ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE
MODIFICACIÓN
DE VARIOS ARTÍCULOS DE
DE
PROPIEDAD INTELECTUAL, N.º 8039
INFORME
SOBRE
DEL
TEXTO APROBADO EN PRIMER DEBATE
(25
de febrero de 2008)
EXPEDIENTE
N.º 16.117
PLENA
SEGUNDA
DEPARTAMENTO
DE COMISIONES LEGISLATIVAS
COMISION
PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN
DECRETA:
MODIFICACIÓN DE VARIOS ARTÍCULOS DE
PROCEDIMIENTOS DE OBSERVANCIA DE LOS
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL,
N.° 8039
ARTÍCULO 1.- Refórmase
a) El
artículo 3, cuyo texto dirá:
“Artículo 3.- Adopción de medidas cautelares
Antes
de iniciar un proceso por infracción de un derecho de propiedad intelectual,
durante su transcurso o en la fase de ejecución, la autoridad judicial
competente, el Registro de
Una medida cautelar solo se ordenará,
cuando quien la pida acredite ser el titular del derecho o su representante y
presente las pruebas razonablemente disponibles, con el fin de establecer, a su
satisfacción, un grado suficiente de certidumbre de que el derecho del
demandante es objeto o va a ser objeto inminente de infracción. Antes de ordenar la medida, la autoridad
judicial, el Registro de
En los
procedimientos relativos al otorgamiento de medidas cautelares relacionadas con
la observancia de una patente, habrá una presunción refutable de que la patente
es válida.”
b) El
artículo 11, cuyo texto dirá:
“Artículo 11.- Solicitud de medidas en frontera
El titular
de un derecho de propiedad intelectual que tenga conocimiento fundado sobre la
llegada o el despacho de mercancías que infrinjan su derecho, podrá solicitarle
al Registro de
A todo titular de un derecho de
propiedad intelectual protegido o su representante, que solicite la suspensión
del despacho de las mercancías, se le exigirá, como mínimo, lo siguiente:
a) Que
acredite ser el titular o el representante de un derecho de propiedad
intelectual.
b) Que
otorgue una garantía razonable o caución equivalente, antes de que se dicte la
suspensión, que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades
competentes e impedir abusos. Esta garantía o caución equivalente no deberá
disuadir indebidamente el poder recurrir a estos procedimientos. Dicha garantía podrá tomar la forma de un
instrumento emitido por un proveedor de servicios financieros para mantener al
importador o dueño de la mercadería importada libre de toda pérdida o lesión
resultante de cualquier suspensión del despacho de mercancías, en el supuesto
de que las autoridades competentes determinen que el artículo no constituye una
mercancía infractora.
c) Que aporte información suficiente de las mercancías que
razonablemente sea de conocimiento del titular del derecho, de modo que estas
puedan ser reconocidas con facilidad por las autoridades competentes. El requisito de proveer suficiente
información no deberá disuadir, irrazonablemente, el recurso a estos
procedimientos.
d) Que aporte pruebas suficientes que demuestren, a
satisfacción de las autoridades competentes, que existe una presunción de
infracción de su derecho de propiedad intelectual.
Ejecutada la suspensión del despacho de
mercancías, el Registro de
c) Los
artículos 16 y 17, cuyos textos dirán:
“Artículo 16.- Actuación de oficio
Cuando las autoridades aduaneras tengan suficientes
motivos para considerar que se vulnera un derecho de propiedad intelectual,
deberán actuar de oficio y retener el despacho de las mercancías importadas,
exportadas o en tránsito, que se sospeche que infringen un derecho de propiedad
intelectual, sin requerir solicitud formal por parte de un privado o del
titular del derecho. Dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes a la retención de las mercancías, las autoridades
de aduana deberán denunciar, ante el Ministerio Público, la comisión de alguno
de los delitos contemplados en la presente Ley.
De lo contrario, la mercancía deberá ser devuelta y la autoridad
aduanera será responsable por los daños y perjuicios ocasionados, de
conformidad con las normas de
Artículo 17.- Destrucción y comiso de mercancías
Cuando
las mercancías hayan sido determinadas como pirateadas o falsificadas, la
resolución de la autoridad judicial deberá ordenar, a las autoridades aduaneras,
la destrucción de las mercancías, a menos que el titular del derecho consienta
en que se disponga de ellos en otra forma.
Las
autoridades de aduana no permitirán que las mercancías falsificadas, pirateadas
o ilegales se exporten en el mismo estado ni las someterán a ningún
procedimiento aduanero distinto, salvo en circunstancias excepcionales y hasta
que la autoridad judicial competente se pronuncie sobre el destino o la
destrucción de tales mercancías.
En
los casos de mercancías de marcas falsificadas, si el titular del derecho de
propiedad intelectual infringido lo consiente, la autoridad judicial podrá
ordenar, en sentencia firme, la donación de dichas mercancías a programas de
bienestar social para uso fuera de los canales de comercio, cuando la remoción
de la marca adherida elimine las características infractoras de la mercancía y
esta ya no sea identificable con la marca removida. En ningún caso, la simple remoción de la
marca adherida ilegalmente será suficiente para permitir que las mercancías
ingresen en los canales comerciales.
En el caso de que se fije un cargo por solicitud o almacenaje de la
mercadería, en relación con medidas en frontera para la observancia de un
derecho de propiedad intelectual, el cargo no deberá ser fijado en un monto que
disuada en forma irrazonable el recurso a tales medidas.
Cuando se trate de bienes de consumo alimenticio que cumplan los
requerimientos de salubridad, estos serán entregados al Instituto Mixto de
Ayuda Social (IMAS) para que, previa remoción de marcas, empaques y otros
signos distintivos de la legislación vigente, proceda a asignarlos.”
d) Los
artículos 38, 39, 40 y 41. Los textos
dirán:
“Artículo
38.- Procesos
civiles
Las pretensiones de los titulares de propiedad intelectual, incluyendo
las federaciones y asociaciones, así como los licenciatarios
exclusivos y otros licenciatarios debidamente
autorizados, según sea el caso, que tengan capacidad legal para hacer valer
esos derechos, se tramitarán y decidirán mediante el proceso abreviado que manda
el título II del libro II del Código Procesal Civil.
Las autoridades judiciales podrán exigir a una parte que desista de la
infracción, con el objeto de evitar, inter alia, el
ingreso en los canales comerciales, en su jurisdicción, de las mercancías importadas
que involucran la infracción de un derecho de propiedad intelectual,
inmediatamente después del despacho de aduana de dicha mercancía o para
prevenir su exportación.
Los
casos de competencia desleal se tramitarán en la vía sumaria, según el artículo
17 de
Dentro del proceso abreviado o en los
casos de competencia desleal, dentro del proceso sumario, cuando una parte haya
identificado alguna prueba pertinente para sustanciar sus alegaciones y esta se
encuentre bajo el control de la parte contraria, el juez estará facultado para
ordenarle que la aporte. Si procede,
esta prueba será presentada a condición de que se garantice la protección de la
información no divulgada.
Respecto de las patentes de
procedimiento, salvo prueba en contrario, se tendrá que todo producto idéntico,
producido sin el consentimiento del titular de la patente, se ha obtenido
mediante el procedimiento patentado, si el producto obtenido por el
procedimiento patentado es nuevo.
Artículo 40.- Criterios
para fijar daños y perjuicios
Los daños y perjuicios ocasionados por infracciones civiles y penales
contra esta Ley serán fijados por el juez, y podrán basarse en un dictamen
pericial.
La resolución por la cual se finalice la causa deberá ordenar al
infractor que pague al titular del derecho, lo siguiente:
a) Una
indemnización adecuada para compensar el daño que este haya sufrido como
resultado de la infracción, incluida pero no limitada a los beneficios que el
titular habría obtenido de no haberse producido la infracción.
b) Las
ganancias del infractor atribuibles a la infracción y que no hayan sido consideradas
al calcular el monto de los daños a los que se refiere el inciso a) anterior.
Al determinar los daños por infracción a los derechos de propiedad
intelectual, las autoridades judiciales deberán considerar, entre otros
elementos, el valor del bien o servicio objeto de la violación, con base en el
precio al detalle sugerido u otra medida legítima de valor que presente el
titular de derecho.
Artículo 41.- Decomiso y destrucción de
mercancías en sentencia civil
A petición de parte o de oficio, la autoridad judicial podrá dictar,
interlocutoriamente o en sentencia, el decomiso de las mercancías presuntamente
infractoras y objeto de la demanda, cualquier material o implementos
relacionados y, al menos en los casos de falsificación de marcas, la evidencia
documental relevante a la infracción. La
destrucción de las mercancías que han sido determinadas como falsificadas o
pirateadas, solo podrá dictarse en sentencia.
Las autoridades judiciales podrán ordenar que los materiales e
implementos que han sido utilizados en la fabricación o creación de dichas
mercancías pirateadas o falsificadas sean destruidos prontamente sin
compensación alguna; o bien en circunstancias excepcionales, que sin
compensación alguna sean dispuestas fuera de los canales comerciales, de manera
que se minimice el riesgo de infracciones futuras. Al considerar las solicitudes para dicha
destrucción, las autoridades judiciales de la parte tomarán en consideración,
entre otros factores, la gravedad de la infracción, así como el interés de terceras
personas, titulares de derechos reales, de posesión, o de un interés
contractual o garantizado.
La autoridad judicial no podrá ordenar la donación de las mercancías de
marcas falsificadas y mercancías infractoras de los derechos de autor y derechos
conexos, a programas de bienestar social, sin la autorización del titular del
derecho, excepto que en circunstancias apropiadas las mercancías de marcas
falsificadas puedan ser donadas con fines de caridad para uso fuera de los
canales de comercio, cuando la remoción de la marca elimine las características
infractoras de la mercancía y esta ya no sea identificable con la marca
removida. En ningún caso, la simple
remoción de la marca adherida ilegalmente será suficiente para autorizar el
ingreso de la mercancía a los canales comerciales.”
e) Los
artículos 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59,
60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68. Los
textos dirán:
El régimen procesal penal común regirá los procesos relativos a los
delitos referidos en la presente Ley, cuya acción será pública a instancia
privada. Cualquier decisión sobre la
acción penal no afectará el derecho de ejercer la acción civil ante los
Tribunales correspondientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 164
del Código Procesal Civil.
No obstante, las autoridades podrán llevar a cabo
investigaciones o tomar otras medidas de observancia de oficio, sin la
necesidad de una denuncia formal de un privado o titular de derecho, con el
propósito de preservar pruebas y prevenir la continuación de la actividad
infractora.
Quien
falsifique una marca o signo distintivo ya registrado, de manera que cause daño
a los derechos exclusivos conferidos por el registro de la marca o el signo
distintivo, será sancionado de la siguiente manera:
a) Con
uno a cuatro años de prisión o diez a doscientos salarios base, cuando el valor
de los productos originales objeto de la falsificación no sobrepase los
cincuenta salarios base.
b) Con
cuatro a seis años de prisión o doscientos a quinientos salarios base, cuando
el valor de los productos originales objeto de la falsificación sobrepase los
cincuenta salarios base.
Para los
efectos de este artículo y su interpretación, así como para los artículos
subsiguientes que también aludan a marcas o signos distintivos registrados, se
utilizarán los conceptos consignados en
Artículo 45.- Venta, almacenamiento y
distribución de productos fraudulentos
Quien
venda, ofrezca para la venta, almacene, distribuya, guarde en depósito, importe
o exporte productos fraudulentos, incluso su empaque, embalaje, contenedor o
envase, que contengan o incorporen una marca ya registrada, de manera que cause
perjuicio a los derechos exclusivos conferidos por el registro de la marca o el
signo distintivo, será sancionado de la siguiente manera:
a) Con uno
a cuatro años de prisión o diez a doscientos salarios base, cuando el valor de
los productos originales objeto de la falsificación no sobrepase los cincuenta
salarios base.
b) Con cuatro a seis años de prisión o
doscientos a quinientos salarios base, cuando el valor de los productos
originales objeto de la falsificación sobrepase los cincuenta salarios base.
Artículo 46.- Venta, adquisición y ofrecimiento
de diseños o ejemplares idénticos a una marca ya inscrita
Quien
venda, ofrezca para la venta o adquiera diseños o ejemplares de marcas iguales
a una marca inscrita, por separado de los productos a los que se destina, de
manera que cause perjuicio a los derechos exclusivos conferidos por el registro
de la marca o el signo distintivo registrado, será sancionado de la siguiente
manera:
a) Con uno
a cuatro años de prisión o diez a doscientos salarios base, cuando el monto del
perjuicio no sobrepase los cincuenta salarios base.
b) Con cuatro a seis años de prisión o
doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sobrepase
los cincuenta salarios base.
Artículo 47.- Identificación fraudulenta como
distribuidor
Quien
se identifique, en el mercado, como distribuidor autorizado de una empresa
determinada, cuyo nombre comercial esté registrado, sin serlo en realidad, de
manera que cause perjuicio a los derechos exclusivos conferidos por el registro
del nombre comercial debidamente registrado, será sancionado de la siguiente
manera:
a) Con uno a cuatro años de prisión o diez a
doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los
cincuenta salarios base.
b) Con cuatro a
seis años de prisión o doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto
del perjuicio sobrepase los cincuenta salarios base.
Artículo 48.- Utilización fraudulenta de
indicaciones o denominaciones de origen
Quien
utilice o anule indicaciones geográficas o denominaciones de origen
susceptibles de engañar al público sobre la procedencia, la identidad o el
fabricante o comerciante de un producto, de manera que cause perjuicio a los
derechos de la propiedad intelectual derivados del uso, la identificación y el
disfrute de una indicación o denominación de origen, será sancionado de la
siguiente manera:
a) Con uno a cuatro años de prisión o diez a
doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los
cincuenta salarios base.
b) Con cuatro a
seis años de prisión o doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto
del perjuicio sobrepase los cincuenta salarios base.
Artículo
49.- Divulgación
de secretos comerciales o industriales
Se
impondrá una multa de tres a trescientos salarios base, a quien divulgue, sin
autorización del titular de secretos comerciales o industriales, información
confidencial conocida por razón de su oficio, empleo, relación contractual o
profesión, de modo que pueda causar perjuicio al titular.
Para los efectos del presente artículo, así como de los artículos
subsiguientes de esta sección, se utilizarán, para fines de interpretación, los
conceptos de secreto comercial o industrial e información no divulgada,
contenidos en
Si un funcionario público es quien revela la
información no divulgada, se le impondrá, además de la multa correspondiente,
inhabilitación de uno a dos años en el ejercicio de cargos y oficios públicos.
Artículo
50.- Obtención de
información no divulgada por medios ilícitos
Se impondrá una multa de tres a trescientos salarios
base a quien, por medios ilícitos o desleales, obtenga información no
divulgada.
Artículo 51.- Representación pública, comunicación
o puesta a disposición del público, sin autorización, de obras literarias o
artísticas
Quien
represente o comunique al público obras literarias o artísticas protegidas,
directa o indirectamente, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, incluida
la puesta a disposición del público de sus obras, en tal forma que los miembros
del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento en que
ellos elijan, sin autorización del autor, el titular o el representante del
derecho, será sancionado de la siguiente manera:
a) Con dos meses a un año de prisión o cinco a
veinte salarios base, cuando el valor de las obras originales objeto de la
infracción no sobrepase los cinco salarios base.
b) Con uno a cuatro años de prisión o veinte a
doscientos salarios base, cuando el valor de las obras originales objeto de la
infracción sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase los cincuenta
salarios base.
c) Con cuatro a
seis años de prisión o doscientos a quinientos salarios base, cuando el valor
de las obras originales objeto de la infracción sobrepase los cincuenta
salarios base.
Artículo 52.- Comunicación o puesta a disposición
del público de fonogramas, videogramas, ejecuciones e
interpretaciones o emisiones, sin autorización
Quien comunique
al público, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, fonogramas, videogramas o emisiones, incluidas las satelitales,
protegidas por
a) Con dos meses a un año de prisión o cinco a
veinte salarios base, cuando el valor de la autorización de la comunicación,
ejecución, interpretación o emisión no sobrepase los cinco salarios base.
b) Con uno a cuatro años de prisión o veinte a
doscientos salarios base, cuando el valor de la autorización de la
comunicación, ejecución, interpretación o emisión sea superior a los cinco
salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.
c) Con cuatro a
seis años de prisión o doscientos a quinientos salarios base, cuando el valor
de la autorización de la comunicación, ejecución, interpretación o emisión
sobrepase los cincuenta salarios base.
Artículo 53.- Inscripción
registral de derechos de autor ajenos
Será sancionado con prisión de uno a
seis años o multas de cinco a quinientos salarios base, quien inscriba como
suyos, en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, obras
literarias o artísticas, fonogramas o videogramas,
interpretaciones o ejecuciones fijadas o no, o emisiones, incluidas las
satelitales, protegidos por
Artículo 54.- Reproducción no autorizada
de obras literarias o artísticas, fonogramas o videogramas
Quien fije y reproduzca obras
literarias o artísticas, fonogramas o videogramas
protegidos, sin autorización del autor, el titular o el representante del derecho,
será sancionado de la siguiente manera:
a) Con dos meses a un año de prisión o cinco a
veinte salarios base, cuando el valor de las obras originales objeto de la
infracción no sobrepase los cinco salarios base.
b) Con uno a cuatro años de prisión o veinte a
doscientos salarios base, cuando el valor de las obras originales objeto de la
infracción sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase los cincuenta
salarios base.
c) Con cuatro a seis años de prisión o
doscientos a quinientos salarios base, cuando el valor de las obras originales
objeto de la infracción sobrepase los cincuenta salarios base.
No será punible la reproducción,
sin fines de lucro, de obras literarias o artísticas, fonogramas y videogramas en la medida requerida para cumplir fines
ilustrativos para la enseñanza, con tal de que esa reproducción sea conforme a
los usos debidos y se mencione la fuente y el nombre del autor, si este nombre
figura en la fuente.
Artículo 55.- Fijación, reproducción y
transmisión de ejecuciones e interpretaciones protegidas
Quien fije y reproduzca o transmita
interpretaciones o ejecuciones protegidas, sin autorización del titular, será
sancionado de la siguiente manera:
a) Con dos meses a un año de prisión o cinco a
veinte salarios base, cuando el valor de la autorización de la fijación,
reproducción o transmisión no sobrepase los cinco salarios base.
b) Con uno a cuatro años de prisión o veinte a
doscientos salarios base, cuando el valor de la autorización de la fijación,
reproducción o transmisión sea superior a los cinco salarios base y no
sobrepase los cincuenta salarios base.
c) Con cuatro a seis años de prisión o
doscientos a quinientos salarios base, cuando el valor de la autorización de la
fijación, reproducción o transmisión sobrepase los cincuenta salarios base.
La misma pena se aplicará a quien fije,
reproduzca o retransmita emisiones protegidas, incluidas las satelitales, sin
autorización del autor, el titular o el representante del derecho, de modo que
pueda resultar perjuicio.
Artículo 56.- Impresión de un número
superior de ejemplares de una obra
El editor o impresor que reproduzca un
número de ejemplares superior al número convenido con el autor de la obra, de
modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado de la siguiente manera:
a) Con dos meses a un año de prisión o
cinco a veinte salarios base, cuando el valor de los ejemplares reproducidos
sin autorización no sobrepase los cinco salarios base.
b) Con uno a cuatro años de prisión o veinte a doscientos
salarios base, cuando el valor de los ejemplares reproducidos sin autorización
sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios
base.
c) Con cuatro a seis años de prisión o doscientos a
quinientos salarios base, cuando el valor de los ejemplares reproducidos sin
autorización sobrepase los cincuenta salarios base.
Artículo 57.- Publicación como propias
de obras ajenas
Quien publique, como propias o de otro
autor, obras ajenas protegidas a las cuales se les haya cambiado o suprimido el
título o se les haya alterado el texto, de modo que pueda resultar perjuicio,
será sancionado de la siguiente manera:
a) Con dos meses a un año de prisión o cinco a
veinte salarios base, cuando el valor de las obras originales objeto de la
infracción no sobrepase los cinco salarios base.
b) Con uno a cuatro años de prisión o veinte a
doscientos salarios base, cuando el valor de las obras originales objeto de la
infracción sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase los cincuenta
salarios base.
c) Con cuatro a seis años de prisión o
doscientos a quinientos salarios base, cuando el valor de las obras originales
objeto de la infracción sobrepase los cincuenta salarios base.
Artículo 58.- Adaptación, traducción,
modificación y compendio sin autorización de obras literarias o artísticas
Quien adapte, transforme, traduzca,
modifique o compile obras literarias o artísticas protegidas, sin autorización
del titular, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado de la
siguiente manera:
a) Con dos meses a un año de prisión o cinco a
veinte salarios base, cuando el valor de la autorización para la adaptación,
traducción, modificación y compendio de las obras objeto de la infracción no
sobrepase los cinco salarios base.
b) Con uno a cuatro años de prisión o veinte a
doscientos salarios base, cuando el valor de la autorización para la
adaptación, traducción, modificación y compendio de las obras objeto de la
infracción sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase los cincuenta
salarios base.
c) Con cuatro a seis años de prisión o
doscientos a quinientos salarios base, cuando el valor de la autorización para
la adaptación, traducción, modificación y compendio de las obras objeto de la
infracción sobrepase los cincuenta salarios base.
No será punible la utilización de obras
literarias o artísticas, en la medida requerida, para cumplir fines
ilustrativos para la enseñanza, por medio de publicaciones, emisiones de radio
o grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa utilización sea conforme a
los usos debidos y se mencione la fuente y el nombre del autor, si el nombre
figura en la fuente.
Artículo 59.- Venta, ofrecimiento,
almacenamiento, depósito y distribución de ejemplares fraudulentos
Quien
venda, ofrezca para la venta, almacene, distribuya, guarde en depósito, importe
o exporte ejemplares fraudulentos de una obra literaria o artística, fonograma
o videograma, de modo que se afecten los derechos que
a) Con dos meses a un año de prisión o cinco a
veinte salarios base, cuando el valor de las obras originales objeto de la
infracción no sobrepase los cinco salarios base.
b) Con uno a cuatro años de prisión o veinte a
doscientos salarios base, cuando el valor de las obras originales objeto de la
infracción sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase los cincuenta
salarios base.
c) Con cuatro a seis años de prisión o
doscientos a quinientos salarios base, cuando el valor de las obras originales
objeto de la infracción sobrepase los cincuenta salarios base.
Artículo 60.- Arrendamiento de obras
literarias o artísticas, fonogramas o videogramas sin
autorización del autor o representante
Quien alquile o dé en arrendamiento
obras literarias o artísticas, fonogramas o videogramas,
sin autorización del autor, el titular o el representante del derecho, de modo que pueda resultar perjuicio, será
sancionado de la siguiente manera:
a) Con dos meses a un año de prisión o cinco a
veinte salarios base, cuando el valor de la autorización para el alquiler o
arrendamiento de las obras objeto de la infracción no sobrepase los cinco
salarios base.
b) Con uno a cuatro años de prisión o veinte a doscientos
salarios base, cuando el valor de la autorización para el alquiler o
arrendamiento de las obras objeto de la infracción sea superior a los cinco
salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.
c) Con cuatro a seis años de prisión o doscientos
a quinientos salarios base, cuando el valor de la autorización para el alquiler
o arrendamiento de las obras objeto de la infracción sobrepase los cincuenta
salarios base.
Artículo 61.- Fabricación, ensamble, modificación,
importación, exportación, venta, arrendamiento o distribución, por otro medio,
de aparatos o mecanismos descodificadores
Quien
fabrique, ensamble, modifique, importe, exporte, venda, dé en arrendamiento o
distribuya, por otro medio, un dispositivo o sistema tangible o intangible,
sabiendo o teniendo razones para saber que el dispositivo o sistema sirve
primordialmente para decodificar una señal de satélite codificada portadora de
programas, sin autorización del distribuidor legítimo de esta señal, será
sancionado de la siguiente manera:
a) Con dos meses a un año de prisión o cinco a
veinte salarios base, cuando el valor de la autorización del distribuidor
legítimo de la señal no sobrepase los cinco salarios base.
b) Con uno a cuatro años de prisión o veinte a
doscientos salarios base, cuando el valor de la autorización del distribuidor
legítimo de la señal sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase los
cincuenta salarios base.
c) Con cuatro a seis años de prisión o
doscientos a quinientos salarios base, cuando el valor de la autorización del
distribuidor legítimo de la señal sobrepase los cincuenta salarios base.
Artículo
62.- Alteración, evasión, supresión, modificación o deterioro de las
medidas tecnológicas efectivas contra la reproducción, el acceso o la puesta a
disposición del público de obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas
Será
sancionado con prisión de uno a seis años, quien de cualquier forma, altere,
evada, suprima, modifique o deteriore medidas tecnológicas efectivas de
cualquier naturaleza que controlen el acceso a obras, interpretaciones o
fonogramas u otra materia objeto de protección.
No se impondrán sanciones penales en las conductas indicadas, cuando
estas sean realizadas por funcionarios de bibliotecas, archivos, instituciones
educativas u organismos públicos de radiodifusión no comerciales sin fines de
lucro, en el ejercicio de sus funciones.
Cualquier acto descrito en el primer párrafo anterior constituirá una
acción civil o un delito separado, independiente de cualquier violación que
pudiera ocurrir según
Únicamente las siguientes actividades
no serán punibles, siempre y cuando no afecten
la adecuación de la protección legal o la efectividad de los recursos legales
contra la evasión de medidas tecnológicas efectivas:
a) Actividades
no infractoras de ingeniería inversa respecto de la copia obtenida legalmente
de un programa de computación, con respeto a los elementos particulares de
dicho programa de computación que no han estado a disposición de la persona
involucrada en esas actividades, con el único propósito de lograr la
interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con
otros programas.
b) Actividades
de buena fe no infractoras realizadas por un investigador debidamente
calificado que haya obtenido legalmente una copia, ejecución o muestra de obra,
interpretación o ejecución no fijada, o un fonograma y que haya hecho un
esfuerzo por obtener autorización para realizar dichas actividades, en la
medida necesaria y con el único propósito de identificar y analizar fallas y
vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y descodificar la
información.
c) La
inclusión de un componente o parte, con el fin único de prevenir el acceso de
menores a contenido inapropiado, en línea, de una tecnología, producto,
servicio o dispositivo que por sí mismo no está prohibido.
d) Actividades
de buena fe no infractoras, autorizadas por el propietario de una computadora,
sistema o red de cómputo, realizadas con el único propósito de probar,
investigar o corregir la seguridad de esa computadora, sistema o red de
cómputo.
e) El acceso por parte de funcionarios de una biblioteca, un
archivo o una institución educativa, sin fines de lucro, a una obra,
interpretación o ejecución, o fonograma al cual no tendrían acceso de otro
modo, con el único propósito de tomar decisiones sobre adquisiciones.
f) Actividades no
infractoras, con el único fin de identificar y deshabilitar la capacidad de
compilar o diseminar información de datos de identificación personal no
divulgada que reflejen las actividades en línea de una persona natural, de
manera que no afecte, de ningún otro modo, la capacidad de cualquier persona de
obtener acceso a cualquier obra.
g) Actividades
legalmente autorizadas, ejecutadas por empleados, agentes o contratistas
gubernamentales para implementar la ley, cumplir funciones de inteligencia,
defensa nacional, seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares.
Artículo 63.- Alteración, distribución, importación,
transmisión o comunicación de información sobre gestión de derechos
Será sancionado con prisión de uno a seis años o multa de cinco a
quinientos salarios base, quien sin autorización:
a) Suprima o altere cualquier información sobre
gestión de derechos.
b) Distribuya o importe, para su distribución,
información sobre gestión de derechos, sabiendo que esa información ha sido
suprimida o alterada sin autorización.
c) Distribuya, importe para su distribución,
transmita, comunique o ponga a disposición del público, copias de obras,
interpretaciones, ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información sobre
gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.
No se impondrá sanción en las conductas indicadas, cuando sean
realizadas por funcionarios de bibliotecas, archivos e instituciones educativas
sin fines de lucro o por organismos públicos de radiodifusión no comerciales
sin fines de lucro.
Tampoco serán
punibles las actividades legalmente autorizadas, ejecutadas por funcionarios,
agentes o contratistas, de
Artículo
64.- Violación de
productos patentados o protegidos
Se impondrá una multa de tres a trescientos
salarios base, a quien haga aparecer, como productos patentados o protegidos
por modelos de utilidad, los que no lo están, de modo que pueda resultar
perjuicio para el legítimo titular del derecho.
Para la interpretación del presente artículo,
se utilizarán los conceptos de productos patentados o protegidos y el de
modelos de utilidad, contenidos en
Artículo
65.- Invocación
frente a terceros de derechos en calidad de titular
Se impondrá una multa de tres a trescientos salarios
base, a quien, sin ser el titular de una patente ni de un modelo de utilidad, o
sin gozar ya de estos privilegios, los invoque ante terceros como si los
disfrutara, de modo que pueda causar daño al legítimo titular del derecho.
Queda a salvo el derecho que posee el creador de
utilizar su invención o modelo de utilidad, una vez iniciado el trámite de
registro de esa patente de invención o modelo de utilidad.
Artículo 66.- Violación de derechos derivados de
patentes o modelos de utilidad registrados en Costa Rica
Se impondrá una multa de tres a trescientos salarios
base, a quien fabrique productos patentados y registrados en Costa Rica por
modelos de utilidad, emplee procedimientos patentados y registrados en Costa
Rica, sin el consentimiento de su titular, o actúe sin licencia ni
autorización, de modo que pueda resultar daño al legítimo titular del derecho.
Artículo 67.- Reproducción ilícita de modelos o
dibujos industriales
Se
impondrá una multa de tres a trescientos salarios base, a quien reproduzca
modelos o dibujos industriales protegidos y registrados en Costa Rica, sin el
consentimiento de su titular, sin la licencia ni la autorización
correspondiente, de modo que pueda resultar daño al legítimo titular del
derecho.
Artículo
68.- Venta,
almacenamiento, distribución, depósito, exportación o importación de ejemplares
fraudulentos
Se impondrá una multa de
tres a trescientos salarios base, a quien venda, ofrezca para la venta,
almacene, distribuya, guarde en depósito, importe o exporte ejemplares
fraudulentos, de modo que se pueda causar daño a los derechos conferidos en
f) Los artículos 70 y 71.
Los textos dirán:
“Artículo 70.- Criterios de aplicación
Para cualesquiera de los artículos contenidos en el capítulo V de esta
Ley, las sanciones penales se aplicarán al menos para los casos de
falsificación de marcas o de piratería lesiva de derecho de autor o derechos
conexos, a escala comercial. La
piratería lesiva de derecho de autor o derechos conexos, a escala comercial,
incluye la infracción significativa de derechos de autor y derechos conexos,
con el fin de obtener una ventaja comercial o ganancia económica privada, así
como la infracción que no tenga una motivación directa o indirecta, de ganancia
económica, siempre que cause un daño económico mayor a la mitad de un salario
base.
Artículo 71.- Decomiso y destrucción de
mercancías dictadas en sentencia penal
A petición de parte o de oficio,
la autoridad judicial, el Ministerio Público o la policía podrá ordenar,
interlocutoriamente o en la sentencia penal condenatoria, lo siguiente:
a) La
incautación de las mercancías presuntamente falsificadas o pirateadas, todos
los materiales y accesorios utilizados para la comisión del delito, todo activo
relacionado con la actividad infractora y toda evidencia documental relevante
del delito. Los materiales sujetos a la
incautación en la orden judicial no requerirán ser identificados
individualmente, siempre y cuando entren en las categorías generales
especificadas en la orden.
b) El
decomiso de todo activo relacionado con la actividad infractora.
c) El
decomiso de toda mercancía falsificada o pirateada, sin compensación alguna al
demandado.
d) Respecto
a la piratería lesiva de derechos de autor o derechos conexos, el decomiso de
los materiales e implementos utilizados en la creación de la mercancía
infractora.
Asimismo, la autoridad judicial podrá
ordenar, en sentencia penal, la destrucción de las mercancías falsificadas,
ilegales o pirateadas, así como la destrucción de los materiales, accesorios e
implementos utilizados en la comisión del delito.”
ARTÍCULO 2.- Adiciónanse
a
a) El
artículo 2 bis, cuyo texto dirá:
“Artículo 2 bis.- Definiciones
Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
a) Medida
tecnológica efectiva: cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el
curso normal de su operación, controle el acceso a una obra, interpretación o
ejecución, fonograma u otra materia protegida, o proteja cualquier derecho de
autor o cualquier derecho conexo al derecho de autor.
b) Información
sobre la gestión de derechos:
i) Información que identifica a la obra,
la interpretación o la ejecución, o el fonograma, al autor de la obra, al
artista, al intérprete o el ejecutante de la interpretación o ejecución, o al
productor del fonograma, o al titular de cualquier derecho sobre la obra,
interpretación o ejecución, o fonograma.
ii) Información sobre los términos y las
condiciones de utilización de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma.
iii) Cualquier número o código que represente
dicha información.
c) Salario
base: el concepto de salario base,
utilizado en la presente Ley, corresponde a lo definido en el artículo 2 de
b) Los artículos 38 bis y 38 ter. Los textos
dirán:
“Artículo 38 bis.- Medidas civiles
Las medidas civiles, incluidas pero no limitadas a medidas
provisionales, los daños sufridos tal y como se disponen en los artículos 40 y
40 bis, así como el pago de costas procesales y honorarios, y la destrucción de
implementos y productos relacionados con la actividad infractora, estarán
disponibles para cualquier persona perjudicada por los actos descritos en esta
Ley o que lesionen, de cualquier manera, derechos de propiedad intelectual,
incluso cualquier persona que tenga interés en la señal de programación
codificada o en su contenido, en los casos de las infracciones descritas en los
artículos 61 y 61 bis.
Para efectos de los artículos 62, 62
bis y 63 de esta Ley, los daños compensatorios no se adjudicarán en contra de
bibliotecas, archivos e instituciones educativas sin fines de lucro o de
organismos públicos de radiodifusión, que prueben que no estaban conscientes y
que no tenían razón de creer que esos actos constituían una actividad
prohibida.
Artículo 38 ter.- Indemnización
a la otra parte
La autoridad que conozca de alguno de
los procesos administrativos y judiciales relativos a la observancia de los
derechos de propiedad intelectual, ordenará a la parte demandante que indemnice
adecuadamente a la otra parte, conforme a los daños causados, por el abuso de
tales procedimientos en su reclamo.”
c) El artículo 40 bis, cuyo texto dirá:
“Artículo 40 bis.- Indemnizaciones predeterminadas
Como alternativa a lo establecido en el
artículo 40 de esta Ley y a petición de parte, en los procedimientos judiciales
civiles relativos a infracciones de derechos de autor y derechos conexos, y
falsificación de marcas y otros signos distintivos, podrán utilizarse
indemnizaciones predeterminadas. En este
caso, el juez deberá utilizar los siguientes parámetros de montos mínimos y máximos
para la fijación de daños y perjuicios, en el tanto las sumas asignadas sean
suficientes para compensar al titular del derecho por el daño causado con la
infracción y sirvan para disuadir infracciones futuras:
a) En
el caso de infracciones a derechos de autor y derechos conexos:
i) De
tres a cincuenta salarios base, cuando no medien fines de lucro.
ii) De
tres a trescientos salarios base, cuando el juez determine que la infracción
fue cometida con fines de lucro.
iii) Cuando
el supuesto infractor demuestre, a satisfacción del juez, que no tenía
conocimiento o razón para creer que sus actos constituían una infracción a los
derechos de autor o derechos conexos, el juez podrá reducir el monto de los
daños a una suma no menor a un salario base.
iv) El
juez podrá eximir del pago de daños, en cualquier caso, cuando el infractor
crea y tenga suficiente fundamento para considerar que el uso realizado de la
obra protegida era una excepción permitida por los artículos del 67 al 76 de
b) En
el caso de falsificación de marcas y otros signos distintivos, de tres a
trescientos salarios base por cada marca falsificada.”
d) Los artículos 61 bis y 62 bis. Los textos dirán:
“Artículo 61 bis.- Recepción y distribución de señales de
satélite codificadas portadoras de programas
Quien reciba y distribuya una señal
portadora de programas que se haya originado como una señal de satélite
codificada, a sabiendas de que ha sido decodificada sin la autorización del
distribuidor legítimo de la señal, será sancionado de la siguiente manera:
a) Con
dos meses a un año de prisión o cinco a veinte salarios base, cuando el valor
de la autorización del distribuidor legítimo de la señal no sobrepase los cinco
salarios base.
b) Con
uno a cuatro años de prisión o veinte a doscientos salarios base, cuando el
valor de la autorización del distribuidor legítimo de la señal sea superior a
los cinco salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.
c) Con
cuatro a seis años de prisión o doscientos a quinientos salarios base, cuando
el valor de la autorización del distribuidor legítimo de la señal sobrepase los
cincuenta salarios base.”
“Artículo 62 bis.- Fabricación,
importación, distribución, ofrecimiento o tráfico de dispositivos, productos,
componentes o servicios para la evasión de medidas tecnológicas efectivas
contra la comunicación, reproducción o puesta a disposición del público de
obras
Será sancionado con prisión de uno a
seis años o multa de cinco a quinientos salarios base, quien diseñe, fabrique,
importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione, promocione, comercialice
o de otra manera trafique dispositivos, productos o componentes, con el
propósito de evadir una medida tecnológica efectiva. La misma pena se aplicará a quien ofrezca
servicios con el mismo fin al público, o las proporcione.
No se impondrá sanción penal en las
conductas indicadas, cuando sean realizadas por funcionarios de bibliotecas,
archivos e instituciones educativas sin fines de lucro u organismos públicos de
radiodifusión no comerciales sin fines de lucro, en el ejercicio de sus
funciones.
Con respecto a productos, servicios o
dispositivos que evadan medidas tecnológicas efectivas que protejan cualquiera
de los derechos de autor o conexos exclusivos en una obra, interpretación o
ejecución, o fonograma, únicamente las siguientes actividades no serán
punibles, siempre y cuando no afecten la adecuación de la protección legal o la
efectividad de los recursos legales contra la evasión de medidas tecnológicas
efectivas:
a) Las
actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto a la copia obtenida
legalmente de un programa de computación, realizado de buena fe con respeto a
los elementos particulares de dicho programa de computación que no han estado a
disposición de la persona involucrada en esas actividades, con el único
propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado
independientemente con otros programas.
b) Las actividades legalmente
autorizadas, ejecutadas por funcionarios, agentes o contratistas de
Con respecto a productos, servicios o
dispositivos que evadan medidas tecnológicas efectivas que controlen el acceso
a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma protegidos, únicamente las
siguientes actividades no serán punibles, siempre y cuando no afecten la
adecuación de la protección legal o la efectividad de los recursos legales
contra la evasión de medidas tecnológicas efectivas:
i) Las
actividades no infractoras de ingeniería inversa, respecto a la copia obtenida
legalmente de un programa de computación, realizado de buena fe con respeto a
los elementos particulares de dicho programa de computación que no han estado a
disposición de la persona involucrada en esas actividades, con el único
propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado
independientemente con otros programas.
ii) Las
actividades legalmente autorizadas, ejecutadas por funcionarios, agentes o
contratistas de
iii) Las
actividades de buena fe no infractoras, realizadas por un investigador
debidamente calificado que haya obtenido legalmente una copia, ejecución o
muestra de obra, interpretación o ejecución no fijada, o fonograma, y que haya
hecho un esfuerzo de buena fe por obtener autorización para realizar dichas
actividades, en la medida necesaria, y con el único propósito de identificar y
analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y
decodificar la información.
iv) La inclusión de un componente o parte,
con el fin único de prevenir el acceso de menores a contenido inapropiado en
línea en una tecnología, producto, servicio o dispositivo que, por sí mismo, no
esté prohibido en este artículo.
v) Las
actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el propietario de una
computadora, sistema o red de cómputo, realizadas con el único propósito de
probar, investigar o corregir la seguridad de esa computadora, sistema o red de
cómputo.”
TRANSITORIO I.- Confiérese al Poder
Judicial un plazo de dos años, a partir de la publicación de esta Ley, para la
implementación de los parámetros de montos mínimos y máximos para la fijación
de daños y perjuicios establecidos en el artículo 40 de
TRANSITORIO II.- Las
disposiciones incorporadas en el artículo 62 bis de
TRANSITORIO III.- Las disposiciones incorporadas en
el segundo párrafo del artículo 63 de
Rige a partir de su publicación.
DADA EN
Clara Zomer Rezler Orlando
Hernández Murillo
Yalile Esna Williams Lesvia Villalobos Salas
Saturnino
Fonseca Chavarría
16117R-7-FIN
Miriam