ALCANCE
DIGITAL Nº 79
Año CXXXVI San José, Costa Rica,
viernes 12 de diciembre del 2014 Nº 240
PODER
LEGISLATIVO
LEYES
9076
PODER
EJECUTIVO
ACUERDOS
MINISTERIO
DE LA PRESIDENCIA
2014
Imprenta
Nacional
La Uruca, San José, C. R.
ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE
COSTA RICA
PLENARIO
REFORMA
PROCESAL LABORAL
DECRETO
LEGISLATIVO N.º 9076
EXPEDIENTE
N.º 15.990
SAN JOSÉ -
COSTA RICA
9076
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA
PROCESAL LABORAL
ARTÍCULO 1.-
Se reforman los títulos del sexto al
undécimo del Código de Trabajo, los
cuales se leerán así:
“TÍTULO
SEXTO
MEDIDAS DE
PRESIÓN
CAPÍTULO
PRIMERO
HUELGAS
LEGALES E ILEGALES
Artículo
371.-
La huelga legal es un derecho que
consiste en la suspensión
concertada y pacífica del trabajo, en
una empresa, institución,
establecimiento o centro de trabajo,
acordada y ejecutada por una
pluralidad de tres personas
trabajadoras, como mínimo, que represente
más de la mitad de los votos emitidos
conforme al artículo 375, por los
empleados o las empleadas involucrados
en un conflicto colectivo de
trabajo, para:
a) La defensa y
promoción de sus intereses económicos y
sociales.
b) La defensa de sus
derechos en los conflictos jurídicos
colectivos señalados en el artículo
386.
Artículo
372.-
Los titulares del derecho de huelga
son los trabajadores y las
trabajadoras, quienes lo ejercerán por
medio de sus organizaciones
sindicales o de una coalición
temporal, en las empresas, las instituciones,
los establecimientos o los centros de
trabajo donde no hubiera personas
sindicalizadas o cuando su número
fuera insuficiente para constituir una
organización sindical.
PODER
LEGISLATIVO
LEYES
Artículo
373.-
El derecho de huelga comprende la
participación en las actividades
preparatorias que no interfieran en el
desenvolvimiento normal de las
labores de la empresa o centro de
trabajo, de convocatoria, de elección de
su modalidad, de adhesión a una huelga
ya convocada o la negativa a
participar en ella, de participación
en su desarrollo, de desconvocatoria,
así como la decisión de dar por
terminada la propia participación en la
huelga.
Artículo
374.-
En el caso de instituciones o empresas
que tengan más de un
establecimiento o centro de trabajo,
el porcentaje de apoyo mínimo
requerido, conforme al artículo 371, se
contabilizará considerando a todas
las personas trabajadoras de la
empresa, institución o el respectivo centro
de trabajo, según sea el caso.
Artículo
375.-
Para cumplimentar el porcentaje de
apoyo mínimo requerido,
conforme a las disposiciones de este título,
se seguirá el siguiente
procedimiento.
a) Si en la empresa,
institución, establecimiento o centro de
trabajo existiera uno o varios
sindicatos que, individual o
colectivamente, reúnan la afiliación
del cincuenta por ciento (50%) de
las personas trabajadoras, este se
tendrá por satisfecho si en la
asamblea general del sindicato o los
sindicatos convocantes, según
sea el caso, se acuerda la
convocatoria a la huelga conforme a lo
dispuesto en el inciso e) del artículo
346.
b) Si en la empresa,
institución, establecimiento o centro de
trabajo no existiera un sindicato o
grupo de sindicatos constituidos
que, por si solo o en conjunto, reúnan
el porcentaje indicado en el
inciso anterior, se convocará a un
proceso de votación secreta en el
que tendrán derecho a participar todos
los trabajadores y las
trabajadoras, con las excepciones
señaladas en el artículo siguiente.
En este caso, el porcentaje se
computará sobre el total de los votos
emitidos.
EI empleador estará obligado a
facilitar la participación en el
proceso de votación, a brindar el
tiempo necesario con goce de
salario para garantizar el libre
ejercicio del sufragio universal y a
abstenerse de intervenir, directa o
indirectamente, en el proceso de
votación. Los centros de votación
deberán estar en un lugar neutral,
preferiblemente público y de fácil
acceso.
c) En el supuesto de
huelgas convocadas por personas
trabajadoras de una misma ocupación u
oficio, regirá el
procedimiento indicado en los dos
incisos anteriores pero
considerando, exclusivamente, el total
de los trabajadores y las
trabajadoras de una misma profesión u
oficio, que laboren en esa
empresa, institución, establecimiento
o centro de trabajo.
d) El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social deberá velar por la
transparencia y legitimidad de este
tipo de procesos; para ello,
deberá emitir la reglamentación
correspondiente.
e) Para los fines de las
verificaciones previstas en este artículo,
en relación con el acuerdo de huelga,
se requerirá acta notarial en el
caso del inciso a) anterior o un
informe levantado por la inspección
de trabajo, en caso del inciso b).
Cualquier violación a este artículo
configurará una práctica laboral
desleal en los términos del artículo
363 y será sancionado con la multa
establecida en el inciso 6) del
artículo 398.
Artículo
376.-
Para la determinación del porcentaje
mínimo de convocatoria y
apoyo a la huelga, se debe excluir:
a) A las personas
trabajadoras que ingresaron a laborar luego del
inicio del proceso de conciliación, a
las que se encuentren en período
de prueba, las de confianza y aquellas
cuyo contrato se encuentre
suspendido, a excepción de aquellas
suspensiones que se hayan
producido en aplicación del artículo
74. También, se excluyen los
trabajadores a plazo fijo o por obra
determinada, siempre y cuando
no sean trabajadores permanentes de
contratación discontinua.
b) A quienes figuren
como representantes patronales.
Artículo
377.-
Para declarar una huelga legal, las
personas trabajadoras deben:
a) Observar los extremos
preceptuados en el artículo 371.
b) Agotar alguna de las
alternativas procesales de conciliación
establecidas en el artículo 618. En
los conflictos jurídicos indicados
en el artículo 386 y que den lugar a
la huelga legal, este requisito se
entenderá satisfecho por medio de la
intimación que el sindicato o los
trabajadores y las trabajadoras hagan
al empleador o la empleadora,
otorgándole un plazo de por lo menos
un mes para resolver el
conflicto.
c) Ajustarse a las
normas que establece este Código en materia
de continuidad de la prestación de
servicios esenciales.
Artículo
378.-
La huelga, cualquiera que sea su
modalidad, sea que la convoque
uno o más sindicatos o, en su caso,
una coalición de personas
trabajadoras, podrá ejecutarse
intermitentemente, de manera gradual o de
forma escalonada. En estos casos, los
días y las horas de suspensión,
así como la modalidad de la huelga,
deben ser comunicados, por escrito, a
la parte empleadora previamente a su
inicio, directamente o por medio del
Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
En el caso de huelga en los servicios
de carga y descarga en muelles
y atracaderos, cuando se trate de
productos perecederos ya procesados y
en tránsito se deberá dar un preaviso
de por lo menos cinco días.
Artículo
379.-
El plazo máximo de una huelga en los servicios
esenciales será de
treinta días naturales, finalizado el
cual sin arreglo o avenimiento definitivo
entre las partes el arbitraje se
convertirá en obligatorio, debiendo
procederse entonces conforme a lo
dispuesto en el capítulo decimotercero
del título décimo y en el título
undécimo de este Código. El plazo indicado
correrá desde el inicio de la huelga,
con independencia de la modalidad
empleada.
Tanto en los servicios esenciales como
en los demás casos, si la
huelga es declarada legal, el sindicato,
la organización gremial o la
coalición de trabajadores de la huelga
podrá desistir de esta sometiendo el
asunto al arbitraje obligatorio para
el empleador, si así estuviera
contemplado en un convenio colectivo.
Artículo
380.-
La terminación de los contratos de
trabajo o, en su defecto, el rebajo
salarial o cualquier tipo de sanción
solo será procedente a partir de la
declaratoria de ilegalidad de la
huelga.
Artículo
381.-
La huelga legal suspende los contratos
de trabajo vigentes en los
establecimientos, negocios,
departamentos o centros de trabajo en que
esta se declare, por todo el tiempo
que ella dure. En los casos en que la
huelga no se haya declarado en la
totalidad del centro, sino en uno de los
departamentos, secciones o categoría
de trabajadores específicos, la
suspensión operará únicamente respecto
a estos.
Artículo
382.-
La no prestación de servicios mínimos,
en el caso de huelgas que
impliquen el cese o impidan la
continuidad de los servicios públicos
esenciales, determinará por sí sola la
ilegalidad del movimiento.
Se entiende como servicios públicos
esenciales aquellos cuya
paralización ponga en peligro los
derechos a la vida, la salud y la
seguridad pública, el transporte,
mientras el viaje no termine, y la carga y
descarga en muelles y atracaderos,
cuando se trate de bienes de los
cuales dependa, directamente, la vida
o la salud de las personas.
No será permitida la huelga a las
personas trabajadoras que resulten
indispensables para mantener el
funcionamiento y la continuidad de los
servicios mínimos.
En el caso de huelgas que afecten la
continuidad de los servicios
públicos considerados esenciales, será
indispensable que se acuerde y
convoque al menos por una organización
sindical con personalidad
jurídica vigente o una coalición de
personas trabajadoras con
representantes conocidos, que
garantice dichos servicios mínimos durante
el tiempo de huelga.
Cualquiera que sea el caso o la
modalidad escogida, la huelga que
afecte los servicios públicos
considerados esenciales requerirá de un
preaviso, dado con anterioridad a su
inicio, no menor de dos semanas
naturales, así como de un plan de
prestación de servicios mínimos
esenciales.
El incumplimiento de cualquiera de las
disposiciones de este artículo
facultará a la parte empleadora para
que solicite la declaratoria de
ilegalidad de la huelga.
Artículo
383.-
Presentado por el sindicato, los
sindicatos o la coalición a la parte
empleadora, conjuntamente con el
preaviso establecido en el artículo 382,
el plan de los servicios esenciales
mínimos que se van a prestar durante el
tiempo de huelga, señalando lugar para
recibir notificaciones, y este no
fuera de aceptación por la parte
empleadora, podrá solicitar al juzgado de
trabajo competente, dentro de las
setenta y dos horas siguientes contadas
a partir de la comunicación hecha por
el sindicato o la coalición, que haga
esa determinación.
Recibida la oposición motivada con
copia del plan presentado por el
sindicato, el juez señalará audiencia
para las partes, que se celebrará en
un plazo improrrogable de setenta y
dos horas, quedando habilitados
todas las horas y los días de la
semana para tal efecto. El juez debe
asegurarse de que las partes reciban
la notificación correspondiente al
menos con veinticuatro horas de
anticipación a la audiencia.
La sentencia se dictará al final de la
audiencia e inmediatamente
podrá ser apelada por cualquiera de
las partes y admitida en el mismo
acto. Presentado el recurso, el
expediente será enviado de inmediato al
Tribunal de Apelaciones del Segundo
Circuito Judicial de San José, que
deberá dictar la resolución final
dentro de las setenta y dos horas
siguientes, sin prórrogas, nuevas
audiencias ni requerimientos.
Si vencidos esos plazos no se hubiera
producido resolución judicial,
se entenderá aprobado provisionalmente
el plan, a los efectos del inicio de
la huelga, sin perjuicio de las
modificaciones que se introduzcan en la
resolución definitiva. La parte
interesada pondrá a conocimiento de la
Corte Plena el incumplimiento para el
establecimiento de la sanción
correspondiente. En este último caso,
las modificaciones al plan
provisional ejecutado no producirán
efectos económicos o responsabilidad
para el sindicato o la coalición, ni
para las personas trabajadoras.
Tampoco, los representantes sindicales
ni los trabajadores serán
responsables disciplinariamente por la
ejecución del plan provisional. La
ejecución de las actividades del plan
provisional de huelga no será
sancionable conforme al artículo 369,
salvo aquellas que constituyan
delitos.
Artículo
384.-
La parte o las partes empleadoras
afectadas por la huelga podrán
solicitar ante la jurisdicción de
trabajo la declaratoria de ilegalidad del
movimiento, cuando los trabajadores,
las trabajadoras o sus
organizaciones sindicales no se
hubieran ajustado en el ejercicio del
derecho de huelga a las previsiones y
los requisitos establecidos en los
artículos 371, 375, 377 y 383 de este
Código. De la misma forma, será
facultativo para los trabajadores, las
trabajadoras o sus organizaciones
sindicales solicitar la declaratoria
de legalidad de la huelga, de previo a su
iniciación. En ese último caso, no
podrán iniciar la ejecución de la huelga
sin que estuviera firme la
declaratoria de huelga legal. Los trabajadores,
las trabajadoras o el sindicato
respectivo también podrán solicitar la
calificación de la huelga con
posterioridad a su ejecución, e incluso luego
de su finalización, para efectos de lo
establecido en el artículo 386.
Artículo
385.-
Firme la declaratoria de ilegalidad de
la huelga, la parte empleadora
podrá ponerle fin, sin responsabilidad
para ella, a los contratos de trabajo
de los huelguistas, cuando estos no se
reintegren al trabajo en las
cuarenta y ocho horas siguientes a la
notificación de la resolución. Esta
notificación se hará por medio de un
periódico de circulación nacional, así
como por afiches que colocará en
lugares visibles del centro o los centros
de trabajo, o por cualquier otro medio
que garantice la realización efectiva
de la notificación. Sin embargo, en
los nuevos contratos que celebre el
patrono, no podrán estipularse
condiciones inferiores a las que, en cada
caso, regían antes de declararse la
huelga ilegal.
Artículo
386.-
Si la huelga fuera declarada legal por
los tribunales y se determinara,
además, en la misma resolución que los
motivos de la huelga son
imputables al empleador o la
empleadora, por incumplimiento grave del
contrato colectivo de trabajo o el
incumplimiento generalizado de los
contratos de trabajo, del arreglo
conciliatorio, de la convención colectiva o
del laudo arbitral, por negativa a
negociar una convención colectiva, a
reconocer a la organización sindical,
a reinstalar a los representantes de
las personas trabajadoras a pesar de
existir sentencia firme que así lo
ordene, o por maltrato o violencia
contra los trabajadores o las
trabajadoras, condenará a aquel al
pago de los salarios correspondientes
a los días en que estos permanezcan en
huelga. La liquidación respectiva
se realizará por medio del proceso de
ejecución de sentencia.
CAPÍTULO
SEGUNDO
PAROS
LEGALES E ILEGALES
Artículo
387.-
Paro legal o cierre patronal es la
suspensión temporal del trabajo
ordenado por dos o más empleadores o
empleadoras, de forma pacífica y
con el exclusivo propósito de defender
sus intereses económicos y
sociales comunes.
El paro comprenderá siempre el paro
total de las empresas, los
establecimientos o los negocios en que
se declare.
Artículo
388.-
El paro será legal, si los empleadores
o las empleadoras se ajustan a
los requisitos previstos en el
artículo 377 y dan luego a sus trabajadores
un aviso con un mes de anticipación
para el solo efecto de que estos
puedan dar por terminados sus
contratos, sin responsabilidad para
ninguna de las partes, durante ese
período.
Artículo
389.-
La reanudación de los trabajos se hará
de acuerdo con las normas
que establece el artículo 77.
Artículo
390.-
Son aplicables al paro las
disposiciones del artículo 381.
Artículo
391.-
Se tendrá también por paro ilegal todo
acto malicioso del empleador
o la empleadora que imposibilite a las
personas trabajadoras el normal
desempeño de sus labores.
Artículo
392.-
Todo paro ilegal tiene los siguientes
efectos:
a) Faculta a los
trabajadores o las trabajadoras para pedir su
reinstalación inmediata o para dar por
terminados sus contratos, con
derecho a percibir las prestaciones e
indemnizaciones legales que
procedan. El pago de los extremos
antes indicados deberá
cancelarlo el patrón o su
representante legal, en un plazo máximo e
improrrogable de ocho días naturales a
partir de la declaración de
ilegalidad.
b) Obliga a la parte empleadora
a reanudar, sin pérdida de
tiempo, los trabajos y a pagar a
dichas personas los salarios que
debieron haber percibido durante el
período en que estuvieron las
labores indebidamente suspendidas.
c) Da lugar, en cada
caso, a la imposición de una multa de veinte
a veintitrés salarios base mensuales,
a los que se hace referencia en
el artículo 398, según la gravedad de
la infracción y el número de
personas trabajadoras afectadas por
esta, sin perjuicio de las
responsabilidades de cualquier otra
índole que lleguen a declarar
contra sus autores los tribunales
comunes.
CAPÍTULO
TERCERO
DISPOSICIONES
COMUNES
Artículo
393.-
Ni los paros ni las huelgas deben
perjudicar de forma alguna a los
trabajadores o las trabajadoras que
estuvieran percibiendo salarios o
indemnizaciones por accidentes,
enfermedades, maternidad, vacaciones u
otras causas análogas.
Artículo
394.-
En caso de huelga o paro legalmente
declarado, los tribunales de
trabajo darán orden inmediata a las
autoridades de policía para que se
proteja debidamente a las personas y
propiedades afectadas por la huelga
y se mantengan clausurados los
establecimientos, negocios,
departamentos o centros de trabajo. En
los casos en que la huelga no se
haya declarado en la totalidad del
centro sino en uno de los
departamentos, secciones o categoría
de trabajadores específicos, el
cierre operará únicamente respecto a
estos.
Mientras la huelga no haya sido
calificada ilegal, se prohíbe la
contratación de trabajadores o
trabajadoras temporales para sustituir a
quienes huelguen. Igualmente, mientras
el movimiento no haya sido
declarado ilegal, será aplicable lo
dispuesto en el artículo 620.
En caso de huelga o paro ilegal, los
tribunales competentes
ordenarán a las autoridades de policía
que garanticen la continuación de
los trabajos por todos los medios a su
alcance. Si se tratara de servicios
públicos en manos de empresarios
particulares, el Poder Ejecutivo podrá
asumir, con ese fin, su control
temporal; para ello, el juzgado competente
podrá nombrar a una persona idónea
como curador.
Artículo
395.-
El derecho de las partes empleadoras
al paro y el de las trabajadoras
a la huelga son irrenunciables; pero
será válida la cláusula, en virtud de la
cual se comprometa a no ejercerlos
temporalmente, mientras una de las
partes no incumpla los términos de la
convención o el instrumento
colectivo.
TÍTULO
SÉTIMO
INFRACCIONES
A LAS LEYES DE TRABAJO
Y SUS
SANCIONES
Artículo
396.-
Constituyen faltas las acciones u
omisiones en que incurran las
partes empleadoras, sus representantes
y administradores, los
trabajadores, las trabajadoras o sus
respectivas organizaciones que
transgredan las normas previstas en la
Constitución Política, los pactos
internacionales sobre derechos
humanos, los convenios adoptados por la
Organización Internacional del
Trabajo, ratificados por la Asamblea
Legislativa y las demás normas
laborales y de seguridad social, sin
perjuicio de la responsabilidad civil
o penal que pudiera corresponderles.
Serán también sancionables los
funcionarios públicos de la
Contraloría General de la República,
la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos, la Procuraduría
General de la República o de
entidades análogas, que en el
ejercicio de potestades de control,
fiscalización y asesoría vinculante
hagan incurrir en la comisión de este
tipo de faltas a la Administración
Pública.
Artículo
397.-
Los procesos que se originen en dichas
faltas serán de conocimiento
de los tribunales de trabajo, de
acuerdo con las reglas de competencia y
por el procedimiento que en este mismo
Código se señalan.
Artículo
398.-
Las personas transgresoras referidas
en el artículo 399 de este
Código serán sancionadas con multa,
según la siguiente tabla:
1) De uno a tres
salarios base mensuales.
2) De cuatro a siete
salarios base mensuales.
3) De ocho a once
salarios base mensuales.
4) De doce a quince
salarios base mensuales.
5) De dieciséis a
diecinueve salarios base mensuales.
6) De veinte a
veintitrés salarios base mensuales.
La denominación de salario base
utilizada en esta ley en todo su
articulado, salvo disposición expresa
en contrario, debe entenderse como
la contenida en el artículo 2 de la
Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, de
conformidad con lo establecido en este
mismo Código.
Artículo
399.-
La responsabilidad de las personas
físicas es subjetiva y la de las
personas jurídicas es objetiva. Cuando
la conducta la realice un
representante patronal de una
empleadora persona jurídica o grupo de
interés económico, en los términos del
artículo 5 de este Código, la
sanción recaerá también sobre estos según
corresponda, a quienes
solidariamente se extienden los
efectos económicos de la falta del
representante.
Artículo
400.-
Las infracciones a las normas
prohibitivas de este Código o de las
leyes de trabajo y seguridad social
serán sancionadas a partir de la multa
comprendida en el numeral 3 de la
tabla de sanciones del artículo 398, o
superiores establecidas por ley
especial.
Cuando se trate de la negativa a
otorgar informes, avisos, solicitudes,
permisos, comprobaciones o documentos
requeridos según este Código y
las leyes de trabajo y seguridad
social para que las autoridades de trabajo
puedan ejercer el control que les
encargan dichas disposiciones, los
responsables serán sancionados con la
multa comprendida en el numeral
1 de la tabla de sanciones contenida
en el artículo 398, siempre que haya
mediado prevención con un plazo de
quince días.
Artículo
401.-
Al juzgarse las faltas de trabajo se
aplicará la sanción que
corresponda en cada caso, tomando en
cuenta la gravedad del hecho, sus
consecuencias, el número de faltas
cometidas y la cantidad de
trabajadores o trabajadoras que han
sufrido los efectos de la infracción.
Podrá aminorarse la sanción, siempre y
cuando el infractor se
comprometa a reparar el daño de
inmediato de forma integral.
Artículo
402.-
Toda persona que de mala fe incite
públicamente a que una huelga o
un paro se efectúe contra las
disposiciones de este título, será sancionada
con una multa de cinco a diez salarios
base.
Artículo
403.-
Los individuos que participen en un
conflicto colectivo, utilizando
medios que alteren el carácter
pacífico del movimiento, serán repelidos y
expulsados del entorno donde este se
desarrolla, por cualquier autoridad
policial, y sancionados con una multa
de cinco a diez salarios base.
TÍTULO
OCTAVO
PROHIBICIÓN
DE DISCRIMINAR
Artículo
404.-
Se prohíbe toda discriminación en el
trabajo por razones de edad,
etnia, sexo, religión, raza,
orientación sexual, estado civil, opinión política,
ascendencia nacional, origen social,
filiación, discapacidad, afiliación
sindical, situación económica o
cualquier otra forma análoga de
discriminación.
Artículo
405.-
Todas las personas trabajadoras que
desempeñen en iguales
condiciones subjetivas y objetivas un
trabajo igual gozarán de los mismos
derechos, en cuanto a jornada laboral
y remuneración, sin discriminación
alguna.
Artículo
406.-
Se prohíbe el despido de los
trabajadores o las trabajadoras por las
razones señaladas en el artículo 404.
Artículo
407.-
Queda prohibido a las personas
empleadoras discriminar por edad al
solicitar un servicio o seleccionar a
un trabajador o una trabajadora.
Artículo
408.-
Todas las personas, sin discriminación
alguna, gozarán de las
mismas oportunidades para obtener
empleo y deberán ser consideradas
elegibles en el ramo de su
especialidad, siempre y cuando reúnan los
requisitos formales solicitados por la
persona empleadora o que estén
establecidos mediante ley o
reglamento.
Artículo
409.-
Toda discriminación de las
contempladas en el presente título podrá
ser hecha valer por las autoridades o
la parte interesada ante los juzgados
de trabajo, de la forma dispuesta en
este Código.
Artículo
410.-
Los empleadores o las empleadoras a
quienes se les compruebe
haber cesado a personas trabajadoras
por cualquiera de los motivos de
discriminación antes indicados,
deberán reinstalarlas en su trabajo, con el
pleno goce de sus derechos y las
consecuencias previstas para la
sentencia de reinstalación.
En cuanto a la Administración Pública
y las demás instituciones de
derecho público, todo nombramiento, despido,
suspensión, traslado,
permuta, ascenso o reconocimiento que
se efectúe en contra de lo
dispuesto por el presente título será
anulable a solicitud de la parte
interesada, y los procedimientos
seguidos en cuanto a reclutamiento o
selección de personal carecerán de
eficacia en lo que resulte violatorio a
este título.
Todo trabajador que en el ejercicio de
sus funciones relativas a
reclutamiento, selección,
nombramiento, movimientos de personal, o de
cualquier otra forma incurra en
discriminación en los términos de este
título, incurrirá en falta grave para
los efectos del artículo 81 de este
Código.
TÍTULO
NOVENO
PRESCRIPCIONES
Y CADUCIDAD DE LAS SANCIONES
DISCIPLINARIAS
IMPUESTAS EN
PROCEDIMIENTO
ESCRITO
Artículo
411.-
El cómputo, la suspensión, la interrupción
y los demás extremos
relativos a la prescripción se regirán
por lo dispuesto en este Código y de
forma supletoria por lo que dispone el
Código Civil.
Artículo
412.-
Los derechos provenientes de sentencia
judicial prescribirán en el
término de diez años, que se comenzará
a contar desde el día de la
firmeza de la sentencia.
Artículo
413.-
Salvo disposición especial en
contrario, todos los derechos y las
acciones provenientes de contratos de
trabajo prescribirán en el término
de un año, contado desde la fecha de
extinción de dichos contratos.
En materia laboral, la prescripción se
interrumpirá además por las
siguientes causales:
a) Con la solicitud de
la carta de despido, en los términos del
artículo 35 de este Código.
b) La interposición, por
parte del trabajador, de la
correspondiente solicitud de
diligencia de conciliación laboral
administrativa ante el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
c) En el caso de
acciones derivadas de riesgos del trabajo, la
interposición del reclamo respectivo
en sede administrativa ante el
INS.
d) Por cualquier gestión
judicial y extrajudicial para el cobro de la
obligación.
e) No correrá
prescripción alguna mientras se encuentre
laborando a las órdenes de un mismo
patrono.
Artículo
414.-
Sin perjuicio de lo que establezcan
disposiciones especiales sobre el
plazo de prescripción, los derechos y
las acciones de los empleadores o
las empleadoras para despedir
justificadamente a los trabajadores o las
trabajadoras o para disciplinar sus
faltas prescribirán en el término de un
mes, que comenzará a correr desde que
se dio la causa para la
separación o sanción o, en su caso,
desde que fueran conocidos los
hechos causales.
En caso de que la parte empleadora
deba cumplir un procedimiento
sancionador, la intención de sanción
debe notificarse al empleado dentro
de ese plazo y a partir de ese momento
el mes comenzará a correr de
nuevo en el momento en que la persona
empleadora o el órgano
competente, en su caso, esté en
posibilidad de resolver, salvo que el
procedimiento se paralice o detenga
por culpa atribuible exclusivamente a
la parte empleadora, situación en la
cual la prescripción es aplicable, si la
paralización o suspensión alcanza a
cubrir ese plazo.
Artículo
415.-
Cuando sea necesario seguir un
procedimiento y consignar las
sanciones disciplinarias en un acto
escrito, la ejecución de las así
impuestas caduca, para todo efecto, en
un año desde la firmeza del acto.
Artículo
416.-
Los derechos y las acciones de las
personas trabajadoras, para dar
por concluido con justa causa su
contrato de trabajo, prescriben en el
término de seis meses contado desde el
momento en que el empleador o
la empleadora dio motivo para la
separación, o desde el momento en que
dicha persona tuvo conocimiento del
motivo.
Artículo
417.-
Los derechos y las acciones de los
empleadores o las empleadoras,
para reclamar contra quienes se
separen injustificadamente de sus
puestos, caducarán de acuerdo con lo
previsto en el artículo 32 de este
Código.
Artículo
418.-
Salvo disposición legal en contrario,
todos los derechos y las
acciones provenientes de este Código,
de sus reglamentos, de sus leyes
conexas, incluidas las de previsión
social, que no se originen directamente
en contratos de trabajo, ni se
relacionen con conflictos jurídicos entre
personas empleadoras y trabajadoras,
prescriben en un año.
Ese plazo correrá, para las primeras,
desde el acaecimiento del
hecho respectivo o desde que tuvieron
conocimiento y, para las segundas
y las demás personas interesadas,
desde el momento en que estén en
posibilidad efectiva de reclamar sus
derechos o de ejercitar las acciones
correspondientes.
Artículo
419.-
La acción para sancionar las faltas
cometidas contra las leyes de
trabajo y de previsión social
prescribe en dos años, contados a partir del
momento en que se cometan o desde el
cese de la situación, cuando se
trate de hechos continuados.
La presentación de la acusación ante
los tribunales de trabajo
interrumpe de forma continuada el
plazo de prescripción, hasta que se
dicte sentencia firme.
La prescripción se interrumpe también
por cualquier gestión judicial o
por gestión extrajudicial, en los
casos en que no se haya presentado un
proceso judicial.
La prescripción de la sanción impuesta
en sentencia firme se regirá
por lo dispuesto en el artículo 412.
TÍTULO
DÉCIMO
JURISDICCIÓN
ESPECIAL DE TRABAJO
CAPÍTULO
PRIMERO
ORGANIZACIÓN,
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE
LA
JURISDICCIÓN DE TRABAJO
SECCIÓN I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
420.-
En la jurisdicción de trabajo,
establecida en el artículo 70 de la
Constitución Política, se dirimirán
los conflictos individuales y colectivos,
cuya solución requiera la aplicación
de normas de derecho de trabajo y
seguridad social y los principios que
lo informan, así como los asuntos
conexos a las relaciones sustanciales
propias de ese derecho.
Dentro de ese ámbito se incluyen el
conocimiento de todas las
prestaciones derivadas de las
relaciones de empleo público, para el cobro
o cumplimiento de extremos laborales,
así como las impugnaciones o
nulidades de actos u omisiones de
todas las instituciones u órganos de
derecho público, relativas a dicho
empleo, cuando por su contenido
material o sustancial y el régimen
jurídico aplicable deban ser ventiladas
ante la jurisdicción laboral.
Artículo
421.-
Además de los principios generales correspondientes
a todo proceso,
como son los de exclusividad y
obligatoriedad de la función jurisdiccional,
independencia de los órganos
jurisdiccionales, contradicción o audiencia
bilateral, publicidad, obligatoriedad
de los procedimientos legales, de la
necesaria motivación de las
resoluciones judiciales y de preclusión, el
proceso laboral se rige por los
siguientes principios procesales básicos: la
conciliación, las actuaciones
prioritariamente orales, la sencillez, el
informalismo, la oficiosidad relativa,
así como por la celeridad, la
concentración, la inmediación, la
búsqueda de la verdad real, la libertad
probatoria, la lealtad procesal y la
gratuidad o el costo mínimo.
Artículo
422.-
Al interpretarse las disposiciones de
este título, deberá tenerse en
cuenta que su finalidad última es
permitir ordenadamente la aplicación de
las normas sustanciales y los
principios que las informan, incluidas la
justicia y la equidad, cuando resulten
aplicables. Las personas
encargadas de los órganos de esta
materia dirigirán el proceso de forma
protagónica, impulsándolo
oportunamente, buscando la verdad real dentro
de los límites establecidos, dándole a
esta primacía sobre las expresiones
formales, tutelando la
indisponibilidad de los derechos y aplicando, de
forma adecuada, las reglas "pro
operario" (“in dubio pro operario”, norma
más favorable y condición más
beneficiosa), de modo que en la solución
de los conflictos se cumplan los
principios cristianos de justicia social y la
desigualdad de la parte trabajadora no
se exprese en el resultado del
proceso.
El Poder Judicial adoptará las medidas
necesarias para proporcionar
a las personas con discapacidad o con
dificultades de acceso a la justicia
o de participación en los procesos,
por encontrarse en estado de
vulnerabilidad por cualquier causa,
las facilidades o el apoyo particular que
requieran para el ejercicio de sus
derechos en igualdad de condiciones.
Artículo
423.-
En los procesos en los que sea parte
el Estado, sus instituciones y
órganos, se aplicará lo dispuesto en
el artículo anterior, siempre y cuando
no se contravenga el principio de
legalidad.
Sin embargo, la regla de la primacía
de la realidad y las normas no
escritas del ordenamiento podrán ser
invocadas como fuente de derecho
cuando ello sea posible, de acuerdo
con la Ley General de la
Administración Pública.
Artículo
424.-
El proceso es de iniciativa de la
parte y, una vez promovido, los
órganos de la jurisdicción deberán
dictar, de oficio, con amplias facultades,
todas las medidas dirigidas a su avance
y finalización, sin necesidad de
gestión de las partes.
En la tramitación de los procesos
regulados por este Código, los
tribunales deberán actuar de forma
rápida, acelerando en lo posible el
curso del expediente. El
incumplimiento de los plazos establecidos para el
dictado de las resoluciones, así como
cualquier conducta injustificada que
perjudique la aplicación del principio
de celeridad, podrán considerarse
falta grave para efectos
disciplinarios, de acuerdo con la Ley Orgánica del
Poder Judicial, y el funcionario
judicial correspondiente podrá ser
declarado responsable de los daños y
perjuicios causados.
Artículo
425.-
Además de las exenciones acordadas en
el artículo 10 de este
Código, en el proceso regulado en este
título no se exigirán depósitos de
dinero ni cauciones de ninguna clase,
con las excepciones previstas
expresamente en la ley. Las
publicaciones que deban hacerse en el
periódico oficial serán gratuitas.
Artículo
426.-
Se consideran contrarias al sistema de
administración de justicia
laboral la utilización por parte de
los juzgadores de formalidades
exageradas, abusivas e innecesarias.
Como tales formalidades, se
tendrán el decreto excesivo de
nulidades, la falta de aplicación del
principio de saneamiento y
conservación del proceso, cuando ello fuera
procedente; la disposición reiterada
de prevenciones que debieron
haberse hecho en una sola resolución;
el otorgamiento de traslados no
previstos en la ley; darles
preeminencia a las normas procesales sobre las
de fondo o aplicar, inconducentemente,
formalidades y en general
cualquier práctica procesal abusiva.
Artículo
427.-
Las partes, sus apoderados o
apoderadas, representantes, abogados
o abogadas, los auxiliares de la
justicia y los terceros que tuvieran algún
contacto con el proceso, deberán
ajustar su conducta a la buena fe, a la
dignidad de la justicia y al respeto
debido a los juzgadores y a los otros
litigantes y demás participantes.
Se consideran actos contrarios a la
lealtad y cometidos en fraude
procesal, las demandas, incidencias o
excepciones abusivas o reiterativas,
el ofrecimiento de pruebas falsas,
innecesarias o inconducentes al objeto
del debate, el abuso de las medidas
precautorias y de cualquier
mecanismo procesal, la colusión, el
incumplimiento de órdenes dispuestas
en el proceso, el empleo de cualquier
táctica dilatoria y no cooperar con el
sistema de administración de justicia
en la evacuación de las pruebas
necesarias para la averiguación de los
hechos debatidos.
Artículo
428.-
La inexistencia de normas procesales
expresamente previstas para
un caso o situación concreta se
llenará mediante la aplicación analógica
de las otras disposiciones de este
mismo Código y sus principios, en
cuanto resulten compatibles.
La legislación procesal civil y la
procesal contencioso-administrativa,
en los procesos contra el Estado y las
instituciones, serán de aplicación
supletoria, para llenar los vacíos
normativos de este Código o para utilizar
institutos procesales no regulados
expresamente, que sea necesario
aplicar para la tutela de los derechos
de las partes y los fines del proceso,
con la condición de que no contraríen
el texto y los principios procesales
de este título.
En todo caso, si hubiera omisión
acerca de la forma de proceder, los
órganos de la jurisdicción laboral
estarán autorizados para idear el
procedimiento más conveniente, a fin
de que pueda dictarse con prontitud
la resolución que decida
imparcialmente las pretensiones de las partes,
con tal de que se les garantice a
estas el debido proceso. En todo caso,
se respetará la enunciación taxativa
de los recursos hecha en este
Código.
SECCIÓN II
ORGANIZACIÓN
Y FUNCIONAMIENTO
Artículo
429.-
La jurisdicción de trabajo estará a
cargo de juzgados, tribunales de
conciliación y arbitraje y tribunales
de apelación y casación, todos
especializados. Sobre su organización
y funcionamiento se aplicará, en lo
pertinente, además de lo dispuesto en
este Código, lo que se establece en
la Ley Orgánica del Poder Judicial y
el Estatuto de Servicio Judicial.
Los juzgados conocerán en primera
instancia de los asuntos propios
de su competencia, cualquiera que sea
el valor económico de las
pretensiones y servirán como base, en
las circunscripciones territoriales
que señale la Corte Suprema de
Justicia, para la constitución de los
tribunales de conciliación y
arbitraje.
Los tribunales de apelación conocerán
en segunda instancia de las
alzadas que procedan en los conflictos
jurídicos individuales de
conocimiento de los juzgados y en los
procesos colectivos a que se refiere
este Código; tendrán la sede y
competencia territorial que les señale la
Corte Suprema de Justicia.
Asimismo, dichos órganos conocerán los
demás asuntos que indique
la ley.
En los circuitos judiciales donde el
volumen de casos lo amerite, la
Corte Suprema de Justicia podrá
encargar a un determinado despacho el
conocimiento de los asuntos de
seguridad social o de alguna otra
especialidad, correspondientes al
territorio que se señale.
SECCIÓN III
COMPETENCIA
Artículo
430.-
Los juzgados de trabajo conocerán en
primera instancia de:
1) Todas las diferencias
o los conflictos individuales o colectivos
de carácter jurídico derivados de la
aplicación del presente Código y
legislación conexa, del contrato de
trabajo o de hechos íntimamente
vinculados a las respectivas relaciones.
2) Los conflictos de
carácter económico y social, una vez que se
constituyan en tribunales de
arbitraje. Tendrán también competencia
para arreglar en definitiva los mismos
conflictos, una vez que se
constituyan en tribunal de
conciliación, conforme se establece en
este Código.
3) Los juicios que se
establezcan para obtener la disolución de
las organizaciones sociales.
4) Las cuestiones de
carácter contencioso que surjan con motivo
de la aplicación de la legislación de
seguridad social y sus
reglamentos, así como las relacionadas
con las cotizaciones al
Banco Popular y de Desarrollo Comunal,
y las cotizaciones
establecidas en la Ley de Protección
al Trabajador.
5) Las pretensiones
referidas a los distintos regímenes de
pensiones.
6) Las demandas de
riesgos de trabajo regulados en el título
cuarto de este Código y las derivadas
del aseguramiento laboral.
7) Los juzgamientos de
las faltas cometidas contra las leyes de
trabajo o de previsión social.
8) Todos los demás
asuntos que determine la ley.
Artículo
431.-
Los órganos tienen limitada su
competencia al territorio señalado
para ejercerla, excepto los casos en
que sea necesario su traslado a otro
territorio para practicar actuaciones
indelegables. Los gastos de traslado
correrán por cuenta de la parte
interesada, salvo cuando se trate de las
personas trabajadoras, en cuyo caso
serán cubiertos por el Estado.
Únicamente podrá prorrogarse la
competencia en beneficio de la
persona trabajadora, nunca en su
perjuicio. La presentación de la
demanda por esa persona, en un
determinado órgano jurisdiccional, hace
presumir que la correspondiente
competencia territorial representa un
beneficio para ella.
Sin perjuicio de lo dispuesto en las
normas especiales, la
competencia territorial de los
juzgados se determinará de acuerdo con las
siguientes disposiciones:
1) Como regla general,
será juzgado competente el del lugar de
la prestación de los servicios, o el
del domicilio del demandante, a
elección de este último.
2) Si los servicios se
prestan en lugares de distintas
circunscripciones territoriales, el
actor podrá elegir entre el lugar de
su propio domicilio, el de la firma
del contrato o el domicilio del
demandado.
3) En el caso de riesgos
laborales, será competente el órgano
jurisdiccional del lugar de la prestación
de los servicios, del domicilio
del demandado o del lugar donde
acaeció el riesgo, a elección del
demandante.
4) Si fueran varios los
demandados y se optara por el fuero de su
domicilio, si este no fuera el mismo
para todos, el actor podrá
escoger el de cualquiera de ellos.
5) En los procesos
contra el Estado o sus instituciones, será
juzgado competente el del lugar de la
prestación de los servicios o el
del domicilio del demandante, a
elección de este último.
6) El juzgado del
domicilio donde se encuentre el centro de
trabajo será el competente para
conocer de los conflictos colectivos
entre las partes empleadoras y
trabajadoras o de estas entre sí.
7) La calificación de la
huelga corresponderá al juzgado del lugar
donde se desarrollan los hechos. Si
tuvieran lugar en distintas
circunscripciones, el conocimiento
corresponderá a cualquiera de los
juzgados de esos territorios, a
elección del solicitante. Si se pidiera
la calificación en juzgados distintos,
las solicitudes se acumularán de
oficio o a solicitud de parte, a la
que se tramite en el despacho que
primero tuvo conocimiento.
8) Las acciones para
obtener la disolución de las organizaciones
sociales se establecerán ante el
juzgado del domicilio de estas.
9) El juzgado del último
domicilio de la persona fallecida será el
competente para conocer de los
procesos de distribución de sus
prestaciones legales y de cualquier
otro extremo que deba
distribuirse en esta jurisdicción.
10) Las acciones nacidas
de contrato verificado con
costarricenses, para la prestación de
servicios o la ejecución de
obras en el exterior, serán
competencia del juzgado del lugar del
territorio nacional donde se celebró
el contrato, salvo que en este se
hubiera estipulado alguna otra
cláusula más favorable para la
persona trabajadora o para sus
familiares directamente interesados.
11) Las acusaciones por
infracciones a las leyes de trabajo o de
previsión social serán de conocimiento
de los juzgados de trabajo en
cuya jurisdicción se cometió la falta
o infracción, o del domicilio del
eventual responsable, a elección del
acusador.
12) Para realizar los
actos preparatorios, de aseguramiento o la
aplicación de cualquier medida
precautoria atípica será competente
el juzgado del proceso a que se
refieran. Sin embargo, en casos de
urgencia, los actos preparatorios o de
aseguramiento podrán
plantearse ante cualquier otro órgano
con competencia material, el
cual no podrá, en ningún caso,
excusarse de conocer del asunto.
Realizado el acto, las actuaciones se
pasarán al órgano competente.
En todos los casos en que dos o más
órganos tengan
competencia para conocer por razón del
territorio de una misma
pretensión o conflicto, se tendrá como
único y definitivo competente
al que primero conoció de la
pretensión.
Artículo
432.-
Cuando se trate de derechos
irrenunciables, los órganos de trabajo,
al dictar sus sentencias, ajustarán
los montos respectivos a lo que
legalmente corresponda, aunque
resulten superiores a lo indicado en la
pretensión, cuando algún documento o
medio probatorio lo sustente de
forma indubitable. Respecto de los
extremos renunciables, las
estimaciones o las fijaciones hechas
en la demanda regirán como límites
que los órganos de trabajo no podrán
sobrepasar.
Artículo
433.-
La competencia de los órganos de la
jurisdicción laboral se extiende
a las pretensiones conexas, aunque
consideradas en sí mismas sean de
otra naturaleza, siempre y cuando se
deriven de los mismos hechos o
estén íntimamente vinculadas a la
relación substancial que determina la
competencia.
Artículo
434.-
En materia de competencia
internacional, son competentes los
tribunales costarricenses:
1) Para conocer
pretensiones de personas domiciliadas en Costa
Rica, contratadas laboralmente en el
país para trabajar fuera del
territorio nacional. Se incluyen,
dentro de este supuesto, los
contratos iniciados en el territorio
nacional y continuados en otros
territorios.
2) Cuando las
pretensiones se originen en contratos de trabajo
realizados en el extranjero, para ser
ejecutados de forma indefinida y
permanente, o por períodos que
impliquen permanencia en el
territorio nacional.
3) Cuando las partes así
lo hayan establecido contractualmente,
siempre que alguno de ellos sea
costarricense y al mismo tiempo
exista algún criterio de conexión con
el territorio nacional.
En los supuestos de los tres incisos
anteriores, se aplicará
siempre a toda la relación de trabajo
la legislación nacional, en lo que
resulta más favorable al trabajador o
la trabajadora.
4) Cuando así resulte de
los tratados o los convenios
internacionales o de la prórroga
expresa o tácita que pueda operarse
en los términos de esos instrumentos.
En el caso de la prórroga,
debe respetarse la competencia
legislativa aplicable a la relación
substancial, según el contrato o las
normas y los principios del
derecho internacional, salvo pacto
expreso en contrario.
Artículo
435.-
La competencia solo se puede delegar
para la práctica de actos
procesales con cuya realización no se
viole el principio de inmediación y
que se requieran como auxilio para la
substanciación del proceso. Queda
absolutamente prohibida, bajo pena de
nulidad, la delegación para la
recepción de pruebas y de cualquier
otro acto propio de la audiencia. Los
tribunales, sin embargo, podrán
incorporar al proceso hasta en la
audiencia, cuando ello sea necesario,
elementos probatorios, incluidos
testimonios, a través de medios de
comunicación electrónica, siempre y
cuando quede garantizada la
autenticidad del contenido de la
comunicación y no se afecte el debido
proceso.
Artículo
436.-
La parte actora no podrá impugnar la
competencia del órgano ante el
que radicó la demanda, al cual quedará
vinculada hasta el fenecimiento y
ejecución, en su caso, con arreglo a
derecho. En consecuencia, no podrá
hacer variar esa competencia aunque
posteriormente cambien las
circunstancias de hecho existentes al
momento de instaurarse el proceso.
Artículo
437.-
La competencia por la materia es
improrrogable. Únicamente podrá
ser protestada por la parte
interesada, al contestar la demanda o
contrademanda.
La excepción de incompetencia será
rechazada de plano, cuando las
pretensiones deducidas en la demanda o
reconvención sean de
naturaleza laboral incuestionable.
Esta resolución no condicionará el
criterio del juez a la hora de
resolver las pretensiones correspondientes en
sentencia, atendiendo a las probanzas
sobre la relación substancial que
les sirvan de base.
Artículo
438.-
Acerca de la excepción de
incompetencia por la materia, cuando sea
procedente su trámite, se dará
traslado por tres días a la parte contraria;
transcurrido ese término, el juzgado
dentro de los tres días siguientes
resolverá lo que corresponda.
La incompetencia por la materia podrá
decretarse de oficio por el
tribunal de instancia hasta en la
audiencia de saneamiento. Se prohíbe
decretar incompetencias por esa razón
después de cumplido ese acto.
Artículo
439.-
En los dos supuestos del artículo
anterior, lo resuelto será apelable
para ante el órgano competente según
la Ley Orgánica del Poder Judicial,
para resolver cuestiones de
competencia entre tribunales de distintas
materias. Será necesario fundamentar
el recurso y al respecto, así como
para el trámite de la impugnación, se
estará a lo dispuesto para la
apelación en los artículos 589 y 590
de este mismo Código.
El pronunciamiento de ese órgano no
tendrá ulterior recurso y será
vinculante para las jurisdicciones
involucradas.
Si el pronunciamiento del juzgado no
fuera apelado, el órgano de la
materia al que se le atribuye la
competencia podrá promover el respectivo
conflicto ante el órgano indicado en el
párrafo primero de este artículo,
dentro del plazo perentorio de cinco
días, a partir del día siguiente a la
fecha en que se reciba el expediente.
Artículo
440.-
Salvo disposición expresa en
contrario, es prohibido a los tribunales
declarar de oficio la incompetencia
por razón del territorio y la parte
interesada solo podrá protestarla al
contestar la demanda.
La excepción se resolverá una vez
transcurrido el término del
emplazamiento.
La resolución que se dicte será
apelable solo cuando se declare la
incompetencia. Si la protesta se
reduce a la competencia respecto de
circunscripciones territoriales
nacionales, la alzada será resuelta por la
Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia y lo que esta resuelva será
definitivo y vinculante para los
órganos de la otra circunscripción territorial,
sin que sea posible plantear ningún
conflicto. Si la excepción se interpuso
alegándose que el asunto no es
competencia de los tribunales
costarricenses, la apelación la
conocerá el órgano de la Corte Suprema de
Justicia con competencia para conocer
del recurso de casación en los
asuntos laborales.
Si lo resuelto por el juzgado no fuera
recurrido, se considerará firme y
vinculante para las partes y, en su
caso, el órgano jurisdiccional nacional,
en cuyo favor se haya establecido la
competencia por razón de territorio,
deberá asumir el conocimiento del
proceso, sin que le sea posible disentir
por la vía del conflicto.
Artículo
441.-
La competencia subjetiva se regirá por
lo dispuesto en la legislación
procesal civil y la Ley Orgánica del
Poder Judicial; pero los jueces de
trabajo, además de las causales
indicadas en dicha legislación, estarán
sujetos a inhibitoria en los procesos
contra el Estado o sus instituciones,
cuando:
a) Hubieran participado
en la conducta activa u omisa objeto del
proceso o se hubieran manifestado
previa y públicamente respecto
de ellas.
b) Tengan parentesco,
dentro del tercer grado de
consanguinidad o segundo de afinidad,
con las autoridades de la
jerarquía administrativa que participó
en la conducta sometida a su
conocimiento y decisión.
c) Se encuentre en igual
relación con la autoridad o con los
funcionarios que hubieran participado
en la conducta sometida a
proceso o informado respecto de ella.
d) Cuando en el momento
de dictarse el acto que origina el
proceso hayan formado parte como
titulares de la jerarquía del
órgano, organización o empresa que lo
dictó, o cuando formen parte
de uno u otras, aunque no hayan
participado en la decisión.
Artículo
442.-
Las recusaciones deberán interponerse:
1) En instancia, antes
de la celebración de la audiencia de
conciliación y juicio o antes del
dictado de la sentencia en los
procesos en los cuales no se lleve a
cabo ese trámite.
2) En los recursos en
los que no esté previsto el trámite de vista,
antes de emitirse el voto
correspondiente.
3) En los recursos con
trámite de vista, antes de la celebración
de la vista. Se exceptúan los casos en
los cuales la parte no ha
estado en posibilidad de conocer a la
persona antes de la audiencia o
vista. En estos casos, la parte podrá
plantear la recusación dentro de
los cinco días posteriores al
conocimiento que se tenga de la
intervención de esa persona.
La no interposición oportuna de la
recusación hace perecer, de
plano, el derecho de protestar y
reclamar en cualquier vía por esa misma
causa y torna inatendible cualquier
protesta, debiendo el órgano disponer
su archivo.
La recusación no suspende la ejecución
de la sentencia o de lo
resuelto antes de su interposición,
cuando se trate de actos de mera
ejecución.
CAPÍTULO
SEGUNDO
PARTES DEL
PROCESO
SECCIÓN I
CAPACIDAD Y
REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES
Artículo
443.-
Tienen capacidad para comparecer en
juicio en defensa de sus
derechos subjetivos e intereses
legítimos, quienes se encuentren en
ejercicio de sus derechos.
Artículo
444.-
Los trabajadores y las trabajadoras
gozan, a partir de los quince
años, de plena capacidad para ejercer
ante las autoridades administrativas
y judiciales las pretensiones que sean
de su interés y, en general, para la
tutela de sus derechos laborales y de
seguridad social.
En procesos en los que se discuta
cualquier violación a los derechos
de las personas trabajadoras menores
de quince años, incluyendo los
establecidos en el capítulo VII de la
Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la
Adolescencia, así como la prohibición
establecida en el artículo 92 de ese
cuerpo normativo, estas personas serán
representadas por su padre o su
madre o por quien las represente
legalmente y, en su defecto, por el
Patronato Nacional de la Infancia que
para ese efecto designará a una
persona abogada.
Artículo
445.-
Las personas declaradas en estado de
interdicción, los incapaces
naturales mayores de dieciocho años y
los ausentes comparecerán por
medio de sus representantes legítimos.
Si no los tuvieran o el que
ostentan se encuentra en opuesto
interés, se nombrará para que los
represente como curador, sin costo
alguno, a una persona abogada de
asistencia social.
Artículo
446.-
Los sindicatos tendrán legitimación
para la defensa de los intereses
económicos y sociales que les son
propios. Para ejercer derechos
subjetivos de sus afiliados es
indispensable el otorgamiento de poder
suficiente. Cualquier sindicato u
organización de empleadores estará
legitimado para demandar la tutela de
derechos colectivos jurídicos sin
necesidad de poder alguno, atinentes a
cualquier parte social del sector
laboral. Admitida la demanda para su
trámite, se llamará al proceso a
todo aquel que tenga interés en él
para que dentro del término del
emplazamiento, se apersone a hacer
valer sus derechos, mediante edicto
que se publicará en el boletín
judicial. En estos casos, el emplazamiento
comenzará a correr a partir del día
siguiente hábil de la publicación o la
notificación, si esta se hizo
posteriormente. Al mismo tiempo, se colocará
por lo menos un aviso en un lugar
público y visible de la zona o del sector
involucrado, sin perjuicio del aviso
que el demandante pueda dar a los
afectados fácilmente determinables.
Artículo
447.-
Las personas jurídicas comparecerán en
el proceso por medio de su
representante legítimo.
Artículo
448.-
En las demandas contra el Estado, por
actuaciones de la
Administración Central, de los Poderes
del Estado, del Tribunal Supremo
de Elecciones, de la Contraloría
General de la República y de la
Defensoría de los Habitantes de la
República, en tanto ejerzan función
administrativa, la representación y
defensa corresponderá a la
Procuraduría General de la República.
Artículo
449.-
La representación y defensa de las
entidades descentralizadas se
regirá de acuerdo con lo que
establezcan sus propias leyes. Cuando la
designación de representantes con
facultades suficientes para litigar se
hace en el diario oficial, bastará con
que los representantes invoquen la
publicación como prueba de su
personería y aseguren, bajo juramento,
que la designación no ha sido
modificada o dejada sin efecto.
La Contraloría General de la República
podrá ser demandada
conjuntamente con el Estado o con el
ente fiscalizado, cuando el proceso
tenga por objeto conflictos laborales
derivados de la conducta de estos,
relacionada con el ejercicio de su
competencia constitucional y legal, o
bien, del ejercicio de sus potestades
de fiscalización o tutela superior de la
Hacienda Pública.
Cuando una entidad dicte algún acto o
disposición que, para su
firmeza, requiera o haya solicitado
previo control, autorización, aprobación
o conocimiento, por parte de un órgano
del Estado o de otra entidad
administrativa, se tendrá a esta como
parte codemandada.
Artículo
450.-
Quienes actúen como demandados o
coadyuvantes, a excepción de
la Contraloría General de la
República, en los casos en que puede
intervenir en los procesos conforme a
la ley, podrán litigar unidos bajo una
misma representación y dirección,
siempre que sus posiciones no sean
contradictorias y no exista conflicto
de intereses.
Artículo
451.-
Las partes podrán comparecer por sí
mismas o con patrocinio
letrado, o hacerse representar por una
persona con mandato especial
judicial mediante poder constituido de
acuerdo con las leyes comunes.
Salvo pacto o disposición legal en
contrario, el otorgamiento confiere al
apoderado o apoderada la facultad de
solucionar el proceso mediante
conciliación, aunque expresamente no
se haya estipulado.
Artículo
452.-
El Patronato Nacional de la Infancia
será parte en los procesos en los
cuales intervengan menores de edad o
madres que demanden derechos
relacionados con la maternidad.
SECCIÓN II
BENEFICIO DE
JUSTICIA GRATUITA
Artículo
453.-
El Patronato Nacional de la Infancia
suministrará asistencia legal
gratuita a las personas trabajadoras
menores de edad que necesiten
ejercitar acciones en los tribunales
de trabajo, así como a las madres para
el reclamo de sus derechos laborales
relacionados con la maternidad.
Artículo
454.-
Las personas trabajadoras cuyo ingreso
mensual último o actual no
supere dos salarios base del cargo de
auxiliar judicial I, según la ley de
presupuesto de la República, tendrán
derecho a asistencia legal gratuita,
costeada por el Estado, para la tutela
de sus derechos en conflictos
jurídicos individuales. Las
modificaciones hechas administrativamente en
ese salario no se tomarán en cuenta
para estos efectos, hasta tanto no
sean incorporadas en dicha ley. La
limitación económica indicada en esta
norma no rige para las madres y los
menores de edad respecto de la
asistencia especial del Estado a que
tienen derecho ni para casos de
discriminación, en violación de lo
dispuesto en el título octavo de este
Código.
Con ese propósito funcionará, en el
Departamento de Defensores
Públicos del Poder Judicial, una sección
especializada totalmente
independiente de las otras áreas
jurídicas, con profesionales en derecho
denominados abogados o abogadas de
asistencia social, la cual estará
encargada de brindar gratuitamente el
patrocinio letrado a las personas
trabajadoras que cumplan el requisito
indicado en el párrafo primero de
esta norma. La Corte Suprema de
Justicia establecerá, mediante un
reglamento interno de servicio, la
organización y el funcionamiento de
dicha sección.
Los recursos que se requieran para el
funcionamiento de esa sección
no se considerarán como parte de los
recursos que le corresponden al
Poder Judicial en el presupuesto de la
República para sus gastos
ordinarios y no se tomarán en cuenta
para establecerle limitaciones
presupuestarias. Los dineros por
costas personales que se generen a
favor de la parte patrocinada por la
asistencia social, se distribuirán de la
siguiente manera:
a) Un cincuenta por
ciento (50%) del total recaudado será
asignado a la sección especializada
del Departamento de Defensores
Públicos del Poder Judicial que se
crea en este artículo, para la
universalización de su cobertura en
todo el territorio nacional.
b) El cincuenta por
ciento (50%) restante será depositado en el
Fondo de Apoyo a la Solución Alterna
de Conflictos que se crea en
esta ley.
Artículo
455.-
El Colegio de Abogados y cualquier
otra organización gremial
pueden constituir por su cuenta
centros o redes de asistencia legal gratuita
con fines de servicio social. La
persona designada para atender un asunto
asumirá el papel de directora
profesional, con todas las responsabilidades
que ello implica y, en ningún caso,
sus honorarios correrán a cargo del
Poder Judicial. Las organizaciones
definirán a lo interno la forma de
prestación del servicio, pudiendo convenirse
con la organización el pago
de los honorarios en montos menores a
los fijados en las tarifas existentes
o la prestación del servicio mediante
el pago de un salario. En el caso de
resultar victoriosa la parte
patrocinada, las costas personales que se le
impongan a la contraria le
corresponderán de forma total, salvo pacto en
contrario, al abogado o la abogada.
CAPÍTULO
TERCERO
SOLUCIÓN
ALTERNA DE CONFLICTOS
Artículo
456.-
La conciliación, la mediación y el
arbitraje serán utilizados
prioritariamente como instrumentos de
paz entre las partes y para la
sociedad. En los procesos judiciales,
los órganos jurisdiccionales tienen el
deber de promover una solución
conciliada del conflicto, por encima de la
imposición que implica la sentencia.
Extrajudicialmente, con la
intervención de mediadores del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social o de un
centro de resolución alterna de
conflictos, en este último caso con la
presencia de una persona abogada o
de un representante sindical que
asista a la parte trabajadora, podrán
transigirse entre las partes los
derechos en litigio, salvo los derechos
indicados en el artículo siguiente.
Artículo
457.-
En toda conciliación deberán
respetarse los derechos irrenunciables,
indisponibles e indiscutibles de las
personas trabajadoras. La judicial
debe ser homologada por el juzgado y
tanto la judicial como la extrajudicial
producirán los efectos de la cosa
juzgada material; pero la no judicial
puede ser revisada por los tribunales
en el proceso donde se pretenda
hacer valer únicamente sobre la
validez de los acuerdos sobre extremos
no conciliables.
Artículo
458.-
La Administración Pública y las demás
instituciones de derecho
público podrán conciliar, sobre su
conducta administrativa, la validez de
sus actos o sus efectos, con independencia
de la naturaleza pública o
privada de esos actos.
A la actividad conciliatoria asistirán
las partes o sus representantes,
con exclusión de los coadyuvantes.
Los representantes de las
instituciones del Estado deberán estar
acreditados con facultades suficientes
para conciliar, otorgadas por el
órgano competente, lo que deberá
comprobarse previamente a la
audiencia respectiva, en el caso de
intervención judicial.
Cuando corresponda conciliar a la
Procuraduría General de la
República, se requerirá la
autorización expresa del procurador general de
la República o del procurador general
adjunto, quienes deberán oír
previamente al procurador asesor.
CAPÍTULO
CUARTO
ACTUACIONES
PREVIAS A LA ACTIVIDAD
JURISDICCIONAL
SECCIÓN I
SOLUCIÓN
ALTERNA PREVIA
Artículo
459.-
Es facultativo para los trabajadores y
las trabajadoras someter la
solución de sus conflictos, de forma
previa a la intervención de los órganos
jurisdiccionales, a conciliadores o
mediadores privados o del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social. La
solicitud de conciliación, debidamente
planteada ante el citado Ministerio,
interrumpirá la prescripción, la cual
tampoco correrá mientras se ventila la
cuestión en esa sede, por un plazo
máximo de tres meses.
También, podrán solicitarle al órgano
jurisdiccional que antes de la
presentación formal o de la
tramitación del proceso se intente la solución
del caso mediante la conciliación, la
cual estará a cargo del mismo órgano,
preferentemente a cargo de un juez o
una jueza conciliadora
especializada, del despacho o del
respectivo centro de conciliación
judicial. En este caso, el proceso se
mantendrá en suspenso hasta por
tres meses, lapso durante el cual no
correrá plazo alguno de prescripción.
Esta regla también es aplicable a los
empleadores o las
empleadoras, en lo que respecta a las
acciones o demandas que
pretendan deducir en los órganos
jurisdiccionales, pero si se tratara de
una contrademanda o de pretensiones
acumuladas, la suspensión del
proceso solo podrá acordarse por el
indicado lapso de tres meses para
intentar la conciliación, a solicitud
de ambas partes.
SECCIÓN II
AGOTAMIENTO
DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
Artículo
460.-
En las demandas contra el Estado, sus
instituciones y los demás
entes de derecho público, cuyo
conocimiento corresponda a esta
jurisdicción, el agotamiento de la vía
administrativa será facultativo. Este
se tendrá por efectuado, sin necesidad
de ninguna declaración expresa en
tal sentido, cuando:
1) La parte interesada
no haga uso en tiempo y forma de los
recursos administrativos ordinarios y
el acto se torne firme en sede
administrativa.
2) Se ha hecho uso, en
tiempo y forma, de todos los recursos
administrativos ordinarios.
Cuando el acto emanara en única
instancia, de un superior
jerárquico supremo del respectivo
órgano o ente administrativo,
podrá formularse recurso de
reconsideración ante el mismo órgano
que ha dictado el acto, en el plazo de
quince días.
Podrá tenerse por desestimado el
recurso interpuesto y por
agotada la vía administrativa, una vez
transcurrido un mes desde su
presentación, sin que se haya
resuelto.
3) La ley lo disponga
expresamente.
En caso de que se opte por el
agotamiento, una vez agotada
la vía administrativa, se podrán
demandar o hacer valer todos los
derechos que le puedan corresponder al
demandante, derivados de
la conducta administrativa o del acto
o los actos a que se refiere la
impugnación o demanda, aunque
expresamente no se hayan
mencionado en la gestión
administrativa.
Articulo
461.-
Si la parte hubiera elegido el
agotamiento de la vía administrativa, la
falta de ese requisito no podrá
exigirse de oficio y cualquier omisión al
respecto se tendrá por subsanada, si
la parte demandada no alega la
excepción oportunamente. Esta debe
interponerse siempre bajo pena de
rechazo de plano, de forma fundada,
indicándose y demostrándose en el
mismo acto la razón concreta por la
cual la discusión administrativa no
puede tenerse por cerrada.
CAPÍTULO
QUINTO
ACTIVIDAD
PROCESAL
SECCIÓN I
DISPOSICIONES
VARIAS
Artículo
462.-
Para que los actos de proposición de
las partes y en general todas
sus gestiones escritas tengan efecto,
deberán estar firmadas por el
peticionario. Si el escrito se tramita
por medios tecnológicos, la firma
deberá ser autenticada de la forma
establecida en la ley para este tipo de
documentos.
Si la persona no supiera escribir o
tuviera imposibilidad física para
hacerlo, se hará constar una u otra
circunstancia en el escrito y firmará a
su ruego otra persona.
No se requerirá que la firma del
peticionario esté autenticada por un
profesional en derecho autorizado para
litigar, cuando el escrito sea
presentado personalmente por aquel.
En todo caso, con las excepciones que
resulten de esta ley, las
firmas serán autenticadas por la de
una persona profesional en derecho
autorizada para litigar. Si se
omitiera el requisito, se prevendrá a la parte
para que se presente a autenticarlas,
dentro de un plazo de tres días
naturales, bajo el apercibimiento de
que, de no hacerlo, se declarará
ineficaz la presentación del escrito.
Artículo
463.-
No se exigirán copias de los escritos
y documentos que se aporten al
proceso. Los documentos originales,
cuya pérdida puede causar perjuicio
irreparable, serán certificados a
costa de la parte interesada, quedarán en
la caja del respectivo despacho y
serán mostrados a la parte contraria, si
esta los pidiera.
El despacho brindará a las partes las
facilidades para que en
cualquier momento, durante la jornada
laboral, puedan obtener por su
cuenta copias de las piezas de los
expedientes.
Artículo
464.-
En todos los actos procesales será
obligatorio el uso del idioma
español. En los actos procesales en
los cuales intervenga una persona
que requiera el uso del idioma lesco o de idiomas indígenas, será de
carácter obligatorio su traducción,
según sea el caso. Los documentos
redactados en otro idioma y ofrecidos
como prueba por la parte
trabajadora deberán traducirse por
cuenta del despacho. Los que ofrezca
la parte empleadora en esas
condiciones serán traducidos por su cuenta.
Estas traducciones podrán ser
realizadas por un notario público, bajo su
responsabilidad, en caso de conocer el
idioma, de conformidad con lo
indicado en el Código Notarial. El
notario no podrá ser a su vez el
abogado de una de las partes. Cuando
los declarantes no hablen español
o no puedan comunicarse oralmente, la
declaración se tomará con el
auxilio de un intérprete a cargo de la
parte proponente, si se trata de la
empleadora o, por cuenta del despacho,
cuando el proponente sea la
trabajadora. Si en el respectivo
circuito judicial se contara con el servicio
de intérprete en el idioma específico,
será este quien en cualquiera de los
dos supuestos mencionados auxilie,
como parte de sus funciones, al
funcionario encargado de recibir la
declaración.
Artículo
465.-
Los representantes legales de toda persona
jurídica, incluidas las
organizaciones sociales, deberán
demostrar su personería mediante el
respectivo documento o invocando la
publicación, en caso de que esté
permitido hacerlo de ese modo. Si su
comparecencia lo es como parte
actora, la personería del
representante debe comprobarse en el acto de la
primera presentación y, si lo fuera
como demandada, es suficiente que el
actor en el escrito de demanda indique
el nombre o la razón social, en
cuyo caso el traslado se notificará
válidamente en la sede social con la
persona que ante la parte demandante
fungió como representante, en los
términos del artículo 5 de este Código
o con quien en ese momento figure
como encargado o atienda al público
los intereses de la empresa.
La carga de probar la personería legal
le corresponde a la parte
demandada, quien deberá hacerlo al
realizar su primera presentación. Si
se presentara alguna omisión, se
prevendrá suplirla dentro del tercer día,
bajo pena de considerar ineficaz la
presentación.
Se considera un deber de la parte
demandada, derivado del principio
de lealtad procesal, hacer al tribunal
las observaciones necesarias sobre
su nombre o razón social, para que se
hagan las correcciones que fueran
del caso.
La falta de esas indicaciones no será
causa de nulidades futuras y en
cualquier tiempo podrán hacerse las
correcciones pertinentes, aun cuando
haya sentencia firme, siempre y cuando
las modificaciones en los sujetos
procesales no impliquen sustituciones
que violen el debido proceso.
En los casos en que se halle demostrada
la personería, el traslado se
le podrá notificar al representante
válidamente en la sede social, el centro
de trabajo o la casa de habitación.
No será necesario que en el proceso se
compruebe la personería del
Estado o ente público que figure como
demandante o demandado. Cada
despacho deberá tener un registro de
personerías, para cuya actualización
realizará las prevenciones
pertinentes.
Artículo
466.-
Todos los días y las horas son hábiles
para realizar las actuaciones
judiciales. Sin embargo, cuando en
este Código se fijen términos o plazos
en días para la realización de
actuaciones judiciales, se entenderá que se
trata de días ordinariamente hábiles
según la ley.
Las providencias y los autos deberán
dictarse dentro del tercer día.
La sentencia en la audiencia se
dictará al final de esa actividad, salvo
disposición expresa en contrario, y en
los asuntos en que no se celebra
audiencia se emitirá dentro de los
cinco días siguientes a aquel en que
queden listos los autos para dictarla.
Las personas que funjan como titulares
de los órganos
jurisdiccionales, las encargadas de la
tramitación de los procesos y las
que laboran como sus asistentes
velarán por el cumplimiento de los plazos
judiciales y por que todas las
actividades dispuestas en el proceso se
realicen con prontitud y corrección,
de modo que el proceso alcance su fin
de forma oportuna; lo anterior, sin
perjuicio de las responsabilidades
previstas en la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Artículo
467.-
Las gestiones escritas se presentarán
directamente en el despacho
judicial al que van dirigidas o en el
sitio previsto por la organización judicial
para hacer esas presentaciones y sus
efectos se producirán, en este
último caso, el día y la hora de la
presentación, con independencia de la
jornada ordinaria de trabajo del
despacho respectivo.
Podrán ser enviados por fax u otro
medio idóneo que se encuentre a
disposición del despacho, sin que sea
necesaria la presentación del
original, salvo que la parte contraria
alegara alteración del escrito.
Las gestiones escritas presentadas
equivocadamente en un
despacho u oficina que no corresponde,
surtirán efecto a partir del
momento en que sean recibidas por el
órgano que debe conocerlas.
Artículo
468.-
Cada proceso dará lugar a la
formación, con foliación ordenada y
numerada, de expedientes físicos, los
cuales también podrán ordenarse
de forma electrónica.
Artículo
469.-
La práctica de las notificaciones y
todo lo relativo a ese acto procesal
se regirá por la ley especial de
notificaciones, salvo que en este Código o
en sus leyes conexas se disponga otra
cosa. Sin embargo, los órganos de
la justicia laboral podrán disponer,
en casos de urgencia, formas rápidas
de notificación, por medio del propio
órgano o de medios de comunicación
que garanticen la realización efectiva
del acto.
Las resoluciones que se dicten en las
audiencias orales se
notificarán de forma oral, en el mismo
acto de dictarlas o en la oportunidad
que se señale para hacerlo.
SECCIÓN II
ACTIVIDAD
DEFECTUOSA, SANEAMIENTO
Y RÉGIMEN DE
NULIDADES
Artículo
470.-
Las actuaciones jurisdiccionales
deberán cumplir las disposiciones
que ajustan la competencia de los
jueces y consagran las ritualidades
establecidas para garantizar el debido
proceso.
Los titulares de los órganos
jurisdiccionales velarán por el
cumplimiento de esas disposiciones, de
tal manera que no se produzca,
en ningún momento, denegación del
acceso a la justicia o se afecte el
derecho de defensa.
Artículo
471.-
Procederá la nulidad:
1) De las actuaciones
realizadas por quien no tiene competencia
para llevarlas a cabo, porque la ley
no se la confiera y no haya
posibilidad de prórroga, o porque la
potestad jurisdiccional le esté
suspendida o se haya extinguido de
acuerdo con la ley, o bien,
porque se haya declarado con lugar una
recusación contra quien
emitió el acto o participó en él.
2) De las actuaciones de
los tribunales colegiados realizadas sin
la debida integración.
3) De las actuaciones de
quien se encuentre impedido para
intervenir en el proceso o del
tribunal a cuya formación haya
concurrido un integrante con
impedimento, siempre que el motivo
conste en el expediente o deba ser de
conocimiento del funcionario, y
no haya transcurrido el plazo para
presentar protestas por esta
causa.
4) De lo actuado en el
proceso, cuando este se ha seguido con
una persona carente de capacidad
procesal o con indebida o
insuficiente representación.
5) Por la falta del
emplazamiento, notificación defectuosa que
produzca indefensión a las partes o
intervinientes procesales, falta de
citación a la parte para alguna
actividad procesal que implique
indefensión, omisión de traslados para
referirse a probanzas y
formular, cuando ello esté previsto,
alegatos de conclusiones o de
expresión de agravios.
6) De las actuaciones o
diligencias en las cuales se le ha
impedido, sin justa causa, intervenir
a la parte o a su abogado o
abogada.
7) Por violación del
principio de inmediación.
8) Respecto de las
actuaciones realizadas en contra de normas
prohibitivas.
9) Cuando de alguna
manera se ha impedido el acceso a la
justicia o al derecho de defensa, o se
ha incurrido en la violación del
debido proceso.
10) En los demás casos
expresamente previstos en la ley.
Artículo
472.-
La nulidad podrá decretarse a
solicitud de parte. Si se pidiera antes
de la audiencia, el órgano puede
decretarla oyendo a la parte contraria por
tres días.
Si para valorar la solicitud hecha
fuera necesaria la evacuación de
pruebas y cuando la nulidad se pida
durante la audiencia, se substanciará
en esa actividad procesal.
La petición de nulidad de actuaciones
posteriores se tramitará de la
forma indicada en el párrafo segundo
de este artículo, y la evacuación de
pruebas se hará en audiencia única y
exclusivamente cuando sea
necesario para el respeto del
principio de la inmediación.
La nulidad de las resoluciones, por
vicios intrínsecos a ellas, deberá
alegarse concomitantemente con los
recursos que quepan contra el
respectivo pronunciamiento. Cuando no
tengan ulterior recurso, la nulidad
deberá pedirse dentro del tercer día,
después de notificada la resolución.
La petición de nulidad que pueda
alegarse después de concluido el
proceso, se tramitará en la vía
incidental.
Artículo
473.-
La nulidad de los actos viciados
también podrá declararse de oficio
mientras subsista la competencia del
órgano, cuando el quebranto
procesal sea evidente; salvo en los
casos de las sentencias y los autos
con carácter de sentencia.
Si la nulidad viciara actuaciones de
un órgano superior, el
competente para decretarla será este
último y lo que resuelva no tendrá
ulterior recurso.
Artículo
474.-
Los vicios procesales deberán ser
corregidos, subsanados o
saneados y la nulidad se decretará,
únicamente, cuando la subsanación
no sea posible; pero en tal caso se
procurará siempre evitar la pérdida,
repetición o destrucción innecesarias
de etapas del proceso, los actos o
las diligencias cumplidos y se
conservarán todas las actuaciones que en sí
mismas sean válidas, de modo que
puedan ser aprovechadas una vez que
el proceso se ajuste a la normalidad.
En el supuesto indicado en el inciso
4) del artículo 471, la parte
incapaz o indebidamente representada
puede aprovecharse del resultado
de la actividad procesal en lo que le
fuera favorable, por medio de la
ratificación de las actuaciones
realizadas indebidamente, por parte del
representante legítimo.
Artículo
475.-
Las nulidades no reclamadas durante el
proceso y en las
oportunidades señaladas se tendrán
como definitivamente consentidas y
subsanadas. Únicamente en los
supuestos de falta de capacidad de
alguna de las partes, indebida o
insuficiente representación, falta del
emplazamiento y la defectuosa
notificación de este último a quien
perjudique el resultado del proceso,
con efectiva indefensión, podrá
hacerse valer el vicio después de la
sentencia con autoridad de cosa
juzgada. En estos supuestos, el
derecho de pedir la nulidad caducará en
el término de un año, a partir de la
mayoridad de la parte, cuando hubiera
figurado como tal siendo menor de
edad, si al mismo tiempo ha debido
conocer dicho resultado y, en los
demás casos, a partir del momento en
que la parte se halle en capacidad de
ejercitar sus derechos, si al mismo
tiempo es o ha sido conocedora de la
sentencia o, en el caso contrario,
desde el momento en que razonablemente
deba considerarse que deba
haber sabido de su existencia.
Las solicitudes de nulidad,
reiterativas de otras ya denegadas en
otras fases del proceso, serán
inatendibles y se rechazarán de plano,
salvo las que fundamenten algún medio
de impugnación admisible.
SECCIÓN III
RÉGIMEN
PROBATORIO
Artículo 476.-
La actividad probatoria en el proceso
laboral tiene como objetivo
fundamental la búsqueda de la verdad
material. Las partes, por medio de
un comportamiento de buena fe, deben
cooperar con los tribunales de
justicia en el acopio de los elementos
probatorios necesarios para resolver
con justicia los conflictos sometidos
a su conocimiento, y los titulares de
esos órganos pondrán todo su empeño y
diligencia para la consecución de
dicho objetivo.
Artículo
477.-
En principio, la carga de la prueba de
los hechos controvertidos,
constitutivos e impeditivos le
corresponde a quien los invoca en su favor.
El concepto de carga debe entenderse
como la obligación de la parte
de ofrecer, allegar o presentar la
probanza en el momento procesal
oportuno.
Artículo 478.-
En los conflictos derivados de los
contratos de trabajo, le
corresponde a la parte trabajadora la
prueba de la prestación personal de
los servicios y, a la parte
empleadora, la demostración de los hechos
impeditivos que invoque y de todos
aquellos que tiene la obligación de
mantener debidamente documentados o
registrados.
En todo caso, le corresponderá al
empleador o la empleadora probar
su dicho, cuando no exista acuerdo
sobre:
1) La fecha de ingreso
del trabajador o la trabajadora.
2) La antigüedad laboral.
3) El puesto o cargo
desempeñado y la naturaleza o las
características de las labores
ejecutadas.
4) Las causas de la
extinción del contrato.
5) La entrega a la
persona trabajadora de la carta de despido,
con indicación de las razones que
motivaron la extinción de la
relación laboral.
6) El pago completo de
las obligaciones salariales, incluidos sus
montos y componentes, cuando así se
requiera; las participaciones
en utilidades, ventas o cobros;
incentivos y demás pluses,
convencional o legalmente establecidos.
7) La clase y duración
de la jornada de trabajo.
8) El pago o disfrute de
los días feriados, descansos, licencias,
aguinaldo y vacaciones.
9) El cumplimiento de
las obligaciones correspondientes al
sistema de seguridad social.
10) La justificación de
la objetividad, racionalidad y
proporcionalidad de las medidas o las
conductas señaladas como
discriminatorias en todas las demandas
relacionadas con
discriminaciones.
11) Cualquier otra
situación fáctica cuya fuente probatoria le sea
de más fácil acceso que al trabajador
o la trabajadora.
Artículo
479.-
Puede ofrecerse todo medio probatorio
que sirva a la convicción del
tribunal, admisibles en derecho
público y en derecho común, siempre que
no esté expresamente prohibido ni sea
contrario al orden público o a la
moral. Particularmente, podrán
ofrecerse los siguientes:
1) Declaración de la
parte.
2) Declaración de
testigos, incluidos los testigos peritos.
3) Declaración de
funcionarios públicos.
4) Dictámenes de
peritos.
5) Documentos e informes
de funcionarios.
6) Reconocimiento
judicial.
7) Medios científicos.
8) Reproducciones
gráficas o sonoras.
9) Confesión de la
parte.
Cuando se pida la declaración o la
confesión de la parte, deberán
indicarse, de manera concreta, los
hechos sobre los cuales ha de
interrogarse.
Los testigos podrán ofrecerse sobre
los hechos generales, hasta en
un número máximo de cuatro, o bien por
hechos concretos. En este
último caso, solo serán admisibles dos
testigos por hecho.
Artículo
480.-
No requieren prueba las normas de
derecho internacional o interno
debidamente publicadas, los hechos
notorios, los que se encuentren
amparados por una presunción legal y
los ya probados, admitidos o
confesados. Si se invocara como fuente
de una pretensión una norma
convencional o reglamentaria interna
de la parte demandada, su
existencia debe acreditarse por quien
la hace valer. De ser necesario, a
solicitud de la parte interesada, se
prevendrá a la empleadora en el
traslado de la demanda a aportar un
ejemplar de la respectiva normativa.
El incumplimiento de la prevención se
tendrá como un acto de deslealtad
procesal y la existencia de la norma o
disposición podrá reputarse como
existente, en los términos en que fue
invocada por la parte demandante.
Las pruebas practicadas o evacuadas
válidamente en un proceso
podrán incorporarse en otro sin
necesidad de ratificación, cuando sea
imposible o innecesario, a criterio
del tribunal, repetirlas. La ratificación de
la declaración de testigos solo
procederá cuando en el proceso anterior no
han intervenido las mismas partes, en
cuyo caso las partes podrán hacer
las preguntas que estimen necesarias
en el acto de la ratificación.
Los procesos administrativos se
incorporarán como parte de los
procesos jurisdiccionales que se
interpongan por la misma causa y se
tomarán como prueba, conjuntamente con
los elementos de convicción en
ellos incorporados, salvo que la
impugnación involucre su invalidez y esta
se estime procedente.
Artículo
481.-
Las pruebas se valorarán respetando el
resultado del contradictorio,
con criterios lógicos, de la
experiencia, la ciencia, el correcto
entendimiento humano y las
presunciones humanas o legales.
Deberán expresarse los fundamentos
fácticos, jurídicos y de equidad
de las conclusiones y las razones por
las cuales se les ha conferido menor
o mayor valor a unas u otras.
Si bien la apreciación debe llevarse a
cabo de forma armónica en
atención al conjunto probatorio, es
prohibido hacer una referencia general
a este último como único fundamento de
una conclusión, sin hacer la
indicación concreta de los elementos
particulares y de derecho que sirven
de apoyo.
Artículo
482.-
Cuando la parte dispone de los
documentos en los que constan las
pruebas de los hechos controvertidos
debe suministrarlos al proceso, si es
requerida para ello. Si no lo hace
injustificadamente, su comportamiento
puede tenerse como malicioso y
considerarse que la documentación
omitida le da razón a lo afirmado por
la parte contraria.
Artículo
483.-
En el supuesto de atribución
específica de la carga procesal a los
empleadores, señalados en el inciso
final del artículo 478, los tribunales
tendrán facultades suficientes para
requerir todas las pruebas que el caso
amerite y valorarán la verosimilitud
de las aserciones de la demanda con
prudencia, de modo que impidan
cualquier abuso derivado de esa
atribución.
Artículo
484.-
Cuando deban aplicarse normas de
derecho público deberán
respetarse los requisitos de validez y
prueba de los actos exigidos por el
ordenamiento, así como los valores
establecidos de forma particular para
determinados elementos probatorios,
presunciones y principios,
establecidos como criterios de
valoración o fuerza probatoria, o que
resulten de aplicación de acuerdo con
la respectiva doctrina.
Artículo
485.-
Las fotocopias de documentos o textos,
aunque no estén firmadas,
podrán ser apreciadas como elementos
probatorios, salvo que la parte a
quien se oponen las haya impugnado y
al mismo tiempo desvirtuado su
contenido.
Artículo
486.-
Los tribunales de trabajo podrán
ordenar las pruebas
complementarias que juzguen necesarias
para resolver con acierto los
casos sometidos a su conocimiento,
incluyendo elementos probatorios
nuevos o no propuestos por las partes,
hasta antes de dictarse la
sentencia. Sin embargo, en los casos
que se refieran al pago de cuotas
obrero-patronales o al cumplimiento de
otras obligaciones con la
seguridad social, los tribunales de
trabajo deberán solicitar, de oficio, el
informe respectivo a la Caja
Costarricense de Seguro Social.
SECCIÓN IV
ACUMULACIÓN
DE PRETENSIONES Y
FUERO DE
ATRACCIÓN
Artículo
487.-
La acumulación de pretensiones solo
será procedente cuando se
haga en el mismo acto de la demanda o
mediante reconvención, siempre
y cuando se den los requisitos para la
procedencia de la acumulación,
según la ley común; que todas las
demandas sean propias de la
competencia de los tribunales de
trabajo o íntimamente vinculadas a las
relaciones substanciales que sirven de
base a las pretensiones propias de
su jurisdicción, y que la vía señalada
para tramitarlas sea la misma para
todas.
Si dos o más procesos, conexos entre
sí, se inician por separado, la
acumulación procederá únicamente si
ambos radican en la jurisdicción
especial de trabajo y su tramitación
sea la misma para todos, siempre y
cuando no se hubiera celebrado la
audiencia o dictado la sentencia de
primera instancia, en los casos donde
no existe el trámite de audiencia.
La acumulación podrá ordenarse de
oficio, sin recurso alguno,
cuando los procesos radiquen en un
mismo despacho; de lo contrario, se
estará al trámite de la acumulación
señalado en la legislación procesal
civil.
Artículo
488.-
Los asuntos laborales no estarán
sujetos a fuero de atracción por los
procesos universales. Su trámite se
podrá iniciar o continuar con el
albacea, curador o interventor.
El órgano de la jurisdicción ordenará,
de oficio o a solicitud de parte,
la anotación en el proceso universal,
tanto de la demanda como de la
sentencia y de las liquidaciones, en
su momento oportuno.
El órgano que conoce del proceso
universal remitirá al tribunal
laboral el producto de la liquidación
necesario para cubrir el principal y los
accesorios fijados. La parte actora
estará legitimada para gestionar en el
proceso universal la liquidación de
bienes y el traslado del producto
necesario a su proceso, para la
satisfacción de los derechos dentro de
este, o su pago directo, según el
orden de preferencia establecido en la
ley.
Los créditos laborales no soportarán
gastos de la masa, a menos que
del producto de la liquidación no
sobre lo suficiente para cubrirlos.
SECCIÓN V
PROCEDIMIENTOS
CAUTELARES
Y
ANTICIPADOS
Artículo
489.-
Antes de iniciarse el proceso y
durante su tramitación, inclusive en la
fase de ejecución, el órgano
jurisdiccional podrá ordenar las medidas
cautelares, adecuadas y necesarias, para
proteger y garantizar,
provisionalmente, el objeto del
proceso y la efectividad de la sentencia.
También, podrá ordenar cualquier
medida preparatoria o anticipada
necesaria para la preservación del
ejercicio de un futuro derecho, así
como cualquier otra medida atípica que
no exceda los límites de
racionalidad y proporcionalidad. En
estos casos, el órgano puede
disponer de forma prudente todo lo
necesario para lograr el objetivo de la
medida, de modo que no se incurra en
extralimitaciones.
Con respecto a la tipología de las
medidas, tanto cautelares como
preparatorias, a los efectos y a la
forma de practicarlas, sustituirlas o
levantarlas, se estará a lo dispuesto
en la legislación procesal civil, con las
excepciones que se indican a
continuación.
Artículo
490.-
Las medidas se ordenarán a solicitud
de parte y de oficio únicamente
en los casos expresamente previstos en
la ley. Al ponerlas en práctica los
tribunales actuarán diligentemente, de
manera que no se frustre el fin
perseguido y estos, además de las
tipologías previstas en la ley común,
podrán hacer uso de cualquier otra
medida, si se considera necesaria para
garantizar el eventual futuro derecho.
Artículo
491.-
El embargo preventivo procederá sin
necesidad de fianza cuando
haya evidencia de que el patrimonio
del deudor corre peligro de
desmejorarse durante la tramitación
del proceso, como garantía de los
eventuales derechos del trabajador o
la trabajadora, tornándolo
insuficiente. Con el propósito de
comprobar “prima facie” la prestación
personal del servicio y la veracidad
del hecho o los hechos en que el
pedimento se apoya, esa parte deberá
ofrecer el testimonio de dos
personas, así como cualquier otro
elemento probatorio que juzgue
importante. Las probanzas se
sustanciarán sumariamente de forma
escrita, aun sin asistencia de la
parte contra quien se solicita la medida, y
al valorarse la situación los
tribunales actuarán con prudencia, de manera
tal que el embargo sea proporcionado y
no se utilice de forma innecesaria
o abusiva. La prueba testimonial
evacuada solo tendrá eficacia para
sustentar la medida del embargo.
Si el embargo se solicitara como acto
previo a la demanda, la
presentación de esta última deberá
hacerse a más tardar diez días
después de practicado. Si no lo
hiciera, de oficio o a solicitud de parte, se
revocará la medida y se condenará al
solicitante al pago de los daños y
perjuicios en el tanto de un diez por
ciento (10%) del monto del embargo.
Estas consecuencias serán advertidas
en la resolución inicial. Su fijación
y cobro mediante la vía del apremio
patrimonial se hará en el mismo
proceso.
Artículo
492.-
El arraigo se decretará sin más
trámite ni garantía. Si se solicita
como previo a la demanda, esta deberá
presentarse dentro de los tres
días siguientes a la notificación; de
lo contrario, se levantará de oficio o a
petición de parte, y se condenará al
peticionario al pago de los daños y
perjuicios correspondientes. Se
ejecutará de la misma forma indicada en
la norma anterior.
El arraigo consistirá en la prevención
del juez al demandado de que
este debe estar a derecho con el
nombramiento de un representante
legítimo, suficientemente instruido
para sostener el proceso y
comprometer a la parte representada.
En ningún caso se le dará a la
medida de arraigo efectos contrarios a
la libertad de tránsito de las
personas.
En caso de personas jurídicas o de la
Administración Pública, el
arraigo solo se decretará si no existe
otro apoderado o representante con
poder suficiente residente en el país.
Artículo
493.-
En los procesos contra el Estado o
cualquiera de sus instituciones u
órganos, que sea de conocimiento de la
jurisdicción laboral y que no
versen sobre la violación de fueros
especiales de tutela, cuya pretensión
tenga como efecto la reinstalación al
puesto de trabajo, podrá plantearse
como medida cautelar la suspensión de
los efectos del acto de despido o,
en su caso, la reinstalación
provisional de la persona trabajadora.
La medida cautelar será procedente
cuando la ejecución o
permanencia de la conducta
administrativa sometida a proceso pueda ser
fuente de daños y perjuicios, actuales
o potenciales, de difícil o imposible
reparación.
La medida también será procedente en
supuestos no regidos por el
derecho público, cuando en proceso
judicial se impugne la validez o la
injusticia del acto del despido y se
invoque alguna norma de estabilidad.
El órgano jurisdiccional, al
pronunciarse sobre la solicitud, ponderará
no solo la seriedad de la petición y
los intereses cuya tutela provisional se
pide, sino también las eventuales
lesiones que se puedan producir al
interés público o a la armonía o
seguridad de las empresas, de manera tal
que no se afecten el funcionamiento de
la organización o entidad, ni el
buen servicio, disponiendo o
manteniendo situaciones inconvenientes. La
satisfacción del interés público se
tendrá, al resolverse estas situaciones,
como valor preeminente.
Artículo
494.-
La solicitud se sustanciará en proceso
incidental. Si lo que se pide
es la suspensión de los efectos del
acto, al dársele curso a la articulación,
se ordenará a la autoridad
administrativa no ejecutar el acto hasta tanto no
se resuelva la solicitud,
apercibiéndola de que el incumplimiento la hará
incurrir en el delito de desobediencia
a la autoridad y en el pago de
salarios caídos. La notificación se
hará legítimamente por cualquier medio
escrito, inclusive por la propia parte
interesada, si comprueba al despacho
el recibido de la comunicación.
La reinstalación se regirá en lo
pertinente por lo dispuesto en el
capítulo que regula el procedimiento
de ejecución.
En todo supuesto de violación de
fueros especiales de tutela, la
reinstalación precautoria se regirá
por lo señalado en el procedimiento
previsto para esos casos.
CAPÍTULO
SEXTO
PROCEDIMIENTO
ORDINARIO
SECCIÓN I
PRETENSIONES,
TRASLADO Y EXCEPCIONES
Artículo
495.-
Se sustanciará en el procedimiento
ordinario toda pretensión para la
cual no exista un trámite
especialmente señalado.
La demanda deberá ser presentada por
escrito y obligatoriamente
contendrá:
1) El nombre del actor,
sus calidades, el número del documento
de su identificación, y su domicilio y
dirección exactos, si los tuviera.
2) El nombre del
demandado, sus calidades, el domicilio y la
dirección exactos. Si se tratara de
una persona jurídica o de una
organización empresarial, se deberá
hacer referencia al nombre o la
razón social del centro de trabajo y,
de ser posible, al nombre de la
persona o las personas bajo cuya
dirección se ha laborado.
3) La indicación del
lugar donde se han prestado los servicios.
4) Los hechos y los
antecedentes del caso, relacionados con el
objeto del proceso, expuestos uno por
uno, numerados y
especificados.
5) Las pretensiones que
se formulen, las que deben exponerse
de forma clara y separadas unas de
otras, debiendo indicarse cuáles
son principales y cuáles subsidiarias,
en el supuesto de que la
modalidad de la pretensión incluya a
estas últimas. Cuando se
reclamen daños y perjuicios deberá
concretarse el motivo que los
origina, en qué consisten y su
estimación, la cual podrá hacerse de
forma prudencial.
6) El ofrecimiento
detallado de todos los medios de prueba. La
documental debe presentarse en ese
acto. Podrá solicitarse en la
demanda orden del tribunal, que este
no negará a menos que lo
pedido sea ilegal, para obtener de
registros o archivos, particulares o
privados, informes documentados,
constancias o certificaciones que
sean de interés para el proceso. Es
obligación de la parte diligenciar
directamente la obtención de esas
pruebas. Deberá advertirse a los
destinatarios que deben cumplir lo
ordenado en un plazo máximo de
cinco días, bajo pena de incurrir en
el delito de desobediencia a la
autoridad. El tribunal dispondrá, en
cada caso, si la prueba debe ser
entregada a la parte o remitida por el
destinatario de la orden
directamente al tribunal. La prueba
podrá ser evacuada por medios
electrónicos, directamente por el
órgano.
La parte puede proponer prueba
pericial a su costa, aun en los
casos en que, de acuerdo con la ley,
deba nombrarse un perito del
Organismo de Investigación Judicial.
Si el ofrecimiento fuera hecho
por ambas partes el nombramiento
recaerá en una misma persona y
se hará de acuerdo con las
disposiciones de la legislación procesal
civil o mediante terna que se pedirá
por cualquier medio de
comunicación, incluido el electrónico,
al respectivo colegio
profesional. El ofrecimiento de prueba
pericial por las partes no
excluye la designación de peritos
oficiales, cuando así esté dispuesto
o permitido por las leyes.
7) La dirección para
notificar a la parte demandada. Si para ese
efecto fuera necesario comisionar a
otra autoridad, la parte actora
podrá hacer llegar la comisión a la
respectiva autoridad y
suministrarle la información que se
requiera para realizar el acto; de
lo contrario, el despacho hará el
envío por correo certificado.
8) Cuando así se requiera,
la prueba de la cual se deduzca que
la vía administrativa está agotada.
9) El lugar, la forma o
el medio electrónico para atender la
notificación de las resoluciones
escritas.
Artículo
496.-
Cuando la demanda no cumpla los
requisitos antes señalados,
excepción hecha del que se refiere al
agotamiento de la vía administrativa,
el juzgado ordenará su subsanación
dentro del plazo de cinco días; para
ello, deberá indicar los requisitos
omitidos o incompletos, bajo pena de
ordenar la inadmisibilidad y el
archivo del expediente. El archivo
provocará el fenecimiento del asunto
desde el punto de vista procesal y
solo podrá readmitirse para su trámite
subsanándose las omisiones o los
defectos prevenidos, teniéndose la
demanda como no puesta para todo
efecto.
También, ordenará a la parte integrar
debidamente la litis, cuando
esta se encuentre incompleta o
incorrectamente planteada e indicará las
omisiones en que hubiera incurrido
sobre extremos irrenunciables, para
que, si a bien lo tiene, los incorpore
como parte de la demanda o
contrademanda, hasta la fase
preliminar de la audiencia. Sin embargo,
cuando el defecto en la integración se
origine en un litis consorcio pasivo
necesario, la integración podrá
ordenarse de oficio.
Artículo
497.-
Presentada la demanda en debida forma,
se dará traslado de ella por
un plazo perentorio de diez días para
su contestación. En esta se
expondrá con claridad si se rechazan
los hechos o si se admiten con
variantes o rectificaciones, y se
deberán ofrecer todas las pruebas de
interés para la parte y hacer el
respectivo señalamiento del lugar y la
forma o medio para notificaciones. En
cuanto a la aportación de las
pruebas por la parte, se aplicará
también lo dispuesto para la demanda,
inclusive en lo que respecta a prueba
pericial, en los casos en que debe
designarse un perito oficial.
También, en el escrito de contestación
podrá presentarse
contrademanda. Esta última solo es
posible proponerla en el
procedimiento ordinario y se regirá en
lo pertinente por lo dispuesto en los
dos artículos anteriores, pero la
declaratoria de inadmisibilidad hará
imposible su reiteración dentro del
mismo proceso.
En los casos de demandas relacionadas
con conflictos colectivos
jurídicos, se estará también a lo
dispuesto en el artículo 446.
Artículo
498.-
La contrademanda, cuando la hubiera,
será trasladada a la parte
reconvenida por diez días y su
contestación se ajustará a lo dicho en el
artículo anterior. Es suficiente la
notificación de ese traslado a la parte
reconvenida en el lugar o medio
señalado para notificaciones.
Al darse el traslado de la demanda y
contrademanda, se prevendrá a
la parte de que si no contesta en el
término concedido o no responde de
forma clara, se le tendrá por allanada
en cuanto a los hechos no
contestados o no respondidos según
queda dicho, los que se tendrán por
ciertos en sentencia, salvo que en el
expediente existan elementos
probatorios que los desvirtúen.
También, en ese mismo momento procesal
se ordenarán las
peritaciones a cargo de las
dependencias oficiales que se ofrezcan o que
sea necesario evacuar por estar así
previsto en la ley, lo cual se
comunicará de inmediato a los órganos
correspondientes, para que las
practiquen.
Artículo
499.-
La presentación de la demanda, en sí
misma considerada, así como
el emplazamiento, debidamente
notificado, producen la interrupción de la
prescripción. El emplazamiento
provoca, además, una situación de
pendencia, durante la cual y hasta la
firmeza de la sentencia producirá
efectos interruptores de la
prescripción de forma continuada.
Artículo
500.-
En el mismo escrito de contestación de
la demanda o la
contrademanda deberán oponerse todas
las defensas formales y de
fondo, con indicación de los hechos
impeditivos, las razones que sirven de
fundamento a la oposición y ofrecerse
los medios de prueba que le
correspondan.
En caso de despido, el empleador o la
empleadora solo podrá alegar
como hechos justificantes de la
destitución los indicados en la carta de
despido entregada a la persona
trabajadora, de la forma prevista en el
artículo 35 de este mismo Código, o
tomados en cuenta en el acto formal
del despido, cuando ha sido precedido
de un procedimiento escrito.
Se podrá justificar la falta de la
entrega de la carta y alegar las
conductas atribuidas como causa del
despido sin responsabilidad, si al
mismo tiempo se comprueba haber
entregado copia del documento a la
oficina del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, en la forma y los
términos indicados en el artículo 35
de este Código.
Artículo
501.-
Las pruebas de la contrademanda y
réplica deben presentarse u
ofrecerse en la misma forma
establecida para la demanda y las
relacionadas con las excepciones en el
momento en que la parte deba
referirse a ellas o, a más tardar, en
la fase preliminar de la audiencia o en
la audiencia preliminar, cuando la
substanciación del proceso se lleve a
cabo en dos audiencias.
Artículo
502.-
Las partes no tienen obligación de
indicar los fundamentos jurídicos
de las proposiciones, pero deben
plantearlas con claridad y precisión e
indicar las razones que a su juicio
las amparan.
Artículo
503.-
Serán de previa resolución las
siguientes excepciones:
1) Compromiso arbitral.
2) Falta de competencia.
3) Falta de agotamiento
de la vía administrativa, cuando la parte
hubiera optado por ese trámite.
4) Falta de capacidad de
la parte, inexistencia o insuficiencia de
la representación.
5) Existencia de
defectos en el escrito de demanda o
contrademanda que a juicio de la parte
que la interpone impiden
verter pronunciamiento válido sobre el
fondo.
6) Litispendencia.
7) Indebida acumulación
de pretensiones.
8) Improcedencia del
proceso elegido.
9) Indebida integración
de la litis.
La excepción de incompetencia deberá
ser resuelta antes de la etapa
de audiencias y se estará a lo
dispuesto en la sección III del capítulo
primero de este título.
Las otras excepciones previas se
reservarán para ser conocidas en
la audiencia preliminar o en la fase
preliminar de ese acto procesal en los
procesos de única audiencia, con
evacuación de las pruebas que las
respalden.
La improcedencia de la vía escogida
podrá apreciarse también de
oficio, para efectos de orientar la
tramitación del proceso.
Artículo
504.-
Si bien todas las excepciones
materiales pueden oponerse hasta en
la contestación de la demanda o
contrademanda, las de transacción y
prescripción podrán alegarse hasta en
la fase preliminar de la audiencia
en los procesos de única audiencia. En
este caso, serán sustanciadas
sumariamente en ese mismo acto.
También podrán oponerse en esa misma
oportunidad otras
excepciones materiales, cuando los
hechos en que se funden hubieran
ocurrido con posterioridad a la
contestación o hubieran llegado a
conocimiento de la parte después del
plazo para contestar.
Esas mismas excepciones podrán
oponerse en la audiencia de juicio,
cuando los hechos que las sustentan se
hubieran dado o consolidado con
posterioridad a la audiencia
preliminar.
Las excepciones materiales de cosa
juzgada, transacción y las
excepciones de caducidad, autorizadas
expresamente por el
ordenamiento sustantivo, podrán ser
alegadas hasta la audiencia
complementaria o de juicio, con el fin
de evitar la promulgación de
sentencias contradictorias.
Artículo
505.-
Si alguna parte invocara, como
fundamento de una excepción
procesal, elementos de hecho
sustanciales o viceversa, el error no será
motivo para rechazar de plano la
gestión y los tribunales le darán a la
objeción el tratamiento correcto,
según su naturaleza.
SECCIÓN II
SENTENCIA
ANTICIPADA
Artículo
506.-
Si la parte demandada se allanara a
las pretensiones del actor, no
contestara oportunamente la demanda o
no hubiera respondido todos los
hechos de la demanda en la forma
prevista en este Código, se dictará
sentencia anticipada, en la cual se
tendrán por ciertos esos hechos y se
emitirá pronunciamiento sobre las
pretensiones deducidas, siempre y
cuando no se hayan opuesto excepciones
que, con independencia de la
contestación, requieran ser debatidas
en audiencia.
Al emitir pronunciamiento, salvo el
caso de allanamiento, se tomarán
en cuenta las pruebas que existan en
el expediente, que impidan tener por
ciertos los hechos de la forma
expuesta en la demanda.
Artículo
507.-
Cuando la certeza de los hechos de la
demanda solo puede
establecerse parcialmente o tal
certeza está referida únicamente a los
hechos de la contrademanda, las cuestiones
inciertas se debatirán
mediante audiencia. En esta última no
se debatirá sobre los hechos
admitidos o que deban tenerse por
ciertos.
Artículo
508.-
Podrá dictarse, también, sentencia
anticipada, de oficio o mediante la
interposición de la correspondiente
excepción, declarando la
improponibilidad de la demanda y su
consiguiente archivo, cuando:
1) La pretensión ya fue
objeto de pronunciamiento en un proceso
anterior con autoridad de cosa
juzgada, de modo que el nuevo
proceso sea reiteración del anterior.
2) El derecho hubiera
sido transado con anterioridad.
3) Cuando haya evidencia
de demanda simulada o el fin
perseguido en el proceso sea ilícito o
prohibido.
Artículo
509.-
La prescripción y la caducidad
autorizada expresamente por el
ordenamiento sustantivo, de los
derechos pretendidos en juicio, son
declarables en sentencia anticipada.
Artículo
510.-
La improponibilidad
y la caducidad pueden declararse de oficio
únicamente por el juzgado de
instancia, pero de previo deberá oírse al
respecto a las partes por tres días.
Si en alguno de los casos tratados en
los dos artículos anteriores
fuera necesario evacuar pruebas de
hechos sustentantes o enervantes de
la excepción o intención oficiosa, se
postergará la resolución para la etapa
de la audiencia.
Artículo
511.-
En los asuntos de puro derecho se
dictará la sentencia dentro de los
quince días posteriores a la
contestación de la demanda o contrademanda
o, en su caso, de las excepciones
interpuestas, previo traslado para
conclusiones.
SECCIÓN III
AUDIENCIAS
Artículo
512.-
El proceso ordinario se sustanciará,
como regla general, en una
audiencia oral, la cual se dividirá en
dos fases: una preliminar y la otra
complementaria o de juicio.
Artículo
513.-
Si no se estuviera en un supuesto de
sentencia anticipada,
contestada la demanda o la
reconvención en su caso, y no hubiera
ninguna cuestión que requiera solución
previa, en una sola resolución se
pondrán esas contestaciones a
conocimiento de la parte contraria y se
señalará hora y fecha para la celebración
de la audiencia, a más tardar
dentro del mes siguiente. En esa misma
resolución se emitirá
pronunciamiento acerca de la
admisibilidad de las pruebas a evacuarse en
la audiencia y, en su caso, se fijarán
los honorarios de los peritos no
oficiales.
Artículo
514.-
Las partes podrán solicitar,
verbalmente al despacho judicial, la
entrega de cédulas de citación para
los testigos.
El diligenciamiento de la orden de
citación le corresponderá a la parte
que ofreció la prueba y el documento
deberá ser entregado al despacho
antes de la audiencia, con la debida
constancia de haberse hecho la
citación.
También, podrá pedirse por escrito al
juzgado la intervención de las
autoridades judiciales o de policía
para llevar a cabo la citación, cuya
prueba también deberá aportarse al
despacho antes de la celebración de
la audiencia.
Si la parte se ofrece o hubiera sido
ofrecida como declarante, deberá
obligatoriamente comparecer a la
audiencia, sin necesidad de ninguna
citación. Su inasistencia se tendrá
como acto de deslealtad y podrá ser
tomada en cuenta para tener por
ciertos los hechos que se pretenden
acreditar con la declaración, salvo
que en el expediente existan elementos
probatorios que los desvirtúen.
Artículo
515.-
Queda prohibido a los patronos negar
permiso a los trabajadores
para ausentarse del lugar donde
ejecutan sus labores, cuando estos
deban comparecer como testigos o
actuar en alguna otra diligencia
judicial. Tampoco, podrán rebajarles
sus salarios por tal motivo, siempre
que los trabajadores muestren, por
anticipado, la respectiva orden de
citación o de emplazamiento.
Artículo
516.-
Las pericias oficiales se harán sin
costo alguno para las partes. Los
honorarios de los peritos no
oficiales, que se designen a petición de los
litigantes, deberán ser cubiertos por
la parte que los propone, dentro de
los cinco días siguientes a la
admisión de la probanza, bajo pena de
tenerla como inevacuable
de pleno derecho, si no se depositan
oportunamente a la orden del despacho.
La negativa de una parte a someterse a
una valoración o la
obstaculización para practicar una
pericia se tendrá como maliciosa o
como indicio de lo que se quiere
demostrar, desvirtuar o hacer dubitativo.
A excepción de los asuntos sobre
seguridad social, en los cuales los
dictámenes deberán presentarse siempre
al juzgado por escrito o
digitalmente de forma completa, en los
demás procesos podrá presentarse
por escrito al juzgado o rendirse de
forma oral en la audiencia cuando esta
tuviera lugar. En último supuesto, el
perito deberá presentar de forma
escrita al menos las conclusiones de
su dictamen. En todos los casos en
que se celebre audiencia, los peritos
tienen el deber, bajo pena de
ineficacia del dictamen, de comparecer
a ese acto para la exposición oral
de la experticia y posibilitar el contradictorio.
En materia laboral no se
aplicará el artículo 34 de la Ley
Orgánica del Organismo de Investigación
Judicial, en cuanto le atribuye
competencia al Consejo Médico Forense
para conocer en grado, mediante
recurso de apelación, de los dictámenes
rendidos por los miembros del
Departamento de Medicina Legal de dicho
Organismo, pero se le podrá tomar
criterio a ese Consejo, si así se ordena
para mejor proveer. En este caso, el
dictamen se presentará de la forma
prevista en esta sección y se discutirá,
cuando sea necesario, con la
participación de uno solo de sus
miembros.
El incumplimiento injustificado de las
personas nombradas para
hacer las peritaciones dará lugar a
responsabilidad civil y laboral,
reputándose la omisión como falta
grave y motivo suficiente para excluirlas
de los respectivos roles de peritos o
iniciar el respectivo procedimiento
disciplinario.
Artículo
517.-
En la fase preliminar se realizarán
las siguientes actuaciones:
1) Informe a las partes
sobre el objeto del proceso y el orden en
que se conocerán las cuestiones a
resolver.
2) Aclaración, ajuste y
subsanación de las proposiciones de las
partes, cuando a criterio del juzgado
sean oscuras, imprecisas u
omisas respecto de derechos
irrenunciables, tanto en extremos
principales o accesorios, cuando con
anterioridad se hubiera omitido
hacerlo. Si se estimara que hay
deficiencias en uno u otro sentido,
se le dará al respecto la palabra
primero a la parte actora y después
a la demandada, para que manifiesten
lo que sea de su interés.
3) Intento de
conciliación. Se tratará de persuadir a las partes
para que solucionen el conflicto de
forma conciliada en lo que sea
legalmente posible. Para tales
efectos, se les ilustrará sobre las
ventajas de una solución conciliada,
sin que sus manifestaciones
constituyan motivo para recusar a la
persona que juzga. En el acta
no se incluirán manifestaciones hechas
por las partes con motivo de
la conciliación y lo afirmado por
ellas no podrá interpretarse como
aceptación de las proposiciones efectuadas.
La conciliación estará a
cargo preferentemente de un
conciliador judicial, si lo existiera en el
juzgado o en el respectivo circuito
judicial y estuviera disponible, en
cuyo caso la asumirá en la misma
audiencia, sustituyendo a quien la
dirige, para esa única actividad. De
no haberlo, la conciliación la
dirigirá otro juez del mismo despacho
o por quien esté juzgado el
caso.
4) Si no se diera la
conciliación, se procederá a recibir la prueba
que se estime pertinente sobre:
nulidades no resueltas
anteriormente, vicios de procedimiento
invocados en la audiencia y
excepciones previas no resueltas con
anterioridad.
5) De seguido se
discutirá y resolverá sobre todas esas
cuestiones. De existir vicios u
omisiones, en un único
pronunciamiento ordenará las correcciones,
nulidades y reposiciones
que sean necesarias.
Cuando se trate del cumplimiento de
requisitos o formalidades
omitidas, se ordenará a la parte
subsanarlas en ese mismo acto o, de
ser necesario, se le dará un plazo
prudencial para cumplirlas. Si no
se cumpliera lo ordenado, se dispondrá
la inadmisibilidad de la
demanda o contrademanda y el archivo
del expediente en su caso,
de la forma y con los efectos ya
previstos.
Si se declarara procedente la litis pendencia se tendrá por
fenecido el proceso y se ordenará el
archivo del expediente.
De disponerse la improcedencia de la
vía escogida, se le dará
al proceso la orientación que
corresponda.
6) Recepción de las
pruebas sobre excepciones previas o
cuestiones de improponibilidad
reservadas y emisión anticipada del
pronunciamiento correspondiente, que
hubieran sido admitidas al
convocarse la audiencia. Si las mismas
probanzas están ligadas,
además de la cuestión que se puede
resolver de forma anticipada,
con el fondo del asunto, la resolución
del punto se reservará para la
sentencia final.
7) Se dará traslado
sumarísimo sobre las pruebas allegadas al
expediente y que se hubieran dispuesto
al cursarse la demanda o la
reconvención y, en su caso, se
ordenarán las pruebas que el tribunal
juzgue indispensables como
complementarias o para mejor proveer,
a indicación de las partes o de propia
iniciativa, siempre y cuando
versen sobre los hechos introducidos
legalmente a debate en el
proceso.
Artículo
518.- En
la fase complementaria:
1) Se leerán las pruebas
anticipadas e irrepetibles, las cuales se
incorporarán por esa vía al debate.
Este acto podrá suprimirse según
lo dispuesto en esta misma sección.
2) Se recibirán las
pruebas admitidas:
2.1. Primero se llamará a
los peritos citados quienes en
primer término harán un resumen de su
dictamen y luego se
discutirá sobre la peritación,
debiendo responder el perito las
preguntas que le hagan las partes.
Para hacerlo podrán
consultar documentos o notas escritas.
Podrán solicitarse al perito adiciones
y aclaraciones
verbalmente.
2.2. De seguido se
recibirán las declaraciones de parte y de
los testigos que se hayan propuesto,
de acuerdo con los
hechos o temas que a cada uno
correspondan, según sea el
caso.
La declaración se iniciará mediante
una exposición
espontánea del deponente, dando las
razones de su dicho y
luego se les permitirá a las partes
hacerles las preguntas de su
interés y, finalmente, quien dirige el
debate podrá también
repreguntar al testigo sobre lo que le
parezca conveniente.
Tanto en el caso de los peritos como
de los
declarantes, el que dirige moderará el
interrogatorio y evitará
preguntas capciosas, sugestivas,
repetidas, excesivas,
impertinentes, indebidas, de tal
manera que el derecho de
preguntar no se torne en un abuso contrario
a la dignidad de
las personas y al principio de
celeridad.
3) Se procederá a la
formulación de las conclusiones de las
partes, por el tiempo que fije el
juzgado.
4) Se deliberará y
dictará la parte dispositiva de la sentencia de
inmediato en forma oral, debiendo
señalarse en ese mismo acto la
hora y fecha, dentro de los cinco días
siguientes, para la
incorporación al expediente y entrega
a las partes del texto integral
del fallo, el cual será escrito.
Cuando se utilice tecnología
electrónica, el fallo deberá
documentarse en el respaldo
correspondiente, de manera que se
pueda reproducir de forma
escrita o entregarse a la parte por
otro medio. En procesos
complejos o con abundante prueba podrá
postergarse por ese mismo
lapso, improrrogablemente, el dictado
completo de la sentencia,
incluida su parte dispositiva. Los
votos de minoría en tribunales
colegiados deberán consignarse dentro
de esos mismos términos y,
si así no se hiciera, se tendrán por
no puestos de pleno derecho.
Cuando todas las partes se manifiesten
satisfechas con la
sentencia en su parte dispositiva,
podrán relevar al juzgado de la
redacción de las otras partes de esa
resolución, debiéndose dejar
constancia, de forma expresa, de esa
conformidad.
Artículo
519.-
A solicitud de parte o por decisión
del juzgado, los procesos
ordinarios de evidente complejidad
podrán ventilarse en dos audiencias,
en cuyo caso en la primera audiencia
se cumplirán los actos de la fase
preliminar del proceso en única
audiencia y, en la segunda, los de la fase
complementaria o de juicio. La
decisión debe ser razonada.
Artículo
520.-
Las mismas reglas se aplicarán en los
procesos no ordinarios,
cuando deba ventilarse alguna cuestión
de forma contradictoria que
requiera la recepción de pruebas
cumpliendo el principio de inmediación.
Artículo
521.-
Cuando el proceso deba ventilarse en
dos audiencias, se procederá
conforme a lo indicado en el artículo
513 y en la misma resolución que
haga el señalamiento para la audiencia
preliminar, el juzgado se
pronunciará únicamente sobre la
admisibilidad de las pruebas que deban
evacuarse en esa audiencia.
Artículo
522.-
Al concluirse la audiencia preliminar
se emitirá pronunciamiento
sobre las pruebas ofrecidas por las
partes, respecto de las cuestiones de
fondo debatidas; se fijarán los
honorarios de los peritos no oficiales; se
dará traslado sumarísimo sobre las
pruebas allegadas al expediente que
se hubieran dispuesto al cursarse la
demanda o reconvención y, en su
caso, se ordenarán las pruebas que el
tribunal juzgue indispensables
como complementarias o para mejor
proveer, a indicación de las partes o
por propia iniciativa, siempre y
cuando versen sobre los hechos
introducidos legalmente a debate en el
proceso, y se hará señalamiento
de la hora y fecha para la audiencia
complementaria o de juicio, cuando
así se requiera, la cual
necesariamente deberá llevarse a cabo dentro del
mes siguiente.
Artículo
523.-
En la audiencia de juicio se dará
traslado sumarísimo de las
probanzas incorporadas al expediente,
después de la audiencia preliminar.
Artículo
524.-
Cuando se deniegue alguna prueba, el
ofrecimiento podrá
reintentarse en la audiencia
respectiva y si se mantuviera la denegatoria
esta podrá impugnarse en esa
oportunidad, de la forma prevista en este
Código, caso en el cual la apelación
se tramitará en forma reservada.
SECCIÓN IV
CONVOCATORIA
A AUDIENCIAS Y REGLAS
APLICABLES A
ESOS ACTOS
Artículo
525.-
Las audiencias se iniciarán
obligatoriamente a la hora y fecha
señaladas y serán públicas, salvo que
el juzgado disponga que su
celebración sea privada, en atención a
la dignidad de alguna de las partes.
La parte que asiste tardíamente tomará
la audiencia en el momento
en que se halle y no podrá pedir la
repetición de actos ya cumplidos.
Se realizarán en el despacho o sala existente
al efecto. Sin
embargo, los jueces podrán disponer
que la celebración sea en otro lugar,
si ello es más conveniente para un
mejor desarrollo de la audiencia.
La persona titular del órgano deberá
asegurar, durante su
celebración, el pleno respeto de los
principios de la oralidad; promoverá el
contradictorio como instrumento para
la verificación de la verdad real;
velará por la concentración de los
distintos actos procesales que
corresponda celebrar, y fungirá como
directora de la audiencia, abriendo y
dando por concluidas sus etapas,
otorgando y limitando el uso de la
palabra, disponiendo sobre los
aspectos importantes que deben hacerse
constar en el acta y realizando todas
las actuaciones necesarias para que
el debate transcurra ordenadamente.
Artículo
526.-
Las partes, o sus representantes
debidamente acreditados en el caso
de las personas jurídicas, deberán
comparecer a las audiencias a que
sean convocados. Podrá hacerlo, en su
lugar, una persona con poder
especial judicial; sin embargo, cuando
la parte en persona o por medio del
representante social deba comparecer
como declarante, su asistencia es
obligatoria, bajo pena de tener la
incomparecencia como presunción de
veracidad de los hechos o temas objeto
de la declaración.
La inasistencia de la parte que
estuviera obligada a asistir podrá
justificarse, a los efectos de
reprogramar el acto de su declaración, solo
por razones que realmente impidan la
asistencia y siempre y cuando la
justificación se haga antes de la hora
y fecha señaladas, salvo que los
hechos que la motivan se hayan dado el
mismo día de la audiencia, caso
en el cual deberá avisarlo de forma
inmediata al despacho por cualquier
vía y justificarlo el día siguiente.
El impedimento del abogado o la
abogada deberá comprobarse de la
misma forma y si lo invocado fuera
otra actividad judicial coetánea, solo se
tomará como justa causa para no
asistir si aquella se hubiera dispuesto y
notificado con anterioridad.
No será válido invocar como
justificantes actividades de interés
personal o familiar.
Artículo
527.-
La audiencia se celebrará si asiste
por lo menos una de las partes o
su representante legal, con el debido
patrocinio letrado cuando se
requiera. En tal caso, se
desarrollarán todos los actos de la audiencia que
sea posible llevar a cabo y en ella se
recibirá la prueba de esa parte y los
testimonios de las personas ofrecidas
por la contraria, que se presentaran.
Si la parte demandada o reconvenida no
asistiera a una audiencia
preliminar o única, se tendrán como
desistidas las excepciones o
cuestiones formales de previa
resolución deducidas por esa parte, propias
de ser conocidas en la fase
preliminar; pero, si versaran sobre defectos
que impidan resolver válidamente el
fondo, el juzgado dispondrá de oficio
las correcciones o integraciones que
sean necesarias.
Artículo
528.-
Si se produjera la inasistencia de
alguna de las partes o de todas a la
audiencia única o de juicio, la
sentencia se dictará apreciando los hechos
a la luz de las pruebas recibidas o
incorporadas, las cargas probatorias
omitidas, el mérito de los autos y los
criterios de valoración establecidos
en este Código.
En estos casos, el órgano puede
ordenar pruebas complementarias o
para mejor proveer, que sean
indispensables para resolver con acierto el
fondo del conflicto, disponiendo para
ello, si fuera necesario y por una
única vez, la prórroga de la
audiencia. Si lo ordenado fuera prueba
documental, se fijará un plazo para su
evacuación.
Artículo
529.-
En las audiencias se otorgará la
palabra, por su orden, al actor, al
demandado, a los terceros o
coadyuvantes, o a sus respectivos
representantes. Si alguna de las
partes tuviera más de una abogada o un
abogado, los intervinientes deberán
distribuirse su actividad y el uso de la
palabra, e informarlo anticipadamente
al tribunal. Queda prohibida la
participación conjunta en una
actuación específica.
Artículo
530.-
Las resoluciones de las cuestiones que
deban conocerse o que se
planteen dentro de la audiencia, se
dictarán oralmente y quedarán
notificadas a las partes en ese mismo
acto con la sola lectura, debiendo
consignarse en el acta, al menos
sucintamente, los fundamentos jurídicos
y de hecho del pronunciamiento.
A excepción de la sentencia, contra
las resoluciones dictadas en la
audiencia cabrá el recurso de
revocatoria, el cual deberá interponerse de
forma oral y resolverse de esa misma
forma, de inmediato.
Igualmente, salvo el caso de la
sentencia, si procediera la apelación
contra algún pronunciamiento emitido
en la audiencia, este recurso deberá
interponerse de forma oral
inmediatamente después de la notificación y el
punto quedará resuelto
definitivamente, si no se hace así.
La alzada se tramitará únicamente en
aquellos casos en que el
pronunciamiento impide la continuación
de la audiencia. En los demás, se
reservará para ser conocida
conjuntamente con el recurso que proceda
contra la sentencia, según la
actualidad de su interés.
Artículo
531.-
Los traslados que se den en las
audiencias serán sumarísimos, para
ser evacuados de forma inmediata, de
tal manera que no constituyan un
obstáculo para el normal desarrollo de
la actividad.
Artículo
532.-
Los asistentes y las asistentes tienen
el deber de permanecer en
actitud respetuosa y en silencio,
mientras no estén autorizados para
exponer o responder las preguntas que
se les formulen. Les queda
absolutamente prohibido portar armas u
objetos aptos para incomodar u
ofender, mantener los teléfonos
móviles encendidos y adoptar
comportamientos intimidatorios,
provocativos o de insinuación. Si la
persona, no obstante de haber sido
prevenida, continúa con el
comportamiento indebido, podrá ser
expulsada de la audiencia, lo cual
dará lugar a que se le tenga como inasistente a partir de ese momento,
para todo efecto.
Artículo
533.-
Con motivo de la audiencia se
levantará un acta, en la cual se dejará
constancia de lo siguiente:
1) La hora y fecha de
inicio de la actuación.
2) Los nombres de las
partes y de los abogados o las abogadas
que asisten, los peritos y los
declarantes.
3) Una descripción
lacónica de las etapas de la audiencia y de su
desarrollo y, de producirse, del
contenido, de la solución conciliada
del conflicto.
4) Los pedidos de
revocatoria o las objeciones de las partes y las
resoluciones orales del juzgado,
respecto de las cuales se hará una
fundamentación lacónica.
5) De la prueba
documental que se incorpora en el acto de la
audiencia, lo que deberá hacerse
mediante lectura, que la realizará
quien dirige la audiencia o la persona
que le asiste. La lectura podrá
suprimirse, si las partes están de
acuerdo o cuando razonablemente
sea necesario para salvaguardar el
debido proceso.
6) El nombre de las
partes declarantes, los testigos o los peritos,
las calidades y el documento de
identificación de cada uno.
7) Las apelaciones
interpuestas por las partes. Deberá indicar,
de forma muy concreta, los motivos de
los recursos, sin perjuicio de
que la parte apelante los desarrolle
posterior y oportunamente por
escrito.
8) La parte dispositiva
de la sentencia y de su lectura, cuando se
dicta en el mismo acto de la
audiencia.
El acta será firmada por la persona
que ha dirigido la
audiencia, las partes y sus abogados o
abogadas. Las otras
personas comparecientes firmarán un
documento de asistencia, el
cual será agregado al expediente. Si
alguna persona se negara a
firmar, o se ha retirado antes de la
lectura de la parte dispositiva de la
sentencia, se dejará constando ese
hecho también en el acta. Si la
audiencia se hubiera grabado en audio
y video, en lugar del acta se
consignará una constancia firmada por
quien ha dirigido la audiencia
y dichas partes, de que el acto fue
llevado a cabo, con indicación de
las horas y la fecha de su
realización.
Artículo
534.-
A excepción de lo mencionado antes
respecto del contenido de la
conciliación, se prohíbe la
transcripción literal o de forma extensa de los
contenidos probatorios.
Los tribunales deberán grabar las
audiencias a través de medios
tecnológicos que garanticen
adecuadamente la conservación de sus
contenidos y sirvan como ayuda de
memoria en la redacción de la
sentencia.
Las grabaciones se mantendrán sin
borrarse hasta un año después
de ejecutada la sentencia firme y las
partes podrán obtener copias o
reproducciones a su costa.
Artículo
535.-
Las audiencias se desarrollarán sin
interrupción, durante las horas y
los días que se requieran, salvo para:
1) El estudio y la
resolución de cuestiones complejas que se
presenten en su transcurso. Estas
interrupciones se harán de forma
muy breve, de tal manera que no se
afecte la unidad del acto.
2) Para realizar el
reconocimiento de lugares o de objetos que se
hallen en sitio distinto del de la
audiencia o para evacuar el
testimonio de personas que no puedan
trasladarse.
3) Para intentar
acuerdos conciliatorios, si así lo piden las partes
de consuno.
4) Cuando, a juicio de
quien dirige la audiencia, fuera
absolutamente indispensable para
garantizar el derecho de defensa
de los litigantes.
Artículo
536.-
Podrá posponerse la conclusión de una
audiencia de juicio aun
después del alegato de conclusiones o
reprogramarse por una única vez y
que la posposición no sea por más de
diez días, cuando sea necesario
recibir alguna probanza no evacuada en
esa oportunidad o cuya
trascendencia surja durante la
audiencia, en ambos casos si se ordena
para mejor proveer, o bien, cuando sea
necesario para debatir
adecuadamente sobre excepciones o
cuestiones nuevas, legalmente
alegadas en la audiencia, o para
recibirles declaración a testigos
desobedientes de la citación. En este
caso, sin necesidad de petición de
la parte, se ordenará la presentación
de esos testigos mediante la Fuerza
Pública.
En el mismo acto se señalará la hora y
la fecha para la continuación
o reprogramación de la audiencia.
Si se tratara de la ampliación del
debate sobre excepciones o
cuestiones nuevas, también en ese
mismo acto se emitirá
pronunciamiento sobre la admisión de
las pruebas ofrecidas y a su
respecto se estará a lo señalado en
las normas anteriores.
Una vez evacuadas las probanzas
pendientes o las nuevas que
fueran admisibles o incorporadas
cuando procediera, se les dará la
palabra a los asistentes, para el
complemento de la conclusión y luego se
dictará la sentencia, de la misma
forma y en los términos previstos en el
artículo 518.
En estos casos, la audiencia se
concluirá válidamente con las partes
que asistan y con ellas se realizarán
las actuaciones faltantes, de la forma
ya dispuesta.
La inasistencia de las partes no
impedirá la recepción o la
incorporación de la prueba ordenada y
el dictado de la sentencia podrá
hacerse de inmediato o de forma
postergada, dentro del plazo previsto en
este Código.
Las actuaciones se dejarán constando
en un acta, que se consignará
y firmará de la misma forma ya
dispuesta. Todo lo que se resuelva se
tendrá por notificado tanto a las
partes asistentes como a las que dejaron
de asistir.
Artículo
537.-
Expirados los plazos para el dictado,
la documentación y la
notificación a las partes de la
sentencia, con incumplimiento del órgano, lo
actuado y resuelto será nulo y el
juicio deberá repetirse ante otro juez o
jueza, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y disciplinarias
correspondientes. Únicamente se
dejarán a salvo de dicha nulidad las
pruebas y los actos o las actuaciones
no reproducibles que se puedan
apreciar válidamente en una
oportunidad posterior.
SECCIÓN V
REGLAS
ESPECIALES APLICABLES A LAS
PRETENSIONES
SOBRE SEGURIDAD SOCIAL
Artículo
538.-
Las pretensiones correspondientes a la
seguridad social se
sustanciarán por el procedimiento
ordinario, con las siguientes
modificaciones:
1) Cuando se requieran
valoraciones por peritos oficiales, en el
mismo auto de traslado de la demanda
se ordenará hacerlas al
organismo correspondiente, las cuales
se remitirán al juzgado por
escrito o mediante comunicación
electrónica que el funcionario
competente de ese órgano se encargará
de documentar
materialmente en el expediente y de
ponerlas a conocimiento de las
partes por tres días.
2) La parte demandada
deberá presentar, con la contestación de
la demanda, una copia completa del
expediente administrativo,
incluyendo en ella el texto de los
dictámenes médicos o jurídicos,
cuando los hubiera. Si lo incumpliera
se producirá una presunción de
veracidad o de certeza de los hechos
cuya prueba depende de esa
documentación, salvo que en el
expediente haya prueba que lo
contradiga o que exista causa justa
que impida la presentación.
3) Podrá ordenarse, a
solicitud de la parte interesada como
prueba complementaria o de oficio para
mejor proveer, dictámenes
científicos de peritos particulares,
pero su costo correrá a cargo de la
parte interesada.
4) Se convocará a las
partes a una audiencia única cuando
deban evacuarse pruebas distintas de
la documental, cuando haya
discrepancias respecto de las
periciales o cuando el órgano lo
considere necesario para cumplir el
debido proceso.
5) Comparecerán a la
audiencia todos los peritos que hubieran
intervenido.
6) Si no fuera del caso
la convocatoria a audiencia, la sentencia
se dictará dentro de los quince días
posteriores al traslado de la
contestación de la demanda, de la
réplica o la prueba documental o
científica.
7) Al resolverse se
tomarán en cuenta los antecedentes
administrativos y el cúmulo de pruebas
allegado al expediente en la
sede judicial. En caso de discrepancia
entre dictámenes científicos,
se resolverá aplicando las reglas de
valoración propias de este
procedimiento y los principios
aplicables de la materia.
8) Los beneficios
pretendidos solo podrán estimarse dentro de
las limitaciones legales y si se
cumplen los requisitos exigidos por el
respectivo ordenamiento.
9) Cuando se acoja una
determinada prestación social sin
establecerse de forma líquida y
surgiera posteriormente alguna
discrepancia, se hará la fijación por
el órgano jurisdiccional en la vía
de ejecución de sentencia, debiendo
presentar, en tal caso la parte
interesada, la respectiva liquidación,
indicando de forma concreta las
bases tomadas en cuenta para hacerla.
10) Los órganos
jurisdiccionales deberán velar de forma estricta
por el cumplimiento de los plazos y
las partes obligadas a otorgar
prestaciones sociales tendrán el deber
de ejecutar, de forma pronta,
las sentencias que las impongan y, en
caso de que sea necesario en
el trámite de ejecución, brindar toda
la colaboración para que la
fijación pueda hacerse con prontitud.
CAPÍTULO
SÉTIMO
PROCESOS
ESPECIALES
SECCIÓN I
IMPUGNACIÓN
DEL DESPIDO DE LOS
SERVIDORES
MUNICIPALES
Artículo
539.-
La impugnación del despido de los
servidores municipales se regirá
por lo dispuesto en los artículos 150,
156, 161, 162 y 163 del Código
Municipal.
SECCIÓN II
PROTECCIÓN
EN FUEROS ESPECIALES
Y TUTELA DEL
DEBIDO PROCESO
Artículo
540.-
Las personas trabajadoras, tanto del
sector público como del privado
que, en virtud de un fuero especial
gocen de estabilidad en su empleo o
de procedimientos especiales para ser
afectados, podrán impugnar en la
vía sumarísima prevista en esta
sección, con motivo del despido o de
cualquier otra medida disciplinaria o
discriminatoria, la violación de fueros
especiales de protección, de
procedimientos a que tienen derecho,
formalidades o autorizaciones
especialmente previstas.
Se encuentran dentro de esa previsión:
1) Los servidores y las
servidoras del Estado en régimen de
servicio civil, respecto del
procedimiento ante el Tribunal de Servicio
Civil que les garantiza el
ordenamiento.
2) Las demás personas
trabajadoras del sector público para la
tutela del debido proceso o fueros
semejantes, a que tengan derecho
de acuerdo con el ordenamiento
constitucional o legal.
3) Las mujeres en estado
de embarazo o período de lactancia,
según se establece en el artículo 94
de este Código.
4) Las personas
trabajadoras adolescentes, conforme lo manda
el artículo 91 del Código de la Niñez
y la Adolescencia, promulgado
mediante la Ley N.° 7739, de 6 de
enero de 1998.
5) Las personas
cubiertas por el artículo 367 de este Código y
cualquier otra disposición tutelar del
fuero sindical.
6) Las denunciantes y
los denunciantes de hostigamiento sexual,
tal como se establece en la Ley N.º
7476, Ley contra el
Hostigamiento Sexual en el Empleo y la
Docencia, de 3 de febrero de
1995.
7) Las trabajadoras y los
trabajadores que sean objeto en su
trabajo o con ocasión de él, de
discriminación por cualquier causa.
8) Las personas
trabajadoras indicadas en el artículo 620 de este
Código.
9) Quienes gocen de
algún fuero semejante mediante ley,
normas especiales o instrumento
colectivo de trabajo.
La tutela del debido proceso podrá
demandarse en esta vía,
cuando se inobserve
respecto de las personas aforadas a que se
refiere este artículo.
Artículo
541.-
Las personas indicadas en el artículo
anterior tendrán derecho a un
debido proceso, previo al despido, el
cual se regirá por las siguientes
disposiciones:
a) El debido proceso de
las personas indicadas en los incisos 1),
2) y 9) del artículo anterior se
regulará por el procedimiento
administrativo de la dependencia competente
conforme a la norma de
tutela correspondiente, salvo el caso
del inciso 9) en que no esté
previsto un debido proceso.
b) El debido proceso
para el despido de las personas indicadas
en los incisos 3), 4), 5) y 6) del
artículo anterior, deberá gestionarse
ante la Dirección Nacional e
Inspección General de Trabajo.
c) El debido proceso de
las personas indicadas en el inciso 8) del
artículo anterior deberá gestionarse
ante el juzgado de trabajo
respectivo.
d) Excepcionalmente, el
órgano del debido proceso podrá
ordenar la suspensión de la persona
trabajadora mientras se
resuelve la gestión de despido, en los
casos en que las faltas
alegadas sean de tal gravedad que
imposibiliten el desarrollo normal
de la relación laboral.
e) Para que sea válido
el despido, la parte empleadora deberá
comprobar la falta ante el órgano del
debido proceso correspondiente
y obtener su autorización por
resolución firme.
f) Autorizado el despido
por resolución firme, el empleador o la
empleadora gozará de un plazo de un mes
de caducidad para hacer
uso de la autorización del despido,
contado desde la firmeza.
Artículo
542.-
La solicitud de tutela se presentará
ante el juzgado de trabajo
competente, mientras subsistan las
medidas o los efectos que provocan la
violación contra la cual se reclama.
La aplicación de tutela por violación
del debido proceso, en el caso de
despido, se regirá por el plazo de
prescripción de seis meses.
La firma del solicitante no requiere
ser autenticada por la de un
profesional o una profesional en derecho,
si la persona interesada
presenta personalmente el respectivo
libelo; pero si fuera necesario
debatir en audiencia, debe contarse
con patrocinio letrado.
La petición deberá cumplir, en lo
pertinente, los requisitos señalados
para la demanda, excepto el que se
refiere al agotamiento de la vía
administrativa, e incluir el nombre de
la persona, la institución, el órgano,
el departamento o la oficina a la que
se atribuye la arbitrariedad.
Artículo
543.-
El juzgado substanciará el
procedimiento sin pérdida de tiempo,
posponiendo cualquier asunto de
diversa naturaleza que se tramite en el
despacho. A más tardar dentro de las
veinticuatro horas siguientes al
recibo de la solicitud, la autoridad
judicial le dará curso, pidiéndole a la
institución, la autoridad o a los
órganos públicos o a la persona accionada
un informe detallado acerca de los
hechos que motivan la acción, el cual
deberá rendirse bajo juramento dentro
de los cinco días siguientes a la
notificación, acompañado de copia de
los documentos que sean de interés
para la parte y de una copia
certificada del expediente administrativo, en el
caso de las relaciones de empleo
público o del expediente del debido
proceso en su caso, sin costo alguno
para la parte demandante.
En el caso de actuaciones con
resultados lesivos, en la misma
resolución se podrá disponer la
suspensión de los efectos del acto, y la
parte accionante quedará repuesta
provisionalmente a su situación previa
al acto impugnado. Esa medida se
ejecutará de inmediato sin necesidad
de garantía alguna y podrá revisarse y
modificarse a instancia de la parte
accionada, hecha mediante la
interposición del recurso correspondiente,
por razones de conveniencia o de
evidente interés público, o bien, porque
valorada la situación de forma
provisional se estime que existen
evidencias excluyentes de
discriminación, sin perjuicio de lo que se
resuelva sobre el fondo.
Cuando la acción verse sobre actos de
las administraciones públicas,
aunque no pida, se tendrá como
demandado al Estado o a quien
corresponda, y se pondrá la resolución
inicial también a conocimiento de
la Procuraduría General de la
República o, en su caso, del órgano
jerárquico de la institución autónoma
u organización que la represente
legalmente, para que pueda apersonarse
al proceso, dentro del mismo
plazo de cinco días, a hacer valer sus
derechos.
Si la acción versa sobre actuaciones
de una organización
empresarial privada, el informe se le
solicitará a la persona a quien, en
funciones de dirección o
administración en los términos del artículo 5 de
este Código, se le atribuye la
conducta ilegal, y se le advertirá que la
notificación surte efecto de
emplazamiento para la parte empleadora, y
que esta puede hacer valer sus
derechos en el proceso dentro del
indicado plazo, por medio de su representante
legítimo.
La parte empleadora deberá presentar
la copia certificada del
expediente del debido proceso indicado
en el artículo anterior, si el caso
versara sobre la violación de ese
derecho.
Las notificaciones se harán a través
de los medios autorizados por la
ley o por la propia parte interesada,
siempre que lo haga con el respaldo
de la autoridad administrativa del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
o de Policía, la que tendrá la
obligación de asistirla de forma inmediata sin
costo alguno y de dejar constancia de
su intervención. Los juzgados de
trabajo podrán disponer la
notificación inmediata por un asistente judicial o
por un funcionario designado al
efecto.
Artículo
544.-
Si no se respondiera dentro del
término señalado y al mismo tiempo
no se produce oposición de la parte
demandada, o bien, si no se aporta la
certificación del expediente del
debido proceso cuando este haya sido
necesario, se declarará con lugar la
acción, si el caso, de acuerdo con los
autos, no amerita una solución diferente
según el ordenamiento.
En el caso contrario, el informe
rendido y cualquier respuesta se
pondrán a conocimiento por tres días a
la parte promotora del proceso.
Si fuera necesario evacuar pruebas no
documentales, su
substanciación se llevará a cabo en
audiencia, la cual se señalará de
forma prioritaria a los asuntos de
ordinario conocimiento del despacho. En
tal supuesto, la sentencia se dictará
en la oportunidad prevista para la
substanciación del proceso en
audiencia.
Artículo
545.-
La competencia del órgano
jurisdiccional se limitará, para estimar la
pretensión de tutela, a la
comprobación del quebranto de la protección, el
procedimiento o los aspectos formales
garantizados por el fuero y, si la
sentencia resultara favorable a la
parte accionante, se decretará la nulidad
que corresponda y se le repondrá a la
situación previa al acto que dio
origen a la acción, y condenará a la
parte empleadora a pagar los daños y
perjuicios causados. Si los efectos
del acto no se hubieran suspendido, se
ordenará la respectiva reinstalación,
con el pago de los salarios caídos.
Si la acción se desestima y los
efectos del acto hubieran sido
detenidos, su ejecución podrá llevarse
a cabo una vez firme el
pronunciamiento denegatorio, sin
necesidad de ninguna autorización
expresa en ese sentido.
La sentencia estimatoria en estos
casos no prejuzga sobre el
contenido sustancial o material de la
conducta del demandado, cuando la
tutela se refiere, únicamente, a
derechos sobre un procedimiento, requisito
o formalidad.
Artículo 546.-
Si la pretensión deducida no
corresponde a este procedimiento
especial, se orientará la tramitación
de la forma que proceda.
Cuando se presente alguna pretensión
de tutela correspondiente a
este procedimiento, de forma acumulada
con otra u otras cuyo trámite
deba realizarse en la vía ordinaria,
será desacumulada y tramitada según
lo previsto en esta sección, sin
perjuicio del curso de las otras
pretensiones.
La tutela, una vez otorgada en
sentencia firme producirá la
conclusión del proceso ordinario cuando
se produzca una falta de interés.
En ese supuesto se dará por concluido
el proceso total o parcialmente,
según proceda, sin sanción de costas.
Artículo
547.-
El incumplimiento de los plazos o del
trámite prioritario establecidos
en esta sección se considerará falta
de servicio de los funcionarios
responsables y será sancionado
disciplinariamente.
SECCIÓN III
DISTRIBUCIÓN
DE PRESTACIONES DE PERSONAS
TRABAJADORAS
FALLECIDAS
Artículo
548.-
La distribución de las prestaciones
laborales a que se refiere el inciso
a) del artículo 85 de este Código se
regirá por lo dispuesto en esta
sección. También se dirimirá en este
proceso, a favor de los sucesores o
beneficiarios indicados en esa norma,
en el mismo orden que en ella se
señala, la adjudicación de los montos
de dinero por salarios,
compensación por vacaciones no
disfrutadas y aguinaldo, así como
cualquier otro extremo derivado de la
relación de trabajo, incluidos los
ahorros obligatorios y depósitos en
cuentas de intermediarios financieros
provenientes del contrato de trabajo,
que por ley no tenga un beneficiario
distinto, adeudados a la persona
trabajadora fallecida. Igual regla se
aplicará a los montos adeudados a las
personas pensionadas o jubiladas
fallecidas.
Artículo
549.-
El proceso puede ser promovido por
cualquiera que tenga interés,
ante el juzgado de trabajo competente.
La solicitud deberá contener:
1) El nombre de la
persona fallecida y el de la parte empleadora
o de la institución o dependencia
deudora de los extremos a
distribuir.
2) El nombre de las
posibles personas beneficiarias de la
distribución, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 85 de este
Código, así como la dirección de
estas. Deberá indicarse quiénes
son menores de edad o incapaces.
3) Prueba del
fallecimiento y del parentesco que sea de interés
acreditar.
Artículo
550.-
Presentada en forma la solicitud, se
abrirá de inmediato el
procedimiento y se dispondrá:
1) La publicación de un
edicto en el boletín judicial, en el cual se
citará y emplazará por ocho días
hábiles a toda persona que
considere tener interés en la
distribución, para que se apersone a
hacer valer sus derechos.
2) La notificación a las
personas interesadas indicadas en la
solicitud inicial.
3) Una orden a la
persona o institución obligada al pago, de que
si no hubiera consignado las
prestaciones a distribuir las deposite en
la cuenta bancaria del despacho,
dentro de los cinco días naturales
siguientes.
4) Si hay menores de
edad interesados, la notificación al
Patronato Nacional de la Infancia,
institución que asumirá la tutela de
sus intereses en el caso de que estén
en opuesto interés con algún
interesado que ejerza su
representación legal.
5) Si hubiera inhábiles
interesados, no sujetos a curatela, se les
nombrará como representante ad hoc a
un profesional en derecho de
asistencia social.
Artículo
551.-
Transcurrido el término del
emplazamiento, se hará de inmediato la
declaratoria de las personas a quienes
corresponde como sucesoras el
patrimonio a distribuir y se dispondrá
la adjudicación y entrega en la forma
establecida en la ley.
Si surgiera contención sobre el
derecho de participación, la cuestión
se dirimirá en el mismo expediente,
aunque involucre la aplicación de
normas e institutos propios del
derecho de familia. El escrito de demanda
de mejor derecho o de oposición deberá
reunir los requisitos de la
demanda ordinaria, inclusive el que se
refiere al ofrecimiento de las
pruebas. Figurarán como contradictoras
las personas cuyo derecho se
pretende afectar, a quienes se
trasladará la demanda por cinco días. El
conflicto se juzgará sumariamente en
audiencia oral y se deberá dictar la
sentencia en la misma forma prevista
para el proceso ordinario.
Artículo
552.-
Quienes tengan interés en la
distribución no están legitimados para
gestionar o demandar en otras vías el
pago directo de las prestaciones a
distribuir, pero sí para que se
depositen judicialmente a la orden del
juzgado.
SECCIÓN IV
AUTORIZACIONES
Artículo
553.-
Cuando de acuerdo con la ley se
requiera la autorización de un
órgano jurisdiccional para llevar a
cabo un determinado acto, la parte
interesada lo solicitará por escrito y
cumplirá en lo que resulte pertinente
los requisitos de la demanda.
Respecto de la solicitud, se dará
traslado por tres días a quien se
pretenda afectar con el acto, en la misma
forma prevista para la demanda.
Si no fuera del caso la evacuación de
pruebas testimonial o técnica, se
dictará sentencia dentro de los cinco
días siguientes al recibido de la
contestación o del plazo para
contestar cuando no se hubiera respondido
el emplazamiento. De lo contrario, se
convocará a audiencia y al respecto
se deberá estar dispuesto para esta
actividad.
SECCIÓN V
PROCEDIMIENTO
PARA LA RESTITUCIÓN DE TRABAJADORES
QUE
SUFRIERON RIESGOS DE TRABAJO Y
REINSTALACIÓN
DE ORIGEN LEGAL
Artículo 554.-
Las personas trabajadoras que se
encuentren en alguno de los
supuestos previstos en el artículo 254
de este Código podrán solicitar al
juzgado de trabajo competente la
reposición al puesto de trabajo, su
reubicación o el pago de las
prestaciones legales correspondientes, según
proceda.
Artículo
555.-
El escrito inicial deberá cumplir los
requisitos básicos de toda
demanda y con él deberá acompañarse u
ofrecerse la prueba relativa a la
relación de empleo, la orden de alta
expedida por el ente asegurador y la
copia del dictamen médico en el que se
especifique claramente la
situación real de la persona en cuanto
a su estado de salud y el medio que
se recomiende para él, según su
capacidad laboral.
Artículo
556.-
Presentada en debida forma la
solicitud, de inmediato se le ordenará
a la parte empleadora, de acuerdo con
la prestación deducida, reponer a
la persona a su puesto de trabajo,
reubicarlo en los términos de la
recomendación médica o pagarle las
prestaciones legales, lo que deberá
hacer dentro del término de ocho días.
En la misma resolución se
advertirá a esa parte que dentro de
ese mismo lapso puede objetar la
pretensión y ofrecer, en tal caso, las
pruebas que sean de su interés.
Artículo
557.-
Si dentro del plazo indicado no
mediara oposición, se tendrá por
firme lo ordenado y será ejecutable en
la vía de ejecución sentencia, y
concluirá de ese modo el proceso. En
el supuesto contrario, una vez
contestado el traslado, el juzgado
resolverá lo que corresponda dentro de
los tres días siguientes, salvo que
deba recabarse alguna probanza, pues
entonces la cuestión se substanciará
en audiencia oral que deberá
programarse como máximo treinta días
después de la contestación y el
juzgado podrá disponer en la sentencia
que se dicte la reinstalación, la
reubicación o el pago de prestaciones,
según proceda de acuerdo con la
situación de hecho comprobada.
Artículo
558.-
Si habiendo mediado oposición de la
parte empleadora a la solicitud
de reinstalación o reubicación y
alguna de estas se considera procedente
en sentencia, esa parte deberá pagarle
a la persona trabajadora salarios
caídos completos desde el día en que
cesó la incapacidad y, a título de
daños y perjuicios y como
indemnización fija, un mes de salario adicional.
Artículo
559.-
Las personas discapacitadas
legitimadas para solicitar reinstalación a
sus puestos de trabajo, conforme lo
que establece la Ley N.º 7600,
Igualdad de Oportunidades para las
Personas con Discapacidad, de 2 de
mayo de 1996, y su reglamento, las
indicadas en el inciso a) del artículo
392 de este Código, y cualesquiera
otras personas que gocen de
estabilidad en el empleo por norma
especial, instrumento colectivo o
resolución administrativa que así lo
declare, podrán ejercer sus derechos
en este procedimiento especial. Al
respecto se aplicarán las normas
anteriores, en lo que resulte
pertinente.
CAPÍTULO
OCTAVO
LA
SENTENCIA: FORMALIDADES, REPERCUSIONES
ECONÓMICAS Y
EFECTOS
SECCIÓN I
FORMALIDADES
DE LA SENTENCIA
Artículo
560.-
La sentencia se dictará y tendrá como
límites los actos de
proposición de las partes y lo fijado
en la fase preliminar de la audiencia
de juicio, sin perjuicio de las
variaciones que sean permitidas por la ley.
Contendrá un preámbulo, una parte
considerativa y una dispositiva.
En el preámbulo se indicará la clase de
proceso, el nombre de las partes y
sus abogados o abogadas.
En la considerativa se consignará una
síntesis de las pretensiones y
excepciones deducidas. Luego se
enunciarán en forma clara, precisa y
ordenada cronológicamente los hechos
probados y no probados de
importancia para resolver, con
indicación de los medios de prueba en que
se apoya la conclusión y las razones
que la amparan y los criterios de
valoración empleados, para cuyo efecto
deberá dejarse constancia del
análisis de los distintos elementos
probatorios evacuados, mediante una
explicación detallada y exhaustiva de
cada uno de ellos. Finalmente, en
párrafos separados, para cada caso se
darán las razones de hecho,
jurídicas, doctrinales y
jurisprudenciales, se bastanteará la procedencia o
improcedencia de las proposiciones, lo
cual se hará en párrafos
separados, por temas. Es indispensable
citar las normas jurídicas que
sirven de base a las conclusiones
sobre la procedencia o improcedencia
de las pretensiones o excepciones
propuestas.
En la parte dispositiva se pronunciará
el fallo y se indicarán en forma
expresa y separada, en términos
dispositivos, los extremos que se
declaran procedentes o deniegan y la
decisión correspondiente a las
excepciones opuestas y se dispondrá lo
procedente sobre las costas del
proceso.
Las sentencias de segunda instancia y
de casación contendrán un
breve resumen de los aspectos
debatidos en la resolución que se
combate, los alegatos del recurso, un
análisis de las cuestiones de hecho
y de derecho propuestas y la resolución
correspondiente, en la forma
prevista en este mismo Código.
Artículo
561.-
Queda prohibido declarar en sentencia
la procedencia de algún
extremo, condicionándolo a la
demostración posterior del supuesto de
hecho que lo ampara.
El juzgado podrá establecer que la
sentencia será ineficaz, o decretar
posteriormente esa ineficacia, en la
parte de la condena cubierta o
satisfecha con anterioridad a su
dictado, si ello llega a demostrarse.
En todo pronunciamiento sobre extremos
económicos o resolubles
en dinero deberá establecerse de una
vez el monto exacto de las
cantidades, incluido el monto de las
costas, de los intereses y
adecuaciones que correspondan, hasta
ese momento. Solo
excepcionalmente, cuando no se cuente
en el momento del fallo con los
datos necesarios para hacer la
fijación, podrá hacerse una condena en
abstracto, y se indicarán las bases
para hacer la liquidación
posteriormente.
SECCIÓN II
COSTAS
Artículo
562.-
En toda sentencia, incluidas las
anticipadas, y las resoluciones que
provoquen el perecimiento del proceso
por litispendencia, incompetencia
por razones del territorio nacional,
satisfacción extraprocesal o deserción,
se condenará al vencido, a quien ha
satisfecho el derecho o a la parte
sancionada con la finalización del
asunto, al pago de las costas
personales y procesales causadas.
Si la sentencia resuelve el asunto por
el fondo o acoge excepciones
materiales de las calificadas como
previas, las personales no podrán ser
menores del quince por ciento (15%) ni
mayores del veinticinco por ciento
(25%) del importe líquido de la
condenatoria o de la absolución, en su
caso.
En los demás supuestos, así como
cuando el proceso no fuera
susceptible de estimación pecuniaria,
la fijación se hará prudencialmente.
Para hacer la fijación del porcentaje
o del monto prudencial se
tomará en cuenta la labor realizada,
la cuantía de la cosa litigada y la
posición económica del actor y
demandado.
En los asuntos inestimables en que
hubiera trascendencia
económica se hará la fijación con base
en el monto resultante hasta la
firmeza de la sentencia y si como
consecuencia del proceso se siguiera
generando en el futuro el resultado
económico, podrá agregarse al monto
fijado, según criterio prudencial,
hasta un cincuenta por ciento (50%). Si el
resultado económico fuera
intrascendente se hará la fijación en forma
prudencial con fundamento en los
criterios mencionados.
Artículo
563.-
No obstante, se podrá eximir al
vencido del pago de las costas
personales y aún de las procesales,
cuando:
1) Se haya litigado con
evidente buena fe.
2) Las proposiciones
hayan prosperado parcialmente.
3) Cuando haya habido
vencimiento recíproco.
La exoneración debe ser siempre
razonada.
No podrá considerarse de buena fe a la
parte que negó pretensiones
evidentes que el resultado del proceso
indique que debió aceptarlas, no
asistió a la totalidad de la
audiencia, adujo testigos sobornados o testigos
y documentos falsos, no ofreció
ninguna probanza para justificar su
demanda o excepciones, si se fundaran
en hechos disputados.
La exoneración de costas será
imperativa si alguna norma especial
así lo dispone.
Artículo
564.-
El contrato de cuota litis en materia laboral se regirá por las
disposiciones del procedimiento civil.
Sin embargo, tratándose de la parte
trabajadora, los honorarios que deba
pagar a su abogado o abogada no
podrán ser superiores en ningún caso
al veinticinco por ciento (25%) del
beneficio económico que se adquiera en
la sentencia.
SECCIÓN III
INTERESES,
ADECUACIÓN
Y SALARIOS
CAÍDOS
Artículo
565.-
Toda sentencia de condena a pagar una
obligación dineraria
implicará para el deudor, salvo
decisión o pacto en contrario, aunque no
se diga expresamente:
1) La obligación de
cancelar intereses sobre el principal, al tipo
fijado en el Código de Comercio, a
partir de la exigibilidad del adeudo
o de cada tracto cuando se integra en
esa forma. Si la condena lo
fuera a título de daños y perjuicios,
el devengo de intereses se
iniciará desde la firmeza de la
sentencia. Para las obligaciones en
moneda extranjera se estará a lo dispuesto
en ese mismo Código
para las obligaciones en dólares de
los Estados Unidos de América.
2) La obligación de
adecuar los extremos económicos
principales, actualizándolos a valor
presente, en el mismo porcentaje
en que haya variado el índice de
precios para los consumidores del
Área Metropolitana que lleve el órgano
oficial encargado de
determinar ese porcentaje, entre el
mes anterior a la presentación de
la demanda y el precedente a aquel en
que efectivamente se realice
el pago.
El cálculo de intereses se hará sobre
los montos condenados
o resultantes después de su
liquidación, antes de ser llevados a valor
presente, y luego se hará la
adecuación indicada en el último párrafo,
únicamente sobre los extremos
principales.
Artículo
566.-
En toda sentencia que disponga la
reinstalación con salarios caídos,
el pago de estos no podrá ser superior
al importe de veinticuatro veces el
salario mensual total de la parte
trabajadora al momento de la firmeza del
fallo, salvo disposición especial que
establezca otra cosa, sin que en
ningún momento pueda ser inferior al
mínimo legal. Esta fijación no
admite adecuaciones o indexaciones.
También, la parte demandada deberá
cubrirle a la victoriosa, desde
la firmeza de la sentencia, el salario
que le corresponda de acuerdo con el
contrato de trabajo y los derechos
derivados de la antigüedad acumulada,
en la cual se incluirá el lapso
comprendido entre el despido y dicha firmeza
y en el futuro el cumplimiento de las
obligaciones salariales ordinarias y
extraordinarias deberá ajustarse a las
prestaciones correspondientes a
una relación inalterada. Igual regla
se aplicará al disfrute de vacaciones y
cualquier otro derecho derivado del
contrato de trabajo o de la ley.
Artículo
567.-
Cuando en sentencia firme se condene a
la parte demandada a
pagar salarios adeudados, además del
pago al trabajador del salario que
le corresponda de acuerdo con el
contrato de trabajo y a los derechos
derivados de la antigüedad acumulada,
deberá pagarle a la Caja
Costarricense de Seguro Social las
cuotas obrero-patronales y demás
obligaciones adeudadas a la seguridad
social correspondientes al período
laborado, aun cuando dicha institución
no haya sido parte en el proceso.
Artículo
568.-
El pago de los salarios caídos solo
será procedente cuando no exista
impedimento legal en virtud de haber
ocupado la persona un cargo que lo
impida. En tal caso solo procederá la
diferencia, si el salario que hubiera
estado recibiendo fuera inferior.
SECCIÓN IV
EFECTOS
Artículo
569.-
Las sentencias del ordinario laboral,
incluidas las anticipadas y las
dictadas en los procesos especiales
sobre seguridad social, protección de
fueros especiales, restitución o
reubicación de trabajadores o trabajadoras
en caso de riesgo de trabajo, así como
en contenciones surgidas en el
proceso de distribución de
prestaciones de personas fallecidas regulado
en este Código, producirán los efectos
de la cosa juzgada material. Las
demás sentencias, salvo disposición en
contrario en la ley, producirán
únicamente cosa juzgada formal.
CAPÍTULO
NOVENO
DISPOSICIONES
SOBRE LAS FORMAS ANORMALES
DE LA
TERMINACIÓN DEL PROCESO
Artículo
570.-
Salvo disposición especial en
contrario, el desistimiento, la renuncia
del derecho, la deserción, la
satisfacción extraprocesal, la transacción y
los acuerdos conciliatorios le pondrán
también término al proceso. Es
aplicable lo que dispone al respecto
la legislación procesal civil, con las
siguientes modificaciones:
1) La renuncia, la
transacción y la conciliación solo se
considerarán válidas y eficaces cuando
se refieran a derechos
disponibles.
2) La transacción y
conciliación deben ser homologadas y el
pronunciamiento respectivo tiene el
carácter de sentencia, con
autoridad de cosa juzgada material, y
admite el recurso previsto para
ese tipo de resoluciones. Una vez
firme será ejecutable del mismo
modo que las sentencias.
3) La deserción es
procedente a solicitud de parte en los asuntos
contenciosos en que haya embargo de
bienes o alguna otra medida
precautoria con efectos perjudiciales
de naturaleza patrimonial para
el demandado, siempre y cuando el
abandono se deba a omisión del
actor en el cumplimiento de algún
requisito o acto, sin el cual el
proceso no puede continuar. También
procederá cuando no se
produzcan esos efectos perjudiciales
para el demandado, aún de
oficio, cuando el proceso, una vez
trabada la litis, no pueda continuar
por culpa de la parte.
4) La satisfacción
extraprocesal podrá apreciarse de oficio o a
solicitud de parte. Si posteriormente
se revocara o en cualquier
forma se afectara el acto de reconocimiento,
la parte interesada
podrá gestionar la reanudación del
proceso a partir de la etapa en
que se hallaba, sin necesidad de
ninguna gestión administrativa
previa en el caso de las
administraciones públicas. Si la demanda
llegara a prosperar, la condenatoria a
la parte demandada al pago de
las costas será imperativa.
En todos estos casos, excepto en los
acuerdos conciliatorios, la
terminación del proceso se acordará
oyendo previamente por tres días a la
parte contraria.
CAPÍTULO
DÉCIMO
PROCEDIMIENTO
DE EJECUCIÓN
Artículo
571.-
Las sentencias firmes, las
transacciones o los acuerdos conciliatorios
y cualquier pronunciamiento ejecutorio
serán ejecutados por el mismo
tribunal que conoció del proceso, o
por un juzgado especializado para el
trámite de ejecuciones creado por la
Corte Suprema de Justicia, según
disposiciones de atribución de
competencia que establezca.
Las decisiones concretas o
específicas, para cuyo cumplimiento no
se requiere ninguna actividad
adicional de fijación de alcances, serán
ejecutadas inmediatamente después de
la firmeza del pronunciamiento, de
oficio o a solicitud de parte, verbal
o escrita.
Los acuerdos conciliatorios
extrajudiciales que de acuerdo con la ley
tengan autoridad de cosa juzgada se
ejecutarán por medio de este
procedimiento.
Cuando se haya reservado la fijación
de montos para la fase de
ejecución de la sentencia, y en
cualquier otro supuesto de liquidación de
sumas de dinero, la parte interesada
deberá presentar la tasación o
liquidación correspondiente, con
respeto de las bases establecidas en el
fallo o acuerdo y con la sustentación
de las pruebas que fueran
estrictamente necesarias. La gestión
será trasladada a la parte contraria
por tres días, dentro de los cuales
podrá glosar cada uno de los extremos
liquidados y hacer las objeciones y el
ofrecimiento de las pruebas que
estime pertinentes. Si fuera necesario
evacuar probanzas periciales o
declaraciones, se estará a lo
dispuesto para el proceso ordinario y la
cuestión se substanciará sumariamente
en una audiencia, en ese caso se
deberá dictar la sentencia en la misma
audiencia o a más tardar dentro del
plazo señalado para el procedimiento
ordinario, bajo pena de nulidad de la
audiencia si ese plazo es incumplido.
En el caso contrario, evacuado el
traslado, se dictará sentencia dentro
del término de ocho días, después de
presentada la contestación.
Cuando sea necesario determinar
aspectos técnicos se acudirá a
peritos oficiales y de no haberlos en
el ramo de interés, se designarán a
costa del Estado.
Cuando en virtud de sentencia firme se
declare el incumplimiento de
una convención colectiva, en la etapa
de ejecución de sentencia, el
sindicato accionante deberá presentar
la correspondiente liquidación,
incluyendo la liquidación de los daños
y perjuicios causados a los
trabajadores singularmente afectados.
Artículo
572.-
El cumplimiento patrimonial forzoso se
llevará a cabo de acuerdo con
las disposiciones de la legislación
procesal civil, o de las disposiciones del
proceso contencioso administrativo en
el caso de ejecuciones contra el
Estado o sus instituciones.
La práctica material del embargo,
cuando sea necesaria, la realizará,
con carácter de oficial público y como
parte de sus tareas o funciones, sin
cobro alguno de honorarios, un
asistente judicial del despacho.
Artículo
573.-
La parte demandada tendrá obligación
de ejecutar la sentencia o
resolución interlocutoria que ordene
la reinstalación de una persona
trabajadora a su puesto, en forma
inmediata, sin perjuicio de lo que se
resuelva en definitiva, readmitiéndola
y restituyéndola en todos los
derechos adquiridos y demás extremos
que resulten de la sentencia o
resolución o del ordenamiento.
En el caso de que se haya dado una
reestructuración de plazas,
cuando el patrono es el Estado y se
hace imposible reinstalar en el mismo
puesto al victorioso, el patrono
deberá darle la oportunidad al trabajador
de escoger otro puesto de igual
categoría y salario que el que tenía antes
del despido. En caso de imposibilidad
deberá proceder al pago de
salarios caídos, de los daños y
perjuicios y de los demás derechos
laborales.
Artículo
574.-
Si la reinstalación no se pudiera
realizar por obstáculo de la parte
patronal o si la parte interesada así
lo prefiriera, podrá presentarse al
respectivo centro de trabajo dentro de
los ocho días siguientes a la
notificación de la sentencia o
resolución a reasumir sus labores, en
compañía de un notario público o de la
autoridad administrativa de trabajo
de la jurisdicción, o bien, solicitar
al juzgado, en forma escrita o verbal, la
presencia del asistente judicial del
despacho. Las autoridades
administrativas y judiciales deberán
actuar en forma inmediata, dejando de
lado cualquier otra ocupación. El
incumplimiento de este deber se
considerará falta grave para efectos
disciplinarios. En todos los casos se
levantará acta y se dejará constancia
de lo sucedido.
Solo en casos muy calificados, cuando
el centro de trabajo se
encuentre en lugares alejados y de
difícil acceso, se comisionará a la
autoridad de policía para que constate
la presentación, en cuyo caso
deberá instruírsele acerca de la forma
de levantar el acta. La autoridad
judicial dispondrá cualquier otra
medida que juzgue razonable para la
ejecución de lo dispuesto.
Artículo
575.-
La parte trabajadora podrá solicitar
la postergación de la
reinstalación, si ello fuera necesario
para permitir el preaviso de la
conclusión de otra relación laboral
contraída, caso en el cual se indicará al
juzgado el día que reasumirá sus
funciones, lo que no podrá exceder de
un mes y quince días a partir de la
notificación de la sentencia o resolución
que ordene la reinstalación.
Artículo
576.-
La obligación de pagar los salarios
caídos se mantendrá por todo el
tiempo que la reinstalación no se
cumpla por culpa de la parte
empleadora. En este caso deberán
pagarse, además, los daños y
perjuicios que se causen con el
incumplimiento.
El juzgado ordenará que la persona
trabajadora no reinstalada
continúe percibiendo su salario con la
misma periodicidad y cuantía que
tenía antes del despido, con los
incrementos salariales que se produzcan
hasta la fecha de reinstalación en
debida forma. Para tal fin, el órgano
jurisdiccional despachará ejecución,
en tantas ocasiones como fuera
necesario, por una cantidad
equivalente a seis meses de salario, y se
harán efectivas a la parte acreedora,
del producto de la ejecución, las
retribuciones que fueran venciendo,
hasta que, una vez efectuada la
reinstalación en forma regular,
acuerde la devolución al empleador o
empleadora del saldo existente en ese
momento.
La parte trabajadora podrá optar,
dentro de ese mismo lapso de ocho
días, por la no reinstalación, a
cambio, además de las otras prestaciones
concedidas en la sentencia, del pago
del preaviso y la cesantía que le
correspondan por todo el tiempo
laborado, incluido el transcurrido hasta la
firmeza de la sentencia, solo si lo
hace saber así al órgano dentro de los
ocho días posteriores a la firmeza de
la sentencia.
Si la parte trabajadora no se presenta
dentro del expresado lapso de
ocho días, sin justa causa, y tampoco
ejerce la opción indicada en el
párrafo anterior, la respectiva
resolución judicial se tornará ineficaz en
cuanto al pago de salarios caídos a
partir de la firmeza de la sentencia o
resolución. En este caso, así como en
el de la postergación, si el derecho
a la reinstalación no se ejerce dentro
del mes y quince días posteriores a
esa firmeza, devendrá también en
ineficaz.
Si la parte trabajadora se viera
imposibilitada de manera absoluta
para reinstalarse, por un hecho ajeno
a su voluntad, los salarios caídos se
limitarán a la fecha del evento imposibilitante, salvo que el hecho fuera el
resultado de un riesgo o enfermedad de
trabajo o de una incapacidad
médica, supuestos en los cuales se
tendrá por operada la reinstalación
para todo efecto.
Artículo
577.-
La negativa a la reinstalación será
sancionada con la multa
establecida en el inciso 6) del
artículo 398. En el caso de servidores
públicos, la negativa constituirá
falta grave, justificativa del despido o
remoción del funcionario que incumplió
la orden.
Tratándose de representantes de las
personas trabajadoras que no
hayan sido reinstaladas, se ordenará
al empleador o empleadora
abstenerse de limitar la labor de
representación que venía desarrollando
en el seno de la empresa, así como
todas sus funciones protegidas por la
legislación nacional y se advertirá al
empleador o empleadora que, de
impedir u oponer algún obstáculo a
dicho ejercicio, su conducta, además
de lo dispuesto en el párrafo
anterior, dará derecho a la declaratoria de
huelga legal, siempre y cuando se
cumplan los requisitos exigidos para tal
efecto.
CAPÍTULO
UNDÉCIMO
CORRECCIÓN Y
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
DE LAS
RESOLUCIONES
SECCIÓN I
ADICIÓN,
ACLARACIÓN Y CORRECCIONES
Artículo
578.-
Las sentencias, cualquiera que sea su
naturaleza, pueden corregirse
mediante adiciones o aclaraciones, de
oficio o a solicitud de parte. La
corrección de oficio podrá hacerse en
cualquier momento, pero antes de la
notificación del pronunciamiento a las
partes. La solicitud de la parte
deberá hacerse dentro de los tres días
siguientes a esa notificación.
La adición y aclaración se limitará a
las omisiones u oscuridades de
la parte dispositiva de la sentencia y
a las contradicciones que puedan
existir entre la parte considerativa y
la dispositiva. El término para
interponer el recurso que proceda
quedará interrumpido y comenzará a
correr de nuevo con la notificación
del pronunciamiento que recaiga.
Las demás resoluciones escritas pueden
también ser aclaradas o
adicionadas de oficio antes de su
notificación y las partes pueden pedir
adiciones, aclaraciones o correcciones
dentro del indicado término de tres
días. En estos casos, la valoración de
la solicitud queda a discreción del
órgano y la presentación no interrumpe
los plazos concedidos en la
resolución.
Artículo 579.-
Los errores materiales y las
imperfecciones resultantes en el devenir
del proceso que no impliquen nulidad
podrán ser corregidos en cualquier
momento, siempre y cuando sea
necesario para orientar el curso normal
del procedimiento o ejecutar el respectivo
pronunciamiento y que la
corrección no implique una
modificación substancial de lo ya resuelto.
SECCIÓN II
MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN Y
OPORTUNIDAD
PARA ALEGARLOS
Artículo
580.-
Contra las providencias escritas no
cabrá recurso alguno, pero el
órgano podrá dejarlas sin efecto o
modificarlas dentro de los tres días
siguientes a la notificación, de
oficio o en virtud de observaciones de las
partes. Si estas se juzgaran
improcedentes será necesario dictar
resolución.
Artículo
581.-
Los autos escritos admiten el recurso
de revocatoria, cuyo plazo de
presentación se fija en tres días. Con
igual término contará el órgano para
resolver el recurso.
Artículo
582.-
Las observaciones de las partes a las
providencias adoptadas en las
audiencias y la solicitud de revocatoria
de los autos dictados en esa
misma actividad procesal deberán
hacerse en forma oral e inmediata,
antes de pasarse a una etapa o fase
posterior, y el órgano las resolverá y
comunicará en ese mismo momento y
forma, salvo que sea necesario
suspender la audiencia para el estudio
de la cuestión, según quedó
dispuesto.
Artículo
583.-
Además de los pronunciamientos
expresamente señalados por este
Código, únicamente son apelables las
resoluciones que:
1) Declaren con lugar
las excepciones previas de incompetencia
por razón del territorio,
litispendencia, improcedencia del proceso
elegido y falta de capacidad de la
parte, inexistencia o insuficiencia
de la representación.
2) Resuelvan sobre las
excepciones de incompetencia por la
materia.
3) Denieguen o rechacen
pruebas.
4) Desestimen las
pretensiones de nulidad deducidas antes de la
sentencia, inclusive durante la
audiencia.
5) Resuelvan los
procedimientos incidentales, incluidos los
autónomos, como las tercerías, y los
de nulidad cuando el vicio debe
ser alegado en esa vía.
6) Acuerden la
intervención en el proceso de sucesores
procesales, de sustitutos procesales o
de terceros.
7) Le pongan término al
proceso mediante solución normal o
anormal, excepto cuando la ley le
acuerde eficacia de cosa juzgada
material al pronunciamiento.
8) Emitan el
pronunciamiento final en la ejecución de la
sentencia.
9) Aprueben el remate y
ordenen su ejecución.
10) Denieguen, revoquen o
dispongan la cancelación de medidas
cautelares o anticipadas.
11) Ordenen la
suspensión, inadmisibilidad, improcedencia y
archivo del proceso.
12) Denieguen el
procedimiento elegido por la parte.
13) Resuelvan en forma no
contenciosa sobre la adjudicación de
las prestaciones de personas
fallecidas.
Artículo
584.-
Las apelaciones contra las resoluciones
interlocutorias escritas se
formularán de esa misma manera ante el
órgano que dictó el
pronunciamiento, dentro de tres días,
y las que procedan contra las orales
dictadas en audiencia deberán
interponerse en el mismo acto de la
notificación, y deberá dejarse
constancia de su interposición y motivación
en el acta.
Artículo
585.-
Las apelaciones admisibles contra
autos y sentencias interlocutorias,
que impidan el curso del
procedimiento, se tramitarán en forma inmediata.
Cuando versen sobre autos denegatorios
de prueba o resoluciones
producidas en la audiencia cuyo efecto
directo no sea el de la paralización
o terminación del proceso, la
interposición del recurso no impedirá la
continuación de la actividad y el
dictado de la sentencia y se tendrá por
interpuesto con efectos diferidos y
condicionado a que el pronunciamiento
final sea recurrido en forma legal y
oportuna. En tal caso, la apelación
solo se tomará en cuenta si:
1) El punto objeto de la
impugnación trasciende al resultado de la
sentencia y la parte que interpuso la
apelación figure como recurrente
de la sentencia y reitere en su
recurso aquella apelación.
2) La sentencia admite
el recurso de casación, el motivo de
disconformidad pueda ser parte o
constituya uno de los vicios
deducibles como motivos de casación.
3) La parte que lo
interpuso no figure como impugnante por
haber resultado victoriosa y con
motivo de la procedencia del recurso
de cualquier otro litigante, la
objeción recobre interés. En ese
supuesto, se le tendrá como apelación
eventual.
Artículo
586.-
Procede el recurso para ante el órgano
de casación contra la
sentencia del proceso ordinario y
también, salvo disposición expresa en
contrario, contra los demás
pronunciamientos con autoridad de cosa
juzgada material, por razones procesales
y sustantivas, siempre y cuando
en el proceso en que se dicten sea
inestimable o, en caso contrario, de
una cuantía determinada exclusivamente
por el valor de las pretensiones
no accesorias, que sea superior al
monto fijado por la Corte Suprema de
Justicia para la procedencia del
recurso de casación, según la
competencia otorgada al efecto por la
Ley Orgánica del Poder Judicial. En
los demás casos, así como en los
procesos por riesgos de trabajo
cualquiera sea su cuantía, la
sentencia admite únicamente el recurso de
apelación para ante el tribunal de
apelaciones competente.
El recurso de casación o de apelación
de la sentencia deberá ser
presentado ante el juzgado dentro de
los diez días siguientes a la
notificación.
Artículo
587.- Por
razones procesales será admisible cuando se
invoque:
1) Cualquiera de los
vicios por los cuales procede la nulidad de
actuaciones, siempre y cuando estos
hayan sido alegados en alguna
de las fases precedentes del proceso y
la reclamación se haya
desestimado.
2) Incongruencia de la
sentencia u oscuridad absoluta de esta
última parte. En los supuestos de
incongruencia el recurso solo es
admisible cuando se ha agotado el
trámite de la adición o aclaración.
3) Falta de
determinación, clara y precisa, de los hechos
acreditados por el juzgado.
4) Haberse fundado la
sentencia en medios probatorios ilegítimos
o introducidos ilegalmente al proceso.
5) Falta de fundamento o
fundamento insuficiente de la
sentencia.
6) Haberse dictado la
sentencia fuera del tiempo previsto para
hacerlo.
Artículo
588.-
Podrá alegarse como base del recurso
de casación por el fondo, toda
violación sustancial del ordenamiento
jurídico, tanto la directa como la
resultante de una incorrecta o
ilegítima aplicación del régimen probatorio.
El órgano de casación también podrá
hacer una valoración de las pruebas
en forma integral, para ello la
audiencia debe ser grabada en audio y/o
video.
Artículo
589.-
No podrán ser objeto de apelación o
casación cuestiones que no
hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente
por los litigantes y la
sentencia que se dicte no podrá
abrazar otros puntos distintos de los
planteados en el recurso, salvo las
nulidades, correcciones o reposiciones
que procedan por iniciativa del
órgano.
Se prohíbe la reforma en perjuicio.
SECCIÓN III
FORMALIDADES
Y TRÁMITE DE LOS RECURSOS
DE APELACIÓN
Y CASACIÓN
Artículo
590.-
El escrito en que se interponga el
recurso de apelación deberá
contener, bajo pena de ser declarado
inadmisible, las razones claras y
precisas que ameritan la revocatoria
del pronunciamiento, incluidas las
alegaciones de nulidad concomitante
que se estimen de interés.
El de casación deberá puntualizar en
esa misma forma los motivos
por los cuales se estima que el
ordenamiento jurídico ha sido violentado y
por los cuales procede la nulidad y
eventual revocatoria de la sentencia
impugnada; primero se harán las
reclamaciones formales y después las
sustanciales.
En ningún caso será necesario citar
las normas jurídicas que se
consideran violadas, pero la
reclamación debe ser clara en las razones por
las cuales la parte se considera
afectada. Los errores que se puedan
cometer en la mención de normas no
serán motivos para decretar la
inadmisibilidad del recurso.
Si hubiera apelación reservada deberá
mantenerse el agravio
respectivo.
Los motivos del recurso no podrán
modificarse o ampliarse y
delimitarán el debate a su respecto y
la competencia del órgano de alzada
para resolver.
Artículo
591.-
En la apelación no reservada y en la
casación, interpuesto el recurso
en tiempo se emplazará a la parte o
partes recurridas para que presenten
dentro de tres días ante el mismo
juzgado la expresión de sus agravios en
relación con los motivos argumentados.
Cuando el órgano superior se
halle ubicado en una circunscripción
territorial diferente, en la misma
resolución prevendrá a todas las
partes que atienden notificaciones en un
lugar determinado y no por un medio
electrónico de comunicación, hacer
el respectivo señalamiento para
recibir esas notificaciones en el tribunal
que conoce del recurso, y les hará las
advertencias correspondientes en el
caso de que no lo hagan.
El señalamiento de medios electrónicos
valdrá para todas las
instancias.
El expediente se remitirá al órgano
correspondiente, una vez
transcurrido el término del emplazamiento.
El recurso extemporáneo será rechazado
de plano por el juzgado.
Artículo
592.-
El tribunal se pronunciará sobre la
apelación dentro de los quince
días posteriores al recibo de los
autos.
En primer término revisará la
procedencia formal del recurso, el
procedimiento y las cuestiones de
nulidad propuestas y podrá acordar
nulidades únicamente en el caso de que
los defectos constituyan vicios
esenciales al debido proceso. En todos
los casos dispondrá las
correcciones que sean necesarias y
conservará todas las actuaciones no
afectadas por el vicio o que sea
posible subsanar.
Enseguida, si no fuera del caso
declarar la inadmisibilidad de la
alzada o alguna nulidad, reposición o
corrección de trámites, emitirá el
pronunciamiento correspondiente a los
demás agravios del recurso.
Artículo
593.-
Recibido el expediente por el órgano
de casación, si no fuera del
caso declarar la inadmisibilidad del
recurso, se dictará sentencia dentro
del mes siguiente. Cuando se ordene
alguna prueba documental, una vez
recibidas las piezas probatorias, se
le dará traslado de ellas a la parte
interesada por tres días.
En los casos en que sea necesario para
la aplicación del principio de
inmediación, las pruebas ordenadas se
recibirán en audiencia oral con
citación de las partes. El expresado
plazo correrá después del traslado o
de la audiencia.
Lo dispuesto en esta norma será
aplicable en lo pertinente en el
trámite del recurso de apelación.
Artículo
594.-
Ante el órgano de casación solo podrán
presentarse u ordenarse
para mejor proveer pruebas
documentales y técnicas que puedan ser de
influencia decisiva, según
calificación discrecional del órgano. Las últimas
se evacuarán con prontitud y el costo
de las peritaciones no oficiales
deberá cubrirlo la parte que ha
solicitado la probanza. Tales probanzas
serán trasladadas a las partes por
tres días.
Artículo
595.-
Al dictarse sentencia se procederá de
la siguiente manera:
En primer lugar se resolverán las
cuestiones relativas al
procedimiento. Si se considera
procedente la nulidad de la sentencia, se
puntualizarán los vicios o defectos
omitidos y se devolverá el expediente al
tribunal para que, hecha cualquier
reposición ordenada, se repita la
audiencia y se dicte de nuevo, salvo
que la nulidad se alegue desde la
primera instancia, por lo que se
devolverá el expediente al juzgado.
Cuando proceda la nulidad por el
fondo, se casará la sentencia, total
o parcialmente, y en la misma
resolución se fallará el proceso o se
resolverá sobre la parte anulada,
cuando no exista impedimento para
suplir la resolución correspondiente
con base en lo substanciado.
En el caso contrario se declarará sin
lugar el recurso y se devolverá
el expediente al juzgado.
La nulidad de la sentencia solo se
decretará cuando no sea posible
corregir el error u omisión con base
en el expediente y con respeto del
principio de inmediación.
Artículo
596.-
Tanto en el caso de la apelación como
en el de casación, si resultara
procedente el recurso por el fondo, al
emitirse el pronunciamiento que
corresponda, deberán atenderse las
defensas de la parte contraria al
recurrente, así como sus impugnaciones
reservadas con efectos
eventuales, omitidas o preteridas en
la resolución recurrida, cuando por
haber resultado victoriosa esa parte,
no hubiera podido interponerlas o
reiterarlas en el recurso de casación.
Artículo
597.-
Los órganos de alzada y de casación,
al conocer de los agravios
esgrimidos en los recursos, se
ajustarán a la materialidad de los
elementos probatorios incorporados al
expediente y, racionalmente, a los
límites del principio de inmediación.
Artículo
598.-
En cualquier caso en que se anule una
sentencia, la audiencia se
repetirá siempre con la intervención
de otra persona como juzgadora.
Artículo
599.-
Los efectos de la apelación, la
apelación adhesiva y la apelación por
inadmisión se regirán por lo dispuesto
en la legislación procesal civil.
El recurso de casación producirá
efectos suspensivos.
Las reglas de la apelación por
inadmisión se aplicarán, con la
modificación pertinente, al recurso de
casación. Contra lo resuelto por el
tribunal de apelación o el órgano de
casación no cabe ulterior recurso.
SECCIÓN IV
RECURSO DE
CASACIÓN EN INTERÉS
DEL
ORDENAMIENTO JURÍDICO
Artículo
600.-
Cabrá el recurso de casación en
interés del ordenamiento jurídico,
ante la Sala Segunda de la Corte,
contra sentencias firmes con autoridad
de cosa juzgada material no
recurribles para ante el órgano de casación,
cuando se estimen violatorias del
ordenamiento jurídico.
El recurso podrá ser interpuesto, en
cualquier momento, por el
procurador o procuradora general de la
República, el contralor o contralora
general de la República, el defensor o
defensora de los habitantes o la
Dirección Nacional e Inspección
General de Trabajo del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, por las
confederaciones sindicales
debidamente inscritas en el
Departamento de Organizaciones Sociales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social y por las uniones de cámaras
empresariales que se acrediten ante el
proceso. El escrito respectivo
deberá contener las razones claras y
precisas por las cuales se estima
que el ordenamiento ha sido violado,
así como indicación concreta de las
normas jurídicas que se consideran
quebrantadas. Del recurso se dará
audiencia a las confederaciones
sindicales y a las uniones de cámaras
empresariales, mediante un aviso que
se publicará en el boletín judicial
por una única vez.
La sentencia que se dicte no afectará
situaciones jurídicas derivadas
de la sentencia recurrida, tampoco
afectará situaciones jurídicas
consolidadas. Cuando sea estimatoria
se limitará a fijar la correcta
interpretación y aplicación del
ordenamiento jurídico y deberá publicarse en
una sección especializada del diario
oficial La Gaceta y no implicará
responsabilidad para los tribunales
que hayan resuelto de manera distinta.
SECCIÓN V
REVISIÓN
Artículo
601.-
Contra las resoluciones de los
tribunales de trabajo es procedente la
revisión, con base en las causales
establecidas en la legislación procesal
civil, a la cual se ajustará la
respectiva tramitación y la audiencia se llevará
a cabo, cuando sea necesario
reproducirla, en la forma prevista para el
supuesto de la nulidad de la
sentencia.
CAPÍTULO
DUODÉCIMO
SOLUCIÓN DE
LOS CONFLICTOS JURÍDICOS, INDIVIDUALES O
COLECTIVOS
MEDIANTE ÁRBITROS ESPECIALIZADOS
Artículo
602.-
Podrán someterse a arbitraje todas las
controversias jurídicas
patrimoniales, fundadas en derechos
respecto de los cuales las partes
tengan plena disposición, y sea
posible excluir la jurisdicción de los
tribunales comunes, derivadas o
íntimamente vinculadas a la relación de
trabajo o empleo, pendientes o no ante
dichos tribunales, para cuyo efecto
deberá suscribirse un compromiso de
arbitraje que deberá contener, al
menos, la descripción del diferendo
jurídico que se somete a arbitraje, las
especificaciones a que se refieren los
incisos a), c), d) e) y g) del artículo
607 de este Código, así como
declaración expresa de las partes de que el
objeto del arbitraje está constituido
por derechos que no tienen el carácter
de indisponibles.
Artículo
603.-
En cualquier caso, será absolutamente
nulo el compromiso arbitral
establecido en contrato de trabajo
individual o en un convenio accesorio a
este y que haya sido suscrito como
condición para la constitución de la
relación laboral o para evitar su
extinción. Asimismo, será absolutamente
nulo el compromiso arbitral que verse
sobre derechos indisponibles. Se
consideran indisponibles, entre otros
que resulten de esa naturaleza,
según el ordenamiento, las
prestaciones e indemnizaciones de seguridad
social en beneficio de los
trabajadores y trabajadoras, de sus familiares y
de las demás personas que conforme a
la legislación civil tienen el
carácter de herederos, salvo que se
trate de prestaciones superiores a las
previstas en las disposiciones
indicadas, nacidas de acuerdo, de contrato,
de los usos o de la costumbre.
Artículo
604.-
Las sentencias arbitrales solo
producirán efectos vinculantes para las
partes si se dictan en el marco de
procesos arbitrales seguidos de acuerdo
con la normativa de este capítulo.
Tales procesos deberán tramitarse y
fallarse de conformidad con los
principios propios del derecho de trabajo,
tanto en materia de derecho de fondo,
como en cuanto a los principios del
derecho procesal, salvo que se trate
de relaciones de empleo público,
pues entonces se aplicarán los
principios del derecho de trabajo en cuanto
sean compatibles con los principios y
fuentes del derecho de la función
pública.
Una vez suscrito el compromiso a que
se refiere este capítulo, el
tribunal arbitral será el único
competente para conocer del respectivo
conflicto. La parte legitimada podrá
formular la excepción de
litispendencia en el caso de que sea
planteada demanda sobre el mismo
conflicto ante los tribunales comunes.
Artículo
605.-
El arbitraje deberá ser de derecho y
el tribunal deberá estar integrado
exclusivamente por profesionales en
derecho y resolverá las controversias
con estricto apego a la ley aplicable.
El tribunal puede ser, a elección de
las partes, unipersonal o
colegiado y será escogido de una lista
de por lo menos veinte personas
que mantendrá el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social. En el caso del
arbitraje unipersonal, la escogencia
la hará, salvo acuerdo de ambas
partes, la autoridad competente del
Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social o del respectivo centro de
arbitraje y, en el caso de tribunal
colegiado, cada una de las partes
designará de dicha lista a una persona y
los dos designados escogerán a una
tercera, quien presidirá el tribunal.
Artículo
606.-
Para ser árbitro o árbitra deben
reunirse los requisitos establecidos
en la Ley sobre Resolución Alterna de
Conflictos y Promoción de la Paz
Social, RAC, N.º 7727, de 9 de
diciembre de 1997, y sus reformas.
La integración de la lista indicada en
el artículo anterior se hará
mediante concurso público. La
designación tendrá una vigencia de cinco
años y los integrantes podrán ser
excluidos si se niegan injustificadamente
a servir en algún caso concreto.
Artículo
607.-
La solicitud se presentará
directamente ante el Departamento de
Relaciones de Trabajo de la Dirección
de Asuntos Laborales del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social o a la
respectiva dependencia regional de
este Ministerio, competente por razón
del territorio, que funcionará como
centro de arbitraje, sin perjuicio de
lo que se establezca
reglamentariamente, y contendrá:
a) El nombre completo,
la razón o la denominación social de las
partes, la dirección y las demás
calidades.
b) Una relación de los
hechos en que se basa la solicitud o el
conflicto, especificados en forma
separada.
c) La petición de que la
controversia sea resuelta mediante
arbitraje.
d) El objeto sobre el
cual deberán pronunciarse el o los árbitros o
árbitras que conozcan del asunto.
e) La designación de la
persona o de las personas que se
proponen como árbitras.
f) Las pruebas de los
hechos que de acuerdo con este Código le
corresponda a la parte acreditar.
g) Señalamiento de
oficina o medio para notificaciones.
Con el requerimiento se acompañará una
copia auténtica del
compromiso arbitral.
No es necesario indicar en el compromiso
arbitral el derecho
aplicable, aunque las partes podrán
indicar las normas que a su juicio
resulten útiles para la solución del
asunto.
Mientras no se cumplan todos esos
requisitos no se le dará
curso a la solicitud.
Artículo
608.-
Los honorarios de los árbitros o
árbitras, salvo pacto en contrario,
serán cubiertos por las partes en
forma igualitaria.
La fijación de esos honorarios se
regirá conforme a la siguiente tabla:
Un siete coma cinco por ciento (7,5%)
sobre el primer millón de
colones del monto de la pretensión
económica; un cinco por ciento (5%)
sobre los siguientes dos millones de
colones; un dos coma cinco por
ciento (2,5%) sobre el exceso hasta
cinco millones; un uno por ciento (1%)
sobre el exceso hasta cincuenta
millones de colones y un cero coma
cincuenta por ciento (0,50%) sobre el
exceso de esa suma.
En los procesos sobre pretensiones no
estimables la fijación de los
honorarios se hará prudencialmente y
cuando se acumulen pretensiones
estimables y no estimables, la
estimación se hará tomando en cuenta
unas y otras.
La fijación la hará la autoridad del
respectivo centro de arbitraje antes
de darle curso a la solicitud y las
partes deberán depositar lo que les
corresponda dentro de los cinco días
siguientes a la notificación.
No obstante lo indicado en el párrafo
primero, cuando el Fondo de
Apoyo a la Solución Alterna de
Conflictos que se crea en esta ley adquiera
la solidez necesaria, sus rentas
podrán destinarse a cubrir los honorarios
de los árbitros o árbitras de las
personas trabajadoras, según se
establezca en el reglamento que se
dicte.
La Corte Suprema de Justicia podrá
actualizar, al menos cada cinco
años, la escala anteriormente
señalada, atendiendo a la variación del
índice de precios al consumidor.
Artículo
609.-
Si la parte actora o quien o quienes
soliciten el arbitraje no cumplen
con alguna prevención anterior al
traslado de la demanda o con el
depósito de los honorarios del
arbitraje, el proceso se dará por terminado y
se tendrá por no interpuesto para todo
efecto, mediante resolución que
dictará el centro de arbitraje.
Cuando la parte demandada no conteste
o no deposite los
honorarios que le corresponden, la
persona propuesta por la otra parte
actuará como única integrante del
órgano arbitral y el procedimiento se
desarrollará con intervención de la
parte requirente, si a su vez hubiera
cumplido con esa carga, caso en el
cual se recibirán únicamente sus
pruebas. La contraparte podrá
apersonarse al proceso en cualquier
momento y tomar el proceso en el
estado en que se hallen y ejercer los
derechos procesales que puedan hacerse
valer en el momento del
apersonamiento.
Artículo
610.-
El proceso se substanciará por el
sistema de audiencias orales
dispuesto en el presente Código y en
cuanto a la carga de la prueba se
estará a lo dispuesto en este
ordenamiento procesal.
Se laudará en la forma y los términos
también previstos en este
Código para el proceso ordinario.
Contra el laudo únicamente cabrá
recurso para ante la sala de casación
competente para conocer la materia
laboral por vicios de orden formal o
por conculcación de derechos
indisponibles.
Si procediera el recurso por la forma,
se reenviará el proceso al
tribunal arbitral para que repita el
juicio y dicte nueva sentencia, para la
cual no tendrá derecho a cobrar
honorarios adicionales.
Si se comprobara la violación de
derechos indisponibles, la Sala
hará, en la misma sentencia, la
reposición que corresponda, cuando sea
procedente.
Artículo
611.-
La sentencia arbitral, una vez firme,
tendrá valor de cosa juzgada
material, no requiere protocolización
y será ejecutable en la forma prevista
en el procedimiento de ejecución.
Artículo
612.-
Lo relacionado con la contestación de
la parte demandada y todas
las demás cuestiones del proceso
arbitral se regirán por las disposiciones
de la Ley sobre Resolución Alterna de
Conflictos y Promoción de la Paz
Social, en cuanto no contraríen lo
dispuesto en este capítulo y, en general,
los principios y normas del derecho de
trabajo. El funcionamiento de los
centros de arbitraje a que se refiere este
capítulo se regirá por lo que se
establezca reglamentariamente.
Artículo
613.-
Se faculta al Colegio de Abogados para
que organice centros de
arbitraje laboral, siempre y cuando
sea sin costo alguno para los
trabajadores y trabajadoras que se
hallen en condiciones de recibir
asistencia legal gratuita, según lo
previsto en la sección segunda, capítulo
segundo, de este título. Tales centros
tendrán listas propias de árbitros y
árbitras y se regirán en todo lo demás
por lo dispuesto en este capítulo.
El funcionamiento de los centros de
arbitraje, en general, se
establecerá por reglamento.
CAPÍTULO
DECIMOTERCERO
SOLUCIÓN DE
LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DE CARÁCTER
ECONÓMICO Y
SOCIAL Y DEL PROCEDIMIENTO DE
CONCILIACIÓN
Y ARBITRAJE
SECCIÓN I
MEDIOS DE
SOLUCIÓN
Artículo
614.-
Son medios de solución de los
conflictos económicos y sociales
generados en las relaciones laborales,
el arreglo directo, la conciliación y
el arbitraje.
SECCIÓN II
ARREGLO
DIRECTO
Artículo
615.-
Los patronos y trabajadores tratarán
de resolver sus diferencias por
medio del arreglo directo, con la sola
intervención de ellos o con la de
cualesquiera otros amigables
componedores. Al efecto, los trabajadores
podrán constituir consejos o comités
permanentes en cada lugar de
trabajo, compuestos por no más de tres
miembros, quienes se encargarán
de plantear a los patronos o a los
representantes de estos, verbalmente o
por escrito, las quejas o solicitudes.
Dichos consejos o comités harán
siempre sus gestiones en forma atenta
y cuando así proceda el patrono o
su representante no podrá negarse a
recibirlos, a la mayor brevedad que
le sea posible.
Cada vez que se forme uno de los
consejos o comités a que se
refiere el párrafo anterior, sus
miembros lo informarán al Departamento de
Relaciones de Trabajo del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social,
mediante una nota que suscribirán y
enviarán dentro de los cinco días
posteriores a su nombramiento.
Artículo
616.-
Durante el proceso de negociación de
una convención colectiva de
trabajo o una vez iniciado el procedimiento
de conciliación o arbitraje y
durante la ejecución de una huelga
legal, solo podrá suscribirse un arreglo
directo con la organización o comité
responsable de la negociación o del
conflicto.
Artículo
617.-
Cuando las negociaciones entre patronos
y trabajadores conduzcan
a un arreglo se levantará acta de lo
acordado y se enviará copia auténtica
al Departamento de Relaciones de
Trabajo del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, dentro de las
veinticuatro horas posteriores a la firma.
La remisión la harán los patronos y,
en su defecto, los trabajadores, sea
directamente o por medio de autoridad
política o de trabajo local.
La Inspección General de Trabajo
velará por que estos acuerdos no
contraríen las disposiciones legales
que protejan a los trabajadores y por
que sean rigorosamente cumplidos por
las partes. La contravención a lo
pactado se sancionará con multa de uno
a tres salarios base mensuales si
se tratara de trabajadores y de doce a
quince salarios base mensuales en
el caso de que los infractores sean
patronos, según lo establecido en los
incisos 1) y 4) del artículo 398 de
esta ley, sin perjuicio de que la parte que
ha cumplido pueda exigir ante los
tribunales de trabajo la ejecución del
acuerdo o el pago de los daños y
perjuicios que se le hubieran causado.
SECCIÓN III
PROCEDIMIENTO
DE CONCILIACIÓN
Artículo
618.-
Cuando en el lugar de trabajo se
produzca una cuestión susceptible
de provocar uno de los conflictos
colectivos de carácter económico y
social a que se refiere el título
sexto, los interesados nombrarán entre ellos
una delegación de dos a tres miembros
que deberán conocer muy bien las
causas de la inconformidad y estar
provistos de poder suficiente para
firmar cualquier arreglo.
Esta delegación estará legitimada para
plantear el conflicto
judicialmente o alternativamente ante
el Departamento de Relaciones de
Trabajo del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, o bien, ante el
órgano conciliador que las partes
designen a su costa.
Artículo
619.-
Los delegados suscribirán por duplicado
un pliego de peticiones de
orden económico-social, cuya copia
entregarán al respectivo órgano
conciliador competente, directamente o
por medio de cualquier autoridad
administrativa local. Esta última
queda obligada, bajo pena de destitución,
a hacer el envío correspondiente con
la mayor rapidez posible.
El funcionario que reciba el pliego de
manos de los delegados les
dará certificación de la hora exacta
en que se le hizo la entrega.
El original será remitido
inmediatamente por los delegados a la otra
parte afectada por la cuestión
susceptible de provocar el conflicto.
En ese mismo pliego indicarán el
nombre de una persona, la cual
debe reunir los requisitos indicados
en este título, para que integre el
tribunal de conciliación.
Artículo
620.-
Desde el momento de la entrega del
pliego de peticiones, se
entenderá planteado el conflicto, para
el solo efecto de que ninguna de las
partes pueda tomar la menor represalia
contra la otra, ni impedirle el
ejercicio de sus derechos. Quien
infrinja esta disposición será sancionado
de acuerdo con lo dispuesto en este
título, según la importancia de las
represalias tomadas y el número de las
personas afectadas por estas y
satisfacer los daños y perjuicios que
cause.
A partir del momento a que se refiere
este artículo, toda terminación
de contratos de trabajo debe ser
autorizada por el órgano que conoce del
conflicto, según el procedimiento
previsto en este mismo Código para
otorgar autorizaciones.
Lo dispuesto en este artículo será
aplicable durante la conciliación, el
arbitraje, la huelga o el
procedimiento en el caso de convención colectiva
fracasada.
Artículo
621.-
El pliego que se presente expondrá
claramente en qué consisten las
peticiones y a quién o a quiénes se
dirigen, cuáles son las quejas, el
número de personas trabajadoras o de
empleadoras que las apoyan, la
situación exacta de los lugares de
trabajo donde ha surgido la
controversia, la cantidad de
trabajadores que en estos prestan servicios, el
nombre y el apellido de los delegados
y la fecha.
En el mismo pliego de peticiones los
interesados señalarán para
notificaciones en la forma establecida
en la legislación sobre
notificaciones.
Artículo
622.-
El órgano conciliador, en forma
inmediata, excluirá las cuestiones
constitutivas de conflictos jurídicos que
según este Código no se puedan
tratar en esta vía y notificará a la
otra parte, por todos los medios a su
alcance, que debe nombrar, dentro de
tres días, una delegación en la
forma prevista en la primera norma de
esta sección, así como la persona
que propone como conciliadora.
Asimismo, en la resolución inicial le
advertirá que debe cumplir lo
dispuesto en el párrafo segundo del artículo
anterior.
Los señalamientos de notificaciones
que haga la parte serán válidos
para los delegados propuestos.
En el caso de que el órgano
conciliador estime que el pliego contiene
algún defecto deberá prevenir a la
parte solicitante la subsanación, en un
plazo máximo de cinco días.
Artículo
623.-
El empleador, empleadora o su
representante legal con facultades
suficientes para obligarlo pueden
actuar personalmente y no por medio de
delegados, lo cual deberá hacerlo
saber al órgano conciliador.
Artículo
624.-
El tribunal de conciliación estará
integrado por los conciliadores
propuestos por las partes y será
presidido por la persona titular del
respectivo despacho, por el
funcionario competente del Departamento de
Relaciones de Trabajo del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social o por
el conciliador privado seleccionado
por las partes. Durante el período de
conciliación no habrá recurso alguno
contra las resoluciones del órgano
conciliador, ni se admitirán
recusaciones, excepciones dilatorias o
incidentes de ninguna clase y cada una
de las partes podrán designar
hasta tres asesores, para que las
ayuden a cumplir mejor su cometido,
pero su presencia no será requisito
para realizar válidamente la
conciliación.
Artículo
625.-
El órgano conciliador convocará a los
interesados o las delegaciones
a una comparecencia, que se verificará
en un plazo de ocho a quince días,
según la complejidad del pliego, con
absoluta preferencia a cualquier otro
asunto.
Dicho órgano podrá constituirse en el
lugar del conflicto, si lo
considera necesario.
Artículo
626.-
Antes de la hora señalada para la
comparecencia, el órgano
conciliador oirá separadamente a los
interesados o delegados de cada
parte, y estos responderán con
precisión y amplitud a todas las preguntas
que se les hagan.
Una vez que hayan determinado bien las
pretensiones de las partes,
en un acta lacónica hará las
deliberaciones necesarias y luego llamará a
los delegados a dicha comparecencia, a
efecto de proponerles los medios
o las bases generales del arreglo que
su prudencia le dicte.
Artículo
627.-
Es obligación de los interesados o
delegados asistir a las
convocatorias que realice el órgano.
La parte empleadora tiene el deber
de presentar a los delegados que haya
designado. Cuando no se
presenten todos los delegados de
alguna de las partes, la actividad podrá
realizarse válidamente con el número
que se haya presentado, siempre y
cuando ambas partes tengan delegados o
haya representación de la
empleadora cuando no actúe por medio
de delegados.
Si la conciliación no se pudiera
llevar a cabo por ausencia
injustificada de los delegados o del
empleador, empleadora o de su
representante en su caso u omisión en
el nombramiento de las personas
que debe designar como conciliadoras
en el plazo indicado en el artículo
622, el conciliador levantará un acta
en la cual dejará constancia de la
razón por la cual no se llevó a cabo
la actividad y dará por terminada su
actuación y se tendrá para todos los
efectos por agotada la etapa de la
conciliación.
Artículo
628.-
La omisión en el nombramiento de
personas conciliadoras en los
plazos establecidos en este Código, la
inasistencia injustificada a la
diligencia de conciliación y cualquier
otra conducta tendiente a
obstaculizarla constituirá una
infracción punible con multa de cinco a ocho
salarios base mensuales. Para
establecerla se tomará en cuenta la
condición de la persona de empleadora
o de trabajadora y se aplicará lo
dispuesto en los títulos sétimo y el
presente.
En la misma resolución en que se dé
por concluido el procedimiento
conciliatorio, el órgano ordenará que
se libre un testimonio de piezas para
que se inicie el respectivo proceso
sancionador.
Se absolverá a los denunciados y se
ordenará el archivo del
expediente cuando se demuestren
motivos justos que impidieron en forma
absoluta la asistencia.
Artículo
629.-
Si hubiera arreglo se dará por
terminado el conflicto y las partes
quedarán obligadas a firmar y cumplir
el convenio que se redacte, dentro del
término que fije el órgano. La parte
que se niegue a firmar el convenio será
sancionada con una multa que se fijará
con base en la escala mayor de la
tabla contenida en el artículo 398,
para fijar la multa se tomará en cuenta la
situación económica derivada de la
condición de las partes como
empleadoras o trabajadoras.
Queda a salvo el derecho de la parte
que ha respetado el arreglo
conciliatorio para declararse en
huelga o en paro, según corresponda, sin
acudir nuevamente a la conciliación,
siempre que lo haga por las mismas
causas que dieron origen a la
inconformidad. Dicha parte también podrá
optar por pedir a los tribunales de
trabajo la ejecución del acuerdo a costa
de quien ha incumplido o el pago de
los daños y perjuicios que
prudencialmente estos determinen.
Artículo
630.-
Una vez agotados los procedimientos de
conciliación sin que los
delegados hayan aceptado el arreglo o
convenido en someter la disputa a
arbitraje, el órgano levantará un
informe, cuya copia remitirá al
Departamento de Relaciones de Trabajo
del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social o este, en su caso,
conservará. Este informe contendrá
la enumeración precisa de las causas
del conflicto y de las
recomendaciones que se hicieron a las
partes para resolverlo; además,
determinará cuál de estas aceptó el
arreglo o si las dos lo rechazaron y lo
mismo respecto del arbitraje propuesto
o insinuado.
Artículo
631.-
El informe señalado en el artículo
anterior o, en su caso, el arreglo
conciliatorio será firmado por el
conciliador o conciliadores y todos los
demás comparecientes.
Artículo
632.-
Si los delegados convinieran en
someter la cuestión a arbitraje, todos
los documentos, pruebas y actas que se
hayan aportado o levantado
durante la conciliación servirán de
base para el juicio correspondiente. Si
hubiera un arreglo conciliatorio
parcial, el sometimiento al arbitraje
procederá únicamente sobre los puntos
no convenidos en el proceso de
conciliación, por lo que el laudo incorporará
como parte integral el arreglo
conciliatorio.
Artículo
633.-
En ningún caso los procedimientos de
conciliación podrán durar más
de veinte días hábiles, contados a
partir del momento en que haya
quedado legalmente constituido el
órgano de conciliación.
No obstante lo anterior, dicho órgano
podrá ampliar este plazo hasta
por el tiempo que las partes convengan
de común acuerdo. Salvo que se
acuerde dicha ampliación, al
vencimiento del plazo se tendrá de pleno
derecho por definitivamente agotado el
procedimiento de conciliación. En
tal caso, el órgano conciliador deberá
elaborar el informe indicado en el
artículo 630 en un término perentorio
de cuarenta y ocho horas.
Artículo
634.-
En caso de que no hubiera arreglo ni
compromiso de ir al arbitraje, el
órgano dará por formalmente concluido
el procedimiento y los trabajadores
y trabajadoras gozarán de un plazo de
veinte días para declarar la huelga.
Este término correrá a partir del día
siguiente a aquel en que quede
notificada la resolución final del procedimiento
de calificación, cuando ellos
hayan solicitado la calificación
previa. Igual regla rige para los
empleadores o empleadoras, pero el
plazo se comenzará a contar desde
el vencimiento del mes a que se
refiere el artículo 388.
SECCIÓN IV
PROCEDIMIENTO
DE ARBITRAJE
Artículo
635.-
El procedimiento de arbitraje se
realizará en el mismo expediente de
la conciliación, donde conste el
compromiso arbitral, con los mismos
delegados o interesados que
intervinieron, pero antes de que los
interesados sometan la resolución de
una cuestión que pueda generar
huelga o paro al respectivo tribunal
de arbitraje deberán reanudar los
trabajos o las actividades que se
hubieran suspendido, lo cual deberá
acreditarse al juzgado por cualquier
medio. El arbitraje será judicial, pero,
si existiera acuerdo entre las partes,
alternativamente podrá constituirse
como órgano arbitral al funcionario
competente del Departamento de
Relaciones de Trabajo del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social o del
centro de arbitraje autorizado que se
escoja. Si el arbitraje fuera judicial y
la etapa conciliatoria se hubiera
agotado administrativamente, el
respectivo expediente deberá ser
remitido al juzgado competente.
La reanudación de labores se hará en
las mismas condiciones
existentes en el momento en que se
presentó el pliego de peticiones a que
se refiere el artículo 620, o en
cualesquiera otras más favorables para los
trabajadores y trabajadoras.
Valdrá para el arbitraje el
señalamiento de medio o lugar para
notificaciones hecho en la conciliación.
Artículo
636.-
Dentro de los ocho días siguientes a
la terminación de la conciliación,
cada una de las partes designará a una
persona como árbitro o árbitra.
El arbitramento deberá ser de derecho
en los asuntos en que
intervengan las administraciones
públicas.
Las reglas del párrafo anterior y las
siguientes de esta sección se
aplicarán también a aquellos casos en
que se prohíbe la huelga o el paro y
es obligatorio el arbitraje.
Artículo
637.-
El tribunal de arbitraje estará
constituido por las dos personas
propuestas al efecto por las partes
interesadas y por la persona titular del
juzgado de trabajo, funcionario
administrativo competente o del centro de
arbitraje elegido, en su caso, quien
lo presidirá. Recibida la comunicación,
se dará traslado a los delegados o a
la parte acerca de la integración del
tribunal por tres días, para que
formulen las recusaciones y excepciones
dilatorias que crean de su derecho.
Transcurrido ese término no podrá
abrirse más discusión sobre dichos
extremos, ni aun cuando se trate de
incompetencia por razones de
jurisdicción. Quedan a salvo las
recusaciones que se interpongan en
segunda instancia.
Antes de que venza la referida
audiencia, los miembros del tribunal
que tengan motivo de impedimento o
causal de excusa y conozcan uno u
otra harán forzosamente la
manifestación escrita correspondiente, bajo
pena de destitución si no la hicieran
o la hicieran con posterioridad.
Artículo
638.-
El proceso se substanciará por el
sistema de audiencias orales, de
acuerdo con lo dispuesto en este mismo
Código.
Una vez resueltas las cuestiones que
se hubieran planteado y
hechas las sustituciones del caso, el
tribunal de arbitraje oirá a los
delegados de las partes separadamente
o en comparecencias y harán uso
de las facultades de investigación que
le otorga este Código; interrogará
personalmente a los empleadores o
empleadoras y a los trabajadores o
trabajadoras en conflicto, sobre los
asuntos que juzgue necesario aclarar;
de oficio o a solicitud de los
delegados, ordenará la evacuación rápida de
las diligencias probatorias que estime
convenientes y, especialmente,
procurará hacerse asesorar por los
funcionarios del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, o bien, por
expertos, sobre las diversas materias
sometidas a su resolución. No tendrán
recurso sus autos o providencias.
Los honorarios de estos últimos los
cubrirá el Poder Judicial o el
Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, según sea el caso.
Artículo
639.-
Si alguna de las partes no hiciera
oportunamente la designación de la
persona que arbitrará o no depositara
los honorarios que se hubieran
fijado para la persona por ella
propuesta, cuando le corresponda
asumirlos, la persona titular del
juzgado de trabajo se constituirá de pleno
derecho, sin necesidad de resolución
expresa, en árbitro o árbitra
unipersonal.
Artículo
640.-
La sentencia resolverá por separado
las peticiones de derecho, de
las que importen reivindicaciones
económico-sociales que la ley no
imponga o determine y que estén
entregadas a la voluntad de las partes
en conflicto. En cuanto a estas
últimas, el tribunal de arbitraje podrá
resolver con entera libertad y en
conciencia, negando o accediendo, total o
parcialmente, lo pedido o inclusive
modificando su formulación.
Corresponderá preferentemente la
fijación de los puntos de hecho a
los representantes de las partes
empleadoras y trabajadoras y la
declaratoria del derecho que sea su
consecuencia a los jueces de trabajo
o al funcionario administrativo
competente, según sea el caso, pero si
aquellos no lograran ponerse de
acuerdo decidirá la discordia quien
presida o coordine el tribunal.
Se dejará constancia por separado en
el fallo de las causas
principales que han dado origen al
conflicto, de las recomendaciones que
el tribunal hace para subsanarlas y
evitar controversias similares en el
futuro y de las omisiones o defectos
que se notan en la ley o en los
reglamentos aplicables.
Artículo
641.-
El fallo arbitral judicial podrá ser
recurrido por las partes ante el
tribunal de apelaciones del Segundo
Circuito Judicial de San José
(Goicoechea), con invocación, en forma
puntual, de los agravios que este
último órgano debe resolver. Se
autoriza a la Corte Suprema de Justicia
para que varíe esta atribución de
competencia, cuando las circunstancias
lo ameriten.
El tribunal dictará sentencia
definitiva dentro de los quince días
siguientes al recibo de los autos,
salvo que ordene alguna prueba para
mejor proveer, la cual deberá
evacuarse antes de doce días.
La sentencia extrajudicial tendrá los
recursos que determine la Ley
sobre Resolución Alterna de Conflictos
y Promoción de la Paz Social, que
serán conocidos por la sala de
casación en materia laboral.
Artículo
642.-
La sentencia arbitral será obligatoria
para las partes por el plazo que
ella determine, el cual no podrá ser inferior
de dos años.
Las partes pueden pedir al respectivo
juzgado de trabajo la ejecución
de los extremos líquidos o
liquidables, por los trámites de la ejecución de
sentencia previstos en este mismo
Código.
La parte que se niegue a cumplir o que
incumpla los términos de un
fallo arbitral será sancionada
conforme a lo establecido en el artículo 401.
Artículo
643.-
Mientras no haya incumplimiento del
fallo arbitral no podrán
plantearse los procedimientos de
solución de conflictos económicos y
sociales a que se refiere este Código
sobre las materias que dieron origen
al juicio, a menos que el alza del
costo de la vida, la baja del valor del
colón u otros factores análogos, que
los tribunales de trabajo apreciarán
en cada oportunidad, alteren
sensiblemente las condiciones económico
sociales vigentes en el momento de
dictar la sentencia.
De todo fallo arbitral firme se
enviará copia certificada a la Inspección
General de Trabajo.
SECCIÓN V
PROCEDIMIENTO
EN EL CASO DE INICIATIVAS DE
CONVENCIÓN
COLECTIVA FRACASADAS
Artículo
644.- Para
la celebración de las convenciones se estará a lo
dispuesto en el título segundo de este
Código.
Transcurrido el plazo de treinta días
a que se refiere el inciso d) del
artículo 56 sin que hubiera acuerdo
pleno, la resolución del punto o puntos
en discordia se hará mediante el
procedimiento regulado en este capítulo,
con las particularidades señaladas en
esta sección. Si finaliza la etapa de
conciliación sin llegar a arreglo, se
podrá acudir a la huelga o al paro, o
bien, si hubiera acuerdo entre las
partes, someter el conflicto al arbitraje.
También se podrá acudir directamente
al arbitraje, sin necesidad de agotar
la fase conciliatoria, si hubiera
consentimiento de las partes.
En cualquiera de los supuestos antes
indicados, la parte interesada
tendrá quince días hábiles para
solicitar la intervención del órgano
conciliador o arbitral, según sea lo
pactado entre las partes.
Artículo
645.-
Se tendrá como base el pliego de
peticiones presentado para la
discusión, del cual deberá acompañarse
una copia con la solicitud inicial.
Además, en esa misma petición se
indicará el nombre de la persona que
fungirá como conciliadora o árbitra de
la parte, según sea el caso, y de sus
delegados o delegadas y se señalará
lugar o medio para notificaciones.
En todo lo demás que resulte
pertinente se aplicará lo dispuesto en este
capítulo.
Artículo
646.-
El respectivo órgano pondrá la
solicitud en conocimiento de la otra
parte interesada y le prevendrá que
dentro de tres días indique el nombre
de la persona que actuará como su
conciliadora o árbitra y de los
delegados o delegadas, así como
señalar lugar o medio para
notificaciones.
Artículo
647.-
Se aplicarán en lo pertinente las
disposiciones de la sección anterior,
inclusive en cuanto a los efectos de
la omisión de nombrar la persona que
arbitrará o de depositar los
honorarios fijados.
Artículo
648.-
Si la desavenencia fuera solo parcial,
lo que se acuerde ante el
órgano conciliador o resuelva el
órgano arbitral se considerará como parte
de la convención, la cual entrará en
vigencia según lo establecido en ella,
o bien, conforme a lo dispuesto en el
arreglo conciliatorio o laudo arbitral,
según sea el caso.
SECCIÓN VI
DISPOSICIONES
COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS
DE
CONCILIACIÓN Y DE ARBITRAJE
Artículo 649.-
Las personas que propongan los
interesados como conciliadoras o
árbitras deberán ser mayores de
veinticinco años, saber leer y escribir, ser
de buena conducta, ciudadanos en
ejercicio y encontrarse libres de las
causales de excusa o inhibitoria
previstas para los jueces.
Artículo
650.-
Las personas indicadas en el artículo
anterior devengarán por cada
sesión que celebren una dieta
calculada de acuerdo con el salario base de
juez conciliador. Los honorarios del
arbitraje y la conciliación a cargo de la
parte trabajadora los cubrirá el
Estado. La parte empleadora asumirá el
costo de los que proponga. En uno y
otro caso, los emolumentos deberán
depositarse dentro de los tres días
siguientes a la fecha en que se le
notifique la respectiva prevención,
salvo que el interesado releve, dentro
de ese mismo término, en forma
expresa, a la parte del depósito, lo cual
hará bajo su responsabilidad.
La fijación la hará el órgano
respectivo en forma prudencial una vez
recibidas las respectivas
comunicaciones, calculando, moderada y
prudencialmente, el tiempo que
consumirán las audiencias necesarias
para la substanciación del proceso.
No obstante lo indicado en el párrafo
primero, los honorarios de los
conciliadores y árbitros de los
trabajadores o trabajadoras podrán ser
cubiertos con el producto del Fondo de
Apoyo a la Solución Alterna de
Conflictos que se crea por esta ley,
de acuerdo con lo que se disponga en
el reglamento que se dicte.
Quienes funjan como árbitros o
árbitras no deberán rendir caución y,
una vez aceptado, el cargo será
obligatorio y compatible con cualquier otro
empleo, salvo el caso de prohibiciones
o limitaciones que resulten de la
ley para los servidores públicos.
Artículo
651.-
Los órganos de conciliación y de
arbitraje tienen la más amplia
facultad para obtener de las partes
todos los datos e informes necesarios
para el desempeño de su cometido, los
que no podrán divulgar sin previa
autorización de quien los haya dado.
La infracción a esta disposición será
sancionada de acuerdo con lo dispuesto
en el libro de las contravenciones
del Código Penal (divulgación de
documentos secretos que no afecten la
seguridad nacional).
Cada litigante queda obligado, bajo el
apercibimiento de tener por
ciertas y eficaces las afirmaciones
correspondientes de la otra parte, a
facilitar por todos los medios a su
alcance la realización de estas
investigaciones.
Artículo
652.-
También, los miembros de esos órganos
podrán visitar y examinar
los lugares de trabajo, exigir de
todas las autoridades, comisiones
técnicas, instituciones y personas, la
contestación de los cuestionarios o
preguntas que crean conveniente
formularles para el mejor
esclarecimiento de las causas del
conflicto. El entorpecimiento o la
negativa de ayuda podrá ser sancionada
según lo dispuesto en el libro de
las contravenciones del Código Penal
(falta de ayuda a la autoridad).
Artículo
653.-
Toda diligencia que practiquen los
órganos de conciliación y arbitraje
se extenderá por escrito en el acto
mismo de llevarse a cabo y será
firmada, previa lectura, por sus
miembros y las personas que han
intervenido en ella, y deberán
mencionarse el lugar, la hora y el día de la
práctica, el nombre de las personas
que asistieron y demás indicaciones
pertinentes.
Se anotarán las observaciones de los
asistentes sobre la exactitud
de lo consignado y cuando alguno
rehúse firmar se pondrá razón del
motivo que alegue para no hacerlo.
Artículo
654.-
Quienes presidan o coordinen los
órganos de conciliación y de
arbitraje tendrán facultades para
notificar y citar a las partes o a los
delegados de estas por medio de las
autoridades judiciales, de policía o
de trabajo, de telegramas y cualquier
otra forma que las circunstancias y
su buen criterio le indique como
segura. Estas diligencias no estarán
sujetas a más formalidad que la
constancia que se pondrá en autos de
haber sido realizadas y, salvo prueba
fehaciente en contrario, se tendrán
por auténticas.
Artículo
655.-
Los órganos de conciliación y de
arbitraje apreciarán las pruebas que
ordenen según las reglas dispuestas en
este mismo Código.
Artículo
656.-
Las deliberaciones de los
conciliadores y de los tribunales de
arbitraje serán secretas. La
presidencia hará señalamiento para recibir las
votaciones. El voto de quien preside
se tendrá como doble en los casos
en que no hubiera mayoría de votos
conformes.
La redacción de todas las resoluciones
corresponderá siempre, en el
caso de órganos colegiados, a quien lo
preside.
Artículo
657.-
En los procesos a que se refiere este
capítulo, cada una de las
partes asumirá todos los gastos
legales que demande su tramitación,
excepto en el arbitraje si en el laudo
se establece lo contrario.
Artículo
658.-
Se autoriza el funcionamiento de
centros privados de conciliación
laboral, los cuales deberán ser
autorizados por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, por medio de la
reglamentación que al efecto se dicte.
CAPÍTULO
DECIMOCUARTO
CALIFICACIÓN
DE LOS MOVIMIENTOS
HUELGUÍSTICOS
Y DE PARO
Artículo
659.-
Podrá ser objeto de calificación, para
establecer su legalidad o
ilegalidad, tanto el movimiento de
huelga o de paro sobre el que hubiera
fracasado el procedimiento de
conciliación, como cualquier otro
movimiento realizado en el sector
privado o público, al margen de ese
procedimiento, que implique una u otra
cosa.
Artículo 660.-
Podrá pedir la calificación el
sindicato o los sindicatos, la coalición de
trabajadores o el patrono o patronos
directamente involucrados en la
huelga.
Artículo
661.-
La calificación debe pedirse en
cualquier tiempo mientras subsista la
huelga o el paro, salvo lo dispuesto
en la oración final del artículo 384.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 668, solo podrá intentarse
un único proceso de calificación por
el mismo movimiento o hechos,
siempre que se trate de un mismo
empleador o empleadora, aunque tenga
lugar en todo el territorio nacional o
en determinadas regiones, sin
perjuicio de que si se produjera
únicamente en un centro de trabajo se
circunscribirá la calificación a ese
centro.
Artículo
662.-
En la solicitud inicial se indicará:
1) El nombre, las
calidades, el documento de identificación y el
domicilio del solicitante, así como el
carácter en que actúa.
2) Las causas o los
motivos del movimiento, cuando respecto de
ese hubiera antecedido procedimiento
de conciliación.
3) En los demás casos,
una descripción detallada de los hechos
de presión y la indicación de la
organización, los comités, los
representantes o las personas que
dirigen el movimiento.
4) Indicación de los
medios de prueba.
5) Señalamiento de lugar
o medio para notificaciones.
Artículo
663.-
Se tendrá como contradictor en el
proceso a la respectiva
organización sindical o la coalición
de trabajadores nombrada al efecto y,
en su caso, al empleador o
empleadores. Las organizaciones sindicales y
los empleadores serán notificados de
acuerdo con la Ley de Notificaciones
Judiciales. A las personas
representantes de los trabajadores o
trabajadoras o delegados electos se
les deberá notificar personalmente. A
todos se les advertirá de su derecho
de apersonarse al proceso dentro del
tercer día alegando lo que sea de su
interés, ofrecer la prueba pertinente y
presenciar y participar en la
recepción de las pruebas ofrecidas, y se les
prevendrá señalar lugar o medio para
notificaciones, con las implicaciones
que la negativa puede tener.
Si hubiera dificultad para practicar
la notificación se dejará constancia
en el expediente de la situación y se
llevará a cabo mediante una
publicación en uno de los periódicos
de circulación nacional.
Artículo
664.-
Las pruebas deben referirse únicamente
a los requisitos legales
necesarios para la calificación y a
los hechos relacionados con ellos.
Deberán rendirse en audiencia oral
sumarísima, salvo la documental, si la
hubiera, y la constatación del apoyo
al movimiento, la cual deberá
hacerse, cuando así se pidiera, con
intervención de un juez o jueza, en
votación secreta, conforme a lo
establecido en los artículo 371, 375 y 376,
según corresponda.
En el caso de la calificación previa,
la constatación del apoyo se hará
mediante la certificación del resultado
de la asamblea general del sindicato
o sindicatos respectivos, o bien, por
medio de las actas de votación, según
sea el caso.
La constatación de otros hechos
relevantes en el sitio lo hará el juez
sumariamente de manera inmediata. Si
fuera necesario, en casos muy
calificados, podrá auxiliarlo en la
práctica otro juez o jueza del mismo
despacho o el que se designe.
Para efectos de la constatación del
apoyo se tendrán como
trabajadores o trabajadoras de la
empresa las personas que hubieran sido
despedidas del trabajo sin
autorización después de iniciado el
procedimiento de conciliación y no se
computarán como tales los
trabajadores indicados en el artículo
376.
Artículo
665.-
Las autoridades policiales y del
Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social tendrán obligación de colaborar
con los órganos jurisdiccionales
cuando estos así lo soliciten.
Artículo
666.-
El órgano jurisdiccional solo admitirá
las pruebas que sean
estrictamente necesarias y rechazará
las que resulten repetidas,
abundantes o impertinentes. En la
práctica de la audiencia podrá
posponer la recepción de ciertas
probanzas y trasladar la continuación de
la audiencia a otro sitio o lugar, si
fuera necesario. Al disponerlo lo
advertirá así a las partes en forma
clara, de esto se dejará constancia en
el acta. Igualmente, rechazará toda
probanza que no conduzca a la
comprobación de los requisitos o
hechos indicados en el artículo
trasanterior.
La persona titular del juzgado tomará
todas las providencias para que
el proceso no sufra atraso, le dará total
prioridad y asumirá personalmente
la vigilancia y el control necesarios
para la eficiencia de los actos que lo
integran.
Artículo
667.-
Cuando no hubiera prueba que deba
recibirse en audiencia, la
sentencia se dictará dentro de los
cinco días siguientes a la
substanciación de los autos. En el
caso contrario, se estará a lo dispuesto
para el dictado de la sentencia en el
proceso con audiencia, pero el plazo
máximo para el dictado de la sentencia
se reduce a tres días.
Artículo
668.-
Durante la tramitación del proceso no
será admisible ninguna
apelación. Únicamente la sentencia
será recurrible para ante el tribunal de
apelaciones de trabajo de la
respectiva circunscripción territorial y lo que
se resuelva en definitiva no será
revisable en ningún otro procedimiento.
Es aplicable a este proceso lo
dispuesto sobre la apelación reservada
contra las resoluciones que denieguen
nulidades o rechacen pruebas.
Lo fallado hace estado sobre la
legalidad del movimiento o hechos
discutidos en el proceso, según las causas
o los motivos que sirvieron de
base. El cambio de esas causas o
motivos que posteriormente pueda
llegarse a operar podrá ser objeto de
un nuevo proceso de calificación, si
en ello hubiera interés.
De toda sentencia de calificación se
enviará copia a la Oficina de
Estadísticas del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social.
CAPÍTULO
DECIMOQUINTO
JUZGAMIENTO
DE LAS INFRACCIONES A LAS LEYES
DE TRABAJO O
DE PREVISIÓN SOCIAL
Artículo
669.-
El procedimiento para juzgar las
infracciones contra las leyes de
trabajo y de previsión social tendrá
naturaleza sancionatoria laboral y
deberá iniciarse mediante acusación.
Están legitimados para accionar las
personas o instituciones públicas
perjudicadas, las organizaciones de
protección de las personas
trabajadoras y sindicales y las autoridades de
la Dirección Nacional e Inspección
General de Trabajo del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
Cuando los particulares o cualquier
autoridad sean conocedores de
eventuales infracciones a dichas leyes
lo pondrán en conocimiento de las
instituciones afectadas y de las
citadas autoridades, para lo que proceda.
La autoridad judicial que hubiera
hecho una denuncia tendrá
impedimento para conocer de la causa
que pueda llegar a establecerse.
Tienen obligación de acusar, sin que por
ello incurran en
responsabilidad de ningún tipo, las
autoridades administrativas de trabajo
que en el ejercicio de sus funciones
tuvieran conocimiento de alguna de
dichas infracciones.
El acusador se tendrá como parte en el
proceso, para todos los
efectos.
Únicamente para las autoridades
administrativas de trabajo será
necesario agotar los procedimientos de
inspección administrativos, para
interponer la respectiva acción ante
el tribunal de trabajo competente.
Artículo
670.-
La acusación deberá presentarse en
forma escrita, ante el órgano
jurisdiccional competente, y cumplirá
los siguientes requisitos:
1) El nombre completo
del acusador, el número de documento de
identidad y el domicilio. Si se
tratara de un representante, deberá
indicar el carácter en que comparece y
presentar el documento que
lo acredite.
2) Una relación
detallada de los hechos, con expresión del lugar,
el día, la hora y el año en que
ocurrieron, y si se trata de situaciones
continuadas deberá indicarse el estado
de esto último y si ya ha
cesado, la fecha en que la cesación
tuvo lugar.
3) El nombre de los
responsables de la falta o el de los
colaboradores, si los hubiera, y si se
tratara de representantes o
directores de una persona jurídica u
organización social, el nombre
de esta última. En todo caso deberá
indicarse la dirección exacta del
denunciado, donde se le pueda
localizar. Las personas jurídicas
deberán ser notificadas de conformidad
con la Ley de Notificaciones
Judiciales.
4) Los elementos de
prueba que a juicio del exponente conduzca
a la comprobación de la falta, a la
determinación de su naturaleza o
gravedad y a la determinación de la
responsabilidad.
5) El medio para
notificaciones conforme a los artículos 34 y 36
de la Ley de Notificaciones Judiciales
y la firma del acusador
debidamente autenticada.
Artículo
671.-
Si la acusación no estuviera en forma
se prevendrá la subsanación
que corresponda y se le dará al asunto
el mismo tratamiento previsto para
esos casos en el proceso ordinario.
Artículo
672.-
Si la acusación estuviera en forma el
juzgado dictará una resolución
con el siguiente contenido:
1) Admisión del proceso
para su trámite.
2) Intimación al acusado
e indicación en forma puntual de los
hechos endilgados por los cuales se le
procesa y el fundamento
jurídico de la acusación.
3) Convocatoria a las
partes a una audiencia y prevención de
que deben acudir a ella con las
pruebas que a cada una le interesen.
Al respecto se aplicará en lo
pertinente lo dispuesto en relación con
la convocatoria de la audiencia en el
proceso ordinario.
4) Advertencia al
acusado de que puede designar una persona
profesional en derecho como defensora.
5) Prevención de señalar
medio para notificaciones.
Cuando para algún acto procesal fuera
necesario citar a alguna
persona, la autoridad judicial
ordenará su citación mediante carta
certificada, telegrama con aviso de
entrega, teléfono o cualquier otro
medio que garantice la autenticidad
del mensaje, en la que se le advertirá
que si la orden no se obedece, la
persona podrá ser conducida por la
Fuerza Pública.
Cuando la parte acusada no provee su
defensa, esta le será
suministrada por la asistencia social,
pero deberá cubrir el costo si no
reúne los requisitos para recibir esa
asistencia en forma gratuita.
Artículo
673.-
En la primera fase de la audiencia se
procurará una solución
conciliada, procurando el acuerdo
entre las partes. Tal solución solo será
promovida cuando el posible arreglo no
implique una infracción a las
disposiciones de trabajo y de
previsión social y los acuerdos solo serán
válidos y homologables si no son
contrarios a derechos irrenunciables de
las partes o en cualquier otra forma
violatorios de dichas disposiciones.
En cuanto a los efectos y la ejecución
del acuerdo, se estará a lo
dispuesto en este título. Los hechos
que sirvieron de sustento a la
acusación no podrán invocarse
nuevamente como causa de infracción.
Artículo
674.-
Cuando el intento de conciliación
fracase así como en los casos en
que no procede ese trámite conforme a
lo dispuesto en el artículo 669, se
continuará con la segunda fase de la
audiencia.
De inmediato se le leerán al acusado
los cargos que se le imputan y
se le oirá. Si los acepta se dictará
sentencia sin más trámite.
En el caso contrario, de seguido se le
dará la palabra a las partes
acusadora y acusada y se recibirán las
pruebas admitidas; finalmente,
previo alegato de conclusiones, se
dictará y notificará la sentencia, en la
forma y los términos previstos para el
acto de la audiencia del proceso
ordinario.
Se podrá prorrogar la audiencia, según
lo previsto en ese mismo
proceso, para recibir prueba
complementaria o para mejor proveer que
disponga el juzgado, de oficio o a
pedido de alguna de las partes.
Artículo
675.-
Cuando el presunto infractor no se
presente voluntariamente a la
audiencia se recibirán las pruebas
ofrecidas en la acusación y se dictará
sentencia sin más trámite.
Artículo
676.-
Las organizaciones sociales y, en
general, las personas jurídicas a
cuyo nombre se realizó la actuación
reputada como infractora de las leyes
de trabajo y seguridad social serán
citadas, por medio de sus
representantes, como responsables
directas de las faltas y eventuales
responsables solidarias de las
resultas económicas del proceso, en los
términos señalados en el artículo 399.
Artículo
677.- La
sentencia condenatoria ineludiblemente contendrá:
1) El monto de la multa
impuesta en valor monetario y el número
de salarios tomados en cuenta para
establecerla.
2) La indicación de que
el monto respectivo debe ser pagado
dentro de los cinco días siguientes a
la firmeza del fallo, en el lugar
indicado en este mismo Código.
3) La condenatoria al
infractor, organización social o persona
jurídica en su caso, del pago de los
daños y perjuicios irrogados y las
costas causadas, extremos todos de los
cuales se responderá
solidariamente.
4) Las medidas o
disposiciones necesarias para la restitución de
los derechos violados.
5) Las medidas que
estime necesarias para la reparación de los
daños y perjuicios causados y la
restitución de todos los derechos
violados, todo lo cual se hará por los
trámites de la ejecución de
sentencia.
Artículo
678.-
En este procedimiento solo serán
apelables las resoluciones que
ordenen el rechazo de plano o el
archivo del expediente y las que
denieguen pruebas o nulidades pedidas,
pero en estos dos últimos
supuestos se tendrán como reservadas y
solo serán tomadas en cuenta
según está previsto en este Código.
La sentencia produce cosa juzgada
material y será recurrible para
ante el tribunal de apelaciones de
trabajo.
En materia de medios de impugnación y
recursos se estará en un
todo a lo dispuesto en este Código,
pero la sentencia del juzgado será
revisada integralmente por el órgano
de apelación, a cuyo efecto las
partes podrán ofrecer las pruebas de
su interés, cuya admisibilidad
valorará el tribunal, las cuales se
restringirán a los temas que son materia
o contenido de agravios invocados en
el recurso. Cuando proceda se
evacuarán en audiencia. La sentencia
de segunda instancia se dictará en
la misma forma y los términos
previstos para la sentencia del proceso
ordinario.
Artículo
679.-
Las multas se cancelarán en uno de los
bancos del Sistema Bancario
Nacional, a la orden del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, en una
cuenta que el banco indicará al
efecto. Dicho monto se incluirá en el
presupuesto nacional de la República,
para que se gire a favor de dicho
Ministerio el que, a su vez, lo
distribuirá en la siguiente forma:
a) Un cincuenta por
ciento (50%) del total recaudado en una
cuenta especial de la Dirección
Nacional e Inspección General de
Trabajo, con el fin de mejorar los
sistemas de inspección.
b) El cincuenta por
ciento (50%) restante será transferido
directamente a nombre del Régimen no
Contributivo de la Caja
Costarricense de Seguro Social.
Si la multa no fuera pagada
oportunamente, la Dirección
Nacional e Inspección General de
Trabajo podrá gestionar en el
proceso, por el trámite de apremio
patrimonial, el pago de esta.
También se le considerará legitimada
para promover el embargo y
remate de bienes, en el caso de que no
hubiera figurado como parte
en la fase anterior del proceso, así
como para gestionar en cualquier
otra vía de ejecución.
Artículo
680.-
La revisión de las sentencias
condenatorias por infracciones a las
leyes de trabajo y seguridad social se
regirá, en lo pertinente, por lo que al
respecto dispone el artículo 601.
Artículo
681.-
De toda sentencia firme que se dicte
en materia de faltas o
infracciones reguladas en este título
se remitirá, obligatoriamente, por
medios electrónicos y en un plazo de
quince días, copia literal a la
Inspección General de Trabajo y
también a la respectiva institución de
seguridad social, cuando verse sobre
infracciones a las leyes sobre los
seguros que administra, salvo que haya
figurado como parte en el
proceso.
En cuanto sean compatibles,
supletoriamente se aplicarán las
disposiciones establecidas sobre
infracciones y sanciones administrativas
en el Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, la Ley General de la
Administración Pública y en el Código
Procesal Contencioso-
Administrativo.
TÍTULO
UNDÉCIMO
RÉGIMEN
LABORAL DE LOS SERVIDORES DEL
ESTADO Y DE
SUS INSTITUCIONES
CAPÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
682.-
Trabajadora del Estado, de sus
instituciones u órganos, es toda
persona que preste a aquel o a estos
un servicio material, intelectual o de
ambos géneros, en virtud del
nombramiento que le fue expedido por
autoridad o funcionario competente o
en virtud de un contrato de trabajo
en los casos regidos por el derecho
privado.
Los servidores de naturaleza pública
se rigen por las normas
estatutarias correspondientes, leyes
especiales y normas reglamentarias
aplicables y por este Código en todo
lo no contemplado en esas otras
disposiciones. Las relaciones con las
personas trabajadoras en régimen
privado se regirán por el derecho
laboral común y disposiciones conexas,
salvo que la ley disponga otra cosa.
También podrán aplicarse
conciliaciones, convenciones
colectivas y laudos, siempre y cuando se
concluyan o dicten con respeto a lo
dispuesto en este Código y las
limitaciones que resulten de este
título.
Artículo
683.-
El concepto del artículo anterior
comprende, en cuanto al pago de
prestaciones que prevén los artículos
28, 29 y 31, en su caso, a todos los
servidores públicos, con las
excepciones que resulten de este Código y de
leyes o disposiciones especiales.
En particular se excluyen de dicho
pago:
1) El presidente o
presidenta y los vicepresidentes o
vicepresidentas de la República.
2) Las diputadas,
diputados, alcaldes municipales, regidores
municipales y cualquier otro servidor
público de elección popular.
3) Los ministros o
ministras, los viceministros o viceministras y
los oficiales mayores.
4) Los magistrados y
magistradas de la Corte Suprema de
Justicia y del Tribunal Supremo de
Elecciones, las personas que
integren el Consejo Superior del Poder
Judicial y el jefe del Ministerio
Público.
5) El contralor o
contralora y el subcontralor o subcontralora
general de la República, y quien ocupe
el cargo de regulador general
de los servicios públicos.
6) El defensor o defensora
y el defensor adjunto o defensora
adjunta de los habitantes.
7) La procuradora o
procurador general de la República y la
persona que ocupe la Procuraduría
General Adjunta de la República.
8) Quienes ocupen la
presidencia ejecutiva y la gerencia de las
instituciones autónomas y
semiautónomas.
9) Las personas que
ocupen las juntas directivas de las
instituciones autónomas y
semiautónomas, los miembros de las
juntas de educación y patronatos
escolares y, en general, todos los
miembros directivos de juntas,
entidades u organismos, dependientes
o relacionados con los poderes del
Estado.
10) Las personas que, sin
relación de subordinación, reciban del
Estado, de sus instituciones u
organismos, subvenciones, auxilios,
honorarios o alguna remuneración con otra
denominación, por
labores de cualquier naturaleza.
Artículo
684.-
Las personas exceptuadas en el
artículo anterior no se regirán por
las disposiciones de este Código, sino
únicamente por las que establezcan
leyes, decretos o acuerdos especiales.
Sin embargo, con excepción de
las personas que ocupen cargos de
elección popular, tendrán derecho al
pago de cesantía si se jubilaran o
pensionaran, o fallecieran en el cargo
con derecho jubilatorio, sin perjuicio
de lo que dispongan leyes especiales.
El pago de la cesantía procederá en
estos casos cuando el beneficio de
pensión se adquiere por primera vez.
Artículo
685.-
En el caso de haber causa justificada
para el despido, los servidores
indicados en el artículo inicial de
este título no tendrán derecho a las
indemnizaciones señaladas, con las
excepciones que admitan leyes
especiales, reglamentos autónomos de
trabajo o acuerdos colectivos
concluidos conforme a lo dispuesto en
este Código. La causa justificada
se calificará y determinará de
conformidad con los artículos 81 y 369 de
este Código y de acuerdo con lo que
sobre el particular dispongan las
leyes, relativas a las dependencias
del Estado en que laboren dichos
servidores, y los reglamentos u otras
normas cuando establezcan
condiciones más beneficiosas para las
personas trabajadoras.
Los procesos disciplinarios pendientes
contra un servidor público que
renuncie o se jubile deberán continuar
y se suspenderá el pago de la
cesantía que pudiera corresponderle,
la cual solo se hará efectiva cuando
se declare la improcedencia del
despido sin responsabilidad para la parte
empleadora.
Artículo
686.-
Los servidores públicos que reciban
auxilio de cesantía no podrán
ocupar cargos remunerados en ninguna
dependencia del Estado, durante
un tiempo igual al representado por la
suma recibida por dicho concepto o
bajo otro título, por indemnización,
reconocimiento de antigüedad o
cualquier otra prestación similar
pagada por la parte empleadora que se
origine en la terminación de la
relación de servicio, con excepción de los
fondos de capitalización laboral. Si
dentro de ese lapso llegaran a aceptar
algún cargo quedarán obligados a
reintegrar al Tesoro Público las sumas
recibidas y deducirán aquellas que
representen los salarios que hubieran
devengado durante el tiempo en que permanecieron
cesantes.
La Procuraduría General de la
República, cuando se trate del Estado
o el representante legal de los demás
entes públicos, con personalidad
jurídica y capacidad de derecho
público y privado que pagó, procederá al
cobro de las sumas que deban
reintegrarse, por contravención a la
prohibición establecida en el párrafo
anterior, con fundamento en
certificaciones extendidas por las
oficinas correspondientes. Tales
certificaciones tendrán el carácter de
título ejecutivo por el monto
resultante de la liquidación que haga
la administración.
Artículo
687.-
Las personas trabajadoras a que se
refiere el artículo inicial de este
título que no tengan derecho de
estabilidad en sus puestos de trabajo solo
podrán ser despedidas sin justa causa,
expidiéndoles simultáneamente la
orden de pago de las prestaciones que
les corresponda. El acuerdo de
despido y la orden de pago deberán
publicarse en la misma fecha en el
diario oficial La Gaceta.
CAPÍTULO
SEGUNDO
SOLUCIÓN DE
LOS CONFLICTOS ECONÓMICOS Y SOCIALES
Y DE LAS
CONVENCIONES COLECTIVAS EN
EL SECTOR
PÚBLICO
SECCIÓN I
ÁMBITO
SUBJETIVO Y OBJETIVO
Artículo
688.-
Serán válidos las conciliaciones y los
laudos arbitrales para la
solución de los conflictos económicos
y sociales de los trabajadores y
trabajadoras del sector público, así
como las convenciones colectivas,
siempre y cuando se ajusten a las
siguientes disposiciones.
Artículo
689.-
Todas las personas trabajadoras de
dicho sector tienen derecho a
una solución negociada o arbitrada,
salvo:
1) Los excepcionados en el artículo 683 de este Código.
2) Las personas que
funjan como directoras y subdirectoras
generales o ejecutivas, auditoras y subauditoras, subgerentes,
jerarcas de las dependencias internas
encargadas de la gestión de
ingresos o egresos públicos,
funcionarias de asesoría y de
fiscalización legal superior que
participen directamente en la
negociación.
3) El personal indicado
en los artículos 3, 4 y 5 del Estatuto del
Servicio Civil, con la salvedad de las
personas que ocupan puestos
en forma interina, los maestros de
enseñanza primaria interinos o
aspirantes y los profesores de segunda
enseñanza interinos o
aspirantes y los pagados por servicios
o fondos especiales
contemplados en la relación de puestos
de la ley de presupuesto,
contratados por obra determinada,
quienes sí podrán derivar
derechos de las convenciones
colectivas a que se refiere esta ley.
Artículo
690.-
Con las limitaciones a que se hará
referencia, pueden ser objeto de
solución en la forma dicha, las
siguientes materias:
a) Los derechos y
garantías sindicales tanto para los dirigentes
de las organizaciones como para los
mismos sindicatos en cuanto
personas jurídicas de duración
indefinida. Estos derechos y
garantías comprenden los de reunión,
facilidades para el uso de
locales, permisos para dirigentes con
y sin goce salario, facilidades
para la divulgación de actividades, lo
mismo que cualquier otra
contenida en la Recomendación Número
143 de la Organización
Internacional del Trabajo o en las
recomendaciones puntuales del
Comité de Libertad Sindical de esta
última organización. Es
entendido que la aplicación de las
garantías aquí mencionadas no
deberá alterar en forma grave o
imprudente el funcionamiento
eficiente ni la continuidad de los
servicios esenciales de cada
institución o dependencia.
b) Todo lo relacionado
con la aplicación, interpretación y
reglamentación de las normas de
derecho colectivo vigentes.
c) El régimen
disciplinario, siempre y cuando no se haga
renuncia expresa o tácita ni
delegación de las facultades legales o
reglamentarias otorgadas en esta
materia a los jerarcas de las
instituciones o dependencias.
d) La regulación y
fiscalización de los regímenes de ingreso,
promoción y carrera profesional, sin
perjuicio de lo que establezcan
las normas legales y reglamentarias
que existan en cada institución o
dependencia, las cuales serán de
acatamiento obligatorio.
e) La elaboración
interna de manuales descriptivos de puestos y
la aplicación de procedimientos
internos para la asignación,
reasignación, recalificación y
reestructuración de puestos, dentro de
los límites que establezcan las
directrices generales del Poder
Ejecutivo, las normas del Estatuto de
Servicio Civil y su reglamento u
otras normas estatutarias. Es
entendido que cualquier decisión
adoptada en este campo, que no
contravenga expresamente lo
dispuesto por las directrices
generales del Poder Ejecutivo, no podrá
ser en ningún caso objetada por las
autoridades externas de control
ni por la Autoridad Presupuestaria.
f) Las medidas de
seguridad e higiene y de salud ocupacional,
así como medidas precautorias en caso
de desastres naturales. Las
organizaciones sindicales y los
jerarcas de cada institución o
dependencia podrán crear organismos
bipartitos y paritarios para
efectos de determinar las necesidades
de estas últimas y de sus
trabajadores y trabajadoras en el
campo de la seguridad y la salud
ocupacional.
g) Los procedimientos y
las políticas de asignación de becas y
estímulos laborales.
h) El establecimiento de
incentivos salariales a la productividad,
siempre y cuando se acuerden en el
marco de las políticas que las
juntas directivas de cada entidad o el
mismo Poder Ejecutivo hayan
diseñado de previo en cuanto a sus
objetivos generales y límites de
gasto público.
i) Lo relacionado con
los salarios y la asignación, cálculo y pago
de todo tipo de pluses salariales,
tales como dedicación exclusiva,
disponibilidad, desplazamiento, zonaje, peligrosidad y cualquier otra
reivindicación económica, siempre y
cuando no se vaya en contra de
ninguna disposición legal o
reglamentaria de carácter prohibitivo o en
contra de la consistencia de las
estructuras salariales, y supeditado a
lo establecido en el artículo 695.
j) La creación y el
funcionamiento de órganos bipartitos y
paritarios, siempre y cuando no se
deleguen en ninguno de ellos
competencias o atribuciones de derecho
público, correspondientes a
los jerarcas de cada institución,
definidas por ley o reglamento.
k) El derecho de las
personas trabajadoras y de sus
organizaciones a contar con una información
oportuna y veraz de los
proyectos o decisiones de los órganos
colegiados y gerencias de
cada institución o dependencia, cuando
los afecten directamente o
puedan representar un interés público.
l) El derecho de las
organizaciones de los trabajadores y
trabajadoras y de sus dirigentes, de
ser atendidos y respondidas sus
solicitudes, en el menor tiempo
posible, por parte de los jerarcas de
cada institución o dependencia, con la
única excepción de solicitudes
que fueran abiertamente impertinentes
o innecesarias.
m) Otras materias,
beneficios o incentivos suplementarios de
negociación colectiva laboral que, con
arreglo a la ley, no excedan la
competencia de los órganos
administrativos.
SECCIÓN II
REQUISITOS
DE VALIDEZ
Artículo
691.-
Se excluyen en forma automática de las
ventajas de cualquier
naturaleza que puedan derivarse de
convenciones colectivas, acuerdos
conciliatorios, arbitrajes y cualquier
convenio de solución de un conflicto
de carácter económico y social, ya sea
por inclusión o referencia expresa
o indirecta, los servidores públicos
indicados en los artículos 683 y 689.
Queda también expresamente prohibido
hacer ajustes técnicos en
aplicación de cualquier instrumento
colectivo, en beneficio directo o
indirecto de los servidores indicados.
Artículo
692.-
Asimismo, queda absolutamente
prohibido dispensar o excepcionar
leyes o reglamentos vigentes,
debidamente promulgados, por medio de
los mecanismos de solución.
Es entendido que cuando se trate de
erogaciones que afecten el
presupuesto nacional o el de una
institución o empresa en particular, las
decisiones que se emitan por las
jerarquías y los órganos arbitrales deben
sujetarse no solo a las restricciones
que resultan de esta normativa, sino
también a las normas constitucionales
en materia de aprobación de
presupuestos públicos, las que en caso
de haber sido irrespetadas
implicarán la nulidad absoluta de lo
dispuesto.
Artículo
693.-
El arbitraje no será de conciencia
sino de derecho y los respectivos
tribunales arbitrales deberán estar integrados
por profesionales en
derecho, exclusivamente, y ubicados en
sede judicial.
Artículo
694.-
No podrá formar parte de las
delegaciones que intervengan en
representación de la empleadora
ninguna persona que pueda recibir real o
potencialmente algún beneficio de la
convención colectiva que se firme.
Igualmente, existirá impedimento si el
resultado pudiera beneficiar a su
cónyuge, compañero, compañera o
conviviente o a sus parientes, según lo
indicado en el párrafo segundo del
artículo 48 de la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública.
Artículo
695.-
Las convenciones y los acuerdos que se
adopten en una negociación
colectiva de cualquier tipo, con
servidores en régimen de empleo público,
quedarán sujetos, para su validez y
eficacia, a la aprobación del órgano
jerárquico de la institución o empresa
con competencia para obligarla,
previa constatación de los límites y
requisitos de validez.
El respectivo acto debe emitirse
dentro del mes siguiente al acuerdo.
La no aprobación del acuerdo por la
Administración no constituye
una infracción sancionable por la vía
represiva.
Tratándose de normas que por su
naturaleza o su afectación del
principio de legalidad presupuestario
requieran aprobación legislativa o
reglamentaria, su eficacia quedará
condicionada a la inclusión en la ley de
presupuesto o en los reglamentos
respectivos, lo mismo que a la
aprobación por parte de la Contraloría
General de la República, cuando
afecte los presupuestos de las
instituciones, cuyos presupuestos
ordinarios y extraordinarios o
modificaciones presupuestarias requieran
aprobación de esta última entidad. En
todo caso, los acuerdos logrados
por medio de la Comisión Negociadora
de Salarios del Sector Público
serán vinculantes para las partes y al
efecto las administraciones emitirán
los actos administrativos necesarios
para hacerlos efectivos en todo el
sector público centralizado y
descentralizado.
CAPÍTULO
TERCERO
NEGOCIACIÓN
COLECTIVA EN EL SECTOR PÚBLICO
SECCIÓN I
LEGITIMACIÓN
PARA NEGOCIAR
Artículo
696.-
Se encuentran legitimados para
negociar y suscribir convenciones
colectivas, de conformidad con esta
normativa, los sindicatos que
demuestren tener la mayor cantidad de
afiliados en cada institución,
empresa o dependencia de que se trate,
de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 56 de este Código.
Si no hubiera acuerdo entre ellos,
para negociar en forma conjunta,
la convención colectiva se celebrará
con el sindicato que tenga la mayor
cantidad de afiliados. No obstante, en
el caso de los sindicatos gremiales
o de oficio, cuando no hubiera acuerdo
de su parte para negociar en
conjunto con otras organizaciones,
cada uno podrá solicitar que se celebre
una negociación independiente con él,
en cuyo caso la convención
colectiva solamente podrá cubrir a las
personas de ese gremio u oficio.
En caso que se deba determinar cuál es
el sindicato más representativo
dentro de una pluralidad de
sindicatos, el Departamento de
Organizaciones Sociales del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social lo
certificará. Para ese propósito
realizará en el centro de trabajo un estudio
de la membresía
de cada uno de los sindicatos interesados, mediante la
revisión de las planillas y reportes
de afiliación debidamente entregados
ante el Departamento. El estudio se
hará con base en los datos que
consten en el momento en que se hizo
la solicitud de la negociación. Esta
certificación tendrá un período de
vigencia de un año, transcurrido el cual
cualquier sindicato existente en la
unidad de negociación podrá pedir una
revisión del estudio. Dicho
Departamento tendrá quince días hábiles para
realizar el estudio correspondiente.
Artículo
697.-
En el caso de convenciones colectivas
que vayan a regir en más de
una empresa o institución, podrán
participar de la negociación todos
aquellos sindicatos con afiliación en
al menos una de las empresas o
instituciones del sector, ya sea que
se trate de sindicatos gremiales,
industriales o de empresa, siempre y
cuando alcancen una filiación
debidamente certificada por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de
al menos un veinte por ciento (20%)
del total de sindicalizados de alguna
de las empresas o instituciones del
sector comprendido en la negociación.
El número de negociadores será
acreditado ante la institución o las
empresas que participen de la
negociación en proporción a la afiliación
sindical total que tengan los
sindicatos del sector en su conjunto, se
asignará en la mesa negociadora una
persona como representante
sindical por cada mil trabajadores o
trabajadoras afiliados en el sector, en
cuyo caso tendrá derecho a contar al
menos con un representante
sindical. Las decisiones de la
representación de los trabajadores y
trabajadoras se tomarán bajo el
criterio de un voto por cada representante
sindical y atenderán a la voluntad de
la mayoría simple de los votos
escrutados en cada votación que sea
necesaria.
Artículo
698.-
Las empresas, instituciones o
dependencias del Estado que se
dispongan a negociar y suscribir una
convención colectiva deberán
acreditar una delegación del más alto nivel,
escogida por el órgano de
mayor jerarquía. A tal efecto, las
empresas, instituciones y dependencias
podrán incluso, si lo consideran
necesario, contratar personal profesional
externo para integrar o asesorar las
delegaciones que aquí se mencionan.
En el caso de negociaciones por
sector, en que intervengan varias
instituciones o empresas, el Poder
Ejecutivo designará a los
representantes de la delegación de la
parte empleadora. Las decisiones
de esta parte se tomarán por mayoría
simple de votos para cada votación
que sea necesaria, en las cuales cada
persona tendrá un voto.
Artículo
699.-
En caso de conflicto en la
determinación de la organización u
organizaciones sindicales legitimadas
para negociar y suscribir una
convención colectiva, el jerarca de las
instituciones o cualquiera de las
organizaciones sindicales involucradas
podrá solicitar al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social hacer la
designación correspondiente, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo
56 y las disposiciones de este capítulo.
SECCIÓN II
PROCEDIMIENTO
NEGOCIAL
Artículo
700.-
Una vez determinada en firme la
legitimación de la organización u
organizaciones sindicales facultadas
para negociar y presentado
formalmente ante cada institución o
dependencia un proyecto de
convención colectiva, se procederá a
la escogencia y el apoderamiento de
la comisión que representará a la
parte empleadora, a que se refiere la
sección anterior. El plazo para hacer
dicha designación no podrá
extenderse más allá de quince días
naturales, contado a partir de la fecha
en que queden cumplidos los requisitos
a que se refiere este artículo.
Los sindicatos deberán acreditar
dentro del mismo plazo a las
personas que los representarán, y este
número no podrá ser superior al
conjunto de la delegación patronal.
En el caso de convenciones colectivas
por sector, que involucren a
más de una institución o empresa, la
acreditación se hará conforme a las
reglas establecidas en el artículo
696, para lo cual deberá solicitarse al
Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social que haga una determinación
previa del número total de
sindicalizados del conjunto de instituciones o
empresas, del porcentaje de
sindicalizados que tiene cada sindicato en
dichas instituciones o empresas,
individualmente consideradas, y del
número de afiliados que tiene cada
sindicato participante en el conjunto
del sector involucrado.
Artículo
701.-
Cuando existan varias organizaciones
sindicales en la mesa de
negociación y cada una de ellas haya
remitido su propio proyecto de
convención colectiva, se les
solicitará elaborar un proyecto unitario previo
a la negociación. Si en un plazo de un
mes natural, contado a partir de la
prevención que les hará el jerarca de
la respectiva institución o empresa,
no hubieran cumplido el requisito aquí
establecido, se tendrá como
proyecto a negociar aquel que haya
presentado el sindicato mayoritario, si
la negociación es en una sola empresa
o negociación, o el proyecto que
respalde la mayoría de representantes
sindicales, si se tratara de una
negociación por sector.
Es entendido que cualquiera de las
partes que intervengan en la
negociación, o ambas en conjunto,
podrán solicitar la intervención, como
buen componedor, de uno o varios
funcionarios del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, sin que la solicitud
que se haga a dicho Ministerio sea
obligatoria para este cuando carezca
de recursos suficientes para atender
la negociación.
Artículo
702.-
La negociación abarcará todos los
aspectos y extremos del proyecto
que se haya formulado a la
administración o administraciones, y deberá
levantarse un acta de cada sesión de
trabajo, la cual firmarán los
representantes de ambas partes.
Artículo
703.-
Además de las actas individuales de
cada sesión, al final del proceso
negociador se levantará un acta de
cierre en la que se recogerá el texto
completo de las cláusulas que fueron
negociadas y donde se indicará
cuáles cláusulas del proyecto fueron
desechadas o no pudieron
negociarse por falta de acuerdo acerca
de ellas.
Artículo
704.-
Lo convenido en forma definitiva en la
mesa negociadora, una vez
aprobado por la Administración, será
válido entre las partes, y tendrá una
vigencia de uno a tres años, según
ellas mismas lo determinen. La
aprobación por parte de la
Administración deberá efectuarse en un plazo
máximo de un mes. Si dicha aprobación
no se produce en ese plazo, la
PLENARIO -
128 - LEY N.º 9076
ASAMBLEA
LEGISLATIVA
negociación se entenderá por
definitivamente aprobada por la
Administración y una copia de lo
negociado en firme se enviará por
cualquiera de las partes a la
Dirección General de Asuntos Laborales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, para su depósito; además,
deberá ser publicado en el diario
oficial La Gaceta, sin costo alguno para
las partes. Podrá señalarse la
vigencia de cada norma en forma
individual, o de la convención
colectiva en forma integral.
CAPÍTULO
CUARTO
CONCILIACIÓN,
ARBITRAJE Y HUELGA
EN EL SECTOR
PÚBLICO
Artículo
705.-
El procedimiento de conciliación que
involucre a servidores del
Estado en cualquiera de los regímenes
se llevará a cabo de acuerdo con
lo previsto en este Código, con las
modificaciones que resulten de las
siguientes reglas especiales:
a) La designación de los
delegados y de la persona que integrará
el tribunal conciliador se deberá
hacer por la parte empleadora dentro
de quince días.
b) El acuerdo a que se
llegue estará sujeto a lo indicado en los
artículos 690 y 691 y se entiende
siempre condicionado a la
aprobación del órgano con facultades
para obligar a la parte
empleadora.
c) Si no hubiera arreglo
y no se estuviera en el caso de
avenimiento entre las partes para
someter las diferencias a arbitraje,
se dará por concluido el procedimiento
y quedará así expedita la vía
de la huelga, siempre y cuando se
cumplan todos los requisitos
exigidos en este Código para su
legalidad. La iniciación del
movimiento se regirá por lo
establecido en el título sexto de este
Código. Igual solución se aplicará
para el caso de que el arreglo
adoptado no sea aprobado por la
Administración.
Artículo
706.-
Es potestativo para la Administración
y sus servidores someter la
solución de los conflictos económicos
y sociales a arbitraje, en cuyo caso
se estará a lo dispuesto en este mismo
Código, con las excepciones y
limitaciones que se establecen en este
capítulo.
Artículo
707.-
Las personas trabajadoras, cualquiera
que sea su régimen, con
impedimento para declararse en huelga
por laborar en servicios
esenciales, fracasada la conciliación,
tienen derecho a someter la solución
del conflicto económico y social a
arbitramento, en la forma, los términos y
las condiciones indicadas en esta
normativa.
Artículo
708.-
Durante la huelga declarada pueden
realizarse arreglos o convenios
tendientes a la solución del conflicto
en forma directa, los cuales deben
respetar el ordenamiento en la forma
indicada en este título.
Artículo
709.-
Es aplicable en el sector público, en
relación con sus servidores, en
régimen privado y público de empleo,
el arbitramento obligatorio en el
supuesto de la huelga legal agotada,
según lo previsto en el artículo 379.
Artículo
710.-
Todo movimiento de huelga en el sector
público debe ejecutarse con
respeto de lo dispuesto en los
capítulos primero y tercero del título sexto
del Código de Trabajo.
CAPÍTULO
QUINTO
EFECTOS DE
LAS CONVENCIONES COLECTIVAS
EN EL SECTOR
PÚBLICO
Artículo
711.-
Las convenciones colectivas que se
negocien y se firmen conforme a
lo dispuesto en este título tendrán
los efectos que señalan el artículo 62 de
la Constitución Política y los
artículos 54 y 55 de este Código.
En el caso de normas que por su
naturaleza y su afectación del
principio de legalidad presupuestario
requieran aprobación legislativa, la
eficacia de lo negociado quedará
sujeta a la inclusión en la respectiva ley
de presupuesto general de la República
o extraordinario que se
promulguen. La autoridad pública no
podrá utilizar sus prerrogativas en
materia financiera en perjuicio de lo
convenido.
Tratándose de la administración
descentralizada, deberán incluirse
las modificaciones presupuestarias
correspondientes en el plazo de tres
meses. Si este plazo es incumplido la
parte interesada podrá enviar la
comunicación pertinente a la
Contraloría General de la República, para
que no se ejecute ningún trámite de
aprobación ni modificación respecto
de los presupuestos de la
administración pública respectiva, hasta tanto
no se incluya la partida
presupuestaria correspondiente.
Artículo
712.-
Conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior y sin perjuicio de las
reservas específicas que allí se
formulan, las normas de una convención
colectiva válida y eficaz serán de
acatamiento obligatorio para las partes
que la suscriban y para todos los
trabajadores actuales y futuros de la
institución, empresa o centro de
trabajo, y podrá exigirse judicialmente su
cumplimiento o, en su caso, el pago de
las indemnizaciones de daños y
perjuicios por su incumplimiento,
tanto a favor de las personas
trabajadoras afectadas, como de las
organizaciones sindicales
perjudicadas, según se trate.
Artículo
713.-
Lo dispuesto en una convención
colectiva firmada con arreglo a las
normas de este título solamente podrá
ser anulado cuando en vía judicial
se declare una nulidad evidente y
manifiesta, de acuerdo con la Ley
General de la Administración Pública o
por medio del proceso de lesividad,
atendido a cuestiones de forma en la formación
de la voluntad de las
partes o cuando se hubieran violado
normas legales o reglamentarias de
carácter prohibitivo.”
ARTÍCULO 2.-
Se
reforman las siguientes disposiciones:
a) Del Código de Trabajo
los artículos 35, el último párrafo del 85, el 94
bis, el 303, el 309, el párrafo
primero del 310 y el 311; los textos son los
siguientes:
“Artículo
35.- A
la expiración de todo contrato de trabajo, la
parte empleadora, a solicitud del
trabajador o trabajadora, deberá
darle un certificado que exprese:
a) La fecha de su
entrada y de su salida.
b) La clase de trabajo
ejecutado.
Si el trabajador o trabajadora lo
desea, el certificado
determinará también:
c) La manera como
trabajó.
d) Las causas del retiro
o de la cesación del contrato.
Si la expiración del contrato obedece
a destitución por falta
atribuida a la persona trabajadora, la
entrega de la carta de despido
será obligatoria, en ella se deben
describir en forma puntual,
detallada y clara el hecho o los
hechos en que se funda el despido.
La entrega se hará personalmente, en
el acto del despido y deberá
documentarse el recibido. Si el
trabajador o trabajadora se negara a
recibirla, la entrega deberá hacerla
la parte empleadora a la oficina
del Ministerio de Trabajo y de
Seguridad Social de la localidad y si
esta no existe se entregará o enviará
a la oficina más cercana de ese
Ministerio por correo certificado, lo
cual deberá hacer a más tardar
dentro de los diez días naturales
siguientes al despido. Los hechos
causales señalados en la carta de
despido serán los únicos que se
puedan alegar judicialmente, si se
presentara contención.”
“Artículo
85.-
[...]
Para el pago de las prestaciones
indicadas se estará al
procedimiento en el título décimo de
este mismo Código.”
“Artículo 94
bis.-
La trabajadora embarazada o en período
de lactancia, que
fuera despedida en contravención con
lo dispuesto en el artículo
anterior, podrá gestionar ante el
juzgado de trabajo su reinstalación
inmediata, con pleno goce de todos sus
derechos, mediante el
procedimiento establecido en el título
décimo de este Código.
La trabajadora podrá optar por la
reinstalación, en cuyo caso
el empleador o empleadora deberá
pagarle, además de la
indemnización a que tenga derecho y en
concepto de daños y
perjuicios, las sumas correspondientes
al subsidio de pre y post parto
y los salarios que hubiera dejado de
percibir desde el momento del
despido, hasta completar ocho meses de
embarazo.
Si se tratara de una trabajadora en
período de lactancia tendrá
derecho, además de la cesantía y en
concepto de daños y perjuicios,
a diez días de salario.”
“Artículo
303.-
Los reclamos por riesgos de trabajo se
tramitarán ante el
juzgado competente y según el
procedimiento indicado en el título
décimo de este Código.”
“Artículo 309.-
Las faltas e infracciones que disponen
esta ley y sus
reglamentos y cuyas sanciones no estén
expresamente
contempladas en normas especiales,
independientemente de la
responsabilidad que acarreen al
infractor, se sancionarán de acuerdo
con lo dispuesto en el título sétimo
de este Código.”
Artículo
310.-
Se impondrá al empleador o empleadora
una multa de
acuerdo con lo previsto en el artículo
394 de este Código, en los
siguientes casos.
[…]
Artículo
311.-
Se impondrá una multa de acuerdo con
lo señalado en el
artículo 395 a la persona trabajadora
de cualquier ministerio o
institución, municipalidad u otro
organismo integrante de la
Administración Pública que autorice la
celebración de actos,
contratos o trabajos en contravención
de las disposiciones de este
título o de sus reglamentos.”
b) De la Ley Orgánica
del Poder Judicial, el inciso 2) del artículo 55 y
los artículos 98, 109, y 116; los
textos son los siguientes:
“Artículo
55.-
[...]
2) Del recurso de
casación en los asuntos de la
jurisdicción de trabajo cuya cuantía,
determinada
exclusivamente por el monto de sus
pretensiones no
accesorias, conforme a la cuantía que
para este recurso
establezca la Corte Plena, o cuando la
cuantía sea
inestimable. También conocerá del
recurso de casación que
proceda en los procesos de protección
de fueros especiales y
tutela del debido proceso con
independencia de que se trate
de una relación pública o privada de
empleo. Lo que resuelva
la Sala sobre la competencia para
conocer del recurso de
casación será vinculante para los
otros órganos
jurisdiccionales.
[...]”
“Artículo 98.- Los tribunales de apelación conocerán:
1) De las apelaciones
que procedan en los asuntos de
conocimiento de los juzgados de
trabajo, excepto las diferidas
que eventualmente deban ser conocidas
por los órganos de
casación.
2) De los demás asuntos
que determine la ley.”
“Artículo
109.- Los
juzgados de trabajo conocerán:
1) De todos los asuntos
indicados en el título décimo del
Código de Trabajo.
2) De los conflictos
jurídicos económicos y sociales que
correspondan a su circunscripción
territorial y a los de otras
jurisdicciones, según lo determine la
Corte Suprema de
Justicia.
3) De cualquier otro
asunto o procedimiento cuya
competencia le atribuyan las leyes.”
“Artículo
116.- Los
juzgados contravencionales y de menor
cuantía conocerán en materia de
trabajo, como juzgados de trabajo
por ministerio de ley, de todos los
asuntos, cualquiera sea su valor
económico, correspondientes a su
circunscripción territorial, excepto
de los conflictos colectivos de
carácter económico y social, siempre y
cuando en su territorio no exista
juzgado de trabajo.”
c) De la Ley General de
la Administración Pública el artículo 112; el
texto es el siguiente:
"Artículo
112.-
1) El derecho
administrativo será aplicable a las relaciones
de servicio entre la Administración y
sus servidores públicos.
2) Las relaciones de
servicio con obreros, trabajadores y
empleados que no participan de la
gestión pública de la
Administración, de conformidad con el
párrafo tercero del
artículo 111, se regirán por el
derecho laboral o mercantil,
según los casos.
3) Sin embargo, se
aplicarán también a estos últimos las
disposiciones legales o reglamentarias
de derecho público que
resulten necesarias para garantizar la
legalidad y moralidad
administrativas, conforme lo determine
por decreto el Poder
Ejecutivo.
4) Para efectos penales,
dichos servidores se reputarán
como públicos.
5) Tienen derecho a
negociar convenciones colectivas de
trabajo, conforme a lo dispuesto en el
artículo 62 de la
Constitución Política, tanto en las
empresas públicas y
servicios económicos del Estado como
en el resto de la
Administración Pública, todos los
empleados públicos que no
participen de la gestión pública
administrativa, conforme a la
determinación que de estos hacen los
artículos 683 y 689 del
Código de Trabajo.”
ARTÍCULO 3.-
Se derogan los artículos 56, párrafo
final, 313, 314, 316, 317, 318, 319, 320,
321, 322, 323, 324, 326, 327, 328 y
329 del Código de Trabajo; 94 y 123 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, y la Ley
N.° 4284, de 16 de diciembre de 1968, que
creó el Tribunal de Trabajo de Menor
Cuantía.
ARTÍCULO 4.-
Se mantiene el actual Tribunal de
Trabajo, con sede en el Segundo Circuito
Judicial de San José, el cual tendrá
funciones de Tribunal de Apelaciones y será
reestructurado reduciendo su número de
jueces a la cantidad necesaria. La Corte
Suprema de Justicia mantendrá o creará
oportunamente, como parte del mismo
tribunal, las secciones que sean
necesarias para atender adecuadamente el
volumen de trabajo.
ARTÍCULO 5.-
Se crean tribunales de apelaciones en
los circuitos judiciales de Alajuela,
Heredia, Cartago, Puntarenas, San
Carlos, Pérez Zeledón, Limón y Pococí, con la
jurisdicción territorial que determine
la Corte Suprema de Justicia e integrados por
tres jueces. Entrarán en
funcionamiento cuando, a juicio de la Corte Suprema de
Justicia, el volumen de trabajo así lo
amerite. La Corte queda facultada para
hacer atribuciones de competencia a
los tribunales actualmente existentes,
creando si fuera necesario secciones
especializadas para la materia laboral.
ARTÍCULO 6.-
Los actuales tribunales de trabajo de
menor cuantía se convierten en
juzgados de trabajo con competencia
ordinaria, pero la Corte Suprema de Justicia
queda facultada para encargarles de
manera exclusiva el conocimiento de asuntos
de determinada especialidad o cuantía.
ARTÍCULO 7.-
Se crea un juzgado de trabajo en los
siguientes lugares: en la provincia de
San José, en Desamparados, Hatillo y Puriscal. En Alajuela, en Grecia, San
Ramón y San Carlos. En Cartago, en Turrialba.
En Heredia, en San Joaquín de
Flores. En Guanacaste, en Liberia,
Cañas, Santa Cruz y Nicoya. En Limón, en
Pococí. En Puntarenas, en
Aguirre, Golfito y Corredores. Esos despachos
entrarán en funciones en el momento en
que sea necesario, según lo determine la
Corte Suprema de Justicia y tendrán la
competencia territorial que esta les asigne.
ARTÍCULO 8.-
Se faculta a la Corte Suprema de
Justicia para dictar reglas prácticas
necesarias para la aplicación de la
presente ley.
ARTÍCULO 9.-
Se crea el Fondo de Apoyo a la
Solución Alterna de Conflictos, que podrá
denominarse Fasac,
según sus siglas, el cual será administrado por la Corte
Suprema de Justicia mediante uno de
los entes autorizados para manejar fondos
de capitalización.
El Fondo se formará con:
a) El cincuenta por
ciento (50%) de los honorarios legales que le
correspondan a título de costas
personales a la parte patrocinada por la
asistencia social. Estos y los
tribunales velarán por que el pago de esos
honorarios se haga efectivo, mediante su
depósito donde corresponda.
b) Cualquier otro aporte
que señale la ley.
Los productos del Fondo se destinarán:
1) Prioritariamente a
cubrir los honorarios de arbitraje y conciliación que
demanden los procesos laborales
promovidos para la solución de los
conflictos jurídicos, económicos y
sociales.
2) A financiar programas
de apoyo a la solución alterna de conflictos en
el campo laboral.
Queda prohibido variar ese destino.
Se regulará por la vía de reglamento
lo relativo a la administración, prioridad
y oportunidad en que se aplicarán los
productos y todo lo concerniente al
funcionamiento del Fondo.
ARTÍCULO
10.-
Esta ley es de orden público, deroga
las que se le opongan y rige dieciocho
meses después de su publicación.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
TRANSITORIO
I.-
La presente reforma será aplicable a
los procesos iniciados antes de la
vigencia de esta ley, con las
siguientes excepciones:
1) El régimen probatorio
aplicable (cargas probatorias y valoración de
los elementos probatorios) será el de
la legislación anterior.
2) Los procesos en que a
la fecha de entrada en vigencia de la reforma
existiera señalamiento para audiencia
de pruebas se continuarán rigiendo,
para todos los efectos, con la
legislación anterior. Los órganos
jurisdiccionales conservarán las competencias
establecidas en ese
ordenamiento, aunque su denominación
resulte modificada.
3) En cualquier caso,
las resoluciones dictadas con anterioridad a la
vigencia de la reforma mantendrán los
medios de impugnación que las
leyes derogadas les garantizan.
Se faculta a la Corte Suprema de
Justicia para mantener o crear, cuando
ello sea necesario, las plazas de
judicatura que se requieran para continuar
atendiendo de manera exclusiva los
procesos anteriores a la presente reforma que
deban continuarse substanciando con la
normativa que se deroga.
TRANSITORIO
II.-
Las nuevas reglas de prescripción y
cualquier otra modificación que afecte
las relaciones sustantivas se
aplicarán a los hechos acaecidos a partir de su
vigencia. Los derechos y las acciones
derivados de hechos acaecidos antes de su
vigencia se regirán por las
disposiciones legales vigentes en el momento en que
se dieron, en armonía con lo dispuesto
en la sentencia de la Sala Constitucional
N.° 5969 de las 15 y 21 horas del
dieciséis de noviembre de 1993, aclarada
mediante resolución de las 14 y 32
horas del 7 de junio de 1994.
TRANSITORIO
III.-
A los funcionarios excluidos de la
aplicación del régimen de este Código,
nombrados antes de la entrada en
vigencia de esta ley, a quienes en la actualidad
se les paga cesantía cuando se
jubilan, pensionan o fallecen, se les mantiene
esos derechos, en los montos o
proporciones que se les satisfacen.
TRANSITORIO
IV.-
En los lugares o circunscripciones en
que el volumen de trabajo no
justifique el funcionamiento de
tribunales especializados, mientras esa situación
subsista, la justicia laboral será
administrada por juzgados y tribunales mixtos,
según lo determine la Corte Suprema de
Justicia.
TRANSITORIO
V.-
Los cargos de juez o jueza del actual
Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía
se reasignan a la categoría
correspondiente al despacho a que se convierte ese
Tribunal. Continuarán conociendo de
los asuntos pendientes, con las
competencias que les atribuía la ley
derogada, hasta su finalización.
TRANSITORIO
VI.-
Si las nuevas cargas de trabajo del
Tribunal de Apelaciones de Trabajo del
Segundo Circuito Judicial de San José
(Goicoechea) no ameritan mantener
secciones adicionales, las personas
que ocupen en propiedad los cargos
sobrantes serán reubicados en juzgados
de trabajo por la Corte Suprema de
Justicia, con respeto de sus derechos
laborales. Para establecer la reubicación se
tomará en cuenta la fecha de los
nombramientos, se aplicará en primer término a
los de más reciente designación.
Deberán ser tomados en cuenta para llenar las
plazas vacantes que se produzcan en el
futuro en el Tribunal de Apelaciones, lo
que se hará de acuerdo con las mejores
calificaciones en el escalafón del sistema
de carrera judicial.
TRANSITORIO
VII.-
Los asuntos laborales que actualmente
conocen los juzgados
contravencionales y de menor cuantía,
en las circunscripciones donde también
haya juzgado de trabajo, pasarán a
conocimiento de estos últimos cuando
comience a regir esta reforma, excepto
aquellos en que a la fecha de entrada en
vigencia exista señalamiento para la
audiencia probatoria y los que ya tengan
sentencia.
TRANSITORIO
VIII.-
Mientras no esté funcionando el
sistema de asistencia legal gratuita
establecido en el artículo 454, no se
exigirá el patrocinio letrado y las personas
trabajadoras podrán continuar
litigando en estrados judiciales por sí mismas.
1 vez.—O. C. N° 87013.—Solicitud N°
Pendiente.—C-3175880.—
(IN2014087013).
N°
021-MP-MTSS-MJ
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, LOS MINISTROS
DE LA
PRESIDENCIA, TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y EL MINISTRO
A.I. DE
JUSTICIA Y PAZ
En uso de las facultades y
atribuciones que les confieren los artículos 125, 126,
127, 129 y 140 inciso 3) de la
Constitución Política, 25 y 27 inciso 1) de la Ley
General de la Administración Pública, y
CONSIDERANDO
I-. EL VETO
COMO ACTO POLÍTICO DEL PODER EJECUTIVO. La necesaria
participación de los poderes Ejecutivo
y Legislativo en el proceso de formación
de la ley se da en el marco de una
relación de cooperación y control, donde la
actuación de cada uno está claramente
delimitada y obedece a sus respectivos
caracteres de órganos representativo y
gerencial, ambos de elección popular.
La Constitución Política, en los
numerales 125 y 126 otorga al Poder Ejecutivo
la potestad exclusiva de vetar los
proyectos de ley aprobados por la Asamblea
Legislativa, ya sea por razones de
conveniencia y oportunidad o de
inconstitucionalidad. El instituto del
veto se encuentra regulado directamente en
la Ley Fundamental, por tratarse de la
normación de una competencia
enmarcada en la separación de poderes
públicos que dispone el artículo 9
constitucional. A pesar de ser
inherente al proceso de formación de la ley, en
modo alguno constituye un acto
legislativo. Por el contrario, el veto constituye
un acto político, exclusivo del Poder
Ejecutivo, previsto para que este pueda
ejercer un control jurídico-político o
bien uno de conveniencia y oportunidad, en
relación con el decreto legislativo.
Los proyectos de ley vetados entran en un
estado de suspensión, que les impide proseguir
con los trámites de publicación
y observancia, a menos que se dé
alguno de los siguientes dos supuestos: el
resello, por parte de la Asamblea
Legislativa, con el voto de las dos terceras
partes del total de sus miembros o
bien el levantamiento del veto por parte del
Poder Ejecutivo.
PODER
EJECUTIVO
ACUERDOS
MINISTERIO
DE LA PRESIDENCIA
II.- EL
LEVANTAMIENTO DEL VETO. La
potestad de retirar un veto se deriva
del artículo 125 de la Constitución
Política. Si bien esta competencia pública no
es expresa, se trata de una potestad
que puede ser deducida del contenido
mismo de la norma, más allá de su
simple literalidad. El tratadista Eduardo
García de Enterría explica la
necesidad de que la interpretación de las normas
"…debe ser matizada con la
doctrina de los poderes inherentes o implícitos
que, por excepción,
puede inferirse por interpretación de las normas más que
sobre su texto
directo. (…)
Se trata, simplemente, de hacer coherente el
sistema legal, que ha
de suponerse que responde a un orden de razón y no a
un casuismo ciego, lo
cual, por otra parte, está claro desde la doctrina general
del ordenamiento que
más atrás se ha expuesto y que impide identificar a éste
con la Ley escrita.
En este difícil filo entre una prohibición de extensiones
analógicas y una
exigencia de coherencia legal se mueve la doctrina de los
poderes inherentes o
implícitos, que son, en definitiva, poderes efectivamente
atribuidos a la
Administración por el ordenamiento aunque no por el
componente escrito
del mismo..."
GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Curso de
Derecho Administrativo I. Madrid:
Editorial Civitas S. A. 1995. 7° edición. P.
438-439. Los artículos 125 y 126
constitucionales tienen como finalidad permitir
al Poder Ejecutivo manifestar su
disconformidad con determinado proyecto de
ley por razones de conveniencia y
oportunidad o por razones de
inconstitucionalidad, evitando
temporalmente que esa iniciativa se convierta en
Ley de la República. Si la
disconformidad desaparece, es claro que el Poder
Ejecutivo puede levantar el veto. Se
trata de una potestad implícita,
consecuente con el carácter político y
discrecional que caracteriza a la
participación del Poder Ejecutivo en
el procedimiento de formación de la ley.
Acerca de la potestad de retiro del
veto la Sala Constitucional, en sentencia n°
1992-03004 de las catorce horas con
treinta minutos del nueve de octubre de
mil novecientos noventa y dos, ha
reconocido la existencia de una potestad de
levantamiento del veto, en los
términos que se transcriben: "…En relación con
la posibilidad de
retiro del veto interpuesto por el Poder Ejecutivo, alega la
recurrente que una
vez ejercida tal potestad, carece de competencia para
retirarlo. El veto es
una forma de participación del Poder Ejecutivo en el
procedimiento
legislativo, autorizado expresamente por la Constitución Política,
en sus artículos 125,
126, 127 y 128. Consiste básicamente en la potestad de
objetar por razones
de oportunidad o constitucionalidad, los proyectos de ley
aprobados por la
Asamblea Legislativa y por su naturaleza eminentemente
política, debe
considerarse un acto discrecional. Alegar, como lo hace la
recurrente, que al no
estar expresamente autorizado en la Constitución el retiro
del veto, el Poder
Ejecutivo no tiene la potestad para obrar de esa forma, es
una tesis que no
comparte esta Sala, pues tratándose del ejercicio de un poder
discrecional, el
retiro resulta también parte inherente a él, como potestad
implícita atribuida a
dicho Poder, que puede ejercer en cualquier momento,
hasta tanto no exista
pronunciamiento del pleno legislativo, si fue interpuesto
por razones de
oportunidad, como en el caso en examen. Corresponde al
poder Ejecutivo el
determinar la conveniencia o inconveniencia de objetar un
proyecto de ley, por
razones de oportunidad, pero también cuenta dentro de
sus atribuciones el
reconsiderar la objeción y en caso de estimar que, por un
cambio de
circunstancias o cualquier otra razón de oportunidad, es
conveniente
retirarlo, no existe para ello objeción constitucional alguna...".
También se ha pronunciado al respecto
el Departamento de Servicios Técnicos
de la Asamblea Legislativa, en el
Dictamen n.° CON-053-2013 de 28 de mayo
2013, donde menciona: "…Pero,
además, la potestad de retiro del veto también
se fundamenta en una
costumbre constitucional. En efecto, existen en nuestra
praxis constitucional
tres ejemplos de retiro del veto por parte del Poder
Ejecutivo..." Por otra
parte, a la luz del principio del paralelismo de las formas,
según el cual, los actos de Derecho
Público deben ser revocados de acuerdo
con un procedimiento análogo a aquel
dispuesto para su creación, el retiro del
veto debe darse por un acuerdo del
Poder Ejecutivo. La consecuencia final del
retiro será, indudablemente, que el
Proyecto de Ley se concrete en Ley de la
República, bastando únicamente, su
sanción y publicación.
III.-
NECESARIA MOTIVACIÓN DEL RETIRO. El retiro de un veto ejercido
sobre un decreto legislativo por
razones de inconstitucionalidad, conveniencia y
oportunidad debe también obedecer a
razones de la misma índole, las cuales
deben ser consignadas de modo expreso
en el acuerdo del Poder Ejecutivo
que disponga el levantamiento del
veto. Deben ser mencionadas las razones
de orden jurídico, político, social y
económico que lleven a comprender que el
retiro es lo que procede, a efecto de
poner fin a la suspensión en que se
encontraba el proyecto de ley, y hacer
que este se convierta en Ley de la
República. Como principal vigilante
del interés público, es deber del Poder
Ejecutivo apreciar la conveniencia y
oportunidad de un proyecto de ley, por lo
que nada impide que si las
circunstancias nacionales lo ameritan, se dé una
reconsideración. El uso de la figura
del veto, en ocasiones, genera conflictos
entre los poderes del Estado. Ante
esto, su levantamiento puede propiciar que
la armonía entre los órganos máximos
se restablezca. Argumentos de este tipo
han sido utilizados a lo largo de la
historia constitucional costarricense, por
parte de diferentes gobiernos, para
explicar el levantamiento de vetos. Tal
como lo señaló oportunamente el
Departamento de Servicios Técnicos de la
Asamblea Legislativa en su Dictamen N°
CON-053-2013, en respuesta a la
consulta de la Comisión Permanente de
Asuntos Jurídicos N° 3 del 28 de mayo
2013 "…el retiro parcial del
veto, en el tanto posibilite un acuerdo entre poderes
sobre el contenido de
las normas y, por ello favorezca el marco de bilateralidad
e inmediatez que se
persigue en estos casos, debe entenderse jurídicamente
posible al no estar
prohibido expresamente y entenderse implícito en la
posibilidad de su
interposición...".
Asimismo el retiro del veto consolida las
situaciones que nacen como expectativa
al amparo del proyecto legislativo
luego de ser aprobado por la Asamblea
Legislativa, por lo que "…el retiro
produce seguridad jurídica.
En efecto, la aprobación de un decreto crea
expectativas de
derechos, los que no llegan a consolidarse por falta de
sanción; máxime si la
Asamblea no se pronuncia prontamente respecto de la
procedencia del veto..." ROJAS
CHAVES, Magda Inés. Notas sobre el
veto. Revista de la Procuraduría
General de la República. 1984. P.80.
IV-. SOBRE
EL PROYECTO DE LEY REFORMA PROCESAL LABORAL. El
veto interpuesto por el Poder
Ejecutivo durante la Administración de la
Presidenta doña Laura Chinchilla
Miranda, en oficio DP-603-2012 de 09 de
octubre de 2012, al Decreto
Legislativo N° 9076 “Reforma Procesal Laboral”,
se dio por razones de
inconstitucionalidad y de oportunidad y conveniencia.
Posteriormente, el 20 de mayo de 2013,
mediante oficio DP-0316-2013, de la
Presidencia de la República dirigido a
la Presidencia de la Asamblea
Legislativa, se realizó el retiro del
veto por razones de inconstitucionalidad,
manteniéndose únicamente el veto por
razones de oportunidad y conveniencia.
Las temáticas que suscitaron el veto
fueron los artículos 377 inciso c), 379, 382
y 383, y por conexidad el artículo 384
sobre la huelga en los servicios
esenciales, y, además, el artículo 394
sobre la prohibición para contratar
personal temporal para sustituir a los
trabajadores en huelga. El proyecto de
ley, tramitado en expediente N° 15990,
Ley de Reforma Procesal Laboral,
iniciado el 29 de agosto 2005, fue
votado en primer debate el 31 de julio de
2012, contando con una votación
unánime de las y los 45 representantes
presentes; y recibió el segundo
debate, el día 13 de setiembre de 2012, con 4
votos en contra y 40 a favor. El texto
aprobado por la Asamblea Legislativa fue
impulsado por la Corte Suprema de
Justicia. Fue objeto de amplias
negociaciones entre los sectores
sindicales y empresariales, en conjunto con el
Poder Ejecutivo, a consecuencia de la
imperante necesidad de una nueva
regulación en materia procesal
laboral. Se realizaron múltiples actividades de
análisis, con la participación de la
Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia, jueces y juezas de trabajo,
personal especializado del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, además de
profesionales expertos en la materia, lo
que dio como resultado un proyecto de
ley consensuado entre diversos
sectores, tal como se consigna en su
exposición de motivos. Las reformas
contenidas en este texto son
concordantes con las exigencias internacionales
suscritas por Costa Rica, y responden
al modelo constitucional de un Estado
respetuoso de los derechos laborales y
garante del acceso efectivo a la justicia.
V-. SOBRE LA
HUELGA EN LOS SERVICIOS ESENCIALES. La Reforma
Procesal Laboral propone una
regulación de la huelga en servicios esenciales
con limitaciones claras, en aras de
proteger los derechos a la salud, la vida y la
seguridad de las personas, por medio
de un plan de prestación de servicios
mínimos que deberá presentarse con 15
días de antelación a la
correspondiente huelga para ser
aprobado por los tribunales de justicia, que
incluso podrán realizarle
modificaciones vinculantes. Este plan de servicios
mínimos garantizará la permanencia en
el funcionamiento del servicio esencial.
No admite cierres totales que afecten
el derecho de las personas al buen
servicio público, así como sus otros
derechos e intereses. En caso de no
cumplirse con este plan, se abre la
posibilidad de declarar la huelga como
ilegal. Actualmente, no se cuenta con
mecanismos que garanticen el correcto
ejercicio al derecho de huelga en los
servicios esenciales. Por el contrario, ante
la inexistencia de una planificación
previa, las personas trabajadoras realizan la
huelga, y no es sino hasta varios días
después que se declara la legalidad o
ilegalidad de la misma, que se pueden
adoptar medidas concretas para
asegurar el buen servicio público, lo
cual provoca afectaciones graves a las
personas usuarias de estos servicios.
Todas estas deficiencias serán
solventadas por la Ley de Reforma
Procesal Laboral, texto normativo que
permitirá a Costa Rica cumplir con las
obligaciones adquiridas
internacionalmente, garantizándose el
correcto ejercicio de los derechos
laborales, individuales y colectivos.
Ha señalado la OIT con respecto a la no
aprobación de la Ley de Reforma de
Código Procesal Laboral: “…La Comisión
toma nota de la
declaración del Gobierno de que el proyecto de reforma
procesal laboral que
cubre las cuestiones relativas a la huelga fue adoptado
por la Asamblea
Legislativa pero que fue vetado en 2012 por el Poder Ejecutivo
teniendo en cuenta
las disposiciones de la Constitución sobre el mantenimiento
del servicio público
y a efectos de que se garantizara la prestación continua de
los servicio
esenciales y los servicios de importancia trascendental a través de
servicios mínimos. El
Gobierno señala que ha sido posible concretar una
propuesta de modelo
alternativo tras consultas con los diferentes sectores
incluidas las
organizaciones sindicales; dicha propuesta fue sometida a la
Asamblea Legislativa
y tramitada por sus comisiones. La Comisión toma nota
también de la
declaración del Gobierno sobre el voto de la Sala Constitucional
de la Corte Suprema
de Justicia declarando inconstitucionales los incisos a), b)
y e) del artículo 376
del Código del Trabajo relacionados con la prohibición de
la huelga en los
servicios públicos, y señalando que las mayorías requeridas
para declarar la
huelga no deben impedir su ejercicio. La
Comisión lamenta
observar una vez más que los proyectos de ley presentados a la
Asamblea Legislativa tendientes a una mayor conformidad entre la
legislación y el Convenio en cuestiones muy importantes no han
culminado. La
Comisión observa que en febrero de 2014 habrá elecciones
políticas y entiende
que los proyectos de ley mencionados por el Gobierno
deberán ser
reactivados para su trámite legislativo para no quedar archivados.
La Comisión pide al
Gobierno que siga impulsando el proyecto de reforma
procesal laboral y
los demás proyectos antes mencionados y que proporcione
informaciones al
respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que la asistencia
técnica de la OIT en
este proceso está a su disposición a efectos de contribuir
a la plena
conformidad de la legislación con el Convenio. Teniendo en cuenta
las diferentes misiones de la OIT que a lo largo de los años se han
desplazado al país y la gravedad de los problemas, la Comisión aunque
expresa su decepción por la falta de resultados en relación con los
problemas pendientes, expresa también la esperanza de estar en
condiciones
de constatar
progresos sustanciales en un futuro próximo a nivel de la
legislación y de la
práctica. La Comisión pide al Gobierno que informe al
respecto en su
próxima memoria…” (El
resaltado no es del original) OIT,
Aplicación de las normas
internacionales del trabajo, 2014 (I). Ginebra:
Conferencia Internacional del Trabajo,
103ª reunión. 2014. Ante las
observaciones planteadas por la OIT, y
la existencia de un proyecto de ley
acorde con los convenios
internacionales ratificados por nuestro país en
materia del derecho a huelga en
servicios esenciales, no observa esta
Administración obstáculo alguno para
impedir su entrada en vigencia.
VI-. SOBRE
LA CONTRATACIÓN DE PERSONAL TEMPORAL DURANTE
LA HUELGA. La posibilidad de
contratar personal provisional que sustituya a
las trabajadoras y los trabajadores
huelguistas, conocidos en la doctrina laboral
como “rompehuelgas” o “esquiroles”, es
considerada prohibida y violatoria a la
libertad sindical por los convenios de
la Organización Internacional del Trabajo
ratificados por Costa Rica. Sobre
esto, la OIT ha señalado lo siguiente:
“…Sustitución de los
huelguistas/ 175. Se plantea un problema particular
cuando la legislación
o la práctica permiten que las empresas contraten a otros
trabajadores para
sustituir a sus propios empleados mientras hacen una huelga
legal. Este problema
es particularmente grave si, en virtud de disposiciones
legislativas o de la
jurisprudencia, los huelguistas no tienen garantizada, de
derecho, su
reincorporación a su empleo una vez finalizado el conflicto. La
Comisión considera
que este tipo de disposiciones o de prácticas menoscaban
gravemente el derecho
de huelga y repercuten en el libre ejercicio de los
derechos sindicales…”
OIT.
Estudio General de las memorias sobre el
Convenio (n° 87) sobre libertad
sindical y la protección del derecho de
sindicación, 1948 y el Convenio (n°
98) sobre el derecho de sindicación y de
negociación colectiva. Ginebra:
Conferencia Internacional del trabajo, 81
reunión 1994. La reforma procesal, en
el numeral 394, abre la posibilidad de
contratar sustitutos en los servicios
esenciales, únicamente si la huelga es
declarada ilegal. Por otra parte, el
veto interpuesto por el Poder Ejecutivo
intenta abrir el portillo a la
contratación de sustitutos antes de llegarse a la
declaración de ilegalidad. Esta
intención, contraria a la libertad sindical, no
tiene sentido alguno de acuerdo al
contenido plasmado en el proyecto de ley.
Si para que la huelga pueda realizarse
es indispensable la presentación de un
plan de servicios mínimos, con dos
semanas de antelación, resulta innecesaria
la contratación de personas
sustitutas, ya que de un modo u otro, deberán
encontrarse trabajadores laborando, de
acuerdo con lo establecido en el plan.
En caso de darse un incumplimiento al
plan de servicios, se procede a declarar
la huelga como ilegal. Es allí, cuando
podrían contratarse sustitutos para
garantizar la continuidad al servicio.
Sumado a eso, se visualiza una normativa
integral y completa, atinente en la
solución de los problemas que se presentan
día a día, en el correcto ejercicio
del derecho a la huelga y la protección de las
personas usuarias de los servicios
esenciales.
POR TANTO,
SE ACUERDA:
ARTÍCULO 1°:
Con base
en las potestades que confieren los artículos 125,
126, 127, 129 y 140 inciso 3) de la
Constitución Política, se levanta el veto
ordenado por el Poder Ejecutivo con
respecto al Decreto Legislativo No. 9076,
Ley “Reforma Procesal Laboral”,
expediente legislativo N.° 15990. En
consecuencia se sanciona esa
iniciativa, la cual pasa a ser Ley de la
República, ordenando su publicación y
observancia.
ARTÍCULO 2°.
Rige a
partir del 12 de diciembre del 2014.
1 vez.—O. C. N° 87015.—Solicitud N°
Pendiente.—C-322500.—
(IN2014087015).