COMISIÓN
PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN
EXPEDIENTE N.º
15.990
CONTIENE
DICTAMEN
UNÁNIME AFIRMATIVO C.
JURÍDICOS 17-08-2010
I
INFORME MOCIONES 137 (31 aprob. Y 34
desech.) C. Jurídicos 25-01-2011
II
INFORME MOCIONES 137 (13 Aprob. Y 15
desech.) C. Jurídicos 08-02-2011
R-3
16-02-2011
ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE REFORMA PROCESAL LABORAL
ARTÍCULO 1.- Refórmese los títulos
VI a XI del Código de Trabajo, los
cuales se leerán así:
“TÍTULO VI
DE LAS
MEDIDAS DE PRESIÓN
CAPÍTULO I
DE LAS
HUELGAS LEGALES E ILEGALES
ARTÍCULO 371.-
La huelga legal es un derecho que consiste en la suspensión concertada y
pacífica del trabajo, en una empresa, institución, establecimiento o centro de
trabajo, acordada y ejecutada por una pluralidad de tres personas trabajadoras,
como mínimo, que represente, más de la mitad de los votos emitidos conforme al
artículo 375, por los empleados o empleadas involucrados en un conflicto
colectivo de trabajo, para:
a) la defensa y promoción de sus intereses económicos y
sociales, y
b) para la defensa de sus derechos en los
conflictos jurídicos colectivos señalados en el artículo 386.
Último párrafo eliminado.
ARTÍCULO 372.-
Los titulares del derecho de
huelga son los trabajadores y las trabajadoras, quienes lo ejercerán por medio
de sus organizaciones sindicales o de una coalición temporal, en las empresas,
instituciones, establecimientos o centros de trabajo donde no hubiere personas
sindicalizadas o cuando su número fuere insuficiente para constituir una
organización sindical.
ARTÍCULO 373.-
El derecho de huelga comprende: la
participación en las actividades preparatorias
que no interfieran con el desenvolvimiento normal de las labores de la
empresa o centro de trabajo, de convocatoria,
de elección de su modalidad, de adhesión a una huelga ya convocada o la
negativa a participar en ella, de participación en su desarrollo, de
desconvocatoria, así como la decisión de dar por terminada la propia
participación en la huelga.
ARTÍCULO 374.-
En el caso de instituciones o
empresas que tengan más de un establecimiento o centro de trabajo, el
porcentaje de apoyo mínimo
requerido, conforme al artículo 371, se contabilizará, considerando a todas las
personas trabajadoras de la empresa, institución o respectivo centro de trabajo según sea el caso.
ARTÍCULO 375.-
Para complementar el porcentaje de
apoyo mínimo requerido, conforme con las disposiciones de este título, se
seguirá el siguiente procedimiento.
a)
Si en la empresa, institución, establecimiento
o centro de trabajo existiere uno o varios sindicatos que, individual o
colectivamente reúnan la afiliación del
50% de las personas trabajadoras, este se tendrá por satisfecho si en la
Asamblea General del sindicato o sindicatos convocantes según sea el caso, se
acordase la convocatoria a la huelga conforme a lo dispuesto en el artículo 346
inciso e).
(…)
b) Si
en la empresa, institución, establecimiento o centro de trabajo no existiere un
sindicato o grupo de sindicatos constituidos que, por si solo o en conjunto,
reúnan el porcentaje indicado en el inciso anterior, se convocara a un proceso
de votación secreta, en el que tendrán derecho a participar todos los
trabajadores y trabajadoras, con las excepciones señaladas en el artículo
siguiente. En este caso el porcentaje se computará sobre el total de votos
emitidos.
EI
empleador estará obligado a facilitar la participación en el proceso de
votación, a brindar el tiempo necesario con goce de salario para garantizar el
libre ejercicio del sufragio universal y a abstenerse de intervenir directa o
indirectamente en el proceso de votación. Los centros de votación deberán estar
en un lugar neutral, preferiblemente público y de fácil acceso.
Cualquier
violación a este artículo configurará una práctica laboral desleal en los
términos del artículo 363 y será sancionado con la multa establecida en el
inciso 6 del art. 401.
(…)
(…)
(…)
Moción
4-51 de Villalta Flores Estrada
c)
En el supuesto de huelgas convocadas por personas trabajadoras de una misma
ocupación u oficio, regirá el procedimiento indicado en los dos incisos
anteriores pero considerando, exclusivamente, el total de los trabajadores y
trabajadoras de una misma profesión u oficio que laboren en esa empresa,
institución, establecimiento o centro de trabajo.
d)
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
deberá velar por la transparencia y
legitimidad de este tipo de procesos, para lo cual deberá emitir la
reglamentación correspondiente.
e) A los fines de las verificaciones previstas en
este artículo, en relación con el acuerdo de huelga, se requerirá acta notarial en el caso del inciso a) anterior, o informe
levantado por la inspección de trabajo en caso del inciso b.
ARTÍCULO 376.-
Para la determinación del
porcentaje mínimo de convocatoria y apoyo a la huelga, se debe excluir:
a) A
las personas trabajadoras que ingresaron a laborar luego del inicio del proceso de
conciliación, a las que se encuentren en período de prueba,
las de confianza y aquellas cuyo contrato se encuentre suspendido con excepción
de aquellas suspensiones que se hayan producido en aplicación del artículo 74.
También se excluyen los trabajadores a plazo fijo o por obra determinada,
siempre y cuando no sean trabajadores permanentes de contratación discontinua.
b) A quienes figuren como representantes
patronales.
ARTÍCULO 377.-
Para declarar una huelga legal,
las personas trabajadoras deben:
a)
Observar los extremos preceptuados en el
artículo 371
b)
Agotar alguna
de las alternativas procesales de conciliación establecidas en el artículo 614. En los conflictos jurídicos indicados en el
artículo 386 y que den lugar a la huelga legal, este requisito se entenderá
satisfecho por medio de la intimación que el sindicato o los trabajadores y
trabajadoras hagan al empleador o empleadora, otorgándole un plazo de al menos
un mes para resolver el conflicto.
c) Ajustarse
a las normas que establece este Código en materia de continuidad de la
prestación de servicios esenciales.
ARTÍCULO 378.-
La
huelga, cualquiera que sea su modalidad, sea que la convoque uno o más
sindicatos o, en su caso, una coalición de personas trabajadoras, podrá ejecutarse intermitentemente,
de manera gradual o en forma escalonada. En estos casos los días y horas de
suspensión, así como la modalidad de la huelga, deben ser comunicados a la
parte empleadora previamente a su
inicio, por escrito, directamente o por medio del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
En el
caso de la huelga en los servicios de carga y descarga en muelles y
atracaderos, cuando se trate de productos perecederos ya procesados y en
tránsito, se deberá dar un preaviso de al menos cinco días.
ARTÍCULO 379.-
El plazo máximo de una huelga en los servicios esenciales será de
cuarenta y cinco días naturales, finalizado el cual sin arreglo o avenimiento
definitivo entre las partes, el arbitraje se convertirá en obligatorio,
debiendo procederse entonces conforme a lo dispuesto en el capítulo XIII del
título X y en el título XI de este Código. El plazo indicado correrá desde el
inicio de la huelga, con independencia de la modalidad empleada.
Tanto en
los servicios esenciales como en los demás casos, si la huelga es declarada
legal, el sindicato o coalición de trabajadores de la huelga podrá desistir de
la misma, sometiendo el asunto al arbitraje obligatorio para el empleador si
así estuviere contemplado en un convenio colectivo.
ARTÍCULO 380.- Eliminado.
"ARTÍCULO
381.-
La
huelga legal suspende los contratos de trabajo vigentes en los
establecimientos, negocios, departamentos o centros de trabajo en que ésta se
declare, por todo el tiempo que ella dure. En los casos en que la huelga no se
haya declarado en la totalidad del centro sino en uno de los departamentos,
secciones o categoría de trabajadores específicos, la suspensión operará
únicamente respecto a éstos."
ARTÍCULO 382.-
La no prestación de
servicios mínimos en el caso de huelgas que impliquen el cese o impidan la
continuidad de los servicios públicos esenciales, determinará por sí sola la
ilegalidad del movimiento.
Se
entiende como servicios públicos esenciales aquellos cuya paralización ponga en
peligro los derechos a la vida, a la
salud y a la seguridad pública, el transporte, mientras
el viaje no termine, y la carga y descarga en muelles y atracaderos, cuando se
trate de bienes de los cuales dependa directamente la vida o la salud de las
personas.
No será permitida la
huelga a las personas trabajadoras que resulten
indispensables para mantener el funcionamiento y la continuidad de los servicios mínimos.
En caso de huelgas que
afecten la continuidad de los servicios públicos considerados esenciales, será
indispensable que se acuerde y convoque al menos por una organización sindical
con personalidad jurídica vigente o una
coalición de personas trabajadoras con
representantes conocidos, que garantice dichos servicios mínimos durante el
tiempo de huelga.
Cualquiera sea el caso o
modalidad escogida, la huelga que afecte servicios públicos considerados como
esenciales, requerirá de un preaviso, dado con anterioridad a su inicio, no
menor de dos semanas naturales, así como de un plan de prestación de servicios
mínimos esenciales.
El
incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de este artículo facultará a
la parte empleadora para solicitar la declaratoria de ilegalidad de la huelga.
ARTÍCULO 383.-
Presentado por el
sindicato, sindicatos o coalición a la
parte empleadora, conjuntamente con el preaviso establecido en el
artículo 382, el plan de los servicios
esenciales mínimos que se van a prestar durante el tiempo de huelga, señalando
lugar para recibir notificaciones, y este no fuere de aceptación por la parte empleadora, podrá
solicitar al juzgado de trabajo competente, dentro de las setenta y dos horas siguientes contadas a partir de la
comunicación hecha por el sindicato o la coalición, que haga esa
determinación.
Recibida
la oposición motivada con copia del plan presentado por el sindicato, el juez
señalará audiencia para las partes, que se celebrará en un plazo improrrogable
de setenta y dos horas, quedando habilitadas todas las horas y días de la
semana para tal efecto. El juez debe
asegurase que las partes reciban la notificación correspondiente con al menos
veinticuatro horas de anticipación a la audiencia.
La
sentencia se dictará al final de la audiencia, e inmediatamente podrá ser
apelada por cualquiera de las partes y admitida en el mismo acto. Presentado el recurso el expediente será
enviado de inmediato al Tribunal de Apelaciones del Segundo Circuito Judicial de
San José, que deberá dictar la resolución final dentro de las setenta y dos
horas siguientes, sin prórrogas, nuevas audiencias ni requerimientos.
Si vencidos esos plazos, no se hubiere producido resolución judicial,
se entenderá aprobado provisionalmente el plan, a los efectos del inicio de la
huelga, sin perjuicio de las modificaciones que se introduzcan en la resolución
definitiva. La parte interesada pondrá
en conocimiento de la Corte Plena el incumplimiento para el establecimiento de
la sanción correspondiente. En este último caso las modificaciones al plan
provisional ejecutado, no producirá
efectos económicos o responsabilidad para el sindicato o la coalición,
ni para las personas trabajadoras.
Tampoco los representantes sindicales ni los trabajadores serán
responsables disciplinariamente por la
ejecución del plan provisional. La
ejecución de las actividades del plan provisional de huelga no será sancionable
conforme al artículo 369, salvo aquellas que constituyan delitos.
ARTÍCULO 384.-
La
parte o partes empleadoras afectadas por la huelga podrán solicitar ante la
jurisdicción de trabajo la declaratoria de ilegalidad del movimiento, cuando
los trabajadores, trabajadoras o sus organizaciones sindicales no se hubiesen
ajustado en el ejercicio del derecho de huelga a las previsiones y requisitos establecidos en los artículos 371, 375, 377 y
383 de este Código.
De
la misma forma, será facultativo para los trabajadores, trabajadoras o sus
organizaciones sindicales solicitar la declaratoria de legalidad de la huelga,
de previo a su iniciación. En ese último
caso, no podrán iniciar la ejecución de
la huelga sin que estuviere firme la declaratoria de huelga legal. Los
trabajadores, trabajadoras o el sindicato respectivo también podrán solicitar
la calificación de la huelga con posterioridad a su ejecución, e incluso luego
de su finalización, para efectos de lo establecido en el artículo 386.
ARTÍCULO 385.-
Firme
la declaratoria de ilegalidad de la huelga, la parte empleadora podrá ponerle
fin, sin responsabilidad para ella, a los contratos de trabajo de los
huelguistas, cuando estos no se reintegren al trabajo en las cuarenta y ocho
horas siguientes a la notificación de la resolución. Esta notificación se hará
por medio de un periódico de circulación nacional, así como par afiches que
colocara en lugares visibles del centro o centros de trabajo, o por cualquier
otro medio que garantice la realización efectiva de la notificación. Sin
embargo, en los nuevos contratos que celebre el patrono, no podrán estipularse
condiciones inferiores a las que, en cada caso, regían antes de declararse la
huelga ilegal."
Moción N.º 10-137 ( 9-51-CJ), del diputado Villalta
Florez-Estrada
ARTÍCULO 386.-
Si
la huelga fuere declarada legal por los tribunales y se determinare además en
la misma resolución, que los motivos de la huelga son imputables al empleador o
empleadora, por incumplimiento grave del contrato colectivo de trabajo o el
incumplimiento generalizado de los contratos de trabajo, del arreglo
conciliatorio, de la convención colectiva o del laudo arbitral, por
negativa a negociar una convención colectiva, a reconocer a la organización
sindical, a reinstalar a los representantes de las personas trabajadoras a
pesar de existir sentencia firme que así lo ordene, o por maltrato o violencia
contra los trabajadores o trabajadoras, condenará a aquel al pago de los
salarios correspondientes a los días en que estos permanezcan en huelga.
La liquidación respectiva se realizará por medio del proceso de ejecución de
sentencia.
CAPÍTULO II
DE LOS PAROS LEGALES E ILEGALES
ARTÍCULO 387.-
Paro legal o cierre patronal es la
suspensión temporal del trabajo ordenado por dos o más empleadores o
empleadora, en forma pacífica y con el exclusivo propósito de defender sus
intereses económicos y sociales comunes.
El paro comprenderá siempre el
paro total de las empresas, establecimientos o negocios en que se declare.
ARTÍCULO 388.-
El paro será legal si los
empleadores o empleadoras se ajustan a los requisitos previstos en el artículo
377 y dan luego a sus trabajadores un aviso con un mes de anticipación para el
solo efecto de que estos puedan dar por terminados sus contratos, sin
responsabilidad para ninguna de las partes, durante ese período.
ARTÍCULO 389.-
La reanudación de los trabajos se
hará de acuerdo con las normas que establece el artículo 77.
ARTÍCULO 390.-
Son aplicables al paro las
disposiciones de los artículos 380 y 381.
ARTÍCULO 391.-
Se tendrá también por paro ilegal
todo acto malicioso del empleador o empleadora que imposibilite a las personas
trabajadoras el normal desempeño de sus labores.
ARTÍCULO 392.-Todo paro ilegal tiene los siguientes efectos:
a) Faculta a los
trabajadores o trabajadoras para pedir su reinstalación inmediata o para dar
por terminados sus contratos, con derecho a percibir las prestaciones e
indemnizaciones legales que procedan.
b) Obliga a la
parte empleadora a reanudar sin pérdida de tiempo los trabajos y a pagar a dichas personas los salarios que
debieron haber percibido durante el
período en que estuvieron las labores
indebidamente suspendidas; y,
c) Da lugar en
cada caso, a la imposición de una multa de quince a veintitrés salarios
mensuales base, a que se hace referencia en el artículo 401, según la gravedad
de la infracción y el número de personas trabajadoras afectadas por esta, sin
perjuicio de las responsabilidades de cualquier otra índole que lleguen a
declarar contra sus autores los tribunales comunes.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 393.-
Ni los paros ni las huelgas
deben perjudicar en forma alguna a los
trabajadores o trabajadoras que estuvieren percibiendo salarios o
indemnizaciones por accidentes, enfermedades, maternidad, vacaciones u otras
causas análogas.
ARTÍCULO 394.- Eliminado.
"ARTICULO
395.-
En caso de huelga o
paro legalmente declarado, los Tribunales de Trabajo darán orden inmediata a
las autoridades de policía para que se proteja debidamente a las personas y
propiedades afectadas por huelga y se mantengan clausurados los
establecimientos, negocios, departamentos o centros de trabajo. En los casos en
que la huelga no se haya declarado en la totalidad del centro sino en uno de
los departamentos, secciones o categoría de trabajadores específicos, el cierre
operará únicamente respecto a éstos.
Mientras la huelga
no haya sido calificada ilegal, se prohíbe la contratación de trabajadores o
trabajadoras temporales para sustituir a quienes huelguen. Igualmente, mientras
el movimiento no haya sido declarado ilegal, será aplicable lo dispuesto en el
artículo 616.
En caso de huelga o
paro ilegal, los tribunales competentes ordenarán a las autoridades de policía
que garanticen la continuación de los trabajos por todos los medios a su
alcance. Si se tratare de servicios públicos en manos de empresarios
particulares, el Poder Ejecutivo podrá, con ese fin, asumir su control
temporal, para lo cual el juzgado competente podrá nombrar una persona idónea
como curador."
ARTÍCULO 396.-
El derecho de las partes
empleadoras al paro y el de las trabajadoras a la huelga son irrenunciables;
pero será válida la cláusula, en virtud de la cual se comprometa a no
ejercerlos temporalmente, mientras una de las partes no incumpla los términos de la convención, o instrumento
colectivo.
ARTÍCULO 397.-
Toda
persona que de mala fe incite
públicamente a que una huelga o un paro se efectúe contra las disposiciones de
este título, será sancionada con una multa de cinco a diez salarios base.
ARTÍCULO 398.-
Los individuos que participen en
un conflicto colectivo utilizando medios que alteren el carácter pacífico del
movimiento, serán repelidos y expulsados del entorno donde este se desarrolla,
por cualquier autoridad policial, y sancionados con una multa de cinco a diez
salarios base.
TÍTULO VII
DE LAS INFRACCIONES A LAS LEYES DE TRABAJO
Y SUS SANCIONES
ARTÍCULO 399._
Constituyen faltas
punibles las acciones u omisiones en que incurran las partes empleadoras, sus
representantes y administradores, los trabajadores, trabajadoras o sus
respectivas organizaciones, que transgredan las normas previstas en la
Constitución Política, los pactos internacionales sobre derechos humanos, los
Convenios adoptados por la Organización Internacional del Trabajo, ratificados
por la Asamblea Legislativa, y demás normas laborales y de seguridad social.
Serán también sancionables los funcionarios públicos
de la Contraloría General de La República, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos, la Procuraduría General de La República o de entidades
análogas, que en el ejercicio de potestades de control, fiscalización y
asesoría vinculante, hagan incurrir en la comisión de este tipo de faltas a la
administración pública.
ARTÍCULO 400.-
Los
procesos que se originen en dichas faltas, serán de conocimiento de tribunales de trabajo, de acuerdo con
las reglas de competencia y por el
procedimiento que en este mismo Código se señalan.
ARTÍCULO 401.-
Las personas transgresoras referidas en el artículo 399 de este Código,
serán sancionadas con multa, según la siguiente tabla:
1.- De uno a tres salarios mensuales
base.
2.- De cuatro a siete salarios
mensuales base.
3.- De ocho a once salarios mensuales
base.
4.- De doce a quince salarios
mensuales base.
5.- De dieciséis a diecinueve
salarios mensuales base.
6.- De veinte a veintitrés salarios
mensuales base.
La denominación de salario base
utilizada en esta Ley en todo su articulado, salvo disposición expresa en
contrario, debe entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley 7337,
de 5 de mayo de 1993, de conformidad con lo establecido en este mismo Código.
ARTÍCULO 402.-
La responsabilidad de
las personas físicas es subjetiva y la de las personas jurídicas es objetiva. Cuando la conducta la realice un representante
patronal de una empleadora persona jurídica o grupo de interés económico, en
los términos del artículo 5 de este Código, la sanción recaerá también sobre
estos según corresponda, a quienes solidariamente se extienden los efectos económicos de la falta del
representante.
ARTÍCULO 403.-
Las infracciones a las normas
prohibitivas de este Código o de las leyes de trabajo y seguridad social, serán
sancionadas a partir de la multa comprendida en el numeral 3 de la tabla de
sanciones del artículo anterior, o superiores establecidas por ley especial.
Cuando se trate de la negativa a
otorgar informes, avisos, solicitudes, permisos, comprobaciones o documentos
requeridos según este Código y las leyes de trabajo y seguridad social para que
las autoridades de trabajo puedan ejercer el control que les encargan dichas
disposiciones, los responsables serán sancionados con la multa comprendida en
el numeral 1 de la tabla de sanciones contenida en el artículo 401, siempre que haya mediado prevención con un
plazo de quince días.
ARTÍCULO 404.-
Al juzgarse las faltas de trabajo,
se aplicará la sanción que corresponda en cada caso, tomando en cuenta la
gravedad del hecho, sus consecuencias, el número de faltas cometidas y la
cantidad de trabajadores o trabajadoras que han sufrido los efectos de la
infracción.
Podrá aminorar la sanción, siempre
y cuando el infractor se comprometa a reparar el daño de inmediato en forma
integral.
TÍTULO VIII
PROHIBICIÓN DE DISCRIMINAR
ARTÍCULO 405.-
Prohíbase toda discriminación en el trabajo por razones de edad,
etnia, sexo, religión, raza, orientación sexual, estado civil, opinión
política, ascendencia nacional, origen social, filiación, discapacidad,
afiliación sindical, situación económica o cualquier otra forma análoga de
discriminación"
ARTÍCULO 406.-
Todas las personas trabajadoras
que desempeñen en iguales condiciones subjetivas y objetivas un trabajo igual,
gozarán de los mismos derechos, en cuanto
jornada laboral y remuneración, sin discriminación alguna.
ARTÍCULO 407.- Prohíbase el despido de los
trabajadores o trabajadoras por las razones señaladas en el artículo tras
anterior.
ARTÍCULO 408.-
Queda prohibido a las personas
empleadoras discriminar por edad al solicitar un servicio o seleccionar a un
trabajador o trabajadora.
ARTÍCULO 409.-
Todas las personas, sin
discriminación alguna, gozarán de las mismas oportunidades para obtener empleo
y deberán ser consideradas elegibles en el ramo de su especialidad, siempre y
cuando reúnan los requisitos formales solicitados por la persona empleadora o
que estén establecidos mediante ley o reglamento.
ARTÍCULO 410.-
Toda discriminación de las
contempladas en el presente título,
podrá ser hecha valer por las autoridades o la parte interesada ante los
juzgados de trabajo, en la forma dispuesta en este Código.
ARTÍCULO 411.-
Los
empleadores o empleadoras a quienes se les compruebe haber cesado a personas
trabajadoras por cualquiera de los motivos de discriminación antes indicados,
deberán reinstalarlas a su trabajo, con el pleno goce de sus derechos y las
consecuencias previstas para la sentencia de reinstalación.
En cuanto a la administración pública y las demás instituciones de Derecho público, todo
nombramiento, despido, suspensión, traslado, permuta, ascenso o reconocimiento
que se efectúe en contra de lo dispuesto por el presente Título, será anulable
a solicitud de parte interesada; y los procedimientos seguidos en cuanto a
reclutamiento o selección de personal carecerán de eficacia en lo que resulte
violatorio a este Título.
(...)
Todo
trabajador que en el ejercicio de sus funciones relativas a reclutamiento,
selección, nombramiento, movimientos de personal, o en cualquier otra forma, incurra
en discriminación en los términos de este título, incurrirá en falta grave para
los efectos del artículo 81 de este Código."
TÍTULO IX
DE LAS PRESCRIPCIONES Y DE LA CADUCIDAD
DE LAS
SANCIONES DISCIPLINARIAS IMPUESTAS EN
PROCEDIMIENTO ESCRITO
"ARTÍCULO
412.-
El
cómputo, la suspensión, la interrupción y demás extremos relativos a la
prescripción se regirán, por lo dispuesto en este Código, y en forma supletoria
por lo que dispone el Código Civil.
Moción
N.º 73-137 (9-58-CJ), del diputado
Fishman Zonzinski
ARTÍCULO 413.-
Los derechos provenientes de
sentencia judicial prescribirán en el término de diez años, que se comenzará a
contar desde el día de la firmeza de la sentencia.
Artículo
414.-
Salvo disposición especial en contrario,
todos los derechos y las acciones provenientes de contratos de trabajo, prescribirán en el término de un año,
contado desde la fecha de extinción de dichos contratos.
En materia
laboral, la prescripción se interrumpirá además por las siguientes causales:
a)
Con la solicitud de la carta de despido en los términos del artículo 35
de este Código.
b) La interposición, por parte del trabajador, de la
correspondiente solicitud de diligencia de conciliación laboral administrativa
ante el Ministerio de Trabajo.
c) En el caso de acciones derivadas de riesgos del
trabajo, la interposición del reclamo
respectivo en sede administrativa ante el INS.
d) Por cualquier gestión judicial y extrajudicial para
el cobro de la obligación.
e) No correrá prescripción
alguna mientras se encuentre laborando a las órdenes de un mismo patrono.
"ARTÍCULO 415.-
Sin
perjuicio de lo que establezcan disposiciones especiales sobre el plazo de
prescripción, los derechos y acciones de los empleadores o empleadoras para
despedir justificadamente a los trabajadores o trabajadoras o para disciplinar
sus faltas, prescribirán en el término de un mes, que comenzará a correr desde
que se dio la causa para la separación o sanción o, en su caso, desde que
fueren conocidos los hechos causales.
En
el caso de que la parte empleadora deba cumplir con un procedimiento
sancionador, la intención de sanción debe notificarse al empleado dentro de ese
plazo y a partir de ese momento el mes comenzará a correr de nuevo en el
momento en que la persona empleadora o el órgano competente en su caso, esté en
posibilidad de resolver, salvo que el procedimiento se paralice o detenga por
culpa atribuible exclusivamente a la parte empleadora, situación en la cual la
prescripción es aplicable, si la paralización o suspensión alcanza a cubrir ese
plazo."
ARTÍCULO
416.-
Cuando
sea necesario seguir un procedimiento y consignar las sanciones disciplinarias
en un acto escrito, la ejecución
de las así impuestas, caduca para todo efecto en un año desde la firmeza del
acto.
ARTÍCULO 417.-
Los derechos y acciones de las
personas trabajadoras para dar por concluido con justa causa su contrato de
trabajo, prescriben en el término de seis meses, contados desde el momento en
que el empleador o empleadora dio motivo para la separación, o desde el momento
en que dicha persona tuvo conocimiento del motivo.
ARTÍCULO 418.-
Los derechos y acciones de los
empleadores o empleadoras, para reclamar contra quienes se separen
injustificadamente de sus puestos, caducarán de acuerdo con lo previsto en el
artículo 32 de este Código.
ARTÍCULO 419.-
Salvo disposición legal en
contrario, todos los derechos y acciones provenientes de este Código, de sus
reglamentos, de sus leyes conexas, incluidas las de previsión social, que no se
originen directamente en contratos de trabajo, ni se relacionen con conflictos
jurídicos entre personas empleadoras y trabajadoras, prescriben en un año. Ese
plazo correrá para las primeras desde el acaecimiento del hecho respectivo o
desde que tuvieron conocimiento y para
las segundas y demás personas
interesadas desde el momento en que estén en posibilidad efectiva de reclamar
sus derechos o de ejercitar las acciones correspondientes.
ARTÍCULO 420.-
La acción
para sancionar las faltas cometidas contra las leyes de trabajo y de previsión
social, prescribe en dos años, contados a partir del momento en que se cometan o desde el cese de la situación
cuando se trate de hechos continuados.
La
presentación de la acusación ante los tribunales de trabajo interrumpe en
forma continuada el plazo de prescripción hasta que se dicte sentencia firme.
La prescripción se interrumpe también por cualquier gestión judicial, o por
gestión extrajudicial en aquellos casos en que no se haya presentado un proceso
judicial.
La
prescripción de la sanción impuesta en sentencia firme se regirá por lo
dispuesto en el artículo 413.
TÍTULO X
DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE TRABAJO
CAPÍTULO PRIMERO
ORGANIZACIÓN, EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA
JURISDICCIÓN
DE TRABAJO
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 421.-
En la jurisdicción de trabajo, establecida en el artículo 70 de la
Constitución Política, se dirimirán los conflictos individuales y colectivos,
cuya solución requiera la aplicación de normas de derecho de trabajo y
seguridad social y los principios que lo informan, así como de los asuntos
conexos a las relaciones sustanciales propias de ese derecho.
Dentro de ese
ámbito se incluye el conocimiento de todas las prestaciones derivadas de las
relaciones de empleo público, para el cobro o cumplimiento de extremos
laborales, así como las impugnaciones o nulidades de actos u omisiones de todas
las instituciones u órganos de derecho público, relativas a dicho empleo cuando
por su contenido material o sustancial y el régimen jurídico aplicable, deban
ser ventiladas ante jurisdicción laboral.”
ARTÍCULO 422.-
Además de los principios generales
correspondientes a todo proceso, como lo son los de exclusividad y obligatoriedad de la
función jurisdiccional, independencia de los órganos jurisdiccionales,
contradicción o audiencia bilateral, publicidad, obligatoriedad de los
procedimientos legales, de la necesaria motivación de las resoluciones judiciales
y de preclusión, el proceso laboral se
rige por los siguientes principios procesales básicos: la conciliación,
actuaciones prioritariamente orales, la sencillez, el informalismo, la
oficiosidad relativa, así como la celeridad, concentración, inmediación,
búsqueda de la verdad real, libertad probatoria, lealtad procesal y gratuidad o
costo mínimo.
“ARTÍCULO
423.-
Al
interpretarse las disposiciones de este título, deberá tenerse en cuenta que su
finalidad última es permitir ordenadamente la aplicación de las normas
sustanciales y los principios que las informan, incluidas la justicia y la
equidad, cuando resulten aplicables. Las personas encargadas de los órganos de
esta materia, dirigirán el proceso en forma protagónica, impulsándolo oportunamente,
buscando la verdad real dentro de los límites establecidos, dándole a esta
primacía sobre las expresiones formales, tutelando la indisponibilidad de los
derechos y aplicando en forma adecuada las reglas "pro operario" (in
dubio pro operario, norma más favorable y condición más beneficiosa); de modo
que en la solución de los conflictos se cumpla con los principios cristianos de
justicia social y la desigualdad de la parte trabajadora no se exprese en el
resultado del proceso.
El
Poder Judicial adoptará las medidas necesarias para proporcionar a las personas
con discapacidad o con dificultades de acceso a la justicia o de participación
en los procesos por encontrarse en estado de vulnerabilidad por cualquier
causa, las facilidades o el apoyo particular que requieran para el ejercicio de
sus derechos en igualdad de condiciones.
ARTÍCULO 424.-
En los
procesos en los que sea parte el Estado, sus instituciones y órganos, se
aplicará lo dispuesto en el artículo anterior, siempre y cuando no se
contravenga el principio de legalidad.
Sin
embargo, la regla de la primacía de la realidad y las normas no escritas del
ordenamiento podrán ser invocadas como
fuente de derecho cuando ello sea posible de acuerdo con la Ley General de la
Administración Pública.
ARTÍCULO
425.-
El proceso
es de iniciativa de la parte y una vez promovido, los órganos de la
jurisdicción deberán dictar, de oficio, con amplias facultades, todas las
medidas dirigidas a su avance y finalización, sin necesidad de gestión de las
partes.
En la tramitación de los procesos regulados por este
Código, los tribunales deberán actuar en forma rápida, acelerando en lo posible
el curso del expediente. El
incumplimiento de los plazos establecidos para el dictado de las resoluciones,
así como cualquier conducta injustificada que perjudique la aplicación del
principio de celeridad, podrá considerarse falta grave para efectos
disciplinarios, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial y el
funcionario judicial correspondiente podrá ser declarado responsable de los
daños y perjuicios causados.
ARTÍCULO 426.-
Además de las exenciones acordadas
en el artículo 10 de este Código, en el proceso regulado en este título no se
exigirán depósitos de dinero, ni cauciones de ninguna clase, con las
excepciones previstas expresamente en la Ley. Las publicaciones que deban
hacerse en el periódico oficial serán gratuitas.
ARTÍCULO 427.-
Se consideran contrarias al
sistema de administración de justicia laboral la utilización por parte de los
juzgadores de formalidades exageradas, abusivas e innecesarias. Como tales
formalidades, se tendrán el decreto excesivo de nulidades, la falta de
aplicación del principio de saneamiento y conservación del proceso cuando ello
fuere procedente, la disposición reiterada de prevenciones que debieron haberse
hecho en una sola resolución, el otorgamiento de traslados no previstos en la
Ley, darle preeminencia a las normas procesales sobre las de fondo o aplicar
inconducentemente formalidades y en general cualquier práctica procesal
abusiva.
ARTÍCULO 428.-
Las partes, sus apoderados o
apoderadas, representantes, abogados o abogadas, los auxiliares de la justicia
y los terceros que tuvieren algún contacto con el proceso, deberán ajustar su
conducta a la buena fe, a la dignidad de la justicia y al respeto debido a los
juzgadores y a los otros litigantes y demás participantes.
Se consideran actos contrarios a
la lealtad y cometidos en fraude procesal, las demandas, incidencias o excepciones
abusivas o reiterativas, el ofrecimiento de pruebas falsas, innecesarias o
inconducentes al objeto del debate, el abuso de las medidas precautorias y de
cualquier mecanismo procesal, la colusión, el incumplimiento de órdenes
dispuestas en el proceso, el empleo de cualquier táctica dilatoria y no
cooperar con el sistema de administración de justicia en la evacuación de las
pruebas necesarias para la averiguación de los hechos debatidos.
ARTÍCULO 429.-
La inexistencia de normas
procesales expresamente previstas para un caso o situación concreta, se llenará
mediante la aplicación analógica de las otras disposiciones de este mismo
Código y sus principios, en cuanto resulten compatibles.
La
legislación procesal civil, y la procesal contencioso administrativa en los
procesos contra el Estado y las instituciones serán de aplicación
supletoria, para llenar los vacíos normativos de este Código o para
utilizar institutos procesales no regulados expresamente, que sea necesario
aplicar para la tutela de los derechos de las partes y los fines del proceso,
con la condición de que no contraríen el texto y los principios procesales de
este Título.
En todo caso, si hubiere omisión
acerca de la forma de proceder, los
órganos de la jurisdicción laboral estarán autorizados para idear el
procedimiento que sea más conveniente, a fin de que pueda dictarse con
prontitud la resolución que decida imparcialmente las pretensiones de las
partes, con tal de que se garantice a estas el debido proceso. En todo caso se
respetará la enunciación taxativa de los recursos hecha en este Código.
SECCIÓN II
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 430.-
La
jurisdicción de trabajo estará a cargo
de juzgados, tribunales de conciliación y arbitraje y tribunales de apelación y
casación, todos especializados. Sobre su
organización y funcionamiento se aplicará, en lo pertinente, además de lo
dispuesto en este Código, lo que se establece en la Ley Orgánica del Poder
Judicial y el Estatuto de Servicio Judicial.
Los
juzgados conocerán en primera instancia de los asuntos propios de su
competencia, cualquiera que sea el valor económico de las pretensiones, y
servirán como base, en las circunscripciones territoriales que señale la Corte
Suprema de Justicia, para la constitución de los tribunales de conciliación y
arbitraje.
Los
tribunales de apelación conocerán en segunda instancia de las alzadas que
procedan en los conflictos jurídicos individuales de conocimiento de los
juzgados y en los procesos colectivos a que se refiere este Código. Tendrán
la sede y competencia territorial que
les señale la Corte Suprema de Justicia.
Asimismo,
dichos órganos conocerán de los demás asuntos que indique la Ley.
En los
circuitos judiciales donde el volumen de casos lo amerite, la Corte Suprema de
Justicia podrá encargar a un determinado
despacho el conocimiento de los asuntos de seguridad social o de alguna otra
especialidad, correspondientes al
territorio que se señale.
SECCIÓN
III
COMPETENCIA
ARTÍCULO 431.-
Los
juzgados de trabajo conocerán en primera instancia de:
1.
Todas las diferencias o conflictos
individuales o colectivos de carácter jurídico derivados de la aplicación del presente
Código y legislación conexa, del contrato de trabajo o de hechos íntimamente
vinculados a las respectivas relaciones.
2.
Los conflictos de carácter económico y social,
una vez que se constituyan en tribunales de arbitraje. Tendrán también
competencia para arreglar en definitiva los mismos conflictos, una vez que se
constituyan en tribunal de conciliación, conforme se establece en este Código.
3.
Los juicios que se establezcan para obtener la
disolución de las organizaciones sociales.
4.
Las cuestiones de carácter contencioso que
surjan con motivo de la aplicación de la Ley de Seguro Social y sus Reglamentos así como las relacionadas con las cotizaciones al
Banco Popular y de Desarrollo Comunal y las cotizaciones establecidas en la Ley
de Protección al Trabajador.
5.
Las pretensiones referidas a los distintos
regímenes de pensiones.
6. Las
demandas de riesgos de trabajo, regulados en el título IV de este Código y las derivadas del aseguramiento laboral.
7.
Los juzgamientos de las faltas cometidas
contra las leyes de trabajo o de previsión social.
8.
Todos los demás asuntos que determine la
Ley.
ARTÍCULO 432.-
Los órganos tienen limitada su
competencia al territorio señalado para ejercerla, excepto los casos en que sea
necesario su traslado a otro territorio para practicar actuaciones
indelegables. Los gastos de traslado correrán por cuenta de la parte
interesada, salvo cuando se trate de las personas trabajadoras, caso en el cual
serán cubiertos por el Estado.
Únicamente podrá prorrogarse la
competencia en beneficio de la persona
trabajadora; nunca en su perjuicio. La presentación de la demanda por
esa persona en un determinado órgano jurisdiccional, hace presumir que la
correspondiente competencia territorial representa un beneficio para ella.
Sin perjuicio de dispuesto en
normas especiales, la competencia territorial de los juzgados se determinará de
acuerdo con las siguientes disposiciones:
1.
Como regla general, será juzgado
competente el del lugar de la prestación de los servicios, o el del domicilio del demandante, a elección
de este último”.
(...)
Moción
N.º 16-137 (15-51-CJ),del diputado Fishman Zonzinski
2.
Si los servicios se prestan en lugares de
distintas circunscripciones territoriales, el actor podrá elegir entre el lugar
de su propio domicilio, el de la firma del contrato o el domicilio del
demandado.
3.
En el caso de riesgos laborales, será
competente el órgano jurisdiccional del lugar de la prestación de los
servicios, del domicilio del demandado o del lugar donde acaeció el riesgo, a
elección del demandante.
4.
Si fueren varios los demandados y se optare
por el fuero de su domicilio, si este no fuere el mismo para todos, el actor
podrá escoger el de cualquiera de ellos.
5.
En los procesos contra el Estado o sus
instituciones, será juzgado competente el del lugar de la prestación de los
servicios o el del domicilio del demandante, a elección de este último.
(...)
6. El
juzgado del domicilio donde se
encuentre el centro de trabajo
será el competente para conocer de los conflictos colectivos entre las partes
empleadoras y trabajadoras o de éstas entre sí.”
(…)
(…)
7. La
calificación de la huelga corresponderá al juzgado del lugar donde se
desarrollan los hechos. Si tuvieren lugar en distintas circunscripciones, el
conocimiento corresponderá a cualquiera de los juzgados de esos territorios, a
elección del solicitante. Si se pidiere la calificación en juzgados distintos,
las solicitudes se acumularán de oficio o a solicitud de parte, a la que se
tramite en el despacho que primero tuvo conocimiento."
8. Las acciones
para obtener la disolución de las organizaciones sociales, se establecerán ante
el juzgado del domicilio de estas.
9.
El juzgado del último domicilio de la persona
fallecida, será el competente para conocer de los procesos de distribución de
sus prestaciones legales y de cualquier otro extremo que deba distribuirse en
esta jurisdicción.
10. Las
acciones nacidas de contrato verificado con costarricenses, para la prestación
de servicios o ejecución de obras en el exterior, serán de competencia del
juzgado del lugar del territorio nacional donde se celebró el contrato, salvo
que en este se hubiere estipulado alguna otra cláusula más favorable para la
persona trabajadora o para sus familiares directamente interesados.
11. Las
acusaciones por infracciones a las leyes de trabajo o de previsión social,
serán de conocimiento de los juzgados de trabajo en cuya jurisdicción se
cometió la falta o infracción o del domicilio del eventual responsable, a
elección del acusador.
(...)
12.
Para realizar los actos preparatorios, de aseguramiento o la aplicación de
cualquier medida precautoria atípica será competente el juzgado del proceso a
que se refieran. Sin embargo, en casos de urgencia, los actos preparatorios o
de aseguramiento podrán plantearse ante cualquier otro órgano con competencia
material, el cual no podrá en ningún caso excusarse de conocer del asunto.
Realizado el acto, las actuaciones se pasarán al órgano competente.
En
todos aquellos casos en que dos o más órganos tengan competencia para conocer
por razón del territorio de una misma pretensión o conflicto, se tendrá como
único y definitivo competente al que primero conoció de la pretensión"
(...)
ARTÍCULO 433.-
Cuando se trate de derechos irrenunciables,
los órganos de trabajo, al dictar sus sentencias, ajustarán los montos
respectivos a lo que legalmente corresponda, aunque resulten superiores a lo
indicado en la pretensión, cuando algún
documento o medio probatorio lo sustente en forma indubitable. Respecto de los
extremos renunciables, las estimaciones o fijaciones hechas en la demanda
regirán como límites que los órganos de trabajo no podrán sobrepasar.
ARTÍCULO 434.-
La competencia de los órganos de
la jurisdicción laboral se extiende a las pretensiones conexas aunque
consideradas en sí mismas sean de otra naturaleza, siempre y cuando se deriven
de los mismos hechos o estén íntimamente vinculadas a la relación substancial
que determina la competencia.
ARTÍCULO 435.-
En materia de competencia
internacional, son competentes los tribunales costarricenses:
1.
Para conocer pretensiones de personas
domiciliados en Costa Rica, contratadas laboralmente en el país para trabajar fuera del territorio nacional.
Se incluyen dentro de este supuesto los contratos iniciados en el territorio
nacional y continuado en otros territorios.
2.
Cuando las pretensiones se originen en
contratos de trabajo realizados en el extranjero, para ser ejecutados en forma
indefinida y permanente, o por períodos que impliquen permanencia, en el
territorio nacional.
3.
Cuando las partes así lo hayan establecido
contractualmente, siempre que alguno de ellos sea costarricense y al mismo
tiempo exista algún criterio de conexión con el territorio nacional.
En los
supuestos de los tres incisos anteriores, se aplicará siempre a toda la
relación de trabajo la legislación nacional, en lo que resulta más favorable al
trabajador o trabajadora.
4.
Cuando así resulte de tratados o convenios
internacionales o de la prórroga expresa o tácita que pueda operarse en los
términos de esos instrumentos. En el caso de la prórroga debe respetarse la
competencia legislativa aplicable a la relación substancial, según el contrato
o las normas y principios del Derecho Internacional, salvo pacto expreso en contrario.
ARTÍCULO 436.-
La competencia solo se puede
delegar para la práctica de actos procesales con cuya realización no se viole
el principio de inmediación y que se requieran como auxilio para la
substanciación del proceso. Queda absolutamente prohibida, bajo pena de
nulidad, la delegación para la recepción
de pruebas y de cualquier otro acto propio de la audiencia. Los tribunales
podrán, sin embargo, incorporar al proceso, hasta en la audiencia, cuando ello
sea necesario, elementos probatorios, incluidos testimonios, a través de medios
de comunicación electrónica, siempre y cuando quede garantizada la autenticidad
del contenido de la comunicación y no se afecte el debido proceso.
ARTÍCULO 437.-
La parte actora no podrá impugnar
la competencia del órgano ante quien radicó la demanda, al cual quedará
vinculada hasta el fenecimiento y ejecución, en su caso, con arreglo a derecho. En consecuencia, no
podrá hacer variar esa competencia aunque posteriormente cambien las
circunstancias de hecho existentes al momento de instaurarse el proceso.
ARTÍCULO 438.-
La competencia por la materia es
improrrogable. Únicamente podrá ser protestada por la parte interesada al
contestar la demanda o contrademanda.
La excepción de incompetencia será
rechazada de plano, cuando las pretensiones deducidas en la demanda o
reconvención sean de naturaleza laboral incuestionable. Esta resolución no
condicionará el criterio del juez a la hora de resolver las pretensiones
correspondientes en sentencia, atendiendo a las probanzas sobre la relación
substancial que les sirvan de base.
ARTÍCULO 439.-
Acerca de la excepción de
incompetencia por la materia, cuando sea procedente su trámite, se dará
traslado por tres días a la parte contraria y transcurrido ese término, el
juzgado dentro de los tres días siguientes resolverá lo que corresponda”.
La
incompetencia por la materia podrá decretarse de oficio por el tribunal de
instancia hasta en la audiencia de saneamiento. Se prohíbe decretar
incompetencias por esa razón después de cumplido ese acto.
ARTÍCULO 440.-
En los dos supuestos del artículo
anterior, lo resuelto será apelable para
ante el órgano competente según la Ley Orgánica del Poder Judicial para
resolver cuestiones de competencia entre
tribunales de distintas materias. Será necesario fundamentar el recurso y al
respecto, así como para el trámite de la
impugnación, se estará a lo dispuesto para la apelación en los artículos 585 y
586 de este mismo Código.
El pronunciamiento de ese órgano
no tendrá ulterior recurso y será
vinculante para las jurisdicciones involucradas.
Si el pronunciamiento del juzgado
no fuere apelado, el órgano de la materia a quien se le atribuye la competencia
podrá promover el respectivo conflicto ante el órgano indicado en el párrafo
primero de este artículo, dentro del plazo perentorio de cinco días, a partir
del día siguiente a la fecha en que se reciba el expediente.
"ARTÍCULO 441.-
Salvo
disposición expresa en contrario, es prohibido a los tribunales declarar de
oficio la incompetencia por razón del territorio y la parte interesada solo
podrá protestarla al contestar la demanda.
La
excepción se resolverá una vez transcurrido el término del emplazamiento.
La
resolución que se dicte será apelable solo cuando se declare la incompetencia.
Si la protesta se reduce a la competencia respecto de circunscripciones
territoriales nacionales, la alzada será resuelta por la Sala Segunda de la
Corte Suprema de Justicia y lo que este resuelva será definitivo y vinculante
para los órganos de la otra circunscripción territorial, sin que sea posible
plantear ningún conflicto. Si la excepción se interpuso alegándose que el
asunto no es competencia de los tribunales costarricenses, la apelación la conocerá
el órgano de la Corte Suprema de Justicia con competencia para conocer del
recurso de casación en los asuntos laborales.
Si
lo resuelto por el juzgado no fuere recurrido, se considerará firme y
vinculante para las partes y, en su caso, el órgano jurisdiccional nacional en
cuyo favor se haya establecido la competencia por razón de territorio deberá
asumir el conocimiento del proceso, sin que le sea posible disentir por la vía
del conflicto."
ARTÍCULO 442.-
La competencia subjetiva se regirá
por lo dispuesto en la legislación procesal civil y la Ley Orgánica del Poder
Judicial. Pero los jueces de Trabajo, además de las causales indicadas en dicha
legislación, estarán sujetos a inhibitoria en los procesos contra el Estado o
sus instituciones, cuando:
a) hubieren
participado en la conducta activa u omisa objeto del proceso o se hubieren
manifestado previa y públicamente respecto de ellas.
b) tengan
parentesco, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
con las autoridades de la jerarquía administrativa que participó en la conducta
sometida a su conocimiento y decisión.
c) se
encuentre en igual relación con la autoridad o con los funcionarios que
hubieren participado en la conducta sometida a proceso o informado respecto de
ella.
d) cuando
en el momento de dictarse el acto que origina el proceso hayan formado parte
como titulares de la jerarquía del órgano, organización o empresa que lo dictó, o cuando formen parte
de uno u otras, aunque no hayan participado en la decisión.
ARTÍCULO 443.- Las
recusaciones deberán interponerse:
1.
En instancia, antes de la celebración de la
audiencia de conciliación y juicio o
antes del dictado de la sentencia en los procesos en los cuales no se lleve a
cabo ese trámite.
2.
En los recursos donde no esté previsto el
trámite de vista, antes de emitirse el voto correspondiente.
3.
En los recursos con trámite de vista, antes de
la celebración de la vista.
Se
exceptúan los casos en los cuales la parte no ha estado en posibilidad de
conocer a la persona antes de la audiencia o vista. En estos casos la parte
podrá plantear la recusación dentro de los
cinco días posteriores al conocimiento que se tenga de la intervención
de esa persona.
La no interposición oportuna de la
recusación, hace perecer, de plano, el derecho de protestar y reclamar en
cualquier vía por esa misma causa y torna inatendible cualquier protesta, debiendo el órgano disponer su
archivo.
La recusación no suspende la
ejecución de la sentencia o de lo resuelto antes de su interposición, cuando se
trate de actos de mera ejecución.
CAPÍTULO II
DE LAS PARTES DEL PROCESO
SECCIÓN I
CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES
ARTÍCULO 444.-
Tienen capacidad para comparecer
en juicio en defensa de sus derechos subjetivos e intereses legítimos quienes
se encuentren en ejercicio de sus derechos.
ARTÍCULO 445.-
Los trabajadores y trabajadoras
gozan a partir de los quince años, de plena capacidad para ejercer ante las
autoridades administrativas y judiciales las pretensiones que sean de su
interés y en general para la tutela de sus derechos laborales y de seguridad
social.
En los procesos en que figure como
parte una persona menor de edad pero
mayor de quince años, puede intervenir en la tutela de sus intereses cualquiera
de los padres en el ejercicio de la patria potestad o quien legalmente ejerza
su depósito.
"(...)
En
procesos donde se discuta cualquier violación a los derechos de las personas
menores de quince años, incluyendo los establecidos en el Capítulo VII del
Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley N° 7739, así como la prohibición
establecida en el artículo 92 de ese cuerpo normativo, estas personas serán
representadas por su padre, su madre o por quien las represente legalmente, y
en su defecto, en forma gratuita por el Patronato Nacional de la Infancia que
para ese efecto, designará a una persona abogada".
ARTÍCULO 446.-
Las personas declaradas en estado
de interdicción, los incapaces naturales mayores de dieciocho años y los
ausentes comparecerán por medio de sus representantes legítimos. Si no lo
tuvieren o el que ostentan se encuentra opuesto interés, se nombrará para que
los represente como curador, sin costo alguno, a una persona abogada de
asistencia social.
ARTÍCULO 447.-
Los
sindicatos tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y
sociales que le son propios. Para
ejercer derechos subjetivos de sus afiliados es indispensable el otorgamiento
de poder suficiente. Cualquier sindicato u organización de empleadores estará
legitimada para demandar la tutela de derechos colectivos jurídicos sin
necesidad de poder alguno, atinentes a cualquier parte social del sector
laboral. Admitida la demanda para su
trámite, se llamará al proceso a todo aquel que tenga interés en él para que
dentro del término del emplazamiento se apersone a hacer valer sus derechos,
mediante edicto que se publicará en el Boletín Judicial. En estos casos el emplazamiento comenzará a
correr a partir del día siguiente hábil a la publicación o de la notificación,
si esta se hizo posteriormente. Al mismo
tiempo, se colocará por lo menos un aviso en un lugar público y visible de la
zona o sector involucrado, sin perjuicio del aviso que el demandante pueda dar
a los afectados fácilmente determinables.
ARTÍCULO 448.-
Las personas jurídicas
comparecerán en el proceso a través de su representante legítimo.
ARTÍCULO 449.-
En las demandas contra el Estado,
por actuaciones de la Administración Central, de los Poderes del Estado, del
Tribunal Supremo de Elecciones y de la Contraloría General de la República y de
la Defensoría de los Habitantes de la República, en tanto ejerzan función
administrativa, la representación y defensa corresponderá a la Procuraduría
General de la República.
ARTÍCULO 450.-
La
representación y defensa de las entidades descentralizadas se regirá de acuerdo
con lo que establezcan sus propias leyes. Cuando la designación de
representantes con facultades suficientes para litigar se hace en el Diario
Oficial, bastará con que los representantes invoquen la publicación como prueba
de su personería y aseguren bajo juramento que la designación no ha sido
modificada o dejada sin efecto.
La Contraloría General de la República podrá ser demandada conjuntamente
con el Estado, o con el ente fiscalizado, cuando el proceso tenga por objeto
conflictos laborales derivados de la conducta
de estos, relacionada con el ejercicio de su competencia constitucional
y legal o bien del ejercicio de sus potestades de fiscalización o tutela
superior de la Hacienda Pública.
Cuando una entidad dicte algún acto o disposición
que, para su firmeza, requiera o haya solicitado previo control, autorización,
aprobación o conocimiento, por parte de un órgano del Estado o de otra entidad
administrativa, se tendrá a esta como parte codemandada.
ARTÍCULO 451.-
Quienes
actúen como demandados o coadyuvantes, con excepción de la Contraloría General
de la República en los casos en que puede intervenir en los procesos conforme a
la ley, podrán litigar unidos bajo una misma representación y dirección,
siempre que sus posiciones no sean contradictorias y no exista conflicto de intereses.”
ARTÍCULO 452.-
Las partes podrán comparecer por
sí mismas, pero con patrocinio letrado, excepto si fueren profesionales en
derecho en ejercicio, o hacerse representar por una persona con mandato
especial judicial, mediante poder constituido de acuerdo con las leyes comunes.
Salvo pacto o disposición legal en contrario, el otorgamiento confiere al
apoderado o apoderada la facultad de solucionar el proceso mediante
conciliación, aunque expresamente no se haya estipulado.
ARTÍCULO 453.-
El Patronato Nacional de la
Infancia será parte en los procesos en los cuales intervengan menores de edad o
madres demandando derechos relacionados con la maternidad.
SECCIÓN II
BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA
ARTÍCULO 454.-
El Patronato Nacional de la
Infancia suministrará asistencia legal gratuita a las personas trabajadoras
menores de edad que necesiten ejercitar acciones en los tribunales de trabajo,
así como a las madres para el reclamo de
sus derechos laborales relacionados con la maternidad.
ARTÍCULO 455.-
Las personas trabajadoras cuyo
ingreso mensual último o actual no supere dos salarios básicos del cargo de
Auxiliar Judicial I, según la Ley de Presupuesto de la República, tendrán
derecho a asistencia legal gratuita, costeada por el Estado, para la tutela de
sus derechos en conflictos jurídicos individuales. Las modificaciones hechas
administrativamente en ese salario no se tomarán en cuenta para estos efectos
hasta tanto no sean incorporadas en dicha ley. La limitación económica indicada
en esta norma no rige para las madres y menores de edad respecto de la
asistencia especial del Estado a que tienen derecho.
Con ese propósito, funcionará en
el Departamento de Defensores Públicos del Poder Judicial, una Sección
Especializada, totalmente independiente de las otras áreas jurídicas, con
profesionales en Derecho, denominados abogados o abogadas de asistencia social,
la cual estará encargada de brindar gratuitamente el patrocinio letrado a las
personas trabajadoras que cumplan con el requisito indicado en el párrafo
primero de esta norma. La Corte Suprema de Justicia establecerá, mediante un
reglamento interno de servicio, la organización y funcionamiento de dicha
Sección.
Los recursos que se requieran para
el funcionamiento de esa Sección, no se considerarán como parte de los recursos
que le corresponden al Poder Judicial en el Presupuesto de la República
para sus gastos ordinarios y no se tomarán en cuenta para establecerle limitaciones
presupuestarias. Los dineros por costas personales que se generen a favor de la
parte patrocinada por la asistencia social, serán depositados en el Fondo de
Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos que se crea por esta Ley.
ARTÍCULO 456.-
El Colegio de Abogados y cualquier
otra organización gremial pueden constituir por su cuenta centros o redes de
asistencia legal gratuita con fines de servicio social. La persona designada
para atender un asunto asumirá el papel de
directora profesional, con todas las responsabilidades que ello implica,
y en ningún caso sus honorarios correrán a cargo del Poder Judicial. Las
organizaciones definirán a lo interno la forma de prestación del servicio,
pudiendo convenirse con la organización el pago de los honorarios en montos
menores a los fijados en las tarifas existentes o la prestación del servicio
mediante el pago de un salario. En el caso de resultar victoriosa la parte
patrocinada, las costas personales que se le impongan a la contraria le
corresponderán en forma total, salvo pacto en contrario, al abogado o abogada.
CAPÍTULO III
SOLUCIÓN ALTERNA DE CONFLICTOS
ARTÍCULO 457.-
La conciliación, la mediación y el
arbitraje serán utilizados prioritariamente como instrumentos de paz entre las
partes y para la sociedad.
En los procesos judiciales los
órganos jurisdiccionales tienen el deber de promover una solución conciliada
del conflicto, por encima de la imposición que implica la sentencia.
Extrajudicialmente, con la
intervención de mediadores del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social o de
un centro de resolución alterna de conflictos, en este último caso con la
presencia de una persona abogada o de un representante sindical que asista a la
parte trabajadora, podrán transigirse entre las partes los derechos en litigio.
ARTÍCULO
458.-
En
toda conciliación deberán respetarse los derechos irrenunciables, indisponibles
e indiscutibles de las personas trabajadoras. La judicial debe ser homologada
por el juzgado y tanto la judicial como la extra judicial producirán los
efectos de la cosa juzgada material; pero la no judicial puede ser revisada por
los tribunales en el proceso donde se pretenda hacer valer, únicamente sobre la
validez de los acuerdos sobre extremos no conciliables."
ARTÍCULO 459.-
La Administración Pública y las
demás instituciones de Derecho público, podrán conciliar sobre su conducta
administrativa, la validez de sus actos o sus efectos, con independencia de la
naturaleza pública o privada de esos actos.
A la actividad conciliatoria
asistirán las partes o sus representantes, con exclusión de los coadyuvantes.
Los representantes de las
instituciones del Estado deberán estar acreditados con facultades suficientes
para conciliar, otorgadas por el órgano competente, lo que deberá comprobarse
previamente a la audiencia respectiva, en el caso de intervención judicial.
Cuando corresponda conciliar a la
Procuraduría General de la República, se requerirá la autorización expresa del
Procurador General de la República o del Procurador General Adjunto, quienes
deberán oír previamente al Procurador Asesor.
CAPÍTULO IV
ACTUACIONES PREVIAS A LA ACTIVIDAD
JURISDICCIONAL
SECCIÓN I
SOLUCIÓN ALTERNA PREVIA
"ARTÍCULO
460.-
Es
facultativo para los trabajadores y las trabajadoras someter la solución de sus
conflictos, en forma previa a la intervención de los órganos jurisdiccionales,
a conciliadores o mediadores privados o del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social. La solicitud de conciliación, debidamente planteada ante el citado
Ministerio interrumpirá la prescripción, la cual tampoco correrá mientras se
ventila la cuestión en esa sede, por un plazo máximo de tres meses.
También
podrán solicitarle al órgano jurisdiccional que antes de la presentación formal
o de la tramitación del proceso se intente la solución del caso mediante la
conciliación, la cual estará a cargo del mismo órgano, preferentemente a cargo
de un juez o una jueza conciliadora especializada, del despacho o del
respectivo Centro de Conciliación Judicial. En este caso el proceso se
mantendrá en suspenso hasta por tres meses, lapso durante el cual no correrá
plazo alguno de prescripción.
Esta
regla también es aplicable a los empleadores o empleadoras, en lo que respecta
a las acciones o demandas que pretendan deducir en los órganos
jurisdiccionales; pero si se tratare de una contrademanda o pretensiones
acumuladas, la suspensión del proceso solo podrá acordarse por el indicado
lapso de tres meses para intentar la conciliación, a solicitud de ambas
partes."
SECCIÓN II
AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 461.-
En las demandas contra el Estado, sus instituciones y demás entes de Derecho público, cuyo conocimiento
corresponda a esta jurisdicción, el agotamiento de la vía administrativa será
facultativo. Este se tendrá por efectuado, sin necesidad de ninguna declaración
expresa en tal sentido, cuando:
1.
La parte interesada no hace uso en tiempo y
forma de los recursos administrativos ordinarios y el acto se torna firme en
sede administrativa.
2. Se ha
hecho uso, en tiempo y forma, de todos los recursos administrativos ordinarios.
Cuando el
acto emanare, en única instancia, de un superior jerárquico supremo del respectivo órgano o ente administrativo,
podrá formularse recurso de reconsideración ante el mismo órgano que ha dictado
el acto, en el plazo de quince días.
Podrá
tenerse por desestimado el recurso interpuesto y por agotada la vía
administrativa, una vez transcurrido un mes desde su presentación, sin que se
haya resuelto.
3. La ley lo
disponga expresamente.
Para el caso de que se opte por el
agotamiento, una vez agotada la vía administrativa, se podrán demandar o hacer
valer todos los derechos que le puedan corresponder al demandante, derivados de
la conducta administrativa o del acto o actos a que se refiere la impugnación o
demanda, aunque expresamente no se hayan mencionado en la gestión
administrativa.
ARTICULO
462.-
Si la parte hubiera elegido el agotamiento
de vía administrativa, la falta de ese
requisito no podrá exigirse de oficio y cualquier omisión al respecto se
tendrá por subsanada si la parte
demandada no alega la excepción oportunamente. Esta debe interponerse siempre, bajo
pena de rechazo de plano, en forma fundada, indicándose y demostrándose en el
mismo acto la razón concreta por
la cual la discusión administrativa no puede tenerse por cerrada.
CAPÍTULO V
ACTIVIDAD PROCESAL
SECCIÓN I
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 463.-
Para
que los actos de proposición de las partes y en general todas sus gestiones
escritas tengan efecto, deberán estar firmadas por el peticionario, salvo el
caso en que, en dicho Juzgado exista el
expediente electrónico.
Si la persona no supiere escribir
o tuviere imposibilidad física para hacerlo, se hará constar una u otra
circunstancia en el escrito y firmará a su ruego otra persona.
En todo caso, con las excepciones
que resulten de esta Ley, las firmas serán autenticadas por la de una o un
profesional en derecho autorizado para litigar. Si se omitiere el requisito, se
prevendrá al profesional para que se presente a autenticarlas, dentro de un
plazo de tres días naturales, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo se
declarará ineficaz la presentación del
escrito.
ARTÍCULO 464.-
No se exigirán copias de los escritos y documentos que se aporten al
proceso. Los documentos originales, cuya pérdida puede causar perjuicio
irreparable, serán certificados a costa de la parte interesada, quedarán en la
caja del respectivo despacho y serán mostrados a la parte contraria si ésta los
pidiere.
El despacho brindará a las partes las facilidades para que en cualquier
momento durante la jornada laboral puedan obtener, por su cuenta, copias de las
piezas de los expedientes.
ARTÍCULO 465.-
En todos los actos procesales será obligatorio el uso del idioma español.
Los documentos redactados en otro idioma y ofrecidos como prueba por la parte
trabajadora, deberán traducirse por cuenta del despacho. Los que ofrezca la
parte empleadora en esas condiciones, serán traducidos por su cuenta. Estas
traducciones podrán ser realizadas por un Notario Público, bajo su
responsabilidad, en caso de conocer el idioma, de conformidad con lo indicado
en el Código Notarial. El Notario no podrá ser a su vez el abogado de una de
las partes. Cuando los declarantes no hablen español, o no puedan comunicarse
oralmente, la declaración se tomará con el auxilio de un intérprete a cargo de
la parte proponente si se trata de la empleadora o por cuenta del despacho
cuando el proponente sea la trabajadora. Si en el respectivo circuito judicial
se contare con el servicio de intérprete en el idioma específico, será este
quien, en cualquiera de los dos supuestos mencionados, auxilie, como parte de
sus funciones, al funcionario encargado de recibir la declaración.
ARTÍCULO 466.-
Los representantes legales de toda
persona jurídica, incluidas las organizaciones sociales, deberán demostrar su personería, a través del
respectivo documento o invocando la publicación en el caso en que esté
permitido hacerlo de ese modo. Si su comparecencia lo es como parte actora, la
personería del representante debe comprobarse en el acto de la primera
presentación; y si lo fuere como demandada, es suficiente que el actor en el
escrito de demanda indique el nombre o razón social, en cuyo caso el traslado
se notificará válidamente en la sede social con la persona que ante la parte
demandante fungió como representante en los términos del artículo 5 de este
Código o con quien en ese momento figure
como encargado o atienda al público los intereses de la empresa.
La carga de probar la personería
legal le corresponde a la parte demandada, quien deberá hacerlo al realizar su
primera presentación. Si se presentase alguna omisión, se prevendrá suplirla
dentro de tercero día, bajo pena de considerar ineficaz la presentación.
Se considera un deber de la parte
demandada, derivado del principio de lealtad procesal, hacer al tribunal las
observaciones necesarias sobre su nombre o razón social, para que se hagan las
correcciones que fueren del caso.
La falta de esas indicaciones no
será causa de nulidades futuras y en cualquier tiempo podrán hacerse las
correcciones pertinentes, aun cuando haya sentencia firme, siempre y cuando las
modificaciones en los sujetos procesales no impliquen sustituciones que violen
el debido proceso.
En los casos en que se halle
demostrada la personería, el traslado se le podrá notificar al representante
válidamente en la sede social, centro de trabajo o casa de habitación.
No será
necesario que en el proceso se compruebe la personería del Estado o ente
público que figure como demandante o demandado. Cada despacho deberá tener un
registro de personerías, para cuya actualización realizará las prevenciones
pertinentes.
ARTÍCULO 467.-
Todos los días y horas son hábiles
para realizar las actuaciones judiciales. Sin embargo, cuando en este Código se
fijen términos o plazos en días para la realización de actuaciones judiciales,
se entenderá que se trata de días ordinariamente hábiles según la ley.
Las providencias y los autos
deberán dictarse dentro de tercero día. La sentencia en la audiencia, se
dictará al final de esa actividad, salvo
disposición expresa en contrario, y en los asuntos en que no se celebra audiencia
se emitirá dentro de los cinco días siguientes a aquel en que queden listos los
autos para dictarla.
La personas que funjan como
titulares de los órganos jurisdiccionales, las encargadas de la tramitación de
los procesos y las que laboran como sus asistentes, velarán por el cumplimiento
de los plazos judiciales y porque todas las actividades dispuestas en el
proceso se realicen con prontitud y corrección, de modo que el proceso alcance
su fin en forma oportuna. Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades
previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
ARTÍCULO 468.-
Las gestiones escritas se presentarán directamente en el despacho
judicial al que van dirigidas o en el sitio previsto por la organización
judicial para hacer esas presentaciones y sus efectos se producirán en este
último caso el día y hora de la presentación, con independencia de la jornada
ordinaria de trabajo del respectivo despacho.
Podrán ser enviados por fax u otro medio idóneo que se encuentre a
disposición del despacho, sin que sea necesaria la presentación del original,
salvo que la parte contraria alegare alteración del escrito.
Las gestiones escritas presentadas equivocadamente en un despacho u
oficina que no corresponde, surtirán efectos a partir del momento en que sean
recibidas por el órgano que debe conocerlas.
ARTÍCULO 469.-
Cada
proceso dará lugar a la formación, con foliación ordenada y numerada, de
expedientes físicos, los cuales también podrán ordenarse en forma
electrónica."
ARTÍCULO 470.-
La práctica de las notificaciones
y todo lo relativo a ese acto procesal, se regirá por la ley especial de
notificaciones, salvo que en este Código o en sus leyes conexas se disponga
otra cosa. Sin embargo, los órganos de la justicia laboral podrán disponer, en
casos de urgencia, formas rápidas de notificación, por medio del propio órgano
o de medios de comunicación que garanticen la realización efectiva del acto.
Las resoluciones que se dicten en
las audiencias orales se notificarán en forma oral, en el mismo acto de
dictarlas o en la oportunidad que se señale para hacerlo.
SECCIÓN II
ACTIVIDAD DEFECTUOSA, SANEAMIENTO
Y RÉGIMEN DE NULIDADES
ARTÍCULO 471.-
Las actuaciones jurisdiccionales
deberán cumplir con las disposiciones
que ajustan la competencia de los jueces y consagran las ritualidades
establecidas para garantizar el debido proceso.
Los titulares de los órganos
jurisdiccionales velarán por el cumplimiento de esas disposiciones, de tal
manera que no se produzca en ningún momento denegación del acceso a la justicia
o se afecte el derecho de defensa.
ARTÍCULO 472.- Procederá
la nulidad:
1.
De las actuaciones realizadas por quien no
tiene competencia para llevarlas a cabo, porque la ley no se la confiera y no
haya posibilidad de prórroga, o porque la potestad jurisdiccional le esté
suspendida o se haya extinguido de acuerdo con la ley, o bien porque se haya
declarado con lugar una recusación contra quien emitió el acto o participó en
él.
2.
De las actuaciones de los tribunales
colegiados realizadas sin la debida integración.
3.
De las actuaciones de quien se encuentre
impedido para intervenir en el proceso o del tribunal a cuya formación haya
concurrido un integrante con impedimento, siempre que el motivo conste en el
expediente o deba ser de conocimiento
del funcionario y no haya transcurrido el plazo para presentar protestas por
esta causa.
4.
De lo actuado en el proceso cuando este se ha
seguido con una persona carente de capacidad procesal o con indebida o
insuficiente representación.
5.
Por la falta del emplazamiento, notificación
defectuosa que produzca indefensión a las partes o intervinientes procesales,
falta de citación a la parte para alguna actividad procesal que implique
indefensión, omisión de traslados para referirse a probanzas y formular, cuando
ello esté previsto, alegatos de conclusiones o de expresión de agravios.
6.
De las actuaciones o diligencias en las cuales
se le ha impedido, sin justa causa, intervenir
a la parte o a su abogado o abogada.
7.
Por violación del principio de inmediación.
8.
Respecto de las actuaciones realizadas en
contra de normas prohibitivas.
9.
Cuando de alguna manera se ha impedido el
acceso a la justicia o al derecho de defensa, o se ha incurrido en la violación
del debido proceso.
10.
En los demás casos expresamente previstos en
la ley.
ARTÍCULO 473.-
La nulidad podrá decretarse a solicitud de parte. Si se pidiere antes de
la audiencia, el órgano puede decretarla, oyendo a la contraria por tres días.
Si para valorar la solicitud hecha fuere necesaria la evacuación de pruebas
y cuando la nulidad se pida durante la audiencia, se substanciará en esa
actividad procesal.
La petición de nulidad de actuaciones posteriores se tramitará en la
forma indicada en el párrafo segundo de este artículo y la evacuación de
pruebas se hará en audiencia única y exclusivamente cuando sea necesario para
el respeto del principio de la inmediación.
La nulidad de las resoluciones, por vicios intrínsecos a ellas, deberá
alegarse concomitantemente con los recursos que quepan contra el respectivo pronunciamiento.
Cuando no tengan ulterior recurso, la nulidad deberá pedirse dentro del tercer
día, después de notificada la resolución.
La petición de nulidad que pueda alegarse después de concluido el
proceso, se tramitará en la vía incidental.
ARTÍCULO 474.-
La
nulidad de los actos viciados también podrá declararse de oficio mientras
subsista la competencia del órgano, cuando el quebranto procesal sea evidente; salvo en
los casos de sentencias y los autos
con carácter de sentencia”.
(...)
Si la nulidad viciare actuaciones
de un órgano superior, el competente para decretarla será este último y lo que
resuelva no tendrá ulterior recurso.
ARTÍCULO 475.-
Los vicios procesales deberán ser corregidos,
subsanados o saneados y la nulidad se decretará únicamente cuando la
subsanación no sea posible. Pero en tal caso se procurará siempre evitar la pérdida, repetición o destrucción
innecesaria de etapas del proceso, actos o diligencias cumplidas y se
conservarán todas las actuaciones que en sí mismas sean válidas, de modo que
puedan ser aprovechadas una vez que el proceso se ajuste a la normalidad.
En el supuesto indicado en el
inciso 4° del artículo 472, la parte incapaz o indebidamente representada puede
aprovecharse del resultado de la actividad procesal en lo que le fuere
favorable, a través de la ratificación de
las actuaciones realizadas indebidamente, por parte del representante
legítimo.
ARTÍCULO 476.-
Las nulidades no reclamadas durante
el proceso y en las oportunidades señaladas, se tendrán como definitivamente
consentidas y subsanadas. Únicamente en los supuestos de falta de capacidad de
alguna de las partes, indebida o insuficiente representación, falta del
emplazamiento y la defectuosa notificación de este último a quien perjudique el
resultado del proceso, con efectiva indefensión, podrá hacerse valer el vicio
después de la sentencia con autoridad de
cosa juzgada. En estos supuestos, el derecho de pedir la nulidad caducará en el
término de un año, a partir de la mayoridad de la parte, cuando hubiere
figurado como tal siendo menor de edad, si al mismo tiempo ha debido conocer
dicho resultado; y, en los demás casos, a partir del momento en que la parte se
halle en capacidad de ejercitar sus derechos, si al mismo tiempo es o ha sido
conocedora de la sentencia o, en el caso contrario, desde el momento en que
razonablemente deba considerarse que deba haber sabido de su existencia.
Las solicitudes de nulidad,
reiterativas de otras ya denegadas en otras fases del proceso, serán
inatendibles y se rechazarán de plano, salvo las que fundamenten algún medio de
impugnación admisible.
SECCIÓN III
RÉGIMEN PROBATORIO
ARTÍCULO 477.-
La actividad probatoria en el
proceso laboral tiene como objetivo fundamental la búsqueda de la verdad
material. Las partes, a través de un comportamiento de buena fe, deben cooperar
con los tribunales de justicia en el
acopio de los elementos probatorios necesarios para resolver con justicia los
conflictos sometidos a su conocimiento y los titulares de esos órganos pondrán
todo su empeño y diligencia para la consecución de dicho objetivo.
ARTÍCULO 478.-
En principio, la carga de
la prueba de los hechos controvertidos, constitutivos e impeditivos,
le corresponde a quien los invoca en su favor.
El concepto de carga debe entenderse como la
obligación de la parte de ofrecer, de allegar o presentar la probanza en el
momento procesal oportuno.
ARTÍCULO 479.-
En los conflictos derivados de los
contratos de trabajo, le corresponde a la parte trabajadora la prueba de la
prestación personal de los servicios y a
la parte empleadora la demostración de los hechos impeditivos que invoque y de todos aquellos que tiene la obligación
de mantener debidamente documentados o registrados.
En todo caso, le corresponderá al
empleador o empleadora probar su dicho, cuando no exista acuerdo sobre:
1.
Fecha de ingreso del trabajador o trabajadora.
2.
Antigüedad laboral.
3.
Puesto o cargo desempeñado y la naturaleza o
características de las labores ejecutadas.
4.
Las causas de la extinción del contrato.
5.
La entrega a la persona trabajadora de la
carta de despido, con indicación de las razones que motivaron la extinción de la relación laboral.
6.
El pago completo de las obligaciones
salariales, incluidos sus montos y componentes, cuando así se requiera; las
participaciones en utilidades, ventas o cobros; incentivos y demás pluses
convencional o legalmente establecidos.
7.
La clase y duración de la jornada de trabajo.
8.
El pago o disfrute de los días feriados,
descansos, licencias, aguinaldo y vacaciones.
9.
El cumplimiento de las obligaciones
correspondientes al sistema de seguridad social.
10. La
justificación de la objetividad,
racionalidad y proporcionalidad de las
medidas o conducta señaladas como discriminatorias en todas las demandas
relacionadas con discriminaciones.
11. Cualquier
otra situación fáctica cuya fuente probatoria le sea de más fácil acceso que al
trabajador o trabajadora.
ARTÍCULO
480.-
Puede
ofrecerse todo medio probatorio que sirva a la convicción del tribunal,
admisibles en Derecho público y en Derecho común, siempre que no esté
expresamente prohibido ni sea contrario al orden público o a la moral.
Particularmente podrán ofrecerse los siguientes:
1.
Declaración de la parte.
2.
Declaración de testigos incluidos los testigos peritos.
3.
Declaración de funcionarios públicos.
4.
Dictámenes de peritos.
5.
Documentos e informes de funcionarios
6.
Reconocimiento judicial.
7.
Medios científicos.
8.
Reproducciones gráficas o sonoras.
9.
Confesión de la parte
Cuando se pida la declaración o la
confesión de la parte, deberán indicarse de manera concreta los hechos sobre
los cuales ha de interrogarse.
(…)
Los testigos podrán
ofrecerse sobre los hechos generales, hasta en un número máximo de cuatro, o
bien por hechos concretos. En este último caso, sólo serán admisibles dos
testigos por hecho."
ARTÍCULO 481.-
No requieren prueba las normas de
derecho internacional o interno debidamente publicadas, los hechos notorios,
los que se encuentren amparados por una presunción legal y los ya probados,
admitidos o confesados. Si se invocare como fuente de una pretensión una norma
convencional o reglamentaria interna de la parte demandada, su existencia debe
acreditarse por quien la hace valer. De ser necesario, a solicitud de la parte
interesada, se prevendrá a la empleadora en el traslado de la demanda aportar
un ejemplar de la respectiva normativa. El incumplimiento de la prevención se
tendrá como un acto de deslealtad procesal y la existencia de la norma o
disposición podrá reputarse como existente en los términos en que fue invocada
por la parte demandante.
Las pruebas practicadas o
evacuadas válidamente en un proceso podrán incorporarse en otro sin necesidad
de ratificación, cuando sea imposible, o innecesario a criterio del tribunal,
repetirlas. La ratificación de la declaración de testigos solo procederá cuando
en el proceso anterior no han intervenido las mismas partes, en cuyo caso las
partes podrán hacer las preguntas que estimen necesaria en el acto de la
ratificación.
Los procesos administrativos se
incorporarán como parte de los procesos jurisdiccionales que se interpongan por
la misma causa y se tomarán como prueba, conjuntamente con los elementos de
convicción en ellos incorporados, salvo que la impugnación involucre su
invalidez y esta se estime procedente.
ARTÍCULO 482.-
Las pruebas se valorarán
respetando el resultado del contradictorio, con criterios lógicos, de la
experiencia, la ciencia, el correcto entendimiento humano y las presunciones
humanas o legales.
Deberán expresarse los fundamentos
fácticos, jurídicos y de equidad de las conclusiones y las razones por las
cuales se les ha conferido menor o mayor valor a unas u otras.
Si bien la apreciación debe llevarse
a cabo en forma armónica en atención al conjunto probatorio, es prohibido hacer
una referencia general a este último como único
fundamento de una conclusión, sin hacer la indicación concreta
de los elementos particulares que sirven de apoyo.
ARTÍCULO 483.-
Cuando la parte dispone de los
documentos donde constan las pruebas de los hechos controvertidos, debe
suministrarlos al proceso, si es requerida para ello. Si no lo hace
injustificadamente, su comportamiento puede tenerse como malicioso y considerarse
que la documentación omitida le da razón a lo afirmado por la contraria.
ARTÍCULO 484.-
En el supuesto de atribución
específica de la carga procesal a los empleadores, señalados en el inciso final
del artículo 479, los tribunales tendrán facultades suficientes para requerir
todas las pruebas que el caso amerite y
valorarán la verosimilitud de las
aserciones de la demanda con prudencia, de modo que impidan cualquier abuso
derivado de esa atribución.
ARTÍCULO 485.-
Cuando
deban aplicarse normas de derecho público, deberán respetarse los requisitos de
validez y prueba de los actos exigidos por el ordenamiento, así como los
valores establecidos en forma particular para determinados elementos
probatorios, presunciones y principios, establecidos como criterios de
valoración o fuerza probatoria, o que resulten de aplicación de acuerdo con la
respectiva doctrina.
ARTÍCULO 486.-
Las fotocopias de documentos o
textos, aunque no estén firmadas, podrán ser apreciadas como elementos
probatorios, salvo que la parte a quien se oponen las haya impugnado y al mismo
tiempo desvirtuado su contenido.
ARTÍCULO 487.-
Los tribunales de trabajo podrán
ordenar las pruebas complementarias que
juzguen necesarias para resolver con acierto los casos sometidos a su conocimiento,
incluyendo elementos probatorios nuevos o no propuestos por las partes, hasta
antes de dictarse la sentencia.
SECCIÓN IV
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
Y FUERO DE ATRACCIÓN
ARTÍCULO 488.-
La acumulación de pretensiones
solo será procedente cuando se haga en el mismo acto de la demanda o mediante
reconvención, siempre y cuando se den los requisitos para la procedencia de la
acumulación, según la ley común; que todas las demandas sean propias de la
competencia de los tribunales de trabajo o íntimamente vinculadas a las
relaciones substanciales que sirven de base a las pretensiones propias de su
jurisdicción; y que la vía señalada para tramitarlas sea la misma para todas.
Si dos o más procesos, conexos
entre sí, se iniciaren por separado, la acumulación procederá únicamente si
ambos radican en la jurisdicción especial de trabajo y su tramitación sea la
misma para todos, siempre y cuando no se hubiere celebrado la audiencia o
dictado la sentencia de primera instancia en los casos donde no existe el trámite
de audiencia.
La acumulación podrá ordenarse de
oficio, sin recurso alguno, cuando los procesos radiquen en un mismo despacho.
De lo contrario se estará al trámite de la acumulación señalado en la
legislación procesal civil.
ARTÍCULO 489.-
Los asuntos laborales no estarán
sujetos a fuero de atracción por los procesos universales. Su trámite se podrá
iniciar o continuar con el albacea, curador o interventor.
El órgano de la jurisdicción
ordenará, de oficio o a solicitud de parte, la anotación en el proceso
universal, tanto de la demanda como de la sentencia y de las liquidaciones, en
su momento oportuno.
El órgano que conoce del proceso
universal remitirá al tribunal laboral el producto de la liquidación que sea
necesario para cubrir el principal y los accesorios fijados. La parte actora
estará legitimada para gestionar en el proceso universal la liquidación de
bienes y el traslado del producto necesario a su proceso, para la satisfacción
de los derechos dentro de este, o su pago directo, según el orden de
preferencia establecido en la ley.
Los créditos laborales no
soportarán gastos de la masa, a menos que del producto de la liquidación no
sobre lo suficiente para cubrirlos.
SECCIÓN V
PROCEDIMIENTOS CAUTELARES
Y ANTICIPADOS
ARTÍCULO 490.-
Antes de iniciarse el proceso y
durante su tramitación, inclusive en la fase de ejecución, el órgano
jurisdiccional podrá ordenar las medidas cautelares, adecuadas y necesarias,
para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la
efectividad de la sentencia.
También podrá ordenar cualquier
medida preparatoria o anticipada que sean necesarias para la preservación del
ejercicio de un futuro derecho, así como cualquier otra medida atípica que no
exceda los límites de racionalidad y proporcionalidad. En estos casos el órgano
puede disponer en forma prudente todo lo
que sea necesario para lograr el objetivo de la medida, de modo que no se
incurra en extralimitaciones.
Con respecto a la tipología de las
medidas, tanto cautelares como preparatorias, a los efectos y a la forma de
practicarlas, sustituirlas o levantarlas, se estará a lo dispuesto en la
legislación procesal civil, con las excepciones que se indican a continuación.
ARTÍCULO 491.-
Las medidas se ordenarán a
solicitud de parte y de oficio únicamente en los casos expresamente previstos
en la ley. Al ponerlas en práctica los tribunales actuarán diligentemente, de
manera que no se frustre el fin perseguido y estos, además de las tipologías
previstas en la ley común, podrán hacer uso de cualquier otra medida, si se
considera necesaria para garantizar el eventual futuro derecho.
ARTÍCULO 492.-
El embargo preventivo procederá
sin necesidad de fianza cuando haya evidencia de que el patrimonio del deudor
corre peligro de desmejorarse durante la tramitación del proceso, como garantía
de los eventuales derechos del trabajador o trabajadora, tornándolo
insuficiente. Con el propósito de comprobar prima facie la prestación personal
del servicio y la veracidad del hecho o hechos en que el pedimento se apoya,
esa parte deberá ofrecer el testimonio de dos personas, así como cualquier otro
elemento probatorio que juzgue importante. Las probanzas se sustanciarán
sumariamente en forma escrita, aun sin asistencia de la parte contra quien se
solicita la medida y al valorarse la situación los tribunales actuarán con
prudencia, de tal manera que el embargo sea proporcionado y no se utilice en
forma innecesaria o abusiva. La prueba testimonial evacuada solo tendrá
eficacia para sustentar la medida del embargo.
Si el embargo se solicitare como
acto previo a la demanda, la presentación de esta última deberá hacerse a más
tardar diez días después de practicado. Si no lo hiciere, de oficio o a
solicitud de parte, se revocará la medida y se condenará al solicitante al pago
de los daños y perjuicios en el tanto de un diez por ciento del monto del
embargo. Estas consecuencias serán advertidas en la resolución inicial. Su
fijación y cobro mediante la vía del apremio patrimonial, se hará en el mismo
proceso.
ARTÍCULO 493.-
El
arraigo se decretará sin más trámite ni garantía. Si se solicita como previo a
la demanda, esta deberá presentarse dentro de los tres días siguientes a la
notificación. De lo contrario se levantará de oficio o a petición de parte y se
condenará al peticionario al pago de los daños y perjuicios correspondientes.
Se ejecutará en la misma forma indicada en la norma anterior.
El
arraigo consistirá en la prevención del juez al demandado, de que éste debe
estar a derecho con el nombramiento de un representante legítimo
suficientemente instruido para sostener el proceso. En ningún caso se le dará a
la medida de arraigo efectos contrarios a la libertad de tránsito de las
personas.
En
caso de personas jurídicas o de la Administración Pública, el arraigo solo se decretará
si no existe otro apoderado o representante con poder suficiente residente en
el país."
ARTÍCULO 494.-
En
los procesos contra el Estado o cualquiera de sus instituciones u órganos, que
sea de conocimiento de la jurisdicción laboral, y que no versen sobre la
violación de fueros especiales de tutela, cuya pretensión tenga como efecto la
reinstalación al puesto de trabajo, podrá plantearse como medida cautelar la
suspensión de los efectos del acto de despido o, en su caso, la reinstalación
provisional de la persona trabajadora.
(...)"
La medida cautelar será
procedente, cuando la ejecución o permanencia de la conducta administrativa
sometida a proceso puede ser fuente de daños y perjuicios, actuales o
potenciales, de difícil o imposible reparación.
La medida también será procedente,
en supuestos no regidos por el Derecho público, cuando en proceso judicial se
impugne la validez o la injusticia del acto del despido y se invoque alguna
norma de estabilidad.
El órgano jurisdiccional, al
pronunciarse sobre la solicitud ponderará
no solo la seriedad de la petición y los intereses cuya tutela
provisional se pide, sino también las eventuales lesiones que se puedan
producir al interés público o a la armonía o seguridad de las empresas, de tal
manera que no se afecte el funcionamiento de la organización o entidad, ni el
buen servicio, disponiendo o manteniendo situaciones inconvenientes. La satisfacción
del interés público se tendrá, al resolverse estas situaciones, como valor
preeminente.
ARTÍCULO 495.-
La solicitud se sustanciará en
proceso incidental. Si lo que se pide es la suspensión de los efectos del acto,
al dársele curso a la articulación, se ordenará a la autoridad administrativa
no ejecutar el acto hasta tanto no se resuelva la solicitud, apercibiéndola de
que el incumplimiento la hará incurrir en el delito de desobediencia a la
autoridad y en el pago de salarios caídos. La notificación se hará
legítimamente por cualquier medio escrito, inclusive por la propia parte
interesada, si comprueba al despacho el recibido de la comunicación.
La reinstalación se regirá en lo
pertinente por lo dispuesto en el Capítulo que regula el “Procedimiento de
Ejecución”.
En todo supuesto de violación de
fueros especiales de tutela, la reinstalación precautoria se regirá por lo
señalado en el procedimiento previsto para esos casos.
CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SECCIÓN I
PRETENSIONES, TRASLADO Y EXCEPCIONES
ARTÍCULO 496.-
Se sustanciará en el procedimiento
ordinario toda pretensión para la cual no exista un trámite especialmente
señalado.
La demanda deberá ser presentada
por escrito y obligatoriamente contendrá:
1.
El nombre del actor, sus calidades, el número
del documento de su identificación, y su domicilio y dirección exacta, si los
tuviere.
2.
El nombre del demandado, sus calidades,
domicilio y dirección exacta. Si se tratare de una persona jurídica o de una
organización empresarial, se deberá hacer referencia al nombre o razón social
del centro de trabajo y de ser posible al nombre de la persona o personas bajo
cuya dirección se ha laborado.
3.
Indicación del lugar donde se han prestado los
servicios.
4.
Los hechos y los antecedentes del caso, relacionados
con el objeto del proceso, expuestos uno por uno, numerados y especificados.
5.
Las pretensiones que se formulen, las que
deben exponerse en forma clara y separadas unas de otras, debiendo indicarse
cuáles son principales y cuáles subsidiarias, en el supuesto de que la
modalidad de la pretensión incluya a estas
últimas. Cuando se reclamen daños y perjuicios, deberá concretarse el
motivo que los origina, en qué consisten y su estimación, la cual podrá hacerse
en forma prudencial.
6.
El ofrecimiento detallado de todos los medios
de prueba. La documental debe presentarse en ese acto. Podrá solicitarse en la
demanda orden del tribunal, que este no negará a menos que lo pedido sea
ilegal, para obtener de registros o
archivos, particulares o privados, informes documentados, constancias o
certificaciones, que sean de interés para el proceso. Es obligación de la parte
diligenciar directamente la obtención de esas pruebas. Deberá advertirse a los
destinatarios que deben cumplir con lo ordenado en un plazo no mayor de cinco
días, bajo pena de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad. El
tribunal dispondrá en cada caso si la prueba debe ser entregada a la parte o
remitida por el destinatario de la orden directamente al Tribunal. La prueba
podrá ser evacuada por medios electrónicos, directamente por el órgano.
La parte
puede proponer prueba pericial a su costa, aun en aquellos casos en que de
acuerdo con la ley deba nombrarse un perito del Organismo de Investigación
Judicial. Si el ofrecimiento fuere hecho por ambas partes, el nombramiento
recaerá en una misma persona y se hará de acuerdo con las disposiciones de la
legislación procesal civil o mediante terna que se pedirá por cualquier medio
de comunicación, incluido el electrónico, al respectivo colegio profesional. El
ofrecimiento de prueba pericial por las partes, no excluye la designación de
peritos oficiales, cuando así esté dispuesto o permitido por las leyes.
7.
La dirección para notificar a la parte
demandada. Si para ese efecto fuere necesario comisionar a otra autoridad, la
parte actora podrá hacer llegar la
comisión a la respectiva autoridad y suministrarle la información que se
requiera para realizar el acto. De lo
contrario el despacho hará el envío por
correo certificado.
8.
Cuando así se requiera, la prueba de la cual
se deduzca que la vía administrativa está agotada.
9.
Lugar, forma o medio electrónico para atender
la notificación de las resoluciones escritas.
ARTÍCULO 497.-
Cuando la demanda no cumpla con
los requisitos antes señalados, excepción hecha del que se refiere al
agotamiento de la vía administrativa, el juzgado ordenará su subsanación dentro
del plazo de cinco días, para lo cual deberá indicar los requisitos omitidos o
incompletos, bajo pena de ordenar la inadmisibilidad y archivo del expediente.
El archivo provocará el fenecimiento del asunto desde el punto de vista
procesal y solo podrá readmitirse para su trámite subsanándose las omisiones o
defectos prevenidos, teniéndose la demanda como no puesta para todo efecto.
También ordenará a la parte
integrar debidamente la litis, cuando esta se encuentre incompleta o
incorrectamente planteada y podrá hacérsele ver las posibles omisiones en que
se hubiere incurrido sobre extremos irrenunciables, dándole un plazo para que,
si a bien lo tiene, los incorpore en esa etapa del proceso como parte de la
demanda o contrademanda, sin perjuicio de que la ampliación la pueda hacer
posteriormente pero no más allá de la fase preliminar de la audiencia. Sin
embargo, cuando el defecto en la integración se origine en u litis consorcio
pasivo necesario, la integración podrá
ordenarse de oficio.
ARTÍCULO 498.-
Presentada
la demanda en debida forma, se dará traslado de ella por un plazo perentorio de
diez días para su contestación. En esta
se expondrá con claridad si se rechazan los hechos o si se admiten con
variantes o rectificaciones y se deberán ofrecer todas las pruebas de interés
para la parte y hacer el respectivo señalamiento de lugar, forma o medio para
notificaciones. En cuanto a la aportación
de las pruebas por la parte, se aplicará también lo dispuesto para la demanda,
inclusive en lo que respecta a prueba pericial en los casos en que debe
designarse un perito oficial.
(...)
También
en el escrito de contestación podrá presentarse contrademanda. Esta última solo
es posible proponerla en el procedimiento ordinario y se regirá en lo
pertinente por lo dispuesto en los dos artículos anteriores; pero la
declaratoria de inadmisibilidad hará imposible su reiteración dentro del mismo
proceso.
(...)"
Moción
N.º 34-137 ( 33-51-CJ),del diputado Chacón González:
En los
casos de demandas relacionadas con
conflictos colectivos jurídicos, se estará también a lo dispuesto en el
artículo 447.
ARTÍCULO 499.-
La contrademanda, cuando la
hubiere, será trasladada a la parte reconvenida por diez días y su contestación
se ajustará a lo dicho en el artículo anterior. Es suficiente la notificación
de ese traslado a la parte reconvenida en el lugar o medio señalado para
notificaciones.
Al darse el traslado de la demanda
y contrademanda, se prevendrá a la parte que si no contesta en el término
concedido o no responde en forma clara, se le tendrá por allanada en cuantos a
los hechos no contestados o no respondidos según queda dicho, los que se
tendrán por ciertos en sentencia, salvo que en el expediente existan elementos
probatorios que los desvirtúen.
También, en ese mismo momento
procesal se ordenarán las peritaciones a cargo de dependencias oficiales que se
ofrezcan o que sea necesario evacuar por estar así previsto en la ley, lo cual
se comunicará de inmediato a los órganos correspondientes, para que las
practiquen.
ARTÍCULO 500.-
La presentación de la demanda, en
si misma considerada, así como el emplazamiento, debidamente notificado,
producen la interrupción de la prescripción. El emplazamiento provoca, además,
una situación de pendencia, durante la cual y hasta la firmeza de la sentencia,
producirá efectos interruptores de la prescripción en forma continuada.
ARTÍCULO 501.-
En el mismo escrito de contestación
de la demanda o contrademanda, deberán oponerse todas las defensas formales y
de fondo, con indicación de los hechos impeditivos, las razones que sirven de
fundamento a la oposición y ofrecerse los medios de prueba que le correspondan.
En el caso de despido, el
empleador o empleadora solo podrá alegar como hechos justificantes de la
destitución los indicados en la carta de despido entregada a la persona
trabajadora en la forma prevista en el artículo 35 de este mismo Código o
tomados en cuenta en el acto formal del despido, cuando ha sido precedido de un
procedimiento escrito.
Se podrá justificar la falta de la
entrega de la carta y alegar las conductas atribuidas como causa del despido
sin responsabilidad, si al mismo tiempo se comprueba haber entregado copia del
documento a la oficina del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la forma
y términos indicados en el artículo 35 de este Código.
ARTÍCULO 502.-
Las pruebas de la
contrademanda y réplica deben presentarse u ofrecerse en la misma forma
establecida para la demanda y las relacionadas con las excepciones en el
momento en que la parte deba referirse a ellas o, a más tardar, en la fase
preliminar de la audiencia o en la audiencia preliminar cuando la
substanciación del proceso se lleve a cabo en dos audiencias. "
ARTÍCULO 503.-
Las partes no tienen obligación de
indicar los fundamentos jurídicos de las proposiciones; pero deben plantearlas
con claridad y precisión e indicar las razones que a su juicio las amparan.
ARTÍCULO 504.- Serán de previa resolución las
siguientes excepciones:
1.
Compromiso arbitral.
2.
Falta de competencia.
3. Falta de
agotamiento de la vía administrativa, cuando la parte hubiere optado por ese trámite.
4.
Falta de capacidad de la parte, inexistencia o
insuficiencia de la representación.
5.
Existencia de defectos en el escrito de
demanda o contrademanda que a juicio de la parte que la interpone impiden
verter pronunciamiento válido sobre el fondo.
6.
Litis pendencia.
7.
Indebida acumulación de pretensiones.
8.
Improcedencia del proceso elegido.
9.
Indebida integración de la litis.
(...)
La
excepción de incompetencia deberá ser resuelta antes de la etapa de audiencias
y se estará a lo dispuesto en la Sección III del Capítulo 1 de este Título.
(…)"
Las otras excepciones previas se
reservarán para ser conocidas en la
audiencia preliminar o en la fase preliminar de ese acto procesal en los
procesos de única audiencia, con evacuación de las pruebas que las respalden.
La
improcedencia de la vía escogida podrá apreciarse también de oficio para
efectos de orientar la tramitación del proceso.
ARTÍCULO
505.-
Si
bien todas las excepciones materiales pueden oponerse hasta en la contestación
de la demanda o contrademanda, la de transacción y prescripción podrán alegarse
hasta en la fase preliminar de la audiencia en los procesos de única audiencia.
En este caso serán sustanciadas sumariamente en ese mismo acto.
(...)"
También podrán oponerse en esa misma oportunidad otras excepciones
materiales, cuando los hechos en que se funden hubieren ocurrido con
posterioridad a la contestación o hubieren llegado a conocimiento de la parte
después del plazo para contestar.
Esas mismas excepciones podrán oponerse en la audiencia de juicio, cuando
los hechos que las sustentan se hubieren dado o consolidado con posterioridad a
la audiencia preliminar.
Las excepciones materiales de cosa juzgada, transacción y las excepciones
de caducidad, autorizadas expresamente por el ordenamiento sustantivo, podrán
ser alegadas hasta la audiencia complementaria o de juicio, con el fin de
evitar la promulgación de sentencias contradictorias.
ARTÍCULO 506.-
Si alguna parte invocare como
fundamento de una excepción procesal elementos de hecho sustanciales o
viceversa, el error no será motivo para rechazar de plano la gestión, y los
tribunales le darán a la objeción el tratamiento correcto, según su naturaleza.
SECCIÓN II
SENTENCIA ANTICIPADA
ARTÍCULO 507.-
Si la parte demandada se allanare
a las pretensiones del actor, no contestare oportunamente la demanda o no
hubiere respondido todos los hechos de la demanda en la forma prevista en este
Código, se dictará sentencia anticipada, en la cual se tendrán por ciertos esos
hechos y se emitirá pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas, siempre y
cuando no se hayan opuesto excepciones que, con independencia de la
contestación, requieran ser debatidas en audiencia.
Al emitir pronunciamiento, salvo
el caso de allanamiento, se tomarán en cuenta las pruebas que existan en el
expediente que impidan tener por ciertos los hechos en la forma expuesta en la
demanda.
ARTÍCULO 508.-
Cuando la certeza de los hechos de
la demanda solo puede establecerse parcialmente o tal certeza está referida
únicamente a los hechos de la contrademanda, las cuestiones inciertas se
debatirán mediante audiencia. En esta última
no se debatirá sobre los hechos admitidos o que deban tenerse por
ciertos.
ARTÍCULO 509.-
También podrá dictarse sentencia
anticipada, de oficio o mediante la interposición de la correspondiente
excepción, declarando la improponibilidad de la demanda y su consiguiente
archivo, cuando:
1. La pretensión
ya fue objeto de pronunciamiento en un proceso anterior con autoridad de cosa
juzgada, de modo que el nuevo proceso sea reiteración del anterior.
2. El derecho hubiese sido transado
con anterioridad.
3. Cuando
haya evidencia de demanda simulada o el fin perseguido en el proceso sea
ilícito o prohibido.
ARTÍCULO 510.-
La prescripción y la caducidad
autorizada expresamente por el ordenamiento sustantivo, de los derechos
pretendidos en juicio, son declarables en sentencia anticipada.
ARTÍCULO 511.-
La improponibilidad y la caducidad
pueden declararse de oficio únicamente por el juzgado de instancia; pero de
previo deberá oírse al respecto a las partes por tres días.
Si en alguno de los casos tratados
en los dos artículos anteriores fuere necesario evacuar pruebas de hechos
sustentantes o enervantes de la excepción o intención oficiosa, se postergará
la resolución para la etapa de la audiencia.
ARTÍCULO 512.-
En los asuntos de puro derecho se
dictará la sentencia dentro de los quince días posteriores a la contestación de
la demanda o contrademanda, o, en su caso, de las excepciones interpuestas,
previo traslado para conclusiones.
SECCIÓN III
DE LAS AUDIENCIAS
ARTÍCULO 513.-
El
proceso ordinario se sustanciará, como regla general, en una audiencia oral, la
cual se dividirá en dos fases: una preliminar y la otra complementaria o de
juicio.
ARTÍCULO 514.-
Si
no se estuviere en un supuesto de sentencia anticipada, contestada la demanda o
la reconvención en su caso y no hubiere ninguna cuestión que requiera solución
previa, en una sola resolución se pondrán esas contestaciones en conocimiento
de la parte contraria y se señalará hora y fecha para la celebración de la
audiencia, a más tardar dentro del mes siguiente. En esa misma resolución se emitirá
pronunciamiento acerca de la admisibilidad de las pruebas a evacuarse en la
audiencia y, en su caso, se fijarán los honorarios de los peritos no oficiales.
ARTÍCULO 515.-
Las
partes podrán solicitar verbalmente al despacho judicial la entrega de cédulas
de citación para los testigos.
El
diligenciamiento de la orden de citación le corresponderá a la parte que
ofreció la prueba y el documento deberá ser entregado al despacho antes de la
audiencia, con la debida constancia de haberse hecho la citación.
También
podrá pedirse por escrito al juzgado la intervención de las autoridades
judiciales o de policía para llevar a cabo la citación, cuya prueba también
deberá aportarse al despacho antes de la celebración de la audiencia.
Si
la parte se ofrece o hubiere sido ofrecida como declarante, deberá
obligatoriamente comparecer a la audiencia, sin necesidad de ninguna citación.
Su inasistencia se tendrá como acto de deslealtad y podrá ser tomada en cuenta
para tener por ciertos los hechos que se pretenden acreditar con la
declaración, salvo que en el expediente existan elementos probatorios que los
desvirtúen.
ARTÍCULO 516.-
Las
pericias oficiales se harán sin costo alguno para las partes. Los honorarios de
los peritos no oficiales, que se designen a petición de los litigantes, deberán
ser cubiertos por la parte que los propone, dentro de los cinco días siguientes
a la admisión de la probanza, bajo pena de tenerla como inevacuable de pleno
derecho, si no se depositan oportunamente a la orden del despacho.
La
negativa de una parte a someterse a una valoración o la obstaculización para
practicar una pericia, se tendrá como maliciosa o como indicio de lo que se
quiere demostrar, desvirtuar o hacer dubitativo.
Con
excepción de los asuntos sobre seguridad social, en los cuales los dictámenes
deberán presentarse siempre al juzgado por escrito o digitalmente en forma
completa, en los demás procesos podrá presentarse por escrito al juzgado o
rendirse en forma oral en la audiencia cuando esta tuviere lugar. En último supuesto,
el perito deberá presentar en forma escrita al menos las conclusiones de su
dictamen. En todos los casos en que se celebre audiencia, los peritos tienen el
deber, bajo pena de ineficacia del dictamen, de comparecer a ese acto para la
exposición oral de la experticia y posibilitar el contradictorio. En materia
laboral no se aplicará el artículo 34 de la Ley Orgánica del Organismo de
Investigación Judicial, en cuanto le atribuye competencia al Consejo Médico
Forense para conocer en grado, a través de recurso de apelación, de los
dictámenes rendidos por miembros del Departamento de Medicina Legal de dicho
Organismo; pero se le podrá tomar criterio a ese Consejo, si así se ordena para
mejor proveer. En este caso, el dictamen se presentará en la forma prevista en
esta Sección y se discutirá, cuando fuere necesario, con la participación de
uno solo de sus miembros.
El
incumplimiento injustificado de las personas nombradas para hacer las
peritaciones, dará lugar a responsabilidad civil y laboral, reputándose la
omisión como falta grave y motivo suficiente para excluirlas de los respectivos
roles de peritos o iniciar el respectivo procedimiento disciplinario.
ARTÍCULO 517.-
En
la fase preliminar se realizarán las siguientes actuaciones:
1. Informe
a las partes sobre el objeto del proceso y el orden en que se conocerán las
cuestiones a resolver.
2. Aclaración, ajuste y subsanación de las
proposiciones de las partes, cuando a criterio del juzgado sean oscuras,
imprecisas u omisas respecto de derechos irrenunciables, tanto en extremos
principales o accesorios, cuando con anterioridad se hubiere omitido hacerlo.
Si se estimare que hay deficiencias en uno u otro sentido, se le dará al
respecto la palabra primero a la parte actora y después a la demandada, para que
manifiesten lo que sea de su interés.
3. Intento
de conciliación. Se tratará de persuadir a las partes para que solucionen el
conflicto en forma conciliada en lo que fuere legalmente posible. Al efecto, se
les ilustrará sobre las ventajas de una solución conciliada, sin que sus
manifestaciones constituyan motivo para recusar a la persona que juzga. En el
acta no se incluirán manifestaciones hechas por las partes con motivo de la
conciliación y lo afirmado por ellas no podrá interpretarse como aceptación de
las proposiciones efectuadas. La conciliación estará a cargo preferentemente de
un conciliador judicial, si lo existiere en el juzgado o en el respectivo
circuito judicial y estuviere disponible, en cuyo caso la asumirá en la misma
audiencia, sustituyendo a quien la dirige, para esa única actividad. De no
haberlo, la conciliación la dirigirá otro juez del mismo despacho o por quien
esté juzgado el caso.
4. Si
no se diere la conciliación, se procederá a recibir la prueba que se estime
pertinente sobre: nulidades no resueltas anteriormente, vicios de procedimiento
invocados en la audiencia y excepciones previas no resueltas con anterioridad.
5. De seguido se discutirá y resolverá sobre
todas esas cuestiones.
De
existir vicios u omisiones, en un único pronunciamiento ordenará las
correcciones, nulidades y reposiciones que sean necesarias.
Cuando
se trate del cumplimiento de requisitos o formalidades omitidas, se ordenará a
la parte subsanarlas en ese mismo acto o, de ser necesario, se le dará un plazo
prudencial para cumplirlas. Si no se cumpliere lo ordenado, se dispondrá la
inadmisibilidad de la demanda o contrademanda y el archivo del expediente en su
caso, en la forma y con los efectos ya previstos.
Si
se declarare procedente la litis pendencia se tendrá por fenecido el proceso y
se ordenará el archivo del expediente.
De
disponerse la improcedencia de la vía escogida, se le dará al proceso la
orientación que corresponda.
6. Recepción de las pruebas sobre excepciones
previas o cuestiones de improponibilidad reservadas y emisión anticipada del
pronunciamiento correspondiente, que hubieren sido admitidas al convocarse la
audiencia. Si las mismas probanzas están ligadas, además de la cuestión que se
puede resolver en forma anticipada, con el fondo del asunto, la resolución del
punto se reservará para la sentencia final.
7. Se
dará traslado sumarísimo sobre las pruebas allegadas al expediente y que se
hubieren dispuesto al cursarse la demanda o reconvención; y, en su caso, se
ordenarán las pruebas que el Tribunal juzgue indispensables como
complementarias o para mejor proveer, a indicación de las partes o de propia
iniciativa, siempre y cuando versen sobre los hechos introducidos legalmente a
debate en el proceso.
ARTÍCULO 518.- En la complementaria:
1.-
Se leerán las pruebas anticipadas e irrepetibles, las cuales se incorporarán
por esa vía al debate. Este acto podrá suprimirse según lo dispuesto en esta
misma Sección.
2.-
Se recibirán las pruebas admitidas:
2.1.
Primero se llamará a los peritos citados quienes en primer término harán un
resumen de su dictamen y luego se discutirá sobre la peritación, debiendo el
perito responder las preguntas que le hagan las partes. Para hacerlo podrán
consultar documentos o notas escritas.
Podrán
solicitarse al perito adiciones y aclaraciones verbalmente.
2.2.
De seguido se recibirán las declaraciones de parte y de los testigos, que se
hayan propuesto, de acuerdo con los hechos o temas que a cada uno correspondan,
según sea el caso.
La declaración se
iniciará a través de una exposición espontánea del deponente, dando las razones
de su dicho, y luego se le permitirá a las partes hacerles las preguntas de su
interés y finalmente quien dirige el debate podrá también repreguntar al
testigo sobre lo que le parezca conveniente.
Tanto en el caso
de los peritos, como de los declarantes, el que dirige moderará el
interrogatorio y evitará preguntas capciosas, sugestivas, repetidas, excesivas,
impertinentes, indebidas, de tal manera que el derecho de preguntar no se torne
en un abuso contrario de la dignidad de las personas y al principio de
celeridad.
3. Se procederá a la
formulación de las conclusiones de las partes, por el tiempo que fije el
juzgado.
4. Se deliberará y dictará la parte dispositiva
de la sentencia de inmediato en forma oral, debiendo señalarse en ese mismo
acto hora y fecha, dentro de los cinco días siguientes, para la incorporación
al expediente y entrega a las partes del texto integral del fallo, el cual será
escrito. Cuando se utilice tecnología electrónica, el fallo deberá documentarse
en el respaldo correspondiente, de manera que se pueda reproducir en forma
escrita o entregarse a la parte por otro medio. En procesos complejos o con
abundante prueba podrá postergarse por ese mismo lapso, improrrogablemente, el
dictado completo de la sentencia, incluida su parte dispositiva. Los votos de
minoría en tribunales colegiados deberán consignarse dentro de esos mismos
términos y si así no se hiciere se tendrán por no puestos de pleno derecho.
Cuando
todas las partes se manifiesten satisfechas con la sentencia en su parte
dispositiva, podrán relevar al juzgado de la redacción de las otras partes de
esa resolución, debiéndose dejar constancia, en forma expresa, de esa
conformidad.
ARTÍCULO 519.-
A
solicitud de parte o por decisión del juzgado, los procesos ordinarios de
evidente complejidad podrán ventilarse en dos audiencias, en cuyo caso en la
primera audiencia se cumplirán los actos de la fase preliminar del proceso en
única audiencia y en la segunda los de la fase complementaria o de juicio. La
decisión debe ser razonada.
ARTÍCULO 520.-
Las
mismas reglas se aplicarán en los procesos no ordinarios, cuando deba
ventilarse alguna cuestión en forma contradictoria que requiera la recepción de
pruebas cumpliendo el principio de inmediación.
ARTÍCULO 521.-
Cuando
el proceso deba ventilarse en dos audiencias, se procederá conforme a lo
indicado en al artículo 514 y en la misma resolución que haga el señalamiento
para la audiencia preliminar, el juzgado se pronunciará únicamente sobre la
admisibilidad de las pruebas que deban evacuarse en esa audiencia.
ARTÍCULO NUEVO.-
Al
concluirse la audiencia preliminar se emitirá pronunciamiento sobre las pruebas
ofrecidas por las partes respecto de las cuestiones de fondo debatidas; se
fijarán los honorarios de los peritos no oficiales; se dará traslado sumarísimo
sobre las pruebas allegada al expediente, que se hubieren dispuesto al cursarse
la demanda o reconvención; y en su caso se ordenarán las pruebas que el
Tribunal juzgue indispensables como complementarias o para mejor proveer, a
indicación de las partes o por propia iniciativa, siempre y cuando versen sobre
los hechos introducidos legalmente a debate en el proceso; y se hará
señalamiento de hora y fecha para la audiencia complementaria o de juicio,
cuando así se requiera, la cual necesariamente deberá llevarse a cabo dentro
del mes siguiente.
ARTÍCULO NUEVO.-
En
la audiencia de juicio se dará traslado sumarísimo de las probanzas
incorporadas al expediente después de la audiencia preliminar.
ARTÍCULO NUEVO.-
Cuando
se deniegue alguna prueba, el ofrecimiento podrá reintentarse en la audiencia
respectiva y se mantuviere la denegatoria esta podrá impugnarse en esa
oportunidad, en la forma prevista en este Código, caso en el cual la apelación
se tramitará en forma reservada."
Moción
38-51 del diputado Luis Fishman
SECCIÓN IV
CONVOCATORIA A
AUDIENCIAS Y REGLAS
APLICABLES A ESOS ACTOS
ARTÍCULO 522.- (ELIMINADO)
ARTÍCULO 523.-
Las audiencias se iniciarán
obligatoriamente a la hora y fecha señalada y serán públicas, salvo que el
juzgado disponga que su celebración sea privada, en atención a la dignidad de
alguna de las partes.
La parte que asiste tardíamente
tomará la audiencia en el momento en que se halle y no podrá pedir la
repetición de actos ya cumplidos.
Se realizarán en el despacho o
sala existente al efecto. Sin embargo, los jueces podrán disponer que la
celebración sea en otro lugar si ello es más conveniente para un mejor
desarrollo de la audiencia.
La persona titular del órgano
deberá asegurar durante su celebración el pleno respeto de los principios de la
oralidad; promoverá el contradictorio como instrumento para la verificación de
la verdad real; velará por la concentración de los distintos actos procesales
que corresponda celebrar; y fungirá como directora de la audiencia, abriendo y
dando por concluida sus etapas, otorgando y limitando el uso de la palabra,
disponiendo sobre los aspectos importantes que deben hacerse constar en el acta
y realizando todas las actuaciones necesarias para que el debate transcurra
ordenadamente.
ARTÍCULO 524.-
Las partes, o sus representantes
debidamente acreditados en el caso de las personas jurídicas, deberán
comparecer a las audiencias a que sean convocadas. Podrá hacerlo en su lugar
una persona con poder especial judicial. Sin embargo, cuando la parte en
persona o través del representante social deba comparecer como declarante, su
asistencia es obligatoria, bajo pena de
tener la incomparecencia como presunción de veracidad de los hechos o temas
objeto de la declaración.
La inasistencia de la parte que
estuviere obligada a asistir podrá justificarse, a los efectos de reprogramar
el acto de su declaración, solo por razones que realmente impidan la asistencia
y siempre y cuando la justificación se haga antes de la hora y fecha señaladas,
salvo que los hechos que la motivan se hayan dado el mismo día de la audiencia,
caso en el cual deberá avisarlo en forma inmediata al despacho por cualquier
vía y justificarlo el día siguiente.
El impedimento del abogado o
abogada deberá comprobarse en la misma forma y si lo invocado fuere otra
actividad judicial coetánea, solo se tomará como justa causa para no asistir si
aquella se hubiere dispuesto y notificado con anterioridad.
No será válido invocar como
justificantes actividades de interés personal o familiar.
ARTÍCULO 525.-
La audiencia se celebrará si
asiste por lo menos una de las partes o su representante legal, con el debido
patrocinio letrado cuando se requiera. En tal caso se desarrollarán todos los
actos de la audiencia que sea posible llevar a cabo y en ella se recibirá la
prueba de esa parte y los testimonios de las personas ofrecidas por la
contraria, que se presentaren.
Si la parte demandada o
reconvenida no asistiere a una audiencia preliminar o única, se tendrán como
desistidas las excepciones o cuestiones formales de previa resolución deducidas
por esa parte, propias de ser conocidas la fase preliminar; pero si versaren
sobre defectos que impidan resolver válidamente el fondo, el juzgado dispondrá
de oficio las correcciones o integraciones que sean necesarias.
ARTÍCULO 526.-
Si se produjere la inasistencia de
alguna de las partes o de todas a la audiencia única o de juicio, a sentencia
se dictará apreciando los hechos a la luz de las pruebas recibidas o
incorporadas, las cargas probatorias omitidas, el mérito de los autos y los
criterios de valoración establecidos en este Código.
En estos casos, el órgano puede
ordenar pruebas complementarias o para mejor proveer, que sean indispensables
para resolver con acierto el fondo del conflicto, disponiendo para ello, si
fuere necesario y por una única vez, la prórroga de la audiencia. Si lo
ordenado fuere prueba documental, se fijará un plazo para su evacuación.
ARTÍCULO 527.-
En las audiencias se otorgará la
palabra, por su orden, al actor, al demandado, a los terceros o coadyuvantes, o
sus respectivos representantes. Si alguna de las partes tuviere más de una o un
abogado, los intervinientes deberán distribuirse su actividad y uso de la
palabra e informarlo anticipadamente al tribunal. Queda prohibida la
participación conjunta en una actuación específica.
ARTÍCULO 528.-
Las resoluciones de las cuestiones
que deban conocerse o que se planteen dentro de la audiencia, se dictarán
oralmente y quedarán notificadas a las partes en ese mismo acto con la sola
lectura, debiendo consignarse en el acta, al menos sucintamente, los
fundamentos jurídicos y de hecho del pronunciamiento.
Con excepción de la sentencia,
contra las resoluciones dictadas en la audiencia cabrá el recurso de
revocatoria, el cual deberá interponerse en forma oral y resolverse en esa
misma forma, de inmediato.
Igualmente, salvo el caso de la
sentencia, si procediere la apelación contra algún pronunciamiento emitido en
la audiencia, este recurso deberá interponerse en forma oral inmediatamente
después de la notificación y el punto quedará
resuelto definitivamente si no se hace así.
La alzada se tramitará únicamente
en aquellos casos en que el pronunciamiento impide la continuación de la
audiencia. En los demás, se reservará para ser conocida conjuntamente con el
recurso que proceda contra la sentencia, según la actualidad de su interés.
ARTÍCULO 529.-
Los traslados que se den en las
audiencias serán sumarísimos, para ser evacuados en forma inmediata, de tal
manera que no constituyan un obstáculo para el normal desarrollo de la
actividad.
ARTÍCULO 530.-
Los y las asistentes tienen el
deber de permanecer en actitud respetuosa y en silencio, mientras no estén
autorizados para exponer o responder a las preguntas que se les formulen. Les
queda absolutamente prohibido portar armas u objetos aptos para incomodar u
ofender y adoptar comportamientos intimidatorios, provocativos o de
insinuación. Si la persona, no obstante haber sido prevenida, continúa con el
comportamiento indebido, podrá ser expulsada de la audiencia, lo cual dará
lugar a que se le tenga como inasistente a partir de ese momento, para todo
efecto.
ARTÍCULO 531.-
Con motivo de la
audiencia se levantará un acta, en la cual se dejará constancia de:
1. La hora y
fecha de inicio de la actuación.
2. Los nombres
de las partes y de los abogados o abogadas que asisten, peritos y declarantes.
3. Una
descripción lacónica de las etapas de la audiencia y de su desarrollo y de
producirse, del contenido de la solución conciliada del conflicto.
4. Los pedidos de
revocatoria u objeciones de las partes y las resoluciones orales del juzgado,
respecto de las cuales se hará una fundamentación lacónica.
5. De la prueba
documental que se incorpora en el acto de la audiencia, lo que deberá hacerse
mediante lectura, la cual realizará quien dirige la audiencia o la persona que
le asiste. La lectura podrá suprimirse si las partes están de acuerdo o cuando
razonablemente sea necesario para salvaguardar el debido proceso.
6. Del nombre de
las partes declarantes, testigos o peritos, las calidades y del documento de
identificación de cada uno.
7. De las
apelaciones interpuestas por las partes. Deberá indicar en forma muy concreta
los motivos de los recursos, sin perjuicio de que la parte apelante los desarrolle posterior y oportunamente por
escrito.
8. De la parte
dispositiva de la sentencia y de su lectura, cuando se dicta en el mismo acto
de la audiencia.
El
acta será firmada por la persona que ha dirigido la audiencia, las partes y sus
abogados o abogadas. Las otras personas comparecientes firmarán un documento de
asistencia, el cual será agregado al expediente. Si alguna persona se negare a
firmar, o se ha retirado antes de la lectura de la parte dispositiva de la
sentencia, se dejará constando ese hecho también en el acta. Si
la audiencia se hubiere grabado en audio
y video, en lugar del acta se consignará una constancia, firmada por quien ha
dirigido la audiencia y dichas partes, de que el acto fue llevado a cabo, con
indicación de las horas y fecha de su realización.
ARTÍCULO 532.-
Con la excepción antes mencionada
respecto del contenido de la conciliación, se prohíbe la trascripción literal o
en forma extensa de los contenidos probatorios.
Los tribunales deberán grabar las
audiencias a través de medios tecnológicos que garanticen adecuadamente la
conservación de sus contenidos y sirvan como ayuda de memoria en la redacción
de la sentencia.
Las grabaciones se mantendrán sin
borrarse hasta un año después de ejecutada la sentencia firme y las partes
podrán obtener copias o reproducciones a su costa.
ARTÍCULO 533.-
Las audiencias se desarrollarán
sin interrupción, durante las horas y días que se requieran, salvo para:
1. El
estudio y resolución de cuestiones complejas que se presenten en su transcurso.
Estas interrupciones se harán en forma muy breve, de tal manera que no se
afecte la unidad del acto.
2. Para
realizar el reconocimiento de lugares u objetos que se hallen en sitio distinto
al de la audiencia o para evacuar el testimonio de personas que no puedan
trasladarse.
3. Para
intentar acuerdos conciliatorios, si así lo piden las partes de consuno.
4. Cuando,
a juicio de quien dirige la audiencia fuere absolutamente indispensable para
garantizar el derecho de defensa de los litigantes.
ARTÍCULO 534.-
Podrá posponerse la conclusión de
una audiencia de juicio aun después del alegato de conclusiones o reprogramarse
siempre por una única vez y que la posposición no sea por más de quince días,
cuando sea necesario recibir alguna probanza
no evacuada en esa oportunidad o cuya trascendencia surja durante la
audiencia, en ambos casos si se ordena
para mejor proveer, o bien cuando sea necesario para debatir
adecuadamente sobre excepciones o cuestiones nuevas, legalmente alegadas en la
audiencia, o para recibirle declaración a testigos desobedientes de la
citación. En este caso, sin necesidad de petición de la parte, se ordenará la
presentación de esos testigos mediante la fuerza pública.
En el mismo acto se señalará la
hora y la fecha para la continuación o reprogramación de la audiencia.
Si se tratare de la ampliación del
debate sobre excepciones o cuestiones nuevas, también en ese mismo acto se
emitirá pronunciamiento sobre la admisión de pruebas ofrecidas y a su respecto
se estará a lo señalado en normas anteriores.
Una vez evacuadas las probanzas
pendientes o nuevas que fueren admisibles o incorporadas cuando procediere, se
les dará la palabra a los asistentes, para el complemento de la conclusión y
luego se dictará la sentencia, en la misma forma y términos previstos en el artículo 515.
En estos casos la audiencia se
concluirá válidamente con las partes que asistan y con ellas se realizarán las
actuaciones faltantes, en la forma ya dispuesta.
La inasistencia de las partes no
impedirá la recepción o la incorporación de la prueba ordenada y el dictado de
la sentencia podrá hacerse de inmediato
o en forma postergada, dentro del plazo previsto en este Código.
Las actuaciones se dejaran
constando en un acta, que se consignará y firmará en la misma forma ya
dispuesta. Todo lo que se resuelva se tendrá por notificado tanto a las partes
asistentes como a las que dejaron de asistir.
ARTÍCULO 535.-
Expirados los plazos para el
dictado, documentación y notificación a
las partes de la sentencia, con incumplimiento del órgano, lo actuado y
resuelto será nulo y el juicio deberá repetirse ante otro juez o jueza, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles y disciplinarias correspondientes.
Únicamente se dejarán a salvo de dicha nulidad las pruebas y los actos o
actuaciones no reproducibles que se puedan apreciar válidamente en una
oportunidad posterior.
SECCIÓN V
REGLAS ESPECIALES APLICABLES A LAS
PRETENSIONES SOBRE SEGURIDAD SOCIAL
ARTÍCULO 536.-
Las pretensiones correspondientes
a la seguridad social se sustanciarán por el procedimiento ordinario, con las
siguientes modificaciones:
1. Cuando
se requieran valoraciones por peritos oficiales, en el mismo auto de traslado
de la demanda se ordenará hacerlas al organismo correspondiente, las cuales se
remitirán al juzgado por escrito o mediante comunicación electrónica que el
funcionario competente de ese órgano se encargará de documentar materialmente
en el expediente y de ponerlas en conocimiento de las partes por tres días.
2. La
parte demandada deberá presentar con la contestación de la demanda una copia
completa del expediente administrativo, incluyendo en ella el texto de los
dictámenes médicos o jurídicos, cuando los hubiere. Si lo incumpliere se
producirá una presunción de veracidad o de certeza de los hechos cuya prueba
depende de esa documentación, salvo que en el expediente haya prueba que lo
contradiga o que exista causa justa que impida la presentación.
3. Podrá
ordenarse a solicitud de la parte interesada como prueba complementaria o de
oficio para mejor proveer dictámenes científicos de peritos particulares; pero
su costo correrá a cargo de la parte interesada.
4. Se
convocará a las partes a una audiencia única cuando deban evacuarse pruebas
distintas de la documental, cuando haya discrepancias respecto de las
periciales o cuando el órgano lo considere necesario para cumplir el debido
proceso.
5. Comparecerán a la audiencia todos los peritos que hubieren
intervenido.
6. Si
no fuere del caso la convocatoria a audiencia, la sentencia se dictará dentro
de los quince días posteriores al traslado de la contestación de la demanda, de
la réplica o la prueba documental o científica.
7. Al
resolverse se tomarán en cuenta los antecedentes administrativos y el cúmulo de
pruebas allegado al expediente en la sede judicial. En el caso de discrepancia
entre dictámenes científicos, se resolverá aplicando las reglas de valoración
propias de este procedimiento y los principios aplicables de la materia.
8. Los
beneficios pretendidos solo podrán estimarse dentro de las limitaciones legales
y si se cumplen los requisitos exigidos por el respectivo ordenamiento.
9. Cuando
se acoja una determinada prestación social sin establecerse en forma líquida, y
surgiere posteriormente alguna discrepancia, se hará la fijación por el órgano
jurisdiccional en la vía de ejecución de sentencia, debiendo en tal caso la
parte interesada presentar la respectiva liquidación, indicando en forma
concreta las bases tomadas en cuenta para hacerla.
10. Los
órganos jurisdiccionales deberán velar en forma estricta el cumplimiento de los
plazos y las partes obligadas a otorgar prestaciones sociales tendrán el deber
de ejecutar en forma pronta las sentencias que las impongan y en caso de que
sea necesario en el trámite de ejecución, brindar toda colaboración para que la
fijación pueda hacerse con prontitud.
CAPÍTULO VII
PROCESOS ESPECIALES
SECCIÓN I
IMPUGNACIÓN DEL DESPIDO DE LOS SERVIDORES
MUNICIPALES
ARTÍCULO 537.-
La impugnación del despido de los servidores
municipales se regirá por lo dispuesto los artículos 150, 156, 161, 162 y 163
del Código Municipal.
SECCIÓN II
PROTECCIÓN EN FUEROS ESPECIALES
Y TUTELA DEL DEBIDO PROCESO
ARTÍCULO
538.-
Las
personas trabajadoras, tanto del sector público como del privado, que, en
virtud de un fuero especial gocen de estabilidad en su empleo o de
procedimientos especiales para ser afectados, podrán impugnar en la vía
sumarísima prevista en esta sección, con motivo del despido o de cualquier otra
medida disciplinaria o discriminatoria, la violación de fueros especiales de
protección, de procedimientos a que tienen derecho, formalidades o
autorizaciones especialmente previstas.
Se encuentran dentro de esa
previsión:
1. Los
servidores y servidoras del Estado en régimen de servicio civil, respecto del
procedimiento ante el Tribunal de Servicio Civil que les garantiza el
ordenamiento.
2. Las
demás personas trabajadoras del sector
público para la tutela del debido proceso o fueros semejantes, a que tengan
derecho de acuerdo con el ordenamiento constitucional o legal.
3. Las
mujeres en estado de embarazo o período de lactancia, según se establece en el
artículo 94 de este Código.
4. Las personas
trabajadoras adolescentes, conforme lo manda el artículo 91 del Código de la
Niñez y Adolescencia, promulgado mediante Ley
N.° 7739, de 6 de enero de 1998.
5. Las
personas cubiertas por el artículo 367 de este
Código y cualquiera otra disposición tutelar del fuero sindical.
6. Las y los denunciantes de hostigamiento
sexual, tal y como se establece en la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el
Empleo y la Docencia, N.° 7476, de 3 de febrero de 1995.
7. Las
trabajadoras y los trabajadores que sean
objeto en su trabajo o con ocasión de él, de discriminación por cualquier
causa.
8. Las
personas trabajadoras indicadas en el artículo 616 de este Código.
9. Quienes
gocen de algún fuero semejante mediante
ley, normas especiales o instrumento colectivo de trabajo.
La
tutela del debido proceso podrá demandarse en
esta vía, cuando se inobserve respecto de las personas aforadas a que se
refiere este artículo.
ARTÍCULO 539.-
Las personas indicadas en el artículo anterior tendrán
derecho a un debido proceso, previo al despido, el cual se regirá por las
siguientes disposiciones:
a) El debido
proceso de las personas indicadas en los incisos 1, 2 y 9 del artículo anterior
se regulará por el procedimiento administrativo de la dependencia competente
conforme a la norma de tutela correspondiente, salvo el caso del inciso 9 en
que no esté previsto un debido proceso.
b) El debido
proceso para el despido de las personas indicadas en los incisos 3, 4, 5 y 6
del artículo anterior, deberá gestionarse ante la Dirección Nacional e
Inspección General de Trabajo.
c) El
debido proceso de las personas indicadas en el inciso 8 del artículo anterior,
deberá gestionarse ante el juzgado de trabajo respectivo.
d) Excepcionalmente,
el órgano del debido proceso podrá ordenar la suspensión de la persona
trabajadora mientras se resuelve la gestión de despido, en los casos en que las
faltas alegadas sean de tal gravedad que imposibiliten el desarrollo normal de
la relación laboral.
e) Para
que sea válido el despido, la parte empleadora deberá comprobar la falta ante
el órgano del debido proceso correspondiente, y obtener su autorización por
resolución firme.
f) Autorizado el despido por resolución firme, el empleador o
empleadora gozará de un plazo de un mes de caducidad para hacer uso de la autorización del despido,
contado desde la firmeza.
ARTÍCULO 540.-
La solicitud de tutela se
presentará ante el juzgado de Trabajo competente mientras subsistan las medidas
o efectos que provocan la violación contra la cual se reclama. La aplicación de
tutela por violación del debido proceso en el caso de despido, se regirá por el
plazo de prescripción señalado en este Código.
La firma del solicitante no requiere ser autenticada por la de un o una
profesional en Derecho, si la persona interesada presenta personalmente el
respectivo libelo; pero si fuere necesario debatir en audiencia, debe contarse
con patrocinio letrado.
La petición deberá cumplir en lo
pertinente los requisitos señalados para la demanda, excepto el que se refiere
al agotamiento de la vía administrativa, e incluir el nombre de la persona,
institución, órgano, departamento u
oficina a la que se atribuye la arbitrariedad.
ARTÍCULO 541.-
El juzgado substanciará el
procedimiento sin pérdida de tiempo,
posponiendo cualquier asunto de diversa naturaleza que se tramite en el
despacho. A más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de
la solicitud, la autoridad judicial le dará curso, pidiéndole a la
institución, autoridad u órganos públicos o persona accionada un informe detallado acerca de los
hechos que motivan la acción, el cual deberá rendirse bajo juramento dentro de
los cinco días siguientes a la notificación, acompañado de copia de los
documentos que sean de interés para la parte y de una copia certificada del
expediente administrativo en el caso de las relaciones de empleo público, o el
expediente del debido proceso en su caso, sin costo alguno para la parte
demandante.
En el caso de actuaciones con
resultados lesivos, en la misma resolución se podrá disponer la suspensión de
los efectos del acto, y la parte accionante quedará repuesta provisionalmente a
su situación previa al acto impugnado.
Esa medida se ejecutará de inmediato sin necesidad de garantía alguna y
podrá revisarse y modificarse a instancia de la parte accionada, hecha mediante
la interposición del recurso correspondiente, por razones de conveniencia o de
evidente interés público, o bien porque valorada la situación en forma
provisional se estime que existen evidencias excluyentes de discriminación, sin
perjuicio de lo que se resuelva sobre el fondo.
Cuando la acción verse sobre actos
de las administraciones públicas, aunque no pida, se tendrá como demandado al
Estado o a quien corresponda y se pondrá
la resolución inicial también en conocimiento
de la Procuraduría General de la República o en su caso del órgano jerárquico
de la institución autónoma u organización, que la represente legalmente, para
que pueda apersonarse al proceso dentro
del mismo plazo de cinco días a hacer valer sus derechos.
Si la acción versa sobre
actuaciones de una organización empresarial privada, el informe se le
solicitará a la persona a quien, en funciones de dirección o administración en
los términos del artículo 5 de este Código, se le atribuye la conducta ilegal,
y se le advertirá que la notificación surte efectos de emplazamiento para la
parte empleadora, y que esta puede hacer valer
sus derechos en el proceso dentro
del indicado plazo, a través de su representante legítimo.
La parte empleadora deberá
presentar copia certificada del expediente del debido proceso indicado en el
artículo anterior, si el caso versare sobre la violación de ese derecho.
Las notificaciones se harán a
través de los medios autorizados por la ley o por la propia parte interesada,
siempre que lo haga con el respaldo de la autoridad administrativa del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o de policía, la que tendrá la
obligación de asistirla en forma inmediata sin costo alguno y de dejar
constancia de su intervención. Los juzgados de trabajo podrán disponer la
notificación inmediata por un asistente judicial o un funcionario designado al
efecto.
ARTÍCULO 542.-
Si no se respondiere dentro del
término señalado y al mismo tiempo no se produce oposición de la parte demandada, o bien si no se aporta
la certificación del expediente del debido proceso cuando este haya sido
necesario, se declarará con lugar la acción, si el caso, de acuerdo con los
autos no amerita una solución diferente, según el ordenamiento.
En el caso contrario, el informe
rendido y cualquier respuesta se pondrán en conocimiento por tres días a la
parte promotora del proceso.
Si fuere necesario evacuar pruebas
no documentales, su substanciación se llevará a cabo en audiencia, la cual se
señalará en forma prioritaria a los asuntos de ordinario conocimiento del
despacho. En tal supuesto, la sentencia
se dictará en la oportunidad prevista para la substanciación del proceso en
audiencia.
ARTÍCULO 543.-
La competencia del órgano
jurisdiccional se limitará, para estimar la pretensión de tutela, a la
comprobación del quebranto de la protección, procedimiento o aspectos formales
garantizados por el fuero y si la sentencia resultare favorable a la parte
accionante, se decretará la nulidad que corresponda y se le repondrá a la
situación previa al acto que dio origen a la acción y condenará a la parte empleadora a pagar los daños y perjuicios
causados. Si los efectos del acto no se hubieren suspendido, se ordenará la
respectiva reinstalación, con el pago de salarios caídos.
Si la acción se desestima y los
efectos del acto hubieren sido detenidos, su ejecución podrá llevarse a cabo
una vez firme el pronunciamiento denegatorio, sin necesidad de ninguna
autorización expresa en ese sentido.
La sentencia estimatoria en estos
casos no prejuzga sobre el contenido sustancial o material de la conducta del
demandado, cuando la tutela se refiere únicamente a derechos sobre un
procedimiento, requisito o formalidad.
ARTÍCULO 544.-
Si la pretensión deducida no
corresponde a este procedimiento especial, se orientará la tramitación en la
forma que proceda.
Cuando se presentare alguna
pretensión de tutela correspondiente a este procedimiento, en forma acumulada
con otra u otras cuyo trámite deba
realizarse en la vía ordinaria, será desacumulada y tramitada según lo previsto
en esta sección, sin perjuicio del curso de las otras pretensiones.
La tutela, una vez otorgada en
sentencia firme producirá la conclusión del proceso ordinario cuando se
produzca una falta de interés. En ese supuesto se dará por concluido el proceso
total o parcialmente, según proceda, sin sanción de costas.
SECCIÓN III
DISTRIBUCIÓN DE PRESTACIONES DE PERSONAS
TRABAJADORAS FALLECIDAS
ARTÍCULO 545.-
La distribución de las
prestaciones laborales a que se refiere
el artículo 85, inciso a) de este Código, se regirá por lo dispuesto en esta
sección. También se dirimirá en este proceso, a favor de los sucesores o beneficiarios
indicados en esa norma, en el mismo orden que en ella se señala, la
adjudicación de los montos de dinero por salarios, compensación por vacaciones
no disfrutadas y aguinaldo, así como cualquier otro extremo derivado de la
relación de trabajo, incluidos los ahorros obligatorios y depósitos en cuentas
de intermediarios financieros provenientes del contrato de trabajo, que por ley
no tenga un beneficiario distinto, adeudados a la persona trabajadora
fallecida. Igual regla se aplicará a los montos adeudados a las personas
pensionadas o jubiladas fallecidas.
ARTÍCULO 546.-
El proceso puede ser promovido por cualquiera que tenga
interés, ante el juzgado de trabajo competente. La solicitud deberá contener:
1. El
nombre de la persona fallecida y el de
la parte empleadora o de la institución o dependencia deudora de los extremos a
distribuir.
2. El
nombre de las posibles personas beneficiarias de la distribución, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de este Código, así como la
dirección de estas. Deberá indicarse
quiénes son menores de edad o incapaces.
3. Prueba
del fallecimiento y del parentesco que sea de interés acreditar.
ARTÍCULO 547.-
Presentada en forma la solicitud,
se abrirá de inmediato el procedimiento, disponiéndose:
1. La publicación de un edicto en
el Boletín Judicial, en el cual se citará y emplazará por ocho días hábiles a
toda persona que considere tener interés en la distribución, para que se
apersone a hacer valer sus derechos.
2. La notificación a las
personas interesadas indicados en la
solicitud inicial.
3. Una orden a la persona o institución obligada al pago, de que, si no
hubiere consignado las prestaciones a distribuir, las deposite en la cuenta
bancaria del despacho, dentro de cinco
días naturales siguientes.
4. Si hay menores de edad
interesados, la notificación al Patronato Nacional de la Infancia, institución
que asumirá la tutela de sus intereses
en el caso de que estén en opuesto interés con algún interesado que
ejerza su representación legal.
5. Si hubiere inhábiles
interesados, no sujetos a curatela, se le nombrará como representante ad hoc a
un profesional en Derecho de asistencia
social.
ARTÍCULO
548.-
Transcurrido
el término del emplazamiento, se hará de inmediato la declaratoria de las
personas a quienes corresponde como sucesoras el patrimonio a distribuir,
disponiéndose su adjudicación y entrega en la forma establecida en la ley.
Si surgiere contención sobre el derecho de participación, la
cuestión se dirimirá en el mismo expediente, aunque involucre la aplicación de
normas e institutos propios del Derecho de familia. El escrito de demanda de
mejor derecho o de oposición deberá reunir los requisitos de la demanda
ordinaria, inclusive el que se refiere al ofrecimiento de las pruebas.
Figurarán como contradictoras las personas cuyo derecho se pretende afectar, a
quienes se trasladará la demanda por cinco días. El conflicto se juzgará
sumariamente en audiencia oral, debiendo dictarse la sentencia en la misma
forma prevista para el proceso ordinario.
ARTÍCULO 549.-
Quienes tengan interés en la
distribución no están legitimados para gestionar o demandar en otras vías el
pago directo de las prestaciones a distribuir, pero sí para que se depositen
judicialmente a la orden del juzgado.
SECCIÓN IV
ARTÍCULO 550.-
Cuando de acuerdo con la ley se
requiera de la autorización de un órgano jurisdiccional para llevar a cabo un
determinado acto, la parte interesada lo solicitará por escrito, cumpliendo en
lo que resulten pertinentes los requisitos de la demanda.
Acerca de la solicitud se dará traslado por tres días a quien se
pretenda afectar con el acto, en la misma forma prevista para la demanda. Si no
fuere del caso la evacuación de pruebas testimonial o técnica, se dictará
sentencia dentro de los cinco días siguientes al recibido de la contestación o
del plazo para contestar cuando no se hubiere respondido el emplazamiento. De
lo contrario, se convocará a audiencia, debiendo estarse a su respecto a lo ya
dispuesto para esta actividad.
SECCIÓN V
PROCEDIMIENTO PARA LA RESTITUCIÓN DE
TRABAJADORES
QUE SUFRIERON RIESGOS DE TRABAJO Y
REINSTALACIÓN
DE ORIGEN LEGAL
ARTÍCULO 551.-
Las personas trabajadoras que se
encontraren en alguno de los supuestos
previstos en el artículo 254 de este Código, podrán solicitar al juzgado
de Trabajo competente la reposición al puesto de trabajo, su reubicación o el
pago de las prestaciones legales correspondientes, según proceda.
ARTÍCULO 552.-
El escrito inicial deberá cumplir
los requisitos básicos de toda demanda y con él deberá acompañarse u ofrecerse
la prueba relativa a la relación de empleo, la orden de alta expedida por el
ente asegurador y copia del dictamen médico en el que se especifique claramente
la situación real de la persona en cuanto a su estado de salud y el medio que
se recomiende para él, según su capacidad laboral.
ARTÍCULO
553.-
Presentada
en debida forma la solicitud, de inmediato se le ordenará a la parte
empleadora, de acuerdo con la prestación deducida, reponer a la persona a su
puesto de trabajo, reubicarlo en los términos de la recomendación médica o
pagarle las prestaciones legales, lo que deberá hacer dentro del término de
ocho días. En la misma resolución se advertirá a esa parte que dentro de ese
mismo lapso puede objetar la pretensión y ofrecer en tal caso las pruebas que
sean de su interés.
ARTÍCULO
554.-
Si dentro
del plazo indicado no mediare oposición, se tendrá por firme lo ordenado y será
ejecutable en la vía de ejecución sentencia, concluyendo de ese modo el
proceso. En el supuesto contrario, una vez contestado el traslado, el juzgado
resolverá lo que corresponda dentro de los tres días siguientes, salvo que deba
recabarse alguna probanza, pues entonces la cuestión se substanciará en
audiencia oral que deberá programarse como máximo treinta días después de la
contestación, pudiendo el juzgado en la sentencia que se dicte disponer la
reinstalación, reubicación o pago de prestaciones, según proceda de acuerdo con
la situación de hecho comprobada.
ARTÍCULO 555.-
Si habiendo mediado oposición de
la parte empleadora a la solicitud de reinstalación o reubicación y alguna de
estas se considerare procedente en sentencia, esa parte deberá pagarle a la
persona trabajadora salarios caídos completos desde el día en que cesó la
incapacidad y, a título de daños y perjuicios y como indemnización fija, un mes
de salario adicional.
ARTÍCULO 556.-
Las personas discapacitadas
legitimadas para solicitar reinstalación
a sus puestos de trabajo, conforme lo establece la Ley sobre Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad, N.° 7600, de 2 de mayo de 1996 y su reglamento; las
indicadas en el artículo 392, inciso a) de este Código; y cualesquiera otras
personas que gocen de estabilidad en el empleo por norma especial, instrumento
colectivo o resolución administrativa que así lo declare, podrán ejercer sus
derechos en este procedimiento especial.
Al respecto, se aplicarán las normas anteriores, en lo que resulte
pertinente.
CAPÍTULO VIII
LA SENTENCIA:
FORMALIDADES, REPERCUSIONES ECONÓMICAS Y
EFECTOS
SECCIÓN I
FORMALIDADES DE LA SENTENCIA
ARTÍCULO 557.-
La sentencia se dictará teniendo
como límites los actos de proposición de las partes y lo fijado en la fase
preliminar de la audiencia de juicio, sin perjuicio de las variaciones que sean
permitidas por la ley.
Contendrá un preámbulo, una parte
considerativa y una dispositiva.
En el preámbulo se indicará la
clase de proceso, el nombre de las partes y sus abogados o abogadas.
En la considerativa se consignará
una síntesis de las pretensiones y excepciones deducidas. Luego se enunciarán
en forma clara, precisa y ordenada cronológicamente los hechos probados y no
probados de importancia para resolver, con indicación de los medios de prueba
en que se apoya la conclusión y de las razones que la amparan y los criterios
de valoración empleados, para cuyo efecto deberá dejarse constancia del
análisis de los distintos elementos probatorios evacuados, a través de una
explicación detallada y exhaustiva de cada uno de ellos. Finalmente, en
párrafos separados, dándose en cada caso las razones de hecho, jurídicas,
doctrinales y jurisprudenciales, se bastanteará la procedencia o improcedencia
de las proposiciones, lo cual se hará en párrafos separados, por temas. Es indispensable citar las normas jurídicas
que sirven de base a las conclusiones sobre la procedencia o improcedencia de
las pretensiones o excepciones propuestas.
En la parte dispositiva se
pronunciará el fallo, indicando en forma expresa y separada, en términos
dispositivos, los extremos que se declaran procedentes o deniegan y la decisión
correspondiente a las excepciones
opuestas y disponiendo lo procedente sobre las costas del proceso.
Las sentencias de segunda
instancia y de casación contendrán un breve resumen de los aspectos debatidos
en la resolución que se combate, los alegatos del recurso, un análisis de las
cuestiones de hecho y de derecho propuestas y la resolución correspondiente, en
la forma prevista en este mismo Código.
ARTÍCULO 558.-
Queda prohibido declarar en
sentencia la procedencia de algún extremo, condicionándolo a la demostración
posterior del supuesto de hecho que lo ampara.
El juzgado podrá establecer que la
sentencia será ineficaz, o decretar posteriormente esa ineficacia, en la parte
de la de condena cubierta o satisfecha con anterioridad a su dictado, si ello
llegare a demostrarse.
En todo pronunciamiento sobre
extremos económicos o resolubles en dinero, deberá establecerse de una vez el monto exacto de las cantidades,
incluido el monto de las costas, de los
intereses y adecuaciones que correspondan, hasta ese momento. Solo excepcionalmente, cuando no se cuente en
el momento del fallo con los datos necesarios para hacer la fijación, podrá hacerse
una condena en abstracto, indicándose las bases para hacer la liquidación
posteriormente.
SECCIÓN II
COSTAS
ARTÍCULO 559.-
En toda sentencia, incluidas las
anticipadas, y las resoluciones que provoquen el perecimiento del proceso por
litis pendencia, incompetencia por razones del territorio nacional,
satisfacción extraprocesal o deserción, se condenará al vencido, a quien ha
satisfecho el derecho o a la parte sancionada
con la finalización del asunto, al pago de las costas personales y
procesales causadas.
Si la sentencia resuelve el asunto por el fondo o acoge excepciones
materiales de las calificadas como previas, las personales no podrán ser
menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe
líquido de la condenatoria o de la absolución, en su caso.
En los demás supuestos, así como
cuando el proceso no fuere susceptible de estimación pecuniaria, la fijación se
hará prudencialmente.
Para hacer la fijación del
porcentaje o del monto prudencial, se tomará en cuenta la labor realizada, la
cuantía de la cosa litigada y la posición económica del actor y demandado.
En los asuntos inestimables en que
hubiere trascendencia económica, se hará la fijación con base en el monto
resultante hasta la firmeza de la sentencia y si como consecuencia del proceso
se siguiere generando en el futuro el resultado económico, podrá agregarse al
monto fijado, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento. Si el
resultado económico fuere intrascendente, se hará la fijación en forma
prudencial con fundamento en los mencionados criterios.
ARTÍCULO 560.-
No obstante, se podrá
eximir al vencido del pago de las costas personales y aún de las procesales,
cuando:
1. Se haya
litigado con evidente buena fe.
2. Las
proposiciones hayan prosperado parcialmente.
3. Cuando haya habido vencimiento
recíproco.
La exoneración debe ser
siempre razonada.
No podrá considerarse de buena fe a la parte que: negó
pretensiones evidentes que el resultado del proceso indique que debió
aceptarlas; no asistió a la totalidad de la audiencia; adujo testigos
sobornados o testigos y documentos falsos; no ofreció ninguna probanza para
justificar su demanda o excepciones, si se fundaren en hechos disputados.
La
exoneración de costas será imperativa si alguna norma especial así lo dispone.
ARTÍCULO 561.-
El contrato de cuota litis en
materia laboral se regirá por las disposiciones del procedimiento civil. Sin
embargo, tratándose de la parte trabajadora, los honorarios que deba pagar a su
abogado o abogada no podrán ser superiores en ningún caso al veinticinco por
ciento del beneficio económico que se adquiera en la sentencia.
SECCIÓN III
INTERESES, ADECUACIÓN
Y SALARIOS CAÍDOS
ARTÍCULO 562.-
Toda sentencia de condena a pagar
una obligación dineraria, implicará para el deudor, salvo decisión o pacto en
contrario, aunque no se diga expresamente:
1.
La obligación de cancelar
intereses sobre el principal, al tipo fijado en el Código de Comercio, a
partir de la exigibilidad del adeudo o de cada tracto cuando se integra en esa
forma. Si la condena lo fuere a título de daños y perjuicios, el devengo de
intereses se iniciará desde la firmeza de la sentencia. Para las obligaciones
en moneda extranjera, se estará a lo
dispuesto en ese mismo Código para las obligaciones en dólares de los Estados
Unidos de América.
2. La
obligación de adecuar los extremos económicos principales, actualizándolos a valor presente, en el mismo
porcentaje en que haya variado el Índice de Precios para los Consumidores del
Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la
presentación de la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se
realice el pago.
El
cálculo de intereses se hará sobre los montos condenados o resultantes después
de su liquidación, antes de ser llevados a valor presente, y luego se hará la
adecuación indicada en el último párrafo, únicamente sobre los extremos
principales.
ARTÍCULO 563.-
En toda sentencia que disponga la
reinstalación con salarios caídos, el pago de estos no podrá ser superior al
importe de veinticuatro veces el salario mensual total de la parte trabajadora al momento de la
firmeza del fallo, salvo disposición
especial que establezca otra cosa, sin
que en ningún momento pueda ser inferior al mínimo legal. Esta fijación no
admite adecuaciones o indexaciones.
También la parte demandada deberá
cubrirle a la victoriosa, desde la firmeza de la sentencia, el salario que le
corresponda de acuerdo al contrato de trabajo y a los derechos derivados de la
antigüedad acumulada, en la cual se
incluirá el lapso comprendido entre el despido y dicha firmeza y en el futuro
el cumplimiento de las obligaciones salariales ordinarias y extraordinarias
deberá ajustarse a las prestaciones correspondientes a una relación inalterada.
Igual regla se aplicará al disfrute de vacaciones y cualquier otro derecho
derivado del contrato de trabajo o de la ley.
ARTÍCULO 564.-
El pago de los salarios caídos
solo será procedente cuando no existe impedimento legal en virtud de haber
ocupado la persona un cargo que lo
impida. En tal caso solo procederá la diferencia, si el salario que hubiere
estado recibiendo fuere inferior.
SECCIÓN IV
EFECTOS
ARTÍCULO 565.-
Las
sentencias del ordinario laboral,
incluidas las anticipadas y las dictadas en los procesos especiales sobre
seguridad social, protección de fueros especiales, restitución o reubicación de trabajadores o trabajadoras en caso
de riesgo de trabajo, así como en contenciones surgidas en el proceso de
distribución de prestaciones de personas
fallecidas regulado en este Código,
producirán los efectos de la cosa juzgada material. Las demás
sentencias, salvo disposición en contrario en la ley, producirán únicamente cosa
juzgada formal.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES SOBRE LAS FORMAS ANORMALES
DE LA TERMINACIÓN DEL PROCESO
ARTÍCULO 566.-
Salvo disposición especial en
contrario, el desistimiento, la renuncia del derecho, la deserción, la
satisfacción extraprocesal, la transacción y
los acuerdos conciliatorios le
pondrán también término al proceso.
Es aplicable lo que dispone al respecto la legislación procesal civil, con las
siguientes modificaciones:
1. La
renuncia, la transacción y la conciliación solo se considerarán válidas y
eficaces cuando se refieran a derechos disponibles.
2. La
transacción y conciliación deben ser homologadas y el pronunciamiento
respectivo tiene el carácter de sentencia, con autoridad de cosa juzgada
material, y admite el recurso previsto
para ese tipo de resoluciones. Una vez firme será ejecutable del mismo modo que
las sentencias.
3. La
deserción es procedente a solicitud de parte en los asuntos contenciosos en que
haya embargo de bienes o alguna otra medida precautoria con efectos
perjudiciales de naturaleza patrimonial para el demandado, siempre y cuando el
abandono se deba a omisión del actor en el cumplimiento de algún requisito o
acto, sin el cual el proceso no puede continuar. También procederá cuando no se
produzcan esos efectos perjudiciales para el demandado, aún de oficio, cuando
el proceso, una vez trabada la litis, no
pueda continuar por culpa de la parte.
4. La
satisfacción extraprocesal podrá apreciarse de oficio o a solicitud de parte.
Si posteriormente se revocare o en
cualquier forma se afectare el
acto de reconocimiento, la parte interesada podrá gestionar la reanudación del
proceso a partir de la etapa que se hallaba, sin necesidad de ninguna gestión
administrativa previa en el caso de las administraciones públicas. Si la
demanda llegare a prosperar, la condenatoria a la parte demandada al pago de
las costas será imperativa.
En todos estos casos, excepto en
los acuerdos conciliatorios, la terminación del proceso se acordará oyendo
previamente por tres días a la parte contraria.
CAPÍTULO X
PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN
ARTÍCULO 567.-
Las sentencias firmes,
las transacciones o acuerdos conciliatorios y cualquier pronunciamiento
ejecutorio, serán ejecutados por el mismo tribunal que conoció del proceso, o por un juzgado especializado para el
trámite de ejecuciones creado por la Corte Suprema de Justicia, según
disposiciones de atribución de competencia que establezca.
Las decisiones concretas
o específicas, para cuyo cumplimiento no se requiere ninguna actividad
adicional de fijación de alcances, serán
ejecutadas inmediatamente después de la firmeza del pronunciamiento, de oficio
o a solicitud de parte, verbal o escrita.
Los acuerdos
conciliatorios extrajudiciales que de acuerdo con la ley tengan autoridad de
cosa juzgada, se ejecutarán por medio de
este procedimiento.
Cuando se haya reservado
la fijación de montos para la fase de ejecución de la sentencia, y en cualquier
otro supuesto de liquidación de sumas de dinero, la parte interesada deberá
presentar la tasación o liquidación correspondiente, con respeto de las bases
establecidas en el fallo o acuerdo y con la sustentación de las pruebas que
fueren estrictamente necesarias. La
gestión será trasladada a la parte contraria por tres días, dentro de
los cuales podrá glosar cada uno de los extremos liquidados y hacer las
objeciones y el ofrecimiento de las pruebas que estime pertinentes. Si fuere
necesario evacuar probanzas periciales o declaraciones, se estará a lo
dispuesto para el proceso ordinario y la cuestión se substanciará sumariamente
en una audiencia, debiendo en ese caso dictarse la sentencia en la misma
audiencia o a más tardar dentro del plazo señalado para el procedimiento
ordinario, bajo pena de nulidad de la
audiencia si ese plazo es incumplido. En el caso contrario, evacuado el
traslado, se dictará sentencia dentro del término de ocho días, después de
presentada la contestación.
Cuando
sea necesario determinar aspectos técnicos se acudirá a peritos oficiales y de
no haberlos en el ramo de interés, se designarán a costa del Estado.
ARTÍCULO 568.-
El cumplimiento
patrimonial forzoso se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones de la
legislación procesal civil, o de las
disposiciones del proceso contencioso administrativo en el caso de ejecuciones
contra el Estado o sus instituciones.
La
práctica material del embargo, cuando sea necesaria, la realizará, con carácter
de oficial público y como parte de sus tareas o funciones, sin cobro alguno de
honorarios, un asistente judicial del
despacho.
ARTÍCULO 569.-
La parte demandada tendrá
obligación de ejecutar la sentencia o resolución interlocutoria que ordene la
reinstalación de una persona trabajadora a su puesto, en forma inmediata, sin
perjuicio de lo que se resuelva en definitiva, readmitiéndola y restituyéndola
en todos los derechos adquiridos y demás extremos que resulten de la sentencia
o resolución o del ordenamiento.
ARTÍCULO 570.-
Si la reinstalación no se pudiere
realizar por obstáculo de la parte patronal o si la parte interesada así lo
prefiriere, podrá presentarse al respectivo centro de trabajo dentro de los ocho
días siguientes a la notificación de la sentencia o resolución a reasumir sus
labores, en compañía de un notario público o de la autoridad administrativa de
trabajo de la jurisdicción, o bien solicitar al juzgado, en forma escrita o
verbal, la presencia del asistente judicial del despacho. Las autoridades
administrativas y judiciales deberán actuar en forma inmediata, dejando de lado
cualquier otra ocupación. El incumplimiento de este deber se considerará falta
grave para efectos disciplinarios. En todos los casos se levantará acta, dejando constancia de lo sucedido.
Solo en casos muy calificados,
cuando el centro de trabajo se encuentre en lugares alejados y de difícil
acceso, se comisionará a la autoridad de policía para que constate la
presentación, en cuyo caso deberá instruírsele acerca de la forma de levantar
el acta. La autoridad judicial dispondrá cualquier otra medida que juzgue
razonable para la ejecución de lo
dispuesto.
ARTÍCULO 571.-
La parte trabajadora podrá
solicitar la postergación de la reinstalación, si ello fuere necesario para
permitir el preaviso de la conclusión de otra relación laboral contraída, caso
en el cual se indicará al juzgado el día que reasumirá sus funciones, lo que no
podrá exceder de un mes y quince días a partir de la notificación de la
sentencia o resolución que ordene la reinstalación.
ARTÍCULO 572.-
La obligación de pagar los
salarios caídos se mantendrá por todo el tiempo que la reinstalación no se cumpla por culpa de la
parte empleadora. En este caso deberán pagarse, además, los daños y perjuicios
que se causen con el incumplimiento.
El juzgado ordenará que la persona
trabajadora no reinstalada continúe percibiendo su salario con la misma
periodicidad y cuantía que tenía antes del despido, con los incrementos
salariales que se produzcan hasta la fecha de reinstalación en debida
forma. A tal fin, el órgano
jurisdiccional despachará ejecución, en tantas ocasiones como fuese necesario,
por una cantidad equivalente a seis meses de salario, haciéndose efectivas a la
parte acreedora, del producto de la ejecución, las retribuciones que fueren
venciendo, hasta que, una vez efectuada la reinstalación en forma regular,
acuerde la devolución al empleador o empleadora del saldo existe en ese
momento.
La parte trabajadora podrá optar,
dentro de ese mismo lapso de ocho días, por la no reinstalación, a cambio,
además de las otras prestaciones concedidas en la sentencia, del pago del
preaviso y la cesantía que le correspondan por todo el tiempo laborado,
incluido el transcurrido hasta la firmeza de la sentencia, sólo si lo hace
saber así al órgano dentro de los ocho
días posteriores a la firmeza de la sentencia.
Si la parte trabajadora no se
presentare dentro del expresado lapso de ocho días, sin justa causa, y tampoco
ejerciere la opción indicada en el párrafo anterior, la respectiva resolución
judicial se tornará ineficaz en cuanto al pago de salarios caídos a partir de
la firmeza de la sentencia o resolución. En este caso, así como en el de la
postergación, si el derecho a la reinstalación no se ejerce dentro del mes y
quince días posteriores a esa firmeza, devendrá también en ineficaz.
Si la parte trabajadora se viere
imposibilitada de manera absoluta para reinstalarse, por un hecho ajeno a su
voluntad, los salarios caídos se limitarán a la fecha del evento
imposibilitante, salvo que el hecho fuere el resultado de un riesgo o
enfermedad de trabajo o de una incapacidad médica, supuestos en los cuales se
tendrá por operada la reinstalación para todo efecto.
ARTÍCULO 573.-
La negativa a la
reinstalación será sancionada con la multa establecida en el inciso 6 del
artículo 401. En el caso de servidores públicos, la negativa constituirá falta
grave, justificativa del despido o remoción del funcionario que incumplió la
orden.
Tratándose de representantes de
las personas trabajadoras que no hayan sido reinstalados, se ordenará al
empleador o empleadora abstenerse de limitar la labor de representación que
venía desarrollando en el seno de la empresa, así como todas sus funciones
protegidas por la legislación nacional, advirtiendo al empleador o empleadora
que, de impedir u oponer algún obstáculo a dicho ejercicio, su conducta, además
de lo dispuesto en el párrafo anterior, dará derecho a la declaratoria de
huelga legal, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos para tal
efecto.
CAPÍTULO XI
CORRECCIÓN
Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE LAS
RESOLUCIONES
SECCIÓN I
ADICIÓN, ACLARACIÓN Y CORRECCIONES
ARTÍCULO 574.-
Las sentencias, cualquiera que sea
su naturaleza, pueden corregirse mediante adiciones o aclaraciones, de oficio o
a solicitud de parte. La corrección de oficio podrá hacerse en cualquier
momento, pero antes de la notificación del pronunciamiento a las partes. La
solicitud de la parte deberá hacerse dentro de los tres días siguientes a esa
notificación.
La adición y aclaración se
limitará a las omisiones u oscuridades de la parte dispositiva de la
sentencia y a las contradicciones que
puedan existir entre la parte considerativa y la dispositiva. El término para
interponer el recurso que proceda, quedará interrumpido y comenzará a correr de
nuevo con la notificación del pronunciamiento que recaiga.
Las demás resoluciones escritas
pueden también ser aclaradas o adicionadas de oficio antes de su notificación y
las partes pueden pedir adiciones, aclaraciones o correcciones dentro del
indicado término de tres días. En estos casos, la valoración de la
solicitud queda a discreción del órgano
y la presentación no interrumpe los
plazos concedidos en la resolución.
ARTÍCULO 575.-
Los errores materiales y las
imperfecciones resultantes en el devenir del proceso que no impliquen
nulidad, podrán ser corregidos en cualquier
momento, siempre y cuando sea necesario para orientar el curso normal del
procedimiento o ejecutar el respectivo
pronunciamiento y que la corrección no implique una modificación substancial de lo ya resuelto.
SECCIÓN II
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y OPORTUNIDAD
PARA ALEGARLOS
ARTÍCULO 576.-
Contra las providencias escritas
no cabrá recurso alguno; pero el órgano podrá dejarlas sin efecto o
modificarlas dentro de los tres días siguientes a la notificación, de oficio o
en virtud de observaciones de las partes. Si estas se juzgaren improcedentes,
no será necesario dictar resolución.
ARTÍCULO 577.-
Los autos escritos admiten el
recurso de revocatoria, cuyo plazo de presentación se fija en tres días. Con
igual término contará el órgano para resolver el recurso.
ARTÍCULO 578.-
Las observaciones de las partes a
las providencias adoptadas en las audiencias y
la solicitud de revocatoria de los autos dictados en esa misma actividad
procesal, deberán hacerse en forma oral e inmediata, antes de pasarse a una
etapa o fase posterior, y el órgano las resolverá y comunicará en ese mismo
momento y forma, salvo que sea necesario suspender la audiencia para el estudio
de la cuestión, según quedó dispuesto.
ARTÍCULO 579.-
Además de los pronunciamientos
expresamente señalados por este Código, únicamente son apelables las
resoluciones que:
1. Declaren
con lugar las excepciones previas de incompetencia por razón del territorio,
litis pendencia, improcedencia del proceso elegido y falta de capacidad de la
parte, inexistencia o insuficiencia de la representación.
2. Resuelvan
sobre las excepciones de incompetencia
por la materia
3. Denieguen
o rechacen pruebas.
4. Desestimen
las pretensiones de nulidad deducidas antes de la sentencia, inclusive durante
la audiencia.
5. Resuelvan
los procedimientos incidentales, incluidos los autónomos, como las
tercerías, y los de nulidad cuando el
vicio debe ser alegado en esa vía.
6. Acuerden
la intervención en el proceso de sucesores procesales, de sustitutos
procesales o de terceros.
7. Le pongan
término al proceso mediante solución normal o anormal, excepto cuando la ley le
acuerde eficacia de cosa juzgada material al pronunciamiento.
8. Emita
el pronunciamiento final en la ejecución de la sentencia.
9. Aprueben
el remate y ordene su ejecución.
10. Denieguen, revoquen o dispongan
la cancelación de medidas cautelares o anticipadas.
11. Ordenen
la suspensión, inadmisibilidad, improcedencia y archivo del proceso.
12. Denieguen
el procedimiento elegido por la parte.
13. Resuelvan
en forma no contenciosa sobre la adjudicación de las prestaciones de personas
fallecidas.
ARTÍCULO 580.-
Las apelaciones contra las
resoluciones interlocutorias escritas se formularán de esa misma manera ante el
órgano que dictó el pronunciamiento, dentro de tres días, y las que procedan
contra las orales dictadas en audiencia,
deberán interponerse en el mismo acto de la notificación, debiendo dejarse
constancia de su interposición y motivación en el acta.
ARTÍCULO 581.-
Las apelaciones admisibles contra
autos y sentencias interlocutorias, que impidan el curso del procedimiento, se
tramitarán en forma inmediata. Cuando versen sobre autos denegatorios de prueba
o resoluciones producidas en la audiencia cuyo efecto directo no sea el de la
paralización o terminación del proceso, la interposición del recurso no
impedirá la continuación de la actividad y
el dictado de la sentencia y se tendrá por interpuesto con efectos
diferidos y condicionado a que el pronunciamiento final sea recurrido en forma
legal y oportuna. En tal caso, la
apelación solo se tomará en cuenta si:
1. El
punto objeto de la impugnación trasciende al resultado de la sentencia y la
parte que interpuso la apelación figure como recurrente de la sentencia y
reitere en su recurso aquella apelación.
2. La
sentencia admite el recurso de casación, el motivo de disconformidad pueda ser
parte o constituya uno de los vicios deducibles como motivos de casación.
3. La
parte que lo interpuso no figure como impugnante por haber resultado
victoriosa y con motivo de la
procedencia del recurso de cualquiera otro litigante, la objeción recobre
interés. En ese supuesto, se le tendrá
como apelación eventual.
ARTÍCULO 582.-
Procede
el recurso para ante el órgano de casación contra la sentencia del proceso
ordinario y también, salvo disposición expresa en contrario, contra los demás
pronunciamientos con autoridad de cosa juzgada material, por razones procesales
y sustantivas, siempre y cuando en el proceso en que se dicten sea inestimable
o, en caso contrario, de una cuantía determinada exclusivamente por el valor de
las pretensiones no accesorias, que sea superior al monto fijado por la Corte
Suprema de Justicia para la procedencia del recurso de casación, según la
competencia otorgada al efecto por la Ley Orgánica del Poder Judicial. En los
demás casos, así como en los procesos por riesgos de trabajo cualquiera sea su
cuantía, la sentencia admite únicamente el recurso de apelación para ante el
tribunal de Apelaciones competente.
El
recurso de casación o de apelación de la sentencia, deberá ser presentado ante
el juzgado dentro de los diez días siguientes a la notificación."
ARTÍCULO 583.- Por
razones procesales, será admisible cuando se invoque:
1. Cualquiera
de los vicios por los cuales procede la nulidad de actuaciones, siempre y cuando
estos hayan sido alegados en alguna de las fases precedentes del proceso y la
reclamación se haya desestimado.
2. Incongruencia
de la sentencia u oscuridad absoluta de
esta última parte. En los supuestos de incongruencia el recurso solo es
admisible cuando se ha agotado el trámite de la adición o aclaración.
3. Falta
de determinación, clara y precisa, de los hechos acreditados por el juzgado.
4. Haberse fundado la sentencia en medios probatorios ilegítimos o
introducidos ilegalmente al proceso.
5. Falta
de fundamento o fundamento insuficiente de la sentencia.
6. Haberse
dictado la sentencia fuera del tiempo previsto para hacerlo.
ARTÍCULO 584.-
Podrá
alegarse como base del recurso de casación por el fondo, toda violación
sustancial del ordenamiento jurídico, tanto la directa como la resultante de
una incorrecta o ilegítima aplicación del régimen probatorio. El
órgano de casación también podrá hacer una valoración de las pruebas en forma
integral para lo cual la audiencia debe ser grabada en audio y/o video.
ARTÍCULO 585.-
No podrán ser objeto de apelación
o casación cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente
por los litigantes y la sentencia que se dicte no podrá abrazar otros puntos
distintos de los planteados en el recurso, salvo las nulidades, correcciones o
reposiciones que procedan por iniciativa del órgano.
Se prohíbe la reforma en
perjuicio.
SECCIÓN III
FORMALIDADES Y TRÁMITE DE LOS RECURSOS
DE APELACIÓN Y CASACIÓN
ARTÍCULO 586.-
El
escrito en que se interponga el recurso de apelación, deberá contener, bajo
pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan
la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad
concomitante que se estimen de interés.
El de casación
deberá puntualizar en esa misma forma
los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido
violentado y por los cuales procede la
nulidad y eventual revocatoria de
la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después
las sustanciales.
En ningún caso será
necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas; pero la
reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera
afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas, no serán
motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso.
Si hubiere apelación
reservada, deberá mantenerse el agravio respectivo.
Los
motivos del recurso no
podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la
competencia del órgano de alzada para resolver.
ARTÍCULO 587.-
En la apelación no
reservada y en la casación, interpuesto
el recurso en tiempo se emplazará a la parte o partes recurridas para que
presenten dentro de tres días ante el
mismo juzgado la expresión de sus agravios en relación con los motivos argumentados. Cuando el órgano
superior se halle ubicado en una circunscripción territorial diferente, en la
misma resolución prevendrá a todas las partes
que atienden notificaciones en un lugar determinado y no a través de un
medio electrónico de comunicación, hacer el respectivo señalamiento para
recibir esas notificaciones en el tribunal que conoce del recurso, haciéndoles las advertencias correspondientes
para el caso de que no lo hagan.
El señalamiento de medios
electrónicos valdrá para todas
las instancias.
El expediente se remitirá
al órgano correspondiente, una vez
transcurrido el término del emplazamiento.
El
recurso extemporáneo será rechazado de plano por el juzgado.
ARTÍCULO 588.-
El tribunal se pronunciará sobre
la apelación dentro de los quince días
posteriores al recibo de los autos.
En primer término revisará la
procedencia formal del recurso, el procedimiento y las cuestiones de nulidad
propuestas, pudiendo acordar nulidades únicamente en el caso de que los
defectos constituyan vicios esenciales al debido proceso. En todos los casos
dispondrá las correcciones que sean necesarias, conservando todas las
actuaciones no afectadas por el vicio o que sea posible subsanar.
Enseguida, si no fuere del caso
declarar la inadmisibilidad de la alzada o alguna nulidad, reposición o
corrección de trámites, emitirá el
pronunciamiento correspondiente a los demás agravios del recurso.
ARTÍCULO
589.-
Recibido
el expediente por el órgano de casación, si no fuere del caso declarar la
inadmisibilidad del recurso, se dictará sentencia dentro del mes siguiente.
Cuando se ordenare alguna prueba documental, una vez recibidas las piezas
probatorias, se le dará traslado de ellas a la parte interesada por tres días.
En
los casos en que sea necesario para la aplicación del principio de inmediación,
las pruebas ordenadas se recibirán en audiencia oral con citación de las
partes. El expresado plazo correrá después del traslado o de la audiencia.
Lo
dispuesto en esta norma será aplicable en lo pertinente en el trámite del
recurso de apelación."
ARTÍCULO
590.-
Ante
el órgano de casación solo podrán presentarse u ordenarse para mejor proveer
pruebas documentales y técnicas que puedan ser de influencia decisiva, según
calificación discrecional del órgano. Las últimas se evacuarán con prontitud y
el costo de las peritaciones no oficiales deberá cubrirlo la parte que ha
solicitado la probanza. Tales probanzas serán trasladadas a las partes por tres
días."
ARTÍCULO 591.-
Al dictarse sentencia, se
procederá de la siguiente manera:
En primer lugar se resolverán las
cuestiones relativas al procedimiento. Si se considere procedente la nulidad de
la sentencia, se puntualizarán los vicios o defectos omitidos y se devolverá el
expediente al juzgado para que, hecha
cualquier reposición ordenada, se repita
la audiencia y se dicte de nuevo.
Cuando proceda la nulidad por el
fondo, se casará la sentencia, total o parcialmente, y en la misma resolución
se fallará el proceso o se resolverá sobre la
parte anulada, cuando no exista impedimento para suplir la resolución
correspondiente con base en lo substanciado.
En el caso contrario se declarará
sin lugar el recurso y se devolverá el expediente al juzgado.
La nulidad de la sentencia solo se decretará cuando no
sea posible corregir el error u omisión con base en el expediente y con respeto
del principio de inmediación.
ARTÍCULO 592.-
Tanto en el caso de la apelación
como en el de casación, si resultare procedente el recurso por el fondo, al
emitirse el pronunciamiento que corresponda, deberán atenderse las defensas de
la parte contraria al recurrente, así como sus impugnaciones reservadas con
efectos eventuales, omitidas o preteridas en la resolución recurrida, cuando
por haber resultado victoriosa esa parte, no hubiere podido interponerlas o
reiterarlas en el recurso de casación.
ARTÍCULO 593.-
Los órganos de alzada y de
casación, al conocer de los agravios esgrimidos en los recursos, se
ajustarán a la materialidad de los elementos probatorios incorporados al
expediente y, racionalmente, a los límites del principio de inmediación.
ARTÍCULO 594.-
En cualquier caso en que se anule
una sentencia, la audiencia se repetirá siempre con la intervención de otra
persona como juzgadora.
ARTÍCULO 595.-
Los efectos de la
apelación, la apelación adhesiva y la apelación por inadmisión, se regirán por
lo dispuesto en la legislación procesal civil.
El recurso de casación
producirá efectos suspensivos.
Las
reglas de la apelación por inadmisión, se aplicarán, con la modificación
pertinente, al recurso de casación. Contra
lo resuelto por el tribunal de apelación o el órgano de casación, no cabe
ulterior recurso
SECCIÓN IV
RECURSO DE CASACION EN INTERES DEL
ORDENAMIENTO JURÍDICO
ARTÍCULO 596.-
Cabrá el recurso de casación en interés del
ordenamiento jurídico, ante la Sala Segunda de la Corte, contra sentencias firmes
con autoridad de cosa juzgada material no
recurribles para ante el órgano de casación, cuando se estimen
violatorias del ordenamiento jurídico.
El recurso podrá ser interpuesto, en cualquier momento, por el procurador
o procuradora general de la República, el contralor o contralora general de la
República, el defensor o defensora de los habitantes o la dirección nacional e
inspección general de trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
por las Confederaciones Sindicales debidamente inscritas en el Departamento de
Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y por las
uniones de cámaras empresariales que se acrediten ante el proceso. El escrito
respectivo deberá contener las razones claras y precisas por las cuales se
estima que el ordenamiento ha sido violado, así como indicación concreta de las normas jurídicas
que se consideran quebrantadas. Del recurso se dará audiencia a las
Confederaciones Sindicales y a las uniones de cámaras empresariales, mediante
un aviso que se publicará en el Boletín Judicial por una única vez.
La sentencia que se dicte no afectará
situaciones jurídicas derivadas de la sentencia recurrida; tampoco
afectará situaciones jurídicas
consolidadas. Cuando sea estimatoria, se limitará a fijar la correcta
interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, debiendo publicarse en
una sección especializada del diario oficial La Gaceta y no implicará
responsabilidad para los tribunales que hayan resuelto de manera distinta.
SECCIÓN V
REVISIÓN
ARTÍCULO 597.-
Contra las resoluciones de los
tribunales de Trabajo, es procedente la revisión, con base en las causales
establecidas en la legislación procesal civil, a la cual se ajustará la
respectiva tramitación y la audiencia se llevará a cabo, cuando sea necesario
reproducirla, en la forma prevista para el supuesto de la nulidad de la
sentencia.
CAPÍTULO XII
SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS JURÍDICOS,
INDIVIDUALES O COLECTIVOS
MEDIANTE ÁRBITROS ESPECIALIZADOS
ARTÍCULO 598.-
Podrán someterse a arbitraje todas
las controversias jurídicas patrimoniales, fundadas en derechos respecto de los
cuales las partes tengan plena disposición, y sea posible excluir la
jurisdicción de los tribunales comunes, derivadas o íntimamente vinculadas a la
relación de trabajo o empleo, pendientes o no ante dichos tribunales; para cuyo
efecto deberá suscribirse un compromiso
de arbitraje que deberá contener al menos, la descripción del diferendo
jurídico que se somete a arbitraje, las especificaciones a que se refiere el
artículo 603, incisos a), c), d) e) y g) de este Código, así como declaración
expresa de las partes de que el objeto del arbitraje está constituido por
derechos que no tienen el carácter de indisponibles.
ARTÍCULO 599.-
En cualquier caso será
absolutamente nulo el compromiso arbitral establecido en contrato de trabajo
individual, o en un convenio accesorio a este y que haya sido suscrito como
condición para la constitución de la relación laboral o para evitar su
extinción. Asimismo, será absolutamente nulo el compromiso arbitral que verse
sobre derechos indisponibles. Se consideran indisponibles, entre otros que
resulten de esa naturaleza, según el ordenamiento, las prestaciones e
indemnizaciones de seguridad social en beneficio de los trabajadores y trabajadoras,
de sus familiares y de las demás personas que conforme con la legislación civil
tienen el carácter de herederos, salvo que se trate de prestaciones superiores
a las previstas en las disposiciones indicadas, nacidas de acuerdo, de
contrato, de los usos o de la costumbre.
ARTÍCULO 600.-
Las sentencias arbitrales solo
producirán efectos vinculantes para las partes si se dictan en el marco de
procesos arbitrales seguidos de acuerdo con la normativa de este capítulo.
Tales procesos deberán tramitarse y fallarse de conformidad con los principios
propios del Derecho de trabajo, tanto en materia de Derecho de fondo, como en
cuanto a los principios del Derecho procesal, salvo que se trate de relaciones
de empleo público, pues entonces se aplicarán los principios del Derecho de
trabajo en cuanto sean compatibles con los principios y fuentes del derecho de
la función pública.
Una vez suscrito el compromiso a
que se refiere este capítulo, el tribunal arbitral será el único competente
para conocer del respectivo conflicto. La parte legitimada podrá formular la
excepción de litis pendencia en el caso de que sea planteada demanda sobre el
mismo conflicto ante los tribunales comunes.
ARTÍCULO 601.-
El arbitraje deberá ser de derecho
y el tribunal deberá estar integrado exclusivamente por profesionales en
Derecho y resolverá las controversias con estricto apego a la ley aplicable.
(...)
El
tribunal puede ser, a elección de las partes, unipersonal o colegiado y será
escogido de una lista de por lo menos veinte personas que mantendrá el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En el caso del arbitraje unipersonal
la escogencia la hará, salvo acuerdo de ambas partes, la autoridad competente
del Ministerio de Trabajo o del respectivo centro de arbitraje, y en el caso de
tribunal colegiado, cada una de las partes designará de dicha lista a una
persona y los dos designados escogerán a una tercera, quien presidirá el
tribunal."
ARTÍCULO 602.-
Para ser árbitro o
árbitra deben reunirse los requisitos establecidos en la Ley sobre resolución
alterna de conflictos y promoción de la paz social RAC número 7727 del 14 de
enero de 1998 y sus reformas.
La integración de la
lista indicada en el artículo anterior, se hará mediante concurso público. La
designación tendrá una vigencia de cinco años y los integrantes podrán ser
excluidos si se niegan injustificadamente a servir en algún caso
concreto."
ARTÍCULO 603.-
La solicitud se presentará
directamente ante el Departamento de Relaciones de Trabajo de la Dirección de
Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo o a la respectiva dependencia regional de este Ministerio,
competente por razón del territorio, que funcionará como centro de arbitraje,
sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente y contendrá:
a) El nombre
completo, la razón o la denominación social de las partes, la dirección y las
demás calidades.
b) Una
relación de los hechos en que se basa la solicitud o conflicto, especificados
en forma separada;
c) La
petición de que la controversia sea resuelta mediante arbitraje;
d) El
objeto sobre el cual deberán pronunciarse él o los árbitros o árbitras que
conozcan del asunto;
e) La
designación de la persona o de las personas que se proponen como árbitras;
f) Las
pruebas de los hechos que de acuerdo con este Código le corresponda a la parte
acreditar;
g) Señalamiento
de oficina o medio para notificaciones.
Con el
requerimiento se acompañará una copia auténtica
del compromiso arbitral.
No es
necesario indicar en el compromiso arbitral el derecho aplicable, aunque podrán
las partes indicar las normas que a su juicio resulten útiles para la solución
del asunto.
Mientras
no se cumplan todos esos requisitos, no se le dará curso a la solicitud.
ARTÍCULO 604.-
Los honorarios de los árbitros o
árbitras, salvo pacto en contrario, serán cubiertos por las partes en forma
igualitaria.
La fijación de esos
honorarios se regirá conforme a la
siguiente tabla:
Un siete y medio por ciento sobre
el primer millón de colones del monto de la pretensión económica; un cinco por ciento sobre los siguientes dos
millones de colones; un dos y medio por ciento sobre el exceso hasta cinco
millones; un uno por ciento sobre el exceso hasta cincuenta millones de
colones; y un medio por ciento sobre el exceso de esa suma.
En los procesos sobre pretensiones
no estimables la fijación de los honorarios se hará prudencialmente y cuando se acumularen pretensiones
estimables y no estimables, la estimación se hará tomando en cuenta unas y
otras.
La fijación la hará la autoridad
del respectivo centro de arbitraje antes de darle curso a la solicitud y las
partes deberán depositar lo que les correspondan dentro de los cinco días siguientes
a la notificación.
No obstante lo indicado en el
párrafo primero, cuando el Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de
Conflictos que se crea en esta Ley adquiera la solidez necesaria, sus rentas podrán
destinarse a cubrir los honorarios de los árbitros o árbitras de las personas
trabajadoras, según se establezca en el reglamento que se dicte.
La Corte Suprema de Justicia
podrá, al menos cada cinco años, actualizar la escala anteriormente señalada,
atendiendo a la variación del Índice de Precios al Consumidor.
ARTÍCULO
605.-
Si la
parte actora o quien o quienes soliciten el arbitraje no cumplieren con alguna
prevención anterior al traslado de la demanda o con el depósito de los
honorarios del arbitraje, el proceso se dará por terminado y se tendrá por no
interpuesto para todo efecto, mediante resolución que dictará el centro de
arbitraje.
Cuando la parte demandada no conteste o no deposite los honorarios que le
corresponden, la persona propuesta por la otra parte actuará como única
integrante del órgano arbitral y el procedimiento se desarrollará con
intervención de la parte requirente, si a su vez hubiere cumplido con esa
carga, caso en el cual se recibirán únicamente sus pruebas. La contraparte podrá apersonarse al proceso
en cualquier momento y tomar el proceso en el estado en que se hallen y ejercer
los derechos procesales que puedan hacerse valer en el momento del
apersonamiento.
ARTÍCULO 606.-
El proceso se substanciará por el
sistema de audiencias orales dispuesto en el presente Código y en cuanto a la
carga de la prueba, se estará a lo dispuesto en este ordenamiento procesal.
Se laudará en la forma y términos
también previstos en este Código para el proceso ordinario. Contra el
laudo únicamente cabrá recurso para ante la Sala de Casación competente para
conocer la materia laboral por vicios de orden formal o por conculcación de
derechos indisponibles.
Si procediere el recurso por la
forma, se reenviará el proceso al tribunal arbitral para que repita el juicio y
dicte nueva sentencia, para la cual no tendrá derecho a cobrar honorarios
adicionales.
Si se comprobare la violación de
derechos indisponibles, la Sala hará en la misma sentencia la reposición que
corresponda, cuando sea procedente.
ARTÍCULO 607.-
La sentencia arbitral, una vez
firme, tendrá valor de cosa juzgada material; no requiere de protocolización y
será ejecutable en la forma prevista en el procedimiento de ejecución.
ARTÍCULO 608.-
Lo relacionado con la contestación
de la parte demandada y todas las demás cuestiones del proceso arbitral se
regirán por las disposiciones de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos
y Promoción de la Paz Social, en cuanto no contraríen lo dispuesto en este
capítulo y en general los principios y normas del Derecho de trabajo. El funcionamiento
de los centro de arbitraje a que se refiere este capítulo se regirá por lo que
se establezca reglamentariamente.
ARTÍCULO 609.-
Se faculta al Colegio de Abogados
para organizar centros de arbitraje
laboral, siempre y cuando sea sin costo
alguno para los trabajadores y
trabajadoras que se hallen en condiciones de recibir asistencia legal gratuita,
según lo previsto en la sección segunda, capítulo segundo, de este título. Tales centros tendrán listas propias de
árbitros y árbitras y se regirán en todo
lo demás por lo dispuesto en este capítulo.
El funcionamiento de los centros
de arbitraje, en general, se establecerá por reglamento.
CAPÍTULO XIII
DE LA SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS
DE CARÁCTER ECONÓMICO Y SOCIAL Y DEL
PROCEDIMIENTO
DE CONCILIACIÓN
Y ARBITRAJE
SECCIÓN I
DE LOS MEDIOS DE SOLUCIÓN
ARTÍCULO 610.-
Son medios de solución de los conflictos económicos y
sociales generados en las relaciones
laborales, el arreglo directo, la conciliación y el arbitraje, los cuales deberán
ajustarse, cuando se trate del sector público, a las disposiciones especiales
aplicables a ese ámbito.
SECCIÓN II
DEL ARREGLO DIRECTO
ARTÍCULO 611.-
Las partes empleadoras y
trabajadoras, tratarán de resolver sus
diferencias de carácter económico y social por medio del arreglo directo, con
la sola intervención de ellas o con la de cualesquiera otros amigables
componedores o mediadores. Le corresponde al sindicato con la afiliación
señalada en el artículo 370 de este Código y en su defecto a los consejos o
comités permanentes, que los trabajadores y trabajadoras pueden integrar en
cada lugar de trabajo, en asamblea
debidamente convocada y mediante voto secreto, compuestos por no más de
tres miembros, plantear a las personas empleadoras o a los representantes de
éstas, verbalmente o por escrito, sus quejas o solicitudes. En dicha asamblea
no podrán participar las personas trabajadoras indicados en el artículo 376.
Harán siempre sus gestiones en forma atenta y cuando así procedieren, la parte
empleadora o su representante no podrá
negarse a recibirlos, a la brevedad que le sea posible.
Cada vez que se forme uno de
dichos consejos o comités, sus miembros lo informarán así al Departamento de
Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de
los cinco días posteriores a su nombramiento, para efectos de su inscripción y
registro.
ARTÍCULO 612.-
Durante el proceso de negociación
de una convención colectiva de trabajo o una vez iniciado el procedimiento de
conciliación o arbitraje y durante la ejecución de una huelga legal, solo podrá suscribirse un
arreglo directo con la organización o comité responsable de la negociación o
del conflicto.
ARTÍCULO 613.-
Cuando las negociaciones conduzcan
a la suscripción de un arreglo directo, se levantará acta de lo acordado y se
enviará copia auténtica al Departamento de Relaciones de Trabajo, dentro de las
cuarenta y ocho horas posteriores a su firma, para su revisión y aprobación
conforme a la ley. La remisión la harán los empleadores o empleadoras y, en su
defecto, la parte trabajadora, directamente o por medio de la autoridad
política o administrativa de trabajo local.
En todo arreglo directo deberá
indicarse su vigencia, que en ningún caso podrá ser menor de un año ni mayor de
tres. En cada ocasión se prorrogará automáticamente por un período igual al
estipulado, si ninguna de las partes lo denuncia con un mes de anticipación al
respectivo vencimiento.
El inspector general de Trabajo
velará porque estos acuerdos sean rigurosamente cumplidos por las partes. La
contravención a lo pactado se sancionará en la forma establecida en este
título, tomando en cuenta, además de los presupuestos señalados para la
fijación de la sanción, la situación de inferioridad o debilidad en que se
puedan encontrar los trabajadores o trabajadoras, cuando figuren como sujetos sancionables. Además, la
parte que ha cumplido puede exigir ante los tribunales de trabajo, por el
procedimiento señalado para la ejecución de las sentencias, la ejecución del acuerdo o el pago de los
daños y perjuicios que se les hubieren causado.
SECCIÓN III
DEL PROCEDIMIENTO DE
CONCILIACIÓN
ARTÍCULO 614.-
Cuando en un centro de trabajo se
produzca una cuestión susceptible de generar una huelga o un paro patronal, el
respectivo sindicato o sindicatos con la representatividad indicada en este
Código estará legitimado para plantear el conflicto judicialmente o
alternativamente ante el Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social o bien ante el órgano conciliador que las partes
designen a su costa. Si no hubiere
sindicato, la legitimación le corresponderá al comité permanente de
trabajadores y trabajadoras, si lo hubiere. En defecto de esos órganos gremiales,
los interesados nombrarán entre ellos una delegación con no más de tres
miembros, que deberán conocer muy bien las causas de la inconformidad y estar
provistos de poder suficiente para firmar cualquier arreglo.
Si hubiere una pluralidad de
sindicatos, la representación la ejercerá el sindicato más representativo.
ARTÍCULO 615.-
El sindicato, comité o delegados,
en su caso, suscribirán por duplicado un pliego de las peticiones de orden
económico y social. El original será entregado inmediatamente por los delegados
a la otra parte afectada por la cuestión susceptible de provocar el conflicto.
Si tuvieren dificultades para hacer la entrega, podrán requerir el auxilio del
juzgado o de las autoridades administrativas de trabajo.
Una copia será entregada
directamente al órgano conciliador competente,
el cual deberá extender, si así se solicita, una constancia del recibido.
En ese mismo pliego indicarán el
nombre de una persona, la cual debe reunir los requisitos indicados en este
título, para que integre el tribunal de conciliación.
ARTÍCULO 616.-
Desde el momento de la entrega del
pliego de peticiones, se entenderá planteado el conflicto, para el solo efecto
de que ninguna de las partes pueda tomar la menor represalia contra la otra, ni
impedirle el ejercicio de sus derechos. El que infrinja esta disposición será
sancionado de acuerdo con lo dispuesto en este título, según la importancia de
las represalias tomadas y el número de las personas afectadas por estas y
satisfacer los daños y perjuicios que cause.
A partir del momento a que se refiere
este artículo, toda terminación de contratos de trabajo, debe ser autorizada
por el órgano que conoce del conflicto, según el procedimiento previsto en ese
mismo Código para otorgar autorizaciones.
Lo dispuesto en este artículo será
aplicable durante la conciliación, el arbitraje, la huelga, o el procedimiento
en el caso de convención colectiva fracasada.
ARTÍCULO 617.-
El pliego que se presente,
expondrá claramente en qué consisten las peticiones y a quién o a quiénes se
dirigen, cuáles son las quejas, el número de personas trabajadoras o de
empleadoras que las apoyan, la situación exacta de los lugares de trabajo donde
ha surgido la controversia, la cantidad de trabajadores que en estos prestan
servicios, el nombre y el apellido de los delegados y la fecha.
En el mismo pliego de peticiones
los interesados señalarán para notificaciones en la forma establecida en la
legislación sobre notificaciones.
ARTÍCULO 618.-
El órgano conciliador, en forma
inmediata, excluirá las cuestiones constitutivas de conflictos jurídicos que
según el Código no se puedan tratar en esta vía y notificará a la otra parte,
por todos los medios a su alcance, que debe nombrar, dentro de tres días, una delegación en la forma
prevista en la primera norma de esta sección, así como la persona que propone
como conciliadora. Asimismo, en la resolución inicial le advertirá que debe cumplir con lo dispuesto en el
párrafo segundo del artículo anterior.
Los señalamientos de
notificaciones que haga la parte, serán válidos para los delegados propuestos.
En el caso de que el órgano
conciliador estime que el pliego contenga algún defecto, deberá prevenir a la
parte solicitante su subsanación en un plazo no mayor de cinco días.
ARTÍCULO 619.-
El empleador, empleadora o su representante legal con facultades
suficientes para obligarlo, pueden actuar personalmente y no por medio de
delegados, lo cual deberá hacerlo saber así al órgano conciliador.
ARTÍCULO 620.-
El tribunal de conciliación estará
integrado por los conciliadores propuestos por las partes y será presidido
por la persona titular del respectivo despacho, por el funcionario
competente del Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo o
por el conciliador privado seleccionado por las partes. Durante el período de conciliación no habrá
recurso alguno contra las resoluciones del órgano conciliador, ni se admitirán
recusaciones, excepciones dilatorias o incidentes de ninguna clase y las partes
podrán designar cada una hasta tres asesores, para que las ayuden a cumplir
mejor su cometido, pero su presencia no será requisito para realizar
válidamente la conciliación.
ARTÍCULO 621.-
El órgano conciliador convocará a
los interesados o delegaciones a una comparecencia, que se verificará en un
plazo de ocho a quince días, según la complejidad del pliego, con absoluta
preferencia a cualquier otro asunto.
Dicho órgano podrá constituirse en
el lugar del conflicto, si lo considera necesario.
ARTÍCULO 622.-
Antes de la hora señalada para la
comparencia, el órgano conciliador oirá separadamente a los interesados o
delegados de cada parte, y éstos responderán con precisión y amplitud a todas
las preguntas que se les hagan.
Una vez que hayan determinado bien
las pretensiones de las partes en un acta lacónica, hará las deliberaciones
necesarias y luego llamará a los delegados a dicha comparecencia, a efecto de
proponerles los medios o bases generales del arreglo que su prudencia le dicte.
ARTÍCULO 623.-
Es obligación de los interesados o
delegados, asistir a las convocatorias que
realice el órgano. La parte empleadora tiene el deber de presentar a los
delegados que haya designado. Cuando no se presenten todos los delegados de
alguna de las partes, la actividad podrá realizarse válidamente con el número
que se haya presentado, siempre y cuando ambas partes tengan delegados o haya representación de la empleadora cuando
no actúe por medio de delegados.
Si la conciliación no se pudiere
llevar a cabo por ausencia injustificada de los delegados o del empleador,
empleadora o de su representante en su caso, el conciliador levantará un acta
en la cual dejará constancia de la razón por la cual no se llevó a cabo la
actividad y dará por terminada su actuación y se tendrá para todos los efectos
por agotada la etapa de la conciliación.
ARTÍCULO 624.-
La inasistencia injustificada a la
diligencia de conciliación y cualquier
conducta tendiente a obstaculizarla, constituirá una infracción punible con
multa de cinco a ocho salarios mensuales base. Para establecerla se tomará en
cuenta la condición de la persona de empleadora o de trabajadora y se aplicará
lo dispuesto en los títulos sétimo y el presente.
En la misma resolución en que se
dé por concluido el procedimiento conciliatorio, el órgano ordenará que se
libre un testimonio de piezas para que
se inicie el respectivo proceso sancionador.
Se absolverá a los denunciados y
se ordenará el archivo del expediente, cuando se demuestren motivos justos que
impidieron en forma absoluta la asistencia.
ARTÍCULO 625.-
Si
hubiere arreglo, se dará por terminado el conflicto y las partes quedarán
obligadas a firmar y cumplir el convenio que se redacte, dentro del término que
fije el órgano. La parte que se niegue a firmar el convenio, será sancionada
con una multa que se fijará con base en la escala mayor de la tabla contenida
en el artículo 401, para fijar la cual se tomará en cuenta la situación
económica derivada de la condición de las partes como empleadoras o trabajadoras.
Queda a salvo el derecho de la parte que ha
respetado el arreglo conciliatorio para declararse en huelga o en paro, según
corresponda, sin acudir nuevamente a la conciliación, siempre que lo haga por
las mismas causas que dieron origen a la inconformidad. Dicha parte también
podrá optar por pedir a los Tribunales de Trabajo la ejecución del acuerdo a
costa de quien ha incumplido o el pago de los daños y perjuicios que
prudencialmente éstos determinen.
ARTÍCULO 626.-
Una vez agotados los
procedimientos de conciliación sin que los delegados hayan aceptado el arreglo
o convenido en someter la disputa a arbitraje, el órgano levantará un informe,
cuya copia remitirá al Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social o éste, en su
caso, conservará. Este informe contendrá la enumeración precisa de las causas
del conflicto y de las recomendaciones que se hicieron a las partes para
resolverlo; además, determinará cuál de estas aceptó el arreglo o si las dos lo
rechazaron y lo mismo respecto del arbitraje propuesto o insinuado.
ARTÍCULO 627.-
El informe de que habla el
artículo anterior o, en su caso, el
arreglo conciliatorio, será firmado por el conciliador o conciliadores y
todos los demás comparecientes.
ARTÍCULO 628.-
Si
los delegados convinieren en someter la cuestión a arbitraje, todos los
documentos, pruebas y actas que se hayan aportado o levantado durante la
conciliación, servirán de base para el juicio correspondiente. Si hubiere un arreglo conciliatorio parcial,
el sometimiento al arbitraje procederá únicamente sobre los puntos no
convenidos en el proceso de conciliación, por lo que el laudo incorporará como
parte integral el arreglo conciliatorio.
ARTÍCULO 629.-
En ningún caso los procedimientos
de conciliación podrán durar más de veinte días hábiles, contados a partir del
momento en que haya quedado legalmente constituido el órgano de conciliación.
No obstante lo anterior, dicho
órgano podrá ampliar este plazo hasta
por el tiempo que las partes convengan.
ARTÍCULO 630.-
En caso de que no hubiere arreglo
ni compromiso de ir al arbitraje, el órgano dará por formalmente concluido el
procedimiento y los trabajadores y
trabajadoras gozarán de un plazo de veinte días para declarar la huelga. Este
término correrá a partir del día siguiente a aquel en que quede notificada la
resolución final del procedimiento de calificación, cuando ellos hayan
solicitado la calificación previa. Igual regla rige para los empleadores o
empleadoras, pero el plazo se comenzará a contar desde el vencimiento del mes a
que se refiere el artículo 388.
SECCIÓN IV
DEL PROCEDIMIENTO DE
ARBITRAJE
ARTÍCULO 631.-
El procedimiento de arbitraje se
realizará en el mismo expediente de la conciliación, donde conste el compromiso
arbitral, con los mismos delegados o interesados que intervinieron; pero antes
de que los interesados sometan la resolución de una cuestión que pueda
generar huelga o paro al respectivo
Tribunal de Arbitraje deberán reanudar
los trabajos o actividades que se hubieren suspendido, lo cual deberá
acreditarse al juzgado por cualquier medio. El arbitraje será judicial, pero,
si existiere acuerdo entre las partes, alternativamente podrá constituirse como
órgano arbitral al funcionario competente del Departamento de Relaciones
Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del centro de
arbitraje autorizado que se escoja. Si el arbitraje fuere judicial y la etapa
conciliatoria se hubiere agotado administrativamente, el respectivo expediente
deberá ser remitido al juzgado competente.
La reanudación de labores se hará
en las mismas condiciones existentes en el momento en que se presentó el pliego
de peticiones a que se refiere el artículo 616, o en cualesquiera otras más
favorables para los trabajadores y trabajadoras.
Valdrá para el arbitraje el
señalamiento de medio o lugar para notificaciones hecho en la conciliación.
ARTÍCULO 632.-
Dentro de los ocho días siguientes
a la terminación de la conciliación, cada una de las partes designará a una
persona como árbitro o árbitra.
El arbitramento deberá ser de
derecho en los asuntos en que intervengan las administraciones públicas.
Las reglas del párrafo anterior y
las siguientes de esa sección, se aplicarán también a aquellos casos en que se
prohíbe la huelga o el paro y es obligatorio el arbitraje.
ARTÍCULO 633.-
El Tribunal de Arbitraje estará
constituido por las dos personas
propuestas al efecto por las partes interesadas y por el o la titular del
juzgado de trabajo, funcionario
administrativo competente o del centro de arbitraje elegido, en su caso, quien
lo presidirá. Recibida la comunicación se dará traslado a los delegados o a la
parte acerca de la integración del tribunal por tres días, para que formulen
las recusaciones y excepciones
dilatorias que crean de su derecho.
Transcurrido ese término no podrá abrirse más discusión sobre dichos
extremos, ni aún cuando se trate de incompetencia por razones de jurisdicción.
Quedan a salvo las recusaciones que se interpongan en segunda instancia.
Antes de que venza la referida audiencia, los
miembros del Tribunal que tengan motivo
de impedimento o causal de excusa y conozcan uno u otra, harán forzosamente la
manifestación escrita correspondiente, bajo pena de destitución si no lo
hicieren o lo hicieren con posterioridad.
ARTÍCULO 634.-
El proceso se
substanciará por el sistema de audiencias orales, de acuerdo con lo dispuesto
en este mismo Código.
Una vez resueltas las
cuestiones que se hubieren planteado y hechas las sustituciones del caso, el
Tribunal de Arbitraje oirá a los delegados de las partes separadamente o en
comparecencias, haciendo uso de las facultades de investigación que le otorga
este Código; interrogará personalmente a los empleadores o empleadoras y a los trabajadores o trabajadoras en conflicto, sobre los asuntos que juzgue
necesario aclarar; de oficio o a
solicitud de los delegados; ordenará la evacuación rápida de las diligencias
probatorias que estime convenientes y, especialmente, procurará hacerse
asesorar por los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o
bien por expertos, sobre las diversas materias sometidas a su resolución. No tendrán recurso sus autos o
providencias.
Los
honorarios de estos últimos los cubrirá el Poder Judicial o el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, según sea el caso.
ARTÍCULO 635.-
Si alguna de las partes no hiciere
oportunamente la designación de la persona que arbitrará o no depositare los
honorarios que se hubieren fijado para la persona por ella propuesta, cuando le
corresponda asumirlos, el o la titular del juzgado de trabajo se constituirá de
pleno derecho, sin necesidad de resolución expresa, en árbitro o árbitra
unipersonal.
ARTÍCULO 636.-
La sentencia resolverá por
separado las peticiones de derecho, de las que importen reivindicaciones
económico sociales que la ley no imponga o determine y que estén entregadas a
la voluntad de las partes en conflicto.
En cuanto a estas últimas, podrá el tribunal de arbitraje resolver con
entera libertad y en conciencia, negando o accediendo, total o parcialmente, lo
pedido o inclusive modificando su formulación.
Corresponderá preferentemente la fijación de los puntos de hecho a los
representantes de las partes empleadoras y de trabajadoras y la declaratoria
del derecho que sea su consecuencia a los jueces de trabajo o al funcionario
administrativo competente, según sea el caso,
pero si aquellos no lograren ponerse de acuerdo decidirá la discordia
quien presida o coordine el tribunal.
Se dejará constancia por separado
en el fallo de las causas principales que han dado origen al conflicto, de las
recomendaciones que el tribunal hace para subsanarlas y evitar controversias similares en el futuro
y de las omisiones o defectos que se notan en la ley o en los reglamentos
aplicables.
"ARTÍCULO 637.-
El
fallo arbitral judicial podrá ser recurrido por las partes ante el tribunal de
apelaciones del Segundo Circuito Judicial de San José (Goicoechea), con
invocación, en forma puntual, de los agravios que este último órgano debe
resolver. Se autoriza a la Corte Suprema de Justicia para variar esta
atribución de competencia, cuando las circunstancias lo ameriten.
El
tribunal dictará sentencia definitiva dentro de los quince días siguientes al
recibo de los autos, salvo que ordene alguna prueba para mejor proveer, la cual
deberá evacuarse antes de doce días.
La
sentencia extrajudicial tendrá los recursos que determine la Ley de resolución
alterna de conflictos y promoción de la paz social, que serán conocidos por la
Sala de Casación en materia laboral."
ARTÍCULO 638.-
La sentencia arbitral
será obligatoria para las partes por el plazo que ella determine, el cual no
podrá ser inferior a dos años.
Las partes pueden pedir al respectivo juzgado de trabajo
la ejecución de los extremos líquidos o
liquidables, por los trámites de la ejecución de sentencia previstos en este
mismo Código.
La parte que se niegue a cumplir o que incumpla los
términos de un fallo arbitral, será sancionada conforme a lo establecido en el
artículo 404.
ARTÍCULO 639.-
Mientras no haya incumplimiento
del fallo arbitral, no podrán plantearse procedimientos de solución de
conflictos económicos y sociales a que se refiere este Código sobre las
materias que dieron origen al juicio, a menos que el alza del costo de la vida,
la baja del valor del colón u otros factores análogos, que los tribunales de trabajo apreciarán en
cada oportunidad, alteren sensiblemente las condiciones económico-sociales
vigentes en el momento de dictar la sentencia.
De todo fallo arbitral firme se
enviará copia certificada a la
Inspección General de Trabajo.
SECCIÓN V
DEL PROCEDIMIENTO EN EL CASO DE INICIATIVAS
DE CONVECCIÓN COLECTIVA FRACASADAS
ARTÍCULO 640.- Para la celebración de las convenciones se
estará a lo dispuesto en el título II de este Código.
Transcurrido el plazo de treinta días de que
habla el artículo 56, párrafo 2º, inciso d), sin que hubiere acuerdo pleno, la resolución del
punto o puntos en discordia se hará mediante el procedimiento regulado en este
capítulo, con las particularidades señaladas en esta sección. Si finaliza la
etapa de conciliación sin llegar a arreglo, se podrá acudir a la huelga o al
paro, o bien, si hubiere acuerdo entre las partes, someter el conflicto al
arbitraje. También se podrá acudir directamente al arbitraje, sin necesidad de agotar
la fase conciliatoria, si hubiere consentimiento de las partes.
En cualquiera de los supuestos antes indicados, la
parte interesada tendrá quince días hábiles para solicitar la intervención del
órgano conciliador, o arbitral según sea lo pactado entre las partes.
ARTÍCULO 641.-
Se tendrá como base el pliego de
peticiones presentado para la discusión, del cual deberá acompañarse una copia
con la solicitud inicial. Además, en esa misma petición, se indicará el nombre de la persona que
fungirá como conciliadora o árbitra de la parte, según sea el caso, y de sus delegados o delegadas y se señalará
lugar o medio para notificaciones. En todo lo demás que resulte pertinente, se
aplicará lo dispuesto en este capítulo.
ARTÍCULO 642.-
El respectivo órgano pondrá la
solicitud en conocimiento de la otra parte interesada y le prevendrá que dentro
de tres días indique el nombre de la
persona que actuará como su conciliadora o árbitra y de los delegados o
delegadas, así como señalar lugar o medio para notificaciones.
ARTÍCULO 643.-
Se aplicarán en lo pertinente las
disposiciones de la sección anterior, inclusive en cuanto a los efectos de la
omisión de nombrar la persona que arbitrará o de depositar los honorarios
fijados.
ARTÍCULO 644.-
Si la desavenencia fuere solo
parcial, lo que se acuerde ante el órgano conciliador o resuelva el órgano
arbitral se considerará como parte de la convención, la cual entrará en
vigencia según lo establecido en ella o bien conforme a lo dispuesto en el
arreglo conciliatorio o laudo arbitral, según sea el caso.
SECCIÓN VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS
DE CONCILIACIÓN Y DE ARBITRAJE
ARTÍCULO 645.-
Las personas que propongan los
interesados como conciliadoras o árbitras deberán ser mayores de veinticinco
años, saber leer y escribir, ser de buena conducta, ciudadanos en ejercicio y
encontrarse libres de las causales de excusa o inhibitoria previstas para los
jueces.
ARTÍCULO 646.-
Las personas indicadas en el
artículo anterior devengarán por cada sesión que celebren, una dieta calculada
de acuerdo con el salario básico de juez conciliador. Los honorarios del
arbitraje y conciliación a cargo de la parte trabajadora los cubrirá el Estado.
La parte empleadora asumirá el costo de los que proponga. En uno y otro caso, los
emolumentos deberán depositarse dentro de
los tres días siguientes a la fecha
en que se le notifique la respectiva prevención, salvo que el interesado
releve, dentro de ese mismo término, en forma expresa, a la parte del depósito,
lo cual hará bajo su responsabilidad.
La fijación la hará el órgano
respectivo en forma prudencial una vez recibidas las respectivas
comunicaciones, calculando, moderada y
prudencialmente el tiempo que consumirán las audiencias necesarias para
la substanciación del proceso.
No obstante lo indicado en el
párrafo primero, los honorarios de los conciliadores y árbitros de los
trabajadores o trabajadoras podrán ser cubiertos con el producto del Fondo de
Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos que se crea por esta Ley, de acuerdo con
lo que se disponga en el reglamento que
se dicte.
Quienes funjan como árbitros o
árbitras no deberán rendir caución y, una vez aceptado, el cargo será
obligatorio y compatible con cualquier otro empleo, salvo el caso de
prohibiciones o limitaciones que resulten de la ley para los servidores
públicos.
ARTÍCULO 647.-
Los órganos de conciliación y de
arbitraje tienen la más amplia facultad para obtener de las partes todos los
datos e informes necesarios para el desempeño de su cometido, los que no podrán
divulgar sin previa autorización de
quien los haya dado. La infracción a esta disposición será sancionada de
acuerdo con lo dispuesto en el libro de las Contravenciones del Código penal
(divulgación de documentos secretos que no afecten la seguridad nacional).
Cada litigante queda obligado,
bajo el apercibimiento de tener por ciertas y eficaces las afirmaciones
correspondientes de la otra parte, a facilitar por todos los medios a su
alcance la realización de estas investigaciones.
ARTÍCULO 648.-
Podrán también los miembros de
esos órganos visitar y examinar los lugares de trabajo, exigir de todas las
autoridades, comisiones técnicas, instituciones y personas, la contestación de
los cuestionarios o preguntas que crean conveniente formularles para el mejor esclarecimiento de las causas
del conflicto. El entorpecimiento o la negativa de ayuda, podrá ser sancionada
según lo dispuesto en el Libro de las Contravenciones del Código Penal (falta de ayuda a la autoridad).
ARTÍCULO 649.-
Toda diligencia que practiquen los
órganos de conciliación y arbitraje se extenderá por escrito en el acto mismo
de llevarse a cabo y será, previa lectura, firmada por sus miembros y las
personas que han intervenido en ella, debiendo mencionarse el lugar, hora y día
de la práctica, el nombre de las personas que asistieron y demás indicaciones
pertinentes.
Se anotarán las observaciones de
los asistentes sobre la exactitud de lo consignado y cuando alguno rehusare
firmar, se pondrá razón del motivo que alegare para no hacerlo.
ARTÍCULO 650.-
Quienes presidan o coordinen de los órganos de conciliación y de arbitraje
tendrán facultades para notificar y citar a las partes o a los delegados de
estas por medio de las autoridades judiciales, de policía o de trabajo, de
telegramas y cualquier otra forma que las circunstancias y su buen criterio le
indique como segura. Estas diligencias no estarán sujetas a más formalidad que
la constancia que se pondrá en autos de haber sido realizadas y, salvo prueba
fehaciente en contrario, se tendrán por auténticas.
ARTÍCULO 651.-
Los órganos de conciliación y de
arbitraje apreciarán las pruebas que ordenen según las reglas dispuestas en
este mismo Código.
ARTÍCULO 652.-
Las deliberaciones de los
conciliadores y de los tribunales de arbitraje serán secretas. La presidencia
hará señalamiento para recibir las votaciones. El voto de quien preside se
tendrá como doble en los casos en que no
hubiere mayoría de votos conformes de toda conformidad.
La redacción de todas las
resoluciones corresponderá siempre, en el caso de órganos colegiados, a quien
lo preside.
ARTÍCULO 653.-
En los procesos a que se refiere
este capítulo, cada una de las partes asumirá todos los gastos legales que demande su tramitación, excepto en el
arbitraje si en el laudo se establece lo contrario.
ARTÍCULO 654.-
Autorízase el funcionamiento de
centros privados de conciliación laboral, los cuales deberán ser autorizados
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la reglamentación
que al efecto se dicte.
CAPÍTULO XIV
CALIFICACIÓN DE LOS MOVIMIENTOS
HUELGUISTICOS Y DE PARO
ARTÍCULO 655.-
Podrá ser objeto de calificación,
para establecer su legalidad o
ilegalidad, tanto el movimiento de
huelga o de paro sobre el que hubiere fracasado el procedimiento de
conciliación, como cualquier otro movimiento realizado en el sector privado o
público, al margen de ese procedimiento, que implique una u otra cosa.
ARTÍCULO 656.-
Podrá pedir la calificación el sindicato o
sindicatos, la coalición de trabajadores o el patrono o patronos directamente
involucrados en la huelga.
ARTÍCULO 657.-
La calificación debe pedirse en
cualquier tiempo mientras subsista la
huelga o el paro.
Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 664, solo podrá intentarse un único proceso de calificación por el
mismo movimiento o hechos, siempre que se trate de un mismo empleador o
empleadora, aunque tenga lugar en todo el territorio nacional o en determinadas
regiones, sin perjuicio de que si se produjere únicamente en un centro de trabajo, se circunscribirá la
calificación a ese centro.
ARTÍCULO 658.-
En la solicitud inicial se
indicará:
1. El
nombre, calidades, documento de identificación y domicilio del solicitante, así
como el carácter en que actúa.
2. Las
causas o motivos del movimiento, cuando respecto de ese hubiere antecedido
procedimiento de conciliación.
3. En
los demás casos, una descripción detallada de los hechos de presión y la indicación de la organización, comités,
representantes o personas que dirigen el movimiento.
4. Indicación
de los medios de prueba.
5. Señalamiento
de lugar o medio para notificaciones.
ARTÍCULO 659.-
Se tendrá como
contradictor en el proceso a la respectiva organización sindical, o la
coalición de trabajadores nombrada el efecto, y, en su caso, al empleador o
empleadores. Las organizaciones sindicales y los empleadores serán notificadas de
acuerdo con la Ley de Notificaciones y Comunicaciones Judiciales. Y a
los o las representantes de los
trabajadores o trabajadoras o delegados electos, se les deberá notificar
personalmente. A todos se les advertirá de su derecho de apersonarse al proceso
dentro de tercero día alegando lo que sea de su interés; de ofrecer la prueba pertinente; y de presenciar
y participar en la recepción de las pruebas ofrecidas; y se les prevendrá señalar lugar o medio para notificaciones,
con las implicaciones que la negativa puede tener.
Si
hubiere dificultad para practicar la notificación, se dejará constancia en el
expediente de la situación y se llevará
a cabo mediante una publicación en uno de los periódicos de circulación nacional.
ARTÍCULO 660.-
Las pruebas deben
referirse únicamente a los requisitos legales necesarios para la calificación y
a los hechos relacionados con ellos. Deberán
rendirse en audiencia oral sumarísima, salvo la documental, si la
hubiere, y la constatación del apoyo al movimiento, la cual deberá hacerse,
cuando así se pidiere, con intervención de un juez o jueza, en votación
secreta, conforme a lo establecido en
el artículo 371, 375 y 376 según corresponda.
En el caso de la
calificación previa, la constatación del apoyo se hará mediante la
certificación del resultado de la asamblea general del sindicato o sindicatos
respectivos o bien, por medio de las actas de votación según sea el caso.
La constatación de otros
hechos relevantes en el sitio, lo hará el juez sumariamente de manera
inmediata. Si fuere necesario, en casos
muy calificados podrá auxiliarlo en la práctica otro juez o jueza del mismo
despacho o el que se designe.
Para
efectos de la constatación del apoyo se tendrá como trabajadores o trabajadoras
de la empresa las personas que hubiesen sido despedidas del trabajo sin
autorización después de iniciado el procedimiento de conciliación y no se computarán como tales los trabajadores
indicados en el artículo 376.
ARTÍCULO 661.-
Las autoridades policiales y del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tendrán obligación de colaborar con
los órganos jurisdiccionales cuando estos así lo soliciten.
ARTÍCULO 662.-
El órgano jurisdiccional solo
admitirá las pruebas que sean estrictamente necesarias y rechazará las que
resulten repetidas, abundantes o
impertinentes. En la práctica de la audiencia podrá posponer la recepción de
ciertas probanzas y trasladar la continuación de la audiencia a otro sitio o
lugar, si fuere necesario. Al disponerlo lo advertirá así a las partes en forma clara, de lo cual
se dejará constancia en el acta.
Igualmente rechazará toda probanza que no conduzca a la comprobación de
los requisitos o hechos indicados en el artículo tras anterior.
La persona titular del juzgado
tomará todas las providencias para que el proceso no sufra atraso, dándole
total prioridad y asumiendo personalmente la vigilancia y el control necesarios
para la eficiencia de los actos que lo integran.
ARTÍCULO 663.-
Cuando no hubiere prueba que deba
recibirse en audiencia, la sentencia se dictará dentro de los cinco días
siguientes a la substanciación de los autos. En el caso contrario, se estará a
lo dispuesto para el dictado de la sentencia en el proceso con audiencia; pero
el plazo máximo para el dictado de la sentencia se reduce a tres días.
ARTÍCULO 664.-
Durante la tramitación del proceso
no será admisible ninguna apelación. Únicamente la sentencia será recurrible
para ante el tribunal de apelaciones de trabajo de la respectiva
circunscripción territorial y lo que se resuelva en definitiva no será
revisable en ningún otro procedimiento. Es aplicable a este proceso lo
dispuesto sobre la apelación reservada contra las resoluciones que denieguen
nulidades o rechacen pruebas.
Lo fallado hace estado sobre la
legalidad del movimiento o hechos discutidos en el proceso, según las causas o
motivos que sirvieron de base. El cambio de esas causas o motivos que
posteriormente pueda llegarse a operar, podrá ser objeto de un nuevo proceso de
calificación, si en ello hubiere interés.
De toda sentencia de
calificación se enviará copia a la Oficina de Estadísticas del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
CAPÍTULO XV
DEL JUZGAMIENTO DE LAS INFRACCIONES A LAS
LEYES
DE TRABAJO O DE PREVISIÓN SOCIAL
ARTÍCULO 665.-
El procedimiento para
juzgar las infracciones contra las leyes de trabajo y de previsión social, tendrá naturaleza sancionatoria laboral,
y deberá iniciarse mediante acusación. Están legitimados para accionar las
personas o instituciones públicas perjudicadas, las organizaciones de
protección de las personas trabajadoras
y sindicales y las autoridades de la
Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
Cuando los particulares o
cualquier autoridad sean conocedores de eventuales infracciones a dichas leyes,
lo pondrán en conocimiento de las instituciones afectadas y de las citadas autoridades, para lo que
proceda.
La autoridad judicial que
hubiere hecho una denuncia, tendrá impedimento para conocer de la causa que
pueda llegar a establecerse.
Tienen obligación de
acusar, sin que por ello incurran en responsabilidad de ningún tipo, las autoridades administrativas de trabajo que en
el ejercicio de sus funciones tuvieren conocimiento de alguna de dichas
infracciones.
El acusador se tendrá
como parte en el proceso, para todos los efectos.
Únicamente
para las autoridades administrativas de trabajo, será necesario agotar los
procedimientos de inspección administrativos, para interponer la respectiva acción ante el tribunal de trabajo competente.
ARTÍCULO 666.-
La acusación deberá
presentarse en forma escrita, ante el órgano jurisdiccional competente,
cumpliendo los siguientes requisitos:
1. El nombre
completo del acusador, número de documento de identidad y su domicilio. Si se tratare de un
representante, deberá indicar el carácter en que comparece y presentar el
documento que lo acredite.
2. Una relación
detallada de los hechos, con expresión del lugar, día, hora y año en que
ocurrieron, y si se trata de situaciones continuadas, deberá indicarse el
estado de esto último y si ya ha cesado, la fecha en que la cesación tuvo
lugar.
3. Nombre de los
responsables de la falta o el de los colaboradores, si los hubiere, y si se
tratare de representantes o directores de una persona jurídica u organización
social, el nombre de esta última. En todo caso deberá indicarse la dirección
exacta del denunciado, donde se le pueda localizar. Las personas jurídicas
deberán ser notificadas de conformidad
con la Ley de Notificaciones Judiciales.
4. Los elementos
de prueba que a juicio del exponente conduzca a la comprobación de la falta, a
la determinación de su naturaleza o gravedad y a la determinación de la responsabilidad.
5. Medio para notificaciones conforme
a los artículos 34 y 36 de la Ley de Notificaciones Judiciales y la
firma del acusador debidamente autenticada.
ARTÍCULO 667.-
Si la acusación no estuviere en
forma, se prevendrá la subsanación que corresponda y se le dará al asunto el
mismo tratamiento previsto para esos casos en el proceso ordinario.
ARTÍCULO 668.-
Si la acusación estuviere
en forma, el juzgado dictará una resolución con el siguiente contenido:
1. Admisión del
proceso para su trámite.
2. Intimación al
acusado, indicándole en forma puntual los hechos endilgados por los cuales se
le procesa y el fundamento jurídico de la acusación.
3. Convocatoria a
las partes a una audiencia,
previniéndoles que deben acudir a ella con las pruebas que a cada una le
interesen. Al respecto se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación
con la convocatoria de la audiencia en el proceso ordinario.
4. Advertencia al
acusado de que puede designar una persona profesional en Derecho como
defensora.
5. Prevención de
señalar medio para notificaciones.
Cuando para algún acto procesal fuere necesario citar a
alguna persona, la autoridad judicial ordenará su citación mediante carta
certificada, telegrama con aviso de entrega, teléfono o cualquier otro medio
que garantice la autenticidad del mensaje, advirtiendo que si la orden no se
obedece, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública.
Cuando
la parte acusada no
provee su defensa, esta le será suministrada por la asistencia social, pero
deberá cubrir el costo si no reúne los requisitos para recibir esa asistencia
en forma gratuita.
ARTÍCULO 669.-
En la primera fase de la
audiencia se procurará una solución conciliada, procurando el acuerdo entre las
partes. Tal solución solo será promovida cuando el posible arreglo no implique una
infracción a las disposiciones de trabajo y de previsión social y los acuerdos
solo serán válidos y homologables si no son contrarios a derechos
irrenunciables de las partes o en cualquier otra forma violatorios de dichas
disposiciones.
En
cuanto a los efectos y ejecución del
acuerdo, se estará a lo ya dispuesto en este título. Los hechos que sirvieron
de sustento a la acusación no podrán
invocarse nuevamente como causa de infracción.
ARTÍCULO 670.-
Cuando el intento de
conciliación fracasare, así como en los casos en que no procede ese trámite conforme a
lo dispuesto en el artículo 669, se continuará con la segunda fase de la
audiencia.
De inmediato se le leerán
al acusado los cargos que se le imputan y se le oirá. Si los acepta, se dictará
sentencia sin más trámite.
En el caso contrario, de
seguido se le dará la palabra a las partes acusadora y acusada y se
recibirán las pruebas admitidas;
finalmente, previo alegato de conclusiones, se dictará y notificará la
sentencia, en la forma y términos previstos
para el acto de la audiencia del proceso ordinario.
Se
podrá prorrogar la audiencia, según lo previsto en ese mismo proceso, para
recibir prueba complementaria o para mejor proveer que disponga el juzgado, de oficio
o a pedido de alguna de las partes.
ARTÍCULO 671.-
Cuando
el presunto infractor no se
presentare voluntariamente a la audiencia, se recibirán las pruebas ofrecidas
en la acusación y se dictará sentencia sin
más trámite.
ARTÍCULO 672.-
Las
organizaciones sociales y en general las personas jurídicas a cuyo nombre se
realizó la actuación reputada como infractora de las leyes de trabajo y
seguridad social, serán citadas, por
medio de sus representantes, como responsables directas de las faltas y
eventuales responsables solidarias de las resultas económicas del proceso, en los términos señalados en el artículo 402.
ARTÍCULO 673.- La
sentencia condenatoria ineludiblemente
contendrá:
1.
El monto de la multa impuesta en valor
monetario y el número de salarios
tomados en cuenta para establecerla.
2.
Indicación de que el monto respectivo debe ser
pagado dentro de los cinco días siguientes a la firmeza del fallo, en el lugar
indicado en este mismo Código.
3.
La condenatoria al infractor, organización
social o persona jurídica en su caso,
del pago de los daños y perjuicios irrogados y las costas causadas;
extremos todos de los cuales se responderá solidariamente.
4.
Las medidas o disposiciones necesarias para la
restitución de los derechos violados.
5.
Las medidas que estime necesarias para la
reparación de los daños y perjuicios causados y la restitución de todos los
derechos violados, todo lo cual se hará por los trámites de la ejecución de
sentencia.
ARTÍCULO 674.-
En este procedimiento solo serán
apelables las resoluciones que ordenen el rechazo de plano o el archivo del
expediente y las que denieguen pruebas o nulidades pedidas; pero en estos dos
últimos supuestos se tendrán como reservadas y solo serán tomadas en cuenta
según está previsto en este Código.
La sentencia produce cosa juzgada
material y será recurrible para ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo.
En materia de medios de
impugnación y recursos, se estará en un todo a lo dispuesto en este mismo
Código; pero la sentencia del juzgado será revisada integralmente por el órgano
de apelación, a cuyo efecto las partes podrán ofrecer las pruebas de su
interés, cuya admisibilidad valorará el
tribunal, las cuales se restringirán a los temas que son materia o contenido de
agravios invocados en el recurso. Cuando proceda se evacuarán en audiencia. La
sentencia de segunda instancia se dictará en la misma forma y términos
previstos para la sentencia del proceso ordinario.
ARTÍCULO
675.-
Las multas
se cancelarán en uno de los bancos del sistema bancario nacional, a la orden
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en una cuenta que el banco
indicará al efecto. Dicho monto se incluirá en el presupuesto nacional de la
República, para que se gire a favor de dicho Ministerio, el que, a su vez lo
distribuirá en la siguiente forma:
a)
Un cincuenta por ciento (50%) del total
recaudado en una cuenta especial de la
Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, con el fin de mejorar los sistemas
de inspección.
b)
El cincuenta por ciento (50%) restante será
transferido directamente a nombre del
Régimen no Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Si
la multa no fuere pagada oportunamente, la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo podrá gestionar en el proceso,
por el trámite de apremio patrimonial,
el pago de la misma. También se le considerará legitimada para promover el
embargo y remate de bienes, en el caso de que no hubiere figurado como parte en
la fase anterior del proceso, así como para gestionar en cualquier otra vía de
ejecución.
ARTÍCULO 676.-
La
revisión de las sentencias condenatorias por infracciones a las leyes de
trabajo y seguridad social, se regirá, en lo pertinente, por lo que al respecto
dispone el artículo 597.
ARTÍCULO 677.-
De toda sentencia firme
que se dicte en materia de faltas o infracciones reguladas en este título,
se remitirá, obligatoriamente, a través de medios electrónicos y en un plazo de quince
días, copia literal a la Inspección General de Trabajo y también
a la respectiva institución de seguridad social, cuando verse sobre
infracciones a las leyes sobre los seguros que administra, salvo que haya
figurado como parte en el proceso.
En cuanto sean compatibles, supletoriamente se
aplicarán las disposiciones establecidas sobre infracciones y sanciones
administrativas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la Ley
General de Administración Pública y en el Código Procesal Contencioso
Administrativo.
DEL RÉGIMEN LABORAL DE LOS SERVIDORES DEL
ESTADO Y DE SUS INSTITUCIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 678.-
Trabajadora del Estado, de sus
instituciones u órganos, es toda persona que preste a aquel o a estos, un
servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento
que le fuere expedido por autoridad o funcionario competente o en virtud de un
contrato de trabajo en los casos regidos por el derecho privado.
Los servidores de naturaleza pública se rigen por las normas estatutarias
correspondientes, leyes especiales y normas reglamentarias aplicables y por este Código en todo lo no
contemplado en esas otras disposiciones. Las relaciones con las personas
trabajadoras en régimen privado se regirán por el derecho laboral común y
disposiciones conexas, salvo que la ley disponga otra cosa. También podrán
aplicarse arreglos directos, conciliaciones, convenciones colectivas y laudos,
siempre y cuando se concluyan o dicten con respeto a lo dispuesto en este
Código y las limitaciones que resulten de este título.
ARTÍCULO 679.-
El concepto del artículo
anterior comprende, en cuanto al pago de
prestaciones que prevén los artículos 28, 29 y 31, en su caso, a todos los
servidores públicos, con las excepciones que resulten de este Código y de leyes
o disposiciones especiales.
En particular se excluyen de dicho
pago:
1.
El presidente o la presidenta, vicepresidentes
o vicepresidentas de la República.
2.
Las diputadas, diputados, alcaldes
municipales, regidores municipales y cualquier otro servidor público de
elección popular.
3.
Los ministros o ministras, viceministros o
viceministras y oficiales mayores.
4.
Los magistrados y magistradas de la Corte
Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones; las personas que
integren el Consejo Superior del Poder Judicial; y el Jefe del Ministerio
Público.
5.
El contralor o contralora y el subcontralor o
subcontralora general de las República, y quien ocupe el cargo de regulador
general de los Servicios Públicos.
6.
El defensor o defensora y el defensor adjunto
o defensora adjunta de los habitantes.
7.
La procuradora o procurador general de la
República y la persona que ocupe la Procuraduría General Adjunta de la República.
8.
Quienes ocupen la presidencia ejecutiva y la
gerencia de las instituciones autónomas y semiautónomas.
9.
Las personas que ocupen las juntas directivas
de las instituciones autónomas y semiautónomas; miembros de las juntas de
educación y patronatos escolares; y en general todos los miembros directivos de
juntas, entidades u organismos, dependientes o relacionados con los poderes del
Estado.
10.
Las personas que, sin relación de subordinación,
reciban del Estado, de sus instituciones u organismos, subvenciones, auxilios,
honorarios o alguna remuneración con otra denominación, por labores de
cualquier naturaleza.
Las personas exceptuadas en el
artículo anterior, no se regirán por las disposiciones de este Código, sino
únicamente por las que establezcan leyes, decretos o acuerdos especiales. Sin
embargo, con excepción de las personas que ocupen cargos de elección popular,
tendrán derecho al pago de cesantía si se jubilaren o pensionaren, o
fallecieren en el cargo con derecho
jubilatorio, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales. El
pago de la cesantía procederá en estos casos cuando el beneficio de pensión se
adquiere por primera vez.
ARTÍCULO 681.-
En el caso de haber causa
justificada para el despido, los servidores indicados en el artículo inicial de
este título no tendrán derecho a las indemnizaciones señaladas, con las
excepciones que admitan leyes especiales, reglamentos autónomos de trabajo o
acuerdos colectivos concluidos conforme con lo dispuesto en este Código. La
causa justificada se calificará y determinará
de conformidad con el artículo 81 y 369 de este Código y de acuerdo con
lo que sobre el particular dispongan las
leyes, relativas a las dependencias del Estado en que laboren dichos
servidores, y los reglamentos u otras
normas cuando establezcan condiciones más beneficiosas para las personas
trabajadoras.
Los
procesos disciplinarios pendientes contra un servidor público que renuncie o se
jubile deberán continuar y se suspenderá el pago de la cesantía que pudiere corresponderle, la
cual solo se hará efectiva cuando se declare la improcedencia del despido sin
responsabilidad para la parte
empleadora.
ARTÍCULO 682.-
Los servidores públicos que
reciban auxilio de cesantía, no
podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado, durante un
tiempo igual al representado por la suma recibida por dicho concepto o bajo
otro título, por indemnización, reconocimiento de antigüedad o cualquier otra prestación similar pagada por
la parte empleadora que se origine en la
terminación de la relación de servicio, con excepción de los fondos de
capitalización laboral. Si dentro de ese lapso llegaren a aceptar algún cargo,
quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas recibidas,
deduciendo aquellas que representen los salarios que hubieran devengado durante
el tiempo en que permanecieron cesantes.
La Procuraduría General de la
República procederá al cobro de las sumas
que deban reintegrarse, por contravención a la prohibición establecida
en el párrafo anterior, con fundamento en certificaciones extendidas por las
oficinas correspondientes. Tales certificaciones tendrán el carácter de título
ejecutivo por el monto resultante de la liquidación que haga la Administración.
ARTÍCULO 683.-
Las personas trabajadoras a que se
refiere el artículo inicial de este título que no tengan derecho de estabilidad
en sus puestos de trabajo, solo podrán ser despedidos sin justa causa,
expidiendo simultáneamente la orden de pago de las prestaciones que le
correspondan. El acuerdo de despido y la orden de pago deberán publicarse en la
misma fecha en el Diario Oficial.
CAPÍTULO II
DE LA SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS ECONÓMICOS Y
SOCIALES Y DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS EN EL SECTOR PÚBLICO
SECCIÓN I
ÁMBITO SUBJETIVO Y OBJETIVO
ARTÍCULO 684.-
Serán válidos el arreglo directo,
las conciliaciones y los laudos
arbitrales para la solución de los conflictos económicos y sociales de los
trabajadores y trabajadoras del sector público, así como las convenciones
colectivas, siempre y cuando se ajusten a las siguientes disposiciones.
ARTÍCULO 685.-
Todas las personas trabajadoras de
dicho sector tienen derecho a una solución negociada o arbitrada, salvo:
1.
Los excepcionados en el artículo 679 de este
Código.
2.
Las personas que funjan como directoras y subdirectoras generales o ejecutivas,
auditoras y subauditoras, subgerentes, jerarcas de las dependencias internas
encargadas de la gestión de ingresos o egresos públicos, funcionarias de
asesoría y de fiscalización legal superior que participen directamente en la
negociación.
3.
El personal indicado en los artículos 3, 4 y 5
del Estatuto del Servicio Civil, con la salvedad de las personas que ocupan
puestos en forma interina, los maestros de enseñanza primaria interinos o
aspirantes y los profesores de segunda enseñanza interinos o aspirantes y los
pagados por servicios o fondos especiales contemplados en la relación de
puestos de la Ley de presupuesto, contratados por obra determinada, quienes sí
podrán derivar derechos de las convenciones colectivas a que se refiere esta
Ley.
ARTÍCULO 686.-
Con
las limitaciones a que se hará referencia, pueden ser objeto de solución en la
forma dicha, las siguientes materias:
a) Derechos y garantías
sindicales tanto para los dirigentes de las organizaciones como para los mismos
sindicatos en cuanto personas jurídicas de duración indefinida. Estos derechos
y garantías comprenden los de reunión, facilidades para el uso de locales,
permisos para dirigentes con y sin goce salario, facilidades para la
divulgación de actividades, lo mismo que cualquier otra contenida en la
Recomendación número 143 de la Organización Internacional del Trabajo o en las
recomendaciones puntuales del Comité de Libertad Sindical de esta última
organización. Es entendido que la aplicación de las garantías aquí mencionadas
no deberá alterar en forma grave o imprudente el funcionamiento eficiente ni la
continuidad de los servicios esenciales de cada institución o dependencia.
b) Todo lo
relacionado con la aplicación, interpretación y reglamentación de las normas de
derecho colectivo vigentes.
c) El régimen
disciplinario, siempre y cuando no se haga renuncia expresa o tácita ni
delegación de las facultades legales o reglamentarias otorgadas en esta materia
a los jerarcas de las instituciones o dependencias.
d) La
regulación y fiscalización de los regímenes de ingreso, promoción y carrera
profesional, sin perjuicio de lo que establezcan las normas legales y
reglamentarias que existan en cada institución o dependencia, las cuales serán
de acatamiento obligatorio.
e) La
elaboración interna de manuales descriptivos de puestos y la aplicación de
procedimientos internos para la asignación, reasignación, recalificación y
reestructuración de puestos, dentro de los límites que establezcan las
directrices generales del Poder Ejecutivo, las normas del Estatuto de Servicio
Civil y su Reglamento u otras normas estatutarias. Es entendido que cualquier
decisión adoptada en este campo, que no contravenga expresamente lo dispuesto
por las directrices generales del Poder Ejecutivo, no podrá ser en ningún caso
objetada por las autoridades externas de control ni por la Autoridad
Presupuestaria.
f)
Las medidas de seguridad e higiene y de salud
ocupacional, así como medidas precautorias en caso de desastres naturales. Las
organizaciones sindicales y los jerarcas de cada institución o dependencia
podrán crear organismos bipartitos y paritarios para efectos de determinar las
necesidades de estas últimas y de sus trabajadores y trabajadoras en el campo de la seguridad y la salud
ocupacional.
g) Procedimientos
y políticas de asignación de becas y estímulos laborales.
h)
Establecimiento de
incentivos salariales a la productividad, siempre y cuando se acuerden en el
marco de las políticas que las juntas directivas de cada entidad o el mismo
Poder Ejecutivo hayan diseñado de previo en cuanto a sus objetivos generales y
límites de gasto público.
i)
Lo relacionado con los salarios y la asignación, cálculo y pago de todo tipo de pluses salariales, tales
como dedicación exclusiva, disponibilidad, desplazamiento, zonaje,
peligrosidad, y cualquier otra reivindicación económica, siempre y cuando no se
vaya en contra de ninguna disposición legal o reglamentaria de carácter
prohibitivo o en contra de la
consistencia de las estructuras salariales, y supeditado a lo
establecido en el artículo 691.
j)
La creación y funcionamiento de órganos
bipartitos y paritarios, siempre y
cuando no se delegue en ninguno de ellos competencias o atribuciones de Derecho
público, correspondientes a los jerarcas de cada institución, definidas por ley
o reglamento.
k) Derecho de
las personas trabajadoras y de sus organizaciones a contar con una información
oportuna y veraz de los proyectos o decisiones de los órganos colegiados y
gerencias de cada institución o dependencia, cuando los afecten directamente o
puedan representar un interés público.
l)
Derecho de las organizaciones de los
trabajadores y trabajadoras y de sus dirigentes, de ser atendidos y respondidas
sus solicitudes, en el menor tiempo posible, por parte de los jerarcas de cada
institución o dependencia, con la única excepción de solicitudes que fuesen
abiertamente impertinentes o innecesarias.
m) Otras materias, beneficios o incentivos suplementarios que no excedan la
competencia de los órganos administrativos.
SECCIÓN II
REQUISITOS DE VALIDEZ
ARTÍCULO 687.-
Se excluyen en forma automática de
las ventajas de cualquier naturaleza que puedan derivarse de convenciones
colectivas, arreglos directos, acuerdos conciliatorios, arbitrajes y cualquier
convenio de solución de un conflicto de carácter económico y social, ya sea por
inclusión o referencia expresa o indirecta, los
servidores públicos indicados en los artículos 679 y 685.
Queda también expresamente
prohibido hacer ajustes técnicos en
aplicación de cualquier instrumento colectivo, en beneficio directo o indirecto
de los servidores indicados.
ARTÍCULO 688.-
Asimismo queda absolutamente
prohibido dispensar o excepcionar leyes o reglamentos vigentes, debidamente
promulgados, por medio de los mecanismos de solución.
Es entendido que cuando se trate
de erogaciones que afecten el presupuesto nacional o el de una institución o
empresa en particular, las decisiones que se emitan por las jerarquías y los
órganos arbitrales deben sujetarse no solo a las restricciones que resultan de
esta normativa, sino también a las normas constitucionales en materia de
aprobación de presupuestos públicos, las que en caso de haber sido irrespetadas
implicarán la nulidad absoluta de lo dispuesto.
ARTÍCULO 689.-
El arbitraje no será de conciencia sino de derecho y los
respectivos tribunales arbitrales deberán estar integrados por profesionales en
derecho, exclusivamente, y ubicados en sede
judicial.
ARTÍCULO 690.-
No podrá formar parte de las
delegaciones que intervengan en representación de la empleadora ninguna persona
que pueda recibir real o potencialmente algún beneficio de la convención
colectiva que se firme. Igualmente existirá impedimento si el resultado pudiere
beneficiar a parientes del primero y segundo grados.
ARTÍCULO 691.-
Las convenciones y
acuerdos que se adopten en una negociación colectiva de cualquier tipo, con servidores en régimen
de empleo público, quedarán sujetos, para su validez y eficacia, a la aprobación
del órgano jerárquico de la institución o empresa con competencia para
obligarla, previa constatación de los límites y requisitos de validez.
El respectivo acto debe
emitirse dentro del mes siguiente al
acuerdo.
La no aprobación del
acuerdo por la Administración no constituye una infracción sancionable por la
vía represiva.
Tratándose de normas que por su
naturaleza o su afectación del principio de legalidad presupuestario requieran
de aprobación legislativa o reglamentaria, su eficacia quedará condicionada a su inclusión en la Ley de Presupuesto o en
los reglamentos respectivos, lo mismo que a la aprobación por parte de la
Contraloría General de la República, cuando afecte los presupuestos de las
instituciones, cuyos presupuestos ordinarios y extraordinarios o modificaciones
presupuestarias, requieran aprobación de esta última entidad. En
todo caso, los acuerdos logrados por medio de la Comisión Negociadora de
Salarios del Sector Público serán vinculantes para las partes y al efecto las
administraciones emitirán los actos administrativos necesarios para hacerlos
efectivos en todo el sector público centralizado y descentralizado.
CAPÍTULO III
DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR
PÚBLICO
SECCIÓN I
DE LA LEGITIMACIÓN PARA NEGOCIAR
ARTÍCULO 692.-
Se encuentran legitimados
para negociar y suscribir convenciones colectivas, de conformidad con esta normativa, los
sindicatos que demuestren tener la mayor cantidad de afiliados en cada
institución, empresa o dependencia de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 56 de este Código.
Si no hubiere acuerdo entre ellos,
para negociar en forma conjunta, la convención colectiva se celebrará con el
sindicato que tenga la mayor cantidad de afiliados. No obstante, en el caso de
los sindicatos gremiales o de oficio, cuando no hubiere acuerdo de su parte
para negociar en conjunto con otras organizaciones, cada uno podrá solicitar
que se celebre una negociación independiente con él, en cuyo caso la convención
colectiva solamente podrá cubrir a las personas de ese gremio u oficio. En caso que se deba determinar
cuál es el sindicato más representativo dentro de una pluralidad de sindicatos,
el Departamento de Organizaciones
Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social lo certificará. Para ese propósito realizará en el centro de
trabajo un estudio de la membresía de cada uno de los sindicatos interesados,
mediante la revisión de las planillas y reportes de afiliación debidamente
entregados ante el Departamento. El
estudio se hará con base en los datos que prevalecían en el momento en que se
hizo la solicitud de la negociación.
Esta certificación tendrá un período de vigencia de un año transcurrido
el cual, cualquier sindicato existente en la unidad de negociación podrá pedir
una revisión del estudio. Dicho
Departamento tendrá quince días hábiles para realizar el estudio
correspondiente.
ARTÍCULO 693.-
En el caso de convenciones
colectivas que vayan a regir en más de una empresa o institución, podrán
participar de la negociación todos aquellos sindicatos con afiliación en al
menos una de las empresas o instituciones del sector, ya sea que se trate de
sindicatos gremiales, industriales o de empresa, siempre y cuando alcancen una filiación debidamente certificada por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de al menos un 15% del total de
sindicalizados de alguna de las empresas
o instituciones del sector comprendido en la negociación.
El número de negociadores será
acreditado ante la institución o empresas que participen de la negociación en
proporción a la afiliación sindical total
que tengan los sindicatos del sector en su conjunto, asignándose en la
mesa negociadora una persona como
representante sindical por cada mil
trabajadores o trabajadoras afiliados en el sector, en cuyo caso tendrá derecho
a contar con al menos un representante sindical. Las decisiones de la
representación de los trabajadores y trabajadoras se tomarán, bajo el criterio
de un voto por cada representante sindical, y atendiendo a la voluntad de la
mayoría simple de los votos escrutados en cada votación que fuese necesaria.
ARTÍCULO 694.-
Las empresas, instituciones o
dependencias del Estado que se dispongan a negociar y suscribir una convención colectiva, deberán acreditar una
delegación del más alto nivel, escogida por el órgano de mayor jerarquía. A tal
efecto, las empresas, instituciones y dependencias, podrán incluso, si lo
consideran necesario, contratar personal profesional externo, para integrar o
asesorar las delegaciones de que aquí se habla.
En el caso de negociaciones por
sector, en que intervengan varias instituciones o empresas, el Poder Ejecutivo
designará a los representantes de la
delegación de la parte empleadora. Las decisiones de esta parte se tomarán por
mayoría simple de votos para cada votación que fuere necesaria, en las cuales
cada persona tendrá un voto.
ARTÍCULO 695.-
En
caso de conflicto en la determinación de la organización u
organizaciones sindicales legitimadas para negociar y suscribir una convención
colectiva, el jerarca de las instituciones o cualquiera de las organizaciones
sindicales involucradas podrá solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social hacer la designación correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 56 y las disposiciones de este capítulo.
SECCIÓN II
DEL PROCEDIMIENTO NEGOCIAL
ARTÍCULO 696.-
Una vez determinada en firme la
legitimación de la organización u organizaciones sindicales facultadas para negociar y presentado
formalmente ante cada institución o dependencia un proyecto de convención
colectiva, se procederá a la escogencia y apoderamiento de la comisión que
representará a la parte empleadora, a que se refiere la sección anterior. El
plazo para hacer dicha designación no podrá extenderse más allá de quince días
naturales, contados a partir de la fecha en que quedaren cumplidos los
requisitos a que se refiere este artículo. Una copia del proyecto deberá ser
entregada dentro del tercer día a la Comisión de Políticas para la Negociación
de Convenciones Colectivas.
Por su parte, los sindicatos
deberán acreditar, dentro del mismo plazo, a las personas que los
representarán, no pudiendo su número ser superior al conjunto de la delegación
patronal, salvo que se tratare de varias organizaciones sindicales, caso en el
cual cada sindicato se hará representar por un máximo de tres personas y un
asesor.
En el caso de convenciones
colectivas por sector, que involucren a más de una institución o empresa, la
acreditación se hará conforme con las reglas establecidas en el artículo 692,
para lo cual podrá solicitarse al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que
haga una determinación previa del número total de sindicalizados del conjunto
de instituciones o empresas, del porcentaje de sindicalizados que tiene cada sindicato en dichas
instituciones o empresas, individualmente consideradas, y del número de
afiliados que tiene cada sindicato participante en el conjunto del sector
involucrado.
ARTÍCULO 697.-
Cuando existan varias
organizaciones sindicales en la mesa de negociación y cada una de ellas hubiere
remitido su propio proyecto de convención colectiva, se les solicitará elaborar
un proyecto unitario previo a la negociación. Si en un plazo de un mes natural,
contado a partir de la prevención que les hará el jerarca de la respectiva
institución o empresa, no hubiesen cumplido con el requisito aquí
establecido, se tendrá como proyecto a
negociar aquel que hubiere presentado el sindicato mayoritario, si la
negociación es en una sola empresa o negociación; o el proyecto que respalde la
mayoría de representantes sindicales, si se tratare de una negociación por
sector.
Es entendido que cualquiera de las
partes que intervengan en la negociación, o ambas en conjunto, podrán solicitar
la intervención, como buen componedor, de uno o varios funcionarios del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin que la solicitud que se haga a
dicho Ministerio sea obligatoria para este cuando carezca de recursos
suficientes para atender la negociación.
ARTÍCULO 698.-
La negociación abarcará todos los
aspectos y extremos del proyecto que se haya formulado a la administración o administraciones, debiendo levantarse un
acta de cada sesión de trabajo, la cual firmarán los representantes de ambas
partes.
ARTÍCULO 699.-
Además de las actas individuales
de cada sesión, al final del proceso negociador se levantará un acta de cierre,
donde se recogerá el texto completo de las cláusulas que fueron negociadas y
donde se indicará cuales cláusulas del proyecto fueron desechadas o no pudieron
negociarse por falta de acuerdo acerca de ellas.
ARTÍCULO 700.-
Lo convenido en forma definitiva
en la mesa negociadora, una vez aprobado por la Administración, será válido
entre las partes, y tendrá una vigencia de uno a tres años, según ellas mismas
lo determinen. La
aprobación por parte de la Administración deberá efectuarse en un plazo máximo
de un mes. Si dicha aprobación no se
produce en ese plazo la negociación se entenderá por definitivamente aprobada
por la Administración y una copia de lo negociado en
firme se enviará por
cualquiera de las partes a la Dirección General de Asuntos Laborales del
Ministerio de Trabajo, para su depósito, debiendo además ser publicado en el Diario Oficial,
sin costo alguno para las partes. Podrá señalarse la vigencia de cada norma en
forma individual, o de la convención colectiva en forma integral.
CAPÍTULO IV
DEL ARREGLO DIRECTO, CONCILIACIÓN, ARBITRAJE
Y
HUELGA EN EL SECTOR PÚBLICO
ARTÍCULO 701.-
El arreglo directo que pueden
promover los trabajadores y trabajadoras
del Estado, se regirá por lo dispuesto en este Código en el capítulo
XIII del título X.
ARTÍCULO 702.-
El procedimiento de conciliación que
involucre a servidores del Estado en cualquiera de los regímenes, se llevará a
cabo de acuerdo con lo previsto en este Código, con las modificaciones que resultan
de las siguientes reglas especiales:
a)
La designación de los delegados y de la
persona que integrará el tribunal conciliador, se deberá hacer por la parte empleadora dentro de quince días.
b)
(ELIMINADO)
c)
El acuerdo a que se llegue estará sujeto a lo
indicado en los artículos 686 y 687 y se entiende siempre condicionado a la
aprobación del órgano con facultades para obligar a la parte empleadora.
d)
Si no hubiere arreglo y no se estuviere en el
caso de avenimiento entre las partes para someter las diferencias a arbitraje,
se dará por concluido el procedimiento, quedando así expedita la vía de la
huelga, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos exigidos en este
Código para su legalidad. La iniciación del movimiento deberá comunicarse a la
parte empleadora, por lo menos con ocho días naturales de antelación. Igual
solución se aplicará para el caso de que el arreglo adoptado no sea aprobado
por la Administración.
Es potestativo para la
Administración y sus servidores someter la solución de los conflictos
económicos y sociales a arbitraje, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en este mismo Código, con las excepciones y
limitaciones que se establecen en este capítulo.
ARTÍCULO 704.-
Las personas trabajadoras,
cualquiera que sea su régimen, con impedimento para declararse en huelga por
laborar en servicios esenciales, fracasada la conciliación, tienen derecho a
someter la solución del conflicto
económico y social a arbitramento, en
la forma, términos y
condiciones indicadas en esta normativa.
ARTÍCULO 705.-
Durante la huelga declarada,
pueden realizarse arreglos o convenios tendientes a la solución del conflicto
en forma directa, los cuales deben respetar el ordenamiento en la forma
indicada en este título.
ARTÍCULO 706.-
Es aplicable en el sector público,
en relación con sus servidores, en régimen privado y público de empleo, el
arbitramento obligatorio en el supuesto
de la huelga legal agotada, según lo
previsto en el artículo 379.
ARTÍCULO 707.-
Todo movimiento de huelga en el
sector público debe ejecutarse con respeto de lo dispuesto en los capítulos I y
III del título VI del Código de Trabajo.
CAPÍTULO V
EFECTOS DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS
Y ARREGLOS EN EL SECTOR PÚBLICO
ARTÍCULO 708.-
Las
convenciones colectivas que se negocien y se firmen conforme a lo dispuesto en
este título, tendrán los efectos que señalan el artículo 62 de la Constitución
Política y los artículos 54 y 55 de este Código.
En el caso de normas que por su
naturaleza y su afectación del principio de legalidad presupuestario requieran
de aprobación legislativa, la eficacia de lo negociado quedará sujeto a la
inclusión en la respectiva ley de presupuesto general de la República o
extraordinario que se promulguen. La Autoridad
Pública no podrá utilizar sus prerrogativas en materia financiera en perjuicio
de lo convenido.
Tratándose de la administración descentralizada, deberá incluirse las
modificaciones presupuestarias correspondientes en el plazo de tres meses. Si este plazo es incumplido, la parte
interesada podrá enviar la comunicación pertinente a la Contraloría General de
la República, para que no se ejecute ningún trámite de aprobación ni modificación
respecto de los presupuestos de la Administración Pública respectiva, hasta
tanto no se incluya la partida presupuestaria correspondiente.
ARTÍCULO 709.-
Conforme con lo dispuesto en el
artículo anterior y sin perjuicio de las reservas específicas que allí se
formulan, las normas de una convención colectiva válida y eficaz serán de
acatamiento obligatorio para las partes
que la suscriban y para todos los trabajadores actuales y futuros de la
institución, empresa o centro de trabajo, pudiendo exigirse judicialmente su
cumplimiento o, en su caso, el pago de las indemnizaciones de daños y
perjuicios por su incumplimiento, tanto a favor de las personas trabajadoras
afectadas, como de las organizaciones sindicales perjudicadas, según se trate.
ARTÍCULO 710.-
Lo dispuesto en una convención
colectiva firmada con arreglo a las normas de este título solamente podrá ser
anulado cuando se declare una nulidad
evidente y manifiesta de acuerdo a la
Ley General de Administración Pública o por medio del proceso de
lesividad, atendido a cuestiones de forma en la formación de la voluntad de las partes o cuando se hubieren
violado normas legales o reglamentarias de carácter prohibitivo.
CAPÍTULO VI
DE LA COMISIÓN DE POLÍTICAS PARA LA NEGOCIACIÓN DE CONVENCIONES
COLECTIVAS EN EL SECTOR PÚBLICO
ARTÍCULO 711.- Eliminado.
ARTÍCULO 712.- Eliminado.
ARTÍCULO 2.- Refórmanse
las siguientes disposiciones:
a)
Del Código de trabajo, los artículos 35, 85, párrafo último del aparte
d); 94 bis, 303, 309, 310, párrafo primero, 311, los cuales se leerán en el futuro, así,
debiendo entenderse que las partes de esos numerales no mencionadas, se
mantienen íntegramente:
“Artículo 35.- A la expiración de todo contrato de
trabajo, la parte empleadora, a solicitud del trabajador o trabajadora, deberá
darle un certificado que exprese:
a)
La fecha de su entrada y de su salida;
b)
La clase de trabajo ejecutado;
Si el trabajador
o trabajadora lo desea, el certificado determinará también:
c)
La manera como trabajó; y
d)
Las causas del retiro o de la cesación del contrato.
Si la
expiración del contrato obedece a destitución por falta atribuida a la persona
trabajadora, la entrega de la carta de despido será obligatoria, debiéndose
describir en ella en forma puntual,
detallada y clara el hecho o los hechos en que se funda el despido. La entrega se hará personalmente, en el acto
del despido, debiendo documentarse el recibido. Si el trabajador o trabajadora
se negare a recibirla, la entrega deberá hacerla la parte empleadora a la
oficina del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social de la localidad y si
ésta no existiere se entregará o enviará a la oficina más cercana de ese
Ministerio por correo certificado, lo cual deberá hacer a más tardar dentro de
los diez días naturales siguientes al despido. Los hechos causales señalados en
la carta de despido, serán los únicos que se puedan alegar judicialmente, si se
presentare contención.”
“Artículo 85.- párrafo último:
[...]
Para
el pago de las prestaciones indicadas, se estará al procedimiento en el título
X de este mismo Código”.
“Artículo 94 bis.- La
trabajadora embarazada o en período de lactancia, que fuere despedida en
contravención con lo dispuesto en el artículo anterior, podrá gestionar ante el
juzgado de trabajo, su reinstalación inmediata, con pleno goce de todos sus
derechos, mediante el procedimiento establecido en el título X de este Código.
La
trabajadora podrá optar por la reinstalación, en cuyo caso el empleador o
empleadora deberá pagarle además de la indemnización a que tuviere derecho y en concepto de daños
y perjuicios, las sumas correspondientes al subsidio de pre y post parto, y los
salarios que hubiere dejado de percibir desde el momento del despido, hasta
completar ocho meses de embarazo.
Si se
tratare de una trabajadora en período de lactancia, tendrá derecho además de la
cesantía, y en concepto de daños y perjuicios, a diez días de salario”.
“Artículo 303.- Los
reclamos por riesgos de trabajo se tramitarán ante el juzgado competente y
según el procedimiento indicado en el título X de este Código”:
“Artículo 309.- Las
faltas e infracciones a las que disponen esta Ley y sus Reglamentos y cuyas
sanciones no estén expresamente contempladas en normas especiales,
independientemente de la responsabilidad que acarreen al infractor, se
sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en el título VII de este Código”.
“Artículo 310.- Se
impondrá al empleador o empleadora una multa de acuerdo con lo previsto en el
artículo 395 de este Código, en los siguientes casos...”. El resto del
articulado se mantiene igual.
“Artículo 311.- Se
impondrá una multa de acuerdo con lo señalado en el artículo 395, a la persona
trabajadora de cualquier ministerio o institución, municipalidad u otro
organismo integrante de la Administración Pública, que autorice la celebración
de actos, contratos o trabajos en contravención de las disposiciones de este
título o de sus reglamentos”.
b) De la Ley
Orgánica del Poder Judicial, los artículos 55, inciso 2; al cual se agrega un segundo párrafo; 98;
109; y 116, los cuales se leerán así, debiendo entenderse que la parte de esas
normas no mencionada se mantiene como actualmente está:
“Artículo 55.-
[...]
2. Del
recurso de casación en los asuntos de la jurisdicción de trabajo cuya cuantía,
determinada exclusivamente por el monto de sus pretensiones no accesorias, sea
superior a ocho salarios básicos para el puesto de auxiliar judicial 1, que
consta en la Ley de Presupuesto, así como en los procesos inestimables. También
conocerá del recurso de casación que proceda en los procesos de protección de
fueros especiales y tutela del debido proceso con independencia de que se trate
de una relación pública o privada de empleo.
Lo que resuelva la Sala sobre la competencia para conocer del
recurso de casación, será vinculante para los otros órganos jurisdiccionales.
“ARTÍCULO 98.- Los tribunales de apelación conocerán:
1.
De las apelaciones que procedan en los asuntos de conocimiento de los
juzgados de trabajo, excepto las diferidas que eventualmente deban ser
conocidas por los órganos de casación.
2.
De los demás asuntos que determine la ley”.
“Artículo 109.- Los juzgados de trabajo conocerán:
1. De todos los
asuntos indicados en el título X del Código de Trabajo.
2. De los
conflictos jurídicos económicos y sociales que correspondan a su
circunscripción territorial y a los de otras jurisdicciones, según lo determine
la Corte Suprema de Justicia.
3. De cualquier
otro asunto o procedimiento cuya competencia le atribuyan las leyes”.
“Artículo 116.- Los juzgados contravencionales y de menor cuantía conocerán
en materia de trabajo, como juzgados de trabajo por ministerio de ley, de todos
los asuntos, cualquiera sea su valor económico, correspondientes a su
circunscripción territorial, excepto de los conflictos colectivos de carácter
económico y social, siempre y cuando en su territorio no exista juzgado de
trabajo”.
c) De la Ley General de
Administración Pública, el artículo 112 de la Ley, agregando un inciso 5 que
dirá:
"Artículo 112.-
1. El derecho
administrativo será aplicable a las relaciones de servicio entre la
Administración y sus servidores públicos.
2. Las
relaciones de servicio con obreros, trabajadores y empleados que no participan
de la gestión pública de la Administración, de conformidad con el párrafo 3,
del artículo 111, se regirán por el derecho laboral, o mercantil, según los
casos.
3. Sin embargo, se aplicarán también a
estos últimos las disposiciones legales o reglamentarias de derecho público que
resulten necesarias para garantizar la legalidad y moralidad administrativas,
conforme lo determine por Decreto el Poder Ejecutivo.
4.
Para efectos penales, dichos servidores se
reputarán como públicos.
5.
Tienen derecho a
negociar convenciones colectivas de trabajo, conforme a lo dispuesto en el
artículo 62 de la Constitución Política, tanto en las empresas públicas y
servicios económicos del Estado como en el resto de la Administración Pública,
todos los empleados públicos que no participen de la gestión pública
administrativa, conforme a la determinación que
de estos hacen los artículos 679 y 685 del Código de Trabajo.
ARTÍCULO 3.-
Se derogan los
artículos 56, párrafo final, 313, 314, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323,
324, 326, 327, 328 y 329 del Código de Trabajo; 94 y 123 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial; y Ley N° 4284 de 16 de diciembre de 1968, que creó el Tribunal
de Trabajo de Menor Cuantía.
ARTÍCULO 4.-
Se mantiene el actual
Tribunal de Trabajo, con sede en el Segundo Circuito Judicial de San José, el
cual tendrá funciones de Tribunal de
Apelaciones y será reestructurado, reduciéndose su número de jueces a la cantidad
necesaria. La Corte Suprema de Justicia mantendrá o creará oportunamente como
parte del mismo tribunal las secciones que sean necesarias para atender
adecuadamente el volumen de trabajo.
ARTÍCULO 5.-
Créanse tribunales de apelaciones en los circuitos
judiciales de Alajuela, Heredia, Cartago, Puntarenas, San Carlos, Pérez
Zeledón, Limón y Pococí, con la
jurisdicción territorial que determine la Corte Suprema de Justicia e
integrados por tres jueces. Entrarán en funcionamiento, cuando, a juicio
de la Corte Suprema de Justicia, el volumen de trabajo así lo amerite. La Corte queda facultada para hacer
atribuciones de competencia a los tribunales actualmente existentes, creando si
fuere necesario secciones especializadas para la materia laboral.
ARTÍCULO 6.-
Los actuales Tribunales de Trabajo de Menor Cuantía, se
convierten en juzgados de trabajo con competencia ordinaria, pero la Corte
Suprema de Justicia queda facultada para encargarles de manera exclusiva el
conocimiento de asuntos de determinada
especialidad o cuantía.
ARTÍCULO 7.-
Créase un juzgado de
trabajo en los siguientes lugares: en la provincia de San José, en
Desamparados, Hatillo y Puriscal. En Alajuela: en Grecia, San Ramón y San
Carlos. En Cartago: en Turrialba. En Heredia, en San Joaquín de Flores. En
Guanacaste, en Liberia, Cañas, Santa Cruz y Nicoya. En Limón, en Pococí. Y en
Puntarenas, en Aguirre, Golfito y Corredores. Esos despachos entrarán en
funciones en el momento en que sea necesario, según lo determine la Corte
Suprema de Justicia y tendrán la competencia territorial que esta les asigne.
ARTÍCULO 8.-
Se faculta a la Corte
Suprema de Justicia para dictar reglas prácticas necesarias para la aplicación
de la presente Ley.
ARTÍCULO 9.-
Se crea el Fondo de Apoyo
a la Solución Alterna de Conflictos, pudiendo
denominarse Fasac, según sus siglas, el cual será administrado por la
Corte Suprema de Justicia, mediante uno de los entes autorizados para manejar
fondos de capitalización.
El Fondo
se formará con:
a) Los honorarios
legales que le correspondan a título de costas personales a la parte
patrocinada por la asistencia social. Estos y los tribunales velarán porque el
pago de esos honorarios se haga efectivo,
mediante su depósito donde corresponda.
b) Cualquier otro
aporte que señale la ley.
Los
productos del Fondo se destinarán:
a) Prioritariamente a cubrir los
honorarios de arbitraje y conciliación que demanden los procesos laborales
promovidos para la solución de los conflictos jurídicos, económicos y sociales.
b) A financiar programas de apoyo a la solución alterna de
conflictos en el campo laboral.
Queda prohibido
variar ese destino.
Se regulará por la vía de
reglamento lo relativo a la
administración, prioridad y oportunidad en que se aplicarán los productos y
todo lo concerniente al funcionamiento del Fondo.
ARTÍCULO
10.-
Esta
Ley es de orden público, deroga las que se le opongan y rige dieciocho meses
después de su publicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.-
La presente reforma será
aplicable a los procesos iniciados antes de la vigencia de esta Ley, con las
siguientes excepciones:
1.- El régimen probatorio aplicable (cargas probatorias y valoración de los elementos probatorios) será
el de la legislación anterior.
2.- Los procesos en que a la fecha de entrada en vigencia de la
reforma existiere señalamiento para audiencia de pruebas, se continuarán
rigiendo para todos los efectos con la legislación anterior. Los órganos jurisdiccionales conservarán las
competencias establecidas en ese ordenamiento, aunque su denominación resulte
modificada.
3.- En cualquier caso, las resoluciones dictadas con anterioridad
a la vigencia de la reforma mantendrán los medios de impugnación que las leyes
derogadas les garantizan.
Se faculta a la Corte
Suprema de Justicia para mantener o crear, cuando ello sea necesario, las plazas de judicatura que se requieran
para continuar atendiendo de manera exclusiva los procesos anteriores a la
presente reforma que deban continuarse substanciando con la normativa que se
deroga.
TRANSITORIO II.-
Las nuevas reglas de prescripción
y cualquier otra modificación que afecte las relaciones sustantivas, se
aplicarán a los hechos acaecidos a partir de su vigencia. Los derechos y
acciones derivados de hechos acaecidos antes de su vigencia, se regirán por las
disposiciones legales vigentes en el momento en que se dieron, en armonía con
lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional N.° 5969 de las 15 y 21
horas del dieciséis de noviembre de 1993, aclarada mediante resolución de las 14 y 32 horas del 7 de junio de 1994.
TRANSITORIO III.
A los funcionarios
excluidos de la aplicación del régimen de este Código, nombrados antes de la
entrada en vigencia de esta Ley, a quienes en la actualidad se les paga
cesantía cuando se jubilan, pensionan o fallecen, se les mantiene esos
derechos, en los montos o proporciones que se les satisfacen.
TRANSITORIO IV.-
En los lugares o
circunscripciones en que el volumen de
trabajo no justifique el funcionamiento de tribunales especializados, mientras
esa situación subsista, la justicia laboral será administrada por juzgados y
tribunales mixtos, según lo determine la Corte Suprema de Justicia.
TRANSITORIO V.-
Los cargos de juez o
jueza del actual Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía se reasignan a la
categoría correspondiente al despacho a que se convierte ese Tribunal.
Continuarán conociendo de los asuntos pendientes, con las competencias que les
atribuía la ley derogada, hasta su finalización.
TRANSITORIO VI.-
Si las nuevas cargas de
trabajo del
Tribunal Apelaciones de Trabajo del segundo circuito judicial de San José (Goicoechea) no ameritan mantener secciones adicionales, las
personas que ocupen en propiedad los cargos sobrantes serán reubicados en
juzgados de Trabajo por la Corte Suprema de Justicia, con respeto de sus
derechos laborales. Para establecer la reubicación se tomará en cuenta la fecha
de los nombramientos, aplicándose en primer término a los de más reciente
designación. Deberán ser tomados en cuenta para llenar las plazas vacantes que
se produzcan en el futuro en el Tribunal
de Apelaciones, lo que se hará de acuerdo con las mejores calificaciones
en el escalafón del sistema de carrera judicial .
TRANSITORO VII.-
Los asuntos laborales que
actualmente conocen los juzgados contravencionales y de menor cuantía, en las
circunscripciones donde también haya juzgado de trabajo, pasarán a conocimiento
de estos últimos cuando comience a regir esta reforma, excepto aquellos en que
a la fecha de entrada en vigencia existiere señalamiento para la audiencia
probatoria y los que ya tuvieren sentencia.
TRANSITORO VIII.-
Mientras no esté funcionando
el sistema de asistencia legal gratuita establecido en el artículo 455, no se
exigirá el patrocinio letrado y las personas trabajadoras podrán continuar
litigando en estrados judiciales por sí mismas.
No tiene rige.
G:/redacción/actualización de
textos/15990/R-03-FIN
Elabora: Kattia
Lee:
Kattia/Mela
Confronta: Mela/Kattia
Fecha: 17-02-2011