COMISION PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN
EXPEDIENTE 16.118
TEXTO CON PRIMER INFORME MOCIONES VIA ARTICULO 137
CON SEGUNDO INFORME MOCIONES VÍA ARTÍCULO 137 (2 aprobadas)
NO OFICIAL, UNICAMENTE PARA TRABAJO DE
DELEGADO A
27-3-2007
DECRETA:
REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DE
ARTÍCULO 1.-
Refórmanse los artículos 3, 9 inciso j), 10 inciso e), 18, 35, 80, 82, 82
bis y 94 de
“Artículo 3.- Signos que pueden
constituir una marca
Las marcas se refieren, en especial, a cualquier signo o combinación de
signos capaz de distinguir los bienes o servicios, especialmente las palabras o
los conjuntos de palabras -incluidos los nombres de personas-, las letras, los
números, los elementos figurativos y olfativos, las cifras, los monogramas, los
retratos, las etiquetas, los escudos, los estampados, las viñetas, las orlas,
las líneas o franjas, las combinaciones y disposiciones de colores, los
sonidos, así como cualquier otro distintivo.
Asimismo, pueden consistir en la forma, la presentación o el
acondicionamiento de los productos, sus envases o envolturas o de los medios o
locales de expendio de los productos o servicios correspondientes.
Sin perjuicio de las disposiciones relativas a las indicaciones geográficas
contenidas en esta Ley, las marcas podrán referirse a nombres geográficos,
nacionales o extranjeros, siempre que resulten suficientemente distintivos y su
empleo no sea susceptible de crear confusión respecto del origen, la
procedencia y las cualidades o características de los productos o servicios
para los cuales se usen o apliquen tales marcas.
La naturaleza del producto o servicio al cual ha de aplicarse la marca, en
ningún caso será obstáculo para registrarla.”
“Artículo 9.- Solicitud de
registro
La solicitud de registro de una marca será presentada ante el Registro de
Propiedad Industrial y contendrá lo siguiente:
[...]
El comprobante de la tasa establecida.
Los solicitantes podrán gestionar, ante el Registro, por sí mismos con el
auxilio de un abogado y notario o por medio de mandatario. Cuando un mandatario realice gestiones,
deberá presentar el poder correspondiente conforme los requisitos del artículo
82 bis. Si dicho poder se encuentra en
el Registro de la propiedad industrial, deberá indicarse el expediente de la
marca, el nombre de esta y el número de solicitud o registro en que se
encuentra, pudiendo actuar el mandatario hasta donde le permitan las facultades
autorizadas originalmente.
La revocatoria del poder deberá registrarse por el mandante o Notario
Público autorizado, dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de
revocatoria. La omisión de este acto por
parte del Notario Público, acarreará las sanciones establecidas por las normas
que regulan el ejercicio de esta profesión, sin perjuicio de otras sanciones de
acuerdo a la normativa vigente.
[...]
Artículo 10.- Admisión para el
trámite de la solicitud presentada
El Registro de
[...]
e) Adjunta el comprobante de
pago de la tasa establecida.
[...]”
“Artículo 18.- Resolución
Si se han presentado una o más oposiciones, serán resueltas, junto con lo
principal de la solicitud, en un solo acto y mediante resolución fundamentada.
Cuando no se justifique una negación total del registro solicitado o la
oposición presentada es limitada y la coexistencia de ambas marcas no es
susceptible de causar confusión, el registro podrá concederse solamente para
algunos de los productos o servicios indicados en la solicitud, o concederse
con una limitación expresa para determinados productos o servicios.
No se denegará el registro de una marca por la existencia de un registro
anterior si se invoca la defensa prevista en el segundo párrafo del artículo 39
de la presente Ley y resulta fundada.
De no haberse presentado ninguna oposición dentro del plazo establecido, el
Registro de
“Artículo 35.- Licencia de uso de
marca
El titular del derecho sobre una marca registrada o en trámite de registro
puede conceder la licencia para usarla. El registro de dicha licencia no es un
requisito condicionante para que la misma sea válida. No obstante, dicha
licencia podrá inscribirse para efectos de seguridad y publicidad registral. Si
el cesionario decide inscribir su derecho, el movimiento solicitado devengará
la tasa establecida en el artículo 94 de la presente Ley. (Moción N.º 20-137 de varios señores dip.,
2i-137)
En la solicitud de licencia de uso de marca deberá informarse sobre el tipo
de licencia, la duración y el territorio que cubre, además de los requisitos
establecidos en el segundo párrafo del artículo 31 de la presente Ley.
Conjuntamente con la solicitud de licencia de uso de marca, deberán
presentarse los documentos de licencia firmados por ambas partes y, si es del
caso, debidamente legalizados y autenticados por el cónsul de Costa Rica. Deberán presentarse, además, los documentos
especificados en los incisos g) y h) del artículo 31, de la presente Ley.
En defecto de estipulación en contrario, en un contrato de licencia, serán
aplicables las siguientes normas:
a) El licenciatario tendrá
derecho a usar la marca durante toda la vigencia del registro, incluidas sus
renovaciones, en todo el territorio nacional y respecto de todos los productos
o servicios para los cuales esté registrada la marca.
b) El licenciatario no podrá
ceder la licencia ni conceder sub-licencias.
c) Cuando la licencia se haya
concedido como exclusiva, el licenciante no podrá conceder otras licencias
respecto de la misma marca ni de los mismos productos o servicios; tampoco
podrá usar, por sí mismo, la marca en el país en relación con esos productos o
servicios.”
“Artículo 80.- Derecho de empleo
de la denominación
Sólo los productores, fabricantes o artesanos autorizados para usar
comercialmente una denominación de origen registrada, podrán emplear junto con
ella, la expresión "denominación de origen".
Las acciones relativas al derecho de usar una denominación de origen
registrada, se ejercerán ante los tribunales.
Son aplicables a las denominaciones de origen registradas, las
disposiciones de los artículos 26 y 73 de la presente Ley, en cuanto
corresponda.”
“Artículo 82.- Representación
Cuando el solicitante o el titular de un derecho de propiedad industrial
tenga su domicilio o sede fuera de Costa Rica, deberá ser representado por un
mandatario con domicilio en el país.
Si la personería del mandatario ya está acreditada en el Registro de
[...]”
“Artículo 82 bis.- Poder
para propiedad intelectual
Para actuar en nombre de una persona física o jurídica en cualquiera de los
actos relacionados con la propiedad intelectual, se deberá contar con la
autorización del poderdante, en documento privado autenticado como
formalidad mínima; y en todo caso no se
requerirá la inscripción del mismo.
Cuando el poder se extienda en el extranjero, podrá formalizarse conforme
el derecho interno del país donde se otorgue, debiendo autenticarse con los
requerimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para surtir efectos en
Costa Rica.
Salvo disposición en contrario, todo mandatario se entenderá autorizado con
carácter de poder especial, suficiente y bastante para realizar todos los actos
que las leyes autoricen realizar al propio titular de los derechos de propiedad
intelectual o industrial correspondientes ante cualquier autoridad, oficina o
registro público, para la inscripción, registro, renovación, traspaso, licencia
y demás movimientos aplicados, conservación o defensa de sus derechos, tanto en
sede administrativa como judicial, en todas sus instancias e incidencias.”
“Artículo 94.- Tasas
Los montos de las tasas que cobrará el Registro de
a) Por la inscripción de una
marca en cada clase de nomenclatura:
cincuenta dólares estadounidenses (US$50,00).
Por la inscripción de cada nombre comercial: cincuenta dólares estadounidenses (US$50,00).
Por la inscripción de cada expresión o señal de propaganda: cincuenta dólares estadounidenses (US$50,00).
Por la renovación de cada marca: cincuenta dólares estadounidenses
(US$50,00).
Por el traspaso, licencia de uso, cambio de nombre o cancelación de
marcas: veinticinco dólares
estadounidenses (US$ 25,00) por cada clase de la nomenclatura internacional.
Por el traspaso, cambio de nombre o cancelación de cada nombre comercial,
expresión o señal de propaganda veinticinco dólares estadounidenses (US$25,00).
Por cada reposición o duplicado de un certificado de registro de renovación
o de cualquier otro documento semejante: veinticinco dólares estadounidenses
(US$25,00).
Por cada solicitud de
oposición: veinticinco dólares estadounidenses (US$25,00).
Por cada modificación o
corrección de una solicitud: veinticinco dólares estadounidenses (US$25,00).
Por cada división de una
solicitud: cincuenta dólares estadounidenses (US$50,00).
Por cada solicitud de
denominación de origen: cincuenta dólares estadounidenses (US$50,00).
Por recargo en la
renovación en plazo de gracia (seis meses): veinticinco dólares estadounidenses
(US$25,00).
Por la solicitud de
nulidad o cancelación de cada signo distintivo en cada clase: veinticinco
dólares estadounidenses (US$ 25,00).”
ARTÍCULO 2.-
Refórmanse los artículos 12, 13, párrafo sexto; 17, 21 y 33 de
“Artículo 12.- Oposición y
observaciones
1) Cualquiera que estime que
se debe negar la concesión de la patente porque la solicitud contraviene los
requisitos de fondo prescritos en esta Ley, podrá interponer oposición en el
plazo de tres meses contados a partir de la primera publicación de la solicitud
en el diario oficial
2) En caso de oposición, el
Registro de
3) Vencido el plazo sin que se
hayan presentado oposiciones, se procederá al examen previsto en el artículo
13.
Artículo 13.- Examen de fondo
[...]
6) El informe técnico a que se
refiere el párrafo 2 del presente artículo deberá concluirse en un plazo
improrrogable de seis meses, el cual se computará a partir de la entrega de la
solicitud para estudio a la entidad correspondiente. El examen de fondo deberá concluirse en el
plazo de un año que se contará a partir de la entrega de la solicitud para
estudio a la entidad correspondiente.
[...]”
“Artículo 17.- Duración de la
protección de la patente
1) La patente tendrá una
vigencia de veinte años, contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud en su país de origen.
2) No obstante lo dispuesto en
el párrafo 1 anterior, si el Registro de
3) Al recibir la solicitud
para la extensión de la vigencia del plazo de la patente a que se refiere el
párrafo 2 anterior, el Registro de
4) Si, por el contrario, la
demora en el otorgamiento de la patente es imputable al solicitante de la
patente, o por algún otro motivo no es imputable al Registro de
5) Para el caso de las patentes vigentes
que cubran algún producto farmacéutico, cuando la aprobación del permiso para
la primera comercialización de dicho producto farmacéutico en el país, otorgada
por el Ministerio de Salud, demore más de cinco años, contados a partir de la
fecha de presentación de la solicitud de aprobación de la comercialización del
producto farmacéutico en el país, el titular de la patente tendrá derecho a
solicitar al Registro de
6) Al recibir la solicitud para la
extensión de la vigencia del plazo de la patente a que se refiere el párrafo 5
anterior, el Registro de
7) Si, por el contrario, la demora en la
aprobación del permiso de comercialización del producto farmacéutico es
imputable al solicitante, o por algún otro motivo no es imputable al Ministerio
de Salud, no se deberá extender el plazo de vigencia de la patente.”
“Artículo
21.- Nulidad
1) El Registro de
2) El licenciatario de la patente anulada
tendrá, en su caso, derecho a la restitución de los pagos ya efectuados por
concepto de la patente, a condición de que no se haya beneficiado con la
licencia.
3) La nulidad podrá ser declarada en
cualquier momento antes del vencimiento de la patente.”
“Artículo
33.- De las tasas
Las
tasas aplicables conforme con esta Ley ingresarán a
Cuando
las solicitudes a que se refieren los artículos 6 y 17 de
ARTÍCULO
3.-
Adiciónase
un artículo 32 bis a
“Artículo
32 bis.- Abandono de la gestión
Las
solicitudes de registro y las acciones que se ejerciten bajo el imperio de esta
Ley se tendrán por abandonadas y caducarán, de pleno derecho, si no se insta a
su curso dentro de un plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de la
última notificación hecha a los interesados.”
(Moción 2-63-1i-137 dip. Madrigal Brenes)
(...)
“Artículo
34 bis.- Para actuar en nombre
de una persona física o jurídica en cualquiera de los actos relacionados con la
propiedad intelectual, se deberá contar con la autorización del poderdante, en
documento privado autenticado como formalidad mínima; y en todo caso no se
requerirá la inscripción del mismo.
Cuando
el poder se extienda en el extranjero, podrá formalizarse conforme el derecho
interno del país donde se otorgue, debiendo autenticarse con los requerimientos
establecidos en el ordenamiento jurídico para surtir efectos en Costa Rica.
Salvo
disposición en contrario, todo mandatario se entenderá autorizado con carácter
de poder especial, suficiente y bastante para realizar todos los actos que las
leyes autoricen realizar al propio titular de los derechos de propiedad
intelectual o industrial correspondientes ante cualquier autoridad, oficina o
registro públicos, para la inscripción, registro, traspaso, licencia, y demás
movimientos aplicados, conservación o defensa de sus derechos, tanto en sede
administrativa como judicial, en todas sus instancias e incidencias.”
TRANSITORIO
I.-
Confiérase
al Poder Ejecutivo un plazo de un año a partir de la publicación de esta Ley,
para el establecimiento de los procedimientos necesarios para la implementación
de las disposiciones incorporadas en el artículo 17 de
TRANSITORIO
II.-
Las
disposiciones incorporadas en el artículo 17 de
TRANSITORIO
III.-
Los
requisitos del artículo 82 bis de
TRANSITORIO
IV.-
Las
disposiciones del artículo 34 Bis de
Rige
a partir de su publicación.
Dictamen
30/08/2006
G.
red/ple/16118R-3-FIN
Gha