ASAMBLEA
LEGISLATIVA DEPTO. SERVICIOS TÉCNICOS
DST-419-2007
15 de marzo
de 2007
Señor
Dip.
Francisco Antonio Pacheco
Presidente
de
Presente
Estimado
señor:
El 24 de
mayo del 2006, mediante oficio PAC-EFC-030-06,
los Diputados Elizabeth Fonseca C. y Alberto Salom E., Jefa y Subjefe de
En virtud
de lo anterior, este Departamento, de conformidad con los argumentos técnicos
expuestos a continuación, reconsidera el informe emitido, en los términos
siguientes:
Observación
General
Una
obligada observación, al Tratado de manera general, consiste en señalar su
excesiva ambigüedad, lo que, como es bien sabido, atenta contra la seguridad
jurídica.
El
resultado es, como debe esperarse, una imposibilidad, a veces absoluta, para
poder determinar con exactitud qué es lo que se pretende decir, lo que de
inicio, podría haber autorizado a
Esto no
sería de ningún modo superfluo. Por las
enormes repercusiones que el TLC-RD- CA -USA tiene para la vida jurídica,
institucional y económica de los costarricenses, se hace imperativo que el Parlamento cuente, al
menos, con un documento que no dé lugar a ambigüedades.
Votación
La mayoría
calificada en la aprobación de los tratados internacionales, convenios o leyes
obedece a razones excepcionales.
En nuestro
ordenamiento un tratado o convenio internacional puede requerir de mayoría
calificada en los siguientes supuestos:
Que se
trate de una excepción contemplada en el
párrafo segundo del artículo 7 constitucional.
“(...)los
tratados públicos y los convenios internacionales referentes a la integridad
territorial o la organización política del país requerirán aprobación de
Que se
trate de una excepción contemplada en el párrafo segundo del artículo 121
inciso 4) constitucional.
“(...)
Los tratados públicos y convenios internacionales, que atribuyan o
transfieran determinadas competencias a un ordenamiento jurídico comunitario,
con el propósito de realizar objetivos regionales y comunes, requerirán la
aprobación de
Que la
materia que regule o reforme el tratado o convenio internacional requiera, para
ser aprobada, de mayoría calificada de
la totalidad de los miembros de
Debe
tenerse en cuenta, además, que cuando se trata de leyes que pueden ser
modificadas directamente, estas se modificarán de inmediato pues, de acuerdo
con el artículo 7 de
De
conformidad, en el Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, existen disposiciones que requieren
para su aprobación de 38 votos.
Tales
disposiciones son:
A. Capítulo
Diez. Inversión
El Convenio
del CIADI y las Reglas de Procedimiento para Procedimientos Arbitrales del
CIADI, siempre que tanto el demandado como
Las Reglas
del Mecanismo Complementario del CIADI, siempre que el demandado o
Las Reglas
de Arbitraje de
De acuerdo
con el numeral 10.16.5 estas reglas regirán los arbitrajes planteados en esta
Sección “salvo en la medida en que sean modificadas por este Tratado”.
En relación
con dichas reglas, Costa Rica ha aprobado el “Convenio para el Arreglo de
Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros
Estados” (Convenio CIADI), mediante
Este
Convenio contempla la posibilidad de que las diferencias entre Estados e
inversionistas de otros Estados sean sometidas a arbitraje internacional
siempre y cuando ambas partes, manifiesten por escrito su consentimiento de
someterse a la jurisdicción arbitral en relación con la diferencia específica
que se pretende llevar a arbitraje (artículo 25). Además el numeral 26 permite
que los Estados exijan el agotamiento previo de sus remedios internos
(administrativos y judiciales) como condición para llevar un reclamo a este
tipo de arbitrajes. Al aprobar el Convenio, Costa Rica se acogió a esta excepción.
Sin
embargo, el TLC modifica estas condiciones, pues establece un mecanismo de
arbitraje forzoso u obligatorio para el Estado cada vez que así lo soliciten
los inversionistas de las otras Partes. Este mecanismo opera tanto si el
arbitraje se lleva a cabo bajo las reglas del Convenio CIADI, como si se
aplican las de CNUDMI.
El artículo
10.17.1 recoge el “consentimiento” del Estado costarricense para que las
reclamaciones de los inversionistas de las Partes se sometan al arbitraje,
arbitraje que se dará con arreglo a esa sección y de conformidad con el
Tratado.
“Artículo
10.17: Consentimiento de cada una de las partes al Arbitraje
Cada Parte consiente
en someter una reclamación al arbitraje, con arreglo a esta Sección y de
conformidad con este Tratado (…)” (el destacado es nuestro)
Esta figura
opera como un consentimiento general e incondicional a través del cual el
Estado costarricense da su aceptación para que “una reclamación” que presenten
inversionistas de las Partes sea sometida a estos arbitrajes. Pero, nótese que
no se hace mención de alguna reclamación en concreto. En realidad la norma se
refiere a cualquier reclamación futura que lleguen a presentar inversionistas
de las Partes, a partir de la entrada en vigor del Tratado.
Respecto de
tales reclamaciones específicas, Costa Rica no podrá negar tal consentimiento,
independientemente de la naturaleza concreta de la controversia que se plantee
o de los intereses involucrados. Tampoco podrá exigir condiciones adicionales a
dicho consentimiento como la necesidad de agotar remedios internos, pues el
consentimiento general habría sido dado en el Tratado sin tales condiciones y
este prevalece sobre otros convenios como el CIADI en caso de
incompatibilidad.
De lo
anterior se desprende que lo dispuesto en el numeral 10.17.1 constituye una
obligación para el Estado costarricense, que vincula a las autoridades
nacionales respecto a reclamaciones futuras sobre las que no tendrán potestad
de negar su consentimiento. En este sentido, es claro que se trata de un
arbitraje forzoso u obligatorio.
Para mayor
certeza, el carácter vinculante de este mecanismo para el Estado costarricense,
se confirma al analizar la interpretación que del mismo hacen las otras Partes
del Tratado. Así por ejemplo, en el resumen del TLC que consta en la página
oficial de Internet del Representante Comercial del Gobierno de Estados Unidos
(USTR, por sus siglas en inglés) se puede leer lo siguiente:
“El
Capítulo Diez establece un mecanismo para que un inversionista de una Parte
someta a arbitraje internacional obligatorio una demanda por daños contra otra
Parte.”[1]
(El destacado es nuestro)
De seguido
el artículo 10.17.2 dice:
“2. El consentimiento a que se refiere el párrafo
1 y el sometimiento de la reclamación a arbitraje con arreglo a esta Sección
cumplirá con los requisitos señalados
en:
el Capítulo
II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo
Complementario del CIADI que exigen el consentimiento por escrito de las partes
de la controversia.
el Artículo
II de
el Artículo
I de
Entendiendo
que no debería de leerse “cumplirá” si
no “cumplirán”, para que el verbo abarque tanto el consentimiento como el
sometimiento, tendríamos que estos deberán cumplir con los requisitos señalados
en el capítulo II del CIADI y las reglas del mecanismo complementario del
CIADI, en aquella parte que exigen que el consentimiento se otorgue por
escrito. Esto se refuerza en los incisos
b y c siguientes.
La únicas
partes del CIADI a las que remite el artículo 10.17 del TLC son aquellas que
tienen que ver con el arbitraje, como mecanismo de resolución adoptado por las
partes ( artículo 10.17.1), y las reglas relativas a la forma en que se otorga
el consentimiento: por escrito.
Ninguna de
las otras partes del Capítulo II del CIADI le son aplicables al arbitraje, de
donde este resulta obligatorio para el Estado costarricense.
Sin lugar a
dudas, se producirá, una vez aprobado y ratificado el TLC, una transferencia de
competencias a un ordenamiento comunitario.
Al
respecto,
“IV.- El artículo 121 inciso 4º de
"4)
Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y
concordatos.
"Los
tratados públicos y convenios internacionales que atribuyan o transfieran
determinadas competencias a un ordenamiento jurídico comunitario, con el
propósito de realizar objetivos regionales y comunes, requerirán la aprobación
de
Esta norma
suscita tres tipos de dudas importantes, a saber: a) qué, significado tienen los conceptos de
"atribuir" o "transferir", en relación con el de
"competencias"; b) qué debe entenderse allí por "ordenamiento
comunitario"; y c) qué alcances debe darse a los "objetivos
regionales y comunes" que en el texto constituyen el fin del mismo
ordenamiento.
a)
En lo que se refiere a la primera cuestión,
b)
Lo anterior obliga a reconocer la expresión "ordenamiento
comunitario", aunque no feliz, sólo adquiere sentido, en el contexto e ese
inciso, si se entiende por "comunitaria" aquella normativa que, aunque
creada mediante fuentes típicas del Derecho de Gentes, como son los tratados,
en realidad tienen un carácter "supranacional", en cuanto que es
capaz de imponer a los Estados Partes obligaciones, deberes, cargas o
limitaciones más allá de las pactadas y aún contra su voluntad por ejemplo,
mediante decisiones adoptadas por una mayoría; cosa esta completamente
diferente que la de los órdenes meramente internacionales, en que los Estados
se comprometen solamente a los que se comprometen por tratado, o, si éste crea,
además, algún tipo de organismo internacional, las decisiones en ese organismo,
o no son vinculantes, o si lo son deben tomarse por unanimidad, es decir, con
la aceptación expresa del Estado costarricense, mediante sus legítimos
representantes competentes al efecto. Es
cierto que la inclusión el concepto "ordenamiento comunitario" en
dicha norma constitucional se hizo por
c) En
el mismo contexto, los "objetivos regionales y comunes" deben
interpretarse en armonía con las consideraciones anteriores y, por ende, la
conjunción, "y" que los separa, debe entenderse como
disyuntivo-copulativa, de manera que la disposición debe aplicarse, tanto si se
trata de objetivos regionales, como si de objetivos simplemente comunes.
En
conclusión,
Es
importante anotar que el anterior razonamiento fue realizado por
Un elemento
adicional que refuerza la existencia de delegación o transferencia de
competencias del Estado costarricense en el presente caso es la notable
amplitud del ámbito de cobertura de este mecanismo de arbitraje obligatorio del
TLC.
Según lo
dispuesto en el artículo 10.16 (incs. 1 y 2) los inversionistas (ya sea
directamente o en representación de una empresa de su propiedad) pueden someter
una “reclamación” a arbitraje cuando estimen:
1. Que el
Estado costarricense ha violado:
“(A) una
obligación de conformidad con
(B) una
autorización de inversión, o
(C) un
acuerdo de inversión;”(el destacado es nuestro)
2. Que en
virtud de esa supuesta violación el inversionista o sus empresas han sufrido
pérdidas o daños.
En primera
instancia se establece el arbitraje forzoso para los casos en que los
inversionistas extranjeros aleguen el incumplimiento por parte del Estado
costarricense de alguna obligación de carácter sustantivo contenida en
Pero
además, se permite la aplicación de este mecanismo cada vez que los
inversionistas estimen que Costa Rica ha incumplido un “acuerdo de inversión” o
una “autorización de inversión”; aún cuando no exista una violación de alguna
obligación sustantiva de las de
Si nos
remitimos al numeral 10.28 “Definiciones” podemos constatar que, para efectos
del TLC, los términos “acuerdo de inversión” y “autorización de inversión” se
definen así:
“acuerdo de
inversión significa un acuerdo escrito que comience a regir en el momento o
después de la fecha de la entrada en vigor de este Tratado entre una autoridad
nacional de una Parte y una inversión cubierta o un inversionista de otra Parte
que otorga a la inversión cubierta o al inversionista derechos:
(a) con
respecto a los recursos naturales u otros activos controlados por las
autoridades nacionales; y
(b) sobre
el cual la inversión cubierta o el inversionista se fundamenta para el
establecimiento o adquisición de una inversión cubierta diferente del acuerdo
escrito mismo;” (la parte destacada no lo está en el original)
autorización
de inversión significa una autorización otorgada por las autoridades de
inversiones extranjeras de una Parte a una inversión cubierta o a un
inversionista de otra Parte;” (El destacado es nuestro)
Es decir,
estas amplias definiciones abarcarían, entre otros aspectos concesiones
otorgadas por el Estado para hacer uso y explotación de recursos naturales que
ostentan el carácter de bienes demaniales (agua, recursos del subsuelo,
hidrocarburos, recursos forestales, recursos marinos, etc.); así como las
contrataciones que lleve a cabo el Estado con inversionistas extranjeros en
relación con obras públicas o la prestación de servicios públicos (puertos,
aeropuertos, carreteras, centrales hidroeléctricas, acueductos y cualquier otro
activo del Estado que haya sido dado en concesión por medio de los mecanismos
existentes en la legislación nacional).
Respecto de
las controversias que los inversionistas sometan a arbitraje forzoso en
relación con estos asuntos, el artículo 10.22.2 del Tratado, referido al “Derecho
Aplicable”, establece que los tribunales arbitrales deberán resolver tales
controversias aplicando:
“(a) las
normas legales especificadas en el acuerdo de inversión o en la autorización de
inversión pertinentes, o de la manera como las partes contendientes puedan
haber acordado; o
(b) si las
normas legales no han sido especificadas o acordadas de otra manera:
(i) la
legislación del demandado, incluidas sus normas sobre los conflictos de leyes;
y
(ii) las
normas del derecho internacional, según sean aplicables.” (El destacado es
nuestro)
Si a las
anteriores disposiciones sumamos el carácter vinculante del arbitraje, podemos
concluir que los tribunales arbitrales regulados en
Cabe
recordar que el Código Procesal Contencioso Administrativo, recientemente
aprobado mediante Ley N° 8508 del 28 de abril de 2006, dispone que es
competencia de
De ahí que,
independientemente de la constitucionalidad de las disposiciones analizadas del
Tratado, se consolida una clara transferencia o delegación de competencias de
órganos del Estado costarricense hacia órganos “extranacionales” con potestad
de imponerle obligaciones. Competencias que, de otro modo, le corresponderían
exclusivamente a la jurisdicción nacional.
Por lo
expuesto, hay mérito a la reconsideración de la recomendación hecha sobre este
extremo, indicando este Departamento que la mayoría requerida para la
aprobación de este Tratado es la establecida en el artículo 121 inc. 4 de
B. Capítulo doce. Servicios Financieros
Sección
H: Compromisos específicos de Costa
Rica en materia de seguros
En esta
Sección, Costa Rica asume, por medio de este Anexo, compromisos específicos
sobre servicios de seguros, detallados
en el texto y que implican el rompimiento del monopolio de seguros, que
entrarán en vigencia a más tardar en la fecha en que entre en vigor el TLC, el
1 de julio del 2007, 1 de enero del 2008, 1 de enero del 2011.
El art. 189
de
A
diferencia de otras ramas de actividad, que requieren, por ejemplo, de una
concesión reglada en la propia Constitución Política (art. 121, inc. 14), la
actividad de seguros no requiere de ningún trámite adicional, lo que implica
que la apertura se dará con el cumplimiento de las condiciones establecidas en
el TLC.
La
derogatoria automática de las leyes que resulten incompatibles con tratados
internacionales ha sido expresamente reconocida por
“Si bien el
artículo 73 inciso d) de
Las
modificaciones a la legislación que hace el Tratado son ejecutivas y
ejecutables e implican la reforma a la ley de una institución autónoma, la del
Instituto Nacional de Seguros porque implican el rompimiento del monopolio de seguros y no
solo el artículo 46 de
Lo anterior
fue ampliamente analizado por este Departamento en el Oficio Nº 289-05-2002
(referido al expediente Nº 14.327, “Rompimiento del Monopolio de Seguros e
Incentivo al Mercado de Seguros”).
Adicionalmente,
el Departamento de Servicios Técnicos ha señalado en reiterados
pronunciamientos referidos al mismo tema que, en acatamiento de lo dispuesto en
el numeral 46 constitucional, para la disolución del monopolio público de seguros se requerirá la
aprobación de dos tercios de la totalidad de los miembros de
“En virtud
del principio lógico de “paralelismo de las formas de creación y aplicación del
derecho” (las cosas se deshacen de la misma manera como se hacen), el Proyecto
de Ley, objeto de estudio, --el cual, si bien,
pretende suprimir o eliminar el monopolio del Estado en cuanto al
negocio de seguros-- requiere, para su aprobación, de la mayoría calificada de
dos tercios de la totalidad de los miembros de
A la
anterior argumentación cabría agregar que los monopolios que se crean a favor
del estado, constituyen una excepción a la regla porque se trata, normalmente,
del cumplimiento de funciones de carácter social (Ver actas de
Pese a la
línea argumental seguida por el Departamento, en el Informe sobre este Tratado
se varía la posición y se dice:
“...esta
asesoría considera que el rompimiento de tal monopolio requiere mayoría
absoluta de votos, ya que su creación se dio estando en rigor
Lo anterior
da mérito a la reconsideración: El
constituyente de 1949 creó, como instituciones autónomas, a las aseguradoras
del Estado y, en los artículos 189 y l 190 crea un régimen jurídico especial
para estos entes. De acuerdo con ello su
creación y su modificación requieren de mayoría calificada.
El
Instituto Nacional de Seguros, como institución aseguradora del Estado, fue
estatuida directamente por el constituyente y sujeta por este a ese régimen
especial. Pero aunque no hubiese sido
así, las posibles controversias suscitadas entre el texto de nuestra
Constitución y las normas aplicables hoy que fueran promulgadas estando vigentes
otras constituciones, fueron ya resueltas por
“(...) El texto transcrito aclara
uno de las cuestiones de derecho debatidas en este asunto, como es la
aplicación de
XXXI.- En ese mismo sentido, se
reitera la importancia de la declaratoria de preservación del conjunto de
disposiciones normativas preconstitucionales que hace el mismo artículo 197. Es
evidente que la consecuencia de esta opción seleccionada por el legislador
constituyente significa que el nuevo ordenamiento constitucional, acepta e
incorpora el régimen jurídico imperante al momento, tal como es. Una primera
consecuencia de ello, como ya se adelantó, es la imposibilidad de revisar las
reglas o exigencias formales de elaboración de cada norma a la luz de las
superiores que regían en la época anterior a 1949, en que se emitieron, por lo
que
En virtud
de los anteriores argumentos, se impone la reconsideración del dictamen del DST
sobre el Tratado de Libre Comercio, en cuanto a la votación requerida para este
Capítulo, la cual es de 38 votos.
C. Capítulo Quince. Derechos de Propiedad Intelectual
El artículo
15.1.1 de Disposiciones generales,
establece que cada parte, como mínimo, dará vigencia a este capítulo. Ha de
entenderse que por medio, entre otros aspectos, de la aprobación y ratificación
de una serie de tratados y convenios que ahí se enlistan. En el supuesto de modificación de leyes,
estas pueden ser reformadas
directamente, como en el caso de los seguros, o bien, pueden necesitar
de un procedimiento establecido en la propia Constitución Política, como es el
caso del artículo 121 inc. 14.
En el caso
de los Tratados que Costa Rica se compromete a aprobar mediante este acuerdo,
hay que tener presente que la voluntad del legislador se estaría
comprometiendo, no en el futuro, al aprobar formalmente esos tratados y
convenios, la voluntad se está comprometiendo en el acto de la eventual
aprobación del TLC cuya votación reexamina este Departamento.
Desde este
punto de vista, la votación de esos tratados o convenios se constituiría en un
simple requisito de eficacia, habida cuenta de que la voluntad se compromete
mediante este Tratado y, en virtud de
Cuando la
aprobación de uno de esos instrumentos, requiera, según nuestra Constitución de
38 votos, exigirá la misma votación para el TLC. Debe tenerse en cuenta, además, que cuando se
trata de leyes que pueden ser modificadas directamente, estas se modificarán de
inmediato pues, de acuerdo con el artículo 7 de
Dicho de
otra manera, aún cuando las obligaciones impuestas en el Tratado requieran de
la aprobación de leyes posteriores, Costa Rica estaría asumiendo la obligación
jurídica de aprobar tales leyes con los contenidos determinados en el Tratado,
lo que implica consecuencias jurídicas importantes tanto en el ámbito de
nuestro Derecho Interno como a nivel internacional. Por lo tanto, si una
determinada reforma legal exigida por el TLC requiere de mayoría calificada
para su aprobación, el Tratado que compromete al país a aprobarla y determina
sus contenidos con rango superior a
El artículo 15.1.3 (b)
De acuerdo
con esta disposición:
“Cada Parte
ratificará o accederá a los siguientes acuerdos antes del 1 de enero de 2006:
(...)
(b) el Tratado
de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de
Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes (1980).”
Además, el
artículo 3.1.a) de este Tratado establece la siguiente obligación sustantiva
para los Estados contratantes:
“1) a) Los Estados contratantes que permitan o
exijan el depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia
de patentes reconocerán, a los fines de este procedimiento, el depósito de un
microorganismo efectuado ante una autoridad internacional de depósito. Este reconocimiento comprende el hecho y la
fecha del depósito, tal como los indique la autoridad internacional de
depósito, así como el reconocimiento de que lo que se entrega en calidad de muestra,
es una muestra del microorganismo depositado. (...)”
El artículo
6 dispone que para que una “institución de depósito” obtenga el estatuto de
“autoridad internacional de depósito” deberá, entre otros aspectos, “estar
domiciliada en el territorio de un Estado contratante”.
Por su
parte,
De acuerdo
con el artículo 2 de la “Ley de Creación del Registro Nacional”, Nº 5695 del 28
de mayo de 1975 y sus reformas, en Costa Rica todo lo concerniente al registro
de patentes de invención es competencia del Registro de
En el mismo
sentido
Dicho
cuerpo normativo también establece que es atribución del Registro de
La legislación
nacional no excluye de estas competencias de las autoridades costarricenses
ninguna materia patentable. Es decir, de acuerdo con nuestra legislación, el
Registro de
Como ya
mencionamos, el artículo 3.1.a) del Tratado de Budapest le impone la obligación
al Estado costarricense de “reconocer” los depósitos de microorganismos
realizados en “autoridades internacionales de depósito” para efectos de
atribuirles plenos efectos jurídicos en el marco de procedimientos relacionados
con el trámite de patentes. De acuerdo con este Tratado, Costa Rica debe tener
como válido para todos estos efectos el depósito de microorganismos que se
realice ante dichos organismos.
En este
sentido, es claro que con la aprobación de este instrumento internacional se
está produciendo -en el marco de un ordenamiento jurídico supranacional- una
transferencia de competencias del Estado costarricense a entidades
internacionales que, de acuerdo con el mismo Tratado, pueden ser dependencias
de otros Gobiernos o incluso organismos de carácter privado.
En
concreto, se transfiere a los organismos dotados de la investidura de “autoridades
internacionales de depósito” parte de la función pública registral, pues lo que
resuelvan estos organismos en relación con el depósito de un microorganismo “deberá
ser reconocido” por el Estado (será vinculante) para todos los efectos de los
procedimientos relacionados con patentes sobre microorganismos en el territorio
nacional (recepción de solicitudes de patentes, verificación de requisitos como
la descripción de la invención, examen de fondo, registro de patentes concedidas, etc.) De no operar
esta transferencia, tal competencia le seguiría correspondiendo al Registro de
Por lo
tanto, es posible concluir que el Tratado de Budapest se enmarca dentro del
supuesto previsto en párrafo segundo del artículo 121, inciso 4 de
El artículo 15.11.12
Se indica
ahí:
“12. Cada parte garantizará que en los
procedimientos civiles judiciales relativos a la observancia de los derechos de
propiedad intelectual, sus autoridades judiciales deberán estar facultadas para
ordenar al infractor que proporcione cualquier información que posea respecto a
cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de la infracción y respecto
de los medios de producción o canales de distribución para los productos o
servicios infractores, incluyendo la identificación de terceras personas
involucradas en su producción y distribución y sus canales de distribución, y
proporcionarle esta información al titular del derecho…” (El destacado es
nuestro).
El artículo
24 de
“Se garantiza el derecho a la
intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones.
Son inviolables los documentos privados
y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los
habitantes de
La ley a la
que se refiere
Esta norma
–aprobada por
Desde esta
perspectiva, no cabe duda de que la obligación impuesta al Estado Costarricense
en el artículo 15.11.12 del TLC amplía el ámbito de aplicación de las
potestades que se les confieren a los tribunales de justicia para el registro,
examen y secuestro de documentos privados (restringido actualmente a los
asuntos de naturaleza penal) para incluir además “los procedimientos civiles
judiciales relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual
”. Esta ampliación inevitablemente implica una reforma directa a
La
disposición comentada del TLC también estaría modificando los supuestos bajo
los cuales se justifica el ejercicio de esta potestad, extendiendo su
cobertura. De acuerdo con
Por su
parte, el artículo 15.11.12 del TLC establece que los tribunales de justicia
deberán estar facultados para ordenar a los supuestos infractores que
proporcionen “cualquier información” que se refiera a:
Cualquier
persona involucrada en cualquier aspecto de la infracción;
Los medios
de producción o canales de distribución para los productos o servicios
infractores; y
La
identificación de terceras personas involucradas en la producción y
distribución de los productos o servicios infractores y sus canales de distribución.
En relación
con lo anterior dispone que las autoridades judiciales costarricenses “deberán”
estar facultadas para “proporcionarle esta información al titular del derecho”.
Es decir, Costa Rica se estaría comprometiendo a autorizar el ejercicio de las
potestades regladas en el párrafo segundo del artículo 24 de
Al margen
del necesario análisis sobre la constitucionalidad de estas disposiciones, es
claro que el Tratado de Libre Comercio consigna modificaciones a la ley que regula
el acceso a la información y a las comunicaciones privadas, lo que, requerirá,
tal y como
Recuérdese
que las Disposiciones Generales del Capítulo Quince indican que, como mínimo, Costa
Rica se compromete a dar vigencia a este capítulo (incluido el artículo
15.11.12), vigencia que se produce con la aprobación del instrumento.
Aún cuando
se estime que el cumplimiento de esta obligación requiere de la aprobación de
una ley posterior que la desarrolle, el contenido de dicha ley ya estará
condicionado por el Tratado de rango superior.
En el plano
internacional, su incumplimiento acarrearía sanciones de carácter económico,
comercial e incluso político para nuestro país. En el ámbito del Derecho
Interno la omisión de
En
síntesis, si las reformas legales que establecen excepciones al principio
constitucional de inviolabilidad de los documentos privados necesitan
inevitablemente de 38 votos para ser aprobadas, con mucha más razón requerirán
de esa mayoría calificada para su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico
los tratados internacionales que consolidan y amplían esas excepciones,
otorgándoles jerarquía superior a las leyes.
Procede por
lo anterior la reconsideración sobre la votación requerida por este capítulo,
la cual deberá ser de 38 votos.
Conclusiones
Se
reconsidera el Dictamen del Departamento de Servicios Técnicos sobre el Tratado
de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica-Estados Unidos,
Expediente No. 16.047, rendido bajo oficio ST-052-04-2006J, de17 de marzo
del 2006, en los siguientes términos:
Por
contener el Capítulo Diez, relativo a
Por
contener el Capítulo Doce, relativo a los Servicios Financieros, disposiciones
de aplicación ejecutiva y ejecutoria que implican la apertura del monopolio de
seguros, modificándose la ley que regula el Instituto Nacional de Seguros
(Sección H), de conformidad con los artículos 46 y 189 de
Por
contener el Capítulo Quince, relativo a los Derechos de Propiedad Intelectual,
disposiciones (art. 15.1.3 (b)) que implican la aprobación del “Tratado de
Budapest sobre el reconocimiento Internacional del Depósito de microorganismos
a los fines del procedimiento en materia de Patentes (1980)”, y transferir este
competencias a un ordenamiento internacional,
de conformidad con el artículo 121, inc. 4 de
Por
contener, este mismo capítulo, disposiciones (art. 15.11.12) que resultan en
una reforma directa a
Remitimos
este documento al señor Presidente de
Con toda
consideración,
Gloria
Valerín Rodríguez
Directora
CC: Da. Elizabeth Fonseca C., Jefa de Fracción
del Partido Acción Ciudadana
Alberto
Salom E., Subjefe de Fracción del Partido Acción Ciudadana
Diputados
de
Archivo
[1] USTR, “The Dominican Republic-Central America-
United States Free Trade Agreement. Sumary of the Agreement”, p. 13.
Disponible en Internet en: http://www.ustr.gov/assets/Trade_Agreements/Bilateral/CAFTA/Briefing_Book/asset_upload_file128_7284.pdf. Traducción libre.