COMISIÓN
PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN
EXPEDIENTE 16.123
TEXTO NO
OFICIAL, ÚNICAMENTE PARA TRABAJO DE
19-11-2007
DECRETA:
ADHESIÓN DE COSTA RICA AL TRATADO DE BUDAPEST SOBRE
EL RECONOCIMIENTO
INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE
MICROORGANISMOS A LOS FINES DEL PROCEDIMIENTO
EN MATERIA DE PATENTES
ARTÍCULO 1.-
Apruébese,
en cada una de sus partes, la adhesión de Costa Rica al Tratado de Budapest
sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los
fines del procedimiento en materia de patentes, cuyo texto es el siguiente:
“TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL
RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL
DEL DEPOSITO DE MICROORGANISMOS A
LOS FINES DEL
PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE
PATENTES
Establecido en Budapest el 28 de abril de 1977
y enmendado el 26 de septiembre de 1980
y
Reglamento
Texto
oficial español
Organización Mundial de
Ginebra 1996
Tratado de Budapest sobre el
Reconocimiento Internacional del Depósito de
Microorganismos a los fines del
Procedimiento en Materia de Patentes
Establecido en Budapest el 28 de abril de 1977
y enmendado el 26 de septiembre de 1980
INDICE*
Disposiciones preliminares
Artículo 1: Constitución
de una Unión
Artículo 2: Definiciones
Capítulo Primero: Disposiciones sustantivas
Artículo 3: Reconocimiento
y efectos del depósito de microorganismos
Artículo 4: Nuevo
depósito
Artículo 5: Restricciones
a la exportación y a la importación
Artículo 6: Estatuto
de autoridad internacional de depósito
Artículo 7: Adquisición
del estatuto de autoridad internacional de depósito
Artículo 8: Cese y
limitación del estatuto de autoridad internacional de depósito
Artículo 9: Organizaciones
intergubernamentales de propiedad industrial
Capítulo II: Disposiciones administrativas
Artículo 10: Asamblea
Artículo 11: Oficina
Internacional
Artículo 12: Reglamento
Capítulo lII: Revisión y modificación
Artículo 13: Revisión
del Tratado
Artículo 14: Modificación
de determinadas disposiciones del Tratado
Capítulo IV: Cláusulas finales
Artículo 15: Procedimiento
para ser parte en el Tratado
Artículo 16: Entrada
en vigor del Tratado
Artículo 17: Denuncia
del Tratado
Artículo 18: Firma
e idiomas del Tratado
Artículo 19: Depósito
del Tratado; transmisión de copias; registro del Tratado
Artículo 20: Notificaciones
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1
Constitución de una Unión
Los
Estados parte en el presente Tratado (denominados en adelante "los Estados
contratantes"), se constituyen en Unión para el reconocimiento
internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en
materia de patentes.
Artículo 2
Definiciones
A
los fines del presente Tratado y de su Reglamento se entenderá:
i) toda
referencia a una "patente" como una referencia a patentes de
invención, certificados de inventor, certificados de utilidad, modelos de
utilidad, patentes o certificados de adición, certificados de inventor de
adición y certificados de utilidad de adición;
ii) por
"depósito de un microorganismo", y según el contexto en el que
figuren estas palabras, los actos siguientes cumplidos de conformidad con el
presente Tratado y su Reglamento: la transmisión de un microorganismo a una
autoridad internacional de depósito, que lo recibe y acepta, o la conservación
de tal microorganismo por la autoridad internacional de depósito, o la
transmisión y conservación simultáneamente;
iii) por
"procedimiento en materia de patentes" todo procedimiento
administrativo o judicial relacionado con una solicitud de patente o con una
patente;
iv) por
"publicación a los fines del procedimiento en materia de patentes" la
publicación oficial, o la puesta a disposición del público oficialmente para
inspección, de una solicitud de patente o de una patente;
v) por
"organización intergubernamental de propiedad industrial" una organización
que ha presentado una declaración en virtud del Artículo 9.1);
vi) por
"oficina de la propiedad industrial" una autoridad de un Estado
contratante o de una organización intergubernamental de propiedad industrial,
que sean competentes para la concesión de patentes;
vii) por
"institución de depósito" una institución encargada de la recepción,
aceptación y conservación de microorganismos y de la entrega de muestras de
éstos;
viii) por
"autoridad internacional de depósito" una institución de depósito que
haya adquirido el estatuto de autoridad internacional de depósito, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7;
ix) por
"depositante" la persona natural o jurídica que transmite un
microorganismo a una autoridad internacional de depósito, la cual lo recibe y
acepta, así como todo causahabiente de la citada persona;
x) por
"Unión" la Unión mencionada en el Artículo 1;
xi) por
"Asamblea" la Asamblea prevista en el Artículo 10;
xii) por
"Organización" la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;
xiii) por "Oficina
Internacional" la Oficina Internacional de la Organización y, mientras
existan, las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la
Propiedad Intelectual (BIRPI);
xiv) por "Director
General" el Director General de la Organización;
xv) por
"Reglamento" el Reglamento previsto en el Artículo 12.
CAPITULO I
DISPOSICIONES SUSTANTIVAS
Artículo 3
Reconocimiento y efectos del
depósito de microorganismos
1) a) Los Estados contratantes que permitan o
exijan el depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia
de patentes reconocerán, a los fines de este procedimiento, el depósito de un
microorganismo efectuado ante una autoridad internacional de depósito. Este reconocimiento comprende el hecho y la
fecha del depósito, tal como los indique la autoridad internacional de
depósito, así como el reconocimiento de que lo que se entrega en calidad de
muestra, es una muestra del microorganismo depositado.
b) Todo Estado contratante podrá exigir
una copia del recibo del depósito previsto en el apartado a), expedido por la
autoridad internacional de depósito.
2) En lo que se refiere a las materias
reguladas por el presente Tratado y su Reglamento, ningún Estado contratante
podrá exigir que se cumplan exigencias diferentes o suplementarias de las
previstas en los citados Tratado y Reglamento.
Artículo 4
Nuevo depósito
1) a) Cuando por cualquier razón la autoridad
internacional de depósito no pueda entregar muestras del microorganismo
depositado, y en particular:
i) cuando el
microorganismo ya no sea viable, o
ii) cuando la
entrega de muestras requeriría su envío al extranjero y este envío o la
recepción de las muestras en el extranjero se verían impedidos por
restricciones a la exportación o a la importación, esta autoridad notificará al
depositante, en el plazo más breve posible tras haber comprobado este
impedimento, que se encuentra en la imposibilidad de entregar las muestras,
indicándole los motivos; sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2) y
conforme a las disposiciones del presente párrafo, el depositante tendrá el
derecho de efectuar un nuevo depósito del microorganismo objeto del depósito
inicial.
b) El nuevo
depósito se efectuará ante la misma autoridad internacional de depósito que se
haya efectuado el depósito inicial; no obstante,
i) se efectuará
ante otra autoridad internacional de depósito si la institución en la que se
efectuó el depósito inicial ha cesado de tener el estatuto de autoridad
internacional de depósito, tanto en su totalidad como respecto al tipo de
microorganismo al que pertenece el depositado, o si la autoridad internacional
de depósito ante la que se efectuó el depósito inicial interrumpe el ejercicio
de sus funciones, temporal o definitivamente, respecto a los microorganismos
depositados;
ii) puede
efectuarse ante otra autoridad internacional de depósito en el caso previsto en
el apartado a)ii).
c) Todo
nuevo depósito deberá acompañarse de una declaración firmada por el depositante,
afirmando que el microorganismo objeto del nuevo depósito es el mismo que el
que fue objeto del depósito inicial. Si
se impugna la afirmación del depositante, la carga de la prueba estará regulada
por la legislación aplicable.
d) Sin perjuicio
de lo dispuesto en los apartados a) a c) y e), se tratará
al nuevo depósito como si hubiera sido efectuado en la fecha del depósito
inicial, si todas las declaraciones anteriores sobre la viabilidad del
microorganismo objeto del depósito inicial han indicado que el microorganismo
era viable y si el nuevo depósito se ha efectuado en el plazo de tres meses a
partir de la fecha en la que el depositante recibió la notificación prevista en
el apartado a).
e) Cuando sea
aplicable el apartado b)i) y el depositante no haya recibido la
notificación prevista en el apartado a) en un plazo de 6 meses a partir de la
fecha en la que el cese, la limitación o la interrupción del ejercicio de las
funciones previsto en el apartado b)i) haya sido publicado por la Oficina Internacional,
el plazo de tres meses establecido en el apartado d) se calculará a partir de
la fecha de esta publicación.
2) Cuando el microorganismo depositado
haya sido transferido a otra autoridad internacional de depósito, no existirá
el derecho previsto en el párrafo 1)a) mientras esta autoridad esté en
condiciones de entregar muestras de dicho microorganismo.
Artículo 5
Restricciones a la exportación y
a la importación
Cada
Estado contratante reconoce el gran interés de que, si existen restricciones a
la exportación desde su territorio o la importación al mismo de determinados
tipos de microorganismos, y en la medida en que lo esté, tal restricción no se
aplique a los microorganismos que están depositados o destinados a ser
depositados en virtud del presente Tratado, mas que en el caso en que esta
restricción sea necesaria en consideración de la seguridad nacional o de
riesgos para la salud o el medio ambiente.
Artículo 6
Estatuto de autoridad
internacional de depósito
1) Para tener derecho al estatuto de
autoridad internacional de depósito, una institución de depósito deberá estar
domiciliada en el territorio de un Estado contratante y gozar de seguridades,
proporcionadas por dicho Estado, según las cuales esta institución reúne y
continuará reuniendo las condiciones enumeradas en el párrafo 2). Estas seguridades también podrán
proporcionarse por una organización intergubernamental de propiedad industrial;
en este caso, la institución de depósito deberá estar domiciliada en el
territorio de un Estado miembro de dicha organización.
2) En su calidad de autoridad
internacional de depósito, la institución de depósito deberá:
i) tener
existencia permanente;
ii) poseer, de
conformidad con el Reglamento, el personal y las instalaciones necesarios para
el cumplimiento de las funciones científicas y administrativas que le
correspondan en virtud del presente Tratado;
iii) ser imparcial y
objetiva;
iv) estar a
disposición de cualquier depositante, en las mismas condiciones, a los fines
del depósito;
v) aceptar en
depósito microorganismos de todos los tipos o de algunos de entre ellos,
examinar su viabilidad y conservarlos, de conformidad con el Reglamento;
vi) expedir un
recibo al depositante, así como toda declaración requerida sobre su viabilidad,
de conformidad con el Reglamento;
vii) observar el
secreto respecto a los microorganismos depositados, de conformidad con el
Reglamento;
viii) entregar muestras
de todo microorganismo depositado, en las condiciones y de conformidad con el
procedimiento prescritos en el Reglamento.
3) El Reglamento establecerá las medidas
que habrán de adoptarse:
i) cuando una
autoridad internacional de depósito interrumpa el ejercicio de sus funciones,
temporal o definitivamente, respecto de microorganismos depositados o se niegue
a aceptar tipos de microorganismos que debería aceptar en virtud de las
garantías suministradas;
ii) en caso de
cese o de limitación del estatuto de autoridad internacional de depósito de una
autoridad internacional de depósito.
Artículo 7
Adquisición del estatuto de
autoridad internacional de depósito
1) a) Una institución de depósito adquiere el
estatuto de autoridad internacional de depósito en virtud de una comunicación
escrita dirigida al Director General por el Estado contratante en cuyo
territorio esté domiciliada la institución de depósito, y que deberá incluir
una declaración comprensiva de las seguridades de que dicha institución reúne y
continuará reuniendo las condiciones enumeradas en el Artículo 6.2). Dicho estatuto podrá adquirirse igualmente en
virtud de una comunicación escrita dirigida al Director General por una
organización intergubernamental de propiedad industrial que incluya la
declaración mencionada.
b) La comunicación también contendrá
informaciones sobre la institución de depósito, conforme al Reglamento, y podrá
indicar la fecha en la que deberá entrar en vigor el estatuto de autoridad
internacional de depósito.
2) a) Si el Director General comprueba que la
comunicación comprende la declaración requerida y que todas las informaciones
exigidas se han recibido, dicha comunicación se publicará por la Oficina
Internacional lo antes posible.
b) El estatuto de autoridad internacional
de depósito será adquirido a partir de la fecha de publicación de la
comunicación o, cuando se indique otra fecha en virtud del apartado 1)b) y esta
fecha sea posterior a la de publicación de la comunicación a partir de esa
fecha.
3) El Reglamento establecerá los detalles
del procedimiento previsto en los párrafos 1) y 2).
Artículo 8
Cese y limitación del estatuto de
autoridad internacional de depósito
1) a) Todo Estado contratante o toda organización
intergubernamental de propiedad industrial podrá requerir de la Asamblea la
terminación del estatuto de autoridad internacional de depósito de una
autoridad, o que lo limite a determinados tipos de microorganismos, en razón de
no haberse cumplido las condiciones enumeradas en el Artículo 6 o que hayan
dejado de cumplirse. Sin embargo, una
petición de esta clase no podrá presentarse por un Estado contratante o una
organización intergubernamental de propiedad industrial con respecto a una
autoridad internacional de depósito para la que ese Estado o esta organización
haya hecho la declaración prevista en el Artículo 7.1)a).
b) Antes de presentar la petición en
virtud del apartado a), el Estado contratante o la organización
intergubernamental de propiedad industrial notificará, por conducto del
Director General, al Estado contratante o a la organización intergubernamental
de propiedad industrial que haya hecho la comunicación prevista en el Artículo
7.1), los motivos de la petición prevista, con el objeto de que el citado
Estado o dicha organización puedan adoptar las medidas apropiadas para que la
presentación de la petición no sea necesaria, en un plazo de seis meses a
partir de la fecha de la notificación.
c) Si la Asamblea comprueba que la
petición está debidamente fundamentada, decidirá la terminación del estatuto de
autoridad internacional de depósito de la autoridad mencionada en el apartado
a) o limitarla a determinados tipos de microorganismos. La decisión de la Asamblea exigirá una
mayoría de dos tercios a favor de la petición.
2) a) El Estado contratante o la organización
intergubernamental de propiedad industrial que hayan formulado la declaración
prevista en el Artículo 7.1)a) podrá, mediante una comunicación dirigida al
Director General, retirar esta declaración completamente o sólo respecto a
determinados tipos de microorganismos y deberá hacerlo en todo caso cuando sus
seguridades ya no sean aplicables, y en la medida en que no lo sean.
b) A partir de la fecha prevista en el
Reglamento, una comunicación de este tipo tendrá por consecuencia el cese del
estatuto de autoridad internacional de depósito, si se refiere a la declaración
en su totalidad y, si se refiere solamente a determinados tipos de
microorganismos, una limitación correspondiente de su estatuto.
3) El Reglamento fijará los detalles del
procedimiento previsto en los párrafos 1) y 2).
Artículo 9
Organizaciones
intergubernamentales de propiedad industrial
1) a) Toda organización intergubernamental, a la
que varios Estados contratantes hayan confiado la misión de conceder patentes
de carácter regional y de la que todos sus Estados miembros lo sean de la Unión
Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial (Unión de París),
podrá presentar al Director General una declaración en virtud de la cual acepte
la obligación de reconocimiento prevista en el Artículo 3.1)a), la obligación
relativa a las exigencias previstas en el Artículo 3.2) y todos los efectos de
las disposiciones del presente Tratado y de su Reglamento, que sean aplicables
a las organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial. Si se presenta antes de la entrada en vigor
del presente Tratado, de conformidad con el Artículo 16.1), la declaración
prevista en la frase precedente será efectiva a partir de la fecha de esa
entrada en vigor. Si se presenta después de dicha entrada en vigor, la citada
declaración será efectiva tres meses después de su presentación, salvo si en la
declaración se indica una fecha posterior.
En este último caso, la declaración será efectiva en la fecha así
indicada.
b) La citada organización tendrá el
derecho previsto en el Artículo 3.1)b).
2) En caso de revisión o modificación de
cualquier disposición del presente Tratado o de su Reglamento, que afecte a las
organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial, cualquier
organización intergubernamental de propiedad industrial podrá retirar la declaración
prevista en el párrafo 1) mediante notificación dirigida al Director
General. El retiro será efectivo:
i) si la
notificación se ha recibido antes de la fecha de entrada en vigor de la
revisión o de la modificación, en esta fecha;
ii) si la
notificación se ha recibido después de la fecha prevista en el apartado i), en
la fecha indicada en la notificación, o en ausencia de tal indicación, tres
meses después de la fecha en la que la notificación haya sido recibida.
3) Además del caso previsto en el párrafo
2), toda organización de propiedad industrial podrá retirar la declaración
prevista en el párrafo 1)a) mediante notificación dirigida al Director
General. El retiro será efectivo dos
años después de la fecha en la que el Director General haya recibido la
notificación. No se admitirá ninguna notificación de retiro, conforme al
presente párrafo, durante un período de cinco años a partir de la fecha en que
la declaración haya tomado efecto.
4) El retiro previsto en los párrafos 2) o
3) por una organización intergubernamental de propiedad industrial, cuya
comunicación según el Artículo 7.1) haya conducido a la adquisición por una
institución de depósito del estatuto de autoridad internacional de depósito,
entrañará el cese de este estatuto un año después de la fecha en la que el
Director General haya recibido la notificación de retiro.
5) La declaración prevista en el párrafo
1)a), la notificación de retiro prevista en los párrafos 2) o 3), las
seguridades suministradas en virtud del Artículo 6.1), segunda frase, incluso
comprendidas en una declaración formulada de conformidad con el Artículo
7.1)a), la petición presentada en virtud del Artículo 8.1) y la comunicación de
retiro prevista en el Artículo 8.2), requerirán la expresa aprobación previa
del órgano soberano de la organización intergubernamental de propiedad
industrial cuyos miembros sean todos los Estados miembros de dicha organización
y en el que las decisiones se adopten por los representantes oficiales de los
gobiernos de estos Estados.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 10
Asamblea
1) a) La Asamblea estará compuesta por los
Estados contratantes.
b) Cada Estado contratante estará
representado por un delegado, quien podrá estar asistido por suplentes,
asesores y expertos.
c) Cada organización intergubernamental de
propiedad industrial estará representada por observadores especiales en las
reuniones de la Asamblea y de todo comité o grupo de trabajo creados por la
Asamblea.
d) Todo Estado no miembro de la Unión,
pero miembro de la Organización o de la Unión Internacional para la Protección
de la Propiedad Industrial (Unión de París), y toda organización
intergubernamental especializada en materia de patentes, que no sea una
organización intergubernamental de propiedad industrial en el sentido del
Artículo 2.v), podrán hacerse representar por observadores en las reuniones de
la Asamblea y, si la Asamblea así lo decide, en las reuniones de todo comité o
grupo de trabajo creados por la Asamblea.
2) a) La Asamblea:
i) tratará de
todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión y a la
aplicación del presente Tratado;
ii) ejercerá los
derechos que le sean especialmente conferidos y cumplirá las tareas que le
estén expresamente asignadas por el presente Tratado;
iii) dará al
Director General las instrucciones relativas a la preparación de las
conferencias de revisión;
iv) examinará y
aprobará los informes y las actividades del Director General relativos a la
Unión y le dará las instrucciones oportunas sobre las cuestiones de la
competencia de la Unión;
v) creará los
comités y grupos de trabajo que estime conveniente para facilitar las
actividades de la Unión;
vi) decidirá, sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1)d), cuáles son los Estados distintos de
los Estados contratantes, cuáles las organizaciones intergubernamentales
distintas de las organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial en
el sentido del Artículo 2.v), y cuáles son las organizaciones internacionales
no gubernamentales que serán admitidos a sus reuniones en calidad de
observadores, y decidirá en qué medida las autoridades internacionales de
depósito serán admitidas a sus reuniones en calidad de observadores;
vii) emprenderá toda
acción apropiada para el cumplimiento de los objetivos de la Unión;
viii) se encargará de
todas las demás funciones procedentes en el marco del presente Tratado.
b) En cuestiones
que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la
Asamblea adoptará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de
Coordinación de la Organización.
3) Cada delegado no podrá representar más
que a un Estado y sólo podrá votar en su nombre.
4) Cada Estado contratante dispondrá de un
voto.
5) a) La mitad de los Estados contratantes constituirá
el quórum.
b) Aun cuando este quórum no se consigna,
la Asamblea podrá adoptar decisiones; sin embargo y, salvo las relativas a su
propio procedimiento, estas decisiones sólo serán ejecutivas cuando se consigan
el quórum y la mayoría requerida mediante el voto por correspondencia previsto
por el Reglamento.
6) a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los
Artículos 8.1)c), 12.4) y 14.2)b), las decisiones de la Asamblea se adoptarán
por mayoría de votos.
b) La abstención no se considerará como un
voto.
7) a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos
años en sesión ordinaria mediante convocatoria del Director General,
preferentemente durante el mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea
General de la Organización.
b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria
mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste, bien a
solicitud de la cuarta parte de los Estados contratantes.
8) La Asamblea adoptará su reglamento
interno.
Artículo 11
Oficina Internacional
1) La Oficina Internacional:
i) se encargará
de las tareas administrativas que incumban a la Unión y, en particular, de las
que le estén especialmente asignadas por el presente Tratado o por la Asamblea;
ii) se encargará
del secretariado de las conferencias de revisión, de la Asamblea, de los
comités y grupos de trabajo creados por ésta y de cualquier otra reunión
convocada por el Director General y que trate de cuestiones relativas a la
Unión.
2) El Director General es el más alto
funcionario de la Unión y la representa.
3) El Director General convocará todas las
reuniones que traten de cuestiones que interesen a la Unión.
4) a) El Director General y cualquier miembro del
personal por él designado, participarán, sin derecho a voto, en todas las reuniones
de la Asamblea, de los Comités y grupos de trabajo establecidos por ésta y en
cualquier otra reunión convocada por el Director General y que trate de
cuestiones que interesen a la Unión.
b) El Director General o un miembro del
personal por él designado, será de oficio secretario de la Asamblea y de los
Comités, grupos de trabajo y otras reuniones mencionadas en el apartado a).
5) a) El Director General preparará las
conferencias de revisión de acuerdo con las directrices de la Asamblea.
b) El Director General podrá consultar a
las organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales
respecto a la preparación de las conferencias de revisión.
c) El Director General y las personas que
él designe participarán, sin derecho a voto, en las deliberaciones de las
conferencias de revisión.
d) El Director General o cualquier miembro
del personal que él designe, será de oficio secretario de toda conferencia de
revisión.
Artículo 12
Reglamento
1) El Reglamento contendrá disposiciones
relativas:
i) a las
cuestiones sobre las que el presente Tratado se remite expresamente al
Reglamento o prevé específicamente que son o serán objeto de disposiciones
reglamentarias;
ii) a todos los
requisitos, cuestiones o procedimientos de carácter administrativo;
iii) a todos los
detalles útiles para la ejecución de las disposiciones del presente Tratado.
2) El Reglamento se adoptará al mismo
tiempo que el presente Tratado, del que formará parte integrante.
3) La Asamblea podrá modificar el
Reglamento.
4) a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado b), la adopción de cualquier modificación del Reglamento requerirá una
mayoría de dos tercios de los votos.
b) La adopción de cualquier modificación
relativa a la entrega por las autoridades internacionales de depósito de
muestras de los microorganismos depositados, exigirá que ningún Estado
contratante vote contra la modificación propuesta.
5) En caso de divergencia entre el texto
del presente Tratado y el del Reglamento, prevalecerá el texto del Tratado.
CAPITULO III
REVISION Y MODIFICACION
Artículo 13
Revisión del Tratado
1) El presente Tratado podrá ser objeto de
revisiones periódicas, mediante conferencias de los Estados contratantes.
2) La convocatoria de las conferencias de
revisión será decidida por la Asamblea.
3) Los Artículos 10 y 11 podrán ser
modificados por una conferencia de revisión o por el procedimiento previsto en
el Artículo 14.
Artículo 14
Modificación de determinadas
disposiciones del Tratado
1) a) Las propuestas de modificación de los
Artículos 10 y 11, hechas en virtud del presente artículo, podrán ser
presentadas por cualquier Estado contratante o por el Director General.
b) Esas propuestas serán comunicadas por
el Director General a los Estados contratantes, al menos seis meses antes de
ser sometidas a examen por la Asamblea.
2) a) Toda modificación de las disposiciones
previstas en el párrafo 1) será adoptada por la Asamblea.
b) La adopción de cualquier modificación
del Artículo 10 requerirá los cuatro quintos de los votos emitidos; la adopción
de cualquier modificación del Artículo 11 requerirá los tres cuartos de los
votos emitidos.
3) a) Toda modificación de las disposiciones
previstas en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director
General haya recibido notificaciones escritas de su aceptación, conforme a sus
respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los Estados
contratantes miembros de la Asamblea en el momento de la adopción de la
modificación.
b) Toda modificación de dichos artículos
así aceptada, será obligatoria para todos los Estados contratantes que lo
fuesen en el momento en que la Asamblea adoptó la modificación; sin embargo,
toda modificación que cree obligaciones financieras a los Estados contratantes
o que las aumente, sólo obligará a los que hayan notificado la aceptación de la
modificación.
c) Cualquier modificación que sea aceptada
y que entre en vigor conforme al apartado a) obligará a todos los Estados que
lleguen a ser Estados contratantes con posterioridad a la fecha en la que la
modificación haya sido adoptada por la Asamblea.
CAPITULO IV
CLAUSULAS FINALES
Artículo 15
Procedimiento para ser parte en
el Tratado
1) Todo Estado miembro de la Unión Internacional
para la Protección de la Propiedad Industrial (Unión de París), podrá ser parte
en el presente Tratado mediante:
i) su firma,
seguida del depósito del instrumento de ratificación, o
ii) el depósito de
un instrumento de adhesión.
2) Los instrumentos de ratificación o de
adhesión se depositarán en poder del Director General.
Artículo 16
Entrada en vigor del Tratado
1) El presente Tratado entrará en vigor,
respecto a los cinco primeros Estados que hayan depositado sus instrumentos de
ratificación o de adhesión, tres meses después de la fecha en la que se haya
depositado el quinto instrumento de ratificación o de adhesión.
2) El presente Tratado entrará en vigor,
respecto a cualquier otro Estado, tres meses después de la fecha en la que este
Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión, excepto si
en el instrumento de ratificación o de adhesión se indica una fecha
posterior. En este último caso, el
presente Tratado entrará en vigor respecto a ese Estado en la fecha así indicada.
Artículo 17
Denuncia del Tratado
1) Todo Estado contratante podrá denunciar
el presente Tratado mediante notificación dirigida al Director General.
2) La denuncia surtirá efecto dos años
después de la fecha en la que el Director General haya recibido la
notificación.
3) La facultad de denuncia del Tratado,
prevista en el párrafo 1), no podrá ejercitarse por un Estado antes de la
expiración de un plazo de cinco años a contar de la fecha desde la cual es
parte en el presente Tratado.
4) La denuncia del Tratado por un Estado
contratante que haya hecho la declaración prevista en el Artículo 7.1)a),
respecto de una institución de depósito que haya adquirido de esta forma el
estatuto de autoridad internacional de depósito, tendrá por consecuencia el
cese de este estatuto un año después de la fecha en la que el Director General
haya recibido la notificación prevista en el párrafo 1).
Artículo 18
Firma e idiomas del Tratado
1) a) El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar
original en los idiomas francés e inglés, considerándose igualmente auténticos
ambos textos.
b) El Director General, previa consulta
con los gobiernos interesados, y en los dos meses siguientes a la firma del
presente Tratado, establecerá textos oficiales en los demás idiomas en que fue
firmado el Convenio por el que se estableció la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual.
c) El Director General, previa consulta
con los gobiernos interesados, establecerá textos oficiales en alemán, árabe,
italiano, japonés y portugués, y en los demás idiomas que la Asamblea pueda
indicar.
2) El presente Tratado quedará abierto a
la firma en Budapest, hasta el 31 de diciembre de 1977.
Artículo 19
Depósito del Tratado; transmisión
de copias; registro del Tratado
1) El ejemplar original del presente
Tratado, cuando cese de estar abierto a la firma, será depositado en poder del
Director General.
2) El Director General certificará y
transmitirá dos copias del presente Tratado y de su Reglamento a los gobiernos
de todos los Estados previstos en el Artículo 15.1) y a las organizaciones
intergubernamentales que presenten una declaración en virtud del Artículo 9.1)
y, previa petición, al gobierno de cualquier otro Estado.
3) El Director General registrará el
presente Tratado en la Secretaría de las Naciones Unidas.
4) El Director General certificará y
transmitirá dos copias de cualquier modificación del presente Tratado y de su
Reglamento a todos los Estados contratantes y a todas las organizaciones
intergubernamentales de propiedad industrial y, previa petición, al gobierno de
cualquier otro Estado y a cualquier otra organización intergubernamental, en
virtud del Artículo 9.1)a).
Artículo 20
Notificaciones
El
Director General notificará a los Estados contratantes, a las organizaciones
intergubernamentales de propiedad industrial y a los Estados no miembros de la
Unión pero miembros de la Unión Internacional para la Protección de la
Propiedad Industrial (Unión de París):
i) las firmas
efectuadas conforme al Artículo 18;
ii) el depósito de
instrumentos de ratificación o de adhesión, conforme a lo dispuesto en el
Artículo 15.2);
iii) las
declaraciones formuladas según el Artículo 9.1)a) y las notificaciones de
retiro efectuadas conforme al Artículo 9.2) o 3);
iv) la fecha de
entrada en vigor del presente Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 16.1);
v) las
comunicaciones efectuadas según los Artículos 7 y 8 y las decisiones adoptadas
conforme al Artículo 8;
vi) las aceptaciones
de modificaciones del presente Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 14.3);
vii) las
modificaciones del Reglamento;
viii) las fechas de
entrada en vigor de las modificaciones del Tratado o del Reglamento;
ix) toda denuncia
notificada conforme a lo dispuesto en el Artículo 17.
Reglamento*
del Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del
Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en Materia de
Patentes
INDICE**
Regla 1: Definiciones e interpretación de la palabra «firma»
1.1 «Tratado»
1.2 «Artículo»
1.3 «Firma»
Regla 2: Autoridades internacionales de depósito
2.1 Estatuto
jurídico
2.2 Personal e
instalaciones
2.3 Entrega de
muestras
Regla 3: Adquisición del estatuto de autoridad internacional de
depósito
3.1 Comunicación
3.2 Tramitación de
la comunicación
3.3 Extensión de la
lista de tipos de microorganismos aceptados
Regla 4: Cese o limitación del estatuto de autoridad internacional
de depósito
4.1 Petición;
tramitación de la petición
4.2 Comunicación;
fecha efectiva; tramitación de la comunicación
4.3 Consecuencias
para los depósitos
Regla 5: Incumplimiento por la autoridad internacional de depósito
5.1 Interrupción
del ejercicio de funciones respecto de microorganismos
depositados
5.2 Rechazo de
aceptación de determinados tipos de microorganismos
Regla 6: Modalidades del depósito inicial o del nuevo depósito
6.1 Depósito
inicial
6.2 Nuevo depósito
6.3 Exigencias de
la autoridad internacional de depósito
6.4 Procedimiento
de aceptación
Regla 7: Recibo
7.1 Expedición del
recibo
7.2 Forma; idiomas;
firma
7.3 Contenido en
caso de depósito inicial
7.4 Contenido en
caso de nuevo depósito
7.5 Recibo en caso
de transferencia
7.6 Comunicación de
la descripción científica y/o de la designación
taxonómica propuesta
Regla
8: Indicación posterior o
modificaciones de la descripción científica y/o de la designación taxonómica
propuesta
8.1 Comunicación
8.2 Certificado
Regla 9: Conservación de los microorganismos
9.1 Duración de la
conservación
9.2 Secreto
Regla 10: Control y declaración de viabilidad
10.1 Obligación de
control
10.2 Declaración de
viabilidad
Regla 11: Entrega de muestras
11.1 Entrega de
muestras a las oficinas de propiedad industrial interesadas
11.2 Entrega de
muestras al depositante o con su autorización
11.3 Entrega de
muestras a las partes legalmente autorizadas
11.4 Reglas comunes
11.5 Modificación de las Reglas 11.1 y 11.3 cuando se apliquen a
solicitudes internacionales
Regla 12: Tasas
12.1 Tipo y cuantía
12.2 Modificación de
las cuantías
Regla 12bis: Cómputo de los plazos
12bis.1 Plazos expresados en años
12bis.2 Plazos expresados en meses
12bis.3 Plazos expresados en días
Regla 13: Publicación por la Oficina Internacional
13.1 Forma de
publicación
13.2 Contenido
Regla 14: Gastos de las delegaciones
14.1 Cobertura de los
gastos
Regla 15: Falta de quórum en la Asamblea
15.1 Voto por
correspondencia
Regla 1
Expresiones abreviadas e
interpretación de la palabra «firma»
1.1 «Tratado»
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por
“Tratado” el Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del
Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en Materia de
Patentes.
1.2 «Artículo»
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por
«Artículo» el artículo indicado del Tratado.
1.3 «Firma»
A los efectos del presente Reglamento, cuando el derecho del
Estado en cuyo territorio esté domiciliada la autoridad internacional de depósito,
requiera la utilización de un sello en lugar de una firma, se entenderá que la
expresión «Firma» significa «Sello», a los fines de esta autoridad.
Regla 2
Autoridades internacionales de
depósito
2.1 Estatuto jurídico
La autoridad internacional de depósito podrá ser un
organismo público, comprendida cualquier institución pública dependiente de una
administración pública distinta del gobierno central, o un establecimiento
privado.
2.2 Personal e instalaciones
Las condiciones previstas en el Artículo 6.2)ii) serán
concretamente las siguientes:
i) el personal y
las instalaciones de la autoridad internacional de depósito deberán permitirle
conservar los microorganismos depositados de tal manera que garanticen su
viabilidad y la ausencia de contaminación;
ii) la autoridad
internacional de depósito deberá prever, para la conservación de los
microorganismos, medidas de seguridad suficientes para reducir al mínimo el
riesgo de pérdida de los microorganismos que en ella se hayan depositado.
2.3 Entrega de muestras
Las condiciones previstas en el Artículo 6.2)viii)
comprenderán en especial la de que la autoridad internacional de depósito
deberá entregar rápidamente y de forma apropiada muestras de los
microorganismos depositados.
Regla 3
Adquisición del estatuto de
autoridad internacional de depósito
3.1 Comunicación
a) La comunicación establecida en el Artículo 7.1) se dirigirá
al Director General, por conducto diplomático en el caso de un Estado contratante
o, en el caso de una organización intergubernamental de propiedad industrial,
por su funcionario de más alto rango.
b) La comunicación:
i) indicará el
nombre y dirección de la institución de depósito a la que se refiera la
comunicación;
ii) contendrá
informaciones detalladas sobre la capacidad de dicha institución para cumplir
las condiciones enumeradas en el Artículo 6.2), con inclusión de informaciones
sobre su estatuto jurídico, su nivel científico, su personal y sus
instalaciones;
iii) cuando dicha
institución tenga la intención de no aceptar en depósito más que determinados
tipos de microorganismos, precisará los tipos de que se trate;
iv) indicará la
cuantía de las tasas que percibirá la institución, una vez adquirido el
estatuto de autoridad internacional de depósito, por la conservación, las
declaraciones sobre la viabilidad y la entrega de muestras de microorganismos;
v) indicará el
idioma o idiomas oficiales de la institución;
vi) si procede,
indicará la fecha prevista en el Artículo 7.1)b).
3.2 Tramitación de la comunicación
Si la comunicación cumple con lo establecido en el Artículo
7.1) y en la Regla 3.1, el Director General la notificará en el plazo más breve
posible a todos los Estados contratantes y a todas las organizaciones intergubernamentales
de propiedad industrial y será publicada lo antes posible por la Oficina
Internacional.
3.3 Extensión de la lista de tipos de
microorganismos aceptados
El Estado contratante o la organización intergubernamental
de propiedad industrial que haya hecho la comunicación prevista en el Artículo
7.1) podrá notificar ulteriormente al Director General, en cualquier momento,
que sus seguridades se extienden a tipos específicos de microorganismos a los
que no se extendían hasta ese momento.
En tal caso, y en lo que se refiere a los tipos suplementarios de
microorganismos, el Artículo 7 y las Reglas 3.1 y 3.2 se aplicarán por
analogía.
Regla 4
Cese o limitación del estatuto de
autoridad internacional de
depósito
4.1 Petición; tramitación de la petición
a) La petición prevista en el Artículo 8.1)a) se dirigirá al Director General de conformidad con lo dispuesto,
en la Regla 3.1.a).
b) La petición:
i) indicará el
nombre y dirección de la autoridad internacional de depósito de que se trate;
ii) cuando sólo se
refiera a determinados tipos de microorganismos, precisará esos tipos;
iii) indicará
detalladamente los hechos que la fundamentan.
c) Si la petición cumple con lo dispuesto en los párrafos a) y b),
el Director General la notificará en el plazo más breve posible a todos los
Estados contratantes y a todas las organizaciones intergubernamentales de
propiedad industrial.
d) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado e), la Asamblea examinará la petición no
antes de seis meses ni más tarde de ocho a partir de la fecha de su
notificación.
e) Cuando, en opinión del Director General, el respeto del
plazo previsto en el párrafo d) podría
perjudicar los intereses de los depositantes efectivos o potenciales, el
Director General podrá convocar a la Asamblea para una fecha anterior a la
expiración del plazo de seis meses previsto en el párrafo d).
f) Si la Asamblea decide la terminación del estatuto de
autoridad internacional de depósito o limitarlo a determinados tipos de
microorganismos, la decisión será efectiva tres meses después de la fecha en
que se haya adoptado.
4.2 Comunicación; fecha efectiva; tramitación de
la comunicación
a) La comunicación prevista en el Artículo 8.2)a) se dirigirá al Director General
conforme a lo dispuesto en la Regla 3.1.a).
b) La comunicación:
i) indicará el
nombre y dirección de la autoridad internacional de depósito de que se trate;
ii) cuando sólo se
refiera a determinados tipos de microorganismos, precisará esos tipos;
iii) cuando el
Estado contratante o la organización intergubernamental de propiedad industrial
que haga la comunicación desee que los efectos previstos en el Artículo 8.2)b) se produzcan en una fecha posterior a
la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de la
comunicación, indicará esa fecha posterior.
c) En caso de aplicación del párrafo b)iii), los efectos previstos en el Artículo 8.2)b) se producirán en la fecha indicada en
la comunicación en virtud de ese párrafo; en caso contrario se producirán a la
expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de la comunicación.
d) El Director General notificará en el plazo más breve posible
a todos los Estados contratantes y a todas las organizaciones
intergubernamentales de propiedad industrial toda comunicación recibida en
virtud del Artículo 8.2) así como su fecha efectiva en virtud del párrafo c).
La Oficina Internacional publicará lo antes posible la notificación
correspondiente.
4.3 Consecuencias para los depósitos
En caso de cese o limitación del estatuto de autoridad internacional
de depósito en virtud de los Artículos 8.1), 8.2), 9.4) o 17.4), la Regla 5.1
se aplicará por analogía.
Regla 5
Incumplimiento por la autoridad
internacional
de depósito
5.1 Interrupción del ejercicio de funciones respecto
de microorganismos depositados
a) Si una autoridad internacional de depósito cesa, temporal o
definitivamente, de cumplir las funciones que le incumben en virtud del Tratado
y del presente Reglamento respecto de microorganismos que le hayan sido depositados,
el Estado contratante o la organización intergubernamental de propiedad
industrial que haya proporcionado seguridades en virtud del Artículo 6.1)
respecto de dicha autoridad:
i) se encargará,
lo más completamente posible y a la mayor brevedad, de la transferencia, sin
deterioro ni contaminación, de muestras de todos esos microorganismos de dicha
autoridad («la autoridad cesante») a otra autoridad internacional de depósito
(«la autoridad de sustitución»);
ii) se encargará,
lo más completamente posible y a la mayor brevedad, de la transmisión a la
autoridad de sustitución de todo el correo o de cualquier otra comunicación
dirigida a la autoridad cesante, así como de todos los expedientes y todas las
demás informaciones pertinentes que posea esa autoridad respecto de los citados
microorganismos;
iii) se encargará,
lo más completamente posible y a la mayor brevedad, de la notificación por la
autoridad cesante de la interrupción del ejercicio de funciones y de las
transferencias efectuadas a todos los depositantes afectados;
iv) notificará al
Director General, en el plazo más breve posible, la interrupción del ejercicio
de funciones y su extensión, así como las medidas adoptadas por el Estado
contratante o la organización intergubernamental de propiedad industrial en
virtud de los puntos i) a iii).
b) El Director General notificará a la mayor brevedad posible a
los Estados contratantes y a las organizaciones intergubernamentales de
propiedad industrial, así como a las Oficinas de propiedad industrial, la
notificación recibida en virtud del párrafo a)iv);
la notificación hecha por el Director General y la que él haya recibido serán
publicadas lo antes posible por la Oficina Internacional.
c) En virtud del procedimiento en materia de patentes aplicable,
podrá exigirse que, cuando reciba el depositante el recibo previsto en la Regla
7.5, notifique a la mayor brevedad el nuevo número de orden atribuido al
depósito por la autoridad de sustitución a toda oficina de propiedad industrial
ante la que se haya presentado una solicitud de patente, haciendo constar el
depósito inicial.
d) La autoridad de sustitución conservará en forma adecuada,
además del nuevo número de orden, el número de orden atribuido por la autoridad
cesante.
e) A petición del depositante, la autoridad cesante
transferirá, en la medida de lo posible, además de toda transferencia efectuada
en virtud del párrafo a)i), una
muestra de todo microorganismo depositado ante ella, así como copias de todo el
correo o de cualquier otra comunicación y de todos los expedientes y todas las
demás informaciones pertinentes mencionadas en el párrafo a)ii) a cualquier autoridad internacional de depósito, distinta de
la autoridad de sustitución, que indique el depositante, a condición de que
éste pague a la autoridad cesante todos los gastos resultantes de esa
transferencia. El depositante pagará la
tasa por conservación de la muestra mencionada a la autoridad internacional de
depósito indicada por él.
f) A petición de todo depositante interesado, la autoridad
cesante guardará, en la medida de lo posible, muestras de los microorganismos
que en ella se hayan depositado.
5.2 Rechazo de aceptación de determinados tipos
de microorganismos
a) Si una autoridad internacional de depósito rechaza la
aceptación en depósito de cualquiera de los tipos de microorganismos que
debería aceptar en virtud de las seguridades proporcionadas, el Estado
contratante o la organización internacional de propiedad industrial que haya
formulado la declaración prevista en el Artículo 7.1)a) respecto a dicha autoridad, notificará al Director General a la
mayor brevedad posible los hechos en cuestión y las medidas que se hayan
adoptado.
b) El Director General notificará lo antes posible a los demás
Estados contratantes y organizaciones intergubernamentales de propiedad
industrial la notificación recibida en virtud del párrafo a); la notificación hecha por el Director General y la notificación
que él haya recibido se publicarán lo antes posible por la Oficina
Internacional.
Modalidades del depósito inicial
o del nuevo depósito
6.1 Depósito inicial
a) El microorganismo entregado por el depositante a la
autoridad internacional de depósito se acompañará, salvo en caso de aplicación
de la Regla 6.2, de una declaración escrita firmada por el depositante, que
deberá contener:
i) la indicación
de que el depósito se efectúa en virtud del Tratado y el compromiso de no
retirarlo durante el período precisado en la Regla 9.1;
ii) el nombre y
dirección del depositante;
iii) la descripción
detallada de las condiciones que deberán reunirse para cultivar el
microorganismo, conservarlo y controlar su viabilidad, y además, cuando el
depósito consista en una mezcla de microorganismos, la descripción de los
componentes de la mezcla y por lo menos uno de los métodos que permitan
verificar su presencia;
iv) la referencia
de identificación (número o símbolos, por ejemplo) asignada por el depositante
al microorganismo;
v) la indicación
de las propiedades del microorganismo que representen o puedan representar
peligros para la salud o el medio ambiente, o la indicación de que el
depositante no tiene conocimiento de tales propiedades.
b) Se recomienda especialmente que la declaración escrita
prevista en el párrafo a) contenga la
descripción científica y/o la designación taxonómica propuesta del
microorganismo depositado.
6.2 Nuevo depósito
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), en el caso de un nuevo depósito
efectuado en virtud del Artículo 4, el microorganismo entregado por el
depositante a la autoridad internacional de depósito estará acompañado de una
copia del recibo relativo al depósito anterior, de una copia de la declaración
más reciente relativa a la viabilidad del microorganismo que fuera objeto del
depósito anterior, indicando que el microorganismo es viable, y de una
declaración escrita firmada por el depositante y que deberá contener:
i) las
indicaciones estipuladas en la Regla 6.1.a)i)
a v);
ii) una
declaración mencionando la razón aplicable en virtud del Artículo 4.1)a) por la que se efectúa el nuevo
depósito, una declaración afirmando que el microorganismo objeto del nuevo
depósito es el mismo que el que fue objeto del depósito anterior y la
indicación de la fecha en que el depositante recibió la notificación prevista
en el Artículo 4.1)a) o, en su caso,
la fecha de la publicación prevista en el Artículo 4.1)e);
iii) cuando se haya
indicado una descripción científica y/o una designación taxonómica propuesta en
relación con el depósito anterior, la más reciente descripción científica y/o
designación taxonómica propuesta, tal como se comunicasen a la autoridad
internacional de depósito en la que se haya efectuado el depósito anterior.
b) Cuando el nuevo depósito se efectúe ante la misma autoridad
internacional de depósito en la que se haya efectuado el depósito anterior, el
párrafo a)i) no será aplicable.
c) A los efectos de los párrafos a) y b) y de la Regla
7.4, se entenderá por «depósito anterior»:
i) cuando el nuevo
depósito haya sido precedido de uno o varios nuevos depósitos: el más reciente
de esos otros nuevos depósitos;
ii) cuando el
nuevo depósito no haya sido precedido de uno o varios nuevos depósitos: el
depósito inicial.
6.3 Exigencias de la autoridad internacional de
depósito
a) Toda autoridad internacional de depósito podrá exigir:
i) que el
microorganismo se deposite en la forma y en la cantidad necesarias a los fines
del Tratado y del presente Reglamento;
ii) que se
proporcione un formulario establecido por esta autoridad, debidamente
cumplimentado por el depositante, al objeto de su procedimiento administrativo;
iii) que la
declaración escrita mencionada en la Regla 6.1.a) o 6.2.a) se redacte en
el idioma o idiomas designados por esa autoridad, quedando entendido que esa
designación deberá incluir en todo caso el idioma o idiomas oficiales indicados
en virtud de la Regla 3.1.b)v);
iv) el pago de la
tasa de conservación prevista en la Regla 12.1.a)i); y
v) que, en la
medida en que el derecho aplicable lo permita, el depositante concierte con esa
autoridad un contrato que defina las responsabilidades del depositante y de
dicha autoridad.
b) Toda autoridad internacional de depósito comunicará estas exigencias
y cualquier modificación eventual de las mismas a la Oficina Internacional, si
procede.
6.4 Procedimiento de aceptación
a) La autoridad internacional de depósito denegará la
aceptación del microorganismo y notificará inmediatamente por escrito la
denegación al depositante, indicando los motivos de la denegación;
i) si el
microorganismo no pertenece a un tipo de microorganismo al que se extiendan las
seguridades dadas en virtud de la Regla 3.1.b)iii)
o 3.3;
ii) si el
microorganismo posee propiedades tan excepcionales que la autoridad
internacional de depósito no se encuentra técnicamente en condiciones de
cumplir respecto del mismo las tareas que le incumben en virtud del Tratado y
del presente Reglamento; o
iii) si el depósito
ha sido recibido en un estado que indique claramente que falta el
microorganismo o que, por razones científicas, excluye que el microorganismo
sea aceptado.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a), la autoridad internacional de
depósito aceptará el microorganismo cuando satisfaga todas las exigencias de
las Reglas 6.1.a) o 6.2.a) y 6.3.a). Si no satisface esas exigencias, la autoridad internacional de
depósito lo notificará inmediatamente por escrito al depositante, invitándole a
satisfacer dichas exigencias.
c) Cuando el microorganismo haya sido aceptado como depósito
inicial o como nuevo depósito, la fecha del depósito inicial o del nuevo
depósito, según proceda, será la fecha en la que haya sido recibido el
microorganismo por la autoridad internacional de depósito.
d) A petición del solicitante, y a condición de que satisfaga
todas las exigencias previstas en el párrafo b), la autoridad internacional de depósito considerará que un
microorganismo, presentado antes de la adquisición por esta autoridad del
estatuto de autoridad internacional de depósito, ha sido recibido, a los
efectos del Tratado, en la fecha de adquisición de ese estatuto.
Regla 7
Recibo
7.1 Expedición del recibo
La autoridad internacional de depósito expedirá al
depositante un recibo acreditativo de la recepción y aceptación de cada
depósito de microorganismos que se efectúe ante ella o que le sea transferido.
7.2 Forma; idiomas; firma
a) El recibo previsto en la Regla 7.1 se establecerá en un
formulario denominado «formulario internacional», cuyo modelo será determinado
por el Director General, en los idiomas indicados por la Asamblea.
b) Toda palabra o letra inscrita en el recibo en caracteres
distintos de los latinos, deberá figurar igualmente, por transliteración, en
caracteres latinos.
c) El recibo irá firmado por la persona o personas competentes
para representar a la autoridad internacional de depósito o por cualquier otro
empleado de esta autoridad debidamente autorizado por la persona o personas
mencionadas.
7.3 Contenido en caso de depósito inicial
El recibo previsto en la Regla 7.1 y expedido en caso de
depósito inicial, indicará que está expedido por la institución de depósito en
su calidad de autoridad internacional de depósito en virtud del Tratado y
contendrá, por lo menos, las indicaciones siguientes:
i) el nombre y
dirección de la autoridad internacional de depósito;
ii) el nombre y
dirección del depositante;
iii) la fecha del
depósito inicial tal como se define en la Regla 6.4.c);
iv) la referencia de
identificación (número o símbolos, por ejemplo) asignada por el depositante al
microorganismo;
v) el número de
orden atribuido al depósito por la autoridad internacional de depósito;
vi) cuando la
declaración escrita prevista en la Regla 6.1.a) contenga la descripción científica y/o la designación taxonómica
propuesta del microorganismo, una mención de este hecho.
7.4 Contenido en caso de nuevo depósito
El recibo previsto en la Regla 7.1 y expedido en caso de
nuevo depósito efectuado en virtud del Artículo 4, estará acompañado de una
copia del recibo relativo al depósito anterior (en el sentido de la Regla 6.2.c)) y de una copia de la declaración más
reciente sobre la viabilidad del microorganismo que fue objeto del depósito
anterior (en el sentido de la Regla 6.2.c)),
indicando que el microorganismo es viable, y contendrá, por lo menos:
i) el nombre y
dirección de la autoridad internacional de depósito;
ii) el nombre y
dirección del depositante;
iii) la fecha del
nuevo depósito tal como se define en la Regla 6.4.c);
iv) la referencia
de identificación (número o símbolos, por ejemplo) asignada por el depositante
al microorganismo;
v) el número de
orden atribuido al nuevo depósito por la autoridad internacional de depósito;
vi) la indicación
de la razón y la fecha aplicables, mencionadas por el depositante en virtud de
la Regla 6.2.a)ii);
vii) en caso de
aplicación de la Regla 6.2.a)iii),
una mención del hecho de que el depositante ha indicado una descripción
científica y/o una designación taxonómica propuesta;
viii) el número de
orden atribuido al depósito anterior (en el sentido de la Regla 6.2.c)).
7.5 Recibo en caso de transferencia
La autoridad internacional de depósito a la que se hayan transferido
muestras de microorganismos en virtud de lo dispuesto en la Regla 5.1.a)i), expedirá al depositante, por cada
depósito del que se haya transferido una muestra, un recibo indicando que se
expide por la institución de depósito en concepto de autoridad internacional de
depósito en virtud del Tratado, y conteniendo, por lo menos:
i) el nombre y
dirección de la autoridad internacional de depósito;
ii) el nombre y
dirección del depositante;
iii) la fecha en la
que haya sido recibida la muestra transferida por la autoridad internacional de
depósito (fecha de transferencia);
iv) la referencia
de identificación (número o símbolos, por ejemplo) asignada por el depositante
al microorganismo;
v) el número de
orden atribuido por la autoridad internacional de depósito;
vi) el nombre y
dirección de la autoridad internacional de depósito a partir de la cual se haya
efectuado la transferencia;
vii) el número de
orden atribuido por la autoridad internacional de depósito a partir de la cual
se haya efectuado la transferencia;
viii) cuando la
declaración escrita prevista en la Regla 6.1.a) o 6.2.a) incluyese la
descripción científica y/o la designación taxonómica propuesta del
microorganismo, o cuando esta descripción científica y/o designación taxonómica
propuesta hayan sido indicadas o modificadas posteriormente en virtud de la
Regla 8.1, una mención de ese hecho.
7.6 Comunicación de la descripción científica
y/o de la designación taxonómica propuesta
A petición de toda parte con derecho a la entrega de una
muestra de microorganismo en virtud de las Reglas 11.1, 11.2 u 11.3, la
autoridad internacional de depósito comunicará a esta parte la más reciente
descripción científica y/o la más reciente designación taxonómica propuesta,
previstas en las Reglas 6.1.b), 6.2.a)iii) u 8.1.b)iii).
Regla 8
Indicación posterior o
modificaciones
de la descripción científica
y/o de la designación taxonómica
propuesta
8.1 Comunicación
a) Cuando, en relación con el depósito de un microorganismo, no
se haya indicado la descripción científica y/o la designación taxonómica del
microorganismo, el depositante podrá indicarlas posteriormente o modificarlas
si han sido indicadas.
b) La indicación posterior o la modificación se harán mediante una
comunicación escrita, firmada por el depositante, dirigida a la autoridad
internacional de depósito y que deberá contener:
i) el nombre y
dirección del depositante;
ii) el número de
orden atribuido por dicha autoridad;
iii) la descripción científica
y/o la designación taxonómica propuesta del microorganismo;
iv) en caso de
modificación, la descripción científica y/o la designación taxonómica propuesta
precedentes.
8.2 Certificado
A petición del depositante que haya formulado la comunicación
prevista en la Regla 8.1, la autoridad internacional de depósito le expedirá un
certificado indicando los datos estipulados en la Regla 8.1b)i) a iv), y la fecha de recepción de la comunicación.
Conservación de los
microorganismos
9.1 Duración de la conservación
Todo microorganismo depositado ante una autoridad
internacional de depósito será conservado por ésta con todo el cuidado
necesario para su viabilidad y ausencia de contaminación durante un período de
cinco años, por lo menos, desde la fecha de recepción por la mencionada
autoridad de la petición más reciente de entrega de una muestra del
microorganismo depositado y, en todos los casos, durante un período de 30 años,
por lo menos, desde la fecha del depósito.
9.2 Secreto
La autoridad internacional de depósito no facilitará ninguna
información sobre si un microorganismo ha sido depositado en su poder en virtud
del Tratado. Por otro lado, no facilitará ninguna información respecto a
cualquier microorganismo depositado en su poder en virtud del Tratado, salvo si
se trata de una autoridad o una persona natural o jurídica que tenga derecho a
obtener una muestra del citado microorganismo en virtud de la Regla 11 y a
reserva de las mismas condiciones que las previstas en esta regla.
Regla 10
Control y declaración de
viabilidad
10.1 Obligación de control
La autoridad
internacional de depósito controlará la viabilidad de cada microorganismo
depositado en su poder:
i) a la mayor brevedad,
tras cada depósito previsto en la Regla 6 o transferencia establecida en la
Regla 5.1;
ii) a intervalos
razonables, según el tipo de microorganismo y las condiciones de conservación
aplicables, o en cualquier momento si fuera necesario por razones técnicas;
iii) en cualquier
momento, a petición del depositante.
10.2 Declaración de viabilidad
a) La autoridad internacional de depósito expedirá una
declaración sobre la viabilidad del microorganismo depositado:
i) al
depositante, a la mayor brevedad tras cada depósito previsto en la Regla 6 o
transferencia establecida en la Regla 5.1;
ii) al
depositante, a petición propia, en cualquier momento tras el depósito o
transferencia;
iii) a la Oficina de
propiedad industrial, o a cualquier otra autoridad o persona natural o jurídica
distinta del depositante, a quienes se hayan entregado muestras del
microorganismo depositado en virtud de la Regla 11, a petición propia, en el
momento de efectuar la entrega o con posterioridad a la misma.
b) La declaración de viabilidad indicará si el microorganismo
es viable o si ya no lo es, y contendrá:
i) el nombre y
dirección de la autoridad internacional de depósito que la expide;
ii) el nombre y
dirección del depositante;
iii) la fecha
prevista en la Regla 7.3.iii) o, si se ha efectuado un nuevo depósito o una
transferencia, la más reciente de las fechas previstas en las Reglas 7.4.iii) y
7.5.iii);
iv) el número de
orden atribuido por dicha autoridad internacional de depósito;
v) la fecha del
control al que se refiera;
vi) informaciones
sobre las circunstancias en las que se ha efectuado el control de viabilidad, a
condición de que estas informaciones hayan sido solicitadas por el destinatario
de la declaración de viabilidad y que los resultados del control hayan sido negativos.
c) En caso de aplicación del párrafo a)ii) o iii), la declaración de viabilidad se referirá al control
de viabilidad más reciente.
d) En cuanto se refiere a la forma, idiomas y firma, la Regla
7.2 se aplicará por analogía a la declaración de viabilidad.
e) La declaración de viabilidad se expedirá gratuitamente en el
caso previsto en el párrafo a)i) o
cuando haya sido solicitada por una oficina de propiedad industrial. La tasa
devengada en virtud de la Regla 12.1.a)iii)
por cualquier otra declaración de viabilidad, será a cargo de la parte que
solicite la declaración y deberá abonarse antes de la presentación de la
solicitud o en el momento de esta presentación.
Regla 11
Entrega de muestras
11.1 Entrega de muestras a las oficinas de
propiedad industrial interesadas
La autoridad internacional de depósito remitirá una muestra
de todo microorganismo depositado a la oficina de propiedad industrial de
cualquier Estado contratante u organización intergubernamental de propiedad industrial,
a petición de dicha oficina, a condición de que la petición venga acompañada de
una declaración según la cual:
i) haya sido
presentada en dicha oficina una solicitud haciendo constar el depósito del
microorganismo para la obtención de una patente, y su objeto se relacione con
el microorganismo o con su utilización;
ii) dicha
solicitud esté pendiente ante esa oficina o haya dado lugar a la concesión de
una patente;
iii) sea necesaria
la muestra a los fines de un procedimiento en materia de patentes con efecto en
ese Estado contratante o en dicha organización o sus Estados miembros;
iv) la muestra, así
como toda información que la acompañe o que de ella se derive, se utilizarán
únicamente a los fines del mencionado procedimiento en materia de patentes.
11.2 Entrega de muestras al depositante o con su
autorización
La autoridad internacional de depósito entregará una muestra
de todo microorganismo depositado:
i) al
depositante, a petición propia;
ii) a cualquier
autoridad o persona natural o jurídica (denominada en adelante «la parte
autorizada»), a petición propia, a condición de que la petición venga
acompañada de una declaración del depositante por la que autorice la entrega de
muestras solicitada.
11.3 Entrega de muestras a las partes legalmente
autorizadas
a) La autoridad internacional de depósito entregará una muestra
de todo microorganismo depositado a cualquier autoridad o persona natural o
jurídica (denominada en adelante «la parte certificada»), a petición de ésta, a
condición de que se haga la petición mediante un formulario cuyo contenido se
fijará por la Asamblea y que una oficina de propiedad industrial certifique en
este formulario:
i) que ha sido
presentada en dicha oficina una solicitud haciendo constar el depósito del
microorganismo para la obtención de una patente, y su objeto se relacione con
el microorganismo o con su utilización;
ii) que, excepto
en caso de ser aplicable la segunda frase del punto iii), se haya realizado por
dicha oficina una publicación a los fines del procedimiento en materia de
patentes;
iii) bien que la
parte certificada tenga derecho a una muestra del microorganismo en virtud de
la legislación reguladora del procedimiento en materia de patentes ante esa
oficina y que, si de esa legislación se deriva que el derecho a la muestra está
sometido a determinadas condiciones, dicha oficina ha comprobado que las
condiciones se han cumplido efectivamente, o bien que la parte certificada ha
procedido a la firma de un formulario ante esa oficina y que, en virtud de la
firma de dicho formulario, se reputan cumplidas las condiciones para la entrega
de una muestra a la parte certificada, de conformidad con la legislación
reguladora del procedimiento en materia de patentes ante esta oficina; si la
parte certificada tiene derecho a la muestra en virtud de la mencionada
legislación con anterioridad a una publicación a los fines del procedimiento en
materia de patentes por dicha oficina y si la mencionada publicación no se ha
efectuado todavía, la certificación lo indicará expresamente y mencionará,
citándola en la forma usual, la disposición aplicable de esa legislación, con
inclusión de cualquier decisión judicial procedente.
b) En lo que se refiere a las patentes concedidas y publicadas
por una oficina de propiedad industrial, esta oficina podrá comunicar
periódicamente a cualquier autoridad internacional de depósito listas de
números de orden atribuidos por esa autoridad a los depósitos de
microorganismos que se mencionen en las patentes. A petición de cualquier
autoridad o persona natural o jurídica (denominada en adelante «la parte
solicitante»), la autoridad internacional de depósito entregará a ésta una
muestra de todo microorganismo cuyo número de orden se haya comunicado de esta
forma. Con respecto a los microorganismos depositados cuyos números de orden
hayan sido comunicados conforme a este procedimiento, la oficina no estará
obligada a suministrar el certificado previsto en la Regla 11.3.a).
11.4 Reglas comunes
a) Toda petición, declaración, certificación o comunicación
prevista en las Reglas 11.1, 11.2 y 11.3, deberá estar redactada:
i) en español,
francés, inglés o ruso, si está dirigida a una autoridad internacional de
depósito cuyo idioma o idiomas oficiales comprendan el español, francés, inglés
o ruso, respectivamente; no obstante, cuando deba redactarse en español o en
ruso, podrá presentarse en francés o en inglés en lugar de en español o en ruso
y, si éste es el caso, la Oficina Internacional establecerá en el plazo más
breve posible y gratuitamente, a solicitud de la parte interesada prevista en
las mencionadas reglas o de la autoridad internacional de depósito, una
traducción certificada en español o en ruso:
ii) en todos los
demás casos, en francés o en inglés; no obstante podrá estar redactada en el
idioma oficial o en uno de los idiomas oficiales de la autoridad internacional
de depósito en lugar de en francés o en inglés.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a), cuando la petición prevista en la
Regla 11.1 sea hecha por una oficina de propiedad industrial cuyo idioma
oficial sea el español o el ruso, dicha petición podrá estar redactada en
español o en ruso, respectivamente, y la Oficina Internacional, a petición de
dicha oficina o de la autoridad internacional de depósito que haya recibido la
mencionada petición, establecerá en el plazo más breve posible y con carácter
gratuito, una traducción certificada en francés o en inglés.
c) Toda petición, declaración, certificación o comunicación
prevista en las Reglas 11.1, 11.2 y 11.3 deberá hacerse por escrito, y estar
firmada y fechada.
d) Toda petición, declaración, certificación o comunicación
prevista en las Reglas 11.1, 11.2 y 11.3 a)
deberá contener las indicaciones siguientes:
i) el nombre y
dirección de la oficina de propiedad industrial que presente la petición, de la
parte autorizada o de la parte certificada, según proceda;
ii) el número de
orden atribuido al depósito;
iii) en el caso de
la Regla 11.1, la fecha y el número de la solicitud o de la patente a que
corresponda el depósito;
iv) en el caso de
la Regla 11.3.a), las indicaciones
establecidas en el punto iii), así como el nombre y dirección de la oficina de
propiedad industrial que haya hecho la certificación prevista en la citada
regla.
e) Toda petición prevista en la Regla 11.3.b) deberá contener las indicaciones siguientes:
i) el nombre y
dirección de la parte solicitante;
ii) el número de orden atribuido al depósito.
f) La autoridad internacional de depósito marcará el recipiente
que contenga la muestra entregada con el número de orden atribuido al depósito
y unirá al recipiente una copia del recibo previsto en la Regla 7, la
indicación de las eventuales propiedades del microorganismo que representen o
puedan representar peligros para la salud o el medio ambiente y, a petición, la
indicación de las condiciones utilizadas por la autoridad internacional de
depósito para cultivar y conservar el microorganismo.
g) La autoridad internacional de depósito que haya entregado una
muestra a cualquier parte interesada distinta del depositante, se lo notificará
a éste por escrito y a la mayor brevedad, así como la fecha de entrega de la
muestra y el nombre y dirección de la oficina de propiedad industrial de la
parte autorizada, de la parte certificada o de la parte solicitante a quien se
haya entregado la muestra. Esta
notificación irá acompañada de una copia de la petición correspondiente, de
cualquier declaración presentada en virtud de la Regla 11.1 u 11.2.ii)
relacionada con dicha petición y de cualquier formulario o petición firmados
por la parte solicitante, conforme a lo dispuesto en la Regla 11.3.
h) La entrega de muestras prevista en la Regla 11.1 será
gratuita. En caso de entrega de muestras en virtud de la Regla 11.2 u 11.3, la
tasa devengada conforme a lo establecido en la Regla 12.1.a)iv) será a cargo del depositante, de la parte autorizada, de la
parte certificada o de la parte solicitante, según proceda, y deberá abonarse
antes de la presentación de la petición o en el momento de dicha presentación.
11.5 Modificación de las Reglas 11.1 y 11.3
cuando se apliquen a solicitudes internacionales
Cuando se haya presentado una solicitud en tanto que
solicitud internacional según el Tratado de Cooperación en materia de Patentes,
la referencia a la presentación de la solicitud ante la oficina de la propiedad
industrial de las Reglas 11.1.i) y 11.3.a)i),
se considerará como una referencia a la designación, en la solicitud
internacional, del Estado contratante para el que la oficina de propiedad
industrial es la «oficina designada» en el sentido de dicho Tratado, y la
certificación de una publicación exigida por la Regla 11.3.a)ii) será, a elección de la oficina de propiedad industrial, bien
una certificación de la publicación internacional hecha en virtud de dicho
Tratado, bien la certificación de una publicación hecha por la oficina de
propiedad industrial.
Regla 12
Tasas
12.1 Tipo y cuantía
a) Respecto al procedimiento previsto por el Tratado y el presente
Reglamento, la autoridad internacional de depósito podrá percibir una tasa:
i) por la
conservación;
ii) por la
expedición del certificado establecido en la Regla 8.2;
iii) sin perjuicio
de lo dispuesto en la Regla 10.2.e),
primera frase, por la expedición de declaraciones de viabilidad;
iv) sin perjuicio
de lo dispuesto en la Regla 11.4.h),
primera frase, por la entrega de muestras;
v) por la
comunicación de informaciones en virtud de la Regla 7.6.
b) La tasa de conservación será válida para todo el período
durante el que sea conservado el
microorganismo, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 9.1.
c) En la cuantía de las tasas no influirá la nacionalidad o el
domicilio del depositante, ni la nacionalidad o domicilio de la autoridad o
persona natural o jurídica que solicite la expedición de una declaración de
viabilidad o la entrega de muestras.
12.2 Modificación de las cuantías
a) Toda modificación de la cuantía de las tasas percibidas por
la autoridad internacional de depósito se notificará al Director General por el
Estado contratante o la organización intergubernamental de propiedad industrial
que haya formulado la declaración prevista en el Artículo 7.1) respecto a dicha
autoridad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo c), la notificación podrá contener la indicación de la fecha a
partir de la que serán aplicables las nuevas tasas.
b) El Director General notificará en el plazo más breve posible
a todos los Estados contratantes y a todas las organizaciones
intergubernamentales de propiedad industrial toda notificación recibida en
virtud del apartado a), así como su
fecha efectiva en virtud del párrafo c);
la notificación hecha por el Director General y la notificación que él haya
recibido serán publicadas por la Oficina Internacional en el plazo más breve
posible.
c) Las nuevas tasas serán aplicables a partir de la fecha
indicada en virtud del párrafo a); no
obstante, cuando la modificación consista en un aumento de la cuantía de las
tasas o cuando no se indique ninguna fecha, las nuevas tasas serán aplicables a
partir del trigésimo día siguiente a la publicación de la modificación por la
Oficina Internacional.
Regla 12bis
Cómputo de los plazos
12bis.1 Plazos expresados en años
Cuando un plazo se exprese en un año o en cierto número de
años, el cómputo comenzará a partir del día siguiente a aquel en que haya
tenido lugar el hecho correspondiente, y expirará en el año posterior
pertinente el mismo mes y el día con igual número que el mes y el día en que
haya tenido lugar ese hecho; si el mes posterior correspondiente careciese de
día con el mismo número, el plazo expirará el último día de ese mes.
12bis.2 Plazos expresados en meses
Cuando un plazo se exprese en un mes o en cierto número de meses,
el cómputo comenzará a partir del día siguiente a aquel en que haya tenido
lugar el hecho correspondiente, y expirará el mes posterior pertinente y el día
con igual número que el día en que haya tenido lugar el hecho; si el mes
posterior correspondiente careciese de día con el mismo número, el plazo
expirará el último día de ese mes.
12bis.3 Plazos expresados en días
Cuando un plazo se exprese en cierto número de días, el cómputo
comenzará a partir del día siguiente a aquel en que haya tenido lugar el hecho
correspondiente, y expirará el día en que se alcance el último día de la
cuenta.
Regla 13
Publicación por la Oficina
Internacional
13.1 Forma de publicación
Toda publicación de la Oficina Internacional prevista en el
Tratado o el presente Reglamento será hecha en el periódico mensual de la
Oficina Internacional previsto en el Convenio de París para la Protección de la
Propiedad Industrial.
13.2 Contenido
a) En el primer número de cada año del mencionado periódico,
por lo menos, se publicará una lista actualizada de las autoridades
internacionales de depósito, que indicará respecto a cada una de ellas los
tipos de microorganismos que pueden depositarse y la cuantía de las tasas que
percibe.
b) Se publicarán una sola vez informaciones completas sobre
cada uno de los hechos siguientes en el primer número del citado periódico que
se publique después de su acaecimiento:
i) toda
adquisición, cese o limitación del estatuto de autoridad internacional de
depósito y las medidas adoptadas en relación con dicho cese o limitación;
ii) toda extensión
prevista en la Regla 3.3;
iii) toda
interrupción de funciones de una autoridad internacional de depósito, todo
rechazo de aceptación de determinado tipo de microorganismos, así como las
medidas adoptadas en relación con esta interrupción o rechazo;
iv) toda
modificación de las tasas percibidas por una autoridad internacional de
depósito;
v) toda exigencia
comunicada de conformidad con lo dispuesto en la Regla 6.3.b), y cualquier modificación de ésta.
Regla 14
Gastos de las delegaciones
14.1 Cobertura de los gastos
Los gastos de cada delegación que participe en una reunión
de la Asamblea o en un comité, grupo de trabajo o cualquier otra reunión sobre
cuestiones de la competencia de la Unión, serán sufragados por el Estado o la
organización que la haya designado.
Falta de quórum en la Asamblea
15.1 Voto por correspondencia
a) En el caso previsto en el Artículo 10.5)b), el Director General comunicará las decisiones de la Asamblea,
excepto las relativas a su propio procedimiento, a los Estados contratantes que
no estuvieron representados en el momento de la adopción de la decisión,
invitándoles a expresar por escrito su voto o su abstención en un plazo de tres
meses a partir de la fecha de dicha comunicación.
b) Si a la expiración de este plazo el número de Estados
contratantes que hayan expresado de esta forma su voto o su abstención alcanza
el número de Estados contratantes que faltaba para lograr el quórum cuando la
decisión fue adoptada, dicha decisión será ejecutiva, siempre que al mismo
tiempo se haya obtenido la mayoría necesaria.”
ARTÍCULO
2.- Reconociendo que el presente
Tratado no contiene una definición de ‘microorganismo’, la Asamblea Legislativa
de la República de Costa Rica interpreta que para los efectos de aplicación de
este Tratado en nuestro derecho interno, por microorganismos debe entenderse
cualquier organismo microscópico, incluidas las bacterias, los virus, las algas
y protozoos unicelulares, y los hongos microscópicos, los cuales pertenecen a
una categoría de vida diferente a la del reino animal y vegetal. Las células y los tejidos de plantas y animales
superiores son objeto de estudio de la microbiología, pero no son
microorganismos. (Moción
39-017 (80-41 bis) de varios señores diputados)
ARTÍCULO 3.-
Cualquier Autoridad Internacional de
Depósito que se establezca en Costa Rica estará sujeta al cumplimiento de la
normativa nacional en materia de salud y ambiente. Asimismo, el depósito de microorganismos que
se haga ante dichas autoridades no limita las potestades del Registro de la
Propiedad Industrial de Costa Rica para decidir sobre el patentamiento o no de
microorganismos, de conformidad con la legislación nacional aplicable.
ARTÍCULO NUEVO: DECLARACIÓN INTERPRETATIVA
La Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica declara que la aprobación
de este Convenio no contiene en ningún modo la obligación o el compromiso de
modificar su derecho interno para exigir el depósito de microorganismos a los
fines del procedimiento en materia de patentes; y que por tanto la decisión de
legislar en ese sentido sigue siendo una competencia reservada a la
jurisdicción interna y soberana del Estado costarricense.
Asimismo declara, que la aprobación de este Convenio no contiene en
ningún modo la obligación o el compromiso de constituir o acreditar una entidad
de depósito como Autoridad Internacional de Depósito en su territorio, que no
cumpla con el ordenamiento jurídico interno.
Finalmente declara, que en la eventualidad de que una Autoridad
Internacional de Depósito solicite domiciliarse en el país, la aprobación de
este Convenio no significa en ninguna forma la obligación o el compromiso de
aceptar en depósito microorganismos u otros materiales biológicos en cuya
obtención o mantenimiento se ponga en peligro la vida o la salud, de
conformidad con lo que dispone el artículo 21de nuestra Constitución
Política. (Moción
46-17 (87-41 bis) de varios señores diputados)
Rige a partir
de su publicación.
G:
Red/Ple/16123R-2-FIN
Lee
Miriam confronta Melania
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* El texto original carece de índice, habiéndose agregado a la presente versión con objeto de facilitar la consulta.
* Adoptado el 28 abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981.
** El texto original carece de índice, habiéndose agregado a la presente versión con objeto de facilitar la consulta.