No. 16007
MODIFICACIÓN DE LAS SIGUIENTES LEYES Y SUS REFORMAS: LEY N.º 5182 Y SUS REFORMAS, LEY DE CREACIÓN DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL;
LEY N.º 4777 Y SUS REFORMAS, LEY ORGÁNICA
DEL INSTITUTO TECNOLÓGICO DE COSTA RICA; LEY N.º 362 Y SUS REFORMAS, LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD DE
COSTA RICA
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El propósito del presente proyecto de ley es garantizar el
acceso a la educación superior, de todo aquel estudiante que ha demostrado por
medio de los estudios secundarios, su actitud, vocación y capacidad hacia el
estudio, elementos que lo califican para llevar a cabo una carrera en las
universidades estatales. Para tal efecto, las universidades deben crear las
condiciones que permitan a los estudiantes, participar en igualdad de
oportunidades en el proceso de admisión, de manera que el examen de admisión
sea considerado como un requisito para ingresar a la universidad, más no como
requisito para ser admitido en una carrera específica.
Con este proyecto se le da la potestad a los consejos
universitarios y a las asambleas universitarias, de crear los mecanismos
necesarios para que estudiantes con calificaciones sobresalientes y además, de
escasos recursos económicos, tengan la oportunidad de un acceso real a la
universidad, con lo cual se estaría fortaleciendo el ascenso social de estas
personas, cumpliendo así con el derecho constitucional positivo, del artículo
78, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Constitución
Política, en lo que corresponde al financiamiento y a la organización y
gobierno de las universidades estatales.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN DE LAS SIGUIENTES LEYES Y SUS REFORMAS: LEY N.º 5182 Y SUS REFORMAS, LEY DE CREACIÓN DE LA UNIVERSIDAD
NACIONAL; LEY N.º 4777 Y SUS
REFORMAS, LEY ORGÁNICA
DEL INSTITUTO TECNOLÓGICO DE COSTA RICA; LEY
N.º 362 Y SUS REFORMAS, LEY
ORGÁNICA DE LA
UNIVERSIDAD DE COSTA RICA
ARTÍCULO 1.- En
las universidades estatales, creadas por las leyes aquí mencionadas, el examen
de admisión será únicamente un requisito para ingresar al centro de enseñanza
superior y nunca un requisito para ser admitido en una carrera específica
universitaria.
ARTÍCULO 2.- Modifícase la Ley N.º 5182 y sus
reformas, Creación de la Universidad Nacional: agrégase
un inciso c) al artículo 4; refórmase el inciso b) y agrégase los incisos d) y e) al artículo 5; agrégase los incisos h) e i) al artículo 11; agrégase los incisos m) y n) al artículo 13.
“Artículo 4.- La
Universidad Nacional tendrá como fines principales:
[...]
c) Promover por
medio de la educación el ascenso social de sus estudiantes sin discriminación
alguna.
Artículo 5.- Serán
funciones de la Universidad Nacional:
[...]
b) Preparar
investigadores y profesionales de nivel superior en todos los campos, y el
profesorado necesario en los diversos niveles del sistema educativo del país,
manteniendo en sus sedes actuales las escuelas normales Superior, de
Guanacaste, de Costa Rica, de San Ramón, de Pérez Zeledón y de cualquier otro
lugar del país. Para este propósito la Universidad garantizará la participación
de los estudiantes, independientemente de su condición socioeconómica, género,
estado civil, procedencia y pensamiento filosófico, religioso, político, etnia,
edad, discapacidad; ofreciendo las condiciones que permitan a las personas
participar en igualdad de oportunidades en el proceso de admisión.
[...]
d) Desarrollar
los mecanismos de admisión necesarios, para asegurarle a los estudiantes más
destacados de segunda enseñanza pública o privada, el acceso a los estudios
universitarios.
e) Crear los
mecanismos necesarios para que el estudiante pueda desarrollar su vocación.”
“Artículo 11.- Corresponde
a la Asamblea Universitaria:
[...]
h) Garantizar
con proyectos acciones y oportunidades para que los estudiantes destacados con
calificaciones sobresalientes y de bajos recursos económicos, tengan acceso
real a la universidad, fortaleciendo el ascenso social.
i) Crear las
condiciones necesarias que garanticen que no haya discriminación alguna para el
acceso a una carrera universitaria, tomándose como parámetro, la aptitud, el
promedio ponderado de notas obtenido en la universidad, dedicación al estudio y
responsabilidad personal.”
“Artículo 13.- Además
de las funciones que le encomiende el Estatuto, le corresponde al Consejo
Universitario:
[...]
m) Someter a
conocimiento de la Asamblea Universitaria la reglamentación requerida para
hacer efectiva la disposición de dar acceso real a los estudiantes destacados
de los colegios y promover el ascenso social de los mismos.
n) Reglamentar
y someter a conocimiento de quien corresponda, los parámetros de aptitud,
dedicación al estudio, promedio ponderado de notas, responsabilidad personal,
que junto con el resultado del examen de admisión practicado a los estudiantes,
sean los indicadores para el acceso a las escuelas o facultades.”
ARTÍCULO 3.- Modifícase el artículo 3 de la Ley N.º
4777 y sus reformas, Ley Orgánica del Instituto Tecnológico de Costa Rica.
“Artículo 3.- El
Instituto está dedicado al campo de la tecnología y ciencias conexas y tiene
como propósito lograr, mediante la enseñanza, la investigación y el servicio a
la sociedad, la excelencia en la formación integral de profesionales y la
incorporación, sistemática y continua, de la tecnología que requiere el
desarrollo de Costa Rica dentro de su propio campo de acción.
Para este propósito, se garantizará la participación de los
estudiantes, independientemente de su condición socioeconómica, género, estado
civil, procedencia y pensamiento filosófico, religioso, político, etnia, edad,
discapacidad; ofreciendo las condiciones que permitan a las personas participar
en igualdad de oportunidades y desarrollando los mecanismos necesarios, para
asegurarle a los estudiantes más destacados, con calificaciones sobresalientes
y de bajos recursos económicos, de segunda enseñanza pública o privada, el
acceso a los estudios universitarios, tomándose como parámetro, la aptitud, el
promedio ponderado de notas obtenido en el Instituto Tecnológico, dedicación al
estudio y responsabilidad personal, sean los indicadores para el acceso a las
escuelas o facultades.”
ARTÍCULO 4.- Refórmase el artículo 3 y agréganse
los numerales 15 y 16 al artículo 7 de la Ley N.º 362
y sus reformas, Ley Orgánica de la Universidad de Costa Rica.
“Artículo 3.- Como
Institución de cultura superior, la Universidad fomentará el estudio y la
investigación de las ciencias puras y de los problemas que atañen a la vida
económica, política y social de la Nación, por medio de sus institutos o
seminarios y contribuirá al mejoramiento constante del nivel cultural del país,
difundiendo el conocimiento de las ciencias, las letras y las bellas artes por
medio de los servicios de extensión universitaria.
Para este propósito, se deberá crear y desarrollar los
mecanismos de admisión necesarios que garanticen que no haya discriminación
alguna de los estudiantes de segunda enseñanza, para el acceso a las carreras
impartidas, tomándose como parámetro, la aptitud, el promedio ponderado de
notas, dedicación al estudio y responsabilidad personal.”
“Artículo 7.- Corresponde
al Consejo
[...]
15) Someter a
conocimiento de la Asamblea, la reglamentación requerida para hacer efectiva la
disposición de dar acceso real a los estudiantes destacados de los colegios y
promover el ascenso social de los mismos.
16) Reglamentar y
someter a conocimiento de quien corresponda, los parámetros de aptitud,
dedicación al estudio, promedio ponderado de notas obtenidas en la universidad,
responsabilidad personal, sean los indicadores para el acceso a las escuelas o
facultades.”
Rige a partir de su publicación.
Sigifredo Aiza
Campos
DIPUTADO
19 de setiembre de 2005
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión
Permanente de Asuntos Sociales.