COMISIÓN
PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN
EXPEDIENTE N. º
15.990
CONTIENE
DICTAMEN
UNÁNIME AFIRMATIVO 17-08-2010
I INFORME MOCIONES 137 (31
aprob. - 34 desech.) 25-01-2011
II INFORME MOCIONES 137 (13
Aprob. - 15 desech.) 08-02-2011
III INFORME MOCIONES 137 (18 aprobadas - 25 desech.) 15-03-2011
IV INFORME MOCIONES 137 (37 aprobadas) 21-6-2011
R-6
01-07-2011
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY
DE REFORMA PROCESAL LABORAL
ARTÍCULO 1.-
Refórmese
los títulos VI a XI del Código de Trabajo, los
cuales se leerán así:
“TÍTULO
VI
DE LAS MEDIDAS DE PRESIÓN
CAPÍTULO I
DE LAS HUELGAS LEGALES E
ILEGALES
Artículo 371.-
La huelga legal es un derecho que
consiste en la suspensión concertada y pacífica del trabajo, en una empresa,
institución, establecimiento o centro de trabajo, acordada y ejecutada por una
pluralidad de tres personas trabajadoras, como mínimo, que represente, más de
la mitad de los votos emitidos conforme al artículo 375, por los empleados o
empleadas involucrados en un conflicto colectivo de trabajo, para:
La defensa y promoción de sus intereses
económicos y sociales, y
Para la defensa de sus
derechos en los conflictos jurídicos colectivos señalados en el artículo
386.
Último párrafo eliminado.
Moción N.º 3-137 (
2-51-CJ), del diputado Villalta Florez-Estrada
Artículo 372.-
Los
titulares del derecho de huelga son los trabajadores y las trabajadoras,
quienes lo ejercerán por medio de sus organizaciones sindicales o de una
coalición temporal, en las empresas, instituciones, establecimientos o centros
de trabajo donde no hubiere personas sindicalizadas o cuando su número fuere
insuficiente para constituir una organización sindical.
Artículo 373.-
El
derecho de huelga comprende: la participación en las actividades
preparatorias que no interfieran con el
desenvolvimiento normal de las labores de la empresa o centro de trabajo, de convocatoria, de elección de su
modalidad, de adhesión a una huelga ya convocada o la negativa a participar en
ella, de participación en su desarrollo, de desconvocatoria, así como la
decisión de dar por terminada la propia participación en la huelga.
Artículo 374.-
En
el caso de instituciones o empresas que tengan más de un establecimiento o
centro de trabajo, el porcentaje de apoyo mínimo requerido, conforme al artículo 371, se
contabilizará, considerando a todas las personas trabajadoras de la empresa,
institución o respectivo centro de
trabajo según sea el caso.
Artículo 375.-
Para
complementar el porcentaje de apoyo mínimo requerido, conforme con las
disposiciones de este título, se seguirá el siguiente procedimiento.
Si
en la empresa, institución, establecimiento o centro de trabajo existiere uno o
varios sindicatos que, individual o colectivamente reúnan la afiliación del 50% de las personas
trabajadoras, este se tendrá por satisfecho si en la Asamblea General
del sindicato o sindicatos convocantes según sea el caso, se acordase la
convocatoria a la huelga conforme a lo dispuesto en el artículo 346 inciso e).
(…)
Si en la empresa, institución, establecimiento o centro de
trabajo no existiere un sindicato o grupo de sindicatos constituidos que, por
si solo o en conjunto, reúnan el porcentaje indicado en el inciso anterior, se
convocara a un proceso de votación secreta, en el que tendrán derecho a
participar todos los trabajadores y trabajadoras, con las excepciones señaladas
en el artículo siguiente. En este caso el porcentaje se computará sobre el
total de votos emitidos.
EI empleador estará obligado a facilitar la participación en el
proceso de votación, a brindar el tiempo necesario con goce de salario para
garantizar el libre ejercicio del sufragio universal y a abstenerse de
intervenir directa o indirectamente en el proceso de votación. Los centros de
votación deberán estar en un lugar neutral, preferiblemente público y de fácil
acceso.
(…)
(…)
(…)
Moción 4-51 de Villalta Flores Estrada
En
el supuesto de huelgas convocadas por
personas trabajadoras de una misma ocupación u oficio, regirá el procedimiento
indicado en los dos incisos anteriores pero considerando, exclusivamente, el
total de los trabajadores y trabajadoras de una misma profesión u oficio que
laboren en esa empresa, institución, establecimiento o centro de trabajo.
El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá velar por la transparencia y legitimidad de este tipo de procesos, para
lo cual deberá emitir la reglamentación correspondiente.
e) A los fines de
las verificaciones previstas en este artículo, en relación con el acuerdo de
huelga, se requerirá acta notarial en
el caso del inciso a) anterior, o informe levantado por la inspección de trabajo en caso del inciso b.
Cualquier violación a este artículo configurará una práctica laboral desleal en los términos
del artículo 363 y será
sancionado con la multa establecida en el inciso 6) del artículo 401.
Moción N.º 142-137 (7-78-CJ),
del diputado Alfaro Zamora:
Artículo 376.-
Para
la determinación del porcentaje mínimo de convocatoria y apoyo a la huelga, se
debe excluir:
A las personas trabajadoras que ingresaron a laborar luego del inicio del proceso de
conciliación, a las que se encuentren en período de prueba,
las de confianza y aquellas cuyo contrato se encuentre suspendido con excepción
de aquellas suspensiones que se hayan producido en aplicación del artículo 74.
También se excluyen los trabajadores a plazo fijo o por obra determinada,
siempre y cuando no sean trabajadores permanentes de contratación discontinua.
b) A quienes
figuren como representantes patronales.
Artículo 377.-
Para
declarar una huelga legal, las personas trabajadoras deben:
Observar
los extremos preceptuados en el artículo 371
Agotar
alguna de las alternativas procesales de
conciliación establecidas en el
artículo 614. En los conflictos jurídicos indicados en el
artículo 386 y que den lugar a la huelga legal, este requisito se entenderá
satisfecho por medio de la intimación que el sindicato o los trabajadores y
trabajadoras hagan al empleador o empleadora, otorgándole un plazo de al menos
un mes para resolver el conflicto.
c) Ajustarse a las normas que establece este Código en materia
de continuidad de la prestación de servicios esenciales.
Artículo 378.-
La huelga, cualquiera que sea su modalidad, sea que
la convoque uno o más sindicatos o, en su caso, una coalición de personas trabajadoras, podrá ejecutarse
intermitentemente, de manera gradual o en forma escalonada. En estos casos los
días y horas de suspensión, así como la modalidad de la huelga, deben ser
comunicados a la parte empleadora
previamente a su inicio, por escrito, directamente o por medio del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
En el caso de la huelga en los servicios de carga y
descarga en muelles y atracaderos, cuando se trate de productos perecederos ya
procesados y en tránsito, se deberá dar un preaviso de al menos cinco días.
Artículo 379.-
El plazo máximo de una huelga en los
servicios esenciales será de treinta días naturales, finalizado el cual sin
arreglo o avenimiento definitivo entre las partes, el arbitraje se convertirá
en obligatorio, debiendo procederse entonces conforme a lo dispuesto en el
capítulo XIII del título X y en el título XI de este Código. El plazo indicado
correrá desde el inicio de la huelga, con independencia de la modalidad
empleada.
Tanto
en los servicios esenciales como en los demás casos, si la huelga es declarada
legal, el sindicato, organización gremial o coalición de trabajadores de la
huelga podrá desistir de la misma, sometiendo el asunto al arbitraje
obligatorio para el empleador si así estuviere contemplado en un convenio
colectivo."
Moción N.º 94-137 (2-65-CJ), de los diputados Fishman Zonzinski y
Céspedes Salazar
Artículo
380.- Eliminado.
Moción N.º 9-137 (8-51-CJ),del diputado Villalta Florez-Estrada
Artículo
381.-
La huelga legal suspende los contratos de trabajo vigentes en
los establecimientos, negocios, departamentos o centros de trabajo en que ésta
se declare, por todo el tiempo que ella dure. En los casos en que la huelga no
se haya declarado en la totalidad del centro sino en uno de los departamentos,
secciones o categoría de trabajadores específicos, la suspensión operará
únicamente respecto a éstos.
Moción N.º
68-137 (4-58-CJ), de varias y varios diputados
Artículo 382.-
La
no prestación de servicios mínimos en el caso de huelgas que impliquen el cese
o impidan la continuidad de los servicios públicos esenciales, determinará por
sí sola la ilegalidad del movimiento.
Se entiende como servicios públicos esenciales aquellos
cuya paralización ponga en peligro los
derechos a la vida, a la salud y a la seguridad pública, el transporte, mientras el viaje no termine, y la carga y descarga en
muelles y atracaderos, cuando se trate de bienes de los cuales dependa
directamente la vida o la salud de las personas.
No
será permitida la huelga a las personas trabajadoras que resulten
indispensables para mantener el funcionamiento y la continuidad de los servicios mínimos.
En
caso de huelgas que afecten la continuidad de los servicios públicos
considerados esenciales, será indispensable que se acuerde y convoque al menos
por una organización sindical con
personalidad jurídica vigente o una coalición de personas trabajadoras con representantes conocidos, que garantice
dichos servicios mínimos durante el tiempo de huelga.
Cualquiera
sea el caso o modalidad escogida, la huelga que afecte servicios públicos
considerados como esenciales, requerirá de un preaviso, dado con anterioridad a
su inicio, no menor de dos semanas naturales, así como de un plan de prestación
de servicios mínimos esenciales.
El
incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de este artículo facultará a
la parte empleadora para solicitar la declaratoria de ilegalidad de la huelga.
Artículo 383.-
Presentado
por el sindicato, sindicatos o coalición a la parte empleadora, conjuntamente con el preaviso establecido en el
artículo 382, el plan de los servicios
esenciales mínimos que se van a prestar durante el tiempo de huelga, señalando
lugar para recibir notificaciones, y este no fuere de aceptación por la parte empleadora, podrá
solicitar al juzgado de trabajo competente, dentro de las setenta y dos horas siguientes contadas a partir de la
comunicación hecha por el sindicato o la coalición, que haga esa
determinación.
Recibida la oposición motivada con copia del plan
presentado por el sindicato, el juez señalará audiencia para las partes, que se
celebrará en un plazo improrrogable de setenta y dos horas, quedando
habilitadas todas las horas y días de la semana para tal efecto. El juez debe asegurase que las partes reciban
la notificación correspondiente con al menos veinticuatro horas de anticipación
a la audiencia.
La sentencia se dictará al final de la audiencia, e
inmediatamente podrá ser apelada por cualquiera de las partes y admitida en el
mismo acto. Presentado el recurso el
expediente será enviado de inmediato al Tribunal de Apelaciones del Segundo
Circuito Judicial de San José, que deberá dictar la resolución final dentro de
las setenta y dos horas siguientes, sin prórrogas, nuevas audiencias ni
requerimientos.
Si vencidos esos plazos, no se hubiere producido resolución judicial,
se entenderá aprobado provisionalmente el plan, a los efectos del inicio de la
huelga, sin perjuicio de las modificaciones que se introduzcan en la resolución
definitiva. La parte interesada pondrá
en conocimiento de la Corte Plena el incumplimiento para el establecimiento de
la sanción correspondiente. En este último caso las modificaciones al plan
provisional ejecutado, no producirá
efectos económicos o responsabilidad para el sindicato o la coalición,
ni para las personas trabajadoras.
Tampoco los representantes sindicales ni los trabajadores serán
responsables disciplinariamente por la
ejecución del plan provisional. La
ejecución de las actividades del plan provisional de huelga no será sancionable
conforme al artículo 369, salvo aquellas que constituyan delitos.
Artículo 384.-
La
parte o partes empleadoras afectadas por la huelga podrán solicitar ante la jurisdicción
de trabajo la declaratoria de ilegalidad del movimiento, cuando los
trabajadores, trabajadoras o sus organizaciones sindicales no se hubiesen
ajustado en el ejercicio del derecho de huelga a las previsiones y requisitos establecidos en los artículos 371, 375, 377 y
383 de este Código. De la misma forma, será facultativo
para los trabajadores, trabajadoras o sus organizaciones sindicales solicitar
la declaratoria de legalidad de la huelga, de previo a su iniciación. En ese último caso, no podrán iniciar la ejecución de la huelga
sin que estuviere firme la declaratoria de huelga legal. Los trabajadores,
trabajadoras o el sindicato respectivo también podrán solicitar la calificación
de la huelga con posterioridad a su ejecución, e incluso luego de su
finalización, para efectos de lo establecido en el artículo 386.
Artículo
385.-
Firme la declaratoria de ilegalidad de la huelga, la parte
empleadora podrá ponerle fin, sin responsabilidad para ella, a los contratos de
trabajo de los huelguistas, cuando estos no se reintegren al trabajo en las
cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución. Esta
notificación se hará por medio de un periódico de circulación nacional, así
como par afiches que colocara en lugares visibles del centro o centros de
trabajo, o por cualquier otro medio que garantice la realización efectiva de la
notificación. Sin embargo, en los nuevos contratos que celebre el patrono, no
podrán estipularse condiciones inferiores a las que, en cada caso, regían antes
de declararse la huelga ilegal."
Moción N. º
10-137 (9-51-CJ), del diputado Villalta Florez-Estrada
Artículo 386.-
Si
la huelga fuere declarada legal por los tribunales y se determinare además en
la misma resolución, que los motivos de la huelga son imputables al empleador o
empleadora, por incumplimiento grave del contrato colectivo de trabajo o el
incumplimiento generalizado de los contratos de trabajo, del arreglo
conciliatorio, de la convención colectiva o del laudo arbitral, por negativa a negociar una convención
colectiva, a reconocer a la organización sindical, a reinstalar a los
representantes de las personas trabajadoras a pesar de existir sentencia firme
que así lo ordene, o por maltrato o violencia contra los trabajadores o
trabajadoras, condenará a aquel al pago de los salarios correspondientes a los
días en que estos permanezcan en huelga. La liquidación
respectiva se realizará por medio del proceso de ejecución de sentencia.
CAPÍTULO II
DE LOS PAROS LEGALES E
ILEGALES
Artículo 387.-
Paro
legal o cierre patronal es la suspensión temporal del trabajo ordenado por dos
o más empleadores o empleadora, en forma pacífica y con el exclusivo propósito
de defender sus intereses económicos y sociales comunes.
El
paro comprenderá siempre el paro total de las empresas, establecimientos o
negocios en que se declare.
Artículo 388.-
El
paro será legal si los empleadores o empleadoras se ajustan a los requisitos
previstos en el artículo 377 y dan luego a sus trabajadores un aviso con un mes
de anticipación para el solo efecto de que estos puedan dar por terminados sus
contratos, sin responsabilidad para ninguna de las partes, durante ese período.
Artículo 389.-
La
reanudación de los trabajos se hará de acuerdo con las normas que establece el
artículo 77.
Artículo
390.-
Son
aplicables al paro las disposiciones del artículo 381.
que reforma el
artículo 390 del texto en discusión, se elimine "380".
Moción N.º
144-137 (9-78-CJ), del diputado Alfaro Zamora
Artículo 391.-
Se
tendrá también por paro ilegal todo acto malicioso del empleador o empleadora
que imposibilite a las personas trabajadoras el normal desempeño de sus
labores.
Artículo 392.-
Todo
paro ilegal tiene los siguientes
efectos:
Faculta a los trabajadores o trabajadoras
para pedir su reinstalación inmediata o para dar por terminados sus contratos,
con derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones legales que procedan.
El pago de los extremos antes indicados deberá cancelarlo el patrón o su
representante legal, en un plazo máximo e improrrogable de ocho días naturales
a partir de la declaración de ilegalidad.
Moción N.º 95-137
(3-65-CJ), de los diputados Fishman Zonzinski y Céspedes Salazar:
b) Obliga a la parte empleadora a reanudar sin pérdida de tiempo
los trabajos y a pagar a dichas personas
los salarios que debieron haber percibido
durante el período en que
estuvieron las labores indebidamente suspendidas; y,
c) Da lugar en
cada caso, a la imposición de una multa de veinte a veintitrés salarios mensuales
base, a que se hace referencia en el artículo 401, según la gravedad de la
infracción y el número de personas trabajadoras afectadas por esta, sin
perjuicio de las responsabilidades de cualquier otra índole que lleguen a
declarar contra sus autores los tribunales comunes.
Moción N.º 145-137 (10-78-CJ), del diputado Alfaro Zamora
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 393.-
Ni
los paros ni las huelgas deben
perjudicar en forma alguna a los trabajadores o trabajadoras que
estuvieren percibiendo salarios o indemnizaciones por accidentes, enfermedades,
maternidad, vacaciones u otras causas análogas.
Artículo
394.- Eliminado.
Moción N.º 12-137 (11-51-CJ), del diputado Villalta
Florez-Estrada
ARTÍCULO
395.-
En caso de huelga o paro legalmente declarado, los Tribunales de
Trabajo darán orden inmediata a las autoridades de policía para que se proteja
debidamente a las personas y propiedades afectadas por huelga y se mantengan
clausurados los establecimientos, negocios, departamentos o centros de trabajo.
En los casos en que la huelga no se haya declarado en la totalidad del centro
sino en uno de los departamentos, secciones o categoría de trabajadores
específicos, el cierre operará únicamente respecto a éstos.
Mientras la huelga no haya sido calificada ilegal, se prohíbe la
contratación de trabajadores o trabajadoras temporales para sustituir a quienes
huelguen. Igualmente, mientras el movimiento no haya sido declarado ilegal,
será aplicable lo dispuesto en el artículo 616.
En caso de huelga o paro ilegal, los tribunales competentes
ordenarán a las autoridades de policía que garanticen la continuación de los
trabajos por todos los medios a su alcance. Si se tratare de servicios públicos
en manos de empresarios particulares, el Poder Ejecutivo podrá, con ese fin,
asumir su control temporal, para lo cual el juzgado competente podrá nombrar una
persona idónea como curador.
Moción N.º 71-137 (7-58-CJ), de varias y varios diputados
Artículo 396.-
El
derecho de las partes empleadoras al paro y el de las trabajadoras a la huelga
son irrenunciables; pero será válida la cláusula, en virtud de la cual se
comprometa a no ejercerlos temporalmente, mientras una de las partes no
incumpla los términos de la convención,
o instrumento colectivo.
ARTÍCULO 397.- Se traslada después
del artículo 404, según moción N. º 101-137
(9-65 -CJ), de varios diputados:
ARTÍCULO 398.- Se traslada después del artículo
404, según moción N. º 101-137 (9-65
-CJ), de varios diputados:
TÍTULO VII
DE LAS INFRACCIONES A LAS
LEYES DE TRABAJO
Y SUS SANCIONES
Artículo 399.-
Constituyen faltas las acciones u
omisiones en que incurran las partes empleadoras, sus representantes y
administradores, los trabajadores, trabajadoras o sus respectivas
organizaciones, que transgredan las normas previstas en la Constitución
Política, los pactos internacionales sobre derechos humanos, los Convenios
adoptados por la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por la
Asamblea Legislativa, y demás normas laborales y de seguridad social, sin
perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.
Serán también sancionables los
funcionarios públicos de la Contraloría General de la República, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, la Procuraduría General de la República o
de entidades análogas, que en el ejercicio de potestades de control,
fiscalización y asesoría vinculante, hagan incurrir en la comisión de este tipo
de faltas a la administración pública
Moción N.º
102-137 (10-65 -CJ), de varios diputados:
Artículo 400.-
Los
procesos que se originen en dichas faltas, serán de conocimiento de tribunales de trabajo, de acuerdo con
las reglas de competencia y por el
procedimiento que en este mismo Código se señalan.
Artículo 401.-
Las
personas transgresoras referidas en el artículo 399 de este Código, serán
sancionadas con multa, según la siguiente tabla:
1.- De uno a tres salarios mensuales base.
2.- De cuatro a siete salarios mensuales base.
3.- De ocho a once salarios mensuales base.
4.- De doce a quince salarios mensuales base.
5.- De dieciséis a diecinueve salarios mensuales base.
6.- De veinte a veintitrés salarios mensuales base.
La
denominación de salario base utilizada en esta Ley en todo su articulado, salvo
disposición expresa en contrario, debe entenderse como la contenida en el
artículo 2 de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, de conformidad con lo
establecido en este mismo Código.
Artículo 402.-
La
responsabilidad de las personas físicas
es subjetiva y la de las personas jurídicas
es objetiva. Cuando la
conducta la realice un representante patronal de una empleadora persona
jurídica o grupo de interés económico, en los términos del artículo 5 de este
Código, la sanción recaerá también sobre estos según corresponda, a quienes solidariamente
se extienden los efectos económicos de
la falta del representante.
Artículo 403.-
Las infracciones a las normas prohibitivas
de este Código o de las leyes de trabajo y seguridad social, serán sancionadas
a partir de la multa comprendida en el numeral 3 de la tabla de sanciones del
artículo 401, o superiores establecidas por ley especial.
Moción N. º
103-137 (11-65 -CJ), de varios y varias
diputadas:
Cuando
se trate de la negativa a otorgar informes, avisos, solicitudes, permisos,
comprobaciones o documentos requeridos según este Código y las leyes de trabajo
y seguridad social para que las autoridades de trabajo puedan ejercer el
control que les encargan dichas disposiciones, los responsables serán
sancionados con la multa comprendida en el numeral 1 de la tabla de sanciones
contenida en el artículo 401, siempre
que haya mediado prevención con un plazo de quince días.
Artículo 404.-
Al
juzgarse las faltas de trabajo, se aplicará la sanción que corresponda en cada
caso, tomando en cuenta la gravedad del hecho, sus consecuencias, el número de
faltas cometidas y la cantidad de trabajadores o trabajadoras que han sufrido
los efectos de la infracción.
Podrá
aminorar la sanción, siempre y cuando el infractor se comprometa a reparar el
daño de inmediato en forma integral.
Artículo 397.-
Toda persona que de mala fe
incite públicamente a que una huelga o un paro se efectúe contra las
disposiciones de este título, será sancionada con una multa de cinco a diez
salarios base.
Moción N.º 101-137 (9-65
-CJ), de varios diputados:
Artículo 398.-
Los individuos que participen en un conflicto colectivo utilizando
medios que alteren el carácter pacífico del movimiento, serán repelidos y
expulsados del entorno donde este se desarrolla, por cualquier autoridad
policial, y sancionados con una multa de cinco a diez salarios base.
Moción N.º
101-137 (9-65 -CJ), de varios diputados:
TÍTULO VIII
PROHIBICIÓN DE DISCRIMINAR
Artículo
405.-
Prohíbase toda discriminación en el trabajo por razones de edad,
etnia, sexo, religión, raza, orientación sexual, estado civil, opinión
política, ascendencia nacional, origen social, filiación, discapacidad,
afiliación sindical, situación económica o cualquier otra forma análoga de
discriminación"
Moción N.º
14-137 (13 -51-CJ), del diputado Villalta Florez-Estrada
Artículo 406.-
Todas
las personas trabajadoras que desempeñen en iguales condiciones subjetivas y
objetivas un trabajo igual, gozarán de los mismos derechos, en cuanto jornada laboral y remuneración, sin
discriminación alguna.
Artículo 407.-
Prohíbase el despido de los trabajadores o trabajadoras por las
razones señaladas en el artículo 405
Moción N.º
147-137 (12-78-CJ), del diputado Góngora Fuentes:
Artículo 408.-
Queda
prohibido a las personas empleadoras discriminar por edad al solicitar un
servicio o seleccionar a un trabajador o trabajadora.
Artículo 409.-
Todas
las personas, sin discriminación alguna, gozarán de las mismas oportunidades
para obtener empleo y deberán ser consideradas elegibles en el ramo de su
especialidad, siempre y cuando reúnan los requisitos formales solicitados por
la persona empleadora o que estén establecidos mediante ley o reglamento.
Artículo 410.-
Toda
discriminación de las contempladas en el presente título, podrá ser hecha valer
por las autoridades o la parte interesada ante los juzgados de trabajo, en la
forma dispuesta en este Código.
Artículo 411.-
Los
empleadores o empleadoras a quienes se les compruebe haber cesado a personas
trabajadoras por cualquiera de los motivos de discriminación antes indicados,
deberán reinstalarlas a su trabajo, con el pleno goce de sus derechos y las
consecuencias previstas para la sentencia de reinstalación.
En cuanto
a la administración pública y las demás instituciones de Derecho
público, todo
nombramiento, despido, suspensión, traslado, permuta, ascenso o reconocimiento
que se efectúe en contra de lo dispuesto por el presente Título, será anulable
a solicitud de parte interesada; y los procedimientos seguidos en cuanto a reclutamiento
o selección de personal carecerán de eficacia en lo que resulte violatorio a
este Título.
(...)
Todo trabajador que en el ejercicio de sus funciones relativas a
reclutamiento, selección, nombramiento, movimientos de personal, o en cualquier
otra forma, incurra en discriminación en los términos de este título, incurrirá
en falta grave para los efectos del artículo 81 de este Código."
Moción N.º
15-137 (14-51-CJ),del diputado Chacón González:
TÍTULO IX
DE LAS PRESCRIPCIONES Y DE
LA CADUCIDAD
DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS IMPUESTAS EN
PROCEDIMIENTO ESCRITO
Artículo
412.-
El cómputo, la suspensión, la interrupción y demás extremos
relativos a la prescripción se regirán, por lo dispuesto en este Código, y en
forma supletoria por lo que dispone el Código Civil.
Moción N.º 73-137 (9-58-CJ), del diputado Fishman Zonzinski
Artículo 413.-
Los
derechos provenientes de sentencia judicial prescribirán en el término de diez
años, que se comenzará a contar desde el día de la firmeza de la sentencia.
Artículo 414.-
Salvo disposición especial en
contrario, todos los derechos y las acciones provenientes de contratos de
trabajo, prescribirán en el término de
un año, contado desde la fecha de extinción de dichos contratos.
En materia
laboral, la prescripción se interrumpirá además por las siguientes causales:
Con
la solicitud de la carta de despido en los términos del artículo 35 de este Código.
La interposición, por parte del
trabajador, de la correspondiente solicitud de diligencia de conciliación
laboral administrativa ante el Ministerio de Trabajo.
En el caso de acciones derivadas de
riesgos del trabajo, la interposición del
reclamo respectivo en sede administrativa ante el INS.
Por cualquier gestión judicial y
extrajudicial para el cobro de la obligación.
No correrá
prescripción alguna mientras se encuentre laborando a las órdenes de un mismo patrono.
Artículo
415.-
Sin perjuicio de lo que establezcan disposiciones especiales
sobre el plazo de prescripción, los derechos y acciones de los empleadores o
empleadoras para despedir justificadamente a los trabajadores o trabajadoras o
para disciplinar sus faltas, prescribirán en el término de un mes, que
comenzará a correr desde que se dio la causa para la separación o sanción o, en
su caso, desde que fueren conocidos los hechos causales.
En el caso de que la parte empleadora deba cumplir con un
procedimiento sancionador, la intención de sanción debe notificarse al empleado
dentro de ese plazo y a partir de ese momento el mes comenzará a correr de
nuevo en el momento en que la persona empleadora o el órgano competente en su
caso, esté en posibilidad de resolver, salvo que el procedimiento se paralice o
detenga por culpa atribuible exclusivamente a la parte empleadora, situación en
la cual la prescripción es aplicable, si la paralización o suspensión alcanza a
cubrir ese plazo."
Moción N.º
74-137 (10-58-CJ), del diputado Fishman Zonzinski
Artículo 416.-
Cuando
sea necesario seguir un procedimiento y consignar las sanciones disciplinarias
en un acto escrito, la ejecución
de las así impuestas, caduca para todo efecto en un año desde la firmeza del
acto.
Artículo 417.-
Los
derechos y acciones de las personas trabajadoras para dar por concluido con
justa causa su contrato de trabajo, prescriben en el término de seis meses,
contados desde el momento en que el empleador o empleadora dio motivo para la
separación, o desde el momento en que dicha persona tuvo conocimiento del
motivo.
Artículo 418.-
Los
derechos y acciones de los empleadores o empleadoras, para reclamar contra
quienes se separen injustificadamente de sus puestos, caducarán de acuerdo con
lo previsto en el artículo 32 de este Código.
Artículo 419.-
Salvo
disposición legal en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de
este Código, de sus reglamentos, de sus leyes conexas, incluidas las de
previsión social, que no se originen directamente en contratos de trabajo, ni
se relacionen con conflictos jurídicos entre personas empleadoras y
trabajadoras, prescriben en un año. Ese plazo correrá para las primeras desde
el acaecimiento del hecho respectivo o desde que tuvieron conocimiento y para las segundas y demás personas interesadas desde el momento
en que estén en posibilidad efectiva de reclamar sus derechos o de ejercitar
las acciones correspondientes.
Artículo 420.-
La
acción para sancionar las faltas cometidas contra las leyes de trabajo y de
previsión social, prescribe en dos años, contados a partir del momento en que
se cometan o desde el cese de la situación
cuando se trate de hechos continuados.
La
presentación de la acusación ante los tribunales de trabajo interrumpe en
forma continuada el plazo de prescripción hasta que se dicte sentencia firme.
La prescripción se interrumpe también
por cualquier gestión judicial, o por gestión extrajudicial en aquellos casos
en que no se haya presentado un proceso judicial.
La
prescripción de la sanción impuesta en sentencia firme se regirá por lo
dispuesto en el artículo 413.
TÍTULO X
DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL
DE TRABAJO
CAPÍTULO PRIMERO
ORGANIZACIÓN, EXTENSIÓN Y
LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN DE TRABAJO
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 421.-
En la jurisdicción de trabajo, establecida en el
artículo 70 de la Constitución Política, se dirimirán los conflictos
individuales y colectivos, cuya solución requiera la aplicación de normas de
derecho de trabajo y seguridad social y los principios que lo informan, así
como de los asuntos conexos a las relaciones sustanciales propias de ese
derecho.
Dentro de ese ámbito se incluye el conocimiento de
todas las prestaciones derivadas de las relaciones de empleo público, para el
cobro o cumplimiento de extremos laborales, así como las impugnaciones o
nulidades de actos u omisiones de todas las instituciones u órganos de derecho
público, relativas a dicho empleo cuando por su contenido material o sustancial
y el régimen jurídico aplicable, deban ser ventiladas ante jurisdicción
laboral.”
Artículo 422.-
Además
de los principios generales correspondientes a todo proceso, como lo son
los de exclusividad y obligatoriedad de
la función jurisdiccional, independencia de los órganos jurisdiccionales,
contradicción o audiencia bilateral, publicidad, obligatoriedad de los
procedimientos legales, de la necesaria motivación de las resoluciones
judiciales y de preclusión, el proceso laboral
se rige por los siguientes principios procesales básicos: la
conciliación, actuaciones prioritariamente orales, la sencillez, el
informalismo, la oficiosidad relativa, así como la celeridad, concentración,
inmediación, búsqueda de la verdad real, libertad probatoria, lealtad procesal
y gratuidad o costo mínimo.
Artículo
423.-
Al interpretarse las disposiciones de este título, deberá
tenerse en cuenta que su finalidad última es permitir ordenadamente la
aplicación de las normas sustanciales y los principios que las informan,
incluidas la justicia y la equidad, cuando resulten aplicables. Las personas
encargadas de los órganos de esta materia, dirigirán el proceso en forma
protagónica, impulsándolo oportunamente, buscando la verdad real dentro de los
límites establecidos, dándole a esta primacía sobre las expresiones formales,
tutelando la indisponibilidad de los derechos y aplicando en forma adecuada las
reglas "pro operario" (in dubio pro operario, norma más favorable y
condición más beneficiosa); de modo que en la solución de los conflictos se
cumpla con los principios cristianos de justicia social y la desigualdad de la
parte trabajadora no se exprese en el resultado del proceso.
El Poder Judicial adoptará las medidas necesarias para
proporcionar a las personas con discapacidad o con dificultades de acceso a la
justicia o de participación en los procesos por encontrarse en estado de
vulnerabilidad por cualquier causa, las facilidades o el apoyo particular que
requieran para el ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones.
Moción N.º
76-137 (12-58-CJ), del diputado Fishman Zonzinski
Artículo 424.-
En
los procesos en los que sea parte el Estado, sus instituciones y órganos, se aplicará
lo dispuesto en el artículo anterior, siempre y cuando no se contravenga el
principio de legalidad.
Sin
embargo, la regla de la primacía de la realidad y las normas no escritas del
ordenamiento podrán ser invocadas como
fuente de derecho cuando ello sea posible de acuerdo con la Ley General de la
Administración Pública.
Artículo 425.-
El
proceso es de iniciativa de la parte y una vez promovido, los órganos de la
jurisdicción deberán dictar, de oficio, con amplias facultades, todas las
medidas dirigidas a su avance y finalización, sin necesidad de gestión de las
partes.
En la tramitación de los procesos regulados por este
Código, los tribunales deberán actuar en forma rápida, acelerando en lo posible
el curso del expediente. El
incumplimiento de los plazos establecidos para el dictado de las resoluciones,
así como cualquier conducta injustificada que perjudique la aplicación del
principio de celeridad, podrá considerarse falta grave para efectos
disciplinarios, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial y el
funcionario judicial correspondiente podrá ser declarado responsable de los
daños y perjuicios causados.
Artículo 426.-
Además
de las exenciones acordadas en el artículo 10 de este Código, en el proceso
regulado en este título no se exigirán depósitos de dinero, ni cauciones de
ninguna clase, con las excepciones previstas expresamente en la Ley. Las
publicaciones que deban hacerse en el periódico oficial serán gratuitas.
Artículo 427.-
Se
consideran contrarias al sistema de administración de justicia laboral la
utilización por parte de los juzgadores de formalidades exageradas, abusivas e
innecesarias. Como tales formalidades, se tendrán el decreto excesivo de
nulidades, la falta de aplicación del principio de saneamiento y conservación
del proceso cuando ello fuere procedente, la disposición reiterada de
prevenciones que debieron haberse hecho en una sola resolución, el otorgamiento
de traslados no previstos en la Ley, darle preeminencia a las normas procesales
sobre las de fondo o aplicar inconducentemente formalidades y en general
cualquier práctica procesal abusiva.
Artículo 428.-
Las
partes, sus apoderados o apoderadas, representantes, abogados o abogadas, los
auxiliares de la justicia y los terceros que tuvieren algún contacto con el
proceso, deberán ajustar su conducta a la buena fe, a la dignidad de la
justicia y al respeto debido a los juzgadores y a los otros litigantes y demás
participantes.
Se
consideran actos contrarios a la lealtad y cometidos en fraude procesal, las
demandas, incidencias o excepciones abusivas o reiterativas, el ofrecimiento de
pruebas falsas, innecesarias o inconducentes al objeto del debate, el abuso de
las medidas precautorias y de cualquier mecanismo procesal, la colusión, el
incumplimiento de órdenes dispuestas en el proceso, el empleo de cualquier
táctica dilatoria y no cooperar con el sistema de administración de justicia en
la evacuación de las pruebas necesarias para la averiguación de los hechos
debatidos.
Artículo 429.-
La
inexistencia de normas procesales expresamente previstas para un caso o
situación concreta, se llenará mediante la aplicación analógica de las otras
disposiciones de este mismo Código y sus
principios, en cuanto resulten
compatibles.
La
legislación procesal civil, y la procesal contencioso administrativa en los
procesos contra el Estado y las instituciones serán de aplicación
supletoria, para llenar los vacíos normativos de este Código o para
utilizar institutos procesales no regulados expresamente, que sea necesario
aplicar para la tutela de los derechos de las partes y los fines del proceso,
con la condición de que no contraríen el texto y los principios procesales de
este Título.
En
todo caso, si hubiere omisión acerca de la forma de proceder, los órganos de la jurisdicción laboral
estarán autorizados para idear el procedimiento que sea más conveniente, a fin
de que pueda dictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente las
pretensiones de las partes, con tal de que se garantice a estas el debido proceso.
En todo caso se respetará la enunciación taxativa de los recursos hecha en este
Código.
SECCIÓN II
ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO
Artículo 430.-
La jurisdicción de trabajo estará a cargo de juzgados, tribunales de
conciliación y arbitraje y tribunales de apelación y casación, todos especializados. Sobre su organización y
funcionamiento se aplicará, en lo pertinente, además de lo dispuesto en este
Código, lo que se establece en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto
de Servicio Judicial.
Los juzgados conocerán en primera instancia de los
asuntos propios de su competencia, cualquiera que sea el valor económico de las
pretensiones, y servirán como base, en las circunscripciones territoriales que
señale la Corte Suprema de Justicia, para la constitución de los tribunales de
conciliación y arbitraje.
Los tribunales de apelación conocerán en segunda
instancia de las alzadas que procedan en los conflictos jurídicos individuales
de conocimiento de los juzgados y en los procesos colectivos a que se refiere
este Código. Tendrán la sede y
competencia territorial que les señale la Corte Suprema de Justicia.
Asimismo, dichos órganos conocerán
de los demás asuntos que indique la Ley.
En los circuitos judiciales donde el volumen de
casos lo amerite, la Corte Suprema de Justicia
podrá encargar a un determinado despacho el conocimiento de los asuntos
de seguridad social o de alguna otra especialidad, correspondientes al territorio que se señale.
SECCIÓN III
COMPETENCIA
Artículo 431.-
Los
juzgados de trabajo conocerán en primera instancia de:
1) Todas las diferencias o conflictos individuales o colectivos de carácter
jurídico derivados de la aplicación del presente Código y legislación conexa,
del contrato de trabajo o de hechos íntimamente vinculados a las respectivas
relaciones.
2) Los conflictos de carácter económico y social, una vez que se
constituyan en tribunales de arbitraje. Tendrán también competencia para
arreglar en definitiva los mismos conflictos, una vez que se constituyan en
tribunal de conciliación, conforme se establece en este Código.
3) Los juicios que se establezcan para obtener la disolución de las
organizaciones sociales.
4) Las cuestiones de carácter contencioso que surjan con motivo de la
aplicación de la Ley de Seguro Social y sus Reglamentos así como las relacionadas con las cotizaciones al Banco Popular y de
Desarrollo Comunal y las cotizaciones establecidas en la Ley de Protección al
Trabajador.
5) Las pretensiones referidas a los distintos regímenes de pensiones.
6) Las demandas de riesgos de trabajo, regulados en el título IV de este
Código y las derivadas del aseguramiento
laboral.
7) Los juzgamientos de las faltas cometidas contra las leyes de trabajo o
de previsión social.
8) Todos los demás asuntos que determine la Ley.
Artículo 432.-
Los
órganos tienen limitada su competencia al territorio señalado para ejercerla,
excepto los casos en que sea necesario su traslado a otro territorio para
practicar actuaciones indelegables. Los gastos de traslado correrán por cuenta
de la parte interesada, salvo cuando se trate de las personas trabajadoras,
caso en el cual serán cubiertos por el Estado.
Únicamente
podrá prorrogarse la competencia en beneficio de la persona trabajadora; nunca en su perjuicio. La presentación
de la demanda por esa persona en un determinado órgano jurisdiccional, hace
presumir que la correspondiente competencia territorial representa un beneficio
para ella.
Sin
perjuicio de dispuesto en normas especiales, la competencia territorial de los
juzgados se determinará de acuerdo con las siguientes disposiciones:
Como regla general, será juzgado competente el del lugar de la
prestación de los servicios, o el del
domicilio del demandante, a elección de este último.
(...)
Moción N.º
16-137 (15-51-CJ),del diputado Fishman Zonzinski
Si
los servicios se prestan en lugares de distintas circunscripciones
territoriales, el actor podrá elegir entre el lugar de su propio domicilio, el
de la firma del contrato o el domicilio del demandado.
En
el caso de riesgos laborales, será competente el órgano jurisdiccional del
lugar de la prestación de los servicios, del domicilio del demandado o del
lugar donde acaeció el riesgo, a elección del demandante.
Si
fueren varios los demandados y se optare por el fuero de su domicilio, si este
no fuere el mismo para todos, el actor podrá escoger el de cualquiera de ellos.
En
los procesos contra el Estado o sus instituciones, será juzgado competente el
del lugar de la prestación de los servicios o el del domicilio del demandante,
a elección de este último.
(...)
El juzgado del domicilio donde
se encuentre el centro de
trabajo será el competente para conocer de los conflictos colectivos
entre las partes empleadoras y trabajadoras o de éstas entre sí.
(…)
Moción N.º
17-137 (16-51-CJ),del diputado Fishman Zonzinski
(…)
La calificación de la huelga corresponderá al juzgado del lugar
donde se desarrollan los hechos. Si tuvieren lugar en distintas
circunscripciones, el conocimiento corresponderá a cualquiera de los juzgados
de esos territorios, a elección del solicitante. Si se pidiere la calificación
en juzgados distintos, las solicitudes se acumularán de oficio o a solicitud de
parte, a la que se tramite en el despacho que primero tuvo conocimiento.
(…)
Moción N. º
80-137 (16-58-CJ), del diputado Fishman
Zonzinski
Las
acciones para obtener la disolución de las organizaciones sociales, se
establecerán ante el juzgado del domicilio de estas.
9) El juzgado del último domicilio de la persona fallecida, será el
competente para conocer de los procesos de distribución de sus prestaciones
legales y de cualquier otro extremo que deba distribuirse en esta jurisdicción.
10) Las acciones nacidas de contrato verificado con costarricenses, para la
prestación de servicios o ejecución de obras en el exterior, serán de
competencia del juzgado del lugar del territorio nacional donde se celebró el
contrato, salvo que en este se hubiere estipulado alguna otra cláusula más
favorable para la persona trabajadora o para sus familiares directamente
interesados.
11) Las acusaciones por infracciones a las leyes de trabajo o de previsión
social, serán de conocimiento de los juzgados de trabajo en cuya jurisdicción
se cometió la falta o infracción o del domicilio del eventual responsable, a
elección del acusador.
(...)
12) Para realizar los actos
preparatorios, de aseguramiento o la aplicación de cualquier medida precautoria
atípica será competente el juzgado del proceso a que se refieran. Sin embargo,
en casos de urgencia, los actos preparatorios o de aseguramiento podrán
plantearse ante cualquier otro órgano con competencia material, el cual no
podrá en ningún caso excusarse de conocer del asunto. Realizado el acto, las
actuaciones se pasarán al órgano competente.
En todos aquellos casos en que dos o más órganos tengan
competencia para conocer por razón del territorio de una misma pretensión o
conflicto, se tendrá como único y definitivo competente al que primero conoció
de la pretensión"
(...)
Moción N.º 81-137 (17-58-CJ), del diputado Fishman Zonzinski:
Artículo 433.-
Cuando
se trate de derechos irrenunciables, los órganos de trabajo, al dictar sus
sentencias, ajustarán los montos respectivos a lo que legalmente corresponda,
aunque resulten superiores a lo indicado en la pretensión, cuando algún documento o medio probatorio lo
sustente en forma indubitable. Respecto de los extremos renunciables, las
estimaciones o fijaciones hechas en la demanda regirán como límites que los
órganos de trabajo no podrán sobrepasar.
Artículo 434.-
La
competencia de los órganos de la jurisdicción laboral se extiende a las
pretensiones conexas aunque consideradas en sí mismas sean de otra naturaleza,
siempre y cuando se deriven de los mismos hechos o estén íntimamente vinculadas
a la relación substancial que determina la competencia.
Artículo 435.-
En
materia de competencia internacional, son competentes los tribunales
costarricenses:
Para
conocer pretensiones de personas domiciliados en Costa Rica, contratadas
laboralmente en el país para trabajar
fuera del territorio nacional. Se incluyen dentro de este supuesto los
contratos iniciados en el territorio nacional y continuado en otros
territorios.
Cuando
las pretensiones se originen en contratos de trabajo realizados en el
extranjero, para ser ejecutados en forma indefinida y permanente, o por
períodos que impliquen permanencia, en el territorio nacional.
Cuando
las partes así lo hayan establecido contractualmente, siempre que alguno de
ellos sea costarricense y al mismo tiempo exista algún criterio de conexión con
el territorio nacional.
En
los supuestos de los tres incisos anteriores, se aplicará siempre a toda la
relación de trabajo la legislación nacional, en lo que resulta más favorable al
trabajador o trabajadora.
Cuando
así resulte de tratados o convenios internacionales o de la prórroga expresa o
tácita que pueda operarse en los términos de esos instrumentos. En el caso de
la prórroga debe respetarse la competencia legislativa aplicable a la relación
substancial, según el contrato o las normas y principios del Derecho
Internacional, salvo pacto expreso en contrario.
Artículo 436.-
La
competencia solo se puede delegar para la práctica de actos procesales con cuya
realización no se viole el principio de inmediación y que se requieran como
auxilio para la substanciación del proceso. Queda absolutamente prohibida, bajo
pena de nulidad, la delegación para la
recepción de pruebas y de cualquier otro acto propio de la audiencia. Los
tribunales podrán, sin embargo, incorporar al proceso, hasta en la audiencia,
cuando ello sea necesario, elementos probatorios, incluidos testimonios, a
través de medios de comunicación electrónica, siempre y cuando quede
garantizada la autenticidad del contenido de la comunicación y no se afecte el
debido proceso.
Artículo 437.-
La
parte actora no podrá impugnar la competencia del órgano ante quien radicó la
demanda, al cual quedará vinculada hasta el fenecimiento y ejecución, en su
caso, con arreglo a derecho. En
consecuencia, no podrá hacer variar esa competencia aunque posteriormente
cambien las circunstancias de hecho existentes al momento de instaurarse el
proceso.
Artículo 438.-
La
competencia por la materia es improrrogable. Únicamente podrá ser protestada
por la parte interesada al contestar la demanda o contrademanda.
La
excepción de incompetencia será rechazada de plano, cuando las pretensiones
deducidas en la demanda o reconvención sean de naturaleza laboral
incuestionable. Esta resolución no condicionará el criterio del juez a la hora
de resolver las pretensiones correspondientes en sentencia, atendiendo a las
probanzas sobre la relación substancial que les sirvan de base.
Artículo
439.-
Acerca de la excepción de
incompetencia por la materia, cuando sea procedente su trámite, se dará
traslado por tres días a la parte contraria y transcurrido ese término, el
juzgado dentro de los tres días siguientes resolverá lo que corresponda.
La
incompetencia por la materia podrá decretarse de oficio por el tribunal de
instancia hasta en la audiencia de saneamiento. Se prohíbe decretar
incompetencias por esa razón después de cumplido ese acto.
Moción N.º 20-137 (19-51-CJ), del diputado Fishman Zonzinski:
Artículo 440.-
En
los dos supuestos del artículo anterior, lo resuelto será apelable para ante el órgano competente según la Ley
Orgánica del Poder Judicial para resolver cuestiones de competencia entre tribunales de distintas materias. Será
necesario fundamentar el recurso y al respecto, así como para el trámite de la impugnación, se estará a lo
dispuesto para la apelación en los artículos 585 y 586 de este mismo Código.
El
pronunciamiento de ese órgano no tendrá
ulterior recurso y será vinculante para las jurisdicciones involucradas.
Si
el pronunciamiento del juzgado no fuere apelado, el órgano de la materia a
quien se le atribuye la competencia podrá promover el respectivo conflicto ante
el órgano indicado en el párrafo primero de este artículo, dentro del plazo
perentorio de cinco días, a partir del día siguiente a la fecha en que se
reciba el expediente.
Artículo
441.-
Salvo disposición expresa en contrario, es prohibido a los
tribunales declarar de oficio la incompetencia por razón del territorio y la
parte interesada solo podrá protestarla al contestar la demanda.
La excepción se resolverá una vez transcurrido el término del
emplazamiento.
La resolución que se dicte será apelable solo cuando se declare
la incompetencia. Si la protesta se reduce a la competencia respecto de
circunscripciones territoriales nacionales, la alzada será resuelta por la Sala
Segunda de la Corte Suprema de Justicia y lo que este resuelva será definitivo
y vinculante para los órganos de la otra circunscripción territorial, sin que
sea posible plantear ningún conflicto. Si la excepción se interpuso alegándose
que el asunto no es competencia de los tribunales costarricenses, la apelación
la conocerá el órgano de la Corte Suprema de Justicia con competencia para
conocer del recurso de casación en los asuntos laborales.
Si lo resuelto por el juzgado no fuere recurrido, se considerará
firme y vinculante para las partes y, en su caso, el órgano jurisdiccional
nacional en cuyo favor se haya establecido la competencia por razón de
territorio deberá asumir el conocimiento del proceso, sin que le sea posible
disentir por la vía del conflicto."
Moción N.º
82-137 (18-58-CJ), del diputado Fishman
Zonzinski
Artículo 442.-
La
competencia subjetiva se regirá por lo dispuesto en la legislación procesal
civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Pero los jueces de Trabajo, además
de las causales indicadas en dicha legislación, estarán sujetos a inhibitoria
en los procesos contra el Estado o sus instituciones, cuando:
a) hubieren participado en la conducta activa u omisa objeto
del proceso o se hubieren manifestado previa y públicamente respecto de ellas.
b) tengan parentesco, dentro del tercer grado de consanguinidad
o segundo de afinidad, con las autoridades de la jerarquía administrativa que
participó en la conducta sometida a su
conocimiento y decisión.
c) se encuentre en igual relación con la autoridad o con los
funcionarios que hubieren participado en la conducta sometida a proceso o
informado respecto de ella.
d) cuando en el momento de dictarse el acto que origina el
proceso hayan formado parte como titulares de la jerarquía del órgano,
organización o empresa que lo dictó, o
cuando formen parte de uno u otras, aunque no hayan participado en la decisión.
Artículo 443.-
Las
recusaciones deberán interponerse:
En
instancia, antes de la celebración de la audiencia de conciliación y juicio o antes del dictado
de la sentencia en los procesos en los cuales no se lleve a cabo ese trámite.
En
los recursos donde no esté previsto el trámite de vista, antes de emitirse el
voto correspondiente.
En
los recursos con trámite de vista, antes de la celebración de la vista.
Se exceptúan los casos en los cuales
la parte no ha estado en posibilidad de conocer a la persona antes de la
audiencia o vista. En estos casos la parte podrá plantear la recusación dentro
de los cinco días posteriores al conocimiento
que se tenga de la intervención de esa persona.
La
no interposición oportuna de la recusación, hace perecer, de plano, el derecho
de protestar y reclamar en cualquier vía por esa misma causa y torna
inatendible cualquier protesta, debiendo
el órgano disponer su archivo.
La
recusación no suspende la ejecución de la sentencia o de lo resuelto antes de
su interposición, cuando se trate de actos de mera ejecución.
CAPÍTULO II
DE LAS PARTES DEL PROCESO
SECCIÓN I
CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN
DE LAS PARTES
Artículo 444.-
Tienen
capacidad para comparecer en juicio en defensa de sus derechos subjetivos e
intereses legítimos quienes se encuentren en ejercicio de sus derechos.
Artículo 445.-
Los trabajadores y trabajadoras gozan a
partir de los quince años, de plena capacidad para ejercer ante las autoridades
administrativas y judiciales las pretensiones que sean de su interés y en
general para la tutela de sus derechos laborales y de seguridad social.
En procesos donde se discuta cualquier
violación a los derechos de las personas trabajadoras menores de quince años,
incluyendo los establecidos en el Capítulo VII del Código de la Niñez y la
Adolescencia, Ley N.° 7739, así como la prohibición establecida en el artículo
92 de ese cuerpo normativo, estas personas serán representadas por su padre o
por su madre o por quien las represente legalmente, y en su defecto, por el
Patronato Nacional de la Infancia que para ese efecto, designará a una persona
abogada".
Moción N.º 106-137 (14-65-CJ),
de los diputados Fishman Zonzinski y Muñoz Quesada:
Moción N.º 21-137 (20-51-CJ), del diputado Chacón González:
Artículo 446.-
Las
personas declaradas en estado de interdicción, los incapaces naturales mayores
de dieciocho años y los ausentes comparecerán por medio de sus representantes
legítimos. Si no lo tuvieren o el que ostentan se encuentra opuesto interés, se
nombrará para que los represente como curador, sin costo alguno, a una persona
abogada de asistencia social.
Artículo 447.-
Los
sindicatos tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y
sociales que le son propios. Para
ejercer derechos subjetivos de sus afiliados es indispensable el otorgamiento
de poder suficiente. Cualquier sindicato u organización de empleadores estará
legitimada para demandar la tutela de derechos colectivos jurídicos sin
necesidad de poder alguno, atinentes a cualquier parte social del sector
laboral. Admitida la demanda para su
trámite, se llamará al proceso a todo aquel que tenga interés en él para que dentro
del término del emplazamiento se apersone a hacer valer sus derechos, mediante
edicto que se publicará en el Boletín Judicial.
En estos casos el emplazamiento comenzará a correr a partir del día
siguiente hábil a la publicación o de la notificación, si esta se hizo
posteriormente. Al mismo tiempo, se
colocará por lo menos un aviso en un lugar público y visible de la zona o
sector involucrado, sin perjuicio del aviso que el demandante pueda dar a los
afectados fácilmente determinables.
Artículo 448.-
Las
personas jurídicas comparecerán en el proceso a través de su representante
legítimo.
Artículo 449.-
En
las demandas contra el Estado, por actuaciones de la Administración Central, de
los Poderes del Estado, del Tribunal Supremo de Elecciones y de la Contraloría
General de la República y de la Defensoría de los Habitantes de la República,
en tanto ejerzan función administrativa, la representación y defensa
corresponderá a la Procuraduría General de la República.
Artículo 450.-
La
representación y defensa de las entidades descentralizadas se regirá de acuerdo
con lo que establezcan sus propias leyes. Cuando la designación de
representantes con facultades suficientes para litigar se hace en el Diario
Oficial, bastará con que los representantes invoquen la publicación como prueba
de su personería y aseguren bajo juramento que la designación no ha sido
modificada o dejada sin efecto.
La Contraloría General de la República
podrá ser demandada conjuntamente con el Estado, o con el ente fiscalizado, cuando
el proceso tenga por objeto conflictos laborales derivados de la conducta de estos, relacionada con el ejercicio de su
competencia constitucional y legal o bien del ejercicio de sus potestades de
fiscalización o tutela superior de la Hacienda Pública.
Cuando una entidad dicte algún acto o disposición
que, para su firmeza, requiera o haya solicitado previo control, autorización,
aprobación o conocimiento, por parte de un órgano del Estado o de otra entidad
administrativa, se tendrá a esta como parte codemandada.
Artículo
451.-
Quienes actúen como demandados o coadyuvantes, con excepción de
la Contraloría General de la República en los casos en que puede intervenir en
los procesos conforme a la ley, podrán litigar unidos bajo una misma
representación y dirección, siempre que sus posiciones no sean contradictorias y no exista conflicto de intereses.”
Moción N.º 23-137 (22-51-CJ), del diputado Fishman
Zonzinski:
Artículo 452.-
Las partes podrán comparecer por sí mismas
o con patrocinio letrado, o hacerse representar por una persona con mandato
especial judicial mediante poder constituido de acuerdo con las leyes comunes.
Salvo pacto o disposición legal en contrario, el otorgamiento confiere al
apoderado o apoderada la facultad de solucionar el proceso mediante
conciliación, aunque expresamente no se haya estipulado.
Moción N.º
107-137 (15-65-CJ), de los diputados Fishman Zonzinski y Céspedes Salazar:
Artículo 453.-
El
Patronato Nacional de la Infancia será parte en los procesos en los cuales
intervengan menores de edad o madres demandando derechos relacionados con la
maternidad.
SECCIÓN II
BENEFICIO DE JUSTICIA
GRATUITA
Artículo 454.-
El
Patronato Nacional de la Infancia suministrará asistencia legal gratuita a las
personas trabajadoras menores de edad que necesiten ejercitar acciones en los
tribunales de trabajo, así como a las madres para el reclamo de sus derechos laborales
relacionados con la maternidad.
Artículo 455.-
Las personas trabajadoras cuyo ingreso mensual último o actual no
supere dos salarios básicos del cargo de Auxiliar Judicial I, según la Ley de
Presupuesto de la República, tendrán derecho a asistencia legal gratuita,
costeada por el Estado, para la tutela de sus derechos en conflictos jurídicos
individuales. Las modificaciones hechas administrativamente en ese salario no
se tomarán en cuenta para estos efectos hasta tanto no sean incorporadas en
dicha ley. La limitación económica indicada en esta norma no rige para las
madres y menores de edad respecto de la asistencia especial del Estado a que
tienen derecho ni para casos de discriminación, en violación de lo dispuesto en
el Título VIII de este Código.
Moción N.º 149-137
(14-78-CJ), del diputado Villalta Florez-Estrada:
Con
ese propósito, funcionará en el Departamento de Defensores Públicos del Poder
Judicial, una Sección Especializada, totalmente independiente de las otras
áreas jurídicas, con profesionales en Derecho, denominados abogados o abogadas
de asistencia social, la cual estará encargada de brindar gratuitamente el
patrocinio letrado a las personas trabajadoras que cumplan con el requisito
indicado en el párrafo primero de esta norma. La Corte Suprema de Justicia
establecerá, mediante un reglamento interno de servicio, la organización y
funcionamiento de dicha Sección.
Los recursos que se requieran para el
funcionamiento de esa Sección, no se considerarán como parte de los recursos
que le corresponden al Poder Judicial en el Presupuesto de la República para
sus gastos ordinarios y no se tomarán en cuenta para establecerle limitaciones
presupuestarias. Los dineros por costas personales que se generen a favor de la
parte patrocinada por la asistencia social, se distribuirán de la siguiente
manera:
a) Un cincuenta
por ciento (50%) del total recaudado será asignado a la Sección Especializada
del Departamento de Defensores Públicos del Poder Judicial que se crea en este
artículo, para la universalización de su cobertura en todo el territorio
nacional.
b) El cincuenta por ciento
(50%) restante será depositado en el Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de
Conflictos que se crea por esta Ley."
Moción N.º 110-137 (18-65-CJ), de varios y varias diputadas:
Artículo 456.-
El
Colegio de Abogados y cualquier otra organización gremial pueden constituir por
su cuenta centros o redes de asistencia legal gratuita con fines de servicio
social. La persona designada para atender un asunto asumirá el papel de
directora profesional, con todas las responsabilidades que ello implica, y en
ningún caso sus honorarios correrán a cargo del Poder Judicial. Las
organizaciones definirán a lo interno la forma de prestación del servicio,
pudiendo convenirse con la organización el pago de los honorarios en montos
menores a los fijados en las tarifas existentes o la prestación del servicio mediante
el pago de un salario. En el caso de resultar victoriosa la parte patrocinada,
las costas personales que se le impongan a la contraria le corresponderán en
forma total, salvo pacto en contrario, al abogado o abogada.
CAPÍTULO III
SOLUCIÓN ALTERNA DE
CONFLICTOS
Artículo 457.-
La conciliación, la mediación y el
arbitraje serán utilizados prioritariamente como instrumentos de paz entre las
partes y para la sociedad. En los procesos judiciales los órganos
jurisdiccionales tienen el deber de promover una solución conciliada del
conflicto, por encima de la imposición que implica la sentencia.
Extrajudicialmente, con la intervención de
mediadores del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social o de un centro de
resolución alterna de conflictos, en este último caso con la presencia de una
persona abogada o de un representante sindical que asista a la parte
trabajadora, podrán transigirse entre las partes los derechos en litigio, salvo
los derechos indicados en el articulo siguiente.
Moción N.º
113-137 (21-65-CJ), de los diputados
Fishman Zonzinski y Céspedes Salazar:
Artículo 458.-
En toda conciliación deberán respetarse los derechos
irrenunciables, indisponibles e indiscutibles de las personas trabajadoras. La
judicial debe ser homologada por el juzgado y tanto la judicial como la extra
judicial producirán los efectos de la cosa juzgada material; pero la no
judicial puede ser revisada por los tribunales en el proceso donde se pretenda
hacer valer, únicamente sobre la validez de los acuerdos sobre extremos no
conciliables."
Moción N.º 24-137 (23 -51-CJ), del diputado Chacón González:
Artículo 459.-
La
Administración Pública y las demás instituciones de Derecho público, podrán
conciliar sobre su conducta administrativa, la validez de sus actos o sus
efectos, con independencia de la naturaleza pública o privada de esos actos.
A
la actividad conciliatoria asistirán las partes o sus representantes, con
exclusión de los coadyuvantes.
Los
representantes de las instituciones del Estado deberán estar acreditados con
facultades suficientes para conciliar, otorgadas por el órgano competente, lo
que deberá comprobarse previamente a la audiencia respectiva, en el caso de
intervención judicial.
Cuando
corresponda conciliar a la Procuraduría General de la República, se requerirá
la autorización expresa del Procurador General de la República o del Procurador
General Adjunto, quienes deberán oír previamente al Procurador Asesor.
CAPÍTULO IV
ACTUACIONES PREVIAS A LA
ACTIVIDAD JURISDICCIONAL
SECCIÓN I
SOLUCIÓN ALTERNA PREVIA
Artículo
460.-
Es facultativo para los trabajadores y las trabajadoras someter
la solución de sus conflictos, en forma previa a la intervención de los órganos
jurisdiccionales, a conciliadores o mediadores privados o del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social. La solicitud de conciliación, debidamente planteada ante el
citado Ministerio interrumpirá la prescripción, la cual tampoco correrá
mientras se ventila la cuestión en esa sede, por un plazo máximo de tres meses.
También podrán solicitarle al órgano jurisdiccional que antes de
la presentación formal o de la tramitación del proceso se intente la solución
del caso mediante la conciliación, la cual estará a cargo del mismo órgano,
preferentemente a cargo de un juez o una jueza conciliadora especializada, del
despacho o del respectivo Centro de Conciliación Judicial. En este caso el
proceso se mantendrá en suspenso hasta por tres meses, lapso durante el cual no
correrá plazo alguno de prescripción.
Esta regla también es aplicable a los empleadores o empleadoras,
en lo que respecta a las acciones o demandas que pretendan deducir en los
órganos jurisdiccionales; pero si se tratare de una contrademanda o
pretensiones acumuladas, la suspensión del proceso solo podrá acordarse por el
indicado lapso de tres meses para intentar la conciliación, a solicitud de
ambas partes.
Moción N.º
83-137 (19-58-CJ), del diputado Chacón
González
SECCIÓN II
AGOTAMIENTO DE LA VÍA
ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 461.-
En las demandas contra el Estado, sus instituciones
y demás entes de Derecho público, cuyo conocimiento corresponda a esta
jurisdicción, el agotamiento de la vía administrativa será facultativo. Este se
tendrá por efectuado, sin necesidad de ninguna declaración expresa en tal
sentido, cuando:
La
parte interesada no hace uso en tiempo y forma de los recursos administrativos
ordinarios y el acto se torna firme en sede administrativa.
Se
ha hecho uso, en tiempo y forma, de todos los recursos administrativos
ordinarios.
Cuando
el acto emanare, en única instancia, de un superior jerárquico supremo del
respectivo órgano o ente administrativo, podrá formularse recurso de
reconsideración ante el mismo órgano que ha dictado el acto, en el plazo de
quince días.
Podrá
tenerse por desestimado el recurso interpuesto y por agotada la vía
administrativa, una vez transcurrido un mes desde su presentación, sin que se
haya resuelto.
La
ley lo disponga expresamente.
Para el caso de que se opte por el agotamiento, una
vez agotada la vía administrativa, se podrán demandar o hacer valer todos los
derechos que le puedan corresponder al demandante, derivados de la conducta
administrativa o del acto o actos a que se refiere la impugnación o demanda,
aunque expresamente no se hayan mencionado en la gestión administrativa.
Articulo 462.-
Si la parte hubiera elegido el agotamiento de
vía administrativa, la falta de ese
requisito no podrá exigirse de oficio y cualquier omisión al respecto se
tendrá por subsanada si la parte
demandada no alega la excepción oportunamente. Esta debe interponerse siempre, bajo
pena de rechazo de plano, en forma fundada, indicándose y demostrándose en el
mismo acto la razón concreta por
la cual la discusión administrativa no puede tenerse por cerrada.
CAPÍTULO V
ACTIVIDAD PROCESAL
SECCIÓN I
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 463.-
Para que los
actos de proposición de las partes y en general todas sus gestiones escritas
tengan efecto, deberán estar firmadas por el peticionario. Si el escrito se
tramita por medios tecnológicos, la firma deberá ser autenticada en la forma
establecida en la ley para este tipo de documentos.
(…) -"
El resto igual.-
Moción N.º 152-137
(17-78- CJ), del diputado
Villanueva Monge:
Moción N.º 26-137 (25-51-CJ), del diputado Fishman Zonzinki
Si
la persona no supiere escribir o tuviere imposibilidad física para hacerlo, se
hará constar una u otra circunstancia en el escrito y firmará a su ruego otra
persona.
No se requerirá que la firma del
peticionario esté autenticada por un profesional en derecho autorizado para
litigar cuando el escrito sea presentado personalmente por aquel.
Moción N.º
115-137 (23-65-CJ), de los diputados
Fishman Zonzinski y Villalta Flores-Estrada:
En todo caso,
con las excepciones que resulten de esta Ley, las firmas serán autenticadas por
la de una persona profesional en derecho autorizada para litigar. Si se
omitiere el requisito, se prevendrá a la parte para que se presente a
autenticarlas, dentro de un plazo de tres días naturales, bajo el
apercibimiento de que, de no hacerlo se declarará ineficaz la presentación del
escrito.
Moción N.º 154-137 (19-78-CJ), de diputado Villanueva Monge:
Artículo 464.-
No se exigirán copias de los escritos y documentos
que se aporten al proceso. Los documentos originales, cuya pérdida puede causar
perjuicio irreparable, serán certificados a costa de la parte interesada,
quedarán en la caja del respectivo despacho y serán mostrados a la parte
contraria si ésta los pidiere.
El despacho brindará a las partes las facilidades
para que en cualquier momento durante la jornada laboral puedan obtener, por su
cuenta, copias de las piezas de los expedientes.
Artículo 465.-
En todos los actos procesales será obligatorio el uso del idioma
español. En aquellos actos procesales en los cuales intervenga una persona que
requiera el uso del idioma Lesco, o idiomas indígenas, será de carácter
obligatorio su traducción según sea el caso. Los documentos redactados en otro
idioma y ofrecidos como prueba por la parte trabajadora, deberán traducirse por
cuenta del despacho. Los que ofrezca la parte empleadora en esas condiciones,
serán traducidos por su cuenta. Estas traducciones podrán ser realizadas por un
Notario Público, bajo su responsabilidad, en caso de conocer el idioma, de
conformidad con lo indicado en el Código Notarial. El Notario no podrá ser a su
vez el abogado de una de las partes. Cuando los declarantes no hablen español,
o no puedan comunicarse oralmente, la declaración se tomará con el auxilio de
un intérprete a cargo de la parte proponente si se trata de la empleadora o por
cuenta del despacho cuando el proponente sea la trabajadora. Si en el
respectivo circuito judicial se contare con el servicio de intérprete en el
idioma específico, será este quien en cualquiera de los dos supuestos
mencionados, auxilie, como parte de sus funciones, al funcionario encargado de
recibir la declaración.
Moción N. º 156-137 (21-78-CJ),
de varios señores diputados:
Moción N.º 117-137 (25-65-CJ),
del diputado Granados Calvo
Artículo 466.-
Los
representantes legales de toda persona jurídica, incluidas las organizaciones
sociales, deberán demostrar su
personería, a través del respectivo documento o invocando la publicación en el
caso en que esté permitido hacerlo de ese modo. Si su comparecencia lo es como
parte actora, la personería del representante debe comprobarse en el acto de la
primera presentación; y si lo fuere como demandada, es suficiente que el actor
en el escrito de demanda indique el nombre o razón social, en cuyo caso el
traslado se notificará válidamente en la sede social con la persona que ante la
parte demandante fungió como representante en los términos del artículo 5 de
este Código o con quien en ese momento
figure como encargado o atienda al público los intereses de la empresa.
La
carga de probar la personería legal le corresponde a la parte demandada, quien
deberá hacerlo al realizar su primera presentación. Si se presentase alguna
omisión, se prevendrá suplirla dentro de tercero día, bajo pena de considerar
ineficaz la presentación.
Se
considera un deber de la parte demandada, derivado del principio de lealtad
procesal, hacer al tribunal las observaciones necesarias sobre su nombre o
razón social, para que se hagan las correcciones que fueren del caso.
La
falta de esas indicaciones no será causa de nulidades futuras y en cualquier
tiempo podrán hacerse las correcciones pertinentes, aun cuando haya sentencia
firme, siempre y cuando las modificaciones en los sujetos procesales no
impliquen sustituciones que violen el debido proceso.
En
los casos en que se halle demostrada la personería, el traslado se le podrá
notificar al representante válidamente en la sede social, centro de trabajo o
casa de habitación.
No
será necesario que en el proceso se compruebe la personería del Estado o ente
público que figure como demandante o demandado. Cada despacho deberá tener un
registro de personerías, para cuya actualización realizará las prevenciones
pertinentes.
Artículo 467.-
Todos
los días y horas son hábiles para realizar las actuaciones judiciales. Sin
embargo, cuando en este Código se fijen términos o plazos en días para la
realización de actuaciones judiciales, se entenderá que se trata de días
ordinariamente hábiles según la ley.
Las
providencias y los autos deberán dictarse dentro de tercero día. La sentencia
en la audiencia, se dictará al final de
esa actividad, salvo disposición expresa en contrario, y en los asuntos en que
no se celebra audiencia se emitirá dentro de los cinco días siguientes a aquel
en que queden listos los autos para dictarla.
La
personas que funjan como titulares de los órganos jurisdiccionales, las
encargadas de la tramitación de los procesos y las que laboran como sus
asistentes, velarán por el cumplimiento de los plazos judiciales y porque todas
las actividades dispuestas en el proceso se realicen con prontitud y
corrección, de modo que el proceso alcance su fin en forma oportuna. Lo
anterior sin perjuicio de las responsabilidades previstas en la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
Artículo 468.-
Las gestiones escritas se presentarán directamente
en el despacho judicial al que van dirigidas o en el sitio previsto por la
organización judicial para hacer esas presentaciones y sus efectos se
producirán en este último caso el día y hora de la presentación, con
independencia de la jornada ordinaria de trabajo del respectivo despacho.
Podrán ser enviados por fax u otro medio idóneo que
se encuentre a disposición del despacho, sin que sea necesaria la presentación
del original, salvo que la parte contraria alegare alteración del escrito.
Las gestiones escritas presentadas equivocadamente
en un despacho u oficina que no corresponde, surtirán efectos a partir del
momento en que sean recibidas por el órgano que debe conocerlas.
Artículo
469.-
Cada proceso dará lugar a la formación, con foliación ordenada y
numerada, de expedientes físicos, los cuales también podrán ordenarse en forma
electrónica.
Moción N.º
27-137 ( 26-51-CJ), del diputado Chacón González:
Artículo 470.-
La
práctica de las notificaciones y todo lo relativo a ese acto procesal, se
regirá por la ley especial de notificaciones, salvo que en este Código o en sus
leyes conexas se disponga otra cosa. Sin embargo, los órganos de la justicia
laboral podrán disponer, en casos de urgencia, formas rápidas de notificación,
por medio del propio órgano o de medios de comunicación que garanticen la
realización efectiva del acto.
Las
resoluciones que se dicten en las audiencias orales se notificarán en forma
oral, en el mismo acto de dictarlas o en la oportunidad que se señale para
hacerlo.
SECCIÓN II
ACTIVIDAD DEFECTUOSA,
SANEAMIENTO Y RÉGIMEN DE NULIDADES
Artículo 471.-
Las
actuaciones jurisdiccionales deberán cumplir con las disposiciones que ajustan
la competencia de los jueces y consagran las ritualidades establecidas para
garantizar el debido proceso.
Los
titulares de los órganos jurisdiccionales velarán por el cumplimiento de esas
disposiciones, de tal manera que no se produzca en ningún momento denegación
del acceso a la justicia o se afecte el derecho de defensa.
Artículo 472.-
Procederá
la nulidad:
De
las actuaciones realizadas por quien no tiene competencia para llevarlas a
cabo, porque la ley no se la confiera y no haya posibilidad de prórroga, o
porque la potestad jurisdiccional le esté suspendida o se haya extinguido de
acuerdo con la ley, o bien porque se haya declarado con lugar una recusación
contra quien emitió el acto o participó en él.
De
las actuaciones de los tribunales colegiados realizadas sin la debida
integración.
De
las actuaciones de quien se encuentre impedido para intervenir en el proceso o
del tribunal a cuya formación haya concurrido un integrante con impedimento,
siempre que el motivo conste en el expediente o deba ser de conocimiento del funcionario y no haya
transcurrido el plazo para presentar protestas por esta causa.
De
lo actuado en el proceso cuando este se ha seguido con una persona carente de
capacidad procesal o con indebida o insuficiente representación.
Por
la falta del emplazamiento, notificación defectuosa que produzca indefensión a
las partes o intervinientes procesales, falta de citación a la parte para
alguna actividad procesal que implique indefensión, omisión de traslados para
referirse a probanzas y formular, cuando ello esté previsto, alegatos de
conclusiones o de expresión de agravios.
De
las actuaciones o diligencias en las cuales se le ha impedido, sin justa causa,
intervenir a la parte o a su abogado o
abogada.
Por
violación del principio de inmediación.
Respecto
de las actuaciones realizadas en contra de normas prohibitivas.
Cuando
de alguna manera se ha impedido el acceso a la justicia o al derecho de
defensa, o se ha incurrido en la violación del debido proceso.
En
los demás casos expresamente previstos en la ley.
Artículo 473.-
La nulidad podrá decretarse a solicitud de parte. Si
se pidiere antes de la audiencia, el órgano puede decretarla, oyendo a la
contraria por tres días.
Si para valorar la solicitud hecha fuere necesaria
la evacuación de pruebas y cuando la nulidad se pida durante la audiencia, se
substanciará en esa actividad procesal.
La petición de nulidad de actuaciones posteriores se
tramitará en la forma indicada en el párrafo segundo de este artículo y la
evacuación de pruebas se hará en audiencia única y exclusivamente cuando sea
necesario para el respeto del principio de la inmediación.
La nulidad de las resoluciones, por vicios
intrínsecos a ellas, deberá alegarse concomitantemente con los recursos que
quepan contra el respectivo pronunciamiento. Cuando no tengan ulterior recurso,
la nulidad deberá pedirse dentro del tercer día, después de notificada la
resolución.
La petición de nulidad que pueda alegarse después de
concluido el proceso, se tramitará en la vía incidental.
Artículo
474.-
La nulidad de los actos viciados también podrá declararse de
oficio mientras subsista la competencia del órgano, cuando el quebranto
procesal sea evidente; salvo en los
casos de sentencias y los autos con
carácter de sentencia.
(...)
Moción N.º
28-137 ( 27-51-CJ),del diputado Fishman Zonzinki
Si
la nulidad viciare actuaciones de un órgano superior, el competente para
decretarla será este último y lo que resuelva no tendrá ulterior recurso.
Artículo 475.-
Los
vicios procesales deberán ser corregidos, subsanados o saneados y la nulidad se
decretará únicamente cuando la subsanación no sea posible. Pero en tal caso se
procurará siempre evitar la pérdida,
repetición o destrucción innecesaria de etapas del proceso, actos o diligencias
cumplidas y se conservarán todas las actuaciones que en sí mismas sean válidas,
de modo que puedan ser aprovechadas una vez que el proceso se ajuste a la
normalidad.
En
el supuesto indicado en el inciso 4° del artículo 472, la parte incapaz o
indebidamente representada puede aprovecharse del resultado de la actividad
procesal en lo que le fuere favorable, a través de la ratificación de las
actuaciones realizadas indebidamente, por parte del representante legítimo.
Artículo 476.-
Las
nulidades no reclamadas durante el proceso y en las oportunidades señaladas, se
tendrán como definitivamente consentidas y subsanadas. Únicamente en los
supuestos de falta de capacidad de alguna de las partes, indebida o
insuficiente representación, falta del emplazamiento y la defectuosa
notificación de este último a quien perjudique el resultado del proceso, con
efectiva indefensión, podrá hacerse valer el vicio después de la sentencia con autoridad de cosa juzgada. En estos
supuestos, el derecho de pedir la nulidad caducará en el término de un año, a
partir de la mayoridad de la parte, cuando hubiere figurado como tal siendo
menor de edad, si al mismo tiempo ha debido conocer dicho resultado; y, en los
demás casos, a partir del momento en que la parte se halle en capacidad de
ejercitar sus derechos, si al mismo tiempo es o ha sido conocedora de la
sentencia o, en el caso contrario, desde el momento en que razonablemente deba
considerarse que deba haber sabido de su existencia.
Las
solicitudes de nulidad, reiterativas de otras ya denegadas en otras fases del
proceso, serán inatendibles y se rechazarán de plano, salvo las que fundamenten
algún medio de impugnación admisible.
SECCIÓN III
RÉGIMEN PROBATORIO
Artículo 477.-
La
actividad probatoria en el proceso laboral tiene como objetivo fundamental la
búsqueda de la verdad material. Las partes, a través de un comportamiento de
buena fe, deben cooperar con los tribunales de justicia en el acopio de los elementos probatorios
necesarios para resolver con justicia los conflictos sometidos a su
conocimiento y los titulares de esos órganos pondrán todo su empeño y diligencia
para la consecución de dicho objetivo.
Artículo 478.-
En
principio, la carga de la prueba de los hechos controvertidos, constitutivos
e impeditivos, le corresponde a quien los invoca en su
favor.
El concepto de carga debe entenderse como la
obligación de la parte de ofrecer, de allegar o presentar la probanza en el
momento procesal oportuno.
Artículo 479.-
En
los conflictos derivados de los contratos de trabajo, le corresponde a la parte
trabajadora la prueba de la prestación personal de los servicios y a la parte empleadora la demostración de
los hechos impeditivos que invoque y de
todos aquellos que tiene la obligación de mantener debidamente documentados o registrados.
En
todo caso, le corresponderá al empleador o empleadora probar su dicho, cuando
no exista acuerdo sobre:
Fecha
de ingreso del trabajador o trabajadora.
Antigüedad
laboral.
Puesto
o cargo desempeñado y la naturaleza o características de las labores
ejecutadas.
Las
causas de la extinción del contrato.
La
entrega a la persona trabajadora de la carta de despido, con indicación de las
razones que motivaron la extinción de la
relación laboral.
El
pago completo de las obligaciones salariales, incluidos sus montos y
componentes, cuando así se requiera; las participaciones en utilidades, ventas
o cobros; incentivos y demás pluses convencional o legalmente establecidos.
La
clase y duración de la jornada de trabajo.
El
pago o disfrute de los días feriados, descansos, licencias, aguinaldo y
vacaciones.
El
cumplimiento de las obligaciones correspondientes al sistema de seguridad
social.
La
justificación de la objetividad,
racionalidad y proporcionalidad de las
medidas o conducta señaladas como discriminatorias en todas las demandas
relacionadas con discriminaciones.
Cualquier
otra situación fáctica cuya fuente probatoria le sea de más fácil acceso que al
trabajador o trabajadora.
ARTÍCULO
480.-
Puede
ofrecerse todo medio probatorio que sirva a la convicción del tribunal,
admisibles en Derecho público y en Derecho común, siempre que no esté
expresamente prohibido ni sea contrario al orden público o a la moral.
Particularmente podrán ofrecerse los siguientes:
Declaración
de la parte.
Declaración
de testigos incluidos los testigos
peritos.
Declaración
de funcionarios públicos.
Dictámenes
de peritos.
Documentos
e informes de funcionarios
Reconocimiento
judicial.
Medios
científicos.
Reproducciones
gráficas o sonoras.
Confesión
de la parte
Cuando
se pida la declaración o la confesión de la parte, deberán indicarse de manera
concreta los hechos sobre los cuales ha de interrogarse.
(…)
Los testigos podrán ofrecerse sobre los hechos generales, hasta
en un número máximo de cuatro, o bien por hechos concretos. En este último
caso, sólo serán admisibles dos testigos por hecho."
Moción N.º 29-137 ( 28-51-CJ), del diputado Chacón González
Artículo 481.-
No
requieren prueba las normas de derecho internacional o interno debidamente
publicadas, los hechos notorios, los que se encuentren amparados por una
presunción legal y los ya probados, admitidos o confesados. Si se invocare como
fuente de una pretensión una norma convencional o reglamentaria interna de la
parte demandada, su existencia debe acreditarse por quien la hace valer. De ser
necesario, a solicitud de la parte interesada, se prevendrá a la empleadora en
el traslado de la demanda aportar un ejemplar de la respectiva normativa. El
incumplimiento de la prevención se tendrá como un acto de deslealtad procesal y
la existencia de la norma o disposición podrá reputarse como existente en los
términos en que fue invocada por la parte demandante.
Las
pruebas practicadas o evacuadas válidamente en un proceso podrán incorporarse
en otro sin necesidad de ratificación, cuando sea imposible, o innecesario a
criterio del tribunal, repetirlas. La ratificación de la declaración de
testigos solo procederá cuando en el proceso anterior no han intervenido las
mismas partes, en cuyo caso las partes podrán hacer las preguntas que estimen
necesaria en el acto de la ratificación.
Los
procesos administrativos se incorporarán como parte de los procesos
jurisdiccionales que se interpongan por la misma causa y se tomarán como
prueba, conjuntamente con los elementos de convicción en ellos incorporados,
salvo que la impugnación involucre su invalidez y esta se estime procedente.
Artículo 482.-
Las pruebas se valorarán respetando el
resultado del contradictorio, con criterios lógicos, de la experiencia, la
ciencia, el correcto entendimiento humano y las presunciones humanas o legales.
Deberán expresarse los fundamentos
fácticos, jurídicos y de equidad de las conclusiones y las razones por las
cuales se les ha conferido menor o mayor valor a unas u otras.
Si bien la apreciación debe llevarse a
cabo en forma armónica en atención al conjunto probatorio, es prohibido hacer
una referencia general a este último como único fundamento de una conclusión,
sin hacer la indicación concreta de los elementos particulares y de Derecho que
sirven de apoyo.
Moción N.º 123-137 (31-65-CJ),
del diputado Granados Calvo:
Artículo 483.-
Cuando
la parte dispone de los documentos donde constan las pruebas de los hechos
controvertidos, debe suministrarlos al proceso, si es requerida para ello. Si
no lo hace injustificadamente, su comportamiento puede tenerse como malicioso y
considerarse que la documentación omitida le da razón a lo afirmado por la
contraria.
Artículo 484.-
En
el supuesto de atribución específica de la carga procesal a los empleadores,
señalados en el inciso final del artículo 479, los tribunales tendrán facultades
suficientes para requerir todas las pruebas que el caso amerite y valorarán
la verosimilitud de las aserciones de la demanda con prudencia, de modo
que impidan cualquier abuso derivado de esa atribución.
Artículo 485.-
Cuando deban aplicarse normas de derecho público,
deberán respetarse los requisitos de validez y prueba de los actos exigidos por
el ordenamiento, así como los valores establecidos en forma particular para
determinados elementos probatorios, presunciones y principios, establecidos como
criterios de valoración o fuerza probatoria, o que resulten de aplicación de
acuerdo con la respectiva doctrina.
Artículo 486.-
Las
fotocopias de documentos o textos, aunque no estén firmadas, podrán ser
apreciadas como elementos probatorios, salvo que la parte a quien se oponen las
haya impugnado y al mismo tiempo desvirtuado su contenido.
Artículo 487.-
Los tribunales de trabajo podrán ordenar
las pruebas complementarias que juzguen necesarias para resolver con acierto
los casos sometidos a su conocimiento, incluyendo elementos probatorios nuevos
o no propuestos por las partes, hasta antes de dictarse la sentencia. Sin
embargo, en los casos que se refieran al pago de cuotas obrero-patronales o al
cumplimiento de otras obligaciones con la seguridad social, los tribunales de
trabajo deberán solicitar de oficio el informe respectivo a la Caja
Costarricense del Seguro Social.
Moción N.º 124-137
(32-65-CJ), del diputado Villalta
Flores-Estrada:
SECCIÓN IV
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
Y FUERO DE ATRACCIÓN
Artículo 488.-
La
acumulación de pretensiones solo será procedente cuando se haga en el mismo
acto de la demanda o mediante reconvención, siempre y cuando se den los
requisitos para la procedencia de la acumulación, según la ley común; que todas
las demandas sean propias de la competencia de los tribunales de trabajo o
íntimamente vinculadas a las relaciones substanciales que sirven de base a las
pretensiones propias de su jurisdicción; y que la vía señalada para tramitarlas
sea la misma para todas.
Si
dos o más procesos, conexos entre sí, se iniciaren por separado, la acumulación
procederá únicamente si ambos radican en la jurisdicción especial de trabajo y
su tramitación sea la misma para todos, siempre y cuando no se hubiere
celebrado la audiencia o dictado la sentencia de primera instancia en los casos
donde no existe el trámite de audiencia.
La
acumulación podrá ordenarse de oficio, sin recurso alguno, cuando los procesos
radiquen en un mismo despacho. De lo contrario se estará al trámite de la
acumulación señalado en la legislación procesal civil.
Artículo 489.-
Los
asuntos laborales no estarán sujetos a fuero de atracción por los procesos
universales. Su trámite se podrá iniciar o continuar con el albacea, curador o
interventor.
El
órgano de la jurisdicción ordenará, de oficio o a solicitud de parte, la
anotación en el proceso universal, tanto de la demanda como de la sentencia y
de las liquidaciones, en su momento oportuno.
El
órgano que conoce del proceso universal remitirá al tribunal laboral el
producto de la liquidación que sea necesario para cubrir el principal y los
accesorios fijados. La parte actora estará legitimada para gestionar en el
proceso universal la liquidación de bienes y el traslado del producto necesario
a su proceso, para la satisfacción de los derechos dentro de este, o su pago
directo, según el orden de preferencia establecido en la ley.
Los
créditos laborales no soportarán gastos de la masa, a menos que del producto de
la liquidación no sobre lo suficiente para cubrirlos.
SECCIÓN V
PROCEDIMIENTOS CAUTELARES Y
ANTICIPADOS
Artículo 490.-
Antes
de iniciarse el proceso y durante su tramitación, inclusive en la fase de
ejecución, el órgano jurisdiccional podrá ordenar las medidas cautelares,
adecuadas y necesarias, para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto
del proceso y la efectividad de la sentencia.
También
podrá ordenar cualquier medida preparatoria o anticipada que sean necesarias
para la preservación del ejercicio de un futuro derecho, así como cualquier
otra medida atípica que no exceda los límites de racionalidad y
proporcionalidad. En estos casos el órgano puede disponer en forma prudente todo lo que sea
necesario para lograr el objetivo de la medida, de modo que no se incurra en
extralimitaciones.
Con
respecto a la tipología de las medidas, tanto cautelares como preparatorias, a
los efectos y a la forma de practicarlas, sustituirlas o levantarlas, se estará
a lo dispuesto en la legislación procesal civil, con las excepciones que se
indican a continuación.
Artículo 491.-
Las
medidas se ordenarán a solicitud de parte y de oficio únicamente en los casos
expresamente previstos en la ley. Al ponerlas en práctica los tribunales
actuarán diligentemente, de manera que no se frustre el fin perseguido y estos,
además de las tipologías previstas en la ley común, podrán hacer uso de
cualquier otra medida, si se considera necesaria para garantizar el eventual
futuro derecho.
Artículo 492.-
El
embargo preventivo procederá sin necesidad de fianza cuando haya evidencia de
que el patrimonio del deudor corre peligro de desmejorarse durante la
tramitación del proceso, como garantía de los eventuales derechos del
trabajador o trabajadora, tornándolo insuficiente. Con el propósito de
comprobar prima facie la prestación personal del servicio y la veracidad del
hecho o hechos en que el pedimento se apoya, esa parte deberá ofrecer el
testimonio de dos personas, así como cualquier otro elemento probatorio que
juzgue importante. Las probanzas se sustanciarán sumariamente en forma escrita,
aun sin asistencia de la parte contra quien se solicita la medida y al
valorarse la situación los tribunales actuarán con prudencia, de tal manera que
el embargo sea proporcionado y no se utilice en forma innecesaria o abusiva. La
prueba testimonial evacuada solo tendrá eficacia para sustentar la medida del
embargo.
Si
el embargo se solicitare como acto previo a la demanda, la presentación de esta
última deberá hacerse a más tardar diez días después de practicado. Si no lo
hiciere, de oficio o a solicitud de parte, se revocará la medida y se condenará
al solicitante al pago de los daños y perjuicios en el tanto de un diez por
ciento del monto del embargo. Estas consecuencias serán advertidas en la
resolución inicial. Su fijación y cobro mediante la vía del apremio
patrimonial, se hará en el mismo proceso.
Artículo 493.-
El arraigo se decretará sin más trámite ni
garantía. Si se solicita como previo a la demanda, esta deberá presentarse
dentro de los tres días siguientes a la notificación. De lo contrario se
levantará de oficio o a petición de parte y se condenará al peticionario al
pago de los daños y perjuicios correspondientes. Se ejecutará en la misma forma
indicada en la norma anterior.
El arraigo consistirá en la prevención del
juez al demandado, de que éste debe estar a derecho con el nombramiento de un
representante legítimo suficientemente instruido para sostener el proceso y
comprometer a la parte representada. En ningún caso se le dará a la medida de
arraigo efectos contrarios a la libertad de tránsito de las personas.
En caso de personas jurídicas o de la
Administración Pública, el arraigo solo se decretará si no existe otro
apoderado o representante con poder suficiente residente en el país."
Moción N.º 126-137 (34-65-CJ), de los diputados Fishman Zonzinski y Céspedes
Salazar:
Moción N.º 31-137 ( 30-51-CJ),del diputado Chacón González
Artículo
494.-
En los procesos contra el Estado o cualquiera de sus
instituciones u órganos, que sea de conocimiento de la jurisdicción laboral, y
que no versen sobre la violación de fueros especiales de tutela, cuya
pretensión tenga como efecto la reinstalación al puesto de trabajo, podrá
plantearse como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto de
despido o, en su caso, la reinstalación provisional de la persona trabajadora.
(...)"
Moción N.º
33-137 ( 32 -51-CJ),del diputado Chacón González
La
medida cautelar será procedente, cuando la ejecución o permanencia de la
conducta administrativa sometida a proceso puede ser fuente de daños y
perjuicios, actuales o potenciales, de difícil o imposible reparación.
La
medida también será procedente, en supuestos no regidos por el Derecho público,
cuando en proceso judicial se impugne la validez o la injusticia del acto del
despido y se invoque alguna norma de estabilidad.
El
órgano jurisdiccional, al pronunciarse sobre la solicitud ponderará no solo la seriedad de la petición y los
intereses cuya tutela provisional se pide, sino también las eventuales lesiones
que se puedan producir al interés público o a la armonía o seguridad de las
empresas, de tal manera que no se afecte el funcionamiento de la organización o
entidad, ni el buen servicio, disponiendo o manteniendo situaciones
inconvenientes. La satisfacción del interés público se tendrá, al resolverse
estas situaciones, como valor preeminente.
Artículo 495.-
La
solicitud se sustanciará en proceso incidental. Si lo que se pide es la
suspensión de los efectos del acto, al dársele curso a la articulación, se
ordenará a la autoridad administrativa no ejecutar el acto hasta tanto no se
resuelva la solicitud, apercibiéndola de que el incumplimiento la hará incurrir
en el delito de desobediencia a la autoridad y en el pago de salarios caídos.
La notificación se hará legítimamente por cualquier medio escrito, inclusive
por la propia parte interesada, si comprueba al despacho el recibido de la
comunicación.
La
reinstalación se regirá en lo pertinente por lo dispuesto en el Capítulo que
regula el “Procedimiento de Ejecución”.
En
todo supuesto de violación de fueros especiales de tutela, la reinstalación
precautoria se regirá por lo señalado en el procedimiento previsto para esos
casos.
CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SECCIÓN I
PRETENSIONES, TRASLADO Y EXCEPCIONES
ARTÍCULO 496.-
Se
sustanciará en el procedimiento ordinario toda pretensión para la cual no
exista un trámite especialmente señalado.
La
demanda deberá ser presentada por escrito y obligatoriamente contendrá:
El
nombre del actor, sus calidades, el número del documento de su identificación,
y su domicilio y dirección exacta, si los tuviere.
El
nombre del demandado, sus calidades, domicilio y dirección exacta. Si se
tratare de una persona jurídica o de una organización empresarial, se deberá
hacer referencia al nombre o razón social del centro de trabajo y de ser
posible al nombre de la persona o personas bajo cuya dirección se ha laborado.
Indicación
del lugar donde se han prestado los servicios.
Los
hechos y los antecedentes del caso, relacionados con el objeto del proceso,
expuestos uno por uno, numerados y especificados.
Las
pretensiones que se formulen, las que deben exponerse en forma clara y
separadas unas de otras, debiendo indicarse cuáles son principales y cuáles
subsidiarias, en el supuesto de que la modalidad de la pretensión incluya a
estas últimas. Cuando se reclamen daños
y perjuicios, deberá concretarse el motivo que los origina, en qué consisten y
su estimación, la cual podrá hacerse en forma prudencial.
El
ofrecimiento detallado de todos los medios de prueba. La documental debe
presentarse en ese acto. Podrá solicitarse en la demanda orden del tribunal,
que este no negará a menos que lo pedido sea ilegal, para obtener de
registros o archivos, particulares o privados,
informes documentados, constancias o certificaciones, que sean de interés para
el proceso. Es obligación de la parte diligenciar directamente la obtención de
esas pruebas. Deberá advertirse a los destinatarios que deben cumplir con lo
ordenado en un plazo no mayor de cinco días, bajo pena de incurrir en el delito
de desobediencia a la autoridad. El tribunal dispondrá en cada caso si la
prueba debe ser entregada a la parte o remitida por el destinatario de la orden
directamente al Tribunal. La prueba podrá ser evacuada por medios electrónicos,
directamente por el órgano.
La
parte puede proponer prueba pericial a su costa, aun en aquellos casos en que
de acuerdo con la ley deba nombrarse un perito del Organismo de Investigación
Judicial. Si el ofrecimiento fuere hecho por ambas partes, el nombramiento
recaerá en una misma persona y se hará de acuerdo con las disposiciones de la
legislación procesal civil o mediante terna que se pedirá por cualquier medio
de comunicación, incluido el electrónico, al respectivo colegio profesional. El
ofrecimiento de prueba pericial por las partes, no excluye la designación de
peritos oficiales, cuando así esté dispuesto o permitido por las leyes.
La
dirección para notificar a la parte demandada. Si para ese efecto fuere
necesario comisionar a otra autoridad, la parte actora podrá hacer llegar
la comisión a la respectiva autoridad y
suministrarle la información que se requiera
para realizar el acto. De lo contrario el despacho hará el envío por correo certificado.
Cuando
así se requiera, la prueba de la cual se deduzca que la vía administrativa está
agotada.
Lugar,
forma o medio electrónico para atender la notificación de las resoluciones
escritas.
Artículo 497.-
Cuando
la demanda no cumpla con los requisitos antes señalados, excepción hecha del
que se refiere al agotamiento de la vía administrativa, el juzgado ordenará su
subsanación dentro del plazo de cinco días, para lo cual deberá indicar los
requisitos omitidos o incompletos, bajo pena de ordenar la inadmisibilidad y
archivo del expediente. El archivo provocará el fenecimiento del asunto desde
el punto de vista procesal y solo podrá readmitirse para su trámite
subsanándose las omisiones o defectos prevenidos, teniéndose la demanda como no
puesta para todo efecto.
También ordenará a la parte integrar
debidamente la litis, cuando esta se encuentre incompleta o incorrectamente
planteada e indicará las omisiones en que hubiere incurrido sobre extremos
irrenunciables, para que, si a bien lo tiene, los incorpore como parte de la
demanda o contrademanda, hasta la fase
preliminar de la audiencia. Sin embargo, cuando el defecto en la integración se
origine en un litis consorcio pasivo necesario, la integración podrá ordenarse de oficio.”
Moción N.º 159-137 (24-78-CJ),
del diputado Góngora Fuentes:
Artículo 498.-
Presentada la demanda en debida forma, se dará
traslado de ella por un plazo perentorio de diez días para su
contestación. En esta se expondrá con
claridad si se rechazan los hechos o si se admiten con variantes o rectificaciones
y se deberán ofrecer todas las pruebas de interés para la parte y hacer el
respectivo señalamiento de lugar, forma o medio para notificaciones. En cuanto a la aportación de las pruebas por
la parte, se aplicará también lo dispuesto para la demanda, inclusive en lo que
respecta a prueba pericial en los casos en que debe designarse un perito
oficial.
(...)
También en el escrito de contestación podrá presentarse
contrademanda. Esta última solo es posible proponerla en el procedimiento
ordinario y se regirá en lo pertinente por lo dispuesto en los dos artículos
anteriores; pero la declaratoria de inadmisibilidad hará imposible su
reiteración dentro del mismo proceso.
(...)"
Moción N.º
34-137 ( 33-51-CJ),del diputado Chacón González:
En los casos de demandas relacionadas con conflictos colectivos jurídicos,
se estará también a lo dispuesto en el artículo 447.
ARTÍCULO 499.-
La
contrademanda, cuando la hubiere, será trasladada a la parte reconvenida por
diez días y su contestación se ajustará a lo dicho en el artículo anterior. Es
suficiente la notificación de ese traslado a la parte reconvenida en el lugar o
medio señalado para notificaciones.
Al
darse el traslado de la demanda y contrademanda, se prevendrá a la parte que si
no contesta en el término concedido o no responde en forma clara, se le tendrá
por allanada en cuantos a los hechos no contestados o no respondidos según
queda dicho, los que se tendrán por ciertos en sentencia, salvo que en el
expediente existan elementos probatorios que los desvirtúen.
También,
en ese mismo momento procesal se ordenarán las peritaciones a cargo de
dependencias oficiales que se ofrezcan o que sea necesario evacuar por estar
así previsto en la ley, lo cual se comunicará de inmediato a los órganos
correspondientes, para que las practiquen.
Artículo 500.-
La
presentación de la demanda, en si misma considerada, así como el emplazamiento,
debidamente notificado, producen la interrupción de la prescripción. El
emplazamiento provoca, además, una situación de pendencia, durante la cual y
hasta la firmeza de la sentencia, producirá efectos interruptores de la
prescripción en forma continuada.
Artículo 501.-
En
el mismo escrito de contestación de la demanda o contrademanda, deberán
oponerse todas las defensas formales y de fondo, con indicación de los hechos
impeditivos, las razones que sirven de fundamento a la oposición y ofrecerse
los medios de prueba que le correspondan.
En
el caso de despido, el empleador o empleadora solo podrá alegar como hechos
justificantes de la destitución los indicados en la carta de despido entregada
a la persona trabajadora en la forma prevista en el artículo 35 de este mismo
Código o tomados en cuenta en el acto formal del despido, cuando ha sido
precedido de un procedimiento escrito.
Se
podrá justificar la falta de la entrega de la carta y alegar las conductas
atribuidas como causa del despido sin responsabilidad, si al mismo tiempo se
comprueba haber entregado copia del documento a la oficina del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social en la forma y términos indicados en el artículo 35
de este Código.
Artículo
502.-
Las pruebas de la contrademanda y réplica deben presentarse u
ofrecerse en la misma forma establecida para la demanda y las relacionadas con
las excepciones en el momento en que la parte deba referirse a ellas o, a más
tardar, en la fase preliminar de la audiencia o en la audiencia preliminar
cuando la substanciación del proceso se lleve a cabo en dos audiencias. "
Moción
N.º 35-137 ( 34-51-CJ),del diputado
Chacón González
Artículo 503.-
Las
partes no tienen obligación de indicar los fundamentos jurídicos de las
proposiciones; pero deben plantearlas con claridad y precisión e indicar las
razones que a su juicio las amparan.
Artículo 504.-
Serán
de previa resolución las siguientes excepciones:
Compromiso
arbitral.
Falta
de competencia.
Falta
de agotamiento de la vía administrativa, cuando la parte hubiere optado por ese trámite.
Falta
de capacidad de la parte, inexistencia o insuficiencia de la representación.
Existencia
de defectos en el escrito de demanda o contrademanda que a juicio de la parte
que la interpone impiden verter pronunciamiento válido sobre el fondo.
Litis
pendencia.
Indebida
acumulación de pretensiones.
Improcedencia
del proceso elegido.
Indebida
integración de la litis.
(...)
La excepción de incompetencia deberá ser resuelta antes de la
etapa de audiencias y se estará a lo dispuesto en la Sección III del Capítulo 1
de este Título.
(…)"
Moción N.º 36-137 (
35-51-CJ),del diputado Chacón González
Las
otras excepciones previas se reservarán para ser conocidas en la audiencia preliminar o en la fase preliminar
de ese acto procesal en los procesos de única audiencia, con evacuación de las
pruebas que las respalden.
La
improcedencia de la vía escogida podrá apreciarse también de oficio para
efectos de orientar la tramitación del proceso.
ARTÍCULO
505.-
Si bien todas las excepciones materiales pueden oponerse hasta
en la contestación de la demanda o contrademanda, la de transacción y
prescripción podrán alegarse hasta en la fase preliminar de la audiencia en los
procesos de única audiencia. En este caso serán sustanciadas sumariamente en
ese mismo acto.
(...)"
Moción N.º 37-137 (
36-51-CJ),del diputado Chacón González
También podrán oponerse en esa misma oportunidad
otras excepciones materiales, cuando los hechos en que se funden hubieren
ocurrido con posterioridad a la contestación o hubieren llegado a conocimiento
de la parte después del plazo para contestar.
Esas mismas excepciones podrán oponerse en la audiencia
de juicio, cuando los hechos que las sustentan se hubieren dado o consolidado
con posterioridad a la audiencia preliminar.
Las excepciones materiales de cosa juzgada,
transacción y las excepciones de caducidad, autorizadas expresamente por el
ordenamiento sustantivo, podrán ser alegadas hasta la audiencia complementaria
o de juicio, con el fin de evitar la promulgación de sentencias
contradictorias.
ARTÍCULO 506.-
Si
alguna parte invocare como fundamento de una excepción procesal elementos de
hecho sustanciales o viceversa, el error no será motivo para rechazar de plano
la gestión, y los tribunales le darán a la objeción el tratamiento correcto,
según su naturaleza.
SECCIÓN II
SENTENCIA ANTICIPADA
ARTÍCULO 507.-
Si
la parte demandada se allanare a las pretensiones del actor, no contestare
oportunamente la demanda o no hubiere respondido todos los hechos de la demanda
en la forma prevista en este Código, se dictará sentencia anticipada, en la
cual se tendrán por ciertos esos hechos y se emitirá pronunciamiento sobre las
pretensiones deducidas, siempre y cuando no se hayan opuesto excepciones que,
con independencia de la contestación, requieran ser debatidas en audiencia.
Al
emitir pronunciamiento, salvo el caso de allanamiento, se tomarán en cuenta las
pruebas que existan en el expediente que impidan tener por ciertos los hechos
en la forma expuesta en la demanda.
ARTÍCULO 508.-
Cuando
la certeza de los hechos de la demanda
solo puede establecerse
parcialmente o tal certeza está referida únicamente a los hechos de la
contrademanda, las cuestiones inciertas se debatirán mediante audiencia. En
esta última no se debatirá sobre los
hechos admitidos o que deban tenerse por ciertos.
ARTÍCULO 509.-
También
podrá dictarse sentencia anticipada, de oficio o mediante la interposición de
la correspondiente excepción, declarando la improponibilidad de la demanda y su
consiguiente archivo, cuando:
1. La pretensión ya fue objeto de pronunciamiento en un proceso anterior
con autoridad de cosa juzgada, de modo que el nuevo proceso sea reiteración del
anterior.
2. El derecho hubiese sido transado con anterioridad.
3. Cuando haya evidencia de demanda simulada o el fin
perseguido en el proceso sea ilícito o prohibido.
ARTÍCULO 510.-
La
prescripción y la caducidad autorizada expresamente por el ordenamiento
sustantivo, de los derechos pretendidos en juicio, son declarables en sentencia
anticipada.
ARTÍCULO 511.-
La
improponibilidad y la caducidad pueden declararse de oficio únicamente por el
juzgado de instancia; pero de previo deberá oírse al respecto a las partes por
tres días.
Si
en alguno de los casos tratados en los dos artículos anteriores fuere necesario
evacuar pruebas de hechos sustentantes o enervantes de la excepción o intención
oficiosa, se postergará la resolución para la etapa de la audiencia.
ARTÍCULO 512.-
En
los asuntos de puro derecho se dictará la sentencia dentro de los quince días
posteriores a la contestación de la demanda o contrademanda, o, en su caso, de
las excepciones interpuestas, previo traslado para conclusiones.
SECCIÓN III
DE LAS
AUDIENCIAS
ARTÍCULO
513.-
El proceso ordinario se sustanciará, como regla general, en una
audiencia oral, la cual se dividirá en dos fases: una preliminar y la otra
complementaria o de juicio.
ARTÍCULO
514.-
Si no se estuviere en un supuesto de sentencia anticipada,
contestada la demanda o la reconvención en su caso y no hubiere ninguna
cuestión que requiera solución previa, en una sola resolución se pondrán esas
contestaciones en conocimiento de la parte contraria y se señalará hora y fecha
para la celebración de la audiencia, a más tardar dentro del mes siguiente. En
esa misma resolución se emitirá pronunciamiento acerca de la admisibilidad de
las pruebas a evacuarse en la audiencia y, en su caso, se fijarán los
honorarios de los peritos no oficiales.
ARTÍCULO
515.-
Las partes podrán solicitar verbalmente al despacho judicial la
entrega de cédulas de citación para los testigos.
El diligenciamiento de la orden de citación le corresponderá a
la parte que ofreció la prueba y el documento deberá ser entregado al despacho
antes de la audiencia, con la debida constancia de haberse hecho la citación.
También podrá pedirse por escrito al juzgado la intervención de
las autoridades judiciales o de policía para llevar a cabo la citación, cuya
prueba también deberá aportarse al despacho antes de la celebración de la
audiencia.
Si la parte se ofrece o hubiere sido ofrecida como declarante,
deberá obligatoriamente comparecer a la audiencia, sin necesidad de ninguna
citación. Su inasistencia se tendrá como acto de deslealtad y podrá ser tomada
en cuenta para tener por ciertos los hechos que se pretenden acreditar con la
declaración, salvo que en el expediente existan elementos probatorios que los
desvirtúen.
"ARTÍCULO
NUEVO.-
Queda prohibido a los patronos negar
permiso a los trabajadores para ausentarse del lugar donde ejecutan sus
labores, cuando éstos deban comparecer como testigos o actuar en alguna otra
diligencia judicial. Tampoco podrán rebajarles sus salarios por tal motivo,
siempre que los trabajadores muestren, por anticipado, la respectiva orden de
citación o de emplazamiento."
Moción N.º 135-137 (9-67-CJ), de varios y varias diputadas:
ARTÍCULO
516.-
Las pericias oficiales se harán sin costo alguno para las
partes. Los honorarios de los peritos no oficiales, que se designen a petición
de los litigantes, deberán ser cubiertos por la parte que los propone, dentro
de los cinco días siguientes a la admisión de la probanza, bajo pena de tenerla
como inevacuable de pleno derecho, si no se depositan oportunamente a la orden
del despacho.
La negativa de una parte a someterse a una valoración o la
obstaculización para practicar una pericia, se tendrá como maliciosa o como
indicio de lo que se quiere demostrar, desvirtuar o hacer dubitativo.
Con excepción de los asuntos sobre seguridad social, en los
cuales los dictámenes deberán presentarse siempre al juzgado por escrito o
digitalmente en forma completa, en los demás procesos podrá presentarse por
escrito al juzgado o rendirse en forma oral en la audiencia cuando esta tuviere
lugar. En último supuesto, el perito deberá presentar en forma escrita al menos
las conclusiones de su dictamen. En todos los casos en que se celebre
audiencia, los peritos tienen el deber, bajo pena de ineficacia del dictamen,
de comparecer a ese acto para la exposición oral de la experticia y posibilitar
el contradictorio. En materia laboral no se aplicará el artículo 34 de la Ley
Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, en cuanto le atribuye
competencia al Consejo Médico Forense para conocer en grado, a través de
recurso de apelación, de los dictámenes rendidos por miembros del Departamento
de Medicina Legal de dicho Organismo; pero se le podrá tomar criterio a ese
Consejo, si así se ordena para mejor proveer. En este caso, el dictamen se
presentará en la forma prevista en esta Sección y se discutirá, cuando fuere
necesario, con la participación de uno solo de sus miembros.
El incumplimiento injustificado de las personas nombradas para
hacer las peritaciones, dará lugar a responsabilidad civil y laboral,
reputándose la omisión como falta grave y motivo suficiente para excluirlas de
los respectivos roles de peritos o iniciar el respectivo procedimiento
disciplinario.
ARTÍCULO
517.-
En la fase preliminar se realizarán las siguientes actuaciones:
Informe a las partes sobre el objeto del proceso y el orden en
que se conocerán las cuestiones a resolver.
Aclaración, ajuste y
subsanación de las proposiciones de las partes, cuando a criterio del juzgado
sean oscuras, imprecisas u omisas respecto de derechos irrenunciables, tanto en
extremos principales o accesorios, cuando con anterioridad se hubiere omitido
hacerlo. Si se estimare que hay deficiencias en uno u otro sentido, se le dará
al respecto la palabra primero a la parte actora y después a la demandada, para
que manifiesten lo que sea de su interés.
Intento de conciliación. Se tratará de persuadir a las partes
para que solucionen el conflicto en forma conciliada en lo que fuere legalmente
posible. Al efecto, se les ilustrará sobre las ventajas de una solución
conciliada, sin que sus manifestaciones constituyan motivo para recusar a la
persona que juzga. En el acta no se incluirán manifestaciones hechas por las
partes con motivo de la conciliación y lo afirmado por ellas no podrá
interpretarse como aceptación de las proposiciones efectuadas. La conciliación
estará a cargo preferentemente de un conciliador judicial, si lo existiere en
el juzgado o en el respectivo circuito judicial y estuviere disponible, en cuyo
caso la asumirá en la misma audiencia, sustituyendo a quien la dirige, para esa
única actividad. De no haberlo, la conciliación la dirigirá otro juez del mismo
despacho o por quien esté juzgado el caso.
Si no se diere la conciliación, se procederá a recibir la prueba
que se estime pertinente sobre: nulidades no resueltas anteriormente, vicios de
procedimiento invocados en la audiencia y excepciones previas no resueltas con
anterioridad.
De seguido se discutirá y
resolverá sobre todas esas cuestiones.
De existir vicios u omisiones, en un único
pronunciamiento ordenará las correcciones, nulidades y reposiciones que sean
necesarias.
Cuando se trate del cumplimiento de requisitos o formalidades
omitidas, se ordenará a la parte subsanarlas en ese mismo acto o, de ser
necesario, se le dará un plazo prudencial para cumplirlas. Si no se cumpliere
lo ordenado, se dispondrá la inadmisibilidad de la demanda o contrademanda y el
archivo del expediente en su caso, en la forma y con los efectos ya previstos.
Si se declarare procedente la litis pendencia se tendrá por
fenecido el proceso y se ordenará el archivo del expediente.
De disponerse la improcedencia de la vía escogida, se le dará al
proceso la orientación que corresponda.
Recepción de las pruebas
sobre excepciones previas o cuestiones de improponibilidad reservadas y emisión
anticipada del pronunciamiento correspondiente, que hubieren sido admitidas al
convocarse la audiencia. Si las mismas probanzas están ligadas, además de la
cuestión que se puede resolver en forma anticipada, con el fondo del asunto, la
resolución del punto se reservará para la sentencia final.
Se dará traslado sumarísimo sobre las pruebas allegadas al
expediente y que se hubieren dispuesto al cursarse la demanda o reconvención;
y, en su caso, se ordenarán las pruebas que el Tribunal juzgue indispensables
como complementarias o para mejor proveer, a indicación de las partes o de
propia iniciativa, siempre y cuando versen sobre los hechos introducidos
legalmente a debate en el proceso.
ARTÍCULO
518.- En la complementaria:
1.- Se leerán
las pruebas anticipadas e irrepetibles, las cuales se incorporarán por esa vía
al debate. Este acto podrá suprimirse según lo dispuesto en esta misma Sección.
2.- Se recibirán
las pruebas admitidas:
2.1. Primero se
llamará a los peritos citados quienes en primer término harán un resumen de su
dictamen y luego se discutirá sobre la peritación, debiendo el perito responder
las preguntas que le hagan las partes. Para hacerlo podrán consultar documentos
o notas escritas.
Podrán
solicitarse al perito adiciones y aclaraciones verbalmente.
2.2. De seguido
se recibirán las declaraciones de parte y de los testigos, que se hayan
propuesto, de acuerdo con los hechos o temas que a cada uno correspondan, según
sea el caso.
La declaración se
iniciará a través de una exposición espontánea del deponente, dando las razones
de su dicho, y luego se le permitirá a las partes hacerles las preguntas de su
interés y finalmente quien dirige el debate podrá también repreguntar al
testigo sobre lo que le parezca conveniente.
Tanto en el caso
de los peritos, como de los declarantes, el que dirige moderará el
interrogatorio y evitará preguntas capciosas, sugestivas, repetidas, excesivas,
impertinentes, indebidas, de tal manera que el derecho de preguntar no se torne
en un abuso contrario de la dignidad de las personas y al principio de
celeridad.
3. Se procederá a la formulación de las
conclusiones de las partes, por el tiempo que fije el juzgado.
Se deliberará y dictará
la parte dispositiva de la sentencia de inmediato en forma oral, debiendo
señalarse en ese mismo acto hora y fecha, dentro de los cinco días siguientes,
para la incorporación al expediente y entrega a las partes del texto integral
del fallo, el cual será escrito. Cuando se utilice tecnología electrónica, el
fallo deberá documentarse en el respaldo correspondiente, de manera que se
pueda reproducir en forma escrita o entregarse a la parte por otro medio. En
procesos complejos o con abundante prueba podrá postergarse por ese mismo
lapso, improrrogablemente, el dictado completo de la sentencia, incluida su
parte dispositiva. Los votos de minoría en tribunales colegiados deberán
consignarse dentro de esos mismos términos y si así no se hiciere se tendrán
por no puestos de pleno derecho.
Cuando todas las partes se manifiesten satisfechas con la
sentencia en su parte dispositiva, podrán relevar al juzgado de la redacción de
las otras partes de esa resolución, debiéndose dejar constancia, en forma
expresa, de esa conformidad.
ARTÍCULO
519.-
A solicitud de parte o por decisión del juzgado, los procesos
ordinarios de evidente complejidad podrán ventilarse en dos audiencias, en cuyo
caso en la primera audiencia se cumplirán los actos de la fase preliminar del
proceso en única audiencia y en la segunda los de la fase complementaria o de
juicio. La decisión debe ser razonada.
ARTÍCULO
520.-
Las mismas reglas se aplicarán en los procesos no ordinarios,
cuando deba ventilarse alguna cuestión en forma contradictoria que requiera la
recepción de pruebas cumpliendo el principio de inmediación.
ARTÍCULO
521.-
Cuando el proceso deba ventilarse en dos audiencias, se
procederá conforme a lo indicado en al artículo 514 y en la misma resolución
que haga el señalamiento para la audiencia preliminar, el juzgado se
pronunciará únicamente sobre la admisibilidad de las pruebas que deban
evacuarse en esa audiencia.
ARTÍCULO
NUEVO.-
Al concluirse la audiencia preliminar se emitirá pronunciamiento
sobre las pruebas ofrecidas por las partes respecto de las cuestiones de fondo
debatidas; se fijarán los honorarios de los peritos no oficiales; se dará
traslado sumarísimo sobre las pruebas allegada al expediente, que se hubieren dispuesto
al cursarse la demanda o reconvención; y en su caso se ordenarán las pruebas
que el Tribunal juzgue indispensables como complementarias o para mejor
proveer, a indicación de las partes o por propia iniciativa, siempre y cuando
versen sobre los hechos introducidos legalmente a debate en el proceso; y se
hará señalamiento de hora y fecha para la audiencia complementaria o de juicio,
cuando así se requiera, la cual necesariamente deberá llevarse a cabo dentro
del mes siguiente.
ARTÍCULO
NUEVO.-
En la audiencia de juicio se dará traslado sumarísimo de las
probanzas incorporadas al expediente después de la audiencia preliminar.
ARTÍCULO
NUEVO.-
Cuando se deniegue alguna prueba, el ofrecimiento podrá
reintentarse en la audiencia respectiva y se mantuviere la denegatoria esta
podrá impugnarse en esa oportunidad, en la forma prevista en este Código, caso
en el cual la apelación se tramitará en forma reservada."
Moción 38-51 del diputado Luis Fishman
Moción N.º 85-137 (21-58-CJ), de varias y varios diputados
SECCIÓN IV
CONVOCATORIA A AUDIENCIAS Y REGLAS
APLICABLES A ESOS ACTOS
ARTÍCULO
522.- (ELIMINADO)
Moción N.º 86-137 (22-58-CJ), del diputado Chacón González
ARTÍCULO 523.-
Las
audiencias se iniciarán obligatoriamente a la hora y fecha señalada y serán
públicas, salvo que el juzgado disponga que su celebración sea privada, en
atención a la dignidad de alguna de las partes.
La
parte que asiste tardíamente tomará la audiencia en el momento en que se halle
y no podrá pedir la repetición de actos ya cumplidos.
Se
realizarán en el despacho o sala existente al efecto. Sin embargo, los jueces
podrán disponer que la celebración sea en otro lugar si ello es más conveniente
para un mejor desarrollo de la audiencia.
La
persona titular del órgano deberá asegurar durante su celebración el pleno
respeto de los principios de la oralidad; promoverá el contradictorio como
instrumento para la verificación de la verdad real; velará por la concentración
de los distintos actos procesales que corresponda celebrar; y fungirá como
directora de la audiencia, abriendo y dando por concluida sus etapas, otorgando
y limitando el uso de la palabra, disponiendo sobre los aspectos importantes
que deben hacerse constar en el acta y realizando todas las actuaciones
necesarias para que el debate transcurra ordenadamente.
ARTÍCULO 524.-
Las
partes, o sus representantes debidamente acreditados en el caso de las personas
jurídicas, deberán comparecer a las audiencias a que sean convocadas. Podrá
hacerlo en su lugar una persona con poder especial judicial. Sin embargo,
cuando la parte en persona o través del representante social deba comparecer
como declarante, su asistencia es obligatoria, bajo pena de tener la incomparecencia como presunción de veracidad de los
hechos o temas objeto de la declaración.
La
inasistencia de la parte que estuviere obligada a asistir podrá justificarse, a
los efectos de reprogramar el acto de su declaración, solo por razones que
realmente impidan la asistencia y siempre y cuando la justificación se haga
antes de la hora y fecha señaladas, salvo que los hechos que la motivan se
hayan dado el mismo día de la audiencia, caso en el cual deberá avisarlo en
forma inmediata al despacho por cualquier vía y justificarlo el día siguiente.
El
impedimento del abogado o abogada deberá comprobarse en la misma forma y si lo
invocado fuere otra actividad judicial coetánea, solo se tomará como justa
causa para no asistir si aquella se hubiere dispuesto y notificado con
anterioridad.
No
será válido invocar como justificantes actividades de interés personal o
familiar.
ARTÍCULO 525.-
La
audiencia se celebrará si asiste por lo menos una de las partes o su
representante legal, con el debido patrocinio letrado cuando se requiera. En
tal caso se desarrollarán todos los actos de la audiencia que sea posible
llevar a cabo y en ella se recibirá la prueba de esa parte y los testimonios de
las personas ofrecidas por la contraria, que se presentaren.
Si
la parte demandada o reconvenida no asistiere a una audiencia preliminar o única,
se tendrán como desistidas las excepciones o cuestiones formales de previa
resolución deducidas por esa parte, propias de ser conocidas la fase
preliminar; pero si versaren sobre defectos que impidan resolver válidamente el
fondo, el juzgado dispondrá de oficio las correcciones o integraciones que sean
necesarias.
ARTÍCULO 526.-
Si
se produjere la inasistencia de alguna de las partes o de todas a la audiencia
única o de juicio, a sentencia se dictará apreciando los hechos a la luz de las
pruebas recibidas o incorporadas, las cargas probatorias omitidas, el mérito de
los autos y los criterios de valoración establecidos en este Código.
En
estos casos, el órgano puede ordenar pruebas complementarias o para mejor
proveer, que sean indispensables para resolver con acierto el fondo del
conflicto, disponiendo para ello, si fuere necesario y por una única vez, la
prórroga de la audiencia. Si lo ordenado fuere prueba documental, se fijará un
plazo para su evacuación.
ARTÍCULO 527.-
En
las audiencias se otorgará la palabra, por su orden, al actor, al demandado, a
los terceros o coadyuvantes, o sus respectivos representantes. Si alguna de las
partes tuviere más de una o un abogado, los intervinientes deberán distribuirse
su actividad y uso de la palabra e informarlo anticipadamente al tribunal.
Queda prohibida la participación conjunta en una actuación específica.
ARTÍCULO 528.-
Las
resoluciones de las cuestiones que deban conocerse o que se planteen dentro de
la audiencia, se dictarán oralmente y quedarán notificadas a las partes en ese
mismo acto con la sola lectura, debiendo consignarse en el acta, al menos
sucintamente, los fundamentos jurídicos y de hecho del pronunciamiento.
Con
excepción de la sentencia, contra las resoluciones dictadas en la audiencia
cabrá el recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse en forma oral y
resolverse en esa misma forma, de inmediato.
Igualmente,
salvo el caso de la sentencia, si procediere la apelación contra algún
pronunciamiento emitido en la audiencia, este recurso deberá interponerse en
forma oral inmediatamente después de la notificación y el punto quedará resuelto definitivamente si no se hace así.
La
alzada se tramitará únicamente en aquellos casos en que el pronunciamiento
impide la continuación de la audiencia. En los demás, se reservará para ser
conocida conjuntamente con el recurso que proceda contra la sentencia, según la
actualidad de su interés.
ARTÍCULO 529.-
Los
traslados que se den en las audiencias serán sumarísimos, para ser evacuados en
forma inmediata, de tal manera que no constituyan un obstáculo para el normal
desarrollo de la actividad.
ARTÍCULO 530.-
Los y las
asistentes tienen el deber de permanecer en actitud respetuosa y en silencio,
mientras no estén autorizados para exponer o responder a las preguntas que se
les formulen. Les queda absolutamente prohibido portar armas u objetos aptos
para incomodar u ofender, mantener los teléfonos móviles encendidos y adoptar
comportamientos intimidatorios, provocativos o de insinuación. Si la persona,
no obstante haber sido prevenida, continúa con el comportamiento indebido,
podrá ser expulsada de la audiencia, lo cual dará lugar a que se le tenga como
inasistente a partir de ese momento, para todo efecto.
Moción N.º 161-137 (26-78-CJ), del diputado Fishman Zonzinski:
ARTÍCULO
531.-
Con
motivo de la audiencia se levantará un acta, en la cual se dejará constancia
de:
1. La hora y fecha de inicio de la actuación.
2. Los nombres de las partes y de los abogados o abogadas que
asisten, peritos y declarantes.
3. Una descripción lacónica de las etapas de la audiencia y de
su desarrollo y de producirse, del contenido de la solución conciliada del
conflicto.
4. Los pedidos de revocatoria u objeciones de las partes y las
resoluciones orales del juzgado, respecto de las cuales se hará una
fundamentación lacónica.
5. De la prueba documental que se incorpora en el acto de la
audiencia, lo que deberá hacerse mediante lectura, la cual realizará quien
dirige la audiencia o la persona que le asiste. La lectura podrá suprimirse si
las partes están de acuerdo o cuando razonablemente sea necesario para
salvaguardar el debido proceso.
6. Del nombre de las partes declarantes, testigos o peritos,
las calidades y del documento de identificación de cada uno.
7. De las apelaciones interpuestas por las partes. Deberá
indicar en forma muy concreta los motivos de los recursos, sin perjuicio de que
la parte apelante los desarrolle
posterior y oportunamente por escrito.
8. De la parte dispositiva de la sentencia y de su lectura,
cuando se dicta en el mismo acto de la audiencia.
El acta será firmada por la persona
que ha dirigido la audiencia, las partes y sus abogados o abogadas. Las otras
personas comparecientes firmarán un documento de asistencia, el cual será
agregado al expediente. Si alguna persona se negare a firmar, o se ha retirado
antes de la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, se dejará
constando ese hecho también en el acta.
Si la audiencia se hubiere grabado en audio y video, en lugar
del acta se consignará una constancia, firmada por quien ha dirigido la
audiencia y dichas partes, de que el acto fue llevado a cabo, con indicación de
las horas y fecha de su realización.
ARTÍCULO 532.-
Con
la excepción antes mencionada respecto del contenido de la conciliación, se
prohíbe la trascripción literal o en forma extensa de los contenidos
probatorios.
Los
tribunales deberán grabar las audiencias a través de medios tecnológicos que
garanticen adecuadamente la conservación de sus contenidos y sirvan como ayuda
de memoria en la redacción de la sentencia.
Las
grabaciones se mantendrán sin borrarse hasta un año después de ejecutada la
sentencia firme y las partes podrán obtener copias o reproducciones a su costa.
ARTÍCULO 533.-
Las
audiencias se desarrollarán sin interrupción, durante las horas y días que se
requieran, salvo para:
1. El estudio y resolución de cuestiones complejas que se
presenten en su transcurso. Estas interrupciones se harán en forma muy breve,
de tal manera que no se afecte la unidad del acto.
2. Para realizar el reconocimiento de lugares u objetos que se
hallen en sitio distinto al de la audiencia o para evacuar el testimonio de
personas que no puedan trasladarse.
3. Para intentar acuerdos conciliatorios, si así lo piden las
partes de consuno.
4. Cuando, a juicio de quien dirige la audiencia fuere
absolutamente indispensable para garantizar el derecho de defensa de los
litigantes.
ARTÍCULO 534.-
Podrá
posponerse la conclusión de una audiencia de juicio aun después del alegato de conclusiones
o reprogramarse por una única vez y que la posposición no sea por más de diez
días, cuando sea necesario recibir alguna probanza no evacuada en esa
oportunidad o cuya trascendencia surja durante la audiencia, en ambos casos si
se ordena para mejor proveer, o bien cuando sea necesario para debatir
adecuadamente sobre excepciones o cuestiones nuevas, legalmente alegadas en la
audiencia, o para recibirle declaración a testigos desobedientes de la
citación. En este caso, sin necesidad de petición de la parte, se ordenará la
presentación de esos testigos mediante la fuerza pública.
Moción N.º 163-137
(28-78-CJ), del diputado Fishman
Zonzinski:
En
el mismo acto se señalará la hora y la fecha para la continuación o
reprogramación de la audiencia.
Si
se tratare de la ampliación del debate sobre excepciones o cuestiones nuevas,
también en ese mismo acto se emitirá pronunciamiento sobre la admisión de
pruebas ofrecidas y a su respecto se estará a lo señalado en normas anteriores.
Una
vez evacuadas las probanzas pendientes o nuevas que fueren admisibles o
incorporadas cuando procediere, se les dará la palabra a los asistentes, para
el complemento de la conclusión y luego se dictará la sentencia, en la misma
forma y términos previstos en el
artículo 515.
En
estos casos la audiencia se concluirá válidamente con las partes que asistan y
con ellas se realizarán las actuaciones faltantes, en la forma ya dispuesta.
La
inasistencia de las partes no impedirá la recepción o la incorporación de la
prueba ordenada y el dictado de la sentencia
podrá hacerse de inmediato o en forma postergada, dentro del plazo
previsto en este Código.
Las
actuaciones se dejaran constando en un acta, que se consignará y firmará en la
misma forma ya dispuesta. Todo lo que se resuelva se tendrá por notificado
tanto a las partes asistentes como a las que dejaron de asistir.
ARTÍCULO 535.-
Expirados
los plazos para el dictado, documentación y notificación a las partes de la sentencia, con
incumplimiento del órgano, lo actuado y resuelto será nulo y el juicio deberá
repetirse ante otro juez o jueza, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles y disciplinarias correspondientes. Únicamente se dejarán a salvo de
dicha nulidad las pruebas y los actos o actuaciones no reproducibles que se
puedan apreciar válidamente en una oportunidad posterior.
SECCIÓN V
REGLAS ESPECIALES
APLICABLES A LAS
PRETENSIONES SOBRE
SEGURIDAD SOCIAL
ARTÍCULO 536.-
Las
pretensiones correspondientes a la seguridad social se sustanciarán por el
procedimiento ordinario, con las siguientes modificaciones:
1. Cuando se requieran valoraciones por peritos oficiales, en
el mismo auto de traslado de la demanda se ordenará hacerlas al organismo
correspondiente, las cuales se remitirán al juzgado por escrito o mediante comunicación
electrónica que el funcionario competente de ese órgano se encargará de
documentar materialmente en el expediente y de ponerlas en conocimiento de las
partes por tres días.
2. La parte demandada deberá presentar con la contestación de
la demanda una copia completa del expediente administrativo, incluyendo en ella
el texto de los dictámenes médicos o jurídicos, cuando los hubiere. Si lo
incumpliere se producirá una presunción de veracidad o de certeza de los hechos
cuya prueba depende de esa documentación, salvo que en el expediente haya
prueba que lo contradiga o que exista causa justa que impida la presentación.
3. Podrá ordenarse a solicitud de la parte interesada como
prueba complementaria o de oficio para mejor proveer dictámenes científicos de
peritos particulares; pero su costo correrá a cargo de la parte interesada.
4. Se convocará a las partes a una audiencia única cuando deban
evacuarse pruebas distintas de la documental, cuando haya discrepancias
respecto de las periciales o cuando el órgano lo considere necesario para
cumplir el debido proceso.
5. Comparecerán a la
audiencia todos los peritos que hubieren intervenido.
6. Si no fuere del caso la convocatoria a audiencia, la
sentencia se dictará dentro de los quince días posteriores al traslado de la
contestación de la demanda, de la réplica o la prueba documental o científica.
7. Al resolverse se tomarán en cuenta los antecedentes
administrativos y el cúmulo de pruebas allegado al expediente en la sede
judicial. En el caso de discrepancia entre dictámenes científicos, se resolverá
aplicando las reglas de valoración propias de este procedimiento y los
principios aplicables de la materia.
8. Los beneficios pretendidos solo podrán estimarse dentro de
las limitaciones legales y si se cumplen los requisitos exigidos por el
respectivo ordenamiento.
9. Cuando se acoja una determinada prestación social sin
establecerse en forma líquida, y surgiere posteriormente alguna discrepancia,
se hará la fijación por el órgano jurisdiccional en la vía de ejecución de
sentencia, debiendo en tal caso la parte interesada presentar la respectiva
liquidación, indicando en forma concreta las bases tomadas en cuenta para
hacerla.
10. Los órganos jurisdiccionales deberán velar en forma estricta
el cumplimiento de los plazos y las partes obligadas a otorgar prestaciones
sociales tendrán el deber de ejecutar en forma pronta las sentencias que las
impongan y en caso de que sea necesario en el trámite de ejecución, brindar
toda colaboración para que la fijación pueda hacerse con prontitud.
CAPÍTULO VII
PROCESOS ESPECIALES
SECCIÓN I
IMPUGNACIÓN DEL DESPIDO DE
LOS SERVIDORES
MUNICIPALES
ARTÍCULO 537.-
La impugnación del despido de los servidores
municipales se regirá por lo dispuesto los artículos 150, 156, 161, 162 y 163
del Código Municipal.
SECCIÓN II
PROTECCIÓN EN FUEROS
ESPECIALES
Y TUTELA DEL DEBIDO PROCESO
ARTÍCULO
538.-
Las
personas trabajadoras, tanto del sector público como del privado, que, en
virtud de un fuero especial gocen de estabilidad en su empleo o de
procedimientos especiales para ser afectados, podrán impugnar en la vía
sumarísima prevista en esta sección, con motivo del despido o de cualquier otra
medida disciplinaria o discriminatoria, la violación de fueros especiales de
protección, de procedimientos a que tienen derecho, formalidades o
autorizaciones especialmente previstas.
Se
encuentran dentro de esa previsión:
1. Los servidores y servidoras del Estado en régimen de
servicio civil, respecto del procedimiento ante el Tribunal de Servicio Civil
que les garantiza el ordenamiento.
2. Las demás personas
trabajadoras del sector público para la tutela del debido proceso o fueros
semejantes, a que tengan derecho de acuerdo con el ordenamiento constitucional
o legal.
3. Las mujeres en estado de embarazo o período de lactancia,
según se establece en el artículo 94 de este Código.
4. Las personas trabajadoras adolescentes, conforme lo manda el
artículo 91 del Código de la Niñez y Adolescencia, promulgado mediante Ley N.° 7739, de 6 de enero de 1998.
5. Las personas cubiertas por el artículo 367 de este Código y cualquiera otra disposición
tutelar del fuero sindical.
6. Las y los denunciantes de hostigamiento sexual, tal y como
se establece en la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la
Docencia, N.° 7476, de 3 de febrero de 1995.
7. Las trabajadoras y
los trabajadores que sean objeto en su trabajo o con ocasión de él, de
discriminación por cualquier causa.
8. Las personas trabajadoras indicadas en el artículo 616 de
este Código.
9. Quienes gocen de algún fuero
semejante mediante ley, normas especiales o instrumento colectivo de
trabajo.
La tutela del debido proceso podrá
demandarse en esta vía, cuando se
inobserve respecto de las personas aforadas a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 539.-
Las
personas indicadas en el artículo anterior tendrán derecho a un debido proceso,
previo al despido, el cual se regirá por las siguientes disposiciones:
a) El debido proceso de las personas indicadas en los incisos
1, 2 y 9 del artículo anterior se regulará por el procedimiento administrativo
de la dependencia competente conforme a la norma de tutela correspondiente,
salvo el caso del inciso 9 en que no esté previsto un debido proceso.
b) El debido proceso para el despido de las personas indicadas
en los incisos 3, 4, 5 y 6 del artículo anterior, deberá gestionarse ante la
Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo.
c) El debido proceso de las personas indicadas en el inciso 8
del artículo anterior, deberá gestionarse ante el juzgado de trabajo
respectivo.
d) Excepcionalmente, el órgano del debido proceso podrá ordenar
la suspensión de la persona trabajadora mientras se resuelve la gestión de
despido, en los casos en que las faltas alegadas sean de tal gravedad que
imposibiliten el desarrollo normal de la relación laboral.
e) Para que sea válido el despido, la parte empleadora deberá
comprobar la falta ante el órgano del debido proceso correspondiente, y obtener
su autorización por resolución firme.
f) Autorizado el despido por resolución firme, el empleador o
empleadora gozará de un plazo de un mes de caducidad para hacer uso de la autorización del despido,
contado desde la firmeza.
ARTÍCULO 540.-
La solicitud
de tutela se presentará ante el Juzgado de Trabajo competente mientras subsistan
las medidas o efectos que provocan la violación contra la cual se reclama. La
aplicación de tutela por violación del debido proceso en el caso de despido, se
regirá por el plazo de prescripción de seis meses.
Moción Nº. 169-137
(34-78 -CJ), del diputado Fishman
Zonzinski:
La
firma del solicitante no requiere ser autenticada por la de un o una
profesional en Derecho, si la persona interesada presenta personalmente el
respectivo libelo; pero si fuere necesario debatir en audiencia, debe contarse
con patrocinio letrado.
La
petición deberá cumplir en lo pertinente los requisitos señalados para la
demanda, excepto el que se refiere al agotamiento de la vía administrativa, e
incluir el nombre de la persona, institución,
órgano, departamento u oficina a la que se atribuye la arbitrariedad.
ARTÍCULO 541.-
El
juzgado substanciará el procedimiento sin
pérdida de tiempo, posponiendo cualquier asunto de diversa naturaleza que
se tramite en el despacho. A más tardar dentro de las veinticuatro horas
siguientes al recibo de la solicitud, la autoridad judicial le dará curso,
pidiéndole a la institución,
autoridad u órganos públicos o
persona accionada un informe detallado
acerca de los hechos que motivan la acción, el cual deberá rendirse bajo
juramento dentro de los cinco días siguientes a la notificación, acompañado de
copia de los documentos que sean de interés para la parte y de una copia
certificada del expediente administrativo en el caso de las relaciones de
empleo público, o el expediente del debido proceso en su caso, sin costo alguno
para la parte demandante.
En
el caso de actuaciones con resultados lesivos, en la misma resolución se podrá
disponer la suspensión de los efectos del acto, y la parte accionante quedará
repuesta provisionalmente a su situación previa al acto impugnado. Esa medida se ejecutará de inmediato sin
necesidad de garantía alguna y podrá revisarse y modificarse a instancia de la
parte accionada, hecha mediante la interposición del recurso correspondiente,
por razones de conveniencia o de evidente interés público, o bien porque
valorada la situación en forma provisional se estime que existen evidencias
excluyentes de discriminación, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el
fondo.
Cuando
la acción verse sobre actos de las administraciones públicas, aunque no pida,
se tendrá como demandado al Estado o a quien corresponda y se pondrá la resolución inicial también en conocimiento de la Procuraduría
General de la República o en su caso del órgano jerárquico de la institución
autónoma u organización, que la represente legalmente, para que pueda
apersonarse al proceso dentro del mismo
plazo de cinco días a hacer valer sus derechos.
Si
la acción versa sobre actuaciones de una organización empresarial privada, el
informe se le solicitará a la persona a quien, en funciones de dirección o
administración en los términos del artículo 5 de este Código, se le atribuye la
conducta ilegal, y se le advertirá que la notificación surte efectos de
emplazamiento para la parte empleadora, y que esta puede hacer valer sus
derechos en el proceso dentro del indicado plazo, a través de su
representante legítimo.
La
parte empleadora deberá presentar copia certificada del expediente del debido
proceso indicado en el artículo anterior, si el caso versare sobre la violación
de ese derecho.
Las
notificaciones se harán a través de los medios autorizados por la ley o por la
propia parte interesada, siempre que lo haga con el respaldo de la autoridad
administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o de policía, la
que tendrá la obligación de asistirla en forma inmediata sin costo alguno y de
dejar constancia de su intervención. Los juzgados de trabajo podrán disponer la
notificación inmediata por un asistente judicial o un funcionario designado al
efecto.
ARTÍCULO 542.-
Si
no se respondiere dentro del término señalado y al mismo tiempo no se produce
oposición de la parte demandada, o bien
si no se aporta la certificación del expediente del debido proceso cuando este
haya sido necesario, se declarará con lugar la acción, si el caso, de acuerdo
con los autos no amerita una solución diferente, según el ordenamiento.
En
el caso contrario, el informe rendido y cualquier respuesta se pondrán en
conocimiento por tres días a la parte promotora del proceso.
Si
fuere necesario evacuar pruebas no documentales, su substanciación se llevará a
cabo en audiencia, la cual se señalará en forma prioritaria a los asuntos de
ordinario conocimiento del despacho. En
tal supuesto, la sentencia se dictará en la oportunidad prevista para la
substanciación del proceso en audiencia.
ARTÍCULO 543.-
La
competencia del órgano jurisdiccional se limitará, para estimar la pretensión
de tutela, a la comprobación del quebranto de la protección, procedimiento o
aspectos formales garantizados por el fuero y si la sentencia resultare
favorable a la parte accionante, se decretará la nulidad que corresponda y se
le repondrá a la situación previa al acto que dio origen a la acción y condenará a la parte empleadora a
pagar los daños y perjuicios causados. Si los efectos del acto no se hubieren
suspendido, se ordenará la respectiva reinstalación, con el pago de salarios
caídos.
Si
la acción se desestima y los efectos del acto hubieren sido detenidos, su
ejecución podrá llevarse a cabo una vez firme el pronunciamiento denegatorio,
sin necesidad de ninguna autorización expresa en ese sentido.
La
sentencia estimatoria en estos casos no prejuzga sobre el contenido sustancial
o material de la conducta del demandado, cuando la tutela se refiere únicamente
a derechos sobre un procedimiento, requisito o formalidad.
ARTÍCULO 544.-
Si
la pretensión deducida no corresponde a este procedimiento especial, se
orientará la tramitación en la forma que proceda.
Cuando
se presentare alguna pretensión de tutela correspondiente a este procedimiento,
en forma acumulada con otra u otras cuyo
trámite deba realizarse en la vía ordinaria, será desacumulada y tramitada
según lo previsto en esta sección, sin perjuicio del curso de las otras
pretensiones.
La
tutela, una vez otorgada en sentencia firme producirá la conclusión del proceso
ordinario cuando se produzca una falta de interés. En ese supuesto se dará por
concluido el proceso total o parcialmente, según proceda, sin sanción de
costas.
"ARTÍCULO
NUEVO.-
El incumplimiento de los plazos o del
trámite prioritario establecidos en esta Sección se considerará falta de
servicio de los funcionarios responsables y será sancionado
disciplinariamente.”
Moción N.º 136-137 (10-67-CJ), de varios y varias diputadas:
SECCIÓN III
DISTRIBUCIÓN DE
PRESTACIONES DE PERSONAS
TRABAJADORAS FALLECIDAS
ARTÍCULO 545.-
La
distribución de las prestaciones laborales
a que se refiere el artículo 85, inciso a) de este Código, se regirá por
lo dispuesto en esta sección. También se dirimirá en este proceso, a favor de
los sucesores o beneficiarios indicados en esa norma, en el mismo orden que en
ella se señala, la adjudicación de los montos de dinero por salarios,
compensación por vacaciones no disfrutadas y aguinaldo, así como cualquier otro
extremo derivado de la relación de trabajo, incluidos los ahorros obligatorios
y depósitos en cuentas de intermediarios financieros provenientes del contrato
de trabajo, que por ley no tenga un beneficiario distinto, adeudados a la
persona trabajadora fallecida. Igual regla se aplicará a los montos adeudados a
las personas pensionadas o jubiladas fallecidas.
ARTÍCULO 546.-
El
proceso puede ser promovido por
cualquiera que tenga interés, ante el juzgado de trabajo competente. La
solicitud deberá contener:
1. El nombre de la persona fallecida y el de la parte empleadora o de la
institución o dependencia deudora de los extremos a distribuir.
2. El nombre de las posibles personas beneficiarias de la
distribución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de este Código,
así como la dirección de estas. Deberá
indicarse quiénes son menores de edad o incapaces.
3. Prueba del fallecimiento y del parentesco que sea de interés
acreditar.
ARTÍCULO 547.-
Presentada
en forma la solicitud, se abrirá de inmediato el procedimiento, disponiéndose:
1. La publicación de un edicto en el Boletín Judicial, en el
cual se citará y emplazará por ocho días hábiles a toda persona que considere
tener interés en la distribución, para que se apersone a hacer valer sus
derechos.
2. La notificación a las personas interesadas indicados en la solicitud
inicial.
3. Una orden a la persona
o institución obligada al pago, de que, si no hubiere consignado las
prestaciones a distribuir, las deposite en la cuenta bancaria del despacho, dentro de cinco días naturales
siguientes.
4. Si hay menores de edad interesados, la notificación al
Patronato Nacional de la Infancia, institución que asumirá la tutela de sus
intereses en el caso de que estén en
opuesto interés con algún interesado que ejerza su representación legal.
5. Si hubiere inhábiles interesados, no sujetos a curatela, se
le nombrará como representante ad hoc a un profesional en Derecho de asistencia social.
ARTÍCULO
548.-
Transcurrido
el término del emplazamiento, se hará de inmediato la declaratoria de las
personas a quienes corresponde como sucesoras el patrimonio a distribuir,
disponiéndose su adjudicación y entrega en la forma establecida en la ley.
Si
surgiere contención sobre el derecho de
participación, la cuestión se dirimirá en el mismo expediente, aunque involucre
la aplicación de normas e institutos propios del Derecho de familia. El escrito
de demanda de mejor derecho o de oposición deberá reunir los requisitos de la
demanda ordinaria, inclusive el que se refiere al ofrecimiento de las pruebas.
Figurarán como contradictoras las personas cuyo derecho se pretende afectar, a
quienes se trasladará la demanda por cinco días. El conflicto se juzgará
sumariamente en audiencia oral, debiendo dictarse la sentencia en la misma
forma prevista para el proceso ordinario.
ARTÍCULO 549.-
Quienes
tengan interés en la distribución no están legitimados para gestionar o
demandar en otras vías el pago directo de las prestaciones a distribuir, pero
sí para que se depositen judicialmente a la orden del juzgado.
SECCIÓN IV
ARTÍCULO 550.-
Cuando
de acuerdo con la ley se requiera de la autorización de un órgano
jurisdiccional para llevar a cabo un determinado acto, la parte interesada lo
solicitará por escrito, cumpliendo en lo que resulten pertinentes los
requisitos de la demanda.
Acerca
de la solicitud se dará traslado por
tres días a quien se pretenda afectar con el acto, en la misma forma prevista
para la demanda. Si no fuere del caso la evacuación de pruebas testimonial o
técnica, se dictará sentencia dentro de los cinco días siguientes al recibido
de la contestación o del plazo para contestar cuando no se hubiere respondido
el emplazamiento. De lo contrario, se convocará a audiencia, debiendo estarse a
su respecto a lo ya dispuesto para esta actividad.
SECCIÓN V
PROCEDIMIENTO PARA LA
RESTITUCIÓN DE TRABAJADORES
QUE SUFRIERON RIESGOS DE
TRABAJO Y REINSTALACIÓN
DE ORIGEN LEGAL
ARTÍCULO 551.-
Las
personas trabajadoras que se encontraren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 254 de este Código,
podrán solicitar al juzgado de Trabajo competente la reposición al puesto de
trabajo, su reubicación o el pago de las prestaciones legales correspondientes,
según proceda.
ARTÍCULO 552.-
El
escrito inicial deberá cumplir los requisitos básicos de toda demanda y con él
deberá acompañarse u ofrecerse la prueba relativa a la relación de empleo, la
orden de alta expedida por el ente asegurador y copia del dictamen médico en el
que se especifique claramente la situación real de la persona en cuanto a su
estado de salud y el medio que se recomiende para él, según su capacidad
laboral.
ARTÍCULO
553.-
Presentada
en debida forma la solicitud, de inmediato se le ordenará a la parte
empleadora, de acuerdo con la prestación deducida, reponer a la persona a su
puesto de trabajo, reubicarlo en los términos de la recomendación médica o
pagarle las prestaciones legales, lo que deberá hacer dentro del término de
ocho días. En la misma resolución se advertirá a esa parte que dentro de ese
mismo lapso puede objetar la pretensión y ofrecer en tal caso las pruebas que
sean de su interés.
ARTÍCULO
554.-
Si
dentro del plazo indicado no mediare oposición, se tendrá por firme lo ordenado
y será ejecutable en la vía de ejecución sentencia, concluyendo de ese modo el
proceso. En el supuesto contrario, una vez contestado el traslado, el juzgado
resolverá lo que corresponda dentro de los tres días siguientes, salvo que deba
recabarse alguna probanza, pues entonces la cuestión se substanciará en
audiencia oral que deberá programarse como máximo treinta días después de la
contestación, pudiendo el juzgado en la sentencia que se dicte disponer la
reinstalación, reubicación o pago de prestaciones, según proceda de acuerdo con
la situación de hecho comprobada.
ARTÍCULO 555.-
Si
habiendo mediado oposición de la parte empleadora a la solicitud de
reinstalación o reubicación y alguna de estas se considerare procedente en
sentencia, esa parte deberá pagarle a la persona trabajadora salarios caídos
completos desde el día en que cesó la incapacidad y, a título de daños y
perjuicios y como indemnización fija, un mes de salario adicional.
ARTÍCULO 556.-
Las
personas discapacitadas legitimadas para solicitar reinstalación a sus puestos de trabajo, conforme lo
establece la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad, N.° 7600, de 2 de mayo de
1996 y su reglamento; las indicadas en el artículo 392, inciso a) de este
Código; y cualesquiera otras personas que gocen de estabilidad en el empleo por
norma especial, instrumento colectivo o resolución administrativa que así lo
declare, podrán ejercer sus derechos en este procedimiento especial. Al respecto, se aplicarán las normas
anteriores, en lo que resulte pertinente.
CAPÍTULO VIII
LA SENTENCIA: FORMALIDADES,
REPERCUSIONES ECONÓMICAS Y EFECTOS
SECCIÓN I
FORMALIDADES DE LA
SENTENCIA
ARTÍCULO 557.-
La
sentencia se dictará teniendo como límites los actos de proposición de las
partes y lo fijado en la fase preliminar de la audiencia de juicio, sin
perjuicio de las variaciones que sean permitidas por la ley.
Contendrá
un preámbulo, una parte considerativa y una dispositiva.
En
el preámbulo se indicará la clase de proceso, el nombre de las partes y sus abogados
o abogadas.
En
la considerativa se consignará una síntesis de las pretensiones y excepciones
deducidas. Luego se enunciarán en forma clara, precisa y ordenada
cronológicamente los hechos probados y no probados de importancia para
resolver, con indicación de los medios de prueba en que se apoya la conclusión
y de las razones que la amparan y los criterios de valoración empleados, para
cuyo efecto deberá dejarse constancia del análisis de los distintos elementos
probatorios evacuados, a través de una explicación detallada y exhaustiva de
cada uno de ellos. Finalmente, en párrafos separados, dándose en cada caso las
razones de hecho, jurídicas, doctrinales y jurisprudenciales, se bastanteará la
procedencia o improcedencia de las proposiciones, lo cual se hará en párrafos
separados, por temas. Es indispensable
citar las normas jurídicas que sirven de base a las conclusiones sobre la
procedencia o improcedencia de las pretensiones o excepciones propuestas.
En
la parte dispositiva se pronunciará el fallo, indicando en forma expresa y
separada, en términos dispositivos, los extremos que se declaran procedentes o
deniegan y la decisión correspondiente a
las excepciones opuestas y disponiendo lo procedente sobre las costas
del proceso.
Las
sentencias de segunda instancia y de casación contendrán un breve resumen de
los aspectos debatidos en la resolución que se combate, los alegatos del
recurso, un análisis de las cuestiones de hecho y de derecho propuestas y la
resolución correspondiente, en la forma prevista en este mismo Código.
ARTÍCULO 558.-
Queda
prohibido declarar en sentencia la procedencia de algún extremo,
condicionándolo a la demostración posterior del supuesto de hecho que lo
ampara.
El
juzgado podrá establecer que la sentencia será ineficaz, o decretar
posteriormente esa ineficacia, en la parte de la de condena cubierta o
satisfecha con anterioridad a su dictado, si ello llegare a demostrarse.
En
todo pronunciamiento sobre extremos económicos o resolubles en dinero, deberá
establecerse de una vez el monto exacto
de las cantidades, incluido el monto de
las costas, de los intereses y adecuaciones que correspondan, hasta ese
momento. Solo excepcionalmente, cuando
no se cuente en el momento del fallo con los datos necesarios para hacer la
fijación, podrá hacerse una condena en abstracto, indicándose las bases para
hacer la liquidación posteriormente.
SECCIÓN II
COSTAS
ARTÍCULO 559.-
En
toda sentencia, incluidas las anticipadas, y las resoluciones que provoquen el
perecimiento del proceso por litis pendencia, incompetencia por razones del
territorio nacional, satisfacción extraprocesal o deserción, se condenará al
vencido, a quien ha satisfecho el derecho o a la parte sancionada con la finalización del asunto, al pago de
las costas personales y procesales causadas.
Si
la sentencia resuelve el asunto por el
fondo o acoge excepciones materiales de las calificadas como previas, las
personales no podrán ser menores del quince por ciento ni mayores del
veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o de la
absolución, en su caso.
En
los demás supuestos, así como cuando el proceso no fuere susceptible de
estimación pecuniaria, la fijación se hará prudencialmente.
Para
hacer la fijación del porcentaje o del monto prudencial, se tomará en cuenta la
labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica del
actor y demandado.
En
los asuntos inestimables en que hubiere trascendencia económica, se hará la
fijación con base en el monto resultante hasta la firmeza de la sentencia y si
como consecuencia del proceso se siguiere generando en el futuro el resultado
económico, podrá agregarse al monto fijado, según criterio prudencial, hasta un
cincuenta por ciento. Si el resultado económico fuere intrascendente, se hará
la fijación en forma prudencial con fundamento en los mencionados criterios.
ARTÍCULO 560.-
No
obstante, se podrá eximir al vencido del pago de las costas personales y aún de
las procesales, cuando:
1. Se haya litigado con evidente buena fe.
2. Las proposiciones hayan prosperado parcialmente.
3. Cuando haya habido vencimiento recíproco.
La
exoneración debe ser siempre razonada.
No
podrá considerarse de buena fe a la
parte que: negó pretensiones evidentes que el resultado del proceso indique que
debió aceptarlas; no asistió a la totalidad de la audiencia; adujo testigos
sobornados o testigos y documentos falsos; no ofreció ninguna probanza para
justificar su demanda o excepciones, si se fundaren en hechos disputados.
La
exoneración de costas será imperativa si alguna norma especial así lo dispone.
ARTÍCULO 561.-
El
contrato de cuota litis en materia laboral se regirá por las disposiciones del
procedimiento civil. Sin embargo, tratándose de la parte trabajadora, los
honorarios que deba pagar a su abogado o abogada no podrán ser superiores en
ningún caso al veinticinco por ciento del beneficio económico que se adquiera
en la sentencia.
SECCIÓN III
INTERESES, ADECUACIÓN
Y SALARIOS CAÍDOS
ARTÍCULO 562.-
Toda
sentencia de condena a pagar una obligación dineraria, implicará para el
deudor, salvo decisión o pacto en contrario, aunque no se diga expresamente:
1. La obligación de cancelar intereses sobre el principal, al tipo fijado
en el Código de Comercio, a partir de la exigibilidad del adeudo o de cada
tracto cuando se integra en esa forma. Si la condena lo fuere a título de daños
y perjuicios, el devengo de intereses se iniciará desde la firmeza de la
sentencia. Para las obligaciones en moneda extranjera, se estará a lo dispuesto en ese mismo Código
para las obligaciones en dólares de los Estados Unidos de América.
2. La obligación de adecuar los extremos económicos
principales, actualizándolos a valor
presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios para
los Consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado
de determinar ese porcentaje, entre el
mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que
efectivamente se realice el pago.
El cálculo de intereses se hará
sobre los montos condenados o resultantes después de su liquidación, antes de
ser llevados a valor presente, y luego se hará la adecuación indicada en el
último párrafo, únicamente sobre los extremos principales.
ARTÍCULO 563.-
En
toda sentencia que disponga la reinstalación con salarios caídos, el pago de
estos no podrá ser superior al importe de veinticuatro veces el salario mensual
total de la parte trabajadora al momento
de la firmeza del fallo, salvo
disposición especial que establezca otra
cosa, sin que en ningún momento pueda ser inferior al mínimo legal. Esta
fijación no admite adecuaciones o indexaciones.
También
la parte demandada deberá cubrirle a la victoriosa, desde la firmeza de la
sentencia, el salario que le corresponda de acuerdo al contrato de trabajo y a
los derechos derivados de la antigüedad acumulada, en la cual se incluirá el lapso comprendido
entre el despido y dicha firmeza y en el futuro el cumplimiento de las
obligaciones salariales ordinarias y extraordinarias deberá ajustarse a las
prestaciones correspondientes a una relación inalterada. Igual regla se
aplicará al disfrute de vacaciones y cualquier otro derecho derivado del
contrato de trabajo o de la ley.
ARTÍCULO NUEVO.-
Cuando en sentencia firme se condene a la parte demandada a pagar
salarios adeudados, además del pago al trabajador del salario que le
corresponda de acuerdo al contrato de trabajo y a los derechos derivados de la
antigüedad acumulada, deberá pagarle a la Caja Costarricense del Seguro Social
las cuotas obrero-patronales y demás obligaciones adeudadas a la seguridad
social correspondientes al período laborado, aún cuando dicha institución no
haya sido parte en el proceso.
Moción Nº. 172-137 (2-6-CJ),
del diputado Villalta Florez-Estrada:
ARTÍCULO 564.-
El
pago de los salarios caídos solo será procedente cuando no existe impedimento
legal en virtud de haber ocupado la
persona un cargo que lo impida. En tal caso solo procederá la diferencia, si el
salario que hubiere estado recibiendo fuere inferior.
SECCIÓN IV
EFECTOS
ARTÍCULO 565.-
Las
sentencias del ordinario laboral,
incluidas las anticipadas y las dictadas en los procesos especiales sobre
seguridad social, protección de fueros especiales, restitución o reubicación de trabajadores o trabajadoras en caso
de riesgo de trabajo, así como en contenciones surgidas en el proceso de
distribución de prestaciones de personas
fallecidas regulado en este Código,
producirán los efectos de la cosa juzgada material. Las demás
sentencias, salvo disposición en contrario en la ley, producirán únicamente
cosa juzgada formal.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES SOBRE LAS
FORMAS ANORMALES
DE LA TERMINACIÓN DEL
PROCESO
ARTÍCULO 566.-
Salvo
disposición especial en contrario, el desistimiento, la renuncia del derecho,
la deserción, la satisfacción extraprocesal, la transacción y los acuerdos
conciliatorios le pondrán también término al proceso. Es
aplicable lo que dispone al
respecto la legislación procesal civil,
con las siguientes modificaciones:
1. La renuncia, la transacción y la conciliación solo se
considerarán válidas y eficaces cuando se refieran a derechos disponibles.
2. La transacción y conciliación deben ser homologadas y el
pronunciamiento respectivo tiene el carácter de sentencia, con autoridad de
cosa juzgada material, y admite el
recurso previsto para ese tipo de resoluciones. Una vez firme será ejecutable
del mismo modo que las sentencias.
3. La deserción es procedente a solicitud de parte en los
asuntos contenciosos en que haya embargo de bienes o alguna otra medida precautoria
con efectos perjudiciales de naturaleza patrimonial para el demandado, siempre
y cuando el abandono se deba a omisión del actor en el cumplimiento de algún
requisito o acto, sin el cual el proceso no puede continuar. También procederá
cuando no se produzcan esos efectos perjudiciales para el demandado, aún de
oficio, cuando el proceso, una vez trabada la litis, no pueda continuar por culpa de la parte.
4. La satisfacción extraprocesal podrá apreciarse de oficio o a
solicitud de parte. Si posteriormente se revocare o en cualquier forma se afectare el acto de reconocimiento, la parte
interesada podrá gestionar la reanudación del proceso a partir de la etapa que
se hallaba, sin necesidad de ninguna gestión administrativa previa en el caso
de las administraciones públicas. Si la demanda llegare a prosperar, la
condenatoria a la parte demandada al pago de las costas será imperativa.
En
todos estos casos, excepto en los acuerdos conciliatorios, la terminación del
proceso se acordará oyendo previamente por tres días a la parte contraria.
CAPÍTULO X
PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN
ARTÍCULO 567.-
Las sentencias firmes, las transacciones o acuerdos conciliatorios
y cualquier pronunciamiento ejecutorio, serán ejecutados por el mismo tribunal
que conoció del proceso, o por un juzgado especializado para el trámite de
ejecuciones creado por la Corte Suprema de Justicia, según disposiciones de
atribución de competencia que establezca.
Las decisiones concretas o específicas, para cuyo cumplimiento no
se requiere ninguna actividad adicional de fijación de alcances, serán
ejecutadas inmediatamente después de la firmeza del pronunciamiento, de oficio
o a solicitud de parte, verbal o escrita.
Los acuerdos conciliatorios extrajudiciales que de acuerdo con la
ley tengan autoridad de cosa juzgada, se ejecutarán por medio de este
procedimiento.
Cuando se haya reservado la fijación de montos para la fase de
ejecución de la sentencia, y en cualquier otro supuesto de liquidación de sumas
de dinero, la parte interesada deberá presentar la tasación o liquidación
correspondiente, con respeto de las bases establecidas en el fallo o acuerdo y
con la sustentación de las pruebas que fueren estrictamente necesarias. La
gestión será trasladada a la parte contraria por tres días, dentro de los
cuales podrá glosar cada uno de los extremos liquidados y hacer las objeciones
y el ofrecimiento de las pruebas que estime pertinentes. Si fuere necesario
evacuar probanzas periciales o declaraciones, se estará a lo dispuesto para el
proceso ordinario y la cuestión se substanciará sumariamente en una audiencia,
debiendo en ese caso dictarse la sentencia en la misma audiencia o a más tardar
dentro del plazo señalado para el procedimiento ordinario, bajo pena de nulidad
de la audiencia si ese plazo es incumplido. En el caso contrario, evacuado el
traslado, se dictará sentencia dentro del término de ocho días, después de
presentada la contestación.
Cuando sea necesario determinar aspectos técnicos se acudirá a
peritos oficiales y de no haberlos en el ramo de interés, se designarán a costa
del Estado.
Cuando en virtud de sentencia firma se declare el incumplimiento de
una convención colectiva, en la etapa de ejecución de sentencia, el sindicato
accionante deberá presentar la correspondiente liquidación, incluyendo la
liquidación de los daños y perjuicios causados a los trabajadores singularmente
afectados.
Moción Nº. 177-137 (42-78-CJ),
de varios señores diputados:
ARTÍCULO
568.-
El
cumplimiento patrimonial forzoso se llevará a cabo de acuerdo con las
disposiciones de la legislación procesal civil, o de las disposiciones del proceso contencioso administrativo en el caso
de ejecuciones contra el Estado o sus instituciones.
La
práctica material del embargo, cuando sea necesaria, la realizará, con carácter
de oficial público y como parte de sus tareas o funciones, sin cobro alguno de
honorarios, un asistente judicial del
despacho.
ARTÍCULO 569.-
La parte
demandada tendrá obligación de ejecutar la sentencia o resolución
interlocutoria que ordene la reinstalación de una persona trabajadora a su
puesto, en forma inmediata, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva,
readmitiéndola y restituyéndola en todos los derechos adquiridos y demás
extremos que resulten de la sentencia o resolución o del ordenamiento.
En el caso de
que se haya dado una reestructuración de plazas, cuando el patrono es el Estado
y se hace imposible reinstalar en el mismo puesto al victorioso, el patrono
deberá darle la oportunidad al trabajador de escoger otro puesto de igual
categoría y salario que al que tenía antes del despido. En caso de
imposibilidad, deberá proceder al pago de salarios caídos, de los daños y
perjuicios y de los demás derechos laborales.
Moción Nº. 178-137
(43-78 -CJ), del diputado Fishman
Zonzinski:
ARTÍCULO 570.-
Si
la reinstalación no se pudiere realizar por obstáculo de la parte patronal o si
la parte interesada así lo prefiriere, podrá presentarse al respectivo centro
de trabajo dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia
o resolución a reasumir sus labores, en compañía de un notario público o de la
autoridad administrativa de trabajo de la jurisdicción, o bien solicitar al
juzgado, en forma escrita o verbal, la presencia del asistente judicial del
despacho. Las autoridades administrativas y judiciales deberán actuar en forma
inmediata, dejando de lado cualquier otra ocupación. El incumplimiento de este
deber se considerará falta grave para efectos disciplinarios. En todos los
casos se levantará acta, dejando constancia
de lo sucedido.
Solo
en casos muy calificados, cuando el centro de trabajo se encuentre en lugares
alejados y de difícil acceso, se comisionará a la autoridad de policía para que
constate la presentación, en cuyo caso deberá instruírsele acerca de la forma
de levantar el acta. La autoridad judicial dispondrá cualquier otra medida que
juzgue razonable para la ejecución de lo
dispuesto.
ARTÍCULO 571.-
La
parte trabajadora podrá solicitar la postergación de la reinstalación, si ello
fuere necesario para permitir el preaviso de la conclusión de otra relación
laboral contraída, caso en el cual se indicará al juzgado el día que reasumirá
sus funciones, lo que no podrá exceder de un mes y quince días a partir de la
notificación de la sentencia o resolución que ordene la reinstalación.
ARTÍCULO 572.-
La
obligación de pagar los salarios caídos se mantendrá por todo el tiempo
que la reinstalación no se cumpla por
culpa de la parte empleadora. En este caso deberán pagarse, además, los daños y
perjuicios que se causen con el incumplimiento.
El
juzgado ordenará que la persona trabajadora no reinstalada continúe percibiendo
su salario con la misma periodicidad y cuantía que tenía antes del despido, con
los incrementos salariales que se produzcan hasta la fecha de reinstalación en
debida forma. A tal fin, el órgano
jurisdiccional despachará ejecución, en tantas ocasiones como fuese necesario,
por una cantidad equivalente a seis meses de salario, haciéndose efectivas a la
parte acreedora, del producto de la ejecución, las retribuciones que fueren
venciendo, hasta que, una vez efectuada la reinstalación en forma regular,
acuerde la devolución al empleador o empleadora del saldo existe en ese
momento.
La
parte trabajadora podrá optar, dentro de ese mismo lapso de ocho días, por la
no reinstalación, a cambio, además de las otras prestaciones concedidas en la
sentencia, del pago del preaviso y la cesantía que le correspondan por todo el
tiempo laborado, incluido el transcurrido hasta la firmeza de la sentencia,
sólo si lo hace saber así al órgano
dentro de los ocho días posteriores a la firmeza de la sentencia.
Si
la parte trabajadora no se presentare dentro del expresado lapso de ocho días,
sin justa causa, y tampoco ejerciere la opción indicada en el párrafo anterior,
la respectiva resolución judicial se tornará ineficaz en cuanto al pago de
salarios caídos a partir de la firmeza de la sentencia o resolución. En este
caso, así como en el de la postergación, si el derecho a la reinstalación no se
ejerce dentro del mes y quince días posteriores a esa firmeza, devendrá también
en ineficaz.
Si
la parte trabajadora se viere imposibilitada de manera absoluta para
reinstalarse, por un hecho ajeno a su voluntad, los salarios caídos se
limitarán a la fecha del evento imposibilitante, salvo que el hecho fuere el
resultado de un riesgo o enfermedad de trabajo o de una incapacidad médica,
supuestos en los cuales se tendrá por operada la reinstalación para todo
efecto.
ARTÍCULO 573.-
La
negativa a la reinstalación será
sancionada con la multa establecida en
el inciso 6 del artículo 401. En el caso de servidores públicos, la negativa
constituirá falta grave, justificativa del despido o remoción del funcionario
que incumplió la orden.
Tratándose
de representantes de las personas trabajadoras que no hayan sido reinstalados,
se ordenará al empleador o empleadora abstenerse de limitar la labor de
representación que venía desarrollando en el seno de la empresa, así como todas
sus funciones protegidas por la legislación nacional, advirtiendo al empleador
o empleadora que, de impedir u oponer algún obstáculo a dicho ejercicio, su
conducta, además de lo dispuesto en el párrafo anterior, dará derecho a la
declaratoria de huelga legal, siempre y cuando se cumplan los requisitos
exigidos para tal efecto.
CAPÍTULO XI
CORRECCIÓN Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE LAS
RESOLUCIONES
SECCIÓN I
ADICIÓN, ACLARACIÓN Y CORRECCIONES
ARTÍCULO 574.-
Las
sentencias, cualquiera que sea su naturaleza, pueden corregirse mediante
adiciones o aclaraciones, de oficio o a solicitud de parte. La corrección de
oficio podrá hacerse en cualquier momento, pero antes de la notificación del
pronunciamiento a las partes. La solicitud de la parte deberá hacerse dentro de
los tres días siguientes a esa notificación.
La
adición y aclaración se limitará a las omisiones u oscuridades de la parte
dispositiva de la sentencia y a las
contradicciones que puedan existir entre la parte considerativa y la
dispositiva. El término para interponer el recurso que proceda, quedará
interrumpido y comenzará a correr de nuevo con la notificación del
pronunciamiento que recaiga.
Las
demás resoluciones escritas pueden también ser aclaradas o adicionadas de
oficio antes de su notificación y las partes pueden pedir adiciones,
aclaraciones o correcciones dentro del indicado término de tres días. En estos
casos, la valoración de la solicitud
queda a discreción del órgano y la presentación no interrumpe los plazos concedidos en la
resolución.
ARTÍCULO 575.-
Los
errores materiales y las imperfecciones
resultantes en el devenir del
proceso que no impliquen nulidad, podrán
ser corregidos en cualquier momento, siempre y cuando sea necesario para
orientar el curso normal del procedimiento o
ejecutar el respectivo pronunciamiento y que la corrección no implique
una modificación substancial de lo ya
resuelto.
SECCIÓN II
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y
OPORTUNIDAD
PARA ALEGARLOS
ARTÍCULO 576.-
Contra las
providencias escritas no cabrá recurso alguno; pero el órgano podrá dejarlas
sin efecto o modificarlas dentro de los tres días siguientes a la notificación,
de oficio o en virtud de observaciones de las partes. Si estas se juzgaren
improcedentes, será necesario dictar resolución.
Moción Nº. 179-137
(44-78-CJ), del diputado Fishman
Zonzinski:
ARTÍCULO 577.-
Los
autos escritos admiten el recurso de revocatoria, cuyo plazo de presentación se
fija en tres días. Con igual término contará el órgano para resolver el
recurso.
ARTÍCULO 578.-
Las
observaciones de las partes a las providencias adoptadas en las audiencias
y la solicitud de revocatoria de los
autos dictados en esa misma actividad procesal, deberán hacerse en forma oral e
inmediata, antes de pasarse a una etapa o fase posterior, y el órgano las
resolverá y comunicará en ese mismo momento y forma, salvo que sea necesario
suspender la audiencia para el estudio de la cuestión, según quedó dispuesto.
ARTÍCULO 579.-
Además
de los pronunciamientos expresamente señalados por este Código, únicamente son
apelables las resoluciones que:
1. Declaren con lugar las excepciones previas de incompetencia
por razón del territorio, litis pendencia, improcedencia del proceso elegido y
falta de capacidad de la parte, inexistencia o insuficiencia de la
representación.
2. Resuelvan sobre las excepciones de incompetencia por la materia
3. Denieguen o rechacen
pruebas.
4. Desestimen las pretensiones de nulidad deducidas antes de la
sentencia, inclusive durante la audiencia.
5. Resuelvan los procedimientos incidentales, incluidos los
autónomos, como las tercerías, y los de
nulidad cuando el vicio debe ser alegado
en esa vía.
6. Acuerden la intervención en el proceso de sucesores
procesales, de sustitutos procesales o
de terceros.
7. Le pongan término al proceso mediante solución
normal o anormal, excepto cuando la ley le acuerde eficacia de cosa juzgada
material al pronunciamiento.
8. Emita el pronunciamiento final en la ejecución de la
sentencia.
9. Aprueben el remate y ordene su ejecución.
10. Denieguen, revoquen o dispongan la cancelación de medidas
cautelares o anticipadas.
11. Ordenen la suspensión, inadmisibilidad, improcedencia y
archivo del proceso.
12. Denieguen el procedimiento elegido por la parte.
13. Resuelvan en forma no contenciosa sobre la adjudicación de las
prestaciones de personas fallecidas.
ARTÍCULO 580.-
Las
apelaciones contra las resoluciones interlocutorias escritas se formularán de
esa misma manera ante el órgano que dictó el pronunciamiento, dentro de tres
días, y las que procedan contra las
orales dictadas en audiencia, deberán interponerse en el mismo acto de la
notificación, debiendo dejarse constancia de su interposición y motivación en
el acta.
ARTÍCULO 581.-
Las
apelaciones admisibles contra autos y sentencias interlocutorias, que impidan
el curso del procedimiento, se tramitarán en forma inmediata. Cuando versen
sobre autos denegatorios de prueba o resoluciones producidas en la audiencia
cuyo efecto directo no sea el de la paralización o terminación del proceso, la
interposición del recurso no impedirá la continuación de la actividad y el dictado de la sentencia y se tendrá por
interpuesto con efectos diferidos y condicionado a que el pronunciamiento final
sea recurrido en forma legal y oportuna.
En tal caso, la apelación solo se tomará en cuenta si:
1. El punto objeto de la impugnación trasciende al resultado de
la sentencia y la parte que interpuso la apelación figure como recurrente de la
sentencia y reitere en su recurso aquella apelación.
2. La sentencia admite el recurso de casación, el motivo de
disconformidad pueda ser parte o constituya uno de los vicios deducibles como
motivos de casación.
3. La parte que lo interpuso no figure como impugnante por
haber resultado victoriosa y con motivo
de la procedencia del recurso de cualquiera otro litigante, la objeción recobre
interés. En ese supuesto, se le tendrá
como apelación eventual.
ARTÍCULO
582.-
Procede el recurso para ante el órgano de casación contra la
sentencia del proceso ordinario y también, salvo disposición expresa en
contrario, contra los demás pronunciamientos con autoridad de cosa juzgada
material, por razones procesales y sustantivas, siempre y cuando en el proceso
en que se dicten sea inestimable o, en caso contrario, de una cuantía
determinada exclusivamente por el valor de las pretensiones no accesorias, que
sea superior al monto fijado por la Corte Suprema de Justicia para la
procedencia del recurso de casación, según la competencia otorgada al efecto
por la Ley Orgánica del Poder Judicial. En los demás casos, así como en los
procesos por riesgos de trabajo cualquiera sea su cuantía, la sentencia admite
únicamente el recurso de apelación para ante el tribunal de Apelaciones
competente.
El recurso de casación o de apelación de la sentencia, deberá
ser presentado ante el juzgado dentro de los diez días siguientes a la
notificación."
Moción N.º 43-137 (
42-51-CJ),del diputado Chacón González:
ARTÍCULO 583.- Por razones procesales, será admisible
cuando se invoque:
1. Cualquiera de los vicios por los cuales procede la nulidad
de actuaciones, siempre y cuando estos hayan sido alegados en alguna de las
fases precedentes del proceso y la reclamación se haya desestimado.
2. Incongruencia de la sentencia u oscuridad absoluta de esta última parte. En los
supuestos de incongruencia el recurso solo es admisible cuando se ha agotado el
trámite de la adición o aclaración.
3. Falta de determinación, clara y precisa, de los hechos
acreditados por el juzgado.
4. Haberse fundado la
sentencia en medios probatorios
ilegítimos o introducidos ilegalmente al proceso.
5. Falta de fundamento o fundamento insuficiente de la
sentencia.
6. Haberse dictado la sentencia fuera del tiempo previsto para
hacerlo.
ARTÍCULO 584.-
Podrá
alegarse como base del recurso de casación por el fondo, toda violación
sustancial del ordenamiento jurídico, tanto la directa como la resultante de
una incorrecta o ilegítima aplicación del régimen probatorio. El
órgano de casación también podrá hacer una valoración de las pruebas en forma
integral para lo cual la audiencia debe ser grabada en audio y/o video.
ARTÍCULO 585.-
No
podrán ser objeto de apelación o casación cuestiones que no hayan sido
propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes y la sentencia que se
dicte no podrá abrazar otros puntos distintos de los planteados en el recurso,
salvo las nulidades, correcciones o reposiciones que procedan por iniciativa
del órgano.
Se
prohíbe la reforma en perjuicio.
SECCIÓN III
FORMALIDADES Y TRÁMITE DE
LOS RECURSOS
DE APELACIÓN Y CASACIÓN
ARTÍCULO 586.-
El
escrito en que se interponga el recurso de apelación, deberá contener, bajo
pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan
la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad
concomitante que se estimen de interés.
El
de casación deberá puntualizar en esa
misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico
ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria
de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y
después las sustanciales.
En
ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran
violadas; pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la
parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de
normas, no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso.
Si
hubiere apelación reservada, deberá mantenerse el agravio respectivo.
Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el
debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver.
ARTÍCULO
587.-
En
la apelación no reservada y en la casación,
interpuesto el recurso en tiempo se emplazará a la parte o partes
recurridas para que presenten dentro de tres días ante el mismo juzgado la expresión de sus
agravios en relación con los motivos argumentados.
Cuando el órgano superior se halle ubicado en una circunscripción territorial
diferente, en la misma resolución prevendrá a todas las partes que atienden notificaciones en un lugar
determinado y no a través de un medio electrónico de comunicación, hacer el
respectivo señalamiento para recibir esas notificaciones en el tribunal que
conoce del recurso, haciéndoles las
advertencias correspondientes para el caso de que no lo hagan.
El
señalamiento de medios electrónicos
valdrá para todas las instancias.
El
expediente se remitirá al órgano correspondiente, una vez transcurrido el término del
emplazamiento.
El
recurso extemporáneo será rechazado de plano por el juzgado.
ARTÍCULO 588.-
El
tribunal se pronunciará sobre la apelación
dentro de los quince días posteriores al recibo de los autos.
En
primer término revisará la procedencia formal del recurso, el procedimiento y
las cuestiones de nulidad propuestas, pudiendo acordar nulidades únicamente en
el caso de que los defectos constituyan vicios esenciales al debido proceso. En
todos los casos dispondrá las correcciones que sean necesarias, conservando
todas las actuaciones no afectadas por el vicio o que sea posible subsanar.
Enseguida,
si no fuere del caso declarar la inadmisibilidad de la alzada o alguna nulidad,
reposición o corrección de trámites,
emitirá el pronunciamiento correspondiente a los demás agravios del
recurso.
ARTÍCULO 589.-
Recibido el expediente por el órgano de casación, si no fuere
del caso declarar la inadmisibilidad del recurso, se dictará sentencia dentro
del mes siguiente. Cuando se ordenare alguna prueba documental, una vez
recibidas las piezas probatorias, se le dará traslado de ellas a la parte
interesada por tres días.
En los casos en que sea necesario para la aplicación del
principio de inmediación, las pruebas ordenadas se recibirán en audiencia oral
con citación de las partes. El expresado plazo correrá después del traslado o
de la audiencia.
Lo dispuesto en esta norma será aplicable en lo pertinente en el
trámite del recurso de apelación."
Moción N.º 44-137 (
43-51-CJ), del diputado Chacón González:
ARTÍCULO 590.-
Ante el órgano de casación solo podrán presentarse u ordenarse
para mejor proveer pruebas documentales y técnicas que puedan ser de influencia
decisiva, según calificación discrecional del órgano. Las últimas se evacuarán
con prontitud y el costo de las peritaciones no oficiales deberá cubrirlo la
parte que ha solicitado la probanza. Tales probanzas serán trasladadas a las
partes por tres días."
Moción N.º 45-137
(44-51-CJ),del diputado Chacón González
ARTÍCULO 591.-
Al dictarse sentencia, se procederá de la siguiente manera:
En primer
lugar se resolverán las cuestiones relativas al procedimiento. Si se considere
procedente la nulidad de la sentencia, se puntualizarán los vicios o defectos
omitidos y se devolverá el expediente al Tribunal para que, hecha cualquier
reposición ordenada, se repita la audiencia y se dicte de nuevo, salvo que la nulidad
se alegue desde la primera instancia, por lo que se devolverá el expediente al
Juzgado.
Moción N.º 182-137
(47-78-CJ), del diputado Fishman
Zonzinski:
Cuando
proceda la nulidad por el fondo, se casará la sentencia, total o parcialmente,
y en la misma resolución se fallará el proceso o se resolverá sobre la parte anulada, cuando no exista impedimento
para suplir la resolución correspondiente con base en lo substanciado.
En
el caso contrario se declarará sin lugar el recurso y se devolverá el expediente
al juzgado.
La
nulidad de la sentencia solo se
decretará cuando no sea posible corregir el error u omisión con base en el
expediente y con respeto del principio de inmediación.
ARTÍCULO 592.-
Tanto
en el caso de la apelación como en el de casación, si resultare procedente el
recurso por el fondo, al emitirse el pronunciamiento que corresponda, deberán
atenderse las defensas de la parte contraria al recurrente, así como sus
impugnaciones reservadas con efectos eventuales, omitidas o preteridas en la
resolución recurrida, cuando por haber resultado victoriosa esa parte, no
hubiere podido interponerlas o reiterarlas en el recurso de casación.
ARTÍCULO 593.-
Los
órganos de alzada y de casación, al conocer de
los agravios esgrimidos en los
recursos, se ajustarán a la materialidad de los elementos probatorios
incorporados al expediente y, racionalmente, a los límites del principio de
inmediación.
ARTÍCULO 594.-
En
cualquier caso en que se anule una sentencia, la audiencia se repetirá siempre
con la intervención de otra persona como juzgadora.
ARTÍCULO
595.-
Los
efectos de la apelación, la apelación adhesiva y la apelación por inadmisión,
se regirán por lo dispuesto en la legislación procesal civil.
El
recurso de casación producirá efectos suspensivos.
Las
reglas de la apelación por inadmisión, se aplicarán, con la modificación
pertinente, al recurso de casación. Contra
lo resuelto por el tribunal de apelación o el órgano de casación, no cabe
ulterior recurso
SECCIÓN IV
RECURSO DE CASACION EN INTERES
DEL
ORDENAMIENTO JURÍDICO
ARTÍCULO
596.-
Cabrá el recurso de casación en interés del
ordenamiento jurídico, ante la Sala Segunda de la Corte, contra sentencias
firmes con autoridad de cosa juzgada material no recurribles para ante el órgano de casación,
cuando se estimen violatorias del ordenamiento jurídico.
El recurso podrá ser interpuesto, en
cualquier momento, por el procurador o procuradora general de la República, el
contralor o contralora general de la República, el defensor o defensora de los
habitantes o la dirección nacional e inspección general de trabajo del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por las Confederaciones Sindicales debidamente inscritas en el
Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social y por las uniones de cámaras empresariales que se acrediten ante el
proceso. El escrito respectivo deberá contener las razones claras y precisas
por las cuales se estima que el ordenamiento ha sido violado, así como indicación concreta de las normas jurídicas
que se consideran quebrantadas. Del recurso se dará audiencia a las
Confederaciones Sindicales y a las uniones de cámaras empresariales, mediante
un aviso que se publicará en el Boletín Judicial por una única vez.
La sentencia que se dicte no afectará
situaciones jurídicas derivadas de la sentencia recurrida; tampoco
afectará situaciones jurídicas
consolidadas. Cuando sea estimatoria, se limitará a fijar la correcta
interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, debiendo publicarse en
una sección especializada del diario oficial La Gaceta y no implicará
responsabilidad para los tribunales que hayan resuelto de manera distinta.
SECCIÓN V
REVISIÓN
ARTÍCULO 597.-
Contra
las resoluciones de los tribunales de Trabajo, es procedente la revisión, con
base en las causales establecidas en la legislación procesal civil, a la cual
se ajustará la respectiva tramitación y la audiencia se llevará a cabo, cuando
sea necesario reproducirla, en la forma prevista para el supuesto de la nulidad
de la sentencia.
CAPÍTULO XII
SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS
JURÍDICOS, INDIVIDUALES O COLECTIVOS
MEDIANTE ÁRBITROS
ESPECIALIZADOS
ARTÍCULO 598.-
Podrán
someterse a arbitraje todas las controversias jurídicas patrimoniales, fundadas
en derechos respecto de los cuales las partes tengan plena disposición, y sea
posible excluir la jurisdicción de los tribunales comunes, derivadas o
íntimamente vinculadas a la relación de trabajo o empleo, pendientes o no ante
dichos tribunales; para cuyo efecto
deberá suscribirse un compromiso de arbitraje que deberá contener al
menos, la descripción del diferendo jurídico que se somete a arbitraje, las
especificaciones a que se refiere el artículo 603, incisos a), c), d) e) y g)
de este Código, así como declaración expresa de las partes de que el objeto del
arbitraje está constituido por derechos que no tienen el carácter de
indisponibles.
ARTÍCULO 599.-
En
cualquier caso será absolutamente nulo el compromiso arbitral establecido en
contrato de trabajo individual, o en un convenio accesorio a este y que haya
sido suscrito como condición para la constitución de la relación laboral o para
evitar su extinción. Asimismo, será absolutamente nulo el compromiso arbitral
que verse sobre derechos indisponibles. Se consideran indisponibles, entre
otros que resulten de esa naturaleza, según el ordenamiento, las prestaciones e
indemnizaciones de seguridad social en beneficio de los trabajadores y
trabajadoras, de sus familiares y de las demás personas que conforme con la
legislación civil tienen el carácter de herederos, salvo que se trate de
prestaciones superiores a las previstas en las disposiciones indicadas, nacidas
de acuerdo, de contrato, de los usos o de la costumbre.
ARTÍCULO 600.-
Las
sentencias arbitrales solo producirán efectos vinculantes para las partes si se
dictan en el marco de procesos arbitrales seguidos de acuerdo con la normativa
de este capítulo. Tales procesos deberán tramitarse y fallarse de conformidad
con los principios propios del Derecho de trabajo, tanto en materia de Derecho
de fondo, como en cuanto a los principios del Derecho procesal, salvo que se
trate de relaciones de empleo público, pues entonces se aplicarán los
principios del Derecho de trabajo en cuanto sean compatibles con los principios
y fuentes del derecho de la función pública.
Una
vez suscrito el compromiso a que se refiere este capítulo, el tribunal arbitral
será el único competente para conocer del respectivo conflicto. La parte
legitimada podrá formular la excepción de litis pendencia en el caso de que sea
planteada demanda sobre el mismo conflicto ante los tribunales comunes.
ARTÍCULO
601.-
El
arbitraje deberá ser de derecho y el tribunal deberá estar integrado
exclusivamente por profesionales en Derecho y resolverá las controversias con
estricto apego a la ley aplicable.
(...)
El tribunal puede ser, a elección de las partes, unipersonal o
colegiado y será escogido de una lista de por lo menos veinte personas que
mantendrá el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En el caso del arbitraje
unipersonal la escogencia la hará, salvo acuerdo de ambas partes, la autoridad
competente del Ministerio de Trabajo o del respectivo centro de arbitraje, y en
el caso de tribunal colegiado, cada una de las partes designará de dicha lista
a una persona y los dos designados escogerán a una tercera, quien presidirá el
tribunal."
Moción N.º 46-137
(45-51-CJ),del diputado Chacón González
ARTÍCULO
602.-
Para ser árbitro o árbitra deben reunirse los requisitos
establecidos en la Ley sobre resolución alterna de conflictos y promoción de la
paz social RAC número 7727 del 14 de enero de 1998 y sus reformas.
La integración de la lista indicada en el artículo anterior, se
hará mediante concurso público. La designación tendrá una vigencia de cinco
años y los integrantes podrán ser excluidos si se niegan injustificadamente a
servir en algún caso concreto."
Moción N.º 47-137
(46-51-CJ),del diputado Chacón González
ARTÍCULO 603.-
La
solicitud se presentará directamente ante el Departamento de Relaciones de Trabajo
de la Dirección de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo o a la
respectiva dependencia regional de este
Ministerio, competente por razón del territorio, que funcionará como centro de
arbitraje, sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente y contendrá:
a) El nombre completo, la razón o la denominación
social de las partes, la dirección y las demás calidades.
b) Una relación de los hechos en que se basa la solicitud o
conflicto, especificados en forma separada;
c) La petición de que la controversia sea resuelta mediante
arbitraje;
d) El objeto sobre el cual deberán pronunciarse él o los
árbitros o árbitras que conozcan del asunto;
e) La designación de la persona o de las personas que se
proponen como árbitras;
f) Las pruebas de los hechos que de acuerdo con este Código le
corresponda a la parte acreditar;
g) Señalamiento de oficina o medio para notificaciones.
Con el requerimiento se acompañará
una copia auténtica del compromiso
arbitral.
No es necesario indicar en el
compromiso arbitral el derecho aplicable, aunque podrán las partes indicar las
normas que a su juicio resulten útiles para la solución del asunto.
Mientras no se cumplan todos esos
requisitos, no se le dará curso a la solicitud.
ARTÍCULO 604.-
Los
honorarios de los árbitros o árbitras, salvo pacto en contrario, serán
cubiertos por las partes en forma igualitaria.
La
fijación de esos honorarios se regirá
conforme a la siguiente tabla:
Un
siete y medio por ciento sobre el primer millón de colones del monto de la pretensión
económica; un cinco por ciento sobre los
siguientes dos millones de colones; un dos y medio por ciento sobre el exceso
hasta cinco millones; un uno por ciento sobre el exceso hasta cincuenta
millones de colones; y un medio por ciento sobre el exceso de esa suma.
En
los procesos sobre pretensiones no estimables la fijación de los honorarios se
hará prudencialmente y cuando se
acumularen pretensiones estimables y no estimables, la estimación se hará
tomando en cuenta unas y otras.
La
fijación la hará la autoridad del respectivo centro de arbitraje antes de darle
curso a la solicitud y las partes deberán depositar lo que les correspondan
dentro de los cinco días siguientes a la notificación.
No
obstante lo indicado en el párrafo primero, cuando el Fondo de Apoyo a la
Solución Alterna de Conflictos que se
crea en esta Ley adquiera la solidez
necesaria, sus rentas podrán destinarse a cubrir los honorarios de los árbitros
o árbitras de las personas trabajadoras, según se establezca en el reglamento
que se dicte.
La
Corte Suprema de Justicia podrá, al menos cada cinco años, actualizar la escala
anteriormente señalada, atendiendo a la variación del Índice de Precios al
Consumidor.
ARTÍCULO
605.-
Si
la parte actora o quien o quienes soliciten el arbitraje no cumplieren con
alguna prevención anterior al traslado de la demanda o con el depósito de los
honorarios del arbitraje, el proceso se dará por terminado y se tendrá por no
interpuesto para todo efecto, mediante resolución que dictará el centro de arbitraje.
Cuando la parte demandada
no conteste o no deposite los honorarios que le corresponden, la persona
propuesta por la otra parte actuará como única integrante del órgano arbitral y
el procedimiento se desarrollará con intervención de la parte requirente, si a
su vez hubiere cumplido con esa carga, caso en el cual se recibirán únicamente
sus pruebas. La contraparte podrá
apersonarse al proceso en cualquier momento y tomar el proceso en el estado en
que se hallen y ejercer los derechos procesales que puedan hacerse valer en el
momento del apersonamiento.
ARTÍCULO 606.-
El
proceso se substanciará por el sistema de audiencias orales dispuesto en el
presente Código y en cuanto a la carga de la prueba, se estará a lo dispuesto
en este ordenamiento procesal.
Se
laudará en la forma y términos también previstos en este Código para el
proceso ordinario. Contra el laudo únicamente cabrá recurso para ante la Sala
de Casación competente para conocer la materia laboral por vicios de orden
formal o por conculcación de derechos indisponibles.
Si
procediere el recurso por la forma, se reenviará el proceso al tribunal
arbitral para que repita el juicio y dicte nueva sentencia, para la cual no
tendrá derecho a cobrar honorarios adicionales.
Si
se comprobare la violación de derechos indisponibles, la Sala hará en la misma
sentencia la reposición que corresponda, cuando sea procedente.
ARTÍCULO 607.-
La
sentencia arbitral, una vez firme, tendrá valor de cosa juzgada material; no
requiere de protocolización y será ejecutable en la forma prevista en el
procedimiento de ejecución.
ARTÍCULO 608.-
Lo
relacionado con la contestación de la parte demandada y todas las demás
cuestiones del proceso arbitral se regirán por las disposiciones de la Ley
sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, en cuanto
no contraríen lo dispuesto en este capítulo y en general los principios y
normas del Derecho de trabajo. El funcionamiento de los centro de arbitraje a
que se refiere este capítulo se regirá por lo que se establezca
reglamentariamente.
ARTÍCULO 609.-
Se
faculta al Colegio de Abogados para organizar
centros de arbitraje laboral, siempre y cuando sea sin costo alguno para los trabajadores y trabajadoras que se hallen en condiciones
de recibir asistencia legal gratuita, según lo previsto en la sección segunda,
capítulo segundo, de este título. Tales
centros tendrán listas propias de árbitros y árbitras y se regirán en todo lo demás por lo
dispuesto en este capítulo.
El
funcionamiento de los centros de arbitraje, en general, se establecerá por
reglamento.
CAPÍTULO XIII
DE LA SOLUCIÓN DE LOS
CONFLICTOS COLECTIVOS
DE CARÁCTER ECONÓMICO Y
SOCIAL Y DEL
PROCEDIMIENTO DE
CONCILIACIÓN
Y ARBITRAJE
SECCIÓN I
DE LOS MEDIOS DE SOLUCIÓN
ARTÍCULO 610.-
Son
medios de solución de los conflictos
económicos y sociales generados en las
relaciones laborales, el arreglo directo, la conciliación y el arbitraje, los
cuales deberán ajustarse, cuando se trate del sector público, a las
disposiciones especiales aplicables a ese ámbito.
SECCIÓN II
DEL ARREGLO DIRECTO
ARTÍCULO 611.-
Las
partes empleadoras y trabajadoras,
tratarán de resolver sus diferencias de carácter económico y social por
medio del arreglo directo, con la sola intervención de ellas o con la de cualesquiera
otros amigables componedores o mediadores. Le corresponde al sindicato con la
afiliación señalada en el artículo 370 de este Código y en su defecto a los
consejos o comités permanentes, que los trabajadores y trabajadoras pueden
integrar en cada lugar de trabajo, en asamblea
debidamente convocada y mediante voto secreto, compuestos por no más de
tres miembros, plantear a las personas empleadoras o a los representantes de
éstas, verbalmente o por escrito, sus quejas o solicitudes. En dicha asamblea
no podrán participar las personas trabajadoras indicados en el artículo 376.
Harán siempre sus gestiones en forma atenta y cuando así procedieren, la parte
empleadora o su representante no podrá
negarse a recibirlos, a la brevedad que le sea posible.
Cada
vez que se forme uno de dichos consejos o comités, sus miembros lo informarán
así al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, dentro de los cinco días posteriores a su nombramiento, para
efectos de su inscripción y registro.
ARTÍCULO 612.-
Durante
el proceso de negociación de una convención colectiva de trabajo o una vez
iniciado el procedimiento de conciliación o arbitraje y durante la ejecución de
una huelga legal, solo podrá suscribirse
un arreglo directo con la organización o comité responsable de la negociación o
del conflicto.
ARTÍCULO 613.-
Cuando
las negociaciones conduzcan a la suscripción de un arreglo directo, se
levantará acta de lo acordado y se enviará copia auténtica al Departamento de
Relaciones de Trabajo, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a su
firma, para su revisión y aprobación conforme a la ley. La remisión la harán
los empleadores o empleadoras y, en su defecto, la parte trabajadora,
directamente o por medio de la autoridad política o administrativa de trabajo
local.
En
todo arreglo directo deberá indicarse su vigencia, que en ningún caso podrá ser
menor de un año ni mayor de tres. En cada ocasión se prorrogará automáticamente
por un período igual al estipulado, si ninguna de las partes lo denuncia con un
mes de anticipación al respectivo vencimiento.
El
inspector general de Trabajo velará porque estos acuerdos sean rigurosamente
cumplidos por las partes. La contravención a lo pactado se sancionará en la
forma establecida en este título, tomando en cuenta, además de los presupuestos
señalados para la fijación de la sanción, la situación de inferioridad o
debilidad en que se puedan encontrar los trabajadores o trabajadoras,
cuando figuren como sujetos
sancionables. Además, la parte que ha cumplido puede exigir ante los tribunales
de trabajo, por el procedimiento señalado para la ejecución de las
sentencias, la ejecución del acuerdo o
el pago de los daños y perjuicios que se les hubieren causado.
SECCIÓN III
DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN
ARTÍCULO 614.-
Cuando
en un centro de trabajo se produzca una cuestión susceptible de generar una
huelga o un paro patronal, el respectivo sindicato o sindicatos con la
representatividad indicada en este Código estará legitimado para plantear el
conflicto judicialmente o alternativamente ante el Departamento de Relaciones
Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o bien ante el órgano
conciliador que las partes designen a su costa.
Si no hubiere sindicato, la legitimación le corresponderá al comité
permanente de trabajadores y trabajadoras, si lo hubiere. En defecto de esos
órganos gremiales, los interesados nombrarán entre ellos una delegación con no
más de tres miembros, que deberán conocer muy bien las causas de la
inconformidad y estar provistos de poder suficiente para firmar cualquier
arreglo.
Si
hubiere una pluralidad de sindicatos, la representación la ejercerá el
sindicato más representativo.
ARTÍCULO 615.-
El
sindicato, comité o delegados, en su caso, suscribirán por duplicado un pliego
de las peticiones de orden económico y social. El original será entregado
inmediatamente por los delegados a la otra parte afectada por la cuestión
susceptible de provocar el conflicto. Si tuvieren dificultades para hacer la
entrega, podrán requerir el auxilio del juzgado o de las autoridades
administrativas de trabajo.
Una
copia será entregada directamente al órgano conciliador competente, el cual deberá extender, si así
se solicita, una constancia del recibido.
En
ese mismo pliego indicarán el nombre de una persona, la cual debe reunir los
requisitos indicados en este título, para que integre el tribunal de
conciliación.
ARTÍCULO 616.-
Desde
el momento de la entrega del pliego de peticiones, se entenderá planteado el
conflicto, para el solo efecto de que ninguna de las partes pueda tomar la
menor represalia contra la otra, ni impedirle el ejercicio de sus derechos. El
que infrinja esta disposición será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en
este título, según la importancia de las represalias tomadas y el número de las
personas afectadas por estas y satisfacer los daños y perjuicios que cause.
A
partir del momento a que se refiere este artículo, toda terminación de
contratos de trabajo, debe ser autorizada por el órgano que conoce del
conflicto, según el procedimiento previsto en ese mismo Código para otorgar
autorizaciones.
Lo
dispuesto en este artículo será aplicable durante la conciliación, el
arbitraje, la huelga, o el procedimiento en el caso de convención colectiva
fracasada.
ARTÍCULO 617.-
El
pliego que se presente, expondrá claramente en qué consisten las peticiones y a
quién o a quiénes se dirigen, cuáles son las quejas, el número de personas
trabajadoras o de empleadoras que las apoyan, la situación exacta de los
lugares de trabajo donde ha surgido la controversia, la cantidad de
trabajadores que en estos prestan servicios, el nombre y el apellido de los
delegados y la fecha.
En
el mismo pliego de peticiones los interesados señalarán para notificaciones en
la forma establecida en la legislación sobre notificaciones.
ARTÍCULO 618.-
El
órgano conciliador, en forma inmediata, excluirá las cuestiones constitutivas
de conflictos jurídicos que según el Código no se puedan tratar en esta vía y
notificará a la otra parte, por todos los medios a su alcance, que debe
nombrar, dentro de tres días, una
delegación en la forma prevista en la primera norma de esta sección, así como
la persona que propone como conciliadora. Asimismo, en la resolución inicial le
advertirá que debe cumplir con lo
dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.
Los
señalamientos de notificaciones que haga la parte, serán válidos para los
delegados propuestos.
En
el caso de que el órgano conciliador estime que el pliego contenga algún
defecto, deberá prevenir a la parte solicitante su subsanación en un plazo no
mayor de cinco días.
ARTÍCULO 619.-
El
empleador, empleadora o su representante
legal con facultades suficientes para obligarlo, pueden actuar personalmente y
no por medio de delegados, lo cual deberá hacerlo saber así al órgano
conciliador.
ARTÍCULO 620.-
El
tribunal de conciliación estará integrado por los conciliadores propuestos por
las partes y será presidido por la
persona titular del respectivo despacho,
por el funcionario competente del Departamento de Relaciones Laborales del
Ministerio de Trabajo o por el conciliador privado seleccionado por las
partes. Durante el período de
conciliación no habrá recurso alguno contra las resoluciones del órgano conciliador,
ni se admitirán recusaciones, excepciones dilatorias o incidentes de ninguna
clase y las partes podrán designar cada una hasta tres asesores, para que las
ayuden a cumplir mejor su cometido, pero su presencia no será requisito para
realizar válidamente la conciliación.
ARTÍCULO 621.-
El
órgano conciliador convocará a los interesados o delegaciones a una
comparecencia, que se verificará en un plazo de ocho a quince días, según la
complejidad del pliego, con absoluta preferencia a cualquier otro asunto.
Dicho
órgano podrá constituirse en el lugar del conflicto, si lo considera necesario.
ARTÍCULO 622.-
Antes
de la hora señalada para la comparencia, el órgano conciliador oirá
separadamente a los interesados o delegados de cada parte, y éstos responderán
con precisión y amplitud a todas las preguntas que se les hagan.
Una
vez que hayan determinado bien las pretensiones de las partes en un acta
lacónica, hará las deliberaciones necesarias y luego llamará a los delegados a
dicha comparecencia, a efecto de proponerles los medios o bases generales del
arreglo que su prudencia le dicte.
ARTÍCULO 623.-
Es obligación de los interesados o
delegados, asistir a las convocatorias que realice el órgano. La parte
empleadora tiene el deber de presentar a los delegados que haya designado.
Cuando no se presenten todos los delegados de alguna de las partes, la
actividad podrá realizarse válidamente con el número que se haya presentado,
siempre y cuando ambas partes tengan delegados o haya representación de la empleadora
cuando no actúe por medio de delegados.
Si la conciliación no se pudiere llevar a
cabo por ausencia injustificada de los delegados o del empleador, empleadora o
de su representante en su caso u omisión en el nombramiento de las personas que
debe designar como conciliadoras en el plazo indicado en el artículo 618, el
conciliador levantará un acta en la cual dejará constancia de la razón por la
cual no se llevó a cabo la actividad y dará por terminada su actuación y se
tendrá para todos los efectos por agotada la etapa de la conciliación.
Moción N.º 131-137
(5-67-CJ), de varios y varias diputadas:
ARTÍCULO 624.-
La omisión en el nombramiento de personas
conciliadoras en los plazos establecidos en este Código, la inasistencia
injustificada a la diligencia de conciliación y cualquier otra conducta
tendiente a obstaculizarla, constituirá una infracción punible con multa de
cinco a ocho salarios mensuales base. Para establecerla se tomará en cuenta la
condición de la persona de empleadora o de trabajadora y se aplicará lo
dispuesto en los títulos sétimo y el presente.
En la misma resolución en que se dé por
concluido el procedimiento conciliatorio, el órgano ordenará que se libre un
testimonio de piezas para que se inicie el respectivo proceso sancionador.
Se absolverá a los denunciados y se
ordenará el archivo del expediente, cuando se demuestren motivos justos que
impidieron en forma absoluta la asistencia."
Moción N.º 131-137
(5-67-CJ), de varios y varias diputadas:
ARTÍCULO 625.-
Si
hubiere arreglo, se dará por terminado el conflicto y las partes quedarán
obligadas a firmar y cumplir el convenio que se redacte, dentro del término que
fije el órgano. La parte que se niegue a firmar el convenio, será sancionada
con una multa que se fijará con base en la escala mayor de la tabla contenida
en el artículo 401, para fijar la cual se tomará en cuenta la situación
económica derivada de la condición de las partes como empleadoras o trabajadoras.
Queda a salvo el derecho de la parte que ha
respetado el arreglo conciliatorio para declararse en huelga o en paro, según
corresponda, sin acudir nuevamente a la conciliación, siempre que lo haga por
las mismas causas que dieron origen a la inconformidad. Dicha parte también
podrá optar por pedir a los Tribunales de Trabajo la ejecución del acuerdo a
costa de quien ha incumplido o el pago de los daños y perjuicios que
prudencialmente éstos determinen.
ARTÍCULO 626.-
Una
vez agotados los procedimientos de conciliación sin que los delegados hayan
aceptado el arreglo o convenido en someter la disputa a arbitraje, el órgano
levantará un informe, cuya copia remitirá al Departamento de Relaciones
Laborales del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social o éste, en su caso, conservará. Este informe contendrá la
enumeración precisa de las causas del conflicto y de las recomendaciones que se
hicieron a las partes para resolverlo; además, determinará cuál de estas aceptó
el arreglo o si las dos lo rechazaron y lo mismo respecto del arbitraje
propuesto o insinuado.
ARTÍCULO 627.-
El
informe de que habla el artículo anterior o, en su caso, el arreglo conciliatorio, será firmado por el
conciliador o conciliadores y todos los demás comparecientes.
ARTÍCULO 628.-
Si
los delegados convinieren en someter la cuestión a arbitraje, todos los
documentos, pruebas y actas que se hayan aportado o levantado durante la
conciliación, servirán de base para el juicio correspondiente. Si hubiere un arreglo conciliatorio parcial,
el sometimiento al arbitraje procederá únicamente sobre los puntos no
convenidos en el proceso de conciliación, por lo que el laudo incorporará como
parte integral el arreglo conciliatorio.
ARTÍCULO 629.-
En ningún
caso los procedimientos de conciliación podrán durar más de veinte días
hábiles, contados a partir del momento en que haya quedado legalmente
constituido el órgano de conciliación.
No obstante
lo anterior, dicho órgano podrá ampliar este plazo hasta por el tiempo que las
partes convengan de común acuerdo. Salvo que se acuerde dicha ampliación, al
vencimiento del plazo se tendrá de pleno derecho por definitivamente agotado el
procedimiento de conciliación. En tal caso, el órgano conciliador deberá
elaborar el informe indicado en el artículo 626 en un término perentorio de
cuarenta y ocho horas."
Moción
Nº. 193-137 (4-10-CJ), del diputado Villalta Florez-Estrada:
ARTÍCULO 630.-
En
caso de que no hubiere arreglo ni compromiso de ir al arbitraje, el órgano dará
por formalmente concluido el procedimiento
y los trabajadores y trabajadoras gozarán de un plazo de veinte días
para declarar la huelga. Este término correrá a partir del día siguiente a
aquel en que quede notificada la resolución final del procedimiento de
calificación, cuando ellos hayan solicitado la calificación previa. Igual regla
rige para los empleadores o empleadoras, pero el plazo se comenzará a contar
desde el vencimiento del mes a que se refiere el artículo 388.
SECCIÓN IV
DEL PROCEDIMIENTO DE
ARBITRAJE
ARTÍCULO 631.-
El
procedimiento de arbitraje se realizará en el mismo expediente de la
conciliación, donde conste el compromiso arbitral, con los mismos delegados o
interesados que intervinieron; pero antes de que los interesados sometan la
resolución de una cuestión que pueda generar
huelga o paro al respectivo Tribunal de Arbitraje deberán reanudar los trabajos o actividades
que se hubieren suspendido, lo cual deberá acreditarse al juzgado por cualquier
medio. El arbitraje será judicial, pero, si existiere acuerdo entre las partes,
alternativamente podrá constituirse como órgano arbitral al funcionario
competente del Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social o del centro de arbitraje autorizado que se escoja. Si el
arbitraje fuere judicial y la etapa conciliatoria se hubiere agotado administrativamente,
el respectivo expediente deberá ser remitido al juzgado competente.
La
reanudación de labores se hará en las mismas condiciones existentes en el
momento en que se presentó el pliego de peticiones a que se refiere el artículo
616, o en cualesquiera otras más favorables para los trabajadores y
trabajadoras.
Valdrá
para el arbitraje el señalamiento de medio o lugar para notificaciones hecho en
la conciliación.
ARTÍCULO 632.-
Dentro
de los ocho días siguientes a la terminación de la conciliación, cada una de
las partes designará a una persona como árbitro o árbitra.
El
arbitramento deberá ser de derecho en los asuntos en que intervengan las
administraciones públicas.
Las
reglas del párrafo anterior y las siguientes de esa sección, se aplicarán
también a aquellos casos en que se prohíbe la huelga o el paro y es obligatorio
el arbitraje.
ARTÍCULO 633.-
El
Tribunal de Arbitraje estará constituido
por las dos personas propuestas al efecto por las partes interesadas y
por el o la titular del juzgado de
trabajo, funcionario administrativo competente o del centro de arbitraje
elegido, en su caso, quien lo presidirá. Recibida la comunicación se dará
traslado a los delegados o a la parte acerca de la integración del tribunal por
tres días, para que formulen las recusaciones y
excepciones dilatorias que crean de su derecho. Transcurrido ese término no podrá abrirse más
discusión sobre dichos extremos, ni aún cuando se trate de incompetencia por
razones de jurisdicción. Quedan a salvo las recusaciones que se interpongan en
segunda instancia.
Antes de que venza la referida audiencia, los
miembros del Tribunal que tengan motivo
de impedimento o causal de excusa y conozcan uno u otra, harán forzosamente la
manifestación escrita correspondiente, bajo pena de destitución si no lo
hicieren o lo hicieren con posterioridad.
ARTÍCULO
634.-
El
proceso se substanciará por el sistema de audiencias orales, de acuerdo con lo
dispuesto en este mismo Código.
Una
vez resueltas las cuestiones que se hubieren planteado y hechas las
sustituciones del caso, el Tribunal de Arbitraje oirá a los delegados de las
partes separadamente o en comparecencias, haciendo uso de las facultades de
investigación que le otorga este Código; interrogará personalmente a los
empleadores o empleadoras y a los trabajadores
o trabajadoras en conflicto, sobre los
asuntos que juzgue necesario aclarar; de oficio o a solicitud de los delegados; ordenará la
evacuación rápida de las diligencias probatorias que estime convenientes y,
especialmente, procurará hacerse asesorar por los funcionarios del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, o bien por expertos, sobre las diversas materias
sometidas a su resolución. No tendrán
recurso sus autos o providencias.
Los
honorarios de estos últimos los cubrirá el Poder Judicial o el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, según sea el caso.
ARTÍCULO 635.-
Si
alguna de las partes no hiciere oportunamente la designación de la persona que
arbitrará o no depositare los honorarios que se hubieren fijado para la persona
por ella propuesta, cuando le corresponda asumirlos, el o la titular del
juzgado de trabajo se constituirá de pleno derecho, sin necesidad de resolución
expresa, en árbitro o árbitra unipersonal.
ARTÍCULO 636.-
La
sentencia resolverá por separado las peticiones de derecho, de las que importen
reivindicaciones económico sociales que la ley no imponga o determine y que
estén entregadas a la voluntad de las partes en conflicto. En cuanto a estas últimas, podrá el tribunal
de arbitraje resolver con entera libertad y en conciencia, negando o
accediendo, total o parcialmente, lo pedido o inclusive modificando su
formulación.
Corresponderá
preferentemente la fijación de los
puntos de hecho a los representantes de las partes empleadoras y de trabajadoras
y la declaratoria del derecho que sea su consecuencia a los jueces de trabajo o
al funcionario administrativo competente, según sea el caso, pero si aquellos no lograren ponerse de
acuerdo decidirá la discordia quien presida o coordine el tribunal.
Se
dejará constancia por separado en el fallo de las causas principales que han
dado origen al conflicto, de las recomendaciones que el tribunal hace para
subsanarlas y evitar controversias
similares en el futuro y de las omisiones o defectos que se notan en la ley o
en los reglamentos aplicables.
"ARTÍCULO 637.-
El fallo arbitral judicial podrá ser recurrido por las partes
ante el tribunal de apelaciones del Segundo Circuito Judicial de San José
(Goicoechea), con invocación, en forma puntual, de los agravios que este último
órgano debe resolver. Se autoriza a la Corte Suprema de Justicia para variar
esta atribución de competencia, cuando las circunstancias lo ameriten.
El tribunal dictará sentencia definitiva dentro de los quince
días siguientes al recibo de los autos, salvo que ordene alguna prueba para
mejor proveer, la cual deberá evacuarse antes de doce días.
La sentencia extrajudicial tendrá los recursos que determine la
Ley de resolución alterna de conflictos y promoción de la paz social, que serán
conocidos por la Sala de Casación en materia laboral."
Moción N.º
89-137 (25-58-CJ), de la diputada Muñoz
Quesada
ARTÍCULO
638.-
La
sentencia arbitral será obligatoria para las partes por el plazo que ella
determine, el cual no podrá ser inferior a dos años.
Las partes pueden pedir al respectivo juzgado de
trabajo la ejecución de los extremos
líquidos o liquidables, por los trámites de la ejecución de sentencia previstos
en este mismo Código.
La parte que se niegue a cumplir o que incumpla los
términos de un fallo arbitral, será sancionada conforme a lo establecido en el
artículo 404.
ARTÍCULO 639.-
Mientras
no haya incumplimiento del fallo arbitral, no podrán plantearse procedimientos
de solución de conflictos económicos y sociales a que se refiere este Código
sobre las materias que dieron origen al juicio, a menos que el alza del costo
de la vida, la baja del valor del colón u otros factores análogos, que los tribunales de trabajo apreciarán en
cada oportunidad, alteren sensiblemente las condiciones económico-sociales
vigentes en el momento de dictar la sentencia.
De
todo fallo arbitral firme se enviará copia certificada a la Inspección General de Trabajo.
SECCIÓN V
DEL PROCEDIMIENTO EN EL
CASO DE INICIATIVAS
DE CONVECCIÓN COLECTIVA
FRACASADAS
ARTÍCULO 640.- Para
la celebración de las convenciones se estará a lo dispuesto en el título II de
este Código.
Transcurrido
el plazo de treinta días de que habla el artículo 56, (eliminada
palabra) inciso d), sin que hubiere acuerdo
pleno, la resolución del punto o puntos en discordia se hará mediante el
procedimiento regulado en este capítulo, con las particularidades señaladas en
esta sección. Si finaliza la etapa de conciliación sin llegar a arreglo, se
podrá acudir a la huelga o al paro, o bien, si hubiere acuerdo entre las
partes, someter el conflicto al arbitraje. También se podrá acudir directamente
al arbitraje, sin necesidad de agotar la fase conciliatoria, si hubiere
consentimiento de las partes.
En cualquiera de los supuestos antes indicados, la
parte interesada tendrá quince días hábiles para solicitar la intervención del
órgano conciliador, o arbitral según sea lo pactado entre las partes.
Se elimina a palabra (párrafo 2º) Moción N.º 195-137 (6-10-CJ),
del diputado Alfaro Zamora
ARTÍCULO 641.-
Se
tendrá como base el pliego de peticiones presentado para la discusión, del cual
deberá acompañarse una copia con la solicitud inicial. Además, en esa misma
petición, se indicará el nombre de la
persona que fungirá como conciliadora o árbitra de la parte, según sea el
caso, y de sus delegados o delegadas y
se señalará lugar o medio para notificaciones. En todo lo demás que resulte
pertinente, se aplicará lo dispuesto en
este capítulo.
ARTÍCULO 642.-
El
respectivo órgano pondrá la solicitud en conocimiento de la otra parte
interesada y le prevendrá que dentro de tres
días indique el nombre de la persona que actuará como su conciliadora o
árbitra y de los delegados o delegadas, así como señalar lugar o medio para
notificaciones.
ARTÍCULO 643.-
Se
aplicarán en lo pertinente las disposiciones de la sección anterior, inclusive
en cuanto a los efectos de la omisión de nombrar la persona que arbitrará o de
depositar los honorarios fijados.
ARTÍCULO 644.-
Si
la desavenencia fuere solo parcial, lo que se acuerde ante el órgano
conciliador o resuelva el órgano arbitral se considerará como parte de la
convención, la cual entrará en vigencia según lo establecido en ella o bien
conforme a lo dispuesto en el arreglo conciliatorio o laudo arbitral, según sea
el caso.
SECCIÓN VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
PROCEDIMIENTOS
DE CONCILIACIÓN Y DE
ARBITRAJE
ARTÍCULO 645.-
Las
personas que propongan los interesados como conciliadoras o árbitras deberán
ser mayores de veinticinco años, saber leer y escribir, ser de buena conducta,
ciudadanos en ejercicio y encontrarse libres de las causales de excusa o
inhibitoria previstas para los jueces.
ARTÍCULO 646.-
Las
personas indicadas en el artículo anterior devengarán por cada sesión que
celebren, una dieta calculada de acuerdo con el salario básico de juez
conciliador. Los honorarios del arbitraje y conciliación a cargo de la parte
trabajadora los cubrirá el Estado. La parte empleadora asumirá el costo de los
que proponga. En uno y otro caso, los emolumentos deberán depositarse dentro de los tres días siguientes a la
fecha en que se le notifique la
respectiva prevención, salvo que el interesado releve, dentro de ese mismo
término, en forma expresa, a la parte del depósito, lo cual hará bajo su responsabilidad.
La
fijación la hará el órgano respectivo en forma prudencial una vez recibidas las
respectivas comunicaciones, calculando, moderada y prudencialmente el tiempo que consumirán las
audiencias necesarias para la substanciación del proceso.
No
obstante lo indicado en el párrafo primero, los honorarios de los conciliadores
y árbitros de los trabajadores o trabajadoras podrán ser cubiertos con el
producto del Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos que se crea por
esta Ley, de acuerdo con lo que se disponga en
el reglamento que se dicte.
Quienes
funjan como árbitros o árbitras no deberán rendir caución y, una vez aceptado,
el cargo será obligatorio y compatible con cualquier otro empleo, salvo el caso
de prohibiciones o limitaciones que resulten de la ley para los servidores
públicos.
ARTÍCULO 647.-
Los
órganos de conciliación y de arbitraje tienen la más amplia facultad para
obtener de las partes todos los datos e informes necesarios para el desempeño
de su cometido, los que no podrán divulgar
sin previa autorización de quien los haya dado. La infracción a esta
disposición será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el libro de las
Contravenciones del Código penal (divulgación de documentos secretos que no
afecten la seguridad nacional).
Cada
litigante queda obligado, bajo el apercibimiento de tener por ciertas y
eficaces las afirmaciones correspondientes de la otra parte, a facilitar por
todos los medios a su alcance la realización de estas investigaciones.
ARTÍCULO 648.-
Podrán
también los miembros de esos órganos visitar y examinar los lugares de trabajo,
exigir de todas las autoridades, comisiones técnicas, instituciones y personas,
la contestación de los cuestionarios o preguntas que crean conveniente
formularles para el mejor
esclarecimiento de las causas del conflicto. El entorpecimiento o la negativa
de ayuda, podrá ser sancionada según lo dispuesto en el Libro de las
Contravenciones del Código Penal (falta
de ayuda a la autoridad).
ARTÍCULO 649.-
Toda
diligencia que practiquen los órganos de conciliación y arbitraje se extenderá
por escrito en el acto mismo de llevarse a cabo y será, previa lectura, firmada
por sus miembros y las personas que han intervenido en ella, debiendo
mencionarse el lugar, hora y día de la práctica, el nombre de las personas que
asistieron y demás indicaciones pertinentes.
Se
anotarán las observaciones de los asistentes sobre la exactitud de lo
consignado y cuando alguno rehusare firmar, se pondrá razón del motivo que
alegare para no hacerlo.
ARTÍCULO 650.-
Quienes
presidan o coordinen de los órganos de
conciliación y de arbitraje tendrán facultades para notificar y citar a las
partes o a los delegados de estas por medio de las autoridades judiciales, de
policía o de trabajo, de telegramas y cualquier otra forma que las
circunstancias y su buen criterio le indique como segura. Estas diligencias no
estarán sujetas a más formalidad que la constancia que se pondrá en autos de
haber sido realizadas y, salvo prueba fehaciente en contrario, se tendrán por
auténticas.
ARTÍCULO 651.-
Los
órganos de conciliación y de arbitraje apreciarán las pruebas que ordenen según
las reglas dispuestas en este mismo Código.
ARTÍCULO 652.-
Las
deliberaciones de los conciliadores y de los tribunales de arbitraje serán
secretas. La presidencia hará señalamiento para recibir las votaciones. El voto
de quien preside se tendrá como doble en los casos en que no hubiere mayoría de votos conformes de toda
conformidad.
La
redacción de todas las resoluciones corresponderá siempre, en el caso de
órganos colegiados, a quien lo preside.
ARTÍCULO 653.-
En
los procesos a que se refiere este capítulo, cada una de las partes asumirá
todos los gastos legales que demande su
tramitación, excepto en el arbitraje si en el laudo se establece lo contrario.
ARTÍCULO 654.-
Autorízase
el funcionamiento de centros privados de conciliación laboral, los cuales
deberán ser autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por
medio de la reglamentación que al efecto se dicte.
CAPÍTULO XIV
CALIFICACIÓN DE LOS
MOVIMIENTOS
HUELGUISTICOS Y DE PARO
ARTÍCULO 655.-
Podrá
ser objeto de calificación, para
establecer su legalidad o ilegalidad, tanto el movimiento de huelga o de paro sobre el
que hubiere fracasado el procedimiento de conciliación, como cualquier otro
movimiento realizado en el sector privado o público, al margen de ese
procedimiento, que implique una u otra cosa.
ARTÍCULO 656.-
Podrá
pedir la calificación el sindicato o sindicatos, la coalición de trabajadores o el patrono o
patronos directamente involucrados en la huelga.
ARTÍCULO 657.-
La calificación debe pedirse en cualquier tiempo mientras subsista
la huelga o el paro, salvo lo dispuesto en la oración final del artículo 384.
Moción Nº.
196-137 (7-10-CJ), del diputado Villalta
Florez-Estrada:
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 664, solo podrá intentarse un único
proceso de calificación por el mismo movimiento o hechos, siempre que se trate
de un mismo empleador o empleadora, aunque tenga lugar en todo el territorio
nacional o en determinadas regiones, sin perjuicio de que si se produjere
únicamente en un centro de trabajo, se
circunscribirá la calificación a ese centro.
ARTÍCULO 658.-
En
la solicitud inicial se indicará:
1. El nombre, calidades, documento de identificación y
domicilio del solicitante, así como el carácter en que actúa.
2. Las causas o motivos del movimiento, cuando respecto de ese
hubiere antecedido procedimiento de conciliación.
3. En los demás casos, una descripción detallada de los hechos de
presión y la indicación de la
organización, comités, representantes o personas que dirigen el movimiento.
4. Indicación de los medios de prueba.
5. Señalamiento de lugar o medio para notificaciones.
ARTÍCULO
659.-
Se
tendrá como contradictor en el proceso a la respectiva organización sindical, o
la coalición de trabajadores nombrada el efecto, y, en su caso, al empleador o
empleadores. Las organizaciones sindicales y los empleadores serán notificadas de
acuerdo con la Ley de Notificaciones y Comunicaciones Judiciales. Y a
los o las representantes de los
trabajadores o trabajadoras o delegados electos, se les deberá notificar
personalmente. A todos se les advertirá de su derecho de apersonarse al proceso
dentro de tercero día alegando lo que sea de su interés; de ofrecer la prueba pertinente; y de presenciar
y participar en la recepción de las pruebas ofrecidas; y se les prevendrá señalar lugar o medio para notificaciones,
con las implicaciones que la negativa puede tener.
Si
hubiere dificultad para practicar la notificación, se dejará constancia en el
expediente de la situación y se llevará
a cabo mediante una publicación en uno de los periódicos de circulación nacional.
ARTÍCULO
660.-
Las
pruebas deben referirse únicamente a los requisitos legales necesarios para la
calificación y a los hechos relacionados con ellos. Deberán rendirse en audiencia oral sumarísima, salvo
la documental, si la hubiere, y la constatación del apoyo al movimiento, la
cual deberá hacerse, cuando así se pidiere, con intervención de un juez o
jueza, en votación secreta, conforme a
lo establecido en el artículo 371, 375 y 376 según corresponda.
En
el caso de la calificación previa, la constatación del apoyo se hará mediante
la certificación del resultado de la asamblea general del sindicato o
sindicatos respectivos o bien, por medio de las actas de votación según sea el
caso.
La
constatación de otros hechos relevantes en el sitio, lo hará el juez
sumariamente de manera inmediata. Si
fuere necesario, en casos muy calificados podrá auxiliarlo en la práctica otro juez o jueza del mismo
despacho o el que se designe.
Para
efectos de la constatación del apoyo se tendrá como trabajadores o trabajadoras
de la empresa las personas que hubiesen sido despedidas del trabajo sin autorización
después de iniciado el procedimiento de conciliación y no se computarán como tales los
trabajadores indicados en el artículo 376.
ARTÍCULO 661.-
Las
autoridades policiales y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tendrán
obligación de colaborar con los órganos jurisdiccionales cuando estos así lo
soliciten.
ARTÍCULO 662.-
El
órgano jurisdiccional solo admitirá las pruebas que sean estrictamente
necesarias y rechazará las que resulten repetidas, abundantes o impertinentes. En la práctica de la
audiencia podrá posponer la recepción de ciertas probanzas y trasladar la
continuación de la audiencia a otro sitio o lugar, si fuere necesario. Al
disponerlo lo advertirá así a las partes
en forma clara, de lo cual se dejará constancia en el acta. Igualmente rechazará toda probanza que no
conduzca a la comprobación de los requisitos o hechos indicados en el artículo
tras anterior.
La
persona titular del juzgado tomará todas las providencias para que el proceso
no sufra atraso, dándole total prioridad y asumiendo personalmente la
vigilancia y el control necesarios para la eficiencia de los actos que lo
integran.
ARTÍCULO 663.-
Cuando
no hubiere prueba que deba recibirse en audiencia, la sentencia se dictará
dentro de los cinco días siguientes a la substanciación de los autos. En el
caso contrario, se estará a lo dispuesto para el dictado de la sentencia en el
proceso con audiencia; pero el plazo máximo para el dictado de la sentencia se
reduce a tres días.
ARTÍCULO 664.-
Durante
la tramitación del proceso no será admisible ninguna apelación. Únicamente la
sentencia será recurrible para ante el tribunal de apelaciones de trabajo de la
respectiva circunscripción territorial y lo que se resuelva en definitiva no
será revisable en ningún otro procedimiento. Es aplicable a este proceso lo
dispuesto sobre la apelación reservada contra las resoluciones que denieguen
nulidades o rechacen pruebas.
Lo
fallado hace estado sobre la legalidad del movimiento o hechos discutidos en el
proceso, según las causas o motivos que sirvieron de base. El cambio de esas
causas o motivos que posteriormente pueda llegarse a operar, podrá ser objeto
de un nuevo proceso de calificación, si en ello hubiere interés.
De
toda sentencia de calificación se enviará copia a la Oficina de Estadísticas
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
CAPÍTULO XV
DEL JUZGAMIENTO DE LAS
INFRACCIONES A LAS LEYES
DE TRABAJO O DE PREVISIÓN
SOCIAL
ARTÍCULO
665.-
El
procedimiento para juzgar las infracciones contra las leyes de trabajo y de
previsión social, tendrá naturaleza
sancionatoria laboral, y deberá iniciarse mediante acusación. Están
legitimados para accionar las personas o instituciones públicas perjudicadas,
las organizaciones de protección de las personas trabajadoras y sindicales y las autoridades
de la Dirección Nacional e Inspección
General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Cuando
los particulares o cualquier autoridad sean conocedores de eventuales
infracciones a dichas leyes, lo pondrán en conocimiento de las instituciones
afectadas y de las citadas autoridades,
para lo que proceda.
La
autoridad judicial que hubiere hecho una denuncia, tendrá impedimento para
conocer de la causa que pueda llegar a establecerse.
Tienen
obligación de acusar, sin que por ello incurran en responsabilidad de ningún tipo, las autoridades
administrativas de trabajo que en el ejercicio de sus funciones tuvieren
conocimiento de alguna de dichas infracciones.
El
acusador se tendrá como parte en el proceso, para todos los efectos.
Únicamente
para las autoridades administrativas de trabajo, será necesario agotar los
procedimientos de inspección administrativos, para interponer la respectiva acción ante el tribunal de trabajo competente.
ARTÍCULO
666.-
La
acusación deberá presentarse en forma escrita, ante el órgano jurisdiccional
competente, cumpliendo los siguientes requisitos:
1. El nombre completo del acusador, número de documento de
identidad y su domicilio. Si se tratare
de un representante, deberá indicar el carácter en que comparece y presentar el
documento que lo acredite.
2. Una relación detallada de los hechos, con expresión del
lugar, día, hora y año en que ocurrieron, y si se trata de situaciones
continuadas, deberá indicarse el estado de esto último y si ya ha cesado, la
fecha en que la cesación tuvo lugar.
3. Nombre de los responsables de la falta o el de los
colaboradores, si los hubiere, y si se tratare de representantes o directores
de una persona jurídica u organización social, el nombre de esta última. En todo
caso deberá indicarse la dirección exacta del denunciado, donde se le pueda
localizar. Las personas jurídicas deberán ser notificadas de conformidad con la Ley de Notificaciones
Judiciales.
4. Los elementos de prueba que a juicio del exponente conduzca a
la comprobación de la falta, a la determinación de su naturaleza o gravedad y a
la determinación de la responsabilidad.
5. Medio para notificaciones conforme a los artículos 34 y 36 de la Ley de Notificaciones Judiciales y
la firma del acusador debidamente autenticada.
ARTÍCULO 667.-
Si
la acusación no estuviere en forma, se prevendrá la subsanación que corresponda
y se le dará al asunto el mismo tratamiento previsto para esos casos en el
proceso ordinario.
ARTÍCULO
668.-
Si
la acusación estuviere en forma, el juzgado dictará una resolución con el
siguiente contenido:
1. Admisión del proceso para su trámite.
2. Intimación al acusado, indicándole en forma
puntual los hechos endilgados por los cuales se le procesa y el fundamento
jurídico de la acusación.
3. Convocatoria a las
partes a una audiencia, previniéndoles que deben acudir a ella con las
pruebas que a cada una le interesen. Al respecto se aplicará en lo pertinente
lo dispuesto en relación con la convocatoria de la audiencia en el proceso ordinario.
4. Advertencia al acusado de que puede designar una persona
profesional en Derecho como defensora.
5. Prevención de señalar medio para notificaciones.
Cuando para algún acto
procesal fuere necesario citar a alguna persona, la autoridad judicial ordenará
su citación mediante carta certificada, telegrama con aviso de entrega,
teléfono o cualquier otro medio que garantice la autenticidad del mensaje,
advirtiendo que si la orden no se obedece, la persona podrá ser conducida por
la fuerza pública.
Cuando la parte acusada no provee su defensa, esta le
será suministrada por la asistencia social, pero deberá cubrir el costo si no
reúne los requisitos para recibir esa asistencia en forma gratuita.
ARTÍCULO
669.-
En
la primera fase de la audiencia se procurará una solución conciliada,
procurando el acuerdo entre las partes. Tal
solución solo será promovida cuando el posible arreglo no implique una
infracción a las disposiciones de trabajo y de previsión social y los acuerdos
solo serán válidos y homologables si no son contrarios a derechos
irrenunciables de las partes o en cualquier otra forma violatorios de dichas
disposiciones.
En
cuanto a los efectos y ejecución del
acuerdo, se estará a lo ya dispuesto en este título. Los hechos que sirvieron
de sustento a la acusación no podrán
invocarse nuevamente como causa de infracción.
ARTÍCULO
670.-
Cuando
el intento de conciliación fracasare, así como en los casos en que no procede
ese trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 669, se continuará con la
segunda fase de la audiencia.
De
inmediato se le leerán al acusado los cargos que se le imputan y se le oirá. Si
los acepta, se dictará sentencia sin más trámite.
En
el caso contrario, de seguido se le dará la palabra a las partes acusadora y
acusada y se recibirán las pruebas
admitidas; finalmente, previo alegato de conclusiones, se dictará y notificará
la sentencia, en la forma y términos previstos
para el acto de la audiencia del proceso ordinario.
Se
podrá prorrogar la audiencia, según lo previsto en ese mismo proceso, para
recibir prueba complementaria o para mejor proveer que disponga el juzgado, de
oficio o a pedido de alguna de las partes.
ARTÍCULO 671.-
Cuando
el presunto infractor no se
presentare voluntariamente a la audiencia, se recibirán las pruebas ofrecidas
en la acusación y se dictará sentencia sin
más trámite.
ARTÍCULO 672.-
Las
organizaciones sociales y en general las personas jurídicas a cuyo nombre se
realizó la actuación reputada como infractora de las leyes de trabajo y seguridad
social, serán citadas, por medio de sus
representantes, como responsables directas de las faltas y eventuales
responsables solidarias de las resultas económicas del proceso, en los términos señalados en el artículo 402.
ARTÍCULO 673.- La sentencia condenatoria
ineludiblemente contendrá:
El
monto de la multa impuesta en valor monetario
y el número de salarios tomados en cuenta para establecerla.
Indicación
de que el monto respectivo debe ser pagado dentro de los cinco días siguientes
a la firmeza del fallo, en el lugar indicado en este mismo Código.
La
condenatoria al infractor, organización social o persona jurídica en su
caso, del pago de los daños y perjuicios
irrogados y las costas causadas; extremos todos de los cuales se responderá
solidariamente.
Las
medidas o disposiciones necesarias para la restitución de los derechos
violados.
Las
medidas que estime necesarias para la reparación de los daños y perjuicios
causados y la restitución de todos los derechos violados, todo lo cual se hará
por los trámites de la ejecución de sentencia.
ARTÍCULO 674.-
En
este procedimiento solo serán apelables las resoluciones que ordenen el rechazo
de plano o el archivo del expediente y las que denieguen pruebas o nulidades
pedidas; pero en estos dos últimos supuestos se tendrán como reservadas y solo
serán tomadas en cuenta según está previsto en este Código.
La
sentencia produce cosa juzgada material y será recurrible para ante el Tribunal
de Apelaciones de Trabajo.
En
materia de medios de impugnación y recursos, se estará en un todo a lo
dispuesto en este mismo Código; pero la sentencia del juzgado será revisada
integralmente por el órgano de apelación, a cuyo efecto las partes podrán
ofrecer las pruebas de su interés, cuya
admisibilidad valorará el tribunal, las cuales se restringirán a los temas que
son materia o contenido de agravios invocados en el recurso. Cuando proceda se
evacuarán en audiencia. La sentencia de segunda instancia se dictará en la
misma forma y términos previstos para la sentencia del proceso ordinario.
ARTÍCULO
675.-
Las
multas se cancelarán en uno de los bancos del sistema bancario nacional, a la
orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en una cuenta que el banco
indicará al efecto. Dicho monto se incluirá en el presupuesto nacional de la
República, para que se gire a favor de dicho Ministerio, el que, a su vez lo
distribuirá en la siguiente forma:
Un
cincuenta por ciento (50%) del total recaudado en una cuenta especial de la Dirección Nacional de Inspección de
Trabajo, con el fin de mejorar los sistemas de inspección.
El
cincuenta por ciento (50%) restante será transferido directamente a nombre del Régimen no Contributivo de la
Caja Costarricense de Seguro Social.
Si
la multa no fuere pagada oportunamente, la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo podrá gestionar en el proceso,
por el trámite de apremio patrimonial,
el pago de la misma. También se le considerará legitimada para promover el
embargo y remate de bienes, en el caso de que no hubiere figurado como parte en
la fase anterior del proceso, así como para gestionar en cualquier otra vía de
ejecución.
ARTÍCULO 676.-
La
revisión de las sentencias condenatorias por infracciones a las leyes de
trabajo y seguridad social, se regirá, en lo pertinente, por lo que al respecto
dispone el artículo 597.
ARTÍCULO
677.-
De
toda sentencia firme que se dicte en materia de faltas o infracciones reguladas
en este título, se remitirá, obligatoriamente, a través de medios
electrónicos y en un plazo de quince días, copia literal a la Inspección
General de Trabajo y también a la respectiva institución de seguridad
social, cuando verse sobre infracciones a las leyes sobre los seguros que
administra, salvo que haya figurado como parte en el proceso.
En cuanto sean compatibles, supletoriamente se
aplicarán las disposiciones establecidas sobre infracciones y sanciones
administrativas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la Ley
General de Administración Pública y en el Código Procesal Contencioso
Administrativo.
DEL RÉGIMEN LABORAL DE LOS
SERVIDORES DEL
ESTADO Y DE SUS
INSTITUCIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 678.-
Trabajadora
del Estado, de sus instituciones u órganos, es toda persona que preste a aquel
o a estos, un servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud del
nombramiento que le fuere expedido por autoridad o funcionario competente o en
virtud de un contrato de trabajo en los casos regidos por el derecho privado.
Los
servidores de naturaleza pública se rigen por las normas estatutarias
correspondientes, leyes especiales y normas reglamentarias aplicables y por
este Código en todo lo no contemplado en esas otras disposiciones. Las
relaciones con las personas trabajadoras en régimen privado se regirán por el
derecho laboral común y disposiciones conexas, salvo que la ley disponga otra
cosa. También podrán aplicarse conciliaciones, convenciones colectivas y
laudos, siempre y cuando se concluyan o dicten con respeto a lo dispuesto en
este Código y las limitaciones que resulten de este título.
Moción Nº. 198-137
(9-10-CJ), de varios diputados
ARTÍCULO 679.-
El
concepto del artículo anterior
comprende, en cuanto al pago de prestaciones que prevén los artículos
28, 29 y 31, en su caso, a todos los servidores públicos, con las excepciones
que resulten de este Código y de leyes o disposiciones especiales.
En
particular se excluyen de dicho pago:
El
presidente o la presidenta, vicepresidentes o vicepresidentas de la República.
Las
diputadas, diputados, alcaldes municipales, regidores municipales y cualquier
otro servidor público de elección popular.
Los
ministros o ministras, viceministros o viceministras y oficiales mayores.
Los
magistrados y magistradas de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal
Supremo de Elecciones; las personas que integren el Consejo Superior del Poder
Judicial; y el Jefe del Ministerio Público.
El
contralor o contralora y el subcontralor o subcontralora general de las
República, y quien ocupe el cargo de regulador general de los Servicios Públicos.
El
defensor o defensora y el defensor adjunto o defensora adjunta de los
habitantes.
La
procuradora o procurador general de la República y la persona que ocupe la
Procuraduría General Adjunta de la
República.
Quienes
ocupen la presidencia ejecutiva y la gerencia de las instituciones autónomas y
semiautónomas.
Las
personas que ocupen las juntas directivas de las instituciones autónomas y
semiautónomas; miembros de las juntas de educación y patronatos escolares; y en
general todos los miembros directivos de juntas, entidades u organismos,
dependientes o relacionados con los poderes del Estado.
Las
personas que, sin relación de subordinación, reciban del Estado, de sus
instituciones u organismos, subvenciones, auxilios, honorarios o alguna
remuneración con otra denominación, por labores de cualquier naturaleza.
ARTÍCULO
680.-
Las
personas exceptuadas en el artículo anterior, no se regirán por las
disposiciones de este Código, sino únicamente por las que establezcan leyes,
decretos o acuerdos especiales. Sin embargo, con excepción de las personas que
ocupen cargos de elección popular, tendrán derecho al pago de cesantía si se
jubilaren o pensionaren, o fallecieren en el cargo con derecho jubilatorio, sin perjuicio de lo que dispongan leyes
especiales. El pago de la cesantía procederá en estos casos cuando el beneficio de
pensión se adquiere por primera vez.
ARTÍCULO
681.-
En
el caso de haber causa justificada para el despido, los servidores indicados en
el artículo inicial de este título no tendrán derecho a las indemnizaciones
señaladas, con las excepciones que admitan leyes especiales, reglamentos
autónomos de trabajo o acuerdos colectivos concluidos conforme con lo dispuesto
en este Código. La causa justificada se calificará y determinará de conformidad con el artículo 81 y 369 de
este Código y de acuerdo con lo que sobre el particular dispongan las leyes, relativas a las
dependencias del Estado en que laboren dichos servidores, y los reglamentos u otras normas cuando
establezcan condiciones más beneficiosas para las personas trabajadoras.
Los
procesos disciplinarios pendientes contra un servidor público que renuncie o se
jubile deberán continuar y se suspenderá el pago de la cesantía que pudiere corresponderle, la
cual solo se hará efectiva cuando se declare la improcedencia del despido sin
responsabilidad para la parte
empleadora.
ARTÍCULO 682.-
Los
servidores públicos que reciban auxilio de
cesantía, no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del
Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma recibida por dicho
concepto o bajo otro título, por indemnización, reconocimiento de antigüedad
o cualquier otra prestación similar
pagada por la parte empleadora que se
origine en la terminación de la relación de servicio, con excepción de los
fondos de capitalización laboral. Si dentro de ese lapso llegaren a aceptar
algún cargo, quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas
recibidas, deduciendo aquellas que representen los salarios que hubieran
devengado durante el tiempo en que permanecieron cesantes.
La
Procuraduría General de la República cuando se trate del Estado o el
representante legal de los demás entes públicos, con personalidad jurídica y
capacidad de derecho público y privado que pagó, procederá al cobro de las
sumas que deban reintegrarse, por contravención a la prohibición establecida en
el párrafo anterior, con fundamento en certificaciones extendidas por las
oficinas correspondientes. Tales certificaciones tendrán el carácter de título
ejecutivo por el monto resultante de la liquidación que haga la administración.
Moción Nº. 199-137 (10-10-CJ),
del diputado Alfaro Zamora:
ARTÍCULO 683.-
Las
personas trabajadoras a que se refiere el artículo inicial de este título que
no tengan derecho de estabilidad en sus puestos de trabajo, solo podrán ser
despedidos sin justa causa, expidiendo simultáneamente la orden de pago de las
prestaciones que le correspondan. El acuerdo de despido y la orden de pago
deberán publicarse en la misma fecha en el Diario Oficial.
CAPÍTULO II
DE LA SOLUCIÓN DE LOS
CONFLICTOS ECONÓMICOS Y SOCIALES Y DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS EN EL SECTOR
PÚBLICO
SECCIÓN I
ÁMBITO SUBJETIVO Y OBJETIVO
ARTÍCULO 684.-
Serán válidos las conciliaciones y los laudos arbitrales para la solución
de los conflictos económicos y sociales de los trabajadores y trabajadoras del
sector público, así como las convenciones colectivas, siempre y cuando se
ajusten a las siguientes disposiciones.
Moción Nº.
200-137 (11-10-CJ), de varios señores
diputados:
ARTÍCULO 685.-
Todas
las personas trabajadoras de dicho sector tienen derecho a una solución
negociada o arbitrada, salvo:
Los
excepcionados en el artículo 679 de este Código.
Las
personas que funjan como directoras y
subdirectoras generales o ejecutivas, auditoras y subauditoras, subgerentes,
jerarcas de las dependencias internas encargadas de la gestión de ingresos o
egresos públicos, funcionarias de asesoría y de fiscalización legal superior
que participen directamente en la negociación.
El
personal indicado en los artículos 3, 4 y 5 del Estatuto del Servicio Civil,
con la salvedad de las personas que ocupan puestos en forma interina, los
maestros de enseñanza primaria interinos o aspirantes y los profesores de
segunda enseñanza interinos o aspirantes y los pagados por servicios o fondos
especiales contemplados en la relación de puestos de la Ley de presupuesto,
contratados por obra determinada, quienes sí podrán derivar derechos de las
convenciones colectivas a que se refiere esta Ley.
ARTÍCULO
686.-
Con las limitaciones a que se hará referencia,
pueden ser objeto de solución en la forma dicha, las siguientes materias:
Derechos y garantías sindicales tanto para los
dirigentes de las organizaciones como para los mismos sindicatos en cuanto personas
jurídicas de duración indefinida. Estos derechos y garantías comprenden los de
reunión, facilidades para el uso de locales, permisos para dirigentes con y sin
goce salario, facilidades para la divulgación de actividades, lo mismo que
cualquier otra contenida en la Recomendación número 143 de la Organización
Internacional del Trabajo o en las recomendaciones puntuales del Comité de
Libertad Sindical de esta última organización. Es entendido que la aplicación
de las garantías aquí mencionadas no deberá alterar en forma grave o imprudente
el funcionamiento eficiente ni la continuidad de los servicios esenciales de
cada institución o dependencia.
Todo lo relacionado con la aplicación,
interpretación y reglamentación de las normas de derecho colectivo vigentes.
El régimen disciplinario, siempre y cuando no se
haga renuncia expresa o tácita ni delegación de las facultades legales o
reglamentarias otorgadas en esta materia a los jerarcas de las instituciones o
dependencias.
La regulación y fiscalización de los regímenes de
ingreso, promoción y carrera profesional, sin perjuicio de lo que establezcan
las normas legales y reglamentarias que existan en cada institución o
dependencia, las cuales serán de acatamiento obligatorio.
La elaboración interna de manuales descriptivos de
puestos y la aplicación de procedimientos internos para la asignación,
reasignación, recalificación y reestructuración de puestos, dentro de los
límites que establezcan las directrices generales del Poder Ejecutivo, las
normas del Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento u otras normas
estatutarias. Es entendido que cualquier decisión adoptada en este campo, que
no contravenga expresamente lo dispuesto por las directrices generales del
Poder Ejecutivo, no podrá ser en ningún caso objetada por las autoridades
externas de control ni por la Autoridad Presupuestaria.
Las medidas de seguridad e higiene y de salud
ocupacional, así como medidas precautorias en caso de desastres naturales. Las
organizaciones sindicales y los jerarcas de cada institución o dependencia
podrán crear organismos bipartitos y paritarios para efectos de determinar las
necesidades de estas últimas y de sus trabajadores y trabajadoras en el campo de la seguridad y la salud
ocupacional.
Procedimientos y políticas de asignación de becas y
estímulos laborales.
Establecimiento
de incentivos salariales a la productividad, siempre y cuando se acuerden en el
marco de las políticas que las juntas directivas de cada entidad o el mismo
Poder Ejecutivo hayan diseñado de previo en cuanto a sus objetivos generales y
límites de gasto público.
Lo relacionado con los salarios y la asignación, cálculo y pago de todo tipo de pluses salariales, tales
como dedicación exclusiva, disponibilidad, desplazamiento, zonaje,
peligrosidad, y cualquier otra reivindicación económica, siempre y cuando no se
vaya en contra de ninguna disposición legal o reglamentaria de carácter
prohibitivo o en contra de la
consistencia de las estructuras salariales, y supeditado a lo
establecido en el artículo 691.
La creación y funcionamiento de órganos
bipartitos y paritarios, siempre y
cuando no se delegue en ninguno de ellos competencias o atribuciones de Derecho
público, correspondientes a los jerarcas de cada institución, definidas por ley
o reglamento.
Derecho de las personas trabajadoras y de sus
organizaciones a contar con una información oportuna y veraz de los proyectos o
decisiones de los órganos colegiados y gerencias de cada institución o
dependencia, cuando los afecten directamente o puedan representar un interés
público.
Derecho de las organizaciones de los trabajadores y
trabajadoras y de sus dirigentes, de ser atendidos y respondidas sus
solicitudes, en el menor tiempo posible, por parte de los jerarcas de cada
institución o dependencia, con la única excepción de solicitudes que fuesen
abiertamente impertinentes o innecesarias.
m) Otras materias, beneficios o incentivos suplementarios de
negociación colectiva laboral que, con arreglo a la ley, no excedan la
competencia de los órganos administrativos.
Moción Nº. 202-137 (13-10-CJ),
del diputado Alfaro Zamora:
SECCIÓN II
REQUISITOS DE VALIDEZ
ARTÍCULO 687.-
Se excluyen en forma automática de las ventajas de cualquier
naturaleza que puedan derivarse de convenciones colectivas, acuerdos
conciliatorios, arbitrajes y cualquier convenio de solución de un conflicto de
carácter económico y social, ya sea por inclusión o referencia expresa o
indirecta, los servidores públicos indicados en los artículos 679 y 685.
Queda también expresamente prohibido hacer ajustes técnicos en
aplicación de cualquier instrumento colectivo, en beneficio directo o indirecto
de los servidores indicados.
Moción Nº. 203-137
(14-10-CJ), de varios señores
diputados:
ARTÍCULO 688.-
Asimismo
queda absolutamente prohibido dispensar o excepcionar leyes o reglamentos
vigentes, debidamente promulgados, por medio de los mecanismos de solución.
Es
entendido que cuando se trate de erogaciones que afecten el presupuesto
nacional o el de una institución o empresa en particular, las decisiones que se
emitan por las jerarquías y los órganos arbitrales deben sujetarse no solo a
las restricciones que resultan de esta normativa, sino también a las normas
constitucionales en materia de aprobación de presupuestos públicos, las que en
caso de haber sido irrespetadas implicarán la nulidad absoluta de lo dispuesto.
ARTÍCULO 689.-
El
arbitraje no será de conciencia sino de
derecho y los respectivos tribunales arbitrales deberán estar integrados por
profesionales en derecho, exclusivamente, y ubicados en sede judicial.
ARTÍCULO 690.-
No podrá
formar parte de las delegaciones que Intervengan en representación de la
empleadora ninguna persona que pueda recibir real o potencialmente algún
beneficio de la convención colectiva que se firme. Igualmente existirá
impedimento si el resultado pudiere beneficiar a su cónyuge, compañero,
compañera o conviviente o a sus parientes, según lo indicado en el párrafo
segundo del artículo 48 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública.
Moción
Nº. 204-137 (15-10-CJ), del diputado Villalta Florez-Estrada:
ARTÍCULO 691.-
Las
convenciones y acuerdos que se adopten en una negociación colectiva de cualquier tipo, con servidores en régimen
de empleo público, quedarán sujetos, para su validez y eficacia, a la
aprobación del órgano jerárquico de la institución o empresa con competencia
para obligarla, previa constatación de los límites y requisitos de validez.
El
respectivo acto debe emitirse dentro del mes
siguiente al acuerdo.
La
no aprobación del acuerdo por la Administración no constituye una infracción
sancionable por la vía represiva.
Tratándose
de normas que por su naturaleza o su afectación del principio de legalidad
presupuestario requieran de aprobación legislativa o reglamentaria, su eficacia
quedará condicionada a su inclusión en
la Ley de Presupuesto o en los reglamentos respectivos, lo mismo que a la
aprobación por parte de la Contraloría General de la República, cuando afecte
los presupuestos de las instituciones, cuyos presupuestos ordinarios y
extraordinarios o modificaciones presupuestarias, requieran aprobación de esta
última entidad. En todo caso, los acuerdos logrados por medio de la Comisión Negociadora
de Salarios del Sector Público serán vinculantes para las partes y al efecto
las administraciones emitirán los actos administrativos necesarios para
hacerlos efectivos en todo el sector público centralizado y descentralizado.
CAPÍTULO III
DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA
EN EL SECTOR PÚBLICO
SECCIÓN I
DE LA LEGITIMACIÓN PARA
NEGOCIAR
ARTÍCULO
692.-
Se
encuentran legitimados para negociar y suscribir convenciones colectivas, de conformidad con esta normativa, los
sindicatos que demuestren tener la mayor cantidad de afiliados en cada
institución, empresa o dependencia de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 56 de este Código.
Si no hubiere acuerdo entre ellos, para negociar en forma conjunta,
la convención colectiva se celebrará con el sindicato que tenga la mayor
cantidad de afiliados. No obstante, en el caso de los sindicatos gremiales o de
oficio, cuando no hubiere acuerdo de su parte para negociar en conjunto con
otras organizaciones, cada uno podrá solicitar que se celebre una negociación
independiente con él, en cuyo caso la convención colectiva solamente podrá
cubrir a las personas de ese gremio u oficio. En caso que se deba determinar cuál es el sindicato más representativo
dentro de una pluralidad de sindicatos, el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social lo certificará. Para ese
propósito realizará en el centro de trabajo un estudio de la membresía de cada
uno de los sindicatos interesados, mediante la revisión de las planillas y
reportes de afiliación debidamente entregados ante el Departamento. El estudio se hará con base en los datos que
consten en el momento en que se hizo la solicitud de la negociación. Esta certificación tendrá un período de
vigencia de un año transcurrido el cual, cualquier sindicato existente en la
unidad de negociación podrá pedir una revisión del estudio. Dicho Departamento tendrá quince días hábiles
para realizar el estudio correspondiente.
Moción N.º 205-137 (16-10-CJ),
del diputado Góngora Fuentes:
ARTÍCULO 693.-
En el caso de convenciones colectivas que vayan a regir en más de
una empresa o institución, podrán participar de la negociación todos aquellos
sindicatos con afiliación en al menos una de las empresas o instituciones del
sector, ya sea que se trate de sindicatos gremiales, industriales o de empresa,
siempre y cuando alcancen una filiación
debidamente certificada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de al
menos un 20% del total de sindicalizados
de alguna de las empresas o instituciones del sector comprendido en la
negociación.
Moción N.º 210-137 (21-10-CJ),
del diputado Góngora Fuentes:
El
número de negociadores será acreditado ante la institución o empresas que
participen de la negociación en proporción a la afiliación sindical total que tengan los sindicatos del sector en su
conjunto, asignándose en la mesa negociadora
una persona como representante sindical
por cada mil trabajadores o trabajadoras afiliados en el sector, en cuyo
caso tendrá derecho a contar con al menos un representante sindical. Las
decisiones de la representación de los trabajadores y trabajadoras se tomarán,
bajo el criterio de un voto por cada representante sindical, y atendiendo a la
voluntad de la mayoría simple de los votos escrutados en cada votación que
fuese necesaria.
ARTÍCULO 694.-
Las
empresas, instituciones o dependencias del Estado que se dispongan a negociar y
suscribir una convención colectiva,
deberán acreditar una delegación del más alto nivel, escogida por el órgano de
mayor jerarquía. A tal efecto, las empresas, instituciones y dependencias, podrán
incluso, si lo consideran necesario, contratar personal profesional externo,
para integrar o asesorar las delegaciones de que aquí se habla.
En
el caso de negociaciones por sector, en que intervengan varias instituciones o
empresas, el Poder Ejecutivo designará a
los representantes de la delegación de la parte empleadora. Las decisiones de
esta parte se tomarán por mayoría simple de votos para cada votación que fuere
necesaria, en las cuales cada persona tendrá un voto.
ARTÍCULO 695.-
En caso de conflicto en la determinación de la
organización u organizaciones sindicales legitimadas para negociar y suscribir
una convención colectiva, el jerarca de las instituciones o cualquiera de las
organizaciones sindicales involucradas podrá solicitar al Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social hacer la designación correspondiente, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 56 y las disposiciones de este capítulo.
SECCIÓN II
DEL PROCEDIMIENTO NEGOCIAL
ARTÍCULO 696.-
Una
vez determinada en firme la legitimación de la organización u organizaciones
sindicales facultadas para negociar y
presentado formalmente ante cada institución o dependencia un proyecto de
convención colectiva, se procederá a la escogencia y apoderamiento de la
comisión que representará a la parte empleadora, a que se refiere la sección
anterior. El plazo para hacer dicha designación no podrá extenderse más allá de
quince días naturales, contados a partir de la fecha en que quedaren cumplidos
los requisitos a que se refiere este artículo.
Eliminada una oración final. Moción Nº. 213-137 (24-10-CJ), del diputado Villalta
Florez-Estrada:
Por su parte, los sindicatos deberán acreditar, dentro del mismo
plazo, a las personas que los representarán, no pudiendo su número ser superior
al conjunto de la delegación patronal.
Moción N. º 217-137 (28-10-CJ),
del diputado Góngora Fuentes:
En el caso de convenciones colectivas por sector, que involucren a
más de una institución o empresa, la acreditación se hará conforme con las
reglas establecidas en el artículo 692, para lo cual deberá solicitarse al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que haga una determinación previa del
número total de sindicalizados del conjunto de instituciones o empresas, del
porcentaje de sindicalizados que tiene cada sindicato en dichas instituciones o
empresas, individualmente consideradas, y del número de afiliados que tiene
cada sindicato participante en el conjunto del sector involucrado.
Moción N. º 219-137
(30-10-CJ), del diputado Góngora
Fuentes:
ARTÍCULO 697.-
Cuando
existan varias organizaciones sindicales en la mesa de negociación y cada una
de ellas hubiere remitido su propio proyecto de convención colectiva, se les
solicitará elaborar un proyecto unitario previo a la negociación. Si en un
plazo de un mes natural, contado a partir de la prevención que les hará el
jerarca de la respectiva institución o empresa, no hubiesen cumplido con el
requisito aquí establecido, se tendrá
como proyecto a negociar aquel que hubiere presentado el sindicato mayoritario,
si la negociación es en una sola empresa o negociación; o el proyecto que
respalde la mayoría de representantes sindicales, si se tratare de una
negociación por sector.
Es
entendido que cualquiera de las partes que intervengan en la negociación, o
ambas en conjunto, podrán solicitar la intervención, como buen componedor, de
uno o varios funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin que
la solicitud que se haga a dicho Ministerio sea obligatoria para este cuando
carezca de recursos suficientes para atender la negociación.
ARTÍCULO 698.-
La
negociación abarcará todos los aspectos y extremos del proyecto que se haya
formulado a la administración o
administraciones, debiendo levantarse un acta de cada sesión de trabajo, la
cual firmarán los representantes de ambas partes.
ARTÍCULO 699.-
Además
de las actas individuales de cada sesión, al final del proceso negociador se
levantará un acta de cierre, donde se recogerá el texto completo de las
cláusulas que fueron negociadas y donde se indicará cuales cláusulas del
proyecto fueron desechadas o no pudieron negociarse por falta de acuerdo acerca
de ellas.
ARTÍCULO 700.-
Lo
convenido en forma definitiva en la mesa negociadora, una vez aprobado por la
Administración, será válido entre las partes, y tendrá una vigencia de uno a
tres años, según ellas mismas lo determinen. La aprobación por parte de la Administración deberá
efectuarse en un plazo máximo de un mes.
Si dicha aprobación no se produce en ese plazo la negociación se
entenderá por definitivamente aprobada por la Administración y una copia de lo negociado en firme se enviará por cualquiera de las partes
a la Dirección General de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo, para
su depósito, debiendo además ser
publicado en el Diario Oficial, sin costo alguno para las partes. Podrá
señalarse la vigencia de cada norma en forma individual, o de la convención
colectiva en forma integral.
CAPÍTULO IV
DEL ARREGLO DIRECTO,
CONCILIACIÓN, ARBITRAJE
Y HUELGA EN EL SECTOR PÚBLICO
ARTÍCULO 701.- ELIMINADO
Moción Nº. 223-137 (34-10-CJ) del
diputado Villalta Florez-Estrada
ARTÍCULO 702.-
El procedimiento de conciliación que involucre a
servidores del Estado en cualquiera de los regímenes, se llevará a cabo de
acuerdo con lo previsto en este Código, con las modificaciones que resultan
de las siguientes reglas especiales:
La
designación de los delegados y de la persona que integrará el tribunal
conciliador, se deberá hacer por la
parte empleadora dentro de quince días.
(ELIMINADO)
Moción N.º 91-137 (27-58-CJ) del diputado Villalta
Florez-Estrada
El
acuerdo a que se llegue estará sujeto a lo indicado en los artículos 686 y 687
y se entiende siempre condicionado a la aprobación del órgano con facultades
para obligar a la parte empleadora.
Si
no hubiere arreglo y no se estuviere en el caso de avenimiento entre las partes
para someter las diferencias a arbitraje, se dará por concluido el
procedimiento, quedando así expedita la vía de la huelga, siempre y cuando se
cumplan todos los requisitos exigidos en este Código para su legalidad. La
iniciación del movimiento se regirá por lo establecido
en el Titulo VI de este Código. Igual solución se aplicará para el caso de que
el arreglo adoptado no sea aprobado por la Administración.
Moción Nº. 2236137 (37-10-CJ) del
diputado Villalta Florez-Estrada
ARTÍCULO
703.-
Es
potestativo para la Administración y sus servidores someter la solución de los
conflictos económicos y sociales a arbitraje, en cuyo caso se estará a lo
dispuesto en este mismo Código, con las
excepciones y limitaciones que se establecen en este capítulo.
ARTÍCULO 704.-
Las
personas trabajadoras, cualquiera que sea su régimen, con impedimento para
declararse en huelga por laborar en servicios esenciales, fracasada la
conciliación, tienen derecho a someter
la solución del conflicto económico y social a arbitramento, en la forma, términos
y condiciones indicadas en esta
normativa.
ARTÍCULO 705.-
Durante
la huelga declarada, pueden realizarse arreglos o convenios tendientes a la
solución del conflicto en forma directa, los cuales deben respetar el
ordenamiento en la forma indicada en este título.
ARTÍCULO 706.-
Es
aplicable en el sector público, en relación con sus servidores, en régimen
privado y público de empleo, el arbitramento obligatorio en el supuesto de la huelga legal agotada, según lo previsto en el artículo
379.
ARTÍCULO 707.-
Todo
movimiento de huelga en el sector público debe ejecutarse con respeto de lo
dispuesto en los capítulos I y III del título VI del Código de Trabajo.
CAPÍTULO V
EFECTOS DE LAS CONVENCIONES
COLECTIVAS
Y ARREGLOS EN EL SECTOR
PÚBLICO
ARTÍCULO 708.-
Las
convenciones colectivas que se negocien y se firmen conforme a lo dispuesto en
este título, tendrán los efectos que señalan el artículo 62 de la Constitución
Política y los artículos 54 y 55 de este Código.
En
el caso de normas que por su naturaleza y su afectación del principio de
legalidad presupuestario requieran de aprobación legislativa, la eficacia de lo
negociado quedará sujeto a la inclusión en la respectiva ley de presupuesto
general de la República o extraordinario que se promulguen. La Autoridad Pública no podrá utilizar sus
prerrogativas en materia financiera en perjuicio de lo convenido.
Tratándose de la administración
descentralizada, deberá incluirse las modificaciones presupuestarias
correspondientes en el plazo de tres meses.
Si este plazo es incumplido, la parte interesada podrá enviar la
comunicación pertinente a la Contraloría General de la República, para que no
se ejecute ningún trámite de aprobación ni modificación respecto de los
presupuestos de la Administración Pública respectiva, hasta tanto no se incluya
la partida presupuestaria correspondiente.
ARTÍCULO 709.-
Conforme
con lo dispuesto en el artículo anterior y sin perjuicio de las reservas
específicas que allí se formulan, las normas de una convención colectiva válida
y eficaz serán de acatamiento obligatorio
para las partes que la suscriban y para todos los trabajadores actuales
y futuros de la institución, empresa o centro de trabajo, pudiendo exigirse
judicialmente su cumplimiento o, en su caso, el pago de las indemnizaciones de
daños y perjuicios por su incumplimiento, tanto a favor de las personas
trabajadoras afectadas, como de las organizaciones sindicales perjudicadas,
según se trate.
ARTÍCULO 710.-
Lo dispuesto en una convención colectiva
firmada con arreglo a las normas de este título solamente podrá ser anulado
cuando en vía judicial se declare una nulidad evidente y manifiesta de acuerdo
a la Ley General de Administración Pública o por medio del proceso de
lesividad, atendido a cuestiones de forma en la formación de la voluntad de las
partes o cuando se hubieren violado normas legales o reglamentarias de carácter
prohibitivo."
Moción N.º 134-137 (8-67-CJ), de varios
diputados:
CAPÍTULO VI -
ELIMINADO
Moción N.º 230-137 (10-41-CJ),
del diputado Villalta Florez-Estrada
ARTÍCULO
711.- Eliminado.
Moción N.º 64-137
(4-53-CJ), del diputado Villalta Florez-Estrada
ARTÍCULO
712.- Eliminado.
Moción N.º 65-137
(5-53-CJ), del diputado Villalta Florez-Estrada:
ARTÍCULO 2.- Refórmanse las siguientes disposiciones:
a) Del
Código de Trabajo, los artículos 35; 85, párrafo último; 94 bis, 303, 309, 310,
párrafo primero; 311, los cuales se leerán en el futuro, así, debiendo
entenderse que las partes de esos numerales no mencionadas, se mantienen
íntegramente:
Moción N.º 227-137 (38-10-CJ),
del diputado Alfaro Zamora:
“Artículo 35.- A la expiración de todo
contrato de trabajo, la parte empleadora, a solicitud del trabajador o
trabajadora, deberá darle un certificado que exprese:
La
fecha de su entrada y de su salida;
La
clase de trabajo ejecutado;
Si el trabajador o trabajadora lo
desea, el certificado determinará también:
La
manera como trabajó; y
Las
causas del retiro o de la cesación del contrato.
Si
la expiración del contrato obedece a destitución por falta atribuida a la
persona trabajadora, la entrega de la carta de despido será obligatoria,
debiéndose describir en ella en forma
puntual, detallada y clara el hecho o los hechos en que se funda el
despido. La entrega se hará
personalmente, en el acto del despido, debiendo documentarse el recibido. Si el
trabajador o trabajadora se negare a recibirla, la entrega deberá hacerla la
parte empleadora a la oficina del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad
Social de la localidad y si ésta no existiere se entregará o enviará a la
oficina más cercana de ese Ministerio por correo certificado, lo cual deberá
hacer a más tardar dentro de los diez días naturales siguientes al despido. Los
hechos causales señalados en la carta de despido, serán los únicos que se
puedan alegar judicialmente, si se presentare contención.”
“Artículo 85.- párrafo último:
[...]
Para
el pago de las prestaciones indicadas, se estará al procedimiento en el título
X de este mismo Código”.
“Artículo 94 bis.- La trabajadora embarazada o en período de lactancia, que
fuere despedida en contravención con lo dispuesto en el artículo anterior,
podrá gestionar ante el juzgado de trabajo, su reinstalación inmediata, con
pleno goce de todos sus derechos, mediante el procedimiento establecido en el
título X de este Código.
La
trabajadora podrá optar por la reinstalación, en cuyo caso el empleador o
empleadora deberá pagarle además de la indemnización a que tuviere derecho y en concepto de daños
y perjuicios, las sumas correspondientes al subsidio de pre y post parto, y los
salarios que hubiere dejado de percibir desde el momento del despido, hasta
completar ocho meses de embarazo.
Si
se tratare de una trabajadora en período de lactancia, tendrá derecho además de
la cesantía, y en concepto de daños y perjuicios, a diez días de salario”.
“Artículo 303.- Los reclamos por riesgos de trabajo se tramitarán ante el juzgado
competente y según el procedimiento indicado en el título X de este Código”:
“Artículo 309.- Las faltas e infracciones a las que disponen esta Ley y
sus Reglamentos y cuyas sanciones no estén expresamente contempladas en normas
especiales, independientemente de la responsabilidad que acarreen al infractor,
se sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en el título VII de este Código”.
“Artículo 310.- Se impondrá al empleador o empleadora una multa de acuerdo con lo
previsto en el artículo 395 de este Código, en los siguientes casos...”. El
resto del articulado se mantiene igual.
“Artículo 311.- Se impondrá una multa de acuerdo con lo señalado en el artículo 395,
a la persona trabajadora de cualquier ministerio o institución, municipalidad u
otro organismo integrante de la Administración Pública, que autorice la
celebración de actos, contratos o trabajos en contravención de las
disposiciones de este título o de sus reglamentos”.
b) De la Ley Orgánica del Poder Judicial, los artículos 55, inciso 2; al cual se agrega un segundo párrafo; 98;
109; y 116, los cuales se leerán así, debiendo entenderse que la parte de esas
normas no mencionada se mantiene como actualmente está:
“Artículo 55.-
[...]
2. Del recurso de
casación en los asuntos de la jurisdicción de trabajo cuya cuantía, determinada
exclusivamente por el monto de sus pretensiones no accesorias, conforme con la cuantía que para este recurso
establezca la Corte Plena, o cuando la cuantía sea inestimable. También conocerá del recurso de casación que proceda en los procesos de
protección de fueros especiales y tutela del debido proceso con independencia
de que se trate de una relación pública o privada de empleo. Lo que resuelva la Sala sobre la
competencia para conocer del recurso de casación, será vinculante para los
otros órganos jurisdiccionales.
Moción N.º 229-137
(40-10-CJ), del diputado Góngora
Fuentes:
“ARTÍCULO 98.- Los tribunales de apelación conocerán:
De
las apelaciones que procedan en los asuntos de conocimiento de los juzgados de
trabajo, excepto las diferidas que eventualmente deban ser conocidas por los
órganos de casación.
De
los demás asuntos que determine la ley”.
“Artículo 109.- Los juzgados de trabajo
conocerán:
1. De todos los asuntos indicados en el título X del Código de
Trabajo.
2. De los conflictos jurídicos económicos y sociales que
correspondan a su circunscripción territorial y a los de otras jurisdicciones,
según lo determine la Corte Suprema de Justicia.
3. De cualquier otro asunto o procedimiento cuya competencia le
atribuyan las leyes”.
“Artículo 116.- Los juzgados
contravencionales y de menor cuantía conocerán en materia de trabajo, como
juzgados de trabajo por ministerio de ley, de todos los asuntos, cualquiera sea
su valor económico, correspondientes a su circunscripción territorial, excepto
de los conflictos colectivos de carácter económico y social, siempre y cuando
en su territorio no exista juzgado de trabajo”.
c) De la Ley General de Administración Pública,
el artículo 112 de la Ley, agregando un inciso 5 que dirá:
"Artículo 112.-
El
derecho administrativo será aplicable a las relaciones de servicio entre la
Administración y sus servidores públicos.
Las
relaciones de servicio con obreros, trabajadores y empleados que no participan
de la gestión pública de la Administración, de conformidad con el párrafo 3,
del artículo 111, se regirán por el derecho laboral, o mercantil, según los
casos.
Sin
embargo, se aplicarán también a estos últimos las disposiciones legales o
reglamentarias de derecho público que resulten necesarias para garantizar la
legalidad y moralidad administrativas, conforme lo determine por Decreto el
Poder Ejecutivo.
Para
efectos penales, dichos servidores se reputarán como públicos.
Tienen derecho a negociar convenciones colectivas
de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Constitución
Política, tanto en las empresas públicas y servicios económicos del Estado como
en el resto de la Administración Pública, todos los empleados públicos que no
participen de la gestión pública administrativa, conforme a la determinación
que de estos hacen los artículos 679 y
685 del Código de Trabajo.
ARTÍCULO 3.-
Se
derogan los artículos 56, párrafo final,
313, 314, 316, 317, 318, 319, 320, 321,
322, 323, 324, 326, 327, 328 y 329 del Código de Trabajo; 94 y 123 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial; y Ley N° 4284 de 16 de diciembre de 1968, que creó
el Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía.
ARTÍCULO 4.-
Se
mantiene el actual Tribunal de Trabajo, con sede en el Segundo Circuito
Judicial de San José, el cual tendrá
funciones de Tribunal de Apelaciones y será reestructurado, reduciéndose su
número de jueces a la cantidad necesaria. La Corte Suprema de Justicia
mantendrá o creará oportunamente como parte del mismo tribunal las secciones
que sean necesarias para atender adecuadamente el volumen de trabajo.
ARTÍCULO 5.-
Créanse tribunales de apelaciones en los circuitos
judiciales de Alajuela, Heredia, Cartago, Puntarenas, San Carlos, Pérez
Zeledón, Limón y Pococí, con la jurisdicción
territorial que determine la Corte Suprema de Justicia e integrados por tres
jueces.
Entrarán en funcionamiento, cuando, a juicio de la Corte Suprema de
Justicia, el volumen de trabajo así lo amerite. La Corte queda facultada para hacer
atribuciones de competencia a los tribunales actualmente existentes, creando si
fuere necesario secciones especializadas para la materia laboral.
ARTÍCULO 6.-
Los
actuales Tribunales de Trabajo de Menor
Cuantía, se convierten en juzgados de trabajo con competencia ordinaria, pero
la Corte Suprema de Justicia queda facultada para encargarles de manera
exclusiva el conocimiento de asuntos de
determinada especialidad o cuantía.
ARTÍCULO 7.-
Créase
un juzgado de trabajo en los siguientes lugares: en la provincia de San José,
en Desamparados, Hatillo y Puriscal. En Alajuela: en Grecia, San Ramón y San
Carlos. En Cartago: en Turrialba. En Heredia, en San Joaquín de Flores. En
Guanacaste, en Liberia, Cañas, Santa Cruz y Nicoya. En Limón, en Pococí. Y en
Puntarenas, en Aguirre, Golfito y Corredores. Esos despachos entrarán en
funciones en el momento en que sea necesario, según lo determine la Corte
Suprema de Justicia y tendrán la competencia territorial que esta les asigne.
ARTÍCULO 8.-
Se
faculta a la Corte Suprema de Justicia para dictar reglas prácticas necesarias
para la aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 9.-
Se
crea el Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos, pudiendo denominarse Fasac, según sus siglas, el cual
será administrado por la Corte Suprema de Justicia, mediante uno de los entes
autorizados para manejar fondos de capitalización.
El
Fondo se formará con:
a) El cincuenta por ciento
(50%) de los honorarios legales que le correspondan a título de costas
personales a la parte patrocinada por la asistencia social. Estos y los
tribunales velarán porque el pago de esos honorarios se haga efectivo, mediante
su depósito donde corresponda.
Moción N.º 110-137 (18-65-CJ), de varios y varias diputadas:
b) Cualquier otro aporte que señale la ley.
Los
productos del Fondo se destinarán:
a) Prioritariamente a cubrir los honorarios de arbitraje y conciliación que
demanden los procesos laborales promovidos para la solución de los conflictos
jurídicos, económicos y sociales.
b) A financiar programas de apoyo a la solución alterna de conflictos en el
campo laboral.
Queda prohibido variar ese destino.
Se
regulará por la vía de reglamento lo
relativo a la administración, prioridad y oportunidad en que se aplicarán los
productos y todo lo concerniente al funcionamiento del Fondo.
ARTÍCULO
10.-
Esta
Ley es de orden público, deroga las que se le opongan y rige dieciocho meses
después de su publicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.-
La
presente reforma será aplicable a los procesos iniciados antes de la vigencia
de esta Ley, con las siguientes excepciones:
1.- El régimen probatorio aplicable (cargas probatorias y valoración de los elementos probatorios) será
el de la legislación anterior.
2.- Los procesos en que a la fecha de entrada en vigencia de la reforma
existiere señalamiento para audiencia de pruebas, se continuarán rigiendo para
todos los efectos con la legislación anterior.
Los órganos jurisdiccionales conservarán las competencias establecidas
en ese ordenamiento, aunque su denominación resulte modificada.
3.- En cualquier caso, las resoluciones dictadas con anterioridad a la
vigencia de la reforma mantendrán los medios de impugnación que las leyes
derogadas les garantizan.
Se
faculta a la Corte Suprema de Justicia para mantener o crear, cuando ello sea
necesario, las plazas de judicatura que
se requieran para continuar atendiendo de manera exclusiva los procesos
anteriores a la presente reforma que deban continuarse substanciando con la
normativa que se deroga.
TRANSITORIO II.-
Las
nuevas reglas de prescripción y cualquier otra modificación que afecte las
relaciones sustantivas, se aplicarán a los hechos acaecidos a partir de su
vigencia. Los derechos y acciones derivados de hechos acaecidos antes de su
vigencia, se regirán por las disposiciones legales vigentes en el momento en
que se dieron, en armonía con lo dispuesto en la sentencia de la Sala
Constitucional N.° 5969 de las 15 y 21 horas del dieciséis de noviembre de
1993, aclarada mediante resolución de
las 14 y 32 horas del 7 de junio de
1994.
TRANSITORIO III.
A
los funcionarios excluidos de la aplicación del régimen de este Código,
nombrados antes de la entrada en vigencia de esta Ley, a quienes en la
actualidad se les paga cesantía cuando se jubilan, pensionan o fallecen, se les
mantiene esos derechos, en los montos o proporciones que se les satisfacen.
TRANSITORIO IV.-
En
los lugares o circunscripciones en que
el volumen de trabajo no justifique el funcionamiento de tribunales
especializados, mientras esa situación subsista, la justicia laboral será
administrada por juzgados y tribunales mixtos, según lo determine la Corte
Suprema de Justicia.
TRANSITORIO V.-
Los
cargos de juez o jueza del actual Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía se
reasignan a la categoría correspondiente al despacho a que se convierte ese
Tribunal. Continuarán conociendo de los asuntos pendientes, con las
competencias que les atribuía la ley derogada, hasta su finalización.
TRANSITORIO VI.-
Si
las nuevas cargas de trabajo del Tribunal Apelaciones de
Trabajo del segundo circuito judicial de San José
(Goicoechea) no
ameritan mantener secciones adicionales, las personas que ocupen en propiedad
los cargos sobrantes serán reubicados en juzgados de Trabajo por la Corte
Suprema de Justicia, con respeto de sus derechos laborales. Para establecer la
reubicación se tomará en cuenta la fecha de los nombramientos, aplicándose en
primer término a los de más reciente designación. Deberán ser tomados en cuenta
para llenar las plazas vacantes que se produzcan en el futuro en el Tribunal de Apelaciones, lo que se hará de acuerdo con
las mejores calificaciones en el escalafón del
sistema de carrera judicial .
TRANSITORIO VII.-
Los
asuntos laborales que actualmente conocen los juzgados contravencionales y de
menor cuantía, en las circunscripciones donde también haya juzgado de trabajo,
pasarán a conocimiento de estos últimos cuando comience a regir esta reforma,
excepto aquellos en que a la fecha de entrada en vigencia existiere
señalamiento para la audiencia probatoria y los que ya tuvieren sentencia.
TRANSITORO VIII.-
Mientras no esté funcionando el sistema de
asistencia legal gratuita establecido en el artículo 455, no se exigirá el
patrocinio letrado y las personas trabajadoras podrán continuar litigando en
estrados judiciales por sí mismas.
No
tiene rige.
G:/redacción/actualización de textos/15990/R-05-FIN
Elabora: Laura 23-06-2011
Lee y confronta: Vicky y Mela
Fecha: 1-7-11