ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA
4 de noviembre de 2008
REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE
COSTA RICA
EXPEDIENTE
Nº 16.008
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Las diputadas y diputados que suscriben, miembros de
la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios, rinden el presente DICTAMEN
AFIRMATIVO DE MAYORÍA sobre el proyecto “REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA”,
expediente Nº 16.008, publicado en La Gaceta Nº 188 del 30 de setiembre
de 2005, originalmente denominado “Reformas a la Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica y a la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.”
Trámite:
En
octubre de 2005, esta iniciativa de ley fue asignada a la Comisión Permanente
de Asuntos Económicos, y durante ese mismo mes, fue remitido a la Comisión
Especial Nº 14.949 denominada “Comisión de Reformas Financieras”.
En
el marco de este trámite, la iniciativa de ley fue consultada con las
siguientes instituciones: Banco Central de Costa Rica, Contraloría General de
la República, Banco Crédito Agrícola de Cartago, Banco Popular, Banco de Costa
Rica, Banco Nacional de Costa Rica, Asociación Bancaria Costarricense, Cámara
de Bancos Privados e Instituciones Financieras y Procuraduría General de la
República.
Cuenta
con el Informe Jurídico realizado por el Departamento de Servicios Técnicos,
con fecha del 14 de setiembre de 2005. Este Departamento presentó
posteriormente un cuadro comparativo con fecha de 8 de marzo de 2006, entre el
proyecto original y el texto sustitutivo.
El
11 de abril de 2006, los integrantes de la Comisión de Asuntos Hacendarios
acogieron un texto sustitutivo.
En
julio de 2006, el proyecto fue asignado a la Comisión Permanente de Asuntos
Hacendarios.
Desde
que ingresó al orden del día de la Comisión de Asuntos Hacendarios en el 2006,
este proyecto de ley fue remitido a una subcomisión conformada por los
Diputados Gilberto Jerez Rojas, José Rosales Obando y Silvia Charpentier Brenes
para su análisis y recomendaciones.
EL
23 de octubre de 2007, la subcomisión rinde informe a la Comisión con un nuevo
texto sustitutivo, el cual fue acogido como nuevo texto de trabajo.
El
nuevo texto es consultado a las siguientes instituciones: Banco Central de
Costa Rica, Contraloría General de la República, Banco Crédito Agrícola de
Cartago, Banco Popular, Banco de Costa Rica, Banco Nacional de Costa Rica,
Asociación Bancaria Costarricense, Cámara de Bancos Privados e Instituciones
Financieras y Procuraduría General de la República.
La
comisión en pleno, con sus asesores, trabajó sobre el nuevo texto durante el
2008, y como producto de este trabajo, en octubre de 2008 se presentaron
mociones de consenso.
Las
reformas realizadas responden a cuatro objetivos fundamentales:
Establecer
las facultades y atribuciones necesarias para lograr una supervisión
consolidada efectiva de los grupos financieros privados y de los bancos off
shore que los integran. Asimismo, se pretende mejorar la supervisión de los
grupos financieros estatales, que a la fecha han estado excluidos de la
aplicación de lo dispuesto en los artículos 141 a 150 de la Ley Orgánica del
Banco Central:
Se
le otorgan facultades al órgano de supervisión para realizar una supervisión
basada en los riesgos que afectan al grupo financiero.
Se
introduce la figura del Órgano Supervisor del Grupo Financiero. Cuando el grupo
incluya un intermediario financiero, el órgano supervisor del grupo será la
Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF); en los demás casos,
el órgano supervisor del grupo será una de las superintendencias existentes
dependientes del Consejo (CONASSIF) –SUPEN, SUGEVAL O SUGEF-, aquella a la que
por ley le corresponda supervisar a la entidad del grupo que administre el
mayor volumen de activos.
Los
bancos y empresas financieras del exterior deberán poner a disposición del
órgano supervisor del grupo, la información que éste requiera para efectos del
ejercicio de sus potestades de fiscalización y supervisión consolidada.
Se
introduce la autorización previa del órgano supervisor del grupo para la
participación de una sociedad controladora o entidad del grupo en el capital
social de otras sociedades dedicadas a la prestación de servicios financieros o
de apoyo al giro financiero, sea dentro o fuera del país. También requerirán
esta autorización previa, la creación – por parte de las entidades del grupo-
de filiales, sucursales, agencias u oficinas de representación en el exterior,
así como los aumentos o disminuciones de capital de una sociedad controladora o
entidad del grupo.
Por
otra parte, requerirá autorización previa del CONASSIF la incorporación o
fusión de una empresa a un grupo ya constituido, o la separación de una empresa
del grupo; la fusión de sociedades controladoras o de entidades de uno o varios
grupos financieros; el traspaso de acciones de una sociedad controladora o
entidad del grupo que implique para el adquirente una participación
significativa en el capital social o control efectivo de la sociedad o grupo, o
bien en su participación de mercado.
Tanto
la sociedad controladora como las entidades del grupo, se considerarán como
entidades supervisadas.
La
reforma al último párrafo del artículo 150 introduce el concepto de los grupos
financieros públicos.
Se
introduce la posibilidad de intervenir otras entidades del grupo para la
protección de los activos del intermediario o de los inversionistas. Mediante
la reforma al artículo 144 de la ley, se dispone que la sociedad controladora y
las entidades que forman parte del grupo sin estar sujetas individualmente a la
supervisión de una de las superintendencias existentes, estarán sujetas a la
normativa que dicte el CONASSIF con base en lo previsto en los artículos 131
(que se modifica en este texto), 135 y 136 de esta ley, y el artículo 171 de la
Ley Reguladora del Mercado de Valores,
en todo lo aplicable, considerando la naturaleza y las características
de las actividades financieras que desarrollen esas entidades. Estarán también
sujetas a las potestades de supervisión, inspección e intervención previstas en
el artículo 131 (según la modificación que se introduce) y en la Sección II del
Capítulo IV de esta ley, que serán ejercidas por la superintendencia que
supervise al grupo y en lo que corresponda por el Consejo, así como a las
sanciones y delitos previstos en los artículos 155, 155 bis, 157 y 158 de esta
ley.
Se
introduce la posibilidad de realizar supervisión in situ en cualquiera de las
entidades del grupo, sean nacionales o extranjeras.
Se
introduce un cambio en materia de la responsabilidad de la sociedad
controladora de manera que ésta pueda otorgar avales y fianzas a las subsidiarias
en las que mantenga una participación de más del cincuenta por ciento del
capital social con derecho a voto. No responderá por las pérdidas de las
entidades del grupo más allá de los avales o fianzas otorgados.
Las
sociedades en cuyo capital social participen la sociedad controladora o
cualquier entidad del grupo, deberán formar parte del grupo financiero
respectivo y consolidar contablemente sus operaciones por medio de la
controladora.
Deberán incorporarse al grupo financiero
aquellas empresas que presten servicios financieros o de apoyo al giro
financiero del grupo, y estén vinculadas directa o indirectamente a la sociedad
controladora o a otras sociedades integrantes del grupo por tener en común a
sus principales socios, directores o administradores; o por estar sometidas a
propiedad, control o gestión común; o por compartir instalaciones físicas o
sistemas contables o informáticos; o por compartir una imagen corporativa
común.
Se prohíbe la tenencia cruzada de instrumentos
de capital entre empresas integrantes de un mismo grupo financiero, ya sea
directa o indirectamente.
Se
contempla una norma para que los bancos, o empresas dedicadas a la prestación
de servicios financieros que han sido constituidos en el exterior pero son
integrantes de un grupo financiero, así como las filiales, sucursales, agencias
u oficinas de representación que cualquier entidad del grupo establezca en el
exterior, deberán estar domiciliados en una plaza cuyos parámetros de
regulación, supervisión e intercambio de información sean aceptables y permitan
una supervisión consolidada efectiva del grupo, a criterio del CONASSIF.
Deberán cumplir con la regulación del país donde estén registrados y estar
sujetos a supervisión en ese país, sin perjuicio de que también les sea aplicable
la normativa que dicte el Consejo, en las condiciones que éste determine, para
efectos de la supervisión consolidada. Además, no podrán realizar operaciones
en moneda nacional.
El
órgano supervisor del grupo estará facultado para intercambiar información con
órganos supervisores de otros países, mediante acuerdos o convenios suscritos
al efecto u otros medios pertinentes, con el fin de ejercer la supervisión
consolidada de cualesquiera entidades establecidas en el exterior que formen
parte del grupo financiero.
Se
establece un elenco de causales de inelegibilidad para ocupar cargos de
gerentes, subgerentes o miembros de Juntas Directivas de entidades financieras
cuando exista una comprobada responsabilidad de su gestión en el acaecimiento
de irregularidades persistentes o en la quiebra de una entidad financiera,
durante el lapso de los cinco años anteriores a su candidatura para el
nombramiento.
Se
amplían las funciones del Supervisor en materia de proposición de normativa al
CONASSIF para que proponga regulación – entre otras cosas- sobre el contenido, la forma y la
periodicidad con que las entidades fiscalizadas deben proporcionar, a la
Superintendencia y al público, información sobre su situación jurídica,
económica y financiera y sobre las características y precios de sus servicios y
operaciones activas y pasivas, con el fin de que exista información suficiente
y confiable. El supervisor también podrá proponer normativa sobre los tipos de
entidades fiscalizadas que deberán someterse a una calificación de riesgos y la
forma y periodicidad de esa calificación, y sobre las responsabilidades de los
miembros de las juntas directivas, gerentes y administradores de las entidades
fiscalizadas, relacionados con el gobierno corporativo y la gestión de la
entidad para la protección del sistema financiero, los ahorrantes e
inversionistas.
Se
eliminó, mediante moción, el texto que en el proyecto pretendía dar la
Protección legal a los supervisores, en el artículo 117 ter donde se establecía
un mecanismo de protección legal al órgano supervisor y sus funcionarios
respecto de los actos que realicen en ejercicio de su función pública.
Actualizar
el Centro de Información Crediticia para convertirlo en una herramienta útil
para las entidades en el manejo y control del riesgo de crédito.
Mediante
la reforma al artículo 133, el acceso de las entidades supervisadas al Centro
de Información Crediticia, permitiéndoles contar con una herramienta útil para
la medición y manejo del riesgo de crédito. Se elimina la autorización previa y
por escrito que anteriormente debía otorgar el deudor a efecto de que la
entidad pudiera tener acceso a esa información. Lo anterior se hace respetando
el derecho del deudor a conocer la información recabada sobre su situación
crediticia y otorgando la posibilidad de gestionar la corrección o ajustes que
sean necesarios, cuando la misma no es un fiel reflejo de su situación real.
Crear
un régimen sancionatorio eficaz aplicable a las entidades supervisadas por la
Superintendencia General de Entidades Financieras y a las demás entidades
integrantes de los grupos financieros.
Finalmente,
con el fin de corregir las deficiencias en el régimen sancionatorio actual,
este texto propone una variación sustancial a dicho régimen y al procedimiento sancionatorio
que debe preceder a una sanción administrativa impuesta por la SUGEF. Asimismo,
contempla una revisión de las figuras penales (tipos penales) existentes hoy día en la ley (artículos 151 a
160). Incluye una clasificación de las infracciones en muy graves, graves y
leves, a las cuáles asocia sanciones proporcionales con la gravedad de cada
infracción. Asimismo, se introduce al régimen sancionatorio la posibilidad de
ajustar la sanción según ciertos criterios de valoración inexistentes en la regulación
actual, a saber:
a)
La gravedad de la infracción.
b)
La tipicidad.
c)
La reincidencia del infractor.
d)
La capacidad económica.
Las
sanciones administrativas impuestas deberán cumplirse dentro del plazo que fije
la respectiva resolución, sin perjuicio de los casos en que por ley corresponda
la suspensión de los efectos del acto. Su incumplimiento constituirá el delito
de desobediencia establecido en el artículo 307 del Código Penal.
En
virtud de las razones indicadas, se rinde el presente DICTAMEN AFIRMATIVO
MAYORÍA:
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMAS A LA LEY
ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA
ARTICULO 1.- Refórmese la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995 y sus reformas, en las
disposiciones que se indican:
a) Se reforman los incisos a), b) y
c) del artículo 133:
“Artículo 133.- Reglas para manejar información
[…]
De la información que la Superintendencia mantiene
en virtud del ejercicio de sus labores de supervisión preventiva, en materia de
concentración de riesgos crediticios, la Superintendencia deberá informar a las
entidades fiscalizadas sobre la situación de los deudores del sistema
financiero, de acuerdo con las reglas que se establecen en los incisos
siguientes:
a) La Superintendencia tendrá
un centro de información crediticia, encargado de recopilar y poner a
disposición de las entidades supervisadas la información sobre la situación
crediticia y atención de las obligaciones de los deudores del sistema
financiero, información que deberán remitirle dichas entidades a la
Superintendencia. Las entidades
supervisadas serán responsables de la fidelidad de los datos remitidos a la
Superintendencia y del correcto uso de la información que reciban de los
clientes y del centro de información crediticia.
b) La entidad supervisada deberá entregarle al solicitante de crédito o al
deudor que lo solicite copia de la información sobre su historial de pago
suministrada por el centro de información crediticia, para que aquél pueda
revisar la veracidad de los datos. En caso de que éstos no reflejen la
situación real de sus obligaciones, el deudor podrá dirigirse a la entidad que
suministró la información errónea o incompleta a la Superintendencia, a fin de
que dicha entidad corrija la situación en un plazo no mayor a cinco días
hábiles. Transcurrido este plazo, debe
enviar a la Superintendencia la información corregida, en caso de que proceda
algún cambio. En caso de incumplimiento
procederá aplicar la sanción
correspondiente.
c) El interesado podrá
también dirigirse a la Superintendencia. Sin embargo, esta sólo será
responsable de verificar que la información que consta en el centro de
información crediticia se ajuste íntegramente a la información recibida de las
entidades supervisadas. Las diferencias entre el interesado y una entidad
supervisada en cuanto al contenido de la información suministrada a la
Superintendencia, deberán dilucidarse mediante los procedimientos legales que
corresponda entre las partes.
[…]”
b) Se reforman los párrafos
primero y segundo del artículo 142:
“Artículo
142.- Integración y fines de la sociedad controladora
La
sociedad controladora será una sociedad anónima, salvo los casos indicados en
el artículo 150 de esta ley, y tendrá
como único objeto adquirir y administrar las acciones emitidas por las
entidades integrantes del grupo. Su domicilio social estará en el territorio
nacional. No podrá realizar actividades comerciales, financieras o que sean
propias de las entidades integrantes del grupo, salvo lo permitido en esta ley
para llevar a cabo sus funciones, según lo autorice previamente el Consejo. No
responderá por las pérdidas de las entidades del grupo. No obstante, estará obligada a efectuar los
aportes de capital que le sean requeridos.
Ninguna de las entidades del grupo responderá por las pérdidas de la
controladora o de otras entidades del grupo.
Todas las sociedades en cuyo
capital social participe la sociedad controladora, deberán formar parte del grupo
financiero y consolidar contablemente sus operaciones por medio de la
controladora, salvo casos excepcionales de sociedades en que la controladora
tenga una participación inferior al veinte por ciento en el capital social de
estas y siempre que su no inclusión en el grupo sea compatible con los
principios técnicos de una supervisión consolidada efectiva. El total de
participación en el capital de estas últimas sociedades no podrá exceder el
veinte por ciento del patrimonio de la controladora.
[…]”
c) Se reforma el artículo
144:
“Artículo 144.- Supervisión de los grupos financieros
La regulación y supervisión consolidada de los
grupos financieros es de interés público. La controladora y todas las entidades
del grupo serán entidades fiscalizadas y supervisadas para los efectos de esta
ley.
El
órgano supervisor del grupo será:
1. La
Superintendencia General de Entidades Financieras siempre que el grupo incluya un intermediario financiero
o cuando así lo disponga una ley especial.
2. La
superintendencia que por su naturaleza supervise a la entidad que administre el
mayor volumen de activos. En estos casos aplicarán las mismas potestades
legales que de acuerdo con su ley, le corresponde con respecto a sus entidades
supervisadas.
En todos los casos, las solicitudes de información e
inspección de las entidades se canalizarán por medio de la superintendencia que
supervise a esa entidad individualmente.
El órgano supervisor del grupo deberá fiscalizar que
el grupo en forma consolidada, la sociedad controladora y las entidades del
grupo cumplan con:
a) La suficiencia patrimonial establecida
reglamentariamente por el Consejo, a nivel individual y consolidado.
b) políticas sobre monitoreo y control de
los diferentes riesgos, a nivel individual
y consolidado.
c)
auditorías internas y externas y otros mecanismos que aseguren el
cumplimiento de las políticas y los controles internos
d) políticas y
procedimientos conducentes a sanas prácticas
financieras
e) ajustes al valor de su participación
accionaria, ordenados por el supervisor.
f) ajustes contables, incluidas las
estimaciones ordenadas por el
supervisor.
g) políticas y procedimientos conducentes a
la prevención de legitimación de capitales.
h)
cualquier otra medida prudencial establecida reglamentariamente por el
Consejo.
La sociedad controladora y las entidades que formen
parte del grupo, no supervisadas individualmente por alguna de las
superintendencias, estarán sujetas a las potestades sancionatorias, de regulación,
supervisión, e intervención previstas en el artículo 131 y siguientes de esta
Ley y en el artículo 171 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, No. 7732
de 17 de diciembre de 1997 y sus reformas, tomando en cuenta la naturaleza y
las características de sus actividades. Estas potestades serán ejercidas por la
superintendencia que supervise al grupo y en lo que corresponda, por el
Consejo. En los casos en que el órgano supervisor del grupo sea una
superintendencia diferente a la Superintendencia General de Entidades
Financieras, aplicarán las mismas potestades sancionatorias, de regulación,
supervisión e intervención, que de acuerdo con su ley, le corresponde ejercer
individualmente con respecto a sus entidades
supervisadas. En el caso de bancos o empresas
financieras del exterior que formen parte del grupo, la supervisión también se
ejercerá tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 147 de esta Ley.
El Consejo al ordenar la intervención, podrá limitar
o prohibir operaciones entre las entidades del grupo o personas físicas o
jurídicas vinculadas. Asimismo, podrá gestionar ante la autoridad competente
medidas tendientes a asegurar los activos de las entidades del grupo
domiciliadas en el extranjero.
Los órganos supervisores están facultados para
solicitar e intercambiar información con órganos supervisores financieros
nacionales o extranjeros, así como suscribir acuerdos o convenios, con el fin
de ejercer una supervisión consolidada efectiva y para constatar que los grupos
y las entidades locales sean objeto de supervisión consolidada en el país de
origen. Esta información es
confidencial, le serán aplicables las disposiciones sobre confidencialidad
contenidas en esta u otras leyes y sólo podrá ser utilizada para efectos de supervisión o cuando resulte
necesaria para la detección y sanción de delitos relacionados con la
legitimación de capitales, conforme a la legislación aplicable.”
d) Se reforma el
artículo 145:
“Artículo
145.- Deberes de la sociedad controladora
La
sociedad controladora será la principal responsable de las relaciones del grupo
financiero con el órgano supervisor del grupo y deberá:
a) suministrar los estados financieros
consolidados del grupo.
b) suministrar
los estados financieros individuales de las entidades integrantes del grupo.
c) remitir la información sobre la
constitución y el funcionamiento del grupo y sus entidades, nacionales y
extranjeras.
d) remitir
toda la información que se le requiera para ejercer la supervisión consolidada
e) cumplir con las medidas ordenadas por el
órgano supervisor del grupo.
Lo
anterior, en la forma y plazo que establezca reglamentariamente el Consejo.
En
los casos de entidades con domicilio en el exterior e integrantes de un grupo
financiero, el acceso a la información y las inspecciones in situ se
implementarán tomando en cuenta la legislación aplicable en el país anfitrión y
en coordinación con la autoridad competente de ese país.”
e) Se reforma el artículo 146:
“Artículo 146.- Regulación y prohibiciones de
entidades integrantes de grupos financieros
El
Consejo Nacional de Supervisión reglamentará la constitución, la fusión, el
traspaso, el registro y el funcionamiento de los grupos financieros. Los
reglamentos podrán incluir límites y prohibiciones a las operaciones activas,
pasivas y de servicios entre las entidades del grupo y entre dichas entidades y
personas físicas o jurídicas vinculadas, así como normas prudenciales y normas
para detectar grupos financieros de hecho. El Consejo podrá dictar cualquier
medida necesaria para lograr una efectiva supervisión consolidada de
conformidad con el presente capítulo.
Las
entidades integrantes de los grupos financieros no podrán:
a) realizar
operaciones entre sí en condiciones diferentes a las aplicadas en las operaciones
del giro normal con terceros independientes, o que contravengan los límites y
prohibiciones establecidos reglamentariamente por el Consejo
b) otorgar
financiamiento directo o indirecto para la adquisición de acciones
representativas de su capital o del capital de la sociedad controladora o de
cualquier otra sociedad del grupo.
c) realizar
tenencia cruzada de instrumentos de capital entre entidades integrantes de un
mismo grupo financiero, sea directa o indirectamente.”
f) Se reforma el artículo
147:
“Artículo 147.- Deberes de los bancos y entidades
que prestan servicios financieros, con domicilio en el exterior.
Los
bancos y entidades dedicadas a la prestación de servicios financieros,
constituidos en el exterior e integrantes de un grupo financiero inscrito en
Costa Rica, así como las filiales, sucursales, agencias u oficinas de
representación que cualquier entidad del grupo financiero costarricense
establezcan en el exterior deberán:
a) Estar
domiciliados en una plaza que cumplan con los parámetros de regulación,
supervisión e intercambio de información previstos reglamentariamente por el
Consejo. El Consejo cancelará la autorización de la plaza del exterior que deje
de cumplir con esos parámetros.
b) Cumplir
con la regulación y supervisión del país donde estén registrados, sin perjuicio
de que también les sea aplicable los reglamentos que dicte el Consejo, para
efectos de la supervisión consolidada.
c) No
realizar operaciones en moneda nacional.
Los
bancos con domicilio en el exterior e integrantes de un grupo financiero
inscrito en Costa Rica deberán tener un capital social mínimo de diez millones
de dólares estadounidenses ($10.000.000). La Junta Directiva del Banco Central
podrá aumentar este monto, pero no podrá ser inferior al capital exigido al
banco local. La Junta Directiva del Banco Central fijará un capital mínimo para
las otras entidades financieras con domicilio en el exterior, que no podrá ser
inferior al exigido por las entidades locales que realicen actividades
similares.
El
Consejo, previo dictamen del órgano supervisor del grupo, podrá fijar un plazo
para que la entidad o empresa se traslade a una plaza aceptable, o el grupo
financiero realice los cambios necesarios para permitir una supervisión
consolidada efectiva, cuando:
1. la plaza del
exterior deje de cumplir con los parámetros reglamentarios.
2. la
plaza del exterior no permite u obstaculiza la supervisión consolidada..
3. existan
circunstancias de hecho o de derecho en la plaza del exterior que impidan la
realización de una supervisión consolidada efectiva.
En
caso de incumplimiento, el órgano supervisor del grupo ordenará a la sociedad
controladora o a la entidad integrante del grupo, realizar ajustes en las
estimaciones contables o provisiones hasta por el ciento por ciento de los
activos de la entidad con domicilio en el exterior, sin perjuicio de lo que
proceda conforme a la normativa prudencial aplicable.”
g) Se reforma el artículo 150:
“Artículo 150.- Regulación aplicable a intermediarios
financieros
Las
disposiciones de este capitulo también serán aplicables a los intermediarios
financieros que no estén organizados como sociedades anónimas,
independientemente de su naturaleza pública o privada, o cuando de acuerdo con
las leyes que los rigen participen en el capital de sociedades dedicadas a la
prestación de servicios financieros.
En
estos casos, cada uno de los intermediarios financieros indicados que
constituya u opere una o varias subsidiarias se equiparará para efectos de la
supervisión consolidada efectiva a la sociedad controladora de un grupo
financiero y la relación con sus subsidiarias y entre estas últimas se regirá
por lo previsto en esta Sección, conforme el reglamento que dicte el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.”
h) Se reforma el artículo 155:
"Artículo
155.- Sanciones
Las
siguientes sanciones serán aplicadas por la SUGEF, cuando la infractora sea un
intermediario financiero, la sociedad controladora o una entidad del grupo no
supervisada individualmente por otra superintendencia. En los demás casos,
corresponderá aplicarlas al órgano supervisor respectivo.
a) Infracciones
muy graves
Se
impondrá una multa a la entidad hasta del 2% de su patrimonio, vigente al
momento de producirse la infracción, cuando:
i) Realice
actividades de intermediación financiera o
de captación de recursos de terceros sin autorización, o permita que en
su infraestructura física o tecnológica, otras personas físicas o jurídicas
realicen esas actividades, cualquiera que sea su domicilio legal o lugar de
operación.
ii) Permita que en su infraestructura física o
tecnológica se realicen, operaciones o transacciones que sólo están autorizadas
a entidades integrantes del grupo financiero.
iii) Previo requerimiento del órgano supervisor,
no incorpore al grupo financiero a una entidad que deba formar parte de él, o
no excluya del grupo a una entidad.
iv) No comunique
de inmediato a la SUGEF o al órgano supervisor del grupo, cualquier cesación o
suspensión de pagos en que incurra la entidad.
v) Impida,
obstaculice la inspección o supervisión de sus operaciones al personal de la
SUGEF o del órgano supervisor del grupo financiero.
vi) Realice operaciones con el propósito de
ocultar la existencia de algún grado de inestabilidad o irregularidad financiera
de conformidad con el artículo 136 de esta Ley.
b) Infracciones
graves
Se
impondrá una multa a la entidad de hasta el 1% de su patrimonio, vigente al
momento de producirse la infracción, cuando:
i) Brinde al
público o a sus clientes información o publicidad engañosa o que induzca a
error sobre: el costo de los servicios que presta, la existencia de las
autorizaciones necesarias para prestarlos, las características y el costo de
sus operaciones activas, pasivas o de servicios o el riesgo de las operaciones
que realice por cuenta de sus clientes.
ii) No
proporcione o no remita a la Superintendencia o al órgano supervisor del grupo,
la información sobre su situación jurídica, económica y financiera, en la forma
y plazo establecidos en la ley o en el reglamento.
iii) Se
atrase sin justa causa en la presentación de la información requerida por el
órgano supervisor durante la realización de una inspección in situ.
iv) Incumpla
con su obligación de proporcionar al deudor y a la Superintendencia, la información
a que se refiere el artículo 133 de esta ley.
v) Incumpla
con la obligación de publicar los estados financieros, así como los ajustes o
correcciones que le sean ordenados, de
conformidad con lo establecido en el reglamento.
vi) No
registre las operaciones de acuerdo con las normas contables que disponga el
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.
vii) No
presente la información o la documentación solicitada por la Superintendencia
que respalde los informes, registros contables o estados financieros, o los
estudios e informes de las auditorías internas.
viii) No actualice
sus libros de contabilidad o los registros obligatorios, dentro del plazo
establecido en el reglamento.
ix) Presente en
sus registros contables información falsa, imprecisa o incompleta, u omita
corregirlos en el plazo establecido por la Superintendencia, o realice
operaciones con el propósito de no reflejar su verdadera situación financiera.
x) Incumpla
en el plazo previsto al efecto, con lo establecido en el reglamento sobre:
clasificación y calificación de deudores y activos; constitución de
estimaciones, provisiones y reservas; contabilización de los ingresos generados
por los activos, y suficiencia patrimonial.
xi) Reduzca
su capital sin obtener la autorización de la Superintendencia o en su caso, del
órgano supervisor del grupo.
xii) Incumpla
con la presentación, corrección, o ejecución del plan de saneamiento o de las
medidas correctivas para regular su situación financiera.
xiii) Incumpla
con la obligación de someterse a una calificación de riesgo.
xiv) Incumpla con
las normas de gobierno corporativo emitidas por el Consejo.
xv) Efectúe
operaciones que incumplan o contravengan lo establecido en los artículos 135, 146 y 148 de esta ley, así como los artículos
59 y 61 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, No. 1644 de 25 de
setiembre de 1953 y sus reformas, y su respectiva reglamentación.
xvi) No
se presenten a declarar sobre el estado financiero o las operaciones de
la entidad los integrantes de su junta directiva, apoderados o cualquier otro
funcionario, en razón de sus cargos, una
vez requeridos por la SUGEF o el órgano supervisor del grupo financiero.
c) Infracciones
leves
Se
impondrá una amonestación privada por escrito, amonestación pública o sanción
de hasta 50 salarios base definido en la Ley Nº 7337 del 5 de mayo de 1993 y
sus reformas, a la entidad infractora cuando incurra en actos u omisiones que
violen las disposiciones de este capítulo o sus reglamentos, y que no estén tipificadas
como sanciones graves o muy graves.
La
resolución firme en la cual se imponga el pago de multas, tendrá carácter de
título ejecutivo, para cuya ejecución bastará aportar certificación literal o
copia debidamente certificada.
Las
multas no canceladas dentro del plazo conferido, generará la obligación de
pagar intereses moratorios a la tasa básica pasiva calculada por el Banco
Central de Costa Rica más dos puntos porcentuales.
Cuando
al sancionar a una entidad por alguna de las conductas descritas en los incisos
a) y b) de este artículo, se determine
la existencia de responsabilidad culposa o dolosa de una persona física se le
impondrá a ésta una amonestación pública o una multa de hasta de doscientas
veces el salario base definido en la Ley Nº 7337 del 5 de mayo de 1993.”
i) Se
reforma el artículo 156:
“Artículo
156.- Deber de la Superintendencia
La
Superintendencia deberá velar porque en el territorio costarricense no operen
personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su domicilio legal o lugar de
operación, que de manera habitual y a cualquier título realicen actividades de
intermediación financiera, de captación de recursos de terceros u operaciones
cambiarias sin autorización.
Cuando
a juicio del Superintendente existan indicios fundados de que una persona,
física o jurídica, está realizando ilegalmente actividades de las mencionadas
en este artículo, la Superintendencia tendrá, respecto de los presuntos
infractores, las mismas facultades de inspección y supervisión que de acuerdo con
esta ley, le corresponden respecto de las entidades fiscalizadas. La
Superintendencia podrá atribuirles a las situaciones y los actos ocurridos una
significación acorde con los hechos, atendiendo a la realidad y no a la forma
jurídica.
En
caso de verificar la realización de esas actividades, la Superintendencia
ordenará el cese inmediato de las actividades no autorizadas, y podrá otorgar
un plazo perentorio al infractor para que liquide las operaciones, en resguardo
de los ahorrantes e inversionistas y de la estabilidad del sistema
financiero. Lo anterior, sin perjuicio
de las sanciones administrativas y penales que correspondan.
Como
medida precautoria, la Superintendencia o el órgano supervisor del grupo,
cuando así lo autorice una autoridad judicial, dispondrá la clausura de las
oficinas en donde se estuviese realizando esa clase de actividades, para lo
cual podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública.
Lo
dispuesto en este artículo se aplicará también al funcionamiento de grupos
financieros de hecho o de entidades que, debiendo formar parte de un grupo
financiero, operen sin registrarse como integrantes del grupo. Las mismas
atribuciones tendrán las otras Superintendencias frente a las entidades o
personas que realicen las actividades que ella fiscaliza sin contar con la
correspondiente autorización.”
[…]”
j) Se reforma el artículo 157:
"Artículo 157.- Penas de prisión
Siempre
que no esté más severamente penado, será sancionado con pena de prisión de tres
a seis años, quien:
a) Realice intermediación
financiera sin estar autorizado, ya sea actuando en nombre propio o de una
persona jurídica.
b) Permita
o autorice que, en sus oficinas, se realicen tales actividades no autorizadas.
La
entidad que permita o autorice los hechos a que se refiere el inciso b) será
solidariamente responsable de los daños y perjuicios causados.”
k) Se
reforma el artículo 158:
“Artículo 158.- Reducción de la pena
Se
impondrá prisión de dos a seis años al que:
a) Registrare, alterare, permitiere o
consintiere la alteración de registros, para ocultar la verdadera naturaleza de
las operaciones realizadas o para afectar la composición de activos, pasivos,
contingentes o resultados.
b) Proporcione, a la SUGEF o al órgano
supervisor del grupo, datos o informes falsos o inexactos, con el propósito de
ocultar la verdadera situación financiera o los riesgos de la entidad, evadir
los encajes u ocultar la existencia de algún grado de inestabilidad o
irregularidad financiera.
c) Realice funciones de auditoría interna
o externa en entidades supervisadas y no informe a la Superintendencia sobre
operaciones ilegales o fraudulentas de la entidad auditada que ponga en peligro
su seguridad y solvencia o afirme hechos falsos u oculte o deforme hechos
verdaderos ante el ente supervisor, con el fin de que éste no conozca las
operaciones o la verdadera situación financiera de la entidad auditada. La misma pena será aplicada cuando se
determine la responsabilidad del profesional que firma el informe de la empresa
auditora.”
ARTICULO
2.- Adiciónense a la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995 y sus reformas,
en las disposiciones que se indican:
a) Se adiciona un artículo 117 bis:
“Artículo 117 bis.- Causales
de inelegibilidad
No
podrá ser designado como miembro de una junta directiva, gerente, subgerente,
auditor interno o administrador de una entidad sujeta a la fiscalización de
cualquiera de las superintendencias, quien durante los cinco años anteriores a
su nombramiento:
1) Haya sido condenado
por algún delito doloso contra la propiedad, contra la buena fe en los
negocios, contra los deberes de la función pública o contra la fe pública.
2) Haya
incumplido como deudor o garante de obligaciones con entidades del sistema
financiero que fueron cobradas administrativa o judicialmente y además pasadas
por pérdidas.
3) Siendo
miembro de la junta directiva, gerente, subgerente o administrador de una
empresa o persona jurídica, ésta haya incumplido obligaciones con entidades del
sistema financiero y esas obligaciones hayan sido cobradas administrativa o
judicialmente y además pasadas por pérdidas.
4) Haya
sido sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de esta ley,
cuando se haya determinado culpa grave o dolo, o se encuentre suspendido
conforme a dicho artículo; o lo mismo de conformidad con el artículo 163 de la
Ley Reguladora del Mercado de Valores, No. 7732 del 19 de diciembre de 1997 y
sus reformas; o el artículo 52 de la Ley de Régimen Privado de Pensiones
Complementarias, No. 7523 de 30 de junio de 1995 y sus reformas.
5) Siendo
miembro de la junta directiva, gerente, subgerente o administrador de una
entidad financiera y hasta tres meses después de haber dejado el cargo, dicha
entidad haya sido ubicada dos o más veces en el grado de irregularidad
financiera dos o haya sido intervenida, conforme al artículo 136 de esta ley.”
b) Se adicionan los
siguientes incisos n y sus correspondientes subincisos, ñ, o, p, q, y r al
artículo 131, y se corra la numeración de los restantes incisos.
“Artículo
131.- Atribuciones del Superintendente
[…]
Corresponderán
al Superintendente General de Entidades Financieras, las siguientes funciones:
(...)
n) Proponer
ante el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, también
denominado en esta ley el Consejo, las normas:
(...)
viii) Sobre
el contenido, la forma y la periodicidad con que las entidades fiscalizadas
deben proporcionar, a la Superintendencia y al público, información sobre su
situación jurídica, económica y financiera y sobre las características y
precios de sus servicios y operaciones activas y pasivas, con el fin de que
exista información suficiente y confiable.
ix) Sobre
el tipo, la forma y plazos en que podrán ser publicadas las sanciones y demás
medidas correctivas impuestas en firme.
x) Sobre
los tipos de entidades fiscalizadas que deberán someterse a una calificación de
riesgos y la forma y periodicidad de esa calificación.
xi) Sobre
las responsabilidades de los miembros de las juntas directivas, gerentes y
administradores de las entidades fiscalizadas, relacionados con el gobierno
corporativo y la gestión de la entidad para la protección del sistema
financiero, los ahorrantes e inversionistas.
xii) Sobre
lo que estime necesario para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con
lo dispuesto en esta Ley.
ñ) Autorizar
previamente las transacciones indicadas en el artículo 141 de esta ley,
respecto a entidades sujetas a fiscalización de la Superintendencia que no formen parte de un
grupo financiero, sin perjuicio de su obligación de autorizarlas también como
órgano supervisor del grupo cuando le corresponda según lo dispuesto en esta
ley.
o) Ordenar
a las entidades fiscalizadas el cese o suspensión de actividades u operaciones
que sean contrarias a las leyes o reglamentos aplicables o que atenten contra
la seguridad, estabilidad o solvencia de la entidad, o bien imponer
limitaciones o prohibir tales actividades u operaciones cuando se dé alguna de
las circunstancias indicadas.
p) Recomendar
a la instancia que corresponda de una entidad fiscalizada la aplicación de
medidas disciplinarias o la remoción de director, apoderado, funcionario o
empleado, cuando incurra en actuaciones u omisiones contrarias a las leyes y
reglamentos, que atenten contra la seguridad y solvencia de la entidad o del
grupo financiero.
q) Requerir
la información que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones a las
entidades fiscalizadas, así como a las empresas o personas físicas o jurídicas
vinculadas a dichas entidades o a aquellas que realicen actividades propias de
las entidades fiscalizadas sin estar autorizadas para ello.
r) Autorizar
previamente la distribución de utilidades, dividendos o excedentes cuando una
entidad fiscalizada se encuentre en algún grado de irregularidad financiera
conforme al artículo 136 de esta ley.
(...)”
c) Se adicionan cuatro párrafos, dos numerales con sus
respectivos incisos al artículo 141:
“Artículo
141.- Constitución de grupos financieros
[…]
En relación con las posibles situaciones que
requerirán autorización previa del órgano supervisor o del Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero, se establecen las siguientes disposiciones:
1. Estará sujeta
a previa autorización del órgano
supervisor correspondiente:
a) La
participación de la sociedad controladora o de alguna entidad del grupo, en el
capital social de otras entidades dedicadas exclusivamente a la prestación de
servicios financieros, dentro o fuera del país. En los casos del artículo 150,
tal posibilidad dependerá además de lo que dispongan las leyes que rigen a los
respectivos intermediarios.
b) La creación
por parte de las entidades del grupo de filiales, sucursales, agencias u
oficinas de representación en el exterior, que presten servicios financieros.
En los casos del artículo 150, tal posibilidad dependerá además de lo que
dispongan las leyes que rigen a
los respectivos intermediarios.
c) Los aumentos
o disminuciones de capital de la sociedad controladora o de las entidades del
grupo.
2. Quedará
sujeta a previa autorización del Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero:
a) La
constitución de un grupo financiero o la incorporación, fusión, adquisición o
separación de una entidad a un grupo ya constituido.
b) La fusión de
sociedades controladoras, de entidades de uno o varios grupos financieros o de
entidades financieras.
c) El traspaso
de acciones de una sociedad controladora, de
entidades del grupo o de entidades financieras, en uno o varios actos,
que represente para el adquirente una participación significativa en el capital
social o control efectivo de la entidad o del grupo, o un aumento significativo
en su participación de mercado, de conformidad con las normas que establezca al
respecto el Consejo.
d) El traspaso
por cualquier título de una proporción significativa de los activos o pasivos
de una sociedad controladora, de una entidad del grupo o de una entidad
financieras, a otra entidad o a un tercero, de conformidad con las normas que
establezca al respecto el Consejo.
La
solicitud de autorización deberá presentarse ante el órgano supervisor o ante
el CONASSIF según corresponda, y podrá denegarse o sujetarse a condiciones
propias de la regulación y supervisión prudencial cuando:
i) la
transacción propuesta pueda afectar la solidez o solvencia de la entidad o del
grupo o, perjudicar la eficiencia del mercado;
ii) la
entidad adquirente o las personas físicas que ostenten directa o indirectamente
la propiedad o control de dicha entidad, según se detalle reglamentariamente
por el Consejo, no reúnan condiciones o requisitos adecuados de experiencia o
solvencia económica o sobre el origen lícito de los fondos;
iii) por
tamaño, la entidad resultante pueda influenciar o adquiera control de la
fijación de precios en el mercado, previo dictamen no vinculante de la Comisión
para promover la Competencia.
iv) no pueda
asegurarse la efectiva supervisión consolidada.
Será
absolutamente nula la operación efectuada sin contar con la autorización previa
requerida en los casos previstos en este artículo.
Reglamentariamente
el Consejo determinará la información y requerimientos que deban incluirse en
la solicitudes a que se refiere este artículo.”
d) Se adicionan dos párrafos al
artículo 143:
“Artículo
143.- Denominación de las empresas
[…]
Las
empresas respecto a las que se dé alguna de las circunstancias descritas en el
párrafo anterior deberán formar parte del mismo grupo financiero. Deberán
incorporarse al grupo otras empresas o entidades que presten servicios
financieros y estén vinculadas directa o indirectamente a la sociedad
controladora o a otras sociedades integrantes del grupo por tener en común a
sus principales socios, directores o administradores; o por estar sometidas a
propiedad, control o gestión común; o por compartir instalaciones físicas o
sistemas contables o informáticos; o por compartir una imagen corporativa
común. Lo anterior conforme al artículo
142 y al reglamento que emita el Consejo.
Para
dar cumplimiento a lo indicado en este artículo, el órgano supervisor del grupo
ordenará a la sociedad controladora que incorpore a la entidad al grupo
financiero, otorgándoles un plazo para que adopte las acciones corporativas que
se requiera, ya sea incorporando a la entidad al grupo o haciendo cesar las
actividades que contravengan esta ley. El órgano supervisor podrá, en forma
precautoria, ordenar a la entidad infractora la suspensión de operaciones con
las entidades integrantes del grupo o con el público, o podrá ordenar la
clausura de las oficinas de la infractora mientras no normalice su situación,
conforme a lo indicado en el artículo 156 de esta ley.”
e) Se
adiciona un artículo 155 bis:
"Artículo
155 bis.- Sanciones a auditores externos
La
Superintendencia o el órgano supervisor del grupo impondrá una suspensión hasta
por cinco años del registro de auditores que lleve la Superintendencia, a las
personas físicas o jurídicas que realicen auditorías externas a entidades
fiscalizadas cuando:
i) Realicen
auditorías externas con vicios o irregularidades que incumplan con las normas y
procedimientos contables establecidos por el Consejo.
ii) no informen
al supervisor sobre operaciones ilegales o fraudulentas de que tengan
conocimiento en la ejecución de sus labores,
iii) no informen
sobre alteraciones u omisiones graves detectadas durante el proceso de revisión
y dictamen de los estados financieros de la entidad auditada.
Cuando
al sancionar a una empresa auditora por alguna de estas conductas, se determine
la responsabilidad de la persona física responsable de la firma del informe, se
le impondrá una suspensión de hasta 5 años para realizar estos informes sobre
entidades supervisadas por cualquiera de las superintendencias.”
f) Se adiciona
un artículo 155 ter:
"Artículo
155 ter.- Criterios para sancionar
Para
imponer las sanciones administrativas previstas en esta Ley, la
Superintendencia General de Entidades Financieras o el órgano supervisor del
grupo tomará en cuenta los siguientes criterios de valoración:
a)
La gravedad de la infracción.
b)
La tipicidad.
c)
La reincidencia del infractor.
d)
La capacidad económica.
Las
entidades integrantes de un grupo financiero supervisadas individualmente por
cualquier superintendencia serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en
las leyes que la rigen. Con fundamento
en esta ley, el órgano supervisor podrá sancionar a aquellas entidades que
cometan una infracción.
TRANSITORIO
ÚNICO.- Los grupos financieros existentes deberán ajustarse a las disposiciones
de esta ley dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigencia. Para
tales efectos, el Consejo Nacional de Supervisión podrá dictar las normas
reglamentarias que considere necesarias.
Rige
a partir de su publicación.
DADO A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL OCHO, SAN JOSÉ, SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS
HACENDARIOS.
JOSÉ L. VALENCIANO CHAVES JOSÉ Q. ROSALES OBANDO
PRESIDENTE
SECRETARIO
EDINE I. VON HEROLD DUARTE OLIVIER I. JIMÉNEZ ROJAS
MAUREEN P. BALLESTERO VARGAS GILBERTO JEREZ ROJAS
YALILE ESNA WILLIAMS JOSÉ
L. VÁSQUEZ MORA
FRANCISCO MOLINA GAMBOA PATRICIA QUIRÓS QUIRÓS
LUIS A. BARRANTES CASTRO
DIPUTADOS
/clq