REFORMA INTEGRAL DE LA LEY DE SEMILLAS,

LEY N 6289, DE 4 DE DICIEMBRE DE 1978

 

Expediente N 16.098

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

            La legislación referida al campo de las semillas, se inició en el país, con la promulgación de la Ley N 5029, con la que se creó la Comisión Nacional de Semillas, como una dependencia especializada del Ministerio de Agricultura y Ganadería, pero sin personería jurídica, contenido económico ni agilidad administrativa.  Esta Comisión, funcionó insertada en la Dirección de Investigaciones Agrícolas del Ministerio de Agricultura, y siempre se consideró, que se constituía en juez y parte, ya que las funciones de certificación, registro y control de calidad, conferidas por la Ley, debía aplicarlas, tanto al sector privado, como al mismo Ministerio del cual formaba parte.

 

Por los aspectos supra citados, en el año 1978, se consideró necesario derogar la Ley N 5029, y promulgar la Ley N.º 6289, mediante la que se creó la Oficina Nacional de Semillas, como un ente adscrito al Ministerio de Agricultura y Ganadería, pero con independencia administrativa y personería jurídica propia.

 

Esta Ley N.º 6289, se concibió e implementó reglamentariamente, bajo circunstancias que requerían una acción estatal estrictamente reguladora, dadas las condiciones de prevalente desorganización que existía en el sector semillerista, así como la inexistencia de una cultura de preferencia por la calidad para el aumento de la competitividad en el comercio.

 

Si bien estas condiciones, aún no han sido del todo superadas, ya que todavía no se puede hablar de un sector semillerista consolidado, se considera sin embargo, que los avances han sido importantes, no obstante que se han modificado sustancialmente “las reglas de juego” en materia de comercio internacional, normativas y desarrollo tecnológico.  En adición a lo anterior, la tendencia que conduce hacia una menor participación del Estado en los procesos productivos, con el consecuente incremento de la participación del sector privado en aspectos como la investigación agrícola, producción y comercio de semillas, induce al planteamiento de un cambio en la orientación de la participación del Estado, en los aspectos relacionados con su papel fiscalizador y promotor de la actividad semillerista.


La Ley N 6289, ha tenido una vigencia de más de veintidós años, cumpliendo cabalmente los objetivos originalmente propuestos, pero se considera necesario su actualización, ajustándola a la realidad del contexto mundial en materia de comercio y desarrollo tecnológico, así como a la función que debe desempeñar el Estado como ente fiscalizador y promotor.

 

La presente propuesta, pretende aplicar dos principios que deben primar la actividad comercial moderna, como lo son, por un lado la promoción de una competencia sana y leal en el comercio de semillas, basada en los conceptos de calidad y costo, y por el otro, la protección del agricultor, como usuario o consumidor de semillas.

 

En este último aspecto, a pesar de que existe una ley que defiende los intereses del consumidor, Ley N 7472, de conformidad con esta, no se considera al agricultor que compra semillas para la producción agrícola, como consumidor final de bienes y servicios, por lo que no califica para ampararse en ella, quedando sin protección ante los actos fraudulentos o negligentes.

 

Por lo señalado, se desprende la importancia, de que la legislación en el campo de las semillas, faculte la ejecución de una labor de fiscalización de la calidad de las semillas que se comercializan en el país.  Cabe indicar que la verificación del cumplimiento de las normas o estándares de calidad oficiales, para todas las semillas que se comercializan (importadas o de producción nacional), es un elemento plenamente aceptable en función de los compromisos con la OMC, constituyendo más bien una facultad inherente e ineludible del Estado.

 

El presente proyecto se fundamenta en tres aspectos principales que orientan el accionar de la Oficina Nacional de Semillas:

 

1.-        Fiscalización de la identidad y control de la calidad de las semillas que se producen y/o se comercialicen en el país, lo cual se logra a través de la certificación de semillas como proceso integral de control de calidad; o bien mediante la aplicación de un proceso de muestreo y evaluación en laboratorio, para la verificación del etiquetado y cumplimiento de las normas o estándares de calidad oficialmente establecidos.

2.-        Registro de variedades comerciales, administrado bajo un concepto moderno, ágil y flexible, que incentiva a todos los actores del sector agrícola a investigar, desarrollar y explotar comercialmente las variedades que hayan mostrado idoneidad en los procesos de evaluación oficiales.

3.-        Registro de variedades protegidas, señalado como una responsabilidad de la Oficina, tema que por su complejidad, se debe remitir a una legislación específica, amparada por el artículo 47 de la Constitución Política de Costa Rica.  Esta legislación, referida a la  protección de los derechos del obtentor de nuevas variedades vegetales, es uno de los elementos básicos para que Costa Rica cumpla con  los compromisos adquiridos con la OMC en el campo de la propiedad intelectual.  En la Ley N.º 6289, en sus artículos 1; 8; 15 y 20, se establecen disposiciones para la protección de obtenciones vegetales, pero se considera indispensable establecer legal, formal y técnicamente este aspecto, como herramienta positiva para promover el mejoramiento genético de los cultivos, como alternativa para mejorar la competitividad de nuestros agricultores.

 

Es importante destacar algunos de los aspectos innovadores que se plantean en esta legislación:

 

a)         Se asigna una participación más representativa de los sectores involucrados en la actividad de semillas dentro de la Junta Directiva, lográndose un mejor equilibrio de los sectores público y privado.

b)         Se contempla una reestructuración del registro de variedades comerciales, que procura la agilización de los procedimientos de registro mediante diferentes modalidades de generación de la información técnica, delegándose en la empresa privada la realización de la evaluación del valor agronómico de las nuevas variedades, a efectos de su registro (en el pasado este tipo de evaluación estaba aprobada únicamente para el sector público).

c)         Se establece la posibilidad de acreditación para los análisis de calidad y otros servicios técnicos, con el objeto de evitar el crecimiento del aparato estatal.

d)         Se define el mecanismo que regirá para la fijación del costo de los servicios brindados, el cual será bajo el principio de servicio al costo, con ello se subsana una supuesta condición de inconstitucionalidad que se presenta en la Ley actual, la cual delega en la Junta Directiva de la Oficina la potestad de fijar el costo de los servicios, sin definir parámetros bajo los que se deben establecer los montos.

e)         Se plantea una figura institucional definiéndola como un ente público no estatal, con personalidad, personería y patrimonio propios, y con autonomía técnica, administrativa, operativa y financiera.  Con ello se persigue que la Institución adquiera una mayor agilidad administrativa y operativa para la prestación de sus servicios.  Sin embargo, debe enfatizarse que las funciones de la Oficina son estrictamente de carácter público, inherentes del Estado, y por tanto, es el Estado quien debe respaldar financiera y logísticamente a la Institución en aquellos casos y situaciones que justifiquen este apoyo, para lo cual es indispensable que dentro de la política del sector se contemple, anualmente, la asignación de fondos de contrapartida por el Poder Ejecutivo, para complementar el presupuesto de la Oficina y garantizar la estabilidad en la prestación del servicio.

 

Esta propuesta ha sido concebida luego de un exhaustivo análisis de procesos y servicios internos y del papel institucional en el campo agropecuario, de acuerdo con las circunstancias actuales del sector y el contexto mundial de la actividad en semillas, el desarrollo tecnológico y las condiciones de mercado.  El espíritu de la legislación es el de proveer un marco jurídico actualizado que permita promover una sana y efectiva actividad de semillas en el país, facilitar procesos de investigación, y un arbitrio objetivo de las relaciones en el comercio de semillas.

 

Han participado en la revisión de este documento una serie de grupos del sector agrícola, tanto públicos como privados, incorporándose recomendaciones y sugerencias, de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, Upanacional, Corporación Hortícola, Ministerio de Agricultura y Ganadería, Cámara de Insumos Agropecuarios, Universidad de Costa Rica, asesores legales privados, Cámara de Productores de Semilla y otros grupos que nos brindaron sus valiosas recomendaciones.

 

Con estos antecedentes sometemos el presente proyecto, al conocimiento de los señores diputados, como respuesta al compromiso del Poder Ejecutivo con el sector agropecuario nacional, con la convicción de que la actualización de la legislación en materia de semillas, está llamada a jugar una función estratégica dentro de esta actividad, en la búsqueda de una mayor eficiencia productiva y mejoramiento de la competitividad de nuestros agricultores en el nuevo entorno internacional.

 

Con base en lo expuesto anteriormente, someto a consideración de la Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

REFORMA INTEGRAL DE LA LEY DE SEMILLAS,

LEY N 6289, DE 4 DE DICIEMBRE DE 1978

 

 

ARTÍCULO 1.-   Créase la Oficina Nacional de Semillas, adscrita al Ministerio de Agricultura y Ganadería, la cual tendrá a su cargo la promoción y protección, el mejoramiento, control y el uso de semillas de calidad superior,  con el objeto de fomentar su uso, para lo que establecerá las normas y mecanismos de control necesarios para su circulación y comercio.  La Oficina contará con independencia en su funcionamiento operativo y en su administración tendrá personalidad jurídica propia.

 

La Oficina Nacional de Semillas estará sujeta al Plan Nacional de Desarrollo, y a los controles, y técnicas de la Contraloría General de la República.

 

Se regirá por lo dictado en la Ley de Administración Financiera de la República, Presupuestos Públicos y sus Reformas, únicamente en relación con recursos de la Hacienda Pública que se le hayan transferido o puesto a su disposición mediante partida o norma presupuestaria, por algún órgano, ente o dependencia del Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial.

 

ARTÍCULO 2.-   La Oficina Nacional de Semillas tendrá como finalidad específica la promoción y organización de la producción y el uso de semillas de calidad superior.  Estará orientada hacia la consecución de un adecuado abastecimiento nacional de este insumo; y podrá intervenir en todas las etapas de esos procesos y de la aplicación de ellos.

 

ARTÍCULO 3.-   El ámbito de aplicación de la presente Ley comprende, básicamente, las semillas de aquellas especies de utilidad para el hombre.  Para los fines de esta Ley, “el sector de semillas”, estará constituido por las entidades estatales, mixtas o privadas, cuyo ámbito de operación se establece en el presente artículo.

 

ARTÍCULO 4.-   Autorízase a las entidades estatales para que realicen todo tipo de donación a la Oficina Nacional de Semillas, para el cumplimiento de los fines de esta Ley.

 

La Oficina Nacional de Semillas coordinará las actividades y colaborará con cualquier otro ente estatal o privado, para la consecución de los fines establecidos en esta Ley.

 

Para el cumplimiento de lo anterior tiene la potestad de adquirir por compra o donación bienes muebles e inmuebles así como realizar donaciones de material genético.

 

La Oficina podrá tener su propia escala de clasificación y valoración de puestos, así como su escala de salarios, la que deberá ser aprobada por la Junta Directiva.

 

ARTÍCULO 5.-   Definiciones

 

Para los efectos de esta Ley se entiende por:

 

a)         Calidad de semillas:  conjunto de atributos genéticos, fisiológicos, físicos, y sanitarios presentes en un lote de semilla, que lo diferencian de los demás.

b)         Certificación de semillas:  sistema integral de control de calidad, aplicado en las diferentes etapas del proceso productivo, que permite garantizar oficialmente el cumplimiento de procedimientos y normas de calidad reglamentadas.

c)         Control de calidad:  proceso al que se somete la semilla para la verificación de estándares o normas de calidad, establecidos reglamentariamente por la Oficina Nacional de Semillas.

d)         Recurso fitogenético:  cualquier material genético de origen vegetal de valor real o potencial.

e)         Semilla certificada:  semilla que ha sido producida bajo un régimen de certificación y ha cumplido con los procedimientos y normas de calidad establecidos para su categoría.

f)          Semilla:  todo material vegetal utilizado para reproducción sexual o multiplicación vegetativa.  Incluye tanto la semilla en su sentido botánico como también tubérculos, bulbos, estacas, estolones, esquejes, rizomas y en general toda estructura que sea utilizada o destinada para la siembra, plantación o propagación de una especie vegetal.  Se incluye también el material vegetal producido por medio de la biotecnología con fines de propagación.

g)         Servicio al costo:  principio que determina los procedimientos para fijar las tarifas del servicio que brinda la Oficina Nacional de Semillas, de manera que se contemplen únicamente los costos necesarios que permitan una retribución justa que garanticen el adecuado desarrollo de la actividad.

h)         Usuario de semillas:  toda persona física o entidad de hecho o de derecho que como destinatario final adquiere, disfruta y utiliza semillas como insumos para integrarlos en los procesos para producir, transformar o comercializar vegetales a terceros.

i)          Variedad: (internacionalmente cultivar): conjunto de individuos botánicos cultivados que se distinguen por determinados caracteres morfológicos, fisiológicos, citológicos, químicos, u otros de índole agrícola o económicos y que mantienen las características que le son propias por reproducción sexual o multiplicación vegetativa.

j)          Variedad comercial:  variedad inscrita en el Registro de Variedades Comerciales de la Oficina Nacional de Semillas.

k)         Variedad protegida:  variedad que ha sido objeto de protección conforme a la legislación vigente sobre la protección de obtenciones vegetales.

 

ARTÍCULO 6.-   La Oficina Nacional de Semillas tendrá las siguientes competencias.

 

a)         Brindar asesoramiento al Poder Ejecutivo en el campo de su competencia.

b)         Apoyar el fomento de la producción nacional de semillas, tanto para el uso interno como para la exportación.

c)         Crear un registro de variedades comerciales, para lo cual reglamentariamente se establecerán los procedimientos correspondientes.

d)         Crear un registro de variedades protegidas y aplicar los mecanismos legales establecidos para la protección de los derechos del obtentor.

e)         Verificar el cumplimiento de los estándares de calidad de semilla comercializada en Costa Rica, para lo cual se establecerán por medio de reglamento los procedimientos correspondientes.

f)          Promover la conservación y uso de los recursos fitogenéticos para la agricultura y la alimentación, sin perjuicio de lo estipulado en la Ley de Biodiversidad, N 7788.

g)         Establecer los estándares de calidad en forma conjunta con la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.  A este efecto se observan los convenios internacionales suscritos por el país en esta materia.

h)         Establecer sistemas de certificación y verificación de estándares de calidad para semilla importada y producida en el país.

i)          Certificar y/o fiscalizar procesos de producción y manejo de semillas sexual y asexual, producción de plantas de vivero y material “in Vitro”.

j)          Llevar el registro de las importaciones y exportaciones de semilla.

k)         Determinar y aplicar las sanciones que esta Ley establece.

l)          Llevar el registro de los usuarios de servicios de la Oficina Nacional de Semillas, para fines estadísticos y de información.

m)        Realizar el levantamiento de la información sobre denuncias y transgresiones a esta Ley, y darles traslado ante las instancias judiciales competentes y determinar si corresponde la sanción administrativa en base a los principios de esta Ley.

n)         Llevar el registro de los análisis oficiales de calidad tanto de semillas importadas como de producción nacional.

o)         Cualquiera otra función establecida por la Junta Directiva, necesaria para cumplir con los objetivos de esta Ley.

p)         Emitir los certificados de origen para aquellas semillas de utilización económica en actividades agropecuarias, hortícolas o forestales.

 

ARTÍCULO 7.-   La presente Ley garantiza el derecho de toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para dedicarse a la producción de semilla, actividad que se efectuará bajo el control de la Oficina Nacional de Semillas.

 

ARTÍCULO 8.-   La Oficina Nacional de Semillas fijará vía reglamento las condiciones y requisitos que deberán cumplirse para registrarse como productor, procesador, comercializador, importador y exportador de semillas.  Finalmente, definirá la relación entre ellos para garantizar la calidad de semillas y una correcta comercialización.  Para tales efectos establecerá los registros necesarios.

 

Las personas o empresas comercializadoras de semillas, serán responsables ante terceros y ante la Oficina Nacional de Semillas, de aplicar y cumplir con los estándares y normas de calidad establecidos oficialmente; así como, de la veracidad del etiquetado de los envases.

 

ARTÍCULO 9.-   En resguardo del interés público, de la salud y del ambiente, y para el cumplimiento efectivo de las funciones establecidas en esta Ley, los inspectores de la Oficina Nacional de Semillas, tendrán carácter de autoridad de policía. Pudiendo, debidamente identificados con su respectivo carné, transitar y practicar inspecciones en cualquier propiedad estatal o privada relacionada con este campo, excepto casas de habitación ubicadas en ellas; así como decomisar los productos que se encuentren de manera ilícita, y secuestrar en garantía de una eventual sanción el equipo y maquinaria usados en el acto ilícito.

 

Los propietarios, representantes, encargados, personal técnico, de campo y de seguridad prestarán toda la colaboración requerida por los inspectores para el cumplimiento de sus funciones.

 

Las muestras de semilla recogidas por este personal se considerarán muestras oficiales.

 

ARTÍCULO 10.- La Oficina Nacional de Semillas podrá delegar la realización de los análisis oficiales de calidad a un laboratorio acreditado por el Ente Nacional de Acreditación, creado por la Ley del Sistema Nacional para la Calidad, N.º 8279.  Los mismos se sujetarán a las normas de la Asociación Internacional para Pruebas de Semillas (ISTA) y aquellas no comprendidas en esta última se regirán por las reglas de la Asociación Oficial de Analistas de Semillas (O.A.S.A).

 

Así mismo, podrá contratar personas físicas o jurídicas para ejecutar cualquier otro servicio que se requiera, para el cumplimiento de sus funciones técnicas y administrativas en la aplicación de esta Ley.

 

ARTÍCULO 11.- El Poder Ejecutivo con el objetivo de garantizar la aplicación de esta Ley, ante una situación de emergencia declarada; destinará los recursos necesarios a la Oficina Nacional de Semillas.

 

ARTÍCULO 12.- Los gastos de análisis de calidad de semillas serán pagados por los usuarios, de acuerdo con las tarifas que para el efecto fije la Oficina Nacional de Semillas.  Los fondos obtenidos por estos análisis se depositarán, a favor de la Oficina Nacional de Semillas, en una cuenta especial y se destinarán a cubrir los gastos en que incurra el laboratorio.

 

ARTÍCULO 13.- Además de las competencias señaladas en el artículo sexto, la Oficina Nacional de Semillas tendrá las siguientes funciones:

 

a)         Ejecutar los sistemas de certificación de las distintas categorías de semillas, tanto para el comercio nacional como para el internacional.

b)         Aplicar los controles necesarios para que la certificación de las semillas se realice de acuerdo con las normas establecidas.

c)         Llevar el registro de variedades comerciales de plantas y el registro de variedades protegidas, y proponer, en su caso.  El establecimiento de variedades recomendadas o restringidas.

d)         Llevar el registro, al que se refiere el artículo ocho.

e)         Conceder o anular, oportunamente, certificados de registro.

f)          Llevar el registro de las importaciones y exportaciones de semilla y, establecer controles sobre los diferentes usos, que permitan garantizar la protección de la salud y de la vida de personas y animales; la preservación de los vegetales y del ambiente, y la prevención de prácticas que puedan inducir a error o engaño.

 

Para el cumplimiento de lo anterior se acatarán las normas internacionales relevantes, cuando existan, sin constituir obstáculos innecesarios para el comercio internacional.  Asimismo, se aplicarán las normas en forma no discriminatoria, es decir, tanto para las semillas importadas como para las producidas localmente.

 

La Oficina no autorizará la importación, exportación, comercialización o reproducción de semillas que no cumplan con lo estipulado en esta Ley y en el Reglamento respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en otras legislaciones.

 

ARTÍCULO 14.- La Oficina Nacional de Semillas estará regida por una Junta Directiva conformada por siete miembros, compuesta por un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería quien la presidirá, un representante del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria, un representante de los centros universitarios públicos de investigación en tecnología de semillas, un representante de las empresas procesadoras de semillas, todos estos con un nivel técnico especializado; y un representante de la Cámara de Insumos Agropecuarios, un representante de los productores de semillas y un representante de las organizaciones de agricultores con cobertura nacional, con experiencia en manejo y uso de semillas.

 

La forma de realizar los nombramientos se determinará vía reglamento.  Los miembros durarán en sus cargos dos años, pudiendo ser reelectos.  En caso de renuncia o sustitución de alguno de los miembros, el plazo a sustituirse será por el período de tiempo restante.

 

ARTÍCULO 15.- La representación judicial y extrajudicial de la Oficina Nacional de Semillas, la tendrá el presidente de la Junta Directiva y por delegación o en su ausencia el director ejecutivo.

 

ARTÍCULO 16.- La Junta Directiva celebrará un máximo de dos sesiones ordinarias remuneradas por mes y las extraordinarias que sean necesarias, cuando sea solicitado por tres miembros, por el presidente o el director ejecutivo.  La dieta de los miembros de Junta Directiva se fijará vía reglamento mediante decreto ejecutivo y de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria.  Formarán quórum cuatro miembros.  La votación de acuerdos será por mayoría simple.  En caso de empate el presidente decidirá con doble voto.

 

Los miembros de Junta Directiva  cesarán en sus puestos  por cualquiera de las siguientes causas:

 


a)         Renuncia.

b)         Revocatoria de nombramiento por la entidad que lo nombró.

c)         Ausencia injustificada, a juicio de la Junta Directiva, a tres sesiones consecutivas.

d)         Incapacidad sobreviniente por más de tres meses.

e)         Falta grave debidamente comprobada contra el ordenamiento  jurídico en el cumplimiento de los deberes a su cargo.

f)          Cualquiera de las incompatibilidades previstas en esta Ley.

g)         Condena con sentencia firme por un delito doloso durante el ejercicio del cargo.

 

ARTÍCULO 17.- La Junta Directiva nombrará un director ejecutivo, el que será responsable de las actividades técnicas y administrativas de la Institución, cuyas funciones se le asignarán por reglamento y cualquier otra que la Junta determine.  Además, fungirá como secretario general de la Junta Directiva, y será el encargado de nombrar, administrar y remover el personal de la Institución.

 

ARTÍCULO 18.- La Junta Directiva tendrá entre otras las siguientes funciones:

 

a)         Proponer el reglamento de esta Ley y sus modificaciones al Poder Ejecutivo para su aprobación y promulgación.

b)         Nombrar y remover al director ejecutivo y al auditor.  Conocer y aprobar los informes de auditoría.

c)         Definir la política y programas para promover y mejorar  la producción y el uso de semillas de mejor calidad.

d)         Conocer y resolver los asuntos que para su estudio le sean sometidos por el director ejecutivo.

e)         Aprobar el valor de los servicios que brinde la Institución para lo cual se aplicará el principio de servicio al costo.

f)          Aprobar el plan anual operativo.

g)         Aprobar el presupuesto así como sus modificaciones de acuerdo con los trámites reglamentarios.

h)         Estudiar y aprobar el informe anual de labores.

i)          Examinar y aprobar los estados financieros y la liquidación de su presupuesto.

j)          Aprobar los estatutos de la organización interna.

k)         Conocer en alzada los recursos que se presenten y dar por agotada la vía administrativa.

l)          Aprobar las recomendaciones del Departamento Técnico de la Oficina Nacional de Semillas para la inscripción de nuevas variedades vegetales en el Registro de Variedades Comerciales.

m)        Aprobar el Reglamento Interno de Trabajo y sus modificaciones y los ajustes en materia de valoración de puestos y salarios, para lo cual se considerarán las políticas estatales en la materia.

n)         Velar por la debida aplicación de esta Ley y su Reglamento.

o)         Disponer del uso de materiales decomisados por infracciones a esta Ley, según el reglamento interno respectivo.

p)         Delegar la representación judicial y extrajudicial en el director ejecutivo.

 

ARTÍCULO 19.- La Oficina Nacional de Semillas para el cumplimiento de esta Ley contará con los siguientes recursos:

 

a)         Las partidas que anualmente se asignen para tal objeto en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.

b)         Los ingresos por concepto de multas que perciba por las infracciones a esta Ley.

c)         Los ingresos por los servicios que brinde.

d)         Las contribuciones, legados y donaciones que reciba de otras instituciones públicas.

e)         Los legados, donaciones y, en general, toda clase de bienes y derechos que legalmente o por voluntad de particulares le sean proporcionados.

f)          Las contribuciones o donaciones que reciba de organismos internacionales o de gobiernos de otros países.

g)         El producto de la venta de los comisos trasladados a la Oficina Nacional de semillas.

 

ARTÍCULO 20.- Los recursos generados a la Oficina Nacional de Semillas según lo establecido en el artículo 19, se depositarán en una o varias cuentas especiales, abiertas en cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional, quedando la revisión y control a cargo de la Contraloría General de la República. Estos recursos se usarán exclusivamente para cumplir los fines de esta Ley.  Los procedimientos relativos a la apertura, forma de llevar la contabilidad y la operación en general de dicha cuenta, se hará según el Reglamento de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 21.- Las instituciones del Estado están facultadas para donar, de sus presupuestos anuales, las partidas que dispongan aportar para los fines de esta Ley.

 

ARTÍCULO 22.- Se sancionará con apercibimiento escrito la primera vez, y en caso de reincidencia, con una multa correspondiente a cinco salarios mínimos mensuales, a las personas físicas o jurídicas que incurran en las siguientes infracciones:

 

1)         Omitir en la factura de venta la información correspondiente a la identidad del lote o partida a que corresponde la semilla comercializada.

2)         No identificar claramente cada lote o partida de semilla durante el proceso de comercialización.

3)         Incumplir las recomendaciones hechas por inspectores oficiales con fundamento en lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.

4)         Vender semillas con análisis de calidad vencidos.

5)         Negarse a proporcionar la información que la Oficina Nacional de Semillas requiera para ejecutar los fines de esta Ley, dentro de un plazo no mayor a ocho días naturales.

 

ARTÍCULO 23.- Se sancionará con una multa correspondiente a diez salarios mínimos mensuales y en caso de reincidencia con la suspensión de todos los servicios que brinda la Oficina Nacional de Semillas, durante un período de seis meses, a personas físicas o jurídicas que hayan incurrido en las siguientes infracciones:

 

1)         Vender semilla de variedades no inscritas en el Registro de Variedades Comerciales.

2)         Vender semilla sin rotulación que la identifique y/o sin la información de los atributos de calidad, según se establece en el artículo 26.

3)         No emitir factura por la venta de semillas.

4)         Incurrir en falsedad al indicar las especificaciones del rótulo o la etiqueta del envase.

5)         Vender semilla sin la etiqueta oficial y rótulo impreso en el envase que identifique claramente al material envasado, para aquellos cultivos en que la Oficina Nacional de Semillas ejecuta programas de certificación o de fiscalización.

6)         Introducir a instalaciones de beneficiado de semillas, materiales vegetales no autorizados por la Oficina Nacional de Semillas para aquellas especies en las que operan programas de certificación y/o fiscalización de semillas.

7)         Movilizar o disponer de semilla o material vegetal que haya sido decomisado o inmovilizado por un inspector oficial de la Oficina Nacional de Semillas.

 

ARTÍCULO 24.- Se sancionará con una multa correspondiente a veinte salarios mínimos mensuales y el comiso de la semilla o en su defecto del material utilizado para cometer la infracción.  En caso de reincidencia se aplicará lo que dice el artículo 78 del Código Penal; se les cancelará la inscripción en los registros de la Oficina Nacional de Semillas y todo derecho para ejercer las actividades contempladas en esta ley por un plazo de tres años; a las personas físicas o jurídicas que hayan incurrido en las siguientes infracciones:

 

1)         Vender para fines de siembra, reproducción y/o multiplicación, materiales que no cumplen con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

2)         Vender como semilla certificada, materiales que no se han producido bajo el sistema de certificación de semillas.

3)         Vender semilla que no cumplan con los estándares de calidad establecidos oficialmente.

4)         Adulterar etiquetas, análisis de calidad o cualquier documento, con el fin de engañar o confundir al consumidor.

5)         Reproducir, importar, exportar y comercializar en forma clandestina, semillas sin acatar lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.

6)         Aportar información falsa sobre variedades para efectos de inscripción de variedades comerciales.

7)         La difusión al público por cualquier medio de comunicación:  de información, ofertas, publicidad no ajustadas a los estándares e indicadores de calidad establecidos en esta Ley.

 

ARTÍCULO 25.- Para imponer tales sanciones deben respetarse los principios del debido proceso, el formalismo procesal, la verdad real, el impulso de oficio, la imparcialidad y la publicidad, los cuales informan el procedimiento administrativo estipulado en el libro segundo de la Ley General de Administración Pública, Ley N.° 6227, de 2 de mayo de 1978.

 

a)         Las sanciones administrativas previstas en esta Ley se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil por daños y perjuicios y de la responsabilidad penal en que se hubiera incurrido.  La Oficina Nacional de Semillas deberá poner en conocimiento de los tribunales de justicia los delitos incurridos contra esta Ley y afines a la materia.

b)         La referencias a salarios mínimos de las sanciones previstas en los artículos 22, 23 y 24 corresponden a los de un oficinista uno, según lo establecido en la ley N.º 7337.

c)         Si el infractor se niega a pagar las multas establecidas en los artículos indicados en el inciso anterior, el director ejecutivo certificará el adeudo que constituye título ejecutivo a fin de que con base en él se plantee el proceso de ejecución en vía judicial en los términos que se dispone en el Código Procesal Civil y la deuda devengará interés legal.

d)         La Oficina Nacional de Semillas no brindará servicio a quien tenga deudas pendientes o no haya establecido un arreglo de pago por servicios prestados anteriormente.  Asimismo, podrá aplicar intereses sobre los  saldos en mora, de acuerdo a las tasas que prevalezcan en el mercado.

 

Independientemente de lo anterior, la Oficina Nacional de Semillas, tiene la potestad de interponer ante los tribunales correspondientes, las acciones judiciales contra el infractor que incumpliere con los pagos establecidos en los incisos anteriores.

 

Se faculta a la Oficina  Nacional de Semillas para proceder al cobro judicial posterior al debido proceso administrativo.

 


ARTÍCULO 26.- Todo envase que contenga semillas agrícolas para ser sembradas o vendidas, ofrecido o expuesto para la venta, o transportado dentro o hacia fuera del país, deberá llevar una etiqueta o rótulo claramente escrito en español.  La rotulación impresa en los envases o en las etiquetas que se adhieran a los mismos debe estar colocada en un lugar visible y tener como mínimo los siguientes datos:

 

a)         Nombre del productor o comercializador.

b)         Especie (nombre común).

c)         Variedad.

d)         Identificación o número de lote.

e)         Peso neto o número de unidades.

f)          Porcentaje de germinación y pureza o en su defecto deberá indicarse el cumplimiento de normas de calidad.

g)         Fecha de análisis.

h)         Cuando las semillas son tratadas con sustancias tóxicas a la salud humana o animal, deberá indicarse la frase “no apta para el consumo humano o animal, tratada con sustancia tóxica”.

 

No podrán existir contradicciones en las rotulaciones o en otra etiqueta que se coloque en el envase, ni podrán ser modificados, excepto por disposiciones de la Oficina Nacional de Semillas.

 

ARTÍCULO 27.- Indistintamente del uso que el importador le dé a la semilla, deberá someterla al control de calidad establecido por la Oficina Nacional de Semillas.  Queda prohibida la importación o reproducción de semillas que contravenga las normas de calidad establecidas por la Oficina Nacional de Semillas y que pongan en peligro a personas, animales y la actividad agrícola  o al ambiente.  La Dirección General de Aduanas no autorizará el desalmacenaje de semillas sin el visto bueno de la Oficina Nacional de Semillas.

 

La veracidad de toda información, publicidad u oferta al público, transmitida por cualquier medio o forma de comunicación, es responsabilidad del contratante.

 

ARTÍCULO 28.- Toda resolución que dicte la Oficina Nacional de Semillas en uso de sus atribuciones, será comunicada a los interesados y podrá ser apelada dentro de un plazo de cinco días hábiles posteriores, ante la Junta Directiva, quien resolverá y agotará la vía administrativa.

 

Cuando se resuelva en materia de semillas involucrando aspectos técnicos, no se aplica el silencio positivo, contemplado en los artículos 330 y 331 de la Ley General de la Administración Pública.

 

ARTÍCULO 29.- Son derechos irrenunciables del usuario de semillas los siguientes:

 

a)         La protección de sus legítimos intereses económicos.

b)         El acceso a una información veraz y oportuna sobre la calidad de la semilla y las características de la variedad vegetal que adquiere.  El comerciante queda obligado a proporcionar dicha información.

c)         La protección administrativa y judicial de sus derechos e intereses legítimos.

d)         El acceso a mecanismos efectivos de tutela administrativa y judicial para hacer valer sus derechos y que le permitan prevenir, sancionar y reparar con prontitud la lesión de estos según corresponda.

 

ARTÍCULO 30.- Para el cumplimiento de los fines señalados en el artículo 6, inciso f), la Oficina Nacional de Semillas tendrá las siguientes funciones:

 

a)         Propiciar el fortalecimiento de las capacidades nacionales en recursos fitogenéticos por medio de la capacitación, organización y coordinación de los diferentes actores involucrados.

b)         Promover la cooperación internacional en materia de recursos fitogenéticos en las áreas tecnológica, científica y financiera.

c)         Velar y promover las actividades relativas a los recursos fitogenéticos: recolección, conservación, evaluación, documentación, utilización e intercambio nacional e internacional de germoplasma e información asociada.

d)         Asesorar a los entes oficiales en la generación de políticas, aspectos regulatorios, científicos y tecnológicos en materia de recursos fitogenéticos.

e)         Constituirse en el punto focal nacional en las actividades internacionales relativas a recursos fitogenéticos.

f)          Cualquier otra necesaria para el cumplimiento de esta Ley.

 

ARTÍCULO 31.- Para el efectivo cumplimiento de lo estipulado en el artículo anterior, créase la Comisión Nacional de Recursos Fitogenéticos, como órgano técnico asesor y de apoyo, a la Oficina Nacional de Semillas.  Su integración, funciones y operación se definirán vía reglamento.

 

TRANSITORIO I.-          Establécese un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para el nombramiento de los nuevos miembros de Junta Directiva.  Permaneciendo por ese mismo plazo la Junta Directiva saliente.

 

TRANSITORIO II.-          En un plazo de dos meses a partir de la publicación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo realizará los cambios correspondientes al  Reglamento de la Ley N 6289, de 4 de diciembre de 1978, readecuándolo a la Ley vigente.

 


TRANSITORIO III.-         La Oficina Nacional de Semillas determinará,  reglamentariamente, las variedades a las que se les aplicarán las disposiciones de esta Ley.  En un plazo máximo de un año, esta Oficina deberá tener bajo su control todas las variedades de semillas que se expendan en el mercado nacional.

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

 

German Rojas Hidalgo                                      Rafael Ángel Varela Granados

 

 

Álvaro González Alfaro                                      Marco Tulio Mora Rivera

 

 

Quírico Jiménez Madrigal                                              Mario Redondo Poveda

 

 

DIPUTADOS

 

 

 

 

 

 

6 de diciembre de 2005.

 

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente de Asuntos Agropecuarios.