ASAMBLEA LEGISLATIVA                   DEPTO. SERVICIOS TÉCNICOS

 

DST-419-2007

15 de marzo de 2007

 

 

Señor

Dip. Francisco Antonio Pacheco

Presidente de la Asamblea Legislativa

Presente

 

 

Estimado señor:

 

El 24 de mayo del 2006, mediante oficio PAC-EFC-030-06,  los Diputados Elizabeth Fonseca C. y Alberto Salom E., Jefa y Subjefe de la Fracción del Partido Acción Ciudadana, solicitaron la reconsideración, por parte de este Departamento, del informe rendido sobre el Proyecto de ley denominado  “Tratado de Libre Comercio  República Dominicana Centroamérica-Estados Unidos”, expediente legislativo No. 16.047, contenido en el oficio ST-052-04-2006J.

 

En virtud de lo anterior, este Departamento, de conformidad con los argumentos técnicos expuestos a continuación, reconsidera el informe emitido, en los términos siguientes:

 

 

Observación General

 

Una obligada observación, al Tratado de manera general, consiste en señalar su excesiva ambigüedad, lo que, como es bien sabido, atenta contra la seguridad jurídica.

 

El resultado es, como debe esperarse, una imposibilidad, a veces absoluta, para poder determinar con exactitud qué es lo que se pretende decir, lo que de inicio, podría haber autorizado a la Asamblea Legislativa para devolver este documento al Poder Ejecutivo hasta que encuentre aquel una traducción clara y precisa en todos sus extremos, que facilitara al Parlamento su examen.

 

Esto no sería de ningún modo superfluo.  Por las enormes repercusiones que el TLC-RD- CA -USA tiene para la vida jurídica, institucional y económica de los costarricenses, se  hace imperativo que el Parlamento cuente, al menos, con un documento que no dé lugar a ambigüedades.

 

 

     Votación

 

La mayoría calificada en la aprobación de los tratados internacionales, convenios o leyes obedece a razones excepcionales.

 

En nuestro ordenamiento un tratado o convenio internacional puede requerir de mayoría calificada en los siguientes supuestos:

 

Que se trate de una excepción contemplada  en el párrafo segundo del artículo 7 constitucional.

 

“(...)los tratados públicos y los convenios internacionales referentes a la integridad territorial o la organización política del país requerirán aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, y la de los dos tercios de los miembros de una Asamblea Constituyente, convocada al efecto”.

 

Que se trate de una excepción contemplada en el párrafo segundo del artículo 121 inciso 4) constitucional.

 

     “(...)  Los tratados públicos y convenios internacionales, que atribuyan o transfieran determinadas competencias a un ordenamiento jurídico comunitario, con el propósito de realizar objetivos regionales y comunes, requerirán la aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros(...)”.

 

Que la materia que regule o reforme el tratado o convenio internacional requiera, para ser aprobada, de mayoría calificada de  la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.

 

Debe tenerse en cuenta, además, que cuando se trata de leyes que pueden ser modificadas directamente, estas se modificarán de inmediato pues, de acuerdo con el artículo 7 de la Constitución Política, los tratados tienen rango superior a las leyes.

 

De conformidad, en el Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, existen disposiciones que requieren para su aprobación de 38 votos.   

 

Tales disposiciones son:

 

A. Capítulo Diez.    Inversión

 

 

La Sección B del Capítulo 10 del TLC establece en su artículo 10.16.3 que un inversionista de las otras Partes podrá someter a arbitraje una reclamación contra el Estado costarricense, de conformidad con cualquiera de las siguientes reglas:

 

El Convenio del CIADI y las Reglas de Procedimiento para Procedimientos Arbitrales del CIADI, siempre que tanto el demandado como la Parte del demandante sean partes del Convenio del CIADI.

 

Las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, siempre que el demandado o la Parte del demandante sean parte del Convenio del CIADI; o

 

Las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI.

 

De acuerdo con el numeral 10.16.5 estas reglas regirán los arbitrajes planteados en esta Sección “salvo en la medida en que sean modificadas por este Tratado”.

 

En relación con dichas reglas, Costa Rica ha aprobado el “Convenio para el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados” (Convenio CIADI), mediante la Ley N° 7332.

 

Este Convenio contempla la posibilidad de que las diferencias entre Estados e inversionistas de otros Estados sean sometidas a arbitraje internacional siempre y cuando ambas partes, manifiesten por escrito su consentimiento de someterse a la jurisdicción arbitral en relación con la diferencia específica que se pretende llevar a arbitraje (artículo 25). Además el numeral 26 permite que los Estados exijan el agotamiento previo de sus remedios internos (administrativos y judiciales) como condición para llevar un reclamo a este tipo de arbitrajes. Al aprobar el Convenio, Costa Rica se acogió a esta excepción.    

 

Sin embargo, el TLC modifica estas condiciones, pues establece un mecanismo de arbitraje forzoso u obligatorio para el Estado cada vez que así lo soliciten los inversionistas de las otras Partes. Este mecanismo opera tanto si el arbitraje se lleva a cabo bajo las reglas del Convenio CIADI, como si se aplican las de CNUDMI.

 

El artículo 10.17.1 recoge el “consentimiento” del Estado costarricense para que las reclamaciones de los inversionistas de las Partes se sometan al arbitraje, arbitraje que se dará con arreglo a esa sección y de conformidad con el Tratado.

 

“Artículo 10.17: Consentimiento de cada una de las partes al Arbitraje

           

Cada Parte consiente en someter una reclamación al arbitraje, con arreglo a esta Sección y de conformidad con este Tratado (…)” (el destacado es nuestro)

 

Esta figura opera como un consentimiento general e incondicional a través del cual el Estado costarricense da su aceptación para que “una reclamación” que presenten inversionistas de las Partes sea sometida a estos arbitrajes. Pero, nótese que no se hace mención de alguna reclamación en concreto. En realidad la norma se refiere a cualquier reclamación futura que lleguen a presentar inversionistas de las Partes, a partir de la entrada en vigor del Tratado.  

 

Respecto de tales reclamaciones específicas, Costa Rica no podrá negar tal consentimiento, independientemente de la naturaleza concreta de la controversia que se plantee o de los intereses involucrados. Tampoco podrá exigir condiciones adicionales a dicho consentimiento como la necesidad de agotar remedios internos, pues el consentimiento general habría sido dado en el Tratado sin tales condiciones y este prevalece sobre otros convenios como el CIADI en caso de incompatibilidad.   

 

De lo anterior se desprende que lo dispuesto en el numeral 10.17.1 constituye una obligación para el Estado costarricense, que vincula a las autoridades nacionales respecto a reclamaciones futuras sobre las que no tendrán potestad de negar su consentimiento. En este sentido, es claro que se trata de un arbitraje forzoso u obligatorio.       

 

Para mayor certeza, el carácter vinculante de este mecanismo para el Estado costarricense, se confirma al analizar la interpretación que del mismo hacen las otras Partes del Tratado. Así por ejemplo, en el resumen del TLC que consta en la página oficial de Internet del Representante Comercial del Gobierno de Estados Unidos (USTR, por sus siglas en inglés) se puede leer lo siguiente: 

 

“El Capítulo Diez establece un mecanismo para que un inversionista de una Parte someta a arbitraje internacional obligatorio una demanda por daños contra otra Parte.”[1] (El destacado es nuestro)

 

De seguido el artículo 10.17.2 dice:

 

“2.  El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de la reclamación a arbitraje con arreglo a esta Sección cumplirá con los requisitos señalados  en:

           

el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI que exigen el consentimiento por escrito de las partes de la controversia.

el Artículo II de la Convención de Nueva York que exige un “acuerdo por escrito”; y

el Artículo I de la Convención Interamericana que requiere un “acuerdo”.”

 

Entendiendo que  no debería de leerse “cumplirá” si no “cumplirán”, para que el verbo abarque tanto el consentimiento como el sometimiento, tendríamos que estos deberán cumplir con los requisitos señalados en el capítulo II del CIADI y las reglas del mecanismo complementario del CIADI, en aquella parte que exigen que el consentimiento se otorgue por escrito.  Esto se refuerza en los incisos b y c siguientes. 

 

La únicas partes del CIADI a las que remite el artículo 10.17 del TLC son aquellas que tienen que ver con el arbitraje, como mecanismo de resolución adoptado por las partes ( artículo 10.17.1), y las reglas relativas a la forma en que se otorga el consentimiento: por escrito.

 

Ninguna de las otras partes del Capítulo II del CIADI le son aplicables al arbitraje, de donde este resulta obligatorio para el Estado costarricense.

 

Sin lugar a dudas, se producirá, una vez aprobado y ratificado el TLC, una transferencia de competencias a un ordenamiento comunitario.

 

Al respecto, la Sala Constitucional, en el Voto 1079-93, ha dicho:

 

“IV.-  El artículo 121 inciso 4º de la Constitución, al definir las atribuciones exclusivas de la Asamblea Legislativa, la de

"4) Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos.

"Los tratados públicos y convenios internacionales que atribuyan o transfieran determinadas competencias a un ordenamiento jurídico comunitario, con el propósito de realizar objetivos regionales y comunes, requerirán la aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros…"

Esta norma suscita tres tipos de dudas importantes, a saber:  a) qué, significado tienen los conceptos de "atribuir" o "transferir", en relación con el de "competencias"; b) qué debe entenderse allí por "ordenamiento comunitario"; y c) qué alcances debe darse a los "objetivos regionales y comunes" que en el texto constituyen el fin del mismo ordenamiento.

a)       En lo que se refiere a la primera cuestión, la Sala observa que en el contexto del Derecho de la constitución la norma transcrita tiene el claro propósito de agravar el procedimiento de aprobación de tratados o convenios internacionales, cuando en ellos se atribuyan a organismos extraestatales competencias públicas que de otro modo corresponden al Estado costarricense en ejercicio de su soberanía.  Dicho de otra manera, parece evidente que no tendría sentido imponer una mayoría calificada para la aprobación de unos tratados, y no de otros en los que la reserva del constituyente tuviera igual o mayor justificación; y es que, en realidad, habida cuenta en que en todo tratado internacional se contiene, por definición, una merma o afectación de la soberanía, lo que a aquella reserva interesa es, con toda claridad, rodear de la garantía implicada en la mayoría calificada de la Asamblea Legislativa los supuestos en que el instrumento internacional implique, además de aquella merma o afectación directamente establecida en él, la posibilidad de que se impongan nuevas obligaciones al Estado costarricense, sin su voluntad, por órganos extranacionales y en materia que, de otro modo, le correspondería a él exclusivamente.

b)      Lo anterior obliga a reconocer la expresión "ordenamiento comunitario", aunque no feliz, sólo adquiere sentido, en el contexto e ese inciso, si se entiende por "comunitaria" aquella normativa que, aunque creada mediante fuentes típicas del Derecho de Gentes, como son los tratados, en realidad tienen un carácter "supranacional", en cuanto que es capaz de imponer a los Estados Partes obligaciones, deberes, cargas o limitaciones más allá de las pactadas y aún contra su voluntad por ejemplo, mediante decisiones adoptadas por una mayoría; cosa esta completamente diferente que la de los órdenes meramente internacionales, en que los Estados se comprometen solamente a los que se comprometen por tratado, o, si éste crea, además, algún tipo de organismo internacional, las decisiones en ese organismo, o no son vinculantes, o si lo son deben tomarse por unanimidad, es decir, con la aceptación expresa del Estado costarricense, mediante sus legítimos representantes competentes al efecto.  Es cierto que la inclusión el concepto "ordenamiento comunitario" en dicha norma constitucional se hizo por la Asamblea Legislativa en función constituyente (por Ley Nº 4123 de 30 de mayo de 1968), teniendo en mente el proceso de integración o Mercado Común Centroamericano, pero resultaría contradictorio y, por ende, inconstitucional deducir de ahí que la Constitución imponga un procedimiento agravado para la aprobación de los instrumentos de ese proceso, querido por Costa Rica y más cercano y natural por darse en el ámbito geopolítico e histórico de la Patria Grande Centroamericana, que en otros supuestos más lejanos y menos intensos en que también se asignen o transfieran competencia del Estado costarricense a un ordenamiento extranacional.

c)      En el mismo contexto, los "objetivos regionales y comunes" deben interpretarse en armonía con las consideraciones anteriores y, por ende, la conjunción, "y" que los separa, debe entenderse como disyuntivo-copulativa, de manera que la disposición debe aplicarse, tanto si se trata de objetivos regionales, como si de objetivos simplemente comunes.

En conclusión, la Sala considera que, al autorizar el sometimiento a procedimientos de arbitraje internacional, de cuestiones que de otro modo se ubicarían en sede del Derecho Interno y de los tribunales nacionales –judiciales o arbitrales-, da lo mismo, el Convenio consultado requiere para su aprobación la mayoría calificada prevista por el párrafo 2° del inciso 4° del artículo 121 de la Constitución.” (En sentido ver Voto 2002-7006)

 

Es importante anotar que el anterior razonamiento fue realizado por la Sala Constitucional cuando analizó la votación requerida por el Convenio CIADI, que, como ya se explicó, exige el consentimiento expreso de ambas partes para que una reclamación específica pueda ser sometida a arbitraje. Bajo esta inteligencia, con mucho más razón tal mayoría es necesaria para aprobar un Tratado que establece la obligación del Estado de someterse a este tipo de tribunales arbitrales, renunciando a la jurisdicción nacional cuando los inversionistas de las otras Partes así lo soliciten. Una obligación que, además, rige no solo respecto a los tribunales arbitrales que operan en el marco del Convenio CIADI, sino también para los que se constituyan con base en otras reglas como las de CNUDMI.   

 

Un elemento adicional que refuerza la existencia de delegación o transferencia de competencias del Estado costarricense en el presente caso es la notable amplitud del ámbito de cobertura de este mecanismo de arbitraje obligatorio del TLC.

 

Según lo dispuesto en el artículo 10.16 (incs. 1 y 2) los inversionistas (ya sea directamente o en representación de una empresa de su propiedad) pueden someter una “reclamación” a arbitraje cuando estimen:

 

1. Que el Estado costarricense ha violado:  

 

“(A) una obligación de conformidad con la Sección A,

(B) una autorización de inversión, o

(C) un acuerdo de inversión;”(el destacado es nuestro)

 

2. Que en virtud de esa supuesta violación el inversionista o sus empresas han sufrido pérdidas o daños.

 

En primera instancia se establece el arbitraje forzoso para los casos en que los inversionistas extranjeros aleguen el incumplimiento por parte del Estado costarricense de alguna obligación de carácter sustantivo contenida en la Sección A del Capítulo 10 del TLC (trato nacional, trato de nación más favorecida, nivel mínimo de trato, expropiación y compensación, etc.)

 

Pero además, se permite la aplicación de este mecanismo cada vez que los inversionistas estimen que Costa Rica ha incumplido un “acuerdo de inversión” o una “autorización de inversión”; aún cuando no exista una violación de alguna obligación sustantiva de las de la Sección A.   

 

Si nos remitimos al numeral 10.28 “Definiciones” podemos constatar que, para efectos del TLC, los términos “acuerdo de inversión” y “autorización de inversión” se definen así:

 

“acuerdo de inversión significa un acuerdo escrito que comience a regir en el momento o después de la fecha de la entrada en vigor de este Tratado entre una autoridad nacional de una Parte y una inversión cubierta o un inversionista de otra Parte que otorga a la inversión cubierta o al inversionista derechos:

 

(a) con respecto a los recursos naturales u otros activos controlados por las autoridades nacionales; y

 

(b) sobre el cual la inversión cubierta o el inversionista se fundamenta para el establecimiento o adquisición de una inversión cubierta diferente del acuerdo escrito mismo;” (la parte destacada no lo está en el original)

 

autorización de inversión significa una autorización otorgada por las autoridades de inversiones extranjeras de una Parte a una inversión cubierta o a un inversionista de otra Parte;” (El destacado es nuestro)

 

Es decir, estas amplias definiciones abarcarían, entre otros aspectos concesiones otorgadas por el Estado para hacer uso y explotación de recursos naturales que ostentan el carácter de bienes demaniales (agua, recursos del subsuelo, hidrocarburos, recursos forestales, recursos marinos, etc.); así como las contrataciones que lleve a cabo el Estado con inversionistas extranjeros en relación con obras públicas o la prestación de servicios públicos (puertos, aeropuertos, carreteras, centrales hidroeléctricas, acueductos y cualquier otro activo del Estado que haya sido dado en concesión por medio de los mecanismos existentes en la legislación nacional).

 

Respecto de las controversias que los inversionistas sometan a arbitraje forzoso en relación con estos asuntos, el artículo 10.22.2 del Tratado, referido al “Derecho Aplicable”, establece que los tribunales arbitrales deberán resolver tales controversias aplicando:  

 

“(a) las normas legales especificadas en el acuerdo de inversión o en la autorización de inversión pertinentes, o de la manera como las partes contendientes puedan haber acordado; o

 

(b) si las normas legales no han sido especificadas o acordadas de otra manera:

 

(i) la legislación del demandado, incluidas sus normas sobre los conflictos de leyes; y

 

(ii) las normas del derecho internacional, según sean aplicables.” (El destacado es nuestro)

 

Si a las anteriores disposiciones sumamos el carácter vinculante del arbitraje, podemos concluir que los tribunales arbitrales regulados en la Sección B del Capítulo 10 TLC, operarían como una jurisdicción ordinaria (exclusiva para inversionistas de las Partes del Tratado) que conocería de asuntos que, actualmente, son competencia de los tribunales de justicia nacionales. Cualquier reclamo relacionado con una concesión sobre bienes de dominio público o un contrato administrativo podría ser llevado por los inversionistas a estos tribunales arbitrales internacionales, los cuales podrán fallar interpretando y aplicando las leyes nacionales como, de ordinario, les corresponde hacer a los tribunales del Poder Judicial de Costa Rica.        

 

Cabe recordar que el Código Procesal Contencioso Administrativo, recientemente aprobado mediante Ley N° 8508 del 28 de abril de 2006, dispone que es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda, creada en el artículo 49 de la Constitución Política,  conocer -entre otros asuntos- de los “motivos de ilegalidad comprenden cualquier infracción, por acción u omisión, al ordenamiento jurídico”, la “materia de contratación administrativa” o las “cuestiones de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública”(artículos 1 y 2)  

 

De ahí que, independientemente de la constitucionalidad de las disposiciones analizadas del Tratado, se consolida una clara transferencia o delegación de competencias de órganos del Estado costarricense hacia órganos “extranacionales” con potestad de imponerle obligaciones. Competencias que, de otro modo, le corresponderían exclusivamente a la jurisdicción nacional.   

 

Por lo expuesto, hay mérito a la reconsideración de la recomendación hecha sobre este extremo, indicando este Departamento que la mayoría requerida para la aprobación de este Tratado es la establecida en el artículo 121 inc. 4 de la Constitución Política:  38 votos.

 

B.  Capítulo doce.    Servicios Financieros

 

Sección H:   Compromisos específicos de Costa Rica en materia de seguros

 

En esta Sección, Costa Rica asume, por medio de este Anexo, compromisos específicos sobre  servicios de seguros, detallados en el texto y que implican el rompimiento del monopolio de seguros, que entrarán en vigencia a más tardar en la fecha en que entre en vigor el TLC, el 1 de julio del 2007, 1 de enero del 2008, 1 de enero del 2011.

 

El art. 189 de la Constitución Política establece que son instituciones autónomas  las instituciones aseguradoras del Estado, las que la Constitución establece y otras que pueda crear por dos tercios de los votos del total de sus miembros.

 

A diferencia de otras ramas de actividad, que requieren, por ejemplo, de una concesión reglada en la propia Constitución Política (art. 121, inc. 14), la actividad de seguros no requiere de ningún trámite adicional, lo que implica que la apertura se dará con el cumplimiento de las condiciones establecidas en el TLC.

 

La derogatoria automática de las leyes que resulten incompatibles con tratados internacionales ha sido expresamente reconocida por la Sala Constitucional que, en lo que interesa ha manifestado:

 

“Si bien el artículo 73 inciso d) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a los interesados a plantear la acción de inconstitucionalidad contra las disposiciones legales que se opongan a las de un tratado internacional, considerando que al hacerlo violan la jerarquía normativa superior del segundo, de conformidad con el artículo 7° de la Constitución Política, ello no obsta a que, cuando las disposiciones del tratado resulten ejecutivas y ejecutables por sí mismas, sin necesidad de otras normas que las desarrollen en el derecho interno, las legales que las contradigan deban tenerse simplemente por derogadas, en virtud precisamente del rango superior del tratado. De esta manera, la antinomia entre ley y tratado (...) se resuelve, en primer lugar y en lo posible, con la derogación automática de la primera en cuanto se oponga al segundo, sin perjuicio de que también pueda serlo mediante la declaración de inconstitucionalidad de la ley.” (Voto Nº 282-90. Negrita y subrayado no son del original)

 

Las modificaciones a la legislación que hace el Tratado son ejecutivas y ejecutables e implican la reforma a la ley de una institución autónoma, la del Instituto Nacional de Seguros porque implican el  rompimiento del monopolio de seguros y no solo el artículo 46 de la Constitución Política requiere de 38 votos para la creación de monopolios (y por lo tanto para abrir el mercado) sino que el artículo 189 también requiere esa mayoría para la modificación de la ley de una institución autónoma.

 

Lo anterior fue ampliamente analizado por este Departamento en el Oficio Nº 289-05-2002 (referido al expediente Nº 14.327, “Rompimiento del Monopolio de Seguros e Incentivo al Mercado de Seguros”).

 

Adicionalmente, el Departamento de Servicios Técnicos ha señalado en reiterados pronunciamientos referidos al mismo tema que, en acatamiento de lo dispuesto en el numeral 46 constitucional, para la disolución del  monopolio público de seguros se requerirá la aprobación de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa, de la misma manera que dicha votación es requerida para su creación. De acuerdo con este Departamento: 

 

“En virtud del principio lógico de “paralelismo de las formas de creación y aplicación del derecho” (las cosas se deshacen de la misma manera como se hacen), el Proyecto de Ley, objeto de estudio, --el cual, si bien,  pretende suprimir o eliminar el monopolio del Estado en cuanto al negocio de seguros-- requiere, para su aprobación, de la mayoría calificada de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.” (Oficio Nº 563-07-2002 referido al expediente 14.717)

 

A la anterior argumentación cabría agregar que los monopolios que se crean a favor del estado, constituyen una excepción a la regla porque se trata, normalmente, del cumplimiento de funciones de carácter social  (Ver actas de la Asamblea Nacional Constituyente Nos. 101, 170 y 179).

 

Pese a la línea argumental seguida por el Departamento, en el Informe sobre este Tratado se varía la posición y se dice:

 

“...esta asesoría considera que el rompimiento de tal monopolio requiere mayoría absoluta de votos, ya que su creación se dio estando en rigor la Constitución Política del año 1871, misma que no calificaba el establecimiento de monopolios (como sí ocurre con la Constitución promulgada en el año 1949).  Entonces, por el principio del paralelismo de las formas, si para la creación del monopolio de seguros no exigía mayoría calificada, para su rompimiento tampoco ha de exigirse.”

 

Lo anterior da mérito a la reconsideración:  El constituyente de 1949 creó, como instituciones autónomas, a las aseguradoras del Estado y, en los artículos 189 y l 190 crea un régimen jurídico especial para estos entes.  De acuerdo con ello su creación y su modificación requieren de mayoría calificada.

 

El Instituto Nacional de Seguros, como institución aseguradora del Estado, fue estatuida directamente por el constituyente y sujeta por este a ese régimen especial.  Pero aunque no hubiese sido así, las posibles controversias suscitadas entre el texto de nuestra Constitución y las normas aplicables hoy que fueran promulgadas estando vigentes otras constituciones, fueron ya resueltas por la Sala Constitucional:

            “(...) El texto transcrito aclara uno de las cuestiones de derecho debatidas en este asunto, como es la aplicación de la Constitución de 1871 respecto de normas promulgadas bajo su disposiciones. Contrariamente a lo pretendido por el accionante, ya esta Sala ha estimado, (por ejemplo, en la sentencia #4511-93 de las diez horas del 10 de setiembre de 1993, dictada en acción de inconstitucionalidad contra la Ley de Inquilinato de 1942), que las normas de cualquier índole aplicables hoy, hayan sido o no promulgadas durante la vigencia de otras Constituciones, deben ser confrontadas con la actual únicamente, por lo menos en cuanto a su vigencia y aplicación posteriores a ésta, en tanto que, si adolecieron de vicios de Constitucionalidad formal o material respecto de las anteriores -ya derogadas-,  éstos no fueron declarados y corregidos en su momento por los órganos investidos de competencia para hacerlo -hasta entonces la Corte Suprema de Justicia-. En consecuencia, abrogada la Constitución que las sustentaba, es la vigente la única Carta susceptible de ser tenida como punto de referencia o parámetro constitucional frente a la supervivencia posterior de actos normativos y por esto, los Decretos Ejecutivos cuestionados de inconstitucionales sólo pueden ser considerados ahora confrontándolos por la Sala con la Constitución de 1949 en vigor.

            XXXI.- En ese mismo sentido, se reitera la importancia de la declaratoria de preservación del conjunto de disposiciones normativas preconstitucionales que hace el mismo artículo 197. Es evidente que la consecuencia de esta opción seleccionada por el legislador constituyente significa que el nuevo ordenamiento constitucional, acepta e incorpora el régimen jurídico imperante al momento, tal como es. Una primera consecuencia de ello, como ya se adelantó, es la imposibilidad de revisar las reglas o exigencias formales de elaboración de cada norma a la luz de las superiores que regían en la época anterior a 1949, en que se emitieron, por lo que la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre posibles vicios acaecidos durante su tramitación, llamados de procedimiento; lo mismo cabe decir respecto de los sustanciales, que apuntan hacia su contenido contrastado con el de esa Constitución o las demás anteriores, bajo cuya cobertura rigieron, lo cual contradiría la concepción unitaria del Derecho de la Constitución, entendido éste como el conjunto de sus disposiciones positivas, los valores y principios que lo imbuyen, así como los de la sociedad sobre la que pretenden operar y de la que dimanan su legitimidad, validez y sustento material...”  (Voto 4091-94)

 

 

En virtud de los anteriores argumentos, se impone la reconsideración del dictamen del DST sobre el Tratado de Libre Comercio, en cuanto a la votación requerida para este Capítulo, la cual es de 38 votos.

 

 

C.   Capítulo Quince.    Derechos de Propiedad  Intelectual

 

El artículo 15.1.1 de  Disposiciones generales, establece que cada parte, como mínimo, dará vigencia a este capítulo. Ha de entenderse que por medio, entre otros aspectos, de la aprobación y ratificación de una serie de tratados y convenios que ahí se enlistan.  En el supuesto de modificación de leyes, estas pueden ser reformadas  directamente, como en el caso de los seguros, o bien, pueden necesitar de un procedimiento establecido en la propia Constitución Política, como es el caso del artículo 121 inc. 14.

 

En el caso de los Tratados que Costa Rica se compromete a aprobar mediante este acuerdo, hay que tener presente que la voluntad del legislador se estaría comprometiendo, no en el futuro, al aprobar formalmente esos tratados y convenios, la voluntad se está comprometiendo en el acto de la eventual aprobación del TLC cuya votación reexamina este Departamento.

 

Desde este punto de vista, la votación de esos tratados o convenios se constituiría en un simple requisito de eficacia, habida cuenta de que la voluntad se compromete mediante este Tratado y, en virtud de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, esa voluntad no podría cambiarse sin violentar el pacta sunt servanda, como en numerosas ocasiones lo ha explicado la Sala Constitucional.

 

Cuando la aprobación de uno de esos instrumentos, requiera, según nuestra Constitución de 38 votos, exigirá la misma votación para el TLC.  Debe tenerse en cuenta, además, que cuando se trata de leyes que pueden ser modificadas directamente, estas se modificarán de inmediato pues, de acuerdo con el artículo 7 de la Constitución Política, los tratados tienen rango superior a las leyes.

 

Dicho de otra manera, aún cuando las obligaciones impuestas en el Tratado requieran de la aprobación de leyes posteriores, Costa Rica estaría asumiendo la obligación jurídica de aprobar tales leyes con los contenidos determinados en el Tratado, lo que implica consecuencias jurídicas importantes tanto en el ámbito de nuestro Derecho Interno como a nivel internacional. Por lo tanto, si una determinada reforma legal exigida por el TLC requiere de mayoría calificada para su aprobación, el Tratado que compromete al país a aprobarla y determina sus contenidos con rango superior a la Ley también lo requerirá.    

 

 

 

 

 

 

 El artículo 15.1.3 (b)

 

De acuerdo con esta disposición:

 

“Cada Parte ratificará o accederá a los siguientes acuerdos antes del 1 de enero de 2006: (...)

 

(b) el Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes (1980).”

 

Además, el artículo 3.1.a) de este Tratado establece la siguiente obligación sustantiva para los Estados contratantes:

 

“1) a)    Los Estados contratantes que permitan o exijan el depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes reconocerán, a los fines de este procedimiento, el depósito de un microorganismo efectuado ante una autoridad internacional de depósito.  Este reconocimiento comprende el hecho y la fecha del depósito, tal como los indique la autoridad internacional de depósito, así como el reconocimiento de que lo que se entrega en calidad de muestra, es una muestra del microorganismo depositado. (...)”

 

El artículo 6 dispone que para que una “institución de depósito” obtenga el estatuto de “autoridad internacional de depósito” deberá, entre otros aspectos, “estar domiciliada en el territorio de un Estado contratante”.

 

Por su parte, la Regla 2.1 del Reglamento del Tratado -que, de acuerdo con el artículo 12.2) de dicho instrumento internacional, “formará parte integrante” del mismo- establece que “la autoridad internacional de depósito podrá ser un organismo público, comprendida cualquier institución pública dependiente de una administración pública distinta del gobierno central, o un establecimiento privado.” (El énfasis es nuestro)

 

De acuerdo con el artículo 2 de la “Ley de Creación del Registro Nacional”, Nº 5695 del 28 de mayo de 1975 y sus reformas, en Costa Rica todo lo concerniente al registro de patentes de invención es competencia del Registro de la Propiedad Industrial, dependencia del Registro Nacional que a su vez es un órgano adscrito al Ministerio de Justicia y Gracia (artículo 1). 

 

 

En el mismo sentido la Ley Nº 6867 del 25 de abril de 1983 “Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad”, dispone en su artículo 35 que le compete a este órgano del Estado costarricense mantener “registros separados para las patentes”.

 

Dicho cuerpo normativo también establece que es atribución del Registro de la Propiedad Industrial la recepción y el trámite de las solicitudes para el otorgamiento de patentes (artículo 6), así como el examen de fondo del cumplimiento de los requisitos establecidos para determinar si una invención es patentable, incluyendo todo lo relativo a la adecuada descripción de la invención que se pretende patentar (artículo 13).

 

La legislación nacional no excluye de estas competencias de las autoridades costarricenses ninguna materia patentable. Es decir, de acuerdo con nuestra legislación, el Registro de la Propiedad Industrial es la autoridad competente para todos los actos relacionados con el registro y el trámite de patentes en el país, incluyendo las patentes sobre microorganismos en los casos en que estas son admitidas (“Ley de Biodiversidad”, Nº 7788, artículo 78, inciso 3)

 

Como ya mencionamos, el artículo 3.1.a) del Tratado de Budapest le impone la obligación al Estado costarricense de “reconocer” los depósitos de microorganismos realizados en “autoridades internacionales de depósito” para efectos de atribuirles plenos efectos jurídicos en el marco de procedimientos relacionados con el trámite de patentes. De acuerdo con este Tratado, Costa Rica debe tener como válido para todos estos efectos el depósito de microorganismos que se realice ante dichos organismos.

 

En este sentido, es claro que con la aprobación de este instrumento internacional se está produciendo -en el marco de un ordenamiento jurídico supranacional- una transferencia de competencias del Estado costarricense a entidades internacionales que, de acuerdo con el mismo Tratado, pueden ser dependencias de otros Gobiernos o incluso organismos de carácter privado.

 

En concreto, se transfiere a los organismos dotados de la investidura de “autoridades internacionales de depósito” parte de la función pública registral, pues lo que resuelvan estos organismos en relación con el depósito de un microorganismo “deberá ser reconocido” por el Estado (será vinculante) para todos los efectos de los procedimientos relacionados con patentes sobre microorganismos en el territorio nacional (recepción de solicitudes de patentes, verificación de requisitos como la descripción de la invención, examen de fondo, registro  de patentes concedidas, etc.) De no operar esta transferencia, tal competencia le seguiría correspondiendo al Registro de la Propiedad Industrial. 

 

Por lo tanto, es posible concluir que el Tratado de Budapest se enmarca dentro del supuesto previsto en párrafo segundo del artículo 121, inciso 4 de la Constitución Política. En esa medida, la obligación de aprobar dicho  Tratado en un plazo perentorio contenida en el numeral 15.1.3(b) del TLC requiere la aprobación de la Asamblea Legislativa por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros. 

 

 El artículo 15.11.12

 

Se indica ahí:

 

“12.  Cada parte garantizará que en los procedimientos civiles judiciales relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, sus autoridades judiciales deberán estar facultadas para ordenar al infractor que proporcione cualquier información que posea respecto a cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de la infracción y respecto de los medios de producción o canales de distribución para los productos o servicios infractores, incluyendo la identificación de terceras personas involucradas en su producción y distribución y sus canales de distribución, y proporcionarle esta información al titular del derecho…” (El destacado es nuestro).

 

El artículo 24 de la Constitución Política indica:

 

            “Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones.

            Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República.  Sin embargo, la ley, cuya aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa, fijará en qué casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento…”

 

La ley a la que se refiere la Carta Fundamental es la Ley Nº 7425 del 9 de agosto de 1994, “Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones”.

 

Esta norma –aprobada por la Asamblea Legislativa por mayoría calificada- establece con absoluta claridad en su artículo 1 que “los Tribunales de Justicia podrán autorizar el registro, el secuestro o el examen de cualquier documento privado, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos penales sometidos a su conocimiento.” Además en su artículo 2 dispone que esta potestad podrá ser ejercida por los jueces siempre que la información privada a la que se pretende acceder sin el consentimiento de su titular “pueda servir como prueba indispensable de la comisión de alguna conducta delictiva.”

 

Desde esta perspectiva, no cabe duda de que la obligación impuesta al Estado Costarricense en el artículo 15.11.12 del TLC amplía el ámbito de aplicación de las potestades que se les confieren a los tribunales de justicia para el registro, examen y secuestro de documentos privados (restringido actualmente a los asuntos de naturaleza penal) para incluir además “los procedimientos civiles judiciales relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual ”. Esta ampliación inevitablemente implica una reforma directa a la Ley 7425 en la materia reservada por el numeral 24 de la Constitución Política.

 

La disposición comentada del TLC también estaría modificando los supuestos bajo los cuales se justifica el ejercicio de esta potestad, extendiendo su cobertura. De acuerdo con la Ley 7425 la revisión obligatoria de documentos privados solo es jurídicamente posible cuando se demuestre que es “absolutamente indispensable” para “averiguar la verdad” y esclarecer los asuntos que son objeto de conocimiento de los tribunales de justicia (artículos 1 y 2)    

 

Por su parte, el artículo 15.11.12 del TLC establece que los tribunales de justicia deberán estar facultados para ordenar a los supuestos infractores que proporcionen “cualquier información” que se refiera a:

 

Cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de la infracción;

 

Los medios de producción o canales de distribución para los productos o servicios infractores; y

 

La identificación de terceras personas involucradas en la producción y distribución de los productos o servicios infractores  y sus canales de distribución.

 

En relación con lo anterior dispone que las autoridades judiciales costarricenses “deberán” estar facultadas para “proporcionarle esta información al titular del derecho”. Es decir, Costa Rica se estaría comprometiendo a autorizar el ejercicio de las potestades regladas en el párrafo segundo del artículo 24 de la Constitución para fines distintos al esclarecimiento de los asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia, como lo sería la entrega de la información obtenida por esta vía a terceras personas de naturaleza privada.   

 

Al margen del necesario análisis sobre la constitucionalidad de estas disposiciones, es claro que el Tratado de Libre Comercio consigna modificaciones a la ley que regula el acceso a la información y a las comunicaciones privadas, lo que, requerirá, tal y como la Constitución lo ordena, de 38 votos. No en vano el constituyente derivado fue sumamente cuidadoso al establecer que dicha mayoría calificada era necesaria, no solo para la aprobación de la leyes que establecieran estas excepciones al principio de inviolabilidad de las comunicaciones privadas, sino también para su reforma.

 

Recuérdese que las Disposiciones Generales del Capítulo Quince indican que, como mínimo, Costa Rica se compromete a dar vigencia a este capítulo (incluido el artículo 15.11.12), vigencia que se produce con la aprobación del instrumento.

 

Aún cuando se estime que el cumplimiento de esta obligación requiere de la aprobación de una ley posterior que la desarrolle, el contenido de dicha ley ya estará condicionado por el Tratado de rango superior.

 

En el plano internacional, su incumplimiento acarrearía sanciones de carácter económico, comercial e incluso político para nuestro país. En el ámbito del Derecho Interno la omisión de la Asamblea Legislativa de aprobar reformas legales en los términos ordenados por el artículo 15.11.12 del TLC podría ser objeto de impugnación ante la Sala Constitucional por violación del artículo 7 de la Carta Magna que establece la supremacía de los tratados internacionales. Cualquier reforma posterior tendiente a derogar o modificar legislación que desarrolle lo contenido en el citado numeral del TLC, sería también inconstitucional en la medida en que contravenga lo dispuesto en dicho Tratado.

 

En síntesis, si las reformas legales que establecen excepciones al principio constitucional de inviolabilidad de los documentos privados necesitan inevitablemente de 38 votos para ser aprobadas, con mucha más razón requerirán de esa mayoría calificada para su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico los tratados internacionales que consolidan y amplían esas excepciones, otorgándoles jerarquía superior a las leyes.     

 

Procede por lo anterior la reconsideración sobre la votación requerida por este capítulo, la cual deberá ser de 38 votos.

 

Conclusiones

 

 

Se reconsidera el Dictamen del Departamento de Servicios Técnicos sobre el Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica-Estados Unidos, Expediente No. 16.047, rendido bajo oficio ST-052-04-2006J, de17 de marzo del  2006, en los siguientes términos:

 

Por contener el Capítulo Diez, relativo a la Inversión, disposiciones que obligan al estado costarricense a dirimir sus controversias con los inversionistas en tribunales arbitrales internacionales (arts. 10.16.3¸10.16.5; 10.17; 10.28; 10.22.2), lo que implica, en los términos del inc. 4 del artículo 121 de la Constitución Política, un traslado de competencias a un ordenamiento comunitario, este Tratado, para su aprobación, requiere de dos tercios de los votos de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa, o sea 38 votos

Por contener el Capítulo Doce, relativo a los Servicios Financieros, disposiciones de aplicación ejecutiva y ejecutoria que implican la apertura del monopolio de seguros, modificándose la ley que regula el Instituto Nacional de Seguros (Sección H), de conformidad con los artículos 46 y 189 de la Constitución Política, este Tratado requiere de dos tercios de los votos de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.

Por contener el Capítulo Quince, relativo a los Derechos de Propiedad Intelectual, disposiciones (art. 15.1.3 (b)) que implican la aprobación del “Tratado de Budapest sobre el reconocimiento Internacional del Depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de Patentes (1980)”, y transferir este competencias a un ordenamiento internacional,  de conformidad con el artículo 121, inc. 4 de la Constitución Política y de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la aprobación de este Tratado requiere la aprobación por no menos de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa.

 

Por contener, este mismo capítulo, disposiciones (art. 15.11.12) que resultan en una reforma directa a la Ley 7425 de 20 de agosto de 1994 “Registro, secuestro y examen  de documentos privados e intervención de las comunicaciones”, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Política, este Tratado requiere, para su aprobación, los votos de los dos tercios  de los Diputados de la Asamblea Legislativa.

          

 

 

Remitimos este documento al señor Presidente de la Asamblea Legislativa para que sea incluido en el expediente legislativo 16.047.

 

Con toda consideración,

 

 

 

 

Gloria Valerín Rodríguez

Directora

 

 

 

 

 

 

 

 

CC:   Da. Elizabeth Fonseca C., Jefa de Fracción del Partido Acción Ciudadana

Alberto Salom E., Subjefe de Fracción del Partido Acción Ciudadana

Diputados de la Asamblea Legislativa

         Archivo

 

 



[1] USTR, “The Dominican Republic-Central America- United States Free Trade Agreement. Sumary of the Agreement”, p. 13. Disponible en Internet en: http://www.ustr.gov/assets/Trade_Agreements/Bilateral/CAFTA/Briefing_Book/asset_upload_file128_7284.pdf. Traducción libre.