ALCANCE DIGITAL Nº 79

Año CXXXVI San José, Costa Rica, viernes 12 de diciembre del 2014 Nº 240

PODER LEGISLATIVO

LEYES

9076

PODER EJECUTIVO

ACUERDOS

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA

2014

Imprenta Nacional

La Uruca, San José, C. R.

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

PLENARIO

REFORMA PROCESAL LABORAL

DECRETO LEGISLATIVO N.º 9076

EXPEDIENTE N.º 15.990

SAN JOSÉ - COSTA RICA

9076

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA PROCESAL LABORAL

ARTÍCULO 1.-

Se reforman los títulos del sexto al undécimo del Código de Trabajo, los

cuales se leerán así:

“TÍTULO SEXTO

MEDIDAS DE PRESIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

HUELGAS LEGALES E ILEGALES

Artículo 371.-

La huelga legal es un derecho que consiste en la suspensión

concertada y pacífica del trabajo, en una empresa, institución,

establecimiento o centro de trabajo, acordada y ejecutada por una

pluralidad de tres personas trabajadoras, como mínimo, que represente

más de la mitad de los votos emitidos conforme al artículo 375, por los

empleados o las empleadas involucrados en un conflicto colectivo de

trabajo, para:

a) La defensa y promoción de sus intereses económicos y

sociales.

b) La defensa de sus derechos en los conflictos jurídicos

colectivos señalados en el artículo 386.

Artículo 372.-

Los titulares del derecho de huelga son los trabajadores y las

trabajadoras, quienes lo ejercerán por medio de sus organizaciones

sindicales o de una coalición temporal, en las empresas, las instituciones,

los establecimientos o los centros de trabajo donde no hubiera personas

sindicalizadas o cuando su número fuera insuficiente para constituir una

organización sindical.

PODER LEGISLATIVO

LEYES

Artículo 373.-

El derecho de huelga comprende la participación en las actividades

preparatorias que no interfieran en el desenvolvimiento normal de las

labores de la empresa o centro de trabajo, de convocatoria, de elección de

su modalidad, de adhesión a una huelga ya convocada o la negativa a

participar en ella, de participación en su desarrollo, de desconvocatoria,

así como la decisión de dar por terminada la propia participación en la

huelga.

Artículo 374.-

En el caso de instituciones o empresas que tengan más de un

establecimiento o centro de trabajo, el porcentaje de apoyo mínimo

requerido, conforme al artículo 371, se contabilizará considerando a todas

las personas trabajadoras de la empresa, institución o el respectivo centro

de trabajo, según sea el caso.

Artículo 375.-

Para cumplimentar el porcentaje de apoyo mínimo requerido,

conforme a las disposiciones de este título, se seguirá el siguiente

procedimiento.

a) Si en la empresa, institución, establecimiento o centro de

trabajo existiera uno o varios sindicatos que, individual o

colectivamente, reúnan la afiliación del cincuenta por ciento (50%) de

las personas trabajadoras, este se tendrá por satisfecho si en la

asamblea general del sindicato o los sindicatos convocantes, según

sea el caso, se acuerda la convocatoria a la huelga conforme a lo

dispuesto en el inciso e) del artículo 346.

b) Si en la empresa, institución, establecimiento o centro de

trabajo no existiera un sindicato o grupo de sindicatos constituidos

que, por si solo o en conjunto, reúnan el porcentaje indicado en el

inciso anterior, se convocará a un proceso de votación secreta en el

que tendrán derecho a participar todos los trabajadores y las

trabajadoras, con las excepciones señaladas en el artículo siguiente.

En este caso, el porcentaje se computará sobre el total de los votos

emitidos.

EI empleador estará obligado a facilitar la participación en el

proceso de votación, a brindar el tiempo necesario con goce de

salario para garantizar el libre ejercicio del sufragio universal y a

abstenerse de intervenir, directa o indirectamente, en el proceso de

votación. Los centros de votación deberán estar en un lugar neutral,

preferiblemente público y de fácil acceso.

c) En el supuesto de huelgas convocadas por personas

trabajadoras de una misma ocupación u oficio, regirá el

procedimiento indicado en los dos incisos anteriores pero

considerando, exclusivamente, el total de los trabajadores y las

trabajadoras de una misma profesión u oficio, que laboren en esa

empresa, institución, establecimiento o centro de trabajo.

d) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá velar por la

transparencia y legitimidad de este tipo de procesos; para ello,

deberá emitir la reglamentación correspondiente.

e) Para los fines de las verificaciones previstas en este artículo,

en relación con el acuerdo de huelga, se requerirá acta notarial en el

caso del inciso a) anterior o un informe levantado por la inspección

de trabajo, en caso del inciso b).

Cualquier violación a este artículo configurará una práctica laboral

desleal en los términos del artículo 363 y será sancionado con la multa

establecida en el inciso 6) del artículo 398.

Artículo 376.-

Para la determinación del porcentaje mínimo de convocatoria y

apoyo a la huelga, se debe excluir:

a) A las personas trabajadoras que ingresaron a laborar luego del

inicio del proceso de conciliación, a las que se encuentren en período

de prueba, las de confianza y aquellas cuyo contrato se encuentre

suspendido, a excepción de aquellas suspensiones que se hayan

producido en aplicación del artículo 74. También, se excluyen los

trabajadores a plazo fijo o por obra determinada, siempre y cuando

no sean trabajadores permanentes de contratación discontinua.

b) A quienes figuren como representantes patronales.

Artículo 377.-

Para declarar una huelga legal, las personas trabajadoras deben:

a) Observar los extremos preceptuados en el artículo 371.

b) Agotar alguna de las alternativas procesales de conciliación

establecidas en el artículo 618. En los conflictos jurídicos indicados

en el artículo 386 y que den lugar a la huelga legal, este requisito se

entenderá satisfecho por medio de la intimación que el sindicato o los

trabajadores y las trabajadoras hagan al empleador o la empleadora,

otorgándole un plazo de por lo menos un mes para resolver el

conflicto.

c) Ajustarse a las normas que establece este Código en materia

de continuidad de la prestación de servicios esenciales.

Artículo 378.-

La huelga, cualquiera que sea su modalidad, sea que la convoque

uno o más sindicatos o, en su caso, una coalición de personas

trabajadoras, podrá ejecutarse intermitentemente, de manera gradual o de

forma escalonada. En estos casos, los días y las horas de suspensión,

así como la modalidad de la huelga, deben ser comunicados, por escrito, a

la parte empleadora previamente a su inicio, directamente o por medio del

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

En el caso de huelga en los servicios de carga y descarga en muelles

y atracaderos, cuando se trate de productos perecederos ya procesados y

en tránsito se deberá dar un preaviso de por lo menos cinco días.

Artículo 379.-

El plazo máximo de una huelga en los servicios esenciales será de

treinta días naturales, finalizado el cual sin arreglo o avenimiento definitivo

entre las partes el arbitraje se convertirá en obligatorio, debiendo

procederse entonces conforme a lo dispuesto en el capítulo decimotercero

del título décimo y en el título undécimo de este Código. El plazo indicado

correrá desde el inicio de la huelga, con independencia de la modalidad

empleada.

Tanto en los servicios esenciales como en los demás casos, si la

huelga es declarada legal, el sindicato, la organización gremial o la

coalición de trabajadores de la huelga podrá desistir de esta sometiendo el

asunto al arbitraje obligatorio para el empleador, si así estuviera

contemplado en un convenio colectivo.

Artículo 380.-

La terminación de los contratos de trabajo o, en su defecto, el rebajo

salarial o cualquier tipo de sanción solo será procedente a partir de la

declaratoria de ilegalidad de la huelga.

Artículo 381.-

La huelga legal suspende los contratos de trabajo vigentes en los

establecimientos, negocios, departamentos o centros de trabajo en que

esta se declare, por todo el tiempo que ella dure. En los casos en que la

huelga no se haya declarado en la totalidad del centro, sino en uno de los

departamentos, secciones o categoría de trabajadores específicos, la

suspensión operará únicamente respecto a estos.

Artículo 382.-

La no prestación de servicios mínimos, en el caso de huelgas que

impliquen el cese o impidan la continuidad de los servicios públicos

esenciales, determinará por sí sola la ilegalidad del movimiento.

Se entiende como servicios públicos esenciales aquellos cuya

paralización ponga en peligro los derechos a la vida, la salud y la

seguridad pública, el transporte, mientras el viaje no termine, y la carga y

descarga en muelles y atracaderos, cuando se trate de bienes de los

cuales dependa, directamente, la vida o la salud de las personas.

No será permitida la huelga a las personas trabajadoras que resulten

indispensables para mantener el funcionamiento y la continuidad de los

servicios mínimos.

En el caso de huelgas que afecten la continuidad de los servicios

públicos considerados esenciales, será indispensable que se acuerde y

convoque al menos por una organización sindical con personalidad

jurídica vigente o una coalición de personas trabajadoras con

representantes conocidos, que garantice dichos servicios mínimos durante

el tiempo de huelga.

Cualquiera que sea el caso o la modalidad escogida, la huelga que

afecte los servicios públicos considerados esenciales requerirá de un

preaviso, dado con anterioridad a su inicio, no menor de dos semanas

naturales, así como de un plan de prestación de servicios mínimos

esenciales.

El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de este artículo

facultará a la parte empleadora para que solicite la declaratoria de

ilegalidad de la huelga.

Artículo 383.-

Presentado por el sindicato, los sindicatos o la coalición a la parte

empleadora, conjuntamente con el preaviso establecido en el artículo 382,

el plan de los servicios esenciales mínimos que se van a prestar durante el

tiempo de huelga, señalando lugar para recibir notificaciones, y este no

fuera de aceptación por la parte empleadora, podrá solicitar al juzgado de

trabajo competente, dentro de las setenta y dos horas siguientes contadas

a partir de la comunicación hecha por el sindicato o la coalición, que haga

esa determinación.

Recibida la oposición motivada con copia del plan presentado por el

sindicato, el juez señalará audiencia para las partes, que se celebrará en

un plazo improrrogable de setenta y dos horas, quedando habilitados

todas las horas y los días de la semana para tal efecto. El juez debe

asegurarse de que las partes reciban la notificación correspondiente al

menos con veinticuatro horas de anticipación a la audiencia.

La sentencia se dictará al final de la audiencia e inmediatamente

podrá ser apelada por cualquiera de las partes y admitida en el mismo

acto. Presentado el recurso, el expediente será enviado de inmediato al

Tribunal de Apelaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, que

deberá dictar la resolución final dentro de las setenta y dos horas

siguientes, sin prórrogas, nuevas audiencias ni requerimientos.

Si vencidos esos plazos no se hubiera producido resolución judicial,

se entenderá aprobado provisionalmente el plan, a los efectos del inicio de

la huelga, sin perjuicio de las modificaciones que se introduzcan en la

resolución definitiva. La parte interesada pondrá a conocimiento de la

Corte Plena el incumplimiento para el establecimiento de la sanción

correspondiente. En este último caso, las modificaciones al plan

provisional ejecutado no producirán efectos económicos o responsabilidad

para el sindicato o la coalición, ni para las personas trabajadoras.

Tampoco, los representantes sindicales ni los trabajadores serán

responsables disciplinariamente por la ejecución del plan provisional. La

ejecución de las actividades del plan provisional de huelga no será

sancionable conforme al artículo 369, salvo aquellas que constituyan

delitos.

Artículo 384.-

La parte o las partes empleadoras afectadas por la huelga podrán

solicitar ante la jurisdicción de trabajo la declaratoria de ilegalidad del

movimiento, cuando los trabajadores, las trabajadoras o sus

organizaciones sindicales no se hubieran ajustado en el ejercicio del

derecho de huelga a las previsiones y los requisitos establecidos en los

artículos 371, 375, 377 y 383 de este Código. De la misma forma, será

facultativo para los trabajadores, las trabajadoras o sus organizaciones

sindicales solicitar la declaratoria de legalidad de la huelga, de previo a su

iniciación. En ese último caso, no podrán iniciar la ejecución de la huelga

sin que estuviera firme la declaratoria de huelga legal. Los trabajadores,

las trabajadoras o el sindicato respectivo también podrán solicitar la

calificación de la huelga con posterioridad a su ejecución, e incluso luego

de su finalización, para efectos de lo establecido en el artículo 386.

Artículo 385.-

Firme la declaratoria de ilegalidad de la huelga, la parte empleadora

podrá ponerle fin, sin responsabilidad para ella, a los contratos de trabajo

de los huelguistas, cuando estos no se reintegren al trabajo en las

cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución. Esta

notificación se hará por medio de un periódico de circulación nacional, así

como por afiches que colocará en lugares visibles del centro o los centros

de trabajo, o por cualquier otro medio que garantice la realización efectiva

de la notificación. Sin embargo, en los nuevos contratos que celebre el

patrono, no podrán estipularse condiciones inferiores a las que, en cada

caso, regían antes de declararse la huelga ilegal.

Artículo 386.-

Si la huelga fuera declarada legal por los tribunales y se determinara,

además, en la misma resolución que los motivos de la huelga son

imputables al empleador o la empleadora, por incumplimiento grave del

contrato colectivo de trabajo o el incumplimiento generalizado de los

contratos de trabajo, del arreglo conciliatorio, de la convención colectiva o

del laudo arbitral, por negativa a negociar una convención colectiva, a

reconocer a la organización sindical, a reinstalar a los representantes de

las personas trabajadoras a pesar de existir sentencia firme que así lo

ordene, o por maltrato o violencia contra los trabajadores o las

trabajadoras, condenará a aquel al pago de los salarios correspondientes

a los días en que estos permanezcan en huelga. La liquidación respectiva

se realizará por medio del proceso de ejecución de sentencia.

CAPÍTULO SEGUNDO

PAROS LEGALES E ILEGALES

Artículo 387.-

Paro legal o cierre patronal es la suspensión temporal del trabajo

ordenado por dos o más empleadores o empleadoras, de forma pacífica y

con el exclusivo propósito de defender sus intereses económicos y

sociales comunes.

El paro comprenderá siempre el paro total de las empresas, los

establecimientos o los negocios en que se declare.

Artículo 388.-

El paro será legal, si los empleadores o las empleadoras se ajustan a

los requisitos previstos en el artículo 377 y dan luego a sus trabajadores

un aviso con un mes de anticipación para el solo efecto de que estos

puedan dar por terminados sus contratos, sin responsabilidad para

ninguna de las partes, durante ese período.

Artículo 389.-

La reanudación de los trabajos se hará de acuerdo con las normas

que establece el artículo 77.

Artículo 390.-

Son aplicables al paro las disposiciones del artículo 381.

Artículo 391.-

Se tendrá también por paro ilegal todo acto malicioso del empleador

o la empleadora que imposibilite a las personas trabajadoras el normal

desempeño de sus labores.

Artículo 392.-

Todo paro ilegal tiene los siguientes efectos:

a) Faculta a los trabajadores o las trabajadoras para pedir su

reinstalación inmediata o para dar por terminados sus contratos, con

derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones legales que

procedan. El pago de los extremos antes indicados deberá

cancelarlo el patrón o su representante legal, en un plazo máximo e

improrrogable de ocho días naturales a partir de la declaración de

ilegalidad.

b) Obliga a la parte empleadora a reanudar, sin pérdida de

tiempo, los trabajos y a pagar a dichas personas los salarios que

debieron haber percibido durante el período en que estuvieron las

labores indebidamente suspendidas.

c) Da lugar, en cada caso, a la imposición de una multa de veinte

a veintitrés salarios base mensuales, a los que se hace referencia en

el artículo 398, según la gravedad de la infracción y el número de

personas trabajadoras afectadas por esta, sin perjuicio de las

responsabilidades de cualquier otra índole que lleguen a declarar

contra sus autores los tribunales comunes.

CAPÍTULO TERCERO

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 393.-

Ni los paros ni las huelgas deben perjudicar de forma alguna a los

trabajadores o las trabajadoras que estuvieran percibiendo salarios o

indemnizaciones por accidentes, enfermedades, maternidad, vacaciones u

otras causas análogas.

Artículo 394.-

En caso de huelga o paro legalmente declarado, los tribunales de

trabajo darán orden inmediata a las autoridades de policía para que se

proteja debidamente a las personas y propiedades afectadas por la huelga

y se mantengan clausurados los establecimientos, negocios,

departamentos o centros de trabajo. En los casos en que la huelga no se

haya declarado en la totalidad del centro sino en uno de los

departamentos, secciones o categoría de trabajadores específicos, el

cierre operará únicamente respecto a estos.

Mientras la huelga no haya sido calificada ilegal, se prohíbe la

contratación de trabajadores o trabajadoras temporales para sustituir a

quienes huelguen. Igualmente, mientras el movimiento no haya sido

declarado ilegal, será aplicable lo dispuesto en el artículo 620.

En caso de huelga o paro ilegal, los tribunales competentes

ordenarán a las autoridades de policía que garanticen la continuación de

los trabajos por todos los medios a su alcance. Si se tratara de servicios

públicos en manos de empresarios particulares, el Poder Ejecutivo podrá

asumir, con ese fin, su control temporal; para ello, el juzgado competente

podrá nombrar a una persona idónea como curador.

Artículo 395.-

El derecho de las partes empleadoras al paro y el de las trabajadoras

a la huelga son irrenunciables; pero será válida la cláusula, en virtud de la

cual se comprometa a no ejercerlos temporalmente, mientras una de las

partes no incumpla los términos de la convención o el instrumento

colectivo.

TÍTULO SÉTIMO

INFRACCIONES A LAS LEYES DE TRABAJO

Y SUS SANCIONES

Artículo 396.-

Constituyen faltas las acciones u omisiones en que incurran las

partes empleadoras, sus representantes y administradores, los

trabajadores, las trabajadoras o sus respectivas organizaciones que

transgredan las normas previstas en la Constitución Política, los pactos

internacionales sobre derechos humanos, los convenios adoptados por la

Organización Internacional del Trabajo, ratificados por la Asamblea

Legislativa y las demás normas laborales y de seguridad social, sin

perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponderles.

Serán también sancionables los funcionarios públicos de la

Contraloría General de la República, la Autoridad Reguladora de los

Servicios Públicos, la Procuraduría General de la República o de

entidades análogas, que en el ejercicio de potestades de control,

fiscalización y asesoría vinculante hagan incurrir en la comisión de este

tipo de faltas a la Administración Pública.

Artículo 397.-

Los procesos que se originen en dichas faltas serán de conocimiento

de los tribunales de trabajo, de acuerdo con las reglas de competencia y

por el procedimiento que en este mismo Código se señalan.

Artículo 398.-

Las personas transgresoras referidas en el artículo 399 de este

Código serán sancionadas con multa, según la siguiente tabla:

1) De uno a tres salarios base mensuales.

2) De cuatro a siete salarios base mensuales.

3) De ocho a once salarios base mensuales.

4) De doce a quince salarios base mensuales.

5) De dieciséis a diecinueve salarios base mensuales.

6) De veinte a veintitrés salarios base mensuales.

La denominación de salario base utilizada en esta ley en todo su

articulado, salvo disposición expresa en contrario, debe entenderse como

la contenida en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, de

conformidad con lo establecido en este mismo Código.

Artículo 399.-

La responsabilidad de las personas físicas es subjetiva y la de las

personas jurídicas es objetiva. Cuando la conducta la realice un

representante patronal de una empleadora persona jurídica o grupo de

interés económico, en los términos del artículo 5 de este Código, la

sanción recaerá también sobre estos según corresponda, a quienes

solidariamente se extienden los efectos económicos de la falta del

representante.

Artículo 400.-

Las infracciones a las normas prohibitivas de este Código o de las

leyes de trabajo y seguridad social serán sancionadas a partir de la multa

comprendida en el numeral 3 de la tabla de sanciones del artículo 398, o

superiores establecidas por ley especial.

Cuando se trate de la negativa a otorgar informes, avisos, solicitudes,

permisos, comprobaciones o documentos requeridos según este Código y

las leyes de trabajo y seguridad social para que las autoridades de trabajo

puedan ejercer el control que les encargan dichas disposiciones, los

responsables serán sancionados con la multa comprendida en el numeral

1 de la tabla de sanciones contenida en el artículo 398, siempre que haya

mediado prevención con un plazo de quince días.

Artículo 401.-

Al juzgarse las faltas de trabajo se aplicará la sanción que

corresponda en cada caso, tomando en cuenta la gravedad del hecho, sus

consecuencias, el número de faltas cometidas y la cantidad de

trabajadores o trabajadoras que han sufrido los efectos de la infracción.

Podrá aminorarse la sanción, siempre y cuando el infractor se

comprometa a reparar el daño de inmediato de forma integral.

Artículo 402.-

Toda persona que de mala fe incite públicamente a que una huelga o

un paro se efectúe contra las disposiciones de este título, será sancionada

con una multa de cinco a diez salarios base.

Artículo 403.-

Los individuos que participen en un conflicto colectivo, utilizando

medios que alteren el carácter pacífico del movimiento, serán repelidos y

expulsados del entorno donde este se desarrolla, por cualquier autoridad

policial, y sancionados con una multa de cinco a diez salarios base.

TÍTULO OCTAVO

PROHIBICIÓN DE DISCRIMINAR

Artículo 404.-

Se prohíbe toda discriminación en el trabajo por razones de edad,

etnia, sexo, religión, raza, orientación sexual, estado civil, opinión política,

ascendencia nacional, origen social, filiación, discapacidad, afiliación

sindical, situación económica o cualquier otra forma análoga de

discriminación.

Artículo 405.-

Todas las personas trabajadoras que desempeñen en iguales

condiciones subjetivas y objetivas un trabajo igual gozarán de los mismos

derechos, en cuanto a jornada laboral y remuneración, sin discriminación

alguna.

Artículo 406.-

Se prohíbe el despido de los trabajadores o las trabajadoras por las

razones señaladas en el artículo 404.

Artículo 407.-

Queda prohibido a las personas empleadoras discriminar por edad al

solicitar un servicio o seleccionar a un trabajador o una trabajadora.

Artículo 408.-

Todas las personas, sin discriminación alguna, gozarán de las

mismas oportunidades para obtener empleo y deberán ser consideradas

elegibles en el ramo de su especialidad, siempre y cuando reúnan los

requisitos formales solicitados por la persona empleadora o que estén

establecidos mediante ley o reglamento.

Artículo 409.-

Toda discriminación de las contempladas en el presente título podrá

ser hecha valer por las autoridades o la parte interesada ante los juzgados

de trabajo, de la forma dispuesta en este Código.

Artículo 410.-

Los empleadores o las empleadoras a quienes se les compruebe

haber cesado a personas trabajadoras por cualquiera de los motivos de

discriminación antes indicados, deberán reinstalarlas en su trabajo, con el

pleno goce de sus derechos y las consecuencias previstas para la

sentencia de reinstalación.

En cuanto a la Administración Pública y las demás instituciones de

derecho público, todo nombramiento, despido, suspensión, traslado,

permuta, ascenso o reconocimiento que se efectúe en contra de lo

dispuesto por el presente título será anulable a solicitud de la parte

interesada, y los procedimientos seguidos en cuanto a reclutamiento o

selección de personal carecerán de eficacia en lo que resulte violatorio a

este título.

Todo trabajador que en el ejercicio de sus funciones relativas a

reclutamiento, selección, nombramiento, movimientos de personal, o de

cualquier otra forma incurra en discriminación en los términos de este

título, incurrirá en falta grave para los efectos del artículo 81 de este

Código.

TÍTULO NOVENO

PRESCRIPCIONES Y CADUCIDAD DE LAS SANCIONES

DISCIPLINARIAS IMPUESTAS EN

PROCEDIMIENTO ESCRITO

Artículo 411.-

El cómputo, la suspensión, la interrupción y los demás extremos

relativos a la prescripción se regirán por lo dispuesto en este Código y de

forma supletoria por lo que dispone el Código Civil.

Artículo 412.-

Los derechos provenientes de sentencia judicial prescribirán en el

término de diez años, que se comenzará a contar desde el día de la

firmeza de la sentencia.

Artículo 413.-

Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y las

acciones provenientes de contratos de trabajo prescribirán en el término

de un año, contado desde la fecha de extinción de dichos contratos.

En materia laboral, la prescripción se interrumpirá además por las

siguientes causales:

a) Con la solicitud de la carta de despido, en los términos del

artículo 35 de este Código.

b) La interposición, por parte del trabajador, de la

correspondiente solicitud de diligencia de conciliación laboral

administrativa ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

c) En el caso de acciones derivadas de riesgos del trabajo, la

interposición del reclamo respectivo en sede administrativa ante el

INS.

d) Por cualquier gestión judicial y extrajudicial para el cobro de la

obligación.

e) No correrá prescripción alguna mientras se encuentre

laborando a las órdenes de un mismo patrono.

Artículo 414.-

Sin perjuicio de lo que establezcan disposiciones especiales sobre el

plazo de prescripción, los derechos y las acciones de los empleadores o

las empleadoras para despedir justificadamente a los trabajadores o las

trabajadoras o para disciplinar sus faltas prescribirán en el término de un

mes, que comenzará a correr desde que se dio la causa para la

separación o sanción o, en su caso, desde que fueran conocidos los

hechos causales.

En caso de que la parte empleadora deba cumplir un procedimiento

sancionador, la intención de sanción debe notificarse al empleado dentro

de ese plazo y a partir de ese momento el mes comenzará a correr de

nuevo en el momento en que la persona empleadora o el órgano

competente, en su caso, esté en posibilidad de resolver, salvo que el

procedimiento se paralice o detenga por culpa atribuible exclusivamente a

la parte empleadora, situación en la cual la prescripción es aplicable, si la

paralización o suspensión alcanza a cubrir ese plazo.

Artículo 415.-

Cuando sea necesario seguir un procedimiento y consignar las

sanciones disciplinarias en un acto escrito, la ejecución de las así

impuestas caduca, para todo efecto, en un año desde la firmeza del acto.

Artículo 416.-

Los derechos y las acciones de las personas trabajadoras, para dar

por concluido con justa causa su contrato de trabajo, prescriben en el

término de seis meses contado desde el momento en que el empleador o

la empleadora dio motivo para la separación, o desde el momento en que

dicha persona tuvo conocimiento del motivo.

Artículo 417.-

Los derechos y las acciones de los empleadores o las empleadoras,

para reclamar contra quienes se separen injustificadamente de sus

puestos, caducarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de este

Código.

Artículo 418.-

Salvo disposición legal en contrario, todos los derechos y las

acciones provenientes de este Código, de sus reglamentos, de sus leyes

conexas, incluidas las de previsión social, que no se originen directamente

en contratos de trabajo, ni se relacionen con conflictos jurídicos entre

personas empleadoras y trabajadoras, prescriben en un año.

Ese plazo correrá, para las primeras, desde el acaecimiento del

hecho respectivo o desde que tuvieron conocimiento y, para las segundas

y las demás personas interesadas, desde el momento en que estén en

posibilidad efectiva de reclamar sus derechos o de ejercitar las acciones

correspondientes.

Artículo 419.-

La acción para sancionar las faltas cometidas contra las leyes de

trabajo y de previsión social prescribe en dos años, contados a partir del

momento en que se cometan o desde el cese de la situación, cuando se

trate de hechos continuados.

La presentación de la acusación ante los tribunales de trabajo

interrumpe de forma continuada el plazo de prescripción, hasta que se

dicte sentencia firme.

La prescripción se interrumpe también por cualquier gestión judicial o

por gestión extrajudicial, en los casos en que no se haya presentado un

proceso judicial.

La prescripción de la sanción impuesta en sentencia firme se regirá

por lo dispuesto en el artículo 412.

TÍTULO DÉCIMO

JURISDICCIÓN ESPECIAL DE TRABAJO

CAPÍTULO PRIMERO

ORGANIZACIÓN, EXTENSIÓN Y LÍMITES DE

LA JURISDICCIÓN DE TRABAJO

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 420.-

En la jurisdicción de trabajo, establecida en el artículo 70 de la

Constitución Política, se dirimirán los conflictos individuales y colectivos,

cuya solución requiera la aplicación de normas de derecho de trabajo y

seguridad social y los principios que lo informan, así como los asuntos

conexos a las relaciones sustanciales propias de ese derecho.

Dentro de ese ámbito se incluyen el conocimiento de todas las

prestaciones derivadas de las relaciones de empleo público, para el cobro

o cumplimiento de extremos laborales, así como las impugnaciones o

nulidades de actos u omisiones de todas las instituciones u órganos de

derecho público, relativas a dicho empleo, cuando por su contenido

material o sustancial y el régimen jurídico aplicable deban ser ventiladas

ante la jurisdicción laboral.

Artículo 421.-

Además de los principios generales correspondientes a todo proceso,

como son los de exclusividad y obligatoriedad de la función jurisdiccional,

independencia de los órganos jurisdiccionales, contradicción o audiencia

bilateral, publicidad, obligatoriedad de los procedimientos legales, de la

necesaria motivación de las resoluciones judiciales y de preclusión, el

proceso laboral se rige por los siguientes principios procesales básicos: la

conciliación, las actuaciones prioritariamente orales, la sencillez, el

informalismo, la oficiosidad relativa, así como por la celeridad, la

concentración, la inmediación, la búsqueda de la verdad real, la libertad

probatoria, la lealtad procesal y la gratuidad o el costo mínimo.

Artículo 422.-

Al interpretarse las disposiciones de este título, deberá tenerse en

cuenta que su finalidad última es permitir ordenadamente la aplicación de

las normas sustanciales y los principios que las informan, incluidas la

justicia y la equidad, cuando resulten aplicables. Las personas

encargadas de los órganos de esta materia dirigirán el proceso de forma

protagónica, impulsándolo oportunamente, buscando la verdad real dentro

de los límites establecidos, dándole a esta primacía sobre las expresiones

formales, tutelando la indisponibilidad de los derechos y aplicando, de

forma adecuada, las reglas "pro operario" (“in dubio pro operario”, norma

más favorable y condición más beneficiosa), de modo que en la solución

de los conflictos se cumplan los principios cristianos de justicia social y la

desigualdad de la parte trabajadora no se exprese en el resultado del

proceso.

El Poder Judicial adoptará las medidas necesarias para proporcionar

a las personas con discapacidad o con dificultades de acceso a la justicia

o de participación en los procesos, por encontrarse en estado de

vulnerabilidad por cualquier causa, las facilidades o el apoyo particular que

requieran para el ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones.

Artículo 423.-

En los procesos en los que sea parte el Estado, sus instituciones y

órganos, se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior, siempre y cuando

no se contravenga el principio de legalidad.

Sin embargo, la regla de la primacía de la realidad y las normas no

escritas del ordenamiento podrán ser invocadas como fuente de derecho

cuando ello sea posible, de acuerdo con la Ley General de la

Administración Pública.

Artículo 424.-

El proceso es de iniciativa de la parte y, una vez promovido, los

órganos de la jurisdicción deberán dictar, de oficio, con amplias facultades,

todas las medidas dirigidas a su avance y finalización, sin necesidad de

gestión de las partes.

En la tramitación de los procesos regulados por este Código, los

tribunales deberán actuar de forma rápida, acelerando en lo posible el

curso del expediente. El incumplimiento de los plazos establecidos para el

dictado de las resoluciones, así como cualquier conducta injustificada que

perjudique la aplicación del principio de celeridad, podrán considerarse

falta grave para efectos disciplinarios, de acuerdo con la Ley Orgánica del

Poder Judicial, y el funcionario judicial correspondiente podrá ser

declarado responsable de los daños y perjuicios causados.

Artículo 425.-

Además de las exenciones acordadas en el artículo 10 de este

Código, en el proceso regulado en este título no se exigirán depósitos de

dinero ni cauciones de ninguna clase, con las excepciones previstas

expresamente en la ley. Las publicaciones que deban hacerse en el

periódico oficial serán gratuitas.

Artículo 426.-

Se consideran contrarias al sistema de administración de justicia

laboral la utilización por parte de los juzgadores de formalidades

exageradas, abusivas e innecesarias. Como tales formalidades, se

tendrán el decreto excesivo de nulidades, la falta de aplicación del

principio de saneamiento y conservación del proceso, cuando ello fuera

procedente; la disposición reiterada de prevenciones que debieron

haberse hecho en una sola resolución; el otorgamiento de traslados no

previstos en la ley; darles preeminencia a las normas procesales sobre las

de fondo o aplicar, inconducentemente, formalidades y en general

cualquier práctica procesal abusiva.

Artículo 427.-

Las partes, sus apoderados o apoderadas, representantes, abogados

o abogadas, los auxiliares de la justicia y los terceros que tuvieran algún

contacto con el proceso, deberán ajustar su conducta a la buena fe, a la

dignidad de la justicia y al respeto debido a los juzgadores y a los otros

litigantes y demás participantes.

Se consideran actos contrarios a la lealtad y cometidos en fraude

procesal, las demandas, incidencias o excepciones abusivas o reiterativas,

el ofrecimiento de pruebas falsas, innecesarias o inconducentes al objeto

del debate, el abuso de las medidas precautorias y de cualquier

mecanismo procesal, la colusión, el incumplimiento de órdenes dispuestas

en el proceso, el empleo de cualquier táctica dilatoria y no cooperar con el

sistema de administración de justicia en la evacuación de las pruebas

necesarias para la averiguación de los hechos debatidos.

Artículo 428.-

La inexistencia de normas procesales expresamente previstas para

un caso o situación concreta se llenará mediante la aplicación analógica

de las otras disposiciones de este mismo Código y sus principios, en

cuanto resulten compatibles.

La legislación procesal civil y la procesal contencioso-administrativa,

en los procesos contra el Estado y las instituciones, serán de aplicación

supletoria, para llenar los vacíos normativos de este Código o para utilizar

institutos procesales no regulados expresamente, que sea necesario

aplicar para la tutela de los derechos de las partes y los fines del proceso,

con la condición de que no contraríen el texto y los principios procesales

de este título.

En todo caso, si hubiera omisión acerca de la forma de proceder, los

órganos de la jurisdicción laboral estarán autorizados para idear el

procedimiento más conveniente, a fin de que pueda dictarse con prontitud

la resolución que decida imparcialmente las pretensiones de las partes,

con tal de que se les garantice a estas el debido proceso. En todo caso,

se respetará la enunciación taxativa de los recursos hecha en este

Código.

SECCIÓN II

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 429.-

La jurisdicción de trabajo estará a cargo de juzgados, tribunales de

conciliación y arbitraje y tribunales de apelación y casación, todos

especializados. Sobre su organización y funcionamiento se aplicará, en lo

pertinente, además de lo dispuesto en este Código, lo que se establece en

la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto de Servicio Judicial.

Los juzgados conocerán en primera instancia de los asuntos propios

de su competencia, cualquiera que sea el valor económico de las

pretensiones y servirán como base, en las circunscripciones territoriales

que señale la Corte Suprema de Justicia, para la constitución de los

tribunales de conciliación y arbitraje.

Los tribunales de apelación conocerán en segunda instancia de las

alzadas que procedan en los conflictos jurídicos individuales de

conocimiento de los juzgados y en los procesos colectivos a que se refiere

este Código; tendrán la sede y competencia territorial que les señale la

Corte Suprema de Justicia.

Asimismo, dichos órganos conocerán los demás asuntos que indique

la ley.

En los circuitos judiciales donde el volumen de casos lo amerite, la

Corte Suprema de Justicia podrá encargar a un determinado despacho el

conocimiento de los asuntos de seguridad social o de alguna otra

especialidad, correspondientes al territorio que se señale.

SECCIÓN III

COMPETENCIA

Artículo 430.-

Los juzgados de trabajo conocerán en primera instancia de:

1) Todas las diferencias o los conflictos individuales o colectivos

de carácter jurídico derivados de la aplicación del presente Código y

legislación conexa, del contrato de trabajo o de hechos íntimamente

vinculados a las respectivas relaciones.

2) Los conflictos de carácter económico y social, una vez que se

constituyan en tribunales de arbitraje. Tendrán también competencia

para arreglar en definitiva los mismos conflictos, una vez que se

constituyan en tribunal de conciliación, conforme se establece en

este Código.

3) Los juicios que se establezcan para obtener la disolución de

las organizaciones sociales.

4) Las cuestiones de carácter contencioso que surjan con motivo

de la aplicación de la legislación de seguridad social y sus

reglamentos, así como las relacionadas con las cotizaciones al

Banco Popular y de Desarrollo Comunal, y las cotizaciones

establecidas en la Ley de Protección al Trabajador.

5) Las pretensiones referidas a los distintos regímenes de

pensiones.

6) Las demandas de riesgos de trabajo regulados en el título

cuarto de este Código y las derivadas del aseguramiento laboral.

7) Los juzgamientos de las faltas cometidas contra las leyes de

trabajo o de previsión social.

8) Todos los demás asuntos que determine la ley.

Artículo 431.-

Los órganos tienen limitada su competencia al territorio señalado

para ejercerla, excepto los casos en que sea necesario su traslado a otro

territorio para practicar actuaciones indelegables. Los gastos de traslado

correrán por cuenta de la parte interesada, salvo cuando se trate de las

personas trabajadoras, en cuyo caso serán cubiertos por el Estado.

Únicamente podrá prorrogarse la competencia en beneficio de la

persona trabajadora, nunca en su perjuicio. La presentación de la

demanda por esa persona, en un determinado órgano jurisdiccional, hace

presumir que la correspondiente competencia territorial representa un

beneficio para ella.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas especiales, la

competencia territorial de los juzgados se determinará de acuerdo con las

siguientes disposiciones:

1) Como regla general, será juzgado competente el del lugar de

la prestación de los servicios, o el del domicilio del demandante, a

elección de este último.

2) Si los servicios se prestan en lugares de distintas

circunscripciones territoriales, el actor podrá elegir entre el lugar de

su propio domicilio, el de la firma del contrato o el domicilio del

demandado.

3) En el caso de riesgos laborales, será competente el órgano

jurisdiccional del lugar de la prestación de los servicios, del domicilio

del demandado o del lugar donde acaeció el riesgo, a elección del

demandante.

4) Si fueran varios los demandados y se optara por el fuero de su

domicilio, si este no fuera el mismo para todos, el actor podrá

escoger el de cualquiera de ellos.

5) En los procesos contra el Estado o sus instituciones, será

juzgado competente el del lugar de la prestación de los servicios o el

del domicilio del demandante, a elección de este último.

6) El juzgado del domicilio donde se encuentre el centro de

trabajo será el competente para conocer de los conflictos colectivos

entre las partes empleadoras y trabajadoras o de estas entre sí.

7) La calificación de la huelga corresponderá al juzgado del lugar

donde se desarrollan los hechos. Si tuvieran lugar en distintas

circunscripciones, el conocimiento corresponderá a cualquiera de los

juzgados de esos territorios, a elección del solicitante. Si se pidiera

la calificación en juzgados distintos, las solicitudes se acumularán de

oficio o a solicitud de parte, a la que se tramite en el despacho que

primero tuvo conocimiento.

8) Las acciones para obtener la disolución de las organizaciones

sociales se establecerán ante el juzgado del domicilio de estas.

9) El juzgado del último domicilio de la persona fallecida será el

competente para conocer de los procesos de distribución de sus

prestaciones legales y de cualquier otro extremo que deba

distribuirse en esta jurisdicción.

10) Las acciones nacidas de contrato verificado con

costarricenses, para la prestación de servicios o la ejecución de

obras en el exterior, serán competencia del juzgado del lugar del

territorio nacional donde se celebró el contrato, salvo que en este se

hubiera estipulado alguna otra cláusula más favorable para la

persona trabajadora o para sus familiares directamente interesados.

11) Las acusaciones por infracciones a las leyes de trabajo o de

previsión social serán de conocimiento de los juzgados de trabajo en

cuya jurisdicción se cometió la falta o infracción, o del domicilio del

eventual responsable, a elección del acusador.

12) Para realizar los actos preparatorios, de aseguramiento o la

aplicación de cualquier medida precautoria atípica será competente

el juzgado del proceso a que se refieran. Sin embargo, en casos de

urgencia, los actos preparatorios o de aseguramiento podrán

plantearse ante cualquier otro órgano con competencia material, el

cual no podrá, en ningún caso, excusarse de conocer del asunto.

Realizado el acto, las actuaciones se pasarán al órgano competente.

En todos los casos en que dos o más órganos tengan

competencia para conocer por razón del territorio de una misma

pretensión o conflicto, se tendrá como único y definitivo competente

al que primero conoció de la pretensión.

Artículo 432.-

Cuando se trate de derechos irrenunciables, los órganos de trabajo,

al dictar sus sentencias, ajustarán los montos respectivos a lo que

legalmente corresponda, aunque resulten superiores a lo indicado en la

pretensión, cuando algún documento o medio probatorio lo sustente de

forma indubitable. Respecto de los extremos renunciables, las

estimaciones o las fijaciones hechas en la demanda regirán como límites

que los órganos de trabajo no podrán sobrepasar.

Artículo 433.-

La competencia de los órganos de la jurisdicción laboral se extiende

a las pretensiones conexas, aunque consideradas en sí mismas sean de

otra naturaleza, siempre y cuando se deriven de los mismos hechos o

estén íntimamente vinculadas a la relación substancial que determina la

competencia.

Artículo 434.-

En materia de competencia internacional, son competentes los

tribunales costarricenses:

1) Para conocer pretensiones de personas domiciliadas en Costa

Rica, contratadas laboralmente en el país para trabajar fuera del

territorio nacional. Se incluyen, dentro de este supuesto, los

contratos iniciados en el territorio nacional y continuados en otros

territorios.

2) Cuando las pretensiones se originen en contratos de trabajo

realizados en el extranjero, para ser ejecutados de forma indefinida y

permanente, o por períodos que impliquen permanencia en el

territorio nacional.

3) Cuando las partes así lo hayan establecido contractualmente,

siempre que alguno de ellos sea costarricense y al mismo tiempo

exista algún criterio de conexión con el territorio nacional.

En los supuestos de los tres incisos anteriores, se aplicará

siempre a toda la relación de trabajo la legislación nacional, en lo que

resulta más favorable al trabajador o la trabajadora.

4) Cuando así resulte de los tratados o los convenios

internacionales o de la prórroga expresa o tácita que pueda operarse

en los términos de esos instrumentos. En el caso de la prórroga,

debe respetarse la competencia legislativa aplicable a la relación

substancial, según el contrato o las normas y los principios del

derecho internacional, salvo pacto expreso en contrario.

Artículo 435.-

La competencia solo se puede delegar para la práctica de actos

procesales con cuya realización no se viole el principio de inmediación y

que se requieran como auxilio para la substanciación del proceso. Queda

absolutamente prohibida, bajo pena de nulidad, la delegación para la

recepción de pruebas y de cualquier otro acto propio de la audiencia. Los

tribunales, sin embargo, podrán incorporar al proceso hasta en la

audiencia, cuando ello sea necesario, elementos probatorios, incluidos

testimonios, a través de medios de comunicación electrónica, siempre y

cuando quede garantizada la autenticidad del contenido de la

comunicación y no se afecte el debido proceso.

Artículo 436.-

La parte actora no podrá impugnar la competencia del órgano ante el

que radicó la demanda, al cual quedará vinculada hasta el fenecimiento y

ejecución, en su caso, con arreglo a derecho. En consecuencia, no podrá

hacer variar esa competencia aunque posteriormente cambien las

circunstancias de hecho existentes al momento de instaurarse el proceso.

Artículo 437.-

La competencia por la materia es improrrogable. Únicamente podrá

ser protestada por la parte interesada, al contestar la demanda o

contrademanda.

La excepción de incompetencia será rechazada de plano, cuando las

pretensiones deducidas en la demanda o reconvención sean de

naturaleza laboral incuestionable. Esta resolución no condicionará el

criterio del juez a la hora de resolver las pretensiones correspondientes en

sentencia, atendiendo a las probanzas sobre la relación substancial que

les sirvan de base.

Artículo 438.-

Acerca de la excepción de incompetencia por la materia, cuando sea

procedente su trámite, se dará traslado por tres días a la parte contraria;

transcurrido ese término, el juzgado dentro de los tres días siguientes

resolverá lo que corresponda.

La incompetencia por la materia podrá decretarse de oficio por el

tribunal de instancia hasta en la audiencia de saneamiento. Se prohíbe

decretar incompetencias por esa razón después de cumplido ese acto.

Artículo 439.-

En los dos supuestos del artículo anterior, lo resuelto será apelable

para ante el órgano competente según la Ley Orgánica del Poder Judicial,

para resolver cuestiones de competencia entre tribunales de distintas

materias. Será necesario fundamentar el recurso y al respecto, así como

para el trámite de la impugnación, se estará a lo dispuesto para la

apelación en los artículos 589 y 590 de este mismo Código.

El pronunciamiento de ese órgano no tendrá ulterior recurso y será

vinculante para las jurisdicciones involucradas.

Si el pronunciamiento del juzgado no fuera apelado, el órgano de la

materia al que se le atribuye la competencia podrá promover el respectivo

conflicto ante el órgano indicado en el párrafo primero de este artículo,

dentro del plazo perentorio de cinco días, a partir del día siguiente a la

fecha en que se reciba el expediente.

Artículo 440.-

Salvo disposición expresa en contrario, es prohibido a los tribunales

declarar de oficio la incompetencia por razón del territorio y la parte

interesada solo podrá protestarla al contestar la demanda.

La excepción se resolverá una vez transcurrido el término del

emplazamiento.

La resolución que se dicte será apelable solo cuando se declare la

incompetencia. Si la protesta se reduce a la competencia respecto de

circunscripciones territoriales nacionales, la alzada será resuelta por la

Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia y lo que esta resuelva será

definitivo y vinculante para los órganos de la otra circunscripción territorial,

sin que sea posible plantear ningún conflicto. Si la excepción se interpuso

alegándose que el asunto no es competencia de los tribunales

costarricenses, la apelación la conocerá el órgano de la Corte Suprema de

Justicia con competencia para conocer del recurso de casación en los

asuntos laborales.

Si lo resuelto por el juzgado no fuera recurrido, se considerará firme y

vinculante para las partes y, en su caso, el órgano jurisdiccional nacional,

en cuyo favor se haya establecido la competencia por razón de territorio,

deberá asumir el conocimiento del proceso, sin que le sea posible disentir

por la vía del conflicto.

Artículo 441.-

La competencia subjetiva se regirá por lo dispuesto en la legislación

procesal civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial; pero los jueces de

trabajo, además de las causales indicadas en dicha legislación, estarán

sujetos a inhibitoria en los procesos contra el Estado o sus instituciones,

cuando:

a) Hubieran participado en la conducta activa u omisa objeto del

proceso o se hubieran manifestado previa y públicamente respecto

de ellas.

b) Tengan parentesco, dentro del tercer grado de

consanguinidad o segundo de afinidad, con las autoridades de la

jerarquía administrativa que participó en la conducta sometida a su

conocimiento y decisión.

c) Se encuentre en igual relación con la autoridad o con los

funcionarios que hubieran participado en la conducta sometida a

proceso o informado respecto de ella.

d) Cuando en el momento de dictarse el acto que origina el

proceso hayan formado parte como titulares de la jerarquía del

órgano, organización o empresa que lo dictó, o cuando formen parte

de uno u otras, aunque no hayan participado en la decisión.

Artículo 442.-

Las recusaciones deberán interponerse:

1) En instancia, antes de la celebración de la audiencia de

conciliación y juicio o antes del dictado de la sentencia en los

procesos en los cuales no se lleve a cabo ese trámite.

2) En los recursos en los que no esté previsto el trámite de vista,

antes de emitirse el voto correspondiente.

3) En los recursos con trámite de vista, antes de la celebración

de la vista. Se exceptúan los casos en los cuales la parte no ha

estado en posibilidad de conocer a la persona antes de la audiencia o

vista. En estos casos, la parte podrá plantear la recusación dentro de

los cinco días posteriores al conocimiento que se tenga de la

intervención de esa persona.

La no interposición oportuna de la recusación hace perecer, de

plano, el derecho de protestar y reclamar en cualquier vía por esa misma

causa y torna inatendible cualquier protesta, debiendo el órgano disponer

su archivo.

La recusación no suspende la ejecución de la sentencia o de lo

resuelto antes de su interposición, cuando se trate de actos de mera

ejecución.

CAPÍTULO SEGUNDO

PARTES DEL PROCESO

SECCIÓN I

CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES

Artículo 443.-

Tienen capacidad para comparecer en juicio en defensa de sus

derechos subjetivos e intereses legítimos, quienes se encuentren en

ejercicio de sus derechos.

Artículo 444.-

Los trabajadores y las trabajadoras gozan, a partir de los quince

años, de plena capacidad para ejercer ante las autoridades administrativas

y judiciales las pretensiones que sean de su interés y, en general, para la

tutela de sus derechos laborales y de seguridad social.

En procesos en los que se discuta cualquier violación a los derechos

de las personas trabajadoras menores de quince años, incluyendo los

establecidos en el capítulo VII de la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la

Adolescencia, así como la prohibición establecida en el artículo 92 de ese

cuerpo normativo, estas personas serán representadas por su padre o su

madre o por quien las represente legalmente y, en su defecto, por el

Patronato Nacional de la Infancia que para ese efecto designará a una

persona abogada.

Artículo 445.-

Las personas declaradas en estado de interdicción, los incapaces

naturales mayores de dieciocho años y los ausentes comparecerán por

medio de sus representantes legítimos. Si no los tuvieran o el que

ostentan se encuentra en opuesto interés, se nombrará para que los

represente como curador, sin costo alguno, a una persona abogada de

asistencia social.

Artículo 446.-

Los sindicatos tendrán legitimación para la defensa de los intereses

económicos y sociales que les son propios. Para ejercer derechos

subjetivos de sus afiliados es indispensable el otorgamiento de poder

suficiente. Cualquier sindicato u organización de empleadores estará

legitimado para demandar la tutela de derechos colectivos jurídicos sin

necesidad de poder alguno, atinentes a cualquier parte social del sector

laboral. Admitida la demanda para su trámite, se llamará al proceso a

todo aquel que tenga interés en él para que dentro del término del

emplazamiento, se apersone a hacer valer sus derechos, mediante edicto

que se publicará en el boletín judicial. En estos casos, el emplazamiento

comenzará a correr a partir del día siguiente hábil de la publicación o la

notificación, si esta se hizo posteriormente. Al mismo tiempo, se colocará

por lo menos un aviso en un lugar público y visible de la zona o del sector

involucrado, sin perjuicio del aviso que el demandante pueda dar a los

afectados fácilmente determinables.

Artículo 447.-

Las personas jurídicas comparecerán en el proceso por medio de su

representante legítimo.

Artículo 448.-

En las demandas contra el Estado, por actuaciones de la

Administración Central, de los Poderes del Estado, del Tribunal Supremo

de Elecciones, de la Contraloría General de la República y de la

Defensoría de los Habitantes de la República, en tanto ejerzan función

administrativa, la representación y defensa corresponderá a la

Procuraduría General de la República.

Artículo 449.-

La representación y defensa de las entidades descentralizadas se

regirá de acuerdo con lo que establezcan sus propias leyes. Cuando la

designación de representantes con facultades suficientes para litigar se

hace en el diario oficial, bastará con que los representantes invoquen la

publicación como prueba de su personería y aseguren, bajo juramento,

que la designación no ha sido modificada o dejada sin efecto.

La Contraloría General de la República podrá ser demandada

conjuntamente con el Estado o con el ente fiscalizado, cuando el proceso

tenga por objeto conflictos laborales derivados de la conducta de estos,

relacionada con el ejercicio de su competencia constitucional y legal, o

bien, del ejercicio de sus potestades de fiscalización o tutela superior de la

Hacienda Pública.

Cuando una entidad dicte algún acto o disposición que, para su

firmeza, requiera o haya solicitado previo control, autorización, aprobación

o conocimiento, por parte de un órgano del Estado o de otra entidad

administrativa, se tendrá a esta como parte codemandada.

Artículo 450.-

Quienes actúen como demandados o coadyuvantes, a excepción de

la Contraloría General de la República, en los casos en que puede

intervenir en los procesos conforme a la ley, podrán litigar unidos bajo una

misma representación y dirección, siempre que sus posiciones no sean

contradictorias y no exista conflicto de intereses.

Artículo 451.-

Las partes podrán comparecer por sí mismas o con patrocinio

letrado, o hacerse representar por una persona con mandato especial

judicial mediante poder constituido de acuerdo con las leyes comunes.

Salvo pacto o disposición legal en contrario, el otorgamiento confiere al

apoderado o apoderada la facultad de solucionar el proceso mediante

conciliación, aunque expresamente no se haya estipulado.

Artículo 452.-

El Patronato Nacional de la Infancia será parte en los procesos en los

cuales intervengan menores de edad o madres que demanden derechos

relacionados con la maternidad.

SECCIÓN II

BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA

Artículo 453.-

El Patronato Nacional de la Infancia suministrará asistencia legal

gratuita a las personas trabajadoras menores de edad que necesiten

ejercitar acciones en los tribunales de trabajo, así como a las madres para

el reclamo de sus derechos laborales relacionados con la maternidad.

Artículo 454.-

Las personas trabajadoras cuyo ingreso mensual último o actual no

supere dos salarios base del cargo de auxiliar judicial I, según la ley de

presupuesto de la República, tendrán derecho a asistencia legal gratuita,

costeada por el Estado, para la tutela de sus derechos en conflictos

jurídicos individuales. Las modificaciones hechas administrativamente en

ese salario no se tomarán en cuenta para estos efectos, hasta tanto no

sean incorporadas en dicha ley. La limitación económica indicada en esta

norma no rige para las madres y los menores de edad respecto de la

asistencia especial del Estado a que tienen derecho ni para casos de

discriminación, en violación de lo dispuesto en el título octavo de este

Código.

Con ese propósito funcionará, en el Departamento de Defensores

Públicos del Poder Judicial, una sección especializada totalmente

independiente de las otras áreas jurídicas, con profesionales en derecho

denominados abogados o abogadas de asistencia social, la cual estará

encargada de brindar gratuitamente el patrocinio letrado a las personas

trabajadoras que cumplan el requisito indicado en el párrafo primero de

esta norma. La Corte Suprema de Justicia establecerá, mediante un

reglamento interno de servicio, la organización y el funcionamiento de

dicha sección.

Los recursos que se requieran para el funcionamiento de esa sección

no se considerarán como parte de los recursos que le corresponden al

Poder Judicial en el presupuesto de la República para sus gastos

ordinarios y no se tomarán en cuenta para establecerle limitaciones

presupuestarias. Los dineros por costas personales que se generen a

favor de la parte patrocinada por la asistencia social, se distribuirán de la

siguiente manera:

a) Un cincuenta por ciento (50%) del total recaudado será

asignado a la sección especializada del Departamento de Defensores

Públicos del Poder Judicial que se crea en este artículo, para la

universalización de su cobertura en todo el territorio nacional.

b) El cincuenta por ciento (50%) restante será depositado en el

Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos que se crea en

esta ley.

Artículo 455.-

El Colegio de Abogados y cualquier otra organización gremial

pueden constituir por su cuenta centros o redes de asistencia legal gratuita

con fines de servicio social. La persona designada para atender un asunto

asumirá el papel de directora profesional, con todas las responsabilidades

que ello implica y, en ningún caso, sus honorarios correrán a cargo del

Poder Judicial. Las organizaciones definirán a lo interno la forma de

prestación del servicio, pudiendo convenirse con la organización el pago

de los honorarios en montos menores a los fijados en las tarifas existentes

o la prestación del servicio mediante el pago de un salario. En el caso de

resultar victoriosa la parte patrocinada, las costas personales que se le

impongan a la contraria le corresponderán de forma total, salvo pacto en

contrario, al abogado o la abogada.

CAPÍTULO TERCERO

SOLUCIÓN ALTERNA DE CONFLICTOS

Artículo 456.-

La conciliación, la mediación y el arbitraje serán utilizados

prioritariamente como instrumentos de paz entre las partes y para la

sociedad. En los procesos judiciales, los órganos jurisdiccionales tienen el

deber de promover una solución conciliada del conflicto, por encima de la

imposición que implica la sentencia.

Extrajudicialmente, con la intervención de mediadores del Ministerio

de Trabajo y Seguridad Social o de un centro de resolución alterna de

conflictos, en este último caso con la presencia de una persona abogada o

de un representante sindical que asista a la parte trabajadora, podrán

transigirse entre las partes los derechos en litigio, salvo los derechos

indicados en el artículo siguiente.

Artículo 457.-

En toda conciliación deberán respetarse los derechos irrenunciables,

indisponibles e indiscutibles de las personas trabajadoras. La judicial

debe ser homologada por el juzgado y tanto la judicial como la extrajudicial

producirán los efectos de la cosa juzgada material; pero la no judicial

puede ser revisada por los tribunales en el proceso donde se pretenda

hacer valer únicamente sobre la validez de los acuerdos sobre extremos

no conciliables.

Artículo 458.-

La Administración Pública y las demás instituciones de derecho

público podrán conciliar, sobre su conducta administrativa, la validez de

sus actos o sus efectos, con independencia de la naturaleza pública o

privada de esos actos.

A la actividad conciliatoria asistirán las partes o sus representantes,

con exclusión de los coadyuvantes.

Los representantes de las instituciones del Estado deberán estar

acreditados con facultades suficientes para conciliar, otorgadas por el

órgano competente, lo que deberá comprobarse previamente a la

audiencia respectiva, en el caso de intervención judicial.

Cuando corresponda conciliar a la Procuraduría General de la

República, se requerirá la autorización expresa del procurador general de

la República o del procurador general adjunto, quienes deberán oír

previamente al procurador asesor.

CAPÍTULO CUARTO

ACTUACIONES PREVIAS A LA ACTIVIDAD

JURISDICCIONAL

SECCIÓN I

SOLUCIÓN ALTERNA PREVIA

Artículo 459.-

Es facultativo para los trabajadores y las trabajadoras someter la

solución de sus conflictos, de forma previa a la intervención de los órganos

jurisdiccionales, a conciliadores o mediadores privados o del Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social. La solicitud de conciliación, debidamente

planteada ante el citado Ministerio, interrumpirá la prescripción, la cual

tampoco correrá mientras se ventila la cuestión en esa sede, por un plazo

máximo de tres meses.

También, podrán solicitarle al órgano jurisdiccional que antes de la

presentación formal o de la tramitación del proceso se intente la solución

del caso mediante la conciliación, la cual estará a cargo del mismo órgano,

preferentemente a cargo de un juez o una jueza conciliadora

especializada, del despacho o del respectivo centro de conciliación

judicial. En este caso, el proceso se mantendrá en suspenso hasta por

tres meses, lapso durante el cual no correrá plazo alguno de prescripción.

Esta regla también es aplicable a los empleadores o las

empleadoras, en lo que respecta a las acciones o demandas que

pretendan deducir en los órganos jurisdiccionales, pero si se tratara de

una contrademanda o de pretensiones acumuladas, la suspensión del

proceso solo podrá acordarse por el indicado lapso de tres meses para

intentar la conciliación, a solicitud de ambas partes.

SECCIÓN II

AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

Artículo 460.-

En las demandas contra el Estado, sus instituciones y los demás

entes de derecho público, cuyo conocimiento corresponda a esta

jurisdicción, el agotamiento de la vía administrativa será facultativo. Este

se tendrá por efectuado, sin necesidad de ninguna declaración expresa en

tal sentido, cuando:

1) La parte interesada no haga uso en tiempo y forma de los

recursos administrativos ordinarios y el acto se torne firme en sede

administrativa.

2) Se ha hecho uso, en tiempo y forma, de todos los recursos

administrativos ordinarios.

Cuando el acto emanara en única instancia, de un superior

jerárquico supremo del respectivo órgano o ente administrativo,

podrá formularse recurso de reconsideración ante el mismo órgano

que ha dictado el acto, en el plazo de quince días.

Podrá tenerse por desestimado el recurso interpuesto y por

agotada la vía administrativa, una vez transcurrido un mes desde su

presentación, sin que se haya resuelto.

3) La ley lo disponga expresamente.

En caso de que se opte por el agotamiento, una vez agotada

la vía administrativa, se podrán demandar o hacer valer todos los

derechos que le puedan corresponder al demandante, derivados de

la conducta administrativa o del acto o los actos a que se refiere la

impugnación o demanda, aunque expresamente no se hayan

mencionado en la gestión administrativa.

Articulo 461.-

Si la parte hubiera elegido el agotamiento de la vía administrativa, la

falta de ese requisito no podrá exigirse de oficio y cualquier omisión al

respecto se tendrá por subsanada, si la parte demandada no alega la

excepción oportunamente. Esta debe interponerse siempre bajo pena de

rechazo de plano, de forma fundada, indicándose y demostrándose en el

mismo acto la razón concreta por la cual la discusión administrativa no

puede tenerse por cerrada.

CAPÍTULO QUINTO

ACTIVIDAD PROCESAL

SECCIÓN I

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 462.-

Para que los actos de proposición de las partes y en general todas

sus gestiones escritas tengan efecto, deberán estar firmadas por el

peticionario. Si el escrito se tramita por medios tecnológicos, la firma

deberá ser autenticada de la forma establecida en la ley para este tipo de

documentos.

Si la persona no supiera escribir o tuviera imposibilidad física para

hacerlo, se hará constar una u otra circunstancia en el escrito y firmará a

su ruego otra persona.

No se requerirá que la firma del peticionario esté autenticada por un

profesional en derecho autorizado para litigar, cuando el escrito sea

presentado personalmente por aquel.

En todo caso, con las excepciones que resulten de esta ley, las

firmas serán autenticadas por la de una persona profesional en derecho

autorizada para litigar. Si se omitiera el requisito, se prevendrá a la parte

para que se presente a autenticarlas, dentro de un plazo de tres días

naturales, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo, se declarará

ineficaz la presentación del escrito.

Artículo 463.-

No se exigirán copias de los escritos y documentos que se aporten al

proceso. Los documentos originales, cuya pérdida puede causar perjuicio

irreparable, serán certificados a costa de la parte interesada, quedarán en

la caja del respectivo despacho y serán mostrados a la parte contraria, si

esta los pidiera.

El despacho brindará a las partes las facilidades para que en

cualquier momento, durante la jornada laboral, puedan obtener por su

cuenta copias de las piezas de los expedientes.

Artículo 464.-

En todos los actos procesales será obligatorio el uso del idioma

español. En los actos procesales en los cuales intervenga una persona

que requiera el uso del idioma lesco o de idiomas indígenas, será de

carácter obligatorio su traducción, según sea el caso. Los documentos

redactados en otro idioma y ofrecidos como prueba por la parte

trabajadora deberán traducirse por cuenta del despacho. Los que ofrezca

la parte empleadora en esas condiciones serán traducidos por su cuenta.

Estas traducciones podrán ser realizadas por un notario público, bajo su

responsabilidad, en caso de conocer el idioma, de conformidad con lo

indicado en el Código Notarial. El notario no podrá ser a su vez el

abogado de una de las partes. Cuando los declarantes no hablen español

o no puedan comunicarse oralmente, la declaración se tomará con el

auxilio de un intérprete a cargo de la parte proponente, si se trata de la

empleadora o, por cuenta del despacho, cuando el proponente sea la

trabajadora. Si en el respectivo circuito judicial se contara con el servicio

de intérprete en el idioma específico, será este quien en cualquiera de los

dos supuestos mencionados auxilie, como parte de sus funciones, al

funcionario encargado de recibir la declaración.

Artículo 465.-

Los representantes legales de toda persona jurídica, incluidas las

organizaciones sociales, deberán demostrar su personería mediante el

respectivo documento o invocando la publicación, en caso de que esté

permitido hacerlo de ese modo. Si su comparecencia lo es como parte

actora, la personería del representante debe comprobarse en el acto de la

primera presentación y, si lo fuera como demandada, es suficiente que el

actor en el escrito de demanda indique el nombre o la razón social, en

cuyo caso el traslado se notificará válidamente en la sede social con la

persona que ante la parte demandante fungió como representante, en los

términos del artículo 5 de este Código o con quien en ese momento figure

como encargado o atienda al público los intereses de la empresa.

La carga de probar la personería legal le corresponde a la parte

demandada, quien deberá hacerlo al realizar su primera presentación. Si

se presentara alguna omisión, se prevendrá suplirla dentro del tercer día,

bajo pena de considerar ineficaz la presentación.

Se considera un deber de la parte demandada, derivado del principio

de lealtad procesal, hacer al tribunal las observaciones necesarias sobre

su nombre o razón social, para que se hagan las correcciones que fueran

del caso.

La falta de esas indicaciones no será causa de nulidades futuras y en

cualquier tiempo podrán hacerse las correcciones pertinentes, aun cuando

haya sentencia firme, siempre y cuando las modificaciones en los sujetos

procesales no impliquen sustituciones que violen el debido proceso.

En los casos en que se halle demostrada la personería, el traslado se

le podrá notificar al representante válidamente en la sede social, el centro

de trabajo o la casa de habitación.

No será necesario que en el proceso se compruebe la personería del

Estado o ente público que figure como demandante o demandado. Cada

despacho deberá tener un registro de personerías, para cuya actualización

realizará las prevenciones pertinentes.

Artículo 466.-

Todos los días y las horas son hábiles para realizar las actuaciones

judiciales. Sin embargo, cuando en este Código se fijen términos o plazos

en días para la realización de actuaciones judiciales, se entenderá que se

trata de días ordinariamente hábiles según la ley.

Las providencias y los autos deberán dictarse dentro del tercer día.

La sentencia en la audiencia se dictará al final de esa actividad, salvo

disposición expresa en contrario, y en los asuntos en que no se celebra

audiencia se emitirá dentro de los cinco días siguientes a aquel en que

queden listos los autos para dictarla.

Las personas que funjan como titulares de los órganos

jurisdiccionales, las encargadas de la tramitación de los procesos y las

que laboran como sus asistentes velarán por el cumplimiento de los plazos

judiciales y por que todas las actividades dispuestas en el proceso se

realicen con prontitud y corrección, de modo que el proceso alcance su fin

de forma oportuna; lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades

previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 467.-

Las gestiones escritas se presentarán directamente en el despacho

judicial al que van dirigidas o en el sitio previsto por la organización judicial

para hacer esas presentaciones y sus efectos se producirán, en este

último caso, el día y la hora de la presentación, con independencia de la

jornada ordinaria de trabajo del despacho respectivo.

Podrán ser enviados por fax u otro medio idóneo que se encuentre a

disposición del despacho, sin que sea necesaria la presentación del

original, salvo que la parte contraria alegara alteración del escrito.

Las gestiones escritas presentadas equivocadamente en un

despacho u oficina que no corresponde, surtirán efecto a partir del

momento en que sean recibidas por el órgano que debe conocerlas.

Artículo 468.-

Cada proceso dará lugar a la formación, con foliación ordenada y

numerada, de expedientes físicos, los cuales también podrán ordenarse

de forma electrónica.

Artículo 469.-

La práctica de las notificaciones y todo lo relativo a ese acto procesal

se regirá por la ley especial de notificaciones, salvo que en este Código o

en sus leyes conexas se disponga otra cosa. Sin embargo, los órganos de

la justicia laboral podrán disponer, en casos de urgencia, formas rápidas

de notificación, por medio del propio órgano o de medios de comunicación

que garanticen la realización efectiva del acto.

Las resoluciones que se dicten en las audiencias orales se

notificarán de forma oral, en el mismo acto de dictarlas o en la oportunidad

que se señale para hacerlo.

SECCIÓN II

ACTIVIDAD DEFECTUOSA, SANEAMIENTO

Y RÉGIMEN DE NULIDADES

Artículo 470.-

Las actuaciones jurisdiccionales deberán cumplir las disposiciones

que ajustan la competencia de los jueces y consagran las ritualidades

establecidas para garantizar el debido proceso.

Los titulares de los órganos jurisdiccionales velarán por el

cumplimiento de esas disposiciones, de tal manera que no se produzca,

en ningún momento, denegación del acceso a la justicia o se afecte el

derecho de defensa.

Artículo 471.-

Procederá la nulidad:

1) De las actuaciones realizadas por quien no tiene competencia

para llevarlas a cabo, porque la ley no se la confiera y no haya

posibilidad de prórroga, o porque la potestad jurisdiccional le esté

suspendida o se haya extinguido de acuerdo con la ley, o bien,

porque se haya declarado con lugar una recusación contra quien

emitió el acto o participó en él.

2) De las actuaciones de los tribunales colegiados realizadas sin

la debida integración.

3) De las actuaciones de quien se encuentre impedido para

intervenir en el proceso o del tribunal a cuya formación haya

concurrido un integrante con impedimento, siempre que el motivo

conste en el expediente o deba ser de conocimiento del funcionario, y

no haya transcurrido el plazo para presentar protestas por esta

causa.

4) De lo actuado en el proceso, cuando este se ha seguido con

una persona carente de capacidad procesal o con indebida o

insuficiente representación.

5) Por la falta del emplazamiento, notificación defectuosa que

produzca indefensión a las partes o intervinientes procesales, falta de

citación a la parte para alguna actividad procesal que implique

indefensión, omisión de traslados para referirse a probanzas y

formular, cuando ello esté previsto, alegatos de conclusiones o de

expresión de agravios.

6) De las actuaciones o diligencias en las cuales se le ha

impedido, sin justa causa, intervenir a la parte o a su abogado o

abogada.

7) Por violación del principio de inmediación.

8) Respecto de las actuaciones realizadas en contra de normas

prohibitivas.

9) Cuando de alguna manera se ha impedido el acceso a la

justicia o al derecho de defensa, o se ha incurrido en la violación del

debido proceso.

10) En los demás casos expresamente previstos en la ley.

Artículo 472.-

La nulidad podrá decretarse a solicitud de parte. Si se pidiera antes

de la audiencia, el órgano puede decretarla oyendo a la parte contraria por

tres días.

Si para valorar la solicitud hecha fuera necesaria la evacuación de

pruebas y cuando la nulidad se pida durante la audiencia, se substanciará

en esa actividad procesal.

La petición de nulidad de actuaciones posteriores se tramitará de la

forma indicada en el párrafo segundo de este artículo, y la evacuación de

pruebas se hará en audiencia única y exclusivamente cuando sea

necesario para el respeto del principio de la inmediación.

La nulidad de las resoluciones, por vicios intrínsecos a ellas, deberá

alegarse concomitantemente con los recursos que quepan contra el

respectivo pronunciamiento. Cuando no tengan ulterior recurso, la nulidad

deberá pedirse dentro del tercer día, después de notificada la resolución.

La petición de nulidad que pueda alegarse después de concluido el

proceso, se tramitará en la vía incidental.

Artículo 473.-

La nulidad de los actos viciados también podrá declararse de oficio

mientras subsista la competencia del órgano, cuando el quebranto

procesal sea evidente; salvo en los casos de las sentencias y los autos

con carácter de sentencia.

Si la nulidad viciara actuaciones de un órgano superior, el

competente para decretarla será este último y lo que resuelva no tendrá

ulterior recurso.

Artículo 474.-

Los vicios procesales deberán ser corregidos, subsanados o

saneados y la nulidad se decretará, únicamente, cuando la subsanación

no sea posible; pero en tal caso se procurará siempre evitar la pérdida,

repetición o destrucción innecesarias de etapas del proceso, los actos o

las diligencias cumplidos y se conservarán todas las actuaciones que en sí

mismas sean válidas, de modo que puedan ser aprovechadas una vez que

el proceso se ajuste a la normalidad.

En el supuesto indicado en el inciso 4) del artículo 471, la parte

incapaz o indebidamente representada puede aprovecharse del resultado

de la actividad procesal en lo que le fuera favorable, por medio de la

ratificación de las actuaciones realizadas indebidamente, por parte del

representante legítimo.

Artículo 475.-

Las nulidades no reclamadas durante el proceso y en las

oportunidades señaladas se tendrán como definitivamente consentidas y

subsanadas. Únicamente en los supuestos de falta de capacidad de

alguna de las partes, indebida o insuficiente representación, falta del

emplazamiento y la defectuosa notificación de este último a quien

perjudique el resultado del proceso, con efectiva indefensión, podrá

hacerse valer el vicio después de la sentencia con autoridad de cosa

juzgada. En estos supuestos, el derecho de pedir la nulidad caducará en

el término de un año, a partir de la mayoridad de la parte, cuando hubiera

figurado como tal siendo menor de edad, si al mismo tiempo ha debido

conocer dicho resultado y, en los demás casos, a partir del momento en

que la parte se halle en capacidad de ejercitar sus derechos, si al mismo

tiempo es o ha sido conocedora de la sentencia o, en el caso contrario,

desde el momento en que razonablemente deba considerarse que deba

haber sabido de su existencia.

Las solicitudes de nulidad, reiterativas de otras ya denegadas en

otras fases del proceso, serán inatendibles y se rechazarán de plano,

salvo las que fundamenten algún medio de impugnación admisible.

SECCIÓN III

RÉGIMEN PROBATORIO

Artículo 476.-

La actividad probatoria en el proceso laboral tiene como objetivo

fundamental la búsqueda de la verdad material. Las partes, por medio de

un comportamiento de buena fe, deben cooperar con los tribunales de

justicia en el acopio de los elementos probatorios necesarios para resolver

con justicia los conflictos sometidos a su conocimiento, y los titulares de

esos órganos pondrán todo su empeño y diligencia para la consecución de

dicho objetivo.

Artículo 477.-

En principio, la carga de la prueba de los hechos controvertidos,

constitutivos e impeditivos le corresponde a quien los invoca en su favor.

El concepto de carga debe entenderse como la obligación de la parte

de ofrecer, allegar o presentar la probanza en el momento procesal

oportuno.

Artículo 478.-

En los conflictos derivados de los contratos de trabajo, le

corresponde a la parte trabajadora la prueba de la prestación personal de

los servicios y, a la parte empleadora, la demostración de los hechos

impeditivos que invoque y de todos aquellos que tiene la obligación de

mantener debidamente documentados o registrados.

En todo caso, le corresponderá al empleador o la empleadora probar

su dicho, cuando no exista acuerdo sobre:

1) La fecha de ingreso del trabajador o la trabajadora.

2) La antigüedad laboral.

3) El puesto o cargo desempeñado y la naturaleza o las

características de las labores ejecutadas.

4) Las causas de la extinción del contrato.

5) La entrega a la persona trabajadora de la carta de despido,

con indicación de las razones que motivaron la extinción de la

relación laboral.

6) El pago completo de las obligaciones salariales, incluidos sus

montos y componentes, cuando así se requiera; las participaciones

en utilidades, ventas o cobros; incentivos y demás pluses,

convencional o legalmente establecidos.

7) La clase y duración de la jornada de trabajo.

8) El pago o disfrute de los días feriados, descansos, licencias,

aguinaldo y vacaciones.

9) El cumplimiento de las obligaciones correspondientes al

sistema de seguridad social.

10) La justificación de la objetividad, racionalidad y

proporcionalidad de las medidas o las conductas señaladas como

discriminatorias en todas las demandas relacionadas con

discriminaciones.

11) Cualquier otra situación fáctica cuya fuente probatoria le sea

de más fácil acceso que al trabajador o la trabajadora.

Artículo 479.-

Puede ofrecerse todo medio probatorio que sirva a la convicción del

tribunal, admisibles en derecho público y en derecho común, siempre que

no esté expresamente prohibido ni sea contrario al orden público o a la

moral. Particularmente, podrán ofrecerse los siguientes:

1) Declaración de la parte.

2) Declaración de testigos, incluidos los testigos peritos.

3) Declaración de funcionarios públicos.

4) Dictámenes de peritos.

5) Documentos e informes de funcionarios.

6) Reconocimiento judicial.

7) Medios científicos.

8) Reproducciones gráficas o sonoras.

9) Confesión de la parte.

Cuando se pida la declaración o la confesión de la parte, deberán

indicarse, de manera concreta, los hechos sobre los cuales ha de

interrogarse.

Los testigos podrán ofrecerse sobre los hechos generales, hasta en

un número máximo de cuatro, o bien por hechos concretos. En este

último caso, solo serán admisibles dos testigos por hecho.

Artículo 480.-

No requieren prueba las normas de derecho internacional o interno

debidamente publicadas, los hechos notorios, los que se encuentren

amparados por una presunción legal y los ya probados, admitidos o

confesados. Si se invocara como fuente de una pretensión una norma

convencional o reglamentaria interna de la parte demandada, su

existencia debe acreditarse por quien la hace valer. De ser necesario, a

solicitud de la parte interesada, se prevendrá a la empleadora en el

traslado de la demanda a aportar un ejemplar de la respectiva normativa.

El incumplimiento de la prevención se tendrá como un acto de deslealtad

procesal y la existencia de la norma o disposición podrá reputarse como

existente, en los términos en que fue invocada por la parte demandante.

Las pruebas practicadas o evacuadas válidamente en un proceso

podrán incorporarse en otro sin necesidad de ratificación, cuando sea

imposible o innecesario, a criterio del tribunal, repetirlas. La ratificación de

la declaración de testigos solo procederá cuando en el proceso anterior no

han intervenido las mismas partes, en cuyo caso las partes podrán hacer

las preguntas que estimen necesarias en el acto de la ratificación.

Los procesos administrativos se incorporarán como parte de los

procesos jurisdiccionales que se interpongan por la misma causa y se

tomarán como prueba, conjuntamente con los elementos de convicción en

ellos incorporados, salvo que la impugnación involucre su invalidez y esta

se estime procedente.

Artículo 481.-

Las pruebas se valorarán respetando el resultado del contradictorio,

con criterios lógicos, de la experiencia, la ciencia, el correcto

entendimiento humano y las presunciones humanas o legales.

Deberán expresarse los fundamentos fácticos, jurídicos y de equidad

de las conclusiones y las razones por las cuales se les ha conferido menor

o mayor valor a unas u otras.

Si bien la apreciación debe llevarse a cabo de forma armónica en

atención al conjunto probatorio, es prohibido hacer una referencia general

a este último como único fundamento de una conclusión, sin hacer la

indicación concreta de los elementos particulares y de derecho que sirven

de apoyo.

Artículo 482.-

Cuando la parte dispone de los documentos en los que constan las

pruebas de los hechos controvertidos debe suministrarlos al proceso, si es

requerida para ello. Si no lo hace injustificadamente, su comportamiento

puede tenerse como malicioso y considerarse que la documentación

omitida le da razón a lo afirmado por la parte contraria.

Artículo 483.-

En el supuesto de atribución específica de la carga procesal a los

empleadores, señalados en el inciso final del artículo 478, los tribunales

tendrán facultades suficientes para requerir todas las pruebas que el caso

amerite y valorarán la verosimilitud de las aserciones de la demanda con

prudencia, de modo que impidan cualquier abuso derivado de esa

atribución.

Artículo 484.-

Cuando deban aplicarse normas de derecho público deberán

respetarse los requisitos de validez y prueba de los actos exigidos por el

ordenamiento, así como los valores establecidos de forma particular para

determinados elementos probatorios, presunciones y principios,

establecidos como criterios de valoración o fuerza probatoria, o que

resulten de aplicación de acuerdo con la respectiva doctrina.

Artículo 485.-

Las fotocopias de documentos o textos, aunque no estén firmadas,

podrán ser apreciadas como elementos probatorios, salvo que la parte a

quien se oponen las haya impugnado y al mismo tiempo desvirtuado su

contenido.

Artículo 486.-

Los tribunales de trabajo podrán ordenar las pruebas

complementarias que juzguen necesarias para resolver con acierto los

casos sometidos a su conocimiento, incluyendo elementos probatorios

nuevos o no propuestos por las partes, hasta antes de dictarse la

sentencia. Sin embargo, en los casos que se refieran al pago de cuotas

obrero-patronales o al cumplimiento de otras obligaciones con la

seguridad social, los tribunales de trabajo deberán solicitar, de oficio, el

informe respectivo a la Caja Costarricense de Seguro Social.

SECCIÓN IV

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Y

FUERO DE ATRACCIÓN

Artículo 487.-

La acumulación de pretensiones solo será procedente cuando se

haga en el mismo acto de la demanda o mediante reconvención, siempre

y cuando se den los requisitos para la procedencia de la acumulación,

según la ley común; que todas las demandas sean propias de la

competencia de los tribunales de trabajo o íntimamente vinculadas a las

relaciones substanciales que sirven de base a las pretensiones propias de

su jurisdicción, y que la vía señalada para tramitarlas sea la misma para

todas.

Si dos o más procesos, conexos entre sí, se inician por separado, la

acumulación procederá únicamente si ambos radican en la jurisdicción

especial de trabajo y su tramitación sea la misma para todos, siempre y

cuando no se hubiera celebrado la audiencia o dictado la sentencia de

primera instancia, en los casos donde no existe el trámite de audiencia.

La acumulación podrá ordenarse de oficio, sin recurso alguno,

cuando los procesos radiquen en un mismo despacho; de lo contrario, se

estará al trámite de la acumulación señalado en la legislación procesal

civil.

Artículo 488.-

Los asuntos laborales no estarán sujetos a fuero de atracción por los

procesos universales. Su trámite se podrá iniciar o continuar con el

albacea, curador o interventor.

El órgano de la jurisdicción ordenará, de oficio o a solicitud de parte,

la anotación en el proceso universal, tanto de la demanda como de la

sentencia y de las liquidaciones, en su momento oportuno.

El órgano que conoce del proceso universal remitirá al tribunal

laboral el producto de la liquidación necesario para cubrir el principal y los

accesorios fijados. La parte actora estará legitimada para gestionar en el

proceso universal la liquidación de bienes y el traslado del producto

necesario a su proceso, para la satisfacción de los derechos dentro de

este, o su pago directo, según el orden de preferencia establecido en la

ley.

Los créditos laborales no soportarán gastos de la masa, a menos que

del producto de la liquidación no sobre lo suficiente para cubrirlos.

SECCIÓN V

PROCEDIMIENTOS CAUTELARES

Y ANTICIPADOS

Artículo 489.-

Antes de iniciarse el proceso y durante su tramitación, inclusive en la

fase de ejecución, el órgano jurisdiccional podrá ordenar las medidas

cautelares, adecuadas y necesarias, para proteger y garantizar,

provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

También, podrá ordenar cualquier medida preparatoria o anticipada

necesaria para la preservación del ejercicio de un futuro derecho, así

como cualquier otra medida atípica que no exceda los límites de

racionalidad y proporcionalidad. En estos casos, el órgano puede

disponer de forma prudente todo lo necesario para lograr el objetivo de la

medida, de modo que no se incurra en extralimitaciones.

Con respecto a la tipología de las medidas, tanto cautelares como

preparatorias, a los efectos y a la forma de practicarlas, sustituirlas o

levantarlas, se estará a lo dispuesto en la legislación procesal civil, con las

excepciones que se indican a continuación.

Artículo 490.-

Las medidas se ordenarán a solicitud de parte y de oficio únicamente

en los casos expresamente previstos en la ley. Al ponerlas en práctica los

tribunales actuarán diligentemente, de manera que no se frustre el fin

perseguido y estos, además de las tipologías previstas en la ley común,

podrán hacer uso de cualquier otra medida, si se considera necesaria para

garantizar el eventual futuro derecho.

Artículo 491.-

El embargo preventivo procederá sin necesidad de fianza cuando

haya evidencia de que el patrimonio del deudor corre peligro de

desmejorarse durante la tramitación del proceso, como garantía de los

eventuales derechos del trabajador o la trabajadora, tornándolo

insuficiente. Con el propósito de comprobar “prima facie” la prestación

personal del servicio y la veracidad del hecho o los hechos en que el

pedimento se apoya, esa parte deberá ofrecer el testimonio de dos

personas, así como cualquier otro elemento probatorio que juzgue

importante. Las probanzas se sustanciarán sumariamente de forma

escrita, aun sin asistencia de la parte contra quien se solicita la medida, y

al valorarse la situación los tribunales actuarán con prudencia, de manera

tal que el embargo sea proporcionado y no se utilice de forma innecesaria

o abusiva. La prueba testimonial evacuada solo tendrá eficacia para

sustentar la medida del embargo.

Si el embargo se solicitara como acto previo a la demanda, la

presentación de esta última deberá hacerse a más tardar diez días

después de practicado. Si no lo hiciera, de oficio o a solicitud de parte, se

revocará la medida y se condenará al solicitante al pago de los daños y

perjuicios en el tanto de un diez por ciento (10%) del monto del embargo.

Estas consecuencias serán advertidas en la resolución inicial. Su fijación

y cobro mediante la vía del apremio patrimonial se hará en el mismo

proceso.

Artículo 492.-

El arraigo se decretará sin más trámite ni garantía. Si se solicita

como previo a la demanda, esta deberá presentarse dentro de los tres

días siguientes a la notificación; de lo contrario, se levantará de oficio o a

petición de parte, y se condenará al peticionario al pago de los daños y

perjuicios correspondientes. Se ejecutará de la misma forma indicada en

la norma anterior.

El arraigo consistirá en la prevención del juez al demandado de que

este debe estar a derecho con el nombramiento de un representante

legítimo, suficientemente instruido para sostener el proceso y

comprometer a la parte representada. En ningún caso se le dará a la

medida de arraigo efectos contrarios a la libertad de tránsito de las

personas.

En caso de personas jurídicas o de la Administración Pública, el

arraigo solo se decretará si no existe otro apoderado o representante con

poder suficiente residente en el país.

Artículo 493.-

En los procesos contra el Estado o cualquiera de sus instituciones u

órganos, que sea de conocimiento de la jurisdicción laboral y que no

versen sobre la violación de fueros especiales de tutela, cuya pretensión

tenga como efecto la reinstalación al puesto de trabajo, podrá plantearse

como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto de despido o,

en su caso, la reinstalación provisional de la persona trabajadora.

La medida cautelar será procedente cuando la ejecución o

permanencia de la conducta administrativa sometida a proceso pueda ser

fuente de daños y perjuicios, actuales o potenciales, de difícil o imposible

reparación.

La medida también será procedente en supuestos no regidos por el

derecho público, cuando en proceso judicial se impugne la validez o la

injusticia del acto del despido y se invoque alguna norma de estabilidad.

El órgano jurisdiccional, al pronunciarse sobre la solicitud, ponderará

no solo la seriedad de la petición y los intereses cuya tutela provisional se

pide, sino también las eventuales lesiones que se puedan producir al

interés público o a la armonía o seguridad de las empresas, de manera tal

que no se afecten el funcionamiento de la organización o entidad, ni el

buen servicio, disponiendo o manteniendo situaciones inconvenientes. La

satisfacción del interés público se tendrá, al resolverse estas situaciones,

como valor preeminente.

Artículo 494.-

La solicitud se sustanciará en proceso incidental. Si lo que se pide

es la suspensión de los efectos del acto, al dársele curso a la articulación,

se ordenará a la autoridad administrativa no ejecutar el acto hasta tanto no

se resuelva la solicitud, apercibiéndola de que el incumplimiento la hará

incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad y en el pago de

salarios caídos. La notificación se hará legítimamente por cualquier medio

escrito, inclusive por la propia parte interesada, si comprueba al despacho

el recibido de la comunicación.

La reinstalación se regirá en lo pertinente por lo dispuesto en el

capítulo que regula el procedimiento de ejecución.

En todo supuesto de violación de fueros especiales de tutela, la

reinstalación precautoria se regirá por lo señalado en el procedimiento

previsto para esos casos.

CAPÍTULO SEXTO

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SECCIÓN I

PRETENSIONES, TRASLADO Y EXCEPCIONES

Artículo 495.-

Se sustanciará en el procedimiento ordinario toda pretensión para la

cual no exista un trámite especialmente señalado.

La demanda deberá ser presentada por escrito y obligatoriamente

contendrá:

1) El nombre del actor, sus calidades, el número del documento

de su identificación, y su domicilio y dirección exactos, si los tuviera.

2) El nombre del demandado, sus calidades, el domicilio y la

dirección exactos. Si se tratara de una persona jurídica o de una

organización empresarial, se deberá hacer referencia al nombre o la

razón social del centro de trabajo y, de ser posible, al nombre de la

persona o las personas bajo cuya dirección se ha laborado.

3) La indicación del lugar donde se han prestado los servicios.

4) Los hechos y los antecedentes del caso, relacionados con el

objeto del proceso, expuestos uno por uno, numerados y

especificados.

5) Las pretensiones que se formulen, las que deben exponerse

de forma clara y separadas unas de otras, debiendo indicarse cuáles

son principales y cuáles subsidiarias, en el supuesto de que la

modalidad de la pretensión incluya a estas últimas. Cuando se

reclamen daños y perjuicios deberá concretarse el motivo que los

origina, en qué consisten y su estimación, la cual podrá hacerse de

forma prudencial.

6) El ofrecimiento detallado de todos los medios de prueba. La

documental debe presentarse en ese acto. Podrá solicitarse en la

demanda orden del tribunal, que este no negará a menos que lo

pedido sea ilegal, para obtener de registros o archivos, particulares o

privados, informes documentados, constancias o certificaciones que

sean de interés para el proceso. Es obligación de la parte diligenciar

directamente la obtención de esas pruebas. Deberá advertirse a los

destinatarios que deben cumplir lo ordenado en un plazo máximo de

cinco días, bajo pena de incurrir en el delito de desobediencia a la

autoridad. El tribunal dispondrá, en cada caso, si la prueba debe ser

entregada a la parte o remitida por el destinatario de la orden

directamente al tribunal. La prueba podrá ser evacuada por medios

electrónicos, directamente por el órgano.

La parte puede proponer prueba pericial a su costa, aun en los

casos en que, de acuerdo con la ley, deba nombrarse un perito del

Organismo de Investigación Judicial. Si el ofrecimiento fuera hecho

por ambas partes el nombramiento recaerá en una misma persona y

se hará de acuerdo con las disposiciones de la legislación procesal

civil o mediante terna que se pedirá por cualquier medio de

comunicación, incluido el electrónico, al respectivo colegio

profesional. El ofrecimiento de prueba pericial por las partes no

excluye la designación de peritos oficiales, cuando así esté dispuesto

o permitido por las leyes.

7) La dirección para notificar a la parte demandada. Si para ese

efecto fuera necesario comisionar a otra autoridad, la parte actora

podrá hacer llegar la comisión a la respectiva autoridad y

suministrarle la información que se requiera para realizar el acto; de

lo contrario, el despacho hará el envío por correo certificado.

8) Cuando así se requiera, la prueba de la cual se deduzca que

la vía administrativa está agotada.

9) El lugar, la forma o el medio electrónico para atender la

notificación de las resoluciones escritas.

Artículo 496.-

Cuando la demanda no cumpla los requisitos antes señalados,

excepción hecha del que se refiere al agotamiento de la vía administrativa,

el juzgado ordenará su subsanación dentro del plazo de cinco días; para

ello, deberá indicar los requisitos omitidos o incompletos, bajo pena de

ordenar la inadmisibilidad y el archivo del expediente. El archivo

provocará el fenecimiento del asunto desde el punto de vista procesal y

solo podrá readmitirse para su trámite subsanándose las omisiones o los

defectos prevenidos, teniéndose la demanda como no puesta para todo

efecto.

También, ordenará a la parte integrar debidamente la litis, cuando

esta se encuentre incompleta o incorrectamente planteada e indicará las

omisiones en que hubiera incurrido sobre extremos irrenunciables, para

que, si a bien lo tiene, los incorpore como parte de la demanda o

contrademanda, hasta la fase preliminar de la audiencia. Sin embargo,

cuando el defecto en la integración se origine en un litis consorcio pasivo

necesario, la integración podrá ordenarse de oficio.

Artículo 497.-

Presentada la demanda en debida forma, se dará traslado de ella por

un plazo perentorio de diez días para su contestación. En esta se

expondrá con claridad si se rechazan los hechos o si se admiten con

variantes o rectificaciones, y se deberán ofrecer todas las pruebas de

interés para la parte y hacer el respectivo señalamiento del lugar y la

forma o medio para notificaciones. En cuanto a la aportación de las

pruebas por la parte, se aplicará también lo dispuesto para la demanda,

inclusive en lo que respecta a prueba pericial, en los casos en que debe

designarse un perito oficial.

También, en el escrito de contestación podrá presentarse

contrademanda. Esta última solo es posible proponerla en el

procedimiento ordinario y se regirá en lo pertinente por lo dispuesto en los

dos artículos anteriores, pero la declaratoria de inadmisibilidad hará

imposible su reiteración dentro del mismo proceso.

En los casos de demandas relacionadas con conflictos colectivos

jurídicos, se estará también a lo dispuesto en el artículo 446.

Artículo 498.-

La contrademanda, cuando la hubiera, será trasladada a la parte

reconvenida por diez días y su contestación se ajustará a lo dicho en el

artículo anterior. Es suficiente la notificación de ese traslado a la parte

reconvenida en el lugar o medio señalado para notificaciones.

Al darse el traslado de la demanda y contrademanda, se prevendrá a

la parte de que si no contesta en el término concedido o no responde de

forma clara, se le tendrá por allanada en cuanto a los hechos no

contestados o no respondidos según queda dicho, los que se tendrán por

ciertos en sentencia, salvo que en el expediente existan elementos

probatorios que los desvirtúen.

También, en ese mismo momento procesal se ordenarán las

peritaciones a cargo de las dependencias oficiales que se ofrezcan o que

sea necesario evacuar por estar así previsto en la ley, lo cual se

comunicará de inmediato a los órganos correspondientes, para que las

practiquen.

Artículo 499.-

La presentación de la demanda, en sí misma considerada, así como

el emplazamiento, debidamente notificado, producen la interrupción de la

prescripción. El emplazamiento provoca, además, una situación de

pendencia, durante la cual y hasta la firmeza de la sentencia producirá

efectos interruptores de la prescripción de forma continuada.

Artículo 500.-

En el mismo escrito de contestación de la demanda o la

contrademanda deberán oponerse todas las defensas formales y de

fondo, con indicación de los hechos impeditivos, las razones que sirven de

fundamento a la oposición y ofrecerse los medios de prueba que le

correspondan.

En caso de despido, el empleador o la empleadora solo podrá alegar

como hechos justificantes de la destitución los indicados en la carta de

despido entregada a la persona trabajadora, de la forma prevista en el

artículo 35 de este mismo Código, o tomados en cuenta en el acto formal

del despido, cuando ha sido precedido de un procedimiento escrito.

Se podrá justificar la falta de la entrega de la carta y alegar las

conductas atribuidas como causa del despido sin responsabilidad, si al

mismo tiempo se comprueba haber entregado copia del documento a la

oficina del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la forma y los

términos indicados en el artículo 35 de este Código.

Artículo 501.-

Las pruebas de la contrademanda y réplica deben presentarse u

ofrecerse en la misma forma establecida para la demanda y las

relacionadas con las excepciones en el momento en que la parte deba

referirse a ellas o, a más tardar, en la fase preliminar de la audiencia o en

la audiencia preliminar, cuando la substanciación del proceso se lleve a

cabo en dos audiencias.

Artículo 502.-

Las partes no tienen obligación de indicar los fundamentos jurídicos

de las proposiciones, pero deben plantearlas con claridad y precisión e

indicar las razones que a su juicio las amparan.

Artículo 503.-

Serán de previa resolución las siguientes excepciones:

1) Compromiso arbitral.

2) Falta de competencia.

3) Falta de agotamiento de la vía administrativa, cuando la parte

hubiera optado por ese trámite.

4) Falta de capacidad de la parte, inexistencia o insuficiencia de

la representación.

5) Existencia de defectos en el escrito de demanda o

contrademanda que a juicio de la parte que la interpone impiden

verter pronunciamiento válido sobre el fondo.

6) Litispendencia.

7) Indebida acumulación de pretensiones.

8) Improcedencia del proceso elegido.

9) Indebida integración de la litis.

La excepción de incompetencia deberá ser resuelta antes de la etapa

de audiencias y se estará a lo dispuesto en la sección III del capítulo

primero de este título.

Las otras excepciones previas se reservarán para ser conocidas en

la audiencia preliminar o en la fase preliminar de ese acto procesal en los

procesos de única audiencia, con evacuación de las pruebas que las

respalden.

La improcedencia de la vía escogida podrá apreciarse también de

oficio, para efectos de orientar la tramitación del proceso.

Artículo 504.-

Si bien todas las excepciones materiales pueden oponerse hasta en

la contestación de la demanda o contrademanda, las de transacción y

prescripción podrán alegarse hasta en la fase preliminar de la audiencia

en los procesos de única audiencia. En este caso, serán sustanciadas

sumariamente en ese mismo acto.

También podrán oponerse en esa misma oportunidad otras

excepciones materiales, cuando los hechos en que se funden hubieran

ocurrido con posterioridad a la contestación o hubieran llegado a

conocimiento de la parte después del plazo para contestar.

Esas mismas excepciones podrán oponerse en la audiencia de juicio,

cuando los hechos que las sustentan se hubieran dado o consolidado con

posterioridad a la audiencia preliminar.

Las excepciones materiales de cosa juzgada, transacción y las

excepciones de caducidad, autorizadas expresamente por el

ordenamiento sustantivo, podrán ser alegadas hasta la audiencia

complementaria o de juicio, con el fin de evitar la promulgación de

sentencias contradictorias.

Artículo 505.-

Si alguna parte invocara, como fundamento de una excepción

procesal, elementos de hecho sustanciales o viceversa, el error no será

motivo para rechazar de plano la gestión y los tribunales le darán a la

objeción el tratamiento correcto, según su naturaleza.

SECCIÓN II

SENTENCIA ANTICIPADA

Artículo 506.-

Si la parte demandada se allanara a las pretensiones del actor, no

contestara oportunamente la demanda o no hubiera respondido todos los

hechos de la demanda en la forma prevista en este Código, se dictará

sentencia anticipada, en la cual se tendrán por ciertos esos hechos y se

emitirá pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas, siempre y

cuando no se hayan opuesto excepciones que, con independencia de la

contestación, requieran ser debatidas en audiencia.

Al emitir pronunciamiento, salvo el caso de allanamiento, se tomarán

en cuenta las pruebas que existan en el expediente, que impidan tener por

ciertos los hechos de la forma expuesta en la demanda.

Artículo 507.-

Cuando la certeza de los hechos de la demanda solo puede

establecerse parcialmente o tal certeza está referida únicamente a los

hechos de la contrademanda, las cuestiones inciertas se debatirán

mediante audiencia. En esta última no se debatirá sobre los hechos

admitidos o que deban tenerse por ciertos.

Artículo 508.-

Podrá dictarse, también, sentencia anticipada, de oficio o mediante la

interposición de la correspondiente excepción, declarando la

improponibilidad de la demanda y su consiguiente archivo, cuando:

1) La pretensión ya fue objeto de pronunciamiento en un proceso

anterior con autoridad de cosa juzgada, de modo que el nuevo

proceso sea reiteración del anterior.

2) El derecho hubiera sido transado con anterioridad.

3) Cuando haya evidencia de demanda simulada o el fin

perseguido en el proceso sea ilícito o prohibido.

Artículo 509.-

La prescripción y la caducidad autorizada expresamente por el

ordenamiento sustantivo, de los derechos pretendidos en juicio, son

declarables en sentencia anticipada.

Artículo 510.-

La improponibilidad y la caducidad pueden declararse de oficio

únicamente por el juzgado de instancia, pero de previo deberá oírse al

respecto a las partes por tres días.

Si en alguno de los casos tratados en los dos artículos anteriores

fuera necesario evacuar pruebas de hechos sustentantes o enervantes de

la excepción o intención oficiosa, se postergará la resolución para la etapa

de la audiencia.

Artículo 511.-

En los asuntos de puro derecho se dictará la sentencia dentro de los

quince días posteriores a la contestación de la demanda o contrademanda

o, en su caso, de las excepciones interpuestas, previo traslado para

conclusiones.

SECCIÓN III

AUDIENCIAS

Artículo 512.-

El proceso ordinario se sustanciará, como regla general, en una

audiencia oral, la cual se dividirá en dos fases: una preliminar y la otra

complementaria o de juicio.

Artículo 513.-

Si no se estuviera en un supuesto de sentencia anticipada,

contestada la demanda o la reconvención en su caso, y no hubiera

ninguna cuestión que requiera solución previa, en una sola resolución se

pondrán esas contestaciones a conocimiento de la parte contraria y se

señalará hora y fecha para la celebración de la audiencia, a más tardar

dentro del mes siguiente. En esa misma resolución se emitirá

pronunciamiento acerca de la admisibilidad de las pruebas a evacuarse en

la audiencia y, en su caso, se fijarán los honorarios de los peritos no

oficiales.

Artículo 514.-

Las partes podrán solicitar, verbalmente al despacho judicial, la

entrega de cédulas de citación para los testigos.

El diligenciamiento de la orden de citación le corresponderá a la parte

que ofreció la prueba y el documento deberá ser entregado al despacho

antes de la audiencia, con la debida constancia de haberse hecho la

citación.

También, podrá pedirse por escrito al juzgado la intervención de las

autoridades judiciales o de policía para llevar a cabo la citación, cuya

prueba también deberá aportarse al despacho antes de la celebración de

la audiencia.

Si la parte se ofrece o hubiera sido ofrecida como declarante, deberá

obligatoriamente comparecer a la audiencia, sin necesidad de ninguna

citación. Su inasistencia se tendrá como acto de deslealtad y podrá ser

tomada en cuenta para tener por ciertos los hechos que se pretenden

acreditar con la declaración, salvo que en el expediente existan elementos

probatorios que los desvirtúen.

Artículo 515.-

Queda prohibido a los patronos negar permiso a los trabajadores

para ausentarse del lugar donde ejecutan sus labores, cuando estos

deban comparecer como testigos o actuar en alguna otra diligencia

judicial. Tampoco, podrán rebajarles sus salarios por tal motivo, siempre

que los trabajadores muestren, por anticipado, la respectiva orden de

citación o de emplazamiento.

Artículo 516.-

Las pericias oficiales se harán sin costo alguno para las partes. Los

honorarios de los peritos no oficiales, que se designen a petición de los

litigantes, deberán ser cubiertos por la parte que los propone, dentro de

los cinco días siguientes a la admisión de la probanza, bajo pena de

tenerla como inevacuable de pleno derecho, si no se depositan

oportunamente a la orden del despacho.

La negativa de una parte a someterse a una valoración o la

obstaculización para practicar una pericia se tendrá como maliciosa o

como indicio de lo que se quiere demostrar, desvirtuar o hacer dubitativo.

A excepción de los asuntos sobre seguridad social, en los cuales los

dictámenes deberán presentarse siempre al juzgado por escrito o

digitalmente de forma completa, en los demás procesos podrá presentarse

por escrito al juzgado o rendirse de forma oral en la audiencia cuando esta

tuviera lugar. En último supuesto, el perito deberá presentar de forma

escrita al menos las conclusiones de su dictamen. En todos los casos en

que se celebre audiencia, los peritos tienen el deber, bajo pena de

ineficacia del dictamen, de comparecer a ese acto para la exposición oral

de la experticia y posibilitar el contradictorio. En materia laboral no se

aplicará el artículo 34 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación

Judicial, en cuanto le atribuye competencia al Consejo Médico Forense

para conocer en grado, mediante recurso de apelación, de los dictámenes

rendidos por los miembros del Departamento de Medicina Legal de dicho

Organismo, pero se le podrá tomar criterio a ese Consejo, si así se ordena

para mejor proveer. En este caso, el dictamen se presentará de la forma

prevista en esta sección y se discutirá, cuando sea necesario, con la

participación de uno solo de sus miembros.

El incumplimiento injustificado de las personas nombradas para

hacer las peritaciones dará lugar a responsabilidad civil y laboral,

reputándose la omisión como falta grave y motivo suficiente para excluirlas

de los respectivos roles de peritos o iniciar el respectivo procedimiento

disciplinario.

Artículo 517.-

En la fase preliminar se realizarán las siguientes actuaciones:

1) Informe a las partes sobre el objeto del proceso y el orden en

que se conocerán las cuestiones a resolver.

2) Aclaración, ajuste y subsanación de las proposiciones de las

partes, cuando a criterio del juzgado sean oscuras, imprecisas u

omisas respecto de derechos irrenunciables, tanto en extremos

principales o accesorios, cuando con anterioridad se hubiera omitido

hacerlo. Si se estimara que hay deficiencias en uno u otro sentido,

se le dará al respecto la palabra primero a la parte actora y después

a la demandada, para que manifiesten lo que sea de su interés.

3) Intento de conciliación. Se tratará de persuadir a las partes

para que solucionen el conflicto de forma conciliada en lo que sea

legalmente posible. Para tales efectos, se les ilustrará sobre las

ventajas de una solución conciliada, sin que sus manifestaciones

constituyan motivo para recusar a la persona que juzga. En el acta

no se incluirán manifestaciones hechas por las partes con motivo de

la conciliación y lo afirmado por ellas no podrá interpretarse como

aceptación de las proposiciones efectuadas. La conciliación estará a

cargo preferentemente de un conciliador judicial, si lo existiera en el

juzgado o en el respectivo circuito judicial y estuviera disponible, en

cuyo caso la asumirá en la misma audiencia, sustituyendo a quien la

dirige, para esa única actividad. De no haberlo, la conciliación la

dirigirá otro juez del mismo despacho o por quien esté juzgado el

caso.

4) Si no se diera la conciliación, se procederá a recibir la prueba

que se estime pertinente sobre: nulidades no resueltas

anteriormente, vicios de procedimiento invocados en la audiencia y

excepciones previas no resueltas con anterioridad.

5) De seguido se discutirá y resolverá sobre todas esas

cuestiones. De existir vicios u omisiones, en un único

pronunciamiento ordenará las correcciones, nulidades y reposiciones

que sean necesarias.

Cuando se trate del cumplimiento de requisitos o formalidades

omitidas, se ordenará a la parte subsanarlas en ese mismo acto o, de

ser necesario, se le dará un plazo prudencial para cumplirlas. Si no

se cumpliera lo ordenado, se dispondrá la inadmisibilidad de la

demanda o contrademanda y el archivo del expediente en su caso,

de la forma y con los efectos ya previstos.

Si se declarara procedente la litis pendencia se tendrá por

fenecido el proceso y se ordenará el archivo del expediente.

De disponerse la improcedencia de la vía escogida, se le dará

al proceso la orientación que corresponda.

6) Recepción de las pruebas sobre excepciones previas o

cuestiones de improponibilidad reservadas y emisión anticipada del

pronunciamiento correspondiente, que hubieran sido admitidas al

convocarse la audiencia. Si las mismas probanzas están ligadas,

además de la cuestión que se puede resolver de forma anticipada,

con el fondo del asunto, la resolución del punto se reservará para la

sentencia final.

7) Se dará traslado sumarísimo sobre las pruebas allegadas al

expediente y que se hubieran dispuesto al cursarse la demanda o la

reconvención y, en su caso, se ordenarán las pruebas que el tribunal

juzgue indispensables como complementarias o para mejor proveer,

a indicación de las partes o de propia iniciativa, siempre y cuando

versen sobre los hechos introducidos legalmente a debate en el

proceso.

Artículo 518.- En la fase complementaria:

1) Se leerán las pruebas anticipadas e irrepetibles, las cuales se

incorporarán por esa vía al debate. Este acto podrá suprimirse según

lo dispuesto en esta misma sección.

2) Se recibirán las pruebas admitidas:

2.1. Primero se llamará a los peritos citados quienes en

primer término harán un resumen de su dictamen y luego se

discutirá sobre la peritación, debiendo responder el perito las

preguntas que le hagan las partes. Para hacerlo podrán

consultar documentos o notas escritas.

Podrán solicitarse al perito adiciones y aclaraciones

verbalmente.

2.2. De seguido se recibirán las declaraciones de parte y de

los testigos que se hayan propuesto, de acuerdo con los

hechos o temas que a cada uno correspondan, según sea el

caso.

La declaración se iniciará mediante una exposición

espontánea del deponente, dando las razones de su dicho y

luego se les permitirá a las partes hacerles las preguntas de su

interés y, finalmente, quien dirige el debate podrá también

repreguntar al testigo sobre lo que le parezca conveniente.

Tanto en el caso de los peritos como de los

declarantes, el que dirige moderará el interrogatorio y evitará

preguntas capciosas, sugestivas, repetidas, excesivas,

impertinentes, indebidas, de tal manera que el derecho de

preguntar no se torne en un abuso contrario a la dignidad de

las personas y al principio de celeridad.

3) Se procederá a la formulación de las conclusiones de las

partes, por el tiempo que fije el juzgado.

4) Se deliberará y dictará la parte dispositiva de la sentencia de

inmediato en forma oral, debiendo señalarse en ese mismo acto la

hora y fecha, dentro de los cinco días siguientes, para la

incorporación al expediente y entrega a las partes del texto integral

del fallo, el cual será escrito. Cuando se utilice tecnología

electrónica, el fallo deberá documentarse en el respaldo

correspondiente, de manera que se pueda reproducir de forma

escrita o entregarse a la parte por otro medio. En procesos

complejos o con abundante prueba podrá postergarse por ese mismo

lapso, improrrogablemente, el dictado completo de la sentencia,

incluida su parte dispositiva. Los votos de minoría en tribunales

colegiados deberán consignarse dentro de esos mismos términos y,

si así no se hiciera, se tendrán por no puestos de pleno derecho.

Cuando todas las partes se manifiesten satisfechas con la

sentencia en su parte dispositiva, podrán relevar al juzgado de la

redacción de las otras partes de esa resolución, debiéndose dejar

constancia, de forma expresa, de esa conformidad.

Artículo 519.-

A solicitud de parte o por decisión del juzgado, los procesos

ordinarios de evidente complejidad podrán ventilarse en dos audiencias,

en cuyo caso en la primera audiencia se cumplirán los actos de la fase

preliminar del proceso en única audiencia y, en la segunda, los de la fase

complementaria o de juicio. La decisión debe ser razonada.

Artículo 520.-

Las mismas reglas se aplicarán en los procesos no ordinarios,

cuando deba ventilarse alguna cuestión de forma contradictoria que

requiera la recepción de pruebas cumpliendo el principio de inmediación.

Artículo 521.-

Cuando el proceso deba ventilarse en dos audiencias, se procederá

conforme a lo indicado en el artículo 513 y en la misma resolución que

haga el señalamiento para la audiencia preliminar, el juzgado se

pronunciará únicamente sobre la admisibilidad de las pruebas que deban

evacuarse en esa audiencia.

Artículo 522.-

Al concluirse la audiencia preliminar se emitirá pronunciamiento

sobre las pruebas ofrecidas por las partes, respecto de las cuestiones de

fondo debatidas; se fijarán los honorarios de los peritos no oficiales; se

dará traslado sumarísimo sobre las pruebas allegadas al expediente que

se hubieran dispuesto al cursarse la demanda o reconvención y, en su

caso, se ordenarán las pruebas que el tribunal juzgue indispensables

como complementarias o para mejor proveer, a indicación de las partes o

por propia iniciativa, siempre y cuando versen sobre los hechos

introducidos legalmente a debate en el proceso, y se hará señalamiento

de la hora y fecha para la audiencia complementaria o de juicio, cuando

así se requiera, la cual necesariamente deberá llevarse a cabo dentro del

mes siguiente.

Artículo 523.-

En la audiencia de juicio se dará traslado sumarísimo de las

probanzas incorporadas al expediente, después de la audiencia preliminar.

Artículo 524.-

Cuando se deniegue alguna prueba, el ofrecimiento podrá

reintentarse en la audiencia respectiva y si se mantuviera la denegatoria

esta podrá impugnarse en esa oportunidad, de la forma prevista en este

Código, caso en el cual la apelación se tramitará en forma reservada.

SECCIÓN IV

CONVOCATORIA A AUDIENCIAS Y REGLAS

APLICABLES A ESOS ACTOS

Artículo 525.-

Las audiencias se iniciarán obligatoriamente a la hora y fecha

señaladas y serán públicas, salvo que el juzgado disponga que su

celebración sea privada, en atención a la dignidad de alguna de las partes.

La parte que asiste tardíamente tomará la audiencia en el momento

en que se halle y no podrá pedir la repetición de actos ya cumplidos.

Se realizarán en el despacho o sala existente al efecto. Sin

embargo, los jueces podrán disponer que la celebración sea en otro lugar,

si ello es más conveniente para un mejor desarrollo de la audiencia.

La persona titular del órgano deberá asegurar, durante su

celebración, el pleno respeto de los principios de la oralidad; promoverá el

contradictorio como instrumento para la verificación de la verdad real;

velará por la concentración de los distintos actos procesales que

corresponda celebrar, y fungirá como directora de la audiencia, abriendo y

dando por concluidas sus etapas, otorgando y limitando el uso de la

palabra, disponiendo sobre los aspectos importantes que deben hacerse

constar en el acta y realizando todas las actuaciones necesarias para que

el debate transcurra ordenadamente.

Artículo 526.-

Las partes, o sus representantes debidamente acreditados en el caso

de las personas jurídicas, deberán comparecer a las audiencias a que

sean convocados. Podrá hacerlo, en su lugar, una persona con poder

especial judicial; sin embargo, cuando la parte en persona o por medio del

representante social deba comparecer como declarante, su asistencia es

obligatoria, bajo pena de tener la incomparecencia como presunción de

veracidad de los hechos o temas objeto de la declaración.

La inasistencia de la parte que estuviera obligada a asistir podrá

justificarse, a los efectos de reprogramar el acto de su declaración, solo

por razones que realmente impidan la asistencia y siempre y cuando la

justificación se haga antes de la hora y fecha señaladas, salvo que los

hechos que la motivan se hayan dado el mismo día de la audiencia, caso

en el cual deberá avisarlo de forma inmediata al despacho por cualquier

vía y justificarlo el día siguiente.

El impedimento del abogado o la abogada deberá comprobarse de la

misma forma y si lo invocado fuera otra actividad judicial coetánea, solo se

tomará como justa causa para no asistir si aquella se hubiera dispuesto y

notificado con anterioridad.

No será válido invocar como justificantes actividades de interés

personal o familiar.

Artículo 527.-

La audiencia se celebrará si asiste por lo menos una de las partes o

su representante legal, con el debido patrocinio letrado cuando se

requiera. En tal caso, se desarrollarán todos los actos de la audiencia que

sea posible llevar a cabo y en ella se recibirá la prueba de esa parte y los

testimonios de las personas ofrecidas por la contraria, que se presentaran.

Si la parte demandada o reconvenida no asistiera a una audiencia

preliminar o única, se tendrán como desistidas las excepciones o

cuestiones formales de previa resolución deducidas por esa parte, propias

de ser conocidas en la fase preliminar; pero, si versaran sobre defectos

que impidan resolver válidamente el fondo, el juzgado dispondrá de oficio

las correcciones o integraciones que sean necesarias.

Artículo 528.-

Si se produjera la inasistencia de alguna de las partes o de todas a la

audiencia única o de juicio, la sentencia se dictará apreciando los hechos

a la luz de las pruebas recibidas o incorporadas, las cargas probatorias

omitidas, el mérito de los autos y los criterios de valoración establecidos

en este Código.

En estos casos, el órgano puede ordenar pruebas complementarias o

para mejor proveer, que sean indispensables para resolver con acierto el

fondo del conflicto, disponiendo para ello, si fuera necesario y por una

única vez, la prórroga de la audiencia. Si lo ordenado fuera prueba

documental, se fijará un plazo para su evacuación.

Artículo 529.-

En las audiencias se otorgará la palabra, por su orden, al actor, al

demandado, a los terceros o coadyuvantes, o a sus respectivos

representantes. Si alguna de las partes tuviera más de una abogada o un

abogado, los intervinientes deberán distribuirse su actividad y el uso de la

palabra, e informarlo anticipadamente al tribunal. Queda prohibida la

participación conjunta en una actuación específica.

Artículo 530.-

Las resoluciones de las cuestiones que deban conocerse o que se

planteen dentro de la audiencia, se dictarán oralmente y quedarán

notificadas a las partes en ese mismo acto con la sola lectura, debiendo

consignarse en el acta, al menos sucintamente, los fundamentos jurídicos

y de hecho del pronunciamiento.

A excepción de la sentencia, contra las resoluciones dictadas en la

audiencia cabrá el recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse de

forma oral y resolverse de esa misma forma, de inmediato.

Igualmente, salvo el caso de la sentencia, si procediera la apelación

contra algún pronunciamiento emitido en la audiencia, este recurso deberá

interponerse de forma oral inmediatamente después de la notificación y el

punto quedará resuelto definitivamente, si no se hace así.

La alzada se tramitará únicamente en aquellos casos en que el

pronunciamiento impide la continuación de la audiencia. En los demás, se

reservará para ser conocida conjuntamente con el recurso que proceda

contra la sentencia, según la actualidad de su interés.

Artículo 531.-

Los traslados que se den en las audiencias serán sumarísimos, para

ser evacuados de forma inmediata, de tal manera que no constituyan un

obstáculo para el normal desarrollo de la actividad.

Artículo 532.-

Los asistentes y las asistentes tienen el deber de permanecer en

actitud respetuosa y en silencio, mientras no estén autorizados para

exponer o responder las preguntas que se les formulen. Les queda

absolutamente prohibido portar armas u objetos aptos para incomodar u

ofender, mantener los teléfonos móviles encendidos y adoptar

comportamientos intimidatorios, provocativos o de insinuación. Si la

persona, no obstante de haber sido prevenida, continúa con el

comportamiento indebido, podrá ser expulsada de la audiencia, lo cual

dará lugar a que se le tenga como inasistente a partir de ese momento,

para todo efecto.

Artículo 533.-

Con motivo de la audiencia se levantará un acta, en la cual se dejará

constancia de lo siguiente:

1) La hora y fecha de inicio de la actuación.

2) Los nombres de las partes y de los abogados o las abogadas

que asisten, los peritos y los declarantes.

3) Una descripción lacónica de las etapas de la audiencia y de su

desarrollo y, de producirse, del contenido, de la solución conciliada

del conflicto.

4) Los pedidos de revocatoria o las objeciones de las partes y las

resoluciones orales del juzgado, respecto de las cuales se hará una

fundamentación lacónica.

5) De la prueba documental que se incorpora en el acto de la

audiencia, lo que deberá hacerse mediante lectura, que la realizará

quien dirige la audiencia o la persona que le asiste. La lectura podrá

suprimirse, si las partes están de acuerdo o cuando razonablemente

sea necesario para salvaguardar el debido proceso.

6) El nombre de las partes declarantes, los testigos o los peritos,

las calidades y el documento de identificación de cada uno.

7) Las apelaciones interpuestas por las partes. Deberá indicar,

de forma muy concreta, los motivos de los recursos, sin perjuicio de

que la parte apelante los desarrolle posterior y oportunamente por

escrito.

8) La parte dispositiva de la sentencia y de su lectura, cuando se

dicta en el mismo acto de la audiencia.

El acta será firmada por la persona que ha dirigido la

audiencia, las partes y sus abogados o abogadas. Las otras

personas comparecientes firmarán un documento de asistencia, el

cual será agregado al expediente. Si alguna persona se negara a

firmar, o se ha retirado antes de la lectura de la parte dispositiva de la

sentencia, se dejará constando ese hecho también en el acta. Si la

audiencia se hubiera grabado en audio y video, en lugar del acta se

consignará una constancia firmada por quien ha dirigido la audiencia

y dichas partes, de que el acto fue llevado a cabo, con indicación de

las horas y la fecha de su realización.

Artículo 534.-

A excepción de lo mencionado antes respecto del contenido de la

conciliación, se prohíbe la transcripción literal o de forma extensa de los

contenidos probatorios.

Los tribunales deberán grabar las audiencias a través de medios

tecnológicos que garanticen adecuadamente la conservación de sus

contenidos y sirvan como ayuda de memoria en la redacción de la

sentencia.

Las grabaciones se mantendrán sin borrarse hasta un año después

de ejecutada la sentencia firme y las partes podrán obtener copias o

reproducciones a su costa.

Artículo 535.-

Las audiencias se desarrollarán sin interrupción, durante las horas y

los días que se requieran, salvo para:

1) El estudio y la resolución de cuestiones complejas que se

presenten en su transcurso. Estas interrupciones se harán de forma

muy breve, de tal manera que no se afecte la unidad del acto.

2) Para realizar el reconocimiento de lugares o de objetos que se

hallen en sitio distinto del de la audiencia o para evacuar el

testimonio de personas que no puedan trasladarse.

3) Para intentar acuerdos conciliatorios, si así lo piden las partes

de consuno.

4) Cuando, a juicio de quien dirige la audiencia, fuera

absolutamente indispensable para garantizar el derecho de defensa

de los litigantes.

Artículo 536.-

Podrá posponerse la conclusión de una audiencia de juicio aun

después del alegato de conclusiones o reprogramarse por una única vez y

que la posposición no sea por más de diez días, cuando sea necesario

recibir alguna probanza no evacuada en esa oportunidad o cuya

trascendencia surja durante la audiencia, en ambos casos si se ordena

para mejor proveer, o bien, cuando sea necesario para debatir

adecuadamente sobre excepciones o cuestiones nuevas, legalmente

alegadas en la audiencia, o para recibirles declaración a testigos

desobedientes de la citación. En este caso, sin necesidad de petición de

la parte, se ordenará la presentación de esos testigos mediante la Fuerza

Pública.

En el mismo acto se señalará la hora y la fecha para la continuación

o reprogramación de la audiencia.

Si se tratara de la ampliación del debate sobre excepciones o

cuestiones nuevas, también en ese mismo acto se emitirá

pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas ofrecidas y a su

respecto se estará a lo señalado en las normas anteriores.

Una vez evacuadas las probanzas pendientes o las nuevas que

fueran admisibles o incorporadas cuando procediera, se les dará la

palabra a los asistentes, para el complemento de la conclusión y luego se

dictará la sentencia, de la misma forma y en los términos previstos en el

artículo 518.

En estos casos, la audiencia se concluirá válidamente con las partes

que asistan y con ellas se realizarán las actuaciones faltantes, de la forma

ya dispuesta.

La inasistencia de las partes no impedirá la recepción o la

incorporación de la prueba ordenada y el dictado de la sentencia podrá

hacerse de inmediato o de forma postergada, dentro del plazo previsto en

este Código.

Las actuaciones se dejarán constando en un acta, que se consignará

y firmará de la misma forma ya dispuesta. Todo lo que se resuelva se

tendrá por notificado tanto a las partes asistentes como a las que dejaron

de asistir.

Artículo 537.-

Expirados los plazos para el dictado, la documentación y la

notificación a las partes de la sentencia, con incumplimiento del órgano, lo

actuado y resuelto será nulo y el juicio deberá repetirse ante otro juez o

jueza, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y disciplinarias

correspondientes. Únicamente se dejarán a salvo de dicha nulidad las

pruebas y los actos o las actuaciones no reproducibles que se puedan

apreciar válidamente en una oportunidad posterior.

SECCIÓN V

REGLAS ESPECIALES APLICABLES A LAS

PRETENSIONES SOBRE SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 538.-

Las pretensiones correspondientes a la seguridad social se

sustanciarán por el procedimiento ordinario, con las siguientes

modificaciones:

1) Cuando se requieran valoraciones por peritos oficiales, en el

mismo auto de traslado de la demanda se ordenará hacerlas al

organismo correspondiente, las cuales se remitirán al juzgado por

escrito o mediante comunicación electrónica que el funcionario

competente de ese órgano se encargará de documentar

materialmente en el expediente y de ponerlas a conocimiento de las

partes por tres días.

2) La parte demandada deberá presentar, con la contestación de

la demanda, una copia completa del expediente administrativo,

incluyendo en ella el texto de los dictámenes médicos o jurídicos,

cuando los hubiera. Si lo incumpliera se producirá una presunción de

veracidad o de certeza de los hechos cuya prueba depende de esa

documentación, salvo que en el expediente haya prueba que lo

contradiga o que exista causa justa que impida la presentación.

3) Podrá ordenarse, a solicitud de la parte interesada como

prueba complementaria o de oficio para mejor proveer, dictámenes

científicos de peritos particulares, pero su costo correrá a cargo de la

parte interesada.

4) Se convocará a las partes a una audiencia única cuando

deban evacuarse pruebas distintas de la documental, cuando haya

discrepancias respecto de las periciales o cuando el órgano lo

considere necesario para cumplir el debido proceso.

5) Comparecerán a la audiencia todos los peritos que hubieran

intervenido.

6) Si no fuera del caso la convocatoria a audiencia, la sentencia

se dictará dentro de los quince días posteriores al traslado de la

contestación de la demanda, de la réplica o la prueba documental o

científica.

7) Al resolverse se tomarán en cuenta los antecedentes

administrativos y el cúmulo de pruebas allegado al expediente en la

sede judicial. En caso de discrepancia entre dictámenes científicos,

se resolverá aplicando las reglas de valoración propias de este

procedimiento y los principios aplicables de la materia.

8) Los beneficios pretendidos solo podrán estimarse dentro de

las limitaciones legales y si se cumplen los requisitos exigidos por el

respectivo ordenamiento.

9) Cuando se acoja una determinada prestación social sin

establecerse de forma líquida y surgiera posteriormente alguna

discrepancia, se hará la fijación por el órgano jurisdiccional en la vía

de ejecución de sentencia, debiendo presentar, en tal caso la parte

interesada, la respectiva liquidación, indicando de forma concreta las

bases tomadas en cuenta para hacerla.

10) Los órganos jurisdiccionales deberán velar de forma estricta

por el cumplimiento de los plazos y las partes obligadas a otorgar

prestaciones sociales tendrán el deber de ejecutar, de forma pronta,

las sentencias que las impongan y, en caso de que sea necesario en

el trámite de ejecución, brindar toda la colaboración para que la

fijación pueda hacerse con prontitud.

CAPÍTULO SÉTIMO

PROCESOS ESPECIALES

SECCIÓN I

IMPUGNACIÓN DEL DESPIDO DE LOS

SERVIDORES MUNICIPALES

Artículo 539.-

La impugnación del despido de los servidores municipales se regirá

por lo dispuesto en los artículos 150, 156, 161, 162 y 163 del Código

Municipal.

SECCIÓN II

PROTECCIÓN EN FUEROS ESPECIALES

Y TUTELA DEL DEBIDO PROCESO

Artículo 540.-

Las personas trabajadoras, tanto del sector público como del privado

que, en virtud de un fuero especial gocen de estabilidad en su empleo o

de procedimientos especiales para ser afectados, podrán impugnar en la

vía sumarísima prevista en esta sección, con motivo del despido o de

cualquier otra medida disciplinaria o discriminatoria, la violación de fueros

especiales de protección, de procedimientos a que tienen derecho,

formalidades o autorizaciones especialmente previstas.

Se encuentran dentro de esa previsión:

1) Los servidores y las servidoras del Estado en régimen de

servicio civil, respecto del procedimiento ante el Tribunal de Servicio

Civil que les garantiza el ordenamiento.

2) Las demás personas trabajadoras del sector público para la

tutela del debido proceso o fueros semejantes, a que tengan derecho

de acuerdo con el ordenamiento constitucional o legal.

3) Las mujeres en estado de embarazo o período de lactancia,

según se establece en el artículo 94 de este Código.

4) Las personas trabajadoras adolescentes, conforme lo manda

el artículo 91 del Código de la Niñez y la Adolescencia, promulgado

mediante la Ley N.° 7739, de 6 de enero de 1998.

5) Las personas cubiertas por el artículo 367 de este Código y

cualquier otra disposición tutelar del fuero sindical.

6) Las denunciantes y los denunciantes de hostigamiento sexual,

tal como se establece en la Ley N.º 7476, Ley contra el

Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, de 3 de febrero de

1995.

7) Las trabajadoras y los trabajadores que sean objeto en su

trabajo o con ocasión de él, de discriminación por cualquier causa.

8) Las personas trabajadoras indicadas en el artículo 620 de este

Código.

9) Quienes gocen de algún fuero semejante mediante ley,

normas especiales o instrumento colectivo de trabajo.

La tutela del debido proceso podrá demandarse en esta vía,

cuando se inobserve respecto de las personas aforadas a que se

refiere este artículo.

Artículo 541.-

Las personas indicadas en el artículo anterior tendrán derecho a un

debido proceso, previo al despido, el cual se regirá por las siguientes

disposiciones:

a) El debido proceso de las personas indicadas en los incisos 1),

2) y 9) del artículo anterior se regulará por el procedimiento

administrativo de la dependencia competente conforme a la norma de

tutela correspondiente, salvo el caso del inciso 9) en que no esté

previsto un debido proceso.

b) El debido proceso para el despido de las personas indicadas

en los incisos 3), 4), 5) y 6) del artículo anterior, deberá gestionarse

ante la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo.

c) El debido proceso de las personas indicadas en el inciso 8) del

artículo anterior deberá gestionarse ante el juzgado de trabajo

respectivo.

d) Excepcionalmente, el órgano del debido proceso podrá

ordenar la suspensión de la persona trabajadora mientras se

resuelve la gestión de despido, en los casos en que las faltas

alegadas sean de tal gravedad que imposibiliten el desarrollo normal

de la relación laboral.

e) Para que sea válido el despido, la parte empleadora deberá

comprobar la falta ante el órgano del debido proceso correspondiente

y obtener su autorización por resolución firme.

f) Autorizado el despido por resolución firme, el empleador o la

empleadora gozará de un plazo de un mes de caducidad para hacer

uso de la autorización del despido, contado desde la firmeza.

Artículo 542.-

La solicitud de tutela se presentará ante el juzgado de trabajo

competente, mientras subsistan las medidas o los efectos que provocan la

violación contra la cual se reclama. La aplicación de tutela por violación

del debido proceso, en el caso de despido, se regirá por el plazo de

prescripción de seis meses.

La firma del solicitante no requiere ser autenticada por la de un

profesional o una profesional en derecho, si la persona interesada

presenta personalmente el respectivo libelo; pero si fuera necesario

debatir en audiencia, debe contarse con patrocinio letrado.

La petición deberá cumplir, en lo pertinente, los requisitos señalados

para la demanda, excepto el que se refiere al agotamiento de la vía

administrativa, e incluir el nombre de la persona, la institución, el órgano,

el departamento o la oficina a la que se atribuye la arbitrariedad.

Artículo 543.-

El juzgado substanciará el procedimiento sin pérdida de tiempo,

posponiendo cualquier asunto de diversa naturaleza que se tramite en el

despacho. A más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes al

recibo de la solicitud, la autoridad judicial le dará curso, pidiéndole a la

institución, la autoridad o a los órganos públicos o a la persona accionada

un informe detallado acerca de los hechos que motivan la acción, el cual

deberá rendirse bajo juramento dentro de los cinco días siguientes a la

notificación, acompañado de copia de los documentos que sean de interés

para la parte y de una copia certificada del expediente administrativo, en el

caso de las relaciones de empleo público o del expediente del debido

proceso en su caso, sin costo alguno para la parte demandante.

En el caso de actuaciones con resultados lesivos, en la misma

resolución se podrá disponer la suspensión de los efectos del acto, y la

parte accionante quedará repuesta provisionalmente a su situación previa

al acto impugnado. Esa medida se ejecutará de inmediato sin necesidad

de garantía alguna y podrá revisarse y modificarse a instancia de la parte

accionada, hecha mediante la interposición del recurso correspondiente,

por razones de conveniencia o de evidente interés público, o bien, porque

valorada la situación de forma provisional se estime que existen

evidencias excluyentes de discriminación, sin perjuicio de lo que se

resuelva sobre el fondo.

Cuando la acción verse sobre actos de las administraciones públicas,

aunque no pida, se tendrá como demandado al Estado o a quien

corresponda, y se pondrá la resolución inicial también a conocimiento de

la Procuraduría General de la República o, en su caso, del órgano

jerárquico de la institución autónoma u organización que la represente

legalmente, para que pueda apersonarse al proceso, dentro del mismo

plazo de cinco días, a hacer valer sus derechos.

Si la acción versa sobre actuaciones de una organización

empresarial privada, el informe se le solicitará a la persona a quien, en

funciones de dirección o administración en los términos del artículo 5 de

este Código, se le atribuye la conducta ilegal, y se le advertirá que la

notificación surte efecto de emplazamiento para la parte empleadora, y

que esta puede hacer valer sus derechos en el proceso dentro del

indicado plazo, por medio de su representante legítimo.

La parte empleadora deberá presentar la copia certificada del

expediente del debido proceso indicado en el artículo anterior, si el caso

versara sobre la violación de ese derecho.

Las notificaciones se harán a través de los medios autorizados por la

ley o por la propia parte interesada, siempre que lo haga con el respaldo

de la autoridad administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

o de Policía, la que tendrá la obligación de asistirla de forma inmediata sin

costo alguno y de dejar constancia de su intervención. Los juzgados de

trabajo podrán disponer la notificación inmediata por un asistente judicial o

por un funcionario designado al efecto.

Artículo 544.-

Si no se respondiera dentro del término señalado y al mismo tiempo

no se produce oposición de la parte demandada, o bien, si no se aporta la

certificación del expediente del debido proceso cuando este haya sido

necesario, se declarará con lugar la acción, si el caso, de acuerdo con los

autos, no amerita una solución diferente según el ordenamiento.

En el caso contrario, el informe rendido y cualquier respuesta se

pondrán a conocimiento por tres días a la parte promotora del proceso.

Si fuera necesario evacuar pruebas no documentales, su

substanciación se llevará a cabo en audiencia, la cual se señalará de

forma prioritaria a los asuntos de ordinario conocimiento del despacho. En

tal supuesto, la sentencia se dictará en la oportunidad prevista para la

substanciación del proceso en audiencia.

Artículo 545.-

La competencia del órgano jurisdiccional se limitará, para estimar la

pretensión de tutela, a la comprobación del quebranto de la protección, el

procedimiento o los aspectos formales garantizados por el fuero y, si la

sentencia resultara favorable a la parte accionante, se decretará la nulidad

que corresponda y se le repondrá a la situación previa al acto que dio

origen a la acción, y condenará a la parte empleadora a pagar los daños y

perjuicios causados. Si los efectos del acto no se hubieran suspendido, se

ordenará la respectiva reinstalación, con el pago de los salarios caídos.

Si la acción se desestima y los efectos del acto hubieran sido

detenidos, su ejecución podrá llevarse a cabo una vez firme el

pronunciamiento denegatorio, sin necesidad de ninguna autorización

expresa en ese sentido.

La sentencia estimatoria en estos casos no prejuzga sobre el

contenido sustancial o material de la conducta del demandado, cuando la

tutela se refiere, únicamente, a derechos sobre un procedimiento, requisito

o formalidad.

Artículo 546.-

Si la pretensión deducida no corresponde a este procedimiento

especial, se orientará la tramitación de la forma que proceda.

Cuando se presente alguna pretensión de tutela correspondiente a

este procedimiento, de forma acumulada con otra u otras cuyo trámite

deba realizarse en la vía ordinaria, será desacumulada y tramitada según

lo previsto en esta sección, sin perjuicio del curso de las otras

pretensiones.

La tutela, una vez otorgada en sentencia firme producirá la

conclusión del proceso ordinario cuando se produzca una falta de interés.

En ese supuesto se dará por concluido el proceso total o parcialmente,

según proceda, sin sanción de costas.

Artículo 547.-

El incumplimiento de los plazos o del trámite prioritario establecidos

en esta sección se considerará falta de servicio de los funcionarios

responsables y será sancionado disciplinariamente.

SECCIÓN III

DISTRIBUCIÓN DE PRESTACIONES DE PERSONAS

TRABAJADORAS FALLECIDAS

Artículo 548.-

La distribución de las prestaciones laborales a que se refiere el inciso

a) del artículo 85 de este Código se regirá por lo dispuesto en esta

sección. También se dirimirá en este proceso, a favor de los sucesores o

beneficiarios indicados en esa norma, en el mismo orden que en ella se

señala, la adjudicación de los montos de dinero por salarios,

compensación por vacaciones no disfrutadas y aguinaldo, así como

cualquier otro extremo derivado de la relación de trabajo, incluidos los

ahorros obligatorios y depósitos en cuentas de intermediarios financieros

provenientes del contrato de trabajo, que por ley no tenga un beneficiario

distinto, adeudados a la persona trabajadora fallecida. Igual regla se

aplicará a los montos adeudados a las personas pensionadas o jubiladas

fallecidas.

Artículo 549.-

El proceso puede ser promovido por cualquiera que tenga interés,

ante el juzgado de trabajo competente. La solicitud deberá contener:

1) El nombre de la persona fallecida y el de la parte empleadora

o de la institución o dependencia deudora de los extremos a

distribuir.

2) El nombre de las posibles personas beneficiarias de la

distribución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de este

Código, así como la dirección de estas. Deberá indicarse quiénes

son menores de edad o incapaces.

3) Prueba del fallecimiento y del parentesco que sea de interés

acreditar.

Artículo 550.-

Presentada en forma la solicitud, se abrirá de inmediato el

procedimiento y se dispondrá:

1) La publicación de un edicto en el boletín judicial, en el cual se

citará y emplazará por ocho días hábiles a toda persona que

considere tener interés en la distribución, para que se apersone a

hacer valer sus derechos.

2) La notificación a las personas interesadas indicadas en la

solicitud inicial.

3) Una orden a la persona o institución obligada al pago, de que

si no hubiera consignado las prestaciones a distribuir las deposite en

la cuenta bancaria del despacho, dentro de los cinco días naturales

siguientes.

4) Si hay menores de edad interesados, la notificación al

Patronato Nacional de la Infancia, institución que asumirá la tutela de

sus intereses en el caso de que estén en opuesto interés con algún

interesado que ejerza su representación legal.

5) Si hubiera inhábiles interesados, no sujetos a curatela, se les

nombrará como representante ad hoc a un profesional en derecho de

asistencia social.

Artículo 551.-

Transcurrido el término del emplazamiento, se hará de inmediato la

declaratoria de las personas a quienes corresponde como sucesoras el

patrimonio a distribuir y se dispondrá la adjudicación y entrega en la forma

establecida en la ley.

Si surgiera contención sobre el derecho de participación, la cuestión

se dirimirá en el mismo expediente, aunque involucre la aplicación de

normas e institutos propios del derecho de familia. El escrito de demanda

de mejor derecho o de oposición deberá reunir los requisitos de la

demanda ordinaria, inclusive el que se refiere al ofrecimiento de las

pruebas. Figurarán como contradictoras las personas cuyo derecho se

pretende afectar, a quienes se trasladará la demanda por cinco días. El

conflicto se juzgará sumariamente en audiencia oral y se deberá dictar la

sentencia en la misma forma prevista para el proceso ordinario.

Artículo 552.-

Quienes tengan interés en la distribución no están legitimados para

gestionar o demandar en otras vías el pago directo de las prestaciones a

distribuir, pero sí para que se depositen judicialmente a la orden del

juzgado.

SECCIÓN IV

AUTORIZACIONES

Artículo 553.-

Cuando de acuerdo con la ley se requiera la autorización de un

órgano jurisdiccional para llevar a cabo un determinado acto, la parte

interesada lo solicitará por escrito y cumplirá en lo que resulte pertinente

los requisitos de la demanda.

Respecto de la solicitud, se dará traslado por tres días a quien se

pretenda afectar con el acto, en la misma forma prevista para la demanda.

Si no fuera del caso la evacuación de pruebas testimonial o técnica, se

dictará sentencia dentro de los cinco días siguientes al recibido de la

contestación o del plazo para contestar cuando no se hubiera respondido

el emplazamiento. De lo contrario, se convocará a audiencia y al respecto

se deberá estar dispuesto para esta actividad.

SECCIÓN V

PROCEDIMIENTO PARA LA RESTITUCIÓN DE TRABAJADORES

QUE SUFRIERON RIESGOS DE TRABAJO Y

REINSTALACIÓN DE ORIGEN LEGAL

Artículo 554.-

Las personas trabajadoras que se encuentren en alguno de los

supuestos previstos en el artículo 254 de este Código podrán solicitar al

juzgado de trabajo competente la reposición al puesto de trabajo, su

reubicación o el pago de las prestaciones legales correspondientes, según

proceda.

Artículo 555.-

El escrito inicial deberá cumplir los requisitos básicos de toda

demanda y con él deberá acompañarse u ofrecerse la prueba relativa a la

relación de empleo, la orden de alta expedida por el ente asegurador y la

copia del dictamen médico en el que se especifique claramente la

situación real de la persona en cuanto a su estado de salud y el medio que

se recomiende para él, según su capacidad laboral.

Artículo 556.-

Presentada en debida forma la solicitud, de inmediato se le ordenará

a la parte empleadora, de acuerdo con la prestación deducida, reponer a

la persona a su puesto de trabajo, reubicarlo en los términos de la

recomendación médica o pagarle las prestaciones legales, lo que deberá

hacer dentro del término de ocho días. En la misma resolución se

advertirá a esa parte que dentro de ese mismo lapso puede objetar la

pretensión y ofrecer, en tal caso, las pruebas que sean de su interés.

Artículo 557.-

Si dentro del plazo indicado no mediara oposición, se tendrá por

firme lo ordenado y será ejecutable en la vía de ejecución sentencia, y

concluirá de ese modo el proceso. En el supuesto contrario, una vez

contestado el traslado, el juzgado resolverá lo que corresponda dentro de

los tres días siguientes, salvo que deba recabarse alguna probanza, pues

entonces la cuestión se substanciará en audiencia oral que deberá

programarse como máximo treinta días después de la contestación y el

juzgado podrá disponer en la sentencia que se dicte la reinstalación, la

reubicación o el pago de prestaciones, según proceda de acuerdo con la

situación de hecho comprobada.

Artículo 558.-

Si habiendo mediado oposición de la parte empleadora a la solicitud

de reinstalación o reubicación y alguna de estas se considera procedente

en sentencia, esa parte deberá pagarle a la persona trabajadora salarios

caídos completos desde el día en que cesó la incapacidad y, a título de

daños y perjuicios y como indemnización fija, un mes de salario adicional.

Artículo 559.-

Las personas discapacitadas legitimadas para solicitar reinstalación a

sus puestos de trabajo, conforme lo que establece la Ley N.º 7600,

Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de

mayo de 1996, y su reglamento, las indicadas en el inciso a) del artículo

392 de este Código, y cualesquiera otras personas que gocen de

estabilidad en el empleo por norma especial, instrumento colectivo o

resolución administrativa que así lo declare, podrán ejercer sus derechos

en este procedimiento especial. Al respecto se aplicarán las normas

anteriores, en lo que resulte pertinente.

CAPÍTULO OCTAVO

LA SENTENCIA: FORMALIDADES, REPERCUSIONES

ECONÓMICAS Y EFECTOS

SECCIÓN I

FORMALIDADES DE LA SENTENCIA

Artículo 560.-

La sentencia se dictará y tendrá como límites los actos de

proposición de las partes y lo fijado en la fase preliminar de la audiencia

de juicio, sin perjuicio de las variaciones que sean permitidas por la ley.

Contendrá un preámbulo, una parte considerativa y una dispositiva.

En el preámbulo se indicará la clase de proceso, el nombre de las partes y

sus abogados o abogadas.

En la considerativa se consignará una síntesis de las pretensiones y

excepciones deducidas. Luego se enunciarán en forma clara, precisa y

ordenada cronológicamente los hechos probados y no probados de

importancia para resolver, con indicación de los medios de prueba en que

se apoya la conclusión y las razones que la amparan y los criterios de

valoración empleados, para cuyo efecto deberá dejarse constancia del

análisis de los distintos elementos probatorios evacuados, mediante una

explicación detallada y exhaustiva de cada uno de ellos. Finalmente, en

párrafos separados, para cada caso se darán las razones de hecho,

jurídicas, doctrinales y jurisprudenciales, se bastanteará la procedencia o

improcedencia de las proposiciones, lo cual se hará en párrafos

separados, por temas. Es indispensable citar las normas jurídicas que

sirven de base a las conclusiones sobre la procedencia o improcedencia

de las pretensiones o excepciones propuestas.

En la parte dispositiva se pronunciará el fallo y se indicarán en forma

expresa y separada, en términos dispositivos, los extremos que se

declaran procedentes o deniegan y la decisión correspondiente a las

excepciones opuestas y se dispondrá lo procedente sobre las costas del

proceso.

Las sentencias de segunda instancia y de casación contendrán un

breve resumen de los aspectos debatidos en la resolución que se

combate, los alegatos del recurso, un análisis de las cuestiones de hecho

y de derecho propuestas y la resolución correspondiente, en la forma

prevista en este mismo Código.

Artículo 561.-

Queda prohibido declarar en sentencia la procedencia de algún

extremo, condicionándolo a la demostración posterior del supuesto de

hecho que lo ampara.

El juzgado podrá establecer que la sentencia será ineficaz, o decretar

posteriormente esa ineficacia, en la parte de la condena cubierta o

satisfecha con anterioridad a su dictado, si ello llega a demostrarse.

En todo pronunciamiento sobre extremos económicos o resolubles

en dinero deberá establecerse de una vez el monto exacto de las

cantidades, incluido el monto de las costas, de los intereses y

adecuaciones que correspondan, hasta ese momento. Solo

excepcionalmente, cuando no se cuente en el momento del fallo con los

datos necesarios para hacer la fijación, podrá hacerse una condena en

abstracto, y se indicarán las bases para hacer la liquidación

posteriormente.

SECCIÓN II

COSTAS

Artículo 562.-

En toda sentencia, incluidas las anticipadas, y las resoluciones que

provoquen el perecimiento del proceso por litispendencia, incompetencia

por razones del territorio nacional, satisfacción extraprocesal o deserción,

se condenará al vencido, a quien ha satisfecho el derecho o a la parte

sancionada con la finalización del asunto, al pago de las costas

personales y procesales causadas.

Si la sentencia resuelve el asunto por el fondo o acoge excepciones

materiales de las calificadas como previas, las personales no podrán ser

menores del quince por ciento (15%) ni mayores del veinticinco por ciento

(25%) del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, en su

caso.

En los demás supuestos, así como cuando el proceso no fuera

susceptible de estimación pecuniaria, la fijación se hará prudencialmente.

Para hacer la fijación del porcentaje o del monto prudencial se

tomará en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la

posición económica del actor y demandado.

En los asuntos inestimables en que hubiera trascendencia

económica se hará la fijación con base en el monto resultante hasta la

firmeza de la sentencia y si como consecuencia del proceso se siguiera

generando en el futuro el resultado económico, podrá agregarse al monto

fijado, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento (50%). Si el

resultado económico fuera intrascendente se hará la fijación en forma

prudencial con fundamento en los criterios mencionados.

Artículo 563.-

No obstante, se podrá eximir al vencido del pago de las costas

personales y aún de las procesales, cuando:

1) Se haya litigado con evidente buena fe.

2) Las proposiciones hayan prosperado parcialmente.

3) Cuando haya habido vencimiento recíproco.

La exoneración debe ser siempre razonada.

No podrá considerarse de buena fe a la parte que negó pretensiones

evidentes que el resultado del proceso indique que debió aceptarlas, no

asistió a la totalidad de la audiencia, adujo testigos sobornados o testigos

y documentos falsos, no ofreció ninguna probanza para justificar su

demanda o excepciones, si se fundaran en hechos disputados.

La exoneración de costas será imperativa si alguna norma especial

así lo dispone.

Artículo 564.-

El contrato de cuota litis en materia laboral se regirá por las

disposiciones del procedimiento civil. Sin embargo, tratándose de la parte

trabajadora, los honorarios que deba pagar a su abogado o abogada no

podrán ser superiores en ningún caso al veinticinco por ciento (25%) del

beneficio económico que se adquiera en la sentencia.

SECCIÓN III

INTERESES, ADECUACIÓN

Y SALARIOS CAÍDOS

Artículo 565.-

Toda sentencia de condena a pagar una obligación dineraria

implicará para el deudor, salvo decisión o pacto en contrario, aunque no

se diga expresamente:

1) La obligación de cancelar intereses sobre el principal, al tipo

fijado en el Código de Comercio, a partir de la exigibilidad del adeudo

o de cada tracto cuando se integra en esa forma. Si la condena lo

fuera a título de daños y perjuicios, el devengo de intereses se

iniciará desde la firmeza de la sentencia. Para las obligaciones en

moneda extranjera se estará a lo dispuesto en ese mismo Código

para las obligaciones en dólares de los Estados Unidos de América.

2) La obligación de adecuar los extremos económicos

principales, actualizándolos a valor presente, en el mismo porcentaje

en que haya variado el índice de precios para los consumidores del

Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de

determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de

la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice

el pago.

El cálculo de intereses se hará sobre los montos condenados

o resultantes después de su liquidación, antes de ser llevados a valor

presente, y luego se hará la adecuación indicada en el último párrafo,

únicamente sobre los extremos principales.

Artículo 566.-

En toda sentencia que disponga la reinstalación con salarios caídos,

el pago de estos no podrá ser superior al importe de veinticuatro veces el

salario mensual total de la parte trabajadora al momento de la firmeza del

fallo, salvo disposición especial que establezca otra cosa, sin que en

ningún momento pueda ser inferior al mínimo legal. Esta fijación no

admite adecuaciones o indexaciones.

También, la parte demandada deberá cubrirle a la victoriosa, desde

la firmeza de la sentencia, el salario que le corresponda de acuerdo con el

contrato de trabajo y los derechos derivados de la antigüedad acumulada,

en la cual se incluirá el lapso comprendido entre el despido y dicha firmeza

y en el futuro el cumplimiento de las obligaciones salariales ordinarias y

extraordinarias deberá ajustarse a las prestaciones correspondientes a

una relación inalterada. Igual regla se aplicará al disfrute de vacaciones y

cualquier otro derecho derivado del contrato de trabajo o de la ley.

Artículo 567.-

Cuando en sentencia firme se condene a la parte demandada a

pagar salarios adeudados, además del pago al trabajador del salario que

le corresponda de acuerdo con el contrato de trabajo y a los derechos

derivados de la antigüedad acumulada, deberá pagarle a la Caja

Costarricense de Seguro Social las cuotas obrero-patronales y demás

obligaciones adeudadas a la seguridad social correspondientes al período

laborado, aun cuando dicha institución no haya sido parte en el proceso.

Artículo 568.-

El pago de los salarios caídos solo será procedente cuando no exista

impedimento legal en virtud de haber ocupado la persona un cargo que lo

impida. En tal caso solo procederá la diferencia, si el salario que hubiera

estado recibiendo fuera inferior.

SECCIÓN IV

EFECTOS

Artículo 569.-

Las sentencias del ordinario laboral, incluidas las anticipadas y las

dictadas en los procesos especiales sobre seguridad social, protección de

fueros especiales, restitución o reubicación de trabajadores o trabajadoras

en caso de riesgo de trabajo, así como en contenciones surgidas en el

proceso de distribución de prestaciones de personas fallecidas regulado

en este Código, producirán los efectos de la cosa juzgada material. Las

demás sentencias, salvo disposición en contrario en la ley, producirán

únicamente cosa juzgada formal.

CAPÍTULO NOVENO

DISPOSICIONES SOBRE LAS FORMAS ANORMALES

DE LA TERMINACIÓN DEL PROCESO

Artículo 570.-

Salvo disposición especial en contrario, el desistimiento, la renuncia

del derecho, la deserción, la satisfacción extraprocesal, la transacción y

los acuerdos conciliatorios le pondrán también término al proceso. Es

aplicable lo que dispone al respecto la legislación procesal civil, con las

siguientes modificaciones:

1) La renuncia, la transacción y la conciliación solo se

considerarán válidas y eficaces cuando se refieran a derechos

disponibles.

2) La transacción y conciliación deben ser homologadas y el

pronunciamiento respectivo tiene el carácter de sentencia, con

autoridad de cosa juzgada material, y admite el recurso previsto para

ese tipo de resoluciones. Una vez firme será ejecutable del mismo

modo que las sentencias.

3) La deserción es procedente a solicitud de parte en los asuntos

contenciosos en que haya embargo de bienes o alguna otra medida

precautoria con efectos perjudiciales de naturaleza patrimonial para

el demandado, siempre y cuando el abandono se deba a omisión del

actor en el cumplimiento de algún requisito o acto, sin el cual el

proceso no puede continuar. También procederá cuando no se

produzcan esos efectos perjudiciales para el demandado, aún de

oficio, cuando el proceso, una vez trabada la litis, no pueda continuar

por culpa de la parte.

4) La satisfacción extraprocesal podrá apreciarse de oficio o a

solicitud de parte. Si posteriormente se revocara o en cualquier

forma se afectara el acto de reconocimiento, la parte interesada

podrá gestionar la reanudación del proceso a partir de la etapa en

que se hallaba, sin necesidad de ninguna gestión administrativa

previa en el caso de las administraciones públicas. Si la demanda

llegara a prosperar, la condenatoria a la parte demandada al pago de

las costas será imperativa.

En todos estos casos, excepto en los acuerdos conciliatorios, la

terminación del proceso se acordará oyendo previamente por tres días a la

parte contraria.

CAPÍTULO DÉCIMO

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN

Artículo 571.-

Las sentencias firmes, las transacciones o los acuerdos conciliatorios

y cualquier pronunciamiento ejecutorio serán ejecutados por el mismo

tribunal que conoció del proceso, o por un juzgado especializado para el

trámite de ejecuciones creado por la Corte Suprema de Justicia, según

disposiciones de atribución de competencia que establezca.

Las decisiones concretas o específicas, para cuyo cumplimiento no

se requiere ninguna actividad adicional de fijación de alcances, serán

ejecutadas inmediatamente después de la firmeza del pronunciamiento, de

oficio o a solicitud de parte, verbal o escrita.

Los acuerdos conciliatorios extrajudiciales que de acuerdo con la ley

tengan autoridad de cosa juzgada se ejecutarán por medio de este

procedimiento.

Cuando se haya reservado la fijación de montos para la fase de

ejecución de la sentencia, y en cualquier otro supuesto de liquidación de

sumas de dinero, la parte interesada deberá presentar la tasación o

liquidación correspondiente, con respeto de las bases establecidas en el

fallo o acuerdo y con la sustentación de las pruebas que fueran

estrictamente necesarias. La gestión será trasladada a la parte contraria

por tres días, dentro de los cuales podrá glosar cada uno de los extremos

liquidados y hacer las objeciones y el ofrecimiento de las pruebas que

estime pertinentes. Si fuera necesario evacuar probanzas periciales o

declaraciones, se estará a lo dispuesto para el proceso ordinario y la

cuestión se substanciará sumariamente en una audiencia, en ese caso se

deberá dictar la sentencia en la misma audiencia o a más tardar dentro del

plazo señalado para el procedimiento ordinario, bajo pena de nulidad de la

audiencia si ese plazo es incumplido. En el caso contrario, evacuado el

traslado, se dictará sentencia dentro del término de ocho días, después de

presentada la contestación.

Cuando sea necesario determinar aspectos técnicos se acudirá a

peritos oficiales y de no haberlos en el ramo de interés, se designarán a

costa del Estado.

Cuando en virtud de sentencia firme se declare el incumplimiento de

una convención colectiva, en la etapa de ejecución de sentencia, el

sindicato accionante deberá presentar la correspondiente liquidación,

incluyendo la liquidación de los daños y perjuicios causados a los

trabajadores singularmente afectados.

Artículo 572.-

El cumplimiento patrimonial forzoso se llevará a cabo de acuerdo con

las disposiciones de la legislación procesal civil, o de las disposiciones del

proceso contencioso administrativo en el caso de ejecuciones contra el

Estado o sus instituciones.

La práctica material del embargo, cuando sea necesaria, la realizará,

con carácter de oficial público y como parte de sus tareas o funciones, sin

cobro alguno de honorarios, un asistente judicial del despacho.

Artículo 573.-

La parte demandada tendrá obligación de ejecutar la sentencia o

resolución interlocutoria que ordene la reinstalación de una persona

trabajadora a su puesto, en forma inmediata, sin perjuicio de lo que se

resuelva en definitiva, readmitiéndola y restituyéndola en todos los

derechos adquiridos y demás extremos que resulten de la sentencia o

resolución o del ordenamiento.

En el caso de que se haya dado una reestructuración de plazas,

cuando el patrono es el Estado y se hace imposible reinstalar en el mismo

puesto al victorioso, el patrono deberá darle la oportunidad al trabajador

de escoger otro puesto de igual categoría y salario que el que tenía antes

del despido. En caso de imposibilidad deberá proceder al pago de

salarios caídos, de los daños y perjuicios y de los demás derechos

laborales.

Artículo 574.-

Si la reinstalación no se pudiera realizar por obstáculo de la parte

patronal o si la parte interesada así lo prefiriera, podrá presentarse al

respectivo centro de trabajo dentro de los ocho días siguientes a la

notificación de la sentencia o resolución a reasumir sus labores, en

compañía de un notario público o de la autoridad administrativa de trabajo

de la jurisdicción, o bien, solicitar al juzgado, en forma escrita o verbal, la

presencia del asistente judicial del despacho. Las autoridades

administrativas y judiciales deberán actuar en forma inmediata, dejando de

lado cualquier otra ocupación. El incumplimiento de este deber se

considerará falta grave para efectos disciplinarios. En todos los casos se

levantará acta y se dejará constancia de lo sucedido.

Solo en casos muy calificados, cuando el centro de trabajo se

encuentre en lugares alejados y de difícil acceso, se comisionará a la

autoridad de policía para que constate la presentación, en cuyo caso

deberá instruírsele acerca de la forma de levantar el acta. La autoridad

judicial dispondrá cualquier otra medida que juzgue razonable para la

ejecución de lo dispuesto.

Artículo 575.-

La parte trabajadora podrá solicitar la postergación de la

reinstalación, si ello fuera necesario para permitir el preaviso de la

conclusión de otra relación laboral contraída, caso en el cual se indicará al

juzgado el día que reasumirá sus funciones, lo que no podrá exceder de

un mes y quince días a partir de la notificación de la sentencia o resolución

que ordene la reinstalación.

Artículo 576.-

La obligación de pagar los salarios caídos se mantendrá por todo el

tiempo que la reinstalación no se cumpla por culpa de la parte

empleadora. En este caso deberán pagarse, además, los daños y

perjuicios que se causen con el incumplimiento.

El juzgado ordenará que la persona trabajadora no reinstalada

continúe percibiendo su salario con la misma periodicidad y cuantía que

tenía antes del despido, con los incrementos salariales que se produzcan

hasta la fecha de reinstalación en debida forma. Para tal fin, el órgano

jurisdiccional despachará ejecución, en tantas ocasiones como fuera

necesario, por una cantidad equivalente a seis meses de salario, y se

harán efectivas a la parte acreedora, del producto de la ejecución, las

retribuciones que fueran venciendo, hasta que, una vez efectuada la

reinstalación en forma regular, acuerde la devolución al empleador o

empleadora del saldo existente en ese momento.

La parte trabajadora podrá optar, dentro de ese mismo lapso de ocho

días, por la no reinstalación, a cambio, además de las otras prestaciones

concedidas en la sentencia, del pago del preaviso y la cesantía que le

correspondan por todo el tiempo laborado, incluido el transcurrido hasta la

firmeza de la sentencia, solo si lo hace saber así al órgano dentro de los

ocho días posteriores a la firmeza de la sentencia.

Si la parte trabajadora no se presenta dentro del expresado lapso de

ocho días, sin justa causa, y tampoco ejerce la opción indicada en el

párrafo anterior, la respectiva resolución judicial se tornará ineficaz en

cuanto al pago de salarios caídos a partir de la firmeza de la sentencia o

resolución. En este caso, así como en el de la postergación, si el derecho

a la reinstalación no se ejerce dentro del mes y quince días posteriores a

esa firmeza, devendrá también en ineficaz.

Si la parte trabajadora se viera imposibilitada de manera absoluta

para reinstalarse, por un hecho ajeno a su voluntad, los salarios caídos se

limitarán a la fecha del evento imposibilitante, salvo que el hecho fuera el

resultado de un riesgo o enfermedad de trabajo o de una incapacidad

médica, supuestos en los cuales se tendrá por operada la reinstalación

para todo efecto.

Artículo 577.-

La negativa a la reinstalación será sancionada con la multa

establecida en el inciso 6) del artículo 398. En el caso de servidores

públicos, la negativa constituirá falta grave, justificativa del despido o

remoción del funcionario que incumplió la orden.

Tratándose de representantes de las personas trabajadoras que no

hayan sido reinstaladas, se ordenará al empleador o empleadora

abstenerse de limitar la labor de representación que venía desarrollando

en el seno de la empresa, así como todas sus funciones protegidas por la

legislación nacional y se advertirá al empleador o empleadora que, de

impedir u oponer algún obstáculo a dicho ejercicio, su conducta, además

de lo dispuesto en el párrafo anterior, dará derecho a la declaratoria de

huelga legal, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos para tal

efecto.

CAPÍTULO UNDÉCIMO

CORRECCIÓN Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

DE LAS RESOLUCIONES

SECCIÓN I

ADICIÓN, ACLARACIÓN Y CORRECCIONES

Artículo 578.-

Las sentencias, cualquiera que sea su naturaleza, pueden corregirse

mediante adiciones o aclaraciones, de oficio o a solicitud de parte. La

corrección de oficio podrá hacerse en cualquier momento, pero antes de la

notificación del pronunciamiento a las partes. La solicitud de la parte

deberá hacerse dentro de los tres días siguientes a esa notificación.

La adición y aclaración se limitará a las omisiones u oscuridades de

la parte dispositiva de la sentencia y a las contradicciones que puedan

existir entre la parte considerativa y la dispositiva. El término para

interponer el recurso que proceda quedará interrumpido y comenzará a

correr de nuevo con la notificación del pronunciamiento que recaiga.

Las demás resoluciones escritas pueden también ser aclaradas o

adicionadas de oficio antes de su notificación y las partes pueden pedir

adiciones, aclaraciones o correcciones dentro del indicado término de tres

días. En estos casos, la valoración de la solicitud queda a discreción del

órgano y la presentación no interrumpe los plazos concedidos en la

resolución.

Artículo 579.-

Los errores materiales y las imperfecciones resultantes en el devenir

del proceso que no impliquen nulidad podrán ser corregidos en cualquier

momento, siempre y cuando sea necesario para orientar el curso normal

del procedimiento o ejecutar el respectivo pronunciamiento y que la

corrección no implique una modificación substancial de lo ya resuelto.

SECCIÓN II

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y

OPORTUNIDAD PARA ALEGARLOS

Artículo 580.-

Contra las providencias escritas no cabrá recurso alguno, pero el

órgano podrá dejarlas sin efecto o modificarlas dentro de los tres días

siguientes a la notificación, de oficio o en virtud de observaciones de las

partes. Si estas se juzgaran improcedentes será necesario dictar

resolución.

Artículo 581.-

Los autos escritos admiten el recurso de revocatoria, cuyo plazo de

presentación se fija en tres días. Con igual término contará el órgano para

resolver el recurso.

Artículo 582.-

Las observaciones de las partes a las providencias adoptadas en las

audiencias y la solicitud de revocatoria de los autos dictados en esa

misma actividad procesal deberán hacerse en forma oral e inmediata,

antes de pasarse a una etapa o fase posterior, y el órgano las resolverá y

comunicará en ese mismo momento y forma, salvo que sea necesario

suspender la audiencia para el estudio de la cuestión, según quedó

dispuesto.

Artículo 583.-

Además de los pronunciamientos expresamente señalados por este

Código, únicamente son apelables las resoluciones que:

1) Declaren con lugar las excepciones previas de incompetencia

por razón del territorio, litispendencia, improcedencia del proceso

elegido y falta de capacidad de la parte, inexistencia o insuficiencia

de la representación.

2) Resuelvan sobre las excepciones de incompetencia por la

materia.

3) Denieguen o rechacen pruebas.

4) Desestimen las pretensiones de nulidad deducidas antes de la

sentencia, inclusive durante la audiencia.

5) Resuelvan los procedimientos incidentales, incluidos los

autónomos, como las tercerías, y los de nulidad cuando el vicio debe

ser alegado en esa vía.

6) Acuerden la intervención en el proceso de sucesores

procesales, de sustitutos procesales o de terceros.

7) Le pongan término al proceso mediante solución normal o

anormal, excepto cuando la ley le acuerde eficacia de cosa juzgada

material al pronunciamiento.

8) Emitan el pronunciamiento final en la ejecución de la

sentencia.

9) Aprueben el remate y ordenen su ejecución.

10) Denieguen, revoquen o dispongan la cancelación de medidas

cautelares o anticipadas.

11) Ordenen la suspensión, inadmisibilidad, improcedencia y

archivo del proceso.

12) Denieguen el procedimiento elegido por la parte.

13) Resuelvan en forma no contenciosa sobre la adjudicación de

las prestaciones de personas fallecidas.

Artículo 584.-

Las apelaciones contra las resoluciones interlocutorias escritas se

formularán de esa misma manera ante el órgano que dictó el

pronunciamiento, dentro de tres días, y las que procedan contra las orales

dictadas en audiencia deberán interponerse en el mismo acto de la

notificación, y deberá dejarse constancia de su interposición y motivación

en el acta.

Artículo 585.-

Las apelaciones admisibles contra autos y sentencias interlocutorias,

que impidan el curso del procedimiento, se tramitarán en forma inmediata.

Cuando versen sobre autos denegatorios de prueba o resoluciones

producidas en la audiencia cuyo efecto directo no sea el de la paralización

o terminación del proceso, la interposición del recurso no impedirá la

continuación de la actividad y el dictado de la sentencia y se tendrá por

interpuesto con efectos diferidos y condicionado a que el pronunciamiento

final sea recurrido en forma legal y oportuna. En tal caso, la apelación

solo se tomará en cuenta si:

1) El punto objeto de la impugnación trasciende al resultado de la

sentencia y la parte que interpuso la apelación figure como recurrente

de la sentencia y reitere en su recurso aquella apelación.

2) La sentencia admite el recurso de casación, el motivo de

disconformidad pueda ser parte o constituya uno de los vicios

deducibles como motivos de casación.

3) La parte que lo interpuso no figure como impugnante por

haber resultado victoriosa y con motivo de la procedencia del recurso

de cualquier otro litigante, la objeción recobre interés. En ese

supuesto, se le tendrá como apelación eventual.

Artículo 586.-

Procede el recurso para ante el órgano de casación contra la

sentencia del proceso ordinario y también, salvo disposición expresa en

contrario, contra los demás pronunciamientos con autoridad de cosa

juzgada material, por razones procesales y sustantivas, siempre y cuando

en el proceso en que se dicten sea inestimable o, en caso contrario, de

una cuantía determinada exclusivamente por el valor de las pretensiones

no accesorias, que sea superior al monto fijado por la Corte Suprema de

Justicia para la procedencia del recurso de casación, según la

competencia otorgada al efecto por la Ley Orgánica del Poder Judicial. En

los demás casos, así como en los procesos por riesgos de trabajo

cualquiera sea su cuantía, la sentencia admite únicamente el recurso de

apelación para ante el tribunal de apelaciones competente.

El recurso de casación o de apelación de la sentencia deberá ser

presentado ante el juzgado dentro de los diez días siguientes a la

notificación.

Artículo 587.- Por razones procesales será admisible cuando se

invoque:

1) Cualquiera de los vicios por los cuales procede la nulidad de

actuaciones, siempre y cuando estos hayan sido alegados en alguna

de las fases precedentes del proceso y la reclamación se haya

desestimado.

2) Incongruencia de la sentencia u oscuridad absoluta de esta

última parte. En los supuestos de incongruencia el recurso solo es

admisible cuando se ha agotado el trámite de la adición o aclaración.

3) Falta de determinación, clara y precisa, de los hechos

acreditados por el juzgado.

4) Haberse fundado la sentencia en medios probatorios ilegítimos

o introducidos ilegalmente al proceso.

5) Falta de fundamento o fundamento insuficiente de la

sentencia.

6) Haberse dictado la sentencia fuera del tiempo previsto para

hacerlo.

Artículo 588.-

Podrá alegarse como base del recurso de casación por el fondo, toda

violación sustancial del ordenamiento jurídico, tanto la directa como la

resultante de una incorrecta o ilegítima aplicación del régimen probatorio.

El órgano de casación también podrá hacer una valoración de las pruebas

en forma integral, para ello la audiencia debe ser grabada en audio y/o

video.

Artículo 589.-

No podrán ser objeto de apelación o casación cuestiones que no

hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes y la

sentencia que se dicte no podrá abrazar otros puntos distintos de los

planteados en el recurso, salvo las nulidades, correcciones o reposiciones

que procedan por iniciativa del órgano.

Se prohíbe la reforma en perjuicio.

SECCIÓN III

FORMALIDADES Y TRÁMITE DE LOS RECURSOS

DE APELACIÓN Y CASACIÓN

Artículo 590.-

El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá

contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y

precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las

alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés.

El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos

por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y

por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia

impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las

sustanciales.

En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se

consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por

las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan

cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la

inadmisibilidad del recurso.

Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio

respectivo.

Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y

delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada

para resolver.

Artículo 591.-

En la apelación no reservada y en la casación, interpuesto el recurso

en tiempo se emplazará a la parte o partes recurridas para que presenten

dentro de tres días ante el mismo juzgado la expresión de sus agravios en

relación con los motivos argumentados. Cuando el órgano superior se

halle ubicado en una circunscripción territorial diferente, en la misma

resolución prevendrá a todas las partes que atienden notificaciones en un

lugar determinado y no por un medio electrónico de comunicación, hacer

el respectivo señalamiento para recibir esas notificaciones en el tribunal

que conoce del recurso, y les hará las advertencias correspondientes en el

caso de que no lo hagan.

El señalamiento de medios electrónicos valdrá para todas las

instancias.

El expediente se remitirá al órgano correspondiente, una vez

transcurrido el término del emplazamiento.

El recurso extemporáneo será rechazado de plano por el juzgado.

Artículo 592.-

El tribunal se pronunciará sobre la apelación dentro de los quince

días posteriores al recibo de los autos.

En primer término revisará la procedencia formal del recurso, el

procedimiento y las cuestiones de nulidad propuestas y podrá acordar

nulidades únicamente en el caso de que los defectos constituyan vicios

esenciales al debido proceso. En todos los casos dispondrá las

correcciones que sean necesarias y conservará todas las actuaciones no

afectadas por el vicio o que sea posible subsanar.

Enseguida, si no fuera del caso declarar la inadmisibilidad de la

alzada o alguna nulidad, reposición o corrección de trámites, emitirá el

pronunciamiento correspondiente a los demás agravios del recurso.

Artículo 593.-

Recibido el expediente por el órgano de casación, si no fuera del

caso declarar la inadmisibilidad del recurso, se dictará sentencia dentro

del mes siguiente. Cuando se ordene alguna prueba documental, una vez

recibidas las piezas probatorias, se le dará traslado de ellas a la parte

interesada por tres días.

En los casos en que sea necesario para la aplicación del principio de

inmediación, las pruebas ordenadas se recibirán en audiencia oral con

citación de las partes. El expresado plazo correrá después del traslado o

de la audiencia.

Lo dispuesto en esta norma será aplicable en lo pertinente en el

trámite del recurso de apelación.

Artículo 594.-

Ante el órgano de casación solo podrán presentarse u ordenarse

para mejor proveer pruebas documentales y técnicas que puedan ser de

influencia decisiva, según calificación discrecional del órgano. Las últimas

se evacuarán con prontitud y el costo de las peritaciones no oficiales

deberá cubrirlo la parte que ha solicitado la probanza. Tales probanzas

serán trasladadas a las partes por tres días.

Artículo 595.-

Al dictarse sentencia se procederá de la siguiente manera:

En primer lugar se resolverán las cuestiones relativas al

procedimiento. Si se considera procedente la nulidad de la sentencia, se

puntualizarán los vicios o defectos omitidos y se devolverá el expediente al

tribunal para que, hecha cualquier reposición ordenada, se repita la

audiencia y se dicte de nuevo, salvo que la nulidad se alegue desde la

primera instancia, por lo que se devolverá el expediente al juzgado.

Cuando proceda la nulidad por el fondo, se casará la sentencia, total

o parcialmente, y en la misma resolución se fallará el proceso o se

resolverá sobre la parte anulada, cuando no exista impedimento para

suplir la resolución correspondiente con base en lo substanciado.

En el caso contrario se declarará sin lugar el recurso y se devolverá

el expediente al juzgado.

La nulidad de la sentencia solo se decretará cuando no sea posible

corregir el error u omisión con base en el expediente y con respeto del

principio de inmediación.

Artículo 596.-

Tanto en el caso de la apelación como en el de casación, si resultara

procedente el recurso por el fondo, al emitirse el pronunciamiento que

corresponda, deberán atenderse las defensas de la parte contraria al

recurrente, así como sus impugnaciones reservadas con efectos

eventuales, omitidas o preteridas en la resolución recurrida, cuando por

haber resultado victoriosa esa parte, no hubiera podido interponerlas o

reiterarlas en el recurso de casación.

Artículo 597.-

Los órganos de alzada y de casación, al conocer de los agravios

esgrimidos en los recursos, se ajustarán a la materialidad de los

elementos probatorios incorporados al expediente y, racionalmente, a los

límites del principio de inmediación.

Artículo 598.-

En cualquier caso en que se anule una sentencia, la audiencia se

repetirá siempre con la intervención de otra persona como juzgadora.

Artículo 599.-

Los efectos de la apelación, la apelación adhesiva y la apelación por

inadmisión se regirán por lo dispuesto en la legislación procesal civil.

El recurso de casación producirá efectos suspensivos.

Las reglas de la apelación por inadmisión se aplicarán, con la

modificación pertinente, al recurso de casación. Contra lo resuelto por el

tribunal de apelación o el órgano de casación no cabe ulterior recurso.

SECCIÓN IV

RECURSO DE CASACIÓN EN INTERÉS

DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO

Artículo 600.-

Cabrá el recurso de casación en interés del ordenamiento jurídico,

ante la Sala Segunda de la Corte, contra sentencias firmes con autoridad

de cosa juzgada material no recurribles para ante el órgano de casación,

cuando se estimen violatorias del ordenamiento jurídico.

El recurso podrá ser interpuesto, en cualquier momento, por el

procurador o procuradora general de la República, el contralor o contralora

general de la República, el defensor o defensora de los habitantes o la

Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo del Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social, por las confederaciones sindicales

debidamente inscritas en el Departamento de Organizaciones Sociales del

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y por las uniones de cámaras

empresariales que se acrediten ante el proceso. El escrito respectivo

deberá contener las razones claras y precisas por las cuales se estima

que el ordenamiento ha sido violado, así como indicación concreta de las

normas jurídicas que se consideran quebrantadas. Del recurso se dará

audiencia a las confederaciones sindicales y a las uniones de cámaras

empresariales, mediante un aviso que se publicará en el boletín judicial

por una única vez.

La sentencia que se dicte no afectará situaciones jurídicas derivadas

de la sentencia recurrida, tampoco afectará situaciones jurídicas

consolidadas. Cuando sea estimatoria se limitará a fijar la correcta

interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y deberá publicarse en

una sección especializada del diario oficial La Gaceta y no implicará

responsabilidad para los tribunales que hayan resuelto de manera distinta.

SECCIÓN V

REVISIÓN

Artículo 601.-

Contra las resoluciones de los tribunales de trabajo es procedente la

revisión, con base en las causales establecidas en la legislación procesal

civil, a la cual se ajustará la respectiva tramitación y la audiencia se llevará

a cabo, cuando sea necesario reproducirla, en la forma prevista para el

supuesto de la nulidad de la sentencia.

CAPÍTULO DUODÉCIMO

SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS JURÍDICOS, INDIVIDUALES O

COLECTIVOS MEDIANTE ÁRBITROS ESPECIALIZADOS

Artículo 602.-

Podrán someterse a arbitraje todas las controversias jurídicas

patrimoniales, fundadas en derechos respecto de los cuales las partes

tengan plena disposición, y sea posible excluir la jurisdicción de los

tribunales comunes, derivadas o íntimamente vinculadas a la relación de

trabajo o empleo, pendientes o no ante dichos tribunales, para cuyo efecto

deberá suscribirse un compromiso de arbitraje que deberá contener, al

menos, la descripción del diferendo jurídico que se somete a arbitraje, las

especificaciones a que se refieren los incisos a), c), d) e) y g) del artículo

607 de este Código, así como declaración expresa de las partes de que el

objeto del arbitraje está constituido por derechos que no tienen el carácter

de indisponibles.

Artículo 603.-

En cualquier caso, será absolutamente nulo el compromiso arbitral

establecido en contrato de trabajo individual o en un convenio accesorio a

este y que haya sido suscrito como condición para la constitución de la

relación laboral o para evitar su extinción. Asimismo, será absolutamente

nulo el compromiso arbitral que verse sobre derechos indisponibles. Se

consideran indisponibles, entre otros que resulten de esa naturaleza,

según el ordenamiento, las prestaciones e indemnizaciones de seguridad

social en beneficio de los trabajadores y trabajadoras, de sus familiares y

de las demás personas que conforme a la legislación civil tienen el

carácter de herederos, salvo que se trate de prestaciones superiores a las

previstas en las disposiciones indicadas, nacidas de acuerdo, de contrato,

de los usos o de la costumbre.

Artículo 604.-

Las sentencias arbitrales solo producirán efectos vinculantes para las

partes si se dictan en el marco de procesos arbitrales seguidos de acuerdo

con la normativa de este capítulo. Tales procesos deberán tramitarse y

fallarse de conformidad con los principios propios del derecho de trabajo,

tanto en materia de derecho de fondo, como en cuanto a los principios del

derecho procesal, salvo que se trate de relaciones de empleo público,

pues entonces se aplicarán los principios del derecho de trabajo en cuanto

sean compatibles con los principios y fuentes del derecho de la función

pública.

Una vez suscrito el compromiso a que se refiere este capítulo, el

tribunal arbitral será el único competente para conocer del respectivo

conflicto. La parte legitimada podrá formular la excepción de

litispendencia en el caso de que sea planteada demanda sobre el mismo

conflicto ante los tribunales comunes.

Artículo 605.-

El arbitraje deberá ser de derecho y el tribunal deberá estar integrado

exclusivamente por profesionales en derecho y resolverá las controversias

con estricto apego a la ley aplicable.

El tribunal puede ser, a elección de las partes, unipersonal o

colegiado y será escogido de una lista de por lo menos veinte personas

que mantendrá el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En el caso del

arbitraje unipersonal, la escogencia la hará, salvo acuerdo de ambas

partes, la autoridad competente del Ministerio de Trabajo y Seguridad

Social o del respectivo centro de arbitraje y, en el caso de tribunal

colegiado, cada una de las partes designará de dicha lista a una persona y

los dos designados escogerán a una tercera, quien presidirá el tribunal.

Artículo 606.-

Para ser árbitro o árbitra deben reunirse los requisitos establecidos

en la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz

Social, RAC, N.º 7727, de 9 de diciembre de 1997, y sus reformas.

La integración de la lista indicada en el artículo anterior se hará

mediante concurso público. La designación tendrá una vigencia de cinco

años y los integrantes podrán ser excluidos si se niegan injustificadamente

a servir en algún caso concreto.

Artículo 607.-

La solicitud se presentará directamente ante el Departamento de

Relaciones de Trabajo de la Dirección de Asuntos Laborales del Ministerio

de Trabajo y Seguridad Social o a la respectiva dependencia regional de

este Ministerio, competente por razón del territorio, que funcionará como

centro de arbitraje, sin perjuicio de lo que se establezca

reglamentariamente, y contendrá:

a) El nombre completo, la razón o la denominación social de las

partes, la dirección y las demás calidades.

b) Una relación de los hechos en que se basa la solicitud o el

conflicto, especificados en forma separada.

c) La petición de que la controversia sea resuelta mediante

arbitraje.

d) El objeto sobre el cual deberán pronunciarse el o los árbitros o

árbitras que conozcan del asunto.

e) La designación de la persona o de las personas que se

proponen como árbitras.

f) Las pruebas de los hechos que de acuerdo con este Código le

corresponda a la parte acreditar.

g) Señalamiento de oficina o medio para notificaciones.

Con el requerimiento se acompañará una copia auténtica del

compromiso arbitral.

No es necesario indicar en el compromiso arbitral el derecho

aplicable, aunque las partes podrán indicar las normas que a su juicio

resulten útiles para la solución del asunto.

Mientras no se cumplan todos esos requisitos no se le dará

curso a la solicitud.

Artículo 608.-

Los honorarios de los árbitros o árbitras, salvo pacto en contrario,

serán cubiertos por las partes en forma igualitaria.

La fijación de esos honorarios se regirá conforme a la siguiente tabla:

Un siete coma cinco por ciento (7,5%) sobre el primer millón de

colones del monto de la pretensión económica; un cinco por ciento (5%)

sobre los siguientes dos millones de colones; un dos coma cinco por

ciento (2,5%) sobre el exceso hasta cinco millones; un uno por ciento (1%)

sobre el exceso hasta cincuenta millones de colones y un cero coma

cincuenta por ciento (0,50%) sobre el exceso de esa suma.

En los procesos sobre pretensiones no estimables la fijación de los

honorarios se hará prudencialmente y cuando se acumulen pretensiones

estimables y no estimables, la estimación se hará tomando en cuenta

unas y otras.

La fijación la hará la autoridad del respectivo centro de arbitraje antes

de darle curso a la solicitud y las partes deberán depositar lo que les

corresponda dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

No obstante lo indicado en el párrafo primero, cuando el Fondo de

Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos que se crea en esta ley adquiera

la solidez necesaria, sus rentas podrán destinarse a cubrir los honorarios

de los árbitros o árbitras de las personas trabajadoras, según se

establezca en el reglamento que se dicte.

La Corte Suprema de Justicia podrá actualizar, al menos cada cinco

años, la escala anteriormente señalada, atendiendo a la variación del

índice de precios al consumidor.

Artículo 609.-

Si la parte actora o quien o quienes soliciten el arbitraje no cumplen

con alguna prevención anterior al traslado de la demanda o con el

depósito de los honorarios del arbitraje, el proceso se dará por terminado y

se tendrá por no interpuesto para todo efecto, mediante resolución que

dictará el centro de arbitraje.

Cuando la parte demandada no conteste o no deposite los

honorarios que le corresponden, la persona propuesta por la otra parte

actuará como única integrante del órgano arbitral y el procedimiento se

desarrollará con intervención de la parte requirente, si a su vez hubiera

cumplido con esa carga, caso en el cual se recibirán únicamente sus

pruebas. La contraparte podrá apersonarse al proceso en cualquier

momento y tomar el proceso en el estado en que se hallen y ejercer los

derechos procesales que puedan hacerse valer en el momento del

apersonamiento.

Artículo 610.-

El proceso se substanciará por el sistema de audiencias orales

dispuesto en el presente Código y en cuanto a la carga de la prueba se

estará a lo dispuesto en este ordenamiento procesal.

Se laudará en la forma y los términos también previstos en este

Código para el proceso ordinario. Contra el laudo únicamente cabrá

recurso para ante la sala de casación competente para conocer la materia

laboral por vicios de orden formal o por conculcación de derechos

indisponibles.

Si procediera el recurso por la forma, se reenviará el proceso al

tribunal arbitral para que repita el juicio y dicte nueva sentencia, para la

cual no tendrá derecho a cobrar honorarios adicionales.

Si se comprobara la violación de derechos indisponibles, la Sala

hará, en la misma sentencia, la reposición que corresponda, cuando sea

procedente.

Artículo 611.-

La sentencia arbitral, una vez firme, tendrá valor de cosa juzgada

material, no requiere protocolización y será ejecutable en la forma prevista

en el procedimiento de ejecución.

Artículo 612.-

Lo relacionado con la contestación de la parte demandada y todas

las demás cuestiones del proceso arbitral se regirán por las disposiciones

de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz

Social, en cuanto no contraríen lo dispuesto en este capítulo y, en general,

los principios y normas del derecho de trabajo. El funcionamiento de los

centros de arbitraje a que se refiere este capítulo se regirá por lo que se

establezca reglamentariamente.

Artículo 613.-

Se faculta al Colegio de Abogados para que organice centros de

arbitraje laboral, siempre y cuando sea sin costo alguno para los

trabajadores y trabajadoras que se hallen en condiciones de recibir

asistencia legal gratuita, según lo previsto en la sección segunda, capítulo

segundo, de este título. Tales centros tendrán listas propias de árbitros y

árbitras y se regirán en todo lo demás por lo dispuesto en este capítulo.

El funcionamiento de los centros de arbitraje, en general, se

establecerá por reglamento.

CAPÍTULO DECIMOTERCERO

SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DE CARÁCTER

ECONÓMICO Y SOCIAL Y DEL PROCEDIMIENTO DE

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

SECCIÓN I

MEDIOS DE SOLUCIÓN

Artículo 614.-

Son medios de solución de los conflictos económicos y sociales

generados en las relaciones laborales, el arreglo directo, la conciliación y

el arbitraje.

SECCIÓN II

ARREGLO DIRECTO

Artículo 615.-

Los patronos y trabajadores tratarán de resolver sus diferencias por

medio del arreglo directo, con la sola intervención de ellos o con la de

cualesquiera otros amigables componedores. Al efecto, los trabajadores

podrán constituir consejos o comités permanentes en cada lugar de

trabajo, compuestos por no más de tres miembros, quienes se encargarán

de plantear a los patronos o a los representantes de estos, verbalmente o

por escrito, las quejas o solicitudes. Dichos consejos o comités harán

siempre sus gestiones en forma atenta y cuando así proceda el patrono o

su representante no podrá negarse a recibirlos, a la mayor brevedad que

le sea posible.

Cada vez que se forme uno de los consejos o comités a que se

refiere el párrafo anterior, sus miembros lo informarán al Departamento de

Relaciones de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,

mediante una nota que suscribirán y enviarán dentro de los cinco días

posteriores a su nombramiento.

Artículo 616.-

Durante el proceso de negociación de una convención colectiva de

trabajo o una vez iniciado el procedimiento de conciliación o arbitraje y

durante la ejecución de una huelga legal, solo podrá suscribirse un arreglo

directo con la organización o comité responsable de la negociación o del

conflicto.

Artículo 617.-

Cuando las negociaciones entre patronos y trabajadores conduzcan

a un arreglo se levantará acta de lo acordado y se enviará copia auténtica

al Departamento de Relaciones de Trabajo del Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la firma.

La remisión la harán los patronos y, en su defecto, los trabajadores, sea

directamente o por medio de autoridad política o de trabajo local.

La Inspección General de Trabajo velará por que estos acuerdos no

contraríen las disposiciones legales que protejan a los trabajadores y por

que sean rigorosamente cumplidos por las partes. La contravención a lo

pactado se sancionará con multa de uno a tres salarios base mensuales si

se tratara de trabajadores y de doce a quince salarios base mensuales en

el caso de que los infractores sean patronos, según lo establecido en los

incisos 1) y 4) del artículo 398 de esta ley, sin perjuicio de que la parte que

ha cumplido pueda exigir ante los tribunales de trabajo la ejecución del

acuerdo o el pago de los daños y perjuicios que se le hubieran causado.

SECCIÓN III

PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN

Artículo 618.-

Cuando en el lugar de trabajo se produzca una cuestión susceptible

de provocar uno de los conflictos colectivos de carácter económico y

social a que se refiere el título sexto, los interesados nombrarán entre ellos

una delegación de dos a tres miembros que deberán conocer muy bien las

causas de la inconformidad y estar provistos de poder suficiente para

firmar cualquier arreglo.

Esta delegación estará legitimada para plantear el conflicto

judicialmente o alternativamente ante el Departamento de Relaciones de

Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o bien, ante el

órgano conciliador que las partes designen a su costa.

Artículo 619.-

Los delegados suscribirán por duplicado un pliego de peticiones de

orden económico-social, cuya copia entregarán al respectivo órgano

conciliador competente, directamente o por medio de cualquier autoridad

administrativa local. Esta última queda obligada, bajo pena de destitución,

a hacer el envío correspondiente con la mayor rapidez posible.

El funcionario que reciba el pliego de manos de los delegados les

dará certificación de la hora exacta en que se le hizo la entrega.

El original será remitido inmediatamente por los delegados a la otra

parte afectada por la cuestión susceptible de provocar el conflicto.

En ese mismo pliego indicarán el nombre de una persona, la cual

debe reunir los requisitos indicados en este título, para que integre el

tribunal de conciliación.

Artículo 620.-

Desde el momento de la entrega del pliego de peticiones, se

entenderá planteado el conflicto, para el solo efecto de que ninguna de las

partes pueda tomar la menor represalia contra la otra, ni impedirle el

ejercicio de sus derechos. Quien infrinja esta disposición será sancionado

de acuerdo con lo dispuesto en este título, según la importancia de las

represalias tomadas y el número de las personas afectadas por estas y

satisfacer los daños y perjuicios que cause.

A partir del momento a que se refiere este artículo, toda terminación

de contratos de trabajo debe ser autorizada por el órgano que conoce del

conflicto, según el procedimiento previsto en este mismo Código para

otorgar autorizaciones.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable durante la conciliación, el

arbitraje, la huelga o el procedimiento en el caso de convención colectiva

fracasada.

Artículo 621.-

El pliego que se presente expondrá claramente en qué consisten las

peticiones y a quién o a quiénes se dirigen, cuáles son las quejas, el

número de personas trabajadoras o de empleadoras que las apoyan, la

situación exacta de los lugares de trabajo donde ha surgido la

controversia, la cantidad de trabajadores que en estos prestan servicios, el

nombre y el apellido de los delegados y la fecha.

En el mismo pliego de peticiones los interesados señalarán para

notificaciones en la forma establecida en la legislación sobre

notificaciones.

Artículo 622.-

El órgano conciliador, en forma inmediata, excluirá las cuestiones

constitutivas de conflictos jurídicos que según este Código no se puedan

tratar en esta vía y notificará a la otra parte, por todos los medios a su

alcance, que debe nombrar, dentro de tres días, una delegación en la

forma prevista en la primera norma de esta sección, así como la persona

que propone como conciliadora. Asimismo, en la resolución inicial le

advertirá que debe cumplir lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo

anterior.

Los señalamientos de notificaciones que haga la parte serán válidos

para los delegados propuestos.

En el caso de que el órgano conciliador estime que el pliego contiene

algún defecto deberá prevenir a la parte solicitante la subsanación, en un

plazo máximo de cinco días.

Artículo 623.-

El empleador, empleadora o su representante legal con facultades

suficientes para obligarlo pueden actuar personalmente y no por medio de

delegados, lo cual deberá hacerlo saber al órgano conciliador.

Artículo 624.-

El tribunal de conciliación estará integrado por los conciliadores

propuestos por las partes y será presidido por la persona titular del

respectivo despacho, por el funcionario competente del Departamento de

Relaciones de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o por

el conciliador privado seleccionado por las partes. Durante el período de

conciliación no habrá recurso alguno contra las resoluciones del órgano

conciliador, ni se admitirán recusaciones, excepciones dilatorias o

incidentes de ninguna clase y cada una de las partes podrán designar

hasta tres asesores, para que las ayuden a cumplir mejor su cometido,

pero su presencia no será requisito para realizar válidamente la

conciliación.

Artículo 625.-

El órgano conciliador convocará a los interesados o las delegaciones

a una comparecencia, que se verificará en un plazo de ocho a quince días,

según la complejidad del pliego, con absoluta preferencia a cualquier otro

asunto.

Dicho órgano podrá constituirse en el lugar del conflicto, si lo

considera necesario.

Artículo 626.-

Antes de la hora señalada para la comparecencia, el órgano

conciliador oirá separadamente a los interesados o delegados de cada

parte, y estos responderán con precisión y amplitud a todas las preguntas

que se les hagan.

Una vez que hayan determinado bien las pretensiones de las partes,

en un acta lacónica hará las deliberaciones necesarias y luego llamará a

los delegados a dicha comparecencia, a efecto de proponerles los medios

o las bases generales del arreglo que su prudencia le dicte.

Artículo 627.-

Es obligación de los interesados o delegados asistir a las

convocatorias que realice el órgano. La parte empleadora tiene el deber

de presentar a los delegados que haya designado. Cuando no se

presenten todos los delegados de alguna de las partes, la actividad podrá

realizarse válidamente con el número que se haya presentado, siempre y

cuando ambas partes tengan delegados o haya representación de la

empleadora cuando no actúe por medio de delegados.

Si la conciliación no se pudiera llevar a cabo por ausencia

injustificada de los delegados o del empleador, empleadora o de su

representante en su caso u omisión en el nombramiento de las personas

que debe designar como conciliadoras en el plazo indicado en el artículo

622, el conciliador levantará un acta en la cual dejará constancia de la

razón por la cual no se llevó a cabo la actividad y dará por terminada su

actuación y se tendrá para todos los efectos por agotada la etapa de la

conciliación.

Artículo 628.-

La omisión en el nombramiento de personas conciliadoras en los

plazos establecidos en este Código, la inasistencia injustificada a la

diligencia de conciliación y cualquier otra conducta tendiente a

obstaculizarla constituirá una infracción punible con multa de cinco a ocho

salarios base mensuales. Para establecerla se tomará en cuenta la

condición de la persona de empleadora o de trabajadora y se aplicará lo

dispuesto en los títulos sétimo y el presente.

En la misma resolución en que se dé por concluido el procedimiento

conciliatorio, el órgano ordenará que se libre un testimonio de piezas para

que se inicie el respectivo proceso sancionador.

Se absolverá a los denunciados y se ordenará el archivo del

expediente cuando se demuestren motivos justos que impidieron en forma

absoluta la asistencia.

Artículo 629.-

Si hubiera arreglo se dará por terminado el conflicto y las partes

quedarán obligadas a firmar y cumplir el convenio que se redacte, dentro del

término que fije el órgano. La parte que se niegue a firmar el convenio será

sancionada con una multa que se fijará con base en la escala mayor de la

tabla contenida en el artículo 398, para fijar la multa se tomará en cuenta la

situación económica derivada de la condición de las partes como

empleadoras o trabajadoras.

Queda a salvo el derecho de la parte que ha respetado el arreglo

conciliatorio para declararse en huelga o en paro, según corresponda, sin

acudir nuevamente a la conciliación, siempre que lo haga por las mismas

causas que dieron origen a la inconformidad. Dicha parte también podrá

optar por pedir a los tribunales de trabajo la ejecución del acuerdo a costa

de quien ha incumplido o el pago de los daños y perjuicios que

prudencialmente estos determinen.

Artículo 630.-

Una vez agotados los procedimientos de conciliación sin que los

delegados hayan aceptado el arreglo o convenido en someter la disputa a

arbitraje, el órgano levantará un informe, cuya copia remitirá al

Departamento de Relaciones de Trabajo del Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social o este, en su caso, conservará. Este informe contendrá

la enumeración precisa de las causas del conflicto y de las

recomendaciones que se hicieron a las partes para resolverlo; además,

determinará cuál de estas aceptó el arreglo o si las dos lo rechazaron y lo

mismo respecto del arbitraje propuesto o insinuado.

Artículo 631.-

El informe señalado en el artículo anterior o, en su caso, el arreglo

conciliatorio será firmado por el conciliador o conciliadores y todos los

demás comparecientes.

Artículo 632.-

Si los delegados convinieran en someter la cuestión a arbitraje, todos

los documentos, pruebas y actas que se hayan aportado o levantado

durante la conciliación servirán de base para el juicio correspondiente. Si

hubiera un arreglo conciliatorio parcial, el sometimiento al arbitraje

procederá únicamente sobre los puntos no convenidos en el proceso de

conciliación, por lo que el laudo incorporará como parte integral el arreglo

conciliatorio.

Artículo 633.-

En ningún caso los procedimientos de conciliación podrán durar más

de veinte días hábiles, contados a partir del momento en que haya

quedado legalmente constituido el órgano de conciliación.

No obstante lo anterior, dicho órgano podrá ampliar este plazo hasta

por el tiempo que las partes convengan de común acuerdo. Salvo que se

acuerde dicha ampliación, al vencimiento del plazo se tendrá de pleno

derecho por definitivamente agotado el procedimiento de conciliación. En

tal caso, el órgano conciliador deberá elaborar el informe indicado en el

artículo 630 en un término perentorio de cuarenta y ocho horas.

Artículo 634.-

En caso de que no hubiera arreglo ni compromiso de ir al arbitraje, el

órgano dará por formalmente concluido el procedimiento y los trabajadores

y trabajadoras gozarán de un plazo de veinte días para declarar la huelga.

Este término correrá a partir del día siguiente a aquel en que quede

notificada la resolución final del procedimiento de calificación, cuando ellos

hayan solicitado la calificación previa. Igual regla rige para los

empleadores o empleadoras, pero el plazo se comenzará a contar desde

el vencimiento del mes a que se refiere el artículo 388.

SECCIÓN IV

PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE

Artículo 635.-

El procedimiento de arbitraje se realizará en el mismo expediente de

la conciliación, donde conste el compromiso arbitral, con los mismos

delegados o interesados que intervinieron, pero antes de que los

interesados sometan la resolución de una cuestión que pueda generar

huelga o paro al respectivo tribunal de arbitraje deberán reanudar los

trabajos o las actividades que se hubieran suspendido, lo cual deberá

acreditarse al juzgado por cualquier medio. El arbitraje será judicial, pero,

si existiera acuerdo entre las partes, alternativamente podrá constituirse

como órgano arbitral al funcionario competente del Departamento de

Relaciones de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del

centro de arbitraje autorizado que se escoja. Si el arbitraje fuera judicial y

la etapa conciliatoria se hubiera agotado administrativamente, el

respectivo expediente deberá ser remitido al juzgado competente.

La reanudación de labores se hará en las mismas condiciones

existentes en el momento en que se presentó el pliego de peticiones a que

se refiere el artículo 620, o en cualesquiera otras más favorables para los

trabajadores y trabajadoras.

Valdrá para el arbitraje el señalamiento de medio o lugar para

notificaciones hecho en la conciliación.

Artículo 636.-

Dentro de los ocho días siguientes a la terminación de la conciliación,

cada una de las partes designará a una persona como árbitro o árbitra.

El arbitramento deberá ser de derecho en los asuntos en que

intervengan las administraciones públicas.

Las reglas del párrafo anterior y las siguientes de esta sección se

aplicarán también a aquellos casos en que se prohíbe la huelga o el paro y

es obligatorio el arbitraje.

Artículo 637.-

El tribunal de arbitraje estará constituido por las dos personas

propuestas al efecto por las partes interesadas y por la persona titular del

juzgado de trabajo, funcionario administrativo competente o del centro de

arbitraje elegido, en su caso, quien lo presidirá. Recibida la comunicación,

se dará traslado a los delegados o a la parte acerca de la integración del

tribunal por tres días, para que formulen las recusaciones y excepciones

dilatorias que crean de su derecho. Transcurrido ese término no podrá

abrirse más discusión sobre dichos extremos, ni aun cuando se trate de

incompetencia por razones de jurisdicción. Quedan a salvo las

recusaciones que se interpongan en segunda instancia.

Antes de que venza la referida audiencia, los miembros del tribunal

que tengan motivo de impedimento o causal de excusa y conozcan uno u

otra harán forzosamente la manifestación escrita correspondiente, bajo

pena de destitución si no la hicieran o la hicieran con posterioridad.

Artículo 638.-

El proceso se substanciará por el sistema de audiencias orales, de

acuerdo con lo dispuesto en este mismo Código.

Una vez resueltas las cuestiones que se hubieran planteado y

hechas las sustituciones del caso, el tribunal de arbitraje oirá a los

delegados de las partes separadamente o en comparecencias y harán uso

de las facultades de investigación que le otorga este Código; interrogará

personalmente a los empleadores o empleadoras y a los trabajadores o

trabajadoras en conflicto, sobre los asuntos que juzgue necesario aclarar;

de oficio o a solicitud de los delegados, ordenará la evacuación rápida de

las diligencias probatorias que estime convenientes y, especialmente,

procurará hacerse asesorar por los funcionarios del Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social, o bien, por expertos, sobre las diversas materias

sometidas a su resolución. No tendrán recurso sus autos o providencias.

Los honorarios de estos últimos los cubrirá el Poder Judicial o el

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según sea el caso.

Artículo 639.-

Si alguna de las partes no hiciera oportunamente la designación de la

persona que arbitrará o no depositara los honorarios que se hubieran

fijado para la persona por ella propuesta, cuando le corresponda

asumirlos, la persona titular del juzgado de trabajo se constituirá de pleno

derecho, sin necesidad de resolución expresa, en árbitro o árbitra

unipersonal.

Artículo 640.-

La sentencia resolverá por separado las peticiones de derecho, de

las que importen reivindicaciones económico-sociales que la ley no

imponga o determine y que estén entregadas a la voluntad de las partes

en conflicto. En cuanto a estas últimas, el tribunal de arbitraje podrá

resolver con entera libertad y en conciencia, negando o accediendo, total o

parcialmente, lo pedido o inclusive modificando su formulación.

Corresponderá preferentemente la fijación de los puntos de hecho a

los representantes de las partes empleadoras y trabajadoras y la

declaratoria del derecho que sea su consecuencia a los jueces de trabajo

o al funcionario administrativo competente, según sea el caso, pero si

aquellos no lograran ponerse de acuerdo decidirá la discordia quien

presida o coordine el tribunal.

Se dejará constancia por separado en el fallo de las causas

principales que han dado origen al conflicto, de las recomendaciones que

el tribunal hace para subsanarlas y evitar controversias similares en el

futuro y de las omisiones o defectos que se notan en la ley o en los

reglamentos aplicables.

Artículo 641.-

El fallo arbitral judicial podrá ser recurrido por las partes ante el

tribunal de apelaciones del Segundo Circuito Judicial de San José

(Goicoechea), con invocación, en forma puntual, de los agravios que este

último órgano debe resolver. Se autoriza a la Corte Suprema de Justicia

para que varíe esta atribución de competencia, cuando las circunstancias

lo ameriten.

El tribunal dictará sentencia definitiva dentro de los quince días

siguientes al recibo de los autos, salvo que ordene alguna prueba para

mejor proveer, la cual deberá evacuarse antes de doce días.

La sentencia extrajudicial tendrá los recursos que determine la Ley

sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, que

serán conocidos por la sala de casación en materia laboral.

Artículo 642.-

La sentencia arbitral será obligatoria para las partes por el plazo que

ella determine, el cual no podrá ser inferior de dos años.

Las partes pueden pedir al respectivo juzgado de trabajo la ejecución

de los extremos líquidos o liquidables, por los trámites de la ejecución de

sentencia previstos en este mismo Código.

La parte que se niegue a cumplir o que incumpla los términos de un

fallo arbitral será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 401.

Artículo 643.-

Mientras no haya incumplimiento del fallo arbitral no podrán

plantearse los procedimientos de solución de conflictos económicos y

sociales a que se refiere este Código sobre las materias que dieron origen

al juicio, a menos que el alza del costo de la vida, la baja del valor del

colón u otros factores análogos, que los tribunales de trabajo apreciarán

en cada oportunidad, alteren sensiblemente las condiciones económico

sociales vigentes en el momento de dictar la sentencia.

De todo fallo arbitral firme se enviará copia certificada a la Inspección

General de Trabajo.

SECCIÓN V

PROCEDIMIENTO EN EL CASO DE INICIATIVAS DE

CONVENCIÓN COLECTIVA FRACASADAS

Artículo 644.- Para la celebración de las convenciones se estará a lo

dispuesto en el título segundo de este Código.

Transcurrido el plazo de treinta días a que se refiere el inciso d) del

artículo 56 sin que hubiera acuerdo pleno, la resolución del punto o puntos

en discordia se hará mediante el procedimiento regulado en este capítulo,

con las particularidades señaladas en esta sección. Si finaliza la etapa de

conciliación sin llegar a arreglo, se podrá acudir a la huelga o al paro, o

bien, si hubiera acuerdo entre las partes, someter el conflicto al arbitraje.

También se podrá acudir directamente al arbitraje, sin necesidad de agotar

la fase conciliatoria, si hubiera consentimiento de las partes.

En cualquiera de los supuestos antes indicados, la parte interesada

tendrá quince días hábiles para solicitar la intervención del órgano

conciliador o arbitral, según sea lo pactado entre las partes.

Artículo 645.-

Se tendrá como base el pliego de peticiones presentado para la

discusión, del cual deberá acompañarse una copia con la solicitud inicial.

Además, en esa misma petición se indicará el nombre de la persona que

fungirá como conciliadora o árbitra de la parte, según sea el caso, y de sus

delegados o delegadas y se señalará lugar o medio para notificaciones.

En todo lo demás que resulte pertinente se aplicará lo dispuesto en este

capítulo.

Artículo 646.-

El respectivo órgano pondrá la solicitud en conocimiento de la otra

parte interesada y le prevendrá que dentro de tres días indique el nombre

de la persona que actuará como su conciliadora o árbitra y de los

delegados o delegadas, así como señalar lugar o medio para

notificaciones.

Artículo 647.-

Se aplicarán en lo pertinente las disposiciones de la sección anterior,

inclusive en cuanto a los efectos de la omisión de nombrar la persona que

arbitrará o de depositar los honorarios fijados.

Artículo 648.-

Si la desavenencia fuera solo parcial, lo que se acuerde ante el

órgano conciliador o resuelva el órgano arbitral se considerará como parte

de la convención, la cual entrará en vigencia según lo establecido en ella,

o bien, conforme a lo dispuesto en el arreglo conciliatorio o laudo arbitral,

según sea el caso.

SECCIÓN VI

DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS

DE CONCILIACIÓN Y DE ARBITRAJE

Artículo 649.-

Las personas que propongan los interesados como conciliadoras o

árbitras deberán ser mayores de veinticinco años, saber leer y escribir, ser

de buena conducta, ciudadanos en ejercicio y encontrarse libres de las

causales de excusa o inhibitoria previstas para los jueces.

Artículo 650.-

Las personas indicadas en el artículo anterior devengarán por cada

sesión que celebren una dieta calculada de acuerdo con el salario base de

juez conciliador. Los honorarios del arbitraje y la conciliación a cargo de la

parte trabajadora los cubrirá el Estado. La parte empleadora asumirá el

costo de los que proponga. En uno y otro caso, los emolumentos deberán

depositarse dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se le

notifique la respectiva prevención, salvo que el interesado releve, dentro

de ese mismo término, en forma expresa, a la parte del depósito, lo cual

hará bajo su responsabilidad.

La fijación la hará el órgano respectivo en forma prudencial una vez

recibidas las respectivas comunicaciones, calculando, moderada y

prudencialmente, el tiempo que consumirán las audiencias necesarias

para la substanciación del proceso.

No obstante lo indicado en el párrafo primero, los honorarios de los

conciliadores y árbitros de los trabajadores o trabajadoras podrán ser

cubiertos con el producto del Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de

Conflictos que se crea por esta ley, de acuerdo con lo que se disponga en

el reglamento que se dicte.

Quienes funjan como árbitros o árbitras no deberán rendir caución y,

una vez aceptado, el cargo será obligatorio y compatible con cualquier otro

empleo, salvo el caso de prohibiciones o limitaciones que resulten de la

ley para los servidores públicos.

Artículo 651.-

Los órganos de conciliación y de arbitraje tienen la más amplia

facultad para obtener de las partes todos los datos e informes necesarios

para el desempeño de su cometido, los que no podrán divulgar sin previa

autorización de quien los haya dado. La infracción a esta disposición será

sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el libro de las contravenciones

del Código Penal (divulgación de documentos secretos que no afecten la

seguridad nacional).

Cada litigante queda obligado, bajo el apercibimiento de tener por

ciertas y eficaces las afirmaciones correspondientes de la otra parte, a

facilitar por todos los medios a su alcance la realización de estas

investigaciones.

Artículo 652.-

También, los miembros de esos órganos podrán visitar y examinar

los lugares de trabajo, exigir de todas las autoridades, comisiones

técnicas, instituciones y personas, la contestación de los cuestionarios o

preguntas que crean conveniente formularles para el mejor

esclarecimiento de las causas del conflicto. El entorpecimiento o la

negativa de ayuda podrá ser sancionada según lo dispuesto en el libro de

las contravenciones del Código Penal (falta de ayuda a la autoridad).

Artículo 653.-

Toda diligencia que practiquen los órganos de conciliación y arbitraje

se extenderá por escrito en el acto mismo de llevarse a cabo y será

firmada, previa lectura, por sus miembros y las personas que han

intervenido en ella, y deberán mencionarse el lugar, la hora y el día de la

práctica, el nombre de las personas que asistieron y demás indicaciones

pertinentes.

Se anotarán las observaciones de los asistentes sobre la exactitud

de lo consignado y cuando alguno rehúse firmar se pondrá razón del

motivo que alegue para no hacerlo.

Artículo 654.-

Quienes presidan o coordinen los órganos de conciliación y de

arbitraje tendrán facultades para notificar y citar a las partes o a los

delegados de estas por medio de las autoridades judiciales, de policía o

de trabajo, de telegramas y cualquier otra forma que las circunstancias y

su buen criterio le indique como segura. Estas diligencias no estarán

sujetas a más formalidad que la constancia que se pondrá en autos de

haber sido realizadas y, salvo prueba fehaciente en contrario, se tendrán

por auténticas.

Artículo 655.-

Los órganos de conciliación y de arbitraje apreciarán las pruebas que

ordenen según las reglas dispuestas en este mismo Código.

Artículo 656.-

Las deliberaciones de los conciliadores y de los tribunales de

arbitraje serán secretas. La presidencia hará señalamiento para recibir las

votaciones. El voto de quien preside se tendrá como doble en los casos

en que no hubiera mayoría de votos conformes.

La redacción de todas las resoluciones corresponderá siempre, en el

caso de órganos colegiados, a quien lo preside.

Artículo 657.-

En los procesos a que se refiere este capítulo, cada una de las

partes asumirá todos los gastos legales que demande su tramitación,

excepto en el arbitraje si en el laudo se establece lo contrario.

Artículo 658.-

Se autoriza el funcionamiento de centros privados de conciliación

laboral, los cuales deberán ser autorizados por el Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social, por medio de la reglamentación que al efecto se dicte.

CAPÍTULO DECIMOCUARTO

CALIFICACIÓN DE LOS MOVIMIENTOS

HUELGUÍSTICOS Y DE PARO

Artículo 659.-

Podrá ser objeto de calificación, para establecer su legalidad o

ilegalidad, tanto el movimiento de huelga o de paro sobre el que hubiera

fracasado el procedimiento de conciliación, como cualquier otro

movimiento realizado en el sector privado o público, al margen de ese

procedimiento, que implique una u otra cosa.

Artículo 660.-

Podrá pedir la calificación el sindicato o los sindicatos, la coalición de

trabajadores o el patrono o patronos directamente involucrados en la

huelga.

Artículo 661.-

La calificación debe pedirse en cualquier tiempo mientras subsista la

huelga o el paro, salvo lo dispuesto en la oración final del artículo 384.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 668, solo podrá intentarse

un único proceso de calificación por el mismo movimiento o hechos,

siempre que se trate de un mismo empleador o empleadora, aunque tenga

lugar en todo el territorio nacional o en determinadas regiones, sin

perjuicio de que si se produjera únicamente en un centro de trabajo se

circunscribirá la calificación a ese centro.

Artículo 662.-

En la solicitud inicial se indicará:

1) El nombre, las calidades, el documento de identificación y el

domicilio del solicitante, así como el carácter en que actúa.

2) Las causas o los motivos del movimiento, cuando respecto de

ese hubiera antecedido procedimiento de conciliación.

3) En los demás casos, una descripción detallada de los hechos

de presión y la indicación de la organización, los comités, los

representantes o las personas que dirigen el movimiento.

4) Indicación de los medios de prueba.

5) Señalamiento de lugar o medio para notificaciones.

Artículo 663.-

Se tendrá como contradictor en el proceso a la respectiva

organización sindical o la coalición de trabajadores nombrada al efecto y,

en su caso, al empleador o empleadores. Las organizaciones sindicales y

los empleadores serán notificados de acuerdo con la Ley de Notificaciones

Judiciales. A las personas representantes de los trabajadores o

trabajadoras o delegados electos se les deberá notificar personalmente. A

todos se les advertirá de su derecho de apersonarse al proceso dentro del

tercer día alegando lo que sea de su interés, ofrecer la prueba pertinente y

presenciar y participar en la recepción de las pruebas ofrecidas, y se les

prevendrá señalar lugar o medio para notificaciones, con las implicaciones

que la negativa puede tener.

Si hubiera dificultad para practicar la notificación se dejará constancia

en el expediente de la situación y se llevará a cabo mediante una

publicación en uno de los periódicos de circulación nacional.

Artículo 664.-

Las pruebas deben referirse únicamente a los requisitos legales

necesarios para la calificación y a los hechos relacionados con ellos.

Deberán rendirse en audiencia oral sumarísima, salvo la documental, si la

hubiera, y la constatación del apoyo al movimiento, la cual deberá

hacerse, cuando así se pidiera, con intervención de un juez o jueza, en

votación secreta, conforme a lo establecido en los artículo 371, 375 y 376,

según corresponda.

En el caso de la calificación previa, la constatación del apoyo se hará

mediante la certificación del resultado de la asamblea general del sindicato

o sindicatos respectivos, o bien, por medio de las actas de votación, según

sea el caso.

La constatación de otros hechos relevantes en el sitio lo hará el juez

sumariamente de manera inmediata. Si fuera necesario, en casos muy

calificados, podrá auxiliarlo en la práctica otro juez o jueza del mismo

despacho o el que se designe.

Para efectos de la constatación del apoyo se tendrán como

trabajadores o trabajadoras de la empresa las personas que hubieran sido

despedidas del trabajo sin autorización después de iniciado el

procedimiento de conciliación y no se computarán como tales los

trabajadores indicados en el artículo 376.

Artículo 665.-

Las autoridades policiales y del Ministerio de Trabajo y Seguridad

Social tendrán obligación de colaborar con los órganos jurisdiccionales

cuando estos así lo soliciten.

Artículo 666.-

El órgano jurisdiccional solo admitirá las pruebas que sean

estrictamente necesarias y rechazará las que resulten repetidas,

abundantes o impertinentes. En la práctica de la audiencia podrá

posponer la recepción de ciertas probanzas y trasladar la continuación de

la audiencia a otro sitio o lugar, si fuera necesario. Al disponerlo lo

advertirá así a las partes en forma clara, de esto se dejará constancia en

el acta. Igualmente, rechazará toda probanza que no conduzca a la

comprobación de los requisitos o hechos indicados en el artículo

trasanterior.

La persona titular del juzgado tomará todas las providencias para que

el proceso no sufra atraso, le dará total prioridad y asumirá personalmente

la vigilancia y el control necesarios para la eficiencia de los actos que lo

integran.

Artículo 667.-

Cuando no hubiera prueba que deba recibirse en audiencia, la

sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes a la

substanciación de los autos. En el caso contrario, se estará a lo dispuesto

para el dictado de la sentencia en el proceso con audiencia, pero el plazo

máximo para el dictado de la sentencia se reduce a tres días.

Artículo 668.-

Durante la tramitación del proceso no será admisible ninguna

apelación. Únicamente la sentencia será recurrible para ante el tribunal de

apelaciones de trabajo de la respectiva circunscripción territorial y lo que

se resuelva en definitiva no será revisable en ningún otro procedimiento.

Es aplicable a este proceso lo dispuesto sobre la apelación reservada

contra las resoluciones que denieguen nulidades o rechacen pruebas.

Lo fallado hace estado sobre la legalidad del movimiento o hechos

discutidos en el proceso, según las causas o los motivos que sirvieron de

base. El cambio de esas causas o motivos que posteriormente pueda

llegarse a operar podrá ser objeto de un nuevo proceso de calificación, si

en ello hubiera interés.

De toda sentencia de calificación se enviará copia a la Oficina de

Estadísticas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

CAPÍTULO DECIMOQUINTO

JUZGAMIENTO DE LAS INFRACCIONES A LAS LEYES

DE TRABAJO O DE PREVISIÓN SOCIAL

Artículo 669.-

El procedimiento para juzgar las infracciones contra las leyes de

trabajo y de previsión social tendrá naturaleza sancionatoria laboral y

deberá iniciarse mediante acusación. Están legitimados para accionar las

personas o instituciones públicas perjudicadas, las organizaciones de

protección de las personas trabajadoras y sindicales y las autoridades de

la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo del Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social.

Cuando los particulares o cualquier autoridad sean conocedores de

eventuales infracciones a dichas leyes lo pondrán en conocimiento de las

instituciones afectadas y de las citadas autoridades, para lo que proceda.

La autoridad judicial que hubiera hecho una denuncia tendrá

impedimento para conocer de la causa que pueda llegar a establecerse.

Tienen obligación de acusar, sin que por ello incurran en

responsabilidad de ningún tipo, las autoridades administrativas de trabajo

que en el ejercicio de sus funciones tuvieran conocimiento de alguna de

dichas infracciones.

El acusador se tendrá como parte en el proceso, para todos los

efectos.

Únicamente para las autoridades administrativas de trabajo será

necesario agotar los procedimientos de inspección administrativos, para

interponer la respectiva acción ante el tribunal de trabajo competente.

Artículo 670.-

La acusación deberá presentarse en forma escrita, ante el órgano

jurisdiccional competente, y cumplirá los siguientes requisitos:

1) El nombre completo del acusador, el número de documento de

identidad y el domicilio. Si se tratara de un representante, deberá

indicar el carácter en que comparece y presentar el documento que

lo acredite.

2) Una relación detallada de los hechos, con expresión del lugar,

el día, la hora y el año en que ocurrieron, y si se trata de situaciones

continuadas deberá indicarse el estado de esto último y si ya ha

cesado, la fecha en que la cesación tuvo lugar.

3) El nombre de los responsables de la falta o el de los

colaboradores, si los hubiera, y si se tratara de representantes o

directores de una persona jurídica u organización social, el nombre

de esta última. En todo caso deberá indicarse la dirección exacta del

denunciado, donde se le pueda localizar. Las personas jurídicas

deberán ser notificadas de conformidad con la Ley de Notificaciones

Judiciales.

4) Los elementos de prueba que a juicio del exponente conduzca

a la comprobación de la falta, a la determinación de su naturaleza o

gravedad y a la determinación de la responsabilidad.

5) El medio para notificaciones conforme a los artículos 34 y 36

de la Ley de Notificaciones Judiciales y la firma del acusador

debidamente autenticada.

Artículo 671.-

Si la acusación no estuviera en forma se prevendrá la subsanación

que corresponda y se le dará al asunto el mismo tratamiento previsto para

esos casos en el proceso ordinario.

Artículo 672.-

Si la acusación estuviera en forma el juzgado dictará una resolución

con el siguiente contenido:

1) Admisión del proceso para su trámite.

2) Intimación al acusado e indicación en forma puntual de los

hechos endilgados por los cuales se le procesa y el fundamento

jurídico de la acusación.

3) Convocatoria a las partes a una audiencia y prevención de

que deben acudir a ella con las pruebas que a cada una le interesen.

Al respecto se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con

la convocatoria de la audiencia en el proceso ordinario.

4) Advertencia al acusado de que puede designar una persona

profesional en derecho como defensora.

5) Prevención de señalar medio para notificaciones.

Cuando para algún acto procesal fuera necesario citar a alguna

persona, la autoridad judicial ordenará su citación mediante carta

certificada, telegrama con aviso de entrega, teléfono o cualquier otro

medio que garantice la autenticidad del mensaje, en la que se le advertirá

que si la orden no se obedece, la persona podrá ser conducida por la

Fuerza Pública.

Cuando la parte acusada no provee su defensa, esta le será

suministrada por la asistencia social, pero deberá cubrir el costo si no

reúne los requisitos para recibir esa asistencia en forma gratuita.

Artículo 673.-

En la primera fase de la audiencia se procurará una solución

conciliada, procurando el acuerdo entre las partes. Tal solución solo será

promovida cuando el posible arreglo no implique una infracción a las

disposiciones de trabajo y de previsión social y los acuerdos solo serán

válidos y homologables si no son contrarios a derechos irrenunciables de

las partes o en cualquier otra forma violatorios de dichas disposiciones.

En cuanto a los efectos y la ejecución del acuerdo, se estará a lo

dispuesto en este título. Los hechos que sirvieron de sustento a la

acusación no podrán invocarse nuevamente como causa de infracción.

Artículo 674.-

Cuando el intento de conciliación fracase así como en los casos en

que no procede ese trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 669, se

continuará con la segunda fase de la audiencia.

De inmediato se le leerán al acusado los cargos que se le imputan y

se le oirá. Si los acepta se dictará sentencia sin más trámite.

En el caso contrario, de seguido se le dará la palabra a las partes

acusadora y acusada y se recibirán las pruebas admitidas; finalmente,

previo alegato de conclusiones, se dictará y notificará la sentencia, en la

forma y los términos previstos para el acto de la audiencia del proceso

ordinario.

Se podrá prorrogar la audiencia, según lo previsto en ese mismo

proceso, para recibir prueba complementaria o para mejor proveer que

disponga el juzgado, de oficio o a pedido de alguna de las partes.

Artículo 675.-

Cuando el presunto infractor no se presente voluntariamente a la

audiencia se recibirán las pruebas ofrecidas en la acusación y se dictará

sentencia sin más trámite.

Artículo 676.-

Las organizaciones sociales y, en general, las personas jurídicas a

cuyo nombre se realizó la actuación reputada como infractora de las leyes

de trabajo y seguridad social serán citadas, por medio de sus

representantes, como responsables directas de las faltas y eventuales

responsables solidarias de las resultas económicas del proceso, en los

términos señalados en el artículo 399.

Artículo 677.- La sentencia condenatoria ineludiblemente contendrá:

1) El monto de la multa impuesta en valor monetario y el número

de salarios tomados en cuenta para establecerla.

2) La indicación de que el monto respectivo debe ser pagado

dentro de los cinco días siguientes a la firmeza del fallo, en el lugar

indicado en este mismo Código.

3) La condenatoria al infractor, organización social o persona

jurídica en su caso, del pago de los daños y perjuicios irrogados y las

costas causadas, extremos todos de los cuales se responderá

solidariamente.

4) Las medidas o disposiciones necesarias para la restitución de

los derechos violados.

5) Las medidas que estime necesarias para la reparación de los

daños y perjuicios causados y la restitución de todos los derechos

violados, todo lo cual se hará por los trámites de la ejecución de

sentencia.

Artículo 678.-

En este procedimiento solo serán apelables las resoluciones que

ordenen el rechazo de plano o el archivo del expediente y las que

denieguen pruebas o nulidades pedidas, pero en estos dos últimos

supuestos se tendrán como reservadas y solo serán tomadas en cuenta

según está previsto en este Código.

La sentencia produce cosa juzgada material y será recurrible para

ante el tribunal de apelaciones de trabajo.

En materia de medios de impugnación y recursos se estará en un

todo a lo dispuesto en este Código, pero la sentencia del juzgado será

revisada integralmente por el órgano de apelación, a cuyo efecto las

partes podrán ofrecer las pruebas de su interés, cuya admisibilidad

valorará el tribunal, las cuales se restringirán a los temas que son materia

o contenido de agravios invocados en el recurso. Cuando proceda se

evacuarán en audiencia. La sentencia de segunda instancia se dictará en

la misma forma y los términos previstos para la sentencia del proceso

ordinario.

Artículo 679.-

Las multas se cancelarán en uno de los bancos del Sistema Bancario

Nacional, a la orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en una

cuenta que el banco indicará al efecto. Dicho monto se incluirá en el

presupuesto nacional de la República, para que se gire a favor de dicho

Ministerio el que, a su vez, lo distribuirá en la siguiente forma:

a) Un cincuenta por ciento (50%) del total recaudado en una

cuenta especial de la Dirección Nacional e Inspección General de

Trabajo, con el fin de mejorar los sistemas de inspección.

b) El cincuenta por ciento (50%) restante será transferido

directamente a nombre del Régimen no Contributivo de la Caja

Costarricense de Seguro Social.

Si la multa no fuera pagada oportunamente, la Dirección

Nacional e Inspección General de Trabajo podrá gestionar en el

proceso, por el trámite de apremio patrimonial, el pago de esta.

También se le considerará legitimada para promover el embargo y

remate de bienes, en el caso de que no hubiera figurado como parte

en la fase anterior del proceso, así como para gestionar en cualquier

otra vía de ejecución.

Artículo 680.-

La revisión de las sentencias condenatorias por infracciones a las

leyes de trabajo y seguridad social se regirá, en lo pertinente, por lo que al

respecto dispone el artículo 601.

Artículo 681.-

De toda sentencia firme que se dicte en materia de faltas o

infracciones reguladas en este título se remitirá, obligatoriamente, por

medios electrónicos y en un plazo de quince días, copia literal a la

Inspección General de Trabajo y también a la respectiva institución de

seguridad social, cuando verse sobre infracciones a las leyes sobre los

seguros que administra, salvo que haya figurado como parte en el

proceso.

En cuanto sean compatibles, supletoriamente se aplicarán las

disposiciones establecidas sobre infracciones y sanciones administrativas

en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la Ley General de la

Administración Pública y en el Código Procesal Contencioso-

Administrativo.

TÍTULO UNDÉCIMO

RÉGIMEN LABORAL DE LOS SERVIDORES DEL

ESTADO Y DE SUS INSTITUCIONES

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 682.-

Trabajadora del Estado, de sus instituciones u órganos, es toda

persona que preste a aquel o a estos un servicio material, intelectual o de

ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fue expedido por

autoridad o funcionario competente o en virtud de un contrato de trabajo

en los casos regidos por el derecho privado.

Los servidores de naturaleza pública se rigen por las normas

estatutarias correspondientes, leyes especiales y normas reglamentarias

aplicables y por este Código en todo lo no contemplado en esas otras

disposiciones. Las relaciones con las personas trabajadoras en régimen

privado se regirán por el derecho laboral común y disposiciones conexas,

salvo que la ley disponga otra cosa. También podrán aplicarse

conciliaciones, convenciones colectivas y laudos, siempre y cuando se

concluyan o dicten con respeto a lo dispuesto en este Código y las

limitaciones que resulten de este título.

Artículo 683.-

El concepto del artículo anterior comprende, en cuanto al pago de

prestaciones que prevén los artículos 28, 29 y 31, en su caso, a todos los

servidores públicos, con las excepciones que resulten de este Código y de

leyes o disposiciones especiales.

En particular se excluyen de dicho pago:

1) El presidente o presidenta y los vicepresidentes o

vicepresidentas de la República.

2) Las diputadas, diputados, alcaldes municipales, regidores

municipales y cualquier otro servidor público de elección popular.

3) Los ministros o ministras, los viceministros o viceministras y

los oficiales mayores.

4) Los magistrados y magistradas de la Corte Suprema de

Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones, las personas que

integren el Consejo Superior del Poder Judicial y el jefe del Ministerio

Público.

5) El contralor o contralora y el subcontralor o subcontralora

general de la República, y quien ocupe el cargo de regulador general

de los servicios públicos.

6) El defensor o defensora y el defensor adjunto o defensora

adjunta de los habitantes.

7) La procuradora o procurador general de la República y la

persona que ocupe la Procuraduría General Adjunta de la República.

8) Quienes ocupen la presidencia ejecutiva y la gerencia de las

instituciones autónomas y semiautónomas.

9) Las personas que ocupen las juntas directivas de las

instituciones autónomas y semiautónomas, los miembros de las

juntas de educación y patronatos escolares y, en general, todos los

miembros directivos de juntas, entidades u organismos, dependientes

o relacionados con los poderes del Estado.

10) Las personas que, sin relación de subordinación, reciban del

Estado, de sus instituciones u organismos, subvenciones, auxilios,

honorarios o alguna remuneración con otra denominación, por

labores de cualquier naturaleza.

Artículo 684.-

Las personas exceptuadas en el artículo anterior no se regirán por

las disposiciones de este Código, sino únicamente por las que establezcan

leyes, decretos o acuerdos especiales. Sin embargo, con excepción de

las personas que ocupen cargos de elección popular, tendrán derecho al

pago de cesantía si se jubilaran o pensionaran, o fallecieran en el cargo

con derecho jubilatorio, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.

El pago de la cesantía procederá en estos casos cuando el beneficio de

pensión se adquiere por primera vez.

Artículo 685.-

En el caso de haber causa justificada para el despido, los servidores

indicados en el artículo inicial de este título no tendrán derecho a las

indemnizaciones señaladas, con las excepciones que admitan leyes

especiales, reglamentos autónomos de trabajo o acuerdos colectivos

concluidos conforme a lo dispuesto en este Código. La causa justificada

se calificará y determinará de conformidad con los artículos 81 y 369 de

este Código y de acuerdo con lo que sobre el particular dispongan las

leyes, relativas a las dependencias del Estado en que laboren dichos

servidores, y los reglamentos u otras normas cuando establezcan

condiciones más beneficiosas para las personas trabajadoras.

Los procesos disciplinarios pendientes contra un servidor público que

renuncie o se jubile deberán continuar y se suspenderá el pago de la

cesantía que pudiera corresponderle, la cual solo se hará efectiva cuando

se declare la improcedencia del despido sin responsabilidad para la parte

empleadora.

Artículo 686.-

Los servidores públicos que reciban auxilio de cesantía no podrán

ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado, durante

un tiempo igual al representado por la suma recibida por dicho concepto o

bajo otro título, por indemnización, reconocimiento de antigüedad o

cualquier otra prestación similar pagada por la parte empleadora que se

origine en la terminación de la relación de servicio, con excepción de los

fondos de capitalización laboral. Si dentro de ese lapso llegaran a aceptar

algún cargo quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas

recibidas y deducirán aquellas que representen los salarios que hubieran

devengado durante el tiempo en que permanecieron cesantes.

La Procuraduría General de la República, cuando se trate del Estado

o el representante legal de los demás entes públicos, con personalidad

jurídica y capacidad de derecho público y privado que pagó, procederá al

cobro de las sumas que deban reintegrarse, por contravención a la

prohibición establecida en el párrafo anterior, con fundamento en

certificaciones extendidas por las oficinas correspondientes. Tales

certificaciones tendrán el carácter de título ejecutivo por el monto

resultante de la liquidación que haga la administración.

Artículo 687.-

Las personas trabajadoras a que se refiere el artículo inicial de este

título que no tengan derecho de estabilidad en sus puestos de trabajo solo

podrán ser despedidas sin justa causa, expidiéndoles simultáneamente la

orden de pago de las prestaciones que les corresponda. El acuerdo de

despido y la orden de pago deberán publicarse en la misma fecha en el

diario oficial La Gaceta.

CAPÍTULO SEGUNDO

SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS ECONÓMICOS Y SOCIALES

Y DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS EN

EL SECTOR PÚBLICO

SECCIÓN I

ÁMBITO SUBJETIVO Y OBJETIVO

Artículo 688.-

Serán válidos las conciliaciones y los laudos arbitrales para la

solución de los conflictos económicos y sociales de los trabajadores y

trabajadoras del sector público, así como las convenciones colectivas,

siempre y cuando se ajusten a las siguientes disposiciones.

Artículo 689.-

Todas las personas trabajadoras de dicho sector tienen derecho a

una solución negociada o arbitrada, salvo:

1) Los excepcionados en el artículo 683 de este Código.

2) Las personas que funjan como directoras y subdirectoras

generales o ejecutivas, auditoras y subauditoras, subgerentes,

jerarcas de las dependencias internas encargadas de la gestión de

ingresos o egresos públicos, funcionarias de asesoría y de

fiscalización legal superior que participen directamente en la

negociación.

3) El personal indicado en los artículos 3, 4 y 5 del Estatuto del

Servicio Civil, con la salvedad de las personas que ocupan puestos

en forma interina, los maestros de enseñanza primaria interinos o

aspirantes y los profesores de segunda enseñanza interinos o

aspirantes y los pagados por servicios o fondos especiales

contemplados en la relación de puestos de la ley de presupuesto,

contratados por obra determinada, quienes sí podrán derivar

derechos de las convenciones colectivas a que se refiere esta ley.

Artículo 690.-

Con las limitaciones a que se hará referencia, pueden ser objeto de

solución en la forma dicha, las siguientes materias:

a) Los derechos y garantías sindicales tanto para los dirigentes

de las organizaciones como para los mismos sindicatos en cuanto

personas jurídicas de duración indefinida. Estos derechos y

garantías comprenden los de reunión, facilidades para el uso de

locales, permisos para dirigentes con y sin goce salario, facilidades

para la divulgación de actividades, lo mismo que cualquier otra

contenida en la Recomendación Número 143 de la Organización

Internacional del Trabajo o en las recomendaciones puntuales del

Comité de Libertad Sindical de esta última organización. Es

entendido que la aplicación de las garantías aquí mencionadas no

deberá alterar en forma grave o imprudente el funcionamiento

eficiente ni la continuidad de los servicios esenciales de cada

institución o dependencia.

b) Todo lo relacionado con la aplicación, interpretación y

reglamentación de las normas de derecho colectivo vigentes.

c) El régimen disciplinario, siempre y cuando no se haga

renuncia expresa o tácita ni delegación de las facultades legales o

reglamentarias otorgadas en esta materia a los jerarcas de las

instituciones o dependencias.

d) La regulación y fiscalización de los regímenes de ingreso,

promoción y carrera profesional, sin perjuicio de lo que establezcan

las normas legales y reglamentarias que existan en cada institución o

dependencia, las cuales serán de acatamiento obligatorio.

e) La elaboración interna de manuales descriptivos de puestos y

la aplicación de procedimientos internos para la asignación,

reasignación, recalificación y reestructuración de puestos, dentro de

los límites que establezcan las directrices generales del Poder

Ejecutivo, las normas del Estatuto de Servicio Civil y su reglamento u

otras normas estatutarias. Es entendido que cualquier decisión

adoptada en este campo, que no contravenga expresamente lo

dispuesto por las directrices generales del Poder Ejecutivo, no podrá

ser en ningún caso objetada por las autoridades externas de control

ni por la Autoridad Presupuestaria.

f) Las medidas de seguridad e higiene y de salud ocupacional,

así como medidas precautorias en caso de desastres naturales. Las

organizaciones sindicales y los jerarcas de cada institución o

dependencia podrán crear organismos bipartitos y paritarios para

efectos de determinar las necesidades de estas últimas y de sus

trabajadores y trabajadoras en el campo de la seguridad y la salud

ocupacional.

g) Los procedimientos y las políticas de asignación de becas y

estímulos laborales.

h) El establecimiento de incentivos salariales a la productividad,

siempre y cuando se acuerden en el marco de las políticas que las

juntas directivas de cada entidad o el mismo Poder Ejecutivo hayan

diseñado de previo en cuanto a sus objetivos generales y límites de

gasto público.

i) Lo relacionado con los salarios y la asignación, cálculo y pago

de todo tipo de pluses salariales, tales como dedicación exclusiva,

disponibilidad, desplazamiento, zonaje, peligrosidad y cualquier otra

reivindicación económica, siempre y cuando no se vaya en contra de

ninguna disposición legal o reglamentaria de carácter prohibitivo o en

contra de la consistencia de las estructuras salariales, y supeditado a

lo establecido en el artículo 695.

j) La creación y el funcionamiento de órganos bipartitos y

paritarios, siempre y cuando no se deleguen en ninguno de ellos

competencias o atribuciones de derecho público, correspondientes a

los jerarcas de cada institución, definidas por ley o reglamento.

k) El derecho de las personas trabajadoras y de sus

organizaciones a contar con una información oportuna y veraz de los

proyectos o decisiones de los órganos colegiados y gerencias de

cada institución o dependencia, cuando los afecten directamente o

puedan representar un interés público.

l) El derecho de las organizaciones de los trabajadores y

trabajadoras y de sus dirigentes, de ser atendidos y respondidas sus

solicitudes, en el menor tiempo posible, por parte de los jerarcas de

cada institución o dependencia, con la única excepción de solicitudes

que fueran abiertamente impertinentes o innecesarias.

m) Otras materias, beneficios o incentivos suplementarios de

negociación colectiva laboral que, con arreglo a la ley, no excedan la

competencia de los órganos administrativos.

SECCIÓN II

REQUISITOS DE VALIDEZ

Artículo 691.-

Se excluyen en forma automática de las ventajas de cualquier

naturaleza que puedan derivarse de convenciones colectivas, acuerdos

conciliatorios, arbitrajes y cualquier convenio de solución de un conflicto

de carácter económico y social, ya sea por inclusión o referencia expresa

o indirecta, los servidores públicos indicados en los artículos 683 y 689.

Queda también expresamente prohibido hacer ajustes técnicos en

aplicación de cualquier instrumento colectivo, en beneficio directo o

indirecto de los servidores indicados.

Artículo 692.-

Asimismo, queda absolutamente prohibido dispensar o excepcionar

leyes o reglamentos vigentes, debidamente promulgados, por medio de

los mecanismos de solución.

Es entendido que cuando se trate de erogaciones que afecten el

presupuesto nacional o el de una institución o empresa en particular, las

decisiones que se emitan por las jerarquías y los órganos arbitrales deben

sujetarse no solo a las restricciones que resultan de esta normativa, sino

también a las normas constitucionales en materia de aprobación de

presupuestos públicos, las que en caso de haber sido irrespetadas

implicarán la nulidad absoluta de lo dispuesto.

Artículo 693.-

El arbitraje no será de conciencia sino de derecho y los respectivos

tribunales arbitrales deberán estar integrados por profesionales en

derecho, exclusivamente, y ubicados en sede judicial.

Artículo 694.-

No podrá formar parte de las delegaciones que intervengan en

representación de la empleadora ninguna persona que pueda recibir real o

potencialmente algún beneficio de la convención colectiva que se firme.

Igualmente, existirá impedimento si el resultado pudiera beneficiar a su

cónyuge, compañero, compañera o conviviente o a sus parientes, según lo

indicado en el párrafo segundo del artículo 48 de la Ley contra la

Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.

Artículo 695.-

Las convenciones y los acuerdos que se adopten en una negociación

colectiva de cualquier tipo, con servidores en régimen de empleo público,

quedarán sujetos, para su validez y eficacia, a la aprobación del órgano

jerárquico de la institución o empresa con competencia para obligarla,

previa constatación de los límites y requisitos de validez.

El respectivo acto debe emitirse dentro del mes siguiente al acuerdo.

La no aprobación del acuerdo por la Administración no constituye

una infracción sancionable por la vía represiva.

Tratándose de normas que por su naturaleza o su afectación del

principio de legalidad presupuestario requieran aprobación legislativa o

reglamentaria, su eficacia quedará condicionada a la inclusión en la ley de

presupuesto o en los reglamentos respectivos, lo mismo que a la

aprobación por parte de la Contraloría General de la República, cuando

afecte los presupuestos de las instituciones, cuyos presupuestos

ordinarios y extraordinarios o modificaciones presupuestarias requieran

aprobación de esta última entidad. En todo caso, los acuerdos logrados

por medio de la Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público

serán vinculantes para las partes y al efecto las administraciones emitirán

los actos administrativos necesarios para hacerlos efectivos en todo el

sector público centralizado y descentralizado.

CAPÍTULO TERCERO

NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR PÚBLICO

SECCIÓN I

LEGITIMACIÓN PARA NEGOCIAR

Artículo 696.-

Se encuentran legitimados para negociar y suscribir convenciones

colectivas, de conformidad con esta normativa, los sindicatos que

demuestren tener la mayor cantidad de afiliados en cada institución,

empresa o dependencia de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 56 de este Código.

Si no hubiera acuerdo entre ellos, para negociar en forma conjunta,

la convención colectiva se celebrará con el sindicato que tenga la mayor

cantidad de afiliados. No obstante, en el caso de los sindicatos gremiales

o de oficio, cuando no hubiera acuerdo de su parte para negociar en

conjunto con otras organizaciones, cada uno podrá solicitar que se celebre

una negociación independiente con él, en cuyo caso la convención

colectiva solamente podrá cubrir a las personas de ese gremio u oficio.

En caso que se deba determinar cuál es el sindicato más representativo

dentro de una pluralidad de sindicatos, el Departamento de

Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social lo

certificará. Para ese propósito realizará en el centro de trabajo un estudio

de la membresía de cada uno de los sindicatos interesados, mediante la

revisión de las planillas y reportes de afiliación debidamente entregados

ante el Departamento. El estudio se hará con base en los datos que

consten en el momento en que se hizo la solicitud de la negociación. Esta

certificación tendrá un período de vigencia de un año, transcurrido el cual

cualquier sindicato existente en la unidad de negociación podrá pedir una

revisión del estudio. Dicho Departamento tendrá quince días hábiles para

realizar el estudio correspondiente.

Artículo 697.-

En el caso de convenciones colectivas que vayan a regir en más de

una empresa o institución, podrán participar de la negociación todos

aquellos sindicatos con afiliación en al menos una de las empresas o

instituciones del sector, ya sea que se trate de sindicatos gremiales,

industriales o de empresa, siempre y cuando alcancen una filiación

debidamente certificada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de

al menos un veinte por ciento (20%) del total de sindicalizados de alguna

de las empresas o instituciones del sector comprendido en la negociación.

El número de negociadores será acreditado ante la institución o las

empresas que participen de la negociación en proporción a la afiliación

sindical total que tengan los sindicatos del sector en su conjunto, se

asignará en la mesa negociadora una persona como representante

sindical por cada mil trabajadores o trabajadoras afiliados en el sector, en

cuyo caso tendrá derecho a contar al menos con un representante

sindical. Las decisiones de la representación de los trabajadores y

trabajadoras se tomarán bajo el criterio de un voto por cada representante

sindical y atenderán a la voluntad de la mayoría simple de los votos

escrutados en cada votación que sea necesaria.

Artículo 698.-

Las empresas, instituciones o dependencias del Estado que se

dispongan a negociar y suscribir una convención colectiva deberán

acreditar una delegación del más alto nivel, escogida por el órgano de

mayor jerarquía. A tal efecto, las empresas, instituciones y dependencias

podrán incluso, si lo consideran necesario, contratar personal profesional

externo para integrar o asesorar las delegaciones que aquí se mencionan.

En el caso de negociaciones por sector, en que intervengan varias

instituciones o empresas, el Poder Ejecutivo designará a los

representantes de la delegación de la parte empleadora. Las decisiones

de esta parte se tomarán por mayoría simple de votos para cada votación

que sea necesaria, en las cuales cada persona tendrá un voto.

Artículo 699.-

En caso de conflicto en la determinación de la organización u

organizaciones sindicales legitimadas para negociar y suscribir una

convención colectiva, el jerarca de las instituciones o cualquiera de las

organizaciones sindicales involucradas podrá solicitar al Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social hacer la designación correspondiente, con

arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 y las disposiciones de este capítulo.

SECCIÓN II

PROCEDIMIENTO NEGOCIAL

Artículo 700.-

Una vez determinada en firme la legitimación de la organización u

organizaciones sindicales facultadas para negociar y presentado

formalmente ante cada institución o dependencia un proyecto de

convención colectiva, se procederá a la escogencia y el apoderamiento de

la comisión que representará a la parte empleadora, a que se refiere la

sección anterior. El plazo para hacer dicha designación no podrá

extenderse más allá de quince días naturales, contado a partir de la fecha

en que queden cumplidos los requisitos a que se refiere este artículo.

Los sindicatos deberán acreditar dentro del mismo plazo a las

personas que los representarán, y este número no podrá ser superior al

conjunto de la delegación patronal.

En el caso de convenciones colectivas por sector, que involucren a

más de una institución o empresa, la acreditación se hará conforme a las

reglas establecidas en el artículo 696, para lo cual deberá solicitarse al

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que haga una determinación

previa del número total de sindicalizados del conjunto de instituciones o

empresas, del porcentaje de sindicalizados que tiene cada sindicato en

dichas instituciones o empresas, individualmente consideradas, y del

número de afiliados que tiene cada sindicato participante en el conjunto

del sector involucrado.

Artículo 701.-

Cuando existan varias organizaciones sindicales en la mesa de

negociación y cada una de ellas haya remitido su propio proyecto de

convención colectiva, se les solicitará elaborar un proyecto unitario previo

a la negociación. Si en un plazo de un mes natural, contado a partir de la

prevención que les hará el jerarca de la respectiva institución o empresa,

no hubieran cumplido el requisito aquí establecido, se tendrá como

proyecto a negociar aquel que haya presentado el sindicato mayoritario, si

la negociación es en una sola empresa o negociación, o el proyecto que

respalde la mayoría de representantes sindicales, si se tratara de una

negociación por sector.

Es entendido que cualquiera de las partes que intervengan en la

negociación, o ambas en conjunto, podrán solicitar la intervención, como

buen componedor, de uno o varios funcionarios del Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social, sin que la solicitud que se haga a dicho Ministerio sea

obligatoria para este cuando carezca de recursos suficientes para atender

la negociación.

Artículo 702.-

La negociación abarcará todos los aspectos y extremos del proyecto

que se haya formulado a la administración o administraciones, y deberá

levantarse un acta de cada sesión de trabajo, la cual firmarán los

representantes de ambas partes.

Artículo 703.-

Además de las actas individuales de cada sesión, al final del proceso

negociador se levantará un acta de cierre en la que se recogerá el texto

completo de las cláusulas que fueron negociadas y donde se indicará

cuáles cláusulas del proyecto fueron desechadas o no pudieron

negociarse por falta de acuerdo acerca de ellas.

Artículo 704.-

Lo convenido en forma definitiva en la mesa negociadora, una vez

aprobado por la Administración, será válido entre las partes, y tendrá una

vigencia de uno a tres años, según ellas mismas lo determinen. La

aprobación por parte de la Administración deberá efectuarse en un plazo

máximo de un mes. Si dicha aprobación no se produce en ese plazo, la

PLENARIO - 128 - LEY N.º 9076

ASAMBLEA LEGISLATIVA

negociación se entenderá por definitivamente aprobada por la

Administración y una copia de lo negociado en firme se enviará por

cualquiera de las partes a la Dirección General de Asuntos Laborales del

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para su depósito; además,

deberá ser publicado en el diario oficial La Gaceta, sin costo alguno para

las partes. Podrá señalarse la vigencia de cada norma en forma

individual, o de la convención colectiva en forma integral.

CAPÍTULO CUARTO

CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y HUELGA

EN EL SECTOR PÚBLICO

Artículo 705.-

El procedimiento de conciliación que involucre a servidores del

Estado en cualquiera de los regímenes se llevará a cabo de acuerdo con

lo previsto en este Código, con las modificaciones que resulten de las

siguientes reglas especiales:

a) La designación de los delegados y de la persona que integrará

el tribunal conciliador se deberá hacer por la parte empleadora dentro

de quince días.

b) El acuerdo a que se llegue estará sujeto a lo indicado en los

artículos 690 y 691 y se entiende siempre condicionado a la

aprobación del órgano con facultades para obligar a la parte

empleadora.

c) Si no hubiera arreglo y no se estuviera en el caso de

avenimiento entre las partes para someter las diferencias a arbitraje,

se dará por concluido el procedimiento y quedará así expedita la vía

de la huelga, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos

exigidos en este Código para su legalidad. La iniciación del

movimiento se regirá por lo establecido en el título sexto de este

Código. Igual solución se aplicará para el caso de que el arreglo

adoptado no sea aprobado por la Administración.

Artículo 706.-

Es potestativo para la Administración y sus servidores someter la

solución de los conflictos económicos y sociales a arbitraje, en cuyo caso

se estará a lo dispuesto en este mismo Código, con las excepciones y

limitaciones que se establecen en este capítulo.

Artículo 707.-

Las personas trabajadoras, cualquiera que sea su régimen, con

impedimento para declararse en huelga por laborar en servicios

esenciales, fracasada la conciliación, tienen derecho a someter la solución

del conflicto económico y social a arbitramento, en la forma, los términos y

las condiciones indicadas en esta normativa.

Artículo 708.-

Durante la huelga declarada pueden realizarse arreglos o convenios

tendientes a la solución del conflicto en forma directa, los cuales deben

respetar el ordenamiento en la forma indicada en este título.

Artículo 709.-

Es aplicable en el sector público, en relación con sus servidores, en

régimen privado y público de empleo, el arbitramento obligatorio en el

supuesto de la huelga legal agotada, según lo previsto en el artículo 379.

Artículo 710.-

Todo movimiento de huelga en el sector público debe ejecutarse con

respeto de lo dispuesto en los capítulos primero y tercero del título sexto

del Código de Trabajo.

CAPÍTULO QUINTO

EFECTOS DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS

EN EL SECTOR PÚBLICO

Artículo 711.-

Las convenciones colectivas que se negocien y se firmen conforme a

lo dispuesto en este título tendrán los efectos que señalan el artículo 62 de

la Constitución Política y los artículos 54 y 55 de este Código.

En el caso de normas que por su naturaleza y su afectación del

principio de legalidad presupuestario requieran aprobación legislativa, la

eficacia de lo negociado quedará sujeta a la inclusión en la respectiva ley

de presupuesto general de la República o extraordinario que se

promulguen. La autoridad pública no podrá utilizar sus prerrogativas en

materia financiera en perjuicio de lo convenido.

Tratándose de la administración descentralizada, deberán incluirse

las modificaciones presupuestarias correspondientes en el plazo de tres

meses. Si este plazo es incumplido la parte interesada podrá enviar la

comunicación pertinente a la Contraloría General de la República, para

que no se ejecute ningún trámite de aprobación ni modificación respecto

de los presupuestos de la administración pública respectiva, hasta tanto

no se incluya la partida presupuestaria correspondiente.

Artículo 712.-

Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y sin perjuicio de las

reservas específicas que allí se formulan, las normas de una convención

colectiva válida y eficaz serán de acatamiento obligatorio para las partes

que la suscriban y para todos los trabajadores actuales y futuros de la

institución, empresa o centro de trabajo, y podrá exigirse judicialmente su

cumplimiento o, en su caso, el pago de las indemnizaciones de daños y

perjuicios por su incumplimiento, tanto a favor de las personas

trabajadoras afectadas, como de las organizaciones sindicales

perjudicadas, según se trate.

Artículo 713.-

Lo dispuesto en una convención colectiva firmada con arreglo a las

normas de este título solamente podrá ser anulado cuando en vía judicial

se declare una nulidad evidente y manifiesta, de acuerdo con la Ley

General de la Administración Pública o por medio del proceso de lesividad,

atendido a cuestiones de forma en la formación de la voluntad de las

partes o cuando se hubieran violado normas legales o reglamentarias de

carácter prohibitivo.”

ARTÍCULO 2.- Se reforman las siguientes disposiciones:

a) Del Código de Trabajo los artículos 35, el último párrafo del 85, el 94

bis, el 303, el 309, el párrafo primero del 310 y el 311; los textos son los

siguientes:

“Artículo 35.- A la expiración de todo contrato de trabajo, la

parte empleadora, a solicitud del trabajador o trabajadora, deberá

darle un certificado que exprese:

a) La fecha de su entrada y de su salida.

b) La clase de trabajo ejecutado.

Si el trabajador o trabajadora lo desea, el certificado

determinará también:

c) La manera como trabajó.

d) Las causas del retiro o de la cesación del contrato.

Si la expiración del contrato obedece a destitución por falta

atribuida a la persona trabajadora, la entrega de la carta de despido

será obligatoria, en ella se deben describir en forma puntual,

detallada y clara el hecho o los hechos en que se funda el despido.

La entrega se hará personalmente, en el acto del despido y deberá

documentarse el recibido. Si el trabajador o trabajadora se negara a

recibirla, la entrega deberá hacerla la parte empleadora a la oficina

del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social de la localidad y si

esta no existe se entregará o enviará a la oficina más cercana de ese

Ministerio por correo certificado, lo cual deberá hacer a más tardar

dentro de los diez días naturales siguientes al despido. Los hechos

causales señalados en la carta de despido serán los únicos que se

puedan alegar judicialmente, si se presentara contención.”

“Artículo 85.-

[...]

Para el pago de las prestaciones indicadas se estará al

procedimiento en el título décimo de este mismo Código.”

“Artículo 94 bis.-

La trabajadora embarazada o en período de lactancia, que

fuera despedida en contravención con lo dispuesto en el artículo

anterior, podrá gestionar ante el juzgado de trabajo su reinstalación

inmediata, con pleno goce de todos sus derechos, mediante el

procedimiento establecido en el título décimo de este Código.

La trabajadora podrá optar por la reinstalación, en cuyo caso

el empleador o empleadora deberá pagarle, además de la

indemnización a que tenga derecho y en concepto de daños y

perjuicios, las sumas correspondientes al subsidio de pre y post parto

y los salarios que hubiera dejado de percibir desde el momento del

despido, hasta completar ocho meses de embarazo.

Si se tratara de una trabajadora en período de lactancia tendrá

derecho, además de la cesantía y en concepto de daños y perjuicios,

a diez días de salario.”

“Artículo 303.-

Los reclamos por riesgos de trabajo se tramitarán ante el

juzgado competente y según el procedimiento indicado en el título

décimo de este Código.”

 “Artículo 309.-

Las faltas e infracciones que disponen esta ley y sus

reglamentos y cuyas sanciones no estén expresamente

contempladas en normas especiales, independientemente de la

responsabilidad que acarreen al infractor, se sancionarán de acuerdo

con lo dispuesto en el título sétimo de este Código.”

Artículo 310.-

Se impondrá al empleador o empleadora una multa de

acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de este Código, en los

siguientes casos.

[…]

Artículo 311.-

Se impondrá una multa de acuerdo con lo señalado en el

artículo 395 a la persona trabajadora de cualquier ministerio o

institución, municipalidad u otro organismo integrante de la

Administración Pública que autorice la celebración de actos,

contratos o trabajos en contravención de las disposiciones de este

título o de sus reglamentos.”

b) De la Ley Orgánica del Poder Judicial, el inciso 2) del artículo 55 y

los artículos 98, 109, y 116; los textos son los siguientes:

“Artículo 55.-

[...]

2) Del recurso de casación en los asuntos de la

jurisdicción de trabajo cuya cuantía, determinada

exclusivamente por el monto de sus pretensiones no

accesorias, conforme a la cuantía que para este recurso

establezca la Corte Plena, o cuando la cuantía sea

inestimable. También conocerá del recurso de casación que

proceda en los procesos de protección de fueros especiales y

tutela del debido proceso con independencia de que se trate

de una relación pública o privada de empleo. Lo que resuelva

la Sala sobre la competencia para conocer del recurso de

casación será vinculante para los otros órganos

jurisdiccionales.

[...]”

 “Artículo 98.- Los tribunales de apelación conocerán:

1) De las apelaciones que procedan en los asuntos de

conocimiento de los juzgados de trabajo, excepto las diferidas

que eventualmente deban ser conocidas por los órganos de

casación.

2) De los demás asuntos que determine la ley.”

“Artículo 109.- Los juzgados de trabajo conocerán:

1) De todos los asuntos indicados en el título décimo del

Código de Trabajo.

2) De los conflictos jurídicos económicos y sociales que

correspondan a su circunscripción territorial y a los de otras

jurisdicciones, según lo determine la Corte Suprema de

Justicia.

3) De cualquier otro asunto o procedimiento cuya

competencia le atribuyan las leyes.”

“Artículo 116.- Los juzgados contravencionales y de menor

cuantía conocerán en materia de trabajo, como juzgados de trabajo

por ministerio de ley, de todos los asuntos, cualquiera sea su valor

económico, correspondientes a su circunscripción territorial, excepto

de los conflictos colectivos de carácter económico y social, siempre y

cuando en su territorio no exista juzgado de trabajo.”

c) De la Ley General de la Administración Pública el artículo 112; el

texto es el siguiente:

"Artículo 112.-

1) El derecho administrativo será aplicable a las relaciones

de servicio entre la Administración y sus servidores públicos.

2) Las relaciones de servicio con obreros, trabajadores y

empleados que no participan de la gestión pública de la

Administración, de conformidad con el párrafo tercero del

artículo 111, se regirán por el derecho laboral o mercantil,

según los casos.

3) Sin embargo, se aplicarán también a estos últimos las

disposiciones legales o reglamentarias de derecho público que

resulten necesarias para garantizar la legalidad y moralidad

administrativas, conforme lo determine por decreto el Poder

Ejecutivo.

4) Para efectos penales, dichos servidores se reputarán

como públicos.

5) Tienen derecho a negociar convenciones colectivas de

trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la

Constitución Política, tanto en las empresas públicas y

servicios económicos del Estado como en el resto de la

Administración Pública, todos los empleados públicos que no

participen de la gestión pública administrativa, conforme a la

determinación que de estos hacen los artículos 683 y 689 del

Código de Trabajo.”

ARTÍCULO 3.-

Se derogan los artículos 56, párrafo final, 313, 314, 316, 317, 318, 319, 320,

321, 322, 323, 324, 326, 327, 328 y 329 del Código de Trabajo; 94 y 123 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial, y la Ley N.° 4284, de 16 de diciembre de 1968, que

creó el Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía.

ARTÍCULO 4.-

Se mantiene el actual Tribunal de Trabajo, con sede en el Segundo Circuito

Judicial de San José, el cual tendrá funciones de Tribunal de Apelaciones y será

reestructurado reduciendo su número de jueces a la cantidad necesaria. La Corte

Suprema de Justicia mantendrá o creará oportunamente, como parte del mismo

tribunal, las secciones que sean necesarias para atender adecuadamente el

volumen de trabajo.

ARTÍCULO 5.-

Se crean tribunales de apelaciones en los circuitos judiciales de Alajuela,

Heredia, Cartago, Puntarenas, San Carlos, Pérez Zeledón, Limón y Pococí, con la

jurisdicción territorial que determine la Corte Suprema de Justicia e integrados por

tres jueces. Entrarán en funcionamiento cuando, a juicio de la Corte Suprema de

Justicia, el volumen de trabajo así lo amerite. La Corte queda facultada para

hacer atribuciones de competencia a los tribunales actualmente existentes,

creando si fuera necesario secciones especializadas para la materia laboral.

ARTÍCULO 6.-

Los actuales tribunales de trabajo de menor cuantía se convierten en

juzgados de trabajo con competencia ordinaria, pero la Corte Suprema de Justicia

queda facultada para encargarles de manera exclusiva el conocimiento de asuntos

de determinada especialidad o cuantía.

ARTÍCULO 7.-

Se crea un juzgado de trabajo en los siguientes lugares: en la provincia de

San José, en Desamparados, Hatillo y Puriscal. En Alajuela, en Grecia, San

Ramón y San Carlos. En Cartago, en Turrialba. En Heredia, en San Joaquín de

Flores. En Guanacaste, en Liberia, Cañas, Santa Cruz y Nicoya. En Limón, en

Pococí. En Puntarenas, en Aguirre, Golfito y Corredores. Esos despachos

entrarán en funciones en el momento en que sea necesario, según lo determine la

Corte Suprema de Justicia y tendrán la competencia territorial que esta les asigne.

ARTÍCULO 8.-

Se faculta a la Corte Suprema de Justicia para dictar reglas prácticas

necesarias para la aplicación de la presente ley.

ARTÍCULO 9.-

Se crea el Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos, que podrá

denominarse Fasac, según sus siglas, el cual será administrado por la Corte

Suprema de Justicia mediante uno de los entes autorizados para manejar fondos

de capitalización.

El Fondo se formará con:

a) El cincuenta por ciento (50%) de los honorarios legales que le

correspondan a título de costas personales a la parte patrocinada por la

asistencia social. Estos y los tribunales velarán por que el pago de esos

honorarios se haga efectivo, mediante su depósito donde corresponda.

b) Cualquier otro aporte que señale la ley.

Los productos del Fondo se destinarán:

1) Prioritariamente a cubrir los honorarios de arbitraje y conciliación que

demanden los procesos laborales promovidos para la solución de los

conflictos jurídicos, económicos y sociales.

2) A financiar programas de apoyo a la solución alterna de conflictos en

el campo laboral.

Queda prohibido variar ese destino.

Se regulará por la vía de reglamento lo relativo a la administración, prioridad

y oportunidad en que se aplicarán los productos y todo lo concerniente al

funcionamiento del Fondo.

ARTÍCULO 10.-

Esta ley es de orden público, deroga las que se le opongan y rige dieciocho

meses después de su publicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I.-

La presente reforma será aplicable a los procesos iniciados antes de la

vigencia de esta ley, con las siguientes excepciones:

1) El régimen probatorio aplicable (cargas probatorias y valoración de

los elementos probatorios) será el de la legislación anterior.

2) Los procesos en que a la fecha de entrada en vigencia de la reforma

existiera señalamiento para audiencia de pruebas se continuarán rigiendo,

para todos los efectos, con la legislación anterior. Los órganos

jurisdiccionales conservarán las competencias establecidas en ese

ordenamiento, aunque su denominación resulte modificada.

3) En cualquier caso, las resoluciones dictadas con anterioridad a la

vigencia de la reforma mantendrán los medios de impugnación que las

leyes derogadas les garantizan.

Se faculta a la Corte Suprema de Justicia para mantener o crear, cuando

ello sea necesario, las plazas de judicatura que se requieran para continuar

atendiendo de manera exclusiva los procesos anteriores a la presente reforma que

deban continuarse substanciando con la normativa que se deroga.

TRANSITORIO II.-

Las nuevas reglas de prescripción y cualquier otra modificación que afecte

las relaciones sustantivas se aplicarán a los hechos acaecidos a partir de su

vigencia. Los derechos y las acciones derivados de hechos acaecidos antes de su

vigencia se regirán por las disposiciones legales vigentes en el momento en que

se dieron, en armonía con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional

N.° 5969 de las 15 y 21 horas del dieciséis de noviembre de 1993, aclarada

mediante resolución de las 14 y 32 horas del 7 de junio de 1994.

TRANSITORIO III.-

A los funcionarios excluidos de la aplicación del régimen de este Código,

nombrados antes de la entrada en vigencia de esta ley, a quienes en la actualidad

se les paga cesantía cuando se jubilan, pensionan o fallecen, se les mantiene

esos derechos, en los montos o proporciones que se les satisfacen.

TRANSITORIO IV.-

En los lugares o circunscripciones en que el volumen de trabajo no

justifique el funcionamiento de tribunales especializados, mientras esa situación

subsista, la justicia laboral será administrada por juzgados y tribunales mixtos,

según lo determine la Corte Suprema de Justicia.

TRANSITORIO V.-

Los cargos de juez o jueza del actual Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía

se reasignan a la categoría correspondiente al despacho a que se convierte ese

Tribunal. Continuarán conociendo de los asuntos pendientes, con las

competencias que les atribuía la ley derogada, hasta su finalización.

TRANSITORIO VI.-

Si las nuevas cargas de trabajo del Tribunal de Apelaciones de Trabajo del

Segundo Circuito Judicial de San José (Goicoechea) no ameritan mantener

secciones adicionales, las personas que ocupen en propiedad los cargos

sobrantes serán reubicados en juzgados de trabajo por la Corte Suprema de

Justicia, con respeto de sus derechos laborales. Para establecer la reubicación se

tomará en cuenta la fecha de los nombramientos, se aplicará en primer término a

los de más reciente designación. Deberán ser tomados en cuenta para llenar las

plazas vacantes que se produzcan en el futuro en el Tribunal de Apelaciones, lo

que se hará de acuerdo con las mejores calificaciones en el escalafón del sistema

de carrera judicial.

TRANSITORIO VII.-

Los asuntos laborales que actualmente conocen los juzgados

contravencionales y de menor cuantía, en las circunscripciones donde también

haya juzgado de trabajo, pasarán a conocimiento de estos últimos cuando

comience a regir esta reforma, excepto aquellos en que a la fecha de entrada en

vigencia exista señalamiento para la audiencia probatoria y los que ya tengan

sentencia.

TRANSITORIO VIII.-

Mientras no esté funcionando el sistema de asistencia legal gratuita

establecido en el artículo 454, no se exigirá el patrocinio letrado y las personas

trabajadoras podrán continuar litigando en estrados judiciales por sí mismas.

 

1 vez.—O. C. N° 87013.—Solicitud N° Pendiente.—C-3175880.—

(IN2014087013).

 

 

N° 021-MP-MTSS-MJ

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, LOS MINISTROS

DE LA PRESIDENCIA, TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y EL MINISTRO

A.I. DE JUSTICIA Y PAZ

En uso de las facultades y atribuciones que les confieren los artículos 125, 126,

127, 129 y 140 inciso 3) de la Constitución Política, 25 y 27 inciso 1) de la Ley

General de la Administración Pública, y

CONSIDERANDO

I-. EL VETO COMO ACTO POLÍTICO DEL PODER EJECUTIVO. La necesaria

participación de los poderes Ejecutivo y Legislativo en el proceso de formación

de la ley se da en el marco de una relación de cooperación y control, donde la

actuación de cada uno está claramente delimitada y obedece a sus respectivos

caracteres de órganos representativo y gerencial, ambos de elección popular.

La Constitución Política, en los numerales 125 y 126 otorga al Poder Ejecutivo

la potestad exclusiva de vetar los proyectos de ley aprobados por la Asamblea

Legislativa, ya sea por razones de conveniencia y oportunidad o de

inconstitucionalidad. El instituto del veto se encuentra regulado directamente en

la Ley Fundamental, por tratarse de la normación de una competencia

enmarcada en la separación de poderes públicos que dispone el artículo 9

constitucional. A pesar de ser inherente al proceso de formación de la ley, en

modo alguno constituye un acto legislativo. Por el contrario, el veto constituye

un acto político, exclusivo del Poder Ejecutivo, previsto para que este pueda

ejercer un control jurídico-político o bien uno de conveniencia y oportunidad, en

relación con el decreto legislativo. Los proyectos de ley vetados entran en un

estado de suspensión, que les impide proseguir con los trámites de publicación

y observancia, a menos que se dé alguno de los siguientes dos supuestos: el

resello, por parte de la Asamblea Legislativa, con el voto de las dos terceras

partes del total de sus miembros o bien el levantamiento del veto por parte del

Poder Ejecutivo.

 

PODER EJECUTIVO

ACUERDOS

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA

II.- EL LEVANTAMIENTO DEL VETO. La potestad de retirar un veto se deriva

del artículo 125 de la Constitución Política. Si bien esta competencia pública no

es expresa, se trata de una potestad que puede ser deducida del contenido

mismo de la norma, más allá de su simple literalidad. El tratadista Eduardo

García de Enterría explica la necesidad de que la interpretación de las normas

"…debe ser matizada con la doctrina de los poderes inherentes o implícitos

que, por excepción, puede inferirse por interpretación de las normas más que

sobre su texto directo. (…) Se trata, simplemente, de hacer coherente el

sistema legal, que ha de suponerse que responde a un orden de razón y no a

un casuismo ciego, lo cual, por otra parte, está claro desde la doctrina general

del ordenamiento que más atrás se ha expuesto y que impide identificar a éste

con la Ley escrita. En este difícil filo entre una prohibición de extensiones

analógicas y una exigencia de coherencia legal se mueve la doctrina de los

poderes inherentes o implícitos, que son, en definitiva, poderes efectivamente

atribuidos a la Administración por el ordenamiento aunque no por el

componente escrito del mismo..." GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Curso de

Derecho Administrativo I. Madrid: Editorial Civitas S. A. 1995. 7° edición. P.

438-439. Los artículos 125 y 126 constitucionales tienen como finalidad permitir

al Poder Ejecutivo manifestar su disconformidad con determinado proyecto de

ley por razones de conveniencia y oportunidad o por razones de

inconstitucionalidad, evitando temporalmente que esa iniciativa se convierta en

Ley de la República. Si la disconformidad desaparece, es claro que el Poder

Ejecutivo puede levantar el veto. Se trata de una potestad implícita,

consecuente con el carácter político y discrecional que caracteriza a la

participación del Poder Ejecutivo en el procedimiento de formación de la ley.

Acerca de la potestad de retiro del veto la Sala Constitucional, en sentencia n°

1992-03004 de las catorce horas con treinta minutos del nueve de octubre de

mil novecientos noventa y dos, ha reconocido la existencia de una potestad de

levantamiento del veto, en los términos que se transcriben: "…En relación con

la posibilidad de retiro del veto interpuesto por el Poder Ejecutivo, alega la

recurrente que una vez ejercida tal potestad, carece de competencia para

retirarlo. El veto es una forma de participación del Poder Ejecutivo en el

procedimiento legislativo, autorizado expresamente por la Constitución Política,

en sus artículos 125, 126, 127 y 128. Consiste básicamente en la potestad de

objetar por razones de oportunidad o constitucionalidad, los proyectos de ley

aprobados por la Asamblea Legislativa y por su naturaleza eminentemente

política, debe considerarse un acto discrecional. Alegar, como lo hace la

recurrente, que al no estar expresamente autorizado en la Constitución el retiro

del veto, el Poder Ejecutivo no tiene la potestad para obrar de esa forma, es

una tesis que no comparte esta Sala, pues tratándose del ejercicio de un poder

discrecional, el retiro resulta también parte inherente a él, como potestad

implícita atribuida a dicho Poder, que puede ejercer en cualquier momento,

hasta tanto no exista pronunciamiento del pleno legislativo, si fue interpuesto

por razones de oportunidad, como en el caso en examen. Corresponde al

poder Ejecutivo el determinar la conveniencia o inconveniencia de objetar un

proyecto de ley, por razones de oportunidad, pero también cuenta dentro de

sus atribuciones el reconsiderar la objeción y en caso de estimar que, por un

cambio de circunstancias o cualquier otra razón de oportunidad, es

conveniente retirarlo, no existe para ello objeción constitucional alguna...".

También se ha pronunciado al respecto el Departamento de Servicios Técnicos

de la Asamblea Legislativa, en el Dictamen n.° CON-053-2013 de 28 de mayo

2013, donde menciona: "…Pero, además, la potestad de retiro del veto también

se fundamenta en una costumbre constitucional. En efecto, existen en nuestra

praxis constitucional tres ejemplos de retiro del veto por parte del Poder

Ejecutivo..." Por otra parte, a la luz del principio del paralelismo de las formas,

según el cual, los actos de Derecho Público deben ser revocados de acuerdo

con un procedimiento análogo a aquel dispuesto para su creación, el retiro del

veto debe darse por un acuerdo del Poder Ejecutivo. La consecuencia final del

retiro será, indudablemente, que el Proyecto de Ley se concrete en Ley de la

República, bastando únicamente, su sanción y publicación.

III.- NECESARIA MOTIVACIÓN DEL RETIRO. El retiro de un veto ejercido

sobre un decreto legislativo por razones de inconstitucionalidad, conveniencia y

oportunidad debe también obedecer a razones de la misma índole, las cuales

deben ser consignadas de modo expreso en el acuerdo del Poder Ejecutivo

que disponga el levantamiento del veto. Deben ser mencionadas las razones

de orden jurídico, político, social y económico que lleven a comprender que el

retiro es lo que procede, a efecto de poner fin a la suspensión en que se

encontraba el proyecto de ley, y hacer que este se convierta en Ley de la

República. Como principal vigilante del interés público, es deber del Poder

Ejecutivo apreciar la conveniencia y oportunidad de un proyecto de ley, por lo

que nada impide que si las circunstancias nacionales lo ameritan, se dé una

reconsideración. El uso de la figura del veto, en ocasiones, genera conflictos

entre los poderes del Estado. Ante esto, su levantamiento puede propiciar que

la armonía entre los órganos máximos se restablezca. Argumentos de este tipo

han sido utilizados a lo largo de la historia constitucional costarricense, por

parte de diferentes gobiernos, para explicar el levantamiento de vetos. Tal

como lo señaló oportunamente el Departamento de Servicios Técnicos de la

Asamblea Legislativa en su Dictamen N° CON-053-2013, en respuesta a la

consulta de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos N° 3 del 28 de mayo

2013 "…el retiro parcial del veto, en el tanto posibilite un acuerdo entre poderes

sobre el contenido de las normas y, por ello favorezca el marco de bilateralidad

e inmediatez que se persigue en estos casos, debe entenderse jurídicamente

posible al no estar prohibido expresamente y entenderse implícito en la

posibilidad de su interposición...". Asimismo el retiro del veto consolida las

situaciones que nacen como expectativa al amparo del proyecto legislativo

luego de ser aprobado por la Asamblea Legislativa, por lo que "…el retiro

produce seguridad jurídica. En efecto, la aprobación de un decreto crea

expectativas de derechos, los que no llegan a consolidarse por falta de

sanción; máxime si la Asamblea no se pronuncia prontamente respecto de la

procedencia del veto..." ROJAS CHAVES, Magda Inés. Notas sobre el

veto. Revista de la Procuraduría General de la República. 1984. P.80.

IV-. SOBRE EL PROYECTO DE LEY REFORMA PROCESAL LABORAL. El

veto interpuesto por el Poder Ejecutivo durante la Administración de la

Presidenta doña Laura Chinchilla Miranda, en oficio DP-603-2012 de 09 de

octubre de 2012, al Decreto Legislativo N° 9076 “Reforma Procesal Laboral”,

se dio por razones de inconstitucionalidad y de oportunidad y conveniencia.

Posteriormente, el 20 de mayo de 2013, mediante oficio DP-0316-2013, de la

Presidencia de la República dirigido a la Presidencia de la Asamblea

Legislativa, se realizó el retiro del veto por razones de inconstitucionalidad,

manteniéndose únicamente el veto por razones de oportunidad y conveniencia.

Las temáticas que suscitaron el veto fueron los artículos 377 inciso c), 379, 382

y 383, y por conexidad el artículo 384 sobre la huelga en los servicios

esenciales, y, además, el artículo 394 sobre la prohibición para contratar

personal temporal para sustituir a los trabajadores en huelga. El proyecto de

ley, tramitado en expediente N° 15990, Ley de Reforma Procesal Laboral,

iniciado el 29 de agosto 2005, fue votado en primer debate el 31 de julio de

2012, contando con una votación unánime de las y los 45 representantes

presentes; y recibió el segundo debate, el día 13 de setiembre de 2012, con 4

votos en contra y 40 a favor. El texto aprobado por la Asamblea Legislativa fue

impulsado por la Corte Suprema de Justicia. Fue objeto de amplias

negociaciones entre los sectores sindicales y empresariales, en conjunto con el

Poder Ejecutivo, a consecuencia de la imperante necesidad de una nueva

regulación en materia procesal laboral. Se realizaron múltiples actividades de

análisis, con la participación de la Sala Segunda de la Corte Suprema de

Justicia, jueces y juezas de trabajo, personal especializado del Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social, además de profesionales expertos en la materia, lo

que dio como resultado un proyecto de ley consensuado entre diversos

sectores, tal como se consigna en su exposición de motivos. Las reformas

contenidas en este texto son concordantes con las exigencias internacionales

suscritas por Costa Rica, y responden al modelo constitucional de un Estado

respetuoso de los derechos laborales y garante del acceso efectivo a la justicia.

V-. SOBRE LA HUELGA EN LOS SERVICIOS ESENCIALES. La Reforma

Procesal Laboral propone una regulación de la huelga en servicios esenciales

con limitaciones claras, en aras de proteger los derechos a la salud, la vida y la

seguridad de las personas, por medio de un plan de prestación de servicios

mínimos que deberá presentarse con 15 días de antelación a la

correspondiente huelga para ser aprobado por los tribunales de justicia, que

incluso podrán realizarle modificaciones vinculantes. Este plan de servicios

mínimos garantizará la permanencia en el funcionamiento del servicio esencial.

No admite cierres totales que afecten el derecho de las personas al buen

servicio público, así como sus otros derechos e intereses. En caso de no

cumplirse con este plan, se abre la posibilidad de declarar la huelga como

ilegal. Actualmente, no se cuenta con mecanismos que garanticen el correcto

ejercicio al derecho de huelga en los servicios esenciales. Por el contrario, ante

la inexistencia de una planificación previa, las personas trabajadoras realizan la

huelga, y no es sino hasta varios días después que se declara la legalidad o

ilegalidad de la misma, que se pueden adoptar medidas concretas para

asegurar el buen servicio público, lo cual provoca afectaciones graves a las

personas usuarias de estos servicios. Todas estas deficiencias serán

solventadas por la Ley de Reforma Procesal Laboral, texto normativo que

permitirá a Costa Rica cumplir con las obligaciones adquiridas

internacionalmente, garantizándose el correcto ejercicio de los derechos

laborales, individuales y colectivos. Ha señalado la OIT con respecto a la no

aprobación de la Ley de Reforma de Código Procesal Laboral: “…La Comisión

toma nota de la declaración del Gobierno de que el proyecto de reforma

procesal laboral que cubre las cuestiones relativas a la huelga fue adoptado

por la Asamblea Legislativa pero que fue vetado en 2012 por el Poder Ejecutivo

teniendo en cuenta las disposiciones de la Constitución sobre el mantenimiento

del servicio público y a efectos de que se garantizara la prestación continua de

los servicio esenciales y los servicios de importancia trascendental a través de

servicios mínimos. El Gobierno señala que ha sido posible concretar una

propuesta de modelo alternativo tras consultas con los diferentes sectores

incluidas las organizaciones sindicales; dicha propuesta fue sometida a la

Asamblea Legislativa y tramitada por sus comisiones. La Comisión toma nota

también de la declaración del Gobierno sobre el voto de la Sala Constitucional

de la Corte Suprema de Justicia declarando inconstitucionales los incisos a), b)

y e) del artículo 376 del Código del Trabajo relacionados con la prohibición de

la huelga en los servicios públicos, y señalando que las mayorías requeridas

para declarar la huelga no deben impedir su ejercicio. La Comisión lamenta

observar una vez más que los proyectos de ley presentados a la

Asamblea Legislativa tendientes a una mayor conformidad entre la

legislación y el Convenio en cuestiones muy importantes no han

culminado. La Comisión observa que en febrero de 2014 habrá elecciones

políticas y entiende que los proyectos de ley mencionados por el Gobierno

deberán ser reactivados para su trámite legislativo para no quedar archivados.

La Comisión pide al Gobierno que siga impulsando el proyecto de reforma

procesal laboral y los demás proyectos antes mencionados y que proporcione

informaciones al respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que la asistencia

técnica de la OIT en este proceso está a su disposición a efectos de contribuir

a la plena conformidad de la legislación con el Convenio. Teniendo en cuenta

las diferentes misiones de la OIT que a lo largo de los años se han

desplazado al país y la gravedad de los problemas, la Comisión aunque

expresa su decepción por la falta de resultados en relación con los

problemas pendientes, expresa también la esperanza de estar en condiciones

de constatar progresos sustanciales en un futuro próximo a nivel de la

legislación y de la práctica. La Comisión pide al Gobierno que informe al

respecto en su próxima memoria…” (El resaltado no es del original) OIT,

Aplicación de las normas internacionales del trabajo, 2014 (I). Ginebra:

Conferencia Internacional del Trabajo, 103ª reunión. 2014. Ante las

observaciones planteadas por la OIT, y la existencia de un proyecto de ley

acorde con los convenios internacionales ratificados por nuestro país en

materia del derecho a huelga en servicios esenciales, no observa esta

Administración obstáculo alguno para impedir su entrada en vigencia.

VI-. SOBRE LA CONTRATACIÓN DE PERSONAL TEMPORAL DURANTE

LA HUELGA. La posibilidad de contratar personal provisional que sustituya a

las trabajadoras y los trabajadores huelguistas, conocidos en la doctrina laboral

como “rompehuelgas” o “esquiroles”, es considerada prohibida y violatoria a la

libertad sindical por los convenios de la Organización Internacional del Trabajo

ratificados por Costa Rica. Sobre esto, la OIT ha señalado lo siguiente:

“…Sustitución de los huelguistas/ 175. Se plantea un problema particular

cuando la legislación o la práctica permiten que las empresas contraten a otros

trabajadores para sustituir a sus propios empleados mientras hacen una huelga

legal. Este problema es particularmente grave si, en virtud de disposiciones

legislativas o de la jurisprudencia, los huelguistas no tienen garantizada, de

derecho, su reincorporación a su empleo una vez finalizado el conflicto. La

Comisión considera que este tipo de disposiciones o de prácticas menoscaban

gravemente el derecho de huelga y repercuten en el libre ejercicio de los

derechos sindicales…” OIT. Estudio General de las memorias sobre el

Convenio (n° 87) sobre libertad sindical y la protección del derecho de

sindicación, 1948 y el Convenio (n° 98) sobre el derecho de sindicación y de

negociación colectiva. Ginebra: Conferencia Internacional del trabajo, 81

reunión 1994. La reforma procesal, en el numeral 394, abre la posibilidad de

contratar sustitutos en los servicios esenciales, únicamente si la huelga es

declarada ilegal. Por otra parte, el veto interpuesto por el Poder Ejecutivo

intenta abrir el portillo a la contratación de sustitutos antes de llegarse a la

declaración de ilegalidad. Esta intención, contraria a la libertad sindical, no

tiene sentido alguno de acuerdo al contenido plasmado en el proyecto de ley.

Si para que la huelga pueda realizarse es indispensable la presentación de un

plan de servicios mínimos, con dos semanas de antelación, resulta innecesaria

la contratación de personas sustitutas, ya que de un modo u otro, deberán

encontrarse trabajadores laborando, de acuerdo con lo establecido en el plan.

En caso de darse un incumplimiento al plan de servicios, se procede a declarar

la huelga como ilegal. Es allí, cuando podrían contratarse sustitutos para

garantizar la continuidad al servicio. Sumado a eso, se visualiza una normativa

integral y completa, atinente en la solución de los problemas que se presentan

día a día, en el correcto ejercicio del derecho a la huelga y la protección de las

personas usuarias de los servicios esenciales.

POR TANTO,

SE ACUERDA:

ARTÍCULO 1°: Con base en las potestades que confieren los artículos 125,

126, 127, 129 y 140 inciso 3) de la Constitución Política, se levanta el veto

ordenado por el Poder Ejecutivo con respecto al Decreto Legislativo No. 9076,

Ley “Reforma Procesal Laboral”, expediente legislativo N.° 15990. En

consecuencia se sanciona esa iniciativa, la cual pasa a ser Ley de la

República, ordenando su publicación y observancia.

ARTÍCULO 2°. Rige a partir del 12 de diciembre del 2014.

1 vez.—O. C. N° 87015.—Solicitud N° Pendiente.—C-322500.—

(IN2014087015).