PROYECTO DE LEY

 

LEY DE COMERCIO ELECTRÓNICO

 

LAURA CHINCHILLA MIRANDA

DIPUTADA

 

 

Expediente N 16.081

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Vivimos un mundo cada vez más interconectado por la globalización y por la revolución científico-tecnológica.  Aunque por momentos parece embargarnos un sentimiento de añoranza ante la constatación de que nuestras sociedades no serán nunca más lo que fueron, el futuro resulta más que promisorio para aquellas naciones dispuestas a aprovechar inteligentemente las potencialidades que ofrece el mundo contemporáneo.

 

Para un país como Costa Rica, sin grandes extensiones territoriales y pobre en yacimientos minerales, pero que tempranamente entendió la importancia de invertir en el más importante de los recursos:  el conocimiento, las puertas del desarrollo nos invitan a entrar a él.  Como bien lo ha señalado Juan Enríquez Cabot, “el futuro pertenece a las pequeñas poblaciones que hacen de la mente un imperio”.

 

En la actualidad dos tercios de la economía global se basa en el conocimiento, y es precisamente el conocimiento tecnológico uno de los principales factores que explica la diferencia entre países pobres y países ricos.  Por esto, lejos de darle la espalda a la tecnología, debemos abrigarla con determinación y entusiasmo.

 

Sin embargo, pese a avances notorios experimentados por nuestro país en el pasado en el campo del conocimiento; la ciencia y la tecnología se encuentran hoy en un lugar poco privilegiado dentro de la agenda gubernamental.  Tal y como le he afirmado en otras ocasiones, la agenda tecnológica tiende a ser una agenda cautiva; confinada o bien a círculos eminentemente tecnológicos, o bien sujeta a los intereses estrictamente comerciales.

 

En un esfuerzo por abrir espacios de análisis y discusión sobre la agenda tecnológica nacional, he procurado impulsar algunas iniciativas de investigación y promulgación de leyes dentro de la corriente legislativa, dentro de las que se encuentran algunas ligadas a temas como la adquisición de tecnología en el sector público costarricense, la neutralidad tecnológica, el fomento del sector de empresas desarrolladoras de software, el comercio electrónico, etc.  Dentro de estas, una de las más relevantes y que pudimos finalmente llevar a buen puerto es la “Ley de certificados, firmas digitales y documentos electrónicos”.

 

El desarrollo tecnológico ha revolucionado la forma en la que la sociedad produce, guarda y utiliza la información y ha transformado las prácticas tradicionales de intercambio comercial al permitir la interconexión directa de los sistemas críticos del comercio y sus componentes claves: clientes, proveedores, distribuidores y empleados.

 

El comercio electrónico mundial es responsable de los profundos cambios registrados en la manera de hacer negocios estimulando la rápida integración de los mercados globales.  En la medida en que crece el comercio electrónico mundial, las empresas buscan una estructura adecuada y estable que respalde las transacciones del comercio electrónico, y que sea avalada y reconocida por los gobiernos.

 

Las instituciones y sistemas reguladores del Estado deben garantizar la confianza, protección y seguridad jurídica de las partes involucradas en las transacciones económicas electrónicas.  Ante ello la autenticación y seguridad de documentos y mensajes digitales son fundamentales para garantizar a los agentes económicos que sus transacciones tendrán reconocimiento legal y que en caso de que se tengan que dirimir conflictos, se puedan asignar responsabilidades y reparar daños según fuese el caso.  En este contexto la introducción de la firma digital en nuestro ordenamiento jurídico por medio de la Ley N 8554 ha sido el primer paso importante en la dirección apuntada.

 

Creemos necesario seguir andando en la misma dirección, de ahí que presentemos a consideración de las señoras y señores diputados la presente iniciativa tendente a regular el comercio electrónico.

 

Este proyecto tiene su principal antecedente en Ley española de «Servicios de la sociedad de la Información y de Comercio Electrónico» (34/2002, 11 de julio), no obstante, creemos, que con una visión más acorde y armónica con la realidad de la red internacional, principalmente en lo relativo a su flexibilidad, dinamismo y amplísimo ámbito de libertad individual; desde esta perspectiva la primera diferencia importante (más bien de naturaleza fundamental) con la normativa española, radica en la renuncia al sistema tradicional de registro de proveedores de servicios, práctica que consideramos como heredada de esquemas de pensamiento tradicionales del derecho mercantil donde se parte y se pretende implementar regulaciones estrechamente vinculadas a ubicaciones espacio / temporales completamente definidas.

 

Hoy día debemos contar con que un proveedor de servicios no se ubica en un determinado país o región, sino que eventualmente se halla disgregado a lo largo y ancho del planeta, asimismo que en la prestación final de un servicio puede haber una larga cadena de valor agregado por otros subproveedores igualmente diseminados por toda la Internet, con lo que no solo se hace materialmente imposible requerir el registro local de prestación de servicios, sino que también superfluo e ingenuo.

 

Consideramos que una norma jurídica que se pretenda efectiva lo primero con que debe contar es con la realidad a la que se dirige, nunca pretender la creación o la imposición de realidades diversas; en el caso particular pretender que todos los potenciales proveedores de servicios de la red internacional se van a inscribir en Costa Rica resulta completamente alejado de la realidad actual de la Internet.  Por el contrario, debemos partir de que cualquier usuario nacional puede requerir a cualquiera de los millones de prestadores de servicios de la red y nuestra legislación debe poder dar una respuesta a los conflictos que se generen en tales interrelaciones.

 

Ante estas circunstancias, la iniciativa presentada apuesta por medidas concretas mucho más realistas, tales como la obligación de los proveedores de servicios de Internet de contar con los mecanismos de bloqueo ante el requerimiento de las autoridades judiciales y administrativas sobre proveedores de servicios, tanto en ejercicio de competencias cautelares como para ejecución de resoluciones firmes; asimismo, se obliga a los prestadores de servicios de pago mediante tarjetas de crédito y pagos en línea en general, para que brinden la información necesaria a las autoridades judiciales para detectar los beneficiarios finales de pagos.

 

Las causales de intervención de la autoridad pública también son claramente definidas por el proyecto, básicamente cuando la prestación de servicios por medio de Internet:

 

a)         dañe la moral o el orden público, o que perjudiquen a tercero;

b)         interfiera con la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional;

c)         se requiera para la protección de la salud, ambiente, seguridad e intereses económicos de los consumidores o usuarios;

d)         lo demande el respeto a la no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión o nacionalidad.

 

En materia contractual propiamente dicha el proyecto pretende tomar posición para aclarar una amplia gama de situaciones que conlleva la contratación entre personas temporal y espacialmente alejadas, tales como los relativos a competencia judicial, consentimiento, legitimación, etc.

 

Finalmente, estoy convencida de que las transacciones de intercambio de bienes, de información y de servicios entre personas naturales y jurídicas se beneficiarán enormemente de la eficiencia, seguridad jurídica y alcance global que les otorga el hecho de su realización ordenada y reglamentada sobre los medios digitales de almacenamiento y transporte de datos a través de las redes globales de información.

 

Por ello, complementar la legislación que regula el uso de la firma digital, representa un elemento clave para el desarrollo del comercio electrónico en Internet, el cual vemos como día a día crece en nuestro país mediante ofertas de supermercados, aerolíneas, agentes bursátiles y bancos, todos los cuales ofrecen sus productos y servicios directamente por la red.

 

Estamos hablando así, de un paso obligado y fundamental para el despegue de las transacciones comerciales por vía electrónica y para el impulso de un gobierno digital, tarea obligatoria y primordial en nuestro país.

 

Ciertamente, el proceso no se agota aquí, la aprobación y entrada en vigencia de la ley que estamos comentando forma parte de un conjunto de medidas que los gobiernos deberán poner en marcha en los próximos años para adaptar las regulaciones y la administración a las nuevas tecnologías y mejorar así la relación entre sujetos privados, y entre los ciudadanos y la administración.

 

El compromiso con el avance tecnológico resulta inaplazable, solo así podremos dinamizar nuestro desarrollo económico y alcanzar nuestra mayor ambición: generar el mayor bienestar a la mayor parte de nuestra población.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

LEY DE COMERCIO ELECTRÓNICO

 

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

ARTÍCULO 1.-   Ámbito de aplicación

 

Esta Ley regula el régimen jurídico aplicable a la prestación de servicios por Internet, que a sus efectos se denominarán contratos y obligaciones electrónicas, así como la responsabilidad derivada, las infracciones y sanciones.

 

ARTÍCULO 2.-   Libre prestación

 

La prestación electrónica de los servicios no estará sujeta a autorización previa, no obstante las autoridades administrativas y judiciales competentes podrán adoptar medidas que restrinjan a un determinado servicio o prestador de servicios, cuando:

 

e)         dañen la moral o el orden públicos, o que perjudiquen a tercero;

f)          interfieran con la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional;

g)         se requiera para la protección de la salud, ambiente, seguridad e intereses económicos de los consumidores o usuarios;

h)         lo demande el respeto a la no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión o nacionalidad.

 

CAPÍTULO II

DE LA CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA

Y TELEMÁTICA

 

 

ARTÍCULO 3.-   Validez de los contratos electrónicos

 

Los contratos celebrados por vía electrónica tendrán plena validez legal y producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, conforme a las normas generales relativas a la celebración, la formalización, la validez y la eficacia de los contratos.

 

Subsidiariamente, para la validez y eficacia en las obligaciones y contratos que utilicen documentos electrónicos y transmisión de comunicaciones en su formación, formalización y ejecución, deberá estarse a los requisitos de validez y eficacia de la legislación civil y comercial.

 

ARTÍCULO 4.-   Capacidad, legitimación y titularidad

 

La capacidad para contraer obligaciones y celebrar contratos electrónicos se presume; sin menoscabo del derecho de retracto cuando este proceda, serán válidas las contrataciones y obligaciones contraídas cuando sean realizadas por un tercero que ha tenido acceso consentido a la identificación del titular, en caso contrario serán absolutamente nulas.

 

ARTÍCULO 5.-   Formalización

 

Se entenderá por contrato formalizado por vía electrónica el celebrado sin la presencia simultánea de las partes, prestando su consentimiento en origen y en destino por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenaje de datos, conectados por medio de cable, radio o medios ópticos o electromagnéticos.

 

El perfeccionamiento de los contratos electrónicos se someterá a los requisitos y solemnidades previstos en las leyes civiles y comerciales y se tendrá como lugar de perfeccionamiento el que acordaren las partes, en su defecto el domicilio de quien recibió el servicio.

 

ARTÍCULO 6.-   Consentimiento

 

La validez del consentimiento del contrato electrónico estará sujeta a la existencia de mecanismos tecnológicos que indubitablemente tengan tal finalidad.  La recepción, confirmación de recepción o apertura de mensajes de datos o telecomunicaciones en general, salvo acuerdo previo en contrario, se considerarán como propuestas o tratativas y no implican aceptación del contrato electrónico.

 

ARTÍCULO 7.-   Competencia y derechos del consumidor

 

La interpretación y aplicación de las normas relativas a obligaciones y contratos electrónicos debe efectuarse de manera que no menoscabe la promoción de la competencia ni la efectiva defensa del consumidor; en este último caso se entienden incorporados todos los derechos y obligaciones de usuarios y consumidores previstos en la legislación nacional.

 

El prestador de servicios por Internet deberá informar en forma clara, comprensible e inequívoca y antes de que el destinatario del servicio efectúe la oportuna petición, sobre los siguientes extremos:

 

a)         Los trámites que deben seguirse para celebrar el contrato.

b)         Si el prestador del servicio va a archivar o no el documento electrónico de formalización del contrato que eventualmente pueda celebrarse y si va a ser accesible.

c)         Los medios técnicos para identificar y corregir los errores en la introducción de datos, así como los mecanismos de ejercicio del derecho retracto o revocación del consentimiento.

d)         La lengua o las lenguas en que, a opción del consumidor o usuario, podrá formalizarse el contrato.

e)         Los códigos de conducta correspondientes a los que, en su caso, se encuentre acogido y la manera de consultarlos electrónicamente.

 

ARTÍCULO 8.-   Prueba

 

La prueba de las obligaciones y contratos celebrados por vía electrónica se regirá por las reglas generales del Derecho común y en caso de duda deberá estarse a lo más favorable al consumidor o usuario.

 

ARTÍCULO 9.-   Jurisdicción

 

En caso de controversias la jurisdicción costarricense será competente si al menos uno, el receptor o el prestador del servicio, tienen su domicilio en Costa Rica.  En el supuesto de que alguna de las partes no tenga domicilio nacional deberá notificársele por vía consular la articulación o demanda interpuesta.

 

Sin perjuicio de las medidas cautelares de bloqueo, cuando no sea posible determinar el domicilio de una de las partes, procederá el nombramiento de curador ad litem.

 


CAPÍTULO III

MEDIOS DE CONTROL

 

 

ARTÍCULO 10.-

 

Todo proveedor de servicios de Internet en Costa Rica debe contar con los mecanismos tecnológicos necesarios para:

 

a)         Bloquear la oferta de servicios de cualquier proveedor cuando así le sea ordenado por una autoridad judicial o administrativa competente, ya sea en ejercicio de medidas cautelares o en ejecución de resoluciones firmes;

b)         Brindar asesoría e información a los usuarios y consumidores de servicios;

c)         La recepción y tramitación de quejas.

 

ARTÍCULO 11.-

 

Los administradores nacionales de servicios de pago mediante tarjetas de crédito, débito o afines, y en general cualquier prestador de servicios de pago en línea deberá contar con los mecanismos para suspender y retener los débitos o pagos autorizados a un proveedor de servicios ante requerimiento de una autoridad judicial o administrativa competente; asimismo, deberán proporcionar a las autoridades judiciales que lo requieran la información necesaria y útil para identificar los beneficiarios finales de pagos o transferencias electrónicas.

 

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDADES

 

 

ARTÍCULO 12.- Daños y perjuicios

 

Los prestadores de servicios responderán de los daños y perjuicios que causen en el ejercicio de su actividad, salvo que únicamente realicen actividades de simple transmisión, almacenamiento o alojamiento de datos.

 

ARTÍCULO 13.- Operadores de redes y proveedores de acceso

 

Los operadores de redes y proveedores de acceso dedicados a transmitir por una red de comunicación datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso, no serán responsables por el contenido de la transmisión, salvo que hayan originado o modificado ellos mismos los datos o seleccionado estos o a sus destinatarios.

 


ARTÍCULO 14.- Deber de comunicación

 

Los prestadores de servicios tendrán la obligación de comunicar a las autoridades competentes, los datos o actividades cuyo contenido sea presuntamente ilícito transmitidos por el destinatario del servicio, en el momento que tengan conocimiento de su existencia.  Igualmente, a solicitud de tales autoridades, deberán comunicar la información que les permita identificar a los destinatarios de sus servicios con los que hayan celebrado acuerdos de almacenamiento.

 

ARTÍCULO 15.- Suspensión

 

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los prestadores de servicios suspenderán la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a la red o la prestación de cualquier otro servicio, para poner fin a una infracción o impedirla, cuando así les sea requerido por una autoridad judicial o administrativa habilitada legalmente para ello.

 

ARTÍCULO 16.- Infracciones y sanciones

 

A nivel administrativo y con estricto apego a su régimen legal, el Ministerio de Ciencia y Tecnología y el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, serán las autoridades competentes para vigilar, controlar y sancionar las conductas que contravengan las excepciones a la libre prestación de servicios por Internet.

 

Ambas dependencias públicas deberán coordinar con la Academia Nacional de Ciencias o con el titular que en el momento ostente el dominio superior para Costa Rica en la asignación de nombres de dominio, las reglamentaciones que el Poder Ejecutivo promulgue para el cumplimiento de la presente Ley.

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

Laura Chinchilla Miranda

DIPUTADA

 

 

 

6 de diciembre de 2005.

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente de Asuntos Jurídicos.