ADHESIÓN DE COSTA RICA A
CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS
DE ANIMALES SILVESTRES
Expediente N.° 16.126
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Nuestro país alberga el 14% de todas las especies existentes en el
planeta, por lo que se incluye entre los 20 países con más alta diversidad de
especies de seres vivos en el mundo, a pesar de la reducida extensión de
nuestro territorio.
Costa Rica, por ser un puente entre el norte y el sur del continente
americano, se ha caracterizado por su riqueza biológica, tanto de animales,
como de plantas, por lo que nuestro territorio es utilizado como sitio de paso
de muchas especies migratorias.
Las especies migratorias son componentes esenciales de los ecosistemas
que sustentan la vida sobre la tierra.
Contribuyen a preservar la estructura y la función de los ecosistemas,
suministran alimentos para otros y actúan como indicadores de los cambios
ambientales que afectan los ecosistemas naturales.
Esta categoría de especies son excepcionales porque transitan entre
hábitats distintos, en lugares y momentos diferentes. Es por ello que, resulta obligatorio, para
desarrollar su adecuada protección, añadir las dimensiones de espacio y tiempo
para aumentar los esfuerzos para su conservación.
En este sentido, resulta evidente la necesidad de establecer alianzas
internacionales para unir esfuerzos, con el propósito de coordinar los
registros de los ecosistemas y las especies por medio de las áreas de
migración.
Tomando en consideración esta necesidad se adoptó
Este instrumento jurídico fue suscrito en Bonn, República Federal de
Alemania, el día 23 de junio de 1979, y entró en vigencia a partir del 3 de
noviembre de 1983.
Las especies migratorias desempeñan funciones importantes dentro de las
economías locales y mundiales, actividades de caza y pesca, de subsistencia,
recreativas y comerciales, proporcionando alimentos e ingresos. Adicionalmente, en los últimos años, se han
convertido en grandes atracciones del ecoturismo. Sobre este punto, cabe recalcar que el
turismo de avistamientos de estas especies ha sido una fuente muy importante de
ingresos económicos para las poblaciones costeras.
Con la adhesión de Costa Rica a
De esta manera, esta Convención vendría a potenciar tanto la protección
ambiental, que caracteriza internacionalmente a Costa Rica, como el desarrollo
sostenible de los habitantes de las zonas por las que transitan las especies
migratorias protegidas.
En virtud de lo anterior, y por ser consecuente con la política exterior
de Costa Rica de protección al medio ambiente y al desarrollo sostenible,
sometemos a conocimiento y aprobación de
DECRETA:
ADHESIÓN DE COSTA RICA A
CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS
DE ANIMALES SILVESTRES
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase,
en cada una de sus partes,
“CONVENCIÓN SOBRE
MIGRATORIAS DE ANIMALES SILVESTRES
Las Partes Contratantes,
RECONOCIENDO que la fauna silvestre, en sus numerosas formas, constituye
un elemento irremplazable de los sistemas naturales de la tierra, que tiene que
ser conservado para el bien de la humanidad;
CONSCIENTES de que cada generación humana administra los recursos de la
tierra para las generaciones futuras y tiene el deber de que dicho legado se
conserve y de que cuando esté sujeto a uso se haga con prudencia;
CONSCIENTES del creciente valor que adquiere la fauna silvestre desde
los puntos de vista medio-ambiental, ecológico, genético, científico, estético,
recreativo, cultural, educativo, social y económico;
PREOCUPADAS EN PARTICULAR por las especies de animales silvestres que en
sus migraciones franquean los límites de jurisdicciones nacionales o cuyas
migraciones se desarrollan fuera de dichos límites;
RECONOCIENDO que los Estados son y deben ser los protectores de las
especies migratorias de animales silvestres que viven dentro de los límites de
su jurisdicción nacional o que los franquean;
CONVENCIDAS de que la conservación así como el eficaz cuidado y
aprovechamiento de las especies migratorias de animales silvestres requieren
una acción concertada de todos los Estados dentro de cuyos límites de
jurisdicción nacional pasan dichas especies alguna parte de su ciclo biológico;
RECORDANDO
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
Artículo I
Definiciones
1. Para los fines de la
presente Convención:
a) "especie
migratoria" significa el conjunto de la población, o toda parte de ella
geográficamente aislada, de cualquier especie o grupo taxonómico inferior de
animales silvestres, de los que una parte importante franquea cíclicamente y de
manera previsible, uno o varios límites de jurisdicción nacional;
b) "estado de
conservación de una especie migratoria" significa el conjunto de las
influencias que actuando sobre dicha especie migratoria pueden afectar a la
larga a su distribución y a su cifra de población;
c) "el estado de
conservación" será considerado como "favorable" cuando:
(1) los datos relativos a la
dinámica de las poblaciones de la especie migratoria en cuestión indiquen que
esta especie continuará por largo tiempo constituyendo un elemento viable de
los ecosistemas a que pertenece;
(2) la extensión del área de
distribución de esta especie migratoria no disminuya ni corra el peligro de
disminuir a largo plazo;
(3) exista y seguirá
existiendo en un futuro previsible, un hábitat suficiente para que la población
de esta especie migratoria se mantenga a largo plazo; y
(4) la distribución y los
efectivos de la población de esta especie migratoria se acerquen por su
extensión y su número a los niveles históricos en la medida en que existan
ecosistemas potencialmente adecuados a dicha especie, y ello sea compatible con
su prudente cuidado y aprovechamiento;
d) "el estado de
conservación" será considerado como "desfavorable" cuando una
cualquiera de las condiciones enunciadas en el subpárrafo c) no se cumpla;
e) "en peligro"
significa, para una determinada especie migratoria, que ésta está amenazada de
extinción en el total o en una parte importante de su área de distribución;
f) "área de
distribución" significa el conjunto de superficies terrestres o acuáticas
que una especie migratoria habita, frecuenta temporalmente, atraviesa o
sobrevuela en un momento cualquiera a lo largo de su itinerario habitual de
migración;
g) "hábitat"
significa toda zona en el interior del área de distribución de una especie
migratoria que ofrece las condiciones de vida necesarias a la especie en
cuestión;
h) "Estado del área de
distribución" significa, para una determinada especie migratoria, todo
Estado (y, dado el caso, toda otra Parte mencionada en el sub-párrafo k)) que
ejerza su jurisdicción sobre una parte cualquiera del área de distribución de
dicha especie migratoria, o también, un Estado bajo cuyo pabellón naveguen
buques cuya actividad consista en sacar de su ambiente natural, fuera de los
límites de jurisdicción nacional, ejemplares de la especie migratoria en
cuestión;
i) "sacar de su
ambiente natural" significa tomar, cazar, pescar, capturar, hostigar,
matar con premeditación o cualquier otro intento análogo;
j) "ACUERDO"
significa un convenio internacional para la conservación de una o varias
especies migratorias conforme a los Artículos IV y V de la presente Convención;
y
k) "Parte"
significa un Estado o cualquier organización regional de integración económica
constituida por Estados soberanos, para el cual está vigente la presente
Convención y que tenga competencia para negociar, concluir y aplicar acuerdos
internacionales en materias cubiertas por la presente Convención.
2. Tratándose de cuestiones
que caen bajo su competencia, las organizaciones regionales de integración
económica. Partes de la presente
Convención, son en su propio nombre sujetos de todos los derechos y deberes que
la presente Convención confiere a sus Estados miembros; en estos casos, los
Estados miembros no pueden ejercer separadamente dichos derechos.
3. Cuando la presente
Convención prevé que una decisión debe tomarse por mayoría de dos tercios o por
unanimidad de las "Partes presentes y votantes", eso significa
"las Partes presentes y que se han manifestado por un voto afirmativo o
negativo". Para determinar la
mayoría, las Partes que se han abstenido no se cuentan entre las
"presentes y votantes".
Artículo II
Principios fundamentales
1. Las Partes reconocen la
importancia de la conservación de las especies migratorias y de las medidas a
convenir para este fin por los Estados del área de distribución, siempre que
sea posible y apropiado, concediendo particular atención a las especies
migratorias cuyo estado de conservación sea desfavorable; el mismo
reconocimiento se extiende también a las medidas apropiadas y necesarias, por
ellas adoptadas separada o conjuntamente, para la conservación de tales
especies y de su hábitat.
2. Las Partes reconocen la
necesidad de adoptar medidas a fin de evitar que una especie migratoria pase a
ser una especie amenazada.
3. En particular, las
Partes:
a) deberían promover,
apoyar o cooperar a investigaciones sobre especies migratorias;
b) se esforzarán por
conceder una protección inmediata a las especies migratorias enumeradas en el
Apéndice I; y
c) deberán procurar la
conclusión de ACUERDOS sobre la conservación, cuidado y aprovechamiento de las
especies migratorias enumeradas en el Apéndice II.
Artículo III
Especies migratorias en peligro:
Apéndice I
1. El Apéndice I enumera
las especies migratorias en peligro.
2. Una especie migratoria
puede ser incluida en el Apéndice I si pruebas dignas de confianza, que
incluyen los mejores datos científicos disponibles, demuestran que dicha
especie está en peligro.
3. Una especie migratoria
puede ser eliminada del Apéndice I si
a) que pruebas dignas de
confianza, que incluyen los mejores datos científicos disponibles, demuestran
que dicha especie ya no está en peligro; y
b) que dicha especie no
corre el riesgo de verse de nuevo en peligro si ya no existe la protección que
le daba la inclusión en el Apéndice I.
4. Las Partes que sean
Estados del área de distribución de una especie migratoria que figura en el
Apéndice I se esforzarán por:
a) conservar y, cuando sea
posible y apropiado, restaurar los hábitats que sean importantes para preservar
dicha especie del peligro de extinción;
b) prevenir, eliminar,
compensar o minimizar en forma apropiada, los efectos negativos de actividades
o de obstáculos que dificultan seriamente o impiden la migración de dicha
especie; y
c) prevenir, reducir o
controlar, cuando sea posible y apropiado, los factores que actualmente ponen
en peligro o implican el riesgo de poner en peligro en adelante a dicha
especie, inclusive controlando estrictamente la introducción de especies
exóticas, o vigilando o eliminando las que hayan sido ya introducidas.
5. Las Partes que sean
Estados del área de distribución de una especie migratoria que figure en el
Apéndice I prohibirán sacar de su ambiente natural animales de esa
especie. Las excepciones a esta
prohibición sólo estarán permitidas:
a) cuando la captura sirva
a finalidades científicas;
b) cuando la captura esté
destinada a mejorar la propagación o la supervivencia de la especie en
cuestión;
c) cuando la captura se
efectúe para satisfacer las necesidades de quienes utilizan dicha especie en el
cuadro de una economía tradicional de subsistencia; o
d) cuando circunstancias excepcionales
las hagan indispensables;
estas excepciones deberán ser exactamente determinadas en cuanto a su
contenido, y limitadas en el espacio y en el tiempo. Tal hecho de sacar de su ambiente natural no
deberá actuar en detrimento de dicha especie.
6.
7. Las Partes informarán lo
más pronto posible a
Artículo IV
Especies migratorias que deban ser objeto de
ACUERDOS: Apéndice II
1. El Apéndice II enumera
las especies migratorias cuyo estado de conservación sea desfavorable y que
necesiten que se concluyan acuerdos internacionales para su conservación,
cuidado y aprovechamiento, así como aquellas cuyo estado de conservación se
beneficiaría considerablemente de la cooperación internacional resultante de un
acuerdo internacional.
2. Si las circunstancias lo
exigen, una especie migratoria puede figurar a la vez en los Apéndices I y II.
3. Las Partes que son
Estados del área de distribución de las especies migratorias que figuran en el
Apéndice II, se esforzarán por concluir ACUERDOS en beneficio de dichas
especies, concediendo prioridad a las especies que se encuentran en un estado
desfavorable de conservación.
4. Se invita a las Partes a
adoptar medidas en orden a concluir acuerdos sobre toda población o toda parte
de ella geográficamente aislada, de toda especie o de todo grupo taxonómico
inferior de animales silvestres, si individuos de esos grupos franquean
periódicamente uno o varios límites de jurisdicción nacional.
5. Se enviará a
Artículo V
Directivas sobre la conclusión de ACUERDOS
1. Será objeto de cada
ACUERDO volver a poner, o mantener, en estado de conservación favorable a la
especie migratoria en cuestión. Cada
ACUERDO tratará todos los aspectos de la conservación, cuidado y
aprovechamiento de la respectiva especie migratoria, que permitan alcanzar
dicho objetivo.
2. Cada ACUERDO deberá
cubrir el conjunto del área de distribución de la especie migratoria a que se
refiere, y estar abierto a la adhesión de todos los Estados del área de
distribución de dicha especie, sean o no Partes de la presente Convención.
3. Un ACUERDO deberá,
siempre que sea posible, abarcar más de una especie migratoria.
4. Cada ACUERDO deberá
a) designar la especie
migratoria a que se refiere;
b) describir el área de
distribución y el itinerario de migración de dicha especies;
c) prever que cada Parte
designe las autoridades nacionales encargadas del cumplimiento del ACUERDO;
d) establecer, en caso
necesario, mecanismos institucionales apropiados para ayudar al cumplimiento
del ACUERDO, velar por su eficacia y preparar informes para
e) prever procedimientos
para la reglamentación de las controversias que puedan presentarse entre las
Partes del ACUERDO; y
f) como mínimo, prohibir
para toda especie migratoria del orden de los cetáceos cualquier acto que
implique sacarla de su ambiente natural que no esté permitido por algún acuerdo
multilateral sobre la especie migratoria en cuestión, y cuidar de que los Estados
que no son Estados del área de distribución de dicha especie migratoria, puedan
adherirse a dicho ACUERDO.
5. Todo ACUERDO, en la
medida en que sea adecuado y posible, debería prever, sin limitarse sin embargo
a esto, lo siguiente:
a) exámenes periódicos del
estado de conservación de la especie migratoria en cuestión, así como
identificación de factores eventualmente nocivos para dicho estado de
conservación;
b) planes coordinados de
conservación, cuidado y aprovechamiento;
c) investigaciones sobre la
ecología y la dinámica de población de la especie migratoria en cuestión,
concediendo particular atención a las migraciones de esta especie;
d) intercambio de informaciones
sobre la especie migratoria en cuestión, concediendo particular importancia al
intercambio de informaciones relativas a los resultados de las investigaciones
y de las correspondientes estadísticas;
e) la conservación y,
cuando sea necesario y posible, la restauración de los hábitats que sean
importantes para el mantenimiento de un estado de conservación favorable, y la
protección de dichos hábitats contra perturbaciones incluido el estricto
control de la introducción de especies exóticas nocivas para la especie
migratoria en cuestión, o el control de tales especies ya introducidas;
f) el mantenimiento de una
red de hábitats apropiados a la especie migratoria en cuestión, repartidos
adecuadamente a lo largo de los itinerarios de migración;
g) cuando ello parezca
deseable, la puesta a disposición de la especie migratoria en cuestión de
nuevos hábitats que les sean favorables, o la reintroducción de dicha especie
en tales hábitats;
h) en toda la medida de lo
posible, la eliminación de actividades y obstáculos que dificulten o impidan la
migración, o la toma de medidas que compensen el efecto de estas actividades y
obstáculos;
i) la prevención,
reducción, o control de las inmisiones de sustancias nocivas para la especie
migratoria en cuestión en el hábitat de dicha especie;
j) medidas que estriben en
principios ecológicos bien fundados y que tiendan a ejercer un control y una
regulación de actos que impliquen sacar de su ambiente natural ejemplares de la
especie migratoria en cuestión;
k) procedimientos para
coordinar las acciones en orden a la represión de capturas ilícitas;
l) intercambio de
informaciones sobre las amenazas serias que pesen sobre la especie migratoria
en cuestión;
m) procedimientos de
urgencia que permitan reforzar considerable y rápidamente las medidas de
conservación en el caso de que el estado de conservación de la especie
migratoria en cuestión se vea seriamente afectado; y
n) información al público
sobre el contenido y los objetivos del ACUERDO.
Artículo VI
Estados del área de distribución
1.
2. Las Partes mantendrán
informada a
3. Las Partes que sean
Estados del área de distribución de especies migratorias enumeradas en los
Apéndices I y II deben informar a
Artículo VII
1.
2.
3. Posteriormente,
4.
5. En cada una de sus
reuniones,
a) controlar y constatar el
estado de conservación de las especies migratorias;
b) pasar revista a los
progresos realizados en materia de conservación de las especies migratorias y
en particular de las enumeradas en los Apéndices I y II;
c) en la medida en que sea
necesario, adoptar disposiciones y dar directrices que hagan posible al Consejo
Científico y a
d) recibir y considerar los
informes presentados por el Consejo Científico,
e) formular recomendaciones
a las Partes en orden a mejorar el estado de conservación de las especies
migratorias, y comprobar los progresos logrados en aplicación de los ACUERDOS;
f) en el caso de que no se
haya concertado ningún ACUERDO, recomendar la convocación de reuniones de las
Partes que sean Estados del área de distribución de una especie migratoria, o
de un grupo de especies migratorias, para discutir las medidas destinadas a
mejorar el estado de conservación de estas especies;
g) formular recomendaciones
a las Partes en orden a mejorar la eficacia de la presente Convención; y
h) decidir toda medida
suplementaria que debiera adoptarse para la realización de los objetivos de la
presente Convención.
6.
7. En toda reunión,
8. Las Naciones Unidas, sus
Organismos Especializados, el Organismo Internacional de Energía Atómica, así
como cualquier Estado que no sea Parte en la presente Convención y, para cada
ACUERDO, el órgano designado por las Partes del mismo, podrán ser representados
por observadores en las reuniones de
9. Cualquier organismo o
entidad de las categorías abajo mencionadas, técnicamente calificado en el
campo de la protección, conservación, así como del cuidado y aprovechamiento de
especies migratorias y que haya informado a
a) organismos o entidades
internacionales, tanto gubernamentales como no gubernamentales, así como
organismos o entidades gubernamentales nacionales; y
b) organismos o entidades
nacionales no gubernamentales que hayan sido autorizados para ese efecto por el
Estado en que se encuentran ubicados.
Una vez admitidos, estos observadores tendrán el derecho de participar
sin voto en la reunión.
Artículo VIII
El Consejo Científico
1.
2. Cualquier Parte puede
nombrar un experto calificado como miembro del Consejo Científico. El Consejo Científico comprende además
expertos calificados escogidos y nombrados como miembros por
3. El Consejo Científico se
reunirá a invitación de
4. A reserva de la
aprobación de
5.
a) El asesoramiento
científico a
b) recomendaciones para
trabajos de investigación y coordinación de los mismos sobre las especies
migratorias, evaluación de los resultados de dichos trabajos de investigación,
a fin de comprobar el estado de conservación de las especies migratorias, e
informes a
c) recomendaciones a
d) recomendaciones a
e) recomendaciones a
Artículo IX
1. A fines de la presente
Convención se establece una Secretaría.
2. Al entrar en vigor la
presente Convención, el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas
para el Medio Ambiente proveerá lo necesario para
3. En el caso de que el
Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente no se encontrase ya en
condiciones de organizar
4. Las funciones de
a) organizar y prestar su
asistencia para las reuniones:
i) de
ii) del Consejo Científico;
b) mantener y fomentar las
relaciones con y entre las Partes, las instituciones permanentes creadas en el
marco de los ACUERDOS, y otras organizaciones internacionales que se ocupan de
las especies migratorias;
c) obtener de todas las
fuentes apropiadas informes y otras informaciones útiles para los objetivos y
la realización de la presente Convención, y cuidar de la adecuada difusión de
dichas informaciones;
d) llamar la atención de
e) elaborar para
f) llevar y publicar la
lista de los Estados del área de distribución de todas las especies migratorias
enumeradas en los Apéndices I y II;
g) fomentar, bajo la
dirección de
h) llevar y poner a
disposición de las Partes una lista de los ACUERDOS y, si
i) llevar y publicar una
relación de las recomendaciones dadas por
j) informar a la opinión
pública sobre la presente Convención y sus objetivos; y
k) asumir todas las demás
funciones que se le confíen en el marco de la presente Convención o por
Artículo X
Enmiendas a
1. La presente Convención
puede ser enmendada en cualquier reunión ordinaria o extraordinaria de
2. Cualquier Parte podrá
proponer enmiendas.
3. El texto de la enmienda
propuesta, así como su motivación, será comunicado a
4. Las enmiendas serán
adoptadas por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes.
5. Cualquier enmienda
adoptada entrará en vigor para todas las Partes que la hayan aceptado el día
primero del tercer mes siguiente a la fecha en la que dos tercios de las Partes
hayan depositado ante el Depositario un instrumento de aceptación. Para toda Parte que haya entregado un
instrumento de aceptación después de la fecha en que lo hayan hecho dos tercios
de las Partes, la enmienda entrará en vigor con respecto a dicha Parte el día
primero del tercer mes después de haber entregado su instrumento de aceptación.
Artículo XI
Enmiendas a los Apéndices
1. Los Apéndices I y II
pueden ser enmendados en cualquier reunión ordinaria o extraordinaria de
2. Cualquier Parte podrá
proponer enmiendas.
3. El texto de cada
enmienda propuesta, así como su motivación, fundada en los mejores
conocimientos científicos disponibles, será comunicado a
4. Las enmiendas serán
adoptadas por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes.
5. Las enmiendas a los
Apéndices entrarán en vigor para todas las Partes, a excepción de aquellas que
hayan formulado una reserva conforme al siguiente párrafo 6, 90 días después de
la reunión de
6. Durante el plazo de 90
días previsto en el precedente párrafo 5, toda Parte podrá, mediante
notificación escrita al Depositario, formular una reserva a dicha
enmienda. Una reserva a una enmienda
podrá ser retirada mediante notificación escrita al Depositario; la enmienda
entrará entonces en vigor para dicha Parte 90 días después de retirada dicha
reserva.
Artículo XII
Efectos de
y demás disposiciones legales
1. La presente Convención
no afectará a la codificación y ulterior desarrollo del derecho del mar por
2. Las disposiciones de la
presente Convención no afectan en modo alguno a los derechos y obligaciones de
las Partes que se deriven de cualquier tratado, convención o acuerdo
actualmente vigente.
3. Las disposiciones de la
presente Convención no afectan en modo alguno al derecho de las Partes a
adoptar medidas internas más estrictas en orden a la conservación de las
especies migratorias enumeradas en los Apéndices I y II o medidas internas en
orden a la conservación de las especies no enumeradas en los Apéndices I y II.
Artículo XIII
Arreglo de controversias
1. Cualquier controversia
que pudiera surgir entre dos o más Partes con respecto a la interpretación o
aplicación de las disposiciones de la presente Convención será objeto de
negociaciones entre las Partes en la controversia.
2. Si la controversia no
pudiere resolverse de acuerdo con el párrafo 1 del presente Artículo, las
Partes podrán, por consentimiento mutuo, someter la controversia a arbitraje,
en especial a
Artículo XIV
Reservas
1. Las disposiciones de la
presente Convención no están sujetas a reservas generales. Se podrán hacer reservas específicas de
conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo y el Artículo XI.
2. Cualquier Estado u
organización de integración económica regional podrá, al depositar su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión, formular una
reserva específica con relación a la inclusión ya sea en el Apéndice I, o en el
Apéndice II, o en ambos, de cualquier especie migratoria, y no será considerado
como Parte con respecto al objeto de dicha reserva, hasta que hayan pasado 90
días desde la notificación del Depositario a las Partes de la retirada de la
reserva.
Artículo XV
Firma
La presente Convención estará abierta en Bonn a la firma de todos los
Estados, o de toda organización de integración económica regional, hasta el 22
de junio de 1980.
Artículo XVI
Ratificación, aceptación, aprobación
La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación, o
aprobación. Los instrumentos de
ratificación, aceptación, o aprobación, serán depositados en poder del Gobierno
de
Artículo XVII
Adhesión
La presente Convención, a partir del 22 de junio de 1980, estará abierta
a la adhesión de todos los Estados u organizaciones de integración económica
regional no signatarios. Los
instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Depositario.
Artículo XVIII
Entrada en vigor
1. La presente Convención
entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que se
haya depositado en poder del Depositario el decimoquinto instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión.
2. Para cada Estado u
organización de integración económica regional que ratifique, acepte, o apruebe
la presente Convención, o se adhiera a la misma después del depósito de
decimoquinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión,
la presente Convención entrará en vigor el primer día del tercer mes después de
que dicho Estado o dicha organización haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión.
Artículo XIX
Denuncia
Cualquier Parte podrá denunciar la presente Convención mediante
notificación por escrito al Depositario en cualquier momento. La denuncia surtirá efecto 12 meses después
de que el Depositario haya recibido la notificación.
Artículo XX
Depositario
1. El original de la
presente Convención, cuyos textos alemán, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, será depositado en poder de Depositario, el cual enviará
copias certificadas de cada una de estas versiones a todos los Estados y a todas
las organizaciones de integración económica regional que la hayan firmado o
depositado instrumentos de adhesión.
2. El Depositario, después
de haber consultado con los Gobiernos interesados, preparará versiones
oficiales del texto de la presente Convención en las lenguas árabe y china.
3. El Depositario informará
a todos los Estados y a todas las organizaciones de integración económica
regional, signatarios y adherentes, así como a
4. Cuando la presente
Convención entre en vigor, el Depositario trasmitirá una copia certificada a
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados al
efecto, han firmado la presente Convención.
Hecho en Bonn, el 23 de junio de 1979.
Apéndices I y II
de
de las Especies Migratorias de Animales Silvestres (CMS)
(en su forma enmendada por
1985, 1988, 1991, 1994, 1997, 1999 y 2002)
A partir del 23 de diciembre de 2002
Apéndice I
Interpretación
1. En el presente Apéndice
se hace referencia a las especies migratorias del siguiente modo:
a) por el nombre de las
especies o subespecies; o
b) como totalidad de las
especies migratorias de un taxón superior o de una parte determinada de dicho
taxón.
2. Las demás referencias a
taxones superiores a las especies se incluyen exclusivamente a título
informativo o con fines de clasificación.
3. La abreviatura
"(s.l.)" significa que la denominación científica se utiliza en su
sentido lato.
4. Un asterisco (*)
colocado después del nombre de una especie indica que la especie o una
población geográficamente aislada de dicha especie o un taxón superior que
incluye dicha especie figura en el Apéndice II.
Mammalia
CHIROPTERA Molossidae |
Tadarida brasiliensis |
PRIMATES Hominidae1 |
Gorilla gorilla beringei |
|
|
CETACEA Physeteridae Platanistidae Pontoporiidae Balaenopteridae Balaenidae |
Physeter macrocephalus* Platanista gangetica gangetica* Pontoporia blainvillei* Balaenoptera borealis* Balaenoptera physalus* Balaenoptera musculus Megaptera novaeangliae Balaena mysticetus Eubalaena glacialis2 (Atlántico Norte) Eubalaena japonica3 (Pacífico Norte) Eubalaena australis4 |
CARNÍVORA Mustelidae Felidae Phocidae8 |
Lontra felina5 Lontra provocax6 Uncia uncia7 Monachus monachus* |
|
|
SIRENIA Trichechidae |
Trichechus manatus* (las poblaciones entre Honduras y Panamá) |
|
|
PERISSODACTYLA Equidae |
Equus grevyi |
ARTIODACTYLA Camelidae Cervidae Bovidae |
Camelus bactrianus Vicugna vicugna* (excepto las poblaciones peruanas) Cervus elaphus barbarus Hippocamelus bisulcus Bos sauveli Bos grunniens Addax nasomaculatus Gazella cuvieri Gazella dama Gazella dorcas (sólo las poblaciones del Noroeste de África) Gazella leptoceros Oryx dammah* |
Aves
SPHENISCIFORMES Spheniscidae |
Spheniscus humboldti |
|
|
PROCELLARIIFORMES Diomedeidae Procellariidae Pelecanoididae |
Diomedea albatrus Diomedea amsterdamensis Pterodroma cahow Pterodroma phaeopygia Pterodroma sandwichensis9 Puffinus creatopus Pelecanoides gamotii |
|
|
PELECANIFORMES Pelecanidae |
Pelecanus crispus* Pelecanus onocrotalus* (sólo las poblaciones paleárticas) |
CICONIIFORMES Ardeidae Ciconiidae Threskiornithidae |
Egretta eulophotes Gorsachius goisagi Ciconia boyciana Geronticus eremita* Platalea minor |
|
|
PHOENICOPTERIFORMES Phoenicopteridae |
Phoenicopterus andinus10* Phoenicopterus jamesi11* |
ANSERIFORMES Anatidae |
Anser cygnoides* Anser erythropus* Branta ruficollis* Chloephaga rubidiceps* Anas formosa* Marmaronetta angustirostris* Aythya nyroca* Polysticta stelleri* Oxyura leucocephala* |
FALCONIFORMES |
|
Accipitridae |
Haliaeetus albicilla* |
|
Haliaeetus leucoryphus* |
|
Haliaeetus pelagicus* |
|
Aquila clanga* |
|
Aquila heliaca |
|
Aquila adalberti12 |
Falconidae |
Falco naumanni* |
|
|
GRUIFORMES |
|
Gruidae |
Grus japonensis* |
|
Grus leucogeranus |
|
Grus monacha |
|
Grus nigricollis* |
|
Grus vipio |
Rallidae |
Sarothrura ayresi* |
Otididae |
Chlamydotis undulata* (sólo las poblaciones del Noroeste de África) |
|
Otis tarda* (la población de Europa Central) |
CHARADRIIFORMES |
|
Charadriidae |
Vanellus gregarius13* |
Scolopacidae |
Numenius borealis* |
|
Numenius tenuirostris* |
|
Tringa guttifer* |
|
Eurynorhynchus pygmeus* |
|
Tryngites subruficollis* |
Laridae |
Larus atlanticus |
|
Larus audouinii* |
|
Larus leucophthalmus* |
|
Larus relictus |
|
Larus saundersi |
|
Sterna bernsteini |
Alcidae |
Synthliboramphus wumizusume |
|
|
PSITTACIFORMES |
|
Psittacidae |
Brotogeris pyrrhopterus |
|
|
PASSERIFORMES |
|
Tyrannidae |
Alectrurus risora |
|
Alectrurus tricolor |
|
|
Hirundinidae |
Hirundo atrocaerulea* |
Muscicapidae |
Acrocephalus paludicola* |
Emberizidae |
Sporophila zelichi |
|
Sporophila cinnamomea |
|
Sporophila hypochroma |
|
Sporophila palustris |
Parulidae |
Dendroica kirtlandii |
Icteridae |
Agelaius flavus |
Fringillidae |
Serinus syriacus |
Reptilia
TESTUDINATA |
|
Cheloniidae |
Chelonia mydas* |
|
Caretta caretta* |
|
Eretmochelys imbricata* |
|
Lepidochelys kempii* |
|
Lepidochelys olivacea |
Dermochelyidae |
Dermochelys coriacea* |
Pelomedusidae |
Podocnemis expansa* (sólo las poblaciones del alto Amazonas) |
|
|
CROCODYLIA |
|
Gavialidae |
Gavialis gangeticus |
Pisces
|
|
Elasmobranchii |
|
|
|
LAMNIFORMES |
|
Lamnidae |
Carcharodon carcharias* |
Actinopterygii |
|
|
|
SILURIFORMES |
|
Schilbeidae |
Pangasianodon gigas |
Apéndice II
Interpretación
1. En el presente Apéndice
se hace referencia a las especies migratorias del siguiente modo:
a) por el nombre de las
especies o subespecies; o
b) como totalidad de las
especies migratorias de un taxón superior o de una parte determinada de dicho
taxón.
Salvo que se indique lo contrario, cuando se hace referencia a un taxón
superior a la especie, esto significa que la conclusión de ACUERDOS redundaría
en un beneficio considerable para todas las especies migratorias pertenecientes
a dicho taxón.
2. La abreviatura
"spp." colocada después del nombre de una familia o un género se
utiliza para designar a todas las especies migratorias dentro de esa familia o
ese género.
3. Las demás referencias a
taxones superiores a las especies se incluyen exclusivamente a título
informativo o con fines de
clasificación.
4. La abreviatura
"(s.l.)" significa que la denominación científica se utiliza en su
sentido lato.
5. Un asterisco (*)
colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior indica que la
especie o una población geográficamente aislada de dicha especie, o también una
o varias especies incluidas en el taxón superior figuran en el Apéndice I.
Mammalia
CHIROPTERA |
|
Rhinolophidae |
R. spp. (sólo las poblaciones europeas) |
Vespertilionidae |
V. spp. (sólo las poblaciones europeas) |
Molossidae |
Tadarida teniotis |
CETACEA Physeteridae |
Physeter macrocephalus* |
Platanistidae |
Platanista gangetica gangetica14* |
Pontoporiidae |
Pontoporia blainvillei* |
Iniidae |
Inia geoffrensis |
Monodontidae |
Delphinapterus leucas Monodon monoceros |
Phocoenidae |
Phocoena phocoena (las poblaciones del Mar del Norte y del Mar
Báltico, la población del Atlántico Norte occidental, la población del Mar
Negro) |
|
Phocoena spinipinnis |
|
Phocoena dioptrica |
|
Neophocaena phocaenoides |
|
Phocoenoides dalli |
Delphinidae |
Sousa chinensis |
|
Sousa teuszii |
|
Sotalia fluviatilis |
|
Lagenorhynchus albirostris (sólo las poblaciones del Mar del Norte y
del Mar Báltico) |
|
Lagenorhynchus acutus (sólo las poblaciones del Mar del Norte y del
Mar Báltico) |
|
Lagenorhynchus obscurus |
|
Lagenorhynchus australis |
|
Grampus griseus (sólo las poblaciones del Mar del Norte y del Mar
Báltico) |
|
Tursiops aduncus (las poblaciones de Arafura/Mar de Timor) |
|
Tursiops truncatus (las poblaciones del Mar del Norte y del Mar
Báltico, la población del Mediterráneo occidental, la población del Mar
Negro) |
|
Stenella attenuata (la población del Pacífico tropical oriental, las
poblaciones del sudeste de Asia) |
|
Stenella longirostris (las poblaciones del Pacífico tropical oriental,
las poblaciones del sudeste de Asia) |
|
Stenella coeruleoalba (la población del Pacífico tropical oriental, la
población del Mediterráneo occidental) |
|
Delphinus delphis (las poblaciones del Mar del Norte y del Mar
Báltico, la población del Mediterráneo occidental, la población del Mar
Negro, la población del Pacífico tropical oriental) |
|
Lagenodelphis hosei (las poblaciones del sudeste de Asia) |
|
Orcaella brevirostris |
|
Cephalorhynchus commersonii (la población de América del Sur) |
|
Cephalorhynchus eutropia |
|
Cephalorhynchus heavisidii |
|
Orcinus orca Globicephala melas (sólo las poblaciones del Mar del Norte y del Mar
Báltico) |
Ziphiidae |
Berardius bairdii |
|
Hyperoodon ampullatus |
Balaenopteridae |
Balaenoptera bonaerensis |
|
Balaenoptera edeni |
|
Balaenoptera borealis* |
|
Balaenoptera physalus* |
Neobalaenidae |
Caperea marginata |
CARNIVORA |
|
Otariidae |
Arctocephalus australis |
|
Otaria flavescens |
Phocidae |
Phoca vitulina (sólo las poblaciones del Mar Báltico y del Mar de
Wadden) |
|
Halichoerus grypus (sólo las poblaciones del Mar Báltico) |
|
Monachus monachus* |
PROBOSCIDEA |
|
Elephantidae |
Loxodonta africana |
SIRENIA |
|
Dugongidae |
Dugong dugon |
Trichechidae |
Trichechus manatus* (las poblaciones entre Honduras y Panamá) |
|
Trichechus senegalensis |
|
Trichechus inunguis |
PERISSODACTYLA |
|
Equidae |
Equus hemionus (s.l.)15 |
ARTIODACTYLA |
|
Camelidae |
Vicugna vicugna* |
Bovidae |
Oryx dammah* |
|
Gazella gazella (sólo las poblaciones asiáticas) |
|
Gazella subgutturosa |
|
Procapra gutturosa |
|
Saiga tatarica tatarica |
|
|
Aves
SPHENISCIFORMES |
|
Spheniscidae |
Spheniscus demersus |
GAVIIFORMES |
|
Gavidae |
Gavia stellata (las poblaciones del Paleártico occidental) |
|
Gavia arctica arctica |
|
Gavia arctica suschkini |
|
Gavia immer immer (la población de Europa noroccidental) |
|
Gavia adamsii (la población del Paleártico occidental) |
PODICIPEDIFORMES |
|
Podicipedidae |
Podiceps grisegena grisegena |
|
Podiceps auritus (las poblaciones del Paleártico occidental) |
PROCELLARIIFORMES |
|
Diomedeidae |
Diomedea exulans |
|
Diomedea epomophora |
|
Diomedea irrorata |
|
Diomedea nigripes |
|
Diomedea immutabilis |
|
Diomedea melanophris |
|
Diomedea bulleri |
|
Diomedea cauta |
|
Diomedea chlororhynchos |
|
Diomedea chrysostoma |
|
Phoebetria fusca |
|
Phoebetria palpebrata |
Procellaridae |
Macronectes giganteus |
|
Macronectes halli |
|
Procellaria cinerea |
|
Procellaria aequinoctialis16 |
|
Procellaria parkinsoni |
|
Procellaria westlandica |
PELECANIFORMES |
|
Phalacrocoracidae |
Phalacrocórax nigrogularis |
|
Phalacrocórax pygmeus17 |
Pelecanidae |
Pelecanus onocrotalus* (las poblaciones del Paleártico occidental) Pelecanus crispus* |
CICONIIFORMES |
|
Ardeidae |
Botaurus stellaris stellaris (las poblaciones del Paleártico
occidental) |
|
Ixobrychus minutus minutus (las poblaciones del Paleártico occidental) |
|
Ixobrychus sturmii |
|
Ardeola rufiventris |
|
Ardeola idae |
|
Egretta vinaceigula |
|
Casmerodius albus albus (las poblaciones del Paleártico occidental) |
|
Ardea purpurea purpurea (las poblaciones que se reproducen en el
Paleártico occidental) |
Ciconiidae |
Mycteria ibis |
|
Ciconia nigra |
|
Ciconia episcopus microscelis |
|
Ciconia ciconia |
Threskiornithidae |
Plegadis falcinellus |
|
Geronticus eremita* |
|
Threskiornis aethiopicus aethiopicus |
|
Platalea alba (excluida la población malgache) |
|
Platalea leucorodia |
PHOENICOPTERIFORMES |
|
Phoenicopteridae |
Ph. spp.* |
ANSERIFORMES |
|
Anatidae |
A. spp.* |
FALCONIFORMES |
|
Cathartidae |
C. spp. |
Pandionidae |
Pandion haliaetus |
Accipitridae |
A. spp.* |
Falconidae |
F. spp.* |
GALLIFORMES |
|
Phasianidae |
Coturnix coturnix coturnix |
GRUIFORMES |
|
Rallidae |
Porzana porzana (las poblaciones que se reproducen en el Paleártico
occidental) |
|
Porzana parva parva |
|
Porzana pusilla intermedia |
|
Fulica atra atra (las poblaciones del Mediterráneo y del Mar Negro) |
|
Aenigmatolimnas marginalis |
|
Crex crex |
|
Sarothrura boehmi |
|
Sarothrura ayresi* |
Gruidae |
Grus spp.18* |
Otididae |
Chlamydotis undulata* (sólo las poblaciones asiáticas) |
|
Otis tarda* |
CHARADRIIFORMES |
|
Recurvirostridae |
R. spp. |
Dromadidae |
Dromas ardeola |
Burhinidae |
Burhinus oedicnemus |
Glareolidae |
Glareola pratincola |
|
Glareola nordmanni |
Charadriidae |
C. spp.* |
Scolopacidae19 |
S. spp.* |
Laridae20 |
Larus hemprichii |
|
Larus leucophthalmus* |
|
Larus ichthyaetus (la población de Eurasia occidental y África) |
|
Larus melanocephalus |
|
Larus genei |
|
Larus audouinii * |
|
Larus armenicus |
|
Sterna nilotica nilotica (las poblaciones de Eurasia occidental y
África) |
|
Sterna caspia (las poblaciones de Eurasia occidental y África) |
|
Sterna maxima albidorsalis |
|
Sterna bergii (las poblaciones de África y Asia sudoccidental) |
|
Sterna bengalensis (las poblaciones de África y Asia sudoccidental) |
|
Sterna sandvicensis sandvicensis |
|
Sterna dougallii (la población del Altántico) |
|
Sterna hirundo hirundo (las poblaciones que se reproducen en el
Paleártico occidental) |
|
Sterna paradisaea (las poblaciones del Atlántico) |
|
Sterna albifrons |
|
Sterna saundersi |
|
Sterna balaenarum |
|
Sterna repressa |
|
Chlidonias niger niger |
|
Chlidonias leucopterus (la población de Eurasia occidental y África) |
COLUMBIFORMES |
|
Columbidae |
Streptopelia turtur turtur |
PSITTACIFORMES |
|
Psittacidae |
Amazona tucumana |
CORACIIFORMES |
|
Meropidae |
Merops apiaster |
Coraciidae |
Coracias garrulus |
PASSERIFORMES |
|
Muscicapidae |
M. (s.l.) spp.21* |
Hirundinidae |
Hirundo atrocaerulea* |
Tyrannidae |
Pseudocolopteryx dinellianus |
|
Polystictus pectoralis pectoralis |
Emberizidae |
Sporophila ruficollis |
Reptilia
TESTUDINATA |
|
Cheloniidae |
C. spp.* |
Dermochelyidae |
D. spp.* |
Pelomedusidae |
Podocnemis expansa* |
|
|
CROCODYLIA |
|
Crocodylidae |
Crocodylus porosus |
Pisces
Elasmobranchii |
|
|
|
ORECTOLOBIFORMES |
|
Rhincodontidae |
Rhincodon typus |
|
|
LAMNIFORMES |
|
Lamnidae |
Carcharodon carcharias* |
|
|
Actinopterygii |
|
|
|
ACIPENSERIFORMES |
|
Acipenseridae |
Huso huso |
|
Huso dauricus |
|
Acipenser baerii baicalensis |
|
Acipenser fulvescens |
|
Acipenser gueldenstaedtii |
|
Acipenser medirostris |
|
Acipenser mikadoi |
|
Acipenser naccarii |
|
Acipenser nudiventris |
|
Acipenser persicus |
|
Acipenser ruthenus (la población del Danubio) |
|
Acipenser schrenckii |
|
Acipenser sinensis |
|
Acipenser stellatus |
|
Acipenser sturio |
|
Pseudoscaphirhynchus kaufmanni |
|
Pseudoscaphirhynchus hermanni |
|
Pseudoscaphirhynchus fedtschenkoi |
|
Psephurus gladius* |
Insecta
LEPIDOPTERA |
|
Danaidae |
Danaus plexippus |
________________________________________________________________
1 Antes enumerada como
Pongidae
2 Anteriormente incluida
en Balaena glacialis glacialis
3 Anteriormente incluida
en Balaena glacialis glacialis
4 Antes enumerada como
Balaena glacialis australis
5 Antes enumerada como
Lutra felina
6 Antes enumerada como
Lutra provocax
7 Antes enumerada como
Panthera uncia
8 El orden PINNIPEDIA ha
sido incluido en el orden CARNIVORA
9 Anteriormente incluida
en Pterodroma phaeopygia (s.l.)
10 Antes enumerada como
Phoenicoparrus andinus
11 Antes enumerada como
Phoenicoparrus jamesi
12 Anteriormente incluida en
Aquila heliaca (s.l.)
13 Antes enumerada como
Chettusia gregaria
14 Antes enumerada como
Platanista gangetica
15 El taxón enumerado se
refiere a todo el complejo "Equus hemionus", que incluye tres
especies: Equus hemionus, Equus onager y
Equus kiang
16 Incluye Procellaria
aeguinoctialis conspicillata, enumerada originariamente como Procellaria
conspicillata
17 Antes enumerada como
Phalacrocorax pygmaeus
18 Incluye Grus virgo, antes
enumerada como Anthropoides virgo
19 Incluye la subfamilia
Phalaropodinae, antes enumerada como la familia Phalaropodidae
20 La familia Laridae
comprende ahora la familia Sternidae
21 Incluye la subfamilia
Sylviinae, antes enumerada como la familia Sylviidae
Hiermit wird bestätigt, daB der vorstehende Text mit in dem Archiv der
Regrerung der Bundesrepublik Deustschland hinterlengten Urrschrift des in Bonn
am 23. Juni 1979 unterzeichneten Übereinkommens zur Erhaltun der wandernden
wildlebenden Tierarten übereinstimmt.
It is hereby certified that the forgoing text is a true copy of the
Convention on the Conservation of Migratory Species of wild Animals, signed in
Bonn on 23 Juni 1979, the original of which is deposited in the archives of the
Government of the Federal Republic of Germany.
Il est certifié par la présente que le texte qui précède est la copie
conforme de
Berlin. 19.12.2003
Verbalnote
Das Auswärtige Amt begrübt die Vertragsparteien und Unterzcichnerstaaten
des Übereinkornrnens vorn 23. Juni 1979 zur Erhaltung der. wandernden wild
lebenden Tierarten.( CMS ) und beehrt sich, Folgendes rnitzuteilen:
Die Regierung der Bundesrepublik Dcutschland hat in ihrer Eigenschaft
als Verwahrer des Übereinkornrnens vorn 23. Juni 1979 zur Erhaltung der
wandernden wild lebenden Tierarten am 4. Juni 2003 mit Verbalnote (Gz. AS-U-02
468.60/32) Änderungsvorschläge für die deutsche, russische und franzosische
Sprachfassung sowie die Uberarbeitete Fassung des Übereinkommenstextes in
arabischer Sprache übersandt. In dieser Verbalnote wurde als Frist für
Einsprüche der 4. Juli 2003 genannt. Da
keine der Vertragsparteien oder Unterzeichnerstaaten Einspruch gegen die
vorgeschlagenen Sprachfassungen erhoben hat, sind die geänderten
Sprachfassungen, denen in der Anlage auch die Fassungen in Englisch, Spanisch
und Chinesisch bcigefügt sind, gültig.
Des Weiteren sind germäB Art. XX Abs. 3 des Übereinkomrnens den
jeweiligen Spruchfassungen die auf der siebenten Vertragsstaat'nkonferenz
beschlossenen Anderungen der AnhHnge 1 und 11 des Übereinkomrnens beigeft1gt.
Aus technischen Grûnden hat das Auswärtige Amt den jeweiligen
Sprachfassungen eine Kopfzeile hinzugefügt, welche allein dern Verständnis
dient und nicht Bestandteil des Vertragstextes ist.
An die
Botschaften der
Vertragsparteien und Unterzeichnerstaaten
des Übereinkornrnens vorn 23. Juni 1979 zur Erhaltung der wandernden
wildlebenden Tierarten
Bonn / Berlin / Brüssel
Das Auswärtige Amt benutzt diesen Anlass, die Vertragsparteien und
Unterzeichnerstaaten des Übereinkommens vom 23. Juni 1979 zur Erhaltung der
wandernden wild lebenden Tierarten erneut seiner ausgczeichnclcn
Hochachlung zu versichern.
Berlin, den 19.Dezember 2003.
CERTIFICACIÓN
El suscrito, Christian Kandler Rodríguez, Ministro Consejero y Cónsul
General de
Con base en lo anterior, el Documento adjunto es una Copia Certificada
de
Se extiende en la ciudad de Berlín, Alemania, el 24 de Noviembre del
2005.
Christian Kandler Rodríguez
Ministro Consejero y Cónsul General”
Rige a partir de su publicación.
Dado en
Abel Pacheco de
PRESIDENTE DE
Roberto Tovar Faja
MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO
27 de marzo de 2006.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio
e informe de
Permanente
Especial de Ambiente.
Este proyecto es copia fiel del expediente N.º 16.126. Se respetan literalmente la ortografía, el
formato y la puntuación del original, según lo dispuesto por