*080039010007CO*
Exp: 08-003901-0007-CO
Res. Nº 2008-004837
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San
José, a las diez horas treinta minutos
Consulta
legislativa facultativa de constitucionalidad interpuesta por los diputados los
Rafael Elías Madrigal Brenes, Alberto Salom Echeverría, Grettel Ortiz A., Leda
María Zamora Chaves, Andrea Morales Díaz, Marvin Rojas Rodríguez, Sergio Alfaro
Salas, Francisco Molina Gamboa, Patricia Quirós Quirós, Olivier Pérez
González, Elizabeth Fonseca Corrales, Lesvia Villalobos Salas, José Joaquín
Salazar, José Merino Del Río y Patricia Romero Barrientos, referente al
proyecto de aprobación del "proyecto de Ley "Reforma y Adición de
varios artículos de la Ley de Procedimientos de Observancia de Derechos de
Propiedad Intelectual "Ley No.8039 del 12-10-2000", expediente legislativo
número .16117.-
Resultando:
1.- Los diputados consultantes plantean en su escrito de interposición de esta consulta, la recusación
del Magistrado Ernesto Jinesta Lobo, por cuanto señalan que ha manifestado
públicamente que considera a la consulta legislativa facultativa una acción
perversa y con claros ribetes de filibusterismo parlamentario, por lo que en su
criterio no debe ni puede conocer nunca más de las consultas legislativas que
establece la ley en el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Consideran que las expresiones del Magistrado recusado si bien expresadas en un
acto académico, lo son en su carácter de Magistrado por lo que debe
apartarse del conocimiento de esta gestión.
2.- Mediante resolución de las quince horas quince minutos
Redacta el Magistrado Mora
Mora; y,
Considerando:
I:- En relación con el tema de la recusación, es conveniente señalar, para resolver la planteada, que ella se posibilita para lograr el necesario equilibrio entre el derecho fundamental al juez imparcial y el principio de juez regular o juez natural reconocido también como un derecho humano. De tal forma, se ha expresado, por ejemplo en la sentencia número 52-1996 de las dieciséis horas veintisiete minutos del tres de enero de mil novecientos noventa y seis, en que se consideró:
"II. DE LA IMPARCIALIDAD COMO CAUSAL DE RECUSACION. el ordenamiento jurídico ha querido garantizar la imparcialidad de los jueces, no sólo en la jurisdicción civil, sino en todas, y a tal efecto, para evitar la intervención en el litigio de jueces de quienes se tema que puedan actuar tendenciosamente hacia alguna de las partes, es que se creó la figura de la recusación. Asimismo, no sólo se acuerda a las partes el derecho de recusar a los jueces, sino que se impone a éstos el deber de inhibirse de conocer de los asuntos respecto de los cuales se encuentren comprendidos en una causal de recusación. (...) Toda recusación debe fundarse en una de las causales expresamente señaladas en la ley, interponerse ante el órgano jurisdiccional que conoce del proceso, e indicar las pruebas de la existencia de la causal -artículo 59 del mismo código de rito-.
III. La cuestión de los impedimentos, recusaciones y excusas tiene implicaciones, tanto generales -para toda la administración de justicia-, como especiales -para la Jurisdicción Constitucional-, que han sido precisadas en otra oportunidad por el Magistrado Piza Escalante, en que indicó:
"a.) En general, una cosa son los "motivos" o "causales" de separación de los funcionarios en los casos concretos, y otra diversa las "formas" y "procedimientos" para producir esa separación.
1. Los motivos o
causales de separación pueden serlo de impedimiento -los más graves- o de
"simple recusación" -también cabe la recusación por impedimento, y la
excusa o inhibición por unos u otros motivos, con algunas exclusiones que no
vienen al caso-. Además, en todos los supuestos la doctrina, jurisprudencia y
legislación comparadas son contestes en su carácter excepcional, por ende de interpretación
restrictiva y sólo a texto expreso, incluso con prevenciones como las que, en
relación con las exigencias del antiguo artículo 208.2, actual 79.2 del texto
procesal civil, formulaba el Lic. Antonio Picado Guerrero en su
"Explicación de las Reformas a
«... En el párrafo segundo del artículo se declara de modo terminante que al formularse una excusa deberá expresarse concretamente el hecho o hechos en que se funda y la causal que la autoriza; y todavía se recalca el concepto de que por ningún motivo podrán presentar excusa por causal no prevista [el Código agrega "de modo expreso"] por la ley, todo con el propósito de evitar esas `excusas por delicadeza' que muy a menudo presentan los Magistrados, con retraso evidente de los procedimientos y con perjuicio para la parte contraria. Un funcionario judicial no tiene derecho de causar esos perjuicios y sólo debe excusarse cuando en su concepto tenga base legal para hacerlo. El aceptar razones de delicadeza sólo da lugar a que ciertos litigantes inescrupulosos traten de provocarlas para ver si logran sorprender a los tribunales con una separación ilegal ..." (cit. pg. 209).
2.) En cambio, las formas y procedimientos de la separación, correspondientes pero no iguales a los primeros, abarcan la excusa o inhibición, por iniciativa del propio funcionario; la recusación, planteada por la parte perjudicada con la causal; y, eventualmente, la separación del funcionario impuesta por el superior -no regulada pero necesaria-. Mientras la excusa y la recusación pueden fundarse lo mismo en causales de impedimento -el cual causa la nulidad absoluta, ex tunc, de lo actuado por el funcionario impedido-, no por motivo de simple recusación -que sólo produce una anulabilidad, ex nunc- (cfr., p. ej., arts. 200 y 210 del viejo texto procesal civil, equivalentes a los 50 y 81 del actual)."
De lo anterior se concluye que la separación de los jueces para el conocimiento de los asuntos que les han sido asignados, conforme a las reglas establecidas sobre competencia por el legislador, debe ser acordada aplicando criterios restrictivos, pues los motivos que la fundamentan son de carácter excepcional; sacar al juez natural del conocimiento de un asunto asignado a su despacho, más bien puede afectar la administración de justicia, y únicamente se justifica bajo causales expresas y con razones graves. Asimismo, estima esta Sala que es contrario al debido proceso el juzgamiento de un caso por parte de un tribunal incompetente para ello, por ser éste uno de los alcances del llamado principio de "juez natural", "juez regular" o "juez ordinario", cuyo fundamento se encuentra en el artículo 35 constitucional, que dice:
"Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los Tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución." (Entre otras ver las sentencias número 1739-92 y la 5965-93.)"
II.- Por su parte, al revisar los antecedentes de la recusación planteada, la actuación del Magistrado Jinesta que sirve de motivo para ella consistió en expresar en un foro académico algunas ideas en relación con los procesos que se tramitan ante la Sala de la cual forma parte. En concreto, como bien lo refiere el propio funcionario, se manifestó de manera general sobre la consulta legislativa facultativa y expresó lo que entiende puede estar ocurriendo en algunos casos con dicho tipo de proceso. No cabe duda que las palabras resultan duras y califican duramente la actuación de algunas personas que en función de su cargo de Diputados han presentado en el pasado consultas legislativas facultativas. Empero, también es evidente que tales calificaciones no se refieren a la actuación de los diputados en esta Consulta Legislativa concreta dentro de la que se presenta esta recusación, ni pudieron serlo por la sencilla razón de que las manifestaciones ocurrieron el año pasado, bastante tiempo antes de la interposición de este proceso. La cuestión entonces se ubica en verificar si con aquella actuación del Magistrado recusado se ha afectado la faceta objetiva de la imparcialidad cuyo valor e importancia ha sido destacado por la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos de la siguiente forma:
170. La Corte Europea ha señalado que la imparcialidad tiene aspectos tanto subjetivos como objetivos, a saber:
Primero, el tribunal debe carecer, de una manera subjetiva, de
prejuicio personal. Segundo, también debe ser imparcial desde un punto de vista
objetivo, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda
legítima al respecto. Bajo el análisis objetivo, se debe determinar si, aparte
del comportamiento personal de losjueces, hay hechos averiguables que podrán
suscitar dudas respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las
apariencias podrán tener cierta importancia. Lo que está en juego es la
confianza que deben inspirar los tribunales a los ciudadanos en una sociedad
democrática y, sobre todo, en las partes del caso."
171.
III.- Para
"Artículo 53. (...)
10.) Haberse el recusado interesado, de algún
modo, en el asunto, por la parte contraria, haberle dado consejos o haber externo opinión concreta a favor
de ella. Si alguno de esos hechos hubiere ocurrido siendo alcalde, actuario,
juez, juez superior o magistrado el recusado, una vez declarada con lugar la
recusación mediante plena prueba de los hechos alegados, se comunicará lo
resuelto a
Es sobre esta base, que resulta normal y aceptado en nuestra sociedad, sin que
produzca desconfianza ni recelo, la intervención de los Jueces y Magistrados sobre
temas generales relacionados con su especialidad del Derecho; y no sería para
menos, en un país como el nuestro que necesita el mayor aprovechamiento
posible del recurso humano académicamente preparado. El segundo factor a tomar
en cuenta se engarza en la misma línea
IV.-
Así las
cosas, todo lo anterior hace que esta Sala se incline por el rechazo de la
recusación planteada, al entender que el derecho a un juez imparcial no ha sido
afectado en su faceta objetiva. Las expresiones emitidas por el Magistrado Jinesta,
no alcanzan el grado suficiente para entender objetivamente que se ha perdido
la confianza de la sociedad democrática en el papel que a él le corresponde en
la resolución de este asunto. A ello debe agregarse que menos aún se encuentra
que en la transcripción que se hace de sus palabras por los consultantes la
manifestación de ninguna idea que haga pensar que, respecto de los
planteamientos concretos hechos por los diputados consultantes, se haya perdido
la exigida objetividad e imparcialidad del Magistrado Jinesta respecto de
ellos.
Por tanto:
Se declara sin lugar la recusación
planteada.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta a. i.
Luis
Paulino Mora M.
Adrián Vargas B.
Gilberth
Armijo S.
Fernando Cruz C.
Federico
Sosto L
ghm