MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY ORGÁNICA

DEL AMBIENTE, LEY N.º 7554, DE 4 DE OCTUBRE DE 1995

 

Expediente N.º 16.060

 

GERARDO VARGAS LEIVA

DIPUTADO

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

La aprobación de la Ley Orgánica del Ambiente (LOA), N.º 7554, de 4 de octubre de 1995, representó uno de los progresos más significativos del Estado costarricense en el objetivo de garantizar a las y los habitantes del país su derecho constitucional a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

 

Dentro de las innovaciones más importantes que introdujo, se encuentra la obligación para todas aquellas actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos de presentar una evaluación de impacto ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y de contar con la aprobación previa de dicha evaluación por parte de este organismo, como requisito para poder iniciar obras o proyectos (Artículo 17, LOA).

 

Esta disposición es concordante con el principio 17 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, suscrita por Costa Rica en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Ambiente y Desarrollo de 1992, según el cual:

 

“Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente”.

 

Por medio de estas evaluaciones se permite determinar técnicamente las posibles consecuencias negativas que una actividad humana puede acarrear para el ambiente y los derechos de la población, a fin de contar con elementos objetivos para la toma de decisiones sobre la viabilidad o no de la misma. Aún en el caso de que una actividad sea autorizada, tales estudios hacen posible adoptar una serie de medidas tendientes a prevenir y mitigar, hasta donde sea factible, sus eventuales impactos ambientales.

 

Ahora bien, a pesar de la importancia de esta norma, en la práctica se han presentado criterios divergentes en cuanto al momento de su aplicación. Concretamente, estos criterios contradictorios han girado en torno a si la evaluación de impacto ambiental debe estar aprobada de previo al otorgamiento de permisos o concesiones para realizar actividades para las que este requisito es exigido, o si, por el contrario, bastaría con que su cumplimiento sea posterior a estos actos.  Es decir, cuando ya han sido otorgados por la Administración competente los permisos o concesiones al interesado.

 

Tales contradicciones se han producido tanto por la interpretación que hacen las autoridades del artículo 17 de la Ley orgánica del ambiente que no es explícito en este sentido, como por consecuencia de disposiciones contenidas en leyes especiales que regulan determinadas actividades productivas.  Algunas leyes son claras en el sentido de que la aprobación de la evaluación de impacto ambiental por la SETENA debe ser un requisito previo.  Tal es el caso de la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, N.º 7744, de 19 de diciembre de 1997 (artículo 8, inciso f) o de la recientemente aprobada Ley de pesca y acuicultura, N.º 8436, de 1 de marzo de 2005 (artículo 83, referido a concesiones para proyectos de acuicultura).  Sin embargo, no ha ocurrido lo mismo con otras disposiciones relativas a actividades como la exploración petrolera, la minería o la generación hidroeléctrica, respecto a las cuales, en el pasado reciente se ha seguido el criterio contrario.

 

Dada la diversidad de criterios imperantes sobre el tema en la aplicación de las numerosas leyes que regulan la extracción y explotación de recursos naturales en el país, la divergencia ha sido saldada por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la cual ha concluido que es contrario al Derecho de la Constitución el otorgamiento de permisos o concesiones para realizar actividades sujetas a evaluaciones de impacto ambiental, sin contar con la aprobación previa de tales evaluaciones por parte de la SETENA. De hecho, sobre esta materia la Sala ha sido contundente.

 

En 1993, con ocasión de una consulta facultativa de constitucionalidad formulada  sobre  el  entonces  proyecto  de  Ley  de  Hidrocarburos  (Expediente N.º 9573) la Sala se pronunció en los siguientes términos:

 

"XII.-  SOBRE LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE:  El artículo 26 del Proyecto, no exige a la Administración Pública estudios técnicos en materia ambiental que garanticen a los costarricenses que su derecho a un ambiente sano no será perturbado o conculcado por la actividad de exploración y explotación de los recursos naturales hidrocarburados, de previo a otorgar la concesión a una persona física o jurídica privada.  En su lugar el Proyecto escoge la vía inversa: otorgar la concesión y luego exigir los estudios sobre el efecto que esas actividades producirán en el ambiente.  Pero lo más grave es que no se prevé una consecuencia directa del incumplimiento de esas exigencias, dejando a merced del libre arbitrio de los funcionarios competentes, la decisión sobre el punto.

 


(...) En consecuencia lo dispuesto por el artículo 41 párrafo 2° del Proyecto que exige los estudios de impacto ambiental después de aprobada la concesión de exploración o explotación sobre todo en caso de particulares, es contraria a los fines, propósitos y obligaciones constitucionales en materia ambiental, en tanto el contrato una vez suscrito crea derechos en favor del interesado. Por ello estima la Sala que el artículo 41 prf. 2° es inconstitucional en este aspecto." (Voto N.º 6240-93 de las 14:00 horas del 26 de noviembre de 1993)

 

Este criterio ha sido reafirmado en otras resoluciones posteriores como, por ejemplo, los Votos N.º 2001-4245 de las 15:01 horas del 23 de mayo del 2001 y N.º 2002-1221 de las 14:49 horas del 6 de febrero de 2002.  Incluso, en este último la Sala reiteró su posición sobre la inconstitucionalidad del párrafo segundo del artículo 41 de la Ley de Hidrocarburos, N.º 7399, de 3 de mayo de 1994, el cual establece la aprobación de un estudio de impacto ambiental como un requisito posterior a la adjudicación de concesiones para la exploración y explotación de hidrocarburos en el territorio nacional.  En esta oportunidad sí se anuló la norma impugnada.

 

Esta disposición cobró relevancia a raíz del conflicto suscitado por la adjudicación y posterior suscripción de un contrato de concesión en 1999 para la exploración y explotación petrolera en la región del Caribe costarricense.  Lo anterior, sin que previamente se hubieran aprobado los estudios sobre el impacto ambiental que generaría dicho proyecto.  Las objeciones por parte de diversos sectores de la sociedad civil no se hicieron esperar, ante las grandes preocupaciones que produjo la citada concesión por sus posibles consecuencias negativas sobre el ambiente e importantes actividades productivas como el turismo y la pesca.

 

El conflicto se resolvió en 2002, cuando la SETENA rechazó el estudio de impacto ambiental presentado por la empresa concesionaria y determinó que el proyecto de explotación petrolera “no es viable ambientalmente” (Resolución N.º. 146-2002-SETENA).  Como resultado de esta decisión, recientemente el Ministerio de Ambiente y Energía declaró la “resolución y caducidad” del contrato suscrito entre el Estado Costarricense y la empresa concesionaria (Resolución N.º 019-2005-P-MINAE).

 

Sin embargo, las secuelas de este caso aún continúan.  En setiembre de 2003, esta empresa presentó un reclamo multimillonario (57 mil millones de dólares) contra nuestro país, alegando entre otros aspectos que se habían violentado sus “derechos adquiridos” como concesionaria.  Además, planteó una solicitud al Gobierno de Costa Rica para acudir a un arbitraje internacional bajo la jurisdicción del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) del Banco Mundial, a fin de decidir sobre este reclamo. Como la solicitud de arbitraje fue rechazada por el Gobierno (La Nación, 30 de setiembre de 2003), recientemente ha interpuesto una demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa donde solicita, entre otros aspectos, que “se le restituya en los derechos legítimos derivados del Contrato de Concesión para la exploración y explotación de hidrocarburos” (La República, 12 de octubre de 2005, página 20).

 

De más está señalar que buena parte de este conflicto podría haberse evitado si en 1993 la Asamblea Legislativa hubiera acogido la opinión consultiva de la Sala Constitucional sobre el artículo 41 de la Ley de Hidrocarburos, a efectos de garantizar que, de previo la firma de contratos y al otorgamiento de derechos adquiridos a los interesados en obtener una concesión, debía cumplirse con el requisito previo de la aprobación de los respectivos estudios de impacto ambiental.

 

En un fallo más reciente, la Sala Constitucional reiteró esta línea jurisprudencial, señalando además que el otorgamiento de concesiones y permisos sin el requisito previo de aprobación de la evaluación de impacto ambiental, en los casos que esta es requerida, es violatoria del principio precautorio o In Dubio Pro Natura, que deriva directamente del artículo 50 de la Constitución Política  y que se encuentra contenido también en el principio 15 de la Declaración de Río, el cual establece que:

 

"Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente."  

 

En esta ocasión nuestro máximo Tribunal Constitucional anuló la concesión otorgada a una empresa que pretendía realizar un proyecto de minería a cielo abierto, porque la misma fue otorgada sin contar previamente con la viabilidad ambiental de dicha explotación.  En palabras de la Sala, la inconstitucionalidad de este proceder se fundamenta en que:

 

“En este asunto la concesionaria (...) aún y cuando no cuenta con  la aprobación del estudio de impacto ambiental, ya tiene la concesión de explotación minera en la zona indicada.  Sobre el punto se debe indicar que la concesión de explotación minera, sin haber obtenido la aprobación del estudio del impacto ambiental, -que constituye una medida para asegurarse de que la actividad que se aprueba no causará daños al ambiente-, riñe en consecuencia con el Principio de Prevención (...) En consecuencia, estima la Sala que la decisión de otorgar la concesión de explotación sin la aprobación del estudio de impacto ambiental puede originar daños en el medio ambiente que resultarían irreversibles y que luego, no quedaría más que lamentar y tratar de mitigar algunos de sus efectos, pudiendo haberse prevenido tal situación. (...) Consecuente con el análisis hecho, en atención al principio de protección de los recursos naturales, específicamente al Principio Prevención que contempla la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, deberá la interesada, de conformidad con el procedimiento del Código de Minería y su Reglamento, como requisito para obtener la concesión de explotación de minerales, contar con la aprobación del estudio de impacto ambiental, en resguardo del criterio de precaución y principio in dubio pro natura.” (Voto N.º 2004-13414 de las 9:29 horas de 26 de noviembre de 2004)

 

Como consecuencia lógica del anterior razonamiento, la Sala determinó que el procedimiento seguido para el otorgamiento de la citada concesión, también era violatorio del derecho de participación de la ciudadanía que eventualmente podría resultar afectada por dicha concesión:

 

“Así las cosas, en este caso, lleva razón el recurrente al acusar que no se ha dado la consulta a las comunidades que pudieran resultar afectadas por el otorgamiento de la concesión de explotación cuestionada.  Es claro que la audiencia que se echa de menos, debe en todo caso darse de previo a la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte de ese Ministerio del Ambiente y Energía.  Para tal efecto, la administración debe  informar en forma amplia, completa y veraz a las comunidades que se verán afectadas por la exploración y explotación minera en la zona de su actividad.” (Ídem)

 

Mediante la presente iniciativa se pretende armonizar lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley orgánica del ambiente con las exigencias del principio precautorio y la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, a efectos de establecer con absoluta claridad que, en todos aquellos proyectos o actividades que requieran la aprobación de una evaluación de impacto ambiental por parte de la SETENA, esta deberá obtenerse de previo al otorgamiento de permisos, o concesiones o cualquier acto que otorgue derechos subjetivos a los interesados en tales proyectos o actividades.

 

De esta manera, se equipara la regla general aplicable a todas las actividades productivas que se realizan en el país, a los preceptos que ya se han ido estableciendo en varias leyes especiales vinculadas con el tema ambiental, ya sea como consecuencia de la jurisprudencia constitucional o por acción del legislador.

 

Con esta medida, no solo se garantiza una mayor eficacia en la protección del ambiente, sino que además, se fortalece y se hace efectivo el derecho de las y los habitantes a pronunciarse y participar oportunamente en la toma de decisiones que afectan su entorno y la forma de vida de sus comunidades.  Este derecho de participación podrá ejercerse de previo a que existan adjudicaciones en firme y derechos adquiridos sobre un determinado proyecto o actividad, y no como ocurre actualmente en muchos casos, donde la consulta a las comunidades se realiza después de que las autoridades gubernamentales ya han tomado decisiones sobre una determinada solicitud de permiso o concesión.

 

También se reduce significativamente el riesgo para el Estado de sufrir millonarias demandas por parte de quienes alegan la violación de derechos adquiridos por medio de contratos suscritos con la Administración.  Aquellos podrán siempre impugnar ante los tribunales de justicia las resoluciones técnicas de la SETENA, si se encuentran disconformes con su contenido.  Pero, lo harán en su justa condición de titulares de una expectativa de derecho que no se ha materializado aún, por no haberse cumplido con todos los requisitos exigidos para ello por la legislación y la Constitución Política de Costa Rica.

 

Incluso a los mismos interesados de buena fe en la obtención de permisos o concesiones sujetos a evaluaciones de impacto ambiental, les brinda mayor seguridad la modificación propuesta.

 

Se ha afirmado que el trámite de una evaluación de impacto ambiental es demasiado oneroso como para obligar a los interesados a incurrir en los gastos que este implica, sin contar con la certeza de que la Administración les va a otorgar un determinado permiso o concesión.  Sin embargo, mucho más costoso resulta realizar todas las erogaciones y los trámites requeridos para obtener una concesión para que, después de adjudicada por la Administración competente, la misma sea anulada como consecuencia de la denegatoria de su viabilidad ambiental por parte de la SETENA.

 

En efecto, representa una mayor garantía para los inversionistas contar con el cuadro completo sobre la viabilidad de un determinado proyecto, que el que las concesiones obtenidas queden sujetas a condiciones resolutorias por incumplimiento posterior de los requisitos ambientales.  Esto es así, salvo que lo que se pretenda sea brindarle mayores facilidades para plantear demandas cuantiosas contra el Estado a quienes no logran demostrar la viabilidad ambiental de sus actividades.

 

En virtud de las consideraciones expuestas, someto a conocimiento de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley para su estudio y aprobación por parte de los señores diputados y las señoras diputadas.

 


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY ORGÁNICA

DEL AMBIENTE, LEY N.º 7554, DE 4 DE OCTUBRE DE 1995

 

 

ARTÍCULO ÚNICO.-       Modifícase el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N.º 7554, de 4 de octubre de 1995, que se leerá de la siguiente manera:

 

“Artículo 17.-     Evaluación de impacto ambiental

 

Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta Ley.  Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para el otorgamiento de concesiones, permisos o cualquier otro acto que genere derechos subjetivos en relación con las actividades, obras o proyectos que requieren dichas evaluaciones.  Los actos dictados sin observancia de esta disposición serán absolutamente nulos.  Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental.”

 

TRANSITORIO I.-          Las concesiones y permisos para realizar actividades que requieran una evaluación de impacto ambiental, debidamente otorgadas con anterioridad a la publicación de esta Ley, mantendrán su vigencia.  Sin embargo, de previo al inicio de las actividades, obras o proyectos, sus titulares deberán contar con la respectiva evaluación de impacto ambiental debidamente aprobada por la SETENA.  Los trámites de prórroga o renovación se regirán por lo dispuesto en esta Ley.

 

TRANSITORIO II.-          Todas las solicitudes de concesiones o permisos para actividades que requieran una evaluación de impacto ambiental y que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, deberán contar con dicha evaluación debidamente aprobada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, de previo a continuar con el procedimiento administrativo.  Para estos efectos, la Administración competente les concederá a los interesados un plazo de hasta seis meses, a fin de que presenten la respectiva evaluación ante la SETENA.  Durante este plazo y mientras la SETENA no se pronuncie no correrán los términos de caducidad dentro del procedimiento administrativo correspondiente.

 


Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

 

 

 

Gerardo Vargas Leiva

DIPUTADO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

14 de noviembre de 2005.

 

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente Especial de Ambiente.