PROYECTO DE
LEY
LEY DE REFORMA
PROCESAL
LABORAL
Expediente N.º
15.990
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El
fortalecimiento de la justicia como servicio público es la meta a la que apuntan todas las reformas sobre las que se
discute en el seno del Poder Judicial. La reestructuración de la Corte Suprema
de Justicia, el fortalecimiento del sistema de Carrera Judicial, la necesidad
de cambios administrativos y de modificaciones en los procedimientos
judiciales, constituyen temas que solo deben verse en función de la eficiencia
de la justicia, un derecho constitucional de todos los ciudadanos.
La
obsolescencia de los procedimientos judiciales es señalada constantemente como
una de las causas del retraso judicial que resiente y caracteriza el sistema de
administración de justicia. Si se tienen en cuenta las características de los
procedimientos actualmente en vigencia (escritos, con muchos recursos e
instancias e ignorantes de los principios de inmediación y concentración), el
señalamiento es cierto.
El Código
de Trabajo, promulgado en 1943, contiene procedimientos especiales para tramitar los conflictos
laborales, tanto jurídicos como
económico-sociales. Es más sencillo que el
civil y en alguna medida reduce los medios de impugnación. Fue, sin
duda, de avanzada para su tiempo. Pero el predominio de la escritura, la
existencia de un número excesivo de instancias, la ausencia de procedimientos para substanciar situaciones
particulares, como la tutela de los fueros especiales y calificación de la
huelga, entre otros, la hacen hoy blanco de serias críticas y de ese modo no
escapa al señalamiento de obsolescencia a que se hizo referencia y pese a
grandes esfuerzos e inversión en recurso humano y tecnológico, subsiste una
morosidad muy preocupante en esa materia.
Como
respuesta, la Corte Suprema de Justicia se ha propuesto impulsar un proyecto de
reforma procesal laboral. En un principio, se pretendió la promulgación de un
Código General del Proceso, aplicable a todas las materias, incluida la
laboral. Sin embargo, la idea no se estimó acertada respecto de la inclusión de
la materia laboral, porque el proceso laboral tiene características propias,
desarrolladas a través de una doctrina sólida y con tradición, que lo alejan
mucho del proceso común y la existencia de un procedimiento autónomo para la
aplicación de las disposiciones laborales sustantivas, constituye el
instrumento más importante para la vigencia y el desarrollo adecuado del
criterio fundamental que orienta el Derecho de Trabajo, cual es la necesidad de
otorgar una adecuada tutela a la parte más débil de la relación laboral (el
trabajador), sin menoscabo de los derechos fundamentales de los empleadores.
Con tribunales especializados y disposiciones adjetivas también especiales, ese criterio fundamental que en
esencia constituye el llamado “principio protector”, se puede materializar y
desarrollar mejor en un entorno de cultura jurídica específica. Por el
contrario, la aplicación de disposiciones generales de la jurisdicción común
para la solución de los conflictos laborales, contribuye a debilitar o esfumar el
mencionado principio y, en consecuencia, a debilitar el Derecho de Trabajo como
ordenamiento sectorial proteccionista. No es conveniente, entonces, variar el
sistema del Código, sino más bien fortalecerlo introduciendo estructuras
procesales más sencillas, más acordes con los cambios que ha experimentado en
el tiempo la doctrina procesal y más adecuadas a las necesidades de la sociedad
costarricense actual.
El texto
del proyecto que se presenta a consideración de la Asamblea Legislativa es el
resultado de numerosas actividades llevadas a cabo con la participación de
magistrados y magistradas titulares y suplentes de la Sala Segunda de la Corte
Suprema de Justicia, jueces y juezas de trabajo, profesionales en derecho
ligados al Derecho de Trabajo, funcionarios del Ministerio de Trabajo,
representantes de cámaras patronales y del sector sindical. Así las cosas, se
trata de una propuesta construida con una intervención efectiva de las partes
sociales, que busca una regulación de los
temas de que ella trata, en forma equilibrada y acorde con los distintos
intereses en juego, de manera que pueda servir como una herramienta eficaz en
la solución de los diferentes conflictos del mundo laboral, haciendo posible la
coexistencia pacífica de los distintos factores de producción, en una época de
importantes cambios, en la cual no pueden faltar instrumentos de tutela de los
derechos, como una base necesaria para un adecuado desarrollo humano.
En un
principio se pretendió únicamente la reforma del Título del Código correspondiente
a la “Jurisdicción Especial de Trabajo”, pero posteriormente se llegó a la
conclusión de que era necesario comprender otros temas: derecho colectivo de trabajo; solución
arbitrada de los conflictos jurídicos laborales; simplificación de los
procedimientos de arreglo directo, conciliación y arbitraje aplicables a los
conflictos económicos y sociales, propios del ámbito laboral; introducción de
un procedimiento de calificación de los movimientos huelguísticos; y la
solución de los conflictos económicos y sociales en el sector público. Los
desfases propios del tiempo y la existencia de importantes sentencias de la
Sala Constitucional sobre temas de derecho colectivo (huelga en los servicios
esenciales, prescripción de los derechos laborales, constitucionalidad de los
laudos y convenciones colectivas en el sector público), así como
recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la Organización
Internacional del Trabajo, hacen
indispensable la revisión del Código en todos esos temas, sin lo cual una
reforma del procedimiento jurisdiccional, no tendría mayor trascendencia en el
Código de Trabajo como herramienta de solución de los conflictos jurídicos,
económicos y sociales en todo el sector
laboral del país.
Además, es
necesario modificar la estructura del
Código, desordenada por algunas reformas que se le han introducido en el
tiempo, y con ese fin ubicar primero las disposiciones sustantivas y al final
los temas procesales, lo que así corresponde dada la naturaleza adjetiva de
estos últimos.
Para
efectos de esta presentación, el contenido de la propuesta de reforma, se
divide en tres campos: derecho colectivo de trabajo; prescripción de los
derechos laborales; procedimientos para la solución de los conflictos jurídicos
individuales; y proceso para ventilar las acusaciones por las infracciones a
las leyes de trabajo y seguridad social.
Es
importante señalar que en el texto que se somete a consideración están de
acuerdo tanto los representantes de los sindicatos, como de las cámaras
patronales y del Gobierno de la República que intervinieron en el Consejo
Superior de Trabajo, con las excepciones que se indicarán, y que en su
contenido se incluyeron distintas observaciones hechas por los señores jueces
de trabajo
1.- En
materia de derecho colectivo (Títulos VI; X, Capítulo XIII y XI) se proponen,
entre otras, las siguientes propuestas:
a) Disminución del porcentaje de
trabajadores que se requiere para la declaratoria y apoyo de la huelga. En el
Código se exige un 60%, lo cual se ha considerado como excesivo y limitante del
derecho de huelga que la Constitución Política le otorga a los trabajadores.
Tomando en consideración criterios del Comité de Libertad Sindical de la
Organización Internacional del Trabajo, ese tipo de porcentaje e inclusive exigir
con tal propósito la mayoría de trabajadores, es inaceptable. Por esa razón, en
el proyecto se propone un 40%, pues se considera que es lo que procede en
atención a la necesidad de no coartar el expresado derecho de los trabajadores.
Sobre este tema, no hubo acuerdo en la mesa de negociación del Consejo Superior
de Trabajo, pues la representación de las cámaras patronales no aceptó la
disminución e, invocando el principio de participación democrática, solo estuvo
de acuerdo en reducir el porcentaje a la mitad más uno. Se mantiene en el
proyecto el porcentaje del 40%, pues el criterio de la mayoría es aún
inaceptable según el citado Comité. Para la Sala Segunda de la Corte la
propuesta del 40% es la más ajustada a las exigencias de la materia y por eso
se mantiene.
b) Se reafirma la titularidad del derecho
de huelga de los trabajadores y trabajadoras y se establece que estos lo
ejercerán por medio de las organizaciones sindicales o de colaciones temporales
donde no hubiere personas sindicalizadas o su número fuere insuficiente para
constituir una organización sindical, lo cual es importante porque, de ese
modo, se le da al sindicato la adecuada legitimación para el ejercicio de los
derechos colectivos, tanto en el campo fáctico, como en la promoción de soluciones
por la vía del arreglo directo, la conciliación y el arbitraje.
c) Se establece como principio la
imposibilidad de cesar o impedir, en el caso de la huelga, los servicios
esenciales; se define a estos, siguiendo la jurisprudencia constitucional, como aquellos cuya paralización ponga en
peligro los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad pública, el
transporte, mientras el viaje no termine y la carga y descarga en muelles y
atracaderos cuando se trate de productos perecederos o de bienes de los cuales
dependa la vida o la salud de las personas; y se deja señalado que en el caso
de huelgas que puedan afectar la continuidad de dichos servicios, el
movimiento, debe ser convocado al menos por una organización sindical o una
colación de personas trabajadores con representantes conocidos, haciendo
necesario planificar la forma en que se hará la prestación, con intervención de
los tribunales de justicia de ser necesario.
d) Se mantiene el sistema de que para
declarar la huelga es indispensable agotar la vía conciliatoria, pero se
elimina la calificación previa, porque la exigencia de ese requisito es un
contrasentido, pues no es posible calificar un hecho que no se ha producido, de
modo que en el fondo equivale a una autorización.
e) Se introduce la figura del agotamiento
de la huelga legal, lo que es importante, porque permite el arbitramento
forzoso, pues la verdad es que todo conflicto debe tener una solución en forma
civilizada.
f) Se reestructuran los procedimientos de
conciliación y arbitraje para hacerlos más sencillos y permitir la solución
conciliada o arbitrada extrajudicial, proponiendo la creación de centros de
solución en sede administrativa o con otras ubicaciones, lo cual armoniza con
Ley de solución alterna de conflictos y promoción de la paz social.
g) Se establecen regulaciones para la
solución negociada, así como el arbitraje, de los conflictos económicos y
sociales en el sector público, en una
regulación que trata de conciliar la necesidad de que los trabajadores y
trabajadoras de ese sector tengan una vía pacífica de solución de esos
conflictos y el respeto a la principio
de legalidad.
h) Se introduce la figura del arbitraje
como un derecho para las personas trabajadoras de los servicios esenciales, lo
cual se considera necesario para compensar el impedimento que tienen para el
acceso al derecho a la huelga.
2.- En materia de la prescripción de los
derechos en el campo laboral, se introducen dos modificaciones importantes:
a) El texto del artículo 414, por medio
del cual, armonizando los principios de seguridad jurídica que caracteriza la
prescripción como instituto jurídico con el de justicia en punto a las
limitaciones que puedan tener las personas trabajadoras para hacer valer sus
derechos frente a la parte empleadora, se crea la regla de que mientras existas
la relación de trabajo los derechos prescriben en diez años (o sea la llamada
prescripción ordinaria del derecho común) y de un año a partir del momento en
que concluya la relación.
b) Se regula la caducidad de las
administraciones para ejecutar las sanciones disciplinarias que hayan impuesto
(artículo 416). Se colma así una laguna que ha sido motivo de discusión.
3.- En el procedimiento para la solución de
los conflictos jurídicos individuales (título X):
a) Un capítulo denominado Organización,
Extensión y Límites de la Jurisdicción de Trabajo, contiene disposiciones
generales que incluyen la definición del ámbito de la jurisdicción de trabajo,
los principios del proceso laboral y las reglas de interpretación, organización
y competencia.
b) Un segundo capítulo se ocupa de las
“Partes del Proceso” y ahí se tratan la capacidad y representación de las
partes y el beneficio de la justicia gratuita.
c) En un tercer capítulo se habla de las
actuaciones previas a la actividad jurisdiccional, como lo son la resolución
alterna del conflicto y el agotamiento de la vía administrativa.
d) De seguido el proyecto regula la
actividad procesal, incluyéndose disposiciones sobre la intervención de las
partes en el proceso, actividad defectuosa, régimen probatorio, acumulación de
pretensiones, fuero de atracción y procedimientos cautelares y anticipados.
e) En el capítulo V se regula el proceso
ordinario y en el VI se le da tratamiento a algunos procesos especiales.
f) La sentencia y sus repercusiones es
objeto de regulación en el capítulo VII, mientras que la terminación anormal
del proceso, el procedimiento de ejecución
y medios de impugnación son tratados en los capítulos VIII a X.
g) El resto del articulado se ocupa de los
procedimientos colectivos, del régimen procesal para sancionar las infracciones
a las leyes de trabajo y de la seguridad social y de la solución de los
conflictos económicos y sociales en el sector público, debiendo destacarse que
en el capítulo XIII se incluyen reglas especiales para la solución arbitrada de
los conflictos jurídicos.
Como
aspectos importantes del proyecto en este campo de la Jurisdicción Especial de
Trabajo, pueden señalarse, entre otras muchas innovaciones que se sugieren, los
que a continuación se indican:
1.- Competencia de los jueces de trabajo
para conocer de los procesos laborales relacionados con el sector público. De
manera expresa se establece esa competencia, con el propósito de eliminar las
discusiones que se han dado en el pasado a nivel jurisprudencial acerca de si
solo algunos procesos de servidores públicos pueden ser conocidos por los
jueces de trabajo, porque otros (no muy claramente definidos) son de
conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa. En esto se armoniza
con el proyecto de Código Procesal Contencioso-Administrativo, que excluye del
ámbito de la competencia de los jueces de esa materia todos los conflictos
jurídicos relacionados con el servicio público.
2.- Criterio de especialidad. Se reafirma y
fortalece el criterio de la
especialidad, pues ello es importante para la identidad del Derecho de Trabajo.
3.- Eliminación de la cuantía, como criterio
de discriminación de un determinado procedimiento o recurso o bien de la
competencia, tutelando al máximo los derechos irrenunciables. En esto último se
sigue la doctrina iuslaboralista, según la cual el juez de trabajo debe ser
protector de los derechos irrenunciables de los trabajadores, pues todo juez
debe defender y respetar siempre el ordenamiento supremo, de manera que si la
Constitución dice que un derecho es irrenunciable, eso es norma vinculante para
todos. En consecuencia, los jueces de trabajo podrán conocer de los conflictos
jurídicos laborales de todo tipo con independencia de la cuantía y podrán
resolver sin incurrir en ultra petita cuando se trate de pretensiones sobre
derechos irrenunciables. El caso de la extra petita recibe un tratamiento
especial, pues se permite al órgano jurisdiccional advertir las omisiones en
las pretensiones, por si desea integrar la litis.
4.- Delegación a la Corte Suprema de
Justicia para organizar tribunales subespecializados. La Corte podrá encargar a
un determinado despacho, por ejemplo, el conocimiento de los asuntos de
seguridad social. La especialización al máximo puede ser una herramienta de
gran importancia para agilizar los trámites.
5.- Se busca mayor claridad en las reglas
sobre competencia y se establecen reglas sobre competencia internacional,
distinguiendo la aplicación del derecho interno del extranjero.
6.- Se hace obligatorio el patrocinio
letrado. De este modo se elimina la posibilidad de que el trabajador pueda
presentar demandas en forma “verbal”, lo cual ha sido criticado desde dos
puntos de vista: compromiso del principio
del juez imparcial e indefensión del
trabajador. Esto obliga a establecer un
sistema de asistencias judicial gratuita, para lo cual se pretende que la
atención de los intereses de los trabajadores de escasos recursos sea atendido
por organizaciones gremiales y se crea “abogados de asistencia social” que
darán servicio gratuito para los trabajadores pobres.
7.- Régimen probatorio. Se establece un
nuevo sistema probatorio, procurando una adecuada aplicación de los principios
iuslaboralistas. En el medio nuestro el
tema se tornó complejo, debido a que se conocen en la jurisdicción laboral
conflictos del Derecho laboral privado y del Derecho laboral público. Esto
obliga a establecer algunas líneas sobre el respeto del principio de legalidad
y finalmente se llega a un sistema mixto, en el cual se mantiene el principio
clásico de que quien afirma algo debe probarlo, pero de manera expresa se crean
cargas probatorias especiales. En términos generales no se aplica estrictamente
un sistema de “redistribución de cargas probatorias”, entendido este como aquel
en que el trabajador prueba el contrato y todo lo demás el patrono, pues lo que
se hace es concretar las cargas, de manera que solo en ese sentido y en esos
casos concretos se puede hablar de una redistribución.
8.- Se prevé, en los procesos contra el
Estado, sus instituciones u órganos, la medida cautelar de la reinstalación o
suspensión de los efectos del acto, para decretar la cual el Juzgado debe
valorar la conveniencia de la medida, atendiendo a criterios tales como el del
interés público o la armonía de la empresa. En el proceso ordinario se
establece a pedido de parte.
9.- Como innovación importante, puede
destacarse el establecimiento de un proceso especial para la protección de las
personas amparadas por fueros especiales y del respeto al debido proceso. Es de
naturaleza sumarísima, semejante al amparo constitucional, con suspensión
automática pero revisable de los efectos del acto. Se hallan en ese supuestos
las mujeres embarazadas o en lactancia, los trabajadores cubiertos por el fuero
sindical, las personas discriminadas y en general todo trabajador, público o
privado, que goce de algún fuero por ley o por instrumento colectivo.
10.- Intereses e indexación. Se establece, como
efecto de pleno derecho de la sentencia el pago de intereses y la
obligación de adecuar los extremos
económicos principales, actualizándolos a valor presente, en el mismo porcentaje
en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área
Metropolitana (indexación).
11.- Se simplifican los procedimientos
colectivos y se establece un proceso especial de calificación de la huelga.
12.- Las sentencias que producen cosa juzgada
tiene recurso de casación, por la forma y por el fondo y se elimina la segunda
instancia. Conviene dejar explicada la necesidad de la casación por la forma.
En el proceso actual, la sentencia de primera instancia puede ser impugnada
para una segunda instancia y la impugnación puede ser por razones formales y
por el fondo. El tribunal de trabajo debe pronunciarse primero sobre los
aspectos formales, cuya discusión se agota en esa sede, y después por el fondo.
Ante casación solo se puede recurrir la sentencia del Tribunal por razones
sustantivas. Al desaparecer la segunda instancia, es necesario abrir un espacio
en casación para la impugnación de las cuestiones procesales. En el caso del
reenvío por nulidad de la sentencia, debe intervenir otra persona como juez.
13.- Aplicación del principio de oralidad. Lo
señalo de último, pero constituye una de las más importantes innovaciones, pues
su aplicación permea todos los procesos y hace posible la aplicación de otros
principios, como la inmediación, la concentración y la publicidad.
Debe
tenerse en cuenta que el artículo 422 del proyecto señala como principio “las
actuaciones prioritariamente orales”, pues el sistema que se propone no es
absolutamente oral. La audiencia oral constituye la característica básica de
los procesos con oralidad. Se dice que la “oralidad” es “una forma de hacer el
proceso” que influye en su calidad; pero lo que existen son procesos con
ingredientes de oralidad, que pueden ser pocos o muchos, dependiendo del
sistema que se adopte. Puede decirse que la oralidad es un principio del
procedimiento, que lo humaniza, al mismo tiempo que hace posible la aplicación
de verdaderos principios del proceso, como la inmediación, concentración y
celeridad. En el proyecto está concebida la oralidad como una forma de hacer el
proceso, con actuaciones prioritariamente orales.
3.- Finalmente en el capítulo XV del título
X se incluyen las reglas sobre el proceso para el juzgamiento de las faltas
cometidas contra las leyes de trabajo o de previsión social. Se deja claramente
establecido el tema de la legitimación y se simplifica el procedimiento.
En virtud
de los motivos y razones expuestas, se somete al conocimiento y aprobación de
la Asamblea Legislativa de la República, el presente proyecto de Ley de reforma
procesal laboral.
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE REFORMA
PROCESAL
LABORAL
ARTÍCULO 1.- Refórmanse los títulos VI a XI del Código de
Trabajo y se agrega a ese mismo Código un título XII, los cuales
se leerán así:
“TÍTULO VI
DE LAS MEDIDAS
DE PRESIÓN
CAPÍTULO I
DE LAS HUELGAS
LEGALES E ILEGALES
ARTÍCULO 371.- La huelga legal es un derecho que
consiste en la suspensión concertada y pacífica del trabajo, en una empresa,
institución, establecimiento o centro de trabajo, acordada y ejecutada por una
pluralidad de tres personas trabajadoras, como mínimo, que represente, al
menos, el 40% de sus empleados o empleadas involucrados en un conflicto
colectivo de trabajo, para la defensa y promoción de sus intereses económicos y
sociales. Supone la suspensión colectiva de las labores o cualquier otra medida
que altere el normal desenvolvimiento del proceso productivo.
ARTÍCULO 372.- Los titulares del derecho de huelga
son los trabajadores y las trabajadoras, quienes lo ejercerán por medio de sus
organizaciones sindicales o de una coalición temporal, en las empresas,
instituciones, establecimientos o centros de trabajo donde no hubiere personas
sindicalizadas o cuando su número fuere insuficiente para constituir una
organización sindical.
ARTÍCULO 373.- El derecho de huelga comprende: la
participación en las actividades preparatorias
que no interfieran con el desenvolvimiento normal de las labores de la
empresa o centro de trabajo, de convocación, de elección de su modalidad, de
adhesión a una huelga ya convocada o la negativa a participar en ella, de
participación en su desarrollo, de desconvocatoria, así como la decisión de dar
por terminada la propia participación en la huelga.
ARTÍCULO 374.- En el caso de instituciones o
empresas que tengan más de un establecimiento o centro de trabajo, el 40% de
apoyo mínimo requerido, conforme al artículo 371, se contabilizará,
considerando a todas las personas trabajadoras de la empresa, institución o respectivo centro de trabajo.
ARTÍCULO 375.- Para cumplimentar el porcentaje de
apoyo mínimo requerido, conforme con las disposiciones de este título, se
seguirá el siguiente procedimiento.
a) Si en la empresa, institución,
establecimiento o centro de trabajo existiere uno o varios sindicatos que,
individual o colectivamente reúnan el porcentaje de apoyo mínimo requerido,
este se tendrá por satisfecho si en la Asamblea General del sindicato o sindicatos
convocantes según sea el caso, se acordase la convocatoria a la huelga conforme
a lo dispuesto en el artículo 346 inciso e).
b) Si en la empresa, institución,
establecimiento o centro de trabajo no existiere un sindicato o grupo de sindicatos
constituidos que, por sí solo o en conjunto, reúnan el porcentaje de apoyo
mínimo requerido, se convocará a un proceso de votación secreta, en el que
tendrán derecho a participar todos los trabajadores y trabajadoras, con las
excepciones señaladas en el artículo siguiente.
c) En el supuesto de huelgas
convocadas por personas trabajadoras de
una misma ocupación u oficio, regirá el procedimiento indicado en los dos
incisos anteriores pero considerando, exclusivamente, el total de los trabajadores
y trabajadoras de una misma profesión u oficio que laboren en esa empresa,
institución, establecimiento o centro de trabajo.
d) El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social deberá velar por la transparencia
y legitimidad de este tipo de procesos, para lo cual deberá emitir la
reglamentación correspondiente.
e) A los fines de las verificaciones
previstas en este artículo, en relación con el acuerdo de huelga, se requerirá
acta notarial o informe levantado por la autoridad de trabajo.
ARTÍCULO 376.- Para la determinación del porcentaje
mínimo de convocatoria y apoyo a la huelga, se debe excluir:
a) A las personas trabajadoras que
ingresaron a laborar luego del inicio del proceso de conciliación, a las
interinas o en período de prueba, las de confianza y aquellas cuyos contratos
se encuentren suspendidos.
b) A quienes figuren como representantes
patronales.
c) A los o las aprendices.
ARTÍCULO 377.- Para declarar una huelga legal, las
personas trabajadoras deben:
a) Observar los extremos preceptuados en
el artículo 371.
b) Agotar los procedimientos de
conciliación que señale este Código. En los conflictos jurídicos indicados en
el artículo 386 y que den lugar a la huelga legal, este requisito se entenderá
satisfecho por medio de la intimación que el sindicato o los trabajadores y
trabajadoras hagan al empleador o empleadora, otorgándole un plazo de al menos
un mes para resolver el conflicto.
c) Ajustarse a las normas que establece
este Código en materia de continuidad de la prestación de servicios esenciales.
ARTÍCULO 378.- La huelga, cualquiera que sea su
modalidad, sea que la convoque uno o más sindicatos o, en su caso, una
coalición de personas trabajadoras,
podrá ejecutarse intermitentemente, de manera gradual o en forma escalonada. En
estos casos los días y horas de suspensión, así como la modalidad de la huelga,
deben ser comunicados a la parte
empleadora previamente a su inicio, por escrito.
ARTÍCULO 379.- El plazo máximo de una huelga será de
cuarenta y cinco días naturales, finalizado el cual sin arreglo o avenimiento
definitivo entre las partes, el arbitramento se convertirá en obligatorio,
debiendo procederse entonces conforme a lo dispuesto en el capítulo XIII del
título X y en el título XI de este Código. El plazo indicado correrá desde el
inicio de la huelga, con independencia de la modalidad empleada.
ARTÍCULO 380.- Los actos de coacción o de violencia
sobre las personas o propiedades, realizados durante una huelga, serán
sancionados por las autoridades represivas comunes con las penas correspondientes.
ARTÍCULO 381.- La huelga legal suspende los
contratos de trabajo vigentes en la empresa, institución, lugar o centro de
trabajo en que se declare, por todo el tiempo que ella dure.
ARTÍCULO 382.- La no prestación de servicios mínimos
en el caso de huelgas que impliquen el cese o impidan la continuidad de los
servicios públicos esenciales, determinará por sí sola la ilegalidad del
movimiento.
Se entiende
como servicios públicos esenciales aquellos cuya paralización ponga en
peligro los derechos a la vida, a la
salud y a la seguridad pública, el transporte, mientras el viaje no termine, y
la carga y descarga en muelles y atracaderos, cuando se trate de productos
perecederos o de bienes de los cuales dependa la vida o la salud de las
personas.
No será
permitida la huelga a las personas trabajadoras que resulten indispensables para mantener el
funcionamiento y la continuidad de los
servicios mínimos.
En caso de
huelgas que afecten la continuidad de los servicios públicos considerados
esenciales, será indispensable que se acuerde y convoque al menos por una
organización sindical con personalidad
jurídica vigente o una coalición de personas trabajadoras con representantes conocidos, que garantice
dichos servicios mínimos durante el tiempo de huelga.
Cualquiera
sea el caso o modalidad escogida, la huelga que afecte servicios públicos
considerados como esenciales, requerirá de un preaviso, dado con anterioridad a
su inicio, no menor de dos semanas naturales.
El
incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de este artículo facultará a
la parte empleadora para solicitar la
declaratoria de ilegalidad de la huelga.
ARTÍCULO 383.- Presentado por el sindicato,
sindicatos o coalición al empleador o empleadora, el plan de los servicios esenciales mínimos que se
van a prestar durante el tiempo de huelga no fuere de aceptación, la parte
empleadora podrá solicitar al juzgado de trabajo de la jurisdicción, dentro de
los tres días hábiles siguientes, que se haga esa determinación. El juzgado
dará traslado a la contraparte por el plazo que estime pertinente y resolverá
el asunto, con los elementos de juicio que le suministren los interesados o que
el despacho se provea por su cuenta, en un plazo no mayor de quince días,
contado a partir del momento en que se solicitó
su intervención. Si vencido ese plazo,
no se hubiere producido resolución judicial, se entenderá aprobado
provisionalmente el plan, a los efectos del inicio de la huelga, sin perjuicio
de las modificaciones que se introduzcan en la resolución definitiva. La
resolución del juzgado tendrá apelación para ante el tribunal de apelaciones
del Segundo Circuito Judicial de San José, el cual resolverá en un plazo no
mayor de ocho días hábiles contados a partir del recibo de los autos, sin
nuevas audiencias ni requerimientos.
ARTÍCULO 384.- La parte o partes empleadoras
afectadas por la huelga podrán solicitar ante la jurisdicción de trabajo la
declaratoria de ilegalidad del movimiento, cuando los trabajadores,
trabajadoras o sus organizaciones sindicales no se hubiesen ajustado en el
ejercicio del derecho de huelga a las previsiones y requisitos de la
legislación laboral. De la misma forma, será facultativo para los trabajadores,
trabajadoras o sus organizaciones sindicales solicitar la declaratoria de
legalidad de la huelga, de previo a su iniciación. En ese último caso, no podrán iniciar la ejecución de la huelga
sin que estuviere firme la declaratoria de huelga legal. Los trabajadores,
trabajadoras o el sindicato respectivo también podrán solicitar la calificación
de la huelga con posterioridad a su ejecución, e incluso luego de su
finalización, para efectos de lo establecido en el artículo 386.
ARTÍCULO 385.- Firme la declaratoria de ilegalidad
de la huelga, la parte empleadora podrá ponerle fin, sin responsabilidad para
ella, a los contratos de trabajo de los huelguistas, cuando estos no se
reintegren al trabajo en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación
de la resolución. Esta notificación se hará por medio de un periódico de
circulación nacional, así como por afiches que colocará en lugares visibles del
centro o centros de trabajo, o por cualquier otro medio que garantice la
realización efectiva de la notificación. Quedan a salvo las sanciones de orden
represivo que en su contra lleguen a declarar los tribunales penales. Sin
embargo, en los nuevos contratos que celebre el patrono, no podrán estipularse
condiciones inferiores a las que, en
cada caso, regían antes de declararse la huelga ilegal.
ARTÍCULO 386.- Si la huelga fuere declarada legal
por los tribunales y se determinare además en la misma resolución, que los
motivos de la huelga son imputables al empleador o empleadora, por negativa a
negociar una convención colectiva, a reconocer la personería de la organización
sindical, a reinstalar a los representantes de las personas trabajadoras a
pesar de existir sentencia firme que así lo ordene, o por maltrato o violencia
contra los trabajadores o trabajadoras, condenará a aquel al pago de los
salarios correspondientes a los días en que estos hayan holgado. La liquidación
respectiva se realizará por medio del proceso de ejecución de sentencia.
CAPÍTULO II
DE LOS PAROS
LEGALES E ILEGALES
ARTÍCULO 387.- Paro legal o cierre patronal es la
suspensión temporal del trabajo ordenado por dos o más empleadores o
empleadoras, en forma pacífica y con el exclusivo propósito de defender sus intereses económicos y
sociales comunes.
El paro
comprenderá siempre el paro total de las empresas, establecimientos o negocios
en que se declare.
ARTÍCULO 388.- El paro será legal si los empleadores
o empleadoras se ajustan a los requisitos previstos en el artículo 377 y dan
luego a sus trabajadores un aviso con un mes de anticipación para el solo
efecto de que estos puedan dar por terminados sus contratos, sin responsabilidad
para ninguna de las partes, durante ese período.
ARTÍCULO 389.- La reanudación de los trabajos se
hará de acuerdo con las normas que establece el artículo 77.
ARTÍCULO 390.- Son aplicables al paro las
disposiciones de los artículos 380 y 381.
ARTÍCULO 391.- Se tendrá también por paro ilegal
todo acto malicioso del empleador o empleadora que imposibilite a las personas
trabajadoras el normal desempeño de sus labores.
ARTÍCULO 392.- Todo paro ilícito tiene los
siguientes efectos:
a) Faculta a los trabajadores o
trabajadoras para pedir su reinstalación inmediata o para dar por terminados
sus contratos, con derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones
legales que procedan.
b) Obliga a la parte empleadora a reanudar
sin pérdida de tiempo los trabajos y a
pagar a dichas personas los salarios que debieron haber percibido durante el período en que estuvieron las labores indebidamente
suspendidas; y,
c) Da lugar en cada caso, a la imposición
de una multa de quince a veintitrés salarios mensuales base, a que se hace
referencia en el artículo 401, según la gravedad de la infracción y el número
de personas trabajadoras afectadas por esta, sin perjuicio de las
responsabilidades de cualquier otra índole que lleguen a declarar contra sus
autores los tribunales comunes.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES
COMUNES
ARTÍCULO 393.- Ni los paros ni las huelgas
deben perjudicar en forma alguna a los
trabajadores o trabajadoras que estuvieren percibiendo salarios o
indemnizaciones por accidentes, enfermedades, maternidad, vacaciones u otras
causas análogas.
ARTÍCULO 394.- El hecho de que un paro o una huelga
terminen por arreglo directo entre las partes empleadoras y trabajadoras, por
decisión judicial o por cualquier otro motivo, no exime de responsabilidad a
los que hubieren cometido delitos o faltas con motivo del conflicto.
ARTÍCULO 395.- En caso de huelga o paro legalmente
declarado, los tribunales de trabajo darán orden inmediata a las autoridades de
policía para que mantengan clausurados los establecimientos o negocios que el
conflicto afecte y protejan debidamente
a las personas y propiedades.
Mientras la
huelga no haya sido calificada se prohíbe la contratación de trabajadores o
trabajadoras temporales para sustituir a quienes estén holgando. Igualmente, mientras
el movimiento no haya sido declarado ilegal, será aplicable lo dispuesto en el
artículo 616.
En caso de
ilegalidad de la huelga o el paro, los
tribunales competentes ordenarán a las autoridades de policía que garanticen la
continuación de los trabajos por todos los medios a su alcance. Si se tratare
de servicios públicos en manos de empresarios particulares, el Poder Ejecutivo
podrá, con ese fin, asumir su control temporal.
ARTÍCULO 396.- El derecho de las partes empleadoras
al paro y el de las trabajadoras a la huelga son irrenunciables; pero será
válida la cláusula, en virtud de la cual se comprometa a no ejercerlos
temporalmente, mientras una de las partes no incumpla los términos de la convención, o instrumento
colectivo.
ARTÍCULO 397.- Toda persona que incite públicamente
a que una huelga o un paro se efectúe contra las disposiciones de este título,
será sancionada con una multa de cinco a diez salarios base.
ARTÍCULO 398.- Los individuos que participen en un
conflicto colectivo utilizando medios que alteren el carácter pacífico del
movimiento, serán repelidos y expulsados del entorno donde este se desarrolla,
por cualquier autoridad policial, y sancionados con una multa de cinco a diez
salarios base.
TÍTULO VII
DE LAS INFRACCIONES
A LAS LEYES DE TRABAJO
Y SUS SANCIONES
ARTÍCULO 399.- Constituyen faltas punibles las
acciones u omisiones en que incurran las partes empleadoras, sus representantes
y administradores, los trabajadores, trabajadoras o sus respectivas
organizaciones, que transgredan las normas previstas en la Constitución
Política, los pactos internacionales sobre derechos humanos, los Convenios
adoptados por la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por la
Asamblea Legislativa, y demás normas laborales y de seguridad social.
ARTÍCULO 400.- Los procesos que se originen en
dichas faltas, serán de conocimiento de los órganos de trabajo, de acuerdo con
las reglas de competencia y por el
procedimiento que en este mismo Código se señalan.
ARTÍCULO 401.- Las personas transgresoras referidas
en el artículo 399 de este Código, serán sancionadas con multa, según la
siguiente tabla:
1.- De uno a tres salarios mensuales base.
2.- De cuatro a siete salarios mensuales
base.
3.- De ocho a once salarios mensuales base.
4.- De doce a quince salarios mensuales
base.
5.- De dieciséis a diecinueve salarios
mensuales base.
6.- De veinte a veintitrés salarios
mensuales base.
La
denominación de salario base utilizada en esta Ley en todo su articulado, salvo
disposición expresa en contrario, debe entenderse como la contenida en el
artículo 2 de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, de conformidad con lo
establecido en este mismo Código.
ARTÍCULO 402.- La responsabilidad es subjetiva. No
obstante, cuando la conducta la realice un representante patronal de una
empleadora persona jurídica o grupo de interés económico, en los términos del
artículo 5 de este Código, la sanción recaerá también sobre estos según
corresponda, a quienes solidariamente se extienden los efectos económicos de la falta del representante.
ARTÍCULO 403.- Las infracciones a las normas
prohibitivas de este Código o de las leyes de trabajo y seguridad social, serán
sancionadas a partir de la multa comprendida en el numeral 3 de la tabla de
sanciones del artículo anterior, o superiores establecidas por ley especial.
Cuando se
trate de la negativa a otorgar informes, avisos, solicitudes, permisos,
comprobaciones o documentos requeridos según este Código y las leyes de trabajo
y seguridad social para que las autoridades de trabajo puedan ejercer el
control que les encargan dichas disposiciones, los responsables serán
sancionados con la multa comprendida en el numeral 1 de la tabla de sanciones
contenida en el artículo 401, siempre
que haya mediado prevención con un plazo de quince días.
ARTÍCULO 404.- Al juzgarse las faltas de trabajo, se
aplicará la sanción que corresponda en cada caso, tomando en cuenta la gravedad
del hecho, sus consecuencias, el número de faltas cometidas y la cantidad de
trabajadores o trabajadoras que han sufrido los efectos de la infracción.
Podrá
aminorar la sanción, siempre y cuando el infractor se comprometa a reparar el
daño de inmediato en forma integral.
TÍTULO VIII
PROHIBICIÓN
DE DISCRIMINAR
ARTÍCULO 405.- Prohíbase toda discriminación en el
trabajo por razones de edad, etnia, género, religión, raza, estado civil,
opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación, situación
económica o cualquier otra forma análoga de discriminación.
ARTÍCULO 406.- Todas las personas trabajadoras que
desempeñen en iguales condiciones subjetivas y objetivas un trabajo igual,
gozarán de los mismos derechos, en
cuanto jornada laboral y remuneración, sin discriminación alguna.
ARTÍCULO 407.- Prohíbase el despido de los
trabajadores o trabajadoras por las razones señaladas en el artículo tras
anterior.
ARTÍCULO 408.- Queda prohibido a las personas
empleadoras discriminar por edad al solicitar un servicio o seleccionar a un
trabajador o trabajadora.
ARTÍCULO 409.- Todas las personas, sin
discriminación alguna, gozarán de las mismas oportunidades para obtener empleo
y deberán ser consideradas elegibles en el ramo de su especialidad, siempre y
cuando reúnan los requisitos formales solicitados por la persona empleadora o
que estén establecidos mediante ley o reglamento.
ARTÍCULO 410.- Toda discriminación de las
contempladas en el presente título,
podrá ser hecha valer por las autoridades o la parte interesada ante los
juzgados de trabajo, en la forma dispuesta en este Código.
ARTÍCULO 411.- Los empleadores o empleadoras a
quienes se les compruebe haber cesado a personas trabajadoras por cualquiera de
los motivos de discriminación antes indicados, deberán reinstalarlas a su
trabajo, con el pleno goce de sus derechos y las consecuencias previstas para
la sentencia de reinstalación.
TÍTULO IX
DE LAS PRESCRIPCIONES
Y DE LA CADUCIDAD DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS
IMPUESTAS EN PROCEDIMIENTO ESCRITO
ARTÍCULO 412.- El cómputo, la suspensión, la interrupción y demás extremos relativos a
la prescripción se regirán, en cuanto no hubiere incompatibilidad con este
Código, por lo que dispone el Código Civil.
ARTÍCULO 413.- Los derechos provenientes de
sentencia judicial prescribirán en el término de diez años, que se comenzará a
contar desde el día de la firmeza de la sentencia.
ARTÍCULO 414.- Salvo disposición especial en
contrario, todos los derechos y acciones provenientes de contratos de trabajo y
de cualquier otra relación convencional íntimamente vinculada a esos contratos,
así como el derecho para reclamar contra las sanciones disciplinarias que se
hayan aplicado, prescribirán en diez años, mientras la relación o contrato
estuviere vigente, que se computarán a partir de que la obligación o derecho
sea exigible o pueda hacerse valer. Si la relación se extinguiere, el término para reclamar
cualquier derecho o acción de ella proveniente, prescribirá en un año a partir de la extinción.
ARTÍCULO 415.- Sin perjuicio de lo que establezcan
disposiciones especiales sobre el plazo de prescripción, los derechos y
acciones de los empleadores o empleadoras para despedir justificadamente a los
trabajadores o trabajadoras o para disciplinar sus faltas, prescribirán en el
término de tres meses, que comenzará a correr desde que se dio la causa para la
separación o sanción o, en su caso, desde que fueren conocidos los hechos
causales.
En el caso
de que la parte empleadora deba cumplir con un procedimiento sancionador, la
intención de sanción debe notificarse al empleado dentro de ese plazo y a
partir de ese momento los tres meses comenzarán a correr de nuevo en el momento
en que la persona empleadora o el órgano competente en su caso, esté en
posibilidad de resolver, salvo que el procedimiento se paralice o detenga por
culpa atribuible exclusivamente a la parte empleadora, situación en la cual la
prescripción es aplicable, si la paralización o suspensión alcanza a cubrir ese plazo.
ARTÍCULO 416.- Cuando sea necesario seguir un
procedimiento y consignar las sanciones disciplinarias en un acto escrito, las
así impuestas caducan para todo efecto en un año desde la firmeza del acto.
ARTÍCULO 417.- Los derechos y acciones de las
personas trabajadoras para dar por concluido con justa causa su contrato de
trabajo, prescriben en el término de seis meses, contados desde el momento en
que el empleador o empleadora dio motivo para la separación, o desde el momento
en que dicha persona tuvo conocimiento del motivo.
ARTÍCULO 418.- Los derechos y acciones de los
empleadores o empleadoras, para reclamar contra quienes se separen
injustificadamente de sus puestos, caducarán de acuerdo con lo previsto en el
artículo 32 de este Código.
ARTÍCULO 419.- Salvo disposición legal en contrario,
todos los derechos y acciones provenientes de este Código, de sus reglamentos,
de sus leyes conexas, incluidas las de previsión social, que no se originen
directamente en contratos de trabajo, ni se relacionen con conflictos jurídicos
entre personas empleadoras y trabajadoras, prescriben en un año. Ese plazo
correrá para las primeras desde el acaecimiento del hecho respectivo o desde
que tuvieron conocimiento y para las
segundas y demás personas interesadas
desde el momento en que estén en posibilidad efectiva de reclamar sus derechos
o de ejercitar las acciones correspondientes.
ARTÍCULO 420.- La acción para sancionar las faltas
cometidas contra las leyes de trabajo y de previsión social, prescribe en dos
años, contados a partir del momento en que se
cometan o desde el cese de la situación cuando se trate de hechos
continuados.
La
presentación de la acusación y la intimación interrumpen dicho plazo.
La
prescripción se suspenderá por un plazo igual cuando el proceso se paralice por
rebeldía del supuesto infractor. Transcurrido ese plazo, continuará corriendo
la prescripción.
La
prescripción de la sanción impuesta en sentencia firme se regirá por lo
dispuesto en el artículo 413.
TÍTULO X
DE LA JURISDICCIÓN
ESPECIAL DE TRABAJO
CAPÍTULO PRIMERO
ORGANIZACIÓN,
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN
DE TRABAJO
SECCIÓN I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 421.- En la jurisdicción de trabajo,
establecida en el artículo 70 de la Constitución Política, se dirimirán
los conflictos individuales y colectivos, cuya solución requiera la
aplicación de normas del derecho de trabajo y
seguridad social y los principios que lo informan, así como de los
asuntos conexos a las relaciones sustanciales propias de ese derecho.
Dentro de
ese ámbito se incluye el conocimiento de todas las pretensiones derivadas de
las relaciones de empleo público, para el cobro de prestaciones de naturaleza
laboral y para la impugnación de los actos de todas las instituciones u órganos
de derecho público, relativos a dicho empleo.
ARTÍCULO 422.- Además de los principios generales
correspondientes a todo proceso, como lo son los de exclusividad y obligatoriedad de la
función jurisdiccional, independencia de los órganos jurisdiccionales,
contradicción o audiencia bilateral, publicidad, obligatoriedad de los
procedimientos legales, de la necesaria motivación de las resoluciones
judiciales y de preclusión, el proceso laboral
se rige por los siguientes principios procesales básicos: la
conciliación, actuaciones prioritariamente orales, la sencillez, el
informalismo, la oficiosidad relativa, así como la celeridad, concentración,
inmediación, búsqueda de la verdad real, libertad probatoria, lealtad procesal
y gratuidad o costo mínimo.
ARTÍCULO 423.- Al interpretarse las disposiciones de
este título, deberá tenerse en cuenta que su finalidad última es permitir
ordenadamente la aplicación de las normas sustanciales y los principios que las
informan, incluidas la justicia y la equidad, cuando resulten aplicables. Las
personas encargadas de los órganos de esta materia, dirigirán el proceso en
forma protagónica, impulsándolo oportunamente, buscando la verdad real dentro
de los límites establecidos, dándole a esta primacía sobre las expresiones
formales, tutelando la indisponibilidad de los derechos y aplicando en forma
adecuada las reglas “pro operario” (in dubio pro operario, norma más favorable
y condición más beneficiosa); de modo que en la solución de los conflictos
se cumpla con los principios de justicia
social y la desigualdad de la parte trabajadora no se exprese en el resultado
del proceso.
ARTÍCULO 424.- En los procesos en que sea parte el
Estado, sus instituciones y órganos, sobre relaciones regidas por el derecho
público, se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior, siempre y cuando no
se contravenga el principio de legalidad.
Sin
embargo, la regla de la primacía de la realidad y las normas no escritas del
ordenamiento podrán ser invocadas como
fuente de derecho cuando ello sea posible de acuerdo con la Ley General de la
Administración Pública.
ARTÍCULO 425.- El proceso es de iniciativa de la
parte y una vez promovido, los órganos de la jurisdicción deberán dictar, de
oficio, con amplias facultades, todas las medidas dirigidas a su avance y
finalización, sin necesidad de gestión de las partes.
ARTÍCULO 426.- Además de las exenciones acordadas en
el artículo 10 de este Código, en el proceso regulado en este título no se
exigirán depósitos de dinero, ni cauciones de ninguna clase, con las
excepciones previstas expresamente en la Ley. Las publicaciones que deban
hacerse en el periódico oficial serán gratuitas.
ARTÍCULO 427.- Se consideran contrarias al sistema
de administración de justicia laboral la utilización por parte de los
juzgadores de formalidades exageradas, abusivas e innecesarias. Como tales
formalidades, se tendrán el decreto excesivo de nulidades, la falta de aplicación
del principio de saneamiento y conservación del proceso cuando ello fuere
procedente, la disposición reiterada de prevenciones que debieron haberse hecho
en una sola resolución, el otorgamiento de traslados no previstos en la Ley,
darle preeminencia a las normas procesales sobre las de fondo o aplicar
inconducentemente formalidades y en general cualquier práctica procesal
abusiva.
ARTÍCULO 428.- Las partes, sus apoderados o
apoderadas, representantes, abogados o abogadas, los auxiliares de la justicia
y los terceros que tuvieren algún contacto con el proceso, deberán ajustar su
conducta a la buena fe, a la dignidad de la justicia y al respeto debido a los
juzgadores y a los otros litigantes y demás participantes.
Se
consideran actos contrarios a la lealtad y cometidos en fraude procesal, las
demandas, incidencias o excepciones abusivas o reiterativas, el ofrecimiento de
pruebas falsas, innecesarias o inconducentes al objeto del debate, el abuso de
las medidas precautorias y de cualquier mecanismo procesal, la colusión, el
incumplimiento de órdenes dispuestas en el proceso, el empleo de cualquier
táctica dilatoria y no cooperar con el sistema de administración de justicia en
la evacuación de las pruebas necesarias para la averiguación de los hechos
debatidos.
ARTÍCULO 429.- La inexistencia de normas procesales
expresamente previstas para un caso o situación concreta, se llenará mediante
la aplicación analógica de las otras disposiciones de este mismo Código y sus principios, en cuanto resulten compatibles.
La
legislación procesal civil, y la procesal contencioso administrativa en los
procesos sobre relaciones regidas por el derecho público, serán de aplicación
supletoria, para llenar los vacíos normativos de este Código o para
utilizar institutos procesales no regulados expresamente, que sea necesario
aplicar para la tutela de los derechos de las partes y los fines del proceso,
con la condición de que no contraríen el texto y los principios procesales de
este Título.
En todo
caso, si hubiere omisión acerca de la forma de proceder, los órganos de la jurisdicción laboral
estarán autorizados para idear el procedimiento que sea más conveniente, a fin
de que pueda dictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente las
pretensiones de las partes, con tal de que se garantice a estas el debido
proceso. En todo caso se respetará la enunciación taxativa de los recursos
hecha en este Código.
SECCIÓN II
ORGANIZACIÓN
Y FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 430.- La jurisdicción de trabajo estará a cargo de juzgados, tribunales de
conciliación y arbitraje y tribunales de apelación y órganos de casación,
todos especializados. Sobre su
organización y funcionamiento se aplicará, en lo pertinente, además de lo
dispuesto en este Código, lo que se establece en la Ley Orgánica del Poder
Judicial y el Estatuto de Servicio Judicial.
Los
juzgados conocerán en primera instancia de los asuntos propios de su
competencia, cualquiera que sea el valor económico de las pretensiones, y
servirán como base, en las circunscripciones territoriales que señale la Corte
Suprema de Justicia, para la constitución de los tribunales de conciliación y
arbitraje.
Los
tribunales de apelación conocerán en segunda instancia de las alzadas que
procedan en los conflictos jurídicos individuales de conocimiento de los
juzgados y en los procesos colectivos a que se refiere este Código. Tendrán la sede y competencia territorial que les señale
la Corte Suprema de Justicia.
Los órganos
de casación conocerán del recurso de casación admisible contra los
pronunciamientos de los juzgados y funcionarán como tales la Sala de la Corte
Suprema de Justicia que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial y los
tribunales creados al efecto por la Ley.
Asimismo,
dichos órganos conocerán de los demás asuntos que indique la Ley.
En los
circuitos judiciales donde el volumen de casos lo amerite, la Corte Suprema de
Justicia podrá encargar a un determinado
despacho el conocimiento de los asuntos de seguridad social o de alguna otra
especialidad, correspondientes al
territorio que se señale.
SECCIÓN III
COMPETENCIA
ARTÍCULO 431.- Los juzgados de trabajo conocerán en
primera instancia de:
1.- Todas las diferencias o conflictos
individuales o colectivos de carácter jurídico derivados de la aplicación del
presente Código o de las normas que regulan el empleo público, del contrato de trabajo o de hechos íntimamente
vinculados a las respectivas relaciones
2.- Los conflictos de carácter económico y
social, una vez que se constituyan en tribunales de arbitraje. Tendrán también
competencia para arreglar en definitiva los mismos conflictos, una vez que se
constituyan en tribunal de conciliación, conforme se establece en este Código.
3.- Los juicios que se establezcan para
obtener la disolución de las organizaciones sociales.
4.- Las cuestiones de carácter contencioso
que surjan con motivo de la aplicación de la Ley de Seguro Social y sus
Reglamentos.
5.- Las pretensiones referidas a los
distintos regímenes de pensiones, siempre y cuando estén vinculadas a
relaciones de empleo público o privado.
6.- Las demandas de riesgos de trabajo,
regulados en el título IV de este Código.
7.- Los juzgamientos de las faltas cometidas
contra las leyes de trabajo o de previsión social.
8. Todos los demás asuntos que determine
la Ley.
ARTÍCULO 432.- Los órganos tienen limitada su
competencia al territorio señalado para ejercerla, excepto los casos en que sea
necesario su traslado a otro territorio para practicar actuaciones
indelegables. Los gastos de traslado correrán por cuenta de la parte interesada,
salvo cuando se trate de las personas trabajadoras, caso en el cual serán
cubiertos por el Estado.
Únicamente
podrá prorrogarse la competencia en beneficio de la persona trabajadora; nunca en su perjuicio. La
presentación de la demanda por esa persona en un determinado órgano
jurisdiccional, hace presumir que la correspondiente competencia territorial
representa un beneficio para ella.
Sin
perjuicio de dispuesto en normas especiales, la competencia territorial de los
juzgados se determinará de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1.- Como regla general, será juzgado
competente el del lugar de la prestación de los servicios o el del domicilio
del demandado, a elección del demandante.
2.- Si los servicios se prestan en lugares
de distintas circunscripciones territoriales, el actor podrá elegir entre el
lugar de su propio domicilio, el de la firma del contrato o el domicilio del
demandado.
3.- En el caso de riesgos laborales, será
competente el órgano jurisdiccional del lugar de la prestación de los
servicios, del domicilio del demandado o del lugar donde acaeció el riesgo, a
elección del demandante.
4.- Si fueren varios los demandados y se
optare por el fuero de su domicilio, si este no fuere el mismo para todos, el
actor podrá escoger el de cualquiera de ellos.
5.- En los procesos contra el Estado o sus
instituciones, será juzgado competente el del lugar de la prestación de los
servicios o el del domicilio del demandante, a elección de este último.
6.- El juzgado del domicilio del demandado
será el competente para conocer de los conflictos colectivos entre las partes
empleadoras y trabajadoras o de estas entre sí.
7.- La calificación de la huelga
corresponderá al juzgado del lugar donde se desarrollan los hechos. Si tuvieren
lugar en distintas circunscripciones, el conocimiento corresponderá a
cualquiera de los juzgados de esos territorios, a elección del solicitante. Si se pidiere la calificación en juzgados
distintos, las solicitudes se acumularán de oficio o a solicitud de parte, a la
que se tramite en el despacho que previno en el conocimiento.
8.- Las acciones para obtener la disolución
de las organizaciones sociales, se establecerán ante el juzgado del domicilio
de estas.
9.- El juzgado del último domicilio de la
persona fallecida, será el competente para conocer de los procesos de
distribución de sus prestaciones legales y de cualquier otro extremo que deba
distribuirse en esta jurisdicción.
10.- Las acciones nacidas de contrato
verificado con costarricenses, para la prestación de servicios o ejecución de
obras en el exterior, serán de competencia del juzgado del lugar del territorio
nacional donde se celebró el contrato, salvo que en este se hubiere estipulado
alguna otra cláusula más favorable para la persona trabajadora o para sus
familiares directamente interesados.
11.- Las acusaciones por infracciones a las
leyes de trabajo o de previsión social, serán de conocimiento de los juzgados
de trabajo en cuya jurisdicción se cometió la falta o infracción o del
domicilio del eventual responsable, a elección del acusador.
12.- Para realizar los actos preparatorios, de
aseguramiento o la aplicación de cualquier medida precautoria atípica será competente el juzgado del proceso a que
se refieran. Sin embargo, en casos de urgencia, los actos preparatorios o de
aseguramiento podrán plantearse ante cualquier otro órgano con competencia
material, el cual no podrá en ningún caso excusarse de conocer del asunto.
Realizado el acto, las actuaciones se pasarán al órgano competente.
En todos
aquellos casos en que dos o más órganos tengan competencia para conocer por razón del territorio de una misma
pretensión o conflicto, se tendrá como único y definitivo competente al que
prevenga en el conocimiento.
ARTÍCULO 433.- Cuando se trate de derechos
irrenunciables, los órganos de trabajo, al dictar sus sentencias, ajustarán los
montos respectivos a lo que legalmente corresponda, aunque resulten superiores
a lo indicado en la pretensión, cuando
algún documento o medio probatorio lo sustente en forma indubitable.
Respecto de los extremos renunciables, las estimaciones o fijaciones hechas en
la demanda regirán como límites que los órganos de trabajo no podrán
sobrepasar.
ARTÍCULO 434.- La competencia de los órganos de la
jurisdicción laboral se extiende a las pretensiones conexas aunque consideradas
en sí mismas sean de otra naturaleza, siempre y cuando se deriven de los mismos
hechos o estén íntimamente vinculadas a la relación substancial que determina
la competencia.
ARTÍCULO 435.- En materia de competencia
internacional, son competentes los tribunales costarricenses:
1.- Para conocer pretensiones de personas
domiciliados en Costa Rica, contratadas laboralmente en el país para trabajar fuera del territorio nacional.
Se incluyen dentro de este supuesto los contratos iniciados en el territorio
nacional y continuados en otros territorios.
2.- Cuando las pretensiones se originen en
contratos de trabajo realizados en el extranjero, para ser ejecutados en forma
indefinida y permanente, o por períodos que impliquen permanencia, en el
territorio nacional.
3.- Cuando las partes así lo hayan
establecido contractualmente, siempre que alguno de ellos sea costarricense y
al mismo tiempo exista algún criterio de conexión con el territorio nacional.
En los
supuestos de los tres incisos anteriores, se aplicará siempre a toda la
relación de trabajo la legislación nacional, en lo que resulta más favorable al
trabajador o trabajadora.
4.- Cuando así resulte de tratados o
convenios internacionales o de la prórroga expresa o tácita que pueda operarse
en los términos de esos instrumentos. En el caso de la prórroga debe respetarse
la competencia legislativa aplicable a la relación substancial, según el
contrato o las normas y principios del Derecho Internacional, salvo pacto
expreso en contrario.
ARTÍCULO 436.- La competencia solo se puede delegar
para la práctica de actos procesales con cuya realización no se viole el
principio de inmediación y que se requieran como auxilio para la substanciación
del proceso. Queda absolutamente prohibida, bajo pena de nulidad, la delegación para la recepción de pruebas y
de cualquier otro acto propio de la audiencia. Los tribunales podrán, sin
embargo, incorporar al proceso, hasta en la audiencia, cuando ello sea
necesario, elementos probatorios, incluidos testimonios, a través de medios de
comunicación electrónica, siempre y cuando quede garantizada la autenticidad
del contenido de la comunicación y no se afecte el debido proceso.
ARTÍCULO 437.- La parte actora no podrá impugnar la
competencia del órgano ante quien radicó la demanda, al cual quedará vinculada
hasta el fenecimiento y ejecución, en su caso,
con arreglo a derecho. En consecuencia, no podrá hacer variar esa
competencia aunque posteriormente cambien las circunstancias de hecho
existentes al momento de instaurarse el proceso.
ARTÍCULO 438.- La competencia por la materia es
improrrogable. Únicamente podrá ser protestada por la parte interesada, al
contestar la demanda a o contrademanda.
La
excepción de incompetencia será rechazada de plano, cuando las pretensiones
deducidas en la demanda o reconvención sean de naturaleza laboral
incuestionable, sin perjuicio de lo que se resuelva en sentencia atendiendo a
las probanzas sobre la relación substancial que les sirvan de base.
ARTÍCULO 439.- Acerca de la excepción de
incompetencia por la materia, cuando sea procedente su trámite, se dará
traslado por tres días a la parte contraria y transcurrido ese término, el
juzgado resolverá lo que corresponda.
La
incompetencia por la materia podrá decretarse de oficio únicamente por el
tribunal de primera instancia, en cualquier estado del proceso, antes de
dictarse la sentencia. Se prohíbe decretar incompetencias por esa razón después
de cumplido ese acto.
ARTÍCULO 440.- En los dos supuestos del artículo
anterior, lo resuelto será apelable para
ante el órgano competente según la Ley Orgánica del Poder Judicial para
resolver cuestiones de competencia entre
tribunales de distintas materias. Será necesario fundamentar el recurso y al
respecto, así como para el trámite de la
impugnación, se estará a lo dispuesto para la apelación en los artículos 585 y
586 de este mismo Código.
El
pronunciamiento de ese órgano no tendrá
ulterior recurso y será vinculante para las jurisdicciones involucradas.
Si el
pronunciamiento del juzgado no fuere apelado, el órgano de la materia a quien
se le atribuye la competencia podrá promover el respectivo conflicto ante el
órgano indicado en el párrafo primero de este artículo, dentro del plazo
perentorio de cinco días, a partir del día siguiente a la fecha en que se reciba
el expediente.
ARTÍCULO 441.- Salvo disposición expresa en
contrario, es prohibido a los tribunales declarar de oficio la incompetencia
por razón del territorio y la parte interesada solo podrá protestarla al
contestar la demanda.
La
excepción se resolverá una vez transcurrido el término del emplazamiento.
La
resolución que se dicte será apelable.
Si la protesta se reduce a la
competencia respecto de circunscripciones territoriales nacionales, la alzada
será resuelta por el superior del órgano que dictó el pronunciamiento y lo que
este resuelva será definitivo y vinculante para los órganos de la otra
circunscripción territorial, sin que sea posible plantear ningún conflicto. Si
la excepción se interpuso alegándose que el asunto no es competencia de los
tribunales costarricenses, la apelación la conocerá el órgano de la Corte
Suprema de Justicia con competencia para conocer del recurso de casación en los
asuntos laborales.
Si lo
resuelto por el juzgado no fuere recurrido, se considerará firme y vinculante para las partes y, en su
caso, el órgano jurisdiccional
nacional en cuyo favor se haya
establecido la competencia por razón del territorio deberá asumir el
conocimiento del proceso, sin que le sea posible disentir por la vía del
conflicto.
ARTÍCULO 442.- La competencia subjetiva se regirá
por lo dispuesto en la legislación procesal civil y la Ley Orgánica del Poder
Judicial. Pero los jueces de Trabajo, además de las causales indicadas en dicha
legislación, estarán sujetos a inhibitoria en los procesos contra el Estado o
sus instituciones, cuando:
a) hubieren participado en la conducta
activa u omisa objeto del proceso o se hubieren manifestado previa y
públicamente respecto de ellas.
b) tengan parentesco, dentro del tercer
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con las autoridades de la
jerarquía administrativa que participó en la conducta sometida a su conocimiento y decisión.
c) se encuentre en igual relación con la
autoridad o con los funcionarios que hubieren participado en la conducta sometida
a proceso o informado respecto de ella.
d) cuando en el momento de dictarse el
acto que origina el proceso hayan formado parte como titulares de la jerarquía
del órgano, organización o empresa que
lo dictó, o cuando formen parte de uno u otras, aunque no hayan participado en
la decisión.
ARTÍCULO 443.- Las recusaciones deberán
interponerse:
1.- En instancia, antes de la celebración de
la audiencia de conciliación y juicio o
antes del dictado de la sentencia en los procesos en los cuales no se lleve a
cabo ese trámite.
2.- En los recursos donde no esté previsto
el trámite de vista, antes de emitirse el voto correspondiente.
3.- En los recursos con trámite de vista,
antes de la celebración de la vista.
Se
exceptúan los casos en los cuales la parte no ha estado en posibilidad de
conocer a la persona antes de la audiencia o vista. En estos casos la parte
podrá plantear la recusación dentro de los
cinco días posteriores al conocimiento que se tenga de la intervención
de esa persona.
La no
interposición oportuna de la recusación, hace perecer, de plano, el derecho de
protestar y reclamar en cualquier vía por esa misma causa y torna inatendible
cualquier protesta, debiendo el órgano
disponer su archivo.
La
recusación no suspende la ejecución de la sentencia o de lo resuelto antes de
su interposición, cuando se trate de actos de mera ejecución.
CAPÍTULO II
DE LAS PARTES
DEL PROCESO
SECCIÓN I
CAPACIDAD Y
REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES
ARTÍCULO 444.- Tienen capacidad para comparecer en
juicio en defensa de sus derechos subjetivos e intereses legítimos quienes se
encuentren en ejercicio de sus derechos.
ARTÍCULO 445.- Los trabajadores y trabajadoras gozan
a partir de los quince años, de plena capacidad para ejercer ante las
autoridades administrativas y judiciales las pretensiones que sean de su
interés y en general para la tutela de sus derechos laborales y de seguridad
social.
En los
procesos en que figure como parte una persona
menor de edad pero mayor de quince años, puede intervenir en la tutela
de sus intereses cualquiera de los padres en el ejercicio de la patria potestad
o quien legalmente ejerza su depósito.
Los menores
de quince años serán representados por uno de sus padres con ese poder o su
depositario legal y en su defecto, en forma gratuita por el Patronato Nacional
de la Infancia, el que, para ese efecto, designará a una persona abogada.
ARTÍCULO 446.- Las personas declaradas en estado de
interdicción, los incapaces naturales mayores de dieciocho años y los ausentes
comparecerán por medio de sus representantes legítimos. Si no lo tuvieren o el
que ostentan se encuentra opuesto interés, se nombrará para que los represente
como curador, sin costo alguno, a una persona abogada de asistencia social.
ARTÍCULO 447.- Los sindicatos tendrán legitimación
para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.
Para ejercer derechos subjetivos de sus
afiliados es indispensable el otorgamiento de poder suficiente.
Cualquier
organización social o persona trabajadora estará legitimada para demandar la
tutela de intereses difusos o colectivos, atinentes a cualquier parte social
del sector laboral. Admitida la demanda para su trámite, se llamará al proceso
a todo aquel que tenga interés en él para que dentro del término del emplazamiento
se apersone a hacer valer sus derechos, mediante un edicto que se publicará en
el Boletín Judicial. En estos casos el emplazamiento comenzará a correr a
partir del día siguiente hábil a la publicación o de la notificación, si esta
se hizo posteriormente. Al mismo tiempo, se colocará por lo menos un aviso en
un lugar público y visible de la zona o sector involucrado, sin perjuicio del
aviso que el demandante pueda dar a los afectados fácilmente determinables.
ARTÍCULO 448.- Las personas jurídicas comparecerán
en el proceso a través de su representante legítimo.
ARTÍCULO 449.- En las demandas contra el Estado, por
actuaciones de la Administración Central, de los Poderes del Estado, del
Tribunal Supremo de Elecciones y de la Contraloría General de la República y de
la Defensoría de los Habitantes de la República, en tanto ejerzan función
administrativa, la representación y defensa corresponderá a la Procuraduría
General de la República.
ARTÍCULO 450.- La representación y defensa de las
entidades descentralizadas se regirá de acuerdo con lo que establezcan sus
propias leyes. Cuando la designación de representantes con facultades
suficientes para litigar se hace en el Diario Oficial, bastará con que los
representantes invoquen la publicación como prueba de su personería y aseguren
bajo juramento que la designación no ha sido modificada o dejada sin efecto.
ARTÍCULO 451.- Quienes actúen como demandados o
coadyuvantes, con excepción de la Contraloría General de la República en los
casos en que puede intervenir en los procesos
conforme a la ley, podrán litigar unidos bajo una misma representación y
dirección, siempre que sus posiciones no sean contradictorias.
ARTÍCULO 452.- Las
partes podrán comparecer por sí mismas, pero con patrocinio letrado, excepto si
fueren profesionales en derecho en ejercicio, o hacerse representar por una
persona con mandato especial judicial, mediante poder constituido de acuerdo
con las leyes comunes. Salvo pacto o disposición legal en contrario, el
otorgamiento confiere al apoderado o apoderada la facultad de solucionar el
proceso mediante conciliación, aunque expresamente no se haya estipulado.
ARTÍCULO 453.- El Patronato Nacional de la Infancia
será parte en los procesos en los cuales intervengan menores de edad o madres
demandando derechos relacionados con la maternidad.
SECCIÓN II
BENEFICIO DE
JUSTICIA GRATUITA
ARTÍCULO 454.- El Patronato Nacional de la Infancia
suministrará asistencia legal gratuita a las personas trabajadoras menores de
edad que necesiten ejercitar acciones en los tribunales de trabajo, así como a
las madres para el reclamo de sus
derechos laborales relacionados con la maternidad.
ARTÍCULO 455.- Las personas trabajadoras cuyo
ingreso mensual último o actual no supere dos salarios básicos del cargo de
Auxiliar Judicial I, según la Ley de Presupuesto de la República, tendrán
derecho a asistencia legal gratuita, costeada por el Estado, para la tutela de
sus derechos en conflictos jurídicos individuales. Las modificaciones hechas
administrativamente en ese salario no se tomarán en cuenta para estos efectos
hasta tanto no sean incorporadas en dicha ley. La limitación económica indicada
en esta norma no rige para las madres y menores de edad respecto de la
asistencia especial del Estado a que tienen derecho.
Con ese propósito,
funcionará en el Departamento de Defensores Públicos del Poder Judicial, una
Sección Especializada, totalmente independiente de las otras áreas jurídicas,
con profesionales en Derecho, denominados abogados o abogadas de asistencia
social, la cual estará encargada de brindar gratuitamente el patrocinio letrado
a las personas trabajadoras que cumplan con el requisito indicado en el párrafo
primero de esta norma. La Corte Suprema de Justicia establecerá, mediante un
reglamento interno de servicio, la organización y funcionamiento de dicha
Sección.
Los
recursos que se requieran para el funcionamiento de esa Sección, no se
considerarán como parte de los
recursos que le corresponden al
Poder Judicial en el Presupuesto de la República para sus gastos ordinarios y
no se tomarán en cuenta para establecerle limitaciones presupuestarias. Los
dineros por costas personales que se generen a favor de la parte patrocinada
por la asistencia social, serán depositados en el Fondo de Apoyo a la Solución
Alterna de Conflictos que se crea por esta Ley.
ARTÍCULO 456.- El Colegio de Abogados y cualquier
otra organización gremial pueden constituir por su cuenta centros o redes de
asistencia legal gratuita con fines de servicio social. La persona designada
para atender un asunto asumirá el papel de
directora profesional, con todas las responsabilidades que ello implica,
y en ningún caso sus honorarios correrán a cargo del Poder Judicial. Las
organizaciones definirán a lo interno la forma de prestación del servicio,
pudiendo convenirse con la organización el pago de los honorarios en montos
menores a los fijados en las tarifas existentes o la prestación del servicio
mediante el pago de un salario. En el caso de resultar victoriosa la parte
patrocinada, las costas personales que se le impongan a la contraria le
corresponderán en forma total, salvo pacto en contrario, al abogado o abogada.
CAPÍTULO III
SOLUCIÓN ALTERNA
DE CONFLICTOS
ARTÍCULO 457.- La conciliación, la mediación y el
arbitraje serán utilizados prioritariamente como instrumentos de paz entre las
partes y para la sociedad.
En los
procesos judiciales los órganos jurisdiccionales tienen el deber de promover
una solución conciliada del conflicto, por encima de la imposición que implica
la sentencia.
Extrajudicialmente,
con la intervención de mediadores del Ministerio de Trabajo y de Seguridad
Social o de un centro de resolución alterna de conflictos, en este último caso
con la presencia de una persona abogada o de un representante sindical que
asista a la parte trabajadora, podrán transigirse entre las partes los derechos
en litigio.
ARTÍCULO 458.- En toda conciliación deberán
respetarse los derechos irrenunciables, indisponibles e indiscutibles de las
personas trabajadoras. La judicial debe ser homologada por el juzgado y tanto
la judicial como la extrajudicial producirán
los efectos de la cosa juzgada material; pero la no judicial puede ser
revisada por los tribunales en el proceso donde se pretenda hacer valer,
únicamente sobre la validez de los acuerdos sobre extremos no conciliables.
ARTÍCULO 459.- La Administración Pública y las demás
instituciones de Derecho público, podrán conciliar sobre su conducta
administrativa, la validez de sus actos o sus efectos, con independencia de la
naturaleza pública o privada de esos actos.
A la
actividad conciliatoria asistirán las partes o sus representantes, con
exclusión de los coadyuvantes.
Los
representantes de las instituciones del Estado deberán estar acreditados con
facultades suficientes para conciliar, otorgadas por el órgano competente, lo
que deberá comprobarse previamente a la audiencia respectiva, en el caso de
intervención judicial.
Cuando
corresponda conciliar a la Procuraduría General de la República, se requerirá
la autorización expresa del Procurador General de la República o del Procurador
General Adjunto, quienes deberán oír previamente al Procurador Asesor.
CAPÍTULO IV
ACTUACIONES
PREVIAS A LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL
SECCIÓN I
SOLUCIÓN ALTERNA
PREVIA
ARTÍCULO 460.- Es facultativo para los trabajadores
y las trabajadoras someter la solución de sus conflictos, en forma previa a la
intervención de los órganos jurisdiccionales, a conciliadores o mediadores
privados o del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La solicitud de
conciliación, debidamente planteada ante el citado Ministerio interrumpirá la
prescripción, la cual tampoco correrá mientras se ventila la cuestión en esa
sede, por un plazo máximo de tres meses.
También
podrán solicitarle al órgano jurisdiccional que antes de la tramitación del
proceso se intente la solución del caso mediante la conciliación, la cual
estará a cargo del mismo órgano, preferentemente a cargo de un juez o una jueza conciliadora
especializada, si lo hubiere en el despacho. En este caso el proceso se
mantendrá en suspenso hasta por tres meses, lapso durante el cual no correrá
plazo alguno de prescripción.
Esta regla
también es aplicable a los empleadores o empleadoras, en lo que respecta a las
acciones o demandas que pretendan deducir en los órganos jurisdiccionales; pero
si se tratare de una contrademanda o pretensiones acumuladas, la suspensión del
proceso solo podrá acordarse por el indicado lapso de tres meses para intentar
la conciliación, a solicitud de ambas partes.
SECCIÓN II
AGOTAMIENTO
DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 461.- En las demandas contra el Estado, sus
instituciones y demás entes de Derecho
público, para la impugnación o revisión de sus actos administrativos o la
satisfacción de derechos vinculables a esos actos, el agotamiento de la vía
administrativa será facultativo. Este se tendrá por efectuado, sin necesidad de
ninguna declaración expresa en tal sentido, cuando:
1.- La parte interesada no hace uso en
tiempo y forma de los recursos administrativos ordinarios y el acto se torna
firme en sede administrativa.
2.- Se ha hecho uso, en tiempo y forma, de
todos los recursos administrativos ordinarios.
Cuando el
acto emanare, en única instancia, de un superior jerárquico supremo del respectivo órgano o ente administrativo,
podrá formularse recurso de reconsideración ante el mismo órgano que ha dictado
el acto, en el plazo de quince días.
Podrá
tenerse por desestimado el recurso interpuesto y por agotada la vía
administrativa, una vez transcurrido un mes desde su presentación, sin que se
haya resuelto.
3.- La ley lo disponga expresamente.
Agotada la
vía administrativa, se podrán deducir o hacer valer en la vía jurisdiccional
todos los derechos que le puedan corresponder al demandante, derivados del acto
o actos a que se refiere la impugnación o pretensión, aunque expresamente no se
hayan mencionado en la gestión administrativa.
ARTÍCULO 462.- El requisito del agotamiento de la
vía administrativa no se exigirá de oficio y cualquier falta al respecto se
tendrá por subsanada si la parte demandada no alega la excepción oportunamente. Esta debe interponerse siempre, bajo pena de
rechazo de plano, en forma fundada, indicándose y demostrándose en el mismo
acto, cuando ello sea necesario, la razón concreta por la cual la discusión
administrativa no puede tenerse por cerrada.
CAPÍTULO V
ACTIVIDAD PROCESAL
SECCIÓN I
DISPOSICIONES
VARIAS
ARTÍCULO 463.- Para que los actos de proposición de
las partes y en general todas sus gestiones escritas tengan efecto, deberán
estar firmadas por el peticionario.
Si la
persona no supiere escribir o tuviere imposibilidad física para hacerlo, se
hará constar una u otra circunstancia en el escrito y firmará a su ruego otra
persona
En todo
caso, con las excepciones que resulten de esta Ley, las firmas serán
autenticadas por la de una o un profesional en derecho autorizado para litigar.
Si se omitiere el requisito, la presentación será ineficaz.
ARTÍCULO 464.- No se exigirán copias de los escritos
y documentos que se aporten al proceso. Los documentos, cuya pérdida puede
causar perjuicio irreparable, serán certificados a costa de la parte
interesada, a la que le serán devueltos para que los mantenga en su poder bajo
su responsabilidad y a la orden del juzgado. Si se presentare alguna
impugnación, para atender la cual se requiera del documento, la parte deberá
presentarlo en el plazo que se le señale y si no lo hace el documento será
absolutamente ineficaz.
El despacho
brindará a las partes las facilidades para que en cualquier momento durante la
jornada laboral puedan obtener, por su cuenta, copias de las piezas de los
expedientes.
ARTÍCULO 465.- En todos los actos procesales será
obligatorio el uso del idioma español. Los documentos redactados en otro idioma
y ofrecidos como prueba por la parte trabajadora, deberán traducirse por cuenta
del despacho. Los que ofrezca la parte empleadora en esas condiciones, serán
traducidos por su cuenta. Cuando los declarantes no hablen español, o no puedan
comunicarse oralmente, la declaración se tomará con el auxilio de un intérprete
a cargo de la parte proponente si se trata de la empleadora o por cuenta del
despacho cuando el proponente sea la trabajadora. Si en el respectivo circuito
judicial se contare con el servicio de intérprete en el idioma específico, será
este quien, en cualquiera de los dos supuestos mencionados, auxilie, como parte
de sus funciones, al funcionario encargado de recibir la declaración.
ARTÍCULO 466.- Los representantes legales de toda
persona jurídica, incluidas las organizaciones sociales, deberán demostrar su personería, a través del
respectivo documento o invocando la publicación en el caso en que esté permitido
hacerlo de ese modo. Si su comparecencia lo es como parte actora, la personería
del representante debe comprobarse en el acto de la primera presentación; y si
lo fuere como demandada, es suficiente que el actor en el escrito de demanda
indique el nombre o razón social, en cuyo caso el traslado se notificará
válidamente en la sede social con la persona que ante la parte demandante
fungió como representante en los términos del artículo 5 de este Código o con
quien en ese momento figure como
encargado o atienda al público los intereses de la empresa.
La carga de
probar la personería legal le corresponde a la parte demandada, quien deberá
hacerlo al realizar su primera presentación. Si se presentase alguna omisión,
se prevendrá suplirla dentro de tercero día, bajo pena de considerar ineficaz
la presentación.
Se
considera un deber de la parte demandada, derivado del principio de lealtad
procesal, hacer al tribunal las observaciones necesarias sobre su nombre o
razón social, para que se hagan las correcciones que fueren del caso.
La falta de
esas indicaciones no será causa de nulidades futuras y en cualquier tiempo
podrán hacerse las correcciones pertinentes, aun cuando haya sentencia firme,
siempre y cuando las modificaciones en los sujetos procesales no impliquen
sustituciones que violen el debido proceso.
En los
casos en que se halle demostrada la personería, el traslado se le podrá
notificar al representante válidamente en la sede social, centro de trabajo o
casa de habitación.
ARTÍCULO 467.- Todos los días y horas son hábiles
para realizar las actuaciones judiciales. Sin embargo, cuando en este Código se
fijen términos o plazos en días para la realización de actuaciones judiciales,
se entenderá que se trata de días ordinariamente hábiles según la ley.
Las
providencias y los autos deberán dictarse dentro de tercero día. La sentencia
en la audiencia, se dictará al final de
esa actividad, salvo disposición expresa en contrario, y en los asuntos en que
no se celebra audiencia se emitirá dentro de los cinco días siguientes a aquel
en que queden listos los autos para dictarla.
La personas
que funjan como titulares de los órganos jurisdiccionales, las encargadas de la
tramitación de los procesos y las que laboran como sus asistentes, velarán por
el cumplimiento de los plazos judiciales y porque todas las actividades
dispuestas en el proceso se realicen con prontitud y corrección, de modo que el
proceso alcance su fin en forma oportuna. Lo anterior sin perjuicio de las
responsabilidades previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
ARTÍCULO 468.- Las gestiones escritas se presentarán
directamente en el despacho judicial al que van dirigidas o en el sitio
previsto por la organización judicial para hacer esas presentaciones y sus
efectos se producirán en este último caso el día y hora de la presentación, con
independencia de la jornada ordinaria de trabajo del respectivo despacho.
Las
gestiones escritas presentadas equivocadamente en un despacho u oficina que no
corresponde, surtirán efectos a partir del momento en que sean recibidas por el
órgano que debe conocerlas.
ARTÍCULO 469.- Cada proceso dará lugar a la
formación, con foliación ordenada y
numerada, de expedientes físicos. La creación de estas piezas en forma
electrónica, no eliminará la obligación de los órganos jurisdiccionales de
mostrar a las partes interesadas aquellos expedientes, cuando así lo requieran.
ARTÍCULO 470.- La práctica de las notificaciones y
todo lo relativo a ese acto procesal, se regirá por la ley especial de
notificaciones, salvo que en este Código o en sus leyes conexas se disponga
otra cosa. Sin embargo, los órganos de la justicia laboral podrán disponer, en
casos de urgencia, formas rápidas de notificación, por medio del propio órgano
o de medios de comunicación que garanticen la realización efectiva del acto.
Las
resoluciones que se dicten en las audiencias orales se notificarán en forma
oral, en el mismo acto de dictarlas o en la oportunidad que se señale para
hacerlo.
SECCIÓN II
ACTIVIDAD DEFECTUOSA,
SANEAMIENTO
Y RÉGIMEN DE NULIDADES
ARTÍCULO 471.- Las actuaciones jurisdiccionales
deberán cumplir con las disposiciones
que ajustan la competencia de los jueces y consagran las ritualidades
establecidas para garantizar el debido proceso.
Los
titulares de los órganos jurisdiccionales velarán por el cumplimiento de esas
disposiciones, de tal manera que no se produzca en ningún momento denegación
del acceso a la justicia o se afecte el derecho de defensa.
ARTÍCULO 472.- Procederá la nulidad:
1.- De las actuaciones realizadas por quien
no tiene competencia para llevarlas a cabo, porque la ley no se la confiera y
no haya posibilidad de prórroga, o porque la potestad jurisdiccional le esté
suspendida o se haya extinguido de acuerdo con la ley, o bien porque se haya
declarado con lugar una recusación contra quien emitió el acto o participó en
él.
2.- De las actuaciones de los tribunales
colegiados realizadas sin la debida integración.
3.- De las actuaciones de quien se encuentre
impedido para intervenir en el proceso o del tribunal a cuya formación haya
concurrido un integrante con impedimento, siempre que el motivo conste en el
expediente o deba ser de conocimiento
del funcionario y no haya transcurrido el plazo para presentar protestas por
esta causa.
4.- De lo actuado en el proceso cuando este
se ha seguido con una persona carente de capacidad procesal o con indebida o
insuficiente representación.
5.- Por la falta del emplazamiento,
notificación defectuosa que produzca indefensión a las partes o intervinientes
procesales, falta de citación a la parte para alguna actividad procesal que
implique indefensión, omisión de traslados para referirse a probanzas y
formular, cuando ello esté previsto, alegatos de conclusiones o de expresión de
agravios.
6.- De las actuaciones o diligencias en las
cuales se le ha impedido, sin justa causa, intervenir a la parte o a su abogado o abogada.
7.- Por violación del principio de
inmediación.
8.- Respecto de las actuaciones realizadas
en contra de normas prohibitivas.
9.- Cuando de alguna manera se ha impedido
el acceso a la justicia o al derecho de defensa, o se ha incurrido en la
violación del debido proceso.
10.- En los demás casos expresamente previstos
en la ley.
ARTÍCULO 473.- La nulidad podrá decretarse a
solicitud de parte.
Si se
pidiere antes de la audiencia, el órgano puede decretarla, oyendo a la
contraria por tres días.
Si para
valorar la solicitud hecha fuere necesaria la evacuación de pruebas y cuando la
nulidad se pida durante la audiencia, se substanciará en esa actividad
procesal.
La petición
de nulidad de actuaciones posteriores se tramitará en la forma indicada en el
párrafo segundo de este artículo y la evacuación de pruebas se hará en
audiencia única y exclusivamente cuando sea necesario para el respeto del
principio de la inmediación.
La nulidad
de las resoluciones, por vicios intrínsicos a ellas, deberá alegarse
concomitantemente con los recursos que quepan contra el respectivo
pronunciamiento. Cuando no tengan ulterior recurso, la nulidad deberá pedirse
dentro de tercero día.
La petición
de nulidad que pueda alegarse después de concluido el proceso, se tramitará en
la vía incidental.
ARTÍCULO 474.- La nulidad de los actos viciados
también podrá declararse de oficio mientras subsista la competencia del órgano,
cuando el quebranto procesal sea evidente.
Si la
nulidad viciare actuaciones de un órgano superior, el competente para
decretarla será este último y lo que resuelva no tendrá ulterior recurso.
ARTÍCULO 475.- Los
vicios procesales deberán ser corregidos, subsanados o saneados y la
nulidad se decretará únicamente cuando la subsanación no sea posible. Pero en
tal caso se procurará siempre evitar la
pérdida, repetición o destrucción innecesaria de etapas del proceso, actos o
diligencias cumplidas y se conservarán todas las actuaciones que en sí mismas
sean válidas, de modo que puedan ser aprovechadas una vez que el proceso se
ajuste a la normalidad.
En el
supuesto indicado en el inciso 4° del artículo 472, la parte incapaz o
indebidamente representada puede aprovecharse del resultado de la actividad
procesal en lo que le fuere favorable, a través de la ratificación de las actuaciones realizadas indebidamente, por
parte del representante legítimo.
ARTÍCULO 476.- Las nulidades no reclamadas durante
el proceso y en las oportunidades señaladas, se tendrán como definitivamente
consentidas y subsanadas. Únicamente en los supuestos de falta de capacidad de
alguna de las partes, indebida o insuficiente representación, falta del
emplazamiento y la defectuosa notificación de este último a quien perjudique el
resultado del proceso, con efectiva indefensión, podrá hacerse valer el vicio
después de la sentencia con autoridad de
cosa juzgada. En estos supuestos, el derecho de pedir la nulidad caducará en el
término de un año, a partir de la mayoridad de la parte, cuando hubiere
figurado como tal siendo menor de edad, si al mismo tiempo ha debido conocer
dicho resultado; y, en los demás casos, a partir del momento en que la parte se
halle en capacidad de ejercitar sus derechos, si al mismo tiempo es o ha sido
conocedora de la sentencia o, en el caso contrario, desde el momento en que
razonablemente deba considerarse que deba haber sabido de su existencia.
Las
solicitudes de nulidad, reiterativas de otras ya denegadas en otras fases del
proceso, serán inatendibles y se rechazarán de plano, salvo las que fundamenten
algún medio de impugnación admisible.
SECCIÓN III
RÉGIMEN PROBATORIO
ARTÍCULO 477.- La actividad probatoria en el proceso
laboral tiene como objetivo fundamental la búsqueda de la verdad material. Las
partes, a través de un comportamiento de buena fe, deben cooperar con los
tribunales de justicia en el acopio de
los elementos probatorios necesarios para resolver con justicia los conflictos
sometidos a su conocimiento y los titulares de esos órganos pondrán todo su
empeño y diligencia para la consecución de dicho objetivo.
ARTÍCULO 478.- En principio, la carga de la prueba
de los hechos controvertidos, constitutivos e
impeditivos, le corresponde a
quien los invoca en su favor.
El concepto
de carga debe entenderse como la obligación de la parte que debe probar de
ofrecer y de allegar o presentar la probanza en el momento procesal oportuno.
ARTÍCULO 479.- En los conflictos derivados de los
contratos de trabajo, le corresponde a la parte trabajadora la prueba de la
prestación personal de los servicios y a
la parte empleadora la demostración de los hechos impeditivos que invoque y de todos aquellos que tiene la obligación
de mantener debidamente documentados o registrados.
En todo
caso, le corresponderá al empleador o empleadora probar su dicho, cuando no
exista acuerdo sobre:
1.- Fecha de ingreso del trabajador o
trabajadora.
2.- Antigüedad laboral.
3.- Puesto o cargo desempeñado y la
naturaleza o características de las labores ejecutadas.
4.- Las causas de la extinción del contrato.
5.- La entrega a la persona trabajadora de
la carta de despido, con indicación de las razones que motivaron la extinción de la relación laboral.
6.- El pago completo de las obligaciones
salariales, incluidos sus montos y componentes, cuando así se requiera; las
participaciones en utilidades, ventas o cobros; incentivos y demás pluses
convencional o legalmente establecidos.
7.- La clase y duración de la jornada de
trabajo.
8.- El pago o disfrute de los días feriados,
descansos, licencias, aguinaldo y vacaciones.
9.- El cumplimiento de las obligaciones
correspondientes al sistema de seguridad social.
10.- La justificación de la objetividad, racionalidad y proporcionalidad de las medidas o conducta
señaladas como discriminatorias en todas las demandas relacionadas con
discriminaciones.
11.- Cualquier otra situación fáctica cuya
fuente probatoria le sea de más fácil acceso que al trabajador o trabajadora.
ARTÍCULO 480.- Puede ofrecerse todo medio probatorio
que sirva a la convicción del tribunal, admisibles en Derecho público y en
Derecho común, siempre que no esté expresamente prohibido ni sea contrario al
orden público o a la moral. Particularmente podrán ofrecerse los siguientes:
1.- Declaración de la parte.
2.- Declaración de testigos incluidos
los testigos peritos.
3.- Declaración de funcionarios públicos.
4.- Dictámenes de peritos.
5.- Documentos e informes de funcionarios
6.- Reconocimiento judicial.
7.- Medios científicos.
8.- Reproducciones gráficas o sonoras.
Cuando se
pida la declaración de la parte, deberán indicarse de manera concreta los temas
sobre los cuales ha de interrogarse.
Los
testigos podrán ofrecerse sobre los hechos generales, hasta en un número máximo
de cuatro, o bien por temas concretos. En este último caso, sólo serán
admisibles dos testigos por tema.
ARTÍCULO 481.- No requieren prueba las normas de
derecho internacional o interno debidamente publicadas, los hechos notorios,
los que se encuentren amparados por una presunción legal y los ya probados,
admitidos o confesados. Si se invocare como fuente de una pretensión una norma
convencional o reglamentaria interna de la parte demandada, su existencia debe
acreditarse por quien la hace valer. De ser necesario, a solicitud de la parte
interesada, se prevendrá a la empleadora en el traslado de la demanda aportar
un ejemplar de la respectiva normativa. El incumplimiento de la prevención se
tendrá como un acto de deslealtad procesal y la existencia de la norma o
disposición podrá reputarse como existente en los términos en que fue invocada
por la parte demandante.
Las pruebas
practicadas o evacuadas válidamente en un proceso podrán incorporarse en otro
sin necesidad de ratificación, cuando sea imposible, o innecesario a criterio
del tribunal, repetirlas. La ratificación de la declaración de testigos solo
procederá cuando en el proceso anterior no han intervenido las mismas partes.
Los
procesos administrativos se incorporarán como parte de los procesos
jurisdiccionales que se interpongan por la misma causa y se tomarán como
prueba, conjuntamente con los elementos de convicción en ellos incorporados,
salvo que la impugnación involucre su invalidez y esta se estime procedente.
ARTÍCULO 482.- Las pruebas se valorarán respetando
el resultado del contradictorio, con criterios lógicos, de la experiencia, la
ciencia, el correcto entendimiento humano y las presunciones humanas o legales.
Deberán
expresarse los fundamentos fácticos, jurídicos y de equidad de las conclusiones
y las razones por las cuales se les ha conferido menor o mayor valor a unas u
otras.
Si bien la
apreciación debe llevarse a cabo en forma armónica en atención al conjunto
probatorio, es prohibido hacer una referencia general a este último como
único fundamento de una conclusión, sin
hacer la indicación concreta de los elementos particulares que sirven de
apoyo.
ARTÍCULO 483.- Cuando la parte dispone de los
documentos donde constan las pruebas de los hechos controvertidos, debe
suministrarlos al proceso, si es requerida para ello. Si no lo hace
injustificadamente, su comportamiento puede tenerse como malicioso y
considerarse que la documentación omitida le da razón a lo afirmado por la
contraria.
ARTÍCULO 484.- En el supuesto de atribución
específica de la carga procesal a los empleadores, señalados en el inciso final
del artículo 479, los tribunales tendrán facultades suficientes para requerir
todas las pruebas que el caso amerite y
valorarán la verosimilitud de las
aserciones de la demanda con prudencia, de modo que impidan cualquier abuso
derivado de esa atribución.
ARTÍCULO 485.- En los procesos regidos por el
derecho público, deberán respetarse los requisitos de validez y prueba de los
actos exigidos por el ordenamiento, así como los valores establecidos en forma
particular para determinados elementos probatorios, presunciones y principios,
establecidos como criterios de valoración o fuerza probatoria, o que resulten
de aplicación de acuerdo con la respectiva doctrina.
ARTÍCULO 486.- Las fotocopias de documentos o
textos, aunque no estén firmadas, podrán ser apreciadas como elementos
probatorios, salvo que la parte a quien se oponen las haya impugnado y al mismo
tiempo desvirtuado su contenido.
ARTÍCULO 487.- Los tribunales de trabajo podrán
ordenar las pruebas complementarias que
juzguen necesarias para resolver con acierto los casos sometidos a su
conocimiento, incluyendo elementos probatorios nuevos o no propuestos por las
partes, siempre y cuando lo hagan en
forma oportuna y dentro de los límites propios de cada fase del proceso.
Sin
embargo, les está prohibido, bajo pena de nulidad de las que evacuen, ordenar
probanzas para desvirtuar hechos admitidos por las partes o que deban de
tenerse como admitidos conforme a la ley.
SECCIÓN IV
ACUMULACIÓN
DE PRETENSIONES
Y FUERO DE ATRACCIÓN
ARTÍCULO 488.- La acumulación de pretensiones solo
será procedente cuando se haga en el mismo acto de la demanda o mediante
reconvención, siempre y cuando se den los requisitos para la procedencia de la
acumulación, según la ley común; que todas las demandas sean propias de la
competencia de los tribunales de trabajo o íntimamente vinculadas a las
relaciones substanciales que sirven de base a las pretensiones propias de su
jurisdicción; y que la vía señalada para tramitarlas sea la misma para todas.
Si dos o
más procesos, conexos entre sí, se iniciaren por separado, la acumulación
procederá únicamente si ambos radican en la jurisdicción especial de trabajo y
su tramitación sea la misma para todos, siempre y cuando no se hubiere
celebrado la audiencia o dictado la sentencia de primera instancia en los casos
donde no existe el trámite de audiencia.
La
acumulación podrá ordenarse de oficio, sin recurso alguno, cuando los procesos
radiquen en un mismo despacho. De lo contrario se estará al trámite de la
acumulación señalado en la legislación procesal civil.
ARTÍCULO 489.- Los asuntos laborales no estarán
sujetos a fuero de atracción por los procesos universales. Su trámite se podrá
iniciar o continuar con el albacea, curador o interventor.
El órgano
de la jurisdicción ordenará, de oficio o a solicitud de parte, la anotación en
el proceso universal, tanto de la demanda como de la sentencia y de las
liquidaciones, en su momento oportuno.
El órgano
que conoce del proceso universal remitirá al tribunal laboral el producto de la
liquidación que sea necesario para cubrir el principal y los accesorios
fijados. La parte actora estará legitimada para gestionar en el proceso universal
la liquidación de bienes y el traslado del producto necesario a su proceso,
para la satisfacción de los derechos dentro de este, o su pago directo, según
el orden de preferencia establecido en la ley.
Los
créditos laborales no soportarán gastos de la masa, a menos que del producto de
la liquidación no sobre lo suficiente para cubrirlos.
SECCIÓN V
PROCEDIMIENTOS
CAUTELARES
Y ANTICIPADOS
ARTÍCULO 490.- Antes de iniciarse el proceso y
durante su tramitación, inclusive en la fase de ejecución, el órgano
jurisdiccional podrá ordenar las medidas cautelares, adecuadas y necesarias,
para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la
efectividad de la sentencia.
También
podrá ordenar cualquier medida preparatoria o anticipada que sean necesarias
para la preservación del ejercicio de un futuro derecho, así como cualquier
otra medida atípica que no exceda los límites de racionalidad y
proporcionalidad. En estos casos el órgano puede disponer en forma prudente todo lo que sea
necesario para lograr el objetivo de la medida, de modo que no se incurra en
extralimitaciones.
Con
respecto a la tipología de las medidas, tanto cautelares como preparatorias, a
los efectos y a la forma de practicarlas, sustituirlas o levantarlas, se estará
a lo dispuesto en la legislación procesal civil, con las excepciones que se
indican a continuación.
ARTÍCULO 491.- Las medidas se ordenarán a solicitud
de parte y de oficio únicamente en los casos expresamente previstos en la ley.
Al ponerlas en práctica los tribunales actuarán diligentemente, de manera que
no se frustre el fin perseguido y estos, además de las tipologías previstas en
la ley común, podrán hacer uso de cualquier otra medida, si se considera
necesaria para garantizar el eventual futuro derecho.
ARTÍCULO 492.- El embargo preventivo procederá sin
necesidad de fianza cuando haya evidencia de que el patrimonio del deudor corre
peligro de desmejorarse durante la tramitación del proceso, como garantía de
los eventuales derechos del trabajador o trabajadora, tornándolo insuficiente.
Con el propósito de comprobar prima facie la prestación personal del servicio y
la veracidad del hecho o hechos en que el pedimento se apoya, esa parte deberá
ofrecer el testimonio de dos personas, así como cualquier otro elemento
probatorio que juzgue importante. Las probanzas se sustanciarán sumariamente en
forma escrita, aun sin asistencia de la parte contra quien se solicita la
medida y al valorarse la situación los tribunales actuarán con prudencia, de
tal manera que el embargo sea proporcionado y no se utilice en forma
innecesaria o abusiva. La prueba testimonial evacuada solo tendrá eficacia para
sustentar la medida del embargo.
Si el
embargo se solicitare como acto previo a la demanda, la presentación de esta
última deberá hacerse a más tardar diez días después de practicado. Si no lo
hiciere, de oficio o a solicitud de parte, se revocará la medida y se condenará
al solicitante al pago de los daños y perjuicios en el tanto de un diez por
ciento del monto del embargo. Estas consecuencias serán advertidas en la
resolución inicial. Su fijación y cobro mediante la vía del apremio
patrimonial, se hará en el mismo proceso.
ARTÍCULO 493.- El arraigo se decretará sin más
trámite ni garantía. Si se solicita como previo a la demanda, esta deberá
presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación. De lo
contrario se levantará de oficio o a petición de parte y se condenará al peticionario
al pago de los daños y perjuicios en un cincuenta por ciento (50%) del salario
base del Auxiliar Judicial I que conste en presupuesto de la República. Se
ejecutará en la misma forma indicada en la norma anterior.
En ningún
caso se le dará a la medida del arraigo efectos contrarios a la libertad de
tránsito de las personas.
ARTÍCULO 494.- En los procesos contra el Estado o
cualquiera de sus instituciones u órganos, que no versen sobre la violación de
fueros especiales de tutela, cuya pretensión tenga como efecto la reinstalación
al puesto de trabajo, podrá plantearse como medida cautelar la suspensión de
los efectos del acto de despido o, en su caso, la reinstalación provisional de
la persona trabajadora.
La medida
cautelar será procedente, cuando la ejecución o permanencia de la conducta
administrativa sometida a proceso puede ser fuente de daños y perjuicios,
actuales o potenciales, de difícil o imposible reparación.
La medida
también será procedente, en supuestos no regidos por el Derecho público, cuando
en proceso judicial se impugne la validez o la injusticia del acto del despido
y se invoque alguna norma de estabilidad.
El órgano
jurisdiccional, al pronunciarse sobre la solicitud ponderará no solo la seriedad de la petición y los
intereses cuya tutela provisional se pide, sino también las eventuales lesiones
que se puedan producir al interés público o a la armonía o seguridad de las
empresas, de tal manera que no se afecte el funcionamiento de la organización o
entidad, ni el buen servicio, disponiendo o manteniendo situaciones
inconvenientes. La satisfacción del interés público se tendrá, al resolverse
estas situaciones, como valor preeminente.
ARTÍCULO 495.- La solicitud se sustanciará en
proceso incidental. Si lo que se pide es la suspensión de los efectos del acto,
al dársele curso a la articulación, se ordenará a la autoridad administrativa
no ejecutar el acto hasta tanto no se resuelva la solicitud, apercibiéndola de
que el incumplimiento la hará incurrir en el delito de desobediencia a la
autoridad y en el pago de salarios caídos. La notificación se hará
legítimamente por cualquier medio escrito, inclusive por la propia parte
interesada, si comprueba al despacho el recibido de la comunicación.
La
reinstalación se regirá en lo pertinente por lo dispuesto en el Capítulo que
regula el “Procedimiento de Ejecución”.
En todo
supuesto de violación de fueros especiales de tutela, la reinstalación
precautoria se regirá por lo señalado en el procedimiento previsto para esos
casos.
CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTO
ORDINARIO
SECCIÓN I
PRETENSIONES,
TRASLADO Y EXCEPCIONES
ARTÍCULO 496.- Se sustanciará en el procedimiento
ordinario toda pretensión para la cual no exista un trámite especialmente
señalado.
La demanda
deberá ser presentada por escrito y obligatoriamente contendrá:
1.- El nombre del actor, sus calidades, el
número del documento de su identificación, y su domicilio y dirección exacta,
si los tuviere.
2.- El nombre del demandado, sus calidades,
domicilio y dirección exacta. Si se tratare de una persona jurídica o de una
organización empresarial, se deberá hacer referencia al nombre o razón social
del centro de trabajo y de ser posible al nombre de la persona o personas bajo
cuya dirección se ha laborado.
3.- Indicación del lugar donde se han
prestado los servicios.
4.- Los hechos y los antecedentes del caso,
relacionados con el objeto del proceso, expuestos uno por uno, numerados y
especificados.
5.- Las pretensiones que se formulen, las
que deben exponerse en forma clara y separadas unas de otras, debiendo
indicarse cuáles son principales y cuáles subsidiarias, en el supuesto de que
la modalidad de la pretensión incluya a estas
últimas. Cuando se reclamen daños y perjuicios, deberá concretarse el
motivo que los origina, en qué consisten y su estimación, la cual podrá hacerse
en forma prudencial.
6.- El ofrecimiento detallado de todos los
medios de prueba. La documental debe presentarse en ese acto. Podrá solicitarse
en la demanda orden del tribunal, que este no negará a menos que lo pedido sea
ilegal, para obtener de registros o
archivos, particulares o privados, informes documentados, constancias o
certificaciones, que sean de interés para el proceso. Es obligación de la parte
diligenciar directamente la obtención de esas pruebas. Deberá advertirse a los
destinatarios que deben cumplir con lo ordenado en un plazo no mayor de cinco
días, bajo pena de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad. El
tribunal dispondrá en cada caso si la prueba debe ser entregada a la parte o
remitida por el destinatario de la orden directamente al Tribunal. La prueba
podrá ser evacuada por medios electrónicos, directamente por el órgano.
La parte
puede proponer prueba pericial a su costa, aun en aquellos casos en que de
acuerdo con la ley deba nombrarse un perito del Organismo de Investigación
Judicial. Si el ofrecimiento fuere hecho por ambas partes, el nombramiento
recaerá en una misma persona y se hará de acuerdo con las disposiciones de la
legislación procesal civil o mediante terna que se pedirá por cualquier medio
de comunicación, incluido el electrónico, al respectivo colegio profesional. El
ofrecimiento de prueba pericial por las partes, no excluye la designación de
peritos oficiales, cuando así esté dispuesto o permitido por las leyes.
7.- La dirección para notificar a la parte
demandada. Si para ese efecto fuere necesario comisionar a otra autoridad, la
parte actora podrá hacer llegar la
comisión a la respectiva autoridad y suministrarle la información que se
requiera para realizar el acto. De lo
contrario el despacho hará el envío por
correo certificado.
8.- Cuando así se requiera, la prueba de la
cual se deduzca que la vía administrativa está agotada.
9.- Lugar, forma o medio electrónico para
atender la notificación de las resoluciones escritas.
ARTÍCULO 497.- Cuando la demanda no cumpla con los
requisitos antes señalados, excepción hecha del que se refiere al agotamiento
de la vía administrativa, el juzgado ordenará su subsanación dentro del plazo
de cinco días, para lo cual deberá indicar los requisitos omitidos o
incompletos, bajo pena de ordenar la inadmisibilidad y archivo del expediente. El
archivo provocará el fenecimiento del asunto desde el punto de vista procesal y
solo podrá readmitirse para su trámite subsanándose las omisiones o defectos
prevenidos, teniéndose la demanda como no puesta para todo efecto.
También
ordenará a la parte integrar debidamente la litis, cuando esta se encuentre
incompleta o incorrectamente planteada y podrá hacérsele ver las posibles
omisiones en que se hubiere incurrido sobre extremos irrenunciables, dándole un
plazo para que, si a bien lo tiene, los incorpore en esa etapa del proceso como
parte de la demanda o contrademanda, sin perjuicio de que la ampliación la
pueda hacer posteriormente pero no más allá de la fase preliminar de la
audiencia. Sin embargo, cuando el defecto en la integración se origine en u
litis consorcio pasivo necesario, la integración podrá ordenarse de oficio.
ARTÍCULO 498.- Presentada la demanda en debida
forma, se dará traslado de ella por un plazo perentorio de diez días para su
contestación. En esta se expondrá con claridad
si se rechazan los hechos o si se admiten con variantes o
rectificaciones y se deberán ofrecer todas las pruebas de interés para la parte
y hacer el respectivo señalamiento de lugar, forma o medio para notificaciones.
En cuanto a la aportación de las pruebas por la parte, se aplicará también lo
dispuesto para la demanda, inclusive en lo que respecta a prueba pericial en
los casos en que debe designarse un perito oficial.
También en
el último escrito podrá presentarse contrademanda. Esta última solo es posible
proponerla en el procedimiento ordinario y se regirá en lo pertinente por lo
dispuesto en los dos artículos anteriores; pero la declaratoria de
inadmisibilidad hará imposible su reiteración dentro del mismo proceso.
En los
casos de demandas relacionadas con intereses difusos y colectivos, se estará
también a lo dispuesto en el artículo 447.
ARTÍCULO 499.- La contrademanda, cuando la hubiere,
será trasladada a la parte reconvenida por diez días y su contestación se
ajustará a lo dicho en el artículo anterior. Es suficiente la notificación de
ese traslado a la parte reconvenida en el lugar o medio señalado para
notificaciones.
Al darse el
traslado de la demanda y contrademanda, se prevendrá a la parte que si no
contesta en el término concedido o no responde en forma clara, se le tendrá por
allanada en cuantos a los hechos no contestados o no respondidos según queda
dicho, los que se tendrán por ciertos en sentencia, salvo que en el expediente
existan elementos probatorios que los desvirtúen.
También, en
ese mismo momento procesal se ordenarán las peritaciones a cargo de
dependencias oficiales que se ofrezcan o que sea necesario evacuar por estar
así previsto en la ley, lo cual se comunicará de inmediato a los órganos
correspondientes, para que las practiquen.
ARTÍCULO 500.- La presentación de la demanda, en si
misma considerada, así como el emplazamiento, debidamente notificado, producen
la interrupción de la prescripción. El emplazamiento provoca, además, una
situación de pendencia, durante la cual y hasta la firmeza de la sentencia,
producirá efectos interruptores de la prescripción en forma continuada.
ARTÍCULO 501.- En el mismo escrito de contestación
de la demanda o contrademanda, deberán oponerse todas las defensas formales y
de fondo, con indicación de los hechos impeditivos, las razones que sirven de
fundamento a la oposición y ofrecerse los medios de prueba que le correspondan.
En el caso
de despido, el empleador o empleadora solo podrá alegar como hechos
justificantes de la destitución los indicados en la carta de despido entregada
a la persona trabajadora en la forma prevista en el artículo 35 de este mismo
Código o tomados en cuenta en el acto formal del despido, cuando ha sido
precedido de un procedimiento escrito.
Se podrá
justificar la falta de la entrega de la carta y alegar las conductas atribuidas
como causa del despido sin responsabilidad, si al mismo tiempo se comprueba
haber entregado copia del documento a la oficina del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social en la forma y términos indicados en el artículo 35 de este
Código.
ARTÍCULO 502.- Las pruebas de la contrademanda y
réplica deben presentarse u ofrecerse en la misma forma establecida para la
demanda y las relacionadas con las excepciones en el momento en que la parte
deba referirse a ellas o, a más tardar, en la audiencia preliminar.
ARTÍCULO 503.- Las partes no tienen obligación de
indicar los fundamentos jurídicos de las proposiciones; pero deben plantearlas
con claridad y precisión e indicar las razones que a su juicio las amparan.
ARTÍCULO 504.- Serán de previa resolución las
siguientes excepciones:
1.- Compromiso arbitral.
2.- Falta de competencia.
3.- Falta de agotamiento de la vía
administrativa.
4.- Falta de capacidad de la parte,
inexistencia o insuficiencia de la representación.
5.- Existencia de defectos en el escrito de
demanda o contrademanda que a juicio de la parte que la interpone impiden
verter pronunciamiento válido sobre el fondo.
6.- Litis pendencia.
7.- Indebida acumulación de pretensiones.
8.- Improcedencia del proceso elegido.
9.- Indebida integración de la litis.
La
excepción de incompetencia deberá ser resuelta en forma escrita antes de la etapa de audiencias y se estará a
lo dispuesto en la Sección III del Capítulo I de este Título.
Las otras
excepciones previas se reservarán para ser conocidas en la audiencia preliminar o en la fase preliminar
de ese acto procesal en los procesos de única audiencia, con evacuación de las
pruebas que las respalden.
La
improcedencia de la vía escogida podrá apreciarse también de oficio para
efectos de orientar la tramitación del proceso.
ARTÍCULO 505.- Si bien todas las excepciones
materiales pueden oponerse hasta en la contestación de la demanda o
contrademanda, las de cosa juzgada, transacción, prescripción y caducidad
autorizada expresamente por el ordenamiento sustantivo, podrán alegarse hasta
en la audiencia preliminar o en la fase preliminar de la audiencia en los
procesos de única audiencia. En este caso serán sustanciadas sumariamente en
ese mismo acto.
También
podrán oponerse en esa misma oportunidad otras excepciones materiales, cuando
los hechos en que se funden hubieren ocurrido con posterioridad a la
contestación o hubieren llegado a conocimiento de la parte después del plazo
para contestar.
Esas mismas
excepciones podrán oponerse en la audiencia de juicio, cuando los hechos que
las sustentan se hubieren dado o consolidado con posterioridad a la audiencia
preliminar.
ARTÍCULO 506.- Si alguna parte invocare como
fundamento de una excepción procesal elementos de hecho sustanciales o
viceversa, el error no será motivo para rechazar de plano la gestión, y los
tribunales le darán a la objeción el tratamiento correcto, según su naturaleza.
SECCIÓN II
SENTENCIA ANTICIPADA
ARTÍCULO 507.- Si la parte demandada se allanare a
las pretensiones del actor, no contestare oportunamente la demanda o no hubiere
respondido todos los hechos de la demanda en la forma prevista en este Código,
se dictará sentencia anticipada, en la cual se tendrán por ciertos esos hechos
y se emitirá pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas, siempre y cuando
no se hayan opuesto excepciones que, con independencia de la contestación,
requieran ser debatidas en audiencia.
Al emitir pronunciamiento, salvo el
caso de allanamiento, se tomarán en cuenta las pruebas que existan en el
expediente que impidan tener por ciertos los hechos en la forma expuesta en la
demanda.
Es prohibido a los tribunales
ordenar pruebas tendientes a desvirtuar
hechos admitidos por las partes o que deban tenerse por ciertos de acuerdo
con esta norma.
ARTÍCULO 508.- Cuando la certeza de los hechos de la
demanda solo puede establecerse parcialmente o tal certeza está referida
únicamente a los hechos de la contrademanda, las cuestiones inciertas se
debatirán mediante audiencia. En esta última
no se debatirá sobre los hechos admitidos o que deban tenerse por
ciertos.
ARTÍCULO 509.- También podrá dictarse sentencia
anticipada, de oficio o mediante la interposición de la correspondiente
excepción, declarando la improponibilidad de la demanda y su consiguiente
archivo, cuando:
1.- La pretensión ya fue objeto de
pronunciamiento en un proceso anterior con autoridad de cosa juzgada, de modo
que el nuevo proceso sea reiteración del anterior.
2.- El derecho hubiese sido transado con
anterioridad.
3.- Cuando haya evidencia de demanda
simulada o el fin perseguido en el proceso sea ilícito o prohibido.
ARTÍCULO 510.- La prescripción y la caducidad
autorizada expresamente por el ordenamiento sustantivo, de los derechos
pretendidos en juicio, son declarables en sentencia anticipada.
ARTÍCULO 511.- La improponibilidad y la caducidad
pueden declararse de oficio únicamente por el juzgado de instancia; pero de
previo deberá oírse al respecto a las partes por tres días.
Si en
alguno de los casos tratados en los dos artículos anteriores fuere necesario
evacuar pruebas de hechos sustentantes o enervantes de la excepción o intención
oficiosa, se postergará la resolución para la etapa de la audiencia.
ARTÍCULO 512.- En los asuntos de puro derecho se dictará
la sentencia dentro de los quince días posteriores a la contestación de la
demanda o contrademanda, o, en su caso, de las excepciones interpuestas.
SECCIÓN III
DE LAS AUDIENCIAS
ARTÍCULO 513.- El proceso ordinario se sustanciará,
como regla general, en dos audiencias orales: una de carácter preliminar y la
otra complementaria o de juicio.
ARTÍCULO 514.- En la preliminar se realizarán las
siguientes actuaciones:
1.- Informe a las partes sobre el objeto del
proceso y el orden en que se conocerán las cuestiones a resolver.
2.- Aclaración, ajuste y subsanación de las
proposiciones de las partes, cuando a criterio del juzgado sean oscuras,
imprecisas u omisas respecto de derechos irrenunciables, tanto en extremos
principales o accesorios, cuando con anterioridad se hubiere omitido hacerlo.
Si se estimare que hay deficiencias en uno u otro de esos sentidos, se le dará
al respecto la palabra primero a la parte actora y después a la demandada, para
que manifiesten lo que sea de su interés.
3.- Intento de conciliación. Se tratará de
persuadir a las partes para que solucionen el conflicto en forma conciliada en
lo que fuere legalmente posible. Al efecto, se les ilustrará sobre las ventajas
de una solución conciliada, sin que sus manifestaciones constituyan motivo para
recusar a la persona que juzga. En el acta no se incluirán manifestaciones
hechas por las partes con motivo de la conciliación y lo afirmado por ellas no
podrá interpretarse como aceptación de las proposiciones efectuadas. La
conciliación estará a cargo
preferentemente de un conciliador
judicial, si lo existiere en el juzgado o en el respectivo circuito
judicial y estuviere disponible, en cuyo
caso la asumirá en la misma audiencia, sustituyendo a quien la dirige, para esa
única actividad. De no haberlo, la conciliación la dirigirá quien esté juzgado
el caso.
4.- Si no se diere la conciliación, se
procederá a recibir la prueba que se
estime pertinente sobre: nulidades no resueltas anteriormente, vicios de
procedimiento invocados en la audiencia y excepciones previas.
5.- De seguido se discutirá y resolverá
sobre todas esas cuestiones.
De existir
vicios u omisiones, en un único pronunciamiento ordenará las correcciones,
nulidades y reposiciones que sean necesarias.
Cuando se
trate del cumplimiento de requisitos o formalidades omitidas, se ordenará a la
parte subsanarlas en ese mismo acto o, de ser necesario, se le dará un plazo
prudencial para cumplirlas. Si no se cumpliere lo ordenado, se dispondrá la
inadmisibilidad de la demanda o contrademanda y el archivo del expediente en su
caso, en la forma y con los efectos ya previstos.
Si se
declarare procedente la litis pendencia se tendrá por fenecido el proceso y se
ordenará el archivo del expediente.
De
disponerse la improcedencia de la vía
escogida, se le dará al proceso la orientación que corresponda.
6.- Recepción de las pruebas sobre
excepciones previas o cuestiones de improponibilidad reservadas y emisión
anticipada del pronunciamiento
correspondiente, que hubieren sido admitidas al convocarse la audiencia.
Si las mismas probanzas están ligadas, además de la cuestión que se puede
resolver en forma anticipada, con el fondo del asunto, la resolución del punto
se reservará para la sentencia final.
7.- Se emitirá pronunciamiento sobre las
pruebas ofrecidas por las partes
respecto de las cuestiones de fondo debatidas; se fijarán los honorarios
de los peritos no oficiales; se dará traslado sumarísimo sobre las pruebas
allegadas al expediente y que se hubieren dispuesto al cursarse la demanda o reconvención; y, en su caso, se
ordenarán las pruebas que el Tribunal juzgue indispensables como
complementarias o para mejor proveer, a indicación de las partes o de propia
iniciativa, siempre y cuando versen sobre los hechos introducidos legalmente a
debate en el proceso.
8.- Se hará señalamiento de hora y fecha
para la audiencia complementaria o de juicio, cuando así se requiera, la cual
necesariamente deberá llevarse a cabo dentro de los dos meses siguientes.
ARTÍCULO 515.- En la audiencia complementaria o de juicio:
1.- Se dará traslado de las probanzas
incorporadas al expediente después de la audiencia preliminar.
2.- Se leerán las pruebas anticipadas e
irrepetibles, las cuales se incorporarán por esa vía al debate. Este acto podrá
suprimirse según lo dispuesto en esta misma Sección.
3.- Se recibirán las pruebas admitidas.
3.1.- Primero se llamará a los peritos citados
quienes en primer término harán un resumen de su dictamen y luego se discutirá
sobre la peritación, debiendo el perito responder las preguntas que le hagan
las partes. Para hacerlo declaraciones.
Podrán
solicitarse al perito adiciones y aclaraciones verbalmente.
3.2.- De seguido se recibirán las declaraciones
de parte y de los testigos, que se hayan
propuesto, de acuerdo con los hechos o temas que a cada uno correspondan, según
sea el caso.
La
declaración se iniciará a través de una exposición espontánea del deponente,
dando las razones de su dicho, y luego se le permitirá a las partes hacerles
las preguntas de su interés y finalmente quien dirige el debate podrá también
repreguntar al testigo sobre lo que le parezca conveniente.
Tanto en el
caso de los peritos, como de los declarantes, el que dirige moderará el
interrogatorio y evitará preguntas capciosas, sugestivas, repetidas, excesivas,
impertinentes, indebidas, de tal manera que el derecho de preguntar no se torne
en un abuso contrario de la dignidad de las personas y al principio de
celeridad.
4.- Se procederá a la formulación de las
conclusiones de las partes, por el tiempo que fije el juzgado.
5.- Se deliberará y dictará la parte
dispositiva de la sentencia de inmediato en forma oral, debiendo señalarse en
ese mismo acto hora y fecha, dentro de los cinco días siguientes, para la
incorporación al expediente y entrega a las partes del texto integral del
fallo. En procesos complejos o con abundante prueba podrá postergarse por ese
mismo lapso, improrrogablemente, el dictado completo de la sentencia, incluida
su parte dispositiva. Los votos de minoría en tribunales colegiados deberán
consignarse dentro de esos mismos términos y si así no se hiciere se tendrán
por no puestos de pleno derecho.
Cuando
todas las partes se manifiesten satisfechas con la sentencia en su parte
dispositiva, podrán relevar al juzgado de la redacción de las otras partes de
esa resolución, debiéndose dejar constancia, en forma expresa, de esa
conformidad.
ARTÍCULO 516.- Las partes podrán solicitar
verbalmente al despacho judicial la entrega de cédulas de citación para los
testigos.
El
diligenciamiento de la orden de citación le corresponderá a la parte que
ofreció la prueba y el documento deberá ser entregado al despacho antes de la
audiencia, con la debida constancia de haberse hecho la citación.
También
podrá pedirse por escrito al juzgado la intervención de las autoridades
judiciales o de policía para llevar a cabo la citación, cuya prueba también
deberá aportarse al despacho antes de la celebración de la audiencia. En estos
casos solo se procederá del modo indicado si el número de testigos ofrecidos
sobre el mismo tema no es superior al permitido por la ley y para proceder de
ese modo se valorará la admisibilidad del testimonio.
Si la parte
hubiere sido ofrecida como declarante, deberá obligatoriamente comparecer a la
audiencia, sin necesidad de ninguna citación. Su inasistencia se tendrá como
acto de deslealtad y podrá ser tomada en cuenta para tener por ciertos los
hechos que se pretenden acreditar con la declaración, salvo que en el
expediente existan elementos probatorios que los desvirtúen.
ARTÍCULO 517.- Las pericias oficiales se harán sin
costo alguno para las partes. Los honorarios de los peritos no oficiales, que
se designen a petición de los litigantes, deberán ser cubiertos por la parte
que los propone, dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la probanza,
bajo pena de tenerla como inevacuable de pleno derecho, si no se depositan
oportunamente a la orden del despacho.
La negativa
de una parte a someterse a una valoración o la obstaculización para practicar
una pericia, se tendrá como maliciosa o como indicio de lo que se quiere
demostrar, desvirtuar o hacer dubitativo.
Con
excepción de los asuntos sobre seguridad social, en los cuales los dictámenes
deberán presentarse siempre al juzgado por escrito en forma completa, en los
demás procesos podrá presentarse por escrito al juzgado o rendirse en forma
oral en la audiencia cuando esta tuviere lugar. En estos últimos, el perito
deberá presentar en forma escrita al menos las conclusiones de su dictamen. En
todos los casos en que se celebre audiencia, los peritos tienen el deber, bajo
pena de ineficacia del dictamen, de comparecer a ese acto para la exposición
oral de la experticia y posibilitar el
contradictorio. En materia laboral no se aplicará el artículo 34 de la Ley
Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, en cuanto le atribuye
competencia al Consejo Médico Forense para conocer en grado, a través de
recurso de apelación, de los dictámenes rendidos por miembros del Departamento
de Medicina Legal de dicho Organismo; pero se le podrá tomar criterio a ese
Consejo, si así se ordena para mejor proveer. En este caso, el dictamen se
presentará en la forma prevista en esta Sección y se discutirá, cuando fuere
necesario, con la participación de uno solo de sus miembros.
El
incumplimiento injustificado de las personas nombradas para hacer las
peritaciones, dará lugar a responsabilidad civil y laboral, reputándose la
omisión como falta grave y motivo suficiente para excluirlas de los respectivos
roles de peritos o iniciar el respectivo procedimiento disciplinario.
ARTÍCULO 518.- A solicitud de parte o por decisión
del juzgado, los procesos ordinarios podrán ventilarse en única audiencia si el
órgano jurisdiccional lo considere conveniente en atención al principio de
celeridad, para lo cual tomará en cuenta la inexistencia de excepciones o
cuestiones procesales de resolución en la audiencia preliminar y la sencillez
del caso. La decisión debe ser razonada.
ARTÍCULO 519.- Cuando en un proceso no ordinario
deba ventilarse alguna cuestión en forma contradictoria que requiera la
recepción de pruebas cumpliendo el principio de inmediación, se sustanciará en
una única audiencia, salvo que el juzgado, atendiendo a la complejidad del caso
o algún otro motivo razonable, disponga lo contrario.
ARTÍCULO 520.- En los supuestos previstos en las dos
normas anteriores, en la misma resolución que haga el señalamiento para la
audiencia, el juzgado se pronunciará sobre la admisibilidad de las pruebas y
las partes podrán pedir al juzgado verbalmente las cédulas de citación para los
testigos.
En la audiencia única, se cumplirán en forma
resumida los actos de las audiencias preliminar y de juicio que sean
necesarios, dándosele la debida importancia al intento de conciliación.
Lo
dispuesto en los artículos anteriores se aplicará en lo que sea pertinente.
ARTÍCULO 521.- Cuando se deniegue alguna prueba, el
ofrecimiento podrá reintentarse en la audiencia respectiva y se mantuviere la
denegatoria esta podrá impugnarse en esa oportunidad, en la forma prevista en
este Código, caso en el cual la apelación se tramitará en forma reservada.
SECCIÓN IV
CONVOCATORIA
A AUDIENCIAS Y REGLAS
APLICABLES A ESOS ACTOS
ARTÍCULO 522.- Si no se estuviere en un supuesto de
sentencia anticipada, contestada la demanda o la reconvención en su caso y no
hubiere ninguna cuestión que requiera
solución previa, en una sola resolución se pondrán esas contestaciones en
conocimiento de la parte contraria, y se señalará hora y fecha para la
celebración de la audiencia preliminar, a más tardar dentro del mes siguiente,
debiendo hacer las previsiones necesarias en la agenda del juzgado para el
evento de que la audiencia complementaria deba llevarse a cabo. Si hubiere
ofrecimiento de pruebas que daban evacuarse en la audiencia preliminar, en esa
misma resolución se emitirá pronunciamiento acerca de su admisiblidad.
ARTÍCULO 523.- Las audiencias se iniciarán
obligatoriamente a la hora y fecha señalada y serán públicas, salvo que el
juzgado disponga que su celebración sea privada, en atención a la dignidad de
alguna de las partes.
La parte
que asiste tardíamente tomará la audiencia en el momento en que se halle y no
podrá pedir la repetición de actos ya cumplidos.
Se
realizarán en el despacho o sala existente al efecto. Sin embargo, los jueces
podrán disponer que la celebración sea en otro lugar si ello es más conveniente
para un mejor desarrollo de la audiencia.
La persona
titular del órgano deberá asegurar durante su celebración el pleno respeto de
los principios de la oralidad; promoverá el contradictorio como instrumento
para la verificación de la verdad real; velará por la concentración de los
distintos actos procesales que corresponda celebrar; y fungirá como directora
de la audiencia, abriendo y dando por concluida sus etapas, otorgando y
limitando el uso de la palabra, disponiendo sobre los aspectos importantes que
deben hacerse constar en el acta y realizando todas las actuaciones necesarias
para que el debate transcurra ordenadamente.
ARTÍCULO 524.- Las partes, o sus representantes
debidamente acreditados en el caso de las personas jurídicas, deberán
comparecer a las audiencias a que sean convocadas. Podrá hacerlo en su lugar
una persona con poder especial judicial. Sin embargo, cuando la parte en
persona o través del representante social deba comparecer como declarante, su
asistencia es obligatoria, bajo pena de tener la incomparecencia como
presunción de veracidad de los hechos o temas objeto de la declaración.
La
inasistencia de la parte que estuviere obligada a asistir podrá justificarse, a
los efectos de reprogramar el acto de su declaración, solo por razones que
realmente impidan la asistencia y siempre y cuando la justificación se haga
antes de la hora y fecha señaladas, salvo que los hechos que la motivan se
hayan dado el mismo día de la audiencia, caso en el cual deberá avisarlo en
forma inmediata al despacho por cualquier vía y justificarlo el día siguiente.
El
impedimento del abogado o abogada deberá comprobarse en la misma forma y si lo
invocado fuere otra actividad judicial coetánea, solo se tomará como justa
causa para no asistir si aquella se hubiere dispuesto y notificado con
anterioridad.
No será
válido invocar como justificantes actividades de interés personal o familiar.
ARTÍCULO 525.- La audiencia se celebrará si asiste
por lo menos una de las partes o su representante legal, con el debido
patrocinio letrado cuando se requiera. En tal caso se desarrollarán todos los
actos de la audiencia que sea posible llevar a cabo y en ella se recibirá la
prueba de esa parte y los testimonios de las personas ofrecidas por la
contraria, que se presentaren.
Si la parte
demandada o reconvenida no asistiere a una audiencia preliminar o única, se
tendrán como desistidas las excepciones o cuestiones formales de previa
resolución deducidas por esa por esa parte, propias de ser conocidas la fase
preliminar; pero si versaren sobre defectos que impidan resolver válidamente el
fondo, el juzgado dispondrá de oficio las correcciones o integraciones que sean
necesarias.
ARTÍCULO 526.- Si se produjere la inasistencia de
alguna de las partes o de todas a la audiencia única o de juicio, a sentencia
se dictará apreciando los hechos a la luz de las pruebas recibidas o
incorporadas, las cargas probatorias omitidas, el mérito de los autos y los
criterios de valoración establecidos en este Código.
En estos
casos, el órgano puede ordenar pruebas complementarias o para mejor proveer,
que sean indispensables para resolver con acierto el fondo del conflicto,
disponiendo para ello, si fuere necesario y por una única vez, la prórroga de
la audiencia. Si lo ordenado fuere prueba documental, se fijará un plazo para
su evacuación.
ARTÍCULO 527.- En las audiencias se otorgará la
palabra, por su orden, al actor, al demandado, a los terceros o coadyuvantes, o
sus respectivos representantes. Si alguna de las partes tuviere más de una o un
abogado, los intervinientes deberán distribuirse su actividad y uso de la
palabra e informarlo anticipadamente al tribunal. Queda prohibida la
participación conjunta en una actuación específica.
ARTÍCULO 528.- Las resoluciones de las cuestiones
que deban conocerse o que se planteen dentro de la audiencia, se dictarán
oralmente y quedarán notificadas a las partes en ese mismo acto con la sola
lectura, debiendo consignarse en el acta, al menos sucintamente, los fundamentos
jurídicos y de hecho del pronunciamiento.
Con
excepción de la sentencia, contra las resoluciones dictadas en la audiencia
cabrá el recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse en forma oral y
resolverse en esa misma forma, de inmediato.
Igualmente,
salvo el caso de la sentencia, si procediere la apelación contra algún
pronunciamiento emitido en la audiencia, este recurso deberá interponerse en
forma oral inmediatamente después de la notificación y el punto quedará resuelto definitivamente si no se hace así.
La alzada
se tramitará únicamente en aquellos casos en que el pronunciamiento impide la
continuación de la audiencia. En los demás, se reservará para ser conocida
conjuntamente con el recurso que proceda contra la sentencia, según la actualidad
de su interés.
ARTÍCULO 529.- Los traslados que se den en las
audiencias serán sumarísimos, para ser evacuados en forma inmediata, de tal
manera que no constituyan un obstáculo para el normal desarrollo de la
actividad.
ARTÍCULO 530.- Los y las asistentes tienen el deber
de permanecer en actitud respetuosa y en silencio, mientras no estén
autorizados para exponer o responder a las preguntas que se les formulen. Les
queda absolutamente prohibido portar armas u objetos aptos para incomodar u
ofender y adoptar comportamientos intimidatorios, provocativos o de
insinuación. Si la persona, no obstante haber sido prevenida, continúa con el
comportamiento indebido, podrá ser expulsada de la audiencia, lo cual dará
lugar a que se le tenga como inasistente a partir de ese momento, para todo
efecto.
ARTÍCULO 531.- Con motivo de la audiencia se
levantará un acta, en la cual se dejará constancia de:
1.- La hora y fecha de inicio de la
actuación.
2.- Los nombres de las partes y de los
abogados o abogadas que asisten, peritos y declarantes.
3.- Una descripción lacónica de las etapas
de la audiencia y de su desarrollo y de producirse, del contenido de la
solución conciliada del conflicto.
4.- Los pedidos de revocatoria u objeciones
de las partes y las resoluciones orales del juzgado, respecto de las cuales se
hará una fundamentación lacónica.
5.- De la prueba documental que se incorpora
en el acto de la audiencia, lo que deberá hacerse mediante lectura, la cual
realizará quien dirige la audiencia o la persona que le asiste. La lectura
podrá suprimirse si las partes están de acuerdo o cuando razonablemente sea
necesario para salvaguardar el debido proceso.
6.- Del nombre de las partes declarantes,
testigos o peritos, las calidades y del documento de identificación de cada
uno.
7.- De las apelaciones interpuestas por las
partes. Deberá indicar en forma muy concreta los motivos de los recursos, sin
perjuicio de que la parte apelante los
desarrolle posterior y oportunamente por escrito.
8.- De la parte dispositiva de la sentencia
y de su lectura, cuando se dicta en el mismo acto de la audiencia.
El acta
será firmada por la persona que ha dirigido la audiencia, las partes y sus
abogados o abogadas. Las otras personas comparecientes firmarán un documento de
asistencia, el cual será agregado al expediente. Si alguna persona se negare a
firmar, o se ha retirado antes de la lectura de la parte dispositiva de la
sentencia, se dejará constando ese hecho también en el acta.
ARTÍCULO 532.- Con la excepción antes mencionada
respecto del contenido de la conciliación, se prohíbe la trascripción literal o
en forma extensa de los contenidos probatorios.
Los
tribunales deberán grabar las audiencias a través de medios tecnológicos que
garanticen adecuadamente la conservación de sus contenidos y sirvan como ayuda
de memoria en la redacción de la sentencia.
Las
grabaciones se mantendrán sin borrarse hasta un año después de ejecutada la
sentencia firme y las partes podrán obtener copias o reproducciones a su costa.
ARTÍCULO 533.- Las audiencias se desarrollarán sin
interrupción, durante las horas y días que se requieran, salvo para:
1.- El estudio y resolución de cuestiones
complejas que se presenten en su transcurso. Estas interrupciones se harán en
forma muy breve, de tal manera que no se afecte la unidad del acto.
2.- Para realizar el reconocimiento de
lugares u objetos que se hallen en sitio distinto al de la audiencia o para
evacuar el testimonio de personas que no puedan trasladarse.
3.- Para intentar acuerdos conciliatorios,
si así lo piden las partes de consuno.
4.- Cuando, a juicio de quien dirige la
audiencia fuere absolutamente indispensable para garantizar el derecho de
defensa de los litigantes.
ARTÍCULO 534.- Podrá posponerse la conclusión de una
audiencia de juicio aun después del alegato de conclusiones o reprogramarse
siempre por una única vez y que la posposición no sea por más de quince días,
cuando sea necesario recibir alguna probanza
no evacuada en esa oportunidad o cuya trascendencia surja durante la
audiencia, en ambos casos si se ordena
para mejor proveer, o bien cuando sea necesario para debatir
adecuadamente sobre excepciones o cuestiones nuevas, legalmente alegadas en la
audiencia, o para recibirle declaración a testigos desobedientes de la
citación. En este caso, sin necesidad de petición de la parte, se ordenará la
presentación de esos testigos mediante la fuerza pública.
En el mismo
acto se señalará la hora y la fecha para la continuación o reprogramación de la
audiencia.
Si se
tratare de la ampliación del debate sobre excepciones o cuestiones nuevas,
también en ese mismo acto se emitirá pronunciamiento sobre la admisión de
pruebas ofrecidas y a su respecto se estará a lo señalado en normas anteriores.
Una vez
evacuadas las probanzas pendientes o nuevas que fueren admisibles o
incorporadas cuando procediere, se les dará la palabra a los asistentes, para
el complemento de la conclusión y luego se dictará la sentencia, en la misma
forma y términos previstos en el
artículo 515.
En estos
casos la audiencia se concluirá válidamente con las partes que asistan y con
ellas se realizarán las actuaciones faltantes, en la forma ya dispuesta.
La
inasistencia de las partes no impedirá la recepción o la incorporación de la
prueba ordenada y el dictado de la sentencia
podrá hacerse de inmediato o en forma postergada, dentro del plazo
previsto en este Código.
Las
actuaciones se dejaran constando en un acta, que se consignará y firmará en la
misma forma ya dispuesta. Todo lo que se resuelva se tendrá por notificado
tanto a las partes asistentes como a las que dejaron de asistir.
ARTÍCULO 535.- Expirados los plazos para el dictado,
documentación y notificación a las
partes de la sentencia, con incumplimiento del órgano, lo actuado y resuelto
será nulo y el juicio deberá repetirse ante otro juez o jueza, sin perjuicio de
las responsabilidades civiles y disciplinarias correspondientes. Únicamente se
dejarán a salvo de dicha nulidad las pruebas y los actos o actuaciones no
reproducibles que se puedan apreciar válidamente en una oportunidad posterior.
SECCIÓN V
REGLAS ESPECIALES
APLICABLES A LAS
PRETENSIONES
SOBRE SEGURIDAD SOCIAL
ARTÍCULO 536.- Las pretensiones correspondientes a
la seguridad social se sustanciarán por el procedimiento ordinario, con las
siguientes modificaciones:
1.- Cuando se requieran valoraciones por
peritos oficiales, en el mismo auto de traslado de la demanda se ordenará
hacerlas al organismo correspondiente, las cuales se remitirán al juzgado por
escrito o mediante comunicación electrónica que el funcionario competente de
ese órgano se encargará de documentar materialmente en el expediente y de
ponerlas en conocimiento de las partes
por tres días.
2.- La parte demandada deberá presentar con
la contestación de la demanda una copia completa del expediente administrativo,
incluyendo en ella el texto de los dictámenes médicos o jurídicos, cuando los
hubiere. Si lo incumpliere se producirá una presunción de veracidad o de
certeza de los hechos cuya prueba depende de esa documentación, salvo que en el
expediente haya prueba que lo contradiga o que exista causa justa que impida la
presentación.
3.- Podrá ordenarse a solicitud de la parte
interesada como prueba complementaria o de oficio para mejor proveer dictámenes
científicos de peritos particulares; pero su costo correrá a cargo de la parte
interesada.
4.- Se convocará a las partes a una
audiencia única cuando deban evacuarse pruebas distintas de la documental,
cuando haya discrepancias respecto de las periciales o cuando el órgano lo
considere necesario para cumplir el debido proceso.
5.- Comparecerán a la audiencia todos los peritos que hubieren
intervenido.
6.- Si no fuere del caso la convocatoria a
audiencia, la sentencia se dictará dentro de los quince días posteriores al
traslado de la contestación de la demanda, de la réplica o la prueba documental
o científica.
7.- Al resolverse se tomarán en cuenta los
antecedentes administrativos y el cúmulo de pruebas allegado al expediente en
la sede judicial. En el caso de discrepancia entre dictámenes científicos, se
resolverá aplicando las reglas de valoración propias de este procedimiento y
los principios aplicables de la materia.
8.- Los beneficios pretendidos solo podrán
estimarse dentro de las limitaciones legales y si se cumplen los requisitos
exigidos por el respectivo ordenamiento.
9.- Cuando se acoja una determinada
prestación social sin establecerse en forma líquida, y surgiere posteriormente
alguna discrepancia, se hará la fijación por el órgano jurisdiccional en la vía
de ejecución de sentencia, debiendo en tal caso la parte interesada presentar
la respectiva liquidación, indicando en forma concreta las bases tomadas en
cuenta para hacerla.
10.- Los órganos jurisdiccionales deberán velar
en forma estricta el cumplimiento de los plazos y las partes obligadas a
otorgar prestaciones sociales tendrán el deber de ejecutar en forma pronta las
sentencias que las impongan y en caso de que sea necesario en el trámite de
ejecución, brindar toda colaboración para que la fijación pueda hacerse con
prontitud.
CAPÍTULO VII
PROCESOS ESPECIALES
SECCIÓN I
IMPUGNACIÓN
DEL DESPIDO DE LOS SERVIDORES
MUNICIPALES
ARTÍCULO 537.- En los procesos administrativos sobre
el despido de servidores municipales, en el escrito de impugnación del
pronunciamiento final deberán indicarse en forma clara y concreta las razones
por las cuales se impugna el acto del despido; las pruebas que le interesan a
la parte sean evacuadas o que se repongan; y un lugar o medio para
notificaciones. Deberá ser presentado
ante el órgano administrativo para que lo remita a la autoridad judicial dentro
de los cinco días siguientes, conjuntamente con el expediente completo donde se
dictó el acto recurrido.
La
apelación también podrá ser presentada directamente ante el juzgado de Trabajo
competente, dentro del plazo fijado en la respectiva legislación. Cuando así
suceda, en el auto de traslado se le ordenará a la parte demandada presentar,
con la contestación, dicho expediente.
Cuando la
fundamentación sea defectuosa, de manera que no sean claros los
motivos que la sustentan, se le concederán al impugnante tres días para
corregir el defecto, bajo pena de declarar la inadmisibilidad de la impugnación
y la conclusión y archivo del proceso.
Sobre la
impugnación se dará un traslado por cinco días al ente municipal y el proceso
se sustanciará siguiendo en lo pertinente las reglas del ordinario.
En la
sentencia se apreciarán los elementos probatorios evacuados válidamente en el
proceso antecedente, salvo que en resulten desvirtuados en sede judicial.
Únicamente
se convocará a audiencia cuando sea indispensable evacuar pruebas que lleven
aparejado el principio de inmediación.
En la
sentencia se revocará o anulará el acto impugnado y se emitirá pronunciamiento sobre cualquiera
otras pretensiones que se hubieren deducido en el libelo de impugnación.
La falta de
impugnación en esta vía en el plazo previsto, no obsta el ejercicio de las
acciones correspondientes en la vía ordinaria.
SECCIÓN II
PROTECCIÓN EN
FUEROS ESPECIALES
Y TUTELA DEL
DEBIDO PROCESO
ARTÍCULO 538.- Las personas trabajadoras, tanto del
sector público como del privado, que, en virtud de un fuero especial gocen de
estabilidad en su empleo o de procedimientos especiales para ser afectados,
podrán impugnar en la vía sumarísima prevista en esta sección, con motivo del
despido o de cualquier otra medida disciplinaria o discriminatoria, la
violación de fueros especiales de protección, de procedimientos a que tienen
derecho, formalidades o autorizaciones especialmente previstas.
Se
encuentran dentro de esa previsión:
1.- Los servidores y servidoras del Estado
en régimen de servicio civil, respecto del procedimiento ante el Tribunal de
Servicio Civil que les garantiza el ordenamiento.
2.- Las demás personas trabajadoras del sector público para
la tutela del debido proceso o fueros semejantes, a que tengan derecho de
acuerdo con el ordenamiento constitucional o legal.
3.- Las mujeres en estado de embarazo o
período de lactancia, según se establece en el artículo 94 de este Código.
4.- Las personas trabajadoras adolescentes,
conforme lo manda el artículo 91 del Código de la Niñez y Adolescencia,
promulgado mediante Ley N.° 7739, de 6
de enero de 1998.
5.- Las personas cubiertas por los artículos 392 de este Código y cualquiera
otra disposición tutelar del fuero sindical.
6.- Las y los denunciantes de hostigamiento
sexual, tal y como se establece en la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el
Empleo y la Docencia, N.° 7476, de 3 de febrero de 1995.
7.- Las trabajadoras y los trabajadores que sean objeto en su
trabajo o con ocasión de él, de discriminación por cualquier causa.
8.- Las personas trabajadoras indicadas en
el artículo 616 de este Código.
9.- Quienes gocen de algún fuero semejante mediante ley, normas especiales o
instrumento colectivo de trabajo.
La tutela
del debido proceso podrá demandarse en
esta vía, cuando se inobserve respecto de las personas aforadas a que se
refiere este artículo.
ARTÍCULO 539.- Las personas indicadas en el artículo
anterior tendrán derecho a un debido proceso, previo al despido, el cual se
regirá por las siguientes disposiciones:
a) El debido proceso de las personas
indicadas en los incisos 1, 2 y 9 del artículo anterior se regulará por el
procedimiento administrativo de la dependencia competente conforme a la norma
de tutela correspondiente, salvo el caso del inciso 9 en que no esté previsto
un debido proceso.
b) El debido proceso para el despido de
las personas indicadas en los incisos 3, 4, 5 y 6 del artículo anterior, deberá
gestionarse ante la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo.
c) El debido proceso de las personas
indicadas en el inciso 8 del artículo anterior, deberá gestionarse ante el
juzgado de trabajo respectivo.
d) Excepcionalmente, el órgano del debido
proceso podrá ordenar la suspensión de la persona trabajadora mientras se
resuelve la gestión de despido, en los casos en que las faltas alegadas sean de
tal gravedad que imposibiliten el desarrollo normal de la relación laboral.
e) Para que sea válido el despido, la
parte empleadora deberá comprobar la falta ante el órgano del debido proceso
correspondiente, y obtener su autorización por resolución firme.
f) Autorizado el despido por resolución
firme, el empleador o empleadora gozará de un plazo de un mes de caducidad para
ejecutar el despido, contado desde la firmeza.
ARTÍCULO 540.- La solicitud de tutela se presentará
ante el juzgado de Trabajo competente mientras subsistan las medidas o efectos
que provocan la violación contra la cual se reclama. La aplicación de tutela
por violación del debido proceso en el caso de despido, se regirá por el plazo
de prescripción señalado en este Código.
La firma
del solicitante no requiere ser autenticada por la de un o una profesional en
Derecho, si la persona interesada presenta personalmente el respectivo libelo;
pero si fuere necesario debatir en audiencia, debe contarse con patrocinio
letrado.
La petición
deberá cumplir en lo pertinente los requisitos señalados para la demanda,
excepto el que se refiere al agotamiento de la vía administrativa, e incluir el
nombre de la persona, institución,
órgano, departamento u oficina a la que se atribuye la arbitrariedad.
ARTÍCULO 541.- El juzgado substanciará el
procedimiento sin pérdida de tiempo, posponiendo cualquier asunto de diversa
naturaleza que se tramite en el despacho. A más tardar dentro de las
veinticuatro horas siguientes al recibo de la solicitud, la autoridad judicial
le dará curso, pidiéndole a la institución,
autoridad u órganos públicos o
persona accionada un informe detallado
acerca de los hechos que motivan la acción, el cual deberá rendirse bajo
juramento dentro de los cinco días siguientes a la notificación, acompañado de
copia de los documentos que sean de interés para la parte y de una copia
certificada del expediente administrativo en el caso de las relaciones de
empleo público, o el expediente del debido proceso en su caso, sin costo alguno
para la parte demandante.
En el caso
de actuaciones con resultados lesivos, en la misma resolución se podrá disponer
la suspensión de los efectos del acto, y la parte accionante quedará repuesta
provisionalmente a su situación previa al acto impugnado. Esa medida se ejecutará de inmediato sin
necesidad de garantía alguna y podrá revisarse y modificarse a instancia de la
parte accionada, hecha mediante la interposición del recurso correspondiente,
por razones de conveniencia o de evidente interés público, o bien porque
valorada la situación en forma provisional se estime que existen evidencias
excluyentes de discriminación, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el
fondo.
Cuando la
acción verse sobre actos de las administraciones públicas, aunque no pida, se
tendrá como demandado al Estado o a quien corresponda y se pondrá la resolución inicial también en
conocimiento de la Procuraduría General de la República o en su caso del órgano
jerárquico de la institución autónoma u organización, que la represente
legalmente, para que pueda apersonarse al
proceso dentro del mismo plazo de cinco días a hacer valer sus derechos.
Si la
acción versa sobre actuaciones de una organización empresarial privada, el
informe se le solicitará a la persona a quien, en funciones de dirección o
administración en los términos del artículo 5 de este Código, se le atribuye la
conducta ilegal, y se le advertirá que la notificación surte efectos de
emplazamiento para la parte empleadora, y que esta puede hacer valer sus
derechos en el proceso dentro del indicado plazo, a través de su
representante legítimo.
La parte
empleadora deberá presentar copia certificada del expediente del debido proceso
indicado en el artículo anterior, si el caso versare sobre la violación de ese
derecho.
Las
notificaciones se harán a través de los medios autorizados por la ley o por la
propia parte interesada, siempre que lo haga con el respaldo de la autoridad
administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o de policía, la
que tendrá la obligación de asistirla en forma inmediata sin costo alguno y de
dejar constancia de su intervención. Los juzgados de trabajo podrán disponer la
notificación inmediata por un asistente judicial o un funcionario designado al
efecto.
ARTÍCULO 542.- Si no se respondiere dentro del
término señalado y al mismo tiempo no se produce oposición de la parte demandada, o bien si no se aporta
la certificación del expediente del debido proceso cuando este haya sido necesario,
se declarará con lugar la acción, si el caso, de acuerdo con los autos no
amerita una solución diferente, según el ordenamiento.
En el caso
contrario, el informe rendido y cualquier respuesta se pondrán en conocimiento
por tres días a la parte promotora del proceso.
Si fuere
necesario evacuar pruebas no documentales, su substanciación se llevará a cabo
en audiencia, la cual se señalará en forma prioritaria a los asuntos de
ordinario conocimiento del despacho. En
tal supuesto, la sentencia se dictará en la oportunidad prevista para la
substanciación del proceso en audiencia.
ARTÍCULO 543.- La competencia del órgano
jurisdiccional se limitará, para estimar la pretensión de tutela, a la
comprobación del quebranto de la protección, procedimiento o aspectos formales
garantizados por el fuero y si la sentencia resultare favorable a la parte
accionante, se decretará la nulidad que corresponda y se le repondrá a la
situación previa al acto que dio origen a la acción y condenará a la parte
empleadora a pagar los daños y perjuicios causados. Si los efectos del acto no
se hubieren suspendido, se ordenará la respectiva reinstalación, con el pago de
salarios caídos.
Si la
acción se desestima y los efectos del acto hubieren sido detenidos, su
ejecución podrá llevarse a cabo una vez firme el pronunciamiento denegatorio,
sin necesidad de ninguna autorización expresa en ese sentido.
La
sentencia estimatoria en estos casos no prejuzga sobre el contenido sustancial
o material de la conducta del demandado, cuando la tutela se refiere únicamente
a derechos sobre un procedimiento, requisito o formalidad.
ARTÍCULO 544.- Si la pretensión deducida no
corresponde a este procedimiento especial, se orientará la tramitación en la
forma que proceda.
Cuando se
presentare alguna pretensión de tutela correspondiente a este procedimiento, en
forma acumulada con otra u otras cuyo
trámite deba realizarse en la vía ordinaria, será desacumulada y tramitada
según lo previsto en esta sección, sin perjuicio del curso de las otras
pretensiones.
La tutela,
una vez otorgada en sentencia firme producirá la conclusión del proceso
ordinario cuando se produzca una falta de interés. En ese supuesto se dará por
concluido el proceso total o parcialmente, según proceda, sin sanción de
costas.
SECCIÓN III
DISTRIBUCIÓN
DE PRESTACIONES DE PERSONAS
TRABAJADORAS
FALLECIDAS
ARTÍCULO 545.- La distribución de las prestaciones
laborales a que se refiere el artículo
85, inciso a) de este Código, se regirá por lo dispuesto en esta sección.
También se dirimirá en este proceso, a favor de los sucesores o beneficiarios
indicados en esa norma, en el mismo orden que en ella se señala, la
adjudicación de los montos de dinero por salarios, compensación por vacaciones
no disfrutadas y aguinaldo, así como cualquier otro extremo derivado de la
relación de trabajo, incluidos los ahorros obligatorios y depósitos en cuentas
de intermediarios financieros provenientes del contrato de trabajo, que por ley
no tenga un beneficiario distinto, adeudados a la persona trabajadora
fallecida. Igual regla se aplicará a los montos adeudados a las personas
pensionadas o jubiladas fallecidas.
ARTÍCULO 546.- El proceso puede ser promovido por cualquiera que tenga
interés, ante el juzgado de trabajo competente. La solicitud deberá contener:
1.- El nombre de la persona fallecida y el de la parte empleadora o de la
institución o dependencia deudora de los extremos a distribuir.
2.- El nombre del consorte de la persona
fallecida, de sus padres y de sus hijos, así como la dirección de estos,
indicándose quiénes son menores de edad o incapaces.
3.- Prueba del fallecimiento y del
parentesco que sea de interés acreditar.
ARTÍCULO 547.- Presentada en forma la solicitud, se
abrirá el procedimiento, disponiéndose:
1.- La publicación de un edicto en el
Boletín Judicial, en el cual se citará y emplazará por ocho días a toda persona
que considere tener interés en la distribución, para que se apersone a hacer
valer sus derechos.
2.- La notificación a las personas interesadas indicados en la solicitud
inicial.
3.- Una orden a la persona o institución obligada al pago, de que, si no
hubiere consignado las prestaciones a distribuir, las deposite en la cuenta
bancaria del despacho, dentro de cinco
días siguientes.
4.- Si hay menores de edad interesados, la
notificación al Patronato Nacional de la Infancia, institución que asumirá la
tutela de sus intereses en el caso de
que estén en opuesto interés con algún interesado que ejerza su representación
legal.
5.- Si hubiere inhábiles interesados, no
sujetos a curatela, se le nombrará como representante ad hoc a un profesional
en Derecho de asistencia social.
ARTÍCULO 548.- Transcurrido el término del
emplazamiento, se hará la declaratoria de las personas a quienes corresponde
como sucesoras el patrimonio a distribuir, disponiéndose su adjudicación y
entrega en la forma establecida en la ley.
Si surgiere
contención sobre el derecho de
participación, la cuestión se dirimirá en el mismo expediente, aunque involucre
la aplicación de normas e institutos propios del Derecho de familia. El escrito
de demanda de mejor derecho o de oposición deberá reunir los requisitos de la
demanda ordinaria, inclusive el que se refiere al ofrecimiento de las pruebas.
Figurarán como contradictoras las personas cuyo derecho se pretende afectar, a
quienes se trasladará la demanda por cinco días. El conflicto se juzgará
sumariamente en audiencia oral, debiendo dictarse la sentencia en la misma
forma prevista para el proceso ordinario.
ARTÍCULO 549.- Quienes tengan interés en la
distribución no están legitimados para gestionar o demandar en otras vías el
pago directo de las prestaciones a distribuir, pero sí para que se depositen
judicialmente a la orden del juzgado.
SECCIÓN IV
AUTORIZACIONES
ARTÍCULO 550.- Cuando de acuerdo con la ley se
requiera de la autorización de un órgano jurisdiccional para llevar a cabo un
determinado acto, la parte interesada lo solicitará por escrito, cumpliendo en
lo que resulten pertinentes los requisitos de la demanda.
Acerca de
la solicitud se dará traslado por tres
días a quien se pretenda afectar con el acto, en la misma forma prevista para
la demanda. Si no fuere del caso la evacuación de pruebas testimonial o
técnica, se dictará sentencia dentro de los cinco días siguientes al recibido
de la contestación o del plazo para contestar cuando no se hubiere respondido
el emplazamiento. De lo contrario, se convocará a audiencia, debiendo estarse a
su respecto a lo ya dispuesto para esta actividad.
SECCIÓN V
PROCEDIMIENTO
PARA LA RESTITUCIÓN DE TRABAJADORES
QUE SUFRIERON
RIESGOS DE TRABAJO Y REINSTALACIÓN
DE ORIGEN LEGAL
ARTÍCULO 551.- Las personas trabajadoras que se
encontraren en alguno de los supuestos
previstos en el artículo 254 de este Código, podrán solicitar al juzgado
de Trabajo competente la reposición al puesto de trabajo, su reubicación o el
pago de las prestaciones legales correspondientes, según proceda.
ARTÍCULO 552.- El escrito inicial deberá cumplir los
requisitos básicos de toda demanda y con él deberá acompañarse u ofrecerse la
prueba relativa a la relación de empleo, la orden de alta expedida por el ente
asegurador y copia del dictamen médico en el que se especifique claramente la
situación real de la persona en cuanto a su estado de salud y el medio que se
recomiende para él, según su capacidad laboral.
ARTÍCULO 553.- Presentada en debida forma la
solicitud, se le ordenará a la parte empleadora, de acuerdo con la prestación
deducida, reponer a la persona a su puesto de trabajo, reubicarlo en los
términos de la recomendación médica o pagarle las prestaciones legales, lo que
deberá hacer dentro del término de ocho días. En la misma resolución se
advertirá a esa parte que dentro de ese mismo lapso puede objetar la pretensión
y ofrecer en tal caso las pruebas que sean de su interés.
ARTÍCULO 554.- Si dentro del plazo indicado no
mediare oposición, se tendrá por firme lo ordenado y será ejecutable en la vía
de ejecución sentencia, concluyendo de ese modo el proceso. En el supuesto
contrario, una vez contestado el traslado, el juzgado resolverá lo que
corresponda dentro de los tres días siguientes, salvo que deba recabarse alguna
probanza, pues entonces la cuestión se substanciará en audiencia oral, pudiendo
el juzgado en la sentencia que se dicte disponer la reinstalación, reubicación
o pago de prestaciones, según proceda de acuerdo con la situación de hecho
comprobada.
ARTÍCULO 555.- Si habiendo mediado oposición de la
parte empleadora a la solicitud de reinstalación o reubicación y alguna de
estas se considerare procedente en sentencia, esa parte deberá pagarle a la
persona trabajadora salarios caídos completos desde el día en que cesó la
incapacidad y, a título de daños y perjuicios y como indemnización fija, un mes
de salario adicional.
ARTÍCULO 556.- Las personas discapacitadas
legitimadas para solicitar reinstalación
a sus puestos de trabajo, conforme lo establece la Ley sobre Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad, N.° 7600, de 2 de mayo de 1996 y su reglamento; las
indicadas en el artículo 392, inciso a) de este Código; y cualesquiera otras
personas que gocen de estabilidad en el empleo por norma especial, instrumento
colectivo o resolución administrativa que así lo declare, podrán ejercer sus
derechos en este procedimiento especial.
Al respecto, se aplicarán las normas anteriores, en lo que resulte
pertinente.
CAPÍTULO VIII
LA SENTENCIA:
FORMALIDADES,
REPERCUSIONES ECONÓMICAS Y EFECTOS
SECCIÓN I
FORMALIDADES
DE LA SENTENCIA
ARTÍCULO 557.- La sentencia se dictará teniendo como
límites los actos de proposición de las partes y lo fijado en la fase
preliminar de la audiencia de juicio, sin perjuicio de las variaciones que sean
permitidas por la ley.
Contendrá
un preámbulo, una parte considerativa y una dispositiva.
En el
preámbulo se indicará la clase de proceso, el nombre de las partes y sus
abogados o abogadas.
En la
considerativa se consignará una síntesis de las pretensiones y excepciones
deducidas. Luego se enunciarán en forma clara, precisa y ordenada
cronológicamente los hechos probados y no probados de importancia para
resolver, con indicación de los medios de prueba en que se apoya la conclusión
y de las razones que la amparan y los criterios de valoración empleados, para
cuyo efecto deberá dejarse constancia del análisis de los distintos elementos
probatorios evacuados, a través de una explicación detallada y exhaustiva de
cada uno de ellos. Finalmente, en párrafos separados, dándose en cada caso las
razones de hecho, jurídicas, doctrinales y jurisprudenciales, se bastanteará la
procedencia o improcedencia de las proposiciones, lo cual se hará en párrafos
separados, por temas. Es indispensable
citar las normas jurídicas que sirven de base a las conclusiones sobre la
procedencia o improcedencia de las pretensiones o excepciones propuestas.
En la parte
dispositiva se pronunciará el fallo, indicando en forma expresa y separada, en
términos dispositivos, los extremos que se declaran procedentes o deniegan y la
decisión correspondiente a las
excepciones opuestas y disponiendo lo procedente sobre las costas del proceso.
Las
sentencias de segunda instancia y de casación contendrán un breve resumen de
los aspectos debatidos en la resolución que se combate, los alegatos del
recurso, un análisis de las cuestiones de hecho y de derecho propuestas y la
resolución correspondiente, en la forma prevista en este mismo Código.
ARTÍCULO 558.- Queda prohibido declarar en sentencia
la procedencia de algún extremo, condicionándolo a la demostración posterior
del supuesto de hecho que lo ampara.
El juzgado
podrá establecer que la sentencia será ineficaz, o decretar posteriormente esa
ineficacia, en la parte de la de condena cubierta o satisfecha con anterioridad
a su dictado, si ello llegare a demostrarse.
En todo
pronunciamiento sobre extremos económicos o resolubles en dinero, deberá
establecerse de una vez el monto exacto
de las cantidades, incluido el monto de
las costas, de los intereses y adecuaciones que correspondan, hasta ese
momento. Solo excepcionalmente, cuando
no se cuente en el momento del fallo con los datos necesarios para hacer la
fijación, podrá hacerse una condena en abstracto, indicándose las bases para
hacer la liquidación posteriormente.
SECCIÓN II
COSTAS
ARTÍCULO 559.- En toda sentencia, incluidas las
anticipadas, y las resoluciones que provoquen el perecimiento del proceso por
litis pendencia, incompetencia por razones del territorio nacional,
satisfacción extraprocesal o deserción, se condenará al vencido, a quien ha
satisfecho el derecho o a la parte sancionada
con la finalización del asunto, al pago de las costas personales y
procesales causadas.
Si la
sentencia resuelve el asunto por el
fondo o acoge excepciones materiales de las calificadas como previas, las
personales no podrán ser menores del quince por ciento ni mayores del
veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o de la
absolución, en su caso.
En los
demás supuestos, así como cuando el proceso no fuere susceptible de estimación
pecuniaria, la fijación se hará prudencialmente.
Para hacer
la fijación del porcentaje o del monto prudencial, se tomará en cuenta la labor
realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica del actor y
demandado.
En los
asuntos inestimables en que hubiere trascendencia económica, se hará la
fijación con base en el monto resultante hasta la firmeza de la sentencia y si
como consecuencia del proceso se siguiere generando en el futuro el resultado
económico, podrá agregarse al monto fijado, según criterio prudencial, hasta un
cincuenta por ciento. Si el resultado económico fuere intrascendente, se hará
la fijación en forma prudencial con fundamento en los mencionados criterios.
ARTÍCULO 560.- No
obstante, se podrá eximir al vencido del pago de las costas personales y aún de
las procesales, cuando:
1.- Se haya litigado con evidente buena fe.
2.- Las proposiciones hayan prosperado
parcialmente.
La
exoneración debe ser siempre razonada.
No
podrá considerarse de buena fe a la
parte que: negó pretensiones evidentes que el resultado del proceso indique que
debió aceptarlas; no asistió a la totalidad de la audiencia; adujo testigos
sobornados o testigos y documentos falsos; no ofreció ninguna probanza para
justificar su demanda o excepciones, si se fundaren en hechos disputados.
La
exoneración de costas será imperativa si alguna norma especial así lo dispone.
ARTÍCULO 561.- El contrato de cuota litis en materia
laboral se regirá por las disposiciones del procedimiento civil. Sin embargo,
tratándose de la parte trabajadora, los honorarios que deba pagar a su abogado
o abogada no podrán ser superiores en ningún caso al veinticinco por ciento del
beneficio económico que se adquiera en la sentencia.
SECCIÓN III
INTERESES, ADECUACIÓN
Y SALARIOS CAÍDOS
ARTÍCULO 562.- Toda sentencia de condena a pagar una
obligación dineraria, implicará para el deudor, salvo decisión o pacto en
contrario, aunque no se diga expresamente:
1.- La obligación de cancelar intereses sobre el principal, al tipo fijado
en el Código de Comercio, a partir de la exigibilidad del adeudo o de cada
tracto cuando se integra en esa forma. Si la condena lo fuere a título de daños
y perjuicios, el devengo de intereses se iniciará desde la firmeza de la
sentencia. Para las obligaciones en moneda extranjera, se estará a lo dispuesto en ese mismo Código
para las obligaciones en dólares de los Estados Unidos de América.
2.- La obligación de adecuar los extremos
económicos principales, actualizándolos
a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de
Precios para los Consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano
oficial encargado de determinar ese
porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el
precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago.
El cálculo
de intereses se hará sobre los montos condenados o resultantes después de su
liquidación, antes de ser llevados a valor presente, y luego se hará la
adecuación indicada en el último párrafo, únicamente sobre los extremos
principales.
ARTÍCULO 563.- En toda sentencia que disponga la
reinstalación con salarios caídos, el pago de estos no podrá ser superior al
importe de veinticuatro veces el salario mensual total de la parte trabajadora al momento de la
firmeza del fallo, salvo disposición
especial que establezca otra cosa, sin
que en ningún momento pueda ser inferior al mínimo legal. Esta fijación no
admite adecuaciones o indexaciones.
También la
parte demandada deberá cubrirle a la victoriosa, desde la firmeza de la
sentencia, el salario que le corresponda de acuerdo al contrato de trabajo y a
los derechos derivados de la antigüedad acumulada, en la cual se incluirá el lapso comprendido
entre el despido y dicha firmeza y en el futuro el cumplimiento de las
obligaciones salariales ordinarias y extraordinarias deberá ajustarse a las
prestaciones correspondientes a una relación inalterada. Igual regla se
aplicará al disfrute de vacaciones y cualquier otro derecho derivado del
contrato de trabajo o de la ley.
ARTÍCULO 564.- El pago de los salarios caídos solo
será procedente cuando no existe impedimento legal en virtud de haber
ocupado la persona un cargo que lo
impida. En tal caso solo procederá la diferencia, si el salario que hubiere
estado recibiendo fuere inferior.
SECCIÓN IV
EFECTOS
ARTÍCULO 565.- Las sentencias del ordinario laboral, incluidas las anticipadas
y las dictadas en los procesos especiales sobre seguridad social, despido de
trabajadores o trabajadoras municipales, protección de fueros especiales,
restitución o reubicación de trabajadores o trabajadoras en caso de riesgo de
trabajo, así como en contenciones surgidas en el proceso de distribución de
prestaciones de personas fallecidas
regulado en este Código, producirán los
efectos de la cosa juzgada material. Las demás sentencias, salvo disposición en
contrario en la ley, producirán únicamente cosa juzgada formal.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES
SOBRE LAS FORMAS ANORMALES
DE LA TERMINACIÓN
DEL PROCESO
ARTÍCULO 566.- Salvo disposición especial en
contrario, el desistimiento, la renuncia del derecho, la deserción, la
satisfacción extraprocesal, la transacción y
los acuerdos conciliatorios le
pondrán también término al proceso.
Es aplicable lo que dispone al respecto la legislación procesal civil, con las
siguientes modificaciones:
1.- La renuncia, la transacción y la conciliación
solo se considerarán válidas y eficaces cuando se refieran a derechos
disponibles.
2.- La transacción y conciliación deben ser
homologadas y el pronunciamiento respectivo tiene el carácter de sentencia, con
autoridad de cosa juzgada material, y
admite el recurso previsto para ese tipo de resoluciones. Una vez firme
será ejecutable del mismo modo que las sentencias.
3.- La deserción es procedente a solicitud
de parte en los asuntos contenciosos en que haya embargo de bienes o alguna
otra medida precautoria con efectos perjudiciales de naturaleza patrimonial
para el demandado, siempre y cuando el abandono se deba a omisión del actor en
el cumplimiento de algún requisito o acto, sin el cual el proceso no puede
continuar. También procederá cuando no se produzcan esos efectos perjudiciales
para el demandado, aún de oficio, cuando el proceso, una vez trabada la
litis, no pueda continuar por culpa de
la parte.
4.- La satisfacción extraprocesal podrá
apreciarse de oficio o a solicitud de parte. Si posteriormente se revocare o
en cualquier forma se afectare el acto de reconocimiento, la parte
interesada podrá gestionar la reanudación del proceso a partir de la etapa que
se hallaba, sin necesidad de ninguna gestión administrativa previa en el caso
de las administraciones públicas. Si la demanda llegare a prosperar, la
condenatoria a la parte demandada al pago de las costas será imperativa.
En todos
estos casos, excepto en los acuerdos conciliatorios, la terminación del proceso
se acordará oyendo previamente por tres días a la parte contraria.
CAPÍTULO X
PROCEDIMIENTO
DE EJECUCIÓN
ARTÍCULO 567.- Las sentencias firmes, las
transacciones o acuerdos conciliatorios y cualquier pronunciamiento ejecutorio,
serán ejecutados por el mismo tribunal que conoció del proceso.
Las
decisiones concretas o específicas, para cuyo cumplimiento no se requiere
ninguna actividad adicional de fijación
de alcances, serán ejecutadas inmediatamente después de la firmeza del
pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte, verbal o escrita.
Los
acuerdos conciliatorios extrajudiciales que de acuerdo con la ley tengan
autoridad de cosa juzgada, se ejecutarán por medio de este procedimiento.
Cuando se
haya reservado la fijación de montos para la fase de ejecución de la sentencia,
y en cualquier otro supuesto de liquidación de sumas de dinero, la parte
interesada deberá presentar la tasación o liquidación correspondiente, con
respeto de las bases establecidas en el fallo o acuerdo y con la sustentación
de las pruebas que fueren estrictamente necesarias. La gestión será trasladada a la parte contraria
por tres días, dentro de los cuales podrá glosar cada uno de los extremos
liquidados y hacer las objeciones y el ofrecimiento de las pruebas que estime
pertinentes. Si fuere necesario evacuar probanzas periciales o declaraciones,
se estará a lo dispuesto para el proceso ordinario y la cuestión se
substanciará sumariamente en una audiencia, debiendo en ese caso dictarse la
sentencia en la misma audiencia o a más tardar dentro del plazo señalado para
el procedimiento ordinario, bajo pena de
nulidad de la audiencia si ese plazo es incumplido. En el caso contrario,
evacuado el traslado, se dictará sentencia dentro del término de ocho días,
después de presentada la contestación.
Cuando sea
necesario determinar aspectos técnicos se acudirá a peritos oficiales y de no
haberlos en el ramo de interés, se designarán a costa del Estado.
ARTÍCULO 568.- El cumplimiento patrimonial forzoso
se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones de la legislación procesal
civil.
La práctica
material del embargo, cuando sea necesaria, la realizará, con carácter de
oficial público y como parte de sus tareas o funciones, sin cobro alguno de
honorarios, un asistente judicial del
despacho.
ARTÍCULO 569.- La parte demandada tendrá obligación
de ejecutar la sentencia o resolución interlocutoria que ordene la
reinstalación de una persona trabajadora a su puesto, en forma inmediata, sin
perjuicio de lo que se resuelva en definitiva, readmitiéndola y restituyéndola
en todos los derechos adquiridos y demás extremos que resulten de la sentencia
o resolución o del ordenamiento.
ARTÍCULO 570.- Si la reinstalación no se pudiere
realizar por obstáculo de la parte patronal o si la parte interesada así lo
prefiriere, podrá presentarse al respectivo centro de trabajo dentro de los
ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o resolución a reasumir
sus labores, en compañía de un notario público o de la autoridad administrativa
de trabajo de la jurisdicción, o bien solicitar al juzgado, en forma escrita o
verbal, la presencia del asistente judicial del despacho. Las autoridades
administrativas y judiciales deberán actuar en forma inmediata, dejando de lado
cualquier otra ocupación. El incumplimiento de este deber se considerará falta
grave para efectos disciplinarios. En todos los casos se levantará acta, dejando constancia de lo sucedido.
Solo en
casos muy calificados, cuando el centro de trabajo se encuentre en lugares
alejados y de difícil acceso, se comisionará a la autoridad de policía para que
constate la presentación, en cuyo caso deberá instruírsele acerca de la forma
de levantar el acta. La autoridad judicial dispondrá cualquier otra medida que
juzgue razonable para la ejecución de lo
dispuesto.
ARTÍCULO 571.- La parte trabajadora podrá solicitar
la postergación de la reinstalación, si ello fuere necesario para permitir el
preaviso de la conclusión de otra relación laboral contraída, caso en el cual
se indicará al juzgado el día que reasumirá sus funciones, lo que no podrá
exceder de un mes y quince días a partir de la notificación de la sentencia o
resolución que ordene la reinstalación.
ARTÍCULO 572.- La obligación de pagar los salarios
caídos se mantendrá por todo el tiempo que
la reinstalación no se cumpla por culpa de la parte empleadora. En este
caso deberán pagarse, además, los daños y perjuicios que se causen con el
incumplimiento.
El juzgado
ordenará que la persona trabajadora no reinstalada continúe percibiendo su
salario con la misma periodicidad y cuantía que tenía antes del despido, con
los incrementos salariales que se produzcan hasta la fecha de reinstalación en
debida forma. A tal fin, el órgano
jurisdiccional despachará ejecución, en tantas ocasiones como fuese necesario,
por una cantidad equivalente a seis meses de salario, haciéndose efectivas a la
parte acreedora, del producto de la ejecución, las retribuciones que fueren
venciendo, hasta que, una vez efectuada la reinstalación en forma regular,
acuerde la devolución al empleador o empleadora del saldo existe en ese
momento.
La parte
trabajadora podrá optar, dentro de ese mismo lapso de ocho días, por la no
reinstalación, a cambio, además de las otras prestaciones concedidas en la
sentencia, del pago del preaviso y la cesantía que le correspondan por todo el
tiempo laborado, incluido el transcurrido hasta la firmeza de la sentencia,
sólo si lo hace saber así al órgano
dentro de los ocho días posteriores a la firmeza de la sentencia.
Si la parte
trabajadora no se presentare dentro del expresado lapso de ocho días, sin justa
causa, y tampoco ejerciere la opción indicada en el párrafo anterior, la
respectiva resolución judicial se tornará ineficaz en cuanto al pago de
salarios caídos a partir de la firmeza de la sentencia o resolución. En este
caso, así como en el de la postergación, si el derecho a la reinstalación no se
ejerce dentro del mes y quince días posteriores a esa firmeza, devendrá también
en ineficaz.
Si la parte
trabajadora se viere imposibilitada de manera absoluta para reinstalarse, por un
hecho ajeno a su voluntad, los salarios caídos se limitarán a la fecha del
evento imposibilitante, salvo que el hecho fuere el resultado de un riesgo o
enfermedad de trabajo o de una incapacidad médica, supuestos en los cuales se
tendrá por operada la reinstalación para todo efecto.
ARTÍCULO 573.- La negativa a la reinstalación será sancionada con la multa establecida en el inciso 6 del
artículo 401. En el caso de servidores públicos, la negativa constituirá falta
grave, justificativa del despido o remoción del funcionario que incumplió la
orden.
Tratándose
de representantes de las personas trabajadoras que no hayan sido reinstalados,
se ordenará al empleador o empleadora abstenerse de limitar la labor de
representación que venía desarrollando en el seno de la empresa, así como todas
sus funciones protegidas por la legislación nacional, advirtiendo al empleador
o empleadora que, de impedir u oponer algún obstáculo a dicho ejercicio, su
conducta, además de lo dispuesto en el párrafo anterior, dará derecho a la
declaratoria de huelga legal, siempre y cuando se cumplan los requisitos
exigidos para tal efecto.
CAPÍTULO XI
CORRECCIÓN Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE LAS
RESOLUCIONES
SECCIÓN I
ADICIÓN, ACLARACIÓN Y CORRECCIONES
ARTÍCULO 574.- Las sentencias, cualquiera que sea su
naturaleza, pueden corregirse mediante adiciones o aclaraciones, de oficio o a
solicitud de parte. La corrección de oficio podrá hacerse en cualquier momento,
pero antes de la notificación del pronunciamiento a las partes. La solicitud de
la parte deberá hacerse dentro de los tres días siguientes a esa notificación.
La adición
y aclaración se limitará a las omisiones u oscuridades de la parte dispositiva
de la sentencia y a las contradicciones
que puedan existir entre la parte considerativa y la dispositiva. El término
para interponer el recurso que proceda, quedará interrumpido y comenzará a
correr de nuevo con la notificación del pronunciamiento que recaiga.
Las demás
resoluciones escritas pueden también ser aclaradas o adicionadas de oficio
antes de su notificación y las partes pueden pedir adiciones, aclaraciones o
correcciones dentro del indicado término de tres días. En estos casos, la
valoración de la solicitud queda a
discreción del órgano y la presentación
no interrumpe los plazos concedidos en la resolución.
ARTÍCULO 575.- Los errores materiales y las
imperfecciones resultantes en el devenir del proceso que no impliquen
nulidad, podrán ser corregidos en cualquier
momento, siempre y cuando sea necesario para orientar el curso normal del
procedimiento o ejecutar el respectivo
pronunciamiento y que la corrección no implique una modificación substancial de lo ya resuelto.
SECCIÓN II
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Y OPORTUNIDAD
PARA ALEGARLOS
ARTÍCULO 576.- Contra las providencias escritas no
cabrá recurso alguno; pero el órgano podrá dejarlas sin efecto o modificarlas
dentro de los tres días siguientes a la notificación, de oficio o en virtud de
observaciones de las partes. Si estas se juzgaren improcedentes, no será
necesario dictar resolución.
ARTÍCULO 577.- Los autos escritos admiten el recurso
de revocatoria, cuyo plazo de presentación se fija en tres días. Con igual
término contará el órgano para resolver el recurso.
ARTÍCULO 578.- Las observaciones de las partes a las
providencias adoptadas en las audiencias y
la solicitud de revocatoria de los autos dictados en esa misma actividad
procesal, deberán hacerse en forma oral e inmediata, antes de pasarse a una
etapa o fase posterior, y el órgano las resolverá y comunicará en ese mismo
momento y forma, salvo que sea necesario suspender la audiencia para el estudio
de la cuestión, según quedó dispuesto.
ARTÍCULO 579.- Además de los pronunciamientos
expresamente señalados por este Código, únicamente son apelables las
resoluciones que:
1.- Declaren con lugar las excepciones
previas de litis pendencia e improcedencia del proceso elegido y falta de
capacidad de la parte, inexistencia o insuficiencia de la representación.
2.- Denieguen o rechacen pruebas.
3.- Desestimen las pretensiones de nulidad
deducidas antes de la sentencia, inclusive durante la audiencia.
4.- Resuelvan los procedimientos
incidentales, incluidos los autónomos, como las tercerías, y los de nulidad cuando el vicio debe ser alegado en esa vía.
5.- Acuerden la intervención en el proceso
de sucesores procesales, de sustitutos procesales o de terceros.
6.- Le pongan término al proceso mediante
solución normal o anormal, excepto cuando la ley le acuerde eficacia de cosa
juzgada material al pronunciamiento.
7.- Emita el pronunciamiento final en la
ejecución de la sentencia.
8.- Aprueben el remate y ordene su
ejecución.
9.- Denieguen, revoquen o dispongan la
cancelación de medidas cautelares o anticipadas.
10.- Ordenen la suspensión, inadmisibilidad,
improcedencia y archivo del proceso.
11.- Denieguen el procedimiento elegido por la
parte.
12.- Resuelvan en forma no contenciosa sobre la
adjudicación de las prestaciones de personas fallecidas.
ARTÍCULO 580.- Las apelaciones contra las
resoluciones escritas se formularán de esa misma manera ante el órgano que
dictó el pronunciamiento, dentro de tres días, y las que procedan contra las orales dictadas en audiencia, deberán
interponerse en el mismo acto de la notificación, debiendo dejarse constancia
de su interposición y motivación en el acta.
ARTÍCULO 581.- Las apelaciones admisibles contra
autos y sentencias interlocutorias, que impidan el curso del procedimiento, se
tramitarán en forma inmediata. Cuando versen sobre autos denegatorios de prueba
o resoluciones producidas en la audiencia cuyo efecto directo no sea el de la
paralización o terminación del proceso, la interposición del recurso no
impedirá la continuación de la actividad y
el dictado de la sentencia y se tendrá por interpuesto con efectos
diferidos y condicionado a que el pronunciamiento final sea recurrido en forma
legal y oportuna. En tal caso, la
apelación solo se tomará en cuenta si:
1.- El punto objeto de la impugnación
trasciende al resultado de la sentencia y la parte que interpuso la apelación
figure como recurrente de la sentencia y reitere en su recurso aquella
apelación.
2.- La sentencia admite el recurso de
casación, el motivo de disconformidad pueda ser parte o constituya uno de los
vicios deducibles como motivos de casación.
3.- La parte que lo interpuso no figure como
impugnante por haber resultado victoriosa
y con motivo de la procedencia del recurso de cualquiera otro litigante,
la objeción recobre interés. En ese supuesto,
se le tendrá como apelación eventual.
ARTÍCULO 582.- Procede el recurso para ante el
órgano de casación contra la sentencia del proceso ordinario y también, salvo
disposición expresa en contrario, contra los demás pronunciamientos con autoridad de cosa
juzgada material, por razones procesales y sustantivas.
El recurso
deberá ser presentado en forma escrita ante el juzgado dentro de los diez días
siguientes a la notificación de la sentencia.
ARTÍCULO 583.- Por razones procesales, será
admisible cuando se invoque:
1.- Cualquiera de los vicios por los cuales
procede la nulidad de actuaciones, siempre y cuando estos hayan sido alegados
en alguna de las fases precedentes del proceso y la reclamación se haya
desestimado.
2.- Incongruencia de la sentencia u
oscuridad absoluta de esta última parte.
En los supuestos de incongruencia el recurso solo es admisible cuando se ha
agotado el trámite de la adición o aclaración.
3.- Falta de determinación, clara y precisa,
de los hechos acreditados por el juzgado.
4.- Haberse
fundado la sentencia en medios
probatorios ilegítimos o introducidos ilegalmente al proceso.
5.- Falta de fundamento o fundamento
insuficiente de la sentencia.
6.- Haberse dictado la sentencia fuera del
tiempo previsto para hacerlo.
ARTÍCULO 584.- Podrá alegarse como base del recurso
de casación por el fondo, toda violación sustancial del ordenamiento jurídico,
tanto la directa como la resultante de una incorrecta o ilegítima aplicación
del régimen probatorio, siempre que no resulte afectado el principio de
inmediación y con la condición de que se trate de cuestiones propuestas y
debatidas oportunamente en el proceso.
ARTÍCULO 585.- No podrán ser objeto de apelación o
casación cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por
los litigantes y la sentencia que se dicte no podrá abrazar otros puntos
distintos de los planteados en el recurso, salvo las nulidades, correcciones o
reposiciones que procedan por iniciativa del órgano.
Se prohíbe la reforma en perjuicio.
SECCIÓN III
FORMALIDADES
Y TRÁMITE DE LOS RECURSOS
DE APELACIÓN
Y CASACIÓN
ARTÍCULO 586.- El escrito en que se interponga el
recurso de apelación, deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible,
las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento,
incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés.
El de
casación deberá puntualizar en esa misma
forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido
violentado y por los cuales procede la nulidad y la eventual revocatoria de la
sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las
sustanciales.
En ningún
caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas; pero
la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se
considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas,
no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso.
Si hubiere
apelación reservada, deberá mantenerse el agravio respectivo.
También
deberá contener, de una vez, el señalamiento de lugar para notificaciones en
alzada cuando el órgano superior se halle ubicado en una circunscripción
territorial distinta.
Los motivos
del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su
respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver.
ARTÍCULO 587.- En la apelación no reservada y en la
casación, interpuesto el recurso en
tiempo se emplazará a la parte o partes recurridas para que presenten dentro de
tres días ante el mismo juzgado la
expresión de sus agravios en relación con los motivos argumentados. Cuando el
órgano superior se halle ubicado en una circunscripción territorial diferente,
en la misma resolución prevendrá a todas las partes que atienden notificaciones en un lugar
determinado y no a través de un medio electrónico de comunicación, hacer el
respectivo señalamiento para recibir esas notificaciones en el tribunal que
conoce del recurso, haciéndoles las
advertencias correspondientes para el caso de que no lo hagan.
El
señalamiento de medios valdrá para todas las instancias.
El
expediente se remitirá al órgano correspondiente, una vez transcurrido el término del
emplazamiento.
El recurso
extemporáneo será rechazado de plano por el juzgado.
ARTÍCULO 588.- El tribunal se pronunciará sobre la
apelación dentro de los quince días
posteriores al recibo de los autos.
En primer
término revisará la procedencia formal del recurso, el procedimiento y las
cuestiones de nulidad propuestas, pudiendo acordar nulidades únicamente en el
caso de que los defectos constituyan vicios esenciales al debido proceso. En
todos los casos dispondrá las correcciones que sean necesarias, conservando
todas las actuaciones no afectadas por el vicio o que sea posible subsanar.
Enseguida,
si no fuere del caso declarar la inadmisibilidad de la alzada o alguna nulidad,
reposición o corrección de trámites,
emitirá el pronunciamiento correspondiente a los demás agravios del
recurso.
ARTÍCULO 589.- Recibido el expediente por el órgano
de casación, si no fuere del caso declarar la inadmisiblidad del recurso o de
ordenar alguna prueba complementaria o para mejor proveer admisible en esta
etapa del proceso, se señalará hora y fecha para la celebración de una
audiencia con las partes, para discutir el mérito del recurso. La actividad se
realizará según las reglas del proceso civil aplicables a la vista o audiencia
en casación; pero en todo caso los integrantes del órgano, en el orden en que
lo señale la persona que presida o coordine, podrán solicitar aclaraciones o
explicaciones a las partes sobre los aspectos en discusión.
Se dejará
constancia en el expediente acerca de quiénes asistieron a la actividad y de la
forma en que se llevó a cabo, pudiendo
grabarse su resultado.
La
inasistencia a la audiencia de la parte
que interpuso la casación, tendrá como efecto el desistimiento del recurso.
La
sentencia se dictará dentro del plazo de quince días posteriores a la audiencia.
ARTÍCULO 590.- Ante el órgano de casación solo
podrán presentarse u ordenarse para mejor proveer pruebas documentales y
técnicas que puedan ser de influencia decisiva, según calificación discrecional
del órgano. Las últimas se evacuarán con prontitud y el costo de las peritaciones no oficiales
deberá cubrirlo la parte que ha solicitado la probanza. Tales probanzas serán
trasladadas a las partes por tres días.
En estos
casos, el término para dictar la sentencia se iniciará el día siguiente de
vencido el emplazamiento.
ARTÍCULO 591.- Al dictarse sentencia, se procederá
de la siguiente manera:
En primer
lugar se resolverán las cuestiones relativas al procedimiento. Si se considere
procedente la nulidad de la sentencia, se puntualizarán los vicios o defectos
omitidos y se devolverá el expediente al juzgado para que, hecha cualquier reposición ordenada, se repita la
audiencia y se dicte de nuevo.
Cuando
proceda la nulidad por el fondo, se casará la sentencia, total o parcialmente,
y en la misma resolución se fallará el proceso o se resolverá sobre la parte anulada, cuando no exista impedimento
para suplir la resolución correspondiente con base en lo substanciado.
En el caso
contrario se declarará sin lugar el recurso y se devolverá el expediente al
juzgado.
La
nulidad de la sentencia solo se
decretará cuando no sea posible corregir el error u omisión con base en el
expediente y con respeto del principio de inmediación.
ARTÍCULO 592.- Tanto en el caso de la apelación como
en el de casación, si resultare procedente el recurso por el fondo, al emitirse
el pronunciamiento que corresponda, deberán atenderse las defensas de la parte
contraria al recurrente, así como sus impugnaciones reservadas con efectos
eventuales, omitidas o preteridas en la resolución recurrida, cuando por haber
resultado victoriosa esa parte, no hubiere podido interponerlas o reiterarlas
en el recurso de casación.
ARTÍCULO 593.- Los órganos de alzada y de casación,
al conocer de los agravios esgrimidos en los recursos, se
ajustarán a la materialidad de los elementos probatorios incorporados al
expediente y, racionalmente, a los límites del principio de inmediación.
ARTÍCULO 594.- En cualquier caso en que se anule una
sentencia, la audiencia se repetirá siempre con la intervención de otra persona
como juzgadora.
ARTÍCULO 595.- Los efectos de la apelación, la
apelación adhesiva y la apelación por inadmisión, se regirán por lo dispuesto
en la legislación procesal civil.
El recurso
de casación producirá efectos suspensivos.
Las reglas
de la apelación por inadmisión, se aplicarán, con la modificación pertinente,
al recurso de casación.
ARTÍCULO 596.- Contra lo resuelto por el tribunal de
apelación o el órgano de casación, no cabe ulterior recurso.
SECCIÓN IV
REVISIÓN
ARTÍCULO 597.- Contra las resoluciones de los
tribunales de Trabajo, es procedente la revisión, con base en las causales
establecidas en la legislación procesal civil, a la cual se ajustará la
respectiva tramitación y la audiencia se llevará a cabo, cuando sea necesario
reproducirla, en la forma prevista para
el supuesto de la nulidad de la sentencia.
CAPÍTULO XII
SOLUCIÓN DE
LOS CONFLICTOS JURÍDICOS, INDIVIDUALES O COLECTIVOS MEDIANTE ÁRBITROS ESPECIALIZADOS
ARTÍCULO 598.- Podrán someterse a arbitraje todas
las controversias jurídicas patrimoniales, fundadas en derechos respecto de los
cuales las partes tengan plena disposición, y sea posible excluir la
jurisdicción de los tribunales comunes, derivadas o íntimamente vinculadas a la
relación de trabajo o empleo, pendientes o no ante dichos tribunales; para cuyo
efecto deberá suscribirse un compromiso
de arbitraje que deberá contener al menos, la descripción del diferendo
jurídico que se somete a arbitraje, las especificaciones a que se refiere el
artículo 603, incisos a), c), d) e) y g) de este Código, así como declaración
expresa de las partes de que el objeto del arbitraje está constituido por
derechos que no tienen el carácter de indisponibles.
ARTÍCULO 599.- En cualquier caso será absolutamente
nulo el compromiso arbitral establecido en contrato de trabajo individual, o en
un convenio accesorio a este y que haya sido suscrito como condición para la
constitución de la relación laboral o para evitar su extinción. Asimismo, será
absolutamente nulo el compromiso arbitral que verse sobre derechos
indisponibles. Se consideran indisponibles, entre otros que resulten de esa
naturaleza, según el ordenamiento, las prestaciones e indemnizaciones de
seguridad social en beneficio de los trabajadores y trabajadoras, de sus
familiares y de las demás personas que conforme con la legislación civil tienen
el carácter de herederos, salvo que se trate de prestaciones superiores a las
previstas en las disposiciones indicadas, nacidas de acuerdo, de contrato, de
los usos o de la costumbre.
ARTÍCULO 600.- Las sentencias arbitrales solo
producirán efectos vinculantes para las partes si se dictan en el marco de
procesos arbitrales seguidos de acuerdo con la normativa de este capítulo.
Tales procesos deberán tramitarse y fallarse de conformidad con los principios
propios del Derecho de trabajo, tanto en materia de Derecho de fondo, como en
cuanto a los principios del Derecho procesal, salvo que se trate de relaciones
de empleo público, pues entonces se aplicarán los principios del Derecho de
trabajo en cuanto sean compatibles con los principios y fuentes del derecho de
la función pública.
Una vez
suscrito el compromiso a que se refiere este capítulo, el tribunal arbitral
será el único competente para conocer del respectivo conflicto. La parte
legitimada podrá formular la excepción de litis pendencia en el caso de que sea
planteada demanda sobre el mismo conflicto ante los tribunales comunes.
ARTÍCULO 601.- El arbitraje deberá ser de derecho y
el tribunal deberá estar integrado exclusivamente por profesionales en Derecho
y resolverá las controversias con estricto apego a la ley aplicable.
El tribunal
puede ser, a elección de las partes, unipersonal o colegiado y será escogido de
una lista de por lo menos veinte
personas que mantendrá el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social. En el caso del arbitraje unipersonal la escogencia
la hará, salvo acuerdo de ambas partes, la autoridad competente del Ministerio
de Trabajo o del respectivo centro de arbitraje, y en el caso de tribunal
colegiado, cada una de las partes designará de dicha lista a una persona y
de los dos designados escogerán a una
tercera, quien presidirá el tribunal.
ARTÍCULO 602.- Para ser árbitro o árbitra deben
reunirse los siguientes requisitos: tener más de veinticinco años de edad, ser
persona de reconocida honorabilidad, con conocimientos especiales o experiencia
comprobada en Derecho de trabajo, y no
ser empleada del sector público.
La
integración de la lista indicada en el artículo anterior, se hará mediante
concurso público. La designación tendrá una vigencia de cinco años y los
integrantes podrán ser excluidos si se niegan injustificadamente a servir en
algún caso concreto.
ARTÍCULO
603.- La solicitud se presentará
directamente ante el Departamento de Relaciones de Trabajo de la Dirección de
Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo o a la respectiva dependencia regional de este Ministerio,
competente por razón del territorio, que funcionará como centro de arbitraje,
sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente y contendrá:
a) El nombre completo, la razón o la
denominación social de las partes, la dirección y las demás calidades.
b) Una relación de los hechos en que se
basa la solicitud o conflicto, especificados en forma separada;
c) La petición de que la controversia sea
resuelta mediante arbitraje;
d) El objeto sobre el cual deberán
pronunciarse él o los árbitros o árbitras que conozcan del asunto;
e) La designación de la persona o de las
personas que se proponen como árbitras;
f) Las pruebas de los hechos que de
acuerdo con este Código le corresponda a la parte acreditar;
g) Señalamiento de oficina o medio para
notificaciones.
Con el
requerimiento se acompañará una copia auténtica
del compromiso arbitral.
No es
necesario indicar en el compromiso arbitral el derecho aplicable, aunque podrán
las partes indicar las normas que a su juicio resulten útiles para la solución
del asunto.
Mientras no
se cumplan todos esos requisitos, no se le dará curso a la solicitud.
ARTÍCULO 604.- Los honorarios de los árbitros o
árbitras, salvo pacto en contrario, serán cubiertos por las partes en forma
igualitaria.
La fijación
de esos honorarios se regirá conforme a
la siguiente tabla:
Un siete y
medio por ciento sobre el primer millón de colones del monto de la pretensión
económica; un cinco por ciento sobre los
siguientes dos millones de colones; un dos y medio por ciento sobre el exceso
hasta cinco millones; un uno por ciento sobre el exceso hasta cincuenta
millones de colones; y un medio por ciento sobre el exceso de esa suma.
En los
procesos sobre pretensiones no estimables la fijación de los honorarios se hará
prudencialmente y cuando se acumularen
pretensiones estimables y no estimables, la estimación se hará tomando en
cuenta unas y otras.
La fijación
la hará la autoridad del respectivo centro de arbitraje antes de darle curso a
la solicitud y las partes deberán depositar lo que les correspondan dentro de
los cinco días siguientes a la notificación.
No obstante
lo indicado en el párrafo primero, cuando el Fondo de Apoyo a la Solución
Alterna de Conflictos que se crea en
esta Ley adquiera la solidez necesaria,
sus rentas podrán destinarse a cubrir los honorarios de los árbitros o árbitras
de las personas trabajadoras, según se establezca en el reglamento que se
dicte.
La Corte
Suprema de Justicia podrá, al menos cada cinco años, actualizar la escala
anteriormente señalada, atendiendo a la variación del Índice de Precios al
Consumidor.
ARTÍCULO 605.- Si la parte actora o quien o quienes
soliciten el arbitraje no cumplieren con alguna prevención anterior al traslado
de la demanda o con el depósito de los honorarios del arbitraje, el proceso se
dará por terminado y se tendrá por no interpuesto para todo efecto, mediante
resolución que dictará el centro de arbitraje.
Si
fuere la parte demandada la que no
depositare los honorarios, el procedimiento se desarrollará únicamente con
intervención de la parte requirente, si a su vez hubiere cumplido con esa
carga, caso en el cual se recibirán únicamente sus pruebas. La contraparte
podrá tomar el proceso en el estado en que se halle y ejercer los derechos
procesales que puedan hacerse valer en la etapa del apersonamiento, si al mismo
tiempo hace el depósito omitido.
Cuando la
parte demandada no conteste, el tribunal
arbitral emitirá una resolución estimatoria de los derechos laborales del
demandante, la que tendrá los mismos efectos del laudo.
ARTÍCULO 606.- El proceso se substanciará por el
sistema de audiencias orales dispuesto en el presente Código y en cuanto a la
carga de la prueba, se estará a lo dispuesto en este ordenamiento procesal.
Se laudará
en la forma y términos también previstos en este Código para el
proceso ordinario. Contra el laudo únicamente cabrá recurso para ante la Sala
de Casación competente para conocer la materia laboral por vicios de orden
formal o por conculcación de derechos indisponibles.
Si
procediere el recurso por la forma, se reenviará el proceso al tribunal
arbitral para que repita el juicio y dicte nueva sentencia, para la cual no
tendrá derecho a cobrar honorarios adicionales.
Si se
comprobare la violación de derechos indisponibles, la Sala hará en la misma
sentencia la reposición que corresponda, cuando sea procedente.
ARTÍCULO 607.- La sentencia arbitral, una vez firme,
tendrá valor de cosa juzgada material; no requiere de protocolización y será
ejecutable en la forma prevista en el procedimiento de ejecución.
ARTÍCULO 608.- Lo relacionado con la contestación de
la parte demandada y todas las demás cuestiones del proceso arbitral se regirán
por las disposiciones de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y
Promoción de la Paz Social, en cuanto no contraríen lo dispuesto en este
capítulo y en general los principios y normas del Derecho de trabajo. El
funcionamiento de los centro de arbitraje a que se refiere este capítulo se
regirá por lo que se establezca reglamentariamente.
ARTÍCULO 609.- Se faculta al Colegio de Abogados
para organizar centros de arbitraje
laboral, siempre y cuando sea sin costo
alguno para los trabajadores y
trabajadoras que se hallen en condiciones de recibir asistencia legal gratuita,
según lo previsto en la sección segunda, capítulo segundo, de este título. Tales centros tendrán listas propias de
árbitros y árbitras y se regirán en todo
lo demás por lo dispuesto en este capítulo.
El
funcionamiento de los centros de arbitraje, en general, se establecerá por
reglamento.
CAPÍTULO XIII
DE LA SOLUCIÓN
DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS
DE CARÁCTER
ECONÓMICO Y SOCIAL Y DEL
PROCEDIMIENTO
DE CONCILIACIÓN
Y ARBITRAJE
SECCIÓN I
DE LOS MEDIOS
DE SOLUCIÓN
ARTÍCULO 610.- Son medios de solución de los conflictos económicos y
sociales generados en las relaciones
laborales, el arreglo directo, la conciliación y el arbitraje, los cuales
deberán ajustarse, cuando se trate del sector público, a las disposiciones
especiales aplicables a ese ámbito.
SECCIÓN II
DEL ARREGLO
DIRECTO
ARTÍCULO 611.- Las partes empleadoras y trabajadoras, tratarán de resolver sus diferencias de
carácter económico y social por medio del arreglo directo, con la sola
intervención de ellas o con la de cualesquiera otros amigables componedores o
mediadores. Le corresponde al sindicato con la afiliación señalada en el
artículo 370 de este Código y en su defecto a los consejos o comités
permanentes, que los trabajadores y trabajadoras pueden integrar en cada lugar
de trabajo, en asamblea debidamente
convocada y mediante voto secreto, compuestos por no más de tres miembros,
plantear a las personas empleadoras o a los representantes de éstas,
verbalmente o por escrito, sus quejas o solicitudes. En dicha asamblea no
podrán participar las personas trabajadoras indicados en el artículo 376. Harán
siempre sus gestiones en forma atenta y cuando así procedieren, la parte
empleadora o su representante no podrá
negarse a recibirlos, a la brevedad que le sea posible.
Cada vez
que se forme uno de dichos consejos o comités, sus miembros lo informarán así
al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, dentro de los cinco días posteriores a su nombramiento, para
efectos de su inscripción y registro.
ARTÍCULO 612.- Durante el proceso de negociación de
una convención colectiva de trabajo o una vez iniciado el procedimiento de
conciliación o arbitraje y durante la ejecución de una huelga legal, solo podrá suscribirse un
arreglo directo con la organización o comité responsable de la negociación o
del conflicto.
ARTÍCULO 613.- Cuando las negociaciones conduzcan a
la suscripción de un arreglo directo, se levantará acta de lo acordado y se
enviará copia auténtica al Departamento de Relaciones de Trabajo, dentro de las
cuarenta y ocho horas posteriores a su firma, para su revisión y aprobación
conforme a la ley. La remisión la harán los empleadores o empleadoras y, en su
defecto, la parte trabajadora, directamente o por medio de la autoridad
política o administrativa de trabajo local.
En todo
arreglo directo deberá indicarse su vigencia, que en ningún caso podrá ser
menor de un año ni mayor de tres. En cada ocasión se prorrogará automáticamente
por un período igual al estipulado, si ninguna de las partes lo denuncia con un
mes de anticipación al respectivo vencimiento.
El
inspector general de Trabajo velará porque estos acuerdos sean rigurosamente
cumplidos por las partes. La contravención a lo pactado se sancionará en la
forma establecida en este título, tomando en cuenta, además de los presupuestos
señalados para la fijación de la sanción, la situación de inferioridad o
debilidad en que se puedan encontrar los trabajadores o trabajadoras,
cuando figuren como sujetos
sancionables. Además, la parte que ha cumplido puede exigir ante los tribunales
de trabajo, por el procedimiento señalado para la ejecución de las
sentencias, la ejecución del acuerdo o
el pago de los daños y perjuicios que se les hubieren causado.
SECCIÓN III
DEL PROCEDIMIENTO
DE
CONCILIACIÓN
ARTÍCULO 614.- Cuando en un centro de trabajo se
produzca una cuestión susceptible de generar una huelga o un paro patronal, el
respectivo sindicato o sindicatos con la representatividad indicada en este
Código estará legitimado para plantear el conflicto judicialmente o
alternativamente ante el Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social o bien ante el órgano conciliador que las partes
designen a su costa. Si no hubiere
sindicato, la legitimación le corresponderá al comité permanente de
trabajadores y trabajadoras, si lo hubiere. En defecto de esos órganos
gremiales, los interesados nombrarán entre ellos una delegación con no más de
tres miembros, que deberán conocer muy bien las causas de la inconformidad y
estar provistos de poder suficiente para firmar cualquier arreglo.
Si hubiere
una pluralidad de sindicatos, la representación la ejercerá el sindicato más
representativo.
ARTÍCULO 615.- El sindicato, comité o delegados, en
su caso, suscribirán por duplicado un pliego de las peticiones de orden
económico y social. El original será entregado inmediatamente por los delegados
a la otra parte afectada por la cuestión susceptible de provocar el conflicto.
Si tuvieren dificultades para hacer la entrega, podrán requerir el auxilio del
juzgado o de las autoridades administrativas de trabajo.
Una copia
será entregada directamente al órgano conciliador competente, el cual deberá extender, si así
se solicita, una constancia del recibido.
En ese
mismo pliego indicarán el nombre de una persona, la cual debe reunir los
requisitos indicados en este título, para que integre el tribunal de
conciliación.
ARTÍCULO 616.- Desde el momento de la entrega del
pliego de peticiones, se entenderá planteado el conflicto, para el solo efecto
de que ninguna de las partes pueda tomar la menor represalia contra la otra, ni
impedirle el ejercicio de sus derechos. El que infrinja esta disposición será
sancionado de acuerdo con lo dispuesto en este título, según la importancia de
las represalias tomadas y el número de las personas afectadas por estas y
satisfacer los daños y perjuicios que cause.
A partir
del momento a que se refiere este artículo, toda terminación de contratos de
trabajo, debe ser autorizada por el órgano que conoce del conflicto, según el
procedimiento previsto en ese mismo Código para otorgar autorizaciones.
Lo
dispuesto en este artículo será aplicable durante la conciliación, el
arbitraje, la huelga, o el procedimiento en el caso de convención colectiva
fracasada.
ARTÍCULO 617.- El pliego que se presente, expondrá
claramente en qué consisten las peticiones y a quién o a quiénes se dirigen,
cuáles son las quejas, el número de personas trabajadoras o de empleadoras que
las apoyan, la situación exacta de los lugares de trabajo donde ha surgido la
controversia, la cantidad de trabajadores que en estos prestan servicios, el
nombre y el apellido de los delegados y la fecha.
En el mismo
pliego de peticiones los interesados señalarán para notificaciones en la forma
establecida en la legislación sobre notificaciones.
ARTÍCULO 618.- El órgano conciliador, en forma
inmediata, excluirá las cuestiones constitutivas de conflictos jurídicos que
según el Código no se puedan tratar en esta vía y notificará a la otra parte,
por todos los medios a su alcance, que debe nombrar, dentro de tres días, una
delegación en la forma prevista en la primera norma de esta sección, así como
la persona que propone como conciliadora. Asimismo, en la resolución inicial le
advertirá que debe cumplir con lo
dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.
Los
señalamientos de notificaciones que haga la parte, serán válidos para los
delegados propuestos.
En el caso
de que el órgano conciliador estime que el pliego contenga algún defecto,
deberá prevenir a la parte solicitante su subsanación en un plazo no mayor de
cinco días.
ARTÍCULO 619.- El empleador, empleadora o su representante legal con facultades
suficientes para obligarlo, pueden actuar personalmente y no por medio de
delegados, lo cual deberá hacerlo saber así al órgano conciliador.
ARTÍCULO 620.- El tribunal de conciliación estará
integrado por los conciliadores propuestos por las partes y será presidido
por la persona titular del respectivo despacho, por el funcionario
competente del Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo o
por el conciliador privado seleccionado por las partes. Durante el período de conciliación no habrá
recurso alguno contra las resoluciones del órgano conciliador, ni se admitirán
recusaciones, excepciones dilatorias o incidentes de ninguna clase y las partes
podrán designar cada una hasta tres asesores, para que las ayuden a cumplir
mejor su cometido, pero su presencia no será requisito para realizar
válidamente la conciliación.
ARTÍCULO 621.- El órgano conciliador convocará a los
interesados o delegaciones a una comparecencia, que se verificará en un plazo
de ocho a quince días, según la complejidad del pliego, con absoluta
preferencia a cualquier otro asunto.
Dicho
órgano podrá constituirse en el lugar del conflicto, si lo considera necesario.
ARTÍCULO 622.- Antes de la hora señalada para la comparencia,
el órgano conciliador oirá separadamente a los interesados o delegados de cada
parte, y éstos responderán con precisión y amplitud a todas las preguntas que
se les hagan.
Una vez que
hayan determinado bien las pretensiones de las partes en un acta lacónica, hará
las deliberaciones necesarias y luego llamará a los delegados a dicha
comparecencia, a efecto de proponerles los medios o bases generales del arreglo
que su prudencia le dicte.
ARTÍCULO 623.- Es obligación de los interesados o
delegados, asistir a las convocatorias que
realice el órgano. La parte empleadora tiene el deber de presentar a los
delegados que haya designado. Cuando no se presenten todos los delegados de
alguna de las partes, la actividad podrá realizarse válidamente con el número
que se haya presentado, siempre y cuando ambas partes tengan delegados o haya representación de la empleadora cuado no
actúe por medio de delegados.
Si la
conciliación no se pudiere llevar a cabo por ausencia injustificada de los
delegados o del empleador, empleadora o de su representante en su caso, el
conciliador levantará un acta en la cual dejará constancia de la razón por la
cual no se llevó a cabo la actividad y dará por terminada su actuación y se
tendrá para todos los efectos por agotada la etapa de la conciliación.
ARTÍCULO 624.- La inasistencia injustificada a la
diligencia de conciliación y cualquier
conducta tendiente a obstaculizarla, constituirá una infracción punible con
multa de cinco a ocho salarios mensuales base. Para establecerla se tomará en
cuenta la condición de la persona de empleadora o de trabajadora y se aplicará
lo dispuesto en los títulos sétimo y el presente.
En la misma
resolución en que se dé por concluido el procedimiento conciliatorio, el órgano
ordenará que se libre un testimonio de piezas
para que se inicie el respectivo proceso sancionador.
Se
absolverá a los denunciados y se ordenará el archivo del expediente, cuando se
demuestren motivos justos que impidieron en forma absoluta la asistencia.
ARTÍCULO 625.- Si hubiere arreglo, se dará por
terminado el conflicto y las partes quedarán obligadas a firmar y cumplir el
convenio que se redacte, dentro del término que fije el órgano. La parte que se
niegue a firmar el convenio, será sancionada con una multa que se fijará con
base en la escala mayor de la tabla contenida en el artículo 401, para fijar la
cual se tomará en cuenta la situación económica derivada de la condición de las
partes como empleadoras o trabajadoras.
ARTÍCULO 626.- Una vez agotados los procedimientos
de conciliación sin que los delegados hayan aceptado el arreglo o convenido en
someter la disputa a arbitraje, el órgano levantará un informe, cuya copia
remitirá al Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o éste, en su caso,
conservará. Este informe contendrá la enumeración precisa de las causas del
conflicto y de las recomendaciones que se hicieron a las partes para
resolverlo; además, determinará cual de estas aceptó el arreglo o si las dos lo
rechazaron y lo mismo respecto del arbitraje propuesto o insinuado.
ARTÍCULO 627.- El informe de que habla el artículo
anterior o, en su caso, el arreglo
conciliatorio, será firmado por el conciliador o conciliadores y todos los
demás comparecientes.
ARTÍCULO 628.- Si los delegados convinieren en
someter la cuestión a arbitraje, todos los documentos, pruebas y actas que se
hayan aportado o levantado durante la conciliación, servirán de base para el
juicio correspondiente.
ARTÍCULO 629.- En ningún caso los procedimientos de
conciliación podrán durar más de veinte días hábiles, contados a partir del
momento en que haya quedado legalmente constituido el órgano de conciliación.
No obstante
lo anterior, dicho órgano podrá ampliar este plazo hasta por el tiempo que las partes convengan.
ARTÍCULO 630.- En caso de que no hubiere arreglo ni
compromiso de ir al arbitraje, el órgano dará por formalmente concluido el
procedimiento y los trabajadores y
trabajadoras gozarán de un plazo de veinte días para declarar la huelga. Este
término correrá a partir del día siguiente a aquel en que quede notificada la
resolución final del procedimiento de calificación, cuando ellos hayan
solicitado la calificación previa. Igual regla rige para los empleadores o
empleadoras, pero el plazo se comenzará a contar desde el vencimiento del mes a
que se refiere el artículo 388.
SECCIÓN IV
DEL PROCEDIMIENTO
DE
ARBITRAJE
ARTÍCULO 631.- El procedimiento de arbitraje se
realizará en el mismo expediente de la conciliación, donde conste el compromiso
arbitral, con los mismos delegados o interesados que intervinieron; pero antes
de que los interesados sometan la resolución de una cuestión que pueda
generar huelga o paro al respectivo
Tribunal de Arbitraje deberán reanudar
los trabajos o actividades que se hubieren suspendido, lo cual deberá
acreditarse al juzgado por cualquier medio. El arbitraje será judicial, pero,
si existiere acuerdo entre las partes, alternativamente podrá constituirse como
órgano arbitral al funcionario competente del Departamento de Relaciones
Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del centro de
arbitraje autorizado que se escoja. Si el arbitraje fuere judicial y la etapa
conciliatoria se hubiere agotado administrativamente, el respectivo expediente
deberá ser remitido al juzgado competente.
La
reanudación de labores se hará en las mismas condiciones existentes en el
momento en que se presentó el pliego de peticiones a que se refiere el artículo
616, o en cualesquiera otras más favorables para los trabajadores y trabajadoras.
Valdrá para
el arbitraje el señalamiento de medio o lugar para notificaciones hecho en la
conciliación.
ARTÍCULO 632.- Dentro de los ocho días siguientes a
la terminación de la conciliación, cada una de las partes designará a una
persona como árbitro o árbitra.
El
arbitramento deberá ser de derecho en los asuntos en que intervengan las
administraciones públicas.
Las reglas
del párrafo anterior y las siguientes de esa sección, se aplicarán también a
aquellos casos en que se prohíbe la huelga o el paro y es obligatorio el
arbitraje.
ARTÍCULO 633.- El Tribunal de Arbitraje estará
constituido por las dos personas
propuestas al efecto por las partes interesadas y por el o la titular del
juzgado de trabajo, funcionario administrativo
competente o del centro de arbitraje elegido, en su caso, quien lo presidirá.
Recibida la comunicación se dará traslado a los delegados o a la parte acerca
de la integración del tribunal por tres días, para que formulen las
recusaciones y excepciones dilatorias
que crean de su derecho. Transcurrido
ese término no podrá abrirse más discusión sobre dichos extremos, ni aún cuando
se trate de incompetencia por razones de jurisdicción. Quedan a salvo las
recusaciones que se interpongan en segunda instancia.
Antes de
que venza la referida audiencia, los miembros del Tribunal que tengan motivo de impedimento o causal de excusa y
conozcan uno u otra, harán forzosamente la manifestación escrita
correspondiente, bajo pena de destitución si no lo hicieren o lo hicieren con
posterioridad.
ARTÍCULO 634.- El proceso se substanciará por el
sistema de audiencias orales, de acuerdo con lo dispuesto en este mismo Código.
Una vez
resueltas las cuestiones que se hubieren planteado y hechas las sustituciones
del caso, el Tribunal de Arbitraje oirá a los delegados de las partes
separadamente o en comparecencias, haciendo uso de las facultades de
investigación que le otorga este Código; interrogará personalmente a los
empleadores o empleadoras y a los o empleadoras en conflicto, sobre los asuntos
que juzgue necesario aclarar; de oficio o
a solicitud de los delegados; ordenará la evacuación rápida de las
diligencias probatorias que estime convenientes y, especialmente, procurará
hacerse asesorar por los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, o bien por expertos, sobre las diversas materias sometidas a su resolución. No tendrán recurso sus autos o
providencias.
Los
honorarios de estos últimos los cubrirá el Poder Judicial o el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, según sea el caso.
ARTÍCULO 635.- Si alguna de las partes no hiciere
oportunamente la designación de la persona que arbitrará o no depositare los
honorarios que se hubieren fijado para la persona por ella propuesta, cuando le
corresponda asumirlos, el o la titular del juzgado de trabajo se constituirá de
pleno derecho, sin necesidad de resolución expresa, en árbitro o árbitra
unipersonal.
ARTÍCULO 636.- La sentencia resolverá por separado
las peticiones de derecho, de las que importen reivindicaciones económico sociales
que la ley no imponga o determine y que estén entregadas a la voluntad de las
partes en conflicto. En cuanto a estas
últimas, podrá el tribunal de arbitraje resolver con entera libertad y en
conciencia, negando o accediendo, total o parcialmente, lo pedido o inclusive
modificando su formulación.
Corresponderá
preferentemente la fijación de los
puntos de hecho a los representantes de las partes empleadoras y de
trabajadoras y la declaratoria del derecho que sea su consecuencia a los jueces
de trabajo o al funcionario administrativo competente, según sea el caso, pero si aquellos no lograren ponerse de
acuerdo decidirá la discordia quien presida o coordine el tribunal.
Se dejará
constancia por separado en el fallo de las causas principales que han dado
origen al conflicto, de las recomendaciones que el tribunal hace para
subsanarlas y evitar controversias
similares en el futuro y de las omisiones o defectos que se notan en la ley o
en los reglamentos aplicables.
ARTÍCULO 637.- El fallo arbitral judicial podrá ser
recurrido por las partes ante el tribunal
de apelaciones del Segundo Circuito Judicial de San José (Goicoechea),
con invocación, en forma puntual, de los agravios que este último órgano debe
resolver. Se autoriza a la Corte Suprema de Justicia para variar esta
atribución de competencia, cuando las circunstancias lo ameriten.
El tribunal
dictará sentencia definitiva dentro de los quince días siguientes al recibo de
los autos, salvo que ordene alguna prueba para mejor proveer, la cual deberá
evacuarse antes de doce días.
La
sentencia extrajudicial tendrá los recursos que determine la Ley de resolución
alterna de conflictos y promoción de la paz social.
ARTÍCULO 638.- La sentencia arbitral será
obligatoria para las partes por el plazo que ella determine, el cual no podrá
ser inferior a dos años.
Las partes
pueden pedir al respectivo juzgado de trabajo la ejecución de los extremos líquidos o liquidables, por
los trámites de la ejecución de sentencia previstos en este mismo Código.
ARTÍCULO 639.- Mientras
no haya incumplimiento del fallo arbitral, no podrán plantearse procedimientos
de solución de conflictos económicos y sociales a que se refiere este Código
sobre las materias que dieron origen al juicio, a menos que el alza del costo
de la vida, la baja del valor del colón u otros factores análogos, que los tribunales de trabajo apreciarán en
cada oportunidad, alteren sensiblemente las condiciones económico-sociales
vigentes en el momento de dictar la sentencia.
De todo
fallo arbitral firme se enviará copia certificada a la Inspección General de Trabajo.
SECCIÓN V
DEL PROCEDIMIENTO
EN EL CASO DE INICIATIVAS
DE CONVECCIÓN COLECTIVA FRACASADAS
ARTÍCULO 640.- Para la celebración de las
convenciones se estará a lo dispuesto en el
título II de este Código.
Transcurrido
el plazo de treinta días de que habla el artículo 56, párrafo 2º, inciso d), la
resolución del punto o puntos en discordia sobre los que no hubiere habido
acuerdo pleno, se hará mediante el
procedimiento regulado en este capítulo, con las particularidades señaladas en
esta sección, salvo que las partes decidan someterlo directamente a arbitraje.
La parte
interesada tendrá quince días hábiles para solicitar la intervención del órgano
conciliador o arbitral, según sea el acuerdo de las partes.
ARTÍCULO 641.- Se tendrá como base el pliego de
peticiones presentado para la discusión, del cual deberá acompañarse una copia
con la solicitud inicial. Además, en esa misma petición, se indicará el nombre de la persona que
fungirá como conciliadora o árbitra de la parte, según sea el caso, y de sus delegados o delegadas y se señalará
lugar o medio para notificaciones. En todo lo demás que resulte pertinente, se
aplicará lo dispuesto en este capítulo.
ARTÍCULO 642.- El respectivo órgano pondrá la
solicitud en conocimiento de la otra parte interesada y le prevendrá que dentro
de tres días indique el nombre de la
persona que actuará como su conciliadora o árbitra y de los delegados o
delegadas, así como señalar lugar o medio para notificaciones.
ARTÍCULO 643.- Se aplicarán en lo pertinente las
disposiciones de la sección anterior, inclusive en cuanto a los efectos de la
omisión de nombrar la persona que arbitrará o de depositar los honorarios
fijados.
ARTÍCULO 644.- Si la desavenencia fuere solo
parcial, lo que se acuerde ante el órgano conciliador o resuelva el órgano
arbitral se considerará como parte de la convención, la cual entrará en
vigencia según lo establecido en ella o bien conforme a lo dispuesto en el arreglo
conciliatorio o laudo arbitral, según sea el caso.
SECCIÓN VI
DISPOSICIONES
COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS
DE CONCILIACIÓN Y DE ARBITRAJE
ARTÍCULO 645.- Las personas que propongan los
interesados como conciliadoras o árbitras deberán ser mayores de veinticinco
años, saber leer y escribir, ser de buena conducta, ciudadanos en ejercicio y
encontrarse libres de las causales de excusa o inhibitoria previstas para los
jueces.
ARTÍCULO 646.- Las personas indicadas en el artículo
anterior devengarán por cada sesión que celebren, una dieta calculada de
acuerdo con el salario básico de juez conciliador. Los honorarios del arbitraje
y conciliación a cargo de la parte trabajadora los cubrirá el Estado. La parte
empleadora asumirá el costo de los que proponga. En uno y otro caso, los
emolumentos deberán depositarse dentro de los tres días siguientes a la
fecha en que se le notifique la
respectiva prevención, salvo que el interesado releve, dentro de ese mismo
término, en forma expresa, a la parte del depósito, lo cual hará bajo su
responsabilidad.
La fijación
la hará el órgano respectivo en forma prudencial una vez recibidas las
respectivas comunicaciones, calculando, moderada y prudencialmente el tiempo que consumirán las
audiencias necesarias para la substanciación del proceso.
No obstante
lo indicado en el párrafo primero, los honorarios de los conciliadores y
árbitros de los trabajadores o trabajadoras podrán ser cubiertos con el
producto del Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos que se crea por
esta Ley, de acuerdo con lo que se disponga en
el reglamento que se dicte.
Quienes
funjan como árbitros o árbitras no deberán rendir caución y, una vez aceptado,
el cargo será obligatorio y compatible con cualquier otro empleo, salvo el caso
de prohibiciones o limitaciones que resulten de la ley para los servidores
públicos.
ARTÍCULO 647.- Los órganos de conciliación y de
arbitraje tienen la más amplia facultad para obtener de las partes todos los
datos e informes necesarios para el desempeño de su cometido, los que no podrán
divulgar sin previa autorización de
quien los haya dado. La infracción a esta disposición será sancionada de
acuerdo con lo dispuesto en el libro de las Contravenciones del Código penal
(divulgación de documentos secretos que no afecten la seguridad nacional).
Cada
litigante queda obligado, bajo el apercibimiento de tener por ciertas y
eficaces las afirmaciones correspondientes de la otra parte, a facilitar por
todos los medios a su alcance la realización de estas investigaciones.
ARTÍCULO 648.- Podrán también los miembros de esos
órganos visitar y examinar los lugares de trabajo, exigir de todas las
autoridades, comisiones técnicas, instituciones y personas, la contestación de
los cuestionarios o preguntas que crean conveniente formularles para el mejor esclarecimiento de las causas
del conflicto. El entorpecimiento o la negativa de ayuda, podrá ser sancionada
según lo dispuesto en el Libro de las Contravenciones del Código Penal (falta de ayuda a la autoridad).
ARTÍCULO 649.- Toda diligencia que practiquen los órganos
de conciliación y arbitraje se extenderá por escrito en el acto mismo de
llevarse a cabo y será, previa lectura, firmada por sus miembros y las personas
que han intervenido en ella, debiendo mencionarse el lugar, hora y día de la
práctica, el nombre de las personas que asistieron y demás indicaciones
pertinentes.
Se anotarán
las observaciones de los asistentes sobre la exactitud de lo consignado y
cuando alguno rehusare firmar, se pondrá razón del motivo que alegare para no
hacerlo.
ARTÍCULO
650.- Quienes presidan o
coordinen de los órganos de conciliación
y de arbitraje tendrán facultades para notificar y citar a las partes o a los
delegados de estas por medio de las autoridades judiciales, de policía o de
trabajo, de telegramas y cualquier otra forma que las circunstancias y su buen
criterio le indique como segura. Estas diligencias no estarán sujetas a más
formalidad que la constancia que se pondrá en autos de haber sido realizadas y,
salvo prueba fehaciente en contrario, se tendrán por auténticas.
ARTÍCULO 651.- Los órganos de conciliación y de
arbitraje apreciarán las pruebas que ordenen según las reglas dispuestas en
este mismo Código.
ARTÍCULO 652.- Las deliberaciones de los
conciliadores y de los tribunales de arbitraje serán secretas. La presidencia
hará señalamiento para recibir las votaciones. El voto de quien preside se
tendrá como doble en los casos en que no
hubiere mayoría de votos conformes de toda conformidad.
La
redacción de todas las resoluciones corresponderá siempre, en el caso de órganos
colegiados, a quien lo preside.
ARTÍCULO 653.- En los procesos a que se refiere este
capítulo, cada una de las partes asumirá todos los gastos legales que demande su tramitación, excepto en el
arbitraje si en el laudo se establece lo contrario.
ARTÍCULO 654.- Autorízase el funcionamiento de
centros privados de conciliación laboral, los cuales deberán ser autorizados
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la reglamentación
que al efecto se dicte.
CAPÍTULO XIV
CALIFICACIÓN
DE LOS MOVIMIENTOS
HUELGUISTICOS
Y DE PARO
ARTÍCULO 655.- Podrá ser objeto de calificación,
para establecer su legalidad o
ilegalidad, tanto el movimiento de
huelga o de paro sobre el que hubiere fracasado el procedimiento de conciliación,
como cualquier otro hecho o movimiento
realizado en el sector privado o público, al margen de ese procedimiento, que
implique una u otra cosa. Se incluyen dentro de ese supuesto las suspensiones
del trabajo, el trabajo a reglamento y cualquier otra situación de hecho constitutiva
de presión.
ARTÍCULO 656.- Podrá pedir la calificación toda
persona que tenga un interés legítimo.
ARTÍCULO 657.- La calificación debe pedirse en
cualquier tiempo mientras subsistan los hechos constitutivos de medidas de presión o a más tardar dentro ocho días después de concluida la situación.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 664, solo podrá intentarse un único
proceso de calificación por el mismo movimiento o hechos, siempre que se trate
de un mismo empleador o empleadora, aunque tenga lugar en todo el territorio
nacional o en determinadas regiones, sin perjuicio de que si se produjere
únicamente en un centro de trabajo, se
circunscribirá la calificación a ese centro.
ARTÍCULO 658.- En la solicitud inicial se indicará:
1.- El nombre, calidades, documento de
identificación y domicilio del solicitante, así como el carácter en que actúa.
2.- Las causas o motivos del movimiento,
cuando respecto de ese hubiere antecedido procedimiento de conciliación.
3.- En los demás casos, una descripción
detallada de los hechos de presión y la
indicación de la organización, comités, representantes o personas que dirigen
el movimiento.
4.- Indicación de los medios de prueba.
5.- Señalamiento de lugar o medio para
notificaciones.
ARTÍCULO 659.- Se tendrá como contradictor en el
proceso a la respectiva organización sindical, al comité permanente de
trabajadores y trabajadoras o a los representantes o delegados electos, y, en su caso, al
empleador o empleadores. Las organizaciones sindicales se tendrán como
legalmente notificadas en su domicilio social o por medio de sus respectivos
representantes legales. A los comités, se les notificará en la persona de
cualquiera de sus miembros. Y a los o las representantes de los trabajadores o trabajadoras o
delegados electos, se les deberá notificar personalmente. La notificación podrá
hacerse también en las respectivas casas de habitación. A todos se les
advertirá de su derecho de apersonarse al proceso dentro de tercero día
alegando lo que sea de su interés; de
ofrecer la prueba pertinente; y de presenciar y participar en la
recepción de las pruebas ofrecidas; y se
les prevendrá señalar lugar o medio para
notificaciones, con las implicaciones que la negativa puede tener.
Si hubiere
dificultad para practicar la notificación, se dejará constancia en el
expediente de la situación y se llevará
a cabo mediante una publicación en uno de los periódicos de circulación nacional.
ARTÍCULO 660.- Las pruebas deben referirse
únicamente a los requisitos legales necesarios para la calificación y a los
hechos relacionados con ellos. Deberán
rendirse en audiencia oral sumarísima, salvo la documental, si la
hubiere, y la constatación del apoyo al movimiento, la cual deberá hacerse, cuando
así se pidiere, con intervención de un juez o jueza, en votación secreta.
En el caso
de la calificación previa, la constatación del apoyo se hará mediante la
certificación del resultado de la asamblea general del sindicato o sindicatos
respectivos o bien, por medio de las actas de votación según sea el caso.
La
constatación de otros hechos relevantes en el sitio, lo hará el juez
sumariamente de manera inmediata. En casos muy calificados y con el propósito
de cubrir distintos centros de trabajo, podrá delegar la práctica a juzgados de
otra circunscripción, mediante comunicación escrita o electrónica. Si fuere
necesario, podrá auxiliarlo en la práctica otro juez o jueza del mismo despacho
o el que se designe.
Para
efectos de la constatación del apoyo se tendrá como trabajadores o trabajadoras
de la empresa las personas que hubiesen sido despedidas del trabajo sin
autorización después de iniciado el procedimiento de conciliación y no se computarán como tales los
trabajadores indicados en el artículo 376.
ARTÍCULO 661.- Las autoridades policiales y del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tendrán obligación de colaborar con
los órganos jurisdiccionales cuando estos así lo soliciten.
ARTÍCULO 662.- El órgano jurisdiccional solo
admitirá las pruebas que sean estrictamente necesarias y rechazará las que
resulten repetidas, abundantes o
impertinentes. En la práctica de la audiencia podrá posponer la recepción de
ciertas probanzas y trasladar la continuación de la audiencia a otro sitio o
lugar, si fuere necesario. Al disponerlo lo advertirá así a las partes en forma clara, de lo cual
se dejará constancia en el acta.
Igualmente rechazará toda probanza que no conduzca a la comprobación de
los requisitos o hechos indicados en el artículo tras anterior.
La persona
titular del juzgado tomará todas las providencias para que el proceso no sufra
atraso, dándole total prioridad y asumiendo personalmente la vigilancia y el
control necesarios para la eficiencia de los actos que lo integran.
ARTÍCULO 663.- Cuando no hubiere prueba que deba
recibirse en audiencia, la sentencia se dictará dentro de los cinco días
siguientes a la substanciación de los autos. En el caso contrario, se estará a
lo dispuesto para el dictado de la sentencia en el proceso con audiencia; pero
el plazo máximo para el dictado de la sentencia se reduce a tres días.
ARTÍCULO 664.- Durante la tramitación del proceso no
será admisible ninguna apelación. Únicamente la sentencia será recurrible para
ante el tribunal de apelaciones de trabajo de la respectiva circunscripción
territorial y lo que se resuelva en definitiva no será revisable en ningún otro
procedimiento. Es aplicable a este proceso lo dispuesto sobre la apelación
reservada contra las resoluciones que denieguen nulidades o rechacen pruebas.
Lo fallado
hace estado sobre la legalidad del movimiento o hechos discutidos en el
proceso, según las causas o motivos que sirvieron de base. El cambio de esas
causas o motivos que posteriormente pueda llegarse a operar, podrá ser objeto
de un nuevo proceso de calificación, si en ello hubiere interés.
De toda
sentencia de calificación se enviará copia a la Oficina de Estadísticas del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
CAPÍTULO XV
DEL JUZGAMIENTO
DE LAS INFRACCIONES A LAS LEYES
DE TRABAJO O
DE PREVISIÓN SOCIAL
ARTÍCULO 665.- El procedimiento para juzgar las
infracciones contra las leyes de trabajo y de previsión social, deberá
iniciarse mediante acusación. Están legitimados para accionar las personas o
instituciones públicas perjudicadas, las organizaciones de protección de las
personas trabajadoras y sindicales y las
autoridades de la Dirección Nacional e
Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Cuando los
particulares o cualquier autoridad sean conocedores de eventuales infracciones
a dichas leyes, lo pondrán en conocimiento de las instituciones afectadas y de las citadas autoridades, para lo que
proceda.
La
autoridad judicial que hubiere hecho una denuncia, tendrá impedimento para
conocer de la causa que pueda llegar a establecerse.
Tienen
obligación de acusar, sin que por ello incurran en responsabilidad, las
autoridades administrativas de trabajo que en el ejercicio de sus funciones
tuvieren conocimiento de alguna de dichas infracciones.
El acusador
se tendrá como parte en el proceso, para todos los efectos.
Únicamente
para las autoridades administrativas de trabajo, será necesario agotar los
procedimientos de inspección administrativos, para interponer la respectiva acción ante el tribunal de trabajo competente.
ARTÍCULO 666.- La acusación deberá presentarse en
forma escrita, ante el órgano jurisdiccional competente, cumpliendo los
siguientes requisitos:
1.- El nombre completo del acusador, su
domicilio, número de documento de identidad
y su domicilio. Si se tratare de un representante, deberá indicar el
carácter en que comparece y presentar el documento que lo acredite.
2.- Una relación detallada de los hechos,
con expresión del lugar, día, hora y año en que ocurrieron, y si se trata de
situaciones continuadas, deberá indicarse el estado de esto último y si ya ha
cesado, la fecha en que la cesación tuvo lugar.
3.- Nombre de los responsables de la falta o
el de los colaboradores, si los hubiere, y si se tratare de representantes o
directores de una persona jurídica u organización social, el nombre de esta
última. En todo caso deberá indicarse la dirección exacta del denunciado, donde
se le pueda localizar. Las personas jurídicas deberán ser notificadas en su
sede social.
4.- Los elementos de prueba que a juicio del
exponente conduzca a la comprobación de la falta, a la determinación de su
naturaleza o gravedad y a la determinación de la responsabilidad.
5.- Lugar o medio para notificaciones y la
firma del acusador debidamente autenticada.
ARTÍCULO 667.- Si la acusación no estuviere en
forma, se prevendrá la subsanación que corresponda y se le dará al asunto el
mismo tratamiento previsto para esos casos en el proceso ordinario.
ARTÍCULO 668.- Si la acusación estuviere en forma,
el juzgado dictará una resolución con el siguiente contenido:
1.- Admisión del proceso para su trámite.
2.- Intimación al acusado, indicándole en
forma puntual los hechos endilgados por los cuales se le procesa y el
fundamento jurídico de la acusación.
3.- Convocatoria a las partes a una audiencia, previniéndoles que deben
acudir a ella con las pruebas que a cada una le interesen. Al respecto se
aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la convocatoria de la
audiencia en el proceso ordinario.
4.- Advertencia al acusado de que puede
designar una persona profesional en Derecho como defensora.
5.- Prevención de señalar lugar o medio para
notificaciones.
Cuando para
algún acto procesal fuere necesario citar a alguna persona, la autoridad
judicial ordenará su citación mediante carta certificada, telegrama con aviso
de entrega, teléfono o cualquier otro medio que garantice la autenticidad del
mensaje, advirtiendo que si la orden no se obedece, la persona podrá ser
conducida por la fuerza pública.
Cuando la
parte acusa no provee su defensa, esta
le será suministrada por la asistencia social, pero deberá cubrir el costo si
no reúne los requisitos para recibir esa asistencia en forma gratuita.
ARTÍCULO 669.- En la primera fase de la audiencia se
procurará una solución conciliada, procurando el acuerdo entre las partes. Ese
tipo de solución solo será
promovida cuando el posible arreglo no
implique una infracción a las disposiciones de trabajo y de previsión social y
los acuerdos solo serán válidos y homologables si no son contrarios a derechos
irrenunciables de las partes o en cualquier otra forma violatorios de dichas
disposiciones.
En cuanto a
los efectos y ejecución del acuerdo, se
estará a lo ya dispuesto en este título. Los hechos que sirvieron de sustento a
la acusación no podrán invocarse
nuevamente como causa de infracción.
ARTÍCULO 670.- Cuando el intento de conciliación
fracasare, así como en los casos en que no procede ese trámite, se continuará
con la segunda fase de la audiencia.
De
inmediato se le leerán al acusado los cargos que se le imputan y se le oirá. Si
los acepta, se dictará sentencia sin más trámite.
En el caso
contrario, de seguido se le dará la palabra a las partes acusadora y acusada y
se recibirán las pruebas admitidas;
finalmente, previo alegato de conclusiones, se dictará y notificará la
sentencia, en la forma y términos previstos
para el acto de la audiencia del proceso ordinario.
Se podrá
prorrogar la audiencia, según lo previsto en ese mismo proceso, para recibir
prueba complementaria o para mejor proveer que disponga el juzgado, de oficio o
a pedido de alguna de las partes.
ARTÍCULO 671.- Cuando el infractor no se presentare
voluntariamente a la audiencia, podrá hacérsele comparecer por medio de la
fuerza pública a una segunda audiencia.
Si aún así
no compareciere, se recibirán las pruebas ofrecidas en la acusación y se
dictará sentencia.
ARTÍCULO 672.- Las organizaciones sociales y en
general las personas jurídicas a cuyo nombre se realizó la actuación reputada
como infractora de las leyes de trabajo y seguridad social, serán citadas como
responsables directas de las faltas y eventuales responsables solidarias de las
resultas económicas del proceso.
ARTÍCULO 673.- La sentencia condenatoria
ineludiblemente contendrá:
1.- El monto de la multa impuesta en valor
monetario y el número de salarios
tomados en cuenta para establecerla.
2.- Indicación de que el monto respectivo
debe ser pagado dentro de los cinco días siguientes a la firmeza del fallo, en
el lugar indicado en este mismo Código.
3.- La condenatoria al infractor,
organización social o persona jurídica en su caso, del pago de los daños y perjuicios irrogados
y las costas causadas; extremos todos de los cuales se responderá
solidariamente.
4.- Las medidas o disposiciones necesarias
para la restitución de los derechos violados.
5.- Las medidas que estime necesarias para
la reparación de los daños y perjuicios causados y la restitución de todos los
derechos violados, todo lo cual se hará por los trámites de la ejecución de
sentencia.
ARTÍCULO 674.- En este procedimiento solo serán
apelables las resoluciones que orden en el rechazo de plano o el archivo del
expediente y las que denieguen pruebas o nulidades pedidas; pero en estos dos
últimos supuestos se tendrán como reservadas y solo serán tomadas en cuenta
según está previsto en este Código.
La
sentencia produce cosa juzgada material y será recurrible para ante el Tribunal
de Apelaciones de Trabajo.
En materia
de medios de impugnación y recursos, se estará en un todo a lo dispuesto en
este mismo Código; pero la sentencia del juzgado será revisada integralmente
por el órgano de apelación, a cuyo efecto las partes podrán ofrecer las pruebas
de su interés, cuya admisibilidad
valorará el tribunal, las cuales se restringirán a los temas que son materia o
contenido de agravios invocados en el recurso. Cuando proceda se evacuarán en
audiencia. La sentencia de segunda instancia se dictará en la misma forma y
términos previstos para la sentencia del proceso ordinario.
ARTÍCULO 675.- Las multas se cancelarán en uno de
los bancos del sistema bancario nacional, a la orden del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, en una cuenta que el banco indicará al efecto. Dicho monto
se incluirá en el presupuesto nacional de la República, para que se gire a
favor de dicho Ministerio, el que, a su vez lo distribuirá en la siguiente
forma:
a) Un cincuenta por ciento (50%) del total
recaudado en una cuenta especial de la
Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, con el fin de mejorar los sistemas
de inspección.
b) El cincuenta por ciento (50%) restante
será transferido directamente a nombre
del Régimen no Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Si la multa
no fuere pagada oportunamente, la Dirección de Inspección de Trabajo podrá
gestionar en el proceso, por el trámite de apremio, el pago de la misma.
También se le considerará legitimada para promover el embargo y remate de
bienes, en el caso de que no hubiere figurado como parte en la fase anterior
del proceso, así como para gestionar en cualquier otra vía de ejecución.
ARTÍCULO 676.- La revisión de las sentencias
condenatorias por infracciones a las leyes de trabajo y seguridad social, se
regirá, en lo pertinente, por lo que al respecto dispone la legislación
procesal penal.
ARTÍCULO 677.- De toda sentencia firme que se dicte
en materia de faltas o infracciones reguladas en este título, se remitirá copia literal a la Inspección
General de Trabajo y también a la respectiva institución de seguridad
social, cuando verse sobre infracciones a las leyes sobre los seguros que
administra, salvo que haya figurado como parte en el proceso”.
ARTÍCULO 2.- El actual título VIII del Código de trabajo,
“Del Régimen de los Servidores del Estado y de sus Instituciones”, pasa a ser,
con esa misma denominación, el título XI de ese mismo Código, con las
modificaciones que a continuación se indican:
“TÍTULO XI
DEL RÉGIMEN
LABORAL DE LOS SERVIDORES DEL
ESTADO Y DE
SUS INSTITUCIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 678.- Trabajadora del Estado, de sus
instituciones u órganos, es toda persona que preste a aquel o a estos, un
servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento
que le fuere expedido por autoridad o funcionario competente o en virtud de un
contrato de trabajo en los casos regidos por el derecho privado.
Los
servidores de naturaleza pública se rigen por las normas estatutarias
correspondientes, leyes especiales y normas reglamentarias aplicables y por este Código en todo lo no
contemplado en esas otras disposiciones. Las relaciones con las personas
trabajadoras en régimen privado se regirán por el derecho laboral común y
disposiciones conexas, salvo que la ley disponga otra cosa. También podrán
aplicarse arreglos directos, conciliaciones, convenciones colectivas y laudos,
siempre y cuando se concluyan o dicten con respeto a lo dispuesto en este
Código y las limitaciones que resulten de este título.
ARTÍCULO 679.- El concepto del artículo
anterior comprende, en cuanto al pago de
prestaciones que prevén los artículos 28, 29 y 31, en su caso, a todos los
servidores públicos, con las excepciones que resulten de este Código y de leyes
o disposiciones especiales.
En
particular se excluyen de dicho pago:
1.- El presidente o la presidenta,
vicepresidentes o vicepresidentas de la República.
2.- Las diputadas, diputados, alcaldes
municipales, regidores municipales y cualquier otro servidor público de
elección popular.
3.- Los ministros o ministras, viceministros
o viceministras y oficiales mayores.
4.- Los magistrados y magistradas de la
Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones; las personas
que integren el Consejo Superior del Poder Judicial; y el Jefe del Ministerio
Público.
5.- El contralor o contralora y el
subcontralor o subcontralora general de las República, y quien ocupe el cargo
de regulador general de los Servicios Públicos.
6.- El defensor o defensora y el defensor
adjunto o defensora adjunta de los habitantes.
7.- La procuradora o procurador general de
la República y la persona que ocupe la Procuraduría General Adjunta de la República.
8.- Quienes ocupen la presidencia ejecutiva
y la gerencia de las instituciones autónomas y semiautónomas.
9.- Las personas que ocupen las juntas
directivas de las instituciones autónomas y semiautónomas; miembros de las
juntas de educación y patronatos escolares; y en general todos los miembros
directivos de juntas, entidades u organismos, dependientes o relacionados con
los poderes del Estado.
10.- Las personas que, sin relación de
subordinación, reciban del Estado, de sus instituciones u organismos,
subvenciones, auxilios, honorarios o alguna remuneración con otra denominación,
por labores de cualquier naturaleza.
ARTÍCULO 680.- Las personas exceptuadas en el
artículo anterior, no se regirán por las disposiciones de este Código, sino
únicamente por las que establezcan leyes, decretos o acuerdos especiales. Sin
embargo, con excepción de las personas que ocupen cargos de elección popular,
tendrán derecho al pago de cesantía si se jubilaren o pensionaren, o
fallecieren en el cargo, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.
ARTÍCULO 681.- En el caso de haber causa justificada
para el despido, los servidores indicados en el artículo inicial de este título
no tendrán derecho a las indemnizaciones señaladas, con las excepciones que
admitan leyes especiales, reglamentos autónomos de trabajo o acuerdos
colectivos concluidos conforme con lo dispuesto en este Código. La causa
justificada se calificará y determinará
de conformidad con el artículo 81 y 369 de este Código y de acuerdo con
lo que sobre el particular dispongan leyes, decretos o reglamentos interiores
de trabajo, relativos a las dependencias del Estado en que laboren dichos
servidores.
Los
procesos disciplinarios pendientes contra un servidor público que renuncie o se
jubile deberán continuar y se suspenderá el pago de la cesantía que pudiere corresponderle, la
cual solo se hará efectiva cuando se declare la improcedencia del despido sin
responsabilidad para la parte
empleadora.
ARTÍCULO 682.- Los servidores públicos que reciban
auxilio de cesantía, no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia
del Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma recibida por
dicho concepto o bajo otro título, por indemnización, reconocimiento de
antigüedad o cualquier otra prestación similar
pagada por la parte empleadora que se
origine en la terminación de la relación de servicio, con excepción de los
fondos de capitalización laboral. Si dentro de ese lapso llegaren a aceptar
algún cargo, quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas
recibidas, deduciendo aquellas que representen los salarios que hubieran
devengado durante el tiempo en que permanecieron cesantes.
La
Procuraduría General de la República procederá al cobro de las sumas que deban reintegrarse, por contravención a
la prohibición establecida en el párrafo anterior, con fundamento en
certificaciones extendidas por las oficinas correspondientes. Tales
certificaciones tendrán el carácter de título ejecutivo por el monto resultante
de la liquidación que haga la Administración.
ARTÍCULO 683.- Las personas trabajadoras a que se
refiere el artículo inicial de este título que no tengan derecho de estabilidad
en sus puestos de trabajo, solo podrán ser despedidos sin justa causa,
expidiendo simultáneamente la orden de pago de las prestaciones que le
correspondan. El acuerdo de despido y la orden de pago deberán publicarse en la
misma fecha en el Diario Oficial.
CAPÍTULO II
DE LA SOLUCIÓN
DE LOS CONFLICTOS ECONÓMICOS Y SOCIALES Y DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS EN EL SECTOR
PÚBLICO
SECCIÓN I
ÁMBITO SUBJETIVO
Y OBJETIVO
ARTÍCULO 684.- Serán válidos el arreglo directo,
las conciliaciones y los laudos
arbitrales para la solución de los conflictos económicos y sociales de los
trabajadores y trabajadoras del sector público, así como las convenciones
colectivas, siempre y cuando se ajusten a las siguientes disposiciones.
ARTÍCULO 685.- Todas las personas trabajadoras de
dicho sector tienen derecho a una solución negociada o arbitrada, salvo:
1.- Los excepcionados en el artículo 679 de
este Código.
2.- Las personas que funjan como
directoras y subdirectoras generales o
ejecutivas, auditoras y subauditoras, subgerentes, jerarcas de las dependencias
internas encargadas de la gestión de ingresos o egresos públicos, funcionarias de
asesoría y de fiscalización legal superior que participen directamente en la
negociación.
3.- El personal indicado en los artículos 3,
4 y 5 del Estatuto del Servicio Civil, con la salvedad de las personas que
ocupan puestos en forma interina, los maestros de enseñanza primaria interinos
o aspirantes y los profesores de segunda enseñanza interinos o aspirantes y los
pagados por servicios o fondos especiales contemplados en la relación de
puestos de la Ley de presupuesto, contratados por obra determinada, quienes sí
podrán derivar derechos de las convenciones colectivas a que se refiere esta
Ley.
ARTÍCULO 686.- Con las limitaciones a que se hará
referencia, pueden ser objeto de solución en la forma dicha, las siguientes
materias:
a) Derechos y garantías sindicales tanto
para los dirigentes de las organizaciones como para los mismos sindicatos en
cuanto personas jurídicas de duración indefinida. Estos derechos y garantías
comprenden los de reunión, facilidades para el uso de locales, permisos para
dirigentes con y sin goce salario, facilidades para la divulgación de
actividades, lo mismo que cualquier otra contenida en la Recomendación N.º 143
de la Organización Internacional del Trabajo o en las recomendaciones puntuales
del Comité de Libertad Sindical de esta última organización. Es entendido que
la aplicación de las garantías aquí mencionadas no deberá alterar en forma
grave o imprudente el funcionamiento eficiente ni la continuidad de los
servicios esenciales de cada institución o dependencia.
b) Todo lo relacionado con la aplicación,
interpretación y reglamentación de las normas de derecho colectivo vigentes.
c) El régimen disciplinario, siempre y
cuando no se haga renuncia expresa o tácita ni delegación de las facultades
legales o reglamentarias otorgadas en esta materia a los jerarcas de las
instituciones o dependencias.
d) La regulación y fiscalización de los
regímenes de ingreso, promoción y carrera profesional, sin perjuicio de lo que
establezcan las normas legales y reglamentarias que existan en cada institución
o dependencia, las cuales serán de acatamiento obligatorio.
e) La elaboración interna de manuales
descriptivos de puestos y la aplicación de procedimientos internos para la
asignación, reasignación, recalificación y reestructuración de puestos, dentro
de los límites que establezcan las directrices generales del Poder Ejecutivo,
las normas del Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento u otras normas
estatutarias. Es entendido que cualquier decisión adoptada en este campo, que
no contravenga expresamente lo dispuesto por las directrices generales del
Poder Ejecutivo, no podrá ser en ningún caso objetada por las autoridades
externas de control ni por la Autoridad Presupuestaria.
f) Las medidas de seguridad e higiene y
de salud ocupacional, así como medidas precautorias en caso de desastres
naturales. Las organizaciones sindicales y los jerarcas de cada institución o
dependencia podrán crear organismos bipartitos y paritarios para efectos de
determinar las necesidades de estas últimas y de sus trabajadores y
trabajadoras en el campo de la seguridad
y la salud ocupacional.
g) Procedimientos y políticas de
asignación de becas y estímulos laborales.
h) Establecimiento de incentivos
salariales a la productividad, siempre y cuando se acuerden en el marco de las
políticas que las juntas directivas de cada entidad o el mismo Poder Ejecutivo
hayan diseñado de previo en cuanto a sus objetivos generales y límites de gasto
público.
i) Lo relacionado con la asignación,
cálculo y pago de todo tipo de pluses salariales, tales como dedicación
exclusiva, disponibilidad, desplazamiento, zonaje, peligrosidad, y cualquier
otra reivindicación económica, siempre y cuando no se vaya en contra de ninguna
disposición legal o reglamentaria de carácter prohibitivo o en contra de la consistencia de las
estructuras salariales.
j) La creación y funcionamiento de
órganos bipartitos y paritarios, siempre
y cuando no se delegue en ninguno de ellos competencias o atribuciones de
Derecho público, correspondientes a los jerarcas de cada institución, definidas
por ley o reglamento.
k) Derecho de las personas trabajadoras y
de sus organizaciones a contar con una información oportuna y veraz de los
proyectos o decisiones de los órganos colegiados y gerencias de cada
institución o dependencia, cuando los afecten directamente o puedan representar
un interés público.
l) Derecho de las organizaciones de los
trabajadores y trabajadoras y de sus dirigentes, de ser atendidos y respondidas
sus solicitudes, en el menor tiempo posible, por parte de los jerarcas de cada
institución o dependencia, con la única excepción de solicitudes que fuesen
abiertamente impertinentes o innecesarias.
m) Otras materias, beneficios o incentivos
suplementarios que no excedan la competencia de los órganos administrativos.
SECCIÓN II
REQUISITOS DE
VALIDEZ
ARTÍCULO 687.- Se excluyen en forma automática de
las ventajas de cualquier naturaleza que puedan derivarse de convenciones
colectivas, arreglos directos, acuerdos conciliatorios, arbitrajes y cualquier
convenio de solución de un conflicto de carácter económico y social, ya sea por
inclusión o referencia expresa o indirecta, los
servidores públicos indicados en los artículos 679 y 685.
Queda
también expresamente prohibido hacer ajustes técnicos en aplicación de cualquier instrumento
colectivo, en beneficio directo o indirecto de los servidores indicados.
ARTÍCULO 688.- Asimismo queda absolutamente
prohibido dispensar o excepcionar leyes o reglamentos vigentes, debidamente
promulgados, por medio de los mecanismos de solución.
Es
entendido que cuando se trate de erogaciones que afecten el presupuesto
nacional o el de una institución o empresa en particular, las decisiones que se
emitan por las jerarquías y los órganos arbitrales deben sujetarse no solo a
las restricciones que resultan de esta normativa, sino también a las normas
constitucionales en materia de aprobación de presupuestos públicos, las que en
caso de haber sido irrespetadas implicarán la nulidad absoluta de lo dispuesto.
ARTÍCULO 689.- El arbitraje no será de conciencia sino de derecho y los
respectivos tribunales arbitrales deberán estar integrados por profesionales en
derecho, exclusivamente, y ubicados en
sede judicial.
ARTÍCULO 690.- No podrá formar parte de las
delegaciones que intervengan en representación de la empleadora ninguna persona
que pueda recibir real o potencialmente algún beneficio de la convención
colectiva que se firme. Igualmente existirá impedimento si el resultado pudiere
beneficiar a parientes del primero y segundo grados.
ARTÍCULO 691.- Las convenciones y acuerdos que se
adopten en una negociación colectiva de
cualquier tipo, con servidores en régimen de empleo público, quedarán sujetos,
para su validez y eficacia, a la aprobación del órgano jerárquico de la
institución o empresa con competencia para obligarla, previa constatación de
los límites y requisitos de validez.
El
respectivo acto debe emitirse dentro del mes
siguiente al acuerdo.
La no
aprobación del acuerdo por la Administración no constituye una infracción
sancionable por la vía represiva.
Tratándose
de normas que por su naturaleza o su afectación del principio de legalidad
presupuestario requieran de aprobación legislativa o reglamentaria, su eficacia
quedará condicionada a su inclusión en
la Ley de Presupuesto o en los reglamentos respectivos, lo mismo que a la
aprobación por parte de la Contraloría General de la República, cuando afecte
los presupuestos de las instituciones, cuyos presupuestos ordinarios y
extraordinarios o modificaciones presupuestarias, requieran aprobación de esta
última entidad.
CAPÍTULO III
DE LA NEGOCIACIÓN
COLECTIVA EN EL SECTOR PÚBLICO
SECCIÓN I
DE LA LEGITIMACIÓN
PARA NEGOCIAR
ARTÍCULO 692.- Se encuentran legitimados para
negociar y suscribir convenciones colectivas,
de conformidad con esta normativa, los sindicatos que demuestren tener
la mayor cantidad de afiliados en cada institución, empresa o dependencia de
que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de este Código.
Si no
hubiere acuerdo entre ellos, para negociar en forma conjunta, la convención
colectiva se celebrará con el sindicato que tenga la mayor cantidad de
afiliados. No obstante, en el caso de los sindicatos gremiales o de oficio,
cuando no hubiere acuerdo de su parte para negociar en conjunto con otras organizaciones,
cada uno podrá solicitar que se celebre una negociación independiente con él,
en cuyo caso la convención colectiva solamente podrá cubrir a las personas de
ese gremio u oficio.
ARTÍCULO 693.- En el caso de convenciones colectivas
que vayan a regir en más de una empresa o institución, podrán participar de la
negociación todos aquellos sindicatos con afiliación en al menos una de las
empresas o instituciones del sector, ya sea que se trate de sindicatos
gremiales, industriales o de empresa, siempre y cuando alcancen una filiación debidamente certificada por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de al menos un 15% del total de
sindicalizados de alguna de las empresas
o instituciones del sector comprendido en la negociación.
El número
de negociadores será acreditado ante la institución o empresas que participen
de la negociación en proporción a la afiliación sindical total que tengan los sindicatos del sector en su
conjunto, asignándose en la mesa negociadora
una persona como representante sindical
por cada mil trabajadores o trabajadoras afiliados en el sector, en cuyo
caso tendrá derecho a contar con al menos un representante sindical. Las
decisiones de la representación de los trabajadores y trabajadoras se tomarán,
bajo el criterio de un voto por cada representante sindical, y atendiendo a la
voluntad de la mayoría simple de los votos escrutados en cada votación que
fuese necesaria.
ARTÍCULO 694.- Las empresas, instituciones o
dependencias del Estado que se dispongan a negociar y suscribir una convención
colectiva, deberán acreditar una delegación del más alto nivel, escogida por el
órgano de mayor jerarquía. A tal efecto, las empresas, instituciones y
dependencias, podrán incluso, si lo consideran necesario, contratar personal
profesional externo, para integrar o asesorar las delegaciones de que aquí se
habla.
En el caso
de negociaciones por sector, en que intervengan varias instituciones o
empresas, el Poder Ejecutivo designará a
los representantes de la delegación de la parte empleadora. Las decisiones de
esta parte se tomarán por mayoría simple de votos para cada votación que fuere
necesaria, en las cuales cada persona tendrá un voto.
ARTÍCULO 695.- En
caso de conflicto en la determinación de la organización u
organizaciones sindicales legitimadas para negociar y suscribir una convención
colectiva, el jerarca de las instituciones o cualquiera de las organizaciones
sindicales involucradas podrá solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social hacer la designación correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 56 y las disposiciones de este capítulo.
SECCIÓN II
DEL PROCEDIMIENTO
NEGOCIAL
ARTÍCULO 696.- Una vez determinada en firme la
legitimación de la organización u organizaciones sindicales facultadas para negociar y presentado
formalmente ante cada institución o dependencia un proyecto de convención
colectiva, se procederá a la escogencia y apoderamiento de la comisión que
representará a la parte empleadora, a que se refiere la sección anterior. El
plazo para hacer dicha designación no podrá extenderse más allá de quince días
naturales, contados a partir de la fecha en que quedaren cumplidos los
requisitos a que se refiere este artículo. Una copia del proyecto deberá ser
entregada dentro del tercer día a la Comisión de Políticas para la Negociación
de Convenciones Colectivas.
Por su
parte, los sindicatos deberán acreditar, dentro del mismo plazo, a las personas
que los representarán, no pudiendo su número ser superior al conjunto de la
delegación patronal, salvo que se tratare de varias organizaciones sindicales,
caso en el cual cada sindicato se hará representar por un máximo de tres
personas y un asesor.
En el caso
de convenciones colectivas por sector, que involucren a más de una institución
o empresa, la acreditación se hará conforme con las reglas establecidas en el
artículo 692, para lo cual podrá solicitarse al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social que haga una determinación previa del número total de
sindicalizados del conjunto de instituciones o empresas, del porcentaje de
sindicalizados que tiene cada sindicato en dichas instituciones o empresas,
individualmente consideradas, y del número de afiliados que tiene cada
sindicato participante en el conjunto del sector involucrado.
ARTÍCULO 697.- Cuando existan varias organizaciones
sindicales en la mesa de negociación y cada una de ellas hubiere remitido su
propio proyecto de convención colectiva, se les solicitará elaborar un proyecto
unitario previo a la negociación. Si en un plazo de un mes natural, contado a partir
de la prevención que les hará el jerarca de la respectiva institución o
empresa, no hubiesen cumplido con el requisito aquí establecido, se tendrá como proyecto a negociar aquel que
hubiere presentado el sindicato mayoritario, si la negociación es en una sola
empresa o negociación; o el proyecto que respalde la mayoría de representantes
sindicales, si se tratare de una negociación por sector.
Es
entendido que cualquiera de las partes que intervengan en la negociación, o
ambas en conjunto, podrán solicitar la intervención, como buen componedor, de
uno o varios funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin que
la solicitud que se haga a dicho Ministerio sea obligatoria para este cuando
carezca de recursos suficientes para atender la negociación.
ARTÍCULO 698.- La negociación abarcará todos los
aspectos y extremos del proyecto que se haya formulado a la administración o administraciones, debiendo levantarse un
acta de cada sesión de trabajo, la cual firmarán los representantes de ambas
partes.
ARTÍCULO 699.- Además de las actas individuales de
cada sesión, al final del proceso negociador se levantará una acta de cierre,
donde se recogerá el texto completo de las cláusulas que fueron negociadas y
donde se indicará cuales cláusulas del proyecto fueron desechadas o no pudieron
negociarse por falta de acuerdo acerca de ellas.
ARTÍCULO 700.- Lo convenido en forma definitiva en
la mesa negociadora, una vez aprobado por la Administración, será válido entre
las partes, y tendrá una vigencia de uno a tres años, según ellas mismas lo
determinen. Una copia de lo negociado en firme se enviará a la Dirección
General de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo, para su registro,
debiendo además ser publicado en el Diario Oficial, sin costo alguno para las
partes. Podrá señalarse la vigencia de cada norma en forma individual, o de la
convención colectiva en forma integral.
CAPÍTULO IV
DEL ARREGLO
DIRECTO, CONCILIACIÓN, ARBITRAJE
Y HUELGA
EN EL SECTOR PÚBLICO
ARTÍCULO 701.- El arreglo directo que pueden
promover los trabajadores y trabajadoras
del Estado, se regirá por lo dispuesto en este Código en el capítulo
XIII del título X.
ARTÍCULO 702.- El
procedimiento de conciliación que involucre a servidores del Estado en
cualquiera de los regímenes, se llevará a cabo de acuerdo con lo previsto en este Código, con las modificaciones que resultan
de las siguientes reglas especiales:
a) La designación de los delegados y de la
persona que integrará el tribunal conciliador, se deberá hacer por la parte empleadora dentro de quince días.
b) En el mismo acto en que se
disponga la consulta a la Comisión de
Políticas para la Negociación de Convenciones Colectivas en el sector
público, se hará la designación del
respectivo representante en esa Comisión.
c) El acuerdo a que se llegue estará
sujeto a lo indicado en los artículos 686 y 687 y se entiende siempre
condicionado a la aprobación del órgano con facultades para obligar a la parte
empleadora.
d) Si no hubiere arreglo y no se estuviere
en el caso de avenimiento entre las partes para someter las diferencias a
arbitraje, se dará por concluido el procedimiento, quedando así expedita la vía
de la huelga, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos exigidos en este
Código para su legalidad. La iniciación del movimiento deberá comunicarse a la
parte empleadora, por lo menos con ocho días naturales de antelación. Igual
solución se aplicará para el caso de que el arreglo adoptado no sea aprobado
por la Administración.
ARTÍCULO 703.- Es potestativo para la Administración
y sus servidores someter la solución de los conflictos económicos y sociales a
arbitraje, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en este mismo Código, con las excepciones y
limitaciones que se establecen en este capítulo.
ARTÍCULO 704.- Las personas trabajadoras, cualquiera
que sea su régimen, con impedimento para declararse en huelga por laborar en
servicios esenciales, fracasada la conciliación, tienen derecho a someter la solución del conflicto económico y
social a arbitramento, en la
forma, términos y
condiciones indicadas en esta normativa.
ARTÍCULO 705.- Durante la huelga declarada, pueden
realizarse arreglos o convenios tendientes a la solución del conflicto en forma
directa, los cuales deben respetar el ordenamiento en la forma indicada en este
título.
ARTÍCULO 706.- Es aplicable en el sector público, en
relación con sus servidores, en régimen privado y público de empleo, el
arbitramento obligatorio en el supuesto
de la huelga legal agotada, según lo
previsto en el artículo 379.
ARTÍCULO 707.- Todo movimiento de huelga en el
sector público debe ejecutarse con respeto de lo dispuesto en los capítulos I y
III del título VI del Código de trabajo.
CAPÍTULO V
EFECTOS DE LAS
CONVENCIONES COLECTIVAS
Y ARREGLOS EN
EL SECTOR PÚBLICO
ARTÍCULO 708.- Las convenciones colectivas que se
negocien y se firmen conforme a lo dispuesto en este título, tendrán los
efectos que señalan el artículo 62 de la Constitución Política y los artículos
54 y 55 de este Código.
En el caso
de normas que por su naturaleza y su afectación del principio de legalidad
presupuestario requieran de aprobación legislativa, la eficacia de lo negociado
quedará sujeto a la inclusión en la respectiva ley de presupuesto general de la
República o extraordinario que se promulguen.
ARTÍCULO 709.- Conforme con lo dispuesto en el
artículo anterior y sin perjuicio de las reservas específicas que allí se
formulan, las normas de una convención colectiva válida y eficaz serán de
acatamiento obligatorio para las partes
que la suscriban y para todos los trabajadores actuales y futuros de la
institución, empresa o centro de trabajo, pudiendo exigirse judicialmente su
cumplimiento o, en su caso, el pago de las indemnizaciones de daños y
perjuicios por su incumplimiento, tanto a favor de las personas trabajadoras
afectadas, como de las organizaciones sindicales perjudicadas, según se trate.
ARTÍCULO 710.- Lo dispuesto en una convención
colectiva firmada con arreglo a las normas de este título solamente podrá ser
anulado atendido a cuestiones de forma en la conformación de la voluntad de las
partes o cuando se hubieren violado normas legales o reglamentarias de carácter
prohibitivo.
CAPÍTULO VI
DE LA COMISIÓN
DE POLÍTICAS PARA LA NEGOCIACIÓN DE CONVENCIONES
COLECTIVAS EN EL SECTOR PÚBLICO
ARTÍCULO 711.- Créase la Comisión de Políticas para la negociación de convenciones
colectivas en el sector público, la cual estará integrada por:
a) El ministro o ministra de Trabajo y
Seguridad Social o la persona que funja como viceministra del ramo, quien la
presidirá.
b) El ministro o ministra de Hacienda o la
persona que ostente el cargo de viceministra.
c) El ministro, ministra, viceministro o
viceministro de la Presidencia
d) Quien ocupe la Dirección o Subdirección
General de Servicio Civil.
e) Un representante de nivel jerárquico de
la entidad u organización en la cual se va a negociar una convención colectiva,
quien actuará únicamente en esa negociación.
ARTÍCULO 712.- Son atribuciones de la Comisión:
a) Definir las políticas generales para la
negociación colectiva en las administraciones públicas, así como elaborar
políticas específicas para una negociación particular, que puedan servir de
referente a los sujetos negociadores definidos en la sección I de este
capítulo.
b) Servir de órgano consultor a las partes
negociadoras y especialmente a la delegación de los empleadores, a fin de
garantizar que los acuerdos a que lleguen las partes respeten el marco jurídico
definido en este Código y en las leyes o reglamentos aplicables a las materias
que formen parte de la negociación.
Las partes
pueden pedir a la Comisión audiencias con el propósito de exponer sus puntos de
vista en relación con las propuestas objeto de negociación.
La Comisión
podrá contar con la asesoría jurídica de los cuerpos jurídicos del Estado,
incluyendo a la Procuraduría General de la República, y el concurso de los
demás órganos técnicos de la Administración Pública que se requiera para el
mejor cumplimiento de sus fines.
La Comisión
preparará su propio reglamento, el cual se emitirá por el Poder Ejecutivo, por
medio de decreto.
ARTÍCULO 3.- Se suprime el título “UNDÉCIMO”, relativo a
la “Prohibición de discriminar”, introducido al Código de Trabajo mediante Ley
N.º 8107, de 18 de julio del 2001, pues su contenido íntegro pasa a conformar
el Título VIII del mismo Código. El título XI (original en el Código),
“Disposiciones Finales”, se convierte, manteniendo igual denominación y
contenido, en el título XII.
ARTÍCULO 4.- Refórmanse las siguientes disposiciones:
a) Del Código de trabajo, los artículos
35, 85, párrafo último del aparte d); 94 bis, 303, 309, 310, párrafo primero,
311, y 373, inciso b), los cuales se leerán en el futuro, así, debiendo
entenderse que las partes de esos numerales no mencionadas, se mantienen
íntegramente:
“Artículo
35.- A la expiración de todo contrato
de trabajo, la parte empleadora, a solicitud del trabajador o trabajadora,
deberá darle un certificado que exprese:
a) La fecha de su entrada y de su salida;
b) La clase de trabajo ejecutado;
Si el
trabajador o trabajadora lo desea, el certificado determinará también:
c) La manera como trabajó; y
d) Las causas del retiro o de la cesación
del contrato.
Si la
expiración del contrato obedece a destitución por falta atribuida a la persona
trabajadora, la entrega de la carta de despido será obligatoria, debiéndose
describir en ella en forma puntual,
detallada y clara el hecho o los hechos en que se funda el despido. La entrega se hará personalmente, en el acto
del despido, debiendo documentarse el recibido. Si el trabajador o trabajadora
se negare a recibirla, la entrega deberá hacerla la parte empleadora a la
oficina del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social de la localidad y si
ésta no existiere se entregará o enviará a la oficina más cercana de ese
Ministerio por correo certificado, lo cual deberá hacer a más tardar dentro de
los diez días naturales siguientes al despido. Los hechos causales señalados en
la carta de despido, serán los únicos que se puedan alegar judicialmente, si se
presentare contención.”
“Artículo 85.- párrafo último:
[...]
Para el
pago de las prestaciones indicadas, se estará al procedimiento en el título X
de este mismo Código”.
“Artículo 94
bis.- La trabajadora embarazada
o en período de lactancia, que fuere despedida en contravención con lo
dispuesto en el artículo anterior, podrá gestionar ante el juzgado de trabajo,
su reinstalación inmediata, con pleno goce de todos sus derechos, mediante el
procedimiento establecido en el título X de este Código.
La
trabajadora podrá optar por la reinstalación, en cuyo caso el empleador o
empleadora deberá pagarle además de la indemnización a que tuviere derecho y en concepto de daños
y perjuicios, las sumas correspondientes al subsidio de pre y post parto, y los
salarios que hubiere dejado de percibir desde el momento del despido, hasta
completar ocho meses de embarazo.
Si se
tratare de una trabajadora en período de lactancia, tendrá derecho además de la
cesantía, y en concepto de daños y perjuicios, a diez días de salario”.
“Artículo 303.- Los reclamos por riesgos de trabajo se
tramitarán ante el juzgado competente y según el procedimiento indicado en el
título X de este Código”:
“Artículo 309.-
Las faltas e infracciones a las que
disponen esta Ley y sus Reglamentos y cuyas sanciones no estén expresamente
contempladas en normas especiales, independientemente de la responsabilidad que
acarreen al infractor, se sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en el título
VII de este Código”.
“Artículo 310.- Se impondrá al empleador o empleadora una
multa de acuerdo con lo previsto en el artículo 395 de este Código, en los
siguientes casos...”. El resto del articulado se mantiene igual.
“Artículo 311.- Se impondrá una multa de acuerdo con lo
señalado en el artículo 395, a la persona trabajadora de cualquier ministerio o
institución, municipalidad u otro organismo integrante de la Administración
Pública, que autorice la celebración de actos, contratos o trabajos en
contravención de las disposiciones de este título o de sus reglamentos”.
“Artículo
373.-
[...]
b) Agotar los procedimientos de
conciliación de que habla el capítulo VIII del título X de este Código”.
b) De la Ley Orgánica del Poder Judicial,
los artículos 55, inciso 2; 93, al cual se agrega un segundo párrafo; 98; 109;
y 116, los cuales se leerán así, debiendo entenderse que la parte de esas
normas no mencionada se mantiene como actualmente está:
“Artículo 55.-
[...]
2.- Del recurso de casación en los asuntos
de la jurisdicción de trabajo, en los cuales figure como parte el Estado o
cualquiera de sus órganos o instituciones, así como de cualquier otro asunto de
esa materia que indique la ley o le atribuya la Corte Suprema de Justicia. Lo
que resuelva la Sala sobre la competencia para conocer del recurso de casación,
será vinculante para los otros órganos jurisdiccionales.”
“Artículo 93.-
Al texto
actualmente en vigencia, se le agrega un segundo párrafo, con el siguiente
contenido:
El Tribunal de Casación de Trabajo
conocerá:
1.- Del recurso de casación en los asuntos
laborales que según esta Ley no le correspondan a la Sala de Casación, de
acuerdo con la distribución que hará la Corte Suprema de Justicia.
2.- De cualquier otro asunto cuya
competencia expresamente le atribuya la ley”.
“ARTÍCULO 98.- Los tribunales de apelación
conocerán:
1.- De las apelaciones que procedan en los
asuntos de conocimiento de los juzgados de trabajo, excepto las diferidas que
eventualmente deban ser conocidas por los órganos de casación.
2.- De los demás asuntos que determine la
ley”.
“Artículo 109.- Los juzgados de trabajo conocerán:
1.- De todos los asuntos indicados en el
título X del Código de Trabajo.
2.- De los conflictos jurídicos económicos y
sociales que correspondan a su circunscripción territorial y a los de otras
jurisdicciones, según lo determine la Corte Suprema de Justicia.
3.- De cualquier otro asunto o procedimiento
cuya competencia le atribuyan las leyes”.
“Artículo 116.- Los juzgados contravencionales y de menor
cuantía conocerán en materia de trabajo, como juzgados de trabajo por
ministerio de ley, de todos los asuntos, cualquiera sea su valor económico,
correspondientes a su circunscripción territorial, excepto de los conflictos
colectivos de carácter económico y social, siempre y cuando en su territorio no
exista juzgado de trabajo”.
ARTÍCULO 5.- Se derogan los artículos 56, párrafo final, 313, 314, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323,
324, 326, 327, 328 y 329 del Código de Trabajo; 94 y 123 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial; y Ley N° 4284 de 16 de diciembre de 1968, que creó el Tribunal
de Trabajo de Menor Cuantía.
ARTÍCULO 6.- Establécense tribunales de casación de
trabajo con sedes en el Segundo Circuito Judicial de San José (Goicoechea) y en
los circuitos judiciales de Alajuela, Puntarenas, Limón, Liberia
y Pérez Zeledón, con la jurisdicción territorial que determine la Corte
Suprema de Justicia. Se integrarán con cinco jueces y tendrán las secciones que
sean necesarias, según lo determine la Corte Suprema de Justicia.
El primero
de esos tribunales comenzará a funcionar en el momento en que entre en vigencia
esta Ley y tendrá competencia en todo el territorio nacional, mientras la Corte
Suprema de Justicia no establezca una atribución distinta. Los demás iniciarán labores cuando sea
necesario y a partir de la fecha que establezca la Corte.
ARTÍCULO 7.- Se mantiene el actual Tribunal de Trabajo,
con sede en el Segundo Circuito Judicial de San José, el cual tendrá funciones de Tribunal de Apelaciones y
será reestructurado, reduciéndose su número de jueces a tres. La Corte Suprema
de Justicia mantendrá o creará oportunamente como parte del mismo tribunal las
secciones que sean necesarias para atender adecuadamente el volumen de trabajo.
ARTÍCULO 8.- Créanse tribunales de apelaciones en los
circuitos judiciales de Alajuela, Heredia,
Cartago, Puntarenas, San Carlos, Pérez Zeledón, Limón y Pococí. Iniciarán funciones cuando el
volumen de trabajo lo amerite, según determinación que hará la Corte Suprema de
Justicia.
ARTÍCULO 9.- El actual Tribunal de Trabajo de Menor
Cuantía, se convierte en juzgado de trabajo con competencia ordinaria, pero la
Corte Suprema de Justicia queda facultada para encargarle de manera exclusiva
el conocimiento de asuntos de
determinada especialidad.
ARTÍCULO 10.- Créase un juzgado de trabajo en los siguientes
lugares: en la provincia de San José, en Desamparados, Hatillo y Puriscal. En
Alajuela: en Grecia, San Ramón y San Carlos. En Cartago: en Turrialba. En
Heredia, en San Joaquín de Flores. En Guanacaste, en Liberia, Cañas, Santa Cruz
y Nicoya. En Limón, en Pococí. Y en Puntarenas, en Aguirre, Golfito y
Corredores. Esos despachos entrarán en funciones en el momento en que sea
necesario, según lo determine la Corte Suprema de Justicia y tendrán la
competencia territorial que esta les asigne.
ARTÍCULO 11.- Se faculta a la Corte Suprema de Justicia para
dictar reglas prácticas necesarias para la aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 12.- Se crea el Fondo de Apoyo a la Solución Alterna
de Conflictos, pudiendo denominarse
Fasac, según sus siglas, el cual será administrado por la Corte Suprema de
Justicia, mediante uno de los entes autorizados para manejar fondos de
capitalización.
El Fondo se
formará con:
a) Los honorarios legales que le
correspondan a título de costas personales a la parte patrocinada por la
asistencia social. Estos y los tribunales velarán porque el pago de esos
honorarios se haga efectivo, mediante su
depósito donde corresponda.
b) Cualquier otro aporte que señale la
ley.
Los
productos del Fondo se destinarán:
a) Prioritariamente a cubrir los
honorarios de arbitraje y conciliación que demanden los procesos laborales
promovidos para la solución de los conflictos jurídicos, económicos y sociales.
b) A financiar programas de apoyo a la
solución alterna de conflictos en el campo laboral.
Queda
prohibido variar ese destino.
Se regulará
por la vía de reglamento lo relativo a
la administración, prioridad y oportunidad en que se aplicarán los productos y
todo lo concerniente al funcionamiento del Fondo.
ARTÍCULO 13.- Esta Ley es de orden público, deroga las que se
le opongan y rige un año después de su publicación.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
TRANSITORIO
I.- La presente reforma será
aplicable a los procesos iniciados antes de la vigencia de esta Ley, con las
siguientes excepciones:
1.- El régimen probatorio aplicable (cargas
probatorias y valoración de los
elementos probatorios) será el de la legislación anterior.
2.- Los procesos en que a la fecha de
entrada en vigencia de la reforma existiere señalamiento para audiencia de
pruebas, se continuarán rigiendo para todos los efectos con la legislación
anterior. Los órganos jurisdiccionales
conservarán las competencias establecidas en ese ordenamiento, aunque su
denominación resulte modificada.
3.- En cualquier caso, las resoluciones
dictadas con anterioridad a la vigencia de la reforma mantendrán los medios de
impugnación que las leyes derogadas les garantizan.
Se faculta
a la Corte Suprema de Justicia para mantener o crear, cuando ello sea
necesario, las plazas de judicatura que
se requieran para continuar atendiendo de manera exclusiva los procesos
anteriores a la presente reforma que deban continuarse substanciando con la
normativa que se deroga.
TRANSITORIO
II.- Las nuevas reglas de
prescripción y cualquier otra modificación que afecte las relaciones
sustantivas, se aplicarán a los hechos acaecidos a partir de su vigencia. Los
derechos y acciones derivados de hechos acaecidos antes de su vigencia, se
regirán por las disposiciones legales vigentes en el momento en que se dieron,
en armonía con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional N.° 5969
de las 15 y 21 horas del dieciséis de noviembre de 1993, aclarada mediante
resolución de las 14 y 32 horas del 7 de junio de 1994.
TRANSITORIO
III. A los funcionarios excluidos de la aplicación del régimen de este Código,
nombrados antes de la entrada en vigencia de esta Ley, a quienes en la
actualidad se les paga cesantía cuando se jubilan, pensionan o fallecen, se les
mantiene esos derechos, en los montos o proporciones que se les satisfacen.
TRANSITORIO
IV.- En los lugares o
circunscripciones en que el volumen de
trabajo no justifique el funcionamiento de tribunales especializados, mientras
esa situación subsista, la justicia laboral será administrada por juzgados y
tribunales mixtos, según lo determine la Corte Suprema de Justicia.
TRANSITORIO
V.- Los cargos de juez o jueza del
actual Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía se reasignan a la categoría
correspondiente al despacho a que se convierte ese Tribunal. Continuarán
conociendo de los asuntos pendientes, con las competencias que les atribuía la
ley derogada, hasta su finalización.
TRANSITORIO
VI.- El Tribunal de Casación de
Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (Goicoechea) será integrado
con los miembros del actual Tribunal de Trabajo de ese mismo Circuito que
tengan las mejores calificaciones en el escalafón del sistema de carrera
judicial, cuyos cargos se reasignan a la categoría correspondiente al Tribunal
de Casación. En el futuro, la designación de jueces en ese Tribunal se hará de
acuerdo con las disposiciones del Estatuto de Servicio Judicial
correspondientes a la carrera judicial.
Si las
nuevas cargas de trabajo asignadas al Tribunal Apelaciones de Trabajo de dicho
circuito no ameriten mantener secciones adicionales, las personas que ocupen en
propiedad los cargos sobrantes serán reubicados en juzgados de Trabajo por la
Corte Suprema de Justicia, con respeto de sus derechos laborales. Para
establecer la reubicación se tomará en cuenta la fecha de los nombramientos,
aplicándose en primer término a los de más reciente designación. Deberán ser
tomados en cuenta para llenar las plazas vacantes que se produzcan en el futuro
en el Tribunal de Apelaciones, lo que se
hará de acuerdo con las mejores calificaciones en el mencionado escalafón.
TRANSITORO VII.- Los asuntos laborales que actualmente
conocen los juzgados contravencionales y de menor cuantía, en las
circunscripciones donde también haya juzgado de trabajo, pasarán a conocimiento
de estos últimos cuando comience a regir esta reforma, excepto aquellos en que
a la fecha de entrada en vigencia existiere señalamiento para la audiencia
probatoria y los que ya tuvieren sentencia.
Dado en la Presidencia de la
República.- San José, a los veinticinco
días del mes de agosto del dos mil cinco.
|
ABEL
PACHECO DE LA ESPRIELLA PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA |
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FERNANDO
TREJOS BALLESTERO MINISTRO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL |
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la
Comisión
Permanente
de Asuntos Sociales.