EY DE REFORMA PROCESAL LABORAL
DICTAMEN AFIRMATIVO UNÁNIME
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Los diputados y la diputada que suscriben, miembros
de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos, rinden DICTAMEN
UNÁNIME AFIRMATIVO sobre el proyecto: “Ley de Reforma Procesal Laboral”, con
base en las siguientes consideraciones:
I. GENERALIDADES
El proyecto fue presentado a la corriente
legislativa el 29 de Agosto del 2005, por el Poder Ejecutivo y se publicó en el
Alcance Nº 34 a La Gaceta Nº 188 del 30 de septiembre de 2005.
A lo largo de la tramitación se recibieron varias
audiencias, entre las que se debe citar la presencia y contribuciones de las
personas que, de modo individual o institucional comparecieron:
· Sr. Carlos Federspiel Pinto, Lic.
Francisco Umaña, Licda. Zoila Ulloa, todos de la Cámara de Comercio.
· Ing. Eugenio Paniagua, Director de
Desarrollo Social y Lic. Óscar Bejarano Coto de la UCCAEP.
· Sr. Albino Vargas Barrantes y Lic.
Mauricio Castro Méndez, de la ANEP.
· Sr. Gilbert Brown, Sr. Rodrigo Aguilar y
Sr. Mario Rojas de la Confederación Rerum Novarum.
· Sr. Juan María González, Sr. Ricardo
Montoya, Sr. Manuel Fco. Umaña y Sr. José Manuel Salas, de la Cámara de Industrias.
· Sr. Dennis Cabezas, Sr. Franz Ulloa de la
Central del Movimiento de Trabajadores.
· Mag. Orlando Aguirre, Mag. Fernando
Van Der Laat, de la Sala II de la Corte. También el Dr. Fernando Bolaños
Céspedes.
· Lic. Fernando Trejos Ballestero, Ministro
de Trabajo, Licda. Susana Aguilar, Asesora Legal, y Lic. Víctor Morales,
Asesor.
· Sr. José M. Sala Carrillo, de la Cámara
de Industrias, Sr. Eugenio Pignataro de la Unión de Cámaras.
· Se volvió a recibir al Sr. Gilberth Brown
Young, Lic. Mario Rojas, Lic. Jorge E. Regidor de la Confederación de
Trabajadores de la Rerum Novarum. Además de Dennis Cabezas de la CMRC.
· Dr. Álvaro Burgos, Catedrático de la UCR.
· Licda. Sandra Pizk, Ministra de Trabajo y
Seguridad Social.
· Una 2ª comparecencia del Mag. Orlando
Aguirre, Presidente de la Sala II de la CSJ.
· Una 2ª comparecencia del Lic. Oscar
Bejarano, acompañado de la Licda. Gabriela Díaz de la UCCAEP.
· Una 2ª comparecencia del Lic. Mauricio
Castro de ANEP, y de Lic. Jorge Regidor de la CTRN.
· Sr. Alberto Bejarano Torres y Lic.
Mariano Jiménez de la Comisión Nacional de Comités Permanentes de Trabajadores.
· Una 2ª comparecencia del Dr. Fernando
Bolaños, acompañado por el Lic. Héctor Amoretti Orozco de la Asociación
Costarricense del Derecho de Trabajo.
En tres ocasiones se integraron subcomisiones
rindiendo Informe únicamente la tercera Subcomisión (Ortiz Álvarez, Nicolás
Alvarado y Venegas Porras, firmando las dos primeras) el 10 de noviembre de
2009, documento aprobado, el cual recomendó el voto positivo de una mega moción
trabajada en forma conjunta, en varias sesiones de trabajo, contando con el
aporte de sectores sociales e institucionales, entre los que destacan los
representantes sindicales, de la Unión de Cámaras de la Empresa Privada,
del Poder Judicial, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y funcionarios
de la Asamblea Legislativa, además de la colaboración por contacto no presencial
de la Organización Internacional del Trabajo.
La labor de la Subcomisión dio inicio el 16 de
junio del 2009, concertando reuniones los días martes de cada semana, con
algunos encuentros extraordinarios para un promedio de 14 sesiones.
En este proceso se han analizado documentos tales
como, el Estudio sobre el Proyecto de Ley de Reforma Procesal Laboral de Costa
Rica 2008, de la Organización Internacional del Trabajo; el Informe sobre el
Estado de la Negociación Colectiva en el Sector Público de Costa Rica (Bolaños,
2010); el trabajo “El arreglo directo en la Legislación Costarricense” (Van der
Laat); “El derecho de participación de los trabajadores en el ámbito de la
empresa” (Godínez Vargas, 1999), entre otros; así como las opiniones
presentadas por los diferentes grupos y organizaciones sociales, cámaras
empresariales e instituciones, criterios que se hallan en el expediente
legislativo.
Como resultado de ese intenso compromiso se logró
consenso en un gran número de temas, no así en algunos puntos específicos en
los que no se llegó a un acuerdo unánime. Esto produjo tres grupos de
mociones: a) la que se calificó como de consenso por los actores
previamente citados, condensada en la “mega moción”; b) otro grupo con
pretensiones de las Cámaras empresariales, entre lo que cabe citar el
porcentaje de huelga y el embargo preventivo; y c) un tercer legajo
correspondiente a propuestas de las organizaciones sindicales, donde se trata
de acometer en aspectos como la huelga contra políticas públicas que afecte a
los y las trabajadoras, o la regulación del arreglo directo, entre otros
aspectos.
Ahora bien, a lo largo de la tramitación se
recibieron valiosos insumos escritos de un respetable elenco de interesados en
la propuesta de ley, entre los que cabe mencionar:
· Corte Suprema de Justicia.
· Cámara de Industrias de Costa Rica.
· Cámara de Comercio de Costa Rica.
· Unión Costarricense de Cámaras de la
Empresa Privada.
· Procuraduría General de la República.
· Defensoría de los Habitantes de la
República.
· Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
· Asociación Nacional de Empleados
Públicos.
· Confederación de Trabajadores Rerum
Novarum.
· Informes del Comité de Libertad Sindical
de la OIT.
· Bufete Vargas Hidalgo y Asociados.
II. SOBRE EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY
El contenido de la propuesta de reforma se divide
en grandes áreas, a saber, el derecho colectivo de trabajo; la prescripción de
los derechos laborales; los procedimientos para la solución de los conflictos
jurídicos individuales; y el proceso para ventilar las acusaciones por las
infracciones a las leyes de trabajo y seguridad social.
Sin embargo, para que quede claro el esquema, la
iniciativa de ley reforma los Títulos del VI al XI del Código de Trabajo,
desbrozados brevemente de la siguiente forma:
- Título IV
“Medidas de Presión”, desagregado en tres Capítulos:
· De las huelgas legales e ilegales.
· De los paros legales e ilegales.
· Disposiciones comunes.
- Título VII
“De las infracciones a las leyes de trabajo y sus sanciones”
- Título VIII
“Prohibición de discriminar”
- Título IX “De
las prescripciones y de la comunidad de las sanciones disciplinarias impuestas
en procedimiento escrito”
- Título X “De
la jurisdicción especial del trabajo”, desglosado en los siguientes capítulos:
· Organización, Extensión y Límites de la
Jurisdicción de Trabajo.
· De las partes del proceso.
· Solución alterna de conflictos.
· Actuaciones previas a la actividad
jurisdiccional.
· Actividad procesal.
· Procedimiento Ordinario
· Procesos especiales
· La Sentencia: Formalidades,
repercusiones económicas y efectos
· Disposiciones sobre las formas anormales
de la terminación del proceso
· Procedimiento de Ejecución.
· Corrección y medios de impugnación de las
resoluciones
· Solución de los conflictos jurídicos,
individuales o colectivos mediante árbitros especializados
· De la solución de los conflictos
colectivos de carácter económico y social y del procedimiento de conciliación y
arbitraje.
· Calificación de los movimientos
huelguísticos y de paro.
· Del juzgamiento de las infracciones a las
leyes de trabajo o de previsión social.
- Título XI
“Del régimen laboral de los servidores del Estado y sus instituciones”,
dividido en los capítulos:
· Disposiciones Generales
· De la solución de los conflictos
económicos y sociales y de las convenciones colectivas en el sector público.
· De la negociación colectiva en el sector
público
· Del arreglo directo, conciliación,
arbitraje y huelga en el sector público.
· Efectos de las convenciones colectivas y
arreglos en el sector público.
· De la comisión de políticas para la
negociación de convenciones colectivas en el sector público
También el Proyecto de Ley reforma y deroga algunas
disposiciones en otros títulos y capítulos del Código de Trabajo, así como
deroga y reforma artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley
General de la Administración Pública.
Desde el punto de vista orgánico se mantiene el
actual Tribunal de Trabajo con sede en el Segundo Circuito Judicial de San
José, el cual asume funciones de Tribunal de Apelaciones reduciéndose el número
de jueces y posibilitando la creación de secciones. Por otro lado se
crean tribunales de apelaciones en varios circuitos judiciales de la República
(Alajuela, Heredia, Cartago, Puntarenas, San Carlos, Pérez Zeledón, Limón y
Pococí) compuestos de tres jueces, quedando facultada la Corte a atribuir la
competencia de trabajo a tribunales actualmente existentes. Ahora
bien, los actuales tribunales de Trabajo de Menor Cuantía se convierten en
juzgados de trabajo. Sobre este tipo de juzgados se crean en:
Desamparados, Hatillo, Puriscal, Grecia, San Ramón, San Carlos, Turrialba, San
Joaquín de Flores, Liberia, Cañas, Santa Cruz, Nicoya, Pococí, Aguirre, Golfito
y Corredores.
De la misma forma se crea el Fondo de Apoyo a la
Solución Alterna de Conflictos (FASAC), administrado por la CSJ, el que se
regulará vía reglamento.
Se prevé que, una vez sancionado el Código,
entraría en vigencia en dieciocho meses posteriores a su publicación en La
Gaceta, en ese sentido las disposiciones transitorias vienen a dimensionar los
efectos sobre los procesos iniciados antes de la vigencia de la ley, además de
reglas de prescripción, cuantías, derechos y acciones derivados de hechos
acaecidos antes de su vigencia.
Esa transitoriedad es necesaria a efecto de acoplar
los derechos de los funcionarios judiciales según su régimen y categoría, las
reubicaciones, los nombramientos; lo que incluye, igualmente, las
circunscripciones, el volumen de trabajo, los cargos, las conversiones de los
órganos y el conocimiento de los casos o asuntos (cargas de trabajo).
III. LA REFORMA ESTA BASADA EN EL DIALOGO SOCIAL,
INSTITUCIONAL Y POLÍTICO
La iniciativa que aquí se dictamina, en un inicio,
tal como lo expone el texto base presentado a la Asamblea Legislativa, fue el
resultado colectivo, mediante el cual participaron magistrados y magistradas
titulares y suplentes de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia,
jueces y juezas de trabajo, profesionales en derecho ligados al Derecho de
Trabajo, funcionarios del Ministerio de Trabajo, representantes de cámaras
patronales y del sector sindical, así como recomendaciones del Comité de
Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo.
En una segunda etapa, una vez puesto a trámite, el
Proyecto fue enriquecido con las consultas, audiencias, criterios, Informe de
Subcomisión, y, por supuesto, con el conocimiento y votación de las mociones de
las y los legisladores. No obstante, hay que señalar que la y los
suscritos, miembros de esta nueva Asamblea (2010-2014), con empuje,
determinación, sistematicidad y rigurocidad, aprobamos el texto heredado de la
llamada “mega moción”, a partir del cual se continúo con subsiguientes mociones
colectivas e individuales de los legisladores, otro tanto a sugerencia de la
Administración de la Justicia, un grupo venidas del seno del Consejo Superior
de Trabajo (órgano tripartito de diálogo social), acogidas por los señores
diputados, para un total de ochenta mociones, sustanciadas bajo discusión
plural durante varias sesiones de la Comisión de Asuntos Jurídicos.
Se sacó la tarea que parecía relativamente
inalcanzable en un corto plazo, culminando con el presente dictamen únanime
afirmativo, de un proyecto de ley con alto grado de complejidad, pero necesario
y vital para la buena marcha de las relaciones obrero-patronales del país y su
correlativa aplicación de normas en un Estado de Derecho.
Queremos poner de relieve que el texto que a
continuación se somete al Plenario Legislativo lleva un amplio acuerdo de las
partes beneficiadas (trabajadores, empleadores, Gobierno y Administración de
Justicia) manifiesto en las Actas de la Comisión y en los Acuerdos del Consejo
Superior de Trabajo. De la misma forma, en lo que concierne a los
partidos políticos representados en la Comisión, sin excepción alguna se dio un
apoyo expreso y decidido sobre el texto, sujeto obviamente a algunos cambios
que se puedan introducir en uso del artículo 137 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa.
IV. IMPORTANCIA DE REMOZAR LAS
DISPOSICIONES PROCESALES LABORALES
La iniciativa de ley aquí relacionada ha sido
apoyada sostenidamente por el Poder Ejecutivo (Administraciones Pacheco de la
Espriella, Arias Sánchez y Chinchilla Miranda). La Ministra Pisk lo
justificaba objetivamente por la importancia que reviste el tema procesal,
actualizando la legislación en una materia tan trascendental y sensible como lo
es la de trabajo, en segundo lugar, pero no menos relevante, por los compromisos
que tiene Costa Rica ante la OIT, relativo a claros procedimientos laborales
que, desde Ginebra, Suiza, se le han venido recomendando al país.
Indudablemente, la y los suscritos tuvimos
conocimiento, no solo de la importancia y derivación internacional que reviste
la futura ley, sino el hecho de la optimización del diálogo en sede
parlamentaria y la nueva estructuración de los procesos al incorporarse la
oralidad para agilizar los trámites y permitir la aplicación de los principios
de concentración e inmediación de prueba. Audiencia oral, dividida en dos
partes: audiencia preliminar y otra de juicio, que concluye en el dictado de la
sentencia que es también oral de emisión inmediata, aunque se puede diferir
hasta en cinco días para casos muy complicados, aunque en una moción de
incorporó la entrega integral del fallo en forma escrita a interés de parte.
Sin embargo, no es un sistema de oralidad total, sino mixto, pues prosigue la
forma escrita en la presentación y contestación de la demanda.
Al mismo tiempo se introducen regulaciones
especiales en arbitraje y conciliación de conflictos jurídicos, tanto
individuales como colectivos, entrañando, asimismo, reglas de solución de
conflictos económicos y sociales en el sector público.
Como eje central, con esta reforma, se quiere
reestructurar y simplificar el proceso laboral reduciendo instancias y
recursos, y se establece expresamente las sanciones e infracciones a las leyes
laborales, lo que comprende la seguridad social para hacerlo más simple y
eficaz, donde el Juez laboral tendrá competencias suficientes de resolución del
caso.
Los señores Diputados del Movimiento Libertario
dejan constancia en este dictamen que el tema de huelga en políticas públicas
se tendrá que resolver, es ciertamente uno de los aspectos más preocupa a esos
representantes.
Asimismo, los diputados Cubero y Góngora indican
que el aspecto de la articulación dentro del derecho de trabajo de los Comités
Permanentes de Trabajo es otro de los grandes temas que a la bancada Libertaria
le interesa defender, pues entienden que los Comités Permanentes de los
Trabajadores juegan un papel importante en la defensa de muchísimos
costarricenses, principalmente de la zona Atlántica, que han visto en esas
organizaciones de los trabajadores sus referentes para la reivindicación de sus
derechos laborales y no se pretende, que en ningún momento dichos Comités,
rivalicen en la concepción política, ideológica y programática con los
Sindicatos. También el porcentaje a huelga es uno de los tópicos donde se
tendrá que hacer una reflexión profunda. Por último, el tema de la garantía
para el embargo podría ser solventada cuando el patrono adopte un seguro
a su cargo que cubra las prestaciones laborales en casos de despidos de
trabajadoras y trabajadores, sin duda eso sería de utilidad para el patrono y
una salvaguarda o garantía para los trabajadores. Este asunto queda para
la discusión futura.
Sería ocioso en un proyecto tan amplio, de gran
cantidad de artículos, comentar las bondades, espíritu y significado de cada
uno de ellos. Dejar zanjado eso sí, que hay satisfacción al menos hasta
esta etapa, puesto que el camino seguido, de seguro, ha de culminar,
fortaleciendo la paz social en Costa Rica, tan arraigada desde tiempo de
egregios líderes como los recordados Monseñor Víctor M. Sanabria, Dr. Rafael A.
Calderón Guardia, don Manuel Mora, y don José Figueres Ferrer.
El proyecto, sin duda, fija reglas claras con
equidad que contribuyen a la productividad, la competitividad y el desarrollo
del país, especialmente beneficiando a los empresarios y los asalariados en esa
mutua y necesaria relación de resolver las diferencias en un Estado de
Derecho.
Por todo lo anterior se somete el siguiente texto a
discusión del Plenario.
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE REFORMA PROCESAL LABORAL
ARTÍCULO 1.- Refórmese los títulos VI a XI del
Código de Trabajo, los cuales se leerán así:
“TÍTULO VI
DE LAS MEDIDAS DE PRESIÓN
CAPÍTULO I
DE LAS HUELGAS LEGALES E ILEGALES
ARTÍCULO 371.- La huelga legal es un derecho que
consiste en la suspensión concertada y pacífica del trabajo, en una empresa,
institución, establecimiento o centro de trabajo, acordada y ejecutada por una
pluralidad de tres personas trabajadoras, como mínimo, que represente, más de
la mitad de los votos emitidos conforme al artículo 375, por los empleados o
empleadas involucrados en un conflicto colectivo de trabajo, para:
la defensa y promoción de sus intereses económicos
y sociales, y
para la defensa de sus derechos en los conflictos
jurídicos colectivos señalados en el artículo 386.
Supone la suspensión colectiva de las labores para
los trabajadores directamente involucrados en el conflicto.
ARTÍCULO 372.- Los titulares del derecho de huelga
son los trabajadores y las trabajadoras, quienes lo ejercerán por medio de sus
organizaciones sindicales o de una coalición temporal, en las empresas,
instituciones, establecimientos o centros de trabajo donde no hubiere personas
sindicalizadas o cuando su número fuere insuficiente para constituir una
organización sindical.
ARTÍCULO 373.- El derecho de huelga comprende: la
participación en las actividades preparatorias que no interfieran con el
desenvolvimiento normal de las labores de la empresa o centro de trabajo, de
convocatoria, de elección de su modalidad, de adhesión a una huelga ya
convocada o la negativa a participar en ella, de participación en su
desarrollo, de desconvocatoria, así como la decisión de dar por terminada la
propia participación en la huelga.
ARTÍCULO 374. En el caso de instituciones o
empresas que tengan más de un establecimiento o centro de trabajo, el
porcentaje de apoyo
mínimo requerido, conforme al artículo 371, se contabilizará, considerando a
todas las personas trabajadoras de la empresa, institución o respectivo
centro de trabajo según sea el caso.
ARTÍCULO 375.-Para cumplimentar el porcentaje de
apoyo mínimo requerido, conforme con las disposiciones de este título, se
seguirá el siguiente procedimiento.
a) Si en la empresa, institución, establecimiento o
centro de trabajo existiere uno o varios sindicatos que, individual o
colectivamente reúnan la afiliación del 50% de las personas trabajadoras, este
se tendrá por satisfecho si en la Asamblea General del sindicato o sindicatos
convocantes según sea el caso, se acordase la convocatoria a la huelga conforme
a lo dispuesto en el artículo 346 inciso e).
b) Si en la empresa, institución, establecimiento o
centro de trabajo no existiere un sindicato o grupo de sindicatos constituidos
que, por sí solo o en conjunto, reúnan el porcentaje indicado en el inciso
anterior, se convocará a un proceso de votación secreta, en el que tendrán
derecho a participar todos los trabajadores y trabajadoras, con las excepciones
señaladas en el artículo siguiente. En este caso el porcentaje se computará
sobre el total de votos emitidos.
El empleador estará obligado a facilitar la
participación en el proceso de votación, así como a brindar el tiempo necesario
con goce de salario para garantizar el libre ejercicio del sufragio universal.
Los centros de votación deberán estar en un lugar neutral, preferiblemente
público y de fácil acceso. En el proceso de votación las partes podrán
nombrar fiscales de mesa y podrán acreditar observadores independientes.
Cualquier violación a este artículo configurará una
práctica laboral desleal en los términos del artículo 363 y será sancionado con
la multa establecida en el inciso 6 del art. 401.
c) En el supuesto de huelgas convocadas por
personas trabajadoras de una misma ocupación u oficio, regirá el procedimiento
indicado en los dos incisos anteriores pero considerando, exclusivamente, el
total de los trabajadores y trabajadoras de una misma profesión u oficio que
laboren en esa empresa, institución, establecimiento o centro de trabajo.
d) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
deberá velar por la transparencia y legitimidad de este tipo de procesos,
para lo cual deberá emitir la reglamentación correspondiente.
e) A los fines de las verificaciones previstas en
este artículo, en relación con el acuerdo de huelga, se requerirá acta notarial
en el caso del inciso a) anterior, o informe levantado por la inspección de
trabajo en caso del inciso b.
ARTÍCULO 376.- Para la determinación del porcentaje
mínimo de convocatoria y apoyo a la huelga, se debe excluir:
a) A las personas trabajadoras que ingresaron
a laborar luego del inicio del proceso de conciliación, a las que se
encuentren en período de prueba, las de confianza y aquellas cuyo contrato se
encuentre suspendido con excepción de aquellas suspensiones que se hayan
producido en aplicación del artículo 74. También se excluyen los trabajadores a
plazo fijo o por obra determinada, siempre y cuando no sean trabajadores
permanentes de contratación discontinua.
b) A quienes figuren como representantes
patronales.
ARTÍCULO 377.-Para declarar una huelga legal, las
personas trabajadoras deben:
a)
Observar los extremos preceptuados en el artículo 371
b)
Agotar alguna de las alternativas procesales de conciliación establecidas en el
artículo 614. En los conflictos jurídicos
indicados en el artículo 386 y que den lugar a la huelga legal, este requisito
se entenderá satisfecho por medio de la intimación que el sindicato o los
trabajadores y trabajadoras hagan al empleador o empleadora, otorgándole un
plazo de al menos un mes para resolver el conflicto.
c)
Ajustarse a las normas que establece este Código en materia de continuidad de
la prestación de servicios esenciales.
ARTÍCULO
378.- La huelga, cualquiera que sea su modalidad, sea que la convoque uno o más
sindicatos o, en su caso, una coalición de personas trabajadoras, podrá
ejecutarse intermitentemente, de manera gradual o en forma escalonada. En estos
casos los días y horas de suspensión, así como la modalidad de la huelga, deben
ser comunicados a la parte empleadora previamente a su inicio, por
escrito, directamente o por medio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
En el
caso de la huelga en los servicios de carga y descarga en muelles y
atracaderos, cuando se trate de productos perecederos ya procesados y en
tránsito, se deberá dar un preaviso de al menos cinco días.
ARTÍCULO
379.- El plazo máximo de una huelga en los servicios esenciales será de
cuarenta y cinco días naturales, finalizado el cual sin arreglo o avenimiento
definitivo entre las partes, el arbitraje se convertirá en obligatorio,
debiendo procederse entonces conforme a lo dispuesto en el capítulo XIII del
título X y en el título XI de este Código. El plazo indicado correrá desde el
inicio de la huelga, con independencia de la modalidad empleada.
Tanto
en los servicios esenciales como en los demás casos, si la huelga es declarada
legal, el sindicato o coalición de trabajadores de la huelga podrá desistir de
la misma, sometiendo el asunto al arbitraje obligatorio para el empleador si
así estuviere contemplado en un convenio colectivo.
ARTÍCULO
380.- Los actos de coacción o de violencia sobre las personas o propiedades,
realizados durante una huelga, por los empleadores o por los trabajadores,
serán sancionados por las autoridades represivas comunes con las penas
correspondientes.
ARTÍCULO
381.- La huelga legal suspende los contratos de trabajo vigentes en la empresa,
institución, lugar o centro de trabajo en que se declare, por todo el tiempo
que ella dure.
ARTÍCULO
382.- La no prestación de servicios mínimos en el caso de huelgas que impliquen
el cese o impidan la continuidad de los servicios públicos esenciales,
determinará por sí sola la ilegalidad del movimiento.
Se entiende
como servicios públicos esenciales aquellos cuya paralización ponga en
peligro los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad pública, el
transporte, mientras el viaje no termine, y la carga y descarga en muelles y
atracaderos, cuando se trate de bienes de los cuales dependa directamente la
vida o la salud de las personas.
No
será permitida la huelga a las personas trabajadoras que resulten
indispensables para mantener el funcionamiento y la continuidad de los
servicios mínimos.
En
caso de huelgas que afecten la continuidad de los servicios públicos
considerados esenciales, será indispensable que se acuerde y convoque al menos
por una organización sindical con personalidad jurídica vigente o una
coalición de personas trabajadoras con representantes conocidos, que
garantice dichos servicios mínimos durante el tiempo de huelga.
Cualquiera
sea el caso o modalidad escogida, la huelga que afecte servicios públicos
considerados como esenciales, requerirá de un preaviso, dado con anterioridad a
su inicio, no menor de dos semanas naturales, así como de un plan de prestación
de servicios mínimos esenciales.
El
incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de este artículo facultará a
la parte empleadora para solicitar la declaratoria de ilegalidad de la huelga.
ARTÍCULO
383.- Presentado por el sindicato, sindicatos o coalición a la parte
empleadora, conjuntamente con el preaviso establecido en el artículo 382, el
plan de los servicios esenciales mínimos que se van a prestar durante el
tiempo de huelga, señalando lugar para recibir notificaciones, y este no
fuere de aceptación por la parte empleadora, podrá solicitar al juzgado de
trabajo competente, dentro de las setenta y dos horas siguientes contadas
a partir de la comunicación hecha por el sindicato o la coalición, que haga esa determinación.
Recibida
la oposición motivada con copia del plan presentado por el sindicato, el juez
señalará audiencia para las partes, que se celebrará en un plazo improrrogable
de setenta y dos horas, quedando habilitadas todas las horas y días de la
semana para tal efecto. El juez debe asegurase que las partes reciban la
notificación correspondiente con al menos veinticuatro horas de anticipación a
la audiencia.
La
sentencia se dictará al final de la audiencia, e inmediatamente podrá ser
apelada por cualquiera de las partes y admitida en el mismo acto.
Presentado el recurso el expediente será enviado de inmediato al Tribunal de
Apelaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, que deberá dictar la
resolución final dentro de las setenta y dos horas siguientes, sin prórrogas,
nuevas audiencias ni requerimientos.
Si
vencidos esos plazos, no se hubiere producido resolución judicial, se
entenderá aprobado provisionalmente el plan, a los efectos del inicio de la
huelga, sin perjuicio de las modificaciones que se introduzcan en la resolución
definitiva. La parte interesada pondrá en conocimiento de la Corte Plena
el incumplimiento para el establecimiento de la sanción correspondiente. En
este último caso las modificaciones al plan provisional ejecutado, no
producirá efectos económicos o responsabilidad para el sindicato o la
coalición, ni para las personas trabajadoras. Tampoco los representantes
sindicales ni los trabajadores serán responsables disciplinariamente por
la ejecución del plan provisional. La ejecución de las actividades
del plan provisional de huelga no será sancionable conforme al artículo 369,
salvo aquellas que constituyan delitos.
ARTÍCULO
384.-La parte o partes empleadoras afectadas por la huelga podrán solicitar
ante la jurisdicción de trabajo la declaratoria de ilegalidad del movimiento,
cuando los trabajadores, trabajadoras o sus organizaciones sindicales no se
hubiesen ajustado en el ejercicio del derecho de huelga a las previsiones y
requisitos establecidos en los artículos 371, 375, 377 y 383 de este
Código. De la misma forma, será facultativo para los trabajadores,
trabajadoras o sus organizaciones sindicales solicitar la declaratoria de
legalidad de la huelga, de previo a su iniciación. En ese último
caso, no podrán iniciar la ejecución de la huelga sin que estuviere firme
la declaratoria de huelga legal. Los trabajadores, trabajadoras o el sindicato
respectivo también podrán solicitar la calificación de la huelga con
posterioridad a su ejecución, e incluso luego de su finalización, para efectos
de lo establecido en el artículo 386.
ARTÍCULO
385.- Firme la declaratoria de ilegalidad de la huelga, la parte empleadora
podrá ponerle fin, sin responsabilidad para ella, a los contratos de trabajo de
los huelguistas, cuando estos no se reintegren al trabajo en las cuarenta y
ocho horas siguientes a la notificación de la resolución. Esta notificación se
hará por medio de un periódico de circulación nacional, así como por afiches
que colocará en lugares visibles del centro o centros de trabajo, o por
cualquier otro medio que garantice la realización efectiva de la notificación.
Quedan a salvo las sanciones de orden represivo que en su contra lleguen a
declarar los tribunales penales. Sin embargo, en los nuevos contratos que
celebre el patrono, no podrán estipularse condiciones inferiores a las
que, en cada caso, regían antes de declararse la huelga ilegal.
ARTÍCULO
386.- Si la huelga fuere declarada legal por los tribunales y se determinare
además en la misma resolución, que los motivos de la huelga son imputables al
empleador o empleadora, por incumplimiento grave del contrato colectivo de trabajo o el incumplimiento generalizado de los
contratos de trabajo, del arreglo conciliatorio, de la convención colectiva o
del laudo arbitral, por negativa a
negociar una convención colectiva, a reconocer a la organización sindical, a
reinstalar a los representantes de las personas trabajadoras a pesar de existir
sentencia firme que así lo ordene, o por maltrato o violencia contra los
trabajadores o trabajadoras, condenará a aquel al pago de los salarios
correspondientes a los días en que estos permanezcan en huelga. La
liquidación respectiva se realizará por medio del proceso de ejecución de
sentencia.
CAPÍTULO
II
DE LOS
PAROS LEGALES E ILEGALES
ARTÍCULO
387.- Paro legal o cierre patronal es la suspensión temporal del trabajo
ordenado por dos o más empleadores o empleadora, en forma pacífica y con el
exclusivo propósito de defender sus intereses económicos y sociales comunes.
El
paro comprenderá siempre el paro total de las empresas, establecimientos o
negocios en que se declare.
ARTÍCULO
388.- El paro será legal si los empleadores o empleadoras se ajustan a los
requisitos previstos en el artículo 377 y dan luego a sus trabajadores un aviso
con un mes de anticipación para el solo efecto de que estos puedan dar por
terminados sus contratos, sin responsabilidad para ninguna de las partes,
durante ese período.
ARTÍCULO
389.- La reanudación de los trabajos se hará de acuerdo con las normas que
establece el artículo 77.
ARTÍCULO
390.- Son aplicables al paro las disposiciones de los artículos 380 y 381.
ARTÍCULO
391.- Se tendrá también por paro ilegal todo acto malicioso del empleador o
empleadora que imposibilite a las personas trabajadoras el normal desempeño de
sus labores.
ARTÍCULO
392.-Todo paro ilegal tiene los siguientes efectos:
a)
Faculta a los trabajadores o trabajadoras para pedir su reinstalación inmediata
o para dar por terminados sus contratos, con derecho a percibir las
prestaciones e indemnizaciones legales que procedan.
b)
Obliga a la parte empleadora a reanudar sin pérdida de tiempo los
trabajos y a pagar a dichas personas los salarios que debieron haber
percibido durante el período en que estuvieron las labores
indebidamente suspendidas; y,
c)
Da lugar en cada caso, a la imposición de una multa de quince a veintitrés
salarios mensuales base, a que se hace referencia en el artículo 401, según la
gravedad de la infracción y el número de personas trabajadoras afectadas por
esta, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otra índole que
lleguen a declarar contra sus autores los tribunales comunes.
CAPÍTULO
III
DISPOSICIONES
COMUNES
ARTÍCULO
393.- Ni los paros ni las huelgas deben perjudicar en forma alguna a los
trabajadores o trabajadoras que estuvieren percibiendo salarios o
indemnizaciones por accidentes, enfermedades, maternidad, vacaciones u otras
causas análogas.
ARTÍCULO
394.- El hecho de que un paro o una huelga terminen por arreglo directo entre
las partes empleadoras y trabajadoras, por decisión judicial o por cualquier
otro motivo, no exime de responsabilidad a los que hubieren cometido delitos o
faltas con motivo del conflicto, excepto que sea permitida la conciliación
penal y así sea acordado por las partes de forma directa, o en la audiencia que
el juez penal convocará al efecto.
ARTÍCULO
395.- En caso de huelga o paro legalmente declarado, los tribunales de trabajo
darán orden inmediata a las autoridades de policía para que protejan
debidamente a las personas y propiedades afectadas por la huelga.
Mientras
la huelga no haya sido calificada ilegal, se prohíbe la contratación de
trabajadores o trabajadoras temporales para sustituir a quienes huelguen.
Igualmente, mientras el movimiento no hay sido declarado ilegal, será aplicable
lo dispuesto en el artículo 616.
En
caso de ilegalidad de la huelga o el paro, los tribunales competentes
ordenarán a las autoridades de policía que garanticen la continuación de los
trabajos por todos los medios a su alcance. Si se tratare de servicios públicos
en manos de empresarios particulares, el Poder Ejecutivo podrá, con ese fin,
asumir su control temporal, para lo cual el juzgado competente podrá nombrar
una persona idónea como curador.
ARTÍCULO
396.- El derecho de las partes empleadoras al paro y el de las trabajadoras a
la huelga son irrenunciables; pero será válida la cláusula, en virtud de la
cual se comprometa a no ejercerlos temporalmente, mientras una de las partes no
incumpla los términos de la convención, o instrumento colectivo.
ARTÍCULO 397.- Toda persona que de mala fe incite públicamente a que una
huelga o un paro se efectúe contra las disposiciones de este título, será sancionada
con una multa de cinco a diez salarios base.
ARTÍCULO
398.- Los individuos que participen en un conflicto colectivo utilizando medios
que alteren el carácter pacífico del movimiento, serán repelidos y expulsados
del entorno donde este se desarrolla, por cualquier autoridad policial, y
sancionados con una multa de cinco a diez salarios base.
TÍTULO
VII
DE LAS
INFRACCIONES A LAS LEYES DE TRABAJO
Y SUS
SANCIONES
ARTÍCULO
399.- Constituyen faltas punibles las acciones u omisiones en que incurran las
partes empleadoras, sus representantes y administradores, los trabajadores,
trabajadoras o sus respectivas organizaciones, que transgredan las normas
previstas en la Constitución Política, los pactos internacionales sobre
derechos humanos, los Convenios adoptados por la Organización Internacional del
Trabajo, ratificados por la Asamblea Legislativa, y demás normas laborales y de
seguridad social.
Serán
también sancionables los funcionarios públicos de la Contraloría General de La
República, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, la Procuraduría
General de la República o de entidades análogas, que en el ejercicio de
potestades de control, fiscalización y asesoría vinculante, hagan incurrir en
la comisión de este tipo de faltas a la administración pública.
ARTÍCULO
400.- Los procesos que se originen en dichas faltas, serán de conocimiento de
tribunales de trabajo, de acuerdo con las reglas de competencia y por el
procedimiento que en este mismo Código se señalan.
ARTÍCULO
401.- Las personas transgresoras referidas en el artículo 399 de este Código,
serán sancionadas con multa, según la siguiente tabla:
1.-
De uno a tres salarios mensuales base.
2.-
De cuatro a siete salarios mensuales base.
3.-
De ocho a once salarios mensuales base.
4.-
De doce a quince salarios mensuales base.
5.-
De dieciséis a diecinueve salarios mensuales base.
6.-
De veinte a veintitrés salarios mensuales base.
La
denominación de salario base utilizada en esta Ley en todo su articulado, salvo
disposición expresa en contrario, debe entenderse como la contenida en el
artículo 2 de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, de conformidad con lo
establecido en este mismo Código.
ARTÍCULO
402.- La responsabilidad de las personas físicas es subjetiva y la de las
personas jurídicas es objetiva. Cuando la conducta la realice un representante
patronal de una empleadora persona jurídica o grupo de interés económico, en
los términos del artículo 5 de este Código, la sanción recaerá también sobre
estos según corresponda, a quienes solidariamente se extienden los
efectos económicos de la falta del representante.
ARTÍCULO
403.- Las infracciones a las normas prohibitivas de este Código o de las leyes
de trabajo y seguridad social, serán sancionadas a partir de la multa
comprendida en el numeral 3 de la tabla de sanciones del artículo anterior, o
superiores establecidas por ley especial.
Cuando
se trate de la negativa a otorgar informes, avisos, solicitudes, permisos,
comprobaciones o documentos requeridos según este Código y las leyes de trabajo
y seguridad social para que las autoridades de trabajo puedan ejercer el
control que les encargan dichas disposiciones, los responsables serán
sancionados con la multa comprendida en el numeral 1 de la tabla de sanciones
contenida en el artículo 401, siempre que haya mediado prevención con un plazo
de quince días.
ARTÍCULO
404.- Al juzgarse las faltas de trabajo, se aplicará la sanción que corresponda
en cada caso, tomando en cuenta la gravedad del hecho, sus consecuencias, el
número de faltas cometidas y la cantidad de trabajadores o trabajadoras que han
sufrido los efectos de la infracción.
Podrá
aminorar la sanción, siempre y cuando el infractor se comprometa a reparar el
daño de inmediato en forma integral.
TÍTULO
VIII
PROHIBICIÓN
DE DISCRIMINAR
ARTÍCULO
405.- Prohíbase toda discriminación en el trabajo por razones de edad, etnia,
género, religión, raza, estado civil, opinión política, ascendencia nacional,
origen social, filiación, discapacidad, afiliación sindical, situación
económica o cualquier otra forma análoga de discriminación.
ARTÍCULO
406.- Todas las personas trabajadoras que desempeñen en iguales condiciones
subjetivas y objetivas un trabajo igual, gozarán de los mismos derechos, en
cuanto jornada laboral y remuneración, sin discriminación alguna.
ARTÍCULO
407.- Prohíbase el despido de los trabajadores o trabajadoras por las razones
señaladas en el artículo tras anterior.
ARTÍCULO
408.- Queda prohibido a las personas empleadoras discriminar por edad al
solicitar un servicio o seleccionar a un trabajador o trabajadora.
ARTÍCULO
409.- Todas las personas, sin discriminación alguna, gozarán de las mismas
oportunidades para obtener empleo y deberán ser consideradas elegibles en el
ramo de su especialidad, siempre y cuando reúnan los requisitos formales
solicitados por la persona empleadora o que estén establecidos mediante ley o
reglamento.
ARTÍCULO
410.- Toda discriminación de las contempladas en el presente título,
podrá ser hecha valer por las autoridades o la parte interesada ante los
juzgados de trabajo, en la forma dispuesta en este Código.
ARTÍCULO 411.-Los empleadores o empleadoras a quienes se les compruebe
haber cesado a personas trabajadoras por cualquiera de los motivos de
discriminación antes indicados, deberán reinstalarlas a su trabajo, con el
pleno goce de sus derechos y las consecuencias previstas para la sentencia de
reinstalación.
En
cuanto a la administración pública y las demás instituciones de Derecho
público, todo nombramiento, despido, suspensión, traslado, permuta, ascenso o
reconocimiento que se efectúe en contra de lo dispuesto por el presente Título,
será anulable a solicitud de parte interesada; y los procedimientos seguidos en
cuanto a reclutamiento o selección de personal carecerán de eficacia en lo que
resulte violatorio a este Título.
Todo
servidor público que en el ejercicio de sus funciones relativas a
reclutamiento, selección, nombramiento, remoción o movimientos de personal, o
en cualquier otra forma incurra en discriminación, será sancionado con
suspensión del cargo durante un mes, y con despido, en caso de reincidencia.
TÍTULO
IX
DE LAS
PRESCRIPCIONES Y DE LA CADUCIDAD
DE
LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS IMPUESTAS EN
PROCEDIMIENTO
ESCRITO
ARTÍCULO
412.- El cómputo, la suspensión, la interrupción y demás extremos
relativos a la prescripción se regirán, en cuanto no hubiere incompatibilidad
con este Código, por lo que dispone el Código Civil.
ARTÍCULO
413.- Los derechos provenientes de sentencia judicial prescribirán en el
término de diez años, que se comenzará a contar desde el día de la firmeza de
la sentencia.
Artículo
414.- Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y las
acciones provenientes de contratos de trabajo, prescribirán en el término de un
año, contado desde la fecha de extinción de dichos contratos.
En
materia laboral, la prescripción se interrumpirá además por las siguientes
causales:
a)
Con la solicitud de la carta de despido en los términos del artículo 35 de este
Código.
b) La
interposición, por parte del trabajador, de la correspondiente solicitud de
diligencia de conciliación laboral administrativa ante el Ministerio de
Trabajo.
c)
En el caso de acciones derivadas de riesgos del trabajo, la interposición del
reclamo respectivo en sede administrativa ante el INS.
d) Por
cualquier gestión judicial y extrajudicial para el cobro de la obligación.
No
correrá prescripción alguna mientras se encuentre laborando a las órdenes de un
mismo patrono.
ARTÍCULO
415.- Sin perjuicio de lo que establezcan disposiciones especiales sobre el
plazo de prescripción, los derechos y acciones de los empleadores o empleadoras
para despedir justificadamente a los trabajadores o trabajadoras o para
disciplinar sus faltas, prescribirán en el término de tres meses, que comenzará
a correr desde que se dio la causa para la separación o sanción o, en su caso,
desde que fueren conocidos los hechos causales.
En el
caso de que la parte empleadora deba cumplir con un procedimiento sancionador,
la intención de sanción debe notificarse al empleado dentro de ese plazo y a
partir de ese momento los tres meses comenzarán a correr de nuevo en el momento
en que la persona empleadora o el órgano competente en su caso, esté en
posibilidad de resolver, salvo que el procedimiento se paralice o detenga por
culpa atribuible exclusivamente a la parte empleadora, situación en la cual la
prescripción es aplicable, si la paralización o suspensión alcanza a
cubrir ese plazo.
ARTÍCULO
416.- Cuando sea necesario seguir un procedimiento y consignar las sanciones
disciplinarias en un acto escrito, la ejecución de las así impuestas, caduca
para todo efecto en un año desde la firmeza del acto.
ARTÍCULO
417.- Los derechos y acciones de las personas trabajadoras para dar por
concluido con justa causa su contrato de trabajo, prescriben en el término de
seis meses, contados desde el momento en que el empleador o empleadora dio
motivo para la separación, o desde el momento en que dicha persona tuvo
conocimiento del motivo.
ARTÍCULO
418.- Los derechos y acciones de los empleadores o empleadoras, para reclamar
contra quienes se separen injustificadamente de sus puestos, caducarán de
acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de este Código.
ARTÍCULO
419.- Salvo disposición legal en contrario, todos los derechos y acciones
provenientes de este Código, de sus reglamentos, de sus leyes conexas,
incluidas las de previsión social, que no se originen directamente en contratos
de trabajo, ni se relacionen con conflictos jurídicos entre personas
empleadoras y trabajadoras, prescriben en un año. Ese plazo correrá para las
primeras desde el acaecimiento del hecho respectivo o desde que tuvieron
conocimiento y para las segundas y demás personas interesadas desde
el momento en que estén en posibilidad efectiva de reclamar sus derechos o de
ejercitar las acciones correspondientes.
ARTÍCULO
420.- La acción para sancionar las faltas cometidas contra las leyes de trabajo
y de previsión social, prescribe en dos años, contados a partir del momento en
que se cometan o desde el cese de la situación cuando se trate de hechos
continuados.
La
presentación de la acusación ante los
tribunales de trabajo interrumpe en forma continuada el plazo de prescripción
hasta que se dicte sentencia firme.
La
prescripción se interrumpe también por cualquier gestión judicial, o por
gestión extrajudicial en aquellos casos en que no se haya presentado un proceso
judicial.
La
prescripción de la sanción impuesta en sentencia firme se regirá por lo
dispuesto en el artículo 413.
TÍTULO
X
DE LA
JURISDICCIÓN ESPECIAL DE TRABAJO
CAPÍTULO
PRIMERO
ORGANIZACIÓN,
EXTENSIÓN Y LÍMITES
DE LA
JURISDICCIÓN DE TRABAJO
SECCIÓN
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
421.- En la jurisdicción de trabajo, establecida en el artículo 70 de la
Constitución Política, se dirimirán los conflictos individuales y colectivos,
cuya solución requiera la aplicación de normas de derecho de trabajo y
seguridad social y los principios que lo informan, así como de los asuntos
conexos a las relaciones sustanciales propias de ese derecho.
Dentro
de ese ámbito se incluye el conocimiento de todas las prestaciones derivadas de
las relaciones de empleo público, para el cobro o cumplimiento de extremos
laborales, así como las impugnaciones o nulidades de actos u omisiones de todas
las instituciones u órganos de derecho público, relativas a dicho empleo cuando
por su contenido material o sustancial y el régimen jurídico aplicable, deban
ser ventiladas ante jurisdicción laboral.”
ARTÍCULO
422.- Además de los principios generales correspondientes a todo proceso, como
lo son los de exclusividad y obligatoriedad de la función jurisdiccional,
independencia de los órganos jurisdiccionales, contradicción o audiencia
bilateral, publicidad, obligatoriedad de los procedimientos legales, de la necesaria
motivación de las resoluciones judiciales y de preclusión, el proceso
laboral se rige por los siguientes principios procesales básicos: la
conciliación, actuaciones prioritariamente orales, la sencillez, el
informalismo, la oficiosidad relativa, así como la celeridad, concentración,
inmediación, búsqueda de la verdad real, libertad probatoria, lealtad procesal
y gratuidad o costo mínimo.
ARTÍCULO
423.- Al interpretarse las disposiciones de este título, deberá tenerse en
cuenta que su finalidad última es permitir ordenadamente la aplicación de las
normas sustanciales y los principios que las informan, incluidas la justicia y
la equidad, cuando resulten aplicables. Las personas encargadas de los órganos
de esta materia, dirigirán el proceso en forma protagónica, impulsándolo
oportunamente, buscando la verdad real dentro de los límites establecidos,
dándole a esta primacía sobre las expresiones formales, tutelando la
indisponibilidad de los derechos y aplicando en forma adecuada las reglas “pro
operario” (in dubio pro operario, norma más favorable y condición más
beneficiosa); de modo que en la solución de los conflictos se cumpla con
los principios de justicia social y la desigualdad de la parte trabajadora no
se exprese en el resultado del proceso.
El Poder
Judicial adoptará las medidas necesarias para proporcionar a las personas con
discapacidad o con dificultades de acceso a la justicia o de participación en
los procesos por encontrarse en estado de vulnerabilidad por cualquier causa,
las facilidades o el apoyo particular que requieran para el ejercicio de sus
derechos en igualdad de condiciones.
ARTÍCULO
424.- En los procesos en los que sea parte el Estado, sus instituciones y
órganos, se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior, siempre y cuando no
se contravenga el principio de legalidad.
Sin
embargo, la regla de la primacía de la realidad y las normas no escritas del
ordenamiento podrán ser invocadas como fuente de derecho cuando ello sea
posible de acuerdo con la Ley General de la Administración Pública.
ARTÍCULO
425.- El proceso es de iniciativa de la parte y una vez promovido, los órganos
de la jurisdicción deberán dictar, de oficio, con amplias facultades, todas las
medidas dirigidas a su avance y finalización, sin necesidad de gestión de las
partes.
En la
tramitación de los procesos regulados por este Código, los tribunales deberán
actuar en forma rápida, acelerando en lo posible el curso del expediente.
El incumplimiento de los plazos establecidos para el dictado de las
resoluciones, así como cualquier conducta injustificada que perjudique la
aplicación del principio de celeridad, podrá considerarse falta grave para
efectos disciplinarios, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial y el
funcionario judicial correspondiente podrá ser declarado responsable de los
daños y perjuicios causados.
ARTÍCULO
426.- Además de las exenciones acordadas en el artículo 10 de este Código, en
el proceso regulado en este título no se exigirán depósitos de dinero, ni
cauciones de ninguna clase, con las excepciones previstas expresamente en la
Ley. Las publicaciones que deban hacerse en el periódico oficial serán
gratuitas.
ARTÍCULO
427.- Se consideran contrarias al sistema de administración de justicia laboral
la utilización por parte de los juzgadores de formalidades exageradas, abusivas
e innecesarias. Como tales formalidades, se tendrán el decreto excesivo de
nulidades, la falta de aplicación del principio de saneamiento y conservación
del proceso cuando ello fuere procedente, la disposición reiterada de
prevenciones que debieron haberse hecho en una sola resolución, el otorgamiento
de traslados no previstos en la Ley, darle preeminencia a las normas procesales
sobre las de fondo o aplicar inconducentemente formalidades y en general
cualquier práctica procesal abusiva.
ARTÍCULO
428.- Las partes, sus apoderados o apoderadas, representantes, abogados o
abogadas, los auxiliares de la justicia y los terceros que tuvieren algún
contacto con el proceso, deberán ajustar su conducta a la buena fe, a la
dignidad de la justicia y al respeto debido a los juzgadores y a los otros
litigantes y demás participantes.
Se
consideran actos contrarios a la lealtad y cometidos en fraude procesal, las
demandas, incidencias o excepciones abusivas o reiterativas, el ofrecimiento de
pruebas falsas, innecesarias o inconducentes al objeto del debate, el abuso de
las medidas precautorias y de cualquier mecanismo procesal, la colusión, el
incumplimiento de órdenes dispuestas en el proceso, el empleo de cualquier
táctica dilatoria y no cooperar con el sistema de administración de justicia en
la evacuación de las pruebas necesarias para la averiguación de los hechos
debatidos.
ARTÍCULO
429.- La inexistencia de normas procesales expresamente previstas para un caso
o situación concreta, se llenará mediante la aplicación analógica de las otras
disposiciones de este mismo Código y sus principios, en cuanto
resulten compatibles.
La
legislación procesal civil, y la procesal contencioso administrativa en los
procesos contra el Estado y las instituciones serán de aplicación
supletoria, para llenar los vacíos normativos de este Código o para utilizar
institutos procesales no regulados expresamente, que sea necesario aplicar para
la tutela de los derechos de las partes y los fines del proceso, con la
condición de que no contraríen el texto y los principios procesales de este
Título.
En
todo caso, si hubiere omisión acerca de la forma de proceder, los órganos
de la jurisdicción laboral estarán autorizados para idear el procedimiento que
sea más conveniente, a fin de que pueda dictarse con prontitud la resolución
que decida imparcialmente las pretensiones de las partes, con tal de que se
garantice a estas el debido proceso. En todo caso se respetará la enunciación
taxativa de los recursos hecha en este Código.
SECCIÓN
II
ORGANIZACIÓN
Y FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO
430.- La jurisdicción de trabajo estará a cargo de juzgados, tribunales
de conciliación y arbitraje y tribunales de apelación y casación, todos
especializados. Sobre su organización y funcionamiento se aplicará, en lo
pertinente, además de lo dispuesto en este Código, lo que se establece en la
Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto de Servicio Judicial.
Los
juzgados conocerán en primera instancia de los asuntos propios de su
competencia, cualquiera que sea el valor económico de las pretensiones, y
servirán como base, en las circunscripciones territoriales que señale la Corte
Suprema de Justicia, para la constitución de los tribunales de conciliación y
arbitraje.
Los
tribunales de apelación conocerán en segunda instancia de las alzadas que
procedan en los conflictos jurídicos individuales de conocimiento de los
juzgados y en los procesos colectivos a que se refiere este Código. Tendrán
la sede y competencia territorial que les señale la Corte Suprema de
Justicia.
Asimismo,
dichos órganos conocerán de los demás asuntos que indique la Ley.
En los
circuitos judiciales donde el volumen de casos lo amerite, la Corte Suprema de Justicia
podrá encargar a un determinado despacho el conocimiento de los asuntos de
seguridad social o de alguna otra especialidad, correspondientes al
territorio que se señale.
SECCIÓN
III
COMPETENCIA
ARTÍCULO
431.- Los juzgados de trabajo conocerán en primera instancia de:
1.- Todas
las diferencias o conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico
derivados de la aplicación del presente Código y legislación conexa, del
contrato de trabajo o de hechos íntimamente vinculados a las respectivas relaciones.
2.-Los
conflictos de carácter económico y social, una vez que se constituyan en
tribunales de arbitraje. Tendrán también competencia para arreglar en
definitiva los mismos conflictos, una vez que se constituyan en tribunal de
conciliación, conforme se establece en este Código.
3.-Los
juicios que se establezcan para obtener la disolución de las organizaciones
sociales.
4.-Las
cuestiones de carácter contencioso que surjan con motivo de la aplicación de la
Ley de Seguro Social y sus Reglamentos así como
las relacionadas con las cotizaciones al Banco Popular y de Desarrollo Comunal
y las cotizaciones establecidas en la Ley de Protección al Trabajador.
5.-Las
pretensiones referidas a los distintos regímenes de pensiones.
6.-Las
demandas de riesgos de trabajo, regulados en el título IV de este Código y las derivadas del aseguramiento laboral.
7.-Los
juzgamientos de las faltas cometidas contra las leyes de trabajo o de previsión
social.
8.-Todos
los demás asuntos que determine la Ley.
ARTÍCULO
432.- Los órganos tienen limitada su competencia al territorio señalado para
ejercerla, excepto los casos en que sea necesario su traslado a otro territorio
para practicar actuaciones indelegables. Los gastos de traslado correrán por
cuenta de la parte interesada, salvo cuando se trate de las personas
trabajadoras, caso en el cual serán cubiertos por el Estado.
Únicamente
podrá prorrogarse la competencia en beneficio de la persona trabajadora;
nunca en su perjuicio. La presentación de la demanda por esa persona en un
determinado órgano jurisdiccional, hace presumir que la correspondiente
competencia territorial representa un beneficio para ella.
Sin
perjuicio de dispuesto en normas especiales, la competencia territorial de los
juzgados se determinará de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1.-
Como regla general, será juzgado competente el del lugar de la prestación de
los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
2.- Si
los servicios se prestan en lugares de distintas circunscripciones
territoriales, el actor podrá elegir entre el lugar de su propio domicilio, el
de la firma del contrato o el domicilio del demandado.
3.- En
el caso de riesgos laborales, será competente el órgano jurisdiccional del
lugar de la prestación de los servicios, del domicilio del demandado o del
lugar donde acaeció el riesgo, a elección del demandante.
4.- Si
fueren varios los demandados y se optare por el fuero de su domicilio, si este
no fuere el mismo para todos, el actor podrá escoger el de cualquiera de ellos.
5.- En
los procesos contra el Estado o sus instituciones, será juzgado competente el
del lugar de la prestación de los servicios o el del domicilio del demandante,
a elección de este último.
6.- El
juzgado del domicilio del demandado será el competente para conocer de los
conflictos colectivos entre las partes empleadoras y trabajadoras o de estas
entre sí.
7.- La
calificación de la huelga corresponderá al juzgado del lugar donde se
desarrollan los hechos. Si tuvieren lugar en distintas circunscripciones, el
conocimiento corresponderá a cualquiera de los juzgados de esos territorios, a
elección del solicitante. Si se pidiere la calificación en juzgados
distintos, las solicitudes se acumularán de oficio o a solicitud de parte, a la
que se tramite en el despacho que previno en el conocimiento.
8.-
Las acciones para obtener la disolución de las organizaciones sociales, se
establecerán ante el juzgado del domicilio de estas.
9.- El
juzgado del último domicilio de la persona fallecida, será el competente para
conocer de los procesos de distribución de sus prestaciones legales y de
cualquier otro extremo que deba distribuirse en esta jurisdicción.
10.-
Las acciones nacidas de contrato verificado con costarricenses, para la
prestación de servicios o ejecución de obras en el exterior, serán de
competencia del juzgado del lugar del territorio nacional donde se celebró el
contrato, salvo que en este se hubiere estipulado alguna otra cláusula más
favorable para la persona trabajadora o para sus familiares directamente
interesados.
11.-
Las acusaciones por infracciones a las leyes de trabajo o de previsión social,
serán de conocimiento de los juzgados de trabajo en cuya jurisdicción se
cometió la falta o infracción o del domicilio del eventual responsable, a
elección del acusador.
12.-
Para realizar los actos preparatorios, de aseguramiento o la aplicación de
cualquier medida precautoria atípica será competente el juzgado del proceso
a que se refieran. Sin embargo, en casos de urgencia, los actos preparatorios o
de aseguramiento podrán plantearse ante cualquier otro órgano con competencia
material, el cual no podrá en ningún caso excusarse de conocer del asunto.
Realizado el acto, las actuaciones se pasarán al órgano competente.
En
todos aquellos casos en que dos o más órganos tengan competencia para
conocer por razón del territorio de una misma pretensión o conflicto, se
tendrá como único y definitivo competente al que prevenga en el conocimiento.
ARTÍCULO
433.- Cuando se trate de derechos irrenunciables, los órganos de trabajo, al
dictar sus sentencias, ajustarán los montos respectivos a lo que legalmente
corresponda, aunque resulten superiores a lo indicado en la pretensión, cuando
algún documento o medio probatorio lo sustente en forma indubitable. Respecto
de los extremos renunciables, las estimaciones o fijaciones hechas en la
demanda regirán como límites que los órganos de trabajo no podrán sobrepasar.
ARTÍCULO
434.- La competencia de los órganos de la jurisdicción laboral se extiende a
las pretensiones conexas aunque consideradas en sí mismas sean de otra
naturaleza, siempre y cuando se deriven de los mismos hechos o estén
íntimamente vinculadas a la relación substancial que determina la competencia.
ARTÍCULO
435.- En materia de competencia internacional, son competentes los tribunales
costarricenses:
1.-
Para conocer pretensiones de personas domiciliados en Costa Rica, contratadas
laboralmente en el país para trabajar fuera del territorio nacional. Se
incluyen dentro de este supuesto los contratos iniciados en el territorio
nacional y continuado en otros territorios.
2.-
Cuando las pretensiones se originen en contratos de trabajo realizados en el
extranjero, para ser ejecutados en forma indefinida y permanente, o por
períodos que impliquen permanencia, en el territorio nacional.
3.-
Cuando las partes así lo hayan establecido contractualmente, siempre que alguno
de ellos sea costarricense y al mismo tiempo exista algún criterio de conexión
con el territorio nacional.
En los
supuestos de los tres incisos anteriores, se aplicará siempre a toda la
relación de trabajo la legislación nacional, en lo que resulta más favorable al
trabajador o trabajadora.
4.-
Cuando así resulte de tratados o convenios internacionales o de la prórroga
expresa o tácita que pueda operarse en los términos de esos instrumentos. En el
caso de la prórroga debe respetarse la competencia legislativa aplicable a la
relación substancial, según el contrato o las normas y principios del Derecho
Internacional, salvo pacto expreso en contrario.
ARTÍCULO
436.- La competencia solo se puede delegar para la práctica de actos procesales
con cuya realización no se viole el principio de inmediación y que se requieran
como auxilio para la substanciación del proceso. Queda absolutamente prohibida,
bajo pena de nulidad, la delegación para la recepción de pruebas y de
cualquier otro acto propio de la audiencia. Los tribunales podrán, sin embargo,
incorporar al proceso, hasta en la audiencia, cuando ello sea necesario,
elementos probatorios, incluidos testimonios, a través de medios de
comunicación electrónica, siempre y cuando quede garantizada la autenticidad
del contenido de la comunicación y no se afecte el debido proceso.
ARTÍCULO
437.- La parte actora no podrá impugnar la competencia del órgano ante quien
radicó la demanda, al cual quedará vinculada hasta el fenecimiento y ejecución,
en su caso, con arreglo a derecho. En consecuencia, no podrá hacer variar
esa competencia aunque posteriormente cambien las circunstancias de hecho
existentes al momento de instaurarse el proceso.
ARTÍCULO
438.- La competencia por la materia es improrrogable. Únicamente podrá ser
protestada por la parte interesada al contestar la demanda o contrademanda.
La
excepción de incompetencia será rechazada de plano, cuando las pretensiones
deducidas en la demanda o reconvención sean de naturaleza laboral
incuestionable. Esta resolución no condicionará el criterio del juez a la hora
de resolver las pretensiones correspondientes en sentencia, atendiendo a las
probanzas sobre la relación substancial que les sirvan de base.
ARTÍCULO
439.- Acerca de la excepción de incompetencia por la materia, cuando sea
procedente su trámite, se dará traslado por tres días a la parte contraria y
transcurrido ese término, el juzgado resolverá lo que corresponda.
La
incompetencia por la materia podrá decretarse de oficio por el tribunal de
instancia hasta en la audiencia de saneamiento. Se prohíbe decretar incompetencias
por esa razón después de cumplido ese acto.
ARTÍCULO
440.- En los dos supuestos del artículo anterior, lo resuelto será
apelable para ante el órgano competente según la Ley Orgánica del Poder
Judicial para resolver cuestiones de competencia entre tribunales de
distintas materias. Será necesario fundamentar el recurso y al respecto, así
como para el trámite de la impugnación, se estará a lo dispuesto para la
apelación en los artículos 585 y 586 de este mismo Código.
El
pronunciamiento de ese órgano no tendrá ulterior recurso y será
vinculante para las jurisdicciones involucradas.
Si el
pronunciamiento del juzgado no fuere apelado, el órgano de la materia a quien
se le atribuye la competencia podrá promover el respectivo conflicto ante el
órgano indicado en el párrafo primero de este artículo, dentro del plazo
perentorio de cinco días, a partir del día siguiente a la fecha en que se
reciba el expediente.
ARTÍCULO
441.- Salvo disposición expresa en contrario, es prohibido a los tribunales
declarar de oficio la incompetencia por razón del territorio y la parte
interesada solo podrá protestarla al contestar la demanda.
La
excepción se resolverá una vez transcurrido el término del emplazamiento.
La
resolución que se dicte será apelable solo cuando se declare la
incompetencia. Si la protesta se reduce a la competencia respecto de
circunscripciones territoriales nacionales, la alzada será resuelta por el
superior del órgano que dictó el pronunciamiento y lo que este resuelva será
definitivo y vinculante para los órganos de la otra circunscripción
territorial, sin que sea posible plantear ningún conflicto. Si la excepción se
interpuso alegándose que el asunto no es competencia de los tribunales
costarricenses, la apelación la conocerá el órgano de la Corte Suprema de
Justicia con competencia para conocer del recurso de casación en los asuntos
laborales.
Si lo
resuelto por el juzgado no fuere recurrido, se considerará firme y vinculante
para las partes y, en su caso, el órgano jurisdiccional nacional en cuyo favor
se haya establecido la competencia por razón de territorio deberá asumir el
conocimiento del proceso, sin que le sea posible disentir por la vía del
conflicto.
ARTÍCULO
442.- La competencia subjetiva se regirá por lo dispuesto en la legislación procesal
civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Pero los jueces de Trabajo, además
de las causales indicadas en dicha legislación, estarán sujetos a inhibitoria
en los procesos contra el Estado o sus instituciones, cuando:
a)
hubieren participado en la conducta activa u omisa objeto del proceso o se
hubieren manifestado previa y públicamente respecto de ellas.
b)
tengan parentesco, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, con las autoridades de la jerarquía administrativa que participó en
la conducta sometida a su conocimiento y decisión.
c)
se encuentre en igual relación con la autoridad o con los funcionarios que
hubieren participado en la conducta sometida a proceso o informado respecto de
ella.
d) cuando
en el momento de dictarse el acto que origina el proceso hayan formado parte
como titulares de la jerarquía del órgano, organización o empresa que lo
dictó, o cuando formen parte de uno u otras, aunque no hayan participado en la
decisión.
ARTÍCULO
443.- Las recusaciones deberán interponerse:
1.- En
instancia, antes de la celebración de la audiencia de conciliación y
juicio o antes del dictado de la sentencia en los procesos en los cuales no se
lleve a cabo ese trámite.
2.- En
los recursos donde no esté previsto el trámite de vista, antes de emitirse el
voto correspondiente.
3.- En
los recursos con trámite de vista, antes de la celebración de la vista.
Se
exceptúan los casos en los cuales la parte no ha estado en posibilidad de
conocer a la persona antes de la audiencia o vista. En estos casos la parte
podrá plantear la recusación dentro de los cinco días posteriores al
conocimiento que se tenga de la intervención de esa persona.
La no
interposición oportuna de la recusación, hace perecer, de plano, el derecho de
protestar y reclamar en cualquier vía por esa misma causa y torna inatendible
cualquier protesta, debiendo el órgano disponer su archivo.
La
recusación no suspende la ejecución de la sentencia o de lo resuelto antes de
su interposición, cuando se trate de actos de mera ejecución.
CAPÍTULO
II
DE LAS
PARTES DEL PROCESO
SECCIÓN
I
CAPACIDAD
Y REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES
ARTÍCULO
444.- Tienen capacidad para comparecer en juicio en defensa de sus derechos
subjetivos e intereses legítimos quienes se encuentren en ejercicio de sus
derechos.
ARTÍCULO
445.- Los trabajadores y trabajadoras gozan a partir de los quince años, de
plena capacidad para ejercer ante las autoridades administrativas y judiciales
las pretensiones que sean de su interés y en general para la tutela de sus
derechos laborales y de seguridad social.
En los
procesos en que figure como parte una persona menor de edad pero mayor de
quince años, puede intervenir en la tutela de sus intereses cualquiera de los
padres en el ejercicio de la patria potestad o quien legalmente ejerza su
depósito.
En
procesos donde se discuta cualquier violación a los derechos de la las personas
menores de quince años, incluyendo los establecidos en el Capítulo VII del
Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley Nº 7739, así como la prohibición
establecida en el artículo 92 de ese cuerpo normativo, estas personas serán
representadas por uno de sus padres con ese poder o su depositario legal y en
su defecto, en forma gratuita por el Patronato Nacional de la Infancia que para
ese efecto, designará a una persona abogada.
ARTÍCULO
446.- Las personas declaradas en estado de interdicción, los incapaces
naturales mayores de dieciocho años y los ausentes comparecerán por medio de
sus representantes legítimos. Si no lo tuvieren o el que ostentan se encuentra
opuesto interés, se nombrará para que los represente como curador, sin costo
alguno, a una persona abogada de asistencia social.
ARTÍCULO
447.- Los sindicatos tendrán legitimación para la defensa de los intereses
económicos y sociales que le son propios. Para ejercer derechos
subjetivos de sus afiliados es indispensable el otorgamiento de poder
suficiente. Cualquier sindicato u organización de empleadores estará legitimada
para demandar la tutela de derechos colectivos jurídicos sin necesidad de poder
alguno, atinentes a cualquier parte social del sector laboral. Admitida
la demanda para su trámite, se llamará al proceso a todo aquel que tenga
interés en él para que dentro del término del emplazamiento se apersone a hacer
valer sus derechos, mediante edicto que se publicará en el Boletín
Judicial. En estos casos el emplazamiento comenzará a correr a partir del
día siguiente hábil a la publicación o de la notificación, si esta se hizo
posteriormente. Al mismo tiempo, se colocará por lo menos un aviso en un
lugar público y visible de la zona o sector involucrado, sin perjuicio del
aviso que el demandante pueda dar a los afectados fácilmente determinables.
ARTÍCULO
448.- Las personas jurídicas comparecerán en el proceso a través de su
representante legítimo.
ARTÍCULO
449.- En las demandas contra el Estado, por actuaciones de la Administración
Central, de los Poderes del Estado, del Tribunal Supremo de Elecciones y de la
Contraloría General de la República y de la Defensoría de los Habitantes de la
República, en tanto ejerzan función administrativa, la representación y defensa
corresponderá a la Procuraduría General de la República.
ARTÍCULO
450.- La representación y defensa de las entidades descentralizadas se regirá
de acuerdo con lo que establezcan sus propias leyes. Cuando la designación de
representantes con facultades suficientes para litigar se hace en el Diario
Oficial, bastará con que los representantes invoquen la publicación como prueba
de su personería y aseguren bajo juramento que la designación no ha sido
modificada o dejada sin efecto.
La
Contraloría General de la República podrá ser demandada conjuntamente con el
Estado, o con el ente fiscalizado, cuando el proceso tenga por objeto
conflictos laborales derivados de la conducta de estos, relacionada con
el ejercicio de su competencia constitucional y legal o bien del ejercicio de
sus potestades de fiscalización o tutela superior de la Hacienda Pública.
Cuando
una entidad dicte algún acto o disposición que, para su firmeza, requiera o
haya solicitado previo control, autorización, aprobación o conocimiento, por
parte de un órgano del Estado o de otra entidad administrativa, se tendrá a
esta como parte codemandada.
ARTÍCULO
451.- Quienes actúen como demandados o coadyuvantes, con excepción de la
Contraloría General de la República en los casos en que puede intervenir en los
procesos conforme a la ley, podrán litigar unidos bajo una misma
representación y dirección, siempre que sus posiciones no sean contradictorias.
ARTÍCULO
452.- Las partes podrán comparecer por sí mismas, pero con patrocinio letrado,
excepto si fueren profesionales en derecho en ejercicio, o hacerse representar
por una persona con mandato especial judicial, mediante poder constituido de
acuerdo con las leyes comunes. Salvo pacto o disposición legal en contrario, el
otorgamiento confiere al apoderado o apoderada la facultad de solucionar el
proceso mediante conciliación, aunque expresamente no se haya estipulado.
ARTÍCULO
453.- El Patronato Nacional de la Infancia será parte en los procesos en los
cuales intervengan menores de edad o madres demandando derechos relacionados
con la maternidad.
SECCIÓN
II
BENEFICIO
DE JUSTICIA GRATUITA
ARTÍCULO
454.- El Patronato Nacional de la Infancia suministrará asistencia legal
gratuita a las personas trabajadoras menores de edad que necesiten ejercitar
acciones en los tribunales de trabajo, así como a las madres para el
reclamo de sus derechos laborales relacionados con la maternidad.
ARTÍCULO
455.- Las personas trabajadoras cuyo ingreso mensual último o actual no supere
dos salarios básicos del cargo de Auxiliar Judicial I, según la Ley de
Presupuesto de la República, tendrán derecho a asistencia legal gratuita,
costeada por el Estado, para la tutela de sus derechos en conflictos jurídicos
individuales. Las modificaciones hechas administrativamente en ese salario no
se tomarán en cuenta para estos efectos hasta tanto no sean incorporadas en
dicha ley. La limitación económica indicada en esta norma no rige para las
madres y menores de edad respecto de la asistencia especial del Estado a que
tienen derecho.
Con
ese propósito, funcionará en el Departamento de Defensores Públicos del Poder
Judicial, una Sección Especializada, totalmente independiente de las otras
áreas jurídicas, con profesionales en Derecho, denominados abogados o abogadas
de asistencia social, la cual estará encargada de brindar gratuitamente el
patrocinio letrado a las personas trabajadoras que cumplan con el requisito
indicado en el párrafo primero de esta norma. La Corte Suprema de Justicia
establecerá, mediante un reglamento interno de servicio, la organización y
funcionamiento de dicha Sección.
Los
recursos que se requieran para el funcionamiento de esa Sección, no se
considerarán como parte de los recursos que le corresponden al
Poder Judicial en el Presupuesto de la República para sus gastos ordinarios y
no se tomarán en cuenta para establecerle limitaciones presupuestarias. Los
dineros por costas personales que se generen a favor de la parte patrocinada
por la asistencia social, serán depositados en el Fondo de Apoyo a la Solución
Alterna de Conflictos que se crea por esta Ley.
ARTÍCULO
456.- El Colegio de Abogados y cualquier otra organización gremial pueden
constituir por su cuenta centros o redes de asistencia legal gratuita con fines
de servicio social. La persona designada para atender un asunto asumirá el
papel de directora profesional, con todas las responsabilidades que ello
implica, y en ningún caso sus honorarios correrán a cargo del Poder Judicial.
Las organizaciones definirán a lo interno la forma de prestación del servicio,
pudiendo convenirse con la organización el pago de los honorarios en montos
menores a los fijados en las tarifas existentes o la prestación del servicio
mediante el pago de un salario. En el caso de resultar victoriosa la parte
patrocinada, las costas personales que se le impongan a la contraria le
corresponderán en forma total, salvo pacto en contrario, al abogado o abogada.
CAPÍTULO
III
SOLUCIÓN
ALTERNA DE CONFLICTOS
ARTÍCULO
457.- La conciliación, la mediación y el arbitraje serán utilizados
prioritariamente como instrumentos de paz entre las partes y para la sociedad.
En los
procesos judiciales los órganos jurisdiccionales tienen el deber de promover
una solución conciliada del conflicto, por encima de la imposición que implica
la sentencia.
Extrajudicialmente,
con la intervención de mediadores del Ministerio de Trabajo y de Seguridad
Social o de un centro de resolución alterna de conflictos, en este último caso
con la presencia de una persona abogada o de un representante sindical que
asista a la parte trabajadora, podrán transigirse entre las partes los derechos
en litigio.
ARTÍCULO
458.- Transcurrido el término del emplazamiento, se hará de inmediato la
declaratoria de las personas a quienes corresponde como sucesoras el patrimonio
a distribuir, disponiéndose su adjudicación y entrega en la forma establecida
en la ley.
ARTÍCULO
459.- La Administración Pública y las demás instituciones de Derecho público,
podrán conciliar sobre su conducta administrativa, la validez de sus actos o
sus efectos, con independencia de la naturaleza pública o privada de esos
actos.
A la
actividad conciliatoria asistirán las partes o sus representantes, con
exclusión de los coadyuvantes.
Los
representantes de las instituciones del Estado deberán estar acreditados con
facultades suficientes para conciliar, otorgadas por el órgano competente, lo
que deberá comprobarse previamente a la audiencia respectiva, en el caso de
intervención judicial.
Cuando
corresponda conciliar a la Procuraduría General de la República, se requerirá
la autorización expresa del Procurador General de la República o del Procurador
General Adjunto, quienes deberán oír previamente al Procurador Asesor.
CAPÍTULO
IV
ACTUACIONES
PREVIAS A LA ACTIVIDAD
JURISDICCIONAL
SECCIÓN
I
SOLUCIÓN
ALTERNA PREVIA
ARTÍCULO
460.- Es facultativo para los trabajadores y las trabajadoras someter la
solución de sus conflictos, en forma previa a la intervención de los órganos
jurisdiccionales, a conciliadores o mediadores privados o del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social. La solicitud de conciliación, debidamente planteada
ante el citado Ministerio interrumpirá la prescripción, la cual tampoco correrá
mientras se ventila la cuestión en esa sede, por un plazo máximo de tres meses.
También
podrán solicitarle al órgano jurisdiccional que antes de la presentación formal
o de la tramitación del proceso se intente la solución del caso mediante la
conciliación, la cual estará a cargo del mismo órgano, preferentemente a cargo
de un juez o una jueza conciliadora especializada, si lo hubiere en el
despacho. En este caso el proceso se mantendrá en suspenso hasta por tres
meses, lapso durante el cual no correrá plazo alguno de prescripción.
Esta
regla también es aplicable a los empleadores o empleadoras, en lo que respecta
a las acciones o demandas que pretendan deducir en los órganos
jurisdiccionales; pero si se tratare de una contrademanda o pretensiones acumuladas,
la suspensión del proceso solo podrá acordarse por el indicado lapso de tres
meses para intentar la conciliación, a solicitud de ambas partes.
SECCIÓN
II
AGOTAMIENTO
DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO
461.- En las demandas contra el Estado, sus instituciones y demás entes de
Derecho público, cuyo conocimiento corresponda a esta jurisdicción, el
agotamiento de la vía administrativa será facultativo. Este se tendrá por
efectuado, sin necesidad de ninguna declaración expresa en tal sentido, cuando:
1.- La
parte interesada no hace uso en tiempo y forma de los recursos administrativos
ordinarios y el acto se torna firme en sede administrativa.
2.- Se
ha hecho uso, en tiempo y forma, de todos los recursos administrativos
ordinarios.
Cuando
el acto emanare, en única instancia, de un superior jerárquico supremo
del respectivo órgano o ente administrativo, podrá formularse recurso de
reconsideración ante el mismo órgano que ha dictado el acto, en el plazo de
quince días.
Podrá tenerse
por desestimado el recurso interpuesto y por agotada la vía administrativa, una
vez transcurrido un mes desde su presentación, sin que se haya resuelto.
3.- La
ley lo disponga expresamente.
Para
el caso de que se opte por el agotamiento, una vez agotada la vía
administrativa, se podrán demandar o hacer valer todos los derechos que le
puedan corresponder al demandante, derivados de la conducta administrativa o
del acto o actos a que se refiere la impugnación o demanda, aunque expresamente
no se hayan mencionado en la gestión administrativa.
ARTICULO
462.- Si la parte hubiera elegido el agotamiento de vía administrativa,
la falta de ese requisito no podrá exigirse de oficio y cualquier omisión al
respecto se tendrá por subsanada si la parte demandada no alega la
excepción oportunamente. Esta debe interponerse siempre, bajo
pena de rechazo de plano, en forma fundada, indicándose y demostrándose en el
mismo acto la razón concreta por la cual la discusión administrativa no puede
tenerse por cerrada.
CAPÍTULO
V
ACTIVIDAD
PROCESAL
SECCIÓN
I
DISPOSICIONES
VARIAS
ARTÍCULO
463.- Para que los actos de proposición de las partes y en general todas sus
gestiones escritas tengan efecto, deberán estar firmadas por el
peticionario.
Si la
persona no supiere escribir o tuviere imposibilidad física para hacerlo, se
hará constar una u otra circunstancia en el escrito y firmará a su ruego otra
persona.
En
todo caso, con las excepciones que resulten de esta Ley, las firmas serán
autenticadas por la de una o un profesional en derecho autorizado para litigar.
Si se omitiere el requisito, se prevendrá al profesional para que se presente a
autenticarlas, dentro de un plazo de tres días naturales, bajo el
apercibimiento de que, de no hacerlo se declarará ineficaz la presentación
del escrito.
ARTÍCULO
464.- No se exigirán copias de los escritos y documentos que se aporten al
proceso. Los documentos originales, cuya pérdida puede causar perjuicio
irreparable, serán certificados a costa de la parte interesada, quedarán en la
caja del respectivo despacho y serán mostrados a la parte contraria si ésta los
pidiere.
El
despacho brindará a las partes las facilidades para que en cualquier momento
durante la jornada laboral puedan obtener, por su cuenta, copias de las piezas
de los expedientes.
ARTÍCULO
465.- En todos los actos procesales será obligatorio el uso del idioma español.
Los documentos redactados en otro idioma y ofrecidos como prueba por la parte
trabajadora, deberán traducirse por cuenta del despacho. Los que ofrezca la parte
empleadora en esas condiciones, serán traducidos por su cuenta. Estas
traducciones podrán ser realizadas por un Notario Público, bajo su
responsabilidad, en caso de conocer el idioma, de conformidad con lo indicado
en el Código Notarial. El Notario no podrá ser a su vez el abogado de una de
las partes. Cuando los declarantes no hablen español, o no puedan comunicarse
oralmente, la declaración se tomará con el auxilio de un intérprete a cargo de
la parte proponente si se trata de la empleadora o por cuenta del despacho
cuando el proponente sea la trabajadora. Si en el respectivo circuito judicial
se contare con el servicio de intérprete en el idioma específico, será este
quien, en cualquiera de los dos supuestos mencionados, auxilie, como parte de
sus funciones, al funcionario encargado de recibir la declaración.
ARTÍCULO
466.- Los representantes legales de toda persona jurídica, incluidas las
organizaciones sociales, deberán demostrar su personería, a través del
respectivo documento o invocando la publicación en el caso en que esté
permitido hacerlo de ese modo. Si su comparecencia lo es como parte actora, la
personería del representante debe comprobarse en el acto de la primera
presentación; y si lo fuere como demandada, es suficiente que el actor en el escrito
de demanda indique el nombre o razón social, en cuyo caso el traslado se
notificará válidamente en la sede social con la persona que ante la parte
demandante fungió como representante en los términos del artículo 5 de este
Código o con quien en ese momento figure como encargado o atienda al
público los intereses de la empresa.
La
carga de probar la personería legal le corresponde a la parte demandada, quien
deberá hacerlo al realizar su primera presentación. Si se presentase alguna
omisión, se prevendrá suplirla dentro de tercero día, bajo pena de considerar
ineficaz la presentación.
Se
considera un deber de la parte demandada, derivado del principio de lealtad
procesal, hacer al tribunal las observaciones necesarias sobre su nombre o
razón social, para que se hagan las correcciones que fueren del caso.
La
falta de esas indicaciones no será causa de nulidades futuras y en cualquier
tiempo podrán hacerse las correcciones pertinentes, aun cuando haya sentencia firme,
siempre y cuando las modificaciones en los sujetos procesales no impliquen
sustituciones que violen el debido proceso.
En los
casos en que se halle demostrada la personería, el traslado se le podrá
notificar al representante válidamente en la sede social, centro de trabajo o
casa de habitación.
No
será necesario que en el proceso se compruebe la personería del Estado o ente
público que figure como demandante o demandado. Cada despacho deberá tener un
registro de personerías, para cuya actualización realizará las prevenciones
pertinentes.
ARTÍCULO
467.- Todos los días y horas son hábiles para realizar las actuaciones
judiciales. Sin embargo, cuando en este Código se fijen términos o plazos en
días para la realización de actuaciones judiciales, se entenderá que se trata
de días ordinariamente hábiles según la ley.
Las
providencias y los autos deberán dictarse dentro de tercero día. La sentencia
en la audiencia, se dictará al final de esa actividad, salvo disposición
expresa en contrario, y en los asuntos en que no se celebra audiencia se
emitirá dentro de los cinco días siguientes a aquel en que queden listos los
autos para dictarla.
La
personas que funjan como titulares de los órganos jurisdiccionales, las
encargadas de la tramitación de los procesos y las que laboran como sus
asistentes, velarán por el cumplimiento de los plazos judiciales y porque todas
las actividades dispuestas en el proceso se realicen con prontitud y
corrección, de modo que el proceso alcance su fin en forma oportuna. Lo
anterior sin perjuicio de las responsabilidades previstas en la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
ARTÍCULO
468.- Las gestiones escritas se presentarán directamente en el despacho
judicial al que van dirigidas o en el sitio previsto por la organización
judicial para hacer esas presentaciones y sus efectos se producirán en este
último caso el día y hora de la presentación, con independencia de la jornada
ordinaria de trabajo del respectivo despacho.
Podrán
ser enviados por fax u otro medio idóneo que se encuentre a disposición del
despacho, sin que sea necesaria la presentación del original, salvo que la
parte contraria alegare alteración del escrito.
Las
gestiones escritas presentadas equivocadamente en un despacho u oficina que no
corresponde, surtirán efectos a partir del momento en que sean recibidas por el
órgano que debe conocerlas.
ARTÍCULO
469.- Cada proceso dará lugar a la formación, con foliación ordenada y
numerada, de expedientes físicos, los cuales también podrán ordenarse en
formato electrónico. La creación de estas piezas en forma electrónica, no
eliminará la obligación de los órganos jurisdiccionales de mostrar a las partes
interesadas aquellos expedientes, cuando así lo requieran.
ARTÍCULO
470.- La práctica de las notificaciones y todo lo relativo a ese acto procesal,
se regirá por la ley especial de notificaciones, salvo que en este Código o en
sus leyes conexas se disponga otra cosa. Sin embargo, los órganos de la
justicia laboral podrán disponer, en casos de urgencia, formas rápidas de
notificación, por medio del propio órgano o de medios de comunicación que
garanticen la realización efectiva del acto.
Las
resoluciones que se dicten en las audiencias orales se notificarán en forma
oral, en el mismo acto de dictarlas o en la oportunidad que se señale para
hacerlo.
SECCIÓN
II
ACTIVIDAD
DEFECTUOSA, SANEAMIENTO
Y
RÉGIMEN DE NULIDADES
ARTÍCULO
471.- Las actuaciones jurisdiccionales deberán cumplir con las
disposiciones que ajustan la competencia de los jueces y consagran las
ritualidades establecidas para garantizar el debido proceso.
Los
titulares de los órganos jurisdiccionales velarán por el cumplimiento de esas
disposiciones, de tal manera que no se produzca en ningún momento denegación
del acceso a la justicia o se afecte el derecho de defensa.
ARTÍCULO
472.- Procederá la nulidad:
1.- De
las actuaciones realizadas por quien no tiene competencia para llevarlas a
cabo, porque la ley no se la confiera y no haya posibilidad de prórroga, o
porque la potestad jurisdiccional le esté suspendida o se haya extinguido de
acuerdo con la ley, o bien porque se haya declarado con lugar una recusación
contra quien emitió el acto o participó en él.
2.- De
las actuaciones de los tribunales colegiados realizadas sin la debida
integración.
3.- De
las actuaciones de quien se encuentre impedido para intervenir en el proceso o
del tribunal a cuya formación haya concurrido un integrante con impedimento,
siempre que el motivo conste en el expediente o deba ser de conocimiento
del funcionario y no haya transcurrido el plazo para presentar protestas por
esta causa.
4.- De
lo actuado en el proceso cuando este se ha seguido con una persona carente de
capacidad procesal o con indebida o insuficiente representación.
5.-
Por la falta del emplazamiento, notificación defectuosa que produzca
indefensión a las partes o intervinientes procesales, falta de citación a la
parte para alguna actividad procesal que implique indefensión, omisión de
traslados para referirse a probanzas y formular, cuando ello esté previsto,
alegatos de conclusiones o de expresión de agravios.
6.- De
las actuaciones o diligencias en las cuales se le ha impedido, sin justa causa,
intervenir a la parte o a su abogado o abogada.
7.-
Por violación del principio de inmediación.
8.- Respecto
de las actuaciones realizadas en contra de normas prohibitivas.
9.-
Cuando de alguna manera se ha impedido el acceso a la justicia o al derecho de
defensa, o se ha incurrido en la violación del debido proceso.
10.-
En los demás casos expresamente previstos en la ley.
ARTÍCULO
473.- La nulidad podrá decretarse a solicitud de parte. Si se pidiere antes de
la audiencia, el órgano puede decretarla, oyendo a la contraria por tres días.
Si
para valorar la solicitud hecha fuere necesaria la evacuación de pruebas y
cuando la nulidad se pida durante la audiencia, se substanciará en esa
actividad procesal.
La
petición de nulidad de actuaciones posteriores se tramitará en la forma
indicada en el párrafo segundo de este artículo y la evacuación de pruebas se
hará en audiencia única y exclusivamente cuando sea necesario para el respeto
del principio de la inmediación.
La
nulidad de las resoluciones, por vicios intrínsecos a ellas, deberá alegarse
concomitantemente con los recursos que quepan contra el respectivo
pronunciamiento. Cuando no tengan ulterior recurso, la nulidad deberá pedirse
dentro del tercer día, después de notificada la resolución.
La
petición de nulidad que pueda alegarse después de concluido el proceso, se
tramitará en la vía incidental.
ARTÍCULO
474.- La nulidad de los actos viciados también podrá declararse de oficio
mientras subsista la competencia del órgano, cuando el quebranto procesal sea
evidente.
Si la
nulidad viciare actuaciones de un órgano superior, el competente para decretarla
será este último y lo que resuelva no tendrá ulterior recurso.
ARTÍCULO
475.- Los vicios procesales deberán ser corregidos, subsanados o saneados
y la nulidad se decretará únicamente cuando la subsanación no sea posible. Pero
en tal caso se procurará siempre evitar la pérdida, repetición o
destrucción innecesaria de etapas del proceso, actos o diligencias cumplidas y
se conservarán todas las actuaciones que en sí mismas sean válidas, de modo que
puedan ser aprovechadas una vez que el proceso se ajuste a la normalidad.
En el
supuesto indicado en el inciso 4° del artículo 472, la parte incapaz o
indebidamente representada puede aprovecharse del resultado de la actividad
procesal en lo que le fuere favorable, a través de la ratificación de las
actuaciones realizadas indebidamente, por parte del representante legítimo.
ARTÍCULO
476.- Las nulidades no reclamadas durante el proceso y en las oportunidades
señaladas, se tendrán como definitivamente consentidas y subsanadas. Únicamente
en los supuestos de falta de capacidad de alguna de las partes, indebida o
insuficiente representación, falta del emplazamiento y la defectuosa
notificación de este último a quien perjudique el resultado del proceso, con
efectiva indefensión, podrá hacerse valer el vicio después de la
sentencia con autoridad de cosa juzgada. En estos supuestos, el derecho
de pedir la nulidad caducará en el término de un año, a partir de la mayoridad
de la parte, cuando hubiere figurado como tal siendo menor de edad, si al mismo
tiempo ha debido conocer dicho resultado; y, en los demás casos, a partir del
momento en que la parte se halle en capacidad de ejercitar sus derechos, si al
mismo tiempo es o ha sido conocedora de la sentencia o, en el caso contrario,
desde el momento en que razonablemente deba considerarse que deba haber sabido
de su existencia.
Las
solicitudes de nulidad, reiterativas de otras ya denegadas en otras fases del
proceso, serán inatendibles y se rechazarán de plano, salvo las que fundamenten
algún medio de impugnación admisible.
SECCIÓN
III
RÉGIMEN
PROBATORIO
ARTÍCULO
477.- La actividad probatoria en el proceso laboral tiene como objetivo
fundamental la búsqueda de la verdad material. Las partes, a través de un
comportamiento de buena fe, deben cooperar con los tribunales de justicia
en el acopio de los elementos probatorios necesarios para resolver con justicia
los conflictos sometidos a su conocimiento y los titulares de esos órganos
pondrán todo su empeño y diligencia para la consecución de dicho objetivo.
ARTÍCULO
478.- En principio, la carga de la prueba de los hechos controvertidos,
constitutivos e impeditivos, le corresponde a quien los invoca en
su favor.
El
concepto de carga debe entenderse como la obligación de la parte de ofrecer, de
allegar o presentar la probanza en el momento procesal oportuno.
ARTÍCULO
479.- En los conflictos derivados de los contratos de trabajo, le corresponde a
la parte trabajadora la prueba de la prestación personal de los servicios
y a la parte empleadora la demostración de los hechos impeditivos que
invoque y de todos aquellos que tiene la obligación de mantener
debidamente documentados o registrados.
En
todo caso, le corresponderá al empleador o empleadora probar su dicho, cuando
no exista acuerdo sobre:
1.-
Fecha de ingreso del trabajador o trabajadora.
2.-
Antigüedad laboral.
3.-
Puesto o cargo desempeñado y la naturaleza o características de las labores
ejecutadas.
4.-
Las causas de la extinción del contrato.
5.- La
entrega a la persona trabajadora de la carta de despido, con indicación de las
razones que motivaron la extinción de la relación laboral.
6.- El
pago completo de las obligaciones salariales, incluidos sus montos y
componentes, cuando así se requiera; las participaciones en utilidades, ventas
o cobros; incentivos y demás pluses convencional o legalmente establecidos.
7.- La
clase y duración de la jornada de trabajo.
8.- El
pago o disfrute de los días feriados, descansos, licencias, aguinaldo y
vacaciones.
9.- El
cumplimiento de las obligaciones correspondientes al sistema de seguridad
social.
10.-
La justificación de la objetividad, racionalidad y proporcionalidad
de las medidas o conducta señaladas como discriminatorias en todas las demandas
relacionadas con discriminaciones.
11.-
Cualquier otra situación fáctica cuya fuente probatoria le sea de más fácil
acceso que al trabajador o trabajadora.
ARTÍCULO
480.- Puede ofrecerse todo medio probatorio que sirva a la convicción del
tribunal, admisibles en Derecho público y en Derecho común, siempre que no esté
expresamente prohibido ni sea contrario al orden público o a la moral.
Particularmente podrán ofrecerse los siguientes:
1.-
Declaración de la parte.
2.-
Declaración de testigos incluidos los testigos peritos.
3.-
Declaración de funcionarios públicos.
4.-
Dictámenes de peritos.
5.-
Documentos e informes de funcionarios.
6.-
Reconocimiento judicial.
7.-
Medios científicos.
8.-
Reproducciones gráficas o sonoras.
9.-
Confesión de la parte.
Cuando
se pida la declaración o la confesión de la parte, deberán indicarse de manera
concreta los hechos sobre los cuales ha de interrogarse.
Los
testigos podrán ofrecerse sobre los hechos generales, hasta en un número máximo
de cuatro, o bien por hechos concretos. En este último caso, sólo serán
admisibles dos testigos por hecho. El juez no podrá reducir este número
de testigos.
ARTÍCULO
481.- No requieren prueba las normas de derecho internacional o interno
debidamente publicadas, los hechos notorios, los que se encuentren amparados
por una presunción legal y los ya probados, admitidos o confesados. Si se
invocare como fuente de una pretensión una norma convencional o reglamentaria
interna de la parte demandada, su existencia debe acreditarse por quien la hace
valer. De ser necesario, a solicitud de la parte interesada, se prevendrá a la
empleadora en el traslado de la demanda aportar un ejemplar de la respectiva
normativa. El incumplimiento de la prevención se tendrá como un acto de
deslealtad procesal y la existencia de la norma o disposición podrá reputarse
como existente en los términos en que fue invocada por la parte demandante.
Las
pruebas practicadas o evacuadas válidamente en un proceso podrán incorporarse
en otro sin necesidad de ratificación, cuando sea imposible, o innecesario a
criterio del tribunal, repetirlas. La ratificación de la declaración de
testigos solo procederá cuando en el proceso anterior no han intervenido las
mismas partes, en cuyo caso las partes podrán hacer las preguntas que estimen
necesaria en el acto de la ratificación.
Los
procesos administrativos se incorporarán como parte de los procesos
jurisdiccionales que se interpongan por la misma causa y se tomarán como
prueba, conjuntamente con los elementos de convicción en ellos incorporados,
salvo que la impugnación involucre su invalidez y esta se estime procedente.
ARTÍCULO
482.- Las pruebas se valorarán respetando el resultado del contradictorio, con
criterios lógicos, de la experiencia, la ciencia, el correcto entendimiento
humano y las presunciones humanas o legales.
Deberán
expresarse los fundamentos fácticos, jurídicos y de equidad de las conclusiones
y las razones por las cuales se les ha conferido menor o mayor valor a unas u
otras.
Si
bien la apreciación debe llevarse a cabo en forma armónica en atención al
conjunto probatorio, es prohibido hacer una referencia general a este último
como único fundamento de una conclusión, sin hacer la indicación
concreta de los elementos particulares que sirven de apoyo.
ARTÍCULO
483.- Cuando la parte dispone de los documentos donde constan las pruebas de
los hechos controvertidos, debe suministrarlos al proceso, si es requerida para
ello. Si no lo hace injustificadamente, su comportamiento puede tenerse como
malicioso y considerarse que la documentación omitida le da razón a lo afirmado
por la contraria.
ARTÍCULO
484.- En el supuesto de atribución específica de la carga procesal a los
empleadores, señalados en el inciso final del artículo 479, los tribunales
tendrán facultades suficientes para requerir todas las pruebas que el caso
amerite y valorarán la verosimilitud de las aserciones de la
demanda con prudencia, de modo que impidan cualquier abuso derivado de esa
atribución.
ARTÍCULO
485.- Cuando deban aplicarse normas de derecho público, deberán respetarse los
requisitos de validez y prueba de los actos exigidos por el ordenamiento, así
como los valores establecidos en forma particular para determinados elementos
probatorios, presunciones y principios, establecidos como criterios de
valoración o fuerza probatoria, o que resulten de aplicación de acuerdo con la
respectiva doctrina.
ARTÍCULO
486.- Las fotocopias de documentos o textos, aunque no estén firmadas, podrán
ser apreciadas como elementos probatorios, salvo que la parte a quien se oponen
las haya impugnado y al mismo tiempo desvirtuado su contenido.
ARTÍCULO
487.- Los tribunales de trabajo podrán ordenar las pruebas
complementarias que juzguen necesarias para resolver con acierto los casos
sometidos a su conocimiento, incluyendo elementos probatorios nuevos o no
propuestos por las partes, hasta antes de dictarse la sentencia.
SECCIÓN
IV
ACUMULACIÓN
DE PRETENSIONES
Y
FUERO DE ATRACCIÓN
ARTÍCULO
488.- La acumulación de pretensiones solo será procedente cuando se haga en el
mismo acto de la demanda o mediante reconvención, siempre y cuando se den los
requisitos para la procedencia de la acumulación, según la ley común; que todas
las demandas sean propias de la competencia de los tribunales de trabajo o
íntimamente vinculadas a las relaciones substanciales que sirven de base a las
pretensiones propias de su jurisdicción; y que la vía señalada para tramitarlas
sea la misma para todas.
Si dos
o más procesos, conexos entre sí, se iniciaren por separado, la acumulación
procederá únicamente si ambos radican en la jurisdicción especial de trabajo y
su tramitación sea la misma para todos, siempre y cuando no se hubiere
celebrado la audiencia o dictado la sentencia de primera instancia en los casos
donde no existe el trámite de audiencia.
La
acumulación podrá ordenarse de oficio, sin recurso alguno, cuando los procesos
radiquen en un mismo despacho. De lo contrario se estará al trámite de la
acumulación señalado en la legislación procesal civil.
ARTÍCULO
489.- Los asuntos laborales no estarán sujetos a fuero de atracción por los
procesos universales. Su trámite se podrá iniciar o continuar con el albacea,
curador o interventor.
El
órgano de la jurisdicción ordenará, de oficio o a solicitud de parte, la
anotación en el proceso universal, tanto de la demanda como de la sentencia y
de las liquidaciones, en su momento oportuno.
El
órgano que conoce del proceso universal remitirá al tribunal laboral el
producto de la liquidación que sea necesario para cubrir el principal y los
accesorios fijados. La parte actora estará legitimada para gestionar en el
proceso universal la liquidación de bienes y el traslado del producto necesario
a su proceso, para la satisfacción de los derechos dentro de este, o su pago
directo, según el orden de preferencia establecido en la ley.
Los
créditos laborales no soportarán gastos de la masa, a menos que del producto de
la liquidación no sobre lo suficiente para cubrirlos.
SECCIÓN
V
PROCEDIMIENTOS
CAUTELARES
Y
ANTICIPADOS
ARTÍCULO
490.- Antes de iniciarse el proceso y durante su tramitación, inclusive en la
fase de ejecución, el órgano jurisdiccional podrá ordenar las medidas
cautelares, adecuadas y necesarias, para proteger y garantizar,
provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
También
podrá ordenar cualquier medida preparatoria o anticipada que sean necesarias
para la preservación del ejercicio de un futuro derecho, así como cualquier
otra medida atípica que no exceda los límites de racionalidad y proporcionalidad.
En estos casos el órgano puede disponer en forma prudente todo lo que sea
necesario para lograr el objetivo de la medida, de modo que no se incurra en
extralimitaciones.
Con
respecto a la tipología de las medidas, tanto cautelares como preparatorias, a
los efectos y a la forma de practicarlas, sustituirlas o levantarlas, se estará
a lo dispuesto en la legislación procesal civil, con las excepciones que se
indican a continuación.
ARTÍCULO
491.- Las medidas se ordenarán a solicitud de parte y de oficio únicamente en
los casos expresamente previstos en la ley. Al ponerlas en práctica los
tribunales actuarán diligentemente, de manera que no se frustre el fin
perseguido y estos, además de las tipologías previstas en la ley común, podrán
hacer uso de cualquier otra medida, si se considera necesaria para garantizar
el eventual futuro derecho.
ARTÍCULO
492.- El embargo preventivo procederá sin necesidad de fianza cuando haya
evidencia de que el patrimonio del deudor corre peligro de desmejorarse durante
la tramitación del proceso, como garantía de los eventuales derechos del
trabajador o trabajadora, tornándolo insuficiente. Con el propósito de
comprobar prima facie la prestación personal del servicio y la veracidad del
hecho o hechos en que el pedimento se apoya, esa parte deberá ofrecer el
testimonio de dos personas, así como cualquier otro elemento probatorio que
juzgue importante. Las probanzas se sustanciarán sumariamente en forma escrita,
aun sin asistencia de la parte contra quien se solicita la medida y al
valorarse la situación los tribunales actuarán con prudencia, de tal manera que
el embargo sea proporcionado y no se utilice en forma innecesaria o abusiva. La
prueba testimonial evacuada solo tendrá eficacia para sustentar la medida del
embargo.
Si el
embargo se solicitare como acto previo a la demanda, la presentación de esta
última deberá hacerse a más tardar diez días después de practicado. Si no lo
hiciere, de oficio o a solicitud de parte, se revocará la medida y se condenará
al solicitante al pago de los daños y perjuicios en el tanto de un diez por
ciento del monto del embargo. Estas consecuencias serán advertidas en la
resolución inicial. Su fijación y cobro mediante la vía del apremio
patrimonial, se hará en el mismo proceso.
ARTÍCULO
493.- El arraigo se decretará sin más trámite ni garantía. Si se solicita como
previo a la demanda, esta deberá presentarse dentro de los tres días siguientes
a la notificación. De lo contrario se levantará de oficio o a petición de parte
y se condenará al peticionario al pago de los daños y perjuicios en un
cincuenta por ciento (50%) del salario base del Auxiliar Judicial I que conste
en la Ley de Presupuesto de la República. Se ejecutará en la misma forma
indicada en la norma anterior.
El
arraigo consistirá en la prevención del juez al demandado, de que éste debe
estar a derecho con el nombramiento de un representante legítimo
suficientemente instruido para sostener el proceso. En ningún caso se le
dará a la medida de arraigo efectos contrarios a la libertad de tránsito de las
personas.
En
caso de personas jurídicas o de la administración pública, el arraigo solo se
decretará si no existe otro apoderado o representante con poder suficiente
residente en el país.
ARTÍCULO
494.- En los procesos contra el Estado o cualquiera de sus instituciones u
órganos, que no versen sobre la violación de fueros especiales de tutela, cuya
pretensión tenga como efecto la reinstalación al puesto de trabajo, podrá
plantearse como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto de
despido o, en su caso, la reinstalación provisional de la persona trabajadora.
La
medida cautelar será procedente, cuando la ejecución o permanencia de la
conducta administrativa sometida a proceso puede ser fuente de daños y
perjuicios, actuales o potenciales, de difícil o imposible reparación.
La
medida también será procedente, en supuestos no regidos por el Derecho público,
cuando en proceso judicial se impugne la validez o la injusticia del acto del
despido y se invoque alguna norma de estabilidad.
El
órgano jurisdiccional, al pronunciarse sobre la solicitud ponderará no
solo la seriedad de la petición y los intereses cuya tutela provisional se
pide, sino también las eventuales lesiones que se puedan producir al interés
público o a la armonía o seguridad de las empresas, de tal manera que no se
afecte el funcionamiento de la organización o entidad, ni el buen servicio,
disponiendo o manteniendo situaciones inconvenientes. La satisfacción del
interés público se tendrá, al resolverse estas situaciones, como valor
preeminente.
ARTÍCULO
495.- La solicitud se sustanciará en proceso incidental. Si lo que se pide es
la suspensión de los efectos del acto, al dársele curso a la articulación, se
ordenará a la autoridad administrativa no ejecutar el acto hasta tanto no se
resuelva la solicitud, apercibiéndola de que el incumplimiento la hará incurrir
en el delito de desobediencia a la autoridad y en el pago de salarios caídos.
La notificación se hará legítimamente por cualquier medio escrito, inclusive
por la propia parte interesada, si comprueba al despacho el recibido de la
comunicación.
La
reinstalación se regirá en lo pertinente por lo dispuesto en el Capítulo que
regula el “Procedimiento de Ejecución”.
En
todo supuesto de violación de fueros especiales de tutela, la reinstalación
precautoria se regirá por lo señalado en el procedimiento previsto para esos
casos.
CAPÍTULO
VI
PROCEDIMIENTO
ORDINARIO
SECCIÓN
I
PRETENSIONES,
TRASLADO Y EXCEPCIONES
ARTÍCULO
496.- Se sustanciará en el procedimiento ordinario toda pretensión para la cual
no exista un trámite especialmente señalado.
La
demanda deberá ser presentada por escrito y obligatoriamente contendrá:
1.- El
nombre del actor, sus calidades, el número del documento de su identificación,
y su domicilio y dirección exacta, si los tuviere.
2.- El
nombre del demandado, sus calidades, domicilio y dirección exacta. Si se
tratare de una persona jurídica o de una organización empresarial, se deberá
hacer referencia al nombre o razón social del centro de trabajo y de ser
posible al nombre de la persona o personas bajo cuya dirección se ha laborado.
3.-
Indicación del lugar donde se han prestado los servicios.
4.-
Los hechos y los antecedentes del caso, relacionados con el objeto del proceso,
expuestos uno por uno, numerados y especificados.
5.-
Las pretensiones que se formulen, las que deben exponerse en forma clara y
separadas unas de otras, debiendo indicarse cuáles son principales y cuáles
subsidiarias, en el supuesto de que la modalidad de la pretensión incluya a
estas últimas. Cuando se reclamen daños y perjuicios, deberá concretarse
el motivo que los origina, en qué consisten y su estimación, la cual podrá
hacerse en forma prudencial.
6.- El
ofrecimiento detallado de todos los medios de prueba. La documental debe
presentarse en ese acto. Podrá solicitarse en la demanda orden del tribunal,
que este no negará a menos que lo pedido sea ilegal, para obtener de
registros o archivos, particulares o privados, informes documentados,
constancias o certificaciones, que sean de interés para el proceso. Es
obligación de la parte diligenciar directamente la obtención de esas pruebas.
Deberá advertirse a los destinatarios que deben cumplir con lo ordenado en un
plazo no mayor de cinco días, bajo pena de incurrir en el delito de
desobediencia a la autoridad. El tribunal dispondrá en cada caso si la prueba
debe ser entregada a la parte o remitida por el destinatario de la orden
directamente al Tribunal. La prueba podrá ser evacuada por medios electrónicos,
directamente por el órgano.
La
parte puede proponer prueba pericial a su costa, aun en aquellos casos en que
de acuerdo con la ley deba nombrarse un perito del Organismo de Investigación
Judicial. Si el ofrecimiento fuere hecho por ambas partes, el nombramiento
recaerá en una misma persona y se hará de acuerdo con las disposiciones de la
legislación procesal civil o mediante terna que se pedirá por cualquier medio
de comunicación, incluido el electrónico, al respectivo colegio profesional. El
ofrecimiento de prueba pericial por las partes, no excluye la designación de
peritos oficiales, cuando así esté dispuesto o permitido por las leyes.
7.- La
dirección para notificar a la parte demandada. Si para ese efecto fuere
necesario comisionar a otra autoridad, la parte actora podrá hacer llegar
la comisión a la respectiva autoridad y suministrarle la información que
se requiera para realizar el acto. De lo contrario el despacho hará
el envío por correo certificado.
8.-
Cuando así se requiera, la prueba de la cual se deduzca que la vía
administrativa está agotada.
9.-
Lugar, forma o medio electrónico para atender la notificación de las
resoluciones escritas.
ARTÍCULO
497.- Cuando la demanda no cumpla con los requisitos antes señalados, excepción
hecha del que se refiere al agotamiento de la vía administrativa, el juzgado
ordenará su subsanación dentro del plazo de cinco días, para lo cual deberá
indicar los requisitos omitidos o incompletos, bajo pena de ordenar la
inadmisibilidad y archivo del expediente. El archivo provocará el fenecimiento
del asunto desde el punto de vista procesal y solo podrá readmitirse para su
trámite subsanándose las omisiones o defectos prevenidos, teniéndose la demanda
como no puesta para todo efecto.
También
ordenará a la parte integrar debidamente la litis, cuando esta se encuentre
incompleta o incorrectamente planteada y podrá hacérsele ver las posibles
omisiones en que se hubiere incurrido sobre extremos irrenunciables, dándole un
plazo para que, si a bien lo tiene, los incorpore en esa etapa del proceso como
parte de la demanda o contrademanda, sin perjuicio de que la ampliación la
pueda hacer posteriormente pero no más allá de la fase preliminar de la
audiencia. Sin embargo, cuando el defecto en la integración se origine en u
litis consorcio pasivo necesario, la integración podrá ordenarse de
oficio.
ARTÍCULO
498.- Presentada la demanda en debida forma, se dará traslado de ella por un
plazo perentorio de diez días para su contestación. En esta se expondrá
con claridad si se rechazan los hechos o si se admiten con variantes o
rectificaciones y se deberán ofrecer todas las pruebas de interés para la parte
y hacer el respectivo señalamiento de lugar, forma o medio para
notificaciones. En cuanto a la aportación de las pruebas por la parte, se
aplicará también lo dispuesto para la demanda, inclusive en lo que respecta a
prueba pericial en los casos en que debe designarse un perito oficial.
También
en el último escrito podrá presentarse contrademanda. Esta última solo es
posible proponerla en el procedimiento ordinario y se regirá en lo pertinente
por lo dispuesto en los dos artículos anteriores; pero la declaratoria de
inadmisibilidad hará imposible su reiteración dentro del mismo proceso.
En los casos de demandas relacionadas con conflictos colectivos
jurídicos, se estará también a lo dispuesto en el artículo 447.
ARTÍCULO
499.- La contrademanda, cuando la hubiere, será trasladada a la parte
reconvenida por diez días y su contestación se ajustará a lo dicho en el
artículo anterior. Es suficiente la notificación de ese traslado a la parte
reconvenida en el lugar o medio señalado para notificaciones.
Al
darse el traslado de la demanda y contrademanda, se prevendrá a la parte que si
no contesta en el término concedido o no responde en forma clara, se le tendrá
por allanada en cuantos a los hechos no contestados o no respondidos según
queda dicho, los que se tendrán por ciertos en sentencia, salvo que en el
expediente existan elementos probatorios que los desvirtúen.
También,
en ese mismo momento procesal se ordenarán las peritaciones a cargo de
dependencias oficiales que se ofrezcan o que sea necesario evacuar por estar
así previsto en la ley, lo cual se comunicará de inmediato a los órganos
correspondientes, para que las practiquen.
ARTÍCULO
500.- La presentación de la demanda, en si misma considerada, así como el
emplazamiento, debidamente notificado, producen la interrupción de la
prescripción. El emplazamiento provoca, además, una situación de pendencia,
durante la cual y hasta la firmeza de la sentencia, producirá efectos
interruptores de la prescripción en forma continuada.
ARTÍCULO
501.- En el mismo escrito de contestación de la demanda o contrademanda,
deberán oponerse todas las defensas formales y de fondo, con indicación de los
hechos impeditivos, las razones que sirven de fundamento a la oposición y
ofrecerse los medios de prueba que le correspondan.
En el
caso de despido, el empleador o empleadora solo podrá alegar como hechos
justificantes de la destitución los indicados en la carta de despido entregada
a la persona trabajadora en la forma prevista en el artículo 35 de este mismo
Código o tomados en cuenta en el acto formal del despido, cuando ha sido
precedido de un procedimiento escrito.
Se
podrá justificar la falta de la entrega de la carta y alegar las conductas
atribuidas como causa del despido sin responsabilidad, si al mismo tiempo se
comprueba haber entregado copia del documento a la oficina del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social en la forma y términos indicados en el artículo 35
de este Código.
ARTÍCULO
502.- Las pruebas de la contrademanda y réplica deben presentarse u ofrecerse
en la misma forma establecida para la demanda y las relacionadas con las
excepciones en el momento en que la parte deba referirse a ellas o, a más
tardar, en la audiencia preliminar.
ARTÍCULO
503.- Las partes no tienen obligación de indicar los fundamentos jurídicos de
las proposiciones; pero deben plantearlas con claridad y precisión e indicar
las razones que a su juicio las amparan.
ARTÍCULO
504.- Serán de previa resolución las siguientes excepciones:
1.-
Compromiso arbitral.
2.-
Falta de competencia.
3.-
Falta de agotamiento de la vía administrativa, cuando la parte hubiere optado
por ese trámite.
4.-
Falta de capacidad de la parte, inexistencia o insuficiencia de la
representación.
5.-
Existencia de defectos en el escrito de demanda o contrademanda que a juicio de
la parte que la interpone impiden verter pronunciamiento válido sobre el fondo.
6.-
Litis pendencia.
7.-
Indebida acumulación de pretensiones.
8.-
Improcedencia del proceso elegido.
9.-
Indebida integración de la litis.
La
excepción de incompetencia deberá ser resuelta en forma escrita antes de
la etapa de audiencias y se estará a lo dispuesto en la Sección III del
Capítulo I de este Título.
Las
otras excepciones previas se reservarán para ser conocidas en la
audiencia preliminar o en la fase preliminar de ese acto procesal en los procesos
de única audiencia, con evacuación de las pruebas que las respalden.
La
improcedencia de la vía escogida podrá apreciarse también de oficio para
efectos de orientar la tramitación del proceso.
ARTÍCULO
505.- Si bien todas las excepciones materiales pueden oponerse hasta en la
contestación de la demanda o contrademanda, la de transacción y prescripción
podrán alegarse hasta en la audiencia preliminar o en la fase preliminar de la
audiencia en los procesos de única audiencia. En este caso serán sustanciadas
sumariamente en ese mismo acto.
También
podrán oponerse en esa misma oportunidad otras excepciones materiales, cuando
los hechos en que se funden hubieren ocurrido con posterioridad a la
contestación o hubieren llegado a conocimiento de la parte después del plazo
para contestar.
Esas
mismas excepciones podrán oponerse en la audiencia de juicio, cuando los hechos
que las sustentan se hubieren dado o consolidado con posterioridad a la
audiencia preliminar.
Las
excepciones materiales de cosa juzgada, transacción y las excepciones de
caducidad, autorizadas expresamente por el ordenamiento sustantivo, podrán ser
alegadas hasta la audiencia complementaria o de juicio, con el fin de evitar la
promulgación de sentencias contradictorias.
ARTÍCULO
506.- Si alguna parte invocare como fundamento de una excepción procesal
elementos de hecho sustanciales o viceversa, el error no será motivo para
rechazar de plano la gestión, y los tribunales le darán a la objeción el
tratamiento correcto, según su naturaleza.
SECCIÓN
II
SENTENCIA
ANTICIPADA
ARTÍCULO
507.- Si la parte demandada se allanare a las pretensiones del actor, no
contestare oportunamente la demanda o no hubiere respondido todos los hechos de
la demanda en la forma prevista en este Código, se dictará sentencia
anticipada, en la cual se tendrán por ciertos esos hechos y se emitirá
pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas, siempre y cuando no se hayan
opuesto excepciones que, con independencia de la contestación, requieran ser debatidas
en audiencia.
Al
emitir pronunciamiento, salvo el caso de allanamiento, se tomarán en cuenta las
pruebas que existan en el expediente que impidan tener por ciertos los hechos
en la forma expuesta en la demanda.
ARTÍCULO
508.- Cuando la certeza de los hechos de la demanda solo puede
establecerse parcialmente o tal certeza está referida únicamente a los
hechos de la contrademanda, las cuestiones inciertas se debatirán mediante
audiencia. En esta última no se debatirá sobre los hechos admitidos o que
deban tenerse por ciertos.
ARTÍCULO
509.- También podrá dictarse sentencia anticipada, de oficio o mediante la
interposición de la correspondiente excepción, declarando la improponibilidad
de la demanda y su consiguiente archivo, cuando:
1.- La
pretensión ya fue objeto de pronunciamiento en un proceso anterior con
autoridad de cosa juzgada, de modo que el nuevo proceso sea reiteración del
anterior.
2.- El
derecho hubiese sido transado con anterioridad.
3.-
Cuando haya evidencia de demanda simulada o el fin perseguido en el proceso sea
ilícito o prohibido.
ARTÍCULO
510.- La prescripción y la caducidad autorizada expresamente por el
ordenamiento sustantivo, de los derechos pretendidos en juicio, son declarables
en sentencia anticipada.
ARTÍCULO
511.- La improponibilidad y la caducidad pueden declararse de oficio únicamente
por el juzgado de instancia; pero de previo deberá oírse al respecto a las
partes por tres días.
Si en
alguno de los casos tratados en los dos artículos anteriores fuere necesario
evacuar pruebas de hechos sustentantes o enervantes de la excepción o intención
oficiosa, se postergará la resolución para la etapa de la audiencia.
ARTÍCULO
512.- En los asuntos de puro derecho se dictará la sentencia dentro de los
quince días posteriores a la contestación de la demanda o contrademanda, o, en
su caso, de las excepciones interpuestas, previo traslado para conclusiones.
SECCIÓN
III
DE LAS
AUDIENCIAS
ARTÍCULO
513.- El proceso ordinario se sustanciará, como regla general, en dos
audiencias orales: una de carácter preliminar y la otra complementaria o de
juicio.
ARTÍCULO
514.- En la preliminar se realizarán las siguientes actuaciones:
1.-
Informe a las partes sobre el objeto del proceso y el orden en que se conocerán
las cuestiones a resolver.
2.- Aclaración,
ajuste y subsanación de las proposiciones de las partes, cuando a criterio del
juzgado sean oscuras, imprecisas u omisas respecto de derechos irrenunciables,
tanto en extremos principales o accesorios, cuando con anterioridad se hubiere
omitido hacerlo. Si se estimare que hay deficiencias en uno u otro de esos
sentidos, se le dará al respecto la palabra primero a la parte actora y después
a la demandada, para que manifiesten lo que sea de su interés.
3.-
Intento de conciliación. Se tratará de persuadir a las partes para que
solucionen el conflicto en forma conciliada en lo que fuere legalmente posible.
Al efecto, se les ilustrará sobre las ventajas de una solución conciliada, sin
que sus manifestaciones constituyan motivo para recusar a la persona que juzga.
En el acta no se incluirán manifestaciones hechas por las partes con motivo de
la conciliación y lo afirmado por ellas no podrá interpretarse como aceptación
de las proposiciones efectuadas. La conciliación estará a cargo
preferentemente de un conciliador judicial, si lo existiere en el juzgado
o en el respectivo circuito judicial y estuviere disponible, en cuyo caso
la asumirá en la misma audiencia, sustituyendo a quien la dirige, para esa
única actividad. De no haberlo, la conciliación la dirigirá quien esté juzgado
el caso.
4.- Si
no se diere la conciliación, se procederá a recibir la prueba que se
estime pertinente sobre: nulidades no resueltas anteriormente, vicios de
procedimiento invocados en la audiencia y excepciones previas.
5.- De
seguido se discutirá y resolverá sobre todas esas cuestiones.
De
existir vicios u omisiones, en un único pronunciamiento ordenará las
correcciones, nulidades y reposiciones que sean necesarias.
Cuando
se trate del cumplimiento de requisitos o formalidades omitidas, se ordenará a
la parte subsanarlas en ese mismo acto o, de ser necesario, se le dará un plazo
prudencial para cumplirlas. Si no se cumpliere lo ordenado, se dispondrá la
inadmisibilidad de la demanda o contrademanda y el archivo del expediente en su
caso, en la forma y con los efectos ya previstos.
Si se
declarare procedente la litis pendencia se tendrá por fenecido el proceso y se
ordenará el archivo del expediente.
De
disponerse la improcedencia de la vía escogida, se le dará al proceso la
orientación que corresponda.
6.-
Recepción de las pruebas sobre excepciones previas o cuestiones de
improponibilidad reservadas y emisión anticipada del pronunciamiento
correspondiente, que hubieren sido admitidas al convocarse la audiencia. Si las
mismas probanzas están ligadas, además de la cuestión que se puede resolver en
forma anticipada, con el fondo del asunto, la resolución del punto se reservará
para la sentencia final.
7.- Se
emitirá pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas por las partes respecto
de las cuestiones de fondo debatidas; se fijarán los honorarios de los peritos
no oficiales; se dará traslado sumarísimo sobre las pruebas allegadas al
expediente y que se hubieren dispuesto al cursarse la demanda o
reconvención; y, en su caso, se ordenarán las pruebas que el Tribunal juzgue
indispensables como complementarias o para mejor proveer, a indicación de las
partes o de propia iniciativa, siempre y cuando versen sobre los hechos
introducidos legalmente a debate en el proceso.
8.- Se
hará señalamiento de hora y fecha para la audiencia complementaria o de juicio,
cuando así se requiera, la cual necesariamente deberá llevarse a cabo dentro
del mes siguiente.
ARTÍCULO
515.- En la audiencia complementaria o de juicio:
1.- Se
dará traslado de las probanzas incorporadas al expediente después de la
audiencia preliminar.
2.- Se
leerán las pruebas anticipadas e irrepetibles, las cuales se incorporarán por
esa vía al debate. Este acto podrá suprimirse según lo dispuesto en esta misma
Sección.
3.- Se
recibirán las pruebas admitidas.
3.1.-
Primero se llamará a los peritos citados quienes en primer término harán un
resumen de su dictamen y luego se discutirá sobre la peritación, debiendo el
perito responder las preguntas que le hagan las partes. Para hacerlo
declaraciones.
Podrán
solicitarse al perito adiciones y aclaraciones verbalmente.
3.2.-
De seguido se recibirán las declaraciones de parte y de los testigos, que
se hayan propuesto, de acuerdo con los hechos o temas que a cada uno
correspondan, según sea el caso.
La
declaración se iniciará a través de una exposición espontánea del deponente,
dando las razones de su dicho, y luego se le permitirá a las partes hacerles
las preguntas de su interés y finalmente quien dirige el debate podrá también
repreguntar al testigo sobre lo que le parezca conveniente.
Tanto
en el caso de los peritos, como de los declarantes, el que dirige moderará el
interrogatorio y evitará preguntas capciosas, sugestivas, repetidas, excesivas,
impertinentes, indebidas, de tal manera que el derecho de preguntar no se torne
en un abuso contrario de la dignidad de las personas y al principio de
celeridad.
4.- Se
procederá a la formulación de las conclusiones de las partes, por el tiempo que
fije el juzgado.
5.- Se
deliberará y dictará la parte dispositiva de la sentencia de inmediato en forma
oral, debiendo señalarse en ese mismo acto hora y fecha, dentro de los cinco
días siguientes, para la incorporación al expediente y entrega a las partes del
texto integral del fallo, el cual será escrito.
ARTÍCULO
516.- Las partes podrán solicitar verbalmente al despacho judicial la entrega
de cédulas de citación para los testigos.
El
diligenciamiento de la orden de citación le corresponderá a la parte que
ofreció la prueba y el documento deberá ser entregado al despacho antes de la
audiencia, con la debida constancia de haberse hecho la citación.
También
podrá pedirse por escrito al juzgado la intervención de las autoridades
judiciales o de policía para llevar a cabo la citación, cuya prueba también
deberá aportarse al despacho antes de la celebración de la audiencia. En estos
casos solo se procederá del modo indicado si el número de testigos ofrecidos
sobre el mismo tema no es superior al permitido por la ley y para proceder de
ese modo se valorará la admisibilidad del testimonio.
Si la
parte se ofrece o hubiere sido ofrecida como declarante, deberá
obligatoriamente comparecer a la audiencia, sin necesidad de ninguna citación.
Su inasistencia se tendrá como acto de deslealtad y podrá ser tomada en cuenta
para tener por ciertos los hechos que se pretenden acreditar con la
declaración, salvo que en el expediente existan elementos probatorios que los
desvirtúen.
ARTÍCULO
517.- Las pericias oficiales se harán sin costo alguno para las partes. Los
honorarios de los peritos no oficiales, que se designen a petición de los
litigantes, deberán ser cubiertos por la parte que los propone, dentro de los
cinco días siguientes a la admisión de la probanza, bajo pena de tenerla como
inevacuable de pleno derecho, si no se depositan oportunamente a la orden del
despacho.
La
negativa de una parte a someterse a una valoración o la obstaculización para
practicar una pericia, se tendrá como maliciosa o como indicio de lo que se
quiere demostrar, desvirtuar o hacer dubitativo.
Con
excepción de los asuntos sobre seguridad social, en los cuales los dictámenes
deberán presentarse siempre al juzgado por escrito en forma completa, en los
demás procesos podrá presentarse por escrito al juzgado o rendirse en forma
oral en la audiencia cuando esta tuviere lugar. En estos últimos, el perito
deberá presentar en forma escrita al menos las conclusiones de su dictamen. En
todos los casos en que se celebre audiencia, los peritos tienen el deber, bajo
pena de ineficacia del dictamen, de comparecer a ese acto para la exposición
oral de la experticia y posibilitar el contradictorio. En materia laboral
no se aplicará el artículo 34 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación
Judicial, en cuanto le atribuye competencia al Consejo Médico Forense para
conocer en grado, a través de recurso de apelación, de los dictámenes rendidos
por miembros del Departamento de Medicina Legal de dicho Organismo; pero se le
podrá tomar criterio a ese Consejo, si así se ordena para mejor proveer. En
este caso, el dictamen se presentará en la forma prevista en esta Sección y se
discutirá, cuando fuere necesario, con la participación de uno solo de sus
miembros.
El incumplimiento
injustificado de las personas nombradas para hacer las peritaciones, dará lugar
a responsabilidad civil y laboral, reputándose la omisión como falta grave y
motivo suficiente para excluirlas de los respectivos roles de peritos o iniciar
el respectivo procedimiento disciplinario.
ARTÍCULO
518.- A solicitud de parte o por decisión del juzgado, los procesos ordinarios
podrán ventilarse en única audiencia si el órgano jurisdiccional lo considere
conveniente en atención al principio de celeridad, para lo cual tomará en
cuenta la inexistencia de excepciones o cuestiones procesales de resolución en
la audiencia preliminar y la sencillez del caso. La decisión debe ser razonada.
ARTÍCULO
519.- Cuando en un proceso no ordinario deba ventilarse alguna cuestión en
forma contradictoria que requiera la recepción de pruebas cumpliendo el
principio de inmediación, se sustanciará en una única audiencia, salvo que el
juzgado, atendiendo a la complejidad del caso o algún otro motivo razonable,
disponga lo contrario.
ARTÍCULO
520.- En los supuestos previstos en las dos normas anteriores, en la misma
resolución que haga el señalamiento para la audiencia, el juzgado se
pronunciará sobre la admisibilidad de las pruebas y las partes podrán pedir al
juzgado verbalmente las cédulas de citación para los testigos.
En
la audiencia única, se cumplirán en forma resumida los actos de las
audiencias preliminar y de juicio que sean necesarios, dándosele la debida
importancia al intento de conciliación.
Lo
dispuesto en los artículos anteriores se aplicará en lo que sea pertinente.
ARTÍCULO
521.- Cuando se deniegue alguna prueba, el ofrecimiento podrá reintentarse en
la audiencia respectiva y se mantuviere la denegatoria esta podrá impugnarse en
esa oportunidad, en la forma prevista en este Código, caso en el cual la
apelación se tramitará en forma reservada.
SECCIÓN
IV
CONVOCATORIA
A AUDIENCIAS Y REGLAS
APLICABLES
A ESOS ACTOS
ARTÍCULO
522.- Si no se estuviere en un supuesto de sentencia anticipada, contestada la
demanda o la reconvención en su caso y no hubiere ninguna cuestión que
requiera solución previa, en una sola resolución se pondrán esas contestaciones
en conocimiento de la parte contraria, y se señalará hora y fecha para la
celebración de la audiencia preliminar, a más tardar dentro del mes siguiente,
debiendo hacer las previsiones necesarias en la agenda del juzgado para el
evento de que la audiencia complementaria deba llevarse a cabo. Si hubiere
ofrecimiento de pruebas que daban evacuarse en la audiencia preliminar, en esa
misma resolución se emitirá pronunciamiento acerca de su admisibilidad.
ARTÍCULO
523.- Las audiencias se iniciarán obligatoriamente a la hora y fecha señalada y
serán públicas, salvo que el juzgado disponga que su celebración sea privada,
en atención a la dignidad de alguna de las partes.
La
parte que asiste tardíamente tomará la audiencia en el momento en que se halle
y no podrá pedir la repetición de actos ya cumplidos.
Se
realizarán en el despacho o sala existente al efecto. Sin embargo, los jueces
podrán disponer que la celebración sea en otro lugar si ello es más conveniente
para un mejor desarrollo de la audiencia.
La
persona titular del órgano deberá asegurar durante su celebración el pleno
respeto de los principios de la oralidad; promoverá el contradictorio como
instrumento para la verificación de la verdad real; velará por la concentración
de los distintos actos procesales que corresponda celebrar; y fungirá como
directora de la audiencia, abriendo y dando por concluida sus etapas, otorgando
y limitando el uso de la palabra, disponiendo sobre los aspectos importantes
que deben hacerse constar en el acta y realizando todas las actuaciones
necesarias para que el debate transcurra ordenadamente.
ARTÍCULO
524.- Las partes, o sus representantes debidamente acreditados en el caso de
las personas jurídicas, deberán comparecer a las audiencias a que sean
convocadas. Podrá hacerlo en su lugar una persona con poder especial judicial.
Sin embargo, cuando la parte en persona o través del representante social deba
comparecer como declarante, su asistencia es obligatoria, bajo pena de tener la
incomparecencia como presunción de veracidad de los hechos o temas objeto de la
declaración.
La
inasistencia de la parte que estuviere obligada a asistir podrá justificarse, a
los efectos de reprogramar el acto de su declaración, solo por razones que
realmente impidan la asistencia y siempre y cuando la justificación se haga
antes de la hora y fecha señaladas, salvo que los hechos que la motivan se
hayan dado el mismo día de la audiencia, caso en el cual deberá avisarlo en
forma inmediata al despacho por cualquier vía y justificarlo el día siguiente.
El
impedimento del abogado o abogada deberá comprobarse en la misma forma y si lo
invocado fuere otra actividad judicial coetánea, solo se tomará como justa
causa para no asistir si aquella se hubiere dispuesto y notificado con
anterioridad.
No
será válido invocar como justificantes actividades de interés personal o
familiar.
ARTÍCULO
525.- La audiencia se celebrará si asiste por lo menos una de las partes o su
representante legal, con el debido patrocinio letrado cuando se requiera. En
tal caso se desarrollarán todos los actos de la audiencia que sea posible
llevar a cabo y en ella se recibirá la prueba de esa parte y los testimonios de
las personas ofrecidas por la contraria, que se presentaren.
Si la
parte demandada o reconvenida no asistiere a una audiencia preliminar o única,
se tendrán como desistidas las excepciones o cuestiones formales de previa
resolución deducidas por esa parte, propias de ser conocidas la fase
preliminar; pero si versaren sobre defectos que impidan resolver válidamente el
fondo, el juzgado dispondrá de oficio las correcciones o integraciones que sean
necesarias.
ARTÍCULO
526.- Si se produjere la inasistencia de alguna de las partes o de todas a la
audiencia única o de juicio, a sentencia se dictará apreciando los hechos a la
luz de las pruebas recibidas o incorporadas, las cargas probatorias omitidas,
el mérito de los autos y los criterios de valoración establecidos en este
Código.
En
estos casos, el órgano puede ordenar pruebas complementarias o para mejor
proveer, que sean indispensables para resolver con acierto el fondo del
conflicto, disponiendo para ello, si fuere necesario y por una única vez, la
prórroga de la audiencia. Si lo ordenado fuere prueba documental, se fijará un
plazo para su evacuación.
ARTÍCULO
527.- En las audiencias se otorgará la palabra, por su orden, al actor, al
demandado, a los terceros o coadyuvantes, o sus respectivos representantes. Si
alguna de las partes tuviere más de una o un abogado, los intervinientes
deberán distribuirse su actividad y uso de la palabra e informarlo
anticipadamente al tribunal. Queda prohibida la participación conjunta en una
actuación específica.
ARTÍCULO
528.- Las resoluciones de las cuestiones que deban conocerse o que se planteen
dentro de la audiencia, se dictarán oralmente y quedarán notificadas a las
partes en ese mismo acto con la sola lectura, debiendo consignarse en el acta,
al menos sucintamente, los fundamentos jurídicos y de hecho del
pronunciamiento.
Con
excepción de la sentencia, contra las resoluciones dictadas en la audiencia
cabrá el recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse en forma oral y
resolverse en esa misma forma, de inmediato.
Igualmente,
salvo el caso de la sentencia, si procediere la apelación contra algún
pronunciamiento emitido en la audiencia, este recurso deberá interponerse en
forma oral inmediatamente después de la notificación y el punto quedará
resuelto definitivamente si no se hace así.
La
alzada se tramitará únicamente en aquellos casos en que el pronunciamiento
impide la continuación de la audiencia. En los demás, se reservará para ser
conocida conjuntamente con el recurso que proceda contra la sentencia, según la
actualidad de su interés.
ARTÍCULO
529.- Los traslados que se den en las audiencias serán sumarísimos, para ser
evacuados en forma inmediata, de tal manera que no constituyan un obstáculo
para el normal desarrollo de la actividad.
ARTÍCULO
530.- Los y las asistentes tienen el deber de permanecer en actitud respetuosa
y en silencio, mientras no estén autorizados para exponer o responder a las
preguntas que se les formulen. Les queda absolutamente prohibido portar armas u
objetos aptos para incomodar u ofender y adoptar comportamientos
intimidatorios, provocativos o de insinuación. Si la persona, no obstante haber
sido prevenida, continúa con el comportamiento indebido, podrá ser expulsada de
la audiencia, lo cual dará lugar a que se le tenga como inasistente a partir de
ese momento, para todo efecto.
ARTÍCULO
531.- Con motivo de la audiencia se levantará un acta, en la cual se dejará
constancia de:
1.- La
hora y fecha de inicio de la actuación.
2.-
Los nombres de las partes y de los abogados o abogadas que asisten, peritos y
declarantes.
3.-
Una descripción lacónica de las etapas de la audiencia y de su desarrollo y de
producirse, del contenido de la solución conciliada del conflicto.
4.-
Los pedidos de revocatoria u objeciones de las partes y las resoluciones orales
del juzgado, respecto de las cuales se hará una fundamentación lacónica.
5.- De
la prueba documental que se incorpora en el acto de la audiencia, lo que deberá
hacerse mediante lectura, la cual realizará quien dirige la audiencia o la
persona que le asiste. La lectura podrá suprimirse si las partes están de
acuerdo o cuando razonablemente sea necesario para salvaguardar el debido
proceso.
6.-
Del nombre de las partes declarantes, testigos o peritos, las calidades y del
documento de identificación de cada uno.
7.- De
las apelaciones interpuestas por las partes. Deberá indicar en forma muy
concreta los motivos de los recursos, sin perjuicio de que la parte apelante
los desarrolle posterior y oportunamente por escrito.
8.- De
la parte dispositiva de la sentencia y de su lectura, cuando se dicta en el
mismo acto de la audiencia.
El
acta será firmada por la persona que ha dirigido la audiencia, las partes y sus
abogados o abogadas. Las otras personas comparecientes firmarán un documento de
asistencia, el cual será agregado al expediente. Si alguna persona se negare a
firmar, o se ha retirado antes de la lectura de la parte dispositiva de la
sentencia, se dejará constando ese hecho también en el acta. Si la
audiencia se hubiere grabado en audio y video, en lugar del acta se
consignará una constancia, firmada por quien ha dirigido la audiencia y dichas
partes, de que el acto fue llevado a cabo, con indicación de las horas y fecha de
su realización.
ARTÍCULO
532.- Con la excepción antes mencionada respecto del contenido de la
conciliación, se prohíbe la trascripción literal o en forma extensa de los
contenidos probatorios.
Los
tribunales deberán grabar las audiencias a través de medios tecnológicos que
garanticen adecuadamente la conservación de sus contenidos y sirvan como ayuda
de memoria en la redacción de la sentencia.
Las
grabaciones se mantendrán sin borrarse hasta un año después de ejecutada la
sentencia firme y las partes podrán obtener copias o reproducciones a su costa.
ARTÍCULO
533.- Las audiencias se desarrollarán sin interrupción, durante las horas y
días que se requieran, salvo para:
1.- El
estudio y resolución de cuestiones complejas que se presenten en su transcurso.
Estas interrupciones se harán en forma muy breve, de tal manera que no se
afecte la unidad del acto.
2.-
Para realizar el reconocimiento de lugares u objetos que se hallen en sitio
distinto al de la audiencia o para evacuar el testimonio de personas que no
puedan trasladarse.
3.-
Para intentar acuerdos conciliatorios, si así lo piden las partes de consuno.
4.-
Cuando, a juicio de quien dirige la audiencia fuere absolutamente indispensable
para garantizar el derecho de defensa de los litigantes.
ARTÍCULO
534.- Podrá posponerse la conclusión de una audiencia de juicio aun después del
alegato de conclusiones o reprogramarse siempre por una única vez y que la
posposición no sea por más de quince días, cuando sea necesario recibir alguna
probanza no evacuada en esa oportunidad o cuya trascendencia surja
durante la audiencia, en ambos casos si se ordena para mejor proveer, o
bien cuando sea necesario para debatir adecuadamente sobre excepciones o
cuestiones nuevas, legalmente alegadas en la audiencia, o para recibirle
declaración a testigos desobedientes de la citación. En este caso, sin
necesidad de petición de la parte, se ordenará la presentación de esos testigos
mediante la fuerza pública.
En el
mismo acto se señalará la hora y la fecha para la continuación o reprogramación
de la audiencia.
Si se
tratare de la ampliación del debate sobre excepciones o cuestiones nuevas,
también en ese mismo acto se emitirá pronunciamiento sobre la admisión de
pruebas ofrecidas y a su respecto se estará a lo señalado en normas anteriores.
Una
vez evacuadas las probanzas pendientes o nuevas que fueren admisibles o
incorporadas cuando procediere, se les dará la palabra a los asistentes, para
el complemento de la conclusión y luego se dictará la sentencia, en la misma
forma y términos previstos en el artículo 515.
En
estos casos la audiencia se concluirá válidamente con las partes que asistan y
con ellas se realizarán las actuaciones faltantes, en la forma ya dispuesta.
La
inasistencia de las partes no impedirá la recepción o la incorporación de la
prueba ordenada y el dictado de la sentencia podrá hacerse de inmediato o
en forma postergada, dentro del plazo previsto en este Código.
Las
actuaciones se dejaran constando en un acta, que se consignará y firmará en la
misma forma ya dispuesta. Todo lo que se resuelva se tendrá por notificado
tanto a las partes asistentes como a las que dejaron de asistir.
ARTÍCULO
535.- Expirados los plazos para el dictado, documentación y notificación
a las partes de la sentencia, con incumplimiento del órgano, lo actuado y
resuelto será nulo y el juicio deberá repetirse ante otro juez o jueza, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles y disciplinarias correspondientes.
Únicamente se dejarán a salvo de dicha nulidad las pruebas y los actos o
actuaciones no reproducibles que se puedan apreciar válidamente en una
oportunidad posterior.
SECCIÓN
V
REGLAS
ESPECIALES APLICABLES A LAS
PRETENSIONES
SOBRE SEGURIDAD SOCIAL
ARTÍCULO
536.- Las pretensiones correspondientes a la seguridad social se sustanciarán
por el procedimiento ordinario, con las siguientes modificaciones:
1.-
Cuando se requieran valoraciones por peritos oficiales, en el mismo auto de
traslado de la demanda se ordenará hacerlas al organismo correspondiente, las
cuales se remitirán al juzgado por escrito o mediante comunicación electrónica
que el funcionario competente de ese órgano se encargará de documentar
materialmente en el expediente y de ponerlas en conocimiento de las
partes por tres días.
2.- La parte demandada deberá presentar con la contestación de la
demanda una copia completa del expediente administrativo, incluyendo en ella el
texto de los dictámenes médicos o jurídicos, cuando los hubiere. Si lo
incumpliere se producirá una presunción de veracidad o de certeza de los hechos
cuya prueba depende de esa documentación, salvo que en el expediente haya
prueba que lo contradiga o que exista causa justa que impida la presentación.
3.-
Podrá ordenarse a solicitud de la parte interesada como prueba complementaria o
de oficio para mejor proveer dictámenes científicos de peritos particulares;
pero su costo correrá a cargo de la parte interesada.
4.- Se
convocará a las partes a una audiencia única cuando deban evacuarse pruebas
distintas de la documental, cuando haya discrepancias respecto de las
periciales o cuando el órgano lo considere necesario para cumplir el debido
proceso.
5.-
Comparecerán a la audiencia todos los peritos que hubieren intervenido.
6.- Si
no fuere del caso la convocatoria a audiencia, la sentencia se dictará dentro
de los quince días posteriores al traslado de la contestación de la demanda, de
la réplica o la prueba documental o científica.
7.- Al
resolverse se tomarán en cuenta los antecedentes administrativos y el cúmulo de
pruebas allegado al expediente en la sede judicial. En el caso de discrepancia
entre dictámenes científicos, se resolverá aplicando las reglas de valoración
propias de este procedimiento y los principios aplicables de la materia.
8.-
Los beneficios pretendidos solo podrán estimarse dentro de las limitaciones
legales y si se cumplen los requisitos exigidos por el respectivo ordenamiento.
9.-
Cuando se acoja una determinada prestación social sin establecerse en forma
líquida, y surgiere posteriormente alguna discrepancia, se hará la fijación por
el órgano jurisdiccional en la vía de ejecución de sentencia, debiendo en tal
caso la parte interesada presentar la respectiva liquidación, indicando en
forma concreta las bases tomadas en cuenta para hacerla.
10.-
Los órganos jurisdiccionales deberán velar en forma estricta el cumplimiento de
los plazos y las partes obligadas a otorgar prestaciones sociales tendrán el
deber de ejecutar en forma pronta las sentencias que las impongan y en caso de
que sea necesario en el trámite de ejecución, brindar toda colaboración para
que la fijación pueda hacerse con prontitud.
CAPÍTULO
VII
PROCESOS
ESPECIALES
SECCIÓN
I
IMPUGNACIÓN
DEL DESPIDO DE LOS SERVIDORES
MUNICIPALES
ARTÍCULO
537.- La impugnación del despido de los servidores municipales se regirá por lo
dispuesto los artículos 150, 156, 161, 162 y 163 del Código Municipal.
SECCIÓN
II
PROTECCIÓN
EN FUEROS ESPECIALES
Y
TUTELA DEL DEBIDO PROCESO
ARTÍCULO
538.- Las personas trabajadoras, tanto del sector público como del privado,
que, en virtud de un fuero especial gocen de estabilidad en su empleo o de
procedimientos especiales para ser afectados, podrán impugnar en la vía
sumarísima prevista en esta sección, con motivo del despido o de cualquier otra
medida disciplinaria o discriminatoria, la violación de fueros especiales de
protección, de procedimientos a que tienen derecho, formalidades o
autorizaciones especialmente previstas.
Se
encuentran dentro de esa previsión:
1.-Los
servidores y servidoras del Estado en régimen de servicio civil, respecto del
procedimiento ante el Tribunal de Servicio Civil que les garantiza el
ordenamiento.
2.-Las
demás personas trabajadoras del sector público para la tutela del debido
proceso o fueros semejantes, a que tengan derecho de acuerdo con el
ordenamiento constitucional o legal.
3.-Las
mujeres en estado de embarazo o período de lactancia, según se establece en el
artículo 94 de este Código.
4.-Las
personas trabajadoras adolescentes, conforme lo manda el artículo 91 del Código
de la Niñez y Adolescencia, promulgado mediante Ley N.° 7739, de 6 de
enero de 1998.
5.-Las
personas cubiertas por el artículo 367 de este Código y cualquiera otra
disposición tutelar del fuero sindical.
6.-Las
y los denunciantes de hostigamiento sexual, tal y como se establece en la Ley
contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, N.° 7476, de 3 de
febrero de 1995.
7.-Las
trabajadoras y los trabajadores que sean objeto en su trabajo o con
ocasión de él, de discriminación por cualquier causa.
8.-Las
personas trabajadoras indicadas en el artículo 616 de este Código.
9.-Quienes
gocen de algún fuero semejante mediante ley, normas especiales o
instrumento colectivo de trabajo.
La
tutela del debido proceso podrá demandarse en esta vía, cuando se
inobserve respecto de las personas aforadas a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO
539.- Las personas indicadas en el artículo anterior tendrán derecho a un
debido proceso, previo al despido, el cual se regirá por las siguientes
disposiciones:
a)
El debido proceso de las personas indicadas en los incisos 1, 2 y 9 del
artículo anterior se regulará por el procedimiento administrativo de la
dependencia competente conforme a la norma de tutela correspondiente, salvo el
caso del inciso 9 en que no esté previsto un debido proceso.
b) El
debido proceso para el despido de las personas indicadas en los incisos 3, 4, 5
y 6 del artículo anterior, deberá gestionarse ante la Dirección Nacional e
Inspección General de Trabajo.
c)
El debido proceso de las personas indicadas en el inciso 8 del artículo
anterior, deberá gestionarse ante el juzgado de trabajo respectivo.
d)
Excepcionalmente, el órgano del debido proceso podrá ordenar la suspensión de
la persona trabajadora mientras se resuelve la gestión de despido, en los casos
en que las faltas alegadas sean de tal gravedad que imposibiliten el desarrollo
normal de la relación laboral.
e)
Para que sea válido el despido, la parte empleadora deberá comprobar la falta
ante el órgano del debido proceso correspondiente, y obtener su autorización
por resolución firme.
f)
Autorizado el despido por resolución firme, el empleador o empleadora gozará de
un plazo de un mes de caducidad para hacer uso de la autorización del despido,
contado desde la firmeza.
ARTÍCULO
540.- La solicitud de tutela se presentará ante el juzgado de Trabajo
competente mientras subsistan las medidas o efectos que provocan la violación
contra la cual se reclama. La aplicación de tutela por violación del debido
proceso en el caso de despido, se regirá por el plazo de prescripción señalado
en este Código.
La
firma del solicitante no requiere ser autenticada por la de un o una
profesional en Derecho, si la persona interesada presenta personalmente el
respectivo libelo; pero si fuere necesario debatir en audiencia, debe contarse
con patrocinio letrado.
La
petición deberá cumplir en lo pertinente los requisitos señalados para la
demanda, excepto el que se refiere al agotamiento de la vía administrativa, e
incluir el nombre de la persona, institución, órgano, departamento u
oficina a la que se atribuye la arbitrariedad.
ARTÍCULO
541.- El juzgado substanciará el procedimiento sin pérdida de tiempo,
posponiendo cualquier asunto de diversa naturaleza que se tramite en el despacho.
A más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de la
solicitud, la autoridad judicial le dará curso, pidiéndole a la
institución, autoridad u órganos públicos o persona accionada
un informe detallado acerca de los hechos que motivan la acción, el cual deberá
rendirse bajo juramento dentro de los cinco días siguientes a la notificación,
acompañado de copia de los documentos que sean de interés para la parte y de
una copia certificada del expediente administrativo en el caso de las
relaciones de empleo público, o el expediente del debido proceso en su caso,
sin costo alguno para la parte demandante.
En el
caso de actuaciones con resultados lesivos, en la misma resolución se podrá
disponer la suspensión de los efectos del acto, y la parte accionante quedará
repuesta provisionalmente a su situación previa al acto impugnado. Esa
medida se ejecutará de inmediato sin necesidad de garantía alguna y podrá
revisarse y modificarse a instancia de la parte accionada, hecha mediante la
interposición del recurso correspondiente, por razones de conveniencia o de
evidente interés público, o bien porque valorada la situación en forma
provisional se estime que existen evidencias excluyentes de discriminación, sin
perjuicio de lo que se resuelva sobre el fondo.
Cuando
la acción verse sobre actos de las administraciones públicas, aunque no pida,
se tendrá como demandado al Estado o a quien corresponda y se pondrá la
resolución inicial también en conocimiento de la Procuraduría General de la
República o en su caso del órgano jerárquico de la institución autónoma u
organización, que la represente legalmente, para que pueda apersonarse al
proceso dentro del mismo plazo de cinco días a hacer valer sus derechos.
Si la acción
versa sobre actuaciones de una organización empresarial privada, el informe se
le solicitará a la persona a quien, en funciones de dirección o administración
en los términos del artículo 5 de este Código, se le atribuye la conducta
ilegal, y se le advertirá que la notificación surte efectos de emplazamiento
para la parte empleadora, y que esta puede hacer valer sus derechos
en el proceso dentro del indicado plazo, a través de su representante legítimo.
La
parte empleadora deberá presentar copia certificada del expediente del debido
proceso indicado en el artículo anterior, si el caso versare sobre la violación
de ese derecho.
Las
notificaciones se harán a través de los medios autorizados por la ley o por la
propia parte interesada, siempre que lo haga con el respaldo de la autoridad
administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o de policía, la
que tendrá la obligación de asistirla en forma inmediata sin costo alguno y de
dejar constancia de su intervención. Los juzgados de trabajo podrán disponer la
notificación inmediata por un asistente judicial o un funcionario designado al
efecto.
ARTÍCULO
542.- Si no se respondiere dentro del término señalado y al mismo tiempo no se
produce oposición de la parte demandada, o bien si no se aporta la
certificación del expediente del debido proceso cuando este haya sido
necesario, se declarará con lugar la acción, si el caso, de acuerdo con los
autos no amerita una solución diferente, según el ordenamiento.
En el
caso contrario, el informe rendido y cualquier respuesta se pondrán en
conocimiento por tres días a la parte promotora del proceso.
Si
fuere necesario evacuar pruebas no documentales, su substanciación se llevará a
cabo en audiencia, la cual se señalará en forma prioritaria a los asuntos de ordinario
conocimiento del despacho. En tal supuesto, la sentencia se dictará en la
oportunidad prevista para la substanciación del proceso en audiencia.
ARTÍCULO
543.- La competencia del órgano jurisdiccional se limitará, para estimar la
pretensión de tutela, a la comprobación del quebranto de la protección,
procedimiento o aspectos formales garantizados por el fuero y si la sentencia
resultare favorable a la parte accionante, se decretará la nulidad que
corresponda y se le repondrá a la situación previa al acto que dio origen a la
acción y condenará a la parte empleadora a pagar los daños y perjuicios
causados. Si los efectos del acto no se hubieren suspendido, se ordenará la
respectiva reinstalación, con el pago de salarios caídos.
Si la
acción se desestima y los efectos del acto hubieren sido detenidos, su
ejecución podrá llevarse a cabo una vez firme el pronunciamiento denegatorio,
sin necesidad de ninguna autorización expresa en ese sentido.
La
sentencia estimatoria en estos casos no prejuzga sobre el contenido sustancial
o material de la conducta del demandado, cuando la tutela se refiere únicamente
a derechos sobre un procedimiento, requisito o formalidad.
ARTÍCULO
544.- Si la pretensión deducida no corresponde a este procedimiento especial,
se orientará la tramitación en la forma que proceda.
Cuando
se presentare alguna pretensión de tutela correspondiente a este procedimiento,
en forma acumulada con otra u otras cuyo trámite deba realizarse en la
vía ordinaria, será desacumulada y tramitada según lo previsto en esta sección,
sin perjuicio del curso de las otras pretensiones.
La
tutela, una vez otorgada en sentencia firme producirá la conclusión del proceso
ordinario cuando se produzca una falta de interés. En ese supuesto se dará por
concluido el proceso total o parcialmente, según proceda, sin sanción de
costas.
SECCIÓN
III
DISTRIBUCIÓN
DE PRESTACIONES DE PERSONAS
TRABAJADORAS
FALLECIDAS
ARTÍCULO
545.- La distribución de las prestaciones laborales a que se refiere el
artículo 85, inciso a) de este Código, se regirá por lo dispuesto en esta
sección. También se dirimirá en este proceso, a favor de los sucesores o
beneficiarios indicados en esa norma, en el mismo orden que en ella se señala,
la adjudicación de los montos de dinero por salarios, compensación por
vacaciones no disfrutadas y aguinaldo, así como cualquier otro extremo derivado
de la relación de trabajo, incluidos los ahorros obligatorios y depósitos en
cuentas de intermediarios financieros provenientes del contrato de trabajo, que
por ley no tenga un beneficiario distinto, adeudados a la persona trabajadora
fallecida. Igual regla se aplicará a los montos adeudados a las personas
pensionadas o jubiladas fallecidas.
ARTÍCULO
546.- El proceso puede ser promovido por cualquiera que tenga interés,
ante el juzgado de trabajo competente. La solicitud deberá contener:
1.- El
nombre de la persona fallecida y el de la parte empleadora o de la
institución o dependencia deudora de los extremos a distribuir.
2.- El
nombre de las posibles personas beneficiarias de la distribución, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de este Código, así como la
dirección de estas. Deberá indicarse quiénes son menores de edad o
incapaces.
3.-
Prueba del fallecimiento y del parentesco que sea de interés acreditar.
ARTÍCULO
547.- Presentada en forma la solicitud, se abrirá de inmediato el
procedimiento, disponiéndose:
1.- La
publicación de un edicto en el Boletín Judicial, en el cual se citará y
emplazará por ocho días hábiles a toda persona que considere tener interés en
la distribución, para que se apersone a hacer valer sus derechos.
2.- La
notificación a las personas interesadas indicados en la solicitud
inicial.
3.-
Una orden a la persona o institución obligada al pago, de que, si no
hubiere consignado las prestaciones a distribuir, las deposite en la cuenta
bancaria del despacho, dentro de cinco días naturales siguientes.
4.- Si
hay menores de edad interesados, la notificación al Patronato Nacional de la
Infancia, institución que asumirá la tutela de sus intereses en el caso
de que estén en opuesto interés con algún interesado que ejerza su
representación legal.
5.- Si
hubiere inhábiles interesados, no sujetos a curatela, se le nombrará como
representante ad hoc a un profesional en Derecho de asistencia social.
ARTÍCULO
548.- Transcurrido el término del emplazamiento, se hará de inmediato la
declaratoria de las personas a quienes corresponde como sucesoras el patrimonio
a distribuir, disponiéndose su adjudicación y entrega en la forma establecida
en la ley.
Si
surgiere contención sobre el derecho de participación, la cuestión se
dirimirá en el mismo expediente, aunque involucre la aplicación de normas e
institutos propios del Derecho de familia. El escrito de demanda de mejor
derecho o de oposición deberá reunir los requisitos de la demanda ordinaria,
inclusive el que se refiere al ofrecimiento de las pruebas. Figurarán como
contradictoras las personas cuyo derecho se pretende afectar, a quienes se
trasladará la demanda por cinco días. El conflicto se juzgará sumariamente en
audiencia oral, debiendo dictarse la sentencia en la misma forma prevista para
el proceso ordinario.
ARTÍCULO
549.- Quienes tengan interés en la distribución no están legitimados para
gestionar o demandar en otras vías el pago directo de las prestaciones a
distribuir, pero sí para que se depositen judicialmente a la orden del juzgado.
SECCIÓN
IV
ARTÍCULO
550.- Cuando de acuerdo con la ley se requiera de la autorización de un órgano
jurisdiccional para llevar a cabo un determinado acto, la parte interesada lo
solicitará por escrito, cumpliendo en lo que resulten pertinentes los
requisitos de la demanda.
Acerca
de la solicitud se dará traslado por tres días a quien se pretenda
afectar con el acto, en la misma forma prevista para la demanda. Si no fuere
del caso la evacuación de pruebas testimonial o técnica, se dictará sentencia
dentro de los cinco días siguientes al recibido de la contestación o del plazo
para contestar cuando no se hubiere respondido el emplazamiento. De lo
contrario, se convocará a audiencia, debiendo estarse a su respecto a lo ya
dispuesto para esta actividad.
SECCIÓN
V
PROCEDIMIENTO
PARA LA RESTITUCIÓN DE
TRABAJADORES
QUE SUFRIERON RIESGOS
DE
TRABAJO Y REINSTALACIÓN
DE
ORIGEN LEGAL
ARTÍCULO
551.- Las personas trabajadoras que se encontraren en alguno de los
supuestos previstos en el artículo 254 de este Código, podrán solicitar
al juzgado de Trabajo competente la reposición al puesto de trabajo, su
reubicación o el pago de las prestaciones legales correspondientes, según
proceda.
ARTÍCULO
552.- El escrito inicial deberá cumplir los requisitos básicos de toda demanda
y con él deberá acompañarse u ofrecerse la prueba relativa a la relación de
empleo, la orden de alta expedida por el ente asegurador y copia del dictamen
médico en el que se especifique claramente la situación real de la persona en
cuanto a su estado de salud y el medio que se recomiende para él, según su
capacidad laboral.
ARTÍCULO
553.- Presentada en debida forma la solicitud, de inmediato se le ordenará a la
parte empleadora, de acuerdo con la prestación deducida, reponer a la persona a
su puesto de trabajo, reubicarlo en los términos de la recomendación médica o
pagarle las prestaciones legales, lo que deberá hacer dentro del término de
ocho días. En la misma resolución se advertirá a esa parte que dentro de ese
mismo lapso puede objetar la pretensión y ofrecer en tal caso las pruebas que
sean de su interés.
ARTÍCULO
554.- Si dentro del plazo indicado no mediare oposición, se tendrá por firme lo
ordenado y será ejecutable en la vía de ejecución sentencia, concluyendo de ese
modo el proceso. En el supuesto contrario, una vez contestado el traslado, el
juzgado resolverá lo que corresponda dentro de los tres días siguientes, salvo
que deba recabarse alguna probanza, pues entonces la cuestión se substanciará
en audiencia oral que deberá programarse como máximo treinta días después de la
contestación, pudiendo el juzgado en la sentencia que se dicte disponer la
reinstalación, reubicación o pago de prestaciones, según proceda de acuerdo con
la situación de hecho comprobada.
ARTÍCULO
555.- Si habiendo mediado oposición de la parte empleadora a la solicitud de
reinstalación o reubicación y alguna de estas se considerare procedente en
sentencia, esa parte deberá pagarle a la persona trabajadora salarios caídos
completos desde el día en que cesó la incapacidad y, a título de daños y
perjuicios y como indemnización fija, un mes de salario adicional.
ARTÍCULO
556.- Las personas discapacitadas legitimadas para solicitar
reinstalación a sus puestos de trabajo, conforme lo establece la Ley
sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, N.°
7600, de 2 de mayo de 1996 y su reglamento; las indicadas en el artículo
392, inciso a) de este Código; y cualesquiera otras personas que gocen de
estabilidad en el empleo por norma especial, instrumento colectivo o resolución
administrativa que así lo declare, podrán ejercer sus derechos en este
procedimiento especial. Al respecto, se aplicarán las normas anteriores,
en lo que resulte pertinente.
CAPÍTULO
VIII
LA
SENTENCIA:
FORMALIDADES,
REPERCUSIONES
ECONÓMICAS
Y EFECTOS
SECCIÓN
I
FORMALIDADES
DE LA SENTENCIA
ARTÍCULO
557.- La sentencia se dictará teniendo como límites los actos de proposición de
las partes y lo fijado en la fase preliminar de la audiencia de juicio, sin
perjuicio de las variaciones que sean permitidas por la ley.
Contendrá
un preámbulo, una parte considerativa y una dispositiva.
En el
preámbulo se indicará la clase de proceso, el nombre de las partes y sus
abogados o abogadas.
En la
considerativa se consignará una síntesis de las pretensiones y excepciones
deducidas. Luego se enunciarán en forma clara, precisa y ordenada cronológicamente
los hechos probados y no probados de importancia para resolver, con indicación
de los medios de prueba en que se apoya la conclusión y de las razones que la
amparan y los criterios de valoración empleados, para cuyo efecto deberá
dejarse constancia del análisis de los distintos elementos probatorios
evacuados, a través de una explicación detallada y exhaustiva de cada uno de
ellos. Finalmente, en párrafos separados, dándose en cada caso las razones de
hecho, jurídicas, doctrinales y jurisprudenciales, se bastanteará la
procedencia o improcedencia de las proposiciones, lo cual se hará en párrafos
separados, por temas. Es indispensable citar las normas jurídicas que
sirven de base a las conclusiones sobre la procedencia o improcedencia de las
pretensiones o excepciones propuestas.
En la
parte dispositiva se pronunciará el fallo, indicando en forma expresa y
separada, en términos dispositivos, los extremos que se declaran procedentes o
deniegan y la decisión correspondiente a las excepciones opuestas y
disponiendo lo procedente sobre las costas del proceso.
Las
sentencias de segunda instancia y de casación contendrán un breve resumen de
los aspectos debatidos en la resolución que se combate, los alegatos del
recurso, un análisis de las cuestiones de hecho y de derecho propuestas y la
resolución correspondiente, en la forma prevista en este mismo Código.
ARTÍCULO
558.- Queda prohibido declarar en sentencia la procedencia de algún extremo,
condicionándolo a la demostración posterior del supuesto de hecho que lo
ampara.
El
juzgado podrá establecer que la sentencia será ineficaz, o decretar
posteriormente esa ineficacia, en la parte de la de condena cubierta o
satisfecha con anterioridad a su dictado, si ello llegare a demostrarse.
En
todo pronunciamiento sobre extremos económicos o resolubles en dinero, deberá
establecerse de una vez el monto exacto de las cantidades, incluido
el monto de las costas, de los intereses y adecuaciones que correspondan, hasta
ese momento. Solo excepcionalmente, cuando no se cuente en el momento del
fallo con los datos necesarios para hacer la fijación, podrá hacerse una
condena en abstracto, indicándose las bases para hacer la liquidación
posteriormente.
SECCIÓN
II
COSTAS
ARTÍCULO
559.- En toda sentencia, incluidas las anticipadas, y las resoluciones que
provoquen el perecimiento del proceso por litis pendencia, incompetencia por
razones del territorio nacional, satisfacción extraprocesal o deserción, se
condenará al vencido, a quien ha satisfecho el derecho o a la parte sancionada
con la finalización del asunto, al pago de las costas personales y procesales
causadas.
Si la
sentencia resuelve el asunto por el fondo o acoge excepciones materiales
de las calificadas como previas, las personales no podrán ser menores del quince
por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la
condenatoria o de la absolución, en su caso.
En los
demás supuestos, así como cuando el proceso no fuere susceptible de estimación
pecuniaria, la fijación se hará prudencialmente.
Para
hacer la fijación del porcentaje o del monto prudencial, se tomará en cuenta la
labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica del
actor y demandado.
En los
asuntos inestimables en que hubiere trascendencia económica, se hará la
fijación con base en el monto resultante hasta la firmeza de la sentencia y si
como consecuencia del proceso se siguiere generando en el futuro el resultado
económico, podrá agregarse al monto fijado, según criterio prudencial, hasta un
cincuenta por ciento. Si el resultado económico fuere intrascendente, se hará
la fijación en forma prudencial con fundamento en los mencionados criterios.
ARTÍCULO
560.- No obstante, se podrá eximir al vencido del pago de las costas personales
y aún de las procesales, cuando:
1.- Se
haya litigado con evidente buena fe.
2.-
Las proposiciones hayan prosperado parcialmente.
3.-
Cuando haya habido vencimiento recíproco.
La
exoneración debe ser siempre razonada.
No podrá
considerarse de buena fe a la parte que: negó pretensiones evidentes que el
resultado del proceso indique que debió aceptarlas; no asistió a la totalidad
de la audiencia; adujo testigos sobornados o testigos y documentos falsos; no
ofreció ninguna probanza para justificar su demanda o excepciones, si se
fundaren en hechos disputados.
La
exoneración de costas será imperativa si alguna norma especial así lo dispone.
ARTÍCULO
561.- El contrato de cuota litis en materia laboral se regirá por las disposiciones
del procedimiento civil. Sin embargo, tratándose de la parte trabajadora, los
honorarios que deba pagar a su abogado o abogada no podrán ser superiores en
ningún caso al veinticinco por ciento del beneficio económico que se adquiera
en la sentencia.
SECCIÓN
III
INTERESES,
ADECUACIÓN
Y
SALARIOS CAÍDOS
ARTÍCULO
562.- Toda sentencia de condena a pagar una obligación dineraria, implicará
para el deudor, salvo decisión o pacto en contrario, aunque no se diga
expresamente:
1.- La
obligación de cancelar intereses sobre el principal, al tipo fijado en el
Código de Comercio, a partir de la exigibilidad del adeudo o de cada tracto
cuando se integra en esa forma. Si la condena lo fuere a título de daños y
perjuicios, el devengo de intereses se iniciará desde la firmeza de la
sentencia. Para las obligaciones en moneda extranjera, se estará a lo
dispuesto en ese mismo Código para las obligaciones en dólares de los Estados
Unidos de América.
2.- La
obligación de adecuar los extremos económicos principales, actualizándolos
a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de
Precios para los Consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano
oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a
la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se
realice el pago.
El
cálculo de intereses se hará sobre los montos condenados o resultantes después
de su liquidación, antes de ser llevados a valor presente, y luego se hará la
adecuación indicada en el último párrafo, únicamente sobre los extremos
principales.
ARTÍCULO
563.- En toda sentencia que disponga la reinstalación con salarios caídos, el
pago de estos no podrá ser superior al importe de veinticuatro veces el salario
mensual total de la parte trabajadora al momento de la firmeza del
fallo, salvo disposición especial que establezca otra cosa, sin que
en ningún momento pueda ser inferior al mínimo legal. Esta fijación no admite
adecuaciones o indexaciones.
También
la parte demandada deberá cubrirle a la victoriosa, desde la firmeza de la
sentencia, el salario que le corresponda de acuerdo al contrato de trabajo y a
los derechos derivados de la antigüedad acumulada, en la cual se incluirá
el lapso comprendido entre el despido y dicha firmeza y en el futuro el
cumplimiento de las obligaciones salariales ordinarias y extraordinarias deberá
ajustarse a las prestaciones correspondientes a una relación inalterada. Igual
regla se aplicará al disfrute de vacaciones y cualquier otro derecho derivado
del contrato de trabajo o de la ley.
ARTÍCULO
564.- El pago de los salarios caídos solo será procedente cuando no existe
impedimento legal en virtud de haber ocupado la persona un cargo que lo
impida. En tal caso solo procederá la diferencia, si el salario que hubiere
estado recibiendo fuere inferior.
SECCIÓN
IV
EFECTOS
ARTÍCULO
565.- Las sentencias del ordinario laboral, incluidas las anticipadas y
las dictadas en los procesos especiales sobre seguridad social, protección de
fueros especiales, restitución o reubicación de trabajadores o trabajadoras en
caso de riesgo de trabajo, así como en contenciones surgidas en el proceso de
distribución de prestaciones de personas fallecidas regulado en este
Código, producirán los efectos de la cosa juzgada material. Las demás
sentencias, salvo disposición en contrario en la ley, producirán únicamente
cosa juzgada formal.
CAPÍTULO
IX
DISPOSICIONES
SOBRE LAS FORMAS ANORMALES
DE LA
TERMINACIÓN DEL PROCESO
ARTÍCULO 566.- Salvo disposición especial en contrario, el
desistimiento, la renuncia del derecho, la deserción, la satisfacción
extraprocesal, la transacción y los acuerdos conciliatorios le
pondrán también término al proceso. Es aplicable lo que
dispone al respecto la legislación procesal civil, con las siguientes
modificaciones:
1.- La
renuncia, la transacción y la conciliación solo se considerarán válidas y
eficaces cuando se refieran a derechos disponibles.
2.- La
transacción y conciliación deben ser homologadas y el pronunciamiento
respectivo tiene el carácter de sentencia, con autoridad de cosa juzgada
material, y admite el recurso previsto para ese tipo de resoluciones. Una
vez firme será ejecutable del mismo modo que las sentencias.
3.- La
deserción es procedente a solicitud de parte en los asuntos contenciosos en que
haya embargo de bienes o alguna otra medida precautoria con efectos
perjudiciales de naturaleza patrimonial para el demandado, siempre y cuando el
abandono se deba a omisión del actor en el cumplimiento de algún requisito o
acto, sin el cual el proceso no puede continuar. También procederá cuando no se
produzcan esos efectos perjudiciales para el demandado, aún de oficio, cuando
el proceso, una vez trabada la litis, no pueda continuar por culpa de la
parte.
4.- La
satisfacción extraprocesal podrá apreciarse de oficio o a solicitud de parte.
Si posteriormente se revocare o en cualquier forma se afectare el
acto de reconocimiento, la parte interesada podrá gestionar la reanudación del
proceso a partir de la etapa que se hallaba, sin necesidad de ninguna gestión
administrativa previa en el caso de las administraciones públicas. Si la
demanda llegare a prosperar, la condenatoria a la parte demandada al pago de
las costas será imperativa.
En
todos estos casos, excepto en los acuerdos conciliatorios, la terminación del
proceso se acordará oyendo previamente por tres días a la parte contraria.
CAPÍTULO
X
PROCEDIMIENTO
DE EJECUCIÓN
ARTÍCULO
567.- Las sentencias firmes, las transacciones o acuerdos conciliatorios y
cualquier pronunciamiento ejecutorio, serán ejecutados por el mismo tribunal
que conoció del proceso, o por un juzgado especializado para el trámite de
ejecuciones creado por la Corte Suprema de Justicia, según disposiciones de
atribución de competencia que establezca.
Las
decisiones concretas o específicas, para cuyo cumplimiento no se requiere
ninguna actividad adicional de fijación de alcances, serán ejecutadas
inmediatamente después de la firmeza del pronunciamiento, de oficio o a
solicitud de parte, verbal o escrita.
Los
acuerdos conciliatorios extrajudiciales que de acuerdo con la ley tengan
autoridad de cosa juzgada, se ejecutarán por medio de este procedimiento.
Cuando
se haya reservado la fijación de montos para la fase de ejecución de la sentencia,
y en cualquier otro supuesto de liquidación de sumas de dinero, la parte
interesada deberá presentar la tasación o liquidación correspondiente, con
respeto de las bases establecidas en el fallo o acuerdo y con la sustentación
de las pruebas que fueren estrictamente necesarias. La gestión será
trasladada a la parte contraria por tres días, dentro de los cuales podrá
glosar cada uno de los extremos liquidados y hacer las objeciones y el
ofrecimiento de las pruebas que estime pertinentes. Si fuere necesario evacuar
probanzas periciales o declaraciones, se estará a lo dispuesto para el proceso
ordinario y la cuestión se substanciará sumariamente en una audiencia, debiendo
en ese caso dictarse la sentencia en la misma audiencia o a más tardar dentro del
plazo señalado para el procedimiento ordinario, bajo pena de nulidad de
la audiencia si ese plazo es incumplido. En el caso contrario, evacuado el
traslado, se dictará sentencia dentro del término de ocho días, después de
presentada la contestación.
Cuando
sea necesario determinar aspectos técnicos se acudirá a peritos oficiales y de
no haberlos en el ramo de interés, se designarán a costa del Estado.
ARTÍCULO
568.- El cumplimiento patrimonial forzoso se llevará a cabo de acuerdo con las
disposiciones de la legislación procesal civil, o de las disposiciones del
proceso contencioso administrativo en el caso de ejecuciones contra el Estado o
sus instituciones.
La
práctica material del embargo, cuando sea necesaria, la realizará, con carácter
de oficial público y como parte de sus tareas o funciones, sin cobro alguno de
honorarios, un asistente judicial del despacho.
ARTÍCULO
569.- La parte demandada tendrá obligación de ejecutar la sentencia o
resolución interlocutoria que ordene la reinstalación de una persona
trabajadora a su puesto, en forma inmediata, sin perjuicio de lo que se
resuelva en definitiva, readmitiéndola y restituyéndola en todos los derechos
adquiridos y demás extremos que resulten de la sentencia o resolución o del
ordenamiento.
ARTÍCULO
570.- Si la reinstalación no se pudiere realizar por obstáculo de la parte
patronal o si la parte interesada así lo prefiriere, podrá presentarse al
respectivo centro de trabajo dentro de los ocho días siguientes a la
notificación de la sentencia o resolución a reasumir sus labores, en compañía
de un notario público o de la autoridad administrativa de trabajo de la
jurisdicción, o bien solicitar al juzgado, en forma escrita o verbal, la
presencia del asistente judicial del despacho. Las autoridades administrativas
y judiciales deberán actuar en forma inmediata, dejando de lado cualquier otra
ocupación. El incumplimiento de este deber se considerará falta grave para
efectos disciplinarios. En todos los casos se levantará acta, dejando
constancia de lo sucedido.
Solo
en casos muy calificados, cuando el centro de trabajo se encuentre en lugares
alejados y de difícil acceso, se comisionará a la autoridad de policía para que
constate la presentación, en cuyo caso deberá instruírsele acerca de la forma
de levantar el acta. La autoridad judicial dispondrá cualquier otra medida que
juzgue razonable para la ejecución de lo dispuesto.
ARTÍCULO
571.- La parte trabajadora podrá solicitar la postergación de la reinstalación,
si ello fuere necesario para permitir el preaviso de la conclusión de otra
relación laboral contraída, caso en el cual se indicará al juzgado el día que
reasumirá sus funciones, lo que no podrá exceder de un mes y quince días a
partir de la notificación de la sentencia o resolución que ordene la reinstalación.
ARTÍCULO
572.- La obligación de pagar los salarios caídos se mantendrá por todo el
tiempo que la reinstalación no se cumpla por culpa de la parte
empleadora. En este caso deberán pagarse, además, los daños y perjuicios que se
causen con el incumplimiento.
El
juzgado ordenará que la persona trabajadora no reinstalada continúe percibiendo
su salario con la misma periodicidad y cuantía que tenía antes del despido, con
los incrementos salariales que se produzcan hasta la fecha de reinstalación en
debida forma. A tal fin, el órgano jurisdiccional despachará ejecución,
en tantas ocasiones como fuese necesario, por una cantidad equivalente a seis
meses de salario, haciéndose efectivas a la parte acreedora, del producto de la
ejecución, las retribuciones que fueren venciendo, hasta que, una vez efectuada
la reinstalación en forma regular, acuerde la devolución al empleador o
empleadora del saldo existe en ese momento.
La
parte trabajadora podrá optar, dentro de ese mismo lapso de ocho días, por la
no reinstalación, a cambio, además de las otras prestaciones concedidas en la
sentencia, del pago del preaviso y la cesantía que le correspondan por todo el
tiempo laborado, incluido el transcurrido hasta la firmeza de la sentencia,
sólo si lo hace saber así al órgano dentro de los ocho días posteriores a
la firmeza de la sentencia.
Si la
parte trabajadora no se presentare dentro del expresado lapso de ocho días, sin
justa causa, y tampoco ejerciere la opción indicada en el párrafo anterior, la
respectiva resolución judicial se tornará ineficaz en cuanto al pago de
salarios caídos a partir de la firmeza de la sentencia o resolución. En este
caso, así como en el de la postergación, si el derecho a la reinstalación no se
ejerce dentro del mes y quince días posteriores a esa firmeza, devendrá también
en ineficaz.
Si la
parte trabajadora se viere imposibilitada de manera absoluta para reinstalarse,
por un hecho ajeno a su voluntad, los salarios caídos se limitarán a la fecha
del evento imposibilitante, salvo que el hecho fuere el resultado de un riesgo
o enfermedad de trabajo o de una incapacidad médica, supuestos en los cuales se
tendrá por operada la reinstalación para todo efecto.
ARTÍCULO
573.- La negativa a la reinstalación será sancionada con la multa
establecida en el inciso 6 del artículo 401. En el caso de servidores públicos,
la negativa constituirá falta grave, justificativa del despido o remoción del
funcionario que incumplió la orden.
Tratándose
de representantes de las personas trabajadoras que no hayan sido reinstalados,
se ordenará al empleador o empleadora abstenerse de limitar la labor de
representación que venía desarrollando en el seno de la empresa, así como todas
sus funciones protegidas por la legislación nacional, advirtiendo al empleador
o empleadora que, de impedir u oponer algún obstáculo a dicho ejercicio, su
conducta, además de lo dispuesto en el párrafo anterior, dará derecho a la
declaratoria de huelga legal, siempre y cuando se cumplan los requisitos
exigidos para tal efecto.
CAPÍTULO
XI
CORRECCIÓN
Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
DE LAS
RESOLUCIONES
SECCIÓN
I
ADICIÓN,
ACLARACIÓN Y CORRECCIONES
ARTÍCULO
574.- Las sentencias, cualquiera que sea su naturaleza, pueden corregirse
mediante adiciones o aclaraciones, de oficio o a solicitud de parte. La
corrección de oficio podrá hacerse en cualquier momento, pero antes de la
notificación del pronunciamiento a las partes. La solicitud de la parte deberá
hacerse dentro de los tres días siguientes a esa notificación.
La
adición y aclaración se limitará a las omisiones u oscuridades de la parte
dispositiva de la sentencia y a las contradicciones que puedan existir
entre la parte considerativa y la dispositiva. El término para interponer el
recurso que proceda, quedará interrumpido y comenzará a correr de nuevo con la
notificación del pronunciamiento que recaiga.
Las
demás resoluciones escritas pueden también ser aclaradas o adicionadas de
oficio antes de su notificación y las partes pueden pedir adiciones, aclaraciones
o correcciones dentro del indicado término de tres días. En estos casos, la
valoración de la solicitud queda a discreción del órgano y la
presentación no interrumpe los plazos concedidos en la resolución.
ARTÍCULO
575.- Los errores materiales y las imperfecciones resultantes en el
devenir del proceso que no impliquen nulidad, podrán ser corregidos en
cualquier momento, siempre y cuando sea necesario para orientar el curso normal
del procedimiento o ejecutar el respectivo pronunciamiento y que la
corrección no implique una modificación substancial de lo ya resuelto.
SECCIÓN
II
MEDIOS
DE IMPUGNACIÓN Y OPORTUNIDAD
PARA
ALEGARLOS
ARTÍCULO
576.- Contra las providencias escritas no cabrá recurso alguno; pero el órgano
podrá dejarlas sin efecto o modificarlas dentro de los tres días siguientes a
la notificación, de oficio o en virtud de observaciones de las partes. Si estas
se juzgaren improcedentes, no será necesario dictar resolución.
ARTÍCULO
577.- Los autos escritos admiten el recurso de revocatoria, cuyo plazo de
presentación se fija en tres días. Con igual término contará el órgano para
resolver el recurso.
ARTÍCULO
578.- Las observaciones de las partes a las providencias adoptadas en las
audiencias y la solicitud de revocatoria de los autos dictados en esa
misma actividad procesal, deberán hacerse en forma oral e inmediata, antes de
pasarse a una etapa o fase posterior, y el órgano las resolverá y comunicará en
ese mismo momento y forma, salvo que sea necesario suspender la audiencia para
el estudio de la cuestión, según quedó dispuesto.
ARTÍCULO
579.- Además de los pronunciamientos expresamente señalados por este Código,
únicamente son apelables las resoluciones que:
1.-
Declaren con lugar las excepciones previas de incompetencia por razón del
territorio, litis pendencia, improcedencia del proceso elegido y falta de
capacidad de la parte, inexistencia o insuficiencia de la representación.
2.-
Resuelvan sobre las excepciones de incompetencia por la materia
3.-
Denieguen o rechacen pruebas.
4.-
Desestimen las pretensiones de nulidad deducidas antes de la sentencia,
inclusive durante la audiencia.
5.-
Resuelvan los procedimientos incidentales, incluidos los autónomos, como las
tercerías, y los de nulidad cuando el vicio debe ser alegado en esa
vía.
6.-
Acuerden la intervención en el proceso de sucesores procesales, de sustitutos
procesales o de terceros.
7.- Le
pongan término al proceso mediante solución normal o anormal, excepto cuando la
ley le acuerde eficacia de cosa juzgada material al pronunciamiento.
8.-
Emita el pronunciamiento final en la ejecución de la sentencia.
9.-
Aprueben el remate y ordene su ejecución.
10.-
Denieguen, revoquen o dispongan la cancelación de medidas cautelares o
anticipadas.
11.-
Ordenen la suspensión, inadmisibilidad, improcedencia y archivo del
proceso.
12.-
Denieguen el procedimiento elegido por la parte.
13.-
Resuelvan en forma no contenciosa sobre la adjudicación de las prestaciones de
personas fallecidas.
ARTÍCULO
580.- Las apelaciones contra las resoluciones interlocutorias escritas se
formularán de esa misma manera ante el órgano que dictó el pronunciamiento,
dentro de tres días, y las que procedan contra las orales dictadas en
audiencia, deberán interponerse en el mismo acto de la notificación, debiendo
dejarse constancia de su interposición y motivación en el acta.
ARTÍCULO
581.- Las apelaciones admisibles contra autos y sentencias interlocutorias, que
impidan el curso del procedimiento, se tramitarán en forma inmediata. Cuando
versen sobre autos denegatorios de prueba o resoluciones producidas en la
audiencia cuyo efecto directo no sea el de la paralización o terminación del
proceso, la interposición del recurso no impedirá la continuación de la actividad
y el dictado de la sentencia y se tendrá por interpuesto con efectos
diferidos y condicionado a que el pronunciamiento final sea recurrido en forma
legal y oportuna. En tal caso, la apelación solo se tomará en cuenta si:
1.- El
punto objeto de la impugnación trasciende al resultado de la sentencia y la
parte que interpuso la apelación figure como recurrente de la sentencia y
reitere en su recurso aquella apelación.
2.- La
sentencia admite el recurso de casación, el motivo de disconformidad pueda ser
parte o constituya uno de los vicios deducibles como motivos de casación.
3.- La
parte que lo interpuso no figure como impugnante por haber resultado
victoriosa y con motivo de la procedencia del recurso de cualquiera otro
litigante, la objeción recobre interés. En ese supuesto, se le tendrá
como apelación eventual.
ARTÍCULO
582.- Procede el recurso para ante el órgano de casación contra la sentencia
del proceso ordinario y también, salvo disposición expresa en contrario, contra
los demás pronunciamientos con autoridad de cosa juzgada material, por
razones procesales y sustantivas, siempre y cuando el proceso en que se dicten
sea inestimable o, en el caso contrario, de una cuantía determinada
exclusivamente por el valor de las pretensiones no accesorias, que sea superior
a ocho salarios base del puesto de Auxiliar Judicial 1, que conste en la Ley de
Presupuesto. En los demás casos, la sentencia admite únicamente el
recurso de apelación para ante el Tribunal de Apelaciones competente.
El
recurso, de casación o de apelación de la sentencia, deberá ser presentado en
forma escrita ante el juzgado dentro de los diez días siguientes a la
notificación.
ARTÍCULO
583.- Por razones procesales, será admisible cuando se invoque:
1.-
Cualquiera de los vicios por los cuales procede la nulidad de actuaciones,
siempre y cuando estos hayan sido alegados en alguna de las fases precedentes
del proceso y la reclamación se haya desestimado.
2.-
Incongruencia de la sentencia u oscuridad absoluta de esta última parte.
En los supuestos de incongruencia el recurso solo es admisible cuando se ha
agotado el trámite de la adición o aclaración.
3.-
Falta de determinación, clara y precisa, de los hechos acreditados por el
juzgado.
4.-
Haberse fundado la sentencia en medios probatorios ilegítimos o
introducidos ilegalmente al proceso.
5.-
Falta de fundamento o fundamento insuficiente de la sentencia.
6.-
Haberse dictado la sentencia fuera del tiempo previsto para hacerlo.
ARTÍCULO 584.- Podrá alegarse como base del recurso de casación por el
fondo, toda violación sustancial del ordenamiento jurídico, tanto la directa
como la resultante de una incorrecta o ilegítima aplicación del régimen
probatorio. El órgano de casación también podrá hacer una valoración de
las pruebas en forma integral para lo cual la audiencia debe ser grabada en
audio y/o video.
ARTÍCULO
585.- No podrán ser objeto de apelación o casación cuestiones que no hayan sido
propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes y la sentencia que se dicte
no podrá abrazar otros puntos distintos de los planteados en el recurso, salvo
las nulidades, correcciones o reposiciones que procedan por iniciativa del
órgano.
Se
prohíbe la reforma en perjuicio.
SECCIÓN
III
FORMALIDADES
Y TRÁMITE DE LOS RECURSOS
DE
APELACIÓN Y CASACIÓN
ARTÍCULO
586.- El escrito en que se interponga
el recurso de apelación, deberá contener, bajo pena de ser declarado
inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del
pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se
estimen de interés.
El de
casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales
se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales
procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada;
primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales.
En
ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran
violadas; pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la
parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de
normas, no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso.
Si
hubiere apelación reservada, deberá mantenerse el agravio respectivo.
Los
motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a
su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver.
ARTÍCULO
587.- En la apelación no reservada y en la casación, interpuesto el
recurso en tiempo se emplazará a la parte o partes recurridas para que
presenten dentro de tres días ante el mismo juzgado la expresión de sus
agravios en relación con los motivos argumentados. Cuando el órgano superior se
halle ubicado en una circunscripción territorial diferente, en la misma resolución
prevendrá a todas las partes que atienden notificaciones en un lugar
determinado y no a través de un medio electrónico de comunicación, hacer el
respectivo señalamiento para recibir esas notificaciones en el tribunal que
conoce del recurso, haciéndoles las advertencias correspondientes para el
caso de que no lo hagan.
El
señalamiento de medios electrónicos valdrá para todas las instancias.
El
expediente se remitirá al órgano correspondiente, una vez transcurrido el
término del emplazamiento.
El
recurso extemporáneo será rechazado de plano por el juzgado.
ARTÍCULO
588.- El tribunal se pronunciará sobre la apelación dentro de los quince
días posteriores al recibo de los autos.
En
primer término revisará la procedencia formal del recurso, el procedimiento y
las cuestiones de nulidad propuestas, pudiendo acordar nulidades únicamente en
el caso de que los defectos constituyan vicios esenciales al debido proceso. En
todos los casos dispondrá las correcciones que sean necesarias, conservando
todas las actuaciones no afectadas por el vicio o que sea posible subsanar.
Enseguida,
si no fuere del caso declarar la inadmisibilidad de la alzada o alguna nulidad,
reposición o corrección de trámites, emitirá el pronunciamiento
correspondiente a los demás agravios del recurso.
ARTÍCULO
589.- Recibido el expediente por el órgano de casación, si no fuere del caso
declarar la inadmisibilidad del recurso o de ordenar alguna prueba
complementaria o para mejor proveer, se señalará hora y fecha para la
celebración de una audiencia con las partes, para discutir el mérito del
recurso y recibir cualquier prueba que se estime admisible. La actividad se
realizará según las reglas del proceso civil aplicables a la vista o audiencia
en casación; pero en todo caso los integrantes del órgano, en el orden en que
lo señale la persona que presida o coordine, podrán solicitar aclaraciones o
explicaciones a las partes sobre los aspectos en discusión.
Se
dejará constancia en el expediente acerca de quiénes asistieron a la actividad
y de la forma en que se llevó a cabo, pudiendo grabarse su resultado.
La
inasistencia a la audiencia de la parte que interpuso la casación, tendrá
como efecto el desistimiento del recurso.
La
sentencia se dictará dentro del plazo de quince días posteriores a
la audiencia.
ARTÍCULO
590.- Ante el órgano de casación solo podrán presentarse u ordenarse para mejor
proveer pruebas documentales y técnicas que puedan ser de influencia decisiva,
según calificación discrecional del órgano. Las últimas se evacuarán con
prontitud y el costo de las peritaciones no oficiales deberá cubrirlo la
parte que ha solicitado la probanza. Tales probanzas serán trasladadas a las
partes por tres días.
El
órgano de Casación, a solicitud de parte o de oficio en resolución razonada,
podrá prescindir de la audiencia prevista en el artículo anterior y disponer el
dictado de la sentencia sin más trámite.
ARTÍCULO
591.- Al dictarse sentencia, se procederá de la siguiente manera:
En
primer lugar se resolverán las cuestiones relativas al procedimiento. Si se
considere procedente la nulidad de la sentencia, se puntualizarán los vicios o
defectos omitidos y se devolverá el expediente al juzgado para que, hecha
cualquier reposición ordenada, se repita la audiencia y se dicte de
nuevo.
Cuando
proceda la nulidad por el fondo, se casará la sentencia, total o parcialmente,
y en la misma resolución se fallará el proceso o se resolverá sobre la
parte anulada, cuando no exista impedimento para suplir la resolución
correspondiente con base en lo substanciado.
En el
caso contrario se declarará sin lugar el recurso y se devolverá el expediente
al juzgado.
La
nulidad de la sentencia solo se decretará cuando no sea posible corregir
el error u omisión con base en el expediente y con respeto del principio de
inmediación.
ARTÍCULO
592.- Tanto en el caso de la apelación como en el de casación, si resultare
procedente el recurso por el fondo, al emitirse el pronunciamiento que
corresponda, deberán atenderse las defensas de la parte contraria al recurrente,
así como sus impugnaciones reservadas con efectos eventuales, omitidas o
preteridas en la resolución recurrida, cuando por haber resultado victoriosa
esa parte, no hubiere podido interponerlas o reiterarlas en el recurso de
casación.
ARTÍCULO
593.- Los órganos de alzada y de casación, al conocer de los
agravios esgrimidos en los recursos, se ajustarán a la materialidad de los
elementos probatorios incorporados al expediente y, racionalmente, a los
límites del principio de inmediación.
ARTÍCULO
594.- En cualquier caso en que se anule una sentencia, la audiencia se repetirá
siempre con la intervención de otra persona como juzgadora.
ARTÍCULO
595.- Los efectos de la apelación, la apelación adhesiva y la apelación por
inadmisión, se regirán por lo dispuesto en la legislación procesal civil.
El
recurso de casación producirá efectos suspensivos.
Las
reglas de la apelación por inadmisión, se aplicarán, con la modificación
pertinente, al recurso de casación. Contra lo resuelto por el tribunal de
apelación o el órgano de casación, no cabe ulterior recurso.
SECCIÓN
IV
RECURSO
DE CASACIÓN EN INTERES DEL
ORDENAMIENTO
JURÍDICO
ARTÍCULO
596.- Cabrá el recurso de casación en interés del ordenamiento jurídico, ante
la Sala Segunda de la Corte, contra sentencias firmes con autoridad de cosa
juzgada material no recurribles para ante el órgano de casación, cuando
se estimen violatorias del ordenamiento jurídico.
El
recurso podrá ser interpuesto, en cualquier momento, por el procurador o
procuradora general de la República, el contralor o contralora general de la
República, el defensor o defensora de los habitantes o la dirección nacional e
inspección general de trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por las Confederaciones Sindicales debidamente
inscritas en el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social y por las uniones de cámaras empresariales que se
acrediten ante el proceso. El escrito respectivo deberá contener las razones
claras y precisas por las cuales se estima que el ordenamiento ha sido violado,
así como indicación concreta de las normas jurídicas que se consideran
quebrantadas. Del recurso se dará audiencia a las Confederaciones Sindicales y
a las uniones de cámaras empresariales, mediante un aviso que se publicará en
el Boletín Judicial por una única vez.
La
sentencia que se dicte no afectará situaciones jurídicas derivadas de la
sentencia recurrida; tampoco afectará situaciones jurídicas consolidadas.
Cuando sea estimatoria, se limitará a fijar la correcta interpretación y
aplicación del ordenamiento jurídico, debiendo publicarse en una sección
especializada del diario oficial La Gaceta y no implicará responsabilidad para
los tribunales que hayan resuelto de manera distinta.
SECCIÓN
V
REVISIÓN
ARTÍCULO
597.- Contra las resoluciones de los tribunales de Trabajo, es procedente la
revisión, con base en las causales establecidas en la legislación procesal
civil, a la cual se ajustará la respectiva tramitación y la audiencia se
llevará a cabo, cuando sea necesario reproducirla, en la forma prevista para el
supuesto de la nulidad de la sentencia.
CAPÍTULO
XII
SOLUCIÓN
DE LOS CONFLICTOS JURÍDICOS,
INDIVIDUALES
O COLECTIVOS MEDIANTE
ÁRBITROS
ESPECIALIZADOS
ARTÍCULO
598.- Podrán someterse a arbitraje todas las controversias jurídicas
patrimoniales, fundadas en derechos respecto de los cuales las partes tengan
plena disposición, y sea posible excluir la jurisdicción de los tribunales
comunes, derivadas o íntimamente vinculadas a la relación de trabajo o empleo,
pendientes o no ante dichos tribunales; para cuyo efecto deberá
suscribirse un compromiso de arbitraje que deberá contener al menos, la
descripción del diferendo jurídico que se somete a arbitraje, las
especificaciones a que se refiere el artículo 603, incisos a), c), d) e) y g)
de este Código, así como declaración expresa de las partes de que el objeto del
arbitraje está constituido por derechos que no tienen el carácter de
indisponibles.
ARTÍCULO
599.- En cualquier caso será absolutamente nulo el compromiso arbitral
establecido en contrato de trabajo individual, o en un convenio accesorio a
este y que haya sido suscrito como condición para la constitución de la
relación laboral o para evitar su extinción. Asimismo, será absolutamente nulo
el compromiso arbitral que verse sobre derechos indisponibles. Se consideran
indisponibles, entre otros que resulten de esa naturaleza, según el
ordenamiento, las prestaciones e indemnizaciones de seguridad social en
beneficio de los trabajadores y trabajadoras, de sus familiares y de las demás
personas que conforme con la legislación civil tienen el carácter de herederos,
salvo que se trate de prestaciones superiores a las previstas en las
disposiciones indicadas, nacidas de acuerdo, de contrato, de los usos o de la
costumbre.
ARTÍCULO
600.- Las sentencias arbitrales solo producirán efectos vinculantes para las
partes si se dictan en el marco de procesos arbitrales seguidos de acuerdo con
la normativa de este capítulo. Tales procesos deberán tramitarse y fallarse de
conformidad con los principios propios del Derecho de trabajo, tanto en materia
de Derecho de fondo, como en cuanto a los principios del Derecho procesal,
salvo que se trate de relaciones de empleo público, pues entonces se aplicarán
los principios del Derecho de trabajo en cuanto sean compatibles con los
principios y fuentes del derecho de la función pública.
Una
vez suscrito el compromiso a que se refiere este capítulo, el tribunal arbitral
será el único competente para conocer del respectivo conflicto. La parte
legitimada podrá formular la excepción de litis pendencia en el caso de que sea
planteada demanda sobre el mismo conflicto ante los tribunales comunes.
ARTÍCULO
601.- El arbitraje deberá ser de derecho y el tribunal deberá estar integrado
exclusivamente por profesionales en Derecho y resolverá las controversias con
estricto apego a la ley aplicable.
El
tribunal puede ser, a elección de las partes, unipersonal o colegiado y será
escogido de una lista de por lo menos veinte personas que mantendrá
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En el caso del arbitraje
unipersonal la escogencia la hará, salvo acuerdo de ambas partes, la autoridad
competente del Ministerio de Trabajo o del respectivo centro de arbitraje, y en
el caso de tribunal colegiado, cada una de las partes designará de dicha lista
a una persona y de los dos designados escogerán a una tercera, quien
presidirá el tribunal.
ARTÍCULO
602.- Para ser árbitro o árbitra deben reunirse los siguientes requisitos:
tener más de veinticinco años de edad, ser persona de reconocida honorabilidad,
con conocimientos especiales o experiencia comprobada en Derecho de trabajo,
y no tener impedimento legal.
La
integración de la lista indicada en el artículo anterior, se hará mediante concurso
público. La designación tendrá una vigencia de cinco años y los integrantes
podrán ser excluidos si se niegan injustificadamente a servir en algún caso
concreto.
ARTÍCULO
603.- La solicitud se presentará directamente ante el Departamento de Relaciones
de Trabajo de la Dirección de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo o a
la respectiva dependencia regional de este Ministerio, competente por
razón del territorio, que funcionará como centro de arbitraje, sin perjuicio de
lo que se establezca reglamentariamente y contendrá:
a)
El nombre completo, la razón o la denominación social de las partes, la
dirección y las demás calidades.
b) Una
relación de los hechos en que se basa la solicitud o conflicto, especificados
en forma separada;
c)
La petición de que la controversia sea resuelta mediante arbitraje;
d) El
objeto sobre el cual deberán pronunciarse él o los árbitros o árbitras que
conozcan del asunto;
e)
La designación de la persona o de las personas que se proponen como árbitras;
f)
Las pruebas de los hechos que de acuerdo con este Código le corresponda a la
parte acreditar;
g)
Señalamiento de oficina o medio para notificaciones.
Con el
requerimiento se acompañará una copia auténtica del compromiso arbitral.
No es
necesario indicar en el compromiso arbitral el derecho aplicable, aunque podrán
las partes indicar las normas que a su juicio resulten útiles para la solución
del asunto.
Mientras
no se cumplan todos esos requisitos, no se le dará curso a la solicitud.
ARTÍCULO
604.- Los honorarios de los árbitros o árbitras, salvo pacto en contrario,
serán cubiertos por las partes en forma igualitaria.
La
fijación de esos honorarios se regirá conforme a la siguiente tabla:
Un
siete y medio por ciento sobre el primer millón de colones del monto de la
pretensión económica; un cinco por ciento sobre los siguientes dos
millones de colones; un dos y medio por ciento sobre el exceso hasta cinco
millones; un uno por ciento sobre el exceso hasta cincuenta millones de
colones; y un medio por ciento sobre el exceso de esa suma.
En los
procesos sobre pretensiones no estimables la fijación de los honorarios se hará
prudencialmente y cuando se acumularen pretensiones estimables y no
estimables, la estimación se hará tomando en cuenta unas y otras.
La fijación
la hará la autoridad del respectivo centro de arbitraje antes de darle curso a
la solicitud y las partes deberán depositar lo que les correspondan dentro de
los cinco días siguientes a la notificación.
No
obstante lo indicado en el párrafo primero, cuando el Fondo de Apoyo a la
Solución Alterna de Conflictos que se crea en esta Ley adquiera la
solidez necesaria, sus rentas podrán destinarse a cubrir los honorarios de los
árbitros o árbitras de las personas trabajadoras, según se establezca en el reglamento
que se dicte.
La
Corte Suprema de Justicia podrá, al menos cada cinco años, actualizar la escala
anteriormente señalada, atendiendo a la variación del Índice de Precios al
Consumidor.
ARTÍCULO
605.- Si la parte actora o quien o quienes soliciten el arbitraje no cumplieren
con alguna prevención anterior al traslado de la demanda o con el depósito de
los honorarios del arbitraje, el proceso se dará por terminado y se tendrá por
no interpuesto para todo efecto, mediante resolución que dictará el centro de
arbitraje.
Cuando
la parte demandada no conteste o no deposite los honorarios que le
corresponden, la persona propuesta por la otra parte actuará como única
integrante del órgano arbitral y el procedimiento se desarrollará con
intervención de la parte requirente, si a su vez hubiere cumplido con esa
carga, caso en el cual se recibirán únicamente sus pruebas. La
contraparte podrá apersonarse al proceso en cualquier momento y tomar el
proceso en el estado en que se hallen y ejercer los derechos procesales que
puedan hacerse valer en el momento del apersonamiento.
ARTÍCULO
606.- El proceso se substanciará por el sistema de audiencias orales dispuesto
en el presente Código y en cuanto a la carga de la prueba, se estará a lo
dispuesto en este ordenamiento procesal.
Se
laudará en la forma y términos también previstos en este Código
para el proceso ordinario. Contra el laudo únicamente cabrá recurso para ante
la Sala de Casación competente para conocer la materia laboral por vicios de
orden formal o por conculcación de derechos indisponibles.
Si
procediere el recurso por la forma, se reenviará el proceso al tribunal
arbitral para que repita el juicio y dicte nueva sentencia, para la cual no
tendrá derecho a cobrar honorarios adicionales.
Si se
comprobare la violación de derechos indisponibles, la Sala hará en la misma
sentencia la reposición que corresponda, cuando sea procedente.
ARTÍCULO
607.- La sentencia arbitral, una vez firme, tendrá valor de cosa juzgada
material; no requiere de protocolización y será ejecutable en la forma prevista
en el procedimiento de ejecución.
ARTÍCULO
608.- Lo relacionado con la contestación de la parte demandada y todas las
demás cuestiones del proceso arbitral se regirán por las disposiciones de la
Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, en
cuanto no contraríen lo dispuesto en este capítulo y en general los principios
y normas del Derecho de trabajo. El funcionamiento de los centro de arbitraje a
que se refiere este capítulo se regirá por lo que se establezca
reglamentariamente.
ARTÍCULO
609.- Se faculta al Colegio de Abogados para organizar centros de
arbitraje laboral, siempre y cuando sea sin costo alguno para los
trabajadores y trabajadoras que se hallen en condiciones de recibir
asistencia legal gratuita, según lo previsto en la sección segunda, capítulo
segundo, de este título. Tales centros tendrán listas propias de árbitros
y árbitras y se regirán en todo lo demás por lo dispuesto en este capítulo.
El
funcionamiento de los centros de arbitraje, en general, se establecerá por
reglamento.
CAPÍTULO
XIII
DE LA
SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS
DE
CARÁCTER ECONÓMICO Y SOCIAL Y DEL
PROCEDIMIENTO
DE CONCILIACIÓN
Y
ARBITRAJE
SECCIÓN
I
DE LOS
MEDIOS DE SOLUCIÓN
ARTÍCULO
610.- Son medios de solución de los conflictos económicos y sociales
generados en las relaciones laborales, el arreglo directo, la
conciliación y el arbitraje, los cuales deberán ajustarse, cuando se trate del
sector público, a las disposiciones especiales aplicables a ese ámbito.
SECCIÓN
II
DEL
ARREGLO DIRECTO
ARTÍCULO 611.- Las partes empleadoras y trabajadoras, tratarán de
resolver sus diferencias de carácter económico y social por medio del arreglo
directo, con la sola intervención de ellas o con la de cualesquiera otros
amigables componedores o mediadores. Le corresponde al sindicato con la
afiliación señalada en el artículo 370 de este Código y en su defecto a los
consejos o comités permanentes, que los trabajadores y trabajadoras pueden
integrar en cada lugar de trabajo, en asamblea debidamente convocada y
mediante voto secreto, compuestos por no más de tres miembros, plantear a las
personas empleadoras o a los representantes de éstas, verbalmente o por
escrito, sus quejas o solicitudes. En dicha asamblea no podrán participar las
personas trabajadoras indicados en el artículo 376. Harán siempre sus gestiones
en forma atenta y cuando así procedieren, la parte empleadora o su
representante no podrá negarse a recibirlos, a la brevedad que le sea posible.
Cada
vez que se forme uno de dichos consejos o comités, sus miembros lo informarán
así al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, dentro de los cinco días posteriores a su nombramiento, para
efectos de su inscripción y registro.
ARTÍCULO
612.- Durante el proceso de negociación de una convención colectiva de trabajo
o una vez iniciado el procedimiento de conciliación o arbitraje y durante la
ejecución de una huelga legal, solo podrá suscribirse un arreglo directo
con la organización o comité responsable de la negociación o del conflicto.
ARTÍCULO
613.- Cuando las negociaciones conduzcan a la suscripción de un arreglo
directo, se levantará acta de lo acordado y se enviará copia auténtica al Departamento
de Relaciones de Trabajo, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a su
firma, para su revisión y aprobación conforme a la ley. La remisión la harán
los empleadores o empleadoras y, en su defecto, la parte trabajadora,
directamente o por medio de la autoridad política o administrativa de trabajo
local.
En
todo arreglo directo deberá indicarse su vigencia, que en ningún caso podrá ser
menor de un año ni mayor de tres. En cada ocasión se prorrogará automáticamente
por un período igual al estipulado, si ninguna de las partes lo denuncia con un
mes de anticipación al respectivo vencimiento.
El
inspector general de Trabajo velará porque estos acuerdos sean rigurosamente
cumplidos por las partes. La contravención a lo pactado se sancionará en la
forma establecida en este título, tomando en cuenta, además de los presupuestos
señalados para la fijación de la sanción, la situación de inferioridad o
debilidad en que se puedan encontrar los trabajadores o trabajadoras,
cuando figuren como sujetos sancionables. Además, la parte que ha
cumplido puede exigir ante los tribunales de trabajo, por el procedimiento
señalado para la ejecución de las sentencias, la ejecución del acuerdo o
el pago de los daños y perjuicios que se les hubieren causado.
SECCIÓN
III
DEL
PROCEDIMIENTO DE
CONCILIACIÓN
ARTÍCULO
614.- Cuando en un centro de trabajo se produzca una cuestión susceptible de
generar una huelga o un paro patronal, el respectivo sindicato o sindicatos con
la representatividad indicada en este Código estará legitimado para plantear el
conflicto judicialmente o alternativamente ante el Departamento de Relaciones
Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o bien ante el órgano
conciliador que las partes designen a su costa. Si no hubiere sindicato,
la legitimación le corresponderá al comité permanente de trabajadores y
trabajadoras, si lo hubiere. En defecto de esos órganos gremiales, los
interesados nombrarán entre ellos una delegación con no más de tres miembros,
que deberán conocer muy bien las causas de la inconformidad y estar provistos
de poder suficiente para firmar cualquier arreglo.
Si
hubiere una pluralidad de sindicatos, la representación la ejercerá el
sindicato más representativo.
ARTÍCULO
615.- El sindicato, comité o delegados, en su caso, suscribirán por duplicado
un pliego de las peticiones de orden económico y social. El original será
entregado inmediatamente por los delegados a la otra parte afectada por la
cuestión susceptible de provocar el conflicto. Si tuvieren dificultades para
hacer la entrega, podrán requerir el auxilio del juzgado o de las autoridades
administrativas de trabajo.
Una
copia será entregada directamente al órgano conciliador competente, el
cual deberá extender, si así se solicita, una constancia del recibido.
En ese
mismo pliego indicarán el nombre de una persona, la cual debe reunir los
requisitos indicados en este título, para que integre el tribunal de
conciliación.
ARTÍCULO
616.- Desde el momento de la entrega del pliego de peticiones, se entenderá
planteado el conflicto, para el solo efecto de que ninguna de las partes pueda
tomar la menor represalia contra la otra, ni impedirle el ejercicio de sus
derechos. El que infrinja esta disposición será sancionado de acuerdo con lo
dispuesto en este título, según la importancia de las represalias tomadas y el
número de las personas afectadas por estas y satisfacer los daños y perjuicios
que cause.
A
partir del momento a que se refiere este artículo, toda terminación de
contratos de trabajo, debe ser autorizada por el órgano que conoce del
conflicto, según el procedimiento previsto en ese mismo Código para otorgar
autorizaciones.
Lo
dispuesto en este artículo será aplicable durante la conciliación, el
arbitraje, la huelga, o el procedimiento en el caso de convención colectiva
fracasada.
ARTÍCULO
617.- El pliego que se presente, expondrá claramente en qué consisten las
peticiones y a quién o a quiénes se dirigen, cuáles son las quejas, el número
de personas trabajadoras o de empleadoras que las apoyan, la situación exacta
de los lugares de trabajo donde ha surgido la controversia, la cantidad de
trabajadores que en estos prestan servicios, el nombre y el apellido de los
delegados y la fecha.
En el
mismo pliego de peticiones los interesados señalarán para notificaciones en la
forma establecida en la legislación sobre notificaciones.
ARTÍCULO
618.- El órgano conciliador, en forma inmediata, excluirá las cuestiones
constitutivas de conflictos jurídicos que según el Código no se puedan tratar
en esta vía y notificará a la otra parte, por todos los medios a su alcance,
que debe nombrar, dentro de tres días, una delegación en la forma prevista en
la primera norma de esta sección, así como la persona que propone como
conciliadora. Asimismo, en la resolución inicial le advertirá que debe
cumplir con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.
Los
señalamientos de notificaciones que haga la parte, serán válidos para los
delegados propuestos.
En el
caso de que el órgano conciliador estime que el pliego contenga algún defecto,
deberá prevenir a la parte solicitante su subsanación en un plazo no mayor de
cinco días.
ARTÍCULO
619.- El empleador, empleadora o su representante legal con facultades
suficientes para obligarlo, pueden actuar personalmente y no por medio de delegados,
lo cual deberá hacerlo saber así al órgano conciliador.
ARTÍCULO
620.- El tribunal de conciliación estará integrado por los conciliadores
propuestos por las partes y será presidido por la persona titular
del respectivo despacho, por el funcionario competente del Departamento de
Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo o por el conciliador privado
seleccionado por las partes. Durante el período de conciliación no habrá
recurso alguno contra las resoluciones del órgano conciliador, ni se admitirán
recusaciones, excepciones dilatorias o incidentes de ninguna clase y las partes
podrán designar cada una hasta tres asesores, para que las ayuden a cumplir
mejor su cometido, pero su presencia no será requisito para realizar
válidamente la conciliación.
ARTÍCULO
621.- El órgano conciliador convocará a los interesados o delegaciones a una
comparecencia, que se verificará en un plazo de ocho a quince días, según la
complejidad del pliego, con absoluta preferencia a cualquier otro asunto.
Dicho
órgano podrá constituirse en el lugar del conflicto, si lo considera necesario.
ARTÍCULO
622.- Antes de la hora señalada para la comparencia, el órgano conciliador oirá
separadamente a los interesados o delegados de cada parte, y éstos responderán
con precisión y amplitud a todas las preguntas que se les hagan.
Una
vez que hayan determinado bien las pretensiones de las partes en un acta
lacónica, hará las deliberaciones necesarias y luego llamará a los delegados a
dicha comparecencia, a efecto de proponerles los medios o bases generales del
arreglo que su prudencia le dicte.
ARTÍCULO
623.- Es obligación de los interesados o delegados, asistir a las convocatorias
que realice el órgano. La parte empleadora tiene el deber de presentar a
los delegados que haya designado. Cuando no se presenten todos los delegados de
alguna de las partes, la actividad podrá realizarse válidamente con el número
que se haya presentado, siempre y cuando ambas partes tengan delegados
o haya representación de la empleadora cuando no actúe por medio de
delegados.
Si la
conciliación no se pudiere llevar a cabo por ausencia injustificada de los
delegados o del empleador, empleadora o de su representante en su caso, el
conciliador levantará un acta en la cual dejará constancia de la razón por la
cual no se llevó a cabo la actividad y dará por terminada su actuación y se
tendrá para todos los efectos por agotada la etapa de la conciliación.
ARTÍCULO
624.- La inasistencia injustificada a la diligencia de conciliación y
cualquier conducta tendiente a obstaculizarla, constituirá una infracción
punible con multa de cinco a ocho salarios mensuales base. Para establecerla se
tomará en cuenta la condición de la persona de empleadora o de trabajadora y se
aplicará lo dispuesto en los títulos sétimo y el presente.
En la
misma resolución en que se dé por concluido el procedimiento conciliatorio, el
órgano ordenará que se libre un testimonio de piezas para que se inicie
el respectivo proceso sancionador.
Se
absolverá a los denunciados y se ordenará el archivo del expediente, cuando se
demuestren motivos justos que impidieron en forma absoluta la asistencia.
ARTÍCULO
625.- Si hubiere arreglo, se dará por terminado el conflicto y las partes
quedarán obligadas a firmar y cumplir el convenio que se redacte, dentro del
término que fije el órgano. La parte que se niegue a firmar el convenio, será
sancionada con una multa que se fijará con base en la escala mayor de la tabla
contenida en el artículo 401, para fijar la cual se tomará en cuenta la
situación económica derivada de la condición de las partes como empleadoras
o trabajadoras.
Queda
a salvo el derecho de la parte que ha respetado el arreglo conciliatorio para
declararse en huelga o en paro, según corresponda, sin acudir nuevamente a la
conciliación, siempre que lo haga por las mismas causas que dieron origen a la
inconformidad. Dicha parte también podrá optar por pedir a los Tribunales de
Trabajo la ejecución del acuerdo a costa de quien ha incumplido o el pago de
los daños y perjuicios que prudencialmente éstos determinen.
ARTÍCULO
626.- Una vez agotados los procedimientos de conciliación sin que los delegados
hayan aceptado el arreglo o convenido en someter la disputa a arbitraje, el
órgano levantará un informe, cuya copia remitirá al Departamento de Relaciones
Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o éste, en su
caso, conservará. Este informe contendrá la enumeración precisa de las causas
del conflicto y de las recomendaciones que se hicieron a las partes para
resolverlo; además, determinará cuál de estas aceptó el arreglo o si las dos lo
rechazaron y lo mismo respecto del arbitraje propuesto o insinuado.
ARTÍCULO
627.- El informe de que habla el artículo anterior o, en su caso, el
arreglo conciliatorio, será firmado por el conciliador o conciliadores y todos
los demás comparecientes.
ARTÍCULO
628.- Si los delegados convinieren en someter la cuestión a arbitraje, todos
los documentos, pruebas y actas que se hayan aportado o levantado durante la
conciliación, servirán de base para el juicio correspondiente. Si hubiere un
arreglo conciliatorio parcial, el sometimiento al arbitraje procederá
únicamente sobre los puntos no convenidos en el proceso de conciliación, por lo
que el laudo incorporará como parte integral el arreglo conciliatorio.
ARTÍCULO
629.- En ningún caso los procedimientos de conciliación podrán durar más de
veinte días hábiles, contados a partir del momento en que haya quedado
legalmente constituido el órgano de conciliación.
No
obstante lo anterior, dicho órgano podrá ampliar este plazo hasta por el
tiempo que las partes convengan.
ARTÍCULO
630.- En caso de que no hubiere arreglo ni compromiso de ir al arbitraje, el
órgano dará por formalmente concluido el procedimiento y los trabajadores
y trabajadoras gozarán de un plazo de veinte días para declarar la huelga. Este
término correrá a partir del día siguiente a aquel en que quede notificada la
resolución final del procedimiento de calificación, cuando ellos hayan
solicitado la calificación previa. Igual regla rige para los empleadores o
empleadoras, pero el plazo se comenzará a contar desde el vencimiento del mes a
que se refiere el artículo 388.
SECCIÓN
IV
DEL
PROCEDIMIENTO DE
ARBITRAJE
ARTÍCULO
631.- El procedimiento de arbitraje se realizará en el mismo expediente de la conciliación,
donde conste el compromiso arbitral, con los mismos delegados o interesados que
intervinieron; pero antes de que los interesados sometan la resolución de una
cuestión que pueda generar huelga o paro al respectivo Tribunal de
Arbitraje deberán reanudar los trabajos o actividades que se hubieren
suspendido, lo cual deberá acreditarse al juzgado por cualquier medio. El
arbitraje será judicial, pero, si existiere acuerdo entre las partes,
alternativamente podrá constituirse como órgano arbitral al funcionario
competente del Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social o del centro de arbitraje autorizado que se escoja. Si el
arbitraje fuere judicial y la etapa conciliatoria se hubiere agotado
administrativamente, el respectivo expediente deberá ser remitido al juzgado
competente.
La
reanudación de labores se hará en las mismas condiciones existentes en el
momento en que se presentó el pliego de peticiones a que se refiere el artículo
616, o en cualesquiera otras más favorables para los trabajadores y
trabajadoras.
Valdrá
para el arbitraje el señalamiento de medio o lugar para notificaciones hecho en
la conciliación.
ARTÍCULO
632.- Dentro de los ocho días siguientes a la terminación de la conciliación,
cada una de las partes designará a una persona como árbitro o árbitra.
El
arbitramento deberá ser de derecho en los asuntos en que intervengan las
administraciones públicas.
Las
reglas del párrafo anterior y las siguientes de esa sección, se aplicarán
también a aquellos casos en que se prohíbe la huelga o el paro y es obligatorio
el arbitraje.
ARTÍCULO
633.- El Tribunal de Arbitraje estará constituido por las dos personas
propuestas al efecto por las partes interesadas y por el o la titular del
juzgado de trabajo, funcionario administrativo competente o del centro de
arbitraje elegido, en su caso, quien lo presidirá. Recibida la comunicación se
dará traslado a los delegados o a la parte acerca de la integración del
tribunal por tres días, para que formulen las recusaciones y excepciones
dilatorias que crean de su derecho. Transcurrido ese término no podrá
abrirse más discusión sobre dichos extremos, ni aún cuando se trate de
incompetencia por razones de jurisdicción. Quedan a salvo las recusaciones que se
interpongan en segunda instancia.
Antes
de que venza la referida audiencia, los miembros del Tribunal que tengan
motivo de impedimento o causal de excusa y conozcan uno u otra, harán
forzosamente la manifestación escrita correspondiente, bajo pena de destitución
si no lo hicieren o lo hicieren con posterioridad.
ARTÍCULO
634.- El proceso se substanciará por el sistema de audiencias orales, de
acuerdo con lo dispuesto en este mismo Código.
Una
vez resueltas las cuestiones que se hubieren planteado y hechas las sustituciones
del caso, el Tribunal de Arbitraje oirá a los delegados de las partes
separadamente o en comparecencias, haciendo uso de las facultades de
investigación que le otorga este Código; interrogará personalmente a los
empleadores o empleadoras y a los trabajadores o trabajadoras en conflicto, sobre los asuntos que juzgue necesario
aclarar; de oficio o a solicitud de los delegados; ordenará la evacuación
rápida de las diligencias probatorias que estime convenientes y, especialmente,
procurará hacerse asesorar por los funcionarios del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, o bien por expertos, sobre las diversas materias sometidas
a su resolución. No tendrán recurso sus autos o providencias.
Los
honorarios de estos últimos los cubrirá el Poder Judicial o el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, según sea el caso.
ARTÍCULO
635.- Si alguna de las partes no hiciere oportunamente la designación de la
persona que arbitrará o no depositare los honorarios que se hubieren fijado
para la persona por ella propuesta, cuando le corresponda asumirlos, el o la
titular del juzgado de trabajo se constituirá de pleno derecho, sin necesidad
de resolución expresa, en árbitro o árbitra unipersonal.
ARTÍCULO
636.- La sentencia resolverá por separado las peticiones de derecho, de las que
importen reivindicaciones económico sociales que la ley no imponga o determine
y que estén entregadas a la voluntad de las partes en conflicto. En
cuanto a estas últimas, podrá el tribunal de arbitraje resolver con entera
libertad y en conciencia, negando o accediendo, total o parcialmente, lo pedido
o inclusive modificando su formulación.
Corresponderá
preferentemente la fijación de los puntos de hecho a los representantes
de las partes empleadoras y de trabajadoras y la declaratoria del derecho que
sea su consecuencia a los jueces de trabajo o al funcionario administrativo
competente, según sea el caso, pero si aquellos no lograren ponerse de
acuerdo decidirá la discordia quien presida o coordine el tribunal.
Se dejará
constancia por separado en el fallo de las causas principales que han dado
origen al conflicto, de las recomendaciones que el tribunal hace para
subsanarlas y evitar controversias similares en el futuro y de las
omisiones o defectos que se notan en la ley o en los reglamentos aplicables.
ARTÍCULO
637.- El fallo arbitral judicial podrá ser recurrido por las partes ante el
tribunal de apelaciones del Segundo Circuito Judicial de San José
(Goicoechea), con invocación, en forma puntual, de los agravios que este último
órgano debe resolver. Se autoriza a la Corte Suprema de Justicia para variar
esta atribución de competencia, cuando las circunstancias lo ameriten.
El
tribunal dictará sentencia definitiva dentro de los quince días siguientes al
recibo de los autos, salvo que ordene alguna prueba para mejor proveer, la cual
deberá evacuarse antes de doce días.
La
sentencia extrajudicial tendrá los recursos que determine la Ley de resolución
alterna de conflictos y promoción de la paz social.
ARTÍCULO
638.-La sentencia arbitral será obligatoria para las partes por el plazo que
ella determine, el cual no podrá ser inferior a dos años.
Las
partes pueden pedir al respectivo juzgado de trabajo la ejecución de los
extremos líquidos o liquidables, por los trámites de la ejecución de sentencia
previstos en este mismo Código.
La
parte que se niegue a cumplir o que incumpla los términos de un fallo arbitral,
será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 404.
ARTÍCULO
639.- Mientras no haya incumplimiento del fallo arbitral, no podrán plantearse
procedimientos de solución de conflictos económicos y sociales a que se refiere
este Código sobre las materias que dieron origen al juicio, a menos que el alza
del costo de la vida, la baja del valor del colón u otros factores
análogos, que los tribunales de trabajo apreciarán en cada oportunidad,
alteren sensiblemente las condiciones económico-sociales vigentes en el momento
de dictar la sentencia.
De
todo fallo arbitral firme se enviará copia certificada a la Inspección
General de Trabajo.
SECCIÓN
V
DEL
PROCEDIMIENTO EN EL CASO DE INICIATIVAS
DE
CONVECCIÓN COLECTIVA FRACASADAS
ARTÍCULO
640.- Para la celebración de las convenciones se estará a lo dispuesto en el
título II de este Código.
Transcurrido el plazo de treinta días de que habla el artículo 56,
párrafo 2º, inciso d), sin que hubiere acuerdo pleno, la resolución del punto o
puntos en discordia se hará mediante el procedimiento regulado en este
capítulo, con las particularidades señaladas en esta sección. Si finaliza la
etapa de conciliación sin llegar a arreglo, se podrá acudir a la huelga o al
paro, o bien, si hubiere acuerdo entre las partes, someter el conflicto al
arbitraje. También se podrá acudir directamente al arbitraje, sin necesidad de
agotar la fase conciliatoria, si hubiere consentimiento de las partes.
En
cualquiera de los supuestos antes indicados, la parte interesada tendrá quince
días hábiles para solicitar la intervención del órgano conciliador, o arbitral
según sea lo pactado entre las partes.
ARTÍCULO
641.- Se tendrá como base el pliego de peticiones presentado para la discusión,
del cual deberá acompañarse una copia con la solicitud inicial. Además, en esa
misma petición, se indicará el nombre de la persona que fungirá como
conciliadora o árbitra de la parte, según sea el caso, y de sus delegados
o delegadas y se señalará lugar o medio para notificaciones. En todo lo demás
que resulte pertinente, se aplicará lo dispuesto en este capítulo.
ARTÍCULO
642.- El respectivo órgano pondrá la solicitud en conocimiento de la otra parte
interesada y le prevendrá que dentro de tres días indique el nombre de la
persona que actuará como su conciliadora o árbitra y de los delegados o
delegadas, así como señalar lugar o medio para notificaciones.
ARTÍCULO
643.- Se aplicarán en lo pertinente las disposiciones de la sección anterior,
inclusive en cuanto a los efectos de la omisión de nombrar la persona que
arbitrará o de depositar los honorarios fijados.
ARTÍCULO 644.- Si la desavenencia fuere solo parcial, lo que se acuerde
ante el órgano conciliador o resuelva el órgano arbitral se considerará como
parte de la convención, la cual entrará en vigencia según lo establecido en
ella o bien conforme a lo dispuesto en el arreglo conciliatorio o laudo arbitral,
según sea el caso.
SECCIÓN
VI
DISPOSICIONES
COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS
DE
CONCILIACIÓN Y DE ARBITRAJE
ARTÍCULO
645.- Las personas que propongan los interesados como conciliadoras o árbitras
deberán ser mayores de veinticinco años, saber leer y escribir, ser de buena
conducta, ciudadanos en ejercicio y encontrarse libres de las causales de
excusa o inhibitoria previstas para los jueces.
ARTÍCULO
646.- Las personas indicadas en el artículo anterior devengarán por cada sesión
que celebren, una dieta calculada de acuerdo con el salario básico de juez
conciliador. Los honorarios del arbitraje y conciliación a cargo de la parte
trabajadora los cubrirá el Estado. La parte empleadora asumirá el costo de los
que proponga. En uno y otro caso, los emolumentos deberán depositarse dentro de
los tres días siguientes a la fecha en que se le notifique la respectiva
prevención, salvo que el interesado releve, dentro de ese mismo término, en
forma expresa, a la parte del depósito, lo cual hará bajo su responsabilidad.
La
fijación la hará el órgano respectivo en forma prudencial una vez recibidas las
respectivas comunicaciones, calculando, moderada y prudencialmente el
tiempo que consumirán las audiencias necesarias para la substanciación del
proceso.
No
obstante lo indicado en el párrafo primero, los honorarios de los conciliadores
y árbitros de los trabajadores o trabajadoras podrán ser cubiertos con el
producto del Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos que se crea por
esta Ley, de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento que se
dicte.
Quienes
funjan como árbitros o árbitras no deberán rendir caución y, una vez aceptado,
el cargo será obligatorio y compatible con cualquier otro empleo, salvo el caso
de prohibiciones o limitaciones que resulten de la ley para los servidores
públicos.
ARTÍCULO
647.- Los órganos de conciliación y de arbitraje tienen la más amplia facultad
para obtener de las partes todos los datos e informes necesarios para el
desempeño de su cometido, los que no podrán divulgar sin previa
autorización de quien los haya dado. La infracción a esta disposición será
sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el libro de las Contravenciones del
Código penal (divulgación de documentos secretos que no afecten la seguridad
nacional).
Cada
litigante queda obligado, bajo el apercibimiento de tener por ciertas y
eficaces las afirmaciones correspondientes de la otra parte, a facilitar por
todos los medios a su alcance la realización de estas investigaciones.
ARTÍCULO
648.- Podrán también los miembros de esos órganos visitar y examinar los
lugares de trabajo, exigir de todas las autoridades, comisiones técnicas,
instituciones y personas, la contestación de los cuestionarios o preguntas que
crean conveniente formularles para el mejor esclarecimiento de las causas
del conflicto. El entorpecimiento o la negativa de ayuda, podrá ser sancionada
según lo dispuesto en el Libro de las Contravenciones del Código Penal
(falta de ayuda a la autoridad).
ARTÍCULO
649.- Toda diligencia que practiquen los órganos de conciliación y arbitraje se
extenderá por escrito en el acto mismo de llevarse a cabo y será, previa
lectura, firmada por sus miembros y las personas que han intervenido en ella,
debiendo mencionarse el lugar, hora y día de la práctica, el nombre de las
personas que asistieron y demás indicaciones pertinentes.
Se
anotarán las observaciones de los asistentes sobre la exactitud de lo
consignado y cuando alguno rehusare firmar, se pondrá razón del motivo que
alegare para no hacerlo.
ARTÍCULO
650.- Quienes presidan o coordinen de los órganos de conciliación y de
arbitraje tendrán facultades para notificar y citar a las partes o a los
delegados de estas por medio de las autoridades judiciales, de policía o de
trabajo, de telegramas y cualquier otra forma que las circunstancias y su buen
criterio le indique como segura. Estas diligencias no estarán sujetas a más
formalidad que la constancia que se pondrá en autos de haber sido realizadas y,
salvo prueba fehaciente en contrario, se tendrán por auténticas.
ARTÍCULO
651.- Los órganos de conciliación y de arbitraje apreciarán las pruebas que
ordenen según las reglas dispuestas en este mismo Código.
ARTÍCULO
652.- Las deliberaciones de los conciliadores y de los tribunales de arbitraje
serán secretas. La presidencia hará señalamiento para recibir las votaciones.
El voto de quien preside se tendrá como doble en los casos en que no
hubiere mayoría de votos conformes de toda conformidad.
La
redacción de todas las resoluciones corresponderá siempre, en el caso de
órganos colegiados, a quien lo preside.
ARTÍCULO
653.- En los procesos a que se refiere este capítulo, cada una de las partes
asumirá todos los gastos legales que demande su tramitación, excepto en
el arbitraje si en el laudo se establece lo contrario.
ARTÍCULO
654.- Autorízase el funcionamiento de centros privados de conciliación laboral,
los cuales deberán ser autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, por medio de la reglamentación que al efecto se dicte.
CAPÍTULO
XIV
CALIFICACIÓN
DE LOS MOVIMIENTOS
HUELGUISTICOS
Y DE PARO
ARTÍCULO
655.- Podrá ser objeto de calificación, para establecer su legalidad o
ilegalidad, tanto el movimiento de huelga o de paro sobre el que hubiere
fracasado el procedimiento de conciliación, como cualquier otro movimiento
realizado en el sector privado o público, al margen de ese procedimiento, que
implique una u otra cosa.
ARTÍCULO
656.- Podrá pedir la calificación el sindicato o sindicatos, la coalición de
trabajadores o el patrono o patronos directamente involucrados en la huelga.
ARTÍCULO
657.- La calificación debe pedirse en cualquier tiempo mientras subsista la
huelga o el paro.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 664, solo podrá intentarse un único
proceso de calificación por el mismo movimiento o hechos, siempre que se trate
de un mismo empleador o empleadora, aunque tenga lugar en todo el territorio
nacional o en determinadas regiones, sin perjuicio de que si se produjere
únicamente en un centro de trabajo, se circunscribirá la calificación a
ese centro.
ARTÍCULO
658.- En la solicitud inicial se indicará:
1.- El
nombre, calidades, documento de identificación y domicilio del solicitante, así
como el carácter en que actúa.
2.-
Las causas o motivos del movimiento, cuando respecto de ese hubiere antecedido
procedimiento de conciliación.
3.- En
los demás casos, una descripción detallada de los hechos de presión y la
indicación de la organización, comités, representantes o personas que dirigen
el movimiento.
4.-
Indicación de los medios de prueba.
5.-
Señalamiento de lugar o medio para notificaciones.
ARTÍCULO
659.- Se tendrá como contradictor en el proceso a la respectiva organización
sindical, o la coalición de trabajadores nombrada el efecto, y, en su caso, al
empleador o empleadores. Las organizaciones sindicales
y los empleadores serán notificadas de acuerdo con la Ley de
Notificaciones y Comunicaciones Judiciales. Y a los o las representantes
de los trabajadores o trabajadoras o delegados electos, se les deberá notificar
personalmente. A todos se les advertirá de su derecho de apersonarse al proceso
dentro de tercero día alegando lo que sea de su interés; de ofrecer la
prueba pertinente; y de presenciar y participar en la recepción de las pruebas
ofrecidas; y se les prevendrá señalar lugar o medio para
notificaciones, con las implicaciones que la negativa puede tener.
Si
hubiere dificultad para practicar la notificación, se dejará constancia en el
expediente de la situación y se llevará a cabo mediante una publicación en
uno de los periódicos de circulación nacional.
ARTÍCULO 660.- Las pruebas deben referirse únicamente a los requisitos
legales necesarios para la calificación y a los hechos relacionados con ellos.
Deberán rendirse en audiencia oral sumarísima, salvo la documental, si la
hubiere, y la constatación del apoyo al movimiento, la cual deberá hacerse,
cuando así se pidiere, con intervención de un juez o jueza, en votación
secreta, conforme a lo establecido en el artículo 371, 375 y 376 según
corresponda.
En el
caso de la calificación previa, la constatación del apoyo se hará mediante la
certificación del resultado de la asamblea general del sindicato o sindicatos
respectivos o bien, por medio de las actas de votación según sea el caso.
La
constatación de otros hechos relevantes en el sitio, lo hará el juez
sumariamente de manera inmediata. Si fuere necesario, en casos muy calificados
podrá auxiliarlo en la práctica otro juez o jueza del mismo despacho o
el que se designe.
Para
efectos de la constatación del apoyo se tendrá como trabajadores o trabajadoras
de la empresa las personas que hubiesen sido despedidas del trabajo sin
autorización después de iniciado el procedimiento de conciliación y no se
computarán como tales los trabajadores indicados en el artículo 376.
ARTÍCULO
661.- Las autoridades policiales y del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, tendrán obligación de colaborar con los órganos jurisdiccionales cuando
estos así lo soliciten.
ARTÍCULO
662.- El órgano jurisdiccional solo admitirá las pruebas que sean estrictamente
necesarias y rechazará las que resulten repetidas, abundantes o
impertinentes. En la práctica de la audiencia podrá posponer la recepción de
ciertas probanzas y trasladar la continuación de la audiencia a otro sitio o lugar,
si fuere necesario. Al disponerlo lo advertirá así a las partes en forma
clara, de lo cual se dejará constancia en el acta. Igualmente rechazará
toda probanza que no conduzca a la comprobación de los requisitos o hechos
indicados en el artículo tras anterior.
La
persona titular del juzgado tomará todas las providencias para que el proceso
no sufra atraso, dándole total prioridad y asumiendo personalmente la
vigilancia y el control necesarios para la eficiencia de los actos que lo
integran.
ARTÍCULO
663.- Cuando no hubiere prueba que deba recibirse en audiencia, la sentencia se
dictará dentro de los cinco días siguientes a la substanciación de los autos.
En el caso contrario, se estará a lo dispuesto para el dictado de la sentencia
en el proceso con audiencia; pero el plazo máximo para el dictado de la
sentencia se reduce a tres días.
ARTÍCULO
664.- Durante la tramitación del proceso no será admisible ninguna apelación.
Únicamente la sentencia será recurrible para ante el tribunal de apelaciones de
trabajo de la respectiva circunscripción territorial y lo que se resuelva en
definitiva no será revisable en ningún otro procedimiento. Es aplicable a este
proceso lo dispuesto sobre la apelación reservada contra las resoluciones que
denieguen nulidades o rechacen pruebas.
Lo
fallado hace estado sobre la legalidad del movimiento o hechos discutidos en el
proceso, según las causas o motivos que sirvieron de base. El cambio de esas
causas o motivos que posteriormente pueda llegarse a operar, podrá ser objeto
de un nuevo proceso de calificación, si en ello hubiere interés.
De
toda sentencia de calificación se enviará copia a la Oficina de Estadísticas
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
CAPÍTULO
XV
DEL
JUZGAMIENTO DE LAS INFRACCIONES
A LAS
LEYES DE TRABAJO O DE PREVISIÓN SOCIAL
ARTÍCULO
665.- El procedimiento para juzgar las infracciones contra las leyes de trabajo
y de previsión social, tendrá naturaleza sancionatoria laboral, y deberá
iniciarse mediante acusación. Están legitimados para accionar las personas o
instituciones públicas perjudicadas, las organizaciones de protección de las
personas trabajadoras y sindicales y las autoridades de la
Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
Cuando
los particulares o cualquier autoridad sean conocedores de eventuales
infracciones a dichas leyes, lo pondrán en conocimiento de las instituciones
afectadas y de las citadas autoridades, para lo que proceda.
La
autoridad judicial que hubiere hecho una denuncia, tendrá impedimento para
conocer de la causa que pueda llegar a establecerse.
Tienen
obligación de acusar, sin que por ello incurran en responsabilidad de ningún
tipo, las autoridades administrativas de trabajo que en el ejercicio de sus
funciones tuvieren conocimiento de alguna de dichas infracciones.
El
acusador se tendrá como parte en el proceso, para todos los efectos.
Únicamente
para las autoridades administrativas de trabajo, será necesario agotar los
procedimientos de inspección administrativos, para interponer la
respectiva acción ante el tribunal de trabajo competente.
ARTÍCULO
666.- La acusación deberá presentarse en forma escrita, ante el órgano
jurisdiccional competente, cumpliendo los siguientes requisitos:
1.- El
nombre completo del acusador, número de documento de identidad y su
domicilio. Si se tratare de un representante, deberá indicar el carácter en que
comparece y presentar el documento que lo acredite.
2.-
Una relación detallada de los hechos, con expresión del lugar, día, hora y año
en que ocurrieron, y si se trata de situaciones continuadas, deberá indicarse
el estado de esto último y si ya ha cesado, la fecha en que la cesación tuvo
lugar.
3.- Nombre de los responsables de la falta o el de los colaboradores, si
los hubiere, y si se tratare de representantes o directores de una persona
jurídica u organización social, el nombre de esta última. En todo caso deberá
indicarse la dirección exacta del denunciado, donde se le pueda localizar. Las
personas jurídicas deberán ser notificadas de conformidad con la Ley de
Notificaciones Judiciales.
4.-
Los elementos de prueba que a juicio del exponente conduzca a la comprobación
de la falta, a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la
determinación de la responsabilidad.
5.-
Medio para notificaciones conforme a los artículos 34 y 36 de la Ley de
Notificaciones Judiciales y la firma del acusador debidamente autenticada.
ARTÍCULO
667.- Si la acusación no estuviere en forma, se prevendrá la subsanación que
corresponda y se le dará al asunto el mismo tratamiento previsto para esos
casos en el proceso ordinario.
ARTÍCULO
668.- Si la acusación estuviere en forma, el juzgado dictará una resolución con
el siguiente contenido:
1.-Admisión
del proceso para su trámite.
2.-Intimación
al acusado, indicándole en forma puntual los hechos endilgados por los cuales
se le procesa y el fundamento jurídico de la acusación.
3.-Convocatoria
a las partes a una audiencia, previniéndoles que deben acudir a ella con
las pruebas que a cada una le interesen. Al respecto se aplicará en lo
pertinente lo dispuesto en relación con la convocatoria de la audiencia en el
proceso ordinario.
4.-Advertencia
al acusado de que puede designar una persona profesional en Derecho como
defensora.
5.-Prevención
de señalar medio para notificaciones.
Cuando
para algún acto procesal fuere necesario citar a alguna persona, la autoridad
judicial ordenará su citación mediante carta certificada, telegrama con aviso
de entrega, teléfono o cualquier otro medio que garantice la autenticidad del
mensaje, advirtiendo que si la orden no se obedece, la persona podrá ser
conducida por la fuerza pública.
Cuando
la parte acusada no provee su defensa,
esta le será suministrada por la asistencia social, pero deberá cubrir el costo
si no reúne los requisitos para recibir esa asistencia en forma gratuita.
ARTÍCULO
669.- En la primera fase de la audiencia se procurará una solución conciliada,
procurando el acuerdo entre las partes. Tal solución solo será
promovida cuando el posible arreglo no implique una infracción a las
disposiciones de trabajo y de previsión social y los acuerdos solo serán
válidos y homologables si no son contrarios a derechos irrenunciables de las
partes o en cualquier otra forma violatorios de dichas disposiciones.
En
cuanto a los efectos y ejecución del acuerdo, se estará a lo ya dispuesto
en este título. Los hechos que sirvieron de sustento a la acusación no
podrán invocarse nuevamente como causa de infracción.
ARTÍCULO
670.- Cuando el intento de conciliación fracasare, así como en los casos en que
no procede ese trámite conforme a lo dispuesto
en el artículo 669, se continuará con la segunda fase de la audiencia.
De
inmediato se le leerán al acusado los cargos que se le imputan y se le oirá. Si
los acepta, se dictará sentencia sin más trámite.
En el
caso contrario, de seguido se le dará la palabra a las partes acusadora y
acusada y se recibirán las pruebas admitidas; finalmente, previo alegato
de conclusiones, se dictará y notificará la sentencia, en la forma y términos
previstos para el acto de la audiencia del proceso ordinario.
Se
podrá prorrogar la audiencia, según lo previsto en ese mismo proceso, para
recibir prueba complementaria o para mejor proveer que disponga el juzgado, de
oficio o a pedido de alguna de las partes.
ARTÍCULO
671.- Cuando el presunto infractor no se presentare voluntariamente a la
audiencia, se recibirán las pruebas ofrecidas en la acusación y se dictará
sentencia sin más trámite.
ARTÍCULO
672.- Las organizaciones sociales y en general las personas jurídicas a cuyo
nombre se realizó la actuación reputada como infractora de las leyes de trabajo
y seguridad social, serán citadas, por medio de sus representantes, como
responsables directas de las faltas y eventuales responsables solidarias de las
resultas económicas del proceso, en los términos señalados en el artículo 402.
ARTÍCULO
673.- La sentencia condenatoria ineludiblemente contendrá:
1.- El
monto de la multa impuesta en valor monetario y el número de salarios
tomados en cuenta para establecerla.
2.-
Indicación de que el monto respectivo debe ser pagado dentro de los cinco días
siguientes a la firmeza del fallo, en el lugar indicado en este mismo Código.
3.- La
condenatoria al infractor, organización social o persona jurídica en su
caso, del pago de los daños y perjuicios irrogados y las costas causadas;
extremos todos de los cuales se responderá solidariamente.
4.-
Las medidas o disposiciones necesarias para la restitución de los derechos
violados.
5.-
Las medidas que estime necesarias para la reparación de los daños y perjuicios
causados y la restitución de todos los derechos violados, todo lo cual se hará
por los trámites de la ejecución de sentencia.
ARTÍCULO
674.- En este procedimiento solo serán apelables las resoluciones que ordenen
el rechazo de plano o el archivo del expediente y las que denieguen pruebas o
nulidades pedidas; pero en estos dos últimos supuestos se tendrán como
reservadas y solo serán tomadas en cuenta según está previsto en este Código.
La
sentencia produce cosa juzgada material y será recurrible para ante el Tribunal
de Apelaciones de Trabajo.
En
materia de medios de impugnación y recursos, se estará en un todo a lo dispuesto
en este mismo Código; pero la sentencia del juzgado será revisada integralmente
por el órgano de apelación, a cuyo efecto las partes podrán ofrecer las pruebas
de su interés, cuya admisibilidad valorará el tribunal, las cuales se
restringirán a los temas que son materia o contenido de agravios invocados en
el recurso. Cuando proceda se evacuarán en audiencia. La sentencia de segunda
instancia se dictará en la misma forma y términos previstos para la sentencia
del proceso ordinario.
ARTÍCULO
675.- Las multas se cancelarán en uno de los bancos del sistema bancario
nacional, a la orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en una
cuenta que el banco indicará al efecto. Dicho monto se incluirá en el
presupuesto nacional de la República, para que se gire a favor de dicho
Ministerio, el que, a su vez lo distribuirá en la siguiente forma:
a)
Un cincuenta por ciento (50%) del total recaudado en una cuenta especial
de la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, con el fin de mejorar los
sistemas de inspección.
b) El
cincuenta por ciento (50%) restante será transferido directamente a
nombre del Régimen no Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Si la
multa no fuere pagada oportunamente, la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo
podrá gestionar en el proceso, por el trámite de apremio patrimonial, el pago
de la misma. También se le considerará legitimada para promover el embargo y
remate de bienes, en el caso de que no hubiere figurado como parte en la fase
anterior del proceso, así como para gestionar en cualquier otra vía de
ejecución.
ARTÍCULO
676.- La revisión de las sentencias condenatorias por infracciones a las leyes
de trabajo y seguridad social, se regirá, en lo pertinente, por lo que al
respecto dispone el artículo 597.
ARTÍCULO
677.- De toda sentencia firme que se dicte en materia de faltas o infracciones
reguladas en este título, se remitirá, obligatoriamente, a través de
medios electrónicos y en un plazo de quince días, copia literal a la Inspección
General de Trabajo y también a la respectiva institución de
seguridad social, cuando verse sobre infracciones a las leyes sobre los seguros
que administra, salvo que haya figurado como parte en el proceso.
En
cuanto sean compatibles, supletoriamente se aplicarán las disposiciones
establecidas sobre infracciones y sanciones administrativas en el Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, la Ley General de Administración Pública y
en el Código Procesal Contencioso Administrativo.
DEL
RÉGIMEN LABORAL DE LOS SERVIDORES DEL
ESTADO
Y DE SUS INSTITUCIONES
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
678.- Trabajadora del Estado, de sus instituciones u órganos, es toda persona
que preste a aquel o a estos, un servicio material, intelectual o de ambos
géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido por autoridad o
funcionario competente o en virtud de un contrato de trabajo en los casos
regidos por el derecho privado.
Los
servidores de naturaleza pública se rigen por las normas estatutarias
correspondientes, leyes especiales y normas reglamentarias aplicables y
por este Código en todo lo no contemplado en esas otras disposiciones. Las
relaciones con las personas trabajadoras en régimen privado se regirán por el
derecho laboral común y disposiciones conexas, salvo que la ley disponga otra
cosa. También podrán aplicarse arreglos directos, conciliaciones, convenciones
colectivas y laudos, siempre y cuando se concluyan o dicten con respeto a lo
dispuesto en este Código y las limitaciones que resulten de este título.
ARTÍCULO
679.- El concepto del artículo anterior comprende, en cuanto al pago de
prestaciones que prevén los artículos 28, 29 y 31, en su caso, a todos los
servidores públicos, con las excepciones que resulten de este Código y de leyes
o disposiciones especiales.
En
particular se excluyen de dicho pago:
1.- El
presidente o la presidenta, vicepresidentes o vicepresidentas de la República.
2.-
Las diputadas, diputados, alcaldes municipales, regidores municipales y
cualquier otro servidor público de elección popular.
3.-
Los ministros o ministras, viceministros o viceministras y oficiales mayores.
4.-
Los magistrados y magistradas de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal
Supremo de Elecciones; las personas que integren el Consejo Superior del Poder
Judicial; y el Jefe del Ministerio Público.
5.- El
contralor o contralora y el subcontralor o subcontralora general de las
República, y quien ocupe el cargo de regulador general de los Servicios
Públicos.
6.- El
defensor o defensora y el defensor adjunto o defensora adjunta de los
habitantes.
7.- La
procuradora o procurador general de la República y la persona que ocupe la
Procuraduría General Adjunta de la República.
8.-
Quienes ocupen la presidencia ejecutiva y la gerencia de las instituciones
autónomas y semiautónomas.
9.-
Las personas que ocupen las juntas directivas de las instituciones autónomas y
semiautónomas; miembros de las juntas de educación y patronatos escolares; y en
general todos los miembros directivos de juntas, entidades u organismos,
dependientes o relacionados con los poderes del Estado.
10.-
Las personas que, sin relación de subordinación, reciban del Estado, de sus
instituciones u organismos, subvenciones, auxilios, honorarios o alguna
remuneración con otra denominación, por labores de cualquier naturaleza.
ARTÍCULO
680.- Las personas exceptuadas en el artículo anterior, no se regirán por las
disposiciones de este Código, sino únicamente por las que establezcan leyes,
decretos o acuerdos especiales. Sin embargo, con excepción de las personas que
ocupen cargos de elección popular, tendrán derecho al pago de cesantía si se
jubilaren o pensionaren, o fallecieren en el cargo con derecho jubilatorio, sin
perjuicio de lo que dispongan leyes especiales. El pago de la cesantía
procederá en estos casos cuando el beneficio de pensión se adquiere por primera
vez.
ARTÍCULO
681.-En el caso de haber causa justificada para el despido, los servidores
indicados en el artículo inicial de este título no tendrán derecho a las
indemnizaciones señaladas, con las excepciones que admitan leyes especiales,
reglamentos autónomos de trabajo o acuerdos colectivos concluidos conforme con
lo dispuesto en este Código. La causa justificada se calificará y determinará
de conformidad con el artículo 81 y 369 de este Código y de acuerdo con lo que
sobre el particular dispongan las leyes, relativas a las dependencias del
Estado en que laboren dichos servidores, y los reglamentos u otras normas
cuando establezcan condiciones más beneficiosas para las personas trabajadoras.
Los
procesos disciplinarios pendientes contra un servidor público que renuncie o se
jubile deberán continuar y se suspenderá el pago de la cesantía que
pudiere corresponderle, la cual solo se hará efectiva cuando se declare la
improcedencia del despido sin responsabilidad para la parte empleadora.
ARTÍCULO
682.- Los servidores públicos que reciban auxilio de cesantía, no podrán ocupar
cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado, durante un tiempo igual
al representado por la suma recibida por dicho concepto o bajo otro título, por
indemnización, reconocimiento de antigüedad o cualquier otra prestación
similar pagada por la parte empleadora que se origine en la terminación
de la relación de servicio, con excepción de los fondos de capitalización
laboral. Si dentro de ese lapso llegaren a aceptar algún cargo, quedarán
obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas recibidas, deduciendo
aquellas que representen los salarios que hubieran devengado durante el tiempo
en que permanecieron cesantes.
La
Procuraduría General de la República procederá al cobro de las sumas que
deban reintegrarse, por contravención a la prohibición establecida en el
párrafo anterior, con fundamento en certificaciones extendidas por las oficinas
correspondientes. Tales certificaciones tendrán el carácter de título ejecutivo
por el monto resultante de la liquidación que haga la Administración.
ARTÍCULO
683.- Las personas trabajadoras a que se refiere el artículo inicial de este
título que no tengan derecho de estabilidad en sus puestos de trabajo, solo
podrán ser despedidos sin justa causa, expidiendo simultáneamente la orden de
pago de las prestaciones que le correspondan. El acuerdo de despido y la orden
de pago deberán publicarse en la misma fecha en el Diario Oficial.
CAPÍTULO
II
DE LA
SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS ECONÓMICOS
Y
SOCIALES Y DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS
EN EL
SECTOR PÚBLICO
SECCIÓN
I
ÁMBITO
SUBJETIVO Y OBJETIVO
ARTÍCULO
684.- Serán válidos el arreglo directo, las conciliaciones y los laudos
arbitrales para la solución de los conflictos económicos y sociales de los
trabajadores y trabajadoras del sector público, así como las convenciones
colectivas, siempre y cuando se ajusten a las siguientes disposiciones.
ARTÍCULO
685.- Todas las personas trabajadoras de dicho sector tienen derecho a una
solución negociada o arbitrada, salvo:
1.-
Los excepcionados en el artículo 679 de este Código.
2.-
Las personas que funjan como directoras y subdirectoras generales o
ejecutivas, auditoras y subauditoras, subgerentes, jerarcas de las dependencias
internas encargadas de la gestión de ingresos o egresos públicos, funcionarias
de asesoría y de fiscalización legal superior que participen directamente en la
negociación.
3.- El
personal indicado en los artículos 3, 4 y 5 del Estatuto del Servicio Civil,
con la salvedad de las personas que ocupan puestos en forma interina, los
maestros de enseñanza primaria interinos o aspirantes y los profesores de segunda
enseñanza interinos o aspirantes y los pagados por servicios o fondos
especiales contemplados en la relación de puestos de la Ley de presupuesto,
contratados por obra determinada, quienes sí podrán derivar derechos de las
convenciones colectivas a que se refiere esta Ley.
ARTÍCULO
686.- Con las limitaciones a que se hará referencia, pueden ser objeto de
solución en la forma dicha, las siguientes materias:
a)
Derechos y garantías sindicales tanto para los dirigentes de las organizaciones
como para los mismos sindicatos en cuanto personas jurídicas de duración
indefinida. Estos derechos y garantías comprenden los de reunión, facilidades
para el uso de locales, permisos para dirigentes con y sin goce salario,
facilidades para la divulgación de actividades, lo mismo que cualquier otra
contenida en la Recomendación número 143 de la Organización Internacional del
Trabajo o en las recomendaciones puntuales del Comité de Libertad Sindical de
esta última organización. Es entendido que la aplicación de las garantías aquí
mencionadas no deberá alterar en forma grave o imprudente el funcionamiento
eficiente ni la continuidad de los servicios esenciales de cada institución o
dependencia.
b)
Todo lo relacionado con la aplicación, interpretación y reglamentación de las
normas de derecho colectivo vigentes.
c)
El régimen disciplinario, siempre y cuando no se haga renuncia expresa o tácita
ni delegación de las facultades legales o reglamentarias otorgadas en esta
materia a los jerarcas de las instituciones o dependencias.
d) La
regulación y fiscalización de los regímenes de ingreso, promoción y carrera
profesional, sin perjuicio de lo que establezcan las normas legales y
reglamentarias que existan en cada institución o dependencia, las cuales serán
de acatamiento obligatorio.
e)
La elaboración interna de manuales descriptivos de puestos y la aplicación de
procedimientos internos para la asignación, reasignación, recalificación y
reestructuración de puestos, dentro de los límites que establezcan las
directrices generales del Poder Ejecutivo, las normas del Estatuto de Servicio
Civil y su Reglamento u otras normas estatutarias. Es entendido que cualquier
decisión adoptada en este campo, que no contravenga expresamente lo dispuesto
por las directrices generales del Poder Ejecutivo, no podrá ser en ningún caso
objetada por las autoridades externas de control ni por la Autoridad
Presupuestaria.
f)
Las medidas de seguridad e higiene y de salud ocupacional, así como medidas
precautorias en caso de desastres naturales. Las organizaciones sindicales y
los jerarcas de cada institución o dependencia podrán crear organismos
bipartitos y paritarios para efectos de determinar las necesidades de estas
últimas y de sus trabajadores y trabajadoras en el campo de la seguridad
y la salud ocupacional.
g)
Procedimientos y políticas de asignación de becas y estímulos laborales.
h)
Establecimiento de incentivos salariales a la productividad, siempre y cuando
se acuerden en el marco de las políticas que las juntas directivas de cada
entidad o el mismo Poder Ejecutivo hayan diseñado de previo en cuanto a sus
objetivos generales y límites de gasto público.
i)
Lo relacionado con los salarios y la asignación, cálculo y pago de todo tipo de
pluses salariales, tales como dedicación exclusiva, disponibilidad,
desplazamiento, zonaje, peligrosidad, y cualquier otra reivindicación
económica, siempre y cuando no se vaya en contra de ninguna disposición legal o
reglamentaria de carácter prohibitivo o en contra de la consistencia de
las estructuras salariales, y supeditado a lo establecido en el artículo 691.
j)
La creación y funcionamiento de órganos bipartitos y paritarios, siempre
y cuando no se delegue en ninguno de ellos competencias o atribuciones de
Derecho público, correspondientes a los jerarcas de cada institución, definidas
por ley o reglamento.
k)
Derecho de las personas trabajadoras y de sus organizaciones a contar con una
información oportuna y veraz de los proyectos o decisiones de los órganos
colegiados y gerencias de cada institución o dependencia, cuando los afecten
directamente o puedan representar un interés público.
l)
Derecho de las organizaciones de los trabajadores y trabajadoras y de sus
dirigentes, de ser atendidos y respondidas sus solicitudes, en el menor tiempo
posible, por parte de los jerarcas de cada institución o dependencia, con la
única excepción de solicitudes que fuesen abiertamente impertinentes o
innecesarias.
m)
Otras materias, beneficios o incentivos suplementarios que no excedan la
competencia de los órganos administrativos.
SECCIÓN
II
REQUISITOS
DE VALIDEZ
ARTÍCULO
687.- Se excluyen en forma automática de las ventajas de cualquier naturaleza
que puedan derivarse de convenciones colectivas, arreglos directos, acuerdos
conciliatorios, arbitrajes y cualquier convenio de solución de un conflicto de
carácter económico y social, ya sea por inclusión o referencia expresa o
indirecta, los servidores públicos indicados en los artículos 679 y 685.
Queda
también expresamente prohibido hacer ajustes técnicos en aplicación de
cualquier instrumento colectivo, en beneficio directo o indirecto de los
servidores indicados.
ARTÍCULO
688.- Asimismo queda absolutamente prohibido dispensar o excepcionar leyes o
reglamentos vigentes, debidamente promulgados, por medio de los mecanismos de
solución.
Es
entendido que cuando se trate de erogaciones que afecten el presupuesto
nacional o el de una institución o empresa en particular, las decisiones que se
emitan por las jerarquías y los órganos arbitrales deben sujetarse no solo a
las restricciones que resultan de esta normativa, sino también a las normas
constitucionales en materia de aprobación de presupuestos públicos, las que en
caso de haber sido irrespetadas implicarán la nulidad absoluta de lo dispuesto.
ARTÍCULO
689.- El arbitraje no será de conciencia sino de derecho y los
respectivos tribunales arbitrales deberán estar integrados por profesionales en
derecho, exclusivamente, y ubicados en sede judicial.
ARTÍCULO
690.- No podrá formar parte de las delegaciones que intervengan en
representación de la empleadora ninguna persona que pueda recibir real o
potencialmente algún beneficio de la convención colectiva que se firme.
Igualmente existirá impedimento si el resultado pudiere beneficiar a parientes
del primero y segundo grados.
ARTÍCULO
691.- Las convenciones y acuerdos que se adopten en una negociación
colectiva de cualquier tipo, con servidores en régimen de empleo público,
quedarán sujetos, para su validez y eficacia, a la aprobación del órgano
jerárquico de la institución o empresa con competencia para obligarla, previa
constatación de los límites y requisitos de validez.
El
respectivo acto debe emitirse dentro del mes siguiente al acuerdo.
La no
aprobación del acuerdo por la Administración no constituye una infracción
sancionable por la vía represiva.
Tratándose
de normas que por su naturaleza o su afectación del principio de legalidad
presupuestario requieran de aprobación legislativa o reglamentaria, su eficacia
quedará condicionada a su inclusión en la Ley de Presupuesto o en los
reglamentos respectivos, lo mismo que a la aprobación por parte de la
Contraloría General de la República, cuando afecte los presupuestos de las
instituciones, cuyos presupuestos ordinarios y extraordinarios o modificaciones
presupuestarias, requieran aprobación de esta última entidad. En todo
caso, los acuerdos logrados por medio de la Comisión Negociadora de Salarios
del Sector Público serán vinculantes para las partes y al efecto las administraciones
emitirán los actos administrativos necesarios para hacerlos efectivos en todo
el sector público centralizado y descentralizado.
CAPÍTULO
III
DE LA
NEGOCIACIÓN COLECTIVA
EN EL
SECTOR PÚBLICO
SECCIÓN
I
DE LA
LEGITIMACIÓN PARA NEGOCIAR
ARTÍCULO
692.- Se encuentran legitimados para negociar y suscribir convenciones
colectivas, de conformidad con esta normativa, los sindicatos que
demuestren tener la mayor cantidad de afiliados en cada institución, empresa o
dependencia de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de
este Código.
Si no
hubiere acuerdo entre ellos, para negociar en forma conjunta, la convención
colectiva se celebrará con el sindicato que tenga la mayor cantidad de
afiliados. No obstante, en el caso de los sindicatos gremiales o de oficio,
cuando no hubiere acuerdo de su parte para negociar en conjunto con otras
organizaciones, cada uno podrá solicitar que se celebre una negociación
independiente con él, en cuyo caso la convención colectiva solamente podrá
cubrir a las personas de ese gremio u oficio. En caso que se deba determinar
cuál es el sindicato más representativo dentro de una pluralidad de sindicatos,
el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social lo certificará. Para ese propósito realizará en el
centro de trabajo un estudio de la membresía de cada uno de los sindicatos
interesados, mediante la revisión de las planillas y reportes de afiliación
debidamente entregados ante el Departamento. El estudio se hará con
base en los datos que prevalecían en el momento en que se hizo la solicitud de
la negociación. Esta certificación tendrá un período de vigencia de un
año transcurrido el cual, cualquier sindicato existente en la unidad de
negociación podrá pedir una revisión del estudio. Dicho Departamento
tendrá quince días hábiles para realizar el estudio correspondiente.
ARTÍCULO
693.- En el caso de convenciones colectivas que vayan a regir en más de una
empresa o institución, podrán participar de la negociación todos aquellos
sindicatos con afiliación en al menos una de las empresas o instituciones del
sector, ya sea que se trate de sindicatos gremiales, industriales o de empresa,
siempre y cuando alcancen una filiación debidamente certificada por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de al menos un 15% del total de
sindicalizados de alguna de las empresas o instituciones del sector
comprendido en la negociación.
El
número de negociadores será acreditado ante la institución o empresas que
participen de la negociación en proporción a la afiliación sindical total
que tengan los sindicatos del sector en su conjunto, asignándose en la mesa
negociadora una persona como representante sindical por cada mil
trabajadores o trabajadoras afiliados en el sector, en cuyo caso tendrá derecho
a contar con al menos un representante sindical. Las decisiones de la
representación de los trabajadores y trabajadoras se tomarán, bajo el criterio
de un voto por cada representante sindical, y atendiendo a la voluntad de la
mayoría simple de los votos escrutados en cada votación que fuese necesaria.
ARTÍCULO
694.- Las empresas, instituciones o dependencias del Estado que se dispongan a
negociar y suscribir una convención colectiva, deberán acreditar una delegación
del más alto nivel, escogida por el órgano de mayor jerarquía. A tal efecto,
las empresas, instituciones y dependencias, podrán incluso, si lo consideran
necesario, contratar personal profesional externo, para integrar o asesorar las
delegaciones de que aquí se habla.
En el
caso de negociaciones por sector, en que intervengan varias instituciones o
empresas, el Poder Ejecutivo designará a los representantes de la
delegación de la parte empleadora. Las decisiones de esta parte se tomarán por
mayoría simple de votos para cada votación que fuere necesaria, en las cuales
cada persona tendrá un voto.
ARTÍCULO
695.- En caso de conflicto en la determinación de la organización u
organizaciones sindicales legitimadas para negociar y suscribir una convención
colectiva, el jerarca de las instituciones o cualquiera de las organizaciones
sindicales involucradas podrá solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social hacer la designación correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 56 y las disposiciones de este capítulo.
SECCIÓN
II
DEL
PROCEDIMIENTO NEGOCIAL
ARTÍCULO
696.- Una vez determinada en firme la legitimación de la organización u
organizaciones sindicales facultadas para negociar y presentado
formalmente ante cada institución o dependencia un proyecto de convención
colectiva, se procederá a la escogencia y apoderamiento de la comisión que
representará a la parte empleadora, a que se refiere la sección anterior. El
plazo para hacer dicha designación no podrá extenderse más allá de quince días
naturales, contados a partir de la fecha en que quedaren cumplidos los
requisitos a que se refiere este artículo. Una copia del proyecto deberá ser
entregada dentro del tercer día a la Comisión de Políticas para la Negociación
de Convenciones Colectivas.
Por su
parte, los sindicatos deberán acreditar, dentro del mismo plazo, a las personas
que los representarán, no pudiendo su número ser superior al conjunto de la
delegación patronal, salvo que se tratare de varias organizaciones sindicales,
caso en el cual cada sindicato se hará representar por un máximo de tres
personas y un asesor.
En el
caso de convenciones colectivas por sector, que involucren a más de una
institución o empresa, la acreditación se hará conforme con las reglas
establecidas en el artículo 692, para lo cual podrá solicitarse al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social que haga una determinación previa del número
total de sindicalizados del conjunto de instituciones o empresas, del
porcentaje de sindicalizados que tiene cada sindicato en dichas instituciones o
empresas, individualmente consideradas, y del número de afiliados que tiene
cada sindicato participante en el conjunto del sector involucrado.
ARTÍCULO
697.- Cuando existan varias organizaciones sindicales en la mesa de negociación
y cada una de ellas hubiere remitido su propio proyecto de convención
colectiva, se les solicitará elaborar un proyecto unitario previo a la
negociación. Si en un plazo de un mes natural, contado a partir de la
prevención que les hará el jerarca de la respectiva institución o empresa, no hubiesen
cumplido con el requisito aquí establecido, se tendrá como proyecto a
negociar aquel que hubiere presentado el sindicato mayoritario, si la
negociación es en una sola empresa o negociación; o el proyecto que respalde la
mayoría de representantes sindicales, si se tratare de una negociación por
sector.
Es
entendido que cualquiera de las partes que intervengan en la negociación, o
ambas en conjunto, podrán solicitar la intervención, como buen componedor, de
uno o varios funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin que
la solicitud que se haga a dicho Ministerio sea obligatoria para este cuando
carezca de recursos suficientes para atender la negociación.
ARTÍCULO
698.- La negociación abarcará todos los aspectos y extremos del proyecto que se
haya formulado a la administración o administraciones, debiendo
levantarse un acta de cada sesión de trabajo, la cual firmarán los
representantes de ambas partes.
ARTÍCULO
699.- Además de las actas individuales de cada sesión, al final del proceso
negociador se levantará un acta de cierre, donde se recogerá el texto completo
de las cláusulas que fueron negociadas y donde se indicará cuales cláusulas del
proyecto fueron desechadas o no pudieron negociarse por falta de acuerdo acerca
de ellas.
ARTÍCULO
700.- Lo convenido en forma definitiva en la mesa negociadora, una vez aprobado
por la Administración, será válido entre las partes, y tendrá una vigencia de
uno a tres años, según ellas mismas lo determinen. La aprobación por parte de
la Administración deberá efectuarse en un plazo máximo de un mes. Si
dicha aprobación no se produce en ese plazo la negociación se entenderá por
definitivamente aprobada por la Administración y una copia
de lo negociado en firme se enviará por cualquiera de las partes a la Dirección
General de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo, para su depósito, debiendo además ser publicado en el Diario Oficial,
sin costo alguno para las partes. Podrá señalarse la vigencia de cada norma en
forma individual, o de la convención colectiva en forma integral.
CAPÍTULO
IV
DEL
ARREGLO DIRECTO, CONCILIACIÓN, ARBITRAJE
Y
HUELGA EN EL SECTOR PÚBLICO
ARTÍCULO
701.- El arreglo directo que pueden promover los trabajadores y
trabajadoras del Estado, se regirá por lo dispuesto en este Código en el
capítulo XIII del título X.
ARTÍCULO
702.- El procedimiento de conciliación que involucre a servidores del Estado en
cualquiera de los regímenes, se llevará a cabo de acuerdo con lo previsto en
este Código, con las modificaciones que resultan de las siguientes reglas
especiales:
a)
La designación de los delegados y de la persona que integrará el tribunal
conciliador, se deberá hacer por la parte empleadora dentro de quince
días.
b) En
el mismo acto en que se disponga la consulta a la Comisión de Políticas
para la Negociación de Convenciones Colectivas en el sector público, se
hará la designación del respectivo representante en esa Comisión.
c)
El acuerdo a que se llegue estará sujeto a lo indicado en los artículos 686 y
687 y se entiende siempre condicionado a la aprobación del órgano con
facultades para obligar a la parte empleadora.
d) Si
no hubiere arreglo y no se estuviere en el caso de avenimiento entre las partes
para someter las diferencias a arbitraje, se dará por concluido el
procedimiento, quedando así expedita la vía de la huelga, siempre y cuando se
cumplan todos los requisitos exigidos en este Código para su legalidad. La
iniciación del movimiento deberá comunicarse a la parte empleadora, por lo
menos con ocho días naturales de antelación. Igual solución se aplicará para el
caso de que el arreglo adoptado no sea aprobado por la Administración.
ARTÍCULO
703.- Es potestativo para la Administración y sus servidores someter la
solución de los conflictos económicos y sociales a arbitraje, en cuyo caso se
estará a lo dispuesto en este mismo Código, con las excepciones y
limitaciones que se establecen en este capítulo.
ARTÍCULO
704.- Las personas trabajadoras, cualquiera que sea su régimen, con impedimento
para declararse en huelga por laborar en servicios esenciales, fracasada la
conciliación, tienen derecho a someter la solución del conflicto económico y
social a arbitramento, en la forma, términos y condiciones indicadas en esta
normativa.
ARTÍCULO
705.- Durante la huelga declarada, pueden realizarse arreglos o convenios
tendientes a la solución del conflicto en forma directa, los cuales deben
respetar el ordenamiento en la forma indicada en este título.
ARTÍCULO
706.- Es aplicable en el sector público, en relación con sus servidores, en
régimen privado y público de empleo, el arbitramento obligatorio en el
supuesto de la huelga legal agotada, según lo previsto en el artículo
379.
ARTÍCULO
707.- Todo movimiento de huelga en el sector público debe ejecutarse con respeto
de lo dispuesto en los capítulos I y III del título VI del Código de Trabajo.
CAPÍTULO
V
EFECTOS
DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS
Y
ARREGLOS EN EL SECTOR PÚBLICO
ARTÍCULO
708.- Las convenciones colectivas que se negocien y se firmen conforme a lo
dispuesto en este título, tendrán los efectos que señalan el artículo 62 de la
Constitución Política y los artículos 54 y 55 de este Código.
En el
caso de normas que por su naturaleza y su afectación del principio de legalidad
presupuestario requieran de aprobación legislativa, la eficacia de lo negociado
quedará sujeto a la inclusión en la respectiva ley de presupuesto general de la
República o extraordinario que se promulguen. La
Autoridad Pública no podrá utilizar sus prerrogativas en materia financiera en
perjuicio de lo convenido.
Tratándose
de la administración descentralizada, deberá incluirse las modificaciones
presupuestarias correspondientes en el plazo de tres meses. Si este plazo es
incumplido, la parte interesada podrá enviar la comunicación pertinente a la
Contraloría General de la República, para que no se ejecute ningún trámite de
aprobación ni modificación respecto de los presupuestos de la Administración
Pública respectiva, hasta tanto no se incluya la partida presupuestaria
correspondiente.
ARTÍCULO
709.- Conforme con lo dispuesto en el artículo anterior y sin perjuicio de las
reservas específicas que allí se formulan, las normas de una convención
colectiva válida y eficaz serán de acatamiento obligatorio para las
partes que la suscriban y para todos los trabajadores actuales y futuros de la
institución, empresa o centro de trabajo, pudiendo exigirse judicialmente su
cumplimiento o, en su caso, el pago de las indemnizaciones de daños y perjuicios
por su incumplimiento, tanto a favor de las personas trabajadoras afectadas,
como de las organizaciones sindicales perjudicadas, según se trate.
ARTÍCULO
710.- Lo dispuesto en una convención colectiva firmada con arreglo a las normas
de este título solamente podrá ser anulado cuando se declare una nulidad
evidente y manifiesta de acuerdo a la Ley General de Administración
Pública o por medio del proceso de lesividad, atendido a cuestiones de forma en
la formación de la voluntad de las partes o cuando se hubieren violado normas
legales o reglamentarias de carácter prohibitivo.
CAPÍTULO
VI
DE LA
COMISIÓN DE POLÍTICAS PARA LA
NEGOCIACIÓN
DE CONVENCIONES COLECTIVAS
EN EL
SECTOR PÚBLICO
ARTÍCULO
711.- Créase la Comisión de Políticas para la negociación de convenciones
colectivas en el sector público, la cual estará integrada por:
a)
El ministro o ministra de Trabajo y Seguridad Social o la persona que funja
como viceministra del ramo, quien la presidirá.
b) El
ministro o ministra de Hacienda o la persona que ostente el cargo de
viceministra.
c)
El ministro, ministra, viceministra o viceministro de la Presidencia
d)
Quien ocupe la Dirección o Subdirección General de Servicio Civil.
e)
Un representante de nivel jerárquico de la entidad u organización en la cual se
va a negociar una convención colectiva, quien actuará únicamente en esa
negociación.
ARTÍCULO
712.- Son atribuciones de la Comisión:
a)
Definir las políticas generales para la negociación colectiva en las
administraciones públicas, así como elaborar políticas específicas para una
negociación particular, que puedan servir de referente a los sujetos
negociadores definidos en la sección I de este capítulo. Las políticas para una
negociación particular deberán ser dictadas en un plazo máximo de treinta días,
contados desde el día en el que fue recibido el respectivo proyecto de
convención en la secretaría de la Comisión. Vencido ese plazo sin que
haya emitido las políticas respectivas, perderá su competencia y la negociación
continuará entre las partes sin necesidad de dictar una resolución
administrativa al respecto.
La
Comisión no tendrá competencia para intervenir en los procesos de negociación
colectiva del Poder Legislativo, del Poder Judicial, del Tribunal Supremo de
Elecciones, de la Contraloría General de La República, de los Bancos del
Estado, de las Municipalidades, de las Universidades Públicas, del Patronato
Nacional de la Infancia y de la Caja Costarricense del Seguro Social, así como
de las instituciones con autonomía plena que en el futuro se incorporen a la
Constitución Política. En estas entidades el órgano de jerarquía
superior integrará una comisión negociadora institucional para cada caso.
b)
Servir de órgano consultor a las partes negociadoras y especialmente a la
delegación de los empleadores, a fin de garantizar que los acuerdos a que
lleguen las partes respeten el marco jurídico definido en este Código y en las
leyes o reglamentos aplicables a las materias que formen parte de la
negociación.
Las
partes pueden pedir a la Comisión audiencias con el propósito de exponer sus
puntos de vista en relación con las propuestas objeto de negociación.
La
Comisión podrá contar con la asesoría jurídica de los cuerpos jurídicos del
Estado, incluyendo a la Procuraduría General de la República, y el concurso de
los demás órganos técnicos de la Administración Pública que se requiera para el
mejor cumplimiento de sus fines.
La
Comisión preparará su propio reglamento, el cual se emitirá por el Poder Ejecutivo,
por medio de decreto en el plazo de seis meses a partir de la publicación de
esta ley.
ARTÍCULO
2.- Refórmanse las siguientes disposiciones:
a)
Del Código de trabajo, los artículos 35, 85, párrafo último del aparte d); 94
bis, 303, 309, 310, párrafo primero, 311, los cuales se leerán en el
futuro, así, debiendo entenderse que las partes de esos numerales no
mencionadas, se mantienen íntegramente:
“Artículo
35.-A la expiración de todo
contrato de trabajo, la parte empleadora, a solicitud del trabajador o
trabajadora, deberá darle un certificado que exprese:
a)
La fecha de su entrada y de su salida;
b) La
clase de trabajo ejecutado;
Si el
trabajador o trabajadora lo desea, el certificado determinará también:
c)
La manera como trabajó; y
d) Las
causas del retiro o de la cesación del contrato.
Si la
expiración del contrato obedece a destitución por falta atribuida a la persona
trabajadora, la entrega de la carta de despido será obligatoria, debiéndose
describir en ella en forma puntual, detallada y clara el hecho o los
hechos en que se funda el despido. La entrega se hará
personalmente, en el acto del despido, debiendo documentarse el recibido. Si el
trabajador o trabajadora se negare a recibirla, la entrega deberá hacerla la
parte empleadora a la oficina del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad
Social de la localidad y si ésta no existiere se entregará o enviará a la
oficina más cercana de ese Ministerio por correo certificado, lo cual deberá
hacer a más tardar dentro de los diez días naturales siguientes al despido. Los
hechos causales señalados en la carta de despido, serán los únicos que se
puedan alegar judicialmente, si se presentare contención.”
“Artículo
85.-párrafo último:
[...]
Para
el pago de las prestaciones indicadas, se estará al procedimiento en el título
X de este mismo Código”.
“Artículo
94 bis.- La trabajadora embarazada
o en período de lactancia, que fuere despedida en contravención con lo
dispuesto en el artículo anterior, podrá gestionar ante el juzgado de trabajo,
su reinstalación inmediata, con pleno goce de todos sus derechos, mediante el
procedimiento establecido en el título X de este Código.
La
trabajadora podrá optar por la reinstalación, en cuyo caso el empleador o
empleadora deberá pagarle además de la indemnización a que tuviere
derecho y en concepto de daños y perjuicios, las sumas correspondientes al
subsidio de pre y post parto, y los salarios que hubiere dejado de percibir
desde el momento del despido, hasta completar ocho meses de embarazo.
Si se
tratare de una trabajadora en período de lactancia, tendrá derecho además de la
cesantía, y en concepto de daños y perjuicios, a diez días de salario”.
“Artículo
303.- Los reclamos por riesgos de
trabajo se tramitarán ante el juzgado competente y según el procedimiento
indicado en el título X de este Código”:
“Artículo
309.- Las faltas e infracciones
a las que disponen esta Ley y sus Reglamentos y cuyas sanciones no estén
expresamente contempladas en normas especiales, independientemente de la
responsabilidad que acarreen al infractor, se sancionarán de acuerdo con lo
dispuesto en el título VII de este Código”.
“Artículo
310.- Se impondrá al empleador o
empleadora una multa de acuerdo con lo previsto en el artículo 395 de este Código,
en los siguientes casos...”. El resto del articulado se mantiene igual.
“Artículo
311.- Se impondrá una multa de
acuerdo con lo señalado en el artículo 395, a la persona trabajadora de
cualquier ministerio o institución, municipalidad u otro organismo integrante
de la Administración Pública, que autorice la celebración de actos, contratos o
trabajos en contravención de las disposiciones de este título o de sus
reglamentos”.
b) De
la Ley Orgánica del Poder Judicial, los artículos 55, inciso 2; al cual
se agrega un segundo párrafo; 98; 109; y 116, los cuales se leerán así,
debiendo entenderse que la parte de esas normas no mencionada se mantiene como
actualmente está:
“Artículo
55.-
[...]
2.-
Del recurso de casación en los asuntos de la jurisdicción de trabajo cuya
cuantía, determinada exclusivamente por el monto de sus pretensiones no
accesorias, sea superior a ocho salarios básicos para el puesto de auxiliar
judicial 1, que consta en la Ley de Presupuesto, así como en los procesos
inestimables. También conocerá del recurso de casación que proceda en los
procesos de protección de fueros especiales y tutela del debido proceso con
independencia de que se trate de una relación pública o privada de
empleo. Lo que resuelva la Sala sobre la competencia para conocer del
recurso de casación, será vinculante para los otros órganos jurisdiccionales.
“ARTÍCULO
98.- Los tribunales de apelación conocerán:
1.- De
las apelaciones que procedan en los asuntos de conocimiento de los juzgados de
trabajo, excepto las diferidas que eventualmente deban ser conocidas por los
órganos de casación.
2.- De
los demás asuntos que determine la ley”.
“Artículo
109.- Los juzgados de trabajo
conocerán:
1.- De
todos los asuntos indicados en el título X del Código de Trabajo.
2.- De
los conflictos jurídicos económicos y sociales que correspondan a su
circunscripción territorial y a los de otras jurisdicciones, según lo determine
la Corte Suprema de Justicia.
3.- De
cualquier otro asunto o procedimiento cuya competencia le atribuyan las leyes”.
“Artículo
116.- Los juzgados
contravencionales y de menor cuantía conocerán en materia de trabajo, como
juzgados de trabajo por ministerio de ley, de todos los asuntos, cualquiera sea
su valor económico, correspondientes a su circunscripción territorial, excepto
de los conflictos colectivos de carácter económico y social, siempre y cuando
en su territorio no exista juzgado de trabajo”.
c) De
la Ley General de Administración Pública, el artículo 112 de la Ley, agregando
un inciso 5 que dirá:
“Artículo
112.-
El
derecho administrativo será aplicable a las relaciones de servicio entre la
Administración y sus servidores públicos.
Las
relaciones de servicio con obreros, trabajadores y empleados que no participan
de la gestión pública de la Administración, de conformidad con el párrafo 3,
del artículo 111, se regirán por el derecho laboral, o mercantil, según los
casos.
3. Sin
embargo, se aplicarán también a estos últimos las disposiciones legales o
reglamentarias de derecho público que resulten necesarias para garantizar la
legalidad y moralidad administrativas, conforme lo determine por Decreto el
Poder Ejecutivo.
4.
Para efectos penales, dichos servidores se reputarán como públicos.
5.
Tienen derecho a negociar convenciones colectivas de trabajo, conforme a lo
dispuesto en el artículo 62 de la Constitución Política, tanto en las empresas
públicas y servicios económicos del Estado como en el resto de la
Administración Pública, todos los empleados públicos que no participen de la
gestión pública administrativa, conforme a la determinación que de estos
hacen los artículos 679 y 685 del Código de Trabajo.
ARTÍCULO
3.- Se derogan los artículos 56, párrafo final, 313, 314, 316, 317,
318, 319, 320, 321, 322, 323, 324, 326, 327, 328 y 329 del Código de Trabajo;
94 y 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y Ley N° 4284 de 16 de
diciembre de 1968, que creó el Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía.
ARTÍCULO
4.- Se mantiene el actual Tribunal de Trabajo, con sede en el Segundo Circuito
Judicial de San José, el cual tendrá funciones de Tribunal de Apelaciones
y será reestructurado, reduciéndose su número de jueces a la cantidad
necesaria. La Corte Suprema de Justicia mantendrá o creará oportunamente como
parte del mismo tribunal las secciones que sean necesarias para atender
adecuadamente el volumen de trabajo.
ARTÍCULO
5.- Créanse tribunales de apelaciones en los circuitos judiciales de Alajuela,
Heredia, Cartago, Puntarenas, San Carlos, Pérez Zeledón, Limón y Pococí,
con la jurisdicción territorial que determine la Corte Suprema de Justicia e
integrados por tres jueces. Entrarán en funcionamiento, cuando, a juicio
de la Corte Suprema de Justicia, el volumen de trabajo así lo
amerite. La Corte queda facultada para hacer atribuciones de
competencia a los tribunales actualmente existentes, creando si fuere necesario
secciones especializadas para la materia laboral.
ARTÍCULO
6.- Los actuales Tribunales de Trabajo de Menor Cuantía, se convierten en
juzgados de trabajo con competencia ordinaria, pero la Corte Suprema de
Justicia queda facultada para encargarles de manera exclusiva el conocimiento
de asuntos de determinada especialidad o cuantía.
ARTÍCULO
7.- Créase un juzgado de trabajo en los siguientes lugares: en la provincia de
San José, en Desamparados, Hatillo y Puriscal. En Alajuela: en Grecia, San
Ramón y San Carlos. En Cartago: en Turrialba. En Heredia, en San Joaquín de
Flores. En Guanacaste, en Liberia, Cañas, Santa Cruz y Nicoya. En Limón, en
Pococí. Y en Puntarenas, en Aguirre, Golfito y Corredores. Esos despachos
entrarán en funciones en el momento en que sea necesario, según lo determine la
Corte Suprema de Justicia y tendrán la competencia territorial que esta les
asigne.
ARTÍCULO
8.- Se faculta a la Corte Suprema de Justicia para dictar reglas prácticas
necesarias para la aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO
9.- Se crea el Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos,
pudiendo denominarse Fasac, según sus siglas, el cual será administrado
por la Corte Suprema de Justicia, mediante uno de los entes autorizados para
manejar fondos de capitalización.
El
Fondo se formará con:
a)
Los honorarios legales que le correspondan a título de costas personales a la
parte patrocinada por la asistencia social. Estos y los tribunales velarán porque
el pago de esos honorarios se haga efectivo, mediante su depósito donde
corresponda.
b)
Cualquier otro aporte que señale la ley.
Los
productos del Fondo se destinarán:
a)
Prioritariamente a cubrir los honorarios de arbitraje y conciliación que
demanden los procesos laborales promovidos para la solución de los conflictos
jurídicos, económicos y sociales.
b)
A financiar programas de apoyo a la solución alterna de conflictos en el campo
laboral.
Queda
prohibido variar ese destino.
Se
regulará por la vía de reglamento lo relativo a la administración,
prioridad y oportunidad en que se aplicarán los productos y todo lo
concerniente al funcionamiento del Fondo.
ARTÍCULO
10.-Esta Ley es de orden público, deroga las que se le opongan y rige dieciocho
meses después de su publicación.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
TRANSITORIO
I.- La presente reforma será aplicable a los procesos iniciados antes de la
vigencia de esta Ley, con las siguientes excepciones:
1.-
El régimen probatorio aplicable (cargas probatorias y valoración de los
elementos probatorios) será el de la legislación anterior.
2.-
Los procesos en que a la fecha de entrada en vigencia de la reforma existiere
señalamiento para audiencia de pruebas, se continuarán rigiendo para todos los
efectos con la legislación anterior. Los órganos jurisdiccionales conservarán
las competencias establecidas en ese ordenamiento, aunque su denominación
resulte modificada.
3.-
En cualquier caso, las resoluciones dictadas con anterioridad a la vigencia de
la reforma mantendrán los medios de impugnación que las leyes derogadas les
garantizan.
Se
faculta a la Corte Suprema de Justicia para mantener o crear, cuando ello sea
necesario, las plazas de judicatura que se requieran para continuar
atendiendo de manera exclusiva los procesos anteriores a la presente reforma
que deban continuarse substanciando con la normativa que se deroga.
TRANSITORIO
II.- Las nuevas reglas de prescripción y cualquier otra modificación que afecte
las relaciones sustantivas, se aplicarán a los hechos acaecidos a partir de su
vigencia. Los derechos y acciones derivados de hechos acaecidos antes de su
vigencia, se regirán por las disposiciones legales vigentes en el momento en
que se dieron, en armonía con lo dispuesto en la sentencia de la Sala
Constitucional N.° 5969 de las 15 y 21 horas del dieciséis de noviembre de
1993, aclarada mediante resolución de las 14 y 32 horas del 7 de
junio de 1994.
TRANSITORIO
III. A los funcionarios excluidos de la aplicación del régimen de este Código,
nombrados antes de la entrada en vigencia de esta Ley, a quienes en la
actualidad se les paga cesantía cuando se jubilan, pensionan o fallecen, se les
mantiene esos derechos, en los montos o proporciones que se les satisfacen.
TRANSITORIO
IV.- En los lugares o circunscripciones en que el volumen de trabajo no
justifique el funcionamiento de tribunales especializados, mientras esa
situación subsista, la justicia laboral será administrada por juzgados y
tribunales mixtos, según lo determine la Corte Suprema de Justicia.
TRANSITORIO
V.- Los cargos de juez o jueza del actual Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía
se reasignan a la categoría correspondiente al despacho a que se convierte ese
Tribunal. Continuarán conociendo de los asuntos pendientes, con las
competencias que les atribuía la ley derogada, hasta su finalización.
TRANSITORIO
VI.- Si las nuevas cargas de trabajo del Tribunal Apelaciones de Trabajo del
segundo circuito judicial de San José (Goicoechea) no ameritan mantener
secciones adicionales, las personas que ocupen en propiedad los cargos
sobrantes serán reubicados en juzgados de Trabajo por la Corte Suprema de
Justicia, con respeto de sus derechos laborales. Para establecer la reubicación
se tomará en cuenta la fecha de los nombramientos, aplicándose en primer
término a los de más reciente designación. Deberán ser tomados en cuenta para
llenar las plazas vacantes que se produzcan en el futuro en el Tribunal
de Apelaciones, lo que se hará de acuerdo con las mejores calificaciones en el
escalafón del sistema de carrera judicial .
TRANSITORO
VII.- Los asuntos laborales que actualmente conocen los juzgados
contravencionales y de menor cuantía, en las circunscripciones donde también
haya juzgado de trabajo, pasarán a conocimiento de estos últimos cuando
comience a regir esta reforma, excepto aquellos en que a la fecha de entrada en
vigencia existiere señalamiento para la audiencia probatoria y los que ya
tuvieren sentencia.
TRANSITORO
VIII.- Mientras no esté funcionando el sistema de asistencia legal gratuita
establecido en el artículo 455, no se exigirá el patrocinio letrado y las
personas trabajadoras podrán continuar litigando en estrados judiciales por sí
mismas.
DADO
EN LA SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE ORDINARIA DE ASUNTOS
JURÍDICOS, ASAMBLEA LEGISLATIVA, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS
MIL DIEZ.
Oscar
Alfaro
Zamora
Carlos Góngora Fuentes
PRESIDENTE
SECRETARIO
Francisco
Chacón
González
Danilo Cubero Corrales
Carmen
Muñoz
Quesada
Alfonso Pérez Gómez
Luiz
Fishman
Zonzinski
Víctor Granados Calvo
José María Villalta Florez-Estrada