COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN

EXPEDIENTE  N.º 16. 063

CONTIENE

DICTAMEN UNÁNIME AFIRMATIVO  (Sociales 17 julio 2007)

 

I Informe mociones 137 (1 aprobada 28-10-2008)

II Informe mociones 137 (5 aprobadas 4,5,11 nov.08)

III Informe mociones 137,  27 (moc. aprob. y 13 moc. rech). (20-11-08)

IV Informe mociones 137 (9 moc. aprob. 34 rechazadas, 2-12-08)

 

R - 5

TEXTO NO OFICIAL, ÚNICAMENTE PARA TRABAJO DE LA COMISIÓN

03 de diciembre 2008

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

LEY  QUE  AUTORIZA  EL  CAMBIO  DE  NOMBRE  DE  LA  JUNTA  DE
PROTECCIÓN SOCIAL DE SAN JOSÉ A JUNTA DE PROTECCIÓN
SOCIAL Y QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN DE
RENTAS DE LAS  LOTERÍAS NACIONALES

 

CAPÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

ARTÍCULO 1.-   Del cambio de nombre de la Junta de Protección Social

 

Sustitúyase el nombre de la Junta de Protección Social de San José por Junta de Protección Social. Deberá leerse en todas las disposiciones legales y reglamentarias existentes en lugar de “Junta de Protección Social de San José”, “Junta de Protección Social”.

 

 

ARTÍCULO 2.-   Naturaleza Jurídica y funciones de la Junta de Protección Social

 

La Junta de Protección Social es un ente descentralizado del sector público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía de gobierno, administrativa y funcional en el desempeño de sus funciones.  Tendrá bajo su cargo, en forma exclusiva, la creación, administración, venta y comercialización de todas las loterías preimpresas y electrónicas, apuestas deportivas, juegos, video-loterías y otros productos de azar en el territorio nacional, incluyéndose los casinos.  No obstante, estará autorizada para otorgar las concesiones o autorizaciones citadas para la administración o comercialización de estos productos, en cumplimiento de los fines públicos asignados, siendo necesario el voto de dos terceras partes de los miembros de Junta Directiva para la aprobación de la concesión o autorización respectiva.” Moción N. º22-53 (21-137), del diputado Gutiérrez Gómez y otros, IV-I-137), (Moción N. º 10-53 (09-137), de los diputados Romero Barrientos y Hernández Murillo, IV-i-137)

 

 

ARTÍCULO 3.-   Del nombramiento de la Junta Directiva

 

            La Junta de Protección Social estará dirigida por una Junta Directiva, la que constituirá el máximo órgano jerárquico.  El nombramiento de las personas directoras corresponderá al Consejo de Gobierno y estará constituida por siete propietarias y dos suplentes.  Las personas integrantes de la Junta Directiva serán juramentadas por el Presidente de la República y tomarán posesión de sus cargos ocho días después de su juramentación, por un período de cuatro años.

 

            Las personas miembros de la Junta Directiva devengarán dietas por la asistencia a sesiones, conforme lo disponga el Consejo de Gobierno de la República.  Se pagará un máximo de cuatro sesiones ordinarias y dos extraordinarias por mes.  En ningún caso las sesiones extraordinarias pagas se pueden realizar el mismo día de las ordinarias.

 

            El nombramiento de las personas directoras se realizará en forma alterna cada dos años de la siguiente manera: en el mes de mayo del primer año del período presidencial, el Consejo de Gobierno nombrará tres directoras propietarias y una suplente, y en el mes de mayo del tercer año del período presidencial nombrará tres directoras y una suplente.

 

El Consejo de Gobierno designará a la persona que ocupará el cargo de Presidente de la Junta Directiva, quien se desempeñará por un período de cuatro años y en su función tendrá derecho únicamente a percibir el pago de dietas. La Junta Directiva, designará una persona como vicepresidente y una persona como secretaria, quienes fungirán por períodos de un año, pudiendo ser reelectos”.

Moción N. º 01-45 (03-137) (Sesión N.º 45 de 05-11-08):

 

 

ARTÍCULO 4.-   Del nombramiento del Gerente General y los Gerentes de Área de la Junta de Protección Social

 

La Junta de Protección Social contará con un Gerente General y los Gerentes de Área, subordinados al Gerente General, que se determinen en el Reglamento Orgánico.

 

Corresponderá a la Junta Directiva de la Junta de Protección Social nombrar al Gerente General y a los Gerentes de Área.  Dichos nombramientos serán por el plazo de seis años, pudiendo ser reelectos.  Para hacer efectivos los nombramientos, se requerirá siempre del voto positivo de no menos de dos terceras partes de los miembros de la Junta Directiva.  Para efectos de las destituciones antes de cumplir con el plazo de los seis años, se deberá seguir el procedimiento establecido en el Libro Segundo, Título Primero de la Ley N.° 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública,  y además se deberá contar con el voto de no menos de dos terceras partes de los miembros de la Junta Directiva.

 

El nombramiento del auditor y subauditor internos se regirán por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley general de control interno, N.° 8292 del 31 de julio del 2002, y el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, N.º 7428 del 7 de setiembre de 1994.”

 

 

ARTÍCULO 5.-   De los porcentajes de descuento y comisiones por venta y distribución de las loterías, juegos y otros productos de azar

 

Los porcentajes de descuento por ventas, las comisiones por venta, distribución, comercialización, concesión o autorización de loterías, rifas, juegos, apuestas deportivas y otros productos de azar, así como los planes de premios que se aplicarán, serán fijados por la Junta Directiva de la Junta de Protección Social, de conformidad con los estudios técnicos y la evolución de los productos en el mercado, salvo el caso de la concesión o autorización, aspecto que será determinado en el cartel del contrato respectivo.

 

 

ARTÍCULO 6.-   Del fondo de premios como incentivo para las ventas

 

La Junta Directiva de la Junta de Protección Social podrá destinar para un fondo de premios extra, hasta un cinco por ciento (5%) del plan de premios propuesto para cada modalidad de lotería, juegos y otros productos de azar que comercialice.  El fondo será destinado a las personas consumidores finales, mediante el incremento en el plan de premios, conforme lo determine la Junta Directiva.

 

 

CAPÍTULO II

 

DE LA UTILIDAD BRUTA, LA DISTRIBUCIÓN DE RENTAS DE

LAS LOTERÍAS, JUEGOS Y OTROS PRODUCTOS DE

AZAR Y EL USO DE LOS RECURSOS

 

 

ARTÍCULO 7.-   De las utilidades de las loterías, juegos y otros productos de azar

 

Las ventas netas resultarán de deducir de las ventas brutas los montos correspondientes  a la lotería no distribuida o no vendida, la cantidad devuelta por los comercializadores y el descuento respectivo por ventas.

 

La Junta de Protección Social determinará la utilidad bruta individual para cada emisión o sorteo de cada tipo de lotería, juegos y otros productos de azar, deduciendo de las ventas netas, los costos de producción y los premios efectivamente pagados.

 

La utilidad neta antes de impuestos para cada emisión o sorteo de cada tipo de lotería, juegos, rifas y otros productos de azar, se determinará deduciendo de la utilidad bruta los gastos de administración, comercialización y el aporte para el fondo de jubilaciones y pensiones para los vendedores de lotería.

 

La utilidad neta a distribuir se determinará luego de deducir el impuesto del 10% que se señala en el artículo 15’.” (Moción N. º 08-50 (08-137) de la diputada Chacón Echeverría)

 

ARTÍCULO 8.-   De la distribución de la utilidad neta de las loterías, juegos y otros productos de azar

 

La utilidad neta total de la Junta de Protección Social será distribuida de la siguiente manera:

 

a)         De un trece a un catorce por ciento (13 a 14%) para la Junta de Protección Social, para financiar los gastos de capital y de desarrollo institucional y aquellos que no tengan relación directa con la venta y operación de las loterías, juegos y otros productos de azar.

 

b)         La Junta deberá incluir en las liquidaciones presupuestarias anuales que envía a la Contraloría General de la República, un detalle respecto del uso de esos recursos.

 

c)         De un tres a un tres punto diez por ciento (3 a 3.10%) para el Consejo Técnico de Asistencia Médico Social para financiar exclusivamente programas públicos de salud preventiva.

 

d)         De un ocho a un nueve por ciento (8 a 9%) se distribuirá entre asociaciones, fundaciones u otras organizaciones cuyos fines estén dirigidos al bienestar y fortalecimiento de instituciones públicas de asistencia médica.

e)         Su distribución se efectuará, de acuerdo con la importancia médico-social y según el Manual de Criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.  Para estos efectos serán objeto de financiamiento  los siguientes conceptos:

 

1.-        Equipo médico especializado.

 

2.-        Remodelaciones necesarias para la instalación de los equipos médicos. (Moción N. º 10-50 (10-137) de la diputada Chacón Echeverría)

 

 

f)          De un uno a dos por ciento (1 a 2%) para la Asociación Cruz Roja  Costarricense. (Moción N. º 31-50 (10-137) de la diputada Chacón Echeverría)

 

g)         De un cinco a un seis por ciento (5 a 6%) para programas destinados a la prevención y atención del cáncer, conforme al Manual de Criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.  Moción N.º04-53 (04-137)) de la Diputada Chacón Echeverría

 

 

h)         De un nueve a un nueve punto cinco por ciento (9 a 9,5%) para la Caja Costarricense de Seguro Social, que se destinará exclusivamente para financiar las pensiones del régimen no contributivo administrado por esa institución.

 

i)          De un dos a un dos punto cinco por ciento (2 a un 2,5%) para las juntas administrativas de las escuelas que cuentan con programas de atención a población con discapacidad, conforme al Manual de Criterios para la  distribución de recursos de la Junta de Protección Social.

 

j)          De un uno a un uno punto cinco por ciento (1 a un 1,5%) para la prevención y la lucha contra las enfermedades de transmisión sexual, y para la investigación, el tratamiento, prevención y atención del VIH-SIDA entre las organizaciones no gubernamentales dedicadas a estos fines, conforme al Manual de Criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.

 

k)         De un siete a un ocho por ciento (7 a 8%)  para programas destinados a personas con discapacidad física, mental o sensorial, conforme al Manual de Criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.

 

De la totalidad de estos recursos, al menos el 40% se destinarán al Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona Joven, para desarrollar programas de capacitación y recreación para las personas jóvenes con discapacidad física, mental o sensorial.

[...]

(Moción N. º 38, de varios diputados), (Moción 16-50 de dip. Chacón Echeverría)

 

l)          De un uno punto setenta y cinco a un dos punto setenta y cinco por ciento (1,75% a 2,75%) para programas de prevención y tratamiento de la fármaco-dependencia y el alcoholismo, conforme al Manual de Criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.   (Moción 12-50 dip. Chacón Echeverría)

 

m)        De un uno a un dos por ciento (1 a 2%) para programas destinados al tamizaje neonatal.  Dichos recursos se girarán a la Asociación Costarricense para el Tamizaje y la Prevención de Discapacidades en el Niño (ACTA)”. (Moción N. º03-53 (03-137), de la diputada Chacón Echeverría, IV-i-137)

 

n)         De un cuatro a un cinco por ciento (4 a 5%) para programas destinados a la atención de personas menores de edad en condición de abandono, así como para la atención de la población menor de edad en condiciones de vulnerabilidad, conforme al Manual de Criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.

 

o)         De un 2 a un 3 por ciento (2 a 3%) para programas destinados a la atención de personas menores de edad privadas de libertad o para personas menores de edad cuyo padre, madre o ambos, estén privados de libertad, conforme al Manual de Criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.

 

p)         De un veinticuatro punto ocho a un veinticinco punto siete por ciento (24.8 a 25.7%) para entidades dedicadas a la atención y protección de las personas adultas mayores, y para programas sin fines de lucro dedicadas a la atención de personas adultas mayores, conforme al Manual de Criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social”.  (Moción 13-50 dip. Chacón Echeverría)

 

__)       Un cero punto treinta por ciento (0.30%) para las entidades dedicadas a la capacitación, organización y dirección de asociaciones, fundaciones y grupos de personas dedicadas a la atención y protección de las personas adultas mayores, conforme al Manual de Criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social’.” (Moción N. º 14-50 (14-137) de la diputada Chacón Echeverría)

 

q)         De un siete a un siete punto cincuenta por ciento (7 a 7,5%) para centros diurnos sin fines de lucro para personas adultas mayores, conforme al Manual de Criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.

 

r)          De un uno a un dos por ciento (1 a 2%) para programas de prevención y atención de las personas que son o han sido víctimas de la explotación sexual comercial, conforme al Manual de Criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.

 

De un uno a un dos por ciento (1 a 2%) para el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, que se destinará exclusivamente para las reparaciones, mejoras y construcción de instalaciones deportivas, para la práctica del deporte y la recreación y para la representación de deportistas, entrenadores y dirigentes, con el fin de que puedan asistir, participar y competir en eventos de orden internacional, en el campo del deporte, la educación física, la recreación y la capacitación deportiva.

 

__)       Un cero coma veinticinco por ciento (0.25%) para los Programas de Atención de Farmacodependencia que realiza Hogares Crea.”

(Moción 12-50 dip. Chacón Echeverría)

 

__)       Un uno coma cinco por ciento (1.5%) para la Asociación Gerontológica Costarricense, para programas orientados a los fines de promoción de una vejez digna, activa y participativa; conforme al Manual de Criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.” (Moción N. º 14-53 (13-137), de los diputados Romero Barrientos y Hernández Murillo, IV-137) .” (Moción N. º 15-50 (15-137) de la diputada Chacón Echeverría)

 

__)       De un uno a un dos por ciento (1 a 2%) para programas destinados a la promoción de la autonomía personal de personas con discapacidad física, mental o sensorial, y para adultos mayores, conforme al Manual de Criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.” . (Moción N. º 17-50 (15-137) de la diputada Chacón Echeverría)

 

__)       De un uno a un dos por ciento (1 a 2%) para la adquisición de terreno, construcción, equipamiento y operación de un Centro Psiquiátrico Penitenciario”. (Moción N. º04-53 (04-137), del diputado Chacón Echeverría, IV-i-137)

 

 

Cuando exista una institución, organización u otra entidad no citada en este artículo, con idoneidad para recibir fondos, podrá ser incluida como beneficiaria de recursos en el sector correspondiente, de conformidad con el Manual de Criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social. Del mismo modo, los excedentes o fondos no girados a un sector específico, podrán ser redistribuidos a favor de los sectores prioritarios definidos en el Plan Nacional de Desarrollo.”     (Moción N. º 18-50 (18-137) de la diputada Chacón Echeverría)

 

La Junta deberá incluir, en las liquidaciones presupuestarias anuales que envía a la Contraloría General de la República, un detalle respecto del uso de esos recursos”. (Moción N. º08-53 (07-137), del diputado Guyon Massey, IV-i-137)

 

 

ARTÍCULO 9.-   De la inclusión o exclusión de organizaciones en la distribución de las utilidades netas

 

Será potestad de la Junta de Protección Social incluir o excluir organizaciones como beneficiarias de las utilidades netas.  La Junta Directiva emitirá el Manual de Criterios para la distribución de recursos, en el que se establecerán los criterios de selección y exclusión de beneficiarios y la distribución de los recursos en cada categoría de programas u organizaciones.  En la elaboración del manual deberán tomarse en cuenta los criterios técnicos, legales, sociales y presupuestarios de los diferentes departamentos de la Junta de Protección Social y los criterios técnicos de la entidad rectora en cada área de atención.  Se deberá considerar, al menos, el cumplimiento de obligaciones legales y registrales, la población atendida, los servicios prestados y las facilidades de acceso a medios, servicios y recursos.

 

 

ARTÍCULO 10.- De la presentación de liquidaciones sobre la utilización de recursos

 

Las instituciones públicas y las entidades privadas que reciban recursos de la Junta de Protección Social asignados por Ley, deberán presentar la liquidación anual de los gastos que se financien con los recursos entregados por la Junta de Protección Social, ante la Contraloría General de la República para su control y fiscalización.

 

Las instituciones públicas, las entidades o programas que reciban recursos asignados por la Junta de Protección Social, deberán presentar ante esta una liquidación semestral del uso de los recursos, con el fin de facilitar el control y fiscalización oportunas.

 

Para verificar la información suministrada sobre el uso de esos recursos, las organizaciones beneficiarias deberán llevar registros contables por separado y  tanto la Contraloría General de la República como la Junta de Protección Social, tendrán acceso a la documentación financiera, libros legales y demás información que revele aspectos sobre la correcta administración por las instituciones beneficiarias del uso apropiado de los bienes y recursos.

 

 

ARTÍCULO 11.- Del uso de los recursos girados por la Junta de Protección Social a las organizaciones beneficiarias

 

Los recursos girados por la Junta de Protección Social y los bienes muebles e inmuebles o cualquier otro bien adquirido con fondos de la Junta de Protección Social son inembargables y no pueden ser vendidos, dados en alquiler, hipotecados, donados, cedidos, prestados, traspasados o de cualquier forma dados en garantía, excepto con la autorización previa de la Junta Directiva de la Junta de Protección Social y serán utilizados únicamente para el logro de los objetivos de la donación.  Este gravamen deberá ser indicado en las escrituras respectivas de los bienes muebles e inmuebles y de los mismos el Registro Nacional de la Propiedad tomará nota.  En casos de cierre o liquidación de la organización o por causa sobreviniente, los recursos y bienes adquiridos con dineros de la Junta de Protección Social pasarán a esta.  Para este propósito se suscribirá el convenio  entre la Junta de Protección Social y la entidad beneficiaria, sobre uso de recursos donados.

 

 

ARTÍCULO 12.- De la suspensión en la entrega de recursos

 

La Junta de Protección Social podrá suspender la entrega de recursos a las organizaciones beneficiarias y solicitará su devolución más los intereses correspondientes en caso de que incurran en cualesquiera de las siguientes faltas:

 

a)         Alterar la información.

 

b)         Cambiar el destino de los recursos.

 

c)         No presentar la liquidación en el plazo conferido al efecto.

 

d)         Negarse a suministrar información pertinente que sirva a la Junta de Protección Social para establecer las verdaderas necesidades financieras de la organización.

 

e)         No brindar los servicios para los que se asignan los recursos.

 

f)          Otras anomalías graves incluidas en el  Manual de Criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.

 

Para ejecutar las sanciones indicadas, se acudirá al Procedimiento Administrativo establecido en la Ley General de la Administración Pública.

 

 

ARTÍCULO 13.- De la distribución de la utilidad neta de la lotería instantánea

 

El cincuenta por ciento (50%) de la utilidad neta que se obtenga del juego denominado lotería instantánea, se girará directamente al Banco Hipotecario de la Vivienda, para ser utilizado exclusivamente en  el programa del fondo de subsidios para la vivienda que maneja esa Institución.

 

El cincuenta por ciento (50%) restante, se girará directamente a las fundaciones y asociaciones de cuidados paliativos, o control del dolor, que apoyan a las unidades de cuidados paliativos acreditadas ante el Ministerio de Salud y que presten servicios de asistencia biosicosocial y espiritual a las personas en fase terminal.  Estas unidades deben ser creadas como entidades sin fines de lucro y estar inscritas en el Registro Nacional.  La efectiva distribución de este último porcentaje, se realizará según el Manual de Criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.  Dichos entes deberán presentar ante la Junta de Protección Social, una liquidación semestral del uso de los recursos recibidos, asimismo podrán ser objeto de las sanciones que se estipulan en esta Ley.

 

 

ARTÍCULO 14.- Del importe del plan de premios en la lotería electrónica

 

El plan de premios en la lotería electrónica será determinado por la Junta Directiva de la Junta de Protección Social, dentro de los parámetros establecidos en esta Ley.  Los premios que no sean acertados por el público, se acumularán para el sorteo subsiguiente, conforme lo establezca el Reglamento.

 

 

CAPÍTULO III

 

DE LOS IMPUESTOS

 

 

ARTÍCULO 15.- De la exoneración del impuesto de ventas y de tributos en la adquisición de bienes y servicios

 

Exonérase totalmente a la Junta de Protección Social del pago del impuesto de ventas sobre las loterías nacionales, rifas,  juegos y demás productos de azar que venda, distribuya o comercialice en el territorio nacional.  Asimismo, se le exonera de todo tipo de tributos, tasas y sobretasas en la adquisición de bienes y servicios nacionales e internacionales,  necesarios para su operación normal y para la producción, distribución, comercialización y administración de las diferentes loterías, juegos, rifas y otros productos de azar.

 

 

ARTÍCULO 16.- Del impuesto sobre utilidades de las loterías nacionales

 

La Junta de Protección Social pagará sobre las loterías nacionales que venda, distribuya o comercialice, un impuesto único de renta del diez por ciento (10%), el cual se establecerá sobre las utilidades netas establecidas en el artículo 7 de esta Ley, que mensualmente se distribuya a los acreedores de renta.

 

Dicho impuesto será cancelado en los primeros quince días del mes siguiente a la determinación de las utilidades.

 

 

 

CAPÍTULO IV

 

OTRAS DISPOSICIONES

 

 

ARTÍCULO 17.- Porcentaje de devolución de lotería

 

La Gerencia, previa autorización de la Junta Directiva de la Junta de Protección Social, determinará para los sorteos ordinarios, el plazo para la devolución de la lotería no vendida que recibirá de los vendedores y las vendedoras autorizados y el porcentaje de devolución, que será determinado por un total de lotería retirado por concepto de cuota más excedente en ese sorteo.” (Moción N. º 19-50 (19-137) de la diputada Chacón Echeverría)

 

 

ARTÍCULO 18.- ( NUEVO)  Del pago de los premios

 

 

Los billetes que resultaren premiados se le pagarán al portador cuando se presente dentro del plazo de sesenta días naturales, contados a partir del día hábil siguiente a la realización del sorteo, en la Tesorería de la Institución o cualquier otro lugar que sea establecido por la Junta de Protección Social, siempre que no presenten roturas o alteraciones que hagan dudar de su autenticidad o validez.” (Moción 20-50 de dip. Chacón Echeverría)

 

 

ARTÍCULO 18.- De los casinos y video-loterías

 

La Junta de Protección Social podrá instalar y operar en cualquier lugar del país establecimientos que, con la denominación de casino de juegos o de video-loterías, tengan por objeto específico la explotación mercantil de tal actividad, y que se regirán por la normativa vigente en la materia.

 

Los juegos de los casinos y de video-loterías de la Junta serán conducidos con honestidad, transparencia y trato igualitario”. (Moción N.º 21-50, de la diputada Chacón Echeverría)

 

 

ARTÍCULO 19.- De las cuotas de mantenimiento para la administración de los cementerios

 

La Junta de Protección Social establecerá las cuotas de mantenimiento para la administración de los cementerios, las que se fijarán de forma tal que cubran en su totalidad los costos de operación y de inversión.

 

 

ARTÍCULO 20.-             De la venta de servicios de imprenta

 

La Junta de Protección Social, podrá vender servicios de imprenta a otras instituciones dentro del territorio nacional, o a instituciones de otros países para la producción de loterías, juegos y otros productos de azar, así como otros servicios de imprenta.  Los recursos que se obtengan de estos servicios, una vez rebajados los respectivos costos de producción, administración y venta, serán utilizados para programas de desarrollo institucional”. (Moción N. º 22-50, de la diputada Chacón Echeverría)

 

 

ARTÍCULO 21.-              De la facultad para recibir donaciones y cooperación

 

Autorízase a la Junta de Protección Social a recibir donaciones y cooperación de entes públicos o privados, nacionales o internacionales, las que serán destinadas a los fines públicos encargados a la Junta de Protección Social.

 

En aquellos casos en que el donante no haya definido el destino específico de su donación, el destino de las donaciones lo decidirá la Junta Directiva de la Junta de Protección Social,  previo informe técnico.

 

 

ARTÍCULO 22.- NUEVO Reforma del artículo 5 de la Ley de Loterías  

 

Refórmase el artículo 5 de la ley de loterías N.º 7395, de 3 de mayo de 1994 y sus reformas para que se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 5.-

 

La cuota máxima que se le adjudicará a las cooperativas u organizaciones sociales será de cien billetes de lotería por sorteo multiplicada por el número de asociados. Esta cuota no podrá sobrepasar el cincuenta por ciento de la emisión de lotería respectiva, respetando siempre el principio de seguridad económica institucional y las zonas de venta definidas por la institución como prioritarias.” (Moción N. º06-53 (06-137), de varios diputados, IV-i-137):

 

 

CAPÍTULO V

 

DEL RÉGIMEN DE INCENTIVOS A LOS VENDEDORES DE LOTERÍA

 

 

ARTÍCULO 22.- (Nuevo)   Del plazo de caducidad de los premios

 

El plazo de caducidad de los premios obtenidos en cualquiera de las modalidades de lotería es de sesenta días naturales, contados a partir del día hábil siguiente a la realización del sorteo respectivo.

Moción N. º 06-46 (07-137):

 

 

ARTÍCULO 22.- Del aporte de la Junta de Protección Social para la creación de un fondo de jubilaciones y pensiones para los vendedores de lotería

 

            La Junta de Protección Social girará mensualmente un monto igual al uno por ciento (1%) igual al uno por ciento (1%) establecido como aporte de los vendedores de lotería al Fondo Mutual y de Beneficio Social para los Vendedores de Lotería (Fomuvel), como contribución para la constitución y operación de un Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los vendedores de lotería que cuenten con una concesión por adjudicación vigente, con un contrato de distribución o sean socios comerciales con la Junta para la venta de loterías, sin que ello se constituya en un vínculo laboral entre la Junta y los vendedores.

 

Con los fondos girados a Fomuvel por la Junta de Protección Social y con el aporte del veinticinco por ciento (25%) del uno por ciento (1%) de las ventas de lotería que cada adjudicatario deberá aportar del porcentaje establecido como descuento, el Fondo Mutual y de Beneficio Social para los Vendedores de Lotería (Fomuvel) creará un fondo de jubilaciones y pensiones para los vendedores de lotería.  La reglamentación de la operación y el funcionamiento de este fondo será facultad de la Junta Directiva de la Junta de Protección Social.  Los datos personales de los vendedores de lotería, así como las cuotas de lotería asignadas y cualquier otro dato de interés para establecer la cantidad de personas beneficiadas con este régimen, deberá ser suministrado por la Junta de Protección Social”. (Moción N. º 23, de la diputada Chacón Echeverría)

 

            El setenta y cinco por ciento (75%) restante del uno por ciento (1%) del aporte de los vendedores de lotería, continuará siendo utilizado por Fomuvel para la operación del Fondo Mutual.  (Moción 32-50 de dip. Gutiérrez Gómez), Moción N. º 07-46 (08-137), Moción N. º 10-46 (11-137).

 

 

ARTÍCULO 23.- De la implementación de incentivos para los vendedores de lotería

 

La Junta de Protección Social implementará planes de incentivos para los adjudicatarios de loterías, juegos y otros productos de azar los cuales serán aprobados por la Junta Directiva. Estos planes consistirán en acciones a corto, mediano y largo plazo, tales como becas para educación formal y técnica, y programas de capacitación, reconocimiento por años dedicados a esta actividad, entrega de materiales, pago de bonificaciones, comisiones,  premios por venta y otros incentivos de similar naturaleza, tendientes a motivar a los adjudicatarios y lograr un incremento en las ventas, de conformidad con la naturaleza jurídica que rige la relación entre estos y la Junta.  Corresponde a la Gerencia General de la Junta formular estas estrategias con apoyo de las unidades administrativas competentes, así como aprobar los respectivos manuales para su ejecución.

 

Los vendedores de lotería estarán exentos del pago de patentes municipales por esa labor.

 

La Junta, con sus propios recursos, podrá otorgar loterías en consignación o financiar cuotas y asignaciones de loterías a los adjudicatarios, concesionarios, cooperativas y a todo vendedor autorizado de loterías, conforme lo disponga el reglamento que al efecto autorizará su Junta Directiva”. (Moción N. º 24-50, de la diputada Chacón Echeverría)

 

 

ARTÍCULO 24.- De la concesión de créditos a los vendedores de lotería

 

Se autoriza a la Junta de Protección Social para que suscriba convenios con el sistema bancario nacional, con el objeto de que se otorguen créditos hipotecarios a vendedores de lotería, para la solución de los problemas de vivienda en todas sus formas, siempre que los beneficiarios cumplan con los requisitos establecidos por la ley del sistema financiero nacional para la vivienda y sus reglamentaciones, y con las directrices de los bancos.  Para suscribir estos convenios, la Junta queda autorizada para invertir en títulos emitidos por esas entidades. Los rendimientos de la inversión, nunca podrán ser inferiores a los del mercado. (Moción 33-50 de dip. Gutiérrez Gómez)

 

 

CAPÍTULO VI

 

REFORMAS, DEROGATORIAS Y REGLAMENTACIÓN

 

ARTÍCULO 25.- Nuevo  Reforma del Artículo 8 de la Ley de Loterías

 

Artículo 8:-

 

Los adjudicatarios no podrán traspasar de hecho ni de derecho la concesión otorgada;  pero si podrán ofrecerla en garantía.  Se exceptúa de esta prohibición al Fondo Mutual y de Beneficio Social de Vendedores de Lotería creado en el artículo 26 de esta Ley”. (Moción N. º 34, del diputado Gutiérrez Gómez)

 

 

ARTÍCULO 25.- Reforma del artículo 26 de la Ley de Loterías

 

Refórmase el artículo 26 de la Ley de Loterías N.° 7395 de 3 de mayo de 1994 y sus reformas para que se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 26:

 

Créase para los vendedores de lotería, un fondo mutual y de beneficio social con personería jurídica propia. Este fondo será financiado por una única vez, con cuarenta millones de colones (¢40.000.000,00) que la Junta girará del producto del superávit institucional y con el setenta y cinco por ciento (75%) del uno por ciento (1%) de las ventas de lotería, que cada adjudicatario o vendedor con un contrato de distribución o socio comercial, deberá aportar del porcentaje establecido como descuento sobre la venta de lotería.

 

Ese fondo será administrado por dos representantes de la Junta, uno de las cooperativas, uno de las organizaciones sociales y por un representante de los vendedores de lotería no agremiados. La Junta deberá reglamentar los beneficios, el funcionamiento y la elección de estos representantes.

 

La administración del Fondo Mutual y de Beneficio Social para los Vendedores de Lotería, rendirá un informe anual a la Contraloría General de la República y a la Junta de Protección Social sobre el manejo de esos fondos durante el año fiscal trabajado.

 

Será destinado a la creación de un fondo de jubilaciones y pensiones para los vendedores de lotería, el veinticinco por ciento (25%) restante del uno por ciento (1%) del porcentaje establecido a los vendedores como descuento sobre la venta de lotería”. (Moción N. º 03-50 (03-137) del diputado Núñez Calvo)

 

 

ARTÍCULO 26.-  Reformase el artículo 2 de la Ley N. º 1387, Ley de Rifas y Loterías de 15 de noviembre de 1951 para que se lea de la siguiente manera:

 

 

Artículo 2.- 

 

Se entiende por “rifa” el sorteo o juego de azar de una cosa, con ánimo de lucro, que se hace generalmente por medio de billetes, acciones o títulos y otras formas similares.

 

En los casos en que se usen libros o talonarios para las rifas autorizadas deberán llevar el sello de la Gerencia General de la Junta de Protección Social.

 

Las rifas que emita la Junta de Protección son las únicas rifas que podrán otorgar premios en efectivo cuyo plan de premios sea superior al monto equivalente a dos salarios base establecidos en la Ley No. 7337 de 5 de mayo de 1993” .(Moción N. º 25-50, de la diputada Chacón Echeverría)

 

 

ARTÍCULO 27.-  (Nuevo)

Refórmense los artículos 8 y 10 de la Ley de Loterías N. º 7395, para que se lean así:

 

Artículo 8.-

 

Los adjudicatarios no podrán traspasar de hecho ni de derecho la concesión otorgada, ni tampoco ofrecerla en garantía de ningún tipo. En cuanto a la garantía, se exceptúa de esta disposición al Fondo Mutual de Vendedores de Lotería creado en el artículo 26 de esta Ley.

 

 

Artículo 10.-

 

La Junta podrá establecer las agencias y los canales de distribución necesarios para administrar y distribuir sus loterías e incluirá la venta directa al público, por medio de personas físicas o jurídicas en general, cuando por razones de seguridad económica o para evitar la especulación en precio, lo determine; asimismo, procurará también la presencia en todo el país de las loterías a los precios oficiales. En el caso de las personas físicas que realicen esta venta, deberán aportar al Fondo Mutual y de Beneficio Social de conformidad con lo indicado en el artículo 26 de esta Ley’.” (Moción N. º 06-50 (06-137) de la diputada Chacón Echeverría y Echandi Meza)

 

 

ARTÍCULO 27.- Derogatorias

 

Deróguese la Ley de Distribución de la Lotería Nacional, Ley N.º 1152 de 13 de abril de 1950 y sus reformas, así como el artículo 26 de la Ley de Creación del Instituto Costarricense contra el Cáncer, Ley N.º 7765 de 17 de abril de 1998 y sus reformas, los artículos 23, 25, 42, 43 y 44 de la Ley de Loterías N.º 7395 de 3 de mayo de 1994 y sus reformas y el inciso 35) del artículo 17 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, Ley N.º 7097 de 18 de agosto de 1988. Deróguense además los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10 y 11 de la Ley de Creación de la Lotería Popular denominada Tiempos, Ley N.º 7342 de 31 de marzo de 1993 y sus reformas.”    Moción N. º 02-46 (02-45-04-137).  (Moción N. º 02-53 (02-137), de varios señores diputados, IV-i-137)

 

 

ARTÍCULO 28.- Reglamentación de la Ley

 

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.  La falta de reglamentación no impedirá la aplicación de esta Ley ni su obligatoria observancia, en cuanto sus disposiciones sean suficientes por si mismas para ello.

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

TRANSITORIO I.-

 

Los vendedores de lotería que al momento de publicarse la presente Ley disfruten de un porcentaje de descuento del 12% por distribución de los productos de la Junta de Protección Social, seguirán recibiendo en adelante como mínimo ese porcentaje como un derecho adquirido.  Los demás casos serán regulados según lo indicado en la presente Ley.

 

 

TRANSITORIO II.-

 

El Consejo de Gobierno tomará los acuerdos pertinentes para adecuar la integración de la Junta Directiva de la Junta de Protección Social a lo dispuesto en esta Ley.

 

 

TRANSITORIO III.-  ELIMINADO. (Moción N. º 81-42 (1-137)S de las diputadas Taitelbaum Yoselewich y Chacón Echeverría)   Moción N. º 26, del diputado Hernández Murillo y otros), (Moción N. º 35-50, del diputado López Arias)

 

 

TRANSITORIO III (NUEVO).-

 

Tres meses a partir de la vigencia de esta ley, el Ministro o Ministra de Salud deberán haber tomado las medidas necesarias para asegurar una ordenada transición administrativa de todos los recursos humanos y materiales, así como los derechos, obligaciones y patrimonio, del Instituto Costarricense contra el Cáncer, creado mediante Ley No 7765, y declarado inconstitucional mediante resolución de la Sala Constitucional No 2008-001572, a la Caja Costarricense de Seguro Social.  La Caja Costarricense de Seguro Social procederá a la administración de los recursos financieros transferidos en una cuenta contable, presupuestaria y bancaria separada, y destinará esos recursos exclusivamente al fortalecimiento de la Red Oncológica Nacional.  La Caja contará con tres meses para la elaboración de un plan de acción para su implementación, contados a partir de la vigencia de la presente ley.  La Contraloría General de la República verificará la ejecución de gastos de conformidad con lo aquí dispuesto y demás leyes y reglamentos vigentes.” (Moción N. º09-53 (08-137), de la diputada Taitelbum Yoselewich, IV-i-137)

 

 

Rige a partir de su publicación.

 

G:Red/textosplenario/16063R-05-fin

Elabora Mela  04/12/2008 10:50:35

Lee: Kattya

Confrontado: Mela