COMISIÓN CON POTESTAD LEGISLATIVA PLENA TERCERA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TEXTO SUSTITUTIVO

 

 

 

 

REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS, LEY N.° 7978, DE 6 DE ENERO DE 2000

Y DE LA LEY DE PATENTES DE INVENCIÓN, DIBUJOS Y

MODELOS INDUSTRIALES Y MODELOS DE UTILIDAD,

N.° 6867, DE 25 DE ABRIL DE 1983

 

 

EXPEDIENTE N.º 16.118

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DEPARTAMENTO DE COMISIONES

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS, LEY N.° 7978, DE 6 DE ENERO DE 2000

Y DE LA LEY DE PATENTES DE INVENCIÓN, DIBUJOS Y

MODELOS INDUSTRIALES Y MODELOS DE UTILIDAD,

N.° 6867, DE 25 DE ABRIL DE 1983

 

Expediente 16.118

 

ARTÍCULO 1.-  Refórmanse los artículos: 2 en cuanto a la definición de indicación geográfica; artículo 3 párrafo uno; artículo 8 incisos a), b), c) e inciso i), y se deroga el inciso h); artículo 9 inciso j); artículo 10 inciso e); artículo 18 se deroga el párrafo 4º; se modifica el artículo 25 párrafo 1 y el inciso a); artículo 35 párrafo 1º; artículo  44 párrafos dos y tres; el título del Capítulo II del Título VIII; el artículo 74; artículo 75; artículo 76; artículo 77; artículo 78; artículo 79; artículo 80; artículo 81; artículo 82 párrafo dos; se adiciona un artículo 82 bis; en el artículo 94 se  modifica el inciso e) y adiciona incisos: h), i), j), k), l) y m), todo de la Ley de marcas y otros signos distintivos, N.º 7978, de 6 de enero de 2000, para que en adelante se lean de la siguiente manera:

 

Artículo 2.-  Definiciones

 

Para los efectos de esta ley, se definen los siguientes conceptos:

 

(…)

 

Indicación geográfica:  Una indicación que identifica un producto como originario del territorio de un país, o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del bien sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.  Todo signo o combinación de signos, en cualquier forma, serán susceptibles de constituir una indicación geográfica.

 

(…)”

 

“Artículo 3.-  Signos que pueden constituir una marca

 

Las marcas se refieren, en especial, a cualquier signo o combinación de signos capaz de distinguir los bienes o servicios, especialmente las palabras o los conjuntos de palabras ¾incluidos los nombres de personas¾ las letras, los números, los elementos figurativos y olfativos, las cifras, los monogramas, los retratos, las etiquetas, los escudos, los estampados, las viñetas, las orlas, las líneas o franjas, las combinaciones y disposiciones de colores, los sonidos, así como cualquier otro distintivo.  Asimismo, pueden consistir en la forma, la presentación o el acondicionamiento de los productos, sus envases o envolturas o de los medios o locales de expendio de los productos o servicios correspondientes.

 

[…]"

 

“Artículo 8.- Marcas inadmisibles por derechos de terceros

 

Ningún signo podrá ser registrado como marca cuando ello afecte algún derecho de terceros, en los siguientes casos, entre otros:

 

a)            Si el signo es idéntico o similar a una marca o a una indicación geográfica o a una denominación de origen, registrada o en trámite de registro por parte de un tercero desde una fecha anterior y distingue los mismos productos o servicios u otros relacionados con estos, que puedan causar confusión al público consumidor.

b)            Si el uso del signo es susceptible de causar confusión, por ser idéntico o similar a una marca o a una indicación geográfica o a una denominación de origen, registrada o en trámite de registro por parte de un tercero desde una fecha anterior y distingue los mismos productos o servicios o productos o servicios diferentes, pero susceptibles de ser asociados con los distinguidos por la marca, la indicación geográfica o la denominación de origen anterior.

c)            Si el uso del signo es susceptible de confundir, por resultar idéntico o similar a una marca o una indicación geográfica o denominación de origen usada, desde una fecha anterior, por un tercero con mejor derecho de obtener su registro, según el artículo 17 de esta ley, para los mismos productos o servicios o productos o servicios diferentes, pero susceptibles de ser asociados con los que distingue la respectiva marca, indicación geográfica o denominación de origen, en uso.

(…)

h)      (DEROGADO)

i)             Si el signo constituye una reproducción o imitación, total o parcial, de una marca de certificación protegida desde una fecha anterior. 

 

(…)”

 

“Artículo 9.- Solicitud de registro

 

La solicitud de registro de una marca será presentada ante el Registro de Propiedad Industrial y contendrá lo siguiente:

 

[...]

 

b)j)     El comprobante de la tasa establecida.

Los solicitantes podrán gestionar, ante el Registro, por sí mismos con el auxilio de un abogado y notario o por medio de mandatario.  Cuando un mandatario realice gestiones, deberá presentar el poder correspondiente conforme los requisitos del artículo 82 bis.  Si dicho poder se encuentra en el Registro de la Propiedad Industrial, deberá indicarse el expediente de la marca, el nombre de esta y el número de solicitud o registro en que se encuentra, pudiendo actuar el mandatario hasta donde le permitan las facultades autorizadas originalmente.

 

[...]

 

Artículo 10.- Admisión para el trámite de la solicitud presentada

 

El Registro de la Propiedad Industrial le asignará una fecha y hora de presentación a la solicitud de registro y la admitirá para el trámite si cumple los siguientes requisitos:

 

[...]

 

e)            Adjunta el comprobante de pago de la tasa establecida.  El incumplimiento de este requisito, o el pago menor o parcial de la tasa correspondiente dará lugar a la cancelación de la presentación por parte del Registro de forma inmediata.

 

[...]”

 

“Artículo 18.-            Resolución

 

Si se han presentado una o más oposiciones, serán resueltas, junto con lo principal de la solicitud, en un solo acto y mediante resolución fundamentada.

 

Cuando no se justifique una negación total del registro solicitado o la oposición presentada es limitada y la coexistencia de ambas marcas no es susceptible de causar confusión, el registro podrá concederse solamente para algunos de los productos o servicios indicados en la solicitud, o concederse con una limitación expresa para determinados productos o servicios.

 

No se denegará el registro de una marca por la existencia de un registro anterior si se invoca la defensa prevista en el segundo párrafo del artículo 39 de la presente Ley y resulta fundada.

 

De no haberse presentado ninguna oposición dentro del plazo establecido, el Registro de la Propiedad Industrial procederá a registrar la marca”.

 

Artículo 25.-            Derechos conferidos por el registro

 

El titular de una marca de fábrica o de comercio ya registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que, sin su consentimiento, terceros utilicen en el curso de operaciones comerciales, signos idénticos o similares, incluyendo indicaciones geográficas y denominaciones de origen, para bienes o servicios iguales o parecidos a los registrados para la marca, cuando el uso dé lugar a la probabilidad de confusión.  En el caso del uso de un signo idéntico, incluyendo indicaciones geográficas y denominaciones de origen, para bienes o servicios idénticos, se presumirá la probabilidad de confusión.  Por ello, el registro de una marca confiere, a su titular o a los derechohabientes, el derecho de actuar contra terceros que, sin su consentimiento, ejecuten alguno de los siguientes actos:

 

a)            Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos o servicios para los cuales fue registrada la marca o sobre productos, envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de esos productos relacionados con los productos o servicios para los cuales se registró la marca.

 

[…]

 

“Artículo 35.- Licencia de uso de marca

 

El titular del derecho sobre una marca registrada o en trámite de registro puede conceder la licencia para usarla.  El registro de dicha licencia no es un requisito condicionante para que la misma sea válida, o para afirmar cualquier derecho de una marca o para  otros propósitos.  No obstante, dicha licencia podrá inscribirse para efectos de seguridad y publicidad registral.  Si el cesionario decide inscribir su derecho, el movimiento solicitado devengará la tasa establecida en el artículo 94 de la presente Ley.

 

[…]

 

Artículo 44.- Protección de las marcas notoriamente conocidas

 

[…]

 

La presente ley le reconoce al titular de una marca notoriamente conocida, tal como se define este concepto en la Recomendación Conjunta N.º 833 de septiembre de 1999 de la OMPI y la Asamblea de la Unión de París, el derecho de evitar el aprovechamiento indebido de la notoriedad de la marca, la disminución de su fuerza distintiva o su valor, comercial o publicitario, por parte de terceros que carezcan de derecho. De oficio o a instancia del interesado, el Registro de la Propiedad Industrial podrá rechazar o cancelar el registro y prohibir el uso de una marca de fábrica o de comercio o bien de una marca de servicio que constituya la reproducción, imitación o traducción de una marca notoriamente conocida, registrada o no, y utilizada para bienes idénticos o similares, la cual  sea susceptible de crear confusión.

 

El Registro de la Propiedad Industrial no registrará como marca los signos iguales o semejantes a una marca notoriamente conocida, registrada o no, para aplicarla a cualquier bien o servicio, cuando el uso de la marca por parte del solicitante del registro, pueda crear confusión o riesgo de asociación con los bienes o servicios de la persona que emplea esa marca, constituya un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o sugiera una conexión con ella, y su uso pueda lesionar los intereses de esa persona.

 

[…]"

 

“CAPITULO II

DENOMINACIONES DE ORIGEN E

INDICACIONES GEOGRÁFICAS”

 

Artículo 74.- Registro de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas

 

El Registro de la Propiedad Industrial mantendrá un registro de denominaciones de origen y de indicaciones geográficas.

 

Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, nacionales o extranjeras, se registrarán a solicitud de uno o varios de los productores, fabricantes o artesanos que tengan su establecimiento de producción o de fabricación en la región o en la localidad a la cual corresponde la denominación de origen o la indicación geográfica, o a solicitud de alguna autoridad pública competente.

 

En el caso de indicaciones geográficas o denominaciones de origen homónimas, la protección se concederá a cada una, con sujeción a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 71 de la presente ley.  En su reglamento se establecerán las condiciones para diferenciar entre sí las indicaciones o las denominaciones homónimas de que se trate, tomando en cuenta la necesidad de asegurarse de que los productos interesados reciban un trato equitativo y los consumidores no sean inducidos a error”.

 

Artículo 75.- Prohibiciones para el registro

 

A petición de una persona con interés legítimo o de oficio, en el Registro de la Propiedad Industrial no podrá registrarse, como denominación de origen o indicación geográfica, un signo que:

 

a)a)    No sea conforme a la definición de denominación de origen o indicación geográfica contenida en el artículo 2 de esta ley;

b)            Sea contrario a las buenas costumbres o el orden público o pueda inducir al público a error sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo o el consumo de los respectivos productos.

c)            Sea la denominación común o genérica de algún producto.  Se estima común o genérica cuando sea considerada como tal por los conocedores de este tipo de producto y por el público en general.

d)           Sea susceptible de causar confusión con una marca o a una indicación geográfica o denominación de origen objeto de una solicitud o registro pendiente de buena fe; y

e)           Sea susceptible de causar confusión con una marca o a una indicación geográfica o denominación de origen usadas desde una fecha anterior, por un tercero con mejor derecho de obtener su registro, de conformidad con el artículo 17 de esta ley, para los mismos productos o servicios o productos o servicios diferentes pero susceptibles de ser asociados con los que distingue la respectiva marca, indicación geográfica o denominación de origen en uso.

 

Podrá registrarse una denominación de origen o una indicación geográfica acompañada del nombre genérico del producto respectivo o una expresión relacionada con este producto; pero la protección no se extenderá al nombre genérico ni a la expresión empleados”.

 

Artículo 76.- Solicitud de registro

 

La solicitud de registro de una denominación de origen o una indicación geográfica indicará:

 

a)            El nombre, la dirección y nacionalidad de los solicitantes y el lugar donde se encuentran sus establecimientos de producción o  fabricación.

b)            La denominación de origen o la indicación geográfica cuyo registro se solicita.

c)             La zona geográfica de producción a la que se refiere la denominación de origen o la indicación geográfica.

d)            Los productos o servicios para los cuales se usa la denominación de origen o la indicación geográfica.

e)            Una reseña de las cualidades o características esenciales de los productos o servicios para los que se usa la denominación de origen o la indicación geográfica.

 

La solicitud de registro de una indicación geográfica o una denominación de origen devengará la tasa establecida, salvo cuando el registro sea solicitado por una autoridad pública.  Tratándose de autoridades públicas extranjeras, esta exención estará sujeta a reciprocidad”.

 

Artículo 77.- Procedimiento de registro

 

La solicitud de registro de una denominación de origen o indicación geográfica se examinará con el objeto de verificar que:

 

a)      Se cumplen los requisitos del artículo 76 de esta ley y las disposiciones reglamentarias correspondientes.

b)      La denominación o indicación geográfica cuyo registro se solicita no está comprendida en ninguna de las prohibiciones previstas en el primer párrafo del artículo 75 de esta ley.

 

Los procedimientos relativos al examen y registro de la denominación de origen e indicación geográfica se regirán, en cuanto corresponda, por las disposiciones sobre el registro de las marcas”.

 

Artículo 78.- Concesión del registro

 

La resolución por la cual se concede el registro de una denominación de origen o una indicación geográfica y la inscripción correspondiente, indicarán:

 

a)      La zona geográfica delimitada de producción cuyos productores, fabricantes o artesanos tendrán derecho a usar la denominación o indicación geográfica.

b)      Los productos o servicios a los cuales se aplica la denominación de origen o indicación geográfica.

c)      Las cualidades o características esenciales de los productos o servicios a los cuales se aplicará la denominación de origen o indicación geográfica, salvo cuando, por la naturaleza del producto o el servicio u otra circunstancia, no sea posible precisar tales características.

 

El registro de una denominación de origen y el de una indicación geográfica será publicado en el diario oficial”.

 

Artículo 79.- Duración y modificación del registro

 

El registro de una denominación de origen o de una indicación geográfica tendrá duración indefinida.  Podrá ser modificado en cualquier momento cuando cambie alguno de los puntos referidos en el primer párrafo del artículo 78 de esta ley.  La modificación del registro devengará la tasa establecida y se sujetará en cuanto corresponda al procedimiento previsto para el registro de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas”.

 

“Artículo 80.- Derecho de empleo de la denominación o indicación  geográfica

 

Solo los productores, fabricantes o artesanos autorizados para usar comercialmente una denominación de origen o una indicación geográfica  registrada, podrán emplear junto con ella, la expresión "denominación de origen" o “indicación geográfica”.

 

Las acciones relativas al derecho de usar una denominación de origen o una indicación geográfica registrada, se ejercerán ante los tribunales.

 

Son aplicables a las denominaciones de origen y a las indicaciones geográficas registradas, las disposiciones de los artículos 26 y 73 de la presente Ley, en cuanto corresponda”.

 

Artículo 81.- Anulación del registro

 

A pedido de cualquier sujeto con interés legítimo, el Registro declarará la nulidad del registro de una denominación de origen o indicación geográfica cuando se demuestre que está comprendida en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 75 de la presente ley, o bien, que la denominación o indicación geográfica se usa en el comercio de una manera que no corresponde a lo indicado en la inscripción respectiva, conforme al primer párrafo del artículo 78 de la presente ley”.

 

“Artículo 82.- Representación

 

[…]

 

Los solicitantes podrán gestionar ante el Registro, por sí mismos, con el auxilio de un abogado o notario o por medio de mandatario.  Cuando un mandatario realice gestiones, deberá presentar el poder correspondiente conforme los requisitos del artículo 82 bis.  Si dicho poder se encuentra en el Registro de la Propiedad Industrial, deberá indicarse el expediente de la marca, el nombre de esta, el número de solicitud o registro en que se encuentra, pudiendo actuar el mandatario hasta donde le permitan las facultades autorizadas originalmente.

 

[...]

 

“Artículo 82 bis.          Poder para propiedad intelectual

 

Para actuar en nombre de una persona física o jurídica en cualquiera de los actos relacionados con la propiedad intelectual, se deberá contar con la autorización del poderdante, en documento privado autenticado como formalidad mínima; y en todo caso no se requerirá la inscripción del mismo.

 

Cuando el poder se extienda en el extranjero, podrá formalizarse conforme el derecho interno del país donde se otorgue, debiendo autenticarse con los requerimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para surtir efectos en Costa Rica.

 

Salvo disposición en contrario, todo mandatario se entenderá autorizado con carácter de poder especial, suficiente y bastante para realizar todos los actos que las leyes autoricen realizar al propio titular de los derechos de propiedad intelectual o industrial correspondientes ante cualquier autoridad, oficina o registro público, para la inscripción, registro, renovación, traspaso, licencia y demás movimientos aplicados, conservación o defensa de sus derechos, tanto en sede administrativa como judicial, en todas sus instancias e incidencias”.

 

“Artículo 94.- Tasas

 

Los montos de las tasas que cobrará el Registro de la Propiedad Industrial serán los siguientes, entendiendo que pueden ser pagadas por su equivalente en colones al tipo de cambio oficial de la institución bancaria que reciba el pago:

 

[…]

 

e)      Por el traspaso, licencia de uso, cambio de nombre o cancelación de marcas: veinticinco dólares estadounidenses (US$ 25,00) por cada nomenclatura internacional

 

[...]

 

h)      Por cada solicitud de oposición: veinticinco dólares estadounidenses (US$ 25,00).

i)       Por cada modificación o corrección de una solicitud: veinticinco dólares estadounidenses (US$25,00).

j)       Por cada división de una solicitud: cincuenta dólares estadounidenses (US$50,00).

k)k)    Por cada solicitud de denominación de origen: cincuenta dólares estadounidenses (US$50,00).

l)l)      Por recargo en la renovación en plazo de gracia (seis meses): veinticinco dólares estadounidenses (US$25,00).

m)m) Por la solicitud de nulidad o cancelación de cada signo distintivo en cada clase:  veinticinco dólares estadounidenses (US$ 25,00).”

 

ARTÍCULO 2.-  Refórmanse los artículos 1, inciso cuatro, subincisos c) y d); artículo 2 inciso seis; artículo 6 se modifican los incisos: dos, tres, y diez, y se deroga el inciso 8; artículo 8 inciso uno; artículo 9 se adiciona un inciso tres; artículo 12 inciso uno;  artículo 13 incisos dos y seis; artículo 17 se adicionan incisos:  dos, tres, cuatro y cinco; artículo 18  se derogan los incisos cuatro y once y se modifica el inciso cinco; artículo 21 inciso uno;  artículo 32; artículo  33 y artículo 36; y se adicionan dos nuevos artículos:  33 bis y 34 bis, a la Ley de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad, N.º 6867, de 25 de abril de 1983, para que en adelante se lean de la siguiente manera:

 

Artículo 1.-   Invenciones

 

[…]

 

4.-      Se excluyen de la patentabilidad:

 

[…]

 

c)           Las plantas y los animales, excepto los microorganismos, siempre y cuando no sean microorganismos tal y como se encuentran en la naturaleza.

d)          Los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean los procedimientos no biológicos o microbiológicos”.

 

Artículo 2.-   Invenciones patentables

 

[…]

 

6)      Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando tenga una utilidad específica, substancial y creíble. 

 

[…]"

 

"Artículo 6.-   Solicitud

 

(...)

 

2.      Cuando el solicitante quiera hacer valer la prioridad conferida por una solicitud anterior presentada en otro país, deberá presentar la solicitud dentro de los doce meses siguientes a la presentación de la solicitud en el país de origen.

 

3.      La solicitud contendrá el nombre y medio para recibir notificaciones, el cual podrá ser vía fax, telegrama, dirección electrónica o apartado registral, de conformidad con el reglamento respectivo y demás datos prescritos en el reglamento relativos al solicitante, al inventor y al mandatario, si procede, y el titulo de la invención. Si el solicitante no fuere el inventor, la solicitud deberá ser acompañada de una declaración en la que se justifique el derecho del solicitante a la patente.

 

8.  (DEROGADO)

 

[…]

 

10.     En el caso de que a la fecha en la que se presenta la solicitud, esta no cumpla con los requisitos señalados en los incisos 1 y 3 del presente artículo o no se acredite la prioridad conferida por una solicitud anterior presentada en otro país, se tendrá como fecha de presentación aquella en la que se dé el cumplimiento de la prevención correspondiente.”

 

“Artículo 8.-  Modificación, división y retiro de la solicitud

 

1.      El solicitante podrá modificar su solicitud, y podrá incluso modificar las reivindicaciones, pero esto no podrá implicar una ampliación de la invención divulgada o una expansión de la divulgación contenida en  la solicitud inicial.

[…]

 

"Artículo 9.-   Examen de forma

 

[…]

 

3.  El Registro de la Propiedad Industrial rechazará de plano las solicitudes que fueren extemporáneas, impertinentes o evidentemente improcedentes.  La resolución que rechace de plano una solicitud, tendrá los mismos recursos que la resolución final.

 

“Artículo 12.- Oposición y observaciones

 

1)            Cualquiera que estime que se debe negar la concesión de la patente porque la solicitud contraviene los requisitos de fondo prescritos en esta Ley, podrá interponer oposición en el plazo de seis meses contados a partir de la tercera publicación de la solicitud en el diario oficial La Gaceta. La oposición deberá estar debidamente fundamentada, acompañada de las pruebas pertinentes o su ofrecimiento, y del comprobante de pago de la tasa de oposición.  La presentación de las pruebas deberá hacerse dentro del mes siguiente a su ofrecimiento, so pena de su inevacuabilidad.

 

[…]

 

“Artículo 13.- Examen de fondo

 

[...]

 

2)      El Registro de la Propiedad Industrial contará con profesionales especializados para realizar el examen de fondo de las patentes, cuyo costo se regirá por las tarifas establecidas al efecto por la Junta Administrativa del Registro Nacional.  Asimismo, el Registro podrá requerir la opinión de centros oficiales, de educación superior, científicos, tecnológicos o profesionales, nacionales o extranjeros, o en su defecto, de expertos independientes en la materia, sobre la novedad, el nivel inventivo y la aplicación industrial de la invención.  Los centros referidos que sean dependientes o que estén financiados por el Estado, y los colegios profesionales estarán obligados a prestar el asesoramiento requerido.  Quienes suscriban informes responderán por su emisión, en su caso, conforme con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley General de la Administración Pública.

 

Los informes presentados por los centros, entidades o expertos consultados, deberán ser remitidos dentro del plazo que fije el Registro de la Propiedad Industrial, según la complejidad del asunto y contendrán una fundamentación detallada de sus conclusiones y su costo, fijado conforme con el Reglamento, correrá a cargo del solicitante.

 

[... ]

 

6)       El informe técnico a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo deberá concluirse en un plazo improrrogable de dos años, el cual se computará a partir de la entrega de la solicitud para estudio a la entidad correspondiente.  El examen de fondo deberá concluirse en el plazo de tres años que se contará a partir de la entrega de la solicitud para estudio a la entidad correspondiente.

 

[...]”

 

 

 

 

“Artículo 17.- Duración de la protección de la patente

 

1)      La patente tendrá una vigencia de veinte años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en su país de origen.

2)      No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 anterior, únicamente en el caso de patentes de productos, si el Registro de la Propiedad Industrial demora más de cinco años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el Registro de Propiedad Industrial, en otorgar la patente, o si el examen de fondo de la patente previsto en el artículo 13 demora más de tres años, el titular de la patente tendrá derecho a solicitar al Registro de la Propiedad Industrial una compensación  en la vigencia del plazo de la patente.  Dicha solicitud deberá formularse por escrito dentro de los tres meses siguientes al otorgamiento de la patente.

3)      Al recibir esta solicitud el Registro de la Propiedad Industrial deberá compensar el plazo de la patente en un día por cada dos días en que se excedan los períodos de tiempo referidos en el párrafo 2.  Sin embargo, los períodos de tiempo imputables a acciones del solicitante de la patente no se incluirán en la determinación los retrasos.  No obstante lo anterior, la compensación total del plazo de la patente nunca podrá exceder de dos años.

4)      No obstante las disposiciones previstas en el párrafo 1 anterior, para el caso de las patentes vigentes que cubran algún producto farmacéutico, cuando la aprobación del permiso para la primera comercialización de dicho producto farmacéutico en el país, otorgada por el Ministerio de Salud, demore más de tres años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de aprobación de la comercialización del producto farmacéutico en el país, el titular de la patente tendrá derecho a solicitar al Registro de la Propiedad Industrial una compensación en la vigencia del plazo de la patente.  Dicha solicitud deberá formularse por escrito dentro de los tres meses siguientes a la aprobación del permiso para la primera comercialización del producto farmacéutico en el país.

5)      Al recibir esta solicitud, el Registro de la Propiedad Industrial deberá compensar el plazo de la patente en un día por cada dos días en que se excedan el período de tiempo referidos en el párrafo 4, siempre que el plazo restante de vigencia de la patente no exceda de diez años.  No obstante lo anterior, la compensación total del plazo de la patente nunca podrá exceder de dos  años”.

 

“Artículo 18.- Falta o insuficiencia de explotación industrial

 

[…]

 

4.       (DEROGADO)

 

5.      Vencidos los plazos a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, cualquier persona podrá solicitar la concesión de una licencia obligatoria por falta de explotación, durante el año siguiente.  En el caso que la concesión de la licencia obligatoria no fuera suficiente para enmendar la falta de uso de la patente, se declarará la caducidad de la patente.  Ninguna acción de caducidad o de revocación de una patente podrá entablarse antes de la expiración de un plazo de dos años a partir de la concesión de la primera licencia obligatoria. 

(…)

 

11.     (DEROGADO)”.

 

“Artículo 21.- Nulidad

 

1)      El Registro de la Propiedad Industrial, a pedido de cualquier persona interesada o de oficio y previa audiencia del titular de la patente, declarará la nulidad de la misma si se demostrara que fue otorgada en contravención con alguna de las previsiones de los artículos 1 y 2 de esta ley.   Quien solicite la nulidad de una patente podrá aportar todas las pruebas que estime pertinentes.

 

[…]

 

“Artículo 32.-            Abandono de la gestión

 

Las solicitudes de registro y las acciones que se ejerciten bajo el imperio de esta Ley se tendrán por abandonadas y caducarán, de pleno derecho, si no se insta a su curso dentro de un plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de la última notificación hecha a los interesados”. 

 

“Artículo 33.- De las tasas relativas a patentes de invención

 

Las tasas relativas a las patentes de invención serán las siguientes:

 

a)      Presentación de la solicitud, que incluye la tramitación y el examen de forma:  $500.00 US

b)      Por cada solicitud fraccionaria:  $500.00 US

c)      Inscripción y expedición del certificado de registro de la patente:  $500.00 US

d)      Oposición:  $25.00 US

e)      Solicitud de extensión de la vigencia del plazo de la patente:  $150 US

f)       Tasas anuales:  $500.00 US

g)      Sobretasa por pago dentro del período de gracia:  30% de la tasa anual correspondiente.

 

Las tasas aplicables conforme con esta Ley ingresarán al presupuesto del Registro de Propiedad Industrial para su fortalecimiento, y podrán ser pagadas en su equivalente en colones al tipo de cambio oficial de la institución bancaria que reciba el pago.

 

Cuando las solicitudes a que se refiere los incisos a, b, c y e sean presentadas por inventores personas físicas, por micro o pequeñas empresas según la Ley 8262, por instituciones de educación superior públicas, o por institutos de investigación científica y tecnológica del sector público, estos podrán pagar únicamente el 30% de la tarifa establecida para la tasa, así como el 30% de la tarifa establecida en el inciso f) para las tasas anuales durante la vigencia de la patente.  Para ello deberán adjuntar a la solicitud, además del comprobante de pago, los siguientes documentos:

 

I.-      Declaración jurada en la que se declare que se encuentra dentro de alguno de los supuestos citados en el párrafo anterior.

 

II.-      Copia de la cédula de identidad en el caso de personas físicas y copia de la cédula jurídica en el caso de personas jurídicas.

 

Para que proceda la inscripción de la transmisión de derechos a un tercero que no se ubique en alguno de los supuestos previstos en esta disposición, este deberá cubrir el 70% restante de las cuotas de la tarifa vigente no cubierta inicialmente por el cedente.  Asimismo, a partir de dicha transmisión, el cesionario deberá cubrir la totalidad de las tasas anuales establecidas para la conservación de su derecho”.

 

Artículo 33 bis.-         Pago de las tasas anuales

 

1.      Las tasas anuales para mantener la vigencia de la patente podrán ser pagadas por anticipado para dos o más períodos anuales.

 

2.      En caso de pago de la anualidad durante el plazo de gracia, la tasa debida y la respectiva sobretasa se pagarán simultáneamente.  Durante el plazo de gracia, la patente mantendrá su vigencia plena.

 

3.      De no constar el pago de la tasa anual respectiva dentro del plazo de gracia, el Registro de la Propiedad Industrial deberá realizar las intimaciones de pago previstas en el artículo 150 de la Ley General de Administración Pública, y de no acreditarse el pago dentro del plazo previsto al efecto, el Director del Registro de la Propiedad Industrial procederá a certificar el adeudo.  Dicha certificación constituirá título ejecutivo con prenda legal preferente sobre la respectiva patente.

 

4.      Los pagos de las tasas anuales serán anotados en el Registro, bajo la partida correspondiente a la patente cuya tasa se hubiere pagado.  La anotación indicará el monto pagado, el período o períodos anuales a los cuales corresponde el pago y la fecha en que se recibió el pago.

 

5.      En caso de renuncia, caducidad o declaración de nulidad, no habrá derecho a reintegro de tasas o anualidades pagadas anticipadamente.

 

6.      En el caso de patentes otorgadas con base en un derecho de prioridad internacional, junto con el pago de la tasa anual, el titular deberá presentar una declaración jurada otorgada ante Notario Público en la que indique si la patente está o no vigente y si ha sido o no anulada o revocada en el país de origen.

 

En caso de incumplimiento de este requisito, o si la patente ha sido anulada o revocada en el país de origen, el Registro de oficio, dentro del mes siguiente, lo publicará en su sitio oficial en Internet”.

 

“Artículo 34 bis.-       Para actuar en nombre de una persona física o jurídica en cualquiera de los actos relacionados con la propiedad intelectual, se deberá contar con la autorización del poderdante, en documento privado autenticado como formalidad mínima; y en todo caso no se requerirá la inscripción del mismo.

 

Cuando el poder se extienda en el extranjero, podrá formalizarse conforme el derecho interno del país donde se otorgue, debiendo autenticarse con los requerimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para surtir efectos en Costa Rica.

 

Salvo disposición en contrario, todo mandatario se entenderá autorizado con carácter de poder especial, suficiente y bastante para realizar todos los actos que las leyes autoricen realizar al propio titular de los derechos de propiedad intelectual o industrial correspondientes ante cualquier autoridad, oficina o registro públicos, para la inscripción, registro, traspaso, licencia, y demás movimientos aplicados, conservación o defensa de sus derechos, tanto en sede administrativa como judicial, en todas sus instancias e incidencias”.

 

"Artículo 36 .-            Dictaminadores de fondo

 

La Junta Administrativa del Registro Nacional creará su propio régimen de salarios para el personal que se destaque como dictaminador de fondo institucional y estará autorizado para contratar al personal requerido, técnico y profesional, que satisfaga las necesidades del servicio público que brinda el Registro de la Propiedad Industrial.  Este personal será pagado con fondos de la Junta Administrativa, por el plazo que estipule o por tiempo indefinido.  El personal contratado mediante esta modalidad estará excluido del régimen del Servicio Civil”.

 

TRANSITORIO I.-              Confiérase al Poder Ejecutivo un plazo de un año a partir de la publicación de esta Ley, para el establecimiento de los procedimientos necesarios para la implementación de las disposiciones incorporadas en los párrafos dos al cinco del artículo 17 de la Ley de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad, N.º 6867, de 25 de abril de 1983.

 

TRANSITORIO II.-             Las disposiciones incorporadas en los párrafos dos al cinco del artículo 17 de la Ley de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad, N.º 6867, de 25 de abril de 1983, se aplicarán a todas las solicitudes de patentes que se presenten a partir de los doce meses siguientes a la fecha de publicación de esta Ley.

 

TRANSITORIO III.-            Los requisitos del artículo 82 bis de la Ley de marcas y otros signos distintivos, N.º 7978 de 6 de enero de 2000, se aplicarán a todas las solicitudes de inscripción y demás movimientos aplicados pendientes de cualquier derecho de propiedad intelectual que se encuentre en trámite.

 

TRANSITORIO IV.-           Las disposiciones del artículo 34 bis de la Ley de patentes de invención, dibujos y modelos industriales, y modelos de utilidad, número 6867 se aplicarán retroactivamente a todas las solicitudes de inscripción pendientes de cualquier derecho de propiedad intelectual que se encuentre en trámite.

 

Rige a partir de su publicación.