ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA
DE COSTA RICA
REFORMA
DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL REPRESENTANTE DE
CASAS
EXTRANJERAS, LEY N.º 6209, DE 9 DE MARZO DE 1978
Y
DEROGATORIA DEL INCISO B) DEL ARTÍCULO 361
DEL
CÓDIGO DE COMERCIO, LEY N.º 3284,
DE 24 30 DE ABRIL
DE 1964
EXPEDIENTE
N.º 16.116
DICTAMEN
AFIRMATIVO UNÁNIME
(29 de
agosto del 2006)
PRIMERA
LEGISLATURA
(1º de
mayo del 2006 al 31 de abril del 20076)
PRIMER
PERIÓDO DE SESIONES EXTRAORDINARIAS
(1º al 31
de agosto del 2006)
DEPARTAMENTO
DE COMISIONES
COMISIÓN
PERMANENTE DE ASUNTOS JURÍDICOS
REFORMA DE LA LEY DE PROTECCIÓN
CASAS
EXTRANJERAS, LEY N.º 6209, DE 9 DE MARZO DE 1978
Y
DEROGATORIA DEL INCISO B) DEL ARTÍCULO
361
DEL
CÓDIGO DE COMERCIO, LEY N.º
3284,
DE
30 30 DE
ABRIL DE 1964
DICTAMEN AFIRMATIVO UNÁNIME
Expediente N.º 16.116
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Los
suscritos diputados y diputadas integrantes de la Comisión Permanente de
Asuntos Jurídicos rendimos DICTAMEN
AFIRMATIVO UNÁNIME,
sobre el proyecto de ley “Reforma de la Ley de
Protección al Representante de Casas Extranjeras, Ley Nº 6209 de 9 de marzo de
1978 y derogatoria del inciso b) del artículo 361 del Código de Comercio, Ley
Nº 3284 de 30 30 de
abril de 1964”, que
se tramita bajo el Expediente No.16.070,
iniciativa del Poder Ejecutivo, publicado en Gaceta número 81 del 24 de abril
del 2006, basados en los siguientes argumentos:
El
proyecto de ley tiene como objetivo adecuar las disposiciones de la Ley de
Protección al Representante de Casas Extranjeras, Ley No. 6209 y del Código de
Comercio, Ley No. 3284, a la evolución que han experimentado,
en el contexto internacional las relaciones comerciales entre las casas
extranjeras y los representantes, distribuidores y fabricantes.
En
este sentido, el proyecto
busca garantizar los principios de libertad contractual y de seguridad jurídica
y,
promover la utilización de medios alternos de solución de controversias.
En
este contexto, el proyecto de ley incorpora las siguientes reformas:
1.- Introducción
de algunas modificaciones y adiciones a los artículos 4 y 5 de la Ley No. 6209,
respecto a las causas justas para la terminación de los contratos de
representación, distribución o fabricación e indicación de los casos en que se
configuraría responsabilidad
para la casa extranjera. De esta forma, se aclara los supuestos de terminación
del contrato,
ante la presencia o ausencia de una fecha de vencimiento dentro del contrato,
respecto a la incorporación de una disposición sobre aviso previo y en materia
de exclusividad.
2.- Modificaciones
respecto al régimen de indemnización por concepto de daños y perjuicios
derivados de la Ley No. 6209. De esta forma, la reforma adiciona un nuevo
artículo 10 bis, donde se contempla lo atinente a cualquier indemnización
por concepto de daños y perjuicios que se reclame, con fundamento en alguna de
las disposiciones de la ley. En este sentido, deberá resarcirse íntegramente la
lesión patrimonial causada derivada de la infracción de la norma o la violación
del derecho subjetivo. Por disposición expresa, la derogatoria de los artículos
2 y 9 de la Ley No. 6209 no podrá menoscabar ningún derecho adquirido.
3.- La
reforma hace posible que el juez de la causa fije una garantía prudencial a
instancia de parte, en aquellos casos en
que se acreditare que la parte respecto a la cual se pide la garantía no cuenta
con bienes suficientes en el país para responder por una eventual sentencia
condenatoria.
- Se
incentiva el uso de medios alternos de solución de controversias,
principalmente el instituto del arbitraje. De esta forma, el proyecto aclara el
tratamiento jurisprudencial que ha recibido el artículo 7 de la Ley No. 6209.
- Se
busca superar aquellas trabas que limiten el ejercicio de la actividad,
específicamente respecto de la
figura
Con
la introducción de estas reformas, se espera fortalecer las relaciones
comerciales entre las casas extranjeras y sus representantes, distribuidores y
fabricantes así
Por
los motivos expuestos anteriormente, sometemos a consideración del Plenario el
presente dictamen, y solicitamos a las
señoras y señores diputados su apoyo para que este proyecto se convierta en ley
de la República. El texto es el
siguiente:
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE
DECRETA:
REFORMA DE LA LEY DE PROTECCIÓN
CASAS
EXTRANJERAS, LEY N.º 6209, DE 9 DE MARZO DE 1978
Y
DEROGATORIA DEL INCISO B) DEL ARTÍCULO
361
DE
CÓDIGO DE COMERCIO, LEY N.º
3284,
DE
30 DE ABRIL DE 1964
ARTÍCULO
1.- Refórmase el
inciso e) y adiciónense los incisos ki)
y j) del artículo 4 de la Ley N.º 6209,
de 9 de marzo de 1978 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 4.- Son causas justas para la terminación representaciónrepresentación,
distribucióndistribución
o fabricaciónfabricación,
con responsabilidad para la casa extranjera:
[…]
e) El
nombramiento de un nuevo representante, distribuidor o fabricante, cuando los
afectados han ejercido la representación, distribución o fabricación en forma
exclusiva y tal exclusividad ha sido pactada expresamente en el respectivo
contrato.”
[…]
i) i) La
terminación
j) La
terminación
ARTÍCULO
2.- Refórmase el
artículo 7 de la Ley N.º
6209, de 9 de marzo de 1978 y sus reformas, para que
se lea de la siguiente manera:
“Artículo
7.- Los
derechos del representante, distribuidor o fabricante, por virtud de esta Ley,
serán irrenunciables.
La
ausencia
de una disposición expresa en un contrato de representación, distribución o
fabricación para la solución de disputas, presumirá que las partes tuvieron la
intención de dirimir cualquier disputa por medioa través de arbitraje vinculante. Dicho arbitraje podrá desarrollarse en Costa
Rica. No obstante, la presunción de la
intención de someter una
disputa a arbitraje no aplicará cuando una de las partes objete el arbitraje.”
ARTÍCULO
3.- Adiciónanse un
inciso e) y un inciso f) al artículo 5 de la Ley N.º 6209 de 9 de marzo de 1978
y sus reformas, que se leerán de la siguiente manera:
“Artículo 5.- Son causas justas de terminación del
contrato de representación, distribución o fabricación, sin ninguna
responsabilidad para la casa extranjera:
[…]
e)
e) La
terminación del contrato al vencimiento del plazo acordado por las partes u
otorgando el aviso
previo establecido en el contrato.
f) La terminación del contrato notificada
al representante, distribuidor o fabricante con al menos diez meses de
anticipación, cuando el contrato no indique fecha de vencimiento o en ausencia
de disposición respecto al aviso previo.”
ARTÍCULO
4.- Adiciónase un
artículo 10 bis a la Ley N.º 6209, de 9 de marzo de 1978 y sus reformas, que se
leerá de la siguiente manera:
“Artículo 10 bis.- Daños
y perjuicios. Cuando, con fundamento en alguna de las
disposiciones de esta
Ley, se reclame alguna indemnización por daños y perjuicios, deberá resarcirse
íntegramente la lesión patrimonial causada o la que necesariamente pueda
causarse, como consecuencia directa e inmediata de la infracción de la norma o
de la violación del derecho subjetivo, con arreglo a los principios de la
equidad y la sana crítica. En esta
materia, serán de aplicación las reglas del Código Civil.
En el proceso tendiente a la
obtención de una indemnización al amparo de esta Ley, el juez podrá, a petición
de parte, fijar una garantía prudencial, que será proporcional al monto de la
indemnización reclamada, cuando sumariamente se acreditare que la parte
respecto a la cual se pide la garantía no cuenta con bienes suficientes en el
país para responder por una eventual sentencia condenatoria. La garantía deberá consistir en un depósito
en efectivo o en valores de comercio a la orden del juzgado; en este último
caso, su valor se apreciará por el que tengan en plaza, a juicio del juez. El juez prevendrá sobre
el depósito de la garantía a la parte requerida en el plazo que fijará al
efecto, bajo el apercibimiento de no oír sus posteriores gestiones en caso de
omisión.”
ARTÍCULO
5.- Deróganse los
artículos 2 y 9 de la Ley N.º 6209, de 9 de marzo de 1978 y sus reformas.
ARTÍCULO
6.- La derogatoria
de los artículos 2 y 9 de la Ley N.º 6209, de 9 de marzo de 1978 y sus
reformas, no podrá menoscabar ningún derecho adquirido, cuando sea aplicable,
derivado de esa legislación o de un contrato o relación comercial establecidos
antes de la publicación de esta ley.
ARTÍCULO
7.- Derógase Refórmese el
inciso b) del artículo
361 del Código de Comercio, Ley N.º 3284 de 30 de abril de 1964.
Haber
ejercicio el comercio, en cualquiera de sus actividades
DADO
EN LA COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS JURÍDICOS.
SAN JOSÉ A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
Alexander
Mora Mora Bienvenido
Venegas Porras
Presidente Secretario
Rafael
Elías Madrigal Brenes Jorge
Luis Méndez Zamora
Andrea
Morales Díaz Oscar
Eduardo Núñez Calvo
Elsa
Grettel Ortíz Alvarez Mario
Enrique Quirós Lara
José Luis Valenciano Chaves