PROYECTO DE LEY

 

REGULACIÓN DEL MERCADO DE TARJETAS DE

CRÉDITO Y DÉBITO EN COSTA RICA

 

Expediente N.º 15.991

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

El presente proyecto de ley([1]), pretende fortalecer el mercado de las tarjetas de crédito y débito en el país, de manera que su uso se caracterice por el espíritu de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, claramente establecido en la Ley N.º 7472 de 20 de diciembre de 1994 y la Ley N.º 7854, de 14 de diciembre de 1998.

 

El uso de las tarjetas de crédito y débito, es cada vez más frecuente por parte de los ciudadanos, lo cual implica un mejor ejercicio de sus derechos como consumidores.  Sin embargo, esta acción se ve viciada por la carencia de dispositivos de seguridad en las mismas tarjetas, los errores de algunos sistemas de información de casas emisoras, la falta de transparencia en materia de información y contratación, y la carencia de controles de las compras por medio de Internet.

 

El mercado de las tarjetas de crédito y débito ha crecido enormemente en nuestro país, diferentes productos y servicios han sido agregados al valor primigenio de la tarjeta, creando así servicios conexos al de crédito y débito, tales como:  seguro de vehículo, seguro de viaje, seguro de vida, asistencia en caso de accidente, reembolsos por compras de productos defectuosos y demás.  Cada uno de estos servicios están contenidos como valor agregado a la tarjeta y en la mayoría de las ocasiones el tarjetahabiente no los requiere y no los solicita.

 

En un mundo orientado hacia las transacciones electrónicas y los portales informáticos, las tarjetas de crédito y débito, se convierten en herramientas indispensables para la vida en una comunidad virtual mundial.

 

El desarrollo comercial debe estar caracterizado por un espíritu de equidad y solidaridad entre los comerciantes y los consumidores, de manera que las cláusulas abusivas, las tasas de interés especulativas y otros cargos que suelen sorprender a los tarjetahabientes, por no ser claramente advertidos, deben ser eliminados y sopesadas por el cliente, a efecto de que la relación entre ambos actores del proceso sea clara y transparente.  Por ejemplo, existen en ciertas tarjetas “un cargo administrativo por mora” contemplado en el Código de comercio, artículos 427 y 428.  Sin embargo, estas cláusulas deben ser  ajustadas a lo que establecen los artículos 705 y 706 del Código civil.

 

Por estas razones y con base en lo expuesto anteriormente, sometemos a la consideración de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de Ley.

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

REGULACIÓN DEL MERCADO DE TARJETAS DE

CRÉDITO Y DÉBITO EN COSTA RICA

 

TÍTULO ÚNICO

 

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

 

 

ARTÍCULO 1.-   Objetivo.  La presente Ley tiene como objetivo primordial regular el mercado de las tarjetas de crédito y débito en el país, con el fin de garantizar al consumidor sus derechos, frente al desenvolvimiento de dicho mercado.

 

ARTÍCULO 2.-   Definiciones.  En correspondencia con la nomenclatura del sector financiero, se establecen las siguientes definiciones.

 

a)         Emisor:  es el ente económico que emite o comercializa tarjetas de crédito y débito en Costa Rica, de uso nacional o internacional, o ambas modalidades.

b)         Compañía miembro adquiriente: es la procesadora de las transacciones realizadas por el tarjetahabiente en los ámbitos nacional o internacional y que se relaciona con la afiliación y pago a negocios afiliados.

c)         Negocio afiliado:  es aquella empresa que se afilia a un miembro adquiriente con el objetivo de poder procesar los consumos directos que haga el tarjetahabiente en su establecimiento.

d)         Titular de la cuenta:  es la persona física o jurídica que, previo contrato con el ente emisor, es habilitado para el uso de una línea de crédito revolutiva o una tarjeta de débito.

e)         Tarjetahabiente:  es la persona física o jurídica que accede a una línea de crédito o de servicios de débito, por medio de tarjetas.

f)          Tarjeta de crédito o débito:  es el documento de identificación exclusivo del tarjetahabiente, que puede ser magnético, virtual o de cualquier otra tecnología, que acredita una relación contractual previa entre el emisor y el titular de la cuenta por el otorgamiento de un crédito revolutivo o un servicio de débito con tarjeta, a favor del segundo, para comprar bienes y servicios, pagar sumas líquidas y obtener dinero en efectivo.

g)         Tarjeta adicional:  es aquella de crédito o débito que el titular autoriza a favor de las personas que designe.

h)         Contrato de emisión de tarjeta de crédito o débito:  es aquel contrato que regula las condiciones de un crédito revolutivo o servicio de débito por medio de tarjetas, en moneda nacional o extranjera y de la emisión y uso de la tarjeta de crédito o débito.  Dicho contrato se regirá por los principios y normas que regulan los contratos de adhesión.

i)          Límite de crédito:  se refiere al monto máximo, en moneda nacional, extranjera o ambas, que el emisor se compromete a prestar al titular de la cuenta mediante las condiciones estipuladas en el contrato.

j)          Principal o pasivo pendiente:  es el saldo de la línea de crédito revolutivo, que es consecuencia de todas las transacciones realizadas mediante el uso de la tarjeta de crédito.

k)         Sobregiro:  es el monto utilizado en exceso sobre el límite de crédito autorizado.

l)          Tasa de interés financiera o corriente:  es el porcentaje establecido por el emisor en el contrato por el uso del crédito y que debe utilizarse para el cálculo de los cargos por intereses sobre el saldo del principal o pasivo, conforme con las condiciones que indique la legislación vigente.

m)        Intereses corrientes:  corresponde al monto de los intereses financieros, calculados sobre el principal adeudado, sin incluir el consumo del período.  Son aplicables cuando se opta por el financiamiento.

n)         Intereses corrientes del período:  corresponde al monto de los intereses corrientes calculados desde la fecha de compra hasta la fecha de corte y se calculan sobre cada uno de los consumos de un período. Debe utilizarse, para su cálculo, un modelo matemático de interés simple.

o)         Tasa de interés moratorio:  es el porcentaje establecido a cargo del tarjetahabiente, cuando incurre en algún retraso en los pagos de una tarjeta de crédito.  Debe utilizarse para el cálculo de los intereses sobre los días de atraso, en los términos que indique el contrato y conforme con las condiciones que indique la legislación vigente.

p)         Pago de contado:  corresponde al pago del saldo adeudado por el tarjetahabiente a la fecha de corte, más los intereses corrientes del período anterior y las comisiones o recargos, cuando correspondan.

q)         Fecha de corte:  corresponde a la fecha programada para la emisión del estado de cuenta el período correspondiente.

r)          Fecha límite para el pago de contado:  corresponde a la última fecha en que el tarjetahabiente puede pagar de contado para no incurrir en cargos por intereses corrientes.

s)         Fecha límite para el pago mínimo:  corresponde a la fecha última en que el tarjetahabiente tiene que realizar el pago mínimo.

t)          Estado de cuenta:  es el documento confeccionado por el emisor que contiene el resumen mensual del manejo de la tarjeta de crédito o débito, en el marco de la relación contractual.

u)         Otros cargos:  corresponde a los servicios administrativos que cobra el emisor por la utilización de la tarjeta de crédito o débito, acordados en el contrato de afiliación de los negocios.  No corresponde a intereses, ni comisiones.

v)         Cargos administrativos por mora:  suma fija que se cobra como sanción por el no pago en tiempo del saldo mensual correspondiente, por el uso de una tarjeta de crédito.  Debe estar claramente tipificado en el contrato original suscrito por el cliente y ajustado de acuerdo con lo que establece el Código de comercio y el Código civil.

w)         Comisiones:  son los porcentajes o montos en moneda nacional o extranjera que el emisor cobra al tarjetahabiente, por el uso de ciertos servicios, acordados en el contrato de emisión de la tarjeta de crédito.  No corresponde a intereses y a recargos.

x)         Pago Mínimo:  corresponde a la mensualidad, expresada en moneda nacional, extranjera o ambas, que el tarjetahabiente paga al emisor para mantener su cuenta al día.  Debe cubrir tanto los intereses, a la tasa pactada, como las comisiones o recargos y una amortización al principal, según el plazo de financiamiento.

y)         Grado de aceptación:  se refiere al número de negocios afiliados, cajeros automáticos u otros, donde es aceptada la tarjeta de crédito o débito.

z)         Cobertura:  es el ámbito geográfico o sector de mercado donde puede ser utilizada la tarjeta de crédito.

 

CAPÍTULO II

Información al consumidor

 

ARTÍCULO 3.-   Obligaciones del emisor.  Antes del momento de la firma del contrato, el emisor estará en la obligación de informar al consumidor y usuario de su servicio, todos y cada uno de los alcances contractuales.  Además, estará en la obligación de entregar al usuario todo la información que requiera para su mejor decisión.

 

ARTÍCULO 4.-   Información clara.  La información contenida en los contratos de adhesión para el uso de una tarjeta de crédito y débito, deberán expresarse con criterios de accesibilidad para todas las personas y estar disponibles en formato digital o en escritura braille.  Queda prohibido al emisor utilizar técnicas, signos, abreviaturas o siglas incomprensibles, cuando tiendan a crear en el público una imagen o impresión errónea, utilizar tipos de letra de tamaño inferior a los utilizados por el diario oficial La Gaceta y a utilizar papel que dificulte la comprensión de la información.

 

ARTÍCULO 5.-   Folleto explicativo.  Para cumplir con el derecho que le asiste al consumidor, el emisor deberá entregar un folleto explicativo al interesado en contratar el servicio, antes de la firma del correspondiente contrato.  Este folleto, debe contener información clara, veraz, suficiente y oportuna para que el cliente cuente con mayores elementos de decisión al contratar el servicio.  Debe referirse no solo a las facilidades que brinda el documento plástico, sino también a las obligaciones que conlleva para el tarjetahabiente.

 

La entrega del folleto deberá constar en un recibo por separado del contrato, firmado por el tarjetahabiente.

 

ARTÍCULO 6.-   Características del folleto.  El folleto contemplará información sobre los siguientes aspectos: características principales del servicio que adquiere, mecanismos para el reporte de perdida o robo de la tarjeta, procedimiento y plazo para reclamos, así como la unidad o persona encargada para la resolución de controversias, informará además sobre el procedimiento a seguir, de acuerdo con el caso concreto y según la normativa de la marca respectiva, sobre los servicios adicionales cobrados en el servicio como seguros y coberturas, asistencia para viajeros, servicios de salud, entre otros.

 

ARTÍCULO 7.-   Cálculo de intereses.  El emisor informará al consumidor en el folleto explicativo sobre el mecanismo para determinar el monto de los intereses, los saldos sujetos a interés, la fórmula para calcularlos, los supuestos en que no se pagará dicho interés y procedimiento detallado para el cálculo del pago mínimo, de una manera amigable y fácilmente entendible.  Asimismo, se deberán indicar las comisiones, sumas cobradas por penalidad o sanción por no pago, otros cargos, y los supuestos y condiciones en que se cobran.

 

ARTÍCULO 8.-   Idioma de los folletos.  Todos los datos e informaciones mencionados en el folleto explicativo, deben estar expresados en idioma español mediante una tipografía clara y legible, salvo que el tarjetahabiente solicite por escrito algún lenguaje alternativo, o alguna adaptación que facilite su lectura para personas con discapacidad.  En los puntos de venta de la tarjeta deberá anunciarse la existencia del folleto y el derecho y obligación del consumidor a estar informado de las condiciones y características financieras del servicio que adquiere.

 

ARTÍCULO 9.-   Información adicional.  El emisor deberá incluir en el folleto explicativo cualquier otra información que sea relevante para el tarjetahabiente, como políticas de la compañía, representante legal, lugar para oír notificaciones y procedimientos para reclamos, entre otros.

 

ARTÍCULO 10.- Estados de cuenta.  Las empresas emisoras de tarjetas de crédito deberán enviar a sus tarjetahabientes todos los meses y en los tres días hábiles siguientes a la fecha de corte, un estado de cuenta.  Este envío, deberá realizarse al menos por uno de los siguientes medios:  fax, correo postal o correo electrónico, a requerimiento específico del cliente, debidamente acreditado con su firma.

 

ARTÍCULO 11.- Información del estado de cuenta.  En el estado de cuenta deberán incluirse las identificaciones del emisor como: nombre y cédula jurídica, marca de la tarjeta y nombre; dirección del tarjetahabiente o apartado postal e identificación de la cuenta.  Esta información debe aparecer en el encabezado del estado de cuenta.  Deberá, además, contener la siguiente información:

 

a)         La enumeración explícita de los rubros que el tarjetahabiente debe pagar, incluyendo la compra, fecha de la compra, negocio afiliado, lugar, monto en colones o dólares según sea el caso, resultados de los sorteos de las actividades promocionales, teléfonos de servicio al cliente y para el reporte de hurto, robo o pérdida de la tarjeta y los lugares donde se pueden efectuar los pagos.

b)         En rubros separados deben aparecer: la fecha de corte, la fecha de pago, el principal, la tasa de interés aplicada, monto por intereses financieros, tasa de interés moratorio, monto de intereses moratorios, los recargos y comisiones desglosadas, sumas por penalidad o sanción,  saldo anterior, monto gastado en el período, pago mínimo, pago de contado, los pagos efectuados y cualquier débito o crédito aplicado a la cuenta.  También debe incluirse el mismo detalle para cualquier otro tipo de crédito que se otorgue relacionado con la tarjeta de crédito, tal como el extrafinanciamiento.  Todos los rubros y montos incluidos en este estado, deben corresponder estrictamente al período mensual al que se refiere el estado de cuenta.

 

ARTÍCULO 12.- Modificaciones al contrato.  El emisor está obligado a presentar al tarjetahabiente, por escrito, en el estado de cuenta, con un mes de anticipación a la variación del mismo, el aviso de modificación al contrato.  En el estado de cuenta se deberá prevenir al tarjetahabiente que puede rechazar la modificación si lo comunica al emisor, por escrito, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha límite de pago o retirarse del servicio si así lo prefiere.  Para ello, deberá señalarse el vencimiento del plazo y deberá indicarse la dirección, apartado postal, número de fax y dirección electrónica del emisor, donde el tarjetahabiente podrá enviar la comunicación.  El emisor está obligado a dar al tarjetahabiente el correspondiente acuse de recibo a la dirección indicada por el tarjetahabiente.

 

ARTÍCULO 13.- Rechazo de las modificaciones.  En caso de no ser aceptadas las modificaciones por el tarjetahabiente, la compañía miembro emisora podrá liquidar la línea de crédito del tarjetahabiente bajo las condiciones vigentes antes de la variación introducida.  El proceso de liquidación no tendrá para el tarjetahabiente costo alguno, ni significará variación en la forma de pago que originalmente había pactado, salvo que el tarjetahabiente solicite expresamente un cambio para liquidar más rápidamente sus deudas.

ARTÍCULO 14.- Aceptación de modificaciones al contrato.  En el contrato deberán aparecer detalladas todas las disposiciones adicionales que afecten directamente al tarjetahabiente.  En el caso de que el tarjetahabiente acepte las variaciones del contrato, de cláusulas anteriores o nuevas cláusulas, el emisor deberá entregar al tarjetahabiente un nuevo contrato que incluya todas las disposiciones y variaciones realizadas.

 

ARTÍCULO 15.- Servicios de información adicional.  Los emisores pondrán a disposición del tarjetahabiente servicios adicionales de información, entre los cuales podrán tener números telefónicos y de fax, servicio automático de autoconsulta-envío, correo electrónico, página electrónica en Internet y otros similares.  El consumidor podrá solicitar copia fiel del estado de cuenta, el cuál le será expedido sin  costo alguno.

 

ARTÍCULO 16.- Cancelaciones remotas.  En aquellos casos en los que el tarjetahabiente realice la cancelación de su cuenta mediante la vía telefónica u otro medio electrónico, autorizando el pago desde otra cuenta, deberá aparecer consignado el movimiento en el estado de cuenta inmediato siguiente.

 

ARTÍCULO 17.- Acceso a los estados de cuenta.  Los estados de cuenta deberán incorporar, criterios de accesibilidad para que las personas con discapacidad puedan percibir, conocer e informarse sobre el contenido del mismo. Deberán estar disponibles en formato electrónico y estar disponibles a los consumidores cuando así lo requieran.

 

ARTÍCULO 18.- Premios y promociones.  Los premios y promociones que promuevan los emisores, deberán ser reglamentados, en relación con: restricciones, plazos, naturaleza y cumplimiento de los beneficios adicionales.  El o los reglamentos de las promociones u ofertas deberán ser publicados en al menos un medio de comunicación de circulación nacional.  Asimismo, se deberá comunicar a los tarjetahabientes en el estado de cuenta, el medio de comunicación y fecha cuando se publicó dicho reglamento.

 

ARTÍCULO 19.- Material promocional.  En el material promocional no podrán utilizarse técnicas, signos, abreviaturas o siglas, cuando las mismas tiendan a crear en el tarjetahabiente una imagen o impresión errónea de la realidad. Tampoco se hará representación alguna de cualquier información que sea inexacta o falsa o que describa en forma engañosa o incomprensible los servicios o contratos.  Si el material de la promoción contiene términos expresos sobre el crédito, solamente aludirá a los términos que realmente corresponden a los pactados u ofrecidos por el emisor y los montos exactos de tope de crédito o tasas de interés que finalmente pagará el tarjetahabiente.

 

ARTÍCULO 20.- Bases de datos.  Los emisores de las tarjetas de crédito y débito tienen la responsabilidad de salvaguardar las bases de datos de información personal de los tarjetahabientes, así como las que se generan como resultado de la actividad de consumo de los usuarios de estos servicios.  Solo podrán comercializar estos datos con la autorización escrita del tarjetahabiente. En caso contrario, podrán ser sancionados por divulgar información confidencial.

 

CAPÍTULO III

Sobre robos, reclamos o pérdida de las tarjetas

 

ARTÍCULO 21.- Robos o pérdida de la tarjeta de crédito o débito.  El emisor deberá informar al tarjetahabiente el número de consecutivo o de gestión bajo el cual se registró el robo, hurto, pérdida de su tarjeta o reclamo.  Asimismo, deberán indicar el procedimiento a seguir sobre la gestión presentada.

 

ARTÍCULO 22.- Reclamos acerca del servicio del emisor.  En el caso de queja o reclamo presentado, el emisor deberá informar al tarjetahabiente, el nombre de la persona, dependencia y procedimiento que se seguirá para su resolución por parte de la empresa.  El emisor tendrá diez días hábiles para resolver el reclamo o la queja.

 

CAPÍTULO IV

De los servicios adicionales

 

ARTÍCULO 23.- Sobre los cargos por “seguros”, “servicios de grúa”, “servicios médicos” y otros cargos automáticos.  En el supuesto de que el ente emisor promueva el servicio de “seguros”, “servicios de grúa”, “servicios médicos” u otros cargos automáticos (los cuales comportan un cargo para el tarjetahabiente) deberá consultar al titular de la tarjeta si acepta el servicio, seguro u otro cargo automático, y únicamente al obtener su consentimiento, mediante firma del documento correspondiente, podrá acreditarle el costo del seguro o servicio promocionado en el estado de cuenta.  El silencio del tarjetahabiente no podrá tomarse como aceptación en estos servicios, promociones o servicios a brindar.

 

CAPÍTULO V

De las tasas de interés y otros cargos

 

ARTÍCULO 24.- De las tasas de interés y otros cargos.  Todos aquellos cargos, tasas de interés y comisiones que afecten al principal, deberán ser comunicados y explicados al consumidor antes de la firma del contrato.

 

ARTÍCULO 25.- Intereses corrientes.  En el estado de cuenta deberá consignarse que los intereses corrientes no podrán ser cobrados cuando el pago se realice de contado y antes del vencimiento de la fecha de corte de la cuenta del tarjetahabiente.  Estos intereses se aplicarán bajo un modelo matemático de interés simple, de tal forma que, bajo ningún concepto, se podrán cobrar intereses sobre intereses.

ARTÍCULO 26.- Intereses moratorios.  Los intereses moratorios solamente podrán ser aplicados sobre el saldo principal de la cuenta y en ningún caso podrán ser calculados o aplicados tomando como base otros cargos o tasas de interés que le apliquen al principal.  Estos intereses se aplicarán bajo un modelo matemático de interés simple, de tal forma que, bajo ningún concepto, se podrán cobrar intereses sobre intereses.

 

ARTÍCULO 27.- Otros cargos o cargos administrativos.  Los cargos administrativos que son denominados como “otros cargos”, no podrán ser cobrados al tarjetahabiente.  Los mismos deberán ser contemplados dentro del contrato de adhesión celebrado entre el emisor y el negocio afiliado.

 

ARTÍCULO 28.- Comisiones.  Solamente podrán cobrarse comisiones previa autorización del tarjetahabiente.  Deberán especificar claramente: su porcentaje, su base, monto nominal, compra a la que corresponde, fecha y demás especificaciones de acuerdo con el estado de cuenta.

 

ARTÍCULO 29.- Cargos administrativos por mora.  No podrá aplicarse al tarjetahabiente cargos por demora en el pago, salvo que se establezca en el contrato como cláusula expresa, conforme se establece en el Código de Comercio, artículos 427 y 428, y los correspondientes ordinales del Código Civil.

 

CAPÍTULO VI

Del comercio con tarjetas de crédito o débito

 

ARTÍCULO 30.- Negocio afiliado o proveedor.  El negocio afiliado tal y como se definió en el artículo primero de esta Ley, está obligado a respetar los términos de la contratación con el miembro adquirente.  Además, deberá cumplir con lo siguiente:

 

a)         Identificar en un lugar visible las marcas de tarjeta que acepta o retirar las calcomanías que así lo indiquen, en el momento en el que deje de serlo.

b)         Aceptar las tarjetas de crédito identificadas en su negocio, según el numeral anterior.

c)         No podrá establecer recargos por el uso de la tarjeta de crédito.

d)         No podrá retener la tarjeta mientras el consumidor realiza el acto de compra o consumo.

e)         No podrá establecer mínimos de compra ni eliminar descuentos por el uso de la tarjeta, salvo que sean previamente advertidas al consumidor y estén así anunciadas públicamente y de manera visible en el negocio.

f)          Solicitar un documento complementario de identificación, al tarjetahabiente, que puede ser la cédula de identidad, licencia, pasaporte o algún otro similar.

g)         Entregar el comprobante de pago original en todos los casos al consumidor.

ARTÍCULO 31.- Deberes del tarjetahabiente.  Serán deberes de todas aquellas personas que utilicen los servicios de los emisores de tarjetas de crédito, los siguientes:

 

a)         Usar en forma personal la tarjeta de crédito y no mostrar a nadie las claves de acceso a los cajeros y otros sistemas electrónicos.

b)         Antes de firmar los comprobantes de pago, verificar el importe, el número de tarjeta, la información del negocio afiliado y la veracidad de la información.

c)         Solicitar y guardar los comprobantes de pago originales y demás documentos de compra de bienes y utilización de servicios.

d)         Velar por el uso de la(s) tarjeta(s) adicionales que solicite.

e)         Velar por su capacidad de pago y límite de crédito concedido por el emisor.

f)          Indicar al emisor el domicilio a efectos de que este le remita los estados de cuenta e informarle sobre los cambios en el mismo.

g)         Reportar al emisor el no recibo de los estados de cuenta, en el plazo que se haya establecido contractualmente, salvo que la ley u otros reglamentos establezcan plazos mayores, en cuyo caso se aplicará siempre el plazo mayor.

h)         Verificar las tasas de interés y otros cargos que le efectúe el emisor así como los procedimientos para plantear a tiempo sus reclamos sobre los productos y servicios que adquiera por medio de la tarjeta de crédito.

i)          Efectuar los reclamos en el plazo establecido en el contrato, salvo que la ley u otros reglamentos establezcan plazos mayores, en cuyo caso se aplicará siempre el plazo mayor.

j)          Mostrar documentos que lo identifiquen como el tenedor de la tarjeta, como cédula de identidad, licencia, pasaporte o cualquier otro similar, cuando haga uso de ella en un negocio afiliado.

k)         Reportar al ente emisor el robo, hurto o pérdida de la tarjeta.

 

ARTÍCULO 32.- Registro de contratos.  Los contratos que comercialicen los emisores de las tarjetas de débito y de crédito, deberán estar inscritos ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, el cual establecerá el procedimiento necesario para evitar el establecimiento de cláusulas abusivas en los mismos, que perjudiquen al consumidor.

 

CAPÍTULO VII

De las responsabilidades del Ministerio de

Economía, Industria y Comercio

 

ARTÍCULO 33.- Estudio comparativo.  El Ministerio de Economía, Industria y Comercio publicará en al menos dos medios impresos de comunicación de circulación masiva nacional, un estudio comparativo de tarjetas de crédito que incluya como mínimo:  tasas de interés financieras y moratorias, comisiones y otros cargos, beneficios adicionales que no impliquen costo adicional para el tarjetahabiente, cobertura, plazos de pago y el grado de aceptación.  Las publicaciones se realizarán durante los meses de febrero, mayo, agosto, y noviembre de cada año.  La publicación se hará en estricto apego a la información aportada por los emisores.  Los emisores de tarjetas de crédito están obligados a colaborar con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio para que este desarrolle campañas de difusión de estudios o comunicados, con los que se desarrollen los programas de información al consumidor.  La negativa reiterada a colaborar en este sentido, implicará la suspensión de la autorización de la comercialización de los contratos.

 

ARTÍCULO 34.- Responsabilidad de los emisores.  Los emisores de tarjetas de crédito están obligados a entregar con carácter de declaración jurada, en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, la información necesaria para realizar trimestralmente un estudio comparativo de tarjetas de crédito, sin necesidad de que se le requiera en forma expresa para cada período.  Los emisores deben aportar, para todas las tarjetas de crédito que emitan, la siguiente información:

 

a)         Nombre legal completo del emisor o emisores.

b)         Nombre y marca comercial de las tarjetas de crédito.

c)         Valor de la membresía del titular (valor y período que cubre).

d)         Valor de la membresía de las tarjetas adicionales.

e)         Tasas de interés financieras o corrientes aplicadas en el mes respectivo.

f)          Tasas de interés moratorias aplicadas a las tarjetas de crédito y los rubros sobre los que recaen.

g)         Detalle de las comisiones aplicadas a los tarjetahabientes.

h)         Otros cargos aplicados a los tarjetahabientes, detallados.

i)          Beneficios adicionales otorgados sin costo adicional para el tarjetahabiente.

j)          Plazo de pago de contado (días a partir del corte).

k)         Plazo de financiamiento (meses).

l)          Cobertura: ámbito geográfico o sector del mercado donde puede ser utilizada la tarjeta de crédito.

m)        Grado de aceptación de cada una de las tarjetas de crédito:  número de puntos de transacción disponibles.

n)         Requisitos y restricciones de las ofertas, promociones y premios.

o)         Certificación de personería vigente.

p)         Señalamiento de lugar para recibir notificaciones.

q)         Cualquier otra información relacionada con las características del producto y de interés para el usuario.

 

ARTÍCULO 35.- Correspondencia de la información.  La información para el estudio comparativo debe corresponder a los parámetros aplicados por los emisores de tarjetas de crédito durante los trimestres finalizados en el último día de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año.  Los emisores deben aportar únicamente la información que haya sufrido modificaciones en relación con la información reportada en el período anterior.

 

ARTÍCULO 36.- Presentación de la información.  La información deberá ser presentada en los primeros cinco días hábiles del mes siguiente de cada uno de los meses indicados en el artículo anterior, teniendo el mismo carácter de declaración jurada.  Debe contener la firma del representante legal de la empresa emisora de tarjetas de crédito.

 

ARTÍCULO 37.- Responsabilidad de los emisores.  La negativa de entrega, la falsedad o la inclusión de datos inexactos o incompletos en la información requerida en este capítulo, será sancionada según la legislación vigente.

 

CAPÍTULO VIII

Del comercio electrónico

 

ARTÍCULO 38.- Compras por Internet.  El tarjetahabiente será responsable por las compras que realice tanto en sitios seguros como no seguros en Internet. Será responsable de velar por su información de seguridad a fin de que no sea expuesta en sitios públicos en la Internet, así como en redes de comunicación internas por ordenador (Intranets).

 

ARTÍCULO 39.- Obligación de los emisores a informar.  Las empresas emisoras de las tarjetas deberán distribuir a sus tarjetahabientes folletos explicativos acerca del uso de la seguridad en el Internet, incluyendo claves, las características de los sitios seguros, los procesos de entrega de productos comprados, el uso del correo físico y de apartados postales en otros países y todo otro mecanismo que tenga relación con la seguridad en el uso de las tarjetas de crédito en este sistema.

 

ARTÍCULO 40.- Mecanismos de seguridad.  La empresa emisora deberá establecer mecanismos de seguridad que permitan el seguimiento a la acreditación del crédito o débito.

 

ARTÍCULO 41.- Registro de las compras en Internet.  El estado de cuenta deberá contener la información de las compras realizadas por el tarjetahabiente en Internet; además, deberá indicar el sitio electrónico en el que se hizo la operación.

 

ARTÍCULO 42.- Compras por Internet.  Los emisores de las tarjetas se encuentran en la obligación de velar por la seguridad de la información confidencial en el sistema, para ello implementarán sistemas de seguridad que permitan el resguardo de esa información.

 

ARTÍCULO 43.- Acreditación de la compra.  El emisor no podrá hacer efectiva la compra por Internet si el tarjetahabiente presentare algún reclamo en los cinco días hábiles siguientes a la recepción del Estado de Cuenta.  El emisor tampoco podrá cobrar ningún cargo o tasa adicional por la compra realizada.

 

ARTÍCULO 44.- Manejo de inconsistencias en las compras por Internet. Los emisores de las tarjetas deberán reportar mensualmente al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, los planes de manejo de inconsistencias en lo que respecta a las compras realizadas por Internet.  Además deberán implementar un plan de manejo de inconsistencias en esta materia, que deberá ser presentado al mismo Ministerio.

 

CAPÍTULO IX

De las sanciones

 

ARTÍCULO 45.- De las sanciones.  Se penalizarán las faltas a la presente Ley con base en la legislación nacional sobre la protección de los derechos al consumidor.  Si la violación es reincidente, se procederá al congelamiento de los contratos que comercializa el ente emisor.

 

CAPÍTULO X

Disposiciones transitorias

 

TRANSITORIO I.-          De la entrega del folleto informativo.  Los emisores de tarjetas de crédito y débito deberán publicar el folleto explicativo en al menos un medio impreso de circulación masivo nacional y en uno electrónico, así como iniciar su distribución a nuevos tarjetahabientes, a más tardar en los tres meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley.

 

TRANSITORIO II.-          De los sistemas de cómputo y páginas electrónicas en Internet.  En los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, los emisores de tarjetas de crédito deberán tener ajustados los sistemas de cómputo y páginas electrónicas en Internet para el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presentación de sus respectivos estados de cuenta.

 

TRANSITORIO III.-         De los estados de cuenta.  Los emisores de tarjetas de crédito dispondrán de noventa días calendario, contados a partir de la publicación de la presente Ley, para ajustar sus estados de cuenta a las nuevas disposiciones.

 

TRANSITORIO IV.-        De la reglamentación de la Ley.  El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de tres meses a partir de su publicación.

 

TRANSITORIO V.-         Del plan de manejo de inconsistencias.  Los emisores de las tarjetas presentarán al Ministerio de Economía el plan de manejo de inconsistencias de las compras por Internet, a más tardar noventa días después de la entrada en vigencia de la presente Ley.

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

Carlos Avendaño Calvo                                               Rodrigo Alberto Carazo Zeledón

 

 

 

Juan José Vargas Fallas

 

 

DIPUTADOS

 

 

 

 

 

 

1 de setiembre de 2005.

 

 

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente de Asuntos Económicos.



[1]   Este proyecto de ley fue elaborado por la organización “Consumidores de Costa Rica” y fue puesto al conocimiento de la Asamblea Legislativa en la oficina de Iniciativa Popular.  Los suscritos diputados firmantes, lo hemos retomado y analizado conjuntamente con la organización proponente y lo hemos presentado a la corriente legislativa para su trámite.