PROYECTO
DE LEY
APROBACIÓN
DEL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y
EL REINO
DE ESPAÑA PARA
EVITAR LA DOBLE
IMPOSICIÓN Y
PREVENIR
LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS
SOBRE
LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO
Expediente
N.º 16.125
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
El
Convenio entre la República de Costa Rica y el Reino de España para evitar la
doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la
renta y sobre el patrimonio, fue suscrito en Madrid, Reino de España, el día 3
de febrero de 2004.
Los
convenios de doble imposición internacional se basan en la confluencia
simultánea de criterios de vinculación al poder tributario entre dos
estados. Ello sucede, fundamentalmente,
cuando dos estados adoptan un criterio de sujeción por residencia, de modo que
sus residentes deben pagar impuestos por las rentas o patrimonios obtenidos en
cualquier lugar del mundo. Asimismo,
ambos estados aplican el criterio de la fuente, es decir, gravan las rentas que
se generan en sus respectivos territorios.
En tal caso, el contribuyente residente en el estado A, y que genera
rentas en el estado B, estará sujeto a doble imposición.
Una
vía para resolver esta situación es que los estados suscriban un convenio para
evitar la doble imposición internacional, mediante el cual acuerdan repartirse
la tributación de las rentas que están en la situación descrita con anterioridad.
Esta
categoría de instrumento internacional es un medio no solo para la solución
técnico-tributaria al fenómeno de la doble imposición internacional y para
fomentar una fiscalidad neutral sino que, también, contempla una serie de
consecuencias y efectos positivos que alcanzan a aspectos de índole jurídica,
económica, técnica y política.
El
convenio permitirá evitar la doble imposición, en particular, en relación con
los siguientes impuestos. En el caso de
Costa Rica, sobre los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio. En el caso del Reino de España, sobre el
impuesto sobre la renta de las persona físicas, sobre las sociedades, sobre la
renta de los no residentes, sobre el patrimonio y sobre los impuestos locales
sobre la renta y sobre el patrimonio.
Este
convenio potencia las relaciones económicas y políticas entre el Reino de
España y la República de Costa Rica.
En
este contexto, destaca la atracción de inversión extranjera y la facilitación
del comercio aéreo y marítimo.
La
suscripción de este tratado aumentará la seguridad jurídica de los
inversionistas.
Este
convenio, también, ofrece la posibilidad de mejorar el acceso a la
información. La adecuada aplicación de
este instrumento, así como de las medidas unilaterales domésticas, exige
disponer de la información adecuada. En
este sentido, se establecen mecanismos para intercambiar la información que las
partes necesitan para la mejor gestión de sus sistemas tributarios y la lucha
contra el fraude.
La
suscripción de convenios de doble imposición es vista, en la comunidad
internacional, como símbolo de ausencia de prácticas tributarias nocivas.
En
virtud de lo anterior, sometemos a conocimiento y aprobación de la
Asamblea Legislativa, el proyecto de ley
adjunto, para la aprobación de Costa Rica de la "Aprobación del Convenio
entre la República de Costa Rica y el Reino de España para evitar la doble
imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta
y sobre el patrimonio".
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN
DEL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y
EL REINO
DE ESPAÑA PARA
EVITAR LA DOBLE
IMPOSICIÓN Y
PREVENIR
LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS
SOBRE
LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO
ARTÍCULO
ÚNICO.- Apruébase, en cada una de
sus partes, el Convenio entre la República de Costa Rica y el Reino de España
para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de
impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, cuyo texto es el siguiente:
“CONVENIO
ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA
EVASIÓN
FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE
LA
RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO
El
Reino de España y la República de Costa Rica, deseando concluir un Convenio
para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de
impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO
I
ÁMBITO
DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
Artículo
1
PERSONAS
COMPRENDIDAS
El
presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados
contratantes.
Artículo
2
IMPUESTOS
COMPRENDIDOS
1. El presente Convenio se aplica a los
Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los
Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales,
cualquiera que sea el sistema de su exacción,
2. Se consideran impuestos sobre la Renta
y sobre el Patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio
o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias
derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre
el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los
impuestos sobre las plusvalías,
3. Los impuestos actuales a los que se
aplica este Convenio son, en particular:
a) en España:
i) el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas;
ii) el impuesto sobre Sociedades;
iii) el Impuesto sobre la Renta de no
Residentes,
iv) el impuesto sobre el Patrimonio, y
v) los impuestos locales sobre la renta y
sobre el patrimonio;
b) en Costa Rica:
i) los Impuestos sobre la Renta; y
ii) los Impuestos sobre el Patrimonio.
4. El Convenio se aplicará igualmente a
los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con
posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les
sustituyan. Las autoridades competentes
de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones que se
hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
CAPÍTULO
II
DEFINICIONES
Artículo
3
DEFINICIONES
GENERALES
1. A los efectos del presente Convenio, a
menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término "España" significa
el Estado español y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio
del Estado español, incluyendo las áreas exteriores a su mar territorial en las
que, con arreglo al Derecho Internacional y en virtud de su legislación
interna, el Estado español ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o
derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas
suprayacentes, y sus recursos naturales;
b) el término "Costa Rica"
significa, el territorio y el espacio aéreo y las áreas marítimas, incluyendo
el subsuelo y fondo marino adyacente al límite exterior del mar territorial,
sobre el cual ejerce o puede ejercer, derechos soberanos, de acuerdo con la
legislación internacional y su derecho interno, con respecto a los recursos
naturales de estas áreas.
c) las expresiones "un Estado contratante”
y "el otro Estado contratante" significan España o Costa Rica, según
el contexto;
d) el término "persona"
comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de
personas;
e) el término "sociedad"
significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere
persona jurídica a efectos impositivos;
f) las expresiones “empresa de un Estado
contratante” y "empresa del otro Estado contratante” significan,
respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado
contratante y una empresa explotada por un residente de otro Estado
contratante;
g) la expresión “tráfico internacional”
significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una
empresa de un Estado Contratante, salvo cuando dicho transporte se realice
exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
h) la expresión "autoridad
competente" significa:
(i) en España, el Ministro de Hacienda o su
representante autorizado;
(ii) en Costa Rica, el Ministro de Hacienda o
su representante autorizado.
i) el término “nacional" significa:
(i) una persona física que posa la
nacionalidad de un Estado contratante;
(ii) una persona jurídica, sociedad
personalista (partnership) o asociación constituida conforme a la legislación
vigente en un Estado contratante;
2. Para la aplicación del Convenio en
cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término o expresión no
definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una
interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la
legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio,
prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que
resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
Artículo
4
RESIDENTE
1. A los efectos de este Convenio, la
expresión “residente de un Estado contratante" significa toda persona que,
en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo
por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro
criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus
subdivisiones políticas o entidades locales.
Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas
a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes
situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.
2. Cuando en virtud de las disposiciones
del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes,
su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada
residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si
tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se
considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y
económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en
el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera
una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se
considerará residente del Estado donde viva habitualmente:
c) si viviera habitualmente en ambos
Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del
Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o
no lo fuera de nInguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados
contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones
del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos
Estados contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre
su sede de dirección efectiva.
Artículo
5
ESTABLECIMIENTO
PERMANENTE
1. A los efectos del presente Convenio, la
expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de
negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión "establecimiento
permanente" comprende, en particular:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres; y
f) las minas, los pozos de petróleo o de
gas, las canteras o cualquier otro lugar de exploración o extracción de
recursos naturales.
3. Una obra o un proyecto de construcción
o instalación, sólo constituyen establecimiento permanente si su duración
excede de nueve meses.
4. No obstante las disposiciones
anteriores de este artículo, se considera que la expresión
"establecimiento permanente" no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el
único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a
la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de
bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de
almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de
bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean
transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de
negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger
información, para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de
negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad
de carácter auxiliar o preparatorio;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de
negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades
mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la
actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su
carácter auxiliar o preparatorio.
5. No obstante lo dispuesto en los
apartados 1 y 2 cuando una persona, distinta de un agente independiente al que
será aplicable el apartado 6, actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza
habitualmente en un Estado contratante poderes que la faculten para concluir
contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un
establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha
persona realice para la empresa,. a menos que las actividades de esa persona se
limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por
medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de
dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con
las disposiciones de ese apartado.
6. No se considera que una empresa tiene
un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que
realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista
general o cualquIer otro agente independiente, siempre que dichas personas
actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
7. El hecho de que una sociedad residente
de un Estado contratante controle o sea controlada por una sociedad residente
del otro Estado contratante, o que realice actividades empresariales en ese
otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera),
no convierte por si solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento
permanente de la otra.
CAPÍTULO
III
IMPOSICIÓN
DE LAS RENTAS
Artículo
6
RENTAS
INMOBILIARIAS
1. Las rentas que un residente de un
Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de
explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante
pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión "bienes
inmuebles" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado
contratante en que los bienes estén situados.
Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes
inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y
forestales, los derechos a los que sean aplicab les las disposiciones de
derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles
y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la
explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales,
fuentes y otros recursos naturales. Los
buques, embarcaciones y aeronaves no tendrán la consideración
de bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado 1 son
aplicables a los rendimientos derivados de la utilización directa, el
arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de
los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y
3 se aplican igualmente a las rentas, derivadas de los bienes inmuebles de una
empresa.
5. Cuando la propiedad de acciones u otros
derechos societarios en una sociedad atribuyan directa o indirectamente al
propietario de dichas acciones o derechos societarios el derecho al disfrute de
los bienes inmuebles poseídos por la sociedad, las rentas derivadas de la
utilización directa, arrendamiento o uso en cualquier otra forma de tal derecho
de disfrute, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que los
bienes inmuebles estén situados.
Artículo
7
BENEFICIOS
EMPRESARIALES
1. Los beneficios de una empresa de un
Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no
ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio
de un establecimiento permanente situado en él.
Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la
empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida
en que sean imputables a ese establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del
apartado 3, cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad en
el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado
en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento
permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una
empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades,
en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la
empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación del beneficio del
establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados
para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de
dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se
efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en
otra parte.
4. No se atribuirán beneficios a un
establecimiento permanente por razón de la simple compra de bienes o mercancías
por ese establecimiento permanente para la empresa.
5. A los efectos de los apartados
anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se
determinarán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos
y suficientes para proceder de otra forma.
6. Cuando los beneficios comprendan rentas
reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones
de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
Artículo
8
TRANSPORTE
MARÍTIMO Y AÉREO
1. Los beneficios procedentes de las
actividades de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden
someterse a imposición en el Estado Contratante del que sea residente la
empresa que realiza dichas actividades.
2. Las disposiciones del apartado 1 se
aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un
"pool", en una explotación en común o en un organismo de explotación
internacional.
Artículo
9
EMPRESAS
ASOCIADAS
1. Cuando
a) Una empresa de un Estado contratante
participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de
una empresa del otro Estado contratante, o
b) unas mismas personas participen directa
o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un
Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante,
y
en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o
financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las
que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían
sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que
de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los
beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado contratante incluya en
los beneficios de una empresa de ese Estado -y someta, en consecuencia, a imposición-
los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado ha sido sometida a
imposición en ese otro Estado contratante, y ese otro Estado reconozca que los
beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la
empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas
entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre
empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a la
cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en
cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades
competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.
Artículo
10
DIVIDENDOS
1. Los dividendos pagados por una sociedad
residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante
pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden
someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la
sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si
el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado
contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5 por 100 del importe bruto de los
dividendos si el beneficiario afectivo es una sociedad (excluidas las
sociedades de personas) que posea directamente al menos el 20 por 100 del
capital de la sociedad que paga los dividendos.
b) 12 por 100 del importe bruto de los
dividendos en los demás casos.
Las
autoridades competentes de los Estados contratantes podrán establecer de mutuo
acuerdo la forma de aplicación de estos límites.
Este
apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios
con cargo a los que se pagan los dividendos.
3. El término "dividendos" en el
sentido de este artículo significa los rendimientos de las acciones, de las
acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador
u otros derechos, excepto los de crédito,. que permitan participar en los
beneficios, así como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetas
al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación
del Estado del que la sociedad que realiza la distribución sea residente.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y
2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de
un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que es
residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a
través de un establecimiento permanente o presta servicios profesionales
independientes por medio de una base fija situado en ese otro Estado, y la
participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho
establecimiento permanente o dicha base fija.
En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.
5. Cuando una sociedad residente de un
Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado
contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los
dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos
se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los
dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una
base fija situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos
de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o
los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o
rentas procedentes de ese otro Estado.
6. Los beneficios de una sociedad de un
Estado contratante qua realice su actividad en el otro Estado contratante a
través de un establecimiento permanente situado en el mismo podrán, tras haber
sido sometidos a imposición en virtud del artículo 7, someterse a imposición
sobre el importe restante en el Estado contratante en el que esté situado el
establecimiento permanente y de conformidad con la legislación de ese Estado,
pero en tal caso este impuesto no podrá exceder del 5 por ciento.
Artículo
11
INTERESES
1. Los intereses procedentes de un Estado
contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden
someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y
según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los
intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido
no podrá exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de los
intereses, cuando la duración del préstamo sea igual o superior a 5 años.
b) 10 por ciento de importe bruto de los
intereses, en los demás casos.
Las
autoridades competentes de los Estados contratantes podrán establecer de mutuo
acuerdo la forma de aplicación de estos límites.
3. No obstante las disposiciones del
apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un
residente del otro Estado contratante sólo podrán someterse a imposición en
este otro Estado si el perceptor de los intereses es su beneficiario efectivo
y:
a) el beneficiario efectivo es un Estado
contratante, una de sus subdivisiones políticas o una de sus entidades locales;
o
b) los intereses se pagan en relación con
la venta a crédito de mercancía o equipos a una empresa de un Estado
contratante; o
c) los intereses se pagan por razón de
créditos concedidos por un banco o por otra institución de crédito residente de
un Estado contratante.
4. El término "intereses" en el
sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier
naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los
beneficios del deudor y, en particular, los rendimientos de valores públicos y
las rendimientos de bonos u obligaciones. incluidas las primas y lotes unidos a
esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo
régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación
fiscal del Estado del que procedan las rentas.
Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a
efectos del presente artículo.
5. Las disposiciones de los apartados 1, 2
y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un
Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los
intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente
situado en ese otro Estado o presta servicios profesionales independientes por
medio de una base fija en ese otro Estado, y al crédito que genera los
intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o
dicha base fija. En tal caso se
aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
6. Los intereses se consideran procedentes
de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los
intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado
contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con el
cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que
soporten la carga de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del
Estado contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base
fija.
7. Cuando por razón de las relaciones
especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que
uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses habida cuenta
del crédito por el que se paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y
el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo
no se aplicarán más que a este último importe.
En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la
legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás
disposiciones del presente Convenio.
Artículo
12
CÁNONES
1. Los cánones procedentes de un Estado
Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante podrán
someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante, dichos cánones podrán
también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y
según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los
cánones es un residente del otro Estado Contratante el impuesto así exigido no
podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los cánones pagados.
Las
autoridades competentes de los Estados contratantes podrán establecer de mutuo
acuerdo la forma de aplicación de estos límites.
3. El término "cánones" en el
sentido de este artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas
por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias,
artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas,
cintas y otros medios de reproducción de la imagen y el sonido, de patentes,
marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o
procedimientos secretos, o por el uso, o el derecho a uso de equipos
industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a
experiencias industriales, comerciales o científicas, así como el asesoramiento
técnico financiero o administrativo.
4. Las disposiciones del apartado 1 no se
aplican si el beneficiario efectivo de los cánones, residente de un Estado
contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los
cánones, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento
permanente situado en ese otro Estado o presta servicios profesionales
independientes por medio de una base fija en ese otro Estado, y el derecho o
bien por el que se pagan las cánones está vinculado efectivamente a dicho
establecimiento permanente o a dicha base fija.
En tales casos se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del
artículo 14, según proceda.
5. Los cánones se considerarán procedentes
de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de un
Estado Contratante, tenga en uno de los Estados contratantes un establecimiento
permanente o una base fija en relación con el cual se hubiera contraído la
obligación de pagar los cánones y que soporte la carga de los mismos, dichos
cánones se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el
establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando, por razón de las relaciones
especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los
cánones, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los
cánones, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan,
exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en
ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se
aplicarán más que a este último importe.
En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la
legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás
disposiciones del presente Convenio.
Artículo
13
GANANCIAS
DE CAPITAL
1. Las ganancias que un residente de un
Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se
definen en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante, pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la
enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento
permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado
contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un
residente en un Estado contratante posea en el otro Estado contratante
comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento
permanente o de dicha base fija (sólo o con el conjunto de la empresa), pueden
someterse a imposición en ese otro Estado contratante.
3. Las ganancias derivadas de la
enajenación de buques o aeronaves explotados por una empresa de un Estado
contratante en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la
explotación de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en
el Estado contratante del que la empresa sea residente.
4. Las ganancias que un residente de un
Estado contratante obtenga de la enajenación de acciones cuyo valor se derive
directa o indirectamente en más de un 50 por ciento de bienes inmuebles
situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.
5. Las ganancias derivadas de la
enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados
1, 2, 3 y 4 sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que
resida el transmitente.
Artículo
14
SERVICIOS
PERSONALES INDEPENDIENTES
1. Las rentas obtenidas por una persona
natural residente de un Estado Contratante con respecto a servicios
profesionales u otras actividades de carácter independiente llevadas a cabo en
el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado,
pero el impuesto exigible no excederá del 10 por ciento del monto bruto
percibido por dichos servicios o actividades, excepto en el caso en que este
residente disponga de una base fija en el otro Estado Contratante a efectos de
llevar a cabo sus actividades. En este
último caso dichas rentas se someterán a imposición en ese otro Estado de
acuerdo con su legislación interna, en la medida en que puedan atribuirse a la
citada base fija.
2. La expresión “servicios
personales" incluye, las actividades independientes, científicas,
literarias, artísticas, de educación o enseñanza, así como también las
actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos,
odontólogos y contadores.
Artículo
15
SERVICIOS
PERSONALES DEPENDIENTES
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 16, 17, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones
similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un
empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo
se ejerza en el otro Estado contratante.
Si el empleo se ejerce de esa forma, las remuneraciones derivadas del
mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado
1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por
razón de un empleo ejercido en el otro Estado
contratante solo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en
primer lugar si:
a) el perceptor permanece en el otro
Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183
días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal
considerado, y
b) las remuneraciones se pagan por, o en
nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y
c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una
base fija que el empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones
precedentes de este articulo, las remuneraciones obtenidas por razón de un
empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado por una empresa de un
Estado contratante en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en
ese Estado
Artículo
16
PARTICIPACIONES
DE CONSEJEROS
Las
participaciones y otras retribuciones similares que un residente de un Estado
contratante obtenga como miembro de un Consejo de Administración de una
sociedad residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en
ese otro Estado.
Artículo
17
ARTISTAS
Y DEPORTISTAS
1. No obstante lo dispuesto en los
artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga
del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad
de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o
músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en los
artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales
de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan
no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona,
dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde se
realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.
3. No obstante las disposiciones del
apartado 1, las rentas derivadas de las actividades mencionadas en el mismo y
realizadas al amparo de un Convenio o Acuerdo cultural o deportivo entre los
Estados contratantes, estarán exentas de imposición en el Estado contratante en
que se realicen las actividades, si la visita a ese Estado se financia, total o
sustancialmente con fondos públicos del otro Estado contratante o de una de sus
subdivisiones políticas o entidades locales.
Artículo
18
PENSIONES
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19, las pensiones y
remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por
razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
Artículo
19
REMUNERACIONES
POR FUNCIÓN PÚBLICA
1.
a) Los sueldos, salarios y otras
remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado
contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una
persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión
o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y
remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado
contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un
residente de ese Estado que;
(i) es nacional de ese Estado; o
(ii) no ha adquirido la condición de
residente de ese Estado solamente para prestar los servicios,
2.
a) Las pensiones pagadas por un Estado
contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien
directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón
de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden
someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones sólo
pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona
física es residente y nacional de ese Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos 15, 16,
17 y 18 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, y a
las pensiones, pagados por razón de servicios prestados en el marco de la
actividad empresarial realizada por un Estado contratante o por una de sus
subdivisiones políticas o entidades locales.
Artículo
20
PROFESORES
Y ESTUDIANTES
1. Las remuneraciones de una persona,
residente de un Estado contratante, que permanezca temporalmente durante un
período que no exceda de dos años en el otro Estado contratante para enseñar,
dar conferencias o dedicarse a la investigación científica en una escuela,
instituto, universidad u otra institución de enseñanza o investigación
científica oficialmente reconocida, sólo pueden someterse a imposición en el
primer Estado.
2. Las cantidades que reciba para cubrir
sus gastos de mantenimiento, estudios o formación práctica un estudiante o una
persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un
Estado contratante, residente del otro Estado contratante y que se encuentre en
el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios
o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre
que proceda de fuentes situadas fuera de ese Estado.
Artículo
21
OTRAS
RENTAS
1. Las rentas de un residente de un Estado
contratante, cualquier que fuese su procedencia, no mencionadas en los
anteriores artículos del presente Convenio, se someterán a imposición
únicamente en ese Estado.
No
obstante lo anterior, las ganancias obtenidas en loterías oficiales podrán
someterse a imposición en el Estado Contratante donde se obtengan.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es
aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el
sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas,
residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial por medio de
un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta servicios
profesionales independientes por medio de una base fija en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que
se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento
permanente o con dicha base fija. En tal
caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según
proceda.
CAPÍTULO
IV
IMPOSICIÓN
DEL PATRIMONIO
Artículo
22
PATRIMONIO
1. El patrimonio constituido por bienes
inmuebles en el sentido del artículo 6, posea un residente de un Estado
contratante y esté situado en el otro Estado contratante, puede someterse a
imposición en ese otro Estado.
2. El patrimonio constituido por bienes
muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una
empresa de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante o de
bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente en un Estado
contratante posea en el otro Estado contratante, puede someterse a imposición
en ese otro Estado contratante.
3. El patrimonio constituido por buques o
aeronaves explotados por una empresa de un Estado contratante en tráfico
internacional, así como por bienes muebles afectos a la explotación de tales
buques y aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el Estado contratante
del que la empresa sea residente.
4. Todos los demás elementos patrimoniales
de un residente de un Estado contratante sólo puedan someterse a imposición en
ese Estado.
CAPÍTULO
V
MÉTODOS
PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
Artículo
23
ELIMINACIÓN
DE LA DOBLE IMPOSICIÓN
La
doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones impuestas
por la legislación interna de los Estados Contratantes o conforme a las
siguientes disposiciones:
a) Cuando un residente de un Estado
Contratante obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a
las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en el otro
Estado Contratante, el Estado Contratante mencionado en primer lugar permitirá,
dentro de las limitaciones impuestas por su
legislación interna:
i) la deducción del impuesto sobre la
renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado
en el otro Estado Contratante;
ii) la deducción del impuesto sobre el
patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en el otro
Estado Contratante sobre esos elementos patrimoniales;
iii) la deducción del impuesto sobre
sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos
correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se
pagan, de acuerdo con su legislación interna.
Sin
embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la
renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducción,
correspondiente a las rentas o a los elementos patrimoniales que puedan
someterse a imposición en el otro Estado Contratante.
b) Cuando con arreglo a cualquier
disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de un Estado
Contratante o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en dicho
Estado Contratante, éste podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas
o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas
o el patrimonio de ese residente.
CAPÍTULO
VI
DISPOSICIONES
ESPECIALES
Artículo
24
NO
DISCRIMINACIÓN
1. Los nacionales de un Estado contratante
no estarán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto ni
obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que
aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro
Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto
a la residencia. No obstante lo
dispuesto en el artículo 1, la presente disposición se aplicará también a las
personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados
contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que
una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no
estarán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las
empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el
sentido de obligar a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro
Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones
impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado
civil o cargas familiares.
3. A menos que se apliquen las
disposiciones del apartado 1 del artículo 9 del apartado 7 del artículo 11, o
del apartado 6 del artículo 12, los intereses, cánones y demás gastos pagados
por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado
contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a
imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubiera pagado
a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de
una empresa de un Estado contratante contraídas con un residente del otro
Estado contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio
sometido a imposición de dicha empresa en las mismas condicionas que si se
hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las empresas de un Estado contratante
cuyo capital esté, total o parcialmente poseído o controlado, directa o
indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado contratante, no se
someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u
obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que
aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del
Estado mencionado en primer lugar.
5. No obstante lo dispuesto en el articulo
2, las disposiciones del presente artículo se aplican a todos los impuestos
cualquiera que sea su naturaleza o denominación.
Artículo
25
PROCEDIMIENTO
AMISTOSO
1. Cuando una persona considere que las
medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden
implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones
del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el
derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad
competente del Estado contratante del que sea residente o, si fuera aplicable
el apartado 1 del artículo 24, a la del Estado contratante del que sea
nacional. El caso deberá plantearse
dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que
implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la
reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución
satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo
amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de
evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente
de los plazos previstos por el Derecho interno de los Estados contratantes.
3. Las autoridades competentes de los
Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas
que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo
amistoso. También podrán ponerse de
acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en
el Convenio.
4. Las autoridades competentes de los
Estados contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a
un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores. Cuando se considere que este acuerdo puede
facilitarse mediante un intercambio verbal de opiniones, éste podrá realizarse
a través de una comisión compuesta por representantes de las autoridades
competentes de los Estados contratantes.
Artículo
26
INTERCAMBIO
DE INFORMACIÓN
1. Las autoridades competentes de los
Estados contratantes intercambiarán la información necesaria para aplicar la
dispuesto en el presente Convenio o en el Derecho interno de los Estados
contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida
en que dicha imposición no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no estará
limitado por los artículos 1 y 2. La
información recibida por un Estado contratante será mantenida secreta en igual
forma que la información obtenida basándose en el Derecho interno de ese Estado
y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y
órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los
impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o
ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos
relativos a los mismos. Dichas personas
o autoridades sólo utilizarán esta información para estos fines. Podrán revelar la información en las
audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones del
apartado 1 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado
contratante a:
a) adoptar medidas administrativas
contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado
contratante;
b) suministrar información que no se pueda
obtener en virtud de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica
administrativa normal o de las del otro Estado contratante;
c) suministrar información que revele
secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales
o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).
Artículo
27
MIEMBROS
DE MISIONES DIPLOMÁTICAS
Y
DE OFICINAS CONSULARES
Las
disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de
que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas
consulares de acuerdo con los principios generales del Derecho internacional o
en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
CAPÍTULO
VII
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo
28
ENTRADA
EN VIGOR
1. Cada uno de los gobiernos de los
Estados contratantes notificará al otro que se han cumplido los procedimientos
legales internos para la entrada en vigor del presente Convenio.
2. El Convenio entrará en vigor en la
fecha de recepción de la última notificación a que se refiere el apartado 1 y
sus disposiciones surtirán efecto respecto de los impuestos sobra la renta o
sobre el patrimonio exigibles a partir del 1 de enero del año civil siguiente
al de la entrada en vigor del Convenio.
Artículo
29
DENUNCIA
El
Convenio permanecerá en vigor en tanto no se denuncie por uno de los Estados
contratantes. Cualquiera de los Estados
contratantes podrá denunciar el Convenio por vía diplomática, transcurrido un
plazo de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor, notificándolo
por escrito al menos con seis meses
de antelación al término de cualquier año civil. En tal caso, el Convenio dejará de surtir
efecto respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles
a partir del 1 de enero del año civil siguiente a aquél en que se comunique la
denuncia.
EN
FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado
el presente Convenio.
HECHO
en doble ejemplar en Madrid el 04 de marzo de 2004 en lengua española.
Por
la República de Costa Rica Por
el Reino de España
ALBERTO
DENT ZELEDÓN CRISTÓBAL
MONTORO ROMERO
Ministro de Hacienda Ministro de Hacienda
PROTOCOLO
En
el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y la
República de Costa Rica para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión
Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, los
signatarios han convenido en las siguientes disposiciones que forman parte
integrante del Convenio:
I. Sin perjuicio del contenido de este
Protocolo, las disposiciones de este Convenio se interpretarán de acuerdo a los
comentarios del Modelo de Convenio de la OCDE, en su edición de 2003.
Las
disposiciones de este Convenio no impedirán la aplicación, por parte de los
Estados Contratantes, de cláusulas tendentes a evitar el abuso en la aplicación
del Convenio previstas en sus respectivas legislaciones internas.
II. En tanto que uno de los Estados
Contratantes mantenga un criterio de territorialidad en su sistema tributario,
cuando por aplicación de lo dispuesto en los artículos 6 a 21 de este Convenio,
corresponda a ese Estado la potestad exclusiva de gravamen y con arreglo a
dicho criterio de territorialidad una renta no se considere procedente de ese
Estado, dicha renta podrá ser gravada en el otro Estado, como si el Convenio no
hubiera entrado en vigor.
III. Ad Artículo 2.3
En
relación con el artículo 2.3 a) v) dentro
de los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio en España se
incluyen el Impuesto de Bienes Inmuebles y el Impuesto sobre Actividades
Económicas.
En
relación con el artículo 2.3 b) i) dentro del Impuesto sobre la Renta en Costa
Rica se incluyen, en particular, los impuestos regulados por la Ley del
Impuesto sobre la Renta, Ley N.° 7092, de 21 de abril de 1988 y sus reformas y
la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley N.º 7732, de 27 de enero de 1997.
En
relación con el artículo 2.3 b) ii) dentro de los impuestos sobre el patrimonio
en Costa Rica se incluyen, en particular, el impuesto sobre la Propiedad de
Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves y el Impuesto sobre Bienes
Inmuebles.
IV. Ad Artículo 11.3.b)
Para
Costa Rica, se incluyen dentro de este apartado las cantidades satisfechas por
el arrendamiento de bienes de capital y por los intereses sobre préstamos,
siempre que estos sean utilizados en actividades industriales o agropecuarias
por empresas domiciliadas en el país, pagados a instituciones del exterior
reconocidas por el Banco Central de Costa Rica como instituciones de primer orden,
dedicadas a este tipo de operaciones.
V. Ad Artículo 11.3.c)
Para
Costa Rica, se incluyen dentro de este apartado los intereses, comisiones y
otros gastos financieros pagados por empresas domiciliadas en el país a bancos
en el exterior -o a las entidades financieras de éstos-, reconocidos por el
Banco Central de Costa Rica como instituciones que normalmente se dedican a
efectuar operaciones internacionales, incluidos los pagos efectuados por tales
conceptos a proveedores del exterior por la importación de mercancías.
VI. Ad Artículo 12. 3
Se
entiende por asesoramiento técnico financiero o administrativo el derivado de
un contrato en el que una de las partes se obliga a comunicar sus conocimientos
y experiencias particulares de índole técnico financiero o administrativo, a la
otra parte que puede utilizarlos por
su cuenta y sin que el cedente intervenga en el uso que el cesionario haga de
los conocimientos o experiencias cedidos y sin garantizar el resultado. El asesoramiento técnico financiero o
administrativo no comprende los contratos de prestación de servicios donde una
de las partes se obliga, apoyada en los conocimientos usuales de su profesión,
a hacer ella misma una obra para la otra
parte.
VII. Ad Artículo 13
Para
Costa Rica, se entenderá que a los efectos de la aplicación de este Convenio
los ingresos provenientes de la enajenación de bienes tangibles sujetos a
depreciación a que se refiere el artículo 8 inciso f) de la Ley 7092 así como
Ias ganancias de capital habituales a que se refiere el artículo 6 inciso d) de
la misma Ley, se regirán por las disposiciones del artículo 7 del Convenio, en
tanto que dicho artículo se mantenga en vigor.
VIII.
Ad Artículo 16
Para
Costa Rica se entiende comprendido dentro de este artículo las remuneraciones,
sueldos, comisiones, honorarios, dietas, gratificaciones que paguen o acrediten
por empresas o entidades domiciliadas en el país a miembros de directorios,
consejos u otros organismos directivos que actúen en el exterior.
IX. Ad Artículo 17.3
Se
entenderá que la visita de artistas y deportistas se financia
"sustancialmente" con fondos públicos cuando el 75 por ciento más de
los gastos totales en concepto de transporte, alojamiento y dietas diarias,
esté financiado con fondos de esa naturaleza.
X. Ad artículo 21
No
quedan incluidas dentro del ámbito de este Convenio las adquisiciones por
personas físicas de bienes y derechos por herencia legado o cualquIer otro
título sucesorio, así como por donación o cualquier otro negocio jurídico a
título gratuito inter vivos.
XI. Ad artículo 23
En
tanto Costa Rica mantenga un criterio de territorialidad en su sistema
tributario (por el que la renta obtenida en España por un residente en Costa
Rica o su patrimonio situado en España no quedarán sujetos a imposición en
Costa Rica), Costa Rica podrá no aplicar las disposiciones de este artículo a
sus residentes, en cuyo caso serán de aplicación las disposiciones previstas en
su legislación interna a tal efecto.
XII. Ad artículo 24
En
relación con el artículo 24, se entenderá que las disposiciones del Convenio no
impiden la aplicación por un Estado contratante de su normativa interna sobre
subcapitalización o endeudamiento excesivo.
XIII. Ad artículo 26
Las
autoridades de los Estados Contratantes se comprometen a garantizar el
intercambio de información, incluida la información bancaria, ejerciendo las
mismas potestades que la Constitución y las Leyes internas otorgan a dichas
autoridades respecto de sus residentes para fines de investigación o
información tributaria. Estas potestades serán ejercidas, cuando proceda,
mediante intervención judicial.
Para
Costa Rica, la bolsa, los puestos, los agentes las centrales de valores y
quienes laboren para estos podrán suministrar información sobre las
negociaciones que se les encarguen, mediante autorización por escrito del
cliente, mandamiento judicial, solicitud de la Superintendencia General de
Valores o de una bolsa de valores, para atender los requerimientos de
información de las autoridades fiscales españolas.
Las
autoridades competentes de los Estados contratantes se comprometen a atender
los requerimientos de información del otro Estado Contratante en el plazo de
seis meses, desde la recepción del requerimiento.
XIV. Ad Artículos 10, 11 12 y 14
En
el caso de que Costa Rica, después de firmado el presente Convenio. acordara
con un tercer Estado:
a) una exención de los dividendos,
intereses, cánones o servicios profesionales independientes procedentes de
Costa Rica no contemplada en el presente Convenio; o
b) un tipo impositivo sobre dividendos,
intereses cánones o servicios profesionales independientes inferior al
establecido en los artículos 10, 11, 12, y 14 del presente Convenio, o un
porcentaje de posesión del capital inferior al establecido en el apartado 2,
del artículo 10; o
c) una duración superior a la establecida
en el apartado 3 del artículo 5; entonces tal exención, tipo impositivo o
periodo de duración se aplicarán automáticamente al presente Convenio como si
constaran expresamente en el mismo y surtirán efecto desde la fecha en la que
surtan efecto las disposiciones del Convenio firmado con ese tercer Estado.
A
los exclusivos efectos de la aplicación de esta cláusula XIV del Protocolo, se
consideran también dividendos las rentas a que se refiere el apartado 6 del
articulo 10 del presente Convenio.
EN
FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado
el presente Protocolo.
HECHO
en doble ejemplar en Madrid el 04 de
marzo de 2004 en lengua española.
Por
la República de Costa Rica Por
el Reino de España
ALBERTO
DENT ZELEDÓN CRISTÓBAL
MONTORO ROMERO
Ministro de Hacienda Ministro de Hacienda”
Rige
a partir de su publicación.
Dado
en la Presidencia de la República, San José, a los siete días del mes de febrero
del dos mil seis.
Abel Pacheco de la Espriella
PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
Roberto Tovar Faja
MINISTRO
DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
15
de marzo de 2006.
Este
proyecto es copia fiel del expediente N.º 16.125. Se respetan literalmente la ortografía, el
formato y la puntuación del original, según lo dispuesto por la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en su resolución N.º 2001-01508,
de las ocho horas con cincuenta y cuatro minutos del 23 de febrero de 2001.