APROBACIÓN DE LA ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL

RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN

LA CAPA DE OZONO (1999)

 

PODER EJECUTIVO

 

EXPEDIENTE N 16.018

 

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS

PARLAMENTARIOS

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

            La capa de ozono es la que nos protege de los rayos nocivos del sol. NO obstante, se está agotando debido al uso cotidiano de los clorofluorocarbonos (CFC), utilizados en refrigeradores, acondicionadores de aire, aerosoles, espumas aislantes, equipos contra incendios y otros.

 

            Lo anterior ha provocado que las radiaciones de los rayos ultravioleta (UV) hayan aumentado de manera considerable, lo que podría dar lugar al incremento en la incidencia de distintos tipos de cáncer cutáneo e inhibiciones del sistema inmunológico, del mismo modo el aumento en la exacerbación de trastornos oculares y la producción de graves daños al clima, la flora y la fauna.

 

            Continuando con los esfuerzos de protección de la capa de ozono, la Enmienda de Beijing se adoptó en la Undécima Reunión de las Partes del Protocolo de Montreal, celebrada en Beijing, China, del 29 de noviembre al 29 de diciembre de 1999.  Esta Enmienda constituye el objeto del presente proyecto de Ley.

 

            Cabe destacar que gracias al apoyo brindado por el Fondo Multilateral del Protocolo de Montreal, Costa Rica está ejecutando un proyecto de Alternativas al bromuro de metilo, en cuya toma de decisiones han participado todos los actores involucrados en el proceso de eliminación del uso de esa sustancia como lo son: el Gobierno de la República, la Cámara Nacional de Productores de Melón, la Asociación Costarricense de Floricultores, la Academia y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.

 

            En la actualidad Costa Rica se encuentra al día en el cumplimiento de los compromisos adquiridos con todas las sustancias controladas.  En ese sentido, cabe resaltar que en el lapso de un año, Costa Rica logró salir de la lista de los diez países del artículo 5 del Protocolo de Montreal, que consumen más de 500 toneladas métricas de bromuro metilo por año.

 

            Con la finalidad de continuar con los avances en la materia, se hace imprescindible la aprobación de la Enmienda de Beijing, la cual introduce medidas de control para la producción de hidroclorofluorocarbonos (HCFC) y de bromoclorometano (BCM) e impone restricciones al comercio de estas sustancias con Estados no signatarios, estableciendo el deber de reportar sobre el metilbromuro para cuarentena y aplicaciones pre-embarque.

            Los hidroclorofluorocarbonos (HCFC) fueron desarrollados como el principal reemplazo de los CFC.  Si bien son mucho menos destructivos que los CFC, también contribuyen al agotamiento del ozono, pues permanecen en la atmósfera entre 1,4 y 19,5 años.

 

            El bromoclorometano (BCM) es una nueva sustancia agotadora del ozono que algunas empresas procuraron introducir en el mercado en 1998.  Su eliminación inmediata está prevista en la Enmienda de 1999 para impedir su uso.

 

            El metilbromuro, (CH3Br) según el Sistema Internacional de Nomenclatura Química, se usa para la fumigación de cultivos de alto valor, el control de plagas y la cuarentena de productos agrícolas a la espera de ser exportados. En todo el mundo se consumen unas 70.000 toneladas por año de metilbromuro, en su mayor parte en los países industrializados, el cual necesita aproximadamente 0,7 años para degradarse en la atmósfera.

 

            Los calendarios de eliminación para los países en desarrollo son los siguientes:

 

           Congelación de la producción y el consumo de metilbromuro antes de 2002 a los niveles medios correspondientes a 1995-1998, reducción en un 20% antes de 2005 y eliminación antes de 2015.

 

           Congelación de la producción y el consumo de HCFC antes de 2016 a los niveles correspondientes a 2015 y eliminación antes de 2040.

 

           Eliminación del BCM de inmediato.

 

            La aprobación de la enmienda en examen traería grandes ventajas para Costa Rica, a saber:

 

A.         Transferencia de la tecnología más moderna

 

            Las Partes están en mejores condiciones de adquirir las tecnoIogías necesarias para producir y utilizar productos sustitutivos, así como para reducir la utilización y emisión de sustancias controladas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 A del Protocolo, que prevé la transferencia de tecnología y los diversos programas y proyectos que se emprenden en el marco del mecanismo financiero.

 

            Hay tecnologías alternativas disponibles para eliminar las sustancias controladas.  Los organismos de ejecución ya están llevando a cabo actividades para difundir información (mediante cursos prácticos, la publicación y difusión de boletines, informes y manuales así como mediante un sistema computadorizado de información), y promover el dictado de cursos de capacitación, la creación de redes, proyectos de demostración, estudios de inversión y de preinversión y la ejecución de los programas por países que constituyen la base de los proyectos específicos para eliminar el consumo de sustancias controladas.

 

            La eliminación del uso de CFC en los países industrializados ha sido mucho más fácil de lo previsto.  Las alternativas que no utilizan CFC han sido especialmente importantes en el sector de la electrónica, en el que, utilizando las técnicas “que no requieren limpieza”, con frecuencia se dejan de utilizar los CFC como solventes.  El sector económico productor de espumas reemplazó los CFC por agua, dióxido de carbono, hidrocarburo, así como HCFC.

 

            El sector de la refrigeración y aire acondicionado ha usado sobre todo HCFC como alternativa, pero los nuevos equipos utilizan cada vez más hidrofluorocarbonos no destructores del ozono (HFC) (aunque se trata de poderosos gases de efecto invernadero, lo cual constituye un motivo más para coordinar estrechamente los regímenes para la protección del ozono y del cambio climático), amoníaco (producto químico utilizado en los primeros refrigeradores) o hidrocarburos.  El almacenamiento o “acumulación de existencias” en que se han producido CFC antes de la eliminación para su uso ulterior ha contribuido a ampliar los períodos de desarrollo y ensayo de sustancias sustitutivas.

 

            Las industrias consumidoras también han usado la acumulación de existencias para dar más tiempo al desarrollo de productos sustitutivos de los halones para la extinción de incendios.  Actualmente, se ha generalizado el uso de otros agentes de extinción, como el dióxido de carbono, el agua, la espuma y el polvo seco.  Otras formas de abordar el problema, como son las buenas prácticas de prevención de incendios, la utilización de materiales ignífugos y el mejoramiento del diseño de los edificios, han reducido sustancialmente la necesidad de recurrir a sistemas que utilizan haIones, y la eliminación definitiva en los países industrializados se logró sin tropiezos a fines de 1993.

 

            Los países industrializados centran actualmente sus medidas de eliminación en los HCFC y el metilbromuro.  Las Partes en el Protocolo de Montreal deben velar por que los HCFC solo se usen como productos sustitutivos de otras sustancias agotadoras del ozono (SAO) cuando no existen alternativas ambientalmente idóneas.  Los HCFC contribuyeron mucho al cumplimiento de los primeros objetivos de eliminación de los CFC, pero, por lo general se consideran mucho menos importantes para los nuevos equipos disponibles a mediano y largo plazo.

 

            La aplicación más importante del metilbromuro es en la agricultura, sobre todo en la fumigación para la lucha contra plagas y malezas.  A menudo los importadores exigen ese tipo de tratamiento.  El metilbromuro utilizado para aplicaciones de cuarentena y previas al envío actualmente está exento de controles.  El Comité de opciones técnicas del PNUMA sobre el metilbromuro ya identificó alternativas técnicamente viables para más deI 95% de los usos no relacionados con las aplicaciones de cuarentena y previas al envío y, de todas maneras, muchos países ya someten estos productos químicos a controles a causa de su toxicidad.

 

B.         Mantener y ganar acceso a los mercados mundiales

 

            Cuando las Partes disponen de nuevas tecnologías para producir o utilizar productos sustitutivos, pueden competir mejor como vendedores/exportadores en el mercado mundial de productos sustitutivos y productos conexos.  La experiencia de algunas empresas internacionales ha demostrado que las tecnologías alternativas con frecuencia son más rentables y redundan en una mejor calidad de los productos terminados.  Las industrias ubicadas en países que son Partes en el Protocolo de Montreal utilizarán nuevas tecnologías para conseguir ventajas competitivas en los mercados de exportación.

 

C.         Acceso a la asistencia financiera y técnica del Fondo Multilateral

 

            Por conducto del Fondo Multilateral, las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo de Montreal, obtienen el apoyo financiero y técnico necesario para eliminar el consumo de sustancias controladas.  Se están financiando proyectos y actividades para eliminar las sustancias controladas en diversos sectores industriales de acuerdo con la lista indicativa de gastos incrementales (gastos adicionales para aplicar el Protocolo).

 

D.        Posibilidad de importar sustancias controladas para mantener los equipos existentes

 

            Toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del artículo 5 estará en condiciones de aplazar el cumplimiento de las medidas de control durante diez años a fin de satisfacer sus necesidades básicas internas.  Por consiguiente, si esa Parte necesita sustancias controladas, por ejemplo para mantener el funcionamiento de equipos existentes, podrá importar las sustancias controladas necesarias de otras Partes (pero sin exceder del límite de consumo de 0,3 kg por cápita en el caso de las sustancias que figuran en el anexo A del Protocolo y de 0,2 kg per cápita si se trata de las sustancias del anexo B) hasta el momento en que se requiera que reduzca su consumo.

 

            Si una Parte que opera al amparo del párrafo 1 del artículo 5 no puede obtener un suministro adecuado de las sustancias controladas que necesita, esa Parte podrá presentar una notificación a la Secretaría que las Partes examinarán con miras a la adopción de las medidas que correspondan.

 

E.         Disposiciones favorables del Protocolo

 

            Tal como se prevé en el artículo 5 del Protocolo de Montreal, una Parte que opera al amparo del párrafo 1 del artículo 5 podrá presentar una notificación si, una vez que ha adoptado todas las medidas a su alcance, no puede cumplir sus obligaciones de control debido a la aplicación inadecuada de las disposiciones relativas a la transferencia de tecnología y al Mecanismo Financiero.  Las Partes examinarán dicha notificación y, hasta tanto no se adopte una decisión, no se considerará que la Parte incumpla con lo prescrito en el Protocolo.

 

            La aprobación de la Enmienda de Beijing tendría un impacto positivo directo para Costa Rica, ya que la mayoría de los ajustes están siendo ejecutados desde 1999 y adicionalmente, pondría al país en una posición de ventaja para obtener financiamiento por medio de la cooperación internacional para los proyectos dirigidos a implementar el Protocolo de Montreal en toda su dimensión, sin comprometer su desarrollo económico.

 

            Asimismo la recuperación de la capa de ozono solo será un hecho en la medida en que cada día se sumen más países como Parte de los instrumentos jurídicos internacionales sobre la materia.

 

            Señores diputados, como puede apreciarse, la aprobación de esta enmienda concordaría con la fiel tradición de Costa Rica de promover el desarrollo sostenible, contribuyendo así a la protección de la capa de ozono.

 

            En virtud de lo anterior, sometemos a conocimiento, y aprobación de la Asamblea Legislativa, el proyecto de ley adjunto denominado “APROBACIÓN DE LA ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (1999)”

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

 

APROBACIÓN DE LA ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL

RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN

LA CAPA DE OZONO (1999)

 

 

ARTÍCULO ÚNICO.-       Apruébase, en cada una de sus partes, la “Enmienda al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (1999)”, adoptada el 3 de diciembre de 1999 en la Undécima Reunión de las Partes del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la Capa de Ozono, celebrada en Beijing, China deI 29 de noviembre al 3 de diciembre de 1999, cuyo texto es el siguiente:

 


C.N. 1231.1999.TREATIES- 1 (Annex)

 

Decisión XI/5.  Otras enmiendas del Protocolo de Montreal

 

-           Adoptar, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 4 del artículo 9 del Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, la enmienda del Protocolo de Montreal especificada en el anexo V del informe de la Undécima Reunión de las Partes;

 

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO

 

Artículo 1: Enmienda

 

A.         Artículo 2, párrafo 5

 

En el párrafo 5 del artículo 2 del Protocolo las palabras:

 

            artículos 2A a 2E

 

deberán sustituirse por:

 

            artículo 2A a 2F

 

B.         Artículo 2, párrafos 8 a) y 11

 

En los párrafos 8 a) y 11 del artículo 2 del Protocolo las palabras:

 

            artículos 2 A a 2 H

 

deberán sustituirse por:

 

            artículos 2 A a 2 I

 

C.         Artículo 2 F, párrafo 8

 

Después del párrafo 7 del artículo 2 F del Protocolo se añadirá el párrafo siguiente:

 

8.         Toda Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1º de enero de 2004, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo C no supere, anualmente, el promedio de:

 

a)         La suma de su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo C y el 2,8% de su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo A;

 

b)         La suma de su nivel calculado de producción en 1989 de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo C y el 2,8% de su nivel calculado de producción en 1989 de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo A.

 

            No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar ese límite hasta en una cantidad igual al 15% de su nivel calculado de producción de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo C definidas supra.

 

D.        Artículo 21

 

Después del artículo 2H del Protocolo se añadirá el siguiente artículo:

 

Artículo 2I: Bromoclorometano

 

Cada Parte velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1º de enero de 2002, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo y producción de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo III del anexo C no sea superior a cero.  Este párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir un nivel de producción o consumo necesario para satisfacer los usos esenciales según lo acordado por ellos.

 

E.         Artículo 3

 

En el artículo 3 del Protocolo las palabras:

 

artículos 2, 2A a 2H

 

se sustituirán por:

 

artículo 2, 2A a 2I

 

F.         Artículo 4, párrafos 1quin. y 1sex.

 

Después del párrafo 1cua. se añadirán al artículo 4 los párrafos siguientes:

 

lquin.                Al 1º de enero de 2004, cada Parte prohibirá la importación de sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo C de cualquier Estado que no es Parte en el presente Protocolo.

lsex.                 En el plazo de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente párrafo, cada Parte prohibirá la importación de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo III del anexo C de cualquier Estado que no es Parte en el presente Protocolo.

 

G.        Artículo 4, párrafos 2quin. y 2sex.

 

Después del párrafo 2cua. del artículo 4 se añadirán los párrafos siguientes:

 

2quin.   Al 1º de enero de 2004, cada Parte prohibirá la exportación de sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo C a cualquier Estado que no es Parte en el presente Protocolo.

 

2sex.                En el plazo de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente párrafo, cada Parte prohibirá la exportación de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo III deI anexo C a cualquier Estado que no es Parte en el presente Protocolo.

 

H.         Artículo 4, párrafos 5 a 7

 

En los párrafos 5 a 7 del artículo 4 del Protocolo, las palabras:

 

            Anexos A y B, Grupo II del anexo C y anexo E

 

se sustituirán por:

 

            Anexos A, B, C y E

 

I.          Artículo 4, párrafo 8

 

En el párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo las palabras:

 

            artículos 2A a 2E, artículos 2G y 2H

 

se sustituirán por:

 

            artículos 2A a 2I

 

J.         Artículo 5, párrafo 4

 

En el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo las palabras:

 

            artículos 2A a 2H

 

se sustituirán por:

 

            artículos 2A a 2I

 

K.         Artículo 5, párrafos 5 y 6

 

En los párrafos 5 y 6 deI artículo 5 del Protocolo las palabras:

 

            artículos 2A a 2E

 

se sustituirán por:

 

            artículos 2A a 2E y artículo 2I

 

L.         Artículo 5, párrafo 8ter a)

 

Al final del inciso a) del párrafo 8ter del artículo 5 del Protocolo se añadirá la siguiente oración:

 

Al 1º de enero de 2016, toda Parte que opera al amparo del párrafo 1 deI presente artículo deberá cumplir con las medidas de control establecidas en el párrafo 8 del artículo 2F y, como base para el cumplimiento de estas medidas de control, utilizará el promedio de sus niveles calculados de producción y consumo en 2015;

 

M.        Artículo 6

 

En el artículo 6 del Protocolo las palabras:

 

            artículos 2A a 2H

 

se sustituirán por:

 

            artículos 2A a 2I

 

N.         Artículo 7, párrafo 2

 

En el párrafo 2 deI artículo 7 del Protocolo las palabras:

 

            anexos B y C

 

se sustituirán por:

 

            anexo B y grupos I y II del anexo C

 

O.        Artículo 7, párrafo 3

 

Después de la primera oración del párrafo 3 del artículo 7 del Protocolo se añadirá la oración siguiente:

Cada Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos sobre la cantidad anual de sustancias controladas enumeradas en el anexo E utilizadas para aplicaciones de cuarentena y previas al envío.

 

P.         Artículo 10

 

En el párrafo 1 del artículo 10 del Protocolo las palabras:

 

artículos 2A a 2E

 

se sustituirán por:

 

artículos 2A a 2E y artículo 2I

 

Q         Artículo 17

 

En el artículo 17 del Protocolo las palabras:

 

artículos 2A a 2H

 

se sustituirán por:

 

artículos 2A a 2I

 

R.         Anexo C

 

Al anexo C del Protocolo se añadirá el siguiente grupo:

 

Grupo              Sustancia                     Numero de isómeros    Potencial de agotamiento del ozono

 

Grupo III

CH2BrCI           Bromoclorometano                   1                      0,12

 

 

Artículo 2: Relación con la Enmienda de 1997

 

Ningún Estado u organización de integración económica regional podrá depositar un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esta Enmienda, o de adhesión a ella, a menos que haya depositado previa o simultáneamente un instrumento de ese tipo en relación con la Enmienda adoptada en la Novena Reunión de las Partes celebrada en Montreal, el 17 de septiembre de 1997.

 

Artículo 3: Entrada en vigor

 

1.         La presente Enmienda entrará en vigor el 1º de enero de 2001, siempre que se hayan depositado al menos 20 instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda por Estados u organizaciones de integración económica regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.  En el caso de que en esa fecha no se haya cumplido esta condición la Enmienda entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se la haya cumplido.

 

2.         A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se contarán como adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.

 

3.         Después de la entrada en vigor de la presente Enmienda, según lo dispuesto en el párrafo 1, la Enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte en el Protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

 

I hereby certify that the                         Je certifie que le texto qui

foregoing text is a true copy of the       précède est une copie conforme de

Amendment, adopted on 3 December   1’Amendement adopté le 3 décembre

1999 at the Eleventh Meeting of the      1999 à la Onzième Réunion des

Parties to the Montreal Protocol on       Parties au Protocole de Montréal

Substances that Deplete the Ozone      relatif à des substances qui

Layer, which was held in Beijing,                       appauvrissent la couche d’ozone

China, from 29 November 1999 to         tenue à Beijing, Chine, du

3 December 1999.                                            29 novembre 1999 au 3 décembre 1999.

 

 

For the Secretary-General,                    Pour le Secrétaire général,

      The Legal Counsel                             Le Conseiller juridique

(Under- Secretary—General                   (Secrétaire général adjoint

   for Legal Affairs)                                              aux affaires juridiques)

 

 

Hans Corell

 

 

 

United Nations, New York                     Organisation des Nationm Unies

   28 January 2000                                  New York, le 26 janvier 2000”

 


            Rige a partir de su publicación.

 

            Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veinticuatro días del mes de agosto del dos mil cinco.

 

 

 

 

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA

 

 

 

 

Roberto Tovar Faja

MINISTRO DE RELACIONES

EXTERIORES Y CULTO

 

 

 

26 de setiembre de 2005.-

 

 

NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Especial de Relaciones Internacionales y de Comercio Exterior.

 

 

**Este proyecto es copia fiel del expediente N 16.018. Se respetan literalmente la ortografía, el formato y la puntuación del original, según lo dispuesto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en su resolución N 2001-01508, de las ocho horas con cincuenta y cuatro minutos del 23 de febrero de 2001.