Veto parcial al Decreto legislativo 9076

 

"Reforma Procesal Laboral"

 

Laura Chinchilla Miranda,

Presidenta de la República

 

San José, 9 de octubre de 2012

DP-0603-2012

 

Señor

Víctor Emilio Granados

Presidente

Asamblea Legislativa

Su Despacho

 

VETO PARCIAL AL DECRETO LEGISLATIVO 9076

"REFORMA PROCESAL LABORAL"

Estimado señor Granados:

 

El Poder Ejecutivo estima pertinente la adopción de nuevas regulaciones de tipo procesal laboral, como un medio para fortalecer y actualizar la legislación social del país, y en particular la necesidad de mejorar los aspectos procesales que garanticen la tutela judicial efectiva de los derechos laborales y de previsión social en nuestro país.

 

Sin embargo, tras el examen obligatorio del decreto legislativo denominado "Reforma Procesal Laboral", consideramos que existen, desde nuestra perspectiva, dos aspectos inconvenientes y de inconstitucionalidad que estimamos deben ser reconsiderados por la Asamblea Legislativa previo a la promulgación de este texto como Ley de la República. De no ser por esos aspectos que específicamente se señalarán, el Poder Ejecutivo también estima que la mayor parte de la reforma propuesta, implicaría un avance importante en la senda del bienestar económico y social del pueblo costarricense.

 

Atendiendo al interés público, así como a los deberes que imponen numerales 125, 126, 128 y 140 inciso 5) de la Constitución Política, devolvemos sin la sanción correspondiente al Decreto Legislativo 9076, ejerciendo la potestad de veto, con las justificaciones respectivas que se exponen de seguido.

 

Aclaración obligatoria: Veto Parcial del Decreto Legislativo

 

Tal y como se mencionó líneas atrás, el Poder Ejecutivo concuerda totalmente con el Poder Legislativo en la necesidad de ajustar la legislación procesal laboral, como un medio para alcanzar una efectiva tutela jurisdiccional de los derechos sociales de las y los trabajadores.

 

No obstante, existen dos temas particulares en el articulado propuesto que de manera puntual afectarían disposiciones de orden constitucional y además, entorpecerían gravemente las actuaciones de la Administración Pública frente a la atención de las necesidades de la colectividad. Bien lo afirma el Dr. Hugo Alfonso Muñoz, que en gran medida, la participación del Poder Ejecutivo en el examen previo a la promulgación de la Ley, obedece no solo al interés del Constituyente por evitar que el Poder Legislativo se convierta en casos aislados en una función contraria a los mejores intereses nacionales, sino que también permite la colaboración entre ambos poderes políticos. 1

 

La doctrina jurídica especializada en materia constitucional (e incluso en el Derecho Constitucional Comparado, pues así se contempla expresamente en los textos fundamentales de Brasil, Argentina, Colombia, Ecuador, Nicaragua, por señalar algunos ejemplos) ha reconocido la figura jurídica del veto parcial como una alternativa legítima de control de la actuación del Estado. En ese sentido, la doctrina costarricense refiere que:

 

"El veto podría ser ejercido parcialmente. El carácter parcial significa que el Poder Ejecutivo ha sancionado la parte no objetada. (...)

 

(...) Sin embargo, el Poder Ejecutivo no puede promulgar parcialmente ese texto sancionado, porque, de conformidad con el artículo 126 de la Constitución, si el Ejecutivo interpone el veto debe devolver el proyecto objetado a la Asamblea con las recomendaciones o reformas que juzgue conveniente. Es decir, el veto parcial impide la promulgación y publicación del articulado sancionado, que entrará en vigencia en el momento en que se resuelva la condición de la parte objetada". 2 (El resaltado y la negrita son proveídos)

 

Por tal razón, aún cuando el Poder Ejecutivo considera que una parte (en este caso casi la totalidad) del texto legal puede ser promulgado, existe una limitación de orden constitucional y también de conveniencia para proceder de esa manera, y obliga a re-enviar a la Asamblea Legislativa el decreto legislativo para la revisión de los aspectos específicos que dan fundamento al veto parcial.

 

De todos modos, existe la obligación constitucional para que este Poder de la República deba emitir el veto respectivo, cuando estima que existen motivos de inconstitucionalidad que afecten al decreto legislativo, y que no pueden ser obviados por el Ejecutivo, so pena de incumplir con nuestro deber:

 

"c) Un deber de actuar: el veto por inconstitucionalidad:

 

Diferente es la situación del veto por razones de constitucionalidad, previsto en el artículo 128 de la Carta Política.

 

En efecto, dado su objeto y los actores participantes, puede afirmarse que el veto por razones de constitucionalidad es un acto jurídico político. Este veto constituye un poder-deber: si el Ejecutivo determina que el provecto aprobado no se conforma con los parámetros de constitucionalidad, su deber es interponer el veto (...) a efecto de que normas inconstitucionales no lleguen a integrar el ordenamiento jurídico".3 (El resaltado y la negrita son proveídos)

 

Por existir razones de inconstitucionalidad que obligatoriamente deben ser expuestas, así también estimamos oportuno hacer efectivas las razones de inconveniencia que se explicitan en algunos aspectos puntuales de la nueva legislación propuesta, aprovechando así la posibilidad de ejercer esa colaboración debida entre Poderes de la República a la que nos referíamos anteriormente. En ese sentido, nuestra intención es lograr la promulgación de una ley justa, acorde con las pretensiones modernas del Pueblo y en franco respecto a las disposiciones contenidas en la Constitución Política.

 

Así las cosas, planteamos las siguientes razones que justifican el veto parcial:

 

1.- HUELGA EN SERVICIOS ESENCIALES: Veto con relación a la reforma de los artículos 377 inciso c), 379, 382 y 383, y por conexidad del artículo 384, todos del Código de Trabajo.

 

El artículo 61 de la Constitución Política dispone que "se reconoce el derecho de los patronos al paro y el de los trabajadores a la huelga, salvo en los servicios públicos, de acuerdo con la determinación que de éstos haga la ley y conforme a las regulaciones que la misma establezca, las cuales deberán desautorizar todo acto de coacción o de violencia".

 

Del texto constitucional transcrito resulta evidente que si bien la huelga constituye un derecho de los trabajadores, existen ámbitos en los cuales la ley puede negar la posibilidad de su ejercicio, y en todo caso, así lo prohíbe el texto constitucional concretamente en el caso de los servicios públicos. Esa restricción es aún mayor cuando se está en presencia de los llamados servicios públicos esenciales.

 

La reforma procesal laboral (expediente N.° 15.990) obvió la salvedad constitucional relativa a la huelga en servicios públicos, y admitió la posibilidad de la huelga aún en los servicios públicos esenciales.

 

Si bien la reforma planteada al artículo 382 del Código de Trabajo define los servicios públicos esenciales como “...aquellos cuya paralización ponga en peligro los derechos a la vida, la salud y la seguridad pública, el transporte mientras el viaje no termine, y la carga y descarga en los muelles y atracaderos, cuando se trate de bienes de los cuales dependa, directamente, la vida o la salud de las personas", no prohíbe la huelga en esos servicios, sino que la autoriza, requiriendo un aviso previo de dos semanas, así como un plan de prestación de servicios mínimos esenciales.

 

Por la importancia que tiene la continuidad en la prestación normal de los servicios públicos esenciales, se hace necesario enumerar -sin ser taxativos- algunos servicios públicos esenciales y ratificar el mandato constitucional de la prohibición de la huelga en ellos, con el propósito de aclarar al operador jurídico cuáles son éstos, y que en todo caso, que serían acordes con el texto constitucional transcrito.

 

Ya la Sala Constitucional ha indicado, con claridad, que el legislador está legitimado para definir los servicios públicos esenciales en los cuales la huelga no se puede ejercer:

 

"... si bien la huelga es un derecho de todos, ejercitable en cualquier actividad, es viable que el legislador determine en qué casos el derecho de huelga no puede ejercitarse, específicamente cuando se trate de actividades que constituyen "servicios públicos" y que por su naturaleza o por el impacto social que tienen, no sea posible suspenderlos, descontinuarlos o paralizarlos sin causar daño significativo, grave e inmediato a ciertos bienes. (...)

 

Con base en lo expuesto, no encuentra esta Sala que el artículo cuestionado 375 (antes, 368), al disponer: "No será permitida la huelga en los servicios públicos...", exceda por sí solo los límites que establece la Constitución o los convenios internacionales".

Sentencia N.° 1317-1998 de las 10:12 horas del 27 de febrero de 1998. (El resaltado y la negrita son proveídos).

 

En la resolución recién transcrita, la Sala Constitucional estimó razonable excluir del derecho de huelga los servicios públicos relacionados con la salud y la economía pública:

 

"La ley en este caso define las pautas para establecer en qué casos es viable excluir el ejercicio del derecho de huelga, cuales son, que debe tratarse de servicios públicos absolutamente indispensables y por otro lado, que sean susceptibles de comprometer los bienes jurídicos de la salud y la economía pública; lineamientos que responden a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales". Sentencia N.° 1317-1998 de las 10:12 horas del 27 de febrero de 1998.

 

Asimismo, la Sala Constitucional ha determinado la prohibición de huelga en los servicios públicos esenciales, y que a la luz de texto constitucional, esos servicios públicos esenciales no pueden interrumpidos por motivo de huelga:

 

(...) No obstante que la operación fue realizada en un plazo razonable, lo cierto es que los derechos constitucionales a la vida y la salud fueron vulnerados, toda vez que el motivo por el no (sic) se efectuó la cirugía el 15 de noviembre de 2011, la huelga de los anestesiólogos, no se justifica pues la huelga en el servicio hospitalario está prohibida por tratarse de un servicio público esencial (...) Sentencia N.° 17212-2011 de las 15:31 horas del 14 de diciembre de 2011.

 

Aunado a lo anterior, es deber del Poder Ejecutivo valorar las razones de inconveniencia nacional que se plantean a partir de una proposición legislativa como esta. En el plano económico, las consecuencias de autorizar la huelga en los servicios públicos esenciales pueden resultar devastadoras para la economía nacional, para la seguridad pública, pero sobretodo, para la atención de la salud de las y los costarricenses.

 

En lo que respecta a la autorización para realizar huelgas en el sector salud, las consecuencias son muy serias. Resulta evidente que la prestación de estos servicios está intrínsecamente relacionada con la preservación de la vida y la integridad física de las personas. En el ejemplo jurisprudencial citado relativo a la prohibición de la huelga de los anestesiólogos que tuvo lugar en el año 2011, el país sufrió una considerable crisis y se agravó el sufrimiento de las personas ante la imposibilidad de recibir los tratamientos quirúrgicos necesarios para la atención de sus dolencias. Miles de cirugías debieron ser pospuestas (muchas de ellas fijadas con meses o incluso años de anticipación), y una cantidad significativa de citas con especialistas también fueron suspendidas. Todavía el día de hoy los medios de prensa informan que existen pacientes a quienes no se les han realizado operaciones calificadas como "urgentes" y que estaban previstas para realizar durante la época en que se suscitó la huelga.

 

De igual modo, resulta contraproducente e inconveniente la autorización para que los servicios de policía puedan efectuar legalmente huelgas. Han sido considerables los esfuerzos que el Estado Costarricense ha realizado durante los últimos años para fortalecer a la policía frente al crimen organizado y a los hechos de violencia que afectan al país. No es entendible que se justifique la realización de huelgas en servicios como el que brindan los funcionarios del Organismo de Investigación Judicial o por parte de los efectivos de la Fuerza Pública, y aún más grave, aquellos que prestan un servicio como miembros de la Policía Penitenciaria. La interrupción del servicio en cualquiera de esos cuerpos policiales significa una vulneración de grandes proporciones del orden público y una vía para que las tasas de criminalidad y la inseguridad ciudadana florezcan durante los periodos de huelga.

 

Por lo expuesto, es necesario que la ley que regule la materia excluya por completo la posibilidad de huelga en los servicios públicos esenciales, en cuyo caso se recomienda al Poder Legislativo no solo

 

            Por lo expuesto, es necesario que la ley que regule la materia excluya por completo la posibilidad de huelga en los servicios públicos esenciales, en cuyo caso se recomienda al Poder Legislativo no solo determinar expresamente tal exclusión, sino que con el propósito de dar cumplimiento al principio de reserva legal, que en el texto se incorpore en la lista de los servicios esenciales todos aquellos que la Sala Constitucional a partir de los parámetros señalados ha venido definiendo.

 

La exclusión de la reforma propuesta con relación a los artículos del Código de Trabajo antes mencionados se plantea sin perjuicio de otros que estén vinculados con la temática expuesta.

 

II. Prohibición para contratar personal temporal para sustituir huelguistas. Veto a la reforma del párrafo segundo del Artículo 394 del Código de Trabajo.

 

El decreto legislativo tramitado bajo el expediente N.° 15.990, no solo permite la huelga en los servicios públicos esenciales, sin distinción alguna, sino además, prohíbe la contratación de trabajadores temporales para sustituir a quienes  huelguen mientras la huelga no sea calificada ilegal. Dispone el artículo 394 del decreto legislativo:

 

"Artículo 394.- En caso de huelga o paro legalmente declarado, los tribunales de trabajo darán orden inmediata a las autoridades de policía para que se proteja debidamente a las personas y propiedades afectadas por la huelga y se mantengan clausurados los establecimientos, negocios, departamentos o centros de trabajo.

 

En los casos en que la huelga no se haya declarado en la totalidad del centro sino en uno de los departamentos, secciones o categoría de trabajadores específicos, el cierre operará únicamente respecto a estos.

 

Mientras la huelga no haya sido calificada ilegal se prohíbe la contratación de trabajadores o trabajadoras temporales para sustituir a quienes huelguen. Igualmente, mientras el movimiento no haya sido declarado ilegal, será aplicable lo dispuesto en el artículo 620.

 

En caso de huelga o paro ilegal, los tribunales competentes ordenarán a las autoridades de policía que garanticen la continuación de los trabajos por todos los medios a su alcance. Si se tratara de servicios públicos en manos de empresarios particulares, el Poder Ejecutivo podrá asumir, con ese fin, su control temporal; para ello, el juzgado competente podrá nombrar a una persona idónea como curador". (El subrayado es nuestro).

 

Ya hemos mencionado que la solución de la huelga puede demorar indefinidamente por diversas razones, sea por complicaciones de orden procesal en sede jurisdiccional o por dificultades en el diálogo entre ambas partes, por señalar las más probables. Esa prolongación imprevista implicaría necesariamente que se tenga por aprobado el plan provisional presentado por el sindicato (conforme las regulaciones que plantea la reforma al artículo 383 del Código de Trabajo prevista en este Decreto Legislativo), e iniciaría la huelga en los servicios públicos, sin que el Poder Ejecutivo pueda sustituir a los trabajadores en huelga.

 

Tal situación limita inconvenientemente las potestades atribuidas constitucionalmente al Poder Ejecutivo en relación con la vigilancia del buen funcionamiento de los servicios públicos (Artículo 140 inciso 8), aparte de que pone en evidente e innecesario riesgo la prestación efectiva y continua de servicios públicos esenciales para la colectividad. Acerca de la irrenunciabilidad del ejercicio de ese tipo de potestades, la Procuraduría General de la República, con fundamento en precedentes de la jurisdicción constitucional, ha indicado lo siguiente:

 

"Es pacífica la doctrina en el Derecho Administrativo, en el sentido de que las potestades del Estado son irrenunciables, imprescriptibles e intransferibles (véanse, entre otros, los votos números 385-90 y 551-91 del Tribunal Constitucional). Desde esta perspectiva, y en vista de que este instituto se deriva directamente del Derecho de la Constitución, el legislador, a través del uso de la potestad de legislar, no puede rebasar este límite. En otras palabras, no puede dictar una ley en la cual el Estado renuncia, transmite o acepta la prescripción de una potestad. Una norma legal en esa dirección, sería abiertamente inconstitucional". (Procuraduría General de la República, opinión jurídica N.° 043-2003 de 12 de marzo de 2003).

 

Asimismo, esta restricción a la contratación de personal temporal no solo se rechaza por razones de inconstitucionalidad, sino también por razones de inconveniencia nacional. Aunado al deber del Estado por garantizar la continuidad del servicio, la actividad económica del país en general, la prestación de servicios de salud pública, los servicios de seguridad pública, por señalar algunos, no pueden verse detenidos por motivos de huelga en tanto causan una grave afectación para los derechos de la ciudadanía en general.

 

El hecho de que la Administración pueda contratar personal de forma temporal supone una medida para evitar la afectación de los intereses nacionales. Por la experiencia nacional la solución de las huelgas suele prolongarse en el tiempo, y mientras se espera su solución definitiva, la paralización de los servicios provocaría un caos general y graves pérdidas para el país. Desde esa perspectiva, una regulación como la que plantea este decreto legislativo limita de manera irrazonable y desproporcionada el ejercicio de potestades irrenunciables de la Administración Pública, lo cual resulta profundamente inconveniente y perjudicial para la colectividad en general

 

Por ello mienntras esa declaratoria de legalidad o ilegalidad de la huelga no exista, se debe permitir al Estado Costarricense asegurar la prestación de los servicios públicos, razón por la cual recomendamos a la Asamblea Legislativa la modificación de este aspecto de forma tal que exista la posibilidad de contratación de personal temporal en el ínterin de declaratoria de legalidad o ilegalidad de la huelga.

 

Finalmente, el Poder Ejecutivo formula respetuoso exhorto al Poder Legislativo para que de conformidad con las reglas procesales aplicables, proceda al conocimiento y resolución de los aspectos contenidos en este veto parcial, de forma tal que el país pueda contar con el resto de esta importante reforma legal a la mayor brevedad posible.

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, el Poder Ejecutivo devuelve a la Asamblea Legislativa en tiempo sin su sanción el decreto legislativo 9076 "Reforma Procesal Laboral".

 

 

Reciba las muestras de nuestra consideración y estima.

 

 

Laura Chinchilla Miranda                                               Fernando Ferraro Castro

Presidenta de la República                                           Ministro de Justicia y Paz

 

 

 

Carlos Ricardo Benavides                                            Sandra Piszk

Ministro de la Presidencia                                            Ministra de Trabajo y Seguridad Social

 

 

Mi

 

1Muñoz, H. La Asamblea Legislativa en Costa Rica. Ed. Costa Rica, San José, 1977. Pp. 156

2Hernández Valle, R. El Poder Ejecutivo. Ed. Juricentro, San José, 1997. Pp. 188 y 189.

3           Hernández Valle, R. Op cit. Pp. 194