COMISIÓN CON POTESTAD LEGISLATIVA
PLENA TERCERA
TEXTO SUSTITUTIVO
REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS
DE
Y DE
MODELOS INDUSTRIALES Y
MODELOS DE UTILIDAD,
N.° 6867, DE 25 DE ABRIL DE
1983
EXPEDIENTE N.º 16.118
DEPARTAMENTO DE COMISIONES
DECRETA:
REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DE
Y DE
MODELOS INDUSTRIALES Y MODELOS DE UTILIDAD,
N.° 6867, DE 25 DE ABRIL DE 1983
ARTÍCULO 1.- Refórmanse
los artículos: 2 en cuanto a la definición de indicación geográfica; artículo 3
párrafo uno; artículo 8 incisos a), b), c) e inciso i), y se deroga el inciso
h); artículo 9 inciso j); artículo 10 inciso e); artículo 18 se deroga el
párrafo 4º; se modifica el artículo 25 párrafo 1 y el inciso a); artículo 35
párrafo 1º; artículo 44 párrafos dos y
tres; el título del Capítulo II del Título VIII; el artículo 74; artículo 75;
artículo 76; artículo 77; artículo 78; artículo 79; artículo 80; artículo 81;
artículo 82 párrafo dos; se adiciona un artículo 82 bis; en el artículo 94
se modifica el inciso e) y adiciona
incisos: h), i), j), k), l) y m), todo de
“Artículo 2.- Definiciones
Para los efectos de esta ley, se definen los
siguientes conceptos:
(…)
Indicación
geográfica: Una
indicación que identifica un producto como originario del territorio de un
país, o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada
calidad, reputación u otra característica del bien sea imputable
fundamentalmente a su origen geográfico.
Todo signo o combinación de signos, en cualquier forma, serán
susceptibles de constituir una indicación geográfica.
(…)”
“Artículo 3.- Signos
que pueden constituir una marca
Las
marcas se refieren, en especial, a cualquier signo o combinación de signos
capaz de distinguir los bienes o servicios, especialmente las palabras o los
conjuntos de palabras ¾incluidos
los nombres de personas¾
las letras, los números, los elementos figurativos y olfativos, las cifras, los monogramas, los retratos, las
etiquetas, los escudos, los estampados, las viñetas, las orlas, las líneas o
franjas, las combinaciones y disposiciones de colores, los sonidos, así como cualquier otro distintivo. Asimismo, pueden consistir en la forma, la
presentación o el acondicionamiento de los productos, sus envases o envolturas
o de los medios o locales de expendio de los productos o servicios
correspondientes.
[…]"
“Artículo 8.- Marcas
inadmisibles por derechos de terceros
Ningún
signo podrá ser registrado como marca cuando ello afecte algún derecho de
terceros, en los siguientes casos, entre otros:
a)
Si el signo es idéntico o similar a
una marca o a una indicación geográfica o a una denominación de origen,
registrada o en trámite de registro por parte de un tercero desde una fecha
anterior y distingue los mismos productos o servicios u otros relacionados con
estos, que puedan causar confusión al público consumidor.
b)
Si el uso del signo es susceptible
de causar confusión, por ser idéntico o similar a una marca o a una indicación
geográfica o a una denominación de origen, registrada o en trámite de registro
por parte de un tercero desde una fecha anterior y distingue los mismos
productos o servicios o productos o servicios diferentes, pero susceptibles de
ser asociados con los distinguidos por la marca, la indicación geográfica o la
denominación de origen anterior.
c)
Si el uso del signo es susceptible
de confundir, por resultar idéntico o similar a una marca o una indicación
geográfica o denominación de origen usada, desde una fecha anterior, por un
tercero con mejor derecho de obtener su registro, según el artículo 17 de esta
ley, para los mismos productos o servicios o productos o servicios diferentes,
pero susceptibles de ser asociados con los que distingue la respectiva marca,
indicación geográfica o denominación de origen, en uso.
(…)
h) (DEROGADO)
i)
Si el signo constituye una
reproducción o imitación, total o parcial, de una marca de certificación
protegida desde una fecha anterior.
(…)”
“Artículo 9.- Solicitud
de registro
La
solicitud de registro de una marca será presentada ante el Registro de
Propiedad Industrial y contendrá lo siguiente:
[...]
b)j) El comprobante de la tasa establecida.
Los solicitantes
podrán gestionar, ante el Registro, por sí mismos con el auxilio de un abogado
y notario o por medio de mandatario.
Cuando un mandatario realice gestiones, deberá presentar el poder
correspondiente conforme los requisitos del artículo 82 bis. Si dicho poder se encuentra en el Registro de
[...]
Artículo 10.- Admisión
para el trámite de la solicitud presentada
El
Registro de
[...]
e)
Adjunta el comprobante de pago de la
tasa establecida. El incumplimiento de este requisito, o el
pago menor o parcial de la tasa correspondiente dará lugar a la cancelación de
la presentación por parte del Registro de forma inmediata.
[...]”
“Artículo 18.- Resolución
Si se han presentado una o más oposiciones, serán resueltas, junto con
lo principal de la solicitud, en un solo acto y mediante resolución
fundamentada.
Cuando
no se justifique una negación total del registro solicitado o la oposición
presentada es limitada y la coexistencia de ambas marcas no es susceptible de
causar confusión, el registro podrá concederse solamente para algunos de los
productos o servicios indicados en la solicitud, o concederse con una
limitación expresa para determinados productos o servicios.
No
se denegará el registro de una marca por la existencia de un registro anterior
si se invoca la defensa prevista en el segundo párrafo del artículo 39 de la
presente Ley y resulta fundada.
De
no haberse presentado ninguna oposición dentro del plazo establecido, el
Registro de
“Artículo 25.- Derechos
conferidos por el registro
El
titular de una marca de fábrica o de comercio ya registrada gozará del derecho
exclusivo de impedir que, sin su consentimiento, terceros utilicen en el curso
de operaciones comerciales, signos idénticos o similares, incluyendo
indicaciones geográficas y denominaciones de origen, para bienes o servicios
iguales o parecidos a los registrados para la marca, cuando el uso dé lugar a
la probabilidad de confusión. En el caso
del uso de un signo idéntico, incluyendo indicaciones geográficas y denominaciones
de origen, para bienes o servicios idénticos, se presumirá la probabilidad de
confusión. Por ello, el registro de una
marca confiere, a su titular o a los derechohabientes, el derecho de actuar
contra terceros que, sin su consentimiento, ejecuten alguno de los siguientes
actos:
a)
Aplicar o colocar la marca o un
signo distintivo idéntico o semejante sobre productos o servicios para los
cuales fue registrada la marca o sobre productos, envases, envolturas,
embalajes o acondicionamientos de esos productos relacionados con los productos o servicios para
los cuales se registró la marca.
[…]”
“Artículo 35.- Licencia
de uso de marca
El
titular del derecho sobre una marca registrada o en trámite de registro puede
conceder la licencia para usarla. El registro de dicha licencia no es un
requisito condicionante para que la misma sea válida, o para afirmar cualquier
derecho de una marca o para otros
propósitos. No obstante, dicha
licencia podrá inscribirse para
efectos de seguridad y publicidad registral.
Si el cesionario decide inscribir su derecho, el movimiento solicitado
devengará la tasa establecida en el artículo 94 de la presente Ley.
[…]”
“Artículo 44.- Protección
de las marcas notoriamente conocidas
[…]
La
presente ley le reconoce al titular de una marca notoriamente conocida, tal
como se define este concepto en
El
Registro de
[…]"
“CAPITULO II
DENOMINACIONES DE ORIGEN E
INDICACIONES GEOGRÁFICAS”
“Artículo 74.- Registro de las denominaciones de origen y
las indicaciones geográficas
El
Registro de
Las
denominaciones de origen y las
indicaciones geográficas, nacionales o extranjeras, se registrarán a
solicitud de uno o varios de los productores, fabricantes o artesanos que
tengan su establecimiento de producción o de fabricación en la región o en la
localidad a la cual corresponde la denominación de origen o la indicación geográfica, o a
solicitud de alguna autoridad pública competente.
En
el caso de indicaciones geográficas o
denominaciones de origen homónimas, la protección se concederá a cada
una, con sujeción a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 71 de la
presente ley. En su reglamento se
establecerán las condiciones para diferenciar entre sí las indicaciones o las denominaciones homónimas de que
se trate, tomando en cuenta la necesidad de asegurarse de que los productos
interesados reciban un trato equitativo y los consumidores no sean inducidos a
error”.
“Artículo 75.- Prohibiciones para el registro
A
petición de una persona con interés legítimo o de oficio, en el Registro de
a)a) No sea conforme a la definición de
denominación de origen o indicación geográfica contenida en el artículo 2 de
esta ley;
b)
Sea contrario a las buenas
costumbres o el orden público o pueda inducir al público a error sobre la
procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las
características o cualidades o la aptitud para el empleo o el consumo de los
respectivos productos.
c)
Sea
la denominación común o genérica de algún producto. Se estima común o genérica cuando sea
considerada como tal por los conocedores de este tipo de producto y por el
público en general.
d)
Sea susceptible de causar confusión
con una marca o a una indicación geográfica o denominación de origen objeto de
una solicitud o registro pendiente de buena fe; y
e)
Sea susceptible de causar confusión
con una marca o a una indicación geográfica o denominación de origen usadas
desde una fecha anterior, por un tercero con mejor derecho de obtener su
registro, de conformidad con el artículo 17 de esta ley, para los mismos
productos o servicios o productos o servicios diferentes pero susceptibles de
ser asociados con los que distingue la respectiva marca, indicación geográfica
o denominación de origen en uso.
Podrá registrarse una denominación de origen o una
indicación geográfica acompañada del nombre genérico del producto respectivo o
una expresión relacionada con este producto; pero la protección no se extenderá
al nombre genérico ni a la expresión empleados”.
“Artículo 76.- Solicitud de registro
La
solicitud de registro de una denominación de origen o una indicación geográfica indicará:
a)
El nombre, la dirección y
nacionalidad de los solicitantes y el lugar donde se encuentran sus
establecimientos de producción o
fabricación.
b)
La denominación de origen o la
indicación geográfica cuyo registro se solicita.
c)
La zona geográfica de producción a
la que se refiere la denominación de origen o la indicación geográfica.
d)
Los productos o servicios para los
cuales se usa la denominación de origen o la indicación geográfica.
e)
Una reseña de las cualidades o
características esenciales de los productos o servicios para los que se usa la
denominación de origen o la indicación geográfica.
La
solicitud de registro de una indicación
geográfica o una denominación de origen devengará la tasa establecida,
salvo cuando el registro sea solicitado por una autoridad pública. Tratándose de autoridades públicas
extranjeras, esta exención estará sujeta a reciprocidad”.
“Artículo 77.- Procedimiento de registro
La
solicitud de registro de una denominación de origen o indicación geográfica se
examinará con el objeto de verificar que:
a) Se cumplen los requisitos
del artículo 76 de esta ley y las disposiciones reglamentarias
correspondientes.
b) La denominación o
indicación geográfica cuyo registro se solicita no está comprendida en ninguna
de las prohibiciones previstas en el primer párrafo del artículo 75 de esta
ley.
Los
procedimientos relativos al examen y registro de la denominación de origen e
indicación geográfica se regirán, en cuanto corresponda, por las disposiciones
sobre el registro de las marcas”.
“Artículo 78.- Concesión del registro
La
resolución por la cual se concede el registro de una denominación de origen o
una indicación geográfica y la inscripción correspondiente, indicarán:
a) La zona geográfica
delimitada de producción cuyos productores, fabricantes o artesanos tendrán
derecho a usar la denominación o indicación geográfica.
b) Los productos o servicios a
los cuales se aplica la denominación de origen o indicación geográfica.
c) Las cualidades o
características esenciales de los productos o servicios a los cuales se
aplicará la denominación de origen o indicación geográfica, salvo cuando, por
la naturaleza del producto o el servicio u otra circunstancia, no sea posible
precisar tales características.
El
registro de una denominación de origen y el de una indicación geográfica será
publicado en el diario oficial”.
“Artículo 79.- Duración y modificación del registro
El
registro de una denominación de origen o de una indicación geográfica tendrá
duración indefinida. Podrá ser
modificado en cualquier momento cuando cambie alguno de los puntos referidos en
el primer párrafo del artículo 78 de esta ley.
La modificación del registro devengará la tasa establecida y se sujetará
en cuanto corresponda al procedimiento previsto para el registro de las
denominaciones de origen e indicaciones geográficas”.
“Artículo 80.- Derecho
de empleo de la denominación o indicación
geográfica
Solo los productores, fabricantes o
artesanos autorizados para usar comercialmente una denominación de origen o una
indicación geográfica registrada, podrán
emplear junto con ella, la expresión "denominación de origen" o “indicación
geográfica”.
Las acciones relativas al derecho de usar
una denominación de origen o una indicación geográfica registrada, se ejercerán
ante los tribunales.
Son
aplicables a las denominaciones de origen y a las indicaciones geográficas
registradas, las disposiciones de los artículos 26 y 73 de la presente Ley, en
cuanto corresponda”.
“Artículo 81.- Anulación del registro
A pedido de cualquier sujeto con interés legítimo, el Registro declarará
la nulidad del registro de una denominación de origen o indicación geográfica
cuando se demuestre que está comprendida en alguna de las prohibiciones
previstas en el artículo 75 de la presente ley, o bien, que la denominación o
indicación geográfica se usa en el comercio de una manera que no corresponde a
lo indicado en la inscripción respectiva, conforme al primer párrafo del
artículo 78 de la presente ley”.
“Artículo 82.- Representación
[…]
Los solicitantes podrán
gestionar ante el Registro, por sí mismos, con el auxilio de un abogado o
notario o por medio de mandatario.
Cuando un mandatario realice gestiones, deberá presentar el poder
correspondiente conforme los requisitos del artículo 82 bis. Si dicho poder se encuentra en el Registro de
[...]”
“Artículo 82 bis. Poder para propiedad intelectual
Para actuar en nombre de una persona física o
jurídica en cualquiera de los actos relacionados con la propiedad intelectual,
se deberá contar con la autorización del poderdante, en documento privado
autenticado como formalidad mínima; y en todo caso no se requerirá la inscripción
del mismo.
Cuando el poder se extienda en el extranjero, podrá
formalizarse conforme el derecho interno del país donde se otorgue, debiendo
autenticarse con los requerimientos establecidos en el ordenamiento jurídico
para surtir efectos en Costa Rica.
Salvo disposición en contrario, todo mandatario se
entenderá autorizado con carácter de poder especial, suficiente y bastante para
realizar todos los actos que las leyes autoricen realizar al propio titular de
los derechos de propiedad intelectual o industrial correspondientes ante
cualquier autoridad, oficina o registro público, para la inscripción, registro,
renovación, traspaso, licencia y demás movimientos aplicados, conservación o
defensa de sus derechos, tanto en sede administrativa como judicial, en todas
sus instancias e incidencias”.
“Artículo 94.- Tasas
Los montos de las tasas que cobrará el Registro de
[…]
e) Por el
traspaso, licencia de uso, cambio de
nombre o cancelación de marcas: veinticinco dólares estadounidenses (US$
25,00) por cada nomenclatura internacional
[...]
h) Por
cada solicitud de oposición: veinticinco dólares estadounidenses (US$ 25,00).
i) Por
cada modificación o corrección de una solicitud: veinticinco dólares
estadounidenses (US$25,00).
j) Por
cada división de una solicitud: cincuenta dólares estadounidenses (US$50,00).
k)k) Por cada
solicitud de denominación de origen: cincuenta dólares estadounidenses
(US$50,00).
l)l) Por
recargo en la renovación en plazo de gracia (seis meses): veinticinco dólares
estadounidenses (US$25,00).
m)m) Por la solicitud de nulidad o cancelación de
cada signo distintivo en cada clase:
veinticinco dólares estadounidenses (US$ 25,00).”
ARTÍCULO 2.- Refórmanse
los artículos 1, inciso cuatro, subincisos c) y d); artículo 2 inciso seis;
artículo 6 se modifican los incisos: dos, tres, y diez, y se deroga el inciso
8; artículo 8 inciso uno; artículo 9 se adiciona un inciso tres; artículo 12
inciso uno; artículo 13 incisos dos y
seis; artículo 17 se adicionan incisos:
dos, tres, cuatro y cinco; artículo 18
se derogan los incisos cuatro y once y se modifica el inciso cinco;
artículo 21 inciso uno; artículo 32;
artículo 33 y artículo 36; y se
adicionan dos nuevos artículos: 33 bis y
34 bis, a
“Artículo
1.- Invenciones
[…]
4.- Se
excluyen de la patentabilidad:
[…]
c)
Las plantas y los animales, excepto
los microorganismos, siempre y cuando no sean microorganismos tal y como se
encuentran en la naturaleza.
d)
Los procedimientos esencialmente
biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean los
procedimientos no biológicos o microbiológicos”.
“Artículo 2.- Invenciones patentables
[…]
6) Se considerará que una
invención es susceptible de aplicación industrial cuando tenga una utilidad específica, substancial y creíble.
[…]"
"Artículo
6.- Solicitud
(...)
2. Cuando el solicitante quiera
hacer valer la prioridad conferida por una solicitud anterior presentada en
otro país, deberá presentar la
solicitud dentro de los doce
meses siguientes a la presentación de la solicitud en el país de origen.
3. La solicitud contendrá el nombre y medio para recibir notificaciones, el cual podrá ser vía fax,
telegrama, dirección electrónica o apartado registral, de conformidad con el
reglamento respectivo y demás datos prescritos en el reglamento
relativos al solicitante, al inventor y al mandatario, si procede, y el titulo
de la invención. Si el solicitante no fuere el inventor, la solicitud deberá ser
acompañada de una declaración en la que se justifique el derecho del
solicitante a la patente.
8. (DEROGADO)
[…]
10. En el caso de que a la
fecha en la que se presenta la solicitud, esta no cumpla con los requisitos
señalados en los incisos 1 y 3 del presente artículo o no se acredite la
prioridad conferida por una solicitud anterior presentada en otro país, se
tendrá como fecha de presentación aquella en la que se dé el cumplimiento de la
prevención correspondiente.”
“Artículo 8.- Modificación,
división y retiro de la solicitud
1. El solicitante podrá
modificar su solicitud, y podrá incluso
modificar las reivindicaciones, pero esto no podrá implicar una ampliación de
la invención divulgada o una expansión de la divulgación contenida
en la solicitud inicial.
[…]”
"Artículo 9.- Examen
de forma
[…]
3. El
Registro de
“Artículo 12.- Oposición
y observaciones
1)
Cualquiera que estime que se debe negar la
concesión de la patente porque la solicitud contraviene los requisitos de fondo
prescritos en esta Ley, podrá interponer oposición en el plazo de seis meses
contados a partir de la tercera publicación de la solicitud en el diario
oficial
[…]
“Artículo 13.- Examen
de fondo
[...]
2) El Registro de
Los informes presentados por los centros,
entidades o expertos consultados, deberán ser remitidos dentro del plazo que
fije el Registro de
[... ]
6) El
informe técnico a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo deberá
concluirse en un plazo improrrogable de dos
años, el cual se computará a partir de la entrega de la solicitud para estudio
a la entidad correspondiente. El examen
de fondo deberá concluirse en el plazo de tres años que se contará a partir de
la entrega de la solicitud para estudio a la entidad correspondiente.
[...]”
“Artículo 17.- Duración de la protección de la patente
1) La patente tendrá una vigencia de veinte
años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en su país
de origen.
2) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 anterior, únicamente en el caso
de patentes de productos, si el Registro de
3) Al
recibir esta solicitud el Registro de
4) No
obstante las disposiciones previstas en el párrafo 1 anterior, para el caso de
las patentes vigentes que cubran algún producto farmacéutico, cuando la
aprobación del permiso para la primera comercialización de dicho producto
farmacéutico en el país, otorgada por el Ministerio de Salud, demore más de
tres años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de
aprobación de la comercialización del producto farmacéutico en el país, el
titular de la patente tendrá derecho a solicitar al Registro de
5) Al
recibir esta solicitud, el Registro de
“Artículo 18.- Falta o insuficiencia de explotación
industrial
[…]
4. (DEROGADO)
5. Vencidos los plazos a que
se refiere el párrafo 1 de este artículo, cualquier persona podrá solicitar la
concesión de una licencia obligatoria por falta de explotación, durante el año
siguiente. En el caso que la concesión
de la licencia obligatoria no fuera suficiente para enmendar la falta de uso de
la patente, se declarará la caducidad de la patente. Ninguna acción de caducidad o de revocación
de una patente podrá entablarse antes de la expiración de un plazo de dos años
a partir de la concesión de la primera licencia obligatoria.
(…)
11. (DEROGADO)”.
“Artículo 21.- Nulidad
1) El
Registro de
[…]”
“Artículo 32.- Abandono
de la gestión
Las solicitudes de registro
y las acciones que se ejerciten bajo el imperio de esta Ley se tendrán por
abandonadas y caducarán, de pleno derecho, si no se insta a su curso dentro de
un plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de la última notificación
hecha a los interesados”.
“Artículo 33.- De
las tasas relativas a patentes de invención
Las tasas relativas a las patentes de invención
serán las siguientes:
a) Presentación
de la solicitud, que incluye la tramitación y el examen de forma: $500.00 US
b) Por
cada solicitud fraccionaria: $500.00 US
c) Inscripción
y expedición del certificado de registro de la patente: $500.00 US
d) Oposición: $25.00 US
e) Solicitud
de extensión de la vigencia del plazo de la patente: $150 US
f) Tasas
anuales: $500.00 US
g) Sobretasa
por pago dentro del período de gracia:
30% de la tasa anual correspondiente.
Las
tasas aplicables conforme con esta Ley ingresarán al presupuesto del Registro
de Propiedad Industrial para su fortalecimiento, y podrán ser pagadas en su
equivalente en colones al tipo de cambio oficial de la institución bancaria que
reciba el pago.
Cuando las solicitudes a que se refiere los incisos
a, b, c y e sean presentadas por inventores personas físicas, por micro o
pequeñas empresas según
I.- Declaración
jurada en la que se declare que se encuentra dentro de alguno de los supuestos
citados en el párrafo anterior.
II.- Copia
de la cédula de identidad en el caso de personas físicas y copia de la cédula
jurídica en el caso de personas jurídicas.
Para que proceda la inscripción de la transmisión de
derechos a un tercero que no se ubique en alguno de los supuestos previstos en
esta disposición, este deberá cubrir el 70% restante de las cuotas de la tarifa
vigente no cubierta inicialmente por el cedente. Asimismo, a partir de dicha transmisión, el
cesionario deberá cubrir la totalidad de las tasas anuales establecidas para la
conservación de su derecho”.
“Artículo 33 bis.- Pago
de las tasas anuales
1. Las
tasas anuales para mantener la vigencia de la patente podrán ser pagadas por
anticipado para dos o más períodos anuales.
2. En
caso de pago de la anualidad durante el plazo de gracia, la tasa debida y la
respectiva sobretasa se pagarán simultáneamente. Durante el plazo de gracia, la patente
mantendrá su vigencia plena.
3. De
no constar el pago de la tasa anual respectiva dentro del plazo de gracia, el
Registro de
4. Los
pagos de las tasas anuales serán anotados en el Registro, bajo la partida
correspondiente a la patente cuya tasa se hubiere pagado. La anotación indicará el monto pagado, el
período o períodos anuales a los cuales corresponde el pago y la fecha en que
se recibió el pago.
5. En
caso de renuncia, caducidad o declaración de nulidad, no habrá derecho a
reintegro de tasas o anualidades pagadas anticipadamente.
6. En
el caso de patentes otorgadas con base en un derecho de prioridad
internacional, junto con el pago de la tasa anual, el titular deberá presentar
una declaración jurada otorgada ante Notario Público en la que indique si la
patente está o no vigente y si ha sido o no anulada o revocada en el país de
origen.
En caso de incumplimiento de
este requisito, o si la patente ha sido anulada o revocada en el país de
origen, el Registro de oficio, dentro del mes siguiente, lo publicará en su
sitio oficial en Internet”.
“Artículo 34 bis.-
Para actuar en nombre de una
persona física o jurídica en cualquiera de los actos relacionados con la
propiedad intelectual, se deberá contar con la autorización del poderdante, en
documento privado autenticado como formalidad mínima; y en todo caso no se
requerirá la inscripción del mismo.
Cuando el poder se extienda en el extranjero, podrá
formalizarse conforme el derecho interno del país donde se otorgue, debiendo
autenticarse con los requerimientos establecidos en el ordenamiento jurídico
para surtir efectos en Costa Rica.
Salvo disposición en contrario, todo mandatario se
entenderá autorizado con carácter de poder especial, suficiente y bastante para
realizar todos los actos que las leyes autoricen realizar al propio titular de
los derechos de propiedad intelectual o industrial correspondientes ante
cualquier autoridad, oficina o registro públicos, para la inscripción,
registro, traspaso, licencia, y demás movimientos aplicados, conservación o
defensa de sus derechos, tanto en sede administrativa como judicial, en todas
sus instancias e incidencias”.
"Artículo 36 .- Dictaminadores
de fondo
TRANSITORIO I.- Confiérase al Poder Ejecutivo un
plazo de un año a partir de la publicación de esta Ley, para el establecimiento
de los procedimientos necesarios para la implementación de las disposiciones
incorporadas en los párrafos dos al cinco del artículo 17 de
TRANSITORIO II.- Las
disposiciones incorporadas en los párrafos dos al cinco del artículo 17 de
TRANSITORIO III.- Los requisitos del artículo 82 bis
de
TRANSITORIO IV.- Las
disposiciones del artículo 34 bis de
Rige a partir de su publicación.