COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN

 

EXPEDIENTE N 16.116

 

TEXTO CON SEGUNDO INFORME MOCIONES VIA ARTICULO 137

TERCER INFORME 137 (2 MOCIONES DESECHADAS)

CUARTO INFORME DE MOCIONES VÍA ARTÍCULO 137 ( 9 desechadas)

 

NO OFICIAL, ÚNICAMENTE PARA TRABAJO DE LA COMISIÓN

 

22-3-07

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL REPRESENTANTE DE

CASAS EXTRANJERAS, LEY N 6209, DE 9 DE MARZO DE 1978

Y DEROGATORIA DEL INCISO B) DEL ARTÍCULO 361 DE CÓDIGO DE COMERCIO, LEY N 3284, DE 30 DE ABRIL DE 1964

 

ARTÍCULO 1.-  

Refórmase el inciso e) y adiciónense los incisos i) y j) del artículo 4 de la Ley N 6209, de 9 de marzo de 1978 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

“Artículo 4.-      

Son causas justas para la terminación del contrato de representación, distribución o fabricación, con responsabilidad para la casa extranjera:

[…]

e)         El nombramiento de un nuevo representante, distribuidor o fabricante, cuando los afectados han ejercido la representación, distribución o fabricación en forma exclusiva y tal exclusividad ha sido pactada expresamente en el respectivo contrato.”

 

[…]

i)          La terminación del contrato antes del vencimiento del plazo acordado por las partes o no otorgar el aviso previo establecido en el contrato.

j)          La terminación del contrato no notificada al representante, distribuidor o fabricante con al menos diez meses de anticipación, cuando el contrato no indique fecha de vencimiento o en ausencia de disposición respecto al aviso previo.

 

ARTÍCULO 2.-  

Refórmase el artículo 7 de la Ley Nº 6209, de 9 de marzo de 1978 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

“Artículo 7.-      

Los derechos del representante, distribuidor o fabricante, por virtud de esta Ley, serán irrenunciables.

La ausencia de una disposición expresa en un contrato de representación, distribución o fabricación para la solución de disputas, presumirá que las partes tuvieron la intención de dirimir cualquier disputa a través de arbitraje vinculante.  Dicho arbitraje podrá desarrollarse en Costa Rica.  No obstante, la presunción de la intención de someter una disputa a arbitraje no aplicará cuando una de las partes objete el arbitraje.”

 

ARTÍCULO 3.-  

Adiciónanse un inciso e) y un inciso f) al artículo 5 de la Ley N 6209 de 9 de marzo de 1978 y sus reformas, que se leerán de la siguiente manera:

“Artículo 5.-      

Son causas justas de terminación del contrato de representación, distribución o fabricación, sin ninguna responsabilidad para la casa extranjera:

[…]

e)         La terminación del contrato al vencimiento del plazo acordado por las partes u otorgando el aviso previo establecido en el contrato.

f)          La terminación del contrato notificada al representante, distribuidor o fabricante con al menos diez meses de anticipación, cuando el contrato no indique fecha de vencimiento o en ausencia de disposición respecto al aviso previo.”

ARTÍCULO 4.-  

Adiciónase un artículo 10 bis a la Ley N 6209, de 9 de marzo de 1978 y sus reformas, que se leerá de la siguiente manera:

 

 

“Artículo 10 bis.-                       Daños y perjuicios. 

Cuando, con fundamento en alguna de las disposiciones de esta Ley, se reclame alguna indemnización por daños y perjuicios, deberá resarcirse íntegramente la lesión patrimonial causada o la que necesariamente pueda causarse, como consecuencia directa e inmediata de la infracción de la norma o de la violación del derecho subjetivo, con arreglo a los principios de la equidad y la sana crítica.  En esta materia, serán de aplicación las reglas del Código Civil.

En el proceso tendiente a la obtención de una indemnización al amparo de esta Ley, el juez podrá, a petición de parte, fijar una garantía prudencial, que será proporcional al monto de la indemnización reclamada, cuando sumariamente se acreditare que la parte respecto a la cual se pide la garantía no cuenta con bienes suficientes en el país para responder por una eventual sentencia condenatoria.  La garantía deberá consistir en un depósito en efectivo o en valores de comercio a la orden del juzgado; en este último caso, su valor se apreciará por el que tengan en plaza, a juicio del juez.  El juez prevendrá sobre el depósito de la garantía a la parte requerida en el plazo que fijará al efecto, bajo el apercibimiento de no oír sus posteriores gestiones en caso de omisión.”

 

ARTÍCULO 5.-  

Deróganse los artículos 2 y 9 de la Ley N 6209, de 9 de marzo de 1978 y sus reformas.

 

ARTÍCULO 6.-  

La derogatoria de los artículos 2 y 9 de la Ley N 6209, de 9 de marzo de 1978 y sus reformas, no podrá menoscabar ningún derecho adquirido, cuando sea aplicable, derivado de esa legislación o de un contrato o relación comercial establecidos antes de la publicación de esta ley.

 

ARTÍCULO 7.-  

Derógase el inciso b) del artículo 361 del Código de Comercio Ley N 3284 del 30 de abril de 1964. (Moción N 9-137 del diputado Quirós Lara ii-137).

 

 

 

G: Red/Ple/16116R-5-FIN

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