COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN

 

EXPEDIENTE 16.117

 

TEXTO CON PRIMER INFORME DE MOCIONES ARTÍCULO 137 (1 APROBADA)

NO OFICIAL, ÚNICAMENTE PARA TRABAJO DE LA COMISIÓN

 

15-2-2007

 

LA ASAMBLEA  LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

REFORMA Y ADICIÓN DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE

PROCEDIMIENTOS DE OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS

DE PROPIEDAD INTELECTUAL, LEY N.° 8039,

DE 12 DE OCTUBRE DE 2000

 

           

ARTÍCULO 1.- 

Refórmense los artículos 40, 61, 62 Y 63 de la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual, Ley N.º 8039, de 12 de octubre de 2000, para que en adelante se lean de la siguiente manera:

 

"Artículo 40.-  Criterios para fijar daños y perjuicios

Los daños y perjuicios ocasionados por infracciones civiles y penales contra esta Ley serán fijados por el juez, preferentemente con base en un dictamen pericial. A falta de dictamen pericial, no serán menores al valor correspondiente al salario base, fijado según el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993.

 

En todo caso, y sin perjuicio del mínimo establecido, en la resolución por la cual se finalice la causa, deben tomarse en consideración los beneficios que el titular habría obtenido de no haberse producido la violación, los beneficios obtenidos por el infractor, el precio, la remuneración o la regalía que el infractor hubiera tenido que pagar al titular para la explotación lícita de los derechos violados.

 

No obstante, lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los procedimientos civiles por infracciones a derechos de autor y derechos conexos y falsificación de marcas y otros signos distintivos, cuando por la naturaleza de la infracción no sea posible para el titular del derecho demostrar el monto de los daños y perjuicios ocasionados, ni sea factible realizar un dictamen pericial, a solicitud del titular, el juez podrá utilizar los siguientes parámetros de montos mínimos y máximos para la fijación de daños y perjuicios, a su discreción:

 

a)         Para el caso de infracciones a derechos de autor y derechos conexos, de uno a cincuenta salarios mínimos correspondientes al salario base, fijado en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, por cada obra infringida.

 

b) Para el caso de falsificación de marcas y otros signos distintivos, de uno a cincuenta salarios mínimos correspondientes al salario base, fijado en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, por cada marca falsificada.

 

En el caso de infracciones a derechos de autor y derechos conexos realizadas por medio de sistemas o redes electrónicas, no se impondrá el pago de daños y perjuicios a los proveedores de servicios de Internet, cuando la infracción no haya estado bajo el control de los proveedores, ni haya sido iniciada o dirigida por ellos, siempre que los proveedores hayan cumplido con los procedimientos aplicables de conformidad con la normativa vigente en el país." (Moción N.º 1-137 dip. Quirós Lara, i-137)

 

 

“Artículo 61.-     Fabricación, importación, venta y alquiler de aparatos o mecanismos descodificadores

Será sancionado con prisión de uno a cinco años quien fabrique, ensamble, modifique, importe, venda u ofrezca para la venta, dé en arrendamiento o facilite un dispositivo o sistema útil para descifrar una señal de satélite portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de esta señal, de modo que pueda resultar perjuicio a los derechos del distribuidor.

 

Artículo 62.-      Alteración, supresión, modificación o deterioro de las defensas tecnológicas contra la reproducción de obras o la puesta a disposición del público

Será sancionado con prisión de uno a cinco años, quien de cualquier forma, altere, suprima, modifique o deteriore los mecanismos de protección electrónica o las señales codificadas de cualquier naturaleza que los titulares de derechos de autor, artistas, intérpretes, ejecutantes o productores de fonogramas hayan introducido en las copias de sus obras, interpretaciones o fonogramas, con la finalidad de restringir su comunicación, reproducción o puesta a disposición del público, salvo que se trae de funcionarios de bibliotecas, archivos e instituciones educativas sin fines de lucro u organismos públicos de radiodifusión no comerciales sin fines de lucro.

No serán punibles las siguientes acciones, siempre y cuando las mismas no causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular del derecho:

a)         La realización de actividades de ingeniería inversa respecto a la copia obtenida legalmente de un programa de computación, con respeto a los elementos particulares de dicho programa de computación que no han estado a disposición de la persona involucrada en esas actividades, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con otros programas.

b)         La realización de actividades por parte de un investigador debidamente calificado que haya obtenido legalmente una copia, ejecución o muestra de obra, interpretación o ejecución no fijada, o fonograma y que haya hecho un esfuerzo por obtener autorización para realizar dichas actividades, en la medida necesaria, y con el único propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y descodificar la información.

c)         La inclusión de un componente o parte con el fin único de prevenir el acceso de menores a contenido inapropiado en línea de una tecnología, producto, servicio o dispositivo que por sí mismo no está prohibido.

d)         La realización de actividades autorizadas por el propietario de una computadora, sistema o red de cómputo realizadas con el único propósito de probar, investigar o corregir la seguridad de esa computadora, sistema o red de cómputo.

e)         El acceso por parte de funcionarios de una biblioteca, archivo o institución educativa sin fines de lucro a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma a la cual no tendrían acceso de otro modo, con el único propósito de tomar decisiones sobre adquisiciones.

f)          La realización de actividades con el único fin de identificar y deshabilitar la capacidad de compilar o diseminar información de datos de identificación personal no divulgada que reflejen las actividades en línea de una persona física de manera que no afecte de ningún otro modo la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a cualquier obra.

g)         La realización de actividades legalmente autorizadas que sean ejecutadas por empleados, agentes o contratistas gubernamentales para implementar la ley, cumplir funciones de inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares.

 

Artículo 63.-      Alteración de información electrónica colocada para proteger derechos patrimoniales del titular

Será sancionado con prisión de uno a cinco años, quien altere o suprima, sin autorización, la información electrónica colocada por los titulares de los derechos de autor o conexos, para posibilitar la gestión de sus derechos patrimoniales y morales, de modo que puedan perjudicarse estos derechos.

La misma pena se aplicará a quien distribuya o importe para su distribución, información electrónica colocada por los titulares de los derechos de autor o conexos, para posibilitar la gestión de sus derechos patrimoniales y morales, conociendo que esa información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.

La misma pena se aplicará a quien distribuya, importe con fines de distribución, emita o comunique al público, sin autorización, ejemplares de obras, interpretaciones o fonogramas, sabiendo que la información electrónica, colocada por los titulares de derechos de autor o conexos, ha sido suprimida o alterada sin autorización.

No se impondrá sanción en las conductas indicadas cuando sean realizadas por funcionarios de bibliotecas, archivos e instituciones educativas sin fines de lucro u organismos públicos de radiodifusión no comerciales sin fines de lucro.

Tampoco serán punibles las actividades legalmente autorizadas que sean ejecutadas por funcionarios, agentes o contratistas de la Administración Pública o el Sector Público para implementar la ley, cumplir funciones de inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares.”

 

ARTÍCULO 2.-  

Adiciónanse dos nuevos artículos 61 bis y 62 bis a la Ley de procedimientos  de  observancia  de  los  derechos de propiedad intelectual, Ley N.º 8039, del 12 de octubre de 2000, los cuales se leerán de la siguiente forma:

 

“Artículo 61 bis.-            Recepción y distribución de señales portadoras de programas

Será sancionado con prisión de uno a cinco años quien reciba y distribuya una señal portadora de programa que se haya originado como una seña de satélite codificada, conociendo que ha sido descodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal.

 

Artículo 62 bis.- Fabricación, importación, distribución, ofrecimiento o tráfico de dispositivos, productos, componentes o servicios para la evasión de defensas tecnológicas contra la comunicación, reproducción o puesta a disposición del público de obras

Será sancionado con prisión de uno a cinco años quien fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o trafique dispositivos, productos, componentes, o servicios, los cuales:

a)         Sean promocionados, publicitados o comercializados con el propósito de evadir una medida tecnológica efectiva, que los titulares de derechos de autor, artistas, intérpretes o ejecutantes, o productores de fonogramas hayan introducido en las copias de sus obras, interpretaciones o fonogramas, con la finalidad de restringir su comunicación al público, reproducción o puesta a disposición del público.

b)         Únicamente tengan un limitado propósito o uso de importancia comercial diferente al de evadir una medida tecnológica efectiva que los titulares de derechos de autor, artistas, intérpretes o ejecutantes, o productores de fonogramas hayan introducido en las copias de sus obras, interpretaciones o fonogramas, con la finalidad de restringir su comunicación al público, reproducción o puesta a disposición del público.

c)         Sean diseñados, producidos o ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la evasión de cualquier medida tecnológica efectiva que los titulares de derechos de autor, artistas, intérpretes o ejecutantes, o productores de fonogramas hayan introducido en las copias de sus obras, interpretaciones o fonogramas, con la finalidad de restringir su comunicación al público, reproducción o puesta a disposición del público.

 

No se impondrá sanción en las conductas indicadas cuando sean realizadas por funcionarios de bibliotecas, archivos e instituciones educativas sin fines de lucro u organismos públicos de radiodifusión no comerciales sin fines de lucro.

No serán punibles las siguientes actividades, siempre y cuando las mismas no causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular del derecho:

a)         La realización de actividades de ingeniería inversa respecto a la copia obtenida legalmente de un programa de computación, realizado con respeto a los elementos particulares de dicho programa de computación que no han estado a disposición de la persona involucrada en esas actividades, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con otros programas.

b)         La realización de actividades por parte de un investigador debidamente calificado que haya obtenido legalmente una copia, ejecución o muestra de obra, interpretación o ejecución no fijada, o fonograma y que haya hecho un esfuerzo de buena fe por obtener autorización para realizar dichas actividades, en la medida necesaria, y con el único propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y decodificar la información.

c)         La inclusión de un componente o parte con el fin único de prevenir el acceso de menores a contenido inapropiado en línea de una tecnología, producto, servicio o dispositivo que por sí mismo no está prohibido.

d)         La realización de actividades autorizadas por el propietario de una computadora, sistema o red de cómputo realizadas con el único propósito de probar, investigar o corregir la seguridad de esa computadora, sistema o red de cómputo.

e)         La realización de actividades legalmente autorizadas que sean ejecutadas por funcionarios, agentes o contratistas de la Administración Pública o el Sector Público para implementar la ley, cumplir funciones de inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares.”

 

TRANSITORIO I.-         

Confiérese al Poder Judicial un plazo de dos años a partir de la publicación de esta Ley, para la implementación de los parámetros de montos mínimos y máximos para la fijación de daños y perjuicios establecidos en el artículo 40 de la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual, Ley N.º 8039, de 12 de octubre de 2000.

 

TRANSITORIO II.-         

Las disposiciones incorporadas en el artículo 62 bis de la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual, Ley N.º 8039, del 12 de octubre de 2000, entrarán en vigencia dos años después de la publicación de esta Ley.

 

TRANSITORIO III.-        

Las disposiciones incorporadas en el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual, Ley N.º 8039, de 12 de octubre de 2000, entrarán en vigencia un año después de la publicación de esta Ley.

 

            Rige a partir de su publicación.

 

 

Dictamen 30/08/2006

G:red/ple/16117R-2-FIN

Gha/Sjj