ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA

4 de noviembre de 2008

 

REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

 

EXPEDIENTE Nº 16.008

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Las diputadas y diputados que suscriben, miembros de la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios, rinden el presente DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA sobre el proyecto REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA”,  expediente Nº 16.008, publicado en La Gaceta Nº 188 del 30 de setiembre de 2005, originalmente denominado “Reformas a la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y a la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.”

 

Trámite:

En octubre de 2005, esta iniciativa de ley fue asignada a la Comisión Permanente de Asuntos Económicos, y durante ese mismo mes, fue remitido a la Comisión Especial Nº 14.949 denominada “Comisión de Reformas Financieras”.

En el marco de este trámite, la iniciativa de ley fue consultada con las siguientes instituciones: Banco Central de Costa Rica, Contraloría General de la República, Banco Crédito Agrícola de Cartago, Banco Popular, Banco de Costa Rica, Banco Nacional de Costa Rica, Asociación Bancaria Costarricense, Cámara de Bancos Privados e Instituciones Financieras y Procuraduría General de la República.

Cuenta con el Informe Jurídico realizado por el Departamento de Servicios Técnicos, con fecha del 14 de setiembre de 2005. Este Departamento presentó posteriormente un cuadro comparativo con fecha de 8 de marzo de 2006, entre el proyecto original y el texto sustitutivo.

El 11 de abril de 2006, los integrantes de la Comisión de Asuntos Hacendarios acogieron un texto sustitutivo.

En julio de 2006, el proyecto fue asignado a la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios.

Desde que ingresó al orden del día de la Comisión de Asuntos Hacendarios en el 2006, este proyecto de ley fue remitido a una subcomisión conformada por los Diputados Gilberto Jerez Rojas, José Rosales Obando y Silvia Charpentier Brenes para su análisis y recomendaciones.

EL 23 de octubre de 2007, la subcomisión rinde informe a la Comisión con un nuevo texto sustitutivo, el cual fue acogido como nuevo texto de trabajo.

El nuevo texto es consultado a las siguientes instituciones: Banco Central de Costa Rica, Contraloría General de la República, Banco Crédito Agrícola de Cartago, Banco Popular, Banco de Costa Rica, Banco Nacional de Costa Rica, Asociación Bancaria Costarricense, Cámara de Bancos Privados e Instituciones Financieras y Procuraduría General de la República.

La comisión en pleno, con sus asesores, trabajó sobre el nuevo texto durante el 2008, y como producto de este trabajo, en octubre de 2008 se presentaron mociones de consenso.

 

Las reformas realizadas responden a cuatro objetivos fundamentales:

 

Establecer las facultades y atribuciones necesarias para lograr una supervisión consolidada efectiva de los grupos financieros privados y de los bancos off shore que los integran. Asimismo, se pretende mejorar la supervisión de los grupos financieros estatales, que a la fecha han estado excluidos de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 141 a 150 de la Ley Orgánica del Banco Central:

 

Se le otorgan facultades al órgano de supervisión para realizar una supervisión basada en los riesgos que afectan al grupo financiero.

 

Se introduce la figura del Órgano Supervisor del Grupo Financiero. Cuando el grupo incluya un intermediario financiero, el órgano supervisor del grupo será la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF); en los demás casos, el órgano supervisor del grupo será una de las superintendencias existentes dependientes del Consejo (CONASSIF) –SUPEN, SUGEVAL O SUGEF-, aquella a la que por ley le corresponda supervisar a la entidad del grupo que administre el mayor volumen de activos.

 

Los bancos y empresas financieras del exterior deberán poner a disposición del órgano supervisor del grupo, la información que éste requiera para efectos del ejercicio de sus potestades de fiscalización y supervisión consolidada.

 

Se introduce la autorización previa del órgano supervisor del grupo para la participación de una sociedad controladora o entidad del grupo en el capital social de otras sociedades dedicadas a la prestación de servicios financieros o de apoyo al giro financiero, sea dentro o fuera del país. También requerirán esta autorización previa, la creación – por parte de las entidades del grupo- de filiales, sucursales, agencias u oficinas de representación en el exterior, así como los aumentos o disminuciones de capital de una sociedad controladora o entidad del grupo.

 

Por otra parte, requerirá autorización previa del CONASSIF la incorporación o fusión de una empresa a un grupo ya constituido, o la separación de una empresa del grupo; la fusión de sociedades controladoras o de entidades de uno o varios grupos financieros; el traspaso de acciones de una sociedad controladora o entidad del grupo que implique para el adquirente una participación significativa en el capital social o control efectivo de la sociedad o grupo, o bien  en su participación de mercado.

 

Tanto la sociedad controladora como las entidades del grupo, se considerarán como entidades supervisadas.

 

La reforma al último párrafo del artículo 150 introduce el concepto de los grupos financieros públicos.

 

Se introduce la posibilidad de intervenir otras entidades del grupo para la protección de los activos del intermediario o de los inversionistas. Mediante la reforma al artículo 144 de la ley, se dispone que la sociedad controladora y las entidades que forman parte del grupo sin estar sujetas individualmente a la supervisión de una de las superintendencias existentes, estarán sujetas a la normativa que dicte el CONASSIF con base en lo previsto en los artículos 131 (que se modifica en este texto), 135 y 136 de esta ley, y el artículo 171 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores,  en todo lo aplicable, considerando la naturaleza y las características de las actividades financieras que desarrollen esas entidades. Estarán también sujetas a las potestades de supervisión, inspección e intervención previstas en el artículo 131 (según la modificación que se introduce) y en la Sección II del Capítulo IV de esta ley, que serán ejercidas por la superintendencia que supervise al grupo y en lo que corresponda por el Consejo, así como a las sanciones y delitos previstos en los artículos 155, 155 bis, 157 y 158 de esta ley.

 

Se introduce la posibilidad de realizar supervisión in situ en cualquiera de las entidades del grupo, sean nacionales o extranjeras.

 

Se introduce un cambio en materia de la responsabilidad de la sociedad controladora de manera que ésta pueda otorgar avales y fianzas a las subsidiarias en las que mantenga una participación de más del cincuenta por ciento del capital social con derecho a voto. No responderá por las pérdidas de las entidades del grupo más allá de los avales o fianzas otorgados.

 

Las sociedades en cuyo capital social participen la sociedad controladora o cualquier entidad del grupo, deberán formar parte del grupo financiero respectivo y consolidar contablemente sus operaciones por medio de la controladora.

 

 Deberán incorporarse al grupo financiero aquellas empresas que presten servicios financieros o de apoyo al giro financiero del grupo, y estén vinculadas directa o indirectamente a la sociedad controladora o a otras sociedades integrantes del grupo por tener en común a sus principales socios, directores o administradores; o por estar sometidas a propiedad, control o gestión común; o por compartir instalaciones físicas o sistemas contables o informáticos; o por compartir una imagen corporativa común.

 

 Se prohíbe la tenencia cruzada de instrumentos de capital entre empresas integrantes de un mismo grupo financiero, ya sea directa o indirectamente.

 

Se contempla una norma para que los bancos, o empresas dedicadas a la prestación de servicios financieros que han sido constituidos en el exterior pero son integrantes de un grupo financiero, así como las filiales, sucursales, agencias u oficinas de representación que cualquier entidad del grupo establezca en el exterior, deberán estar domiciliados en una plaza cuyos parámetros de regulación, supervisión e intercambio de información sean aceptables y permitan una supervisión consolidada efectiva del grupo, a criterio del CONASSIF. Deberán cumplir con la regulación del país donde estén registrados y estar sujetos a supervisión en ese país, sin perjuicio de que también les sea aplicable la normativa que dicte el Consejo, en las condiciones que éste determine, para efectos de la supervisión consolidada. Además, no podrán realizar operaciones en moneda nacional.

 

El órgano supervisor del grupo estará facultado para intercambiar información con órganos supervisores de otros países, mediante acuerdos o convenios suscritos al efecto u otros medios pertinentes, con el fin de ejercer la supervisión consolidada de cualesquiera entidades establecidas en el exterior que formen parte del grupo financiero.

 

Se establece un elenco de causales de inelegibilidad para ocupar cargos de gerentes, subgerentes o miembros de Juntas Directivas de entidades financieras cuando exista una comprobada responsabilidad de su gestión en el acaecimiento de irregularidades persistentes o en la quiebra de una entidad financiera, durante el lapso de los cinco años anteriores a su candidatura para el nombramiento.

 

Se amplían las funciones del Supervisor en materia de proposición de normativa al CONASSIF para que proponga regulación – entre otras cosas-   sobre el contenido, la forma y la periodicidad con que las entidades fiscalizadas deben proporcionar, a la Superintendencia y al público, información sobre su situación jurídica, económica y financiera y sobre las características y precios de sus servicios y operaciones activas y pasivas, con el fin de que exista información suficiente y confiable. El supervisor también podrá proponer normativa sobre los tipos de entidades fiscalizadas que deberán someterse a una calificación de riesgos y la forma y periodicidad de esa calificación, y sobre las responsabilidades de los miembros de las juntas directivas, gerentes y administradores de las entidades fiscalizadas, relacionados con el gobierno corporativo y la gestión de la entidad para la protección del sistema financiero, los ahorrantes e inversionistas.

 

Se eliminó, mediante moción, el texto que en el proyecto pretendía dar la Protección legal a los supervisores, en el artículo 117 ter donde se establecía un mecanismo de protección legal al órgano supervisor y sus funcionarios respecto de los actos que realicen en ejercicio de su función pública.

 

Actualizar el Centro de Información Crediticia para convertirlo en una herramienta útil para las entidades en el manejo y control del riesgo de crédito.

 

Mediante la reforma al artículo 133, el acceso de las entidades supervisadas al Centro de Información Crediticia, permitiéndoles contar con una herramienta útil para la medición y manejo del riesgo de crédito. Se elimina la autorización previa y por escrito que anteriormente debía otorgar el deudor a efecto de que la entidad pudiera tener acceso a esa información. Lo anterior se hace respetando el derecho del deudor a conocer la información recabada sobre su situación crediticia y otorgando la posibilidad de gestionar la corrección o ajustes que sean necesarios, cuando la misma no es un fiel reflejo de su situación real.

 

Crear un régimen sancionatorio eficaz aplicable a las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras y a las demás entidades integrantes de los grupos financieros.

 

Finalmente, con el fin de corregir las deficiencias en el régimen sancionatorio actual, este texto propone una variación sustancial a dicho régimen y al procedimiento sancionatorio que debe preceder a una sanción administrativa impuesta por la SUGEF. Asimismo, contempla una revisión de las figuras penales (tipos penales)  existentes hoy día en la ley (artículos 151 a 160). Incluye una clasificación de las infracciones en muy graves, graves y leves, a las cuáles asocia sanciones proporcionales con la gravedad de cada infracción. Asimismo, se introduce al régimen sancionatorio la posibilidad de ajustar la sanción según ciertos criterios de valoración inexistentes en la regulación actual, a saber:

 

a) La gravedad de la infracción.

b) La tipicidad.

c) La reincidencia del infractor.

d) La capacidad económica.

 

Las sanciones administrativas impuestas deberán cumplirse dentro del plazo que fije la respectiva resolución, sin perjuicio de los casos en que por ley corresponda la suspensión de los efectos del acto. Su incumplimiento constituirá el delito de desobediencia establecido en el artículo 307 del Código Penal.

 

En virtud de las razones indicadas, se rinde el presente DICTAMEN AFIRMATIVO MAYORÍA:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

DECRETA:

 

REFORMAS A LA LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

 

 

ARTICULO 1.- Refórmese la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995 y sus reformas, en las disposiciones que se indican:

 

 

a)         Se reforman los incisos a), b) y c) del artículo 133:

 

“Artículo 133.- Reglas para manejar información

 

[…]      

 

De la información que la Superintendencia mantiene en virtud del ejercicio de sus labores de supervisión preventiva, en materia de concentración de riesgos crediticios, la Superintendencia deberá informar a las entidades fiscalizadas sobre la situación de los deudores del sistema financiero, de acuerdo con las reglas que se establecen en los incisos siguientes: 

 

a)         La Superintendencia tendrá un centro de información crediticia, encargado de recopilar y poner a disposición de las entidades supervisadas la información sobre la situación crediticia y atención de las obligaciones de los deudores del sistema financiero, información que deberán remitirle dichas entidades a la Superintendencia.  Las entidades supervisadas serán responsables de la fidelidad de los datos remitidos a la Superintendencia y del correcto uso de la información que reciban de los clientes y del centro de información crediticia.

 

b)         La entidad supervisada deberá entregarle al solicitante de crédito o al deudor que lo solicite copia de la información sobre su historial de pago suministrada por el centro de información crediticia, para que aquél pueda revisar la veracidad de los datos. En caso de que éstos no reflejen la situación real de sus obligaciones, el deudor podrá dirigirse a la entidad que suministró la información errónea o incompleta a la Superintendencia, a fin de que dicha entidad corrija la situación en un plazo no mayor a cinco días hábiles.  Transcurrido este plazo, debe enviar a la Superintendencia la información corregida, en caso de que proceda algún cambio.  En caso de incumplimiento procederá   aplicar la sanción correspondiente.

 

c)         El interesado podrá también dirigirse a la Superintendencia. Sin embargo, esta sólo será responsable de verificar que la información que consta en el centro de información crediticia se ajuste íntegramente a la información recibida de las entidades supervisadas. Las diferencias entre el interesado y una entidad supervisada en cuanto al contenido de la información suministrada a la Superintendencia, deberán dilucidarse mediante los procedimientos legales que corresponda entre las partes.

 

[…]”

 

 

b)         Se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 142:

 

“Artículo 142.- Integración y fines de la sociedad controladora

 

La sociedad controladora será una sociedad anónima, salvo los casos indicados en el  artículo 150 de esta ley, y tendrá como único objeto adquirir y administrar las acciones emitidas por las entidades integrantes del grupo. Su domicilio social estará en el territorio nacional. No podrá realizar actividades comerciales, financieras o que sean propias de las entidades integrantes del grupo, salvo lo permitido en esta ley para llevar a cabo sus funciones, según lo autorice previamente el Consejo. No responderá por las pérdidas de las entidades del grupo.  No obstante, estará obligada a efectuar los aportes de capital que le sean requeridos.  Ninguna de las entidades del grupo responderá por las pérdidas de la controladora o de otras entidades del grupo.

 

Todas las sociedades en cuyo capital social participe la sociedad controladora, deberán formar parte del grupo financiero y consolidar contablemente sus operaciones por medio de la controladora, salvo casos excepcionales de sociedades en que la controladora tenga una participación inferior al veinte por ciento en el capital social de estas y siempre que su no inclusión en el grupo sea compatible con los principios técnicos de una supervisión consolidada efectiva. El total de participación en el capital de estas últimas sociedades no podrá exceder el veinte por ciento del patrimonio de la controladora.

 

[…]”

 

 

 

 

 

c)         Se reforma el artículo 144:

 

 Artículo 144.- Supervisión de los grupos financieros

La regulación y supervisión consolidada de los grupos financieros es de interés público. La controladora y todas las entidades del grupo serán entidades fiscalizadas y supervisadas para los efectos de esta ley.

 

El órgano supervisor del grupo será:

 

1.         La Superintendencia General de Entidades Financieras siempre que   el grupo incluya un intermediario financiero o cuando así lo disponga una ley especial.

 

2.         La superintendencia que por su naturaleza supervise a la entidad que administre el mayor volumen de activos. En estos casos aplicarán las mismas potestades legales que de acuerdo con su ley, le corresponde con respecto a sus entidades supervisadas.

 

En todos los casos, las solicitudes de información e inspección de las entidades se canalizarán por medio de la superintendencia que supervise a esa entidad individualmente.

 

El órgano supervisor del grupo deberá fiscalizar que el grupo en forma consolidada, la sociedad controladora y las entidades del grupo cumplan con:

 

 

a)         La suficiencia patrimonial establecida reglamentariamente por el Consejo, a nivel individual y consolidado.

 

b)         políticas sobre monitoreo y control de los diferentes riesgos, a   nivel individual y consolidado.

 

c)  auditorías internas y externas y otros mecanismos que aseguren el cumplimiento de las políticas y los controles internos

 

d)         políticas y procedimientos conducentes a sanas prácticas   financieras

 

e)         ajustes al valor de su participación accionaria, ordenados por el supervisor.

 

f)          ajustes contables, incluidas las estimaciones ordenadas por el  supervisor.

 

g)         políticas y procedimientos conducentes a la prevención de legitimación de capitales.

 

h)   cualquier otra medida prudencial establecida reglamentariamente por el Consejo.

 

La sociedad controladora y las entidades que formen parte del grupo, no supervisadas individualmente por alguna de las superintendencias, estarán sujetas a las potestades sancionatorias, de regulación, supervisión, e intervención previstas en el artículo 131 y siguientes de esta Ley y en el artículo 171 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, No. 7732 de 17 de diciembre de 1997 y sus reformas, tomando en cuenta la naturaleza y las características de sus actividades. Estas potestades serán ejercidas por la superintendencia que supervise al grupo y en lo que corresponda, por el Consejo. En los casos en que el órgano supervisor del grupo sea una superintendencia diferente a la Superintendencia General de Entidades Financieras, aplicarán las mismas potestades sancionatorias, de regulación, supervisión e intervención, que de acuerdo con su ley, le corresponde ejercer individualmente con respecto a sus entidades supervisadas.   En el caso de bancos o empresas financieras del exterior que formen parte del grupo, la supervisión también se ejercerá tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 147 de esta Ley.

 

El Consejo al ordenar la intervención, podrá limitar o prohibir operaciones entre las entidades del grupo o personas físicas o jurídicas vinculadas. Asimismo, podrá gestionar ante la autoridad competente medidas tendientes a asegurar los activos de las entidades del grupo domiciliadas en el extranjero.

 

Los órganos supervisores están facultados para solicitar e intercambiar información con órganos supervisores financieros nacionales o extranjeros, así como suscribir acuerdos o convenios, con el fin de ejercer una supervisión consolidada efectiva y para constatar que los grupos y las entidades locales sean objeto de supervisión consolidada en el país de origen.  Esta información es confidencial, le serán aplicables las disposiciones sobre confidencialidad contenidas en esta u otras leyes y sólo podrá ser utilizada  para efectos de supervisión o cuando resulte necesaria para la detección y sanción de delitos relacionados con la legitimación de capitales, conforme a la legislación aplicable.” 

 

d)                     Se reforma el artículo 145:

 

“Artículo 145.- Deberes de la sociedad controladora

 

La sociedad controladora será la principal responsable de las relaciones del grupo financiero con el órgano supervisor del grupo y deberá:

 

 a)        suministrar los estados financieros consolidados del grupo.

 

b)         suministrar los estados financieros individuales de las entidades integrantes del grupo.

c)         remitir la información sobre la constitución y el funcionamiento del grupo y sus entidades, nacionales y extranjeras.

 

d)         remitir toda la información que se le requiera para ejercer la supervisión consolidada

 

e)         cumplir con las medidas ordenadas por el órgano supervisor del grupo.

 

Lo anterior, en la forma y plazo que establezca reglamentariamente el Consejo.

 

En los casos de entidades con domicilio en el exterior e integrantes de un grupo financiero, el acceso a la información y las inspecciones in situ se implementarán tomando en cuenta la legislación aplicable en el país anfitrión y en coordinación con la autoridad competente de ese país.”

 

 

e)         Se reforma el artículo 146:

 

“Artículo 146.- Regulación y prohibiciones de entidades integrantes de grupos financieros

 

El Consejo Nacional de Supervisión reglamentará la constitución, la fusión, el traspaso, el registro y el funcionamiento de los grupos financieros. Los reglamentos podrán incluir límites y prohibiciones a las operaciones activas, pasivas y de servicios entre las entidades del grupo y entre dichas entidades y personas físicas o jurídicas vinculadas, así como normas prudenciales y normas para detectar grupos financieros de hecho. El Consejo podrá dictar cualquier medida necesaria para lograr una efectiva supervisión consolidada de conformidad con el presente capítulo.

 

Las entidades integrantes de los grupos financieros no podrán:

 

a)         realizar operaciones entre sí en condiciones diferentes a las aplicadas en las operaciones del giro normal con terceros independientes, o que contravengan los límites y prohibiciones establecidos reglamentariamente por el Consejo

 

b)         otorgar financiamiento directo o indirecto para la adquisición de acciones representativas de su capital o del capital de la sociedad controladora o de cualquier otra sociedad del grupo.

 

c)         realizar tenencia cruzada de instrumentos de capital entre entidades integrantes de un mismo grupo financiero, sea directa o indirectamente.”

 

f)          Se reforma el artículo 147:

 

“Artículo 147.- Deberes de los bancos y entidades que prestan servicios financieros, con domicilio en el exterior.

 

Los bancos y entidades dedicadas a la prestación de servicios financieros, constituidos en el exterior e integrantes de un grupo financiero inscrito en Costa Rica, así como las filiales, sucursales, agencias u oficinas de representación que cualquier entidad del grupo financiero costarricense establezcan en el exterior deberán:

 

a)         Estar domiciliados en una plaza que cumplan con los parámetros de regulación, supervisión e intercambio de información previstos reglamentariamente por el Consejo. El Consejo cancelará la autorización de la plaza del exterior que deje de cumplir con esos parámetros.

 

b)         Cumplir con la regulación y supervisión del país donde estén registrados, sin perjuicio de que también les sea aplicable los reglamentos que dicte el Consejo, para efectos de la supervisión consolidada.

 

c)         No realizar operaciones en moneda nacional. 

 

Los bancos con domicilio en el exterior e integrantes de un grupo financiero inscrito en Costa Rica deberán tener un capital social mínimo de diez millones de dólares estadounidenses ($10.000.000). La Junta Directiva del Banco Central podrá aumentar este monto, pero no podrá ser inferior al capital exigido al banco local. La Junta Directiva del Banco Central fijará un capital mínimo para las otras entidades financieras con domicilio en el exterior, que no podrá ser inferior al exigido por las entidades locales que realicen actividades similares.

 

El Consejo, previo dictamen del órgano supervisor del grupo, podrá fijar un plazo para que la entidad o empresa se traslade a una plaza aceptable, o el grupo financiero realice los cambios necesarios para permitir una supervisión consolidada efectiva, cuando:

 

1.         la plaza del exterior deje de cumplir con los parámetros reglamentarios.

 

2.         la plaza del exterior no permite u obstaculiza la supervisión consolidada..

 

3.         existan circunstancias de hecho o de derecho en la plaza del exterior que impidan la realización de una supervisión consolidada efectiva.

 

En caso de incumplimiento, el órgano supervisor del grupo ordenará a la sociedad controladora o a la entidad integrante del grupo, realizar ajustes en las estimaciones contables o provisiones hasta por el ciento por ciento de los activos de la entidad con domicilio en el exterior, sin perjuicio de lo que proceda conforme a la normativa prudencial aplicable.”

 

g)         Se reforma el artículo 150:

 

“Artículo 150.- Regulación aplicable a intermediarios financieros

 

Las disposiciones de este capitulo también serán aplicables a los intermediarios financieros que no estén organizados como sociedades anónimas, independientemente de su naturaleza pública o privada, o cuando de acuerdo con las leyes que los rigen participen en el capital de sociedades dedicadas a la prestación de servicios financieros.

 

En estos casos, cada uno de los intermediarios financieros indicados que constituya u opere una o varias subsidiarias se equiparará para efectos de la supervisión consolidada efectiva a la sociedad controladora de un grupo financiero y la relación con sus subsidiarias y entre estas últimas se regirá por lo previsto en esta Sección, conforme el reglamento que dicte el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.”

 

h)         Se reforma el artículo 155: 

 

"Artículo 155.- Sanciones

 

Las siguientes sanciones serán aplicadas por la SUGEF, cuando la infractora sea un intermediario financiero, la sociedad controladora o una entidad del grupo no supervisada individualmente por otra superintendencia. En los demás casos, corresponderá aplicarlas al órgano supervisor respectivo.

 

a)         Infracciones muy graves

 

Se impondrá una multa a la entidad hasta del 2% de su patrimonio, vigente al momento de producirse la infracción, cuando:

 

i)          Realice actividades de intermediación financiera o  de captación de recursos de terceros sin autorización, o permita que en su infraestructura física o tecnológica, otras personas físicas o jurídicas realicen esas actividades, cualquiera que sea su domicilio legal o lugar de operación.

 

ii) Permita que en su infraestructura física o tecnológica se realicen, operaciones o transacciones que sólo están autorizadas a entidades integrantes del grupo financiero.

 

iii) Previo requerimiento del órgano supervisor, no incorpore al grupo financiero a una entidad que deba formar parte de él, o no excluya del grupo a una entidad.

 

iv)        No comunique de inmediato a la SUGEF o al órgano supervisor del grupo, cualquier cesación o suspensión de pagos en que incurra la entidad.

 

v)         Impida, obstaculice la inspección o supervisión de sus operaciones al personal de la SUGEF o del órgano supervisor del grupo financiero.

 

vi) Realice operaciones con el propósito de ocultar la existencia de algún grado de inestabilidad o irregularidad financiera de conformidad con el artículo 136 de esta Ley.

 

b)         Infracciones graves

 

Se impondrá una multa a la entidad de hasta el 1% de su patrimonio, vigente al momento de producirse la infracción, cuando:

 

i)          Brinde al público o a sus clientes información o publicidad engañosa o que induzca a error sobre: el costo de los servicios que presta, la existencia de las autorizaciones necesarias para prestarlos, las características y el costo de sus operaciones activas, pasivas o de servicios o el riesgo de las operaciones que realice por cuenta de sus clientes.

 

ii)         No proporcione o no remita a la Superintendencia o al órgano supervisor del grupo, la información sobre su situación jurídica, económica y financiera, en la forma y plazo establecidos en la ley o  en el reglamento.

 

iii)         Se atrase sin justa causa en la presentación de la información requerida por el órgano supervisor durante la realización de una inspección in situ.

 

iv)        Incumpla con su obligación de proporcionar al deudor y a la Superintendencia, la información a que se refiere el artículo 133 de esta ley.

 

v)         Incumpla con la obligación de publicar los estados financieros, así como los ajustes o correcciones que le sean  ordenados, de conformidad con lo establecido en el reglamento.

 

vi)        No registre las operaciones de acuerdo con las normas contables que disponga el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.

 

vii)        No presente la información o la documentación solicitada por la Superintendencia que respalde los informes, registros contables o estados financieros, o los estudios e informes de las auditorías internas.

 

viii)       No actualice sus libros de contabilidad o los registros obligatorios, dentro del plazo establecido en el reglamento.

 

ix)        Presente en sus registros contables información falsa, imprecisa o incompleta, u omita corregirlos en el plazo establecido por la Superintendencia, o realice operaciones con el propósito de no reflejar su verdadera situación financiera.

 

x)         Incumpla en el plazo previsto al efecto, con lo establecido en el reglamento sobre: clasificación y calificación de deudores y activos; constitución de estimaciones, provisiones y reservas; contabilización de los ingresos generados por los activos, y suficiencia patrimonial.

 

xi)        Reduzca su capital sin obtener la autorización de la Superintendencia o en su caso, del órgano supervisor del grupo.

 

xii)        Incumpla con la presentación, corrección, o ejecución del plan de saneamiento o de las medidas correctivas para regular su situación financiera.

 

xiii)       Incumpla con la obligación de someterse a una calificación de riesgo.

 

xiv)       Incumpla con las normas de gobierno corporativo emitidas por el Consejo.

 

xv)       Efectúe operaciones que incumplan o contravengan lo establecido en los artículos  135, 146 y 148 de esta ley, así como los artículos 59 y 61 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, No. 1644 de 25 de setiembre de 1953 y sus reformas, y su respectiva reglamentación.

 

 xvi)      No  se presenten a declarar sobre el estado financiero o las operaciones de la entidad los integrantes de su junta directiva, apoderados o cualquier otro funcionario, en razón  de sus cargos, una vez requeridos por la SUGEF o el órgano supervisor del grupo financiero.

 

c)         Infracciones leves

 

Se impondrá una amonestación privada por escrito, amonestación pública o sanción de hasta 50 salarios base definido en la Ley Nº 7337 del 5 de mayo de 1993 y sus reformas, a la entidad infractora cuando incurra en actos u omisiones que violen las disposiciones de este capítulo o sus reglamentos, y que no estén tipificadas como sanciones graves o muy graves.

 

La resolución firme en la cual se imponga el pago de multas, tendrá carácter de título ejecutivo, para cuya ejecución bastará aportar certificación literal o copia debidamente certificada.

 

Las multas no canceladas dentro del plazo conferido, generará la obligación de pagar intereses moratorios a la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central de Costa Rica más dos puntos porcentuales.

 

Cuando al sancionar a una entidad por alguna de las conductas descritas en los incisos a) y  b) de este artículo, se determine la existencia de responsabilidad culposa o dolosa de una persona física se le impondrá a ésta una amonestación pública o una multa de hasta de doscientas veces el salario base definido en la Ley Nº 7337 del 5 de mayo de 1993.” 

 

i)          Se reforma el artículo 156:

 

“Artículo 156.- Deber de la Superintendencia

 

La Superintendencia deberá velar porque en el territorio costarricense no operen personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su domicilio legal o lugar de operación, que de manera habitual y a cualquier título realicen actividades de intermediación financiera, de captación de recursos de terceros u operaciones cambiarias sin autorización.

 

Cuando a juicio del Superintendente existan indicios fundados de que una persona, física o jurídica, está realizando ilegalmente actividades de las mencionadas en este artículo, la Superintendencia tendrá, respecto de los presuntos infractores, las mismas facultades de inspección y supervisión que de acuerdo con esta ley, le corresponden respecto de las entidades fiscalizadas. La Superintendencia podrá atribuirles a las situaciones y los actos ocurridos una significación acorde con los hechos, atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica.  

En caso de verificar la realización de esas actividades, la Superintendencia ordenará el cese inmediato de las actividades no autorizadas, y podrá otorgar un plazo perentorio al infractor para que liquide las operaciones, en resguardo de los ahorrantes e inversionistas y de la estabilidad del sistema financiero.  Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que correspondan.

Como medida precautoria, la Superintendencia o el órgano supervisor del grupo, cuando así lo autorice una autoridad judicial, dispondrá la clausura de las oficinas en donde se estuviese realizando esa clase de actividades, para lo cual podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al funcionamiento de grupos financieros de hecho o de entidades que, debiendo formar parte de un grupo financiero, operen sin registrarse como integrantes del grupo. Las mismas atribuciones tendrán las otras Superintendencias frente a las entidades o personas que realicen las actividades que ella fiscaliza sin contar con la correspondiente autorización.” 

 

[…]”

 

j)          Se reforma el artículo 157:

 

"Artículo 157.- Penas de prisión

 

Siempre que no esté más severamente penado, será sancionado con pena de prisión de tres a seis años, quien:

 

a)         Realice intermediación financiera sin estar autorizado, ya sea actuando en nombre propio o de una persona jurídica.

 

b)         Permita o autorice que, en sus oficinas, se realicen tales actividades no autorizadas.

 

La entidad que permita o autorice los hechos a que se refiere el inciso b) será solidariamente responsable de los daños y perjuicios causados.”

 

 

k)         Se reforma el artículo 158:

 

“Artículo 158.- Reducción de la pena

 

Se impondrá prisión de dos a seis años al que:

 

a)         Registrare, alterare, permitiere o consintiere la alteración de registros, para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas o para afectar la composición de activos, pasivos, contingentes o resultados.

 

b)         Proporcione, a la SUGEF o al órgano supervisor del grupo, datos o informes falsos o inexactos, con el propósito de ocultar la verdadera situación financiera o los riesgos de la entidad, evadir los encajes u ocultar la existencia de algún grado de inestabilidad o irregularidad financiera.

 

c)         Realice funciones de auditoría interna o externa en entidades supervisadas y no informe a la Superintendencia sobre operaciones ilegales o fraudulentas de la entidad auditada que ponga en peligro su seguridad y solvencia o afirme hechos falsos u oculte o deforme hechos verdaderos ante el ente supervisor, con el fin de que éste no conozca las operaciones o la verdadera situación financiera de la entidad auditada.  La misma pena será aplicada cuando se determine la responsabilidad del profesional que firma el informe de la empresa auditora.” 

 

 

ARTICULO 2.- Adiciónense a la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995 y sus reformas, en las disposiciones que se indican:

 

a)         Se adiciona un artículo 117 bis:

 

“Artículo 117 bis.- Causales de inelegibilidad

 

No podrá ser designado como miembro de una junta directiva, gerente, subgerente, auditor interno o administrador de una entidad sujeta a la fiscalización de cualquiera de las superintendencias, quien durante los cinco años anteriores a su nombramiento:

 

1)         Haya sido condenado por algún delito doloso contra la propiedad, contra la buena fe en los negocios, contra los deberes de la función pública o contra la fe pública.

 

2)         Haya incumplido como deudor o garante de obligaciones con entidades del sistema financiero que fueron cobradas administrativa o judicialmente y además pasadas por pérdidas.

 

3)         Siendo miembro de la junta directiva, gerente, subgerente o administrador de una empresa o persona jurídica, ésta haya incumplido obligaciones con entidades del sistema financiero y esas obligaciones hayan sido cobradas administrativa o judicialmente y además pasadas por pérdidas.

 

4)         Haya sido sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de esta ley, cuando se haya determinado culpa grave o dolo, o se encuentre suspendido conforme a dicho artículo; o lo mismo de conformidad con el artículo 163 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, No. 7732 del 19 de diciembre de 1997 y sus reformas; o el artículo 52 de la Ley de Régimen Privado de Pensiones Complementarias, No. 7523 de 30 de junio de 1995 y sus reformas.

 

5)         Siendo miembro de la junta directiva, gerente, subgerente o administrador de una entidad financiera y hasta tres meses después de haber dejado el cargo, dicha entidad haya sido ubicada dos o más veces en el grado de irregularidad financiera dos o haya sido intervenida, conforme al artículo 136 de esta ley.”

 

b)         Se adicionan los siguientes incisos n y sus correspondientes subincisos, ñ, o, p, q, y r al artículo 131, y se corra la numeración de los restantes incisos.

 

“Artículo 131.- Atribuciones del Superintendente

           

[…]

 

Corresponderán al Superintendente General de Entidades Financieras, las siguientes funciones:

 

(...)

 

n)         Proponer ante el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, también denominado en esta ley el Consejo, las normas:

 

(...)

 

viii)       Sobre el contenido, la forma y la periodicidad con que las entidades fiscalizadas deben proporcionar, a la Superintendencia y al público, información sobre su situación jurídica, económica y financiera y sobre las características y precios de sus servicios y operaciones activas y pasivas, con el fin de que exista información suficiente y confiable.

 

ix)        Sobre el tipo, la forma y plazos en que podrán ser publicadas las sanciones y demás medidas correctivas impuestas en firme.

 

x)         Sobre los tipos de entidades fiscalizadas que deberán someterse a una calificación de riesgos y la forma y periodicidad de esa calificación.

 

xi)        Sobre las responsabilidades de los miembros de las juntas directivas, gerentes y administradores de las entidades fiscalizadas, relacionados con el gobierno corporativo y la gestión de la entidad para la protección del sistema financiero, los ahorrantes e inversionistas.

 

xii)        Sobre lo que estime necesario para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

 

ñ)         Autorizar previamente las transacciones indicadas en el artículo 141 de esta ley, respecto a entidades sujetas a fiscalización de la Superintendencia que no formen parte de un grupo financiero, sin perjuicio de su obligación de autorizarlas también como órgano supervisor del grupo cuando le corresponda según lo dispuesto en esta ley.

 

o)         Ordenar a las entidades fiscalizadas el cese o suspensión de actividades u operaciones que sean contrarias a las leyes o reglamentos aplicables o que atenten contra la seguridad, estabilidad o solvencia de la entidad, o bien imponer limitaciones o prohibir tales actividades u operaciones cuando se dé alguna de las circunstancias indicadas.

 

p)         Recomendar a la instancia que corresponda de una entidad fiscalizada la aplicación de medidas disciplinarias o la remoción de director, apoderado, funcionario o empleado, cuando incurra en actuaciones u omisiones contrarias a las leyes y reglamentos, que atenten contra la seguridad y solvencia de la entidad o del grupo financiero.

 

q)         Requerir la información que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones a las entidades fiscalizadas, así como a las empresas o personas físicas o jurídicas vinculadas a dichas entidades o a aquellas que realicen actividades propias de las entidades fiscalizadas sin estar autorizadas para ello.

 

r)          Autorizar previamente la distribución de utilidades, dividendos o excedentes cuando una entidad fiscalizada se encuentre en algún grado de irregularidad financiera conforme al artículo 136 de esta ley.

 

(...)” 

 

 

c)         Se adicionan cuatro párrafos, dos numerales con sus respectivos incisos al artículo 141:

 

“Artículo 141.- Constitución de grupos financieros 

 

[…]

 

En  relación con las posibles situaciones que requerirán autorización previa del órgano supervisor  o del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, se establecen las siguientes disposiciones:

 

1.         Estará sujeta a  previa autorización del órgano supervisor correspondiente:

 

a)         La participación de la sociedad controladora o de alguna entidad del grupo, en el capital social de otras entidades dedicadas exclusivamente a la prestación de servicios financieros, dentro o fuera del país. En los casos del artículo 150, tal posibilidad dependerá además de lo que dispongan las leyes que rigen a los respectivos intermediarios.

 

b)         La creación por parte de las entidades del grupo de filiales, sucursales, agencias u oficinas de representación en el exterior, que presten servicios financieros. En los casos del artículo 150, tal posibilidad dependerá además de lo que dispongan las leyes que           rigen a los respectivos intermediarios.

 

c)         Los aumentos o disminuciones de capital de la sociedad controladora o de las entidades del grupo.

 

 

2.         Quedará sujeta a previa  autorización del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero:

 

a)         La constitución de un grupo financiero o la incorporación, fusión, adquisición o separación de una entidad a un grupo ya constituido.

 

 

b)         La fusión de sociedades controladoras, de entidades de uno o varios grupos financieros o de entidades financieras.

 

c)         El traspaso de acciones de una sociedad controladora, de  entidades del grupo o de entidades financieras, en uno o varios actos, que represente para el adquirente una participación significativa en el capital social o control efectivo de la entidad o del grupo, o un aumento significativo en su participación de mercado, de conformidad con las normas que establezca al respecto el Consejo.

 

d)         El traspaso por cualquier título de una proporción significativa de los activos o pasivos de una sociedad controladora, de una entidad del grupo o de una entidad financieras, a otra entidad o a un tercero, de conformidad con las normas que establezca al respecto el Consejo.

 

La solicitud de autorización deberá presentarse ante el órgano supervisor o ante el CONASSIF según corresponda, y podrá denegarse o sujetarse a condiciones propias de la regulación y supervisión prudencial cuando:

 

i)          la transacción propuesta pueda afectar la solidez o solvencia de la entidad o del grupo o, perjudicar la eficiencia del mercado;

 

ii)         la entidad adquirente o las personas físicas que ostenten directa o indirectamente la propiedad o control de dicha entidad, según se detalle reglamentariamente por el Consejo, no reúnan condiciones o requisitos adecuados de experiencia o solvencia económica o sobre el origen lícito de los fondos;

 

iii)         por tamaño, la entidad resultante pueda influenciar o adquiera control de la fijación de precios en el mercado, previo dictamen no vinculante de la Comisión para promover la Competencia.

 

iv)        no pueda asegurarse la efectiva supervisión consolidada.

 

Será absolutamente nula la operación efectuada sin contar con la autorización previa requerida en los casos previstos en este artículo.

 

Reglamentariamente el Consejo determinará la información y requerimientos que deban incluirse en la solicitudes a que se refiere este artículo.”

d)         Se adicionan dos párrafos al artículo 143:

 

“Artículo 143.- Denominación de las empresas

 

[…]

 

Las empresas respecto a las que se dé alguna de las circunstancias descritas en el párrafo anterior deberán formar parte del mismo grupo financiero. Deberán incorporarse al grupo otras empresas o entidades que presten servicios financieros y estén vinculadas directa o indirectamente a la sociedad controladora o a otras sociedades integrantes del grupo por tener en común a sus principales socios, directores o administradores; o por estar sometidas a propiedad, control o gestión común; o por compartir instalaciones físicas o sistemas contables o informáticos; o por compartir una imagen corporativa común.  Lo anterior conforme al artículo 142 y al reglamento que emita el Consejo.

 

Para dar cumplimiento a lo indicado en este artículo, el órgano supervisor del grupo ordenará a la sociedad controladora que incorpore a la entidad al grupo financiero, otorgándoles un plazo para que adopte las acciones corporativas que se requiera, ya sea incorporando a la entidad al grupo o haciendo cesar las actividades que contravengan esta ley. El órgano supervisor podrá, en forma precautoria, ordenar a la entidad infractora la suspensión de operaciones con las entidades integrantes del grupo o con el público, o podrá ordenar la clausura de las oficinas de la infractora mientras no normalice su situación, conforme a lo indicado en el artículo 156 de esta ley.” 

 

e)         Se adiciona un artículo 155 bis:

 

"Artículo 155 bis.-  Sanciones a auditores externos

 

La Superintendencia o el órgano supervisor del grupo impondrá una suspensión hasta por cinco años del registro de auditores que lleve la Superintendencia, a las personas físicas o jurídicas que realicen auditorías externas a entidades fiscalizadas cuando:

 

i)          Realicen auditorías externas con vicios o irregularidades que incumplan con las normas y procedimientos contables establecidos por el Consejo.

 

ii)         no informen al supervisor sobre operaciones ilegales o fraudulentas de que tengan conocimiento en la ejecución de sus labores,

 

iii)         no informen sobre alteraciones u omisiones graves detectadas durante el proceso de revisión y dictamen de los estados financieros de la entidad auditada.

 

Cuando al sancionar a una empresa auditora por alguna de estas conductas, se determine la responsabilidad de la persona física responsable de la firma del informe, se le impondrá una suspensión de hasta 5 años para realizar estos informes sobre entidades supervisadas por cualquiera de las superintendencias.” 

 

 

f)          Se adiciona un artículo 155 ter:

 

"Artículo 155 ter.- Criterios para sancionar

 

Para imponer las sanciones administrativas previstas en esta Ley, la Superintendencia General de Entidades Financieras o el órgano supervisor del grupo tomará en cuenta los siguientes criterios de valoración:

 

a)         La gravedad de la infracción.

 

b)         La tipicidad.

 

c)         La reincidencia del infractor.

 

d)         La capacidad económica.

 

Las entidades integrantes de un grupo financiero supervisadas individualmente por cualquier superintendencia serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en las leyes que la rigen.  Con fundamento en esta ley, el órgano supervisor podrá sancionar a aquellas entidades que cometan una infracción.

 

 

 

TRANSITORIO ÚNICO.- Los grupos financieros existentes deberán ajustarse a las disposiciones de esta ley dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigencia. Para tales efectos, el Consejo Nacional de Supervisión podrá dictar las normas reglamentarias que considere necesarias. 

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

 

 

 

DADO A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO, SAN JOSÉ, SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS HACENDARIOS.

 

 

 

 

JOSÉ L. VALENCIANO CHAVES                                             JOSÉ Q. ROSALES OBANDO

PRESIDENTE   SECRETARIO

 

 

 

 

EDINE I. VON HEROLD DUARTE                                             OLIVIER I. JIMÉNEZ ROJAS

 

 

 

 

MAUREEN P. BALLESTERO VARGAS                         GILBERTO JEREZ ROJAS

 

 

 

 

YALILE ESNA WILLIAMS                                                         JOSÉ L. VÁSQUEZ MORA

 

 

 

 

FRANCISCO MOLINA GAMBOA                                               PATRICIA QUIRÓS QUIRÓS

 

 

 

 

LUIS A. BARRANTES CASTRO

 

DIPUTADOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

/clq