerung der Bundesrepublik Deustschland hinterlengten Urrschrift des in Bonn am 23. Juni 1979 unterzeichneten Übereinkommens zur Erhaltun der wandernden wildlebenden Tierarten übereinstimmt.

 

It is hereby certified that the forgoing text is a true copy of the Convention on the Conservation of Migratory Species of wild Animals, signed in Bonn on 23 Juni 1979, the original of which is deposited in the archives of the Government of the Federal Republic of Germany.

 

Il est certifié par la présente que le texte qui précède est la copie conforme de la Convention sur la conservation des espèces migratrices appartenant à la faune sauvage, signée à Bonn le 23 juin 1979, dont le texte original est déposé dans les archives du Gouvernement de la République fédérale d'Allemagne.

Berlin. 19.12.2003

Verbalnote

 

Das Auswärtige Amt begrübt die Vertragsparteien und Unterzcichnerstaaten des Übereinkornrnens vorn 23. Juni 1979 zur Erhaltung der. wandernden wild lebenden Tierarten.( CMS ) und beehrt sich, Folgendes rnitzuteilen:

 

Die Regierung der Bundesrepublik Dcutschland hat in ihrer Eigenschaft als Verwahrer des Übereinkornrnens vorn 23. Juni 1979 zur Erhaltung der wandernden wild lebenden Tierarten am 4. Juni 2003 mit Verbalnote (Gz. AS-U-02 468.60/32) Änderungsvorschläge für die deutsche, russische und franzosische Sprachfassung sowie die Uberarbeitete Fassung des Übereinkommenstextes in arabischer Sprache übersandt. In dieser Verbalnote wurde als Frist für Einsprüche der 4. Juli 2003 genannt.  Da keine der Vertragsparteien oder Unterzeichnerstaaten Einspruch gegen die vorgeschlagenen Sprachfassungen erhoben hat, sind die geänderten Sprachfassungen, denen in der Anlage auch die Fassungen in Englisch, Spanisch und Chinesisch bcigefügt sind, gültig.

 

Des Weiteren sind germäB Art. XX Abs. 3 des Übereinkomrnens den jeweiligen Spruchfassungen die auf der siebenten Vertragsstaat'nkonferenz beschlossenen Anderungen der AnhHnge 1 und 11 des Übereinkomrnens beigeft1gt.

 

Aus technischen Grûnden hat das Auswärtige Amt den jeweiligen Sprachfassungen eine Kopfzeile hinzugefügt, welche allein dern Verständnis dient und nicht Bestandteil des Vertragstextes ist.

 

An die

Botschaften der

Vertragsparteien und Unterzeichnerstaaten

des Übereinkornrnens vorn 23. Juni 1979 zur Erhaltung der wandernden wildlebenden Tierarten

 

Bonn / Berlin / Brüssel

 

Das Auswärtige Amt benutzt diesen Anlass, die Vertragsparteien und Unterzeichnerstaaten des Übereinkommens vom 23. Juni 1979 zur Erhaltung der

wandernden wild lebenden Tierarten erneut seiner ausgczeichnclcn Hochachlung zu versichern.

Berlin, den 19.Dezember 2003.

 

 

CERTIFICACIÓN

 

 

El suscrito, Christian Kandler Rodríguez, Ministro Consejero y Cónsul General de la Embajada de Costa Rica en la República Federal de Alemania, certifica que la firma del señor Herbert Karbach, funcionario del Archivo 'Político del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Federal de Alemania, que figura en el Documento anexo, es auténtica.  Igualmente certifico que, de conformidad con mi conocimiento de las leyes de este país, el Archivo Político del Ministerio de Asuntos Exteriores custodia los Instrumentos de Derecho Internacional de los que la República Federal de Alemania es Depositaria; y tiene entre otras, la función de emitir Copias Certificadas de esos Instrumentos.

 

Con base en lo anterior, el Documento adjunto es una Copia Certificada de la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, firmada en la ciudad de Bonn, Alemania, el 23 de Junio de 1979, incluyendo los Anexos I y II, con un total de 20 Folios.

 

Se extiende en la ciudad de Berlín, Alemania, el 24 de Noviembre del 2005.

 

 

 

Christian Kandler Rodríguez

Ministro Consejero y Cónsul General”

 

 

 


Rige a partir de su publicación.

 

 

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los siete días del mes de febrero de dos mil siete.

 

 

 

 

 

      Abel Pacheco de la Espriella

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

 

 

 

Roberto Tovar Faja

MINISTRO DE RELACIONES

EXTERIORES Y CULTO

 

 

 

 

27 de marzo de 2006.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente Especial de Ambiente.

 

 

 

Este proyecto es copia fiel del expediente N.º 16.126.  Se respetan literalmente la ortografía, el formato y la puntuación del original, según lo dispuesto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en su resolución N.º 2001-01508, de las ocho horas con cincuenta y cuatro minutos del 23 de febrero de 2001.