MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY ORGÁNICA

DEL AMBIENTE, LEY No. 7554 DE 4 DE OCTUBRE DE 1995

  

DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA

26 DE JULIO DE 2007

 

Expediente No. 16.060

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Los (as)  suscritos (as)  diputados (as), miembros de la Comisión Permanente Especial de Ambiente, rendimos DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA sobre el proyecto: “ MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY ORGÁNICA DEL AMBIENTE, LEY No. 7554 DE 4 DE OCTUBRE DE 1995” expediente N° 16.060, publicado  en La Gaceta No. 230 de 29 de noviembre de 2005, iniciativa del Diputado Vargas Leiva, con  base en los siguientes motivos:

 

La normativa costarricense ha mostrado su preocupación por la protección de los recursos naturales desde hace un poco más de 45 años, en ese momento, se reconoció la necesidad de hacer el uso del suelo y de los recursos naturales en aras de la productividad, pero  asegurándose de brindar la protección debida al ambiente, tal es el caso de la Ley de Tierras y Colonización, Nº 2825 del 14 de octubre de 1961, la cual establece entre sus objetivos, el “Determinar que la propiedad de la tierra se debe promover para el aumento gradual de su productividad”, pero a la vez  limita ese uso con la finalidad de  “Contribuir a la conservación y uso adecuados de las reservas de recursos naturales renovables de la Nación”.

 

A partir de ese momento, la visión del país se encauzó en la idea de creación y administración de zonas de protección ambiental, lo que se consolidó con la creación de la  Ley Forestal Nº 4465 del 25 de noviembre de 1969. Asimismo el país comenzó a participar en distintos foros internacionales sobre el ambiente, en los cuales se adquieren compromisos tales como: la Declaración sobre Medio Humano, en el año 1979, en Estocolmo; la cual se consolida con la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y el Desarrollo, en el año 1992, en Río de Janeiro, en donde  los países participantes proclaman en el Principio 17, la obligación de realizar evaluaciones de impacto ambiental, ante cualquier propuesta de actividad que pudiere producir un impacto negativo en el medio ambiente, específicamente este Principio señala:  

 

“Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente.”

 

De igual forma, el Principio 15 de esta Declaración, establece que los Estados deberán aplicar el criterio de precaución conforme a sus capacidades, con la finalidad de proteger el medio ambiente, cuando haya  peligro de daño grave o irreversible.

 

            Estos  principios de precaución y de evaluación de impacto ambiental por parte del Estado, se incorporaron en  la Constitución Política de la República de Costa Rica, mediante la reforma del artículo 50, Ley Nº 7412 del 3 de junio de 1994, agregándole párrafos adicionales a dicho artículo, entre los que se destacan para efectos del tema: “Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado” y “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”.  

  

Posteriormente, se crea la Ley Orgánica de Ambiente, Nº 7554, del 4 de octubre de 1995, en la cual se consolidan y se norman en una ley específica los principios que se habían  generado en el país. El principal objeto de esta Ley  es dotar a los costarricenses y al Estado de  los instrumentos necesarios para alcanzar el derecho constitucional establecido en el artículo 50, de la Constitución Política. Adicionalmente esta ley crea la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA), cuyo principal propósito es armonizar el impacto ambiental con los procesos productivos, analizando las evaluaciones de impacto ambiental. Éstas permiten determinar técnicamente las posibles consecuencias negativas que una actividad humana puede producir en el ambiente, a fin de contar con elementos objetivos para  tomar la decisión sobre la viabilidad del proyecto.

 

El artículo 17 de esta Ley, establece que las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte  de SETENA, previo al inicio de las actividades. No obstante, la interpretación de este artículo ha generado criterios contradictorios, en torno a si la evaluación de impacto ambiental debe estar aprobada previo a otorgar los permisos o concesiones para realizar actividades, o si, por el contrario, bastaría con que el interesado cumpla o adopte las medidas planteadas por SETENA, posterior a que le fueron aprobados los permisos o concesiones por parte de la Administración competente.

 

Al respecto, la Sala Constitucional se ha pronunciado, dando el criterio de que  los permisos deben ser otorgados, una vez que hayan sido aprobados los estudios de viabilidad ambiental pertinentes, en razón de que daños irreversibles  pueden ser prevenidos, en vez de lamentar y tratar de mitigar sus efectos. Esta posición se fundamenta en el Principio de Prevención que contempla la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y el artículo 50 de la Constitución Política

 

El pronunciamiento de este órgano jurisdiccional es plasmado a partir de que éste anula la concesión otorgada a una empresa que pretendía realizar un proyecto de minería a cielo abierto, debido a que le  otorgaron el permiso sin contar previamente con la viabilidad ambiental de dicha explotación.  Al respecto el voto señala:

 

“En este asunto la concesionaria (...) aún y cuando no cuenta con  la aprobación del estudio de impacto ambiental, ya tiene la concesión de explotación minera en la zona indicada.  Sobre el punto se debe indicar que la concesión de explotación minera, sin haber obtenido la aprobación del estudio del impacto ambiental, -que constituye una medida para asegurarse de que la actividad que se aprueba no causará daños al ambiente-, riñe en consecuencia con el Principio de Prevención (...) En consecuencia, estima la Sala que la decisión de otorgar la concesión de explotación sin la aprobación del estudio de impacto ambiental puede originar daños en el medio ambiente que resultarían irreversibles y que luego, no quedaría más que lamentar y tratar de mitigar algunos de sus efectos, pudiendo haberse prevenido tal situación. (...) Consecuente con el análisis hecho, en atención al principio de protección de los recursos naturales, específicamente al Principio Prevención que contempla la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, deberá la interesada, de conformidad con el procedimiento del Código de Minería y su Reglamento, como requisito para obtener la concesión de explotación de minerales, contar con la aprobación del estudio de impacto ambiental, en resguardo del criterio de precaución y principio in dubio pro natura.” (Voto N.º 2004-13414 de las 9:29 horas de 26 de noviembre de 2004).

 

 

Debido a la importancia de lo expuesto anteriormente, este proyecto de ley pretende armonizar lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, con las exigencias del principio de precaución y la jurisprudencia de la Sala Constitucional. Lo anterior será posible para que en adelante la norma establezca que las actividades que requieran el otorgamiento de concesiones, permisos o cualquier otro acto que genere derechos subjetivos, previo a su aprobación, presenten la evaluación de impacto ambiental como requisito indispensable. Además el cambio estipula que todo acto que se realice sin la observancia de este requisito será nulo.

 

Esto le permitirá a la Administración tener un criterio técnico, sobre la viabilidad e impacto ambiental de la obra, en el ambiente y en la población, lo que le dará un sustento objetivo para conceder el permiso o rechazar la solicitud.

 

Esta iniciativa además, propone la ampliación de las actividades humanas a las que se le debe aplicar esta evaluación de impacto ambiental, extendiendo las posibilidades con la frase “Las actividades humanas que podrían producir un resultado negativo en el ambiente”, en vez de delimitarlo como actualmente lo hace este artículo.

 

De igual forma, se incorporan dos transitorios para regular la aplicación de esta norma a los casos que  al momento de aprobarse este proyecto de ley, se encuentren en trámite administrativo para la aprobación de permisos o bien requieran de dicha evaluación, aunque ya posean la autorización o concesión necesaria.

 

Con fundamento en lo expuesto, rendimos dictamen afirmativo sobre esta iniciativa, recomendando al Plenario Legislativo su aprobación. El texto del proyecto es el siguiente:

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA

DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY ORGÁNICA

DEL AMBIENTE, LEY No. 7554 DE 4 DE OCTUBRE DE 1995

 

 

ARTICULO ÚNICO.- Modifíquese el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley No. 7554 del 4 de octubre de 1995, que se leerá de la siguiente manera:

 

 

            “Artículo 17.- Evaluación de impacto ambiental

           

Las actividades humanas que podrían producir un resultado negativo en el  ambiente, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos.

Para el otorgamiento de concesiones, permisos o cualquier otro acto que genere derechos subjetivos, la aprobación previa de parte de este organismo, será requisito indispensable. Los actos dictados sin observancia de esta disposición serán absolutamente nulos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental”

 

TRANSITORIO I.-  Las concesiones y permisos para realizar actividades que requieran una evaluación de impacto ambiental, debidamente otorgadas con anterioridad a la publicación de esta ley, mantendrán su vigencia. Sin embargo, de previo al inicio de las actividades,  los titulares de las obras y proyectos, deberán contar con la respectiva evaluación de impacto ambiental, debidamente aprobada por la SETENA. Los trámites de prórroga o renovación se regirán por lo dispuesto en esta ley.

 

TRANSITORIO II.-  Todas las solicitudes de concesiones o permisos para actividades que requieran una evaluación de impacto ambiental y que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, deberán contar con dicha evaluación debidamente aprobada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, de previo a continuar con el procedimiento administrativo. Para estos efectos, la Administración competente les concederá a los interesados un plazo de hasta seis meses, a fin de que presenten la respectiva evaluación ante la SETENA. Durante este plazo y mientras la SETENA no se pronuncie no correrán los términos de caducidad dentro del procedimiento administrativo correspondiente.

 

Rige a partir de su publicación.

 

DADO EN LA SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE AMBIENTE, San José, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil siete.

 

 

 

 

Maureen Ballestero Vargas                                                   Sadie Bravo Pérez

       PRESIDENTA                                                                    SECRETARIA

 

 

 

 

Salvador Quirós Conejo                                                Luis Carlos Araya Monge

 

 

 

 

Ofelia Taitelbaum Yoselewich                                       José  Luis Vásquez Mora

 

 

 

 

Elsa Grettel Ortiz Alvarez                                                    Ovidio Agüero Acuña

 

 

 

 

José Merino del Río

DIPUTADOS (AS)