* 080024420007CO *
Exp: 08-002442-0007-CO
Res. Nº 2008003154
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San José, a las catorce horas y treinta minutos del cinco de marzo
del dos mil ocho.
Consultas
legislativas acumuladas #08-002442-0007-CO (preceptiva) y #08-002557- 0007-CO
(facultativa), interpuestas respectivamente por Francisco Antonio Pacheco
Fernández, Presidente de la Asamblea Legislativa, y Lisbeth Quesada Tristán,
respecto del proyecto de aprobación de la “Adhesión de Costa Rica al Tratado de
Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos
a los fines del procedimiento en materia de patentes”, expediente legislativo
#16.123.
Resultando:
1.- La consulta preceptiva
se recibió en la Secretaría
de la Sala a las
15:45 hrs. del 31 de enero del 2008, con la copia certificada del expediente
legislativo 16.123. La consulta facultativa de la Defensora de los
Habitantes fue recibida en la
Secretaría de Sala a las 16:03 el 1° de febrero de
2008. Ambos expedientes fueron acumulados por resolución de las 15:40
horas del 5 de febrero de 2008. En consecuencia, el plazo para evacuar la
consulta vence el día 5 de marzo del 2008.
2.- Considera la Defensora de los
Habitantes, Lisbeth Quesada Tristán, que el proyecto de aprobación del Tratado
de Budapest infringe la
Constitución debido a que no regula específicamente el objeto
del depósito y posterior patentamiento, esto es, no define qué es
microorganismo. No sólo no clarifica qué es lo que se puede depositar sino que
además no permite obtener información acerca de los microorganismos
depositados. El Tratado no define “microorganismos” en
sentido estricto, como los entiende la legislación en Costa Rica, o ni indica
que se trata de cualquier material biológico. No son los Estados miembros del
Tratado quienes definen cuál material puede ser depositado, sino que son las
Autoridades Internacionales de Depósito (AID) las que definen el material que
pueden recibir y conservar para efectos de patentamiento. Actualmente, se
depositan en las AID, materiales biológicos humanos, tales como plásmidos,
tejidos humanos, líneas celulares y ácido desoxirribonucleico (ADN), entre
otros. Esta incertidumbre conceptual vulnera los derechos fundamentales a la
vida, a la seguridad jurídica y los principios de dignidad humana y pro homine.
Por otra parte, el Tratado de Budapest no exige al depositante informar a la AID ni al Estado miembro, cuál
es el origen del material depositado. Es decir, no se exige ni permiso de
acceso, ni consentimiento informado del proveedor del material, ni certificado
de origen. De acuerdo con el Tratado y su Reglamento, existe prohibición
expresa para la AID
de brindar información acerca del material depositado, por lo tanto, no es
posible conocer sobre lo que ha sido depositado, sino hasta que ese depósito se
incluya en una solicitud de patente ante una oficina nacional y ésta proceda a
la publicación. Esto impide que Estados o comunidades interesadas puedan
conocer oportunamente acerca de este depósito y que no sea posible entonces,
oponerse a éste. Por lo tanto, se vulneran los derechos fundamentales a la
información, a la biodiversidad y al conocimiento tradicional de los pueblos
indígenas.
3.- En la substanciación
de la consulta se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,
CONSIDERANDO:
I.- Sobre la legitimación para formular la consulta. De acuerdo con los artículos 10
inciso b) de la
Constitución Política, 96 inciso a) y 98.1 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, debe plantearse consulta legislativa,
preceptivamente, cuando se trate de la aprobación de un tratado internacional,
lo cual se cumplió aquí con la remisión efectuada por el Presidente de la Asamblea Legislativa
de este asunto, con posterioridad a su aprobación en primer debate (folio
1584). De igual modo, el numeral 96 citado en su inciso ch), en relación con el
13 de la Ley de
Creación de la Defensoría
de los Habitantes prevé la posibilidad de que ese órgano auxiliar de la Asamblea Legislativa
emplee este mecanismo de consulta. Ambas consultas son, por ende, admisibles.
II.- Generalidades del Proyecto de
aprobación de la “Adhesión de Costa Rica al Tratado de Budapest sobre el
reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del
procedimiento en materia de patentes”, según expediente legislativo No.16.123. La
ratificación de este Tratado fue promovida en atención al compromiso
internacional que adquirió Costa Rica al aprobar por voluntad de la mayoría del
pueblo costarricense -vía referéndum-, el Tratado de Libre Comercio con los
Estados Unidos , República Dominicana y Centro América, el cual establece en el
Capítulo 15, sobre Propiedad Intelectual lo siguiente:
“Artículo 15.1: Disposiciones Generales.
1. Cada Parte, como mínimo, dará vigencia a este Capítulo. Una
Parte puede, aunque no está obligada a ello, implementar en su legislación
nacional una protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual
más amplia que la requerida bajo este Capítulo, a condición de que dicha
protección y observancia no infrinja este Capítulo. (…)
3. Cada Parte ratificará o accederá a los siguientes acuerdos
antes del 1 de enero del 2006: (…) (b) el Tratado de Budapest sobre el
Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del
Procedimiento en materia de Patentes (1980).”
No obstante lo anterior, dicho
compromiso internacional no soslaya la facultad y la competencia de este
Tribunal para verificar la correcta tramitación de su aprobación y ratificación
por parte del Parlamento, por eventuales violaciones constitucionales, por lo
que se procede a revisar el mismo de conformidad. Este Convenio, según lo
disponen los artículos 3 y 9, se caracteriza por ser adjetivo o instrumental,
ya que procura, en términos generales, uniformar y determinar la existencia de
un depósito internacional de microorganismos, que resulte válido y sea
reconocido por todos los Estados a efectos del registro de patentes en los países
donde sea solicitada su protección. En esta materia, la autoridad internacional
de depósito, de conformidad con este mismo artículo 3, únicamente certifica el
reconocimiento de la muestra del microorganismo que ha sido depositado,
indicando hecho y fecha del mismo. Esta descripción es clave en los diversos
Estados, en la medida en que va a permitir determinar si se reúnen los
requisitos propios de toda patente: la novedad, el nivel inventivo y la
aplicación industrial, lo anterior, por cuanto respecto de los microorganismos,
no es posible efectuar una descripción escrita, sino que el conocimiento del
producto o procedimiento que se pide patentar solo se puede hacerse mediante la
observación de una muestra. Así, en el Tratado de Budapest se pretende facilitar
el procedimiento con el reconocimiento a ciertas instituciones (centros
privados o públicos de investigación) de la condición de autoridades
internacionales de depósito (AID), para que el depósito efectuado ante
cualquiera de ellas valga para todos los países miembros del Tratado. La
autoridad de depósito debe conservar el microorganismo en el estado en que se
deposita (no debe mutar) y mantenerse viable (utilizable), cosa que normalmente
requiere crioconservación a temperaturas muy bajas (-80°C) o conservación en
hidrógeno. Ambas técnicas son muy costosas y requieren de conocimientos
técnicos precisos. Por la especificidad y costo de la conservación, se busca
que el pretendido inventor deposite una sola vez y no en cada país donde le
interese patentar. El procedimiento de inscripción de la patente, en sí,
continúa siendo objeto de regulación del derecho interno -y eventualmente
internacional, aunque no en este Tratado-, así como la decisión sobre la
materia que es o no patentable. El Tratado y su Reglamento se refieren a los
términos en que debe efectuarse el depósito para que surta efectos y a las
condiciones que debe reunir una institución para poder ser considerada
autoridad internacional de depósito.
III.- Consulta Preceptiva. Por tratarse el objeto de estudio de
un Convenio internacional, en principio, esta Sala procede a revisar el
procedimiento legislativo al que se sometió el proyecto tramitado en el
expediente 16.123 de la
Asamblea Legislativa, haciendo las observaciones en algunos
puntos que estime pertinentes.
a- Sobre el procedimiento en general:
a) El Tratado fue presentado a la Asamblea el 21 de febrero
de 2006 por la Ministra
de la Presidencia,
en nombre del Poder Ejecutivo (folio 1);
b) Posteriormente fue pasado a la Comisión Permanente
Especial de Relaciones Internacionales, donde se recibió el 16 de mayo de 2006
(folio 54);
c) en dicha Comisión se designó a una
Subcomisión para que rindiera el informe pertinente (folios 58 y 59);
d) la Coordinadora de la Subcomisión confirió
audiencia del proyecto al Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 61, cuya
respuesta consta a folio 83), el Ministerio de Comercio Exterior (folios 62 y
102), el Ministerio de la
Producción (folios 63 y 99), el Ministerio de Justicia
(folios 64 y 156), la
Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad del
Ministerio del Ambiente y Energía (folios 65, 142, 144 -este último con la
opinión particular de la
Mesa Nacional de Indígena- y 589), el Ministerio de Salud
(folio 66), el Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas
de Costa Rica (folios 67 y 123), la
Cámara de Industrias de Costa Rica (folio 68), la Cámara de Agricultura y
Agroindustria (folio 69), la
Cámara Nacional de Productores Genéricos (folio 70), la Cámara de Insumos Agropecuarios
(folio71), la Cámara
de Exportadores de Costa Rica (folio 72), la Cámara Costarricense
de la Industria
Alimentaria (folio 73), la Corporación Hortícola
Nacional (folios 74 y 90), la
Unión Nacional de Pequeños y Medianos Productores
Agropecuarios (folios 75 y 98), el Instituto de Biodiversidad de Costa Rica
(folio 76 y 136), la
Universidad de Costa Rica (folios 77 y 150), la Universidad Nacional
(folio 78), el Instituto Tecnológico de Costa Rica (folio 79), la Universidad Estatal
a Distancia (folio 80), el Colegio de Ingenieros Agrónomos (folio 81), el
Consejo Nacional de Rectores (folio 82), la Federación Costarricense
para la Conservación
del Ambiente (folios 89, 104 y 147). Se convocó a audiencia al Ministro de
Economía (folio 218, quien compareció en la sesión de la Comisión Permanente
Especial de Relaciones Exteriores #99 del 24 de enero de 2007), al Presidente
del Instituto Nacional de Biodiversidad (folio 219, quien compareció en la
sesión de la
Comisión Permanente Especial de Relaciones Exteriores #97 del
18 de enero de 2007) a la
Ministra de Justicia (folio 219, compareciendo el
Viceministro en la sesión de la Comisión Permanente Especial de Relaciones
Exteriores #99 del 24 de enero de 2007), a Silvia Salazar de Pro-Innova de la Universidad de Costa
Rica (folio 299, quien compareció en la sesión de la Comisión Permanente
Especial de Relaciones Exteriores #98 del 23 de enero de 2007), a Federico
Valerio del Ministerio de Comercio Exterior (folio 299, quien compareció en la
sesión de la
Comisión Permanente Especial de Relaciones Exteriores #98 del
23 de enero de 2007), a Silvia Rodríguez Cervantes de la Red de Coordinación en
Biodiversidad (folio 304, quien compareció en la sesión de la Comisión Permanente
Especial de Relaciones Exteriores #100 del 25 de enero de 2007, a folio 435 y aportó
un estudio preparado por ella, que se agregó a folio 457), y a la Comisión Nacional
para la Gestión
de la Biodiversidad
del Ministerio del Ambiente y Energía (cuya Directora Ejecutiva y dos
funcionarios más comparecieron a la sesión de la Comisión Permanente
Especial de Relaciones Exteriores #101 del 1° de febrero de 2007);
e) en el informe Técnico Jurídico del
Departamento de Servicios Técnicos no se señalaron vicios de constitucionalidad
al proyecto de ley de aprobación (folio 114), aunque por oficio CON-054-2007
del 17 de julio de 2007 la
Directora de ese Departamento se refirió a una solicitud de
reconsideración y ampliación del criterio anteriormente reseñado, indicando que
el proyecto debía ser aprobado por mayoría calificada, de acuerdo con el
artículo 121, inciso 4), párrafo tercero de la Constitución Política
(folio 592);
f) el informe de la Subcomisión fue
aprobado por la
Comisión Permanente indicada el 11 de enero de 2007 (folio
180), y ésta rindió dictamen afirmativo de mayoría el 6 de febrero de 2007
(folio 536) y negativo de minoría (folio 579);
g) en la sesión #80 del 22 de octubre
de 2007 del Plenario se aprobó, por treinta y ocho votos, una moción de orden
para aplicar el artículo 41 bis del Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa
al expediente 16.123 (folios 678 y 684);
h) las mociones presentadas los
primeros cuatro días de discusión del proyecto en primer debate -noventa y
cuatro en total- se pasaron, el 14 de noviembre de 2007, a la Comisión Permanente
Especial de Relaciones Exteriores para su conocimiento (folio 763);
i) la Comisión convocó a dos
sesiones extraordinarias para conocer las mociones, celebradas el 15 de
noviembre, de las 19:11 a las 21:44 horas (cuarenta y un mociones), y el 16 de
noviembre, de las 8:58 a las 11:57 horas (las restantes cincuenta y tres) y
entregó su informe al Plenario de la Asamblea el 19 de noviembre de 2007 (folios 793, 896 a 1051);
j) el proyecto se discutió ante el
Plenario durante doce sesiones (folio 1542), y en cuatro de ellas se presentó y
conoció mociones de reiteración (folios 1099, 1245, 1304 y 1362);
k) el proyecto fue aprobado en primer
debate por treinta y cinco votos el 28 de enero de 2008 (folio 1584).
b- Algunas precisiones de
consideración. Analizado
el iter que se siguió hasta la aprobación en primer debate del proyecto que
aquí interesa, no constata este Tribunal que se haya incurrido en
infracción alguna de relevancia constitucional. La consulta preceptiva fue
remitida por la
Presidencia de la Asamblea Legislativa,
sin señalar objeción alguna respecto al procedimiento, y los argumentos de la Defensoría de los
habitantes hacen alusión únicamente a aspectos de fondo. No obstante este
Tribunal, durante la revisión exhaustiva que realizó del procedimiento
legislativo en consulta, consideró pertinente referirse al apartado a-, inciso
e) anterior, que hace alusión a la objeción señalada en el informe de
Servicios Técnicos (a folio 592 del expediente legislativo), sobre una supuesta
transferencia de competencias internas a organismos internacionales y la
consecuente obligación de aprobar el tratado por mayoría calificada, lo cual
considera esta Sala resulta improcedente. Del propio texto del Tratado se
desprende que las autoridades internacionales de depósito (AID) de
conformidad con los artículos 3 y 9 del convenio, cumplen una función
instrumental y secundaria de coadyuvancia en el trámite de patentamiento de
microorganismos, que no reviste carácter decisorio, ni sustitutivo de las
autoridades internas encargadas del registro de la propiedad intelectual,
únicamente se limitan, a aceptar el depósito de microorganismos de todos los
tipos o de algunos entre ellos, examinar su viabilidad y conservarlos, de
conformidad con un reglamento al efecto que garantice la organización y
seguridad de lo depositado (ver artículo 6 del Convenio). Lo anterior, en forma
alguna puede ser considerado como un traslado de competencias, ya que incluso
es voluntario el depósito de las muestras y el procedimiento de patentización
le corresponde a cada ordenamiento interno de los Estados suscribientes de este
Convenio Internacional, según lo considere pertinente. En razón de lo expuesto,
tampoco requiere el Convenio, ni su reglamento -único objeto de estudio
sometido a aprobación ante esta Asamblea-, de una votación por mayoría
calificada en el plenario. En todo caso, ello tampoco sería un vicio esencial
producido en este procedimiento, pues de conformidad con lo dispuesto por este
Tribunal en la sentencia No. 2002- 7016, la votación calificada a que se
refiere el inciso 4) del artículo 195 constitucional ha de ser aquella que
sigue al segundo debate del proyecto, no al primero, en virtud de lo cual,
tampoco se podría decir que se trate de un vicio, que en este proyecto de
aprobación del Convenio Internacional de Budapest y su respectivo reglamento,
invalide constitucionalmente su tramitación.
c- Sobre la inclusión de las
cláusulas interpretativas. Otro aspecto de mención, fue la inserción de cuatro cláusulas
interpretativas al Tratado en estudio. Este Tribunal ha señalado que la
práctica de incluir este tipo de disposiciones, en sí misma, no contraviene la Constitución, siempre
y cuando se realicen de conformidad con la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados, la cual según dispone en el 31, que un
tratado debe interpretarse de buena fe, conforme al sentido común y lógico que
haya de atribuirse a los términos escritos del tratado, al contexto en que fue
gestado y teniendo muy en cuenta su objeto y fin. Bajo estos parámetros la Sala ha considerado la
procedencia de las cláusulas interpretativas con algunas advertencias. Primero,
debe entenderse el sentido de la norma y tener presente que la interpretación
del Convenio, debe hacerse a la vez de forma razonable, que además se debe
aplicar el principio de in dubio mitius, de manera que si una disposición
resulta ambigua, el significado que deba preferirse es el menos oneroso para la
parte que asume una obligación dentro del texto, o que interfiere menos con la
soberanía de una parte, o que implica menos restricciones para las partes, y
finalmente se debe recordar que no es admisible una interpretación que vuelva
sin sentido o ineficaz dicha estipulación (sentencia No. 1998-8662). La
interpretación debe limitarse a la función consistente en desentrañar el
sentido de los textos oscuros. De lo contrario, una extralimitación de esa
naturaleza sería contraria al principio de pacta sunt servanda, pues se
alejaría unilateralmente de los términos pactados de buena fe, además de
invadir la
Asamblea Legislativa conforme señalamos, las potestades que
establece el artículo 140, inciso 10), de la Constitución Política,
respecto de la potestad exclusiva del Ejecutivo para la discusión, negociación
y suscripción de tratados internacionales.”(sentencia No. 2005-07428).
Para efectos del expediente
legislativo bajo examen, las normas interpretativas que se adjuntaron al texto
aprobado en primer debate, son las siguientes:
“ARTÍCULO 2.- Reconociendo que el presente Tratado no
contiene una definición de “microorganismo”, la Asamblea Legislativa
de la República
de Costa Rica interpreta que, para los efectos de aplicación de este Tratado en
nuestro derecho interno, por “microorganismos” debe entenderse cualquier
organismo microscópico, incluidas las bacterias, los virus, las algas y los
protozoos unicelulares, así como los hongos microscópicos, los cuales
pertenecen a una categoría de vida diferente de la del reino animal y vegetal. Las
células y los tejidos de plantas y animales superiores son objetos de estudio
de la Microbiología,
pero no son microorganismos.
ARTÍCULO 3.- Cualquier autoridad internacional de depósito
que se establezca en Costa Rica estará sujeta al cumplimiento de la normativa
nacional en materia de salud y ambiente. Asimismo, el depósito de
microorganismos ante dichas autoridades no limita las potestades del Registro
de la Propiedad
Industrial de Costa Rica para decidir sobre el patentamiento
o no de microorganismos, de conformidad con la legislación nacional aplicable.
ARTÍCULO 4.- La Asamblea Legislativa
de la República
de Costa Rica declara que la aprobación de este Convenio no contiene, en ningún
modo, la obligación o el compromiso de modificar su derecho interno para exigir
el depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de
patentes; por tanto, la decisión de legislar en ese sentido sigue siendo una
competencia reservada a la jurisdicción interna y soberana del Estado
costarricense.
Asimismo, declara que la aprobación de este Convenio no
contiene, en ningún modo, la obligación o el compromiso de constituir o
acreditar una entidad de depósito como autoridad internacional de depósito en
su territorio, que no cumpla el ordenamiento jurídico interno.
Finalmente, declara que, en la eventualidad de que una
autoridad internacional de depósito solicite domiciliarse en el país, la
aprobación de este Convenio no significa en ninguna forma la obligación o el
compromiso de aceptar en depósito microorganismos u otros materiales
biológicos, en cuya obtención o mantenimiento se ponga en peligro la vida o la
salud, de conformidad con lo que dispone el artículo 21 de nuestra Constitución
Política.”
Una vez revisadas las mismas, este
Tribunal estima que las cláusulas interpretativas indicadas no tienen el efecto
de modificar las obligaciones internacionales contraídas en el Convenio
Internacional de Budapest y su reglamento, sino que simplemente contextualizan
los efectos del instrumento en el derecho interno costarricense, sin variar sus
características esenciales, ni tergiversar lo negociado y firmado por el Poder
Ejecutivo, que en este caso únicamente fue el mero depósito de microorganismos
en una única autoridad internacional responsable. Debe considerarse que por
ello, las cláusulas interpretativas no tienen el efecto de obligar a los otros
Estados Parte, ni puede entenderse que una cláusula interpretativa tenga rango
internacional, precisamente porque su función es únicamente desentrañar el
sentido de los textos oscuros, no imponer obligaciones internacionales, de lo
contrario la autoridad competente tendría que cumplir con el procedimiento de
intercambio de notas diplomáticas, protocolo o el addendum del acuerdo, lo cual
no se hizo en este caso, por no requerirlo. Por ello, tampoco en lo que
corresponde a este aspecto del trámite legislativo, se considera que se haya
incurrido en contravención alguna de la Carta Fundamental.
d- Sobre la aplicación del artículo
41 bis al proyecto consultado.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo
Este Tribunal Constitucional en el Voto No. 2901-07 de las
17:30 horas de 28 de febrero de 2007, con redacción del Magistrado ponente de
este considerando, estimó lo siguiente:
“X.- INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE
GRAVEDAD DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES. Estiman los Diputados consultantes
que el proyecto de reforma parcial al artículo 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa,
tiene como propósito o fin aplicar un trámite excepcional y expedito para la
aprobación o rechazo de los tratados regulados en el ordinal 7° de la Constitución. En
su criterio, aun después de la reforma parcial a los artículos 7° y 121, inciso
4), de la Constitución
política vigente, se mantuvo el sentir de la Asamblea Nacional
Constituyente de establecer un procedimiento agravado de aprobación o rechazo
de un tratado internacional, toda vez, que las regulaciones del Derecho
Internacional pueden afectar el ordenamiento jurídico interno. En opinión de
los consultantes, existe una renuencia del constituyente de comprometer el
derecho interno a través de tratados que no hayan sido profundamente debatidos,
analizados y dados a conocer por los medios disponibles a la ciudadanía. Señalan
que, a partir de los artículos 124 de la Constitución, 41 bis
-en su redacción actual- y 208 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa,
puede inferirse el “principio de gravedad del procedimiento en materia de
legislación internacional”, el cual impide que la discusión y eventual
aprobación de un tratado público o convenio internacional pueda ser sometida a
un procedimiento legislativo especial de carácter sumario, abreviado o
célere. Precisado el núcleo argumental de los consultantes, el punto
medular es determinar si los tratados públicos y convenios internacionales
contemplados en el párrafo 1° del artículo 7 de la Constitución pueden,
eventualmente, ser sometidos a uno o varios trámites especiales -sumarios o
abreviados-, como el previsto en el ordinal 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa,
esto es, si en su tramitación es factible fijar un plazo de votación. Ciertamente,
el artículo 7° de la
Constitución Política de 1949, después de su reforma parcial
por Ley No. 4123 de 31 de mayo de 1968, regula dos categorías de tratados y
convenios internacionales, a saber: a) Los no referidos a la integridad
territorial o a la organización política del país -párrafo primero- y b)
los que sí tocan tales aspectos -párrafo segundo-. Para el primer tipo de tratados
y convenios internacionales el Poder reformador no dispuso que fueran aprobados
por un procedimiento agravado, como sí fue previsto para los contenidos en el
párrafo segundo que requieren ser ratificados por una votación no menor de las
tres cuartas partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea y dos tercios de
los miembros de una Asamblea Constituyente, convocada al efecto, dada la
trascendencia de la materia regulada y sus posibles efectos sobre la soberanía
y la integridad territorial. Resulta claro que los tratados públicos y
convenios internacionales referentes a la integridad territorial o la
organización política del país están sometidos a un procedimiento agravadísimo
de aprobación pautado por el propio texto constitucional, de modo que,
obviamente, están sustraídos del procedimiento legislativo ordinario. La duda
acerca de establecer uno o varios trámites especiales en el procedimiento
legislativo para la deliberación, aprobación o improbación de un tratado
público o convenio internacional puede surgir tratándose de aquellos que se
encuentran contemplados en el párrafo 1° del artículo 7° constitucional. La
mayoría de este Tribunal Constitucional estima que tratándose de los tratados
públicos y convenios internacionales establecidos en el artículo 7, párrafo 1°,
de la Constitución,
sí pueden ser sometidos a uno o varios trámites especiales, como el que
resultaría si, finalmente, es aprobada la reforma al ordinal 41 bis del
Reglamento de la
Asamblea Legislativa, esto es, una moción para fijar plazos
de votación. El establecimiento de un plazo de votación no enerva la función
deliberativa esencial de la
Asamblea, por cuanto, durante el lapso fijado, los Diputados
y Diputadas o grupos políticos en minoría podrán ejercer sus derechos de
representación y de participación política y libre. Es menester advertir que,
tratándose de tales instrumentos internacionales, por la atribuciones definidas
en la Constitución
el derecho de enmienda se ve limitado, toda vez, que al órgano legislativo le
corresponde, únicamente, aprobarlos o improbarlos, siendo posible, a lo sumo,
las cláusulas interpretativas con las restricciones que este mismo Tribunal ha
definido paulatinamente en su jurisprudencia. La determinación de un plazo de
votación -aunque racionaliza los tiempos del procedimiento legislativo- no
enerva la posibilidad de una discusión y deliberación de calidad y plena, de
cara a establecer los efectos directos o reflejos del instrumento internacional
en el ordenamiento jurídico interno, de ponderar la conveniencia u oportunidad
política y socioeconómica de su eventual aprobación o improbación, de
vislumbrar una legislación de implementación y desarrollo -extremo que, en todo
caso, debe ser objeto de procedimientos legislativos futuros que garanticen los
derechos de enmienda, de participación y representación de los Diputados,
Diputadas y de los diversos grupos políticos presentes en el Parlamento- y,
sobre todo, de un adecuado, racional y proporcionado ejercicio del control
político. De lo expuesto, se desprende que el proyecto de acuerdo legislativo
para reformar parcialmente el artículo 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa
-que contiene un trámite especial para abreviar el procedimiento legislativo
ordinario al regular la moción para fijar plazos de votación- en cuanto
pretende eliminar la exclusión expresa contenida en el inciso c), referida a la
aprobación de los tratados públicos y convenios internacionales, resulta
sustancialmente conforme con el Derecho de la Constitución, siempre
y cuando no se entiendan comprendidos los contemplados en el artículo 7,
párrafo 2°, de la
Constitución que cuentan con un procedimiento agravado
pautado por la propia Norma Fundamental.”
A la luz del precedente citado, es evidente que el Tratado de
Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos
a los fines del procedimiento en materia de patentes (de 28 de abril de 1977 y
enmendado el 26 de septiembre de 1980), en cuanto no se refiere a la integridad
territorial o a la organización política del país, sí puede ser objeto de un
procedimiento legislativo especial de conformidad con lo que establece el
artículo 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa.
En suma, el Tratado de Budapest no se refiere a aquéllos acuerdos del Derecho
Internacional Público que de conformidad con el artículo 7°, párrafo 2°, de la Constitución Política
requieren de un procedimiento constitucional agravado, como la aprobación por
una votación de las tres cuartas partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa
y de dos tercios de una Asamblea Constituyente convocada al efecto.
Continúa redactando la Magistrada Calzada
Miranda;
IV.- Aspectos consultados por la Defensoría de los
Habitantes: Los planteamientos de la Defensoría giran en torno a dos grandes temas: la
ausencia de una definición de microorganismo en el Convenio y la omisión por
parte de la autoridad internacional de depósito de solicitar el certificado de
origen del microorganismo que se intenta patentar, en tanto según señalan
obstruyen el derecho de información y podría lesionarse la salud y el ambiente.
a- Sobre la definición de
microorganismo. Como
bien lo indica la consultante, el Tratado no contiene en su texto principal, ni
en su Reglamento -que es lo ratificado por nuestro país-, una definición del
vocablo en cuestión. No obstante lo anterior, esto más bien permite que este
concepto pueda ser interpretado en sentido amplio y a criterio de cada Parte
Contratante, de conformidad con su ordenamiento interno. En nuestro caso por
ejemplo, los legisladores incluyeron un artículo 2° a la Ley de aprobación del Tratado
con la definición empleada por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, FAO
(ver folios 1035 y 1411 del expediente legislativo), que señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.- Reconociendo que el presente Tratado no contiene una
definición de “microorganismo”, la Asamblea Legislativa
de la República
de Costa Rica interpreta que, para los efectos de aplicación de este Tratado en
nuestro derecho interno, por “microorganismos” debe entenderse cualquier
organismo microscópico, incluidas las bacterias, los virus, las algas y los
protozoos unicelulares, así como los hongos microscópicos, los cuales
pertenecen a una categoría de vida diferente de la del reino animal y vegetal. Las
células y los tejidos de plantas y animales superiores son objetos de estudio
de la Microbiología,
pero no son microorganismos.”
Por su parte, si bien el Convenio y
su reglamento carecen de la definición de microorganismo, en la “Guía para el
depósito de microorganismos bajo el Tratado Budapest” de la OMPI -con la salvedad de que
ésta constituye una mera ayuda de interpretación para los Estados, la cual
además puede variar en un sentido u otro y que no se entiende como parte de
este Tratado en sentido formal-, refiere que:
“el término “microorganismo” no se define en el Tratado para
que pueda ser interpretado en un sentido tan amplio que permita aplicársele a
los microorganismos que vayan a ser depositados. Además, se dice que si
una entidad es técnicamente o no un microorganismo importa menos en la práctica
que si el depósito de esa entidad es necesario para los propósitos de
divulgación y si una autoridad internacional de depósito lo acepta. Entonces,
por ejemplo, cultivos de tejido y plásmidos pueden ser depositados en los
términos del Tratado, aunque no sean microorganismos en el sentido estricto de
la palabra.”[1]
Por otro lado, según el Acuerdo sobre
los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el
Comercio (ADPIC), al cual también nos obligamos a suscribir con la aprobación
del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos, República Dominicana y
Centroamérica, en el artículo 27, señala que los microorganismos son materia
patentable:
“1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, las
patentes podrán obtenerse por todas las invenciones, sean de productos o de
procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas,
entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. (5) Sin perjuicio de lo dispuesto en
el párrafo 4 del artículo 65, en el párrafo 8 del artículo 70 y en el párrafo 3
del presente artículo, las patentes se podrán obtener y los derechos de patente
se podrán gozar sin discriminación por el lugar de la invención, el campo de la
tecnología o el hecho de que los productos sean importados o producidos en el
país. * (5) A los efectos del presente artículo, todo Miembro podrá
considerar que las expresiones "actividad inventiva" y
"susceptibles de aplicación industrial" son sinónimos respectivamente
de las expresiones "no evidentes" y "útiles".
2.- Los Miembros podrán excluir de la patentabilidad las
invenciones cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse
necesariamente para proteger el orden público o la moralidad, inclusive para
proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar
los vegetales, o para evitar daños graves al medio ambiente, siempre que esa exclusión
no se haga meramente porque la explotación esté prohibida por su legislación.
3.- Los Miembros podrán excluir asimismo de la
patentabilidad:
a) los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos
para el tratamiento de personas o animales;
b) las plantas y los animales excepto los microorganismos,
y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o
animales, que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos. Sin
embargo, los Miembros otorgarán protección a todas las obtenciones vegetales
mediante patentes, mediante un sistema eficaz sui generis o mediante una
combinación de aquellas y este. Las disposiciones del presente apartado serán
objeto de examen cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.”
En la práctica, en la Guía de la OMPI ya citada, se hace un
recuento de los microorganismos aceptados por las Autoridades Internacionales
de Depósito, que efectivamente incluye embriones, ADN eucariótico y células
humanas, entre otros, precisamente porque en otros países se autoriza su
estudio y manipulación. Sin embargo, como bien se aclaró previamente, la Guía no tiene alcance
jurídico, ni vincula a las partes, es de carácter meramente informativo y no
pretende sustituir ni ampliar lo dispuesto en el Tratado. Sugiere una ayuda
pero no implica que sea de cumplimiento obligatorio para los Estados parte; lo
cual es plenamente constatable con el simple hecho de que el concepto de
microorganismo no se establece expresamente en el Tratado, ni en su reglamento,
sino que quedó a definición de cada Estado, con el fin de que no se viesen
sometidos a un Tratado que contrariara sus principios constitucionales en ese
sentido. Con la norma interpretativa que se introduce (artículo 2°), Costa Rica
está definiendo, en este contexto actual, por seguridad jurídica frente a
terceros, el alcance de este concepto para nuestra jurisdicción. La cual en
todo caso, es consecuente con nuestro ordenamiento interno. Por ejemplo, dicha
definición se repite en la ley de Patentes que está siendo reformada
actualmente, cuya reforma ha sido aprobada únicamente en primer debate. Sin
embargo, en el artículo 7 inciso 23 de la Ley de Biodiversidad, también se define
microorganismo como: “Organismos unicelulares y multicelulares capaces
de realizar sus procesos vitales, independientemente de otros organismos. Incluye
también los virus.” El artículo 77 de esa misma Ley, declara a su vez, que
el “Estado reconoce la existencia y validez de las formas de conocimiento e
innovación y la necesidad de protegerlas, mediante el uso de los mecanismos
legales apropiados para cada caso específico”, especificando en la
siguiente norma (artículo 78) que esa protección se conferirá por medio de “patentes,
secretos comerciales, derechos del fitomejorador, derechos intelectuales
comunitarios sui géneris, derechos de autor, derechos de los agricultores.” Eso
sí, exceptuando de tal resguardo:
“1.- Las secuencias de ácido desoxirribonucleico per se.
2.- Las plantas y los animales.
3.- Los microorganismos no modificados genéticamente.
4.- Los procedimientos esencialmente biológicos para la
producción de plantas y animales.
5.- Los procesos o ciclos naturales en sí mismos.
6.- Las invenciones esencialmente derivadas del conocimiento
asociado a prácticas biológicas tradicionales o culturales en dominio público.
7.- Las invenciones que, al ser explotadas comercialmente en
forma monopólica, puedan afectar los procesos o productos agropecuarios
considerados básicos para la alimentación y la salud de los habitantes del
país.”
Asimismo, la Ley de Patentes de Invención,
Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, #6867 de 25 de abril de
1983 establece el marco básico de patentabilidad de productos en nuestro
ordenamiento, como sigue:
“Artículo 1.- Invenciones. 1. Invención es toda creación del
Intelecto humano, capaz de ser aplicada en la industria, que cumpla las
condiciones de patentabilidad previstas en esta ley. Podrá ser un producto, una
máquina, una herramienta o un procedimiento de fabricación y estará protegida
por la patente de invención.
2. Para los efectos de esta ley no se considerarán
invenciones:
a) Los descubrimientos, las teorías científicas, los métodos
matemáticos y los programas de ordenador considerados aisladamente.
b) Las creaciones puramente estéticas, las obras literarias y
artísticas.
c) Los planes, principios o métodos económicos de publicidad
o de negocios y los referidos a actividades puramente mentales, intelectuales o
a materia de juego.
d) La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de
productos conocidos, su variación de forma o uso, dimensiones o materiales,
salvo que se trate de una combinación o fusión tal que no puedan funcionar
separadamente o que las cualidades o funciones características de ellas sean
modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la
materia.
3. Las obtenciones vegetales tendrán protección mediante una
ley especial.
4. Se excluyen de la patentabilidad:
a) Las invenciones cuya explotación comercial deba impedirse
objetiva y necesariamente para proteger el orden público, la moralidad, la
salud o la vida de las personas o los animales o para preservar los vegetales o
evitar daños graves al ambiente.
b) Los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos
para el tratamiento de personas o animales.
c) Las plantas y los animales.
d) Los procedimientos esencialmente biológicos para la
producción de plantas o animales.”
Todo lo anterior, resulta concordante
con lo señalado, en el sentido de que en nuestro país no está permitida, ni se
está permitiendo con la ratificación de este Convenio, la patentabilidad de
material biológico, humano, animal o vegetal como lo entiende la Defensoría. Lo
expuesto no tiene solo un asidero legal, sino también constitucional de esas
restricciones, básicamente a través del derecho a la vida y al principio de
dignidad humana, (ver sentencia de mayoría de la Sala No.2000-2306 de
las 15:21 horas del 15 de marzo de 2000). En conclusión, el Tratado, en su
texto, no infringe en forma directa, ni por omisión el derecho de la Constitución,
debiendo entenderse, eso sí, la definición de las materias patentables de
acuerdo a lo que defina nuestra legislación interna, el principio de dignidad
humana y el derecho a la vida, según se indicó.
b.- L a información de origen del
microorganismo que se pretende patentar. Las preocupaciones de la Defensoría de los
Habitantes a propósito de este punto operan en dos sentidos: 1) la preservación
de la salud y el ambiente en nuestro país, eventualmente puesta en riesgo por
las Agencias Internacionales de Depósito (AID) instaladas en territorio
nacional que manipulen microorganismos contaminantes -en sentido amplio- sin
rendir cuenta de ello; 2) el patentamiento en el país o en el extranjero de
microorganismos extraídos irregularmente de nuestra biodiversidad; y 3) la
necesaria consulta a los pueblos indígenas.
1.- En lo que concierne a los riesgos
para la salud y el ambiente, derivados de la actividad de una AID,
eventualmente instalada en territorio costarricense, se trata de uno de los
temas que el Tratado regula con suma rigurosidad. En sus disposiciones se
encuentra por ejemplo, la obligación de los Estados parte, de que al momento de
establecer una agencia de éstas en cualquier territorio, no se pueden
restringir las exportaciones e importaciones de microorganismos depositados de
acuerdo con el tratado, sin embargo, ello con la salvedad de que la restricción
“sea necesaria en consideración de la seguridad nacional o de riesgos para
la salud o el medio ambiente” (artículo 5). Desde ese punto de vista,
existe la facultad por parte del Estado costarricense de tomar las
medidas que requiera para tutelar, tanto la seguridad nacional, como la salud y
un ambiente sano, en cualquier eventualidad que lo requiera. Por otro lado, en
el Reglamento se exige a las AID el no contaminar (ver al efecto las Reglas 2.2
i), 5.1 i) y 9.1); y los depositantes deben indicar si alguna propiedad del
microorganismo puede representar peligro para la salud o el ambiente (Regla 6.1 a) v). Asimismo, del
contenido del Convenio, ni de su Reglamento, se desprende norma alguna que
implique una afectación de las atribuciones de orden público del Poder
Ejecutivo en materia sanitaria o ambiental, por lo que no considera este
Tribunal que exista vicio de constitucionalidad por estos motivos.
2.- De igual modo, considera la Defensoría, que en
razón de no exigirse el certificado de origen previo al depósito del
microorganismo, podría estarse poniendo en peligro de la biopiratería la
biodiversidad costarricense, es decir, el apoderamiento ilegítimo de los
recursos biológicos del país. Sobre este punto conviene reiterar el objeto de
este Convenio, el cual como se dijo anteriormente, se caracteriza por ser
adjetivo o instrumental, en el sentido de que, lo procurado es uniformar y
determinar la existencia de un depósito internacional de microorganismos, que
resulte válido y sea reconocido por todos los Estados, a efectos de brindar la
información que se requiera del microorganismo, cuando se realice el
procedimiento de registro de la patente en los países correspondientes. En esta
materia, la autoridad internacional de depósito únicamente certifica el
reconocimiento de la muestra del microorganismo que ha sido depositado,
indicando hecho y fecha del mismo. Esta descripción es clave en los
diversos Estados, en la medida en que va a permitir determinar si se reúnen los
requisitos propios de toda patente: la novedad, el nivel inventivo y la
aplicación industrial, lo anterior, por cuanto respecto de los microorganismos,
no es posible efectuar una descripción escrita, sino que el conocimiento del
producto o procedimiento que se pide patentar solo se puede hacer mediante la
observación de una muestra. Sin embargo, el procedimiento de patentabilidad se
realiza en cada uno de los Estados mediante su legislación interna, siendo ahí
donde se verifica además que se trata de la novedad de un producto, es decir,
sólo otorga legítimos derechos a quien ha logrado una variedad nueva y útil; no
el simple microorganismo extraído de la naturaleza. Dentro del primero de esos
conceptos es obligatorio que quien inscriba la patente se cerciore de que ella
no implique la apropiación fraudulenta de un bien ajeno o de uno que no debe
ser objeto de apropiación. Al respecto, indica la Ley de Patentes de Invención:
“Artículo 2.- Invenciones patentables.
1. Una invención es patentable si es nueva, si tiene nivel
inventivo y si es susceptible de aplicación industrial.
2. Una invención no es patentable cuando sea objeto de
litigio en el país de origen de la patente, aunque la misma haya sido patentada
en otro país.
3. Una invención es nueva cuando no existe previamente en el
estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo divulgado o
hecho accesible al público en cualquier lugar del mundo y por cualquier medio,
antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en Costa Rica o,
en su caso, antes de la fecha de prioridad aplicable. También quedará
comprendido en el estado de la técnica el contenido de otra solicitud de
patente en trámite ante el mismo Registro de la Propiedad Industrial,
cuya fecha de presentación o, en su caso, la prioridad, sea anterior a la de la
solicitud en consideración; pero solo en la medida en que este contenido quede
incluido en la solicitud de fecha anterior cuando sea publicada. El estado de
la técnica no comprenderá lo divulgado dentro del año anterior a la fecha de
presentación de la solicitud en Costa Rica o, en su caso, dentro del año
anterior a la prioridad aplicable, siempre que tal divulgación resulte, directa
o indirectamente, de actos realizados por el propio inventor o su causahabiente
o del incumplimiento de contrato o acto ilícito cometido contra alguno de
ellos.
4. La divulgación resultante de una publicación hecha por una
oficina de propiedad industrial en procedimiento de concesión de una patente,
no quedará comprendida en la excepción del párrafo tercero del presente artículo,
salvo que la solicitud objeto de esa publicación haya sido presentada por quien
no tenía derecho a obtener la patente o la publicación se haya hecho
indebidamente.
5. Se considerará que una invención tiene nivel inventivo si
para una persona de nivel medio versada en la materia correspondiente, la
invención no resulta obvia ni se deriva de manera evidente del estado de la
técnica pertinente.
6. Se considerará que una invención es susceptible de
aplicación industrial cuando su objeto pueda ser producido o utilizado en la
industria, entendida ésta en su más amplio sentido, que abarque entre otros, la
artesanía, la agricultura, la minería, la pesca y los servicios.
7. Serán invenciones patentables todos los productos o
procedimientos que cumplan los requisitos de patentabilidad dispuestos en la
presenta ley, sin discriminación por lugar de la invención, campo de tecnología
o porque los productos sean importados o producidos en el país.”
En adición a lo dicho hasta aquí, la Ley de Biodiversidad es clara
al demandar el certificado de origen de los productos que se intenten proteger
por los mecanismos propios del derecho de propiedad intelectual. El artículo 71
de esa Ley indica:
“Los permisos de acceso para la investigación o
bioprospección no otorgan derechos ni acciones ni los delegan, solamente
permite realizar tales actividades sobre elementos de la biodiversidad
previamente establecidos. En ellos se estipularán claramente: el certificado
de origen, la posibilidad o la prohibición para extraer o exportar muestras
o, en su defecto, su duplicación y depósito; los informes periódicos, la
verificación y el control, la publicidad y propiedad de los resultados, así
como cualquier otra condición que, dadas las reglas de la ciencia y de la
técnica aplicable, sean necesarias a juicio de la Oficina Técnica de
la Comisión.
Estos requisitos se determinarán en forma diferente para la
investigaciones sin fines comerciales respecto de las que no lo son; pero en el
caso de las primeras, deberá comprobarse fehacientemente que no existe interés
de lucro.”
Asimismo, en la norma 80 del mismo
cuerpo normativo se refuerza la fiscalización de tales bienes, compeliendo a la Oficina Nacional
de Semillas y a los Registros de Propiedad Intelectual y de Propiedad
Industrial, a consultar a la
Oficina Técnica de la Comisión Nacional
para la Gestión
de la Biodiversidad
“antes de otorgar protección de propiedad intelectual o industrial a las
innovaciones que involucren elementos de la biodiversidad. Siempre aportarán el
certificado de origen emitido por la Oficina Técnica de
la Comisión
y el consentimiento previo.”. Aclara también que la oposición fundada de la Oficina Técnica
impediría registrar la patente o protección de la innovación. Asimismo, en el
artículo 10 de la Ley
de Patentes se estipula sobre la publicación de la solicitud:
“1. Cuando el Registro de la Propiedad Industrial
constate que se han cumplido todos los requisitos referidos en el artículo 9,
párrafo 1, lo notificará al solicitante para que compruebe, dentro del mes
siguiente, el pago de la tasa de publicación de la solicitud.
2. Si en el plazo referido no se comprobara que el pago de la
tasa de publicación fue hecho, la solicitud se tendrá por desistida.
3. La publicación de la solicitud se hará en el Diario Oficial,
por tres días consecutivos, y por lo menos una vez en un medio de comunicación
colectiva escrito de circulación nacional, y contendrá el nombre y demás datos
prescritos relativos al solicitante, al inventor y al mandatario, si procede,
el título de la invención y el resumen, que indicará claramente lo que se desea
patentar y su utilidad, así como cualquier otro dato que el reglamento
prescriba.
4. Desde la fecha de la publicación del primer aviso, el
expediente de la solicitud de patente quedará abierto al público para efectos
de información. El expediente de una solicitud no podrá consultarse antes de la
publicación de la solicitud, salvo con el consentimiento escrito del
solicitante.”
Con este procedimiento se da cabal
cumplimiento con el requisito de divulgación, de acuerdo con la legislación
nacional, entendiéndolo como la difusión oficial que se efectúa de la petición
de patente y diferenciándolo de la necesaria reserva que reviste el trámite,
entre el momento en que se formula la solicitud y aquel en que se hace la
divulgación. Lo anterior, en virtud de la vulnerabilidad en que se encontraría,
en esa etapa procesal el peticionario de la patente, ya que, no es hasta luego
de la publicación -aún cuando todavía no se haya inscrito la patente-, que es posible
indemnizar los daños y perjuicios que se podrían causar al petente por la
explotación indebida de una invención (artículo 11 de la Ley recién citada). Es en
consonancia con tal protección liminar del eventual inventor, que
razonablemente el Tratado sometido a consulta y su Reglamento afirman:
“ Artículo
6 [del Tratado]
Estatuto de autoridad internacional de depósito.
2) En su calidad de autoridad internacional de depósito, la
institución de depósito deberá: (…)
vii) observar el secreto respecto a los microorganismos
depositados, de conformidad con el Reglamento…”
“Regla 9 [del Reglamento]
Conservación de los microorganismos
La autoridad internacional de depósito no facilitará ninguna
información sobre si un microorganismo ha sido depositado en su poder en virtud
del Tratado. Por otro lado, no facilitará ninguna información respecto a
cualquier microorganismo depositado en su poder en virtud del Tratado, salvo si
se trata de una autoridad o una persona natural o jurídica que tenga derecho a
obtener una muestra del citado microorganismo en virtud de la Regla 11 y a reserva de las
mismas condiciones que las previstas en esta regla.”
Lo cual resulta lógico dentro del
contexto señalado, en razón del principio instrumental de este Tratado para
meros efectos de depósito, ya que la divulgación se realiza en el proceso de
patentización. Una vez superada la fase de la divulgación, entraría en juego la
posibilidad de oponerse, según lo prescribe el numeral 12 de la Ley de patentes en comentario:
“Artículo 12.- Oposición y observaciones.
1. Cualquiera que estime que se debe denegar la concesión de
la patente porque la solicitud contraviene los requisitos de fondo prescritos
en esta ley, podrá interponer oposición en el plazo de un mes contado desde la
fecha de la primera publicación de la solicitud. La oposición deberá estar
debidamente fundamentada, acompañada de las pruebas pertinentes o su
ofrecimiento, y del comprobante de pago de la tasa de oposición. La
presentación de las pruebas deberá hacerse dentro del mes siguiente a su
ofrecimiento, so pena de su inevacuabilidad.
2. En caso de oposición, el Registro de la Propiedad Industrial
la comunicará el solicitante, previniéndole que presente su respuesta dentro
del mes siguiente. Transcurrido este plazo se procederá al examen previsto en
el artículo 13.
3. Vencido el plazo sin que se hubiesen presentado
oposiciones, se procederá al examen previsto en el artículo 13.”
Norma que debe relacionarse con la Regla 11 del Tratado que se
consulta, cuando obliga a las autoridades internacionales de depósito a remitir
muestras de los microorganismos que requiera la oficina de propiedad industrial
de cualquier Estado contratante, siempre y cuando sea en el marco de un trámite
para obtener una patente. No debe perderse de vista, que, asumido el examen de
fondo, el Registro de la Propiedad Industrial costarricense está en la
obligación de verificar exhaustivamente, con el apoyo de expertos, aspectos
medulares, tales como si es posible patentar el objeto sobre el cual versa la
solicitud, si reúne condiciones de novedad, nivel inventivo y aplicación
industrial, entre otros (artículo 13 ídem); que cualquier persona puede
consultar en el Registro de la Propiedad Industrial los expedientes
correspondientes a las solicitudes y obtener copias de ellos, previo pago de la
tasa correspondiente (artículo 23). Y no es hasta concluido ese procedimiento
que se confiere la patente al inventor y los derechos que de ella deriva
(artículos 15 y 16). El Tratado y su Reglamento se ocupan de establecer los
requisitos que deben cumplir el depositante y las AID para recibir y conservar
los microorganismos (artículos 4 y 6 del Tratado, Reglas 6 a 10 del Reglamento),
precisamente porque se trata de un depósito (el cual según el Diccionario de la
real Academia, puede definirse como: Lugar o recipiente donde se deposita o
Contrato por el que alguien se compromete a guardar algo por encargo de otra
persona). Por ello, es que lo solicitado se refiere al nombre y dirección del
depositante, la descripción detallada de las condiciones que deberán reunirse
para cultivar el microorganismo, conservarlo y controlar su viabilidad, la
referencia de identificación asignada por el depositante al microorganismo, la
indicación de las propiedades del microorganismo que representen o puedan
representar peligros para la salud o el medio ambiente, o la indicación de que
el depositante no tiene conocimiento de tales propiedades. Lo anterior, por
cuanto la verificación de su innovación para ser patentado le corresponderá a
cada Estado y su ordenamiento interno, de conformidad además con todas las
normas internacionales suscritas de propiedad intelectual. Suponer que tal
protección no será conferida por otros Estados respecto a una muestra
depositada, sería especular y partir de un supuesto que podría ocurrir con la
aprobación o no de la adhesión de nuestro país a este Tratado, siendo más bien
que con la suscripción de éste se estaría tutelando con mayor garantía los
derechos de propiedad intelectual y de ningún modo se está dejando expuesta
nuestra biodiversidad. En todo caso debe reiterarse, que Costa Rica como
miembro de la
Organización Mundial del Comercio, ya había adquirido el
compromiso de establecer la patentabilidad de microorganismos en sentido
amplio, e incluso la de suscribir este Convenio, al haberse aprobado por el
pueblo vía referéndum el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana,
Centroamérica y Estados Unidos, el cual señala:
“Artículo 15.1: Disposiciones Generales
…3. Cada Parte ratificará
o accederá a los siguientes acuerdos antes del 1 de enero del 2006:
(a) el Tratado de
Cooperación en materia de Patentes, según su revisión y enmienda
(1970); y
(b) el Tratado de
Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de
Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de
Patentes (1980)…”
Como bien lo indicó este Tribunal en la sentencia No.
2008-2896, no resulta competencia de esta Sala determinar si resulta oportuno o
no permitir la patente de microorganismos, pues tal extremo es de técnica
legislativa, según se quiera o no ajustar nuestra normativa interna a los
compromisos internacionales previamente adquiridos. Se dejó claramente expuesto
en aquella sentencia, que esta Sala no es una instancia técnica que pueda
dilucidar si deben ser patentados únicamente los microorganismos modificados
genéticamente, o si debe ampliarse la posibilidad a todos aquellos que “no se
encuentren en la naturaleza”, pues tal determinación escapa de la competencia
de este Tribunal, por tratarse de un aspecto técnico-científico, que no
involucra la violación a un principio o derecho constitucional. El hecho de que
se pretenda ampliar los presupuestos establecidos actualmente en la Ley de Biodiversidad, es un
asunto de oportunidad y conveniencia legislativa, que no lesiona el Derecho de la Constitución y así lo
decidió el pueblo costarricense al aprobar su adhesión a este convenio en el
Tratado de Libre comercio mencionado vía referéndum. Es un tema que incluso
puede estar sujeto a constantes cambios en el transcurrir del tiempo y por
ende, a diversas valoraciones por parte de este Tribunal.
3- De igual modo que se indicó en la sentencia No. 2008-2521, considera esta
Sala que la
Defensoría de los Habitantes no lleva razón al señalar que el
proyecto de ley en cuestión, debió ser consultado en forma obligatoria a las
comunidades indígenas de conformidad con el artículo 169 del Convenio de la Organización del
Trabajo. Sobre este particular, debe este Tribunal señalar nuevamente, que la
consulta resulta innecesaria, porque estamos frente a una normativa cuyos
efectos son generales, o sea dirigidos a todas las personas, independientemente
de su condición. Así las cosas, no nos encontramos ante el supuesto contemplado
en el Convenio 169 de la OIT,
precepto obligatorio para aquellas disposiciones que sean emitidas hacia el
sector indígena particularmente, respecto de las cuales tienen el derecho a
opinar previamente a su aprobación. El presente convenio, no está destinado al
sector indígena, por el contrario, la uniformidad de criterios para determinar
un lugar de depósito de microorganismos, ni siquiera pretende otorgar derechos
de patente, ya que éstos serán verificados y otorgados en cada Estado parte
correspondiente. Procedimiento en el cual además, se verificará previa
protección al obtentor la novedad del microorganismo, lo cual no sería
resultado del conocimiento tradicional de los pueblos y comunidades indígenas, los
que, en todo caso, ya gozan de protección plena en la Convención de
Biodiversidad Biológica en su artículo 8 inciso j), adoptada por nuestro país
mediante ley No. 7416 del 30 de junio de 1994, del mismo rango y jerarquía que
el Convenio Internacional para la
Protección de las Obtenciones Vegetales, el cual indica:
“…j) Con arreglo a su legislación
nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones
y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales
de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la
diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y
la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y
prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos
conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente;… “
Asimismo, la Ley de Biodiversidad No. 7788
de 30 abril de 1998 en su artículo 82 estipula:
“ARTÍCULO 82.- Los derechos intelectuales comunitarios sui
géneris. El Estado reconoce y protege expresamente, bajo el nombre común de
derechos intelectuales comunitarios sui géneris, los conocimientos, las
prácticas e innovaciones de los pueblos indígenas y las comunidades locales,
relacionadas con el empleo de los elementos de la biodiversidad y el
conocimiento asociado. Este derecho existe y se reconoce jurídicamente por la
sola existencia de la práctica cultural o el conocimiento relacionado con los
recursos genéticos y bioquímicos; no requiere declaración previa,
reconocimiento expreso ni registro oficial; por tanto, puede comprender
prácticas que en el futuro adquieran tal categoría.
Este reconocimiento implica que ninguna de las formas de
protección de los derechos de propiedad intelectual o industrial regulados en
este capítulo, las leyes especiales y el Derecho Internacional afectarán tales
prácticas históricas.”
Con la emisión de la normativa consultada, las comunidades
indígenas no se ven ni siquiera afectados, pues lo depositado debe ser
innovativo. Es decir, lo reclamado por los consultantes no es objeto de tutela,
ni de reforma de las prácticas indígenas, para las cuales como ya se indicó
existe protección en el ordenamiento jurídico, razón por la cual no requería
ser consultada obligatoriamente a los pueblos indígenas, debiéndose indicar
además, que en el caso de que estas comunidades quisieran patentar un
microorganismo modificado de manera que resulte una novedad, también podría
hacer uso de dicho depósito, los cuales como cualquier otra persona, también
tendrían que sujetarse al marco regulatorio en cuestión por tratarse de una
norma general.
V.- Conclusión. En virtud de las
consideraciones expuestas, la mayoría de esta Sala no encuentra vicio alguno de
procedimiento ni de fondo, con relación al proyecto consultado.
VI.- Salvan el voto los Magistrados
Armijo y Cruz, y declaran inconstitucional el trámite legislativo del proyecto
de ley de aprobación del Tratado de Budapest en cuanto: a) se aplicó el
artículo 41 bis del Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa
a un proyecto de ley de aprobación de un tratado internacional; b) se aprobó
por mayoría simple un proyecto de ley de aprobación de un tratado internacional
que requiere de mayoría calificada por aparejar transferencia de competencias
públicas; y c) se omitió incluir en el expediente y la discusión legislativa el
documento denominado Guía para el depósito de microorganismos bajo el Tratado
de Budapest. También declaran, por el fondo, que el Tratado: a) violenta el
principio de dignidad humana y el derecho a la vida porque la definición de
"microorganismo", que completa la "Guía para el depósito de
microorganismos bajo el Tratado de Budapest" podría emplearse para
permitir el patentamiento de formas de vida como embriones humanos, células
madre o ADN; y b) desprotege la biodiversidad, el derecho a la información y
los conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas, al no exigir al
depositante informar a la autoridad internacional de depósito ni al Estado miembro,
cuál es el origen del material depositado.- La Magistrada Calzada
pone nota sobre la aplicación del artículo 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa.
Por Tanto:
Por
mayoría, se evacua la consulta en el sentido que no se observan vicios
esenciales de inconstitucionalidad en el trámite legislativo del proyecto
tramitado bajo el expediente No. 16.123. En cuanto al fondo, por mayoría, se
estima que el proyecto de ley no infringe el derecho a la información, los
conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas, así como tampoco el valor
de la dignidad humana, el derecho a la vida y la protección de la
biodiversidad, al no contener el Tratado de Budapest y su Reglamento una
definición de microorganismo. Comuníquese al Directorio de la Asamblea Legislativa
y a la Defensoría
de los Habitantes.-
Salvan el voto los Magistrados Armijo
y Cruz y declaran inconstitucional el trámite legislativo del proyecto de ley
de aprobación del Tratado de Budapest en cuanto: a) se aplicó el artículo 41 bis
del Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa a un proyecto de ley de
aprobación de un tratado internacional; b) se aprobó por mayoría simple un
proyecto de ley de aprobación de un tratado internacional que requiere de
mayoría calificada por aparejar transferencia de competencias públicas; y c) se
omitió incluir en el expediente y la discusión legislativa el documento
denominado Guía para el depósito de microorganismos bajo el Tratado de
Budapest. También declaran, por el fondo, que el Tratado: a) violenta el
principio de dignidad humana y el derecho a la vida porque la definición de
"microorganismo", que completa la "Guía para el depósito de
microorganismos bajo el Tratado de Budapest" podría emplearse para
permitir el patentamiento de formas de vida como embriones humanos, células
madre o ADN; y b) desprotege la biodiversidad, el derecho a la información y
los conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas, al no exigir al
depositante informar a la autoridad internacional de depósito ni al Estado
miembro, cuál es el origen del material depositado.-
La Magistrada Calzada pone nota sobre la aplicación del
artículo 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa.
Ana
Virginia Calzada M.
Presidenta
a.i.
Gilbert Armijo S.
Ernesto
Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Federico
Sosto L.
Rosa María Abdelnour G. Gastón
Certad M.
VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS ARMIJO Y CRUZ, con redacción
del primero:
Con el mayor respeto, para nuestros
compañeros, discrepamos del voto mayoritario, y consideramos que se incurrió en
varios vicios de inconstitucionalidad, tanto en el contenido, como en el
trámite del proyecto de Ley de aprobación del Tratado de Budapest, como de
seguido se expone:
A.-) En cuanto a la consulta de la Defensoría de los Habitantes:
I.-) el Tratado de Budapest violenta
el principio de dignidad humana y el derecho a la vida humana, pues aunque el
Tratado no contiene una definición del concepto “microorganismo”, este si es
desarrollado por la OMPI
de una manera tan amplia que permite patentar formas de vida como embriones
humanos, células madre y ácido desoxirribunucleico (ADN).
En primer término consideramos que la
adhesión de Costa Rica al Tratado de Budapest sobre el reconocimiento
internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento de
materia de patentes, violenta el principio de dignidad humana y el derecho a la
vida humana, pues aunque el Tratado no contiene una definición del concepto
“microorganismo”, este sí es desarrollado por la OMPI (utilizando las
competencias que le brinda el artículo 11 de dicha normativa) en la “Guide to
the Deposit of Microorganisms under the Budapest Treaty” (status june 2007,
página 4), de una manera tan amplia que permite patentar formas de vida:
embriones, cultivos celulares humanos y animales, ácido desoxirribunucleico
(ADN), plásmidos, semillas, micoplasma, etc. Podría pensarse que esta es una
situación hipotética, no obstante, en este momento, y en aplicación del Tratado
de Budapest, existen autoridades internacionales de depósito (AID) en los
Estados Unidos, Japón, República de Korea, que están autorizadas para recibir y
conservar embriones (ver Guía para el depósito de microorganismos, OMPI.
Op. Cit. Páginas 3-6). Por ello, no admitimos como lo hace la mayoría, que el
vicio de inconstitucionalidad se solucione con la inclusión, por parte de los
señores Diputados, de la cláusula interpretativa que pretende restringir el
concepto de microorganismos (artículo 2). Consideramos que ésta no es una
eficiente herramienta de contención para delimitar el concepto en estudio. No
negamos, con lo expuesto, que la
Sala en otras oportunidades haya señalado que es posible
prever normas interpretativas en la ley de aprobación de un Tratado, pero
también hemos afirmado que el legislador tiene límites, que le vienen impuestos
por la Convención
de Viena. Esa Convención, en su artículo 31, entre otras cosas, dispone que un
Tratado deberá interpretarse de buena fe, por ello las cláusulas
interpretativas no pueden contrariar lo pactado y cualquier contradicción
esencial desnaturaliza este instrumento y “…sería contraria al principio de
pacta sunt servanda, pues se alejaría unilateralmente de los términos pactados
de buena fe, además de invadir la Asamblea Legislativa
(…) las potestades que establece el artículo 140 inciso 10) de la Constitución Política,
respecto de la potestad exclusiva del Ejecutivo para la discusión, negociación
y suscripción de tratados internacionales” (v en igual sentido los
pronunciamientos #7292-98 de las 16:09 hrs. Del 13 de octubre de 1998,
#8190-2002 de las 11:12 hrs. Del 23 de agosto de 2002, #03624-2005 de las 14:53
hrs. Del 5 de abril del 2005, 09566-2006 de las 16:09 hrs. Del 5 de julio
de 2006). No dudamos que los señores Diputados que aprueban en primer debate,
el Tratado, lo hayan hecho creyendo que hacen lo correcto, sin embargo, la
letra fría del Tratado es tajante, éste es de acatamiento obligatorio para
todos los Estados contratantes en los términos que está redactado y no
admite excepciones (artículos 3.2), así como las ulteriores modificaciones que
pueda sufrir la normativa es obligatoria para los Estados que formen parte de la Unión (artículo 14.b), y
aunque se pensara, en otro momento histórico, el denunciarlo, el Estado no
puede ejercer esta facultad (que le da el artículo 17.1) antes de la expiración
de un plazo fatal: cinco años, a contar de la fecha desde la cual se es parte
del mismo (artículo 17.4). Para ese momento ya sería tarde, posiblemente la
mayoría de los microorganismos de importancia, ya estarían depositados en el
extranjero, y el depositante, de conformidad con el Tratado, tendría los
derechos que se derivan de tal acto. En principio, nuestra riqueza biológica y
genética podría ser patentada. En resumen, el Tratado, por imperativo de sus
normas, no admite interpretaciones diversas sobre el tema que regula. Las
patentes y el depósito de microorganismos son temas que deben aceptarse o
rechazarse conforme lo impone la normativa que se pretende aprobar, así lo ha
enfatizado la OMPI
en su rol de Oficina Internacional que se encarga de las tareas administrativas
de la Unión
(WO/INF/12 Rev. 14, página 4). Por ello, consideramos, que la cláusula
interpretativa que se pretende establecer como un límite, es completamente
irrelevante e inconstitucional. En primer lugar, porque el mismo Tratado se
asegura de que no tenga valor jurídico internacional alguno; y en segundo
lugar, porque sólo es un pobre paliativo de nuestra conciencia ecológica. En
realidad la cláusula interpretativa (Artículo 2), es más ficticia que real,
pues trata, sin éxito, de brindarle una “aparente” protección a la “única”
riqueza real que tenemos: nuestra naturaleza. Sin embargo, el Tratado autoriza
a cualquier individuo para que se lleve del país, sin previa notificación, cualquier
microorganismo para ser depositado en un tercer Estado, donde también puede ser
patentado, sin exigir como mínimo el certificado de origen. Este tema está
íntimamente ligado a las obligaciones internacionales que previamente hemos
suscrito y que pretenden proteger la dignidad humana y la biodiversidad, en
especial mediante la “Declaración universal sobre Bioética y Derechos Humanos”
(de 19 de octubre de 2005) y el “Convenio sobre la diversidad biológica, de
Naciones Unidas (de 1992), donde se garantizan, el derecho a la
información y los conocimientos tradicionales de los pueblos dueños del
material tutelado, que ahora, “alegremente” se denomina “microorganismos”.
Consideramos, que de previo a su aprobación, en primer debate, los
señores Diputados tenían la obligación de verificar que las normas del Tratado
de Budapest, no vaciaran el contenido esencial de otros convenios
internacionales que protegen los derechos mínimos, de los ciudadanos
costarricenses, en bioética y biodiversidad, pues esta Sala en ninguna ocasión
ha permitido que el legislador, reduzca los derechos fundamentales consagrados
en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, y menos en temas tan
sensibles como el derecho a la vida y el principio de dignidad humana,
tal y como han sido definidos, por ejemplo, por la sentencia de la Sala #2000-2306 de las 15:21
hrs. del 15 de marzo de 2000. Al no haberse procedido de conformidad, la
actuación del legislador, deviene en inconstitucional, pues mediante el
Tratado, se permite la definición de las materias patentables en un sentido tan
amplio que es factible hacerlo con ADN, organismos vivos, material genético
humano, células humanas, embriones y preembriones superponiendo el derecho
privado, concretamente el derecho de propiedad intelectual, por sobre la vida y
la dignidad humana.
II.-) el Tratado de Budapest
desprotege la biodiversidad, el derecho a la información y los conocimiento
tradicionales de los pueblos indígenas, al no exigir al depositante informar a
la autoridad internacional de depósito ni al Estado miembro el origen del
material depositado:
A nuestro juicio el Tratado sufre de
dos carencias básicas en este tema: primero, que no se requiere al depositante
información sobre la procedencia del microorganismo que procura patentar y,
segundo, que, pese a que versa sobre la divulgación de una supuesta invención,
no existe una legitimación amplia ni un medio claro para obtener el producto
que se desea patentar ni mecanismos de oposición para terceros a la pretensión
de concretizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión. Acerca de la
información de procedencia del producto que se deposita, tomamos en
consideración que parte de las regulaciones del Tratado y su Reglamento se
ocupan de los requisitos que deben cumplir el depositante y las AID para
recibir y conservar los microorganismos (artículos 4 y 6 del Tratado, Reglas 6 a 10 del Reglamento), entre
los cuales destacan la indicación de que el depósito se efectúa en virtud del
Tratado, el nombre y dirección del depositante, la descripción detallada de las
condiciones que deberán reunirse para cultivar el microorganismo, conservarlo y
controlar su viabilidad, la referencia de identificación asignada por el
depositante al microorganismo, la indicación de las propiedades del
microorganismo que representen o puedan representar peligros para la salud o el
medio ambiente, o la indicación de que el depositante no tiene conocimiento de
tales propiedades. Sin embargo, en ninguna de estas reglas se prevé la
obligación del depositante de declarar la proveniencia del material que encarga
a la AID, ni el
correlativo deber de la autoridad internacional de demandarle tal información
(v. Regla 6.3). Por el contrario, la denegatoria del depósito únicamente
procede bajo circunstancias excepcionales, tal y como se denota de la Regla 6.4 del Reglamento del
Tratado, cuando dice que la autoridad rechazará el depósito del material solo
si el microorganismo no pertenece a un tipo al que se extiendan las seguridades
dadas en virtud de la Regla
3.1.b)iii) o 3.3; si posee propiedades tan excepcionales que la autoridad
internacional de depósito no se encuentra técnicamente en condiciones de
cumplir respecto del mismo las tareas que le incumben en virtud del Tratado y
el Reglamento; o si el depósito ha sido recibido en un estado que indique
claramente que falta el microorganismo o que, por razones científicas, excluye
que el microorganismo sea aceptado. Continúa diciendo la Regla 6.4 que la AID aceptará el microorganismo
cuando satisfaga todas las exigencias de las Reglas 6.1.a) o 6.2.a) y 6.3.a) y
que si no las satisface lo notificará inmediatamente por escrito al
depositante, invitándole a cumplirlas. Es decir, de acuerdo con el Reglamento,
la recepción del microorganismo es de principio y entre las causas para su
rechazo no se encuentra la omisión de indicación o de prueba sobre el origen
del producto. Si esta afirmación se complementa con el artículo 3.2 del
Tratado, que impide a los Estados contratantes demandar que se cumplan
exigencias diferentes o suplementarias de las previstas en él o su Reglamento,
resultaría concluyente el obstáculo que esa normativa implica para poder contar
con un elemento que permita tener certeza sobre la legitimidad de la posesión
de quien pretende patentar un producto que eventualmente provenga de nuestra
biodiversidad. El problema constitucional que acarrea estas consideraciones
toca la protección de la biodiversidad, de los conocimientos tradicionales de
los pueblos indígenas, el derecho de las naciones menos desarrolladas
tecnológicamente a disfrutar de un porcentaje de las utilidades generadas con
productos extraídos de sus recursos vivos y el derecho de información, en el
sentido que señalan el Convenio sobre Diversidad Biológica de Naciones Unidas
de 1992 (artículos 1, 3, 15 y 19), la Declaración Universal
sobre Bioética y Derechos Humanos de Naciones Unidas y la Convención para la Salvaguardia del
Patrimonio Cultural Inmaterial de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO)
(artículos 1 y 2).
B.-) En cuanto a la consulta
preceptiva formulada por el Directorio de la Asamblea Legislativa:
Vicios de Procedimiento detectados de
acuerdo con el artículo 101 de la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional:
I.-) la omisión de incluir en el
expediente y la discusión legislativa el documento denominado Guía para el
depósito de microorganismos bajo el Tratado de Budapest.
Los suscritos Magistrados dejamos
constancia de nuestro desacuerdo con la tramitación del proyecto de ley, por
motivos propios del Derecho de la Constitución, en lo que toca a la omisión de toda
referencia a la “Guía para el depósito de microorganismos según el Tratado de
Budapest” en el análisis legislativo del proyecto de ley de aprobación del
Tratado y su Reglamento. Ello resulta contrario a los principios democrático,
de publicidad y seguridad jurídica, así como al derecho de información. Aunque
ni el Tratado ni el Reglamento mencionan expresamente ese documento, éste
consta en la página digital de la Organización Mundial
de la Propiedad
Intelectual y de acuerdo con el boletín de esa misma
organización WO/INF/12 Rev.14 del 31 de enero de 2007: “En esa guía, por el
momento sólo disponible en inglés, se suministra información sobre los
procedimientos y requisitos necesarios a los fines del depósito de
microorganismos y se brinda asesoramiento práctico a las personas que efectúen
un depósito de microorganismos a los fines de un procedimiento en materia de
patentes así como para todo el que desee obtener muestras de dichos
microorganismos. Dicha guía es objeto de actualización regular y puede ser
consultada en la siguiente página del sitio Web de la OMPI: www.wipo.int/treaties/es/registration/budapest .”. Adicionalmente, del estudio de la Guía en cuestión constatamos
que detalla condiciones de obligatorio acatamiento en el trámite de depósito de
microorganismos para efectos de patentamiento, tales como lo deberes del
depositante y de la autoridad internacional de depósito, el procedimiento de
depósito, o el suministro de muestras a quienes tengan autorización para
requerirlas. Es en esta Guía donde ex profeso se explica la indeterminación del
vocablo microorganismo en el Tratado y su Reglamento, para que pueda ser
entendido en sentido amplio. De este modo, independientemente de que se pueda
atribuir o no carácter normativo formal a la Guía, lo cierto es que materialmente, sin duda,
forma parte de la obligación internacional que estaría adquiriendo el Estado
costarricense, de aprobarse el Tratado. En este sentido, la Sala, en consultas de
constitucionalidad anteriores resaltó la necesidad de que en el expediente
legislativo conste la totalidad de la información relacionada con la obligación
de derecho internacional público que se procura perfeccionar mediante la
aprobación parlamentaria (opiniones consultivas vinculantes #2005-8425 de las
18:20 horas del 28 de junio de 2005 y #1102-90 de las 14:30 horas del 12 de
setiembre de 1990). Es así como estimamos inaceptable, desde el punto de vista
del Derecho de la
Constitución y los antecedentes reseñados, que la Guía –debidamente traducida
al español– no conste en el expediente en que se ha estudiado el proyecto de
ley de aprobación del Tratado y no haya tenido, por consiguiente, la adecuada
difusión que le habría garantizado su conocimiento y discusión en la sede
parlamentaria. Existen carencias adicionales del mismo carácter, originadas en
que el Tratado lo que crea es precisamente una Unión, con una Asamblea en su
seno, y que trabaja auspiciada por la Organización Mundial
de la Propiedad
Intelectual desde 1980. No puede, entonces, equipararse la
aprobación de ese Tratado con uno que se cierna a regular aisladamente una
determinada materia. En el caso del Tratado de Budapest, por el contrario, su
aprobación implica el ingreso en la
Unión del Tratado y la adhesión a reglas ya dispuestas por su
Asamblea y la OMPI,
sin la participación, evidentemente, de Costa Rica en ese foro. En suma, en el
trámite legislativo de la aprobación del Tratado se echa de menos una claridad
siquiera meridiana de las obligaciones internacionales que derivan para nuestro
país de su incorporación en el sistema que él prevé. Por ello, en nuestra
opinión, el trámite seguido resulta inconstitucional también por este motivo.
II.-) Se aprobó por mayoría simple un
proyecto de ley de aprobación de un tratado internacional que requiere de
mayoría calificada por aparejar transferencia de competencias públicas:
Sostenemos también que el Tratado de
Budapest sobre el reconocimiento internacional de depósitos de microorganismos
a los fines del procedimiento en materia de patentes, establece transferencias
de competencias del Estado costarricense a entidades internacionales que, de
acuerdo con el mismo Tratado, pueden ser dependencias de otros Gobiernos o
incluso de carácter privado. No se trata aquí, como lo indica la mayoría, de
que el Tratado solo se refiere a un segmento del patentamiento (la
descripción), sino que lo que resuelvan esos organismos, dotados de la
investidura de “autoridad internacional de depósito” deberá ser reconocido por
el Estado Costarricense, por nuestras autoridades de patentes, de manera
obligatoria. Este vicio bastaría para acoger el reproche de la Defensoría de los
Habitantes, sin embargo, debemos agregar otro más: de conformidad con el
artículo 9 del Tratado, se desarrollan las competencias de la Organización
Intergubernamental de la Propiedad Industrial,
que tiene y tendrá en el futuro la “misión de conceder patentes de carácter
regional”, con carácter supranacional. Esta Organización es el segundo de los
pilares esenciales sobre los que descansa el Tratado e indudablemente las
decisiones de estas organizaciones internacionales serán vinculantes para el
Estado Costarricense y para nuestro Registro de la Propiedad Industrial.
Así se infiere, al relacionar e interpretar los artículos 3.1.a), 3.2 en
conjunción con el artículo 9.1.a) del Tratado de donde se desprende desde ya y
hacia el futuro que Costa Rica tiene la obligación de someterse a
las autoridades regionales de depósito; tales como las ya existentes
denominadas: Oficina Europea de Patentes (OEP), Organización Regional Africana
de Propiedad Intelectual (ARIPO) y la Organización Eurasiática
de Patentes (OEAP), en el sentido que lo establece el Tratado (WO/INF/12 Rev.
14, p.2). En consecuencia, no se trata solo de la posibilidad de que cualquier
persona, de cualquier país o industria del mundo, pueda con toda libertad
depositar un microorganismo ante una Autoridad Internacional de Depósito (AID),
y de esta forma garantizarse en exclusiva el inicio del trámite que servirá de
base para la futura patente, en cualquiera de los países de la Unión, sino que también es
factible que la patente le sea otorgada con carácter regional (Artículo 9), con
lo que opera una verdadero traslado de competencias a un ordenamiento jurídico
comunitario, conforme lo advirtió el Informe Técnico Jurídico del Departamento
de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, en el oficio CON-054-2007
del 17 de julio de 2007 (folio 506 del tomo 2 del expediente legislativo
aportado). En nuestro criterio, para que el procedimiento fuera
constitucionalmente permitido, de acuerdo con el 121 inciso 4) párrafo 2 de la Constitución se
requería que el Tratado fuera aprobado en primer debate por mayoría calificada
de los 2/3 de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.
No ignoramos, que la mayoría tiene un punto de vista diferente. En primer
lugar, sobre el traslado de competencias, y en segundo, lugar, sobre la
votación calificada. Sobre este último aspecto, sostenemos que de conformidad
con el artículo 13 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, y revisado nuevamente el tema
nos lo replanteamos. Consideramos que la votación calificada debe operar en ambas
votaciones del Tratado. Así lo ordena el Constituyente y lo dispone nuestra
Constitución Política, precisamente porque los campos donde se exige, son los
más excepcionales de nuestra vida ciudadana. La importancia de los temas,
impone la mayor reflexión posible, la ponderación de los intereses en juego, y
sobre todo la necesidad de alcanzar los consensos indispensables dentro de un
sistema democrático. Indudablemente, alcanzar la mayoría de 2/3 implica un
problema práctico de enormes proporciones, para cualquiera de las fracciones
legislativas, sin embargo, en nuestro criterio, eso fue precisamente lo quiso
el constituyente cuando ordenó de manera clara que ciertos y taxativos actos,
por la relevancia que tienen para la vida nacional, como la transferencia de
competencias a un ordenamiento jurídico comunitario (artículo 121 inciso 4 de la Constitución), o la
suspensión de garantías o derechos fundamentales (artículo 121 inciso 7) de la Constitución), la
creación de nuevas provincias o cantones (artículo 168 de la Constitución), la
remoción del Contralor y Subcontralor General de la República (artículo 183
de la Constitución),
las reformas constitucionales (artículo 195 de la Constitución), entre
otras, solo pueden realizarse por un procedimiento especialmente complejo,
desde el mundo legislativo, como un freno al vaciamiento de las competencias
constitucionales. También consideramos de relevancia mencionar, que por
encontrarnos frente a un Tratado Internacional, debido a las implicaciones que
conlleva para la sociedad, la economía y los derechos humanos de un determinado
Estado, no solo tiene un procedimiento especial en el mundo legislativo, sino
que, antes de ser aprobado en definitiva, se quiso que fuera obligatoria
la consulta a la
Sala Constitucional. Esta tiene la obligación, en primer
término de observar que el procedimiento por el que se aprueba sea el
constitucionalmente válido, y en aquellos supuestos que se verifique un vicio
en el procedimiento, como el mencionado, este sea vinculante para la Asamblea Legislativa,
lo que nos lleva a señalar que el momento procesal oportuno para que ello
ocurra es en el trámite de la consulta preceptiva luego de que el Tratado se
aprueba en primer debate, solo de esta manera el contralor de
constitucionalidad, podrá ejercer sus competencias constitucionales, como
guardián supremo de la Constitución Política. De admitirse la hipótesis
contraria, que sólo se requiere la votación calificada en la votación final del
Tratado, operaría un vaciamiento del contenido esencial de la norma
constitucional y de su control. En consecuencia, al constatarse que el Tratado
de Budapest contiene transferencia de competencias a un ordenamiento jurídico
comunitario y se aprobó en primer debate por una mayoría de sólo 35 votos y no
de 2/3 partes de los miembros de la Asamblea Legislativa,
como lo ordena la
Constitución Política, deviene en inconstitucional por una
violación esencial del procedimiento legislativo y así lo declaramos.
III.-) Se aplicó el artículo 41 bis
del Reglamento de la
Asamblea Legislativa a un proyecto de ley de aprobación de un
tratado internacional:
Reiteramos lo que ya habíamos
afirmado en el voto salvado de la consulta legislativa #07-000189-0007-CO, en
el sentido de que aplicar un procedimiento abreviado para la aprobación de
tratados internacionales es inconstitucional. De los artículos 7 y 121 inciso
4) de la Carta
Fundamental, así como de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados, se colige que los instrumentos
internacionales, además de contar con indudable carácter normativo, reúnen
particularidades que obligan a una lectura especial del principio democrático y
el funcionamiento del Parlamento, cuando son abordados en esa instancia. El
derecho internacional público tiene como presupuesto basal la igualdad entre
las partes que negocian los distintos acuerdos, los cuales conforman su fuente
por excelencia. Igualdad necesaria para asegurar que los convenios adoptados
son fruto del consentimiento libre de los diversos sujetos con capacidad de
derecho internacional, sin dejar de lado que entre tales sujetos destacan, en
primera línea, los Estados, cuya soberanía sigue siendo aún –al menos
teóricamente– un pilar ineludible del orden jurídico interno y externo. En ese
contexto, todos los actos tendientes a la incorporación de un instrumento
internacional en el derecho interno (negociación, firma, aprobación,
ratificación) deben ser respetuosos de la soberanía nacional y tenerla como
norte. Y si recordamos que el soberano, al final de cuentas, no es el gobierno,
sino todos, la participación parlamentaria en ese proceso de incorporación
interna de los tratados internacionales merece –cuando menos– el mismo
tratamiento solemne de los demás actos que lo conforman. El que la
participación de la
Asamblea Legislativa se constriña a la aprobación o
improbación de los convenios lejos de ser un argumento para debilitarla,
debería serlo para reforzarla y permitir que todas las voces que representa
tengan opción de ser escuchadas, que la discusión sea pausada y el eventual
aval que se conceda sea el producto de un trabajo reflexivo. Todo ello resulta
antagónico al espíritu del artículo 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa,
cuyo único propósito es el de acelerar el trámite de proyectos parlamentarios. Este
Tratado es vivo ejemplo de la gravedad de las consecuencias que el asentimiento
a obligaciones internacionales puede acarrear a nuestro país y de lo nocivo que
puede resultar el desarrollo de un trámite parlamentario atropellado.
La Magistrada Calzada pone nota:
Concurro con el voto de la mayoría que evacua la consulta en
el sentido de que el proyecto legislativo en cuestión, no presenta vicios
esenciales en el procedimiento legislativo y en cuanto al fondo no infringe el
derecho de la
Constitución , con la
siguiente consideración. A pesar de que en su oportunidad, salvé el voto junto
con los Magistrados Armijo y Cruz en la sentencia número No. 2007-2901,
en la cual estimamos que la aprobación legislativa de los tratados y convenios
internacionales no pueden someterse a un trámite de vía rápida como el
dispuesto en el artículo 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa,
procedo a efectuar el análisis en el presente caso, ya no con vista en mi voto salvado,
sino en lo que ya la Sala
definió en aquella sentencia.
Ana Virginia Calzada M.
EXPEDIENTE N° 08-002442-0007-CO
Teléfonos: 295-3696, 295-3697, 295-3698, 295-3700.
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