COMISIÓN
PERMANENTE DE ASUNTOS AGROPECUARIOS
Y DE
RECURSOS NATURALES
DICTAMEN
AFIRMATIVO UNÁNIME
LEY PARA EL
DESARROLLO, PROMOCIÓN Y
FOMENTO DE
LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA
ORGÁNICA
Expediente
No. 16.028
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Los
suscritos diputados, miembros de la Comisión Permanente de Asuntos
Agropecuarios y de Recursos Naturales, rendimos DICTAMEN AFIRMATIVO
UNÁNIME sobre el proyecto: “LEY PARA EL
DESARROLLO, PROMOCIÓN Y FOMENTO DE LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA ORGÁNICA”
expediente N° 16.028, publicado en La Gaceta No. 202
del 20 de octubre de 2005, iniciativa
del diputado Jiménez Madrigal y otros señores diputados, con base en los siguientes motivos:
1.- El
proyecto fue iniciado el 30 de setiembre de 2005 y publicado en la Gaceta No.
202 del 20 de octubre de 2005. Según se desprende de su exposición de motivos: “se
ha considerado urgente que el país cuente con un cuerpo jurídico que no solo
proponga regulaciones básicas para el desarrollo de la actividad, sino que la
promocione y fomente, de manera que se asuma como una actividad estratégica y
como una alternativa clara de desarrollo, tal como ya es considerada en algunos
países de Europa y Latinoamérica que incluso tienen legislación de fomento para
el sector. Para ello es necesario establecer condiciones para su
reconocimiento, generar y concretar mecanismos para su fomento y promoción,
desarrollar procesos que le permitan desenvolverse de cara al mercado interno y
externo con seguridad, y diseñar políticas que ayuden a enfrentar sus
amenazas.”
2.- Durante
su trámite legislativo, la iniciativa fue consultada a las siguientes
entidades: Movimiento de Agricultura Orgánica (MAOCO), Ministerio de Economía
Industria y Comercio, Ministerio de Agricultura y Ganadería, Dirección
Fitosanitaria, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Ambiente y Energía,
Instituto Nacional de Seguros, Corte Suprema de Justicia, Contraloría General
de la República, Bancos Públicos, Banco Popular de Desarrollo Comunal Consejo
Nacional de Producción, Instituto de Desarrollo Agrario, Universidad de Costa
Rica, Universidad Nacional, Universidad Estatal a Distancia, Instituto
Tecnológico de Costa Rica, Centro Agronómico Tropical de Investigación y
Enseñanza (CATIE), Escuela de Agricultura de la Región del Trópico Húmedo
(EARTH), Cámara de Agricultura y Agroindustria, Corporación de Fomento
Ganadero, FAO, Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), VECO
(Agencia Belga de Cooperación), HIVOS ( Agencia Holandesa de Cooperación),
Junta Nacional de Ferias del Agricultor, Pastoral de la Iglesia Católica,
Consejo Nacional de Consumidores y Usuarios, FECON; COOPROALDE; CEDECO,
Certificadora Ecológica, Certificadora AIMCOPOP, Certificadora BCS,
Certificadora SKALL y Consejo Nacional de Protección al Consumidor.
3.- Las respuestas de las distintas entidades
consultadas que emitieron su criterio,
en su mayoría eran de apoyo a dicho proyecto. Sin embargo dentro de las
opiniones emitidas por el Ministerio de Economía Industria y Comercio, Consejo
Nacional de Producción (CNP) y la Cámara Nacional de Agricultura y
Agroindustria existían recomendaciones de cambios para algunos artículos, y se acogieron las
que se consideraron pertinentes.
4.- La
actual Comisión de Agropecuarios, que es presidida por el Diputado Salvador
Quirós Conejo, retomó este proyecto de ley desde el trámite del cuarto día de
mociones vía 137 y se ha propuesto esta instancia legislativa darle un trámite cercano de manera que pueda
dársele a la agricultura orgánica costarricense un marco de fomento y promoción
pionero en este campo en América Latina.
5. Dentro de los cambios más importantes que ha
sufrido este proyecto en los últimos días, es de relevante importancia destacar
que el Plenario Legislativo lo devolvió vía artículo 154 a la Comisión de
Agropecuarios con el fin de subsanar un problema de conexidad,
situación que fuera aprovechada por los miembros de la Comisión para presentar
algunas mociones que consideraban importantes.
Entre las
modificaciones aprobadas mediante moción, se citan las siguientes: fortalecimiento del artículo 1 del proyecto,
que versa sobre el objeto de la ley; una
segunda moción para clarificar el concepto de “actividad agropecuaria
orgánica”, la tercera moción se aprobó con respecto al artículo 22 para
asegurar su constitucionalidad y viabilidad. Al artículo 24, se le eliminó el
párrafo segundo por considerarse reiterativo con respecto al primer
párrafo. El artículo 29, fue modificado
para asegurar que la exoneración del impuesto sobre las ventas sea para
productos orgánicos producidos en el país y bajo el marco de la ley de
marras. En el artículo 34, sobre los
delitos se clarificó el ámbito de aplicación de la pena.
Finalmente,
se resolvió el problema de conexidad a través de una
modificación al artículo 35, que como se
señaló supra fuera el tema que motivó la devolución
de esta iniciativa a la Comisión de Agropecuarios.
Con
fundamento en las consideraciones expuestas, presentamos dictamen unánime
afirmativo sobre esta iniciativa recomendando al Plenario Legislativo su
aprobación. El texto del proyecto es el siguiente:
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA EL
DESARROLLO, PROMOCIÓN Y FOMENTO DE LA
ACTIVIDAD
AGROPECUARIA ORGÁNICA
CAPÍTULO I
OBJETO Y
ALCANCES
ARTÍCULO
1.- Objeto de la Ley.
La presente
ley es de interés social y tiene por objeto asegurar el cumplimiento de los
objetivos de desarrollo, promoción, fomento y gestión de la actividad
agropecuaria orgánica, fortalecer los mecanismos de control y promoción de los
productos derivados de la actividad agropecuaria orgánica; así como procurar la
competitividad y rentabilidad de los mismos.
ARTÍCULO
2.- Alcances
La presente
Ley promueve la actividad agropecuaria orgánica con el propósito de lograr un
efectivo beneficio de la salud humana, animal y vegetal en conjunto, como
complemento para el desarrollo de políticas públicas referidas al uso del
suelo, el recurso hídrico y la biodiversidad.
ARTÍCULO
3.- Fines de la ley
Son fines
de la Ley: la
regulación, el desarrollo, la promoción y el fomento de la actividad
agropecuaria orgánica. Deberán tenerse
como prioritarios el beneficio especial de personas micro, pequeñas y medianas
productoras y sus familias, la promoción de la equidad de género, el respeto a
la diversidad cultural y el adecuado reparto de la riqueza, así como la
protección del ambiente y la salud de todos los seres humanos.
ARTÍCULO
4.- Interés
público
Se declara
de interés público la actividad agropecuaria orgánica, por los beneficios que
se derivan de su producción en sus diversas manifestaciones; a tal efecto, el
Estado deberá incluirla dentro del Plan Nacional de Desarrollo.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
ARTÍCULO
5.- Definiciones
Para los efectos de esta ley, se entenderán de
la siguiente manera los términos que se definen a continuación:
a) Actividad agropecuaria orgánica
Toda actividad agropecuaria y su
agroindustria, que se sustenta en sistemas naturales para mantener y recuperar
la fertilidad de los suelos, la diversidad biológica y el manejo adecuado del
recurso hídrico, propiciando los ciclos biológicos en el uso del suelo. Desecha
el uso de agroquímicos sintéticos cuyo efecto tóxico afecte la salud humana y
el ambiente, así como el uso de organismos transgénicos.
Esta
actividad, además de contribuir al equilibrio ambiental, tiende a un equilibrio
socio-cultural de las formas de organización comunitaria indígena y campesina,
integra los conocimientos tradicionales a las prácticas actuales, genera
condiciones laborales justas, y defiende el derecho de las personas a producir
alimentos sanos priorizando el uso de recursos locales.
La
actividad agropecuaria orgánica es conocida también como agricultura ecológica
o biológica.
b) Actividad agropecuaria convencional
Es la
actividad agropecuaria que se basa en la homogenización de los sistemas de
producción, el aislamiento del producto de los elementos del ambiente, la
labranza mecánica, y la nutrición y protección artificial -utilizando
agroquímicos sintéticos y energía fósil. Para efectos de la presente Ley, es
toda aquella actividad agropecuaria que no cumple con los requisitos
establecidos para ser considerada como actividad agropecuaria orgánica.
c) Período de transición
Plazo que
debe transcurrir entre la transformación de un sistema de producción al sistema
orgánico, de acuerdo con un plan de transición debidamente establecido.
d) Grupos de personas productoras orgánicas
organizadas (GPO)
Son grupos
de personas micro, pequeñas o medianas agricultoras orgánicas, debidamente
organizadas bajo una figura jurídica, con o sin fines de lucro, quienes han
obtenido de una entidad certificadora u otra entidad debidamente autorizada
para tal fin, la certificación o el estatus de transición de sus cultivos
orgánicos, en forma grupal.
A tal
efecto, deben cumplir con los siguientes objetivos: se vinculan por residir en
una misma zona geográfica donde manejan al menos un cultivo semejante,
mantienen producción de cultivos y canales de comercialización de los productos
comunes, tienen una administración central (AC) responsable de la integridad
orgánica del proyecto, poseen un “Sistema interno de control” (SIC) responsable
del seguimiento y capacitación de los productores, y mantienen un Sistema de
información centralizada y accesible. Con el fin de recibir los beneficios de
esta ley, los GPO deberán estar debidamente registrados ante la instancia
correspondiente del MAG, registro que no les implicará ningún costo adicional.
e) Certificación de tercera parte
Sistema de
certificación de productos orgánicos en el cual, necesariamente, debe haber un
proceso de verificación que involucra la participación de un organismo de
certificación considerado tercera parte independiente, y el cual debe estar
acreditado bajo los parámetros de normas ISO o de cualquier otra equivalente,
avalada por un sistema internacional de certificaciones, para dar fe de que la
producción se lleva a cabo bajo las regulaciones de producción orgánica
oficialmente reconocidas por un país o región.
f) Sistemas de certificación participativa
Son sistemas desarrollados a través
de una relación directa entre la persona o personas productoras orgánicas y la
persona o personas consumidoras, quienes entre sí garantizan el origen y la
condición de los productos orgánicos destinados al mercado nacional. Estos
sistemas deben basarse en la normativa nacional para productos orgánicos, y
podrán aplicar otras normas y principios construidos desde el GPO o de
organizaciones de personas productoras que lo impulsan, que no contradigan las
disposiciones nacionales. En este tipo de certificación también pueden
participar otros actores sociales que avalan y respaldan al GPO y al sistema de
certificación participativa.
g) Organismos genéticamente modificados
Son todos
los materiales producidos por los métodos modernos de ingeniería genética, y
todas las otras técnicas que emplean biología celular o molecular para alterar
la constitución genética de organismos vivientes en formas o con resultados que
no ocurren en la naturaleza o mediante la reproducción natural.
h) Persona agricultora orgánica
experimentadora
Agricultor
o agricultora que realiza experimentos o ensayos a pequeña escala en su finca o
parcela, con el fin de encontrar soluciones prácticas a sus problemas
productivos, bajo tecnologías limpias, compatibles con los principios de la
producción orgánica. Para esto se apoya, tanto en sus propios conocimientos y
experiencia, como en los de su comunidad, antepasados o en aquellos que le
ofrecen los servicios de asistencia técnica, académica y la información
bibliográfica a su disposición.
i) Beneficios ambientales agropecuarios
Son los que
brindan los sistemas de producción agropecuarios orgánicos y que inciden
directamente en la protección y el mejoramiento del ambiente. Son los
siguientes: mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero a través de
la fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción; protección del
agua, protección de la biodiversidad en sistemas agropecuarios orgánicos
integrales, para su conservación y uso sostenible, y protección de
agro-ecosistemas orgánicos.
j) Semillas criollas, locales o
tradicionales
Semillas
que corresponden a variedades cultivadas y desarrolladas por personas agricultoras y comunidades locales. Independientemente de su origen, se
encuentran adaptadas a las prácticas
agrícolas y ecosistemas locales. Se rigen por lo dispuesto en el artículo 82,
siguientes y concordantes, de la Ley de Biodiversidad, Ley N.º
7788 de 30 de abril de 1998.
k) Recursos genéticos
Todo
material vivo que contiene información, que permite transmitir la herencia o
sus características propias de generación en generación, que tiene valor y
utilidad actual o posibilidades de uso a futuro.
CAPÍTULO
III
PROMOCIÓN
DE LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA ORGÁNICA
ARTÍCULO
6.- Órgano encargado de la promoción de la actividad agropecuaria orgánica
Le
corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, en adelante MAG, llevar a
cabo las labores de promoción, desarrollo, fomento, administración y control de
la actividad agropecuaria orgánica.
ARTÍCULO
7.- Readecuación de procedimientos
referentes al desarrollo de procesos productivos e industriales
Las
instituciones de la administración pública, a través de sus diferentes órganos
especializados, generarán la apertura institucional para desarrollar procesos
productivos e industriales acordes con las condiciones, dimensiones y ventajas
de la producción agropecuaria orgánica, con el fin de dar cumplimiento a la
normativa relacionada con el cuidado de la salud y del ambiente.
ARTÍCULO
8.- Facilitación de recursos humanos
Se autoriza
a la Administración Pública a facilitar al MAG los recursos humanos debidamente
capacitados en actividad agropecuaria orgánica, para el cumplimiento de lo
establecido en la presente Ley. A estos
efectos, el MAG será el encargado de coordinar lo referente al cumplimiento de
esta disposición.
ARTÍCULO
9.- Autorización para suscribir convenios de cooperación interinstitucional y
con entidades no gubernamentales
Se autoriza
a todas las instituciones de la administración pública, por medio de los
órganos competentes, a suscribir convenios interinstitucionales y con
organizaciones no gubernamentales para desarrollar, fomentar y realizar
actividades de promoción para cumplir los fines que señala la presente
Ley.
ARTÍCULO
10.- Determinación del período de
transición
El MAG
deberá definir las reglas para que las personas que produzcan productos
orgánicos en una finca donde no se han aplicado insumos no permitidos en la
actividad agropecuaria orgánica, durante los tres años previos a la solicitud
de certificación, se pueda certificar como orgánico de forma inmediata.
Igualmente
será el encargado de fijar las bases técnicas para decretar en el caso de
cultivos en transición períodos menores a tres años, debiendo tener siempre en
cuenta las normas dictadas por los organismos internacionales relacionados con
la producción ecológica y la legislación de los países destino del producto.
El MAG
destinará los recursos humanos y materiales necesarios para cumplir los fines
de esta ley, a través de una oficina especializada.
CAPÍTULO IV
EDUCACIÓN,
INVESTIGACIÓN Y EXTENSIÓN
ARTÍCULO
11.- Procesos educativos en actividad
agropecuaria orgánica
El Estado,
a través del Ministerio de Educación Pública, el Ministerio de Agricultura y
Ganadería y el Ministerio de Ambiente y Energía, desarrollará programas de
formación, educación y capacitación integrales que promuevan el conocimiento y
la práctica de la actividad agropecuaria orgánica.
ARTÍCULO
12.- Apoyo a personas u organizaciones agricultoras experimentadoras
Las
personas u organizaciones dedicadas a la actividad agropecuaria, al igual que
aquellas agricultoras orgánicas experimentadoras, contarán con el apoyo del
Estado para desarrollar investigación relacionada con la actividad agropecuaria
orgánica.
Se dará
prioridad a la investigación aplicada que resuelva los problemas en los
procesos de planificación estratégica regional, desde la realidad de los
sistemas de producción que manejan las personas u organizaciones agricultoras
experimentadoras.
ARTÍCULO
13.- Facilitación de profesionales para
asesoría técnica a favor de personas u organizaciones agricultoras orgánicas
El Estado,
a través del MAG y con el apoyo de otras instituciones competentes y de las
organizaciones de la sociedad civil que impulsan la actividad agropecuaria
orgánica, promoverá la formación de profesionales que manejen conocimientos,
habilidades y destrezas para cumplir el papel de facilitadoras
y acompañantes en los procesos de multiplicación participativa y de
investigación campesina e indígena, en la actividad agropecuaria orgánica y
basados en el respeto a las tradiciones de estas comunidades.
En el caso
de la relación con los pueblos indígenas, esta acción se basará en las
disposiciones que refiere el Convenio número 169 de la Organización
Internacional del Trabajo “Convenio Internacional Sobre Pueblos Indígenas y
Tribales en Países Independientes”, aprobado por Ley número 7316 del 4 de
diciembre de 1992.
CAPÍTULO V
APOYO A
LOS MERCADOS DE PRODUCTOS ORGÁNICOS.
ARTÍCULO
14.- Certificación participativa de
productos orgánicos
El
productor orgánico decidirá si certifica su producto para consumo nacional. Si
el producto va a ser comercializado en los mercados internacionales será
requisito esencial la certificación de tercera parte en los términos de esta
Ley.
Las
personas que se dediquen a la producción orgánica podrán utilizar la
certificación participativa para comercializar sus productos en el mercado
nacional utilizando la denominación de “producto orgánico nacional”.
El objetivo
de un sistema de certificación participativa es promover la comercialización de
productos orgánicos en el mercado nacional a través de relaciones directas
productor-consumidor, por medio de ferias convencionales o especializadas,
puntos de venta, servicio a domicilio, venta a instituciones, entre otros.
El MAG
deberá emitir un reglamento que regulará todo lo referente a los sistemas de
certificación participativa. Este reglamento contendrá los procedimientos para
su conformación, así como los requisitos que dichos sistemas deberán contener,
los cuales incluirán, como mínimo los siguientes elementos:
a) La participación de, al menos, una
persona o grupo de personas productoras orgánicas y una organización de
consumidores, independientes entre sí.
b) La definición de principios y valores a
ser garantizados, no menores a la normativa nacional para productos orgánicos.
c) La capacitación de los actores que
implementarán el sistema.
d) La definición de instrumentos de
verificación en finca.
El MAG, por
medio de la oficina competente, fiscalizará el adecuado funcionamiento de los
sistemas de certificación participativa, para lo cual deberá contar con un
registro actualizado de las experiencias en operación y realizar visitas para
verificar el estado del sistema registrado.
ARTÍCULO
15.- Organización de agricultores/as para
certificación participativa
Los GPO
podrán constituirse bajo la figura jurídica que sus miembros decidan, la que
estará conformada y dirigida por personas que se dedican a la producción
orgánica como micro, pequeña y mediana productora.
Las
personas organizadas bajo este sistema están facultadas para usar el mecanismo
de certificación participativa como alternativa para garantizar la condición de
orgánicos de los productos que ofrecen.
ARTÍCULO
16.- Promoción en el mercado local
El Estado, a través del MAG y otras
instituciones competentes, impulsará un programa permanente de promoción de los
productos orgánicos para consumo interno.
A tal efecto, en coordinación con las personas productoras de cada zona,
elaborará los programas necesarios con la finalidad de dar a conocer los
beneficios de este tipo de producción.
ARTÍCULO
17.- Garantía de participación real en las
ventas al Estado
El Estado,
a través del MAG y otras instituciones competentes, fomentará el conocimiento
de la actividad agropecuaria orgánica entre los jerarcas y proveedores de sus
instituciones centralizadas y descentralizadas, con el fin de que tengan una
visión clara de los beneficios de este tipo de producción, aplicable a la
compra de bienes y servicios.
ARTÍCULO
18.- Reglamentación de puestos de mercadeo
El Estado,
propiciando la participación y consulta
de sectores de personas dedicadas a la actividad agropecuaria orgánica, emitirá
la reglamentación para la apertura de puestos de venta de productos orgánicos, y para el manejo adecuado y
diferenciado de la producción agropecuaria orgánica en lo referente a los
espacios dedicados a la comercialización de los productos agropecuarios.
La
reglamentación tendrá la finalidad de lograr que sean beneficiados
prioritariamente los sectores de personas definidas como micro, pequeñas y
medianas agricultoras orgánicas y sus familias así como los GPO.
ARTÍCULO
19.- Seguro de cosechas para producción
agropecuaria orgánica
Se autoriza
al Instituto Nacional de Seguros a crear un sistema que garantice a las
personas productoras orgánicas, así como los GPO, contar con seguros de
cosechas bajo condiciones favorables.
CAPÍTULO VI
ACCESO Y
CONTROL DE LOS RECURSOS GENÉTICOS PARA LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA ORGÁNICA
ARTÍCULO
20.- Acceso y uso de semillas
criollas
El Estado,
a través de las autoridades competentes, promoverá, estimulará y protegerá el
derecho de las personas y organizaciones agricultoras al acceso, uso,
intercambio, multiplicación y resguardo de semillas criollas, con el propósito
de preservar el patrimonio genético criollo en beneficio de las actuales y
futuras generaciones de productores y productoras orgánicos. El MAG velará por el cumplimiento de esta
disposición, en acatamiento de lo establecido en el Convenio de Diversidad
Biológica, aprobado mediante Ley N.º 7416 de 8 de
junio de 1994 y la Ley de Biodiversidad, Ley N.º 7788 de 30 de abril de 1998.
ARTÍCULO
21.- Control de materiales genéticamente
modificados en la actividad agropecuaria orgánica
El Estado,
por medio del MAG, definirá reglamentariamente los requisitos y procedimientos
a seguir para prevenir la contaminación genética de los recursos genéticos
locales con organismos genéticamente modificados. Asimismo, implementará los
mecanismos de control necesarios para velar por su cumplimiento, y definirá y
aplicará las medidas y las acciones de protección para cultivos orgánicos,
tales como áreas de contención, planes de manejo, entre otros.
Los
funcionarios públicos que no ejerzan los controles necesarios para evitar que
una finca dedicada al cultivo orgánico sea contaminada con organismos
genéticamente modificados, serán responsables, solidariamente con el Estado, de
los daños y perjuicios ocasionados, de conformidad con lo que al respecto
establece la Ley General de la Administración Pública.
ARTÍCULO
22.- Protección de la producción
orgánica ante el riesgo de contaminación con organismos modificados
genéticamente
Sin
perjuicio de los controles establecidos en la Ley de Protección Fitosanitaria,
Nº 7664 de 8 de abril de 1997, los permisos para sembrar, reproducir,
intercambiar o multiplicar organismos genéticamente modificados serán
concedidos por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de la
instancia competente. Para otorgar
dichos permisos y en el caso de que
exista una duda razonable fundamentada en criterios técnicos y científicos,
sobre los posibles efectos adversos que pueda tener el material transgénico en
solicitud sobre cultivos orgánicos presentes en la zona, el Estado
solicitará al productor que pide el permiso para la siembra de transgénicos, la evidencia técnica correspondiente para
minimizar el riesgo de dichos efectos, la cual será valorada técnicamente para
el otorgamiento del permiso. Como insumo para establecer los criterios técnicos
necesarios, el procedimiento para otorgar el permiso deberá cumplir con una
consulta no vinculante por parte de las autoridades que deben resolver a las
personas y organizaciones de personas productoras orgánicas registradas ante el
MAG que tengan presencia en la zona.
En aquellos
casos en que las fincas de producción orgánica o en transición a producción
orgánica estén expuestas a una amenaza de contaminación con organismos transgénicos, el Ministerio de Agricultura y Ganadería
deberá definir medidas de protección tales como barreras físicas adecuadas, áreas de contención y planes de manejo,
que protejan y garanticen la integridad del área, igualmente fiscalizará la
aplicación de estas medidas. En todos
los casos, si se produce una contaminación, ésta debe documentarse en los
registros de la finca y el productor orgánico se comunicará de forma inmediata
con la agencia certificadora. Los
productos en tal situación deberán ser identificados y separados del resto.
Si se
comprueba la producción no autorizada de transgénicos
en áreas aledañas o cercanas a las de producción orgánica, los funcionarios del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, deberán de manera inmediata, tomar las
medidas que sean necesarias para evitar la contaminación de los cultivos
orgánicos y del ambiente. Para esto
deberán recabar, dentro del marco del debido proceso, el material probatorio
para los eventuales procesos judiciales.
Para estos efectos, el Ministerio de Agricultura y Ganadería contará con
las potestades establecidas en el artículo 42 de la Ley de Protección
Fitosanitaria, Nº 7664 del 8 de abril de 1997. En tales casos, el Ministerio de
Agricultura y Ganadería deberá realizar los estudios correspondientes, a
efectos de descartar o determinar los daños y perjuicios ocasionados a la
producción orgánica.
CAPÍTULO
VII
INCENTIVOS
ARTÍCULO
23.- Régimen de beneficios ambientales
agropecuarios
El Estado
reconoce la actividad agropecuaria orgánica como prestadora de servicios
ambientales y por ende sujeto del pago por este concepto.
El MAG por
medio del Programa Nacional de Extensión Agropecuaria y del Programa de Fomento
de la Producción Agropecuaria Sostenible para el Reconocimiento de los
Beneficios Ambientales Agropecuarios establecerá los mecanismos para tales
reconocimientos, que se dirigirán prioritariamente a las personas y
organizaciones de personas definidas como micro, pequeñas y medianas
agricultoras orgánicas. Con el fin de financiar los estudios que den las bases
para el reconocimiento económico por beneficios ambientales en el sector
agropecuario orgánico, el MAG utilizará los recursos establecidos en esta Ley,
así como aquellos de que disponga por medio del “Programa de Fomento de la
Producción Agropecuaria Sostenible”
ARTÍCULO
24.- Apoyo bancario a actividad
agropecuaria orgánica
Se autoriza
a los bancos públicos a desarrollar y promover programas de apoyo a la
producción orgánica, patrocinando procesos de investigación campesina e
indígena, así como actividades de promoción y comunicación sobre los aspectos
medulares de este tipo de agricultura. Igualmente se les autoriza para que
implementen el establecimiento de crédito diferenciado, o bien, servicios
complementarios que impliquen un fácil acceso al crédito, a las personas y
organizaciones beneficiarias de esta Ley.
ARTÍCULO
25.- Recursos de PYMES para financiamiento
de la actividad
Autorízase
al Fondo Especial para el Desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
(FODEMIPYME), a financiar con sus recursos créditos, transferencias, avales o
garantías a las personas y organizaciones beneficiarias de esta Ley, en los
términos que señala la Ley de
Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas N.º 8262 de 2 de mayo del
2002 y sus reglamentos.
ARTÍCULO
26.- Exoneración de impuestos a los grupos
de personas productoras orgánicas organizadas (GPO)
Los GPO,
debidamente registrados en el MAG, gozarán de las siguientes exoneraciones de
impuestos:
a) Del pago de todo tributo o impuesto que
se aplique a la importación de equipo, maquinaria e insumos debidamente
avalados por el Reglamento de Exoneración que confeccionará el MAG, utilizados
en las diferentes etapas de producción y agroindustrialización
de productos agropecuarios orgánicos.
b) Del pago de los impuestos
correspondientes a la importación de un vehículo de trabajo, tipo “pick-up” con
capacidad de carga mayor o igual a dos toneladas. En caso de que luego de usar lo importado en
virtud del presente artículo, se decida venderlo a un tercero que no goce de
una exención similar, deberán cancelarse los impuestos, las tasas y sobretasas no canceladas del artículo vendido. El vehículo no podrá venderse antes de cuatro
años de haber sido adquirido por el GPO.
ARTÍCULO
27.- Exoneración del impuesto sobre la renta
Exonérase
del pago del Impuesto sobre la Renta a las personas definidas como micro,
pequeñas y medianas productoras orgánicas, de conformidad con esta ley y su
reglamento o que durante un año hayan estado en transición para ser
certificados como tales, registradas ante la oficina correspondiente del
Ministerio de Agricultura y Ganadería. Esta exoneración tendrá una vigencia de
diez años a partir de la publicación de esta ley, siempre que se mantengan las
condiciones que le dieron origen.
ARTÍCULO
28.- Exoneración del impuesto sobre ventas
de productos orgánicos
Se exonera
del pago del impuesto sobre las ventas, la venta de productos agropecuarios o
agroindustriales orgánicos, que hayan sido producidos en el país bajo el marco regulatorio de esta ley, y se encuentren registrados y
certificados ante la entidad correspondiente.
.
ARTÍCULO
29.- Trámite de exoneraciones
La oficina
correspondiente del MAG emitirá la justificación y autorización correspondiente
para el trámite de las exoneraciones contempladas en este Capítulo ante los
órganos competentes del Ministerio de Hacienda. Cualquier exoneración deberá
ser aprobada con base en un plan de desarrollo productivo que el MAG haya
acordado con la persona que ha solicitado tal incentivo.
ARTÍCULO
30.- Apoyo durante la etapa de transición
Inclúyase a
las personas micro, pequeñas y medianas productoras agropecuarias que se
incorporen como “personas agricultoras en transición”, como beneficiarias de
los fondos que se establecen en el artículo 4 de la Ley N.º 7742 de 19 de
Diciembre de 1997 que crea el Programa de Reconversión Productiva del Sector
Agropecuario CNP, con el fin de financiar los procesos de transición en que se
involucren para pasar de la producción convencional a la orgánica, en los
términos que lo establezca esta ley y el reglamento para la producción en etapa
de transición que emita el MAG.
CAPÍTULO VIII
DECLARATORIA
DE PROHIBICIÓN DEL USO, PRODUCCIÓN Y
EXPERIMENTACIÓN CON FINES AGROPECUARIOS DE ACTIVIDAD AGROPECUARIA ORGÁNICA DE
ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS (OGM)
ARTÍCULO
31.- Prohibición de uso de organismos
genéticamente modificados en esta actividad
Queda
prohibida la utilización, producción y experimentación de organismos
genéticamente modificados u organismos transgénicos
en la actividad agropecuaria orgánica.
CAPÍTULO IX
SANCIONES
ARTÍCULO
32- Infracciones administrativas
Quien, por
cualquier medio, venda, divulgue o promocione como “orgánicos” productos que no
reúnen tal condición de conformidad con la presente ley, incurrirá en la
infracción regulada en el inciso b) del artículo 34 de la Ley de Promoción de
la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, N.º
7472 de 20 de diciembre de 1994, en relación con el deber de brindar
información veraz al consumidor, y será sancionado según lo dispuesto en el
artículo 57 de dicho cuerpo normativo.
La Comisión
Nacional del Consumidor del Ministerio de Economía, Industria y Comercio será
el órgano competente para conocer y sancionar esta infracción, para lo cual
serán aplicables los procedimientos establecidos en la Ley N.º
7472.
Para estos
efectos, se presume como "no orgánico" cualquier producto importado
que no esté certificado de acuerdo a las condiciones y requisitos establecidos
por normas internacionales certificadas nacionalmente para que un producto
pueda ser denominado como orgánico, o que habiendo sido certificado por una entidad
certificadora extranjera acreditada en nuestro país, esta no haya cumplido los
procedimientos que la ley costarricense establece para su reconocimiento. Esta
sanción aplica también para los productos nacionales que vendiéndose como
orgánicos se llegue a comprobar que no lo son.
ARTÍCULO
33.- Delitos
Será
sancionado con pena de prisión de uno a tres años:
Quien con
dolo o ánimo de lucro, utilice organismos genéticamente modificados o sus
productos derivados en la actividad agropecuaria orgánica debidamente
certificada o en transición, siempre que no se configure un delito de mayor
gravedad;
Quien, si
contar con los permisos correspondientes, lleve a cabo la siembra o la
producción de organismos genéticamente modificados en zonas dedicadas a la
actividad agropecuaria orgánica y en las zonas de protección de los cultivos
orgánicos definidos por el Ministerio de
Agricultura y Ganadería de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, siempre y
cuando no se configure un delito de mayor gravedad.
CAPÍTULO X
MODIFICACIONES
Y ADICIONES A OTRAS LEYES
ARTÍCULO
34.- Refórmese el párrafo primero del
artículo 3 de la Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas,
Ley Nº8262 de 2 de mayo de 2002, para que en lo
sucesivo se lea:
Artículo
3.- Para todos los efectos de esta Ley y de las políticas y los programas
estatales o de instituciones públicas de apoyo a las PYMES, se entiende por
pequeñas y medianas empresas (PYMES) toda unidad productiva de carácter
permanente que disponga de los recursos humanos, los maneje y opere, bajo la
figura de persona física o persona jurídica, en actividades industriales,
comerciales, de servicios o agropecuarios que desarrollen actividades de
agricultura orgánica. (...)”.
ARTÍCULO
35.- Adición a la Ley del
Impuesto sobre la Renta
Adiciónese
un nuevo inciso h) al artículo 3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta N.º 7092 de 21 de abril de 1988 y sus reformas, que se lea de
la siguiente manera:
“Artículo
3º.- Entidades no sujetas al impuesto
[ ... ]
h) Las personas micro, pequeñas y medianas
productoras orgánicas registradas ante la oficina correspondiente del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, que durante un año hayan estado en
transición para ser certificados como tales, por un período de diez años y
mientras se mantengan las condiciones que dieron origen a la exoneración.”
ARTÍCULO
36.- Reforma a Ley del Impuesto General
sobre las Ventas
Adiciónase
un párrafo final al artículo 9 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas,
N.º 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas para
que se lea:
“Artículo
9.- Exenciones
[ ... ]
Se exonera
del pago del Impuesto sobre las Ventas, la venta o entrega de productos
agropecuarios o agroindustriales orgánicos, registrados y certificados ante la
entidad correspondiente.”
ARTÍCULO
37.- Reforma a la Ley Orgánica del
Ambiente
Refórmense
los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica del Ambiente N.º 7554 de 4 de octubre de 1995, los cuales en lo sucesivo
se leerán así:
“Artículo
73.- Actividad agropecuaria orgánica
Se
entenderá por actividad agropecuaria orgánica la que emplea métodos y sistemas
compatibles con la protección y el mejoramiento ecológico sin emplear insumos o
productos de síntesis química. La agricultura ecológica o biológica es sinónimo
de actividad agropecuaria orgánica.
El Estado
promoverá la actividad agropecuaria orgánica en igualdad de condiciones que a
la agricultura y la agroindustria convencional. El Ministerio de Agricultura y
Ganadería será el ente rector de las políticas para este sector. Por medio de
la Dirección respectiva, supervisará y controlará el cumplimiento de las normas
y los procedimientos establecidos para el sector. Asimismo, incluirá la
inscripción y el control de las agencias de certificación de productos, todo
bajo los términos que señala la ley especial.
Se
impulsará la investigación científica y la transferencia de tecnología para que
este sector pueda desarrollarse por la vía privada. Esta opción contribuirá al
desarrollo sostenible, para detener las consecuencias en el mal uso de los
agroquímicos, la contaminación ambiental y el deterioro de los recursos
ecológicos.”
“ Artículo
74.- Certificaciones de productos
orgánicos
Para
calificar un producto como orgánico, si su finalidad es la exportación deberá
tener una certificación de tercera parte otorgada por el Ministerio de
Agricultura y Ganadería o por una agencia nacional o internacional acreditada
ante el Estado costarricense.
En caso de
que el producto orgánico sea solo para el consumo local bastará con una
certificación participativa que se comprueba por la relación de confianza entre
las personas productoras y las consumidoras.
El Estado,
a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería, ofrecerá gratuitamente el
servicio de inspección como apoyo a los requisitos previos de
certificación. Este apoyo lo podrá
solicitar cualquier persona o grupo de personas micro, pequeñas y medianas
productoras orgánicas, que según el órgano competente determine que se ajustan
para ello a lo dispuesto en la Ley para el desarrollo, promoción y fomento de
la actividad agropecuaria orgánica, sin importar si su objetivo es el de
producir para el mercado nacional o para exportar su producción.
Para
garantizar la condición orgánica de la producción agropecuaria en fincas o la
elaboración de bienes y productos en plantas industriales, se requerirá el
respaldo de un sistema de certificación debidamente reconocido de acuerdo a lo
establecido en la ley indicada en el párrafo anterior. En el procesamiento o elaboración de bienes orgánicos,
tanto las materias primas como los aditivos y los componentes secundarios,
deberán estar igualmente certificados.
“ Artículo
75.- Productos orgánicos en transición
Para
calificar como orgánico un producto agrícola o una parcela, no se le debe haber
aplicado productos de síntesis química durante tres años, por lo menos.
Si un
producto agrícola o una parcela que no sean orgánicos pretenden dedicarse a
este tipo de producción, podrá calificarse sólo como producto en transición,
durante los siguientes tres años, siempre y cuando cumpla los requisitos
dispuestos por la ley y los reglamentos y se sigan las normas dictadas por los
organismos nacionales e internacionales de producción orgánica. Una vez que
pase este período la parte interesada podrá hacer gestiones ante la Autoridad
correspondiente para que certifique que su producción es orgánica.
En caso de
que la persona que produzca productos orgánicos demuestre que no se han
aplicado agroquímicos en los tres años previos, podrá certificarse como orgánico
de forma inmediata, sin tener que ser declarado antes como "en transición .
Podrá
decretarse un período menor a tres años según especificaciones técnicas que
diferencien cultivos de ciclo corto y anuales, los distintos efectos residuales
del producto de síntesis química que se haya aplicado antes de iniciar la
producción orgánica, o bien las condiciones agroecológicas
particulares. En estos casos, los criterios técnicos deben tomar en
consideración las normas dictadas por los organismos internacionales
relacionados con la producción agropecuaria orgánica
“Artículo
76.- Comisión Nacional de la Actividad
Agropecuaria Orgánica
Se crea la
Comisión Nacional de la Actividad Agropecuaria Orgánica, como órgano asesor del
Ministerio de Agricultura y Ganadería. Estará integrada por los siguientes
miembros honorarios:
a) Un representante del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, quien la presidirá.
b) Un representante de las universidades
estatales, con experiencia en la transferencia de tecnología para actividad
agropecuaria orgánica y vinculado a ella.
c) Tres representantes de las
organizaciones de productores orgánicos de Costa Rica, que cumplan con los
requisitos para calificar como tales de acuerdo con la normativa de la presente
ley y su reglamento.
d) Un representante de las organizaciones
no gubernamentales, que desarrollen proyectos o programas para fomentar la
actividad agropecuaria orgánica.
e) Un representante de agencias de
certificación orgánica, acreditadas ante la instancia correspondiente en el
Ministerio de Agricultura y Ganadería.”
ARTÍCULO
38.- Derogatoria
Derógase
el artículo 76 de la Ley Orgánica del Ambiente N.º
7554 del 4 de octubre de 1995.
ARTÍCULO
39.- Reforma a la Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributarias
Refórmese
el primer párrafo del artículo 5 de la Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributarias, N.º 8114 de 4 de julio del 2001, para que
se lea así:
“Artículo
5.- Destino de los recursos
Del
producto anual de los ingresos provenientes de la recaudación del impuesto
único sobre los combustibles, se destinará un treinta por ciento (30%) a favor
del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) un tres coma cinco por ciento (3,5%),
exclusivamente para el pago de servicios ambientales, a favor del Fondo
Nacional de Financiamiento Forestal- (FONAFIFO), y un cero coma uno por ciento
(0,1%) para el pago de Beneficios Ambientales Agropecuarios, a favor del
Ministerio de Agricultura y Ganadería para el financiamiento de los sistemas de
producción agropecuaria orgánica según lo regulado por la ley específica. El
destino de este treinta y tres coma seis por ciento (33,6%) tiene carácter
específico y su giro es de carácter obligatorio para el Ministerio de Hacienda.
(...)”
ARTÍCULO
40.- Reforma a la ley de Creación del lNTA
Adiciónase
un párrafo final al artículo 2 de la Ley del Instituto Nacional de Innovación y
Transferencia en Tecnología Agropecuaria, N° 8149 de
5 de noviembre de 2001, para que se lea así:
"Artículo
2.- [ ... ]
Sin
perjuicio de los programas dirigidos a otros sectores, el INTA promoverá y
desarrollará investigaciones relacionadas con la producción agropecuaria
orgánica y facilitará la transferencia de tecnología entre las personas
productoras.
ARTÍCULO
41.- Reforma a la ley N.º
7472
Refórmese
el inciso b) artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, N.º 7472 de 20 de diciembre
de 1994, para que se lea así:
“Artículo 34.- Obligaciones del comerciante
Son obligaciones del comerciante y
el productor, con el consumidor, las siguientes:
[ ... ]
b) Informar suficientemente al consumidor,
en español, de manera clara y veraz, acerca de
los elementos que incidan en forma directa sobre su decisión de consumo.
Debe enterarlo de la naturaleza, la composición, el contenido, el peso, cuando
corresponda, las características de los bienes y servicios, el precio de
contado en el empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del producto, la
góndola o el anaquel del establecimiento comercial y de cualquier otro dato determinante.
Si se trata de productos orgánicos deberá indicarse esta condición en un lugar
visible. La etiqueta del producto deberá indicar cuál es el ente certificador.
De acuerdo
con lo dispuesto en el reglamento de la presente Ley, cuando el producto que se
vende o el servicio que se presta se pague al crédito, deben indicarse, siempre
en forma visible, el plazo, la tasa de interés anual sobre saldos, la base, las
comisiones y la persona, física o jurídica, que brinda el financiamiento, si es
un tercero.”
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES
FINALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO
42.- Promoción en los mercados
internacionales
De
conformidad con las políticas de desarrollo definidas para el sector por el
MAG, la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica (PROCOMER), diseñará un
programa específico para la promoción de la producción agropecuaria orgánica
nacional en los mercados internacionales, dirigido prioritariamente a las
personas micro, pequeñas y medianas productoras orgánicas y los GPO. Este programa se orientará, entre otros
aspectos, a promover la obtención por parte de las personas productoras de
precios que incorporen en retribución equitativa de los beneficios sociales y
ambientales de este tipo de producción.
Igualmente,
de conformidad con las políticas de desarrollo definidas previamente por
el MAG, el Ministerio de Comercio
Exterior promoverá que en las negociaciones comerciales internacionales en las
que participe el país se incorporen mecanismos que reconozcan y retribuyan el
valor agregado de la producción agropecuaria orgánica nacional.
ARTÍCULO 43 .-. El Ministerio de Agricultura y Ganadería en
coordinación con el Ministerio de Economía y Comercio, por medio del reglamento
de esta Ley y previa consulta con los GPO, establecerá los parámetros para
definir y calificar a una persona como micro, pequeña y mediana agricultora
orgánica.
TRANSITORIO
I.-
El Poder
Ejecutivo deberá emitir, en el plazo de seis meses contados a partir de la
publicación de esta Ley, un reglamento donde fije las condiciones a las que
deberán ajustarse los GPO y las personas micro, pequeñas y medianas
agricultoras orgánicas para gestionar las exoneraciones y los incentivos
contemplados en la presente Ley
Rige a
partir de su publicación.
DADO EN LA
SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS AGROPECUARIOS Y DE
RECURSOS NATURALES, San José, a los treinta
días del mes de agosto de dos mil seis.
Salvador
Quirós Conejo
Ovidio Agüero Acuña
PRESIDENTE SECRETARIO
Gladys
González Barrantes Luis
Carlos Araya Monge
Saturnino
Fonseca Chavarría Nidia María
González Morera
Marvin
Mauricio Rojas Rodríguez José Joaquín
Salazar Rojas
Lorena
María Vásquez Badilla
DIPUTADOS
(AS)