ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE
MODIFICACIÓN DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS DE OBSERVANCIA
DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL,
N.º
8039
INFORME
SOBRE LA REDACCIÓN FINAL
(03
de julio de 2008)
EXPEDIENTE
N.º 16.117
COMISIÓN
PLENA SEGUNDA
DEPARTAMENTO
DE COMISIONES LEGISLATIVAS
COMISIÓN
PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN
DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE
PROCEDIMIENTOS
DE OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL,
N.°
8039
ARTÍCULO
1.- Refórmase la Ley de procedimientos
de observancia de los derechos de propiedad intelectual, N.º 8039, de 12 de
octubre de 2000, en las siguientes disposiciones:
a) El artículo 3, cuyo texto dirá:
“Artículo
3.- Adopción de medidas cautelares
Antes
de iniciar un proceso por infracción de un derecho de propiedad intelectual,
durante su transcurso o en la fase de ejecución, la autoridad judicial
competente, el Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de
Derechos de Autor y Derechos Conexos, según corresponda, adoptará las medidas
cautelares adecuadas y suficientes para evitarle una lesión grave y de difícil
reparación al titular del derecho y garantizar, provisionalmente, la
efectividad del acto final o de la sentencia.
Una medida cautelar solo se
ordenará, cuando quien la pida acredite ser el titular del derecho o su
representante y presente las pruebas razonablemente disponibles, con el fin de
establecer, a su satisfacción, un grado suficiente de certidumbre de que el
derecho del demandante es objeto o va a ser objeto inminente de
infracción. Antes de ordenar la medida,
la autoridad judicial, el Registro de la Propiedad Industrial o el Registro
Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, requerirá que quien solicite
la medida otorgue garantía razonable o caución equivalente suficiente para
proteger al demandado y evitar abusos, así como para no disuadir de manera
irrazonable el poder recurrir a dichos procedimientos.
En
los procedimientos relativos al otorgamiento de medidas cautelares relacionadas
con la observancia de una patente, habrá una presunción refutable de que la
patente es válida.”
b) El artículo 11, cuyo texto dirá:
“Artículo
11.- Solicitud de medidas en frontera
El
titular de un derecho de propiedad intelectual que tenga conocimiento fundado
sobre la llegada o el despacho de mercancías que infrinjan su derecho, podrá
solicitarle al Registro de la Propiedad Industrial, al Registro Nacional de
Derechos de Autor y Derechos Conexos o a la autoridad judicial, que ordene a
las autoridades aduaneras suspender el despacho.
A todo titular de un derecho de
propiedad intelectual protegido o su representante, que solicite la suspensión
a) Que acredite ser el titular o el
representante de un derecho de propiedad intelectual.
b) Que otorgue una garantía razonable o
caución equivalente, antes de que se dicte la suspensión, que sea suficiente
para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos.
Esta garantía o caución equivalente no deberá disuadir indebidamente el poder
recurrir a estos procedimientos. Dicha
garantía podrá tomar la forma de un instrumento emitido por un proveedor de servicios
financieros para mantener al importador o dueño de la mercadería importada
libre de toda pérdida o lesión resultante de cualquier suspensión del despacho
de mercancías, en el supuesto de que las autoridades competentes determinen que
el artículo no constituye una mercancía infractora.
c) Que aporte información suficiente de
las mercancías que razonablemente sea de conocimiento
d) Que aporte pruebas suficientes que
demuestren, a satisfacción de las autoridades competentes, que existe una
presunción de infracción de su derecho de propiedad intelectual.
Ejecutada la suspensión del despacho
de mercancías, el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de
Derechos de Autor y Derechos Conexos o las autoridades judiciales, la
notificarán inmediatamente al importador o exportador de las mercancías y al
solicitante de la medida.”
c) Los artículos 16 y 17, cuyos textos
dirán:
“Artículo
16.- Actuación de oficio
Cuando
las autoridades aduaneras tengan suficientes motivos para considerar que se
vulnera un derecho de propiedad intelectual, deberán actuar de oficio y retener
el despacho de las mercancías importadas, exportadas o en tránsito, que se
sospeche que infringen un derecho de propiedad intelectual, sin requerir
solicitud formal por parte de un privado o
Artículo
17.- Destrucción y comiso de
mercancías
Cuando
las mercancías hayan sido determinadas como pirateadas o falsificadas, la
resolución de la autoridad judicial deberá ordenar, a las autoridades
aduaneras, la destrucción de las mercancías, a menos que el titular del derecho
consienta en que se disponga de ellos en otra forma.
Las
autoridades de aduana no permitirán que las mercancías falsificadas, pirateadas
o ilegales se exporten en el mismo estado ni las someterán a ningún
procedimiento aduanero distinto, salvo en circunstancias excepcionales y hasta
que la autoridad judicial competente se pronuncie sobre el destino o la
destrucción de tales mercancías.
En
los casos de mercancías de marcas falsificadas, si el titular del derecho de
propiedad intelectual infringido lo consiente, la autoridad judicial podrá
ordenar, en sentencia firme, la donación de dichas mercancías a programas de
bienestar social para uso fuera de los canales de comercio, cuando la remoción
de la marca adherida elimine las características infractoras de la mercancía y
esta ya no sea identificable con la marca removida. En ningún caso, la simple remoción de la
marca adherida ilegalmente será suficiente para permitir que las mercancías
ingresen en los canales comerciales.
En
el caso de que se fije un cargo por solicitud o almacenaje de la mercadería, en
relación con medidas en frontera para la observancia de un derecho de propiedad
intelectual, el cargo no deberá ser fijado en un monto que disuada en forma
irrazonable el recurso a tales medidas.
Cuando
se trate de bienes de consumo alimenticio que cumplan los requerimientos de
salubridad, estos serán entregados al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS)
para que, previa remoción de marcas, empaques y otros signos distintivos de la
legislación vigente, proceda a asignarlos.”
d) Los artículos 38, 39, 40 y 41. Los textos dirán:
“Artículo
38.- Procesos civiles
Las
pretensiones de los titulares de propiedad intelectual, incluyendo las
federaciones y asociaciones, así como los licenciatarios exclusivos y otros
licenciatarios debidamente autorizados, según sea el caso, que tengan capacidad
legal para hacer valer esos derechos, se tramitarán y decidirán mediante el
proceso abreviado que manda el título II del libro II del Código Procesal
Civil.
Las
autoridades judiciales podrán exigir a una parte que desista de la infracción,
con el objeto de evitar, inter alia, el ingreso en los canales comerciales, en
su jurisdicción, de las mercancías importadas que involucran la infracción de
un derecho de propiedad intelectual, inmediatamente después del despacho de
aduana de dicha mercancía o para prevenir su exportación.
Los casos de competencia desleal se
tramitarán en la vía sumaria, según el artículo 17 de la Ley de promoción de la
competencia y defensa efectiva del consumidor, N.° 7472, de 20 de diciembre de
1994.
Artículo
39.- Pruebas bajo el control de la
parte contraria
Dentro del proceso abreviado o en
los casos de competencia desleal, dentro del proceso sumario, cuando una parte
haya identificado alguna prueba pertinente para sustanciar sus alegaciones y
esta se encuentre bajo el control de la parte contraria, el juez estará
facultado para ordenarle que la aporte.
Si procede, esta prueba será presentada a condición de que se garantice
la protección de la información no divulgada.
Respecto de las patentes de
procedimiento, salvo prueba en contrario, se tendrá que todo producto idéntico,
producido sin el consentimiento del titular de la patente, se ha obtenido
mediante el procedimiento patentado, si el producto obtenido por el
procedimiento patentado es nuevo.
Artículo
40.- Criterios para fijar daños y
perjuicios
Los
daños y perjuicios ocasionados por infracciones civiles y penales contra esta
Ley serán fijados por el juez, y podrán basarse en un dictamen pericial.
La
resolución por la cual se finalice la causa deberá ordenar al infractor que
pague al titular del derecho, lo siguiente:
a) Una indemnización adecuada para
compensar el daño que este haya sufrido como resultado de la infracción,
incluida pero no limitada a los beneficios que el titular habría obtenido de no
haberse producido la infracción.
b) Las ganancias del infractor atribuibles
a la infracción y que no hayan sido consideradas al calcular el monto de los
daños a los que se refiere el inciso a) anterior.
Al
determinar los daños por infracción a los derechos de propiedad intelectual,
las autoridades judiciales deberán considerar, entre otros elementos, el valor
del bien o servicio objeto de la violación, con base en el precio al detalle
sugerido u otra medida legítima de valor que presente el titular de derecho.
Artículo
41.- Decomiso y destrucción de
mercancías en sentencia civil
A
petición de parte o de oficio, la autoridad judicial podrá dictar,
interlocutoriamente o en sentencia, el decomiso de las mercancías presuntamente
infractoras y objeto de la demanda, cualquier material o implementos
relacionados y, al menos en los casos de falsificación de marcas, la evidencia
documental relevante a la infracción. La
destrucción de las mercancías que han sido determinadas como falsificadas o
pirateadas, solo podrá dictarse en sentencia.
Las
autoridades judiciales podrán ordenar que los materiales e implementos que han
sido utilizados en la fabricación o creación de dichas mercancías pirateadas o
falsificadas sean destruidos prontamente sin compensación alguna; o bien en
circunstancias excepcionales, que sin compensación alguna sean dispuestas fuera
de los canales comerciales, de manera que se minimice el riesgo de infracciones
futuras. Al considerar las solicitudes
para dicha destrucción, las autoridades judiciales de la parte tomarán en
consideración, entre otros factores, la gravedad de la infracción, así como el
interés de terceras personas, titulares de derechos reales, de posesión, o de
un interés contractual o garantizado.
De
conformidad con el párrafo anterior, el juez podrá ordenar que los materiales e
implementos que puedan ser utilizados para propósitos lícitos, pero que han
sido utilizados en la fabricación o creación de las mercancías pirateadas o
falsificadas, en circunstancias excepcionales y sin compensación alguna, sean
donados con fines de caridad para uso fuera de canales comerciales, de manera
que se minimice el riesgo de infracciones futuras.
La
autoridad judicial no podrá ordenar la donación de las mercancías de marcas
falsificadas y mercancías infractoras de los derechos de autor y derechos
conexos, a programas de bienestar social, sin la autorización del titular del derecho,
excepto que en circunstancias apropiadas las mercancías de marcas falsificadas
puedan ser donadas con fines de caridad para uso fuera de los canales de
comercio, cuando la remoción de la marca elimine las características
infractoras de la mercancía y esta ya no sea identificable con la marca
removida. En ningún caso, la simple
remoción de la marca adherida ilegalmente será suficiente para autorizar el
ingreso de la mercancía a los canales comerciales.”
e) Los artículos 43, 44, 45, 46, 47, 48,
así como los artículos 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63. Los textos dirán:
“Artículo
43.- Acción penal
El
régimen procesal penal común regirá los procesos relativos a los delitos
referidos en la presente Ley, cuya acción será pública a instancia
privada. Cualquier decisión sobre la
acción penal no afectará el derecho de ejercer la acción civil ante los
Tribunales correspondientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 164
del Código Procesal Civil.
No
obstante, las autoridades podrán llevar a cabo investigaciones o tomar otras
medidas de observancia de oficio, sin la necesidad de una denuncia formal de un
privado o titular de derecho, con el propósito de preservar pruebas y prevenir
la continuación de la actividad infractora.
Artículo
44.- Falsificación de marca
Quien
falsifique una marca o signo distintivo ya registrado, de manera que cause daño
a los derechos exclusivos conferidos por el registro de la marca o el signo
distintivo, será sancionado de la siguiente manera:
a) Con multa de cinco a veinte salarios
base, cuando el valor de los productos genuinos objeto de la infracción no
sobrepase los cinco salarios base.
b) Con seis meses a dos años de prisión o
multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el valor de los productos
genuinos objeto de la infracción sea superior a los cinco salarios base y no
sobrepase los veinte salarios base.
c) Con uno a cuatro años de prisión o
multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el valor de los productos
genuinos objeto de la infracción sea superior a los veinte salarios base y no
sobrepase los cincuenta salarios base.
d) Con tres a cinco años de prisión o
multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el valor de los
productos genuinos objeto de la infracción sobrepase los cincuenta salarios
base.
Para
los efectos de este artículo y su interpretación, así como para los artículos
subsiguientes que también aludan a marcas o signos distintivos registrados, se
utilizarán los conceptos consignados en la Ley de marcas y otros signos
distintivos, N.° 7978, de 6 de enero de 2000.
Artículo
45.- Venta, almacenamiento y
distribución de productos fraudulentos
Quien
venda, ofrezca para la venta, almacene, distribuya, guarde en depósito, importe
o exporte productos fraudulentos, incluso sus empaques, embalajes, contenedores
o envases, que contengan o incorporen una marca ya registrada, de manera que
cause perjuicio a los derechos exclusivos conferidos por el registro de la
marca o el signo distintivo, será sancionado de la siguiente manera:
a) Con multa de cinco a veinte salarios
base, cuando el valor de los productos genuinos objeto de la infracción no
sobrepase los cinco salarios base.
b) Con seis meses a dos años de prisión o
multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el valor de los productos
genuinos objeto de la infracción sea superior a los cinco salarios base y no
sobrepase los veinte salarios base.
c) Con uno a cuatro años de prisión o
multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el valor de los productos
genuinos objeto de la infracción sea superior a los veinte salarios base y no
sobrepase los cincuenta salarios base.
d) Con tres a cinco años de prisión o
multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el valor de los
productos genuinos objeto de la infracción sobrepase los cincuenta salarios
base.
Artículo
46.- Venta, adquisición y
ofrecimiento de diseños o ejemplares idénticos a una marca ya inscrita
Quien
venda, ofrezca para la venta o adquiera diseños o ejemplares de marcas iguales
a una marca inscrita, por separado de los productos a los que se destina, de
manera que cause perjuicio a los derechos exclusivos conferidos por el registro
de la marca o el signo distintivo registrado, será sancionado de la siguiente
manera:
a) Con multa de cinco a veinte salarios
base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios base.
b) Con seis meses a dos años de prisión o
multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea
superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.
c) Con uno a cuatro años de prisión o
multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sea
superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.
d) Con tres a cinco años de prisión o
multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio
sobrepase los cincuenta salarios base.
Artículo
47.- Identificación fraudulenta como
distribuidor
Quien
se identifique, en el mercado, como distribuidor autorizado de una empresa
determinada, cuyo nombre comercial esté registrado, sin serlo en realidad, de
manera que cause perjuicio a los derechos exclusivos conferidos por el registro
del nombre comercial debidamente registrado, será sancionado de la siguiente
manera:
a) Con multa de cinco a veinte salarios
base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios base.
b) Con seis meses a dos años de prisión o
multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea
superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.
c) Con uno a cuatro años de prisión o
multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sea
superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.
d) Con tres a cinco años de prisión o
multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio
sobrepase los cincuenta salarios base.
Artículo
48.- Utilización fraudulenta de
indicaciones o denominaciones de origen
Quien
utilice o anule indicaciones geográficas o denominaciones de origen
susceptibles de engañar al público sobre la procedencia, la identidad o el
fabricante o comerciante de un producto, de manera que cause perjuicio a los
derechos de la propiedad intelectual derivados del uso, la identificación y el
disfrute de una indicación o denominación de origen, será sancionado de la
siguiente manera:
a) Con multa de cinco a veinte salarios
base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios base.
b) Con seis meses a dos años de prisión o
multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea
superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.
c) Con uno a cuatro años de prisión o
multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sea
superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.
Con
tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios base,
cuando el monto del perjuicio sobrepase los cincuenta salarios base”.
Artículo 49:
Derogado.
Artículo 50:
Derogado.
“Artículo
51.- Representación pública,
comunicación o puesta a disposición del público, sin autorización, de obras
literarias o artísticas
Quien
represente o comunique al público obras literarias o artísticas protegidas,
directa o indirectamente, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, incluida
la puesta a disposición del público de sus obras, en tal forma que los miembros
del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento en que
ellos elijan, sin autorización del autor, el titular o el representante del
derecho, será sancionado de la siguiente manera:
a) Con multa de cinco a veinte salarios
base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios base.
b) Con seis meses a dos años de prisión o
multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea
superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.
c) Con uno a cuatro años de prisión o
multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sea
superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.
d) Con tres a cinco años de prisión o
multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio
sobrepase los cincuenta salarios base.
Artículo
52.- Comunicación o puesta a
disposición del público de fonogramas, ejecuciones e interpretaciones o
emisiones, sin autorización
Quien
comunique al público, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, fonogramas o
emisiones, incluidas las satelitales, protegidas por la Ley de derechos de
autor y derechos conexos, N.° 6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas, o
quien ponga a disposición del público dichos fonogramas, ejecuciones e
interpretaciones o emisiones, en tal forma que los miembros del público puedan
acceder a estas obras desde el lugar y en el momento en que ellos elijan, sin
autorización del autor, el titular o el representante del derecho, será
sancionado de la siguiente manera:
a) Con multa de cinco a veinte salarios
base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios base.
b) Con seis meses a dos años de prisión o
multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea
superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.
c) Con uno a cuatro años de prisión o
multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sea
superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.
d) Con tres a cinco años de prisión o
multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sobrepase
los cincuenta salarios base.
Artículo
53.- Inscripción registral de
derechos de autor ajenos
Será sancionado con prisión de uno a
cinco años o multas de cinco a quinientos salarios base, quien inscriba como
suyos, en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, obras
literarias o artísticas, fonogramas, interpretaciones o ejecuciones fijadas o
no, o emisiones, incluidas las satelitales, protegidos por la Ley de derechos
de autor y derechos conexos, N.° 6683, de 14 de octubre de 1982, y sus
reformas, si son derechos ajenos.
Artículo
54.- Reproducción no autorizada de
obras literarias o artísticas o fonogramas
Quien fije y reproduzca obras
literarias o artísticas o fonogramas protegidos, sin autorización del autor, el
titular o el representante del derecho, será sancionado de la siguiente manera:
a) Con multa de cinco a veinte salarios
base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios base.
b) Con seis meses a dos años de prisión o
multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea
superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.
c) Con uno a cuatro años de prisión o
multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sea
superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.
d) Con tres a cinco años de prisión o
multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio
sobrepase los cincuenta salarios base.
No será punible la reproducción, sin
fines de lucro, de obras literarias o artísticas, o fonogramas en la medida
requerida para cumplir fines ilustrativos para la enseñanza, con tal de que esa
reproducción sea conforme a los usos debidos y se mencione la fuente y el
nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.
Artículo
55.- Fijación, reproducción y
transmisión de ejecuciones e interpretaciones protegidas
Quien fije y reproduzca o transmita
interpretaciones o ejecuciones protegidas, sin autorización del autor, titular,
o el representante del derecho, será
sancionado de la siguiente manera:
a) Con multa de cinco a veinte salarios
base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios base.
b) Con seis meses a dos años de prisión o
multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea
superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.
Con
uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base,
cuando el monto del perjuicio sea superior a los veinte salarios base y no
sobrepase los cincuenta salarios base.
d) Con tres a cinco años de prisión o
multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio
sobrepase los cincuenta salarios base.
La misma pena se aplicará a quien
fije, reproduzca o retransmita emisiones protegidas, incluidas las satelitales,
sin autorización del autor, el titular o el representante del derecho, de modo
que pueda resultar perjuicio.
Artículo
56.- Impresión de un número superior
de ejemplares de una obra
El editor o impresor que reproduzca
un número de ejemplares superior al número convenido con el autor, el titular o
el representante del derecho, de modo que pueda resultar perjuicio, será
sancionado de la siguiente manera:
a) Con multa de cinco a veinte salarios
base, cuando el valor de los ejemplares reproducidos sin autorización no
sobrepase los cinco salarios base.
b) Con seis meses a dos años de prisión o
multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el valor de los ejemplares
reproducidos sin autorización sea superior a los cinco salarios base y no
sobrepase los veinte salarios base.
c) Con uno a cuatro años de prisión o
multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el valor de los ejemplares
reproducidos sin autorización, sea superior a los veinte salarios base y no
sobrepase los cincuenta salarios base.
d) Con tres a cinco años de prisión o
multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el valor de los
ejemplares reproducidos sin autorización sobrepase los cincuenta salarios base.
Artículo
57.- Publicación como propias de
obras ajenas
Quien publique, como propias o de
otro autor, obras ajenas protegidas a las cuales se les haya cambiado o
suprimido el título o se les haya alterado el texto, será sancionado de la
siguiente manera:
a) Con multa de cinco a veinte salarios
base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios base.
b) Con seis meses a dos años de prisión o
multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea
superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.
c) Con uno a cuatro años de prisión o
multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sea
superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.
d) Con tres a cinco años de prisión o
multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio
sobrepase los cincuenta salarios base.
Artículo
58.- Adaptación, traducción,
modificación y compendio sin autorización de obras literarias o artísticas
Quien adapte, transforme, traduzca,
modifique o compile obras literarias o artísticas protegidas, sin autorización
del autor, el titular o el representante del derecho, de modo que pueda
resultar perjuicio, será sancionado con prisión de uno a cinco años o multa de
cinco a quinientos salarios base.
No será punible la utilización de
obras literarias o artísticas, en la medida requerida, para cumplir fines
ilustrativos para la enseñanza, por medio de publicaciones, emisiones de radio
o grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa utilización sea conforme a
los usos debidos y se mencione la fuente y el nombre del autor, si el nombre
figura en la fuente.
Artículo
59.- Venta, ofrecimiento,
almacenamiento, depósito y distribución de ejemplares fraudulentos
Quien
venda, ofrezca para la venta, almacene, distribuya, guarde en depósito, importe
o exporte ejemplares fraudulentos de una obra literaria o artística, o
fonograma, de modo que se afecten los derechos que la Ley de derechos de autor
y derechos conexos, N.º 6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas,
confiere al titular, será sancionado de la siguiente manera:
a) Con multa de cinco a veinte salarios
base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios base.
b) Con seis meses a dos años de prisión o
multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea
superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.
Con
uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base,
cuando el monto del perjuicio sea superior a los veinte salarios base y no
sobrepase los cincuenta salarios base.
Con
tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios base,
cuando el monto del perjuicio sobrepase
los cincuenta salarios base
Artículo
60.- Arrendamiento de obras
literarias o artísticas, o fonogramas sin autorización del autor o
representante
Quien alquile o dé en arrendamiento
obras literarias o artísticas, o fonogramas, sin autorización del autor, el
titular o el representante del derecho, será sancionado de la siguiente manera:
a) Con multa de cinco a veinte salarios
base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios base.
b) Con seis meses a dos años de prisión o
multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea
superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.
c) Con uno a cuatro años de prisión o
multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sea
superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.
d) Con tres a cinco años de prisión o
multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio
sobrepase los cincuenta salarios base.
Artículo
61.- Fabricación, ensamble,
modificación, importación, exportación, venta, arrendamiento o distribución,
por otro medio, de aparatos o mecanismos descodificadores
Quien
fabrique, ensamble, modifique, importe, exporte, venda, dé en arrendamiento o
distribuya, por otro medio, un dispositivo o sistema tangible o intangible,
sabiendo o teniendo razones para saber que el dispositivo o sistema sirve
primordialmente para decodificar una señal de satélite codificada portadora de
programas, sin autorización del distribuidor legítimo de esta señal, será
sancionado de uno a cinco años de prisión o multa de cinco a quinientos
salarios base.
Artículo
62.- Alteración, evasión, supresión,
modificación o deterioro de las medidas tecnológicas efectivas contra la
reproducción, el acceso o la puesta a disposición del público de obras,
interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas
Será
sancionado con prisión de uno a cinco años o multa de cinco a quinientos
salarios base, quien, de cualquier forma, altere, evada, suprima, modifique o
deteriore medidas tecnológicas efectivas de cualquier naturaleza que controlen
el acceso a obras, interpretaciones o fonogramas u otra materia objeto de
protección.
No
se impondrán sanciones penales en las conductas indicadas, cuando estas sean
realizadas por funcionarios de bibliotecas, archivos, instituciones educativas
u organismos públicos de radiodifusión no comerciales sin fines de lucro, en el
ejercicio de sus funciones.
Cualquier
acto descrito en el primer párrafo anterior constituirá una acción civil o un
delito separado, independiente de cualquier violación que pudiera ocurrir según
la Ley de derechos de autor y derechos conexos.
Únicamente
las siguientes actividades no serán punibles, siempre y cuando no afecten la
adecuación de la protección legal o la efectividad de los recursos legales
contra la evasión de medidas tecnológicas efectivas:
a) Actividades no infractoras de
ingeniería inversa respecto de la copia obtenida legalmente de un programa de
computación, con respeto a los elementos particulares de dicho programa de
computación que no han estado a disposición de la persona involucrada en esas
actividades, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un
programa de computación creado independientemente con otros programas.
b) Actividades de buena fe no infractoras
realizadas por un investigador debidamente calificado que haya obtenido
legalmente una copia, ejecución o muestra de obra, interpretación o ejecución
no fijada, o un fonograma y que haya hecho un esfuerzo por obtener autorización
para realizar dichas actividades, en la medida necesaria y con el único
propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las
tecnologías para codificar y descodificar la información.
c) La inclusión de un componente o parte,
con el fin único de prevenir el acceso de menores a contenido inapropiado, en
línea, de una tecnología, producto, servicio o dispositivo que por sí mismo no
está prohibido.
d) Actividades de buena fe no infractoras,
autorizadas por el propietario de una computadora, sistema o red de cómputo,
realizadas con el único propósito de probar, investigar o corregir la seguridad
de esa computadora, sistema o red de cómputo.
e) El acceso por parte de funcionarios de
una biblioteca, un archivo o una institución educativa, sin fines de lucro, a
una obra, interpretación o ejecución, o fonograma al cual no tendrían acceso de
otro modo, con el único propósito de tomar decisiones sobre adquisiciones.
f) Actividades no infractoras, con el
único fin de identificar y deshabilitar la capacidad de compilar o diseminar
información de datos de identificación personal no divulgada que reflejen las
actividades en línea de una persona natural, de manera que no afecte, de ningún
otro modo, la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a cualquier obra.
g) Actividades legalmente autorizadas,
ejecutadas por empleados, agentes o contratistas gubernamentales para
implementar la ley, cumplir funciones de inteligencia, defensa nacional,
seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares.
Artículo
63.- Alteración, distribución,
importación, transmisión o comunicación de información sobre gestión de
derechos
Será
sancionado con prisión de uno a cinco años o multa de cinco a quinientos
salarios base, quien sin autorización:
a) Suprima o altere cualquier información
sobre gestión de derechos.
b) Distribuya o importe, para su
distribución, información sobre gestión de derechos, sabiendo que esa
información ha sido suprimida o alterada sin autorización.
c) Distribuya, importe para su
distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público, copias de
obras, interpretaciones, ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información
sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.
No
se impondrá sanción en las conductas indicadas, cuando sean realizadas por
funcionarios de bibliotecas, archivos e instituciones educativas sin fines de
lucro o por organismos públicos de radiodifusión no comerciales sin fines de
lucro.
Tampoco
serán punibles las actividades legalmente autorizadas, ejecutadas por
funcionarios, agentes o contratistas, de la Administración Pública o del Sector
Público, para implementar la ley, cumplir funciones de inteligencia, defensa
nacional, seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares.”
Artículo 64: Derogado.
Artículo 65: Derogado.
Artículo 66: Derogado.
Artículo 67: Derogado.
Artículo 68: Derogado.
f) El artículo 70, cuyo texto dirá:
“Artículo
70.- Criterios de aplicación
Para
cualesquiera de los artículos contenidos en el capítulo V de esta Ley, las
sanciones penales se aplicarán al menos para los casos de falsificación de
marcas o de piratería lesiva de derechos de autor o derechos conexos,
importación o exportación de productos falsificados o pirateados, a escala
comercial. La piratería lesiva de
derechos de autor o derechos conexos, a escala comercial, incluye la infracción
significativa de derechos de autor y derechos conexos, con el fin de obtener
una ventaja comercial o ganancia económica privada, así como la infracción que
no tenga una motivación directa o indirecta, de ganancia económica, siempre que
cause un daño económico mayor a la mitad de un salario base.”
ARTÍCULO
2.- Adiciónanse a la Ley de
procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual, N.º
8039, de 12 de octubre de 2000, las siguientes disposiciones:
a) El artículo 2 bis, cuyo texto dirá:
“Artículo
2 bis.- Definiciones
Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
a) Medida tecnológica efectiva: cualquier
tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de su operación,
controle el acceso a una obra, interpretación o ejecución, fonograma u otra
materia protegida, o proteja cualquier derecho de autor o cualquier derecho
conexo al derecho de autor.
b) Información sobre la gestión de
derechos:
i) Información que identifica a la obra,
la interpretación o la ejecución, o el fonograma, al autor de la obra, al artista,
al intérprete o el ejecutante de la interpretación o ejecución, o al productor
del fonograma, o al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación
o ejecución, o fonograma.
ii) Información sobre los términos y las
condiciones de utilización de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma.
iii) Cualquier número o código que
represente dicha información.
Cuando
cualquiera de estos elementos esté adjunto a un ejemplar de la obra,
interpretación, ejecución o fonograma o
figure en relación con la comunicación o puesta a disposición de la obra al
público, interpretación o ejecución o
fonograma.
c) Salario
base: el concepto de salario base,
utilizado en la presente Ley, corresponde a lo definido en el artículo 2 de la
Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas.”
b) Los artículos 38 bis y 38 ter. Los textos dirán:
“Artículo
38 bis.- Medidas civiles
Las medidas civiles, incluidas pero
no limitadas a medidas provisionales, los daños sufridos tal y como se disponen
en los artículos 40 y 40 bis, así como el pago de costas procesales y
honorarios, y la destrucción de implementos y productos relacionados con la
actividad infractora, estarán disponibles para cualquier persona perjudicada
por los actos descritos en esta Ley o que lesionen, de cualquier manera,
derechos de propiedad intelectual, incluso cualquier persona que tenga interés
en la señal de programación codificada o en su contenido, en los casos de las
infracciones descritas en los artículos 61 y 61 bis.
Para efectos de los artículos 62, 62
bis y 63 de esta Ley, los daños compensatorios no se adjudicarán en contra de
bibliotecas, archivos e instituciones educativas o de organismos públicos de
radiodifusión no comerciales y sin fines de lucro, que prueben que no estaban
conscientes y que no tenían razón de creer que esos actos constituían una
actividad prohibida.
Artículo
38 ter.- Indemnización a la otra parte
La autoridad judicial podrá ordenar
a una parte a cuya instancia se hayan adoptado medidas y que haya abusado del
procedimiento de observancia, que indemnice adecuadamente a la parte a que se
haya impuesto indebidamente una obligación o restricción, por el daño sufrido
por causa de tal abuso. Asimismo, las
autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al demandante que pague
los gastos del demandado, que pueden incluir los honorarios de los abogados que
sean procedentes.”
c) El artículo 40 bis, cuyo texto dirá:
“Artículo
40 bis.- Indemnizaciones
predeterminadas
Como
alternativa a los daños sufridos y a
solicitud del titular del derecho, en los procedimientos judiciales civiles
relativos a infracciones de derechos de autor y derechos conexos, o
falsificación de marcas y otros signos distintivos, el juez, previa audiencia a
la parte demandada, de conformidad con el debido proceso, podrá utilizar
indemnizaciones predeterminadas. Cuando
el juez decida aplicar indemnizaciones predeterminadas, ponderando criterios de
equidad y proporcionalidad, deberá usar los siguientes parámetros de montos
mínimos y máximos para la fijación de los daños y perjuicios, en el tanto los
montos asignados sean suficientes para compensar, al titular del derecho, por el daño causado con la infracción y
sirvan para disuadir infracciones futuras:
a) En el caso de infracciones a derechos
de autor y derechos conexos:
(i) De uno a cincuenta salarios base, por
todas las infracciones involucradas en la acción, con respecto a una obra,
interpretación o ejecución o fonograma protegido, según sea el caso.
(ii) De cincuenta a trescientos salarios
base, por todas las infracciones
involucradas en la acción, con respecto a una obra, interpretación o ejecución
o fonograma protegido, según sea el caso, cuando el titular del derecho
demuestre, a satisfacción del juez, que el demandado cometió la infracción
dolosamente.
(iii) De medio a veinticinco salarios base,
por todas las infracciones involucradas en la acción, con respecto a una obra,
interpretación o ejecución o fonograma protegido, según sea el caso, cuando el
supuesto infractor demuestre, a satisfacción del juez, que no tenía
conocimiento o razón para creer que sus actos constituían una infracción a los
derechos de autor o derechos conexos.
El
juez podrá eximir del pago de daños, en cualquier caso, si el infractor cree y tiene suficiente
fundamento para considerar que el uso realizado de la obra protegida constituía
una excepción permitida en la Ley de derechos de autor y derechos conexos, Ley
N.º 6683, de 14 de octubre de 1982, siempre
que el infractor sea:
i) Un empleado o agente de
una institución educativa, biblioteca o archivo sin fines de lucro, que actúa
en el ejercicio de sus funciones y ha cometido la infracción reproduciendo la
obra en copias o fonogramas.
ii) Un organismo público de radiodifusión
no comercial, sin fines de lucro, o una persona que, como parte de las
actividades regulares sin fines de lucro de un organismo público de
radiodifusión no comercial, sin fines de lucro, haya cometido la
infracción
ejecutando una obra literaria no dramática publicada, con exclusión de las
obras cinematográficas, o reproduciendo un programa de transmisión que
incorpora la ejecución de dicha obra.
b) En el caso de falsificación de marcas y
otros signos distintivos, de tres a trescientos salarios base por cada marca
falsificada.”
d) Los artículos 61 bis y 62 bis. Los textos dirán:
“Artículo
61 bis.- Recepción y
distribución de señales de satélite codificadas portadoras de programas.
Quien reciba y distribuya una señal
portadora de programas que se haya originado como una señal de satélite
codificada, a sabiendas de que ha sido decodificada sin la autorización del
distribuidor legítimo de la señal, será sancionado de la siguiente manera:
a) Con multa de cinco a veinte salarios
base, cuando el valor de la autorización del distribuidor legítimo de la señal
no sobrepase los cinco salarios base.
b) Con seis meses a dos años de prisión o
multa de veinte a ochenta salarios base cuando el valor de la autorización del
distribuidor legítimo de la señal sea superior a los cinco salarios base y no
sobrepase los veinte salarios base.
c) Con uno a cuatro años de prisión o
multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el valor de la autorización
del distribuidor legítimo de la señal sea superior a los veinte salarios base y
no sobrepase los cincuenta salarios base.
d) Con tres a cinco años de prisión o
multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el valor de la
autorización del distribuidor legítimo de la señal sobrepase los cincuenta
salarios base.”
“Artículo
62 bis.- Fabricación,
importación, distribución, ofrecimiento o tráfico de dispositivos, productos,
componentes o servicios para la evasión de medidas tecnológicas efectivas
contra la comunicación, la reproducción, el acceso, la puesta a disposición del
público o la publicación de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas
Será
sancionado con prisión de uno a cinco años o multa de cinco a quinientos
salarios base, quien fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público,
proporcione o de otra manera trafique dispositivos, productos o componentes, u
ofrezca al público o proporcione servicios, los cuales:
i) Sean promocionados, publicitados o
comercializados con el fin de evadir una medida tecnológica efectiva.
ii) Sean diseñados, producidos o ejecutados
principalmente con el fin de permitir o facilitar la evasión de una medida
tecnológica efectiva.
La
pena también se aplicará a quien fabrique, importe, distribuya, ofrezca al
público, proporcione o de otra manera trafique dispositivos, productos, componentes
u ofrezca al público o proporcione servicios que tengan, únicamente, un limitado propósito o uso de importancia
comercial diferente del de evadir una medida tecnológica efectiva.
No se impondrá sanción
penal en las conductas indicadas, cuando sean realizadas por funcionarios de
bibliotecas, archivos e instituciones educativas sin fines de lucro u
organismos públicos de radiodifusión no comerciales sin fines de lucro, en el
ejercicio de sus funciones.
Con respecto a productos, servicios
o dispositivos que evadan medidas tecnológicas efectivas que protejan
cualquiera de los derechos de autor o conexos exclusivos en una obra,
interpretación o ejecución, o fonograma, únicamente las siguientes actividades
no serán punibles, siempre y cuando no afecten la adecuación de la protección
legal o la efectividad de los recursos legales contra la evasión de medidas
tecnológicas efectivas:
a) Las actividades no infractoras de
ingeniería inversa, respecto a la copia obtenida legalmente de un programa de
computación, realizado de buena fe con respeto a los elementos particulares de
dicho programa de computación que no han estado a disposición de la persona
involucrada en esas actividades, con el único propósito de lograr la
interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con
otros programas.
b) Las actividades legalmente autorizadas,
ejecutadas por funcionarios, agentes o contratistas de la Administración
Pública o del Sector Público para implementar la ley, cumplir funciones de inteligencia,
seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares.
Con respecto a productos, servicios
o dispositivos que evadan medidas tecnológicas efectivas que controlen el
acceso a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma protegidos, únicamente
las siguientes actividades no serán punibles, siempre y cuando no afecten la
adecuación de la protección legal o la efectividad de los recursos legales
contra la evasión de medidas tecnológicas efectivas:
i) Las actividades no infractoras de
ingeniería inversa, respecto a la copia obtenida legalmente de un programa de
computación, realizado de buena fe con respeto a los elementos particulares de
dicho programa de computación que no han estado a disposición de la persona
involucrada en esas actividades, con el único propósito de lograr la
interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con
otros programas.
ii) Las actividades legalmente autorizadas,
ejecutadas por funcionarios, agentes o contratistas de la Administración Pública
o del Sector Público para implementar la ley, cumplir funciones de
inteligencia, seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares.
iii) Las actividades de buena fe no
infractoras, realizadas por un investigador debidamente calificado que haya
obtenido legalmente una copia, ejecución o muestra de obra, interpretación o
ejecución no fijada, o fonograma, y que haya hecho un esfuerzo de buena fe por
obtener autorización para realizar dichas actividades, en la medida necesaria,
y con el único propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de
las tecnologías para codificar y decodificar la información.
iv) La inclusión de un componente o parte,
con el fin único de prevenir el acceso de menores a contenido inapropiado en
línea en una tecnología, producto, servicio o dispositivo que, por sí mismo, no
esté prohibido en este artículo.
v) Las actividades de buena fe no
infractoras autorizadas por el propietario de una computadora, sistema o red de
cómputo, realizadas con el único propósito de probar, investigar o corregir la
seguridad de esa computadora, sistema o red de cómputo.”
e) El artículo 70 bis, cuyo texto dirá:
“Artículo
70 bis.- Criterios de valoración
El monto del perjuicio contenido en
los artículos del 46 al 48 del capítulo V de esta Ley, se fijará usando el valor de los productos
genuinos objeto de la infracción o el valor de la autorización, según
corresponda.
El
monto del perjuicio contenido en los artículos 51, 52, 54, 55, 57, 59 y 60 del
capítulo V de esta Ley, se fijará usando los siguientes elementos, según sea el
caso:
a) El precio al detalle para cada obra
original, interpretación o ejecución, o para cada fonograma infringido,
multiplicado por el número total de copias infractoras de la obra,
interpretación o ejecución o fonograma.
b) La tarifa de licencia aplicable por la
interpretación o ejecución pública, comunicación al público, la puesta a
disposición, fijación, reproducción, o transmisión de la obra, interpretación o
ejecución o fonograma, tal como lo fijen las sociedades de gestión colectiva.
Al
determinar el monto del perjuicio, el juez también deberá considerar cualquier
otra medida legítima del valor de las obras, interpretaciones o ejecuciones o
fonogramas originales que sea presentada, incluidas las tarifas de licencias
establecidas por obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas
comparables.”
TRANSITORIO
I.- Confiérese al Poder Judicial
un plazo de dos (2) años, a partir de la publicación de esta Ley, para la
implementación de los parámetros de montos mínimos y máximos para la fijación
de daños y perjuicios establecidos en el artículo 40 bis de la Ley de
procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual, N.º
8039, de 12 de octubre de 2000.
TRANSITORIO
II.- Las disposiciones
incorporadas en el artículo 62 bis de la Ley de procedimientos de observancia
de los derechos de propiedad intelectual, N.º 8039, de 12 de octubre de 2000,
entrarán en vigencia dos (2) años después de la publicación de esta Ley.
TRANSITORIO
III.- Las disposiciones
incorporadas en el segundo párrafo del artículo 63 de la Ley de procedimientos
de observancia de los derechos de propiedad intelectual, N.º 8039, de 12 de
octubre de 2000, entrarán en vigencia un (1) año después de la publicación de esta
Ley.
Rige
a partir de su publicación.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN.- San
José a los tres días del mes de julio de dos mil ocho.
Clara
Zomer Rezler Orlando Hernández Murillo
Yalile
Esna Williams Salvador
Quirós Conejo
Lesvia
Villalobos Salas
G:RED/PLE 16.117R-9
Mela