ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

 

 

 

COMISION PERMANENTE DE ASUNTOS JURIDICOS

 

 

 

 

 

LEY DE REFORMA PROCESAL LABORAL

 

EXPEDIENTE N.º 15.990

 

 

 

 

 

DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA

(19 de junio de 2012)

 

 

 

 

 

 

 

 

TERCERA LEGISLATURA

(Del 1º de mayo de 2011 al 30 de abril de 2012)

 

PRIMER PERÍODO DE SESIONES ORDINARIAS

(Del 1º de mayo al 31 de julio  de 2012)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LEY DE REFORMA PROCESAL LABORAL

 

DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA

 

EXPEDIENTE N.º 15.990

Asamblea Legislativa:

 

Los diputados y las diputadas que suscriben, miembros de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos, rinden DICTAMEN DE MAYORÍA AFIRMATIVO sobre el proyecto: “Ley de Reforma Procesal Laboral”, Expediente N.º 15.990, iniciado el 29 de Agosto del 2005, por el Poder Ejecutivo, cuyo texto se publicó en el Alcance Nº 34 a la Gaceta Nº 188 del 30 de septiembre de 2005.

 

I.     Antecedentes

 

La iniciativa de ley, objeto de este dictamen, ya había tenido un Dictamen Unánime Afirmativo anterior, de fecha 18 de Agosto de 2010. Este texto ya había agotado los días para presentar mociones vía artículo 137 del Reglamento Legislativo, de suyo se incorporaron varias mociones aprobadas que constan en los Informes respectivos. No obstante, mediante moción presentada al Plenario, vía artículo 154 del RAL, fue reenviado por veinticuatro horas, en este caso a la Comisión dictaminadora, en la Sesión Plenaria No. 23, del 7 de Junio de 2012, tal moción literalmente expresa:

 

Moción vía artículo 154

 

De varios diputados y diputadas:

“Para que de conformidad con el artículo 154 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el Expediente 15.990: “Ley de Reforma Procesal Laboral” sea devuelto a la Comisión Dictaminadora por un plazo de 24 horas a fin de incorporar las observaciones adoptadas en el “ACUERDO ENTRE LA UCCAEP Y LAS ORGANIZACIONES SINDICALES SOBRE EL PROYECTO DE REFORMA PROCESAL LABORAL”, y rinda un nuevo dictamen.  El proyecto regresará al lugar que ocupa actualmente en el Plenario.”

 

Dicha moción fue aprobada con treinta y nueve votos a favor y siete votos en contra.  Dado que la Comisión agotó las primeras veinticuatro horas  para dictaminarlo, solicitó al Plenario, vía moción de orden la que fue presentada en tiempo y forma a la Secretaría del Directorio, una nueva prórroga de otras veinticuatro horas.

 

Una vez enviado el expediente a Comisión, se determinó la necesidad de recibir en audiencia a la señora Ministra de Trabajo y Seguridad Social, Licda. Sandra Piszk para que se refiriera a la iniciativa de ley y, particularmente, al Acuerdo adoptado por los empresarios y los trabajadores agrupados en organizaciones sindicales.   Esa audiencia fue realizada en la Sesión No. 6 del 13 de Junio de 2012.

 

El Ministerio de Trabajo representado por la señora Ministra, y acompañada ésta por el señor Viceministro, Eugenio Solano Calderón y la Asesora, Adriana Benavides, indicó a las señoras y señores diputados la importancia que este proyecto reviste para el país por la magnitud de contenidos y los acuerdos que subyacen en él.  Abogó por la necesidad de convertir en Ley de la República la Reforma Procesal Laboral, proyecto que ha estado en la corriente legislativa desde el año 2005.  Textualmente apuntó:

 

“Me parece que el hecho de que este proyecto haya sido originalmente consensuado, no solamente entre los señores diputados, sino también con el Poder Judicial —es más, este es un proyecto que viene del Poder Judicial— y que haya sido en diversos momentos manejado con distintos sectores de la sociedad, pues debería hacer posible que finalmente este proyecto vea la luz en el Plenario de la Asamblea Legislativa.”

 

Para las y los suscritos, como idea fuerza se tiene que, el hecho de que se pueda introducir la oralidad en los juicios de tipo laboral, vendría a beneficiar a trabajadores y empleadores, y hacer expedita la justicia, en cuyo caso los  conflictos se podrían resolver de mejor forma.  Ciertamente, se tiene claro que es una materia muy sensible de orden social, que pende de amplios acuerdos políticos y gremiales (Administración de Justicia, Poder Ejecutivo, Asamblea Legislativa, organizaciones empresariales, organizaciones de trabajadores).  E, incluso, su importancia trasciende las fronteras de nuestro país puesto que también la Organización Internacional del Trabajo (OIT) le ha dado seguimiento cercano al proceso que ha tenido el país, en esta importante iniciativa de ley.

 

II.   Sobre el Acuerdo alcanzado entre UCCAEP y organizaciones sindicales y el trámite en Comisión

 

En fecha 25 de mayo de 2012, se cristalizó el “Acuerdo entre la UCCAEP y las organizaciones sindicales sobre el Proyecto de Reforma Procesal Laboral”[1] el cual señala que ambas partes han tomado la decisión de hacer viable el proyecto de ley, logrando un acuerdo referente al tema de los “comités permanentes de trabajadores” y los “arreglos directos”, haciendo alusión, además, al Voto de la Sala Constitucional No. 010832-2011 que trata sobre la materia de huelga, En ese sentido, procedieron a proponer al Gobierno (en el seno del Consejo Superior de Trabajo) en primera instancia y luego a las señoras y señores Jefes de Fracción en la Asamblea Legislativa algunos ajustes, a fin de que se varíe la redacción de algunos pocos artículos y un par de enunciados de Capítulo del Proyecto de Ley.  El texto del acuerdo es el siguiente:

 

“Para que se modifiquen los artículos 380, 610, 611, 613, 614, 615 del Título X, Capítulo XIII “De la Solución de los Conflictos Colectivos de Carácter Económico y Social y del Procedimiento de Conciliación y Arbitraje”, sección I “De los medios de solución”, sección II “Del Arreglo Directo” y sección III “Del Procedimiento de Conciliación”; y se modifiquen los Títulos de los Capítulos IV y V del título XI, que se reforman por el artículo 1 del proyecto de ley en discusión y en adelante se lean de la siguiente manera:

 

“ARTÍCULO 380.- La terminación de los contratos de trabajo o, en su defecto, el rebajo salarial o cualquier tipo de sanción solo será procedente a partir de la declaratoria de ilegalidad de la huelga.

 

ARTÍCULO 610.- Son medios de solución de los conflictos económicos y sociales generados en las relaciones laborales, el arreglo directo, la conciliación y el arbitraje.

 

ARTÍCULO 611.- Patronos y trabajadores tratarán de resolver sus diferencias por medio del arreglo directo, con la sola intervención de ellos o con la de cualesquiera otros amigables componedores. Al efecto, los trabajadores podrán constituir Consejos o Comités Permanentes en cada lugar de trabajo, compuestos por no más de tres miembros, quienes se encargarán de plantear a los patronos o a los representantes de éstos, verbalmente o por escrito, sus quejas o solicitudes. Dichos consejos o Comités harán siempre sus gestiones en forma atenta y cuando así procedieren, el patrono o su representante no podrá negarse a recibirlos, a la mayor brevedad que le sea posible.

 

Cada vez que se forme uno de los Consejos o Comités de que habla el párrafo anterior, sus miembros lo informarán así al Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante una nota que suscribirán y enviarán dentro de los cinco días posteriores a su nombramiento.

 

ARTICULO 613.- Cuando las negociaciones entre patronos y trabajadores conduzcan a un arreglo, se levantará acta de lo acordado y se enviará copia auténtica al Departamento de Relaciones de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro de las veinticuatro horas posteriores a su firma. La remisión la harán los patronos y, en su defecto, los trabajadores, sea directamente o por medio de la autoridad política o de trabajo local.

 

La Inspección General de Trabajo velará por que estos acuerdos no contraríen las disposiciones legales que protejan a los trabajadores y por que sean rigurosamente cumplidos por las partes. La contravención a lo pactado se sancionará con multa de diez a veinte colones si se tratare de trabajadores y de cien a doscientos colones en el caso de que los infractores fueren patronos, sin perjuicio de que la parte que ha cumplido pueda exigir ante los Tribunales de Trabajo la ejecución del acuerdo o el pago de los daños y perjuicios que se le hubieren causado.

 

ARTÍCULO 614.- Cuando en un lugar de trabajo se produzca una cuestión susceptible de provocar uno de los conflictos colectivos de carácter económico y social a que se refiere el Título Sexto, los interesados nombrarán entre ellos una delegación de dos o tres miembros que deberán conocer muy bien las causas de la inconformidad y estar provistos de poder suficiente para firmar cualquier arreglo.

 

Esta delegación estará legitimada para plantear el conflicto judicialmente o alternativamente ante el Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o bien ante el órgano conciliador que las partes designen a su costa.

 

Artículo 615.- Los delegados suscribirán por duplicado un pliego de peticiones de orden económico- social, cuya copia entregarán al respectivo órgano conciliador competente, directamente o por medio de cualquier autoridad administrativa local. Esta última queda obligada, bajo pena de destitución, a hacer el envío correspondiente con la mayor rapidez posible.

 

El funcionario que reciba el pliego de manos de los delegados, les dará certificación de la hora exacta en que se le hizo la entrega.

El original será remitido inmediatamente por los delegados a la otra parte afectada por la cuestión susceptible de provocar el conflicto.

 

En ese mismo pliego indicarán el nombre de una persona, la cual debe reunir los requisitos indicados en este título, para que integre el tribunal de conciliación.

 

CAPÍTULO IV

DE LA CONCILIACIÓN, ARBITRAJE

Y HUELGA EN EL SECTOR PÚBLICO

 

CAPÍTULO V

EFECTOS DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS

EN EL SECTOR PÚBLICO”.

 

Cabe indicar que dicho texto, con una enmienda realizada por los parlamentarios que actualizó el monto de las multas en el artículo 613 fue convertido en moción, misma que fue presentada en fecha 11 de junio de 2012 y suscrita por siete de los nueve legisladores y legisladoras de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos. 

 

En la Sesión No. 7 del martes 19 de Junio de 2012, se aprobó por unanimidad la moción que afecta los artículos 380, 610, 611, 613, 614, 615, y los Enunciados del Capítulo IV “De la conciliación, arbitraje y huelga en el sector público” y del Capítulo V “Efectos de las Convenciones Colectivas en el Sector Público”.  Una vez aprobada la moción se sometió a votación por el fondo el Proyecto de Ley en Comisión con voto unánime de las y los diputados presentes.

 

El resto del voluminoso articulado del Proyecto de Ley no fue modificado, aunque es de precisar aquí que el acuerdo no contó con el apoyo de la Cámara de Agricultura, de la Cámara de Bananeros, de los Comités Permanentes de Trabajadores y del Movimiento de Asociaciones Solidaristas, los cuales abogaron por introducir mociones cercanas al articulado que había quedado aprobado en el primer dictamen del año 2010.

 

Ahora bien, lo que se produjo en cuanto a los Comités Permanentes de Trabajadores fue volver al texto original que hoy tiene el Código de Trabajo, con lo cual no pierden el camino andado con el cual han transitado a lo largo de los últimos lustros desarrollando grupos a lo largo y ancho del país.  Sin embargo, en este punto, la señora Ministra anunció en el Parlamento que tenía redactado un Decreto Ejecutivo que permita, de alguna manera, regular los Consejos o Comités Permanentes de Trabajadores, requisito indispensable en el orden doméstico e internacional.

 

Por todo lo anterior se somete el siguiente Dictamen a discusión del Plenario.

 


ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

LEY DE REFORMA PROCESAL LABORAL

 

ARTÍCULO 1.-

 

Refórmese los títulos VI a XI del Código de Trabajo, los  cuales  se leerán así:

 

“TÍTULO VI

DE LAS MEDIDAS DE PRESIÓN

CAPÍTULO I

DE LAS HUELGAS LEGALES E ILEGALES

Artículo 371.-

 

La huelga legal es un derecho que consiste en la suspensión concertada y pacífica del trabajo, en una empresa, institución, establecimiento o centro de trabajo, acordada y ejecutada por una pluralidad de tres personas trabajadoras, como mínimo, que represente, más de la mitad de los votos emitidos conforme al artículo 375, por los empleados o empleadas involucrados en un conflicto colectivo de trabajo, para:

 

a)       La defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales, y

 

b)       Para la defensa de sus derechos en los conflictos jurídicos colectivos señalados en el artículo 386.

 

 

Artículo 372.-

 

Los titulares del derecho de huelga son los trabajadores y las trabajadoras, quienes lo ejercerán por medio de sus organizaciones sindicales o de una coalición temporal, en las empresas, instituciones, establecimientos o centros de trabajo donde no hubiere personas sindicalizadas o cuando su número fuere insuficiente para constituir una organización sindical.

 

Artículo 373.-

 

El derecho de huelga comprende: la participación en las actividades preparatorias  que no interfieran con el desenvolvimiento normal de las labores de la empresa o centro de trabajo, de convocatoria, de elección de su modalidad, de adhesión a una huelga ya convocada o la negativa a participar en ella, de participación en su desarrollo, de desconvocatoria, así como la decisión de dar por terminada la propia participación en la huelga.

 

Artículo  374.-

 

En el caso de instituciones o empresas que tengan más de un establecimiento o centro de trabajo, el porcentaje  de apoyo mínimo requerido, conforme al artículo 371, se contabilizará, considerando a todas las personas trabajadoras de la empresa, institución o  respectivo centro de trabajo según sea el caso.

 

Artículo 375.-

 

Para complementar el porcentaje de apoyo mínimo requerido, conforme con las disposiciones de este título, se seguirá el siguiente procedimiento.

 

a)         Si en la empresa, institución, establecimiento o centro de trabajo existiere uno o varios sindicatos que, individual o colectivamente reúnan la afiliación del 50% de las personas trabajadoras, este se tendrá por satisfecho si en la Asamblea General del sindicato o sindicatos convocantes según sea el caso, se acordase la convocatoria a la huelga conforme a lo dispuesto en el artículo 346 inciso e).

 

b)         Si en la empresa, institución, establecimiento o centro de trabajo no existiere un sindicato o grupo de sindicatos constituidos que, por si solo o en conjunto, reúnan el porcentaje indicado en el inciso anterior, se convocará a un proceso de votación secreta, en el que tendrán derecho a participar todos los trabajadores y trabajadoras, con las excepciones señaladas en el artículo siguiente. En este caso el porcentaje se computará sobre el total de votos emitidos.

 

EI empleador estará obligado a facilitar la participación en el proceso de votación, a brindar el tiempo necesario con goce de salario para garantizar el libre ejercicio del sufragio universal y a abstenerse de intervenir directa o indirectamente en el proceso de votación. Los centros de votación deberán estar en un lugar neutral, preferiblemente público y de fácil acceso.

 

c)         En el supuesto de huelgas convocadas  por personas trabajadoras de una misma ocupación u oficio, regirá el procedimiento indicado en los dos incisos anteriores pero considerando, exclusivamente, el total de los trabajadores y trabajadoras de una misma profesión u oficio que laboren en esa empresa, institución, establecimiento o centro de trabajo.

 

d)         El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá velar por la transparencia  y legitimidad de este tipo de procesos, para lo cual deberá emitir la reglamentación correspondiente.

 

e)       A los fines de las verificaciones previstas en este artículo, en relación con el acuerdo de huelga, se requerirá acta notarial en el caso del inciso a) anterior, o informe levantado por la inspección de trabajo en caso del inciso b.

 

Cualquier violación a este artículo configurará una práctica laboral desleal en los términos del artículo 363 y será sancionado con la multa establecida en el inciso 6) del artículo 398.

 

Artículo 376.-

 

Para la determinación del porcentaje mínimo de convocatoria y apoyo a la huelga, se debe excluir:

 

a)     A las personas  trabajadoras que ingresaron a laborar luego del inicio del proceso de conciliación,  a las que se encuentren en período de prueba, las de confianza y aquellas cuyo contrato se encuentre suspendido con excepción de aquellas suspensiones que se hayan producido en aplicación del artículo 74. También se excluyen los trabajadores a plazo fijo o por obra determinada, siempre y cuando no sean trabajadores permanentes de contratación discontinua.

 

b)   A quienes figuren como representantes patronales.

 

Artículo 377.-

 

Para declarar una huelga legal, las personas trabajadoras deben:

 

a)     Observar los extremos preceptuados en el artículo 371

 

b)    Agotar alguna de las alternativas procesales de conciliación establecidas en el artículo 618.  En los conflictos jurídicos indicados en el artículo 386 y que den lugar a la huelga legal, este requisito se entenderá satisfecho por medio de la intimación que el sindicato o los trabajadores y trabajadoras hagan al empleador o empleadora, otorgándole un plazo de al menos un mes para resolver el conflicto.

 

c)   Ajustarse a las normas que establece este Código en materia de continuidad de la prestación de servicios esenciales.

 

Artículo 378.-

 

La huelga, cualquiera que sea su modalidad, sea que la convoque uno o más sindicatos o, en su caso, una coalición de personas  trabajadoras, podrá ejecutarse intermitentemente, de manera gradual o en forma escalonada. En estos casos los días y horas de suspensión, así como la modalidad de la huelga, deben ser comunicados a la parte  empleadora previamente a su inicio, por escrito, directamente o por medio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

En el caso de la huelga en los servicios de carga y descarga en muelles y atracaderos, cuando se trate de productos perecederos ya procesados y en tránsito, se deberá dar un preaviso de al menos cinco días.

 

Artículo 379.-

 

El plazo máximo de una huelga en los servicios esenciales será de treinta días naturales, finalizado el cual sin arreglo o avenimiento definitivo entre las partes, el arbitraje se convertirá en obligatorio, debiendo procederse entonces conforme a lo dispuesto en el capítulo XIII del título X y en el título XI de este Código. El plazo indicado correrá desde el inicio de la huelga, con independencia de la modalidad empleada.

 

Tanto en los servicios esenciales como en los demás casos, si la huelga es declarada legal, el sindicato, organización gremial o coalición de trabajadores de la huelga podrá desistir de la misma, sometiendo el asunto al arbitraje obligatorio para el empleador si así estuviere contemplado en un convenio colectivo.

 

Artículo 380.-  

 

La terminación de los contratos de trabajo o, en su defecto, el rebajo salarial o cualquier tipo de sanción solo será procedente a partir de la declaratoria de ilegalidad de la huelga.

 

Artículo 381.-

 

La huelga legal suspende los contratos de trabajo vigentes en los establecimientos, negocios, departamentos o centros de trabajo en que ésta se declare, por todo el tiempo que ella dure. En los casos en que la huelga no se haya declarado en la totalidad del centro sino en uno de los departamentos, secciones o categoría de trabajadores específicos, la suspensión operará únicamente respecto a éstos.

 

Artículo 382.-

 

La no prestación de servicios mínimos en el caso de huelgas que impliquen el cese o impidan la continuidad de los servicios públicos esenciales, determinará por sí sola la ilegalidad del movimiento.

 

Se entiende como servicios públicos esenciales aquellos cuya paralización ponga en peligro  los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad pública, el transporte, mientras el viaje no termine, y la carga y descarga en muelles y atracaderos, cuando se trate de bienes de los cuales dependa directamente la vida o la salud de las personas.

 

No será permitida la huelga a las personas trabajadoras que resulten indispensables para mantener el funcionamiento y la continuidad de  los servicios mínimos.

 

En caso de huelgas que afecten la continuidad de los servicios públicos considerados esenciales, será indispensable que se acuerde y convoque al menos por una organización sindical con  personalidad jurídica vigente o una coalición de personas trabajadoras  con representantes conocidos, que garantice dichos servicios mínimos durante el tiempo de huelga.

 

Cualquiera sea el caso o modalidad escogida, la huelga que afecte servicios públicos considerados como esenciales, requerirá de un preaviso, dado con anterioridad a su inicio, no menor de dos semanas naturales, así como de un plan de prestación de servicios mínimos esenciales.

 

El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de este artículo facultará a la parte empleadora para solicitar la declaratoria de ilegalidad de la huelga.

 

Artículo 383.-

 

Presentado por el sindicato, sindicatos o coalición a la parte  empleadora, conjuntamente con el preaviso establecido en el artículo 382, el plan  de los servicios esenciales mínimos que se van a prestar durante el tiempo de huelga,  señalando lugar para recibir notificaciones, y este no fuere de aceptación por la parte empleadora, podrá solicitar al juzgado de trabajo competente, dentro de las setenta y dos  horas siguientes contadas a partir de la comunicación hecha por el sindicato o la coalición,  que haga esa determinación.

 

Recibida la oposición motivada con copia del plan presentado por el sindicato, el juez señalará audiencia para las partes, que se celebrará en un plazo improrrogable de setenta y dos horas, quedando habilitadas todas las horas y días de la semana para tal efecto.  El juez debe asegurase que las partes reciban la notificación correspondiente con al menos veinticuatro horas de anticipación a la audiencia.

 

La sentencia se dictará al final de la audiencia, e inmediatamente podrá ser apelada por cualquiera de las partes y admitida en el mismo acto.  Presentado el recurso el expediente será enviado de inmediato al Tribunal de Apelaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, que deberá dictar la resolución final dentro de las setenta y dos horas siguientes, sin prórrogas, nuevas audiencias ni requerimientos.

 

Si vencidos esos plazos,  no se hubiere producido resolución judicial, se entenderá aprobado provisionalmente el plan, a los efectos del inicio de la huelga, sin perjuicio de las modificaciones que se introduzcan en la resolución definitiva.  La parte interesada pondrá en conocimiento de la Corte Plena el incumplimiento para el establecimiento de la sanción correspondiente. En este último caso las modificaciones al plan provisional ejecutado, no producirá  efectos económicos o responsabilidad para el sindicato o la coalición, ni para las personas trabajadoras.  Tampoco los representantes sindicales ni los trabajadores serán responsables disciplinariamente por  la ejecución del plan provisional.  La ejecución de las actividades del plan provisional de huelga no será sancionable conforme al artículo 369, salvo aquellas que constituyan delitos.

 

Artículo 384.-

 

La parte o partes empleadoras afectadas por la huelga podrán solicitar ante la jurisdicción de trabajo la declaratoria de ilegalidad del movimiento, cuando los trabajadores, trabajadoras o sus organizaciones sindicales no se hubiesen ajustado en el ejercicio del derecho de huelga a las previsiones y requisitos establecidos en los artículos 371, 375, 377 y 383 de este Código.  De la misma forma, será facultativo para los trabajadores, trabajadoras o sus organizaciones sindicales solicitar la declaratoria de legalidad de la huelga, de previo a su iniciación.  En ese último caso,  no podrán iniciar la ejecución de la huelga sin que estuviere firme la declaratoria de huelga legal. Los trabajadores, trabajadoras o el sindicato respectivo también podrán solicitar la calificación de la huelga con posterioridad a su ejecución, e incluso luego de su finalización, para efectos de lo establecido en el artículo 386.

 

Artículo 385.-

 

Firme la declaratoria de ilegalidad de la huelga, la parte empleadora podrá ponerle fin, sin responsabilidad para ella, a los contratos de trabajo de los huelguistas, cuando estos no se reintegren al trabajo en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución. Esta notificación se hará por medio de un periódico de circulación nacional, así como par afiches que colocara en lugares visibles del centro o centros de trabajo, o por cualquier otro medio que garantice la realización efectiva de la notificación. Sin embargo, en los nuevos contratos que celebre el patrono, no podrán estipularse condiciones inferiores a las que, en cada caso, regían antes de declararse la huelga ilegal.

 

Artículo 386.-

 

Si la huelga fuere declarada legal por los tribunales y se determinare además en la misma resolución, que los motivos de la huelga son imputables al empleador o empleadora, por incumplimiento grave del contrato colectivo de trabajo o el incumplimiento generalizado de los contratos de trabajo, del arreglo conciliatorio, de la convención colectiva o del laudo arbitral, por negativa a negociar una convención colectiva, a reconocer a la organización sindical, a reinstalar a los representantes de las personas trabajadoras a pesar de existir sentencia firme que así lo ordene, o por maltrato o violencia contra los trabajadores o trabajadoras, condenará a aquel al pago de los salarios correspondientes a los días en que estos  permanezcan en huelga. La liquidación respectiva se realizará por medio del proceso de ejecución de sentencia.

 

CAPÍTULO II

DE LOS PAROS LEGALES E ILEGALES

Artículo 387.-

 

Paro legal o cierre patronal es la suspensión temporal del trabajo ordenado por dos o más empleadores o empleadora, en forma pacífica y con el exclusivo propósito de defender sus intereses económicos y sociales comunes.

 

El paro comprenderá siempre el paro total de las empresas, establecimientos o negocios en que se declare.

 

Artículo 388.-

 

El paro será legal si los empleadores o empleadoras se ajustan a los requisitos previstos en el artículo 377 y dan luego a sus trabajadores un aviso con un mes de anticipación para el solo efecto de que estos puedan dar por terminados sus contratos, sin responsabilidad para ninguna de las partes, durante ese período.

 

Artículo 389.-

 

La reanudación de los trabajos se hará de acuerdo con las normas que establece el artículo 77.

 

Artículo 390.-

 

Son aplicables al paro las disposiciones del artículo 381.

 

Artículo 391.-

 

Se tendrá también por paro ilegal todo acto malicioso del empleador o empleadora que imposibilite a las personas trabajadoras el normal desempeño de sus labores.

 

Artículo 392.-

 

Todo paro ilegal tiene los siguientes efectos:

 

a)     Faculta a los trabajadores o trabajadoras para pedir su reinstalación inmediata o para dar por terminados sus contratos, con derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones legales que procedan. El pago de los extremos antes indicados deberá cancelarlo el patrón o su representante legal, en un plazo máximo e improrrogable de ocho días naturales a partir de la declaración de ilegalidad.

 

b)   Obliga a la parte empleadora a reanudar sin pérdida de tiempo los trabajos  y a pagar a dichas personas los salarios que debieron haber percibido  durante el período  en que estuvieron las labores indebidamente suspendidas; y,

 

c)   Da lugar en cada caso, a la imposición de una multa de veinte a veintitrés salarios mensuales base, a que se hace referencia en el artículo 398, según la gravedad de la infracción y el número de personas trabajadoras afectadas por esta, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otra índole que lleguen a declarar contra sus autores los tribunales comunes.

 

 

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 393.-

 

Ni los paros ni las huelgas deben  perjudicar en forma alguna a los trabajadores o trabajadoras que estuvieren percibiendo salarios o indemnizaciones por accidentes, enfermedades, maternidad, vacaciones u otras causas análogas.

 

Artículo 394.-

 

En caso de huelga o paro legalmente declarado, los Tribunales de Trabajo darán orden inmediata a las autoridades de policía para que se proteja debidamente a las personas y propiedades afectadas por huelga y se mantengan clausurados los establecimientos, negocios, departamentos o centros de trabajo. En los casos en que la huelga no se haya declarado en la totalidad del centro sino en uno de los departamentos, secciones o categoría de trabajadores específicos, el cierre operará únicamente respecto a éstos.

 

Mientras la huelga no haya sido calificada ilegal, se prohíbe la contratación de trabajadores o trabajadoras temporales para sustituir a quienes huelguen. Igualmente, mientras el movimiento no haya sido declarado ilegal, será aplicable lo dispuesto en el artículo 620.

 

En caso de huelga o paro ilegal, los tribunales competentes ordenarán a las autoridades de policía que garanticen la continuación de los trabajos por todos los medios a su alcance. Si se tratare de servicios públicos en manos de empresarios particulares, el Poder Ejecutivo podrá, con ese fin, asumir su control temporal, para lo cual el juzgado competente podrá nombrar una persona idónea como curador.

 

Artículo 395.-

 

El derecho de las partes empleadoras al paro y el de las trabajadoras a la huelga son irrenunciables; pero será válida la cláusula, en virtud de la cual se comprometa a no ejercerlos temporalmente, mientras una de las partes no incumpla  los términos de la convención, o instrumento colectivo.

 

TÍTULO VII

DE LAS INFRACCIONES A LAS LEYES DE TRABAJO

Y SUS SANCIONES

Artículo 396.-

 

Constituyen faltas las acciones u omisiones en que incurran las partes empleadoras, sus representantes y administradores, los trabajadores, trabajadoras o sus respectivas organizaciones, que transgredan las normas previstas en la Constitución Política, los pactos internacionales sobre derechos humanos, los Convenios adoptados por la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por la Asamblea Legislativa, y demás normas laborales y de seguridad social, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

 

Serán también sancionables los funcionarios públicos de la Contraloría General de la República, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, la Procuraduría General de la República o de entidades análogas, que en el ejercicio de potestades de control, fiscalización y asesoría vinculante, hagan incurrir en la comisión de este tipo de faltas a la administración pública.

 

Artículo 397.-

 

Los procesos que se originen en dichas faltas, serán de conocimiento de tribunales de trabajo, de acuerdo con las reglas de  competencia y por el procedimiento que en este mismo Código se señalan.

 

Artículo 398.-

 

Las personas transgresoras referidas en el artículo 399 de este Código, serán sancionadas con multa, según la siguiente tabla:

 

1.-        De uno a tres salarios mensuales base.

2.-        De cuatro a siete salarios mensuales base.

3.-        De ocho a once salarios mensuales base.

4.-        De doce a quince salarios mensuales base.

5.-        De dieciséis a diecinueve salarios mensuales base.

6.-        De veinte a veintitrés salarios mensuales base.

 

La denominación de salario base utilizada en esta Ley en todo su articulado, salvo disposición expresa en contrario, debe entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, de conformidad con lo establecido en este mismo Código.

 

Artículo 399.-

 

La responsabilidad de las personas físicas es subjetiva y la de las personas jurídicas es objetiva. Cuando la conducta la realice un representante patronal de una empleadora persona jurídica o grupo de interés económico, en los términos del artículo 5 de este Código, la sanción recaerá también sobre estos según corresponda, a quienes solidariamente se extienden  los efectos económicos de la falta del representante.

 

Artículo 400.-

 

Las infracciones a las normas prohibitivas de este Código o de las leyes de trabajo y seguridad social, serán sancionadas a partir de la multa comprendida en el numeral 3 de la tabla de sanciones del artículo 398, o superiores establecidas por ley especial.

 

Cuando se trate de la negativa a otorgar informes, avisos, solicitudes, permisos, comprobaciones o documentos requeridos según este Código y las leyes de trabajo y seguridad social para que las autoridades de trabajo puedan ejercer el control que les encargan dichas disposiciones, los responsables serán sancionados con la multa comprendida en el numeral 1 de la tabla de sanciones contenida en el artículo 398,  siempre que haya mediado prevención con un plazo de quince días.

 

Artículo 401.-

 

Al juzgarse las faltas de trabajo, se aplicará la sanción que corresponda en cada caso, tomando en cuenta la gravedad del hecho, sus consecuencias, el número de faltas cometidas y la cantidad de trabajadores o trabajadoras que han sufrido los efectos de la infracción.

 

Podrá aminorar la sanción, siempre y cuando el infractor se comprometa a reparar el daño de inmediato en forma integral.

 

Artículo 402.-

 

Toda persona que de mala fe incite públicamente a que una huelga o un paro se efectúe contra las disposiciones de este título, será sancionada con una multa de cinco a diez salarios base.

 

Artículo 403.-

 

Los individuos que participen en un conflicto colectivo utilizando medios que alteren el carácter pacífico del movimiento, serán repelidos y expulsados del entorno donde este se desarrolla, por cualquier autoridad policial, y sancionados con una multa de cinco a diez salarios base.

 

TÍTULO VIII

PROHIBICIÓN DE DISCRIMINAR

 

Artículo 404.-

 

Prohíbase toda discriminación en el trabajo por razones de edad, etnia, sexo, religión, raza, orientación sexual, estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación, discapacidad, afiliación sindical, situación económica o cualquier otra forma análoga de discriminación.

 

Artículo 405.-

 

Todas las personas trabajadoras que desempeñen en iguales condiciones subjetivas y objetivas un trabajo igual, gozarán de los mismos derechos, en  cuanto jornada laboral y remuneración, sin discriminación alguna.

 

 

Artículo 406.-

 

Prohíbase el despido de los trabajadores o trabajadoras por las razones señaladas en el artículo 404.

 

Artículo 407.-

 

Queda prohibido a las personas empleadoras discriminar por edad al solicitar un servicio o seleccionar a un trabajador o trabajadora.

 

Artículo 408.-

 

Todas las personas, sin discriminación alguna, gozarán de las mismas oportunidades para obtener empleo y deberán ser consideradas elegibles en el ramo de su especialidad, siempre y cuando reúnan los requisitos formales solicitados por la persona empleadora o que estén establecidos mediante ley o reglamento.

 

Artículo 409.-

 

Toda discriminación de las contempladas en el presente título, podrá ser hecha valer por las autoridades o la parte interesada ante los juzgados de trabajo, en la forma dispuesta en este Código.

 

Artículo 410.-

 

Los empleadores o empleadoras a quienes se les compruebe haber cesado a personas trabajadoras por cualquiera de los motivos de discriminación antes indicados, deberán reinstalarlas a su trabajo, con el pleno goce de sus derechos y las consecuencias previstas para la sentencia de reinstalación.

 

En cuanto a la administración pública y las demás instituciones de Derecho público, todo nombramiento, despido, suspensión, traslado, permuta, ascenso o reconocimiento que se efectúe en contra de lo dispuesto por el presente Título, será anulable a solicitud de parte interesada; y los procedimientos seguidos en cuanto a reclutamiento o selección de personal carecerán de eficacia en lo que resulte violatorio a este Título.

 

Todo trabajador que en el ejercicio de sus funciones relativas a reclutamiento, selección, nombramiento, movimientos de personal, o en cualquier otra forma, incurra en discriminación en los términos de este título, incurrirá en falta grave para los efectos del artículo 81 de este Código.

 

 

 

 

 

 

 

TÍTULO IX

DE LAS PRESCRIPCIONES Y DE LA CADUCIDAD

DE LAS  SANCIONES DISCIPLINARIAS IMPUESTAS EN

PROCEDIMIENTO ESCRITO

 

 

Artículo 411.-

 

El cómputo, la suspensión, la interrupción y demás extremos relativos a la prescripción se regirán, por lo dispuesto en este Código, y en forma supletoria por lo que dispone el Código Civil.

 

Artículo 412.-

 

Los derechos provenientes de sentencia judicial prescribirán en el término de diez años, que se comenzará a contar desde el día de la firmeza de la sentencia.

 

Artículo 413.-

 

Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y las acciones provenientes de contratos de trabajo, prescribirán en el término de un año, contado desde la fecha de extinción de dichos contratos.

 

En materia laboral, la prescripción se interrumpirá además por las siguientes causales:

 

a)            Con la solicitud de la carta de despido en los términos del artículo 35 de este Código.

b)           La interposición, por parte del trabajador, de la correspondiente solicitud de diligencia de conciliación laboral administrativa ante el Ministerio de Trabajo.

 

c)            En el caso de acciones derivadas de riesgos del trabajo, la interposición del  reclamo respectivo en sede administrativa ante el INS.

d)           Por cualquier gestión judicial y extrajudicial para el cobro de la obligación.

e)            No correrá prescripción alguna mientras se encuentre laborando a las órdenes de  un mismo patrono.

 

Artículo 414.-

 

Sin perjuicio de lo que establezcan disposiciones especiales sobre el plazo de prescripción, los derechos y acciones de los empleadores o empleadoras para despedir justificadamente a los trabajadores o trabajadoras o para disciplinar sus faltas, prescribirán en el término de un mes, que comenzará a correr desde que se dio la causa para la separación o sanción o, en su caso, desde que fueren conocidos los hechos causales.

 

En el caso de que la parte empleadora deba cumplir con un procedimiento sancionador, la intención de sanción debe notificarse al empleado dentro de ese plazo y a partir de ese momento el mes comenzará a correr de nuevo en el momento en que la persona empleadora o el órgano competente en su caso, esté en posibilidad de resolver, salvo que el procedimiento se paralice o detenga por culpa atribuible exclusivamente a la parte empleadora, situación en la cual la prescripción es aplicable, si la paralización o suspensión alcanza a cubrir ese plazo.

 

Artículo 415.-

 

Cuando sea necesario seguir un procedimiento y consignar las sanciones disciplinarias en un acto escrito, la ejecución de las así impuestas, caduca para todo efecto en un año desde la firmeza del acto.

 

Artículo 416.-

 

Los derechos y acciones de las personas trabajadoras para dar por concluido con justa causa su contrato de trabajo, prescriben en el término de seis meses, contados desde el momento en que el empleador o empleadora dio motivo para la separación, o desde el momento en que dicha persona tuvo conocimiento del motivo.

 

Artículo 417.-

 

Los derechos y acciones de los empleadores o empleadoras, para reclamar contra quienes se separen injustificadamente de sus puestos, caducarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de este Código.

 

Artículo 418.-

 

Salvo disposición legal en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de este Código, de sus reglamentos, de sus leyes conexas, incluidas las de previsión social, que no se originen directamente en contratos de trabajo, ni se relacionen con conflictos jurídicos entre personas empleadoras y trabajadoras, prescriben en un año.

 

Ese plazo correrá para las primeras desde el acaecimiento del hecho respectivo o desde que tuvieron conocimiento  y para las segundas  y demás personas interesadas desde el momento en que estén en posibilidad efectiva de reclamar sus derechos o de ejercitar las acciones correspondientes.

 

Artículo 419.-

 

La acción para sancionar las faltas cometidas contra las leyes de trabajo y de previsión social, prescribe en dos años, contados a partir del momento en que se  cometan o desde el cese de la situación cuando se trate de hechos continuados.

 

La presentación de la acusación ante los tribunales de trabajo interrumpe en forma continuada el plazo de prescripción hasta que se dicte sentencia firme.

 

La prescripción se interrumpe también por cualquier gestión judicial, o por gestión extrajudicial en aquellos casos en que no se haya presentado un proceso judicial.

 

La prescripción de la sanción impuesta en sentencia firme se regirá por lo dispuesto en el artículo 412.

 

 

TÍTULO X

DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE TRABAJO

CAPÍTULO PRIMERO

ORGANIZACIÓN, EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN DE TRABAJO

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Artículo 420.-

 

En la jurisdicción de trabajo, establecida en el artículo 70 de la Constitución Política, se dirimirán los conflictos individuales y colectivos, cuya solución requiera la aplicación de normas de derecho de trabajo y seguridad social y los principios que lo informan, así como de los asuntos conexos a las relaciones sustanciales propias de ese derecho.

 

Dentro de ese ámbito se incluye el conocimiento de todas las prestaciones derivadas de las relaciones de empleo público, para el cobro o cumplimiento de extremos laborales, así como las impugnaciones o nulidades de actos u omisiones de todas las instituciones u órganos de derecho público, relativas a dicho empleo cuando por su contenido material o sustancial y el régimen jurídico aplicable, deban ser ventiladas ante jurisdicción laboral.

 

 

Artículo 421.-

 

Además de los principios generales correspondientes a todo proceso, como lo son los  de exclusividad y obligatoriedad de la función jurisdiccional, independencia de los órganos jurisdiccionales, contradicción o audiencia bilateral, publicidad, obligatoriedad de los procedimientos legales, de la necesaria motivación de las resoluciones judiciales y de preclusión, el proceso laboral  se rige por los siguientes principios procesales básicos: la conciliación, actuaciones prioritariamente orales, la sencillez, el informalismo, la oficiosidad relativa, así como la celeridad, concentración, inmediación, búsqueda de la verdad real, libertad probatoria, lealtad procesal y gratuidad o costo mínimo.

 

 

 

 

Artículo 422.-

 

Al interpretarse las disposiciones de este título, deberá tenerse en cuenta que su finalidad última es permitir ordenadamente la aplicación de las normas sustanciales y los principios que las informan, incluidas la justicia y la equidad, cuando resulten aplicables. Las personas encargadas de los órganos de esta materia, dirigirán el proceso en forma protagónica, impulsándolo oportunamente, buscando la verdad real dentro de los límites establecidos, dándole a esta primacía sobre las expresiones formales, tutelando la indisponibilidad de los derechos y aplicando en forma adecuada las reglas "pro operario" (in dubio pro operario, norma más favorable y condición más beneficiosa); de modo que en la solución de los conflictos se cumpla con los principios cristianos de justicia social y la desigualdad de la parte trabajadora no se exprese en el resultado del proceso.

 

El Poder Judicial adoptará las medidas necesarias para proporcionar a las personas con discapacidad o con dificultades de acceso a la justicia o de participación en los procesos por encontrarse en estado de vulnerabilidad por cualquier causa, las facilidades o el apoyo particular que requieran para el ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones.

 

Artículo 423.-

 

En los procesos en los que sea parte el Estado, sus instituciones y órganos, se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior, siempre y cuando no se contravenga el principio de legalidad.

 

Sin embargo, la regla de la primacía de la realidad y las normas no escritas del ordenamiento  podrán ser invocadas como fuente de derecho cuando ello sea posible de acuerdo con la Ley General de la Administración Pública.

 

Artículo 424.-

 

El proceso es de iniciativa de la parte y una vez promovido, los órganos de la jurisdicción deberán dictar, de oficio, con amplias facultades, todas las medidas dirigidas a su avance y finalización, sin necesidad de gestión de las partes.

 

En la tramitación de los procesos regulados por este Código, los tribunales deberán actuar en forma rápida, acelerando en lo posible el curso del expediente.  El incumplimiento de los plazos establecidos para el dictado de las resoluciones, así como cualquier conducta injustificada que perjudique la aplicación del principio de celeridad, podrá considerarse falta grave para efectos disciplinarios, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial y el funcionario judicial correspondiente podrá ser declarado responsable de los daños y perjuicios causados.

 

 

 

 

Artículo 425.-

 

Además de las exenciones acordadas en el artículo 10 de este Código, en el proceso regulado en este título no se exigirán depósitos de dinero, ni cauciones de ninguna clase, con las excepciones previstas expresamente en la Ley. Las publicaciones que deban hacerse en el periódico oficial serán gratuitas.

 

Artículo 426.-

 

Se consideran contrarias al sistema de administración de justicia laboral la utilización por parte de los juzgadores de formalidades exageradas, abusivas e innecesarias. Como tales formalidades, se tendrán el decreto excesivo de nulidades, la falta de aplicación del principio de saneamiento y conservación del proceso cuando ello fuere procedente, la disposición reiterada de prevenciones que debieron haberse hecho en una sola resolución, el otorgamiento de traslados no previstos en la Ley, darle preeminencia a las normas procesales sobre las de fondo o aplicar inconducentemente formalidades y en general cualquier práctica procesal abusiva.

 

Artículo 427.-

 

Las partes, sus apoderados o apoderadas, representantes, abogados o abogadas, los auxiliares de la justicia y los terceros que tuvieren algún contacto con el proceso, deberán ajustar su conducta a la buena fe, a la dignidad de la justicia y al respeto debido a los juzgadores y a los otros litigantes y demás participantes.

 

Se consideran actos contrarios a la lealtad y cometidos en fraude procesal, las demandas, incidencias o excepciones abusivas o reiterativas, el ofrecimiento de pruebas falsas, innecesarias o inconducentes al objeto del debate, el abuso de las medidas precautorias y de cualquier mecanismo procesal, la colusión, el incumplimiento de órdenes dispuestas en el proceso, el empleo de cualquier táctica dilatoria y no cooperar con el sistema de administración de justicia en la evacuación de las pruebas necesarias para la averiguación de los hechos debatidos.

 

Artículo 428.-

 

La inexistencia de normas procesales expresamente previstas para un caso o situación concreta, se llenará mediante la aplicación analógica de las otras disposiciones de este mismo Código  y sus principios,  en cuanto resulten compatibles.

 

La legislación procesal civil, y la procesal contencioso administrativa en los procesos contra el Estado y las instituciones serán de  aplicación  supletoria, para llenar los vacíos normativos de este Código o para utilizar institutos procesales no regulados expresamente, que sea necesario aplicar para la tutela de los derechos de las partes y los fines del proceso, con la condición de que no contraríen el texto y los principios procesales de este Título.

 

En todo caso, si hubiere omisión acerca de la forma de proceder,  los órganos de la jurisdicción laboral estarán autorizados para idear el procedimiento que sea más conveniente, a fin de que pueda dictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente las pretensiones de las partes, con tal de que se garantice a estas el debido proceso. En todo caso se respetará la enunciación taxativa de los recursos hecha en este Código.

 

SECCIÓN II

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 429.-

 

La jurisdicción de trabajo  estará a cargo de juzgados, tribunales de conciliación y arbitraje y tribunales de apelación y casación, todos  especializados. Sobre su organización y funcionamiento se aplicará, en lo pertinente, además de lo dispuesto en este Código, lo que se establece en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto de Servicio Judicial.

 

Los juzgados conocerán en primera instancia de los asuntos propios de su competencia, cualquiera que sea el valor económico de las pretensiones, y servirán como base, en las circunscripciones territoriales que señale la Corte Suprema de Justicia, para la constitución de los tribunales de conciliación y arbitraje.

 

Los tribunales de apelación conocerán en segunda instancia de las alzadas que procedan en los conflictos jurídicos individuales de conocimiento de los juzgados y en los procesos colectivos a que se refiere este Código. Tendrán la  sede y competencia territorial que les señale la Corte Suprema de Justicia.

 

Asimismo, dichos órganos  conocerán  de los demás asuntos que indique la Ley.

 

En los circuitos judiciales donde el volumen de casos lo amerite, la Corte Suprema de Justicia  podrá encargar a un determinado despacho el conocimiento de los asuntos de seguridad social o de alguna otra especialidad, correspondientes al  territorio que se señale.

SECCIÓN III

COMPETENCIA

 

Artículo 430.-

 

Los juzgados de trabajo conocerán en primera instancia de:

 

1)       Todas las diferencias o conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico derivados de la aplicación del presente Código y legislación conexa, del contrato de trabajo o de hechos íntimamente vinculados a las respectivas relaciones.

 

2)       Los conflictos de carácter económico y social, una vez que se constituyan en tribunales de arbitraje. Tendrán también competencia para arreglar en definitiva los mismos conflictos, una vez que se constituyan en tribunal de conciliación, conforme se establece en este Código.

 

3)       Los juicios que se establezcan para obtener la disolución de las organizaciones sociales.

 

4)       Las cuestiones de carácter contencioso que surjan con motivo de la aplicación de la Ley de Seguro Social y sus Reglamentos así como las relacionadas con las cotizaciones al Banco Popular y de Desarrollo Comunal y las cotizaciones establecidas en la Ley de Protección al Trabajador.

 

5)       Las pretensiones referidas a los distintos regímenes de pensiones.

 

6)       Las demandas de riesgos de trabajo, regulados en el título IV de este Código y las derivadas del aseguramiento laboral.

 

7)       Los juzgamientos de las faltas cometidas contra las leyes de trabajo o de previsión social.

 

8)       Todos los demás asuntos que determine la Ley.

 

Artículo 431.-

 

Los órganos tienen limitada su competencia al territorio señalado para ejercerla, excepto los casos en que sea necesario su traslado a otro territorio para practicar actuaciones indelegables. Los gastos de traslado correrán por cuenta de la parte interesada, salvo cuando se trate de las personas trabajadoras, caso en el cual serán cubiertos por el Estado.

 

Únicamente podrá prorrogarse la competencia en beneficio de la persona  trabajadora; nunca en su perjuicio. La presentación de la demanda por esa persona en un determinado órgano jurisdiccional, hace presumir que la correspondiente competencia territorial representa un beneficio para ella.

 

Sin perjuicio de dispuesto en normas especiales, la competencia territorial de los juzgados se determinará de acuerdo con las siguientes disposiciones:

 

1.      Como regla general, será juzgado competente el del lugar de la prestación de los servicios, o el del domicilio del demandante, a elección de este último.

2.     Si los servicios se prestan en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el actor podrá elegir entre el lugar de su propio domicilio, el de la firma del contrato o el domicilio del demandado.

3.     En el caso de riesgos laborales, será competente el órgano jurisdiccional del lugar de la prestación de los servicios, del domicilio del demandado o del lugar donde acaeció el riesgo, a elección del demandante.

4.     Si fueren varios los demandados y se optare por el fuero de su domicilio, si este no fuere el mismo para todos, el actor podrá escoger el de cualquiera de ellos.

5.     En los procesos contra el Estado o sus instituciones, será juzgado competente el del lugar de la prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, a elección de este último.

6.      El juzgado del domicilio donde se encuentre el centro de trabajo será el competente para conocer de los conflictos colectivos entre las partes empleadoras y trabajadoras o de éstas entre sí.

7.      La calificación de la huelga corresponderá al juzgado del lugar donde se desarrollan los hechos. Si tuvieren lugar en distintas circunscripciones, el conocimiento corresponderá a cualquiera de los juzgados de esos territorios, a elección del solicitante. Si se pidiere la calificación en juzgados distintos, las solicitudes se acumularán de oficio o a solicitud de parte, a la que se tramite en el despacho que primero tuvo conocimiento.

8.      Las acciones para obtener la disolución de las organizaciones sociales, se establecerán ante el juzgado del domicilio de estas.

9)         El juzgado del último domicilio de la persona fallecida, será el competente para conocer de los procesos de distribución de sus prestaciones legales y de cualquier otro extremo que deba distribuirse en esta jurisdicción.

10)       Las acciones nacidas de contrato verificado con costarricenses, para la prestación de servicios o ejecución de obras en el exterior, serán de competencia del juzgado del lugar del territorio nacional donde se celebró el contrato, salvo que en este se hubiere estipulado alguna otra cláusula más favorable para la persona trabajadora o para sus familiares directamente interesados.

11)       Las acusaciones por infracciones a las leyes de trabajo o de previsión social, serán de conocimiento de los juzgados de trabajo en cuya jurisdicción se cometió la falta o infracción o del domicilio del eventual responsable, a elección del acusador.

12)       Para realizar los actos preparatorios, de aseguramiento o la aplicación de cualquier medida precautoria atípica será competente el juzgado del proceso a que se refieran. Sin embargo, en casos de urgencia, los actos preparatorios o de aseguramiento podrán plantearse ante cualquier otro órgano con competencia material, el cual no podrá en ningún caso excusarse de conocer del asunto. Realizado el acto, las actuaciones se pasarán al órgano competente.

En todos aquellos casos en que dos o más órganos tengan competencia para conocer por razón del territorio de una misma pretensión o conflicto, se tendrá como único y definitivo competente al que primero conoció de la pretensión.

 

 

 

Artículo 432.-

 

Cuando se trate de derechos irrenunciables, los órganos de trabajo, al dictar sus sentencias, ajustarán los montos respectivos a lo que legalmente corresponda, aunque resulten superiores a lo indicado en la pretensión, cuando  algún documento o medio probatorio lo sustente en forma indubitable. Respecto de los extremos renunciables, las estimaciones o fijaciones hechas en la demanda regirán como límites que los órganos de trabajo no podrán sobrepasar.

 

Artículo 433.-

 

La competencia de los órganos de la jurisdicción laboral se extiende a las pretensiones conexas aunque consideradas en sí mismas sean de otra naturaleza, siempre y cuando se deriven de los mismos hechos o estén íntimamente vinculadas a la relación substancial que determina la competencia.

 

Artículo 434.-

 

En materia de competencia internacional, son competentes los tribunales costarricenses:

 

1.     Para conocer pretensiones de personas domiciliados en Costa Rica, contratadas laboralmente en el país  para trabajar fuera del territorio nacional. Se incluyen dentro de este supuesto los contratos iniciados en el territorio nacional y continuado en otros territorios.

2.     Cuando las pretensiones se originen en contratos de trabajo realizados en el extranjero, para ser ejecutados en forma indefinida y permanente, o por períodos que impliquen permanencia, en el territorio nacional.

3.     Cuando las partes así lo hayan establecido contractualmente, siempre que alguno de ellos sea costarricense y al mismo tiempo exista algún criterio de conexión con el territorio nacional.

En los supuestos de los tres incisos anteriores, se aplicará siempre a toda la relación de trabajo la legislación nacional, en lo que resulta más favorable al trabajador o trabajadora.

4.     Cuando así resulte de tratados o convenios internacionales o de la prórroga expresa o tácita que pueda operarse en los términos de esos instrumentos. En el caso de la prórroga debe respetarse la competencia legislativa aplicable a la relación substancial, según el contrato o las normas y principios del Derecho Internacional, salvo pacto expreso en contrario.

 

Artículo 435.-

 

La competencia solo se puede delegar para la práctica de actos procesales con cuya realización no se viole el principio de inmediación y que se requieran como auxilio para la substanciación del proceso. Queda absolutamente prohibida, bajo pena de nulidad,  la delegación para la recepción de pruebas y de cualquier otro acto propio de la audiencia. Los tribunales podrán, sin embargo, incorporar al proceso, hasta en la audiencia, cuando ello sea necesario, elementos probatorios, incluidos testimonios, a través de medios de comunicación electrónica, siempre y cuando quede garantizada la autenticidad del contenido de la comunicación y no se afecte el debido proceso.

 

Artículo 436.-

 

La parte actora no podrá impugnar la competencia del órgano ante quien radicó la demanda, al cual quedará vinculada hasta el fenecimiento y ejecución, en su caso,  con arreglo a derecho. En consecuencia, no podrá hacer variar esa competencia aunque posteriormente cambien las circunstancias de hecho existentes al momento de instaurarse el proceso.

 

Artículo 437.-

 

La competencia por la materia es improrrogable. Únicamente podrá ser protestada por la parte interesada al contestar la demanda o contrademanda.

 

La excepción de incompetencia será rechazada de plano, cuando las pretensiones deducidas en la demanda o reconvención sean de naturaleza laboral incuestionable. Esta resolución no condicionará el criterio del juez a la hora de resolver las pretensiones correspondientes en sentencia, atendiendo a las probanzas sobre la relación substancial que les sirvan de base.

 

Artículo 438.-

 

Acerca de la excepción de incompetencia por la materia, cuando sea procedente su trámite, se dará traslado por tres días a la parte contraria y transcurrido ese término, el juzgado  dentro de los tres días siguientes resolverá lo que corresponda.

 

La incompetencia por la materia podrá decretarse de oficio por el tribunal de instancia hasta en la audiencia de saneamiento. Se prohíbe decretar incompetencias por esa razón después de cumplido ese acto.

 

 

Artículo 439.-

 

En los dos supuestos del artículo anterior, lo resuelto será apelable  para ante el órgano competente según la Ley Orgánica del Poder Judicial para resolver cuestiones de competencia  entre tribunales de distintas materias. Será necesario fundamentar el recurso y al respecto, así como para el  trámite de la impugnación, se estará a lo dispuesto para la apelación en los artículos 589 y 590 de este mismo Código.

 

El pronunciamiento de ese órgano no tendrá  ulterior recurso y será vinculante para las jurisdicciones involucradas.

 

Si el pronunciamiento del juzgado no fuere apelado, el órgano de la materia a quien se le atribuye la competencia podrá promover el respectivo conflicto ante el órgano indicado en el párrafo primero de este artículo, dentro del plazo perentorio de cinco días, a partir del día siguiente a la fecha en que se reciba el expediente.

 

Artículo 440.-

 

Salvo disposición expresa en contrario, es prohibido a los tribunales declarar de oficio la incompetencia por razón del territorio y la parte interesada solo podrá protestarla al contestar la demanda.

 

La excepción se resolverá una vez transcurrido el término del emplazamiento.

 

La resolución que se dicte será apelable solo cuando se declare la incompetencia. Si la protesta se reduce a la competencia respecto de circunscripciones territoriales nacionales, la alzada será resuelta por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia y lo que este resuelva será definitivo y vinculante para los órganos de la otra circunscripción territorial, sin que sea posible plantear ningún conflicto. Si la excepción se interpuso alegándose que el asunto no es competencia de los tribunales costarricenses, la apelación la conocerá el órgano de la Corte Suprema de Justicia con competencia para conocer del recurso de casación en los asuntos laborales.

 

Si lo resuelto por el juzgado no fuere recurrido, se considerará firme y vinculante para las partes y, en su caso, el órgano jurisdiccional nacional en cuyo favor se haya establecido la competencia por razón de territorio deberá asumir el conocimiento del proceso, sin que le sea posible disentir por la vía del conflicto.

 

Artículo 441.-

 

La competencia subjetiva se regirá por lo dispuesto en la legislación procesal civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Pero los jueces de Trabajo, además de las causales indicadas en dicha legislación, estarán sujetos a inhibitoria en los procesos contra el Estado o sus instituciones, cuando:

 

a)   hubieren participado en la conducta activa u omisa objeto del proceso o se hubieren manifestado previa y públicamente respecto de ellas.

b)   tengan parentesco, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con las autoridades de la jerarquía administrativa que participó en la conducta sometida  a su conocimiento y decisión.

c)   se encuentre en igual relación con la autoridad o con los funcionarios que hubieren participado en la conducta sometida a proceso o informado respecto de ella.

d)   cuando en el momento de dictarse el acto que origina el proceso hayan formado parte como titulares de la jerarquía del órgano, organización  o empresa que lo dictó, o cuando formen parte de uno u otras, aunque no hayan participado en la decisión.

 

 

 

Artículo 442.-

 

Las recusaciones deberán interponerse:

 

1.     En instancia, antes de la celebración de la audiencia  de conciliación y juicio o antes del dictado de la sentencia en los procesos en los cuales no se lleve a cabo ese trámite.

2.     En los recursos donde no esté previsto el trámite de vista, antes de emitirse el voto correspondiente.

3.     En los recursos con trámite de vista, antes de la celebración de la vista.

      Se exceptúan los casos en los cuales la parte no ha estado en posibilidad de conocer a la persona antes de la audiencia o vista. En estos casos la parte podrá plantear la recusación dentro de los  cinco días posteriores al conocimiento que se tenga de la intervención de esa persona.

 

La no interposición oportuna de la recusación, hace perecer, de plano, el derecho de protestar y reclamar en cualquier vía por esa misma causa y torna inatendible cualquier  protesta, debiendo el órgano disponer su archivo.

 

La recusación no suspende la ejecución de la sentencia o de lo resuelto antes de su interposición, cuando se trate de actos de mera ejecución.

 

CAPÍTULO II

DE LAS PARTES DEL PROCESO

SECCIÓN I

CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES

 

Artículo 443.-

 

Tienen capacidad para comparecer en juicio en defensa de sus derechos subjetivos e intereses legítimos quienes se encuentren en ejercicio de sus derechos.

 

Artículo 444.-

 

Los trabajadores y trabajadoras gozan a partir de los quince años, de plena capacidad para ejercer ante las autoridades administrativas y judiciales las pretensiones que sean de su interés y en general para la tutela de sus derechos laborales y de seguridad social.

 

En procesos donde se discuta cualquier violación a los derechos de las personas trabajadoras menores de quince años, incluyendo los establecidos en el Capítulo VII del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley N.° 7739, así como la prohibición establecida en el artículo 92 de ese cuerpo normativo, estas personas serán representadas por su padre o por su madre o por quien las represente legalmente, y en su defecto, por el Patronato Nacional de la Infancia que para ese efecto, designará a una persona abogada.

 

Artículo 445.-

 

Las personas declaradas en estado de interdicción, los incapaces naturales mayores de dieciocho años y los ausentes comparecerán por medio de sus representantes legítimos. Si no lo tuvieren o el que ostentan se encuentra opuesto interés, se nombrará para que los represente como curador, sin costo alguno, a una persona abogada de asistencia social.

 

Artículo 446.-

 

Los sindicatos tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que le son propios.  Para ejercer derechos subjetivos de sus afiliados es indispensable el otorgamiento de poder suficiente. Cualquier sindicato u organización de empleadores estará legitimada para demandar la tutela de derechos colectivos jurídicos sin necesidad de poder alguno, atinentes a cualquier parte social del sector laboral.  Admitida la demanda para su trámite, se llamará al proceso a todo aquel que tenga interés en él para que dentro del término del emplazamiento se apersone a hacer valer sus derechos, mediante edicto que se publicará en el Boletín Judicial.  En estos casos el emplazamiento comenzará a correr a partir del día siguiente hábil a la publicación o de la notificación, si esta se hizo posteriormente.  Al mismo tiempo, se colocará por lo menos un aviso en un lugar público y visible de la zona o sector involucrado, sin perjuicio del aviso que el demandante pueda dar a los afectados fácilmente determinables.

 

Artículo 447.-

 

Las personas jurídicas comparecerán en el proceso a través de su representante legítimo.

 

Artículo 448.-

 

En las demandas contra el Estado, por actuaciones de la Administración Central, de los Poderes del Estado, del Tribunal Supremo de Elecciones y de la Contraloría General de la República y de la Defensoría de los Habitantes de la República, en tanto ejerzan función administrativa, la representación y defensa corresponderá a la Procuraduría General de la República.

 

Artículo 449.-

 

La representación y defensa de las entidades descentralizadas se regirá de acuerdo con lo que establezcan sus propias leyes. Cuando la designación de representantes con facultades suficientes para litigar se hace en el Diario Oficial, bastará con que los representantes invoquen la publicación como prueba de su personería y aseguren bajo juramento que la designación no ha sido modificada o dejada sin efecto.

 

La Contraloría General de la República podrá ser demandada conjuntamente con el Estado, o con el ente fiscalizado, cuando el proceso tenga por objeto conflictos laborales derivados de la conducta  de estos, relacionada con el ejercicio de su competencia constitucional y legal o bien del ejercicio de sus potestades de fiscalización o tutela superior de la Hacienda Pública.

 

Cuando una entidad dicte algún acto o disposición que, para su firmeza, requiera o haya solicitado previo control, autorización, aprobación o conocimiento, por parte de un órgano del Estado o de otra entidad administrativa, se tendrá a esta como parte codemandada.

 

Artículo 450.-

 

Quienes actúen como demandados o coadyuvantes, con excepción de la Contraloría General de la República en los casos en que puede intervenir en los procesos conforme a la ley, podrán litigar unidos bajo una misma representación y dirección, siempre que sus posiciones no sean contradictorias y no exista conflicto de intereses.

 

Artículo  451.-

 

Las partes podrán comparecer por sí mismas o con patrocinio letrado, o hacerse representar por una persona con mandato especial judicial mediante poder constituido de acuerdo con las leyes comunes. Salvo pacto o disposición legal en contrario, el otorgamiento confiere al apoderado o apoderada la facultad de solucionar el proceso mediante conciliación, aunque expresamente no se haya estipulado.

 

Artículo 452.-

 

El Patronato Nacional de la Infancia será parte en los procesos en los cuales intervengan menores de edad o madres demandando derechos relacionados con la maternidad.

 

SECCIÓN II

BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA

 

Artículo 453.-

 

El Patronato Nacional de la Infancia suministrará asistencia legal gratuita a las personas trabajadoras menores de edad que necesiten ejercitar acciones en los tribunales de trabajo, así como a las madres para  el reclamo de sus derechos laborales relacionados con la maternidad.

 

Artículo 454.-

 

Las personas trabajadoras cuyo ingreso mensual último o actual no supere dos salarios básicos del cargo de Auxiliar Judicial I, según la Ley de Presupuesto de la República, tendrán derecho a asistencia legal gratuita, costeada por el Estado, para la tutela de sus derechos en conflictos jurídicos individuales. Las modificaciones hechas administrativamente en ese salario no se tomarán en cuenta para estos efectos hasta tanto no sean incorporadas en dicha ley. La limitación económica indicada en esta norma no rige para las madres y menores de edad respecto de la asistencia especial del Estado a que tienen derecho ni para casos de discriminación, en violación de lo dispuesto en el Título VIII de este Código.

 

Con ese propósito, funcionará en el Departamento de Defensores Públicos del Poder Judicial, una Sección Especializada, totalmente independiente de las otras áreas jurídicas, con profesionales en Derecho, denominados abogados o abogadas de asistencia social, la cual estará encargada de brindar gratuitamente el patrocinio letrado a las personas trabajadoras que cumplan con el requisito indicado en el párrafo primero de esta norma. La Corte Suprema de Justicia establecerá, mediante un reglamento interno de servicio, la organización y funcionamiento de dicha Sección.

 

Los recursos que se requieran para el funcionamiento de esa Sección, no se considerarán como parte de los recursos que le corresponden al Poder Judicial en el Presupuesto de la República para sus gastos ordinarios y no se tomarán en cuenta para establecerle limitaciones presupuestarias. Los dineros por costas personales que se generen a favor de la parte patrocinada por la asistencia social, se distribuirán de la siguiente manera:

 

a)       Un cincuenta por ciento (50%) del total recaudado será asignado a la Sección Especializada del Departamento de Defensores Públicos del Poder Judicial que se crea en este artículo, para la universalización de su cobertura en todo el territorio nacional.

 

b)       El cincuenta por ciento (50%) restante será depositado en el Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos que se crea por esta Ley.

 

Artículo 455.-

 

El Colegio de Abogados y cualquier otra organización gremial pueden constituir por su cuenta centros o redes de asistencia legal gratuita con fines de servicio social. La persona designada para atender un asunto asumirá el papel de directora profesional, con todas las responsabilidades que ello implica, y en ningún caso sus honorarios correrán a cargo del Poder Judicial. Las organizaciones definirán a lo interno la forma de prestación del servicio, pudiendo convenirse con la organización el pago de los honorarios en montos menores a los fijados en las tarifas existentes o la prestación del servicio mediante el pago de un salario. En el caso de resultar victoriosa la parte patrocinada, las costas personales que se le impongan a la contraria le corresponderán en forma total, salvo pacto en contrario, al abogado o abogada.

 

 

 

CAPÍTULO III

SOLUCIÓN ALTERNA DE CONFLICTOS

 

Artículo 456.-

 

La conciliación, la mediación y el arbitraje serán utilizados prioritariamente como instrumentos de paz entre las partes y para la sociedad. En los procesos judiciales los órganos jurisdiccionales tienen el deber de promover una solución conciliada del conflicto, por encima de la imposición que implica la sentencia.

 

Extrajudicialmente, con la intervención de mediadores del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social o de un centro de resolución alterna de conflictos, en este último caso con la presencia de una persona abogada o de un representante sindical que asista a la parte trabajadora, podrán transigirse entre las partes los derechos en litigio, salvo los derechos indicados en el articulo siguiente.

 

Artículo 457.-

 

En toda conciliación deberán respetarse los derechos irrenunciables, indisponibles e indiscutibles de las personas trabajadoras. La judicial debe ser homologada por el juzgado y tanto la judicial como la extra judicial producirán los efectos de la cosa juzgada material; pero la no judicial puede ser revisada por los tribunales en el proceso donde se pretenda hacer valer, únicamente sobre la validez de los acuerdos sobre extremos no conciliables.

 

Artículo 458.-

 

La Administración Pública y las demás instituciones de Derecho público, podrán conciliar sobre su conducta administrativa, la validez de sus actos o sus efectos, con independencia de la naturaleza pública o privada de esos actos.

 

A la actividad conciliatoria asistirán las partes o sus representantes, con exclusión de los coadyuvantes.

 

Los representantes de las instituciones del Estado deberán estar acreditados con facultades suficientes para conciliar, otorgadas por el órgano competente, lo que deberá comprobarse previamente a la audiencia respectiva, en el caso de intervención judicial.

 

Cuando corresponda conciliar a la Procuraduría General de la República, se requerirá la autorización expresa del Procurador General de la República o del Procurador General Adjunto, quienes deberán oír previamente al Procurador Asesor.

 

 

 

 

CAPÍTULO IV

ACTUACIONES PREVIAS A LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL

SECCIÓN I

SOLUCIÓN ALTERNA PREVIA

Artículo 459.-

 

Es facultativo para los trabajadores y las trabajadoras someter la solución de sus conflictos, en forma previa a la intervención de los órganos jurisdiccionales, a conciliadores o mediadores privados o del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La solicitud de conciliación, debidamente planteada ante el citado Ministerio interrumpirá la prescripción, la cual tampoco correrá mientras se ventila la cuestión en esa sede, por un plazo máximo de tres meses.

 

También podrán solicitarle al órgano jurisdiccional que antes de la presentación formal o de la tramitación del proceso se intente la solución del caso mediante la conciliación, la cual estará a cargo del mismo órgano, preferentemente a cargo de un juez o una jueza conciliadora especializada, del despacho o del respectivo Centro de Conciliación Judicial. En este caso el proceso se mantendrá en suspenso hasta por tres meses, lapso durante el cual no correrá plazo alguno de prescripción.

 

Esta regla también es aplicable a los empleadores o empleadoras, en lo que respecta a las acciones o demandas que pretendan deducir en los órganos jurisdiccionales; pero si se tratare de una contrademanda o pretensiones acumuladas, la suspensión del proceso solo podrá acordarse por el indicado lapso de tres meses para intentar la conciliación, a solicitud de ambas partes.

 

SECCIÓN II

AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

 

Artículo 460.-

 

En las demandas contra el Estado, sus instituciones y demás entes de Derecho público, cuyo conocimiento corresponda a esta jurisdicción, el agotamiento de la vía administrativa será facultativo. Este se tendrá por efectuado, sin necesidad de ninguna declaración expresa en tal sentido, cuando:

 

1.     La parte interesada no hace uso en tiempo y forma de los recursos administrativos ordinarios y el acto se torna firme en sede administrativa.

2.     Se ha hecho uso, en tiempo y forma, de todos los recursos administrativos ordinarios.

Cuando el acto emanare, en única instancia, de un superior jerárquico supremo del respectivo órgano o ente administrativo, podrá formularse recurso de reconsideración ante el mismo órgano que ha dictado el acto, en el plazo de quince días.

Podrá tenerse por desestimado el recurso interpuesto y por agotada la vía administrativa, una vez transcurrido un mes desde su presentación, sin que se haya resuelto.

3.     La ley lo disponga expresamente.

Para el caso de que se opte por el agotamiento, una vez agotada la vía administrativa, se podrán demandar o hacer valer todos los derechos que le puedan corresponder al demandante, derivados de la conducta administrativa o del acto o actos a que se refiere la impugnación o demanda, aunque expresamente no se hayan mencionado en la gestión administrativa.

 

Articulo 461.-

 

Si la parte hubiera elegido el agotamiento de vía administrativa, la falta de ese requisito no podrá exigirse de oficio y cualquier omisión al respecto se tendrá por subsanada si la parte demandada no alega la excepción   oportunamente.  Esta debe interponerse siempre, bajo pena de rechazo de plano, en forma fundada, indicándose y demostrándose en el mismo acto la razón concreta por la cual la discusión administrativa no puede tenerse por cerrada.

 

CAPÍTULO V

ACTIVIDAD PROCESAL

SECCIÓN I

DISPOSICIONES VARIAS

 

Artículo 462.-

 

Para que los actos de proposición de las partes y en general todas sus gestiones escritas tengan efecto, deberán estar firmadas por el peticionario. Si el escrito se tramita por medios tecnológicos, la firma deberá ser autenticada en la forma establecida en la ley para este tipo de documentos. 

 

Si la persona no supiere escribir o tuviere imposibilidad física para hacerlo, se hará constar una u otra circunstancia en el escrito y firmará a su ruego otra persona.

 

No se requerirá que la firma del peticionario esté autenticada por un profesional en derecho autorizado para litigar cuando el escrito sea presentado personalmente por aquel.

 

 

En todo caso, con las excepciones que resulten de esta Ley, las firmas serán autenticadas por la de una persona profesional en derecho autorizada para litigar. Si se omitiere el requisito, se prevendrá a la parte para que se presente a autenticarlas, dentro de un plazo de tres días naturales, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo se declarará ineficaz la presentación del escrito.

 

 

Artículo 463.-

 

No se exigirán copias de los escritos y documentos que se aporten al proceso. Los documentos originales, cuya pérdida puede causar perjuicio irreparable, serán certificados a costa de la parte interesada, quedarán en la caja del respectivo despacho y serán mostrados a la parte contraria si ésta los pidiere.

 

El despacho brindará a las partes las facilidades para que en cualquier momento durante la jornada laboral puedan obtener, por su cuenta, copias de las piezas de los expedientes.

 

Artículo 464.-

 

En todos los actos procesales será obligatorio el uso del idioma español. En aquellos actos procesales en los cuales intervenga una persona que requiera el uso del idioma Lesco, o idiomas indígenas, será de carácter obligatorio su traducción según sea el caso. Los documentos redactados en otro idioma y ofrecidos como prueba por la parte trabajadora, deberán traducirse por cuenta del despacho. Los que ofrezca la parte empleadora en esas condiciones, serán traducidos por su cuenta. Estas traducciones podrán ser realizadas por un Notario Público, bajo su responsabilidad, en caso de conocer el idioma, de conformidad con lo indicado en el Código Notarial. El Notario no podrá ser a su vez el abogado de una de las partes. Cuando los declarantes no hablen español, o no puedan comunicarse oralmente, la declaración se tomará con el auxilio de un intérprete a cargo de la parte proponente si se trata de la empleadora o por cuenta del despacho cuando el proponente sea la trabajadora. Si en el respectivo circuito judicial se contare con el servicio de intérprete en el idioma específico, será este quien en cualquiera de los dos supuestos mencionados, auxilie, como parte de sus funciones, al funcionario encargado de recibir la declaración.

 

Artículo 465.-

 

Los representantes legales de toda persona jurídica, incluidas las organizaciones sociales,  deberán demostrar su personería, a través del respectivo documento o invocando la publicación en el caso en que esté permitido hacerlo de ese modo. Si su comparecencia lo es como parte actora, la personería del representante debe comprobarse en el acto de la primera presentación; y si lo fuere como demandada, es suficiente que el actor en el escrito de demanda indique el nombre o razón social, en cuyo caso el traslado se notificará válidamente en la sede social con la persona que ante la parte demandante fungió como representante en los términos del artículo 5 de este Código o con quien  en ese momento figure como encargado o atienda al público los intereses de la empresa.

 

La carga de probar la personería legal le corresponde a la parte demandada, quien deberá hacerlo al realizar su primera presentación. Si se presentase alguna omisión, se prevendrá suplirla dentro de tercero día, bajo pena de considerar ineficaz la presentación.

 

Se considera un deber de la parte demandada, derivado del principio de lealtad procesal, hacer al tribunal las observaciones necesarias sobre su nombre o razón social, para que se hagan las correcciones que fueren del caso.

 

La falta de esas indicaciones no será causa de nulidades futuras y en cualquier tiempo podrán hacerse las correcciones pertinentes, aun cuando haya sentencia firme, siempre y cuando las modificaciones en los sujetos procesales no impliquen sustituciones que violen el debido proceso.

 

En los casos en que se halle demostrada la personería, el traslado se le podrá notificar al representante válidamente en la sede social, centro de trabajo o casa de habitación.

 

No será necesario que en el proceso se compruebe la personería del Estado o ente público que figure como demandante o demandado. Cada despacho deberá tener un registro de personerías, para cuya actualización realizará las prevenciones pertinentes.

 

Artículo 466.-

 

Todos los días y horas son hábiles para realizar las actuaciones judiciales. Sin embargo, cuando en este Código se fijen términos o plazos en días para la realización de actuaciones judiciales, se entenderá que se trata de días ordinariamente hábiles según la ley.

 

Las providencias y los autos deberán dictarse dentro de tercero día. La sentencia en la audiencia, se dictará  al final de esa actividad, salvo disposición expresa en contrario, y en los asuntos en que no se celebra audiencia se emitirá dentro de los cinco días siguientes a aquel en que queden listos los autos para dictarla.

 

La personas que funjan como titulares de los órganos jurisdiccionales, las encargadas de la tramitación de los procesos y las que laboran como sus asistentes, velarán por el cumplimiento de los plazos judiciales y porque todas las actividades dispuestas en el proceso se realicen con prontitud y corrección, de modo que el proceso alcance su fin en forma oportuna. Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Artículo 467.-

 

Las gestiones escritas se presentarán directamente en el despacho judicial al que van dirigidas o en el sitio previsto por la organización judicial para hacer esas presentaciones y sus efectos se producirán en este último caso el día y hora de la presentación, con independencia de la jornada ordinaria de trabajo del respectivo despacho.

 

Podrán ser enviados por fax u otro medio idóneo que se encuentre a disposición del despacho, sin que sea necesaria la presentación del original, salvo que la parte contraria alegare alteración del escrito.

 

Las gestiones escritas presentadas equivocadamente en un despacho u oficina que no corresponde, surtirán efectos a partir del momento en que sean recibidas por el órgano que debe conocerlas.

 

Artículo 468.-

 

Cada proceso dará lugar a la formación, con foliación ordenada y numerada, de expedientes físicos, los cuales también podrán ordenarse en forma electrónica.

 

Artículo 469.-

 

La práctica de las notificaciones y todo lo relativo a ese acto procesal, se regirá por la ley especial de notificaciones, salvo que en este Código o en sus leyes conexas se disponga otra cosa. Sin embargo, los órganos de la justicia laboral podrán disponer, en casos de urgencia, formas rápidas de notificación, por medio del propio órgano o de medios de comunicación que garanticen la realización efectiva del acto.

 

Las resoluciones que se dicten en las audiencias orales se notificarán en forma oral, en el mismo acto de dictarlas o en la oportunidad que se señale para hacerlo.

 

SECCIÓN II

ACTIVIDAD DEFECTUOSA, SANEAMIENTO Y RÉGIMEN DE NULIDADES

 

Artículo 470.-

 

Las actuaciones jurisdiccionales deberán cumplir con las disposiciones que ajustan la competencia de los jueces y consagran las ritualidades establecidas para garantizar el debido proceso.

 

Los titulares de los órganos jurisdiccionales velarán por el cumplimiento de esas disposiciones, de tal manera que no se produzca en ningún momento denegación del acceso a la justicia o se afecte el derecho de defensa.

 

Artículo 471.-

 

Procederá la nulidad:

 

1.     De las actuaciones realizadas por quien no tiene competencia para llevarlas a cabo, porque la ley no se la confiera y no haya posibilidad de prórroga, o porque la potestad jurisdiccional le esté suspendida o se haya extinguido de acuerdo con la ley, o bien porque se haya declarado con lugar una recusación contra quien emitió el acto o participó en él.

2.     De las actuaciones de los tribunales colegiados realizadas sin la debida integración.

3.     De las actuaciones de quien se encuentre impedido para intervenir en el proceso o del tribunal a cuya formación haya concurrido un integrante con impedimento, siempre que el motivo conste en el expediente o deba ser  de conocimiento del funcionario y no haya transcurrido el plazo para presentar protestas por esta causa.

4.     De lo actuado en el proceso cuando este se ha seguido con una persona carente de capacidad procesal o con indebida o insuficiente representación.

5.     Por la falta del emplazamiento, notificación defectuosa que produzca indefensión a las partes o intervinientes procesales, falta de citación a la parte para alguna actividad procesal que implique indefensión, omisión de traslados para referirse a probanzas y formular, cuando ello esté previsto, alegatos de conclusiones o de expresión de agravios.

6.     De las actuaciones o diligencias en las cuales se le ha impedido, sin justa causa, intervenir  a la parte o a su abogado o abogada.

7.     Por violación del principio de inmediación.

8.     Respecto de las actuaciones realizadas en contra de normas prohibitivas.

9.     Cuando de alguna manera se ha impedido el acceso a la justicia o al derecho de defensa, o se ha incurrido en la violación del debido proceso.

10.     En los demás casos expresamente previstos en la ley.

 

Artículo 472.-

 

La nulidad podrá decretarse a solicitud de parte. Si se pidiere antes de la audiencia, el órgano puede decretarla, oyendo a la contraria por tres días.

 

Si para valorar la solicitud hecha fuere necesaria la evacuación de pruebas y cuando la nulidad se pida durante la audiencia, se substanciará en esa actividad procesal.

 

La petición de nulidad de actuaciones posteriores se tramitará en la forma indicada en el párrafo segundo de este artículo y la evacuación de pruebas se hará en audiencia única y exclusivamente cuando sea necesario para el respeto del principio de la inmediación.

 

La nulidad de las resoluciones, por vicios intrínsecos a ellas, deberá alegarse concomitantemente con los recursos que quepan contra el respectivo pronunciamiento. Cuando no tengan ulterior recurso, la nulidad deberá pedirse dentro del tercer día, después de notificada la resolución.

 

La petición de nulidad que pueda alegarse después de concluido el proceso, se tramitará en la vía incidental.  

 

Artículo 473.-

 

La nulidad de los actos viciados también podrá declararse de oficio mientras subsista la competencia del órgano, cuando el quebranto procesal sea evidente; salvo en los casos de sentencias y los autos  con carácter de sentencia.

 

Si la nulidad viciare actuaciones de un órgano superior, el competente para decretarla será este último y lo que resuelva no tendrá ulterior recurso.

 

 

Artículo 474.-

 

Los vicios procesales deberán ser corregidos, subsanados o saneados y la nulidad se decretará únicamente cuando la subsanación no sea posible. Pero en tal caso se procurará siempre evitar  la pérdida, repetición o destrucción innecesaria de etapas del proceso, actos o diligencias cumplidas y se conservarán todas las actuaciones que en sí mismas sean válidas, de modo que puedan ser aprovechadas una vez que el proceso se ajuste a la normalidad.

 

En el supuesto indicado en el inciso 4) del artículo 471, la parte incapaz o indebidamente representada puede aprovecharse del resultado de la actividad procesal en lo que le fuere favorable, a través de la ratificación de las actuaciones realizadas indebidamente, por parte del representante legítimo.

 

Artículo 475.-

 

Las nulidades no reclamadas durante el proceso y en las oportunidades señaladas, se tendrán como definitivamente consentidas y subsanadas. Únicamente en los supuestos de falta de capacidad de alguna de las partes, indebida o insuficiente representación, falta del emplazamiento y la defectuosa notificación de este último a quien perjudique el resultado del proceso, con efectiva indefensión, podrá hacerse valer el vicio después de la sentencia  con autoridad de cosa juzgada. En estos supuestos, el derecho de pedir la nulidad caducará en el término de un año, a partir de la mayoridad de la parte, cuando hubiere figurado como tal siendo menor de edad, si al mismo tiempo ha debido conocer dicho resultado; y, en los demás casos, a partir del momento en que la parte se halle en capacidad de ejercitar sus derechos, si al mismo tiempo es o ha sido conocedora de la sentencia o, en el caso contrario, desde el momento en que razonablemente deba considerarse que deba haber sabido de su existencia.

 

Las solicitudes de nulidad, reiterativas de otras ya denegadas en otras fases del proceso, serán inatendibles y se rechazarán de plano, salvo las que fundamenten algún medio de impugnación admisible.

 

SECCIÓN III

RÉGIMEN PROBATORIO

 

Artículo 476.-

 

La actividad probatoria en el proceso laboral tiene como objetivo fundamental la búsqueda de la verdad material. Las partes, a través de un comportamiento de buena fe, deben cooperar con los tribunales de justicia  en el acopio de los elementos probatorios necesarios para resolver con justicia los conflictos sometidos a su conocimiento y los titulares de esos órganos pondrán todo su empeño y diligencia para la consecución de dicho objetivo.

 

 

Artículo 477.-

 

En principio, la carga de la prueba de los hechos controvertidos, constitutivos e  impeditivos,  le corresponde a quien los invoca en su favor.

 

El concepto de carga debe entenderse como la obligación de la parte de ofrecer, de allegar o presentar la probanza en el momento procesal oportuno.

 

Artículo 478.-

 

En los conflictos derivados de los contratos de trabajo, le corresponde a la parte trabajadora la prueba de la prestación personal de los servicios  y a la parte empleadora la demostración de los hechos impeditivos que invoque  y de todos aquellos que tiene la obligación de mantener debidamente documentados o registrados.

En todo caso, le corresponderá al empleador o empleadora probar su dicho, cuando no exista acuerdo sobre:

 

1.     Fecha de ingreso del trabajador o trabajadora.

2.     Antigüedad laboral.

3.     Puesto o cargo desempeñado y la naturaleza o características de las labores ejecutadas.

4.     Las causas de la extinción del contrato.

5.     La entrega a la persona trabajadora de la carta de despido, con indicación de las razones que motivaron  la extinción de la relación laboral.

6.     El pago completo de las obligaciones salariales, incluidos sus montos y componentes, cuando así se requiera; las participaciones en utilidades, ventas o cobros; incentivos y demás pluses convencional o legalmente establecidos.

7.     La clase y duración de la jornada de trabajo.

8.     El pago o disfrute de los días feriados, descansos, licencias, aguinaldo y vacaciones.

9.     El cumplimiento de las obligaciones correspondientes al sistema de seguridad social.

10.  La justificación de la  objetividad, racionalidad y  proporcionalidad de las medidas o conducta señaladas como discriminatorias en todas las demandas relacionadas con discriminaciones.

11.  Cualquier otra situación fáctica cuya fuente probatoria le sea de más fácil acceso que al trabajador o trabajadora.

 

Artículo 479.-

 

Puede ofrecerse todo medio probatorio que sirva a la convicción del tribunal, admisibles en Derecho público y en Derecho común, siempre que no esté expresamente prohibido ni sea contrario al orden público o a la moral. Particularmente podrán ofrecerse los siguientes:

 

1.      Declaración de la parte.

2.      Declaración de testigos incluidos los  testigos peritos.

3.      Declaración de funcionarios públicos.

4.      Dictámenes de peritos.

5.      Documentos e informes de funcionarios

6.      Reconocimiento judicial.

7.      Medios científicos.

8.      Reproducciones gráficas o sonoras.

9.      Confesión de la parte

 

Cuando se pida la declaración o la confesión de la parte, deberán indicarse de manera concreta los hechos sobre los cuales ha de interrogarse.

 

Los testigos podrán ofrecerse sobre los hechos generales, hasta en un número máximo de cuatro, o bien por hechos concretos. En este último caso, sólo serán admisibles dos testigos por hecho.

 

Artículo 480.-

 

No requieren prueba las normas de derecho internacional o interno debidamente publicadas, los hechos notorios, los que se encuentren amparados por una presunción legal y los ya probados, admitidos o confesados. Si se invocare como fuente de una pretensión una norma convencional o reglamentaria interna de la parte demandada, su existencia debe acreditarse por quien la hace valer. De ser necesario, a solicitud de la parte interesada, se prevendrá a la empleadora en el traslado de la demanda aportar un ejemplar de la respectiva normativa. El incumplimiento de la prevención se tendrá como un acto de deslealtad procesal y la existencia de la norma o disposición podrá reputarse como existente en los términos en que fue invocada por la parte demandante.

 

Las pruebas practicadas o evacuadas válidamente en un proceso podrán incorporarse en otro sin necesidad de ratificación, cuando sea imposible, o innecesario a criterio del tribunal, repetirlas. La ratificación de la declaración de testigos solo procederá cuando en el proceso anterior no han intervenido las mismas partes, en cuyo caso las partes podrán hacer las preguntas que estimen necesaria en el acto de la ratificación.

 

Los procesos administrativos se incorporarán como parte de los procesos jurisdiccionales que se interpongan por la misma causa y se tomarán como prueba, conjuntamente con los elementos de convicción en ellos incorporados, salvo que la impugnación involucre su invalidez y esta se estime procedente.

 

Artículo 481.-

 

Las pruebas se valorarán respetando el resultado del contradictorio, con criterios lógicos, de la experiencia, la ciencia, el correcto entendimiento humano y las presunciones humanas o legales.

 

Deberán expresarse los fundamentos fácticos, jurídicos y de equidad de las conclusiones y las razones por las cuales se les ha conferido menor o mayor valor a unas u otras.

 

Si bien la apreciación debe llevarse a cabo en forma armónica en atención al conjunto probatorio, es prohibido hacer una referencia general a este último como único fundamento de una conclusión, sin hacer la indicación concreta de los elementos particulares y de Derecho que sirven de apoyo.

 

Artículo 482.-

 

Cuando la parte dispone de los documentos donde constan las pruebas de los hechos controvertidos, debe suministrarlos al proceso, si es requerida para ello. Si no lo hace injustificadamente, su comportamiento puede tenerse como malicioso y considerarse que la documentación omitida le da razón a lo afirmado por la contraria.

 

Artículo 483.-

 

En el supuesto de atribución específica de la carga procesal a los empleadores, señalados en el inciso final del artículo 478, los tribunales tendrán facultades suficientes para requerir todas las pruebas que el caso amerite  y valorarán  la verosimilitud de las aserciones de la demanda con prudencia, de modo que impidan cualquier abuso derivado de esa atribución.

 

Artículo 484.-

 

Cuando deban aplicarse normas de derecho público, deberán respetarse los requisitos de validez y prueba de los actos exigidos por el ordenamiento, así como los valores establecidos en forma particular para determinados elementos probatorios, presunciones y principios, establecidos como criterios de valoración o fuerza probatoria, o que resulten de aplicación de acuerdo con la respectiva doctrina.

 

Artículo 485.-

 

Las fotocopias de documentos o textos, aunque no estén firmadas, podrán ser apreciadas como elementos probatorios, salvo que la parte a quien se oponen las haya impugnado y al mismo tiempo desvirtuado su contenido.

 

Artículo 486.-

 

Los tribunales de trabajo podrán ordenar las pruebas complementarias que juzguen necesarias para resolver con acierto los casos sometidos a su conocimiento, incluyendo elementos probatorios nuevos o no propuestos por las partes, hasta antes de dictarse la sentencia. Sin embargo, en los casos que se refieran al pago de cuotas obrero-patronales o al cumplimiento de otras obligaciones con la seguridad social, los tribunales de trabajo deberán solicitar de oficio el informe respectivo a la Caja Costarricense del Seguro Social.

 

 

 

SECCIÓN IV

 

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Y FUERO DE ATRACCIÓN

 

Artículo 487.-

 

La acumulación de pretensiones solo será procedente cuando se haga en el mismo acto de la demanda o mediante reconvención, siempre y cuando se den los requisitos para la procedencia de la acumulación, según la ley común; que todas las demandas sean propias de la competencia de los tribunales de trabajo o íntimamente vinculadas a las relaciones substanciales que sirven de base a las pretensiones propias de su jurisdicción; y que la vía señalada para tramitarlas sea la misma para todas.

 

Si dos o más procesos, conexos entre sí, se iniciaren por separado, la acumulación procederá únicamente si ambos radican en la jurisdicción especial de trabajo y su tramitación sea la misma para todos, siempre y cuando no se hubiere celebrado la audiencia o dictado la sentencia de primera instancia en los casos donde no existe el trámite de audiencia.

 

La acumulación podrá ordenarse de oficio, sin recurso alguno, cuando los procesos radiquen en un mismo despacho. De lo contrario se estará al trámite de la acumulación señalado en la legislación procesal civil.

 

Artículo 488.-

 

Los asuntos laborales no estarán sujetos a fuero de atracción por los procesos universales. Su trámite se podrá iniciar o continuar con el albacea, curador o interventor.

 

El órgano de la jurisdicción ordenará, de oficio o a solicitud de parte, la anotación en el proceso universal, tanto de la demanda como de la sentencia y de las liquidaciones, en su momento oportuno.

 

El órgano que conoce del proceso universal remitirá al tribunal laboral el producto de la liquidación que sea necesario para cubrir el principal y los accesorios fijados. La parte actora estará legitimada para gestionar en el proceso universal la liquidación de bienes y el traslado del producto necesario a su proceso, para la satisfacción de los derechos dentro de este, o su pago directo, según el orden de preferencia establecido en la ley.

Los créditos laborales no soportarán gastos de la masa, a menos que del producto de la liquidación no sobre lo suficiente para cubrirlos.

 

 

 

 

 

 

 

SECCIÓN V

PROCEDIMIENTOS CAUTELARES Y ANTICIPADOS

Artículo 489.-

 

Antes de iniciarse el proceso y durante su tramitación, inclusive en la fase de ejecución, el órgano jurisdiccional podrá ordenar las medidas cautelares, adecuadas y necesarias, para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

 

También podrá ordenar cualquier medida preparatoria o anticipada que sean necesarias para la preservación del ejercicio de un futuro derecho, así como cualquier otra medida atípica que no exceda los límites de racionalidad y proporcionalidad. En estos casos el órgano puede  disponer en forma prudente todo lo que sea necesario para lograr el objetivo de la medida, de modo que no se incurra en extralimitaciones.

 

Con respecto a la tipología de las medidas, tanto cautelares como preparatorias, a los efectos y a la forma de practicarlas, sustituirlas o levantarlas, se estará a lo dispuesto en la legislación procesal civil, con las excepciones que se indican a continuación.

 

Artículo 490.-

 

Las medidas se ordenarán a solicitud de parte y de oficio únicamente en los casos expresamente previstos en la ley. Al ponerlas en práctica los tribunales actuarán diligentemente, de manera que no se frustre el fin perseguido y estos, además de las tipologías previstas en la ley común, podrán hacer uso de cualquier otra medida, si se considera necesaria para garantizar el eventual futuro derecho.

 

Artículo 491.-

 

El embargo preventivo procederá sin necesidad de fianza cuando haya evidencia de que el patrimonio del deudor corre peligro de desmejorarse durante la tramitación del proceso, como garantía de los eventuales derechos del trabajador o trabajadora, tornándolo insuficiente. Con el propósito de comprobar prima facie la prestación personal del servicio y la veracidad del hecho o hechos en que el pedimento se apoya, esa parte deberá ofrecer el testimonio de dos personas, así como cualquier otro elemento probatorio que juzgue importante. Las probanzas se sustanciarán sumariamente en forma escrita, aun sin asistencia de la parte contra quien se solicita la medida y al valorarse la situación los tribunales actuarán con prudencia, de tal manera que el embargo sea proporcionado y no se utilice en forma innecesaria o abusiva. La prueba testimonial evacuada solo tendrá eficacia para sustentar la medida del embargo.

 

Si el embargo se solicitare como acto previo a la demanda, la presentación de esta última deberá hacerse a más tardar diez días después de practicado. Si no lo hiciere, de oficio o a solicitud de parte, se revocará la medida y se condenará al solicitante al pago de los daños y perjuicios en el tanto de un diez por ciento del monto del embargo. Estas consecuencias serán advertidas en la resolución inicial. Su fijación y cobro mediante la vía del apremio patrimonial, se hará en el mismo proceso.

 

Artículo 492.-

 

El arraigo se decretará sin más trámite ni garantía. Si se solicita como previo a la demanda, esta deberá presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación. De lo contrario se levantará de oficio o a petición de parte y se condenará al peticionario al pago de los daños y perjuicios correspondientes. Se ejecutará en la misma forma indicada en la norma anterior.

 

El arraigo consistirá en la prevención del juez al demandado, de que éste debe estar a derecho con el nombramiento de un representante legítimo suficientemente instruido para sostener el proceso y comprometer a la parte representada. En ningún caso se le dará a la medida de arraigo efectos contrarios a la libertad de tránsito de las personas.

 

En caso de personas jurídicas o de la Administración Pública, el arraigo solo se decretará si no existe otro apoderado o representante con poder suficiente residente en el país.

 

Artículo 493.-

 

En los procesos contra el Estado o cualquiera de sus instituciones u órganos, que sea de conocimiento de la jurisdicción laboral, y que no versen sobre la violación de fueros especiales de tutela, cuya pretensión tenga como efecto la reinstalación al puesto de trabajo, podrá plantearse como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto de despido o, en su caso, la reinstalación provisional de la persona trabajadora.

 

La medida cautelar será procedente, cuando la ejecución o permanencia de la conducta administrativa sometida a proceso puede ser fuente de daños y perjuicios, actuales o potenciales, de difícil o imposible reparación.

 

La medida también será procedente, en supuestos no regidos por el Derecho público, cuando en proceso judicial se impugne la validez o la injusticia del acto del despido y se invoque alguna norma de estabilidad.

 

El órgano jurisdiccional, al pronunciarse sobre la solicitud ponderará  no solo la seriedad de la petición y los intereses cuya tutela provisional se pide, sino también las eventuales lesiones que se puedan producir al interés público o a la armonía o seguridad de las empresas, de tal manera que no se afecte el funcionamiento de la organización o entidad, ni el buen servicio, disponiendo o manteniendo situaciones inconvenientes. La satisfacción del interés público se tendrá, al resolverse estas situaciones, como valor preeminente.

 

 

 

 

Artículo 494.-

 

La solicitud se sustanciará en proceso incidental. Si lo que se pide es la suspensión de los efectos del acto, al dársele curso a la articulación, se ordenará a la autoridad administrativa no ejecutar el acto hasta tanto no se resuelva la solicitud, apercibiéndola de que el incumplimiento la hará incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad y en el pago de salarios caídos. La notificación se hará legítimamente por cualquier medio escrito, inclusive por la propia parte interesada, si comprueba al despacho el recibido de la comunicación.

 

La reinstalación se regirá en lo pertinente por lo dispuesto en el Capítulo que regula el “Procedimiento de Ejecución”.

 

En todo supuesto de violación de fueros especiales de tutela, la reinstalación precautoria se regirá por lo señalado en el procedimiento previsto para esos casos.

 

 

CAPÍTULO VI

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SECCIÓN I

PRETENSIONES, TRASLADO  Y EXCEPCIONES

 

Artículo 495.-

 

Se sustanciará en el procedimiento ordinario toda pretensión para la cual no exista un trámite especialmente señalado.

 

La demanda deberá ser presentada por escrito y obligatoriamente contendrá:

 

1.     El nombre del actor, sus calidades, el número del documento de su identificación, y su domicilio y dirección exacta, si los tuviere.

2.     El nombre del demandado, sus calidades, domicilio y dirección exacta. Si se tratare de una persona jurídica o de una organización empresarial, se deberá hacer referencia al nombre o razón social del centro de trabajo y de ser posible al nombre de la persona o personas bajo cuya dirección se ha laborado.

3.     Indicación del lugar donde se han prestado los servicios.

 

4.     Los hechos y los antecedentes del caso, relacionados con el objeto del proceso, expuestos uno por uno, numerados y especificados.

5.     Las pretensiones que se formulen, las que deben exponerse en forma clara y separadas unas de otras, debiendo indicarse cuáles son principales y cuáles subsidiarias, en el supuesto de que la modalidad de la pretensión incluya a estas  últimas. Cuando se reclamen daños y perjuicios, deberá concretarse el motivo que los origina, en qué consisten y su estimación, la cual podrá hacerse en forma prudencial.

6.     El ofrecimiento detallado de todos los medios de prueba. La documental debe presentarse en ese acto. Podrá solicitarse en la demanda orden del tribunal, que este no negará a menos que lo pedido sea ilegal, para obtener de registros  o archivos, particulares o privados, informes documentados, constancias o certificaciones, que sean de interés para el proceso. Es obligación de la parte diligenciar directamente la obtención de esas pruebas. Deberá advertirse a los destinatarios que deben cumplir con lo ordenado en un plazo no mayor de cinco días, bajo pena de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad. El tribunal dispondrá en cada caso si la prueba debe ser entregada a la parte o remitida por el destinatario de la orden directamente al Tribunal. La prueba podrá ser evacuada por medios electrónicos, directamente por el órgano.

La parte puede proponer prueba pericial a su costa, aun en aquellos casos en que de acuerdo con la ley deba nombrarse un perito del Organismo de Investigación Judicial. Si el ofrecimiento fuere hecho por ambas partes, el nombramiento recaerá en una misma persona y se hará de acuerdo con las disposiciones de la legislación procesal civil o mediante terna que se pedirá por cualquier medio de comunicación, incluido el electrónico, al respectivo colegio profesional. El ofrecimiento de prueba pericial por las partes, no excluye la designación de peritos oficiales, cuando así esté dispuesto o permitido por las leyes.

7.     La dirección para notificar a la parte demandada. Si para ese efecto fuere necesario comisionar a otra autoridad, la parte actora podrá hacer llegar la  comisión a la respectiva autoridad y suministrarle la información que se requiera  para realizar el acto. De lo contrario el despacho hará  el envío por correo certificado.

8.     Cuando así se requiera, la prueba de la cual se deduzca que la vía administrativa está agotada.

9.     Lugar, forma o medio electrónico para atender la notificación de las resoluciones escritas.

 

Artículo 496.-

 

Cuando la demanda no cumpla con los requisitos antes señalados, excepción hecha del que se refiere al agotamiento de la vía administrativa, el juzgado ordenará su subsanación dentro del plazo de cinco días, para lo cual deberá indicar los requisitos omitidos o incompletos, bajo pena de ordenar la inadmisibilidad y archivo del expediente. El archivo provocará el fenecimiento del asunto desde el punto de vista procesal y solo podrá readmitirse para su trámite subsanándose las omisiones o defectos prevenidos, teniéndose la demanda como no puesta para todo efecto.

 

También ordenará a la parte integrar debidamente la litis, cuando esta se encuentre incompleta o incorrectamente planteada e indicará las omisiones en que hubiere incurrido sobre extremos irrenunciables, para que, si a bien lo tiene, los incorpore como parte de la demanda o contrademanda, hasta la  fase preliminar de la audiencia. Sin embargo, cuando el defecto en la integración se origine en un litis consorcio pasivo necesario, la integración podrá  ordenarse de oficio.

Artículo 497.-

 

Presentada la demanda en debida forma, se dará traslado de ella por un plazo perentorio de diez días para su contestación.  En esta se expondrá con claridad si se rechazan los hechos o si se admiten con variantes o rectificaciones y se deberán ofrecer todas las pruebas de interés para la parte y hacer el respectivo señalamiento de lugar, forma o medio para notificaciones.  En cuanto a la aportación de las pruebas por la parte, se aplicará también lo dispuesto para la demanda, inclusive en lo que respecta a prueba pericial en los casos en que debe designarse un perito oficial.

 

También en el escrito de contestación podrá presentarse contrademanda. Esta última solo es posible proponerla en el procedimiento ordinario y se regirá en lo pertinente por lo dispuesto en los dos artículos anteriores; pero la declaratoria de inadmisibilidad hará imposible su reiteración dentro del mismo proceso.

 

En los casos de demandas relacionadas con conflictos colectivos jurídicos, se estará también a lo dispuesto en el artículo 446.

 

Artículo 498.-  

 

La contrademanda, cuando la hubiere, será trasladada a la parte reconvenida por diez días y su contestación se ajustará a lo dicho en el artículo anterior. Es suficiente la notificación de ese traslado a la parte reconvenida en el lugar o medio señalado para notificaciones.

 

Al darse el traslado de la demanda y contrademanda, se prevendrá a la parte que si no contesta en el término concedido o no responde en forma clara, se le tendrá por allanada en cuantos a los hechos no contestados o no respondidos según queda dicho, los que se tendrán por ciertos en sentencia, salvo que en el expediente existan elementos probatorios que los desvirtúen.

 

También, en ese mismo momento procesal se ordenarán las peritaciones a cargo de dependencias oficiales que se ofrezcan o que sea necesario evacuar por estar así previsto en la ley, lo cual se comunicará de inmediato a los órganos correspondientes, para que las practiquen.

 

Artículo 499.-

 

La presentación de la demanda, en si misma considerada, así como el emplazamiento, debidamente notificado, producen la interrupción de la prescripción. El emplazamiento provoca, además, una situación de pendencia, durante la cual y hasta la firmeza de la sentencia, producirá efectos interruptores de la prescripción en forma continuada.

 

Artículo 500.-

 

En el mismo escrito de contestación de la demanda o contrademanda, deberán oponerse todas las defensas formales y de fondo, con indicación de los hechos impeditivos, las razones que sirven de fundamento a la oposición y ofrecerse los medios de prueba que le correspondan.

 

En el caso de despido, el empleador o empleadora solo podrá alegar como hechos justificantes de la destitución los indicados en la carta de despido entregada a la persona trabajadora en la forma prevista en el artículo 35 de este mismo Código o tomados en cuenta en el acto formal del despido, cuando ha sido precedido de un procedimiento escrito.

 

Se podrá justificar la falta de la entrega de la carta y alegar las conductas atribuidas como causa del despido sin responsabilidad, si al mismo tiempo se comprueba haber entregado copia del documento a la oficina del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la forma y términos indicados en el artículo 35 de este Código.

 

Artículo 501.-

 

Las pruebas de la contrademanda y réplica deben presentarse u ofrecerse en la misma forma establecida para la demanda y las relacionadas con las excepciones en el momento en que la parte deba referirse a ellas o, a más tardar, en la fase preliminar de la audiencia o en la audiencia preliminar cuando la substanciación del proceso se lleve a cabo en dos audiencias.

 

Artículo 502.-

 

Las partes no tienen obligación de indicar los fundamentos jurídicos de las proposiciones; pero deben plantearlas con claridad y precisión e indicar las razones que a su juicio las amparan.

 

Artículo 503.-

 

Serán de previa resolución las siguientes excepciones:

 

1.     Compromiso arbitral.

2.     Falta de competencia.

3.     Falta de agotamiento de la vía administrativa, cuando la parte hubiere optado por ese trámite.

4.     Falta de capacidad de la parte, inexistencia o insuficiencia de la representación.

5.     Existencia de defectos en el escrito de demanda o contrademanda que a juicio de la parte que la interpone impiden verter pronunciamiento válido sobre el fondo.

6.     Litis pendencia.

7.     Indebida acumulación de pretensiones.       

8.     Improcedencia del proceso elegido.

9.     Indebida integración de la litis.

 

La excepción de incompetencia deberá ser resuelta antes de la etapa de audiencias y se estará a lo dispuesto en la Sección III del Capítulo 1 de este Título.

 

Las otras excepciones previas se reservarán para ser conocidas en la  audiencia preliminar o en la fase preliminar de ese acto procesal en los procesos de única audiencia, con evacuación de las pruebas que las respalden.

 

La improcedencia de la vía escogida podrá apreciarse también de oficio para efectos de orientar la tramitación del proceso.

 

Artículo 504.-  

 

Si bien todas las excepciones materiales pueden oponerse hasta en la contestación de la demanda o contrademanda, la de transacción y prescripción podrán alegarse hasta en la fase preliminar de la audiencia en los procesos de única audiencia. En este caso serán sustanciadas sumariamente en ese mismo acto.

 

También podrán oponerse en esa misma oportunidad otras excepciones materiales, cuando los hechos en que se funden hubieren ocurrido con posterioridad a la contestación o hubieren llegado a conocimiento de la parte después del plazo para contestar.

 

Esas mismas excepciones podrán oponerse en la audiencia de juicio, cuando los hechos que las sustentan se hubieren dado o consolidado con posterioridad a la audiencia preliminar.

 

Las excepciones materiales de cosa juzgada, transacción y las excepciones de caducidad, autorizadas expresamente por el ordenamiento sustantivo, podrán ser alegadas hasta la audiencia complementaria o de juicio, con el fin de evitar la promulgación de sentencias contradictorias.

 

Artículo 505.-  

 

Si alguna parte invocare como fundamento de una excepción procesal elementos de hecho sustanciales o viceversa, el error no será motivo para rechazar de plano la gestión, y los tribunales le darán a la objeción el tratamiento correcto, según su naturaleza.

 

SECCIÓN II

SENTENCIA ANTICIPADA

 

Artículo 506.-

 

Si la parte demandada se allanare a las pretensiones del actor, no contestare oportunamente la demanda o no hubiere respondido todos los hechos de la demanda en la forma prevista en este Código, se dictará sentencia anticipada, en la cual se tendrán por ciertos esos hechos y se emitirá pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas, siempre y cuando no se hayan opuesto excepciones que, con independencia de la contestación, requieran ser debatidas en audiencia.

 

Al emitir pronunciamiento, salvo el caso de allanamiento, se tomarán en cuenta las pruebas que existan en el expediente que impidan tener por ciertos los hechos en la forma expuesta en la demanda.

 

Artículo 507.-

 

Cuando la certeza de los hechos de la demanda  solo puede establecerse  parcialmente o tal certeza está referida únicamente a los hechos de la contrademanda, las cuestiones inciertas se debatirán mediante audiencia. En esta última  no se debatirá sobre los hechos admitidos o que deban tenerse por ciertos.

 

Artículo 508.-

 

También podrá dictarse sentencia anticipada, de oficio o mediante la interposición de la correspondiente excepción, declarando la improponibilidad de la demanda y su consiguiente archivo, cuando:

 

1.   La pretensión ya fue objeto de pronunciamiento en un proceso anterior con autoridad de cosa juzgada, de modo que el nuevo proceso sea reiteración del anterior.

2.   El derecho hubiese sido transado con anterioridad.

3.   Cuando haya evidencia de demanda simulada o el fin perseguido en el proceso sea ilícito o prohibido.

 

Artículo 509.-  

 

La prescripción y la caducidad autorizada expresamente por el ordenamiento sustantivo, de los derechos pretendidos en juicio, son declarables en sentencia anticipada.

 

Artículo 510.-

 

La improponibilidad y la caducidad pueden declararse de oficio únicamente por el juzgado de instancia; pero de previo deberá oírse al respecto a las partes por tres días.

 

Si en alguno de los casos tratados en los dos artículos anteriores fuere necesario evacuar pruebas de hechos sustentantes o enervantes de la excepción o intención oficiosa, se postergará la resolución para la etapa de la audiencia.

 

 

 

 

 

Artículo 511.-

 

En los asuntos de puro derecho se dictará la sentencia dentro de los quince días posteriores a la contestación de la demanda o contrademanda, o, en su caso, de las excepciones interpuestas, previo traslado para conclusiones.

 

 

SECCIÓN III

DE LAS AUDIENCIAS

Artículo 512.-

 

El proceso ordinario se sustanciará, como regla general, en una audiencia oral, la cual se dividirá en dos fases: una preliminar y la otra complementaria o de juicio.

 

Artículo 513.-

 

Si no se estuviere en un supuesto de sentencia anticipada, contestada la demanda o la reconvención en su caso y no hubiere ninguna cuestión que requiera solución previa, en una sola resolución se pondrán esas contestaciones en conocimiento de la parte contraria y se señalará hora y fecha para la celebración de la audiencia, a más tardar dentro del mes siguiente. En esa misma resolución se emitirá pronunciamiento acerca de la admisibilidad de las pruebas a evacuarse en la audiencia y, en su caso, se fijarán los honorarios de los peritos no oficiales.

 

Artículo 514.-

 

Las partes podrán solicitar verbalmente al despacho judicial la entrega de cédulas de citación para los testigos.

 

El diligenciamiento de la orden de citación le corresponderá a la parte que ofreció la prueba y el documento deberá ser entregado al despacho antes de la audiencia, con la debida constancia de haberse hecho la citación.

 

También podrá pedirse por escrito al juzgado la intervención de las autoridades judiciales o de policía para llevar a cabo la citación, cuya prueba también deberá aportarse al despacho antes de la celebración de la audiencia.

 

Si la parte se ofrece o hubiere sido ofrecida como declarante, deberá obligatoriamente comparecer a la audiencia, sin necesidad de ninguna citación. Su inasistencia se tendrá como acto de deslealtad y podrá ser tomada en cuenta para tener por ciertos los hechos que se pretenden acreditar con la declaración, salvo que en el expediente existan elementos probatorios que los desvirtúen.

 

 

 

 

Artículo 515.-

 

Queda prohibido a los patronos negar permiso a los trabajadores para ausentarse del lugar donde ejecutan sus labores, cuando éstos deban comparecer como testigos o actuar en alguna otra diligencia judicial. Tampoco podrán rebajarles sus salarios por tal motivo, siempre que los trabajadores muestren, por anticipado, la respectiva orden de citación o de emplazamiento.

 

Artículo 516.-

 

Las pericias oficiales se harán sin costo alguno para las partes. Los honorarios de los peritos no oficiales, que se designen a petición de los litigantes, deberán ser cubiertos por la parte que los propone, dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la probanza, bajo pena de tenerla como inevacuable de pleno derecho, si no se depositan oportunamente a la orden del despacho.

 

La negativa de una parte a someterse a una valoración o la obstaculización para practicar una pericia, se tendrá como maliciosa o como indicio de lo que se quiere demostrar, desvirtuar o hacer dubitativo.

 

Con excepción de los asuntos sobre seguridad social, en los cuales los dictámenes deberán presentarse siempre al juzgado por escrito o digitalmente en forma completa, en los demás procesos podrá presentarse por escrito al juzgado o rendirse en forma oral en la audiencia cuando esta tuviere lugar. En último supuesto, el perito deberá presentar en forma escrita al menos las conclusiones de su dictamen. En todos los casos en que se celebre audiencia, los peritos tienen el deber, bajo pena de ineficacia del dictamen, de comparecer a ese acto para la exposición oral de la experticia y posibilitar el contradictorio. En materia laboral no se aplicará el artículo 34 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, en cuanto le atribuye competencia al Consejo Médico Forense para conocer en grado, a través de recurso de apelación, de los dictámenes rendidos por miembros del Departamento de Medicina Legal de dicho Organismo; pero se le podrá tomar criterio a ese Consejo, si así se ordena para mejor proveer. En este caso, el dictamen se presentará en la forma prevista en esta Sección y se discutirá, cuando fuere necesario, con la participación de uno solo de sus miembros.

 

El incumplimiento injustificado de las personas nombradas para hacer las peritaciones, dará lugar a responsabilidad civil y laboral, reputándose la omisión como falta grave y motivo suficiente para excluirlas de los respectivos roles de peritos o iniciar el respectivo procedimiento disciplinario.

 

Artículo 517.-

 

En la fase preliminar se realizarán las siguientes actuaciones:

 

1.     Informe a las partes sobre el objeto del proceso y el orden en que se conocerán las cuestiones a resolver.

 

2.      Aclaración, ajuste y subsanación de las proposiciones de las partes, cuando a criterio del juzgado sean oscuras, imprecisas u omisas respecto de derechos irrenunciables, tanto en extremos principales o accesorios, cuando con anterioridad se hubiere omitido hacerlo. Si se estimare que hay deficiencias en uno u otro sentido, se le dará al respecto la palabra primero a la parte actora y después a la demandada, para que manifiesten lo que sea de su interés.

 

3.     Intento de conciliación. Se tratará de persuadir a las partes para que solucionen el conflicto en forma conciliada en lo que fuere legalmente posible. Al efecto, se les ilustrará sobre las ventajas de una solución conciliada, sin que sus manifestaciones constituyan motivo para recusar a la persona que juzga. En el acta no se incluirán manifestaciones hechas por las partes con motivo de la conciliación y lo afirmado por ellas no podrá interpretarse como aceptación de las proposiciones efectuadas. La conciliación estará a cargo preferentemente de un conciliador judicial, si lo existiere en el juzgado o en el respectivo circuito judicial y estuviere disponible, en cuyo caso la asumirá en la misma audiencia, sustituyendo a quien la dirige, para esa única actividad. De no haberlo, la conciliación la dirigirá otro juez del mismo despacho o por quien esté juzgado el caso.

 

4.     Si no se diere la conciliación, se procederá a recibir la prueba que se estime pertinente sobre: nulidades no resueltas anteriormente, vicios de procedimiento invocados en la audiencia y excepciones previas no resueltas con anterioridad.

 

5.      De seguido se discutirá y resolverá sobre todas esas cuestiones.

        De existir vicios u omisiones, en un único pronunciamiento ordenará las correcciones, nulidades y reposiciones que sean necesarias.

Cuando se trate del cumplimiento de requisitos o formalidades omitidas, se ordenará a la parte subsanarlas en ese mismo acto o, de ser necesario, se le dará un plazo prudencial para cumplirlas. Si no se cumpliere lo ordenado, se dispondrá la inadmisibilidad de la demanda o contrademanda y el archivo del expediente en su caso, en la forma y con los efectos ya previstos.

Si se declarare procedente la litis pendencia se tendrá por fenecido el proceso y se ordenará el archivo del expediente.

De disponerse la improcedencia de la vía escogida, se le dará al proceso la orientación que corresponda.

 

6.      Recepción de las pruebas sobre excepciones previas o cuestiones de improponibilidad reservadas y emisión anticipada del pronunciamiento correspondiente, que hubieren sido admitidas al convocarse la audiencia. Si las mismas probanzas están ligadas, además de la cuestión que se puede resolver en forma anticipada, con el fondo del asunto, la resolución del punto se reservará para la sentencia final.

 

7.     Se dará traslado sumarísimo sobre las pruebas allegadas al expediente y que se hubieren dispuesto al cursarse la demanda o reconvención; y, en su caso, se ordenarán las pruebas que el Tribunal juzgue indispensables como complementarias o para mejor proveer, a indicación de las partes o de propia iniciativa, siempre y cuando versen sobre los hechos introducidos legalmente a debate en el proceso.

 

Artículo 518.-   En la complementaria:

 

1.- Se leerán las pruebas anticipadas e irrepetibles, las cuales se incorporarán por esa vía al debate. Este acto podrá suprimirse según lo dispuesto en esta misma Sección.

 

2.- Se recibirán las pruebas admitidas:

 

2.1. Primero se llamará a los peritos citados quienes en primer término harán un resumen de su dictamen y luego se discutirá sobre la peritación, debiendo el perito responder las preguntas que le hagan las partes. Para hacerlo podrán consultar documentos o notas escritas.

         Podrán solicitarse al perito adiciones y aclaraciones verbalmente.

 

2.2. De seguido se recibirán las declaraciones de parte y de los testigos, que se hayan propuesto, de acuerdo con los hechos o temas que a cada uno correspondan, según sea el caso.

         La declaración se iniciará a través de una exposición espontánea del deponente, dando las razones de su dicho, y luego se le permitirá a las partes hacerles las preguntas de su interés y finalmente quien dirige el debate podrá también repreguntar al testigo sobre lo que le parezca conveniente.

         Tanto en el caso de los peritos, como de los declarantes, el que dirige moderará el interrogatorio y evitará preguntas capciosas, sugestivas, repetidas, excesivas, impertinentes, indebidas, de tal manera que el derecho de preguntar no se torne en un abuso contrario de la dignidad de las personas y al principio de celeridad.

 

3.  Se procederá a la formulación de las conclusiones de las partes, por el tiempo que fije el juzgado.

 

4.       Se deliberará y dictará la parte dispositiva de la sentencia de inmediato en forma oral, debiendo señalarse en ese mismo acto hora y fecha, dentro de los cinco días siguientes, para la incorporación al expediente y entrega a las partes del texto integral del fallo, el cual será escrito. Cuando se utilice tecnología electrónica, el fallo deberá documentarse en el respaldo correspondiente, de manera que se pueda reproducir en forma escrita o entregarse a la parte por otro medio. En procesos complejos o con abundante prueba podrá postergarse por ese mismo lapso, improrrogablemente, el dictado completo de la sentencia, incluida su parte dispositiva. Los votos de minoría en tribunales colegiados deberán consignarse dentro de esos mismos términos y si así no se hiciere se tendrán por no puestos de pleno derecho.

Cuando todas las partes se manifiesten satisfechas con la sentencia en su parte dispositiva, podrán relevar al juzgado de la redacción de las otras partes de esa resolución, debiéndose dejar constancia, en forma expresa, de esa conformidad.

 

Artículo 519.-

 

A solicitud de parte o por decisión del juzgado, los procesos ordinarios de evidente complejidad podrán ventilarse en dos audiencias, en cuyo caso en la primera audiencia se cumplirán los actos de la fase preliminar del proceso en única audiencia y en la segunda los de la fase complementaria o de juicio. La decisión debe ser razonada.

 

Artículo 520.-

 

Las mismas reglas se aplicarán en los procesos no ordinarios, cuando deba ventilarse alguna cuestión en forma contradictoria que requiera la recepción de pruebas cumpliendo el principio de inmediación.

 

Artículo 521.-

 

Cuando el proceso deba ventilarse en dos audiencias, se procederá conforme a lo indicado en el artículo 513 y en la misma resolución que haga el señalamiento para la audiencia preliminar, el juzgado se pronunciará únicamente sobre la admisibilidad de las pruebas que deban evacuarse en esa audiencia.

 

Artículo 522.-

 

Al concluirse la audiencia preliminar se emitirá pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas por las partes respecto de las cuestiones de fondo debatidas; se fijarán los honorarios de los peritos no oficiales; se dará traslado sumarísimo sobre las pruebas allegada al expediente, que se hubieren dispuesto al cursarse la demanda o reconvención; y en su caso se ordenarán las pruebas que el Tribunal juzgue indispensables como complementarias o para mejor proveer, a indicación de las partes o por propia iniciativa, siempre y cuando versen sobre los hechos introducidos legalmente a debate en el proceso; y se hará señalamiento de hora y fecha para la audiencia complementaria o de juicio, cuando así se requiera, la cual necesariamente deberá llevarse a cabo dentro del mes siguiente.

 

Artículo 523.-

En la audiencia de juicio se dará traslado sumarísimo de las probanzas incorporadas al expediente después de la audiencia preliminar.

 

 

 

Artículo 524.-

 

Cuando se deniegue alguna prueba, el ofrecimiento podrá reintentarse en la audiencia respectiva y se mantuviere la denegatoria esta podrá impugnarse en esa oportunidad, en la forma prevista en este Código, caso en el cual la apelación se tramitará en forma reservada.

 

SECCIÓN IV

CONVOCATORIA A  AUDIENCIAS Y REGLAS

APLICABLES A ESOS ACTOS

 

Artículo 525.-  

 

Las audiencias se iniciarán obligatoriamente a la hora y fecha señalada y serán públicas, salvo que el juzgado disponga que su celebración sea privada, en atención a la dignidad de alguna de las partes.

 

La parte que asiste tardíamente tomará la audiencia en el momento en que se halle y no podrá pedir la repetición de actos ya cumplidos.

 

Se realizarán en el despacho o sala existente al efecto. Sin embargo, los jueces podrán disponer que la celebración sea en otro lugar si ello es más conveniente para un mejor desarrollo de la audiencia.

 

La persona titular del órgano deberá asegurar durante su celebración el pleno respeto de los principios de la oralidad; promoverá el contradictorio como instrumento para la verificación de la verdad real; velará por la concentración de los distintos actos procesales que corresponda celebrar; y fungirá como directora de la audiencia, abriendo y dando por concluida sus etapas, otorgando y limitando el uso de la palabra, disponiendo sobre los aspectos importantes que deben hacerse constar en el acta y realizando todas las actuaciones necesarias para que el debate transcurra ordenadamente.

 

Artículo 526.-  

 

Las partes, o sus representantes debidamente acreditados en el caso de las personas jurídicas, deberán comparecer a las audiencias a que sean convocadas. Podrá hacerlo en su lugar una persona con poder especial judicial. Sin embargo, cuando la parte en persona o través del representante social deba comparecer como declarante, su asistencia es obligatoria, bajo pena de tener la incomparecencia como presunción de veracidad de los hechos o temas objeto de la declaración.

 

La inasistencia de la parte que estuviere obligada a asistir podrá justificarse, a los efectos de reprogramar el acto de su declaración, solo por razones que realmente impidan la asistencia y siempre y cuando la justificación se haga antes de la hora y fecha señaladas, salvo que los hechos que la motivan se hayan dado el mismo día de la audiencia, caso en el cual deberá avisarlo en forma inmediata al despacho por cualquier vía y justificarlo el día siguiente.

 

El impedimento del abogado o abogada deberá comprobarse en la misma forma y si lo invocado fuere otra actividad judicial coetánea, solo se tomará como justa causa para no asistir si aquella se hubiere dispuesto y notificado con anterioridad.

 

No será válido invocar como justificantes actividades de interés personal o familiar.

 

Artículo 527.-

 

La audiencia se celebrará si asiste por lo menos una de las partes o su representante legal, con el debido patrocinio letrado cuando se requiera. En tal caso se desarrollarán todos los actos de la audiencia que sea posible llevar a cabo y en ella se recibirá la prueba de esa parte y los testimonios de las personas ofrecidas por la contraria, que se presentaren.

 

Si la parte demandada o reconvenida no asistiere a una audiencia preliminar o única, se tendrán como desistidas las excepciones o cuestiones formales de previa resolución deducidas por esa parte, propias de ser conocidas la fase preliminar; pero si versaren sobre defectos que impidan resolver válidamente el fondo, el juzgado dispondrá de oficio las correcciones o integraciones que sean necesarias.

 

Artículo 528.-

 

Si se produjere la inasistencia de alguna de las partes o de todas a la audiencia única o de juicio, a sentencia se dictará apreciando los hechos a la luz de las pruebas recibidas o incorporadas, las cargas probatorias omitidas, el mérito de los autos y los criterios de valoración establecidos en este Código.

 

En estos casos, el órgano puede ordenar pruebas complementarias o para mejor proveer, que sean indispensables para resolver con acierto el fondo del conflicto, disponiendo para ello, si fuere necesario y por una única vez, la prórroga de la audiencia. Si lo ordenado fuere prueba documental, se fijará un plazo para su evacuación.

 

Artículo 529.-  

 

En las audiencias se otorgará la palabra, por su orden, al actor, al demandado, a los terceros o coadyuvantes, o sus respectivos representantes. Si alguna de las partes tuviere más de una o un abogado, los intervinientes deberán distribuirse su actividad y uso de la palabra e informarlo anticipadamente al tribunal. Queda prohibida la participación conjunta en una actuación específica.

 

 

 

 

Artículo 530.-  

 

Las resoluciones de las cuestiones que deban conocerse o que se planteen dentro de la audiencia, se dictarán oralmente y quedarán notificadas a las partes en ese mismo acto con la sola lectura, debiendo consignarse en el acta, al menos sucintamente, los fundamentos jurídicos y de hecho del pronunciamiento.

 

Con excepción de la sentencia, contra las resoluciones dictadas en la audiencia cabrá el recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse en forma oral y resolverse en esa misma forma, de inmediato.

 

Igualmente, salvo el caso de la sentencia, si procediere la apelación contra algún pronunciamiento emitido en la audiencia, este recurso deberá interponerse en forma oral inmediatamente después de la notificación y el punto quedará  resuelto definitivamente si no se hace así.

 

La alzada se tramitará únicamente en aquellos casos en que el pronunciamiento impide la continuación de la audiencia. En los demás, se reservará para ser conocida conjuntamente con el recurso que proceda contra la sentencia, según la actualidad de su interés.

 

Artículo 531.-  

 

Los traslados que se den en las audiencias serán sumarísimos, para ser evacuados en forma inmediata, de tal manera que no constituyan un obstáculo para el normal desarrollo de la actividad.

 

Artículo 532.-  

 

Los y las asistentes tienen el deber de permanecer en actitud respetuosa y en silencio, mientras no estén autorizados para exponer o responder a las preguntas que se les formulen. Les queda absolutamente prohibido portar armas u objetos aptos para incomodar u ofender, mantener los teléfonos móviles encendidos y adoptar comportamientos intimidatorios, provocativos o de insinuación. Si la persona, no obstante haber sido prevenida, continúa con el comportamiento indebido, podrá ser expulsada de la audiencia, lo cual dará lugar a que se le tenga como inasistente a partir de ese momento, para todo efecto.

 

Artículo 533.-  

 

Con motivo de la audiencia se levantará un acta, en la cual se dejará constancia de:

 

1.   La hora y fecha de inicio de la actuación.

2.   Los nombres de las partes y de los abogados o abogadas que asisten, peritos y declarantes.

3.   Una descripción lacónica de las etapas de la audiencia y de su desarrollo y de producirse, del contenido de la solución conciliada del conflicto.

4.   Los pedidos de revocatoria u objeciones de las partes y las resoluciones orales del juzgado, respecto de las cuales se hará una fundamentación lacónica.

5.   De la prueba documental que se incorpora en el acto de la audiencia, lo que deberá hacerse mediante lectura, la cual realizará quien dirige la audiencia o la persona que le asiste. La lectura podrá suprimirse si las partes están de acuerdo o cuando razonablemente sea necesario para salvaguardar el debido proceso.

6.   Del nombre de las partes declarantes, testigos o peritos, las calidades y del documento de identificación de cada uno.

7.   De las apelaciones interpuestas por las partes. Deberá indicar en forma muy concreta los motivos de los recursos, sin perjuicio de que la parte apelante los  desarrolle posterior y oportunamente por escrito.

8.   De la parte dispositiva de la sentencia y de su lectura, cuando se dicta en el mismo acto de la audiencia.

      El acta será firmada por la persona que ha dirigido la audiencia, las partes y sus abogados o abogadas. Las otras personas comparecientes firmarán un documento de asistencia, el cual será agregado al expediente. Si alguna persona se negare a firmar, o se ha retirado antes de la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, se dejará constando ese hecho también en el acta.   Si la audiencia  se hubiere grabado en audio y video, en lugar del acta se consignará una constancia, firmada por quien ha dirigido la audiencia y dichas partes, de que el acto fue llevado a cabo, con indicación de las horas y fecha de su realización.

 

Artículo 534.-  

 

Con la excepción antes mencionada respecto del contenido de la conciliación, se prohíbe la trascripción literal o en forma extensa de los contenidos probatorios.

 

Los tribunales deberán grabar las audiencias a través de medios tecnológicos que garanticen adecuadamente la conservación de sus contenidos y sirvan como ayuda de memoria en la redacción de la sentencia.

 

Las grabaciones se mantendrán sin borrarse hasta un año después de ejecutada la sentencia firme y las partes podrán obtener copias o reproducciones a su costa.

 

Artículo 535.-  

 

Las audiencias se desarrollarán sin interrupción, durante las horas y días que se requieran, salvo  para:

 

1.   El estudio y resolución de cuestiones complejas que se presenten en su transcurso. Estas interrupciones se harán en forma muy breve, de tal manera que no se afecte la unidad del acto.

2.   Para realizar el reconocimiento de lugares u objetos que se hallen en sitio distinto al de la audiencia o para evacuar el testimonio de personas que no puedan trasladarse.

3.   Para intentar acuerdos conciliatorios, si así lo piden las partes de consuno.

4.   Cuando, a juicio de quien dirige la audiencia fuere absolutamente indispensable para garantizar el derecho de defensa de los litigantes.

 

Artículo 536.-

           

Podrá posponerse la conclusión de una audiencia de juicio aun después del alegato de conclusiones o reprogramarse por una única vez y que la posposición no sea por más de diez días, cuando sea necesario recibir alguna probanza no evacuada en esa oportunidad o cuya trascendencia surja durante la audiencia, en ambos casos si se ordena para mejor proveer, o bien cuando sea necesario para debatir adecuadamente sobre excepciones o cuestiones nuevas, legalmente alegadas en la audiencia, o para recibirle declaración a testigos desobedientes de la citación. En este caso, sin necesidad de petición de la parte, se ordenará la presentación de esos testigos mediante la fuerza pública.

 

En el mismo acto se señalará la hora y la fecha para la continuación o reprogramación de la audiencia.

 

Si se tratare de la ampliación del debate sobre excepciones o cuestiones nuevas, también en ese mismo acto se emitirá pronunciamiento sobre la admisión de pruebas ofrecidas y a su respecto se estará a lo señalado en normas anteriores.

 

Una vez evacuadas las probanzas pendientes o nuevas que fueren admisibles o incorporadas cuando procediere, se les dará la palabra a los asistentes, para el complemento de la conclusión y luego se dictará la sentencia, en la misma forma y términos  previstos en el artículo 514.

 

En estos casos la audiencia se concluirá válidamente con las partes que asistan y con ellas se realizarán las actuaciones faltantes, en la forma ya dispuesta.

 

La inasistencia de las partes no impedirá la recepción o la incorporación de la prueba ordenada y el dictado de la sentencia  podrá hacerse de inmediato o en forma postergada, dentro del plazo previsto en este Código.

 

Las actuaciones se dejaran constando en un acta, que se consignará y firmará en la misma forma ya dispuesta. Todo lo que se resuelva se tendrá por notificado tanto a las partes asistentes como a las que dejaron de asistir.    

 

Artículo 537.-

 

Expirados los plazos para el dictado, documentación y notificación  a las partes de la sentencia, con incumplimiento del órgano, lo actuado y resuelto será nulo y el juicio deberá repetirse ante otro juez o jueza, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y disciplinarias correspondientes. Únicamente se dejarán a salvo de dicha nulidad las pruebas y los actos o actuaciones no reproducibles que se puedan apreciar válidamente en una oportunidad posterior.

 

SECCIÓN V

REGLAS ESPECIALES APLICABLES A LAS

PRETENSIONES SOBRE SEGURIDAD SOCIAL

 

Artículo 538.-  

 

Las pretensiones correspondientes a la seguridad social se sustanciarán por el procedimiento ordinario, con las siguientes modificaciones:

 

1.     Cuando se requieran valoraciones por peritos oficiales, en el mismo auto de traslado de la demanda se ordenará hacerlas al organismo correspondiente, las cuales se remitirán al juzgado por escrito o mediante comunicación electrónica que el funcionario competente de ese órgano se encargará de documentar materialmente en el expediente y de ponerlas en conocimiento de las partes  por tres días.

2.     La parte demandada deberá presentar con la contestación de la demanda una copia completa del expediente administrativo, incluyendo en ella el texto de los dictámenes médicos o jurídicos, cuando los hubiere. Si lo incumpliere se producirá una presunción de veracidad o de certeza de los hechos cuya prueba depende de esa documentación, salvo que en el expediente haya prueba que lo contradiga o que exista causa justa que impida la presentación.

3.     Podrá ordenarse a solicitud de la parte interesada como prueba complementaria o de oficio para mejor proveer dictámenes científicos de peritos particulares; pero su costo correrá a cargo de la parte interesada.

4.     Se convocará a las partes a una audiencia única cuando deban evacuarse pruebas distintas de la documental, cuando haya discrepancias respecto de las periciales o cuando el órgano lo considere necesario para cumplir el debido proceso.

5.     Comparecerán  a la audiencia todos los peritos que hubieren intervenido.

6.     Si no fuere del caso la convocatoria a audiencia, la sentencia se dictará dentro de los quince días posteriores al traslado de la contestación de la demanda, de la réplica o la prueba documental o científica.

7.     Al resolverse se tomarán en cuenta los antecedentes administrativos y el cúmulo de pruebas allegado al expediente en la sede judicial. En el caso de discrepancia entre dictámenes científicos, se resolverá aplicando las reglas de valoración propias de este procedimiento y los principios aplicables de la materia.

8.     Los beneficios pretendidos solo podrán estimarse dentro de las limitaciones legales y si se cumplen los requisitos exigidos por el respectivo ordenamiento.

9.     Cuando se acoja una determinada prestación social sin establecerse en forma líquida, y surgiere posteriormente alguna discrepancia, se hará la fijación por el órgano jurisdiccional en la vía de ejecución de sentencia, debiendo en tal caso la parte interesada presentar la respectiva liquidación, indicando en forma concreta las bases tomadas en cuenta para hacerla.

10.    Los órganos jurisdiccionales deberán velar en forma estricta el cumplimiento de los plazos y las partes obligadas a otorgar prestaciones sociales tendrán el deber de ejecutar en forma pronta las sentencias que las impongan y en caso de que sea necesario en el trámite de ejecución, brindar toda colaboración para que la fijación pueda hacerse con prontitud.

 

CAPÍTULO VII

PROCESOS ESPECIALES

SECCIÓN I

IMPUGNACIÓN DEL DESPIDO DE LOS SERVIDORES

MUNICIPALES

 

Artículo 539.-

 

La impugnación del despido de los servidores municipales se regirá por lo dispuesto los artículos 150, 156, 161, 162 y 163 del Código Municipal.

 

SECCIÓN II

PROTECCIÓN EN FUEROS ESPECIALES

Y TUTELA DEL DEBIDO PROCESO

Artículo 540.-

 

Las personas trabajadoras, tanto del sector público como del privado, que, en virtud de un fuero especial gocen de estabilidad en su empleo o de procedimientos especiales para ser afectados, podrán impugnar en la vía sumarísima prevista en esta sección, con motivo del despido o de cualquier otra medida disciplinaria o discriminatoria, la violación de fueros especiales de protección, de procedimientos a que tienen derecho, formalidades o autorizaciones especialmente previstas.

 

Se encuentran dentro de esa previsión:

 

1.   Los servidores y servidoras del Estado en régimen de servicio civil, respecto del procedimiento ante el Tribunal de Servicio Civil que les garantiza el ordenamiento.

2.   Las demás  personas trabajadoras del sector público para la tutela del debido proceso o fueros semejantes, a que tengan derecho de acuerdo con el ordenamiento constitucional o legal.

3.   Las mujeres en estado de embarazo o período de lactancia, según se establece en el artículo 94 de este Código.

4.   Las personas trabajadoras adolescentes, conforme lo manda el artículo 91 del Código de la Niñez y Adolescencia, promulgado mediante Ley  N.° 7739, de 6 de enero de 1998.

5.   Las personas cubiertas por el artículo 367 de este Código y cualquiera otra disposición tutelar del fuero sindical.

6.   Las y los denunciantes de hostigamiento sexual, tal y como se establece en la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, N.° 7476, de 3 de febrero de 1995.

7.   Las trabajadoras  y los trabajadores que sean objeto en su trabajo o con ocasión de él, de discriminación por cualquier causa.

8.   Las personas trabajadoras indicadas en el artículo 620 de este Código.

9.   Quienes gocen de algún fuero  semejante mediante ley, normas especiales o instrumento colectivo de trabajo.

      La tutela del debido proceso podrá demandarse en  esta vía, cuando se inobserve respecto de las personas aforadas a que se refiere este artículo.

 

Artículo 541.-  

 

Las personas indicadas en el artículo anterior tendrán derecho a un debido proceso, previo al despido, el cual se regirá por las siguientes disposiciones:

 

a)   El debido proceso de las personas indicadas en los incisos 1, 2 y 9 del artículo anterior se regulará por el procedimiento administrativo de la dependencia competente conforme a la norma de tutela correspondiente, salvo el caso del inciso 9 en que no esté previsto un debido proceso.

b)   El debido proceso para el despido de las personas indicadas en los incisos 3, 4, 5 y 6 del artículo anterior, deberá gestionarse ante la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo.

c)   El debido proceso de las personas indicadas en el inciso 8) del artículo anterior, deberá gestionarse ante el juzgado de trabajo respectivo.

d)   Excepcionalmente, el órgano del debido proceso podrá ordenar la suspensión de la persona trabajadora mientras se resuelve la gestión de despido, en los casos en que las faltas alegadas sean de tal gravedad que imposibiliten el desarrollo normal de la relación laboral.

e)   Para que sea válido el despido, la parte empleadora deberá comprobar la falta ante el órgano del debido proceso correspondiente, y obtener su autorización por resolución firme.

f)    Autorizado el despido por resolución firme, el empleador o empleadora gozará de un plazo de un mes de caducidad para hacer uso de la autorización del despido, contado desde la firmeza.

 

Artículo 542.-  

 

La solicitud de tutela se presentará ante el Juzgado de Trabajo competente mientras subsistan las medidas o efectos que provocan la violación contra la cual se reclama. La aplicación de tutela por violación del debido proceso en el caso de despido, se regirá por el plazo de prescripción de seis meses.

 

La firma del solicitante no requiere ser autenticada por la de un o una profesional en Derecho, si la persona interesada presenta personalmente el respectivo libelo; pero si fuere necesario debatir en audiencia, debe contarse con patrocinio letrado.

La petición deberá cumplir en lo pertinente los requisitos señalados para la demanda, excepto el que se refiere al agotamiento de la vía administrativa, e incluir el nombre de la persona, institución,  órgano, departamento u oficina a la que se atribuye la arbitrariedad.

 

Artículo 543.-  

 

El juzgado substanciará el procedimiento sin pérdida de tiempo, posponiendo cualquier asunto de diversa naturaleza que se tramite en el despacho. A más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de la solicitud, la autoridad judicial le dará curso, pidiéndole a la institución,  autoridad  u órganos públicos o persona  accionada un informe detallado acerca de los hechos que motivan la acción, el cual deberá rendirse bajo juramento dentro de los cinco días siguientes a la notificación, acompañado de copia de los documentos que sean de interés para la parte y de una copia certificada del expediente administrativo en el caso de las relaciones de empleo público, o el expediente del debido proceso en su caso, sin costo alguno para la parte demandante.

En el caso de actuaciones con resultados lesivos, en la misma resolución se podrá disponer la suspensión de los efectos del acto, y la parte accionante quedará repuesta provisionalmente a su situación previa al acto impugnado.  Esa medida se ejecutará de inmediato sin necesidad de garantía alguna y podrá revisarse y modificarse a instancia de la parte accionada, hecha mediante la interposición del recurso correspondiente, por razones de conveniencia o de evidente interés público, o bien porque valorada la situación en forma provisional se estime que existen evidencias excluyentes de discriminación, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el fondo.

 

Cuando la acción verse sobre actos de las administraciones públicas, aunque no pida, se tendrá como demandado al Estado o a quien corresponda y se  pondrá la resolución inicial también en conocimiento de la Procuraduría General de la República o en su caso del órgano jerárquico de la institución autónoma u organización, que la represente legalmente, para que pueda apersonarse al  proceso dentro del mismo plazo de cinco días a hacer valer sus derechos.

 

Si la acción versa sobre actuaciones de una organización empresarial privada, el informe se le solicitará a la persona a quien, en funciones de dirección o administración en los términos del artículo 5 de este Código, se le atribuye la conducta ilegal, y se le advertirá que la notificación surte efectos de emplazamiento para la parte empleadora, y que esta puede hacer valer  sus  derechos en el proceso dentro del indicado plazo, a través de su representante legítimo.

 

La parte empleadora deberá presentar copia certificada del expediente del debido proceso indicado en el artículo anterior, si el caso versare sobre la violación de ese derecho.

 

Las notificaciones se harán a través de los medios autorizados por la ley o por la propia parte interesada, siempre que lo haga con el respaldo de la autoridad administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o de policía, la que tendrá la obligación de asistirla en forma inmediata sin costo alguno y de dejar constancia de su intervención. Los juzgados de trabajo podrán disponer la notificación inmediata por un asistente judicial o un funcionario designado al efecto.

 

Artículo 544.-  

 

Si no se respondiere dentro del término señalado y al mismo tiempo no se produce oposición  de la parte demandada, o bien si no se aporta la certificación del expediente del debido proceso cuando este haya sido necesario, se declarará con lugar la acción, si el caso, de acuerdo con los autos no amerita una solución diferente, según el ordenamiento.

 

En el caso contrario, el informe rendido y cualquier respuesta se pondrán en conocimiento por tres días a la parte promotora del proceso.

 

Si fuere necesario evacuar pruebas no documentales, su substanciación se llevará a cabo en audiencia, la cual se señalará en forma prioritaria a los asuntos de ordinario conocimiento del despacho.  En tal supuesto, la sentencia se dictará en la oportunidad prevista para la substanciación del proceso en audiencia.

 

Artículo 545.-  

 

La competencia del órgano jurisdiccional se limitará, para estimar la pretensión de tutela, a la comprobación del quebranto de la protección, procedimiento o aspectos formales garantizados por el fuero y si la sentencia resultare favorable a la parte accionante, se decretará la nulidad que corresponda y se le repondrá a la situación previa al acto que dio origen a la acción y condenará a la parte empleadora a pagar los daños y perjuicios causados. Si los efectos del acto no se hubieren suspendido, se ordenará la respectiva reinstalación, con el pago de salarios caídos.

 

Si la acción se desestima y los efectos del acto hubieren sido detenidos, su ejecución podrá llevarse a cabo una vez firme el pronunciamiento denegatorio, sin necesidad de ninguna autorización expresa en ese sentido.

 

La sentencia estimatoria en estos casos no prejuzga sobre el contenido sustancial o material de la conducta del demandado, cuando la tutela se refiere únicamente a derechos sobre un procedimiento, requisito o formalidad.

 

Artículo 546.-  

 

Si la pretensión deducida no corresponde a este procedimiento especial, se orientará la tramitación en la forma que proceda.

 

Cuando se presentare alguna pretensión de tutela correspondiente a este procedimiento, en forma acumulada con otra u  otras cuyo trámite deba realizarse en la vía ordinaria, será desacumulada y tramitada según lo previsto en esta sección, sin perjuicio del curso de las otras pretensiones.

 

La tutela, una vez otorgada en sentencia firme producirá la conclusión del proceso ordinario cuando se produzca una falta de interés. En ese supuesto se dará por concluido el proceso total o parcialmente, según proceda, sin sanción de costas.

 

Artículo 547.-  

 

El incumplimiento de los plazos o del trámite prioritario establecidos en esta Sección se considerará falta de servicio de los funcionarios responsables y será sancionado disciplinariamente.

 

SECCIÓN III

DISTRIBUCIÓN DE PRESTACIONES DE PERSONAS

TRABAJADORAS FALLECIDAS

Artículo 548.-  

 

La distribución de las prestaciones laborales  a que se refiere el artículo 85, inciso a) de este Código, se regirá por lo dispuesto en esta sección. También se dirimirá en este proceso, a favor de los sucesores o beneficiarios indicados en esa norma, en el mismo orden que en ella se señala, la adjudicación de los montos de dinero por salarios, compensación por vacaciones no disfrutadas y aguinaldo, así como cualquier otro extremo derivado de la relación de trabajo, incluidos los ahorros obligatorios y depósitos en cuentas de intermediarios financieros provenientes del contrato de trabajo, que por ley no tenga un beneficiario distinto, adeudados a la persona trabajadora fallecida. Igual regla se aplicará a los montos adeudados a las personas pensionadas o jubiladas fallecidas.

 

Artículo 549.-  

 

El proceso  puede ser promovido por cualquiera que tenga interés, ante el juzgado de trabajo competente. La solicitud deberá contener:

 

1.   El nombre de la persona fallecida  y el de la parte empleadora o de la institución o dependencia deudora de los extremos a distribuir.

2.   El nombre de las posibles personas beneficiarias de la distribución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de este Código, así como la dirección de estas.  Deberá indicarse quiénes son menores de edad o incapaces.

3.   Prueba del fallecimiento y del parentesco que sea de interés acreditar.

 

 

 

Artículo 550.-  

 

Presentada en forma la solicitud, se abrirá de inmediato el procedimiento, disponiéndose:

 

1.   La publicación de un edicto en el Boletín Judicial, en el cual se citará y emplazará por ocho días hábiles a toda persona que considere tener interés en la distribución, para que se apersone a hacer valer sus derechos.

2.   La notificación a las personas  interesadas indicados en la solicitud inicial.

3.   Una orden a la persona  o institución obligada al pago, de que, si no hubiere consignado las prestaciones a distribuir, las deposite en la cuenta bancaria  del despacho, dentro de cinco días naturales siguientes.

4.   Si hay menores de edad interesados, la notificación al Patronato Nacional de la Infancia, institución que asumirá la tutela de sus intereses  en el caso de que estén en opuesto interés con algún interesado que ejerza su representación legal.

5.   Si hubiere inhábiles interesados, no sujetos a curatela, se le nombrará como representante ad hoc a un profesional en Derecho  de asistencia social.

 

Artículo 551.-  

 

Transcurrido el término del emplazamiento, se hará de inmediato la declaratoria de las personas a quienes corresponde como sucesoras el patrimonio a distribuir, disponiéndose su adjudicación y entrega en la forma establecida en la ley.

 

Si surgiere contención  sobre el derecho de participación, la cuestión se dirimirá en el mismo expediente, aunque involucre la aplicación de normas e institutos propios del Derecho de familia. El escrito de demanda de mejor derecho o de oposición deberá reunir los requisitos de la demanda ordinaria, inclusive el que se refiere al ofrecimiento de las pruebas. Figurarán como contradictoras las personas cuyo derecho se pretende afectar, a quienes se trasladará la demanda por cinco días. El conflicto se juzgará sumariamente en audiencia oral, debiendo dictarse la sentencia en la misma forma prevista para el proceso ordinario.

 

Artículo 552.-  

 

Quienes tengan interés en la distribución no están legitimados para gestionar o demandar en otras vías el pago directo de las prestaciones a distribuir, pero sí para que se depositen judicialmente a la orden del juzgado.

 

 

 

 

 

 

 

 

SECCIÓN IV

          AUTORIZACIONES

Artículo 553.-  

 

Cuando de acuerdo con la ley se requiera de la autorización de un órgano jurisdiccional para llevar a cabo un determinado acto, la parte interesada lo solicitará por escrito, cumpliendo en lo que resulten pertinentes los requisitos de la demanda.

 

Acerca de la solicitud se  dará traslado por tres días a quien se pretenda afectar con el acto, en la misma forma prevista para la demanda. Si no fuere del caso la evacuación de pruebas testimonial o técnica, se dictará sentencia dentro de los cinco días siguientes al recibido de la contestación o del plazo para contestar cuando no se hubiere respondido el emplazamiento. De lo contrario, se convocará a audiencia, debiendo estarse a su respecto a lo ya dispuesto para esta actividad.

 

SECCIÓN V

PROCEDIMIENTO PARA LA RESTITUCIÓN DE TRABAJADORES

QUE SUFRIERON RIESGOS DE TRABAJO Y REINSTALACIÓN

DE ORIGEN LEGAL

 

Artículo 554.-  

 

Las personas trabajadoras que se encontraren en alguno de los supuestos  previstos en el artículo 254 de este Código, podrán solicitar al juzgado de Trabajo competente la reposición al puesto de trabajo, su reubicación o el pago de las prestaciones legales correspondientes, según proceda.

 

Artículo 555.-  

 

El escrito inicial deberá cumplir los requisitos básicos de toda demanda y con él deberá acompañarse u ofrecerse la prueba relativa a la relación de empleo, la orden de alta expedida por el ente asegurador y copia del dictamen médico en el que se especifique claramente la situación real de la persona en cuanto a su estado de salud y el medio que se recomiende para él, según su capacidad laboral.

 

Artículo 556.-  

 

Presentada en debida forma la solicitud, de inmediato se le ordenará a la parte empleadora, de acuerdo con la prestación deducida, reponer a la persona a su puesto de trabajo, reubicarlo en los términos de la recomendación médica o pagarle las prestaciones legales, lo que deberá hacer dentro del término de ocho días. En la misma resolución se advertirá a esa parte que dentro de ese mismo lapso puede objetar la pretensión y ofrecer en tal caso las pruebas que sean de su interés. 

 

 

 

Artículo 557.-  

 

Si dentro del plazo indicado no mediare oposición, se tendrá por firme lo ordenado y será ejecutable en la vía de ejecución sentencia, concluyendo de ese modo el proceso. En el supuesto contrario, una vez contestado el traslado, el juzgado resolverá lo que corresponda dentro de los tres días siguientes, salvo que deba recabarse alguna probanza, pues entonces la cuestión se substanciará en audiencia oral que deberá programarse como máximo treinta días después de la contestación, pudiendo el juzgado en la sentencia que se dicte disponer la reinstalación, reubicación o pago de prestaciones, según proceda de acuerdo con la situación de hecho comprobada.

 

Artículo 558.-  

 

Si habiendo mediado oposición de la parte empleadora a la solicitud de reinstalación o reubicación y alguna de estas se considerare procedente en sentencia, esa parte deberá pagarle a la persona trabajadora salarios caídos completos desde el día en que cesó la incapacidad y, a título de daños y perjuicios y como indemnización fija, un mes de salario adicional.

 

Artículo 559.-

 

Las personas discapacitadas legitimadas para solicitar reinstalación  a sus puestos de trabajo, conforme lo establece la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, N.° 7600,  de 2 de mayo de 1996 y su reglamento; las indicadas en el artículo 392, inciso a) de este Código; y cualesquiera otras personas que gocen de estabilidad en el empleo por norma especial, instrumento colectivo o resolución administrativa que así lo declare, podrán ejercer sus derechos en este procedimiento especial.  Al respecto, se aplicarán las normas anteriores, en lo que resulte pertinente.

 

CAPÍTULO VIII

LA SENTENCIA: FORMALIDADES, REPERCUSIONES ECONÓMICAS Y EFECTOS

SECCIÓN I

FORMALIDADES DE LA SENTENCIA

Artículo 560.-  

 

La sentencia se dictará teniendo como límites los actos de proposición de las partes y lo fijado en la fase preliminar de la audiencia de juicio, sin perjuicio de las variaciones que sean permitidas por la ley.

 

Contendrá un preámbulo, una parte considerativa y una dispositiva.

En el preámbulo se indicará la clase de proceso, el nombre de las partes y sus abogados o abogadas.

 

En la considerativa se consignará una síntesis de las pretensiones y excepciones deducidas. Luego se enunciarán en forma clara, precisa y ordenada cronológicamente los hechos probados y no probados de importancia para resolver, con indicación de los medios de prueba en que se apoya la conclusión y de las razones que la amparan y los criterios de valoración empleados, para cuyo efecto deberá dejarse constancia del análisis de los distintos elementos probatorios evacuados, a través de una explicación detallada y exhaustiva de cada uno de ellos. Finalmente, en párrafos separados, dándose en cada caso las razones de hecho, jurídicas, doctrinales y jurisprudenciales, se bastanteará la procedencia o improcedencia de las proposiciones, lo cual se hará en párrafos separados, por temas.  Es indispensable citar las normas jurídicas que sirven de base a las conclusiones sobre la procedencia o improcedencia de las pretensiones o excepciones propuestas.

 

En la parte dispositiva se pronunciará el fallo, indicando en forma expresa y separada, en términos dispositivos, los extremos que se declaran procedentes o deniegan y la decisión correspondiente a  las excepciones opuestas y disponiendo lo procedente sobre las costas del proceso.

 

Las sentencias de segunda instancia y de casación contendrán un breve resumen de los aspectos debatidos en la resolución que se combate, los alegatos del recurso, un análisis de las cuestiones de hecho y de derecho propuestas y la resolución correspondiente, en la forma prevista en este mismo Código.

 

Artículo 561.-  

 

Queda prohibido declarar en sentencia la procedencia de algún extremo, condicionándolo a la demostración posterior del supuesto de hecho que lo ampara.

 

El juzgado podrá establecer que la sentencia será ineficaz, o decretar posteriormente esa ineficacia, en la parte de la de condena cubierta o satisfecha con anterioridad a su dictado, si ello llegare a demostrarse.

 

En todo pronunciamiento sobre extremos económicos o resolubles en dinero, deberá establecerse de una vez  el monto exacto de las cantidades, incluido  el monto de las costas, de los intereses y adecuaciones que correspondan, hasta ese momento.  Solo excepcionalmente, cuando no se cuente en el momento del fallo con los datos necesarios para hacer la fijación, podrá hacerse una condena en abstracto, indicándose las bases para hacer la liquidación posteriormente.

 

SECCIÓN II

COSTAS

Artículo 562.-  

 

En toda sentencia, incluidas las anticipadas, y las resoluciones que provoquen el perecimiento del proceso por litis pendencia, incompetencia por razones del territorio nacional, satisfacción extraprocesal o deserción, se condenará al vencido, a quien ha satisfecho el derecho o a la parte sancionada  con la finalización del asunto, al pago de las costas personales y procesales causadas.

 

Si la sentencia resuelve el  asunto por el fondo o acoge excepciones materiales de las calificadas como previas, las personales no podrán ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, en su caso.

 

En los demás supuestos, así como cuando el proceso no fuere susceptible de estimación pecuniaria, la fijación se hará prudencialmente.

 

Para hacer la fijación del porcentaje o del monto prudencial, se tomará en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica del actor y demandado.

 

En los asuntos inestimables en que hubiere trascendencia económica, se hará la fijación con base en el monto resultante hasta la firmeza de la sentencia y si como consecuencia del proceso se siguiere generando en el futuro el resultado económico, podrá agregarse al monto fijado, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento. Si el resultado económico fuere intrascendente, se hará la fijación en forma prudencial con fundamento en los mencionados criterios.

 

Artículo  563.- 

 

No obstante, se podrá eximir al vencido del pago de las costas personales y aún de las procesales, cuando:

 

1.   Se haya litigado con evidente buena fe.

2.   Las proposiciones hayan prosperado parcialmente.

3.   Cuando haya habido vencimiento recíproco.

 

La exoneración debe ser siempre razonada.

 

No podrá  considerarse de buena fe a la parte que: negó pretensiones evidentes que el resultado del proceso indique que debió aceptarlas; no asistió a la totalidad de la audiencia; adujo testigos sobornados o testigos y documentos falsos; no ofreció ninguna probanza para justificar su demanda o excepciones, si se fundaren en hechos disputados.

 

La exoneración de costas será imperativa si alguna norma especial así lo dispone.

 

Artículo 564.-  

 

El contrato de cuota litis en materia laboral se regirá por las disposiciones del procedimiento civil. Sin embargo, tratándose de la parte trabajadora, los honorarios que deba pagar a su abogado o abogada no podrán ser superiores en ningún caso al veinticinco por ciento del beneficio económico que se adquiera en la sentencia.

 

 

SECCIÓN III

INTERESES, ADECUACIÓN

Y SALARIOS CAÍDOS

 

Artículo 565.-  

 

Toda sentencia de condena a pagar una obligación dineraria, implicará para el deudor, salvo decisión o pacto en contrario, aunque no se diga expresamente:

 

1.  La obligación de cancelar  intereses sobre el principal, al tipo fijado en el Código de Comercio, a partir de la exigibilidad del adeudo o de cada tracto cuando se integra en esa forma. Si la condena lo fuere a título de daños y perjuicios, el devengo de intereses se iniciará desde la firmeza de la sentencia. Para las obligaciones en moneda extranjera, se  estará a lo dispuesto en ese mismo Código para las obligaciones en dólares de los Estados Unidos de América.

2.   La obligación de adecuar los extremos económicos principales,  actualizándolos a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios para los Consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar  ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago.

      El cálculo de intereses se hará sobre los montos condenados o resultantes después de su liquidación, antes de ser llevados a valor presente, y luego se hará la adecuación indicada en el último párrafo, únicamente sobre los extremos principales.

 

Artículo 566.-  

 

En toda sentencia que disponga la reinstalación con salarios caídos, el pago de estos no podrá ser superior al importe de veinticuatro veces el salario mensual total  de la parte trabajadora al momento de la firmeza del fallo,  salvo disposición especial que establezca  otra cosa, sin que en ningún momento pueda ser inferior al mínimo legal. Esta fijación no admite adecuaciones o indexaciones.

 

También la parte demandada deberá cubrirle a la victoriosa, desde la firmeza de la sentencia, el salario que le corresponda de acuerdo al contrato de trabajo y a los derechos derivados de la antigüedad acumulada,  en la cual se incluirá el lapso comprendido entre el despido y dicha firmeza y en el futuro el cumplimiento de las obligaciones salariales ordinarias y extraordinarias deberá ajustarse a las prestaciones correspondientes a una relación inalterada. Igual regla se aplicará al disfrute de vacaciones y cualquier otro derecho derivado del contrato de trabajo o de la ley.

 

 

 

 

Artículo 567.-

 

Cuando en sentencia firme se condene a la parte demandada a pagar salarios adeudados, además del pago al trabajador del salario que le corresponda de acuerdo al contrato de trabajo y a los derechos derivados de la antigüedad acumulada, deberá pagarle a la Caja Costarricense del Seguro Social las cuotas obrero-patronales y demás obligaciones adeudadas a la seguridad social correspondientes al período laborado, aún cuando dicha institución no haya sido parte en el proceso.

 

Artículo 568.-  

 

El pago de los salarios caídos solo será procedente cuando no existe impedimento legal en virtud de haber ocupado  la persona un cargo que lo impida. En tal caso solo procederá la diferencia, si el salario que hubiere estado recibiendo fuere inferior.

 

SECCIÓN IV

EFECTOS

Artículo 569.-  

 

Las sentencias del  ordinario laboral, incluidas las anticipadas y las dictadas en los procesos especiales sobre seguridad social, protección de fueros especiales, restitución o reubicación de trabajadores o trabajadoras en caso de riesgo de trabajo, así como en contenciones surgidas en el proceso de distribución de prestaciones de personas  fallecidas regulado en este Código,  producirán los efectos de la cosa juzgada material. Las demás sentencias, salvo disposición en contrario en la ley, producirán únicamente cosa juzgada formal.

 

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES SOBRE LAS FORMAS  ANORMALES

DE LA TERMINACIÓN DEL PROCESO

Artículo 570.-  

 

Salvo disposición especial en contrario, el desistimiento, la renuncia del derecho, la deserción, la satisfacción extraprocesal, la transacción y  los acuerdos  conciliatorios le pondrán también término al proceso.  Es  aplicable lo  que dispone al respecto  la legislación procesal civil, con las siguientes modificaciones:

 

1.   La renuncia, la transacción y la conciliación solo se considerarán válidas y eficaces cuando se refieran a derechos disponibles.

2.   La transacción y conciliación deben ser homologadas y el pronunciamiento respectivo tiene el carácter de sentencia, con autoridad de cosa juzgada material, y  admite el recurso previsto para ese tipo de resoluciones. Una vez firme será ejecutable del mismo modo que las sentencias.

3.   La deserción es procedente a solicitud de parte en los asuntos contenciosos en que haya embargo de bienes o alguna otra medida precautoria con efectos perjudiciales de naturaleza patrimonial para el demandado, siempre y cuando el abandono se deba a omisión del actor en el cumplimiento de algún requisito o acto, sin el cual el proceso no puede continuar. También procederá cuando no se produzcan esos efectos perjudiciales para el demandado, aún de oficio, cuando el proceso, una vez trabada la litis,  no pueda continuar por culpa de la parte.

4.   La satisfacción extraprocesal podrá apreciarse de oficio o a solicitud de parte. Si posteriormente se revocare o en  cualquier forma se  afectare el acto de reconocimiento, la parte interesada podrá gestionar la reanudación del proceso a partir de la etapa que se hallaba, sin necesidad de ninguna gestión administrativa previa en el caso de las administraciones públicas. Si la demanda llegare a prosperar, la condenatoria a la parte demandada al pago de las costas será imperativa.

 

En todos estos casos, excepto en los acuerdos conciliatorios, la terminación del proceso se acordará oyendo previamente por tres días a la parte contraria.

 

CAPÍTULO X

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN

 

Artículo 571.-  

 

Las sentencias firmes, las transacciones o acuerdos conciliatorios y cualquier pronunciamiento ejecutorio, serán ejecutados por el mismo tribunal que conoció del proceso, o por un juzgado especializado para el trámite de ejecuciones creado por la Corte Suprema de Justicia, según disposiciones de atribución de competencia que establezca.

 

Las decisiones concretas o específicas, para cuyo cumplimiento no se requiere ninguna actividad adicional de fijación de alcances, serán ejecutadas inmediatamente después de la firmeza del pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte, verbal o escrita.

 

Los acuerdos conciliatorios extrajudiciales que de acuerdo con la ley tengan autoridad de cosa juzgada, se ejecutarán por medio de este procedimiento.

 

Cuando se haya reservado la fijación de montos para la fase de ejecución de la sentencia, y en cualquier otro supuesto de liquidación de sumas de dinero, la parte interesada deberá presentar la tasación o liquidación correspondiente, con respeto de las bases establecidas en el fallo o acuerdo y con la sustentación de las pruebas que fueren estrictamente necesarias. La gestión será trasladada a la parte contraria por tres días, dentro de los cuales podrá glosar cada uno de los extremos liquidados y hacer las objeciones y el ofrecimiento de las pruebas que estime pertinentes. Si fuere necesario evacuar probanzas periciales o declaraciones, se estará a lo dispuesto para el proceso ordinario y la cuestión se substanciará sumariamente en una audiencia, debiendo en ese caso dictarse la sentencia en la misma audiencia o a más tardar dentro del plazo señalado para el procedimiento ordinario, bajo pena de nulidad de la audiencia si ese plazo es incumplido. En el caso contrario, evacuado el traslado, se dictará sentencia dentro del término de ocho días, después de presentada la contestación.

 

Cuando sea necesario determinar aspectos técnicos se acudirá a peritos oficiales y de no haberlos en el ramo de interés, se designarán a costa del Estado.

 

Cuando en virtud de sentencia firma se declare el incumplimiento de una convención colectiva, en la etapa de ejecución de sentencia, el sindicato accionante deberá presentar la correspondiente liquidación, incluyendo la liquidación de los daños y perjuicios causados a los trabajadores singularmente afectados.

 

Artículo 572.-  

 

El cumplimiento patrimonial forzoso se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones de la legislación procesal civil, o de las disposiciones del proceso contencioso administrativo en el caso de ejecuciones contra el Estado o sus instituciones.

 

La práctica material del embargo, cuando sea necesaria, la realizará, con carácter de oficial público y como parte de sus tareas o funciones, sin cobro alguno de honorarios, un asistente judicial  del despacho.

 

Artículo 573.-  

 

La parte demandada tendrá obligación de ejecutar la sentencia o resolución interlocutoria que ordene la reinstalación de una persona trabajadora a su puesto, en forma inmediata, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva, readmitiéndola y restituyéndola en todos los derechos adquiridos y demás extremos que resulten de la sentencia o resolución o del ordenamiento.

 

En el caso de que se haya dado una reestructuración de plazas, cuando el patrono es el Estado y se hace imposible reinstalar en el mismo puesto al victorioso, el patrono deberá darle la oportunidad al trabajador de escoger otro puesto de igual categoría y salario que al que tenía antes del despido. En caso de imposibilidad, deberá proceder al pago de salarios caídos, de los daños y perjuicios y de los demás derechos laborales.

 

Artículo 574.-  

 

Si la reinstalación no se pudiere realizar por obstáculo de la parte patronal o si la parte interesada así lo prefiriere, podrá presentarse al respectivo centro de trabajo dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o resolución a reasumir sus labores, en compañía de un notario público o de la autoridad administrativa de trabajo de la jurisdicción, o bien solicitar al juzgado, en forma escrita o verbal, la presencia del asistente judicial del despacho. Las autoridades administrativas y judiciales deberán actuar en forma inmediata, dejando de lado cualquier otra ocupación. El incumplimiento de este deber se considerará falta grave para efectos disciplinarios. En todos los casos se levantará  acta, dejando constancia de lo sucedido.

 

Solo en casos muy calificados, cuando el centro de trabajo se encuentre en lugares alejados y de difícil acceso, se comisionará a la autoridad de policía para que constate la presentación, en cuyo caso deberá instruírsele acerca de la forma de levantar el acta. La autoridad judicial dispondrá cualquier otra medida que juzgue razonable para la ejecución de  lo dispuesto.

 

Artículo 575.-  

 

La parte trabajadora podrá solicitar la postergación de la reinstalación, si ello fuere necesario para permitir el preaviso de la conclusión de otra relación laboral contraída, caso en el cual se indicará al juzgado el día que reasumirá sus funciones, lo que no podrá exceder de un mes y quince días a partir de la notificación de la sentencia o resolución que ordene la reinstalación.

 

Artículo 576.-  

 

La obligación de pagar los salarios caídos se mantendrá por todo el tiempo que  la reinstalación no se cumpla por culpa de la parte empleadora. En este caso deberán pagarse, además, los daños y perjuicios que se causen con el incumplimiento.

 

El juzgado ordenará que la persona trabajadora no reinstalada continúe percibiendo su salario con la misma periodicidad y cuantía que tenía antes del despido, con los incrementos salariales que se produzcan hasta la fecha de reinstalación en debida forma.  A tal fin, el órgano jurisdiccional despachará ejecución, en tantas ocasiones como fuese necesario, por una cantidad equivalente a seis meses de salario, haciéndose efectivas a la parte acreedora, del producto de la ejecución, las retribuciones que fueren venciendo, hasta que, una vez efectuada la reinstalación en forma regular, acuerde la devolución al empleador o empleadora del saldo existe en ese momento.

 

La parte trabajadora podrá optar, dentro de ese mismo lapso de ocho días, por la no reinstalación, a cambio, además de las otras prestaciones concedidas en la sentencia, del pago del preaviso y la cesantía que le correspondan por todo el tiempo laborado, incluido el transcurrido hasta la firmeza de la sentencia, sólo si lo hace saber  así al órgano dentro de los ocho días posteriores a la firmeza de la sentencia.

 

Si la parte trabajadora no se presentare dentro del expresado lapso de ocho días, sin justa causa, y tampoco ejerciere la opción indicada en el párrafo anterior, la respectiva resolución judicial se tornará ineficaz en cuanto al pago de salarios caídos a partir de la firmeza de la sentencia o resolución. En este caso, así como en el de la postergación, si el derecho a la reinstalación no se ejerce dentro del mes y quince días posteriores a esa firmeza, devendrá también en ineficaz.

 

Si la parte trabajadora se viere imposibilitada de manera absoluta para reinstalarse, por un hecho ajeno a su voluntad, los salarios caídos se limitarán a la fecha del evento imposibilitante, salvo que el hecho fuere el resultado de un riesgo o enfermedad de trabajo o de una incapacidad médica, supuestos en los cuales se tendrá por operada la reinstalación para todo efecto.

 

Artículo 577.-  

 

La negativa a la reinstalación  será sancionada  con la multa establecida en el inciso 6 del artículo 398. En el caso de servidores públicos, la negativa constituirá falta grave, justificativa del despido o remoción del funcionario que incumplió la orden.

 

Tratándose de representantes de las personas trabajadoras que no hayan sido reinstalados, se ordenará al empleador o empleadora abstenerse de limitar la labor de representación que venía desarrollando en el seno de la empresa, así como todas sus funciones protegidas por la legislación nacional, advirtiendo al empleador o empleadora que, de impedir u oponer algún obstáculo a dicho ejercicio, su conducta, además de lo dispuesto en el párrafo anterior, dará derecho a la declaratoria de huelga legal, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos para tal efecto.

 

CAPÍTULO XI

CORRECCIÓN  Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE LAS

RESOLUCIONES

SECCIÓN I

ADICIÓN, ACLARACIÓN  Y CORRECCIONES

 

Artículo 578.-  

 

Las sentencias, cualquiera que sea su naturaleza, pueden corregirse mediante adiciones o aclaraciones, de oficio o a solicitud de parte. La corrección de oficio podrá hacerse en cualquier momento, pero antes de la notificación del pronunciamiento a las partes. La solicitud de la parte deberá hacerse dentro de los tres días siguientes a esa notificación.

 

La adición y aclaración se limitará a las omisiones u oscuridades de la parte dispositiva de la sentencia  y a las contradicciones que puedan existir entre la parte considerativa y la dispositiva. El término para interponer el recurso que proceda, quedará interrumpido y comenzará a correr de nuevo con la notificación del pronunciamiento que recaiga.

 

Las demás resoluciones escritas pueden también ser aclaradas o adicionadas de oficio antes de su notificación y las partes pueden pedir adiciones, aclaraciones o correcciones dentro del indicado término de tres días. En estos casos, la valoración de la solicitud  queda a discreción del órgano y la presentación  no interrumpe los plazos concedidos en la resolución.

 

Artículo 579.-  

 

Los errores materiales y las imperfecciones  resultantes  en el devenir del proceso que no impliquen nulidad,  podrán ser corregidos en cualquier momento, siempre y cuando sea necesario para orientar el curso normal del procedimiento o  ejecutar el respectivo pronunciamiento y que la corrección no implique una modificación  substancial de lo ya resuelto.

SECCIÓN II

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y OPORTUNIDAD

PARA ALEGARLOS

 

Artículo 580.-  

 

Contra las providencias escritas no cabrá recurso alguno; pero el órgano podrá dejarlas sin efecto o modificarlas dentro de los tres días siguientes a la notificación, de oficio o en virtud de observaciones de las partes. Si estas se juzgaren improcedentes, será necesario dictar resolución.

 

Artículo 581.-  

 

Los autos escritos admiten el recurso de revocatoria, cuyo plazo de presentación se fija en tres días. Con igual término contará el órgano para resolver el recurso.

 

Artículo 582.-  

 

Las observaciones de las partes a las providencias adoptadas en las audiencias y  la solicitud de revocatoria de los autos dictados en esa misma actividad procesal, deberán hacerse en forma oral e inmediata, antes de pasarse a una etapa o fase posterior, y el órgano las resolverá y comunicará en ese mismo momento y forma, salvo que sea necesario suspender la audiencia para el estudio de la cuestión, según quedó dispuesto.

 

Artículo 583.-  

 

Además de los pronunciamientos expresamente señalados por este Código, únicamente son apelables las resoluciones que:

 

1.   Declaren con lugar las excepciones previas de incompetencia por razón del territorio, litis pendencia, improcedencia del proceso elegido y falta de capacidad de la parte, inexistencia o insuficiencia de la representación.

2.   Resuelvan sobre las excepciones  de incompetencia por la materia

3.   Denieguen o rechacen  pruebas.

4.   Desestimen las pretensiones de nulidad deducidas antes de la sentencia, inclusive durante la audiencia.

5.   Resuelvan los procedimientos incidentales, incluidos los autónomos, como las tercerías,  y los de nulidad cuando el vicio  debe ser alegado en esa vía.

6.   Acuerden la intervención en el proceso de sucesores procesales, de sustitutos procesales  o de terceros.

7.   Le pongan término al proceso mediante solución normal o anormal, excepto cuando la ley le acuerde eficacia de cosa juzgada material al pronunciamiento.

8.   Emita el pronunciamiento final en la ejecución de la sentencia.

9.   Aprueben el remate y ordene su ejecución.

10.    Denieguen, revoquen o dispongan la cancelación de medidas cautelares o anticipadas.

11.    Ordenen la suspensión, inadmisibilidad, improcedencia y archivo del  proceso.

12.    Denieguen el procedimiento elegido por la parte.

13.    Resuelvan en forma no contenciosa sobre la adjudicación de las prestaciones de personas fallecidas.

 

Artículo 584.-  

 

Las apelaciones contra las resoluciones interlocutorias escritas se formularán de esa misma manera ante el órgano que dictó el pronunciamiento, dentro de tres días, y las que procedan contra  las orales dictadas en audiencia, deberán interponerse en el mismo acto de la notificación, debiendo dejarse constancia de su interposición y motivación en el acta.

 

Artículo 585.-  

 

Las apelaciones admisibles contra autos y sentencias interlocutorias, que impidan el curso del procedimiento, se tramitarán en forma inmediata. Cuando versen sobre autos denegatorios de prueba o resoluciones producidas en la audiencia cuyo efecto directo no sea el de la paralización o terminación del proceso, la interposición del recurso no impedirá la continuación de la actividad y  el dictado de la sentencia y se tendrá por interpuesto con efectos diferidos y condicionado a que el pronunciamiento final sea recurrido en forma legal y oportuna.  En tal caso, la apelación solo se tomará en cuenta si:

 

1.   El punto objeto de la impugnación trasciende al resultado de la sentencia y la parte que interpuso la apelación figure como recurrente de la sentencia y reitere en su recurso aquella apelación.

2.   La sentencia admite el recurso de casación, el motivo de disconformidad pueda ser parte o constituya uno de los vicios deducibles como motivos de casación.

3.   La parte que lo interpuso no figure como impugnante por haber resultado victoriosa  y con motivo de la procedencia del recurso de cualquiera otro litigante, la objeción recobre interés. En ese supuesto,  se le tendrá como apelación eventual.

 

Artículo 586.-  

 

Procede el recurso para ante el órgano de casación contra la sentencia del proceso ordinario y también, salvo disposición expresa en contrario, contra los demás pronunciamientos con autoridad de cosa juzgada material, por razones procesales y sustantivas, siempre y cuando en el proceso en que se dicten sea inestimable o, en caso contrario, de una cuantía determinada exclusivamente por el valor de las pretensiones no accesorias, que sea superior al monto fijado por la Corte Suprema de Justicia para la procedencia del recurso de casación, según la competencia otorgada al efecto por la Ley Orgánica del Poder Judicial. En los demás casos, así como en los procesos por riesgos de trabajo cualquiera sea su cuantía, la sentencia admite únicamente el recurso de apelación para ante el tribunal de Apelaciones competente.

 

El recurso de casación o de apelación de la sentencia, deberá ser presentado ante el juzgado dentro de los diez días siguientes a la notificación.

 

Artículo 587.-   Por razones procesales, será admisible cuando se invoque:

 

1.   Cualquiera de los vicios por los cuales procede la nulidad de actuaciones, siempre y cuando estos hayan sido alegados en alguna de las fases precedentes del proceso y la reclamación se haya desestimado.

2.   Incongruencia de la sentencia u oscuridad  absoluta de esta última parte. En los supuestos de incongruencia el recurso solo es admisible cuando se ha agotado el trámite de la adición o aclaración.

3.   Falta de determinación, clara y precisa, de los hechos acreditados por el juzgado.

4.   Haberse  fundado la sentencia  en medios probatorios ilegítimos o introducidos ilegalmente al proceso.

5.   Falta de fundamento o fundamento insuficiente de la sentencia.

6.   Haberse dictado la sentencia fuera del tiempo previsto para hacerlo.

 

Artículo 588.-  

 

Podrá alegarse como base del recurso de casación por el fondo, toda violación sustancial del ordenamiento jurídico, tanto la directa como la resultante de una incorrecta o ilegítima aplicación del régimen probatorio.  El órgano de casación también podrá hacer una valoración de las pruebas en forma integral para lo cual la audiencia debe ser grabada en audio y/o video.

 

Artículo 589.-  

 

No podrán ser objeto de apelación o casación cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes y la sentencia que se dicte no podrá abrazar otros puntos distintos de los planteados en el recurso, salvo las nulidades, correcciones o reposiciones que procedan por iniciativa del órgano.

 

Se prohíbe la reforma en perjuicio.

 

 

 

 

 

 

 

SECCIÓN III

FORMALIDADES Y TRÁMITE DE LOS RECURSOS

DE APELACIÓN Y CASACIÓN

Artículo 590.-  

 

El escrito en que se interponga el recurso de apelación, deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés.

 

El de casación deberá  puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual  revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales.

 

En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas; pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas, no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso.

 

Si hubiere apelación reservada, deberá mantenerse el agravio respectivo.

 

Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver.

 

Artículo 591.-

 

En la apelación no reservada y en la casación,  interpuesto el recurso en tiempo se emplazará a la parte o partes recurridas para que presenten dentro de tres días  ante el mismo juzgado la expresión de sus agravios en relación con los motivos argumentados. Cuando el órgano superior se halle ubicado en una circunscripción territorial diferente, en la misma resolución prevendrá a todas las partes  que atienden notificaciones en un lugar determinado y no a través de un medio electrónico de comunicación, hacer el respectivo señalamiento para recibir esas notificaciones en el tribunal que conoce del recurso,  haciéndoles las advertencias correspondientes para el caso de que no lo hagan.

 

El señalamiento de medios electrónicos valdrá para todas las instancias.

 

El expediente se remitirá al órgano correspondiente,  una vez transcurrido el término del emplazamiento.

 

El recurso extemporáneo será rechazado de plano por el juzgado.

 

 

 

Artículo 592.-  

 

El tribunal se pronunciará sobre la apelación  dentro de los quince días posteriores al recibo de los autos.

 

En primer término revisará la procedencia formal del recurso, el procedimiento y las cuestiones de nulidad propuestas, pudiendo acordar nulidades únicamente en el caso de que los defectos constituyan vicios esenciales al debido proceso. En todos los casos dispondrá las correcciones que sean necesarias, conservando todas las actuaciones no afectadas por el vicio o que sea posible subsanar.

 

Enseguida, si no fuere del caso declarar la inadmisibilidad de la alzada o alguna nulidad, reposición o corrección de trámites,  emitirá el pronunciamiento correspondiente a los demás agravios del recurso.

 

Artículo 593.-  

 

Recibido el expediente por el órgano de casación, si no fuere del caso declarar la inadmisibilidad del recurso, se dictará sentencia dentro del mes siguiente. Cuando se ordenare alguna prueba documental, una vez recibidas las piezas probatorias, se le dará traslado de ellas a la parte interesada por tres días.

 

En los casos en que sea necesario para la aplicación del principio de inmediación, las pruebas ordenadas se recibirán en audiencia oral con citación de las partes. El expresado plazo correrá después del traslado o de la audiencia.

 

Lo dispuesto en esta norma será aplicable en lo pertinente en el trámite del recurso de apelación.

 

Artículo 594.-  

 

Ante el órgano de casación solo podrán presentarse u ordenarse para mejor proveer pruebas documentales y técnicas que puedan ser de influencia decisiva, según calificación discrecional del órgano. Las últimas se evacuarán con prontitud y el costo de las peritaciones no oficiales deberá cubrirlo la parte que ha solicitado la probanza. Tales probanzas serán trasladadas a las partes por tres días.

 

Artículo 595.-  

 

Al dictarse sentencia, se procederá de la siguiente manera:

 

En primer lugar se resolverán las cuestiones relativas al procedimiento. Si se considere procedente la nulidad de la sentencia, se puntualizarán los vicios o defectos omitidos y se devolverá el expediente al Tribunal para que, hecha cualquier reposición ordenada, se repita la audiencia y se dicte de nuevo, salvo que la nulidad se alegue desde la primera instancia, por lo que se devolverá el expediente al Juzgado.

 

Cuando proceda la nulidad por el fondo, se casará la sentencia, total o parcialmente, y en la misma resolución se fallará el proceso o se resolverá sobre la  parte anulada, cuando no exista impedimento para suplir la resolución correspondiente con base en lo substanciado.

 

En el caso contrario se declarará sin lugar el recurso y se devolverá el expediente al juzgado.

 

La nulidad  de la sentencia solo se decretará cuando no sea posible corregir el error u omisión con base en el expediente y con respeto del principio de inmediación.

 

Artículo 596.-  

 

Tanto en el caso de la apelación como en el de casación, si resultare procedente el recurso por el fondo, al emitirse el pronunciamiento que corresponda, deberán atenderse las defensas de la parte contraria al recurrente, así como sus impugnaciones reservadas con efectos eventuales, omitidas o preteridas en la resolución recurrida, cuando por haber resultado victoriosa esa parte, no hubiere podido interponerlas o reiterarlas en el recurso de casación.

 

Artículo 597.-  

 

Los órganos de alzada y de casación, al conocer de  los  agravios esgrimidos en los recursos, se ajustarán a la materialidad de los elementos probatorios incorporados al expediente y, racionalmente, a los límites del principio de inmediación. 

 

Artículo 598.-  

 

En cualquier caso en que se anule una sentencia, la audiencia se repetirá siempre con la intervención de otra persona como juzgadora.

 

Artículo 599.-  

 

Los efectos de la apelación, la apelación adhesiva y la apelación por inadmisión, se regirán por lo dispuesto en la legislación procesal civil.

 

El recurso de casación producirá efectos suspensivos.

 

Las reglas de la apelación por inadmisión, se aplicarán, con la modificación pertinente, al recurso de casación. Contra lo resuelto por el tribunal de apelación o el órgano de casación, no cabe ulterior recurso.

 

 

 

 

 

 

 

SECCIÓN IV

RECURSO DE CASACION EN INTERES DEL

ORDENAMIENTO JURÍDICO

Artículo 600.-

 

Cabrá el recurso de casación en interés del ordenamiento jurídico, ante la Sala Segunda de la Corte, contra sentencias firmes con autoridad de cosa juzgada material no  recurribles para ante el órgano de casación, cuando se estimen violatorias del ordenamiento jurídico.

 

El recurso podrá ser interpuesto, en cualquier momento, por el procurador o procuradora general de la República, el contralor o contralora general de la República, el defensor o defensora de los habitantes o la dirección nacional e inspección general de trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por las Confederaciones Sindicales debidamente inscritas en el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y por las uniones de cámaras empresariales que se acrediten ante el proceso. El escrito respectivo deberá contener las razones claras y precisas por las cuales se estima que el ordenamiento ha sido violado, así como  indicación concreta de las normas jurídicas que se consideran quebrantadas. Del recurso se dará audiencia a las Confederaciones Sindicales y a las uniones de cámaras empresariales, mediante un aviso que se publicará en el Boletín Judicial por una única vez.

 

La sentencia que se dicte no afectará situaciones jurídicas derivadas de la sentencia recurrida; tampoco afectará  situaciones jurídicas consolidadas. Cuando sea estimatoria, se limitará a fijar la correcta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, debiendo publicarse en una sección especializada del diario oficial La Gaceta y no implicará responsabilidad para los tribunales que hayan resuelto de manera distinta.

 

SECCIÓN V

REVISIÓN

Artículo 601.-

 

Contra las resoluciones de los tribunales de Trabajo, es procedente la revisión, con base en las causales establecidas en la legislación procesal civil, a la cual se ajustará la respectiva tramitación y la audiencia se llevará a cabo, cuando sea necesario reproducirla, en la forma prevista para el supuesto de la nulidad de la sentencia.

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO XII

SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS JURÍDICOS, INDIVIDUALES O COLECTIVOS

MEDIANTE ÁRBITROS ESPECIALIZADOS

 

Artículo 602.-  

 

Podrán someterse a arbitraje todas las controversias jurídicas patrimoniales, fundadas en derechos respecto de los cuales las partes tengan plena disposición, y sea posible excluir la jurisdicción de los tribunales comunes, derivadas o íntimamente vinculadas a la relación de trabajo o empleo, pendientes o no ante dichos tribunales; para cuyo efecto  deberá suscribirse un compromiso de arbitraje que deberá contener al menos, la descripción del diferendo jurídico que se somete a arbitraje, las especificaciones a que se refiere el artículo 607, incisos a), c), d) e) y g) de este Código, así como declaración expresa de las partes de que el objeto del arbitraje está constituido por derechos que no tienen el carácter de indisponibles.

 

Artículo 603.-  

 

En cualquier caso será absolutamente nulo el compromiso arbitral establecido en contrato de trabajo individual, o en un convenio accesorio a este y que haya sido suscrito como condición para la constitución de la relación laboral o para evitar su extinción. Asimismo, será absolutamente nulo el compromiso arbitral que verse sobre derechos indisponibles. Se consideran indisponibles, entre otros que resulten de esa naturaleza, según el ordenamiento, las prestaciones e indemnizaciones de seguridad social en beneficio de los trabajadores y trabajadoras, de sus familiares y de las demás personas que conforme con la legislación civil tienen el carácter de herederos, salvo que se trate de prestaciones superiores a las previstas en las disposiciones indicadas, nacidas de acuerdo, de contrato, de los usos o de la costumbre.

 

Artículo 604.-  

 

Las sentencias arbitrales solo producirán efectos vinculantes para las partes si se dictan en el marco de procesos arbitrales seguidos de acuerdo con la normativa de este capítulo. Tales procesos deberán tramitarse y fallarse de conformidad con los principios propios del Derecho de trabajo, tanto en materia de Derecho de fondo, como en cuanto a los principios del Derecho procesal, salvo que se trate de relaciones de empleo público, pues entonces se aplicarán los principios del Derecho de trabajo en cuanto sean compatibles con los principios y fuentes del derecho de la función pública.

 

Una vez suscrito el compromiso a que se refiere este capítulo, el tribunal arbitral será el único competente para conocer del respectivo conflicto. La parte legitimada podrá formular la excepción de litis pendencia en el caso de que sea planteada demanda sobre el mismo conflicto ante los tribunales comunes.

 

 

 

Artículo 605.-  

 

El arbitraje deberá ser de derecho y el tribunal deberá estar integrado exclusivamente por profesionales en Derecho y resolverá las controversias con estricto apego a la ley aplicable.

 

El tribunal puede ser, a elección de las partes, unipersonal o colegiado y será escogido de una lista de por lo menos veinte personas que mantendrá el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En el caso del arbitraje unipersonal la escogencia la hará, salvo acuerdo de ambas partes, la autoridad competente del Ministerio de Trabajo o del respectivo centro de arbitraje, y en el caso de tribunal colegiado, cada una de las partes designará de dicha lista a una persona y los dos designados escogerán a una tercera, quien presidirá el tribunal.

 

Artículo 606.-

 

Para ser árbitro o árbitra deben reunirse los requisitos establecidos en la Ley sobre resolución alterna de conflictos y promoción de la paz social RAC número 7727 del 14 de enero de 1998 y sus reformas.

 

La integración de la lista indicada en el artículo anterior, se hará mediante concurso público. La designación tendrá una vigencia de cinco años y los integrantes podrán ser excluidos si se niegan injustificadamente a servir en algún caso concreto.

 

Artículo 607.-  

 

La solicitud se presentará directamente ante el Departamento de Relaciones de Trabajo de la Dirección de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo o a la respectiva  dependencia regional de este Ministerio, competente por razón del territorio, que funcionará como centro de arbitraje, sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente  y contendrá:

 

a)   El nombre completo, la razón o la denominación social de las partes, la dirección y las demás calidades.

b)   Una relación de los hechos en que se basa la solicitud o conflicto, especificados en forma separada;

c)   La petición de que la controversia sea resuelta mediante arbitraje;

d)   El objeto sobre el cual deberán pronunciarse él o los árbitros o árbitras que conozcan del asunto;

e)   La designación de la persona o de las personas que se proponen como árbitras;

f)    Las pruebas de los hechos que de acuerdo con este Código le corresponda a la parte acreditar;

g)   Señalamiento de oficina o medio para notificaciones.

      Con el requerimiento se acompañará una copia auténtica  del compromiso arbitral.

      No es necesario indicar en el compromiso arbitral el derecho aplicable, aunque podrán las partes indicar las normas que a su juicio resulten útiles para la solución del asunto.

      Mientras no se cumplan todos esos requisitos, no se le dará curso a la solicitud.

 

Artículo 608.-  

 

Los honorarios de los árbitros o árbitras, salvo pacto en contrario, serán cubiertos por las partes en forma igualitaria.

 

La fijación de esos honorarios  se regirá conforme a la siguiente tabla:

 

Un siete y medio por ciento sobre el primer millón de colones del monto de la pretensión económica; un  cinco por ciento sobre los siguientes dos millones de colones; un dos y medio por ciento sobre el exceso hasta cinco millones; un uno por ciento sobre el exceso hasta cincuenta millones de colones; y un medio por ciento sobre el exceso de esa suma.

 

En los procesos sobre pretensiones no estimables la fijación de los honorarios se hará prudencialmente  y cuando se acumularen pretensiones estimables y no estimables, la estimación se hará tomando en cuenta unas y otras.

 

La fijación la hará la autoridad del respectivo centro de arbitraje antes de darle curso a la solicitud y las partes deberán depositar lo que les correspondan dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

 

No obstante lo indicado en el párrafo primero, cuando el Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos  que se crea en esta Ley  adquiera la solidez necesaria, sus rentas podrán destinarse a cubrir los honorarios de los árbitros o árbitras de las personas trabajadoras, según se establezca en el reglamento que se dicte.

 

La Corte Suprema de Justicia podrá, al menos cada cinco años, actualizar la escala anteriormente señalada, atendiendo a la variación del Índice de Precios al Consumidor.

 

Artículo 609.-

 

Si la parte actora o quien o quienes soliciten el arbitraje no cumplieren con alguna prevención anterior al traslado de la demanda o con el depósito de los honorarios del arbitraje, el proceso se dará por terminado y se tendrá por no interpuesto para todo efecto, mediante resolución que dictará el centro de arbitraje.

 

Cuando la parte demandada no conteste o no deposite los honorarios que le corresponden, la persona propuesta por la otra parte actuará como única integrante del órgano arbitral y el procedimiento se desarrollará con intervención de la parte requirente, si a su vez hubiere cumplido con esa carga, caso en el cual se recibirán únicamente sus pruebas.  La contraparte podrá apersonarse al proceso en cualquier momento y tomar el proceso en el estado en que se hallen y ejercer los derechos procesales que puedan hacerse valer en el momento del apersonamiento.

 

Artículo 610.-

 

El proceso se substanciará por el sistema de audiencias orales dispuesto en el presente Código y en cuanto a la carga de la prueba, se estará a lo dispuesto en este ordenamiento procesal.

 

Se laudará en la forma y  términos  también previstos en este Código para el proceso ordinario. Contra el laudo únicamente cabrá recurso para ante la Sala de Casación competente para conocer la materia laboral por vicios de orden formal o por conculcación de derechos indisponibles.

 

Si procediere el recurso por la forma, se reenviará el proceso al tribunal arbitral para que repita el juicio y dicte nueva sentencia, para la cual no tendrá derecho a cobrar honorarios adicionales.

 

Si se comprobare la violación de derechos indisponibles, la Sala hará en la misma sentencia la reposición que corresponda, cuando sea procedente.

 

Artículo 611.-  

 

La sentencia arbitral, una vez firme, tendrá valor de cosa juzgada material; no requiere de protocolización y será ejecutable en la forma prevista en el procedimiento de ejecución.

 

Artículo 612.-  

 

Lo relacionado con la contestación de la parte demandada y todas las demás cuestiones del proceso arbitral se regirán por las disposiciones de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, en cuanto no contraríen lo dispuesto en este capítulo y en general los principios y normas del Derecho de trabajo. El funcionamiento de los centro de arbitraje a que se refiere este capítulo se regirá por lo que se establezca reglamentariamente.

 

Artículo 613.-  

 

Se faculta al Colegio de Abogados para organizar  centros de arbitraje laboral, siempre y cuando sea  sin costo alguno para los trabajadores  y trabajadoras que se hallen en condiciones de recibir asistencia legal gratuita, según lo previsto en la sección segunda, capítulo segundo, de este título.  Tales centros tendrán listas propias de árbitros y árbitras  y se regirán en todo lo demás por lo dispuesto en este capítulo.

 

El funcionamiento de los centros de arbitraje, en general, se establecerá por reglamento.

 

 

CAPÍTULO XIII

DE LA SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS

DE CARÁCTER ECONÓMICO Y SOCIAL Y DEL

PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN

Y ARBITRAJE

SECCIÓN I

DE LOS MEDIOS DE SOLUCIÓN

 

Artículo 614.-

 

Son medios  de solución de los conflictos económicos y sociales generados en  las relaciones laborales, el arreglo directo, la conciliación y el arbitraje.

 

SECCIÓN II

DEL ARREGLO DIRECTO

 

Artículo 615.-

 

Patronos y  trabajadores  tratarán de resolver sus diferencias por medio del arreglo directo, con la sola intervención de ellos o con la de cualesquiera otros amigables componedores. Al efecto, los trabajadores podrán constituir consejos o comités permanentes en cada lugar de trabajo, compuestos por no más de tres miembros, quienes se encargarán de plantear a los patronos o a los representantes de estos, verbalmente o por escrito, sus quejas o solicitudes.  Dichos consejos o comités harán siempre sus gestiones en forma atenta y cuando así procediere, el patrono o su representante no podrá negarse a recibirlos, a la mayor brevedad que le sea posible.

 

Cada vez que se forme uno de los consejos o comités de que habla el párrafo anterior, sus miembros lo informarán así al Departamento de relaciones laborales  del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante una nota que suscribirán y enviarán  dentro de los cinco días posteriores a su nombramiento.

 

Artículo 616.-  

 

Durante el proceso de negociación de una convención colectiva de trabajo o una vez iniciado el procedimiento de conciliación o arbitraje y durante la ejecución de una  huelga legal, solo podrá suscribirse un arreglo directo con la organización o comité responsable de la negociación o del conflicto.

 

Artículo 617.-  

 

Cuando las negociaciones  entre patrones y trabajadores conduzcan a  un arreglo, se levantará acta de lo acordado y se enviará copia auténtica al Departamento de Relaciones de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,  dentro de las veinticuatro horas posteriores a su firma. La remisión la harán los patrones y, en su defecto, los trabajadores, sea directamente o por medio de autoridad política o de trabajo local.

 

La Inspección General de Trabajo velará porque estos acuerdos no contraríen las disposiciones legales que protejan a los trabajadores y porque sean rigorosamente cumplidos por las partes. La contravención a lo pactado se sancionará con multa de uno a tres salarios mensuales base si se tratare de trabajadores y de doce a quince salarios mensuales base en el caso de que los infractores fueren patronos, según lo establecido en los incisos 1) y 4) del artículo 398 de esta Ley, sin perjuicio que la parte que ha cumplido, pueda exigir ante los tribunales de trabajo, la ejecución del acuerdo o el pago de los daños y perjuicios que se le hubieren causado.

 

SECCIÓN III

DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN

 

Artículo 618.-  

 

Cuando en el lugar de trabajo se produzca una cuestión susceptible de provocar uno de los conflictos colectivos de  carácter económico y social a que se refiere el Título VI, los interesados nombrarán entre ellos una delegación entre dos o tres miembros que deberán conocer muy bien las causas de la inconformidad y estar provistos de poder suficiente para firmar cualquier arreglo.

 

Esta delegación estará legitimada para plantear el conflicto judicialmente o alternativamente ante el Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o bien ante el Órgano conciliador que las partes designen a su costa.

 

Artículo 619.-  

 

Los delegados suscribirán por duplicado un pliego de peticiones de orden económico-social, cuya copia entregarán al respectivo órgano conciliador competente, directamente o por medio de cualquier autoridad administrativa local. Esta última queda obligada, bajo pena de destitución, a hacer el envío correspondiente con la mayor rapidez posible.

 

El funcionario que reciba el pliego de manos de los delegados les dará certificación de la hora exacta en que se le hizo la entrega.

 

El original será remitido inmediatamente por los delegados a la otra parte afectada por la cuestión susceptible de provocar el conflicto.

 

En ese mismo pliego indicarán el nombre de una persona, la cual debe reunir los requisitos indicados en este título, para que integre el tribunal de conciliación.

 

Artículo 620.-  

 

Desde el momento de la entrega del pliego de peticiones, se entenderá planteado el conflicto, para el solo efecto de que ninguna de las partes pueda tomar la menor represalia contra la otra, ni impedirle el ejercicio de sus derechos. El que infrinja esta disposición será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en este título, según la importancia de las represalias tomadas y el número de las personas afectadas por estas y satisfacer los daños y perjuicios que cause.

 

A partir del momento a que se refiere este artículo, toda terminación de contratos de trabajo, debe ser autorizada por el órgano que conoce del conflicto, según el procedimiento previsto en ese mismo Código para otorgar autorizaciones.

 

Lo dispuesto en este artículo será aplicable durante la conciliación, el arbitraje, la huelga, o el procedimiento en el caso de convención colectiva fracasada.

 

Artículo 621.-  

 

El pliego que se presente, expondrá claramente en qué consisten las peticiones y a quién o a quiénes se dirigen, cuáles son las quejas, el número de personas trabajadoras o de empleadoras que las apoyan, la situación exacta de los lugares de trabajo donde ha surgido la controversia, la cantidad de trabajadores que en estos prestan servicios, el nombre y el apellido de los delegados y la fecha.

 

En el mismo pliego de peticiones los interesados señalarán para notificaciones en la forma establecida en la legislación sobre notificaciones.

 

Artículo 622.-  

 

El órgano conciliador, en forma inmediata, excluirá las cuestiones constitutivas de conflictos jurídicos que según el Código no se puedan tratar en esta vía y notificará a la otra parte, por todos los medios a su alcance, que debe nombrar, dentro de tres días, una delegación en la forma prevista en la primera norma de esta sección, así como la persona que propone como conciliadora. Asimismo, en la resolución inicial le advertirá  que debe cumplir con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.

 

Los señalamientos de notificaciones que haga la parte, serán válidos para los delegados propuestos.

 

En el caso de que el órgano conciliador estime que el pliego contenga algún defecto, deberá prevenir a la parte solicitante su subsanación en un plazo no mayor de cinco días.

 

 

 

 

 

Artículo 623.-  

 

El empleador, empleadora  o su representante legal con facultades suficientes para obligarlo, pueden actuar personalmente y no por medio de delegados, lo cual deberá hacerlo saber así al órgano conciliador.

 

Artículo 624.-  

 

El tribunal de conciliación estará integrado por los conciliadores propuestos por las partes y será presidido por  la persona titular  del respectivo despacho, por el funcionario competente del Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo o por el conciliador privado seleccionado por las partes.  Durante el período de conciliación no habrá recurso alguno contra las resoluciones del órgano conciliador, ni se admitirán recusaciones, excepciones dilatorias o incidentes de ninguna clase y las partes podrán designar cada una hasta tres asesores, para que las ayuden a cumplir mejor su cometido, pero su presencia no será requisito para realizar válidamente la conciliación.

 

Artículo 625.-  

 

El órgano conciliador convocará a los interesados o delegaciones a una comparecencia, que se verificará en un plazo de ocho a quince días, según la complejidad del pliego, con absoluta preferencia a cualquier otro asunto.

 

Dicho órgano podrá constituirse en el lugar del conflicto, si lo considera necesario.

 

Artículo 626.-  

 

Antes de la hora señalada para la comparencia, el órgano conciliador oirá separadamente a los interesados o delegados de cada parte, y éstos responderán con precisión y amplitud a todas las preguntas que se les hagan.

 

Una vez que hayan determinado bien las pretensiones de las partes en un acta lacónica, hará las deliberaciones necesarias y luego llamará a los delegados a dicha comparecencia, a efecto de proponerles los medios o bases generales del arreglo que su prudencia le dicte.

 

Artículo 627.-  

 

Es obligación de los interesados o delegados, asistir a las convocatorias que realice el órgano. La parte empleadora tiene el deber de presentar a los delegados que haya designado. Cuando no se presenten todos los delegados de alguna de las partes, la actividad podrá realizarse válidamente con el número que se haya presentado, siempre y cuando ambas partes tengan delegados o haya representación de la empleadora cuando no actúe por medio de delegados.

 

Si la conciliación no se pudiere llevar a cabo por ausencia injustificada de los delegados o del empleador, empleadora o de su representante en su caso u omisión en el nombramiento de las personas que debe designar como conciliadoras en el plazo indicado en el artículo 622, el conciliador levantará un acta en la cual dejará constancia de la razón por la cual no se llevó a cabo la actividad y dará por terminada su actuación y se tendrá para todos los efectos por agotada la etapa de la conciliación.

 

Artículo 628.-  

 

La omisión en el nombramiento de personas conciliadoras en los plazos establecidos en este Código, la inasistencia injustificada a la diligencia de conciliación y cualquier otra conducta tendiente a obstaculizarla, constituirá una infracción punible con multa de cinco a ocho salarios mensuales base. Para establecerla se tomará en cuenta la condición de la persona de empleadora o de trabajadora y se aplicará lo dispuesto en los títulos sétimo y el presente.

 

En la misma resolución en que se dé por concluido el procedimiento conciliatorio, el órgano ordenará que se libre un testimonio de piezas para que se inicie el respectivo proceso sancionador.

 

Se absolverá a los denunciados y se ordenará el archivo del expediente, cuando se demuestren motivos justos que impidieron en forma absoluta la asistencia.

 

Artículo 629.-

 

Si hubiere arreglo, se dará por terminado el conflicto y las partes quedarán obligadas a firmar y cumplir el convenio que se redacte, dentro del término que fije el órgano. La parte que se niegue a firmar el convenio, será sancionada con una multa que se fijará con base en la escala mayor de la tabla contenida en el artículo 398, para fijar la cual se tomará en cuenta la situación económica derivada de la condición de las partes como empleadoras o  trabajadoras. 

 

Queda a salvo el derecho de la parte que ha respetado el arreglo conciliatorio para declararse en huelga o en paro, según corresponda, sin acudir nuevamente a la conciliación, siempre que lo haga por las mismas causas que dieron origen a la inconformidad. Dicha parte también podrá optar por pedir a los Tribunales de Trabajo la ejecución del acuerdo a costa de quien ha incumplido o el pago de los daños y perjuicios que prudencialmente éstos determinen.

 

Artículo 630.-  

 

Una vez agotados los procedimientos de conciliación sin que los delegados hayan aceptado el arreglo o convenido en someter la disputa a arbitraje, el órgano levantará un informe, cuya copia remitirá al Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo  y Seguridad Social o éste, en su caso, conservará. Este informe contendrá la enumeración precisa de las causas del conflicto y de las recomendaciones que se hicieron a las partes para resolverlo; además, determinará cuál de estas aceptó el arreglo o si las dos lo rechazaron y lo mismo respecto del arbitraje propuesto o insinuado.

 

Artículo 631.-  

 

El informe de que habla el artículo anterior o, en su caso, el  arreglo conciliatorio, será firmado por el conciliador o conciliadores y todos los demás comparecientes.

 

Artículo 632.-  

 

Si los delegados convinieren en someter la cuestión a arbitraje, todos los documentos, pruebas y actas que se hayan aportado o levantado durante la conciliación, servirán de base para el juicio correspondiente. Si hubiere un arreglo conciliatorio parcial, el sometimiento al arbitraje procederá únicamente sobre los puntos no convenidos en el proceso de conciliación, por lo que el laudo incorporará como parte integral el arreglo conciliatorio.

 

Artículo 633.-  

 

En ningún caso los procedimientos de conciliación podrán durar más de veinte días hábiles, contados a partir del momento en que haya quedado legalmente constituido el órgano de conciliación.

 

No obstante lo anterior, dicho órgano podrá ampliar este plazo hasta por el tiempo que las partes convengan de común acuerdo. Salvo que se acuerde dicha ampliación, al vencimiento del plazo se tendrá de pleno derecho por definitivamente agotado el procedimiento de conciliación. En tal caso, el órgano conciliador deberá elaborar el informe indicado en el artículo 630 en un término perentorio de cuarenta y ocho horas.

 

Artículo 634.-  

 

En caso de que no hubiere arreglo ni compromiso de ir al arbitraje, el órgano dará por formalmente concluido el procedimiento  y los trabajadores y trabajadoras gozarán de un plazo de veinte días para declarar la huelga. Este término correrá a partir del día siguiente a aquel en que quede notificada la resolución final del procedimiento de calificación, cuando ellos hayan solicitado la calificación previa. Igual regla rige para los empleadores o empleadoras, pero el plazo se comenzará a contar desde el vencimiento del mes a que se refiere el artículo 388.

 

SECCIÓN IV

DEL PROCEDIMIENTO DE

ARBITRAJE

Artículo 635.-  

 

El procedimiento de arbitraje se realizará en el mismo expediente de la conciliación, donde conste el compromiso arbitral, con los mismos delegados o interesados que intervinieron; pero antes de que los interesados sometan la resolución de una cuestión que pueda generar  huelga o paro al respectivo Tribunal de Arbitraje  deberán reanudar los trabajos o actividades que se hubieren suspendido, lo cual deberá acreditarse al juzgado por cualquier medio. El arbitraje será judicial, pero, si existiere acuerdo entre las partes, alternativamente podrá constituirse como órgano arbitral al funcionario competente del Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del centro de arbitraje autorizado que se escoja. Si el arbitraje fuere judicial y la etapa conciliatoria se hubiere agotado administrativamente, el respectivo expediente deberá ser remitido al juzgado competente.

 

La reanudación de labores se hará en las mismas condiciones existentes en el momento en que se presentó el pliego de peticiones a que se refiere el artículo 620, o en cualesquiera otras más favorables para los trabajadores y trabajadoras.

 

Valdrá para el arbitraje el señalamiento de medio o lugar para notificaciones hecho en la conciliación.

 

Artículo 636.-  

 

Dentro de los ocho días siguientes a la terminación de la conciliación, cada una de las partes designará a una persona como árbitro o árbitra.

 

El arbitramento deberá ser de derecho en los asuntos en que intervengan las administraciones públicas.

 

Las reglas del párrafo anterior y las siguientes de esa sección, se aplicarán también a aquellos casos en que se prohíbe la huelga o el paro y es obligatorio el arbitraje.

 

Artículo 637.-  

 

El Tribunal de Arbitraje estará constituido  por las dos personas propuestas al efecto por las partes interesadas y por el o la titular del juzgado  de trabajo, funcionario administrativo competente o del centro de arbitraje elegido, en su caso, quien lo presidirá. Recibida la comunicación se dará traslado a los delegados o a la parte acerca de la integración del tribunal por tres días, para que formulen las recusaciones y  excepciones dilatorias que crean de su derecho.  Transcurrido ese término no podrá abrirse más discusión sobre dichos extremos, ni aún cuando se trate de incompetencia por razones de jurisdicción. Quedan a salvo las recusaciones que se interpongan en segunda instancia.

 

 Antes de que venza la referida audiencia, los miembros del Tribunal que tengan  motivo de impedimento o causal de excusa y conozcan uno u otra, harán forzosamente la manifestación escrita correspondiente, bajo pena de destitución si no lo hicieren o lo hicieren con posterioridad.

 

 

 

 

Artículo 638.-

 

El proceso se substanciará por el sistema de audiencias orales, de acuerdo con lo dispuesto en este mismo Código.

 

Una vez resueltas las cuestiones que se hubieren planteado y hechas las sustituciones del caso, el Tribunal de Arbitraje oirá a los delegados de las partes separadamente o en comparecencias, haciendo uso de las facultades de investigación que le otorga este Código; interrogará personalmente a los empleadores o empleadoras y a los trabajadores o trabajadoras en conflicto, sobre los asuntos que juzgue necesario aclarar; de oficio o  a solicitud de los delegados; ordenará la evacuación rápida de las diligencias probatorias que estime convenientes y, especialmente, procurará hacerse asesorar por los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o bien por expertos, sobre las diversas materias sometidas a  su resolución. No tendrán recurso sus autos o providencias.

 

Los honorarios de estos últimos los cubrirá el Poder Judicial o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según sea el caso.

 

Artículo 639.-  

 

Si alguna de las partes no hiciere oportunamente la designación de la persona que arbitrará o no depositare los honorarios que se hubieren fijado para la persona por ella propuesta, cuando le corresponda asumirlos, el o la titular del juzgado de trabajo se constituirá de pleno derecho, sin necesidad de resolución expresa, en árbitro o árbitra unipersonal. 

 

Artículo 640.-  

 

La sentencia resolverá por separado las peticiones de derecho, de las que importen reivindicaciones económico sociales que la ley no imponga o determine y que estén entregadas a la voluntad de las partes en conflicto.  En cuanto a estas últimas, podrá el tribunal de arbitraje resolver con entera libertad y en conciencia, negando o accediendo, total o parcialmente, lo pedido o inclusive modificando su formulación.

 

Corresponderá preferentemente  la fijación de los puntos de hecho a los representantes de las partes empleadoras y de trabajadoras y la declaratoria del derecho que sea su consecuencia a los jueces de trabajo o al funcionario administrativo competente, según sea el caso,  pero si aquellos no lograren ponerse de acuerdo decidirá la discordia quien presida o coordine el tribunal.

 

Se dejará constancia por separado en el fallo de las causas principales que han dado origen al conflicto, de las recomendaciones que el tribunal hace para subsanarlas  y evitar controversias similares en el futuro y de las omisiones o defectos que se notan en la ley o en los reglamentos aplicables.

 

 

Artículo  641.-

 

El fallo arbitral judicial podrá ser recurrido por las partes ante el tribunal de apelaciones del Segundo Circuito Judicial de San José (Goicoechea), con invocación, en forma puntual, de los agravios que este último órgano debe resolver. Se autoriza a la Corte Suprema de Justicia para variar esta atribución de competencia, cuando las circunstancias lo ameriten.

 

El tribunal dictará sentencia definitiva dentro de los quince días siguientes al recibo de los autos, salvo que ordene alguna prueba para mejor proveer, la cual deberá evacuarse antes de doce días.

 

La sentencia extrajudicial tendrá los recursos que determine la Ley de resolución alterna de conflictos y promoción de la paz social, que serán conocidos por la Sala de Casación en materia laboral.

 

Artículo 642.-

 

La sentencia arbitral será obligatoria para las partes por el plazo que ella determine, el cual no podrá ser inferior a dos años.

 

Las partes pueden pedir al respectivo juzgado de trabajo la ejecución  de los extremos líquidos o liquidables, por los trámites de la ejecución de sentencia previstos en este mismo Código.

 

La parte que se niegue a cumplir o que incumpla los términos de un fallo arbitral, será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 401.

 

Artículo 643.-  

 

Mientras no haya incumplimiento del fallo arbitral, no podrán plantearse procedimientos de solución de conflictos económicos y sociales a que se refiere este Código sobre las materias que dieron origen al juicio, a menos que el alza del costo de la vida, la baja del valor del colón u otros factores análogos,  que los tribunales de trabajo apreciarán en cada oportunidad, alteren sensiblemente las condiciones económico-sociales vigentes en el momento de dictar la sentencia.

 

De todo fallo arbitral firme se enviará copia certificada  a la Inspección General de Trabajo.

SECCIÓN V

DEL PROCEDIMIENTO EN EL CASO DE INICIATIVAS

DE CONVECCIÓN COLECTIVA FRACASADAS

 

Artículo 644.-     Para la celebración de las convenciones se estará a lo dispuesto en el título II de este Código.

 

Transcurrido el plazo de treinta días de que habla el artículo 56, inciso d), sin que hubiere acuerdo pleno, la resolución del punto o puntos en discordia se hará mediante el procedimiento regulado en este capítulo, con las particularidades señaladas en esta sección. Si finaliza la etapa de conciliación sin llegar a arreglo, se podrá acudir a la huelga o al paro, o bien, si hubiere acuerdo entre las partes, someter el conflicto al arbitraje. También se podrá acudir directamente al arbitraje, sin necesidad de agotar la fase conciliatoria, si hubiere consentimiento de las partes.

 

En cualquiera de los supuestos antes indicados, la parte interesada tendrá quince días hábiles para solicitar la intervención del órgano conciliador, o arbitral según sea lo pactado entre las partes.

 

Artículo 645.-

 

Se tendrá como base el pliego de peticiones presentado para la discusión, del cual deberá acompañarse una copia con la solicitud inicial. Además, en esa misma petición,  se indicará el nombre de la persona que fungirá como conciliadora o árbitra de la parte, según sea el caso,  y de sus delegados o delegadas y se señalará lugar o medio para notificaciones. En todo lo demás que resulte pertinente, se aplicará lo dispuesto en  este capítulo.

 

Artículo 646.-  

 

El respectivo órgano pondrá la solicitud en conocimiento de la otra parte interesada y le prevendrá que dentro de tres  días indique el nombre de la persona que actuará como su conciliadora o árbitra y de los delegados o delegadas, así como señalar lugar o medio para notificaciones.

 

Artículo 647.-

 

Se aplicarán en lo pertinente las disposiciones de la sección anterior, inclusive en cuanto a los efectos de la omisión de nombrar la persona que arbitrará o de depositar los honorarios fijados.

 

Artículo 648.-

 

Si la desavenencia fuere solo parcial, lo que se acuerde ante el órgano conciliador o resuelva el órgano arbitral se considerará como parte de la convención, la cual entrará en vigencia según lo establecido en ella o bien conforme a lo dispuesto en el arreglo conciliatorio o laudo arbitral, según sea el caso.

 

 

 

 

 

 

 

 

SECCIÓN VI

 

DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS

DE CONCILIACIÓN Y DE ARBITRAJE

Artículo 649.-

 

Las personas que propongan los interesados como conciliadoras o árbitras deberán ser mayores de veinticinco años, saber leer y escribir, ser de buena conducta, ciudadanos en ejercicio y encontrarse libres de las causales de excusa o inhibitoria previstas para los jueces.

 

Artículo 650.-  

 

Las personas indicadas en el artículo anterior devengarán por cada sesión que celebren, una dieta calculada de acuerdo con el salario básico de juez conciliador. Los honorarios del arbitraje y conciliación a cargo de la parte trabajadora los cubrirá el Estado. La parte empleadora asumirá el costo de los que proponga. En uno y otro caso, los emolumentos deberán depositarse dentro de los tres días siguientes a la fecha  en que se le notifique la respectiva prevención, salvo que el interesado releve, dentro de ese mismo término, en forma expresa, a la parte del depósito, lo cual hará bajo su responsabilidad.

 

La fijación la hará el órgano respectivo en forma prudencial una vez recibidas las respectivas comunicaciones, calculando, moderada y  prudencialmente el tiempo que consumirán las audiencias necesarias para la substanciación del proceso.

 

No obstante lo indicado en el párrafo primero, los honorarios de los conciliadores y árbitros de los trabajadores o trabajadoras podrán ser cubiertos con el producto del Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos que se crea por esta Ley, de acuerdo con lo que se disponga en  el reglamento que se dicte.

 

Quienes funjan como árbitros o árbitras no deberán rendir caución y, una vez aceptado, el cargo será obligatorio y compatible con cualquier otro empleo, salvo el caso de prohibiciones o limitaciones que resulten de la ley para los servidores públicos.

 

Artículo 651.-  

 

Los órganos de conciliación y de arbitraje tienen la más amplia facultad para obtener de las partes todos los datos e informes necesarios para el desempeño de su cometido, los que no podrán divulgar  sin previa autorización de quien los haya dado. La infracción a esta disposición será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el libro de las Contravenciones del Código penal (divulgación de documentos secretos que no afecten la seguridad nacional).

 

Cada litigante queda obligado, bajo el apercibimiento de tener por ciertas y eficaces las afirmaciones correspondientes de la otra parte, a facilitar por todos los medios a su alcance la realización de estas investigaciones.

 

Artículo 652.-  

 

Podrán también los miembros de esos órganos visitar y examinar los lugares de trabajo, exigir de todas las autoridades, comisiones técnicas, instituciones y personas, la contestación de los cuestionarios o preguntas que crean conveniente formularles  para el mejor esclarecimiento de las causas del conflicto. El entorpecimiento o la negativa de ayuda, podrá ser sancionada según lo dispuesto en el Libro de las Contravenciones del Código Penal  (falta de ayuda a la autoridad).

 

Artículo 653.-  

 

Toda diligencia que practiquen los órganos de conciliación y arbitraje se extenderá por escrito en el acto mismo de llevarse a cabo y será, previa lectura, firmada por sus miembros y las personas que han intervenido en ella, debiendo mencionarse el lugar, hora y día de la práctica, el nombre de las personas que asistieron y demás indicaciones pertinentes.

 

Se anotarán las observaciones de los asistentes sobre la exactitud de lo consignado y cuando alguno rehusare firmar, se pondrá razón del motivo que alegare para no hacerlo.

 

Artículo 654.-  

 

Quienes presidan o coordinen  de los órganos de conciliación y de arbitraje tendrán facultades para notificar y citar a las partes o a los delegados de estas por medio de las autoridades judiciales, de policía o de trabajo, de telegramas y cualquier otra forma que las circunstancias y su buen criterio le indique como segura. Estas diligencias no estarán sujetas a más formalidad que la constancia que se pondrá en autos de haber sido realizadas y, salvo prueba fehaciente en contrario, se tendrán por auténticas.

 

Artículo 655.-  

 

Los órganos de conciliación y de arbitraje apreciarán las pruebas que ordenen según las reglas dispuestas en este mismo Código.

 

Artículo 656.-  

 

Las deliberaciones de los conciliadores y de los tribunales de arbitraje serán secretas. La presidencia hará señalamiento para recibir las votaciones. El voto de quien preside se tendrá como doble en los casos en que  no hubiere mayoría de votos conformes de toda conformidad.

 

La redacción de todas las resoluciones corresponderá siempre, en el caso de órganos colegiados, a quien lo preside.

 

 

Artículo 657.-  

 

En los procesos a que se refiere este capítulo, cada una de las partes asumirá todos los gastos legales  que demande su tramitación, excepto en el arbitraje si en el laudo se establece lo contrario.

 

Artículo 658.-  

 

Autorízase el funcionamiento de centros privados de conciliación laboral, los cuales deberán ser autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la reglamentación que al efecto se dicte.

 

CAPÍTULO XIV

CALIFICACIÓN DE LOS MOVIMIENTOS

HUELGUISTICOS Y DE PARO

 

Artículo 659.-  

 

Podrá ser objeto de calificación, para  establecer su legalidad o ilegalidad, tanto  el movimiento de huelga o de paro sobre el que hubiere fracasado el procedimiento de conciliación, como cualquier otro movimiento realizado en el sector privado o público, al margen de ese procedimiento, que implique una u otra cosa.

 

Artículo 660.-  

 

Podrá pedir la calificación el sindicato o sindicatos, la coalición de trabajadores o el patrono o patronos directamente involucrados en la huelga.

 

Artículo 661.-  

 

La calificación debe pedirse en cualquier tiempo mientras subsista la huelga o el paro, salvo lo dispuesto en la oración final del artículo 384.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 668, solo podrá intentarse un único proceso de calificación por el mismo movimiento o hechos, siempre que se trate de un mismo empleador o empleadora, aunque tenga lugar en todo el territorio nacional o en determinadas regiones, sin perjuicio de que si se produjere únicamente  en un centro de trabajo, se circunscribirá la calificación a ese centro.

 

Artículo 662.-  

 

En la solicitud inicial se indicará:

 

1.   El nombre, calidades, documento de identificación y domicilio del solicitante, así como el carácter en que actúa.

2.   Las causas o motivos del movimiento, cuando respecto de ese hubiere antecedido procedimiento de conciliación.

3.   En los demás casos, una descripción detallada de los hechos de presión  y la indicación de la organización, comités, representantes o personas que dirigen el movimiento.

4.   Indicación de los medios de prueba.

5.   Señalamiento de lugar o medio para notificaciones.

 

Artículo 663.-

 

Se tendrá como contradictor en el proceso a la respectiva organización sindical, o la coalición de trabajadores nombrada el efecto, y, en su caso, al empleador o empleadores. Las organizaciones sindicales y los empleadores  serán notificadas  de acuerdo con la Ley de Notificaciones y Comunicaciones Judiciales. Y a los o las representantes  de los trabajadores o trabajadoras o delegados electos, se les deberá notificar personalmente. A todos se les advertirá de su derecho de apersonarse al proceso dentro de tercero día alegando lo que sea de su interés; de  ofrecer la prueba pertinente; y de presenciar y participar en la recepción de las pruebas ofrecidas; y  se les prevendrá  señalar lugar o medio para notificaciones, con las implicaciones que la negativa puede tener.

 

Si hubiere dificultad para practicar la notificación, se dejará constancia en el expediente de la situación y  se llevará a cabo mediante una publicación en uno de los periódicos  de circulación nacional. 

 

Artículo 664.-

 

Las pruebas deben referirse únicamente a los requisitos legales necesarios para la calificación y a los hechos relacionados con ellos. Deberán  rendirse en audiencia oral sumarísima, salvo la documental, si la hubiere, y la constatación del apoyo al movimiento, la cual deberá hacerse, cuando así se pidiere, con intervención de un juez o jueza, en votación secreta, conforme a lo establecido en el artículo 371, 375 y 376 según corresponda.

 

En el caso de la calificación previa, la constatación del apoyo se hará mediante la certificación del resultado de la asamblea general del sindicato o sindicatos respectivos o bien, por medio de las actas de votación según sea el caso.

 

La constatación de otros hechos relevantes en el sitio, lo hará el juez sumariamente de manera inmediata. Si fuere necesario, en casos muy calificados podrá auxiliarlo  en la práctica otro juez o jueza del mismo despacho o el  que se designe.

 

Para efectos de la constatación del apoyo se tendrá como trabajadores o trabajadoras de la empresa las personas que hubiesen sido despedidas del trabajo sin autorización después de iniciado el procedimiento de conciliación  y no se computarán como tales los trabajadores indicados en el artículo 376.

 

Artículo 665.-

 

Las autoridades policiales y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tendrán obligación de colaborar con los órganos jurisdiccionales cuando estos así lo soliciten.

 

Artículo 666.-

 

El órgano jurisdiccional solo admitirá las pruebas que sean estrictamente necesarias y rechazará las que resulten repetidas, abundantes  o impertinentes. En la práctica de la audiencia podrá posponer la recepción de ciertas probanzas y trasladar la continuación de la audiencia a otro sitio o lugar, si fuere necesario. Al disponerlo lo advertirá  así a las partes en forma clara, de lo cual se dejará constancia en el acta.  Igualmente rechazará toda probanza que no conduzca a la comprobación de los requisitos o hechos indicados en el artículo tras anterior.

 

La persona titular del juzgado tomará todas las providencias para que el proceso no sufra atraso, dándole total prioridad y asumiendo personalmente la vigilancia y el control necesarios para la eficiencia de los actos que lo integran.

 

Artículo 667.-

 

Cuando no hubiere prueba que deba recibirse en audiencia, la sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes a la substanciación de los autos. En el caso contrario, se estará a lo dispuesto para el dictado de la sentencia en el proceso con audiencia; pero el plazo máximo para el dictado de la sentencia se reduce a tres días.

 

Artículo 668.-

 

Durante la tramitación del proceso no será admisible ninguna apelación. Únicamente la sentencia será recurrible para ante el tribunal de apelaciones de trabajo de la respectiva circunscripción territorial y lo que se resuelva en definitiva no será revisable en ningún otro procedimiento. Es aplicable a este proceso lo dispuesto sobre la apelación reservada contra las resoluciones que denieguen nulidades o rechacen pruebas.

 

Lo fallado hace estado sobre la legalidad del movimiento o hechos discutidos en el proceso, según las causas o motivos que sirvieron de base. El cambio de esas causas o motivos que posteriormente pueda llegarse a operar, podrá ser objeto de un nuevo proceso de calificación, si en ello hubiere interés.

 

De toda sentencia de calificación se enviará copia a la Oficina de Estadísticas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO XV

DEL JUZGAMIENTO DE LAS INFRACCIONES A LAS LEYES

DE TRABAJO O DE PREVISIÓN SOCIAL

 

Artículo 669.-

 

El procedimiento para juzgar las infracciones contra las leyes de trabajo y de previsión social, tendrá naturaleza sancionatoria laboral, y deberá iniciarse mediante acusación. Están legitimados para accionar las personas o instituciones públicas perjudicadas, las organizaciones de protección de las personas  trabajadoras y sindicales y las autoridades de la  Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

Cuando los particulares o cualquier autoridad sean conocedores de eventuales infracciones a dichas leyes, lo pondrán en conocimiento de las instituciones afectadas  y de las citadas autoridades, para lo que proceda.

 

La autoridad judicial que hubiere hecho una denuncia, tendrá impedimento para conocer de la causa que pueda llegar a establecerse.

 

Tienen obligación de acusar, sin que por ello incurran en responsabilidad de ningún tipo, las autoridades administrativas de trabajo que en el ejercicio de sus funciones tuvieren conocimiento de alguna de dichas infracciones.

 

El acusador se tendrá como parte en el proceso, para todos los efectos.

Únicamente para las autoridades administrativas de trabajo, será necesario agotar los procedimientos de inspección administrativos, para interponer la  respectiva acción ante  el tribunal de trabajo competente.

 

Artículo 670.-

 

La acusación deberá presentarse en forma escrita, ante el órgano jurisdiccional competente, cumpliendo los siguientes requisitos:

 

1.   El nombre completo del acusador, número de documento de identidad  y su domicilio. Si se tratare de un representante, deberá indicar el carácter en que comparece y presentar el documento que lo acredite.

2.   Una relación detallada de los hechos, con expresión del lugar, día, hora y año en que ocurrieron, y si se trata de situaciones continuadas, deberá indicarse el estado de esto último y si ya ha cesado, la fecha en que la cesación tuvo lugar.

3.   Nombre de los responsables de la falta o el de los colaboradores, si los hubiere, y si se tratare de representantes o directores de una persona jurídica u organización social, el nombre de esta última. En todo caso deberá indicarse la dirección exacta del denunciado, donde se le pueda localizar. Las personas jurídicas deberán ser notificadas de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales.

4.   Los elementos de prueba que a juicio del exponente conduzca a la comprobación de la falta, a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la determinación de la responsabilidad.

5.   Medio para notificaciones conforme a los artículos 34 y 36 de la Ley de Notificaciones Judiciales y la firma del acusador debidamente autenticada.

 

Artículo 671.-  

 

Si la acusación no estuviere en forma, se prevendrá la subsanación que corresponda y se le dará al asunto el mismo tratamiento previsto para esos casos en el proceso ordinario.

 

Artículo 672.-

 

Si la acusación estuviere en forma, el juzgado dictará una resolución con el siguiente contenido:

 

1.   Admisión del proceso para su trámite.

2.  Intimación al acusado, indicándole en forma puntual los hechos endilgados por los cuales se le procesa y el fundamento jurídico de la acusación.

3.   Convocatoria a las  partes a una audiencia, previniéndoles que deben acudir a ella con las pruebas que a cada una le interesen. Al respecto se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la convocatoria de la audiencia en el proceso ordinario.

4.   Advertencia al acusado de que puede designar una persona profesional en Derecho como defensora.

5.   Prevención de señalar medio para notificaciones.

      Cuando para algún acto procesal fuere necesario citar a alguna persona, la autoridad judicial ordenará su citación mediante carta certificada, telegrama con aviso de entrega, teléfono o cualquier otro medio que garantice la autenticidad del mensaje, advirtiendo que si la orden no se obedece, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública.

      Cuando la parte acusada  no provee su defensa, esta le será suministrada por la asistencia social, pero deberá cubrir el costo si no reúne los requisitos para recibir esa asistencia en forma gratuita.

 

Artículo 673.-  

 

En la primera fase de la audiencia se procurará una solución conciliada, procurando el acuerdo entre las partes. Tal solución  solo será promovida  cuando el posible arreglo no implique una infracción a las disposiciones de trabajo y de previsión social y los acuerdos solo serán válidos y homologables si no son contrarios a derechos irrenunciables de las partes o en cualquier otra forma violatorios de dichas disposiciones.

 

En cuanto a los efectos  y ejecución del acuerdo, se estará a lo ya dispuesto en este título. Los hechos que sirvieron de sustento a la acusación  no podrán invocarse nuevamente como causa de infracción.

 

Artículo 674.-

 

Cuando el intento de conciliación fracasare, así como en los casos en que no procede ese trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 669, se continuará con la segunda fase de la audiencia.

 

De inmediato se le leerán al acusado los cargos que se le imputan y se le oirá. Si los acepta, se dictará sentencia sin más trámite.

 

En el caso contrario, de seguido se le dará la palabra a las partes acusadora y acusada y se recibirán  las pruebas admitidas; finalmente, previo alegato de conclusiones, se dictará y notificará la sentencia, en la forma y términos previstos  para el acto de la audiencia del proceso ordinario.

 

Se podrá prorrogar la audiencia, según lo previsto en ese mismo proceso, para recibir prueba complementaria o para mejor proveer que disponga el juzgado, de oficio o a pedido de alguna de las partes.

 

Artículo 675.-

 

Cuando el presunto infractor no se presentare voluntariamente a la audiencia, se recibirán las pruebas ofrecidas en la acusación y se dictará sentencia sin más trámite.

 

Artículo 676.-

 

Las organizaciones sociales y en general las personas jurídicas a cuyo nombre se realizó la actuación reputada como infractora de las leyes de trabajo y seguridad social, serán citadas, por medio de sus representantes, como responsables directas de las faltas y eventuales responsables solidarias de las resultas económicas del proceso, en los términos señalados en el artículo 399.

 

Artículo 677.-   La sentencia condenatoria ineludiblemente  contendrá:

 

1.     El monto de la multa impuesta en valor monetario  y el número de salarios tomados en cuenta para establecerla.

2.     Indicación de que el monto respectivo debe ser pagado dentro de los cinco días siguientes a la firmeza del fallo, en el lugar indicado en este mismo Código.

3.     La condenatoria al infractor, organización social o persona jurídica en su caso,  del pago de los daños y perjuicios irrogados y las costas causadas; extremos todos de los cuales se responderá solidariamente.

4.     Las medidas o disposiciones necesarias para la restitución de los derechos violados.

5.     Las medidas que estime necesarias para la reparación de los daños y perjuicios causados y la restitución de todos los derechos violados, todo lo cual se hará por los trámites de la ejecución de sentencia.

 

Artículo 678.-  

 

En este procedimiento solo serán apelables las resoluciones que ordenen el rechazo de plano o el archivo del expediente y las que denieguen pruebas o nulidades pedidas; pero en estos dos últimos supuestos se tendrán como reservadas y solo serán tomadas en cuenta según está previsto en este Código.

 

La sentencia produce cosa juzgada material y será recurrible para ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo.

 

En materia de medios de impugnación y recursos, se estará en un todo a lo dispuesto en este mismo Código; pero la sentencia del juzgado será revisada integralmente por el órgano de apelación, a cuyo efecto las partes podrán ofrecer las pruebas de su interés,  cuya admisibilidad valorará el tribunal, las cuales se restringirán a los temas que son materia o contenido de agravios invocados en el recurso. Cuando proceda se evacuarán en audiencia. La sentencia de segunda instancia se dictará en la misma forma y términos previstos para la sentencia del proceso ordinario.

 

Artículo 679.-

 

Las multas se cancelarán en uno de los bancos del sistema bancario nacional, a la orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en una cuenta que el banco indicará al efecto. Dicho monto se incluirá en el presupuesto nacional de la República, para que se gire a favor de dicho Ministerio, el que, a su vez lo distribuirá en la siguiente forma:

 

a)       Un cincuenta por ciento (50%) del total recaudado en una cuenta especial  de la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, con el fin de mejorar los sistemas de inspección.

b)      El cincuenta por ciento (50%) restante será transferido directamente  a nombre del Régimen no Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social.

Si la multa no fuere pagada oportunamente, la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo podrá gestionar en el proceso, por el trámite de apremio patrimonial, el pago de la misma. También se le considerará legitimada para promover el embargo y remate de bienes, en el caso de que no hubiere figurado como parte en la fase anterior del proceso, así como para gestionar en cualquier otra vía de ejecución.

 

 

 

 

Artículo 680.-

 

La revisión de las sentencias condenatorias por infracciones a las leyes de trabajo y seguridad social, se regirá, en lo pertinente, por lo que al respecto dispone  el artículo 601.

 

Artículo 681.-

 

De toda sentencia firme que se dicte en materia de faltas o infracciones reguladas en este título, se  remitirá, obligatoriamente, a través de medios electrónicos y en un plazo de quince días, copia literal a la Inspección General de Trabajo  y también  a la respectiva institución de seguridad social, cuando verse sobre infracciones a las leyes sobre los seguros que administra, salvo que haya figurado como parte en el proceso.

 

En cuanto sean compatibles, supletoriamente se aplicarán las disposiciones establecidas sobre infracciones y sanciones administrativas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la Ley General de Administración Pública y en el Código Procesal Contencioso Administrativo.

 

 

TITULO XI

DEL RÉGIMEN LABORAL DE LOS SERVIDORES DEL

ESTADO Y DE SUS INSTITUCIONES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 682.-  

 

Trabajadora del Estado, de sus instituciones u órganos, es toda persona que preste a aquel o a estos, un servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido por autoridad o funcionario competente o en virtud de un contrato de trabajo en los casos regidos por el derecho privado.

 

Los servidores de naturaleza pública se rigen por las normas estatutarias correspondientes, leyes especiales y normas reglamentarias aplicables y por este Código en todo lo no contemplado en esas otras disposiciones. Las relaciones con las personas trabajadoras en régimen privado se regirán por el derecho laboral común y disposiciones conexas, salvo que la ley disponga otra cosa. También podrán aplicarse conciliaciones, convenciones colectivas y laudos, siempre y cuando se concluyan o dicten con respeto a lo dispuesto en este Código y las limitaciones que resulten de este título.

 

 

 

 

 

Artículo 683.-

 

El concepto del artículo anterior  comprende, en cuanto al pago de prestaciones que prevén los artículos 28, 29 y 31, en su caso, a todos los servidores públicos, con las excepciones que resulten de este Código y de leyes o disposiciones especiales.

 

En particular se excluyen de dicho pago:

 

1.       El presidente o la presidenta, vicepresidentes o vicepresidentas de la República.

2.       Las diputadas, diputados, alcaldes municipales, regidores municipales y cualquier otro servidor público de elección popular.

3.       Los ministros o ministras, viceministros o viceministras y oficiales mayores.

4.       Los magistrados y magistradas de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones; las personas que integren el Consejo Superior del Poder Judicial; y el Jefe del Ministerio Público.

5.       El contralor o contralora y el subcontralor o subcontralora general de las República, y quien ocupe el cargo de regulador general de los Servicios Públicos.

6.       El defensor o defensora y el defensor adjunto o defensora adjunta de los habitantes.

7.       La procuradora o procurador general de la República y la persona que ocupe la Procuraduría  General Adjunta de la República.

8.       Quienes ocupen la presidencia ejecutiva y la gerencia de las instituciones autónomas y semiautónomas.

9.       Las personas que ocupen las juntas directivas de las instituciones autónomas y semiautónomas; miembros de las juntas de educación y patronatos escolares; y en general todos los miembros directivos de juntas, entidades u organismos, dependientes o relacionados con los poderes del Estado.

10.     Las personas que, sin relación de subordinación, reciban del Estado, de sus instituciones u organismos, subvenciones, auxilios, honorarios o alguna remuneración con otra denominación, por labores de cualquier naturaleza.

 

Artículo 684.-  

 

Las personas exceptuadas en el artículo anterior, no se regirán por las disposiciones de este Código, sino únicamente por las que establezcan leyes, decretos o acuerdos especiales. Sin embargo, con excepción de las personas que ocupen cargos de elección popular, tendrán derecho al pago de cesantía si se jubilaren o pensionaren, o fallecieren en el cargo con derecho jubilatorio, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.  El pago de la cesantía procederá en estos casos cuando el beneficio de pensión se adquiere por primera vez.

 

 

Artículo 685.-

 

En el caso de haber causa justificada para el despido, los servidores indicados en el artículo inicial de este título no tendrán derecho a las indemnizaciones señaladas, con las excepciones que admitan leyes especiales, reglamentos autónomos de trabajo o acuerdos colectivos concluidos conforme con lo dispuesto en este Código. La causa justificada se calificará y determinará  de conformidad con el artículo 81 y 369 de este Código y de acuerdo con lo que sobre el particular dispongan las leyes, relativas a las dependencias del Estado en que laboren dichos servidores, y los reglamentos u otras normas cuando establezcan condiciones más beneficiosas para las personas trabajadoras.

 

Los procesos disciplinarios pendientes contra un servidor público que renuncie o se jubile deberán continuar y se suspenderá el pago de  la cesantía que pudiere corresponderle, la cual solo se hará efectiva cuando se declare la improcedencia del despido sin responsabilidad para la parte  empleadora.

 

Artículo 686.-  

 

Los servidores públicos que reciban auxilio de cesantía, no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma recibida por dicho concepto o bajo otro título, por indemnización, reconocimiento de antigüedad o  cualquier otra prestación similar pagada por la parte  empleadora que se origine en la terminación de la relación de servicio, con excepción de los fondos de capitalización laboral. Si dentro de ese lapso llegaren a aceptar algún cargo, quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas recibidas, deduciendo aquellas que representen los salarios que hubieran devengado durante el tiempo en que permanecieron cesantes.

 

La Procuraduría General de la República cuando se trate del Estado o el representante legal de los demás entes públicos, con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado que pagó, procederá al cobro de las sumas que deban reintegrarse, por contravención a la prohibición establecida en el párrafo anterior, con fundamento en certificaciones extendidas por las oficinas correspondientes. Tales certificaciones tendrán el carácter de título ejecutivo por el monto resultante de la liquidación que haga la administración.

 

Artículo 687.-  

 

Las personas trabajadoras a que se refiere el artículo inicial de este título que no tengan derecho de estabilidad en sus puestos de trabajo, solo podrán ser despedidos sin justa causa, expidiendo simultáneamente la orden de pago de las prestaciones que le correspondan. El acuerdo de despido y la orden de pago deberán publicarse en la misma fecha en el Diario Oficial.

 

CAPÍTULO II

DE LA SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS ECONÓMICOS Y SOCIALES Y DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS EN EL SECTOR PÚBLICO

SECCIÓN I

ÁMBITO SUBJETIVO Y OBJETIVO

 

Artículo 688.-  

 

Serán válidos las conciliaciones y los laudos arbitrales para la solución de los conflictos económicos y sociales de los trabajadores y trabajadoras del sector público, así como las convenciones colectivas, siempre y cuando se ajusten a las siguientes disposiciones.

 

Artículo 689.-

 

Todas las personas trabajadoras de dicho sector tienen derecho a una solución negociada o arbitrada, salvo:

 

1.       Los excepcionados en el artículo 683 de este Código.

2.       Las personas que funjan como directoras  y subdirectoras generales o ejecutivas, auditoras y subauditoras, subgerentes, jerarcas de las dependencias internas encargadas de la gestión de ingresos o egresos públicos, funcionarias de asesoría y de fiscalización legal superior que participen directamente en la negociación.

3.       El personal indicado en los artículos 3, 4 y 5 del Estatuto del Servicio Civil, con la salvedad de las personas que ocupan puestos en forma interina, los maestros de enseñanza primaria interinos o aspirantes y los profesores de segunda enseñanza interinos o aspirantes y los pagados por servicios o fondos especiales contemplados en la relación de puestos de la Ley de presupuesto, contratados por obra determinada, quienes sí podrán derivar derechos de las convenciones colectivas a que se refiere esta Ley.

 

Artículo 690.-  

 

Con las limitaciones a que se hará referencia, pueden ser objeto de solución en la forma dicha, las siguientes materias:

 

a)       Derechos y garantías sindicales tanto para los dirigentes de las organizaciones como para los mismos sindicatos en cuanto personas jurídicas de duración indefinida. Estos derechos y garantías comprenden los de reunión, facilidades para el uso de locales, permisos para dirigentes con y sin goce salario, facilidades para la divulgación de actividades, lo mismo que cualquier otra contenida en la Recomendación número 143 de la Organización Internacional del Trabajo o en las recomendaciones puntuales del Comité de Libertad Sindical de esta última organización. Es entendido que la aplicación de las garantías aquí mencionadas no deberá alterar en forma grave o imprudente el funcionamiento eficiente ni la continuidad de los servicios esenciales de cada institución o dependencia.

b)       Todo lo relacionado con la aplicación, interpretación y reglamentación de las normas de derecho colectivo vigentes.

c)       El régimen disciplinario, siempre y cuando no se haga renuncia expresa o tácita ni delegación de las facultades legales o reglamentarias otorgadas en esta materia a los jerarcas de las instituciones o dependencias.

d)       La regulación y fiscalización de los regímenes de ingreso, promoción y carrera profesional, sin perjuicio de lo que establezcan las normas legales y reglamentarias que existan en cada institución o dependencia, las cuales serán de acatamiento obligatorio.

e)       La elaboración interna de manuales descriptivos de puestos y la aplicación de procedimientos internos para la asignación, reasignación, recalificación y reestructuración de puestos, dentro de los límites que establezcan las directrices generales del Poder Ejecutivo, las normas del Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento u otras normas estatutarias. Es entendido que cualquier decisión adoptada en este campo, que no contravenga expresamente lo dispuesto por las directrices generales del Poder Ejecutivo, no podrá ser en ningún caso objetada por las autoridades externas de control ni por la Autoridad Presupuestaria.

f)        Las medidas de seguridad e higiene y de salud ocupacional, así como medidas precautorias en caso de desastres naturales. Las organizaciones sindicales y los jerarcas de cada institución o dependencia podrán crear organismos bipartitos y paritarios para efectos de determinar las necesidades de estas últimas y de sus trabajadores y trabajadoras  en el campo de la seguridad y la salud ocupacional.

g)       Procedimientos y políticas de asignación de becas y estímulos laborales.

h)       Establecimiento de incentivos salariales a la productividad, siempre y cuando se acuerden en el marco de las políticas que las juntas directivas de cada entidad o el mismo Poder Ejecutivo hayan diseñado de previo en cuanto a sus objetivos generales y límites de gasto público.

i)        Lo relacionado con los salarios y la asignación, cálculo y pago de todo tipo de pluses salariales, tales como dedicación exclusiva, disponibilidad, desplazamiento, zonaje, peligrosidad, y cualquier otra reivindicación económica, siempre y cuando no se vaya en contra de ninguna disposición legal o reglamentaria de carácter prohibitivo  o en contra de la consistencia de las estructuras salariales, y supeditado a lo establecido en el artículo 695.

j)        La creación y funcionamiento de órganos bipartitos  y paritarios, siempre y cuando no se delegue en ninguno de ellos competencias o atribuciones de Derecho público, correspondientes a los jerarcas de cada institución, definidas por ley o reglamento.

k)       Derecho de las personas trabajadoras y de sus organizaciones a contar con una información oportuna y veraz de los proyectos o decisiones de los órganos colegiados y gerencias de cada institución o dependencia, cuando los afecten directamente o puedan representar un interés público.

l)        Derecho de las organizaciones de los trabajadores y trabajadoras y de sus dirigentes, de ser atendidos y respondidas sus solicitudes, en el menor tiempo posible, por parte de los jerarcas de cada institución o dependencia, con la única excepción de solicitudes que fuesen abiertamente impertinentes o innecesarias.

m)    Otras materias, beneficios o incentivos suplementarios de negociación colectiva laboral que, con arreglo a la ley, no excedan la competencia de los órganos administrativos.

 

 

SECCIÓN II

REQUISITOS DE VALIDEZ

 

Artículo 691.-

 

Se excluyen en forma automática de las ventajas de cualquier naturaleza que puedan derivarse de convenciones colectivas, acuerdos conciliatorios, arbitrajes y cualquier convenio de solución de un conflicto de carácter económico y social, ya sea por inclusión o referencia expresa o indirecta, los servidores públicos indicados en los artículos 683 y 689.

 

Queda también expresamente prohibido hacer ajustes técnicos en aplicación de cualquier instrumento colectivo, en beneficio directo o indirecto de los servidores indicados.

 

Artículo 692.-

 

Asimismo queda absolutamente prohibido dispensar o excepcionar leyes o reglamentos vigentes, debidamente promulgados, por medio de los mecanismos de solución.

 

Es entendido que cuando se trate de erogaciones que afecten el presupuesto nacional o el de una institución o empresa en particular, las decisiones que se emitan por las jerarquías y los órganos arbitrales deben sujetarse no solo a las restricciones que resultan de esta normativa, sino también a las normas constitucionales en materia de aprobación de presupuestos públicos, las que en caso de haber sido irrespetadas implicarán la nulidad absoluta de lo dispuesto.

 

Artículo 693.-

 

El arbitraje  no será de conciencia sino de derecho y los respectivos tribunales arbitrales deberán estar integrados por profesionales en derecho, exclusivamente, y ubicados en  sede judicial.

 

Artículo 694.-  

 

No podrá formar parte de las delegaciones que Intervengan en representación de la empleadora ninguna persona que pueda recibir real o potencialmente algún beneficio de la convención colectiva que se firme. Igualmente existirá impedimento si el resultado pudiere beneficiar a su cónyuge, compañero, compañera o conviviente o a sus parientes, según lo indicado en el párrafo segundo del artículo 48 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.

 

Artículo 695.-  

 

Las convenciones y acuerdos que se adopten en una negociación colectiva  de cualquier tipo, con servidores en régimen de empleo público, quedarán sujetos, para su validez y eficacia, a la aprobación del órgano jerárquico de la institución o empresa con competencia para obligarla, previa constatación de los límites y requisitos de validez.

 

El respectivo acto debe emitirse dentro del mes  siguiente al acuerdo.

 

La no aprobación del acuerdo por la Administración no constituye una infracción sancionable por la vía represiva.

 

Tratándose de normas que por su naturaleza o su afectación del principio de legalidad presupuestario requieran de aprobación legislativa o reglamentaria, su eficacia quedará condicionada  a su inclusión en la Ley de Presupuesto o en los reglamentos respectivos, lo mismo que a la aprobación por parte de la Contraloría General de la República, cuando afecte los presupuestos de las instituciones, cuyos presupuestos ordinarios y extraordinarios o modificaciones presupuestarias, requieran aprobación de esta última entidad.  En todo caso, los acuerdos logrados por medio de la Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público serán vinculantes para las partes y al efecto las administraciones emitirán los actos administrativos necesarios para hacerlos efectivos en todo el sector público centralizado y descentralizado.

 

CAPÍTULO III

DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR PÚBLICO

SECCIÓN I

DE LA LEGITIMACIÓN PARA NEGOCIAR

Artículo 696.-

 

Se encuentran legitimados para negociar y suscribir convenciones colectivas,  de conformidad con esta normativa, los sindicatos que demuestren tener la mayor cantidad de afiliados en cada institución, empresa o dependencia de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de este Código.

 

Si no hubiere acuerdo entre ellos, para negociar en forma conjunta, la convención colectiva se celebrará con el sindicato que tenga la mayor cantidad de afiliados. No obstante, en el caso de los sindicatos gremiales o de oficio, cuando no hubiere acuerdo de su parte para negociar en conjunto con otras organizaciones, cada uno podrá solicitar que se celebre una negociación independiente con él, en cuyo caso la convención colectiva solamente podrá cubrir a las personas de ese gremio u oficio. En caso que se deba determinar cuál es el sindicato más representativo dentro de una pluralidad de sindicatos, el Departamento de Organizaciones  Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social lo certificará.   Para ese propósito realizará en el centro de trabajo un estudio de la membresía de cada uno de los sindicatos interesados, mediante la revisión de las planillas y reportes de afiliación debidamente entregados ante el Departamento.   El estudio se hará con base en los datos que consten en el momento en que se hizo la solicitud de la negociación.  Esta certificación tendrá un período de vigencia de un año transcurrido el cual, cualquier sindicato existente en la unidad de negociación podrá pedir una revisión del estudio.  Dicho Departamento tendrá quince días hábiles para realizar el estudio correspondiente.

 

Artículo 697.-

 

En el caso de convenciones colectivas que vayan a regir en más de una empresa o institución, podrán participar de la negociación todos aquellos sindicatos con afiliación en al menos una de las empresas o instituciones del sector, ya sea que se trate de sindicatos gremiales, industriales o de empresa, siempre y cuando alcancen  una filiación debidamente certificada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de al menos un 20% del total de sindicalizados  de alguna de las empresas o instituciones del sector comprendido en la negociación.

 

El número de negociadores será acreditado ante la institución o empresas que participen de la negociación en proporción a la afiliación sindical total  que tengan los sindicatos del sector en su conjunto, asignándose en la mesa negociadora  una persona como representante sindical  por cada mil trabajadores o trabajadoras afiliados en el sector, en cuyo caso tendrá derecho a contar con al menos un representante sindical. Las decisiones de la representación de los trabajadores y trabajadoras se tomarán, bajo el criterio de un voto por cada representante sindical, y atendiendo a la voluntad de la mayoría simple de los votos escrutados en cada votación que fuese necesaria.

 

Artículo 698.-

           

Las empresas, instituciones o dependencias del Estado que se dispongan a negociar y suscribir una convención colectiva, deberán acreditar una delegación del más alto nivel, escogida por el órgano de mayor jerarquía. A tal efecto, las empresas, instituciones y dependencias, podrán incluso, si lo consideran necesario, contratar personal profesional externo, para integrar o asesorar las delegaciones de que aquí se habla.

 

En el caso de negociaciones por sector, en que intervengan varias instituciones o empresas, el Poder Ejecutivo designará  a los representantes de la delegación de la parte empleadora. Las decisiones de esta parte se tomarán por mayoría simple de votos para cada votación que fuere necesaria, en las cuales cada persona tendrá un voto.

 

 

 

 

Artículo 699.-  

 

En  caso de conflicto en la determinación de la organización u organizaciones sindicales legitimadas para negociar y suscribir una convención colectiva, el jerarca de las instituciones o cualquiera de las organizaciones sindicales involucradas podrá solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hacer la designación correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 y las disposiciones de este capítulo.

 

SECCIÓN II

DEL PROCEDIMIENTO NEGOCIAL

 

Artículo 700.-

 

Una vez determinada en firme la legitimación de la organización u organizaciones sindicales  facultadas para negociar y presentado formalmente ante cada institución o dependencia un proyecto de convención colectiva, se procederá a la escogencia y apoderamiento de la comisión que representará a la parte empleadora, a que se refiere la sección anterior. El plazo para hacer dicha designación no podrá extenderse más allá de quince días naturales, contados a partir de la fecha en que quedaren cumplidos los requisitos a que se refiere este artículo.

 

Por su parte, los sindicatos deberán acreditar, dentro del mismo plazo, a las personas que los representarán, no pudiendo su número ser superior al conjunto de la delegación patronal.

 

En el caso de convenciones colectivas por sector, que involucren a más de una institución o empresa, la acreditación se hará conforme con las reglas establecidas en el artículo 696, para lo cual deberá solicitarse al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que haga una determinación previa del número total de sindicalizados del conjunto de instituciones o empresas, del porcentaje de sindicalizados que tiene cada sindicato en dichas instituciones o empresas, individualmente consideradas, y del número de afiliados que tiene cada sindicato participante en el conjunto del sector involucrado.

 

Artículo 701.-

 

Cuando existan varias organizaciones sindicales en la mesa de negociación y cada una de ellas hubiere remitido su propio proyecto de convención colectiva, se les solicitará elaborar un proyecto unitario previo a la negociación. Si en un plazo de un mes natural, contado a partir de la prevención que les hará el jerarca de la respectiva institución o empresa, no hubiesen cumplido con el requisito aquí establecido,  se tendrá como proyecto a negociar aquel que hubiere presentado el sindicato mayoritario, si la negociación es en una sola empresa o negociación; o el proyecto que respalde la mayoría de representantes sindicales, si se tratare de una negociación por sector.

 

Es entendido que cualquiera de las partes que intervengan en la negociación, o ambas en conjunto, podrán solicitar la intervención, como buen componedor, de uno o varios funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin que la solicitud que se haga a dicho Ministerio sea obligatoria para este cuando carezca de recursos suficientes para atender la negociación.

 

Artículo 702.-

 

La negociación abarcará todos los aspectos y extremos del proyecto que se haya formulado a la administración  o administraciones, debiendo levantarse un acta de cada sesión de trabajo, la cual firmarán los representantes de ambas partes.

 

Artículo 703.-

 

Además de las actas individuales de cada sesión, al final del proceso negociador se levantará un acta de cierre, donde se recogerá el texto completo de las cláusulas que fueron negociadas y donde se indicará cuales cláusulas del proyecto fueron desechadas o no pudieron negociarse por falta de acuerdo acerca de ellas.

 

Artículo 704.-

 

Lo convenido en forma definitiva en la mesa negociadora, una vez aprobado por la Administración, será válido entre las partes, y tendrá una vigencia de uno a tres años, según ellas mismas lo determinen. La aprobación por parte de la Administración deberá efectuarse en un plazo máximo de un mes.  Si dicha aprobación no se produce en ese plazo la negociación se entenderá por definitivamente aprobada por la Administración y una  copia de lo negociado en firme se enviará por cualquiera de las partes a la Dirección General de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo, para su  depósito, debiendo además ser publicado en el Diario Oficial, sin costo alguno para las partes. Podrá señalarse la vigencia de cada norma en forma individual, o de la convención colectiva en forma integral.

 

CAPÍTULO IV

DE LA CONCILIACIÓN, ARBITRAJE

Y  HUELGA EN EL SECTOR PÚBLICO

 

Artículo 705.-  

 

El  procedimiento de conciliación que involucre a servidores del Estado en cualquiera de los regímenes, se llevará a cabo de acuerdo con  lo previsto en este  Código, con las modificaciones que resultan de las siguientes reglas especiales:

 

a)       La designación de los delegados y de la persona que integrará el tribunal conciliador, se deberá hacer por  la parte empleadora dentro de quince días.

b)       El acuerdo a que se llegue estará sujeto a lo indicado en los artículos 690 y 691 y se entiende siempre condicionado a la aprobación del órgano con facultades para obligar a la parte empleadora.

c)       Si no hubiere arreglo y no se estuviere en el caso de avenimiento entre las partes para someter las diferencias a arbitraje, se dará por concluido el procedimiento, quedando así expedita la vía de la huelga, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos exigidos en este Código para su legalidad. La iniciación del movimiento se regirá por lo establecido en el Titulo VI de este Código.  Igual solución se aplicará para el caso de que el arreglo adoptado no sea aprobado por la Administración.

 

Artículo 706.-

 

Es potestativo para la Administración y sus servidores someter la solución de los conflictos económicos y sociales a arbitraje, en cuyo caso se estará a lo dispuesto  en este mismo Código, con las excepciones y limitaciones que se establecen en este capítulo.

 

Artículo 707.-  

 

Las personas trabajadoras, cualquiera que sea su régimen, con impedimento para declararse en huelga por laborar en servicios esenciales, fracasada la conciliación, tienen derecho a someter  la solución del conflicto económico y social   a arbitramento, en la forma,  términos  y  condiciones indicadas en esta normativa.

 

Artículo 708.-  

 

Durante la huelga declarada, pueden realizarse arreglos o convenios tendientes a la solución del conflicto en forma directa, los cuales deben respetar el ordenamiento en la forma indicada en este título.

 

Artículo 709.-  

 

Es aplicable en el sector público, en relación con sus servidores, en régimen privado y público de empleo, el arbitramento obligatorio  en el supuesto de la huelga legal  agotada, según lo previsto en el artículo 379.

 

Artículo 710.-  

 

Todo movimiento de huelga en el sector público debe ejecutarse con respeto de lo dispuesto en los capítulos I y III del título VI del Código de Trabajo.

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO V

EFECTOS DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS

EN EL SECTOR PÚBLICO

Artículo 711.-

 

Las convenciones colectivas que se negocien y se firmen conforme a lo dispuesto en este título, tendrán los efectos que señalan el artículo 62 de la Constitución Política y los artículos 54 y 55 de este Código.

 

En el caso de normas que por su naturaleza y su afectación del principio de legalidad presupuestario requieran de aprobación legislativa, la eficacia de lo negociado quedará sujeto a la inclusión en la respectiva ley de presupuesto general de la República o extraordinario que se promulguen. La Autoridad Pública no podrá utilizar sus prerrogativas en materia financiera en perjuicio de lo convenido. 

 

Tratándose de la administración descentralizada, deberá incluirse las modificaciones presupuestarias correspondientes en el plazo de tres meses.  Si este plazo es incumplido, la parte interesada podrá enviar la comunicación pertinente a la Contraloría General de la República, para que no se ejecute ningún trámite de aprobación ni modificación respecto de los presupuestos de la Administración Pública respectiva, hasta tanto no se incluya la partida presupuestaria correspondiente.

 

Artículo 712.-

 

Conforme con lo dispuesto en el artículo anterior y sin perjuicio de las reservas específicas que allí se formulan, las normas de una convención colectiva válida y eficaz serán de acatamiento obligatorio  para las partes que la suscriban y para todos los trabajadores actuales y futuros de la institución, empresa o centro de trabajo, pudiendo exigirse judicialmente su cumplimiento o, en su caso, el pago de las indemnizaciones de daños y perjuicios por su incumplimiento, tanto a favor de las personas trabajadoras afectadas, como de las organizaciones sindicales perjudicadas, según se trate.

 

Artículo 713.-  

 

Lo dispuesto en una convención colectiva firmada con arreglo a las normas de este título solamente podrá ser anulado cuando en vía judicial se declare una nulidad evidente y manifiesta de acuerdo a la Ley General de Administración Pública o por medio del proceso de lesividad, atendido a cuestiones de forma en la formación de la voluntad de las partes o cuando se hubieren violado normas legales o reglamentarias de carácter prohibitivo.”

 

 

ARTÍCULO 2.- Refórmanse las siguientes disposiciones:

 

a)   Del Código de Trabajo, los artículos 35; 85, párrafo último; 94 bis, 303, 309, 310, párrafo primero; 311, los cuales se leerán en el futuro, así, debiendo entenderse que las partes de esos numerales no mencionadas, se mantienen íntegramente:

 

Artículo 35.-    A la expiración de todo contrato de trabajo, la parte empleadora, a solicitud del trabajador o trabajadora, deberá darle un certificado que exprese:

 

a)       La fecha de su entrada y de su salida;

b)       La clase de trabajo ejecutado;

        Si el trabajador o trabajadora lo desea, el certificado determinará también:

c)       La manera como trabajó; y

d)       Las causas del retiro o de la cesación del contrato.

 

Si la expiración del contrato obedece a destitución por falta atribuida a la persona trabajadora, la entrega de la carta de despido será obligatoria, debiéndose describir  en ella en forma puntual, detallada y clara el hecho o los hechos en que se funda el despido.   La entrega se hará personalmente, en el acto del despido, debiendo documentarse el recibido. Si el trabajador o trabajadora se negare a recibirla, la entrega deberá hacerla la parte empleadora a la oficina del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social de la localidad y si ésta no existiere se entregará o enviará a la oficina más cercana de ese Ministerio por correo certificado, lo cual deberá hacer a más tardar dentro de los diez días naturales siguientes al despido. Los hechos causales señalados en la carta de despido, serán los únicos que se puedan alegar judicialmente, si se presentare contención.”

 

“Artículo 85.-  párrafo último:

 

[...]

 

Para el pago de las prestaciones indicadas, se estará al procedimiento en el título X de este mismo Código”.

 

“Artículo 94 bis.-        

 

La trabajadora embarazada o en período de lactancia, que fuere despedida en contravención con lo dispuesto en el artículo anterior, podrá gestionar ante el juzgado de trabajo, su reinstalación inmediata, con pleno goce de todos sus derechos, mediante el procedimiento establecido en el título X de este Código.

 

La trabajadora podrá optar por la reinstalación, en cuyo caso el empleador o empleadora deberá pagarle además de la indemnización  a que tuviere derecho y en concepto de daños y perjuicios, las sumas correspondientes al subsidio de pre y post parto, y los salarios que hubiere dejado de percibir desde el momento del despido, hasta completar ocho meses de embarazo.

 

Si se tratare de una trabajadora en período de lactancia, tendrá derecho además de la cesantía, y en concepto de daños y perjuicios, a diez días de salario”.

 

“Artículo 303.-

 

Los reclamos por riesgos de trabajo se tramitarán ante el juzgado competente y según el procedimiento indicado en el título X de este Código”:

 

“Artículo 309.-            

 

Las faltas e infracciones a las que disponen esta Ley y sus Reglamentos y cuyas sanciones no estén expresamente contempladas en normas especiales, independientemente de la responsabilidad que acarreen al infractor, se sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en el título VII de este Código”.

 

“Artículo 310.-

 

Se impondrá al empleador o empleadora una multa de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de este Código, en los siguientes casos...”. El resto del articulado se mantiene igual.

 

“Artículo 311.-

 

Se impondrá una multa de acuerdo con lo señalado en el artículo 395, a la persona trabajadora de cualquier ministerio o institución, municipalidad u otro organismo integrante de la Administración Pública, que autorice la celebración de actos, contratos o trabajos en contravención de las disposiciones de este título o de sus reglamentos”.

 

b)         De la Ley Orgánica del Poder Judicial, los artículos 55, inciso 2;  al cual se agrega un segundo párrafo; 98; 109; y 116, los cuales se leerán así, debiendo entenderse que la parte de esas normas no mencionada se mantiene como actualmente está:

 

“Artículo 55.-  

 

[...]

 

2.  Del recurso de casación en los asuntos de la jurisdicción de trabajo cuya cuantía, determinada exclusivamente por el monto de sus pretensiones no accesorias, conforme con la cuantía que para este recurso establezca la Corte Plena, o cuando la cuantía sea inestimable. También conocerá del recurso de casación que proceda en los procesos de protección de fueros especiales y tutela del debido proceso con independencia de que se trate de una relación pública o privada de empleo.  Lo que resuelva la Sala sobre la competencia para conocer del recurso de casación, será vinculante para los otros órganos jurisdiccionales.

 

Artículo 98.- Los tribunales de apelación conocerán:

 

1.       De las apelaciones que procedan en los asuntos de conocimiento de los juzgados de trabajo, excepto las diferidas que eventualmente deban ser conocidas por los órganos de casación.

2.       De los demás asuntos que determine la ley”.

 

“Artículo 109.- Los juzgados de trabajo conocerán:

 

1.   De todos los asuntos indicados en el título X del Código de Trabajo.

2.   De los conflictos jurídicos económicos y sociales que correspondan a su circunscripción territorial y a los de otras jurisdicciones, según lo determine la Corte Suprema de Justicia.

3.   De cualquier otro asunto o procedimiento cuya competencia le atribuyan las leyes”.

 

“Artículo 116.- Los juzgados contravencionales y de menor cuantía conocerán en materia de trabajo, como juzgados de trabajo por ministerio de ley, de todos los asuntos, cualquiera sea su valor económico, correspondientes a su circunscripción territorial, excepto de los conflictos colectivos de carácter económico y social, siempre y cuando en su territorio no exista juzgado de trabajo”. 

 

c)  De la Ley General de Administración Pública, el artículo 112 de la Ley, agregando un inciso 5 que dirá:

 

"Artículo 112.-

 

1.       El derecho administrativo será aplicable a las relaciones de servicio entre la Administración y sus servidores públicos.

 

2.       Las relaciones de servicio con obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la Administración, de conformidad con el párrafo 3, del artículo 111, se regirán por el derecho laboral, o mercantil, según los casos.

3.       Sin embargo, se aplicarán también a estos últimos las disposiciones legales o reglamentarias de derecho público que resulten necesarias para garantizar la legalidad y moralidad administrativas, conforme lo determine por Decreto el Poder Ejecutivo.

4.       Para efectos penales, dichos servidores se reputarán como públicos.

5.       Tienen derecho a negociar convenciones colectivas de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Constitución Política, tanto en las empresas públicas y servicios económicos del Estado como en el resto de la Administración Pública, todos los empleados públicos que no participen de la gestión pública administrativa, conforme a la determinación que  de estos hacen los artículos 683 y 689 del Código de Trabajo.

 

ARTÍCULO 3.-

Se derogan los artículos  56, párrafo final, 313,  314, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324, 326, 327, 328 y 329 del Código de Trabajo; 94 y 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y Ley N° 4284 de 16 de diciembre de 1968, que creó el Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía.

ARTÍCULO 4.-

Se mantiene el actual Tribunal de Trabajo, con sede en el Segundo Circuito Judicial de San José, el cual  tendrá funciones de Tribunal de Apelaciones y será reestructurado, reduciéndose su número de jueces a la cantidad necesaria. La Corte Suprema de Justicia mantendrá o creará oportunamente como parte del mismo tribunal las secciones que sean necesarias para atender adecuadamente el volumen de trabajo.

ARTÍCULO 5.-

Créanse tribunales de apelaciones en los circuitos judiciales de Alajuela, Heredia, Cartago, Puntarenas, San Carlos, Pérez Zeledón,  Limón y Pococí, con la jurisdicción territorial que determine la Corte Suprema de Justicia e integrados por tres jueces.  Entrarán en funcionamiento, cuando, a juicio de la Corte Suprema de Justicia, el volumen de trabajo así lo amerite.   La Corte queda facultada para hacer atribuciones de competencia a los tribunales actualmente existentes, creando si fuere necesario secciones especializadas para la materia laboral.

 

ARTÍCULO 6.-

 

Los actuales  Tribunales de Trabajo de Menor Cuantía, se convierten en juzgados de trabajo con competencia ordinaria, pero la Corte Suprema de Justicia queda facultada para encargarles de manera exclusiva el conocimiento de  asuntos de determinada especialidad o cuantía.

ARTÍCULO 7.- 

Créase un juzgado de trabajo en los siguientes lugares: en la provincia de San José, en Desamparados, Hatillo y Puriscal. En Alajuela: en Grecia, San Ramón y San Carlos. En Cartago: en Turrialba. En Heredia, en San Joaquín de Flores. En Guanacaste, en Liberia, Cañas, Santa Cruz y Nicoya. En Limón, en Pococí. Y en Puntarenas, en Aguirre, Golfito y Corredores. Esos despachos entrarán en funciones en el momento en que sea necesario, según lo determine la Corte Suprema de Justicia y tendrán la competencia territorial que esta les asigne.

ARTÍCULO 8.-

Se faculta a la Corte Suprema de Justicia para dictar reglas prácticas necesarias para la aplicación de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 9.-

Se crea el Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos, pudiendo  denominarse Fasac, según sus siglas, el cual será administrado por la Corte Suprema de Justicia, mediante uno de los entes autorizados para manejar fondos de capitalización.

El Fondo se formará con:

 

a)    El cincuenta por ciento (50%) de los honorarios legales que le correspondan a título de costas personales a la parte patrocinada por la asistencia social. Estos y los tribunales velarán porque el pago de esos honorarios se haga efectivo, mediante su depósito donde corresponda.

 

b)   Cualquier otro aporte que señale la ley.

Los productos del Fondo se destinarán:

 

a)   Prioritariamente a cubrir los honorarios de arbitraje y conciliación que demanden los procesos laborales promovidos para la solución de los conflictos jurídicos, económicos y sociales.

b)   A financiar programas de apoyo a la solución alterna de conflictos en el campo laboral.

      Queda prohibido variar ese destino.

 

Se regulará por la vía de reglamento  lo relativo a la administración, prioridad y oportunidad en que se aplicarán los productos y todo lo concerniente al funcionamiento del Fondo.

 

ARTÍCULO 10.-

 

Esta Ley es de orden público, deroga las que se le opongan y rige dieciocho meses después de su publicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I.-        

La presente reforma será aplicable a los procesos iniciados antes de la vigencia de esta Ley, con las siguientes excepciones:

 

1.-    El régimen probatorio aplicable (cargas probatorias y  valoración de los elementos probatorios) será el de la legislación anterior.

2.-    Los procesos en que a la fecha de entrada en vigencia de la reforma existiere señalamiento para audiencia de pruebas, se continuarán rigiendo para todos los efectos con la legislación anterior.  Los órganos jurisdiccionales conservarán las competencias establecidas en ese ordenamiento, aunque su denominación resulte modificada.

3.-    En cualquier caso, las resoluciones dictadas con anterioridad a la vigencia de la reforma mantendrán los medios de impugnación que las leyes derogadas les garantizan.

Se faculta a la Corte Suprema de Justicia para mantener o crear, cuando ello sea necesario,  las plazas de judicatura que se requieran para continuar atendiendo de manera exclusiva los procesos anteriores a la presente reforma que deban continuarse substanciando con la normativa que se deroga.

TRANSITORIO II.-       

Las nuevas reglas de prescripción y cualquier otra modificación que afecte las relaciones sustantivas, se aplicarán a los hechos acaecidos a partir de su vigencia. Los derechos y acciones derivados de hechos acaecidos antes de su vigencia, se regirán por las disposiciones legales vigentes en el momento en que se dieron, en armonía con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional N.° 5969 de las 15 y 21 horas del dieciséis de noviembre de 1993, aclarada mediante resolución  de las 14 y 32 horas  del 7 de junio de 1994.

TRANSITORIO III.

A los funcionarios excluidos de la aplicación del régimen de este Código, nombrados antes de la entrada en vigencia de esta Ley, a quienes en la actualidad se les paga cesantía cuando se jubilan, pensionan o fallecen, se les mantiene esos derechos, en los montos o proporciones que se les satisfacen.

TRANSITORIO IV.-

En los lugares o circunscripciones en que  el volumen de trabajo no justifique el funcionamiento de tribunales especializados, mientras esa situación subsista, la justicia laboral será administrada por juzgados y tribunales mixtos, según lo determine la Corte Suprema de Justicia.

TRANSITORIO V.-       

Los cargos de juez o jueza del actual Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía se reasignan a la categoría correspondiente al despacho a que se convierte ese Tribunal. Continuarán conociendo de los asuntos pendientes, con las competencias que les atribuía la ley derogada, hasta su finalización.

TRANSITORIO VI.-      

Si las nuevas cargas de trabajo del Tribunal Apelaciones de Trabajo del segundo circuito judicial de San José (Goicoechea) no ameritan mantener secciones adicionales, las personas que ocupen en propiedad los cargos sobrantes serán reubicados en juzgados de Trabajo por la Corte Suprema de Justicia, con respeto de sus derechos laborales. Para establecer la reubicación se tomará en cuenta la fecha de los nombramientos, aplicándose en primer término a los de más reciente designación. Deberán ser tomados en cuenta para llenar las plazas vacantes que se produzcan en el futuro en el Tribunal  de Apelaciones, lo que se hará de acuerdo con las mejores calificaciones en el escalafón del sistema de carrera judicial .

TRANSITORIO VII.-     

Los asuntos laborales que actualmente conocen los juzgados contravencionales y de menor cuantía, en las circunscripciones donde también haya juzgado de trabajo, pasarán a conocimiento de estos últimos cuando comience a regir esta reforma, excepto aquellos en que a la fecha de entrada en vigencia existiere señalamiento para la audiencia probatoria y los que ya tuvieren sentencia.

 

TRANSITORO  VIII.-

 

Mientras no esté funcionando el sistema de asistencia legal gratuita establecido en el artículo 454, no se exigirá el patrocinio letrado y las personas trabajadoras podrán continuar litigando en estrados judiciales por sí mismas.

 


DADO EN LA SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE ORDINARIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, ASAMBLEA LEGISLATIVA, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DOCE.

 

 

 

 

 

 

 

Oscar G. Alfaro Zamora                                               Carmen Ma. Muñoz Quesada 

  PRESIDENTE                                                  SECRETARIA

 

 

 

 

Antonio Calderón Castro                                              Víctor Danilo Cubero  Corrales

 

 

 

 

 

Carlos H. Góngora Fuentes                              Carmen Ma. Granados Fernández

                                            

 

 

 

 

 

Rodolfo Sotomayor Aguilar                              Luis Gerardo Villanueva Monge

 

 

 

 

 

 

José María Villalta Florez-Estrada

 

DIPUTADA / DIPUTADOS

CJ.-19-6-12



[1] Fue suscrito por representantes de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada (UCCAEP), de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), la Central Movimiento de Trabajadores Costarricenses (CMTC), la Central Social Juanito Mora Porras (CSJMP), la Asociación Nacional de Educadores (ANDE), la Coordinadora de Sindicatos Bananeros (COSIBA), y la Coordinadora Unitaria Sindical y Magisterial (CUSIMA).