PROYECTO DE LEY

 

REFORMAS DE LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

Y A LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL

 

Expediente No. 16008

 

BERNAL JIMÉNEZ MONGE

DIPUTADO

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

            El presente proyecto recoge las necesidades que la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) considera indispensables para mejorar el control sobre los diferentes grupos financieros existentes en el país, aspectos que comparto, y que creo debe ser objeto de una discusión amplia y profunda.

 

            Bajo esta perspectiva en atención a la solicitud que de forma abierta y gentil me ha realizado el señor Superintendente General, Lic. Óscar Rodríguez, estoy presentando en la corriente legislativa esta iniciativa con el objetivo de propiciar la discusión sobre las reformas propuestas.

 

            De acuerdo con la Superintendencia General de Entidades Financieras, con la promulgación de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.º 2558, en el año 1995 se reguló por primera vez en Costa Rica la constitución, funcionamiento y supervisión de los grupos financieros, atendiendo a una realidad económica importante en el Sistema Financiero Nacional.

 

            Es así como a diez años de la promulgación de la ley indicada, la realidad ha superado dicha Ley, lo que hace impostergable una reforma a la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional en temas específicos que responden a cinco objetivos fundamentales:

 

1.         Establecer las facultades y atribuciones necesarias para lograr una supervisión consolidada efectiva de los grupos financieros privados y de los bancos off shore que los integran.  Asimismo mejorar la supervisión de los grupos financieros estatales, que a la fecha han estado excluidos de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 141 a 150 de la Ley.

2.         Crear un verdadero régimen sancionatorio para las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras y las demás entidades integrantes de los grupos financieros.

3.         Establecer un procedimiento administrativo para la liquidación forzosa de las entidades supervisadas por la Sugef y demás entidades integrantes de los grupos financieros.

4.         Lograr la protección legal de los supervisores.

5.         Actualizar el Centro de Información Crediticia para convertirlo en una herramienta útil para las entidades en el manejo y control del riesgo de crédito.

            Respecto al tema de supervisión consolidada, debe destacarse la necesidad de que los supervisores bancarios apliquen una supervisión global a los grupos financieros, que les permita evaluar la fuerza del grupo, monitorear los riesgos y aplicar normas prudenciales apropiadas a todos los negocios desarrollados por estos.  Esto implica tener la capacidad para revisar las actividades bancarias y las no bancarias que sean realizadas por todas las subsidiarias del grupo en el territorio costarricense o en el exterior.

 

            Debe tomarse en cuenta que, para los depositantes, la pertenencia del intermediario financiero a un grupo financiero representa riesgos adicionales, motivo por el cual la supervisión total del grupo es esencial para dar la debida protección a sus ahorros, ya que la supervisión limitada únicamente al banco local es insuficiente.

 

            En razón de lo anterior el órgano supervisor del grupo debe ejercer, de modo activo, una intromisión en la existencia misma de los grupos financieros, en su expansión y desarrollo, como también le cabe un papel decisivo en su subsistencia, entendiendo tal injerencia como el conjunto de prerrogativas para exigirle a los grupos financieros la información necesaria, así como exigir el cumplimiento de estándares mínimos de operación, todo en aras de velar por su supervivencia.

 

            Para lograr la supervisión consolidada efectiva de los grupos financieros en el proyecto de ley se fortalecen y crean las facultades suficientes que requiere el órgano supervisor del grupo para su consecución. Entre estas tenemos:

 

1.         Facultades para realizar una supervisión basada en los riesgos que afectan al grupo.

2.         Aprobación de las transacciones intra grupo y con empresas o personas vinculadas a los grupos financieros.

3.         Establecimiento de incapacidades para ocupar cargos de gerentes, subgerentes o miembros de juntas directivas de entidades financieras cuando exista una comprobada responsabilidad de su gestión, en el caso de irregularidades persistentes o quiebra de una entidad financiera.

4.         Posibilidad de intervenir otras entidades del grupo para la protección de los activos del intermediario o de los inversionistas.

5.         Inclusión de los grupos financieros públicos.

6.         Autorización para los cambios de control accionario.

7.         Establecimiento de un abanico de opciones en caso de que el grupo financiero entre en problemas.

8.         Posibilidad de realizar supervisión in situ en cualquiera de las entidades del grupo, sean nacionales o extranjeras.

9.         Modificación a la estructura actual de los grupos financieros privados, colocando como subsidiarias del banco local a todas aquellas empresas que no sean supervisadas directamente por la Superintendencia de Pensiones o la Superintendencia General de Valores, incluido el banco off shore.

 

            El régimen sancionatorio actual con que cuenta la Superintendencia General de Entidades Financieras resulta inoperante y deficiente en cuanto al tipo de sanciones que pueden ser aplicadas a las entidades fiscalizadas así como en cuanto a las conductas sancionables.  Con el proyecto se pretende dotar tanto a la Sugef como al órgano supervisor del grupo de un verdadero régimen sancionatorio que inhiba la realización de todas aquellas conductas que puedan atentar contra la transparencia con que deben actuar todos los participantes en el Sistema Financiero.  Dicho régimen se aplicaría tanto a los intermediarios financieros como a las demás empresas integrantes de los grupos financieros, a directores, gerentes, apoderados y funcionarios de las entidades, a auditores externos y por último se fortalecen las sanciones penales que se crearon con la promulgación de la ley actual.

 

            La experiencia pasada y reciente ha demostrado que el régimen actual de liquidación de entidades bancarias en vía judicial no solo es muy largo y tortuoso sino que adicionalmente, por la rigidez del procedimiento, resulta excesivamente oneroso en perjuicio de los inversionistas y acreedores de la entidad en liquidación.

 

            El proyecto propone un procedimiento de liquidación forzosa que operaría en vía administrativa, que sin descuidar las garantías procesales que deben tener los acreedores e inversionistas, permita una liquidación y venta inmediata de los activos de la entidad, en su beneficio.  Estos podrían recibir porcentajes mayores a los que actualmente reciben, los que han oscilado entre un 40% a 60% del monto nominal de su acreencia.  Únicamente se deja a conocimiento del juez civil las apelaciones que se presenten contra las listas de acreedores y sus preferencias, garantizando con ello que estos cuenten con las garantías procesales suficientes en protección de sus acreencias.

 

            El liquidador contará con un plazo de un año para llevar a cabo el proceso de liquidación, el cual solo podrá ser prorrogado por el Consejo Nacional de Supervisión en casos muy calificados y debidamente fundamentados.  Dentro de los mecanismos alternativos que se establecen para lograr la realización expedita de los activos de la entidad se encuentra su venta total o parcial, la fusión por absorción con otra entidad financiera cuando ello sea posible y la creación de un fideicomiso para atender las contingencias.

 

            Otra de las debilidades de la ley actual la constituye la falta de una verdadera protección legal a los supervisores, quienes día a día han visto incrementadas las responsabilidades que les competen en materia de supervisión, sin contar con una protección efectiva en la toma de decisiones propias de su cargo.  La protección legal del supervisor contra demandas por acciones tomadas en el ejercicio de sus funciones es algo recomendado por los Organismos Internacionales de Supervisión y adoptado cada vez más por los países.  En este sentido el proyecto de ley establece dicha protección en puntos específicos:

 

a)         Solo serán civilmente responsables cuando actúen con dolo o culpa grave.

b)         No podrá decretarse embargo preventivo contra sus bienes.

c)         Solo podrá decretarse prisión preventiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código Procesal Penal.

d)         Asistencia legal necesaria aun cuando haya cesado en el cargo.

 

            Por último el proyecto viene a mejorar el acceso de las entidades supervisadas al Centro de Información Crediticia, permitiéndoles contar con una herramienta útil para la medición y manejo del riesgo de crédito.  Lo anterior se propone respetando el derecho del deudor de conocer la información recabada su situación crediticia y otorgando la posibilidad de gestionar la corrección o ajustes que sean necesarios, cuando la misma no es un fiel reflejo de su situación real.

 

            De conformidad con lo anterior, someto a consideración de las estimadas compañeras diputadas y compañeros diputados el siguiente proyecto de ley.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

REFORMAS DE LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

Y A LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL

 

ARTÍCULO 1.-   Refórmase la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica,  N 7558, de 3 de noviembre de 1995, y sus reformas, en las disposiciones que se indican:

 

A)         Modificación del párrafo primero del artículo 119.

 

“Artículo 119.-   Supervisión de la Superintendencia.  Con el propósito de velar por la estabilidad, la solidez y el eficiente funcionamiento del Sistema Financiero Nacional, la Superintendencia ejercerá sus actividades de supervisión y fiscalización sobre todas las entidades que lleven a cabo intermediación financiera y sus subsidiarias, las que para todos los efectos se entenderán como entidades supervisadas o fiscalizadas con excepción de aquellas que sean supervisadas por la Superintendencia General de Valores o la Superintendencia de Pensiones.  La Superintendencia ejercerá sus atribuciones con estricto apego a las disposiciones legales y reglamentarias, velando porque las entidades fiscalizadas cumplan con los preceptos que les sean aplicables.”

 

[...]”

B)         Adición de los artículos 121, 122 y 123 que se leerán de la siguiente forma:

 

“Artículo 121.-   Transacciones de organismos supervisados. Requerirán la autorización previa de la Superintendencia y conjuntamente la del órgano supervisor del grupo, cuando corresponda toda transacción significativa que implique:

 

a)         La adquisición, traspaso o venta de acciones o participaciones en entidades fiscalizadas, grupos financieros, sus subsidiarias o las demás empresas propiedad de las subsidiarias del grupo.

b)         La adquisición o absorción total o parcial de los activos y/o pasivos de otra entidad supervisada o no supervisada.

c)         La toma de control de una entidad supervisada, por parte de una misma persona o grupo controlador; o aquellas transacciones que aumenten significativamente el control ya existente,

d)         Un aumento significativo en la participación en el mercado.

 

            Mediante reglamento el Consejo Nacional determinará cuáles transacciones deben ser consideradas como significativas, asimismo establecerá los porcentajes y demás condiciones, a partir de los cuales se requerirá de la autorización indicada; sí como los requisitos relacionados con la experiencia, solvencia moral, económica y de origen de los recursos que deberán satisfacer las personas involucradas en la transacción. Tratándose de entidades fiscalizadas adicionalmente establecerá los requisitos de capital, solvencia, solidez y seguridad que deberán satisfacer.

 

            Cuando el adquirente sea una persona jurídica tales requisitos deberán ser satisfechos por los accionistas o asociados de esta y sucesivamente hasta alcanzar a las personas físicas, el reglamento podrá establecer excepciones o condiciones y requisitos distintos cuando el adquirente sea una persona jurídica cuyas acciones se coticen en un mercado organizado de valores.

 

            Cualquier transacción que se realice sin contar con la autorización respectiva será absolutamente nula y no podrá ser inscrita en los libros legales correspondientes.

 

Artículo 122.-    Causales de incapacidad.  No podrá ser designado como miembro de una junta directiva, gerente o subgerente de cualquiera de las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, Superintendencia General de Valores o Superintendencia de Pensiones quien durante los diez años anteriores a su nombramiento:

 

1)         Haya sido condenado por delitos dolosos con una pena de prisión superior a los tres años.

2)         Haya tenido obligaciones financieras con el Sistema Financiero que fueron pasadas por pérdidas después de un proceso de cobro administrativo y/o judicial.

3)         Haya sido declarado en un procedimiento administrativo o proceso judicial como responsable por la mala gestión, dirección o administración de una entidad financiera que hubiese sido intervenida por alguna de las superintendencias o liquidada durante el ejercicio de su cargo o en el período de los doce meses posteriores a su despido o renuncia.

4)         Haya sido declarado en un procedimiento administrativo o proceso judicial como responsable por la mala gestión, dirección o administración de una entidad financiera que durante los últimos cuatro años del ejercicio de su cargo hubiese estado más de dos veces en grado de irregularidad financiera dos ó más de tres veces en grado de irregularidad financiera 1.

 

Artículo 123.-    Protección legal a los supervisores.  Los miembros del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, los superintendentes, intendentes y directores generales de la Superintendencia General de Entidades Financieras, de la Superintendencia General de Valores y de la Superintendencia de Pensiones incluidos los funcionarios nombrados como interventores o liquidadores, únicamente serán civilmente responsables, cuando actúen con dolo o culpa grave y no podrá decretarse embargo preventivo sobre sus bienes o remuneraciones, por cualquier acción u omisión en el desempeño de sus funciones incluyendo la función de intervenir y liquidar entidades financieras.

 

            En caso de ser denunciados penalmente por hechos relacionados con el ejercicio de su cargo si aplicará lo dispuesto en el artículo 393 del Código Procesal Penal.  Esta medida no será aplicable cuando se trate de delitos no relacionados con el ejercicio de sus funciones.

 

            Asimismo, para cualquier demanda civil o penal entablada contra estos funcionarios, el Banco Central de Costa Rica, la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores o la Superintendencia de Pensiones según sea el caso, proveerán la asistencia y recursos legales necesarios, para el ejercicio de su defensa, para lo cual podrán contratar a profesionales externos, siempre y cuando la misma se origine por el ejercicio de las funciones propias de su cargo.  Dicha defensa se mantendrá aun cuando los funcionarios hayan cesado en sus funciones y hasta la conclusión definitiva del proceso respectivo.

 

            Lo dispuesto en este artículo también se aplicará cuando tales denuncias o demandas se presenten en fecha posterior al cese de sus funciones.

 

[...]”

 

C)         Refórmase el encabezado del artículo 131 y los incisos e), h), l), m), n) subincisos i), ii) iv) vii), e inciso ñ). asimismo, agrégansen los subincisos viii, ix), x), xi),xii) y xiii) al inciso n), y agrégansen los incisos o), p), q), r), s), t), u) y v) del mismo artículo; que en adelante se leerán de la siguiente forma:

 

“Artículo 131.-   Funciones del Superintendente General de Entidades Financieras.

 

            Corresponderán al Superintendente General de Entidades Financieras y al órgano supervisor del grupo las siguientes funciones, cuando correspondan:

 

[...]

 

e)         Dictar las medidas correctivas y precautorias, así como las sanciones como consecuencia de las inspecciones o acciones de control practicadas legalmente, con excepción de las que por ley le corresponden al Consejo Nacional o a alguna de las superintendencias.  Los actos firmes dictados por el superintendente serán de acatamiento obligatorio para las entidades supervisadas y su incumplimiento constituirá el delito de desobediencia establecido en el artículo 307 del Código Penal, previa prevención al representante de la entidad supervisada para que cumpla en el plazo estipulado, sin perjuicio de otras sanciones penales o administrativas contempladas en esta u otras leyes.

h)         Solicitar al Consejo Nacional de Supervisión la intervención de las entidades supervisadas. Dicha solicitud podrá incluir una petición para gestionar ante el órgano supervisor extranjero el aseguramiento de los activos de las entidades subsidiarias, domiciliadas en el extranjero.

l)          Proponer al Consejo Nacional, las normas generales para el registro contable de las operaciones de las entidades supervisadas a nivel individual y consolidado, así como para la confección y plazos de presentación de sus estados financieros. Tratándose de entidades supervisadas por las otras superintendencias estas se regirán por el reglamento respectivo.

m)        Recomendar, al Consejo Nacional, las normas generales para clasificar y calificar la cartera de créditos y los demás activos de las entidades supervisadas, para constituir las provisiones o reservas de saneamiento y para contabilizar los ingresos generados por los activos, con el fin de valorar, en forma realista, los activos de las entidades supervisadas y estimar los riesgos de pérdidas.

n)         Proponer ante el Consejo Nacional las normas:

 

i)          Para definir los procedimientos que deberán aplicar las entidades supervisadas a fin de calcular su patrimonio en forma individual y consolidada.

ii)         Referentes a periodicidad, alcance, procedimientos y publicación de los informes de las auditorías externas de las entidades supervisadas, con el fin de lograr la mayor confiabilidad de estas auditorías.  La Superintendencia o el órgano supervisor del grupo podrán revisar los documentos que respalden las labores de las auditorías externas, incluso los documentos de trabajo y fijar los requisitos por incluir en los dictámenes o las opiniones de los auditores externos, que den información adecuada al público.  Estas normas podrán incluir limitaciones o restricciones a la prestación de servicios de los auditores o firmas de auditoría, así como los requisitos y otras condiciones que deberán satisfacer con el propósito de asegurar la imparcialidad, objetividad e independencia de las auditorías externas.

iv)         Sobre las razones financieras de suficiencia patrimonial, aplicables a las entidades fiscalizadas en forma individual o consolidada, así como la manera y el plazo en que deben adecuarse a ellas.  Asimismo podrá incluir normas para la creación de estimaciones para operaciones activas, transacciones intragrupo para la protección contra los diferentes riesgos.  La suficiencia patrimonial de las entidades individuales integrantes del grupo y supervisadas por alguna de las superintendencias se regirá por el reglamento respectivo.

vii)        Sobre la documentación e información mínimas que deben mantener en las carpetas de créditos de sus clientes, para garantizar una calificación objetiva de los deudores.

viii)       Sobre la constitución, funcionamiento operación, supervisión, adquisición, venta, fusión y liquidación de las entidades supervisadas y los grupos financieros, incluidos los requisitos y condiciones del contrato de corresponsalía y prestación de servicios que podrán celebrar las entidades fiscalizadas nacionales con las otras empresas del grupo financiero, domiciliadas en el país ó en el extranjero, que formen parte del mismo grupo financiero.

ix)        Sobre el contenido, la forma y la periodicidad con que deben proporcionar, a la Superintendencia y al público, información sobre su situación jurídica, económica y financiera y sobre las características y costos de sus servicios y operaciones activas y pasivas, con el fin de que exista información suficiente y confiable.

x)         Sobre el tipo, la forma y plazos en que podrán ser publicadas las sanciones y demás medidas correctivas impuestas en firme.

xi)        Sobre la forma y periodicidad en que los bancos, deberán someterse a una calificación de riesgo.

xii)        Sobre las obligaciones y responsabilidades de los miembros de las juntas directivas, gerentes y administradores de las entidades supervisadas. El incumplimiento a tales obligaciones y responsabilidades será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 bis de la presente Ley.

xiii)       Las demás normas que estime necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

 

ñ)         Recomendar la remoción de cualquier director apoderado, funcionario o empleado de las entidades fiscalizadas, cuyas actuaciones u omisiones sean contrarias a las leyes o reglamentos, o atenten contra la seguridad y solvencia de la entidad o del grupo financiero, salvo que se trate de entidades sujetas a la fiscalización de alguna de las superintendencias.  Dicha recomendación podrá efectuarse aún cuando la entidad fiscalizada no se encuentre ubicada en algún grado de irregularidad o inestabilidad financiera.

o)         Autorizar la constitución, registro, así como la fusión, incorporación y disolución o liquidación voluntaria de las entidades supervisadas, los grupos financieros o de las empresas que los integran y sus subsidiarias.

p)         Autorizar los aumentos de capital de las entidades fiscalizadas.

q)         Ordenar el cese, suspensión o limitación de actividades u operaciones a las entidades fiscalizadas cuando estas sean contrarias a las leyes, los reglamentos o las sanas prácticas bancarias y financieras, aun cuando no se encuentren ubicadas en un grado de irregularidad o inestabilidad financiera; salvo las que realicen las entidades supervisadas por alguna de las otras superintendencias.  Dentro de las prohibiciones o limitaciones a las operaciones con empresas vinculadas, podrá establecer límites a la transferencia ya sea por venta o cesión, de activos riesgosos entre las entidades supervisadas y entre estas y las empresas o personas vinculadas a ella; en aquellos casos en que dichas operaciones se realicen sin las garantías colaterales suficientes que minimicen la posibilidad de pérdida en esas transacciones.  Cuando las prohibiciones o limitaciones a las operaciones intragrupo involucren a entidades sujetas a la supervisión de alguna de las otras superintendencias, la adopción de tales medidas deberá comunicarse a la superintendencia respectiva.

r)          Aprobar las metodologías aplicables para la determinación de los precios de transferencia de las transacciones realizadas entre las entidades supervisadas.

s)         Solicitar en situaciones especiales, por medio del Comité de Auditoría a las auditorías internas de las entidades supervisadas la realización de los estudios específicos que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

t)          Emitir los manuales de cuentas de las entidades supervisadas así como los del grupo financiero en forma consolidada, necesarios para lograr la consolidación contable, considerando las necesidades de información del Banco Central con respecto a los entes supervisados, cuando técnicamente sea posible, así como los requerimientos de información de las superintendencias.  Todo con el fin de que la información contable de las entidades refleje, razonablemente, su situación financiera.

u)         Requerir toda la información que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones, a las entidades fiscalizadas o a las empresas o personas vinculadas a estas.  Tratándose de entidades domiciliadas en el exterior las solicitudes de información deberán ajustarse a lo dispuesto por la legislación interna de cada país.

v)          Las demás que le correspondan de conformidad con esta Ley y sus reglamentos.”

 

D)         Reformánsen los artículos 133, 136, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 152, 153, 155, 157 y 158 para que se lean de la siguiente forma:

 

[...]

 

“Artículo 133.-   Centro de Información Crediticia. La Superintendencia tendrá un centro de información crediticia, el cual tendrá a disposición de las entidades supervisadas información sobre la situación crediticia y atención de las obligaciones de los deudores del Sistema Financiero.

 

            La información que suministre el Centro de Información Crediticia sobre la situación de endeudamiento de una persona natural o jurídica, no implica calificación alguna sobre su solvencia y liquidez, por lo que no será responsable por los créditos otorgados por las entidades supervisadas con base en la información proporcionada.

 

            La Superintendencia y las entidades supervisadas deberán establecer las medidas internas que sean necesarias para salvaguardar la confidencialidad de la información a que se refiere este articulo.  Las entidades supervisadas serán responsables por la fidelidad de los datos reportados, así como por el adecuado uso de la información recibida.

 

            La entidad supervisada entregará copia al solicitante de crédito o al deudor de la información recibida por la Superintendencia para que este pueda revisar la veracidad de los datos suministrados. En caso de que estos no reflejen la situación real de sus obligaciones, podrá dirigirse a la entidad que suministró la información errónea o incompleta al Centro de Información Crediticia a fin de que esta aclare la situación, en un plazo no mayor a tres días hábiles, la situación ante el Centro.

 

            Queda prohibido a los funcionarios, empleados y administradores de las entidades fiscalizadas y de la Superintendencia, suministrar a terceros cualquier dato de la información a que se refiere este articulo.  Quien violare la prohibición anterior o los funcionarios, empleados y administradores que dolosamente alteren, registren o brinden información falsa o que no conste en los registros de la Superintendencia, serán sancionados con una pena de prisión de tres a seis años, sin perjuicio de la responsabilidad penal establecida anteriormente, el funcionario, empleado o administrador que infrinja lo señalado en este artículo será destituido de su cargo, sin responsabilidad patronal.”

 

[...]

 

“Artículo 136.-   Reglamento para las entidades financieras.  El Consejo Nacional de Supervisión para velar por la estabilidad y la eficiencia del Sistema Financiero dictará la reglamentación necesaria que le permita a la Superintendencia General de Entidades Financieras y al órgano supervisor del grupo juzgar la situación económica y financiera, la calidad de la administración, los controles internos, el manejo de información y los riesgos de las entidades supervisadas y los grupos financieros. Esos reglamentos incluirán lo siguiente:

 

a)         Definición de grados de riesgo que considere oportuno evaluar, criterios para valorar la calidad de la administración, sistemas de control interno y manejo de la información.

b)         Requerimientos proporcionales de capital adicional, cuando sea necesario para que las entidades supervisadas o los grupos en forma consolidada puedan enfrentar los riesgos mencionados en el inciso anterior.  Estos requerimientos serán adicionales a los establecidos por ley o por reglamento, que deben entenderse como los mínimos necesarios para iniciar operaciones.

c)         Supuestos que impliquen inestabilidad o irregularidad financiera de las entidades o de los grupos supervisados; los cuales se clasificarán en grado uno: situaciones de inestabilidad leve que puedan ser superadas con la adopción de medidas correctivas de corto plazo; grado dos:  situaciones de inestabilidad de mayor gravedad que solo pueden ser superadas por la adopción y la ejecución de un plan de saneamiento y grado tres en los supuestos que se indican en el artículo siguiente.

 

[...]

 

“Artículo 140.-   Reglas para la intervención.  La intervención a que se refiere el artículo anterior se regirá, además, por las siguientes reglas:

 

a)         La resolución en la que se ordene tendrá recurso de reconsideración ante el Consejo Nacional de Supervisión dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, pero será ejecutoria a partir de la notificación al personero legal de la entidad de que se trate.  Si no hubiere personero legal a quien notificarle la resolución, esto no será motivo para impedir la práctica de la intervención. La resolución del recurso de reconsideración o la resolución inicial, si el recurso no fuere interpuesto en tiempo y forma, agotará la vía administrativa. Contra la resolución que ordene la intervención de una entidad fiscalizada no procederá la suspensión de los efectos en vía judicial.

b)         La representación judicial y extrajudicial de la entidad, en la forma acordada por el Consejo Nacional de Supervisión, se acreditará mediante la publicación del acuerdo respectivo en el Diario Oficial. Además, el Consejo Nacional de Supervisión ordenará dar aviso de inmediato al Registro Mercantil para que, de oficio practique los asientos registrales que correspondan.

c)         Durante el estado de intervención, ningún bien de la entidad intervenida podrá ser embargado ni rematado; tampoco podrá ser declarado ningún procedimiento concursal contra ella.

d)         La intervención no podrá exceder de un año.  Antes de vencer el plazo por el que se haya decretado la intervención, el interventor deberá presentar un informe al Consejo Nacional de Supervisión en el que recomiende si se permite a la entidad intervenida continuar con sus operaciones, o recomienda declarar su liquidación forzosa.  Dicho informe deberá acompañarse de la opinión del superintendente o del órgano supervisor del grupo, según corresponda.

e)         Todos los gastos que demande la intervención de una entidad fiscalizada correrán con cargo a los activos de esta. Los interventores designados deberán presentar al Superintendente o al órgano supervisor del grupo un informe mensual pormenorizado de todos los gastos en que se haya incurrido.  El Superintendente o el órgano supervisor del grupo estudiará la razonabilidad de estos y tendrá la potestad de improbar los que no considere pertinentes; asimismo, determinara el monto de la remuneración de los interventores, si fuere del caso. Los gastos de la intervención serán cancelados mensualmente, conforme lo permita el flujo de caja de la entidad. En caso de liquidación forzosa, los gastos de la intervención que fueren aprobados y no hubieren sido cancelados por falta de recursos serán considerados a cargo de la masa, conforme a los artículos 886 y 887 párrafo segundo del Código de Comercio. La legalización de tales créditos corresponderá a los interventores designados.

f)          El Superintendente o el órgano supervisor del grupo deberá vigilar el proceso de intervención y velar por el cumplimiento de las condiciones de la intervención acordadas por el Consejo Nacional de Supervisión.  Este podrá, en cualquier momento, previa consulta al Superintendente o al órgano supervisor del grupo, sustituir al interventor o a los interventores, si considera que no cumplen adecuadamente sus funciones. Los interventores deberán presentar cada tres meses un informe general sobre el estado de la intervención al Consejo Nacional de Supervisión.

g)         Las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras o del órgano supervisor del grupo, no estarán sujetas a los procedimientos de quiebra, administración por intervención judicial o a convenios preventivos, sino exclusivamente a los previstos en esta Ley.

 

[...]

 

Artículo 141.-    Supervisión de grupos financieros.  Es de interés público la regulación y supervisión consolidada de los grupos financieros, para lo cual se establece un órgano supervisor del grupo, con el fin de velar por la estabilidad, la solvencia y solidez del grupo financiero; proteger a los ahorrantes e inversionistas y velar por el eficiente funcionamiento del Sistema Financiero.

 

            Sin perjuicio de la supervisión realizada por alguna de las superintendencias o por órganos fiscalizadores extranjeros, para efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán como entidades supervisadas o fiscalizadas:

 

a)         La empresa controladora o entidad matriz.

b)         Todas las subsidiarias de la empresa controladora o entidad matriz, incluidas las subsidiarias, filiales, agencias o sucursales propiedad de las subsidiarias, sea que estén domiciliadas en el país o en el extranjero.

 

            Para una efectiva supervisión consolidada, tratándose de subsidiarias del exterior, el órgano supervisor del grupo, aplicará en la valoración de estas las normas dictadas por el Concejo Nacional de Supervisión, independientemente de las regulaciones que estén establecidas y deban cumplir en la plaza del domicilio donde se encuentran ubicadas.

 

[...]

 

Artículo 142.-    Órgano supervisor del grupo.  Cuando el grupo financiero lo integre un intermediario financiero, el órgano supervisor del grupo será la Superintendencia General de Entidades Financieras. Cuando no exista un intermediario financiero, el órgano supervisor del grupo será aquella superintendencia que supervise a la subsidiaria de mayores activos totales administrados.

 

            Para efectos de supervisión consolidada las superintendencias deberán coordinar sus competencias con la que ejerza funciones como órgano supervisor del grupo y están obligadas a suministrarse entre sí, toda la información que sea necesaria sobre las empresas que supervisan, en la forma y plazos requeridos, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y el Reglamento que dicte el Consejo Nacional de Supervisión.  En el caso de que no se remita la información, la superintendencia solicitante podrá requerirla directamente a la entidad, bajo las condiciones que fije el reglamento.

 

            En caso de conflictos de competencia entre supervisores, se procederá conforme a lo establecido en el inciso r) del artículo 171, de la Ley Reguladora del Mercado de Valores.

 

            El órgano supervisor del grupo estará autorizado para firmar convenios o establecer acuerdos de cooperación e intercambio de información con otros órganos supervisores nacionales y/o extranjeros, los cuales podrán incluir la realización de inspecciones in situ de los supervisores firmantes.  Tales convenios o acuerdos deberán contener compromisos mutuos sobre la confidencialidad de la información, de conformidad con lo dispuesto en esta u otras leyes y su utilización exclusiva para fines de supervisión o prevención de lavado de dinero.

 

[...]

 

Artículo 143.-    Constitución de grupos financieros.  Los bancos del Estado, los bancos privados locales y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal podrán prestar directamente en el territorio nacional servicios financieros tales como los desarrollados por los almacenes generales de depósito, empresas de factoreo, tarjetas de crédito y las demás actividades financieras que autorice el Consejo Nacional de Supervisión.  La realización de nuevas actividades requerirá la autorización del órgano supervisor del grupo previo cumplimiento de los requisitos de capital, sistemas de información, capacidad gerencial y manejo de riesgos que establezca el reglamento que deberá dictar el Consejo Nacional. Tratándose de los bancos del Estado y el Banco Popular, además de los requisitos anteriores, la autorización estará sujeta, a que la ley especial que rige su funcionamiento permita la realización de estas nuevas actividades.  Las subsidiarias de los bancos del Estado y del Banco Popular no podrán crear otras subsidiarias.

 

            Los grupos financieros privados deberán estar integrados por una sociedad controladora, la que solo podrá tener como subsidiarias al intermediario financiero nacional y las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones, las demás empresas que los integren deberán ser subsidiarias del banco local o de las otras empresas integrantes del grupo. La controladora y todas las empresas que conforman el grupo financiero deberán estar constituidas como sociedades anónimas o su equivalente en la legislación extranjera en que se constituyan. Las subsidiarias de la controladora o del banco local no podrán crear subsidiarias nacionales o extranjeras salvo que hayan sido previamente autorizados por el órgano supervisor del grupo.

 

            Los bancos privados locales podrán tener adicionalmente como subsidiarias, a bancos u otros intermediarios financieros domiciliados en el exterior, acreditados como tales por la autoridad foránea correspondiente.

 

            El Consejo Nacional de Supervisión deberá autorizar las plazas extranjeras en las que podrán ubicarse los bancos o intermediarios financieros indicados en el párrafo anterior. Al autorizar la plaza deberá tomar en cuenta el capital mínimo exigido en esa plaza, el grado de supervisión ejercida por la autoridad de la plaza, así como que el supervisor del país anfitrión, cuenta con facultades legales y operativas suficientes para brindar la información requerida por el órgano supervisor del grupo para evaluar y supervisar adecuadamente el riesgo de las operaciones que pretenda realizar el banco o intermediario financiero. La legislación del país anfitrión deberá permitir que el órgano supervisor del grupo financiero tenga igual acceso a la información del banco o intermediario financiero que el supervisor de dicho país.

 

            En el caso de los grupos financieros conformados por bancos cooperativos y solidaristas la entidad matriz será el banco y podrán realizar todas aquellas actividades indicadas en los párrafos primero y segundo de este artículo.

 

            Tratándose de la Caja de Ande, mutuales y cooperativas estas fungirán como entidad matriz y solo podrán realizar aquellas actividades y tener aquellas subsidiarias que les permita la ley especial que las regula.

 

[...]

 

Artículo 144.-    Integración de los grupos financieros.  La sociedad controladora será una sociedad anónima, que tendrá como único objeto adquirir y administrar las acciones emitidas por las sociedades integrantes del grupo, en las que posea participación accionaria.  No podrá realizar ninguna actividad u operación de tipo comercial o con terceros, salvo lo expresamente permitido en esta Ley.  Podrá otorgar avales o fianzas a sus subsidiarias o a las subsidiarias del grupo en las que la entidad propietaria posea una participación igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital de la entidad.  Su domicilio social estará en el territorio nacional. La sociedad controladora no responderá por las pérdidas de sus subsidiarias o las de las subsidiarias del grupo más allá de los avales otorgados.  Asimismo las demás entidades del grupo no responderán por las pérdidas de la controladora, las de otras entidades del grupo o las de sus subsidiarias.

 

            La sociedad controladora deberá ser propietaria, en todo momento, de por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito de cada una de sus subsidiarias.  Se exceptúa la actividad de las sociedades administradoras de fondos de inversión y los puestos de bolsa los cuales se regirán por lo dispuesto en la Ley Reguladora del Mercado de Valores, igualmente se exceptúa la actividad de las operadoras de pensiones las cuales se regirán por lo dispuesto en su Ley especial.

 

            Excepcionalmente los bancos privados locales y las demás entidades integrantes de los grupos financieros, a excepción de la sociedad controladora y los bancos o intermediarios financieros domiciliados en el exterior que formen parte del grupo financiero, podrán tener una participación de hasta un veinte por ciento (20%) en el capital de otras empresas nacionales o extranjeras, siempre y cuando se refiera a empresas cuya actividad se encuentre dentro del giro financiero del grupo o entidad; asimismo podrán constituir conjuntamente o con otras empresas integrantes de otros grupos financieros costarricenses u otras entidades supervisadas, sociedades anónimas que les presten servicios complementarios a su giro bancario o financiero, en las que podrán tener una participación de hasta un veinte por ciento (20%) en el capital.  En ambos casos deberá obtenerse la autorización previa del órgano supervisor del grupo.  Tales participaciones no serán consolidadas contablemente en el banco local o en las demás empresas del grupo, ni supervisadas por el órgano supervisor del grupo y no podrán en su conjunto exceder una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del patrimonio del banco o de la entidad propietaria.  La participación en el capital de una empresa superior al veinte por ciento (20%) será consolidada contablemente por el banco o la entidad, en proporción a su participación y dicha empresa será supervisada por el órgano supervisor del grupo.

            Tratándose de bancos del Estado la garantía estatal establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional no se aplicará a ninguna de las subsidiarias de estos.

 

            Las acciones representativas del capital social que la sociedad controladora o la entidad matriz posea en cada una de las sociedades integrantes del grupo, así como las que posean los bancos y las demás subsidiarias del grupo se mantendrán, en todo momento, en depósito en alguna de las instituciones para el depósito de valores, reguladas en la Ley Reguladora del Mercado de Valores conforme a las normas definidas en el Reglamento.

 

            Cuando se trate de grupos financieros nacionales vinculados a grupos financieros regionales o internacionales, para otorgar la autorización del grupo local y su funcionamiento el órgano supervisor del grupo deberá establecer convenios para el intercambio de información con el órgano supervisor de la entidad matriz regional o internacional, que le permita verificar que el grupo regional o internacional cuenta con una supervisión consolidada efectiva.

 

            Asimismo, el grupo financiero local deberá entregar al órgano supervisor del grupo una autorización extendida por la entidad matriz regional o internacional a la que pertenece, en la que se obliga a proporcionar al órgano supervisor del grupo toda la información que este requiera para evaluar los riesgos y solidez financiera del grupo regional o internacional, según lo permita la legislación interna del país en que se encuentre domiciliado.

 

[...]

 

Artículo 145.-    Elementos determinantes y distintivos de los grupos financieros.  Solo las empresas que formen parte de un grupo financiero registrado ante el órgano supervisor del grupo podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes a las usadas por las otras entidades financieras del grupo, estar sometidas bajo una misma unidad de propiedad, dirección, gestión o administración, actuar de manera conjunta con las otras entidades del grupo, ofrecer servicios complementarios o presentarse como parte de un mismo grupo financiero. Lo anterior sin perjuicio de las limitaciones previstas en la Ley en cuanto al uso de ciertas denominaciones como "banco", "financiera" u otras semejantes.

 

            Se presumirá la existencia de un grupo financiero de hecho o de empresas que deban formar parte de estos cuando:

 

a)         Se den alguna de las situaciones indicadas en el párrafo primero.

b)         Se determinen relaciones de afinidad y de intereses comunes;

c)         Exista presencia común de miembros del consejo de administración o juntas directivas y funcionarios principales o ejecutivos.

d)         Exista presencia de accionistas que en conjunto tengan una participación significativa en el capital de la entidad;

e)         Entre las empresas se determine control o gestión común; asunción de riesgos compartidos; uso compartido de sistemas, bienes muebles o inmuebles o de la imagen corporativa;

 

            El órgano supervisor del grupo determinará la existencia de las vinculaciones anteriores, independientemente de la estructura o forma legal que hayan adoptado, atribuyéndole a las situaciones y actos una significación acorde con los hechos, atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica.

 

            Mediante reglamento el Consejo Nacional de Supervisión precisará el alcance de los elementos y vinculaciones contenidas en el presente articulo.

 

            Cuando el órgano supervisor del grupo determine la existencia de un grupo de hecho o de una entidad que por presentar alguno de los elementos indicados en los párrafos anteriores, deba formar parte de un grupo financiero, procederá de conformidad con las facultades legales y sancionatorias previstas en esta Ley.  Asimismo podrá ordenar como medida precautoria la suspensión o cese de:

 

i)          Las actividades, operaciones o relaciones determinadas.

ii)         La existencia de directores, gerentes o personal en común.

iii)         Uso compartido de sistemas o bases de datos.

iv)         Ocupación de las mismas instalaciones físicas.

 

[...]

 

Artículo 146.-    Supervisión Consolidada.  Para efectuar una supervisión consolidada efectiva el órgano supervisor del grupo tendrá acceso a toda la información que requiera de cada una de las empresas integrantes del grupo o de las operaciones o transacciones que realicen las empresas del grupo, debiendo guardar la confidencialidad que para cada una de las empresas exija la Ley.

 

            Deberá velar por que las empresas subsidiarias en forma individual y el grupo financiero en forma consolidada mantengan:

 

a)         Los niveles de suficiencia patrimonial adecuados.

b)         Políticas sobre monitoreo y control de los diferentes riesgos.

c)         Auditorías internas y otros mecanismos que permitan asegurar el cumplimiento de las políticas y los controles internos, así como políticas y procedimientos conducentes a sanas prácticas financieras.

 

            Cuando lo considere necesario, podrá efectuar inspecciones in situ en cada una de las empresas subsidiarias del grupo sean nacionales o extranjeras.

 

            Cuando se trate de entidades supervisadas por alguna de las otras superintendencias, la supervisión in situ deberá efectuarla en forma conjunta con la superintendencia que tenga asignada la supervisión de la entidad; asimismo deberá otorgar conjuntamente con dicha superintendencia todas las autorizaciones indicadas en la presente Ley.  Las solicitudes de información o de realización de estudios especiales por parte de las auditorías internas deberá gestionarlas por medio de la superintendencia correspondiente.

 

[...]

 

Artículo 147.-    Prohibiciones a entidades de grupos financieros.  Queda absolutamente prohibido, a las entidades integrantes de los grupos financieros, realizar operaciones entre sí en condiciones diferentes a las aplicadas en las operaciones del giro normal con terceros independientes o en forma distinta a la establecida en esta Ley o en los reglamentos emitidos por el Consejo Nacional de Supervisión.

 

[...]

 

Artículo 148.-    Deberes de bancos y empresas financieras con domicilio en el exterior.  Los bancos y empresas financieras domiciliadas en el exterior e integrantes de un grupo financiero deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

a)         Estar domiciliados en una plaza bancaria aceptada por el Consejo Nacional de Supervisión, conforme a lo dispuesto en el Reglamento, cuando se trate de bancos u otros intermediarios financieros.

b)         Estar fiscalizados y supervisados por las autoridades correspondientes y cumplir con la regulación del país donde estén registrados.

c)         No realizar operaciones en moneda costarricense.

d)         Proporcionar al órgano supervisor del grupo toda la información que este requiera para el ejercicio de sus funciones incluida la información relacionada con sus operaciones activas, pasivas y contingentes, conforme lo permita la legislación de la plaza.

e)         Someterse a la supervisión in situ que requiera el órgano supervisor del grupo para el ejercicio de sus funciones.

f)          Cumplir con las disposiciones normativas que emita el Consejo Nacional de Supervisión.

 

[...]

 

Artículo 149.-    Aplicación de límites establecidos. Los límites establecidos en esta Ley a las entidades financieras, en relación con el otorgamiento de créditos a una sola persona, natural o jurídica, a grupos de interés económico o a empresas vinculadas a la propia entidad financiera por propiedad o gestión, serán aplicables a cada una de las entidades domiciliadas en el país que formen parte de los grupos financieros. Las demás entidades integrantes del grupo financiero domiciliadas en el exterior deberán aplicar los límites que rijan en el país donde operan.

 

            Adicionalmente, los límites establecidos en el párrafo anterior para las entidades financieras domiciliadas en el país serán aplicables al grupo financiero consolidado, con el propósito de reducir los riesgos del grupo y proteger todo el sistema financiero.  Lo anterior se entiende sin perjuicio de los límites o prohibiciones que establezca el reglamento para las operaciones entre entidades integrantes de un mismo grupo financiero.

 

[...]

 

Artículo 150.-    Ajuste de estatutos a esta Ley.  Los estatutos de las sociedades integrantes de un grupo financiero, deberán ajustarse a las disposiciones de este capítulo, de conformidad con las normas que fije el Reglamento.

 

            Las empresas integrantes de los grupos financieros deberán otorgar al órgano supervisor del grupo, toda la información e informes que les requiera para fines de supervisión y cumplimiento de las leyes y demás reglamentación emitida por el Consejo Nacional de Supervisión.”

 

[...]

 

“Artículo 152.-   Procedimiento.  El Superintendente General de Entidades Financieras o el órgano supervisor del grupo, de oficio o por denuncia iniciará el procedimiento administrativo que corresponda y podrá designar un órgano director.  El presunto infractor será impuesto de los hechos que se le atribuyen, otorgando un plazo no menor de tres días ni mayor de ocho días, todos hábiles, para que se refiera por escrito a los hechos y ofrezca la prueba que considere oportuna. El emplazamiento deberá notificarse en el domicilio que, para tal efecto, las entidades fiscalizadas deberán tener señalado en el registro de la Superintendencia o del órgano supervisor del grupo.

 

            El ejercicio de la potestad sancionadora es independiente de las demás acciones y responsabilidades, civiles o penales, que puedan derivarse de los actos sancionados.

 

            En caso de incumplimiento de los plazos establecidos para la remisión de información, el Superintendente General de Entidades Financieras o el órgano supervisor del grupo según corresponda, podrán imponer el pago de las multas establecidas en el artículo 155 de esta Ley con la sola constatación del incumplimiento, sin que para ello sea necesario realizar el procedimiento administrativo.

 

            Contra el acto que imponga la multa cabrán los recursos de revocatoria ante el órgano que impuso la multa y de apelación ante el Consejo Nacional de Supervisión.

 

[...]

 

Artículo 153.-    Criterios para sancionar. Para imponer las sanciones administrativas previstas en esta Ley, la Superintendencia General de Entidades Financieras o el órgano supervisor del grupo tomará en cuenta los siguientes criterios de valoración:

 

a)         La gravedad de la infracción.

b)         La amenaza o el daño causado.

c)         Los indicios de intencionalidad.

d)         La duración de la conducta.

e)         La reincidencia del infractor.

 

            Las entidades supervisadas directamente por alguna de las superintendencias e integrantes de un grupo financiero serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en las leyes que rigen su funcionamiento.  Solo podrán ser sancionadas de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, cuando la conducta a sancionar no esté tipificada en las leyes respectivas y se origine en el incumplimiento u omisión a sus obligaciones como entidad integrante de un grupo financiero.

 

            En tales casos el órgano director del procedimiento será integrado por los miembros que designe el órgano supervisor del grupo en conjunto con el superintendente respectivo."

 

[...]

"Artículo 155.-   Sanciones.  Será sancionada con una de las siguientes sanciones administrativas: multa del cero coma veinticinco por ciento (0,25%) al cinco por ciento (5 %) de su patrimonio, o multa de cien a doscientos salarios base, según se define en la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993 o con suspensión de la actividad en que causó la infracción por un periodo de cinco días a tres meses, o con la revocación de la autorización de funcionamiento individual o de la autorización para pertenecer a un grupo financiero, según sea el caso, por un periodo de tres meses a cinco años, la entidad supervisada por la Superintendencia General de entidades financieras o el órgano supervisor del grupo que:

 

1.-        Efectúe operaciones activas o pasivas, con personas físicas o jurídicas, grupos de interés económico vinculados o no vinculados a la entidad supervisada, según lo dispuesto en los artículos 135 y 149 o con otras empresas integrantes del mismo grupo financiero o con entidades subsidiarias, en condiciones diferentes a las aplicadas en las operaciones del giro normal con terceros independientes o en violación a lo dispuesto por la normativa dictada por el Consejo Nacional de Supervisión.

2.-        Realice actividades de intermediación financiera, de captación de recursos de terceros u operaciones cambiarias sin estar autorizados por la superintendencia respectiva o por el Banco Central, o que habiéndosele prohibido la realización de tales actividades las realice o permita que en sus instalaciones personas físicas o jurídicas realicen esa actividad ilícita cualquiera que sea su domicilio legal o lugar de operación.

3.-        Para los fines de este inciso se entiende “intermediación financiera” en el sentido que tiene este término en el artículo 116 de esta Ley.

4.-        Realice o permita que en sus instalaciones se realicen operaciones o transacciones que solo están permitidas entre entidades integrantes de un mismo grupo financiero debidamente autorizado.

5.-        Brinde al público o a sus clientes información o publicidad engañosa sobre el costo de los servicios que presta, sobre la existencia de las autorizaciones necesarias para prestarlos, sobre las características y el costo de sus operaciones activas o pasivas, o sobre el riesgo de las operaciones que realicen por cuenta de sus clientes.  Es publicidad o información engañosa aquella en la que se afirman hechos falsos o se deformen, ocultan u omitan hechos verdaderos.

6.-        Atrase la actualización de sus libros de contabilidad o los registros obligatorios, por un plazo mayor de cinco días hábiles.

7.-        Debiendo formar parte de un grupo financiero, opere sin registrarse como tal u omita incorporar al grupo financiero a una empresa que deba formar parte de este.  Así como cuando se niegue u omita desinscribir una empresa del grupo, habiendo sido previamente requerida por el órgano supervisor del grupo.

8.-        No cumpla en el plazo establecido al efecto, con las normas de clasificación y calificación de cartera crediticia, de activos o de constitución de estimaciones, provisiones o reservas o de contabilización de los ingresos generados por los activos.

9.-        Sobrepase los límites máximos establecidos para las operaciones activas directas o indirectas, según lo dispuesto en los artículos 135 y 149 de esta Ley.

10.-      Incumpla con las normas de suficiencia patrimonial.

11.-      Incumpla con la presentación o ejecución del plan de saneamiento o regularización financiera solicitado u aprobado.

12.-      Sus directores, gerentes, subgerentes, representantes o auditores internos, requeridos por la Superintendencia, no presten declaración sobre el estado financiero y las operaciones de la entidad o impida u obstaculice la inspección o supervisión de sus operaciones, mediante actos tales como impedir el acceso al personal de la Superintendencia o del órgano supervisor del grupo, a sus instalaciones o retrasar sin justificación alguna la presentación de la información requerida durante la realización de una supervisión in situ.

13.-      Vencido el plazo otorgado omitiere corregir sus registros contables u omitiere presentarlos de tal modo que ellos no reflejen información falsa, imprecisa o incompleta u omitiere registrar sus operaciones de acuerdo con las normas dictadas por el Consejo Nacional de Supervisión u omitiere presentar la información o documentación que respalde los informes, registros contables, o estados financieros, así como los que respalden los estudios e informes de las auditorías internas.

14.-      Incumpliere con la obligación de publicar, dentro del plazo concedido, los estados financieros así como las correcciones y ajustes sustanciales a estos.

15.-      No proporcione en la forma o plazo establecido, a la Superintendencia, al órgano supervisor del grupo o al público, la información sobre su situación jurídica, económica y financiera.

16.-      Sobrepase los límites de sus posiciones propias en moneda extranjera, según lo establezca la reglamentación emitida de conformidad con esta Ley.

17.-      Reduzca su capital sin obtener la autorización para ello.

18.-      Incumpla con la obligación de someterse a una calificación de riesgo, en la forma y plazo que establezca la norma dictada por el Consejo Nacional de Supervisión.

19.-      No comunique de inmediato a la Superintendencia o al órgano supervisor del grupo, cualquier cesación o suspensión de pagos en que incurra la entidad supervisada.

20.-      Sus directores, gerentes, subgerentes, representantes o auditores internos o externos y oficiales de cumplimiento, no comuniquen las operaciones ilegales o fraudulentas, que conozcan en el ejercicio del cargo.  Por operaciones fraudulentas o ilegales se entienden las definidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional; las operaciones bancarias que, aunque no generen pérdidas económicas, hayan implicado el empleo de recursos de la entidad en operaciones cuyo riesgo supera el riesgo permitido por una sana negociación bancaria, y cualquier otra actuación que integre el tipo penal de la parte especial del Código Penal o de leyes especiales, incluido el delito de lavado de dinero.

 

            Las sanciones impuestas deberán cumplirse al día siguiente de la notificación o dentro del plazo que fije la resolución, su incumplimiento constituirá el delito de desobediencia establecido en el artículo 307 del Código Penal, previa prevención al representante de la entidad supervisada para que cumpla en el plazo estipulado, sin perjuicio de otras sanciones penales o administrativas contempladas en está u otras leyes.

 

            Las copias de las resoluciones firmes por medio de las cuales se imponga el pago de multas, tendrán carácter de título ejecutivo cuando sean certificadas por el Superintendente General de Entidades Financieras o el órgano supervisor del grupo.

 

            Las sumas correspondientes a multas que no hayan sido canceladas dentro del plazo conferido, generarán la obligación de pagar intereses moratorios de tipo legal.

 

[...]”

 

"Artículo 157.-   Penas de prisión.  Será sancionado, con pena de prisión de tres a seis años, el que:

 

a)         Realice intermediación financiera sin estar autorizado.

b)         Permita o autorice que, en sus oficinas, se realicen tales actividades no autorizadas.

c)         La entidad autorizada que permita o autorice los hechos a que se refiere el inciso b) será solidariamente responsable de los daños y perjuicios causados.

d)         Capte recursos financieros del público, sin estar legalmente autorizado para hacerlo.

e)         Realice operaciones cambiarias, en forma habitual, sin estar legalmente autorizado, o cuando esa autorización le fue temporal o definitivamente revocada.

 

            Las conductas detalladas serán punibles independientemente de las formas jurídicas que se adopten para ocultarlas, para ello se atenderá exclusivamente a la realidad económica y no a la forma jurídica.

 

[...]

 

Artículo 158.-    Se impondrá prisión de dos a seis años al que:

 

a)         Registrare, alterare, permitiere o consintiere la alteración de registros, para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas o para afectar la composición de activos, pasivos, contingentes o resultados.

b)         Proporcione, a la Superintendencia General o al órgano supervisor del grupo, datos o informes falsos o inexactos con el propósito de ocultar la verdadera situación financiera o los riesgos de la entidad, de evadir los encajes u ocultar la existencia de algún grado de inestabilidad o irregularidad financiera.

                        Cuando los hechos a que se refieren los dos incisos anteriores se realizaren por culpa grave inexcusable, la pena se reducirá a la mitad.

c)         Los directores, administradores, gerentes o apoderados de una entidad sujeta a fiscalización de la Superintendencia, un grupo financiero o una entidad subsidiaria que violen la Ley y o los estatutos del ente o presten su concurso o consentimiento a actos contrarios a la Ley o a los estatutos, de los cuales se produzca algún perjuicio económico para su representada o para el público.

d)         El auditor interno o externo, o el personero de una empresa encargada de realizar auditorías externas, que conociendo que el ente fiscalizado realiza operaciones ilegales, fraudulentas; o que ponen en peligro la seguridad y solvencia de la entidad o de las demás entidades integrantes del mismo grupo financiero al que pertenece; o que se encuentra en cualquier grado de inestabilidad o irregularidad financiera omitiere informar ese hecho a la Superitendencia o al órgano supervisor del grupo; que en las auditorías dolosamente afirme hechos falsos u oculte o deforme hechos verdaderos, para evitar que la superintendencia o el órgano supervisor del grupo conozca esas operaciones ilegales o la verdadera situación patrimonial de la entidad auditada.

e)         Los empleados y administradores de las entidades supervisadas y los funcionarios de la Superintendencia que suministren a terceros cualquier dato o información a que se refiere el artículo 133; o que dolosamente alteren, registren o brinden información falsa o que no conste en los registros del Centro de Información Crediticia. Sin perjuicio de la responsabilidad penal establecida anteriormente, el funcionario, empleado o administrador será destituido de su cargo, sin responsabilidad patronal."

E)         Adición de un artículo 136 bis y de un artículo 155 bis.

 

[...]

 

"Artículo 136 bis.-          Casos de inestabilidad financiera de grado tres:

 

            Habrá inestabilidad o irregularidad financiera de grado tres en los siguientes casos:

 

a)         Cuando la entidad fiscalizada o el grupo que se encuentre en situación de inestabilidad o irregularidad financiera de grado dos, no presente en el plazo establecido, no se apruebe o incumpla con el plan de saneamiento a que se refiere el inciso b) del artículo 139.

b)         Cuando existan indicios suficientes que hagan presumir que alguna entidad fiscalizada lleva a cabo operaciones fraudulentas o ilegales.

c)         Cuando la entidad suspenda o cese sus pagos. Será obligación del gerente o del administrador de las entidades supervisadas comunicar, inmediatamente, al Superintendente o al órgano supervisor del grupo cualquier estado de suspensión o cesación de pagos, total o parcial.

d)         Cuando estando en algún grado de irregularidad financiera directores, gerentes, subgerentes o auditores internos de la entidad supervisada, debidamente requeridos por la Superintendencia o el órgano supervisor del grupo, no se presenten a rendir declaración o no suministren información sobre el estado económico y financiero o sobre las operaciones realizadas por la entidad.

e)         Cuando la entidad fiscalizada administre sus negocios en forma tal que ponga en peligro su seguridad y solvencia.

f)          Cuando la Superintendencia o el órgano supervisor del grupo determinen, con base en sus propias investigaciones o en informes del Ministerio Público o de autoridad judicial competente, que la entidad supervisada está involucrada en operaciones de legitimación de capitales.

g)         Cuando la entidad supervisada haya sufrido pérdidas que reduzcan su patrimonio o el del grupo a nivel consolidado a una suma inferior a la mitad.

h)         Cuando la entidad supervisada o el grupo financiero incumpla las normas de suficiencia patrimonial establecidas por el Consejo Nacional de Supervisión.

 

            El grado tres requerirá la intervención del intermediario financiero; esta podrá hacerse extensiva a sus subsidiarias o a otras empresas integrantes del grupo financiero, siempre que esto sea necesario para lograr la debida protección de los ahorrantes e inversionistas o de los activos del intermediario financiero.

            Tratándose de las otras empresas integrantes del grupo financiero que no estén supervisadas directamente por alguna de las superintendencias, el órgano supervisor del grupo podrá aplicar una o más de las siguientes medidas:

 

i)          La prohibición de realizar operaciones con las demás entidades del grupo o las empresas vinculadas a estas.

ii)         Estimación hasta del cien por ciento(100%) de los activos.

iii)         Recomendar la intervención de una o más entidades del grupo.

iv)         Recomendar la intervención de todas las empresas integrantes del grupo financiero.

v)          La liquidación forzosa de la entidad o empresas del grupo, según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.

 

[...]”

 

"Artículo 155 Bis.-         Otras sanciones.  Independientemente de las sanciones impuestas a las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras o el órgano supervisor del grupo se podrá imponer alguna de las siguientes sanciones:

 

a)         Amonestación privada o pública dependiendo de la gravedad de la falta: al funcionario, empleado, director, gerentes u apoderados de una entidad sujeta a la supervisión de la Superintendencia o del órgano supervisor del grupo cuando incumpla con sus obligaciones o responsabilidades establecidas en el Reglamento indicado en el aparte xii) del inciso n) del artículo 131, siempre que no esté tipificada como una falta mayor según el siguiente inciso.

b)         Al funcionario, empleado director, gerentes u apoderados de las entidades supervisadas cuya responsabilidad culposa se haya determinado al sancionar a una entidad por alguna de las conductas tipificadas en el artículo 155 de la presente Ley:

 

i)          Amonestación pública.

ii)         Multa por un monto hasta de doscientas veces el salario base definido en la Ley N 7337, de 5 de mayo de 1993

 

            En caso de dolo, podrá imponerse alguna de las siguientes sanciones:

 

i)          Suspensión hasta por cinco años en el ejercicio de su cargo.

ii)         Separación del cargo e inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia o del órgano supervisor del grupo, por un plazo hasta de diez años.

 

c)         Las personas físicas que realicen las auditorías externas en alguna de las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras o por el órgano supervisor del grupo cuando se aparten de los procedimientos dictados por el Consejo Nacional de Supervisión o sus dictámenes no cumplan con los requisitos dictados por el Superintendente General de Entidades Financieras o el órgano supervisor del grupo, no informen a la Superintendencia General de Entidades Financieras o al órgano supervisor del grupo sobre las operaciones ilegales o fraudulentas que tengan conocimiento en el desarrollo de un estudio de auditoría en alguna de las entidades supervisadas por los órganos indicados; o cuando no informen sobre alteraciones u omisiones graves detectadas durante el proceso de revisión y dictamen de los estados financieros de las entidades indicadas, podrán ser sancionados con:

 

i)          Suspensión hasta por un año para realizar estudios de auditoría en alguna de las entidades supervisadas por la Superintendencia o el órgano supervisor del grupo; o

ii)         Inhabilitación para realizar estudios de auditoría en alguna de las entidades supervisadas por la Superintendencia o el órgano supervisor del grupo por un plazo hasta de cinco años.

 

[...]”

 

ARTÍCULO 2.-   Refórmase la  Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional N.° 1644, de 26 de setiembre de 1953 y sus reformas, en las disposiciones que se indican:

 

A)         Refórmanse los artículos 161, 162, 163, 164 y 165 para que en adelante se lean de la siguiente forma:

 

[...]

 

"Artículo 161.-   Si algún acreedor de una entidad supervisada por la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores o la Superintendencia de Pensiones o el propio establecimiento se presentare a los tribunales pidiendo la declaración de quiebra, el juez dará aviso inmediato al Superintendente respectivo.

 

[...]

 

Artículo 162.-    En el caso especificado en el artículo anterior, el Superintendente, examinará la solvencia de la institución respectiva.

 

            Si comprobare la solvencia de la institución o, en su caso, que han cesado las infracciones o la negativa a someterse a las disposiciones legales o a las instrucciones del Superintendente, lo informará así al juez, para que este ordene el archivo del expediente.

 

            Si el Superintendente encontrare la entidad en un estado que justifique su liquidación, lo hará saber al Consejo Nacional de Supervisión, a fin de que este, revoque la autorización de operación de la empresa afectada y declare la liquidación forzosa.

 

            Igual resolución deberá adoptar en el caso indicado en el inciso d) del artículo 140 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.

 

            La resolución que dicte el Consejo Nacional de Supervisión será fundada y contendrá, además, la designación del liquidador, quien podrá ser el superintendente, un funcionario de la Superintendencia o un tercero.

 

[...]

 

Artículo 163.-    El liquidador tendrá un plazo de un año para el desempeño de su cargo y tendrá las facultades, deberes y responsabilidades que señale el Consejo Nacional de Supervisión en el Reglamento que deberá dictar al efecto.  El plazo de la liquidación podrá renovarse por períodos sucesivos, por resolución fundada.

 

[...]

 

Artículo 164.-    El Consejo Nacional de Supervisión dispondrá mediante Reglamento el procedimiento para la liquidación ordenada, el procedimiento para el pago de los pasivos, de conformidad con la lista indicada en el artículo siguiente y según el orden de preferencia establecido y los procedimientos para la venta total o parcial de los activos, la fusión por absorción con otra entidad financiera, las compensaciones, así como lo relativo al salario del liquidador.

 

            Además deberá fijar los procedimientos para las convocatorias a las asambleas de accionistas o acreedores que sean necesarias hasta la liquidación efectiva de la entidad.

 

[...]

Artículo 165.-    El liquidador tendrá las siguientes obligaciones:

 

a)         Confeccionar la lista de todos los acreedores con indicación del monto y naturaleza de la acreencia y las preferencias de que gocen.

b)         Publicar avisos en el Diario Oficial y diarios de circulación nacional en que se convoque a los depositantes y demás acreedores a concurrir a la entidad en liquidación a legalizar sus créditos.

c)         Publicar en el Diario Oficial y en diarios de circulación nacional la lista confeccionada, otorgando un plazo de ocho días hábiles para interponer los recursos de revocatoria y apelación. Las apelaciones deberá resolverlas el juez primero civil de mayor cuantía de San José, las que se tramitarán mediante un incidente. La lista definitiva constituirá el reconocimiento de los créditos con derecho a percibir los repartos correspondientes.

 

            Efectuado un reparto entre los acreedores que figuren en la lista, el acreedor que haga reconocer por sentencia judicial un crédito anterior a la fecha en que se haya declarado la liquidación, tendrá derecho a exigir, mientras hayan fondos disponibles, su participación en los futuros repartos no podrá demandar a los acreedores ya pagados la devolución de cantidad alguna, aun cuando los bienes en liquidación no alcancen a cubrir el monto de los repartos insolutos.

 

            Transcurridos dos años desde la publicación de la lista en el Diario Oficial, no se admitirán nuevas demandas contra la institución financiera declarada en liquidación por obligaciones anteriores a la resolución que declaró la liquidación forzosa.

 

a)         Presentar al Consejo Nacional de Supervisión informes trimestrales sobre el avance de la liquidación.

b)         Informar al menos una vez al año de su administración a los accionistas o asociados y acreedores.

 

            Una vez declarada la liquidación forzosa, no se dará curso a las acciones ejecutivas que se entablen contra la entidad en liquidación, ni podrá decretarse embargos o medidas precautorias contra los bienes de la entidad, por obligaciones anteriores a la resolución que declaró la liquidación forzosa.

 

            Si por cualquier causa no alcanzaren a pagarse íntegramente las obligaciones de la entidad en liquidación, estas serán cubiertas a prorrata, sin perjuicio de las preferencias legales.

 

            Si quedare un remanente luego de pagadas todas las acreencias, y separados los recursos necesarios, en un fideicomiso, para cubrir las contingencias, que estuvieren pendientes de resolución, este será entregado a los accionistas o asociados de la entidad en liquidación en forma proporcional a su participación."

 

C)         Deróganse los artículos 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 76 y 177.

 

TRANSITORIO ÚNICO.- Los grupos financieros existentes, deberán ajustarse a las disposiciones de esta Ley, dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigencia.

 

            Rige a partir de su publicación.

 

 

 

Bernal Jiménez Monge

DIPUTADO

 

 

 

 

19 de setiembre de 2005.-

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente de Asuntos Económicos.