PROYECTO DE
LEY
REFORMAS DE
Y A
Expediente
No. 16008
BERNAL
JIMÉNEZ MONGE
DIPUTADO
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
El presente proyecto recoge las
necesidades que
Bajo esta perspectiva en atención a
la solicitud que de forma abierta y gentil me ha realizado el señor
Superintendente General, Lic. Óscar Rodríguez, estoy presentando en la
corriente legislativa esta iniciativa con el objetivo de propiciar la discusión
sobre las reformas propuestas.
De acuerdo con
Es así como a diez años de la
promulgación de la ley indicada, la realidad ha superado dicha Ley, lo que hace
impostergable una reforma a
1. Establecer las facultades y
atribuciones necesarias para lograr una supervisión consolidada efectiva de los
grupos financieros privados y de los bancos off shore que los integran.
Asimismo mejorar la supervisión de los grupos financieros estatales, que
a la fecha han estado excluidos de la aplicación de lo dispuesto en los
artículos
2. Crear un verdadero régimen sancionatorio para las entidades supervisadas por
3. Establecer un procedimiento
administrativo para la liquidación forzosa de las entidades supervisadas por
4. Lograr la protección legal de los
supervisores.
5. Actualizar el Centro de Información
Crediticia para convertirlo en una herramienta útil para las entidades en el
manejo y control del riesgo de crédito.
Respecto al tema de supervisión
consolidada, debe destacarse la necesidad de que los supervisores bancarios
apliquen una supervisión global a los grupos financieros, que les permita
evaluar la fuerza del grupo, monitorear los riesgos y aplicar normas
prudenciales apropiadas a todos los negocios desarrollados por estos. Esto implica tener la capacidad para revisar
las actividades bancarias y las no bancarias que sean realizadas por todas las
subsidiarias del grupo en el territorio costarricense o en el exterior.
Debe tomarse en cuenta que, para los
depositantes, la pertenencia del intermediario financiero a un grupo financiero
representa riesgos adicionales, motivo por el cual la supervisión total del
grupo es esencial para dar la debida protección a sus ahorros, ya que la
supervisión limitada únicamente al banco local es insuficiente.
En razón de lo anterior el órgano
supervisor del grupo debe ejercer, de modo activo, una intromisión en la
existencia misma de los grupos financieros, en su expansión y desarrollo, como
también le cabe un papel decisivo en su subsistencia, entendiendo tal
injerencia como el conjunto de prerrogativas para exigirle a los grupos
financieros la información necesaria, así como exigir el cumplimiento de
estándares mínimos de operación, todo en aras de velar por su supervivencia.
Para lograr la supervisión
consolidada efectiva de los grupos financieros en el proyecto de ley se
fortalecen y crean las facultades suficientes que requiere el órgano supervisor
del grupo para su consecución. Entre estas tenemos:
1. Facultades para realizar una
supervisión basada en los riesgos que afectan al grupo.
2. Aprobación de las transacciones intra grupo y con empresas o personas vinculadas a los
grupos financieros.
3. Establecimiento de incapacidades para
ocupar cargos de gerentes, subgerentes o miembros de juntas directivas de
entidades financieras cuando exista una comprobada responsabilidad de su
gestión, en el caso de irregularidades persistentes o quiebra de una entidad
financiera.
4. Posibilidad de intervenir otras
entidades del grupo para la protección de los activos del intermediario o de
los inversionistas.
5. Inclusión de los grupos financieros
públicos.
6. Autorización para los cambios de
control accionario.
7. Establecimiento de un abanico de
opciones en caso de que el grupo financiero entre en problemas.
8. Posibilidad de realizar supervisión in
situ en cualquiera de las entidades del grupo, sean nacionales o extranjeras.
9. Modificación a la estructura actual de
los grupos financieros privados, colocando como subsidiarias del banco local a
todas aquellas empresas que no sean supervisadas directamente por
El régimen sancionatorio
actual con que cuenta
La experiencia pasada y reciente ha
demostrado que el régimen actual de liquidación de entidades bancarias en vía
judicial no solo es muy largo y tortuoso sino que adicionalmente, por la
rigidez del procedimiento, resulta excesivamente oneroso en perjuicio de los
inversionistas y acreedores de la entidad en liquidación.
El proyecto propone un procedimiento
de liquidación forzosa que operaría en vía administrativa, que sin descuidar
las garantías procesales que deben tener los acreedores e inversionistas,
permita una liquidación y venta inmediata de los activos de la entidad, en su
beneficio. Estos podrían recibir
porcentajes mayores a los que actualmente reciben, los que han oscilado entre
un 40% a 60% del monto nominal de su acreencia.
Únicamente se deja a conocimiento del juez civil las apelaciones que se
presenten contra las listas de acreedores y sus preferencias, garantizando con
ello que estos cuenten con las garantías procesales suficientes en protección
de sus acreencias.
El liquidador contará con un plazo
de un año para llevar a cabo el proceso de liquidación, el cual solo podrá ser
prorrogado por el Consejo Nacional de Supervisión en casos muy calificados y
debidamente fundamentados. Dentro de los
mecanismos alternativos que se establecen para lograr la realización expedita
de los activos de la entidad se encuentra su venta total o parcial, la fusión
por absorción con otra entidad financiera cuando ello sea posible y la creación
de un fideicomiso para atender las contingencias.
Otra de las debilidades de la ley
actual la constituye la falta de una verdadera protección legal a los
supervisores, quienes día a día han visto incrementadas las responsabilidades
que les competen en materia de supervisión, sin contar con una protección
efectiva en la toma de decisiones propias de su cargo. La protección legal del supervisor contra
demandas por acciones tomadas en el ejercicio de sus funciones es algo
recomendado por los Organismos Internacionales de Supervisión y adoptado cada
vez más por los países. En este sentido
el proyecto de ley establece dicha protección en puntos específicos:
a) Solo serán civilmente responsables
cuando actúen con dolo o culpa grave.
b) No podrá decretarse embargo preventivo
contra sus bienes.
c) Solo podrá decretarse prisión
preventiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código
Procesal Penal.
d) Asistencia legal necesaria aun cuando
haya cesado en el cargo.
Por último el proyecto viene a
mejorar el acceso de las entidades supervisadas al Centro de Información
Crediticia, permitiéndoles contar con una herramienta útil para la medición y
manejo del riesgo de crédito. Lo
anterior se propone respetando el derecho del deudor de conocer la información
recabada su situación crediticia y otorgando la posibilidad de gestionar la
corrección o ajustes que sean necesarios, cuando la misma no es un fiel reflejo
de su situación real.
De conformidad con lo anterior,
someto a consideración de las estimadas compañeras diputadas y compañeros
diputados el siguiente proyecto de ley.
DECRETA:
REFORMAS DE
Y A
ARTÍCULO
1.- Refórmase
A) Modificación del párrafo primero del
artículo 119.
“Artículo
119.- Supervisión de
[...]”
B) Adición de los artículos 121, 122 y 123
que se leerán de la siguiente forma:
“Artículo
121.- Transacciones de organismos
supervisados. Requerirán la autorización previa de
a) La adquisición, traspaso o venta de
acciones o participaciones en entidades fiscalizadas, grupos financieros, sus
subsidiarias o las demás empresas propiedad de las subsidiarias del grupo.
b) La adquisición o absorción total o
parcial de los activos y/o pasivos de otra entidad supervisada o no
supervisada.
c) La toma de control de una entidad
supervisada, por parte de una misma persona o grupo controlador; o aquellas
transacciones que aumenten significativamente el control ya existente,
d) Un aumento significativo en la
participación en el mercado.
Mediante reglamento el Consejo
Nacional determinará cuáles transacciones deben ser consideradas como
significativas, asimismo establecerá los porcentajes y demás condiciones, a
partir de los cuales se requerirá de la autorización indicada; sí como los
requisitos relacionados con la experiencia, solvencia moral, económica y de
origen de los recursos que deberán satisfacer las personas involucradas en la
transacción. Tratándose de entidades fiscalizadas adicionalmente establecerá
los requisitos de capital, solvencia, solidez y seguridad que deberán satisfacer.
Cuando el adquirente sea una persona
jurídica tales requisitos deberán ser satisfechos por los accionistas o
asociados de esta y sucesivamente hasta alcanzar a las personas físicas, el
reglamento podrá establecer excepciones o condiciones y requisitos distintos
cuando el adquirente sea una persona jurídica cuyas acciones se coticen en un
mercado organizado de valores.
Cualquier transacción que se realice
sin contar con la autorización respectiva será absolutamente nula y no podrá
ser inscrita en los libros legales correspondientes.
Artículo
122.- Causales de incapacidad. No podrá ser designado como miembro de una
junta directiva, gerente o subgerente de cualquiera de las entidades
supervisadas por
1) Haya sido condenado por delitos dolosos
con una pena de prisión superior a los tres años.
2) Haya tenido obligaciones financieras
con el Sistema Financiero que fueron pasadas por pérdidas después de un proceso
de cobro administrativo y/o judicial.
3) Haya sido declarado en un procedimiento
administrativo o proceso judicial como responsable por la mala gestión,
dirección o administración de una entidad financiera que hubiese sido
intervenida por alguna de las superintendencias o liquidada durante el ejercicio
de su cargo o en el período de los doce meses posteriores a su despido o
renuncia.
4) Haya sido declarado en un procedimiento
administrativo o proceso judicial como responsable por la mala gestión,
dirección o administración de una entidad financiera que durante los últimos
cuatro años del ejercicio de su cargo hubiese estado más de dos veces en grado
de irregularidad financiera dos ó más de tres veces en grado de irregularidad
financiera 1.
Artículo
123.- Protección legal a los
supervisores. Los miembros del Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, los superintendentes,
intendentes y directores generales de
En caso de ser denunciados
penalmente por hechos relacionados con el ejercicio de su cargo si aplicará lo
dispuesto en el artículo 393 del Código Procesal Penal. Esta medida no será aplicable cuando se trate
de delitos no relacionados con el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, para cualquier demanda
civil o penal entablada contra estos funcionarios, el Banco Central de Costa
Rica,
Lo dispuesto en este artículo
también se aplicará cuando tales denuncias o demandas se presenten en fecha
posterior al cese de sus funciones.
[...]”
C) Refórmase el
encabezado del artículo 131 y los incisos e), h), l), m), n) subincisos i), ii) iv) vii), e inciso ñ). asimismo, agrégansen los subincisos viii, ix), x), xi),xii)
y xiii) al inciso n), y agrégansen
los incisos o), p), q), r), s), t), u) y v) del mismo artículo; que en adelante
se leerán de la siguiente forma:
“Artículo
131.- Funciones del Superintendente
General de Entidades Financieras.
Corresponderán al Superintendente
General de Entidades Financieras y al órgano supervisor del grupo las
siguientes funciones, cuando correspondan:
[...]
e) Dictar las medidas correctivas y
precautorias, así como las sanciones como consecuencia de las inspecciones o
acciones de control practicadas legalmente, con excepción de las que por ley le
corresponden al Consejo Nacional o a alguna de las superintendencias. Los actos firmes dictados por el
superintendente serán de acatamiento obligatorio para las entidades
supervisadas y su incumplimiento constituirá el delito de desobediencia
establecido en el artículo 307 del Código Penal, previa prevención al
representante de la entidad supervisada para que cumpla en el plazo estipulado,
sin perjuicio de otras sanciones penales o administrativas contempladas en esta
u otras leyes.
h) Solicitar al Consejo Nacional de
Supervisión la intervención de las entidades supervisadas. Dicha solicitud
podrá incluir una petición para gestionar ante el órgano supervisor extranjero
el aseguramiento de los activos de las entidades subsidiarias, domiciliadas en
el extranjero.
l) Proponer al Consejo Nacional, las
normas generales para el registro contable de las operaciones de las entidades
supervisadas a nivel individual y consolidado, así como para la confección y
plazos de presentación de sus estados financieros. Tratándose de entidades
supervisadas por las otras superintendencias estas se regirán por el reglamento
respectivo.
m) Recomendar, al Consejo Nacional, las
normas generales para clasificar y calificar la cartera de créditos y los demás
activos de las entidades supervisadas, para constituir las provisiones o
reservas de saneamiento y para contabilizar los ingresos generados por los
activos, con el fin de valorar, en forma realista, los activos de las entidades
supervisadas y estimar los riesgos de pérdidas.
n) Proponer ante el Consejo Nacional las
normas:
i) Para definir los procedimientos que
deberán aplicar las entidades supervisadas a fin de calcular su patrimonio en
forma individual y consolidada.
ii) Referentes a periodicidad, alcance, procedimientos
y publicación de los informes de las auditorías
externas de las entidades supervisadas, con el fin de lograr la mayor
confiabilidad de estas auditorías.
iv) Sobre las razones financieras de
suficiencia patrimonial, aplicables a las entidades fiscalizadas en forma
individual o consolidada, así como la manera y el plazo en que deben adecuarse
a ellas. Asimismo podrá incluir normas
para la creación de estimaciones para operaciones activas, transacciones intragrupo para la protección contra los diferentes
riesgos. La suficiencia patrimonial de
las entidades individuales integrantes del grupo y supervisadas por alguna de
las superintendencias se regirá por el reglamento respectivo.
vii) Sobre la documentación e información
mínimas que deben mantener en las carpetas de créditos de sus clientes, para
garantizar una calificación objetiva de los deudores.
viii) Sobre la constitución, funcionamiento
operación, supervisión, adquisición, venta, fusión y liquidación de las
entidades supervisadas y los grupos financieros, incluidos los requisitos y
condiciones del contrato de corresponsalía y prestación de servicios que podrán
celebrar las entidades fiscalizadas nacionales con las otras empresas del grupo
financiero, domiciliadas en el país ó en el extranjero, que formen parte del
mismo grupo financiero.
ix) Sobre el contenido, la forma y la
periodicidad con que deben proporcionar, a
x) Sobre el tipo, la forma y plazos en que
podrán ser publicadas las sanciones y demás medidas correctivas impuestas en
firme.
xi) Sobre la forma y periodicidad en que los
bancos, deberán someterse a una calificación de riesgo.
xii) Sobre las obligaciones y
responsabilidades de los miembros de las juntas directivas, gerentes y
administradores de las entidades supervisadas. El incumplimiento a tales
obligaciones y responsabilidades será sancionado de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 155 bis de la presente Ley.
xiii) Las demás normas que estime necesarias
para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
ñ) Recomendar la remoción de cualquier
director apoderado, funcionario o empleado de las entidades fiscalizadas, cuyas
actuaciones u omisiones sean contrarias a las leyes o reglamentos, o atenten
contra la seguridad y solvencia de la entidad o del grupo financiero, salvo que
se trate de entidades sujetas a la fiscalización de alguna de las
superintendencias. Dicha recomendación
podrá efectuarse aún cuando la entidad fiscalizada no se encuentre ubicada en
algún grado de irregularidad o inestabilidad financiera.
o) Autorizar la constitución, registro,
así como la fusión, incorporación y disolución o liquidación voluntaria de las
entidades supervisadas, los grupos financieros o de las empresas que los
integran y sus subsidiarias.
p) Autorizar los aumentos de capital de
las entidades fiscalizadas.
q) Ordenar el cese, suspensión o
limitación de actividades u operaciones a las entidades fiscalizadas cuando
estas sean contrarias a las leyes, los reglamentos o las sanas prácticas
bancarias y financieras, aun cuando no se encuentren ubicadas en un grado de
irregularidad o inestabilidad financiera; salvo las que realicen las entidades
supervisadas por alguna de las otras superintendencias. Dentro de las prohibiciones o limitaciones a
las operaciones con empresas vinculadas, podrá establecer límites a la
transferencia ya sea por venta o cesión, de activos riesgosos entre las
entidades supervisadas y entre estas y las empresas o personas vinculadas a
ella; en aquellos casos en que dichas operaciones se realicen sin las garantías
colaterales suficientes que minimicen la posibilidad de pérdida en esas
transacciones. Cuando las prohibiciones
o limitaciones a las operaciones intragrupo
involucren a entidades sujetas a la supervisión de alguna de las otras
superintendencias, la adopción de tales medidas deberá comunicarse a la
superintendencia respectiva.
r) Aprobar las metodologías aplicables
para la determinación de los precios de transferencia de las transacciones
realizadas entre las entidades supervisadas.
s) Solicitar en situaciones especiales,
por medio del Comité de Auditoría a las auditorías internas de las entidades supervisadas la
realización de los estudios específicos que estime necesarios para el
cumplimiento de sus funciones.
t) Emitir los manuales de cuentas de las
entidades supervisadas así como los del grupo financiero en forma consolidada,
necesarios para lograr la consolidación contable, considerando las necesidades
de información del Banco Central con respecto a los entes supervisados, cuando
técnicamente sea posible, así como los requerimientos de información de las
superintendencias. Todo con el fin de
que la información contable de las entidades refleje, razonablemente, su
situación financiera.
u) Requerir toda la información que sea
necesaria para el ejercicio de sus funciones, a las entidades fiscalizadas o a
las empresas o personas vinculadas a estas.
Tratándose de entidades domiciliadas en el exterior las solicitudes de
información deberán ajustarse a lo dispuesto por la legislación interna de cada
país.
v) Las demás que le correspondan de
conformidad con esta Ley y sus reglamentos.”
D) Reformánsen
los artículos 133, 136, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150,
152, 153, 155, 157 y 158 para que se lean de la siguiente forma:
[...]
“Artículo
133.- Centro de Información Crediticia.
La información que suministre el
Centro de Información Crediticia sobre la situación de endeudamiento de una
persona natural o jurídica, no implica calificación alguna sobre su solvencia y
liquidez, por lo que no será responsable por los créditos otorgados por las
entidades supervisadas con base en la información proporcionada.
La entidad supervisada entregará
copia al solicitante de crédito o al deudor de la información recibida por
Queda prohibido a los funcionarios,
empleados y administradores de las entidades fiscalizadas y de
[...]
“Artículo
136.- Reglamento para las entidades
financieras. El Consejo Nacional de
Supervisión para velar por la estabilidad y la eficiencia del Sistema
Financiero dictará la reglamentación necesaria que le permita a
a) Definición de grados de riesgo que
considere oportuno evaluar, criterios para valorar la calidad de la
administración, sistemas de control interno y manejo de la información.
b) Requerimientos proporcionales de
capital adicional, cuando sea necesario para que las entidades supervisadas o
los grupos en forma consolidada puedan enfrentar los riesgos mencionados en el
inciso anterior. Estos requerimientos
serán adicionales a los establecidos por ley o por reglamento, que deben
entenderse como los mínimos necesarios para iniciar operaciones.
c) Supuestos que impliquen inestabilidad o
irregularidad financiera de las entidades o de los grupos supervisados; los
cuales se clasificarán en grado uno: situaciones de inestabilidad leve que
puedan ser superadas con la adopción de medidas correctivas de corto plazo;
grado dos: situaciones
de inestabilidad de mayor gravedad que solo pueden ser superadas por la
adopción y la ejecución de un plan de saneamiento y grado tres en los supuestos
que se indican en el artículo siguiente.
[...]
“Artículo
140.- Reglas para la intervención. La intervención a que se refiere el artículo
anterior se regirá, además, por las siguientes reglas:
a) La resolución en la que se ordene
tendrá recurso de reconsideración ante el Consejo Nacional de Supervisión dentro
de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, pero será ejecutoria a
partir de la notificación al personero legal de la entidad de que se
trate. Si no hubiere personero legal a
quien notificarle la resolución, esto no será motivo para impedir la práctica
de la intervención. La resolución del recurso de reconsideración o la
resolución inicial, si el recurso no fuere interpuesto en tiempo y forma, agotará la vía administrativa. Contra la resolución que
ordene la intervención de una entidad fiscalizada no procederá la suspensión de
los efectos en vía judicial.
b) La representación judicial y
extrajudicial de la entidad, en la forma acordada por el Consejo Nacional de
Supervisión, se acreditará mediante la publicación del acuerdo respectivo en el
Diario Oficial. Además, el Consejo Nacional de Supervisión ordenará dar aviso
de inmediato al Registro Mercantil para que, de oficio practique los asientos registrales que correspondan.
c) Durante el estado de intervención,
ningún bien de la entidad intervenida podrá ser embargado ni rematado; tampoco
podrá ser declarado ningún procedimiento concursal
contra ella.
d) La intervención no podrá exceder de un
año. Antes de vencer el plazo por el que
se haya decretado la intervención, el interventor deberá presentar un informe
al Consejo Nacional de Supervisión en el que recomiende si se permite a la
entidad intervenida continuar con sus operaciones, o recomienda declarar su
liquidación forzosa. Dicho informe
deberá acompañarse de la opinión del superintendente o del órgano supervisor
del grupo, según corresponda.
e) Todos los gastos que demande la
intervención de una entidad fiscalizada correrán con cargo a los activos de
esta. Los interventores designados deberán presentar al Superintendente o al
órgano supervisor del grupo un informe mensual pormenorizado de todos los
gastos en que se haya incurrido. El
Superintendente o el órgano supervisor del grupo estudiará
la razonabilidad de estos y tendrá la potestad de
improbar los que no considere pertinentes; asimismo, determinara el monto de la
remuneración de los interventores, si fuere del caso. Los gastos de la
intervención serán cancelados mensualmente, conforme lo permita el flujo de
caja de la entidad. En caso de liquidación forzosa, los gastos de la intervención
que fueren aprobados y no hubieren sido cancelados por falta de recursos serán
considerados a cargo de la masa, conforme a los artículos 886 y 887 párrafo
segundo del Código de Comercio. La legalización de tales créditos corresponderá
a los interventores designados.
f) El Superintendente o el órgano
supervisor del grupo deberá vigilar el proceso de intervención y velar por el
cumplimiento de las condiciones de la intervención acordadas por el Consejo
Nacional de Supervisión. Este podrá, en
cualquier momento, previa consulta al Superintendente o al órgano supervisor
del grupo, sustituir al interventor o a los interventores, si considera que no
cumplen adecuadamente sus funciones. Los interventores deberán presentar cada
tres meses un informe general sobre el estado de la intervención al Consejo
Nacional de Supervisión.
g) Las entidades sujetas a la
fiscalización de
[...]
Artículo
141.- Supervisión de grupos
financieros. Es de interés público la
regulación y supervisión consolidada de los grupos financieros, para lo cual se
establece un órgano supervisor del grupo, con el fin de velar por la
estabilidad, la solvencia y solidez del grupo financiero; proteger a los ahorrantes e inversionistas y velar por el eficiente
funcionamiento del Sistema Financiero.
Sin perjuicio de la supervisión
realizada por alguna de las superintendencias o por órganos fiscalizadores
extranjeros, para efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán como
entidades supervisadas o fiscalizadas:
a) La empresa controladora o entidad
matriz.
b) Todas las subsidiarias de la empresa
controladora o entidad matriz, incluidas las subsidiarias, filiales, agencias o
sucursales propiedad de las subsidiarias, sea que estén domiciliadas en el país
o en el extranjero.
Para una efectiva supervisión
consolidada, tratándose de subsidiarias del exterior, el órgano supervisor del
grupo, aplicará en la valoración de estas las normas dictadas por el Concejo
Nacional de Supervisión, independientemente de las regulaciones que estén
establecidas y deban cumplir en la plaza del domicilio donde se encuentran
ubicadas.
[...]
Artículo
142.- Órgano supervisor del grupo. Cuando el grupo financiero lo integre un
intermediario financiero, el órgano supervisor del grupo será
Para efectos de supervisión
consolidada las superintendencias deberán coordinar sus competencias con la que
ejerza funciones como órgano supervisor del grupo y están obligadas a
suministrarse entre sí, toda la información que sea necesaria sobre las
empresas que supervisan, en la forma y plazos requeridos, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley y el Reglamento que dicte el Consejo Nacional de
Supervisión. En el caso de que no se
remita la información, la superintendencia solicitante podrá requerirla directamente
a la entidad, bajo las condiciones que fije el reglamento.
En caso de conflictos de competencia
entre supervisores, se procederá conforme a lo establecido en el inciso r) del
artículo 171, de
El órgano supervisor del grupo
estará autorizado para firmar convenios o establecer acuerdos de cooperación e
intercambio de información con otros órganos supervisores nacionales y/o
extranjeros, los cuales podrán incluir la realización de inspecciones in situ
de los supervisores firmantes. Tales
convenios o acuerdos deberán contener compromisos mutuos sobre la
confidencialidad de la información, de conformidad con lo dispuesto en esta u
otras leyes y su utilización exclusiva para fines de supervisión o prevención
de lavado de dinero.
[...]
Artículo
143.- Constitución de grupos
financieros. Los bancos del Estado, los
bancos privados locales y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal podrán
prestar directamente en el territorio nacional servicios financieros tales como
los desarrollados por los almacenes generales de depósito, empresas de factoreo, tarjetas de crédito y las demás actividades
financieras que autorice el Consejo Nacional de Supervisión. La realización de nuevas actividades
requerirá la autorización del órgano supervisor del grupo previo cumplimiento
de los requisitos de capital, sistemas de información, capacidad gerencial y
manejo de riesgos que establezca el reglamento que deberá dictar el Consejo
Nacional. Tratándose de los bancos del Estado y el Banco Popular, además de los
requisitos anteriores, la autorización estará sujeta, a que la ley especial que
rige su funcionamiento permita la realización de estas nuevas actividades. Las subsidiarias de los bancos del Estado y
del Banco Popular no podrán crear otras subsidiarias.
Los grupos financieros privados
deberán estar integrados por una sociedad controladora, la que solo podrá tener
como subsidiarias al intermediario financiero nacional y las entidades
supervisadas por
Los bancos privados locales podrán
tener adicionalmente como subsidiarias, a bancos u otros intermediarios
financieros domiciliados en el exterior, acreditados como tales por la
autoridad foránea correspondiente.
El Consejo Nacional de Supervisión
deberá autorizar las plazas extranjeras en las que podrán ubicarse los bancos o
intermediarios financieros indicados en el párrafo anterior. Al autorizar la
plaza deberá tomar en cuenta el capital mínimo exigido en esa plaza, el grado
de supervisión ejercida por la autoridad de la plaza, así como que el
supervisor del país anfitrión, cuenta con facultades legales y operativas
suficientes para brindar la información requerida por el órgano supervisor del
grupo para evaluar y supervisar adecuadamente el riesgo de las operaciones que
pretenda realizar el banco o intermediario financiero. La legislación del país
anfitrión deberá permitir que el órgano supervisor del grupo financiero tenga
igual acceso a la información del banco o intermediario financiero que el supervisor
de dicho país.
En el caso de los grupos financieros
conformados por bancos cooperativos y solidaristas la
entidad matriz será el banco y podrán realizar todas aquellas actividades
indicadas en los párrafos primero y segundo de este artículo.
Tratándose de
[...]
Artículo
144.- Integración de los grupos financieros. La sociedad controladora será una sociedad
anónima, que tendrá como único objeto adquirir y administrar las acciones
emitidas por las sociedades integrantes del grupo, en las que posea
participación accionaria. No podrá realizar ninguna actividad u
operación de tipo comercial o con terceros, salvo lo expresamente permitido en
esta Ley. Podrá otorgar avales o fianzas
a sus subsidiarias o a las subsidiarias del grupo en las que la entidad
propietaria posea una participación igual o superior al cincuenta por ciento
(50%) del capital de la entidad. Su
domicilio social estará en el territorio nacional. La sociedad controladora no
responderá por las pérdidas de sus subsidiarias o las de las subsidiarias del grupo
más allá de los avales otorgados.
Asimismo las demás entidades del grupo no responderán por las pérdidas
de la controladora, las de otras entidades del grupo o las de sus subsidiarias.
La sociedad controladora deberá ser
propietaria, en todo momento, de por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del
capital suscrito de cada una de sus subsidiarias. Se exceptúa la actividad de las sociedades
administradoras de fondos de inversión y los puestos de bolsa los cuales se
regirán por lo dispuesto en
Excepcionalmente los bancos privados
locales y las demás entidades integrantes de los grupos financieros, a
excepción de la sociedad controladora y los bancos o intermediarios financieros
domiciliados en el exterior que formen parte del grupo financiero, podrán tener
una participación de hasta un veinte por ciento (20%) en el capital de otras
empresas nacionales o extranjeras, siempre y cuando se refiera a empresas cuya
actividad se encuentre dentro del giro financiero del grupo o entidad; asimismo
podrán constituir conjuntamente o con otras empresas integrantes de otros
grupos financieros costarricenses u otras entidades supervisadas, sociedades
anónimas que les presten servicios complementarios a su giro bancario o
financiero, en las que podrán tener una participación de hasta un veinte por
ciento (20%) en el capital. En ambos
casos deberá obtenerse la autorización previa del órgano supervisor del
grupo. Tales participaciones no serán
consolidadas contablemente en el banco local o en las demás empresas del grupo,
ni supervisadas por el órgano supervisor del grupo y no podrán en su conjunto
exceder una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del patrimonio del
banco o de la entidad propietaria. La
participación en el capital de una empresa superior al veinte por ciento (20%)
será consolidada contablemente por el banco o la entidad, en proporción a su
participación y dicha empresa será supervisada por el órgano supervisor del
grupo.
Tratándose de bancos del Estado la
garantía estatal establecida en el artículo 4 de
Las acciones representativas del
capital social que la sociedad controladora o la entidad matriz posea en cada
una de las sociedades integrantes del grupo, así como las que posean los bancos
y las demás subsidiarias del grupo se mantendrán, en todo momento, en depósito
en alguna de las instituciones para el depósito de valores, reguladas en
Cuando se trate de grupos
financieros nacionales vinculados a grupos financieros regionales o
internacionales, para otorgar la autorización del grupo local y su
funcionamiento el órgano supervisor del grupo deberá establecer convenios para
el intercambio de información con el órgano supervisor de la entidad matriz
regional o internacional, que le permita verificar que el grupo regional o
internacional cuenta con una supervisión consolidada efectiva.
Asimismo, el grupo financiero local
deberá entregar al órgano supervisor del grupo una autorización extendida por
la entidad matriz regional o internacional a la que pertenece, en la que se
obliga a proporcionar al órgano supervisor del grupo toda la información que
este requiera para evaluar los riesgos y solidez financiera del grupo regional
o internacional, según lo permita la legislación interna del país en que se
encuentre domiciliado.
[...]
Artículo
145.- Elementos determinantes y
distintivos de los grupos financieros. Solo
las empresas que formen parte de un grupo financiero registrado ante el órgano
supervisor del grupo podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes a las
usadas por las otras entidades financieras del grupo, estar sometidas bajo una
misma unidad de propiedad, dirección, gestión o administración, actuar de
manera conjunta con las otras entidades del grupo, ofrecer servicios
complementarios o presentarse como parte de un mismo grupo financiero. Lo
anterior sin perjuicio de las limitaciones previstas en
Se presumirá la existencia de un
grupo financiero de hecho o de empresas que deban formar parte de estos cuando:
a) Se den alguna de las situaciones
indicadas en el párrafo primero.
b) Se determinen relaciones de afinidad y
de intereses comunes;
c) Exista presencia común de miembros del
consejo de administración o juntas directivas y funcionarios principales o
ejecutivos.
d) Exista presencia de accionistas que en
conjunto tengan una participación significativa en el capital de la entidad;
e) Entre las empresas se determine control
o gestión común; asunción de riesgos compartidos; uso compartido de sistemas,
bienes muebles o inmuebles o de la imagen corporativa;
El órgano supervisor del grupo
determinará la existencia de las vinculaciones anteriores, independientemente
de la estructura o forma legal que hayan adoptado, atribuyéndole a las
situaciones y actos una significación acorde con los hechos, atendiendo a la
realidad y no a la forma jurídica.
Mediante reglamento el Consejo
Nacional de Supervisión precisará el alcance de los elementos y vinculaciones
contenidas en el presente articulo.
Cuando el órgano supervisor del
grupo determine la existencia de un grupo de hecho o de una entidad que por
presentar alguno de los elementos indicados en los párrafos anteriores, deba
formar parte de un grupo financiero, procederá de conformidad con las
facultades legales y sancionatorias previstas en esta
Ley. Asimismo podrá ordenar como medida
precautoria la suspensión o cese de:
i) Las actividades, operaciones o
relaciones determinadas.
ii) La existencia de directores, gerentes o
personal en común.
iii) Uso compartido de sistemas o bases de
datos.
iv) Ocupación de las mismas instalaciones
físicas.
[...]
Artículo
146.- Supervisión Consolidada. Para efectuar una supervisión consolidada
efectiva el órgano supervisor del grupo tendrá acceso a toda la información que
requiera de cada una de las empresas integrantes del grupo o de las operaciones
o transacciones que realicen las empresas del grupo, debiendo guardar la
confidencialidad que para cada una de las empresas exija
Deberá velar por que las empresas
subsidiarias en forma individual y el grupo financiero en forma consolidada
mantengan:
a) Los niveles de suficiencia patrimonial
adecuados.
b) Políticas sobre monitoreo y control de
los diferentes riesgos.
c) Auditorías
internas y otros mecanismos que permitan asegurar el cumplimiento de las
políticas y los controles internos, así como políticas y procedimientos
conducentes a sanas prácticas financieras.
Cuando lo considere necesario, podrá
efectuar inspecciones in situ en cada una de las empresas subsidiarias del
grupo sean nacionales o extranjeras.
Cuando se trate de entidades
supervisadas por alguna de las otras superintendencias, la supervisión in situ
deberá efectuarla en forma conjunta con la superintendencia que tenga asignada
la supervisión de la entidad; asimismo deberá otorgar conjuntamente con dicha
superintendencia todas las autorizaciones indicadas en la presente Ley. Las solicitudes de información o de realización
de estudios especiales por parte de las auditorías
internas deberá gestionarlas por medio de la superintendencia correspondiente.
[...]
Artículo
147.- Prohibiciones a entidades de
grupos financieros. Queda absolutamente
prohibido, a las entidades integrantes de los grupos financieros, realizar
operaciones entre sí en condiciones diferentes a las aplicadas en las
operaciones del giro normal con terceros independientes o en forma distinta a
la establecida en esta Ley o en los reglamentos emitidos por el Consejo
Nacional de Supervisión.
[...]
Artículo
148.- Deberes de bancos y empresas
financieras con domicilio en el exterior.
Los bancos y empresas financieras domiciliadas en el exterior e
integrantes de un grupo financiero deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Estar domiciliados en una plaza
bancaria aceptada por el Consejo Nacional de Supervisión, conforme a lo
dispuesto en el Reglamento, cuando se trate de bancos u otros intermediarios
financieros.
b) Estar fiscalizados y supervisados por
las autoridades correspondientes y cumplir con la regulación del país donde
estén registrados.
c) No realizar operaciones en moneda
costarricense.
d) Proporcionar al órgano supervisor del
grupo toda la información que este requiera para el ejercicio de sus funciones
incluida la información relacionada con sus operaciones activas, pasivas y
contingentes, conforme lo permita la legislación de la plaza.
e) Someterse a la supervisión in situ que
requiera el órgano supervisor del grupo para el ejercicio de sus funciones.
f) Cumplir con las disposiciones
normativas que emita el Consejo Nacional de Supervisión.
[...]
Artículo
149.- Aplicación de límites
establecidos. Los límites establecidos en esta Ley a las entidades financieras,
en relación con el otorgamiento de créditos a una sola persona, natural o
jurídica, a grupos de interés económico o a empresas vinculadas a la propia
entidad financiera por propiedad o gestión, serán aplicables a cada una de las
entidades domiciliadas en el país que formen parte de los grupos financieros.
Las demás entidades integrantes del grupo financiero domiciliadas en el
exterior deberán aplicar los límites que rijan en el país donde operan.
Adicionalmente, los límites
establecidos en el párrafo anterior para las entidades financieras domiciliadas
en el país serán aplicables al grupo financiero consolidado, con el propósito
de reducir los riesgos del grupo y proteger todo el sistema financiero. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los
límites o prohibiciones que establezca el reglamento para las operaciones entre
entidades integrantes de un mismo grupo financiero.
[...]
Artículo
150.- Ajuste de estatutos a esta Ley. Los estatutos de las sociedades integrantes
de un grupo financiero, deberán ajustarse a las disposiciones de este capítulo,
de conformidad con las normas que fije el Reglamento.
Las empresas integrantes de los
grupos financieros deberán otorgar al órgano supervisor del grupo, toda la
información e informes que les requiera para fines de supervisión y cumplimiento
de las leyes y demás reglamentación emitida por el Consejo Nacional de
Supervisión.”
[...]
“Artículo
152.- Procedimiento. El Superintendente General de Entidades
Financieras o el órgano supervisor del grupo, de oficio o por denuncia iniciará
el procedimiento administrativo que corresponda y podrá designar un órgano
director. El presunto infractor será
impuesto de los hechos que se le atribuyen, otorgando un plazo no menor de tres
días ni mayor de ocho días, todos hábiles, para que se refiera por escrito a
los hechos y ofrezca la prueba que considere oportuna. El emplazamiento deberá
notificarse en el domicilio que, para tal efecto, las entidades fiscalizadas
deberán tener señalado en el registro de
El ejercicio de la potestad
sancionadora es independiente de las demás acciones y responsabilidades,
civiles o penales, que puedan derivarse de los actos sancionados.
En caso de incumplimiento de los
plazos establecidos para la remisión de información, el Superintendente General
de Entidades Financieras o el órgano supervisor del grupo según corresponda,
podrán imponer el pago de las multas establecidas en el artículo 155 de esta
Ley con la sola constatación del incumplimiento, sin que para ello sea
necesario realizar el procedimiento administrativo.
Contra el acto que imponga la multa
cabrán los recursos de revocatoria ante el órgano que impuso la multa y de
apelación ante el Consejo Nacional de Supervisión.
[...]
Artículo
153.- Criterios para sancionar. Para
imponer las sanciones administrativas previstas en esta Ley,
a) La gravedad de la infracción.
b) La amenaza o el daño causado.
c) Los indicios de intencionalidad.
d) La duración de la conducta.
e) La reincidencia del infractor.
Las entidades supervisadas
directamente por alguna de las superintendencias e integrantes de un grupo
financiero serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en las leyes que
rigen su funcionamiento. Solo podrán ser
sancionadas de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, cuando la conducta a
sancionar no esté tipificada en las leyes respectivas y se origine en el
incumplimiento u omisión a sus obligaciones como entidad integrante de un grupo
financiero.
En tales casos el órgano director
del procedimiento será integrado por los miembros que designe el órgano
supervisor del grupo en conjunto con el superintendente respectivo."
[...]
"Artículo
155.- Sanciones. Será sancionada con una de las siguientes
sanciones administrativas: multa del cero coma veinticinco por ciento (0,25%)
al cinco por ciento (5 %) de su patrimonio, o multa de cien a doscientos
salarios base, según se define en
1.- Efectúe operaciones activas o pasivas,
con personas físicas o jurídicas, grupos de interés económico vinculados o no
vinculados a la entidad supervisada, según lo dispuesto en los artículos 135 y
149 o con otras empresas integrantes del mismo grupo financiero o con entidades
subsidiarias, en condiciones diferentes a las aplicadas en las operaciones del
giro normal con terceros independientes o en violación a lo dispuesto por la
normativa dictada por el Consejo Nacional de Supervisión.
2.- Realice actividades de intermediación
financiera, de captación de recursos de terceros u operaciones cambiarias sin
estar autorizados por la superintendencia respectiva o por el Banco Central, o
que habiéndosele prohibido la realización de tales actividades las realice o
permita que en sus instalaciones personas físicas o jurídicas realicen esa
actividad ilícita cualquiera que sea su domicilio legal o lugar de operación.
3.- Para los fines de este inciso se
entiende “intermediación financiera” en el sentido que tiene este término en el
artículo 116 de esta Ley.
4.- Realice o permita que en sus
instalaciones se realicen operaciones o transacciones que solo están permitidas
entre entidades integrantes de un mismo grupo financiero debidamente
autorizado.
5.- Brinde al público o a sus clientes
información o publicidad engañosa sobre el costo de los servicios que presta,
sobre la existencia de las autorizaciones necesarias para prestarlos, sobre las
características y el costo de sus operaciones activas o pasivas, o sobre el
riesgo de las operaciones que realicen por cuenta de sus clientes. Es publicidad o información engañosa aquella
en la que se afirman hechos falsos o se deformen, ocultan u omitan hechos
verdaderos.
6.- Atrase la actualización de sus libros de
contabilidad o los registros obligatorios, por un plazo mayor de cinco días
hábiles.
7.- Debiendo formar parte de un grupo
financiero, opere sin registrarse como tal u omita incorporar al grupo
financiero a una empresa que deba formar parte de este. Así como cuando se niegue u omita desinscribir una empresa del grupo, habiendo sido
previamente requerida por el órgano supervisor del grupo.
8.- No cumpla en el plazo establecido al
efecto, con las normas de clasificación y calificación de cartera crediticia,
de activos o de constitución de estimaciones, provisiones o reservas o de
contabilización de los ingresos generados por los activos.
9.- Sobrepase los límites máximos
establecidos para las operaciones activas directas o indirectas, según lo
dispuesto en los artículos 135 y 149 de esta Ley.
10.- Incumpla con las normas de suficiencia
patrimonial.
11.- Incumpla con la presentación o ejecución
del plan de saneamiento o regularización financiera solicitado u aprobado.
12.- Sus directores, gerentes, subgerentes,
representantes o auditores internos, requeridos por
13.- Vencido el plazo otorgado omitiere
corregir sus registros contables u omitiere presentarlos de tal modo que ellos
no reflejen información falsa, imprecisa o incompleta u omitiere registrar sus
operaciones de acuerdo con las normas dictadas por el Consejo Nacional de
Supervisión u omitiere presentar la información o documentación que respalde
los informes, registros contables, o estados financieros, así como los que
respalden los estudios e informes de las auditorías
internas.
14.- Incumpliere con la obligación de publicar,
dentro del plazo concedido, los estados financieros así como las correcciones y
ajustes sustanciales a estos.
15.- No proporcione en la forma o plazo
establecido, a
16.- Sobrepase los límites de sus posiciones
propias en moneda extranjera, según lo establezca la reglamentación emitida de
conformidad con esta Ley.
17.- Reduzca su capital sin obtener la
autorización para ello.
18.- Incumpla con la obligación de someterse a
una calificación de riesgo, en la forma y plazo que establezca la norma dictada
por el Consejo Nacional de Supervisión.
19.- No comunique de inmediato a
20.- Sus directores, gerentes, subgerentes,
representantes o auditores internos o externos y oficiales de cumplimiento, no
comuniquen las operaciones ilegales o fraudulentas, que conozcan en el
ejercicio del cargo. Por operaciones
fraudulentas o ilegales se entienden las definidas en el artículo 73 de
Las sanciones impuestas deberán cumplirse
al día siguiente de la notificación o dentro del plazo que fije la resolución,
su incumplimiento constituirá el delito de desobediencia establecido en el
artículo 307 del Código Penal, previa prevención al representante de la entidad
supervisada para que cumpla en el plazo estipulado, sin perjuicio de otras
sanciones penales o administrativas contempladas en está u otras leyes.
Las copias de las resoluciones
firmes por medio de las cuales se imponga el pago de multas, tendrán carácter
de título ejecutivo cuando sean certificadas por el Superintendente General de
Entidades Financieras o el órgano supervisor del grupo.
Las sumas correspondientes a multas
que no hayan sido canceladas dentro del plazo conferido, generarán la
obligación de pagar intereses moratorios de tipo legal.
[...]”
"Artículo
157.- Penas de prisión. Será sancionado, con pena de prisión de tres
a seis años, el que:
a) Realice intermediación financiera sin
estar autorizado.
b) Permita o autorice que, en sus
oficinas, se realicen tales actividades no autorizadas.
c) La entidad autorizada que permita o
autorice los hechos a que se refiere el inciso b) será solidariamente
responsable de los daños y perjuicios causados.
d) Capte recursos financieros del público,
sin estar legalmente autorizado para hacerlo.
e) Realice operaciones cambiarias, en
forma habitual, sin estar legalmente autorizado, o cuando esa autorización le
fue temporal o definitivamente revocada.
Las conductas detalladas serán
punibles independientemente de las formas jurídicas que se adopten para
ocultarlas, para ello se atenderá exclusivamente a la realidad económica y no a
la forma jurídica.
[...]
Artículo
158.- Se impondrá prisión de dos a seis
años al que:
a) Registrare, alterare, permitiere o
consintiere la alteración de registros, para ocultar la verdadera naturaleza de
las operaciones realizadas o para afectar la composición de activos, pasivos,
contingentes o resultados.
b) Proporcione, a
Cuando los hechos a que
se refieren los dos incisos anteriores se realizaren por culpa grave
inexcusable, la pena se reducirá a la mitad.
c) Los directores, administradores,
gerentes o apoderados de una entidad sujeta a fiscalización de
d) El auditor interno o externo, o el
personero de una empresa encargada de realizar auditorías
externas, que conociendo que el ente fiscalizado realiza operaciones ilegales,
fraudulentas; o que ponen en peligro la seguridad y solvencia de la entidad o
de las demás entidades integrantes del mismo grupo financiero al que pertenece;
o que se encuentra en cualquier grado de inestabilidad o irregularidad
financiera omitiere informar ese hecho a
e) Los empleados y administradores de las
entidades supervisadas y los funcionarios de
E) Adición de un artículo 136 bis y de un
artículo 155 bis.
[...]
"Artículo
136 bis.- Casos de inestabilidad
financiera de grado tres:
Habrá inestabilidad o irregularidad
financiera de grado tres en los siguientes casos:
a) Cuando la entidad fiscalizada o el
grupo que se encuentre en situación de inestabilidad o irregularidad financiera
de grado dos, no presente en el plazo establecido, no se apruebe o incumpla con
el plan de saneamiento a que se refiere el inciso b) del artículo 139.
b) Cuando existan indicios suficientes que
hagan presumir que alguna entidad fiscalizada lleva a cabo operaciones
fraudulentas o ilegales.
c) Cuando la entidad suspenda o cese sus
pagos. Será obligación del gerente o del administrador de las entidades
supervisadas comunicar, inmediatamente, al Superintendente o al órgano
supervisor del grupo cualquier estado de suspensión o cesación de pagos, total
o parcial.
d) Cuando estando en algún grado de
irregularidad financiera directores, gerentes, subgerentes o auditores internos
de la entidad supervisada, debidamente requeridos por
e) Cuando la entidad fiscalizada
administre sus negocios en forma tal que ponga en peligro su seguridad y
solvencia.
f) Cuando
g) Cuando la entidad supervisada haya
sufrido pérdidas que reduzcan su patrimonio o el del grupo a nivel consolidado
a una suma inferior a la mitad.
h) Cuando la entidad supervisada o el
grupo financiero incumpla las normas de suficiencia patrimonial establecidas
por el Consejo Nacional de Supervisión.
El grado tres requerirá la
intervención del intermediario financiero; esta podrá hacerse extensiva a sus
subsidiarias o a otras empresas integrantes del grupo financiero, siempre que
esto sea necesario para lograr la debida protección de los ahorrantes
e inversionistas o de los activos del intermediario financiero.
Tratándose de las otras empresas
integrantes del grupo financiero que no estén supervisadas directamente por
alguna de las superintendencias, el órgano supervisor del grupo podrá aplicar
una o más de las siguientes medidas:
i) La prohibición de realizar operaciones
con las demás entidades del grupo o las empresas vinculadas a estas.
ii) Estimación hasta del cien por ciento(100%) de los activos.
iii) Recomendar la intervención de una o más
entidades del grupo.
iv) Recomendar la intervención de todas las
empresas integrantes del grupo financiero.
v) La liquidación forzosa de la entidad o
empresas del grupo, según lo dispuesto en
[...]”
"Artículo
155 Bis.- Otras sanciones. Independientemente de las sanciones impuestas
a las entidades supervisadas por
a) Amonestación privada o pública
dependiendo de la gravedad de la falta: al funcionario, empleado, director,
gerentes u apoderados de una entidad sujeta a la supervisión de
b) Al funcionario, empleado director,
gerentes u apoderados de las entidades supervisadas cuya responsabilidad
culposa se haya determinado al sancionar a una entidad por alguna de las
conductas tipificadas en el artículo 155 de la presente Ley:
i) Amonestación pública.
ii) Multa por un monto hasta de doscientas
veces el salario base definido en
En caso de dolo, podrá imponerse alguna
de las siguientes sanciones:
i) Suspensión hasta por cinco años en el
ejercicio de su cargo.
ii) Separación del cargo e inhabilitación
para ejercer cargos de administración o dirección en entidades sujetas a la
fiscalización de
c) Las personas físicas que realicen las auditorías externas en alguna de las entidades supervisadas
por
i) Suspensión hasta por un año para
realizar estudios de auditoría en alguna de las
entidades supervisadas por
ii) Inhabilitación para realizar estudios
de auditoría en alguna de las entidades supervisadas
por
[...]”
ARTÍCULO
2.- Refórmase
A) Refórmanse
los artículos 161, 162, 163, 164 y 165 para que en adelante se lean de la
siguiente forma:
[...]
"Artículo
161.- Si algún acreedor de una entidad
supervisada por
[...]
Artículo
162.- En el caso especificado en el
artículo anterior, el Superintendente, examinará la solvencia de la institución
respectiva.
Si comprobare la solvencia de la
institución o, en su caso, que han cesado las infracciones o la negativa a
someterse a las disposiciones legales o a las instrucciones del
Superintendente, lo informará así al juez, para que este ordene el archivo del
expediente.
Si el Superintendente encontrare la
entidad en un estado que justifique su liquidación, lo hará saber al Consejo
Nacional de Supervisión, a fin de que este, revoque la autorización de
operación de la empresa afectada y declare la liquidación forzosa.
Igual resolución deberá adoptar en
el caso indicado en el inciso d) del artículo 140 de
La resolución que dicte el Consejo
Nacional de Supervisión será fundada y contendrá, además, la designación del
liquidador, quien podrá ser el superintendente, un funcionario de
[...]
Artículo
163.- El liquidador tendrá un plazo de
un año para el desempeño de su cargo y tendrá las facultades, deberes y
responsabilidades que señale el Consejo Nacional de Supervisión en el
Reglamento que deberá dictar al efecto. El
plazo de la liquidación podrá renovarse por períodos sucesivos, por resolución
fundada.
[...]
Artículo
164.- El Consejo Nacional de
Supervisión dispondrá mediante Reglamento el procedimiento para la liquidación
ordenada, el procedimiento para el pago de los pasivos, de conformidad con la
lista indicada en el artículo siguiente y según el orden de preferencia establecido
y los procedimientos para la venta total o parcial de los activos, la fusión
por absorción con otra entidad financiera, las compensaciones, así como lo
relativo al salario del liquidador.
Además deberá fijar los
procedimientos para las convocatorias a las asambleas de accionistas o
acreedores que sean necesarias hasta la liquidación efectiva de la entidad.
[...]
Artículo
165.- El liquidador tendrá las
siguientes obligaciones:
a) Confeccionar la lista de todos los
acreedores con indicación del monto y naturaleza de la acreencia y las
preferencias de que gocen.
b) Publicar avisos en el Diario Oficial y
diarios de circulación nacional en que se convoque a los depositantes y demás
acreedores a concurrir a la entidad en liquidación a legalizar sus créditos.
c) Publicar en el Diario Oficial y en
diarios de circulación nacional la lista confeccionada, otorgando un plazo de
ocho días hábiles para interponer los recursos de revocatoria y apelación. Las
apelaciones deberá resolverlas el juez primero civil de mayor cuantía de San
José, las que se tramitarán mediante un incidente. La lista definitiva
constituirá el reconocimiento de los créditos con derecho a percibir los
repartos correspondientes.
Efectuado un reparto entre los
acreedores que figuren en la lista, el acreedor que haga reconocer por
sentencia judicial un crédito anterior a la fecha en que se haya declarado la
liquidación, tendrá derecho a exigir, mientras hayan fondos disponibles, su
participación en los futuros repartos no podrá demandar a los acreedores ya
pagados la devolución de cantidad alguna, aun cuando los bienes en liquidación
no alcancen a cubrir el monto de los repartos insolutos.
Transcurridos dos años desde la
publicación de la lista en el Diario Oficial, no se admitirán nuevas demandas
contra la institución financiera declarada en liquidación por obligaciones
anteriores a la resolución que declaró la liquidación forzosa.
a) Presentar al Consejo Nacional de
Supervisión informes trimestrales sobre el avance de la liquidación.
b) Informar al menos una vez al año de su
administración a los accionistas o asociados y acreedores.
Una vez declarada la liquidación
forzosa, no se dará curso a las acciones ejecutivas que se entablen contra la
entidad en liquidación, ni podrá decretarse embargos o medidas precautorias
contra los bienes de la entidad, por obligaciones anteriores a la resolución
que declaró la liquidación forzosa.
Si por cualquier causa no alcanzaren
a pagarse íntegramente las obligaciones de la entidad en liquidación, estas
serán cubiertas a prorrata, sin perjuicio de las preferencias legales.
Si quedare un remanente luego de
pagadas todas las acreencias, y separados los recursos necesarios, en un
fideicomiso, para cubrir las contingencias, que estuvieren pendientes de resolución,
este será entregado a los accionistas o asociados de la entidad en liquidación
en forma proporcional a su participación."
C) Deróganse los
artículos 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 76 y 177.
TRANSITORIO
ÚNICO.- Los grupos financieros existentes,
deberán ajustarse a las disposiciones de esta Ley, dentro de los seis meses
siguientes a su entrada en vigencia.
Rige a partir de su publicación.
Bernal
Jiménez Monge
DIPUTADO
19 de setiembre de 2005.-
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de
Permanente de Asuntos
Económicos.