LEY DE REFORMA PROCESAL LABORAL
DICTAMEN AFIRMATIVO UNÁNIME
(17
de agosto de 2010)
EXPEDIENTE No. 15990
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Los
diputados y la diputada que suscriben, miembros de la Comisión Permanente
Ordinaria de Asuntos Jurídicos, rinden DICTAMEN UNÁNIME AFIRMATIVO sobre el
proyecto: “Ley de Reforma Procesal Laboral”, con base en las siguientes
consideraciones:
I. GENERALIDADES
El
proyecto fue presentado a la corriente legislativa el 29 de Agosto del 2005,
por el Poder Ejecutivo y se publicó en el Alcance Nº 34 a la Gaceta Nº 188 del
30 de septiembre de 2005.
A
lo largo de la tramitación se recibieron varias audiencias, entre las que se
debe citar la presencia y contribuciones de las personas que, de modo
individual o institucional comparecieron:
Sr.
Carlos Federspiel Pinto, Lic. Francisco Umaña, Licda. Zoila Ulloa, todos de la
Cámara de Comercio.
Ing.
Eugenio Paniagua, Director de Desarrollo Social y Lic. Óscar Bejarano Coto de
la UCCAEP.
Sr.
Albino Vargas Barrantes y Lic. Mauricio Castro Méndez, de la ANEP.
Sr.
Gilbert Brown, Sr. Rodrigo Aguilar y Sr. Mario Rojas de la Confederación Rerum
Novarum.
Sr.
Juan María González, Sr. Ricardo Montoya, Sr. Manuel Fco. Umaña y Sr. José
Manuel Salas, de la Cámara de Industrias.
Sr.
Dennis Cabezas, Sr. Franz Ulloa de la Central del Movimiento de Trabajadores.
Mag. Orlando Aguirre, Mag. Fernando Van Der Laat,
de la Sala II de la Corte. También el
Dr. Fernando Bolaños Céspedes.
Lic.
Fernando Trejos Ballestero, Ministro de Trabajo, Licda. Susana Aguilar, Asesora
Legal, y Lic. Víctor Morales, Asesor.
Sr.
José M. Sala Carrillo, de la Cámara de Industrias, Sr. Eugenio Pignataro de la
Unión de Cámaras.
Se
volvió a recibir al Sr. Gilberth Brown Young, Lic. Mario Rojas, Lic. Jorge E.
Regidor de la Confederación de Trabajadores de la Rerum Novarum. Además de Dennis Cabezas de la CMRC.
Dr.
Álvaro Burgos, Catedrático de la UCR.
Licda.
Sandra Pizk, Ministra de Trabajo y Seguridad Social.
Una
2ª comparecencia del Mag. Orlando Aguirre, Presidente de la Sala II de la CSJ.
Una
2ª comparecencia del Lic. Oscar Bejarano, acompañado de la Licda. Gabriela Díaz
de la UCCAEP.
Una
2ª comparecencia del Lic. Mauricio Castro de ANEP, y de Lic. Jorge Regidor de
la CTRN.
Sr.
Alberto Bejarano Torres y Lic. Mariano Jiménez de la Comisión Nacional de
Comités Permanentes de Trabajadores.
Una
2ª comparecencia del Dr. Fernando Bolaños, acompañado por el Lic. Héctor
Amoretti Orozco de la Asociación Costarricense del Derecho de Trabajo.
En
tres ocasiones se integraron subcomisiones rindiendo Informe únicamente la
tercera Subcomisión (Ortiz Álvarez, Nicolás Alvarado y Venegas Porras, firmando
las dos primeras) el 10 de noviembre de 2009, documento aprobado, el cual
recomendó el voto positivo de una mega moción trabajada en forma conjunta, en
varias sesiones de trabajo, contando con el aporte de sectores sociales e institucionales, entre
los que destacan los representantes sindicales, de la Unión de Cámaras de la Empresa Privada, del Poder
Judicial, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y funcionarios de la
Asamblea Legislativa, además de la colaboración por contacto no presencial de
la Organización Internacional del Trabajo.[1]
La labor de la Subcomisión dio inicio el 16 de
junio del 2009, concertando reuniones los días martes de cada semana, con
algunos encuentros extraordinarios para un promedio de 14 sesiones.
En este proceso se han analizado documentos tales
como, el Estudio sobre el Proyecto de Ley de Reforma Procesal Laboral de Costa
Rica 2008, de la Organización Internacional del Trabajo; el Informe sobre el
Estado de la Negociación Colectiva en el Sector Público de Costa Rica (Bolaños,
2010); el trabajo “El arreglo directo en la Legislación Costarricense” (Van der
Laat); “El derecho de participación de los trabajadores en el ámbito de la
empresa” (Godínez Vargas, 1999), entre otros;
así como las opiniones presentadas por los diferentes grupos y
organizaciones sociales, cámaras empresariales e instituciones, criterios que
se hallan en el expediente legislativo.
Como resultado de ese intenso compromiso se logró
consenso en un gran número de temas, no así en algunos puntos específicos en
los que no se llegó a un acuerdo unánime. Esto produjo tres grupos de mociones: a) la que se calificó como de consenso por
los actores previamente citados, condensada en la “mega moción”; b) otro grupo
con pretensiones de las Cámaras empresariales, entre lo que cabe citar el
porcentaje de huelga y el embargo preventivo; y c) un tercer legajo
correspondiente a propuestas de las organizaciones sindicales, donde se trata
de acometer en aspectos como la huelga contra políticas públicas que afecte a
los y las trabajadoras, o la regulación del arreglo directo, entre otros
aspectos.
Ahora
bien, a lo largo de la tramitación se recibieron valiosos insumos escritos de
un respetable elenco de interesados en la propuesta de ley, entre los que cabe
mencionar:
Corte
Suprema de Justicia.
Cámara
de Industrias de Costa Rica.
Cámara
de Comercio de Costa Rica.
Unión
Costarricense de Cámaras de la Empresa Privada.
Procuraduría
General de la República.
Defensoría
de los Habitantes de la República.
Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
Asociación
Nacional de Empleados Públicos.
Confederación
de Trabajadores Rerum Novarum.
Informes
del Comité de Libertad Sindical de la OIT.
Bufete
Vargas Hidalgo y Asociados.
II. SOBRE EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY
El
contenido de la propuesta de reforma se divide en grandes áreas, a saber, el
derecho colectivo de trabajo; la prescripción de los derechos laborales; los
procedimientos para la solución de los conflictos jurídicos individuales; y el
proceso para ventilar las acusaciones por las infracciones a las leyes de
trabajo y seguridad social.
Sin
embargo, para que quede claro el esquema, la iniciativa de ley reforma los
Títulos del VI al XI del Código de Trabajo, desbrozados brevemente de la
siguiente forma:
- Título IV “Medidas de Presión”,
desagregado en tres Capítulos:
De
las huelgas legales e ilegales.
De
los paros legales e ilegales.
Disposiciones
comunes.
- Título VII “De las infracciones a las
leyes de trabajo y sus sanciones”
- Título VIII “Prohibición de
discriminar”
- Título IX “De las prescripciones y de
la comunidad de las sanciones disciplinarias impuestas en procedimiento
escrito”
- Título X “De la jurisdicción especial
del trabajo”, desglosado en los siguientes capítulos:
Organización,
Extensión y Límites de la Jurisdicción de Trabajo.
De
las partes del proceso.
Solución
alterna de conflictos.
Actuaciones
previas a la actividad jurisdiccional.
Actividad
procesal.
Procedimiento
Ordinario
Procesos
especiales
La
Sentencia: Formalidades, repercusiones
económicas y efectos
Disposiciones
sobre las formas anormales de la terminación del proceso
Procedimiento
de Ejecución.
Corrección
y medios de impugnación de las resoluciones
Solución
de los conflictos jurídicos, individuales o colectivos mediante árbitros
especializados
De
la solución de los conflictos colectivos de carácter económico y social y del
procedimiento de conciliación y arbitraje.
Calificación
de los movimientos huelguísticos y de paro.
Del
juzgamiento de las infracciones a las leyes de trabajo o de previsión social.
- Título XI “Del régimen laboral de los
servidores del Estado y sus instituciones”, dividido en los capítulos:
Disposiciones
Generales
De
la solución de los conflictos económicos y sociales y de las convenciones
colectivas en el sector público.
De
la negociación colectiva en el sector público
Del
arreglo directo, conciliación, arbitraje y huelga en el sector público.
Efectos
de las convenciones colectivas y arreglos en el sector público.
De
la comisión de políticas para la negociación de convenciones colectivas en el
sector público
También
el Proyecto de Ley reforma y deroga algunas disposiciones en otros títulos y
capítulos del Código de Trabajo, así como deroga y reforma artículos de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y de la Ley General de la Administración Pública.
Desde
el punto de vista orgánico se mantiene el actual Tribunal de Trabajo con sede
en el Segundo Circuito Judicial de San José, el cual asume funciones de
Tribunal de Apelaciones reduciéndose el número de jueces y posibilitando la
creación de secciones. Por otro lado se
crean tribunales de apelaciones en varios circuitos judiciales de la República
(Alajuela, Heredia, Cartago, Puntarenas, San Carlos, Pérez Zeledón, Limón y
Pococí) compuestos de tres jueces, quedando facultada la Corte a atribuir la
competencia de trabajo a tribunales actualmente existentes. Ahora bien, los actuales tribunales de
Trabajo de Menor Cuantía se convierten en juzgados de trabajo. Sobre este tipo de juzgados se crean en: Desamparados, Hatillo, Puriscal, Grecia, San
Ramón, San Carlos, Turrialba, San Joaquín de Flores, Liberia, Cañas, Santa
Cruz, Nicoya, Pococí, Aguirre, Golfito y Corredores.
De
la misma forma se crea el Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos
(FASAC), administrado por la CSJ, el que se regulará vía reglamento.
Se prevé que, una vez sancionado el Código, entraría
en vigencia en dieciocho meses posteriores a su publicación en La Gaceta, en
ese sentido las disposiciones transitorias vienen a dimensionar los efectos
sobre los procesos iniciados antes de la vigencia de la ley, además de reglas
de prescripción, cuantías, derechos y acciones derivados de hechos acaecidos
antes de su vigencia.
Esa transitoriedad es necesaria a efecto de acoplar
los derechos de los funcionarios judiciales según su régimen y categoría, las
reubicaciones, los nombramientos; lo que incluye, igualmente, las
circunscripciones, el volumen de trabajo, los cargos, las conversiones de los
órganos y el conocimiento de los casos o asuntos (cargas de trabajo).
III. LA REFORMA ESTA BASADA EN EL DIALOGO SOCIAL,
INSTITUCIONAL Y POLÍTICO
La iniciativa que aquí se dictamina, en un inicio,
tal como lo expone el texto base presentado a la Asamblea Legislativa, fue el resultado
colectivo, mediante el cual participaron magistrados y magistradas titulares y
suplentes de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, jueces y juezas
de trabajo, profesionales en derecho ligados al Derecho de Trabajo,
funcionarios del Ministerio de Trabajo, representantes de cámaras patronales y
del sector sindical, así como recomendaciones del Comité de Libertad Sindical
de la Organización Internacional del Trabajo.
En
una segunda etapa, una vez puesto a trámite, el Proyecto fue enriquecido con
las consultas, audiencias, criterios, Informe de Subcomisión, y, por supuesto,
con el conocimiento y votación de las mociones de las y los legisladores. No obstante, hay que señalar que la y los
suscritos, miembros de esta nueva Asamblea (2010-2014), con empuje,
determinación, sistematicidad y rigurocidad, aprobamos el texto heredado de la
llamada “mega moción”, a partir del cual se continúo con subsiguientes mociones
colectivas e individuales de los legisladores, otro tanto a sugerencia de la
Administración de la Justicia, un grupo venidas del seno del Consejo Superior
de Trabajo (órgano tripartito de diálogo social), acogidas por los señores
diputados, para un total de ochenta mociones, sustanciadas bajo discusión
plural durante varias sesiones de la Comisión de Asuntos Jurídicos.
Se
sacó la tarea que parecía relativamente inalcanzable en un corto plazo,
culminando con el presente dictamen únanime afirmativo, de un proyecto de ley
con alto grado de complejidad, pero necesario y vital para la buena marcha de
las relaciones obrero-patronales del país y su correlativa aplicación de normas
en un Estado de Derecho.
Queremos
poner de relieve que el texto que a continuación se somete al Plenario
Legislativo lleva un amplio acuerdo de las partes beneficiadas (trabajadores,
empleadores, Gobierno y Administración de Justicia) manifiesto en las Actas de
la Comisión y en los Acuerdos del Consejo Superior de Trabajo. De la misma forma, en lo que concierne a los
partidos políticos representados en la Comisión, sin excepción alguna se dio un
apoyo expreso y decidido sobre el texto, sujeto obviamente a algunos cambios
que se puedan introducir en uso del artículo 137 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa.
IV. IMPORTANCIA DE REMOZAR LAS DISPOSICIONES
PROCESALES LABORALES
La
iniciativa de ley aquí relacionada ha sido apoyada sostenidamente por el Poder
Ejecutivo (Administraciones Pacheco de la Espriella, Arias Sánchez y Chinchilla
Miranda). La Ministra Pisk lo
justificaba objetivamente por la importancia que reviste el tema procesal,
actualizando la legislación en una materia tan trascendental y sensible como lo
es la de trabajo, en segundo lugar, pero no menos relevante, por los
compromisos que tiene Costa Rica ante la OIT, relativo a claros procedimientos
laborales que, desde Ginebra, Suiza, se le han venido recomendando al país.
Indudablemente,
la y los suscritos tuvimos conocimiento, no solo de la importancia y derivación
internacional que reviste la futura ley, sino el hecho de la optimización del
diálogo en sede parlamentaria y la nueva estructuración de los procesos al
incorporarse la oralidad para agilizar los trámites y permitir la aplicación de
los principios de concentración e inmediación de prueba. Audiencia oral, dividida en dos partes:
audiencia preliminar y otra de juicio, que concluye en el dictado de la
sentencia que es también oral de emisión inmediata, aunque se puede diferir
hasta en cinco días para casos muy complicados, aunque en una moción de
incorporó la entrega integral del fallo en forma escrita a interés de parte.
Sin embargo, no es un sistema de oralidad total, sino mixto, pues prosigue la
forma escrita en la presentación y contestación de la demanda.
Al
mismo tiempo se introducen regulaciones especiales en arbitraje y conciliación
de conflictos jurídicos, tanto individuales como colectivos, entrañando,
asimismo, reglas de solución de conflictos económicos y sociales en el sector
público.
Como
eje central, con esta reforma, se quiere reestructurar y simplificar el proceso
laboral reduciendo instancias y recursos, y se establece expresamente las
sanciones e infracciones a las leyes laborales, lo que comprende la seguridad
social para hacerlo más simple y eficaz, donde el Juez laboral tendrá
competencias suficientes de resolución del caso.
Los
señores Diputados del Movimiento Libertario dejan constancia en este dictamen que
el tema de huelga en políticas públicas se tendrá que resolver, es ciertamente
uno de los aspectos más preocupa a esos representantes.
Asimismo,
los diputados Cubero y Góngora indican que el aspecto de la articulación dentro
del derecho de trabajo de los Comités Permanentes de Trabajo es otro de los
grandes temas que a la bancada Libertaria le interesa defender, pues entienden
que los Comités Permanentes de los Trabajadores juegan un papel importante en
la defensa de muchísimos costarricenses, principalmente de la zona Atlántica,
que han visto en esas organizaciones de los trabajadores sus referentes para la
reivindicación de sus derechos laborales y no se pretende, que en ningún
momento dichos Comités, rivalicen en la concepción política, ideológica y programática
con los Sindicatos. También el porcentaje a huelga es uno de los tópicos donde
se tendrá que hacer una reflexión profunda. Por último, el tema de la garantía
para el embargo podría ser solventada
cuando el patrono adopte un seguro a su cargo que cubra las prestaciones
laborales en casos de despidos de trabajadoras y trabajadores, sin duda eso
sería de utilidad para el patrono y una salvaguarda o garantía para los
trabajadores. Este asunto queda para la
discusión futura.
Sería
ocioso en un proyecto tan amplio, de gran cantidad de artículos, comentar las
bondades, espíritu y significado de cada uno de ellos. Dejar zanjado eso sí, que hay satisfacción al
menos hasta esta etapa, puesto que el camino seguido, de seguro, ha de
culminar, fortaleciendo la paz social en Costa Rica, tan arraigada desde tiempo
de egregios líderes como los recordados Monseñor Víctor M. Sanabria, Dr. Rafael
A. Calderón Guardia, don Manuel Mora, y don José Figueres Ferrer.
El
proyecto, sin duda, fija reglas claras con equidad que contribuyen a la
productividad, la competitividad y el desarrollo del país, especialmente
beneficiando a los empresarios y los asalariados en esa mutua y necesaria
relación de resolver las diferencias en un Estado de Derecho.
Por
todo lo anterior se somete el siguiente texto a discusión del Plenario.
ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE REFORMA PROCESAL LABORAL
ARTÍCULO
1.- Refórmese los títulos VI a XI del Código de Trabajo, los cuales
se leerán así:
“TÍTULO
VI
DE
LAS MEDIDAS DE PRESIÓN
CAPÍTULO
I
DE
LAS HUELGAS LEGALES E ILEGALES
ARTÍCULO
371.- La huelga legal es un derecho que consiste en
la suspensión concertada y pacífica del trabajo, en una empresa, institución,
establecimiento o centro de trabajo, acordada y ejecutada por una pluralidad de
tres personas trabajadoras, como mínimo, que represente, más de la mitad de los
votos emitidos conforme al artículo 375, por los empleados o empleadas
involucrados en un conflicto colectivo de trabajo, para:
la defensa y promoción de
sus intereses económicos y sociales, y
para la defensa de sus derechos en los conflictos jurídicos
colectivos señalados en el artículo 386.
Supone la suspensión colectiva de las labores para los
trabajadores directamente involucrados en el conflicto.
ARTÍCULO
372.- Los titulares del derecho
de huelga son los trabajadores y las trabajadoras, quienes lo ejercerán por
medio de sus organizaciones sindicales o de una coalición temporal, en las
empresas, instituciones, establecimientos o centros de trabajo donde no hubiere
personas sindicalizadas o cuando su número fuere insuficiente para constituir
una organización sindical.
ARTÍCULO
373.- El derecho de huelga
comprende: la participación en las actividades preparatorias que no interfieran con el desenvolvimiento
normal de las labores de la empresa o centro de trabajo, de convocatoria, de
elección de su modalidad, de adhesión a una huelga ya convocada o la negativa a
participar en ella, de participación en su desarrollo, de desconvocatoria, así
como la decisión de dar por terminada la propia participación en la huelga.
ARTÍCULO 374. En el caso de instituciones o empresas
que tengan más de un establecimiento o centro de trabajo, el porcentaje de apoyo mínimo
requerido, conforme al artículo 371, se contabilizará, considerando a todas las
personas trabajadoras de la empresa, institución o respectivo centro de trabajo según sea el caso.
ARTÍCULO
375.-Para cumplimentar el porcentaje de apoyo mínimo requerido, conforme con
las disposiciones de este título, se seguirá el siguiente procedimiento.
a)
Si en la empresa, institución, establecimiento o centro de trabajo existiere
uno o varios sindicatos que, individual o colectivamente reúnan la afiliación
del 50% de las personas trabajadoras, este se tendrá por satisfecho si en la
Asamblea General del sindicato o sindicatos convocantes según sea el caso, se
acordase la convocatoria a la huelga conforme a lo dispuesto en el artículo 346
inciso e).
b)
Si en la empresa, institución, establecimiento o centro de trabajo no existiere
un sindicato o grupo de sindicatos constituidos que, por sí solo o en conjunto,
reúnan el porcentaje indicado en el inciso anterior, se convocará a un proceso
de votación secreta, en el que tendrán derecho a participar todos los
trabajadores y trabajadoras, con las excepciones señaladas en el artículo
siguiente. En este caso el porcentaje se computará
sobre el total de votos emitidos.
El
empleador estará obligado a facilitar la participación en el proceso de
votación, así como a brindar el tiempo necesario con goce de salario para
garantizar el libre ejercicio del sufragio universal. Los centros de votación deberán estar en un
lugar neutral, preferiblemente público y de fácil acceso. En el proceso de votación las partes podrán
nombrar fiscales de mesa y podrán acreditar observadores independientes.
Cualquier
violación a este artículo configurará una práctica laboral desleal en los
términos del artículo 363 y será sancionado con la multa establecida en el
inciso 6 del art. 401.
c)
En el supuesto de huelgas convocadas por
personas trabajadoras de una misma ocupación u oficio, regirá el procedimiento
indicado en los dos incisos anteriores pero considerando, exclusivamente, el
total de los trabajadores y trabajadoras de una misma profesión u oficio que
laboren en esa empresa, institución, establecimiento o centro de trabajo.
d)
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá velar por la
transparencia y legitimidad de este tipo
de procesos, para lo cual deberá emitir la reglamentación correspondiente.
e) A los fines de las verificaciones previstas en este artículo,
en relación con el acuerdo de huelga, se requerirá acta notarial en el caso del
inciso a) anterior, o informe levantado por la inspección de trabajo en caso
del inciso b.
ARTÍCULO
376.- Para la determinación del
porcentaje mínimo de convocatoria y apoyo a la huelga, se debe excluir:
a) A las personas trabajadoras
que ingresaron a laborar luego del inicio del proceso de conciliación, a las que se encuentren en período de prueba,
las de confianza y aquellas cuyo contrato se encuentre suspendido con excepción
de aquellas suspensiones que se hayan producido en aplicación del artículo 74.
También se excluyen los trabajadores a plazo fijo o por obra determinada, siempre
y cuando no sean trabajadores permanentes de contratación discontinua.
b) A quienes figuren como representantes patronales.
ARTÍCULO
377.-Para declarar una huelga legal, las personas trabajadoras deben:
a) Observar los extremos preceptuados en
el artículo 371
b) Agotar alguna de las alternativas
procesales de conciliación establecidas en el artículo 614. En los
conflictos jurídicos indicados en el artículo 386 y que den lugar a la huelga
legal, este requisito se entenderá satisfecho por medio de la intimación que el
sindicato o los trabajadores y trabajadoras hagan al empleador o empleadora,
otorgándole un plazo de al menos un mes para resolver el conflicto.
c) Ajustarse a las normas que establece
este Código en materia de continuidad de la prestación de servicios esenciales.
ARTÍCULO
378.- La huelga, cualquiera que
sea su modalidad, sea que la convoque uno o más sindicatos o, en su caso, una
coalición de personas trabajadoras,
podrá ejecutarse intermitentemente, de manera gradual o en forma escalonada. En
estos casos los días y horas de suspensión, así como la modalidad de la huelga,
deben ser comunicados a la parte
empleadora previamente a su inicio, por escrito, directamente o por
medio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
En
el caso de la huelga en los servicios de carga y descarga en muelles y
atracaderos, cuando se trate de productos perecederos ya procesados y en
tránsito, se deberá dar un preaviso de al menos cinco días.
ARTÍCULO
379.- El plazo máximo de una
huelga en los servicios esenciales será de cuarenta y cinco días naturales,
finalizado el cual sin arreglo o avenimiento definitivo entre las partes, el
arbitraje se convertirá en obligatorio, debiendo procederse entonces conforme a
lo dispuesto en el capítulo XIII del título X y en el título XI de este Código.
El plazo indicado correrá desde el inicio de la huelga, con independencia de la
modalidad empleada.
Tanto
en los servicios esenciales como en los demás casos, si la huelga es declarada
legal, el sindicato o coalición de trabajadores de la huelga podrá desistir de
la misma, sometiendo el asunto al arbitraje obligatorio para el empleador si
así estuviere contemplado en un convenio colectivo.
ARTÍCULO
380.- Los actos de coacción o de violencia sobre las personas o propiedades,
realizados durante una huelga, por los empleadores o
por los trabajadores, serán sancionados por las autoridades represivas
comunes con las penas correspondientes.
ARTÍCULO
381.- La huelga legal suspende
los contratos de trabajo vigentes en la empresa, institución, lugar o centro de
trabajo en que se declare, por todo el tiempo que ella dure.
ARTÍCULO
382.- La no prestación de
servicios mínimos en el caso de huelgas que impliquen el cese o impidan la
continuidad de los servicios públicos esenciales, determinará por sí sola la
ilegalidad del movimiento.
Se
entiende como servicios públicos esenciales aquellos cuya paralización ponga en
peligro los derechos a la vida, a la
salud y a la seguridad pública, el transporte, mientras el viaje no termine, y
la carga y descarga en muelles y atracaderos, cuando se trate de bienes de los
cuales dependa directamente la vida o la salud de las personas.
No
será permitida la huelga a las personas trabajadoras que resulten indispensables para mantener el
funcionamiento y la continuidad de los
servicios mínimos.
En
caso de huelgas que afecten la continuidad de los servicios públicos
considerados esenciales, será indispensable que se acuerde y convoque al menos
por una organización sindical con
personalidad jurídica vigente o una coalición de personas
trabajadoras con representantes
conocidos, que garantice dichos servicios mínimos durante el tiempo de huelga.
Cualquiera
sea el caso o modalidad escogida, la huelga que afecte servicios públicos
considerados como esenciales, requerirá de un preaviso, dado con anterioridad a
su inicio, no menor de dos semanas naturales, así como de un plan de prestación
de servicios mínimos esenciales.
El
incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de este artículo facultará a
la parte empleadora para solicitar la declaratoria de ilegalidad de la huelga.
ARTÍCULO
383.- Presentado por el
sindicato, sindicatos o coalición a la parte
empleadora, conjuntamente con el
preaviso establecido en el artículo 382, el plan de los servicios esenciales mínimos que se
van a prestar durante el tiempo de huelga,
señalando lugar para recibir notificaciones, y este no fuere de aceptación
por la parte empleadora, podrá solicitar al juzgado de trabajo competente,
dentro de las setenta y dos horas siguientes
contadas a partir de la comunicación hecha por el sindicato o la coalición, que haga esa
determinación.
Recibida
la oposición motivada con copia del plan presentado por el sindicato, el juez
señalará audiencia para las partes, que se celebrará en un plazo improrrogable
de setenta y dos horas, quedando habilitadas todas las horas y días de la
semana para tal efecto. El juez debe
asegurase que las partes reciban la notificación correspondiente con al menos
veinticuatro horas de anticipación a la audiencia.
La
sentencia se dictará al final de la audiencia, e inmediatamente podrá ser
apelada por cualquiera de las partes y admitida en el mismo acto. Presentado el recurso el expediente será
enviado de inmediato al Tribunal de Apelaciones del Segundo Circuito Judicial
de San José, que deberá dictar la resolución final dentro de las setenta y dos
horas siguientes, sin prórrogas, nuevas audiencias ni requerimientos.
Si
vencidos esos plazos, no se hubiere
producido resolución judicial, se entenderá aprobado provisionalmente el plan,
a los efectos del inicio de la huelga, sin perjuicio de las modificaciones que
se introduzcan en la resolución definitiva.
La parte interesada pondrá en conocimiento de la Corte Plena el incumplimiento
para el establecimiento de la sanción correspondiente. En este último caso las
modificaciones al plan provisional ejecutado, no producirá efectos económicos o responsabilidad para el
sindicato o la coalición, ni para las personas trabajadoras. Tampoco los representantes sindicales ni los
trabajadores serán responsables disciplinariamente por la ejecución del plan provisional. La ejecución de las actividades del plan
provisional de huelga no será sancionable conforme al artículo 369, salvo
aquellas que constituyan delitos.
ARTÍCULO
384.-La parte o partes empleadoras afectadas por la huelga podrán solicitar
ante la jurisdicción de trabajo la declaratoria de ilegalidad del movimiento,
cuando los trabajadores, trabajadoras o sus organizaciones sindicales no se
hubiesen ajustado en el ejercicio del derecho de huelga a las previsiones y
requisitos establecidos en los artículos 371, 375, 377 y 383 de este Código. De la misma
forma, será facultativo para los trabajadores, trabajadoras o sus
organizaciones sindicales solicitar la declaratoria de legalidad de la huelga,
de previo a su iniciación. En ese último
caso, no podrán iniciar la ejecución de
la huelga sin que estuviere firme la declaratoria de huelga legal. Los
trabajadores, trabajadoras o el sindicato respectivo también podrán solicitar
la calificación de la huelga con posterioridad a su ejecución, e incluso luego
de su finalización, para efectos de lo establecido en el artículo 386.
ARTÍCULO
385.- Firme la declaratoria de
ilegalidad de la huelga, la parte empleadora podrá ponerle fin, sin
responsabilidad para ella, a los contratos de trabajo de los huelguistas,
cuando estos no se reintegren al trabajo en las cuarenta y ocho horas
siguientes a la notificación de la resolución. Esta notificación se hará por
medio de un periódico de circulación nacional, así como por afiches que
colocará en lugares visibles del centro o centros de trabajo, o por cualquier
otro medio que garantice la realización efectiva de la notificación. Quedan a
salvo las sanciones de orden represivo que en su contra lleguen a declarar los
tribunales penales. Sin embargo, en los nuevos contratos que celebre el
patrono, no podrán estipularse condiciones inferiores a las que, en cada caso, regían antes de declararse la
huelga ilegal.
ARTÍCULO
386.-Si la huelga fuere declarada legal por los tribunales y se determinare
además en la misma resolución, que los motivos de la huelga son imputables al
empleador o empleadora, por incumplimiento grave del contrato colectivo de trabajo o el incumplimiento generalizado de los
contratos de trabajo, del arreglo conciliatorio, de la convención colectiva o
del laudo arbitral, por negativa a
negociar una convención colectiva, a reconocer a la organización sindical, a
reinstalar a los representantes de las personas trabajadoras a pesar de existir
sentencia firme que así lo ordene, o por maltrato o violencia contra los
trabajadores o trabajadoras, condenará a aquel al pago de los salarios
correspondientes a los días en que estos
permanezcan en huelga. La liquidación respectiva se realizará por medio
del proceso de ejecución de sentencia.
CAPÍTULO
II
DE
LOS PAROS LEGALES E ILEGALES
ARTÍCULO
387.- Paro legal o cierre
patronal es la suspensión temporal del trabajo ordenado por dos o más
empleadores o empleadora, en forma pacífica y con el exclusivo propósito de
defender sus intereses económicos y sociales comunes.
El
paro comprenderá siempre el paro total de las empresas, establecimientos o
negocios en que se declare.
ARTÍCULO
388.- El paro será legal si los
empleadores o empleadoras se ajustan a los requisitos previstos en el artículo
377 y dan luego a sus trabajadores un aviso con un mes de anticipación para el
solo efecto de que estos puedan dar por terminados sus contratos, sin
responsabilidad para ninguna de las partes, durante ese período.
ARTÍCULO
389.- La reanudación de los
trabajos se hará de acuerdo con las normas que establece el artículo 77.
ARTÍCULO
390.- Son aplicables al paro las
disposiciones de los artículos 380 y 381.
ARTÍCULO
391.- Se tendrá también por paro
ilegal todo acto malicioso del empleador o empleadora que imposibilite a las
personas trabajadoras el normal desempeño de sus labores.
ARTÍCULO
392.-Todo paro ilegal tiene los siguientes efectos:
a) Faculta a los trabajadores o
trabajadoras para pedir su reinstalación inmediata o para dar por terminados
sus contratos, con derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones
legales que procedan.
b) Obliga a la parte empleadora a reanudar
sin pérdida de tiempo los trabajos y a
pagar a dichas personas los salarios que debieron haber percibido durante el período en que estuvieron las labores indebidamente
suspendidas; y,
c) Da lugar en cada caso, a la imposición
de una multa de quince a veintitrés salarios mensuales base, a que se hace
referencia en el artículo 401, según la gravedad de la infracción y el número
de personas trabajadoras afectadas por esta, sin perjuicio de las
responsabilidades de cualquier otra índole que lleguen a declarar contra sus
autores los tribunales comunes.
CAPÍTULO
III
DISPOSICIONES
COMUNES
ARTÍCULO
393.- Ni los paros ni las
huelgas deben perjudicar en forma alguna
a los trabajadores o trabajadoras que estuvieren percibiendo salarios o
indemnizaciones por accidentes, enfermedades, maternidad, vacaciones u otras
causas análogas.
ARTÍCULO
394.-El hecho de que un paro o una huelga terminen por arreglo directo entre
las partes empleadoras y trabajadoras, por decisión judicial o por cualquier
otro motivo, no exime de responsabilidad a los que hubieren cometido delitos o
faltas con motivo del conflicto, excepto que sea permitida la conciliación
penal y así sea acordado por las partes de forma directa, o en la audiencia que
el juez penal convocará al efecto.
ARTÍCULO
395.- En caso de huelga o paro
legalmente declarado, los tribunales de trabajo darán orden inmediata a las
autoridades de policía para que protejan debidamente a las personas y
propiedades afectadas por la huelga.
Mientras
la huelga no haya sido calificada ilegal, se prohíbe la contratación de
trabajadores o trabajadoras temporales para sustituir a quienes huelguen.
Igualmente, mientras el movimiento no hay sido declarado ilegal, será aplicable
lo dispuesto en el artículo 616.
En
caso de ilegalidad de la huelga o el paro,
los tribunales competentes ordenarán a las autoridades de policía que
garanticen la continuación de los trabajos por todos los medios a su alcance.
Si se tratare de servicios públicos en manos de empresarios particulares, el
Poder Ejecutivo podrá, con ese fin, asumir su control temporal, para lo cual el
juzgado competente podrá nombrar una persona idónea como curador.
ARTÍCULO
396.- El derecho de las partes
empleadoras al paro y el de las trabajadoras a la huelga son irrenunciables;
pero será válida la cláusula, en virtud de la cual se comprometa a no ejercerlos
temporalmente, mientras una de las partes no incumpla los términos de la convención, o instrumento
colectivo.
ARTÍCULO
397.-Toda persona que de mala fe incite públicamente a que una huelga o un paro
se efectúe contra las disposiciones de este título, será sancionada con una
multa de cinco a diez salarios base.
ARTÍCULO
398.- Los individuos que
participen en un conflicto colectivo utilizando medios que alteren el carácter
pacífico del movimiento, serán repelidos y expulsados del entorno donde este se
desarrolla, por cualquier autoridad policial, y sancionados con una multa de
cinco a diez salarios base.
TÍTULO
VII
DE
LAS INFRACCIONES A LAS LEYES DE TRABAJO
Y
SUS SANCIONES
ARTÍCULO
399.- Constituyen faltas punibles
las acciones u omisiones en que incurran las partes empleadoras, sus
representantes y administradores, los trabajadores, trabajadoras o sus
respectivas organizaciones, que transgredan las normas previstas en la
Constitución Política, los pactos internacionales sobre derechos humanos, los
Convenios adoptados por la Organización Internacional del Trabajo, ratificados
por la Asamblea Legislativa, y demás normas laborales y de seguridad social.
Serán
también sancionables los funcionarios públicos de la Contraloría General de La
República, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, la Procuraduría
General de La República o de entidades análogas, que en el ejercicio de
potestades de control, fiscalización y asesoría vinculante, hagan incurrir en
la comisión de este tipo de faltas a la administración pública.
ARTÍCULO
400.- Los procesos que se
originen en dichas faltas, serán de conocimiento de tribunales de trabajo, de
acuerdo con las reglas de competencia y
por el procedimiento que en este mismo Código se señalan.
ARTÍCULO
401.- Las personas transgresoras
referidas en el artículo 399 de este Código, serán sancionadas con multa, según
la siguiente tabla:
1.- De uno a tres salarios mensuales base.
2.- De cuatro a siete salarios mensuales
base.
3.- De ocho a once salarios mensuales base.
4.- De doce a quince salarios mensuales
base.
5.- De dieciséis a diecinueve salarios
mensuales base.
6.- De veinte a veintitrés salarios
mensuales base.
La
denominación de salario base utilizada en esta Ley en todo su articulado, salvo
disposición expresa en contrario, debe entenderse como la contenida en el
artículo 2 de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, de conformidad con lo
establecido en este mismo Código.
ARTÍCULO
402.- La responsabilidad de las personas físicas es subjetiva y la de las personas
jurídicas es objetiva. Cuando la conducta la realice un representante patronal
de una empleadora persona jurídica o grupo de interés económico, en los
términos del artículo 5 de este Código, la sanción recaerá también sobre estos
según corresponda, a quienes solidariamente se extienden los efectos económicos de la falta del
representante.
ARTÍCULO
403.- Las infracciones a las
normas prohibitivas de este Código o de las leyes de trabajo y seguridad
social, serán sancionadas a partir de la multa comprendida en el numeral 3 de
la tabla de sanciones del artículo anterior, o superiores establecidas por ley
especial.
Cuando
se trate de la negativa a otorgar informes, avisos, solicitudes, permisos,
comprobaciones o documentos requeridos según este Código y las leyes de trabajo
y seguridad social para que las autoridades de trabajo puedan ejercer el
control que les encargan dichas disposiciones, los responsables serán
sancionados con la multa comprendida en el numeral 1 de la tabla de sanciones
contenida en el artículo 401, siempre
que haya mediado prevención con un plazo de quince días.
ARTÍCULO
404.- Al juzgarse las faltas de
trabajo, se aplicará la sanción que corresponda en cada caso, tomando en cuenta
la gravedad del hecho, sus consecuencias, el número de faltas cometidas y la
cantidad de trabajadores o trabajadoras que han sufrido los efectos de la
infracción.
Podrá
aminorar la sanción, siempre y cuando el infractor se comprometa a reparar el
daño de inmediato en forma integral.
TÍTULO
VIII
PROHIBICIÓN
DE DISCRIMINAR
ARTÍCULO
405.- Prohíbase toda
discriminación en el trabajo por razones de edad, etnia, género, religión,
raza, estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social,
filiación, discapacidad, afiliación sindical, situación económica o cualquier
otra forma análoga de discriminación.
ARTÍCULO
406.- Todas las personas
trabajadoras que desempeñen en iguales condiciones subjetivas y objetivas un
trabajo igual, gozarán de los mismos derechos, en cuanto jornada laboral y remuneración, sin
discriminación alguna.
ARTÍCULO
407.- Prohíbase el despido de
los trabajadores o trabajadoras por las razones señaladas en el artículo tras
anterior.
ARTÍCULO
408.- Queda prohibido a las
personas empleadoras discriminar por edad al solicitar un servicio o
seleccionar a un trabajador o trabajadora.
ARTÍCULO
409.- Todas las personas, sin
discriminación alguna, gozarán de las mismas oportunidades para obtener empleo
y deberán ser consideradas elegibles en el ramo de su especialidad, siempre y
cuando reúnan los requisitos formales solicitados por la persona empleadora o
que estén establecidos mediante ley o reglamento.
ARTÍCULO
410.- Toda discriminación de las
contempladas en el presente título,
podrá ser hecha valer por las autoridades o la parte interesada ante los
juzgados de trabajo, en la forma dispuesta en este Código.
ARTÍCULO
411.-Los empleadores o empleadoras a quienes se les compruebe haber cesado a
personas trabajadoras por cualquiera de los motivos de discriminación antes
indicados, deberán reinstalarlas a su trabajo, con el pleno goce de sus
derechos y las consecuencias previstas para la sentencia de reinstalación.
En cuanto a la administración
pública y las demás instituciones de Derecho público, todo nombramiento, despido, suspensión, traslado,
permuta, ascenso o reconocimiento que se efectúe en contra de lo dispuesto por
el presente Título, será anulable a solicitud de parte interesada; y los
procedimientos seguidos en cuanto a reclutamiento o selección de personal
carecerán de eficacia en lo que resulte violatorio a este Título.
Todo servidor público que en el ejercicio de sus
funciones relativas a reclutamiento, selección, nombramiento, remoción o
movimientos de personal, o en cualquier otra forma incurra en discriminación,
será sancionado con suspensión del cargo durante un mes, y con despido, en caso
de reincidencia.
TÍTULO
IX
DE
LAS PRESCRIPCIONES Y DE LA CADUCIDAD
DE
LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS IMPUESTAS
EN
PROCEDIMIENTO
ESCRITO
ARTÍCULO
412.- El cómputo, la
suspensión, la interrupción y demás
extremos relativos a la prescripción se regirán, en cuanto no hubiere
incompatibilidad con este Código, por lo que dispone el Código Civil.
ARTÍCULO
413.- Los derechos provenientes
de sentencia judicial prescribirán en el término de diez años, que se comenzará
a contar desde el día de la firmeza de la sentencia.
Artículo
414.- Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y las
acciones provenientes de contratos de trabajo, prescribirán en el término de un
año, contado desde la fecha de extinción de dichos contratos.
En materia laboral, la prescripción
se interrumpirá además por las siguientes causales:
a) Con la solicitud de la
carta de despido en los términos del artículo 35 de este Código.
b) La interposición, por
parte del trabajador, de la correspondiente solicitud de diligencia de
conciliación laboral administrativa ante el Ministerio de Trabajo.
c) En el caso de acciones
derivadas de riesgos del trabajo, la interposición del reclamo respectivo en
sede administrativa ante el INS.
d) Por cualquier gestión judicial y extrajudicial para el cobro de
la obligación.
No correrá prescripción alguna mientras se
encuentre laborando a las órdenes de un mismo patrono.
ARTÍCULO
415.- Sin perjuicio de lo que
establezcan disposiciones especiales sobre el plazo de prescripción, los
derechos y acciones de los empleadores o empleadoras para despedir
justificadamente a los trabajadores o trabajadoras o para disciplinar sus
faltas, prescribirán en el término de tres meses, que comenzará a correr desde
que se dio la causa para la separación o sanción o, en su caso, desde que
fueren conocidos los hechos causales.
En
el caso de que la parte empleadora deba cumplir con un procedimiento
sancionador, la intención de sanción debe notificarse al empleado dentro de ese
plazo y a partir de ese momento los tres meses comenzarán a correr de nuevo en
el momento en que la persona empleadora o el órgano competente en su caso, esté
en posibilidad de resolver, salvo que el procedimiento se paralice o detenga
por culpa atribuible exclusivamente a la parte empleadora, situación en la cual
la prescripción es aplicable, si la paralización o suspensión alcanza a cubrir ese plazo.
ARTÍCULO
416.-Cuando sea necesario seguir un procedimiento y consignar las sanciones
disciplinarias en un acto escrito, la ejecución de las así impuestas, caduca
para todo efecto en un año desde la firmeza del acto.
ARTÍCULO
417.- Los derechos y acciones de
las personas trabajadoras para dar por concluido con justa causa su contrato de
trabajo, prescriben en el término de seis meses, contados desde el momento en
que el empleador o empleadora dio motivo para la separación, o desde el momento
en que dicha persona tuvo conocimiento del motivo.
ARTÍCULO
418.- Los derechos y acciones de
los empleadores o empleadoras, para reclamar contra quienes se separen
injustificadamente de sus puestos, caducarán de acuerdo con lo previsto en el
artículo 32 de este Código.
ARTÍCULO
419.- Salvo disposición legal en
contrario, todos los derechos y acciones provenientes de este Código, de sus
reglamentos, de sus leyes conexas, incluidas las de previsión social, que no se
originen directamente en contratos de trabajo, ni se relacionen con conflictos
jurídicos entre personas empleadoras y trabajadoras, prescriben en un año. Ese
plazo correrá para las primeras desde el acaecimiento del hecho respectivo o
desde que tuvieron conocimiento y para
las segundas y demás personas interesadas
desde el momento en que estén en posibilidad efectiva de reclamar sus derechos
o de ejercitar las acciones correspondientes.
ARTÍCULO
420.-La acción para sancionar las faltas cometidas contra las leyes de trabajo
y de previsión social, prescribe en dos años, contados a partir del momento en
que se cometan o desde el cese de la
situación cuando se trate de hechos continuados.
La
presentación de la acusación
ante los tribunales de trabajo interrumpe en forma
continuada el plazo de prescripción hasta que se dicte sentencia firme.
La prescripción se interrumpe también por cualquier gestión
judicial, o por gestión extrajudicial en aquellos casos en que no se haya
presentado un proceso judicial.
La
prescripción de la sanción impuesta en sentencia firme se regirá por lo
dispuesto en el artículo 413.
TÍTULO
X
DE
LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE TRABAJO
CAPÍTULO
PRIMERO
ORGANIZACIÓN,
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN
DE
TRABAJO
SECCIÓN
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
421.- En la
jurisdicción de trabajo, establecida en el artículo 70 de la Constitución
Política, se dirimirán los conflictos individuales y colectivos, cuya solución
requiera la aplicación de normas de derecho de trabajo y seguridad social y los
principios que lo informan, así como de los asuntos conexos a las relaciones
sustanciales propias de ese derecho.
Dentro de ese ámbito se incluye el conocimiento de
todas las prestaciones derivadas de las relaciones de empleo público, para el
cobro o cumplimiento de extremos laborales, así como las impugnaciones o
nulidades de actos u omisiones de todas las instituciones u órganos de derecho
público, relativas a dicho empleo cuando por su contenido material o sustancial
y el régimen jurídico aplicable, deban ser ventiladas ante jurisdicción
laboral.”
ARTÍCULO
422.- Además de los principios
generales correspondientes a todo proceso, como lo son los de exclusividad y obligatoriedad de la
función jurisdiccional, independencia de los órganos jurisdiccionales,
contradicción o audiencia bilateral, publicidad, obligatoriedad de los procedimientos
legales, de la necesaria motivación de las resoluciones judiciales y de
preclusión, el proceso laboral se rige
por los siguientes principios procesales básicos: la conciliación, actuaciones
prioritariamente orales, la sencillez, el informalismo, la oficiosidad
relativa, así como la celeridad, concentración, inmediación, búsqueda de la
verdad real, libertad probatoria, lealtad procesal y gratuidad o costo mínimo.
ARTÍCULO
423.- Al interpretarse las
disposiciones de este título, deberá tenerse en cuenta que su finalidad última
es permitir ordenadamente la aplicación de las normas sustanciales y los
principios que las informan, incluidas la justicia y la equidad, cuando
resulten aplicables. Las personas encargadas de los órganos de esta materia,
dirigirán el proceso en forma protagónica, impulsándolo oportunamente, buscando
la verdad real dentro de los límites establecidos, dándole a esta primacía
sobre las expresiones formales, tutelando la indisponibilidad de los derechos y
aplicando en forma adecuada las reglas “pro operario” (in dubio pro operario,
norma más favorable y condición más beneficiosa); de modo que en la solución de
los conflictos se cumpla con los
principios de justicia social y la desigualdad de la parte trabajadora no se
exprese en el resultado del proceso.
El
Poder Judicial adoptará las medidas necesarias para proporcionar a las personas
con discapacidad o con dificultades de acceso a la justicia o de participación
en los procesos por encontrarse en estado de vulnerabilidad por cualquier
causa, las facilidades o el apoyo particular que requieran para el ejercicio de
sus derechos en igualdad de condiciones.
ARTÍCULO
424.- En los procesos en los que
sea parte el Estado, sus instituciones y órganos, se aplicará lo dispuesto en
el artículo anterior, siempre y cuando no se contravenga el principio de
legalidad.
Sin
embargo, la regla de la primacía de la realidad y las normas no escritas del
ordenamiento podrán ser invocadas como
fuente de derecho cuando ello sea posible de acuerdo con la Ley General de la
Administración Pública.
ARTÍCULO
425.- El proceso es de
iniciativa de la parte y una vez promovido, los órganos de la jurisdicción
deberán dictar, de oficio, con amplias facultades, todas las medidas dirigidas
a su avance y finalización, sin necesidad de gestión de las partes.
En
la tramitación de los procesos regulados por este Código, los tribunales
deberán actuar en forma rápida, acelerando en lo posible el curso del
expediente. El incumplimiento de los
plazos establecidos para el dictado de las resoluciones, así como cualquier
conducta injustificada que perjudique la aplicación del principio de celeridad,
podrá considerarse falta grave para efectos disciplinarios, de acuerdo con la
Ley Orgánica del Poder Judicial y el funcionario judicial correspondiente podrá
ser declarado responsable de los daños y perjuicios causados.
ARTÍCULO
426.- Además de las exenciones
acordadas en el artículo 10 de este Código, en el proceso regulado en este
título no se exigirán depósitos de dinero, ni cauciones de ninguna clase, con
las excepciones previstas expresamente en la Ley. Las publicaciones que deban
hacerse en el periódico oficial serán gratuitas.
ARTÍCULO
427.- Se consideran contrarias
al sistema de administración de justicia laboral la utilización por parte de
los juzgadores de formalidades exageradas, abusivas e innecesarias. Como tales
formalidades, se tendrán el decreto excesivo de nulidades, la falta de
aplicación del principio de saneamiento y conservación del proceso cuando ello
fuere procedente, la disposición reiterada de prevenciones que debieron haberse
hecho en una sola resolución, el otorgamiento de traslados no previstos en la
Ley, darle preeminencia a las normas procesales sobre las de fondo o aplicar
inconducentemente formalidades y en general cualquier práctica procesal
abusiva.
ARTÍCULO
428.- Las partes, sus apoderados
o apoderadas, representantes, abogados o abogadas, los auxiliares de la
justicia y los terceros que tuvieren algún contacto con el proceso, deberán
ajustar su conducta a la buena fe, a la dignidad de la justicia y al respeto
debido a los juzgadores y a los otros litigantes y demás participantes.
Se
consideran actos contrarios a la lealtad y cometidos en fraude procesal, las
demandas, incidencias o excepciones abusivas o reiterativas, el ofrecimiento de
pruebas falsas, innecesarias o inconducentes al objeto del debate, el abuso de
las medidas precautorias y de cualquier mecanismo procesal, la colusión, el
incumplimiento de órdenes dispuestas en el proceso, el empleo de cualquier
táctica dilatoria y no cooperar con el sistema de administración de justicia en
la evacuación de las pruebas necesarias para la averiguación de los hechos
debatidos.
ARTÍCULO
429.- La inexistencia de normas
procesales expresamente previstas para un caso o situación concreta, se llenará
mediante la aplicación analógica de las otras disposiciones de este mismo
Código y sus principios, en cuanto resulten compatibles.
La
legislación procesal civil, y la procesal contencioso administrativa en los
procesos contra el Estado y las instituciones serán de aplicación
supletoria, para llenar los vacíos normativos de este Código o para
utilizar institutos procesales no regulados expresamente, que sea necesario aplicar
para la tutela de los derechos de las partes y los fines del proceso, con la
condición de que no contraríen el texto y los principios procesales de este
Título.
En
todo caso, si hubiere omisión acerca de la forma de proceder, los órganos de la jurisdicción laboral
estarán autorizados para idear el procedimiento que sea más conveniente, a fin
de que pueda dictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente las
pretensiones de las partes, con tal de que se garantice a estas el debido
proceso. En todo caso se respetará la enunciación taxativa de los recursos
hecha en este Código.
SECCIÓN
II
ORGANIZACIÓN
Y FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO
430.- La jurisdicción de
trabajo estará a cargo de juzgados,
tribunales de conciliación y arbitraje y tribunales de apelación y casación,
todos especializados. Sobre su
organización y funcionamiento se aplicará, en lo pertinente, además de lo
dispuesto en este Código, lo que se establece en la Ley Orgánica del Poder
Judicial y el Estatuto de Servicio Judicial.
Los
juzgados conocerán en primera instancia de los asuntos propios de su competencia,
cualquiera que sea el valor económico de las pretensiones, y servirán como
base, en las circunscripciones territoriales que señale la Corte Suprema de
Justicia, para la constitución de los tribunales de conciliación y arbitraje.
Los
tribunales de apelación conocerán en segunda instancia de las alzadas que
procedan en los conflictos jurídicos individuales de conocimiento de los
juzgados y en los procesos colectivos a que se refiere este Código. Tendrán
la sede y competencia territorial que
les señale la Corte Suprema de Justicia.
Asimismo,
dichos órganos conocerán de los demás asuntos que indique la Ley.
En
los circuitos judiciales donde el volumen de casos lo amerite, la Corte Suprema
de Justicia podrá encargar a un
determinado despacho el conocimiento de los asuntos de seguridad social o de
alguna otra especialidad, correspondientes al
territorio que se señale.
SECCIÓN
III
COMPETENCIA
ARTÍCULO
431.-Los juzgados de trabajo conocerán en primera instancia de:
1.-
Todas las diferencias o conflictos individuales o colectivos de carácter
jurídico derivados de la aplicación del presente Código y legislación conexa,
del contrato de trabajo o de hechos íntimamente vinculados a las respectivas
relaciones.
2.-Los
conflictos de carácter económico y social, una vez que se constituyan en
tribunales de arbitraje. Tendrán también competencia para arreglar en
definitiva los mismos conflictos, una vez que se constituyan en tribunal de
conciliación, conforme se establece en este Código.
3.-Los
juicios que se establezcan para obtener la disolución de las organizaciones
sociales.
4.-Las
cuestiones de carácter contencioso que surjan con motivo de la aplicación de la
Ley de Seguro Social y sus Reglamentos así como las relacionadas con las cotizaciones al Banco
Popular y de Desarrollo Comunal y las cotizaciones establecidas en la Ley de
Protección al Trabajador.
5.-
Las pretensiones referidas a los distintos regímenes de pensiones.
6.-Las
demandas de riesgos de trabajo, regulados en el título IV de este Código y las derivadas del
aseguramiento laboral.
7.-Los
juzgamientos de las faltas cometidas contra las leyes de trabajo o de previsión
social.
8.
Todos los demás asuntos que determine la Ley.
ARTÍCULO
432.- Los órganos tienen
limitada su competencia al territorio señalado para ejercerla, excepto los
casos en que sea necesario su traslado a otro territorio para practicar
actuaciones indelegables. Los gastos de traslado correrán por cuenta de la
parte interesada, salvo cuando se trate de las personas trabajadoras, caso en
el cual serán cubiertos por el Estado.
Únicamente
podrá prorrogarse la competencia en beneficio de la persona trabajadora; nunca en su perjuicio. La
presentación de la demanda por esa persona en un determinado órgano
jurisdiccional, hace presumir que la correspondiente competencia territorial
representa un beneficio para ella.
Sin
perjuicio de dispuesto en normas especiales, la competencia territorial de los
juzgados se determinará de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1.- Como regla general, será juzgado
competente el del lugar de la prestación de los servicios o el del domicilio
del demandado, a elección del demandante.
2.- Si los servicios se prestan en lugares
de distintas circunscripciones territoriales, el actor podrá elegir entre el
lugar de su propio domicilio, el de la firma del contrato o el domicilio del
demandado.
3.- En el caso de riesgos laborales, será
competente el órgano jurisdiccional del lugar de la prestación de los
servicios, del domicilio del demandado o del lugar donde acaeció el riesgo, a
elección del demandante.
4.- Si fueren varios los demandados y se
optare por el fuero de su domicilio, si este no fuere el mismo para todos, el
actor podrá escoger el de cualquiera de ellos.
5.- En los procesos contra el Estado o sus
instituciones, será juzgado competente el del lugar de la prestación de los
servicios o el del domicilio del demandante, a elección de este último.
6.- El juzgado del domicilio del demandado
será el competente para conocer de los conflictos colectivos entre las partes
empleadoras y trabajadoras o de estas entre sí.
7.- La calificación de la huelga
corresponderá al juzgado del lugar donde se desarrollan los hechos. Si tuvieren
lugar en distintas circunscripciones, el conocimiento corresponderá a
cualquiera de los juzgados de esos territorios, a elección del
solicitante. Si se pidiere la
calificación en juzgados distintos, las solicitudes se acumularán de oficio o a
solicitud de parte, a la que se tramite en el despacho que previno en el
conocimiento.
8.- Las acciones para obtener la disolución
de las organizaciones sociales, se establecerán ante el juzgado del domicilio
de estas.
9.- El juzgado del último domicilio de la
persona fallecida, será el competente para conocer de los procesos de
distribución de sus prestaciones legales y de cualquier otro extremo que deba
distribuirse en esta jurisdicción.
10.- Las acciones nacidas de contrato
verificado con costarricenses, para la prestación de servicios o ejecución de
obras en el exterior, serán de competencia del juzgado del lugar del territorio
nacional donde se celebró el contrato, salvo que en este se hubiere estipulado
alguna otra cláusula más favorable para la persona trabajadora o para sus
familiares directamente interesados.
11.- Las acusaciones por infracciones a las
leyes de trabajo o de previsión social, serán de conocimiento de los juzgados
de trabajo en cuya jurisdicción se cometió la falta o infracción o del
domicilio del eventual responsable, a elección del acusador.
12.- Para realizar los actos preparatorios, de
aseguramiento o la aplicación de cualquier medida precautoria atípica será competente el juzgado del proceso a que
se refieran. Sin embargo, en casos de urgencia, los actos preparatorios o de
aseguramiento podrán plantearse ante cualquier otro órgano con competencia
material, el cual no podrá en ningún caso excusarse de conocer del asunto.
Realizado el acto, las actuaciones se pasarán al órgano competente.
En
todos aquellos casos en que dos o más órganos tengan competencia para
conocer por razón del territorio de una
misma pretensión o conflicto, se tendrá como único y definitivo competente al
que prevenga en el conocimiento.
ARTÍCULO
433.- Cuando se trate de
derechos irrenunciables, los órganos de trabajo, al dictar sus sentencias,
ajustarán los montos respectivos a lo que legalmente corresponda, aunque
resulten superiores a lo indicado en la pretensión, cuando algún documento o medio probatorio lo
sustente en forma indubitable. Respecto de los extremos renunciables, las
estimaciones o fijaciones hechas en la demanda regirán como límites que los
órganos de trabajo no podrán sobrepasar.
ARTÍCULO
434.- La competencia de los
órganos de la jurisdicción laboral se extiende a las pretensiones conexas
aunque consideradas en sí mismas sean de otra naturaleza, siempre y cuando se
deriven de los mismos hechos o estén íntimamente vinculadas a la relación
substancial que determina la competencia.
ARTÍCULO
435.- En materia de competencia
internacional, son competentes los tribunales costarricenses:
1.- Para conocer pretensiones de personas
domiciliados en Costa Rica, contratadas laboralmente en el país para trabajar fuera del territorio nacional.
Se incluyen dentro de este supuesto los contratos iniciados en el territorio
nacional y continuado en otros territorios.
2.- Cuando las pretensiones se originen en
contratos de trabajo realizados en el extranjero, para ser ejecutados en forma
indefinida y permanente, o por períodos que impliquen permanencia, en el
territorio nacional.
3.- Cuando las partes así lo hayan
establecido contractualmente, siempre que alguno de ellos sea costarricense y
al mismo tiempo exista algún criterio de conexión con el territorio nacional.
En
los supuestos de los tres incisos anteriores, se aplicará siempre a toda la
relación de trabajo la legislación nacional, en lo que resulta más favorable al
trabajador o trabajadora.
4.- Cuando así resulte de tratados o
convenios internacionales o de la prórroga expresa o tácita que pueda operarse
en los términos de esos instrumentos. En el caso de la prórroga debe respetarse
la competencia legislativa aplicable a la relación substancial, según el
contrato o las normas y principios del Derecho Internacional, salvo pacto
expreso en contrario.
ARTÍCULO
436.- La competencia solo se
puede delegar para la práctica de actos procesales con cuya realización no se
viole el principio de inmediación y que se requieran como auxilio para la
substanciación del proceso. Queda absolutamente prohibida, bajo pena de
nulidad, la delegación para la recepción
de pruebas y de cualquier otro acto propio de la audiencia. Los tribunales
podrán, sin embargo, incorporar al proceso, hasta en la audiencia, cuando ello
sea necesario, elementos probatorios, incluidos testimonios, a través de medios
de comunicación electrónica, siempre y cuando quede garantizada la autenticidad
del contenido de la comunicación y no se afecte el debido proceso.
ARTÍCULO
437.- La parte actora no podrá
impugnar la competencia del órgano ante quien radicó la demanda, al cual
quedará vinculada hasta el fenecimiento y ejecución, en su caso, con arreglo a derecho. En consecuencia, no
podrá hacer variar esa competencia aunque posteriormente cambien las
circunstancias de hecho existentes al momento de instaurarse el proceso.
ARTÍCULO
438.- La competencia por la
materia es improrrogable. Únicamente podrá ser protestada por la parte
interesada al contestar la demanda o contrademanda.
La
excepción de incompetencia será rechazada de plano, cuando las pretensiones
deducidas en la demanda o reconvención sean de naturaleza laboral
incuestionable. Esta resolución no condicionará el criterio del juez a la hora
de resolver las pretensiones correspondientes en sentencia, atendiendo a las
probanzas sobre la relación substancial que les sirvan de base.
ARTÍCULO
439.- Acerca de la excepción de
incompetencia por la materia, cuando sea procedente su trámite, se dará
traslado por tres días a la parte contraria y transcurrido ese término, el
juzgado resolverá lo que corresponda.
La
incompetencia por la materia podrá decretarse de oficio por el tribunal de
instancia hasta en la audiencia de saneamiento. Se prohíbe decretar
incompetencias por esa razón después de cumplido ese acto.
ARTÍCULO
440.- En los dos supuestos del
artículo anterior, lo resuelto será apelable
para ante el órgano competente según la Ley Orgánica del Poder Judicial
para resolver cuestiones de competencia
entre tribunales de distintas materias. Será necesario fundamentar el
recurso y al respecto, así como para el
trámite de la impugnación, se estará a lo dispuesto para la apelación en
los artículos 585 y 586 de este mismo Código.
El
pronunciamiento de ese órgano no tendrá
ulterior recurso y será vinculante para las jurisdicciones involucradas.
Si
el pronunciamiento del juzgado no fuere apelado, el órgano de la materia a
quien se le atribuye la competencia podrá promover el respectivo conflicto ante
el órgano indicado en el párrafo primero de este artículo, dentro del plazo
perentorio de cinco días, a partir del día siguiente a la fecha en que se
reciba el expediente.
ARTÍCULO
441.- Salvo disposición expresa
en contrario, es prohibido a los tribunales declarar de oficio la incompetencia
por razón del territorio y la parte interesada solo podrá protestarla al
contestar la demanda.
La
excepción se resolverá una vez transcurrido el término del emplazamiento.
La resolución que se dicte será apelable solo cuando se
declare la incompetencia. Si la protesta se reduce a la competencia respecto de circunscripciones
territoriales nacionales, la alzada será resuelta por el superior del órgano
que dictó el pronunciamiento y lo que este resuelva será definitivo y
vinculante para los órganos de la otra circunscripción territorial, sin que sea
posible plantear ningún conflicto. Si la excepción se interpuso alegándose que
el asunto no es competencia de los tribunales costarricenses, la apelación la
conocerá el órgano de la Corte Suprema de Justicia con competencia para conocer
del recurso de casación en los asuntos laborales.
Si lo resuelto por el
juzgado no fuere recurrido, se considerará firme y vinculante para las partes
y, en su caso, el órgano jurisdiccional nacional en cuyo favor se haya
establecido la competencia por razón de territorio deberá asumir el
conocimiento del proceso, sin que le sea posible disentir por la vía del
conflicto.
ARTÍCULO
442.- La competencia subjetiva
se regirá por lo dispuesto en la legislación procesal civil y la Ley Orgánica
del Poder Judicial. Pero los jueces de Trabajo, además de las causales
indicadas en dicha legislación, estarán sujetos a inhibitoria en los procesos
contra el Estado o sus instituciones, cuando:
a) hubieren participado en la conducta
activa u omisa objeto del proceso o se hubieren manifestado previa y
públicamente respecto de ellas.
b) tengan parentesco, dentro del tercer
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con las autoridades de la
jerarquía administrativa que participó en la conducta sometida a su conocimiento y decisión.
c) se encuentre en igual relación con la
autoridad o con los funcionarios que hubieren participado en la conducta
sometida a proceso o informado respecto de ella.
d) cuando en el momento de dictarse el
acto que origina el proceso hayan formado parte como titulares de la jerarquía
del órgano, organización o empresa que
lo dictó, o cuando formen parte de uno u otras, aunque no hayan participado en
la decisión.
ARTÍCULO
443.- Las recusaciones deberán
interponerse:
1.- En instancia, antes de la celebración de
la audiencia de conciliación y juicio o
antes del dictado de la sentencia en los procesos en los cuales no se lleve a
cabo ese trámite.
2.- En los recursos donde no esté previsto
el trámite de vista, antes de emitirse el voto correspondiente.
3.- En los recursos con trámite de vista,
antes de la celebración de la vista.
Se
exceptúan los casos en los cuales la parte no ha estado en posibilidad de
conocer a la persona antes de la audiencia o vista. En estos casos la parte
podrá plantear la recusación dentro de los
cinco días posteriores al conocimiento que se tenga de la intervención
de esa persona.
La
no interposición oportuna de la recusación, hace perecer, de plano, el derecho
de protestar y reclamar en cualquier vía por esa misma causa y torna
inatendible cualquier protesta, debiendo
el órgano disponer su archivo.
La
recusación no suspende la ejecución de la sentencia o de lo resuelto antes de
su interposición, cuando se trate de actos de mera ejecución.
CAPÍTULO
II
DE
LAS PARTES DEL PROCESO
SECCIÓN
I
CAPACIDAD
Y REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES
ARTÍCULO
444.- Tienen capacidad para
comparecer en juicio en defensa de sus derechos subjetivos e intereses
legítimos quienes se encuentren en ejercicio de sus derechos.
ARTÍCULO
445.- Los trabajadores y
trabajadoras gozan a partir de los quince años, de plena capacidad para ejercer
ante las autoridades administrativas y judiciales las pretensiones que sean de
su interés y en general para la tutela de sus derechos laborales y de seguridad
social.
En
los procesos en que figure como parte una persona menor de edad pero mayor de quince años,
puede intervenir en la tutela de sus intereses cualquiera de los padres en el
ejercicio de la patria potestad o quien legalmente ejerza su depósito.
En
procesos donde se discuta cualquier violación a los derechos de la las personas
menores de quince años, incluyendo los establecidos en el Capítulo VII del
Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley Nº 7739, así como la prohibición
establecida en el artículo 92 de ese cuerpo normativo, estas personas serán
representadas por uno de sus padres con ese poder o su depositario legal y en
su defecto, en forma gratuita por el Patronato Nacional de la Infancia que para
ese efecto, designará a una persona abogada.
ARTÍCULO
446.- Las personas declaradas en
estado de interdicción, los incapaces naturales mayores de dieciocho años y los
ausentes comparecerán por medio de sus representantes legítimos. Si no lo
tuvieren o el que ostentan se encuentra opuesto interés, se nombrará para que
los represente como curador, sin costo alguno, a una persona abogada de asistencia
social.
ARTÍCULO
447.- Los sindicatos tendrán legitimación para la defensa de los intereses
económicos y sociales que le son propios.
Para ejercer derechos subjetivos de sus afiliados es indispensable el
otorgamiento de poder suficiente. Cualquier sindicato u organización de
empleadores estará legitimada para demandar la tutela de derechos colectivos
jurídicos sin necesidad de poder alguno, atinentes a cualquier parte social del
sector laboral. Admitida la demanda para
su trámite, se llamará al proceso a todo aquel que tenga interés en él para que
dentro del término del emplazamiento se apersone a hacer valer sus derechos,
mediante edicto que se publicará en el Boletín Judicial. En estos casos el emplazamiento comenzará a
correr a partir del día siguiente hábil a la publicación o de la notificación,
si esta se hizo posteriormente. Al mismo
tiempo, se colocará por lo menos un aviso en un lugar público y visible de la
zona o sector involucrado, sin perjuicio del aviso que el demandante pueda dar
a los afectados fácilmente determinables.
ARTÍCULO
448.- Las personas jurídicas
comparecerán en el proceso a través de su representante legítimo.
ARTÍCULO
449.- En las demandas contra el
Estado, por actuaciones de la Administración Central, de los Poderes del
Estado, del Tribunal Supremo de Elecciones y de la Contraloría General de la
República y de la Defensoría de los Habitantes de la República, en tanto
ejerzan función administrativa, la representación y defensa corresponderá a la
Procuraduría General de la República.
ARTÍCULO
450.-La representación y defensa de las entidades descentralizadas se regirá de
acuerdo con lo que establezcan sus propias leyes. Cuando la designación de
representantes con facultades suficientes para litigar se hace en el Diario
Oficial, bastará con que los representantes invoquen la publicación como prueba
de su personería y aseguren bajo juramento que la designación no ha sido
modificada o dejada sin efecto.
La Contraloría General de la República podrá ser demandada conjuntamente
con el Estado, o con el ente fiscalizado, cuando el proceso tenga por objeto
conflictos laborales derivados de la conducta
de estos, relacionada con el ejercicio de su competencia constitucional
y legal o bien del ejercicio de sus potestades de fiscalización o tutela
superior de la Hacienda Pública.
Cuando
una entidad dicte algún acto o disposición que, para su firmeza, requiera o
haya solicitado previo control, autorización, aprobación o conocimiento, por
parte de un órgano del Estado o de otra entidad administrativa, se tendrá a
esta como parte codemandada.
ARTÍCULO
451.- Quienes actúen como
demandados o coadyuvantes, con excepción de la Contraloría General de la
República en los casos en que puede intervenir en los procesos conforme a la ley, podrán litigar unidos bajo
una misma representación y dirección, siempre que sus posiciones no sean
contradictorias.
ARTÍCULO 452.- Las
partes podrán comparecer por sí mismas, pero con patrocinio letrado, excepto si
fueren profesionales en derecho en ejercicio, o hacerse representar por una
persona con mandato especial judicial, mediante poder constituido de acuerdo
con las leyes comunes. Salvo pacto o disposición legal en contrario, el
otorgamiento confiere al apoderado o apoderada la facultad de solucionar el
proceso mediante conciliación, aunque expresamente no se haya estipulado.
ARTÍCULO
453.- El Patronato Nacional de
la Infancia será parte en los procesos en los cuales intervengan menores de
edad o madres demandando derechos relacionados con la maternidad.
SECCIÓN
II
BENEFICIO
DE JUSTICIA GRATUITA
ARTÍCULO
454.- El Patronato Nacional de
la Infancia suministrará asistencia legal gratuita a las personas trabajadoras
menores de edad que necesiten ejercitar acciones en los tribunales de trabajo,
así como a las madres para el reclamo de
sus derechos laborales relacionados con la maternidad.
ARTÍCULO
455.- Las personas trabajadoras
cuyo ingreso mensual último o actual no supere dos salarios básicos del cargo
de Auxiliar Judicial I, según la Ley de Presupuesto de la República, tendrán
derecho a asistencia legal gratuita, costeada por el Estado, para la tutela de
sus derechos en conflictos jurídicos individuales. Las modificaciones hechas
administrativamente en ese salario no se tomarán en cuenta para estos efectos
hasta tanto no sean incorporadas en dicha ley. La limitación económica indicada
en esta norma no rige para las madres y menores de edad respecto de la
asistencia especial del Estado a que tienen derecho.
Con
ese propósito, funcionará en el Departamento de Defensores Públicos del Poder
Judicial, una Sección Especializada, totalmente independiente de las otras
áreas jurídicas, con profesionales en Derecho, denominados abogados o abogadas
de asistencia social, la cual estará encargada de brindar gratuitamente el
patrocinio letrado a las personas trabajadoras que cumplan con el requisito
indicado en el párrafo primero de esta norma. La Corte Suprema de Justicia
establecerá, mediante un reglamento interno de servicio, la organización y
funcionamiento de dicha Sección.
Los
recursos que se requieran para el funcionamiento de esa Sección, no se
considerarán como parte de los
recursos que le corresponden al
Poder Judicial en el Presupuesto de la República para sus gastos ordinarios y
no se tomarán en cuenta para establecerle limitaciones presupuestarias. Los
dineros por costas personales que se generen a favor de la parte patrocinada
por la asistencia social, serán depositados en el Fondo de Apoyo a la Solución
Alterna de Conflictos que se crea por esta Ley.
ARTÍCULO
456.- El Colegio de Abogados y
cualquier otra organización gremial pueden constituir por su cuenta centros o
redes de asistencia legal gratuita con fines de servicio social. La persona
designada para atender un asunto asumirá el papel de directora profesional, con todas las
responsabilidades que ello implica, y en ningún caso sus honorarios correrán a
cargo del Poder Judicial. Las organizaciones definirán a lo interno la forma de
prestación del servicio, pudiendo convenirse con la organización el pago de los
honorarios en montos menores a los fijados en las tarifas existentes o la
prestación del servicio mediante el pago de un salario. En el caso de resultar
victoriosa la parte patrocinada, las costas personales que se le impongan a la
contraria le corresponderán en forma total, salvo pacto en contrario, al
abogado o abogada.
CAPÍTULO
III
SOLUCIÓN
ALTERNA DE CONFLICTOS
ARTÍCULO
457.- La conciliación, la
mediación y el arbitraje serán utilizados prioritariamente como instrumentos de
paz entre las partes y para la sociedad.
En
los procesos judiciales los órganos jurisdiccionales tienen el deber de
promover una solución conciliada del conflicto, por encima de la imposición que
implica la sentencia.
Extrajudicialmente,
con la intervención de mediadores del Ministerio de Trabajo y de Seguridad
Social o de un centro de resolución alterna de conflictos, en este último caso
con la presencia de una persona abogada o de un representante sindical que
asista a la parte trabajadora, podrán transigirse entre las partes los derechos
en litigio.
ARTÍCULO
548.- Transcurrido el término
del emplazamiento, se hará de inmediato la declaratoria de las personas a
quienes corresponde como sucesoras el patrimonio a distribuir, disponiéndose su
adjudicación y entrega en la forma establecida en la ley.
ARTÍCULO
459.- La Administración Pública
y las demás instituciones de Derecho público, podrán conciliar sobre su
conducta administrativa, la validez de sus actos o sus efectos, con
independencia de la naturaleza pública o privada de esos actos.
A
la actividad conciliatoria asistirán las partes o sus representantes, con
exclusión de los coadyuvantes.
Los
representantes de las instituciones del Estado deberán estar acreditados con
facultades suficientes para conciliar, otorgadas por el órgano competente, lo
que deberá comprobarse previamente a la audiencia respectiva, en el caso de
intervención judicial.
Cuando
corresponda conciliar a la Procuraduría General de la República, se requerirá
la autorización expresa del Procurador General de la República o del Procurador
General Adjunto, quienes deberán oír previamente al Procurador Asesor.
CAPÍTULO
IV
ACTUACIONES
PREVIAS A LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL
SECCIÓN
I
SOLUCIÓN
ALTERNA PREVIA
ARTÍCULO
460.- Es facultativo para los
trabajadores y las trabajadoras someter la solución de sus conflictos, en forma
previa a la intervención de los órganos jurisdiccionales, a conciliadores o
mediadores privados o del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La
solicitud de conciliación, debidamente planteada ante el citado Ministerio
interrumpirá la prescripción, la cual tampoco correrá mientras se ventila la
cuestión en esa sede, por un plazo máximo de tres meses.
También
podrán solicitarle al órgano jurisdiccional que antes de la presentación formal
o de la tramitación del proceso se intente la solución del caso mediante la
conciliación, la cual estará a cargo del mismo órgano, preferentemente a cargo
de un juez o una jueza conciliadora
especializada, si lo hubiere en el despacho. En este caso el proceso se
mantendrá en suspenso hasta por tres meses, lapso durante el cual no correrá
plazo alguno de prescripción.
Esta
regla también es aplicable a los empleadores o empleadoras, en lo que respecta
a las acciones o demandas que pretendan deducir en los órganos
jurisdiccionales; pero si se tratare de una contrademanda o pretensiones
acumuladas, la suspensión del proceso solo podrá acordarse por el indicado
lapso de tres meses para intentar la conciliación, a solicitud de ambas partes.
SECCIÓN
II
AGOTAMIENTO
DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO
461.- En las demandas contra el
Estado, sus instituciones y demás entes
de Derecho público, cuyo conocimiento corresponda a esta jurisdicción, el
agotamiento de la vía administrativa será facultativo. Este se tendrá por
efectuado, sin necesidad de ninguna declaración expresa en tal sentido, cuando:
1.- La parte interesada no hace uso en
tiempo y forma de los recursos administrativos ordinarios y el acto se torna
firme en sede administrativa.
2.- Se ha hecho uso, en tiempo y forma, de
todos los recursos administrativos ordinarios.
Cuando
el acto emanare, en única instancia, de un superior jerárquico supremo del respectivo órgano o ente administrativo,
podrá formularse recurso de reconsideración ante el mismo órgano que ha dictado
el acto, en el plazo de quince días.
Podrá
tenerse por desestimado el recurso interpuesto y por agotada la vía
administrativa, una vez transcurrido un mes desde su presentación, sin que se
haya resuelto.
3.- La ley lo disponga expresamente.
Para
el caso de que se opte por el agotamiento, una vez agotada la vía
administrativa, se podrán demandar o hacer valer todos los derechos que le
puedan corresponder al demandante, derivados de la conducta administrativa o
del acto o actos a que se refiere la impugnación o demanda, aunque expresamente
no se hayan mencionado en la gestión administrativa.
ARTICULO
462.- Si la
parte hubiera elegido el agotamiento de vía administrativa, la falta de ese
requisito no podrá exigirse de oficio y cualquier omisión al respecto se tendrá
por subsanada si la parte demandada no alega la excepción oportunamente. Esta debe interponerse siempre, bajo pena de
rechazo de plano, en forma fundada, indicándose y demostrándose en el mismo
acto la razón concreta por la cual la discusión administrativa no puede tenerse
por cerrada.
CAPÍTULO
V
ACTIVIDAD
PROCESAL
SECCIÓN
I
DISPOSICIONES
VARIAS
ARTÍCULO
463.- Para que los actos de
proposición de las partes y en general todas sus gestiones escritas tengan
efecto, deberán estar firmadas por el
peticionario.
Si
la persona no supiere escribir o tuviere imposibilidad física para hacerlo, se
hará constar una u otra circunstancia en el escrito y firmará a su ruego otra
persona.
En
todo caso, con las excepciones que resulten de esta Ley, las firmas serán
autenticadas por la de una o un profesional en derecho autorizado para litigar.
Si se omitiere el requisito, se prevendrá al profesional para que se presente a
autenticarlas, dentro de un plazo de tres días naturales, bajo el
apercibimiento de que, de no hacerlo se declarará ineficaz la presentación del escrito.
ARTÍCULO
464.- No se exigirán copias de
los escritos y documentos que se aporten al proceso. Los documentos originales,
cuya pérdida puede causar perjuicio irreparable, serán certificados a costa de
la parte interesada, quedarán en la caja del respectivo despacho y serán
mostrados a la parte contraria si ésta los pidiere.
El
despacho brindará a las partes las facilidades para que en cualquier momento
durante la jornada laboral puedan obtener, por su cuenta, copias de las piezas
de los expedientes.
ARTÍCULO
465.- En todos los actos
procesales será obligatorio el uso del idioma español. Los documentos
redactados en otro idioma y ofrecidos como prueba por la parte trabajadora,
deberán traducirse por cuenta del despacho. Los que ofrezca la parte empleadora
en esas condiciones, serán traducidos por su cuenta. Estas traducciones podrán
ser realizadas por un Notario Público, bajo su responsabilidad, en caso de conocer
el idioma, de conformidad con lo indicado en el Código Notarial. El Notario no
podrá ser a su vez el abogado de una de las partes. Cuando los declarantes no
hablen español, o no puedan comunicarse oralmente, la declaración se tomará con
el auxilio de un intérprete a cargo de la parte proponente si se trata de la
empleadora o por cuenta del despacho cuando el proponente sea la trabajadora.
Si en el respectivo circuito judicial se contare con el servicio de intérprete
en el idioma específico, será este quien, en cualquiera de los dos supuestos
mencionados, auxilie, como parte de sus funciones, al funcionario encargado de
recibir la declaración.
ARTÍCULO
466.- Los representantes legales
de toda persona jurídica, incluidas las organizaciones sociales, deberán demostrar su personería, a través del
respectivo documento o invocando la publicación en el caso en que esté
permitido hacerlo de ese modo. Si su comparecencia lo es como parte actora, la
personería del representante debe comprobarse en el acto de la primera
presentación; y si lo fuere como demandada, es suficiente que el actor en el
escrito de demanda indique el nombre o razón social, en cuyo caso el traslado
se notificará válidamente en la sede social con la persona que ante la parte
demandante fungió como representante en los términos del artículo 5 de este
Código o con quien en ese momento figure
como encargado o atienda al público los intereses de la empresa.
La
carga de probar la personería legal le corresponde a la parte demandada, quien
deberá hacerlo al realizar su primera presentación. Si se presentase alguna
omisión, se prevendrá suplirla dentro de tercero día, bajo pena de considerar
ineficaz la presentación.
Se
considera un deber de la parte demandada, derivado del principio de lealtad
procesal, hacer al tribunal las observaciones necesarias sobre su nombre o
razón social, para que se hagan las correcciones que fueren del caso.
La
falta de esas indicaciones no será causa de nulidades futuras y en cualquier
tiempo podrán hacerse las correcciones pertinentes, aun cuando haya sentencia
firme, siempre y cuando las modificaciones en los sujetos procesales no
impliquen sustituciones que violen el debido proceso.
En
los casos en que se halle demostrada la personería, el traslado se le podrá
notificar al representante válidamente en la sede social, centro de trabajo o
casa de habitación.
No
será necesario que en el proceso se compruebe la personería del Estado o ente
público que figure como demandante o demandado. Cada despacho deberá tener un
registro de personerías, para cuya actualización realizará las prevenciones
pertinentes.
ARTÍCULO
467.- Todos los días y horas son
hábiles para realizar las actuaciones judiciales. Sin embargo, cuando en este
Código se fijen términos o plazos en días para la realización de actuaciones
judiciales, se entenderá que se trata de días ordinariamente hábiles según la
ley.
Las
providencias y los autos deberán dictarse dentro de tercero día. La sentencia
en la audiencia, se dictará al final de
esa actividad, salvo disposición expresa en contrario, y en los asuntos en que
no se celebra audiencia se emitirá dentro de los cinco días siguientes a aquel
en que queden listos los autos para dictarla.
La
personas que funjan como titulares de los órganos jurisdiccionales, las encargadas
de la tramitación de los procesos y las que laboran como sus asistentes,
velarán por el cumplimiento de los plazos judiciales y porque todas las
actividades dispuestas en el proceso se realicen con prontitud y corrección, de
modo que el proceso alcance su fin en forma oportuna. Lo anterior sin perjuicio
de las responsabilidades previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
ARTÍCULO
468.- Las gestiones escritas se
presentarán directamente en el despacho judicial al que van dirigidas o en el
sitio previsto por la organización judicial para hacer esas presentaciones y
sus efectos se producirán en este último caso el día y hora de la presentación,
con independencia de la jornada ordinaria de trabajo del respectivo despacho.
Podrán
ser enviados por fax u otro medio idóneo que se encuentre a disposición del
despacho, sin que sea necesaria la presentación del original, salvo que la
parte contraria alegare alteración del escrito.
Las
gestiones escritas presentadas equivocadamente en un despacho u oficina que no
corresponde, surtirán efectos a partir del momento en que sean recibidas por el
órgano que debe conocerlas.
ARTÍCULO
469.- Cada proceso dará lugar a
la formación, con foliación ordenada y
numerada, de expedientes físicos, los cuales también podrán ordenarse en
formato electrónico. La creación de estas piezas en forma electrónica, no
eliminará la obligación de los órganos jurisdiccionales de mostrar a las partes
interesadas aquellos expedientes, cuando así lo requieran.
ARTÍCULO
470.- La práctica de las
notificaciones y todo lo relativo a ese acto procesal, se regirá por la ley
especial de notificaciones, salvo que en este Código o en sus leyes conexas se
disponga otra cosa. Sin embargo, los órganos de la justicia laboral podrán
disponer, en casos de urgencia, formas rápidas de notificación, por medio del
propio órgano o de medios de comunicación que garanticen la realización
efectiva del acto.
Las
resoluciones que se dicten en las audiencias orales se notificarán en forma
oral, en el mismo acto de dictarlas o en la oportunidad que se señale para
hacerlo.
SECCIÓN
II
ACTIVIDAD
DEFECTUOSA, SANEAMIENTO
Y
RÉGIMEN DE NULIDADES
ARTÍCULO
471.- Las actuaciones
jurisdiccionales deberán cumplir con las
disposiciones que ajustan la competencia de los jueces y consagran las
ritualidades establecidas para garantizar el debido proceso.
Los
titulares de los órganos jurisdiccionales velarán por el cumplimiento de esas
disposiciones, de tal manera que no se produzca en ningún momento denegación
del acceso a la justicia o se afecte el derecho de defensa.
ARTÍCULO
472.- Procederá la nulidad:
1.- De las actuaciones realizadas por quien
no tiene competencia para llevarlas a cabo, porque la ley no se la confiera y
no haya posibilidad de prórroga, o porque la potestad jurisdiccional le esté
suspendida o se haya extinguido de acuerdo con la ley, o bien porque se haya
declarado con lugar una recusación contra quien emitió el acto o participó en
él.
2.- De las actuaciones de los tribunales
colegiados realizadas sin la debida integración.
3.- De las actuaciones de quien se encuentre
impedido para intervenir en el proceso o del tribunal a cuya formación haya
concurrido un integrante con impedimento, siempre que el motivo conste en el
expediente o deba ser de conocimiento
del funcionario y no haya transcurrido el plazo para presentar protestas por
esta causa.
4.- De lo actuado en el proceso cuando este
se ha seguido con una persona carente de capacidad procesal o con indebida o
insuficiente representación.
5.- Por la falta del emplazamiento,
notificación defectuosa que produzca indefensión a las partes o intervinientes
procesales, falta de citación a la parte para alguna actividad procesal que
implique indefensión, omisión de traslados para referirse a probanzas y formular,
cuando ello esté previsto, alegatos de conclusiones o de expresión de agravios.
6.- De las actuaciones o diligencias en las
cuales se le ha impedido, sin justa causa, intervenir a la parte o a su abogado o abogada.
7.- Por violación del principio de inmediación.
8.- Respecto de las actuaciones realizadas
en contra de normas prohibitivas.
9.- Cuando de alguna manera se ha impedido
el acceso a la justicia o al derecho de defensa, o se ha incurrido en la
violación del debido proceso.
10.- En los demás casos expresamente previstos
en la ley.
ARTÍCULO
473.- La nulidad podrá
decretarse a solicitud de parte. Si se pidiere antes de la audiencia, el órgano
puede decretarla, oyendo a la contraria por tres días.
Si
para valorar la solicitud hecha fuere necesaria la evacuación de pruebas y
cuando la nulidad se pida durante la audiencia, se substanciará en esa
actividad procesal.
La
petición de nulidad de actuaciones posteriores se tramitará en la forma
indicada en el párrafo segundo de este artículo y la evacuación de pruebas se
hará en audiencia única y exclusivamente cuando sea necesario para el respeto
del principio de la inmediación.
La
nulidad de las resoluciones, por vicios intrínsecos a ellas, deberá alegarse
concomitantemente con los recursos que quepan contra el respectivo
pronunciamiento. Cuando no tengan ulterior recurso, la nulidad deberá pedirse
dentro del tercer día, después de notificada la resolución.
La
petición de nulidad que pueda alegarse después de concluido el proceso, se
tramitará en la vía incidental.
ARTÍCULO
474.- La nulidad de los actos
viciados también podrá declararse de oficio mientras subsista la competencia
del órgano, cuando el quebranto procesal sea evidente.
Si
la nulidad viciare actuaciones de un órgano superior, el competente para
decretarla será este último y lo que resuelva no tendrá ulterior recurso.
ARTÍCULO
475.- Los vicios procesales deberán ser corregidos,
subsanados o saneados y la nulidad se decretará únicamente cuando la
subsanación no sea posible. Pero en tal caso se procurará siempre evitar la pérdida, repetición o destrucción
innecesaria de etapas del proceso, actos o diligencias cumplidas y se
conservarán todas las actuaciones que en sí mismas sean válidas, de modo que
puedan ser aprovechadas una vez que el proceso se ajuste a la normalidad.
En
el supuesto indicado en el inciso 4° del artículo 472, la parte incapaz o
indebidamente representada puede aprovecharse del resultado de la actividad
procesal en lo que le fuere favorable, a través de la ratificación de las actuaciones realizadas indebidamente, por
parte del representante legítimo.
ARTÍCULO
476.- Las nulidades no
reclamadas durante el proceso y en las oportunidades señaladas, se tendrán como
definitivamente consentidas y subsanadas. Únicamente en los supuestos de falta
de capacidad de alguna de las partes, indebida o insuficiente representación,
falta del emplazamiento y la defectuosa notificación de este último a quien
perjudique el resultado del proceso, con efectiva indefensión, podrá hacerse
valer el vicio después de la sentencia
con autoridad de cosa juzgada. En estos supuestos, el derecho de pedir
la nulidad caducará en el término de un año, a partir de la mayoridad de la
parte, cuando hubiere figurado como tal siendo menor de edad, si al mismo
tiempo ha debido conocer dicho resultado; y, en los demás casos, a partir del
momento en que la parte se halle en capacidad de ejercitar sus derechos, si al
mismo tiempo es o ha sido conocedora de la sentencia o, en el caso contrario,
desde el momento en que razonablemente deba considerarse que deba haber sabido
de su existencia.
Las
solicitudes de nulidad, reiterativas de otras ya denegadas en otras fases del
proceso, serán inatendibles y se rechazarán de plano, salvo las que fundamenten
algún medio de impugnación admisible.
SECCIÓN
III
RÉGIMEN
PROBATORIO
ARTÍCULO
477.- La actividad probatoria en
el proceso laboral tiene como objetivo fundamental la búsqueda de la verdad
material. Las partes, a través de un comportamiento de buena fe, deben cooperar
con los tribunales de justicia en el
acopio de los elementos probatorios necesarios para resolver con justicia los
conflictos sometidos a su conocimiento y los titulares de esos órganos pondrán
todo su empeño y diligencia para la consecución de dicho objetivo.
ARTÍCULO
478.- En principio, la carga de
la prueba de los hechos controvertidos, constitutivos e impeditivos,
le corresponde a quien los invoca en su favor.
El
concepto de carga debe entenderse como la obligación de la parte de ofrecer, de
allegar o presentar la probanza en el momento procesal oportuno.
ARTÍCULO
479.- En los conflictos
derivados de los contratos de trabajo, le corresponde a la parte trabajadora la
prueba de la prestación personal de los servicios y a la parte empleadora la demostración de
los hechos impeditivos que invoque y de
todos aquellos que tiene la obligación de mantener debidamente documentados o
registrados.
En
todo caso, le corresponderá al empleador o empleadora probar su dicho, cuando
no exista acuerdo sobre:
1.- Fecha de ingreso del trabajador o
trabajadora.
2.- Antigüedad laboral.
3.- Puesto o cargo desempeñado y la
naturaleza o características de las labores ejecutadas.
4.- Las causas de la extinción del contrato.
5.- La entrega a la persona trabajadora de
la carta de despido, con indicación de las razones que motivaron la extinción de la relación laboral.
6.- El pago completo de las obligaciones
salariales, incluidos sus montos y componentes, cuando así se requiera; las
participaciones en utilidades, ventas o cobros; incentivos y demás pluses
convencional o legalmente establecidos.
7.- La clase y duración de la jornada de
trabajo.
8.- El pago o disfrute de los días feriados,
descansos, licencias, aguinaldo y vacaciones.
9.- El cumplimiento de las obligaciones
correspondientes al sistema de seguridad social.
10.- La justificación de la objetividad, racionalidad y proporcionalidad de las medidas o conducta
señaladas como discriminatorias en todas las demandas relacionadas con
discriminaciones.
11.- Cualquier otra situación fáctica cuya
fuente probatoria le sea de más fácil acceso que al trabajador o trabajadora.
ARTÍCULO
480.-Puede ofrecerse todo medio probatorio que sirva a la convicción del
tribunal, admisibles en Derecho público y en Derecho común, siempre que no esté
expresamente prohibido ni sea contrario al orden público o a la moral.
Particularmente podrán ofrecerse los siguientes:
1.- Declaración de la parte.
2.- Declaración de testigos incluidos
los testigos peritos.
3.- Declaración de funcionarios públicos.
4.- Dictámenes de peritos.
5.- Documentos e informes de funcionarios
6.- Reconocimiento judicial.
7.- Medios científicos.
8.- Reproducciones gráficas o sonoras.
9.-
Confesión de la parte
Cuando
se pida la declaración o la confesión de la parte, deberán indicarse de manera
concreta los hechos sobre los cuales ha de interrogarse.
Los
testigos podrán ofrecerse sobre los hechos generales, hasta en un número máximo
de cuatro, o bien por hechos concretos. En este último caso, sólo serán
admisibles dos testigos por hecho. El
juez no podrá reducir este número de testigos.
ARTÍCULO
481.- No requieren prueba las
normas de derecho internacional o interno debidamente publicadas, los hechos
notorios, los que se encuentren amparados por una presunción legal y los ya
probados, admitidos o confesados. Si se invocare como fuente de una pretensión
una norma convencional o reglamentaria interna de la parte demandada, su
existencia debe acreditarse por quien la hace valer. De ser necesario, a
solicitud de la parte interesada, se prevendrá a la empleadora en el traslado
de la demanda aportar un ejemplar de la respectiva normativa. El incumplimiento
de la prevención se tendrá como un acto de deslealtad procesal y la existencia
de la norma o disposición podrá reputarse como existente en los términos en que
fue invocada por la parte demandante.
Las
pruebas practicadas o evacuadas válidamente en un proceso podrán incorporarse
en otro sin necesidad de ratificación, cuando sea imposible, o innecesario a
criterio del tribunal, repetirlas. La ratificación de la declaración de
testigos solo procederá cuando en el proceso anterior no han intervenido las
mismas partes, en cuyo caso las partes podrán hacer las preguntas que estimen
necesaria en el acto de la ratificación.
Los
procesos administrativos se incorporarán como parte de los procesos
jurisdiccionales que se interpongan por la misma causa y se tomarán como
prueba, conjuntamente con los elementos de convicción en ellos incorporados,
salvo que la impugnación involucre su invalidez y esta se estime procedente.
ARTÍCULO
482.- Las pruebas se valorarán
respetando el resultado del contradictorio, con criterios lógicos, de la
experiencia, la ciencia, el correcto entendimiento humano y las presunciones
humanas o legales.
Deberán
expresarse los fundamentos fácticos, jurídicos y de equidad de las conclusiones
y las razones por las cuales se les ha conferido menor o mayor valor a unas u
otras.
Si
bien la apreciación debe llevarse a cabo en forma armónica en atención al
conjunto probatorio, es prohibido hacer una referencia general a este último
como único fundamento de una conclusión,
sin hacer la indicación concreta de los elementos particulares que sirven de
apoyo.
ARTÍCULO
483.- Cuando la parte dispone de
los documentos donde constan las pruebas de los hechos controvertidos, debe
suministrarlos al proceso, si es requerida para ello. Si no lo hace
injustificadamente, su comportamiento puede tenerse como malicioso y
considerarse que la documentación omitida le da razón a lo afirmado por la contraria.
ARTÍCULO
484.- En el supuesto de
atribución específica de la carga procesal a los empleadores, señalados en el
inciso final del artículo 479, los tribunales tendrán facultades suficientes
para requerir todas las pruebas que el caso amerite y valorarán
la verosimilitud de las aserciones de la demanda con prudencia, de modo
que impidan cualquier abuso derivado de esa atribución.
ARTÍCULO
485.- Cuando deban aplicarse
normas de derecho público, deberán respetarse los requisitos de validez y prueba
de los actos exigidos por el ordenamiento, así como los valores establecidos en
forma particular para determinados elementos probatorios, presunciones y
principios, establecidos como criterios de valoración o fuerza probatoria, o
que resulten de aplicación de acuerdo con la respectiva doctrina.
ARTÍCULO
486.- Las fotocopias de
documentos o textos, aunque no estén firmadas, podrán ser apreciadas como
elementos probatorios, salvo que la parte a quien se oponen las haya impugnado
y al mismo tiempo desvirtuado su contenido.
ARTÍCULO
487.- Los tribunales de trabajo
podrán ordenar las pruebas
complementarias que juzguen necesarias para resolver con acierto los casos
sometidos a su conocimiento, incluyendo elementos probatorios nuevos o no
propuestos por las partes, hasta antes de dictarse la sentencia.
SECCIÓN
IV
ACUMULACIÓN
DE PRETENSIONES
Y
FUERO DE ATRACCIÓN
ARTÍCULO
488.- La acumulación de
pretensiones solo será procedente cuando se haga en el mismo acto de la demanda
o mediante reconvención, siempre y cuando se den los requisitos para la
procedencia de la acumulación, según la ley común; que todas las demandas sean
propias de la competencia de los tribunales de trabajo o íntimamente vinculadas
a las relaciones substanciales que sirven de base a las pretensiones propias de
su jurisdicción; y que la vía señalada para tramitarlas sea la misma para
todas.
Si
dos o más procesos, conexos entre sí, se iniciaren por separado, la acumulación
procederá únicamente si ambos radican en la jurisdicción especial de trabajo y
su tramitación sea la misma para todos, siempre y cuando no se hubiere
celebrado la audiencia o dictado la sentencia de primera instancia en los casos
donde no existe el trámite de audiencia.
La
acumulación podrá ordenarse de oficio, sin recurso alguno, cuando los procesos
radiquen en un mismo despacho. De lo contrario se estará al trámite de la
acumulación señalado en la legislación procesal civil.
ARTÍCULO
489.- Los asuntos laborales no
estarán sujetos a fuero de atracción por los procesos universales. Su trámite
se podrá iniciar o continuar con el albacea, curador o interventor.
El
órgano de la jurisdicción ordenará, de oficio o a solicitud de parte, la
anotación en el proceso universal, tanto de la demanda como de la sentencia y
de las liquidaciones, en su momento oportuno.
El
órgano que conoce del proceso universal remitirá al tribunal laboral el
producto de la liquidación que sea necesario para cubrir el principal y los
accesorios fijados. La parte actora estará legitimada para gestionar en el
proceso universal la liquidación de bienes y el traslado del producto necesario
a su proceso, para la satisfacción de los derechos dentro de este, o su pago
directo, según el orden de preferencia establecido en la ley.
Los
créditos laborales no soportarán gastos de la masa, a menos que del producto de
la liquidación no sobre lo suficiente para cubrirlos.
SECCIÓN
V
PROCEDIMIENTOS
CAUTELARES
Y
ANTICIPADOS
ARTÍCULO
490.- Antes de iniciarse el
proceso y durante su tramitación, inclusive en la fase de ejecución, el órgano
jurisdiccional podrá ordenar las medidas cautelares, adecuadas y necesarias,
para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la
efectividad de la sentencia.
También
podrá ordenar cualquier medida preparatoria o anticipada que sean necesarias
para la preservación del ejercicio de un futuro derecho, así como cualquier
otra medida atípica que no exceda los límites de racionalidad y
proporcionalidad. En estos casos el órgano puede disponer en forma prudente todo lo que sea
necesario para lograr el objetivo de la medida, de modo que no se incurra en
extralimitaciones.
Con
respecto a la tipología de las medidas, tanto cautelares como preparatorias, a
los efectos y a la forma de practicarlas, sustituirlas o levantarlas, se estará
a lo dispuesto en la legislación procesal civil, con las excepciones que se
indican a continuación.
ARTÍCULO
491.- Las medidas se ordenarán a
solicitud de parte y de oficio únicamente en los casos expresamente previstos
en la ley. Al ponerlas en práctica los tribunales actuarán diligentemente, de
manera que no se frustre el fin perseguido y estos, además de las tipologías
previstas en la ley común, podrán hacer uso de cualquier otra medida, si se
considera necesaria para garantizar el eventual futuro derecho.
ARTÍCULO
492.- El embargo preventivo
procederá sin necesidad de fianza cuando haya evidencia de que el patrimonio
del deudor corre peligro de desmejorarse durante la tramitación del proceso,
como garantía de los eventuales derechos del trabajador o trabajadora,
tornándolo insuficiente. Con el propósito de comprobar prima facie la
prestación personal del servicio y la veracidad del hecho o hechos en que el
pedimento se apoya, esa parte deberá ofrecer el testimonio de dos personas, así
como cualquier otro elemento probatorio que juzgue importante. Las probanzas se
sustanciarán sumariamente en forma escrita, aun sin asistencia de la parte
contra quien se solicita la medida y al valorarse la situación los tribunales
actuarán con prudencia, de tal manera que el embargo sea proporcionado y no se
utilice en forma innecesaria o abusiva. La prueba testimonial evacuada solo
tendrá eficacia para sustentar la medida del embargo.
Si
el embargo se solicitare como acto previo a la demanda, la presentación de esta
última deberá hacerse a más tardar diez días después de practicado. Si no lo
hiciere, de oficio o a solicitud de parte, se revocará la medida y se condenará
al solicitante al pago de los daños y perjuicios en el tanto de un diez por
ciento del monto del embargo. Estas consecuencias serán advertidas en la
resolución inicial. Su fijación y cobro mediante la vía del apremio
patrimonial, se hará en el mismo proceso.
ARTÍCULO
493.- El
arraigo se decretará sin más trámite ni garantía. Si se solicita como previo a
la demanda, esta deberá presentarse dentro de los tres días siguientes a la
notificación. De lo contrario se levantará de oficio o a petición de parte y se
condenará al peticionario al pago de los daños y perjuicios en un cincuenta por
ciento (50%) del salario base del Auxiliar Judicial I que conste en la Ley
de Presupuesto de la República. Se
ejecutará en la misma forma indicada en la norma anterior.
El arraigo consistirá en la prevención del juez al
demandado, de que éste debe estar a derecho con el nombramiento de un
representante legítimo suficientemente instruido para sostener el proceso. En ningún caso se le dará a la medida de
arraigo efectos contrarios a la libertad de tránsito de las personas.
En caso de personas jurídicas o de la administración
pública, el arraigo solo se decretará si no existe otro apoderado o
representante con poder suficiente residente en el país.
ARTÍCULO
494.- En los procesos contra el
Estado o cualquiera de sus instituciones u órganos, que no versen sobre la
violación de fueros especiales de tutela, cuya pretensión tenga como efecto la
reinstalación al puesto de trabajo, podrá plantearse como medida cautelar la
suspensión de los efectos del acto de despido o, en su caso, la reinstalación
provisional de la persona trabajadora.
La
medida cautelar será procedente, cuando la ejecución o permanencia de la
conducta administrativa sometida a proceso puede ser fuente de daños y
perjuicios, actuales o potenciales, de difícil o imposible reparación.
La
medida también será procedente, en supuestos no regidos por el Derecho público,
cuando en proceso judicial se impugne la validez o la injusticia del acto del
despido y se invoque alguna norma de estabilidad.
El
órgano jurisdiccional, al pronunciarse sobre la solicitud ponderará no solo la seriedad de la petición y los
intereses cuya tutela provisional se pide, sino también las eventuales lesiones
que se puedan producir al interés público o a la armonía o seguridad de las
empresas, de tal manera que no se afecte el funcionamiento de la organización o
entidad, ni el buen servicio, disponiendo o manteniendo situaciones
inconvenientes. La satisfacción del interés público se tendrá, al resolverse
estas situaciones, como valor preeminente.
ARTÍCULO
495.- La solicitud se
sustanciará en proceso incidental. Si lo que se pide es la suspensión de los
efectos del acto, al dársele curso a la articulación, se ordenará a la
autoridad administrativa no ejecutar el acto hasta tanto no se resuelva la
solicitud, apercibiéndola de que el incumplimiento la hará incurrir en el
delito de desobediencia a la autoridad y en el pago de salarios caídos. La
notificación se hará legítimamente por cualquier medio escrito, inclusive por
la propia parte interesada, si comprueba al despacho el recibido de la comunicación.
La
reinstalación se regirá en lo pertinente por lo dispuesto en el Capítulo que
regula el “Procedimiento de Ejecución”.
En
todo supuesto de violación de fueros especiales de tutela, la reinstalación
precautoria se regirá por lo señalado en el procedimiento previsto para esos
casos.
CAPÍTULO
VI
PROCEDIMIENTO
ORDINARIO
SECCIÓN
I
PRETENSIONES,
TRASLADO Y EXCEPCIONES
ARTÍCULO
496.- Se sustanciará en el
procedimiento ordinario toda pretensión para la cual no exista un trámite
especialmente señalado.
La
demanda deberá ser presentada por escrito y obligatoriamente contendrá:
1.- El nombre del actor, sus calidades, el
número del documento de su identificación, y su domicilio y dirección exacta,
si los tuviere.
2.- El nombre del demandado, sus calidades,
domicilio y dirección exacta. Si se tratare de una persona jurídica o de una
organización empresarial, se deberá hacer referencia al nombre o razón social
del centro de trabajo y de ser posible al nombre de la persona o personas bajo
cuya dirección se ha laborado.
3.- Indicación del lugar donde se han
prestado los servicios.
4.- Los hechos y los antecedentes del caso,
relacionados con el objeto del proceso, expuestos uno por uno, numerados y
especificados.
5.- Las pretensiones que se formulen, las
que deben exponerse en forma clara y separadas unas de otras, debiendo
indicarse cuáles son principales y cuáles subsidiarias, en el supuesto de que
la modalidad de la pretensión incluya a estas
últimas. Cuando se reclamen daños y perjuicios, deberá concretarse el
motivo que los origina, en qué consisten y su estimación, la cual podrá hacerse
en forma prudencial.
6.- El ofrecimiento detallado de todos los
medios de prueba. La documental debe presentarse en ese acto. Podrá solicitarse
en la demanda orden del tribunal, que este no negará a menos que lo pedido sea
ilegal, para obtener de registros o
archivos, particulares o privados, informes documentados, constancias o
certificaciones, que sean de interés para el proceso. Es obligación de la parte
diligenciar directamente la obtención de esas pruebas. Deberá advertirse a los
destinatarios que deben cumplir con lo ordenado en un plazo no mayor de cinco
días, bajo pena de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad. El
tribunal dispondrá en cada caso si la prueba debe ser entregada a la parte o
remitida por el destinatario de la orden directamente al Tribunal. La prueba
podrá ser evacuada por medios electrónicos, directamente por el órgano.
La
parte puede proponer prueba pericial a su costa, aun en aquellos casos en que
de acuerdo con la ley deba nombrarse un perito del Organismo de Investigación
Judicial. Si el ofrecimiento fuere hecho por ambas partes, el nombramiento
recaerá en una misma persona y se hará de acuerdo con las disposiciones de la
legislación procesal civil o mediante terna que se pedirá por cualquier medio
de comunicación, incluido el electrónico, al respectivo colegio profesional. El
ofrecimiento de prueba pericial por las partes, no excluye la designación de
peritos oficiales, cuando así esté dispuesto o permitido por las leyes.
7.- La dirección para notificar a la parte
demandada. Si para ese efecto fuere necesario comisionar a otra autoridad, la
parte actora podrá hacer llegar la
comisión a la respectiva autoridad y suministrarle la información que se
requiera para realizar el acto. De lo
contrario el despacho hará el envío por
correo certificado.
8.- Cuando así se requiera, la prueba de la
cual se deduzca que la vía administrativa está agotada.
9.- Lugar, forma o medio electrónico para
atender la notificación de las resoluciones escritas.
ARTÍCULO
497.- Cuando la demanda no
cumpla con los requisitos antes señalados, excepción hecha del que se refiere
al agotamiento de la vía administrativa, el juzgado ordenará su subsanación
dentro del plazo de cinco días, para lo cual deberá indicar los requisitos
omitidos o incompletos, bajo pena de ordenar la inadmisibilidad y archivo del
expediente. El archivo provocará el fenecimiento del asunto desde el punto de
vista procesal y solo podrá readmitirse para su trámite subsanándose las
omisiones o defectos prevenidos, teniéndose la demanda como no puesta para todo
efecto.
También
ordenará a la parte integrar debidamente la litis, cuando esta se encuentre
incompleta o incorrectamente planteada y podrá hacérsele ver las posibles
omisiones en que se hubiere incurrido sobre extremos irrenunciables, dándole un
plazo para que, si a bien lo tiene, los incorpore en esa etapa del proceso como
parte de la demanda o contrademanda, sin perjuicio de que la ampliación la
pueda hacer posteriormente pero no más allá de la fase preliminar de la
audiencia. Sin embargo, cuando el defecto en la integración se origine en u
litis consorcio pasivo necesario, la integración podrá ordenarse de oficio.
ARTÍCULO
498.- Presentada
la demanda en debida forma, se dará traslado de ella por un plazo perentorio de
diez días para su contestación. En esta
se expondrá con claridad si se rechazan los hechos o si se admiten con
variantes o rectificaciones y se deberán ofrecer todas las pruebas de interés
para la parte y hacer el respectivo señalamiento de lugar, forma o medio para
notificaciones. En cuanto a la
aportación de las pruebas por la parte, se aplicará también lo dispuesto para
la demanda, inclusive en lo que respecta a prueba pericial en los casos en que
debe designarse un perito oficial.
También en el último escrito podrá presentarse
contrademanda. Esta última solo es
posible proponerla en el procedimiento ordinario y se regirá en lo pertinente
por lo dispuesto en los dos artículos anteriores; pero la declaratoria de
inadmisibilidad hará imposible su reiteración dentro del mismo proceso.
En los casos de demandas relacionadas con
conflictos colectivos jurídicos, se estará también a lo dispuesto en el
artículo 447.
ARTÍCULO
499.- La contrademanda, cuando
la hubiere, será trasladada a la parte reconvenida por diez días y su
contestación se ajustará a lo dicho en el artículo anterior. Es suficiente la
notificación de ese traslado a la parte reconvenida en el lugar o medio señalado
para notificaciones.
Al
darse el traslado de la demanda y contrademanda, se prevendrá a la parte que si
no contesta en el término concedido o no responde en forma clara, se le tendrá
por allanada en cuantos a los hechos no contestados o no respondidos según
queda dicho, los que se tendrán por ciertos en sentencia, salvo que en el
expediente existan elementos probatorios que los desvirtúen.
También,
en ese mismo momento procesal se ordenarán las peritaciones a cargo de
dependencias oficiales que se ofrezcan o que sea necesario evacuar por estar
así previsto en la ley, lo cual se comunicará de inmediato a los órganos
correspondientes, para que las practiquen.
ARTÍCULO
500.- La presentación de la
demanda, en si misma considerada, así como el emplazamiento, debidamente
notificado, producen la interrupción de la prescripción. El emplazamiento
provoca, además, una situación de pendencia, durante la cual y hasta la firmeza
de la sentencia, producirá efectos interruptores de la prescripción en forma
continuada.
ARTÍCULO
501.- En el mismo escrito de
contestación de la demanda o contrademanda, deberán oponerse todas las defensas
formales y de fondo, con indicación de los hechos impeditivos, las razones que
sirven de fundamento a la oposición y ofrecerse los medios de prueba que le
correspondan.
En
el caso de despido, el empleador o empleadora solo podrá alegar como hechos
justificantes de la destitución los indicados en la carta de despido entregada
a la persona trabajadora en la forma prevista en el artículo 35 de este mismo
Código o tomados en cuenta en el acto formal del despido, cuando ha sido
precedido de un procedimiento escrito.
Se
podrá justificar la falta de la entrega de la carta y alegar las conductas
atribuidas como causa del despido sin responsabilidad, si al mismo tiempo se
comprueba haber entregado copia del documento a la oficina del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social en la forma y términos indicados en el artículo 35
de este Código.
ARTÍCULO
502.- Las pruebas de la
contrademanda y réplica deben presentarse u ofrecerse en la misma forma
establecida para la demanda y las relacionadas con las excepciones en el
momento en que la parte deba referirse a ellas o, a más tardar, en la audiencia
preliminar.
ARTÍCULO
503.- Las partes no tienen
obligación de indicar los fundamentos jurídicos de las proposiciones; pero
deben plantearlas con claridad y precisión e indicar las razones que a su
juicio las amparan.
ARTÍCULO
504.- Serán de previa resolución
las siguientes excepciones:
1.- Compromiso arbitral.
2.- Falta de competencia.
3.- Falta de agotamiento de la vía
administrativa, cuando la parte hubiere optado por
ese trámite.
4.- Falta de capacidad de la parte,
inexistencia o insuficiencia de la representación.
5.- Existencia de defectos en el escrito de
demanda o contrademanda que a juicio de la parte que la interpone impiden
verter pronunciamiento válido sobre el fondo.
6.- Litis pendencia.
7.- Indebida acumulación de pretensiones.
8.- Improcedencia del proceso elegido.
9.- Indebida integración de la litis.
La
excepción de incompetencia deberá ser resuelta en forma escrita antes de la etapa de audiencias y se estará a
lo dispuesto en la Sección III del Capítulo I de este Título.
Las
otras excepciones previas se reservarán para ser conocidas en la audiencia preliminar o en la fase preliminar
de ese acto procesal en los procesos de única audiencia, con evacuación de las
pruebas que las respalden.
La
improcedencia de la vía escogida podrá apreciarse también de oficio para
efectos de orientar la tramitación del proceso.
ARTÍCULO
505.- Si bien todas las
excepciones materiales pueden oponerse hasta en la contestación de la demanda o
contrademanda, la de transacción y prescripción podrán alegarse hasta en la
audiencia preliminar o en la fase preliminar de la audiencia en los procesos de
única audiencia. En este caso serán sustanciadas sumariamente en ese mismo
acto.
También
podrán oponerse en esa misma oportunidad otras excepciones materiales, cuando
los hechos en que se funden hubieren ocurrido con posterioridad a la
contestación o hubieren llegado a conocimiento de la parte después del plazo
para contestar.
Esas
mismas excepciones podrán oponerse en la audiencia de juicio, cuando los hechos
que las sustentan se hubieren dado o consolidado con posterioridad a la
audiencia preliminar.
Las
excepciones materiales de cosa juzgada, transacción y las excepciones de
caducidad, autorizadas expresamente por el ordenamiento sustantivo, podrán ser
alegadas hasta la audiencia complementaria o de juicio, con el fin de evitar la
promulgación de sentencias contradictorias.
ARTÍCULO
506.- Si alguna parte invocare
como fundamento de una excepción procesal elementos de hecho sustanciales o
viceversa, el error no será motivo para rechazar de plano la gestión, y los
tribunales le darán a la objeción el tratamiento correcto, según su naturaleza.
SECCIÓN
II
SENTENCIA
ANTICIPADA
ARTÍCULO
507.- Si la parte demandada se
allanare a las pretensiones del actor, no contestare oportunamente la demanda o
no hubiere respondido todos los hechos de la demanda en la forma prevista en
este Código, se dictará sentencia anticipada, en la cual se tendrán por ciertos
esos hechos y se emitirá pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas,
siempre y cuando no se hayan opuesto excepciones que, con independencia de la
contestación, requieran ser debatidas en audiencia.
Al
emitir pronunciamiento, salvo el caso de allanamiento, se tomarán en cuenta las
pruebas que existan en el expediente que impidan tener por ciertos los hechos
en la forma expuesta en la demanda.
ARTÍCULO
508.- Cuando la certeza de los
hechos de la demanda solo puede
establecerse parcialmente o tal certeza
está referida únicamente a los hechos de la contrademanda, las cuestiones inciertas
se debatirán mediante audiencia. En esta última
no se debatirá sobre los hechos admitidos o que deban tenerse por
ciertos.
ARTÍCULO
509.- También podrá dictarse
sentencia anticipada, de oficio o mediante la interposición de la
correspondiente excepción, declarando la improponibilidad de la demanda y su
consiguiente archivo, cuando:
1.- La pretensión ya fue objeto de
pronunciamiento en un proceso anterior con autoridad de cosa juzgada, de modo
que el nuevo proceso sea reiteración del anterior.
2.- El derecho hubiese sido transado con
anterioridad.
3.- Cuando haya evidencia de demanda
simulada o el fin perseguido en el proceso sea ilícito o prohibido.
ARTÍCULO
510.- La prescripción y la
caducidad autorizada expresamente por el ordenamiento sustantivo, de los
derechos pretendidos en juicio, son declarables en sentencia anticipada.
ARTÍCULO
511.- La improponibilidad y la
caducidad pueden declararse de oficio únicamente por el juzgado de instancia;
pero de previo deberá oírse al respecto a las partes por tres días.
Si
en alguno de los casos tratados en los dos artículos anteriores fuere necesario
evacuar pruebas de hechos sustentantes o enervantes de la excepción o intención
oficiosa, se postergará la resolución para la etapa de la audiencia.
ARTÍCULO
512.- En los asuntos de puro
derecho se dictará la sentencia dentro de los quince días posteriores a la
contestación de la demanda o contrademanda, o, en su caso, de las excepciones
interpuestas, previo traslado para conclusiones.
SECCIÓN
III
DE
LAS AUDIENCIAS
ARTÍCULO
513.- El proceso ordinario se
sustanciará, como regla general, en dos audiencias orales: una de carácter
preliminar y la otra complementaria o de juicio.
ARTÍCULO
514.- En la preliminar se
realizarán las siguientes actuaciones:
1.- Informe a las partes sobre el objeto del
proceso y el orden en que se conocerán las cuestiones a resolver.
2.- Aclaración, ajuste y subsanación de las
proposiciones de las partes, cuando a criterio del juzgado sean oscuras,
imprecisas u omisas respecto de derechos irrenunciables, tanto en extremos principales
o accesorios, cuando con anterioridad se hubiere omitido hacerlo. Si se
estimare que hay deficiencias en uno u otro de esos sentidos, se le dará al
respecto la palabra primero a la parte actora y después a la demandada, para
que manifiesten lo que sea de su interés.
3.- Intento de conciliación. Se tratará de
persuadir a las partes para que solucionen el conflicto en forma conciliada en
lo que fuere legalmente posible. Al efecto, se les ilustrará sobre las ventajas
de una solución conciliada, sin que sus manifestaciones constituyan motivo para
recusar a la persona que juzga. En el acta no se incluirán manifestaciones
hechas por las partes con motivo de la conciliación y lo afirmado por ellas no
podrá interpretarse como aceptación de las proposiciones efectuadas. La
conciliación estará a cargo
preferentemente de un conciliador
judicial, si lo existiere en el juzgado o en el respectivo circuito judicial y estuviere disponible, en cuyo caso la
asumirá en la misma audiencia, sustituyendo a quien la dirige, para esa única
actividad. De no haberlo, la conciliación la dirigirá quien esté juzgado el
caso.
4.- Si no se diere la conciliación, se
procederá a recibir la prueba que se
estime pertinente sobre: nulidades no resueltas anteriormente, vicios de procedimiento
invocados en la audiencia y excepciones previas.
5.- De seguido se discutirá y resolverá
sobre todas esas cuestiones.
De
existir vicios u omisiones, en un único pronunciamiento ordenará las
correcciones, nulidades y reposiciones que sean necesarias.
Cuando
se trate del cumplimiento de requisitos o formalidades omitidas, se ordenará a
la parte subsanarlas en ese mismo acto o, de ser necesario, se le dará un plazo
prudencial para cumplirlas. Si no se cumpliere lo ordenado, se dispondrá la
inadmisibilidad de la demanda o contrademanda y el archivo del expediente en su
caso, en la forma y con los efectos ya previstos.
Si
se declarare procedente la litis pendencia se tendrá por fenecido el proceso y
se ordenará el archivo del expediente.
De
disponerse la improcedencia de la vía
escogida, se le dará al proceso la orientación que corresponda.
6.- Recepción de las pruebas sobre
excepciones previas o cuestiones de improponibilidad reservadas y emisión
anticipada del pronunciamiento
correspondiente, que hubieren sido admitidas al convocarse la audiencia.
Si las mismas probanzas están ligadas, además de la cuestión que se puede
resolver en forma anticipada, con el fondo del asunto, la resolución del punto
se reservará para la sentencia final.
7.- Se emitirá pronunciamiento sobre las
pruebas ofrecidas por las partes
respecto de las cuestiones de fondo debatidas; se fijarán los honorarios
de los peritos no oficiales; se dará traslado sumarísimo sobre las pruebas
allegadas al expediente y que se hubieren dispuesto al cursarse la demanda o reconvención; y, en su caso, se
ordenarán las pruebas que el Tribunal juzgue indispensables como
complementarias o para mejor proveer, a indicación de las partes o de propia
iniciativa, siempre y cuando versen sobre los hechos introducidos legalmente a
debate en el proceso.
8.- Se hará señalamiento de hora y fecha
para la audiencia complementaria o de juicio, cuando así se requiera, la cual
necesariamente deberá llevarse a cabo dentro del mes siguiente.
ARTÍCULO
515.- En la audiencia
complementaria o de juicio:
1.- Se dará traslado de las probanzas
incorporadas al expediente después de la audiencia preliminar.
2.- Se leerán las pruebas anticipadas e
irrepetibles, las cuales se incorporarán por esa vía al debate. Este acto podrá
suprimirse según lo dispuesto en esta misma Sección.
3.- Se recibirán las pruebas admitidas.
3.1.- Primero se llamará a los peritos citados
quienes en primer término harán un resumen de su dictamen y luego se discutirá
sobre la peritación, debiendo el perito responder las preguntas que le hagan
las partes. Para hacerlo declaraciones.
Podrán
solicitarse al perito adiciones y aclaraciones verbalmente.
3.2.- De seguido se recibirán las declaraciones
de parte y de los testigos, que se hayan
propuesto, de acuerdo con los hechos o temas que a cada uno correspondan, según
sea el caso.
La
declaración se iniciará a través de una exposición espontánea del deponente,
dando las razones de su dicho, y luego se le permitirá a las partes hacerles
las preguntas de su interés y finalmente quien dirige el debate podrá también
repreguntar al testigo sobre lo que le parezca conveniente.
Tanto
en el caso de los peritos, como de los declarantes, el que dirige moderará el
interrogatorio y evitará preguntas capciosas, sugestivas, repetidas, excesivas,
impertinentes, indebidas, de tal manera que el derecho de preguntar no se torne
en un abuso contrario de la dignidad de las personas y al principio de
celeridad.
4.- Se procederá a la formulación de las
conclusiones de las partes, por el tiempo que fije el juzgado.
5.- Se deliberará y dictará la parte
dispositiva de la sentencia de inmediato en forma oral, debiendo señalarse en
ese mismo acto hora y fecha, dentro de los cinco días siguientes, para la
incorporación al expediente y entrega a las partes del texto integral del
fallo, el cual será escrito.
ARTÍCULO
516.- Las partes podrán
solicitar verbalmente al despacho judicial la entrega de cédulas de citación
para los testigos.
El
diligenciamiento de la orden de citación le corresponderá a la parte que
ofreció la prueba y el documento deberá ser entregado al despacho antes de la
audiencia, con la debida constancia de haberse hecho la citación.
También
podrá pedirse por escrito al juzgado la intervención de las autoridades
judiciales o de policía para llevar a cabo la citación, cuya prueba también
deberá aportarse al despacho antes de la celebración de la audiencia. En estos
casos solo se procederá del modo indicado si el número de testigos ofrecidos
sobre el mismo tema no es superior al permitido por la ley y para proceder de
ese modo se valorará la admisibilidad del testimonio.
Si
la parte se ofrece o hubiere sido ofrecida como declarante, deberá
obligatoriamente comparecer a la audiencia, sin necesidad de ninguna citación.
Su inasistencia se tendrá como acto de deslealtad y podrá ser tomada en cuenta
para tener por ciertos los hechos que se pretenden acreditar con la
declaración, salvo que en el expediente existan elementos probatorios que los
desvirtúen.
ARTÍCULO
517.- Las pericias oficiales se
harán sin costo alguno para las partes. Los honorarios de los peritos no
oficiales, que se designen a petición de los litigantes, deberán ser cubiertos
por la parte que los propone, dentro de los cinco días siguientes a la admisión
de la probanza, bajo pena de tenerla como inevacuable de pleno derecho, si no
se depositan oportunamente a la orden del despacho.
La
negativa de una parte a someterse a una valoración o la obstaculización para
practicar una pericia, se tendrá como maliciosa o como indicio de lo que se
quiere demostrar, desvirtuar o hacer dubitativo.
Con
excepción de los asuntos sobre seguridad social, en los cuales los dictámenes
deberán presentarse siempre al juzgado por escrito en forma completa, en los
demás procesos podrá presentarse por escrito al juzgado o rendirse en forma
oral en la audiencia cuando esta tuviere lugar. En
estos últimos, el perito deberá presentar en forma escrita al menos las
conclusiones de su dictamen. En todos los casos en que se celebre audiencia,
los peritos tienen el deber, bajo pena de ineficacia del dictamen, de
comparecer a ese acto para la exposición oral de la experticia y posibilitar el contradictorio. En materia
laboral no se aplicará el artículo 34 de la Ley Orgánica del Organismo de
Investigación Judicial, en cuanto le atribuye competencia al Consejo Médico
Forense para conocer en grado, a través de recurso de apelación, de los
dictámenes rendidos por miembros del Departamento de Medicina Legal de dicho
Organismo; pero se le podrá tomar criterio a ese Consejo, si así se ordena para
mejor proveer. En este caso, el dictamen se presentará en la forma prevista en
esta Sección y se discutirá, cuando fuere necesario, con la participación de
uno solo de sus miembros.
El
incumplimiento injustificado de las personas nombradas para hacer las
peritaciones, dará lugar a responsabilidad civil y laboral, reputándose la
omisión como falta grave y motivo suficiente para excluirlas de los respectivos
roles de peritos o iniciar el respectivo procedimiento disciplinario.
ARTÍCULO
518.- A solicitud de parte o por
decisión del juzgado, los procesos ordinarios podrán ventilarse en única
audiencia si el órgano jurisdiccional lo considere conveniente en atención al
principio de celeridad, para lo cual tomará en cuenta la inexistencia de
excepciones o cuestiones procesales de resolución en la audiencia preliminar y
la sencillez del caso. La decisión debe ser razonada.
ARTÍCULO
519.- Cuando en un proceso no
ordinario deba ventilarse alguna cuestión en forma contradictoria que requiera
la recepción de pruebas cumpliendo el principio de inmediación, se sustanciará
en una única audiencia, salvo que el juzgado, atendiendo a la complejidad del
caso o algún otro motivo razonable, disponga lo contrario.
ARTÍCULO
520.- En los supuestos previstos
en las dos normas anteriores, en la misma resolución que haga el señalamiento
para la audiencia, el juzgado se pronunciará sobre la admisibilidad de las
pruebas y las partes podrán pedir al juzgado verbalmente las cédulas de
citación para los testigos.
En
la audiencia única, se cumplirán en
forma resumida los actos de las audiencias preliminar y de juicio que sean
necesarios, dándosele la debida importancia al intento de conciliación.
Lo
dispuesto en los artículos anteriores se aplicará en lo que sea pertinente.
ARTÍCULO
521.- Cuando se deniegue alguna
prueba, el ofrecimiento podrá reintentarse en la audiencia respectiva y se
mantuviere la denegatoria esta podrá impugnarse en esa oportunidad, en la forma
prevista en este Código, caso en el cual la apelación se tramitará en forma
reservada.
SECCIÓN
IV
CONVOCATORIA
A AUDIENCIAS Y REGLAS
APLICABLES
A ESOS ACTOS
ARTÍCULO
522.- Si no se estuviere en un
supuesto de sentencia anticipada, contestada la demanda o la reconvención en su
caso y no hubiere ninguna cuestión que
requiera solución previa, en una sola resolución se pondrán esas contestaciones
en conocimiento de la parte contraria, y se señalará hora y fecha para la
celebración de la audiencia preliminar, a más tardar dentro del mes siguiente,
debiendo hacer las previsiones necesarias en la agenda del juzgado para el
evento de que la audiencia complementaria deba llevarse a cabo. Si hubiere
ofrecimiento de pruebas que daban evacuarse en la audiencia preliminar, en esa
misma resolución se emitirá pronunciamiento acerca de su admisibilidad.
ARTÍCULO
523.- Las audiencias se
iniciarán obligatoriamente a la hora y fecha señalada y serán públicas, salvo
que el juzgado disponga que su celebración sea privada, en atención a la
dignidad de alguna de las partes.
La
parte que asiste tardíamente tomará la audiencia en el momento en que se halle
y no podrá pedir la repetición de actos ya cumplidos.
Se
realizarán en el despacho o sala existente al efecto. Sin embargo, los jueces
podrán disponer que la celebración sea en otro lugar si ello es más conveniente
para un mejor desarrollo de la audiencia.
La
persona titular del órgano deberá asegurar durante su celebración el pleno
respeto de los principios de la oralidad; promoverá el contradictorio como instrumento
para la verificación de la verdad real; velará por la concentración de los
distintos actos procesales que corresponda celebrar; y fungirá como directora
de la audiencia, abriendo y dando por concluida sus etapas, otorgando y
limitando el uso de la palabra, disponiendo sobre los aspectos importantes que
deben hacerse constar en el acta y realizando todas las actuaciones necesarias
para que el debate transcurra ordenadamente.
ARTÍCULO
524.- Las partes, o sus
representantes debidamente acreditados en el caso de las personas jurídicas,
deberán comparecer a las audiencias a que sean convocadas. Podrá hacerlo en su
lugar una persona con poder especial judicial. Sin embargo, cuando la parte en
persona o través del representante social deba comparecer como declarante, su
asistencia es obligatoria, bajo pena de tener la incomparecencia como
presunción de veracidad de los hechos o temas objeto de la declaración.
La
inasistencia de la parte que estuviere obligada a asistir podrá justificarse, a
los efectos de reprogramar el acto de su declaración, solo por razones que
realmente impidan la asistencia y siempre y cuando la justificación se haga
antes de la hora y fecha señaladas, salvo que los hechos que la motivan se
hayan dado el mismo día de la audiencia, caso en el cual deberá avisarlo en
forma inmediata al despacho por cualquier vía y justificarlo el día siguiente.
El
impedimento del abogado o abogada deberá comprobarse en la misma forma y si lo
invocado fuere otra actividad judicial coetánea, solo se tomará como justa
causa para no asistir si aquella se hubiere dispuesto y notificado con
anterioridad.
No
será válido invocar como justificantes actividades de interés personal o
familiar.
ARTÍCULO
525.- La audiencia se celebrará
si asiste por lo menos una de las partes o su representante legal, con el
debido patrocinio letrado cuando se requiera. En tal caso se desarrollarán
todos los actos de la audiencia que sea posible llevar a cabo y en ella se
recibirá la prueba de esa parte y los testimonios de las personas ofrecidas por
la contraria, que se presentaren.
Si
la parte demandada o reconvenida no asistiere a una audiencia preliminar o
única, se tendrán como desistidas las excepciones o cuestiones formales de
previa resolución deducidas por esa parte, propias de ser conocidas la fase
preliminar; pero si versaren sobre defectos que impidan resolver válidamente el
fondo, el juzgado dispondrá de oficio las correcciones o integraciones que sean
necesarias.
ARTÍCULO
526.- Si se produjere la
inasistencia de alguna de las partes o de todas a la audiencia única o de
juicio, a sentencia se dictará apreciando los hechos a la luz de las pruebas
recibidas o incorporadas, las cargas probatorias omitidas, el mérito de los
autos y los criterios de valoración establecidos en este Código.
En
estos casos, el órgano puede ordenar pruebas complementarias o para mejor
proveer, que sean indispensables para resolver con acierto el fondo del
conflicto, disponiendo para ello, si fuere necesario y por una única vez, la
prórroga de la audiencia. Si lo ordenado fuere prueba documental, se fijará un
plazo para su evacuación.
ARTÍCULO
527.- En las audiencias se
otorgará la palabra, por su orden, al actor, al demandado, a los terceros o
coadyuvantes, o sus respectivos representantes. Si alguna de las partes tuviere
más de una o un abogado, los intervinientes deberán distribuirse su actividad y
uso de la palabra e informarlo anticipadamente al tribunal. Queda prohibida la
participación conjunta en una actuación específica.
ARTÍCULO
528.- Las resoluciones de las
cuestiones que deban conocerse o que se planteen dentro de la audiencia, se
dictarán oralmente y quedarán notificadas a las partes en ese mismo acto con la
sola lectura, debiendo consignarse en el acta, al menos sucintamente, los fundamentos
jurídicos y de hecho del pronunciamiento.
Con
excepción de la sentencia, contra las resoluciones dictadas en la audiencia
cabrá el recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse en forma oral y
resolverse en esa misma forma, de inmediato.
Igualmente,
salvo el caso de la sentencia, si procediere la apelación contra algún
pronunciamiento emitido en la audiencia, este recurso deberá interponerse en
forma oral inmediatamente después de la notificación y el punto quedará resuelto definitivamente si no se hace así.
La
alzada se tramitará únicamente en aquellos casos en que el pronunciamiento
impide la continuación de la audiencia. En los demás, se reservará para ser
conocida conjuntamente con el recurso que proceda contra la sentencia, según la
actualidad de su interés.
ARTÍCULO
529.- Los traslados que se den
en las audiencias serán sumarísimos, para ser evacuados en forma inmediata, de
tal manera que no constituyan un obstáculo para el normal desarrollo de la
actividad.
ARTÍCULO
530.- Los y las asistentes
tienen el deber de permanecer en actitud respetuosa y en silencio, mientras no
estén autorizados para exponer o responder a las preguntas que se les formulen.
Les queda absolutamente prohibido portar armas u objetos aptos para incomodar u
ofender y adoptar comportamientos intimidatorios, provocativos o de
insinuación. Si la persona, no obstante haber sido prevenida, continúa con el
comportamiento indebido, podrá ser expulsada de la audiencia, lo cual dará
lugar a que se le tenga como inasistente a partir de ese momento, para todo
efecto.
ARTÍCULO
531.- Con motivo de la audiencia
se levantará un acta, en la cual se dejará constancia de:
1.-
La hora y fecha de inicio de la actuación.
2.-
Los nombres de las partes y de los abogados o abogadas que asisten, peritos y
declarantes.
3.-
Una descripción lacónica de las etapas de la audiencia y de su desarrollo y de
producirse, del contenido de la solución conciliada del conflicto.
4.-
Los pedidos de revocatoria u objeciones de las partes y las resoluciones orales
del juzgado, respecto de las cuales se hará una fundamentación lacónica.
5.-
De la prueba documental que se incorpora en el acto de la audiencia, lo que
deberá hacerse mediante lectura, la cual realizará quien dirige la audiencia o
la persona que le asiste. La lectura podrá suprimirse si las partes están de
acuerdo o cuando razonablemente sea necesario para salvaguardar el debido
proceso.
6.-
Del nombre de las partes declarantes, testigos o peritos, las calidades y del
documento de identificación de cada uno.
7.-
De las apelaciones interpuestas por las partes. Deberá indicar en forma muy
concreta los motivos de los recursos, sin perjuicio de que la parte apelante
los desarrolle posterior y oportunamente
por escrito.
8.-
De la parte dispositiva de la sentencia y de su lectura, cuando se dicta en el
mismo acto de la audiencia.
El
acta será firmada por la persona que ha dirigido la audiencia, las partes y sus
abogados o abogadas. Las otras personas comparecientes firmarán un documento de
asistencia, el cual será agregado al expediente. Si alguna persona se negare a
firmar, o se ha retirado antes de la lectura de la parte dispositiva de la
sentencia, se dejará constando ese hecho también en el acta. Si la audiencia se hubiere grabado en audio y video, en lugar
del acta se consignará una constancia, firmada por quien ha dirigido la
audiencia y dichas partes, de que el acto fue llevado a cabo, con indicación de
las horas y fecha de su realización.
ARTÍCULO
532.- Con la excepción antes
mencionada respecto del contenido de la conciliación, se prohíbe la
trascripción literal o en forma extensa de los contenidos probatorios.
Los
tribunales deberán grabar las audiencias a través de medios tecnológicos que
garanticen adecuadamente la conservación de sus contenidos y sirvan como ayuda
de memoria en la redacción de la sentencia.
Las
grabaciones se mantendrán sin borrarse hasta un año después de ejecutada la
sentencia firme y las partes podrán obtener copias o reproducciones a su costa.
ARTÍCULO
533.- Las audiencias se
desarrollarán sin interrupción, durante las horas y días que se requieran,
salvo para:
1.- El estudio y resolución de cuestiones
complejas que se presenten en su transcurso. Estas interrupciones se harán en
forma muy breve, de tal manera que no se afecte la unidad del acto.
2.- Para realizar el reconocimiento de
lugares u objetos que se hallen en sitio distinto al de la audiencia o para
evacuar el testimonio de personas que no puedan trasladarse.
3.- Para intentar acuerdos conciliatorios,
si así lo piden las partes de consuno.
4.- Cuando, a juicio de quien dirige la
audiencia fuere absolutamente indispensable para garantizar el derecho de
defensa de los litigantes.
ARTÍCULO
534.- Podrá posponerse la
conclusión de una audiencia de juicio aun después del alegato de conclusiones o
reprogramarse siempre por una única vez y que la posposición no sea por más de
quince días, cuando sea necesario recibir alguna probanza no evacuada en esa oportunidad o cuya trascendencia
surja durante la audiencia, en ambos casos si se ordena para mejor proveer, o bien cuando sea
necesario para debatir adecuadamente sobre excepciones o cuestiones nuevas,
legalmente alegadas en la audiencia, o para recibirle declaración a testigos desobedientes
de la citación. En este caso, sin necesidad de petición de la parte, se
ordenará la presentación de esos testigos mediante la fuerza pública.
En
el mismo acto se señalará la hora y la fecha para la continuación o
reprogramación de la audiencia.
Si
se tratare de la ampliación del debate sobre excepciones o cuestiones nuevas,
también en ese mismo acto se emitirá pronunciamiento sobre la admisión de
pruebas ofrecidas y a su respecto se estará a lo señalado en normas anteriores.
Una
vez evacuadas las probanzas pendientes o nuevas que fueren admisibles o
incorporadas cuando procediere, se les dará la palabra a los asistentes, para
el complemento de la conclusión y luego se dictará la sentencia, en la misma
forma y términos previstos en el
artículo 515.
En
estos casos la audiencia se concluirá válidamente con las partes que asistan y
con ellas se realizarán las actuaciones faltantes, en la forma ya dispuesta.
La
inasistencia de las partes no impedirá la recepción o la incorporación de la
prueba ordenada y el dictado de la sentencia
podrá hacerse de inmediato o en forma postergada, dentro del plazo
previsto en este Código.
Las
actuaciones se dejaran constando en un acta, que se consignará y firmará en la
misma forma ya dispuesta. Todo lo que se resuelva se tendrá por notificado
tanto a las partes asistentes como a las que dejaron de asistir.
ARTÍCULO
535.- Expirados los plazos para
el dictado, documentación y notificación
a las partes de la sentencia, con incumplimiento del órgano, lo actuado
y resuelto será nulo y el juicio deberá repetirse ante otro juez o jueza, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles y disciplinarias correspondientes.
Únicamente se dejarán a salvo de dicha nulidad las pruebas y los actos o
actuaciones no reproducibles que se puedan apreciar válidamente en una oportunidad
posterior.
SECCIÓN
V
REGLAS
ESPECIALES APLICABLES A LAS
PRETENSIONES
SOBRE SEGURIDAD SOCIAL
ARTÍCULO
536.- Las pretensiones
correspondientes a la seguridad social se sustanciarán por el procedimiento
ordinario, con las siguientes modificaciones:
1.- Cuando se requieran valoraciones por
peritos oficiales, en el mismo auto de traslado de la demanda se ordenará
hacerlas al organismo correspondiente, las cuales se remitirán al juzgado por
escrito o mediante comunicación electrónica que el funcionario competente de
ese órgano se encargará de documentar materialmente en el expediente y de
ponerlas en conocimiento de las partes
por tres días.
2.- La parte demandada deberá presentar con
la contestación de la demanda una copia completa del expediente administrativo,
incluyendo en ella el texto de los dictámenes médicos o jurídicos, cuando los
hubiere. Si lo incumpliere se producirá una presunción de veracidad o de
certeza de los hechos cuya prueba depende de esa documentación, salvo que en el
expediente haya prueba que lo contradiga o que exista causa justa que impida la
presentación.
3.- Podrá ordenarse a solicitud de la parte
interesada como prueba complementaria o de oficio para mejor proveer dictámenes
científicos de peritos particulares; pero su costo correrá a cargo de la parte
interesada.
4.- Se convocará a las partes a una
audiencia única cuando deban evacuarse pruebas distintas de la documental,
cuando haya discrepancias respecto de las periciales o cuando el órgano lo
considere necesario para cumplir el debido proceso.
5.- Comparecerán a la audiencia todos los peritos que hubieren
intervenido.
6.- Si no fuere del caso la convocatoria a
audiencia, la sentencia se dictará dentro de los quince días posteriores al
traslado de la contestación de la demanda, de la réplica o la prueba documental
o científica.
7.- Al resolverse se tomarán en cuenta los
antecedentes administrativos y el cúmulo de pruebas allegado al expediente en
la sede judicial. En el caso de discrepancia entre dictámenes científicos, se
resolverá aplicando las reglas de valoración propias de este procedimiento y
los principios aplicables de la materia.
8.- Los beneficios pretendidos solo podrán
estimarse dentro de las limitaciones legales y si se cumplen los requisitos
exigidos por el respectivo ordenamiento.
9.- Cuando se acoja una determinada
prestación social sin establecerse en forma líquida, y surgiere posteriormente
alguna discrepancia, se hará la fijación por el órgano jurisdiccional en la vía
de ejecución de sentencia, debiendo en tal caso la parte interesada presentar
la respectiva liquidación, indicando en forma concreta las bases tomadas en
cuenta para hacerla.
10.- Los órganos jurisdiccionales deberán velar
en forma estricta el cumplimiento de los plazos y las partes obligadas a
otorgar prestaciones sociales tendrán el deber de ejecutar en forma pronta las
sentencias que las impongan y en caso de que sea necesario en el trámite de
ejecución, brindar toda colaboración para que la fijación pueda hacerse con
prontitud.
CAPÍTULO
VII
PROCESOS
ESPECIALES
SECCIÓN
I
IMPUGNACIÓN
DEL DESPIDO DE LOS SERVIDORES
MUNICIPALES
ARTÍCULO
537.- La impugnación del despido de los
servidores municipales se regirá por lo dispuesto los artículos 150, 156, 161,
162 y 163 del Código Municipal.
SECCIÓN
II
PROTECCIÓN
EN FUEROS ESPECIALES
Y
TUTELA DEL DEBIDO PROCESO
ARTÍCULO
538.-Las personas trabajadoras, tanto del sector público como del privado, que,
en virtud de un fuero especial gocen de estabilidad en su empleo o de
procedimientos especiales para ser afectados, podrán impugnar en la vía
sumarísima prevista en esta sección, con motivo del despido o de cualquier otra
medida disciplinaria o discriminatoria, la violación de fueros especiales de
protección, de procedimientos a que tienen derecho, formalidades o
autorizaciones especialmente previstas.
Se
encuentran dentro de esa previsión:
1.-Los
servidores y servidoras del Estado en régimen de servicio civil, respecto del
procedimiento ante el Tribunal de Servicio Civil que les garantiza el ordenamiento.
2.-Las
demás personas trabajadoras del sector
público para la tutela del debido proceso o fueros semejantes, a que tengan
derecho de acuerdo con el ordenamiento constitucional o legal.
3.-Las
mujeres en estado de embarazo o período de lactancia, según se establece en el
artículo 94 de este Código.
4.-Las personas trabajadoras adolescentes, conforme
lo manda el artículo 91 del Código de la Niñez y Adolescencia, promulgado
mediante Ley N.° 7739, de 6 de enero de
1998.
5.-Las
personas cubiertas por el artículo 367 de este
Código y cualquiera otra disposición tutelar del fuero sindical.
6.-Las
y los denunciantes de hostigamiento sexual, tal y como se establece en la Ley
contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, N.° 7476, de 3 de
febrero de 1995.
7.-Las
trabajadoras y los trabajadores que sean
objeto en su trabajo o con ocasión de él, de discriminación por cualquier
causa.
8.-Las
personas trabajadoras indicadas en el artículo 616 de este Código.
9.-Quienes
gocen de algún fuero semejante mediante
ley, normas especiales o instrumento colectivo de trabajo.
La
tutela del debido proceso podrá demandarse en
esta vía, cuando se inobserve respecto de las personas aforadas a que se
refiere este artículo.
ARTÍCULO
539.- Las personas indicadas en
el artículo anterior tendrán derecho a un debido proceso, previo al despido, el
cual se regirá por las siguientes disposiciones:
a) El debido proceso de las personas
indicadas en los incisos 1, 2 y 9 del artículo anterior se regulará por el
procedimiento administrativo de la dependencia competente conforme a la norma
de tutela correspondiente, salvo el caso del inciso 9 en que no esté previsto
un debido proceso.
b) El debido proceso para el despido de
las personas indicadas en los incisos 3, 4, 5 y 6 del artículo anterior, deberá
gestionarse ante la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo.
c) El debido proceso de las personas
indicadas en el inciso 8 del artículo anterior, deberá gestionarse ante el
juzgado de trabajo respectivo.
d) Excepcionalmente, el órgano del debido
proceso podrá ordenar la suspensión de la persona trabajadora mientras se
resuelve la gestión de despido, en los casos en que las faltas alegadas sean de
tal gravedad que imposibiliten el desarrollo normal de la relación laboral.
e) Para que sea válido el despido, la
parte empleadora deberá comprobar la falta ante el órgano del debido proceso
correspondiente, y obtener su autorización por resolución firme.
f) Autorizado el despido por resolución
firme, el empleador o empleadora gozará de un plazo de un mes de caducidad para
hacer uso de la autorización del despido, contado desde la firmeza.
ARTÍCULO
540.- La solicitud de tutela se
presentará ante el juzgado de Trabajo competente mientras subsistan las medidas
o efectos que provocan la violación contra la cual se reclama. La aplicación de
tutela por violación del debido proceso en el caso de despido, se regirá por el
plazo de prescripción señalado en este Código.
La
firma del solicitante no requiere ser autenticada por la de un o una
profesional en Derecho, si la persona interesada presenta personalmente el
respectivo libelo; pero si fuere necesario debatir en audiencia, debe contarse
con patrocinio letrado.
La
petición deberá cumplir en lo pertinente los requisitos señalados para la
demanda, excepto el que se refiere al agotamiento de la vía administrativa, e
incluir el nombre de la persona, institución,
órgano, departamento u oficina a la que se atribuye la arbitrariedad.
ARTÍCULO
541.- El juzgado substanciará el
procedimiento sin pérdida de tiempo, posponiendo cualquier asunto de diversa
naturaleza que se tramite en el despacho. A más tardar dentro de las
veinticuatro horas siguientes al recibo de la solicitud, la autoridad judicial
le dará curso, pidiéndole a la institución,
autoridad u órganos públicos o
persona accionada un informe detallado
acerca de los hechos que motivan la acción, el cual deberá rendirse bajo
juramento dentro de los cinco días siguientes a la notificación, acompañado de
copia de los documentos que sean de interés para la parte y de una copia
certificada del expediente administrativo en el caso de las relaciones de
empleo público, o el expediente del debido proceso en su caso, sin costo alguno
para la parte demandante.
En
el caso de actuaciones con resultados lesivos, en la misma resolución se podrá
disponer la suspensión de los efectos del acto, y la parte accionante quedará
repuesta provisionalmente a su situación previa al acto impugnado. Esa medida se ejecutará de inmediato sin
necesidad de garantía alguna y podrá revisarse y modificarse a instancia de la
parte accionada, hecha mediante la interposición del recurso correspondiente,
por razones de conveniencia o de evidente interés público, o bien porque
valorada la situación en forma provisional se estime que existen evidencias
excluyentes de discriminación, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el
fondo.
Cuando
la acción verse sobre actos de las administraciones públicas, aunque no pida,
se tendrá como demandado al Estado o a quien corresponda y se pondrá la resolución inicial también en conocimiento
de la Procuraduría General de la República o en su caso del órgano jerárquico
de la institución autónoma u organización, que la represente legalmente, para
que pueda apersonarse al proceso dentro
del mismo plazo de cinco días a hacer valer sus derechos.
Si
la acción versa sobre actuaciones de una organización empresarial privada, el
informe se le solicitará a la persona a quien, en funciones de dirección o
administración en los términos del artículo 5 de este Código, se le atribuye la
conducta ilegal, y se le advertirá que la notificación surte efectos de
emplazamiento para la parte empleadora, y que esta puede hacer valer sus
derechos en el proceso dentro del indicado plazo, a través de su
representante legítimo.
La
parte empleadora deberá presentar copia certificada del expediente del debido
proceso indicado en el artículo anterior, si el caso versare sobre la violación
de ese derecho.
Las
notificaciones se harán a través de los medios autorizados por la ley o por la
propia parte interesada, siempre que lo haga con el respaldo de la autoridad
administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o de policía, la
que tendrá la obligación de asistirla en forma inmediata sin costo alguno y de dejar
constancia de su intervención. Los juzgados de trabajo podrán disponer la
notificación inmediata por un asistente judicial o un funcionario designado al
efecto.
ARTÍCULO
542.- Si no se respondiere
dentro del término señalado y al mismo tiempo no se produce oposición de la parte demandada, o bien si no se aporta
la certificación del expediente del debido proceso cuando este haya sido
necesario, se declarará con lugar la acción, si el caso, de acuerdo con los
autos no amerita una solución diferente, según el ordenamiento.
En
el caso contrario, el informe rendido y cualquier respuesta se pondrán en
conocimiento por tres días a la parte promotora del proceso.
Si
fuere necesario evacuar pruebas no documentales, su substanciación se llevará a
cabo en audiencia, la cual se señalará en forma prioritaria a los asuntos de
ordinario conocimiento del despacho. En
tal supuesto, la sentencia se dictará en la oportunidad prevista para la
substanciación del proceso en audiencia.
ARTÍCULO
543.- La competencia del órgano
jurisdiccional se limitará, para estimar la pretensión de tutela, a la
comprobación del quebranto de la protección, procedimiento o aspectos formales
garantizados por el fuero y si la sentencia resultare favorable a la parte
accionante, se decretará la nulidad que corresponda y se le repondrá a la
situación previa al acto que dio origen a la acción y condenará a la parte
empleadora a pagar los daños y perjuicios causados. Si los efectos del acto no
se hubieren suspendido, se ordenará la respectiva reinstalación, con el pago de
salarios caídos.
Si
la acción se desestima y los efectos del acto hubieren sido detenidos, su
ejecución podrá llevarse a cabo una vez firme el pronunciamiento denegatorio,
sin necesidad de ninguna autorización expresa en ese sentido.
La
sentencia estimatoria en estos casos no prejuzga sobre el contenido sustancial
o material de la conducta del demandado, cuando la tutela se refiere únicamente
a derechos sobre un procedimiento, requisito o formalidad.
ARTÍCULO
544.- Si la pretensión deducida
no corresponde a este procedimiento especial, se orientará la tramitación en la
forma que proceda.
Cuando
se presentare alguna pretensión de tutela correspondiente a este procedimiento,
en forma acumulada con otra u otras cuyo
trámite deba realizarse en la vía ordinaria, será desacumulada y tramitada
según lo previsto en esta sección, sin perjuicio del curso de las otras
pretensiones.
La
tutela, una vez otorgada en sentencia firme producirá la conclusión del proceso
ordinario cuando se produzca una falta de interés. En ese supuesto se dará por
concluido el proceso total o parcialmente, según proceda, sin sanción de
costas.
SECCIÓN
III
DISTRIBUCIÓN
DE PRESTACIONES DE PERSONAS
TRABAJADORAS
FALLECIDAS
ARTÍCULO
545.- La distribución de las
prestaciones laborales a que se refiere
el artículo 85, inciso a) de este Código, se regirá por lo dispuesto en esta
sección. También se dirimirá en este proceso, a favor de los sucesores o
beneficiarios indicados en esa norma, en el mismo orden que en ella se señala,
la adjudicación de los montos de dinero por salarios, compensación por
vacaciones no disfrutadas y aguinaldo, así como cualquier otro extremo derivado
de la relación de trabajo, incluidos los ahorros obligatorios y depósitos en
cuentas de intermediarios financieros provenientes del contrato de trabajo, que
por ley no tenga un beneficiario distinto, adeudados a la persona trabajadora
fallecida. Igual regla se aplicará a los montos adeudados a las personas
pensionadas o jubiladas fallecidas.
ARTÍCULO
546.- El proceso puede ser promovido por cualquiera que tenga
interés, ante el juzgado de trabajo competente. La solicitud deberá contener:
1.- El nombre de la persona fallecida y el de la parte empleadora o de la
institución o dependencia deudora de los extremos a distribuir.
2.- El nombre de las posibles personas
beneficiarias de la distribución, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 85 de este Código, así como la dirección de estas. Deberá indicarse quiénes son menores de edad
o incapaces.
3.- Prueba del fallecimiento y del
parentesco que sea de interés acreditar.
ARTÍCULO
547.- Presentada en forma la
solicitud, se abrirá de inmediato el procedimiento, disponiéndose:
1.- La publicación de un edicto en el
Boletín Judicial, en el cual se citará y emplazará por ocho días hábiles a toda
persona que considere tener interés en la distribución, para que se apersone a
hacer valer sus derechos.
2.- La notificación a las personas interesadas indicados en la solicitud
inicial.
3.- Una orden a la persona o institución obligada al pago, de que, si no
hubiere consignado las prestaciones a distribuir, las deposite en la cuenta
bancaria del despacho, dentro de cinco
días naturales siguientes.
4.- Si hay menores de edad interesados, la
notificación al Patronato Nacional de la Infancia, institución que asumirá la
tutela de sus intereses en el caso de
que estén en opuesto interés con algún interesado que ejerza su representación
legal.
5.- Si hubiere inhábiles interesados, no
sujetos a curatela, se le nombrará como representante ad hoc a un profesional
en Derecho de asistencia social.
ARTÍCULO
548.- Transcurrido el término
del emplazamiento, se hará de inmediato la declaratoria de las personas a
quienes corresponde como sucesoras el patrimonio a distribuir, disponiéndose su
adjudicación y entrega en la forma establecida en la ley.
Si
surgiere contención sobre el derecho de
participación, la cuestión se dirimirá en el mismo expediente, aunque involucre
la aplicación de normas e institutos propios del Derecho de familia. El escrito
de demanda de mejor derecho o de oposición deberá reunir los requisitos de la
demanda ordinaria, inclusive el que se refiere al ofrecimiento de las pruebas.
Figurarán como contradictoras las personas cuyo derecho se pretende afectar, a
quienes se trasladará la demanda por cinco días. El conflicto se juzgará
sumariamente en audiencia oral, debiendo dictarse la sentencia en la misma
forma prevista para el proceso ordinario.
ARTÍCULO
549.- Quienes tengan interés en
la distribución no están legitimados para gestionar o demandar en otras vías el
pago directo de las prestaciones a distribuir, pero sí para que se depositen
judicialmente a la orden del juzgado.
SECCIÓN
IV
ARTÍCULO
550.- Cuando de acuerdo con la
ley se requiera de la autorización de un órgano jurisdiccional para llevar a
cabo un determinado acto, la parte interesada lo solicitará por escrito,
cumpliendo en lo que resulten pertinentes los requisitos de la demanda.
Acerca
de la solicitud se dará traslado por
tres días a quien se pretenda afectar con el acto, en la misma forma prevista
para la demanda. Si no fuere del caso la evacuación de pruebas testimonial o
técnica, se dictará sentencia dentro de los cinco días siguientes al recibido
de la contestación o del plazo para contestar cuando no se hubiere respondido
el emplazamiento. De lo contrario, se convocará a audiencia, debiendo estarse a
su respecto a lo ya dispuesto para esta actividad.
SECCIÓN
V
PROCEDIMIENTO
PARA LA RESTITUCIÓN DE TRABAJADORES
QUE
SUFRIERON RIESGOS DE TRABAJO Y REINSTALACIÓN
DE
ORIGEN LEGAL
ARTÍCULO
551.- Las personas trabajadoras
que se encontraren en alguno de los supuestos
previstos en el artículo 254 de este Código, podrán solicitar al juzgado
de Trabajo competente la reposición al puesto de trabajo, su reubicación o el
pago de las prestaciones legales correspondientes, según proceda.
ARTÍCULO
552.- El escrito inicial deberá
cumplir los requisitos básicos de toda demanda y con él deberá acompañarse u
ofrecerse la prueba relativa a la relación de empleo, la orden de alta expedida
por el ente asegurador y copia del dictamen médico en el que se especifique
claramente la situación real de la persona en cuanto a su estado de salud y el
medio que se recomiende para él, según su capacidad laboral.
ARTÍCULO
553.- Presentada en debida forma
la solicitud, de inmediato se le ordenará a la parte empleadora, de acuerdo con
la prestación deducida, reponer a la persona a su puesto de trabajo, reubicarlo
en los términos de la recomendación médica o pagarle las prestaciones legales,
lo que deberá hacer dentro del término de ocho días. En la misma resolución se
advertirá a esa parte que dentro de ese mismo lapso puede objetar la pretensión
y ofrecer en tal caso las pruebas que sean de su interés.
ARTÍCULO
554.- Si dentro del plazo
indicado no mediare oposición, se tendrá por firme lo ordenado y será
ejecutable en la vía de ejecución sentencia, concluyendo de ese modo el
proceso. En el supuesto contrario, una vez contestado el traslado, el juzgado
resolverá lo que corresponda dentro de los tres días siguientes, salvo que deba
recabarse alguna probanza, pues entonces la cuestión se substanciará en
audiencia oral que deberá programarse como máximo treinta días después de la
contestación, pudiendo el juzgado en la sentencia que se dicte disponer la
reinstalación, reubicación o pago de prestaciones, según proceda de acuerdo con
la situación de hecho comprobada.
ARTÍCULO
555.- Si habiendo mediado
oposición de la parte empleadora a la solicitud de reinstalación o reubicación
y alguna de estas se considerare procedente en sentencia, esa parte deberá
pagarle a la persona trabajadora salarios caídos completos desde el día en que
cesó la incapacidad y, a título de daños y perjuicios y como indemnización fija,
un mes de salario adicional.
ARTÍCULO
556.- Las personas
discapacitadas legitimadas para solicitar reinstalación a sus puestos de trabajo, conforme lo
establece la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad, N.° 7600, de 2 de mayo de
1996 y su reglamento; las indicadas en el artículo 392, inciso a) de este
Código; y cualesquiera otras personas que gocen de estabilidad en el empleo por
norma especial, instrumento colectivo o resolución administrativa que así lo
declare, podrán ejercer sus derechos en este procedimiento especial. Al respecto, se aplicarán las normas
anteriores, en lo que resulte pertinente.
CAPÍTULO
VIII
LA
SENTENCIA:
FORMALIDADES,
REPERCUSIONES ECONÓMICAS Y EFECTOS
SECCIÓN
I
FORMALIDADES
DE LA SENTENCIA
ARTÍCULO
557.- La sentencia se dictará
teniendo como límites los actos de proposición de las partes y lo fijado en la
fase preliminar de la audiencia de juicio, sin perjuicio de las variaciones que
sean permitidas por la ley.
Contendrá
un preámbulo, una parte considerativa y una dispositiva.
En
el preámbulo se indicará la clase de proceso, el nombre de las partes y sus
abogados o abogadas.
En
la considerativa se consignará una síntesis de las pretensiones y excepciones
deducidas. Luego se enunciarán en forma clara, precisa y ordenada
cronológicamente los hechos probados y no probados de importancia para
resolver, con indicación de los medios de prueba en que se apoya la conclusión
y de las razones que la amparan y los criterios de valoración empleados, para
cuyo efecto deberá dejarse constancia del análisis de los distintos elementos
probatorios evacuados, a través de una explicación detallada y exhaustiva de
cada uno de ellos. Finalmente, en párrafos separados, dándose en cada caso las
razones de hecho, jurídicas, doctrinales y jurisprudenciales, se bastanteará la
procedencia o improcedencia de las proposiciones, lo cual se hará en párrafos
separados, por temas. Es indispensable
citar las normas jurídicas que sirven de base a las conclusiones sobre la procedencia
o improcedencia de las pretensiones o excepciones propuestas.
En
la parte dispositiva se pronunciará el fallo, indicando en forma expresa y
separada, en términos dispositivos, los extremos que se declaran procedentes o
deniegan y la decisión correspondiente a
las excepciones opuestas y disponiendo lo procedente sobre las costas
del proceso.
Las
sentencias de segunda instancia y de casación contendrán un breve resumen de
los aspectos debatidos en la resolución que se combate, los alegatos del recurso,
un análisis de las cuestiones de hecho y de derecho propuestas y la resolución
correspondiente, en la forma prevista en este mismo Código.
ARTÍCULO
558.- Queda prohibido declarar
en sentencia la procedencia de algún extremo, condicionándolo a la demostración
posterior del supuesto de hecho que lo ampara.
El
juzgado podrá establecer que la sentencia será ineficaz, o decretar
posteriormente esa ineficacia, en la parte de la de condena cubierta o
satisfecha con anterioridad a su dictado, si ello llegare a demostrarse.
En
todo pronunciamiento sobre extremos económicos o resolubles en dinero, deberá
establecerse de una vez el monto exacto
de las cantidades, incluido el monto de
las costas, de los intereses y adecuaciones que correspondan, hasta ese momento. Solo excepcionalmente, cuando no se cuente en
el momento del fallo con los datos necesarios para hacer la fijación, podrá
hacerse una condena en abstracto, indicándose las bases para hacer la
liquidación posteriormente.
SECCIÓN
II
COSTAS
ARTÍCULO
559.- En toda sentencia,
incluidas las anticipadas, y las resoluciones que provoquen el perecimiento del
proceso por litis pendencia, incompetencia por razones del territorio nacional,
satisfacción extraprocesal o deserción, se condenará al vencido, a quien ha
satisfecho el derecho o a la parte sancionada
con la finalización del asunto, al pago de las costas personales y
procesales causadas.
Si
la sentencia resuelve el asunto por el
fondo o acoge excepciones materiales de las calificadas como previas, las personales
no podrán ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por
ciento del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, en su caso.
En
los demás supuestos, así como cuando el proceso no fuere susceptible de
estimación pecuniaria, la fijación se hará prudencialmente.
Para
hacer la fijación del porcentaje o del monto prudencial, se tomará en cuenta la
labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica del
actor y demandado.
En
los asuntos inestimables en que hubiere trascendencia económica, se hará la
fijación con base en el monto resultante hasta la firmeza de la sentencia y si
como consecuencia del proceso se siguiere generando en el futuro el resultado
económico, podrá agregarse al monto fijado, según criterio prudencial, hasta un
cincuenta por ciento. Si el resultado económico fuere intrascendente, se hará
la fijación en forma prudencial con fundamento en los mencionados criterios.
ARTÍCULO 560.- No
obstante, se podrá eximir al vencido del pago de las costas personales y aún de
las procesales, cuando:
1.- Se haya litigado con evidente buena fe.
2.- Las proposiciones hayan prosperado
parcialmente.
3.-
Cuando haya habido vencimiento recíproco.
La
exoneración debe ser siempre razonada.
No
podrá considerarse de buena fe a la
parte que: negó pretensiones evidentes que el resultado del proceso indique que
debió aceptarlas; no asistió a la totalidad de la audiencia; adujo testigos
sobornados o testigos y documentos falsos; no ofreció ninguna probanza para
justificar su demanda o excepciones, si se fundaren en hechos disputados.
La
exoneración de costas será imperativa si alguna norma especial así lo dispone.
ARTÍCULO
561.- El contrato de cuota litis
en materia laboral se regirá por las disposiciones del procedimiento civil. Sin
embargo, tratándose de la parte trabajadora, los honorarios que deba pagar a su
abogado o abogada no podrán ser superiores en ningún caso al veinticinco por
ciento del beneficio económico que se adquiera en la sentencia.
SECCIÓN
III
INTERESES,
ADECUACIÓN
Y
SALARIOS CAÍDOS
ARTÍCULO
562.- Toda sentencia de condena
a pagar una obligación dineraria, implicará para el deudor, salvo decisión o
pacto en contrario, aunque no se diga expresamente:
1.- La obligación de cancelar intereses sobre el principal, al tipo fijado
en el Código de Comercio, a partir de la exigibilidad del adeudo o de cada
tracto cuando se integra en esa forma. Si la condena lo fuere a título de daños
y perjuicios, el devengo de intereses se iniciará desde la firmeza de la sentencia.
Para las obligaciones en moneda extranjera, se
estará a lo dispuesto en ese mismo Código para las obligaciones en
dólares de los Estados Unidos de América.
2.- La obligación de adecuar los extremos
económicos principales, actualizándolos
a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de
Precios para los Consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano
oficial encargado de determinar ese
porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente
a aquel en que efectivamente se realice el pago.
El
cálculo de intereses se hará sobre los montos condenados o resultantes después
de su liquidación, antes de ser llevados a valor presente, y luego se hará la
adecuación indicada en el último párrafo, únicamente sobre los extremos
principales.
ARTÍCULO
563.- En toda sentencia que
disponga la reinstalación con salarios caídos, el pago de estos no podrá ser
superior al importe de veinticuatro veces el salario mensual total de la parte trabajadora al momento de la
firmeza del fallo, salvo disposición
especial que establezca otra cosa, sin
que en ningún momento pueda ser inferior al mínimo legal. Esta fijación no
admite adecuaciones o indexaciones.
También
la parte demandada deberá cubrirle a la victoriosa, desde la firmeza de la
sentencia, el salario que le corresponda de acuerdo al contrato de trabajo y a
los derechos derivados de la antigüedad acumulada, en la cual se incluirá el lapso comprendido
entre el despido y dicha firmeza y en el futuro el cumplimiento de las
obligaciones salariales ordinarias y extraordinarias deberá ajustarse a las
prestaciones correspondientes a una relación inalterada. Igual regla se
aplicará al disfrute de vacaciones y cualquier otro derecho derivado del
contrato de trabajo o de la ley.
ARTÍCULO
564.- El pago de los salarios
caídos solo será procedente cuando no existe impedimento legal en virtud de
haber ocupado la persona un cargo que lo
impida. En tal caso solo procederá la diferencia, si el salario que hubiere
estado recibiendo fuere inferior.
SECCIÓN
IV
EFECTOS
ARTÍCULO
565.- Las sentencias del ordinario laboral, incluidas las anticipadas
y las dictadas en los procesos especiales sobre seguridad social, protección de
fueros especiales, restitución o reubicación de trabajadores o trabajadoras en
caso de riesgo de trabajo, así como en contenciones surgidas en el proceso de
distribución de prestaciones de personas
fallecidas regulado en este Código,
producirán los efectos de la cosa juzgada material. Las demás sentencias,
salvo disposición en contrario en la ley, producirán únicamente cosa juzgada
formal.
CAPÍTULO
IX
DISPOSICIONES
SOBRE LAS FORMAS ANORMALES
DE
LA TERMINACIÓN DEL PROCESO
ARTÍCULO
566.- Salvo disposición especial
en contrario, el desistimiento, la renuncia del derecho, la deserción, la
satisfacción extraprocesal, la transacción y
los acuerdos conciliatorios le
pondrán también término al proceso.
Es aplicable lo que dispone al respecto la legislación procesal civil, con las
siguientes modificaciones:
1.- La renuncia, la transacción y la
conciliación solo se considerarán válidas y eficaces cuando se refieran a
derechos disponibles.
2.- La transacción y conciliación deben ser
homologadas y el pronunciamiento respectivo tiene el carácter de sentencia, con
autoridad de cosa juzgada material, y
admite el recurso previsto para ese tipo de resoluciones. Una vez firme
será ejecutable del mismo modo que las sentencias.
3.- La deserción es procedente a solicitud
de parte en los asuntos contenciosos en que haya embargo de bienes o alguna
otra medida precautoria con efectos perjudiciales de naturaleza patrimonial
para el demandado, siempre y cuando el abandono se deba a omisión del actor en
el cumplimiento de algún requisito o acto, sin el cual el proceso no puede
continuar. También procederá cuando no se produzcan esos efectos perjudiciales
para el demandado, aún de oficio, cuando el proceso, una vez trabada la
litis, no pueda continuar por culpa de
la parte.
4.- La satisfacción extraprocesal podrá
apreciarse de oficio o a solicitud de parte. Si posteriormente se revocare o
en cualquier forma se afectare el acto de reconocimiento, la parte
interesada podrá gestionar la reanudación del proceso a partir de la etapa que
se hallaba, sin necesidad de ninguna gestión administrativa previa en el caso
de las administraciones públicas. Si la demanda llegare a prosperar, la
condenatoria a la parte demandada al pago de las costas será imperativa.
En
todos estos casos, excepto en los acuerdos conciliatorios, la terminación del
proceso se acordará oyendo previamente por tres días a la parte contraria.
CAPÍTULO
X
PROCEDIMIENTO
DE EJECUCIÓN
ARTÍCULO
567.- Las sentencias firmes, las
transacciones o acuerdos conciliatorios y cualquier pronunciamiento ejecutorio,
serán ejecutados por el mismo tribunal que conoció del proceso, o por un
juzgado especializado para el trámite de ejecuciones creado por la Corte
Suprema de Justicia, según disposiciones de atribución de competencia que
establezca.
Las
decisiones concretas o específicas, para cuyo cumplimiento no se requiere
ninguna actividad adicional de fijación
de alcances, serán ejecutadas inmediatamente después de la firmeza del
pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte, verbal o escrita.
Los
acuerdos conciliatorios extrajudiciales que de acuerdo con la ley tengan
autoridad de cosa juzgada, se ejecutarán por medio de este procedimiento.
Cuando
se haya reservado la fijación de montos para la fase de ejecución de la
sentencia, y en cualquier otro supuesto de liquidación de sumas de dinero, la
parte interesada deberá presentar la tasación o liquidación correspondiente,
con respeto de las bases establecidas en el fallo o acuerdo y con la
sustentación de las pruebas que fueren estrictamente necesarias. La gestión será trasladada a la parte contraria
por tres días, dentro de los cuales podrá glosar cada uno de los extremos
liquidados y hacer las objeciones y el ofrecimiento de las pruebas que estime
pertinentes. Si fuere necesario evacuar probanzas periciales o declaraciones,
se estará a lo dispuesto para el proceso ordinario y la cuestión se
substanciará sumariamente en una audiencia, debiendo en ese caso dictarse la
sentencia en la misma audiencia o a más tardar dentro del plazo señalado para
el procedimiento ordinario, bajo pena de
nulidad de la audiencia si ese plazo es incumplido. En el caso contrario,
evacuado el traslado, se dictará sentencia dentro del término de ocho días,
después de presentada la contestación.
Cuando
sea necesario determinar aspectos técnicos se acudirá a peritos oficiales y de
no haberlos en el ramo de interés, se designarán a costa del Estado.
ARTÍCULO
568.- El cumplimiento
patrimonial forzoso se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones de la
legislación procesal civil, o de las disposiciones del proceso contencioso
administrativo en el caso de ejecuciones contra el Estado o sus instituciones.
La
práctica material del embargo, cuando sea necesaria, la realizará, con carácter
de oficial público y como parte de sus tareas o funciones, sin cobro alguno de
honorarios, un asistente judicial del
despacho.
ARTÍCULO
569.- La parte demandada tendrá
obligación de ejecutar la sentencia o resolución interlocutoria que ordene la
reinstalación de una persona trabajadora a su puesto, en forma inmediata, sin
perjuicio de lo que se resuelva en definitiva, readmitiéndola y restituyéndola
en todos los derechos adquiridos y demás extremos que resulten de la sentencia
o resolución o del ordenamiento.
ARTÍCULO
570.- Si la reinstalación no se
pudiere realizar por obstáculo de la parte patronal o si la parte interesada
así lo prefiriere, podrá presentarse al respectivo centro de trabajo dentro de
los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o resolución a
reasumir sus labores, en compañía de un notario público o de la autoridad
administrativa de trabajo de la jurisdicción, o bien solicitar al juzgado, en
forma escrita o verbal, la presencia del asistente judicial del despacho. Las
autoridades administrativas y judiciales deberán actuar en forma inmediata,
dejando de lado cualquier otra ocupación. El incumplimiento de este deber se
considerará falta grave para efectos disciplinarios. En todos los casos se
levantará acta, dejando constancia de lo
sucedido.
Solo
en casos muy calificados, cuando el centro de trabajo se encuentre en lugares
alejados y de difícil acceso, se comisionará a la autoridad de policía para que
constate la presentación, en cuyo caso deberá instruírsele acerca de la forma
de levantar el acta. La autoridad judicial dispondrá cualquier otra medida que
juzgue razonable para la ejecución de lo
dispuesto.
ARTÍCULO
571.- La parte trabajadora podrá
solicitar la postergación de la reinstalación, si ello fuere necesario para
permitir el preaviso de la conclusión de otra relación laboral contraída, caso
en el cual se indicará al juzgado el día que reasumirá sus funciones, lo que no
podrá exceder de un mes y quince días a partir de la notificación de la
sentencia o resolución que ordene la reinstalación.
ARTÍCULO
572.- La obligación de pagar los
salarios caídos se mantendrá por todo el tiempo que la reinstalación no se cumpla por culpa de la
parte empleadora. En este caso deberán pagarse, además, los daños y perjuicios
que se causen con el incumplimiento.
El
juzgado ordenará que la persona trabajadora no reinstalada continúe percibiendo
su salario con la misma periodicidad y cuantía que tenía antes del despido, con
los incrementos salariales que se produzcan hasta la fecha de reinstalación en
debida forma. A tal fin, el órgano
jurisdiccional despachará ejecución, en tantas ocasiones como fuese necesario,
por una cantidad equivalente a seis meses de salario, haciéndose efectivas a la
parte acreedora, del producto de la ejecución, las retribuciones que fueren
venciendo, hasta que, una vez efectuada la reinstalación en forma regular,
acuerde la devolución al empleador o empleadora del saldo existe en ese
momento.
La
parte trabajadora podrá optar, dentro de ese mismo lapso de ocho días, por la
no reinstalación, a cambio, además de las otras prestaciones concedidas en la
sentencia, del pago del preaviso y la cesantía que le correspondan por todo el
tiempo laborado, incluido el transcurrido hasta la firmeza de la sentencia,
sólo si lo hace saber así al órgano dentro
de los ocho días posteriores a la firmeza de la sentencia.
Si
la parte trabajadora no se presentare dentro del expresado lapso de ocho días,
sin justa causa, y tampoco ejerciere la opción indicada en el párrafo anterior,
la respectiva resolución judicial se tornará ineficaz en cuanto al pago de
salarios caídos a partir de la firmeza de la sentencia o resolución. En este
caso, así como en el de la postergación, si el derecho a la reinstalación no se
ejerce dentro del mes y quince días posteriores a esa firmeza, devendrá también
en ineficaz.
Si
la parte trabajadora se viere imposibilitada de manera absoluta para
reinstalarse, por un hecho ajeno a su voluntad, los salarios caídos se
limitarán a la fecha del evento imposibilitante, salvo que el hecho fuere el
resultado de un riesgo o enfermedad de trabajo o de una incapacidad médica,
supuestos en los cuales se tendrá por operada la reinstalación para todo
efecto.
ARTÍCULO
573.- La negativa a la
reinstalación será sancionada con la multa establecida en el inciso 6 del
artículo 401. En el caso de servidores públicos, la negativa constituirá falta
grave, justificativa del despido o remoción del funcionario que incumplió la
orden.
Tratándose
de representantes de las personas trabajadoras que no hayan sido reinstalados,
se ordenará al empleador o empleadora abstenerse de limitar la labor de
representación que venía desarrollando en el seno de la empresa, así como todas
sus funciones protegidas por la legislación nacional, advirtiendo al empleador
o empleadora que, de impedir u oponer algún obstáculo a dicho ejercicio, su
conducta, además de lo dispuesto en el párrafo anterior, dará derecho a la
declaratoria de huelga legal, siempre y cuando se cumplan los requisitos
exigidos para tal efecto.
CAPÍTULO
XI
CORRECCIÓN Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE LAS
RESOLUCIONES
SECCIÓN
I
ADICIÓN,
ACLARACIÓN Y CORRECCIONES
ARTÍCULO
574.- Las sentencias, cualquiera
que sea su naturaleza, pueden corregirse mediante adiciones o aclaraciones, de
oficio o a solicitud de parte. La corrección de oficio podrá hacerse en cualquier
momento, pero antes de la notificación del pronunciamiento a las partes. La
solicitud de la parte deberá hacerse dentro de los tres días siguientes a esa
notificación.
La
adición y aclaración se limitará a las omisiones u oscuridades de la parte dispositiva
de la sentencia y a las contradicciones
que puedan existir entre la parte considerativa y la dispositiva. El término
para interponer el recurso que proceda, quedará interrumpido y comenzará a
correr de nuevo con la notificación del pronunciamiento que recaiga.
Las
demás resoluciones escritas pueden también ser aclaradas o adicionadas de
oficio antes de su notificación y las partes pueden pedir adiciones,
aclaraciones o correcciones dentro del indicado término de tres días. En estos
casos, la valoración de la solicitud
queda a discreción del órgano y la presentación no interrumpe los plazos concedidos en la
resolución.
ARTÍCULO
575.- Los errores materiales y
las imperfecciones resultantes en el devenir del proceso que no impliquen
nulidad, podrán ser corregidos en
cualquier momento, siempre y cuando sea necesario para orientar el curso normal
del procedimiento o ejecutar el
respectivo pronunciamiento y que la corrección no implique una modificación substancial de lo ya resuelto.
SECCIÓN
II
MEDIOS
DE IMPUGNACIÓN Y OPORTUNIDAD
PARA
ALEGARLOS
ARTÍCULO
576.- Contra las providencias
escritas no cabrá recurso alguno; pero el órgano podrá dejarlas sin efecto o
modificarlas dentro de los tres días siguientes a la notificación, de oficio o
en virtud de observaciones de las partes. Si estas se juzgaren improcedentes,
no será necesario dictar resolución.
ARTÍCULO
577.- Los autos escritos admiten
el recurso de revocatoria, cuyo plazo de presentación se fija en tres días. Con
igual término contará el órgano para resolver el recurso.
ARTÍCULO
578.- Las observaciones de las
partes a las providencias adoptadas en las audiencias y la solicitud de revocatoria de los autos
dictados en esa misma actividad procesal, deberán hacerse en forma oral e
inmediata, antes de pasarse a una etapa o fase posterior, y el órgano las
resolverá y comunicará en ese mismo momento y forma, salvo que sea necesario
suspender la audiencia para el estudio de la cuestión, según quedó dispuesto.
ARTÍCULO
579.- Además de los pronunciamientos
expresamente señalados por este Código, únicamente son apelables las
resoluciones que:
1.- Declaren con lugar las excepciones
previas de incompetencia por razón del territorio, litis pendencia,
improcedencia del proceso elegido y falta de capacidad de la parte,
inexistencia o insuficiencia de la representación.
2.- Resuelvan sobre las excepciones de incompetencia por la materia
3.- Denieguen o rechacen pruebas.
4.- Desestimen las pretensiones de nulidad
deducidas antes de la sentencia, inclusive durante la audiencia.
5.- Resuelvan los procedimientos
incidentales, incluidos los autónomos, como las tercerías, y los de nulidad cuando el vicio debe ser alegado en esa vía.
6.- Acuerden la intervención en el proceso
de sucesores procesales, de sustitutos procesales o de terceros.
7.- Le pongan término al proceso mediante
solución normal o anormal, excepto cuando la ley le acuerde eficacia de cosa
juzgada material al pronunciamiento.
8.- Emita el pronunciamiento final en la
ejecución de la sentencia.
9.- Aprueben el remate y ordene su
ejecución.
10.- Denieguen, revoquen o dispongan la
cancelación de medidas cautelares o anticipadas.
11.- Ordenen la suspensión, inadmisibilidad,
improcedencia y archivo del proceso.
12.- Denieguen el procedimiento elegido por la
parte.
13.- Resuelvan en forma no contenciosa sobre la
adjudicación de las prestaciones de personas fallecidas.
ARTÍCULO
580.- Las apelaciones contra las
resoluciones interlocutorias escritas se formularán de esa misma manera ante el
órgano que dictó el pronunciamiento, dentro de tres días, y las que procedan
contra las orales dictadas en audiencia,
deberán interponerse en el mismo acto de la notificación, debiendo dejarse
constancia de su interposición y motivación en el acta.
ARTÍCULO
581.- Las apelaciones admisibles
contra autos y sentencias interlocutorias, que impidan el curso del
procedimiento, se tramitarán en forma inmediata. Cuando versen sobre autos
denegatorios de prueba o resoluciones producidas en la audiencia cuyo efecto
directo no sea el de la paralización o terminación del proceso, la
interposición del recurso no impedirá la continuación de la actividad y el dictado de la sentencia y se tendrá por
interpuesto con efectos diferidos y condicionado a que el pronunciamiento final
sea recurrido en forma legal y oportuna.
En tal caso, la apelación solo se tomará en cuenta si:
1.- El punto objeto de la impugnación
trasciende al resultado de la sentencia y la parte que interpuso la apelación
figure como recurrente de la sentencia y reitere en su recurso aquella
apelación.
2.- La sentencia admite el recurso de
casación, el motivo de disconformidad pueda ser parte o constituya uno de los
vicios deducibles como motivos de casación.
3.- La parte que lo interpuso no figure como
impugnante por haber resultado victoriosa
y con motivo de la procedencia del recurso de cualquiera otro litigante,
la objeción recobre interés. En ese supuesto,
se le tendrá como apelación eventual.
ARTÍCULO
582.- Procede el recurso para
ante el órgano de casación contra la sentencia del proceso ordinario y también,
salvo disposición expresa en contrario, contra los demás pronunciamientos con autoridad de cosa
juzgada material, por razones procesales y sustantivas, siempre y cuando el
proceso en que se dicten sea inestimable o, en el caso contrario, de una
cuantía determinada exclusivamente por el valor de las pretensiones no
accesorias, que sea superior a ocho salarios base del puesto de Auxiliar
Judicial 1, que conste en la Ley de Presupuesto. En los demás casos, la sentencia admite
únicamente el recurso de apelación para ante el Tribunal de Apelaciones
competente.
El
recurso, de casación o de apelación de la sentencia, deberá ser presentado en
forma escrita ante el juzgado dentro de los diez días siguientes a la
notificación.
ARTÍCULO
583.- Por razones procesales,
será admisible cuando se invoque:
1.- Cualquiera de los vicios por los cuales
procede la nulidad de actuaciones, siempre y cuando estos hayan sido alegados
en alguna de las fases precedentes del proceso y la reclamación se haya
desestimado.
2.- Incongruencia de la sentencia u
oscuridad absoluta de esta última parte.
En los supuestos de incongruencia el recurso solo es admisible cuando se ha
agotado el trámite de la adición o aclaración.
3.- Falta de determinación, clara y precisa,
de los hechos acreditados por el juzgado.
4.- Haberse
fundado la sentencia en medios
probatorios ilegítimos o introducidos ilegalmente al proceso.
5.- Falta de fundamento o fundamento
insuficiente de la sentencia.
6.- Haberse dictado la sentencia fuera del
tiempo previsto para hacerlo.
ARTÍCULO
584.- Podrá alegarse como base
del recurso de casación por el fondo, toda violación sustancial del
ordenamiento jurídico, tanto la directa como la resultante de una incorrecta o ilegítima
aplicación del régimen probatorio. El
órgano de casación también podrá hacer una valoración de las pruebas en forma
integral para lo cual la audiencia debe ser grabada en audio y/o video.
ARTÍCULO
585.- No podrán ser objeto de
apelación o casación cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas
oportunamente por los litigantes y la sentencia que se dicte no podrá abrazar
otros puntos distintos de los planteados en el recurso, salvo las nulidades,
correcciones o reposiciones que procedan por iniciativa del órgano.
Se
prohíbe la reforma en perjuicio.
SECCIÓN
III
FORMALIDADES
Y TRÁMITE DE LOS RECURSOS
DE
APELACIÓN Y CASACIÓN
ARTÍCULO
586.- El escrito en que se
interponga el recurso de apelación, deberá contener, bajo pena de ser declarado
inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del
pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se
estimen de interés.
El
de casación deberá puntualizar en esa
misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico
ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada;
primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales.
En
ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran
violadas; pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la
parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de
normas, no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso.
Si
hubiere apelación reservada, deberá mantenerse el agravio respectivo.
Los
motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a
su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver.
ARTÍCULO
587.-En la apelación no reservada y en la casación, interpuesto el recurso en tiempo se emplazará
a la parte o partes recurridas para que presenten dentro de tres días ante el mismo juzgado la expresión de sus
agravios en relación con los motivos argumentados. Cuando el órgano superior se
halle ubicado en una circunscripción territorial diferente, en la misma
resolución prevendrá a todas las partes
que atienden notificaciones en un lugar determinado y no a través de un
medio electrónico de comunicación, hacer el respectivo señalamiento para
recibir esas notificaciones en el tribunal que conoce del recurso, haciéndoles las advertencias correspondientes
para el caso de que no lo hagan.
El
señalamiento de medios electrónicos valdrá para todas las instancias.
El
expediente se remitirá al órgano correspondiente, una vez transcurrido el término del
emplazamiento.
El
recurso extemporáneo será rechazado de plano por el juzgado.
ARTÍCULO
588.- El tribunal se pronunciará
sobre la apelación dentro de los quince
días posteriores al recibo de los autos.
En
primer término revisará la procedencia formal del recurso, el procedimiento y
las cuestiones de nulidad propuestas, pudiendo acordar nulidades únicamente en
el caso de que los defectos constituyan vicios esenciales al debido proceso. En
todos los casos dispondrá las correcciones que sean necesarias, conservando
todas las actuaciones no afectadas por el vicio o que sea posible subsanar.
Enseguida,
si no fuere del caso declarar la inadmisibilidad de la alzada o alguna nulidad,
reposición o corrección de trámites,
emitirá el pronunciamiento correspondiente a los demás agravios del
recurso.
ARTÍCULO
589.- Recibido el expediente por
el órgano de casación, si no fuere del caso declarar la inadmisibilidad del
recurso o de ordenar alguna prueba complementaria o para mejor proveer, se
señalará hora y fecha para la celebración de una audiencia con las partes, para
discutir el mérito del recurso y recibir cualquier prueba que se estime
admisible. La actividad se realizará según las reglas del proceso civil
aplicables a la vista o audiencia en casación; pero en todo caso los
integrantes del órgano, en el orden en que lo señale la persona que presida o
coordine, podrán solicitar aclaraciones o explicaciones a las partes sobre los
aspectos en discusión.
Se
dejará constancia en el expediente acerca de quiénes asistieron a la actividad
y de la forma en que se llevó a cabo, pudiendo
grabarse su resultado.
La
inasistencia a la audiencia de la parte
que interpuso la casación, tendrá como efecto el desistimiento del recurso.
La
sentencia se dictará dentro del plazo de
quince días posteriores a la audiencia
ARTÍCULO
590.- Ante el órgano de casación
solo podrán presentarse u ordenarse para mejor proveer pruebas documentales y
técnicas que puedan ser de influencia decisiva, según calificación discrecional
del órgano. Las últimas se evacuarán con prontitud y el costo de las peritaciones no oficiales
deberá cubrirlo la parte que ha solicitado la probanza. Tales probanzas serán
trasladadas a las partes por tres días.
El
órgano de Casación, a solicitud de parte o de oficio en resolución razonada,
podrá prescindir de la audiencia prevista en el artículo anterior y disponer el
dictado de la sentencia sin más trámite.
ARTÍCULO
591.- Al dictarse sentencia, se procederá
de la siguiente manera:
En
primer lugar se resolverán las cuestiones relativas al procedimiento. Si se
considere procedente la nulidad de la sentencia, se puntualizarán los vicios o
defectos omitidos y se devolverá el expediente al juzgado para que, hecha cualquier reposición ordenada, se repita la
audiencia y se dicte de nuevo.
Cuando
proceda la nulidad por el fondo, se casará la sentencia, total o parcialmente,
y en la misma resolución se fallará el proceso o se resolverá sobre la parte anulada, cuando no exista impedimento
para suplir la resolución correspondiente con base en lo substanciado.
En
el caso contrario se declarará sin lugar el recurso y se devolverá el
expediente al juzgado.
La
nulidad de la sentencia solo se
decretará cuando no sea posible corregir el error u omisión con base en el
expediente y con respeto del principio de inmediación.
ARTÍCULO
592.- Tanto en el caso de la
apelación como en el de casación, si resultare procedente el recurso por el
fondo, al emitirse el pronunciamiento que corresponda, deberán atenderse las
defensas de la parte contraria al recurrente, así como sus impugnaciones
reservadas con efectos eventuales, omitidas o preteridas en la resolución
recurrida, cuando por haber resultado victoriosa esa parte, no hubiere podido
interponerlas o reiterarlas en el recurso de casación.
ARTÍCULO
593.- Los órganos de alzada y de
casación, al conocer de los agravios esgrimidos en los recursos, se
ajustarán a la materialidad de los elementos probatorios incorporados al
expediente y, racionalmente, a los límites del principio de inmediación.
ARTÍCULO
594.- En cualquier caso en que
se anule una sentencia, la audiencia se repetirá siempre con la intervención de
otra persona como juzgadora.
ARTÍCULO
595.- Los efectos de la
apelación, la apelación adhesiva y la apelación por inadmisión, se regirán por
lo dispuesto en la legislación procesal civil.
El
recurso de casación producirá efectos suspensivos.
Las
reglas de la apelación por inadmisión, se aplicarán, con la modificación
pertinente, al recurso de casación. Contra lo resuelto por el tribunal de
apelación o el órgano de casación, no cabe ulterior recurso
SECCIÓN
IV
RECURSO
DE CASACION EN INTERES DEL
ORDENAMIENTO
JURÍDICO
ARTÍCULO
596.- Cabrá el recurso de casación en interés del ordenamiento jurídico, ante
la Sala Segunda de la Corte, contra sentencias firmes con autoridad de cosa
juzgada material no recurribles para
ante el órgano de casación, cuando se estimen violatorias del ordenamiento
jurídico.
El recurso podrá ser interpuesto, en cualquier momento, por el
procurador o procuradora general de la República, el contralor o contralora
general de la República, el defensor o defensora de los habitantes o la
dirección nacional e inspección general de trabajo del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, por las Confederaciones Sindicales debidamente inscritas en el
Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social y por las uniones de cámaras empresariales que se acrediten ante el proceso.
El escrito respectivo deberá contener las razones claras y precisas por las
cuales se estima que el ordenamiento ha sido violado, así como indicación concreta de las normas jurídicas
que se consideran quebrantadas. Del recurso se dará audiencia a las
Confederaciones Sindicales y a las uniones de cámaras empresariales, mediante
un aviso que se publicará en el Boletín Judicial por una única vez.
La sentencia que se dicte no afectará situaciones jurídicas
derivadas de la sentencia recurrida; tampoco afectará situaciones jurídicas consolidadas. Cuando
sea estimatoria, se limitará a fijar la correcta interpretación y aplicación
del ordenamiento jurídico, debiendo publicarse en una sección especializada del
diario oficial La Gaceta y no implicará responsabilidad para los tribunales que
hayan resuelto de manera distinta.
SECCIÓN
V
REVISIÓN
ARTÍCULO
597.- Contra las resoluciones de los tribunales de Trabajo, es procedente la
revisión, con base en las causales establecidas en la legislación procesal civil,
a la cual se ajustará la respectiva tramitación y la audiencia se llevará a
cabo, cuando sea necesario reproducirla, en la forma prevista para el supuesto
de la nulidad de la sentencia.
CAPÍTULO
XII
SOLUCIÓN
DE LOS CONFLICTOS JURÍDICOS, INDIVIDUALES O COLECTIVOS MEDIANTE ÁRBITROS
ESPECIALIZADOS
ARTÍCULO
598.- Podrán someterse a
arbitraje todas las controversias jurídicas patrimoniales, fundadas en derechos
respecto de los cuales las partes tengan plena disposición, y sea posible
excluir la jurisdicción de los tribunales comunes, derivadas o íntimamente
vinculadas a la relación de trabajo o empleo, pendientes o no ante dichos
tribunales; para cuyo efecto deberá
suscribirse un compromiso de arbitraje que deberá contener al menos, la
descripción del diferendo jurídico que se somete a arbitraje, las
especificaciones a que se refiere el artículo 603, incisos a), c), d) e) y g)
de este Código, así como declaración expresa de las partes de que el objeto del
arbitraje está constituido por derechos que no tienen el carácter de
indisponibles.
ARTÍCULO
599.- En cualquier caso será
absolutamente nulo el compromiso arbitral establecido en contrato de trabajo
individual, o en un convenio accesorio a este y que haya sido suscrito como
condición para la constitución de la relación laboral o para evitar su
extinción. Asimismo, será absolutamente nulo el compromiso arbitral que verse
sobre derechos indisponibles. Se consideran indisponibles, entre otros que
resulten de esa naturaleza, según el ordenamiento, las prestaciones e
indemnizaciones de seguridad social en beneficio de los trabajadores y
trabajadoras, de sus familiares y de las demás personas que conforme con la
legislación civil tienen el carácter de herederos, salvo que se trate de
prestaciones superiores a las previstas en las disposiciones indicadas, nacidas
de acuerdo, de contrato, de los usos o de la costumbre.
ARTÍCULO
600.- Las sentencias arbitrales
solo producirán efectos vinculantes para las partes si se dictan en el marco de
procesos arbitrales seguidos de acuerdo con la normativa de este capítulo.
Tales procesos deberán tramitarse y fallarse de conformidad con los principios
propios del Derecho de trabajo, tanto en materia de Derecho de fondo, como en
cuanto a los principios del Derecho procesal, salvo que se trate de relaciones
de empleo público, pues entonces se aplicarán los principios del Derecho de
trabajo en cuanto sean compatibles con los principios y fuentes del derecho de
la función pública.
Una
vez suscrito el compromiso a que se refiere este capítulo, el tribunal arbitral
será el único competente para conocer del respectivo conflicto. La parte
legitimada podrá formular la excepción de litis pendencia en el caso de que sea
planteada demanda sobre el mismo conflicto ante los tribunales comunes.
ARTÍCULO
601.- El arbitraje deberá ser de
derecho y el tribunal deberá estar integrado exclusivamente por profesionales
en Derecho y resolverá las controversias con estricto apego a la ley aplicable.
El
tribunal puede ser, a elección de las partes, unipersonal o colegiado y será
escogido de una lista de por lo menos
veinte personas que mantendrá el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En el caso del arbitraje unipersonal la
escogencia la hará, salvo acuerdo de ambas partes, la autoridad competente del
Ministerio de Trabajo o del respectivo centro de arbitraje, y en el caso de
tribunal colegiado, cada una de las partes designará de dicha lista a una
persona y de los dos designados
escogerán a una tercera, quien presidirá el tribunal.
ARTÍCULO
602.-Para ser árbitro o árbitra deben reunirse los siguientes requisitos: tener
más de veinticinco años de edad, ser persona de reconocida honorabilidad, con
conocimientos especiales o experiencia comprobada en Derecho de trabajo, y no tener
impedimento legal.
La
integración de la lista indicada en el artículo anterior, se hará mediante
concurso público. La designación tendrá una vigencia de cinco años y los
integrantes podrán ser excluidos si se niegan injustificadamente a servir en
algún caso concreto.
ARTÍCULO
603.- La solicitud se presentará
directamente ante el Departamento de Relaciones de Trabajo de la Dirección de
Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo o a la respectiva dependencia regional de este Ministerio,
competente por razón del territorio, que funcionará como centro de arbitraje,
sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente y contendrá:
a) El nombre completo, la razón o la
denominación social de las partes, la dirección y las demás calidades.
b) Una relación de los hechos en que se
basa la solicitud o conflicto, especificados en forma separada;
c) La petición de que la controversia sea
resuelta mediante arbitraje;
d) El objeto sobre el cual deberán
pronunciarse él o los árbitros o árbitras que conozcan del asunto;
e) La designación de la persona o de las
personas que se proponen como árbitras;
f) Las pruebas de los hechos que de
acuerdo con este Código le corresponda a la parte acreditar;
g) Señalamiento de oficina o medio para
notificaciones.
Con
el requerimiento se acompañará una copia auténtica del compromiso arbitral.
No
es necesario indicar en el compromiso arbitral el derecho aplicable, aunque
podrán las partes indicar las normas que a su juicio resulten útiles para la
solución del asunto.
Mientras
no se cumplan todos esos requisitos, no se le dará curso a la solicitud.
ARTÍCULO
604.- Los honorarios de los
árbitros o árbitras, salvo pacto en contrario, serán cubiertos por las partes
en forma igualitaria.
La
fijación de esos honorarios se regirá
conforme a la siguiente tabla:
Un
siete y medio por ciento sobre el primer millón de colones del monto de la
pretensión económica; un cinco por
ciento sobre los siguientes dos millones de colones; un dos y medio por ciento
sobre el exceso hasta cinco millones; un uno por ciento sobre el exceso hasta
cincuenta millones de colones; y un medio por ciento sobre el exceso de esa
suma.
En
los procesos sobre pretensiones no estimables la fijación de los honorarios se
hará prudencialmente y cuando se
acumularen pretensiones estimables y no estimables, la estimación se hará
tomando en cuenta unas y otras.
La
fijación la hará la autoridad del respectivo centro de arbitraje antes de darle
curso a la solicitud y las partes deberán depositar lo que les correspondan
dentro de los cinco días siguientes a la notificación.
No
obstante lo indicado en el párrafo primero, cuando el Fondo de Apoyo a la
Solución Alterna de Conflictos que se
crea en esta Ley adquiera la solidez
necesaria, sus rentas podrán destinarse a cubrir los honorarios de los árbitros
o árbitras de las personas trabajadoras, según se establezca en el reglamento
que se dicte.
La
Corte Suprema de Justicia podrá, al menos cada cinco años, actualizar la escala
anteriormente señalada, atendiendo a la variación del Índice de Precios al Consumidor.
ARTÍCULO
605.- Si la parte actora o quien o quienes soliciten el arbitraje no cumplieren
con alguna prevención anterior al traslado de la demanda o con el depósito de
los honorarios del arbitraje, el proceso se dará por terminado y se tendrá por no
interpuesto para todo efecto, mediante resolución que dictará el centro de
arbitraje.
Cuando
la parte demandada no conteste o no deposite los honorarios que le
corresponden, la persona propuesta por la otra parte actuará como única
integrante del órgano arbitral y el procedimiento se desarrollará con
intervención de la parte requirente, si a su vez hubiere cumplido con esa
carga, caso en el cual se recibirán únicamente sus pruebas. La contraparte podrá apersonarse al proceso
en cualquier momento y tomar el proceso en el estado en que se hallen y ejercer
los derechos procesales que puedan hacerse valer en el momento del
apersonamiento.
ARTÍCULO
606.- El proceso se substanciará
por el sistema de audiencias orales dispuesto en el presente Código y en cuanto
a la carga de la prueba, se estará a lo dispuesto en este ordenamiento
procesal.
Se
laudará en la forma y términos también previstos en este Código para el
proceso ordinario. Contra el laudo únicamente cabrá recurso para ante la Sala
de Casación competente para conocer la materia laboral por vicios de orden
formal o por conculcación de derechos indisponibles.
Si
procediere el recurso por la forma, se reenviará el proceso al tribunal
arbitral para que repita el juicio y dicte nueva sentencia, para la cual no
tendrá derecho a cobrar honorarios adicionales.
Si
se comprobare la violación de derechos indisponibles, la Sala hará en la misma
sentencia la reposición que corresponda, cuando sea procedente.
ARTÍCULO
607.- La sentencia arbitral, una
vez firme, tendrá valor de cosa juzgada material; no requiere de
protocolización y será ejecutable en la forma prevista en el procedimiento de
ejecución.
ARTÍCULO
608.- Lo relacionado con la
contestación de la parte demandada y todas las demás cuestiones del proceso arbitral
se regirán por las disposiciones de la Ley sobre Resolución Alterna de
Conflictos y Promoción de la Paz Social, en cuanto no contraríen lo dispuesto
en este capítulo y en general los principios y normas del Derecho de trabajo.
El funcionamiento de los centro de arbitraje a que se refiere este capítulo se
regirá por lo que se establezca reglamentariamente.
ARTÍCULO
609.- Se faculta al Colegio de
Abogados para organizar centros de
arbitraje laboral, siempre y cuando sea
sin costo alguno para los trabajadores
y trabajadoras que se hallen en condiciones de recibir asistencia legal
gratuita, según lo previsto en la sección segunda, capítulo segundo, de este
título. Tales centros tendrán listas
propias de árbitros y árbitras y se
regirán en todo lo demás por lo dispuesto en este capítulo.
El
funcionamiento de los centros de arbitraje, en general, se establecerá por
reglamento.
CAPÍTULO
XIII
DE
LA SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS
DE
CARÁCTER ECONÓMICO Y SOCIAL Y DEL
PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN
Y
ARBITRAJE
SECCIÓN
I
DE
LOS MEDIOS DE SOLUCIÓN
ARTÍCULO
610.- Son medios de solución de los conflictos económicos y
sociales generados en las relaciones
laborales, el arreglo directo, la conciliación y el arbitraje, los cuales
deberán ajustarse, cuando se trate del sector público, a las disposiciones
especiales aplicables a ese ámbito.
SECCIÓN
II
DEL
ARREGLO DIRECTO
ARTÍCULO
611.- Las partes empleadoras y
trabajadoras, tratarán de resolver sus
diferencias de carácter económico y social por medio del arreglo directo, con
la sola intervención de ellas o con la de cualesquiera otros amigables
componedores o mediadores. Le corresponde al sindicato con la afiliación
señalada en el artículo 370 de este Código y en su defecto a los consejos o
comités permanentes, que los trabajadores y trabajadoras pueden integrar en
cada lugar de trabajo, en asamblea
debidamente convocada y mediante voto secreto, compuestos por no más de
tres miembros, plantear a las personas empleadoras o a los representantes de éstas,
verbalmente o por escrito, sus quejas o solicitudes. En dicha asamblea no
podrán participar las personas trabajadoras indicados en el artículo 376. Harán
siempre sus gestiones en forma atenta y cuando así procedieren, la parte
empleadora o su representante no podrá
negarse a recibirlos, a la brevedad que le sea posible.
Cada
vez que se forme uno de dichos consejos o comités, sus miembros lo informarán
así al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, dentro de los cinco días posteriores a su nombramiento, para
efectos de su inscripción y registro.
ARTÍCULO
612.- Durante el proceso de
negociación de una convención colectiva de trabajo o una vez iniciado el
procedimiento de conciliación o arbitraje y durante la ejecución de una huelga legal, solo podrá suscribirse un
arreglo directo con la organización o comité responsable de la negociación o
del conflicto.
ARTÍCULO
613.- Cuando las negociaciones
conduzcan a la suscripción de un arreglo directo, se levantará acta de lo
acordado y se enviará copia auténtica al Departamento de Relaciones de Trabajo,
dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a su firma, para su revisión y
aprobación conforme a la ley. La remisión la harán los empleadores o
empleadoras y, en su defecto, la parte trabajadora, directamente o por medio de
la autoridad política o administrativa de trabajo local.
En
todo arreglo directo deberá indicarse su vigencia, que en ningún caso podrá ser
menor de un año ni mayor de tres. En cada ocasión se prorrogará automáticamente
por un período igual al estipulado, si ninguna de las partes lo denuncia con un
mes de anticipación al respectivo vencimiento.
El
inspector general de Trabajo velará porque estos acuerdos sean rigurosamente
cumplidos por las partes. La contravención a lo pactado se sancionará en la
forma establecida en este título, tomando en cuenta, además de los presupuestos
señalados para la fijación de la sanción, la situación de inferioridad o
debilidad en que se puedan encontrar los trabajadores o trabajadoras,
cuando figuren como sujetos
sancionables. Además, la parte que ha cumplido puede exigir ante los tribunales
de trabajo, por el procedimiento señalado para la ejecución de las sentencias, la ejecución del acuerdo o el pago de los daños
y perjuicios que se les hubieren causado.
SECCIÓN
III
DEL
PROCEDIMIENTO DE
CONCILIACIÓN
ARTÍCULO
614.- Cuando en un centro de
trabajo se produzca una cuestión susceptible de generar una huelga o un paro
patronal, el respectivo sindicato o sindicatos con la representatividad
indicada en este Código estará legitimado para plantear el conflicto
judicialmente o alternativamente ante el Departamento de Relaciones Laborales
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o bien ante el órgano conciliador
que las partes designen a su costa. Si
no hubiere sindicato, la legitimación le corresponderá al comité permanente de
trabajadores y trabajadoras, si lo hubiere. En defecto de esos órganos
gremiales, los interesados nombrarán entre ellos una delegación con no más de
tres miembros, que deberán conocer muy bien las causas de la inconformidad y
estar provistos de poder suficiente para firmar cualquier arreglo.
Si
hubiere una pluralidad de sindicatos, la representación la ejercerá el
sindicato más representativo.
ARTÍCULO
615.- El sindicato, comité o
delegados, en su caso, suscribirán por duplicado un pliego de las peticiones de
orden económico y social. El original será entregado inmediatamente por los
delegados a la otra parte afectada por la cuestión susceptible de provocar el
conflicto. Si tuvieren dificultades para hacer la entrega, podrán requerir el
auxilio del juzgado o de las autoridades administrativas de trabajo.
Una
copia será entregada directamente al órgano conciliador competente, el cual deberá extender, si así
se solicita, una constancia del recibido.
En
ese mismo pliego indicarán el nombre de una persona, la cual debe reunir los
requisitos indicados en este título, para que integre el tribunal de
conciliación.
ARTÍCULO
616.- Desde el momento de la
entrega del pliego de peticiones, se entenderá planteado el conflicto, para el
solo efecto de que ninguna de las partes pueda tomar la menor represalia contra
la otra, ni impedirle el ejercicio de sus derechos. El que infrinja esta
disposición será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en este título, según
la importancia de las represalias tomadas y el número de las personas afectadas
por estas y satisfacer los daños y perjuicios que cause.
A
partir del momento a que se refiere este artículo, toda terminación de
contratos de trabajo, debe ser autorizada por el órgano que conoce del
conflicto, según el procedimiento previsto en ese mismo Código para otorgar
autorizaciones.
Lo
dispuesto en este artículo será aplicable durante la conciliación, el arbitraje,
la huelga, o el procedimiento en el caso de convención colectiva fracasada.
ARTÍCULO
617.- El pliego que se presente,
expondrá claramente en qué consisten las peticiones y a quién o a quiénes se
dirigen, cuáles son las quejas, el número de personas trabajadoras o de
empleadoras que las apoyan, la situación exacta de los lugares de trabajo donde
ha surgido la controversia, la cantidad de trabajadores que en estos prestan
servicios, el nombre y el apellido de los delegados y la fecha.
En
el mismo pliego de peticiones los interesados señalarán para notificaciones en
la forma establecida en la legislación sobre notificaciones.
ARTÍCULO
618.- El órgano conciliador, en
forma inmediata, excluirá las cuestiones constitutivas de conflictos jurídicos
que según el Código no se puedan tratar en esta vía y notificará a la otra
parte, por todos los medios a su alcance, que debe nombrar, dentro de tres días,
una delegación en la forma prevista en la primera norma de esta sección, así
como la persona que propone como conciliadora. Asimismo, en la resolución
inicial le advertirá que debe cumplir
con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.
Los
señalamientos de notificaciones que haga la parte, serán válidos para los
delegados propuestos.
En
el caso de que el órgano conciliador estime que el pliego contenga algún
defecto, deberá prevenir a la parte solicitante su subsanación en un plazo no
mayor de cinco días.
ARTÍCULO
619.- El empleador,
empleadora o su representante legal con
facultades suficientes para obligarlo, pueden actuar personalmente y no por
medio de delegados, lo cual deberá hacerlo saber así al órgano conciliador.
ARTÍCULO
620.- El tribunal de
conciliación estará integrado por los conciliadores propuestos por las partes y
será presidido por la persona
titular del respectivo despacho, por el
funcionario competente del Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio
de Trabajo o por el conciliador privado seleccionado por las partes. Durante el período de conciliación no habrá
recurso alguno contra las resoluciones del órgano conciliador, ni se admitirán
recusaciones, excepciones dilatorias o incidentes de ninguna clase y las partes
podrán designar cada una hasta tres asesores, para que las ayuden a cumplir
mejor su cometido, pero su presencia no será requisito para realizar
válidamente la conciliación.
ARTÍCULO
621.- El órgano conciliador
convocará a los interesados o delegaciones a una comparecencia, que se
verificará en un plazo de ocho a quince días, según la complejidad del pliego,
con absoluta preferencia a cualquier otro asunto.
Dicho
órgano podrá constituirse en el lugar del conflicto, si lo considera necesario.
ARTÍCULO
622.- Antes de la hora señalada
para la comparencia, el órgano conciliador oirá separadamente a los interesados
o delegados de cada parte, y éstos responderán con precisión y amplitud a todas
las preguntas que se les hagan.
Una
vez que hayan determinado bien las pretensiones de las partes en un acta
lacónica, hará las deliberaciones necesarias y luego llamará a los delegados a
dicha comparecencia, a efecto de proponerles los medios o bases generales del
arreglo que su prudencia le dicte.
ARTÍCULO
623.- Es obligación de los
interesados o delegados, asistir a las convocatorias que realice el órgano. La parte empleadora tiene
el deber de presentar a los delegados que haya designado. Cuando no se
presenten todos los delegados de alguna de las partes, la actividad podrá
realizarse válidamente con el número que se haya presentado, siempre y cuando
ambas partes tengan delegados o haya representación de la empleadora cuando
no actúe por medio de delegados.
Si
la conciliación no se pudiere llevar a cabo por ausencia injustificada de los
delegados o del empleador, empleadora o de su representante en su caso, el
conciliador levantará un acta en la cual dejará constancia de la razón por la
cual no se llevó a cabo la actividad y dará por terminada su actuación y se
tendrá para todos los efectos por agotada la etapa de la conciliación.
ARTÍCULO
624.- La inasistencia injustificada
a la diligencia de conciliación y
cualquier conducta tendiente a obstaculizarla, constituirá una infracción
punible con multa de cinco a ocho salarios mensuales base. Para establecerla se
tomará en cuenta la condición de la persona de empleadora o de trabajadora y se
aplicará lo dispuesto en los títulos sétimo y el presente.
En
la misma resolución en que se dé por concluido el procedimiento conciliatorio,
el órgano ordenará que se libre un testimonio de piezas para que se inicie el respectivo proceso
sancionador.
Se
absolverá a los denunciados y se ordenará el archivo del expediente, cuando se
demuestren motivos justos que impidieron en forma absoluta la asistencia.
ARTÍCULO
625.-Si hubiere arreglo, se dará por terminado el conflicto y las partes quedarán
obligadas a firmar y cumplir el convenio que se redacte, dentro del término que
fije el órgano. La parte que se niegue a firmar el convenio, será sancionada
con una multa que se fijará con base en la escala mayor de la tabla contenida
en el artículo 401, para fijar la cual se tomará en cuenta la situación
económica derivada de la condición de las partes como empleadoras o trabajadoras.
Queda
a salvo el derecho de la parte que ha respetado el arreglo conciliatorio para
declararse en huelga o en paro, según corresponda, sin acudir nuevamente a la
conciliación, siempre que lo haga por las mismas causas que dieron origen a la
inconformidad. Dicha parte también podrá optar por pedir a los Tribunales de
Trabajo la ejecución del acuerdo a costa de quien ha incumplido o el pago de
los daños y perjuicios que prudencialmente éstos determinen.
ARTÍCULO
626.- Una vez agotados los
procedimientos de conciliación sin que los delegados hayan aceptado el arreglo
o convenido en someter la disputa a arbitraje, el órgano levantará un informe,
cuya copia remitirá al Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social o éste, en su
caso, conservará. Este informe contendrá la enumeración precisa de las causas
del conflicto y de las recomendaciones que se hicieron a las partes para
resolverlo; además, determinará cuál de estas aceptó el arreglo o si las dos lo
rechazaron y lo mismo respecto del arbitraje propuesto o insinuado.
ARTÍCULO
627.- El informe de que habla el
artículo anterior o, en su caso, el
arreglo conciliatorio, será firmado por el conciliador o conciliadores y
todos los demás comparecientes.
ARTÍCULO
628.- Si los delegados
convinieren en someter la cuestión a arbitraje, todos los documentos, pruebas y
actas que se hayan aportado o levantado durante la conciliación, servirán de
base para el juicio correspondiente. Si hubiere un arreglo conciliatorio
parcial, el sometimiento al arbitraje procederá únicamente sobre los puntos no
convenidos en el proceso de conciliación, por lo que el laudo incorporará como
parte integral el arreglo conciliatorio.
ARTÍCULO
629.- En ningún caso los
procedimientos de conciliación podrán durar más de veinte días hábiles,
contados a partir del momento en que haya quedado legalmente constituido el
órgano de conciliación.
No
obstante lo anterior, dicho órgano podrá ampliar este plazo hasta por el tiempo que las partes convengan.
ARTÍCULO
630.- En caso de que no hubiere
arreglo ni compromiso de ir al arbitraje, el órgano dará por formalmente
concluido el procedimiento y los
trabajadores y trabajadoras gozarán de un plazo de veinte días para declarar la
huelga. Este término correrá a partir del día siguiente a aquel en que quede
notificada la resolución final del procedimiento de calificación, cuando ellos
hayan solicitado la calificación previa. Igual regla rige para los empleadores
o empleadoras, pero el plazo se comenzará a contar desde el vencimiento del mes
a que se refiere el artículo 388.
SECCIÓN
IV
DEL
PROCEDIMIENTO DE
ARBITRAJE
ARTÍCULO
631.- El procedimiento de
arbitraje se realizará en el mismo expediente de la conciliación, donde conste
el compromiso arbitral, con los mismos delegados o interesados que
intervinieron; pero antes de que los interesados sometan la resolución de una
cuestión que pueda generar huelga o paro
al respectivo Tribunal de Arbitraje
deberán reanudar los trabajos o actividades que se hubieren suspendido,
lo cual deberá acreditarse al juzgado por cualquier medio. El arbitraje será
judicial, pero, si existiere acuerdo entre las partes, alternativamente podrá
constituirse como órgano arbitral al funcionario competente del Departamento de
Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del centro
de arbitraje autorizado que se escoja. Si el arbitraje fuere judicial y la
etapa conciliatoria se hubiere agotado administrativamente, el respectivo
expediente deberá ser remitido al juzgado competente.
La
reanudación de labores se hará en las mismas condiciones existentes en el
momento en que se presentó el pliego de peticiones a que se refiere el artículo
616, o en cualesquiera otras más favorables para los trabajadores y
trabajadoras.
Valdrá
para el arbitraje el señalamiento de medio o lugar para notificaciones hecho en
la conciliación.
ARTÍCULO
632.- Dentro de los ocho días
siguientes a la terminación de la conciliación, cada una de las partes
designará a una persona como árbitro o árbitra.
El
arbitramento deberá ser de derecho en los asuntos en que intervengan las
administraciones públicas.
Las
reglas del párrafo anterior y las siguientes de esa sección, se aplicarán
también a aquellos casos en que se prohíbe la huelga o el paro y es obligatorio
el arbitraje.
ARTÍCULO
633.- El Tribunal de Arbitraje
estará constituido por las dos personas
propuestas al efecto por las partes interesadas y por el o la titular del
juzgado de trabajo, funcionario
administrativo competente o del centro de arbitraje elegido, en su caso, quien
lo presidirá. Recibida la comunicación se dará traslado a los delegados o a la
parte acerca de la integración del tribunal por tres días, para que formulen
las recusaciones y excepciones
dilatorias que crean de su derecho.
Transcurrido ese término no podrá abrirse más discusión sobre dichos
extremos, ni aún cuando se trate de incompetencia por razones de jurisdicción.
Quedan a salvo las recusaciones que se interpongan en segunda instancia.
Antes de que venza la referida audiencia, los
miembros del Tribunal que tengan motivo
de impedimento o causal de excusa y conozcan uno u otra, harán forzosamente la
manifestación escrita correspondiente, bajo pena de destitución si no lo
hicieren o lo hicieren con posterioridad.
ARTÍCULO
634.-El proceso se substanciará por el sistema de audiencias orales, de acuerdo
con lo dispuesto en este mismo Código.
Una
vez resueltas las cuestiones que se hubieren planteado y hechas las
sustituciones del caso, el Tribunal de Arbitraje oirá a los delegados de las
partes separadamente o en comparecencias, haciendo uso de las facultades de
investigación que le otorga este Código; interrogará personalmente a los
empleadores o empleadoras y a los trabajadores o trabajadoras en conflicto, sobre los asuntos que juzgue necesario
aclarar; de oficio o a solicitud de los
delegados; ordenará la evacuación rápida de las diligencias probatorias que
estime convenientes y, especialmente, procurará hacerse asesorar por los
funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o bien por expertos,
sobre las diversas materias sometidas a
su resolución. No tendrán recurso sus autos o providencias.
Los
honorarios de estos últimos los cubrirá el Poder Judicial o el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, según sea el caso.
ARTÍCULO
635.- Si alguna de las partes no
hiciere oportunamente la designación de la persona que arbitrará o no depositare
los honorarios que se hubieren fijado para la persona por ella propuesta,
cuando le corresponda asumirlos, el o la titular del juzgado de trabajo se
constituirá de pleno derecho, sin necesidad de resolución expresa, en árbitro o
árbitra unipersonal.
ARTÍCULO
636.- La sentencia resolverá por
separado las peticiones de derecho, de las que importen reivindicaciones
económico sociales que la ley no imponga o determine y que estén entregadas a
la voluntad de las partes en conflicto.
En cuanto a estas últimas, podrá el tribunal de arbitraje resolver con
entera libertad y en conciencia, negando o accediendo, total o parcialmente, lo
pedido o inclusive modificando su formulación.
Corresponderá
preferentemente la fijación de los
puntos de hecho a los representantes de las partes empleadoras y de
trabajadoras y la declaratoria del derecho que sea su consecuencia a los jueces
de trabajo o al funcionario administrativo competente, según sea el caso, pero si aquellos no lograren ponerse de
acuerdo decidirá la discordia quien presida o coordine el tribunal.
Se
dejará constancia por separado en el fallo de las causas principales que han
dado origen al conflicto, de las recomendaciones que el tribunal hace para
subsanarlas y evitar controversias
similares en el futuro y de las omisiones o defectos que se notan en la ley o
en los reglamentos aplicables.
ARTÍCULO
637.- El fallo arbitral judicial
podrá ser recurrido por las partes ante el tribunal de apelaciones del Segundo Circuito Judicial
de San José (Goicoechea), con invocación, en forma puntual, de los agravios que
este último órgano debe resolver. Se autoriza a la Corte Suprema de Justicia
para variar esta atribución de competencia, cuando las circunstancias lo
ameriten.
El
tribunal dictará sentencia definitiva dentro de los quince días siguientes al
recibo de los autos, salvo que ordene alguna prueba para mejor proveer, la cual
deberá evacuarse antes de doce días.
La
sentencia extrajudicial tendrá los recursos que determine la Ley de resolución
alterna de conflictos y promoción de la paz social.
ARTÍCULO
638.-La sentencia arbitral será obligatoria para las partes por el plazo que
ella determine, el cual no podrá ser inferior a dos años.
Las partes pueden pedir al respectivo juzgado de
trabajo la ejecución de los extremos
líquidos o liquidables, por los trámites de la ejecución de sentencia previstos
en este mismo Código.
La
parte que se niegue a cumplir o que incumpla los términos de un fallo arbitral,
será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 404.
ARTÍCULO
639.- Mientras no haya
incumplimiento del fallo arbitral, no podrán plantearse procedimientos de
solución de conflictos económicos y sociales a que se refiere este Código sobre
las materias que dieron origen al juicio, a menos que el alza del costo de la
vida, la baja del valor del colón u otros factores análogos, que los tribunales de trabajo apreciarán en
cada oportunidad, alteren sensiblemente las condiciones económico-sociales
vigentes en el momento de dictar la sentencia.
De
todo fallo arbitral firme se enviará copia certificada a la Inspección General de Trabajo.
SECCIÓN
V
DEL
PROCEDIMIENTO EN EL CASO DE INICIATIVAS
DE
CONVECCIÓN COLECTIVA FRACASADAS
ARTÍCULO
640.- Para la celebración de las convenciones se estará a lo dispuesto en el
título II de este Código.
Transcurrido
el plazo de treinta días de que habla el artículo 56, párrafo 2º, inciso d), sin que hubiere acuerdo pleno, la resolución del punto o
puntos en discordia se hará mediante el procedimiento regulado en este capítulo,
con las particularidades señaladas en esta sección. Si finaliza la etapa de
conciliación sin llegar a arreglo, se podrá acudir a la huelga o al paro, o
bien, si hubiere acuerdo entre las partes, someter el conflicto al arbitraje.
También se podrá acudir directamente al arbitraje, sin necesidad de agotar la
fase conciliatoria, si hubiere consentimiento de las partes.
En
cualquiera de los supuestos antes indicados, la parte interesada tendrá quince
días hábiles para solicitar la intervención del órgano conciliador, o arbitral
según sea lo pactado entre las partes.
ARTÍCULO
641.- Se tendrá como base el
pliego de peticiones presentado para la discusión, del cual deberá acompañarse
una copia con la solicitud inicial. Además, en esa misma petición, se indicará el nombre de la persona que
fungirá como conciliadora o árbitra de la parte, según sea el caso, y de sus delegados o delegadas y se señalará
lugar o medio para notificaciones. En todo lo demás que resulte pertinente, se
aplicará lo dispuesto en este capítulo.
ARTÍCULO
642.- El respectivo órgano
pondrá la solicitud en conocimiento de la otra parte interesada y le prevendrá
que dentro de tres días indique el
nombre de la persona que actuará como su conciliadora o árbitra y de los
delegados o delegadas, así como señalar lugar o medio para notificaciones.
ARTÍCULO
643.- Se aplicarán en lo
pertinente las disposiciones de la sección anterior, inclusive en cuanto a los
efectos de la omisión de nombrar la persona que arbitrará o de depositar los
honorarios fijados.
ARTÍCULO
644.- Si la desavenencia fuere
solo parcial, lo que se acuerde ante el órgano conciliador o resuelva el órgano
arbitral se considerará como parte de la convención, la cual entrará en
vigencia según lo establecido en ella o bien conforme a lo dispuesto en el
arreglo conciliatorio o laudo arbitral, según sea el caso.
SECCIÓN
VI
DISPOSICIONES
COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS
DE
CONCILIACIÓN Y DE ARBITRAJE
ARTÍCULO
645.- Las personas que propongan
los interesados como conciliadoras o árbitras deberán ser mayores de
veinticinco años, saber leer y escribir, ser de buena conducta, ciudadanos en
ejercicio y encontrarse libres de las causales de excusa o inhibitoria
previstas para los jueces.
ARTÍCULO
646.- Las personas indicadas en
el artículo anterior devengarán por cada sesión que celebren, una dieta
calculada de acuerdo con el salario básico de juez conciliador. Los honorarios
del arbitraje y conciliación a cargo de la parte trabajadora los cubrirá el
Estado. La parte empleadora asumirá el costo de los que proponga. En uno y otro
caso, los emolumentos deberán depositarse dentro de los tres días siguientes a
la fecha en que se le notifique la
respectiva prevención, salvo que el interesado releve, dentro de ese mismo
término, en forma expresa, a la parte del depósito, lo cual hará bajo su
responsabilidad.
La
fijación la hará el órgano respectivo en forma prudencial una vez recibidas las
respectivas comunicaciones, calculando, moderada y prudencialmente el tiempo que consumirán las
audiencias necesarias para la substanciación del proceso.
No
obstante lo indicado en el párrafo primero, los honorarios de los conciliadores
y árbitros de los trabajadores o trabajadoras podrán ser cubiertos con el
producto del Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos que se crea por
esta Ley, de acuerdo con lo que se disponga en
el reglamento que se dicte.
Quienes
funjan como árbitros o árbitras no deberán rendir caución y, una vez aceptado,
el cargo será obligatorio y compatible con cualquier otro empleo, salvo el caso
de prohibiciones o limitaciones que resulten de la ley para los servidores
públicos.
ARTÍCULO
647.- Los órganos de
conciliación y de arbitraje tienen la más amplia facultad para obtener de las
partes todos los datos e informes necesarios para el desempeño de su cometido,
los que no podrán divulgar sin previa
autorización de quien los haya dado. La infracción a esta disposición será
sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el libro de las Contravenciones del
Código penal (divulgación de documentos secretos que no afecten la seguridad
nacional).
Cada
litigante queda obligado, bajo el apercibimiento de tener por ciertas y
eficaces las afirmaciones correspondientes de la otra parte, a facilitar por
todos los medios a su alcance la realización de estas investigaciones.
ARTÍCULO
648.- Podrán también los
miembros de esos órganos visitar y examinar los lugares de trabajo, exigir de
todas las autoridades, comisiones técnicas, instituciones y personas, la
contestación de los cuestionarios o preguntas que crean conveniente
formularles para el mejor
esclarecimiento de las causas del conflicto. El entorpecimiento o la negativa
de ayuda, podrá ser sancionada según lo dispuesto en el Libro de las
Contravenciones del Código Penal (falta
de ayuda a la autoridad).
ARTÍCULO
649.- Toda diligencia que
practiquen los órganos de conciliación y arbitraje se extenderá por escrito en
el acto mismo de llevarse a cabo y será, previa lectura, firmada por sus
miembros y las personas que han intervenido en ella, debiendo mencionarse el
lugar, hora y día de la práctica, el nombre de las personas que asistieron y
demás indicaciones pertinentes.
Se
anotarán las observaciones de los asistentes sobre la exactitud de lo
consignado y cuando alguno rehusare firmar, se pondrá razón del motivo que
alegare para no hacerlo.
ARTÍCULO
650.- Quienes presidan o
coordinen de los órganos de conciliación
y de arbitraje tendrán facultades para notificar y citar a las partes o a los
delegados de estas por medio de las autoridades judiciales, de policía o de
trabajo, de telegramas y cualquier otra forma que las circunstancias y su buen
criterio le indique como segura. Estas diligencias no estarán sujetas a más
formalidad que la constancia que se pondrá en autos de haber sido realizadas y,
salvo prueba fehaciente en contrario, se tendrán por auténticas.
ARTÍCULO
651.- Los órganos de
conciliación y de arbitraje apreciarán las pruebas que ordenen según las reglas
dispuestas en este mismo Código.
ARTÍCULO
652.- Las deliberaciones de los
conciliadores y de los tribunales de arbitraje serán secretas. La presidencia
hará señalamiento para recibir las votaciones. El voto de quien preside se
tendrá como doble en los casos en que no
hubiere mayoría de votos conformes de toda conformidad.
La
redacción de todas las resoluciones corresponderá siempre, en el caso de
órganos colegiados, a quien lo preside.
ARTÍCULO
653.- En los procesos a que se
refiere este capítulo, cada una de las partes asumirá todos los gastos
legales que demande su tramitación, excepto
en el arbitraje si en el laudo se establece lo contrario.
ARTÍCULO
654.- Autorízase el
funcionamiento de centros privados de conciliación laboral, los cuales deberán
ser autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de
la reglamentación que al efecto se dicte.
CAPÍTULO
XIV
CALIFICACIÓN
DE LOS MOVIMIENTOS
HUELGUISTICOS
Y DE PARO
ARTÍCULO
655.- Podrá ser objeto de
calificación, para establecer su
legalidad o ilegalidad, tanto el
movimiento de huelga o de paro sobre el que hubiere fracasado el procedimiento
de conciliación, como cualquier otro movimiento realizado en el sector privado
o público, al margen de ese procedimiento, que implique una u otra cosa.
ARTÍCULO
656.- Podrá pedir la
calificación el sindicato o sindicatos, la coalición
de trabajadores o el patrono o patronos directamente involucrados en la huelga.
ARTÍCULO
657.- La calificación debe
pedirse en cualquier tiempo mientras subsista la huelga o el paro.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 664, solo podrá intentarse un único
proceso de calificación por el mismo movimiento o hechos, siempre que se trate
de un mismo empleador o empleadora, aunque tenga lugar en todo el territorio
nacional o en determinadas regiones, sin perjuicio de que si se produjere
únicamente en un centro de trabajo, se
circunscribirá la calificación a ese centro.
ARTÍCULO
658.- En la solicitud inicial se
indicará:
1.- El nombre, calidades, documento de
identificación y domicilio del solicitante, así como el carácter en que actúa.
2.- Las causas o motivos del movimiento,
cuando respecto de ese hubiere antecedido procedimiento de conciliación.
3.- En los demás casos, una descripción
detallada de los hechos de presión y la
indicación de la organización, comités, representantes o personas que dirigen
el movimiento.
4.- Indicación de los medios de prueba.
5.- Señalamiento de lugar o medio para
notificaciones.
ARTÍCULO
659.- Se tendrá como contradictor en el proceso a la respectiva organización
sindical, o la coalición de trabajadores nombrada el efecto, y, en su caso, al
empleador o empleadores. Las organizaciones sindicales
y los empleadores serán
notificadas de acuerdo con la Ley de
Notificaciones y Comunicaciones Judiciales. Y a los o las representantes de los trabajadores o trabajadoras o
delegados electos, se les deberá notificar personalmente. A todos se les
advertirá de su derecho de apersonarse al proceso dentro de tercero día
alegando lo que sea de su interés; de
ofrecer la prueba pertinente; y de presenciar y participar en la
recepción de las pruebas ofrecidas; y se
les prevendrá señalar lugar o medio para
notificaciones, con las implicaciones que la negativa puede tener.
Si
hubiere dificultad para practicar la notificación, se dejará constancia en el
expediente de la situación y se llevará
a cabo mediante una publicación en uno de los periódicos de circulación nacional.
ARTÍCULO
660.-Las pruebas deben referirse únicamente a los requisitos legales necesarios
para la calificación y a los hechos relacionados con ellos. Deberán rendirse en audiencia oral sumarísima, salvo
la documental, si la hubiere, y la constatación del apoyo al movimiento, la
cual deberá hacerse, cuando así se pidiere, con intervención de un juez o
jueza, en votación secreta, conforme a lo establecido en el artículo 371, 375 y
376 según corresponda.
En
el caso de la calificación previa, la constatación del apoyo se hará mediante
la certificación del resultado de la asamblea general del sindicato o
sindicatos respectivos o bien, por medio de las actas de votación según sea el
caso.
La
constatación de otros hechos relevantes en el sitio, lo hará el juez
sumariamente de manera inmediata. Si fuere necesario, en casos muy calificados
podrá auxiliarlo en la práctica otro
juez o jueza del mismo despacho o el que
se designe.
Para
efectos de la constatación del apoyo se tendrá como trabajadores o trabajadoras
de la empresa las personas que hubiesen sido despedidas del trabajo sin
autorización después de iniciado el procedimiento de conciliación y no se computarán como tales los
trabajadores indicados en el artículo 376.
ARTÍCULO
661.- Las autoridades policiales
y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tendrán obligación de colaborar
con los órganos jurisdiccionales cuando estos así lo soliciten.
ARTÍCULO
662.- El órgano jurisdiccional
solo admitirá las pruebas que sean estrictamente necesarias y rechazará las que
resulten repetidas, abundantes o
impertinentes. En la práctica de la audiencia podrá posponer la recepción de ciertas
probanzas y trasladar la continuación de la audiencia a otro sitio o lugar, si
fuere necesario. Al disponerlo lo advertirá
así a las partes en forma clara, de lo cual se dejará constancia en el
acta. Igualmente rechazará toda probanza
que no conduzca a la comprobación de los requisitos o hechos indicados en el
artículo tras anterior.
La
persona titular del juzgado tomará todas las providencias para que el proceso
no sufra atraso, dándole total prioridad y asumiendo personalmente la
vigilancia y el control necesarios para la eficiencia de los actos que lo
integran.
ARTÍCULO
663.- Cuando no hubiere prueba
que deba recibirse en audiencia, la sentencia se dictará dentro de los cinco
días siguientes a la substanciación de los autos. En el caso contrario, se
estará a lo dispuesto para el dictado de la sentencia en el proceso con
audiencia; pero el plazo máximo para el dictado de la sentencia se reduce a
tres días.
ARTÍCULO
664.- Durante la tramitación del
proceso no será admisible ninguna apelación. Únicamente la sentencia será recurrible
para ante el tribunal de apelaciones de trabajo de la respectiva
circunscripción territorial y lo que se resuelva en definitiva no será
revisable en ningún otro procedimiento. Es aplicable a este proceso lo
dispuesto sobre la apelación reservada contra las resoluciones que denieguen
nulidades o rechacen pruebas.
Lo
fallado hace estado sobre la legalidad del movimiento o hechos discutidos en el
proceso, según las causas o motivos que sirvieron de base. El cambio de esas
causas o motivos que posteriormente pueda llegarse a operar, podrá ser objeto
de un nuevo proceso de calificación, si en ello hubiere interés.
De
toda sentencia de calificación se enviará copia a la Oficina de Estadísticas
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
CAPÍTULO
XV
DEL
JUZGAMIENTO DE LAS INFRACCIONES A LAS LEYES
DE
TRABAJO O DE PREVISIÓN SOCIAL
ARTÍCULO
665.-El procedimiento para juzgar las infracciones contra las leyes de trabajo
y de previsión social, tendrá naturaleza sancionatoria laboral, y deberá
iniciarse mediante acusación. Están legitimados para accionar las personas o
instituciones públicas perjudicadas, las organizaciones de protección de las
personas trabajadoras y sindicales y las
autoridades de la Dirección Nacional e
Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Cuando
los particulares o cualquier autoridad sean conocedores de eventuales
infracciones a dichas leyes, lo pondrán en conocimiento de las instituciones
afectadas y de las citadas autoridades,
para lo que proceda.
La
autoridad judicial que hubiere hecho una denuncia, tendrá impedimento para
conocer de la causa que pueda llegar a establecerse.
Tienen
obligación de acusar, sin que por ello incurran en responsabilidad de ningún
tipo, las autoridades administrativas de trabajo que en el ejercicio de sus
funciones tuvieren conocimiento de alguna de dichas infracciones.
El
acusador se tendrá como parte en el proceso, para todos los efectos.
Únicamente
para las autoridades administrativas de trabajo, será necesario agotar los
procedimientos de inspección administrativos, para interponer la respectiva acción ante el tribunal de trabajo competente.
ARTÍCULO
666.- La acusación deberá
presentarse en forma escrita, ante el órgano jurisdiccional competente,
cumpliendo los siguientes requisitos:
1.- El nombre completo del acusador, número
de documento de identidad y su
domicilio. Si se tratare de un representante, deberá indicar el carácter en que
comparece y presentar el documento que lo acredite.
2.- Una relación detallada de los hechos,
con expresión del lugar, día, hora y año en que ocurrieron, y si se trata de
situaciones continuadas, deberá indicarse el estado de esto último y si ya ha
cesado, la fecha en que la cesación tuvo lugar.
3.- Nombre de los responsables de la falta o
el de los colaboradores, si los hubiere, y si se tratare de representantes o
directores de una persona jurídica u organización social, el nombre de esta
última. En todo caso deberá indicarse la dirección exacta del denunciado, donde
se le pueda localizar. Las personas jurídicas deberán ser notificadas de
conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales.
4.- Los elementos de prueba que a juicio del
exponente conduzca a la comprobación de la falta, a la determinación de su
naturaleza o gravedad y a la determinación de la responsabilidad.
5.- Medio para notificaciones conforme a los
artículos 34 y 36 de la Ley de Notificaciones Judiciales y la firma del
acusador debidamente autenticada.
ARTÍCULO
667.- Si la acusación no
estuviere en forma, se prevendrá la subsanación que corresponda y se le dará al
asunto el mismo tratamiento previsto para esos casos en el proceso ordinario.
ARTÍCULO
668.- Si la acusación estuviere en forma, el juzgado dictará una resolución con
el siguiente contenido:
1.-Admisión
del proceso para su trámite.
2.-Intimación
al acusado, indicándole en forma puntual los hechos endilgados por los cuales
se le procesa y el fundamento jurídico de la acusación.
3.-Convocatoria
a las partes a una audiencia,
previniéndoles que deben acudir a ella con las pruebas que a cada una le
interesen. Al respecto se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación
con la convocatoria de la audiencia en el proceso ordinario.
4.-Advertencia
al acusado de que puede designar una persona profesional en Derecho como
defensora.
5.-Prevención
de señalar medio para notificaciones.
Cuando
para algún acto procesal fuere necesario citar a alguna persona, la autoridad
judicial ordenará su citación mediante carta certificada, telegrama con aviso
de entrega, teléfono o cualquier otro medio que garantice la autenticidad del
mensaje, advirtiendo que si la orden no se obedece, la persona podrá ser
conducida por la fuerza pública.
Cuando
la parte acusada no provee su defensa, esta le será
suministrada por la asistencia social, pero deberá cubrir el costo si no reúne
los requisitos para recibir esa asistencia en forma gratuita.
ARTÍCULO
669.- En la primera fase de la
audiencia se procurará una solución conciliada, procurando el acuerdo entre las
partes. Tal solución solo será
promovida cuando el posible arreglo no
implique una infracción a las disposiciones de trabajo y de previsión social y
los acuerdos solo serán válidos y homologables si no son contrarios a derechos
irrenunciables de las partes o en cualquier otra forma violatorios de dichas
disposiciones.
En
cuanto a los efectos y ejecución del
acuerdo, se estará a lo ya dispuesto en este título. Los hechos que sirvieron
de sustento a la acusación no podrán
invocarse nuevamente como causa de infracción.
ARTÍCULO
670.- Cuando el intento de
conciliación fracasare, así como en los casos en que no procede ese trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 669, se
continuará con la segunda fase de la audiencia.
De
inmediato se le leerán al acusado los cargos que se le imputan y se le oirá. Si
los acepta, se dictará sentencia sin más trámite.
En
el caso contrario, de seguido se le dará la palabra a las partes acusadora y
acusada y se recibirán las pruebas
admitidas; finalmente, previo alegato de conclusiones, se dictará y notificará
la sentencia, en la forma y términos previstos
para el acto de la audiencia del proceso ordinario.
Se
podrá prorrogar la audiencia, según lo previsto en ese mismo proceso, para
recibir prueba complementaria o para mejor proveer que disponga el juzgado, de
oficio o a pedido de alguna de las partes.
ARTÍCULO
671.-Cuando el presunto infractor no se presentare voluntariamente a la
audiencia, se recibirán las pruebas ofrecidas en la acusación y se dictará
sentencia sin más trámite.
ARTÍCULO
672.-Las organizaciones sociales y en general las personas jurídicas a cuyo
nombre se realizó la actuación reputada como infractora de las leyes de trabajo
y seguridad social, serán citadas, por medio de sus representantes, como
responsables directas de las faltas y eventuales responsables solidarias de las
resultas económicas del proceso, en los términos señalados en el artículo 402.
ARTÍCULO
673.- La sentencia condenatoria
ineludiblemente contendrá:
1.- El monto de la multa impuesta en valor
monetario y el número de salarios
tomados en cuenta para establecerla.
2.- Indicación de que el monto respectivo
debe ser pagado dentro de los cinco días siguientes a la firmeza del fallo, en
el lugar indicado en este mismo Código.
3.- La condenatoria al infractor, organización
social o persona jurídica en su caso,
del pago de los daños y perjuicios irrogados y las costas causadas;
extremos todos de los cuales se responderá solidariamente.
4.- Las medidas o disposiciones necesarias
para la restitución de los derechos violados.
5.- Las medidas que estime necesarias para
la reparación de los daños y perjuicios causados y la restitución de todos los
derechos violados, todo lo cual se hará por los trámites de la ejecución de
sentencia.
ARTÍCULO
674.- En este procedimiento solo
serán apelables las resoluciones que ordenen el rechazo de plano o el archivo
del expediente y las que denieguen pruebas o nulidades pedidas; pero en estos
dos últimos supuestos se tendrán como reservadas y solo serán tomadas en cuenta
según está previsto en este Código.
La
sentencia produce cosa juzgada material y será recurrible para ante el Tribunal
de Apelaciones de Trabajo.
En
materia de medios de impugnación y recursos, se estará en un todo a lo
dispuesto en este mismo Código; pero la sentencia del juzgado será revisada
integralmente por el órgano de apelación, a cuyo efecto las partes podrán
ofrecer las pruebas de su interés, cuya
admisibilidad valorará el tribunal, las cuales se restringirán a los temas que
son materia o contenido de agravios invocados en el recurso. Cuando proceda se
evacuarán en audiencia. La sentencia de segunda instancia se dictará en la
misma forma y términos previstos para la sentencia del proceso ordinario.
ARTÍCULO
675.- Las multas se cancelarán
en uno de los bancos del sistema bancario nacional, a la orden del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, en una cuenta que el banco indicará al efecto.
Dicho monto se incluirá en el presupuesto nacional de la República, para que se
gire a favor de dicho Ministerio, el que, a su vez lo distribuirá en la
siguiente forma:
a) Un cincuenta por ciento (50%) del total
recaudado en una cuenta especial de la
Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, con el fin de mejorar los sistemas
de inspección.
b) El cincuenta por ciento (50%) restante
será transferido directamente a nombre
del Régimen no Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Si
la multa no fuere pagada oportunamente, la Dirección Nacional de Inspección de
Trabajo podrá gestionar en el proceso, por el trámite de apremio patrimonial,
el pago de la misma. También se le considerará legitimada para promover el
embargo y remate de bienes, en el caso de que no hubiere figurado como parte en
la fase anterior del proceso, así como para gestionar en cualquier otra vía de
ejecución.
ARTÍCULO
676.-La revisión de las sentencias condenatorias por infracciones a las leyes
de trabajo y seguridad social, se regirá, en lo pertinente, por lo que al
respecto dispone el artículo 597.
ARTÍCULO
677.- De toda sentencia firme que se dicte en materia de faltas o infracciones
reguladas en este título, se remitirá, obligatoriamente,
a través de medios electrónicos y en un plazo de quince días, copia literal a
la Inspección General de Trabajo y
también a la respectiva institución de
seguridad social, cuando verse sobre infracciones a las leyes sobre los seguros
que administra, salvo que haya figurado como parte en el proceso.
En
cuanto sean compatibles, supletoriamente se aplicarán las disposiciones
establecidas sobre infracciones y sanciones administrativas en el Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, la Ley General de Administración Pública y
en el Código Procesal Contencioso Administrativo.
DEL
RÉGIMEN LABORAL DE LOS SERVIDORES DEL
ESTADO
Y DE SUS INSTITUCIONES
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
678.- Trabajadora del Estado, de
sus instituciones u órganos, es toda persona que preste a aquel o a estos, un
servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento
que le fuere expedido por autoridad o funcionario competente o en virtud de un
contrato de trabajo en los casos regidos por el derecho privado.
Los
servidores de naturaleza pública se rigen por las normas estatutarias
correspondientes, leyes especiales y normas reglamentarias aplicables y por este Código en todo lo no
contemplado en esas otras disposiciones. Las relaciones con las personas
trabajadoras en régimen privado se regirán por el derecho laboral común y
disposiciones conexas, salvo que la ley disponga otra cosa. También podrán
aplicarse arreglos directos, conciliaciones, convenciones colectivas y laudos,
siempre y cuando se concluyan o dicten con respeto a lo dispuesto en este
Código y las limitaciones que resulten de este título.
ARTÍCULO
679.- El concepto del artículo
anterior comprende, en cuanto al pago de
prestaciones que prevén los artículos 28, 29 y 31, en su caso, a todos los
servidores públicos, con las excepciones que resulten de este Código y de leyes
o disposiciones especiales.
En
particular se excluyen de dicho pago:
1.- El presidente o la presidenta,
vicepresidentes o vicepresidentas de la República.
2.- Las diputadas, diputados, alcaldes
municipales, regidores municipales y cualquier otro servidor público de
elección popular.
3.- Los ministros o ministras, viceministros
o viceministras y oficiales mayores.
4.- Los magistrados y magistradas de la
Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones; las personas
que integren el Consejo Superior del Poder Judicial; y el Jefe del Ministerio
Público.
5.- El contralor o contralora y el
subcontralor o subcontralora general de las República, y quien ocupe el cargo
de regulador general de los Servicios Públicos.
6.- El defensor o defensora y el defensor
adjunto o defensora adjunta de los habitantes.
7.- La procuradora o procurador general de
la República y la persona que ocupe la Procuraduría General Adjunta de la República.
8.- Quienes ocupen la presidencia ejecutiva
y la gerencia de las instituciones autónomas y semiautónomas.
9.- Las personas que ocupen las juntas
directivas de las instituciones autónomas y semiautónomas; miembros de las
juntas de educación y patronatos escolares; y en general todos los miembros
directivos de juntas, entidades u organismos, dependientes o relacionados con
los poderes del Estado.
10.- Las personas que, sin relación de
subordinación, reciban del Estado, de sus instituciones u organismos,
subvenciones, auxilios, honorarios o alguna remuneración con otra denominación,
por labores de cualquier naturaleza.
ARTÍCULO
680.- Las personas exceptuadas
en el artículo anterior, no se regirán por las disposiciones de este Código,
sino únicamente por las que establezcan leyes, decretos o acuerdos especiales.
Sin embargo, con excepción de las personas que ocupen cargos de elección
popular, tendrán derecho al pago de cesantía si se jubilaren o pensionaren, o
fallecieren en el cargo con derecho jubilatorio, sin perjuicio de lo que
dispongan leyes especiales. El pago de
la cesantía procederá en estos casos cuando el beneficio de pensión se adquiere
por primera vez.
ARTÍCULO
681.-En el caso de haber causa justificada para el despido, los servidores
indicados en el artículo inicial de este título no tendrán derecho a las
indemnizaciones señaladas, con las excepciones que admitan leyes especiales,
reglamentos autónomos de trabajo o acuerdos colectivos concluidos conforme con
lo dispuesto en este Código. La causa justificada se calificará y
determinará de conformidad con el
artículo 81 y 369 de este Código y de acuerdo con lo que sobre el particular
dispongan las leyes, relativas a las dependencias del Estado en que laboren
dichos servidores, y los reglamentos u otras normas cuando establezcan
condiciones más beneficiosas para las personas trabajadoras.
Los
procesos disciplinarios pendientes contra un servidor público que renuncie o se
jubile deberán continuar y se suspenderá el pago de la cesantía que pudiere corresponderle, la
cual solo se hará efectiva cuando se declare la improcedencia del despido sin
responsabilidad para la parte empleadora.
ARTÍCULO
682.- Los servidores públicos
que reciban auxilio de cesantía, no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna
dependencia del Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma
recibida por dicho concepto o bajo otro título, por indemnización,
reconocimiento de antigüedad o cualquier
otra prestación similar pagada por la parte
empleadora que se origine en la terminación de la relación de servicio,
con excepción de los fondos de capitalización laboral. Si dentro de ese lapso llegaren
a aceptar algún cargo, quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las
sumas recibidas, deduciendo aquellas que representen los salarios que hubieran
devengado durante el tiempo en que permanecieron cesantes.
La
Procuraduría General de la República procederá al cobro de las sumas que deban reintegrarse, por contravención a
la prohibición establecida en el párrafo anterior, con fundamento en
certificaciones extendidas por las oficinas correspondientes. Tales
certificaciones tendrán el carácter de título ejecutivo por el monto resultante
de la liquidación que haga la Administración.
ARTÍCULO
683.- Las personas trabajadoras
a que se refiere el artículo inicial de este título que no tengan derecho de
estabilidad en sus puestos de trabajo, solo podrán ser despedidos sin justa
causa, expidiendo simultáneamente la orden de pago de las prestaciones que le
correspondan. El acuerdo de despido y la orden de pago deberán publicarse en la
misma fecha en el Diario Oficial.
CAPÍTULO
II
DE
LA SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS ECONÓMICOS Y SOCIALES Y DE LAS CONVENCIONES
COLECTIVAS EN EL SECTOR PÚBLICO
SECCIÓN
I
ÁMBITO
SUBJETIVO Y OBJETIVO
ARTÍCULO
684.- Serán válidos el arreglo
directo, las conciliaciones y los laudos
arbitrales para la solución de los conflictos económicos y sociales de los
trabajadores y trabajadoras del sector público, así como las convenciones
colectivas, siempre y cuando se ajusten a las siguientes disposiciones.
ARTÍCULO
685.- Todas las personas
trabajadoras de dicho sector tienen derecho a una solución negociada o
arbitrada, salvo:
1.- Los excepcionados en el artículo 679 de
este Código.
2.- Las personas que funjan como
directoras y subdirectoras generales o
ejecutivas, auditoras y subauditoras, subgerentes, jerarcas de las dependencias
internas encargadas de la gestión de ingresos o egresos públicos, funcionarias
de asesoría y de fiscalización legal superior que participen directamente en la
negociación.
3.- El personal indicado en los artículos 3,
4 y 5 del Estatuto del Servicio Civil, con la salvedad de las personas que
ocupan puestos en forma interina, los maestros de enseñanza primaria interinos
o aspirantes y los profesores de segunda enseñanza interinos o aspirantes y los
pagados por servicios o fondos especiales contemplados en la relación de
puestos de la Ley de presupuesto, contratados por obra determinada, quienes sí
podrán derivar derechos de las convenciones colectivas a que se refiere esta
Ley.
ARTÍCULO
686.- Con las limitaciones a que
se hará referencia, pueden ser objeto de solución en la forma dicha, las
siguientes materias:
a) Derechos y garantías sindicales tanto
para los dirigentes de las organizaciones como para los mismos sindicatos en
cuanto personas jurídicas de duración indefinida. Estos derechos y garantías comprenden
los de reunión, facilidades para el uso de locales, permisos para dirigentes
con y sin goce salario, facilidades para la divulgación de actividades, lo
mismo que cualquier otra contenida en la Recomendación número 143 de la
Organización Internacional del Trabajo o en las recomendaciones puntuales del
Comité de Libertad Sindical de esta última organización. Es entendido que la
aplicación de las garantías aquí mencionadas no deberá alterar en forma grave o
imprudente el funcionamiento eficiente ni la continuidad de los servicios
esenciales de cada institución o dependencia.
b) Todo lo relacionado con la aplicación,
interpretación y reglamentación de las normas de derecho colectivo vigentes.
c) El régimen disciplinario, siempre y
cuando no se haga renuncia expresa o tácita ni delegación de las facultades
legales o reglamentarias otorgadas en esta materia a los jerarcas de las
instituciones o dependencias.
d) La regulación y fiscalización de los
regímenes de ingreso, promoción y carrera profesional, sin perjuicio de lo que
establezcan las normas legales y reglamentarias que existan en cada institución
o dependencia, las cuales serán de acatamiento obligatorio.
e) La elaboración interna de manuales
descriptivos de puestos y la aplicación de procedimientos internos para la
asignación, reasignación, recalificación y reestructuración de puestos, dentro
de los límites que establezcan las directrices generales del Poder Ejecutivo,
las normas del Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento u otras normas
estatutarias. Es entendido que cualquier decisión adoptada en este campo, que
no contravenga expresamente lo dispuesto por las directrices generales del
Poder Ejecutivo, no podrá ser en ningún caso objetada por las autoridades
externas de control ni por la Autoridad Presupuestaria.
f) Las medidas de seguridad e higiene y
de salud ocupacional, así como medidas precautorias en caso de desastres
naturales. Las organizaciones sindicales y los jerarcas de cada institución o
dependencia podrán crear organismos bipartitos y paritarios para efectos de
determinar las necesidades de estas últimas y de sus trabajadores y
trabajadoras en el campo de la seguridad
y la salud ocupacional.
g) Procedimientos y políticas de
asignación de becas y estímulos laborales.
h) Establecimiento de incentivos
salariales a la productividad, siempre y cuando se acuerden en el marco de las
políticas que las juntas directivas de cada entidad o el mismo Poder Ejecutivo
hayan diseñado de previo en cuanto a sus objetivos generales y límites de gasto
público.
i) Lo relacionado con los salarios y la
asignación, cálculo y pago de todo tipo de pluses salariales, tales como
dedicación exclusiva, disponibilidad, desplazamiento, zonaje, peligrosidad, y
cualquier otra reivindicación económica, siempre y cuando no se vaya en contra
de ninguna disposición legal o reglamentaria de carácter prohibitivo o en contra de la consistencia de las
estructuras salariales, y supeditado a lo establecido en el artículo 691.
j) La creación y funcionamiento de
órganos bipartitos y paritarios, siempre
y cuando no se delegue en ninguno de ellos competencias o atribuciones de
Derecho público, correspondientes a los jerarcas de cada institución, definidas
por ley o reglamento.
k) Derecho de las personas trabajadoras y
de sus organizaciones a contar con una información oportuna y veraz de los
proyectos o decisiones de los órganos colegiados y gerencias de cada
institución o dependencia, cuando los afecten directamente o puedan representar
un interés público.
l) Derecho de las organizaciones de los
trabajadores y trabajadoras y de sus dirigentes, de ser atendidos y respondidas
sus solicitudes, en el menor tiempo posible, por parte de los jerarcas de cada
institución o dependencia, con la única excepción de solicitudes que fuesen
abiertamente impertinentes o innecesarias.
m) Otras materias, beneficios o incentivos
suplementarios que no excedan la competencia de los órganos administrativos.
SECCIÓN
II
REQUISITOS
DE VALIDEZ
ARTÍCULO
687.- Se excluyen en forma
automática de las ventajas de cualquier naturaleza que puedan derivarse de
convenciones colectivas, arreglos directos, acuerdos conciliatorios, arbitrajes
y cualquier convenio de solución de un conflicto de carácter económico y
social, ya sea por inclusión o referencia expresa o indirecta, los servidores públicos indicados en los
artículos 679 y 685.
Queda
también expresamente prohibido hacer ajustes técnicos en aplicación de cualquier instrumento
colectivo, en beneficio directo o indirecto de los servidores indicados.
ARTÍCULO
688.- Asimismo queda
absolutamente prohibido dispensar o excepcionar leyes o reglamentos vigentes,
debidamente promulgados, por medio de los mecanismos de solución.
Es
entendido que cuando se trate de erogaciones que afecten el presupuesto
nacional o el de una institución o empresa en particular, las decisiones que se
emitan por las jerarquías y los órganos arbitrales deben sujetarse no solo a
las restricciones que resultan de esta normativa, sino también a las normas
constitucionales en materia de aprobación de presupuestos públicos, las que en
caso de haber sido irrespetadas implicarán la nulidad absoluta de lo dispuesto.
ARTÍCULO
689.- El arbitraje no será de conciencia sino de derecho y los
respectivos tribunales arbitrales deberán estar integrados por profesionales en
derecho, exclusivamente, y ubicados en
sede judicial.
ARTÍCULO
690.- No podrá formar parte de
las delegaciones que intervengan en representación de la empleadora ninguna
persona que pueda recibir real o potencialmente algún beneficio de la
convención colectiva que se firme. Igualmente existirá impedimento si el
resultado pudiere beneficiar a parientes del primero y segundo grados.
ARTÍCULO
691.- Las convenciones y
acuerdos que se adopten en una negociación colectiva de cualquier tipo, con servidores en régimen
de empleo público, quedarán sujetos, para su validez y eficacia, a la
aprobación del órgano jerárquico de la institución o empresa con competencia
para obligarla, previa constatación de los límites y requisitos de validez.
El
respectivo acto debe emitirse dentro del mes
siguiente al acuerdo.
La
no aprobación del acuerdo por la Administración no constituye una infracción
sancionable por la vía represiva.
Tratándose
de normas que por su naturaleza o su afectación del principio de legalidad
presupuestario requieran de aprobación legislativa o reglamentaria, su eficacia
quedará condicionada a su inclusión en
la Ley de Presupuesto o en los reglamentos respectivos, lo mismo que a la
aprobación por parte de la Contraloría General de la República, cuando afecte
los presupuestos de las instituciones, cuyos presupuestos ordinarios y
extraordinarios o modificaciones presupuestarias, requieran aprobación de esta
última entidad. En todo caso, los
acuerdos logrados por medio de la Comisión Negociadora de Salarios del Sector
Público serán vinculantes para las partes y al efecto las administraciones
emitirán los actos administrativos necesarios para hacerlos efectivos en todo
el sector público centralizado y descentralizado.
CAPÍTULO
III
DE
LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR PÚBLICO
SECCIÓN
I
DE
LA LEGITIMACIÓN PARA NEGOCIAR
ARTÍCULO
692.- Se encuentran legitimados
para negociar y suscribir convenciones colectivas, de conformidad con esta normativa, los
sindicatos que demuestren tener la mayor cantidad de afiliados en cada
institución, empresa o dependencia de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 56 de este Código.
Si
no hubiere acuerdo entre ellos, para negociar en forma conjunta, la convención
colectiva se celebrará con el sindicato que tenga la mayor cantidad de
afiliados. No obstante, en el caso de los sindicatos gremiales o de oficio,
cuando no hubiere acuerdo de su parte para negociar en conjunto con otras
organizaciones, cada uno podrá solicitar que se celebre una negociación
independiente con él, en cuyo caso la convención colectiva solamente podrá
cubrir a las personas de ese gremio u oficio. En caso
que se deba determinar cuál es el sindicato más representativo dentro de una
pluralidad de sindicatos, el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social lo certificará. Para
ese propósito realizará en el centro de trabajo un estudio de la membresía de
cada uno de los sindicatos interesados, mediante la revisión de las planillas y
reportes de afiliación debidamente entregados ante el Departamento. El estudio se hará con base en los datos que
prevalecían en el momento en que se hizo la solicitud de la negociación. Esta certificación tendrá un período de
vigencia de un año transcurrido el cual, cualquier sindicato existente en la
unidad de negociación podrá pedir una revisión del estudio. Dicho Departamento tendrá quince días hábiles
para realizar el estudio correspondiente.
ARTÍCULO
693.- En el caso de convenciones
colectivas que vayan a regir en más de una empresa o institución, podrán
participar de la negociación todos aquellos sindicatos con afiliación en al
menos una de las empresas o instituciones del sector, ya sea que se trate de
sindicatos gremiales, industriales o de empresa, siempre y cuando alcancen una filiación debidamente certificada por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de al menos un 15% del total de
sindicalizados de alguna de las empresas
o instituciones del sector comprendido en la negociación.
El
número de negociadores será acreditado ante la institución o empresas que
participen de la negociación en proporción a la afiliación sindical total que tengan los sindicatos del sector en su
conjunto, asignándose en la mesa negociadora
una persona como representante sindical
por cada mil trabajadores o trabajadoras afiliados en el sector, en cuyo
caso tendrá derecho a contar con al menos un representante sindical. Las
decisiones de la representación de los trabajadores y trabajadoras se tomarán,
bajo el criterio de un voto por cada representante sindical, y atendiendo a la
voluntad de la mayoría simple de los votos escrutados en cada votación que
fuese necesaria.
ARTÍCULO
694.- Las empresas,
instituciones o dependencias del Estado que se dispongan a negociar y suscribir
una convención colectiva, deberán acreditar una delegación del más alto nivel,
escogida por el órgano de mayor jerarquía. A tal efecto, las empresas,
instituciones y dependencias, podrán incluso, si lo consideran necesario,
contratar personal profesional externo, para integrar o asesorar las
delegaciones de que aquí se habla.
En
el caso de negociaciones por sector, en que intervengan varias instituciones o
empresas, el Poder Ejecutivo designará a
los representantes de la delegación de la parte empleadora. Las decisiones de
esta parte se tomarán por mayoría simple de votos para cada votación que fuere
necesaria, en las cuales cada persona tendrá un voto.
ARTÍCULO
695.- En caso de conflicto en la determinación de la
organización u organizaciones sindicales legitimadas para negociar y suscribir
una convención colectiva, el jerarca de las instituciones o cualquiera de las
organizaciones sindicales involucradas podrá solicitar al Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social hacer la designación correspondiente, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 56 y las disposiciones de este capítulo.
SECCIÓN
II
DEL
PROCEDIMIENTO NEGOCIAL
ARTÍCULO
696.- Una vez determinada en
firme la legitimación de la organización u organizaciones sindicales facultadas para negociar y presentado
formalmente ante cada institución o dependencia un proyecto de convención
colectiva, se procederá a la escogencia y apoderamiento de la comisión que
representará a la parte empleadora, a que se refiere la sección anterior. El plazo
para hacer dicha designación no podrá extenderse más allá de quince días
naturales, contados a partir de la fecha en que quedaren cumplidos los
requisitos a que se refiere este artículo. Una copia del proyecto deberá ser
entregada dentro del tercer día a la Comisión de Políticas para la Negociación
de Convenciones Colectivas.
Por
su parte, los sindicatos deberán acreditar, dentro del mismo plazo, a las
personas que los representarán, no pudiendo su número ser superior al conjunto
de la delegación patronal, salvo que se tratare de varias organizaciones
sindicales, caso en el cual cada sindicato se hará representar por un máximo de
tres personas y un asesor.
En
el caso de convenciones colectivas por sector, que involucren a más de una
institución o empresa, la acreditación se hará conforme con las reglas
establecidas en el artículo 692, para lo cual podrá solicitarse al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social que haga una determinación previa del número
total de sindicalizados del conjunto de instituciones o empresas, del
porcentaje de sindicalizados que tiene cada sindicato en dichas instituciones o
empresas, individualmente consideradas, y del número de afiliados que tiene
cada sindicato participante en el conjunto del sector involucrado.
ARTÍCULO
697.- Cuando existan varias
organizaciones sindicales en la mesa de negociación y cada una de ellas hubiere
remitido su propio proyecto de convención colectiva, se les solicitará elaborar
un proyecto unitario previo a la negociación. Si en un plazo de un mes natural,
contado a partir de la prevención que les hará el jerarca de la respectiva
institución o empresa, no hubiesen cumplido con el requisito aquí
establecido, se tendrá como proyecto a
negociar aquel que hubiere presentado el sindicato mayoritario, si la
negociación es en una sola empresa o negociación; o el proyecto que respalde la
mayoría de representantes sindicales, si se tratare de una negociación por
sector.
Es
entendido que cualquiera de las partes que intervengan en la negociación, o
ambas en conjunto, podrán solicitar la intervención, como buen componedor, de
uno o varios funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin que
la solicitud que se haga a dicho Ministerio sea obligatoria para este cuando
carezca de recursos suficientes para atender la negociación.
ARTÍCULO
698.- La negociación abarcará
todos los aspectos y extremos del proyecto que se haya formulado a la
administración o administraciones,
debiendo levantarse un acta de cada sesión de trabajo, la cual firmarán los
representantes de ambas partes.
ARTÍCULO
699.- Además de las actas
individuales de cada sesión, al final del proceso negociador se levantará un
acta de cierre, donde se recogerá el texto completo de las cláusulas que fueron
negociadas y donde se indicará cuales cláusulas del proyecto fueron desechadas
o no pudieron negociarse por falta de acuerdo acerca de ellas.
ARTÍCULO
700.- Lo convenido en forma
definitiva en la mesa negociadora, una vez aprobado por la Administración, será
válido entre las partes, y tendrá una vigencia de uno a tres años, según ellas
mismas lo determinen. La aprobación por parte de la
Administración deberá efectuarse en un plazo máximo de un mes. Si dicha aprobación no se produce en ese
plazo la negociación se entenderá por definitivamente aprobada por la
Administración y una copia de lo negociado en firme se enviará por cualquiera de las partes a la Dirección General
de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo, para su depósito, debiendo además ser publicado en el Diario Oficial,
sin costo alguno para las partes. Podrá señalarse la vigencia de cada norma en
forma individual, o de la convención colectiva en forma integral.
CAPÍTULO
IV
DEL
ARREGLO DIRECTO, CONCILIACIÓN, ARBITRAJE
Y HUELGA EN EL SECTOR PÚBLICO
ARTÍCULO
701.- El arreglo directo que
pueden promover los trabajadores y trabajadoras
del Estado, se regirá por lo dispuesto en este Código en el capítulo
XIII del título X.
ARTÍCULO
702.- El procedimiento de conciliación que involucre a
servidores del Estado en cualquiera de los regímenes, se llevará a cabo de
acuerdo con lo previsto en este Código, con las modificaciones que resultan
de las siguientes reglas especiales:
a) La designación de los delegados y de la
persona que integrará el tribunal conciliador, se deberá hacer por la parte empleadora dentro de quince días.
b) En el mismo acto en que se
disponga la consulta a la Comisión de
Políticas para la Negociación de Convenciones Colectivas en el sector
público, se hará la designación del
respectivo representante en esa Comisión.
c) El acuerdo a que se llegue estará
sujeto a lo indicado en los artículos 686 y 687 y se entiende siempre
condicionado a la aprobación del órgano con facultades para obligar a la parte
empleadora.
d) Si no hubiere arreglo y no se estuviere
en el caso de avenimiento entre las partes para someter las diferencias a
arbitraje, se dará por concluido el procedimiento, quedando así expedita la vía
de la huelga, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos exigidos en este
Código para su legalidad. La iniciación del movimiento deberá comunicarse a la
parte empleadora, por lo menos con ocho días naturales de antelación. Igual
solución se aplicará para el caso de que el arreglo adoptado no sea aprobado
por la Administración.
ARTÍCULO
703.- Es potestativo para la
Administración y sus servidores someter la solución de los conflictos
económicos y sociales a arbitraje, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en este mismo Código, con las excepciones y
limitaciones que se establecen en este capítulo.
ARTÍCULO
704.- Las personas trabajadoras,
cualquiera que sea su régimen, con impedimento para declararse en huelga por
laborar en servicios esenciales, fracasada la conciliación, tienen derecho a
someter la solución del conflicto económico
y social a arbitramento, en la
forma, términos y
condiciones indicadas en esta normativa.
ARTÍCULO
705.- Durante la huelga
declarada, pueden realizarse arreglos o convenios tendientes a la solución del
conflicto en forma directa, los cuales deben respetar el ordenamiento en la
forma indicada en este título.
ARTÍCULO
706.- Es aplicable en el sector
público, en relación con sus servidores, en régimen privado y público de
empleo, el arbitramento obligatorio en
el supuesto de la huelga legal agotada,
según lo previsto en el artículo 379.
ARTÍCULO
707.- Todo movimiento de huelga
en el sector público debe ejecutarse con respeto de lo dispuesto en los
capítulos I y III del título VI del Código de Trabajo.
CAPÍTULO
V
EFECTOS
DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS
Y
ARREGLOS EN EL SECTOR PÚBLICO
ARTÍCULO
708.- Las convenciones
colectivas que se negocien y se firmen conforme a lo dispuesto en este título,
tendrán los efectos que señalan el artículo 62 de la Constitución Política y
los artículos 54 y 55 de este Código.
En
el caso de normas que por su naturaleza y su afectación del principio de
legalidad presupuestario requieran de aprobación legislativa, la eficacia de lo
negociado quedará sujeto a la inclusión en la respectiva ley de presupuesto
general de la República o extraordinario que se promulguen. La Autoridad Pública no
podrá utilizar sus prerrogativas en materia financiera en perjuicio de lo
convenido.
Tratándose de la administración descentralizada, deberá incluirse
las modificaciones presupuestarias correspondientes en el plazo de tres
meses. Si este plazo es incumplido, la
parte interesada podrá enviar la comunicación pertinente a la Contraloría
General de la República, para que no se ejecute ningún trámite de aprobación ni
modificación respecto de los presupuestos de la Administración Pública
respectiva, hasta tanto no se incluya la partida presupuestaria
correspondiente.
ARTÍCULO
709.- Conforme con lo dispuesto
en el artículo anterior y sin perjuicio de las reservas específicas que allí se
formulan, las normas de una convención colectiva válida y eficaz serán de
acatamiento obligatorio para las partes
que la suscriban y para todos los trabajadores actuales y futuros de la
institución, empresa o centro de trabajo, pudiendo exigirse judicialmente su
cumplimiento o, en su caso, el pago de las indemnizaciones de daños y
perjuicios por su incumplimiento, tanto a favor de las personas trabajadoras
afectadas, como de las organizaciones sindicales perjudicadas, según se trate.
ARTÍCULO
710.- Lo dispuesto en una
convención colectiva firmada con arreglo a las normas de este título solamente
podrá ser anulado cuando se declare una nulidad evidente y manifiesta de
acuerdo a la Ley General de
Administración Pública o por medio del proceso de lesividad, atendido a
cuestiones de forma en la formación de la voluntad de las partes o cuando se
hubieren violado normas legales o reglamentarias de carácter prohibitivo.
CAPÍTULO
VI
DE
LA COMISIÓN DE POLÍTICAS PARA LA
NEGOCIACIÓN DE CONVENCIONES COLECTIVAS EN EL SECTOR PÚBLICO
ARTÍCULO
711.- Créase la Comisión de
Políticas para la negociación de
convenciones colectivas en el sector público, la cual estará integrada por:
a) El ministro o ministra de Trabajo y
Seguridad Social o la persona que funja como viceministra del ramo, quien la
presidirá.
b) El ministro o ministra de Hacienda o la
persona que ostente el cargo de viceministra.
c) El ministro, ministra, viceministra o
viceministro de la Presidencia
d) Quien ocupe la Dirección o Subdirección
General de Servicio Civil.
e) Un representante de nivel jerárquico de
la entidad u organización en la cual se va a negociar una convención colectiva,
quien actuará únicamente en esa negociación.
ARTÍCULO
712.-Son atribuciones de la Comisión:
a)
Definir las políticas generales para la negociación colectiva en las
administraciones públicas, así como elaborar políticas específicas para una
negociación particular, que puedan servir de referente a los sujetos
negociadores definidos en la sección I de este capítulo. Las políticas para una
negociación particular deberán ser dictadas en un plazo máximo de treinta días,
contados desde el día en el que fue recibido el respectivo proyecto de
convención en la secretaría de la Comisión.
Vencido ese plazo sin que haya emitido las políticas respectivas,
perderá su competencia y la negociación continuará entre las partes sin
necesidad de dictar una resolución administrativa al respecto.
La
Comisión no tendrá competencia para intervenir en los procesos de negociación
colectiva del Poder Legislativo, del Poder Judicial, del Tribunal Supremo de
Elecciones, de la Contraloría General de La República, de los Bancos del
Estado, de las Municipalidades, de las Universidades Públicas, del Patronato
Nacional de la Infancia y de la Caja Costarricense del Seguro Social, así como
de las instituciones con autonomía plena que en el futuro se incorporen a la
Constitución Política. En estas
entidades el órgano de jerarquía superior integrará una comisión negociadora
institucional para cada caso.
b) Servir de órgano consultor a las partes
negociadoras y especialmente a la delegación de los empleadores, a fin de
garantizar que los acuerdos a que lleguen las partes respeten el marco jurídico
definido en este Código y en las leyes o reglamentos aplicables a las materias
que formen parte de la negociación.
Las
partes pueden pedir a la Comisión audiencias con el propósito de exponer sus
puntos de vista en relación con las propuestas objeto de negociación.
La
Comisión podrá contar con la asesoría jurídica de los cuerpos jurídicos del
Estado, incluyendo a la Procuraduría General de la República, y el concurso de
los demás órganos técnicos de la Administración Pública que se requiera para el
mejor cumplimiento de sus fines.
La
Comisión preparará su propio reglamento, el cual se emitirá por el Poder
Ejecutivo, por medio de decreto en el plazo de seis meses a partir de la
publicación de esta ley.
ARTÍCULO
2.- Refórmanse las siguientes disposiciones:
a) Del Código de trabajo, los artículos
35, 85, párrafo último del aparte d); 94 bis, 303, 309, 310, párrafo primero,
311, los cuales se leerán en el futuro,
así, debiendo entenderse que las partes de esos numerales no mencionadas, se
mantienen íntegramente:
“Artículo
35.-A la
expiración de todo contrato de trabajo, la parte empleadora, a solicitud del
trabajador o trabajadora, deberá darle un certificado que exprese:
a) La fecha de su entrada y de su salida;
b) La clase de trabajo ejecutado;
Si
el trabajador o trabajadora lo desea, el certificado determinará también:
c) La manera como trabajó; y
d) Las causas del retiro o de la cesación
del contrato.
Si
la expiración del contrato obedece a destitución por falta atribuida a la
persona trabajadora, la entrega de la carta de despido será obligatoria,
debiéndose describir en ella en forma
puntual, detallada y clara el hecho o los hechos en que se funda el
despido. La entrega se hará
personalmente, en el acto del despido, debiendo documentarse el recibido. Si el
trabajador o trabajadora se negare a recibirla, la entrega deberá hacerla la
parte empleadora a la oficina del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad
Social de la localidad y si ésta no existiere se entregará o enviará a la
oficina más cercana de ese Ministerio por correo certificado, lo cual deberá
hacer a más tardar dentro de los diez días naturales siguientes al despido. Los
hechos causales señalados en la carta de despido, serán los únicos que se
puedan alegar judicialmente, si se presentare contención.”
“Artículo
85.-párrafo
último:
[...]
Para
el pago de las prestaciones indicadas, se estará al procedimiento en el título
X de este mismo Código”.
“Artículo
94 bis.- La trabajadora embarazada o en
período de lactancia, que fuere despedida en contravención con lo dispuesto en
el artículo anterior, podrá gestionar ante el juzgado de trabajo, su
reinstalación inmediata, con pleno goce de todos sus derechos, mediante el
procedimiento establecido en el título X de este Código.
La
trabajadora podrá optar por la reinstalación, en cuyo caso el empleador o
empleadora deberá pagarle además de la indemnización a que tuviere derecho y en concepto de daños
y perjuicios, las sumas correspondientes al subsidio de pre y post parto, y los
salarios que hubiere dejado de percibir desde el momento del despido, hasta
completar ocho meses de embarazo.
Si
se tratare de una trabajadora en período de lactancia, tendrá derecho además de
la cesantía, y en concepto de daños y perjuicios, a diez días de salario”.
“Artículo
303.- Los reclamos por riesgos de trabajo se
tramitarán ante el juzgado competente y según el procedimiento indicado en el
título X de este Código”:
“Artículo
309.- Las faltas e infracciones a las que disponen
esta Ley y sus Reglamentos y cuyas sanciones no estén expresamente contempladas
en normas especiales, independientemente de la responsabilidad que acarreen al
infractor, se sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en el título VII de este
Código”.
“Artículo
310.- Se impondrá al empleador o empleadora una
multa de acuerdo con lo previsto en el artículo 395 de este Código, en los
siguientes casos...”. El resto del articulado se mantiene igual.
“Artículo
311.- Se impondrá una multa de acuerdo con lo
señalado en el artículo 395, a la persona trabajadora de cualquier ministerio o
institución, municipalidad u otro organismo integrante de la Administración
Pública, que autorice la celebración de actos, contratos o trabajos en
contravención de las disposiciones de este título o de sus reglamentos”.
b) De la Ley Orgánica del Poder Judicial,
los artículos 55, inciso 2; al cual se
agrega un segundo párrafo; 98; 109; y 116, los cuales se leerán así, debiendo
entenderse que la parte de esas normas no mencionada se mantiene como
actualmente está:
“Artículo
55.-
[...]
2.- Del recurso de casación
en los asuntos de la jurisdicción de trabajo cuya cuantía, determinada
exclusivamente por el monto de sus pretensiones no accesorias, sea superior a
ocho salarios básicos para el puesto de auxiliar judicial 1, que consta en la
Ley de Presupuesto, así como en los procesos inestimables. También conocerá del recurso de casación que
proceda en los procesos de protección de fueros especiales y tutela del debido
proceso con independencia de que se trate de una relación pública o privada de
empleo. Lo que resuelva la Sala sobre la
competencia para conocer del recurso de casación, será vinculante para los
otros órganos jurisdiccionales.
“ARTÍCULO
98.- Los
tribunales de apelación conocerán:
1.- De las apelaciones que procedan en los
asuntos de conocimiento de los juzgados de trabajo, excepto las diferidas que
eventualmente deban ser conocidas por los órganos de casación.
2.- De los demás asuntos que determine la
ley”.
“Artículo
109.- Los juzgados de trabajo conocerán:
1.- De todos los asuntos indicados en el
título X del Código de Trabajo.
2.- De los conflictos jurídicos económicos y
sociales que correspondan a su circunscripción territorial y a los de otras
jurisdicciones, según lo determine la Corte Suprema de Justicia.
3.- De cualquier otro asunto o procedimiento
cuya competencia le atribuyan las leyes”.
“Artículo
116.- Los juzgados contravencionales y de menor cuantía conocerán en materia
de trabajo, como juzgados de trabajo por ministerio de ley, de todos los
asuntos, cualquiera sea su valor económico, correspondientes a su
circunscripción territorial, excepto de los conflictos colectivos de carácter
económico y social, siempre y cuando en su territorio no exista juzgado de
trabajo”.
c)
De la Ley General de Administración Pública, el artículo 112 de la Ley,
agregando un inciso 5 que dirá:
"Artículo 112.-
El
derecho administrativo será aplicable a las relaciones de servicio entre la
Administración y sus servidores públicos.
Las
relaciones de servicio con obreros, trabajadores y empleados que no participan
de la gestión pública de la Administración, de conformidad con el párrafo 3,
del artículo 111, se regirán por el derecho laboral, o mercantil, según los
casos.
3.
Sin embargo, se aplicarán también a estos últimos las disposiciones legales o
reglamentarias de derecho público que resulten necesarias para garantizar la
legalidad y moralidad administrativas, conforme lo determine por Decreto el
Poder Ejecutivo.
4.
Para efectos penales, dichos servidores se reputarán como públicos.
5. Tienen derecho a negociar convenciones
colectivas de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la
Constitución Política, tanto en las empresas públicas y servicios económicos
del Estado como en el resto de la Administración Pública, todos los empleados
públicos que no participen de la gestión pública administrativa, conforme a la
determinación que de estos hacen los
artículos 679 y 685 del Código de Trabajo.
ARTÍCULO
3.- Se derogan los artículos 56,
párrafo final, 313, 314, 316, 317, 318,
319, 320, 321, 322, 323, 324, 326, 327, 328 y 329 del Código de Trabajo; 94 y
123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y Ley N° 4284 de 16 de diciembre de
1968, que creó el Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía.
ARTÍCULO
4.- Se mantiene el actual Tribunal de Trabajo, con sede en el Segundo
Circuito Judicial de San José, el cual
tendrá funciones de Tribunal de Apelaciones y será reestructurado,
reduciéndose su número de jueces a la cantidad necesaria. La Corte Suprema de
Justicia mantendrá o creará oportunamente como parte del mismo tribunal las
secciones que sean necesarias para atender adecuadamente el volumen de trabajo.
ARTÍCULO
5.- Créanse tribunales de apelaciones en los circuitos judiciales de
Alajuela, Heredia, Cartago, Puntarenas, San Carlos, Pérez Zeledón, Limón y Pococí, con la jurisdicción
territorial que determine la Corte Suprema de Justicia e integrados por tres
jueces. Entrarán en funcionamiento,
cuando, a juicio de la Corte Suprema de Justicia, el volumen de trabajo así lo
amerite. La Corte queda facultada para
hacer atribuciones de competencia a los tribunales actualmente existentes,
creando si fuere necesario secciones especializadas para la materia laboral.
ARTÍCULO
6.- Los actuales Tribunales de
Trabajo de Menor Cuantía, se convierten en juzgados de trabajo con competencia
ordinaria, pero la Corte Suprema de Justicia queda facultada para encargarles
de manera exclusiva el conocimiento de
asuntos de determinada especialidad o cuantía.
ARTÍCULO
7.- Créase un juzgado de trabajo
en los siguientes lugares: en la provincia de San José, en Desamparados,
Hatillo y Puriscal. En Alajuela: en Grecia, San Ramón y San Carlos. En Cartago:
en Turrialba. En Heredia, en San Joaquín de Flores. En Guanacaste, en Liberia,
Cañas, Santa Cruz y Nicoya. En Limón, en Pococí. Y en Puntarenas, en Aguirre,
Golfito y Corredores. Esos despachos entrarán en funciones en el momento en que
sea necesario, según lo determine la Corte Suprema de Justicia y tendrán la
competencia territorial que esta les asigne.
ARTÍCULO
8.- Se faculta a la Corte Suprema de Justicia para dictar reglas prácticas
necesarias para la aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO
9.- Se crea el Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos,
pudiendo denominarse Fasac, según sus
siglas, el cual será administrado por la Corte Suprema de Justicia, mediante
uno de los entes autorizados para manejar fondos de capitalización.
El
Fondo se formará con:
a) Los honorarios legales que le
correspondan a título de costas personales a la parte patrocinada por la
asistencia social. Estos y los tribunales velarán porque el pago de esos
honorarios se haga efectivo, mediante su
depósito donde corresponda.
b) Cualquier otro aporte que señale la
ley.
Los
productos del Fondo se destinarán:
a) Prioritariamente a cubrir los
honorarios de arbitraje y conciliación que demanden los procesos laborales
promovidos para la solución de los conflictos jurídicos, económicos y sociales.
b) A financiar programas de apoyo a la
solución alterna de conflictos en el campo laboral.
Queda
prohibido variar ese destino.
Se
regulará por la vía de reglamento lo
relativo a la administración, prioridad y oportunidad en que se aplicarán los
productos y todo lo concerniente al funcionamiento del Fondo.
ARTÍCULO
10.-Esta Ley es de orden público, deroga las que se le opongan y rige
dieciocho meses después de su publicación.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
TRANSITORIO
I.- La presente reforma será
aplicable a los procesos iniciados antes de la vigencia de esta Ley, con las
siguientes excepciones:
1.- El régimen probatorio aplicable (cargas
probatorias y valoración de los
elementos probatorios) será el de la legislación anterior.
2.- Los procesos en que a la fecha de
entrada en vigencia de la reforma existiere señalamiento para audiencia de
pruebas, se continuarán rigiendo para todos los efectos con la legislación
anterior. Los órganos jurisdiccionales
conservarán las competencias establecidas en ese ordenamiento, aunque su
denominación resulte modificada.
3.- En cualquier caso, las resoluciones
dictadas con anterioridad a la vigencia de la reforma mantendrán los medios de
impugnación que las leyes derogadas les garantizan.
Se
faculta a la Corte Suprema de Justicia para mantener o crear, cuando ello sea
necesario, las plazas de judicatura que
se requieran para continuar atendiendo de manera exclusiva los procesos
anteriores a la presente reforma que deban continuarse substanciando con la
normativa que se deroga.
TRANSITORIO
II.- Las nuevas reglas de
prescripción y cualquier otra modificación que afecte las relaciones
sustantivas, se aplicarán a los hechos acaecidos a partir de su vigencia. Los
derechos y acciones derivados de hechos acaecidos antes de su vigencia, se
regirán por las disposiciones legales vigentes en el momento en que se dieron,
en armonía con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional N.° 5969
de las 15 y 21 horas del dieciséis de noviembre de 1993, aclarada mediante
resolución de las 14 y 32 horas del 7 de junio de 1994.
TRANSITORIO
III. A los funcionarios excluidos de la aplicación del régimen de este Código,
nombrados antes de la entrada en vigencia de esta Ley, a quienes en la
actualidad se les paga cesantía cuando se jubilan, pensionan o fallecen, se les
mantiene esos derechos, en los montos o proporciones que se les satisfacen.
TRANSITORIO
IV.- En los lugares o circunscripciones
en que el volumen de trabajo no
justifique el funcionamiento de tribunales especializados, mientras esa
situación subsista, la justicia laboral será administrada por juzgados y
tribunales mixtos, según lo determine la Corte Suprema de Justicia.
TRANSITORIO
V.- Los cargos de juez o jueza del
actual Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía se reasignan a la categoría
correspondiente al despacho a que se convierte ese Tribunal. Continuarán
conociendo de los asuntos pendientes, con las competencias que les atribuía la
ley derogada, hasta su finalización.
TRANSITORIO
VI.- Si las nuevas cargas de
trabajo del Tribunal Apelaciones de Trabajo del
segundo circuito
judicial de San José (Goicoechea) no ameritan
mantener secciones adicionales, las personas que ocupen en propiedad los cargos
sobrantes serán reubicados en juzgados de Trabajo por la Corte Suprema de
Justicia, con respeto de sus derechos laborales. Para establecer la reubicación
se tomará en cuenta la fecha de los nombramientos, aplicándose en primer término
a los de más reciente designación. Deberán ser tomados en cuenta para llenar
las plazas vacantes que se produzcan en el futuro en el Tribunal de Apelaciones, lo que se hará de acuerdo con
las mejores calificaciones en el escalafón del
sistema de carrera judicial .
TRANSITORO
VII.- Los asuntos laborales que
actualmente conocen los juzgados contravencionales y de menor cuantía, en las
circunscripciones donde también haya juzgado de trabajo, pasarán a conocimiento
de estos últimos cuando comience a regir esta reforma, excepto aquellos en que
a la fecha de entrada en vigencia existiere señalamiento para la audiencia
probatoria y los que ya tuvieren sentencia.
TRANSITORO VIII.- Mientras no esté funcionando el sistema de
asistencia legal gratuita establecido en el artículo 455, no se exigirá el
patrocinio letrado y las personas trabajadoras podrán continuar litigando en
estrados judiciales por sí mismas.
DADO
EN LA SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE ORDINARIA DE ASUNTOS
JURÍDICOS, ASAMBLEA LEGISLATIVA, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS
MIL DIEZ.
Oscar
Alfaro Zamora Carlos
Góngora Fuentes
PRESIDENTE
SECRETARIO
Francisco
Chacón González Danilo
Cubero Corrales
Carmen
Muñoz Quesada Alfonso Pérez
Gómez
Luiz
Fishman Zonzinski Víctor
Granados Calvo
José
María Villalta Florez-Estrada
DIPUTADOS
[1] El la
subcomisión colaboraron las siguientes personas: Licdo. Orlando Aguirre,
Magistrado de la Sala II del Poder Judicial, Lic. Oscar Bejarano, y Licda.
Gabriela Díaz Unión Costarricense de
Cámaras y Asociaciones de la empresa privada (UCAAEP), Lic. Jorge Regidor
Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), Lic. Mauricio Castro (Central
Sindical Juanito Mora Porras CSJMP y Asociación Nacional de Empleados Públicos
y Privados ANEP), Lic. Olga Umaña (Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social), Lic. Dennis Cabezas Central Social Movimiento de
Trabajadores Costarricenses (CMTC), Lic. Frank Ulloa Central Social Movimiento de Trabajadores Costarricenses (CMTC),
Rodrigo Aguilar Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), Alberto
Bejarano Torres y Mariano Jiménez Zeledón, Comisión Nacional de Comités
Permanentes de Trabajadores.