PROYECTO
DE LEY
LEY
DE COMERCIO ELECTRÓNICO
LAURA
CHINCHILLA MIRANDA
DIPUTADA
Expediente
N.º 16.081
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Vivimos
un mundo cada vez más interconectado por la globalización y por la revolución
científico-tecnológica. Aunque por
momentos parece embargarnos un sentimiento de añoranza ante la constatación de
que nuestras sociedades no serán nunca más lo que fueron, el futuro resulta más
que promisorio para aquellas naciones dispuestas a aprovechar inteligentemente
las potencialidades que ofrece el mundo contemporáneo.
Para
un país como Costa Rica, sin grandes extensiones territoriales y pobre en
yacimientos minerales, pero que tempranamente entendió la importancia de
invertir en el más importante de los recursos: el conocimiento, las puertas del
desarrollo nos invitan a entrar a él.
Como bien lo ha señalado Juan Enríquez Cabot,
“el futuro pertenece a las pequeñas poblaciones que hacen de la mente un
imperio”.
En
la actualidad dos tercios de la economía global se basa en el conocimiento, y
es precisamente el conocimiento tecnológico uno de los principales factores que
explica la diferencia entre países pobres y países ricos. Por esto, lejos de darle la espalda a la
tecnología, debemos abrigarla con determinación y entusiasmo.
Sin
embargo, pese a avances notorios experimentados por nuestro país en el pasado
en el campo del conocimiento; la ciencia y la tecnología se encuentran hoy en
un lugar poco privilegiado dentro de la agenda gubernamental. Tal y como le he afirmado en otras ocasiones,
la agenda tecnológica tiende a ser una agenda cautiva; confinada o bien a
círculos eminentemente tecnológicos, o bien sujeta a los intereses
estrictamente comerciales.
En
un esfuerzo por abrir espacios de análisis y discusión sobre la agenda
tecnológica nacional, he procurado impulsar algunas iniciativas de
investigación y promulgación de leyes dentro de la corriente legislativa,
dentro de las que se encuentran algunas ligadas a temas como la adquisición de
tecnología en el sector público costarricense, la neutralidad tecnológica, el
fomento del sector de empresas desarrolladoras de software, el comercio
electrónico, etc. Dentro de estas, una
de las más relevantes y que pudimos finalmente llevar a buen puerto es la “Ley
de certificados, firmas digitales y documentos electrónicos”.
El
desarrollo tecnológico ha revolucionado la forma en la que la sociedad produce,
guarda y utiliza la información y ha transformado las prácticas tradicionales
de intercambio comercial al permitir la interconexión directa de los sistemas
críticos del comercio y sus componentes claves: clientes, proveedores,
distribuidores y empleados.
El
comercio electrónico mundial es responsable de los profundos cambios
registrados en la manera de hacer negocios estimulando la rápida integración de
los mercados globales. En la medida en
que crece el comercio electrónico mundial, las empresas buscan una estructura
adecuada y estable que respalde las transacciones del comercio electrónico, y
que sea avalada y reconocida por los gobiernos.
Las
instituciones y sistemas reguladores del Estado deben garantizar la confianza,
protección y seguridad jurídica de las partes involucradas en las transacciones
económicas electrónicas. Ante ello la
autenticación y seguridad de documentos y mensajes digitales son fundamentales
para garantizar a los agentes económicos que sus transacciones tendrán
reconocimiento legal y que en caso de que se tengan que dirimir conflictos, se
puedan asignar responsabilidades y reparar daños según fuese el caso. En este contexto la introducción de la firma
digital en nuestro ordenamiento jurídico por medio de
Creemos
necesario seguir andando en la misma dirección, de ahí que presentemos a
consideración de las señoras y señores diputados la presente iniciativa
tendente a regular el comercio electrónico.
Este
proyecto tiene su principal antecedente en Ley española de «Servicios de la
sociedad de
Hoy
día debemos contar con que un proveedor de servicios no se ubica en un
determinado país o región, sino que eventualmente se halla disgregado a lo
largo y ancho del planeta, asimismo que en la prestación final de un servicio
puede haber una larga cadena de valor agregado por otros subproveedores
igualmente diseminados por toda
Consideramos
que una norma jurídica que se pretenda efectiva lo primero con que debe contar
es con la realidad a la que se dirige, nunca pretender la creación o la
imposición de realidades diversas; en el caso particular pretender que todos
los potenciales proveedores de servicios de la red internacional se van a
inscribir en Costa Rica resulta completamente alejado de la realidad actual de
Ante
estas circunstancias, la iniciativa presentada apuesta por medidas concretas
mucho más realistas, tales como la obligación de los proveedores de servicios
de Internet de contar con los mecanismos de bloqueo ante el requerimiento de
las autoridades judiciales y administrativas sobre proveedores de servicios,
tanto en ejercicio de competencias cautelares como para ejecución de
resoluciones firmes; asimismo, se obliga a los prestadores de servicios de pago
mediante tarjetas de crédito y pagos en línea en general, para que brinden la información
necesaria a las autoridades judiciales para detectar los beneficiarios finales
de pagos.
Las
causales de intervención de la autoridad pública también son claramente
definidas por el proyecto, básicamente cuando la prestación de servicios por
medio de Internet:
a) dañe la moral o el orden público, o que
perjudiquen a tercero;
b) interfiera con la investigación penal,
la seguridad pública y la defensa nacional;
c) se requiera para la protección de la
salud, ambiente, seguridad e intereses económicos de los consumidores o
usuarios;
d) lo demande el respeto a la no
discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión o nacionalidad.
En
materia contractual propiamente dicha el proyecto pretende tomar posición para
aclarar una amplia gama de situaciones que conlleva la contratación entre
personas temporal y espacialmente alejadas, tales como los relativos a
competencia judicial, consentimiento, legitimación, etc.
Finalmente,
estoy convencida de que las transacciones de intercambio de bienes, de
información y de servicios entre personas naturales y jurídicas se beneficiarán
enormemente de la eficiencia, seguridad jurídica y alcance global que les
otorga el hecho de su realización ordenada y reglamentada sobre los medios
digitales de almacenamiento y transporte de datos a través de las redes
globales de información.
Por
ello, complementar la legislación que regula el uso de la firma digital,
representa un elemento clave para el desarrollo del comercio electrónico en
Internet, el cual vemos como día a día crece en nuestro país mediante ofertas
de supermercados, aerolíneas, agentes bursátiles y bancos, todos los cuales
ofrecen sus productos y servicios directamente por la red.
Estamos
hablando así, de un paso obligado y fundamental para el despegue de las
transacciones comerciales por vía electrónica y para el impulso de un gobierno
digital, tarea obligatoria y primordial en nuestro país.
Ciertamente,
el proceso no se agota aquí, la aprobación y entrada en vigencia de la ley que
estamos comentando forma parte de un conjunto de medidas que los gobiernos
deberán poner en marcha en los próximos años para adaptar las regulaciones y la
administración a las nuevas tecnologías y mejorar así la relación entre sujetos
privados, y entre los ciudadanos y la administración.
El
compromiso con el avance tecnológico resulta inaplazable, solo así podremos
dinamizar nuestro desarrollo económico y alcanzar nuestra mayor ambición:
generar el mayor bienestar a la mayor parte de nuestra población.
DECRETA:
LEY
DE COMERCIO ELECTRÓNICO
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
1.- Ámbito de aplicación
Esta
Ley regula el régimen jurídico aplicable a la prestación de servicios por
Internet, que a sus efectos se denominarán contratos y obligaciones
electrónicas, así como la responsabilidad derivada, las infracciones y
sanciones.
ARTÍCULO
2.- Libre prestación
La
prestación electrónica de los servicios no estará sujeta a autorización previa,
no obstante las autoridades administrativas y judiciales competentes podrán
adoptar medidas que restrinjan a un determinado servicio o prestador de
servicios, cuando:
e) dañen la moral o el orden públicos, o
que perjudiquen a tercero;
f) interfieran con la investigación
penal, la seguridad pública y la defensa nacional;
g) se requiera para la protección de la
salud, ambiente, seguridad e intereses económicos de los consumidores o
usuarios;
h) lo demande el respeto a la no
discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión o nacionalidad.
CAPÍTULO
II
DE
Y
TELEMÁTICA
ARTÍCULO
3.- Validez de los contratos
electrónicos
Los
contratos celebrados por vía electrónica tendrán plena validez legal y
producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, conforme a
las normas generales relativas a la celebración, la formalización, la validez y
la eficacia de los contratos.
Subsidiariamente,
para la validez y eficacia en las obligaciones y contratos que utilicen
documentos electrónicos y transmisión de comunicaciones en su formación,
formalización y ejecución, deberá estarse a los requisitos de validez y
eficacia de la legislación civil y comercial.
ARTÍCULO
4.- Capacidad, legitimación y
titularidad
La
capacidad para contraer obligaciones y celebrar contratos electrónicos se
presume; sin menoscabo del derecho de retracto cuando este proceda, serán
válidas las contrataciones y obligaciones contraídas cuando sean realizadas por
un tercero que ha tenido acceso consentido a la identificación del titular, en
caso contrario serán absolutamente nulas.
ARTÍCULO
5.- Formalización
Se
entenderá por contrato formalizado por vía electrónica el celebrado sin la
presencia simultánea de las partes, prestando su consentimiento en origen y en
destino por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenaje de datos,
conectados por medio de cable, radio o medios ópticos o electromagnéticos.
El
perfeccionamiento de los contratos electrónicos se someterá a los requisitos y
solemnidades previstos en las leyes civiles y comerciales y se tendrá como
lugar de perfeccionamiento el que acordaren las partes, en su defecto el
domicilio de quien recibió el servicio.
ARTÍCULO
6.- Consentimiento
La
validez del consentimiento del contrato electrónico estará sujeta a la
existencia de mecanismos tecnológicos que indubitablemente tengan tal
finalidad. La recepción, confirmación de
recepción o apertura de mensajes de datos o telecomunicaciones en general,
salvo acuerdo previo en contrario, se considerarán como propuestas o tratativas
y no implican aceptación del contrato electrónico.
ARTÍCULO
7.- Competencia y derechos del
consumidor
La
interpretación y aplicación de las normas relativas a obligaciones y contratos
electrónicos debe efectuarse de manera que no menoscabe la promoción de la
competencia ni la efectiva defensa del consumidor; en este último caso se
entienden incorporados todos los derechos y obligaciones de usuarios y
consumidores previstos en la legislación nacional.
El
prestador de servicios por Internet deberá informar en forma clara,
comprensible e inequívoca y antes de que el destinatario del servicio efectúe
la oportuna petición, sobre los siguientes extremos:
a) Los trámites que deben seguirse para
celebrar el contrato.
b) Si el prestador del servicio va a
archivar o no el documento electrónico de formalización del contrato que
eventualmente pueda celebrarse y si va a ser accesible.
c) Los medios técnicos para identificar y
corregir los errores en la introducción de datos, así como los mecanismos de
ejercicio del derecho retracto o revocación del consentimiento.
d) La lengua o las lenguas en que, a
opción del consumidor o usuario, podrá formalizarse el contrato.
e) Los códigos de conducta
correspondientes a los que, en su caso, se encuentre acogido y la manera de
consultarlos electrónicamente.
ARTÍCULO
8.- Prueba
La
prueba de las obligaciones y contratos celebrados por vía electrónica se regirá
por las reglas generales del Derecho común y en caso de duda deberá estarse a
lo más favorable al consumidor o usuario.
ARTÍCULO
9.- Jurisdicción
En
caso de controversias la jurisdicción costarricense será competente si al menos
uno, el receptor o el prestador del servicio, tienen su domicilio en Costa
Rica. En el supuesto de que alguna de
las partes no tenga domicilio nacional deberá notificársele por vía consular la
articulación o demanda interpuesta.
Sin
perjuicio de las medidas cautelares de bloqueo, cuando no sea posible
determinar el domicilio de una de las partes, procederá el nombramiento de
curador ad litem.
CAPÍTULO
III
MEDIOS
DE CONTROL
ARTÍCULO
10.-
Todo
proveedor de servicios de Internet en Costa Rica debe contar con los mecanismos
tecnológicos necesarios para:
a) Bloquear la oferta de servicios de
cualquier proveedor cuando así le sea ordenado por una autoridad judicial o
administrativa competente, ya sea en ejercicio de medidas cautelares o en
ejecución de resoluciones firmes;
b) Brindar asesoría e información a los
usuarios y consumidores de servicios;
c) La recepción y tramitación de quejas.
ARTÍCULO
11.-
Los
administradores nacionales de servicios de pago mediante tarjetas de crédito,
débito o afines, y en general cualquier prestador de servicios de pago en línea
deberá contar con los mecanismos para suspender y retener los débitos o pagos
autorizados a un proveedor de servicios ante requerimiento de una autoridad
judicial o administrativa competente; asimismo, deberán proporcionar a las
autoridades judiciales que lo requieran la información necesaria y útil para
identificar los beneficiarios finales de pagos o transferencias electrónicas.
CAPÍTULO
IV
RÉGIMEN
DE RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO
12.- Daños y perjuicios
Los
prestadores de servicios responderán de los daños y perjuicios que causen en el
ejercicio de su actividad, salvo que únicamente realicen actividades de simple
transmisión, almacenamiento o alojamiento de datos.
ARTÍCULO
13.- Operadores de redes y proveedores de
acceso
Los
operadores de redes y proveedores de acceso dedicados a transmitir por una red
de comunicación datos facilitados por el destinatario del servicio o en
facilitar acceso, no serán responsables por el contenido de la transmisión,
salvo que hayan originado o modificado ellos mismos los datos o seleccionado
estos o a sus destinatarios.
ARTÍCULO
14.- Deber de comunicación
Los
prestadores de servicios tendrán la obligación de comunicar a las autoridades
competentes, los datos o actividades cuyo contenido sea presuntamente ilícito
transmitidos por el destinatario del servicio, en el momento que tengan
conocimiento de su existencia.
Igualmente, a solicitud de tales autoridades, deberán comunicar la
información que les permita identificar a los destinatarios de sus servicios
con los que hayan celebrado acuerdos de almacenamiento.
ARTÍCULO
15.- Suspensión
Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los prestadores de
servicios suspenderán la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a la
red o la prestación de cualquier otro servicio, para poner fin a una infracción
o impedirla, cuando así les sea requerido por una autoridad judicial o
administrativa habilitada legalmente para ello.
ARTÍCULO
16.- Infracciones y sanciones
A
nivel administrativo y con estricto apego a su régimen legal, el Ministerio de
Ciencia y Tecnología y el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, serán
las autoridades competentes para vigilar, controlar y sancionar las conductas
que contravengan las excepciones a la libre prestación de servicios por
Internet.
Ambas
dependencias públicas deberán coordinar con
Rige
a partir de su publicación.
Laura
Chinchilla Miranda
DIPUTADA
6
de diciembre de 2005.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de
Permanente de Asuntos
Jurídicos.