No. 15981

 

FOMENTO PARA EL DESARROLLO NACIONAL

DEL SOFTWARE

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Antecedentes:

Costa Rica cuenta con una economía relativamente abierta que da gran importancia al comercio exterior, lo cual se ha manifestado en las políticas de promoción de las exportaciones y de diversificar la oferta exportable.  Por tal motivo, durante los últimos años las exportaciones tradicionales han perdido importancia relativa y las no tradicionales han llegado a significar altos porcentajes del total de exportaciones.

Además de incrementar y diversificar las exportaciones, los últimos gobiernos han mostrado un fuerte interés en dinamizar los sectores productivos no tradicionales, en los cuales Costa Rica tiene o puede desarrollar ventajas comparativas.  Históricamente, nuestro país ha invertido en educación y salud más que otros países latinoamericanos, por lo que parece natural y conveniente desarrollar actividades que utilicen intensivamente el valor agregado; de este modo, la producción de software se plantea como una alternativa interesante para el futuro del país.

Localmente existen más de 150 empresas dedicadas al desarrollo de software, con una gran diversidad de aplicaciones disponibles caracterizadas por su alta calidad y funcionalidad, lo que convierte al país en una de las naciones con más desarrolladores de Software per cápita en el mundo. Lo anterior, producto de condiciones históricas y culturales beneficiosas, que han permitido disponer de un recurso humano altamente calificado.

Software en áreas como banca y finanzas, recursos humanos, salud, educación, inteligencia artificial, migración de datos, comunicaciones, turismo, producción, aplicaciones para Internet, administración y otras, son solo algunas de las alternativas que los clientes tienen a su alcance en Costa Rica.

Estas y otras características han posicionado al software de Costa Rica como uno de los más cotizados del mercado internacional, tanto por su calidad y costo como por el respaldo que ofrece.

Aproximadamente entre 3.500 y 4.000 personas laboran en ese sector.  Del total de las 150 compañías productores de software, el ochenta y cinco por ciento (85%) exportan sus productos a mercados internacionales.

El software producido en Costa Rica incorpora alrededor del noventa y cinco por ciento (95%) de valor agregado nacional, esto se debe al conocimiento del recurso humano costarricense.

El objetivo principal que promueve la necesidad de legislar sobre esta materia, es articular todos los esfuerzos que diversas instancias realizan, a fin de optimizar los recursos financieros, humanos, de infraestructura y tecnológicos que se destinan a este tema.  Esto permitirá generar y articular los componentes básicos necesarios para la creación, en el país, de un adecuado “hábitat” para el crecimiento empresarial, de forma tal que el país pueda aprovechar la inversión social que por décadas ha realizado, en una actividad donde el intelecto y el valor agregado sean la base del éxito.

El proyecto de ley:

Los principales objetivos de este proyecto de ley son crear una instancia permanente y un marco normativo que permita fomentar el desarrollo nacional del software, evaluando y recomendando las políticas públicas necesarias para tales efectos, en los siguientes términos:

-Establecer mecanismos de coordinación entre las instituciones públicas y privadas ligadas a los sectores de ciencia, tecnología, crédito, exportaciones, fomento empresarial, investigación, formación y capacitación.

-Crear el Consejo para el Fomento al Desarrollo Nacional del Software, el cual reúne la representación de varias instituciones ligadas al sector y que tendrá carácter de ente rector del sector.

-Orientar al sector hacia la utilización de los recursos financieros provenientes de diversas fuentes, cuyo objeto es promover el desarrollo empresarial.

-Integrar diversos recursos disponibles en el campo de la investigación y el desarrollo.

 

Por las razones anteriores, someto a consideración de las señoras y de los señores diputados la siguiente iniciativa de ley.


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

FOMENTO PARA EL DESARROLLO NACIONAL

DEL SOFTWARE

CAPÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

ARTÍCULO 1.-   Con el objeto de fomentar el desarrollo nacional del software, por medio de esta Ley se crea un marco normativo que permita el fomento de la industria nacional del software.  Esta Ley busca fomentar el desarrollo del sector, para que contribuya al proceso de desarrollo económico y social del país, mediante la generación de empleo, el incremento de las exportaciones y el mejoramiento de las condiciones productivas.

ARTÍCULO 2.-   Se establecen como objetivos específicos de esta Ley los siguientes:

a)         Propiciar el desarrollo integral de las empresas desarrolladoras de software (EDS), en consideración de sus aptitudes para la generación de empleo, la democratización económica, el desarrollo regional, los encadenamientos entre sectores económicos, el aprovechamiento de pequeños capitales y la capacidad empresarial de los costarricenses.

b)         Orientar la definición de las políticas específicas para la promoción y el estímulo del desarrollo del sector de desarrolladores de software.

c)         Fomentar el avance de la ciencia, la tecnología y la innovación, como motor del desarrollo empresarial y del progreso económico y social del país.

d)         Promover el incremento de las exportaciones en el rubro del software.

e)         Propiciar el aumento de la productividad de todas las actividades económicas del país, al facilitar, en sus procesos, la incorporación de herramientas de tecnología de información.

f)          Establecer la organización institucional de apoyo al sector, mediante la definición del ente rector, sus funciones y la relación sistémica de este con las instituciones públicas de apoyo a los programas específicos, así como los mecanismos y las herramientas de coordinación.

g)         Promover el establecimiento de condiciones de apoyo equivalentes a las que se otorgan a las EDS en otras naciones.

h)         Establecer estímulos e incentivos para los sectores privado y público y para las instituciones de educación superior universitaria y otros centros de educación, con la finalidad de incrementar la capacidad del sector desarrolladores de software.

i)          Inducir el establecimiento de mejores condiciones del entorno institucional para la creación y operación de las empresas desarrolladoras de software.

j)          Facilitar el acceso de las EDS a los mercados de bienes y servicios, mediante políticas públicas establecidas al efecto.

ARTÍCULO 3.-   Para todos los efectos de esta Ley, de las políticas y los programas estatales o de instituciones públicas de apoyo a las empresas desarrolladoras de software, se entiende por empresa desarrolladora de software toda unidad productiva de carácter permanente que disponga de recursos físicos estables y de recursos humanos, los maneje y opere, bajo la figura de persona física o jurídica, en actividades atinentes a su giro empresarial.  Mediante reglamento, previa recomendación del Consejo para el Fomento del Desarrollo Nacional del Software, se definirán otras características cuantitativas.

CAPÍTULO II

 

CONSEJO PARA EL FOMENTO DEL

DESARROLLO NACIONAL DEL SOFTWARE

 

ARTÍCULO 4.-   Créase el Consejo para el Fomento del Desarrollo Nacional del Software, como órgano asesor del Ministerio de Ciencia y Tecnología (Micit); el cual estará integrado de la siguiente manera:

a)         El ministro de Ciencia y Tecnología (Micit), quien lo presidirá o, en su ausencia, el viceministro.

b)         El ministro de Economía, Industria y Comercio (MEIC) o, en su ausencia, el viceministro.

c)         El ministro de Comercio Exterior (Comex) o, en su ausencia, el viceministro.

d)         El gerente general de la Promotora del Comercio Exterior (Procomer) o, en su ausencia, el gerente que al efecto se designe.

e)         El presidente ejecutivo del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (Conicit).

f)          El presidente del Consejo Nacional de Rectores (Conare).

g)         El gerente general del Banco Nacional, administrador de la Banca de Desarrollo o, en su ausencia, el subgerente que al efecto se designe.

h)         Un representante designado por la Cámara Costarricense de Tecnologías de Información y Comunicación (Camtic).

i)          Un representante designado por la Cámara de Exportadores de Costa Rica (Cadexco).

j)          Un representante del Colegio de Profesionales en Computación e Informática.

ARTÍCULO 5.-   El Consejo para el Fomento del Desarrollo Nacional del Software, cuyos miembros no devengarán dieta, tendrá la facultad de asesorar en lo siguiente:

a)         Diseñar y coordinar programas relativos al desarrollo de la industria nacional del software.  La ejecución de estos programas se coordinará con entidades, públicas y privadas, sin fines de lucro.

b)         Procurar la cooperación activa entre los sectores público y privado, en la ejecución de los programas de promoción de las empresas desarrolladoras de software.

c)         Canalizar recursos para llevar a cabo acciones y actividades dirigidas a promover y mejorar la capacidad de gestión y competitividad de las EDS, mediante el desarrollo tecnológico como instrumento para contribuir al desarrollo económico y social de las diversas regiones del país.

d)         Evaluar la aplicación de las estrategias, los programas, los proyectos y las acciones para fortalecer el desarrollo y la competitividad de las EDS, mediante indicadores de impacto, así como proponer las medidas correctivas necesarias.

e)         Cuando lo estime conveniente, invitar a participar en las sesiones del Consejo Asesor a los ministros de otras carteras, a los representantes de otras organizaciones, públicas y privadas, cuya actividad incida en las políticas para las EDS, o a otras personas relacionadas con el tema.

ARTÍCULO 6.-   El Consejo para el Fomento del Desarrollo Nacional del Software deberá reunirse, por lo menos una vez cada tres meses.  Los miembros del Consejo tendrán el carácter de propietarios, por el período establecido para el nombramiento o la elección del jerarca de mayor rango de la institución que representan.  La condición de miembro del Consejo se perderá automáticamente al cesar en el cargo que determinó el nombramiento, al expirar el plazo, por renuncia, por remoción o por ausencia injustificada a tres reuniones del Consejo.

CAPÍTULO III

 

FOMENTO PARA EL DESARROLLO DE LAS EMPRESAS

DESARROLLADORAS DE SOFTWARE

 

ARTÍCULO 7.-   El Banco Nacional y los demás bancos del Estado podrán promover y fomentar programas de crédito diferenciados dirigidos al sector de las empresas desarrolladoras de software.  La definición de los programas específicos deberá ser comunicada al Consejo para el Fomento del Desarrollo Nacional del Software, para la debida coordinación.

ARTÍCULO 8.-   Las EDS que califiquen dentro de los parámetros establecidos por el Fondo Especial para el Desarrollo de las Micros, Pequeñas y Medianas Empresas (Fodemipyme), administrado por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, tendrán acceso a todos los beneficios que este brinda, en términos de fomentar y fortalecer el desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa, así como de las empresas de la economía social económicamente viables y generadoras de puestos de trabajo.  Asimismo, el Banco facilitará el acceso a las líneas de crédito de otros fondos y mecanismos financieros diseñados para contribuir con el fortalecimiento de la capacidad productiva y competitiva de las empresas nacionales.

ARTÍCULO 9.-   Las EDS podrán acceder a los beneficios que otorga el Fondo de Incentivos para el Desarrollo Científico y Tecnológico, bajo la tutela del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (Conicit), según la Ley N.º 7169, de 26 de junio de 1990.  Adicionalmente, el Conicit facilitará el acceso a las líneas de crédito de otros fondos y mecanismos financieros diseñados para contribuir con el fortalecimiento de la capacidad productiva y competitiva de las empresas nacionales.

CAPÍTULO IV

 

OTROS INSTRUMENTOS Y HERRAMIENTAS

DE APOYO

 

ARTÍCULO 10.- Para estimular el crecimiento y desarrollo de las empresas desarrolladoras de software, la Administración Pública desarrollará, bajo la coordinación del MEIC, un programa de compras de bienes y servicios que asegure una participación mínima de las EDS en el monto total de compras para cada institución o dependencia de la Administración Pública.  Este programa se regirá de conformidad con las siguientes disposiciones:

a)         Serán escogidas, preferentemente respecto de los demás oferentes, las EDS cuyos productos sean de calidad equiparable, abastecimiento adecuado y precio igual o inferior al de los productos importados.  En condiciones de igual precio, calidad y capacidad de suministros y servicios, las entidades públicas, preferirán a las EDS de producción nacional.

b)         Las compras del sector público no discriminarán ni sesgarán de modo alguno a las empresas nacionales frente a las extranjeras, ni a las EDS frente a otras empresas, al establecer mecanismos de pago, lugar o plazo de entrega, ni por otros parámetros de comparación.

c)         El Estado establecerá procedimientos que les faciliten a las EDS el cumplimiento de los requisitos y trámites relativos a las compras; para ello se brindará la adecuada asesoría a las que participen en el proceso de licitación.  Anualmente, las entidades públicas remitirán al MEIC sus planes de compras, de conformidad con los procedimientos y plazos establecidos en el Reglamento especial de compras de bienes y servicios del Sector Público.

d)         Cuando el MEIC evidencie el incumplimiento de lo previsto en este artículo, informará a las autoridades competentes y emitirá las recomendaciones necesarias.

ARTÍCULO 11.- El MEIC promoverá el comercio interno de las EDS, con este fin procurará fortalecer la comercialización de sus productos en el mercado nacional.  En cumplimiento de lo anterior, se promoverán acciones que permitan dinamizar mercados en beneficio de las EDS.

ARTÍCULO 12.- El Micit coordinará y articulará la creación de programas de capacitación y asistencia técnica, y velará por que la calidad, evaluación y formación empresarial respondan a los requerimientos de las empresas desarrolladoras de software.  Los centros de enseñanza, las universidades y los institutos técnicos y tecnológicos, sin perjuicio de su autonomía, tendrán en cuenta lo dispuesto en la presente Ley, al establecer los programas de educación y extensión, así como las cátedras especiales para las EDS, y promoverán la iniciativa empresarial.  Para lograr lo anterior, las universidades y otras instituciones, en asocio, procurarán estructurar programas sectoriales en coordinación con el sector privado y el Micit.

ARTÍCULO 13.- El MEIC, por medio del Sistema de Información Empresarial Costarricense (SIEC), promoverá, estimulará y articulará un portal empresarial que servirá de apoyo al desarrollo del sector de desarrolladores de software. 


CAPÍTULO V

 

COORDINACIÓN INSTITUCIONAL PARA PROMOVER

LAS EMPRESAS DESARROLLADORAS

DE SOFTWARE

 

ARTÍCULO 14.- El MEIC desarrollará herramientas de coordinación que permitan orientar y guiar la acción de los entes y órganos de la administración central y descentralizada y de las entidades privadas que desarrollen programas y proyectos relacionados con las EDS, a fin de armonizar esfuerzos y lograr una adecuada satisfacción de las necesidades de ese sector.

ARTÍCULO 15.- El MEIC, de conformidad con los artículos 5, 6, y 11 de la Ley de promoción del desarrollo científico y tecnológico, N.º 7169, de 26 de junio de 1990, procurará la creación de centros tecnológicos de apoyo para las EDS mediante el establecimiento de una red de cooperación entre las universidades y los institutos técnicos y tecnológicos.  Además, promoverá la vinculación academia-empresa, procurando la colaboración de las universidades y los institutos técnicos y tecnológicos, en la formulación de programas educativos, consultorías y asesorías dirigidas a fortalecer la productividad y competitividad de las EDS.  Con este propósito y sin perjuicio de su autonomía, las universidades y los institutos técnicos y tecnológicos procurarán revisar, actualizar y orientar su oferta de servicios a fin de responder a las necesidades del sector.

ARTÍCULO 16.- El Comex promoverá, según el artículo 2, de la Ley N.º7638, Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio   Exterior   de  Costa Rica, de 30 de octubre de 1996, y por medio de Procomer, programas especiales para la promoción de las exportaciones de software, así como para la atracción de inversiones.

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

Laura Chinchilla Miranda

DIPUTADA

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

Permanente de Gobierno y Administración.