COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN
EXPEDIENTE 16.117
TEXTO CON PRIMER INFORME DE MOCIONES ARTÍCULO 137 (1 APROBADA)
NO OFICIAL, ÚNICAMENTE PARA TRABAJO DE
15-2-2007
DECRETA:
REFORMA Y ADICIÓN DE VARIOS ARTÍCULOS DE
PROCEDIMIENTOS DE OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS
DE PROPIEDAD INTELECTUAL, LEY N.° 8039,
DE 12 DE OCTUBRE DE 2000
ARTÍCULO 1.-
Refórmense los artículos 40, 61, 62 Y 63 de
"Artículo 40.- Criterios para
fijar daños y perjuicios
Los daños y perjuicios ocasionados por infracciones civiles y penales
contra esta Ley serán fijados por el juez, preferentemente con base en un
dictamen pericial. A falta de dictamen pericial, no serán menores al valor
correspondiente al salario base, fijado según el artículo 2 de
En todo caso, y sin perjuicio del mínimo establecido, en la resolución por
la cual se finalice la causa, deben tomarse en consideración los beneficios que
el titular habría obtenido de no haberse producido la violación, los beneficios
obtenidos por el infractor, el precio, la remuneración o la regalía que el
infractor hubiera tenido que pagar al titular para la explotación lícita de los
derechos violados.
No obstante, lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los procedimientos
civiles por infracciones a derechos de autor y derechos conexos y falsificación
de marcas y otros signos distintivos, cuando por la naturaleza de la infracción
no sea posible para el titular del derecho demostrar el monto de los daños y
perjuicios ocasionados, ni sea factible realizar un dictamen pericial, a
solicitud del titular, el juez podrá utilizar los siguientes parámetros de
montos mínimos y máximos para la fijación de daños y perjuicios, a su
discreción:
a) Para el caso de
infracciones a derechos de autor y derechos conexos, de uno a cincuenta
salarios mínimos correspondientes al salario base, fijado en el artículo 2 de
b) Para el caso de falsificación de marcas y otros signos distintivos, de uno
a cincuenta salarios mínimos correspondientes al salario base, fijado en el
artículo 2 de
En el caso de infracciones a derechos de autor y derechos conexos
realizadas por medio de sistemas o redes electrónicas, no se impondrá el pago
de daños y perjuicios a los proveedores de servicios de Internet, cuando la
infracción no haya estado bajo el control de los proveedores, ni haya sido
iniciada o dirigida por ellos, siempre que los proveedores hayan cumplido con
los procedimientos aplicables de conformidad con la normativa vigente en el
país." (Moción N.º 1-137 dip. Quirós Lara, i-137)
“Artículo 61.- Fabricación,
importación, venta y alquiler de aparatos o mecanismos descodificadores
Será sancionado con prisión de uno a cinco años quien fabrique, ensamble,
modifique, importe, venda u ofrezca para la venta, dé en arrendamiento o
facilite un dispositivo o sistema útil para descifrar una señal de satélite
portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de esta
señal, de modo que pueda resultar perjuicio a los derechos del distribuidor.
Artículo 62.- Alteración,
supresión, modificación o deterioro de las defensas tecnológicas contra la
reproducción de obras o la puesta a disposición del público
Será sancionado con prisión de uno a cinco años, quien de cualquier forma,
altere, suprima, modifique o deteriore los mecanismos de protección electrónica
o las señales codificadas de cualquier naturaleza que los titulares de derechos
de autor, artistas, intérpretes, ejecutantes o productores de fonogramas hayan
introducido en las copias de sus obras, interpretaciones o fonogramas, con la
finalidad de restringir su comunicación, reproducción o puesta a disposición
del público, salvo que se trae de funcionarios de bibliotecas, archivos e
instituciones educativas sin fines de lucro u organismos públicos de
radiodifusión no comerciales sin fines de lucro.
No serán punibles las siguientes acciones, siempre y cuando las mismas no
causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular del
derecho:
a) La realización de
actividades de ingeniería inversa respecto a la copia obtenida legalmente de un
programa de computación, con respeto a los elementos particulares de dicho
programa de computación que no han estado a disposición de la persona
involucrada en esas actividades, con el único propósito de lograr la
interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con
otros programas.
b) La realización de actividades
por parte de un investigador debidamente calificado que haya obtenido
legalmente una copia, ejecución o muestra de obra, interpretación o ejecución
no fijada, o fonograma y que haya hecho un esfuerzo por obtener autorización
para realizar dichas actividades, en la medida necesaria, y con el único
propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las
tecnologías para codificar y descodificar la información.
c) La inclusión de un
componente o parte con el fin único de prevenir el acceso de menores a
contenido inapropiado en línea de una tecnología, producto, servicio o
dispositivo que por sí mismo no está prohibido.
d) La realización de
actividades autorizadas por el propietario de una computadora, sistema o red de
cómputo realizadas con el único propósito de probar, investigar o corregir la
seguridad de esa computadora, sistema o red de cómputo.
e) El acceso por parte de
funcionarios de una biblioteca, archivo o institución educativa sin fines de
lucro a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma a la cual no tendrían
acceso de otro modo, con el único propósito de tomar decisiones sobre
adquisiciones.
f) La realización de
actividades con el único fin de identificar y deshabilitar la capacidad de
compilar o diseminar información de datos de identificación personal no
divulgada que reflejen las actividades en línea de una persona física de manera
que no afecte de ningún otro modo la capacidad de cualquier persona de obtener
acceso a cualquier obra.
g) La realización de
actividades legalmente autorizadas que sean ejecutadas por empleados, agentes o
contratistas gubernamentales para implementar la ley, cumplir funciones de
inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial o propósitos gubernamentales
similares.
Artículo 63.- Alteración de información
electrónica colocada para proteger derechos patrimoniales del titular
Será sancionado con prisión de uno a cinco años, quien altere o suprima,
sin autorización, la información electrónica colocada por los titulares de los
derechos de autor o conexos, para posibilitar la gestión de sus derechos
patrimoniales y morales, de modo que puedan perjudicarse estos derechos.
La misma pena se aplicará a quien distribuya o importe para su
distribución, información electrónica colocada por los titulares de los
derechos de autor o conexos, para posibilitar la gestión de sus derechos
patrimoniales y morales, conociendo que esa información sobre gestión de
derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.
La misma pena se aplicará a quien distribuya, importe con fines de
distribución, emita o comunique al público, sin autorización, ejemplares de
obras, interpretaciones o fonogramas, sabiendo que la información electrónica,
colocada por los titulares de derechos de autor o conexos, ha sido suprimida o
alterada sin autorización.
No se impondrá sanción en las conductas indicadas cuando sean realizadas
por funcionarios de bibliotecas, archivos e instituciones educativas sin fines
de lucro u organismos públicos de radiodifusión no comerciales sin fines de
lucro.
Tampoco serán punibles las actividades legalmente autorizadas que sean
ejecutadas por funcionarios, agentes o contratistas de
ARTÍCULO 2.-
Adiciónanse dos nuevos artículos 61 bis y 62 bis a
“Artículo 61 bis.- Recepción
y distribución de señales portadoras de programas
Será sancionado con prisión de uno a cinco años quien reciba y distribuya una
señal portadora de programa que se haya originado como una seña de satélite
codificada, conociendo que ha sido descodificada sin la autorización del
distribuidor legítimo de la señal.
Artículo 62 bis.- Fabricación,
importación, distribución, ofrecimiento o tráfico de dispositivos, productos,
componentes o servicios para la evasión de defensas tecnológicas contra la
comunicación, reproducción o puesta a disposición del público de obras
Será sancionado con prisión de uno a cinco años quien fabrique, importe,
distribuya, ofrezca al público, proporcione o trafique dispositivos, productos,
componentes, o servicios, los cuales:
a) Sean promocionados,
publicitados o comercializados con el propósito de evadir una medida
tecnológica efectiva, que los titulares de derechos de autor, artistas,
intérpretes o ejecutantes, o productores de fonogramas hayan introducido en las
copias de sus obras, interpretaciones o fonogramas, con la finalidad de
restringir su comunicación al público, reproducción o puesta a disposición del
público.
b) Únicamente tengan un
limitado propósito o uso de importancia comercial diferente al de evadir una
medida tecnológica efectiva que los titulares de derechos de autor, artistas,
intérpretes o ejecutantes, o productores de fonogramas hayan introducido en las
copias de sus obras, interpretaciones o fonogramas, con la finalidad de
restringir su comunicación al público, reproducción o puesta a disposición del
público.
c) Sean diseñados, producidos
o ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la evasión de
cualquier medida tecnológica efectiva que los titulares de derechos de autor,
artistas, intérpretes o ejecutantes, o productores de fonogramas hayan
introducido en las copias de sus obras, interpretaciones o fonogramas, con la finalidad
de restringir su comunicación al público, reproducción o puesta a disposición
del público.
No se impondrá sanción en las conductas indicadas cuando sean realizadas
por funcionarios de bibliotecas, archivos e instituciones educativas sin fines
de lucro u organismos públicos de radiodifusión no comerciales sin fines de
lucro.
No serán punibles las siguientes actividades, siempre y cuando las mismas
no causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular del
derecho:
a) La realización de
actividades de ingeniería inversa respecto a la copia obtenida legalmente de un
programa de computación, realizado con respeto a los elementos particulares de
dicho programa de computación que no han estado a disposición de la persona
involucrada en esas actividades, con el único propósito de lograr la
interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con
otros programas.
b) La realización de
actividades por parte de un investigador debidamente calificado que haya
obtenido legalmente una copia, ejecución o muestra de obra, interpretación o
ejecución no fijada, o fonograma y que haya hecho un esfuerzo de buena fe por
obtener autorización para realizar dichas actividades, en la medida necesaria,
y con el único propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de
las tecnologías para codificar y decodificar la información.
c) La inclusión de un
componente o parte con el fin único de prevenir el acceso de menores a
contenido inapropiado en línea de una tecnología, producto, servicio o
dispositivo que por sí mismo no está prohibido.
d) La realización de
actividades autorizadas por el propietario de una computadora, sistema o red de
cómputo realizadas con el único propósito de probar, investigar o corregir la
seguridad de esa computadora, sistema o red de cómputo.
e) La realización de
actividades legalmente autorizadas que sean ejecutadas por funcionarios,
agentes o contratistas de
TRANSITORIO I.-
Confiérese al Poder Judicial un plazo de dos años a partir de la
publicación de esta Ley, para la implementación de los parámetros de montos
mínimos y máximos para la fijación de daños y perjuicios establecidos en el
artículo 40 de
TRANSITORIO II.-
Las disposiciones incorporadas en el artículo 62 bis de
TRANSITORIO III.-
Las disposiciones incorporadas en el párrafo segundo del artículo 63 de
Rige a partir de su
publicación.
Dictamen 30/08/2006
G:red/ple/16117R-2-FIN
Gha/Sjj