COMISION LEGISLATIVA PLENA II

 

INFORME DE SUBCOMISIÓN

 

REFORMA Y ADICION DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS DE OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, LEY NO. 8039 DEL 12 DE OCTUBRE DE 2000

 

EXPEDIENTE 16117

 

INFORME DE MAYORIA

 

24 de julio de 2007

 

EXPEDIENTE 16117  REFORMA Y ADICION DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS DE OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, LEY NO. 8039 DEL 12 DE OCTUBRE DE 2000

 

 

Informe de Subcomisión

 

 

Con base en el artículo 171 del Reglamento de la Asamblea Legislativa los suscritos miembros de la Subcomisión creada para el estudio del EXPEDIENTE 16117  REFORMA Y ADICION DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS DE OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, LEY NO. 8039 DEL 12 DE OCTUBRE DE 2000, rendimos el siguiente informe en el cual se da recomendaciones sobre el trámite a seguir de las mociones pendientes  de votación en relación con el proyecto citado, en la Comisión con Potestad Legislativa Plena.

 

           

Recomendación y  Cuadro Comparativo entre el Dictamen Afirmativo y las mociones presentadas

Expediente 16117  “Reforma y Adición de Varios Artículos de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, Ley 8039, de 12 de Octubre de 2000”.

 

 

 

Moción

Texto Base

Comentario

Para que el primer párrafo del articulo 62 de la Ley N° 8039 que se pretende reformar mediante el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se sustituya la frase “con prisión de uno a cinco años” por la siguiente: “con multa de uno a cincuenta salarios base”.

Artículo 62.-      Alteración, supresión, modificación o deterioro de las defensas tecnológicas contra la reproducción de obras o la puesta a disposición del público

 

Será sancionado con prisión de uno a cinco años, quien de cualquier forma, altere, suprima, modifique o deteriore los mecanismos de protección electrónica o las señales codificadas de cualquier naturaleza que los titulares de derechos de autor, artistas, intérpretes, ejecutantes o productores de fonogramas hayan introducido en las copias de sus obras, interpretaciones o fonogramas, con la finalidad de restringir su comunicación, reproducción o puesta a disposición del público, salvo que se trae de funcionarios de bibliotecas, archivos e instituciones educativas sin fines de lucro u organismos públicos de radiodifusión no comerciales sin fines de lucro.

 

No serán punibles las siguientes acciones, siempre y cuando las mismas no causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular del derecho:

a)         La realización de actividades de ingeniería inversa respecto a la copia obtenida legalmente de un programa de computación, con respeto a los elementos particulares de dicho programa de computación que no han estado a disposición de la persona involucrada en esas actividades, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con otros programas.

b)         La realización de actividades por parte de un investigador debidamente calificado que haya obtenido legalmente una copia, ejecución o muestra de obra, interpretación o ejecución no fijada, o fonograma y que haya hecho un esfuerzo por obtener autorización para realizar dichas actividades, en la medida necesaria, y con el único propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y descodificar la información.

c)         La inclusión de un componente o parte con el fin único de prevenir el acceso de menores a contenido inapropiado en línea de una tecnología, producto, servicio o dispositivo que por sí mismo no está prohibido.

d)         La realización de actividades autorizadas por el propietario de una computadora, sistema o red de cómputo realizadas con el único propósito de probar, investigar o corregir la seguridad de esa computadora, sistema o red de cómputo.

e)         El acceso por parte de funcionarios de una biblioteca, archivo o institución educativa sin fines de lucro a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma a la cual no tendrían acceso de otro modo, con el único propósito de tomar decisiones sobre adquisiciones.

f)          La realización de actividades con el único fin de identificar y deshabilitar la capacidad de compilar o diseminar información de datos de identificación personal no divulgada que reflejen las actividades en línea de una persona física de manera que no afecte de ningún otro modo la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a cualquier obra.

g)         La realización de actividades legalmente autorizadas que sean ejecutadas por empleados, agentes o contratistas gubernamentales para implementar la ley, cumplir funciones de inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares.

Se recomienda rechazar esta moción en razón de que el propósito del proyecto no es cambiar el tipo de penas establecido en la ley, sino incluir en este delito que ya estaba vigente desde el año 2000, una excepción cuando se trate de funcionarios de bibliotecas, archivos e instituciones educativas y adicionar una serie de acciones que no serán punibles, como la ingeniería inversa y actividades de investigación.   Por lo que no consideramos conveniente cambiar el sistema de penas de privativa a multas,  como se plantea en la moción, ya que no es conveniente cambiar solo un delito a multas y no todo el elenco de delitos, ya que esta ley tiene delitos en diversas categorías de propiedad intelectual,  y son 26 delitos que tienen en común la penas privativas de libertad  y se deberá valorar cambiar el tipo de pena a unos y otros no,  además, es un compromiso del país, establecer sanciones penales para eliminar la piratería y la falsificación de marcas.

 

Otro aspecto fundamental a tomar en cuenta a la hora de fijar multas es que el pirata o falsificador de marcas podría tomar la multa como un costo y preverlo en su actividad delictiva y no se logra el efecto inhibidor de la conducta que si se logra con la sanción privativa de libertad.

Refórmese el encabezado tercero del artículo 40 “Criterio para fijar daños y perjuicios”, modificado por el artículo 1° del Proyecto de Ley, para que se lea de la siguiente manera.

 

“Artículo 40.-  Criterios para fijar daños y perjuicios

(...)

No obstante, lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los procedimientos civiles por infracciones a derechos de autor y derechos conexos y falsificaciones de marcas y otras signos distintivos, cuando por la naturaleza de la infracción no sea factible realizar un dictamen pericial, a solicitud del titular, el juez podrá utilizar los siguientes parámetros de montos mínimos y máximos para la fijación de daños y perjuicios, a su discreción.”

Artículo 40.-  Criterios para fijar daños y perjuicios

 

Los daños y perjuicios ocasionados por infracciones civiles y penales contra esta Ley serán fijados por el juez, preferentemente con base en un dictamen pericial. A falta de dictamen pericial, no serán menores al valor correspondiente al salario base, fijado según el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993.

 

En todo caso, y sin perjuicio del mínimo establecido, en la resolución por la cual se finalice la causa, deben tomarse en consideración los beneficios que el titular habría obtenido de no haberse producido la violación, los beneficios obtenidos por el infractor, el precio, la remuneración o la regalía que el infractor hubiera tenido que pagar al titular para la explotación lícita de los derechos violados.

 

No obstante, lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los procedimientos civiles por infracciones a derechos de autor y derechos conexos y falsificación de marcas y otros signos distintivos, cuando por la naturaleza de la infracción no sea posible para el titular del derecho demostrar el monto de los daños y perjuicios ocasionados, ni sea factible realizar un dictamen pericial, a solicitud del titular, el juez podrá utilizar los siguientes parámetros de montos mínimos y máximos para la fijación de daños y perjuicios, a su discreción:

 

a)         Para el caso de infracciones a derechos de autor y derechos conexos, de uno a cincuenta salarios mínimos correspondientes al salario base, fijado en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, por cada obra infringida.

 

b) Para el caso de falsificación de marcas y otros signos distintivos, de uno a cincuenta salarios mínimos correspondientes al salario base, fijado en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, por cada marca falsificada.

 

En el caso de infracciones a derechos de autor y derechos conexos realizadas por medio de sistemas o redes electrónicas, no se impondrá el pago de daños y perjuicios a los proveedores de servicios de Internet, cuando la infracción no haya estado bajo el control de los proveedores, ni haya sido iniciada o dirigida por ellos, siempre que los proveedores hayan cumplido con los procedimientos aplicables de conformidad con la normativa vigente en el país.

Esta moción debe rechazarse porque elimina la  siguiente frase:

 

“cuando por la naturaleza de la infracción no sea posible para el titular del derecho demostrar el monto de los daños y perjuicios ocasionados,”

 

De forma que afecta al titular, porque solo le da margen al juez de fijar daños y perjuicios en caso de no poder realizar el dictamen pericial y no toma en cuenta también la posibilidad de que al titular no le sea posible demostrar el monto de los daños y perjuicios, para que así el juez pueda utilizar esos parámetros y fijarlos él.

 

"Artículo 40.-  Criterios para fijar daños y perjuicios

 

Los daños y perjuicios ocasionados por infracciones civiles y penales contra esta Ley serán fijados por el juez, preferentemente con base en un dictamen pericial. A falta de dictamen pericial, no serán menores al valor correspondiente al salario base, fijado según el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993.

 

En todo caso, y sin perjuicio del mínimo establecido, en la resolución por la cual se finalice la causa, deben tomarse en consideración los beneficios que el titular habría obtenido de no haberse producido la violación, los beneficios obtenidos por el infractor, el precio, la remuneración o la regalía que el infractor hubiera tenido que pagar al titular para la explotación lícita de los derechos violados.

 

No obstante, lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los procedimientos civiles por infracciones a derechos de autor y derechos conexos y falsificación de marcas y otros signos distintivos, cuando por la naturaleza de la infracción no sea posible para el titular del derecho demostrar el monto de los daños y perjuicios ocasionados, ni sea factible realizar un dictamen pericial, a solicitud del titular, el juez podrá utilizar los siguientes parámetros de montos mínimos y máximos para la fijación de daños y perjuicios, en resolución que deberá ser motivada y en la cual expondrá los criterios utilizados para determinar esos montos mínimos o máximos

 

a)         Para el caso de infracciones a derechos de autor y derechos conexos, de uno a cincuenta salarios mínimos correspondientes a los trabajadores no calificados, fijado en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, por cada obra infringida.

 

b) Para el caso de falsificación de marcas y otros signos distintivos, de uno a cincuenta salarios mínimos correspondientes a los trabajadores no calificados, fijado en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, por cada marca falsificada.

 

En el caso de infracciones a derechos de autor y derechos conexos realizadas por medio de sistemas o redes electrónicas, no se impondrá el pago de daños y perjuicios a los proveedores de servicios de Internet, cuando la infracción no haya estado bajo el control de los proveedores, ni haya sido iniciada o dirigida por ellos, siempre que los proveedores hayan cumplido con los procedimientos aplicables de conformidad con la normativa vigente en el país."

Artículo 40.-  Criterios para fijar daños y perjuicios

Los daños y perjuicios ocasionados por infracciones civiles y penales contra esta Ley serán fijados por el juez, preferentemente con base en un dictamen pericial. A falta de dictamen pericial, no serán menores al valor correspondiente al salario base, fijado según el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993.

 

En todo caso, y sin perjuicio del mínimo establecido, en la resolución por la cual se finalice la causa, deben tomarse en consideración los beneficios que el titular habría obtenido de no haberse producido la violación, los beneficios obtenidos por el infractor, el precio, la remuneración o la regalía que el infractor hubiera tenido que pagar al titular para la explotación lícita de los derechos violados.

 

No obstante, lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los procedimientos civiles por infracciones a derechos de autor y derechos conexos y falsificación de marcas y otros signos distintivos, cuando por la naturaleza de la infracción no sea posible para el titular del derecho demostrar el monto de los daños y perjuicios ocasionados, ni sea factible realizar un dictamen pericial, a solicitud del titular, el juez podrá utilizar los siguientes parámetros de montos mínimos y máximos para la fijación de daños y perjuicios, a su discreción:

 

a)         Para el caso de infracciones a derechos de autor y derechos conexos, de uno a cincuenta salarios mínimos correspondientes al salario base, fijado en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, por cada obra infringida.

 

b) Para el caso de falsificación de marcas y otros signos distintivos, de uno a cincuenta salarios mínimos correspondientes al salario base, fijado en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, por cada marca falsificada.

 

En el caso de infracciones a derechos de autor y derechos conexos realizadas por medio de sistemas o redes electrónicas, no se impondrá el pago de daños y perjuicios a los proveedores de servicios de Internet, cuando la infracción no haya estado bajo el control de los proveedores, ni haya sido iniciada o dirigida por ellos, siempre que los proveedores hayan cumplido con los procedimientos aplicables de conformidad con la normativa vigente en el país.

Esta moción debe eliminarse porque ya en materia civil y en materia penal se establece que toda resolución debe ser fundamentada y las reglas de la fundamentación son detalladas, tal es el caso del artículo 142 del Código Procesal penal que se transcribe a continuación por lo que en materia de fundamentación los jueces deben someterse a esas reglas que son más precisas.

 

“ARTÍCULO 142.- Fundamentación

            Las sentencias y los autos contendrán una fundamentación clara y precisa. En ella se expresarán los razonamientos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor otorgado a los medios de prueba.

            La simple relación de las pruebas o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazará, en ningún caso, la fundamentación. Será insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias, la simple descripción de los hechos o la sola mención de los elementos de prueba.

            No existe fundamentación cuando se hayan inobservado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.

            Los autos y las sentencias sin fundamentación serán ineficaces.”

 

Otra razón por la que se debe rechazar esta moción es que se refiere a “trabajadores no calificados”,  y este término no es utilizado en al artículo 2 de la Ley 7337. Y no es un término utilizado en la Ley de Presupuesto Nacional,  y la moción no  establece de donde se tomará ese salario de trabajadores no calificados.  Por lo que genera inseguridad jurídica,  y afecta la eficacia de la norma. 

 

ARTÍCULO 49.-Divulgación de secretos comerciales o industriales

           

Se impondrá multa de uno a cien salarios base, según se define en el artículo 2 de la ley 7337, de 5 de mayo de 1993, a quien divulge, sin autorización del titular de secretos comerciales o industriales, información confidencial conocida por razón de su oficio, empleo, relación contractual o profesión, de modo que pueda causar perjuicio al titular.

 

Para los efectos del presente artículo, así como de los subsiguientes de esta sección, se utilizarán,  para fines de interpretación, los conceptos de secreto comercial o industrial e información no divulgada, contenidos en la Ley de Información no divulgada, Nº 7975, de 4 de enero de 2000.

 

Si un funcionario público es quien revela la información no divulgada, se le impondrá, además de la pena privativa de libertad, inhabilitación de uno a dos años para el ejercicio de cargos y oficios públicos.

 

ARTÍCULO 49.-Divulgación de secretos comerciales o industriales

           

Será sancionado con prisión de uno a tres años quien divulge, sin autorización del titular de secretos comerciales o industriales, información confidencial conocida por razón de su oficio, empleo, relación contractual o profesión, de modo que pueda causar perjuicio al titular.

            Para los efectos del presente artículo, así como de los subsiguientes de esta sección, se utilizarán,  para fines de interpretación, los conceptos de secreto comercial o industrial e información no divulgada, contenidos en la Ley de Información no divulgada, Nº 7975, de 4 de enero de 2000.

            Si un funcionario público es quien revela la información no divulgada, se le impondrá, además de la pena privativa de libertad, inhabilitación de uno a dos años para el ejercicio de cargos y oficios públicos.

 

Esta moción se debe rechazar por las siguientes razones:

 

El  proyecto original en su exposición de motivos, en el articulado del texto base, así como, en el dictamen de comisión se  refiere a los delitos referentes a los derechos de autor y derechos conexos y no pretende hacer referencia a otros delitos, como lo son los relacionados con los secretos comerciales o industriales y a la información confidencial, de manera que no consideramos conexo afectar delitos de otras categorías. Por otra parte como ya se dijo no es conveniente cambiar el sistema de penas privativas de libertad a un sistema de multas, haciéndolo únicamente para unos delitos y otros no por lo que no es el propósito de este proyecto.

 

ARTÍCULO 50.-Obtención de información no divulgada por medios ilícitos

 

Se impondrá una multa de uno a cien salarios base, según se defina en el artículo 2 de la Ley N° 7337, del 5 de mayo de 1993, a quien, por medio ilícitos o desleales, obtenga información no divulgada.”

 

ARTÍCULO 50.-Obtención de información no divulgada por medios ilícitos

 

Será sancionado con prisión de uno a tres años quien, por medios ilícitos o desleales, obtenga información no divulgada.

 

Esta moción se debe rechazar porque se refiere a un delito no contemplado en el texto base ni en el dictamen, además, no es conveniente cambiar a un sistema de penas con sanción de multas y otros con penas privativas de libertad, además, un cambio del sistema de penas debe analizarse con estadísticas judiciales a fin de considerar cual es la multa más adecuada, en caso de eliminar la sanción privativa de libertad, ya que se trata de un cambio radical al sistema que no es el objetivo del proyecto en discusión. 

ARTÍCULO 64.-Violación de productos patentados o protegidos.

 

Se impondrá una multa de uno a cien salarios base, según se define en el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993, a quien haga aparecer como productos patentados o protegidos por modelos de utilidad, los que no lo están, de modo que puedan resultar perjuicio al legítimo titular de derecho.

 

Para los efectos de  la interpretación del presente artículo, se utilizarán los conceptos de productos patentados o protegidos y el de modelos de utilidad contenidos en la Ley de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad, Nº 6867, de 25 de abril de 1983.

ARTÍCULO 64.-Violación de productos patentados o protegidos.

 

 

 

Será sancionado con prisión de uno a tres años quien haga aparecer como productos patentados o protegidos por modelos de utilidad, los que no lo están, de modo que  pueda resultar perjuicio al legítimo titular del derecho.

 

 

 

 

Para los efectos de  la interpretación del presente artículo, se utilizarán los conceptos de productos patentados o protegidos y el de modelos de utilidad contenidos en la Ley de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad, Nº 6867, de 25 de abril de 1983.

Esta moción se recomienda desecharla porque introduce cambios a delitos que no son los previstos originalmente en la iniciativa que como se dijo se limita a los delitos de derechos de autor y derechos conexos y de ninguna manera se esta tocando los delitos sobre patentes de invención lo que sería inconexo.  Además por otra parte, como ya se dijo en las otras mociones consideramos inadecuado cambiar el sistema de penas solo a para unos delitos y no para otros, por lo que no es ese el objetivo de este proyecto.

ARTÍCULO 65.-Invocación frente a terceros de derechos en calidad de titular

 

Se impondrá una multa de uno a cien salarios base, según se define en el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993, a quien, sin ser titular de una patente ni de un modelo de utilidad o sin gozar ya de estos privilegios, los invoque ante terceros como si los disfrutara, de modo que pueda causar daño al legítimo.

 

Queda a salvo el derecho que posee el creador de utilizar su invención o modelo de utilidad una vez iniciado el trámite de registro de esa patente de invención o modelo de utilidad.

ARTÍCULO 65.-Invocación frente a terceros de derechos en calidad de titular

           

Será sancionado con prisión de uno a tres años quien, sin ser titular de una patente ni de un modelo de utilidad o sin gozar ya de estos privilegios, los invoque ante terceros como si los disfrutara, de modo que pueda causar daño al legítimo titular del derecho.

 

 

 

Queda a salvo el derecho que posee el creador de utilizar su invención o modelo de utilidad una vez iniciado el trámite de registro de esa patente de invención o modelo de utilidad.

 

Esta moción debe desecharse porque afecta delitos en categorías no previstas en el texto original ni en el dictamen de comisión, como son las patentes de invención o modelos de utilidad, recordemos que el proyecto solo hace referencia a delitos para proteger obras protegidas por el derecho de autor y para proteger los derechos conexos,  de manera que no consideramos conveniente  afectar estos otros artículos de la ley de observancia y tampoco consideramos adecuado  cambiar el sistema de penas para unos delitos y otros no.

 

Recordemos que en la ley de observancia contamos con 26 delitos que protegen distintas categorías de propiedad intelectual,  y es una ley que tenemos desde el año 2000, en razón de los compromisos internacionales que en la materia de propiedad intelectual el país adquirió al incorporarse a la Organización Mundial de Comercio.

 

ARTÍCULO 66.- Violación de derechos derivados de patentes o modelos de utilidad registrados en Costa Rica

 

Se impondrá una de uno a cien salarios base, según se define en el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993, a quien fabrique productos patentados y registrados en Costa Rica por modelos de utilidad, emplee procedimientos patentados y registrados en Costa Rica sin el consentimiento de su titular, o actúe sin licencia ni autorización, de modo que pueda resultar daño al legítimo titular del derecho.

 

ARTÍCULO 66.- Violación de derechos derivados de patentes o modelos de utilidad registrados en Costa Rica

 

Será sancionado con prisión de uno a tres años quien fabrique productos patentados y registrados en Costa Rica por modelos de utilidad, emplee procedimientos patentados y registrados en Costa Rica sin el consentimiento de su titular, o actúe sin licencia ni autorización, de modo que pueda resultar daño al legítimo titular del derecho.

 

Esta moción de debe rechazar por las siguientes  razones:  Se tocan delitos que no estaban contemplados en el proyecto ni en el dictamen de comisión, y se cambia el sistema de penas, de privativo de libertad a multa, pero solo en determinados delitos, lo cual no consideramos adecuado si no se hace una análisis para todo el elenco de delitos, lo que no es un objetivo de este proyecto en concreto.

ARTÍCULO 67.-Reproducción ilícita de modelos o dibujos industriales

 

Se impondrá una multa de uno a cien salarios base, según se define en el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993, sin el consentimiento de su titular, sin la licencia ni la autorización correspondiente, de modo que pueda resultar daño el legítimo titular de derecho. 

 

ARTÍCULO 67.-Reproducción ilícita de modelos o dibujos industriales

 

Será sancionado con prisión de uno a tres años quien reproduzca modelos o dibujos industriales protegidos y registrados en Costa Rica, sin el consentimiento de su titular, sin la licencia ni la autorización correspondiente, de modo que pueda resultar daño al legítimo titular del derecho.

 

Esta moción de debe rechazar por las siguientes  razones:  Se tocan delitos que no estaban contemplados en el proyecto ni en el dictamen de comisión, y se cambia el sistema de penas, de privativo de libertad a multa, pero solo en determinados delitos, lo cual no consideramos adecuado si no se hace una análisis para todo el elenco de delitos, lo que no es un objetivo de este proyecto en concreto.

ARTÍCULO 68.- Venta, almacenamiento, distribución, depósito, exportación o importación de ejemplares fraudulentos

 

Se impondrá una multa de uno a cien salarios base, según se define en el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993, a quien venda, ofrezca para la venta, almacene, distribuya, guarde en depósito, importe o exporte ejemplares fraudulentos de modo que se pueda causar daño a los derechos conferidos en la Ley de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad, Nº 6867, de 25 de abril de 1983.

 

ARTÍCULO 68.- Venta, almacenamiento, distribución, depósito, exportación o importación de ejemplares fraudulentos

           

Será sancionado con prisión de uno a tres años quien venda, ofrezca para la venta, almacene, distribuya, guarde en depósito, importe o exporte ejemplares fraudulentos de modo que se pueda causar daño a los derechos conferidos en la Ley de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad, Nº 6867, de 25 de abril de 1983.

 

Esta moción de debe rechazar por las razones ya apuntadas:

 

Se tocan delitos que no estaban contemplados en el proyecto ni en el dictamen de comisión, y se cambia el sistema de penas, de privativo de libertad a multa, pero solo en determinados delitos, lo cual no consideramos adecuado si no se hace una análisis para todo el elenco de delitos, lo que no es un objetivo de este proyecto en concreto.

 

 

Jorge Méndez Zamora                                                              Olivier Jiménez Rojas

         DIPUTADO                                                                    DIPUTADO

 

 

Yalile Esna Williams                                                                Ovidio Agüero Acuña

    DIPUTADA                                                                           DIPUTADO