MODIFICACIÓN DE VARIOS ARTÍCULOS
DE
Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS, LEY N.º 7978, DE
PATENTES DE INVENCIÓN, DIBUJOS Y
MODELOS INDUSTRIALES
Y MODELOS DE UTILIDAD, LEY DE
BIODIVERSIDAD, N.º 7788
INFORME SOBRE
DEL TEXTO APROBADO EN PRIMER DEBATE
(6 de febrero de 2008)
EXPEDIENTE N.º 16.118
DECRETA:
MODIFICACIÓN DE VARIOS ARTÍCULOS DE
ARTÍCULO 1.-
Modifícase
a) Se adiciona al artículo 1 un segundo
párrafo cuyo texto dirá:
[...]
Además
desarrolla los procedimientos requeridos para garantizar la aplicación efectiva
de los compromisos establecidos en los tratados internacionales vigentes,
cuando sea necesario, ante la ausencia de procedimiento expreso en ellos, en
todo lo que no se oponga y sea compatible con dichos tratados.”
b) Se reforma la definición de
“indicación geográfica” contenida en el artículo 2. El texto dirá:
“Artículo
2.- Definiciones
Para los efectos de esta Ley, se
definen los siguientes conceptos:
[...]
Indicación
geográfica: Una indicación que identifica un producto
como originario del territorio de un país, o de una región o una localidad de
ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica
del bien sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico. Todo signo o combinación de signos, en
cualquier forma, serán susceptibles de constituir una indicación geográfica.
[...]”
c) Se reforma el primer párrafo del artículo 3, cuyo
texto dirá:
“Artículo 3.- Signos
que pueden constituir una marca
Las
marcas se refieren, en especial, a cualquier signo o combinación de signos
capaz de distinguir los bienes o servicios; especialmente las palabras o los
conjuntos de palabras ¾incluidos
los nombres de personas¾, las letras,
los números, los elementos figurativos, las cifras, los monogramas, los
retratos, las etiquetas, los escudos, los estampados, las viñetas, las orlas,
las líneas o franjas, las combinaciones y disposiciones de colores, así como los sonidos. Asimismo, pueden consistir en la forma, la
presentación o el acondicionamiento de los productos, sus envases o envolturas
o de los medios o locales de expendio de los productos o servicios
correspondientes.
[…]"
d) Se reforman los incisos a),
b), c), así como el inciso i) del artículo 8.
Los textos dirán:
“Artículo 8.- Marcas
inadmisibles por derechos de terceros
Ningún
signo podrá ser registrado como marca cuando ello afecte algún derecho de
terceros, en los siguientes casos, entre otros:
a)
Si el signo es idéntico o similar a
una marca, una indicación geográfica o
una denominación de origen, registrada o en trámite de registro por
parte de un tercero desde una fecha anterior, y distingue los mismos productos
o servicios u otros relacionados con estos, que puedan causar confusión al
público consumidor.
b) Si
el uso del signo es susceptible de causar confusión, por ser idéntico o similar
a una marca, una indicación geográfica
o una denominación de origen, registrada o en trámite de registro por
parte de un tercero desde una fecha anterior, y distingue los mismos productos
o servicios o productos o servicios diferentes, pero susceptibles de ser
asociados con los distinguidos por la marca, la indicación geográfica o
la denominación de origen anterior.
c)c) Si el uso del signo es
susceptible de confundir, por resultar idéntico o similar a una marca, o una
indicación geográfica o una denominación de origen usada, desde una fecha
anterior, por un tercero con mejor derecho de obtener su registro, según el
artículo 17 de esta Ley, para los mismos productos o servicios o productos o
servicios diferentes, pero susceptibles de ser asociados con los que distingue
la respectiva marca, indicación geográfica o denominación de origen, en uso.
[...]
i)
Si el signo constituye una
reproducción o imitación, total o parcial, de una marca de certificación
protegida desde una fecha
anterior.
[...]”
e) Se deroga el inciso h) del
artículo 8.
f) Se reforman el inciso j) del artículo
9 y el párrafo siguiente a dicho inciso. Los textos dirán:
“Artículo 9.- Solicitud
de registro
La solicitud de registro de una marca será presentada ante el Registro
de Propiedad Industrial y contendrá lo siguiente:
[...]
b)j) El comprobante de la tasa establecida.
Los solicitantes podrán gestionar, ante el Registro,
por sí mismos, con el auxilio de un abogado y notario, o bien, por medio de
mandatario. Cuando un mandatario realice
gestiones, deberá presentar el poder correspondiente, conforme a los requisitos
del artículo 82 bis de esta Ley. Si
dicho poder se encuentra en el Registro de
[...]”
g) Se reforma el inciso e) del artículo
10, cuyo texto dirá:
“Artículo 10.- Admisión
para el trámite de la solicitud presentada
El
Registro de
[...]
e) Adjunta el comprobante del pago total de
la tasa establecida.”
h) Se deroga el quinto párrafo del
artículo 18, cuyo texto se leerá así:
“Artículo 18.- Resolución
Si se han presentado una o más oposiciones, serán resueltas, junto con
lo principal de la solicitud, en un solo acto y mediante resolución
fundamentada.
Cuando
no se justifique una negación total del registro solicitado o la oposición
presentada es limitada y la coexistencia de ambas marcas no es susceptible de
causar confusión, el registro podrá concederse solamente para algunos de los
productos o servicios indicados en la solicitud, o concederse con una
limitación expresa para determinados productos o servicios.
No
se denegará el registro de una marca por la existencia de un registro anterior
si se invoca la defensa prevista en el segundo párrafo del artículo 39 de la
presente Ley y resulta fundada.
De
no haberse presentado ninguna oposición dentro del plazo establecido, el
Registro de
i) Se reforman el primer
párrafo del artículo 25 y su inciso a).
Los textos dirán:
“Artículo 25.- Derechos conferidos por el registro
El
titular de una marca de fábrica o de comercio ya registrada gozará del derecho
exclusivo de impedir que, sin su consentimiento, terceros utilicen en el curso
de operaciones comerciales, signos idénticos o similares, incluso indicaciones geográficas y
denominaciones de origen, para bienes o servicios iguales o parecidos a
los registrados para la marca, cuando el uso dé lugar a la probabilidad de
confusión. En el caso del uso de un
signo idéntico, incluidas indicaciones geográficas y denominaciones de origen,
para bienes o servicios idénticos, se presumirá la probabilidad de confusión. Por ello, el registro de una marca confiere,
a su titular o a los derechohabientes, el derecho de actuar contra terceros
que, sin su consentimiento, ejecuten alguno de los siguientes actos:
a)
Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante
sobre productos o servicios para los cuales fue registrada la marca o sobre
productos, envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de esos
productos relacionados con los productos
o servicios para los cuales se registró la marca.
[…]”
j) Se reforman los párrafos primero y
tercero del artículo 35, cuyos textos dirán:
“Artículo 35.- Licencia
de uso de marca
El
titular del derecho sobre una marca registrada o en trámite de registro, puede
conceder la licencia para usarla. El registro de dicha licencia no es un
requisito condicionante para que esta sea válida, ni para afirmar cualquier
derecho de una marca; tampoco para otros
propósitos. No obstante, dicha licencia podrá inscribirse para efectos de
seguridad y publicidad registral. Si el cesionario
decide inscribir su derecho, el movimiento solicitado devengará la tasa
establecida en el artículo 94 de la presente Ley.
[…]
Conjuntamente
con la solicitud de licencia de uso de marca, deberán presentarse los
documentos de licencia firmados por ambas partes, debidamente
autenticados. Deberán presentarse,
además, los documentos especificados en los incisos b), c), g) y h) del
artículo 31 de la presente Ley.
[...]”
k) Se reforman los párrafos
segundo y tercero del artículo 44, cuyos textos dirán:
“Artículo 44.- Protección
de las marcas notoriamente conocidas
[…]
La
presente Ley le reconoce al titular de una marca notoriamente conocida, tal
como se define este concepto en la recomendación conjunta N.º
833, de setiembre de 1999, de
El
Registro de
[…]"
l) Se reforma el nombre del capítulo II
del título VIII, el cual se leerá así:
[...]
CAPÍTULO II
m) Se reforman los artículos
“Artículo
74.- Registro de las
denominaciones de origen y las indicaciones geográficas
El
Registro de
Las
denominaciones de origen y las
indicaciones geográficas, nacionales o extranjeras, se registrarán a
solicitud de uno o varios de los productores, fabricantes o artesanos, que
tengan su establecimiento de producción o de fabricación en la región o en la
localidad a la cual corresponde la denominación de origen o la indicación geográfica, o bien, a
solicitud de alguna autoridad pública competente.
En
el caso de indicaciones geográficas o
denominaciones de origen homónimas, la protección se concederá a cada
una, con sujeción a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 71 de la
presente Ley. En su Reglamento se
establecerán las condiciones para diferenciar entre sí las indicaciones o denominaciones homónimas de que se
trate, tomando en cuenta la necesidad de asegurarse de que los productos
interesados reciban un trato equitativo y los consumidores no sean inducidos a
error.”
Artículo 75.- Prohibiciones
para el registro
A
petición de una persona con interés legítimo o de oficio, en el Registro de
a)
No se conforme a la definición de
denominación de origen o indicación
geográfica contenida en el artículo 2 de esta Ley.
b)
Sea contrario a las buenas
costumbres o al orden público o pueda inducir al público a error sobre la
procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las
características o cualidades o la aptitud para el empleo o el consumo de los
respectivos productos.
c)
Sea la denominación común o genérica
de algún producto. Se estima común o
genérica, cuando sea considerada como tal por los conocedores de este tipo de
producto y por el público en general.
d)
Sea
susceptible de causar confusión con una marca o una indicación geográfica o
denominación de origen objeto de una solicitud o registro pendiente de buena
fe.
e)
Sea
susceptible de causar confusión con una marca o una indicación geográfica o
denominación de origen, usadas desde una fecha anterior por un tercero con
mejor derecho de obtener su registro,
de conformidad con el
artículo 17 de esta Ley, para los mismos productos o servicios o productos o
servicios diferentes, pero susceptibles de ser asociados con los que distingue
la respectiva marca, indicación geográfica o denominación de origen en uso.
Podrá registrarse una denominación de origen o una indicación geográfica acompañada del nombre genérico del producto
respectivo o una expresión relacionada con este producto; pero la protección no
se extenderá al nombre genérico ni a la expresión empleados.
Artículo 76.- Solicitud
de registro
La
solicitud de registro de una denominación de origen o una indicación geográfica indicará:
a)
El nombre, la dirección y
nacionalidad de los solicitantes y el lugar donde se encuentran sus
establecimientos de producción o
fabricación.
b)
La denominación de origen o la indicación geográfica cuyo
registro se solicita.
c)
La zona geográfica de producción a
la que se refiere la denominación de origen o la indicación geográfica.
d)
Los productos o servicios para los
cuales se usa la denominación de origen o
la indicación geográfica.
e)
Una reseña de las cualidades o
características esenciales de los productos o servicios para los que se usa la
denominación de origen o la indicación
geográfica.
La
solicitud de registro de una indicación
geográfica o una denominación de origen devengará la tasa establecida,
salvo cuando el registro sea solicitado por una autoridad pública. Tratándose de autoridades públicas
extranjeras, esta exención estará sujeta a reciprocidad.
Artículo 77.- Procedimiento de registro
La solicitud de registro de una
denominación de origen o indicación
geográfica, se examinará con el objeto de verificar que:
a) Se cumplen los requisitos del artículo 76
de esta Ley y las disposiciones reglamentarias correspondientes.
b) La
denominación o indicación geográfica
cuyo registro se solicita no está comprendida en ninguna de las prohibiciones
previstas en el primer párrafo del artículo 75 de esta Ley.
Los
procedimientos relativos al examen y registro de la denominación de origen e indicación geográfica, se regirán,
en cuanto corresponda, por las disposiciones sobre el registro de las marcas.
Artículo 78.- Concesión
del registro
La
resolución por la cual se concede el registro de una denominación de origen o una indicación geográfica y la
inscripción correspondiente, indicarán:
a) La zona
geográfica delimitada de producción cuyos productores, fabricantes o artesanos
tendrán derecho a usar la denominación o
indicación geográfica.
b) Los productos o servicios a los cuales se
aplica la denominación de origen o
indicación geográfica.
c) Las cualidades o características
esenciales de los productos o servicios a los cuales se aplicará la
denominación de origen o indicación
geográfica, salvo cuando, por la naturaleza del producto o el servicio u
otra circunstancia, no sea posible precisar tales características.
El registro de una denominación de
origen y el de una indicación geográfica serán publicados en el diario oficial
Artículo 79.- Duración
y modificación del registro
El
registro de una denominación de origen o
de una indicación geográfica tendrá duración indefinida. Podrá ser modificado en cualquier momento
cuando cambie alguno de los puntos referidos en el primer párrafo del artículo
78 de esta Ley. La modificación del
registro devengará la tasa establecida y se sujetará, en cuanto corresponda, al
procedimiento previsto para el registro de las denominaciones de origen e
indicaciones geográficas.
Artículo 80.- Derecho
de empleo de la denominación o indicación
geográfica
Solo los productores, fabricantes o
artesanos autorizados para usar comercialmente una denominación de origen o una
indicación geográfica registrada, podrán
emplear, junto con ella, la expresión "denominación de origen" o “indicación geográfica”.
Las acciones relativas al derecho de usar
una denominación de origen o una
indicación geográfica registrada, se ejercerán ante los tribunales.
Son
aplicables a las denominaciones de origen y a las indicaciones geográficas
registradas, las disposiciones de los artículos 26 y 73 de la presente Ley, en
cuanto corresponda.
Artículo 81.- Anulación
del registro
A pedido de cualquier sujeto con interés legítimo, el Registro declarará
la nulidad del registro de una denominación de origen o indicación geográfica cuando se demuestre que está comprendida
en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 75 de la presente Ley,
o bien, que la denominación o
indicación geográfica se usa en el comercio de una manera que no
corresponde a lo indicado en la inscripción respectiva, conforme al primer
párrafo del artículo 78 de la presente Ley.
n) Se reforma el segundo párrafo del artículo 82, cuyo
texto dirá:
“Artículo 82.- Representación
[…]
Los solicitantes podrán
gestionar ante el Registro, por sí mismos, con el auxilio de un abogado o
notario, o bien, por medio de mandatario.
Cuando un mandatario realice gestiones, deberá presentar el poder
correspondiente, de conformidad con los requisitos del artículo 82 bis de la
presente Ley. Si dicho poder se
encuentra en el Registro de
[...]”
ñ) Se adiciona el artículo 82 bis, cuyo texto dirá:
“Artículo 82 bis.- Poder
para propiedad intelectual
Para
actuar en nombre de una persona física o jurídica en cualquiera de los actos
relacionados con la propiedad intelectual, se deberá contar con la autorización
del poderdante, en mandato autenticado, como formalidad mínima; y en todo caso
no se requerirá la inscripción de dicho mandato.
Cuando el poder se extienda en el extranjero, podrá
formalizarse conforme al derecho interno del país donde se otorgue, y deberá
autenticarse.
Salvo
disposición en contrario, todo mandatario se entenderá autorizado, suficiente y
bastante para realizar todos los actos que las leyes autoricen realizar al
propio titular de los derechos de propiedad intelectual o industrial
correspondientes, ante cualquier autoridad, oficina o registro público, para la
inscripción, el registro, la renovación, el traspaso, la licencia y los demás
movimientos aplicados, la conservación o la defensa de sus derechos, tanto en
sede administrativa como judicial, en todas sus instancias e incidencias.”
o) Se modifica el artículo 94, al cual se
le reforma el inciso e) y se le adicionan los incisos h), i), j), k), l) y m),
cuyos textos dirán:
“Artículo 94.- Tasas
Los montos de las tasas que cobrará el Registro de
[…]
e) Por el traspaso, la licencia
de uso, el cambio de nombre o la
cancelación de marcas: veinticinco dólares moneda de los Estados Unidos de
América (US$ 25,00), por cada nomenclatura
internacional
[...]
h) Por cada solicitud de oposición: veinticinco dólares moneda de los
Estados Unidos de América (US$ 25,00).
i) Por cada modificación o corrección de una solicitud:
veinticinco dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$25,00).
j) Por cada división de una solicitud: cincuenta dólares moneda
de los Estados Unidos de América (US$50,00).
k)k) Por cada solicitud de denominación de origen o
indicación geográfica: cincuenta dólares moneda de los Estados Unidos de
América (US$50,00).
l)l)
Por recargo en la renovación
en plazo de gracia (seis meses): veinticinco dólares moneda de
los Estados Unidos de América (US$25,00).
m)m) Por la solicitud de nulidad o cancelación de
cada signo distintivo en cada clase: veinticinco dólares moneda de los Estados
Unidos de América (US$ 25,00).”
ARTÍCULO 2.-
Modifícase
a) Se reforman los subincisos
c) y d) del inciso 4.- del artículo 1, cuyos textos dirán:
“Artículo
1. - Invenciones
[…]
4.- Se excluyen de la patentabilidad:
[…]
c)
Las plantas y los animales, excepto los microorganismos, siempre y cuando
no sean microorganismos tal y como se encuentran en la naturaleza.
d)
Los procedimientos esencialmente
biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean los procedimientos no biológicos
ni microbiológicos.”
b) Se reforman los incisos 4.- y 6.- del
artículo 2, cuyos textos dirán:
“Artículo 2. -
Invenciones patentables
[…]
4.- La divulgación resultante de una publicación hecha por una oficina de
propiedad industrial en procedimiento de concesión de una patente, quedará
comprendida en el estado de la técnica, excepto para el caso del solicitante de
la patente, o cuando la solicitud en cuestión haya sido presentada por quien no
tenía derecho a obtener la patente o cuando la publicación se haya hecho
indebidamente.
[…]
6.- Se
considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando tenga una utilidad específica,
substancial y creíble.
[…]"
c) Se reforman los incisos 2) y
3) del artículo 6. Los textos dirán:
"Artículo
6.- Solicitud
[...]
2.- Cuando el solicitante quiera hacer
valer la prioridad conferida por una solicitud anterior presentada en otro país,
deberá presentar la solicitud dentro de los doce meses siguientes a la fecha de
presentación de la primera solicitud que sirve de base para la reivindicación
del derecho de prioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 4
del Convenio de París de 1967 para
3.- La solicitud contendrá el nombre y medio para recibir notificaciones,
el cual podrá ser vía fax, telegrama, dirección electrónica o apartado registral, de conformidad con el Reglamento respectivo y
demás datos prescritos en él relativos al solicitante, al inventor y al
mandatario, si procede, y el título de la invención. Si el solicitante no es el
inventor, la solicitud deberá ser acompañada de una declaración en la que se
justifique el derecho del solicitante a la patente.
[…]”
d) Se deroga el inciso 8.- del artículo 6.
e) Se adiciona al artículo 6 el inciso
10.-, cuyo texto dirá:
“Artículo 6.- Solicitud
[...]
10.-
En el caso de que a la fecha en la que se presenta la solicitud, esta no
incluya, por lo menos, el nombre del solicitante, la descripción, las
reivindicaciones y cualquier dibujo necesario para entender la invención, el
Registro de
f) Se reforma el inciso 1.- del artículo 8, cuyo texto
dirá:
“Artículo 8.- Modificación, división y retiro de la solicitud
1.- El
solicitante podrá modificar su solicitud, e incluso podrá modificar las
reivindicaciones; pero esto no podrá implicar una ampliación de la invención
divulgada ni una expansión de la divulgación contenida en la solicitud inicial.
[…]”
g) Se reforma el artículo 9, cuyo texto dirá:
"Artículo 9.- Examen
de forma
1.- El Registro de
2.- En caso de observarse alguna omisión o deficiencia, se le notificará al solicitante
para que efectúe, dentro de los quince días hábiles siguientes, la corrección
necesaria. Si el solicitante no efectúa
la corrección en el plazo dicho, el Registro tendrá por desistida la
solicitud.”
h) Se reforma el inciso 1.- del artículo 12, cuyo texto dirá:
“Artículo 12.- Oposición
y observaciones
1.- Cualquiera que estime que debe negarse
la concesión de la patente, porque la solicitud contraviene los requisitos de
fondo prescritos en esta Ley, podrá interponer oposición en el plazo de tres
meses, contado a partir de la tercera publicación de la solicitud en el
diario oficial
[…]”
i) Se reforman los incisos 2.- y 6.- del artículo 13,
cuyos textos dirán:
“Artículo 13.- Examen
de fondo
[...]
2.- El Registro de
Los informes presentados por los centros, las entidades o los expertos
consultados, deberán ser remitidos dentro del plazo que fije el Registro de
[...]
6.- El informe técnico a que se refiere el párrafo 2.- del presente artículo,
deberá concluirse en un plazo improrrogable de dos años, el cual se computará a
partir de la entrega de la solicitud para estudio a la entidad
correspondiente. El examen de fondo
deberá concluirse en el plazo de treinta meses, que se contará a partir de la
entrega de la solicitud para estudio a la entidad correspondiente.”
j) Se adiciona el inciso 4.- al artículo 16. El texto dirá:
“Artículo
16.- Derechos conferidos
por la patente. Limitaciones
[...]
4.- El Ministerio de Salud y otras autoridades competentes, deberán
implementar medidas en su proceso de aprobación de comercialización de
medicamentos, con el fin de evitar que cualquier persona distinta del titular
de la patente, comercialice un producto cubierto por la patente que abarca el
producto previamente aprobado, o bien, su uso aprobado durante la vigencia de
esa patente, a menos que sea con el consentimiento o la aprobación del titular
de la patente.”
k) Se reforma el artículo 17, cuyo texto dirá:
“Artículo 17.- Duración de la protección de la patente
1.- La patente
tendrá una vigencia de veinte años, contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud en el Registro de
2.- No obstante lo dispuesto en el párrafo 1.- anterior, únicamente en el
caso de patentes de productos, si el Registro de
3.- Al
recibir esta solicitud, el Registro de
4.- No
obstante las disposiciones previstas en el párrafo 1 anterior, para el caso de
las patentes vigentes que cubran algún producto farmacéutico, cuando la
aprobación del permiso para la primera comercialización de dicho producto
farmacéutico en el país, otorgada por el Ministerio de Salud, demore más de
tres años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de
aprobación de la comercialización del producto farmacéutico en el país, el
titular de la patente tendrá derecho a solicitar, al Registro de
5.- Al recibir
esta solicitud, el Registro de
l) Se derogan los incisos 2.-, 4.- y 11.-
del artículo 18.
m) Se reforman los incisos 5.- y 6.- del artículo 18. Los textos dirán:
“Artículo 18.- Falta o insuficiencia de explotación
industrial
[…]
5.- Vencidos
los plazos a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, cualquier persona
podrá solicitar la concesión de una licencia obligatoria por falta de
explotación, durante el año siguiente. En caso de que la concesión de la licencia
obligatoria no sea suficiente para enmendar la falta de uso de la patente, se
declarará la caducidad de la patente.
Ninguna acción de caducidad o de revocación de una patente podrá
entablarse antes de la expiración de un plazo de dos años, contado a partir de
la concesión de la primera licencia obligatoria.
6.- La
autorización de las licencias obligatorias será considerada en función de sus
circunstancias propias y se extenderá a las patentes relativas a los
componentes y procesos que permitan su explotación. Se autorizarán esos usos, principalmente para
abastecer el mercado interno, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo
sobre los aspectos de los derechos de la propiedad intelectual relacionados con
el comercio. Previamente a que se le
otorgue una licencia obligatoria, el solicitante deberá probar que tiene la
capacidad suficiente para explotar la invención patentada y que ha intentado
obtener la autorización del titular de los derechos, en términos y condiciones
comerciales razonables, y que estos intentos no han surtido efectos dentro del
plazo fijado en el primer párrafo de este artículo.
[…]”
n) Se adiciona al artículo 20 el inciso
4.-, cuyo texto dirá:
“Artículo 20. Licencias
de utilidad pública
[…]
4.- Las licencias de utilidad pública facultan a
las autoridades competentes para que use los datos de prueba utilizados para
registrar un producto en el país, con el fin de obtener el registro sanitario y
la aprobación de la comercialización temporal de los productos a los que se
refieren tales licencias, sin divulgar la información protegida. La autoridad competente deberá proteger tal
información contra todo uso comercial desleal.”
ñ) Se reforma el inciso 1.- del artículo
21, cuyo texto dirá:
“Artículo 21.- Nulidad
1.- El Registro de
[…]”
o) Se reforman los artículos 32
y 33, cuyos textos dirán:
“Artículo 32.- Abandono
de la gestión
Las solicitudes de registro y las acciones que se
ejerciten bajo el imperio de esta Ley, se tendrán por abandonadas y caducarán,
de pleno derecho, si no se insta a su curso, dentro de un plazo de tres meses,
contado a partir de la fecha de la última notificación hecha a los
interesados.
Artículo 33.- Tasas
relativas a patentes de invención
Las tasas relativas a las patentes de invención
serán las siguientes:
a) Presentación
de la solicitud, que incluye la tramitación y el examen de forma: quinientos
dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$500,00).
b) Por cada solicitud fraccionaria: quinientos dólares moneda de los
Estados Unidos de América (US$500,00).
c) Inscripción y expedición del certificado de
registro de la patente: quinientos dólares moneda de los Estados Unidos de
América (US$500,00).
d) Oposición: veinticinco dólares moneda de los
Estados Unidos de América (US$25,00).
e) Solicitud
de extensión de la vigencia del plazo de la patente: ciento cincuenta dólares moneda de los
Estados Unidos de América (US$150,00).
f) Tasas
anuales: quinientos dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$500,00).
g) Sobretasa por pago dentro del período de gracia: treinta
por ciento (30%) de la tasa anual correspondiente.
Las tasas aplicables conforme a esta Ley ingresarán
al presupuesto del Registro de
Cuando las solicitudes a que se refieren los incisos
a), b), c) y e) de este artículo sean presentadas por inventores personas
físicas, por micro o pequeñas empresas según
I.- Declaración jurada, en la cual se declare que se
encuentra dentro de alguno de los supuestos citados en el párrafo anterior.
II.- Copia de la cédula de identidad en el caso de
personas físicas y copia de la cédula jurídica en el caso de personas
jurídicas.
Para proceder a la inscripción de la transmisión de
derechos a un tercero que no se ubique en alguno de los supuestos previstos en
esta disposición, este último deberá cubrir el setenta por ciento (70%)
restante de las cuotas de la tarifa vigente no cubierta inicialmente por el
cedente. Asimismo, a partir de dicha transmisión, el cesionario deberá cubrir
la totalidad de las tasas anuales establecidas para la conservación de su
derecho."
1.- Las tasas anuales para mantener la vigencia de la patente, podrán ser
pagadas por anticipado para dos o más períodos anuales.
2.- En caso
de pago de la anualidad durante el plazo de gracia, la tasa debida y la
respectiva sobretasa se pagarán simultáneamente.
Durante el plazo de gracia, la patente mantendrá su vigencia plena.
3.- De no constar el pago de la tasa
anual respectiva dentro del plazo de gracia, el Registro de
4.- Los pagos de las tasas anuales serán anotados en el Registro, bajo la
partida correspondiente a la patente cuya tasa se haya pagado. La anotación
indicará el monto pagado, el período o los períodos anuales a los cuales
corresponde el pago y la fecha en que este se recibió.
5.- En caso de renuncia, caducidad o declaración de nulidad, no habrá derecho
a reintegro de tasas o anualidades pagadas anticipadamente.”
q) Se adiciona el artículo 34 bis, cuyo texto dirá:
“Artículo 34 bis.- Formalidad de los poderes
Para actuar en nombre de una persona
física o jurídica en cualquiera de los actos relacionados con la propiedad
intelectual, se deberá contar con la autorización del poderdante, en mandato
autenticado, como formalidad mínima; en
todo caso, no se requerirá la inscripción de dicho mandato.
Cuando el poder se extienda en el
extranjero, podrá formalizarse conforme al derecho interno del país donde se
otorgue, y deberá autenticarse.
Salvo disposición en contrario, todo
mandatario se entenderá autorizado suficiente y bastante para realizar todos
los actos que las leyes le autoricen realizar al propio titular de los derechos
de propiedad intelectual o industrial correspondientes, ante cualquier
autoridad, oficina o registro públicos, para la inscripción, registro,
traspaso, licencia y demás movimientos aplicados, conservación o defensa de sus
derechos, tanto en sede administrativa como judicial, en todas sus instancias e
incidencias.”
r) Se adiciona un nuevo artículo 36, cuyo texto dirá:
"Artículo 36 .- Dictaminadores de fondo
ARTÍCULO 3.- Reforma
de
Refórmanse el inciso 23 del artículo 7 y el inciso 3 del
artículo 78, ambos de
“Artículo 7.- Definiciones
[...]
23.- Microorganismo:
cualquier organismo
microscópico, incluidas las bacterias, los virus, las algas y los protozoos
unicelulares, así como los hongos microscópicos, los cuales pertenecen a una
categoría de vida diferente de la del reino animal y vegetal. Las células y los tejidos de plantas y
animales superiores son objeto de estudio de
[...]”
“Artículo 78.- Forma
y límites de la protección
[...]
3.- Los microorganismos tal y como se
encuentran en la naturaleza.
[...]”
TRANSITORIO I.-
Confiérese al Poder
Ejecutivo un plazo de un año, contado a partir de la publicación de esta Ley,
para que establezca los procedimientos necesarios para la implementación de las
disposiciones incorporadas en los párrafos 2.- al 5.- del artículo 17 de
TRANSITORIO II.-
Las disposiciones incorporadas en los párrafos 2.- al
5.- del artículo 17 de
TRANSITORIO III.-
Los
requisitos del artículo 82 bis de
TRANSITORIO IV.-
Las
disposiciones del artículo 34 bis de
Rige a partir de su publicación.
DADA EN
Clara Zomer Rezler Orlando
Hernández Murillo
Yalile Esna
Williams Alberto
Salom Echeverría
Saturnino Fonseca
Chavarría
G:red/plena3/16118R-6-FIN
Gha