COMISION PERMANENTE DE ASUNTOS JURIDICOS
LEY DE REFORMA PROCESAL LABORAL
EXPEDIENTE No. 15990
TERCER INFORME MOCIONES VÍA ARTÍCULO 137
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Los Diputados que
suscriben, miembros de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, rendimos al
Plenario Legislativo el TERCER informe
correspondiente a las mociones presentadas vía artículo No. 137, respecto al
expediente número 15.990, que se remite adjunto.
Estas mociones, fueron tramitadas en las
sesiones 65, 66, 67 y 8, de
febrero, 8, 9 y 15 de marzo de 2011, cuya resolución se dio de la siguiente
manera:
MOCIONES APROBADAS
Moción N.º 94-137 (2-65-CJ), de los diputados
Fishman Zonzinski y Céspedes Salazar:
Para que se modifique el artículo 379 del Título VI reformado por el
artículo 1 del proyecto en discusión, para que en adelante se lea:
"ARTÍCULO 379.- El plazo máximo de una huelga en los servicios
esenciales será de treinta días naturales, finalizado el cual sin arreglo o
avenimiento definitivo entre las partes, el arbitraje se convertirá en
obligatorio, debiendo procederse entonces conforme a lo dispuesto en el
capítulo XIII del título X y en el título XI de este Código. El plazo indicado
correrá desde el inicio de la huelga, con independencia de la modalidad
empleada.
Tanto en los servicios esenciales como en los demás casos, si la huelga
es declarada legal, el sindicato, organización gremial o coalición de
trabajadores de la huelga podrá desistir de la misma, sometiendo el asunto al
arbitraje obligatorio para el empleador si así estuviere contemplado en un
convenio colectivo."
Moción N.º 95-137 (3-65-CJ), de los diputados
Fishman Zonzinski y Céspedes Salazar:
Para que se modifique el inciso a) del artículo 392 del Título VI
reformado por el artículo 1 del proyecto en discusión, para que en adelante se
lea:
"ARTÍCULO 392.-Todo paro ilegal tiene los siguientes efectos:
a) Faculta a los trabajadores o trabajadoras para pedir su reinstalación
inmediata o para dar por terminados sus contratos, con derecho a percibir las
prestaciones e indemnizaciones legales que procedan. El pago de los extremos
antes indicados deberá cancelarlo el patrón o su representante legal, en un
plazo máximo e improrrogable de ocho días naturales a partir de la declaración
de ilegalidad.
(...)"
Moción N.º 101-137
(9-65 -CJ), de varios diputados:
Para que los artículos 397 y 398 del Proyecto de Ley en discusión, sean
trasladados con su redacción actual del Capítulo III del título VI
"Medidas de Presión" y pasen a formar parte al final del TÍTULO VII
denominado "De las infracciones a las leyes de Trabajo y sus
sanciones" y se corra la numeración que corresponda.
Moción N.º 102-137 (10-65 -CJ), de varios diputados:
Para que se modifique el artículo 399 contenido en el Capítulo III del
título VI, reformado por el artículo 1 del proyecto de Ley en discusión y en
adelante se lea:
"ARTÍCULO 399"-
Constituyen faltas las acciones u omisiones en que incurran las partes
empleadoras, sus representantes y administradores, los trabajadores,
trabajadoras o sus respectivas organizaciones, que transgredan las normas
previstas en la Constitución Política, los pactos internacionales sobre
derechos humanos, los Convenios adoptados por la Organización Internacional del
Trabajo, ratificados por la Asamblea Legislativa, y demás normas laborales y de
seguridad social, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere
corresponderle.
Serán también sancionables los funcionarios públicos de la Contraloría
General de la República, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, la
Procuraduría General de la República o de entidades análogas, que en el
ejercicio de potestades de control, fiscalización y asesoría vinculante, hagan
incurrir en la comisión de este tipo de faltas a la administración pública”
Moción N.º 103-137 (11-65 -CJ), de varios y varias diputadas:
Para que se modifique el párrafo primero del artículo 403 del Código de
Trabajo, que se pretende reformar mediante el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, cuyo texto dirá:
"ARTÍCULO 403.- Las infracciones a las normas prohibitivas de este
Código o de las leyes de trabajo y seguridad social, serán sancionadas a partir
de la multa comprendida en el numeral 3 de la tabla de sanciones del artículo
401, o superiores establecidas por ley especial. (...)"
Moción N.º 106-137 (14-65-CJ), de los diputados Fishman Zonzinski y Muñoz
Quesada:
Para que se modifique el artículo 445 del Título X reformado por el artículo
1 del proyecto en discusión, para que en adelante se lea:
ARTÍCULO 445.- Los trabajadores y trabajadoras gozan a partir de los
quince años, de plena capacidad para ejercer ante las autoridades
administrativas y judiciales las pretensiones que sean de su interés y en
general para la tutela de sus derechos laborales y de seguridad social.
En procesos donde se discuta cualquier violación a los derechos de las
personas trabajadoras menores de quince años, incluyendo los establecidos en el
Capítulo VII del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley N° 7739, así como la
prohibición establecida en el artículo 92 de ese cuerpo normativo, estas
personas serán representadas por su padre o por su madre o por quien las
represente legalmente, y en su defecto, por el Patronato Nacional de la
Infancia que para ese efecto, designará a una persona abogada".
Moción N.º 107-137 (15-65-CJ), de los diputados
Fishman Zonzinski y Céspedes Salazar:
Para que se modifique el artículo 452 del Título X reformado por el
artículo 1 del proyecto en discusión, para que en adelante se lea:
"ARTÍCULO 452.- Las partes podrán comparecer por sí mismas o con
patrocinio letrado, o hacerse representar por una persona con mandato especial
judicial mediante poder constituido de acuerdo con las leyes comunes. Salvo
pacto o disposición legal en contrario, el otorgamiento confiere al apoderado o
apoderada la facultad de solucionar el proceso mediante conciliación, aunque
expresamente no se haya estipulado".
Moción N.º 110-137 (18-65-CJ), de varios y varias
diputadas:
Para que se modifique el párrafo final del artículo 455 del Código de
Trabajo que se pretende reformar mediante el artículo 1, así como el inciso a)
del párrafo segundo del artículo 9 del proyecto de ley en discusión. El texto de
ambas reformas dirá:
"ARTÍCULO 1.- (…)
ARTÍCULO 455.- (…)
Los recursos que se requieran para el funcionamiento de esa Sección, no
se considerarán como parte de los recursos que le corresponden al Poder
Judicial en el Presupuesto de la República para sus gastos ordinarios y no se
tomarán en cuenta para establecerle limitaciones presupuestarias. Los dineros
por costas personales que se generen a favor de la parte patrocinada por la
asistencia social, se distribuirán de la siguiente manera:
a) Un cincuenta por ciento (50%) del total recaudado será asignado a la
Sección Especializada del Departamento de Defensores Públicos del Poder
Judicial que se crea en este artículo, para la universalización de su cobertura
en todo el territorio nacional.
b) El cincuenta por ciento (50%) restante será depositado en el Fondo de
Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos que se crea por esta Ley."
"ARTÍCULO 9.- (...)
El Fondo se formará con:
a) El cincuenta por ciento (50%) de los honorarios legales que le
correspondan a título de costas personales a la parte patrocinar la asistencia
social. Estos y los tribunales velarán porque el pago de esos honorarios se
haga efectivo, mediante su depósito donde corresponda.
(…)"
Moción N.º 113-137 (21-65-CJ), de los diputados Fishman Zonzinski y Céspedes
Salazar:
Para que se modifique el artículo 457 del Título X reformado por el
artículo 1 del proyecto en discusión, para que en adelante se lea:
"ARTÍCULO 457.- La conciliación, la mediación y el arbitraje serán
utilizados prioritariamente como instrumentos de paz entre las partes y para la
sociedad. En los procesos judiciales los órganos jurisdiccionales tienen el
deber de promover una solución conciliada del conflicto, por encima de la
imposición que implica la sentencia.
Extrajudicialmente, con la intervención de mediadores del Ministerio de
Trabajo y de Seguridad Social o de un centro de resolución alterna de
conflictos, en este último caso con la presencia de una persona abogada o de un
representante sindical que asista a la parte trabajadora, podrán transigirse
entre las partes los derechos en litigio, salvo los derechos indicados en el
articulo siguiente".
Moción N.º 115-137 (23-65-CJ), de los diputados Fishman Zonzinski y Villalta
Flores-Estrada:
Para que se modifique el párrafo tercero del artículo 463 que se reforma
por el artículo 1 del proyecto de ley en discusión y en adelante se lea así:
“ARTÍCULO 463.-
(...)
(...)
No se requerirá que la firma del peticionario esté autenticada por un
profesional en derecho autorizado para litigar cuando el escrito sea presentado
personalmente por aquel."
Moción N.º 117-137 (25-65-CJ), del diputado Granados Calvo:
De acuerdo con el artículo 137 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa, para se modifique el artículo 465 del proyecto de ley en discusión
y se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 465.- En todos
los actos procesales será obligatorio el uso del idioma español, el idioma
LESCO Y LA TRADUCCIÓN DE IDIOMAS INDÍGENAS CUANDO ASÍ CORRESPONDIERE. Los
documentos redactados en otro idioma y ofrecidos como prueba por la parte
trabajadora, deberán traducirse por cuenta del despacho. Los que ofrezca la
parte empleadora en esas condiciones, serán traducidos por su cuenta. Estas
traducciones podrán ser realizadas por un Notario Público, bajo su
responsabilidad, en caso de conocer el idioma, de conformidad con lo indicado
en el Código Notarial. El Notario no podrá ser a su vez el abogado de una de
las partes. Cuando los declarantes no hablen español, o no puedan comunicarse
oralmente, la declaración se tomará con el auxilio de un intérprete a cargo de
la parte proponente si se trata de la empleadora o por cuenta del despacho
cuando el proponente sea la trabajadora. Si en el respectivo circuito judicial
se contare con el servicio de intérprete en el idioma específico, será este
quien, en cualquiera de los dos supuestos mencionados, auxilie, como parte de
sus funciones, al funcionario encargado de recibir la declaración.
Moción N.º 123-137
(31-65-CJ), del diputado Granados
Calvo:
De acuerdo con el artículo 137 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa, para se modifique el artículo 482 del proyecto de ley en discusión
y se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 482.- Las pruebas se valorarán respetando el resultado del
contradictorio, con criterios lógicos, de la experiencia, la ciencia, el
correcto entendimiento humano y las presunciones humanas o legales.
Deberán expresarse los fundamentos fácticos, jurídicos y de equidad de
las conclusiones y las razones por las cuales se les ha conferido menor o mayor
valor a unas u otras.
Si bien la apreciación debe llevarse a cabo en forma armónica en
atención al conjunto probatorio, es prohibido hacer una referencia general a
este último como único fundamento de una conclusión, sin hacer la indicación
concreta de los elementos particulares y de Derecho que sirven de apoyo.
Moción N.º 124-137
(32-65-CJ), del diputado Villalta
Flores-Estrada:
Para que se modifique el artículo 487 del Código de Trabajo que se
pretende reformar mediante el artículo 1 del proyecto de ley en discusión y en
adelante se lea de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 487.- Los tribunales de trabajo podrán ordenar las
pruebas complementarias que juzguen necesarias para resolver con acierto los
casos sometidos a su conocimiento, incluyendo elementos probatorios nuevos o no
propuestos por las partes, hasta antes de dictarse la sentencia. Sin embargo,
en los casos que se refieran al pago de cuotas obrero-patronales o al
cumplimiento de otras obligaciones con la seguridad social, los tribunales de
trabajo deberán solicitar de oficio el informe respectivo a la Caja
Costarricense del Seguro Social.
Moción N.º 126-137
(34-65-CJ), de los diputados
Fishman Zonzinski y Céspedes Salazar:
Para que se modifique el artículo 493 del Titulo X reformado por el
artículo 1 del proyecto en discusión, para que en adelante se lea:
"ARTÍCULO 493.- El arraigo se decretará sin más trámite ni
garantía. Si se solicita como previo a la demanda, esta deberá presentarse
dentro de los tres días siguientes a la notificación. De lo contrario se
levantará de oficio o a petición de parte y se condenará al peticionario al
pago de los daños y perjuicios correspondientes. Se ejecutará en la misma forma
indicada en la norma anterior.
El arraigo consistirá en la prevención del juez al demandado, de que
éste debe estar a derecho con el nombramiento de un representante legítimo
suficientemente instruido para sostener el proceso y comprometer a la parte
representada. En ningún caso se le dará a la medida de arraigo efectos
contrarios a la libertad de tránsito de las personas.
En caso de personas jurídicas o de la Administración Pública, el arraigo
solo se decretará si no existe otro apoderado o representante con poder
suficiente residente en el país."
Moción N.º 131-137 (5-67-CJ), de varios y varias diputadas:
Para que se modifiquen los artículos 623 y 624 del Código de Trabajo,
que se pretenden reformar mediante el artículo 1 del proyecto de ley en
discusión, cuyo texto dirá:
"ARTÍCULO 623.- Es obligación de los interesados o delegados,
asistir a las convocatorias que realice el órgano. La parte empleadora tiene el
deber de presentar a los delegados que haya designado. Cuando no se presenten
todos los delegados de alguna de las partes, la actividad podrá realizarse
válidamente con el número que se haya presentado, siempre y cuando ambas partes
tengan delegados o haya representación de la empleadora cuando no actúe por
medio de delegados.
Si la conciliación no se pudiere llevar a cabo por ausencia
injustificada de los delegados o del empleador, empleadora o de su
representante en su caso u omisión en el nombramiento de las personas que debe
designar como conciliadoras en el plazo indicado en el artículo 618, el
conciliador levantará un acta en la cual dejará constancia de la razón por la
cual no se llevó a cabo la actividad y dará por terminada su actuación y se
tendrá para todos los efectos por agotada la etapa de la conciliación.
ARTÍCULO 624.- La omisión en el nombramiento de personas conciliadoras
en los plazos establecidos en este Código, la inasistencia injustificada a la
diligencia de conciliación y cualquier otra conducta tendiente a
obstaculizarla, constituirá una infracción punible con multa de cinco a ocho
salarios mensuales base. Para establecerla se tomará en cuenta la condición de
la persona de empleadora o de trabajadora y se aplicará lo dispuesto en los
títulos sétimo y el presente.
En la misma resolución en que se dé por concluido el procedimiento
conciliatorio, el órgano ordenará que se libre un testimonio de piezas para que
se inicie el respectivo proceso sancionador.
Se absolverá a los denunciados y se ordenará el archivo del expediente,
cuando se demuestren motivos justos que impidieron en forma absoluta la
asistencia."
Moción N.º 134-137 (8-67-CJ), de varios diputados:
Para que se modifique el artículo 710 del Código de Trabajo, que se
pretende reformar mediante el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, cuyo
texto dirá:
"ARTÍCULO 710.- Lo dispuesto en una convención colectiva firmada
con arreglo a las normas de este título solamente podrá ser anulado cuando en
vía judicial se declare una nulidad evidente y manifiesta de acuerdo a la Ley
General de Administración Pública o por medio del proceso de lesividad,
atendido a cuestiones de forma en la formación de la voluntad de las partes o
cuando se hubieren violado normas legales o reglamentarias de carácter
prohibitivo."
Moción N.º 135-137 (9-67-CJ), de varios y varias diputadas:
Para que, corriéndose la numeración, se adicione un artículo nuevo a la
Sección III del Capítulo VI (inmediatamente después del artículo 515) del
Código de Trabajo, que se pretende reformar mediante el artículo 1 del proyecto
de ley en discusión. El texto de la adición dirá:
"ARTÍCULO NUEVO.- Queda prohibido a los patronos negar permiso a
los trabajadores para ausentarse del lugar donde ejecutan sus labores, cuando
éstos deban comparecer como testigos o actuar en alguna otra diligencia
judicial. Tampoco podrán rebajarles sus salarios por tal motivo, siempre que
los trabajadores muestren, por anticipado, la respectiva orden de citación o de
emplazamiento."
Moción N.º 136-137 (10-67-CJ), de varios y varias diputadas:
Para que, corriéndose la numeración, se adicione un artículo nuevo a la
Sección II del Título VII (inmediatamente después del artículo 544) del Código
de Trabajo, que se pretende reformar mediante el artículo 1 del proyecto de ley
en discusión. El texto de la adición dirá:
"ARTÍCULO NUEVO.- El incumplimiento de los plazos o del trámite
prioritario establecidos en esta Sección se considerará falta de servicio de
los funcionarios responsables y será sancionado disciplinariamente.”
MOCIONES DESECHADAS
Fueron desechadas las mociones: 96-137; 97-137; 98-137; 99-137; 100-137;
104-137; 105-137; 108-137; 109-137; 111-137; 112-137; 114-137; 116-137;
118-137; 119-137; 120-137; 121-137; 122-137; 125-137; 127-137; 128-137; 129-137;
130-137; 132-137; 133-137;
DADO EN LA SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS JURÍDICOS. SAN JOSÉ, A LOS QUINCE DÍAS
DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE.
Oscar Gerardo Alfaro Zamora Carlos
Humberto Góngora Fuentes
Presidente Secretario
NERY.-15-3-11