MODIFICACIÓN
DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY ORGÁNICA
DEL
AMBIENTE, LEY No. 7554 DE 4 DE OCTUBRE DE 1995
DICTAMEN
AFIRMATIVO DE MAYORÍA
26
DE JULIO DE 2007
Expediente
No. 16.060
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Los
(as) suscritos (as) diputados (as), miembros de la Comisión
Permanente Especial de Ambiente, rendimos DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA sobre
el proyecto: “ MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY ORGÁNICA DEL AMBIENTE,
LEY No. 7554 DE 4 DE OCTUBRE DE 1995” expediente N° 16.060, publicado en La Gaceta No. 230 de 29 de noviembre de
2005, iniciativa del Diputado Vargas Leiva, con
base en los siguientes motivos:
La
normativa costarricense ha mostrado su preocupación por la protección de los
recursos naturales desde hace un poco más de 45 años, en ese momento, se
reconoció la necesidad de hacer el uso del suelo y de los recursos naturales en
aras de la productividad, pero
asegurándose de brindar la protección debida al ambiente, tal es el caso
de la Ley de Tierras y Colonización, Nº 2825 del 14 de octubre de 1961, la cual
establece entre sus objetivos, el “Determinar que la propiedad de la tierra se
debe promover para el aumento gradual de su productividad”, pero a la vez limita ese uso con la finalidad de “Contribuir a la conservación y uso adecuados
de las reservas de recursos naturales renovables de la Nación”.
A
partir de ese momento, la visión del país se encauzó en la idea de creación y
administración de zonas de protección ambiental, lo que se consolidó con la
creación de la Ley Forestal Nº 4465 del
25 de noviembre de 1969. Asimismo el país comenzó a participar en distintos
foros internacionales sobre el ambiente, en los cuales se adquieren compromisos
tales como: la Declaración sobre Medio Humano, en el año 1979, en Estocolmo; la
cual se consolida con la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y el
Desarrollo, en el año 1992, en Río de Janeiro, en donde los países participantes proclaman en el
Principio 17, la obligación de realizar evaluaciones de impacto ambiental, ante
cualquier propuesta de actividad que pudiere producir un impacto negativo en el
medio ambiente, específicamente este Principio señala:
“Deberá emprenderse una
evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto
de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto
negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de
una autoridad nacional competente.”
De
igual forma, el Principio 15 de esta Declaración, establece que los Estados
deberán aplicar el criterio de precaución conforme a sus capacidades, con la
finalidad de proteger el medio ambiente, cuando haya peligro de daño grave o irreversible.
Estos principios de precaución y de evaluación de
impacto ambiental por parte del Estado, se incorporaron en la Constitución Política de la República de
Costa Rica, mediante la reforma del artículo 50, Ley Nº 7412 del 3 de junio de
1994, agregándole párrafos adicionales a dicho artículo, entre los que se
destacan para efectos del tema: “Toda persona tiene derecho a un ambiente sano
y ecológicamente equilibrado” y “El Estado garantizará, defenderá y preservará
ese derecho”.
Posteriormente,
se crea la Ley Orgánica de Ambiente, Nº 7554, del 4 de octubre de 1995, en la
cual se consolidan y se norman en una ley específica los principios que se
habían generado en el país. El principal
objeto de esta Ley es dotar a los
costarricenses y al Estado de los
instrumentos necesarios para alcanzar el derecho constitucional establecido en
el artículo 50, de la Constitución Política. Adicionalmente esta ley crea la
Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA), cuyo principal propósito es
armonizar el impacto ambiental con los procesos productivos, analizando las
evaluaciones de impacto ambiental. Éstas permiten determinar técnicamente las
posibles consecuencias negativas que una actividad humana puede producir en el
ambiente, a fin de contar con elementos objetivos para tomar la decisión sobre la viabilidad del
proyecto.
El
artículo 17 de esta Ley, establece que las actividades humanas que alteren o
destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o
peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de SETENA, previo al inicio de las actividades.
No obstante, la interpretación de este artículo ha generado criterios
contradictorios, en torno a si la evaluación de impacto ambiental debe estar
aprobada previo a otorgar los permisos o concesiones para realizar actividades,
o si, por el contrario, bastaría con que el interesado cumpla o adopte las
medidas planteadas por SETENA, posterior a que le fueron aprobados los permisos
o concesiones por parte de la Administración competente.
Al
respecto, la Sala Constitucional se ha pronunciado, dando el criterio de
que los permisos deben ser otorgados,
una vez que hayan sido aprobados los estudios de viabilidad ambiental
pertinentes, en razón de que daños irreversibles pueden ser prevenidos, en vez de lamentar y
tratar de mitigar sus efectos. Esta posición se fundamenta en el Principio de
Prevención que contempla la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo y el artículo 50 de la Constitución Política
El
pronunciamiento de este órgano jurisdiccional es plasmado a partir de que éste
anula la concesión otorgada a una empresa que pretendía realizar un proyecto de
minería a cielo abierto, debido a que le
otorgaron el permiso sin contar previamente con la viabilidad ambiental
de dicha explotación. Al respecto el
voto señala:
“En este asunto la
concesionaria (...) aún y cuando no cuenta con la aprobación del estudio
de impacto ambiental, ya tiene la concesión de explotación minera en la zona
indicada. Sobre el punto se debe indicar
que la concesión de explotación minera, sin haber obtenido la aprobación del
estudio del impacto ambiental, -que constituye una medida para asegurarse de
que la actividad que se aprueba no causará daños al ambiente-, riñe en
consecuencia con el Principio de Prevención (...) En consecuencia, estima la
Sala que la decisión de otorgar la concesión de explotación sin la aprobación
del estudio de impacto ambiental puede originar daños en el medio ambiente que
resultarían irreversibles y que luego, no quedaría más que lamentar y tratar de
mitigar algunos de sus efectos, pudiendo haberse prevenido tal situación. (...)
Consecuente con el análisis hecho, en atención al principio de protección de
los recursos naturales, específicamente al Principio Prevención que contempla
la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, deberá la
interesada, de conformidad con el procedimiento del Código de Minería y su
Reglamento, como requisito para obtener la concesión de explotación de
minerales, contar con la aprobación del estudio de impacto ambiental, en
resguardo del criterio de precaución y principio in dubio pro natura.” (Voto N.º 2004-13414 de las
9:29 horas de 26 de noviembre de 2004).
Debido
a la importancia de lo expuesto anteriormente, este
proyecto de ley pretende armonizar lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley
Orgánica del Ambiente, con las exigencias del principio de precaución y la
jurisprudencia de la Sala Constitucional. Lo anterior será posible para que en
adelante la norma establezca que las actividades que requieran el otorgamiento
de concesiones, permisos o cualquier otro acto que genere derechos subjetivos,
previo a su aprobación, presenten la evaluación de impacto ambiental como
requisito indispensable. Además el cambio estipula que todo acto que se realice
sin la observancia de este requisito será nulo.
Esto le permitirá a la Administración tener un criterio técnico,
sobre la viabilidad e impacto ambiental de la obra, en el ambiente y en la
población, lo que le dará un sustento objetivo para conceder el permiso o
rechazar la solicitud.
Esta iniciativa además, propone la ampliación de las actividades
humanas a las que se le debe aplicar esta evaluación de impacto ambiental,
extendiendo las posibilidades con la frase “Las actividades humanas que podrían
producir un resultado negativo en el ambiente”, en vez de delimitarlo como
actualmente lo hace este artículo.
De igual forma, se incorporan dos transitorios para regular la
aplicación de esta norma a los casos que
al momento de aprobarse este proyecto de ley, se encuentren en trámite
administrativo para la aprobación de permisos o bien requieran de dicha
evaluación, aunque ya posean la autorización o concesión necesaria.
Con
fundamento en lo expuesto, rendimos dictamen afirmativo sobre esta iniciativa,
recomendando al Plenario Legislativo su aprobación. El texto del proyecto es el
siguiente:
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE
COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN
DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY ORGÁNICA
DEL
AMBIENTE, LEY No. 7554 DE 4 DE OCTUBRE DE 1995
ARTICULO
ÚNICO.- Modifíquese el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley No.
7554 del 4 de octubre de 1995, que se leerá de la siguiente manera:
“Artículo 17.- Evaluación de
impacto ambiental
Las
actividades humanas que podrían producir un resultado negativo en el ambiente, requerirán una evaluación de
impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada
en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito
indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos.
Para
el otorgamiento de concesiones, permisos o cualquier otro acto que genere
derechos subjetivos, la aprobación previa de parte de este organismo, será
requisito indispensable. Los actos dictados sin observancia de esta disposición
serán absolutamente nulos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades,
obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental”
TRANSITORIO
I.- Las concesiones y permisos para
realizar actividades que requieran una evaluación de impacto ambiental,
debidamente otorgadas con anterioridad a la publicación de esta ley, mantendrán
su vigencia. Sin embargo, de previo al inicio de las actividades, los titulares de las obras y proyectos,
deberán contar con la respectiva evaluación de impacto ambiental, debidamente
aprobada por la SETENA. Los trámites de prórroga o renovación se regirán por lo
dispuesto en esta ley.
TRANSITORIO
II.- Todas las solicitudes de
concesiones o permisos para actividades que requieran una evaluación de impacto
ambiental y que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley, deberán contar con dicha evaluación debidamente aprobada por la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental, de previo a continuar con el
procedimiento administrativo. Para estos efectos, la Administración competente
les concederá a los interesados un plazo de hasta seis meses, a fin de que
presenten la respectiva evaluación ante la SETENA. Durante este plazo y
mientras la SETENA no se pronuncie no correrán los términos de caducidad dentro
del procedimiento administrativo correspondiente.
Rige
a partir de su publicación.
DADO
EN LA SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE AMBIENTE, San
José, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil siete.
Maureen
Ballestero Vargas
Sadie Bravo Pérez
PRESIDENTA
SECRETARIA
Salvador
Quirós Conejo
Luis Carlos Araya Monge
Ofelia
Taitelbaum Yoselewich José Luis Vásquez Mora
Elsa
Grettel Ortiz Alvarez
Ovidio Agüero Acuña
José
Merino del Río
DIPUTADOS
(AS)