PROYECTO
DE LEY
LEY
QUE AUTORIZA EL CAMBIO DE NOMBRE DE LA JUNTA
DE
PROTECCIÓN SOCIAL DE SAN JOSÉ A JUNTA DE
PROTECCIÓN
SOCIAL Y QUE ESTABLECE
LA
DISTRIBUCIÓN DE RENTAS DE
LAS
LOTERÍAS NACIONALES
Expediente
N.º 16.063
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
El
13 de marzo del año 2003, 27 señoras y señores diputados presentaron el
proyecto de ley denominado “Ley que autoriza el cambio de nombre de la Junta de
Protección Social de San José a Junta de Protección Social de Costa Rica,
reforma de los artículos 1° y 2°, de la Ley de distribución de la lotería
nacional, Ley N.º 1152, de 13 de abril de 1950, Reforma de el artículo 25, de
la ley de loterías, Ley N.º 7395, de 3 de mayo de 1994, Reforma de el artículo
11, de la Ley de creación de la lotería popular denominada tiempos, Ley N.º
7342, de 16 de abril de 1993, y deroga el artículo 26 de la Ley de creación del
instituto costarricense contra el cáncer, Ley N.º 7765, de 17 abril de 1998,
reformado por el artículo 1° de la Ley N.º 7851, de 24 de noviembre de 1998,
expediente N.º 15.168, con el propósito primordial de lograr la estabilidad
económica y presupuestaria de la Junta, que se ve amenazada por una normativa
que en su momento resultó muy útil, pero que en la actualidad perjudica el
financiamiento de los programas médicos y de beneficio social que la Junta
asiste.
Ese
proyecto de ley fue analizado por la Comisión de Asuntos Sociales, que realizó
las consultas correspondientes a las instituciones públicas y privadas
interesadas. En el transcurso de su
estudio la misma Junta propuso a la Comisión un texto sustitutivo que además de
mantener el mismo objetivo, mejoró algunos aspectos. Las diputadas y los diputados miembros de la
Comisión, propusieron además reformas que consideraban mejorarían la ley. Sin embargo, ante consulta de la Comisión, el
Departamento de Servicios Técnicos consideró que algunos de los cambios no
guardaban conexidad con el texto original del proyecto, lo que atenta contra
principios del Derecho constitucional y del Derecho parlamentario.
Ante
ese panorama y con el fin de no perder el trabajo realizado que se reconoce
supera con creces la propuesta original, las señoras y los señores diputados
miembros de la Comisión de Asuntos Sociales acordaron, con la anuencia de las
personas representantes de la Junta de Protección Social de San José, votar
negativamente el proyecto de Ley N.º 15.168 y presentar el texto sustitutivo
reformado como un nuevo proyecto a la corriente legislativa.
Para
una mejor comprensión de la finalidad de este proyecto de ley, acogemos, en lo
que corresponde, la exposición de motivos que hizo la Junta al presentar el
texto sustitutivo:
La
Junta de Protección Social de San José es la institución de bien social más
antigua de Costa Rica y su fin es contribuir con el fortalecimiento del sistema
de bienestar, seguridad social y el mejoramiento de la calidad de vida de la
población que se beneficia del producto de sus actividades, es decir de la
administración de todas las loterías que existen en el territorio
nacional. Esta Institución también
colabora con los programas gubernamentales de desarrollo social y asistencial a
nivel nacional y cumple con las políticas que en materia de asistencia social
desarrolla el Gobierno de la República, de ahí que consideramos necesario
cambiar el nombre de la Junta de Protección Social de San José a Junta de
Protección Social, con la finalidad de que abarque todo el territorio nacional
y no se circunscriba únicamente a la capital.
Desde
su creación en el año de 1845, la Junta de Protección Social de San José, ha
asignado sus recursos a la atención de programas médicos y de beneficio
social. Esta labor logró consolidar
programas de la mayor importancia, en beneficio de las y los habitantes de
nuestro país, pero principalmente de los sectores sociales más desprotegidos y
vulnerables. Como resultado de los
aportes permanentes de la Junta, los programas, atendidos por múltiples
organizaciones legalmente constituidas, han crecido hasta alcanzar la
estabilidad económica.
Según
la normativa vigente, los aportes se distribuyen de acuerdo a la prelación
determinada por estudios técnicos, con porcentajes y destinatarios que están claramente establecidos en la Ley
de Loterías vigente. La creciente
cantidad de este tipo de organizaciones motiva que en este proyecto de ley se
elimine la lista taxativa de beneficiarias de los recursos que distribuye la
Junta.
El
hecho de que en una ley de la República se incluya una lista de este tipo hace
difícil en extremo, la exclusión de alguna de ellas, aún cuando ya no operen o
estén en proceso de liquidación, o la incorporación de alguna otra, incluso
cuando sea una entidad de cobertura nacional o que atienda gran cantidad de
personas.
Con
el sistema abierto que se propone en este proyecto se pretende dar iguales
posibilidades a todas las organizaciones que desarrollen fines tendientes a la
protección de los sectores sociales más vulnerables, para que puedan obtener
beneficios y no limitarlos a un grupo determinado.
Se
eliminaron las largas listas de entidades beneficiarias, pero se respetaron los
programas o instituciones cuya importancia para el país ha sido comprobada con
el paso del tiempo, como por ejemplo la Cruz Roja Costarricense, de cuya
existencia y funcionamiento no se duda.
De
igual forma se estableció un procedimiento de distribución por categorías que
garantiza la aplicación de criterios técnicos y no políticos en la inclusión o
exclusión de entes u organizaciones beneficiarias, el respeto de los criterios
de las entidades rectoras de las áreas específicas, de las declaratorias de
bienestar social del Instituto Mixto de Ayuda Social, cuando procede. Se establece claramente la obligación de
rendir liquidaciones, sea ante la Contraloría General de la República o ante la
Junta de Protección Social. Se le brinda
instrumentos y potestades a la Junta para cumplir con la fiscalización. Se garantiza el uso de los recursos donados
en estricto apego al destino original mediante la inclusión de limitaciones
legales y registrales que impiden disponer de ellos, salvo con autorización
excepcional, de la Junta. Se establece
un sistema de sanciones para las organizaciones que incurran en determinadas
faltas.
Por
otra parte, la Junta de Protección Social ha manifestado que la forma en que en
la actualidad se aplica el impuesto al plan de premios establecido sobre las
diversas loterías que producen, atenta contra el desarrollo y crecimiento de
esta Institución, como empresa generadora
de los recursos económicos que se necesitan para financiar los programas
sociales y el beneficio social que conforman su misión, dado que el referido
impuesto debe cancelarse a las entidades beneficiarias del mismo, sin tomar en
consideración los costos de producción, administración y ventas, comisiones a
las vendedoras y vendedores, ni los impuestos cancelados, entre otros rubros de
importancia, aún en el eventual caso de que no se venda una sola fracción de
lotería, lo cual atenta, en forma permanente, contra el crecimiento y
estabilidad financiera de esta benemérita Institución.
El
riesgo y la incertidumbre asociados a la ejecución del impuesto al plan de premios, no permite que la Junta
introduzca una nueva emisión de loterías o practicar modificaciones
sustanciales al plan actual.
Este
impuesto al plan de premios de las loterías tradicionales fue originalmente
establecido como una carga a las personas consumidoras o ganadoras, quienes
rechazaron completamente que del premio obtenido se les dedujera una suma con
ese fin, situación que ocasionó una sustancial disminución en la venta de
loterías. Conforme pasaron los sorteos,
la baja en la venta se fue acentuando.
Las personas adjudicatarias de lotería vieron disminuir sus ingresos por
esa situación por lo que, como gremio, gestionaron ante la Junta una solución a
la crisis.
Esta
circunstancia obligó a la Junta, sin medir el impacto real de esta medida, a
tomar la decisión de asumir el pago del impuesto al plan de premios, situación
que con el transcurrir de los años, ha debilitado la posición económica
institucional, por lo que urge un cambio en el impuesto, antes de que se ponga
en peligro la atención de todos los programas, incluyendo los que se derivan
del impuesto a ese plan de premios.
Una
consecuencia adicional a esa imposibilidad de producir nuevas emisiones de
lotería o ampliar los planes de premios, es la desatención de grandes nichos de
mercado, los cuales han sido tomados por las loterías clandestinas e ilegales,
que sustraen grandes sumas de dinero en perjuicio directo de los programas
sociales que administra la Junta de Protección Social de San José, el sector
médico asistencial y la Administración Pública en general. Las loterías clandestinas enriquecen a unos
pocos, sin aportar nada a los y las
costarricenses.
Debe
tenerse presente que la Junta de Protección Social de San José, además de los
programas sociales y médico asistenciales que financia, es una Institución que
paga impuesto sobre las ventas, es generadora de empleo, promueve valores
morales, éticos y cívicos y, fundamentalmente, representa una ayuda real al
desarrollo de los programas de Gobierno y del país en general.
En
los últimos diez años, la población del país ha crecido significativamente -aproximadamente un millón de personas- y la
estructura de planes de loterías no ha crecido, dejando al descubierto una
población, que está dirigiendo sus necesidades o gustos de compra hacia las
loterías prohibidas.
Por
las razones anteriormente expuestas, es que se presenta el proyecto de ley para
eliminar el impuesto al plan de premios que pesa sobre las diversas modalidades
de loterías, incorporando a las personas beneficiarias de este impuesto,
excepto al Instituto Costarricense contra el Cáncer, como acreedoras de las
utilidades netas de esas loterías y distribuyendo los recursos producto de ese
impuesto para reforzar y acrecentar los recursos que reciben los distintos
programas, organizaciones e instituciones del sector médico asistencial,
producto de las utilidades de esas loterías.
Por
otra parte, los recursos que recibe la Caja Costarricense de Seguro Social
(CCSS) a su caja única a nombre del Hospital San Juan de Dios y del Hospital
Nacional Psiquiátrico, Manuel Antonio Chapuí, con este proyecto se dirigen en
su mayor parte a financiar el Régimen de Pensiones no Contributivas que
administra la CCSS y por otra parte al Instituto Costarricense contra el
Cáncer.
Asimismo,
se modifica el concepto de “13% Gastos de Administración y Otros” a “13% para
Desarrollo Institucional”, se establece una financiación directa para el
programa de administración de cementerios, se reforma la Ley de loterías,
tiempos e instantáneas, para que la Junta gire directamente, a las
instituciones o centros de cuidados paliativos con control del dolor que apoyan
a las unidades de cuidados paliativos que presten servicios de asistencia
biopsicosocial y espiritual a las personas pacientes en fase terminal,
acreditadas ante el Ministerio de Salud, el porcentaje establecido en dicha Ley;
así se evita una gestión administrativa por medio del Instituto Costarricense
contra el Cáncer, que es una intermediación innecesaria.
Además
de lo anterior, se debe rescatar con especial importancia, que con este
proyecto también se pretende asignar a las personas beneficiarios de los
premios prescritos un porcentaje específico de las rentas, para que esas
organizaciones tengan una mejor noción de la cantidad con la que pueden contar
para hacerle frente a las obligaciones y responsabilidades. Se eliminaría una de las mayores
contradicciones organizacionales: con la
legislación vigente se requiere, necesariamente, no vender parte de la emisión
de las loterías nacionales con la finalidad de obtener ingresos para las organizaciones
que atienden a los sectores desposeídos y más vulnerables de la sociedad
costarricense. De esa manera, aquellos
se benefician en una proporción inversa a la venta de lotería, si la venta de
lotería es mayor, las entidades beneficiarias de premios prescritos se
benefician en menor medida y si la venta de lotería es menor, estos obtienen
mayores recursos.
Para
poner un ejemplo, en la liquidación presupuestaria del año 2002, los premios
prescritos aumentaron en ochocientos tres millones cuatrocientos treinta mil
trescientos colones con ochenta céntimos (¢803.430.300,80), en relación con el
año 2001. Dicho incremento obedeció
principalmente a que las devoluciones de lotería efectuadas por las y los
adjudicatarios aumentaron en un alto porcentaje, provocando un efecto positivo
a las entidades beneficiarias de los premios prescritos. Sin embargo, como se indicó anteriormente,
este comportamiento no es regular y contradice los principios de eficiencia en
una sana administración de loterías, pues los mismos orientan a obtener los
mayores niveles de venta de sus productos.
Se
pretende establecer una serie de ventajas para el grupo de organizaciones
beneficiarias de los hoy considerados premios prescritos, como las siguientes:
a) Las entidades beneficiarias de los
premios prescritos dependerán de las ventas de lotería y no de las
devoluciones.
b) Las entidades beneficiarias de los
premios prescritos tendrán ingresos más estables, ya que la Institución dirige
sus recursos al incremento de las ventas.
Se
incorporan en este proyecto además, varios artículos que tienen como finalidad
modificar la actual carga impositiva que se efectúa sobre la comercialización
de los productos de la Junta. Al
respecto el Bufete Odio & Raven, en respuesta a consulta hecha por la Junta
sobre naturaleza jurídica de los billetes de lotería para efectos de la
aplicación de la Ley del impuesto general sobre las ventas a la venta de
billetes de lotería, se pronunció como sigue:
“...Si
la lotería es una mercancía, de acuerdo con la definición arriba transcrita,
tenemos que aceptar que lo que adquiere el comprador es un artículo, un
producto, una manufactura, que en este caso particular se reduce a un simple
pedazo de papel impreso. Resulta
evidente, que no es por la adquisición del artículo o el producto físico, por lo
que el comprador paga el precio, sino por el derecho que el billete de lotería
le otorga. Lo que vende la Junta y
compran los revendedores o directamente los clientes es un derecho a participar
en el sorteo de una suma de dinero, no es una mercancía, es un derecho o una
participación, el cual está representado en el billete o papel. En ese sentido está mucho más cerca un número
o billete de lotería de una acción de una sociedad que de un artículo o
producto en general.
Las
acciones, al igual que la lotería, comúnmente se representan en certificados de
papel; sin embargo, quien paga un precio determinado por una acción no está
comprando un pliego de papel, está adquiriendo un derecho o participación
social. La acción de una sociedad
representa el derecho del accionista a participar en la toma de decisiones
sobre el negocio social, el derecho a participar en la repartición de
dividendos o utilidades, y la obligación de asumir las pérdidas en forma
proporcional a su participación. Lo
mismo ocurre con la lotería, quien compra un pedazo o fracción de un billete de
lotería, está adquiriendo el derecho a participar en el sorteo que realiza la
Junta, así como el derecho a la repartición proporcional del premio en eventual
caso de que su número resulte favorecido...
El
billete de lotería es, por lo tanto, el documento en el cual se constituye el
derecho a su tenedor a participar en el sorteo correspondiente que organice la
Junta y eventualmente el derecho a la repartición proporcional del premio. Es sin lugar a dudas un título, que califica
dentro de la clasificación de TITULO CONSTITUTIVO, cuya definición según
Guillermo Cabanellas es: “el que crea u
origina una relación jurídica, un derecho o una obligación”.
La
lotería, o sus billetes, no es una mercancía, y por lo tanto no está gravada
por el impuesto sobre las ventas, además el inciso 13) del artículo 1 del
Reglamento a la ley claramente indica que la ley no incluye a los “títulos”
dentro de su definición de “mercancías”, lo que confirma la falta de gravación. Por lo tanto, la venta de lotería que realice
la Junta no está sujeta al pago del impuesto sobre el valor agregado o
ventas...”
El
gravamen que pesa en la actualidad sobre los productos de la Junta contrae
significativamente los recursos que se transfieren a las entidades acreedoras.
Por
otra parte, se pretende exonerar a esta Institución de los impuestos sobre la
adquisición de bienes y servicios necesarios
para lograr efectuar una
operatividad más efectiva. En ese
sentido, se rescata la propuesta presentada a la Asamblea Legislativa, mediante
el proyecto de Ley N.º 14.081, de 8 de setiembre del año 2000, el cual en su
oportunidad pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos
Sociales, cuya justificación en su momento quedó plasmada en el proyecto de
presentación y que indica en lo que interesa:
“La
Junta de Protección Social de San José, como protectora de las loterías
tradicionales y administradoras de las diferentes loterías, realiza varias
contrataciones anuales, en las cuales se debe tramitar exoneración de
impuestos, porque el suministro de los bienes la materia prima deben
importarse, tal es el caso del papel de seguridad, lotería instantánea, tintas
para la impresión de las loterías y en algunos casos maquinaria y equipo.
Sin
embargo, la Junta no cuenta con una ley para realizar el trámite de exoneración
directamente ante el Ministerio de Hacienda, sino que debe hacerlo a través del
Ministerio de Salud, con el consecuente atraso en el suministro de los bienes
incurriendo en gastos de bodegaje...”
Por
lo anterior, sometemos a consideración de las señoras diputadas y los señores
diputados el siguiente.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY
QUE AUTORIZA EL CAMBIO DE NOMBRE DE LA JUNTA
DE
PROTECCIÓN SOCIAL DE SAN JOSÉ A JUNTA
DE
PROTECCIÓN SOCIAL Y QUE ESTABLECE
LA
DISTRIBUCIÓN DE RENTAS DE
LAS
LOTERÍAS NACIONALES
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
1.- Del cambio de nombre de la Junta de
Protección Social
Sustitúyase
el nombre de la Junta de Protección Social de San José por Junta de Protección
Social. Deberá leerse en todas las
disposiciones legales y reglamentarias existentes en lugar de “Junta de
Protección Social de San José”, “Junta de Protección Social”.
ARTÍCULO
2.- Funciones de la Junta de Protección
Social
La
Junta de Protección Social tendrá bajo su cargo, en forma exclusiva, la
creación, administración, venta y comercialización de todas las loterías,
juegos y otros productos de azar en el territorio nacional, sin perjuicio de
las concesiones o autorizaciones que otorgue para la administración o
comercialización de estos productos, para el cumplimiento de los fines
públicos. En el giro de su actividad la
Junta de Protección Social deberá sujetarse a los principios de la Ley de la
administración financiera de la República y presupuestos públicos y al control a posteriori de la Contraloría
General de la República.
ARTÍCULO
3.- Del nombramiento de la Junta
Directiva
La
Junta de Protección Social estará dirigida por una Junta Directiva, la que
constituirá el máximo órgano jerárquico.
El nombramiento de las personas directoras corresponderá al Consejo de
Gobierno y estará constituida por siete propietarias y dos suplentes. Las personas integrantes de la Junta
Directiva serán juramentadas por el Presidente de la República y tomarán
posesión de sus cargos ocho días después de su juramentación, por un período de
cuatro años.
Las
personas miembros de la Junta Directiva devengarán dietas por la asistencia a
sesiones, conforme lo disponga el Consejo de Gobierno de la República. Únicamente, se pagarán cuatro sesiones
ordinarias y dos sesiones extraordinarias al mes. En ningún caso las sesiones extraordinarias
pagas se pueden realizar el mismo día de las ordinarias.
El
nombramiento de las personas directoras propietarias se realizará en forma
alterna cada dos años de la siguiente manera:
en el mes de mayo del primer año del periodo presidencial el Consejo de
Gobierno nombrará tres directoras y en el mes de mayo del tercer año del
periodo presidencial nombrará cuatro directoras.
El
Consejo de Gobierno designará a la persona que ocupará el cargo de presidente de la Junta Directiva, quien se
desempeñará por un período de cuatro años.
La Junta Directiva, designará una persona como vicepresidente y una
persona como secretario, quienes fungirán por períodos de un año, pudiendo ser reelectos.
ARTÍCULO
4.- Responsabilidad de las personas
miembros de la Junta Directiva
Las
personas miembros de la Junta Directiva serán responsables solidarias por el
perjuicio ocasionado al Estado por el mal manejo que hagan de los fondos
públicos de la Junta de Protección Social.
Su obligación es velar porque los recursos de la Institución se
utilicen, única y exclusivamente, en los fines dispuestos por esta Ley.
ARTÍCULO
5.- De los porcentajes de descuento y
comisiones por venta y distribución de las loterías, juegos y otros productos
de azar
Los
porcentajes de descuento por ventas, las comisiones por venta, distribución,
comercialización, concesión o autorización de loterías, juegos y otros
productos de azar, serán fijados por la Junta Directiva de la Junta de
Protección Social, de conformidad con los estudios técnicos y la evolución de
los productos en el mercado.
Los
planes de premios de todos los tipos de lotería, juegos y otros productos de
azar que se aplicarán serán fijados por la Junta Directiva de la Junta de
Protección Social, no pudiendo establecer un plan de premios inferior al
cincuenta y cinco por ciento (55%) del
valor de la emisión.
ARTÍCULO
6.- Del fondo de premios como incentivo
para las ventas
La
Junta Directiva de la Junta de Protección Social podrá destinar para un fondo
de premios extra, hasta un cinco por ciento (5%) del plan de premios propuesto
para cada modalidad de lotería, juegos y otros productos de azar que
comercialice. El fondo será destinado a
las personas consumidores finales, mediante el incremento en el plan de
premios, conforme lo determine la Junta Directiva.
CAPÍTULO
II
DE
LA UTILIDAD BRUTA, LA DISTRIBUCIÓN DE RENTAS DE
LAS
LOTERÍAS, JUEGOS Y OTROS PRODUCTOS DE
AZAR
Y EL USO DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO
7.- De las utilidades de la Junta de
Protección Social
La
utilidad bruta resultará de deducir al valor de la emisión de las loterías,
juegos y otros productos de azar, los montos correspondientes a la parte no
distribuida, la cantidad devuelta por los comercializadores y el descuento
respectivo por ventas.
La
Junta de Protección Social determinará la utilidad bruta individual para cada
emisión de cada tipo de lotería, juegos y otros productos de azar.
La
utilidad neta, se determinará deduciendo de la utilidad bruta, los premios
efectivamente pagados, las comisiones por comercialización y distribución, los
costos y gastos de producción, administración, ventas, el impuesto sobre las
utilidades netas y el aporte de la Junta de Protección Social al Fondo de
Jubilaciones y Pensiones de los Vendedores de Lotería.
La
Junta de Protección Social determinará la utilidad neta individual para cada
emisión de cada tipo de lotería, juegos
y otros productos de azar.
En
el informe anual que la Junta de Protección Social debe presentar a la
Contraloría General de la República se deberán reflejar las utilidades (brutas
y netas) individuales de cada tipo de lotería, juegos y otros productos de
azar.
ARTÍCULO
8.- De la distribución de la utilidad
neta de las loterías, juegos y otros productos de azar
La
utilidad neta total de la Junta de Protección Social será distribuida de la
siguiente manera:
1.- Trece
por ciento (13%) para la Junta de Protección Social, para financiar los gastos
de capital y de desarrollo institucional y aquellos que no tengan relación
directa con la venta y operación de las loterías, juegos y otros productos de
azar.
La
Junta deberá incluir en las liquidaciones presupuestarias anuales que envía a
la Contraloría General de la República, un detalle respecto del uso de esos
recursos.
2.- Tres punto cero cinco por ciento (3.05%)
para el Consejo Técnico de Asistencia Médico Social para financiar
exclusivamente programas públicos de salud preventiva.
3.- Ocho punto siete por ciento (8.7%) se
distribuirá entre asociaciones, fundaciones u otras organizaciones cuyos fines
estén dirigidos al bienestar y fortalecimiento de instituciones públicas de
asistencia médica.
Su
distribución se efectuará, de acuerdo con la importancia médico-social y según
el Manual de Criterios para la distribución de recursos de la Junta de
Protección Social. Para estos efectos
serán objeto de financiamiento los
siguientes conceptos:
a) Equipo médico especializado.
b) Remodelaciones
necesarias para la instalación de los equipos médicos.
4.- Uno
punto setenta y cuatro por ciento (1.74%) para los comités locales de la Cruz
Roja, conforme las solicitudes que presenten a la Junta de Protección
Social. Dichos recursos se girarán a
través de la Asociación Cruz Roja Costarricense.
5.- Siete
punto ochenta y cuatro por ciento (7.84%) para programas destinados a la
prevención y atención del cáncer, conforme al Manual de Criterios para la
distribución de recursos de la Junta de Protección Social.
6.- Nueve punto trece por ciento (9.13%)
para la Caja Costarricense de Seguro Social, para la compra de equipo médico
especializado y el financiamiento de las remodelaciones necesarias para la
instalación de los equipos médicos.
7.- Dos punto dieciocho por ciento (2.18%)
para las juntas administrativas de las escuelas para niños y niñas con
discapacidad, conforme al Manual de Criterios para la distribución de recursos
de la Junta de Protección Social.
8.- Uno punto tres por ciento (1.3%) para la
lucha antivenérea y para la investigación, el tratamiento, prevención y
atención del VIH-SIDA entre las organizaciones no gubernamentales dedicadas a
estos fines, conforme al Manual de Criterios para la distribución de recursos
de la Junta de Protección Social.
9.- Siete punto ochenta y tres por ciento (7.83%) para programas destinados
a personas con discapacidades físicas y/o mentales, conforme al Manual de
Criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.
10.- Dos punto
sesenta y uno por ciento (2.61%) para programas de prevención y tratamiento del
alcoholismo y la drogadicción, conforme al Manual de Criterios para la
distribución de recursos de la Junta de Protección Social.
11.- Uno punto
cinco por ciento (1.5%) para programas destinados a la prevención y detección
de discapacidades en los niños y niñas recién nacidos, conforme al Manual de
Criterios para la distribución de
recursos de la Junta de Protección Social.
12.- Siete punto cuarenta y dos por ciento (7.42%) para programas destinados a la atención de las
menores y los menores huérfanos, en abandono y privados de libertad, así como
la prevención del abandono y el riesgo social de las personas menores, conforme
al
Manual de Criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección
Social.
13.- Veintiséis punto diez por ciento (26.10%)
para hogares, asilos y albergues sin fines de lucro para personas ancianas o
adultas mayores, conforme al Manual de Criterios
para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.
14.- Siete punto treinta por ciento (7.30%)
para centros diurnos sin fines de lucro para personas ancianas o adultas
mayores, conforme al Manual de Criterios para la distribución de
recursos de la Junta de Protección Social.
15.- Cero punto treinta por ciento (0.30%) para
las instituciones dedicadas a la capacitación, organización y dirección de
asociaciones, fundaciones y grupos de personas dedicadas a la atención y
protección de las personas adultas mayores, conforme al
Manual de Criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección
Social.
ARTÍCULO
9.- De la redistribución de recursos
hacia otros programas
Si
los recursos presupuestados anualmente por la Junta de Protección Social
superan las necesidades de alguno de los programas atendidos, la Junta
Directiva podrá trasladar esos recursos a uno o varios de los demás programas
de la misma categoría, tomando en cuenta para ello los criterios técnicos
correspondientes.
ARTÍCULO
10.- De la inclusión o exclusión de
organizaciones en la distribución de las utilidades netas
Será
potestad de la Junta de Protección Social incluir o excluir organizaciones como
beneficiarias de las utilidades netas.
La Junta Directiva emitirá el
Manual de Criterios para la distribución de recursos, en el que se establecerán
los criterios de selección y exclusión de beneficiarios y la distribución de
los recursos en cada categoría de programas u organizaciones. En la elaboración del manual deberán tomarse
en cuenta los criterios técnicos, legales, sociales y presupuestarios de los
diferentes departamentos de la Junta de Protección Social y los criterios
técnicos de la entidad rectora en cada área de atención. Se deberá considerar, al menos, el
cumplimiento de obligaciones legales y registrales, la población atendida, los
servicios prestados y las facilidades de acceso a medios, servicios y recursos.
Las
instituciones públicas y las entidades privadas que reciban recursos de la
Junta de Protección Social asignados por Ley, deberán presentar la liquidación
anual de los gastos que se financien con los recursos entregados por la Junta
de Protección Social, ante la Contraloría General de la República para su
control y fiscalización.
Las
instituciones públicas, las entidades o programas que reciban recursos
asignados por la Junta de Protección Social, deberán presentar ante esta una
liquidación semestral del uso de los recursos, con el fin de facilitar el
control y fiscalización oportunas.
Para
verificar la información suministrada sobre el uso de esos recursos, las
organizaciones beneficiarias deberán llevar registros contables por separado
y tanto la Contraloría General de la
República como la Junta de Protección Social,
tendrán
acceso a la documentación financiera, libros legales y demás información que
revele aspectos sobre la correcta administración por las instituciones
beneficiarias del uso apropiado de los bienes y recursos.
ARTÍCULO 11.- Del uso de
los recursos girados por la Junta de Protección Social a las organizaciones
beneficiarias
Los
recursos girados por la Junta de Protección Social son inembargables y serán
utilizados únicamente para el logro de los objetivos de la donación. Para este propósito se suscribirá el convenio
sobre uso de recursos donados entre la Junta de Protección Social y la entidad
beneficiaria. Los bienes inmuebles
adquiridos con fondos de la Junta de Protección Social son inembargables y no
pueden ser vendidos, dados en alquiler, hipotecados, donados, cedidos,
prestados, traspasados o de cualquier forma dados en garantía, excepto con la
autorización previa de la Junta Directiva de la Junta de Protección
Social. En casos de cierre o liquidación
de la organización o por causa sobreviniente, los recursos y bienes adquiridos
con dineros de la Junta de Protección Social pasarán a esta. Sobre los bienes muebles pesará esa misma
limitación únicamente por el plazo de diez años a partir del momento de su
adquisición.
ARTÍCULO
12.- De la suspensión en la entrega de
recursos
La
Junta de Protección Social podrá suspender temporal o definitivamente la
entrega de recursos a las organizaciones beneficiarias y solicitará su
devolución más los intereses correspondientes en caso de que incurran en las
siguientes faltas:
a) Alterar la información.
b) Cambiar el destino de los recursos.
c) No presentar la liquidación en el plazo
conferido al efecto.
d) Negarse a suministrar información
pertinente que sirva a la Junta de Protección Social para establecer las
verdaderas necesidades financieras de la organización.
e) No brindar los servicios para los que
se asignan los recursos.
f) Otras anomalías graves incluidas en
el Manual de Criterios para la
distribución de recursos de la Junta de Protección Social.
ARTÍCULO
13.- De la distribución de la utilidad
neta de la lotería instantánea
El
cincuenta por ciento (50%) de la utilidad neta que se obtenga del juego
denominado lotería instantánea, se girará directamente al Banco Hipotecario de
la Vivienda, para ser utilizado exclusivamente en los programas de inversión en
vivienda y los programas del fondo de subsidios para la vivienda que maneja esa
Institución.
El
cincuenta por ciento (50%) restante, se girará directamente a las fundaciones y
asociaciones de cuidados paliativos, o control del dolor, que apoyan a las
unidades de cuidados paliativos acreditadas ante el Ministerio de Salud y que
presten servicios de asistencia biosicosocial y espiritual a las personas en
fase terminal. Estas unidades deben ser
creadas como entidades sin fines de lucro y estar inscritas en el Registro
Nacional. La efectiva distribución de
este último porcentaje, se realizará según el Manual de Criterios para la
distribución de recursos de la Junta de Protección Social. Dichos entes deberán presentar ante la Junta
de Protección Social, una liquidación semestral del uso de los recursos
recibidos, asimismo podrán ser objeto de las sanciones que se estipulan en esta
Ley.
ARTÍCULO
14.- Del importe del plan de premios en la
lotería electrónica
El
plan de premios en la lotería electrónica será determinado por la Junta
Directiva de la Junta de Protección Social, dentro de los parámetros
establecidos en esta Ley. Los premios
que no sean acertados por el público, se acumularán para el sorteo subsiguiente,
conforme lo establezca el Reglamento.
CAPÍTULO
III
DE
LOS IMPUESTOS
ARTÍCULO
15.- De la exoneración de impuestos en la
adquisición de bienes y servicios
Exonérase
a la Junta de Protección Social del pago de todo tipo de tasas, sobretasas,
impuestos y tributos en la adquisición de bienes y servicios nacionales e
internacionales necesarios para su operación normal y para la producción,
distribución, comercialización y administración de las diferentes loterías,
juegos y otros productos de azar.
ARTÍCULO
16.- Del impuesto sobre las loterías
nacionales, juegos y otros productos de azar
Las
loterías nacionales, los juegos y demás productos de azar que venda, distribuya
o comercialice la Junta de Protección Social, serán gravadas por un impuesto
único del diez por ciento (10%), el cual se establecerá sobre las utilidades
netas que mensualmente se distribuyan a los acreedores de renta.
Dicho
impuesto será cancelado en los primeros quince días del mes siguiente a la
determinación de las utilidades.
CAPÍTULO
IV
OTRAS
DISPOSICIONES
ARTÍCULO
17.- Porcentaje de devolución de lotería
La
Gerencia determinará el plazo para la devolución de la lotería no vendida que
recibirá de los vendedores y las vendedoras autorizados y el porcentaje de
devolución, que al menos será un cuarenta por ciento del total de lotería
retirado por concepto de cuota más excedente en ese sorteo.
ARTÍCULO
18.- De los casinos
La
Junta de Protección Social podrá instalar y operar en cualquier lugar del país
establecimientos que, con la denominación de casino de juegos, tengan por
objeto específico la explotación mercantil de tal actividad, y que se regirán
por la normativa vigente en la materia.
Los
juegos de los casinos de la Junta serán conducidos con honestidad,
transparencia y trato igualitario.
ARTÍCULO
19.- De las cuotas de mantenimiento para
la administración de los cementerios
La
Junta de Protección Social establecerá las cuotas de mantenimiento para la
administración de los cementerios, las que se fijarán de forma tal que cubran
en su totalidad los costos de operación y de inversión.
ARTÍCULO
20.- De la venta de servicios de imprenta
La
Junta de Protección Social podrá vender servicios de imprenta para la
producción de loterías, juegos y otros productos de azar a empresas públicas o
privadas de otros países.
ARTÍCULO
21.- De la facultad para recibir
donaciones y cooperación
Autorízase
a la Junta de Protección Social a recibir donaciones y cooperación de entes
públicos o privados, nacionales o internacionales, las que serán destinadas a
los fines públicos encargados a la Junta de Protección Social.
El
destino de las donaciones lo decidirá la Junta Directiva de la Junta de
Protección Social, previo informe
técnico.
CAPÍTULO
VI
REFORMAS
Y DEROGATORIAS
ARTÍCULO
22.- Reforma del artículo 26 de la Ley de
Loterías
Refórmase
el artículo 26 de la Ley de Loterías, N.° 7395, de 3 de mayo de 1994 y sus reformas, para que se lea de la
siguiente manera:
“Artículo
26.- Créase para las personas vendedoras de
lotería, un Fondo Mutual y de Beneficio Social con personería jurídica
propia. Este Fondo será financiado por
una única vez, con cuarenta millones de colones (¢40.000.000,00) que la Junta
girará del producto del superávit institucional y con el uno por ciento (1%) de
las ventas de lotería, que cada persona adjudicataria deberá aportar del
porcentaje establecido como descuento sobre la venta de lotería.
Los recursos del Fondo obtenidos por
el aporte de las personas adjudicatarias, establecido en el párrafo anterior,
se distribuirán de la siguiente forma:
a) Setenta y cinco por ciento (75%) para
la creación de un fondo de pensiones y jubilaciones para las personas
vendedoras de lotería.
b) Quince por ciento (15%) para un sistema
de créditos para la compra de lotería destinado a las personas adjudicatarias
de la Junta de Protección Social. La
tasa de interés anual de estos créditos no podrá ser mayor a la tasa básica
pasiva calculada por el Banco Central de Costa Rica más tres (3) puntos
porcentuales. El superávit anual de este
sistema se destinará al fondo de jubilaciones y pensiones del inciso anterior.
c) Diez por ciento (10%) para los gastos
de operación del Fondo.
El
Fondo Mutual y de Beneficio Social para los Vendedores de Lotería será
administrado por dos personas representantes de la Junta, una de las
cooperativas, una de las organizaciones sociales y una persona representante de
los vendedores y las vendedoras de lotería no agremiados. La Junta deberá reglamentar los beneficios,
el funcionamiento y la elección de estos representantes.
El
Fondo rendirá un informe anual a la Contraloría General de la República y a la
Junta de Protección Social sobre el manejo de sus recursos."
ARTÍCULO
23.- Derogatorias
Derógase
la Ley de distribución de la lotería nacional, Ley N.º 1152, de 13 de abril de
1950 y sus reformas, así como, el artículo 26 de la Ley de creación del
Instituto Costarricense contra el Cáncer, Ley N.° 7765, de 17 de abril de 1998
y sus reformas, los artículos 23, 25, 42 y 43 de la Ley de Loterías, Ley N.º
7395, de 3 de mayo de 1994 y sus reformas y el
inciso 35) del artículo 17 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, Ley N.°
7097, de 18 de agosto de 1988. Deróganse
además, los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10 y 11 de la Ley de Creación de la Lotería
Popular denominada Tiempos, Ley N.º 7342, de 31 de marzo de 1993 y sus
reformas.
ARTÍCULO
24.- Reglamentación de la Ley
El
Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley. La falta de reglamentación no impedirá la
aplicación de esta Ley ni su obligatoria observancia, en cuanto sus
disposiciones sean suficientes por sí mismas para ello.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
TRANSITORIO
I.- Se reconoce el derecho
adquirido de los vendedores de lotería que al momento de entrar en vigencia la
presente Ley disfruten de un porcentaje de comisión del 12% por distribución de
los productos de la Junta de Protección Social, que no disminuirá. Los demás casos serán regulados según lo
indicado en la presente Ley.
TRANSITORIO
II.- De los miembros de la Junta
Directiva en funciones a la entrada en
vigencia de esta Ley, el Consejo de Gobierno deberá dejar en sus cargos siete
directores propietarios y dos suplentes hasta que se llegue a alguna de las
fechas señaladas en el párrafo segundo del artículo 3 de la presente Ley.
Rige
a partir de su publicación.
Kyra
de la Rosa Alvarado Juan José
Vargas Fallas
Luis
Ramírez Ramírez Aida
Faingezicht Waisleder
Martha
Zamora Castillo Sigifredo
Aiza Campos
Daisy
Quesada Calderón María
Lourdes Ocampo Fernández
Rodolfo
Delgado Valverde Carmen
Gamboa Herrera
María
de los Ángeles Víquez Sáenz Olman
Vargas Cubero
María
Elena Núñez Chaves Bernal
Jiménez Monge
Álvaro
González Alfaro Teresita
Aguilar Mirambell
Edwin Patterson Bent Ligia
Zúñiga Clachar
Mario
Calderón Castillo Daisy
Serrano Vargas
Marco
Tulio Mora Rivera María
del Rocío Ulloa Solano
Rolando
Laclé Castro Francisco
Sanchún Morán
Ruth
María Montoya Rojas José
Miguel Corrales Bolaños
Carlos
Ricardo Benavides Jiménez Julián
Watson Pomear
German
Rojas Hidalgo Federico
Vargas Ulloa
Gerardo
Vargas Leiva Elvia
Navarro Vargas
Laura
Chinchilla Miranda Lilliana
Salas Salazar
Luis
Gerardo Villanueva Monge Peter
Guevara Guth
DIPUTADOS
15
de noviembre de 2005.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la
Comisión
Permanente de Asuntos
Hacendarios.