COMISION PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN

EXPEDIENTE 16.118

TEXTO CON PRIMER INFORME MOCIONES VIA ARTICULO 137

CON SEGUNDO INFORME MOCIONES VÍA ARTÍCULO 137 (2 aprobadas)

NO OFICIAL, UNICAMENTE PARA TRABAJO DE LA COMISIÓN

DELEGADO A LA PLENA TERCERA

27-3-2007

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS, LEY N.° 7978, DE 6 DE ENERO DE 2000 Y DE LA LEY DE PATENTES DE INVENCIÓN, DIBUJOS Y  MODELOS INDUSTRIALES Y MODELOS DE UTILIDAD, N.° 6867, DE 25 DE ABRIL DE 1983

 

ARTÍCULO 1.-  

Refórmanse los artículos 3, 9 inciso j), 10 inciso e), 18, 35, 80, 82, 82 bis y 94 de la Ley de marcas y otros signos distintivos, N.º 7978, de 6 de enero de 2000, para que en adelante se lean de la siguiente manera:

 

“Artículo 3.-       Signos que pueden constituir una marca

Las marcas se refieren, en especial, a cualquier signo o combinación de signos capaz de distinguir los bienes o servicios, especialmente las palabras o los conjuntos de palabras -incluidos los nombres de personas-, las letras, los números, los elementos figurativos y olfativos, las cifras, los monogramas, los retratos, las etiquetas, los escudos, los estampados, las viñetas, las orlas, las líneas o franjas, las combinaciones y disposiciones de colores, los sonidos, así como cualquier otro distintivo.  Asimismo, pueden consistir en la forma, la presentación o el acondicionamiento de los productos, sus envases o envolturas o de los medios o locales de expendio de los productos o servicios correspondientes.

Sin perjuicio de las disposiciones relativas a las indicaciones geográficas contenidas en esta Ley, las marcas podrán referirse a nombres geográficos, nacionales o extranjeros, siempre que resulten suficientemente distintivos y su empleo no sea susceptible de crear confusión respecto del origen, la procedencia y las cualidades o características de los productos o servicios para los cuales se usen o apliquen tales marcas.

La naturaleza del producto o servicio al cual ha de aplicarse la marca, en ningún caso será obstáculo para registrarla.”

 

“Artículo 9.-       Solicitud de registro

La solicitud de registro de una marca será presentada ante el Registro de Propiedad Industrial y contendrá lo siguiente:

[...]

     El comprobante de  la tasa establecida.

Los solicitantes podrán gestionar, ante el Registro, por sí mismos con el auxilio de un abogado y notario o por medio de mandatario.  Cuando un mandatario realice gestiones, deberá presentar el poder correspondiente conforme los requisitos del artículo 82 bis.  Si dicho poder se encuentra en el Registro de la propiedad industrial, deberá indicarse el expediente de la marca, el nombre de esta y el número de solicitud o registro en que se encuentra, pudiendo actuar el mandatario hasta donde le permitan las facultades autorizadas originalmente.

La revocatoria del poder deberá registrarse por el mandante o Notario Público autorizado, dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de revocatoria.  La omisión de este acto por parte del Notario Público, acarreará las sanciones establecidas por las normas que regulan el ejercicio de esta profesión, sin perjuicio de otras sanciones de acuerdo a la normativa vigente.

[...]

Artículo 10.-      Admisión para el trámite de la solicitud presentada

El Registro de la Propiedad Industrial le asignará una fecha y hora de presentación a la solicitud de registro y la admitirá para el trámite si cumple los siguientes requisitos:

[...]

e)         Adjunta el comprobante de pago de la tasa establecida.

[...]”

 

 

“Artículo 18.-     Resolución

Si se han presentado una o más oposiciones, serán resueltas, junto con lo principal de la solicitud, en un solo acto y mediante resolución fundamentada.

Cuando no se justifique una negación total del registro solicitado o la oposición presentada es limitada y la coexistencia de ambas marcas no es susceptible de causar confusión, el registro podrá concederse solamente para algunos de los productos o servicios indicados en la solicitud, o concederse con una limitación expresa para determinados productos o servicios.

No se denegará el registro de una marca por la existencia de un registro anterior si se invoca la defensa prevista en el segundo párrafo del artículo 39 de la presente Ley y resulta fundada.

De no haberse presentado ninguna oposición dentro del plazo establecido, el Registro de la Propiedad Industrial procederá a registrar la marca.”

 

“Artículo 35.-     Licencia de uso de marca

El titular del derecho sobre una marca registrada o en trámite de registro puede conceder la licencia para usarla. El registro de dicha licencia no es un requisito condicionante para que la misma sea válida. No obstante, dicha licencia podrá inscribirse para efectos de seguridad y publicidad registral. Si el cesionario decide inscribir su derecho, el movimiento solicitado devengará la tasa establecida en el artículo 94 de la presente Ley.  (Moción N.º 20-137 de varios señores dip., 2i-137)

 

En la solicitud de licencia de uso de marca deberá informarse sobre el tipo de licencia, la duración y el territorio que cubre, además de los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo 31 de la presente Ley.

Conjuntamente con la solicitud de licencia de uso de marca, deberán presentarse los documentos de licencia firmados por ambas partes y, si es del caso, debidamente legalizados y autenticados por el cónsul de Costa Rica.  Deberán presentarse, además, los documentos especificados en los incisos g) y h) del artículo 31, de la presente Ley.

En defecto de estipulación en contrario, en un contrato de licencia, serán aplicables las siguientes normas:

a)         El licenciatario tendrá derecho a usar la marca durante toda la vigencia del registro, incluidas sus renovaciones, en todo el territorio nacional y respecto de todos los productos o servicios para los cuales esté registrada la marca.

b)         El licenciatario no podrá ceder la licencia ni conceder sub-licencias.

c)         Cuando la licencia se haya concedido como exclusiva, el licenciante no podrá conceder otras licencias respecto de la misma marca ni de los mismos productos o servicios; tampoco podrá usar, por sí mismo, la marca en el país en relación con esos productos o servicios.”

 

“Artículo 80.-     Derecho de empleo de la denominación

Sólo los productores, fabricantes o artesanos autorizados para usar comercialmente una denominación de origen registrada, podrán emplear junto con ella, la expresión "denominación de origen".

Las acciones relativas al derecho de usar una denominación de origen registrada, se ejercerán ante los tribunales.

Son aplicables a las denominaciones de origen registradas, las disposiciones de los artículos 26 y 73 de la presente Ley, en cuanto corresponda.”

 

“Artículo 82.-     Representación

Cuando el solicitante o el titular de un derecho de propiedad industrial tenga su domicilio o sede fuera de Costa Rica, deberá ser representado por un mandatario con domicilio en el país.

Si la personería del mandatario ya está acreditada en el Registro de la Propiedad Industrial, en la solicitud solamente se indicarán la fecha y el motivo de la presentación del poder y el número del expediente en el cual consta, pudiendo actuar el mandatario hasta donde le permitan las facultades autorizadas originalmente.

[...]”

“Artículo 82 bis.-            Poder para propiedad intelectual

Para actuar en nombre de una persona física o jurídica en cualquiera de los actos relacionados con la propiedad intelectual, se deberá contar con la autorización del poderdante, en documento privado autenticado como formalidad  mínima; y en todo caso no se requerirá la inscripción del mismo.

Cuando el poder se extienda en el extranjero, podrá formalizarse conforme el derecho interno del país donde se otorgue, debiendo autenticarse con los requerimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para surtir efectos en Costa Rica.

Salvo disposición en contrario, todo mandatario se entenderá autorizado con carácter de poder especial, suficiente y bastante para realizar todos los actos que las leyes autoricen realizar al propio titular de los derechos de propiedad intelectual o industrial correspondientes ante cualquier autoridad, oficina o registro público, para la inscripción, registro, renovación, traspaso, licencia y demás movimientos aplicados, conservación o defensa de sus derechos, tanto en sede administrativa como judicial, en todas sus instancias e incidencias.”

 

“Artículo 94.-     Tasas

Los montos de las tasas que cobrará el Registro de la Propiedad Industrial serán los siguientes:

a)         Por la inscripción de una marca en cada clase de nomenclatura:  cincuenta dólares estadounidenses (US$50,00).

Por la inscripción de cada nombre comercial:  cincuenta dólares estadounidenses (US$50,00).

Por la inscripción de cada expresión o señal de propaganda:  cincuenta dólares estadounidenses (US$50,00).

Por la renovación de cada marca: cincuenta dólares estadounidenses (US$50,00).

Por el traspaso, licencia de uso, cambio de nombre o cancelación de marcas:  veinticinco dólares estadounidenses (US$ 25,00) por cada clase de la nomenclatura internacional.

Por el traspaso, cambio de nombre o cancelación de cada nombre comercial, expresión o señal de propaganda veinticinco dólares estadounidenses (US$25,00).

Por cada reposición o duplicado de un certificado de registro de renovación o de cualquier otro documento semejante: veinticinco dólares estadounidenses (US$25,00).

            Por cada solicitud de oposición: veinticinco dólares estadounidenses (US$25,00).

            Por cada modificación o corrección de una solicitud: veinticinco dólares estadounidenses (US$25,00).

            Por cada división de una solicitud: cincuenta dólares estadounidenses (US$50,00).

            Por cada solicitud de denominación de origen: cincuenta dólares estadounidenses (US$50,00).

            Por recargo en la renovación en plazo de gracia (seis meses): veinticinco dólares estadounidenses (US$25,00).

            Por la solicitud de nulidad o cancelación de cada signo distintivo en cada clase: veinticinco dólares estadounidenses (US$ 25,00).”

 

ARTÍCULO 2.-  

Refórmanse los artículos 12, 13, párrafo sexto; 17, 21 y 33 de la Ley de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad, N.º 6867, de 25 de abril de 1983, para que en adelante se lean de la siguiente manera:

“Artículo 12.-     Oposición y observaciones

1)         Cualquiera que estime que se debe negar la concesión de la patente porque la solicitud contraviene los requisitos de fondo prescritos en esta Ley, podrá interponer oposición en el plazo de tres meses contados a partir de la primera publicación de la solicitud en el diario oficial La Gaceta. La oposición deberá estar debidamente fundamentada, acompañada de las pruebas pertinentes o su ofrecimiento, y del comprobante de pago de la tasa de oposición.  La presentación de las pruebas deberá hacerse dentro del mes siguiente a su ofrecimiento, so pena de su inevacuabilidad.

2)         En caso de oposición, el Registro de la Propiedad Industrial la comunicará al solicitante, previniéndole que presente su respuesta dentro del mes siguiente.  Transcurrido este plazo se procederá al examen previsto en el artículo 13.

3)         Vencido el plazo sin que se hayan presentado oposiciones, se procederá al examen previsto en el artículo 13.

 

Artículo 13.-      Examen de fondo

 

[...]

 

6)         El informe técnico a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo deberá concluirse en un plazo improrrogable de seis meses, el cual se computará a partir de la entrega de la solicitud para estudio a la entidad correspondiente.  El examen de fondo deberá concluirse en el plazo de un año que se contará a partir de la entrega de la solicitud para estudio a la entidad correspondiente.

 

[...]”

 

“Artículo 17.-     Duración de la protección de la patente

1)         La patente tendrá una vigencia de veinte años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en su país de origen.

2)         No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 anterior, si el Registro de la Propiedad Industrial demora más de cinco años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en la Oficina de Patentes de Invención nacional, en otorgar la patente, o si el examen de fondo de la patente previsto en el artículo 13 demora más de tres años, el titular de la patente tendrá derecho a solicitar al Registro de la Propiedad Industrial una extensión de la vigencia del plazo de la patente.  Dicha solicitud deberá formularse por escrito dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento de la patente.

3)         Al recibir la solicitud para la extensión de la vigencia del plazo de la patente a que se refiere el párrafo 2 anterior, el Registro de la Propiedad Industrial verificará si la demora en el otorgamiento de la patente se debe a retrasos administrativos, imputables al Registro de la Propiedad Industrial, en la tramitación de la solicitud de registro de la patente.  En dicho caso, el Registro de la Propiedad Industrial deberá extender el plazo de la patente en un día por cada dos días en que se excedan los períodos de tiempo referidos en el párrafo 2.  No obstante lo anterior, la extensión total del plazo de la patente nunca podrá exceder de dos años.

4)         Si, por el contrario, la demora en el otorgamiento de la patente es imputable al solicitante de la patente, o por algún otro motivo no es imputable al Registro de la Propiedad Industrial, no se deberá extender el plazo de vigencia de la patente.

5)         Para el caso de las patentes vigentes que cubran algún producto farmacéutico, cuando la aprobación del permiso para la primera comercialización de dicho producto farmacéutico en el país, otorgada por el Ministerio de Salud, demore más de cinco años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de aprobación de la comercialización del producto farmacéutico en el país, el titular de la patente tendrá derecho a solicitar al Registro de la Propiedad Industrial una extensión de la vigencia del plazo de la patente.  Dicha solicitud deberá formularse por escrito dentro de los seis meses siguientes a la aprobación del permiso para la primera comercialización del producto farmacéutico en el país.

6)         Al recibir la solicitud para la extensión de la vigencia del plazo de la patente a que se refiere el párrafo 5 anterior, el Registro de la Propiedad Industrial verificará si la demora en la aprobación del permiso de comercialización del producto farmacéutico cubierto por la patente se debe a retrasos administrativos, imputables al Ministerio de Salud, en la tramitación de la solicitud de aprobación del permiso de comercialización del producto, para lo cual deberá consultar con el Ministerio de Salud.  En dicho caso, el Registro de la Propiedad Industrial deberá extender el plazo de la patente en un día por cada dos días en que se excedan el período de tiempo referidos en el párrafo 5, siempre que el plazo restante de vigencia de la patente no exceda de diez años.  No obstante lo anterior, la extensión total del plazo de la patente nunca podrá exceder de dos  años.

7)         Si, por el contrario, la demora en la aprobación del permiso de comercialización del producto farmacéutico es imputable al solicitante, o por algún otro motivo no es imputable al Ministerio de Salud, no se deberá extender el plazo de vigencia de la patente.”

 

“Artículo 21.-     Nulidad

1)         El Registro de la Propiedad Industrial, a pedido de cualquier persona interesada o de oficio y previa audiencia del titular de la patente, declarará la nulidad de la misma si se demostrara que fue otorgada en contravención con alguna de las previsiones de los artículos 1° y 2°, y en cualquier otro caso de nulidad absoluta.  Quien solicite la nulidad de una patente podrá aportar todas las pruebas que estime pertinentes.

2)         El licenciatario de la patente anulada tendrá, en su caso, derecho a la restitución de los pagos ya efectuados por concepto de la patente, a condición de que no se haya beneficiado con la licencia.

3)         La nulidad podrá ser declarada en cualquier momento antes del vencimiento de la patente.”

 

“Artículo 33.-     De las tasas

Las tasas aplicables conforme con esta Ley ingresarán a la Junta Administrativa del Registro Nacional.

Cuando las solicitudes a que se refieren los artículos 6 y 17 de la Ley sean presentadas por inventores personas físicas, por micro o pequeñas empresas según la Ley N.º 8262, por instituciones de educación superior públicas, o por institutos de investigación científica y tecnológica del Sector Público, estos podrán pagar una tarifa reducida.  El porcentaje de reducción de la tasa por pagar y los requisitos para obtener dicha reducción serán establecidos en el reglamento a esta Ley.”

 

ARTÍCULO 3.-  

Adiciónase un artículo 32 bis a la Ley de patentes de invención, dibujos, modelos industriales y modelos de utilidad, N.º 6867, de 25 de abril de 1983, el cual se leerá de la siguiente manera:

“Artículo 32 bis.-            Abandono de la gestión

Las solicitudes de registro y las acciones que se ejerciten bajo el imperio de esta Ley se tendrán por abandonadas y caducarán, de pleno derecho, si no se insta a su curso dentro de un plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de la última notificación hecha a los interesados.”  (Moción 2-63-1i-137 dip. Madrigal Brenes)

            (...)

“Artículo 34 bis.-            Para actuar en nombre de una persona física o jurídica en cualquiera de los actos relacionados con la propiedad intelectual, se deberá contar con la autorización del poderdante, en documento privado autenticado como formalidad mínima; y en todo caso no se requerirá la inscripción del mismo.

Cuando el poder se extienda en el extranjero, podrá formalizarse conforme el derecho interno del país donde se otorgue, debiendo autenticarse con los requerimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para surtir efectos en Costa Rica.

Salvo disposición en contrario, todo mandatario se entenderá autorizado con carácter de poder especial, suficiente y bastante para realizar todos los actos que las leyes autoricen realizar al propio titular de los derechos de propiedad intelectual o industrial correspondientes ante cualquier autoridad, oficina o registro públicos, para la inscripción, registro, traspaso, licencia, y demás movimientos aplicados, conservación o defensa de sus derechos, tanto en sede administrativa como judicial, en todas sus instancias e incidencias.”

 

TRANSITORIO I.-         

Confiérase al Poder Ejecutivo un plazo de un año a partir de la publicación de esta Ley, para el establecimiento de los procedimientos necesarios para la implementación de las disposiciones incorporadas en el artículo 17 de la Ley de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad, N.º 6867, de 25 de abril de 1983.

TRANSITORIO II.-         

Las disposiciones incorporadas en el artículo 17 de la Ley de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad, N.º 6867, de 25 de abril de 1983, se aplicarán a todas las solicitudes de patentes que se presenten a partir de los doce meses siguientes a la fecha de publicación de esta Ley". (Moción N.º 16-137 del dip. Sánchez Sibaja, 2i.137)

 

TRANSITORIO III.-        

Los requisitos del artículo 82 bis de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, No. 7978 de 6 de enero de 2000, se aplicarán a todas las solicitudes de inscripción y demás movimientos aplicados pendientes de cualquier derecho de propiedad intelectual que se encuentre en trámite.

 

TRANSITORIO IV.- 

Las disposiciones del artículo 34 Bis de la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales, y Modelos de Utilidad, número 6867 se aplicarán retroactivamente a todas las solicitudes de inscripción pendientes de cualquier derecho de propiedad intelectual que se encuentre en trámite.

Rige a partir de su publicación.

Dictamen 30/08/2006

G. red/ple/16118R-3-FIN

Gha