REFORMA
INTEGRAL DE
LEY N.º 6289, DE 4 DE DICIEMBRE DE 1978
Expediente
N.º 16.098
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
La legislación referida al campo de
las semillas, se inició en el país, con la promulgación de
Por los
aspectos supra citados, en el año 1978, se consideró
necesario derogar
Esta Ley
N.º 6289, se concibió e implementó reglamentariamente, bajo circunstancias que
requerían una acción estatal estrictamente reguladora, dadas las condiciones de
prevalente desorganización que existía en el sector semillerista, así como la inexistencia de una cultura de
preferencia por la calidad para el aumento de la competitividad en el comercio.
Si bien
estas condiciones, aún no han sido del todo superadas, ya que todavía no se
puede hablar de un sector semillerista consolidado,
se considera sin embargo, que los avances han sido importantes, no obstante que
se han modificado sustancialmente “las reglas de juego” en materia de comercio
internacional, normativas y desarrollo tecnológico. En adición a lo anterior, la tendencia que
conduce hacia una menor participación del Estado en los procesos productivos,
con el consecuente incremento de la participación del sector privado en
aspectos como la investigación agrícola, producción y comercio de semillas,
induce al planteamiento de un cambio en la orientación de la participación del
Estado, en los aspectos relacionados con su papel fiscalizador y promotor de la
actividad semillerista.
La presente
propuesta, pretende aplicar dos principios que deben primar la actividad
comercial moderna, como lo son, por un lado la promoción de una competencia
sana y leal en el comercio de semillas, basada en los conceptos de calidad y
costo, y por el otro, la protección del agricultor, como usuario o consumidor
de semillas.
En este
último aspecto, a pesar de que existe una ley que defiende los intereses del
consumidor, Ley N.º 7472, de conformidad con esta, no
se considera al agricultor que compra semillas para la producción agrícola,
como consumidor final de bienes y servicios, por lo que no califica para
ampararse en ella, quedando sin protección ante los actos fraudulentos o
negligentes.
Por lo
señalado, se desprende la importancia, de que la legislación en el campo de las
semillas, faculte la ejecución de una labor de fiscalización de la calidad de
las semillas que se comercializan en el país.
Cabe indicar que la verificación del cumplimiento de las normas o
estándares de calidad oficiales, para todas las semillas que se comercializan
(importadas o de producción nacional), es un elemento plenamente aceptable en
función de los compromisos con
El presente
proyecto se fundamenta en tres aspectos principales que orientan el accionar de
1.- Fiscalización de la identidad y control
de la calidad de las semillas que se producen y/o se comercialicen en el país,
lo cual se logra a través de la certificación de semillas como proceso integral
de control de calidad; o bien mediante la aplicación de un proceso de muestreo
y evaluación en laboratorio, para la verificación del etiquetado y cumplimiento
de las normas o estándares de calidad oficialmente establecidos.
2.- Registro de variedades comerciales,
administrado bajo un concepto moderno, ágil y flexible, que incentiva a todos
los actores del sector agrícola a investigar, desarrollar y explotar
comercialmente las variedades que hayan mostrado idoneidad en los procesos de
evaluación oficiales.
3.- Registro de variedades protegidas,
señalado como una responsabilidad de
Es
importante destacar algunos de los aspectos innovadores que se plantean en esta
legislación:
a) Se asigna una participación más
representativa de los sectores involucrados en la actividad de semillas dentro
de
b) Se contempla una reestructuración del
registro de variedades comerciales, que procura la agilización de los
procedimientos de registro mediante diferentes modalidades de generación de la
información técnica, delegándose en la empresa privada la realización de la
evaluación del valor agronómico de las nuevas variedades, a efectos de su
registro (en el pasado este tipo de evaluación estaba aprobada únicamente para
el sector público).
c) Se establece la posibilidad de
acreditación para los análisis de calidad y otros servicios técnicos, con el
objeto de evitar el crecimiento del aparato estatal.
d) Se define el mecanismo que regirá para
la fijación del costo de los servicios brindados, el cual será bajo el
principio de servicio al costo, con ello se subsana una supuesta condición de
inconstitucionalidad que se presenta en
e) Se plantea una figura institucional
definiéndola como un ente público no estatal, con personalidad, personería y
patrimonio propios, y con autonomía técnica, administrativa, operativa y
financiera. Con ello se persigue que
Esta
propuesta ha sido concebida luego de un exhaustivo análisis de procesos y
servicios internos y del papel institucional en el campo agropecuario, de
acuerdo con las circunstancias actuales del sector y el contexto mundial de la
actividad en semillas, el desarrollo tecnológico y las condiciones de
mercado. El espíritu de la legislación
es el de proveer un marco jurídico actualizado que permita promover una sana y
efectiva actividad de semillas en el país, facilitar procesos de investigación,
y un arbitrio objetivo de las relaciones en el comercio de semillas.
Han
participado en la revisión de este documento una serie de grupos del sector
agrícola, tanto públicos como privados, incorporándose recomendaciones y
sugerencias, de Servicios Técnicos de
Con estos
antecedentes sometemos el presente proyecto, al conocimiento de los señores
diputados, como respuesta al compromiso del Poder Ejecutivo con el sector
agropecuario nacional, con la convicción de que la actualización de la
legislación en materia de semillas, está llamada a jugar una función
estratégica dentro de esta actividad, en la búsqueda de una mayor eficiencia
productiva y mejoramiento de la competitividad de nuestros agricultores en el
nuevo entorno internacional.
Con base en
lo expuesto anteriormente, someto a consideración de
DECRETA:
REFORMA
INTEGRAL DE
LEY N.º 6289, DE 4 DE DICIEMBRE DE 1978
ARTÍCULO
1.- Créase
Se regirá
por lo dictado en
ARTÍCULO
2.-
ARTÍCULO
3.- El ámbito de aplicación de la
presente Ley comprende, básicamente, las semillas de aquellas especies de
utilidad para el hombre. Para los fines
de esta Ley, “el sector de semillas”, estará constituido por las entidades
estatales, mixtas o privadas, cuyo ámbito de operación se establece en el
presente artículo.
ARTÍCULO
4.- Autorízase
a las entidades estatales para que realicen todo tipo de donación a
Para el
cumplimiento de lo anterior tiene la potestad de adquirir por compra o donación
bienes muebles e inmuebles así como realizar donaciones de material genético.
ARTÍCULO
5.- Definiciones
Para los
efectos de esta Ley se entiende por:
a) Calidad de semillas: conjunto de atributos genéticos,
fisiológicos, físicos, y sanitarios presentes en un lote de semilla, que lo
diferencian de los demás.
b) Certificación de semillas: sistema integral de
control de calidad, aplicado en las diferentes etapas del proceso productivo,
que permite garantizar oficialmente el cumplimiento de procedimientos y normas
de calidad reglamentadas.
c) Control de calidad: proceso al que se somete la semilla
para la verificación de estándares o normas de calidad, establecidos
reglamentariamente por
d) Recurso fitogenético: cualquier material
genético de origen vegetal de valor real o potencial.
e) Semilla certificada: semilla que ha sido producida bajo un
régimen de certificación y ha cumplido con los procedimientos y normas de
calidad establecidos para su categoría.
f) Semilla: todo material vegetal utilizado para
reproducción sexual o multiplicación vegetativa. Incluye tanto la semilla en su sentido
botánico como también tubérculos, bulbos, estacas, estolones, esquejes, rizomas
y en general toda estructura que sea utilizada o destinada para la siembra,
plantación o propagación de una especie vegetal. Se incluye también el material vegetal
producido por medio de la biotecnología con fines de propagación.
g) Servicio al costo: principio que determina los
procedimientos para fijar las tarifas del servicio que brinda
h) Usuario de semillas: toda persona física o entidad de hecho o de
derecho que como destinatario final adquiere, disfruta y utiliza semillas como
insumos para integrarlos en los procesos para producir, transformar o
comercializar vegetales a terceros.
i) Variedad: (internacionalmente
cultivar): conjunto de individuos botánicos cultivados que se distinguen por
determinados caracteres morfológicos, fisiológicos, citológicos, químicos, u
otros de índole agrícola o económicos y que mantienen las características que
le son propias por reproducción sexual o multiplicación vegetativa.
j) Variedad comercial: variedad inscrita en el Registro de
Variedades Comerciales de
k) Variedad protegida: variedad que ha sido objeto de
protección conforme a la legislación vigente sobre la protección de obtenciones
vegetales.
ARTÍCULO
6.-
a) Brindar asesoramiento al Poder
Ejecutivo en el campo de su competencia.
b) Apoyar el fomento de la producción
nacional de semillas, tanto para el uso interno como para la exportación.
c) Crear un registro de variedades
comerciales, para lo cual reglamentariamente se establecerán los procedimientos
correspondientes.
d) Crear un registro de variedades
protegidas y aplicar los mecanismos legales establecidos para la protección de
los derechos del obtentor.
e) Verificar el cumplimiento de los
estándares de calidad de semilla comercializada en Costa Rica, para lo cual se
establecerán por medio de reglamento los procedimientos correspondientes.
f) Promover la conservación y uso de los
recursos fitogenéticos para la agricultura y la
alimentación, sin perjuicio de lo estipulado en
g) Establecer los estándares de calidad en
forma conjunta con
h) Establecer sistemas de certificación y
verificación de estándares de calidad para semilla importada y producida en el
país.
i) Certificar y/o fiscalizar procesos de
producción y manejo de semillas sexual y asexual, producción de plantas de
vivero y material “in Vitro”.
j) Llevar el registro de las
importaciones y exportaciones de semilla.
k) Determinar y aplicar las sanciones que
esta Ley establece.
l) Llevar el registro de los usuarios de
servicios de
m) Realizar el levantamiento de la
información sobre denuncias y transgresiones a esta Ley, y darles traslado ante
las instancias judiciales competentes y determinar si corresponde la sanción
administrativa en base a los principios de esta Ley.
n) Llevar el registro de los análisis
oficiales de calidad tanto de semillas importadas como de producción nacional.
o) Cualquiera otra función establecida por
p) Emitir los certificados de origen para
aquellas semillas de utilización económica en actividades agropecuarias, hortícolas o forestales.
ARTÍCULO
7.- La presente Ley garantiza el derecho
de toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para
dedicarse a la producción de semilla, actividad que se efectuará bajo el
control de
ARTÍCULO
8.-
Las
personas o empresas comercializadoras de semillas, serán responsables ante
terceros y ante
ARTÍCULO
9.- En resguardo del interés público, de
la salud y del ambiente, y para el cumplimiento efectivo de las funciones
establecidas en esta Ley, los inspectores de
Los
propietarios, representantes, encargados, personal técnico, de campo y de
seguridad prestarán toda la colaboración requerida por los inspectores para el
cumplimiento de sus funciones.
Las
muestras de semilla recogidas por este personal se considerarán muestras
oficiales.
ARTÍCULO
10.-
Así mismo,
podrá contratar personas físicas o jurídicas para ejecutar cualquier otro
servicio que se requiera, para el cumplimiento de sus funciones técnicas y
administrativas en la aplicación de esta Ley.
ARTÍCULO
11.- El Poder Ejecutivo con el objetivo de
garantizar la aplicación de esta Ley, ante una situación de emergencia
declarada; destinará los recursos necesarios a
ARTÍCULO
12.- Los gastos de análisis de calidad de
semillas serán pagados por los usuarios, de acuerdo con las tarifas que para el
efecto fije
ARTÍCULO
13.- Además de las competencias señaladas
en el artículo sexto,
a) Ejecutar los sistemas de certificación
de las distintas categorías de semillas, tanto para el comercio nacional como
para el internacional.
b) Aplicar los controles necesarios para
que la certificación de las semillas se realice de acuerdo con las normas
establecidas.
c) Llevar el registro de variedades
comerciales de plantas y el registro de variedades protegidas, y proponer, en
su caso. El establecimiento de
variedades recomendadas o restringidas.
d) Llevar el registro, al que se refiere
el artículo ocho.
e) Conceder o anular, oportunamente,
certificados de registro.
f) Llevar el registro de las
importaciones y exportaciones de semilla y, establecer controles sobre los
diferentes usos, que permitan garantizar la protección de la salud y de la vida
de personas y animales; la preservación de los vegetales y del ambiente, y la
prevención de prácticas que puedan inducir a error o engaño.
Para el
cumplimiento de lo anterior se acatarán las normas internacionales relevantes,
cuando existan, sin constituir obstáculos innecesarios para el comercio
internacional. Asimismo, se aplicarán
las normas en forma no discriminatoria, es decir, tanto para las semillas
importadas como para las producidas localmente.
ARTÍCULO
14.-
La forma de
realizar los nombramientos se determinará vía reglamento. Los miembros durarán en sus cargos dos años,
pudiendo ser reelectos. En caso de
renuncia o sustitución de alguno de los miembros, el plazo a sustituirse será
por el período de tiempo restante.
ARTÍCULO
15.- La representación judicial y
extrajudicial de
ARTÍCULO
16.-
Los
miembros de Junta Directiva cesarán en
sus puestos por cualquiera de las
siguientes causas:
a) Renuncia.
b) Revocatoria de nombramiento por la
entidad que lo nombró.
c) Ausencia injustificada, a juicio de
d) Incapacidad sobreviniente
por más de tres meses.
e) Falta grave debidamente comprobada
contra el ordenamiento jurídico en el
cumplimiento de los deberes a su cargo.
f) Cualquiera de las incompatibilidades
previstas en esta Ley.
g) Condena con sentencia firme por un
delito doloso durante el ejercicio del cargo.
ARTÍCULO
17.-
ARTÍCULO
18.-
a) Proponer el reglamento de esta Ley y
sus modificaciones al Poder Ejecutivo para su aprobación y promulgación.
b) Nombrar y remover al director ejecutivo
y al auditor. Conocer y aprobar los
informes de auditoría.
c) Definir la política y programas para
promover y mejorar la producción y el
uso de semillas de mejor calidad.
d) Conocer y resolver los asuntos que para
su estudio le sean sometidos por el director ejecutivo.
e) Aprobar el valor de los servicios que
brinde
f) Aprobar el plan anual operativo.
g) Aprobar el presupuesto así como sus
modificaciones de acuerdo con los trámites reglamentarios.
h) Estudiar y aprobar el informe anual de
labores.
i) Examinar y aprobar los estados
financieros y la liquidación de su presupuesto.
j) Aprobar los estatutos de la organización
interna.
k) Conocer en alzada los recursos que se
presenten y dar por agotada la vía administrativa.
l) Aprobar las recomendaciones del
Departamento Técnico de
m) Aprobar el Reglamento Interno de Trabajo
y sus modificaciones y los ajustes en materia de valoración de puestos y
salarios, para lo cual se considerarán las políticas estatales en la materia.
n) Velar por la debida aplicación de esta
Ley y su Reglamento.
o) Disponer del uso de materiales
decomisados por infracciones a esta Ley, según el reglamento interno
respectivo.
p) Delegar la representación judicial y
extrajudicial en el director ejecutivo.
ARTÍCULO
19.-
a) Las partidas que anualmente se asignen
para tal objeto en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de
b) Los ingresos por concepto de multas que
perciba por las infracciones a esta Ley.
c) Los ingresos por los servicios que
brinde.
d) Las contribuciones, legados y
donaciones que reciba de otras instituciones públicas.
e) Los legados, donaciones y, en general,
toda clase de bienes y derechos que legalmente o por voluntad de particulares
le sean proporcionados.
f) Las contribuciones o donaciones que
reciba de organismos internacionales o de gobiernos de otros países.
g) El producto de la venta de los comisos
trasladados a
ARTÍCULO
20.- Los recursos generados a
ARTÍCULO
21.- Las instituciones del Estado están
facultadas para donar, de sus presupuestos anuales, las partidas que dispongan
aportar para los fines de esta Ley.
ARTÍCULO
22.- Se sancionará con apercibimiento
escrito la primera vez, y en caso de reincidencia, con una multa
correspondiente a cinco salarios mínimos mensuales, a las personas físicas o
jurídicas que incurran en las siguientes infracciones:
1) Omitir en la factura de venta la información
correspondiente a la identidad del lote o partida a que corresponde la semilla
comercializada.
2) No identificar claramente cada lote o
partida de semilla durante el proceso de comercialización.
3) Incumplir las recomendaciones hechas
por inspectores oficiales con fundamento en lo dispuesto en esta Ley y su
Reglamento.
4) Vender semillas con análisis de calidad
vencidos.
5) Negarse a proporcionar la información
que
ARTÍCULO
23.- Se sancionará con una multa
correspondiente a diez salarios mínimos mensuales y en caso de reincidencia con
la suspensión de todos los servicios que brinda
1) Vender semilla de variedades no
inscritas en el Registro de Variedades Comerciales.
2) Vender semilla sin rotulación que la
identifique y/o sin la información de los atributos de calidad, según se
establece en el artículo 26.
3) No emitir factura por la venta de
semillas.
4) Incurrir en falsedad al indicar las
especificaciones del rótulo o la etiqueta del envase.
5) Vender semilla sin la etiqueta oficial
y rótulo impreso en el envase que identifique claramente al material envasado,
para aquellos cultivos en que
6) Introducir a instalaciones de
beneficiado de semillas, materiales vegetales no autorizados por
7) Movilizar o disponer de semilla o
material vegetal que haya sido decomisado o inmovilizado por un inspector
oficial de
ARTÍCULO
24.- Se sancionará con una multa
correspondiente a veinte salarios mínimos mensuales y el comiso de la semilla o
en su defecto del material utilizado para cometer la infracción. En caso de reincidencia se aplicará lo que
dice el artículo 78 del Código Penal; se les cancelará la inscripción en los
registros de
1) Vender para fines de siembra,
reproducción y/o multiplicación, materiales que no cumplen con lo establecido
en esta Ley y su Reglamento.
2) Vender como semilla certificada,
materiales que no se han producido bajo el sistema de certificación de
semillas.
3) Vender semilla que no cumplan con los
estándares de calidad establecidos oficialmente.
4) Adulterar etiquetas, análisis de
calidad o cualquier documento, con el fin de engañar o confundir al consumidor.
5) Reproducir, importar, exportar y
comercializar en forma clandestina, semillas sin acatar lo dispuesto en la
presente Ley y su Reglamento.
6) Aportar información falsa sobre
variedades para efectos de inscripción de variedades comerciales.
7) La difusión al público por cualquier
medio de comunicación:
de información, ofertas, publicidad no ajustadas a los estándares
e indicadores de calidad establecidos en esta Ley.
ARTÍCULO
25.- Para imponer tales sanciones deben
respetarse los principios del debido proceso, el formalismo procesal, la verdad
real, el impulso de oficio, la imparcialidad y la publicidad, los cuales
informan el procedimiento administrativo estipulado en el libro segundo de
a) Las sanciones administrativas previstas
en esta Ley se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil por daños y
perjuicios y de la responsabilidad penal en que se hubiera incurrido.
b) La referencias a salarios mínimos de
las sanciones previstas en los artículos 22, 23 y 24 corresponden a los de un
oficinista uno, según lo establecido en la ley N.º 7337.
c) Si el infractor se niega a pagar las
multas establecidas en los artículos indicados en el inciso anterior, el
director ejecutivo certificará el adeudo que constituye título ejecutivo a fin
de que con base en él se plantee el proceso de ejecución en vía judicial en los
términos que se dispone en el Código Procesal Civil y la deuda devengará
interés legal.
d)
Independientemente
de lo anterior,
Se faculta
a
ARTÍCULO
26.- Todo envase que contenga semillas
agrícolas para ser sembradas o vendidas, ofrecido o expuesto para la venta, o
transportado dentro o hacia fuera del país, deberá llevar una etiqueta o rótulo
claramente escrito en español. La
rotulación impresa en los envases o en las etiquetas que se adhieran a los
mismos debe estar colocada en un lugar visible y tener como mínimo los
siguientes datos:
a) Nombre del productor o comercializador.
b) Especie (nombre común).
c) Variedad.
d) Identificación o número de lote.
e) Peso neto o número de unidades.
f) Porcentaje de germinación y pureza o
en su defecto deberá indicarse el cumplimiento de normas de calidad.
g) Fecha de análisis.
h) Cuando las semillas son tratadas con
sustancias tóxicas a la salud humana o animal, deberá indicarse la frase “no
apta para el consumo humano o animal, tratada con sustancia tóxica”.
No podrán
existir contradicciones en las rotulaciones o en otra etiqueta que se coloque
en el envase, ni podrán ser modificados, excepto por disposiciones de
ARTÍCULO
27.- Indistintamente del uso que el
importador le dé a la semilla, deberá someterla al control de calidad
establecido por
La
veracidad de toda información, publicidad u oferta al público, transmitida por
cualquier medio o forma de comunicación, es responsabilidad del contratante.
ARTÍCULO
28.- Toda resolución que dicte
Cuando se
resuelva en materia de semillas involucrando aspectos técnicos, no se aplica el
silencio positivo, contemplado en los artículos 330 y 331 de
ARTÍCULO
29.- Son derechos irrenunciables del
usuario de semillas los siguientes:
a) La protección de sus legítimos
intereses económicos.
b) El acceso a una información veraz y
oportuna sobre la calidad de la semilla y las características de la variedad
vegetal que adquiere. El comerciante
queda obligado a proporcionar dicha información.
c) La protección administrativa y judicial
de sus derechos e intereses legítimos.
d) El acceso a mecanismos efectivos de
tutela administrativa y judicial para hacer valer sus derechos y que le
permitan prevenir, sancionar y reparar con prontitud la lesión de estos según
corresponda.
ARTÍCULO
30.- Para el cumplimiento de los fines
señalados en el artículo 6, inciso f),
a) Propiciar el fortalecimiento de las
capacidades nacionales en recursos fitogenéticos por
medio de la capacitación, organización y coordinación de los diferentes actores
involucrados.
b) Promover la cooperación internacional
en materia de recursos fitogenéticos en las áreas
tecnológica, científica y financiera.
c) Velar y promover las actividades
relativas a los recursos fitogenéticos: recolección,
conservación, evaluación, documentación, utilización e intercambio nacional e
internacional de germoplasma e información asociada.
d) Asesorar a los entes oficiales en la
generación de políticas, aspectos regulatorios,
científicos y tecnológicos en materia de recursos fitogenéticos.
e) Constituirse en el punto focal nacional
en las actividades internacionales relativas a recursos fitogenéticos.
f) Cualquier otra necesaria para el
cumplimiento de esta Ley.
ARTÍCULO
31.- Para el efectivo cumplimiento de lo
estipulado en el artículo anterior, créase
TRANSITORIO
I.- Establécese
un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para el
nombramiento de los nuevos miembros de Junta Directiva. Permaneciendo por ese mismo plazo
TRANSITORIO
II.- En un plazo de dos meses a
partir de la publicación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo realizará los
cambios correspondientes al Reglamento
de
TRANSITORIO
III.-
Rige a
partir de su publicación.
German
Rojas Hidalgo Rafael
Ángel Varela Granados
Álvaro
González Alfaro Marco
Tulio Mora Rivera
Quírico
Jiménez Madrigal Mario
Redondo Poveda
DIPUTADOS
6 de
diciembre de 2005.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de
Permanente de Asuntos
Agropecuarios.