ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

 

 

 

 

REFORMA DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL REPRESENTANTE DE

CASAS EXTRANJERAS, LEY N.º 6209, DE 9 DE MARZO DE 1978

Y DEROGATORIA DEL INCISO B) DEL ARTÍCULO 361

DEL CÓDIGO DE COMERCIO, LEY N.º 3284,

DE 24 30 DE ABRIL DE 1964

 

 

EXPEDIENTE N.º 16.116

 

 

 

DICTAMEN AFIRMATIVO UNÁNIME

(29 de agosto del 2006)

 

 

 

 

 

PRIMERA LEGISLATURA

(1º de mayo del 2006 al 31 de abril del 20076)

 

 

PRIMER PERIÓDO DE SESIONES EXTRAORDINARIAS

(1º al 31 de agosto del 2006)

 

 

DEPARTAMENTO DE COMISIONES

COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS JURÍDICOS

 

 


 

REFORMA DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL REPRESENTANTE DE

CASAS EXTRANJERAS, LEY N.º 6209, DE 9 DE MARZO DE 1978

Y DEROGATORIA DEL INCISO B) DEL ARTÍCULO 361

DEL CÓDIGO DE COMERCIO, LEY N.º 3284,

DE 30 30 DE ABRIL DE 1964

 

DICTAMEN AFIRMATIVO UNÁNIME

 

Expediente N.º 16.116

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Los suscritos diputados y diputadas integrantes de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos  rendimos DICTAMEN AFIRMATIVO UNÁNIME, sobre el proyecto de ley “Reforma de la Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras, Ley Nº 6209 de 9 de marzo de 1978 y derogatoria del inciso b) del artículo 361 del Código de Comercio, Ley Nº 3284 de 30 30 de abril de 1964”, que se tramita bajo el  Expediente No.16.070, iniciativa del Poder Ejecutivo, publicado en Gaceta número 81 del 24 de abril del 2006, basados en los siguientes argumentos:

 

 

El proyecto de ley tiene como objetivo adecuar las disposiciones de la Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras, Ley No. 6209 y del Código de Comercio, Ley No. 3284, a la evolución que han experimentado, en el contexto internacional las relaciones comerciales entre las casas extranjeras y los representantes, distribuidores y fabricantes.

 

En este sentido, el proyecto busca garantizar los principios de libertad contractual y de seguridad jurídica y, promover la utilización de medios alternos de solución de controversias.

 

En este contexto, el proyecto de ley incorpora las siguientes reformas:

 

1.-           Introducción de algunas modificaciones y adiciones a los artículos 4 y 5 de la Ley No. 6209, respecto a las causas justas para la terminación de los contratos de representación, distribución o fabricación e indicación de los casos en que se configuraría responsabilidad para la casa extranjera. De esta forma, se aclara los supuestos de terminación del contrato, ante la presencia o ausencia de una fecha de vencimiento dentro del contrato, respecto a la incorporación de una disposición sobre aviso previo y en materia de exclusividad.

 

 

2.-        Modificaciones respecto al régimen de indemnización por concepto de daños y perjuicios derivados de la Ley No. 6209. De esta forma, la reforma adiciona un nuevo artículo 10 bis, donde se contempla lo atinente a cualquier indemnización por concepto de daños y perjuicios que se reclame, con fundamento en alguna de las disposiciones de la ley. En este sentido, deberá resarcirse íntegramente la lesión patrimonial causada derivada de la infracción de la norma o la violación del derecho subjetivo. Por disposición expresa, la derogatoria de los artículos 2 y 9 de la Ley No. 6209 no podrá menoscabar ningún derecho adquirido.

 

3.-        La reforma hace posible que el juez de la causa fije una garantía prudencial a instancia de parte, en aquellos casos en que se acreditare que la parte respecto a la cual se pide la garantía no cuenta con bienes suficientes en el país para responder por una eventual sentencia condenatoria.

 

 

- Se incentiva el uso de medios alternos de solución de controversias, principalmente el instituto del arbitraje. De esta forma, el proyecto aclara el tratamiento jurisprudencial que ha recibido el artículo 7 de la Ley No. 6209.

 

- Se busca superar aquellas trabas que limiten el ejercicio de la actividad, específicamente respecto de la figura del representante. En este sentido, se reforma el inciso b) del Código de Comercio  Ley No. 3284.

 

Con la introducción de estas reformas, se espera fortalecer las relaciones comerciales entre las casas extranjeras y sus representantes, distribuidores y fabricantes así como garantizar mayor seguridad jurídica y generar un ambiente de mayor confianza en el mercado costarricense.

 

Por los motivos expuestos anteriormente, sometemos a consideración del Plenario el presente dictamen, y solicitamos a las señoras y señores diputados su apoyo para que este proyecto se convierta en ley de la República.  El texto es el siguiente:

 


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

REFORMA DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL REPRESENTANTE DE

CASAS EXTRANJERAS, LEY N.º 6209, DE 9 DE MARZO DE 1978

Y DEROGATORIA DEL INCISO B) DEL ARTÍCULO 361

DE CÓDIGO DE COMERCIO, LEY N.º 3284,

DE 30 DE ABRIL DE 1964

 

 

ARTÍCULO 1.-   Refórmase el inciso e) y adiciónense los incisos ki) y j) del artículo 4 de la Ley N.º 6209, de 9 de marzo de 1978 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 4.-       Son causas justas para la terminación del contrato de representaciónrepresentación, distribucióndistribución o fabricaciónfabricación, con responsabilidad para la casa extranjera:

 

[…]

 

e)         El nombramiento de un nuevo representante, distribuidor o fabricante, cuando los afectados han ejercido la representación, distribución o fabricación en forma exclusiva y tal exclusividad ha sido pactada expresamente en el respectivo contrato.”

 

[…]

 

i)          i)          La terminación del contrato antes del vencimiento del plazo acordado por las partes o no otorgar el aviso previo establecido en el contrato.

 

j)          La terminación del contrato no notificada al representante, distribuidor o fabricante con al menos diez meses de anticipación, cuando el contrato no indique fecha de vencimiento o en ausencia de disposición respecto al aviso previo.

 

ARTÍCULO 2.-   Refórmase el artículo 7 de la Ley N.º 6209, de 9 de marzo de 1978 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 7.-       Los derechos del representante, distribuidor o fabricante, por virtud de esta Ley, serán irrenunciables.

 

La ausencia de una disposición expresa en un contrato de representación, distribución o fabricación para la solución de disputas, presumirá que las partes tuvieron la intención de dirimir cualquier disputa por medioa través de arbitraje vinculante.  Dicho arbitraje podrá desarrollarse en Costa Rica.  No obstante, la presunción de la intención de someter una disputa a arbitraje no aplicará cuando una de las partes objete el arbitraje.”

 

 

ARTÍCULO 3.-   Adiciónanse un inciso e) y un inciso f) al artículo 5 de la Ley N.º 6209 de 9 de marzo de 1978 y sus reformas, que se leerán de la siguiente manera:

 

“Artículo 5.-       Son causas justas de terminación del contrato de representación, distribución o fabricación, sin ninguna responsabilidad para la casa extranjera:

 

[…]

 

e)

 

e)         La terminación del contrato al vencimiento del plazo acordado por las partes u otorgando el aviso previo establecido en el contrato.

 

f)          La terminación del contrato notificada al representante, distribuidor o fabricante con al menos diez meses de anticipación, cuando el contrato no indique fecha de vencimiento o en ausencia de disposición respecto al aviso previo.”

 

ARTÍCULO 4.-   Adiciónase un artículo 10 bis a la Ley N.º 6209, de 9 de marzo de 1978 y sus reformas, que se leerá de la siguiente manera:

 

“Artículo 10 bis.-                       Daños y perjuicios.  Cuando, con fundamento en alguna de las disposiciones de esta Ley, se reclame alguna indemnización por daños y perjuicios, deberá resarcirse íntegramente la lesión patrimonial causada o la que necesariamente pueda causarse, como consecuencia directa e inmediata de la infracción de la norma o de la violación del derecho subjetivo, con arreglo a los principios de la equidad y la sana crítica.  En esta materia, serán de aplicación las reglas del Código Civil.

 

En el proceso tendiente a la obtención de una indemnización al amparo de esta Ley, el juez podrá, a petición de parte, fijar una garantía prudencial, que será proporcional al monto de la indemnización reclamada, cuando sumariamente se acreditare que la parte respecto a la cual se pide la garantía no cuenta con bienes suficientes en el país para responder por una eventual sentencia condenatoria.  La garantía deberá consistir en un depósito en efectivo o en valores de comercio a la orden del juzgado; en este último caso, su valor se apreciará por el que tengan en plaza, a juicio del juez.  El juez prevendrá sobre el depósito de la garantía a la parte requerida en el plazo que fijará al efecto, bajo el apercibimiento de no oír sus posteriores gestiones en caso de omisión.”

 

ARTÍCULO 5.-   Deróganse los artículos 2 y 9 de la Ley N.º 6209, de 9 de marzo de 1978 y sus reformas.

 

ARTÍCULO 6.-   La derogatoria de los artículos 2 y 9 de la Ley N.º 6209, de 9 de marzo de 1978 y sus reformas, no podrá menoscabar ningún derecho adquirido, cuando sea aplicable, derivado de esa legislación o de un contrato o relación comercial establecidos antes de la publicación de esta ley.

 

 

ARTÍCULO 7.-   Derógase Refórmese el inciso b) del artículo 361 del Código de Comercio, Ley N.º 3284 de 30 de abril de 1964.

 

Haber ejercicio el comercio, en cualquiera de sus actividades

 


 

DADO EN LA COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS JURÍDICOS.  SAN JOSÉ A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS.



 

Alexander Mora Mora                                        Bienvenido Venegas Porras

Presidente                                                                   Secretario

 

 

 

 

Rafael Elías Madrigal Brenes                             Jorge Luis Méndez Zamora

 



 

 

Andrea Morales Díaz                                        Oscar Eduardo Núñez Calvo     

 

 

 

 

 

Elsa Grettel Ortíz Alvarez                                  Mario Enrique Quirós Lara

 

 

 

 

José Luis Valenciano Chaves