ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA
DE COSTA RICA
PROYECTO
DE LEY
ADHESIÓN
DE COSTA RICA AL TRATADO DE BUDAPEST SOBRE
EL
RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE
MICROORGANISMOS
A LOS FINES DEL PROCEDIMIENTO
EN
MATERIA DE PATENTES
PODER
EJECUTIVO
EXPEDIENTE
N.º 16.123
DEPARTAMENTO
DE SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
El
Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito
de Microorganismos a los fines del Procedimiento en Materia de Patentes
(Tratado de Budapest) fue suscrito en abril de 1977 y entró en vigor en
1980, quedando abierto a los Estados parte en el Convenio de París para
El
Tratado de Budapest se desarrolló como respuesta a las dificultades que
enfrentaban los países para cumplir con el requisito de
divulgación para la concesión de patentes que involucran
microorganismos. Uno de los
requisitos fundamentales que se establece para la concesión de patentes
es que la invención sea suficientemente divulgada, de manera que una
persona versada en la materia pueda repetir el efecto de la invención o
ejecutarla, es decir, crear el producto o desarrollar el procedimiento. Esta divulgación generalmente se
hace mediante una descripción escrita de la invención. Sin embargo, en el caso de las
invenciones que involucran el uso de nuevos microorganismos, no es posible
realizar su divulgación por escrito, sino que el microorganismo en
sí se considera parte esencial de la descripción, por lo que es
necesario realizar el depósito de una muestra del microorganismo en una
institución especializada.
Por
estos motivos, muchas oficinas de propiedad industrial en diversos
países del mundo empezaron a requerir o recomendar que la
descripción escrita de una invención que involucre el uso de un
microorganismo nuevo fuera complementada con el depósito del
microorganismo en una colección reconocida.
Para
inicios de la década de los años 70, el depósito de
microorganismos para efectos del registro de patentes ya era una práctica
bastante común. Sin embargo,
no existía en ese momento un sistema uniforme para el depósito de
microorganismos o un reconocimiento de depósitos internacional, por lo
que los solicitantes de patentes debían realizar el depósito del
mismo microorganismo en diversas colecciones en todos los países donde
solicitaran proteger una patente que involucrara a un microorganismo. Con el fin de evitar estos
múltiples depósitos,
el Gobierno del Reino Unido propuso, en 1973, que
En
atención a esta iniciativa, en 1974 el Director General de
Bajo
el Tratado de Budapest, ciertas colecciones de microorganismos son reconocidas
como "autoridades internacionales de depósito" (AlD). Todo
Estado Miembro que permita o requiera el depósito de microorganismos,
para los fines del procedimiento en materia de patentes, debe reconocer, para
esos efectos, el depósito hecho en cualquier AID, independientemente del
país donde esté ubicado.
Para
ser reconocida con AID, una institución de depósito debe estar
domiciliada en el territorio de un Estado Miembro y brindar ciertas
garantías y condiciones establecidas en el Tratado y su Reglamento. Algunas de las condiciones más
importantes son: que
El
Reglamento del Tratado de Budapest detalla los procedimientos a seguir por los
depositantes y las AID, el tiempo por el cual debe conservarse el
depósito de los microorganismos y los mecanismos para la
elaboración y entrega de muestras.
Adicionalmente,
el Tratado de Budapest y el Reglamento establecen una serie de disposiciones
para la protección contra la pérdida y consiguiente no
disponibilidad de microorganismos depositados. Sin embargo, las AID deben tener la
capacidad necesaria para mantener el microorganismo viable y no contaminado
durante el período de conservación requerido por el Tratado. Si
Actualmente,
existen 36 Autoridades Internacionales de Depósito de 21 diferentes
países (Australia, Bélgica, Bulgaria, Canadá, China,
República Checa, Francia, Rusa, Alemania, Hungría, Italia, India,
Japón, Latvia, Holanda, Polonia, Corea, Federación Rusa,
Eslovaquia, España, Reino Unido y Estados Unidos).
Un
aspecto importante de mencionar es que el Tratado de Budapest no define el
término “microorganismo”, por lo que el mismo puede ser
interpretado en sentido amplio, a criterio de cada parte contratante.
Además
de las ventajas y facilidades prácticas que representa el Tratado de
Budapest para las oficinas de propiedad industrial de los países
miembros, el sistema establecido en el Tratado resulta sumamente beneficioso
para los solicitantes de patentes que involucran nuevos microorganismos, ya que
reduce considerablemente los gastos en que deben incurrir para su registro en
diferentes países. A su vez,
el Tratado aumenta la seguridad y certeza jurídica, al establecer un
sistema uniforme para el depósito, reconocimiento y suministro de
muestras de microorganismos.
Es
importante mencionar que el Tratado no prevé el establecimiento de un
presupuesto y que no se puede exigir a ningún Estado el pago de
contribuciones a
No
obstante, el Reglamento, que es parte integrante del Tratado, sí
autoriza a las Autoridades Internacionales de Depósito a establecer el
pago de tasas, por parte de los depositantes, por el mantenimiento de los
microorganismos y por la ejecución de otros procedimientos establecidos
bajo el Tratado de Budapest y su Reglamento.
En
virtud de lo anterior, sometemos a conocimiento, y aprobación de
DECRETA:
ADHESIÓN DE COSTA RICA AL TRATADO DE BUDAPEST SOBRE
EL RECONOCIMIENTO
INTERNACIONAL DEL
DEPÓSITO DE
MICROORGANISMOS A LOS FINES DEL PROCEDIMIENTO
EN MATERIA DE PATENTES
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase,
en cada una de sus partes, la adhesión de Costa Rica al Tratado de
Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de
microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes, cuyo texto
es el siguiente:
“TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO
INTERNACIONAL
DEL DEPOSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DEL
PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PATENTES
Establecido
en Budapest el 28 de abril de 1977
y
enmendado el 26 de septiembre de 1980
y
Reglamento
Texto
oficial español
Organización
Mundial de
Ginebra
1996
Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional
del Depósito de
Microorganismos a los fines del Procedimiento en Materia de
Patentes
Establecido
en Budapest el 28 de abril de 1977
y
enmendado el 26 de septiembre de 1980
INDICE*
Disposiciones preliminares
Artículo
1: Constitución
de una Unión
Artículo
2: Definiciones
Capítulo Primero: Disposiciones sustantivas
Artículo
3: Reconocimiento
y efectos del depósito de microorganismos
Artículo
4: Nuevo
depósito
Artículo
5: Restricciones
a la exportación y a la importación
Artículo
6: Estatuto
de autoridad internacional de depósito
Artículo
7: Adquisición
del estatuto de autoridad internacional de depósito
Artículo
8: Cese y
limitación del estatuto de autoridad internacional de depósito
Artículo
9: Organizaciones
intergubernamentales de propiedad industrial
Capítulo II:
Disposiciones administrativas
Artículo
10: Asamblea
Artículo
11: Oficina
Internacional
Artículo
12: Reglamento
Capítulo lII: Revisión y modificación
Artículo
13: Revisión
del Tratado
Artículo
14: Modificación
de determinadas disposiciones del Tratado
Capítulo IV:
Cláusulas finales
Artículo
15: Procedimiento
para ser parte en el Tratado
Artículo
16: Entrada en
vigor del Tratado
Artículo
17: Denuncia del
Tratado
Artículo
18: Firma e
idiomas del Tratado
Artículo
19: Depósito
del Tratado; transmisión de copias; registro del Tratado
Artículo
20: Notificaciones
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1
Constitución de una
Unión
Los
Estados parte en el presente Tratado (denominados en adelante "los Estados
contratantes"), se constituyen en Unión para el reconocimiento
internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento
en materia de patentes.
Artículo 2
Definiciones
A
los fines del presente Tratado y de su Reglamento se entenderá:
i) toda
referencia a una "patente" como una referencia a patentes de
invención, certificados de inventor, certificados de utilidad, modelos
de utilidad, patentes o certificados de adición, certificados de
inventor de adición y certificados de utilidad de adición;
ii) por
"depósito de un microorganismo", y según el contexto en
el que figuren estas palabras, los actos siguientes cumplidos de conformidad
con el presente Tratado y su Reglamento: la transmisión de un
microorganismo a una autoridad internacional de depósito, que lo recibe
y acepta, o la conservación de tal microorganismo por la autoridad
internacional de depósito, o la transmisión y conservación
simultáneamente;
iii) por
"procedimiento en materia de patentes" todo procedimiento
administrativo o judicial relacionado con una solicitud de patente o con una
patente;
iv) por
"publicación a los fines del procedimiento en materia de
patentes" la publicación oficial, o la puesta a disposición
del público oficialmente para inspección, de una solicitud de
patente o de una patente;
v) por
"organización intergubernamental de propiedad industrial" una
organización que ha presentado una declaración en virtud del
Artículo 9.1);
vi) por
"oficina de la propiedad industrial" una autoridad de un Estado
contratante o de una organización intergubernamental de propiedad
industrial, que sean competentes para la concesión de patentes;
vii) por
"institución de depósito" una institución
encargada de la recepción, aceptación y conservación de
microorganismos y de la entrega de muestras de éstos;
viii) por
"autoridad internacional de depósito" una institución
de depósito que haya adquirido el estatuto de autoridad internacional de
depósito, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7;
ix) por
"depositante" la persona natural o jurídica que transmite un
microorganismo a una autoridad internacional de depósito, la cual lo
recibe y acepta, así como todo causahabiente de la citada persona;
x) por
"Unión"
xi) por
"Asamblea"
xii) por
"Organización"
xiii) por "Oficina
Internacional"
xiv) por
"Director General" el Director General de
xv) por
"Reglamento" el Reglamento previsto en el Artículo 12.
CAPITULO I
DISPOSICIONES SUSTANTIVAS
Artículo 3
Reconocimiento y efectos del
depósito de microorganismos
1) a) Los Estados
contratantes que permitan o exijan el depósito de microorganismos a los
fines del procedimiento en materia de patentes reconocerán, a los fines
de este procedimiento, el depósito de un microorganismo efectuado ante
una autoridad internacional de depósito. Este reconocimiento comprende el hecho y
la fecha del depósito, tal como los indique la autoridad internacional
de depósito, así como el reconocimiento de que lo que se entrega
en calidad de muestra, es una muestra del microorganismo depositado.
b) Todo
Estado contratante podrá exigir una copia del recibo del depósito
previsto en el apartado a), expedido por la autoridad internacional de
depósito.
2) En
lo que se refiere a las materias reguladas por el presente Tratado y su
Reglamento, ningún Estado contratante podrá exigir que se cumplan
exigencias diferentes o suplementarias de las previstas en los citados Tratado
y Reglamento.
Artículo 4
Nuevo depósito
1) a) Cuando por cualquier
razón la autoridad internacional de depósito no pueda entregar
muestras del microorganismo depositado, y en particular:
i) cuando
el microorganismo ya no sea viable, o
ii) cuando
la entrega de muestras requeriría su envío al extranjero y este
envío o la recepción de las muestras en el extranjero se
verían impedidos por restricciones a la exportación o a la
importación, esta autoridad notificará al depositante, en el plazo
más breve posible tras haber comprobado este impedimento, que se
encuentra en la imposibilidad de entregar las muestras, indicándole los
motivos; sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2) y conforme a las
disposiciones del presente párrafo, el depositante tendrá el
derecho de efectuar un nuevo depósito del microorganismo objeto del
depósito inicial.
b) El
nuevo depósito se efectuará ante la misma autoridad internacional
de depósito que se haya efectuado el depósito inicial; no
obstante,
i) se
efectuará ante otra autoridad internacional de depósito si la
institución en la que se efectuó el depósito inicial ha
cesado de tener el estatuto de autoridad internacional de depósito,
tanto en su totalidad como respecto al tipo de microorganismo al que pertenece
el depositado, o si la autoridad internacional de depósito ante la que
se efectuó el depósito inicial interrumpe el ejercicio de sus
funciones, temporal o definitivamente, respecto a los microorganismos
depositados;
ii) puede
efectuarse ante otra autoridad internacional de depósito en el caso
previsto en el apartado a)ii).
c) Todo
nuevo depósito deberá acompañarse de una
declaración firmada por el depositante, afirmando que el microorganismo
objeto del nuevo depósito es el mismo que el que fue objeto del
depósito inicial. Si se
impugna la afirmación del depositante, la carga de la prueba
estará regulada por la legislación aplicable.
d) Sin
perjuicio de lo dispuesto en los apartados a) a c) y e), se tratará al
nuevo depósito como si hubiera sido efectuado en la fecha del
depósito inicial, si todas las declaraciones anteriores sobre la
viabilidad del microorganismo objeto del depósito inicial han indicado
que el microorganismo era viable y si el nuevo depósito se ha efectuado
en el plazo de tres meses a partir de la fecha en la que el depositante
recibió la notificación prevista en el apartado a).
e) Cuando
sea aplicable el apartado b)i) y el depositante no haya recibido la
notificación prevista en el apartado a) en un plazo de 6 meses a partir
de la fecha en la que el cese, la limitación o la interrupción
del ejercicio de las funciones previsto en el apartado b)i) haya sido publicado
por
2) Cuando
el microorganismo depositado haya sido transferido a otra autoridad
internacional de depósito, no existirá el derecho previsto en el
párrafo 1)a) mientras esta autoridad esté en condiciones de
entregar muestras de dicho microorganismo.
Artículo 5
Restricciones a la
exportación y a la importación
Cada
Estado contratante reconoce el gran interés de que, si existen
restricciones a la exportación desde su territorio o la
importación al mismo de determinados tipos de microorganismos, y en la
medida en que lo esté, tal restricción no se aplique a los
microorganismos que están depositados o destinados a ser depositados en
virtud del presente Tratado, mas que en el caso en que esta restricción
sea necesaria en consideración de la seguridad nacional o de riesgos
para la salud o el medio ambiente.
Artículo 6
Estatuto de autoridad
internacional de depósito
1) Para
tener derecho al estatuto de autoridad internacional de depósito, una
institución de depósito deberá estar domiciliada en el
territorio de un Estado contratante y gozar de seguridades, proporcionadas por
dicho Estado, según las cuales esta institución reúne y
continuará reuniendo las condiciones enumeradas en el párrafo
2). Estas seguridades
también podrán proporcionarse por una organización
intergubernamental de propiedad industrial; en este caso, la institución
de depósito deberá estar domiciliada en el territorio de un
Estado miembro de dicha organización.
2) En
su calidad de autoridad internacional de depósito, la institución
de depósito deberá:
i) tener
existencia permanente;
ii) poseer,
de conformidad con el Reglamento, el personal y las instalaciones necesarios
para el cumplimiento de las funciones científicas y administrativas que
le correspondan en virtud del presente Tratado;
iii) ser
imparcial y objetiva;
iv) estar
a disposición de cualquier depositante, en las mismas condiciones, a los
fines del depósito;
v) aceptar
en depósito microorganismos de todos los tipos o de algunos de entre
ellos, examinar su viabilidad y conservarlos, de conformidad con el Reglamento;
vi) expedir
un recibo al depositante, así como toda declaración requerida
sobre su viabilidad, de conformidad con el Reglamento;
vii) observar el
secreto respecto a los microorganismos depositados, de conformidad con el
Reglamento;
viii) entregar muestras
de todo microorganismo depositado, en las condiciones y de conformidad con el
procedimiento prescritos en el Reglamento.
3) El
Reglamento establecerá las medidas que habrán de adoptarse:
i) cuando
una autoridad internacional de depósito interrumpa el ejercicio de sus
funciones, temporal o definitivamente, respecto de microorganismos depositados
o se niegue a aceptar tipos de microorganismos que debería aceptar en
virtud de las garantías suministradas;
ii) en
caso de cese o de limitación del estatuto de autoridad internacional de
depósito de una autoridad internacional de depósito.
Artículo 7
Adquisición del estatuto
de autoridad internacional de depósito
1) a) Una institución
de depósito adquiere el estatuto de autoridad internacional de
depósito en virtud de una comunicación escrita dirigida al
Director General por el Estado contratante en cuyo territorio esté
domiciliada la institución de depósito, y que deberá
incluir una declaración comprensiva de las seguridades de que dicha
institución reúne y continuará reuniendo las condiciones
enumeradas en el Artículo 6.2).
Dicho estatuto podrá adquirirse igualmente en virtud de una
comunicación escrita dirigida al Director General por una
organización intergubernamental de propiedad industrial que incluya la
declaración mencionada.
b) La
comunicación también contendrá informaciones sobre la
institución de depósito, conforme al Reglamento, y podrá
indicar la fecha en la que deberá entrar en vigor el estatuto de
autoridad internacional de depósito.
2) a) Si el Director General
comprueba que la comunicación comprende la declaración requerida
y que todas las informaciones exigidas se han recibido, dicha
comunicación se publicará por
b) El
estatuto de autoridad internacional de depósito será adquirido a
partir de la fecha de publicación de la comunicación o, cuando se
indique otra fecha en virtud del apartado 1)b) y esta fecha sea posterior a la
de publicación de la comunicación a partir de esa fecha.
3) El
Reglamento establecerá los detalles del procedimiento previsto en los
párrafos 1) y 2).
Artículo 8
Cese y limitación del
estatuto de autoridad internacional de depósito
1) a) Todo Estado contratante
o toda organización intergubernamental de propiedad industrial
podrá requerir de
b) Antes
de presentar la petición en virtud del apartado a), el Estado
contratante o la organización intergubernamental de propiedad industrial
notificará, por conducto del Director General, al Estado contratante o a
la organización intergubernamental de propiedad industrial que haya
hecho la comunicación prevista en el Artículo 7.1), los motivos
de la petición prevista, con el objeto de que el citado Estado o dicha
organización puedan adoptar las medidas apropiadas para que la
presentación de la petición no sea necesaria, en un plazo de seis
meses a partir de la fecha de la notificación.
c) Si
2) a) El Estado contratante o
la organización intergubernamental de propiedad industrial que hayan
formulado la declaración prevista en el Artículo 7.1)a)
podrá, mediante una comunicación dirigida al Director General,
retirar esta declaración completamente o sólo respecto a
determinados tipos de microorganismos y deberá hacerlo en todo caso
cuando sus seguridades ya no sean aplicables, y en la medida en que no lo sean.
b) A
partir de la fecha prevista en el Reglamento, una comunicación de este
tipo tendrá por consecuencia el cese del estatuto de autoridad
internacional de depósito, si se refiere a la declaración en su
totalidad y, si se refiere solamente a determinados tipos de microorganismos,
una limitación correspondiente de su estatuto.
3) El
Reglamento fijará los detalles del procedimiento previsto en los
párrafos 1) y 2).
Artículo 9
Organizaciones
intergubernamentales de propiedad industrial
1) a) Toda
organización intergubernamental, a la que varios Estados contratantes
hayan confiado la misión de conceder patentes de carácter
regional y de la que todos sus Estados miembros lo sean de
b) La
citada organización tendrá el derecho previsto en el
Artículo 3.1)b).
2) En
caso de revisión o modificación de cualquier disposición
del presente Tratado o de su Reglamento, que afecte a las organizaciones
intergubernamentales de propiedad industrial, cualquier organización
intergubernamental de propiedad industrial podrá retirar la
declaración prevista en el párrafo 1) mediante
notificación dirigida al Director General. El retiro será efectivo:
i) si
la notificación se ha recibido antes de la fecha de entrada en vigor de
la revisión o de la modificación, en esta fecha;
ii) si
la notificación se ha recibido después de la fecha prevista en el
apartado i), en la fecha indicada en la notificación, o en ausencia de
tal indicación, tres meses después de la fecha en la que la
notificación haya sido recibida.
3) Además
del caso previsto en el párrafo 2), toda organización de
propiedad industrial podrá retirar la declaración prevista en el
párrafo 1)a) mediante notificación dirigida al Director General. El retiro será efectivo dos
años después de la fecha en la que el Director General haya
recibido la notificación. No se admitirá ninguna
notificación de retiro, conforme al presente párrafo, durante un
período de cinco años a partir de la fecha en que la
declaración haya tomado efecto.
4) El
retiro previsto en los párrafos 2) o 3) por una organización
intergubernamental de propiedad industrial, cuya comunicación
según el Artículo 7.1) haya conducido a la adquisición por
una institución de depósito del estatuto de autoridad
internacional de depósito, entrañará el cese de este
estatuto un año después de la fecha en la que el Director General
haya recibido la notificación de retiro.
5) La
declaración prevista en el párrafo 1)a), la notificación de
retiro prevista en los párrafos 2) o 3), las seguridades suministradas
en virtud del Artículo 6.1), segunda frase, incluso comprendidas en una
declaración formulada de conformidad con el Artículo 7.1)a), la
petición presentada en virtud del Artículo 8.1) y la
comunicación de retiro prevista en el Artículo 8.2),
requerirán la expresa aprobación previa del órgano
soberano de la organización intergubernamental de propiedad industrial
cuyos miembros sean todos los Estados miembros de dicha organización y
en el que las decisiones se adopten por los representantes oficiales de los
gobiernos de estos Estados.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 10
Asamblea
1) a)
b) Cada
Estado contratante estará representado por un delegado, quien
podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos.
c) Cada
organización intergubernamental de propiedad industrial estará
representada por observadores especiales en las reuniones de
d) Todo
Estado no miembro de
2) a)
i) tratará
de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de
ii) ejercerá
los derechos que le sean especialmente conferidos y cumplirá las tareas
que le estén expresamente asignadas por el presente Tratado;
iii) dará
al Director General las instrucciones relativas a la preparación de las
conferencias de revisión;
iv) examinará
y aprobará los informes y las actividades del Director General relativos
a
v) creará
los comités y grupos de trabajo que estime conveniente para facilitar
las actividades de
vi) decidirá,
sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1)d), cuáles son los
Estados distintos de los Estados contratantes, cuáles las organizaciones
intergubernamentales distintas de las organizaciones intergubernamentales de propiedad
industrial en el sentido del Artículo 2.v), y cuáles son las
organizaciones internacionales no gubernamentales que serán admitidos a
sus reuniones en calidad de observadores, y decidirá en qué
medida las autoridades internacionales de depósito serán
admitidas a sus reuniones en calidad de observadores;
vii) emprenderá
toda acción apropiada para el cumplimiento de los objetivos de
viii) se
encargará de todas las demás funciones procedentes en el marco
del presente Tratado.
b) En
cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por
3) Cada
delegado no podrá representar más que a un Estado y sólo
podrá votar en su nombre.
4) Cada
Estado contratante dispondrá de un voto.
5) a) La mitad de los Estados
contratantes constituirá el quórum.
b) Aun
cuando este quórum no se consigna,
6) a) Sin perjuicio de lo
dispuesto en los Artículos 8.1)c), 12.4) y 14.2)b), las decisiones de
b) La
abstención no se considerará como un voto.
7) a)
b)
8)
Artículo 11
Oficina Internacional
1)
i) se
encargará de las tareas administrativas que incumban a
ii) se
encargará del secretariado de las conferencias de revisión, de
2) El
Director General es el más alto funcionario de
3) El
Director General convocará todas las reuniones que traten de cuestiones
que interesen a
4) a) El Director General y
cualquier miembro del personal por él designado, participarán,
sin derecho a voto, en todas las reuniones de
b) El
Director General o un miembro del personal por él designado, será
de oficio secretario de
5) a) El Director General
preparará las conferencias de revisión de acuerdo con las
directrices de
b) El
Director General podrá consultar a las organizaciones
intergubernamentales e internacionales no gubernamentales respecto a la
preparación de las conferencias de revisión.
c) El
Director General y las personas que él designe participarán, sin
derecho a voto, en las deliberaciones de las conferencias de revisión.
d) El
Director General o cualquier miembro del personal que él designe,
será de oficio secretario de toda conferencia de revisión.
Artículo 12
Reglamento
1) El
Reglamento contendrá disposiciones relativas:
i) a
las cuestiones sobre las que el presente Tratado se remite expresamente al
Reglamento o prevé específicamente que son o serán objeto
de disposiciones reglamentarias;
ii) a
todos los requisitos, cuestiones o procedimientos de carácter
administrativo;
iii) a
todos los detalles útiles para la ejecución de las disposiciones
del presente Tratado.
2) El
Reglamento se adoptará al mismo tiempo que el presente Tratado, del que
formará parte integrante.
3)
4) a) Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado b), la adopción de cualquier
modificación del Reglamento requerirá una mayoría de dos
tercios de los votos.
b) La
adopción de cualquier modificación relativa a la entrega por las
autoridades internacionales de depósito de muestras de los
microorganismos depositados, exigirá que ningún Estado
contratante vote contra la modificación propuesta.
5) En
caso de divergencia entre el texto del presente Tratado y el del Reglamento,
prevalecerá el texto del Tratado.
CAPITULO III
REVISION Y MODIFICACION
Artículo 13
Revisión del Tratado
1) El
presente Tratado podrá ser objeto de revisiones periódicas,
mediante conferencias de los Estados contratantes.
2) La
convocatoria de las conferencias de revisión será decidida por
3) Los
Artículos 10 y 11 podrán ser modificados por una conferencia de
revisión o por el procedimiento previsto en el Artículo 14.
Artículo 14
Modificación de
determinadas disposiciones del Tratado
1) a) Las propuestas de
modificación de los Artículos 10 y 11, hechas en virtud del
presente artículo, podrán ser presentadas por cualquier Estado
contratante o por el Director General.
b) Esas
propuestas serán comunicadas por el Director General a los Estados
contratantes, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen por
2) a) Toda
modificación de las disposiciones previstas en el párrafo 1)
será adoptada por
b) La
adopción de cualquier modificación del Artículo 10
requerirá los cuatro quintos de los votos emitidos; la adopción
de cualquier modificación del Artículo 11 requerirá los
tres cuartos de los votos emitidos.
3) a) Toda
modificación de las disposiciones previstas en el párrafo 1)
entrará en vigor un mes después de que el Director General haya
recibido notificaciones escritas de su aceptación, conforme a sus
respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los Estados
contratantes miembros de
b) Toda
modificación de dichos artículos así aceptada, será
obligatoria para todos los Estados contratantes que lo fuesen en el momento en
que
c) Cualquier
modificación que sea aceptada y que entre en vigor conforme al apartado
a) obligará a todos los Estados que lleguen a ser Estados contratantes
con posterioridad a la fecha en la que la modificación haya sido
adoptada por
CAPITULO IV
CLAUSULAS FINALES
Artículo 15
Procedimiento para ser parte en
el Tratado
1) Todo
Estado miembro de
i) su
firma, seguida del depósito del instrumento de ratificación, o
ii) el
depósito de un instrumento de adhesión.
2) Los
instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán
en poder del Director General.
Artículo 16
Entrada en vigor del Tratado
1) El
presente Tratado entrará en vigor, respecto a los cinco primeros Estados
que hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de
adhesión, tres meses después de la fecha en la que se haya
depositado el quinto instrumento de ratificación o de adhesión.
2) El
presente Tratado entrará en vigor, respecto a cualquier otro Estado,
tres meses después de la fecha en la que este Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o de adhesión, excepto si en el
instrumento de ratificación o de adhesión se indica una fecha
posterior. En este último
caso, el presente Tratado entrará en vigor respecto a ese Estado en la
fecha así indicada.
Artículo 17
Denuncia del Tratado
1) Todo
Estado contratante podrá denunciar el presente Tratado mediante
notificación dirigida al Director General.
2) La
denuncia surtirá efecto dos años después de la fecha en la
que el Director General haya recibido la notificación.
3) La
facultad de denuncia del Tratado, prevista en el párrafo 1), no
podrá ejercitarse por un Estado antes de la expiración de un
plazo de cinco años a contar de la fecha desde la cual es parte en el
presente Tratado.
4) La
denuncia del Tratado por un Estado contratante que haya hecho la
declaración prevista en el Artículo 7.1)a), respecto de una
institución de depósito que haya adquirido de esta forma el
estatuto de autoridad internacional de depósito, tendrá por
consecuencia el cese de este estatuto un año después de la fecha
en la que el Director General haya recibido la notificación prevista en
el párrafo 1).
Artículo 18
Firma e idiomas del Tratado
1) a) El presente Tratado se
firmará en un solo ejemplar original en los idiomas francés e
inglés, considerándose igualmente auténticos ambos textos.
b) El
Director General, previa consulta con los gobiernos interesados, y en los dos
meses siguientes a la firma del presente Tratado, establecerá textos
oficiales en los demás idiomas en que fue firmado el Convenio por el que
se estableció
c) El
Director General, previa consulta con los gobiernos interesados,
establecerá textos oficiales en alemán, árabe, italiano,
japonés y portugués, y en los demás idiomas que
2) El
presente Tratado quedará abierto a la firma en Budapest, hasta el 31 de
diciembre de 1977.
Artículo 19
Depósito del Tratado;
transmisión de copias; registro del Tratado
1) El
ejemplar original del presente Tratado, cuando cese de estar abierto a la
firma, será depositado en poder del Director General.
2) El
Director General certificará y transmitirá dos copias del
presente Tratado y de su Reglamento a los gobiernos de todos los Estados
previstos en el Artículo 15.1) y a las organizaciones
intergubernamentales que presenten una declaración en virtud del
Artículo 9.1) y, previa petición, al gobierno de cualquier otro
Estado.
3) El
Director General registrará el presente Tratado en
4) El
Director General certificará y transmitirá dos copias de
cualquier modificación del presente Tratado y de su Reglamento a todos
los Estados contratantes y a todas las organizaciones intergubernamentales de
propiedad industrial y, previa petición, al gobierno de cualquier otro
Estado y a cualquier otra organización intergubernamental, en virtud del
Artículo 9.1)a).
Artículo 20
Notificaciones
El
Director General notificará a los Estados contratantes, a las
organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial y a los Estados no
miembros de
i) las
firmas efectuadas conforme al Artículo 18;
ii) el
depósito de instrumentos de ratificación o de adhesión,
conforme a lo dispuesto en el Artículo 15.2);
iii) las
declaraciones formuladas según el Artículo 9.1)a) y las
notificaciones de retiro efectuadas conforme al Artículo 9.2) o 9.3);
iv) la
fecha de entrada en vigor del presente Tratado, de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo 16.1);
v) las
comunicaciones efectuadas según los Artículos 7 y 8 y las
decisiones adoptadas conforme al Artículo 8;
vi) las
aceptaciones de modificaciones del presente Tratado, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 14.3);
vii) las
modificaciones del Reglamento;
viii) las fechas de
entrada en vigor de las modificaciones del Tratado o del Reglamento;
ix) toda
denuncia notificada conforme a lo dispuesto en el Artículo 17.
* * *
Reglamento*
del Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento
Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del
Procedimiento en Materia de Patentes
INDICE**
Regla 1: Definiciones
e interpretación de la palabra «firma»
1.1 «Tratado»
1.2 «Artículo»
1.3 «Firma»
Regla 2: Autoridades
internacionales de depósito
2.1 Estatuto
jurídico
2.2 Personal e
instalaciones
2.3 Entrega de muestras
Regla 3: Adquisición
del estatuto de autoridad internacional de depósito
3.1 Comunicación
3.2 Tramitación de
la comunicación
3.3 Extensión de la
lista de tipos de microorganismos aceptados
Regla 4: Cese
o limitación del estatuto de autoridad internacional de depósito
4.1 Petición;
tramitación de la petición
4.2 Comunicación;
fecha efectiva; tramitación de la comunicación
4.3 Consecuencias para los
depósitos
Regla 5 Incumplimiento
por la autoridad internacional de depósito
5.1 Interrupción del
ejercicio de funciones respecto de microorganismos
depositados
5.2 Rechazo de
aceptación de determinados tipos de microorganismos
Regla 6: Modalidades
del depósito inicial o del nuevo depósito
6.1 Depósito inicial
6.2 Nuevo depósito
6.3 Exigencias de la
autoridad internacional de depósito
6.4 Procedimiento de
aceptación
Regla 7: Recibo
7.1 Expedición del
recibo
7.2 Forma; idiomas; firma
7.3 Contenido en caso de
depósito inicial
7.4 Contenido en caso de
nuevo depósito
7.5 Recibo en caso de
transferencia
7.6 Comunicación de
la descripción científica y/o de la designación
taxonómica
propuesta
Regla 8: Indicación
posterior o modificaciones de la descripción científica y/o de la
designación taxonómica propuesta
8.1 Comunicación
8.2 Certificado
Regla 9: Conservación
de los microorganismos
9.1 Duración de la
conservación
9.2 Secreto
Regla 10: Control
y declaración de viabilidad
10.1 Obligación de control
10.2 Declaración de viabilidad
Regla 11: Entrega
de muestras
11.1 Entrega de muestras a las oficinas
de propiedad industrial interesadas
11.2 Entrega de muestras al depositante
o con su autorización
11.3 Entrega de muestras a las partes
legalmente autorizadas
11.4 Reglas comunes
11.5 Modificación de las Reglas
11.1 y 11.3 cuando se apliquen a solicitudes internacionales
Regla 12: Tasas
12.1 Tipo y cuantía
12.2 Modificación de las
cuantías
Regla 12bis: Cómputo
de los plazos
12bis.1 Plazos expresados en años
12bis.2 Plazos expresados en meses
12bis.3 Plazos expresados en días
Regla 13: Publicación
por
13.1 Forma de publicación
13.2 Contenido
Regla 14: Gastos
de las delegaciones
14.1 Cobertura de los gastos
Regla 15: Falta
de quórum en
15.1 Voto por correspondencia
Regla 1
Expresiones abreviadas e interpretación de la palabra
«firma»
1.1 «Tratado»
A
los efectos del presente Reglamento, se entenderá por
“Tratado” el Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento
Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del
Procedimiento en Materia de Patentes.
1.2 «Artículo»
A
los efectos del presente Reglamento, se entenderá por
«Artículo» el artículo indicado del Tratado.
1.3 «Firma»
A
los efectos del presente Reglamento, cuando el derecho del Estado en cuyo
territorio esté domiciliada la autoridad internacional de
depósito, requiera la utilización de un sello en lugar de una
firma, se entenderá que la expresión «Firma» significa
«Sello», a los fines de esta autoridad.
Regla 2
Autoridades internacionales de depósito
2.1 Estatuto jurídico
La
autoridad internacional de depósito podrá ser un organismo
público, comprendida cualquier institución pública
dependiente de una administración pública distinta del gobierno
central, o un establecimiento privado.
2.2 Personal e instalaciones
Las
condiciones previstas en el Artículo 6.2)ii)
serán concretamente las siguientes:
i) el
personal y las instalaciones de la autoridad internacional de depósito
deberán permitirle conservar los microorganismos depositados de tal
manera que garanticen su viabilidad y la ausencia de contaminación;
ii) la
autoridad internacional de depósito deberá prever, para la
conservación de los microorganismos, medidas de seguridad suficientes
para reducir al mínimo el riesgo de pérdida de los
microorganismos que en ella se hayan depositado.
2.3 Entrega de muestras
Las
condiciones previstas en el Artículo 6.2)viii)
comprenderán en especial la de que la autoridad internacional de
depósito deberá entregar rápidamente y de forma apropiada
muestras de los microorganismos depositados.
Regla 3
Adquisición del estatuto de autoridad internacional
de depósito
3.1 Comunicación
a) La
comunicación establecida en el Artículo 7.1) se dirigirá
al Director General, por conducto diplomático en el caso de un Estado
contratante o, en el caso de una organización intergubernamental de
propiedad industrial, por su funcionario de más alto rango.
b) La
comunicación:
i) indicará
el nombre y dirección de la institución de depósito a la
que se refiera la comunicación;
ii) contendrá
informaciones detalladas sobre la capacidad de dicha institución para
cumplir las condiciones enumeradas en el Artículo 6.2), con
inclusión de informaciones sobre su estatuto jurídico, su nivel
científico, su personal y sus instalaciones;
iii) cuando
dicha institución tenga la intención de no aceptar en
depósito más que determinados tipos de microorganismos,
precisará los tipos de que se trate;
iv) indicará
la cuantía de las tasas que percibirá la institución, una
vez adquirido el estatuto de autoridad internacional de depósito, por la
conservación, las declaraciones sobre la viabilidad y la entrega de muestras
de microorganismos;
v) indicará
el idioma o idiomas oficiales de la institución;
vi) si
procede, indicará la fecha prevista en el Artículo 7.1)b).
3.2 Tramitación de la comunicación
Si
la comunicación cumple con lo establecido en el Artículo 7.1) y
en
3.3 Extensión de la lista de tipos de
microorganismos aceptados
El
Estado contratante o la organización intergubernamental de propiedad
industrial que haya hecho la comunicación prevista en el Artículo
7.1) podrá notificar ulteriormente al Director General, en cualquier
momento, que sus seguridades se extienden a tipos específicos de
microorganismos a los que no se extendían hasta ese momento. En tal caso, y en lo que se refiere a
los tipos suplementarios de microorganismos, el Artículo 7 y las Reglas
3.1 y 3.2 se aplicarán por analogía.
Regla 4
Cese o limitación del estatuto de
autoridad internacional de depósito
4.1 Petición; tramitación de la
petición
a) La
petición prevista en el Artículo 8.1)a) se dirigirá al Director General de conformidad con lo
dispuesto, en
b) La
petición:
i) indicará
el nombre y dirección de la autoridad internacional de depósito
de que se trate;
ii) cuando
sólo se refiera a determinados tipos de microorganismos,
precisará esos tipos;
iii) indicará
detalladamente los hechos que la fundamentan.
c) Si
la petición cumple con lo dispuesto en los párrafos a) y b),
el Director General la notificará en el plazo más breve posible a
todos los Estados contratantes y a todas las organizaciones
intergubernamentales de propiedad industrial.
d) Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado e),
e) Cuando,
en opinión del Director General, el respeto del plazo previsto en el
párrafo d) podría
perjudicar los intereses de los depositantes efectivos o potenciales, el Director
General podrá convocar a
f) Si
4.2 Comunicación; fecha efectiva;
tramitación de la comunicación
a) La
comunicación prevista en el Artículo 8.2)a) se dirigirá al Director General conforme a lo dispuesto
en
b) La
comunicación:
i) indicará
el nombre y dirección de la autoridad internacional de depósito
de que se trate;
ii) cuando
sólo se refiera a determinados tipos de microorganismos,
precisará esos tipos;
iii) cuando
el Estado contratante o la organización intergubernamental de propiedad
industrial que haga la comunicación desee que los efectos previstos en
el Artículo 8.2)b) se
produzcan en una fecha posterior a la expiración de un plazo de tres
meses a partir de la fecha de la comunicación, indicará esa fecha
posterior.
c) En
caso de aplicación del párrafo b)iii), los efectos previstos en el
Artículo 8.2)b) se
producirán en la fecha indicada en la comunicación en virtud de
ese párrafo; en caso contrario se producirán a la
expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de la
comunicación.
d) El
Director General notificará en el plazo más breve posible a todos
los Estados contratantes y a todas las organizaciones intergubernamentales de
propiedad industrial toda comunicación recibida en virtud del
Artículo 8.2) así como su fecha efectiva en virtud del
párrafo c).
4.3 Consecuencias para los depósitos
En
caso de cese o limitación del estatuto de autoridad internacional de
depósito en virtud de los Artículos 8.1), 8.2), 9.4) o 17.4),
Regla 5
Incumplimiento por la autoridad internacional
de depósito
5.1 Interrupción del ejercicio de funciones
respecto de microorganismos depositados
a) Si
una autoridad internacional de depósito cesa, temporal o
definitivamente, de cumplir las funciones que le incumben en virtud del Tratado
y del presente Reglamento respecto de microorganismos que le hayan sido
depositados, el Estado contratante o la organización intergubernamental
de propiedad industrial que haya proporcionado seguridades en virtud del
Artículo 6.1) respecto de dicha autoridad:
i) se
encargará, lo más completamente posible y a la mayor brevedad, de
la transferencia, sin deterioro ni contaminación, de muestras de todos
esos microorganismos de dicha autoridad («la autoridad cesante») a
otra autoridad internacional de depósito («la autoridad de
sustitución»);
ii) se
encargará, lo más completamente posible y a la mayor brevedad, de
la transmisión a la autoridad de sustitución de todo el correo o
de cualquier otra comunicación dirigida a la autoridad cesante,
así como de todos los expedientes y todas las demás informaciones
pertinentes que posea esa autoridad respecto de los citados microorganismos;
iii) se
encargará, lo más completamente posible y a la mayor brevedad, de
la notificación por la autoridad cesante de la interrupción del
ejercicio de funciones y de las transferencias efectuadas a todos los
depositantes afectados;
iv) notificará
al Director General, en el plazo más breve posible, la
interrupción del ejercicio de funciones y su extensión,
así como las medidas adoptadas por el Estado contratante o la
organización intergubernamental de propiedad industrial en virtud de los
puntos i) a iii).
b) El
Director General notificará a la mayor brevedad posible a los Estados
contratantes y a las organizaciones intergubernamentales de propiedad
industrial, así como a las Oficinas de propiedad industrial, la
notificación recibida en virtud del párrafo a)iv); la notificación hecha por
el Director General y la que él haya recibido serán publicadas lo
antes posible por
c) En
virtud del procedimiento en materia de patentes aplicable, podrá
exigirse que, cuando reciba el depositante el recibo previsto en
d) La
autoridad de sustitución conservará en forma adecuada,
además del nuevo número de orden, el número de orden
atribuido por la autoridad cesante.
e) A
petición del depositante, la autoridad cesante transferirá, en la
medida de lo posible, además de toda transferencia efectuada en virtud
del párrafo a)i), una muestra
de todo microorganismo depositado ante ella, así como copias de todo el
correo o de cualquier otra comunicación y de todos los expedientes y
todas las demás informaciones pertinentes mencionadas en el
párrafo a)ii)
a cualquier autoridad internacional de depósito, distinta de la
autoridad de sustitución, que indique el depositante, a condición
de que éste pague a la autoridad cesante todos los gastos resultantes de
esa transferencia. El depositante
pagará la tasa por conservación de la muestra mencionada a la
autoridad internacional de depósito indicada por él.
f) A
petición de todo depositante interesado, la autoridad cesante
guardará, en la medida de lo posible, muestras de los microorganismos
que en ella se hayan depositado.
5.2 Rechazo de aceptación de determinados
tipos de microorganismos
a) Si
una autoridad internacional de depósito rechaza la aceptación en
depósito de cualquiera de los tipos de microorganismos que
debería aceptar en virtud de las seguridades proporcionadas, el Estado
contratante o la organización internacional de propiedad industrial que
haya formulado la declaración prevista en el Artículo 7.1)a) respecto a dicha autoridad,
notificará al Director General a la mayor brevedad posible los hechos en
cuestión y las medidas que se hayan adoptado.
b) El
Director General notificará lo antes posible a los demás Estados
contratantes y organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial la
notificación recibida en virtud del párrafo a); la notificación hecha por el Director General y la
notificación que él haya recibido se publicarán lo antes
posible por
Modalidades del depósito inicial o del nuevo
depósito
6.1 Depósito inicial
a) El
microorganismo entregado por el depositante a la autoridad internacional de
depósito se acompañará, salvo en caso de aplicación
de
i) la
indicación de que el depósito se efectúa en virtud del
Tratado y el compromiso de no retirarlo durante el período precisado en
ii) el
nombre y dirección del depositante;
iii) la
descripción detallada de las condiciones que deberán reunirse
para cultivar el microorganismo, conservarlo y controlar su viabilidad, y
además, cuando el depósito consista en una mezcla de
microorganismos, la descripción de los componentes de la mezcla y por lo
menos uno de los métodos que permitan verificar su presencia;
iv) la
referencia de identificación (número o símbolos, por
ejemplo) asignada por el depositante al microorganismo;
v) la
indicación de las propiedades del microorganismo que representen o
puedan representar peligros para la salud o el medio ambiente, o la
indicación de que el depositante no tiene conocimiento de tales
propiedades.
b) Se
recomienda especialmente que la declaración escrita prevista en el
párrafo a) contenga la
descripción científica y/o la designación
taxonómica propuesta del microorganismo depositado.
6.2 Nuevo depósito
a) Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), en el caso de un nuevo depósito efectuado en virtud del
Artículo 4, el microorganismo entregado por el depositante a la
autoridad internacional de depósito estará acompañado de
una copia del recibo relativo al depósito anterior, de una copia de la
declaración más reciente relativa a la viabilidad del
microorganismo que fuera objeto del depósito anterior, indicando que el
microorganismo es viable, y de una declaración escrita firmada por el
depositante y que deberá contener:
i) las
indicaciones estipuladas en
ii) una
declaración mencionando la razón aplicable en virtud del
Artículo 4.1)a) por la que se
efectúa el nuevo depósito, una declaración afirmando que
el microorganismo objeto del nuevo depósito es el mismo que el que fue
objeto del depósito anterior y la indicación de la fecha en que
el depositante recibió la notificación prevista en el
Artículo 4.1)a) o, en su caso,
la fecha de la publicación prevista en el Artículo 4.1)e);
iii) cuando
se haya indicado una descripción científica y/o una
designación taxonómica propuesta en relación con el
depósito anterior, la más reciente descripción
científica y/o designación taxonómica propuesta, tal como
se comunicasen a la autoridad internacional de depósito en la que se
haya efectuado el depósito anterior.
b) Cuando
el nuevo depósito se efectúe ante la misma autoridad
internacional de depósito en la que se haya efectuado el depósito
anterior, el párrafo a)i) no
será aplicable.
c) A
los efectos de los párrafos a) y
b) y de
i) cuando
el nuevo depósito haya sido precedido de uno o varios nuevos
depósitos: el más reciente de esos otros nuevos depósitos;
ii) cuando
el nuevo depósito no haya sido precedido de uno o varios nuevos
depósitos: el depósito inicial.
6.3 Exigencias de la autoridad internacional de
depósito
a) Toda
autoridad internacional de depósito podrá exigir:
i) que
el microorganismo se deposite en la forma y en la cantidad necesarias a los
fines del Tratado y del presente Reglamento;
ii) que
se proporcione un formulario establecido por esta autoridad, debidamente
cumplimentado por el depositante, al objeto de su procedimiento administrativo;
iii) que
la declaración escrita mencionada en
iv) el
pago de la tasa de conservación prevista en
v) que,
en la medida en que el derecho aplicable lo permita, el depositante concierte
con esa autoridad un contrato que defina las responsabilidades del depositante
y de dicha autoridad.
b) Toda
autoridad internacional de depósito comunicará estas exigencias y
cualquier modificación eventual de las mismas a
6.4 Procedimiento de aceptación
a) La
autoridad internacional de depósito denegará la aceptación
del microorganismo y notificará inmediatamente por escrito la
denegación al depositante, indicando los motivos de la
denegación;
i) si
el microorganismo no pertenece a un tipo de microorganismo al que se extiendan
las seguridades dadas en virtud de
ii) si
el microorganismo posee propiedades tan excepcionales que la autoridad
internacional de depósito no se encuentra técnicamente en
condiciones de cumplir respecto del mismo las tareas que le incumben en virtud
del Tratado y del presente Reglamento; o
iii) si el
depósito ha sido recibido en un estado que indique claramente que falta
el microorganismo o que, por razones científicas, excluye que el
microorganismo sea aceptado.
b) Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a), la autoridad internacional de depósito aceptará
el microorganismo cuando satisfaga todas las exigencias de las Reglas 6.1.a) o 6.2.a) y 6.3.a). Si no
satisface esas exigencias, la autoridad internacional de depósito lo
notificará inmediatamente por escrito al depositante, invitándole
a satisfacer dichas exigencias.
c) Cuando
el microorganismo haya sido aceptado como depósito inicial o como nuevo
depósito, la fecha del depósito inicial o del nuevo
depósito, según proceda, será la fecha en la que haya sido
recibido el microorganismo por la autoridad internacional de depósito.
d) A
petición del solicitante, y a condición de que satisfaga todas
las exigencias previstas en el párrafo b), la autoridad internacional de depósito
considerará que un microorganismo, presentado antes de la
adquisición por esta autoridad del estatuto de autoridad internacional
de depósito, ha sido recibido, a los efectos del Tratado, en la fecha de
adquisición de ese estatuto.
Regla 7
Recibo
7.1 Expedición del recibo
La
autoridad internacional de depósito expedirá al depositante un
recibo acreditativo de la recepción y aceptación de cada
depósito de microorganismos que se efectúe ante ella o que le sea
transferido.
7.2 Forma; idiomas; firma
a) El
recibo previsto en
b) Toda
palabra o letra inscrita en el recibo en caracteres distintos de los latinos,
deberá figurar igualmente, por transliteración, en caracteres
latinos.
c) El
recibo irá firmado por la persona o personas competentes para
representar a la autoridad internacional de depósito o por cualquier
otro empleado de esta autoridad debidamente autorizado por la persona o
personas mencionadas.
7.3 Contenido en caso de depósito inicial
El
recibo previsto en
i) el
nombre y dirección de la autoridad internacional de depósito;
ii) el
nombre y dirección del depositante;
iii) la
fecha del depósito inicial tal como se define en
iv) la
referencia de identificación (número o símbolos, por
ejemplo) asignada por el depositante al microorganismo;
v) el
número de orden atribuido al depósito por la autoridad
internacional de depósito;
vi) cuando
la declaración escrita prevista en
7.4 Contenido en caso de nuevo depósito
El
recibo previsto en
i) el
nombre y dirección de la autoridad internacional de depósito;
ii) el
nombre y dirección del depositante;
iii) la
fecha del nuevo depósito tal como se define en
iv) la
referencia de identificación (número o símbolos, por
ejemplo) asignada por el depositante al microorganismo;
v) el
número de orden atribuido al nuevo depósito por la autoridad
internacional de depósito;
vi) la
indicación de la razón y la fecha aplicables, mencionadas por el
depositante en virtud de
vii) en caso de
aplicación de
viii) el número
de orden atribuido al depósito anterior (en el sentido de
7.5 Recibo en caso de transferencia
La
autoridad internacional de depósito a la que se hayan transferido
muestras de microorganismos en virtud de lo dispuesto en
i) el
nombre y dirección de la autoridad internacional de depósito;
ii) el
nombre y dirección del depositante;
iii) la
fecha en la que haya sido recibida la muestra transferida por la autoridad
internacional de depósito (fecha de transferencia);
iv) la
referencia de identificación (número o símbolos, por
ejemplo) asignada por el depositante al microorganismo;
v) el
número de orden atribuido por la autoridad internacional de
depósito;
vi) el
nombre y dirección de la autoridad internacional de depósito a
partir de la cual se haya efectuado la transferencia;
vii) el
número de orden atribuido por la autoridad internacional de
depósito a partir de la cual se haya efectuado la transferencia;
viii) cuando la
declaración escrita prevista en
7.6 Comunicación de la descripción
científica y/o de la designación taxonómica propuesta
A
petición de toda parte con derecho a la entrega de una muestra de
microorganismo en virtud de las Reglas 11.1, 11.2 u 11.3, la autoridad
internacional de depósito comunicará a esta parte la más
reciente descripción científica y/o la más reciente
designación taxonómica propuesta, previstas en las Reglas 6.1.b), 6.2.a)iii) u 8.1.b)iii).
Regla 8
Indicación posterior o modificaciones
de la descripción científica
y/o de la designación taxonómica propuesta
8.1 Comunicación
a) Cuando,
en relación con el depósito de un microorganismo, no se haya
indicado la descripción científica y/o la designación
taxonómica del microorganismo, el depositante podrá indicarlas
posteriormente o modificarlas si han sido indicadas.
b) La
indicación posterior o la modificación se harán mediante
una comunicación escrita, firmada por el depositante, dirigida a la
autoridad internacional de depósito y que deberá contener:
i) el
nombre y dirección del depositante;
ii) el
número de orden atribuido por dicha autoridad;
iii) la
descripción científica y/o la designación
taxonómica propuesta del microorganismo;
iv) en
caso de modificación, la descripción científica y/o la
designación taxonómica propuesta precedentes.
8.2 Certificado
A
petición del depositante que haya formulado la comunicación
prevista en
Conservación de los microorganismos
9.1 Duración de la conservación
Todo
microorganismo depositado ante una autoridad internacional de depósito
será conservado por ésta con todo el cuidado necesario para su
viabilidad y ausencia de contaminación durante un período de
cinco años, por lo menos, desde la fecha de recepción por la
mencionada autoridad de la petición más reciente de entrega de
una muestra del microorganismo depositado y, en todos los casos, durante un
período de 30 años, por lo menos, desde la fecha del
depósito.
9.2 Secreto
La
autoridad internacional de depósito no facilitará ninguna
información sobre si un microorganismo ha sido depositado en su poder en
virtud del Tratado. Por otro lado, no facilitará ninguna
información respecto a cualquier microorganismo depositado en su poder
en virtud del Tratado, salvo si se trata de una autoridad o una persona natural
o jurídica que tenga derecho a obtener una muestra del citado
microorganismo en virtud de
Regla 10
Control y declaración de viabilidad
10.1 Obligación de control
La autoridad internacional de
depósito controlará la viabilidad de cada microorganismo
depositado en su poder:
i) a
la mayor brevedad, tras cada depósito previsto en
ii) a
intervalos razonables, según el tipo de microorganismo y las condiciones
de conservación aplicables, o en cualquier momento si fuera necesario
por razones técnicas;
iii) en
cualquier momento, a petición del depositante.
10.2 Declaración de viabilidad
a) La
autoridad internacional de depósito expedirá una
declaración sobre la viabilidad del microorganismo depositado:
i) al
depositante, a la mayor brevedad tras cada depósito previsto en
ii) al
depositante, a petición propia, en cualquier momento tras el
depósito o transferencia;
iii) a
b) La
declaración de viabilidad indicará si el microorganismo es viable
o si ya no lo es, y contendrá:
i) el
nombre y dirección de la autoridad internacional de depósito que
la expide;
ii) el
nombre y dirección del depositante;
iii) la
fecha prevista en
iv) el
número de orden atribuido por dicha autoridad internacional de
depósito;
v) la
fecha del control al que se refiera;
vi) informaciones
sobre las circunstancias en las que se ha efectuado el control de viabilidad, a
condición de que estas informaciones hayan sido solicitadas por el
destinatario de la declaración de viabilidad y que los resultados del
control hayan sido negativos.
c) En
caso de aplicación del párrafo a)ii) o iii),
la declaración de viabilidad se referirá al control de viabilidad
más reciente.
d) En
cuanto se refiere a la forma, idiomas y firma,
e) La
declaración de viabilidad se expedirá gratuitamente en el caso
previsto en el párrafo a)i) o
cuando haya sido solicitada por una oficina de propiedad industrial. La tasa
devengada en virtud de
Regla 11
Entrega de muestras
11.1 Entrega de muestras a las oficinas de
propiedad industrial interesadas
La
autoridad internacional de depósito remitirá una muestra de todo
microorganismo depositado a la oficina de propiedad industrial de cualquier
Estado contratante u organización intergubernamental de propiedad
industrial, a petición de dicha oficina, a condición de que la
petición venga acompañada de una declaración según
la cual:
i) haya
sido presentada en dicha oficina una solicitud haciendo constar el
depósito del microorganismo para la obtención de una patente, y
su objeto se relacione con el microorganismo o con su utilización;
ii) dicha
solicitud esté pendiente ante esa oficina o haya dado lugar a la
concesión de una patente;
iii) sea
necesaria la muestra a los fines de un procedimiento en materia de patentes con
efecto en ese Estado contratante o en dicha organización o sus Estados
miembros;
iv) la
muestra, así como toda información que la acompañe o que
de ella se derive, se utilizarán únicamente a los fines del
mencionado procedimiento en materia de patentes.
11.2 Entrega de muestras al depositante o con su
autorización
La
autoridad internacional de depósito entregará una muestra de todo
microorganismo depositado:
i) al
depositante, a petición propia;
ii) a
cualquier autoridad o persona natural o jurídica (denominada en adelante
«la parte autorizada»), a petición propia, a
condición de que la petición venga acompañada de una
declaración del depositante por la que autorice la entrega de muestras
solicitada.
11.3 Entrega de muestras a las partes legalmente
autorizadas
a) La
autoridad internacional de depósito entregará una muestra de todo
microorganismo depositado a cualquier autoridad o persona natural o
jurídica (denominada en adelante «la parte certificada»), a
petición de ésta, a condición de que se haga la
petición mediante un formulario cuyo contenido se fijará por
i) que
ha sido presentada en dicha oficina una solicitud haciendo constar el
depósito del microorganismo para la obtención de una patente, y
su objeto se relacione con el microorganismo o con su utilización;
ii) que,
excepto en caso de ser aplicable la segunda frase del punto iii),
se haya realizado por dicha oficina una publicación a los fines del
procedimiento en materia de patentes;
iii) bien
que la parte certificada tenga derecho a una muestra del microorganismo en
virtud de la legislación reguladora del procedimiento en materia de
patentes ante esa oficina y que, si de esa legislación se deriva que el
derecho a la muestra está sometido a determinadas condiciones, dicha
oficina ha comprobado que las condiciones se han cumplido efectivamente, o bien
que la parte certificada ha procedido a la firma de un formulario ante esa
oficina y que, en virtud de la firma de dicho formulario, se reputan cumplidas
las condiciones para la entrega de una muestra a la parte certificada, de
conformidad con la legislación reguladora del procedimiento en materia
de patentes ante esta oficina; si la parte certificada tiene derecho a la
muestra en virtud de la mencionada legislación con anterioridad a una
publicación a los fines del procedimiento en materia de patentes por
dicha oficina y si la mencionada publicación no se ha efectuado
todavía, la certificación lo indicará expresamente y
mencionará, citándola en la forma usual, la disposición
aplicable de esa legislación, con inclusión de cualquier
decisión judicial procedente.
b) En
lo que se refiere a las patentes concedidas y publicadas por una oficina de
propiedad industrial, esta oficina podrá comunicar periódicamente
a cualquier autoridad internacional de depósito listas de números
de orden atribuidos por esa autoridad a los depósitos de microorganismos
que se mencionen en las patentes. A petición de cualquier autoridad o
persona natural o jurídica (denominada en adelante «la parte
solicitante»), la autoridad internacional de depósito
entregará a ésta una muestra de todo microorganismo cuyo
número de orden se haya comunicado de esta forma. Con respecto a los
microorganismos depositados cuyos números de orden hayan sido
comunicados conforme a este procedimiento, la oficina no estará obligada
a suministrar el certificado previsto en
11.4 Reglas comunes
a) Toda
petición, declaración, certificación o comunicación
prevista en las Reglas 11.1, 11.2 y 11.3, deberá estar redactada:
i) en
español, francés, inglés o ruso, si está dirigida a
una autoridad internacional de depósito cuyo idioma o idiomas oficiales
comprendan el español, francés, inglés o ruso,
respectivamente; no obstante, cuando deba redactarse en español o en
ruso, podrá presentarse en francés o en inglés en lugar de
en español o en ruso y, si éste es el caso,
ii) en
todos los demás casos, en francés o en inglés; no obstante
podrá estar redactada en el idioma oficial o en uno de los idiomas
oficiales de la autoridad internacional de depósito en lugar de en
francés o en inglés.
b) Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado a),
cuando la petición prevista en
c) Toda
petición, declaración, certificación o comunicación
prevista en las Reglas 11.1, 11.2 y 11.3 deberá hacerse por escrito, y
estar firmada y fechada.
d) Toda
petición, declaración, certificación o comunicación
prevista en las Reglas 11.1, 11.2 y
i) el
nombre y dirección de la oficina de propiedad industrial que presente la
petición, de la parte autorizada o de la parte certificada, según
proceda;
ii) el
número de orden atribuido al depósito;
iii) en el
caso de
iv) en el
caso de
e) Toda
petición prevista en
i) el
nombre y dirección de la parte solicitante;
ii) el
número de orden atribuido al depósito.
f) La
autoridad internacional de depósito marcará el recipiente que
contenga la muestra entregada con el número de orden atribuido al
depósito y unirá al recipiente una copia del recibo previsto en
g) La
autoridad internacional de depósito que haya entregado una muestra a
cualquier parte interesada distinta del depositante, se lo notificará a
éste por escrito y a la mayor brevedad, así como la fecha de
entrega de la muestra y el nombre y dirección de la oficina de propiedad
industrial de la parte autorizada, de la parte certificada o de la parte
solicitante a quien se haya entregado la muestra. Esta notificación irá
acompañada de una copia de la petición correspondiente, de
cualquier declaración presentada en virtud de
h) La
entrega de muestras prevista en
11.5 Modificación de las Reglas 11.1 y
11.3 cuando se apliquen a solicitudes internacionales
Cuando
se haya presentado una solicitud en tanto que solicitud internacional
según el Tratado de Cooperación en materia de Patentes, la
referencia a la presentación de la solicitud ante la oficina de la
propiedad industrial de las Reglas 11.1.i) y 11.3.a)i), se considerará como una referencia a la
designación, en la solicitud internacional, del Estado contratante para
el que la oficina de propiedad industrial es la «oficina designada»
en el sentido de dicho Tratado, y la certificación de una
publicación exigida por
Regla 12
Tasas
12.1 Tipo y cuantía
a) Respecto
al procedimiento previsto por el Tratado y el presente Reglamento, la autoridad
internacional de depósito podrá percibir una tasa:
i) por
la conservación;
ii) por
la expedición del certificado establecido en
iii) sin
perjuicio de lo dispuesto en
iv) sin
perjuicio de lo dispuesto en
v) por
la comunicación de informaciones en virtud de
b) La
tasa de conservación será válida para todo el
período durante el que sea
conservado el microorganismo, de conformidad con lo dispuesto en
c) En
la cuantía de las tasas no influirá la nacionalidad o el
domicilio del depositante, ni la nacionalidad o domicilio de la autoridad o
persona natural o jurídica que solicite la expedición de una
declaración de viabilidad o la entrega de muestras.
12.2 Modificación de las cuantías
a) Toda
modificación de la cuantía de las tasas percibidas por la
autoridad internacional de depósito se notificará al Director
General por el Estado contratante o la organización intergubernamental
de propiedad industrial que haya formulado la declaración prevista en el
Artículo 7.1) respecto a dicha autoridad. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo c), la
notificación podrá contener la indicación de la fecha a
partir de la que serán aplicables las nuevas tasas.
b) El
Director General notificará en el plazo más breve posible a todos
los Estados contratantes y a todas las organizaciones intergubernamentales de
propiedad industrial toda notificación recibida en virtud del apartado a), así como su fecha efectiva en
virtud del párrafo c); la
notificación hecha por el Director General y la notificación que
él haya recibido serán publicadas por
c) Las
nuevas tasas serán aplicables a partir de la fecha indicada en virtud
del párrafo a); no obstante,
cuando la modificación consista en un aumento de la cuantía de
las tasas o cuando no se indique ninguna fecha, las nuevas tasas serán
aplicables a partir del trigésimo día siguiente a la
publicación de la modificación por
Regla 12bis
Cómputo de los plazos
12bis.1 Plazos expresados en años
Cuando
un plazo se exprese en un año o en cierto número de años,
el cómputo comenzará a partir del día siguiente a aquel en
que haya tenido lugar el hecho correspondiente, y expirará en el
año posterior pertinente el mismo mes y el día con igual
número que el mes y el día en que haya tenido lugar ese hecho; si
el mes posterior correspondiente careciese de día con el mismo
número, el plazo expirará el último día de ese mes.
12bis.2 Plazos expresados en meses
Cuando
un plazo se exprese en un mes o en cierto número de meses, el
cómputo comenzará a partir del día siguiente a aquel en
que haya tenido lugar el hecho correspondiente, y expirará el mes
posterior pertinente y el día con igual número que el día
en que haya tenido lugar el hecho; si el mes posterior correspondiente
careciese de día con el mismo número, el plazo expirará el
último día de ese mes.
12bis.3 Plazos expresados en días
Cuando
un plazo se exprese en cierto número de días, el cómputo
comenzará a partir del día siguiente a aquel en que haya tenido
lugar el hecho correspondiente, y expirará el día en que se
alcance el último día de la cuenta.
Regla 13
Publicación por
13.1 Forma de publicación
Toda
publicación de
13.2 Contenido
a) En
el primer número de cada año del mencionado periódico, por
lo menos, se publicará una lista actualizada de las autoridades
internacionales de depósito, que indicará respecto a cada una de
ellas los tipos de microorganismos que pueden depositarse y la cuantía
de las tasas que percibe.
b) Se
publicarán una sola vez informaciones completas sobre cada uno de los
hechos siguientes en el primer número del citado periódico que se
publique después de su acaecimiento:
i) toda
adquisición, cese o limitación del estatuto de autoridad
internacional de depósito y las medidas adoptadas en relación con
dicho cese o limitación;
ii) toda
extensión prevista en
iii) toda
interrupción de funciones de una autoridad internacional de
depósito, todo rechazo de aceptación de determinado tipo de
microorganismos, así como las medidas adoptadas en relación con
esta interrupción o rechazo;
iv) toda
modificación de las tasas percibidas por una autoridad internacional de
depósito;
v) toda
exigencia comunicada de conformidad con lo dispuesto en
Regla 14
Gastos de las delegaciones
14.1 Cobertura de los gastos
Los
gastos de cada delegación que participe en una reunión de
Regla 15
Falta de quórum en
15.1 Voto por correspondencia
a) En
el caso previsto en el Artículo 10.5)b),
el Director General comunicará las decisiones de
b) Si
a la expiración de este plazo el número de Estados contratantes
que hayan expresado de esta forma su voto o su abstención alcanza el
número de Estados contratantes que faltaba para lograr el quórum
cuando la decisión fue adoptada, dicha decisión será
ejecutiva, siempre que al mismo tiempo se haya obtenido la mayoría
necesaria.”
* * *
Rige
a partir de su publicación.
Dado
en
Abel
Pacheco de
Roberto
Tovar Faja
MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y
CULTO
8
de marzo de 2006.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e
informe de
Permanente
de Relaciones Internacionales.
Este texto es
copia fiel del expediente N.º 16.123.
Se respetan literalmente la ortografía, el formato y la
puntuación del original, según lo dispuesto por
* El texto original carece de índice, habiéndose agregado a la presente versión con objeto de facilitar la consulta.
* Adoptado el 28 abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981.
** El texto original carece de índice, habiéndose agregado a la presente versión con objeto de facilitar la consulta.