COMISIÓN
PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN
EXPEDIENTE N.º 16. 063
CONTIENE
DICTAMEN
UNÁNIME AFIRMATIVO (Sociales 17 julio
2007)
I Informe mociones 137 (1 aprobada 28-10-2008)
II Informe mociones 137 (5 aprobadas 4,5,11 nov.08)
III Informe mociones 137, 27 (moc.
aprob. y 13 moc. rech). (20-11-08)
IV Informe mociones 137 (9 moc. aprob. 34 rechazadas, 2-12-08)
R - 5
TEXTO
NO OFICIAL, ÚNICAMENTE PARA TRABAJO DE LA COMISIÓN
03 de diciembre 2008
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY QUE
AUTORIZA EL CAMBIO
DE NOMBRE DE
LA JUNTA DE
PROTECCIÓN SOCIAL DE SAN JOSÉ A JUNTA DE PROTECCIÓN
SOCIAL Y QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN DE
RENTAS DE LAS LOTERÍAS NACIONALES
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
1.- Del cambio de nombre de la Junta de
Protección Social
Sustitúyase
el nombre de la Junta de Protección Social de San José por Junta de Protección
Social. Deberá leerse en todas las disposiciones legales y reglamentarias
existentes en lugar de “Junta de Protección Social de San José”, “Junta de
Protección Social”.
ARTÍCULO 2.- Naturaleza
Jurídica y funciones de la Junta de Protección Social
La Junta de Protección Social es un ente
descentralizado del sector público, con personalidad jurídica y patrimonio
propios, con autonomía de gobierno, administrativa y funcional en el desempeño
de sus funciones. Tendrá bajo su cargo,
en forma exclusiva, la creación, administración, venta y comercialización de
todas las loterías preimpresas y electrónicas, apuestas deportivas, juegos,
video-loterías y otros productos de azar en el territorio nacional,
incluyéndose los casinos. No obstante,
estará autorizada para otorgar las concesiones o autorizaciones citadas para la
administración o comercialización de estos productos, en cumplimiento de los
fines públicos asignados, siendo necesario el voto de dos terceras partes de
los miembros de Junta Directiva para la aprobación de la concesión o
autorización respectiva.” Moción N. º22-53 (21-137), del diputado Gutiérrez
Gómez y otros, IV-I-137), (Moción N. º 10-53 (09-137), de los diputados Romero
Barrientos y Hernández Murillo, IV-i-137)
ARTÍCULO 3.- Del
nombramiento de la Junta Directiva
La Junta de
Protección Social estará dirigida por una Junta Directiva, la que constituirá
el máximo órgano jerárquico. El nombramiento de las personas directoras
corresponderá al Consejo de Gobierno y estará constituida por siete
propietarias y dos suplentes. Las personas integrantes de la Junta Directiva
serán juramentadas por el Presidente de la República y
tomarán posesión de sus cargos ocho días después de su juramentación, por un
período de cuatro años.
Las personas
miembros de la Junta Directiva devengarán dietas por la asistencia a sesiones,
conforme lo disponga el Consejo de Gobierno de la República. Se pagará un máximo de cuatro
sesiones ordinarias y dos extraordinarias por mes. En ningún caso las sesiones extraordinarias
pagas se pueden realizar el mismo día de las ordinarias.
El nombramiento
de las personas directoras se realizará en forma alterna cada dos años de la
siguiente manera: en el mes de mayo del primer año
del período presidencial, el Consejo de Gobierno nombrará tres
directoras propietarias y una suplente, y en el mes de mayo del tercer año del
período presidencial nombrará tres directoras y una suplente.
El Consejo de Gobierno designará
a la persona que ocupará el cargo de
Presidente de la Junta Directiva, quien se desempeñará por un período de cuatro
años y en su función tendrá derecho únicamente a percibir el pago de dietas. La
Junta Directiva, designará una persona como vicepresidente y una persona
como secretaria, quienes fungirán por períodos de un año, pudiendo ser
reelectos”.
Moción N. º 01-45 (03-137) (Sesión N.º 45
de 05-11-08):
ARTÍCULO
4.- Del nombramiento del Gerente General
y los Gerentes de Área de la Junta de Protección Social
La
Junta de Protección Social contará con un Gerente General y los Gerentes de
Área, subordinados al Gerente General, que se determinen en el Reglamento
Orgánico.
Corresponderá
a la Junta Directiva de la Junta de Protección Social nombrar al Gerente
General y a los Gerentes de Área. Dichos
nombramientos serán por el plazo de seis años, pudiendo ser reelectos. Para hacer efectivos los nombramientos, se
requerirá siempre del voto positivo de no menos de dos terceras partes de los
miembros de la Junta Directiva. Para
efectos de las destituciones antes de cumplir con el plazo de los seis años, se
deberá seguir el procedimiento establecido en el Libro Segundo, Título Primero
de la Ley N.° 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración
Pública, y además se deberá contar con
el voto de no menos de dos terceras partes de los miembros de la Junta
Directiva.
El
nombramiento del auditor y subauditor internos se regirán por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley general de control interno,
N.° 8292 del 31 de julio del 2002, y el artículo 15 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, N.º 7428 del 7 de setiembre de 1994.”
ARTÍCULO
5.- De los porcentajes de descuento y
comisiones por venta y distribución de las loterías, juegos y otros productos
de azar
Los
porcentajes de descuento por ventas, las comisiones por venta, distribución,
comercialización, concesión o autorización de loterías, rifas, juegos, apuestas
deportivas y otros productos de azar, así como los planes de premios que se
aplicarán, serán fijados por la Junta Directiva de la Junta de Protección
Social, de conformidad con los estudios técnicos y la evolución de los
productos en el mercado, salvo el caso de la concesión o autorización, aspecto
que será determinado en el cartel del contrato respectivo.
ARTÍCULO
6.- Del fondo de premios como incentivo
para las ventas
La
Junta Directiva de la Junta de Protección Social podrá destinar para un fondo de
premios extra, hasta un cinco por ciento (5%) del plan de premios propuesto
para cada modalidad de lotería, juegos y otros productos de azar que
comercialice. El fondo será destinado a
las personas consumidores finales, mediante el incremento en el plan de
premios, conforme lo determine la Junta Directiva.
CAPÍTULO
II
DE
LA UTILIDAD BRUTA, LA DISTRIBUCIÓN DE RENTAS DE
LAS
LOTERÍAS, JUEGOS Y OTROS PRODUCTOS DE
AZAR
Y EL USO DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 7.- De las
utilidades de las loterías, juegos y otros productos de azar
Las ventas netas resultarán de deducir de
las ventas brutas los montos correspondientes
a la lotería no distribuida o no vendida, la cantidad devuelta por los
comercializadores y el descuento respectivo por ventas.
La Junta de Protección Social determinará
la utilidad bruta individual para cada emisión o sorteo de cada tipo de
lotería, juegos y otros productos de azar, deduciendo de las ventas netas, los
costos de producción y los premios efectivamente pagados.
La utilidad neta antes de impuestos para
cada emisión o sorteo de cada tipo de lotería, juegos, rifas y otros productos
de azar, se determinará deduciendo de la utilidad bruta los gastos de
administración, comercialización y el aporte para el fondo de jubilaciones y
pensiones para los vendedores de lotería.
La utilidad neta a distribuir se
determinará luego de deducir el impuesto del 10% que se señala en el artículo
15’.” (Moción N. º 08-50 (08-137) de la diputada Chacón Echeverría)
ARTÍCULO
8.- De la distribución de la utilidad
neta de las loterías, juegos y otros productos de azar
La utilidad neta total de la Junta de
Protección Social será distribuida de la siguiente manera:
a) De un trece a un catorce por ciento (13 a 14%) para la Junta de
Protección Social, para financiar los gastos de capital y de desarrollo
institucional y aquellos que no tengan relación directa con la venta y
operación de las loterías, juegos y otros productos de azar.
b) La
Junta deberá incluir en las liquidaciones presupuestarias anuales que envía a
la Contraloría General de la República, un detalle respecto del uso de esos
recursos.
c) De
un tres a un tres punto diez por ciento (3 a 3.10%) para el Consejo Técnico de
Asistencia Médico Social para financiar exclusivamente programas públicos de
salud preventiva.
d) De un ocho a un nueve por ciento (8 a 9%) se distribuirá
entre asociaciones, fundaciones u otras organizaciones cuyos fines estén
dirigidos al bienestar y fortalecimiento de instituciones públicas de
asistencia médica.
e) Su distribución se efectuará, de acuerdo con la importancia
médico-social y según el Manual de Criterios para la distribución de recursos
de la Junta de Protección Social. Para
estos efectos serán objeto de financiamiento
los siguientes conceptos:
1.- Equipo médico especializado.
2.- Remodelaciones necesarias para la instalación
de los equipos médicos. (Moción N. º 10-50 (10-137) de la diputada Chacón
Echeverría)
f) De
un uno a dos por ciento (1 a 2%) para la Asociación Cruz Roja Costarricense. (Moción N. º
31-50 (10-137) de la diputada Chacón Echeverría)
g) De un cinco a un seis por ciento (5 a 6%)
para programas destinados a la prevención y atención del cáncer, conforme al
Manual de Criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección
Social. Moción N.º04-53 (04-137)) de la
Diputada Chacón Echeverría
h) De
un nueve a un nueve punto cinco por ciento (9 a 9,5%) para la Caja
Costarricense de Seguro Social, que se destinará exclusivamente para financiar
las pensiones del régimen no contributivo administrado por esa institución.
i) De
un dos a un dos punto cinco por ciento (2 a un 2,5%) para las juntas
administrativas de las escuelas que cuentan con programas de atención a
población con discapacidad, conforme al Manual de Criterios para la distribución de recursos de la Junta de
Protección Social.
j) De
un uno a un uno punto cinco por ciento (1 a un 1,5%) para la prevención y la
lucha contra las enfermedades de transmisión sexual, y para la investigación,
el tratamiento, prevención y atención del VIH-SIDA entre las organizaciones no
gubernamentales dedicadas a estos fines, conforme al Manual de Criterios para
la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.
k) De un siete a un ocho por ciento (7 a 8%) para programas destinados a personas con
discapacidad física, mental o sensorial, conforme al Manual de Criterios para
la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.
De la totalidad de estos recursos, al menos el 40% se destinarán al
Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona Joven, para desarrollar
programas de capacitación y recreación para las personas jóvenes con
discapacidad física, mental o sensorial.
[...]”
(Moción N. º 38, de varios diputados), (Moción 16-50 de dip. Chacón
Echeverría)
l) De un uno punto setenta y cinco a
un dos punto setenta y cinco por ciento (1,75% a 2,75%) para programas de
prevención y tratamiento de la fármaco-dependencia y el alcoholismo, conforme
al Manual de Criterios para la distribución de recursos de la Junta de
Protección Social. (Moción 12-50 dip. Chacón Echeverría)
m) De un uno a un dos por ciento (1 a 2%) para
programas destinados al tamizaje neonatal.
Dichos recursos se girarán a la Asociación Costarricense para el
Tamizaje y la Prevención de Discapacidades en el Niño (ACTA)”. (Moción N.
º03-53 (03-137), de la diputada Chacón Echeverría, IV-i-137)
n) De
un cuatro a un cinco por ciento (4 a 5%) para
programas destinados a la atención de personas menores de edad en condición de
abandono, así como para la atención de la población menor de edad en
condiciones de vulnerabilidad, conforme al Manual de Criterios para la
distribución de recursos de la Junta de Protección Social.
o) De un 2 a un 3 por ciento
(2 a 3%) para programas destinados a la atención de personas menores de edad
privadas de libertad o para personas menores de edad cuyo padre, madre o ambos,
estén privados de libertad, conforme al Manual de Criterios para la
distribución de recursos de la Junta de Protección Social.
p) De un veinticuatro punto ocho a un
veinticinco punto siete por ciento (24.8 a 25.7%) para entidades dedicadas a la
atención y protección de las personas adultas mayores, y para programas sin
fines de lucro dedicadas a la atención de personas adultas mayores, conforme al
Manual de Criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección
Social”. (Moción 13-50 dip. Chacón
Echeverría)
__) Un
cero punto treinta por ciento (0.30%) para las entidades dedicadas a la
capacitación, organización y dirección de asociaciones, fundaciones y grupos de
personas dedicadas a la atención y protección de las personas adultas mayores,
conforme al Manual de Criterios para la distribución de recursos de la Junta de
Protección Social’.” (Moción N. º 14-50 (14-137) de la diputada Chacón
Echeverría)
q) De
un siete a un siete punto cincuenta por ciento (7 a 7,5%) para centros diurnos
sin fines de lucro para personas adultas mayores, conforme al
Manual de Criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección
Social.
r) De
un uno a un dos por ciento (1 a 2%) para programas de
prevención y atención de las personas que son o han sido víctimas de la
explotación sexual comercial, conforme al Manual de Criterios para la
distribución de recursos de la Junta de Protección Social.
De
un uno a un dos por ciento (1 a 2%) para el Instituto Costarricense del Deporte
y la Recreación, que se destinará exclusivamente para las reparaciones, mejoras
y construcción de instalaciones deportivas, para la práctica del deporte y la
recreación y para la representación de deportistas, entrenadores y dirigentes,
con el fin de que puedan asistir, participar y competir en eventos de orden
internacional, en el campo del deporte, la educación física, la recreación y la
capacitación deportiva.
__) Un cero coma veinticinco por ciento
(0.25%) para los Programas de Atención de Farmacodependencia que realiza
Hogares Crea.”
(Moción 12-50 dip. Chacón Echeverría)
__) Un uno coma
cinco por ciento (1.5%) para la Asociación Gerontológica Costarricense, para
programas orientados a los fines de promoción de una vejez digna, activa y
participativa; conforme al Manual de Criterios para la distribución de recursos
de la Junta de Protección Social.” (Moción
N. º 14-53 (13-137), de los diputados Romero Barrientos y Hernández Murillo,
IV-137) .” (Moción N. º 15-50 (15-137) de la
diputada Chacón Echeverría)
__) De un uno a un
dos por ciento (1 a 2%) para programas destinados a la promoción de la
autonomía personal de personas con discapacidad física, mental o sensorial, y
para adultos mayores, conforme al Manual de Criterios para la distribución de
recursos de la Junta de Protección Social.” . (Moción N. º 17-50 (15-137) de la diputada Chacón Echeverría)
__) De un uno a un dos por ciento (1 a 2%) para
la adquisición de terreno, construcción, equipamiento y operación de un Centro
Psiquiátrico Penitenciario”. (Moción N. º04-53 (04-137), del diputado
Chacón Echeverría, IV-i-137)
Cuando exista una institución, organización u otra entidad no citada
en este artículo, con idoneidad para recibir fondos, podrá ser incluida como
beneficiaria de recursos en el sector correspondiente, de conformidad con el
Manual de Criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección
Social. Del mismo modo, los excedentes o fondos no girados a un sector específico,
podrán ser redistribuidos a favor de los sectores prioritarios definidos en el
Plan Nacional de Desarrollo.” (Moción
N. º 18-50 (18-137) de la diputada Chacón Echeverría)
La Junta deberá incluir, en las
liquidaciones presupuestarias anuales que envía a la Contraloría General de la
República, un detalle respecto del uso de esos recursos”. (Moción N. º08-53 (07-137), del diputado
Guyon Massey, IV-i-137)
ARTÍCULO
9.- De la inclusión o exclusión de
organizaciones en la distribución de las utilidades netas
Será
potestad de la Junta de Protección Social incluir o excluir organizaciones como
beneficiarias de las utilidades netas.
La Junta Directiva emitirá el Manual de Criterios para la distribución
de recursos, en el que se establecerán los criterios de selección y exclusión
de beneficiarios y la distribución de los recursos en cada categoría de
programas u organizaciones. En la
elaboración del manual deberán tomarse en cuenta los criterios técnicos,
legales, sociales y presupuestarios de los diferentes departamentos de la Junta
de Protección Social y los criterios técnicos de la entidad rectora en cada
área de atención. Se deberá considerar,
al menos, el cumplimiento de obligaciones legales y registrales, la población
atendida, los servicios prestados y las facilidades de acceso a medios,
servicios y recursos.
ARTÍCULO
10.- De la presentación de liquidaciones
sobre la utilización de recursos
Las
instituciones públicas y las entidades privadas que reciban recursos de la
Junta de Protección Social asignados por Ley, deberán presentar la liquidación
anual de los gastos que se financien con los recursos entregados por la Junta
de Protección Social, ante la Contraloría General de la República para su
control y fiscalización.
Las
instituciones públicas, las entidades o programas que reciban recursos
asignados por la Junta de Protección Social, deberán presentar ante esta una
liquidación semestral del uso de los recursos, con el fin de facilitar el
control y fiscalización oportunas.
Para
verificar la información suministrada sobre el uso de esos recursos, las
organizaciones beneficiarias deberán llevar registros contables por separado
y tanto la Contraloría General de la
República como la Junta de Protección Social,
tendrán
acceso a la documentación financiera, libros legales y demás información que
revele aspectos sobre la correcta administración por las instituciones
beneficiarias del uso apropiado de los bienes y recursos.
ARTÍCULO 11.- Del uso de
los recursos girados por la Junta de Protección Social a las organizaciones
beneficiarias
Los
recursos girados por la Junta de Protección Social y los bienes muebles e
inmuebles o cualquier otro bien adquirido con fondos de la Junta de Protección
Social son inembargables y no pueden ser vendidos, dados en alquiler,
hipotecados, donados, cedidos, prestados, traspasados o de cualquier forma
dados en garantía, excepto con la autorización previa de la Junta Directiva de
la Junta de Protección Social y serán utilizados únicamente para el logro de
los objetivos de la donación. Este
gravamen deberá ser indicado en las escrituras respectivas de los bienes
muebles e inmuebles y de los mismos el Registro Nacional de la Propiedad tomará
nota. En casos de cierre o liquidación
de la organización o por causa sobreviniente, los recursos y bienes adquiridos
con dineros de la Junta de Protección Social pasarán a esta. Para este propósito se suscribirá el
convenio entre la Junta de Protección Social
y la entidad beneficiaria, sobre uso de recursos donados.
ARTÍCULO
12.- De la suspensión en la entrega de
recursos
La
Junta de Protección Social podrá suspender la entrega de recursos a las
organizaciones beneficiarias y solicitará su devolución más los intereses
correspondientes en caso de que incurran en cualesquiera de las siguientes
faltas:
a) Alterar la información.
b) Cambiar el destino de los recursos.
c) No presentar la liquidación en el plazo
conferido al efecto.
d) Negarse a suministrar información
pertinente que sirva a la Junta de Protección Social para establecer las
verdaderas necesidades financieras de la organización.
e) No brindar los servicios para los que
se asignan los recursos.
f) Otras anomalías graves incluidas en
el Manual de Criterios para la
distribución de recursos de la Junta de Protección Social.
Para
ejecutar las sanciones indicadas, se acudirá al Procedimiento Administrativo
establecido en la Ley General de la Administración Pública.
ARTÍCULO
13.- De la distribución de la utilidad
neta de la lotería instantánea
El cincuenta por ciento (50%) de la utilidad neta que
se obtenga del juego denominado lotería instantánea, se girará directamente al
Banco Hipotecario de la Vivienda, para ser utilizado exclusivamente en el
programa del fondo de subsidios para la vivienda que maneja esa Institución.
El
cincuenta por ciento (50%) restante, se girará directamente a las fundaciones y
asociaciones de cuidados paliativos, o control del dolor, que apoyan a las
unidades de cuidados paliativos acreditadas ante el Ministerio de Salud y que
presten servicios de asistencia biosicosocial y espiritual a las personas en
fase terminal. Estas unidades deben ser
creadas como entidades sin fines de lucro y estar inscritas en el Registro
Nacional. La efectiva distribución de
este último porcentaje, se realizará según el Manual de Criterios para la
distribución de recursos de la Junta de Protección Social. Dichos entes deberán presentar ante la Junta
de Protección Social, una liquidación semestral del uso de los recursos recibidos,
asimismo podrán ser objeto de las sanciones que se estipulan en esta Ley.
ARTÍCULO
14.- Del importe del plan de premios en la
lotería electrónica
El
plan de premios en la lotería electrónica será determinado por la Junta
Directiva de la Junta de Protección Social, dentro de los parámetros
establecidos en esta Ley. Los premios
que no sean acertados por el público, se acumularán para el sorteo
subsiguiente, conforme lo establezca el Reglamento.
CAPÍTULO
III
DE
LOS IMPUESTOS
ARTÍCULO
15.- De la exoneración del impuesto de
ventas y de tributos en la adquisición de bienes y servicios
Exonérase
totalmente a la Junta de Protección Social del pago del impuesto de ventas
sobre las loterías nacionales, rifas,
juegos y demás productos de azar que venda, distribuya o comercialice en
el territorio nacional. Asimismo, se le
exonera de todo tipo de tributos, tasas y sobretasas en la adquisición de
bienes y servicios nacionales e internacionales, necesarios para su operación normal y para la
producción, distribución, comercialización y administración de las diferentes
loterías, juegos, rifas y otros productos de azar.
ARTÍCULO 16.- Del impuesto
sobre utilidades de las loterías nacionales
La
Junta de Protección Social pagará sobre las loterías nacionales que venda,
distribuya o comercialice, un impuesto único de renta del diez por ciento
(10%), el cual se establecerá sobre las utilidades netas establecidas en el
artículo 7 de esta Ley, que mensualmente se distribuya a los acreedores de
renta.
Dicho
impuesto será cancelado en los primeros quince días del mes siguiente a la
determinación de las utilidades.
CAPÍTULO
IV
OTRAS
DISPOSICIONES
ARTÍCULO
17.- Porcentaje de devolución de lotería
La Gerencia, previa autorización de la Junta Directiva de la Junta
de Protección Social, determinará para los sorteos ordinarios, el plazo para la
devolución de la lotería no vendida que recibirá de los vendedores y las
vendedoras autorizados y el porcentaje de devolución, que será determinado por
un total de lotería retirado por concepto de cuota más excedente en ese
sorteo.” (Moción N. º 19-50 (19-137) de la diputada Chacón Echeverría)
ARTÍCULO 18.- ( NUEVO) Del pago de los premios
Los billetes que resultaren premiados se
le pagarán al portador cuando se presente dentro del plazo de sesenta días naturales,
contados a partir del día hábil siguiente a la realización del sorteo, en la
Tesorería de la Institución o cualquier otro lugar que sea establecido por la
Junta de Protección Social, siempre que no presenten roturas o alteraciones que
hagan dudar de su autenticidad o validez.” (Moción 20-50 de dip. Chacón
Echeverría)
ARTÍCULO 18.- De los casinos y
video-loterías
La Junta de Protección Social podrá instalar y operar en cualquier
lugar del país establecimientos que, con la denominación de casino de juegos o
de video-loterías, tengan por objeto específico la explotación mercantil de tal
actividad, y que se regirán por la normativa vigente en la materia.
Los juegos de los casinos y de video-loterías de la Junta serán
conducidos con honestidad, transparencia y trato igualitario”. (Moción N.º
21-50, de la diputada Chacón Echeverría)
ARTÍCULO
19.- De las cuotas de mantenimiento para
la administración de los cementerios
La
Junta de Protección Social establecerá las cuotas de mantenimiento para la
administración de los cementerios, las que se fijarán de forma tal que cubran
en su totalidad los costos de operación y de inversión.
ARTÍCULO
20.- De la venta de servicios
de imprenta
La Junta de Protección Social, podrá vender servicios de imprenta a
otras instituciones dentro del territorio nacional, o a instituciones de otros
países para la producción de loterías, juegos y otros productos de azar, así
como otros servicios de imprenta. Los
recursos que se obtengan de estos servicios, una vez rebajados los respectivos
costos de producción, administración y venta, serán utilizados para programas
de desarrollo institucional”. (Moción N. º 22-50, de la diputada Chacón
Echeverría)
ARTÍCULO
21.- De la facultad para recibir donaciones y
cooperación
Autorízase
a la Junta de Protección Social a recibir donaciones y cooperación de entes
públicos o privados, nacionales o internacionales, las que serán destinadas a
los fines públicos encargados a la Junta de Protección Social.
En
aquellos casos en que el donante no haya definido el destino específico de su
donación, el destino de las donaciones lo decidirá la Junta Directiva de la
Junta de Protección Social, previo
informe técnico.
ARTÍCULO 22.- NUEVO Reforma
del artículo 5 de la Ley de Loterías
Refórmase el artículo 5 de la ley de
loterías N.º 7395, de 3 de mayo de 1994 y sus reformas para que se lea de la
siguiente manera:
Artículo 5.-
La cuota máxima que se le adjudicará a
las cooperativas u organizaciones sociales será de cien billetes de lotería por
sorteo multiplicada por el número de asociados. Esta cuota no podrá sobrepasar
el cincuenta por ciento de la emisión de lotería respectiva, respetando siempre
el principio de seguridad económica institucional y las zonas de venta
definidas por la institución como prioritarias.” (Moción N. º06-53 (06-137), de
varios diputados, IV-i-137):
CAPÍTULO
V
DEL
RÉGIMEN DE INCENTIVOS A LOS VENDEDORES DE LOTERÍA
ARTÍCULO 22.- (Nuevo) Del plazo de
caducidad de los premios
El plazo de caducidad de los
premios obtenidos en cualquiera de las modalidades de lotería es de sesenta
días naturales, contados a partir del día hábil siguiente a la realización del
sorteo respectivo.
Moción N. º 06-46 (07-137):
ARTÍCULO 22.- Del aporte de la
Junta de Protección Social para la creación de un fondo de jubilaciones y
pensiones para los vendedores de lotería
La Junta de
Protección Social girará mensualmente un monto igual al uno por ciento (1%) igual
al uno
por ciento (1%) establecido como aporte de los vendedores de lotería al Fondo
Mutual y de Beneficio Social para los Vendedores de Lotería (Fomuvel), como
contribución para la constitución y operación de un Fondo
de Jubilaciones y Pensiones de los vendedores de lotería que cuenten con una
concesión por adjudicación vigente, con un contrato de distribución o sean socios
comerciales con la Junta para la venta de loterías, sin que ello se constituya
en un vínculo laboral entre la Junta y los vendedores.
Con los fondos girados a Fomuvel por la Junta de Protección Social y
con el aporte del veinticinco por ciento (25%) del uno por ciento (1%) de las
ventas de lotería que cada adjudicatario deberá aportar del porcentaje
establecido como descuento, el Fondo Mutual y de Beneficio Social para los
Vendedores de Lotería (Fomuvel) creará un fondo de jubilaciones y pensiones
para los vendedores de lotería. La
reglamentación de la operación y el funcionamiento de este fondo será facultad
de la Junta Directiva de la Junta de Protección Social. Los datos personales de los vendedores de
lotería, así como las cuotas de lotería asignadas y cualquier otro dato de
interés para establecer la cantidad de personas beneficiadas con este régimen,
deberá ser suministrado por la Junta de Protección Social”. (Moción N. º 23, de
la diputada Chacón Echeverría)
El setenta y cinco por ciento
(75%) restante del uno por ciento (1%) del aporte de los vendedores de lotería,
continuará siendo utilizado por Fomuvel para la operación del Fondo Mutual. (Moción 32-50 de dip. Gutiérrez Gómez), Moción N. º 07-46 (08-137),
Moción N. º 10-46 (11-137).
ARTÍCULO
23.- De la implementación de incentivos
para los vendedores de lotería
La
Junta de Protección Social implementará planes de incentivos para los
adjudicatarios de loterías, juegos y otros productos de azar los cuales serán
aprobados por la Junta Directiva. Estos planes consistirán en acciones a corto,
mediano y largo plazo, tales como becas para educación formal y técnica, y
programas de capacitación, reconocimiento por años dedicados a esta actividad,
entrega de materiales, pago de bonificaciones, comisiones, premios por venta y otros incentivos de
similar naturaleza, tendientes a motivar a los adjudicatarios y lograr un
incremento en las ventas, de conformidad con la naturaleza jurídica que rige la
relación entre estos y la Junta.
Corresponde a la Gerencia General de la Junta formular estas estrategias
con apoyo de las unidades administrativas competentes, así como aprobar los
respectivos manuales para su ejecución.
Los
vendedores de lotería estarán exentos del pago de patentes municipales por esa
labor.
La Junta, con sus propios recursos, podrá otorgar loterías en
consignación o financiar cuotas y asignaciones de loterías a los
adjudicatarios, concesionarios, cooperativas y a todo vendedor autorizado de
loterías, conforme lo disponga el reglamento que al efecto autorizará su Junta
Directiva”. (Moción N. º 24-50, de la diputada Chacón Echeverría)
ARTÍCULO 24.- De la concesión
de créditos a los vendedores de lotería
Se autoriza a la Junta de Protección Social para que suscriba
convenios con el sistema bancario nacional, con el objeto de que se otorguen
créditos hipotecarios a vendedores de lotería, para la solución de los
problemas de vivienda en todas sus formas, siempre que los beneficiarios
cumplan con los requisitos establecidos por la ley del sistema financiero
nacional para la vivienda y sus reglamentaciones, y con las directrices de los
bancos. Para suscribir estos convenios,
la Junta queda autorizada para invertir en títulos emitidos por esas entidades.
Los rendimientos de la inversión, nunca podrán ser inferiores a los del
mercado. (Moción 33-50 de dip. Gutiérrez Gómez)
CAPÍTULO
VI
REFORMAS,
DEROGATORIAS Y REGLAMENTACIÓN
ARTÍCULO 25.- Nuevo Reforma
del Artículo 8 de la Ley de Loterías
“Artículo 8:-
Los adjudicatarios no podrán traspasar de
hecho ni de derecho la concesión otorgada;
pero si podrán ofrecerla en garantía.
Se exceptúa de esta prohibición al Fondo Mutual y de Beneficio Social de
Vendedores de Lotería creado en el artículo 26 de esta Ley”. (Moción N. º 34,
del diputado Gutiérrez Gómez)
ARTÍCULO 25.- Reforma del
artículo 26 de la Ley de Loterías
Refórmase el artículo 26 de la Ley de Loterías N.° 7395 de 3 de mayo de 1994 y sus
reformas para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 26:
Créase para los vendedores de lotería, un
fondo mutual y de beneficio social con personería jurídica propia. Este fondo
será financiado por una única vez, con cuarenta millones de colones
(¢40.000.000,00) que la Junta girará del producto del superávit institucional y
con el setenta y cinco por ciento (75%) del uno por ciento (1%) de las ventas
de lotería, que cada adjudicatario o vendedor con un contrato de distribución o
socio comercial, deberá aportar del porcentaje establecido como descuento sobre
la venta de lotería.
Ese fondo será administrado por dos representantes
de la Junta, uno de las cooperativas, uno de las organizaciones sociales y por
un representante de los vendedores de lotería no agremiados. La Junta deberá
reglamentar los beneficios, el funcionamiento y la elección de estos
representantes.
La administración del Fondo Mutual y de
Beneficio Social para los Vendedores de Lotería, rendirá un informe anual a la
Contraloría General de la República y a la Junta de Protección Social sobre el
manejo de esos fondos durante el año fiscal trabajado.
Será destinado a la creación de un fondo
de jubilaciones y pensiones para los vendedores de lotería, el veinticinco por
ciento (25%) restante del uno por ciento (1%) del porcentaje establecido a los
vendedores como descuento sobre la venta de lotería”. (Moción N. º 03-50
(03-137) del diputado Núñez Calvo)
ARTÍCULO 26.- Reformase el artículo 2 de la Ley N. º 1387,
Ley de Rifas y Loterías de 15 de noviembre de 1951 para que se lea de la
siguiente manera:
Artículo 2.-
Se entiende por “rifa” el sorteo o juego de azar de una cosa, con
ánimo de lucro, que se hace generalmente por medio de billetes, acciones o
títulos y otras formas similares.
En los casos en que se usen libros o talonarios para las rifas
autorizadas deberán llevar el sello de la Gerencia General de la Junta de
Protección Social.
Las rifas que emita la Junta de Protección son las únicas rifas que
podrán otorgar premios en efectivo cuyo plan de premios sea superior al monto
equivalente a dos salarios base establecidos en la Ley No. 7337 de 5 de mayo de
1993” .(Moción N. º 25-50, de la diputada Chacón Echeverría)
ARTÍCULO 27.- (Nuevo)
Refórmense los artículos 8 y 10 de la Ley
de Loterías N. º 7395, para que se lean así:
Artículo 8.-
Los adjudicatarios no podrán traspasar de
hecho ni de derecho la concesión otorgada, ni tampoco ofrecerla en garantía de
ningún tipo. En cuanto a la garantía, se exceptúa de esta disposición al Fondo
Mutual de Vendedores de Lotería creado en el artículo 26 de esta Ley.
Artículo 10.-
La Junta podrá establecer las agencias y
los canales de distribución necesarios para administrar y distribuir sus
loterías e incluirá la venta directa al público, por medio de personas físicas
o jurídicas en general, cuando por razones de seguridad económica o para evitar
la especulación en precio, lo determine; asimismo, procurará también la
presencia en todo el país de las loterías a los precios oficiales. En el caso
de las personas físicas que realicen esta venta, deberán aportar al Fondo
Mutual y de Beneficio Social de conformidad con lo indicado en el artículo 26
de esta Ley’.” (Moción N. º 06-50 (06-137) de la diputada Chacón Echeverría
y Echandi Meza)
ARTÍCULO 27.- Derogatorias
Deróguese la Ley de Distribución de la Lotería
Nacional, Ley N.º 1152 de 13 de abril de 1950 y sus reformas, así como el
artículo 26 de la Ley de Creación del Instituto Costarricense contra el Cáncer,
Ley N.º 7765 de 17 de abril de 1998 y sus reformas, los artículos 23, 25,
42, 43 y 44 de la Ley de Loterías N.º 7395 de 3 de mayo de 1994 y sus
reformas y el inciso 35) del artículo 17 de la Ley de Presupuesto
Extraordinario, Ley N.º 7097 de 18 de agosto de 1988. Deróguense
además los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10 y 11 de la Ley de Creación de la
Lotería Popular denominada Tiempos, Ley N.º 7342 de 31
de marzo de 1993 y sus reformas.” Moción N. º 02-46 (02-45-04-137). (Moción N. º 02-53 (02-137), de varios
señores diputados, IV-i-137)
ARTÍCULO
28.- Reglamentación de la Ley
El
Poder Ejecutivo reglamentará la
presente ley. La falta de reglamentación
no impedirá la aplicación de esta Ley ni su obligatoria observancia, en cuanto
sus disposiciones sean suficientes por si mismas para ello.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
TRANSITORIO
I.-
Los
vendedores de lotería que al momento de publicarse la presente Ley disfruten de
un porcentaje de descuento del 12% por distribución de los productos de la
Junta de Protección Social, seguirán recibiendo en adelante como mínimo ese
porcentaje como un derecho adquirido.
Los demás casos serán regulados según lo indicado en la presente Ley.
TRANSITORIO
II.-
El
Consejo de Gobierno tomará los acuerdos pertinentes para adecuar la integración
de la Junta Directiva de la Junta de Protección Social a lo dispuesto en esta
Ley.
TRANSITORIO III.-
ELIMINADO. (Moción N. º 81-42 (1-137)S de las diputadas Taitelbaum
Yoselewich y Chacón Echeverría)
Moción N. º 26, del diputado
Hernández Murillo y otros), (Moción N. º 35-50, del diputado López Arias)
TRANSITORIO III (NUEVO).-
Tres meses a partir de la vigencia de
esta ley, el Ministro o Ministra de Salud deberán haber tomado las medidas
necesarias para asegurar una ordenada transición administrativa de todos los
recursos humanos y materiales, así como los derechos, obligaciones y
patrimonio, del Instituto Costarricense contra el Cáncer, creado mediante Ley
No 7765, y declarado inconstitucional mediante resolución de la Sala
Constitucional No 2008-001572, a la Caja Costarricense de Seguro Social. La Caja Costarricense de Seguro Social
procederá a la administración de los recursos financieros transferidos en una
cuenta contable, presupuestaria y bancaria separada, y destinará esos recursos
exclusivamente al fortalecimiento de la Red Oncológica Nacional. La Caja contará con tres meses para la
elaboración de un plan de acción para su implementación, contados a partir de
la vigencia de la presente ley. La
Contraloría General de la República verificará la ejecución de gastos de conformidad
con lo aquí dispuesto y demás leyes y reglamentos vigentes.” (Moción N. º09-53
(08-137), de la diputada Taitelbum Yoselewich, IV-i-137)
Rige
a partir de su publicación.
G:Red/textosplenario/16063R-05-fin
Elabora Mela 04/12/2008
10:50:35
Lee: Kattya
Confrontado: Mela