No.16117
REFORMA Y
ADICIÓN DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE
PROCEDIMIENTOS
DE OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS
DE
PROPIEDAD INTELECTUAL, LEY N.° 8039,
DE 12 DE
OCTUBRE DE 2000
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Desde el
año 1998, el Gobierno de la República de Costa Rica se abocó a la tarea de
realizar una reforma integral a la legislación nacional en materia de propiedad
intelectual, con el fin de modernizar dicha normativa y alcanzar niveles de
protección acordes con los estándares internacionales, cumpliendo a su vez con
los compromisos multilaterales asumidos por el país en la materia. Con la aprobación de la Ley de procedimientos
de observancia de los derechos de propiedad intelectual, en octubre de 2000, se
continuó el proceso de reforma integral a la legislación de protección a los
derechos de propiedad intelectual.
La Ley de
procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual unifica
en un mismo cuerpo legal, los procedimientos y recursos para la observancia de
todos los derechos de propiedad intelectual en el país, introduciendo
disposiciones referidas a medidas cautelares, procedimientos y recursos en sede
administrativa, civil y penal, así como sanciones penales contra las
infracciones a los derechos de propiedad intelectual, entre otras cosas.
No
obstante, el incuestionable valor que tiene esta legislación, y las mejoras que
ha generado el sistema de protección a la propiedad intelectual, resulta
necesario impulsar una serie de reformas a la Ley, con el objeto de fortalecer
y facilitar la protección y observancia de los derechos de propiedad
intelectual por parte de las autoridades nacionales competentes, a la luz de
los nuevos avances tecnológicos.
En primer
término, se plantea una reforma del artículo 40 de la Ley, referido a los
criterios para fijar daños y perjuicios.
Muchas veces, dada la naturaleza de los derechos de propiedad
intelectual, resulta sumamente difícil para las autoridades judiciales
cuantificar el monto de los daños ocasionados mediante las infracciones a estos
derechos. Para atender esta dificultad,
se pretende establecer, para el caso de infracciones contra los derechos de
autor y derechos conexos así como la falsificación de marcas, parámetros de
montos mínimos y máximos para la fijación de los daños y perjuicios, con lo
cual se busca facilitar la labor del juez en la determinación de los daños
causados.
Por otra
parte, se busca modificar el artículo 61, que tipifica penalmente la
fabricación, importación, venta y alquiler de aparatos o mecanismos
descodificadores, con el fin de sancionar también la recepción y subsiguiente
distribución dolosa de señales portadoras de programas que se hayan originado
como una señal de satélite codificada, a sabiendas que han sido descodificadas
sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal.
Asimismo,
se pretende incorporar una nueva tipificación penal en un artículo 62 bis, con
el fin de sancionar la fabricación, importación, distribución o tráfico de
dispositivos para evadir medidas tecnológicas efectivas.
A su vez,
se establece dentro de las tipificaciones penales contenidas en los artículos
62 y 62 bis de la Ley una serie de limitaciones a la protección de las medidas
tecnológicas efectivas, encaminadas a evitar abusos en la protección de estos
derechos que puedan limitar el desarrollo tecnológico, científico y educativo.
Por último,
se incorpora dentro del artículo 63 de la Ley, una tipificación penal contra la
distribución o importación, para su distribución, de información sobre gestión
de derechos, a sabiendas de que la misma ha sido suprimida o alterada sin
autorización.
Con la
introducción de estas reformas, se espera fortalecer y mejorar la protección y
observancia de los derechos de propiedad intelectual, promoviendo a su vez
mayores niveles de innovación y desarrollo tecnológico y científico en el país.
Por las
razones antes expuestas, se somete a conocimiento de las señoras diputadas y
los señores diputados el presente proyecto de ley reforma y adición de varios
artículos de la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de
propiedad intelectual, Ley N° 8039, de 12 de octubre de 2000.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA Y
ADICIÓN DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE
PROCEDIMIENTOS
DE OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS
DE
PROPIEDAD INTELECTUAL, LEY N.° 8039,
DE 12 DE
OCTUBRE DE 2000
ARTÍCULO
1.- Refórmanse los artículos 40,
61, 62 y 63 de la Ley de procedimientos
de observancia de
los derechos de propiedad intelectual, Ley N.º 8039, de 12
de octubre de 2000, para que en adelante se lean de la siguiente manera:
“Artículo
40.- Criterios para fijar daños y
perjuicios
Los daños y
perjuicios ocasionados por infracciones civiles y penales contra esta Ley serán
fijados por el juez, preferentemente con base en un dictamen pericial. A falta de dictamen pericial, no serán
menores al valor correspondiente a un
salario base, fijado según el
artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993.
En todo
caso, y sin perjuicio del mínimo establecido, en la resolución por la cual se
finalice la causa, deben tomarse en consideración los beneficios que el titular
habría obtenido de no haberse producido la violación, los beneficios obtenidos
por el infractor, el precio, la remuneración o la regalía que el infractor
hubiera tenido que pagar al titular para la explotación lícita de los derechos
violados.
No
obstante, lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los procedimientos
civiles por infracciones a derechos de autor y derechos conexos y falsificación
de marcas y otros signos distintivos, cuando por la naturaleza de la infracción
no sea posible para el titular del derecho demostrar el monto de los daños y
perjuicios ocasionados, ni sea factible realizar un dictamen pericial, a
solicitud del titular, el juez podrá utilizar los siguientes parámetros de
montos mínimos y máximos para la fijación de daños y perjuicios, a su
discreción:
a) Para el caso de infracciones a derechos
de autor y derechos conexos, de uno a cincuenta salarios mínimos
correspondientes a los trabajadores no calificados, fijado en el artículo 2 de
la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993, por cada obra infringida.
b) Para el caso de falsificación de marcas
y otros signos distintivos, de uno a cincuenta salarios mínimos
correspondientes a los trabajadores no calificados, fijado
en el artículo 2
de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993, por cada
marca falsificada.
En el caso
de infracciones a derechos de autor y derechos conexos realizadas por medio de
sistemas o redes electrónicas, no se impondrá el pago de daños y perjuicios a
los proveedores de servicios de Internet, cuando la infracción no haya estado
bajo el control de los proveedores, ni haya sido iniciada o dirigida por ellos,
siempre que los proveedores hayan cumplido con los procedimientos aplicables de
conformidad con la normativa vigente en el país.”
“Artículo
61.- Fabricación, importación, venta y
alquiler de aparatos o mecanismos descodificadores
Será
sancionado con prisión de uno a cinco años quien fabrique, ensamble, modifique,
importe, venda u ofrezca para la venta, dé en arrendamiento o facilite un
dispositivo o sistema útil para descifrar una señal de satélite portadora de
programas, sin autorización del distribuidor legítimo de esta señal, de modo
que pueda resultar perjuicio a los derechos del distribuidor.
Artículo
62.- Alteración, supresión,
modificación o deterioro de las defensas tecnológicas contra la reproducción de
obras o la puesta a disposición del público
Será
sancionado con prisión de uno a cinco años, quien de cualquier forma, altere,
suprima, modifique o deteriore los mecanismos de protección electrónica o las
señales codificadas de cualquier naturaleza que los titulares de derechos de
autor, artistas, intérpretes, ejecutantes o productores de fonogramas hayan
introducido en las copias de sus obras, interpretaciones o fonogramas, con la
finalidad de restringir su comunicación, reproducción o puesta a disposición
del público, salvo que se trae de funcionarios de bibliotecas, archivos e
instituciones educativas sin fines de lucro u organismos públicos de
radiodifusión o comerciales sin fines de lucro.
No serán punibles las siguientes
acciones, siempre y cuando las mismas no causen un perjuicio injustificado a
los intereses legítimos del titular del derecho:
a) La realización de actividades de
ingeniería inversa respecto a la copia obtenida legalmente de un programa de
computación, con respeto a los elementos particulares de dicho programa de
computación que no han estado a disposición de la persona involucrada en esas
actividades, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un
programa de computación creado independientemente con otros programas.
b) La realización de actividades por parte
de un investigador debidamente calificado que haya obtenido legalmente una
copia, ejecución o muestra de obra, interpretación o ejecución no fijada, o
fonograma y que haya hecho un esfuerzo por obtener autorización para realizar dichas
actividades, en la medida necesaria, y con el único propósito de identificar y
analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y
descodificar la información.
c) La inclusión de un componente o parte
con el fin único de prevenir el acceso de menores a contenido inapropiado en
línea de una tecnología, producto, servicio o dispositivo que por sí mismo no
está prohibido.
d) La realización de actividades
autorizadas por el propietario de una computadora, sistema o red de cómputo
realizadas con el único propósito de probar, investigar o corregir la seguridad
de esa computadora, sistema o red de cómputo.
e) El acceso por parte de funcionarios de
una biblioteca, archivo o institución educativa sin fines de lucro a una obra,
interpretación o ejecución, o fonograma a la cual no tendrían acceso de otro
modo, con el único propósito de tomar decisiones sobre adquisiciones.
f) La realización de actividades con el
único fin de identificar y deshabilitar la capacidad de compilar o diseminar
información de datos de identificación personal no divulgada que reflejen las
actividades en línea de una persona física de manera que no afecte de ningún
otro modo la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a cualquier obra.
g) La realización de actividades
legalmente autorizadas que sean ejecutadas por empleados, agentes o
contratistas gubernamentales para implementar la ley, cumplir funciones de
inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial o propósitos gubernamentales
similares.
Artículo
63.- Alteración de información
electrónica colocada para proteger derechos patrimoniales del titular
Será
sancionado con prisión de uno a cinco años, quien altere o suprima, sin
autorización, la información electrónica colocada por los titulares de los
derechos de autor o conexos, para posibilitar la gestión de sus derechos
patrimoniales y morales, de modo que puedan perjudicarse estos derechos.
La misma
pena se aplicará a quien distribuya o importe para su distribución, información
electrónica colocada por los titulares de los derechos de autor o conexos, para
posibilitar la gestión de sus derechos patrimoniales y morales, conociendo que
esa información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin
autorización.
La misma
pena se aplicará a quien distribuya, importe con fines de distribución, emita o
comunique al público, sin autorización, ejemplares de obras, interpretaciones o
fonogramas, sabiendo que la información electrónica, colocada por los titulares
de derechos de autor o conexos, ha sido suprimida o alterada sin autorización.
No se
impondrá sanción en las conductas indicadas cuando sean realizadas por
funcionarios de bibliotecas, archivos e instituciones educativas sin fines de
lucro u organismos públicos de radiodifusión no comerciales sin fines de lucro.
Tampoco
serán punibles las actividades legalmente autorizadas que sean ejecutadas por
funcionarios, agentes o contratistas de la Administración Pública o el Sector
Público para implementar la ley, cumplir funciones de inteligencia, defensa
nacional, seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares.”
ARTÍCULO
2.- Adiciónanse dos nuevos
artículos 61 bis y 62 bis a la Ley de procedimientos de
observancia de los
derechos de propiedad intelectual, Ley N.º 8039, de 12 de octubre de
2000, los cuales se leerán de la siguiente forma:
“Artículo
61 bis.- Recepción y distribución
de señales portadoras de programas
Será sancionado con prisión de uno a
cinco años quien reciba y distribuya una señal portadora de programa que se
haya originado como una seña de satélite codificada, conociendo que ha sido
descodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal.
Artículo 62
bis.- Fabricación, importación,
distribución, ofrecimiento o tráfico de dispositivos, productos, componentes o
servicios para la evasión de defensas tecnológicas contra la comunicación,
reproducción o puesta a disposición del público de obras
Será
sancionado con prisión de uno a cinco años quien fabrique, importe, distribuya,
ofrezca al público, proporcione o trafique dispositivos, productos,
componentes, o servicios, los cuales:
a) Sean promocionados, publicitados o
comercializados con el propósito de evadir una medida tecnológica efectiva, que
los titulares de derechos de autor, artistas, intérpretes o ejecutantes, o
productores de fonogramas hayan introducido en las copias de sus obras,
interpretaciones o fonogramas, con la finalidad de restringir su comunicación
al público, reproducción o puesta a disposición del público.
b) Únicamente tengan un limitado propósito
o uso de importancia comercial diferente al de evadir una medida tecnológica
efectiva que los titulares de derechos de autor, artistas, intérpretes o
ejecutantes, o productores de fonogramas hayan introducido en las copias de sus
obras, interpretaciones o fonogramas, con la finalidad de restringir su
comunicación al público, reproducción o puesta a disposición del público.
c) Sean diseñados, producidos o ejecutados
principalmente con el fin de permitir o facilitar la evasión de cualquier
medida tecnológica efectiva que los titulares de derechos de autor, artistas,
intérpretes o ejecutantes, o productores de fonogramas hayan introducido en las
copias de sus obras, interpretaciones o fonogramas, con la finalidad de
restringir su comunicación al público, reproducción o puesta a disposición del
público.
No se
impondrá sanción en las conductas indicadas cuando sean realizadas por
funcionarios de bibliotecas, archivos e instituciones educativas sin fines de
lucro u organismos públicos de radiodifusión no comerciales sin fines de lucro.
No serán
punibles las siguientes actividades, siempre y cuando las mismas no causen un
perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular del derecho:
a) La realización de actividades de
ingeniería inversa respecto a la copia obtenida legalmente de un programa de
computación, realizado con respeto a los elementos particulares de dicho
programa de computación que no han estado a disposición de la persona involucrada
en esas actividades, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de
un programa de computación creado independientemente con otros programas.
b) La realización de actividades por parte
de un investigador debidamente calificado que haya obtenido legalmente una
copia, ejecución o muestra de obra, interpretación o ejecución no fijada, o
fonograma y que haya hecho un esfuerzo de buena fe por obtener autorización
para realizar dichas actividades, en la medida necesaria, y con el único
propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las
tecnologías para codificar y decodificar la información.
c) La inclusión de un componente o parte
con el fin único de prevenir el acceso de menores a contenido inapropiado en
línea de una tecnología, producto, servicio o dispositivo que por sí mismo no
está prohibido.
d) La realización de actividades
autorizadas por el propietario de una computadora, sistema o red de cómputo
realizadas con el único propósito de probar, investigar o corregir la seguridad
de esa computadora, sistema o red de cómputo.
e) La realización de actividades
legalmente autorizadas que sean ejecutadas por funcionarios, agentes o
contratistas de la Administración Pública o el Sector Público para implementar
la ley, cumplir funciones de inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial
o propósitos gubernamentales similares.”
TRANSITORIO
I.- Confiérese al Poder Judicial un
plazo de dos años a partir de la publicación de esta Ley, para la
implementación de los parámetros de montos mínimos y máximos para la fijación
de daños y perjuicios establecidos en el artículo 40 de la Ley de
procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual, Ley N.º
8039, de 12 de octubre de 2000.
TRANSITORIO
II.- Las disposiciones incorporadas en
el artículo 62 bis de la Ley de procedimientos de observancia de los derechos
de propiedad intelectual, Ley N.º 8039, de 12 de octubre de 2000, entrarán en
vigencia dos años después de la publicación de esta Ley.
TRANSITORIO
III.- Las disposiciones incorporadas en
el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley de procedimientos de observancia
de los derechos de propiedad intelectual, Ley N.º 8039, de 12 de octubre de
2000, entrarán en vigencia un año después de la publicación de esta Ley.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la
República a los veinte días del mes de enero de dos mil seis.
Abel
Pacheco de la Espriella
PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
Manuel A. González Sanz Patricia Vega Herrera
MINISTRO DE
COMERCIO EXTERIOR MINISTRA
DE JUSTICIA
Y GRACIA
28 de
febrero de 2006.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e
informe de la Comisión
Permanente de Asuntos
Jurídicos.