No.16117

 

REFORMA Y ADICIÓN DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE

PROCEDIMIENTOS DE OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS

DE PROPIEDAD INTELECTUAL, LEY N.° 8039,

DE 12 DE OCTUBRE DE 2000

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Desde el año 1998, el Gobierno de la República de Costa Rica se abocó a la tarea de realizar una reforma integral a la legislación nacional en materia de propiedad intelectual, con el fin de modernizar dicha normativa y alcanzar niveles de protección acordes con los estándares internacionales, cumpliendo a su vez con los compromisos multilaterales asumidos por el país en la materia.  Con la aprobación de la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual, en octubre de 2000, se continuó el proceso de reforma integral a la legislación de protección a los derechos de propiedad intelectual.

 

La Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual unifica en un mismo cuerpo legal, los procedimientos y recursos para la observancia de todos los derechos de propiedad intelectual en el país, introduciendo disposiciones referidas a medidas cautelares, procedimientos y recursos en sede administrativa, civil y penal, así como sanciones penales contra las infracciones a los derechos de propiedad intelectual, entre otras cosas.

 

No obstante, el incuestionable valor que tiene esta legislación, y las mejoras que ha generado el sistema de protección a la propiedad intelectual, resulta necesario impulsar una serie de reformas a la Ley, con el objeto de fortalecer y facilitar la protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual por parte de las autoridades nacionales competentes, a la luz de los nuevos avances tecnológicos.

 

En primer término, se plantea una reforma del artículo 40 de la Ley, referido a los criterios para fijar daños y perjuicios.  Muchas veces, dada la naturaleza de los derechos de propiedad intelectual, resulta sumamente difícil para las autoridades judiciales cuantificar el monto de los daños ocasionados mediante las infracciones a estos derechos.  Para atender esta dificultad, se pretende establecer, para el caso de infracciones contra los derechos de autor y derechos conexos así como la falsificación de marcas, parámetros de montos mínimos y máximos para la fijación de los daños y perjuicios, con lo cual se busca facilitar la labor del juez en la determinación de los daños causados.

 

Por otra parte, se busca modificar el artículo 61, que tipifica penalmente la fabricación, importación, venta y alquiler de aparatos o mecanismos descodificadores, con el fin de sancionar también la recepción y subsiguiente distribución dolosa de señales portadoras de programas que se hayan originado como una señal de satélite codificada, a sabiendas que han sido descodificadas sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal.

 

Asimismo, se pretende incorporar una nueva tipificación penal en un artículo 62 bis, con el fin de sancionar la fabricación, importación, distribución o tráfico de dispositivos para evadir medidas tecnológicas efectivas.

 

A su vez, se establece dentro de las tipificaciones penales contenidas en los artículos 62 y 62 bis de la Ley una serie de limitaciones a la protección de las medidas tecnológicas efectivas, encaminadas a evitar abusos en la protección de estos derechos que puedan limitar el desarrollo tecnológico, científico y educativo.

 

Por último, se incorpora dentro del artículo 63 de la Ley, una tipificación penal contra la distribución o importación, para su distribución, de información sobre gestión de derechos, a sabiendas de que la misma ha sido suprimida o alterada sin autorización.

 

Con la introducción de estas reformas, se espera fortalecer y mejorar la protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual, promoviendo a su vez mayores niveles de innovación y desarrollo tecnológico y científico en el país.

 

Por las razones antes expuestas, se somete a conocimiento de las señoras diputadas y los señores diputados el presente proyecto de ley reforma y adición de varios artículos de la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual, Ley N° 8039, de 12 de octubre de 2000.

 

LA ASAMBLEA  LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

REFORMA Y ADICIÓN DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE

PROCEDIMIENTOS DE OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS

DE PROPIEDAD INTELECTUAL, LEY N.° 8039,

DE 12 DE OCTUBRE DE 2000

 

 

ARTÍCULO 1.-          Refórmanse los artículos 40, 61, 62 y 63 de la Ley de procedimientos  de  observancia  de  los  derechos  de propiedad intelectual, Ley N.º 8039, de 12 de octubre de 2000, para que en adelante se lean de la siguiente manera:

 


“Artículo 40.-   Criterios para fijar daños y perjuicios

 

Los daños y perjuicios ocasionados por infracciones civiles y penales contra esta Ley serán fijados por el juez, preferentemente con base en un dictamen pericial.  A falta de dictamen pericial, no serán menores al valor correspondiente  a  un  salario  base, fijado según el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993.

 

En todo caso, y sin perjuicio del mínimo establecido, en la resolución por la cual se finalice la causa, deben tomarse en consideración los beneficios que el titular habría obtenido de no haberse producido la violación, los beneficios obtenidos por el infractor, el precio, la remuneración o la regalía que el infractor hubiera tenido que pagar al titular para la explotación lícita de los derechos violados.

 

No obstante, lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los procedimientos civiles por infracciones a derechos de autor y derechos conexos y falsificación de marcas y otros signos distintivos, cuando por la naturaleza de la infracción no sea posible para el titular del derecho demostrar el monto de los daños y perjuicios ocasionados, ni sea factible realizar un dictamen pericial, a solicitud del titular, el juez podrá utilizar los siguientes parámetros de montos mínimos y máximos para la fijación de daños y perjuicios, a su discreción:

 

a)         Para el caso de infracciones a derechos de autor y derechos conexos, de uno a cincuenta salarios mínimos correspondientes a los trabajadores no calificados, fijado en el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993, por cada obra infringida.

b)         Para el caso de falsificación de marcas y otros signos distintivos, de uno a cincuenta salarios mínimos correspondientes a los trabajadores no calificados,  fijado  en  el  artículo 2  de  la  Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993, por cada marca falsificada.

 

En el caso de infracciones a derechos de autor y derechos conexos realizadas por medio de sistemas o redes electrónicas, no se impondrá el pago de daños y perjuicios a los proveedores de servicios de Internet, cuando la infracción no haya estado bajo el control de los proveedores, ni haya sido iniciada o dirigida por ellos, siempre que los proveedores hayan cumplido con los procedimientos aplicables de conformidad con la normativa vigente en el país.”

 

“Artículo 61.-   Fabricación, importación, venta y alquiler de aparatos o mecanismos descodificadores

 

Será sancionado con prisión de uno a cinco años quien fabrique, ensamble, modifique, importe, venda u ofrezca para la venta, dé en arrendamiento o facilite un dispositivo o sistema útil para descifrar una señal de satélite portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de esta señal, de modo que pueda resultar perjuicio a los derechos del distribuidor.

 

Artículo 62.-    Alteración, supresión, modificación o deterioro de las defensas tecnológicas contra la reproducción de obras o la puesta a disposición del público

 

Será sancionado con prisión de uno a cinco años, quien de cualquier forma, altere, suprima, modifique o deteriore los mecanismos de protección electrónica o las señales codificadas de cualquier naturaleza que los titulares de derechos de autor, artistas, intérpretes, ejecutantes o productores de fonogramas hayan introducido en las copias de sus obras, interpretaciones o fonogramas, con la finalidad de restringir su comunicación, reproducción o puesta a disposición del público, salvo que se trae de funcionarios de bibliotecas, archivos e instituciones educativas sin fines de lucro u organismos públicos de radiodifusión o comerciales sin fines de lucro.

 

            No serán punibles las siguientes acciones, siempre y cuando las mismas no causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular del derecho:

 

a)         La realización de actividades de ingeniería inversa respecto a la copia obtenida legalmente de un programa de computación, con respeto a los elementos particulares de dicho programa de computación que no han estado a disposición de la persona involucrada en esas actividades, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con otros programas.

b)         La realización de actividades por parte de un investigador debidamente calificado que haya obtenido legalmente una copia, ejecución o muestra de obra, interpretación o ejecución no fijada, o fonograma y que haya hecho un esfuerzo por obtener autorización para realizar dichas actividades, en la medida necesaria, y con el único propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y descodificar la información.

c)         La inclusión de un componente o parte con el fin único de prevenir el acceso de menores a contenido inapropiado en línea de una tecnología, producto, servicio o dispositivo que por sí mismo no está prohibido.

d)         La realización de actividades autorizadas por el propietario de una computadora, sistema o red de cómputo realizadas con el único propósito de probar, investigar o corregir la seguridad de esa computadora, sistema o red de cómputo.

e)         El acceso por parte de funcionarios de una biblioteca, archivo o institución educativa sin fines de lucro a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma a la cual no tendrían acceso de otro modo, con el único propósito de tomar decisiones sobre adquisiciones.

f)          La realización de actividades con el único fin de identificar y deshabilitar la capacidad de compilar o diseminar información de datos de identificación personal no divulgada que reflejen las actividades en línea de una persona física de manera que no afecte de ningún otro modo la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a cualquier obra.

g)         La realización de actividades legalmente autorizadas que sean ejecutadas por empleados, agentes o contratistas gubernamentales para implementar la ley, cumplir funciones de inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares.

 

Artículo 63.-    Alteración de información electrónica colocada para proteger derechos patrimoniales del titular

 

Será sancionado con prisión de uno a cinco años, quien altere o suprima, sin autorización, la información electrónica colocada por los titulares de los derechos de autor o conexos, para posibilitar la gestión de sus derechos patrimoniales y morales, de modo que puedan perjudicarse estos derechos.

 

La misma pena se aplicará a quien distribuya o importe para su distribución, información electrónica colocada por los titulares de los derechos de autor o conexos, para posibilitar la gestión de sus derechos patrimoniales y morales, conociendo que esa información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.

 

La misma pena se aplicará a quien distribuya, importe con fines de distribución, emita o comunique al público, sin autorización, ejemplares de obras, interpretaciones o fonogramas, sabiendo que la información electrónica, colocada por los titulares de derechos de autor o conexos, ha sido suprimida o alterada sin autorización.

 

No se impondrá sanción en las conductas indicadas cuando sean realizadas por funcionarios de bibliotecas, archivos e instituciones educativas sin fines de lucro u organismos públicos de radiodifusión no comerciales sin fines de lucro.

 

Tampoco serán punibles las actividades legalmente autorizadas que sean ejecutadas por funcionarios, agentes o contratistas de la Administración Pública o el Sector Público para implementar la ley, cumplir funciones de inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares.”

ARTÍCULO 2.-          Adiciónanse dos nuevos artículos 61 bis y 62 bis a la Ley de procedimientos  de  observancia  de  los  derechos de propiedad intelectual, Ley N.º 8039, de 12 de octubre de 2000, los cuales se leerán de la siguiente forma:

 

“Artículo 61 bis.-         Recepción y distribución de señales portadoras de programas

 

            Será sancionado con prisión de uno a cinco años quien reciba y distribuya una señal portadora de programa que se haya originado como una seña de satélite codificada, conociendo que ha sido descodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal.

 

Artículo 62 bis.-           Fabricación, importación, distribución, ofrecimiento o tráfico de dispositivos, productos, componentes o servicios para la evasión de defensas tecnológicas contra la comunicación, reproducción o puesta a disposición del público de obras

 

Será sancionado con prisión de uno a cinco años quien fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o trafique dispositivos, productos, componentes, o servicios, los cuales:

 

a)         Sean promocionados, publicitados o comercializados con el propósito de evadir una medida tecnológica efectiva, que los titulares de derechos de autor, artistas, intérpretes o ejecutantes, o productores de fonogramas hayan introducido en las copias de sus obras, interpretaciones o fonogramas, con la finalidad de restringir su comunicación al público, reproducción o puesta a disposición del público.

b)         Únicamente tengan un limitado propósito o uso de importancia comercial diferente al de evadir una medida tecnológica efectiva que los titulares de derechos de autor, artistas, intérpretes o ejecutantes, o productores de fonogramas hayan introducido en las copias de sus obras, interpretaciones o fonogramas, con la finalidad de restringir su comunicación al público, reproducción o puesta a disposición del público.

c)         Sean diseñados, producidos o ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la evasión de cualquier medida tecnológica efectiva que los titulares de derechos de autor, artistas, intérpretes o ejecutantes, o productores de fonogramas hayan introducido en las copias de sus obras, interpretaciones o fonogramas, con la finalidad de restringir su comunicación al público, reproducción o puesta a disposición del público.

 


No se impondrá sanción en las conductas indicadas cuando sean realizadas por funcionarios de bibliotecas, archivos e instituciones educativas sin fines de lucro u organismos públicos de radiodifusión no comerciales sin fines de lucro.

 

No serán punibles las siguientes actividades, siempre y cuando las mismas no causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular del derecho:

 

a)         La realización de actividades de ingeniería inversa respecto a la copia obtenida legalmente de un programa de computación, realizado con respeto a los elementos particulares de dicho programa de computación que no han estado a disposición de la persona involucrada en esas actividades, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con otros programas.

b)         La realización de actividades por parte de un investigador debidamente calificado que haya obtenido legalmente una copia, ejecución o muestra de obra, interpretación o ejecución no fijada, o fonograma y que haya hecho un esfuerzo de buena fe por obtener autorización para realizar dichas actividades, en la medida necesaria, y con el único propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y decodificar la información.

c)         La inclusión de un componente o parte con el fin único de prevenir el acceso de menores a contenido inapropiado en línea de una tecnología, producto, servicio o dispositivo que por sí mismo no está prohibido.

d)         La realización de actividades autorizadas por el propietario de una computadora, sistema o red de cómputo realizadas con el único propósito de probar, investigar o corregir la seguridad de esa computadora, sistema o red de cómputo.

e)         La realización de actividades legalmente autorizadas que sean ejecutadas por funcionarios, agentes o contratistas de la Administración Pública o el Sector Público para implementar la ley, cumplir funciones de inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares.”

 

TRANSITORIO I.-     Confiérese al Poder Judicial un plazo de dos años a partir de la publicación de esta Ley, para la implementación de los parámetros de montos mínimos y máximos para la fijación de daños y perjuicios establecidos en el artículo 40 de la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual, Ley N.º 8039, de 12 de octubre de 2000.

 


TRANSITORIO II.-   Las disposiciones incorporadas en el artículo 62 bis de la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual, Ley N.º 8039, de 12 de octubre de 2000, entrarán en vigencia dos años después de la publicación de esta Ley.

 

TRANSITORIO III.-  Las disposiciones incorporadas en el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual, Ley N.º 8039, de 12 de octubre de 2000, entrarán en vigencia un año después de la publicación de esta Ley.

 

            Rige a partir de su publicación.

 

 

            Dado en la Presidencia de la República a los veinte días del mes de enero de dos mil seis.

 

 

 

 

Abel Pacheco de la Espriella

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

 

 

 

            Manuel A. González Sanz                                  Patricia Vega Herrera

MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR                MINISTRA DE JUSTICIA

 Y GRACIA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

28 de febrero de 2006.

 

 

 

 

 

NOTA:            Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente de Asuntos Jurídicos.