ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE
COSTA RICA
COMISION
PERMANENTE DE ASUNTOS JURIDICOS
LEY DE REFORMA PROCESAL LABORAL
EXPEDIENTE N.º
15.990
DICTAMEN
AFIRMATIVO DE MAYORÍA
(19 de junio de 2012)
TERCERA
LEGISLATURA
(Del 1º de mayo de 2011 al 30 de abril de 2012)
PRIMER PERÍODO
DE SESIONES ORDINARIAS
(Del 1º de mayo al 31 de julio de
2012)
LEY DE REFORMA
PROCESAL LABORAL
DICTAMEN AFIRMATIVO
DE MAYORÍA
EXPEDIENTE N.º 15.990
Asamblea Legislativa:
Los diputados y las diputadas que suscriben, miembros de la
Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos, rinden DICTAMEN DE
MAYORÍA AFIRMATIVO sobre el proyecto: “Ley de Reforma Procesal
Laboral”, Expediente N.º 15.990, iniciado
el 29 de Agosto del 2005, por el Poder Ejecutivo, cuyo texto se publicó en el
Alcance Nº 34 a la Gaceta Nº 188 del 30 de septiembre de 2005.
I.
Antecedentes
La iniciativa de ley,
objeto de este dictamen, ya había tenido un Dictamen Unánime Afirmativo
anterior, de fecha 18 de Agosto de 2010. Este texto ya había agotado los días
para presentar mociones vía artículo 137 del Reglamento Legislativo, de suyo se
incorporaron varias mociones aprobadas que constan en los Informes respectivos.
No obstante, mediante moción presentada al Plenario, vía artículo 154 del RAL,
fue reenviado por veinticuatro horas, en este caso a la Comisión dictaminadora,
en la Sesión Plenaria No. 23, del 7 de Junio de 2012, tal moción literalmente
expresa:
Moción
vía artículo 154
De varios diputados y
diputadas:
“Para
que de conformidad con el artículo 154 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa, el Expediente 15.990: “Ley
de Reforma Procesal Laboral” sea devuelto a la Comisión Dictaminadora por
un plazo de 24 horas a fin de incorporar las observaciones adoptadas en el “ACUERDO
ENTRE LA UCCAEP Y LAS ORGANIZACIONES SINDICALES SOBRE EL PROYECTO DE REFORMA
PROCESAL LABORAL”, y rinda un nuevo dictamen.
El proyecto regresará al lugar que ocupa actualmente en el Plenario.”
Dicha moción fue aprobada
con treinta y nueve votos a favor y siete votos en contra. Dado que la Comisión agotó las primeras
veinticuatro horas para dictaminarlo, solicitó
al Plenario, vía moción de orden la que fue presentada en tiempo y forma a la
Secretaría del Directorio, una nueva prórroga de otras veinticuatro horas.
Una vez enviado el
expediente a Comisión, se determinó la necesidad de recibir en audiencia a la
señora Ministra de Trabajo y Seguridad Social, Licda. Sandra Piszk para que se refiriera a la iniciativa de ley y,
particularmente, al Acuerdo adoptado por los empresarios y los trabajadores
agrupados en organizaciones sindicales.
Esa audiencia fue realizada en la Sesión No. 6 del 13 de Junio de 2012.
El Ministerio de Trabajo
representado por la señora Ministra, y acompañada ésta por el señor
Viceministro, Eugenio Solano Calderón y la Asesora, Adriana Benavides, indicó a
las señoras y señores diputados la importancia que este proyecto reviste para
el país por la magnitud de contenidos y los acuerdos que subyacen en él. Abogó por la necesidad de convertir en Ley de
la República la Reforma Procesal Laboral, proyecto que ha estado en la
corriente legislativa desde el año 2005.
Textualmente apuntó:
“Me
parece que el hecho de que este proyecto haya sido originalmente consensuado,
no solamente entre los señores diputados, sino también con el Poder Judicial
—es más, este es un proyecto que viene del Poder Judicial— y que haya sido en
diversos momentos manejado con distintos sectores de la sociedad, pues debería
hacer posible que finalmente este proyecto vea la luz en el Plenario de la
Asamblea Legislativa.”
Para las y los suscritos,
como idea fuerza se tiene que, el hecho de que se pueda introducir la oralidad
en los juicios de tipo laboral, vendría a beneficiar a trabajadores y
empleadores, y hacer expedita la justicia, en cuyo caso los conflictos se podrían resolver de mejor
forma. Ciertamente, se tiene claro que
es una materia muy sensible de orden social, que pende de amplios acuerdos
políticos y gremiales (Administración de Justicia, Poder Ejecutivo, Asamblea
Legislativa, organizaciones empresariales, organizaciones de
trabajadores). E, incluso, su
importancia trasciende las fronteras de nuestro país puesto que también la
Organización Internacional del Trabajo (OIT) le ha dado seguimiento cercano al
proceso que ha tenido el país, en esta importante iniciativa de ley.
II. Sobre el Acuerdo alcanzado entre UCCAEP y
organizaciones sindicales y el trámite en Comisión
En fecha 25 de mayo de
2012, se cristalizó el “Acuerdo entre la UCCAEP y las organizaciones sindicales
sobre el Proyecto de Reforma Procesal Laboral”[1]
el cual señala que ambas partes han tomado la decisión de hacer viable el
proyecto de ley, logrando un acuerdo referente al tema de los “comités
permanentes de trabajadores” y los “arreglos directos”, haciendo alusión,
además, al Voto de la Sala Constitucional No. 010832-2011 que trata sobre la
materia de huelga, En ese sentido, procedieron a proponer al Gobierno (en el
seno del Consejo Superior de Trabajo) en primera instancia y luego a las
señoras y señores Jefes de Fracción en la Asamblea Legislativa algunos ajustes,
a fin de que se varíe la redacción de algunos pocos artículos y un par de
enunciados de Capítulo del Proyecto de Ley.
El texto del acuerdo es el siguiente:
“Para
que se modifiquen los artículos 380, 610, 611, 613, 614, 615 del Título X,
Capítulo XIII “De la Solución de los Conflictos Colectivos de Carácter
Económico y Social y del Procedimiento de Conciliación y Arbitraje”, sección I
“De los medios de solución”, sección II “Del Arreglo Directo” y sección III
“Del Procedimiento de Conciliación”; y se modifiquen los Títulos de los
Capítulos IV y V del título XI, que se reforman por el artículo 1 del proyecto
de ley en discusión y en adelante se lean de la siguiente manera:
“ARTÍCULO
380.- La terminación de los contratos de trabajo o, en su defecto, el rebajo
salarial o cualquier tipo de sanción solo será procedente a partir de la
declaratoria de ilegalidad de la huelga.
ARTÍCULO
610.- Son medios de solución de los conflictos económicos y sociales generados
en las relaciones laborales, el arreglo directo, la conciliación y el
arbitraje.
ARTÍCULO
611.- Patronos y trabajadores tratarán de resolver sus diferencias por medio
del arreglo directo, con la sola intervención de ellos o con la de cualesquiera
otros amigables componedores. Al efecto, los trabajadores podrán constituir
Consejos o Comités Permanentes en cada lugar de trabajo, compuestos por no más
de tres miembros, quienes se encargarán de plantear a los patronos o a los
representantes de éstos, verbalmente o por escrito, sus quejas o solicitudes.
Dichos consejos o Comités harán siempre sus gestiones en forma atenta y cuando
así procedieren, el patrono o su representante no podrá negarse a recibirlos, a
la mayor brevedad que le sea posible.
Cada
vez que se forme uno de los Consejos o Comités de que habla el párrafo
anterior, sus miembros lo informarán así al Departamento de Relaciones
Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante una nota que
suscribirán y enviarán dentro de los cinco días posteriores a su nombramiento.
ARTICULO
613.- Cuando las negociaciones entre patronos y trabajadores conduzcan a un
arreglo, se levantará acta de lo acordado y se enviará copia auténtica al
Departamento de Relaciones de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social dentro de las veinticuatro horas posteriores a su firma. La remisión la
harán los patronos y, en su defecto, los trabajadores, sea directamente o por
medio de la autoridad política o de trabajo local.
La
Inspección General de Trabajo velará por que estos acuerdos no contraríen las
disposiciones legales que protejan a los trabajadores y por que sean
rigurosamente cumplidos por las partes. La contravención a lo pactado se
sancionará con multa de diez a veinte colones si se tratare de trabajadores y
de cien a doscientos colones en el caso de que los infractores fueren patronos, sin perjuicio de que la parte que ha
cumplido pueda exigir ante los Tribunales de Trabajo la ejecución del acuerdo o
el pago de los daños y perjuicios que se le hubieren causado.
ARTÍCULO
614.- Cuando en un lugar de trabajo se produzca una cuestión susceptible de
provocar uno de los conflictos colectivos de carácter económico y social a que
se refiere el Título Sexto, los interesados nombrarán entre ellos una
delegación de dos o tres miembros que deberán conocer muy bien las causas de la
inconformidad y estar provistos de poder suficiente para firmar cualquier
arreglo.
Esta
delegación estará legitimada para plantear el conflicto judicialmente o
alternativamente ante el Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social o bien ante el órgano conciliador que las partes
designen a su costa.
Artículo
615.- Los delegados suscribirán por duplicado un pliego de peticiones de orden
económico- social, cuya copia entregarán al respectivo órgano conciliador
competente, directamente o por medio de cualquier autoridad administrativa
local. Esta última queda obligada, bajo pena de destitución, a hacer el envío correspondiente
con la mayor rapidez posible.
El
funcionario que reciba el pliego de manos de los delegados, les dará
certificación de la hora exacta en que se le hizo la entrega.
El
original será remitido inmediatamente por los delegados a la otra parte afectada
por la cuestión susceptible de provocar el conflicto.
En
ese mismo pliego indicarán el nombre de una persona, la cual debe reunir los
requisitos indicados en este título, para que integre el tribunal de
conciliación.
CAPÍTULO
IV
DE
LA CONCILIACIÓN, ARBITRAJE
Y
HUELGA EN EL SECTOR PÚBLICO
CAPÍTULO
V
EFECTOS
DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS
EN
EL SECTOR PÚBLICO”.
Cabe indicar que dicho
texto, con una enmienda realizada por los parlamentarios que actualizó el monto
de las multas en el artículo 613 fue convertido en moción, misma que fue
presentada en fecha 11 de junio de 2012 y suscrita por siete de los nueve
legisladores y legisladoras de la Comisión Permanente de Asuntos
Jurídicos.
En la Sesión No. 7 del
martes 19 de Junio de 2012, se aprobó por unanimidad la moción que afecta los
artículos 380, 610, 611, 613, 614, 615, y los Enunciados del Capítulo IV “De la
conciliación, arbitraje y huelga en el sector público” y del Capítulo V
“Efectos de las Convenciones Colectivas en el Sector Público”. Una vez aprobada la moción se sometió a
votación por el fondo el Proyecto de Ley en Comisión con voto unánime de las y
los diputados presentes.
El resto del voluminoso
articulado del Proyecto de Ley no fue modificado, aunque es de precisar aquí
que el acuerdo no contó con el apoyo de la Cámara de Agricultura, de la Cámara
de Bananeros, de los Comités Permanentes de Trabajadores y del Movimiento de
Asociaciones Solidaristas, los cuales abogaron por introducir mociones cercanas
al articulado que había quedado aprobado en el primer dictamen del año 2010.
Ahora bien, lo que se
produjo en cuanto a los Comités Permanentes de Trabajadores fue volver al texto
original que hoy tiene el Código de Trabajo, con lo cual no pierden el camino
andado con el cual han transitado a lo largo de los últimos lustros
desarrollando grupos a lo largo y ancho del país. Sin embargo, en este punto, la señora
Ministra anunció en el Parlamento que tenía redactado un Decreto Ejecutivo que
permita, de alguna manera, regular los Consejos o Comités Permanentes de
Trabajadores, requisito indispensable en el orden doméstico e internacional.
Por todo lo anterior se somete el siguiente Dictamen a
discusión del Plenario.
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE REFORMA PROCESAL
LABORAL
ARTÍCULO 1.-
Refórmese los
títulos VI a XI del Código de Trabajo, los
cuales se leerán así:
“TÍTULO VI
DE LAS
MEDIDAS DE PRESIÓN
CAPÍTULO I
DE LAS
HUELGAS LEGALES E ILEGALES
Artículo 371.-
La huelga legal es un derecho que consiste en
la suspensión concertada y pacífica del trabajo, en una empresa, institución,
establecimiento o centro de trabajo, acordada y ejecutada por una pluralidad de
tres personas trabajadoras, como mínimo, que represente, más de la mitad de los
votos emitidos conforme al artículo 375, por los empleados o empleadas
involucrados en un conflicto colectivo de trabajo, para:
a)
La defensa y promoción de
sus intereses económicos y sociales, y
b)
Para la defensa de sus
derechos en los conflictos jurídicos colectivos señalados en el artículo 386.
Artículo 372.-
Los titulares del derecho de huelga son los trabajadores y las
trabajadoras, quienes lo ejercerán por medio de sus organizaciones sindicales o
de una coalición temporal, en las empresas, instituciones, establecimientos o
centros de trabajo donde no hubiere personas sindicalizadas o cuando su número
fuere insuficiente para constituir una organización sindical.
Artículo 373.-
El derecho de huelga comprende: la participación en las actividades
preparatorias que no interfieran con el
desenvolvimiento normal de las labores de la empresa o centro de trabajo, de convocatoria, de elección de su
modalidad, de adhesión a una huelga ya convocada o la negativa a participar en
ella, de participación en su desarrollo, de desconvocatoria, así como la
decisión de dar por terminada la propia participación en la huelga.
Artículo 374.-
En el caso de instituciones o empresas que tengan más de un
establecimiento o centro de trabajo, el porcentaje de apoyo mínimo requerido, conforme al
artículo 371, se contabilizará, considerando a todas las personas trabajadoras
de la empresa, institución o respectivo
centro de trabajo según sea el caso.
Artículo 375.-
Para complementar el porcentaje de apoyo mínimo requerido, conforme con
las disposiciones de este título, se seguirá el siguiente procedimiento.
a)
Si en la empresa, institución, establecimiento o
centro de trabajo existiere uno o varios sindicatos que, individual o
colectivamente reúnan la afiliación del
50% de las personas trabajadoras, este se tendrá por satisfecho si en la
Asamblea General del sindicato o sindicatos convocantes según sea el caso, se
acordase la convocatoria a la huelga conforme a lo dispuesto en el artículo 346
inciso e).
b)
Si en la empresa, institución, establecimiento o
centro de trabajo no existiere un sindicato o grupo de sindicatos constituidos
que, por si solo o en conjunto, reúnan el porcentaje indicado en el inciso
anterior, se convocará a un proceso de votación secreta, en el que tendrán
derecho a participar todos los trabajadores y trabajadoras, con las excepciones
señaladas en el artículo siguiente. En este caso el porcentaje se computará
sobre el total de votos emitidos.
EI empleador estará obligado a facilitar la
participación en el proceso de votación, a brindar el tiempo necesario con goce
de salario para garantizar el libre ejercicio del sufragio universal y a
abstenerse de intervenir directa o indirectamente en el proceso de votación.
Los centros de votación deberán estar en un lugar neutral, preferiblemente
público y de fácil acceso.
c)
En el supuesto de huelgas convocadas por personas trabajadoras de una misma
ocupación u oficio, regirá el procedimiento indicado en los dos incisos
anteriores pero considerando, exclusivamente, el total de los trabajadores y
trabajadoras de una misma profesión u oficio que laboren en esa empresa,
institución, establecimiento o centro de trabajo.
d)
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá
velar por la transparencia y legitimidad
de este tipo de procesos, para lo cual deberá emitir la reglamentación
correspondiente.
e) A los fines de las verificaciones
previstas en este artículo, en relación con el acuerdo de huelga, se requerirá
acta notarial en el caso del inciso a)
anterior, o informe levantado por
la inspección de trabajo en caso del
inciso b.
Cualquier
violación a este artículo configurará una
práctica laboral desleal en los términos del artículo 363 y será sancionado con la multa establecida en
el inciso 6) del artículo 398.
Artículo 376.-
Para la determinación del porcentaje mínimo de convocatoria y apoyo a la
huelga, se debe excluir:
a)
A las personas trabajadoras que ingresaron a laborar luego del
inicio del proceso de conciliación, a las que se encuentren en período de prueba,
las de confianza y aquellas cuyo contrato se encuentre suspendido con excepción
de aquellas suspensiones que se hayan producido en aplicación del artículo 74.
También se excluyen los trabajadores a plazo fijo o por obra determinada,
siempre y cuando no sean trabajadores permanentes de contratación discontinua.
b) A quienes figuren como representantes
patronales.
Artículo 377.-
Para declarar una huelga legal, las personas trabajadoras deben:
a)
Observar los extremos preceptuados en el artículo
371
b)
Agotar alguna
de las alternativas procesales de conciliación establecidas en el artículo 618.
En los conflictos jurídicos
indicados en el artículo 386 y que den lugar a la huelga legal, este requisito
se entenderá satisfecho por medio de la intimación que el sindicato o los trabajadores
y trabajadoras hagan al empleador o empleadora, otorgándole un plazo de al
menos un mes para resolver el conflicto.
c) Ajustarse a las normas que establece este
Código en materia de continuidad de la prestación de servicios esenciales.
Artículo 378.-
La huelga, cualquiera que
sea su modalidad, sea que la convoque uno o más sindicatos o, en su caso, una
coalición de personas trabajadoras,
podrá ejecutarse intermitentemente, de manera gradual o en forma escalonada. En
estos casos los días y horas de suspensión, así como la modalidad de la huelga,
deben ser comunicados a la parte
empleadora previamente a su inicio, por escrito, directamente o por
medio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
En el caso de la huelga en los servicios de
carga y descarga en muelles y atracaderos, cuando se trate de productos
perecederos ya procesados y en tránsito, se deberá dar un preaviso de al menos
cinco días.
Artículo 379.-
El plazo máximo de una huelga en los servicios
esenciales será de treinta días naturales, finalizado el cual sin arreglo o
avenimiento definitivo entre las partes, el arbitraje se convertirá en
obligatorio, debiendo procederse entonces conforme a lo dispuesto en el
capítulo XIII del título X y en el título XI de este Código. El plazo indicado
correrá desde el inicio de la huelga, con independencia de la modalidad
empleada.
Tanto en los servicios esenciales como en los demás casos, si la huelga
es declarada legal, el sindicato, organización gremial o coalición de
trabajadores de la huelga podrá desistir de la misma, sometiendo el asunto al
arbitraje obligatorio para el empleador si así estuviere contemplado en un
convenio colectivo.
Artículo 380.-
La
terminación de los contratos de trabajo o, en su defecto, el rebajo salarial o
cualquier tipo de sanción solo será procedente a partir de la declaratoria de
ilegalidad de la huelga.
Artículo
381.-
La huelga legal suspende
los contratos de trabajo vigentes en los establecimientos, negocios,
departamentos o centros de trabajo en que ésta se declare, por todo el tiempo
que ella dure. En los casos en que la huelga no se haya declarado en la
totalidad del centro sino en uno de los departamentos, secciones o categoría de
trabajadores específicos, la suspensión operará únicamente respecto a éstos.
Artículo 382.-
La no prestación de servicios mínimos en el caso de
huelgas que impliquen el cese o impidan la continuidad de los servicios
públicos esenciales, determinará por sí sola la ilegalidad del movimiento.
Se entiende como servicios
públicos esenciales aquellos cuya paralización ponga en peligro los derechos a la vida, a la salud y a la
seguridad pública, el transporte, mientras el viaje no termine, y
la carga y descarga en muelles y atracaderos, cuando se trate de bienes de los
cuales dependa directamente la vida o la salud de las personas.
No será permitida la huelga a las personas
trabajadoras que resulten indispensables para mantener el funcionamiento y la
continuidad de los servicios mínimos.
En caso de huelgas que afecten la continuidad de los
servicios públicos considerados esenciales, será indispensable que se acuerde y
convoque al menos por una organización sindical con personalidad jurídica vigente o una coalición
de personas trabajadoras con
representantes conocidos, que garantice dichos servicios mínimos durante el
tiempo de huelga.
Cualquiera sea el caso o modalidad escogida, la huelga
que afecte servicios públicos considerados como esenciales, requerirá de un
preaviso, dado con anterioridad a su inicio, no menor de dos semanas naturales,
así como de un plan de prestación de servicios mínimos esenciales.
El incumplimiento de
cualquiera de las disposiciones de este artículo facultará a la parte
empleadora para solicitar la declaratoria de ilegalidad de la huelga.
Artículo 383.-
Presentado por el sindicato, sindicatos o coalición a la parte
empleadora, conjuntamente con el preaviso establecido en el
artículo 382, el plan de los servicios
esenciales mínimos que se van a prestar durante el tiempo de huelga, señalando
lugar para recibir notificaciones, y este no fuere de aceptación por la parte empleadora, podrá
solicitar al juzgado de trabajo competente, dentro de las setenta y dos horas siguientes contadas a partir de la
comunicación hecha por el sindicato o la coalición, que haga esa determinación.
Recibida la oposición
motivada con copia del plan presentado por el sindicato, el juez señalará
audiencia para las partes, que se celebrará en un plazo improrrogable de
setenta y dos horas, quedando habilitadas todas las horas y días de la semana
para tal efecto. El juez debe asegurase
que las partes reciban la notificación correspondiente con al menos
veinticuatro horas de anticipación a la audiencia.
La sentencia se dictará al
final de la audiencia, e inmediatamente podrá ser apelada por cualquiera de las
partes y admitida en el mismo acto.
Presentado el recurso el expediente será enviado de inmediato al
Tribunal de Apelaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, que deberá dictar
la resolución final dentro de las setenta y dos horas siguientes, sin
prórrogas, nuevas audiencias ni requerimientos.
Si vencidos esos plazos, no se
hubiere producido resolución judicial, se entenderá aprobado provisionalmente
el plan, a los efectos del inicio de la huelga, sin perjuicio de las
modificaciones que se introduzcan en la resolución definitiva. La parte interesada pondrá en conocimiento de
la Corte Plena el incumplimiento para el establecimiento de la sanción
correspondiente. En este último caso las modificaciones al plan provisional
ejecutado, no producirá efectos
económicos o responsabilidad para el sindicato o la coalición, ni para las
personas trabajadoras. Tampoco los
representantes sindicales ni los trabajadores serán responsables
disciplinariamente por la ejecución del
plan provisional. La ejecución de las
actividades del plan provisional de huelga no será sancionable conforme al
artículo 369, salvo aquellas que constituyan delitos.
Artículo 384.-
La parte o partes
empleadoras afectadas por la huelga podrán solicitar ante la jurisdicción de
trabajo la declaratoria de ilegalidad del movimiento, cuando los trabajadores,
trabajadoras o sus organizaciones sindicales no se hubiesen ajustado en el
ejercicio del derecho de huelga a las previsiones y requisitos establecidos en los artículos 371, 375, 377 y
383 de este Código. De la misma
forma, será facultativo para los trabajadores, trabajadoras o sus
organizaciones sindicales solicitar la declaratoria de legalidad de la huelga,
de previo a su iniciación. En ese último
caso, no podrán iniciar la ejecución de
la huelga sin que estuviere firme la declaratoria de huelga legal. Los
trabajadores, trabajadoras o el sindicato respectivo también podrán solicitar
la calificación de la huelga con posterioridad a su ejecución, e incluso luego
de su finalización, para efectos de lo establecido en el artículo 386.
Artículo 385.-
Firme la declaratoria de
ilegalidad de la huelga, la parte empleadora podrá ponerle fin, sin
responsabilidad para ella, a los contratos de trabajo de los huelguistas,
cuando estos no se reintegren al trabajo en las cuarenta y ocho horas
siguientes a la notificación de la resolución. Esta notificación se hará por
medio de un periódico de circulación nacional, así como par afiches que
colocara en lugares visibles del centro o centros de trabajo, o por cualquier
otro medio que garantice la realización efectiva de la notificación. Sin
embargo, en los nuevos contratos que celebre el patrono, no podrán estipularse
condiciones inferiores a las que, en cada caso, regían antes de declararse la
huelga ilegal.
Artículo 386.-
Si la huelga fuere
declarada legal por los tribunales y se determinare además en la misma
resolución, que los motivos de la huelga son imputables al empleador o
empleadora, por incumplimiento grave del contrato colectivo de trabajo o el
incumplimiento generalizado de los contratos de trabajo, del arreglo
conciliatorio, de la convención colectiva o del laudo arbitral, por
negativa a negociar una convención colectiva, a reconocer a la organización sindical,
a reinstalar a los representantes de las personas trabajadoras a pesar de
existir sentencia firme que así lo ordene, o por maltrato o violencia contra
los trabajadores o trabajadoras, condenará a aquel al pago de los salarios
correspondientes a los días en que estos permanezcan en huelga. La liquidación
respectiva se realizará por medio del proceso de ejecución de sentencia.
CAPÍTULO II
DE LOS PAROS LEGALES E ILEGALES
Artículo 387.-
Paro legal o cierre patronal es la suspensión temporal del trabajo
ordenado por dos o más empleadores o empleadora, en forma pacífica y con el
exclusivo propósito de defender sus intereses económicos y sociales comunes.
El paro comprenderá siempre el paro total de las empresas,
establecimientos o negocios en que se declare.
Artículo 388.-
El paro será legal si los empleadores o empleadoras se ajustan a los
requisitos previstos en el artículo 377 y dan luego a sus trabajadores un aviso
con un mes de anticipación para el solo efecto de que estos puedan dar por
terminados sus contratos, sin responsabilidad para ninguna de las partes,
durante ese período.
Artículo 389.-
La reanudación de los trabajos se hará de acuerdo con las normas que
establece el artículo 77.
Son aplicables al paro las disposiciones del artículo 381.
Artículo 391.-
Se tendrá también por paro ilegal todo acto malicioso del empleador o
empleadora que imposibilite a las personas trabajadoras el normal desempeño de
sus labores.
Artículo 392.-
Todo paro
ilegal tiene los siguientes efectos:
a) Faculta a los trabajadores o
trabajadoras para pedir su reinstalación inmediata o para dar por terminados
sus contratos, con derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones
legales que procedan. El pago de los extremos antes indicados deberá cancelarlo
el patrón o su representante legal, en un plazo máximo e improrrogable de ocho
días naturales a partir de la declaración de ilegalidad.
b) Obliga a la
parte empleadora a reanudar sin pérdida de tiempo los trabajos y a pagar a dichas personas los salarios que
debieron haber percibido durante el
período en que estuvieron las labores
indebidamente suspendidas; y,
c) Da lugar en
cada caso, a la imposición de una multa de veinte a veintitrés salarios
mensuales base, a que se hace referencia en el artículo 398, según la
gravedad de la infracción y el número de personas trabajadoras afectadas por
esta, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otra índole que
lleguen a declarar contra sus autores los tribunales comunes.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 393.-
Ni los paros ni las huelgas deben
perjudicar en forma alguna a los trabajadores o trabajadoras que
estuvieren percibiendo salarios o indemnizaciones por accidentes, enfermedades,
maternidad, vacaciones u otras causas análogas.
Artículo 394.-
En caso de huelga o paro legalmente declarado, los Tribunales de Trabajo
darán orden inmediata a las autoridades de policía para que se proteja
debidamente a las personas y propiedades afectadas por huelga y se mantengan
clausurados los establecimientos, negocios, departamentos o centros de trabajo.
En los casos en que la huelga no se haya declarado en la totalidad del centro
sino en uno de los departamentos, secciones o categoría de trabajadores
específicos, el cierre operará únicamente respecto a éstos.
Mientras la huelga no haya sido calificada ilegal, se prohíbe la
contratación de trabajadores o trabajadoras temporales para sustituir a quienes
huelguen. Igualmente, mientras el movimiento no haya sido declarado ilegal,
será aplicable lo dispuesto en el artículo 620.
En caso de huelga o paro ilegal, los tribunales competentes ordenarán a
las autoridades de policía que garanticen la continuación de los trabajos por
todos los medios a su alcance. Si se tratare de servicios públicos en manos de
empresarios particulares, el Poder Ejecutivo podrá, con ese fin, asumir su
control temporal, para lo cual el juzgado competente podrá nombrar una persona
idónea como curador.
Artículo 395.-
El derecho de las partes empleadoras al paro y el de las trabajadoras a
la huelga son irrenunciables; pero será válida la cláusula, en virtud de la
cual se comprometa a no ejercerlos temporalmente, mientras una de las partes no
incumpla los términos de la convención,
o instrumento colectivo.
TÍTULO VII
DE LAS INFRACCIONES A LAS LEYES DE
TRABAJO
Y SUS SANCIONES
Artículo 396.-
Constituyen faltas las acciones u omisiones en
que incurran las partes empleadoras, sus representantes y administradores, los
trabajadores, trabajadoras o sus respectivas organizaciones, que transgredan
las normas previstas en la Constitución Política, los pactos internacionales
sobre derechos humanos, los Convenios adoptados por la Organización
Internacional del Trabajo, ratificados por la Asamblea Legislativa, y demás
normas laborales y de seguridad social, sin perjuicio de la responsabilidad
civil o penal que pudiere corresponderle.
Serán también sancionables los funcionarios
públicos de la Contraloría General de la República, la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos, la Procuraduría General de la República o de entidades
análogas, que en el ejercicio de potestades de control, fiscalización y
asesoría vinculante, hagan incurrir en la comisión de este tipo de faltas a la
administración pública.
Artículo 397.-
Los procesos que se
originen en dichas faltas, serán de conocimiento de tribunales de trabajo, de acuerdo con las reglas de competencia y por el procedimiento que en
este mismo Código se señalan.
Artículo 398.-
Las personas transgresoras referidas en el
artículo 399 de este Código, serán sancionadas con multa, según la siguiente
tabla:
1.- De uno a tres salarios mensuales base.
2.- De cuatro a siete salarios mensuales
base.
3.- De ocho a once salarios
mensuales base.
4.- De doce a quince salarios mensuales base.
5.- De dieciséis a diecinueve salarios
mensuales base.
6.- De veinte a veintitrés salarios mensuales
base.
La denominación de salario base utilizada en esta Ley en todo su
articulado, salvo disposición expresa en contrario, debe entenderse como la contenida
en el artículo 2 de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, de conformidad con lo
establecido en este mismo Código.
Artículo 399.-
La responsabilidad de las personas físicas es subjetiva y la de las personas jurídicas es objetiva.
Cuando la conducta la realice un
representante patronal de una empleadora persona jurídica o grupo de interés
económico, en los términos del artículo 5 de este Código, la sanción recaerá
también sobre estos según corresponda, a quienes solidariamente se extienden los efectos económicos de la falta del
representante.
Artículo 400.-
Las infracciones a las normas prohibitivas de
este Código o de las leyes de trabajo y seguridad social, serán sancionadas a
partir de la multa comprendida en el numeral 3 de la tabla de sanciones del
artículo 398, o superiores
establecidas por ley especial.
Cuando se trate de la negativa a otorgar informes, avisos, solicitudes,
permisos, comprobaciones o documentos requeridos según este Código y las leyes
de trabajo y seguridad social para que las autoridades de trabajo puedan
ejercer el control que les encargan dichas disposiciones, los responsables
serán sancionados con la multa comprendida en el numeral 1 de la tabla de
sanciones contenida en el artículo 398,
siempre que haya mediado prevención con un plazo de quince días.
Artículo 401.-
Al juzgarse las faltas de trabajo, se aplicará la sanción que
corresponda en cada caso, tomando en cuenta la gravedad del hecho, sus
consecuencias, el número de faltas cometidas y la cantidad de trabajadores o trabajadoras
que han sufrido los efectos de la infracción.
Podrá aminorar la sanción, siempre y cuando el infractor se comprometa a
reparar el daño de inmediato en forma integral.
Artículo 402.-
Toda persona que de mala fe incite públicamente a que
una huelga o un paro se efectúe contra las disposiciones de este título, será
sancionada con una multa de cinco a diez salarios base.
Artículo 403.-
Los individuos que participen en un conflicto colectivo utilizando
medios que alteren el carácter pacífico del movimiento, serán repelidos y
expulsados del entorno donde este se desarrolla, por cualquier autoridad
policial, y sancionados con una multa de cinco a diez salarios base.
TÍTULO VIII
PROHIBICIÓN DE DISCRIMINAR
Artículo
404.-
Prohíbase toda discriminación
en el trabajo por razones de edad, etnia, sexo, religión, raza, orientación
sexual, estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social,
filiación, discapacidad, afiliación sindical, situación económica o cualquier
otra forma análoga de discriminación.
Artículo 405.-
Todas las personas trabajadoras que desempeñen en iguales condiciones
subjetivas y objetivas un trabajo igual, gozarán de los mismos derechos,
en cuanto jornada laboral y
remuneración, sin discriminación alguna.
Artículo 406.-
Prohíbase el despido de los trabajadores o trabajadoras por las razones
señaladas en el artículo 404.
Artículo 407.-
Queda prohibido a las personas empleadoras discriminar por edad al
solicitar un servicio o seleccionar a un trabajador o trabajadora.
Artículo 408.-
Todas las personas, sin discriminación alguna, gozarán de las mismas
oportunidades para obtener empleo y deberán ser consideradas elegibles en el
ramo de su especialidad, siempre y cuando reúnan los requisitos formales
solicitados por la persona empleadora o que estén establecidos mediante ley o
reglamento.
Artículo 409.-
Toda discriminación de las contempladas en el presente título, podrá ser
hecha valer por las autoridades o la parte interesada ante los juzgados de
trabajo, en la forma dispuesta en este Código.
Artículo
410.-
Los empleadores o
empleadoras a quienes se les compruebe haber cesado a personas trabajadoras por
cualquiera de los motivos de discriminación antes indicados, deberán
reinstalarlas a su trabajo, con el pleno goce de sus derechos y las
consecuencias previstas para la sentencia de reinstalación.
En cuanto a la
administración pública y las demás
instituciones de Derecho público,
todo nombramiento, despido, suspensión, traslado, permuta, ascenso o reconocimiento
que se efectúe en contra de lo dispuesto por el presente Título, será anulable
a solicitud de parte interesada; y los procedimientos seguidos en cuanto a
reclutamiento o selección de personal carecerán de eficacia en lo que resulte
violatorio a este Título.
Todo trabajador que en el
ejercicio de sus funciones relativas a reclutamiento, selección, nombramiento,
movimientos de personal, o en cualquier otra forma, incurra en discriminación
en los términos de este título, incurrirá en falta grave para los efectos del
artículo 81 de este Código.
TÍTULO IX
DE LAS PRESCRIPCIONES Y DE LA
CADUCIDAD
DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS IMPUESTAS EN
PROCEDIMIENTO ESCRITO
Artículo
411.-
El cómputo, la suspensión,
la interrupción y demás extremos relativos a la prescripción se regirán, por lo
dispuesto en este Código, y en forma supletoria por lo que dispone el Código
Civil.
Artículo 412.-
Los derechos provenientes de sentencia judicial prescribirán en el
término de diez años, que se comenzará a contar desde el día de la firmeza de
la sentencia.
Artículo 413.-
Salvo disposición especial en contrario, todos los
derechos y las acciones provenientes de contratos de trabajo, prescribirán en el término de un año,
contado desde la fecha de extinción de dichos contratos.
En materia laboral, la prescripción se interrumpirá
además por las siguientes causales:
a)
Con la solicitud de la carta de despido en los términos del
artículo 35 de este Código.
b)
La interposición, por
parte del trabajador, de la correspondiente solicitud de diligencia de
conciliación laboral administrativa ante el Ministerio de Trabajo.
c)
En el caso de acciones
derivadas de riesgos del trabajo, la interposición del reclamo respectivo en sede administrativa
ante el INS.
d)
Por cualquier gestión
judicial y extrajudicial para el cobro de la obligación.
e)
No correrá prescripción alguna mientras se encuentre
laborando a las órdenes de un mismo
patrono.
Artículo
414.-
Sin perjuicio de lo que
establezcan disposiciones especiales sobre el plazo de prescripción, los
derechos y acciones de los empleadores o empleadoras para despedir
justificadamente a los trabajadores o trabajadoras o para disciplinar sus
faltas, prescribirán en el término de un mes, que comenzará a correr desde que
se dio la causa para la separación o sanción o, en su caso, desde que fueren
conocidos los hechos causales.
En el caso de que la parte
empleadora deba cumplir con un procedimiento sancionador, la intención de
sanción debe notificarse al empleado dentro de ese plazo y a partir de ese
momento el mes comenzará a correr de nuevo en el momento en que la persona
empleadora o el órgano competente en su caso, esté en posibilidad de resolver,
salvo que el procedimiento se paralice o detenga por culpa atribuible
exclusivamente a la parte empleadora, situación en la cual la prescripción es
aplicable, si la paralización o suspensión alcanza a cubrir ese plazo.
Artículo
415.-
Cuando sea necesario
seguir un procedimiento y consignar las sanciones disciplinarias en un acto
escrito, la ejecución de las así
impuestas, caduca para todo efecto en un año desde la firmeza del acto.
Artículo 416.-
Los derechos y acciones de las personas trabajadoras para dar por
concluido con justa causa su contrato de trabajo, prescriben en el término de
seis meses, contados desde el momento en que el empleador o empleadora dio
motivo para la separación, o desde el momento en que dicha persona tuvo
conocimiento del motivo.
Artículo 417.-
Los derechos y acciones de los empleadores o empleadoras, para reclamar
contra quienes se separen injustificadamente de sus puestos, caducarán de
acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de este Código.
Artículo 418.-
Salvo disposición legal en contrario, todos los derechos y acciones
provenientes de este Código, de sus reglamentos, de sus leyes conexas,
incluidas las de previsión social, que no se originen directamente en contratos
de trabajo, ni se relacionen con conflictos jurídicos entre personas
empleadoras y trabajadoras, prescriben en un año.
Ese plazo correrá para las primeras desde el acaecimiento del hecho
respectivo o desde que tuvieron conocimiento
y para las segundas y demás
personas interesadas desde el momento en que estén en posibilidad efectiva de
reclamar sus derechos o de ejercitar las acciones correspondientes.
Artículo
419.-
La acción para sancionar
las faltas cometidas contra las leyes de trabajo y de previsión social,
prescribe en dos años, contados a partir del momento en que se cometan o desde el cese de la situación
cuando se trate de hechos continuados.
La presentación de la acusación ante los tribunales de trabajo interrumpe en forma continuada el plazo de prescripción hasta que se
dicte sentencia firme.
La prescripción se interrumpe también por
cualquier gestión judicial, o por gestión extrajudicial en aquellos casos en
que no se haya presentado un proceso judicial.
La prescripción de la
sanción impuesta en sentencia firme se regirá por lo dispuesto en el artículo 412.
TÍTULO X
DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE
TRABAJO
CAPÍTULO PRIMERO
ORGANIZACIÓN, EXTENSIÓN Y LÍMITES
DE LA JURISDICCIÓN DE TRABAJO
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 420.-
En la jurisdicción de trabajo,
establecida en el artículo 70 de la Constitución Política, se dirimirán los
conflictos individuales y colectivos, cuya solución requiera la aplicación de
normas de derecho de trabajo y seguridad social y los principios que lo
informan, así como de los asuntos conexos a las relaciones sustanciales propias
de ese derecho.
Dentro de ese ámbito se incluye el conocimiento de todas
las prestaciones derivadas de las relaciones de empleo público, para el cobro o
cumplimiento de extremos laborales, así como las impugnaciones o nulidades de
actos u omisiones de todas las instituciones u órganos de derecho público,
relativas a dicho empleo cuando por su contenido material o sustancial y el
régimen jurídico aplicable, deban ser ventiladas ante jurisdicción laboral.
Artículo
421.-
Además de los principios generales correspondientes a todo proceso, como
lo son los de exclusividad y obligatoriedad
de la función jurisdiccional, independencia de los órganos jurisdiccionales,
contradicción o audiencia bilateral, publicidad, obligatoriedad de los
procedimientos legales, de la necesaria motivación de las resoluciones
judiciales y de preclusión, el proceso laboral
se rige por los siguientes principios procesales básicos: la
conciliación, actuaciones prioritariamente orales, la sencillez, el
informalismo, la oficiosidad relativa, así como la celeridad, concentración,
inmediación, búsqueda de la verdad real, libertad probatoria, lealtad procesal
y gratuidad o costo mínimo.
Artículo
422.-
Al interpretarse las
disposiciones de este título, deberá tenerse en cuenta que su finalidad última
es permitir ordenadamente la aplicación de las normas sustanciales y los
principios que las informan, incluidas la justicia y la equidad, cuando
resulten aplicables. Las personas encargadas de los órganos de esta materia,
dirigirán el proceso en forma protagónica, impulsándolo oportunamente, buscando
la verdad real dentro de los límites establecidos, dándole a esta primacía
sobre las expresiones formales, tutelando la indisponibilidad de los derechos y
aplicando en forma adecuada las reglas "pro operario" (in dubio pro
operario, norma más favorable y condición más beneficiosa); de modo que en la
solución de los conflictos se cumpla con los principios cristianos de justicia
social y la desigualdad de la parte trabajadora no se exprese en el resultado
del proceso.
El Poder Judicial adoptará
las medidas necesarias para proporcionar a las personas con discapacidad o con
dificultades de acceso a la justicia o de participación en los procesos por
encontrarse en estado de vulnerabilidad por cualquier causa, las facilidades o
el apoyo particular que requieran para el ejercicio de sus derechos en igualdad
de condiciones.
Artículo
423.-
En los procesos en los que
sea parte el Estado, sus instituciones y órganos, se aplicará lo dispuesto en
el artículo anterior, siempre y cuando no se contravenga el principio de
legalidad.
Sin embargo, la regla de la
primacía de la realidad y las normas no escritas del ordenamiento podrán ser invocadas como fuente de derecho
cuando ello sea posible de acuerdo con la Ley General de la Administración Pública.
Artículo 424.-
El proceso es de iniciativa
de la parte y una vez promovido, los órganos de la jurisdicción deberán dictar,
de oficio, con amplias facultades, todas las medidas dirigidas a su avance y
finalización, sin necesidad de gestión de las partes.
En la tramitación de los procesos regulados por este Código, los
tribunales deberán actuar en forma rápida, acelerando en lo posible el curso
del expediente. El incumplimiento de los
plazos establecidos para el dictado de las resoluciones, así como cualquier
conducta injustificada que perjudique la aplicación del principio de celeridad,
podrá considerarse falta grave para efectos disciplinarios, de acuerdo con la
Ley Orgánica del Poder Judicial y el funcionario judicial correspondiente podrá
ser declarado responsable de los daños y perjuicios causados.
Artículo 425.-
Además de las exenciones acordadas en el artículo 10 de este Código, en
el proceso regulado en este título no se exigirán depósitos de dinero, ni
cauciones de ninguna clase, con las excepciones previstas expresamente en la
Ley. Las publicaciones que deban hacerse en el periódico oficial serán
gratuitas.
Artículo 426.-
Se consideran contrarias al sistema de administración de justicia
laboral la utilización por parte de los juzgadores de formalidades exageradas,
abusivas e innecesarias. Como tales formalidades, se tendrán el decreto
excesivo de nulidades, la falta de aplicación del principio de saneamiento y
conservación del proceso cuando ello fuere procedente, la disposición reiterada
de prevenciones que debieron haberse hecho en una sola resolución, el
otorgamiento de traslados no previstos en la Ley, darle preeminencia a las
normas procesales sobre las de fondo o aplicar inconducentemente formalidades y
en general cualquier práctica procesal abusiva.
Artículo 427.-
Las partes, sus apoderados o apoderadas, representantes, abogados o
abogadas, los auxiliares de la justicia y los terceros que tuvieren algún
contacto con el proceso, deberán ajustar su conducta a la buena fe, a la
dignidad de la justicia y al respeto debido a los juzgadores y a los otros
litigantes y demás participantes.
Se consideran actos contrarios a la lealtad y cometidos en fraude
procesal, las demandas, incidencias o excepciones abusivas o reiterativas, el
ofrecimiento de pruebas falsas, innecesarias o inconducentes al objeto del
debate, el abuso de las medidas precautorias y de cualquier mecanismo procesal,
la colusión, el incumplimiento de órdenes dispuestas en el proceso, el empleo
de cualquier táctica dilatoria y no cooperar con el sistema de administración
de justicia en la evacuación de las pruebas necesarias para la averiguación de
los hechos debatidos.
Artículo 428.-
La inexistencia de normas procesales expresamente previstas para un caso
o situación concreta, se llenará mediante la aplicación analógica de las otras
disposiciones de este mismo Código y sus
principios, en cuanto resulten
compatibles.
La legislación procesal
civil, y la procesal contencioso administrativa en los procesos contra el
Estado y las instituciones serán de aplicación supletoria, para llenar los vacíos normativos
de este Código o para utilizar institutos procesales no regulados expresamente,
que sea necesario aplicar para la tutela de los derechos de las partes y los
fines del proceso, con la condición de que no contraríen el texto y los
principios procesales de este Título.
En todo caso, si hubiere omisión acerca de la forma de proceder, los órganos de la jurisdicción laboral
estarán autorizados para idear el procedimiento que sea más conveniente, a fin
de que pueda dictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente las
pretensiones de las partes, con tal de que se garantice a estas el debido
proceso. En todo caso se respetará la enunciación taxativa de los recursos
hecha en este Código.
SECCIÓN II
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 429.-
La jurisdicción de trabajo estará a cargo de juzgados, tribunales de
conciliación y arbitraje y tribunales de apelación y casación, todos especializados. Sobre su organización y
funcionamiento se aplicará, en lo pertinente, además de lo dispuesto en este
Código, lo que se establece en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto
de Servicio Judicial.
Los juzgados conocerán en primera instancia de
los asuntos propios de su competencia, cualquiera que sea el valor económico de
las pretensiones, y servirán como base, en las circunscripciones territoriales
que señale la Corte Suprema de Justicia, para la constitución de los tribunales
de conciliación y arbitraje.
Los tribunales de apelación conocerán en segunda
instancia de las alzadas que procedan en los conflictos jurídicos individuales
de conocimiento de los juzgados y en los procesos colectivos a que se refiere
este Código. Tendrán la sede y
competencia territorial que les señale la Corte Suprema de Justicia.
Asimismo, dichos órganos conocerán
de los demás asuntos que indique la Ley.
En los circuitos judiciales donde el volumen
de casos lo amerite, la Corte Suprema de Justicia podrá encargar a un determinado despacho el
conocimiento de los asuntos de seguridad social o de alguna otra especialidad,
correspondientes al territorio que se
señale.
SECCIÓN III
COMPETENCIA
Artículo
430.-
Los juzgados de trabajo
conocerán en primera instancia de:
1) Todas las
diferencias o conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico
derivados de la aplicación del presente Código y legislación conexa, del
contrato de trabajo o de hechos íntimamente vinculados a las respectivas
relaciones.
2) Los conflictos
de carácter económico y social, una vez que se constituyan en tribunales de
arbitraje. Tendrán también competencia para arreglar en definitiva los mismos
conflictos, una vez que se constituyan en tribunal de conciliación, conforme se
establece en este Código.
3) Los juicios que
se establezcan para obtener la disolución de las organizaciones sociales.
4) Las cuestiones
de carácter contencioso que surjan con motivo de la aplicación de la Ley de
Seguro Social y sus Reglamentos así
como las relacionadas con las cotizaciones al Banco Popular y de Desarrollo Comunal
y las cotizaciones establecidas en la Ley de Protección al Trabajador.
5) Las pretensiones
referidas a los distintos regímenes de pensiones.
6) Las demandas de
riesgos de trabajo, regulados en el título IV de este Código y las derivadas del aseguramiento laboral.
7) Los juzgamientos
de las faltas cometidas contra las leyes de trabajo o de previsión social.
8) Todos
los demás asuntos que determine la Ley.
Artículo 431.-
Los órganos tienen limitada su competencia al territorio señalado para
ejercerla, excepto los casos en que sea necesario su traslado a otro territorio
para practicar actuaciones indelegables. Los gastos de traslado correrán por
cuenta de la parte interesada, salvo cuando se trate de las personas
trabajadoras, caso en el cual serán cubiertos por el Estado.
Únicamente podrá prorrogarse la competencia en beneficio de la
persona trabajadora; nunca en su
perjuicio. La presentación de la demanda por esa persona en un determinado
órgano jurisdiccional, hace presumir que la correspondiente competencia
territorial representa un beneficio para ella.
Sin perjuicio de dispuesto en normas especiales, la competencia
territorial de los juzgados se determinará de acuerdo con las siguientes
disposiciones:
1.
Como regla general, será juzgado competente el del
lugar de la prestación de los servicios, o el del domicilio del demandante, a elección de este último.
2.
Si los servicios se prestan en lugares de distintas
circunscripciones territoriales, el actor podrá elegir entre el lugar de su
propio domicilio, el de la firma del contrato o el domicilio del demandado.
3.
En el caso de riesgos laborales, será competente el
órgano jurisdiccional del lugar de la prestación de los servicios, del
domicilio del demandado o del lugar donde acaeció el riesgo, a elección del
demandante.
4.
Si fueren varios los demandados y se optare por el
fuero de su domicilio, si este no fuere el mismo para todos, el actor podrá
escoger el de cualquiera de ellos.
5.
En los procesos contra el Estado o sus
instituciones, será juzgado competente el del lugar de la prestación de los
servicios o el del domicilio del demandante, a elección de este último.
6.
El juzgado del domicilio donde se encuentre el
centro de trabajo será el competente para conocer de los conflictos
colectivos entre las partes empleadoras y trabajadoras o de éstas entre sí.
7.
La calificación de la huelga corresponderá al
juzgado del lugar donde se desarrollan los hechos. Si tuvieren lugar en
distintas circunscripciones, el conocimiento corresponderá a cualquiera de los
juzgados de esos territorios, a elección del solicitante. Si se pidiere la
calificación en juzgados distintos, las solicitudes se acumularán de oficio o a
solicitud de parte, a la que se tramite en el despacho que primero tuvo
conocimiento.
8.
Las acciones para obtener la disolución de las
organizaciones sociales, se establecerán ante el juzgado del domicilio de
estas.
9) El juzgado del
último domicilio de la persona fallecida, será el competente para conocer de
los procesos de distribución de sus prestaciones legales y de cualquier otro
extremo que deba distribuirse en esta jurisdicción.
10) Las acciones
nacidas de contrato verificado con costarricenses, para la prestación de
servicios o ejecución de obras en el exterior, serán de competencia del juzgado
del lugar del territorio nacional donde se celebró el contrato, salvo que en
este se hubiere estipulado alguna otra cláusula más favorable para la persona
trabajadora o para sus familiares directamente interesados.
11) Las acusaciones
por infracciones a las leyes de trabajo o de previsión social, serán de
conocimiento de los juzgados de trabajo en cuya jurisdicción se cometió la
falta o infracción o del domicilio del eventual responsable, a elección del
acusador.
12) Para realizar
los actos preparatorios, de aseguramiento o la aplicación de cualquier medida
precautoria atípica será competente el juzgado del proceso a que se refieran.
Sin embargo, en casos de urgencia, los actos preparatorios o de aseguramiento
podrán plantearse ante cualquier otro órgano con competencia material, el cual
no podrá en ningún caso excusarse de conocer del asunto. Realizado el acto, las
actuaciones se pasarán al órgano competente.
En todos aquellos casos en
que dos o más órganos tengan competencia para conocer por razón del territorio
de una misma pretensión o conflicto, se tendrá como único y definitivo
competente al que primero conoció de la pretensión.
Artículo 432.-
Cuando se trate de derechos irrenunciables, los órganos de trabajo, al
dictar sus sentencias, ajustarán los montos respectivos a lo que legalmente
corresponda, aunque resulten superiores a lo indicado en la pretensión,
cuando algún documento o medio
probatorio lo sustente en forma indubitable. Respecto de los extremos
renunciables, las estimaciones o fijaciones hechas en la demanda regirán como
límites que los órganos de trabajo no podrán sobrepasar.
Artículo 433.-
La competencia de los órganos de la jurisdicción laboral se extiende a
las pretensiones conexas aunque consideradas en sí mismas sean de otra
naturaleza, siempre y cuando se deriven de los mismos hechos o estén
íntimamente vinculadas a la relación substancial que determina la competencia.
Artículo 434.-
En materia de competencia internacional, son competentes los tribunales
costarricenses:
1. Para conocer
pretensiones de personas domiciliados en Costa Rica, contratadas laboralmente
en el país para trabajar fuera del
territorio nacional. Se incluyen dentro de este supuesto los contratos
iniciados en el territorio nacional y continuado en otros territorios.
2. Cuando las
pretensiones se originen en contratos de trabajo realizados en el extranjero,
para ser ejecutados en forma indefinida y permanente, o por períodos que
impliquen permanencia, en el territorio nacional.
3. Cuando las
partes así lo hayan establecido contractualmente, siempre que alguno de ellos
sea costarricense y al mismo tiempo exista algún criterio de conexión con el
territorio nacional.
En los supuestos
de los tres incisos anteriores, se aplicará siempre a toda la relación de
trabajo la legislación nacional, en lo que resulta más favorable al trabajador
o trabajadora.
4. Cuando así
resulte de tratados o convenios internacionales o de la prórroga expresa o
tácita que pueda operarse en los términos de esos instrumentos. En el caso de
la prórroga debe respetarse la competencia legislativa aplicable a la relación
substancial, según el contrato o las normas y principios del Derecho
Internacional, salvo pacto expreso en contrario.
Artículo 435.-
La competencia solo se puede delegar para la práctica de actos procesales
con cuya realización no se viole el principio de inmediación y que se requieran
como auxilio para la substanciación del proceso. Queda absolutamente prohibida,
bajo pena de nulidad, la delegación para
la recepción de pruebas y de cualquier otro acto propio de la audiencia. Los
tribunales podrán, sin embargo, incorporar al proceso, hasta en la audiencia,
cuando ello sea necesario, elementos probatorios, incluidos testimonios, a
través de medios de comunicación electrónica, siempre y cuando quede garantizada
la autenticidad del contenido de la comunicación y no se afecte el debido
proceso.
Artículo 436.-
La parte actora no podrá impugnar la competencia del órgano ante quien
radicó la demanda, al cual quedará vinculada hasta el fenecimiento y ejecución,
en su caso, con arreglo a derecho. En
consecuencia, no podrá hacer variar esa competencia aunque posteriormente
cambien las circunstancias de hecho existentes al momento de instaurarse el
proceso.
Artículo 437.-
La competencia por la materia es improrrogable. Únicamente podrá ser
protestada por la parte interesada al contestar la demanda o contrademanda.
La excepción de incompetencia será rechazada de plano, cuando las
pretensiones deducidas en la demanda o reconvención sean de naturaleza laboral
incuestionable. Esta resolución no condicionará el criterio del juez a la hora
de resolver las pretensiones correspondientes en sentencia, atendiendo a las
probanzas sobre la relación substancial que les sirvan de base.
Artículo
438.-
Acerca de la excepción de incompetencia por la materia, cuando sea
procedente su trámite, se dará traslado por tres días a la parte contraria y
transcurrido ese término, el juzgado dentro de los tres días siguientes
resolverá lo que corresponda.
La incompetencia por la
materia podrá decretarse de oficio por el tribunal de instancia hasta en la
audiencia de saneamiento. Se prohíbe decretar incompetencias por esa razón
después de cumplido ese acto.
Artículo 439.-
En los dos supuestos del artículo anterior, lo resuelto será
apelable para ante el órgano competente
según la Ley Orgánica del Poder Judicial para resolver cuestiones de
competencia entre tribunales de
distintas materias. Será necesario fundamentar el recurso y al respecto, así
como para el trámite de la impugnación,
se estará a lo dispuesto para la apelación en los artículos 589
y 590
de este mismo Código.
El pronunciamiento de ese órgano no tendrá ulterior recurso y será vinculante para las
jurisdicciones involucradas.
Si el pronunciamiento del juzgado no fuere apelado, el órgano de la
materia a quien se le atribuye la competencia podrá promover el respectivo
conflicto ante el órgano indicado en el párrafo primero de este artículo,
dentro del plazo perentorio de cinco días, a partir del día siguiente a la fecha
en que se reciba el expediente.
Artículo
440.-
Salvo disposición expresa
en contrario, es prohibido a los tribunales declarar de oficio la incompetencia
por razón del territorio y la parte interesada solo podrá protestarla al
contestar la demanda.
La excepción se resolverá
una vez transcurrido el término del emplazamiento.
La resolución que se dicte
será apelable solo cuando se declare la incompetencia. Si la protesta se reduce
a la competencia respecto de circunscripciones territoriales nacionales, la
alzada será resuelta por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia y lo
que este resuelva será definitivo y vinculante para los órganos de la otra
circunscripción territorial, sin que sea posible plantear ningún conflicto. Si
la excepción se interpuso alegándose que el asunto no es competencia de los
tribunales costarricenses, la apelación la conocerá el órgano de la Corte
Suprema de Justicia con competencia para conocer del recurso de casación en los
asuntos laborales.
Si lo resuelto por el juzgado no fuere
recurrido, se considerará firme y vinculante para las partes y, en su caso, el
órgano jurisdiccional nacional en cuyo favor se haya establecido la competencia
por razón de territorio deberá asumir el conocimiento del proceso, sin que le
sea posible disentir por la vía del conflicto.
Artículo 441.-
La competencia subjetiva se regirá por lo dispuesto en la legislación
procesal civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Pero los jueces de
Trabajo, además de las causales indicadas en dicha legislación, estarán sujetos
a inhibitoria en los procesos contra el Estado o sus instituciones, cuando:
a) hubieren participado en la conducta activa u
omisa objeto del proceso o se hubieren manifestado previa y públicamente
respecto de ellas.
b) tengan parentesco, dentro del tercer grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, con las autoridades de la jerarquía
administrativa que participó en la conducta sometida a su conocimiento y decisión.
c) se encuentre en igual relación con la
autoridad o con los funcionarios que hubieren participado en la conducta
sometida a proceso o informado respecto de ella.
d) cuando en el momento de dictarse el acto que
origina el proceso hayan formado parte como titulares de la jerarquía del
órgano, organización o empresa que lo
dictó, o cuando formen parte de uno u otras, aunque no hayan participado en la
decisión.
Artículo 442.-
Las recusaciones deberán interponerse:
1. En instancia,
antes de la celebración de la audiencia
de conciliación y juicio o antes del dictado de la sentencia en los
procesos en los cuales no se lleve a cabo ese trámite.
2. En los recursos
donde no esté previsto el trámite de vista, antes de emitirse el voto
correspondiente.
3. En los recursos
con trámite de vista, antes de la celebración de la vista.
Se exceptúan los casos en los
cuales la parte no ha estado en posibilidad de conocer a la persona antes de la
audiencia o vista. En estos casos la parte podrá plantear la recusación dentro
de los cinco días posteriores al
conocimiento que se tenga de la intervención de esa persona.
La no interposición oportuna de la recusación, hace perecer, de plano,
el derecho de protestar y reclamar en cualquier vía por esa misma causa y torna
inatendible cualquier protesta, debiendo
el órgano disponer su archivo.
La recusación no suspende la ejecución de la sentencia o de lo resuelto
antes de su interposición, cuando se trate de actos de mera ejecución.
CAPÍTULO II
DE LAS PARTES DEL PROCESO
SECCIÓN I
CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN DE LAS
PARTES
Artículo 443.-
Tienen capacidad para comparecer en juicio en defensa de sus derechos
subjetivos e intereses legítimos quienes se encuentren en ejercicio de sus
derechos.
Artículo 444.-
Los trabajadores y trabajadoras gozan a partir
de los quince años, de plena capacidad para ejercer ante las autoridades
administrativas y judiciales las pretensiones que sean de su interés y en
general para la tutela de sus derechos laborales y de seguridad social.
En procesos donde se discuta cualquier
violación a los derechos de las personas trabajadoras menores de quince años,
incluyendo los establecidos en el Capítulo VII del Código de la Niñez y la
Adolescencia, Ley N.° 7739, así como la prohibición establecida en el artículo
92 de ese cuerpo normativo, estas personas serán representadas por su padre o
por su madre o por quien las represente legalmente, y en su defecto, por el
Patronato Nacional de la Infancia que para ese efecto, designará a una persona
abogada.
Artículo 445.-
Las personas declaradas en estado de interdicción, los incapaces
naturales mayores de dieciocho años y los ausentes comparecerán por medio de
sus representantes legítimos. Si no lo tuvieren o el que ostentan se encuentra
opuesto interés, se nombrará para que los represente como curador, sin costo
alguno, a una persona abogada de asistencia social.
Artículo
446.-
Los sindicatos tendrán
legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que le son
propios. Para ejercer derechos
subjetivos de sus afiliados es indispensable el otorgamiento de poder suficiente.
Cualquier sindicato u organización de empleadores estará legitimada para
demandar la tutela de derechos colectivos jurídicos sin necesidad de poder
alguno, atinentes a cualquier parte social del sector laboral. Admitida la demanda para su trámite, se
llamará al proceso a todo aquel que tenga interés en él para que dentro del
término del emplazamiento se apersone a hacer valer sus derechos, mediante
edicto que se publicará en el Boletín Judicial.
En estos casos el emplazamiento comenzará a correr a partir del día
siguiente hábil a la publicación o de la notificación, si esta se hizo
posteriormente. Al mismo tiempo, se
colocará por lo menos un aviso en un lugar público y visible de la zona o
sector involucrado, sin perjuicio del aviso que el demandante pueda dar a los
afectados fácilmente determinables.
Artículo 447.-
Las personas jurídicas comparecerán en el proceso a través de su
representante legítimo.
Artículo 448.-
En las demandas contra el Estado, por actuaciones de la Administración
Central, de los Poderes del Estado, del Tribunal Supremo de Elecciones y de la
Contraloría General de la República y de la Defensoría de los Habitantes de la
República, en tanto ejerzan función administrativa, la representación y defensa
corresponderá a la Procuraduría General de la República.
Artículo
449.-
La representación y defensa
de las entidades descentralizadas se regirá de acuerdo con lo que establezcan
sus propias leyes. Cuando la designación de representantes con facultades
suficientes para litigar se hace en el Diario Oficial, bastará con que los
representantes invoquen la publicación como prueba de su personería y aseguren
bajo juramento que la designación no ha sido modificada o dejada sin efecto.
La Contraloría General de la República podrá ser
demandada conjuntamente con el Estado, o con el ente fiscalizado, cuando el
proceso tenga por objeto conflictos laborales derivados de la conducta de estos, relacionada con el ejercicio de su
competencia constitucional y legal o bien del ejercicio de sus potestades de
fiscalización o tutela superior de la Hacienda Pública.
Cuando una entidad dicte algún acto o disposición que, para su firmeza,
requiera o haya solicitado previo control, autorización, aprobación o
conocimiento, por parte de un órgano del Estado o de otra entidad
administrativa, se tendrá a esta como parte codemandada.
Artículo 450.-
Quienes actúen como
demandados o coadyuvantes, con excepción de la Contraloría General de la
República en los casos en que puede intervenir en los procesos conforme a la
ley, podrán litigar unidos bajo una misma representación y dirección, siempre
que sus posiciones no sean contradictorias y no exista conflicto de intereses.
Artículo 451.-
Las partes podrán comparecer por sí mismas o
con patrocinio letrado, o hacerse representar por una persona con mandato
especial judicial mediante poder constituido de acuerdo con las leyes comunes.
Salvo pacto o disposición legal en contrario, el otorgamiento confiere al
apoderado o apoderada la facultad de solucionar el proceso mediante
conciliación, aunque expresamente no se haya estipulado.
Artículo 452.-
El Patronato Nacional de la Infancia será parte en los procesos en los
cuales intervengan menores de edad o madres demandando derechos relacionados
con la maternidad.
SECCIÓN II
BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA
Artículo 453.-
El Patronato Nacional de la Infancia suministrará asistencia legal
gratuita a las personas trabajadoras menores de edad que necesiten ejercitar
acciones en los tribunales de trabajo, así como a las madres para el reclamo de sus derechos laborales
relacionados con la maternidad.
Artículo 454.-
Las personas trabajadoras cuyo ingreso mensual último o actual no supere
dos salarios básicos del cargo de Auxiliar Judicial I, según la Ley de
Presupuesto de la República, tendrán derecho a asistencia legal gratuita,
costeada por el Estado, para la tutela de sus derechos en conflictos jurídicos
individuales. Las modificaciones hechas administrativamente en ese salario no
se tomarán en cuenta para estos efectos hasta tanto no sean incorporadas en
dicha ley. La limitación económica indicada en esta norma no rige para las
madres y menores de edad respecto de la asistencia especial del Estado a que
tienen derecho ni para casos de discriminación, en violación de lo dispuesto en
el Título VIII de este Código.
Con ese propósito, funcionará en el Departamento de Defensores Públicos
del Poder Judicial, una Sección Especializada, totalmente independiente de las
otras áreas jurídicas, con profesionales en Derecho, denominados abogados o
abogadas de asistencia social, la cual estará encargada de brindar
gratuitamente el patrocinio letrado a las personas trabajadoras que cumplan con
el requisito indicado en el párrafo primero de esta norma. La Corte Suprema de
Justicia establecerá, mediante un reglamento interno de servicio, la
organización y funcionamiento de dicha Sección.
Los recursos que se requieran para el
funcionamiento de esa Sección, no se considerarán como parte de los recursos
que le corresponden al Poder Judicial en el Presupuesto de la República para
sus gastos ordinarios y no se tomarán en cuenta para establecerle limitaciones
presupuestarias. Los dineros por costas personales que se generen a favor de la
parte patrocinada por la asistencia social, se distribuirán de la siguiente
manera:
a) Un cincuenta por ciento (50%) del total recaudado será asignado a la
Sección Especializada del Departamento de Defensores Públicos del Poder
Judicial que se crea en este artículo, para la universalización de su cobertura
en todo el territorio nacional.
b) El cincuenta por ciento (50%) restante será depositado en el
Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos que se crea por esta Ley.
Artículo 455.-
El Colegio de Abogados y cualquier otra organización gremial pueden
constituir por su cuenta centros o redes de asistencia legal gratuita con fines
de servicio social. La persona designada para atender un asunto asumirá el
papel de directora profesional, con todas las responsabilidades que ello
implica, y en ningún caso sus honorarios correrán a cargo del Poder Judicial.
Las organizaciones definirán a lo interno la forma de prestación del servicio,
pudiendo convenirse con la organización el pago de los honorarios en montos
menores a los fijados en las tarifas existentes o la prestación del servicio
mediante el pago de un salario. En el caso de resultar victoriosa la parte
patrocinada, las costas personales que se le impongan a la contraria le
corresponderán en forma total, salvo pacto en contrario, al abogado o abogada.
CAPÍTULO III
SOLUCIÓN ALTERNA DE CONFLICTOS
Artículo 456.-
La conciliación, la mediación y el arbitraje
serán utilizados prioritariamente como instrumentos de paz entre las partes y
para la sociedad. En los procesos judiciales los órganos jurisdiccionales
tienen el deber de promover una solución conciliada del conflicto, por encima
de la imposición que implica la sentencia.
Extrajudicialmente, con la intervención de
mediadores del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social o de un centro de
resolución alterna de conflictos, en este último caso con la presencia de una
persona abogada o de un representante sindical que asista a la parte
trabajadora, podrán transigirse entre las partes los derechos en litigio, salvo
los derechos indicados en el articulo siguiente.
Artículo 457.-
En toda conciliación
deberán respetarse los derechos irrenunciables, indisponibles e indiscutibles
de las personas trabajadoras. La judicial debe ser homologada por el juzgado y
tanto la judicial como la extra judicial producirán los efectos de la cosa
juzgada material; pero la no judicial puede ser revisada por los tribunales en
el proceso donde se pretenda hacer valer, únicamente sobre la validez de los
acuerdos sobre extremos no conciliables.
Artículo 458.-
La Administración Pública y las demás instituciones de Derecho público,
podrán conciliar sobre su conducta administrativa, la validez de sus actos o
sus efectos, con independencia de la naturaleza pública o privada de esos
actos.
A la actividad conciliatoria asistirán las partes o sus representantes,
con exclusión de los coadyuvantes.
Los representantes de las instituciones del Estado deberán estar
acreditados con facultades suficientes para conciliar, otorgadas por el órgano
competente, lo que deberá comprobarse previamente a la audiencia respectiva, en
el caso de intervención judicial.
Cuando corresponda conciliar a la Procuraduría General de la República,
se requerirá la autorización expresa del Procurador General de la República o
del Procurador General Adjunto, quienes deberán oír previamente al Procurador
Asesor.
CAPÍTULO IV
ACTUACIONES PREVIAS A LA ACTIVIDAD
JURISDICCIONAL
SECCIÓN I
SOLUCIÓN ALTERNA PREVIA
Artículo
459.-
Es facultativo para los
trabajadores y las trabajadoras someter la solución de sus conflictos, en forma
previa a la intervención de los órganos jurisdiccionales, a conciliadores o
mediadores privados o del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La
solicitud de conciliación, debidamente planteada ante el citado Ministerio
interrumpirá la prescripción, la cual tampoco correrá mientras se ventila la
cuestión en esa sede, por un plazo máximo de tres meses.
También podrán solicitarle
al órgano jurisdiccional que antes de la presentación formal o de la
tramitación del proceso se intente la solución del caso mediante la
conciliación, la cual estará a cargo del mismo órgano, preferentemente a cargo
de un juez o una jueza conciliadora especializada, del despacho o del
respectivo Centro de Conciliación Judicial. En este caso el proceso se
mantendrá en suspenso hasta por tres meses, lapso durante el cual no correrá
plazo alguno de prescripción.
Esta regla también es
aplicable a los empleadores o empleadoras, en lo que respecta a las acciones o
demandas que pretendan deducir en los órganos jurisdiccionales; pero si se
tratare de una contrademanda o pretensiones acumuladas, la suspensión del
proceso solo podrá acordarse por el indicado lapso de tres meses para intentar
la conciliación, a solicitud de ambas partes.
SECCIÓN II
AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
Artículo
460.-
En
las demandas contra el Estado, sus instituciones y demás entes de Derecho
público, cuyo conocimiento corresponda a esta jurisdicción, el agotamiento de
la vía administrativa será facultativo. Este se tendrá por efectuado, sin necesidad
de ninguna declaración expresa en tal sentido, cuando:
1. La parte
interesada no hace uso en tiempo y forma de los recursos administrativos
ordinarios y el acto se torna firme en sede administrativa.
2.
Se ha hecho uso, en tiempo y forma, de todos los recursos
administrativos ordinarios.
Cuando el acto emanare, en
única instancia, de un superior jerárquico supremo del respectivo órgano o ente
administrativo, podrá formularse recurso de reconsideración ante el mismo
órgano que ha dictado el acto, en el plazo de quince días.
Podrá tenerse por
desestimado el recurso interpuesto y por agotada la vía administrativa, una vez
transcurrido un mes desde su presentación, sin que se haya resuelto.
3.
La ley lo disponga expresamente.
Para el caso de que se opte por el agotamiento, una
vez agotada la vía administrativa, se podrán demandar o hacer valer todos los
derechos que le puedan corresponder al demandante, derivados de la conducta
administrativa o del acto o actos a que se refiere la impugnación o demanda,
aunque expresamente no se hayan mencionado en la gestión administrativa.
Articulo 461.-
Si
la parte hubiera elegido el agotamiento de vía administrativa, la falta de ese requisito no podrá exigirse
de oficio y cualquier omisión al respecto se tendrá por subsanada si la parte demandada no alega la
excepción oportunamente. Esta debe interponerse siempre, bajo
pena de rechazo de plano, en forma fundada, indicándose y demostrándose en el
mismo acto la razón concreta por
la cual la discusión administrativa no puede tenerse por cerrada.
CAPÍTULO V
ACTIVIDAD PROCESAL
SECCIÓN I
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 462.-
Para que los
actos de proposición de las partes y en general todas sus gestiones escritas
tengan efecto, deberán estar firmadas por el peticionario. Si el escrito se
tramita por medios tecnológicos, la firma deberá ser autenticada en la forma
establecida en la ley para este tipo de documentos.
Si la persona no supiere escribir o tuviere imposibilidad física para
hacerlo, se hará constar una u otra circunstancia en el escrito y firmará a su
ruego otra persona.
No se requerirá que la firma del peticionario
esté autenticada por un profesional en derecho autorizado para litigar cuando
el escrito sea presentado personalmente por aquel.
En todo caso,
con las excepciones que resulten de esta Ley, las firmas serán autenticadas por
la de una persona profesional en derecho autorizada para litigar. Si se
omitiere el requisito, se prevendrá a la parte para que se presente a
autenticarlas, dentro de un plazo de tres días naturales, bajo el
apercibimiento de que, de no hacerlo se declarará ineficaz la presentación del
escrito.
Artículo
463.-
No
se exigirán copias de los escritos y documentos que se aporten al proceso. Los
documentos originales, cuya pérdida puede causar perjuicio irreparable, serán
certificados a costa de la parte interesada, quedarán en la caja del respectivo
despacho y serán mostrados a la parte contraria si ésta los pidiere.
El
despacho brindará a las partes las facilidades para que en cualquier momento
durante la jornada laboral puedan obtener, por su cuenta, copias de las piezas
de los expedientes.
Artículo
464.-
En todos los actos procesales será obligatorio el uso del idioma
español. En aquellos actos procesales en los cuales intervenga una persona que
requiera el uso del idioma Lesco, o idiomas
indígenas, será de carácter obligatorio su traducción según sea el caso. Los
documentos redactados en otro idioma y ofrecidos como prueba por la parte
trabajadora, deberán traducirse por cuenta del despacho. Los que ofrezca la
parte empleadora en esas condiciones, serán traducidos por su cuenta. Estas
traducciones podrán ser realizadas por un Notario Público, bajo su
responsabilidad, en caso de conocer el idioma, de conformidad con lo indicado
en el Código Notarial. El Notario no podrá ser a su vez el abogado de una de
las partes. Cuando los declarantes no hablen español, o no puedan comunicarse
oralmente, la declaración se tomará con el auxilio de un intérprete a cargo de
la parte proponente si se trata de la empleadora o por cuenta del despacho
cuando el proponente sea la trabajadora. Si en el respectivo circuito judicial
se contare con el servicio de intérprete en el idioma específico, será este
quien en cualquiera de los dos supuestos mencionados, auxilie, como parte de
sus funciones, al funcionario encargado de recibir la declaración.
Artículo 465.-
Los representantes legales de toda persona jurídica, incluidas las
organizaciones sociales, deberán
demostrar su personería, a través del respectivo documento o invocando la
publicación en el caso en que esté permitido hacerlo de ese modo. Si su
comparecencia lo es como parte actora, la personería del representante debe
comprobarse en el acto de la primera presentación; y si lo fuere como
demandada, es suficiente que el actor en el escrito de demanda indique el
nombre o razón social, en cuyo caso el traslado se notificará válidamente en la
sede social con la persona que ante la parte demandante fungió como
representante en los términos del artículo 5 de este Código o con quien en ese momento figure como encargado o
atienda al público los intereses de la empresa.
La carga de probar la personería legal le corresponde a la parte
demandada, quien deberá hacerlo al realizar su primera presentación. Si se presentase
alguna omisión, se prevendrá suplirla dentro de tercero día, bajo pena de
considerar ineficaz la presentación.
Se considera un deber de la parte demandada, derivado del principio de
lealtad procesal, hacer al tribunal las observaciones necesarias sobre su
nombre o razón social, para que se hagan las correcciones que fueren del caso.
La falta de esas indicaciones no será causa de nulidades futuras y en
cualquier tiempo podrán hacerse las correcciones pertinentes, aun cuando haya
sentencia firme, siempre y cuando las modificaciones en los sujetos procesales
no impliquen sustituciones que violen el debido proceso.
En los casos en que se halle demostrada la personería, el traslado se le
podrá notificar al representante válidamente en la sede social, centro de
trabajo o casa de habitación.
No será necesario que en el
proceso se compruebe la personería del Estado o ente público que figure como
demandante o demandado. Cada despacho deberá tener un registro de personerías,
para cuya actualización realizará las prevenciones pertinentes.
Artículo 466.-
Todos los días y horas son hábiles para realizar las actuaciones
judiciales. Sin embargo, cuando en este Código se fijen términos o plazos en
días para la realización de actuaciones judiciales, se entenderá que se trata
de días ordinariamente hábiles según la ley.
Las providencias y los autos deberán dictarse dentro de tercero día. La
sentencia en la audiencia, se dictará al
final de esa actividad, salvo disposición expresa en contrario, y en los
asuntos en que no se celebra audiencia se emitirá dentro de los cinco días
siguientes a aquel en que queden listos los autos para dictarla.
La personas que funjan como titulares de los órganos jurisdiccionales,
las encargadas de la tramitación de los procesos y las que laboran como sus
asistentes, velarán por el cumplimiento de los plazos judiciales y porque todas
las actividades dispuestas en el proceso se realicen con prontitud y
corrección, de modo que el proceso alcance su fin en forma oportuna. Lo
anterior sin perjuicio de las responsabilidades previstas en la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
Artículo
467.-
Las
gestiones escritas se presentarán directamente en el despacho judicial al que
van dirigidas o en el sitio previsto por la organización judicial para hacer
esas presentaciones y sus efectos se producirán en este último caso el día y
hora de la presentación, con independencia de la jornada ordinaria de trabajo
del respectivo despacho.
Podrán
ser enviados por fax u otro medio idóneo que se encuentre a disposición del
despacho, sin que sea necesaria la presentación del original, salvo que la
parte contraria alegare alteración del escrito.
Las
gestiones escritas presentadas equivocadamente en un despacho u oficina que no
corresponde, surtirán efectos a partir del momento en que sean recibidas por el
órgano que debe conocerlas.
Artículo
468.-
Cada proceso dará lugar a
la formación, con foliación ordenada y numerada, de expedientes físicos, los
cuales también podrán ordenarse en forma electrónica.
Artículo 469.-
La práctica de las notificaciones y todo lo relativo a ese acto
procesal, se regirá por la ley especial de notificaciones, salvo que en este
Código o en sus leyes conexas se disponga otra cosa. Sin embargo, los órganos
de la justicia laboral podrán disponer, en casos de urgencia, formas rápidas de
notificación, por medio del propio órgano o de medios de comunicación que
garanticen la realización efectiva del acto.
Las resoluciones que se dicten en las audiencias orales se notificarán
en forma oral, en el mismo acto de dictarlas o en la oportunidad que se señale
para hacerlo.
SECCIÓN II
ACTIVIDAD DEFECTUOSA, SANEAMIENTO Y
RÉGIMEN DE NULIDADES
Artículo 470.-
Las actuaciones jurisdiccionales deberán cumplir con las disposiciones
que ajustan la competencia de los jueces y consagran las ritualidades
establecidas para garantizar el debido proceso.
Los titulares de los órganos jurisdiccionales velarán por el
cumplimiento de esas disposiciones, de tal manera que no se produzca en ningún
momento denegación del acceso a la justicia o se afecte el derecho de defensa.
Artículo 471.-
Procederá la nulidad:
1. De las
actuaciones realizadas por quien no tiene competencia para llevarlas a cabo,
porque la ley no se la confiera y no haya posibilidad de prórroga, o porque la
potestad jurisdiccional le esté suspendida o se haya extinguido de acuerdo con
la ley, o bien porque se haya declarado con lugar una recusación contra quien
emitió el acto o participó en él.
2. De las
actuaciones de los tribunales colegiados realizadas sin la debida integración.
3. De las
actuaciones de quien se encuentre impedido para intervenir en el proceso o del
tribunal a cuya formación haya concurrido un integrante con impedimento,
siempre que el motivo conste en el expediente o deba ser de conocimiento del funcionario y no haya
transcurrido el plazo para presentar protestas por esta causa.
4. De lo actuado en
el proceso cuando este se ha seguido con una persona carente de capacidad
procesal o con indebida o insuficiente representación.
5. Por la falta del
emplazamiento, notificación defectuosa que produzca indefensión a las partes o
intervinientes procesales, falta de citación a la parte para alguna actividad
procesal que implique indefensión, omisión de traslados para referirse a
probanzas y formular, cuando ello esté previsto, alegatos de conclusiones o de
expresión de agravios.
6. De las
actuaciones o diligencias en las cuales se le ha impedido, sin justa causa,
intervenir a la parte o a su abogado o
abogada.
7. Por violación
del principio de inmediación.
8. Respecto de las
actuaciones realizadas en contra de normas prohibitivas.
9. Cuando de alguna
manera se ha impedido el acceso a la justicia o al derecho de defensa, o se ha
incurrido en la violación del debido proceso.
10. En los demás
casos expresamente previstos en la ley.
Artículo
472.-
La
nulidad podrá decretarse a solicitud de parte. Si se pidiere antes de la
audiencia, el órgano puede decretarla, oyendo a la contraria por tres días.
Si
para valorar la solicitud hecha fuere necesaria la evacuación de pruebas y
cuando la nulidad se pida durante la audiencia, se substanciará en esa
actividad procesal.
La
petición de nulidad de actuaciones posteriores se tramitará en la forma
indicada en el párrafo segundo de este artículo y la evacuación de pruebas se
hará en audiencia única y exclusivamente cuando sea necesario para el respeto
del principio de la inmediación.
La
nulidad de las resoluciones, por vicios intrínsecos a ellas, deberá alegarse
concomitantemente con los recursos que quepan contra el respectivo pronunciamiento.
Cuando no tengan ulterior recurso, la nulidad deberá pedirse dentro del tercer
día, después de notificada la resolución.
La
petición de nulidad que pueda alegarse después de concluido el proceso, se
tramitará en la vía incidental.
Artículo 473.-
La nulidad de los actos
viciados también podrá declararse de oficio mientras subsista la competencia
del órgano, cuando el quebranto procesal sea evidente; salvo en los casos de sentencias y los autos con carácter de sentencia.
Si la nulidad viciare actuaciones de un órgano superior, el competente
para decretarla será este último y lo que resuelva no tendrá ulterior recurso.
Artículo 474.-
Los vicios procesales deberán ser corregidos, subsanados o saneados y la
nulidad se decretará únicamente cuando la subsanación no sea posible. Pero en
tal caso se procurará siempre evitar la
pérdida, repetición o destrucción innecesaria de etapas del proceso, actos o
diligencias cumplidas y se conservarán todas las actuaciones que en sí mismas
sean válidas, de modo que puedan ser aprovechadas una vez que el proceso se
ajuste a la normalidad.
En el supuesto indicado en el inciso 4) del artículo 471,
la parte incapaz o indebidamente representada puede aprovecharse del resultado
de la actividad procesal en lo que le fuere favorable, a través de la
ratificación de las actuaciones realizadas indebidamente, por parte del
representante legítimo.
Artículo 475.-
Las nulidades no reclamadas durante el proceso y en las oportunidades
señaladas, se tendrán como definitivamente consentidas y subsanadas. Únicamente
en los supuestos de falta de capacidad de alguna de las partes, indebida o
insuficiente representación, falta del emplazamiento y la defectuosa
notificación de este último a quien perjudique el resultado del proceso, con
efectiva indefensión, podrá hacerse valer el vicio después de la sentencia con autoridad de cosa juzgada. En estos
supuestos, el derecho de pedir la nulidad caducará en el término de un año, a
partir de la mayoridad de la parte, cuando hubiere figurado como tal siendo
menor de edad, si al mismo tiempo ha debido conocer dicho resultado; y, en los
demás casos, a partir del momento en que la parte se halle en capacidad de
ejercitar sus derechos, si al mismo tiempo es o ha sido conocedora de la sentencia
o, en el caso contrario, desde el momento en que razonablemente deba
considerarse que deba haber sabido de su existencia.
Las solicitudes de nulidad, reiterativas de otras ya denegadas en otras
fases del proceso, serán inatendibles y se rechazarán de plano, salvo las que
fundamenten algún medio de impugnación admisible.
SECCIÓN III
RÉGIMEN PROBATORIO
Artículo 476.-
La actividad probatoria en el proceso laboral tiene como objetivo
fundamental la búsqueda de la verdad material. Las partes, a través de un
comportamiento de buena fe, deben cooperar con los tribunales de justicia en el acopio de los elementos probatorios
necesarios para resolver con justicia los conflictos sometidos a su
conocimiento y los titulares de esos órganos pondrán todo su empeño y
diligencia para la consecución de dicho objetivo.
Artículo 477.-
En principio, la carga de la prueba de los hechos
controvertidos, constitutivos e
impeditivos, le corresponde a
quien los invoca en su favor.
El concepto de carga debe entenderse como la obligación de la parte de
ofrecer, de allegar o presentar la probanza en el momento procesal oportuno.
Artículo 478.-
En los conflictos derivados de los contratos de trabajo, le corresponde
a la parte trabajadora la prueba de la prestación personal de los
servicios y a la parte empleadora la
demostración de los hechos impeditivos que invoque y de todos aquellos que tiene la obligación
de mantener debidamente documentados o registrados.
En todo caso, le corresponderá al empleador o empleadora probar su
dicho, cuando no exista acuerdo sobre:
1.
Fecha de ingreso del trabajador o trabajadora.
2.
Antigüedad laboral.
3.
Puesto o cargo desempeñado y la naturaleza o
características de las labores ejecutadas.
4.
Las causas de la extinción del contrato.
5.
La entrega a la persona trabajadora de la carta de
despido, con indicación de las razones que motivaron la extinción de la relación laboral.
6.
El pago completo de las obligaciones salariales,
incluidos sus montos y componentes, cuando así se requiera; las participaciones
en utilidades, ventas o cobros; incentivos y demás pluses convencional o
legalmente establecidos.
7.
La clase y duración de la jornada de trabajo.
8.
El pago o disfrute de los días feriados, descansos,
licencias, aguinaldo y vacaciones.
9.
El cumplimiento de las obligaciones
correspondientes al sistema de seguridad social.
10.
La justificación de la objetividad, racionalidad y proporcionalidad de las medidas o conducta
señaladas como discriminatorias en todas las demandas relacionadas con
discriminaciones.
11.
Cualquier otra situación fáctica cuya fuente
probatoria le sea de más fácil acceso que al trabajador o trabajadora.
Artículo 479.-
Puede ofrecerse todo medio
probatorio que sirva a la convicción del tribunal, admisibles en Derecho
público y en Derecho común, siempre que no esté expresamente prohibido ni sea
contrario al orden público o a la moral. Particularmente podrán ofrecerse los
siguientes:
1. Declaración de
la parte.
2. Declaración de
testigos incluidos los testigos peritos.
3. Declaración de
funcionarios públicos.
4. Dictámenes de
peritos.
5. Documentos e
informes de funcionarios
6. Reconocimiento
judicial.
7. Medios
científicos.
8. Reproducciones
gráficas o sonoras.
9. Confesión de la
parte
Cuando se pida la declaración o la confesión de la parte, deberán
indicarse de manera concreta los hechos sobre los cuales ha de interrogarse.
Los testigos podrán ofrecerse sobre los hechos generales, hasta en un
número máximo de cuatro, o bien por hechos concretos. En este último caso, sólo
serán admisibles dos testigos por hecho.
Artículo 480.-
No requieren prueba las normas de derecho internacional o interno
debidamente publicadas, los hechos notorios, los que se encuentren amparados
por una presunción legal y los ya probados, admitidos o confesados. Si se
invocare como fuente de una pretensión una norma convencional o reglamentaria
interna de la parte demandada, su existencia debe acreditarse por quien la hace
valer. De ser necesario, a solicitud de la parte interesada, se prevendrá a la
empleadora en el traslado de la demanda aportar un ejemplar de la respectiva
normativa. El incumplimiento de la prevención se tendrá como un acto de
deslealtad procesal y la existencia de la norma o disposición podrá reputarse
como existente en los términos en que fue invocada por la parte demandante.
Las pruebas practicadas o evacuadas válidamente en un proceso podrán
incorporarse en otro sin necesidad de ratificación, cuando sea imposible, o
innecesario a criterio del tribunal, repetirlas. La ratificación de la
declaración de testigos solo procederá cuando en el proceso anterior no han
intervenido las mismas partes, en cuyo caso las partes podrán hacer las
preguntas que estimen necesaria en el acto de la ratificación.
Los procesos administrativos se incorporarán como parte de los procesos
jurisdiccionales que se interpongan por la misma causa y se tomarán como
prueba, conjuntamente con los elementos de convicción en ellos incorporados,
salvo que la impugnación involucre su invalidez y esta se estime procedente.
Artículo 481.-
Las pruebas se valorarán respetando el
resultado del contradictorio, con criterios lógicos, de la experiencia, la
ciencia, el correcto entendimiento humano y las presunciones humanas o legales.
Deberán expresarse los fundamentos fácticos,
jurídicos y de equidad de las conclusiones y las razones por las cuales se les
ha conferido menor o mayor valor a unas u otras.
Si bien la apreciación debe llevarse a cabo en
forma armónica en atención al conjunto probatorio, es prohibido hacer una
referencia general a este último como único fundamento de una conclusión, sin
hacer la indicación concreta de los elementos particulares y de Derecho que
sirven de apoyo.
Artículo 482.-
Cuando la parte dispone de los documentos donde constan las pruebas de
los hechos controvertidos, debe suministrarlos al proceso, si es requerida para
ello. Si no lo hace injustificadamente, su comportamiento puede tenerse como
malicioso y considerarse que la documentación omitida le da razón a lo afirmado
por la contraria.
Artículo 483.-
En el supuesto de atribución específica de la carga procesal a los
empleadores, señalados en el inciso final del artículo 478, los tribunales tendrán
facultades suficientes para requerir todas las pruebas que el caso amerite y valorarán
la verosimilitud de las aserciones de la demanda con prudencia, de modo
que impidan cualquier abuso derivado de esa atribución.
Artículo 484.-
Cuando deban aplicarse normas de derecho
público, deberán respetarse los requisitos de validez y prueba de los actos
exigidos por el ordenamiento, así como los valores establecidos en forma
particular para determinados elementos probatorios, presunciones y principios,
establecidos como criterios de valoración o fuerza probatoria, o que resulten
de aplicación de acuerdo con la respectiva doctrina.
Artículo 485.-
Las fotocopias de documentos o textos, aunque no estén firmadas, podrán
ser apreciadas como elementos probatorios, salvo que la parte a quien se oponen
las haya impugnado y al mismo tiempo desvirtuado su contenido.
Artículo 486.-
Los tribunales de trabajo podrán ordenar las
pruebas complementarias que juzguen necesarias para resolver con acierto los
casos sometidos a su conocimiento, incluyendo elementos probatorios nuevos o no
propuestos por las partes, hasta antes de dictarse la sentencia. Sin embargo,
en los casos que se refieran al pago de cuotas obrero-patronales o al
cumplimiento de otras obligaciones con la seguridad social, los tribunales de
trabajo deberán solicitar de oficio el informe respectivo a la Caja
Costarricense del Seguro Social.
SECCIÓN
IV
ACUMULACIÓN
DE PRETENSIONES Y FUERO DE ATRACCIÓN
Artículo 487.-
La acumulación de pretensiones solo será procedente cuando se haga en el
mismo acto de la demanda o mediante reconvención, siempre y cuando se den los
requisitos para la procedencia de la acumulación, según la ley común; que todas
las demandas sean propias de la competencia de los tribunales de trabajo o
íntimamente vinculadas a las relaciones substanciales que sirven de base a las
pretensiones propias de su jurisdicción; y que la vía señalada para tramitarlas
sea la misma para todas.
Si dos o más procesos, conexos entre sí, se iniciaren por separado, la
acumulación procederá únicamente si ambos radican en la jurisdicción especial
de trabajo y su tramitación sea la misma para todos, siempre y cuando no se
hubiere celebrado la audiencia o dictado la sentencia de primera instancia en
los casos donde no existe el trámite de audiencia.
La acumulación podrá ordenarse de oficio, sin recurso alguno, cuando los
procesos radiquen en un mismo despacho. De lo contrario se estará al trámite de
la acumulación señalado en la legislación procesal civil.
Artículo 488.-
Los asuntos laborales no estarán sujetos a fuero de atracción por los
procesos universales. Su trámite se podrá iniciar o continuar con el albacea,
curador o interventor.
El órgano de la jurisdicción ordenará, de oficio o a solicitud de parte,
la anotación en el proceso universal, tanto de la demanda como de la sentencia
y de las liquidaciones, en su momento oportuno.
El órgano que conoce del proceso universal remitirá al tribunal laboral
el producto de la liquidación que sea necesario para cubrir el principal y los
accesorios fijados. La parte actora estará legitimada para gestionar en el
proceso universal la liquidación de bienes y el traslado del producto necesario
a su proceso, para la satisfacción de los derechos dentro de este, o su pago
directo, según el orden de preferencia establecido en la ley.
Los créditos laborales no soportarán gastos de la masa, a menos que del
producto de la liquidación no sobre lo suficiente para cubrirlos.
SECCIÓN V
PROCEDIMIENTOS CAUTELARES Y
ANTICIPADOS
Artículo 489.-
Antes de iniciarse el proceso y durante su tramitación, inclusive en la
fase de ejecución, el órgano jurisdiccional podrá ordenar las medidas
cautelares, adecuadas y necesarias, para proteger y garantizar,
provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
También podrá ordenar cualquier medida preparatoria o anticipada que
sean necesarias para la preservación del ejercicio de un futuro derecho, así
como cualquier otra medida atípica que no exceda los límites de racionalidad y
proporcionalidad. En estos casos el órgano puede disponer en forma prudente todo lo que sea
necesario para lograr el objetivo de la medida, de modo que no se incurra en
extralimitaciones.
Con respecto a la tipología de las medidas, tanto cautelares como
preparatorias, a los efectos y a la forma de practicarlas, sustituirlas o
levantarlas, se estará a lo dispuesto en la legislación procesal civil, con las
excepciones que se indican a continuación.
Artículo 490.-
Las medidas se ordenarán a solicitud de parte y de oficio únicamente en
los casos expresamente previstos en la ley. Al ponerlas en práctica los
tribunales actuarán diligentemente, de manera que no se frustre el fin
perseguido y estos, además de las tipologías previstas en la ley común, podrán
hacer uso de cualquier otra medida, si se considera necesaria para garantizar
el eventual futuro derecho.
Artículo 491.-
El embargo preventivo procederá sin necesidad de fianza cuando haya
evidencia de que el patrimonio del deudor corre peligro de desmejorarse durante
la tramitación del proceso, como garantía de los eventuales derechos del
trabajador o trabajadora, tornándolo insuficiente. Con el propósito de
comprobar prima facie la prestación personal del
servicio y la veracidad del hecho o hechos en que el pedimento se apoya, esa
parte deberá ofrecer el testimonio de dos personas, así como cualquier otro
elemento probatorio que juzgue importante. Las probanzas se sustanciarán
sumariamente en forma escrita, aun sin asistencia de la parte contra quien se
solicita la medida y al valorarse la situación los tribunales actuarán con
prudencia, de tal manera que el embargo sea proporcionado y no se utilice en
forma innecesaria o abusiva. La prueba testimonial evacuada solo tendrá
eficacia para sustentar la medida del embargo.
Si el embargo se solicitare como acto previo a la demanda, la
presentación de esta última deberá hacerse a más tardar diez días después de
practicado. Si no lo hiciere, de oficio o a solicitud de parte, se revocará la
medida y se condenará al solicitante al pago de los daños y perjuicios en el
tanto de un diez por ciento del monto del embargo. Estas consecuencias serán
advertidas en la resolución inicial. Su fijación y cobro mediante la vía del
apremio patrimonial, se hará en el mismo proceso.
Artículo 492.-
El arraigo se decretará sin más trámite ni
garantía. Si se solicita como previo a la demanda, esta deberá presentarse
dentro de los tres días siguientes a la notificación. De lo contrario se
levantará de oficio o a petición de parte y se condenará al peticionario al
pago de los daños y perjuicios correspondientes. Se ejecutará en la misma forma
indicada en la norma anterior.
El arraigo consistirá en la prevención del
juez al demandado, de que éste debe estar a derecho con el nombramiento de un
representante legítimo suficientemente instruido para sostener el proceso y
comprometer a la parte representada. En ningún caso se le dará a la medida de
arraigo efectos contrarios a la libertad de tránsito de las personas.
En caso de personas jurídicas o de la
Administración Pública, el arraigo solo se decretará si no existe otro
apoderado o representante con poder suficiente residente en el país.
Artículo 493.-
En los procesos contra el
Estado o cualquiera de sus instituciones u órganos, que sea de conocimiento de
la jurisdicción laboral, y que no versen sobre la violación de fueros
especiales de tutela, cuya pretensión tenga como efecto la reinstalación al
puesto de trabajo, podrá plantearse como medida cautelar la suspensión de los
efectos del acto de despido o, en su caso, la reinstalación provisional de la
persona trabajadora.
La medida cautelar será procedente, cuando la ejecución o permanencia de
la conducta administrativa sometida a proceso puede ser fuente de daños y
perjuicios, actuales o potenciales, de difícil o imposible reparación.
La medida también será procedente, en supuestos no regidos por el Derecho
público, cuando en proceso judicial se impugne la validez o la injusticia del
acto del despido y se invoque alguna norma de estabilidad.
El órgano jurisdiccional, al pronunciarse sobre la solicitud
ponderará no solo la seriedad de la
petición y los intereses cuya tutela provisional se pide, sino también las
eventuales lesiones que se puedan producir al interés público o a la armonía o
seguridad de las empresas, de tal manera que no se afecte el funcionamiento de
la organización o entidad, ni el buen servicio, disponiendo o manteniendo
situaciones inconvenientes. La satisfacción del interés público se tendrá, al
resolverse estas situaciones, como valor preeminente.
Artículo 494.-
La solicitud se sustanciará en proceso incidental. Si lo que se pide es
la suspensión de los efectos del acto, al dársele curso a la articulación, se
ordenará a la autoridad administrativa no ejecutar el acto hasta tanto no se
resuelva la solicitud, apercibiéndola de que el incumplimiento la hará incurrir
en el delito de desobediencia a la autoridad y en el pago de salarios caídos.
La notificación se hará legítimamente por cualquier medio escrito, inclusive
por la propia parte interesada, si comprueba al despacho el recibido de la
comunicación.
La reinstalación se regirá en lo pertinente por lo dispuesto en el
Capítulo que regula el “Procedimiento de Ejecución”.
En todo supuesto de violación de fueros especiales de tutela, la
reinstalación precautoria se regirá por lo señalado en el procedimiento
previsto para esos casos.
CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SECCIÓN I
PRETENSIONES, TRASLADO Y EXCEPCIONES
Artículo 495.-
Se sustanciará en el procedimiento ordinario toda pretensión para la
cual no exista un trámite especialmente señalado.
La demanda deberá ser presentada por escrito y obligatoriamente
contendrá:
1. El nombre del
actor, sus calidades, el número del documento de su identificación, y su
domicilio y dirección exacta, si los tuviere.
2. El nombre del
demandado, sus calidades, domicilio y dirección exacta. Si se tratare de una
persona jurídica o de una organización empresarial, se deberá hacer referencia
al nombre o razón social del centro de trabajo y de ser posible al nombre de la
persona o personas bajo cuya dirección se ha laborado.
3. Indicación del
lugar donde se han prestado los servicios.
4. Los hechos y los
antecedentes del caso, relacionados con el objeto del proceso, expuestos uno
por uno, numerados y especificados.
5.
Las pretensiones que se formulen, las que deben
exponerse en forma clara y separadas unas de otras, debiendo indicarse cuáles
son principales y cuáles subsidiarias, en el supuesto de que la modalidad de la
pretensión incluya a estas últimas.
Cuando se reclamen daños y perjuicios, deberá concretarse el motivo que los
origina, en qué consisten y su estimación, la cual podrá hacerse en forma
prudencial.
6. El ofrecimiento
detallado de todos los medios de prueba. La documental debe presentarse en ese
acto. Podrá solicitarse en la demanda orden del tribunal, que este no negará a
menos que lo pedido sea ilegal, para obtener de registros o archivos, particulares o privados, informes
documentados, constancias o certificaciones, que sean de interés para el
proceso. Es obligación de la parte diligenciar directamente la obtención de
esas pruebas. Deberá advertirse a los destinatarios que deben cumplir con lo
ordenado en un plazo no mayor de cinco días, bajo pena de incurrir en el delito
de desobediencia a la autoridad. El tribunal dispondrá en cada caso si la
prueba debe ser entregada a la parte o remitida por el destinatario de la orden
directamente al Tribunal. La prueba podrá ser evacuada por medios electrónicos,
directamente por el órgano.
La parte puede
proponer prueba pericial a su costa, aun en aquellos casos en que de acuerdo
con la ley deba nombrarse un perito del Organismo de Investigación Judicial. Si
el ofrecimiento fuere hecho por ambas partes, el nombramiento recaerá en una
misma persona y se hará de acuerdo con las disposiciones de la legislación
procesal civil o mediante terna que se pedirá por cualquier medio de
comunicación, incluido el electrónico, al respectivo colegio profesional. El
ofrecimiento de prueba pericial por las partes, no excluye la designación de
peritos oficiales, cuando así esté dispuesto o permitido por las leyes.
7. La dirección para
notificar a la parte demandada. Si para ese efecto fuere necesario comisionar a
otra autoridad, la parte actora podrá hacer llegar la comisión a la respectiva autoridad y
suministrarle la información que se requiera
para realizar el acto. De lo contrario el despacho hará el envío por correo certificado.
8. Cuando así se
requiera, la prueba de la cual se deduzca que la vía administrativa está
agotada.
9. Lugar, forma o
medio electrónico para atender la notificación de las resoluciones escritas.
Artículo 496.-
Cuando la demanda no cumpla con los requisitos antes señalados,
excepción hecha del que se refiere al agotamiento de la vía administrativa, el
juzgado ordenará su subsanación dentro del plazo de cinco días, para lo cual
deberá indicar los requisitos omitidos o incompletos, bajo pena de ordenar la
inadmisibilidad y archivo del expediente. El archivo provocará el fenecimiento
del asunto desde el punto de vista procesal y solo podrá readmitirse para su
trámite subsanándose las omisiones o defectos prevenidos, teniéndose la demanda
como no puesta para todo efecto.
También
ordenará a la parte integrar debidamente la litis, cuando esta se encuentre
incompleta o incorrectamente planteada e indicará las omisiones en que hubiere
incurrido sobre extremos irrenunciables, para que, si a bien lo tiene, los
incorpore como parte de la demanda o contrademanda, hasta la fase preliminar de la audiencia. Sin embargo,
cuando el defecto en la integración se origine en un litis consorcio pasivo
necesario, la integración podrá
ordenarse de oficio.
Artículo 497.-
Presentada
la demanda en debida forma, se dará traslado de ella por un plazo perentorio de
diez días para su contestación. En esta
se expondrá con claridad si se rechazan los hechos o si se admiten con
variantes o rectificaciones y se deberán ofrecer todas las pruebas de interés
para la parte y hacer el respectivo señalamiento de lugar, forma o medio para
notificaciones. En cuanto a la
aportación de las pruebas por la parte, se aplicará también lo dispuesto para
la demanda, inclusive en lo que respecta a prueba pericial en los casos en que
debe designarse un perito oficial.
También en el escrito de
contestación podrá presentarse contrademanda. Esta última solo es posible
proponerla en el procedimiento ordinario y se regirá en lo pertinente por lo
dispuesto en los dos artículos anteriores; pero la declaratoria de
inadmisibilidad hará imposible su reiteración dentro del mismo proceso.
En los casos de demandas relacionadas con conflictos colectivos jurídicos,
se estará también a lo dispuesto en el artículo 446.
Artículo 498.-
La contrademanda, cuando la hubiere, será trasladada a la parte
reconvenida por diez días y su contestación se ajustará a lo dicho en el
artículo anterior. Es suficiente la notificación de ese traslado a la parte
reconvenida en el lugar o medio señalado para notificaciones.
Al darse el traslado de la demanda y contrademanda, se prevendrá a la
parte que si no contesta en el término concedido o no responde en forma clara,
se le tendrá por allanada en cuantos a los hechos no contestados o no
respondidos según queda dicho, los que se tendrán por ciertos en sentencia,
salvo que en el expediente existan elementos probatorios que los desvirtúen.
También, en ese mismo momento procesal se ordenarán las peritaciones a
cargo de dependencias oficiales que se ofrezcan o que sea necesario evacuar por
estar así previsto en la ley, lo cual se comunicará de inmediato a los órganos
correspondientes, para que las practiquen.
Artículo 499.-
La presentación de la demanda, en si misma considerada, así como el
emplazamiento, debidamente notificado, producen la interrupción de la
prescripción. El emplazamiento provoca, además, una situación de pendencia,
durante la cual y hasta la firmeza de la sentencia, producirá efectos
interruptores de la prescripción en forma continuada.
Artículo 500.-
En el mismo escrito de contestación de la demanda o contrademanda,
deberán oponerse todas las defensas formales y de fondo, con indicación de los
hechos impeditivos, las razones que sirven de fundamento a la oposición y
ofrecerse los medios de prueba que le correspondan.
En el caso de despido, el empleador o empleadora solo podrá alegar como
hechos justificantes de la destitución los indicados en la carta de despido
entregada a la persona trabajadora en la forma prevista en el artículo 35 de
este mismo Código o tomados en cuenta en el acto formal del despido, cuando ha
sido precedido de un procedimiento escrito.
Se podrá justificar la falta de la entrega de la carta y alegar las conductas
atribuidas como causa del despido sin responsabilidad, si al mismo tiempo se
comprueba haber entregado copia del documento a la oficina del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social en la forma y términos indicados en el artículo 35
de este Código.
Artículo 501.-
Las pruebas de la contrademanda y réplica deben presentarse u ofrecerse
en la misma forma establecida para la demanda y las relacionadas con las
excepciones en el momento en que la parte deba referirse a ellas o, a más
tardar, en la fase preliminar de la audiencia o en la audiencia preliminar
cuando la substanciación del proceso se lleve a cabo en dos audiencias.
Artículo 502.-
Las partes no tienen obligación de indicar los fundamentos jurídicos de
las proposiciones; pero deben plantearlas con claridad y precisión e indicar
las razones que a su juicio las amparan.
Artículo
503.-
Serán de previa resolución
las siguientes excepciones:
1.
Compromiso arbitral.
2.
Falta de competencia.
3.
Falta de agotamiento de la vía administrativa, cuando la parte hubiere optado por ese
trámite.
4.
Falta de capacidad de la parte, inexistencia o
insuficiencia de la representación.
5.
Existencia de defectos en el escrito de demanda o
contrademanda que a juicio de la parte que la interpone impiden verter
pronunciamiento válido sobre el fondo.
6.
Litis pendencia.
7.
Indebida acumulación de pretensiones.
8.
Improcedencia del proceso elegido.
9.
Indebida integración de la litis.
La excepción de
incompetencia deberá ser resuelta antes de la etapa de audiencias y se estará a
lo dispuesto en la Sección III del Capítulo 1 de este Título.
Las otras excepciones previas se reservarán para ser conocidas en
la audiencia preliminar o en la fase
preliminar de ese acto procesal en los procesos de única audiencia, con
evacuación de las pruebas que las respalden.
La improcedencia de
la vía escogida podrá apreciarse también de oficio para efectos de orientar la
tramitación del proceso.
Artículo 504.-
Si bien todas
las excepciones materiales pueden oponerse hasta en la contestación de la
demanda o contrademanda, la de transacción y prescripción podrán alegarse hasta
en la fase preliminar de la audiencia en los procesos de única audiencia. En
este caso serán sustanciadas sumariamente en ese mismo acto.
También
podrán oponerse en esa misma oportunidad otras excepciones materiales, cuando
los hechos en que se funden hubieren ocurrido con posterioridad a la
contestación o hubieren llegado a conocimiento de la parte después del plazo
para contestar.
Esas
mismas excepciones podrán oponerse en la audiencia de juicio, cuando los hechos
que las sustentan se hubieren dado o consolidado con posterioridad a la
audiencia preliminar.
Las
excepciones materiales de cosa juzgada, transacción y las excepciones de
caducidad, autorizadas expresamente por el ordenamiento sustantivo, podrán ser
alegadas hasta la audiencia complementaria o de juicio, con el fin de evitar la
promulgación de sentencias contradictorias.
Artículo 505.-
Si alguna parte invocare como fundamento de una excepción procesal
elementos de hecho sustanciales o viceversa, el error no será motivo para
rechazar de plano la gestión, y los tribunales le darán a la objeción el
tratamiento correcto, según su naturaleza.
SECCIÓN II
SENTENCIA ANTICIPADA
Artículo 506.-
Si la parte demandada se allanare a las pretensiones del actor, no
contestare oportunamente la demanda o no hubiere respondido todos los hechos de
la demanda en la forma prevista en este Código, se dictará sentencia
anticipada, en la cual se tendrán por ciertos esos hechos y se emitirá pronunciamiento
sobre las pretensiones deducidas, siempre y cuando no se hayan opuesto
excepciones que, con independencia de la contestación, requieran ser debatidas
en audiencia.
Al emitir pronunciamiento, salvo el caso de allanamiento, se tomarán en
cuenta las pruebas que existan en el expediente que impidan tener por ciertos
los hechos en la forma expuesta en la demanda.
Artículo 507.-
Cuando la certeza de los hechos de la demanda solo puede establecerse parcialmente o tal certeza está referida
únicamente a los hechos de la contrademanda, las cuestiones inciertas se
debatirán mediante audiencia. En esta última
no se debatirá sobre los hechos admitidos o que deban tenerse por
ciertos.
Artículo 508.-
También podrá dictarse sentencia anticipada, de oficio o mediante la
interposición de la correspondiente excepción, declarando la improponibilidad de la demanda y su consiguiente archivo,
cuando:
1. La pretensión ya
fue objeto de pronunciamiento en un proceso anterior con autoridad de cosa
juzgada, de modo que el nuevo proceso sea reiteración del anterior.
2. El derecho hubiese sido transado con
anterioridad.
3. Cuando haya evidencia de demanda simulada o
el fin perseguido en el proceso sea ilícito o prohibido.
Artículo 509.-
La prescripción y la caducidad autorizada expresamente por el
ordenamiento sustantivo, de los derechos pretendidos en juicio, son declarables
en sentencia anticipada.
Artículo 510.-
La improponibilidad y la caducidad pueden
declararse de oficio únicamente por el juzgado de instancia; pero de previo
deberá oírse al respecto a las partes por tres días.
Si en alguno de los casos tratados en los dos artículos anteriores fuere
necesario evacuar pruebas de hechos sustentantes o enervantes de la excepción o
intención oficiosa, se postergará la resolución para la etapa de la audiencia.
Artículo 511.-
En los asuntos de puro derecho se dictará la sentencia dentro de los
quince días posteriores a la contestación de la demanda o contrademanda, o, en
su caso, de las excepciones interpuestas, previo traslado para conclusiones.
SECCIÓN III
DE LAS AUDIENCIAS
Artículo
512.-
El proceso ordinario se
sustanciará, como regla general, en una audiencia oral, la cual se dividirá en
dos fases: una preliminar y la otra complementaria o de juicio.
Artículo
513.-
Si no se estuviere en un
supuesto de sentencia anticipada, contestada la demanda o la reconvención en su
caso y no hubiere ninguna cuestión que requiera solución previa, en una sola
resolución se pondrán esas contestaciones en conocimiento de la parte contraria
y se señalará hora y fecha para la celebración de la audiencia, a más tardar
dentro del mes siguiente. En esa misma resolución se emitirá pronunciamiento
acerca de la admisibilidad de las pruebas a evacuarse en la audiencia y, en su
caso, se fijarán los honorarios de los peritos no oficiales.
Artículo
514.-
Las partes podrán solicitar
verbalmente al despacho judicial la entrega de cédulas de citación para los
testigos.
El diligenciamiento de la
orden de citación le corresponderá a la parte que ofreció la prueba y el
documento deberá ser entregado al despacho antes de la audiencia, con la debida
constancia de haberse hecho la citación.
También podrá pedirse por
escrito al juzgado la intervención de las autoridades judiciales o de policía
para llevar a cabo la citación, cuya prueba también deberá aportarse al
despacho antes de la celebración de la audiencia.
Si la parte se ofrece o
hubiere sido ofrecida como declarante, deberá obligatoriamente comparecer a la
audiencia, sin necesidad de ninguna citación. Su inasistencia se tendrá como
acto de deslealtad y podrá ser tomada en cuenta para tener por ciertos los
hechos que se pretenden acreditar con la declaración, salvo que en el
expediente existan elementos probatorios que los desvirtúen.
Artículo 515.-
Queda prohibido a los patronos negar permiso a
los trabajadores para ausentarse del lugar donde ejecutan sus labores, cuando
éstos deban comparecer como testigos o actuar en alguna otra diligencia
judicial. Tampoco podrán rebajarles sus salarios por tal motivo, siempre que
los trabajadores muestren, por anticipado, la respectiva orden de citación o de
emplazamiento.
Artículo
516.-
Las pericias oficiales se
harán sin costo alguno para las partes. Los honorarios de los peritos no
oficiales, que se designen a petición de los litigantes, deberán ser cubiertos
por la parte que los propone, dentro de los cinco días siguientes a la admisión
de la probanza, bajo pena de tenerla como inevacuable
de pleno derecho, si no se depositan oportunamente a la orden del despacho.
La negativa de una parte a
someterse a una valoración o la obstaculización para practicar una pericia, se
tendrá como maliciosa o como indicio de lo que se quiere demostrar, desvirtuar
o hacer dubitativo.
Con excepción de los
asuntos sobre seguridad social, en los cuales los dictámenes deberán
presentarse siempre al juzgado por escrito o digitalmente en forma completa, en
los demás procesos podrá presentarse por escrito al juzgado o rendirse en forma
oral en la audiencia cuando esta tuviere lugar. En último supuesto, el perito
deberá presentar en forma escrita al menos las conclusiones de su dictamen. En
todos los casos en que se celebre audiencia, los peritos tienen el deber, bajo
pena de ineficacia del dictamen, de comparecer a ese acto para la exposición
oral de la experticia y posibilitar el contradictorio. En materia laboral no se
aplicará el artículo 34 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación
Judicial, en cuanto le atribuye competencia al Consejo Médico Forense para
conocer en grado, a través de recurso de apelación, de los dictámenes rendidos
por miembros del Departamento de Medicina Legal de dicho Organismo; pero se le
podrá tomar criterio a ese Consejo, si así se ordena para mejor proveer. En
este caso, el dictamen se presentará en la forma prevista en esta Sección y se
discutirá, cuando fuere necesario, con la participación de uno solo de sus
miembros.
El incumplimiento
injustificado de las personas nombradas para hacer las peritaciones, dará lugar
a responsabilidad civil y laboral, reputándose la omisión como falta grave y
motivo suficiente para excluirlas de los respectivos roles de peritos o iniciar
el respectivo procedimiento disciplinario.
Artículo
517.-
En la fase preliminar se
realizarán las siguientes actuaciones:
1.
Informe a las partes sobre el objeto del proceso y
el orden en que se conocerán las cuestiones a resolver.
2.
Aclaración,
ajuste y subsanación de las proposiciones de las partes, cuando a criterio del
juzgado sean oscuras, imprecisas u omisas respecto de derechos irrenunciables,
tanto en extremos principales o accesorios, cuando con anterioridad se hubiere
omitido hacerlo. Si se estimare que hay deficiencias en uno u otro sentido, se
le dará al respecto la palabra primero a la parte actora y después a la
demandada, para que manifiesten lo que sea de su interés.
3.
Intento de conciliación. Se tratará de persuadir a
las partes para que solucionen el conflicto en forma conciliada en lo que fuere
legalmente posible. Al efecto, se les ilustrará sobre las ventajas de una
solución conciliada, sin que sus manifestaciones constituyan motivo para
recusar a la persona que juzga. En el acta no se incluirán manifestaciones
hechas por las partes con motivo de la conciliación y lo afirmado por ellas no
podrá interpretarse como aceptación de las proposiciones efectuadas. La
conciliación estará a cargo preferentemente de un conciliador judicial, si lo
existiere en el juzgado o en el respectivo circuito judicial y estuviere
disponible, en cuyo caso la asumirá en la misma audiencia, sustituyendo a quien
la dirige, para esa única actividad. De no haberlo, la conciliación la dirigirá
otro juez del mismo despacho o por quien esté juzgado el caso.
4.
Si no se diere la conciliación, se procederá a
recibir la prueba que se estime pertinente sobre: nulidades no resueltas
anteriormente, vicios de procedimiento invocados en la audiencia y excepciones
previas no resueltas con anterioridad.
5.
De seguido
se discutirá y resolverá sobre todas esas cuestiones.
De existir vicios u omisiones, en un único
pronunciamiento ordenará las correcciones, nulidades y reposiciones que sean
necesarias.
Cuando se trate del
cumplimiento de requisitos o formalidades omitidas, se ordenará a la parte
subsanarlas en ese mismo acto o, de ser necesario, se le dará un plazo
prudencial para cumplirlas. Si no se cumpliere lo ordenado, se dispondrá la
inadmisibilidad de la demanda o contrademanda y el archivo del expediente en su
caso, en la forma y con los efectos ya previstos.
Si se declarare procedente
la litis pendencia se tendrá por fenecido el proceso y se ordenará el archivo
del expediente.
De disponerse la
improcedencia de la vía escogida, se le dará al proceso la orientación que
corresponda.
6.
Recepción de
las pruebas sobre excepciones previas o cuestiones de improponibilidad
reservadas y emisión anticipada del pronunciamiento correspondiente, que
hubieren sido admitidas al convocarse la audiencia. Si las mismas probanzas
están ligadas, además de la cuestión que se puede resolver en forma anticipada,
con el fondo del asunto, la resolución del punto se reservará para la sentencia
final.
7.
Se dará traslado sumarísimo sobre las pruebas
allegadas al expediente y que se hubieren dispuesto al cursarse la demanda o
reconvención; y, en su caso, se ordenarán las pruebas que el Tribunal juzgue
indispensables como complementarias o para mejor proveer, a indicación de las
partes o de propia iniciativa, siempre y cuando versen sobre los hechos
introducidos legalmente a debate en el proceso.
Artículo
518.- En la complementaria:
1.- Se leerán las pruebas anticipadas e
irrepetibles, las cuales se incorporarán por esa vía al debate. Este acto podrá
suprimirse según lo dispuesto en esta misma Sección.
2.- Se recibirán las pruebas admitidas:
2.1. Primero se llamará a los peritos citados
quienes en primer término harán un resumen de su dictamen y luego se discutirá
sobre la peritación, debiendo el perito responder las preguntas que le hagan
las partes. Para hacerlo podrán consultar documentos o notas escritas.
Podrán solicitarse al perito adiciones
y aclaraciones verbalmente.
2.2. De seguido se recibirán las declaraciones
de parte y de los testigos, que se hayan propuesto, de acuerdo con los hechos o
temas que a cada uno correspondan, según sea el caso.
La declaración se iniciará a través de
una exposición espontánea del deponente, dando las razones de su dicho, y luego
se le permitirá a las partes hacerles las preguntas de su interés y finalmente
quien dirige el debate podrá también repreguntar al testigo sobre lo que le
parezca conveniente.
Tanto en el caso de los peritos, como
de los declarantes, el que dirige moderará el interrogatorio y evitará
preguntas capciosas, sugestivas, repetidas, excesivas, impertinentes,
indebidas, de tal manera que el derecho de preguntar no se torne en un abuso
contrario de la dignidad de las personas y al principio de celeridad.
3. Se procederá a
la formulación de las conclusiones de las partes, por el tiempo que fije el
juzgado.
4.
Se
deliberará y dictará la parte dispositiva de la sentencia de inmediato en forma
oral, debiendo señalarse en ese mismo acto hora y fecha, dentro de los cinco
días siguientes, para la incorporación al expediente y entrega a las partes del
texto integral del fallo, el cual será escrito. Cuando se utilice tecnología
electrónica, el fallo deberá documentarse en el respaldo correspondiente, de
manera que se pueda reproducir en forma escrita o entregarse a la parte por
otro medio. En procesos complejos o con abundante prueba podrá postergarse por
ese mismo lapso, improrrogablemente, el dictado completo de la sentencia,
incluida su parte dispositiva. Los votos de minoría en tribunales colegiados
deberán consignarse dentro de esos mismos términos y si así no se hiciere se
tendrán por no puestos de pleno derecho.
Cuando todas las partes se
manifiesten satisfechas con la sentencia en su parte dispositiva, podrán
relevar al juzgado de la redacción de las otras partes de esa resolución,
debiéndose dejar constancia, en forma expresa, de esa conformidad.
Artículo
519.-
A solicitud de parte o por
decisión del juzgado, los procesos ordinarios de evidente complejidad podrán
ventilarse en dos audiencias, en cuyo caso en la primera audiencia se cumplirán
los actos de la fase preliminar del proceso en única audiencia y en la segunda
los de la fase complementaria o de juicio. La decisión debe ser razonada.
Artículo
520.-
Las mismas reglas se
aplicarán en los procesos no ordinarios, cuando deba ventilarse alguna cuestión
en forma contradictoria que requiera la recepción de pruebas cumpliendo el
principio de inmediación.
Artículo
521.-
Cuando el proceso deba
ventilarse en dos audiencias, se procederá conforme a lo indicado en el
artículo 513
y en la misma resolución que haga el señalamiento para la audiencia preliminar,
el juzgado se pronunciará únicamente sobre la admisibilidad de las pruebas que
deban evacuarse en esa audiencia.
Artículo
522.-
Al concluirse la audiencia
preliminar se emitirá pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas por las
partes respecto de las cuestiones de fondo debatidas; se fijarán los honorarios
de los peritos no oficiales; se dará traslado sumarísimo sobre las pruebas
allegada al expediente, que se hubieren dispuesto al cursarse la demanda o
reconvención; y en su caso se ordenarán las pruebas que el Tribunal juzgue
indispensables como complementarias o para mejor proveer, a indicación de las
partes o por propia iniciativa, siempre y cuando versen sobre los hechos
introducidos legalmente a debate en el proceso; y se hará señalamiento de hora
y fecha para la audiencia complementaria o de juicio, cuando así se requiera,
la cual necesariamente deberá llevarse a cabo dentro del mes siguiente.
Artículo
523.-
En la audiencia de juicio
se dará traslado sumarísimo de las probanzas incorporadas al expediente después
de la audiencia preliminar.
Artículo
524.-
Cuando se deniegue alguna
prueba, el ofrecimiento podrá reintentarse en la audiencia respectiva y se
mantuviere la denegatoria esta podrá impugnarse en esa oportunidad, en la forma
prevista en este Código, caso en el cual la apelación se tramitará en forma
reservada.
SECCIÓN IV
CONVOCATORIA A AUDIENCIAS Y REGLAS
APLICABLES A ESOS ACTOS
Artículo 525.-
Las audiencias se iniciarán obligatoriamente a la hora y fecha señalada
y serán públicas, salvo que el juzgado disponga que su celebración sea privada,
en atención a la dignidad de alguna de las partes.
La parte que asiste tardíamente tomará la audiencia en el momento en que
se halle y no podrá pedir la repetición de actos ya cumplidos.
Se realizarán en el despacho o sala existente al efecto. Sin embargo,
los jueces podrán disponer que la celebración sea en otro lugar si ello es más
conveniente para un mejor desarrollo de la audiencia.
La persona titular del órgano deberá asegurar durante su celebración el
pleno respeto de los principios de la oralidad; promoverá el contradictorio
como instrumento para la verificación de la verdad real; velará por la
concentración de los distintos actos procesales que corresponda celebrar; y
fungirá como directora de la audiencia, abriendo y dando por concluida sus
etapas, otorgando y limitando el uso de la palabra, disponiendo sobre los
aspectos importantes que deben hacerse constar en el acta y realizando todas
las actuaciones necesarias para que el debate transcurra ordenadamente.
Artículo 526.-
Las partes, o sus representantes debidamente acreditados en el caso de
las personas jurídicas, deberán comparecer a las audiencias a que sean
convocadas. Podrá hacerlo en su lugar una persona con poder especial judicial.
Sin embargo, cuando la parte en persona o través del representante social deba
comparecer como declarante, su asistencia es obligatoria, bajo pena de tener la incomparecencia como
presunción de veracidad de los hechos o temas objeto de la declaración.
La inasistencia de la parte que estuviere obligada a asistir podrá
justificarse, a los efectos de reprogramar el acto de su declaración, solo por
razones que realmente impidan la asistencia y siempre y cuando la justificación
se haga antes de la hora y fecha señaladas, salvo que los hechos que la motivan
se hayan dado el mismo día de la audiencia, caso en el cual deberá avisarlo en
forma inmediata al despacho por cualquier vía y justificarlo el día siguiente.
El impedimento del abogado o abogada deberá comprobarse en la misma
forma y si lo invocado fuere otra actividad judicial coetánea, solo se tomará
como justa causa para no asistir si aquella se hubiere dispuesto y notificado
con anterioridad.
No será válido invocar como justificantes actividades de interés
personal o familiar.
Artículo 527.-
La audiencia se celebrará si asiste por lo menos una de las partes o su
representante legal, con el debido patrocinio letrado cuando se requiera. En
tal caso se desarrollarán todos los actos de la audiencia que sea posible
llevar a cabo y en ella se recibirá la prueba de esa parte y los testimonios de
las personas ofrecidas por la contraria, que se presentaren.
Si la parte demandada o reconvenida no asistiere a una audiencia preliminar
o única, se tendrán como desistidas las excepciones o cuestiones formales de
previa resolución deducidas por esa parte, propias de ser conocidas la fase
preliminar; pero si versaren sobre defectos que impidan resolver válidamente el
fondo, el juzgado dispondrá de oficio las correcciones o integraciones que sean
necesarias.
Artículo 528.-
Si se produjere la inasistencia de alguna de las partes o de todas a la
audiencia única o de juicio, a sentencia se dictará apreciando los hechos a la
luz de las pruebas recibidas o incorporadas, las cargas probatorias omitidas,
el mérito de los autos y los criterios de valoración establecidos en este
Código.
En estos casos, el órgano puede ordenar pruebas complementarias o para
mejor proveer, que sean indispensables para resolver con acierto el fondo del
conflicto, disponiendo para ello, si fuere necesario y por una única vez, la
prórroga de la audiencia. Si lo ordenado fuere prueba documental, se fijará un
plazo para su evacuación.
Artículo 529.-
En las audiencias se otorgará la palabra, por su orden, al actor, al
demandado, a los terceros o coadyuvantes, o sus respectivos representantes. Si
alguna de las partes tuviere más de una o un abogado, los intervinientes
deberán distribuirse su actividad y uso de la palabra e informarlo
anticipadamente al tribunal. Queda prohibida la participación conjunta en una
actuación específica.
Artículo 530.-
Las resoluciones de las cuestiones que deban conocerse o que se planteen
dentro de la audiencia, se dictarán oralmente y quedarán notificadas a las
partes en ese mismo acto con la sola lectura, debiendo consignarse en el acta,
al menos sucintamente, los fundamentos jurídicos y de hecho del
pronunciamiento.
Con excepción de la sentencia, contra las resoluciones dictadas en la
audiencia cabrá el recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse en forma
oral y resolverse en esa misma forma, de inmediato.
Igualmente, salvo el caso de la sentencia, si procediere la apelación
contra algún pronunciamiento emitido en la audiencia, este recurso deberá
interponerse en forma oral inmediatamente después de la notificación y el punto
quedará resuelto definitivamente si no
se hace así.
La alzada se tramitará únicamente en aquellos casos en que el
pronunciamiento impide la continuación de la audiencia. En los demás, se
reservará para ser conocida conjuntamente con el recurso que proceda contra la
sentencia, según la actualidad de su interés.
Artículo 531.-
Los traslados que se den en las audiencias serán sumarísimos, para ser
evacuados en forma inmediata, de tal manera que no constituyan un obstáculo
para el normal desarrollo de la actividad.
Artículo 532.-
Los y las
asistentes tienen el deber de permanecer en actitud respetuosa y en silencio,
mientras no estén autorizados para exponer o responder a las preguntas que se
les formulen. Les queda absolutamente prohibido portar armas u objetos aptos
para incomodar u ofender, mantener los teléfonos móviles encendidos y adoptar
comportamientos intimidatorios, provocativos o de insinuación. Si la persona,
no obstante haber sido prevenida, continúa con el comportamiento indebido,
podrá ser expulsada de la audiencia, lo cual dará lugar a que se le tenga como
inasistente a partir de ese momento, para todo efecto.
Artículo 533.-
Con motivo de la audiencia se levantará un acta, en la
cual se dejará constancia de:
1. La hora y
fecha de inicio de la actuación.
2. Los nombres
de las partes y de los abogados o abogadas que asisten, peritos y declarantes.
3. Una
descripción lacónica de las etapas de la audiencia y de su desarrollo y de
producirse, del contenido de la solución conciliada del conflicto.
4. Los pedidos de
revocatoria u objeciones de las partes y las resoluciones orales del juzgado,
respecto de las cuales se hará una fundamentación lacónica.
5. De la prueba
documental que se incorpora en el acto de la audiencia, lo que deberá hacerse
mediante lectura, la cual realizará quien dirige la audiencia o la persona que
le asiste. La lectura podrá suprimirse si las partes están de acuerdo o cuando
razonablemente sea necesario para salvaguardar el debido proceso.
6. Del nombre de
las partes declarantes, testigos o peritos, las calidades y del documento de
identificación de cada uno.
7. De las
apelaciones interpuestas por las partes. Deberá indicar en forma muy concreta
los motivos de los recursos, sin perjuicio de que la parte apelante los desarrolle posterior y oportunamente por
escrito.
8. De la parte
dispositiva de la sentencia y de su lectura, cuando se dicta en el mismo acto
de la audiencia.
El acta será
firmada por la persona que ha dirigido la audiencia, las partes y sus abogados
o abogadas. Las otras personas comparecientes firmarán un documento de
asistencia, el cual será agregado al expediente. Si alguna persona se negare a
firmar, o se ha retirado antes de la lectura de la parte dispositiva de la
sentencia, se dejará constando ese hecho también en el acta. Si
la audiencia se hubiere grabado en audio
y video, en lugar del acta se consignará una constancia, firmada por quien ha
dirigido la audiencia y dichas partes, de que el acto fue llevado a cabo, con
indicación de las horas y fecha de su realización.
Artículo 534.-
Con la excepción antes mencionada respecto del contenido de la
conciliación, se prohíbe la trascripción literal o en forma extensa de los
contenidos probatorios.
Los tribunales deberán grabar las audiencias a través de medios
tecnológicos que garanticen adecuadamente la conservación de sus contenidos y
sirvan como ayuda de memoria en la redacción de la sentencia.
Las grabaciones se mantendrán sin borrarse hasta un año después de
ejecutada la sentencia firme y las partes podrán obtener copias o
reproducciones a su costa.
Artículo 535.-
Las audiencias se desarrollarán sin interrupción, durante las horas y
días que se requieran, salvo para:
1. El estudio y resolución de cuestiones
complejas que se presenten en su transcurso. Estas interrupciones se harán en
forma muy breve, de tal manera que no se afecte la unidad del acto.
2. Para realizar el reconocimiento de lugares u
objetos que se hallen en sitio distinto al de la audiencia o para evacuar el
testimonio de personas que no puedan trasladarse.
3. Para intentar acuerdos conciliatorios, si así
lo piden las partes de consuno.
4. Cuando, a juicio de quien dirige la audiencia
fuere absolutamente indispensable para garantizar el derecho de defensa de los
litigantes.
Artículo 536.-
Podrá posponerse
la conclusión de una audiencia de juicio aun después del alegato de
conclusiones o reprogramarse por una única vez y que la posposición no sea por
más de diez días, cuando sea necesario recibir alguna probanza no evacuada en
esa oportunidad o cuya trascendencia surja durante la audiencia, en ambos casos
si se ordena para mejor proveer, o bien cuando sea necesario para debatir
adecuadamente sobre excepciones o cuestiones nuevas, legalmente alegadas en la
audiencia, o para recibirle declaración a testigos desobedientes de la
citación. En este caso, sin necesidad de petición de la parte, se ordenará la
presentación de esos testigos mediante la fuerza pública.
En el mismo acto se señalará la hora y la fecha para la continuación o
reprogramación de la audiencia.
Si se tratare de la ampliación del debate sobre excepciones o cuestiones
nuevas, también en ese mismo acto se emitirá pronunciamiento sobre la admisión
de pruebas ofrecidas y a su respecto se estará a lo señalado en normas
anteriores.
Una vez evacuadas las probanzas pendientes o nuevas que fueren
admisibles o incorporadas cuando procediere, se les dará la palabra a los
asistentes, para el complemento de la conclusión y luego se dictará la
sentencia, en la misma forma y términos
previstos en el artículo 514.
En estos casos la audiencia se concluirá válidamente con las partes que
asistan y con ellas se realizarán las actuaciones faltantes, en la forma ya
dispuesta.
La inasistencia de las partes no impedirá la recepción o la
incorporación de la prueba ordenada y el dictado de la sentencia podrá hacerse de inmediato o en forma
postergada, dentro del plazo previsto en este Código.
Las actuaciones se dejaran constando en un acta, que se consignará y
firmará en la misma forma ya dispuesta. Todo lo que se resuelva se tendrá por
notificado tanto a las partes asistentes como a las que dejaron de asistir.
Artículo 537.-
Expirados los plazos para el dictado, documentación y notificación a las partes de la sentencia, con
incumplimiento del órgano, lo actuado y resuelto será nulo y el juicio deberá
repetirse ante otro juez o jueza, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles y disciplinarias correspondientes. Únicamente se dejarán a salvo de
dicha nulidad las pruebas y los actos o actuaciones no reproducibles que se
puedan apreciar válidamente en una oportunidad posterior.
SECCIÓN V
REGLAS ESPECIALES APLICABLES A LAS
PRETENSIONES SOBRE SEGURIDAD
SOCIAL
Artículo 538.-
Las pretensiones correspondientes a la seguridad social se sustanciarán
por el procedimiento ordinario, con las siguientes modificaciones:
1. Cuando se requieran valoraciones por
peritos oficiales, en el mismo auto de traslado de la demanda se ordenará
hacerlas al organismo correspondiente, las cuales se remitirán al juzgado por
escrito o mediante comunicación electrónica que el funcionario competente de
ese órgano se encargará de documentar materialmente en el expediente y de
ponerlas en conocimiento de las partes
por tres días.
2. La parte demandada deberá presentar con la
contestación de la demanda una copia completa del expediente administrativo,
incluyendo en ella el texto de los dictámenes médicos o jurídicos, cuando los
hubiere. Si lo incumpliere se producirá una presunción de veracidad o de
certeza de los hechos cuya prueba depende de esa documentación, salvo que en el
expediente haya prueba que lo contradiga o que exista causa justa que impida la
presentación.
3. Podrá ordenarse a solicitud de la parte
interesada como prueba complementaria o de oficio para mejor proveer dictámenes
científicos de peritos particulares; pero su costo correrá a cargo de la parte
interesada.
4. Se convocará a las partes a una audiencia
única cuando deban evacuarse pruebas distintas de la documental, cuando haya
discrepancias respecto de las periciales o cuando el órgano lo considere
necesario para cumplir el debido proceso.
5. Comparecerán a la audiencia todos los peritos que hubieren
intervenido.
6. Si no fuere del caso la convocatoria a
audiencia, la sentencia se dictará dentro de los quince días posteriores al
traslado de la contestación de la demanda, de la réplica o la prueba documental
o científica.
7. Al resolverse se tomarán en cuenta los
antecedentes administrativos y el cúmulo de pruebas allegado al expediente en
la sede judicial. En el caso de discrepancia entre dictámenes científicos, se
resolverá aplicando las reglas de valoración propias de este procedimiento y
los principios aplicables de la materia.
8. Los beneficios pretendidos solo podrán
estimarse dentro de las limitaciones legales y si se cumplen los requisitos
exigidos por el respectivo ordenamiento.
9. Cuando se acoja una determinada prestación social
sin establecerse en forma líquida, y surgiere posteriormente alguna
discrepancia, se hará la fijación por el órgano jurisdiccional en la vía de
ejecución de sentencia, debiendo en tal caso la parte interesada presentar la
respectiva liquidación, indicando en forma concreta las bases tomadas en cuenta
para hacerla.
10. Los órganos jurisdiccionales deberán velar
en forma estricta el cumplimiento de los plazos y las partes obligadas a
otorgar prestaciones sociales tendrán el deber de ejecutar en forma pronta las
sentencias que las impongan y en caso de que sea necesario en el trámite de
ejecución, brindar toda colaboración para que la fijación pueda hacerse con
prontitud.
CAPÍTULO VII
PROCESOS ESPECIALES
SECCIÓN I
IMPUGNACIÓN DEL DESPIDO DE LOS
SERVIDORES
MUNICIPALES
Artículo 539.-
La impugnación del despido de los servidores municipales se regirá por lo
dispuesto los artículos 150, 156, 161, 162 y 163 del Código Municipal.
SECCIÓN II
PROTECCIÓN EN FUEROS ESPECIALES
Y TUTELA DEL DEBIDO PROCESO
Artículo 540.-
Las personas trabajadoras,
tanto del sector público como del privado, que, en virtud de un fuero especial
gocen de estabilidad en su empleo o de procedimientos especiales para ser
afectados, podrán impugnar en la vía sumarísima prevista en esta sección, con
motivo del despido o de cualquier otra medida disciplinaria o discriminatoria,
la violación de fueros especiales de protección, de procedimientos a que tienen
derecho, formalidades o autorizaciones especialmente previstas.
Se encuentran dentro de esa previsión:
1. Los servidores y servidoras del Estado en
régimen de servicio civil, respecto del procedimiento ante el Tribunal de
Servicio Civil que les garantiza el ordenamiento.
2. Las demás
personas trabajadoras del sector público para la tutela del debido
proceso o fueros semejantes, a que tengan derecho de acuerdo con el
ordenamiento constitucional o legal.
3. Las mujeres en estado de embarazo o período
de lactancia, según se establece en el artículo 94 de este Código.
4. Las personas trabajadoras
adolescentes, conforme lo manda el artículo 91 del Código de la Niñez y
Adolescencia, promulgado mediante Ley
N.° 7739, de 6 de enero de 1998.
5. Las personas cubiertas por el artículo 367 de
este Código y cualquiera otra disposición tutelar del fuero sindical.
6. Las y
los denunciantes de hostigamiento sexual, tal y como se establece en la Ley
contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, N.° 7476, de 3 de
febrero de 1995.
7. Las trabajadoras y los trabajadores que sean objeto en su trabajo
o con ocasión de él, de discriminación por cualquier causa.
8. Las personas trabajadoras indicadas en el
artículo 620
de este Código.
9. Quienes gocen de algún fuero semejante mediante ley, normas especiales o
instrumento colectivo de trabajo.
La tutela del
debido proceso podrá demandarse en esta
vía, cuando se inobserve respecto de las personas aforadas a que se refiere
este artículo.
Artículo
541.-
Las
personas indicadas en el artículo anterior tendrán derecho a un debido proceso,
previo al despido, el cual se regirá por las siguientes disposiciones:
a) El debido
proceso de las personas indicadas en los incisos 1, 2 y 9 del artículo anterior
se regulará por el procedimiento administrativo de la dependencia competente
conforme a la norma de tutela correspondiente, salvo el caso del inciso 9 en
que no esté previsto un debido proceso.
b) El debido
proceso para el despido de las personas indicadas en los incisos 3, 4, 5 y 6
del artículo anterior, deberá gestionarse ante la Dirección Nacional e Inspección
General de Trabajo.
c) El debido proceso de las personas indicadas
en el inciso 8) del artículo anterior, deberá gestionarse ante el juzgado de
trabajo respectivo.
d) Excepcionalmente, el órgano del debido
proceso podrá ordenar la suspensión de la persona trabajadora mientras se
resuelve la gestión de despido, en los casos en que las faltas alegadas sean de
tal gravedad que imposibiliten el desarrollo normal de la relación laboral.
e) Para que sea válido el despido, la parte
empleadora deberá comprobar la falta ante el órgano del debido proceso
correspondiente, y obtener su autorización por resolución firme.
f) Autorizado el despido por resolución firme, el empleador o
empleadora gozará de un plazo de un mes de caducidad para hacer uso de la autorización del despido,
contado desde la firmeza.
Artículo 542.-
La solicitud de
tutela se presentará ante el Juzgado de Trabajo competente mientras subsistan
las medidas o efectos que provocan la violación contra la cual se reclama. La
aplicación de tutela por violación del debido proceso en el caso de despido, se
regirá por el plazo de prescripción de seis meses.
La firma del solicitante no requiere ser
autenticada por la de un o una profesional en Derecho, si la persona interesada
presenta personalmente el respectivo libelo; pero si fuere necesario debatir en
audiencia, debe contarse con patrocinio letrado.
La petición deberá cumplir en lo pertinente los requisitos señalados
para la demanda, excepto el que se refiere al agotamiento de la vía
administrativa, e incluir el nombre de la persona, institución, órgano, departamento u oficina a la que se
atribuye la arbitrariedad.
Artículo 543.-
El juzgado substanciará el procedimiento sin pérdida de tiempo, posponiendo cualquier asunto de diversa
naturaleza que se tramite en el despacho. A más tardar dentro de las
veinticuatro horas siguientes al recibo de la solicitud, la autoridad judicial
le dará curso, pidiéndole a la institución,
autoridad u órganos públicos o
persona accionada un informe detallado
acerca de los hechos que motivan la acción, el cual deberá rendirse bajo
juramento dentro de los cinco días siguientes a la notificación, acompañado de
copia de los documentos que sean de interés para la parte y de una copia
certificada del expediente administrativo en el caso de las relaciones de
empleo público, o el expediente del debido proceso en su caso, sin costo alguno
para la parte demandante.
En el caso de actuaciones con resultados lesivos, en la misma resolución
se podrá disponer la suspensión de los efectos del acto, y la parte accionante
quedará repuesta provisionalmente a su situación previa al acto impugnado. Esa medida se ejecutará de inmediato sin
necesidad de garantía alguna y podrá revisarse y modificarse a instancia de la
parte accionada, hecha mediante la interposición del recurso correspondiente,
por razones de conveniencia o de evidente interés público, o bien porque
valorada la situación en forma provisional se estime que existen evidencias
excluyentes de discriminación, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el
fondo.
Cuando la acción verse sobre actos de las administraciones públicas,
aunque no pida, se tendrá como demandado al Estado o a quien corresponda y
se pondrá la resolución inicial también
en conocimiento de la Procuraduría General
de la República o en su caso del órgano jerárquico de la institución autónoma u
organización, que la represente legalmente, para que pueda apersonarse al proceso dentro del mismo plazo de cinco días
a hacer valer sus derechos.
Si la acción versa sobre actuaciones de una organización empresarial
privada, el informe se le solicitará a la persona a quien, en funciones de
dirección o administración en los términos del artículo 5 de este Código, se le
atribuye la conducta ilegal, y se le advertirá que la notificación surte
efectos de emplazamiento para la parte empleadora, y que esta puede hacer
valer sus derechos en el proceso dentro del indicado
plazo, a través de su representante legítimo.
La parte empleadora deberá presentar copia certificada del expediente
del debido proceso indicado en el artículo anterior, si el caso versare sobre
la violación de ese derecho.
Las notificaciones se harán a través de los medios autorizados por la
ley o por la propia parte interesada, siempre que lo haga con el respaldo de la
autoridad administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o de policía,
la que tendrá la obligación de asistirla en forma inmediata sin costo alguno y
de dejar constancia de su intervención. Los juzgados de trabajo podrán disponer
la notificación inmediata por un asistente judicial o un funcionario designado
al efecto.
Artículo 544.-
Si no se respondiere dentro del término señalado y al mismo tiempo no se
produce oposición de la parte demandada,
o bien si no se aporta la certificación del expediente del debido proceso
cuando este haya sido necesario, se declarará con lugar la acción, si el caso,
de acuerdo con los autos no amerita una solución diferente, según el
ordenamiento.
En el caso contrario, el informe rendido y cualquier respuesta se
pondrán en conocimiento por tres días a la parte promotora del proceso.
Si fuere necesario evacuar pruebas no documentales, su substanciación se
llevará a cabo en audiencia, la cual se señalará en forma prioritaria a los
asuntos de ordinario conocimiento del despacho.
En tal supuesto, la sentencia se dictará en la oportunidad prevista para
la substanciación del proceso en audiencia.
Artículo 545.-
La competencia del órgano jurisdiccional se limitará, para estimar la
pretensión de tutela, a la comprobación del quebranto de la protección,
procedimiento o aspectos formales garantizados por el fuero y si la sentencia
resultare favorable a la parte accionante, se decretará la nulidad que
corresponda y se le repondrá a la situación previa al acto que dio origen a la
acción y condenará a la parte
empleadora a pagar los daños y perjuicios causados. Si los efectos del acto no
se hubieren suspendido, se ordenará la respectiva reinstalación, con el pago de
salarios caídos.
Si la acción se desestima y los efectos del acto hubieren sido
detenidos, su ejecución podrá llevarse a cabo una vez firme el pronunciamiento
denegatorio, sin necesidad de ninguna autorización expresa en ese sentido.
La sentencia estimatoria en estos casos no prejuzga sobre el contenido
sustancial o material de la conducta del demandado, cuando la tutela se refiere
únicamente a derechos sobre un procedimiento, requisito o formalidad.
Artículo 546.-
Si la pretensión deducida no corresponde a este procedimiento especial,
se orientará la tramitación en la forma que proceda.
Cuando se presentare alguna pretensión de tutela correspondiente a este
procedimiento, en forma acumulada con otra u
otras cuyo trámite deba realizarse en la vía ordinaria, será
desacumulada y tramitada según lo previsto en esta sección, sin perjuicio del
curso de las otras pretensiones.
La tutela, una vez otorgada en sentencia firme producirá la conclusión
del proceso ordinario cuando se produzca una falta de interés. En ese supuesto
se dará por concluido el proceso total o parcialmente, según proceda, sin
sanción de costas.
Artículo 547.-
El incumplimiento de los plazos o del trámite
prioritario establecidos en esta Sección se considerará falta de servicio de
los funcionarios responsables y será sancionado disciplinariamente.
SECCIÓN III
DISTRIBUCIÓN DE PRESTACIONES DE
PERSONAS
TRABAJADORAS FALLECIDAS
Artículo 548.-
La distribución de las prestaciones laborales a que se refiere el artículo 85, inciso a) de
este Código, se regirá por lo dispuesto en esta sección. También se dirimirá en
este proceso, a favor de los sucesores o beneficiarios indicados en esa norma,
en el mismo orden que en ella se señala, la adjudicación de los montos de
dinero por salarios, compensación por vacaciones no disfrutadas y aguinaldo,
así como cualquier otro extremo derivado de la relación de trabajo, incluidos
los ahorros obligatorios y depósitos en cuentas de intermediarios financieros
provenientes del contrato de trabajo, que por ley no tenga un beneficiario
distinto, adeudados a la persona trabajadora fallecida. Igual regla se aplicará
a los montos adeudados a las personas pensionadas o jubiladas fallecidas.
Artículo 549.-
El proceso puede ser promovido
por cualquiera que tenga interés, ante el juzgado de trabajo competente. La
solicitud deberá contener:
1. El nombre de la persona fallecida y el de la parte empleadora o de la
institución o dependencia deudora de los extremos a distribuir.
2. El nombre de las posibles personas
beneficiarias de la distribución, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 85 de este Código, así como la dirección de estas. Deberá indicarse quiénes son menores de edad
o incapaces.
3. Prueba del fallecimiento y del parentesco que
sea de interés acreditar.
Artículo 550.-
Presentada en forma la solicitud, se abrirá de inmediato el
procedimiento, disponiéndose:
1. La publicación de un edicto en el Boletín
Judicial, en el cual se citará y emplazará por ocho días hábiles a toda persona
que considere tener interés en la distribución, para que se apersone a hacer
valer sus derechos.
2. La notificación a las personas interesadas indicados en la solicitud
inicial.
3. Una orden a la persona o institución obligada al pago, de que, si no
hubiere consignado las prestaciones a distribuir, las deposite en la cuenta
bancaria del despacho, dentro de cinco
días naturales siguientes.
4. Si hay menores de edad interesados, la
notificación al Patronato Nacional de la Infancia, institución que asumirá la
tutela de sus intereses en el caso de
que estén en opuesto interés con algún interesado que ejerza su representación
legal.
5. Si hubiere inhábiles interesados, no sujetos
a curatela, se le nombrará como representante ad hoc a un profesional en
Derecho de asistencia social.
Artículo 551.-
Transcurrido el término del
emplazamiento, se hará de inmediato la declaratoria de las personas a quienes
corresponde como sucesoras el patrimonio a distribuir, disponiéndose su
adjudicación y entrega en la forma establecida en la ley.
Si surgiere contención sobre el
derecho de participación, la cuestión se dirimirá en el mismo expediente,
aunque involucre la aplicación de normas e institutos propios del Derecho de
familia. El escrito de demanda de mejor derecho o de oposición deberá reunir
los requisitos de la demanda ordinaria, inclusive el que se refiere al
ofrecimiento de las pruebas. Figurarán como contradictoras las personas cuyo
derecho se pretende afectar, a quienes se trasladará la demanda por cinco días.
El conflicto se juzgará sumariamente en audiencia oral, debiendo dictarse la
sentencia en la misma forma prevista para el proceso ordinario.
Artículo 552.-
Quienes tengan interés en la distribución no están legitimados para
gestionar o demandar en otras vías el pago directo de las prestaciones a
distribuir, pero sí para que se depositen judicialmente a la orden del juzgado.
SECCIÓN IV
Artículo 553.-
Cuando de acuerdo con la ley se requiera de la autorización de un órgano
jurisdiccional para llevar a cabo un determinado acto, la parte interesada lo
solicitará por escrito, cumpliendo en lo que resulten pertinentes los
requisitos de la demanda.
Acerca de la solicitud se dará
traslado por tres días a quien se pretenda afectar con el acto, en la misma
forma prevista para la demanda. Si no fuere del caso la evacuación de pruebas
testimonial o técnica, se dictará sentencia dentro de los cinco días siguientes
al recibido de la contestación o del plazo para contestar cuando no se hubiere
respondido el emplazamiento. De lo contrario, se convocará a audiencia,
debiendo estarse a su respecto a lo ya dispuesto para esta actividad.
SECCIÓN V
PROCEDIMIENTO PARA LA RESTITUCIÓN
DE TRABAJADORES
QUE SUFRIERON RIESGOS DE TRABAJO Y
REINSTALACIÓN
DE ORIGEN LEGAL
Artículo 554.-
Las personas trabajadoras que se encontraren en alguno de los
supuestos previstos en el artículo 254
de este Código, podrán solicitar al juzgado de Trabajo competente la reposición
al puesto de trabajo, su reubicación o el pago de las prestaciones legales
correspondientes, según proceda.
Artículo 555.-
El escrito inicial deberá cumplir los requisitos básicos de toda demanda
y con él deberá acompañarse u ofrecerse la prueba relativa a la relación de
empleo, la orden de alta expedida por el ente asegurador y copia del dictamen
médico en el que se especifique claramente la situación real de la persona en
cuanto a su estado de salud y el medio que se recomiende para él, según su
capacidad laboral.
Artículo 556.-
Presentada en debida forma
la solicitud, de inmediato se le ordenará a la parte empleadora, de acuerdo con
la prestación deducida, reponer a la persona a su puesto de trabajo, reubicarlo
en los términos de la recomendación médica o pagarle las prestaciones legales,
lo que deberá hacer dentro del término de ocho días. En la misma resolución se
advertirá a esa parte que dentro de ese mismo lapso puede objetar la pretensión
y ofrecer en tal caso las pruebas que sean de su interés.
Artículo 557.-
Si dentro del plazo
indicado no mediare oposición, se tendrá por firme lo ordenado y será
ejecutable en la vía de ejecución sentencia, concluyendo de ese modo el
proceso. En el supuesto contrario, una vez contestado el traslado, el juzgado
resolverá lo que corresponda dentro de los tres días siguientes, salvo que deba
recabarse alguna probanza, pues entonces la cuestión se substanciará en
audiencia oral que deberá programarse como máximo treinta días después de la
contestación, pudiendo el juzgado en la sentencia que se dicte disponer la
reinstalación, reubicación o pago de prestaciones, según proceda de acuerdo con
la situación de hecho comprobada.
Artículo 558.-
Si habiendo mediado oposición de la parte empleadora a la solicitud de
reinstalación o reubicación y alguna de estas se considerare procedente en
sentencia, esa parte deberá pagarle a la persona trabajadora salarios caídos
completos desde el día en que cesó la incapacidad y, a título de daños y
perjuicios y como indemnización fija, un mes de salario adicional.
Artículo 559.-
Las personas discapacitadas legitimadas para solicitar
reinstalación a sus puestos de trabajo,
conforme lo establece la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas
con Discapacidad, N.° 7600, de 2 de mayo
de 1996 y su reglamento; las indicadas en el artículo 392, inciso a) de este Código;
y cualesquiera otras personas que gocen de estabilidad en el empleo por norma
especial, instrumento colectivo o resolución administrativa que así lo declare,
podrán ejercer sus derechos en este procedimiento especial. Al respecto, se aplicarán las normas
anteriores, en lo que resulte pertinente.
CAPÍTULO VIII
LA SENTENCIA: FORMALIDADES,
REPERCUSIONES ECONÓMICAS Y EFECTOS
SECCIÓN I
FORMALIDADES DE LA SENTENCIA
Artículo 560.-
La sentencia se dictará teniendo como límites los actos de proposición de
las partes y lo fijado en la fase preliminar de la audiencia de juicio, sin
perjuicio de las variaciones que sean permitidas por la ley.
Contendrá un preámbulo, una parte considerativa y una dispositiva.
En el preámbulo se indicará la clase de proceso, el nombre de las partes
y sus abogados o abogadas.
En la considerativa se consignará una síntesis de las pretensiones y
excepciones deducidas. Luego se enunciarán en forma clara, precisa y ordenada
cronológicamente los hechos probados y no probados de importancia para
resolver, con indicación de los medios de prueba en que se apoya la conclusión
y de las razones que la amparan y los criterios de valoración empleados, para
cuyo efecto deberá dejarse constancia del análisis de los distintos elementos
probatorios evacuados, a través de una explicación detallada y exhaustiva de
cada uno de ellos. Finalmente, en párrafos separados, dándose en cada caso las
razones de hecho, jurídicas, doctrinales y jurisprudenciales, se bastanteará la
procedencia o improcedencia de las proposiciones, lo cual se hará en párrafos
separados, por temas. Es indispensable
citar las normas jurídicas que sirven de base a las conclusiones sobre la
procedencia o improcedencia de las pretensiones o excepciones propuestas.
En la parte dispositiva se pronunciará el fallo, indicando en forma
expresa y separada, en términos dispositivos, los extremos que se declaran
procedentes o deniegan y la decisión correspondiente a las excepciones opuestas y disponiendo lo
procedente sobre las costas del proceso.
Las sentencias de segunda instancia y de casación contendrán un breve
resumen de los aspectos debatidos en la resolución que se combate, los alegatos
del recurso, un análisis de las cuestiones de hecho y de derecho propuestas y
la resolución correspondiente, en la forma prevista en este mismo Código.
Artículo 561.-
Queda prohibido declarar en sentencia la procedencia de algún extremo,
condicionándolo a la demostración posterior del supuesto de hecho que lo
ampara.
El juzgado podrá establecer que la sentencia será ineficaz, o decretar
posteriormente esa ineficacia, en la parte de la de condena cubierta o
satisfecha con anterioridad a su dictado, si ello llegare a demostrarse.
En todo pronunciamiento sobre extremos económicos o resolubles en dinero,
deberá establecerse de una vez el monto
exacto de las cantidades, incluido el
monto de las costas, de los intereses y adecuaciones que correspondan, hasta
ese momento. Solo excepcionalmente,
cuando no se cuente en el momento del fallo con los datos necesarios para hacer
la fijación, podrá hacerse una condena en abstracto, indicándose las bases para
hacer la liquidación posteriormente.
SECCIÓN II
COSTAS
Artículo 562.-
En toda sentencia, incluidas las anticipadas, y las resoluciones que
provoquen el perecimiento del proceso por litis pendencia, incompetencia por
razones del territorio nacional, satisfacción extraprocesal o deserción, se
condenará al vencido, a quien ha satisfecho el derecho o a la parte sancionada con la finalización del asunto, al pago de
las costas personales y procesales causadas.
Si la sentencia resuelve el
asunto por el fondo o acoge excepciones materiales de las calificadas
como previas, las personales no podrán ser menores del quince por ciento ni
mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o de
la absolución, en su caso.
En los demás supuestos, así como cuando el proceso no fuere susceptible
de estimación pecuniaria, la fijación se hará prudencialmente.
Para hacer la fijación del porcentaje o del monto prudencial, se tomará
en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición
económica del actor y demandado.
En los asuntos inestimables en que hubiere trascendencia económica, se
hará la fijación con base en el monto resultante hasta la firmeza de la
sentencia y si como consecuencia del proceso se siguiere generando en el futuro
el resultado económico, podrá agregarse al monto fijado, según criterio
prudencial, hasta un cincuenta por ciento. Si el resultado económico fuere
intrascendente, se hará la fijación en forma prudencial con fundamento en los
mencionados criterios.
Artículo 563.-
No obstante, se podrá eximir al vencido del pago de
las costas personales y aún de las procesales, cuando:
1. Se haya
litigado con evidente buena fe.
2. Las
proposiciones hayan prosperado parcialmente.
3.
Cuando haya habido vencimiento recíproco.
La exoneración debe ser siempre razonada.
No podrá
considerarse de buena fe a la parte que: negó pretensiones evidentes que
el resultado del proceso indique que debió aceptarlas; no asistió a la
totalidad de la audiencia; adujo testigos sobornados o testigos y documentos
falsos; no ofreció ninguna probanza para justificar su demanda o excepciones,
si se fundaren en hechos disputados.
La exoneración de
costas será imperativa si alguna norma especial así lo dispone.
Artículo 564.-
El contrato de cuota litis en materia laboral se regirá por las
disposiciones del procedimiento civil. Sin embargo, tratándose de la parte
trabajadora, los honorarios que deba pagar a su abogado o abogada no podrán ser
superiores en ningún caso al veinticinco por ciento del beneficio económico que
se adquiera en la sentencia.
SECCIÓN III
INTERESES, ADECUACIÓN
Y SALARIOS CAÍDOS
Artículo 565.-
Toda sentencia de condena a pagar una obligación dineraria, implicará
para el deudor, salvo decisión o pacto en contrario, aunque no se diga
expresamente:
1. La obligación de cancelar intereses sobre el principal, al tipo fijado
en el Código de Comercio, a partir de la exigibilidad del adeudo o de cada
tracto cuando se integra en esa forma. Si la condena lo fuere a título de daños
y perjuicios, el devengo de intereses se iniciará desde la firmeza de la
sentencia. Para las obligaciones en moneda extranjera, se estará a lo dispuesto en ese mismo Código
para las obligaciones en dólares de los Estados Unidos de América.
2. La obligación de adecuar los extremos
económicos principales, actualizándolos
a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de
Precios para los Consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano
oficial encargado de determinar ese
porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el
precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago.
El cálculo de intereses se hará sobre los
montos condenados o resultantes después de su liquidación, antes de ser
llevados a valor presente, y luego se hará la adecuación indicada en el último
párrafo, únicamente sobre los extremos principales.
Artículo 566.-
En toda sentencia que disponga la reinstalación con salarios caídos, el
pago de estos no podrá ser superior al importe de veinticuatro veces el salario
mensual total de la parte trabajadora al
momento de la firmeza del fallo, salvo
disposición especial que establezca otra
cosa, sin que en ningún momento pueda ser inferior al mínimo legal. Esta
fijación no admite adecuaciones o indexaciones.
También la parte demandada deberá cubrirle a la victoriosa, desde la
firmeza de la sentencia, el salario que le corresponda de acuerdo al contrato
de trabajo y a los derechos derivados de la antigüedad acumulada, en la cual se incluirá el lapso comprendido
entre el despido y dicha firmeza y en el futuro el cumplimiento de las obligaciones
salariales ordinarias y extraordinarias deberá ajustarse a las prestaciones
correspondientes a una relación inalterada. Igual regla se aplicará al disfrute
de vacaciones y cualquier otro derecho derivado del contrato de trabajo o de la
ley.
Artículo 567.-
Cuando en sentencia firme se condene a la parte demandada a pagar
salarios adeudados, además del pago al trabajador del salario que le
corresponda de acuerdo al contrato de trabajo y a los derechos derivados de la
antigüedad acumulada, deberá pagarle a la Caja Costarricense del Seguro Social
las cuotas obrero-patronales y demás obligaciones adeudadas a la seguridad
social correspondientes al período laborado, aún cuando dicha institución no
haya sido parte en el proceso.
Artículo 568.-
El pago de los salarios caídos solo será procedente cuando no existe
impedimento legal en virtud de haber ocupado
la persona un cargo que lo impida. En tal caso solo procederá la
diferencia, si el salario que hubiere estado recibiendo fuere inferior.
SECCIÓN IV
EFECTOS
Artículo 569.-
Las sentencias
del ordinario laboral, incluidas las
anticipadas y las dictadas en los procesos especiales sobre seguridad social,
protección de fueros especiales,
restitución o reubicación de trabajadores o trabajadoras en caso de riesgo de
trabajo, así como en contenciones surgidas en el proceso de distribución de
prestaciones de personas fallecidas
regulado en este Código, producirán los
efectos de la cosa juzgada material. Las demás sentencias, salvo disposición en
contrario en la ley, producirán únicamente cosa juzgada formal.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES SOBRE LAS
FORMAS ANORMALES
DE LA TERMINACIÓN DEL PROCESO
Artículo 570.-
Salvo disposición especial en contrario, el desistimiento, la renuncia
del derecho, la deserción, la satisfacción extraprocesal, la transacción y los acuerdos
conciliatorios le pondrán también término al proceso. Es
aplicable lo que dispone al
respecto la legislación procesal civil,
con las siguientes modificaciones:
1. La renuncia, la transacción y la conciliación
solo se considerarán válidas y eficaces cuando se refieran a derechos
disponibles.
2. La transacción y conciliación deben ser
homologadas y el pronunciamiento respectivo tiene el carácter de sentencia, con
autoridad de cosa juzgada material, y
admite el recurso previsto para ese tipo de resoluciones. Una vez firme
será ejecutable del mismo modo que las sentencias.
3. La deserción es procedente a solicitud de
parte en los asuntos contenciosos en que haya embargo de bienes o alguna otra
medida precautoria con efectos perjudiciales de naturaleza patrimonial para el
demandado, siempre y cuando el abandono se deba a omisión del actor en el
cumplimiento de algún requisito o acto, sin el cual el proceso no puede
continuar. También procederá cuando no se produzcan esos efectos perjudiciales
para el demandado, aún de oficio, cuando el proceso, una vez trabada la
litis, no pueda continuar por culpa de
la parte.
4. La satisfacción extraprocesal podrá
apreciarse de oficio o a solicitud de parte. Si posteriormente se revocare o
en cualquier forma se afectare el acto de reconocimiento, la parte
interesada podrá gestionar la reanudación del proceso a partir de la etapa que
se hallaba, sin necesidad de ninguna gestión administrativa previa en el caso
de las administraciones públicas. Si la demanda llegare a prosperar, la
condenatoria a la parte demandada al pago de las costas será imperativa.
En todos estos casos, excepto en los acuerdos conciliatorios, la
terminación del proceso se acordará oyendo previamente por tres días a la parte
contraria.
CAPÍTULO X
PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN
Artículo 571.-
Las sentencias firmes, las transacciones o acuerdos conciliatorios y
cualquier pronunciamiento ejecutorio, serán ejecutados por el mismo tribunal
que conoció del proceso, o por un juzgado especializado para el trámite de
ejecuciones creado por la Corte Suprema de Justicia, según disposiciones de
atribución de competencia que establezca.
Las decisiones concretas o específicas, para cuyo cumplimiento no se
requiere ninguna actividad adicional de fijación de alcances, serán ejecutadas
inmediatamente después de la firmeza del pronunciamiento, de oficio o a
solicitud de parte, verbal o escrita.
Los acuerdos conciliatorios extrajudiciales que de acuerdo con la ley
tengan autoridad de cosa juzgada, se ejecutarán por medio de este
procedimiento.
Cuando se haya reservado la fijación de montos para la fase de ejecución
de la sentencia, y en cualquier otro supuesto de liquidación de sumas de
dinero, la parte interesada deberá presentar la tasación o liquidación
correspondiente, con respeto de las bases establecidas en el fallo o acuerdo y
con la sustentación de las pruebas que fueren estrictamente necesarias. La
gestión será trasladada a la parte contraria por tres días, dentro de los
cuales podrá glosar cada uno de los extremos liquidados y hacer las objeciones
y el ofrecimiento de las pruebas que estime pertinentes. Si fuere necesario
evacuar probanzas periciales o declaraciones, se estará a lo dispuesto para el
proceso ordinario y la cuestión se substanciará sumariamente en una audiencia,
debiendo en ese caso dictarse la sentencia en la misma audiencia o a más tardar
dentro del plazo señalado para el procedimiento ordinario, bajo pena de nulidad
de la audiencia si ese plazo es incumplido. En el caso contrario, evacuado el
traslado, se dictará sentencia dentro del término de ocho días, después de
presentada la contestación.
Cuando sea necesario determinar aspectos técnicos se acudirá a peritos
oficiales y de no haberlos en el ramo de interés, se designarán a costa del
Estado.
Cuando en virtud de sentencia firma se declare el incumplimiento de una
convención colectiva, en la etapa de ejecución de sentencia, el sindicato
accionante deberá presentar la correspondiente liquidación, incluyendo la
liquidación de los daños y perjuicios causados a los trabajadores singularmente
afectados.
Artículo 572.-
El cumplimiento patrimonial forzoso se llevará a cabo
de acuerdo con las disposiciones de la legislación procesal civil, o de las disposiciones del proceso contencioso
administrativo en el caso de ejecuciones contra el Estado o sus instituciones.
La práctica material
del embargo, cuando sea necesaria, la realizará, con carácter de oficial
público y como parte de sus tareas o funciones, sin cobro alguno de honorarios,
un asistente judicial del despacho.
Artículo 573.-
La parte
demandada tendrá obligación de ejecutar la sentencia o resolución
interlocutoria que ordene la reinstalación de una persona trabajadora a su
puesto, en forma inmediata, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva,
readmitiéndola y restituyéndola en todos los derechos adquiridos y demás
extremos que resulten de la sentencia o resolución o del ordenamiento.
En el caso de
que se haya dado una reestructuración de plazas, cuando el patrono es el Estado
y se hace imposible reinstalar en el mismo puesto al victorioso, el patrono
deberá darle la oportunidad al trabajador de escoger otro puesto de igual
categoría y salario que al que tenía antes del despido. En caso de
imposibilidad, deberá proceder al pago de salarios caídos, de los daños y
perjuicios y de los demás derechos laborales.
Artículo 574.-
Si la reinstalación no se pudiere realizar por obstáculo de la parte
patronal o si la parte interesada así lo prefiriere, podrá presentarse al
respectivo centro de trabajo dentro de los ocho días siguientes a la
notificación de la sentencia o resolución a reasumir sus labores, en compañía
de un notario público o de la autoridad administrativa de trabajo de la
jurisdicción, o bien solicitar al juzgado, en forma escrita o verbal, la
presencia del asistente judicial del despacho. Las autoridades administrativas
y judiciales deberán actuar en forma inmediata, dejando de lado cualquier otra
ocupación. El incumplimiento de este deber se considerará falta grave para
efectos disciplinarios. En todos los casos se levantará acta, dejando constancia de lo sucedido.
Solo en casos muy calificados, cuando el centro de trabajo se encuentre
en lugares alejados y de difícil acceso, se comisionará a la autoridad de
policía para que constate la presentación, en cuyo caso deberá instruírsele
acerca de la forma de levantar el acta. La autoridad judicial dispondrá
cualquier otra medida que juzgue razonable para la ejecución de lo dispuesto.
Artículo 575.-
La parte trabajadora podrá solicitar la postergación de la
reinstalación, si ello fuere necesario para permitir el preaviso de la
conclusión de otra relación laboral contraída, caso en el cual se indicará al
juzgado el día que reasumirá sus funciones, lo que no podrá exceder de un mes y
quince días a partir de la notificación de la sentencia o resolución que ordene
la reinstalación.
Artículo 576.-
La obligación de pagar los salarios caídos se mantendrá por todo el
tiempo que la reinstalación no se cumpla
por culpa de la parte empleadora. En este caso deberán pagarse, además, los
daños y perjuicios que se causen con el incumplimiento.
El juzgado ordenará que la persona trabajadora no reinstalada continúe
percibiendo su salario con la misma periodicidad y cuantía que tenía antes del
despido, con los incrementos salariales que se produzcan hasta la fecha de
reinstalación en debida forma. A tal
fin, el órgano jurisdiccional despachará ejecución, en tantas ocasiones como fuese
necesario, por una cantidad equivalente a seis meses de salario, haciéndose
efectivas a la parte acreedora, del producto de la ejecución, las retribuciones
que fueren venciendo, hasta que, una vez efectuada la reinstalación en forma
regular, acuerde la devolución al empleador o empleadora del saldo existe en
ese momento.
La parte trabajadora podrá optar, dentro de ese mismo lapso de ocho
días, por la no reinstalación, a cambio, además de las otras prestaciones
concedidas en la sentencia, del pago del preaviso y la cesantía que le
correspondan por todo el tiempo laborado, incluido el transcurrido hasta la
firmeza de la sentencia, sólo si lo hace saber
así al órgano dentro de los ocho días posteriores a la firmeza de la
sentencia.
Si la parte trabajadora no se presentare dentro del expresado lapso de
ocho días, sin justa causa, y tampoco ejerciere la opción indicada en el
párrafo anterior, la respectiva resolución judicial se tornará ineficaz en
cuanto al pago de salarios caídos a partir de la firmeza de la sentencia o
resolución. En este caso, así como en el de la postergación, si el derecho a la
reinstalación no se ejerce dentro del mes y quince días posteriores a esa
firmeza, devendrá también en ineficaz.
Si la parte trabajadora se viere imposibilitada de manera absoluta para
reinstalarse, por un hecho ajeno a su voluntad, los salarios caídos se
limitarán a la fecha del evento imposibilitante,
salvo que el hecho fuere el resultado de un riesgo o enfermedad de trabajo o de
una incapacidad médica, supuestos en los cuales se tendrá por operada la
reinstalación para todo efecto.
Artículo 577.-
La negativa a la reinstalación
será sancionada con la multa
establecida en el inciso 6 del artículo 398. En el caso de servidores públicos, la
negativa constituirá falta grave, justificativa del despido o remoción del
funcionario que incumplió la orden.
Tratándose de representantes de las personas trabajadoras que no hayan
sido reinstalados, se ordenará al empleador o empleadora abstenerse de limitar
la labor de representación que venía desarrollando en el seno de la empresa,
así como todas sus funciones protegidas por la legislación nacional,
advirtiendo al empleador o empleadora que, de impedir u oponer algún obstáculo
a dicho ejercicio, su conducta, además de lo dispuesto en el párrafo anterior, dará
derecho a la declaratoria de huelga legal, siempre y cuando se cumplan los
requisitos exigidos para tal efecto.
CAPÍTULO XI
CORRECCIÓN Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE LAS
RESOLUCIONES
SECCIÓN I
ADICIÓN, ACLARACIÓN Y CORRECCIONES
Artículo 578.-
Las sentencias, cualquiera que sea su naturaleza, pueden corregirse
mediante adiciones o aclaraciones, de oficio o a solicitud de parte. La
corrección de oficio podrá hacerse en cualquier momento, pero antes de la
notificación del pronunciamiento a las partes. La solicitud de la parte deberá
hacerse dentro de los tres días siguientes a esa notificación.
La adición y aclaración se limitará a las omisiones u oscuridades de la
parte dispositiva de la sentencia y a
las contradicciones que puedan existir entre la parte considerativa y la
dispositiva. El término para interponer el recurso que proceda, quedará
interrumpido y comenzará a correr de nuevo con la notificación del
pronunciamiento que recaiga.
Las demás resoluciones escritas pueden también ser aclaradas o adicionadas
de oficio antes de su notificación y las partes pueden pedir adiciones,
aclaraciones o correcciones dentro del indicado término de tres días. En estos
casos, la valoración de la solicitud
queda a discreción del órgano y la presentación no interrumpe los plazos concedidos en la
resolución.
Artículo 579.-
Los errores materiales y las imperfecciones resultantes
en el devenir del proceso que no impliquen nulidad, podrán ser corregidos en cualquier momento,
siempre y cuando sea necesario para orientar el curso normal del procedimiento
o ejecutar el respectivo pronunciamiento
y que la corrección no implique una modificación substancial de lo ya resuelto.
SECCIÓN II
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y
OPORTUNIDAD
PARA ALEGARLOS
Artículo 580.-
Contra las
providencias escritas no cabrá recurso alguno; pero el órgano podrá dejarlas
sin efecto o modificarlas dentro de los tres días siguientes a la notificación,
de oficio o en virtud de observaciones de las partes. Si estas se juzgaren
improcedentes, será necesario dictar resolución.
Artículo 581.-
Los autos escritos admiten el recurso de revocatoria, cuyo plazo de
presentación se fija en tres días. Con igual término contará el órgano para
resolver el recurso.
Artículo 582.-
Las observaciones de las partes a las providencias adoptadas en las
audiencias y la solicitud de revocatoria
de los autos dictados en esa misma actividad procesal, deberán hacerse en forma
oral e inmediata, antes de pasarse a una etapa o fase posterior, y el órgano
las resolverá y comunicará en ese mismo momento y forma, salvo que sea
necesario suspender la audiencia para el estudio de la cuestión, según quedó
dispuesto.
Artículo 583.-
Además de los pronunciamientos expresamente señalados por este Código,
únicamente son apelables las resoluciones que:
1. Declaren con lugar las
excepciones previas de incompetencia por razón del territorio, litis pendencia,
improcedencia del proceso elegido y falta de capacidad de la parte,
inexistencia o insuficiencia de la representación.
2. Resuelvan sobre las
excepciones de incompetencia por la
materia
3. Denieguen o rechacen pruebas.
4. Desestimen las pretensiones de
nulidad deducidas antes de la sentencia, inclusive durante la audiencia.
5. Resuelvan los procedimientos
incidentales, incluidos los autónomos, como las tercerías, y los de nulidad cuando el vicio debe ser alegado en esa vía.
6. Acuerden la intervención en el
proceso de sucesores procesales, de sustitutos procesales o de terceros.
7. Le pongan término al proceso mediante
solución normal o anormal, excepto cuando la ley le acuerde eficacia de cosa
juzgada material al pronunciamiento.
8. Emita el pronunciamiento final en la
ejecución de la sentencia.
9. Aprueben el remate y ordene su ejecución.
10. Denieguen, revoquen o dispongan la
cancelación de medidas cautelares o anticipadas.
11. Ordenen la suspensión, inadmisibilidad,
improcedencia y archivo del proceso.
12. Denieguen el procedimiento elegido por la
parte.
13. Resuelvan en forma no contenciosa sobre la
adjudicación de las prestaciones de personas fallecidas.
Artículo 584.-
Las apelaciones contra las resoluciones interlocutorias escritas se
formularán de esa misma manera ante el órgano que dictó el pronunciamiento,
dentro de tres días, y las que procedan contra
las orales dictadas en audiencia, deberán interponerse en el mismo acto
de la notificación, debiendo dejarse constancia de su interposición y
motivación en el acta.
Artículo 585.-
Las apelaciones admisibles contra autos y sentencias interlocutorias,
que impidan el curso del procedimiento, se tramitarán en forma inmediata.
Cuando versen sobre autos denegatorios de prueba o resoluciones producidas en
la audiencia cuyo efecto directo no sea el de la paralización o terminación del
proceso, la interposición del recurso no impedirá la continuación de la
actividad y el dictado de la sentencia y
se tendrá por interpuesto con efectos diferidos y condicionado a que el
pronunciamiento final sea recurrido en forma legal y oportuna. En tal caso, la apelación solo se tomará en
cuenta si:
1. El punto objeto de la impugnación trasciende
al resultado de la sentencia y la parte que interpuso la apelación figure como
recurrente de la sentencia y reitere en su recurso aquella apelación.
2. La sentencia admite el recurso de casación,
el motivo de disconformidad pueda ser parte o constituya uno de los vicios
deducibles como motivos de casación.
3. La parte que lo interpuso no figure como
impugnante por haber resultado victoriosa
y con motivo de la procedencia del recurso de cualquiera otro litigante,
la objeción recobre interés. En ese supuesto,
se le tendrá como apelación eventual.
Artículo 586.-
Procede el recurso para
ante el órgano de casación contra la sentencia del proceso ordinario y también,
salvo disposición expresa en contrario, contra los demás pronunciamientos con
autoridad de cosa juzgada material, por razones procesales y sustantivas,
siempre y cuando en el proceso en que se dicten sea inestimable o, en caso
contrario, de una cuantía determinada exclusivamente por el valor de las
pretensiones no accesorias, que sea superior al monto fijado por la Corte
Suprema de Justicia para la procedencia del recurso de casación, según la
competencia otorgada al efecto por la Ley Orgánica del Poder Judicial. En los
demás casos, así como en los procesos por riesgos de trabajo cualquiera sea su
cuantía, la sentencia admite únicamente el recurso de apelación para ante el
tribunal de Apelaciones competente.
El recurso de casación o de
apelación de la sentencia, deberá ser presentado ante el juzgado dentro de los
diez días siguientes a la notificación.
Artículo 587.- Por razones
procesales, será admisible cuando se invoque:
1. Cualquiera de los vicios por los cuales
procede la nulidad de actuaciones, siempre y cuando estos hayan sido alegados
en alguna de las fases precedentes del proceso y la reclamación se haya
desestimado.
2. Incongruencia de la sentencia u
oscuridad absoluta de esta última parte.
En los supuestos de incongruencia el recurso solo es admisible cuando se ha
agotado el trámite de la adición o aclaración.
3. Falta de determinación, clara y precisa, de
los hechos acreditados por el juzgado.
4. Haberse
fundado la sentencia en medios
probatorios ilegítimos o introducidos ilegalmente al proceso.
5. Falta de fundamento o fundamento insuficiente
de la sentencia.
6. Haberse dictado la sentencia fuera del tiempo
previsto para hacerlo.
Artículo 588.-
Podrá alegarse como
base del recurso de casación por el fondo, toda violación sustancial del
ordenamiento jurídico, tanto la directa como la resultante de una incorrecta o
ilegítima aplicación del régimen probatorio. El órgano de casación también
podrá hacer una valoración de las pruebas en forma integral para lo cual la
audiencia debe ser grabada en audio y/o video.
Artículo 589.-
No podrán ser objeto de apelación o casación cuestiones que no hayan
sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes y la sentencia
que se dicte no podrá abrazar otros puntos distintos de los planteados en el
recurso, salvo las nulidades, correcciones o reposiciones que procedan por
iniciativa del órgano.
Se prohíbe la reforma en perjuicio.
SECCIÓN III
FORMALIDADES Y TRÁMITE DE LOS
RECURSOS
DE APELACIÓN Y CASACIÓN
Artículo 590.-
El escrito en que se
interponga el recurso de apelación, deberá contener, bajo pena de ser declarado
inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del
pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se
estimen de interés.
El de casación deberá
puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que
el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada;
primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales.
En ningún caso será necesario citar las normas
jurídicas que se consideran violadas; pero la reclamación debe ser clara en las
razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se
puedan cometer en la mención de normas, no serán motivos para decretar la
inadmisibilidad del recurso.
Si hubiere apelación reservada, deberá mantenerse el
agravio respectivo.
Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse
y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada
para resolver.
Artículo 591.-
En la apelación no reservada y en la casación, interpuesto el recurso en tiempo se emplazará
a la parte o partes recurridas para que presenten dentro de tres días ante el mismo juzgado la expresión de sus
agravios en relación con los motivos argumentados.
Cuando el órgano superior se halle ubicado en una circunscripción territorial
diferente, en la misma resolución prevendrá a todas las partes que atienden notificaciones en un lugar
determinado y no a través de un medio electrónico de comunicación, hacer el
respectivo señalamiento para recibir esas notificaciones en el tribunal que
conoce del recurso, haciéndoles las
advertencias correspondientes para el caso de que no lo hagan.
El señalamiento de medios electrónicos valdrá para todas las instancias.
El expediente se remitirá al órgano
correspondiente, una vez transcurrido el
término del emplazamiento.
El recurso
extemporáneo será rechazado de plano por el juzgado.
Artículo 592.-
El tribunal se pronunciará sobre la apelación dentro de los quince días posteriores al
recibo de los autos.
En primer término revisará la procedencia formal del recurso, el
procedimiento y las cuestiones de nulidad propuestas, pudiendo acordar
nulidades únicamente en el caso de que los defectos constituyan vicios
esenciales al debido proceso. En todos los casos dispondrá las correcciones que
sean necesarias, conservando todas las actuaciones no afectadas por el vicio o
que sea posible subsanar.
Enseguida, si no fuere del caso declarar la inadmisibilidad de la alzada
o alguna nulidad, reposición o corrección de trámites, emitirá el pronunciamiento correspondiente a
los demás agravios del recurso.
Artículo 593.-
Recibido el expediente por
el órgano de casación, si no fuere del caso declarar la inadmisibilidad del
recurso, se dictará sentencia dentro del mes siguiente. Cuando se ordenare
alguna prueba documental, una vez recibidas las piezas probatorias, se le dará
traslado de ellas a la parte interesada por tres días.
En los casos en que sea
necesario para la aplicación del principio de inmediación, las pruebas
ordenadas se recibirán en audiencia oral con citación de las partes. El
expresado plazo correrá después del traslado o de la audiencia.
Lo dispuesto en esta norma
será aplicable en lo pertinente en el trámite del recurso de apelación.
Artículo 594.-
Ante el órgano de casación
solo podrán presentarse u ordenarse para mejor proveer pruebas documentales y
técnicas que puedan ser de influencia decisiva, según calificación discrecional
del órgano. Las últimas se evacuarán con prontitud y el costo de las
peritaciones no oficiales deberá cubrirlo la parte que ha solicitado la
probanza. Tales probanzas serán trasladadas a las partes por tres días.
Artículo 595.-
Al dictarse sentencia, se procederá de la siguiente manera:
En primer lugar
se resolverán las cuestiones relativas al procedimiento. Si se considere
procedente la nulidad de la sentencia, se puntualizarán los vicios o defectos
omitidos y se devolverá el expediente al Tribunal para que, hecha cualquier
reposición ordenada, se repita la audiencia y se dicte de nuevo, salvo que la
nulidad se alegue desde la primera instancia, por lo que se devolverá el
expediente al Juzgado.
Cuando proceda la nulidad por el fondo, se casará la sentencia, total o
parcialmente, y en la misma resolución se fallará el proceso o se resolverá
sobre la parte anulada, cuando no exista
impedimento para suplir la resolución correspondiente con base en lo
substanciado.
En el caso contrario se declarará sin lugar el recurso y se devolverá el
expediente al juzgado.
La nulidad de la sentencia solo
se decretará cuando no sea posible corregir el error u omisión con base en el
expediente y con respeto del principio de inmediación.
Artículo 596.-
Tanto en el caso de la apelación como en el de casación, si resultare
procedente el recurso por el fondo, al emitirse el pronunciamiento que
corresponda, deberán atenderse las defensas de la parte contraria al
recurrente, así como sus impugnaciones reservadas con efectos eventuales,
omitidas o preteridas en la resolución recurrida, cuando por haber resultado
victoriosa esa parte, no hubiere podido interponerlas o reiterarlas en el
recurso de casación.
Artículo 597.-
Los órganos de alzada y de casación, al conocer de los
agravios esgrimidos en los recursos, se ajustarán a la materialidad de
los elementos probatorios incorporados al expediente y, racionalmente, a los
límites del principio de inmediación.
Artículo 598.-
En cualquier caso en que se anule una sentencia, la audiencia se
repetirá siempre con la intervención de otra persona como juzgadora.
Artículo 599.-
Los efectos de la apelación, la apelación adhesiva y
la apelación por inadmisión, se regirán por lo dispuesto en la legislación procesal
civil.
El recurso de casación producirá efectos suspensivos.
Las reglas de la
apelación por inadmisión, se aplicarán, con la modificación pertinente, al
recurso de casación. Contra lo resuelto
por el tribunal de apelación o el órgano de casación, no cabe ulterior recurso.
SECCIÓN IV
RECURSO DE CASACION EN INTERES DEL
ORDENAMIENTO JURÍDICO
Artículo 600.-
Cabrá el recurso de casación en interés del ordenamiento jurídico, ante
la Sala Segunda de la Corte, contra sentencias firmes con autoridad de cosa
juzgada material no recurribles para
ante el órgano de casación, cuando se estimen violatorias del ordenamiento
jurídico.
El recurso podrá ser
interpuesto, en cualquier momento, por el procurador o procuradora general de
la República, el contralor o contralora general de la República, el defensor o
defensora de los habitantes o la dirección nacional e inspección general de
trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por las Confederaciones
Sindicales debidamente inscritas en el Departamento de Organizaciones Sociales
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y por las uniones de cámaras
empresariales que se acrediten ante el proceso. El escrito respectivo deberá
contener las razones claras y precisas por las cuales se estima que el ordenamiento
ha sido violado, así como indicación
concreta de las normas jurídicas que se consideran quebrantadas. Del recurso se
dará audiencia a las Confederaciones Sindicales y a las uniones de cámaras
empresariales, mediante un aviso que se publicará en el Boletín Judicial por
una única vez.
La sentencia
que se dicte no afectará situaciones jurídicas derivadas de la sentencia
recurrida; tampoco afectará situaciones
jurídicas consolidadas. Cuando sea estimatoria, se limitará a fijar la correcta
interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, debiendo publicarse en
una sección especializada del diario oficial La Gaceta y no implicará
responsabilidad para los tribunales que hayan resuelto de manera distinta.
SECCIÓN V
REVISIÓN
Artículo 601.-
Contra las resoluciones de los tribunales de Trabajo, es procedente la
revisión, con base en las causales establecidas en la legislación procesal
civil, a la cual se ajustará la respectiva tramitación y la audiencia se
llevará a cabo, cuando sea necesario reproducirla, en la forma prevista para el
supuesto de la nulidad de la sentencia.
CAPÍTULO XII
SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS
JURÍDICOS, INDIVIDUALES O COLECTIVOS
MEDIANTE ÁRBITROS ESPECIALIZADOS
Artículo 602.-
Podrán someterse a arbitraje todas las controversias jurídicas
patrimoniales, fundadas en derechos respecto de los cuales las partes tengan
plena disposición, y sea posible excluir la jurisdicción de los tribunales
comunes, derivadas o íntimamente vinculadas a la relación de trabajo o empleo,
pendientes o no ante dichos tribunales; para cuyo efecto deberá suscribirse un compromiso de arbitraje
que deberá contener al menos, la descripción del diferendo jurídico que se
somete a arbitraje, las especificaciones a que se refiere el artículo 607,
incisos a), c), d) e) y g) de este Código, así como declaración expresa de las
partes de que el objeto del arbitraje está constituido por derechos que no
tienen el carácter de indisponibles.
Artículo 603.-
En cualquier caso será absolutamente nulo el compromiso arbitral
establecido en contrato de trabajo individual, o en un convenio accesorio a
este y que haya sido suscrito como condición para la constitución de la
relación laboral o para evitar su extinción. Asimismo, será absolutamente nulo
el compromiso arbitral que verse sobre derechos indisponibles. Se consideran
indisponibles, entre otros que resulten de esa naturaleza, según el
ordenamiento, las prestaciones e indemnizaciones de seguridad social en
beneficio de los trabajadores y trabajadoras, de sus familiares y de las demás
personas que conforme con la legislación civil tienen el carácter de herederos,
salvo que se trate de prestaciones superiores a las previstas en las
disposiciones indicadas, nacidas de acuerdo, de contrato, de los usos o de la costumbre.
Artículo 604.-
Las sentencias arbitrales solo producirán efectos vinculantes para las
partes si se dictan en el marco de procesos arbitrales seguidos de acuerdo con
la normativa de este capítulo. Tales procesos deberán tramitarse y fallarse de
conformidad con los principios propios del Derecho de trabajo, tanto en materia
de Derecho de fondo, como en cuanto a los principios del Derecho procesal,
salvo que se trate de relaciones de empleo público, pues entonces se aplicarán
los principios del Derecho de trabajo en cuanto sean compatibles con los
principios y fuentes del derecho de la función pública.
Una vez suscrito el compromiso a que se refiere este capítulo, el
tribunal arbitral será el único competente para conocer del respectivo
conflicto. La parte legitimada podrá formular la excepción de litis pendencia
en el caso de que sea planteada demanda sobre el mismo conflicto ante los
tribunales comunes.
Artículo 605.-
El arbitraje deberá ser de derecho y el tribunal deberá estar integrado
exclusivamente por profesionales en Derecho y resolverá las controversias con
estricto apego a la ley aplicable.
El tribunal puede ser, a
elección de las partes, unipersonal o colegiado y será escogido de una lista de
por lo menos veinte personas que mantendrá el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social. En el caso del arbitraje unipersonal la escogencia la hará, salvo
acuerdo de ambas partes, la autoridad competente del Ministerio de Trabajo o
del respectivo centro de arbitraje, y en el caso de tribunal colegiado, cada
una de las partes designará de dicha lista a una persona y los dos designados
escogerán a una tercera, quien presidirá el tribunal.
Artículo
606.-
Para ser árbitro o árbitra deben reunirse los requisitos establecidos en
la Ley sobre resolución alterna de conflictos y promoción de la paz social RAC
número 7727 del 14 de enero de 1998 y sus reformas.
La integración de la lista indicada en el artículo anterior, se hará
mediante concurso público. La designación tendrá una vigencia de cinco años y
los integrantes podrán ser excluidos si se niegan injustificadamente a servir
en algún caso concreto.
Artículo 607.-
La solicitud se presentará directamente ante el Departamento de
Relaciones de Trabajo de la Dirección de Asuntos Laborales del Ministerio de
Trabajo o a la respectiva dependencia
regional de este Ministerio, competente por razón del territorio, que
funcionará como centro de arbitraje, sin perjuicio de lo que se establezca
reglamentariamente y contendrá:
a) El nombre completo, la razón o la
denominación social de las partes, la dirección y las demás calidades.
b) Una relación de los hechos en que se basa la
solicitud o conflicto, especificados en forma separada;
c) La petición de que la controversia sea
resuelta mediante arbitraje;
d) El objeto sobre el cual deberán pronunciarse
él o los árbitros o árbitras que conozcan del asunto;
e) La designación de la persona o de las
personas que se proponen como árbitras;
f) Las pruebas de los hechos que de acuerdo con
este Código le corresponda a la parte acreditar;
g) Señalamiento de oficina o medio para
notificaciones.
Con el requerimiento se acompañará una
copia auténtica del compromiso arbitral.
No es necesario indicar en el compromiso
arbitral el derecho aplicable, aunque podrán las partes indicar las normas que
a su juicio resulten útiles para la solución del asunto.
Mientras no se cumplan todos esos
requisitos, no se le dará curso a la solicitud.
Artículo 608.-
Los honorarios de los árbitros o árbitras, salvo pacto en contrario,
serán cubiertos por las partes en forma igualitaria.
La fijación de esos honorarios se
regirá conforme a la siguiente tabla:
Un siete y medio por ciento sobre el primer millón de colones del monto
de la pretensión económica; un cinco por
ciento sobre los siguientes dos millones de colones; un dos y medio por ciento
sobre el exceso hasta cinco millones; un uno por ciento sobre el exceso hasta
cincuenta millones de colones; y un medio por ciento sobre el exceso de esa
suma.
En los procesos sobre pretensiones no estimables la fijación de los
honorarios se hará prudencialmente y
cuando se acumularen pretensiones estimables y no estimables, la estimación se
hará tomando en cuenta unas y otras.
La fijación la hará la autoridad del respectivo centro de arbitraje
antes de darle curso a la solicitud y las partes deberán depositar lo que les
correspondan dentro de los cinco días siguientes a la notificación.
No obstante lo indicado en el párrafo primero, cuando el Fondo de Apoyo
a la Solución Alterna de Conflictos que
se crea en esta Ley adquiera la solidez
necesaria, sus rentas podrán destinarse a cubrir los honorarios de los árbitros
o árbitras de las personas trabajadoras, según se establezca en el reglamento
que se dicte.
La Corte Suprema de Justicia podrá, al menos cada cinco años, actualizar
la escala anteriormente señalada, atendiendo a la variación del Índice de
Precios al Consumidor.
Artículo 609.-
Si la parte actora o quien
o quienes soliciten el arbitraje no cumplieren con alguna prevención anterior al
traslado de la demanda o con el depósito de los honorarios del arbitraje, el
proceso se dará por terminado y se tendrá por no interpuesto para todo efecto,
mediante resolución que dictará el centro de arbitraje.
Cuando la parte
demandada no conteste o no deposite los honorarios que le corresponden, la
persona propuesta por la otra parte actuará como única integrante del órgano
arbitral y el procedimiento se desarrollará con intervención de la parte
requirente, si a su vez hubiere cumplido con esa carga, caso en el cual se
recibirán únicamente sus pruebas. La
contraparte podrá apersonarse al proceso en cualquier momento y tomar el
proceso en el estado en que se hallen y ejercer los derechos procesales que
puedan hacerse valer en el momento del apersonamiento.
Artículo 610.-
El proceso se substanciará por el sistema de audiencias orales dispuesto
en el presente Código y en cuanto a la carga de la prueba, se estará a lo
dispuesto en este ordenamiento procesal.
Se laudará en la forma y
términos también previstos en
este Código para el proceso ordinario. Contra el laudo únicamente cabrá recurso
para ante la Sala de Casación competente para conocer la materia laboral por
vicios de orden formal o por conculcación de derechos indisponibles.
Si procediere el recurso por la forma, se reenviará el proceso al
tribunal arbitral para que repita el juicio y dicte nueva sentencia, para la
cual no tendrá derecho a cobrar honorarios adicionales.
Si se comprobare la violación de derechos indisponibles, la Sala hará en
la misma sentencia la reposición que corresponda, cuando sea procedente.
Artículo 611.-
La sentencia arbitral, una vez firme, tendrá valor de cosa juzgada
material; no requiere de protocolización y será ejecutable en la forma prevista
en el procedimiento de ejecución.
Artículo 612.-
Lo relacionado con la contestación de la parte demandada y todas las
demás cuestiones del proceso arbitral se regirán por las disposiciones de la
Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, en
cuanto no contraríen lo dispuesto en este capítulo y en general los principios
y normas del Derecho de trabajo. El funcionamiento de los centro de arbitraje a
que se refiere este capítulo se regirá por lo que se establezca
reglamentariamente.
Artículo 613.-
Se faculta al Colegio de Abogados para organizar centros de arbitraje laboral, siempre y
cuando sea sin costo alguno para los
trabajadores y trabajadoras que se
hallen en condiciones de recibir asistencia legal gratuita, según lo previsto
en la sección segunda, capítulo segundo, de este título. Tales centros tendrán listas propias de
árbitros y árbitras y se regirán en todo
lo demás por lo dispuesto en este capítulo.
El funcionamiento de los centros de arbitraje, en general, se
establecerá por reglamento.
CAPÍTULO XIII
DE LA SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS
COLECTIVOS
DE CARÁCTER ECONÓMICO Y SOCIAL Y
DEL
PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN
Y ARBITRAJE
SECCIÓN I
DE LOS MEDIOS DE SOLUCIÓN
Artículo 614.-
Son medios de solución de los
conflictos económicos y sociales generados en
las relaciones laborales, el arreglo directo, la conciliación y el
arbitraje.
SECCIÓN II
DEL ARREGLO DIRECTO
Artículo 615.-
Patronos y trabajadores tratarán de resolver sus diferencias por
medio del arreglo directo, con la sola intervención de ellos o con la de
cualesquiera otros amigables componedores. Al efecto, los trabajadores podrán
constituir consejos o comités permanentes en cada lugar de trabajo, compuestos
por no más de tres miembros, quienes se encargarán de plantear a los patronos o
a los representantes de estos, verbalmente o por escrito, sus quejas o
solicitudes. Dichos consejos o comités
harán siempre sus gestiones en forma atenta y cuando así procediere, el patrono
o su representante no podrá negarse a recibirlos, a la mayor brevedad que le
sea posible.
Cada vez que se forme uno de los consejos o comités de que habla el
párrafo anterior, sus miembros lo informarán así al Departamento de relaciones
laborales del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, mediante una nota que suscribirán y enviarán dentro de los cinco días posteriores a su
nombramiento.
Artículo 616.-
Durante el proceso de negociación de una convención colectiva de trabajo
o una vez iniciado el procedimiento de conciliación o arbitraje y durante la
ejecución de una huelga legal, solo
podrá suscribirse un arreglo directo con la organización o comité responsable
de la negociación o del conflicto.
Artículo 617.-
Cuando las negociaciones entre
patrones y trabajadores conduzcan a un
arreglo, se levantará acta de lo acordado y se enviará copia auténtica al
Departamento de Relaciones de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, dentro de las veinticuatro horas
posteriores a su firma. La remisión la harán los patrones y, en su defecto, los
trabajadores, sea directamente o por medio de autoridad política o de trabajo
local.
La Inspección General de Trabajo velará porque estos acuerdos no
contraríen las disposiciones legales que protejan a los trabajadores y porque
sean rigorosamente cumplidos por las partes. La contravención a lo pactado se
sancionará con multa de uno a tres salarios mensuales base si se tratare de
trabajadores y de doce a quince salarios mensuales base en el caso de que los
infractores fueren patronos, según lo establecido en los incisos 1) y 4) del
artículo 398
de esta Ley, sin perjuicio que la parte que ha cumplido, pueda exigir ante los
tribunales de trabajo, la ejecución del acuerdo o el pago de los daños y
perjuicios que se le hubieren causado.
SECCIÓN III
DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN
Artículo 618.-
Cuando en el lugar de trabajo se produzca una cuestión susceptible de provocar
uno de los conflictos colectivos de
carácter económico y social a que se refiere el Título VI, los
interesados nombrarán entre ellos una delegación entre dos o tres miembros que
deberán conocer muy bien las causas de la inconformidad y estar provistos de
poder suficiente para firmar cualquier arreglo.
Esta delegación estará legitimada para plantear el conflicto
judicialmente o alternativamente ante el Departamento de Relaciones Laborales
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o bien ante el Órgano conciliador
que las partes designen a su costa.
Artículo 619.-
Los delegados suscribirán por duplicado un pliego de peticiones de orden
económico-social, cuya copia entregarán al respectivo órgano conciliador
competente, directamente o por medio de cualquier autoridad administrativa
local. Esta última queda obligada, bajo pena de destitución, a hacer el envío
correspondiente con la mayor rapidez posible.
El funcionario que reciba el pliego de manos de los delegados les dará
certificación de la hora exacta en que se le hizo la entrega.
El original será remitido inmediatamente por los delegados a la otra
parte afectada por la cuestión susceptible de provocar el conflicto.
En ese mismo pliego indicarán el nombre de una persona, la cual debe
reunir los requisitos indicados en este título, para que integre el tribunal de
conciliación.
Artículo 620.-
Desde el momento de la entrega del pliego de peticiones, se entenderá
planteado el conflicto, para el solo efecto de que ninguna de las partes pueda
tomar la menor represalia contra la otra, ni impedirle el ejercicio de sus
derechos. El que infrinja esta disposición será sancionado de acuerdo con lo
dispuesto en este título, según la importancia de las represalias tomadas y el
número de las personas afectadas por estas y satisfacer los daños y perjuicios
que cause.
A partir del momento a que se refiere este artículo, toda terminación de
contratos de trabajo, debe ser autorizada por el órgano que conoce del
conflicto, según el procedimiento previsto en ese mismo Código para otorgar
autorizaciones.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable durante la conciliación, el
arbitraje, la huelga, o el procedimiento en el caso de convención colectiva
fracasada.
Artículo 621.-
El pliego que se presente, expondrá claramente en qué consisten las
peticiones y a quién o a quiénes se dirigen, cuáles son las quejas, el número
de personas trabajadoras o de empleadoras que las apoyan, la situación exacta
de los lugares de trabajo donde ha surgido la controversia, la cantidad de
trabajadores que en estos prestan servicios, el nombre y el apellido de los
delegados y la fecha.
En el mismo pliego de peticiones los interesados señalarán para
notificaciones en la forma establecida en la legislación sobre notificaciones.
Artículo 622.-
El órgano conciliador, en forma inmediata, excluirá las cuestiones
constitutivas de conflictos jurídicos que según el Código no se puedan tratar
en esta vía y notificará a la otra parte, por todos los medios a su alcance,
que debe nombrar, dentro de tres días,
una delegación en la forma prevista en la primera norma de esta sección, así
como la persona que propone como conciliadora. Asimismo, en la resolución
inicial le advertirá que debe cumplir
con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.
Los señalamientos de notificaciones que haga la parte, serán válidos
para los delegados propuestos.
En el caso de que el órgano conciliador estime que el pliego contenga
algún defecto, deberá prevenir a la parte solicitante su subsanación en un
plazo no mayor de cinco días.
Artículo 623.-
El empleador, empleadora o su
representante legal con facultades suficientes para obligarlo, pueden actuar
personalmente y no por medio de delegados, lo cual deberá hacerlo saber así al
órgano conciliador.
Artículo 624.-
El tribunal de conciliación estará integrado por los conciliadores
propuestos por las partes y será presidido por
la persona titular del respectivo
despacho, por el funcionario competente del Departamento de Relaciones
Laborales del Ministerio de Trabajo o por el conciliador privado seleccionado
por las partes. Durante el período de
conciliación no habrá recurso alguno contra las resoluciones del órgano
conciliador, ni se admitirán recusaciones, excepciones dilatorias o incidentes
de ninguna clase y las partes podrán designar cada una hasta tres asesores,
para que las ayuden a cumplir mejor su cometido, pero su presencia no será
requisito para realizar válidamente la conciliación.
Artículo 625.-
El órgano conciliador convocará a los interesados o delegaciones a una
comparecencia, que se verificará en un plazo de ocho a quince días, según la
complejidad del pliego, con absoluta preferencia a cualquier otro asunto.
Dicho órgano podrá constituirse en el lugar del conflicto, si lo
considera necesario.
Artículo 626.-
Antes de la hora señalada para la comparencia, el órgano conciliador
oirá separadamente a los interesados o delegados de cada parte, y éstos
responderán con precisión y amplitud a todas las preguntas que se les hagan.
Una vez que hayan determinado bien las pretensiones de las partes en un
acta lacónica, hará las deliberaciones necesarias y luego llamará a los
delegados a dicha comparecencia, a efecto de proponerles los medios o bases
generales del arreglo que su prudencia le dicte.
Artículo 627.-
Es obligación de los interesados o delegados,
asistir a las convocatorias que realice el órgano. La parte empleadora tiene el
deber de presentar a los delegados que haya designado. Cuando no se presenten
todos los delegados de alguna de las partes, la actividad podrá realizarse
válidamente con el número que se haya presentado, siempre y cuando ambas partes
tengan delegados o haya representación de la empleadora cuando no actúe por
medio de delegados.
Si la conciliación no se pudiere llevar a cabo
por ausencia injustificada de los delegados o del empleador, empleadora o de su
representante en su caso u omisión en el nombramiento de las personas que debe
designar como conciliadoras en el plazo indicado en el artículo 622, el conciliador levantará un acta en la
cual dejará constancia de la razón por la cual no se llevó a cabo la actividad
y dará por terminada su actuación y se tendrá para todos los efectos por
agotada la etapa de la conciliación.
Artículo 628.-
La omisión en el nombramiento de personas
conciliadoras en los plazos establecidos en este Código, la inasistencia
injustificada a la diligencia de conciliación y cualquier otra conducta
tendiente a obstaculizarla, constituirá una infracción punible con multa de
cinco a ocho salarios mensuales base. Para establecerla se tomará en cuenta la
condición de la persona de empleadora o de trabajadora y se aplicará lo
dispuesto en los títulos sétimo y el presente.
En la misma resolución en que se dé por
concluido el procedimiento conciliatorio, el órgano ordenará que se libre un
testimonio de piezas para que se inicie el respectivo proceso sancionador.
Se absolverá a los denunciados y se ordenará
el archivo del expediente, cuando se demuestren motivos justos que impidieron
en forma absoluta la asistencia.
Artículo 629.-
Si hubiere
arreglo, se dará por terminado el conflicto y las partes quedarán obligadas a
firmar y cumplir el convenio que se redacte, dentro del término que fije el
órgano. La parte que se niegue a firmar el convenio, será sancionada con una
multa que se fijará con base en la escala mayor de la tabla contenida en el
artículo 398,
para fijar la cual se tomará en cuenta la situación económica derivada de la
condición de las partes como empleadoras o
trabajadoras.
Queda a salvo el derecho de la parte que ha respetado el arreglo
conciliatorio para declararse en huelga o en paro, según corresponda, sin
acudir nuevamente a la conciliación, siempre que lo haga por las mismas causas
que dieron origen a la inconformidad. Dicha parte también podrá optar por pedir
a los Tribunales de Trabajo la ejecución del acuerdo a costa de quien ha
incumplido o el pago de los daños y perjuicios que prudencialmente éstos
determinen.
Artículo 630.-
Una vez agotados los procedimientos de conciliación sin que los
delegados hayan aceptado el arreglo o convenido en someter la disputa a
arbitraje, el órgano levantará un informe, cuya copia remitirá al Departamento
de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o éste, en su caso,
conservará. Este informe contendrá la enumeración precisa de las causas del
conflicto y de las recomendaciones que se hicieron a las partes para
resolverlo; además, determinará cuál de estas aceptó el arreglo o si las dos lo
rechazaron y lo mismo respecto del arbitraje propuesto o insinuado.
Artículo 631.-
El informe de que habla el artículo anterior o, en su caso, el arreglo conciliatorio, será firmado por el
conciliador o conciliadores y todos los demás comparecientes.
Artículo 632.-
Si los delegados
convinieren en someter la cuestión a arbitraje, todos los documentos, pruebas y
actas que se hayan aportado o levantado durante la conciliación, servirán de
base para el juicio correspondiente. Si
hubiere un arreglo conciliatorio parcial, el sometimiento al arbitraje
procederá únicamente sobre los puntos no convenidos en el proceso de
conciliación, por lo que el laudo incorporará como parte integral el arreglo
conciliatorio.
Artículo 633.-
En ningún caso
los procedimientos de conciliación podrán durar más de veinte días hábiles,
contados a partir del momento en que haya quedado legalmente constituido el
órgano de conciliación.
No obstante lo
anterior, dicho órgano podrá ampliar este plazo hasta por el tiempo que las
partes convengan de común acuerdo. Salvo que se acuerde dicha ampliación, al
vencimiento del plazo se tendrá de pleno derecho por definitivamente agotado el
procedimiento de conciliación. En tal caso, el órgano conciliador deberá
elaborar el informe indicado en el artículo 630 en un término perentorio de
cuarenta y ocho horas.
Artículo 634.-
En caso de que no hubiere arreglo ni compromiso de ir al arbitraje, el
órgano dará por formalmente concluido el procedimiento y los trabajadores y trabajadoras gozarán de
un plazo de veinte días para declarar la huelga. Este término correrá a partir
del día siguiente a aquel en que quede notificada la resolución final del
procedimiento de calificación, cuando ellos hayan solicitado la calificación
previa. Igual regla rige para los empleadores o empleadoras, pero el plazo se
comenzará a contar desde el vencimiento del mes a que se refiere el artículo 388.
SECCIÓN
IV
DEL
PROCEDIMIENTO DE
ARBITRAJE
Artículo 635.-
El procedimiento de arbitraje se realizará en el mismo expediente de la
conciliación, donde conste el compromiso arbitral, con los mismos delegados o
interesados que intervinieron; pero antes de que los interesados sometan la
resolución de una cuestión que pueda generar
huelga o paro al respectivo Tribunal de Arbitraje deberán reanudar los trabajos o actividades
que se hubieren suspendido, lo cual deberá acreditarse al juzgado por cualquier
medio. El arbitraje será judicial, pero, si existiere acuerdo entre las partes,
alternativamente podrá constituirse como órgano arbitral al funcionario
competente del Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social o del centro de arbitraje autorizado que se escoja. Si el
arbitraje fuere judicial y la etapa conciliatoria se hubiere agotado
administrativamente, el respectivo expediente deberá ser remitido al juzgado
competente.
La reanudación de labores se hará en las mismas condiciones existentes
en el momento en que se presentó el pliego de peticiones a que se refiere el
artículo 620,
o en cualesquiera otras más favorables para los trabajadores y trabajadoras.
Valdrá para el arbitraje el señalamiento de medio o lugar para
notificaciones hecho en la conciliación.
Artículo 636.-
Dentro de los ocho días siguientes a la terminación de la conciliación,
cada una de las partes designará a una persona como árbitro o árbitra.
El arbitramento deberá ser de derecho en los asuntos en que intervengan
las administraciones públicas.
Las reglas del párrafo anterior y las siguientes de esa sección, se
aplicarán también a aquellos casos en que se prohíbe la huelga o el paro y es
obligatorio el arbitraje.
Artículo 637.-
El Tribunal de Arbitraje estará constituido por las dos personas propuestas al efecto por
las partes interesadas y por el o la titular del juzgado de trabajo, funcionario administrativo
competente o del centro de arbitraje elegido, en su caso, quien lo presidirá.
Recibida la comunicación se dará traslado a los delegados o a la parte acerca
de la integración del tribunal por tres días, para que formulen las
recusaciones y excepciones dilatorias
que crean de su derecho. Transcurrido
ese término no podrá abrirse más discusión sobre dichos extremos, ni aún cuando
se trate de incompetencia por razones de jurisdicción. Quedan a salvo las
recusaciones que se interpongan en segunda instancia.
Antes de que venza la referida
audiencia, los miembros del Tribunal que tengan
motivo de impedimento o causal de excusa y conozcan uno u otra, harán
forzosamente la manifestación escrita correspondiente, bajo pena de destitución
si no lo hicieren o lo hicieren con posterioridad.
Artículo 638.-
El proceso se substanciará por el sistema de audiencias
orales, de acuerdo con lo dispuesto en este mismo Código.
Una vez resueltas las cuestiones que se hubieren
planteado y hechas las sustituciones del caso, el Tribunal de Arbitraje oirá a
los delegados de las partes separadamente o en comparecencias, haciendo uso de
las facultades de investigación que le otorga este Código; interrogará
personalmente a los empleadores o empleadoras y a los trabajadores o trabajadoras en conflicto, sobre los asuntos que
juzgue necesario aclarar; de oficio o a
solicitud de los delegados; ordenará la evacuación rápida de las diligencias
probatorias que estime convenientes y, especialmente, procurará hacerse
asesorar por los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o
bien por expertos, sobre las diversas materias sometidas a su resolución. No tendrán recurso sus autos o
providencias.
Los honorarios de
estos últimos los cubrirá el Poder Judicial o el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, según sea el caso.
Artículo 639.-
Si alguna de las partes no hiciere oportunamente la designación de la
persona que arbitrará o no depositare los honorarios que se hubieren fijado
para la persona por ella propuesta, cuando le corresponda asumirlos, el o la
titular del juzgado de trabajo se constituirá de pleno derecho, sin necesidad
de resolución expresa, en árbitro o árbitra unipersonal.
Artículo 640.-
La sentencia resolverá por separado las peticiones de derecho, de las
que importen reivindicaciones económico sociales que la ley no imponga o
determine y que estén entregadas a la voluntad de las partes en conflicto. En cuanto a estas últimas, podrá el tribunal
de arbitraje resolver con entera libertad y en conciencia, negando o
accediendo, total o parcialmente, lo pedido o inclusive modificando su
formulación.
Corresponderá preferentemente la
fijación de los puntos de hecho a los representantes de las partes empleadoras
y de trabajadoras y la declaratoria del derecho que sea su consecuencia a los
jueces de trabajo o al funcionario administrativo competente, según sea el
caso, pero si aquellos no lograren
ponerse de acuerdo decidirá la discordia quien presida o coordine el tribunal.
Se dejará constancia por separado en el fallo de las causas principales
que han dado origen al conflicto, de las recomendaciones que el tribunal hace
para subsanarlas y evitar controversias
similares en el futuro y de las omisiones o defectos que se notan en la ley o
en los reglamentos aplicables.
Artículo 641.-
El fallo arbitral judicial
podrá ser recurrido por las partes ante el tribunal de apelaciones del Segundo
Circuito Judicial de San José (Goicoechea), con invocación, en forma puntual,
de los agravios que este último órgano debe resolver. Se autoriza a la Corte
Suprema de Justicia para variar esta atribución de competencia, cuando las
circunstancias lo ameriten.
El tribunal dictará
sentencia definitiva dentro de los quince días siguientes al recibo de los
autos, salvo que ordene alguna prueba para mejor proveer, la cual deberá
evacuarse antes de doce días.
La sentencia extrajudicial
tendrá los recursos que determine la Ley de resolución alterna de conflictos y
promoción de la paz social, que serán conocidos por la Sala de Casación en
materia laboral.
Artículo 642.-
La sentencia arbitral será obligatoria para las partes
por el plazo que ella determine, el cual no podrá ser inferior a dos años.
Las partes pueden pedir
al respectivo juzgado de trabajo la ejecución
de los extremos líquidos o liquidables, por los trámites de la ejecución
de sentencia previstos en este mismo Código.
La parte que se niegue a cumplir o que incumpla los términos de un fallo
arbitral, será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 401.
Artículo 643.-
Mientras no haya incumplimiento del fallo arbitral, no podrán plantearse
procedimientos de solución de conflictos económicos y sociales a que se refiere
este Código sobre las materias que dieron origen al juicio, a menos que el alza
del costo de la vida, la baja del valor del colón u otros factores análogos, que los tribunales de trabajo apreciarán en
cada oportunidad, alteren sensiblemente las condiciones económico-sociales
vigentes en el momento de dictar la sentencia.
De todo fallo arbitral firme se enviará copia certificada a la Inspección General de Trabajo.
SECCIÓN V
DEL PROCEDIMIENTO EN EL CASO DE
INICIATIVAS
DE CONVECCIÓN COLECTIVA FRACASADAS
Artículo 644.- Para la celebración de las convenciones se estará a lo dispuesto en el
título II de este Código.
En cualquiera de los supuestos antes indicados, la parte interesada
tendrá quince días hábiles para solicitar la intervención del órgano
conciliador, o arbitral según sea lo pactado entre las partes.
Artículo 645.-
Se tendrá como base el pliego de peticiones presentado para la
discusión, del cual deberá acompañarse una copia con la solicitud inicial.
Además, en esa misma petición, se
indicará el nombre de la persona que fungirá como conciliadora o árbitra de la
parte, según sea el caso, y de sus delegados
o delegadas y se señalará lugar o medio para notificaciones. En todo lo demás
que resulte pertinente, se aplicará lo dispuesto en este capítulo.
Artículo 646.-
El respectivo órgano pondrá la solicitud en conocimiento de la otra
parte interesada y le prevendrá que dentro de tres días indique el nombre de la persona que
actuará como su conciliadora o árbitra y de los delegados o delegadas, así como
señalar lugar o medio para notificaciones.
Artículo 647.-
Se aplicarán en lo pertinente las disposiciones de la sección anterior,
inclusive en cuanto a los efectos de la omisión de nombrar la persona que
arbitrará o de depositar los honorarios fijados.
Artículo 648.-
Si la desavenencia fuere solo parcial, lo que se acuerde ante el órgano
conciliador o resuelva el órgano arbitral se considerará como parte de la
convención, la cual entrará en vigencia según lo establecido en ella o bien
conforme a lo dispuesto en el arreglo conciliatorio o laudo arbitral, según sea
el caso.
SECCIÓN
VI
DISPOSICIONES
COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS
DE
CONCILIACIÓN Y DE ARBITRAJE
Artículo 649.-
Las personas que propongan los interesados como conciliadoras o árbitras
deberán ser mayores de veinticinco años, saber leer y escribir, ser de buena
conducta, ciudadanos en ejercicio y encontrarse libres de las causales de
excusa o inhibitoria previstas para los jueces.
Artículo 650.-
Las personas indicadas en el artículo anterior devengarán por cada
sesión que celebren, una dieta calculada de acuerdo con el salario básico de
juez conciliador. Los honorarios del arbitraje y conciliación a cargo de la
parte trabajadora los cubrirá el Estado. La parte empleadora asumirá el costo
de los que proponga. En uno y otro caso, los emolumentos deberán depositarse
dentro de los tres días siguientes a
la fecha en que se le notifique la
respectiva prevención, salvo que el interesado releve, dentro de ese mismo
término, en forma expresa, a la parte del depósito, lo cual hará bajo su
responsabilidad.
La fijación la hará el órgano respectivo en forma prudencial una vez
recibidas las respectivas comunicaciones, calculando, moderada y prudencialmente el tiempo que consumirán las
audiencias necesarias para la substanciación del proceso.
No obstante lo indicado en el párrafo primero, los honorarios de los
conciliadores y árbitros de los trabajadores o trabajadoras podrán ser
cubiertos con el producto del Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de
Conflictos que se crea por esta Ley, de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento que se dicte.
Quienes funjan como árbitros o árbitras no deberán rendir caución y, una
vez aceptado, el cargo será obligatorio y compatible con cualquier otro empleo,
salvo el caso de prohibiciones o limitaciones que resulten de la ley para los
servidores públicos.
Artículo 651.-
Los órganos de conciliación y de arbitraje tienen la más amplia facultad
para obtener de las partes todos los datos e informes necesarios para el
desempeño de su cometido, los que no podrán divulgar sin previa autorización de quien los haya
dado. La infracción a esta disposición será sancionada de acuerdo con lo
dispuesto en el libro de las Contravenciones del Código penal (divulgación de
documentos secretos que no afecten la seguridad nacional).
Cada litigante queda obligado, bajo el apercibimiento de tener por
ciertas y eficaces las afirmaciones correspondientes de la otra parte, a
facilitar por todos los medios a su alcance la realización de estas
investigaciones.
Artículo 652.-
Podrán también los miembros de esos órganos visitar y examinar los
lugares de trabajo, exigir de todas las autoridades, comisiones técnicas,
instituciones y personas, la contestación de los cuestionarios o preguntas que
crean conveniente formularles para el
mejor esclarecimiento de las causas del conflicto. El entorpecimiento o la
negativa de ayuda, podrá ser sancionada según lo dispuesto en el Libro de las
Contravenciones del Código Penal (falta
de ayuda a la autoridad).
Artículo 653.-
Toda diligencia que practiquen los órganos de conciliación y arbitraje
se extenderá por escrito en el acto mismo de llevarse a cabo y será, previa
lectura, firmada por sus miembros y las personas que han intervenido en ella,
debiendo mencionarse el lugar, hora y día de la práctica, el nombre de las
personas que asistieron y demás indicaciones pertinentes.
Se anotarán las observaciones de los asistentes sobre la exactitud de lo
consignado y cuando alguno rehusare firmar, se pondrá razón del motivo que
alegare para no hacerlo.
Artículo 654.-
Quienes presidan o coordinen de
los órganos de conciliación y de arbitraje tendrán facultades para notificar y
citar a las partes o a los delegados de estas por medio de las autoridades
judiciales, de policía o de trabajo, de telegramas y cualquier otra forma que
las circunstancias y su buen criterio le indique como segura. Estas diligencias
no estarán sujetas a más formalidad que la constancia que se pondrá en autos de
haber sido realizadas y, salvo prueba fehaciente en contrario, se tendrán por
auténticas.
Artículo 655.-
Los órganos de conciliación y de arbitraje apreciarán las pruebas que
ordenen según las reglas dispuestas en este mismo Código.
Artículo 656.-
Las deliberaciones de los conciliadores y de los tribunales de arbitraje
serán secretas. La presidencia hará señalamiento para recibir las votaciones.
El voto de quien preside se tendrá como doble en los casos en que no hubiere mayoría de votos conformes de toda
conformidad.
La redacción de todas las resoluciones corresponderá siempre, en el caso
de órganos colegiados, a quien lo preside.
Artículo 657.-
En los procesos a que se refiere este capítulo, cada una de las partes
asumirá todos los gastos legales que
demande su tramitación, excepto en el arbitraje si en el laudo se establece lo
contrario.
Artículo 658.-
Autorízase el funcionamiento de centros privados de conciliación
laboral, los cuales deberán ser autorizados por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, por medio de la reglamentación que al efecto se dicte.
CAPÍTULO XIV
CALIFICACIÓN DE LOS MOVIMIENTOS
HUELGUISTICOS Y DE PARO
Artículo 659.-
Podrá ser objeto de calificación, para
establecer su legalidad o ilegalidad, tanto el movimiento de huelga o de paro sobre el
que hubiere fracasado el procedimiento de conciliación, como cualquier otro
movimiento realizado en el sector privado o público, al margen de ese
procedimiento, que implique una u otra cosa.
Artículo 660.-
Podrá pedir la calificación el
sindicato o sindicatos, la coalición de trabajadores o el patrono o patronos
directamente involucrados en la huelga.
Artículo 661.-
La calificación debe pedirse en cualquier tiempo mientras subsista la
huelga o el paro, salvo lo dispuesto en la oración final del artículo 384.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 668, solo podrá intentarse un
único proceso de calificación por el mismo movimiento o hechos, siempre que se
trate de un mismo empleador o empleadora, aunque tenga lugar en todo el
territorio nacional o en determinadas regiones, sin perjuicio de que si se
produjere únicamente en un centro de
trabajo, se circunscribirá la calificación a ese centro.
Artículo 662.-
En la solicitud inicial se indicará:
1. El nombre, calidades, documento de
identificación y domicilio del solicitante, así como el carácter en que actúa.
2. Las causas o motivos del movimiento, cuando
respecto de ese hubiere antecedido procedimiento de conciliación.
3. En los demás casos, una descripción detallada
de los hechos de presión y la indicación
de la organización, comités, representantes o personas que dirigen el
movimiento.
4. Indicación de los medios de prueba.
5. Señalamiento de lugar o medio para
notificaciones.
Artículo 663.-
Se tendrá como contradictor en el proceso a la
respectiva organización sindical, o la coalición de trabajadores nombrada el
efecto, y, en su caso, al empleador o empleadores. Las organizaciones
sindicales y los empleadores serán notificadas de
acuerdo con la Ley de Notificaciones y Comunicaciones Judiciales. Y a
los o las representantes de los
trabajadores o trabajadoras o delegados electos, se les deberá notificar
personalmente. A todos se les advertirá de su derecho de apersonarse al proceso
dentro de tercero día alegando lo que sea de su interés; de ofrecer la prueba pertinente; y de presenciar
y participar en la recepción de las pruebas ofrecidas; y se les prevendrá señalar lugar o medio para notificaciones,
con las implicaciones que la negativa puede tener.
Si hubiere dificultad
para practicar la notificación, se dejará constancia en el expediente de la
situación y se llevará a cabo mediante
una publicación en uno de los periódicos
de circulación nacional.
Artículo 664.-
Las pruebas deben referirse únicamente a los
requisitos legales necesarios para la calificación y a los hechos relacionados
con ellos. Deberán rendirse en audiencia
oral sumarísima, salvo la documental, si la hubiere, y la constatación del
apoyo al movimiento, la cual deberá hacerse, cuando así se pidiere, con
intervención de un juez o jueza, en votación secreta, conforme a lo establecido en el artículo 371, 375 y 376 según
corresponda.
En el caso de la calificación previa, la constatación
del apoyo se hará mediante la certificación del resultado de la asamblea
general del sindicato o sindicatos respectivos o bien, por medio de las actas
de votación según sea el caso.
La constatación de otros hechos relevantes en el
sitio, lo hará el juez sumariamente de manera inmediata. Si fuere necesario, en casos muy calificados podrá auxiliarlo en la práctica otro juez o jueza del mismo
despacho o el que se designe.
Para efectos de la
constatación del apoyo se tendrá como trabajadores o trabajadoras de la empresa
las personas que hubiesen sido despedidas del trabajo sin autorización después
de iniciado el procedimiento de conciliación
y no se computarán como tales los trabajadores indicados en el artículo
376.
Artículo 665.-
Las autoridades policiales y del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, tendrán obligación de colaborar con los órganos jurisdiccionales cuando
estos así lo soliciten.
Artículo 666.-
El órgano jurisdiccional solo admitirá las pruebas que sean
estrictamente necesarias y rechazará las que resulten repetidas,
abundantes o impertinentes. En la
práctica de la audiencia podrá posponer la recepción de ciertas probanzas y
trasladar la continuación de la audiencia a otro sitio o lugar, si fuere
necesario. Al disponerlo lo advertirá
así a las partes en forma clara, de lo cual se dejará constancia en el
acta. Igualmente rechazará toda probanza
que no conduzca a la comprobación de los requisitos o hechos indicados en el
artículo tras anterior.
La persona titular del juzgado tomará todas las providencias para que el
proceso no sufra atraso, dándole total prioridad y asumiendo personalmente la
vigilancia y el control necesarios para la eficiencia de los actos que lo
integran.
Artículo 667.-
Cuando no hubiere prueba que deba recibirse en audiencia, la sentencia
se dictará dentro de los cinco días siguientes a la substanciación de los
autos. En el caso contrario, se estará a lo dispuesto para el dictado de la
sentencia en el proceso con audiencia; pero el plazo máximo para el dictado de
la sentencia se reduce a tres días.
Artículo 668.-
Durante la tramitación del proceso no será admisible ninguna apelación.
Únicamente la sentencia será recurrible para ante el tribunal de apelaciones de
trabajo de la respectiva circunscripción territorial y lo que se resuelva en
definitiva no será revisable en ningún otro procedimiento. Es aplicable a este
proceso lo dispuesto sobre la apelación reservada contra las resoluciones que
denieguen nulidades o rechacen pruebas.
Lo fallado hace estado sobre la legalidad del movimiento o hechos
discutidos en el proceso, según las causas o motivos que sirvieron de base. El
cambio de esas causas o motivos que posteriormente pueda llegarse a operar,
podrá ser objeto de un nuevo proceso de calificación, si en ello hubiere
interés.
De toda sentencia de calificación se enviará copia a
la Oficina de Estadísticas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
CAPÍTULO
XV
DEL
JUZGAMIENTO DE LAS INFRACCIONES A LAS LEYES
DE
TRABAJO O DE PREVISIÓN SOCIAL
Artículo 669.-
El procedimiento para juzgar las infracciones contra
las leyes de trabajo y de previsión social, tendrá naturaleza sancionatoria laboral, y deberá iniciarse mediante
acusación. Están legitimados para accionar las personas o instituciones
públicas perjudicadas, las organizaciones de protección de las personas trabajadoras y sindicales y las autoridades
de la Dirección Nacional e Inspección
General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Cuando los particulares o cualquier autoridad sean
conocedores de eventuales infracciones a dichas leyes, lo pondrán en
conocimiento de las instituciones afectadas
y de las citadas autoridades, para lo que proceda.
La autoridad judicial que hubiere hecho una denuncia,
tendrá impedimento para conocer de la causa que pueda llegar a establecerse.
Tienen obligación de acusar, sin que por ello incurran
en responsabilidad de ningún tipo,
las autoridades administrativas de trabajo que en el ejercicio de sus funciones
tuvieren conocimiento de alguna de dichas infracciones.
El acusador se tendrá como parte en el proceso, para
todos los efectos.
Únicamente para las
autoridades administrativas de trabajo, será necesario agotar los
procedimientos de inspección administrativos, para interponer la respectiva acción ante el tribunal de trabajo competente.
Artículo 670.-
La acusación deberá presentarse en forma escrita, ante
el órgano jurisdiccional competente, cumpliendo los siguientes requisitos:
1. El nombre
completo del acusador, número de documento de identidad y su domicilio. Si se tratare de un
representante, deberá indicar el carácter en que comparece y presentar el
documento que lo acredite.
2. Una relación
detallada de los hechos, con expresión del lugar, día, hora y año en que
ocurrieron, y si se trata de situaciones continuadas, deberá indicarse el
estado de esto último y si ya ha cesado, la fecha en que la cesación tuvo
lugar.
3. Nombre de los
responsables de la falta o el de los colaboradores, si los hubiere, y si se
tratare de representantes o directores de una persona jurídica u organización
social, el nombre de esta última. En todo caso deberá indicarse la dirección
exacta del denunciado, donde se le pueda localizar. Las personas jurídicas
deberán ser notificadas de conformidad
con la Ley de Notificaciones Judiciales.
4. Los elementos
de prueba que a juicio del exponente conduzca a la comprobación de la falta, a
la determinación de su naturaleza o gravedad y a la determinación de la
responsabilidad.
5. Medio para notificaciones conforme
a los artículos 34 y 36 de la Ley de Notificaciones Judiciales y la
firma del acusador debidamente autenticada.
Artículo 671.-
Si la acusación no estuviere en forma, se prevendrá la subsanación que
corresponda y se le dará al asunto el mismo tratamiento previsto para esos
casos en el proceso ordinario.
Artículo 672.-
Si la acusación estuviere en forma, el juzgado dictará
una resolución con el siguiente contenido:
1. Admisión del
proceso para su trámite.
2. Intimación al
acusado, indicándole en forma puntual los hechos endilgados por los cuales se
le procesa y el fundamento jurídico de la acusación.
3. Convocatoria a
las partes a una audiencia,
previniéndoles que deben acudir a ella con las pruebas que a cada una le
interesen. Al respecto se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación
con la convocatoria de la audiencia en el proceso ordinario.
4. Advertencia al
acusado de que puede designar una persona profesional en Derecho como
defensora.
5. Prevención de
señalar medio para notificaciones.
Cuando para algún acto procesal fuere necesario citar
a alguna persona, la autoridad judicial ordenará su citación mediante carta
certificada, telegrama con aviso de entrega, teléfono o cualquier otro medio
que garantice la autenticidad del mensaje, advirtiendo que si la orden no se
obedece, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública.
Cuando la parte acusada
no provee su defensa, esta le será suministrada por la asistencia
social, pero deberá cubrir el costo si no reúne los requisitos para recibir esa
asistencia en forma gratuita.
Artículo 673.-
En la primera fase de la audiencia se procurará una
solución conciliada, procurando el acuerdo entre las partes. Tal solución solo será promovida cuando el posible arreglo no implique una
infracción a las disposiciones de trabajo y de previsión social y los acuerdos
solo serán válidos y homologables si no son contrarios a derechos
irrenunciables de las partes o en cualquier otra forma violatorios de dichas
disposiciones.
En cuanto a los
efectos y ejecución del acuerdo, se
estará a lo ya dispuesto en este título. Los hechos que sirvieron de sustento a
la acusación no podrán invocarse
nuevamente como causa de infracción.
Artículo 674.-
Cuando el intento de conciliación fracasare, así como
en los casos en que no procede ese trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 669, se continuará con la
segunda fase de la audiencia.
De inmediato se le leerán al acusado los cargos que se
le imputan y se le oirá. Si los acepta, se dictará sentencia sin más trámite.
En el caso contrario, de seguido se le dará la palabra
a las partes acusadora y acusada y se recibirán
las pruebas admitidas; finalmente, previo alegato de conclusiones, se
dictará y notificará la sentencia, en la forma y términos previstos para el acto de la audiencia del proceso
ordinario.
Se podrá prorrogar la
audiencia, según lo previsto en ese mismo proceso, para recibir prueba
complementaria o para mejor proveer que disponga el juzgado, de oficio o a
pedido de alguna de las partes.
Artículo 675.-
Cuando el presunto infractor no se presentare
voluntariamente a la audiencia, se recibirán las pruebas ofrecidas en la
acusación y se dictará sentencia sin
más trámite.
Artículo 676.-
Las organizaciones
sociales y en general las personas jurídicas a cuyo nombre se realizó la
actuación reputada como infractora de las leyes de trabajo y seguridad social,
serán citadas, por medio de sus
representantes, como responsables directas de las faltas y eventuales
responsables solidarias de las resultas económicas del proceso, en los términos señalados en el artículo 399.
Artículo 677.- La sentencia
condenatoria ineludiblemente contendrá:
1. El monto de la
multa impuesta en valor monetario y el
número de salarios tomados en cuenta para establecerla.
2. Indicación de
que el monto respectivo debe ser pagado dentro de los cinco días siguientes a
la firmeza del fallo, en el lugar indicado en este mismo Código.
3. La condenatoria
al infractor, organización social o persona jurídica en su caso, del pago de los daños y perjuicios irrogados
y las costas causadas; extremos todos de los cuales se responderá
solidariamente.
4. Las medidas o
disposiciones necesarias para la restitución de los derechos violados.
5. Las medidas que
estime necesarias para la reparación de los daños y perjuicios causados y la
restitución de todos los derechos violados, todo lo cual se hará por los
trámites de la ejecución de sentencia.
Artículo 678.-
En este procedimiento solo serán apelables las resoluciones que ordenen
el rechazo de plano o el archivo del expediente y las que denieguen pruebas o
nulidades pedidas; pero en estos dos últimos supuestos se tendrán como
reservadas y solo serán tomadas en cuenta según está previsto en este Código.
La sentencia produce cosa juzgada material y será recurrible para ante
el Tribunal de Apelaciones de Trabajo.
En materia de medios de impugnación y recursos, se estará en un todo a
lo dispuesto en este mismo Código; pero la sentencia del juzgado será revisada
integralmente por el órgano de apelación, a cuyo efecto las partes podrán
ofrecer las pruebas de su interés, cuya
admisibilidad valorará el tribunal, las cuales se restringirán a los temas que
son materia o contenido de agravios invocados en el recurso. Cuando proceda se
evacuarán en audiencia. La sentencia de segunda instancia se dictará en la
misma forma y términos previstos para la sentencia del proceso ordinario.
Artículo 679.-
Las multas se cancelarán en
uno de los bancos del sistema bancario nacional, a la orden del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, en una cuenta que el banco indicará al efecto.
Dicho monto se incluirá en el presupuesto nacional de la República, para que se
gire a favor de dicho Ministerio, el que, a su vez lo distribuirá en la
siguiente forma:
a) Un cincuenta por
ciento (50%) del total recaudado en una cuenta especial de la Dirección Nacional de Inspección de
Trabajo, con el fin de mejorar los sistemas de inspección.
b) El cincuenta por
ciento (50%) restante será transferido directamente a nombre del Régimen no Contributivo de la
Caja Costarricense de Seguro Social.
Si
la multa no fuere pagada oportunamente, la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo podrá gestionar en el proceso,
por el trámite de apremio patrimonial,
el pago de la misma. También se le considerará legitimada para promover el
embargo y remate de bienes, en el caso de que no hubiere figurado como parte en
la fase anterior del proceso, así como para gestionar en cualquier otra vía de
ejecución.
Artículo 680.-
La revisión de las
sentencias condenatorias por infracciones a las leyes de trabajo y seguridad
social, se regirá, en lo pertinente, por lo que al respecto dispone el
artículo 601.
Artículo 681.-
De toda sentencia firme que se dicte en materia de
faltas o infracciones reguladas en este título, se remitirá, obligatoriamente, a través de medios electrónicos y en un plazo de quince
días, copia literal a la Inspección General de Trabajo y también
a la respectiva institución de seguridad social, cuando verse sobre
infracciones a las leyes sobre los seguros que administra, salvo que haya
figurado como parte en el proceso.
En cuanto sean compatibles, supletoriamente se aplicarán las
disposiciones establecidas sobre infracciones y sanciones administrativas en el
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la Ley General de Administración
Pública y en el Código Procesal Contencioso Administrativo.
DEL RÉGIMEN LABORAL DE LOS
SERVIDORES DEL
ESTADO Y DE SUS INSTITUCIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 682.-
Trabajadora del Estado, de sus instituciones u órganos, es toda persona
que preste a aquel o a estos, un servicio material, intelectual o de ambos
géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido por autoridad o
funcionario competente o en virtud de un contrato de trabajo en los casos
regidos por el derecho privado.
Los servidores
de naturaleza pública se rigen por las normas estatutarias correspondientes,
leyes especiales y normas reglamentarias aplicables y por este Código en todo
lo no contemplado en esas otras disposiciones. Las relaciones con las personas
trabajadoras en régimen privado se regirán por el derecho laboral común y
disposiciones conexas, salvo que la ley disponga otra cosa. También podrán
aplicarse conciliaciones, convenciones colectivas y laudos, siempre y cuando se
concluyan o dicten con respeto a lo dispuesto en este Código y las limitaciones
que resulten de este título.
Artículo 683.-
El concepto del artículo anterior
comprende, en cuanto al pago de prestaciones que prevén los artículos
28, 29 y 31, en su caso, a todos los servidores públicos, con las excepciones
que resulten de este Código y de leyes o disposiciones especiales.
En particular se excluyen de dicho pago:
1. El presidente o
la presidenta, vicepresidentes o vicepresidentas de la República.
2. Las diputadas,
diputados, alcaldes municipales, regidores municipales y cualquier otro
servidor público de elección popular.
3. Los ministros o
ministras, viceministros o viceministras y oficiales mayores.
4. Los magistrados
y magistradas de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de
Elecciones; las personas que integren el Consejo Superior del Poder Judicial; y
el Jefe del Ministerio Público.
5. El contralor o
contralora y el subcontralor o subcontralora
general de las República, y quien ocupe el cargo de regulador general de los
Servicios Públicos.
6. El defensor o
defensora y el defensor adjunto o defensora adjunta de los habitantes.
7. La procuradora o
procurador general de la República y la persona que ocupe la Procuraduría General Adjunta de la República.
8. Quienes ocupen
la presidencia ejecutiva y la gerencia de las instituciones autónomas y
semiautónomas.
9. Las personas que
ocupen las juntas directivas de las instituciones autónomas y semiautónomas;
miembros de las juntas de educación y patronatos escolares; y en general todos
los miembros directivos de juntas, entidades u organismos, dependientes o
relacionados con los poderes del Estado.
10. Las personas
que, sin relación de subordinación, reciban del Estado, de sus instituciones u
organismos, subvenciones, auxilios, honorarios o alguna remuneración con otra
denominación, por labores de cualquier naturaleza.
Las personas exceptuadas en el artículo anterior, no se regirán por las
disposiciones de este Código, sino únicamente por las que establezcan leyes,
decretos o acuerdos especiales. Sin embargo, con excepción de las personas que
ocupen cargos de elección popular, tendrán derecho al pago de cesantía si se
jubilaren o pensionaren, o fallecieren en el cargo con derecho jubilatorio, sin perjuicio de lo que dispongan leyes
especiales. El pago de la cesantía procederá en estos casos cuando el beneficio de
pensión se adquiere por primera vez.
Artículo 685.-
En el caso de haber causa justificada para el despido,
los servidores indicados en el artículo inicial de este título no tendrán
derecho a las indemnizaciones señaladas, con las excepciones que admitan leyes
especiales, reglamentos autónomos de trabajo o acuerdos colectivos concluidos
conforme con lo dispuesto en este Código. La causa justificada se calificará y
determinará de conformidad con el
artículo 81 y 369 de este Código y de acuerdo con lo que sobre el particular
dispongan las leyes, relativas a
las dependencias del Estado en que laboren dichos servidores, y los reglamentos u otras normas cuando
establezcan condiciones más beneficiosas para las personas trabajadoras.
Los procesos
disciplinarios pendientes contra un servidor público que renuncie o se jubile
deberán continuar y se suspenderá el pago de
la cesantía que pudiere corresponderle, la cual solo se hará efectiva
cuando se declare la improcedencia del despido sin responsabilidad para la
parte empleadora.
Artículo 686.-
Los servidores públicos que reciban auxilio de cesantía, no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna
dependencia del Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma
recibida por dicho concepto o bajo otro título, por indemnización,
reconocimiento de antigüedad o cualquier
otra prestación similar pagada por la parte
empleadora que se origine en la terminación de la relación de servicio,
con excepción de los fondos de capitalización laboral. Si dentro de ese lapso
llegaren a aceptar algún cargo, quedarán obligados a reintegrar al Tesoro
Público las sumas recibidas, deduciendo aquellas que representen los salarios
que hubieran devengado durante el tiempo en que permanecieron cesantes.
La Procuraduría
General de la República cuando se trate del Estado o el representante legal de
los demás entes públicos, con personalidad jurídica y capacidad de derecho
público y privado que pagó, procederá al cobro de las sumas que deban
reintegrarse, por contravención a la prohibición establecida en el párrafo
anterior, con fundamento en certificaciones extendidas por las oficinas
correspondientes. Tales certificaciones tendrán el carácter de título ejecutivo
por el monto resultante de la liquidación que haga la administración.
Artículo 687.-
Las personas trabajadoras a que se refiere el artículo inicial de este
título que no tengan derecho de estabilidad en sus puestos de trabajo, solo
podrán ser despedidos sin justa causa, expidiendo simultáneamente la orden de
pago de las prestaciones que le correspondan. El acuerdo de despido y la orden
de pago deberán publicarse en la misma fecha en el Diario Oficial.
CAPÍTULO II
DE LA SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS
ECONÓMICOS Y SOCIALES Y DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS EN EL SECTOR PÚBLICO
SECCIÓN I
ÁMBITO SUBJETIVO Y OBJETIVO
Artículo 688.-
Serán válidos las conciliaciones y los laudos arbitrales para la
solución de los conflictos económicos y sociales de los trabajadores y
trabajadoras del sector público, así como las convenciones colectivas, siempre
y cuando se ajusten a las siguientes disposiciones.
Artículo 689.-
Todas las personas trabajadoras de dicho sector tienen derecho a una
solución negociada o arbitrada, salvo:
1. Los
excepcionados en el artículo 683 de este Código.
2. Las personas que
funjan como directoras y subdirectoras
generales o ejecutivas, auditoras y subauditoras,
subgerentes, jerarcas de las dependencias internas encargadas de la gestión de
ingresos o egresos públicos, funcionarias de asesoría y de fiscalización legal
superior que participen directamente en la negociación.
3. El personal
indicado en los artículos 3, 4 y 5 del Estatuto del Servicio Civil, con la
salvedad de las personas que ocupan puestos en forma interina, los maestros de
enseñanza primaria interinos o aspirantes y los profesores de segunda enseñanza
interinos o aspirantes y los pagados por servicios o fondos especiales
contemplados en la relación de puestos de la Ley de presupuesto, contratados
por obra determinada, quienes sí podrán derivar derechos de las convenciones
colectivas a que se refiere esta Ley.
Artículo 690.-
Con las limitaciones a que
se hará referencia, pueden ser objeto de solución en la forma dicha, las
siguientes materias:
a)
Derechos y garantías sindicales tanto para los dirigentes de las
organizaciones como para los mismos sindicatos en cuanto personas jurídicas de
duración indefinida. Estos derechos y garantías comprenden los de reunión,
facilidades para el uso de locales, permisos para dirigentes con y sin goce
salario, facilidades para la divulgación de actividades, lo mismo que cualquier
otra contenida en la Recomendación número 143 de la Organización Internacional
del Trabajo o en las recomendaciones puntuales del Comité de Libertad Sindical
de esta última organización. Es entendido que la aplicación de las garantías
aquí mencionadas no deberá alterar en forma grave o imprudente el
funcionamiento eficiente ni la continuidad de los servicios esenciales de cada
institución o dependencia.
b)
Todo lo relacionado con la aplicación, interpretación y reglamentación de
las normas de derecho colectivo vigentes.
c)
El régimen disciplinario, siempre y cuando no se haga renuncia expresa o
tácita ni delegación de las facultades legales o reglamentarias otorgadas en
esta materia a los jerarcas de las instituciones o dependencias.
d)
La regulación y fiscalización de los regímenes de ingreso, promoción y
carrera profesional, sin perjuicio de lo que establezcan las normas legales y
reglamentarias que existan en cada institución o dependencia, las cuales serán
de acatamiento obligatorio.
e)
La elaboración interna de manuales descriptivos de puestos y la
aplicación de procedimientos internos para la asignación, reasignación,
recalificación y reestructuración de puestos, dentro de los límites que
establezcan las directrices generales del Poder Ejecutivo, las normas del Estatuto
de Servicio Civil y su Reglamento u otras normas estatutarias. Es entendido que
cualquier decisión adoptada en este campo, que no contravenga expresamente lo
dispuesto por las directrices generales del Poder Ejecutivo, no podrá ser en
ningún caso objetada por las autoridades externas de control ni por la
Autoridad Presupuestaria.
f)
Las medidas de seguridad e higiene y de salud ocupacional, así como
medidas precautorias en caso de desastres naturales. Las organizaciones
sindicales y los jerarcas de cada institución o dependencia podrán crear
organismos bipartitos y paritarios para efectos de determinar las necesidades
de estas últimas y de sus trabajadores y trabajadoras en el campo de la seguridad y la salud ocupacional.
g)
Procedimientos y políticas de asignación de becas y estímulos laborales.
h) Establecimiento de
incentivos salariales a la productividad, siempre y cuando se acuerden en el
marco de las políticas que las juntas directivas de cada entidad o el mismo
Poder Ejecutivo hayan diseñado de previo en cuanto a sus objetivos generales y
límites de gasto público.
i)
Lo relacionado con los salarios y la asignación, cálculo y pago de todo tipo
de pluses salariales, tales como dedicación exclusiva, disponibilidad,
desplazamiento, zonaje, peligrosidad, y cualquier otra reivindicación
económica, siempre y cuando no se vaya en contra de ninguna disposición legal o
reglamentaria de carácter prohibitivo o
en contra de la consistencia de las estructuras salariales, y supeditado
a lo establecido en el artículo 695.
j)
La creación y funcionamiento de órganos bipartitos y paritarios, siempre y cuando no se delegue
en ninguno de ellos competencias o atribuciones de Derecho público,
correspondientes a los jerarcas de cada institución, definidas por ley o
reglamento.
k)
Derecho de las personas trabajadoras y de sus organizaciones a contar con
una información oportuna y veraz de los proyectos o decisiones de los órganos
colegiados y gerencias de cada institución o dependencia, cuando los afecten
directamente o puedan representar un interés público.
l)
Derecho de las organizaciones de los trabajadores y trabajadoras y de sus
dirigentes, de ser atendidos y respondidas sus solicitudes, en el menor tiempo
posible, por parte de los jerarcas de cada institución o dependencia, con la única
excepción de solicitudes que fuesen abiertamente impertinentes o innecesarias.
m) Otras
materias, beneficios o incentivos suplementarios de negociación colectiva
laboral que, con arreglo a la ley, no excedan la competencia de los órganos
administrativos.
SECCIÓN
II
REQUISITOS
DE VALIDEZ
Artículo 691.-
Se excluyen en forma automática de las ventajas de cualquier naturaleza
que puedan derivarse de convenciones colectivas, acuerdos conciliatorios,
arbitrajes y cualquier convenio de solución de un conflicto de carácter
económico y social, ya sea por inclusión o referencia expresa o indirecta, los
servidores públicos indicados en los artículos 683 y 689.
Queda también expresamente prohibido hacer ajustes técnicos en
aplicación de cualquier instrumento colectivo, en beneficio directo o indirecto
de los servidores indicados.
Artículo 692.-
Asimismo queda absolutamente prohibido dispensar o excepcionar leyes o
reglamentos vigentes, debidamente promulgados, por medio de los mecanismos de
solución.
Es entendido que cuando se trate de erogaciones que afecten el
presupuesto nacional o el de una institución o empresa en particular, las
decisiones que se emitan por las jerarquías y los órganos arbitrales deben
sujetarse no solo a las restricciones que resultan de esta normativa, sino
también a las normas constitucionales en materia de aprobación de presupuestos
públicos, las que en caso de haber sido irrespetadas implicarán la nulidad
absoluta de lo dispuesto.
Artículo 693.-
El arbitraje no será de
conciencia sino de derecho y los respectivos tribunales arbitrales deberán
estar integrados por profesionales en derecho, exclusivamente, y ubicados
en sede judicial.
Artículo 694.-
No podrá formar
parte de las delegaciones que Intervengan en representación de la empleadora
ninguna persona que pueda recibir real o potencialmente algún beneficio de la
convención colectiva que se firme. Igualmente existirá impedimento si el
resultado pudiere beneficiar a su cónyuge, compañero, compañera o conviviente o
a sus parientes, según lo indicado en el párrafo segundo del artículo 48 de la
Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.
Artículo
695.-
Las convenciones y acuerdos que se adopten en una
negociación colectiva de cualquier tipo,
con servidores en régimen de empleo público, quedarán sujetos, para su validez
y eficacia, a la aprobación del órgano jerárquico de la institución o empresa
con competencia para obligarla, previa constatación de los límites y requisitos
de validez.
El respectivo acto debe emitirse dentro del mes siguiente al acuerdo.
La no aprobación del acuerdo por la Administración no
constituye una infracción sancionable por la vía represiva.
Tratándose de normas que por su naturaleza o su afectación del principio
de legalidad presupuestario requieran de aprobación legislativa o
reglamentaria, su eficacia quedará condicionada
a su inclusión en la Ley de Presupuesto o en los reglamentos
respectivos, lo mismo que a la aprobación por parte de la Contraloría General
de la República, cuando afecte los presupuestos de las instituciones, cuyos
presupuestos ordinarios y extraordinarios o modificaciones presupuestarias,
requieran aprobación de esta última entidad.
En todo caso, los acuerdos
logrados por medio de la Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público
serán vinculantes para las partes y al efecto las administraciones emitirán los
actos administrativos necesarios para hacerlos efectivos en todo el sector
público centralizado y descentralizado.
CAPÍTULO III
DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL
SECTOR PÚBLICO
SECCIÓN I
DE LA LEGITIMACIÓN PARA NEGOCIAR
Artículo 696.-
Se encuentran legitimados para negociar y suscribir
convenciones colectivas, de conformidad
con esta normativa, los sindicatos que demuestren tener la mayor cantidad de
afiliados en cada institución, empresa o dependencia de que se trate, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de este Código.
Si no hubiere acuerdo entre ellos, para negociar en forma conjunta, la
convención colectiva se celebrará con el sindicato que tenga la mayor cantidad
de afiliados. No obstante, en el caso de los sindicatos gremiales o de oficio,
cuando no hubiere acuerdo de su parte para negociar en conjunto con otras
organizaciones, cada uno podrá solicitar que se celebre una negociación
independiente con él, en cuyo caso la convención colectiva solamente podrá
cubrir a las personas de ese gremio u oficio. En caso que se deba determinar cuál es el sindicato más representativo
dentro de una pluralidad de sindicatos, el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social lo certificará. Para
ese propósito realizará en el centro de trabajo un estudio de la membresía de cada
uno de los sindicatos interesados, mediante la revisión de las planillas y
reportes de afiliación debidamente entregados ante el Departamento. El estudio se hará con base en los datos que
consten en el momento en que se hizo la solicitud de la negociación. Esta certificación tendrá un período de
vigencia de un año transcurrido el cual, cualquier sindicato existente en la
unidad de negociación podrá pedir una revisión del estudio. Dicho Departamento tendrá quince días hábiles
para realizar el estudio correspondiente.
Artículo 697.-
En el caso de convenciones colectivas que vayan a regir en más de una
empresa o institución, podrán participar de la negociación todos aquellos
sindicatos con afiliación en al menos una de las empresas o instituciones del
sector, ya sea que se trate de sindicatos gremiales, industriales o de empresa,
siempre y cuando alcancen una filiación
debidamente certificada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de al
menos un 20% del total de sindicalizados
de alguna de las empresas o instituciones del sector comprendido en la
negociación.
El número de negociadores será acreditado ante la institución o empresas
que participen de la negociación en proporción a la afiliación sindical
total que tengan los sindicatos del
sector en su conjunto, asignándose en la mesa negociadora una persona como representante sindical por cada mil trabajadores o trabajadoras
afiliados en el sector, en cuyo caso tendrá derecho a contar con al menos un
representante sindical. Las decisiones de la representación de los trabajadores
y trabajadoras se tomarán, bajo el criterio de un voto por cada representante
sindical, y atendiendo a la voluntad de la mayoría simple de los votos
escrutados en cada votación que fuese necesaria.
Artículo 698.-
Las empresas, instituciones o dependencias del Estado que se dispongan a
negociar y suscribir una convención colectiva,
deberán acreditar una delegación del más alto nivel, escogida por el órgano de
mayor jerarquía. A tal efecto, las empresas, instituciones y dependencias,
podrán incluso, si lo consideran necesario, contratar personal profesional
externo, para integrar o asesorar las delegaciones de que aquí se habla.
En el caso de negociaciones por sector, en que intervengan varias
instituciones o empresas, el Poder Ejecutivo designará a los representantes de la delegación de la
parte empleadora. Las decisiones de esta parte se tomarán por mayoría simple de
votos para cada votación que fuere necesaria, en las cuales cada persona tendrá
un voto.
Artículo 699.-
En caso de conflicto en la
determinación de la organización u organizaciones sindicales legitimadas para
negociar y suscribir una convención colectiva, el jerarca de las instituciones
o cualquiera de las organizaciones sindicales involucradas podrá solicitar al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hacer la designación correspondiente,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 y las disposiciones de este
capítulo.
SECCIÓN II
DEL PROCEDIMIENTO NEGOCIAL
Artículo 700.-
Una vez determinada en firme la legitimación de la organización u
organizaciones sindicales facultadas
para negociar y presentado formalmente ante cada institución o dependencia un
proyecto de convención colectiva, se procederá a la escogencia y apoderamiento
de la comisión que representará a la parte empleadora, a que se refiere la
sección anterior. El plazo para hacer dicha designación no podrá extenderse más
allá de quince días naturales, contados a partir de la fecha en que quedaren
cumplidos los requisitos a que se refiere este artículo.
Por su parte, los sindicatos deberán acreditar, dentro del mismo plazo,
a las personas que los representarán, no pudiendo su número ser superior al
conjunto de la delegación patronal.
En el caso de convenciones colectivas por sector, que involucren a más
de una institución o empresa, la acreditación se hará conforme con las reglas
establecidas en el artículo 696, para lo cual deberá solicitarse al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que haga una determinación previa del
número total de sindicalizados del conjunto de instituciones o empresas, del
porcentaje de sindicalizados que tiene cada sindicato en dichas instituciones o
empresas, individualmente consideradas, y del número de afiliados que tiene
cada sindicato participante en el conjunto del sector involucrado.
Artículo 701.-
Cuando existan varias organizaciones sindicales en la mesa de
negociación y cada una de ellas hubiere remitido su propio proyecto de
convención colectiva, se les solicitará elaborar un proyecto unitario previo a
la negociación. Si en un plazo de un mes natural, contado a partir de la prevención
que les hará el jerarca de la respectiva institución o empresa, no hubiesen
cumplido con el requisito aquí establecido,
se tendrá como proyecto a negociar aquel que hubiere presentado el
sindicato mayoritario, si la negociación es en una sola empresa o negociación;
o el proyecto que respalde la mayoría de representantes sindicales, si se
tratare de una negociación por sector.
Es entendido que cualquiera de las partes que intervengan en la
negociación, o ambas en conjunto, podrán solicitar la intervención, como buen
componedor, de uno o varios funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, sin que la solicitud que se haga a dicho Ministerio sea obligatoria
para este cuando carezca de recursos suficientes para atender la negociación.
Artículo 702.-
La negociación abarcará todos los aspectos y extremos del proyecto que
se haya formulado a la administración o
administraciones, debiendo levantarse un acta de cada sesión de trabajo, la
cual firmarán los representantes de ambas partes.
Artículo 703.-
Además de las actas individuales de cada sesión, al final del proceso
negociador se levantará un acta de cierre, donde se recogerá el texto completo
de las cláusulas que fueron negociadas y donde se indicará cuales cláusulas del
proyecto fueron desechadas o no pudieron negociarse por falta de acuerdo acerca
de ellas.
Artículo 704.-
Lo convenido en forma definitiva en la mesa negociadora, una vez
aprobado por la Administración, será válido entre las partes, y tendrá una
vigencia de uno a tres años, según ellas mismas lo determinen. La aprobación por parte de la Administración
deberá efectuarse en un plazo máximo de un mes.
Si dicha aprobación no se produce en ese plazo la negociación se
entenderá por definitivamente aprobada por la Administración y una copia de lo negociado en firme se enviará por cualquiera de las partes a la
Dirección General de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo, para su depósito,
debiendo además ser publicado en el Diario Oficial, sin costo alguno para las
partes. Podrá señalarse la vigencia de cada norma en forma individual, o de la
convención colectiva en forma integral.
CAPÍTULO
IV
DE
LA CONCILIACIÓN, ARBITRAJE
Y HUELGA EN EL SECTOR PÚBLICO
Artículo 705.-
El
procedimiento de conciliación que involucre a servidores del Estado en
cualquiera de los regímenes, se llevará a cabo de acuerdo con lo previsto en este Código, con las modificaciones que resultan
de las siguientes reglas especiales:
a) La designación
de los delegados y de la persona que integrará el tribunal conciliador, se
deberá hacer por la parte empleadora
dentro de quince días.
b) El acuerdo a que
se llegue estará sujeto a lo indicado en los artículos 690 y 691 y se entiende siempre
condicionado a la aprobación del órgano con facultades para obligar a la parte
empleadora.
c) Si no hubiere
arreglo y no se estuviere en el caso de avenimiento entre las partes para
someter las diferencias a arbitraje, se dará por concluido el procedimiento,
quedando así expedita la vía de la huelga, siempre y cuando se cumplan todos
los requisitos exigidos en este Código para su legalidad. La iniciación del
movimiento se regirá por lo establecido en el Titulo VI de este Código. Igual solución se aplicará para el caso de que
el arreglo adoptado no sea aprobado por la Administración.
Es potestativo para la Administración y sus servidores someter la
solución de los conflictos económicos y sociales a arbitraje, en cuyo caso se
estará a lo dispuesto en este mismo
Código, con las excepciones y limitaciones que se establecen en este capítulo.
Artículo 707.-
Las personas trabajadoras, cualquiera que sea su régimen, con
impedimento para declararse en huelga por laborar en servicios esenciales,
fracasada la conciliación, tienen derecho a someter la solución del conflicto económico y
social a arbitramento, en la
forma, términos y
condiciones indicadas en esta normativa.
Artículo 708.-
Durante la huelga declarada, pueden realizarse arreglos o convenios
tendientes a la solución del conflicto en forma directa, los cuales deben
respetar el ordenamiento en la forma indicada en este título.
Artículo 709.-
Es aplicable en el sector público, en relación con sus servidores, en
régimen privado y público de empleo, el arbitramento obligatorio en el supuesto de la huelga legal agotada, según lo previsto en el artículo
379.
Artículo 710.-
Todo movimiento de huelga en el sector público debe ejecutarse con
respeto de lo dispuesto en los capítulos I y III del título VI del Código de
Trabajo.
CAPÍTULO
V
EFECTOS
DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS
EN
EL SECTOR PÚBLICO
Artículo
711.-
Las convenciones colectivas
que se negocien y se firmen conforme a lo dispuesto en este título, tendrán los
efectos que señalan el artículo 62 de la Constitución Política y los artículos
54 y 55 de este Código.
En el caso de normas que por su naturaleza y su afectación del principio
de legalidad presupuestario requieran de aprobación legislativa, la eficacia de
lo negociado quedará sujeto a la inclusión en la respectiva ley de presupuesto
general de la República o extraordinario que se promulguen. La Autoridad Pública no podrá utilizar sus
prerrogativas en materia financiera en perjuicio de lo convenido.
Tratándose de la administración
descentralizada, deberá incluirse las modificaciones presupuestarias
correspondientes en el plazo de tres meses.
Si este plazo es incumplido, la parte interesada podrá enviar la
comunicación pertinente a la Contraloría General de la República, para que no
se ejecute ningún trámite de aprobación ni modificación respecto de los
presupuestos de la Administración Pública respectiva, hasta tanto no se incluya
la partida presupuestaria correspondiente.
Artículo 712.-
Conforme con lo dispuesto en el artículo anterior y sin perjuicio de las
reservas específicas que allí se formulan, las normas de una convención
colectiva válida y eficaz serán de acatamiento obligatorio para las partes que la suscriban y para todos
los trabajadores actuales y futuros de la institución, empresa o centro de
trabajo, pudiendo exigirse judicialmente su cumplimiento o, en su caso, el pago
de las indemnizaciones de daños y perjuicios por su incumplimiento, tanto a
favor de las personas trabajadoras afectadas, como de las organizaciones
sindicales perjudicadas, según se trate.
Artículo 713.-
Lo dispuesto en una convención colectiva
firmada con arreglo a las normas de este título solamente podrá ser anulado
cuando en vía judicial se declare una nulidad evidente y manifiesta de acuerdo
a la Ley General de Administración Pública o por medio del proceso de
lesividad, atendido a cuestiones de forma en la formación de la voluntad de las
partes o cuando se hubieren violado normas legales o reglamentarias de carácter
prohibitivo.”
ARTÍCULO
2.- Refórmanse las siguientes disposiciones:
a) Del Código de Trabajo, los artículos 35; 85,
párrafo último; 94 bis, 303, 309, 310, párrafo primero; 311, los cuales se
leerán en el futuro, así, debiendo entenderse que las partes de esos numerales
no mencionadas, se mantienen íntegramente:
Artículo 35.-
A la expiración de todo
contrato de trabajo, la parte empleadora, a solicitud del trabajador o
trabajadora, deberá darle un certificado que exprese:
a)
La fecha de
su entrada y de su salida;
b)
La clase de
trabajo ejecutado;
Si el trabajador o trabajadora lo desea,
el certificado determinará también:
c)
La manera
como trabajó; y
d)
Las causas
del retiro o de la cesación del contrato.
Si la expiración del contrato obedece a
destitución por falta atribuida a la persona trabajadora, la entrega de la
carta de despido será obligatoria, debiéndose describir en ella en forma puntual, detallada y clara
el hecho o los hechos en que se funda el despido. La entrega se hará personalmente, en el acto
del despido, debiendo documentarse el recibido. Si el trabajador o trabajadora
se negare a recibirla, la entrega deberá hacerla la parte empleadora a la
oficina del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social de la localidad y si
ésta no existiere se entregará o enviará a la oficina más cercana de ese
Ministerio por correo certificado, lo cual deberá hacer a más tardar dentro de
los diez días naturales siguientes al despido. Los hechos causales señalados en
la carta de despido, serán los únicos que se puedan alegar judicialmente, si se
presentare contención.”
“Artículo
85.- párrafo último:
[...]
Para el pago de las prestaciones
indicadas, se estará al procedimiento en el título X de este mismo Código”.
“Artículo
94 bis.-
La trabajadora embarazada o en período de lactancia,
que fuere despedida en contravención con lo dispuesto en el artículo anterior,
podrá gestionar ante el juzgado de trabajo, su reinstalación inmediata, con
pleno goce de todos sus derechos, mediante el procedimiento establecido en el
título X de este Código.
La trabajadora podrá optar por la reinstalación,
en cuyo caso el empleador o empleadora deberá pagarle además de la
indemnización a que tuviere derecho y en
concepto de daños y perjuicios, las sumas correspondientes al subsidio de pre y
post parto, y los salarios que hubiere dejado de percibir desde el momento del
despido, hasta completar ocho meses de embarazo.
Si se tratare de una trabajadora en
período de lactancia, tendrá derecho además de la cesantía, y en concepto de
daños y perjuicios, a diez días de salario”.
“Artículo
303.-
Los reclamos por riesgos de trabajo se
tramitarán ante el juzgado competente y según el procedimiento indicado en el
título X de este Código”:
“Artículo
309.-
Las faltas e infracciones a las que
disponen esta Ley y sus Reglamentos y cuyas sanciones no estén expresamente
contempladas en normas especiales, independientemente de la responsabilidad que
acarreen al infractor, se sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en el título
VII de este Código”.
“Artículo
310.-
Se impondrá al empleador o empleadora una
multa de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de este Código, en los siguientes casos...”. El resto
del articulado se mantiene igual.
“Artículo
311.-
Se impondrá una multa de acuerdo con lo
señalado en el artículo 395, a la persona trabajadora de cualquier ministerio o
institución, municipalidad u otro organismo integrante de la Administración
Pública, que autorice la celebración de actos, contratos o trabajos en
contravención de las disposiciones de este título o de sus reglamentos”.
b) De
la Ley Orgánica del Poder Judicial, los artículos 55, inciso 2; al cual se agrega un segundo párrafo; 98;
109; y 116, los cuales se leerán así, debiendo entenderse que la parte de esas
normas no mencionada se mantiene como actualmente está:
“Artículo 55.-
[...]
2. Del recurso de casación en los asuntos de la
jurisdicción de trabajo cuya cuantía, determinada exclusivamente por el monto
de sus pretensiones no accesorias, conforme con la
cuantía que para este recurso establezca la Corte Plena, o cuando la cuantía
sea inestimable. También conocerá del recurso de casación que
proceda en los procesos de protección de fueros especiales y tutela del debido
proceso con independencia de que se trate de una relación pública o privada de
empleo. Lo que resuelva la Sala
sobre la competencia para conocer del recurso de casación, será vinculante para
los otros órganos jurisdiccionales.
“Artículo
98.- Los tribunales de apelación conocerán:
1.
De las
apelaciones que procedan en los asuntos de conocimiento de los juzgados de
trabajo, excepto las diferidas que eventualmente deban ser conocidas por los
órganos de casación.
2.
De los demás
asuntos que determine la ley”.
“Artículo
109.- Los juzgados de trabajo conocerán:
1. De todos los
asuntos indicados en el título X del Código de Trabajo.
2. De los
conflictos jurídicos económicos y sociales que correspondan a su
circunscripción territorial y a los de otras jurisdicciones, según lo determine
la Corte Suprema de Justicia.
3. De cualquier
otro asunto o procedimiento cuya competencia le atribuyan las leyes”.
“Artículo
116.- Los juzgados contravencionales y de menor cuantía
conocerán en materia de trabajo, como juzgados de trabajo por ministerio de
ley, de todos los asuntos, cualquiera sea su valor económico, correspondientes
a su circunscripción territorial, excepto de los conflictos colectivos de
carácter económico y social, siempre y cuando en su territorio no exista
juzgado de trabajo”.
c) De la
Ley General de Administración Pública, el artículo 112 de la Ley, agregando un
inciso 5 que dirá:
"Artículo
112.-
1.
El derecho administrativo será aplicable a las
relaciones de servicio entre la Administración y sus servidores públicos.
2.
Las relaciones de servicio con obreros,
trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la
Administración, de conformidad con el párrafo 3, del artículo 111, se regirán
por el derecho laboral, o mercantil, según los casos.
3. Sin embargo, se aplicarán también a estos
últimos las disposiciones legales o reglamentarias de derecho público que
resulten necesarias para garantizar la legalidad y moralidad administrativas,
conforme lo determine por Decreto el Poder Ejecutivo.
4. Para efectos
penales, dichos servidores se reputarán como públicos.
5. Tienen derecho a negociar
convenciones colectivas de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 62
de la Constitución Política, tanto en las empresas públicas y servicios
económicos del Estado como en el resto de la Administración Pública, todos los
empleados públicos que no participen de la gestión pública administrativa,
conforme a la determinación que de estos
hacen los artículos 683 y 689 del Código de Trabajo.
ARTÍCULO 3.-
Se derogan los artículos 56, párrafo final, 313, 314, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323,
324, 326, 327, 328 y 329 del Código de Trabajo; 94 y 123 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial; y Ley N° 4284 de 16 de diciembre de 1968, que creó el Tribunal
de Trabajo de Menor Cuantía.
ARTÍCULO 4.-
Se mantiene el actual Tribunal de Trabajo, con sede en
el Segundo Circuito Judicial de San José, el cual tendrá funciones de Tribunal de Apelaciones y
será reestructurado, reduciéndose su número de jueces a la cantidad necesaria.
La Corte Suprema de Justicia mantendrá o creará oportunamente como parte del
mismo tribunal las secciones que sean necesarias para atender adecuadamente el
volumen de trabajo.
ARTÍCULO 5.-
Créanse tribunales de apelaciones en los circuitos judiciales de
Alajuela, Heredia, Cartago, Puntarenas, San Carlos, Pérez Zeledón, Limón y Pococí, con la jurisdicción
territorial que determine la Corte Suprema de Justicia e integrados por tres
jueces.
Entrarán en funcionamiento, cuando, a juicio de la Corte Suprema de
Justicia, el volumen de trabajo así lo amerite. La Corte queda facultada para hacer
atribuciones de competencia a los tribunales actualmente existentes, creando si
fuere necesario secciones especializadas para la materia laboral.
ARTÍCULO 6.-
Los actuales
Tribunales de Trabajo de Menor Cuantía, se convierten en juzgados de
trabajo con competencia ordinaria, pero la Corte Suprema de Justicia queda
facultada para encargarles de manera exclusiva el conocimiento de asuntos de determinada especialidad o
cuantía.
ARTÍCULO 7.-
Créase un juzgado de trabajo en los siguientes
lugares: en la provincia de San José, en Desamparados, Hatillo y Puriscal. En
Alajuela: en Grecia, San Ramón y San Carlos. En Cartago: en Turrialba. En
Heredia, en San Joaquín de Flores. En Guanacaste, en Liberia, Cañas, Santa Cruz
y Nicoya. En Limón, en Pococí. Y en Puntarenas, en Aguirre, Golfito y
Corredores. Esos despachos entrarán en funciones en el momento en que sea
necesario, según lo determine la Corte Suprema de Justicia y tendrán la
competencia territorial que esta les asigne.
ARTÍCULO 8.-
Se faculta a la Corte Suprema de Justicia para dictar
reglas prácticas necesarias para la aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 9.-
Se crea el Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de
Conflictos, pudiendo denominarse Fasac,
según sus siglas, el cual será administrado por la Corte Suprema de Justicia,
mediante uno de los entes autorizados para manejar fondos de capitalización.
El Fondo se formará con:
a) El cincuenta por
ciento (50%) de los honorarios legales que le correspondan a título de costas
personales a la parte patrocinada por la asistencia social. Estos y los
tribunales velarán porque el pago de esos honorarios se haga efectivo, mediante
su depósito donde corresponda.
b) Cualquier otro aporte que señale la ley.
Los productos del Fondo se destinarán:
a) Prioritariamente a cubrir los honorarios de arbitraje
y conciliación que demanden los procesos laborales promovidos para la solución
de los conflictos jurídicos, económicos y sociales.
b) A financiar programas de apoyo a la solución alterna
de conflictos en el campo laboral.
Queda prohibido variar ese destino.
Se
regulará por la vía de reglamento lo
relativo a la administración, prioridad y oportunidad en que se aplicarán los
productos y todo lo concerniente al funcionamiento del Fondo.
ARTÍCULO 10.-
Esta Ley es de orden público, deroga las
que se le opongan y rige dieciocho meses después de su
publicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.-
La presente reforma será aplicable a los procesos
iniciados antes de la vigencia de esta Ley, con las siguientes excepciones:
1.- El régimen probatorio aplicable (cargas probatorias
y valoración de los elementos
probatorios) será el de la legislación anterior.
2.- Los procesos en que a la fecha de entrada en vigencia
de la reforma existiere señalamiento para audiencia de pruebas, se continuarán
rigiendo para todos los efectos con la legislación anterior. Los órganos jurisdiccionales conservarán las
competencias establecidas en ese ordenamiento, aunque su denominación resulte
modificada.
3.- En cualquier caso, las resoluciones dictadas con
anterioridad a la vigencia de la reforma mantendrán los medios de impugnación
que las leyes derogadas les garantizan.
Se faculta a la Corte Suprema de Justicia para
mantener o crear, cuando ello sea necesario,
las plazas de judicatura que se requieran para continuar atendiendo de
manera exclusiva los procesos anteriores a la presente reforma que deban
continuarse substanciando con la normativa que se deroga.
TRANSITORIO II.-
Las nuevas reglas de prescripción y cualquier otra
modificación que afecte las relaciones sustantivas, se aplicarán a los hechos
acaecidos a partir de su vigencia. Los derechos y acciones derivados de hechos
acaecidos antes de su vigencia, se regirán por las disposiciones legales
vigentes en el momento en que se dieron, en armonía con lo dispuesto en la
sentencia de la Sala Constitucional N.° 5969 de las 15 y 21 horas del dieciséis
de noviembre de 1993, aclarada mediante resolución de las 14 y 32 horas del 7 de junio de 1994.
TRANSITORIO III.
A los funcionarios excluidos de la aplicación del
régimen de este Código, nombrados antes de la entrada en vigencia de esta Ley,
a quienes en la actualidad se les paga cesantía cuando se jubilan, pensionan o
fallecen, se les mantiene esos derechos, en los montos o proporciones que se
les satisfacen.
TRANSITORIO IV.-
En los lugares o circunscripciones en que el volumen de trabajo no justifique el
funcionamiento de tribunales especializados, mientras esa situación subsista,
la justicia laboral será administrada por juzgados y tribunales mixtos, según
lo determine la Corte Suprema de Justicia.
TRANSITORIO V.-
Los cargos de juez o jueza del actual Tribunal de
Trabajo de Menor Cuantía se reasignan a la categoría correspondiente al
despacho a que se convierte ese Tribunal. Continuarán conociendo de los asuntos
pendientes, con las competencias que les atribuía la ley derogada, hasta su
finalización.
TRANSITORIO VI.-
Si las nuevas cargas de trabajo del Tribunal Apelaciones de Trabajo del segundo circuito judicial de San José (Goicoechea)
no ameritan mantener
secciones adicionales, las personas que ocupen en propiedad los cargos
sobrantes serán reubicados en juzgados de Trabajo por la Corte Suprema de
Justicia, con respeto de sus derechos laborales. Para establecer la reubicación
se tomará en cuenta la fecha de los nombramientos, aplicándose en primer
término a los de más reciente designación. Deberán ser tomados en cuenta para
llenar las plazas vacantes que se produzcan en el futuro en el Tribunal de Apelaciones, lo que se hará de acuerdo con
las mejores calificaciones en el escalafón del sistema de carrera judicial .
TRANSITORIO VII.-
Los asuntos laborales que actualmente conocen los
juzgados contravencionales y de menor cuantía, en las circunscripciones donde
también haya juzgado de trabajo, pasarán a conocimiento de estos últimos cuando
comience a regir esta reforma, excepto aquellos en que a la fecha de entrada en
vigencia existiere señalamiento para la audiencia probatoria y los que ya
tuvieren sentencia.
TRANSITORO VIII.-
Mientras no esté funcionando el sistema de
asistencia legal gratuita establecido en el artículo 454, no se exigirá el patrocinio letrado y las personas
trabajadoras podrán continuar litigando en estrados judiciales por sí mismas.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN
PERMANENTE ORDINARIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, ASAMBLEA LEGISLATIVA, A LOS DIECINUEVE
DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DOCE.
Oscar G. Alfaro Zamora Carmen Ma.
Muñoz Quesada
PRESIDENTE
SECRETARIA
Antonio Calderón Castro Víctor
Danilo Cubero Corrales
Carlos H. Góngora Fuentes Carmen Ma. Granados
Fernández
Rodolfo Sotomayor Aguilar Luis Gerardo
Villanueva Monge
José María Villalta
Florez-Estrada
DIPUTADA /
DIPUTADOS
CJ.-19-6-12
[1] Fue suscrito por representantes de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada (UCCAEP), de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), la Central Movimiento de Trabajadores Costarricenses (CMTC), la Central Social Juanito Mora Porras (CSJMP), la Asociación Nacional de Educadores (ANDE), la Coordinadora de Sindicatos Bananeros (COSIBA), y la Coordinadora Unitaria Sindical y Magisterial (CUSIMA).