PROYECTO DE LEY
CÓDIGO PROCESAL GENERAL
Expediente N.º 15.979
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La Constitución Política garantiza a cada
habitante una justicia pronta y cumplida.
El artículo 41 de la Carta Magna dispone:
ARTÍCULO 41.-
Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o
daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe
hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad
con las leyes.
Sin
embargo, este añorado ideal de una
celeridad y eficiencia en el volumen de resolución de casos judiciales ha sido
de imposible logro en los últimos años por diversas razones políticas,
jurídicas y económicas que excederían
del presente marco expositivo el tratar de analizarlas a fondo. No obstante,
nos basta con indicar que la realidad palpable del ciudadano común es que la
justicia es lenta, complicada, engorrosa, muchas veces con trámites sin sentido
y con un excesivo interés en las formalidades que olvidan los intereses de las
partes en ver resueltas de manera eficiente
y rápida sus controversias.
Esta última
indicación es recogida por el X Informe Estado de la Nación al indicar:
“La lentitud del proceso
resulta ser uno de los principales problemas señalados en estudios de opinión,
y el motivo más frecuente por el que las personas acuerden a las contralorías
de servicios de las distintas oficinas judiciales: las quejas por la lentitud o
retraso en el proceso abarcaron un 44% de los asuntos ingresados en el 2003.” (página 333)
Por
otro lado, según los datos del Departamento de Planificación, Sección de
Estadística del Poder Judicial, ingresan
en las oficinas judiciales por año un promedio de 953.800 casos:
Nótese el
creciente y exorbitante ingreso
de procesos judiciales cada año, lo cual ha ocasionado que Costa Rica tenga el
record de mayor litigiosidad en América Latina. Este hecho,
aunado al obsoleto esquema procesal vigente, son factores que inciden
directamente en la mora judicial.
Las
sociedades democráticas actuales, imbuidas en el marco de céleres procesos de
transformación del capital internacional, globalización de las tecnologías y
las comunicaciones, con un tráfico
comercial a nivel global, demandan respuestas inmediatas para resolver
controversias, así como una administración de justicia eficiente, rápida y
efectiva, capaz de hacer frente a complejas relaciones sociales, económicas y
culturales.
Contar
con procesos judiciales céleres, brindan entre otras ventajas:
- Credibilidad en el sistema judicial por
la publicidad de los procedimientos.
- Seguridad jurídica.
- Confianza en el Estado de Derecho.
- Fortalecimiento de la democracia (los
ciudadanos pueden conocer mejor la forma en que se administra justicia al ser
ellos mismos actores protagónicos).
- Sociedades más racionales y pacíficas,
pluralistas y respetuosas de los canales jurisdiccionales de resolución de
intereses y no la legitimidad de las vías de hecho.
- Fortalecimiento de las libertades y garantías
públicas.
- Ambiente propicio para generar mayor
inversión en el país.
En
razón de lo anteriormente expuesto, se
apuesta a un sistema procesal influenciado por la oralidad como una herramienta
de acortamiento de la duración del proceso, consiguiendo de esa forma una
administración de justicia más ágil, al desechar el histórico influjo de las
formas escritas sobre todo de corte civilista, herencia del Derecho napoleónico
y consustancial al Derecho romano-canónico.
Es
importante realizar un parangón entre los procesos de corte escrito como los
civiles y la materia penal en donde predomina la oralidad:
Tal
y como ponen en evidencia evidencia el
gráfico, es abrumadora la cantidad de procesos concluidos en el mismo período
en materia penal, en relación con la materia civil, y es que el exceso de trámites procesales en
donde abunda el formalismo de lo escrito, si bien otorgan alguna seguridad de
las formas procesales y documentales, en la práctica constituyen un importante atraso
en la resolución de casos prácticos, exceso de expedientes judiciales de
difícil manejo y procesos complejos,
onerosos para las partes y de larga duración , como veíamos.
La
oralidad, dentro del proceso judicial acelera la resolución de los intereses en
conflicto, y acerca dentro del proceso al juez y a las partes, con lo que se
elimina el proceso basado en lo escrito, sustentado en el principio
dispositivo, con un juez restringido por la misma legislación, con un sistema
de recursos e incidentes ilimitado, cuya consecuencia es una justicia lenta y
de discutible calidad. Igualmente, se quiere eliminar las trabas preclusorias,
facilitar el ataque y la defensa, excluir habilidades leguleyas e intentos de
lucha desleal, asegurar el conocimiento fáctico y jurídico del caso y
garantizar que el fallo se produzca bajo la impresión directa e inmediata y
reciente de los debates y los resultados de las pruebas.
Se
ha hablado mucho de las ventajas del proceso de oralidad judicial, pero es
importante definir qué se entiende por
Oralidad. No se puede ser exhaustivo
porque existen múltiples definiciones doctrinales al respecto, pero en resumen
se dice que por oralidad se entiende:
“...
en primer lugar, supone una típica y compleja configuración técnica del
proceso. Pero además, responde a una determinada concepción procesal, y,
caracterizándolo y separándolo de los sistemas en que rige el principio de la
escritura. Esta fuerza conformadora del principio de oralidad no sólo rebasa
las meras formas procedimentales, sino que exige posturas presenciales del juez
en la tramitación, concentración en el desarrollo del juicio e inapelabilidad
de las cuestiones interlocutorias” (López González, Jorge Alberto. “Teoría General sobre el
Principio de Oralidad en el Proceso Civil”, Editorial Costa Rica, 1ª.
Edición, página 28)
Igualmente,
debe resaltarse el aspecto humano de la oralidad procesal, por cuanto hay un
mayor acercamiento del juez con los problemas de las partes, los cuales son
sustanciados en forma personal por el juez,
quien decide de frente a las partes. Al respecto se ha dispuesto que:
“El
principio de la oralidad, una vez instaurado es un sistema procesal, que
impregna de humanidad y eleva la calidad
de la justicia, al punto de su infracción, en cualquiera de sus
manifestaciones, constituye una vulneración a la tutela judicial, que
modernamente quiere separarse de la frialdad de las comunicaciones escritas,
para dirigirse al contacto humano, a la percepción directa de los hechos y a
una justa decisión.”
(Op.cit; página 31)
Con
la oralidad no solo hacemos referencia a
la simple expresión verbal o forma de comunicación entre las partes y el juez,
sino de un modo de hacer el proceso que además cuenta con principios,
características, consecuencias y objetivos propios.
Debe
indicarse que el presente proyecto de ley se enmarca en lo que la doctrina
conoce como “teoría del predominio”, es decir, se trata de un proceso en donde
no predomina con exclusividad la oralidad, sino que existe una combinación de
elementos de oralidad (como las alegaciones, la concreción de las pretensiones
y sus fundamentos, así como ciertas audiencias concedidas a las partes), junto
con actos escritos (por ejemplo la interposición de la demanda, dictámenes
periciales, etc). Es decir, en el presente proyecto no domina la oralidad con
absoluta pureza y no implica exclusión total de la escritura.
Con
esta iniciativa se pretende obtener un proceso oral en el cual todos los actos
del proceso, que impliquen comunicación entre las partes, se realizan de forma
oral y la escritura solo se utiliza como
forma de documentación y para auxiliar la memoria.
LOS PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA ORALIDAD PROCESAL
La
doctrina en general es concordante en que el sistema de la oralidad cumple sus
fines debido a que se encuentra regido por tres principios fundamentales, ellos
son:
1) Inmediación,.
2) Concentración.
3) Publicidad.
1) EL PRINCIPIO
DE INMEDIACIÓN
La
característica esencial de la inmediación es que exige un contacto
directo-presencial- entre el juez y aquellos elementos subjetivos y objetivos
que intervienen en el proceso, y sobre los cuales el juez desarrolla una
actitud de dirección, porque si en los actos del proceso su intervención es
completamente pasiva, de mero espectador, no estaríamos hablando de inmediación
sino de presencia judicial. La inmediación requiere que el juez tenga un
conocimiento amplio de todos y cada uno de los hechos que motivan la
controversia.
Si
existe un contacto directo entre el juez, las partes y las pruebas, existen
mayores probabilidades, de que se identifique en las palabras y los gestos de
los interlocutores, la existencia de cualquier elemento extraño que nuble o
tergiverse la verdad.
La
principal consecuencia de la inmediación es que permite al juez que interviene
en los actos del procedimiento, tener mayores probabilidades de conocer los
hechos y circunstancias que motivan la contienda, incluso, llegar a conocer a
través del comportamiento personal de los litigantes, su forma de pensar y de
actuar. Por ello, la inmediación exige que la sentencia sea dictada, solo por
aquel o aquellos jueces que en todos los actos del proceso, se hayan mantenido
en contacto directo con las partes. De esto se deriva que sería contrario al
debido proceso el caso de un juez que conoce hasta que esté listo para fallar y
otro es el que dicta la sentencia.
2) EL PRINCIPIO
DE CONCENTRACIÓN
El principio de concentración no es más que la
condición necesaria para la actuación de los principios de oralidad e
inmediación. Este principio se manifiesta cuando las actividades procesales
importantes para la decisión – declaraciones de las partes, pruebas,
discusión se concentran lo más posible
en una audiencia o en pocas audiencias próximas. Es lo contrario del
fraccionamiento, que rige en los procesos escritos, en los cuales el
procedimiento se fracciona en multitud de tiempos o etapas que se suceden en
forma discontinua, separados entre sí por lapsos o términos preclusivos, que le
imprimen al proceso una duración excesiva en el tiempo, por la cadena
larguísima de actos que lo integran y porque al final, después de mucho tiempo,
el juez juzgará sobre lo que conste por escrito.
Este
principio garantiza calidad de la justicia, ya que si el proceso se lleva a cabo en una o pocas
audiencias, al final de las cuales, o en un breve plazo, el juez debe dictar la
sentencia; existen mínimas posibilidades de que el juez cambie antes del
dictado de la sentencia. Evita, además que con el transcurso del tiempo, la impresión obtenida por el juez se
borre o de que la memoria lo engañe. En este sentido, el principio de
concentración implica que la sentencia deberá dictarse en un plazo tan corto,
que lo observado en la audiencia, no tenga tiempo para desaparecer de la
memoria del juez.
Otra
de las manifestaciones de este principio que recoge el presente proyecto
de ley es en cuanto a que se propugna
porque las cuestiones incidentales que surjan en un determinado proceso se
traten conjuntamente con el objeto principal del litigio, evitando la creación
de legajos separados que implican tramitar varios procesos accesorios
conjuntamente con el principal, lo que evita la paralización del proceso y la
tramitación de cuestiones incidentales independientes.
Igualmente
el proyecto, derivado de este principio que analizamos, propugna que el
tratamiento de las cuestiones prejudiciales, previas e incidentales tratadas en
la audiencia, supone la imposibilidad de apelar los pronunciamientos
interlocutorios, antes de la sentencia que pone fin a la instancia. Esto quiere
evitar la admisión de recursos devolutivos que solo pretenden retrasar la
solución del conflicto.
La
concentración del proceso en pocas audiencias, no significa que las partes
tendrán menos oportunidades de alegación y defensa, sino que todas sus
manifestaciones y aportaciones de prueba deberán hacerlas en uno solo, o en
pocos días. En ese momento, delante del juez, tendrán la oportunidad de alegar,
contradecir, y hacer efectivas sus pruebas. Al mismo tiempo, el juez tendrá la
posibilidad de escudriñar en los
pormenores del conflicto.
Con
todo el cuadro fáctico resultante de esta audiencia, sin tener que leer y
releer por varios días un voluminoso expediente, podrá el juzgador, si lo
considera prudente, dictar inmediatamente la sentencia. La posibilidad de
tramitar y resolver un proceso en esas circunstancias, implica descargar al
juez de trabajo, lo que redunda en la celeridad de los demás asuntos.
3) EL PRINCIPIO
DE PUBLICIDAD
La
Declaración Universal de los Derechos del Hombre recoge en su artículo 10 el
principio de publicidad al expresar que:
“Toda
persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente
y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación
de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra
ella en materia penal”
El
fin esencial del principio de publicidad sigue siendo que las personas tengan
la oportunidad de controlar el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
La
publicidad es un ingrediente imprescindible de la oralidad, por la influencia
del público sobre los sujetos de la prueba, testigos y peritos, cuya presencia
configura un marco que hace difícil la mentira y les hace sentir su
responsabilidad, por la solemnidad que el acto adquiere.
Tanto desde el punto de vista de las partes, como
del juez y de la función jurisdiccional en conjunto, el principio de
publicidad, bien entendido, constituye un instrumento de democratización de la
justicia que contribuye a su mejoramiento.
Como
indica Francisco Dall´Anese Ruiz:
“ Quienes presencien el debate
controlan la aplicación de los derechos constitucionales y humanos, de modo
que, cuando pudieran verse en la situación del acusado tengan la seguridad de
ser condenados únicamente a través de un juicio justo y legal” ( Dall´Anese Ruiz, Francisco. “El
Juicio. Principios de Oralidad e Inmediación, Publicidad, Contradictoriedad y
Continuidad”. Antología de textos, Poder Judicial, Escuela Judicial, 1ª.
Edición, 1999; página 82)
UN JUEZ PROTAGONISTA CON MAYORES PODERES
Los
procesos caracterizados por la oralidad, necesitan a jueces que no sean solo
espectadores, sino que demanda jueces directores o protagonistas del proceso.
Igualmente, se necesita que los jueces tengan, siempre dentro del respeto al
debido proceso, mayores poderes. Es necesario dotar al juez de verdaderos
poderes disciplinarios, de dirección y de instrucción, que le permitan en cada
una de las audiencias:
.- Mantener el orden.
- Auxiliar a las partes para definir
correctamente el objeto del juicio.
- Sanear el proceso en cualquier momento
para evitar vicios que en el futuro puedan causar nulidad.
- Desechar peticiones que considere
improcedentes.
- Limitar el ámbito de la discusión.
- Rechazar pruebas inadmisibles.
- Admitir todo tipo de prueba que considere
indispensable para la solución de la controversia- aunque se trate de prueba
que nadie ha ofrecido.
- Suspender la audiencia por minutos o por
horas cuando lo considere conveniente.
- Pedir información inmediata a oficinas
públicas y privadas, interrogar, repreguntar y confrontar el dicho de las
partes y de los testigos.
- Delimitar el número de testigos.
- Decidir si dicta la sentencia en el
momento de la audiencia o después y apreciar libremente la prueba.
Se
cita en doctrina que el juez del proceso oral
debe ser una figura :
“diligente
en tiempo, saneador en patologías; concentrador en trámites, frecuentador en
audiencias, moralizador en conductas, conciliador en pretensiones y repartidor
en soluciones justas y reales (lo justo en concreto), huido de velos formales y
aproximando a la “justicia del caso”. (Morelo Augusto, M. “La justicia entre dos épocas”, Buenos
Aires, Editorial Platense, 1983, página
30)
CONTENIDOS PROCESALES
DEL PROYECTO SOMETIDOS AL
PROCESO DE ORALIDAD
El
proyecto de ley somete a los principios del proceso de oralidad, entre
otros, los siguientes procesos:
1.- El proceso monitorio. (artículos 85 y ss)
2.- Los procesos no contenciosos (salvo el de
divorcio y separación por mutuo consentimiento que se pasa a proceso especial
de familia). Se reafirma el concepto de concentración probatoria y audiencia
única con el dictado de sentencia. Se provee de recurso de revocatoria y solo
se admite apelación para las resoluciones que rechacen de plano o le pongan fin
al procedimiento. (artículos 90 a 93)
3.- Enajenación de bienes de menores e
incapaces (95). Participación directa del juez en la investigación de los
hechos.
4.- Declaratoria de insania (96). En una sola
audiencia se recibe prueba y se da sentencia.
5.- Procesos concursales (artículos 112 y
ss). Se establece una única forma procesal para los procesos concursales
(unificación de procedimiento), sin perjuicio de las disposiciones sustantivas
aplicables en cada caso.
6.- Las jurisdicciones especializadas: Se
crearán en todo el territorio nacional
en los asuntos civiles, de familia, laborales, agrarios, contenciosos
administrativos o ambientales. Se contempla la creación de juzgados conformados
por órganos colegiados (tres jueces) que dictarán, en procesos ordinarios,
resoluciones por mayoría. La
jurisdicción familiar contiene algunas características novedosas como:
- Enfoque de las situaciones conflictivas
desde una óptica constructiva e integral, no adversarial.
- Aplicación del principio de economía procesal.
- Jurisdicción o competencia ampliada (el
proceso atrae cualquier otro de índole familiar).
- Privacidad de las audiencias orales, el
expediente y sus piezas.
- Aplicación del principio realidad.
- Intervención profesional previa y
conciliación.
- Reforzamiento de los poderes del Juez en
la ejecución de sentencias
Igualmente
se incluyen procedimientos especiales dentro de la jurisdicción familiar tales
como:
- Adopción y acogimiento de menores y
discapacitados.
- Designación de tutores.
- Autorización para el reconocimiento de
hijo o hija habida en matrimonio.
- Insania
- Autorización de salida del país de
menores y discapacitados.
JURISDICCIÓN AGRARIA
- Se dispone una recolección de pruebas e
informes en forma oral, mediante tecnologías de reproducción de la voz y otros.
- Se regula el desahucio del arrendamiento
agrario.
JURISDICCIÓN AMBIENTAL
- Eliminación de los interdictos y los
sumarios de tutela anticipada contra las actuaciones administrativas tendientes
a la protección y consecución de la vida, la salud y el ambiente en general.
- Poderes del juez para verificar
cumplimiento de responsabilidades por daño ambiental.
Como
vemos, en todos los procesos lo que se
busca es la mayor presencia de la oralidad, el antiformalismo, subsanación de
oficio de errores de procedimiento y de fondo, la existencia de un contacto
directo entre el juez y las partes,
reducir la posibilidad de que los abogados retrasen de mala fe el
proceso, propiciar una amplitud
probatoria mediante medios tecnológicos, teniendo como centro el principio de
inmediación.
En
otro orden de ideas, es importantísimo destacar que el contenido de la
propuesta de ley que se presenta al conocimiento de este Congreso fue elaborada
por una comisión redactora de la Corte Suprema de Justicia compuesta por los
renombrados juristas nacionales: Ricardo Zeledón Zeledón, Sergio Artavia
Barrantes y Rodrigo Montenegro Trejos.
Dicho trabajo fue estudiado posteriormente por la Comisión Revisora
compuesta por los ilustres señores: Orlando Aguirre Gómez, Rodrigo Montenegro
Trejos y Ricardo Zeledón Zeledón. El
conjunto de aportaciones, revisiones y correcciones fructificaron para que en
octubre de 2002, se concluyera el texto de este documento que contiene el
Código Procesal General, cuyo espíritu es ayudar a modernizar y agilizar el
SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en nuestro país. Agradecemos
profundamente a los señores redactores y revisores, y aclaramos que los
suscritos diputados tomamos el texto depurado del Código Procesal General
redactado por tan ilustres caballeros
y lo presentamos a la Asamblea
Legislativa para su conocimiento y
posterior aprobación.
La justicia no es responsabilidad exclusiva del Poder
Judicial, las autoridades deben entender que el concepto justicia es un tema de
derechos humanos y que la justicia pronta y cumplida es justicia de
calidad, muy diferente a la que
recibimos en estos días.
Por
las razones anteriores se somete a consideración de los señores diputados el
presente proyecto de ley, cuyo texto reza lo siguiente.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
CÓDIGO PROCESAL
GENERAL
LIBRO PRIMERO
NORMAS APLICABLES A TODOS LOS
PROCESOS
TÍTULO l
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Principios
ARTÍCULO 1.- Principios
procesales
1.1 Ámbito
de aplicación. Los procesos de las materias civil,
comercial, familiar, agrario, concursal
y ambiental y los de naturaleza jurídica similar, se regirán por los principios
propios y consustanciales del sistema de la oralidad procesal previstos en este
Código.
1.2 Principios
fundamentales supremos. El sistema procesal se funda en los derechos
de igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, justicia pronta y cumplida,
libre acceso a la justicia y demás principios derivados de los derechos
constitucionales y de los derechos humanos inspiradores de la administración de
justicia como servicio público.
La
administración de justicia se inspira en los principios de independencia,
legitimidad, especialidad, responsabilidad, servicio a la sociedad y probidad.
Principios
del sistema. Serán fundamentalmente los
siguientes:
a) Oralidad. El proceso se desarrollará a
través de audiencias orales y
públicas. La expresión oral será el modo
natural de comunicarse las partes con los jueces, por sí o por medio de sus abogados. En las audiencias orales se deberá también
sanear el proceso, impulsar la conciliación, recibir pruebas, ejercer el
contradictorio, emitir coclusiones ante jueces.
En
el proceso solo serán escritos algunos actos como la interposición y la
contestación de la demanda, la sentencia documento, los recursos contra la
sentencia, documentos, peritajes e informes.
Cuando exista duda entre la aplicación de
la oralidad o la escritura, el juez siempre escogerá la primera.
b) Inmediación. Siempre deberá haber en las audiencias una relación directa
y personal de los jueces con las partes, con sus abogados y, principalmente,
con los medios de prueba y el objeto del proceso. Fuera de las audiencias los
jueces atenderán a las partes para ser oídas sobre aspectos concretos.
c) Concentración. Toda la actividad procesal deberá
desarrollarse en la menor cantidad de actos, en el menor tiempo posible, en una
o dos sesiones cuando así se prevea, en las mismas se respetará los derechos de
las partes de alegar, probar y contradecir.
Se concentrarán en un solo acto las distintas actividades de la
audiencia y la resolución de las cuestiones y gestiones que se presenten, no le
es permitido al juez dividir, suspender o interrumpir injustificadamente los
señalamientos o las audiencias.
d) Dispositivo. Las partes inician el proceso, ofrecen las pruebas y las presentan a los
jueces para su evacuación, disponen de sus derechos salvo si son indisponibles,
pueden terminarlo unilateral o bilateralmente, y en general están facultados
para impulsar la actividad procesal. A
nadie se puede obligar a formular una demanda, salvo lo dispuesto para la
jactancia.
e) Carga de la
prueba. Quien formule una pretensión, defensa o
excepción tiene el deber de probar, ofreciendo la prueba en su momento oportuno
y preocupándose por la evacuación de sus pruebas.
f) Impulso
procesal. Promovido el proceso, las partes deberán
impulsarlo, igualmente los jueces dictarán de oficio, con amplias
facultades, todas las medidas dirigidas
al avance y finalización del proceso, sin necesidad de gestión de parte. Por todos los medios evitarán la paralización
e impulsarán el trámite con la mayor celeridad posible.
g) Celeridad. El proceso deberá tramitarse con prontitud y economía de
tiempo para las partes y el sistema de administración de justicia.
h) Contradictorio. Las gestiones o pruebas podrán ser inmediatamente
combatidas, contradichas o contrastadas
por la contraria, se exceptúan aquellos casos de urgencia cuando se
difiere el contradictorio. En general debe garantizar la participación
procesal.
i) Identidad
física del juzgador. Solo podrá juzgar el juez que haya estado
en la audiencia o las audiencias donde se recibieron las pruebas. Cuando se traslade o ascienda a un juez, este
mantendrá su competencia para dictar la sentencia pendiente en aquellos
procesos en los cuales hubiere evacuado o iniciado la evacuación de pruebas.
j) Búsqueda de
la verdad. El juez deberá resolver las cuestiones
planteadas con base en el elemento probatorio ofrecido por las partes y admitido
en el momento procesal oportuno, respetando el contradictorio. La prueba
suplementaria se admitirá u ordenará restrictivamente, según los parámetros que
luego se dirán. En general el juez
deberá encontrar fórmulas justas para la búsqueda de la verdad dentro del marco
de las pretensiones, el cuadro fáctico.
k) Publicidad. Toda persona tiene derecho de asistir a las audiencias,
salvo cuando se disponga la privacidad de ellas por conciliación, seguridad,
secreto comercial, información no divulgada, protección de la personalidad de
alguna de las partes, por afectar el buen nombre, la honra de las
personas, incomunicabilidad de
declarantes o porque se pueda causar algún daño psicológico o moral a alguno de
los comparecientes siempre que las partes acuerden lo contrario.
l) Preclusión. Los actos y etapas procesales se cumplirán en el orden
establecido por la ley. Una vez
cumplidos o vencida una etapa no podrá reabrirse o repetirse, salvo en casos de
actividad defectuosa o en lo expresamente previsto por la ley.
m) Impugnación.
Toda sentencia podrá ser impugnada ante un
órgano jurisdiccional distinto de quien las dictó. Las demás resoluciones solo podrán impugnarse
cuando se otorgue expresamente un recurso ordinario o extraordinario.
n) Ejecución. Toda sentencia deberá ejecutarse fielmente y con eficacia,
adecuando sus efectos al momento en que deba cumplirse. La sentencia tendrá efectos cuando se trate
de intereses comunes, colectivos,
difusos, de idéntica situación o de personas que directa o indirectamente
les afecte.
ARTÍCULO 2.- Principios
incompatibles y actuaciones irregulares
2.1 Nulidad
absoluta. Todos los actos procesales cumplidos a través
de principios incompatibles con este sistema procesal serán absolutamente
nulos. Son incompatibles entre otros los
siguientes:
a) Escritura.
No podrá ser escrita, entre otras, la recepción de pruebas, las
conclusiones, la vista en los recursos, los recursos en las audiencias y en
general las actuaciones que se señalan en las diversas etapas de las audiencias.
b) Inquisitivo.
Los jueces no podrán alterar los resultados de los juicios, sustituyendo
la voluntad de las partes en las pretensiones, defensas o cuadro fáctico o
probatorio fijado por ellas, salvo la prueba suplementaria, o creando etapas
procesales o cargas probatorias en perjuicio de una parte. Tampoco podrán ordenar o evacuar pruebas, o
considerarlas para establecer los hechos probados o no probados, si no se
evacuaron en el momento oportuno mediante el debido proceso, para la defensa o la contraprueba.
c) Mediación.
En la recepción de pruebas, o en actos propios de las audiencias, no
podrá recurrirse a otras autoridades judiciales y tampoco podrán dictar
sentencia los jueces si no estuvieron en la recepción de pruebas. El juez competente podrá trasladarse a otros
lugares, en todo el país, cuando así lo requiera para la evacuación de una
prueba importante.
2.2 Actuaciones irregulares. Serán incompatibles con el sistema de este
Código las siguientes:
a) Formalidad
excesiva. Será contrario al sistema de administración
de justicia todo tipo de formalidad exagerada, abusiva o innecesaria. Será considerado como formalismo, entre
otros, la declaración excesiva de nulidades, porque entorpecen los fines, la
buena marcha y la filosofía del proceso; igualmente las prácticas en perjuicio
del saneamiento del proceso y la preeminencia de la aplicación de normas
procesales en perjuicio de las de fondo. Todo tipo de formalidad excesiva
constituye en sí un vicio. Las
inadmisiones solo podrá prevenirse y declararse en los supuestos que la norma
de manera expresa lo señala. Las
prevenciones y las inadmisiones deberán disponerse en una sola resolución. Es
prohibido a los jueces dictarlas para dilatar injustificadamente el proceso o
el dictado del fallo.
b) Denegación
injustificada de justicia. Las inadmisiones y los obstáculos que puedan
impedir el acceso a la justicia y al proceso deberán interpretarse de manera
restrictiva.
ARTÍCULO
3.- Derechos y deberes de las partes, y
demás intervinientes en el proceso
3.1 Derechos. Las partes y la pronta satisfacción de sus justas
aspiraciones, son la razón de ser del sistema de administración de
justicia. Entre otros derechos se les
debe garantizar:
a) Jueces imparciales, prudentes,
independientes, idóneos, conocedores del derecho y con autoridad para tomar
decisiones.
b) Acceso a la justicia y al proceso. Todos
tendrán derecho a recurrir a los tribunales a plantear sus problemas jurídicos
concretos o conflictos de intereses u oponerse a la solución reclamada por
otros. Su ejercicio se hará de manera
razonable, proporcional, sin reiteraciones, sin abuso del derecho y sin fraude
procesal. Los tribunales decidirán siempre sobre sus peticiones.
c) Solución alternativa de conflictos. La
conciliación, mediación o arbitraje, o cualquier otro medio de solución,
siempre serán utilizados prioritariamente como instrumentos de paz social.
d) Asistencia técnica. Las partes tendrán derecho a asistencia
letrada gratuita cuando se trate de personas sin recursos económicos, previa
prueba de su condición ante el juez, en casos muy calificados, en procesos de
familia o agrarios, cuando lo autorice la ley.
3.2 Deberes. El
Sistema de Administración de Justicia entraña los siguientes deberes:
a) Participar en el proceso con asistencia
letrada, salvo el caso que la parte sea abogado.
b) Buena fe y lealtad procesal. Las partes, sus apoderados, representantes,
abogados, los auxiliares, los terceros que tuvieren algún contacto con el
proceso, ajustarán su conducta a la buena fe, a la dignidad de la justicia y al
respeto debido a los jueces y a los otros litigantes.
Se
consideran actos contrarios a la lealtad y cometidos en fraude procesal, las
demandas, incidentes o excepciones abusivas o reiterativas, el ofrecimiento de
prueba falsa o ilícita, el abuso del proceso o de los mecanismos procesales,
las medidas cautelares infundadas y abusivas, la colusión, el incumplimiento de
órdenes judiciales o de los efectos y firmeza de las resoluciones, y cualquier
otra conducta desleal, ilícita, abusiva o dilatoria.
Según
el caso, los sujetos indicados podrán ser sancionados por los jueces con el
rechazo de plano de la gestión, archivo de la demanda, del incidente o recurso
y disciplinariamente con amonestaciones y multas.
Las
partes deberán cooperar con el Sistema de Administración de Justicia en la
averiguación de los hechos y la aportación de prueba.
c) Uso racional del sistema. Las partes utilizarán las vías expresamente
concebidas por el Sistema de Administración de Justicia, sin abusar de ellas.
No podrán promover procesos o
incidentes, recursos y gestiones, duplicados, innecesarios o dilatorios en
perjuicio de los contrarios ni irrespetar las resoluciones firmes. Los abogados
no podrán sugerir el uso irracional del
sistema abusando de varias vías para la discusión de un mismo asunto.
ARTÍCULO
4.- Poderes y deberes del juez
4.1 Poderes. Tendrán
amplios poderes para prevenir y corregir actuaciones y procedimientos; ordenar,
limitar, evacuar y valorar ampliamente la prueba; investigar la realidad de la
discusión con las pruebas ofrecidas, la complementaria y las aportadas
oportunamente; y, en general, promover una justicia pronta y cumplida en
armonía con los derechos de las partes y el debido proceso. Para ejecutar sus
resoluciones y ordenar el cumplimiento de sus actos, aun después de concluido
el proceso, podrán exigir el auxilio a la autoridad administrativa, quien no
podrá negarse a prestarlo.
4.2 Poderes de
ordenación e instrucción. Los jueces tendrán
los siguientes poderes de oficio:
a) Rechazar de plano la demanda cuando fuere improponible.
b) Procurar la búsqueda de la verdad dentro
de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico.
c) Ordenar las diligencias necesarias
solicitadas por las partes, o acordadas por el mismo, para el esclarecimiento
de la verdad de los hechos controvertidos, con respeto del derecho de defensa
de las partes.
d) Rechazar las pruebas inadmisibles,
inconducentes o impertinentes.
e) Rechazar de plano incidentes o gestiones,
extemporáneos, infundados, abiertamente improcedentes o cuando, aún fundados en
una causa distinta, pudieron y debieron alegarse oportunamente, así como las
medidas cautelares reiterativas.
f) Rechazar de plano la intervención de
terceros cuando no se cumplan los requisitos legales.
g) Sanear el proceso a través de la
reposición de trámites para evitar futuras nulidades o la frustración del
asunto dentro de los límites de ley.
h) Imponer a los abogados, a las partes y a
terceros las sanciones disciplinarias correspondientes, así como denunciar
penalmente cualquier ilícito encontrado en el proceso.
4.3 Deberes. Todos los jueces deberán:
a) En cuanto las partes sometan a su
conocimiento un proceso, los jueces deberán actuar pronta, eficiente y
diligentemente para impulsarlo. Igualmente deberán dictar sus sentencias
procurando declarar la verdad en apego a los principios dispositivo, contradictorio,
de seguridad jurídica, legalidad, equidad y justicia.
b) Comportarse con la dignidad propia del
cargo de impartir justicia, atendiendo a la dignidad de la función y respetando
a las partes y a sus abogados en su trato personal, dándose también a respetar
con autoridad y con decoro.
c) Dirigir eficientemente el proceso y velar
por su rápida y adecuada solución, actuando personalmente en las audiencias a
su cargo.
d) Asegurar realmente a las partes igualdad
de tratamiento en todos los actos del proceso y la prueba.
e) Sancionar y denunciar cualquier acto
contrario a la dignidad de la justicia, la lealtad, la probidad, la buena fe o
el fraude procesal.
f) Mantener prudencia, equilibrio y
discreción sobre las resoluciones futuras, en relación con las partes, los
abogados, los empleados judiciales y, en general en su ámbito personal y ante
el público.
g) Dictar las resoluciones dentro de los
plazos legales y fundamentarlas debidamente.
h) Estudiar cuidadosamente los expedientes,
de previo a resolver cualquier gestión, a celebrar audiencias, los asuntos
planteados por las partes y dictar las resoluciones.
i) Las demás propias de su condición de
funcionario público y las establecidas por la ley.
4.4 Acto simulado
o móvil prohibido. Si un juez estuviere
justificadamente convencido del uso de un determinado proceso para practicar un
acto simulado o conseguir un móvil prohibido por la ley, dictará sentencia
rechazando la demanda.
Además, impondrá a las partes sanciones
conminatorias y disciplinariamente a los abogados y, siendo grave la falta de
estos, deberá remitir el caso al Colegio
de Abogados para la eventual corrección disciplinaria, quien le aplicará una
sanción en el ejercicio profesional
según la gravedad, previo análisis del caso y sin perjuicio de poner en
conocimiento del Ministerio Público el asunto.
ARTÍCULO5.- Aplicación de las normas procesales
5.1 Aplicación en el tiempo. Las normas procesales son de orden público y
de aplicación inmediata, en todos los procesos.
Solo se aplicará la norma precedente
en relación con los recursos a los cuales se tenga derecho en ese momento o los
interpuestos, o para los trámites, diligencias o plazos en curso, o estando en
vía de ejecución antes de su entrada en
vigor, y también cuando la aplicación de la nueva norma perjudique el derecho
de defensa en el proceso o cuando se afecten derechos materiales derivados del
proceso.
El mismo juez o tribunal continuará
conociendo de un asunto hasta su terminación aún cuando la nueva norma
modifique las reglas de competencia, salvo disposición expresa en contrario que
otorgue competencia a otros jueces, quienes conocerán del asunto, caso en el
cual quedarán convalidados los actos cumplidos por el anterior juez o tribunal.
5.2 Aplicación
en el espacio. Las normas procesales regirán en todo el territorio
nacional, sin perjuicio de la aplicación del derecho internacional contenido en
tratados o convenios ratificados por Costa Rica.
5.3 Interpretación.
Al interpretar la norma procesal
los jueces deberán tomar en cuenta su finalidad consistente en dar efectividad
y aplicación a los derechos sustanciales
contenidos en las normas de fondo. En todo caso acudirá a los principios
generales del derecho procesal teniendo presente los generales del derecho y
los especiales del proceso, así como la necesidad de preservar las garantías
constitucionales.
5.4 Integración. Ante un vacío de
norma procesal las existentes se integrarán por analogía o en sentido
contrario. Si no se pudieran integrar
las normas procesales en esta forma se acudirá a los principios
constitucionales, a los principios generales del derecho procesal, así como a la jurisprudencia o en su caso a
las doctrinas más acordes con el proceso donde la norma falte.
En caso de omisión, oscuridad o
contradicción, la integración tomará en cuenta el entero sistema donde la norma
funciona, sin perjuicio de recurrir a los criterios establecidos para el vacío
legal.
5.5 Irrenunciabilidad.
Las partes no podrán, por acuerdo entre ellas y ni siquiera con la
autorización de los jueces, renunciar de manera anticipada a las normas
procesales, salvo el caso de mecanismos alternos de solución de conflictos,
sumisión de competencia admisible, ejecuciones extrajudiciales o actos
jurídicos expresamente consagrados en el ordenamiento jurídico.
Capítulo II
Competencia del órgano
jurisdiccional
ARTÍCULO
6.- Reglas fundamentales
6.1 Competencia
única. Para conocer de un determinado conflicto originado en una
misma causa solo es competente un único órgano jurisdiccional,
independientemente de la forma cómo las partes formulen o fundamenten la
pretensión.
6.2 Proceso
único. Para un determinado caso,
entre las mismas partes, originado en las mismas causas o hechos, solo
podrá tramitarse un proceso. Se exceptúa
los autorizados expresamente por ley.
Será ineficaz el proceso o
cualquier sentencia posterior dictada en otro proceso si los hechos motivadores
entre las mismas partes son los mismos, aún cuando tuviere diverso resultado.
6.3 Especialización. La competencia material especializada prevalecerá siempre
sobre la ordinaria. Entre dos
especializadas predominará aquella donde las exigencias procesales, o las
cargas menores, favorezcan a las partes y, a falta de ello donde la parte radicó el proceso.
6.4 Vía única. No podrá discutirse en distintas vías,
aún cuando fuere confiado solo a un órgano, pretensiones conexas o que deriven
de los mismos hechos, o de hechos íntimamente vinculados pertenecientes a
distintas sedes jurisdiccionales. Quien fuere el competente para conocer de
pretensiones mixtas tendrá amplias facultades para resolver todas las
pretensiones aunque sean de diversas materias y sean accesorias y derivadas de
aquellas. Esa competencia se extiende a
los superiores.
No
se considerarán pretensiones mixtas las derivadas de la materia penal cuando
deban ejecutarse en otra sede.
6.5 Elección de
vía. Electa una vía,
teniendo posibilidad de ejercer ambas a la vez, se entiende renunciada y
extinguida la otra, si no se ejercen de manera conjunta o se amplía en el
momento oportuno.
6.6 Cuantía. No podrá formularse distinción procesal en función de la
estimación o cuantía de ningún asunto.
ARTÍCULO 7.- Criterios determinantes
de la competencia
7.1 Materia. Los jueces serán competentes
conforme a la especialidad del derecho de fondo de la materia de debate.
Los procesos concursales serán
siempre de conocimiento de los tribunales civiles, mientras no existan órganos
especializados.
7.2 Territorio. Los jueces tienen limitada su
competencia al territorio señalado para ejercerla, con la excepción contenida
en el artículo 2.4.
7.2.1 Demandas relacionadas con bienes inmuebles o derechos reales. Será competente el juez del lugar donde se
encuentre situado el bien, para conocer
los siguientes procesos:
a) Sobre inmuebles y preparatorios
relacionados con pretensiones de esa misma naturaleza.
b) Arrendaticios sobre inmuebles o sobre
universalidades comprensivas de ellos.
c) Mixtas o personales referidas o con
efectos sobre inmuebles o relacionadas con la gestión, administración o
mantenimiento de bienes de ese tipo.
d) De titulación de inmuebles en general o
rectificación de medida, y localización de derechos indivisos.
7.2.2 Pretensiones personales y sobre muebles. Al juez del domicilio del demandado, futuro
demandado o sujeto pasivo del proceso, le corresponderá conocer:
a) De las demandas
de carácter personal y de los procesos preparatorios de ellas.
b) De las demandas
de cualquier naturaleza sobre bienes muebles.
c) De las
pretensiones de interdicción o insania, y designación de curador o tutor.
d) De los procesos
concursales civiles sobre personas físicas no empresarias.
7.2.3 Domicilio del promotor o demandante. El juez del domicilio de quien promueve una
pretensión tendrá competencia para conocer:
a) De las
reclamaciones de daños y perjuicios, salvo que estos sean planteados como
accesorios de una pretensión principal de otra naturaleza, pues en este caso el
conocimiento del asunto competerá al juez de la principal.
b) De las infracciones en materia de
propiedad intelectual, competencia desleal, protección al consumidor y nulidad
de cláusulas contractuales abusivas.
c) De los procesos judiciales de adopción, acogimiento,
reconocimiento de hijo habido fuera de matrimonio, patria potestad prorrogada y
rehabilitada.
d) De los procesos judiciales no contenciosos
salvo las sucesiones, las oposiciones al matrimonio, la ausencia y muerte
presunta, las comprendidas en el artículo anterior y aquellas relacionadas con
la constitución o extinción de derechos reales previstas en el artículo 7.2.1.
Para los casos de los incisos a) y b)
también es competente, a escogencia del damnificado o perjudicado, el juez del
lugar donde sucedieron los hechos.
7.2.4 Criterio de actividad. Será competente el juez del lugar
donde se ejerce o ejerció la actividad principal del deudor o demandado, para
conocer de:
a) Procesos concursales civiles sobre
personas físicas o jurídicas con actividad empresarial.
b) Impugnación de
acuerdos de personas jurídicas y cualquier reclamación de los socios o miembros
de esas personas contra estas y viceversa.
c) Las pretensiones
de tutela acordadas a favor de los intereses de grupo, salvo si se trata de la
pretensión de daños y perjuicios deducida como principal, las cuales se rigen
por lo dispuesto en el 7.2.3.a).
El lugar de la actividad principal
estará donde se ubique la organización empresarial o el negocio más importante,
del demandado o deudor. Si tuviere o
hubiere tenido varios centros de actividad y no fuere posible establecerlo sin
ulterior trámite, será el de la actividad que coincida con su domicilio, real o
estatutario y, a falta de esa coincidencia, el asunto podrá radicarse en el
territorio de cualquiera de esos centros.
7.2.5 Criterios especiales. Corresponde conocer:
a) De los
aseguramientos de bienes, apertura y reconocimiento de testamentos, sucesiones
y ausencias al juez del último domicilio del causante o ausente y en su defecto
al del lugar donde esté la mayor parte de los bienes.
b) De las
rendiciones de cuentas provenientes de cualquier administración u otra causa
semejante, al juez del lugar fijado estatutaria o convencionalmente para
rendirlas y en su defecto al del territorio donde se ejercitó la administración
y de haber sido varios se estará a la actividad principal.
c) De los impedimentos para el matrimonio,
el juez del lugar donde se hubieren presentado los pretendientes.
7.3
Competencia preventiva. Si para un mismo proceso hubiere
más de un juez con competencia, conocerá de él el que prevenga en su
conocimiento, a solicitud de la parte actora.
7.4
Casos urgentes. En caso de urgencia, los actos
preparatorios o de aseguramiento podrán plantearse ante cualquier juez el cual
no podrá en ningún caso excusarse de conocer del asunto. En estos casos realizados los actos pasarán
al juez a quien en definitiva le corresponda conocer del asunto.
7.5
Funcional. Los procesos
ordinarios serán resueltos por un órgano colegiado con único recurso de
casación. Los demás procesos los
conocerá un órgano unipersonal con recurso de apelación, cuando la ley así lo
admita de manera expresa.
Las cuestiones de competencia o
aspectos procesales, las conocerá en grado un Tribunal Superior Procesal, con
la excepción señalada en el artículo 9.2.
Ninguna resolución podrá ser conocida en grado por más de un órgano
superior, cuando exista tal posibilidad el expediente se mandará sin mayor
trámite al órgano de mayor jerarquía, omitiendo el inferior pronunciamiento.
El órgano jurisdiccional que tenga
competencia para conocer de un proceso, la tendrá también para resolver sobre
sus incidentes, tercerías, ejecución, arreglos, conciliación, transacción y el
incumplimiento sucesivo de la sentencia por reiteración o agravios de los
hechos que dieron origen a la demanda estimatoria.
7.6
Conexión. Existe conexión con referencia a
dos o más procesos, cuando dos elementos de la pretensión sean iguales, o uno
solo si es la causa.
Si dos procesos, conexos entre sí,
se iniciaren por aparte, se ordenará su acumulación. La solicitud se presentará ante el juez que
primero dio traslado de la demanda, quien resolverá sin mayor trámite y de
acogerla pedirá el expediente al juez que conoce del otro proceso, con la
indicación de la causa. A la solicitud
se acompañará copia de la segunda demanda con indicación de su estado procesal
y la fecha en que se le dio curso. La
acumulación solo se ordenará cuando la sentencia de uno de los procesos pueda
producir efectos prejudiciales en el otro y que de seguirse por separado
pudieren dictarse sentencias contradictorias, incompatibles o excluyentes. La acumulación la podrá pedir cualquiera de
las partes en el proceso o declararse de oficio. En procesos monitorios o de ejecución solo a
solicitud del actor se podrá ordenar, cuando provengan de títulos
diversos. Si ambos procesos son
idénticos, por vía de litispendencia se ordenará el archivo del más nuevo. La
acumulación no procede si en uno de los procesos se ha dictado sentencia o se
hubiere señalado para la audiencia de evacuación de pruebas. El juez requerido para la acumulación podrá
discrepar de la acumulación por razones formales, la oposición la resolverá el
Tribunal Superior Procesal.
ARTÍCULO 8.- Competencia internacional
8.1 Del
órgano jurisdiccional costarricense. Son competentes los jueces
costarricenses cuando así lo determinen las reglas de tratados internacionales
o cuando se encuentre presente cualquiera de los siguientes elementos:
a) Si el demandado, cualquiera sea su
nacionalidad, estuviere domiciliado en Costa Rica. Estará en esta situación la persona jurídica
extranjera con agencia, filial o sucursal en el país respecto de los actos o
contratos celebrados por estos.
b) Si la obligación debe ser cumplida en el
país.
c) Si la pretensión se origina en un hecho,
acto o negocio jurídico ocurrido, celebrado o con efectos directos en el
territorio nacional.
d) Cuando ello ha sido convenido por acuerdo
previo entre las partes, si una de ellas sea costarricense o los efectos o
ejecución sean en el país y siempre que no haya fraude procesal.
e) Cuando para el acreedor, según su propia
elección, sea el foro más conveniente.
8.2 Competencia
exclusiva. Son competentes los jueces costarricenses, con
exclusión de cualquier otro, para conocer de demandas:
a) Reales o mixtas relativas a inmuebles
situados en Costa Rica.
b) Reales sobre muebles localizados
permanentemente en el país y que el demandado radique aquí.
c) Cuando se trate de reclamos de socios,
contra sociedades inscritas y registradas en Costa Rica y el acto que se
impugna haya sido celebrado en nuestro país.
d) Si las partes fueren costarricenses y los
efectos o ejecución del caso se debe realizar en Costa Rica.
En
los dos primeros casos, la demanda presentada ante juez extranjero no produce
litispendencia.
8.3 Declaratoria.
La incompetencia internacional podrá ser
declarada de oficio cuando fuere evidente por ser competencia exclusiva de otro
país o no exista ningún factor de conexión que le atribuya a los jueces
nacionales ese asunto. A pesar de la
inexistencia de factor de conexión, si el demandado comparece y admite la
competencia nacional se tendrá por prorrogada.
8.4 Inmunidad. También será declarada la incompetencia de oficio cuando se
haya formulado demanda respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad
jurisdiccional conforme a las reglas del Derecho internacional.
ARTÍCULO 9.- Improrrogabilidad, indelegabilidad y
delegación
9.1 Fijación.
Presentada la demanda, en todos los casos, los jueces estudiarán como
primer acto su competencia, y solo se le dará curso si son competentes.
Los jueces y las
partes solo podrán plantear la incompetencia por razón del territorio o la
materia en el momento procesal correspondiente.
De todo conflicto conocerá inmediata, única y en forma definitiva, el
superior de ambos, y a falta de este el Tribunal Superior Procesal.
En los supuestos de incompetencia
internacional o inmunidad jurisdiccional, declarada con lugar, el recurso lo
conocerá directamente la sala de casación respectiva
Si el juez no declina su competencia
o las partes no se oponen, o el superior de ambos o el Tribunal Superior
Procesal la define, para todos los efectos legales se tiene por fijada
definitivamente la competencia.
Cuando estuviere definida la
competencia en esta forma, contra la sentencia definitiva, según el caso, no
cabrá recurso de apelación ni de casación por este motivo.
9.2 Indelegabilidad.
Los jueces no pueden delegar su
competencia. La potestad jurisdiccional
es indelegable.
Otros órganos jurisdiccionales
podrán realizar auxilio judicial en relación con los actos permitidos por la
ley, bajo la directa responsabilidad del comitente y solo abarcará actos
auxiliares o de aportación técnica y en ningún caso comprenderá la recepción de
pruebas ni en particular ninguno de los actos propios de las audiencias.
ARTÍCULO 10.- Pérdida y suspensión de la competencia
10.1 Pérdida. Se
perderá la competencia cuando:
a) Hubiere terminado el proceso y haya sido
ejecutada la sentencia, salvo para actos derivados de esa ejecución.
b) El juez encargado para practicar algún
acto procesal cumpla la comisión.
c) Por ser accesorio, se pase el proceso a
quien conoce del principal.
d) El juez hubiere sido declarado inhábil en
virtud de impedimento o recusación.
e) La declaratoria de incompetencia alcance
firmeza.
10.2 Suspensión. La competencia solo se suspende:
a) Por impedimento o recusación, desde su
formulación hasta la declaratoria de improcedencia.
b) Por la excepción de incompetencia, desde
la presentación del escrito en que se alega hasta la denegatoria, salvo para
tramitar y resolver dicha excepción, o por la declaratoria de incompetencia
hecha por el juez, hasta tanto no sea revocada por el órgano competente.
c) Por el recurso admitido en ambos efectos,
con excepción de los casos que la ley expresamente deje a salvo de este efecto.
ARTÍCULO 11.- Incompetencia y conflictos de competencia
11.1 Falta
de competencia. Solo podrá ser
declarada opuesta o discutida en el momento procesal oportuno, por quien tenga
facultades para ello.
Los jueces
solo podrán declararse incompetentes hasta antes de darle curso a la demanda
o la contrademanda o al tener por
contestada la demanda, y la parte demandada o reconvenida al interponer la
respectiva excepción previa.
11.2 Imposibilidad. La parte actora no podrá impugnar la
competencia del órgano ante quien radicó su asunto, salvo si se le da curso con
una naturaleza jurídica distinta de la planteada.
11.3 Conflictos entre jueces y partes
a) Si los jueces le
dan una competencia por la materia distinta a la escogida por el actor, ante
disconformidad, como si fuera apelación, el asunto se pasará directamente al
Tribunal Superior Procesal.
b) Si radicado un asunto por el actor en un
órgano jurisdiccional determinado este declara sin lugar la defensa de falta de
competencia, lo resuelto será definitivo.
c) Si la excepción de incompetencia es
declarada con lugar, y lo resuelto no es combatido, el asunto queda radicado
donde la definieron los jueces, pero si es impugnado, razonando sus motivos de
inconformidad, inmediatamente se pasará el asunto al Tribunal Superior
Procesal.
11.4 Competencia
definitiva. Cuando se discuta la falta de
competencia de un órgano jurisdiccional y se resuelva la disconformidad o el
conflicto, la discusión para cualquier otro juez o las partes quedará
precluida, no podrá discutirse posteriormente y, para todos los efectos legales
se tendrá como competencia definitiva, salvo las acumulaciones o los fueros de
atracción.
11.5 Competencia
definida. Los pronunciamientos reiterados
de solución de conflictos sobre un mismo tema son de acatamiento obligatorio,
sin embargo, los jueces podrán disentir sobre la competencia debiendo
justificarlas en otros precedentes.
11.6 Prohibiciones. No es permitido a los jueces
discutir repetidamente un tema de competencia si sobre este ha recaído
pronunciamiento reiterado del Tribunal Superior Procesal. En todos los casos la discusión de
competencia y los conflictos planteados por los jueces se ejercerán limitada y
restrictivamente.
ARTÍCULO
12.- Impedimentos, inhibitorias y
recusaciones
12.1 Deberán los jueces inhibirse de
participar en el proceso y en todo caso podrán ser recusados, cuando se diere
cualquiera de las siguientes causas:
a) El parentesco del juez, de su cónyuge,
de su compañera o compañero de hecho, o de sus parientes hasta el tercer grado
de consanguinidad, o segundo de afinidad con alguna de las partes.
b) El interés directo de este o de sus
indicados parientes o compañeros en el
proceso o en sus consecuencias inmediatas.
En tribunales colegiados esta causal se extiende a los demás miembros
del colegio.
c) Ser o haber sido el juez, su cónyuge o
compañero o sus hijos, abogados, tutor, curador, apoderado, representante o
administrador de alguna de las partes.
d) Ser acreedor, deudor, fiador o fiado,
empleado o patrono en relación con alguna de las partes. No hay causal si ese nexo fuere con el Estado
o cualquier otra institución pública.
e) Ser acreedor, deudor, fiador o fiado,
empleado o patrono en relación con alguna de las partes. No hay causal si el nexo fuere con el Estado
o cualquier institución pública. Tampoco
si se diere con una sociedad mercantil, una corporación, una asociación o
cualquier otra persona jurídica, cuando el nexo con ellas fuere irrelevante
para demeritar la objetividad del funcionario.
f) Ser parte contraria el juez o los
parientes indicados en el inciso c), de
alguna de las partes, en otro proceso, siempre que este no hubiere sido
instaurado con el único propósito de inhabilitarlo.
g) Existir o haber existido, en los dos años
precedentes a la iniciación del proceso, una causa penal en que figuren como
contrarios, respecto de alguna de las partes, el juez o sus parientes indicados
en el inciso a).
h) Deba el juez fallar en grado acerca de una
resolución dictada por alguno de los parientes indicados en el inciso a).
i) Ser compañero de oficina o de trabajo de
alguna de las partes.
j) Sostener el juez, su cónyuge, su
compañera o compañero, o sus hijos, en otro proceso de su interés, una opinión
contraria a la de alguna de las partes en el proceso, o ser una de las partes
juez o árbitro en una causa en que sean partes el juez o las indicadas
personas.
k) Haberse impuesto al juez alguna
corrección disciplinaria por queja presentada por una de las partes.
l) Haber violado el juez su deber de
neutralidad actuando o emitiendo opiniones ajenas a sus deberes funcionales en
favor o en contra de alguna de las partes.
No son constitutivas de esta causal, las opiniones que manifestare en
cátedra o con carácter meramente doctrinario, siempre que no impliquen partido
a favor de una de las tesis discutidas en un proceso determinado. Tampoco lo serán las que diere en la
conciliación.
m) Haber sido el juez perito o testigo en el
proceso.
n) Haber participado en la decisión del acto
objeto del proceso.
12.2 Solo podrá recusar la parte perjudicada
con la causal
El
juez recusado, al pie del escrito de recusación y dentro de las 24 horas
siguientes a su recibo, pondrá una constancia manifestando si reconoce o no los
hechos. Si los reconociere se le tendrá
por separado del caso. Caso contrario,
sobre la recusación y la constancia, se dará audiencia, por tres días, a la
parte contraria a la recusante, para que se manifieste. Vencido este plazo el órgano sustituto
resolverá, salvo que fuera necesario recibir alguna prueba, la que dispondrá de
inmediato convocando a una audiencia para ese propósito. Contra lo que este decida procederá
revocatoria y apelación. La apelación,
con la salvedad que enseguida se indica, se admitirá ante el Tribunal Superior
Procesal. Las decisiones tomadas en las
salas de la Corte sobre recusación de uno o todos sus integrantes solo tendrán
revocatoria.
12.3 El juez que tuviere causal de impedimento,
pondrá una constancia en el expediente y lo pasará a quien hubiere de
sustituirle, para que resuelva la separación. En el caso de órganos colegiados
esa decisión corresponderá a los restantes miembros; pero si la causal los
comprendiera a todos corresponderá al órgano sustituto, conforme lo dispone la
Ley Orgánica del Poder Judicial. En todo
caso la inhibitoria se pondrá en conocimiento de las partes antes de que se
designe el suplente, para los fines que indica el 12.2.
12.4 Es nula toda actuación o resolución
pronunciada por un juez con causal de impedimento, salvo que no hubiere causado
perjuicio o que la parte perjudicada no la reclamare.
12.5 Todo funcionario judicial que no siendo
el juez de la causa le comprendiere alguna de las causales de los incisos a) y
b) del artículo 12.1, estará impedido de participar en el proceso.
12.6 Los peritos pueden
ser también recusados por las causales anteriormente citadas, en cuanto fueren
conducentes y, además, cuando concurrieren estas otras:
a) Falta de idoneidad o pericia.
b) Haber vertido sobre el mismo asunto un
dictamen contrario a la parte recusante.
Sin
embargo en ningún caso podrán ser recusados los designados de mutuo acuerdo por
las partes.
12.7 La recusación de los jueces debe ser
formulada al inicio de las audiencias de prueba; pero de no ser lo anterior
pertinente o posible, en todo caso antes
de la sentencia que deban pronunciar.
12.8 No son recusables los jueces:
a) Para conocer una recusación que estén
llamados a resolver.
b) En cumplimiento de comisiones.
c) En diligencias de mera ejecución.
12.9 La recusación de los jueces debe ser
formulada al inicio de la audiencia o en todo caso de cualquier tipo de
sentencia si no existiere aquel trámite.
Capítulo III
Partes y pretensión
ARTÍCULO
13.- Partes y capacidad
13.1 Condición de
parte. Son partes quienes formulan y contra quienes se ejerce una
pretensión. Si un tercero formula
demanda de intervención principal se
convertirá en parte cuando su demanda ha sido cursada.
13.2 Capacidad procesal.
Tendrán capacidad procesal quienes tengan el libre ejercicio de sus
derechos. Quienes no la tengan gestionarán por medio de sus representantes, o
personas autorizadas conforme a derecho, sus estatutos o la escritura social.
Los representantes deben demostrar su capacidad
procesal desde su primera gestión.
La falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal, podrá ser
apreciada de oficio u objetada por simple alegación de la parte en cualquier
momento.
13.3 Capacidad para ser parte. Podrán ser parte en los procesos:
a) Las
personas físicas.
b) El concebido no nacido, en la forma que
señala el Código Civil.
c) Las personas jurídicas nacionales,
extranjeras, inscritas, irregulares o de hecho, en la forma regulada en el
derecho de fondo.
d) Los patrimonios separados a los que la
ley les reconoce esa facultad.
e) Los grupos organizados a los que se les
reconoce legitimación de grupo.
ARTÍCULO
14.- Representación y defensores
14.1 Patrocinio
letrado y ratificación. Todos los escritos presentados en oficinas judiciales deben
llevar la autenticación de un abogado.
En los actos, audiencias y vistas del proceso y los recursos, deberán
ser asistidas por abogado quién será encargado de la exposición y dirección,
salvo si la parte es profesional en derecho.
En los escritos que no lleven firma manuscrita o electrónica o digital
del abogado autenticante, los jueces prevendrán la subsanación en un plazo de
tres días o la ratificación escrita, bajo pena de declarar inatendible la
gestión.
La
ausencia de abogado o director judicial o sus sustitutos no impide el
cumplimiento de la celebración de actos o audiencias judiciales.
Las
partes obligatoriamente, salvo que sea profesional en derecho, deberán nombrar
su abogado director judicial, y este por su cuenta y bajo su responsabilidad
deberá designar uno o dos suplentes, sin que ello implique ningún costo
adicional de honorarios para el cliente.
El suplente tendrá poderes suficientes para actuar en ausencia del
director, con las mismas facultades del abogado director. En ningún caso los apoderados judiciales de
las instituciones públicas podrán actuar si no tienen poderes expresos de
conciliación.
14.2 Responsabilidades.
La firma del abogado autenticante implicará
dirección del asunto judicial y apareja la consiguiente responsabilidad, y el
autenticante será el responsable por los términos del escrito aunque las
circunstancias rebelen que se trató de un acto ocasional.
14.3 Apoderado
judicial. Las partes podrán gestionar en el proceso por medio de un
apoderado especial judicial. El poder
podrá ser otorgado mediante simple escrito, y la firma del poderdante deberá
ser autenticada por un abogado o notario distinto al apoderado.
Cuando
en el escrito de demanda, de excepciones o contestación, aparezca un abogado
como director judicial, ello implica para todos los efectos legales, el
otorgamiento de un poder especial judicial con las facultades del artículo 1253
del Código Civil para ese proceso, sin necesidad de mandato escrito, salvo
manifestación expresa en contrario.
14.4 Extensión del
poder judicial. El poder judicial se entiende conferido para
todo el proceso, sus diversas etapas, incluyendo desde las preliminares hasta
las de ejecución, y habilita al apoderado para realizar todos los actos
procesales, salvo aquellos exclusivamente reservados a la parte. Para la renuncia, la transacción, la
conciliación, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a arbitraje y
cualquier otro acto de disposición del objeto del proceso es necesario poder
especial en tal sentido.
14.5 Cesación del poder judicial. El
poder judicial cesa por las razones contempladas en la Ley y por revocación
tácita o expresa, por renuncia voluntaria, por cesar en la profesión, por
suspensión del profesional mientras dure la suspensión, por fallecimiento, por
el otorgamiento de uno nuevo salvo que el poderdante exprese lo contrario, por
terminación del proceso y por haber sido nombrado en un puesto que tenga
prohibición para su ejercicio.
14.6 Poderes de
partes domiciliadas en el extranjero. Los poderes
especiales judiciales otorgados en el extranjero se regirán por las normas de
Derecho internacional y no requieren de formalidades especiales. Será válido el otorgado ante cónsul, notario
público o autoridad encargada, siempre que este de fe en el documento de la
existencia y vigencia de la persona que representa y ser el compareciente
apoderado de ella. En caso de omisión se
otorgarán 15 días para la subsanación, bajo pena de rechazar la gestión de
quien se dice apoderado.
Cuando
se demande a una persona jurídica con domicilio en el extranjero, no es
necesario acreditar su personería; la autoridad requerida o la propia parte
podrá acreditarla tan pronto como conteste la demanda.
14.7 Gestor
procesal. En casos de urgencia se autoriza la gestoría procesal
respecto de ambas partes. El gestor
tiene la obligación de comunicarle al gestado su actuación, y esta solo tendrá
validez si se ratifica la demanda o contestación dentro del mes de contestada.
Transcurrido dicho plazo, de oficio, se ordenará archivar el proceso, o se
tendrá por no contestada la demanda y se condenará al gestor al pago de costas,
daños y perjuicios.
ARTÍCULO 15.- Legitimación
15.1 Parte
legítima. Será parte legítima el titular de la relación
jurídica u objeto litigioso. La falta de
legitimación evidente será apreciada de oficio.
15.2 Interés. Salvo en intereses de grupo, en todos los casos deberá
mediar interés directo, inmediato, personal, actual y cierto.
15.3 Sustitución procesal. Solo en casos
expresamente previstos en la ley se podrá reclamar en proceso, en nombre
propio, un derecho ajeno.
15.4 Sucesión procesal.
Sin perjuicio del
fuero de atracción, para que opere la
sucesión procesal, se observarán las siguientes reglas:
a) Si la parte muriere, se ausentare o inhabilitare, el proceso
continuará con el albacea o el representante. En caso de carecer de él, en el mismo proceso se le designará tal representante.
b) Disuelta una sociedad el proceso
continuará con el liquidador. En caso de fusión o transformación con el nuevo
representante.
c) En caso de concurso de acreedores o
convenio preventivo sobrevenidos, el proceso continuará con el curador, salvo
el caso de los acreedores que deben legalizar.
d) La enajenación de la cosa o del derecho
litigioso, a título particular, por acto entre vivos, permite al adquirente o cesionario suceder al
enajenante o cedente. Si la parte contraria, oída por tres días, no acepta de
manera justificada la cesión, el cesionario podrá intervenir en el proceso como
litisconsorte del enajenante o el cedente. En todo caso el enajenante cedente
continuará como parte para todos lo efectos procesales.
ARTÍCULO
16.- Pluralidad de partes y personas
16.1 Litisconsorcio
necesario. Cuando por la naturaleza de la relación
jurídica sustancial no pudiere dictarse sentencia útil sin la presencia de
otros sujetos o cuando estos puedan ser afectados con la sentencia y no han
sido demandados, deberán ser integrados al proceso como tales. Los jueces ordenarán a la parte, dentro de
cinco días, que amplíe su demanda o contrademanda contra quienes falten, bajo
el apercibimiento de dar por terminado el proceso anticipadamente o declarar inadmisible la contrademanda.
La
integración del litisconsorcio necesario deberá ordenarse antes o durante la
audiencia preliminar y no será necesario cuando la ley permite la división o
individualización de la responsabilidad o el actor pueda por ley o por contrato
ejercer optativamente su derecho contra cualquiera de los sujetos involucrados.
Los
recursos y demás actos procesales de cada uno favorecerán a los otros. No
obstante, los actos de disposición del derecho con efectos en el proceso solo
serán eficaces si los realizan todos los litisconsortes.
16.2 Litisconsorcio
impropio. Se deberán tramitar
acumulados cuando provengan de una misma causa, entre otros, la impugnación de
acuerdos de órganos sociales, condominales y similares de cualquier naturaleza,
daños masivos o derechos colectivos.
Podrán
iniciarse por uno solo o algunos legitimados, y los sucesivos se acumularán de
oficio a estos.
16.3 Litisconsorcio
facultativo. Varias personas pueden demandar o ser
demandadas en la misma demanda o contrademanda, cuando entre las pretensiones
exista conexión objetiva o causal o se favorezca la concentración de los
procesos y las sentencias.
16.4 Intervención excluyente. Quien pretenda para
sí, en todo o en parte, la cosa o
derecho sobre los cuales se sigue un proceso ordinario, podrá ejercitar su
pretensión por medio de una demanda contra las dos partes del proceso
pendiente.
La
demanda de intervención se tramitará conjuntamente con el principal y en legajo
separado, y solo podrá formularse antes de la audiencia preliminar.
Se
emplazará a las partes originarias, y el pronunciamiento sobre la intervención
principal se hará en sentencia, en cuyo caso los jueces deberán pronunciarse
primero sobre la intervención, y luego sobre la demanda principal.
16.5 Intervención
adhesiva. Cualquier tercero podrá intervenir en un proceso, sin
alegar derecho alguno, solo con el fin de coadyuvar a la victoria de una parte,
por tener un interés jurídico directo y demostrable en ese resultado. Sin embargo, los efectos jurídicos de la
sentencia no se extienden a la relación jurídica sustancial del tercero con una
de las partes. Esta clase de intervención solo podrá formularse hasta antes de
la audiencia preliminar o primera audiencia. El tercer interviniente en caso de
pérdida, puede ser condenado en costas.
16.6 Llamada al
garante o al poseedor mediato. Las partes podrá llamar al proceso a un
tercero si pretende una garantía o seguro, o a quien la sentencia pueda
afectar. Deberá demostrarse el derecho
con documento y la sentencia deberá emitir pronunciamiento sobre la garantía
exigida, la cual producirá, en cuanto al citado, la autoridad y eficacia de la
cosa juzgada material. La intervención del citado no confiere ningún derecho a
la parte contraria sobre él, salvo la responsabilidad relativa a costas.
Quien
tuviere el bien en nombre ajeno, siendo demandado en nombre propio, deberá
manifestarlo así en la contestación, a cuyo efecto dará los datos de
identificación y vecindario del principal o propietario para sustituirlo.
Las
citaciones anteriores deberán solicitarse antes de concluida la audiencia
preliminar. Si son oportunas,
concederán al garante o poseedor mediato, según sea el caso, un plazo de cinco
días para intervenir en el proceso. El demandado original podrá solicitar se le
excluya del proceso, para lo cual se necesitará la aceptación expresa o tácita
de la parte contraria, dentro del plazo de tres días.
ARTÍCULO
17.- Intereses de grupo y públicos
17.1 Intereses de
grupo. En los intereses de grupo los difusos podrán ser ejercidos
indistintamente por cualquiera en interés de la colectividad. Los colectivos, pertenecientes a un grupo
determinado de personas o referidos a un sector de la sociedad, podrán ser
ejercidos por personas, grupos, organizaciones, asociaciones con no menos de 30
personas o instituciones públicas, y que, en todo caso, tengan por objeto o
estén vinculadas de manera directa y actual a esos intereses, que además resultaren perjudicadas por el
hecho u omisión violatorio del interés colectivo y se encuentre ligada
funcional o territorialmente al lugar de producción de la situación
lesiva. Cuando exista concurrencia de
grupos el juez decidirá a quién tendrá por legitimado, tomando en cuenta su
vinculación, interés, antigüedad, representatividad, programas desarrollados y
toda otra circunstancia que refleje la seriedad y responsabilidad de la
trayectoria de la agrupación. Podrá
establecer un orden en que las restantes podrán sustituir la designada en
cualquier etapa o en caso de desistimiento injustificado o renuncia total del
derecho.
Podrán
coadyuvar en estos procesos, sin afectar su marcha y pretensión, las
organizaciones no gubernamentales, las vecinales, cívicas o de índole
similar.
Esta
tutela servirá para dar protección general a la salud, al medio ambiente, a la
conservación y equilibrio ecológico, la prevención de desastres, conservación
de especies, valores históricos, arquitectónicos, arqueológicos, los bienes y
zonas públicas, los recursos naturales, la belleza escénica, el desarrollo
urbano, los consumidores y en general la calidad de vida de grupos o categorías
de personas o de bienes y servicios que interesen a tales grupos. Tendrán como objeto la prevención de daños,
la cesación de perjuicios actuales, la reposición de las cosas al estado
anterior al menoscabo, el resarcimiento económico del daño producido, suprimir
las irregularidades en las prácticas comerciales, proteger y resarcir a los
consumidores e invalidar condiciones generales o abusivas de los
contratos. Los consumidores conservan su
legitimación individual si son perjudicados directos.
Todos
los asuntos de intereses de grupo serán conocidos por un solo juez quién
comunicará por cualquier medio la obligación de los demás jueces de remitirle
expedientes en curso y a su vez anunciará a todos los interesados su derecho a
apersonarse en el proceso donde serán resueltos todos los casos en una sola
sentencia.
En
las demandas de intereses de grupo deberá indicarse el derecho o interés de
grupo amenazado o vulnerado, estimado de daños que se hubiere producido o se
pueden producir, además si hay sujetos
individuales, si existen otros grupos afectados o que tiendan a la protección
de lo reclamado y contener una relación circunstanciada de las personas, tiempo
y lugar donde se produjo el hecho u omisión.
17.2 Intereses
públicos. Los órganos
jurisdiccionales podrán darle intervención a las instituciones públicas en
todos los asuntos de su interés directo, respeto de derechos económicos,
sociales, culturales o públicos propios de su competencia. También a la Defensoría de los Habitantes
cuando haya un interés nacional.
17.3 Procedimiento. Estas demandas se tramitarán en proceso ordinario. El plazo para contestar se computará a partir
de la última notificación al demandado o publicación de los avisos, lo que
suceda de último. Sin perjuicio de los
plazos y términos para reclamos individuales, el ejercicio de estos procesos
deberá hacerse, bajo pena de caducidad, dentro de los dos años siguientes a la
fecha en que públicamente se dieron los hechos causantes del daño o cesó la
acción que lo originó.
En
la sentencia se dispondrá todo lo necesario para ejecutar, ante el mismo
órgano, todos los demás casos que se presentaren con posterioridad, dictando
claramente las medidas y las bases para proceder a las nuevas ejecuciones,
disponiendo a su vez todo lo referente a honorarios de abogado.
ARTÍCULO 18.- Pretensiones
18.1 Regla. Quien pretenda la declaración de un derecho a
su favor o la declaración de certeza de una situación jurídica, podrá pedirlo
mediante la demanda, o en su caso, a través de la contrademanda. La pretensión deberá ser cierta, precisa,
fundada, relevante, lícita y jurídicamente admisible.
18.2 Pluralidad. En
una demanda o contrademanda podrán proponerse varias pretensiones, si hay
conexión entre ellas, provengan de una misma causa o de los mismos hechos,
siempre que no se excluyan entre sí. Si fueren excluyentes podrán acumularse
como principales y subsidiarias. También
podrán acumularse cuando el único elemento común sea la causa, o cuando
perteneciendo a distintas especialidades materiales se puedan producir fallos
contradictorios. Cuando las pretensiones
tengan diverso trámite, se sustanciarán como ordinario si el actor decide su
acumulación y no sea posible seguirlas por separado.
18.3 Desacumulación. Si las pretensiones no fueren susceptibles
de ser acumuladas en la demanda o en la contrademanda los jueces ordenarán a la
parte que, dentro de cinco días, escoja la de su interés; en su defecto, el
juez ordenará tramitarla donde corresponda de acuerdo con las circunstancias.
TÍTULO II
ACTIVIDAD PROCESAL
Capítulo I
Actos procesales
Sección I
Actos en general
ARTÍCULO
19.- Actos procesales y de sus
comunicaciones
19.1 Regla. No
estarán sujetos a formas determinadas, salvo si se dispone expresamente. Cuando la forma esté establecida será la indispensable
e idónea para la finalidad perseguida.
Cuando
los actos procesales emanen de un órgano unipersonal siempre deberán ser
dictados por el titular. En los órganos
colegiados los autos y las resoluciones de trámite serán dictados y firmados
solo por el tramitador, o en su caso por el relator o presidente tanto en la
deliberación como en la audiencia; y las sentencias, de ordinarios en todos los
casos, así como cualquier acto de terminación extraordinaria del proceso,
deberán obligatoriamente ser dictados por todos los integrantes del tribunal.
Cuando
un integrante de un tribunal tuviere algún tipo de imposibilidad para firmar se
dejará constando la circunstancia al pie de la resolución.
En
todos los actos procesales será obligatorio el uso del idioma español. De los documentos redactados en otro idioma
deberá acompañarse su traducción. A los
declarantes que no hablen español, o no puedan comunicarse oralmente, la
declaración se tomará con el auxilio de un intérprete a cargo de la parte
proponente.
19.2 Gestiones de las
partes. Las gestiones escritas de las partes llevarán
su firma manuscrita, electrónica o digital.
Cuando se omitiere, se otorgará tres días para su subsanación, bajo pena
de inadmisibilidad o rechazo. Si por
razón de una persona no pudiere firmar, otra lo hará a su ruego y su firma será
autenticada por un abogado. En este caso
el gestionante estampará su huella digital, salvo imposibilidad absoluta. Sujeto al acatamiento de los mecanismos de
autenticación y seguridad establecidos, las partes y demás intervinientes en el
proceso, podrán someter todas sus gestiones a los despachos judiciales por
medios tecnológicos, al disponerlo el Consejo Superior del Poder Judicial en el
respectivo reglamento. Lo anterior sin
perjuicio de quienes deseen hacerlo por medios físicos.
De
toda gestión se extenderá inmediatamente acuse de recibo por parte del
despacho, de modo electrónico cuando ingrese por esa vía, o bien por medio de
constancia en una copia física que el gestionante presentará para ese fin. La razón deberá indicar al menos la hora y
fecha de recepción, así como el nombre del despacho.
Los
actos procesales de las partes, una vez recibidos de manera efectiva por el
despacho competente, producirán inmediatamente la constitución, modificación o
extinción de derechos y deberes procesales salvo lo dispuesto para la
presentación del recurso de casación. Sin embargo, el desistimiento de la
demanda solo producirá efecto si es aprobado por resolución del juez o
tribunal.
19.3 Actuaciones y
resoluciones. Las actuaciones y resoluciones se iniciarán
indicando el lugar, la hora y la fecha; y concluirán con el número de
expediente, nombre y la firma manuscrita o electrónica del funcionario. En las resoluciones se antepondrá el nombre
del órgano jurisdiccional, y en las sentencias además el número de estas.
Todos
los días y horas son hábiles para las diligencias y audiencias judiciales,
salvo los días que por disposición de la ley o de los órganos de autoridad
competente hayan sido declarados inhábiles. Podrá señalarse audiencias incluso
en horas inhábiles.
19.4 Actos
procesales de comunicación.
19.4.1 Tipos.
Podrán ser tanto escritos como orales.
19.4.2
Serán escritos:
a) El emplazamiento. Se formula inicialmente a una persona para
prevenirle a contestar, actuar o comparecer dentro de un plazo determinado en
un proceso, bajos las consecuencias de ley.
b) La notificación. Tiene por objeto enterar a las partes de una
resolución, diligencia o actuación, en el curso del proceso.
c) El requerimiento. Se dirige a las partes, particulares o
instituciones estatales, mediante una orden, mandato o prevención judicial para
el cumplimiento o abstención de alguna conducta, bajo las consecuencias de la
ley.
d) La citación. Remitida a una parte, un tercero, auxiliares
judiciales y testigos, para obligarles a comparecer en un determinado momento,
ante un órgano jurisdiccional a cumplir alguna obligación judicial, bajo las consecuencias
de desobediencia o de ser conducido con el auxilio de la fuerza pública.
e) El mandamiento. Orden librada a un Registro Público o a
dependencia oficial, para la anotación o modificación de los asientos e
inscripciones respectivas, o para certificar, remitir, mostrar informaciones, o
en general cumplir una disposición judicial.
f) Oficios.
Los remitidos a dependencias públicas o privadas para la obtención de
cualquier otro tipo de información, prueba o de simple comunicación.
g) La comisión a otros despachos judiciales.
Los actos de comunicación deberán
indicar la fecha, la autoridad que los emite, el proceso de origen, el número
de expediente, lo ordenado, las consecuencias de ley por su inatención y la
firma manuscrita o electrónica del funcionario.
Estos actos se podrán ordenar, practicar y comunicar de manera escrita o
por cédula, por fax, telegrama, telex, teléfono y por cualquier otro medio
electrónico, informático, telemático o de cualquier clase o naturaleza, a
condición de garantizarle la recepción y la constancia de su envío. Estas
gestiones podrán ser diligenciadas directamente por los interesados, cuando se
hagan de manera escrita. Las partes
podrán obtener información de tales documentos a través de cualquier medio y
los tribunales y demás dependencias están en el deber de informar a estas sobre
su trámite.
19.4.3 Orales serán
las comunicaciones dictadas en las audiencias. Las resoluciones orales se tendrán por notificadas en la
misma audiencia donde se dicten, momento a partir del cual se computa el plazo
de su firmeza. Todo acto o resolución
practicados o dictados en una audiencia se tendrán por notificados en el mismo
momento de su dictado.
19.5 Requisitos y
forma de las comunicaciones. El emplazamiento y la notificación deberán
cumplir con los requisitos exigidos por la ley. Con todo emplazamiento o
notificación inicial de un proceso, deberá adjuntarse las copias de los
documentos, antecedentes y atestados. Para este efecto, las partes acompañarán
sus gestiones y atestados con copias suficientes para quienes deban ser
emplazados o notificados por esta vía, considerando como una sola parte a
quienes litiguen bajo una misma representación.
Los sucesivos escritos serán presentados al tribunal y con las copias
dispuestas para la parte contraria.
Cuando
la comunicación se efectúe por medios tecnológicos y no exista la posibilidad
de agregarlos literalmente, la parte contraria deberá acompañar un resumen de la pretensión o
gestión, indicando el juez al emplazado que los documentos y pruebas
correspondientes quedan disponibles para su examen en el expediente
complementario.
Si
no aportare el número correcto de copias de demanda y sus anexos, o estas se presentaren incompletas, sucias, con
borrones ilegibles o extendidas en retazos de papel, los jueces ordenarán su
presentación en forma correcta dentro del plazo de tres días, bajo el
apercibimiento de no oír sus posteriores gestiones ante su omisión. No habrá necesidad de acompañar copias de
libros, planos, folletos, o documentos u objetos de imposible o muy difícil
reproducción, que en tal caso serán agregados al expediente complementario a
que se refiere el artículo 20 de este Código.
19.6 Lugar y medio de
notificación. La notificación de
resoluciones de trámite se verificará en el lugar o medio señalado y deberá
comunicarse a todas las partes del proceso que señalan. Igualmente se
notificará la sentencia a quienes pudieran verse afectados con esta.
Todas
las instituciones públicas a las cuales la ley les da el carácter de
interviniente, podrán señalar al Consejo Superior del Poder Judicial un solo
medio de comunicación electrónico, o varios cuando así se amerite, donde se les
notificarán esos asuntos, sin necesidad de notificación en el domicilio o por
comisión.
Los
bancos públicos y privados, las instituciones financieras, las emisoras o
gestoras de tarjetas de crédito, las casas de venta de electrodomésticos,
gestoras de cobro y en general quienes tengan un alto volumen de procesos
judiciales deberán igualmente señalar un medio para recepción electrónico de
notificaciones ante el Consejo Superior del Poder Judicial para que igualmente
los órganos jurisdiccionales comuniquen ahí sus resoluciones directamente.
Cuando
cualquiera de las instituciones anteriormente mencionadas sea parte demandada,
en cualquier tipo de proceso, la notificación no se verificará a través del
medio, sino en las formas previstas por la ley.
En
los procesos sobre arrendamientos se notificará en el bien arrendado. En los demás casos cualquier traslado de la
demanda podrá ser notificada en el lugar de trabajo del demandado.
19.7 Fijación de
domicilio electrónico permanente. Por medio de una
comunicación realizada expresamente al Consejo Superior del Poder Judicial con
este fin, las personas físicas, los mandatarios generales judiciales, los
representantes legales de las personas jurídicas y los funcionarios competentes
de las dependencias públicas, podrán señalar una dirección única de correo
electrónica para recibir automáticamente el emplazamiento en cualquier asunto
judicial en que deban intervenir. Esta
fijación podrá ser modificada o revocada en cualquier tiempo y no exime del
deber de señalamiento de una dirección física o electrónica (y, en este último
caso, igual o distinta a la permanente), para atender futuras notificaciones en
cada asunto concreto.
19.8 Fijación de
domicilio electrónico ad hoc. Las partes y demás intervinientes en un
asunto judicial que deban señalar una dirección para recibir notificaciones
podrán fijar una dirección de correo electrónico o cualquier otro medio para
recibirlas en cada asunto concreto. En
tal caso, dicho señalamiento regirá para todas las incidencias e instancias del
proceso, mientras no sea modificado.
Si
se fija más de un fax o medio electrónico, por imposibilidad de realizarla en
una, se hará en el otro.
19.9 Domicilio físico
alterno. Quien con base en los incisos anteriores fije
una dirección electrónica para notificaciones deberá señalar, además, un
domicilio físico alternativo para recibirlas, cuando por motivos de caso
fortuito o fuerza mayor, o por haberlo dispuesto así la autoridad judicial
mediante resolución motivada, deban notificárseles por esa vía.
19.10 Contestación y respuesta de notificaciones.
Los sujetos intervinientes en un proceso, los terceros y los auxiliares
judiciales podrán remitir a las partes, el tribunal, a la contraria y a los
auxiliares judiciales, escritos y gestiones a través de medios tecnológicos,
informáticos o de otra clase semejante, que permitan el envío y su normal
recepción, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la
comunicación.
19.11 Comunicaciones y notificaciones en procesos de
intereses de grupo. Al demandado se notificará directamente. A los eventuales interesados se les citará
mediante edicto que se publicará dos veces en un periódico de circulación
nacional y por cualquier otro medio que el juez estime conveniente, con
intervalos de ocho días al menos. Cuando el hecho afecte un sector determinado,
también se utilizarán medios de comunicación en los centros o lugares,
boletines o similares para que llegue a su efectivo conocimiento. Pero si los perjudicados con el hecho se
encuentran determinados o son fácilmente determinables se intentará comunicar a
todos los afectados mediante publicaciones generales en sus centros de trabajo
o interés.
19.12 Comunicaciones
complejas con partes múltiples. En procesos de interés de grupo, concursales
o sucesorios y cualquier otro donde existan más de 20 sujetos apersonados o que
puedan verse afectadas con el mismo, no se les notificará las resoluciones de
trámite, salvo que hayan señalado medio electrónico. Se les notificará un extracto de la
resolución de fondo o de terminación anticipada, las propuestas de arreglo y
las que se originen de cuestiones planteadas por la parte. El juez podrá suplir esa notificación por
publicación en un diario de circulación nacional o similar.
19.13 Nulidades.
Serán nulos todos los actos procesales de comunicación contrarios a la
ley, defectuosos y susceptibles de causar indefensión, salvo cuando el
destinatario tácita o expresamente acepte y cumpla con lo comunicado, no se
hubiere acusado la nulidad o no haya indefensión para la parte perjudicada.
Además
de este tipo de sanciones se considerará como fraude procesal cualquier
alteración a los medios de recepción de notificaciones para argumentar la falta
o defectuosa notificación.
ARTÍCULO
20.- Formación, consulta y conservación de
los expedientes
20.1 Expediente principal. Con excepción de las autorizadas a
cumplirse oralmente, todas las gestiones formuladas, las actuaciones y
resoluciones dictadas dentro del proceso, darán lugar a la formación de un
expediente ordenado de modo secuencial y cronológico.
El
expediente principal se formará, consultará y conservará por medios
informatizados, de modo que corresponda un registro de entrada unívoco para
cada gestión, prueba no evacuable oralmente, actuación o resolución.
Se
autoriza al Poder Judicial para disponer la forma cómo deberán presentarse los
escritos, e igualmente su respaldo informático, para la conformación de los
expedientes informatizados.
20.2 Expediente
complementario. Se creará un único expediente físico
complementario para cada proceso, en el que se conservarán y consultarán las
piezas que por su naturaleza no sea posible agregar al principal. Este expediente se mantendrá debidamente
foliado.
A
excepción del documento base en los procesos cobratorios y monitorios, de la
prueba documental que se aporte a este expediente solo quedará copia y los
originales le serán devueltos a sus titulares, quienes, como depositarios,
podrán ser prevenidos a presentarlos por el juez o la parte contraria, cuando
fuere necesario.
Si
se llegara a perder o a extraviar el expediente complementario, será repuesto
inmediatamente y por cualquier medio a costa del culpable, quien pagará,
además, los daños y perjuicios. Al
efecto, los jueces ordenarán a las partes aportar copias de las piezas
anteriormente presentadas. De ser
necesario, se ordenará la reposición de las pruebas necesarias para decidir con
arreglo a derecho.
20.3 Acceso al expediente. Todo expediente,
escrito o documento presentado ante los órganos jurisdiccionales será de acceso
a las partes, los abogados, los asistentes del abogado director debidamente
autorizados por este y a quienes la ley le otorgue esa facultad. Dichos órganos deberán mantener
permanentemente un medio ágil para la consulta tanto del expediente principal
como del complementario.
20.4 Conservación para efectos históricos.
Una vez concluido el proceso, el expediente principal y el
complementario serán conservados para efectos documentales e históricos
conforme a la ley.
ARTÍCULO
21.- Plazos
21.1 Carácter. Los plazos para la práctica de los actos
procesales, salvo disposición en contrario, o acuerdo expreso de partes, son
perentorios e improrrogables.
La
resolución que conceda una prórroga o la deniegue no tendrá ningún recurso.
21.2 Criterios. Los plazos serán
establecidos por los jueces si hubiere omisión en cuanto a la duración, tomando
en cuenta la naturaleza del proceso, la importancia del acto y las circunstancias
específicas de este. Igual facultad tendrán cuando el plazo deba establecerse
entre un máximo y un mínimo. Comenzarán
a correr a partir del día hábil inmediato siguiente de cuando hubiere quedado
notificada la resolución respectiva a todas las partes.
En el
caso de comunicaciones electrónicas, los plazos para las actuaciones de las
partes comenzarán a correr al día siguiente hábil del momento en que exista
constancia de que fueron recibidas. Se
aplicará este último punto de partida siempre que no haya evidencia fehaciente,
a juicio de la autoridad judicial, de que una falla no imputable al notificado,
haya impedido su adecuada recepción.
21.3 Cómputo. Los plazos vencen en
la hora de cierre del despacho en que deba presentarse el escrito, formularse
la gestión o practicarse la diligencia.
Los realizados en la hora exacta se tienen por oportunos. Lo recibido después de esa hora se tendrá
como presentado el día hábil siguiente salvo la norma especial que establezca
otra cosa. Para determinar la hora se
estará al reloj del despacho o al del sistema informático del Poder Judicial.
Es
deber de las partes asegurarse la efectiva recepción de sus escritos y
documentos y para este propósito tienen derecho a exigir la comprobación física
o electrónica del recibido.
Cuando
el Poder Judicial dispusiere un asueto y como consecuencia el despacho cierre
la jornada completa o media jornada, los plazos judiciales no corren durante el
día o días de asueto.
21.4 Rechazo de plano.
Los jueces rechazarán de plano toda gestión extemporánea, salvo disposición expresa en contrario.
21.5 Tipos de
plazos:
21.5.1 Plazo ordinario. Será de 15 días
para contestar la demanda o reconvención de un proceso ordinario, interponer el
recurso de casación.
21.5.2 Plazo reducido. Será de cinco días para contestar los
sumarios, monitorios, no contenciosos en caso de audiencia, ejecuciones,
liquidaciones, correcciones de demanda, y para presentar el recurso de
apelación.
21.5.3 Plazo mínimo. Será de tres días
para el cumplimiento de medidas cautelares, órdenes, requerimientos,
incidentes, otorgamiento de garantías, cumplimiento de sanciones, todo tipo de
prevenciones, y para formular el recurso escrito de revocatoria.
21.5.4 Los recursos, incidencias y demás
gestiones relativas a actos o proveídos de las audiencias deben ser formulados
oralmente dentro de ellas. No se
atenderán los que se hagan posteriormente.
21.5.5 El plazo para contestar una
demanda, o para apersonarse como acreedor o interesado en una sucesión o en un
proceso concursal, será siempre el doble del ordinario cuando el emplazado o
citado tuviere su domicilio en el extranjero.
21.5.6 Es prohibido otorgar plazos mayores
a los autorizados por la ley, e igualmente conferir audiencias, emplazamientos
o disponer otros actos procesales sin sustento legal o sin un propósito
práctico manifiesto. La infracción a
esta prohibición será considerada falta grave.
ARTÍCULO
22.- Nulidades procesales y actividad
procesal defectuosa
22.1 Causales de
nulidad. Además de las situaciones calificadas
expresamente con esa sanción en el ordenamiento procesal, habrá nulidad cuando
se infrinja manifiestamente el debido proceso, o se causare indefensión y perjuicio, o en particular cuando se presente
alguna de las siguientes:
a) Los jueces procedan contra una resolución
firme, propia o del superior, o cuando omitieren el derecho a la revisión por
otro órgano jurisdiccional negando los recursos garantizados expresamente por
la ley.
b) Se reanude injustificadamente la
tramitación de un proceso suspendido o interrumpido.
c) Sea defectuosa la representación de las personas físicas o
jurídicas y no se hubiere subsanado el vicio o ratificado la actuación.
d) Se violente el principio de la inmediación
y de la identidad física del juzgador.
e) La parte no haya sido notificada o
requerida en debida forma y como consecuencia de ello no se pudo apersonar al
proceso y alegar u ofrecer prueba.
f) Se le impida a la parte participar en las
audiencias o en cualquier actuación referida a la práctica de las pruebas.
22.2 Requisitos
para alegarla. Quien haya contribuido a producir la
nulidad no podrá alegarla. Para plantearla deberán obligatoriamente formularse
los hechos productores, invocarse la causal, y fundamentarse la solicitud. Será
rechazada si se funda en una causal inexistente, si los hechos pudieron o
debieron alegarse en otra vía, o si se propone cuando ya hubiere sido saneada.
22.3 Subsanación. Salvo el caso de nulidades por vicios
esenciales e insubsanables precluirá el derecho de alegar la nulidad si no se
alega con el recurso correspondiente, en la misma audiencia, o en la inmediata
posterior si no fuere posible en aquella.
Cuando
los hechos hubieren ocurrido después de la audiencia, ó el perjudicado no
hubiera podido tener conocimiento de ellos, deberán invocarse dentro del mes
siguiente de producidos o del conocimiento objetivo que de ellos se tenga.
22.4 Corrección. Los vicios procesales, deberán ser
corregidas, subsanadas o saneadas por los jueces, con el objeto de evitar
nulidades, la pérdida, repetición o destrucción innecesaria de etapas
procesales, actos o diligencias cumplidas.
Solo
se declararán nulidades cuando sea necesaria para garantizar el derecho de
defensa o impedir la infracción a cualquier otro derecho fundamental, no sea
posible seguir con el curso normal del proceso o reponer el trámite.
Aun
declarada la falta de validez procesal los jueces deberán cumplir con la
reposición de trámites y la corrección de actuaciones para causar el menor daño
al proceso, a las partes, y en general para lograr un justo equilibrio entre la
eliminación del vicio y la protección de los derechos de los sujetos
procesales.
22.5 Prohibiciones
y límites. Los jueces no podrán decretar nulidades,
ni aún invocadas por las partes, si no están expresamente contenidas en el
ordenamiento jurídico, y menos anular etapas procesales o actos cumplidos
innecesariamente como sanción contra el vicio. Cualquier tipo de interpretación
en esta materia será siempre restrictiva, especialmente cuando se ha subsanado
o no ha producido indefensión real y efectiva a la parte o la afectada la
hubiere consentido tácita o expresamente.
22.6 Convalidación.
Ocurrirá cuando:
a) La nulidad relativa no fuere alegada
oportunamente.
b) Fuere convalidada, expresa o tácitamente,
por las partes.
c) Los actos produjeron sus efectos sin
afectar el derecho de defensa ni ninguno otro invocado.
d) No haya sido alegada como defensa previa
la falta de competencia, salvo el caso de la funcional.
22.7 Actos
posteriores. No necesariamente serán nulos los actos
posteriores dependientes de otro viciado en cuya causa se originen. Los jueces siempre deberán indicar con
claridad y precisión exactamente los actos posteriores a los cuales alcance el
vicio. Podrán decretarse las nulidades de actuaciones y resoluciones propias,
así como las del órgano inferior,
procurando en cuanto fuere posible sanearlas dictando el pronunciamiento que
corresponda.
22.8 Saneamiento. Toda actividad defectuosa es susceptible de
saneamiento, mientras no involucre un vicio esencial, pudiendo corregir el
vicio sin afectar a las partes.
ARTÍCULO 23.- Crisis del proceso
23.1 Subjetiva. La muerte, la
incapacidad sobreviniente, la liquidación o pérdida de la representación de las
personas jurídicas, la incompatibilidad de representación, o cualquier forma de
falta de capacidad o representación, será suplida mediante el sustituto,
previsto en la ley o los estatutos.
En
ausencia absoluta, los jueces darán a la parte, herederos, socios o miembros,
un plazo de 15 días para nombrar un representante, vencido el cual se le
designará uno en el mismo proceso, quien será reemplazado por el nombrado en
definitiva. Para tal efecto se publicará
un edicto previniendo el nombramiento, conforme lo establece la ley para cada
caso, vencido el mismo el juez hará la designación del ofrecido.
Se
interrumpe un plazo concedido, si la causa se produce en su curso, y solo se
reiniciará de pleno derecho cuando se haga el nombramiento del sustituto.
La
incapacidad, inhabilitación o muerte del abogado director del proceso no
impedirá la continuación de este. La
parte seguirá con el otro profesional designado.
Si
la parte es declarada inhábil durante el proceso, mientras no se le nombre
representante, los actos posteriores a la declaración judicial serán
nulos. Los anteriores serán anulables si
la incapacidad fuese notoria durante la realización de dichos actos. En ambos casos el proceso continuará con el
representante.
Si
durante el proceso la parte incapaz recuperare su capacidad, el proceso
continuará con ella.
23.2 Objetiva.
Independencia de vías. El inicio de un proceso penal, la acción de
inconstitucionalidad o de cualquier otra acción legal, no suspenderá el curso
del proceso.
La
existencia de un proceso penal sobre la falsedad de un documento que tenga
incidencia sobre las pretensiones de uno civil, no constituye obstáculo para la
continuación y fenecimiento de este último mediante sentencia definitiva.
La
impugnación por falsedad deberá hacerse siempre en el proceso civil y los efectos
de lo que en el se resuelva se limitarán al ámbito civil.
La
acción de inconstitucionalidad no suspenderá el curso del proceso, sin embargo,
si la acción versare sobre normas procesales, los jueces solo suspenderán el
proceso si este no puede continuar sin la aplicación de ellas.
Las
partes de común acuerdo podrán pedir la suspensión del proceso, hasta antes de
la celebración de la audiencia de pruebas, por una única vez, por cualquier
causa. En cualquier momento, hasta la
audiencia de pruebas, podrán pedir la suspensión para la conciliación o una
causa específica.
Sección II
Actos de proposición
ARTÍCULO 24.- Demanda
24.1 Forma y
contenido. Deberá presentarse por escrito y
obligatoriamente contendrá:
a) La designación del órgano destinatario,
el tipo y materia jurídica del proceso planteado.
b) El nombre del actor, sus calidades, el
número del documento de identificación o su personería, el domicilio con
dirección exacta.
c) El nombre del demandado, sus calidades,
domicilio con dirección exacta, su número de identificación o su personería.
d) Narración precisa de los hechos, expuestos
uno por uno, numerados y bien especificados.
Deberán redactarse técnica y ordenadamente, con claridad, precisión,
separados por temas en forma cronológica, en la medida de lo posible.
e) El fundamento jurídico de las
pretensiones.
f) El ofrecimiento detallado y ordenado de
todos los medios de prueba, debiendo adjuntarse en ese acto toda la documental.
Podrán las partes solicitar en la demanda el auxilio de los órganos
jurisdiccionales para traer los documentos de difícil o imposible obtención
para la parte por encontrarse en registros, oficinas o archivos públicos o
privados. El diligenciamiento siempre será a cargo y responsabilidad de las
partes.
g) Un enunciado claro e individualizado de
las pretensiones, tanto principales como subsidiarias, si las hubiere.
h) La estimación de la demanda, en moneda
nacional, salvo que se justifique hacerlo en otra moneda.
i) Cuando se reclamen daños y perjuicios, la
indicación en forma separada de la causa, descripción y estimación de cada uno.
j) El nombre del abogado responsable de la
dirección del proceso y del o los suplentes. Deberán acompañarse los poderes
otorgados.
k) El señalamiento exacto de un lugar y
medios para recibir todas las comunicaciones futuras.
l) La firma del actor, o en su caso, la de
su apoderado, las cuales deberán ser autenticadas por un abogado, salvo que no
sea necesario según la ley.
En casos de urgencia la demanda se
puede presentar electrónicamente pero el documento deberá entregarse dentro del
quinto día, bajo pena de inadmisibilidad.
24.2 Demanda
improponible. Será rechazada de plano, mediante sentencia
anticipada, dictada al inicio o en cualquier estado del proceso, la demanda
manifiestamente improponible. Ese
pronunciamiento deberá ser debidamente fundamentado.
Será improponible la
demanda cuando:
a) En proceso anterior fue renunciado el
derecho.
b) El objeto o la pretensión sean
evidentemente contrarios al ordenamiento, imposibles, absurdos o carentes de
interés desde el punto de vista de la razón de ser de la función
jurisdiccional.
c) Quien la propone carece en forma evidente
de legitimación.
d) El proceso se refiera a nulidades
procesales que han debido alegarse en el proceso donde se causaron.
e) La pretensión se halle caduca.
f) La pretensión sea reiterativa de otra
demanda en la que ya se haya dictado sentencia o sea planteada con el propósito
de eludir la posibilidad de ampliar una pretensión ya deducida, salvo aquellos
casos en que se autoriza la discusión de los mismos hechos y pretensiones en
otro proceso.
g) Se ejercite en fraude procesal o con
abuso del proceso.
h) Faltare algún presupuesto material o esencial de las pretensiones, si ello
fuere evidente.
24.3 Demanda
defectuosa. Se ordenará al actor
la corrección de la demanda, por una única vez y en un plazo de cinco días,
cuando no cumpla fielmente con los requisitos procesales exigidos en este
artículo, debiendo puntualizarse en la prevención los defectos u omisiones.
Dentro
del mismo plazo se ordenará también la corrección de las deficiencias de los
documentos demostrativos de la capacidad procesal y el pago de las especies
fiscales omitidas en los documentos.
Si
la prevención no se cumple debidamente, se declarará la inadmisiblidad de la
demanda y se ordenará su archivo.
Si
la demanda hubiere sido presentada sin cumplir las exigencias legales, el
demandado, dentro de los cinco primeros días del emplazamiento, podrá pedir que
se corrijan los defectos. La petición deberá
ser resuelta de inmediato. En igual forma se alegará la falta de capacidad o la
defectuosa representación de alguna de las partes. Si la corrección es trascendente e implica
cambios sustanciales en las pretensiones y sujetos de la demanda, se le
conferirá un nuevo traslado, el cual se notificará en el lugar señalado. Contra lo resuelto no cabrá ningún
recurso. La omisión maliciosa en la
indicación de tales defectos constituirá un acto desleal.
24.4 Cambio o
ampliación de la demanda. La demanda podrá
ser modificada o ampliada en cuanto a las partes, hechos, pretensiones y
pruebas, antes de la contestación o de que haya vencido el plazo para
contestar. El emplazamiento deberá
hacerse de nuevo.
ARTÍCULO
25.- Emplazamiento
25.1 Plazo para
contestar. Presentada la demanda en forma, o subsanados
sus defectos, se emplazará a la parte demandada. En la resolución respectiva se deberá indicar
el plazo para contestar, la forma en que se debe hacer la contestación y las
consecuencias de no hacerlo.
25.2 Efectos. Los efectos del emplazamiento, tanto
materiales como procesales se producen a partir de su notificación.
Son
efectos materiales:
a) La interrupción de la prescripción. Si la demanda es declarada inadmisible después del
emplazamiento, la interrupción se tiene por no operada.
b) Constituir en mora al demandado, salvo
que por ley ya lo estuviere.
c) Impedir que el demandado haga suyos los
frutos de la cosa, si fuere condenado a entregarla.
d) Hacer anulables la enajenación y los
gravámenes constituidos sobre la cosa litigiosa. En bienes registrables para afectar a
terceros será necesaria la anotación de la demanda en el Registro.
Son efectos procesales:
a) Prevenir al juez en
el conocimiento del proceso.
b) Sujetar a las partes a la competencia del
emplazante, si el demandado no objetara
la competencia.
25.3 Estimación. Toda demanda deberá ser estimada. Se
tomará como base para la estimación:
a) En
las pretensiones sobre bienes muebles o inmuebles, salvado el caso de las
ejecuciones reales, el valor de la cosa objeto de la pretensión que conste
documentalmente y en caso contrario el valor prudencial que le dé el actor.
b) En las ejecuciones hipotecarias o
prendarias el monto del crédito reclamado; pero en las primeras, si se tratare
de cédulas regirá el monto original de estas.
c) En los procesos sobre validez, extinción,
reposición de títulos, sobre contratos personales y de cobro de obligaciones
dinerarias, el valor del título o contrato o el monto total de lo cobrado o
pretendido.
Para fijar el valor de la demanda en
los tres casos anteriores, se tomarán en cuenta los daños y perjuicios
ocasionados y los frutos que se hubieren percibido o podido percibir hasta su
establecimiento.
d) En las demandas de desahucio o sobre
prestaciones periódicas perpetuas o indefinidas, el valor de la renta o
prestación de un semestre.
Los
procesos familiares, aunque tuvieren trascendencia económica, serán siempre
inestimables.
25.4 Efectos de la
estimación. La estimación de la demanda limitará de antemano
el máximo de las pretensiones pecuniarias en aquellos casos en que se reclame
una suma concreta de dinero. Esta
limitación no rige cuando se trata de prestaciones perpetuas o indefinidas, del
reclamo de cosas determinadas, de indemnizaciones no fijadas de manera
anticipada, de obligaciones de hacer o de no hacer, del pago del valor de cosas
que deba hacerse como consecuencia de la ejecución de la sentencia. Tampoco rige cuando la sentencia imponga una
condena con indexación o se trate de daños y perjuicios anteriores o surgidos
durante el proceso, no cuantificables de antemano.
ARTÍCULO
26.- Contestación de la demanda
26.1 Forma y
contenido. El demandado deberá
contestar la demanda, aún cuando formule cualquier excepción previa, recusación
o alegación de cualquier naturaleza. La
contestación deberá presentarse por escrito.
El
demandado contestará todos los hechos de la demanda, en el orden en que fueron
expuestos, señalando si son ciertos o no o si los desconoce de manera
absoluta. En estos dos últimos casos
dará explicación de las razones de la oposición. Se referirá a la autenticidad
de los documentos aportados con la demanda y cuya autoría le fuere
atribuida. Ofrecerá y presentará todas sus pruebas en la misma forma prevista
para la demanda.
En
esa misma oportunidad expresará las razones que tenga para oponerse a las
medidas cautelares decretadas.
El
silencio, la informalidad, la ambigüedad o las formas evasivas en las
respuestas, se tendrá como admisión de los hechos.
26.2 Demanda conjunta.
El actor y el demandado podrán presentar la demanda de manera
conjunta. En tal caso, se entiende renunciado el emplazamiento y se dictará
sentencia si fuere de pleno derecho. Si
hubiere hechos controvertidos que requieran prueba, se ordenará su recepción y
los actos propios de esta audiencia.
26.3 Oposición a
la estimación. Deberá hacerse en el escrito de contestación,
debidamente justificado y con el ofrecimiento de pruebas.
26.4 Excepciones previas. Dentro del emplazamiento solo son admisibles las
siguientes:
1) La falta de competencia.
2) El litisconsorcio pasivo necesario
incompleto o litisconsorcio pasivo indebido.
3) El acuerdo arbitral.
4) La litis pendencia.
5) La cosa juzgada.
6) La transacción.
7) La prescripción extintiva de la
pretensión principal.
8) La caducidad.
9) Improcedencia evidente del proceso
elegido.
10) Demanda evidentemente improponible.
La
incompetencia se resolverá antes del señalamiento para la audiencia. Todas las
restantes se resolverán en una sola resolución antes de la audiencia inicial,
cuando fueron evidentes y se van a declarar con lugar, si no fueren admisibles
al inicio, se resolverá en la audiencia preliminar o inicial. Es prohibido a los jueces resolver
separadamente tales excepciones y aún cuando acojan alguna, que no sea la
incompetencia, deberá resolver las restantes en un solo acto o resolución.
Las
excepciones previas de los incisos 3), 5), 6), 7), 8) y 10), terminan
anticipadamente con el proceso si son declaradas con lugar. La resolución que se pronuncie en la
audiencia preliminar en ese sentido tendrá eficacia de cosa juzgada
material. Las 2), 4) y 9), de ser
procedentes, los jueces procurarán sanear el proceso en el defecto apuntado sin
necesidad de traslado o resolución, antes de la audiencia inicial, o mediante
prevención hecha en la audiencia, por un plazo máximo de cinco días. De no cumplirse con lo resuelto y ordenado,
se archivará el expediente.
En
el caso del inciso 9) el juez ordenará readecuar el trámite a la vía que
corresponda, si es de su competencia, continuará la audiencia y el proceso por
la nueva vía. En el inciso 10) solo
cuando sea admisible lo declarará en resolución fundada.
La
denegatoria de una defensa previa no precluye su discusión posterior por el
fondo, con mayores elementos de juicio o en el recurso que se interponga contra
la sentencia.
Las
excepciones previas serán rechazadas de plano si el demandado no acompaña
prueba de su alegación o esta no se evacúa en su momento oportuno. En los supuestos de los incisos 3), 4), 5) y
6) deberá acompañar el documento certificado que justifique la excepción. En la del inciso 10) deberá indicar en cuál
motivo de improponibilidad se basa, acompañado de ser necesario los precedentes
jurisprudenciales que lo fundamentan.
Fuera
de las excepciones enumeradas en este artículo no se admitirá ninguna otra
excepción como previa, y la que así se formule será rechazada de plano.
26.5 Excepciones materiales. Todas las
excepciones materiales de fondo deberá oponerlas el demandado con la contestación.
No
obstante, las excepciones de cosa juzgada, transacción, prescripción y
caducidad, podrán oponerse hasta antes de que concluya la audiencia de pruebas.
También podrá oponerse excepciones de fondo hasta en la audiencia de pruebas
cuando los hechos hubieren ocurrido con posterioridad a la contestación, o
hubiere llegado a conocimiento del demandado después de expirado el plazo para
contestar.
Estas excepciones se
sustanciarán en ese mismo acto cuando fuere posible.
Si
las planteadas como previas fueren en realidad de fondo, su rechazo en el
momento procesal previo no crea cosa juzgada respecto de ellas y obliga al juez
a resolverlas como tales.
26.6 Allanamiento y
falta de contestación. Si el demandado se allanare a lo pretendido
en la demanda, u omite contestarla, o la contesta extemporáneamente, los jueces
dictarán sentencia anticipada sin más trámite, salvo si hubiere indicios de un
fraude procesal, si la cuestión planteada fuere extraña al orden público, o se
tratare de derechos indisponibles. En
todos estos casos el proceso seguirá el curso normal.
Si
el allanamiento fuera parcial, se dictará sin más trámite sentencia anticipada
sobre los extremos aceptados, pudiendo ser ejecutada de inmediato, en legajo
separado. El proceso seguirá su curso
normal en cuanto a los extremos no aceptados.
ARTÍCULO
27.- Reconvención y réplica en el
ordinario
27.1 Reconvención.
En el proceso ordinario el demandado podrá reconvenir al actor, pero
únicamente en el escrito donde conteste la demanda, y podrá traer al proceso
como reconvenido a quien no sea actor. La demanda y la reconvención deberán ser
conexas en sus objetos o ser consecuencia del resultado de la demanda. El escrito de reconvención deberá reunir los
mismos requisitos del de demanda. Si fuera defectuoso, los jueces prevendrán su
corrección dentro del plazo de 5 días, ante cuya omisión se declarará
inadmisible.
27.2 Réplica.
Si la reconvención fuere admisible, los jueces concederán al actor un
plazo igual al del traslado de la demanda para la réplica, cuyo escrito tendrá
los mismos requisitos de la contestación. El actor podrá oponer las mismas
excepciones y se seguirán los mismos
principios del trámite de la contestación.
ARTÍCULO
28.- Hechos nuevos y prueba
28.1 Regla. Fuera del momento de ampliación, en ningún proceso se
podrán alegar hechos nuevos o prueba.
28.2 Excepción. En
el proceso ordinario después de la contestación o de la réplica, y hasta antes
de celebrarse la audiencia preliminar podrá ampliarse la demandada o contrademanda,
pero únicamente en cuanto a los hechos, cuando ocurriere alguno de influencia
notoria en la decisión, o hubiere llegado a conocimiento de la parte alguno de
la importancia dicha, y del cual asegurare no haber tenido antes conocimiento.
Esta gestión se tramitará en el principal, sobre ella se dará traslado por tres
días a la contraria, y de todo resolverá en la sentencia.
28.3 Prueba
extemporánea. Se considera como prueba extemporánea aquella
de la cual tuvo conocimiento la parte después del ofrecimiento u obtenida
después de ese momento.
En
ningún caso podrán ofrecerse ni evacuarse después de la audiencia de pruebas.
Solo podrán evacuarse en la audiencia de pruebas las extemporáneas cuando el
juez la considere prueba suplementaria, hubieren sido ofrecidas antes de
concluir la audiencia, se hubiere dado traslado a la contraria y se le otorgará
el derecho a ofrecer contraprueba, cuando la nueva prueba resulte
trascendental, y en ningún caso para recibirla se podrá suspender la audiencia
por más de 3 días.
Sección III
Medios de prueba
ARTÍCULO
29.- La prueba en general
29.1 Principios.
Entre otros generales, se aplican los siguientes:
a) Libertad
probatoria. Las partes tendrán amplias facultades
para ofrecer y que se le evacuen todos los medios de prueba lícitos, obtenidos
legítimamente y aún cuando estén en poder de la contraria, siempre que sean
conducentes a demostrar o negar los hechos, sus pretensiones, o para
contradecir las pretensiones.
b) Carga. Quien alegue un hecho o una pretensión tiene el deber de
probar.
Quien
alegue su modificación, impedimento o extinción también deberá probarlo.
La
citación de las pruebas y su debida presentación a la audiencia es
responsabilidad exclusiva de la parte proponente. Podrá solicitar la cooperación de los órganos
jurisdiccionales para obtener órdenes, citar testigos y peritos u ordenar su
comparecencia en forma escrita, telefónica o por cualquier otro medio
disponible.
Para que el testigo
tenga el deber de asistir debe ser citado, al menos con tres días naturales de
antelación. De ser citado y entregarse
su cédula de citación en la audiencia de pruebas, el juez podrá citarlo
nuevamente y ordenar su comparencia, si fuera necesario, dentro del plazo legal
máximo de suspensión de una audiencia.
c) Pertinencia. Los jueces solo admitirán las pruebas si
tienen relación directa con los hechos y el objeto de pretensión. Rechazará la ajena a los hechos
controvertidos, así como la impertinente, abundante, inconducente, o ilegal o
cuando se refiere a hechos evidentes o notorios, o los aceptados de carácter
disponible.
d) Compromiso de
declarar e informar. Las partes y los testigos tienen el deber
legal de declarar cuando sean ofrecidos como prueba en el proceso. Esta obligación se extiende a los
funcionarios públicos respecto de los informes y certificaciones. Los jueces requerirán su asistencia a las
audiencias por cualquier medio escrito o tecnológico, incluso con el auxilio de
la fuerza pública si fuera necesario.
Toda declaración e informe pericial o
de oficina pública implica el compromiso de decir la verdad sobre los
hechos. En las declaraciones de partes,
testigos o peritos, además, se recibirá el juramento, por lo más sagrado de sus
creencias, con las advertencias legales de la trascendencia de infringir el
deber de veracidad u omitir elementos esenciales. El juramento no será exigido a los menores de
catorce años.
e) Contraprueba.
Toda prueba admite otra en contrario.
29.2 Prueba anticipada y trasladada.
29.2.1
Anticipada. La obtenida de previo al proceso o a la
audiencia probatoria.
29.2.2
Trasladada. Las practicadas o evacuadas válidamente
en un proceso podrán admitirse en otro, cuando no sea posible repetirlas, o se
considere innecesario evacuarlas por economía procesal, siempre que se haya
dado participación a las partes. En la
audiencia se deberá dejar constancia de la incorporación y es potestativa su
lectura.
29.2.3 Intereses de
grupo. Bastará con el traslado o reseña en procesos
o ejecuciones individuales, si el demandado se ha apersonado en el proceso
anterior y ha tenido oportunidad de contradecir tales pruebas.
29.3 Prueba
suplementaria. En la audiencia en que se admiten las
pruebas, los jueces podrán proponerle a las partes la evacuación de otras no
ofrecidas, para el esclarecimiento de los hechos o la adecuada solución de la
controversia, e incluso acordarlas como propias, y disponer su diligenciamiento.
De
manera excepcional y dando razones fundadas, los jueces podrán ordenar otras
pruebas en la audiencia de pruebas, cuando sea necesario evacuarlas para
comprobar o aclarar hechos surgidos en ella, y respetando el derecho de
contradicción y sin afectar el principio de concentración.
29.4 Contenido y desarrollo de las audiencias de prueba.
En una misma resolución el juez indicará la prueba admitida y la que
rechaza. La prueba se evacuará en el
mismo día, cuando el número admitido permitiere suponer la imposibilidad de que
todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias como fueren
necesarias en días seguidos, procurar recibir el mayor número de pruebas por
audiencia, determinando cuales depondrán en cada una, para evitar que los
declarantes deban asistir a todas. Las
partes podrán disponer el orden de la declaración de los testigos. Se tendrá por habilitado el tiempo necesario
aun después de la hora de cierre del despacho para continuar y concluir la
declaración de los deponentes, si no pudieren declarar el día señalado, se
suspenderá el acto para continuarlo en la siguiente audiencia disponible sin
necesidad de nueva citación, expresándose así en el acta que se extienda.
Las
partes deberán, obligatoriamente, en su momento señalar los temas concretos
sobre los cuales deba versar la declaración de parte, testigos y peritos. Un tema puede abarcar varios hechos o una
parte específica de un hecho.
Las
pruebas se evacuarán respetando el siguiente orden: declaración de partes, interrogatorio de
testigos, declaración de peritos y reconocimiento judicial, esta última podrá
realizarse al inicio de la audiencia, si el juez así lo considera necesario.
Los jueces ejercerán el control razonable del modo, orden y presentación de los
interrogatorios, para ser efectivos, respetar la igualdad y evitar la pérdida
de tiempo.
Todo
interrogatorio será oral, de manera directa, de frente al preguntante. Para garantizar el interrogatorio directo los
jueces no lo permitirán ni lo admitirán escrito.
Los
declarantes no podrán auxiliarse de escritos o borradores de respuestas, pero
si el tema refiere a información contenida en libros, notas, apuntes con datos
amplios, nombres, cifras, operaciones contables o de difícil precisión, los
jueces lo podrán autorizar a consultarlos, pero los mismos debe llevarlos el
declarante el día de su deposición por lo cual no se interrumpirá la audiencia
si no los lleva consigo. Esta regla no
se aplica a los casos de reconocimiento de documentos firmados, elaborados o
que el declarante, sea parte o testigo, tuvo conocimiento por cualquier medio,
en cuyo caso se podrá exhibir para su reconocimiento.
Si
deben declarar dos o más personas sobre los mismos temas se tomarán las medidas
necesarias para evitar la comunicación entre ellos durante el transcurso de la
audiencia.
Las
preguntas serán claras y precisas; no se referirán a más de un hecho, no
incluirán valoraciones, ni calificaciones, excepto la de peritos y testigos
técnicos. El juez rechazará las preguntas y declaraciones que no guarden
relación directa con los hechos controvertidos o el objeto de pretensión, así
como la impertinente, inconducente, dilatoria, la que se refiere a hechos
evidentes, notorios o admitido o en los
que la pregunta sea sugestiva, insinuadora de la respuesta, ofensiva, vejatoria
o capciosa. En caso de que se consideren preguntas esenciales, a solicitud de
parte se dejará constancia de la pregunta rechazada.
Cuando
surgiere controversia sobre la forma y contenido, alguna pregunta o la forma
como se formula, o en cualquier forma contravengan sus principios, en el mismo
acto se discutirá el asunto sucintamente, sin sugerir o insinuar respuestas,
sin necesidad de suspender el acto o sacar al declarante de la sala, salvo en
casos muy calificados.
El
que interrumpiere de manera injustificada, insinuare respuestas con palabras o
gestos y en general, no se comportare de manera adecuada en una prueba, será
amonestado y en caso de reiteración podrá ser expulsado de la audiencia.
La
evacuación de prueba en el extranjero o en caso de prueba remota a juicio de
los jueces se podrá hacer a través de medios tecnológicos, teleconferencias o
similares resguardando la inmediación y solo en casos excepcionales, por la
importancia y dificultad de ser recibida directamente o en la forma dicha, los
jueces podrán remitir exhortos en el extranjero para la evacuación de las
pruebas en el extranjero. Al ofrecer
esta prueba las partes expresarán a que hechos controvertidos se vinculan y los
demás elementos que permitan establecer si son o no esenciales, lo que será
valorado por el juez al admitir dicha probanza.
No
se consignarán en el acta de la audiencia las preguntas, respuestas,
oposiciones, o sus resoluciones, excepto el rechazo de pruebas o preguntas
calificadas por la parte como importantes cuando lo solicite.
La
prueba no evacuada por culpa de la parte, por cualquier causa, se tendrá por
desistida y por ello inevacuable sin necesidad de resolución expresa, se exceptúan el caso del testigo y el perito
que no comparecieren a la primera audiencia y hayan sido citados en la forma y
antelación que se dirá.
29.5 Resguardo. En la audiencia se tomarán todas las
medidas para el resguardo de la prueba a través de medios técnicos.
29.6 Ausencia del deber de declarar.
Están exentos de declarar, salvo disposición propia, los testigos si de
las respuestas puede derivarse responsabilidad penal contra él o sus parientes hasta segundo grado de afinidad
o colateralidad. Igual salvedad se
aplicará a los peritos ya pueda mediar objeción de conciencia, o en los
testigos cuando deba resguardarse el secreto profesional, pudiendo declarar en
este último caso si espontáneamente lo hacen o la parte les releva de esa
obligación o si tuvieron conocimiento del hecho por su condición de parte o
apoderado de la parte que representó o el juez así lo ordena, todo lo cual se
hará constar en el acta.
29.7 Intérpretes. Cuando medien limitaciones físicas o
idiomáticas la parte oferente deberá solicitar el nombramiento de
intérpretes. Dicha obligación debe
cumplirse al momento de ofrecer la prueba y dichos servicios son a su costo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos
implica la renuncia.
29.8 Medios. Son admisibles como medios de prueba los siguientes:
a) Declaración de parte
b) Declaración de testigos
c) Dictamen de peritos
d) Documentos e informes
e) Reconocimiento judicial.
f) Medios científicos y de reproducción de
imágenes o sonido.
g) Cualquier otro medio no prohibido que sea
idóneo para obtener certeza sobre hechos relevantes.
ARTÍCULO
30.- Declaración de parte
30.1 Hechos
personales o ajenos. Las partes tienen el deber de declarar
sobre hechos personales, o ajenos, cuando lo solicite la contraria o lo
dispongan los jueces. La declaración de
las personas físicas será personalmente. En el caso de incapaces; o personas
jurídicas, la declaración de los apoderados tendrá el valor de declaración de
parte, cuando verse sobre hechos realizados por su mandato o por sus
representados.
Si el
declarante no fue quién participó en los hechos controvertidos, deberá alegar
tal circunstancia dentro del quinto día
de la notificación del señalamiento o de inmediato cuando se reciba la
prueba. Deberá facilitar la identidad de
la persona que intervino en nombre de la persona jurídica, a quién se citará
como testigo, para lo cual firmará el escrito donde se hace tal alegación. Si no hace tal señalamiento o si manifestare
desconocer a la persona interviniente en los hechos, el tribunal considerará
esa manifestación como respuesta evasiva.
En
ningún caso la misma parte podrá ser obligada a declarar dos veces, sobre los mismos hechos, salvo si accediera
voluntariamente.
Las
declaraciones sobre hechos ajenos tendrán el valor de la prueba testimonial.
30.2 Efectos.
Si la parte no compareciere, sin
justa causa, no llegare a la hora señalada, rehusare declarar, respondiere en
forma evasiva o no llevare consigo documentos de apoyo cuando fueren
necesarios, a pesar del apercibimiento, se dejará constancia sobre ello.
Cuando
no asistiere o rehusare declarar se consignará el interrogatorio.
La
confesión, sea judicial o extrajudicial, la ficta, así como las afirmaciones
espontáneas contenidas en los escritos judiciales presentados al proceso y su
conducta, prueban contra quien declara,
afirma o actúa, salvo si se tratare de hechos vinculados a derechos
indisponibles o hubiere pruebas contrastantes.
La
declaración de parte sobre hechos personales hace prueba contra el declarante y
produce que se tengan como ciertos los hechos que haya reconocido, siempre que
no se contradiga con las demás pruebas.
Las
partes podrán formularse recíprocamente preguntas para la determinación o
aclaración de los hechos relevantes en el proceso y la claridad en las
pruebas. El tribunal solo admitirá el
acto cuando sea pertinente.
ARTÍCULO
31.- Declaración de testigos
31.1 Idoneidad. La
prueba testimonial es idónea para probar o contradecir hechos o cualquier otro
medio de prueba en conjunto con las restantes pruebas.
31.2 Calidad. Podrán
ser ofrecidos y admitidos como testigos quienes tengan conocimiento directo, de
referencia o noticia, por medio de sus sentidos o la razón, de hechos controvertidos
y las pretensiones objeto del proceso.
También podrán serlo los que tengan conocimientos técnicos o
profesionales, quienes estarán facultados para emitir opiniones o confrontar
las de otros testigos o de peritos. En
estos supuestos se admitirán las manifestaciones que en virtud de dichos
conocimientos agregue el testigo a su respuesta sobre los hechos.
31.3 Declaración.
Los jueces le preguntarán inicialmente a los
testigos sus datos personales de identificación, así como su relación con las
partes o sus abogados, si es pariente o empleado, tiene negocios con ellos,
tiene interés en el resultado del asunto y si ha sido condenado por el delito
de falso testimonio.
Los
declarantes serán interrogados de manera directa y sin calificación previa
sobre los temas propuestos, primero por la parte proponente, después por la
contraria y de último por el juez, quienes les pedirán justificar las
circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos y como se
obtuvo el conocimiento de ellos, en la forma más amplia posible para contrastar
incluso su declaración con otros medios probatorios. A criterio de los jueces en casos muy
calificados, luego de su interrogatorio, las partes podrán interrogarse nuevamente
para pedirse adiciones y aclaraciones.
31.4 Contraste de
declaraciones. Podrá ordenarse, de oficio o a petición de
parte, careos de los testigos entre sí o de estos con las partes, con fines aclaratorios. El ofrecimiento y admisión lo analizarán y
resolverán los jueces durante la misma audiencia, si los testigos estuvieren
presentes se practicará de inmediato.
Será dirigido exclusivamente por los jueces para advertir al testigo
sobre los puntos contradictorios y pedirle aclarar si los mantiene, se retracta
o los modifica, con sus respectivas consecuencias legales en caso de negativa.
31.5 Número máximo
por tema. Cada parte podrá
ofrecer o presentar hasta cuatro testigos por tema. Los jueces podrán reducirlos a tres cuando lo
considere suficiente, a escogencia de la parte, si por ofrecerse diversos temas
por un buen número de testigos ellos aborden satisfactoriamente hechos
concretos. Los testigos no podrán
exceder de diez por cada parte, salvo caso muy calificados a criterio del
tribunal.
Hasta
ocho días antes de celebrarse la audiencia de pruebas se podrá sustituir un
testigo ofrecido oportunamente o los temas a los que se referirá. En la audiencia de su evacuación, la parte contraria podrá ofrecer evacuación
de contraprueba o ampliar el tema sobre el que declararán los testigos
sustituidos.
31.6 Gastos. Si
hubiere discordia entre las partes y los testigos con el pago de sus gastos y
dietas, los jueces los fijarán inmediatamente sin ningún recurso.
31.7 Comparecencia
mediante autoridad. Los jueces podrán ordenar la presentación de
los testigos por medio de la fuerza pública, con la debida antelación para que
comparezcan a la diligencia respectiva.
ARTÍCULO
32.- Pericial
32.1 Objeto. Cuando sean necesarios conocimientos científicos,
artísticos, técnicos o prácticos, ajenos al derecho, para valorar hechos o
circunstancias relevantes o adquirir
certeza de ellos en el proceso, se admitirá prueba pericial.
32.2 Ofrecimiento, nombramiento y aceptación. La parte al ofrecer prueba pericial
indicará los temas concretos de la pericia y la especialidad del perito. La parte podrá ampliar o proponer otros
puntos u objetar los indicados por la contraria. Al hacer el nombramiento el juez indicará los
aspectos sobre los cuales debe informar, agregando aquellos que de oficio o los
que a solicitud de la parte contraria deban agregarse.
Los
jueces al nombrar los peritos fijarán los honorarios y señalarán la forma y el
plazo de ocho días para pagarlos por quien los ofreció. Si ambas partes los ofrecieron o la contraria
propone puntos, los honorarios los pagarán proporcionalmente, bajo pena de
inevacuabilidad para la parte que no pagare. Se le comunicará a los escogidos
en el medio señalado, su nombramiento, el cual deberá aceptar dentro de tercer
día, advirtiéndole del plazo para presentar su informe, y la exposición del
mismo en la audiencia. El perito comunicará su aceptación por cualquier medio,
de lo cual se dejará constancia.
Si
el perito no acepta el cargo, no rinde el informe, la ampliación o no comparece
a la audiencia si fue citado, sin justa causa, perderá sus honorarios.
32.3 Reglamento. Habrá una lista de peritos por especialidad, nombrados por
el órgano designado por Corte Plena, y solo se nombrará que estén en esa lista,
salvo inopia. La Corte reglamentará el
procedimiento de selección, los requisitos académicos, de conocimiento y
experiencia exigidos, y las tarifas de honorarios.
32.4 Informe. Deberá presentarlo por escrito y firmado, al
menos 5 días antes de la audiencia de evacuación de pruebas. El informe será fundado y contendrá, de
manera clara y precisa, una relación detallada de las operaciones practicadas,
sus resultados, los elementos técnicos y probatorios utilizados y las
conclusiones. Incluirá los documentos y
anexos necesarios utilizados, si no fuere posible bastará con indicarlos con su
fuente.
Las
partes están obligadas a prestarle auxilio al perito, entregando la
documentación o copias requeridas, y en caso de negativa, podrá pedirle auxilio
a los jueces para obtenerlos, incluso pedir la exhibición y examen en el
despacho. El perito podrá pedir
directamente a las partes ante el juez, examen de escritura para el cotejo de
letras y en general cualquier acto que así lo requiera para su informe.
El
informe pericial será examinado en la audiencia, primero por el proponente, con
el auxilio de expertos técnicos o consultores si es el caso, luego por la
contraria y sus expertos, y finalmente por los jueces. Todos podrán plantear observaciones; pedir
aclaraciones, ampliaciones, explicaciones de operaciones, métodos, premisas,
fuentes o incluso impugnar y criticar el
informe por otros medios hasta con otros peritajes privados y orales que se
evacuen en la audiencia o se incorporen por escrito.
Cuando
el objeto de la pericia permita al perito dictaminar inmediatamente en la
audiencia, podrá levantarse un acta, dejando constancia de las razones y
fundamento de sus conclusiones.
Presentado el informe se dará audiencia por tres días a las partes,
quienes dentro del tercer día podrán pedir ampliación o aclaración del
informe. El informe se incorporará al
debate por simple lectura, los que serán examinados en la audiencia, salvo que
las partes o le soliciten la asistencia del perito a la audiencia.
32.5 Dictámenes
especiales. Los jueces podrán,
de oficio o a petición de parte, solicitar
dictámenes o informes de universidades, institutos, academias, colegios
u otros organismos especializados, públicos o privados, cuando se refieran a
aspectos técnicos de su conocimiento y experiencia. En el informe deberá indicarse la persona
encargada de realizarlo.
Con
la prueba documental, las partes podrán ofrecer peritaciones privados o evacuados con anterioridad en otro
proceso. En estos deberán constar la
labor realizada, los aspectos tomados en cuenta, los fundamentos y los
criterios técnicos, y acompañarse los demás documentos, instrumentos o
materiales utilizados. Si no son objetados de manera expresa y fundada, si
serán valorados en conjunto con las otras pruebas.
ARTÍCULO
33.- Documentos e informes
33.1 Documentos.
33.1.1 Naturaleza y clasificación. Documento es todo medio físico o electrónico, de carácter
representativo o declarativo, empleado como soporte para el registro de una
prueba o de las actuaciones y resoluciones del proceso.
Los
documentos recibidos o conservados por medios electrónicos, y los que los
despachos judiciales emitan como copias de originales almacenados por estos
mismos medios, gozarán de la validez y eficacia del documento físico original,
siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación, así
como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por este Código y
su normativa asociada. Los documentos podrán ser públicos o privados.
33.1.2 Públicos. Son todos aquellos redactados o
extendidos por funcionarios públicos, o los calificados con ese carácter por la
ley otorgados según las formas requeridas y dentro de las facultades del
ejercicio de sus funciones o el límite de sus atribuciones.
Están
dentro de ellos también los otorgados en el extranjero con ese carácter en
virtud de tratados, convenios internacionales o el derecho internacional. A
falta de norma escrita tales documentos deben cumplir los requisitos del
ordenamiento donde se hayan otorgado, previa legalización consular y demás
requisitos para su autenticidad en el país.
Las fotocopias de los
documentos originales tendrán el mismo carácter si el funcionario autorizante
certifica la razón de ser copias fieles de los originales, y cancela las
especies fiscales.
La escritura otorgada
ante un notario público, así como cualquier otro documento público con ese
carácter, prueba la convención, los hechos y los antecedentes relatados en él,
en términos simplemente enunciativos.
33.1.3 Privados.
Son todos aquellos cuyas características no coincidan con los públicos.
33.1.4
Reconocimiento. El reconocimiento de documentos privados
podrá ser expreso o tácito. Expreso si
la parte lo aporta y es aceptado por la contraria. Tácito cuando esta última no lo impugna o la
rechaza o lo acepta sin objeción al contestar la demanda o al referirse a él en
la contestación. Cualquier
reconocimiento, de ser necesario, se verificará en audiencia, como declaración
de parte. Si se reconoce la firma se
reconoce el contenido salvo objeción de la parte, y puede reconocerse el contenido aun cuando
no estuviere firmado. Cuando el
documento haya sido firmado por representante, este será llamado por el
impugnante para su reconocimiento, si el actual lo desconoce. También los testigos podrán reconocer los
documentos elaborados, firmados por ellos o que hayan tenido acceso o
conocimiento.
33.1.5 Exhibición.
Se solicitará a la parte contraria la exhibición de documentos, libros,
informes, libros contables o cualquier otro elemento de juicio, si están bajo
su dominio o disposición, se refieran al objeto del proceso, sea común o pueda
derivarse conclusiones probatorias o de eficacia importante para quién lo
solicita. La exhibición se practicará en
la audiencia, salvo que material o legalmente ello no fuere posible, y los
jueces podrán ordenar esa exhibición ante el perito cuando así lo pidan las
partes o lo solicite el experto para los fines de su prueba.
Al solicitar la
exhibición la parte podrá aportar una copia o reproducción del documento, pero
si no lo tuviere en su poder indicará en términos generales el documento
referido. La exhibición ordenada siempre
será obligatoria. En la misma resolución
cuando mediare negativa los jueces formularán requerimiento y prevención a la
parte obligada bajo pena de desobediencia, si no son aportados al proceso,
además podrán atribuirle valor a la copia simple, la reproducción o a la
versión del contenido del documento o como una confirmación de la exactitud de
las afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar.
Cuando el documento
estuviere en poder de un tercero, por cualquier causa, la prevención se
formulará a la parte y al tercero. No
se consideran terceros los titulares de la relación jurídica controvertida, o
de la misma causa, aun cuando no figuren como partes en el proceso, ni quienes
tuvieren por causa legal o contractual el documento a exhibir.
La persona obligada a
la exhibición podrá presentar copia certificada o testimonio del documento
prevenido, bajo su responsabilidad,
salvo si los jueces dudaren de su autenticidad o la contraria exija el
original por razones fundadas.
Los
funcionarios del Estado y de las instituciones públicas no podrán negarse a
expedir certificaciones ni testimonios, ni oponerse a exhibir los documentos de
sus dependencias y archivos.
33.1.6 Impugnación. El documento
público, y el privado aceptado tácita o expresamente, se presume auténtico y
válido mientras no se pruebe lo contrario. La impugnación, por cualquier causa
deberá hacerse en la contestación o en la réplica, dándose las razones
concretas de la impugnación y las pruebas que la sustenten.
La
impugnación por falsedad podrá hacerse en el proceso civil y los efectos de lo
que en él se resuelva se limitarán a esa sede.
Si la sentencia fuese dictada en sede penal, tendrá valor de cosa
juzgada.
33.1.7 Cotejo. En los casos de desconocimiento de
firmas, o de manifestación de ignorancia de su autoría, quien intente servirse
del documento podrá demostrar su autenticidad recurriendo a la declaración de
parte o prueba técnica, mediante el cotejo de la matriz, cuerpo de escritura,
de otros documentos, escritos, registros, firmas, testigos o de cualquier otro
medio de prueba.
33.2 Informes. Se
podrán ordenar y recabar informes de las oficinas o institutos, públicos o
privados, notarios, establecimientos bancarios, bolsas de valores, similares, y
en general de cualquier institución o persona física o jurídica referidos a
hechos o actos de cualquier naturaleza, de interés en el proceso o con relación
a este.
También
podrán requerirse la remisión de expedientes, testimonios, documentos, anexos,
estudios relacionados con los informes, anotaciones, asientos de libros,
archivos o similares.
Las
partes obtendrán oficios o requerimientos de los jueces para gestionar
directamente tales informes, señalando la información o documentación pedida,
el deber legal de brindarlo y las sanciones legales en caso de incumplimiento,
inexactitud o alteración.
Los
informes se remitirán por escrito, bajo juramento de exactitud, y se consideran
auténticos, salvo prueba en contrario. Podrá enviarse en medios de respaldo
tecnológicos, con una constancia de su contenido y autenticidad por parte del
funcionario, también podrán remitirse certificaciones, cuadros, extractos o
cálculos.
Las partes tendrán
acceso y disponibilidad a dichos informes y a la documentación, informes o
criterios técnicos de respaldo. Las
partes podrán ser acompañados por expertos y los funcionarios deberán
proveerles la documentación o antecedentes necesarios.
La
entidad requerida dirigirá al tribunal, dentro del quinto día, exposición
razonada de su negativa cuando se trate de documentación declarada como secreto
de estado o que pueda comprometer seriamente el secreto comercial o información
no divulgada, por su relación con una de las partes y sea cierto, todo lo cual
resolverá el juzgado, de ser admisible el juez limitará el informe o recabará
personalmente los datos de interés. No
será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir
otro medio de prueba.
ARTÍCULO
34.- Reconocimiento judicial
34.1 Regla. Se
admitirá para el esclarecimiento y apreciación de los hechos cuando sea
necesario que el tribunal examine, por sí mismo, algún lugar, objeto o persona.
34.2 Procedimiento. La
proponente indicará los aspectos a constatar e indicará si pretende concurrir
al acto con algún técnico. La contraria
podrá, antes de la realización del reconocimiento, proponer otros extremos de
su interés. Las partes y sus abogados
podrán concurrir con plena libertad al reconocimiento y formular observaciones.
La parte
podrá ofrecer fotografías, calcos, grabaciones de imagen o sonido u otros
instrumentos semejantes para dejar constancia.
Al
ordenarse la prueba se individualizará su objeto. A solicitud de parte o de oficio, se puede
disponer la concurrencia de peritos o testigos a dicho acto, allí podrán ser
examinados o formularse preguntas concretas.
El
reconocimiento se consignará en un acta.
Cuando se posean o sean facilitados por las partes, podrá practicarse y
resguardarse a través de medios de grabación de imagen y sonido u otros
instrumentos similares para dejar constancia del objeto de reconocimiento y de
las manifestaciones de quienes intervengan en él. También podrá diferirse para ser redactada en
el despacho, caso en el cual los jueces dejarán constancia de quienes
asistieron sin necesidad de dejar asentadas sus firmas y se les tendrá
notificada sin necesidad de nueva audiencia.
Se
asentará en el acta o en el medio electrónico utilizado solo los aspectos
relevantes o cuestiones indicadas por las partes que también lo sean. Los jueces no podrán, por sí, consignar
apreciaciones de valor u opiniones técnicas, salvo si son hechos o cuestiones
evidentes.
34.3 Reconocimiento
de personas. Para este tipo de reconocimiento se
tomarán las medidas necesarias a fin de respetarles al máximo los derechos de
la personalidad, se les permitirá la compañía de algún familiar o amigo de su
confianza, e incluso podrá ordenarse sin asistencia de partes o abogados, o en
la propia casa o lugar donde se encuentre a quien deba reconocerse.
34.4 Colaboración de
partes y terceros. Las partes y los terceros tienen el deber de
prestar la máxima colaboración para la efectiva y adecuada realización del
reconocimiento y la reproducción de hechos, lo cual será advertido en la
resolución que lo ordene, bajo las consecuencias de ley, en caso de negativa.
La
negativa injustificada de los terceros faculta a los jueces para tomar las
medidas conminatorias apropiadas, e incluso, el testimonio de piezas para ser
enviado al Ministerio Público si mediare desobediencia a la autoridad.
Si
la negativa injustificada procede de una de las partes, se le intimará para
prestar colaboración; si mantiene su actitud, se podrá interpretar como una
confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria respecto
del hecho a probar. No obstante, los
jueces tendrán autorización para ingresar a los inmuebles o a los recintos
objeto de controversia, o donde se hallen los bienes a examinar. Para tal efecto podrán ordenar el
allanamiento y auxiliarse con la fuerza pública en caso de oposición.
ARTÍCULO 35.- Medios
científicos. Podrá ordenarse la práctica de
reproducciones de cualquier naturaleza, calcos, relieves, filmes o fotografías
de objetos, personas, documentos y lugares, radiografías, radioscopias,
análisis hematológicos, bacteriológicos u otros, y, en general, cualquier
prueba científica. También podrán
aportarse comunicaciones llevadas a cabo entre las partes, siempre y cuando se
refieran a ellas, tenga relación con el proceso, y hayan sido obtenidas
válidamente.
Al
aportar este medio de prueba, la parte podrá adjuntar dictámenes para probar su
autenticidad. Si fuere necesario, para apreciar este medio de prueba, podrá
ordenarse el dictamen de peritos quienes rendirán su informe según los
principios de la prueba respectiva.
En
la audiencia se le dará a esta prueba el mismo trato de la prueba
pericial. Sólo se consignará los datos
de identificación y los relevantes, en la forma prevista para el resguardo de
la audiencia.
ARTÍCULO 36.- Valoración
de la prueba. Las pruebas se valorarán en conjunto,
respetando el contradictorio y conforme a criterios de lógica, experiencia,
ciencia, el correcto entendimiento humano y las presunciones humanas o legales.
Para
la valoración de las pruebas los jueces deberán expresar los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus conclusiones, según les hubieren conferido mayor o
menor valor a unas u otras conforme su credibilidad, derivada de una
apreciación conjunta y armónica de las probanzas evacuadas y las eventuales
presunciones.
Capítulo II
Audiencias orales
ARTÍCULO
37.- Momento y condiciones
La
audiencia inicial se señalará una vez contestada la demanda y, en su caso, la
reconvención, o transcurridos los plazos
correspondientes. Se exceptúan del
señalamiento los casos en que por falta de contestación se permite el dictado
inmediato de la sentencia.
En una única resolución hará el
señalamiento para la audiencia, dará traslado de la contestación de la demanda o
reconvención, resolverá cualquier cuestión planteada, reservará para la
audiencia la discusión sobre las excepciones previas que no deban acogerse por
ser evidentes y en general tomará todas las medidas para incluir en esa
resolución todos los aspectos necesarios para la efectividad de la audiencia.
Las
audiencias podrán verificarse en una o varias sesiones separadas por recesos e
incluso continuarse el día siguiente como una misma unidad procesal.
ARTÍCULO
38.- Actividades
En
las audiencias, según la naturaleza de cada proceso, se practicarán las
siguientes actividades:
1.- Fines de la audiencia. El juez expondrá cual es su finalidad y
contenido concreto.
2.- Resumen de la controversia. Primero el
tribunal explicará de manera resumida los hechos principales y síntesis de la
pretensión, y sus excepciones.
3.- Intento de conciliación. Podrá plantearse respecto de todos o algunos
de los puntos controvertidos. Los jueces
con las partes buscarán todos los medios para encontrar una solución
satisfactoria. Podrán ilustrar a las
partes, sobre los criterios jurisprudenciales en la solución de casos
similares. La conciliación podrá estar a cargo de un juez conciliador si las
partes lo pidieren o el juez de la causa hallare mérito para disponerlo.
4.- Contestación razonada por el actor o
reconventor de las excepciones
opuestas. Primero se discutirán las
previas no resueltas y posteriormente las de fondo.
5.- Recepción de la prueba sobre las
excepciones previas. Cuando a criterio
de los jueces hubiere algún hecho a probar en las previas se recibirán,
exclusivamente, las ofrecidas al apoyarlas o las ofrecidas en ese momento por
el actor o reconventor. Tales pruebas
deben ser presentadas por la parte a la audiencia, independientemente si fueron
admitidas, se admiten en ella o evacuan.
6.- Sentencia anticipada. Podrá dictarse para rechazar la demanda o la
reconvención por tratarse de una demanda improponible, porque la naturaleza del
vicio obligue a la terminación del proceso, o por contener una pretensión abiertamente
improcedente por razones claras.
7.- Saneamiento del proceso. Por medio de una única resolución
interlocutoria se deberán resolver: las excepciones previas, aún no resueltas,
las nulidades formuladas, sanear el proceso y decidir, a petición de parte, o
de oficio, todas las cuestiones necesarias para celebrar la audiencia
complementaria. Los jueces estarán
facultados para corregir cualquier defecto, reponer cualquier acto, impedir
cualquier nulidad, adecuar los procedimientos e integrar la litis, sin que
pueda modificar la pretensión. La formulación de los fundamentos de esta
resolución se verificará en la misma audiencia, sin embargo, podrá diferirse
hasta otra audiencia, dentro de un plazo no mayor de tres días, cuando la
complejidad del asunto lo amerite.
8.- Resolver sobre modificación de medidas
cautelares. Se analizará toda solicitud
de suspensión, cancelación o modificación de este tipo de medidas, que no
hubiere sido resuelta.
9.- Definir la cuantía del asunto, de oficio
o cuando hubiere sido objetada.
10.- Fijación definitiva del objeto principal
del proceso. Los jueces solicitarán
aclarar los diversos extremos de la
demanda o contestación si resultaren oscuros, contradictorios o imprecisos, e
igual derecho tendrán las partes. Sin
alterar sus pretensiones ni los fundamentos de estas, expuestos en los
escritos, las partes podrán aclarar,
rectificar o desistir de extremos petitorios, hechos y pruebas. Podrán corregir
la demanda cuando se observe en ese momento que es defectuosa, de lo cual se
dejará constancia, se otorgará a la otra parte oportunidad para referirse a
tales correcciones. No será permitido
leer tales exposiciones.
11.- Admisión de la prueba. Los jueces decidirán sobre los medios de
prueba ofrecidos por las partes y admitidos para ser evacuados, rechazará los
impertinentes, innecesarios o inconducentes y demás inadmisibles, y dispondrá
todas las medidas necesarias para diligenciamiento. Hará el nombramiento de peritos y dictará
cualquier otra decisión. Cuando por las especiales circunstancia del asunto
deba celebrarse fuera del despacho judicial podrá disponerse e incluso si
antes, o durante la audiencia, deba verificarse el reconocimiento judicial,
continuándola en la sede del despacho.
12.- Prueba suplementaria. En la etapa de admisión, los jueces podrán
acordar prueba distinta a la ofrecida por las partes, a cargo de ellas, e
incluso disponer, a su propio cargo, pruebas suplementarias, a condición de ser
trascendentales, dictando todas las medidas necesarias para su diligenciamiento.
13.- Recepción de todos los medios de prueba
debidamente admitidos. Evacuará en la
forma, orden y plazo legal, las pruebas admitidas oportunamente. Las pruebas que no hayan de practicarse en el
acto de la audiencia, se llevarán a cabo con anterioridad a esta.
14.- Conclusiones y alegatos finales. Los abogados, dentro del tiempo otorgado se
referirán de manera concisa a los hechos relevantes que han sido probados o
inciertos con referencia al elemento probatorio concluyente que lo apoye o
desvirtué, las razones jurídicas que fundamentan o desvirtúan la pretensión,
los principios de derecho aplicables al caso, a la referencia de jurisprudencia y las razones concretas por
las cuales debe ser acogida o rechazada la demanda. En ningún caso se autorizará la lectura de
escritos o documentos a no ser citas de leyes, de doctrina o jurisprudencia en
forma concisa. El tribunal podrá
conceder a los abogados la palabra para replicar los argumentos de la parte
contraria.
15.- Dictado de la parte dispositiva de la
sentencia.
16.- Lectura íntegra y notificación en
estrados de la sentencia documento.
ARTÍCULO
39.- Inasistencia a las audiencias y
suspensión
39.1 De las partes. Las partes deberán comparecer obligatoriamente a la
audiencia preliminar, a la primera audiencia de pruebas o audiencia única,
personalmente o por algunos de los abogados con facultades para conciliar. Las personas jurídicas y los incapaces
comparecerán por medio de sus representantes.
Si el actor, reconventor o sus
representantes judiciales falten a alguna de las indicadas audiencias, se
tendrá por desistida la demanda o reconvención, y si fuere el demandado se
tendrá por allanado de las pretensiones de la demanda, si fuere procedente.
A
pesar de la inasistencia del actor o reconventor, cuando por la naturaleza del
asunto fuere necesario el juez de manera motivada considera que se debe recibir
pruebas o el demandado solicita que se evacuen las pruebas, a pesar de la
ausencia de alguna de las partes, se podrán evacuar tales pruebas y se tendrán
como fundamento de la sentencia.
39.2 Del Juez. Si por inasistencia del juez o algún
miembro del tribunal no pudiere celebrarse la audiencia, de inmediato se fijará
una nueva a celebrar dentro de los diez días siguientes. Si la ausencia fuere injustificada se comunicará
al Tribunal de la Inspección Judicial.
Cuando
por cualquier causa se suspenda, no se concluya o deba señalarse la
continuación de una audiencia suspendida o interrumpida, se deberá señalar
dentro de los cinco días hábiles siguientes.
39.3 De los abogados. La audiencia no se suspenderá por la ausencia del abogado
de cualquiera de las partes. En tal
caso, estas quedan facultadas para designar un sustituto. La superposición de audiencias en relación
con la parte o su abogado no es causa de justificación de las ausencias; sin
embargo, podrá sustituirse la posposición de la señalada de último, dentro del
término de tres días.
39.4 Suspensión e
interrupción de las audiencias.
Iniciada la audiencia solo podrán suspenderla los jueces en casos muy
calificados para la buena marcha del proceso, para deliberar o consultar sobre
aspectos complejos sometidos a su conocimiento o a petición de parte para
instar un acuerdo conciliatorio. Las suspensiones deberán ser breves y en el acto
mismo de la suspensión se señalará hora
y fecha de la reanudación, dentro del plazo de cinco días.
Es deber
de las partes y sus abogados asistir a la audiencia, tomando las previsiones
para que aun por caso fortuito o fuerza mayor asista un sustituto de
ellos. Si media interrupción deberá
reanudarse la audiencia a más tardar dentro del plazo indicado.
Cuando
la interrupción supere los cinco días o la suspensión más del plazo legal, no
podrá reanudarse, debiendo citar a una nueva por haber fracasado la anterior,
sin perjuicio de la responsabilidad para el juzgador.
ARTÍCULO
40.- Procedimiento
40.1 Apertura. La
apertura de la audiencia la dispondrá quien la dirija. Será el
juez en los órganos unipersonales, o el Relator, quien hará las veces de
Presidente, en los órganos colegiados.
Comenzará señalando el contenido y los fines perseguidos en la audiencia
e igualmente mencionará las diversas etapas a cumplir en ella para información
de las partes o para escuchar criterios de estas en relación con algunas otras
etapas indispensables de abrir.
40.2 Dirección,
orden y forma. El ejercicio de la dirección de la audiencia
consiste en abrir y concluir etapas sucesivas, otorgar y limitar el uso de la
palabra, dictar resoluciones de mero trámite y de dirección, así como señalar o
consignar cuantos aspectos considere importantes dejar constando en el
acta. En general la dirección se ejerce
estableciendo el orden del desarrollo de la audiencia y las distintas formas
como considere oportuno ir afrontando sus diversas etapas procesales, sin
perjuicio de las indicaciones u opiniones de los demás jueces en los órganos
colegiados, y en todos los casos de las observaciones indispensables de las
partes para procurar la buena marcha o sus mejores resultados.
40.3 Resguardo. Al inicio de la
audiencia, se deberá consignar en un libro, que llevará cada despacho, la hora,
fecha, naturaleza de la audiencia, nombres e identificación de las partes,
testigos y demás auxiliares que comparezcan a ella, todos deberán firmarla,
salvo negativa.
De
manera lacónica, se levantará un acta donde se indicará:
a) El lugar, la fecha, hora de inicio,
naturaleza y finalización de la audiencia, con la indicación de las
suspensiones y las reanudaciones.
b) El nombre de los jueces, las partes, los
defensores y los representantes.
c) Indicación del nombre de los testigos,
peritos y demás auxiliares que vayan declarando, la referencia de la prueba
trasladada y de los otros elementos probatorios reproducidos, con breve mención
de los aspectos a los que se refirieron.
d) Las resoluciones que se dicten, y la
interposición de los recursos planteados en ella y lo resuelto sobre tales
recursos, dando los jueces razón oral de los fundamentos, pero consignando
únicamente lo dispositivo.
e) Las otras menciones prescritas por ley
que el tribunal ordene hacer; aquellas que soliciten las partes, cuando les
interese dejar constancia inmediata de algún acontecimiento o del contenido de
algún elemento esencial de la prueba o su rechazo y las protestas fundadas de
las partes.
f) Los nuevos señalamientos o continuación
de la audiencia.
g) Una síntesis de las principales conclusiones de las
partes.
h) La lectura de la sentencia.
i) La firma del secretario y los jueces que
participaron en la audiencia.
En los casos de prueba compleja, el
tribunal podrá ordenar la transcripción literal de la audiencia, mediante
taquigrafía u otro método similar.
No habrá
transcripciones literales o escritas, de los actos que se van cumpliendo y las
resoluciones que se dicten, solo se consignará los aspectos
indispensables. Si no existieren medios
de grabación, se consignarán tales aspectos de manera lacónica, sin
transcripción literal de las declaraciones, salvo la respuesta a la
confesional. En ningún caso será
permitido consignar la totalidad, la literalidad de la prueba o lo discutido.
Las
partes podrán pedir una copia del sistema utilizado.
Si
el medio tecnológico fallare, servirá como respaldo la minuta llevada al
efecto.
El
medio de respaldo utilizado para el registro de la audiencia quedará en el
despacho como anexo al expediente hasta que la sentencia quede firme, su
ausencia no puede acarrear ningún tipo de nulidad. Es deber de cualquiera de las partes proveer
la cinta o medio de grabación a utilizar, si el juez tuviere alguno en su poder
se utilizará ese.
40.4 Resoluciones y
notificaciones. En las audiencias todas las resoluciones
dictadas oralmente, se consignan dentro
del acta y se entienden notificadas en el mismo acto.
40.5 Observaciones, adiciones, aclaraciones y recursos.
La actividad procesal del
Director de la audiencia es susceptible de observaciones de las partes o sus
abogados para su buena marcha o la correcta consignación de sus resultados.
Las
resoluciones dictadas podrán ser adicionadas o aclaradas en el mismo acto si
son oscuras u omisas, a gestión de parte o de oficio, pero a través de expresa resolución del
Director.
Cuando
contraríen los intereses de alguna de las partes, por causarles perjuicio,
admiten recurso de revocatoria. En tal caso deben proponerse y justificarse
técnicamente en la propia audiencia, para ser resueltas por el mismo juez o
tribunal en forma inmediata o previo a un breve receso cuando el asunto resulte
más complejo.
40.6 Deliberación.
La deliberación para dictar sentencias o cuestiones complejas, será
siempre privadas.
Independientemente de
tratarse de órganos unipersonales o colegiados cuando deba resolverse un asunto
procesal complejo o deba dictarse el fallo los jueces se retirarán para el
análisis del caso. No podrán dedicarse a
otra actividad judicial o personal distinta a la generadora de la
suspensión. Terminada la deliberación se
retornará al recinto para comunicar lo resuelto.
En los órganos
colegiados, terminada la deliberación del fallo, el director del debate
propondrá los criterios para sentar las bases de la sentencia, procediéndose a
votar todos los extremos de la pretensión, con base en el resultado de los
hechos debatidos, y se llegará a su parte dispositiva, por mayoría de votos.
Todos los jueces que actuaron en la audiencia deberán participar en la
deliberación. La redacción corresponderá al ponente.
El señalamiento para
la lectura de la parte dispositiva de la sentencia se hará dentro del plazo
legal y en los casos que así se autoriza, salvo si exista deber de resolver de
inmediato.
Sobre la votación o la
redacción del fallo el criterio de minoría se consignarán como voto salvado o
nota, pero la falta de redacción de éstos últimos no impedirá la notificación
inmediata y la ejecución del fallo.
En los procesos
ordinarios, cerrado el debate por el
Presidente, el Tribunal se retirará a deliberar y dictará la parte dispositiva
de la sentencia de inmediato en forma oral, debiendo señalar en ese mismo acto
hora y fecha, dentro de los cinco días hábiles siguientes, para la
incorporación al expediente y entrega a las partes del texto integral del
fallo. En procesos muy complejos, con prueba abundante y formación de
expedientes voluminosos, podrá postergar por ese mismo lapso,
improrrogablemente, el dictado completo de la sentencia, incluida su parte
dispositiva.
Capítulo III
Otros modos de terminación del proceso
ARTÍCULO
41.- Conciliación
41.1 Tipos. La conciliación podrá ser extrajudicial o
judicial. Esta última puede a su vez ser
previa al proceso o realizada durante este.
inclusive, teniendo una sentencia en firme.
41.2 Conciliación previa. Antes de la
celebración de la audiencia, y sin que se afecte la buena marcha del proceso,
el juez informará a las partes de su derecho a llevar su asunto a un juez
conciliador o a un centro autorizado de conciliación. La Corte Suprema de Justicia nombrará los
jueces conciliadores que el servicio requiera.
41.3 Conciliación intra-proceso. Los jueces están
obligados a proponer acuerdos conciliatorios en los estadios procesales
señalados al efecto. Además, podrán
hacerlo en cualquier momento cuando las
partes de mutuo acuerdo lo soliciten o se dieren circunstancias que favorezcan
el acuerdo.
En las conciliaciones las partes
tendrán derecho a ser asistidas por su respectivo abogado.
El acuerdo a que lleguen debe ser
examinado por los jueces para determinar si está a derecho y en particular si
no quebranta normas de orden público o alcanza derechos indisponibles o
irrenunciables.
En el proceso de conciliación los
actos previos al acuerdo son privados y no se grabará ni asentará razón alguna
sobre lo que en ellos se exprese. Si no hubiere acuerdo nada de lo que se haya
manifestado podrá ser usado en favor o en contra de las partes, teniendo esta
información carácter confidencial para todos los sujetos del proceso.
El acuerdo conciliatorio debidamente
homologado dará por terminado el proceso si comprendiere todas las
pretensiones. Si fuere parcial
continuará respecto de lo que no haya sido solucionado, salvo que las partes
dispongan lo contrario.
Dicho acuerdo
producirá efectos de cosa juzgada material, excepto cuando la ley disponga lo
contrario por la naturaleza de la controversia. En todo caso el acuerdo será
ejecutorio.
41.4 Intereses de
grupo. La conciliación es en principio
admisible en todo proceso donde se discutan intereses de grupo.
La propuesta de acuerdo debe ser
debidamente notificada a todas las partes intervinientes y comunicada por
edictos a los demás interesados.
Si la propuesta fuere
aceptada por una mayoría, el juez homologará el acuerdo excepto que fuere
contrario a derecho. Homologado,
surtirá efectos incluso respecto de quiénes disintieron o no se manifestaron.
Si al momento de tomarse el acuerdo
conciliatorio no fuere posible determinar los futuros daños y perjuicios
derivados del hecho o de la omisión que los determinó, dentro de los dos años
siguientes a su homologación podrá pedirse que se amplíe lo dispuesto
comprendiendo los daños y perjuicios que pudieran ya determinarse.
41.5 Parcial. Cuando no comprenda todos los aspectos de la pretensión,
solo unos, también producirá parcialmente los efectos de la cosa juzgada.
41.6 Nulidad. Los acuerdos
conciliatorios, aún homologados,
referidos a derechos indisponibles o convenidos contrariando normas de
interés público, son nulos.
41.7 Suspensión del proceso. Cuando las partes requirieren tiempo para
considerar una conciliación, de común acuerdo solicitarán al tribunal, por
escrito, que suspenda el proceso por un período razonable que en ningún caso
excederá de tres meses. El resultado se
comunicará al despacho. Si el conflicto
se hubiere conciliado totalmente se dará por concluido el proceso.
41.8 Ejecución. Los acuerdos
conciliatorios podrán ejecutarse judicialmente.
Si el acuerdo se produjere dentro de un proceso su ejecución se hará en
el mismo, si lo fue extraproceso se hará por vía de ejecución de sentencias.
ARTÍCULO 42.- Transacción
42.1 Trámite. Las partes, en cualquier estudio del proceso podrán hacer
valer la transacción sobre el derecho en litigio, aportando al proceso el
documento privado o público, en que conste lo convenido. Los jueces lo estudiarán para determinar si
concurren los requisitos que la ley exige para su validez. Si no tuvieren objeción homologarán el
acuerdo. Si en este faltaren requisitos
subsanables, de previo a disponer lo pertinente prevendrán su corrección.
42.2 Transacción apud acta. La transacción podrá asimismo convenirse, mediante la
suscripción de un acta ante el Juez. En este caso las objeciones las hará este
último oralmente en ese mismo acto.
42.3 Efectos. La
transacción homologada, excepto que la ley disponga lo contrario, producirá
cosa juzgada, y si comprendiese todas las pretensiones del conflicto, tendrá
como consecuencia la terminación del proceso.
42.4 Costas. En ningún caso se podrá transigir sobre las
costas personales, salvo que los abogados de las partes estuvieren conformes
con lo convenido.
ARTÍCULO 43.- Desistimiento
43.1 Oportunidad y trámite.
Actores y reconventores
podrán desistir de la demanda o la reconvención antes de que recaiga sentencia
definitiva.
Los
jueces ordenarán el archivo del proceso o de las actuaciones relativas a la
reconvención, según sea el caso.
En
el proceso ordinario si se formulara después de la contestación, es
indispensable la aceptación de la parte contraria. Si fuere unilateral se conferirá audiencia a
la otra parte por 5 días, bajo el apercibimiento de tenerlo por aceptado si
guardare silencio. El demandado podrá
desistir de su oposición, teniéndose como allanamiento a la pretensión del
actor, y se aplicarán las normas de aquél.
El desistimiento podrá referirse solo a parte de las pretensiones, o a
algunos de los demandantes o demandados, siendo improcedente si fuere parcial
cuando se tratare de un litisconsorcio necesario. Quien desiste será condenado al pago de las
costas personales y procesales así como a los daños y perjuicios ocasionado a
la contraria y si fuere parcial la condena será proporcional. Acogido el desestimiento por resolución
firme, las cosas quedarán en el mismo estado en que estaban antes de
establecerse la demanda, la prescripción se tiene por no operada. Desistida la
demanda En los demás procesos no
es indispensable la aceptación, y siempre habrá condenatoria en costas.
43.2 Desistimiento
de recursos. Se regulará por las siguientes normas:
a) Se planteará ante el órgano
jurisdiccional donde se hubiere dictado la resolución impugnada, si aún está en
su poder, pero si ya fuere remitido a otro órgano ante aquél; el de Casación,
el de revisión será planteado directamente ante la Sala.
b) El órgano encargado de conocer del recurso
admitirá el desistimiento sin más trámite, ni recurso ulterior, y declarará
firme la resolución impugnada. Las costas causadas con motivo del recurso y el
desistimiento serán a cargo de quien desiste.
c) Si hubiere otro recurrente, principal o
adherido, el recurso deberá resolverse en relación con los aspectos recurridos
por ellos.
d) Aprobado el desistimiento, se devolverá el
asunto a la oficina de procedencia, salvo si aún deba resolverse el recurso de
otro.
43.3 Renuncia del derecho. En cualquier estado
del proceso podrá formularse la renuncia del derecho, sin necesidad de mediar
conformidad de la parte contraria. En este caso los jueces darán por terminado
el proceso, salvo si fuere parcial, previo examen de la naturaleza del derecho
discutido. Si fuere aprobada el renunciante no podrá promover nuevo
proceso con el mismo objeto y la misma causa. El renunciante será condenado al
pago de las costas así como los daños y perjuicios ocasionados a la parte
contraria. La renuncia a los derechos de
la demanda no afecta la contrademanda o la intervención excluyente.
ARTÍCULO
44.- Caducidad del proceso
44.1 Oportunidad. Caduca el proceso cuando la parte no lo
hubiere instado durante más de tres meses.
El plazo se contará a partir de la última actividad de las partes
dirigida a la efectiva prosecución del proceso.
Será declarada de oficio, a solicitud de parte o a petición de cualquier
interesado legitimado. No interrumpen el
plazo de caducidad las actuaciones o resoluciones que no tiendan a aquella
efectiva prosecución.
Si
la paralización del proceso obedeciere exclusivamente a culpa de los jueces,
fuerza mayor o cualquier otra causa independiente de la voluntad de las partes,
no habrá lugar a disponer la caducidad.
Se entenderá que hay culpa de las autoridades cuando estas no hubieren
atendido las gestiones formal y oportunamente hechas, o cuando la decisión que
corresponda dictar no esté supeditada a ningún otro ruego de las partes y la
inactividad, de consiguiente, tenga como única explicación su inercia.
La
caducidad no se decretará si la parte, aun transcurridos los tres meses de
inactividad, hubiere instado la prosecución del proceso antes de que haya
gestión solicitándole declararla y no se hubiere pronunciado de oficio.
44.2 Improcedencia.
No procede la caducidad cuando se hubiere
dictado sentencia. Tampoco procede en
procesos universales, no contenciosos, monitorios y de ejecución. Salvo en estos dos últimos si ha habido
embargo de bienes.
44.3 Efectos. La declaratoria de caducidad de la demanda no impide la
continuación de la reconvención o la intervención excluyente si el reconventor
o los intervenientes deciden continuar con sus pretensiones, si lo manifiestan
así expresamente. La caducidad de las
últimas no impide la continuación de la primera.
Declarada la caducidad extingue cualquier
derecho adquirido con la interposición o notificación de la demanda, incluida
la interrupción de la prescripción, pero no extingue el derecho del actor para
formular nuevamente la pretensión.
Siempre se condenará al actor al pago de costas, personales y
procesales, según el estado como se encuentre el proceso. Si se declara la caducidad de una misma
pretensión dos veces o más, se condenará, además, al actor a pagar la totalidad
de los honorarios del proceso en la segunda y siguientes oportunidades.
El
ejercicio de la potestad de no continuar con la contrademanda, ante la declaratoria
de caducidad de la demanda, conlleva el beneficio de ser eximido al pago de
costas.
ARTÍCULO
45.- Satisfacción extraprocesal
45.1 Regla. Opera cuando el demandado o
contrademandado, unilateralmente, satisfaga, cumpla, abandone o reconozca
tácitamente, en forma total o parcial, la pretensión o el objeto invocado en la
demanda.
45.2 Sentencia
anticipada. Comprobado el hecho, a solicitud de la parte,
los jueces de inmediato declararán la satisfacción. La sentencia condenará al demandado al pago
de costas, intereses, daños o perjuicios,
tomando en cuenta la naturaleza del proceso, el estado como se encuentra
y la estimación de la demanda. Si la
satisfacción fuere parcial se ejecutará por lo satisfecho y el proceso
continuará con lo no satisfecho.
Si
la satisfacción extraprocesal deriva de un acuerdo entre las partes podrá
eximirse del pago de costas, daños y perjuicios, de conformidad con las
circunstancias.
45.3 Casos
especiales. En los procesos de
desahucio, el desalojo unilateral cumplido por el arrendatario implica
satisfacción de la pretensión del actor.
Los jueces autorizarán de inmediato al actor a tomar posesión del bien,
y luego dictarán sentencia anticipada confirmando el desalojo o fijando, si fuere
procedente, las rentas, gastos, costas e intereses adeudados, si el demandado
hubiere sido notificado.
En
los procesos donde se discuta la propiedad o posesión, si el demandado cesa en
sus actos, reconociendo de ese modo el derecho al actor, también se dictará
sentencia anticipada siguiendo los mismos principios.
Capítulo IV
Resoluciones judiciales, recursos
y ejecución
Sección I
Resoluciones Judiciales
ARTICULO 46.- Forma y contenido.
Son resoluciones judiciales las providencias, los autos y las
sentencias. Según su naturaleza deberán
expresar el nombre del órgano, lugar, hora, día, mes, año, la identificación
del proceso, con mención de las partes, abogados o apoderados. Deberán ser claras, precisas, concretas y
congruentes con lo solicitado o con lo previsto por la ley.
ARTÍCULO 47.- Modalidades de resoluciones
47.1 Providencias,
autos y sentencias. Las providencias son resoluciones de simple
tramitación. En ellas no se externa
criterio, opinión o juicio valorativo. Los autos contienen un
juicio de valor, criterio u opinión. Las sentencias son las resoluciones mediante
las cuales se resuelven las cuestiones principales o de fondo y los incidentes
surgidos durante su tramitación.
47.2
Requisitos y contenido de la sentencia. Además de los requisitos propios de toda resolución judicial, las sentencias
tendrán un encabezamiento en el cual se expresará la clase de proceso, el
nombre de las partes y sus abogados, las partes resolutivas considerativas y
dispositivas.
En la considerativa se incluirá:
a) Una síntesis de las pretensiones y mención de las excepciones opuestas.
b) La enunciación, clara, precisa y ordenada
cronológicamente de los hechos probados y no probados de importancia para la
decisión, con referencia concreta a los medios de prueba en que se apoya la
conclusión y de los criterios de valoración de esos elementos. Deberá omitirse toda referencia a temas que
no deban ser objeto de resolución.
c) La fundamentación
jurídica. Esta se expresará en párrafos
separados, dándose en cada caso las razones de hecho y de derecho en que debe
basarse la decisión de todos los puntos a resolver. Podrá citarse la doctrina y la jurisprudencia
aplicables.
d) La parte
dispositiva. Esta se iniciará emitiendo
pronunciamiento sobre los incidentes escritos o interpuestos en la audiencia, que
no pudieron ser resueltos con anterioridad.
Después se pronunciará el fallo, en términos imperativos y concretos,
con indicación expresa y separada de los extremos que se declaran procedentes o
deniegan y la decisión sobre las excepciones opuestas. Y finalmente se hará pronunciamiento, sin
necesidad de gestión de parte, sobre repercusión económica de la actividad
procesal.
47.3 Sentencia
en abstracto. En todo pronunciamiento de
condena sobre extremos económicos o resolubles en dinero deberá establecerse de
una vez el monto exacto de todas las cantidades, incluido el monto de los
intereses, sus adecuaciones hasta la sentencia, y las costas.
Si se hubiere demostrado la
existencia de los daños, pero no su cuantía o extensión, podrá disponerse una
condena en abstracto, en cuyo caso se han de indicar las bases sobre las cuales
se ha de hacer la fijación.
47.4 Congruencia.
Las sentencias deben resolver
todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto de debate y no podrán
comprender otras cuestiones que las demandadas, salvo aquella para las que la
ley no exige iniciativa de parte, ni conceder más de lo pedido.
No constituye incongruencia la
fundamentación jurídica distinta de la invocada por las partes, siempre y
cuando la sentencia no se aparte de la causa de pedir. Tampoco la hay en aquellos casos de
pronunciamientos sobre extremos no pedidos que sean una consecuencia legal de
la decisión o necesaria para la eficacia de la sentencia.
47.5 Sentencias
de segunda instancia y de casación.
Contendrán un breve resumen de los aspectos debatidos en la resolución
que se combate y los alegatos del recurso, así como el análisis de ese último y
el respectivo pronunciamiento, en la forma prevista.
47.6 Sentencias
mediante formulario. Se autoriza
el uso de formularios preimpresos para el dictado de sentencias no complejas,
cuando fueren reiterativas o se basen en los mismos fundamentos, únicamente
cuando se refieran a procesos monitorios, sumarios y no contenciosos; pero en
ningún caso podrá dejarse de analizar y
resolver cuestiones especiales deducidas por las partes.
47.7 Clases
de sentencias
a) Definitiva: la que resuelve las
cuestiones debatidas poniéndole término al proceso y haciendo imposible su
continuación o reiteración en ninguna vía.
b) Provisional: la
que resuelve las cuestiones debatidas, poniéndole fin al proceso impidiendo
reiterar el punto en la misma vía, y cuyos efectos jurídicos se pueden revisar
en el procedimiento ordinario.
c) Incidentales,
interlocutorias o procesales: las que deciden las cuestiones incidentales o
cuestiones de procedimiento surgidas durante el proceso, sin producir cosa
juzgada material o formal.
47.8 Modos de la sentencia
a) Oral. Es la que se dicta y lee al
finalizar la audiencia o en la forma diferida dentro de los plazos legales.
b) Documento. Es el texto en que se materializa
la sentencia y que se entrega a las partes firmado por el juzgador. Este texto podrá reproducirse o certificarse
a solicitud de los interesados o para su ejecución.
47.9 Sentencias
de situaciones especiales
a) De interés de
grupo. En las sentencias dictadas en
procesos de intereses de grupo, colectivos y difusos, o cuando puedan
beneficiar o afectar a un grupo amplio
de personas, los jueces deberán delimitar la composición del grupo, indicando
con precisión las pautas necesarias para individualizar a los sujetos a quienes
se extenderán los efectos de la cosa juzgada, fijarán las bases de la
liquidación o adhesión de los términos de ejecución y el procedimiento para
reconocer los derechos de los interesados, incluso para los no
apersonados. Se ordenará publicar un
extracto de la demanda así como del
resultado de la sentencia firme o los términos del arreglo final. La integración de nuevos miembros al grupo,
con posterioridad a la sentencia, no incrementará el monto de indemnización
contenida en ella.
b) Mutación o cambio
en las personas demandas. Si se hubiere
demandado a un grupo de personas, y en este se produjeren cambios o
sustituciones, la sentencia surtirá efectos en relación con las personas no
comprendidas en la demanda si se encuentran en una misma situación de hecho, y
sea evidente que deban conocer del proceso, y que su acción pretenda hacer
nulatorios los efectos de la sentencia.
c) De impugnación de
acuerdos. Cuando tengan por objeto impugnación de acuerdos societarios,
condominales, o cualquier organización colectiva o grupo organizado, afectarán
a todos los socios o miembros, aunque no hubieren litigado. Si la sentencia fuere absolutoria por falta
de pruebas, se podrán plantear nuevamente por otro sujeto legitimado.
d) En materia de
consumidor. Cuando las interpongan asociaciones de consumidores o estos
singularmente con legitimación directa, beneficiarán a otros si se encuentra en
idénticas condiciones y existe identidad de causa u objeto, se podrán ejecutar
como la de intereses de grupo cuando se encuentre en idéntica situación.
e) En situaciones jurídicas análogas de
otros sujetos. Cuando dos o más sentencias de casación puedan beneficiar o
extenderse a otros sujetos ajenos al proceso,
en una situación jurídica análoga, los jueces ampliarán los efectos a
los favorecidos por el fallo.
f) Condenas
periódicas. Cuando se impongan se
ejecutarán periódicamente según los criterios de la sentencia, sin perjuicio de
futuras adecuaciones fijadas por la sentencia como ampliación y sin necesidad
de un nuevo proceso.
ARTÍCULO 48.- Momento y límites
48.1 Oportunidad. Las resoluciones judiciales deberán dictarse en el momento previsto por la ley, o
para resolver las gestiones de las partes.
Se dictarán inmediatamente todas las
de nuevo trámite, incluidas las posteriores a la audiencia o las de ejecución.
Las resoluciones en las audiencias
también se dictarán inmediatamente si están previstas en la ley, resulten de
incidencias, recursos o gestiones, formuladas oralmente o por escrito en el
mismo acto, salvo si la complejidad de lo planteado requiera de un estudio
especial o deliberación, caso en el cual se podrá decretar un breve receso para
luego reanudarla y comunicar lo resuelto.
48.2 Límites.
Los jueces no podrán revocar ni modificar sus sentencias, pero sí
aclarar cualquier concepto oscuro o suplir cualquier omisión sobre algún punto
discutido en el proceso. Estas
aclaraciones o adiciones podrán formularse de oficio en el momento de la
lectura integral de la sentencia, o dentro del tercer día a instancia de
parte. La resolución respectiva será
dictada dentro de 24 horas. Los tribunales
podrán corregir en cualquier tiempo los errores puramente materiales mediante
auto.
La solicitud de
adición o aclaración interrumpe el plazo para la interposición de recursos.
ARTÍCULO 49.- Efectos
49.1
Ejecutoriedad y eficacia. Las
resoluciones judiciales deben ser acatadas por las partes y las
autoridades. Gozan de ejecutoriedad y
eficacia.
49.2
Cosa juzgada. Las sentencias firmes dictadas en procesos
ordinarios producirán autoridad y eficacia de cosa juzgada material. El mismo
efecto tendrán aquellas resoluciones a las que la ley expresamente se lo
atribuya.
La
cosa juzgada se limita a lo resolutivo de la sentencia y no a sus
fundamentos. Lo pronunciado hace
indiscutible en otro proceso la existencia o la no existencia de la relación
jurídica declarada. Alcanza a cualquier
otro proceso donde se dispute el mismo conflicto con los mismos hechos, aunque
la pretensión sea diferente, siempre que haya identidad de objeto y causa, o al
menos coincidencia en esta última.
La cosa juzgada será apreciada de
oficio por los jueces.
Las sentencias pronunciadas en otros
procesos solamente tendrán los efectos de la cosa juzgada formal.
49.3 Fijación
de daños y perjuicios.
Si estuvieren demostrados los daños y perjuicios, su extensión y monto,
la sentencia deberá contener una condenatoria concreta de ellos. Si demostrados, no fuere posible al dictarse
el fallo establecer su extensión y monto, al menos se indicarán claramente los
parámetros para fijarlos en ejecución de sentencia.
49.4
Sentencias de intereses de grupo y similares. Estas sentencias tendrán efectos de cosa
juzgada material si fueren desestimatorias y con carácter general en beneficio
de quienes se encuentren en idénticas condiciones, salvo si hubieren sido
absolutorias en ausencia de pruebas, en cuyo caso se podrá volver a plantear la
misma cuestión en un nuevo proceso, por otro sujeto procesal legitimado. Si en
ellas se hubiere pretendido; además, una condena dineraria, la sentencia
estimatoria determinará individualmente las personas que han de entenderse
beneficiadas. Si la determinación
individual no es posible, la sentencia establecerá los datos, características y
requisitos necesarios para poder exigir el pago y, en su caso, instar la
ejecución o intervenir en ella. Cuando
se apersonaren beneficiados directos, la sentencia se pronunciará expresamente
sobre sus pretensiones.
49.5
Ejecución de sentencias de intereses de grupo y similares. Si como
presupuesto de la condena se declarare la responsabilidad o actividad o
conducta ilícita, la sentencia determinará si la declaración pueda surtir
efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso
correspondiente. Los jueces a solicitud
de uno o varios interesados y con audiencia al condenado, dictará auto donde
resolverá si, según los datos, características y requisitos establecidos en la
sentencia, reconoce a los solicitantes, mediante sentencia anticipada, como
beneficiarios de la condena. De cada solicitud de interesado se formará un
legajo separado, con autonomía en los recursos, sin que se afecte en ningún
caso los límites y condiciones impuestos en la sentencia principal y sin que se
paralice el proceso principal como consecuencia del apersonamiento ni
resolución donde se la aprueba. El juez
podrá delegar en una institución reconocida la forma de pago de indemnización,
según los parámetros fijados por él.
La
anulación de acuerdos de asambleas de socios, condóminos y cualquiera otro, de
actos, contratos generales o de adhesión afectará al acto en su totalidad
cuando ese sea el objeto de la pretensión.
49.6
Sentencias penales.
Los efectos de las sentencias penales firmes con autoridad de cosa juzgada, cuando
se refieran exclusivamente a la aplicación del derecho penal, no se extienden a
otros ámbitos del derecho distintos del penal y los jueces están facultados
para pronunciarse sobre los mismos hechos, con posibilidad de llegar a
conclusiones diversas, al conocer de pretensiones deducidas por los
perjudicados en otras sedes.
Sección II
Recursos
ARTÍCULO 50.
Generalidades
50.1 Principios. Las resoluciones judiciales serán recurribles
solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Son medios
impugnativos la revocatoria, la apelación, la casación y la revisión.
Solo
podrán recurrir quienes sean perjudicados con las resoluciones, incluidos los
terceros.
Obligatoriamente
los jueces deberán resolver todos y cada uno de los puntos planteados en el
recurso.
50.2 Ejecución.
La interposición de los recursos no interrumpirá ni suspenderá los
plazos concedidos por la resolución impugnada para la realización o
cumplimiento de los actos procesales.
50.3 Motivación.
Los recursos de revocatoria y apelación obligatoriamente deberán
incluir, al ser formulados, las razones claras y precisas de la impugnación,
analizando separada y detalladamente los
distintos vicios que se alegan y dando los fundamentos legales que ameritan la
revocatoria de lo resuelto. En primero
término se incluirán los vicios de orden procesal y luego los de fondo. Los jueces se limitarán a resolver los
motivos dados en la impugnación.
Cuando
se trate de resoluciones autónomas, y se recurra solo de unas, las no
recurridas podrán ejecutarse.
En
la alzada no podrán alegarse quebrantos en la valoración de las pruebas
vinculada exclusivamente al principio de inmediación.
50.4 Reforma en
perjuicio. El recurso se considerará solo en lo
desfavorable al recurrente. El superior
no podrá enmendar o revocar la resolución en lo que no sea objeto de la
censura; salvo si fuere necesario para corregir incongruencias internas,
ambigüedades, oscuridades o errores materiales.
50.5 Unidad de
impugnación. Cuando se alegue al mismo tiempo un
recurso y una nulidad deberán presentarse conjuntamente y el competente para
conocer del recurso resolverá ambas cuestiones en una misma resolución, si
fuere procedente. Si se presentaren separadamente será rechazado de plano
cualquier articulación distinta, o no contenida, en el recurso.
50.6 Rechazo de
plano. Cualquier recurso será rechazado de plano
cuando:
a) Fueren
abiertamente improcedentes por razones formales o materiales.
b) Carezcan de fundamentación, resulten
ambiguos o imprecisos.
c) El punto impugnado hubiere sido
reiteradamente resuelto en sentido contrario.
Al rechazarlo se citarán los precedentes sin necesidad de
transcribirlos.
d) No sea admisible ese recurso contra la
resolución impugnada.
e) Sea extemporáneo.
f) Sea interpuesto por persona que carece de
representación o legitimación, salvo subsanación.
50.7 Ejecución
provisional. Las sentencias de condena recurridas podrán
ser ejecutadas provisionalmente prestando garantía suficiente.
ARTÍCULO
51.- Recurso de revocatoria
51.1 Providencias.
Contra las providencias no cabrá recurso alguno; sin embargo, los jueces podrán dejarlas sin efecto o
modificarlas dentro de los tres días posteriores a su notificación, bien de
oficio o en virtud de observaciones escritas u orales de la parte
interesada. Si juzgare improcedentes las
observaciones no deberá dictar resolución alguna.
51.2 Procedencia y
decisión. Será procedente la revocatoria contra los
autos.
Deberá presentarse en tiempo y resolverse
inmediatamente cuando la resolución impugnada fuere escrita, y en el mismo acto
si fuere contra cualquier resolución dictada en alguna audiencia oral. Si no se interpusiere en esa oportunidad
precluirá ese derecho.
Sin
necesidad de gestión de parte, los jueces podrán revocar sus propios autos.
Esta facultad podrá ejercerse en la audiencia o dentro de tres días en los
demás casos.
51.3 Efectos. Cuando un auto deniegue una
revocatoria no tendrá recurso alguno. Pero
si la denegatoria contuviere una nueva resolución, se regirá, en relación con
esta, por las reglas generales de los recursos.
51.4 Revocatoria y
apelación conjuntas. Cuando además del recurso de revocatoria sea
procedente el de apelación, esta siempre será subsidiaria de aquella y se
interpondrá en el mismo acto o escrito.
Si
se denegare la revocatoria obligatoriamente los jueces se pronunciarán sobre la
admisión de la apelación.
51.5 En audiencias.
Se interpondrá oralmente en la propia audiencia. Los jueces la acogerán de ser procedente. En caso de que el tema fuere complejo o
merezca discusión, a criterio de los jueces, se oirá a la contraria en el mismo
acto. Se decidirá de inmediato,
manteniendo, modificando o dejando sin efecto la resolución, y sólo se asentará
lo resuelto finalmente.
ARTÍCULO
52.- Recurso de apelación
52.1 Procedencia
Tiene recurso de apelación todas las sentencias
provisionales, y las demás resoluciones cuando:
a) Declaren inadmisible la demanda por
cualquier causa.
b)
Denieguen, revoquen o cancelen una
medida cautelar o anticipada.
c) Rechacen la representación de alguna de
las partes.
d) Resuelvan sobre excepciones previas,
cuando el pronunciamiento no produzca cosa juzgada material.
e) Sean sentencias incidentales o
interlocutorias, salvo que la ley les niegue la alzada.
f) Fijen interlocutoriamente rentas,
pensiones o garantías.
g) Impongan sanciones conminatorias a las
partes o a sus abogados.
h) Resuelvan sobre acumulación o
desacumulación de procesos.
i) Resuelvan sobre la intervención de
sucesores procesales o de terceros.
j) Decidan la interrupción o suspensión del
proceso.
k) Resuelvan positiva o negativamente sobre
le desistimiento y la transacción.
l) Declaren la caducidad de la instancia.
m) Las demás expresamente señaladas en la ley.
52.2 Apelación
en efecto diferido. Si la apelación de
autos o de sentencias anticipadas, interlocutorias o incidentales, se
presentare en la fase de pruebas o del dictado de la sentencia, su tramitación
no impedirá la realización de tales actos.
El recurso se
entiende formulado de manera diferida y condicionado a que la parte apele el
fallo de fondo, cumpliendo los requisitos exigidos por la ley, reiterando en el
recurso aquella apelación y que el punto tenga trascendencia en el fallo final. Si el fallo final lo que admite es el recurso
de casación, la impugnación pendiente solo podrá reiterarse si el vicio alegado
es de los que se pueden deducir como motivo de la casación.
52.3 Efectos.
La apelación de sentencias no produce efectos suspensivos. Aún en trámite de apelación el juez mantiene
su competencia para seguir conociendo de todas las cuestiones tramitadas en
pieza separada, medidas cautelares, depósito y seguridad de las personas e
incluso para ejecutar la sentencia, exclusivamente en asuntos patrimoniales,
previa garantía de resultas, si así se hubiere solicitado dentro de los tres
días siguientes a la admisión del recurso.
Para efectos de la ejecución se expedirá certificación de la sentencia y
el juez será el responsable de velar por la ejecución para no retrazar el conocimiento de la apelación.
52.4 Procedimiento. Solo se dará curso a la apelación si el
escrito contiene peticiones propias del recurso y gestiones de nulidad
concomitantes; a las peticiones ajenas al recurso no se les dará trámite.
Se dejará constancia al pie de la resolución recurrida sobre la
existencia de la apelación y la fecha de presentación del escrito.
Los jueces de
instancia no se pronunciarán sobre la apelación, hasta cuando haya transcurrido
el plazo para apelar, a efecto de resolver todos los recursos en un solo acto,
si fueren varios los apelantes.
Después de presentado el escrito o escritos
los jueces se pronunciarán sobre la admisión o el rechazo del recurso o los
recursos, y emplazarán a las partes para apersonarse ante el superior, expresar
agravios adicionales dentro de los cinco días y combatir los fundamentos de la
apelación.
Notificada la
resolución donde se admita el recurso, el expediente se remitirá al superior.
Si con motivo del
envío del expediente pudiere frustrarse
alguna diligencia acordada, los jueces lo remitirán hasta tanto no fuere
efectuada. De igual modo, si estando el expediente ante el superior, lo
necesitare el inferior para dar cumplimiento a alguna diligencia, lo pedirá y
el superior lo enviará acto continuo. Practicada aquélla, de nuevo enviará el
expediente para la resolución del recurso.
52.5 Apelación
adhesiva. El apelado vencido en parte de sus
pretensiones, lo que incluye además cualquier ruego, defensa y lo relativo a
costas, podrá adherirse al recurso de la contraria, para que el superior
examine los extremos de la resolución
que le fueron desfavorables. Esta
apelación deberá presentarse ante el superior dentro del emplazamiento. No será admisible la adhesión de la parte que
hubiere apelado y cuyo recurso se rechazó o se declaró desierto. El derecho establecido en esta disposición será
extensivo a los terceros intervinientes.
52.6 Audiencia de
segunda instancia. Si, al interponer
el recurso, contestarlo o adherirse a
él, alguna parte considera necesario exponer oralmente sus alegaciones y el
tribunal estime útil la exposición, por tratarse de un asunto novedoso y no
discutido con anterioridad, se fijará una audiencia oral dentro de los quince
días de recibidas las actuaciones. Ante
el superior solo podrá proponerse y evacuarse prueba admitida por el tribunal
si lo discutido se refiriere a problemas de indefensión o del debido proceso o
si con la apelación se aportan documentos de influencia decisiva en el juicio.
La audiencia se celebrará
con los intervinientes, y sus abogados en ella harán uso de la palabra,
comenzando con los apelantes, y los recurridos podrán replicar.
En la audiencia, los jueces podrán interrogar a los recurrentes sobre
las cuestiones planteadas en el recurso.
En estos casos concluida la audiencia se dictará inmediatamente la
sentencia en la forma prevista o como máximo dentro de los cinco días
siguientes en asuntos complejos.
52.7 Adición y
aclaración. Contra lo resuelto
por el tribunal en las apelaciones no cabrá recurso alguno. Solo se podrá pedir
adición y aclaración de la parte dispositiva cuando sea omisa u oscura.
52.8.1 Competencia,
resoluciones, requisitos. El recurso de apelación por inadmisión
deberá presentarse ante el superior correspondiente, y procederá cuando se
deniegue ilegalmente una apelación.
El escrito contendrá necesariamente los datos generales del asunto para
su identificación. Se adjuntará copia
literal de la resolución donde se hubiere desestimado y de la impugnada, y en
ambos casos el recurrente deberá afirmar su exactitud, así como la falta de
firmeza de la resolución impugnada.
El plazo para
recurrir será también de cinco días contado a partir de la denegatoria.
52.8.2 Rechazo de
plano e informe al juez de instancia. Interpuesto el
recurso, el superior dando sus razones lo rechazará de plano si fuere
impertinente, y enviará el legajo para ser unido al expediente principal. En caso contrario resolverá sin trámite
alguno, si fuere posible. Podrá pedir
información por fax, teléfono o cualquier otro medio, sin que sea necesario
pedir el expediente físico.
52.8.3 Procedencia e
improcedencia. Si el superior declara procedente el
recurso, revocará el auto denegatorio de
la apelación, la admitirá, con indicación del efecto como lo hace, y emplazará
a las partes. Practicado esto, el juez de instancia remitirá el expediente si
no lo tuviere el superior.
Si la apelación
fuere improcedente, el superior confirmará el auto denegatorio dictado por el
juez, y le remitirá el legajo para ser agregado al expediente.
ARTÍCULO 53.- Recurso
de casación
53.1 Procedencia,
trámite y efectos. El recurso de
casación procederá para la recta interpretación de la ley y la doctrina
jurisprudencial. Será admisible
únicamente contra sentencias dictadas en procesos ordinarios, y contra
cualquier otro pronunciamiento con efecto de cosa juzgada material siempre que
le ponga fin al proceso y haga imposible su continuación o reiteración.
En el recurso de
casación no procede la adhesión.
El victorioso podrá
solicitar dentro del emplazamiento la ejecución provisional de la sentencia, y
la Sala dispondrá si la aprueba, previa garantía.
El recurso de
casación produce efectos suspensivos, excepto si se interpone en procesos
concursales. En trámite el recurso el
órgano de instancia podrá para conocer:
1.- Del envío del expediente en correcto
estado para que vaya a la Sala de Casación.
2.-
De todo lo que se refiera a la administración,
custodia o conservación de los bienes embargados, de su venta, si hubiere
peligro de pérdidas o deterioro y de las tercerías que se presentaren en
relación con esos bienes.
3.- De lo relativo a la seguridad y depósito
de las personas.
4.- De los incidentes que se tramiten en pieza
separada, planteadas antes de admitirse el recurso.
5.- De cualquier otra cuestión cuya urgencia
lo amerite, a criterio del tribunal que tenga el expediente. Cuando este lo tuviere el superior, lo
devolverá al tribunal de primera instancia para que resuelva lo que corresponda.
53.2 Causales.
Solo procederá por razones procesales cuando se violen las normas de
procedimiento tenidas como causales expresamente, y por razones de fondo cuando
en la sentencia se infrinja cualquier tipo de fuente de derecho de cada
disciplina.
53.3 Por razones
procesales. Procederá por:
a) Violación de las normas que entrañen vicio
de nulidad absoluta y las mismas fueren esenciales, o cuando se cause
indefensión, se incumpla con el debido proceso o el contradictorio, o en
cualquier forma se sigan principios procesales incompatibles. En todo caso debe
haberse producido indefensión y el vicio no fue saneado o convalidado.
b) Falta de emplazamiento o notificación
defectuosa de este a las partes o a los intervinientes principales, también
contra quien debió figurar necesariamente como parte demandada en el proceso,
cuando no se haya subsanado la falta, y como consecuencia de ello se hubiere
dictado sentencia en su contra.
c) Falta de determinación clara y precisa,
en la sentencia, de los hechos acreditados por el tribunal o haberse fundado en
medios probatorios ilegítimos o introducidos ilegalmente al proceso.
d) Falta, insuficiencia o contradicción
grave en la fundamentación.
e) Incongruencia con las pretensiones
oportunamente deducidas por las partes, omisión trascendente sobre algún tema
deducido, si otorgare más de lo pedido o contuviere disposiciones
contradictorias. No existirá nulidad si no hubiere pronunciamiento en costas,
sobre incidentes sin influencia directa en el fondo del asunto, o cuando no se
hubiere pedido adición del fallo para llenar la omisión.
f) Haberse dictado la sentencia por un
número menor de los jueces exigidos para conformar el tribunal, o no haber
estado presentes todos en la audiencia de pruebas y conclusiones o en la
deliberación de la sentencia.
53.4 Por razones de
fondo. Procederá por:
a) Violación de cualquiera de las fuentes
del Derecho de la disciplina aplicables al caso concreto.
b) Contradicción con la cosa juzgada, solo si
hubiere sido alegado oportunamente como excepción.
53.5 Motivación.
Bajo pena de inadmisibilidad, el recurso deberá tener causa y estar suficientemente
motivado. Combatirá con claridad y
precisión los fundamentos de la sentencia impugnada y procederá cuando sus
vicios sean determinantes y justifiquen la modificación del fallo.
Dentro de cada tipo,
de forma o fondo, los motivos deberán consignarse clara y precisamente
separados, enumerados y titulados. En
cada caso, deberán indicarse las fuentes normativas violadas y la forma como
operó la infracción, sin embargo la cita equivocada de una norma o un principio
no exime de su conocimiento.
Fuera del plazo de
la interposición no podrán aducirse otros motivos distintos o nuevos, pero
podrán ampliarse los planteados mientras la Sala no le hubiere notificado el
traslado a la parte recurrida.
Si en la ampliación
del recurso se dedujeren otros motivos nuevos la Sala los rechazará de plano en
la admisión, e igualmente los rechazará si fueren de un tipo distinto del
formulado.
En recursos planteados en ejecución de
sentencia se deberán expresar los puntos sustanciales no controvertidos en el
pleito ni decididos en la sentencia, e indicar los resueltos en contradicción
con lo ejecutoriado, debiendo reclamar la violación de las normas de la cosa
juzgada y las de fondo infringidas. El
recurso será admisible una única vez contra la resolución de fondo de la
ejecución.
53.6 Procedimiento.
El recurso se interpondrá en forma escrita, directamente ante la Sala de
Casación correspondiente, sin embargo si fuere radicado, en tiempo,
erróneamente en otra Sala se le tendrá como presentado válidamente y sin más
trámite se remitirá a la competente.
El
recurso deberá identificar el tipo de proceso, las partes, así como hora, fecha
y tribunal que dictó la resolución impugnada.
El recurso podrá ser rechazado de plano si no
identifica el proceso en los términos del párrafo anterior, cuando
evidentemente fuere presentado en forma extemporánea, si la resolución
impugnada no admite este tipo de recurso, si no expresa con claridad y
precisión las infracciones acusadas, si se omite fundamentarlo jurídicamente,
si, tratándose de una nulidad procesal, no es de las previstas como causales o
ella no fue reclamada ante el tribunal correspondiente para la reparación de la
falta.
Solamente podrá alegar
una causal de casación por razones procesales la parte a quien le hubiere
podido perjudicar la inobservancia de la ley procesal, su nulidad sea efectiva,
o hubiere sufrido indefensión. Además,
para la procedencia del recurso es indispensable haber gestionado la
rectificación del vicio, y haber agotado todos los recursos contra lo resuelto,
ante el órgano correspondiente cuando
estos fueren admisibles.
Presentado el recurso
la Sala le dará traslado a la parte recurrida, por un plazo de 15 días, para
referirse a los posibles defectos de admisibilidad o para combatirlo, dejando
copia del mismo a su disposición. En la
misma resolución la Sala solicitará el expediente al tribunal donde recayó la
sentencia impugnada.
Si el recurso reuniere
los requisitos formales señalados, y no fueren atendibles las objeciones de la
contraria, la Sala lo admitirá, procediendo a señalar hora y fecha para la
audiencia oral.
La audiencia oral será
presidida por el Magistrado a quien corresponda ser el relator del caso,
designado por turno riguroso. A ella
deberá concurrir obligatoriamente la parte o el director judicial del proceso,
con poder suficiente. La ausencia injustificada implicará el desistimiento del
recurso, sin embargo si quien faltare fuere solamente el abogado la parte podrá
explicar los alcances del mismo y seguirá tramitándose válidamente.
La audiencia será para discutir el mérito
del recurso y seguirá todos los principios de la oralidad. El Presidente, antes de darle la palabra a
quienes concurran, identificará el proceso, las partes, resumirá brevemente el
tema en discusión e indicará el tiempo prudencial otorgado a cada parte para
referirse al recurso. Primero expondrá
el abogado de la recurrente refiriéndose ordenadamente al recurso y los vicios
acusados a la sentencia impugnada, sin poder leerlo ni tampoco otro documento
de redacción similar, salvo cuando se tratare de citas de pruebas o de textos
legales o doctrinarios. El Presidente
posteriormente le dará, por el mismo tiempo, el uso de la palabra al abogado de
la recurrida para contradecir el recurso, y finalmente dispondrá sobre el
derecho de las partes a las eventuales réplicas así como el tiempo para ello,
según la trascendencia de lo discutido o la importancia del asunto.
En la misma audiencia
tanto el Presidente como los demás magistrados podrán solicitar aclaraciones o
explicaciones a las partes.
53.7 Prohibición de
recibir prueba. Ante la Sala de Casación no podrá proponerse
ni recibirse prueba, ni le será permitido admitir ninguna otra, salvo si se
tratare de documentos de influencia efectiva en la decisión de la litis, cuando consten en el proceso o hayan sido
presentados con el recurso, o con los escritos de expresión de agravios, y en
tal sentido también podrá traer por vía de ilustración cualesquiera otros
procesos o expedientes relacionados con el asunto.
53.8 Sentencia. Luego la Sala se retirará y procederá a
deliberar, cuantas veces sea necesario para resolver el recurso. Al finalizar la audiencia se señalará hora y
fecha dentro del quinto día para la lectura de la parte dispositiva. La
sentencia integral deberá leerse, dentro
de los quince días siguientes, y quedará notificada en el mismo acto.
No podrá ser objeto
de la sentencia de casación cuestiones no propuestas ni debatidas oportunamente
por los litigantes en el proceso, ni planteadas en el recurso, si fueron
propuestas, no serán consideradas en el recurso.
Al dictar la
sentencia se procederá de la siguiente manera:
a) Si la sentencia se casare por vicios de
carácter procesal, la Sala podrá anular el fallo con reenvío al tribunal, quien
repondrá los vicios y lo fallará de nuevo con arreglo a derecho, con repetición
incluso de las audiencias de pruebas. El
reenvió se interpretará de manera restrictiva.
Cuando se pueda
reponer el vicio, sin infringir el principio de la inmediación, tratándose de
la incongruencia, falta de motivación o fundamentación, la Sala redimensionará
el fallo dictando otra sentencia sin necesidad de reenvío.
b) Si la Sala casare la sentencia en cuanto
al fondo, dictará otra en su lugar sobre el material de hecho del fallo
recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos cuando los estime
incorrectos. Para ello tomará en cuenta
las defensas de la parte contraria a la recurrente, omitidas o preteridas en la
sentencia impugnada, si por haber resultado victoriosa esa parte no hubiere
podido interponer el recurso de casación.
c)
Si la casación se hubiere interpuesto por vicios procesales y vicios de fondo,
la Sala solo se pronunciará respecto de los de procedimiento si fuere
procedente, omitiendo cualquier pronunciamiento de fondo, y sobre el fondo solo
se pronunciará si no se han cometido infracciones susceptibles de invalidar el
procedimiento.
d) Si la Sala declarara sin lugar el recurso
condenará en costas a quien lo hubiere interpuesto.
53.9 Recursos. Contra las sentencias que resuelva el recurso de donde se
rechace casación no cabrá recurso alguno. Solo procederá la adición o
aclaración de la parte dispositiva. Contra las demás resoluciones solo se dará
el de revocatoria
53.10 Publicidad.
Las sentencias de casación estarán a disposición de las partes y además
son de acceso público. Las partes podrán
obtener copias, certificaciones o reproducción a través de medios electrónicos.
ARTÍCULO 54. Otras
formas casacionales
54.1 Tipos.
Podrán plantearse ante la Sala de Casación las formas casacionales
siguientes:
a) En interés de la ley
b) En interés de la jurisprudencia
54.2 En
interés de la ley.
54.2.1 Procedencia.
Podrá interponerse recurso en interés de la ley, respecto de sentencias
recaídas en recursos extraordinarios cuando las salas de casación de la Corte
Suprema de Justicia sostuvieran criterios discrepantes sobre situaciones y
cuestiones procesales o de fondo sustancialmente iguales. Es otorgado para evitar interpretaciones
contradictorias, y mantener la uniformidad jurisprudencial.
Se regirá en todo
cuanto le resulte compatible por el recurso de casación en general, aún en la
audiencia oral si solo una parte concurriere.
Será competente para conocer del recurso exclusivamente la Corte Plena,
con la totalidad de sus magistrados. El
presidente designará al relator.
Los integrantes de
la Sala que hayan participado en los pronunciamientos discrepantes, no tendrán
impedimento ni será motivo de recusación.
54.2.2 Legitimación.
Podrán recurrir en interés de la ley, la Procuraduría General de la
República y la Defensoría de los Habitantes. Asimismo, podrán interponer este
recurso las personas jurídicas de derecho público, o las de derecho privado sin
interés de lucro, cuyas actividades y funciones atribuidas, en relación con las
cuestiones sobre el tema del recurso, acrediten vinculación e interés legítimo en la unidad jurisprudencial
sobre esas cuestiones.
54.2.3 Interposición
y sustanciación.
Se interpondrán, en
el plazo de 1 año, desde la notificación de la sentencia más reciente,
directamente ante la Corte Plena. Al
escrito donde se interponga el recurso en interés de la ley se acompañará copia
certificada o testimonio de las resoluciones
donde quede de manifiesto la discrepancia alegada.
El Presidente de la
Corte convocará a audiencia oral y pública.
54.2.4 Sentencia.
La sentencia respetará, en todo caso, las situaciones jurídicas
particulares derivadas de las sentencias alegadas y, cuando fuere estimatoria,
fijará en el fallo la doctrina jurisprudencial, con el cual se deberá concluir
la diferencia entre las salas.
54.3 En interés de
la jurisprudencia
54.3.1
Procedencia. Podrá interponerse respecto de las sentencias
para las cuales no esté previsto el recurso de casación, cuando sobre temas
particulares se hubieren dictado fallos contradictorios por los tribunales de
justicia, y exista interés público en definir la discrepancia. Su formulación no suspende ningún fallo que
esté tratando el tema ni otros asuntos
similares. Serán competentes para conocerlos las salas de casación, conforme a
su competencia.
54.3.2 Legitimación. Podrán formularlas grupos de al menos
tres jueces vinculados a los temas propuestos por haber resuelto ellos, y sobre
los cuales deberán continuar resolviendo, o bien quienes se encuentren
legitimados para plantearlo en interés de la ley.
54.3.3
Procedimiento. De todos los temas planteados, siguiendo
los principios establecidos para el recurso en interés de la ley, cada sala
escogerá libremente, según su criterio, al menos cinco casos anuales. En cada mes de enero las salas determinarán
los temas escogidos. La opinión será a
través de criterios jurídicos razonados donde se señalarán lineamientos claros
de interpretación jurídica.
Es potestativo de
cada Sala la escogencia de los temas. Los criterios contribuirán a informar el
ordenamiento jurídico. El
pronunciamiento de la Sala no afectará las sentencias dictadas con anterioridad.
54.4 Efectos.
Lo resuelto por la Corte Plena o las Salas en ningún caso podrá
legitimar a las partes para plantear recursos de revisión.
ARTÍCULO 55.- Revisión
55.1 Procedencia y
causales. Procederá solamente contra pronunciamientos
que produzcan autoridad y eficacia de cosa juzgada material, siempre que
concurra alguna de las siguientes causales:
a) Se hubiere producido a consecuencia de
prevaricato o cohecho, declarados en sentencia penal, o mediante violencia,
intimidación o dolo.
b) Cuando alguna de las pruebas con efecto
decisivo en el pronunciamiento impugnado hubiere sido declarada falsa en fallo
penal firme.
c) No haberse presentado algún documento u
otra clase de prueba esencial por causa de fuerza mayor o por obra de la
contraria, o haber aparecido, con posterioridad al proceso, documentos
decisivos que no se hubieren podido aportar a este; o no haber podido comparecer la parte a algún
acto donde se evacuó prueba trascendente de la contraria.
d) Haberse dictado la sentencia sin emplazar
al recurrente, o sin habérsele notificado el emplazamiento.
e) Haber existido indebida representación
durante todo el proceso o al menos durante la audiencia de pruebas.
f) Ser la sentencia contradictoria con otra
anterior con autoridad de cosa juzgada material, cuando el recurrente no
hubiere podido alegar esa excepción por haber estado ausente en el segundo
proceso, y habérsele nombrado curador procesal, si se ignorase, además, la
existencia de la primera sentencia. No
habrá lugar a la revisión si la excepción se hubiere opuesto oportunamente y
hubiere sido denegada.
g) Cuando hubiere mediado fraude procesal
colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes para alcanzar el fallo.
h) Cuando se hubieren afectado bienes o
derechos de terceros sin que a estos se les hubiere dado ninguna participación
en el proceso, salvo cuando medien intereses comunes, colectivos o difusos.
i) En cualquier
otro caso donde se hubiere producido una grave y trascendente violación al
debido proceso, en claro y directo perjuicio de la parte recurrente, y el vicio
no haya sido posible subsanarlo dentro del proceso mismo, mediante los recursos
que la ley ofrece, incluyendo el de casación si resultare procedente.
En los casos de los
incisos c), d), e), y h será necesario además que el vicio hubiere causado
perjuicio al recurrente y no haya sido posible subsanarlo dentro del mismo
proceso en que se produjo.
55.2 Plazos. Solo será admisible la revisión si se planteare
dentro de los tres meses posteriores al conocimiento efectivo de la causal o
del momento en que la parte perjudicada con ella debió conocerla.
En ningún caso procederá el recurso cuando hayan transcurrido diez años
desde la firmeza de la sentencia que motiva la revisión.
Cuando la extemporaneidad fuere manifiesta el recurso
se rechazará de plano.
55.3 Legitimación,
competencia, demanda y efectos. Puede ser interpuesto por quienes hayan sido
parte, sus sucesores o causahabientes. También podrá ser interpuesto por la
Procuraduría General de la República cuando los hechos invocados afecten el
interés público, o por las instituciones públicas en relación con la tutela de
los fines establecidos en sus leyes.
El escrito donde se formule deberá presentarse ante la Sala de Casación
correspondiente y contendrá, con precisión, sus fundamentos. Al mismo se acompañará toda la prueba
conforme con lo establecido para la demanda, y tendrá los siguientes
requisitos:
a) Nombre, calidades, lugar de
notificaciones del recurrente, y de las otras partes, o de sus causahabientes.
b) Indicación de la clase de proceso donde
se dictó la sentencia, fecha, tribunal, y oficina en donde se encuentra el
expediente.
c) Indicación expresa de la causal y los
hechos concretos que la fundamentan.
d) Ofrecimiento de prueba.
La demanda de
revisión no suspenderá la ejecución de la sentencia recurrida. Sin embargo en vista de las circunstancias
y a petición del recurrente se podrá
suspender la ejecución de la sentencia, en tal caso la Sala establecerá el
monto de la garantía, correspondiendo al valor de lo discutido en el principal y los daños y
perjuicios consiguientes.
55.4 Procedimiento y
suspensión. Si la demanda reuniere los requisitos
exigidos, la Sala solicitará el expediente a la oficina donde se halle. Una vez
recibido se pronunciará sobre su admisión y sobre la garantía de no ejecución
si hubiere sido solicitado. La demanda y el expediente se unirán para los
efectos del recurso.
Admitida la demanda
se dará traslado de ella a quienes hubieren litigado en el proceso, o a sus
causahabientes, por el plazo de quince días. Si dichos emplazados no
contestaren, en cualquier caso se señalará para audiencia oral donde se
evacuarán las pruebas ofrecidas y admitidas, y se emitirán conclusiones.
La lectura y
redacción de la sentencia se regirá por los plazos establecidos para el recurso
de casación.
Si interpuesto el
recurso de revisión, y en cualquiera de sus trámites, se suscitaren cuestiones
cuya decisión, determinante de la procedencia de aquel, competa a los
tribunales penales, se suspenderá el procedimiento en la Sala, hasta tanto el
proceso penal no se resuelva por sentencia firme.
55.5 Procedencia.
Declarada procedente la revisión, la Sala anulará, en todo o en parte,
la sentencia impugnada, según si los fundamentos del recurso se refieren a la
totalidad o tan solo a alguna de las decisiones de ella. A pesar de la existencia de una prueba falsa o un hecho justificativo
de la causal, la Sala podrá mantener la sentencia si tal elemento no fue
determinante en la decisión de la misma.
Si la causal
invocada hubiere sido la prevista en el artículo 55.1. inciso d) se anulará
además todo el proceso, y en el 55.1. inciso f) se anulará el segundo fallo.
En los demás casos,
la Sala expedirá el fallo y remitirá el expediente a otro tribunal para el
dictado de la nueva sentencia con arreglo a derecho. Para esa nueva tramitación
servirán las pruebas recibidas en la Sala.
La nulidad declarada producirá todos sus
efectos legales, salvo los derechos adquiridos por terceros. Si el recurso fuere acogido la Sala condenará
preceptivamente al vencido si este hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la nulidad de la sentencia.
55.6 Improcedencia.
Cuando el recurso se declare improcedente se condenará en costas daños y
perjuicios al recurrente, se le girará al recurrido la garantía rendida y la de
suspensión de la ejecución si así se hubiere ordenado y se devolverá el
expediente al tribunal de origen.
55.7 Concentración e
irrecurribilidad. La parte deberá
formular un solo recurso con todos los motivos que conozca al momento de
interponerlo.
Contra la sentencia que resuelva la
revisión no cabrá recurso alguno. No
tiene carácter de sentencia, para este propósito, la resolución que rechaza el
recurso por razones meramente formales.
Sección III
Ejecución de sentencias
ARTÍCULO 56.- Principios.
56.1 Principio
general. Las sentencias firmes, las transacciones, los
acuerdos conciliatorios y cualquier pronunciamiento ejecutorio, serán
ejecutados ante el mismo tribunal que conoció del proceso; salvo lo dispuesto
para las disciplinas constitucional, penal y de tránsito.
56.2
Actos de mera ejecución. Las resoluciones firmes para cuyo
cumplimiento no se requiera ninguna actividad adicional, podrán ser ejecutadas
de inmediato por simple orden o comunicación.
Si la ejecución implica modificación o confirmación de derechos
registrados en oficinas públicas, el comunicado se expedirá mediante
certificación del fallo, con indicación de que este se encuentra firme. Los registros públicos, salvo que la ley
disponga lo contrario, no podrán exigir formalidades adicionales que enerven la
eficacia de la resolución.
56.3
Ejecución mediante actividad adicional. En todos los casos en que sea necesaria una
actividad adicional para ejecutar, lo mismo que cuando se trate de la ejecución
de sentencias provenientes de otros tribunales, o de alguna actividad
extrajudicial, se estará a lo dispuesto en el proceso de ejecución de
sentencia.
56.4 Adecuación
de la sentencia. Los jueces y los árbitros, aún de oficio, deberán adecuar económicamente las sentencias
y laudos para que la decisión resulte equitativa y justa para ambas partes. La adecuación se
hará respetando los principios de proporcionalidad y buena fe.
En pretensiones dinerarias determinarán el
monto y plazo de intereses corrientes y moratorios pactados por las partes,
entre la exigibilidad y su extinción. A
falta de acuerdo entre las partes o en el documento, las sentencias fijarán los
intereses legales sobre la tasa básica pasiva del Banco Central. El pago se
computará desde la notificación de la demanda hasta su efectivo pago. Después de fijados los intereses, los jueces
podrán indexar el capital.
En pretensiones no dinerarias, mientras exista estabilidad económica
normal, la sentencia o laudo indexará la condena a efectos a actualizar a valor
presente y reponer el valor de lo concedido, tomando como parámetro el tiempo
transcurrido entre el nacimiento de la obligación y su extinción, así como la
depreciación monetaria producida a partir
de la notificación de la demanda. Para establecer la depreciación se
estará a los índices del Banco Central más favorables al deudor.
Cuando la
dilación obedezca a inercia del acreedor no habrá indexación en perjuicio del
deudor en el lapso respectivo.
Cuando se pretenda la constitución o declaración de un derecho, la
obligación nace con la sentencia o el laudo que la declare.
Los efectos de una sentencia alcanzan a los hechos posteriores que
importen desobediencia o contradicción a sus términos.
56.5 Ejecución
de sentencias de intereses de grupo y similares. Si como presupuesto de la condena se
declarare la responsabilidad o actividad o conducta ilícita, la sentencia
determinará si la declaración pueda surtir efectos procesales no limitados a
quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente. Los jueces a solicitud de uno o varios
interesados y con audiencia al condenado, dictará auto donde resolverá si,
según los datos, características y
requisitos establecidos en la sentencia, reconoce a los solicitantes, mediante
sentencia anticipada, como beneficiarios de la condena. De cada solicitud de interesado se formará un
legajo separado, con autonomía en los recursos, sin que se afecte en ningún
caso los límites y condiciones impuestos en la sentencia principal y sin que se
paralice el proceso principal como consecuencia del apersonamiento ni
resolución donde se la aprueba. El juez
podrá delegar en una institución reconocida la forma de pago de indemnización,
según los parámetros fijados por él.
La anulación de acuerdos de
asambleas de socios, condóminos y cualquiera otro, de actos, contratos
generales o de adhesión afectará al acto en su totalidad cuando ese sea objeto
de la pretensión.
Capítulo V
REPERCUSIÓN ECONÓMICA DE LA
ACTIVIDAD PROCESAL
ARTÍCULO
57.- Costas
57.1 Regla. En toda sentencia, definitiva o provisional, o que ponga fin al proceso, se condenará de
oficio al vencido a pagar las costas personales y procesales. En las
resoluciones que decidan incidentes, sin poner fin al proceso, únicamente se
condenará a pagar las procesales. Estas se computarán en la liquidación
final.
57.2 Exención. Los jueces podrán
eximir al vencido del pago de las costas personales y aún de las procesales,
cuando:
a) La demanda o contrademanda
comprendan pretensiones abiertamente exageradas en relación con lo
otorgado.
b) El fallo admita defensas de importancia
invocadas por el vencido que modifiquen sustancialmente lo pretendido.
c) Haya
vencimiento recíproco sobre pretensiones, defensas o excepciones, de similar
trascendencia.
Si no
hubiere especial condenatoria en costas, cada parte debe pagar las que hubiere
causado, y ambas partes aquellas que fueren comunes. En caso de exonerarse total o parcialmente al
vencido, el tribunal deberá razonar su proceder.
57.3 Litisconsortes. En caso de litis
consorcio pasivo, atendidas las circunstancias del caso, los jueces
determinarán si la condena es solidaria o divisible. Si fuere solidaria, la
parte victoriosa podrá cobrar la totalidad a cualquiera de los demandados. En
caso de condena divisible el juzgador deberá indicar cómo se distribuye la
responsabilidad entre los vencidos.
Cuando se diere el caso de litis
consorcio activo, el monto de la condena
irá en perjuicio o aprovechará por iguales partes a todos, salvo que se
justifique una distribución diferente.
57.4 Temeridad o mala fe. Cuando del resultado del proceso, haya mérito para
considerar que la parte vencida pudo haber actuado con temeridad, mala fe o
abuso del derecho al accionar, el tribunal lo declarará así en la parte
dispositiva y autorizará para que por vía incidental, dentro del mismo
proceso, la contraria puede formular el correspondiente reclamo. Si
en la articulación se corroborare esa conducta, aquella parte será condenada a
pagar una suma igual a las costas personales del principal y al pago de los
daños y perjuicios que hubiere ocasionado.
ARTÍCULO
58.- Gastos
58.1 Gastos y honorarios judiciales. Ningún servidor
judicial podrá percibir remuneración, regalía o gratificación por o como
consecuencia del desempeño de su función. El incumplimiento de lo anterior se considera falta grave. En caso de
gastos extraordinarios de transporte, hospedaje y alimentación, el juez deberá
prevenir su depósito a la parte interesada de previo a la actividad, con
expresa indicación del monto que corresponda a cada uno. Compete asimismo al
juez fijar, prudencialmente, las dietas y gastos de los testigos.
La Corte Suprema de Justicia
reglamentará lo relativo a honorarios de ejecutores y peritos.
58.2 Garantías. Cuando la ley exija para determinada actividad el
rendimiento de una garantía, esta podrá consistir en dinero efectivo,
certificados de inversión, cheques certificados, seguros, pólizas o bonos de
los Bancos del Sistema Bancario Nacional o de instituciones públicas
autorizadas.
Corresponde en esos casos al Juez
determinar la solvencia tanto del emisor como del título mismo.
No se autorizarán documentos que tengan
plazos de caducidad automática o que, por sus condiciones o términos, hagan
difícil su cobro.
El juez dispondrá lo necesario para que
la garantía se mantenga por todo el tiempo en que su vigencia sea necesaria
para el cumplimiento de los fines que la justificaron. Su exigibilidad no podrá
ser en ningún caso mayor a un año plazo.
Si la garantía fuere hipotecaria,
deberá referirse a bienes inscritos y ser de primer grado. Para que el juez
pueda determinar su solvencia, al ofrecerla deben acompañarse un avalúo del
inmueble, a cargo de un profesional idóneo,
y una certificación donde conste que el bien está libre de gravámenes y
anotaciones. El avalúo debe detallar la ubicación, extensión y naturaleza del
inmueble, y una relación de todo lo que en él exista y su condición
presente. La hipoteca deberá otorgarse a
nombre del juzgado respectivo, con vencimiento a seis meses plazo y un interés,
tanto corriente como de mora, no menor a
la tasa básica pasiva promedio vigente en el Sistema Bancario Nacional al
momento del otorgamiento.
Si hubiere duda en cuanto al monto de
la garantía, el juez lo fijará prudencialmente, atendiendo a la seriedad de la pretensión, al daño que se
intenta proteger, al objeto de la demanda y a su estimación.
Si por el transcurso del proceso, la
garantía estuviere en riesgo de prescribir o caducar, de oficio o a petición de
parte, el juez dispondrá su renovación, bajo apercibimiento de no atender al omiso o dejar sin efecto las
medidas tomadas con la garantía,
mientras no se cumpla lo prevenido.
ARTÍCULO
59.- Honorarios
59.1 Fijación y pertenencia. Los honorarios de
abogado se fijarán con base a la tarifa establecida en la Ley Orgánica del
Colegio de Abogados y el Decreto de honorarios de abogados y notarios.
Los honorarios de abogado pertenecen a
este, con las excepciones establecidas por ley. Cuando la parte fuere abogado y
en persona haya seguido el proceso, tendrá derecho a ellos.
En todo caso, la imputación de las
sumas obtenidas de resultas del proceso se hará en el siguiente orden: las
costas personales, las costas procesales, los intereses corrientes y de mora,
y, finalmente, el principal.
En los procesos ordinarios estimables,
los honorarios de abogado se fijarán sobre el importe de la total condenatoria
o absolución.
Si el proceso no hubiere llegado al
fallo definitivo, por caducidad de la instancia, desistimiento, renuncia o
satisfacción extraprocesal u otro similar, el juez regulará los honorarios en
atención al trabajo efectuado y al estado del proceso, según la tarifa
correspondiente. En las conciliaciones o
transacciones se le pagarán los honorarios de acuerdo con lo que dispone el
decreto de honorarios salvo el convenio en contrario.
Si la condenatoria en costas personales
comprendiere las de la demanda y contrademanda, los tribunales las estimarán
únicamente por aquella que tenga valoración más elevada.
En procesos ordinarios de cuantía
estimable que tuvieren trascendencia económica, se aplicará la tarifa
respectiva, una vez comprobado el monto de aquella trascendencia. No obstante, si el aspecto patrimonial fuera de
escasa trascendencia en relación con la petición de fondo, o en el caso de
inestimables, los honorarios de abogado serán fijados razonablemente por el
juez, atendiendo al tiempo invertido y la complejidad del proceso. Estas reglas cubrirán la labor profesional
del abogado hasta la sentencia.
Los honorarios de toda ejecución,
cuando ésta entrañe una labor profesional adicional a la realizada hasta el
momento del fallo, se estimarán en un
máximo de un cincuenta por ciento (50%) de la tarifa, en consideración al
trabajo realizado. En ningún caso podrán
tasarse en una suma inferior a la cuarta
parte de esa tarifa.
59.2 En intereses de grupo. Los abogados de los
procesos sobrevinientes de intereses de grupo que logren la ampliación de la
sentencia principal a otras personas, tendrán derecho a un 25% de la tarifa
ordinaria. En estos casos los abogados de las demandas principales no tendrán
derecho a honorarios.
Igual regla
se aplicará si por el resultado de la
demanda planteada se reconocen a otras personas derechos individualizados, sea
judicial o extrajudicialmente.
59.3 Cobro. Sin perjuicio de lo
preceptuado anteriormente, el abogado y su cliente podrán pedir a los jueces,
de común acuerdo, fijar los honorarios del primero. Si la resolución decide el
punto será apelable sin efecto suspensivo.
59.4 Incidente de cobro de honorarios. Los abogados, para el cobro de honorarios a su parte
respecto de un proceso concreto, gozan de un trámite privilegiado, en incidente
que se sustanciará en pieza separada. Este incidente, bajo pena de caducidad,
debe el profesional formularlo dentro del año siguiente a la terminación del
proceso o desde el momento en que conste en autos la disposición expresa de la
parte de separarlo de la dirección de la causa.
Declarado
con lugar el incidente, se condenará al incidentado a pagar los honorarios, las
multas o intereses, y las costas
procesales de la articulación.
La
resolución que dirime el incidente, cualquiera sea su cuantía, solamente tiene
recurso de apelación y una vez firme causa cosa juzgada.
Para el cobro de los honorarios de un
proceso puede el abogado usar esta vía privilegiada o reclamar lo propio en la
ordinaria. El uso de una vía implica renuncia de la otra.
59.5 Reclamos. Las partes podrán
exigirle a los abogados rendición de cuentas y responsabilidad profesional por
el proceso cuando hayan actuado en forma negligente o culposa.
59.6 Convenio de cuota litis. En procesos ordinarios, arbitrales y sumarios complejos
donde se pida declarar o constituir un derecho, la parte y su abogado director
pueden convenir, mediante un contrato de cuota litis, un sistema diferente de
retribución de honorarios. En ningún
caso la suma estipulada puede exceder el 50% de lo que, por todo concepto,
incluyendo la condenatoria en costas, se obtenga de beneficio. El contrato debe constar por escrito y se
limitará a un proceso concreto.
Si hubiere transacción o conciliación,
salvo acuerdo en contrario, el abogado obtendrá la totalidad de lo convenido
por cuota litis.
El contrato de cuota litis se resuelve
si el abogado, voluntariamente, por disposición de la parte o por imposibilidad
legal o material, se separa del proceso antes de que este concluya. En el primer caso no podrá cobrar suma
alguna. En el segundo y el tercero
percibirá los honorarios a que tendría derecho si este contrato no existiera.
Si el contrato conviniere ya iniciado
el proceso, de la suma estipulada deberá restarse lo que el cliente según el
Decreto de honorarios debería pagar a los abogados que precedieron al
contratante.
Cuando la cuota litis se suscriba con
varios abogados el pago debe comprender una estipulación que establezca
claramente los derechos y obligaciones de cada uno. Por principio la separación de uno de los
abogados no resuelve el contrato, salvo acuerdo en contrario.
Será prohibido y absolutamente nulo
cualquier convenio en virtud del cual el abogado aparezca o resulte cesionario
o adquirente de los derechos o acciones de su cliente, en un tanto mayor de lo
aquí estipulado. Igual prohibición y
nulidad alcanza cuando quien figure como cesionario o adquirente sea el socio
del profesional, su dependiente o compañero de oficina o sus parientes hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad.
ARTÍCULO 60.- Sanciones
conminatorias
60.1 Medidas.
En cualquier etapa del proceso y para el cumplimiento de sus
resoluciones, los jueces, de oficio o a solicitud de parte, podrá adoptar las
medidas conminatorias, de carácter económico
o personal, contra las partes o sus abogados.
60.2 Sanciones
económicas. Las fijarán los
jueces en una cantidad de dinero equivalente de uno a cinco salarios mínimos
del respectivo decreto de salarios. Esas
multas se pagarán a favor de la Junta de Educación del lugar del asiento del
juzgado. Una vez firme la resolución se
enviará certificación en lo conducente de la resolución para proceder a su
cobro inmediato.
60.3 Medidas
coercitivas. Las partes y en todo caso las personas
involucradas en un proceso, que deban someterse a exámenes y otro tipo de
pruebas indispensables para la solución
del litigio, podrán ser obligadas a comparecer.
LIBRO II
PROCESOS
TÍTULO I
Capítulo I
ARTÍCULO 61.- Generalidades.
61.1 Tipos y
condiciones
A solicitud de parte podrán
cumplirse, antes o en el curso del proceso, contencioso o no contencioso, los
siguientes procedimientos:
1.- Medidas cautelares.
2.- Medidas preparatorias.
3.- Pruebas anticipadas.
4.- Medidas anticipadas.
Sólo serán
admisibles cuando exista peligro de
pérdida, alteración, daño actual o potencial de la situación
alegada, o cuando sea necesario asegurar
resultados futuros o consolidar situaciones jurídicas ciertas o posibles.
Aún cuando deban
tomarse en forma inmediata, y hasta sin la participación procesal de la
contraria, en todos los casos deberán respetarse y garantizarse ampliamente los
derechos fundamentales de quienes las sufran, imponiéndose el debido proceso
una vez cumplidas. Las medidas solo se dictarán en cuanto sirvan para
garantizar y preservar el ejercicio de un futuro derecho, debiendo siempre
cumplirse en apego a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
61.2
Requisitos de la solicitud. Cuando se formulen de manera
anticipada, deberá indicarse el nombre y calidades de las partes, el objeto del
futuro proceso, la justificación, la tutela cautelar, la causa o título donde
se originan las medidas solicitadas, su finalidad, estimación de la solicitud y
estimación aproximada de la futura demanda, lugar y medios de las partes para
recibir notificaciones, debiendo ofrecer toda la prueba procedente y adjuntarse
la caución cuando se exija.
61.3 Ejecución. Cuando la comunicación a la contraparte
pudiere frustrar la finalidad o eficacia de la medida, y en casos de urgencia,
el diligenciamiento se ordenará sin notificación previa. En los demás casos se podrá ordenar y notificar
a ambas partes para el diligenciamiento de la medida.
Los jueces
dispondrán lo necesario para su efectivo cumplimiento, en cualquier día y hora,
auxiliándose si fuere el caso de la fuerza pública. Mediante resolución dispondrán todo lo
necesario para cumplir y ejecutar las medidas ordenadas, evitando por todos los
medios a su alcance su burla o frustración.
Podrán solicitar información u ordenar informes a oficinas públicas o
privadas sobre los bienes o aspectos concretos de la medida y ordenar a los
terceros el cumplimiento de las adoptadas.
61.4 Impugnación. Ningún recurso, incidente o petición
formulado podrá detener la ejecución o cumplimiento de la medida.
Si
la medida fuere ejecutada con conocimiento del afectado, pero no se le hubiere
impuesto de ella en forma concreta, se le deberá ordenar notificar dentro del
octavo día de cumplida, si la parte
concurrió en la ejecución de la medida o firmó el acta levantada, se tendrá por
hecha la notificación y cualquier plazo comenzará a correr a partir del día
hábil siguiente.
Si los jueces rechazan la medida solicitada deberán
justificar su negativa.
ARTÍCULO
62. Medidas cautelares
62.1 Universalidad
de aplicación. Los jueces podrán disponer la tutela cautelar,
en todos los casos, a solicitud de parte, en forma inmediata.
Las medidas cautelares podrán ser
conservativas, anticipatorias o innovativas.
Solo podrán dictarse en relación con un juicio de probabilidad o
verosimilitud de la pretensión. Tendrán como objetivo y se podrán pedir para
evitar el abuso, garantizar la protección de un derecho, impedir el daño, la
lesión, la frustración, o tornar incierto o más gravosa el derecho o situación
de las partes; garantizar la ejecución o evitar la frustración de la sentencia
o la consolidación de situaciones fácticas o jurídicas irreversibles, hacer cesar los actos que violen un derecho
de carácter legal o permitir el disfrute provisional de un derecho adquirido o
en uso del que se ha cesado al actor.
Las
medidas cautelares se adoptarán bajo la responsabilidad de quien las solicite.
62.2 Facultades de
los jueces y cautela. Al otorgar la
tutela cautelar, en todos los casos, le corresponderá al órgano judicial:
1.- Apreciar la procedencia calificada de la pretensión
o del futuro proceso, la necesidad de la
medida, si es razonable y no causa un daño mayor del que se quiere
proteger, pudiendo disponer una menos
rigurosa a la solicitada si la estimare suficiente.
2.- Determinar si la medida guarda relación
con el futuro proceso o la pretensión.
3.- Establecer su alcance con prestaciones de
hacer o no hacer, ordenes o prohibiciones.
4.- Fijar su duración. Si no se fijare lo será por todo el tiempo
del proceso principal.
5.- Disponer, a petición de parte, desde el
momento en que se ordene la modificación, extinción, sustitución o cese de la medida cautelar
adoptada, sin necesidad de incidente.
6.- Exigir al solicitante la prestación de la
garantía. No será exigida la garantía cuando, excepcionalmente, existan motivos
fundados o prueba fehaciente de la seriedad del derecho o la pretensión, o se
trate de procesos de interés social. La
cautela será la misma para el embargo preventivo. En la misma resolución donde se conceda la
medida, se fijará el importe de la caución, consistente en las garantías
admitidas por este Código.
62.3 Contracautela,
caducidad y modificación. Cualquier medida
cautelar podrá ser levantada o cancelada si el demandado rinde garantía
suficiente para cubrir el total de lo reclamado en esas diligencias o en la
demanda principal, si se trata de cuestiones patrimoniales. El interesado podrá pedir al tribunal que
acepte, en sustitución de cualquier medida, la prestación por su parte de una
caución suficiente, para asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia
estimatoria que se dictare. El juez
tomará en cuenta si la medida cautelar restringe o dificulta la actividad
económica del demandado de modo grave y desproporcionado respecto al aseguramiento
que aquella medida representaría al solicitante. Contra la resolución que acuerde la
sustitución, no cabrá más que recurso de revocatoria. Levantada la medida el
bien o actividad no podrá ser objeto de nuevas medidas cautelares por las
mismas causas.
Las medidas
cautelares caducarán en un mes:
1.- Si después de acordadas no se ejecutan
por responsabilidad de la parte gestionante. El plazo se contará a partir de la
notificación de la resolución a todas las partes.
2.- Si después de ejecutadas en su totalidad,
no se plantea la respectiva demanda.
Las medidas podrán ser ampliadas o modificadas, alegando y probando
hechos o circunstancias calificadas nuevas y por ello no tomadas en cuenta al
momento de su concesión o dentro del plazo para oponerse. Con la demanda
principal podrá solicitarse la ampliación de las dispuestas o completar otras
nuevas medidas no gestionadas antes, cuando cumplan los mismos requisitos.
Rechazada, declarada caduca o levantada la medida, será
prohibido autorizar nuevamente las
mismas medidas, salvo cuando medie nuevo fundamento, o surjan hechos nuevos diferentes a los
invocados.
62.5 Condena al
peticionario. En todos los casos,
los jueces condenarán al peticionario de una medida cautelar al pago de daños,
perjuicios y costas, cuando:
1.- Se declare su caducidad.
2.- Se ordene su cancelación por improcedente.
3.- Si se hubiere solicitado y ejecutado de
manera abusiva.
4.- Si la demanda
fuere declarada inadmisible, improcedente o denegada en sentencia.
En la misma resolución o una posterior si
no existen elementos de juicio suficientes, se fijará el monto de los daños y
perjuicios tomando en consideración la conducta de la parte y la estimación.
Los jueces podrán imponer, en resolución posterior, una condena superior si el
daño efectivo fuere mayor.
Si la medida forma
parte de un proceso principal, la decisión se dictará en la misma sentencia, o
en resolución posterior una vez concluido el principal, y en los casos
previstos en los incisos 1, 2 y 3, en resolución anterior.
Cuando se hubiere
otorgado una medida cautelar, sin caución o con caución, si el reclamo por
daños y perjuicios ocasionados fuere mayor, el perjudicado podrá cobrarlos en
el mismo expediente.
Cuando la caución
fuere dinero efectivo le será girada al perjudicado y cuando se trate de otro tipo
de caución se dispondrá lo que corresponda para su ejecución.
ARTÍCULO 63.- Tipologías
de medidas cautelares
La tutela cautelar típica podrá otorgarse,
además de las expresamente señaladas en la ley,
cuando se solicite:
1.- Embargo preventivo o secuestro de bienes.
2.- Anotación de demanda.
3.- Prohibición de innovar o contratar.
4.- Designación de interventor, fiscal o
auditor.
5.- Allanamiento civil.
6.- Depósito y posesión provisional de bienes.
7.- Suspensión de acuerdos sociales y condominales.
63.2 Los
jueces estarán ampliamente facultados para otorgar también medidas cautelares
atípicas, en cualquier circunstancia o eventualidad, para satisfacer cualquiera
de los objetivos señalados en la universalidad de aplicación.
Tales medidas también podrán ser adoptadas cuando se trate del ejercicio de
intereses difusos, colectivos o
similares.
ARTÍCULO 64.- Medidas
cautelares típicas. Se regirán por las
normas generales y en concreto por las siguientes disposiciones.
64.1 Embargo
preventivo. Procederá para
impedirle al deudor el ocultamiento o distracción de bienes, o cuando pueda
resultar ilusorio el resultado de un proceso.
Podrá recaer en todo tipo de bien o derecho legalmente embargable. Con la solicitud el peticionario deberá
depositar una garantía del veinticinco por ciento (25%) del monto del embargo,
salvo si se fundare en un título ejecutivo.
El embargo
preventivo podrá reducirse cuando exceda el monto reclamado. La garantía podrá
reducirse, y devolverse el depósito en la parte proporcional, si no se
embargaren bienes suficientes del deudor. Se levantará el embargo cuando el
embargado deposite el monto de lo reclamado.
Si la demanda no
fuere presentada en el plazo respectivo o fuere declarada sin lugar mediante
sentencia firme, se levantarán los embargos y por ese motivo se entenderá
condenado el embargante al pago de los daños y perjuicios causados con el
embargo. La garantía será girada sin
mayor trámite al embargado, sin perjuicio del derecho de este a exigir, en el
mismo proceso, los daños o perjuicios no cubiertos.
El secuestro de los
bienes procederá cuando se decretare embargo y no hubiere persona legalmente
encargada de velar por ellos o cuando exista el peligro de alteración,
deterioro o modificación por parte del embargado o negativa a permitir el
embargo.
Los bienes
embargados susceptibles de deteriorarse,
dañarse, o perder su valor con el transcurso del tiempo, o de difícil o
costosa conservación, podrán ser vendidos de manera inmediata y anticipada por
orden del juez, quien fijará los parámetros
de la venta, según los precios de mercado, y los eventuales criterios de
inversión o depósito del dinero.
A solicitud del
actor o del demandado se podrá decretar embargo preventivo en bienes o derechos
del perdidoso de un proceso, sin necesidad de garantía, cuando la sentencia le
fuere favorable y sea recurrida. Se diligenciará en legajo aparte, sin suspensión
de la admisión y resolución del recurso.
Si la sentencia fuere revocada, se levantarán los embargos decretados,
sin responsabilidad para el embargante.
64.2 Anotación de
demanda. Procederá en los casos previstos en la ley a
través de los procesos cuyo objeto sea la constitución, modificación o
extinción de un derecho real o personal con efectos reales, reclamos de bienes
gananciales, de derechos inscritos o títulos registrados en cualquier
institución pública o privada.
El
bien o derecho que se pretenda anotar deberá tener relación directa con la
pretensión y deberá ser susceptible de modificación con el resultado de la
sentencia. Solo podrá solicitarse en el
proceso principal. En ningún caso podrán
anotarse bienes genéricos sin relación con la pretensión, ni en forma
extralimitada. La anotación se denegará si no existe tal vinculación con la
pretensión, cuando esté garantizada la
ejecución de una eventual sentencia condenatoria o cuando el daño de la parte
que la sufre, sea mayor que el fin pretendido por el anotante.
Cuando se trate de
pretensiones patrimoniales, la anotación se podrá levantar o cancelar cuando se
rinda y deposite garantía suficiente para cubrir la totalidad de lo reclamado,
incluyendo costas.
Los jueces librarán mandamiento al Registro
u oficina respectiva, con expresión del nombre, apellidos y el número del
documento de identificación del actor y demandado, si lo tuviere así como la
citas de inscripción de la finca, derecho o título. Anotado el mandamiento, la transmisión del
derecho o cualquier acto, se entenderá verificado sin perjuicio del derecho del
anotante.
64.3 Prohibición de
innovar o contratar. Cuando un bien o
derecho pueda sufrir menoscabo o deterioro por causa de la modificación o
alteración en el curso del proceso, los jueces, a solicitud de parte, podrán
ordenar la prohibición de innovar, modificar,
contratar o cesar provisionalmente una actividad; la de abstenerse
temporalmente de llevar a cabo una conducta; o la prohibición temporal de
interrumpir o de cesar en la realización de un acto perjudicial. Si por el
contrario los actos mejorasen el bien o no le producen daño no procederá
ordenar la medida.
Cuando en un negocio
jurídico se establecieren sanciones de nulidad, prohibiciones o limitaciones en
relación con la disposición de situaciones o ejecución de actos, dispuestos por
la ley o la voluntad de las partes, los jueces podrán dictar todas las medidas
necesarias para mantener la situación original, para lo cual podrán ordenar la
suspensión o el cumplimiento de cualquier acto contrario a esas disposiciones,
así como la restitución de cualquier otro cumplido, y a tal efecto podrán
dictar todas las medidas necesarias para mantener la situación original y
dispondrán la notificación a los interesados y terceros de los efectos de sus
actos.
64.4 Intervención judicial. Cuando se hubieren cumplido u omitido actos por parte de
los administradores en relación con sociedades, bienes, valores, personas,
copropiedades, o cualquier otro tipo de administración, o se trate de
poseedores o representantes en relación con bienes o derechos de cualquier
naturaleza, en perjuicio de esos bienes o personas, o pusieren en peligro las
actividades propias o los ingresos de estos, o existiere peligro en relación
con futuras acciones u omisiones de un daño o perjuicio derivado de ello, los
jueces estarán facultados para nombrar un interventor judicial. Tal medida será procedente cuando se pretenda
una sentencia de condena para entregar el resultado de esa sentencia a título
de dueño, usufructuario o cualquier otro que comporte interés legítimo en
mantener o mejorar la productividad o cuando la garantía de esta sea de
primordial interés para la efectividad de la condena que pudiere recaer.
El juez le asignará las facultades
respectivas al interventor o administrador, incluso, cuando fuere el caso,
suficientes para coadministrar con el titular, y en casos muy calificados hasta
para sustituirlo. El interventor
informará sobre el estado de los bienes y la actividad u operaciones
desarrolladas, con la periodicidad fijada por los jueces. A solicitud de parte, los jueces podrán
determinar las medidas a seguir con la administración, sus facultades y
límites, e incluso sugerir formas de inversión o conducta en beneficio de las
personas o bienes.
Son aplicables al interventor las
normas de los peritos sobre incompatibilidad, nombramiento, aceptación, honorarios y remoción.
Son obligaciones del interventor:
a) Aceptar el cargo y desempeñarlo personalmente o en asocio
con otros, o con asesoría, cuando fuere debidamente autorizado.
b) Rendir los informes periódicos y el final.
c) Vigilar la conservación de los bienes y
derechos, evitando su menoscabo o deterioro.
d) Advertir al titular, o en su caso
reclamar, los bienes y derechos, bajo su custodia o administración.
e) Avisar a los jueces y las partes de toda
irregularidad advertida en la administración.
La administración cesará, y se
levantará, cuando se hubiere cumplido
con el fin perseguido, cuando se constatare la falta de contenido de la
medida o el intervenido depositare en el proceso las sumas reclamadas, o diere
garantía suficiente de cumplimiento de las obligaciones legales o
contractuales.
Los mismos principios se aplicarán para
el nombramiento de fiscales, auditores o agentes, cuando fuere necesario
nombrarlos por encontrarse en circunstancias análogas.
El interventor será removido si
incumpliere cualquiera de sus obligaciones.
Los jueces podrán girar los respectivos
anticipos o verificar pagos periódicos al interventor de sus honorarios, así
como autorizar la liquidación de ellos.
64.5 Allanamiento
civil. Cuando las circunstancias así lo ameriten, procederá
cumplirlo, en cualquier hora y fecha, en todo tipo de vivienda, finca, local
comercial o industrial, recintos públicos o privados y en general en cualquier
lugar, para:
a) Ejecutar una sentencia o cumplir una medida cautelar.
b) Practicar una prueba.
c) Practicar el embargo, secuestro o
decomiso de bienes sobre los cuales se hubiere ordenado una diligencia,
ejecutado una orden judicial o fuere necesario cumplir con la entrega ordenada
en un proceso.
Los jueces fijarán previamente
el objeto así como los términos bajo los cuales se practicará el allanamiento
y, en todos los casos, tendrán amplias facultades para ingresar a los lugares,
recintos o inmuebles donde deba
practicarse el allanamiento, quitar cualquier obstáculo en forma directa o bien
auxiliarse con la fuerza pública para ello y en lo que estimen necesario.
Del allanamiento se
levantará un acta, firmada también por los interesados, donde se consignará en
forma circunstanciada su resultado.
64.6 Suspensión provisional de acuerdos sociales,
condominales y similares. Cuando se
infrinjan derechos, legales o convencionales, referidos a acuerdos sociales,
condominales, otras agrupaciones legalmente constituidas o similares, los
jueces acordarán su suspensión provisional si fueren evidentemente ilegales y
de no suspenderse llegare a causar mayor perjuicio que de mantenerse. Los jueces pueden disponer lo necesario para
impedir su ejecución ordenando incluso anotarlos en el Registro
respectivo. Cuando se tratare de
sociedades comerciales el actor deberá
demostrar y representar al menos el 15%
del capital, o ser titular de
cuotas en los demás casos en la misma proporción. La medida se denegará si no existe tal
vinculación con la pretensión; cuando
esté garantizada la ejecución de una eventual sentencia condenatoria o cuando
el daño de la parte contra la que se pretende ejecutar, sea mayor que el fin
pretendido por el solicitante.
64.7 Otras medidas
cautelares. El depósito de los bienes muebles o inmuebles
objeto de litigio, procederá cuando la demanda pretenda su entrega, se
encuentre en posesión del demandado, y se comprobare fehacientemente
corresponderle al actor o se ha pagado su precio principal.
Las medidas en
materia de propiedad intelectual se ordenarán y ejecutarán de manera amplia por
los jueces, procurando la real protección al titular del derecho y a su vez
para evitar la agravación, infracción o producción sucesiva por el infractor. El gestionante deberá demostrar la
titularidad del derecho intelectual. En
el caso de marcas de comercio, y similares, rendida la caución, se ordenará el
decomiso de todo tipo de bienes, obras, propagandas y equipos de producción y
se prohibirá la producción sucesiva. En
esta materia, entre otras medidas sin perjuicio de lo dispuesto por la
legislación especial, se ordenará cesar provisionalmente en una actividad, la
producción de bienes o servicios, o la realización de actos violatorios,
medidas de frontera, así como el decomiso temporal de las máquinas, equipos,
materia prima, instrumentos, obras, material, productos, y demás bienes
dispuestas o producidos con infracción de esos derechos.
En protección a los
consumidores se dispondrá el congelamiento o el decomiso de bienes, la
suspensión de servicios, o el cese temporal de los hechos, publicidad o actos,
así como la suspensión provisional de cláusulas abusivas en los contratos de
adhesión.
En materia de familia se podrán adoptar
otras medidas cautelares personales tendientes a la protección, resguardo y
seguridad de los menores y demás integrantes del núcleo familiar, sus bienes,
sus derechos y sus necesidades.
En materia agraria los jueces podrán tomar
todo tipo de medidas cautelares para asegurar la producción, los suelos, la
agricultura, los cultivos o cosechas, los animales, y en cualquier forma
garantizar el ejercicio de la actividad empresarial agraria.
En materia ambiental los jueces también
tienen amplias facultades para adoptar todo tipo de medidas de carácter general
y urgente, para garantizar la protección y conservación de la naturaleza, la
belleza escénica y los recursos naturales en general, incluso promovidas por
medio de grupos organizados, tomando en cuenta el interés de la colectividad y
el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
También podrán dictarse medidas cautelares
para la protección de los ciudadanos, minorías, y en general para preservar la
paz social y demás derechos garantizados en la protección de grupo.
ARTÍCULO 65.- Medidas
preparatorias
65.1 Tipología. Todo proceso podrá
prepararse, o asegurarse, mediante las siguientes diligencias:
1.- Arraigo.
2.- Nombramiento de curador procesal.
3.- Auditorajes.
4.- Determinación de la legitimación o
capacidad.
5.- Reconocimiento de deudas o documentos.
6.- Exhibición de documentos o bienes de
interés para el litigio.
7.- Integración de intereses colectivos o
difusos.
65.2 Arraigo. Procederá cuando medie temor de
ocultamiento o ausencia de la persona contra quien se haya de entablar o se
hubiere entablado una demanda. El
arraigado será prevenido de nombrar un representante legítimo con facultades
suficientes para representarlo en el proceso, bajo las consecuencias de
continuarlo en su ausencia. En caso de negativa o de insuficiente
representación, el proceso se seguirá válidamente sin su participación y se tendrán
por renunciadas sus notificaciones y recursos, en tal caso se suplirá la
notificación con un extracto de aviso en un diario de circulación. Si se
apersona tomará el proceso en el estado como se encuentra sin obligación de
sanear etapas procesales ni otorgar nuevos plazos. Si se solicita como medida previa al proceso,
la notificación de la futura demanda se tendrá por realizada por el solo
transcurso de 24 horas, a partir de la última notificación de las otras partes.
No procede el
arraigo si la persona tuviere nombrado en el Registro Público un apoderado o
representante con facultades suficientes para sostener el proceso.
Se tendrá constituido como apoderado quien
se presente a aceptar el poder dentro del plazo de 5 días, y asumirá el proceso
en el estado como se encuentre. Aceptado el mandato, el mandatario quedará
obligado a continuar en su ejercicio mientras dure el litigio.
65.3 Nombramiento de
curador procesal. Procederá en los siguientes casos:
a) Ausencia del demandado.
b) Intereses opuestos entre el mandante y el
mandatario o conflictos del menor o incapaz con su representante.
c) Para la persona fallecida cuando no se
hubiere nombrado albacea o resulte difícil la apertura de la sucesión; y a las personas jurídicas si hubieren quedado
sin representante.
d) Por muerte, ausencia, vencimiento del
nombramiento, incompatibilidad u opuesto interés del representante legítimo.
En los tres primeros
casos los jueces comunicarán por medio de un edicto a los parientes mencionados
en el artículo 68 del Código civil, quienes dentro del plazo de 5 días deberán
proceder al nombramiento. En caso de no
existir tales parientes o de no saberse su paradero se procederá de inmediato a
nombrarles un curador. En cualquier caso
se ordenará publicar un extracto del nombramiento en un diario de circulación
nacional o en el Boletín Judicial.
En el supuesto del
inciso d) se comunicará a los anteriores representantes, si pudieren ser
habidos, y se publicará un aviso en la misma forma para nombrar un sustituto en
el plazo indicado, en caso de negativa se le nombrará un curador procesal. Cuando constare el nombramiento del nuevo
representante de cualquier persona jurídica y hubiere vencido el nombramiento
de los anteriores, se aplicará lo dispuesto en el artículo 186 del Código de
comercio.
Cuando los jueces
deban nombrar curador fijarán en la misma resolución sus honorarios,
correspondientes al monto total fijado en el decreto de honorarios respectivo,
pudiendo girar anticipos según la etapa del proceso y la labor desplegada.
65.4 Auditorajes. Podrán nombrarse
para la formación de inventario de bienes, auditorajes, informes contables o de
cualquier otro tipo, y cuentas de una sociedad, comunidad, fundación,
asociación o similar, únicamente para preparar o fundamentar un proceso. Para tales efectos los jueces pedirán la
información requerida, ordenarán exhibir documentos y practicar la prueba
necesaria. Nombrarán a profesionales en ciencias contables o en la especialidad
requerida para realizar auditorajes o
informes y determinar el estado contable o económico, o bien la rendición de
cuentas en la forma pedida. Esta medida
solo podrá ser gestionada por los socios, cuotistas, copropietarios o similares
respecto a persona jurídica de las cuales sean parte o miembros, lo cual
deberán demostrar en su solicitud, así como los aspectos propios de la sociedad
o comunidad. En el mismo expediente, a
solicitud de parte, los jueces podrán pedir la rendición sucesiva de cuentas. Cuando se tratare de sociedades
comerciales el actor deberá demostrar y
representar al menos el veinte por ciento (20%)
del capital, o en los demás casos
ser titular de cuotas en la misma proporción.
65.5
Determinación de la legitimación o capacidad.
Podrá plantearse solicitud para determinar o completar la legitimación o
capacidad pasiva de las partes en el futuro proceso, cuando se desconoce o no
se tiene la certeza sobre la persona a quien se propone demandar. El citado podrá indicar el sujeto legitimado
o declarar bajo juramento algún hecho referente a la capacidad o la
legitimación. Los jueces ordenarán las
medidas necesarias para averiguar tales extremos.
65.6
Reconocimiento de deudas o documentos. Procederá contra el deudor para reconocer la
existencia de una deuda u obligación.
Será citado en la forma prevista para la declaración de la parte. Tenida
por reconocida, en el mismo proceso se liquidará lo adeudado y en el mismo
expediente se seguirá el cobro como un proceso monitorio. Si el demandado no hubiere señalado para
notificaciones se le deberá notificar la sentencia preliminar anticipada del
monitorio.
65.7 Exhibición de
documentos o bienes de interés para el litigio. Procederá para:
1.- Pedir exhibición y reconocimiento de
bienes, contratos, libros, escrituras, actas, correspondencia, testamentos,
registros, recibos, finiquitos o
cualquier otro documento común a ambas partes, o sobre el cual se pretenda
fundar una pretensión o un aspecto probatorio discutido.
2.- La evicción respecto de títulos u otros
documentos donde se refieran a la cosa vendida solicitados por el comprador al
vendedor, o viceversa.
3.- La presentación de los documentos y
cuentas de la sociedad o comunidad, o relación jurídica de naturaleza similar,
solicitados a quien los tenga en su poder u obligado a ello, cuando proceda con
arreglo a derecho.
65.8 Integración de
intereses colectivos o difusos
Determinada la
existencia de una demanda de interés colectivo o difuso, sin perjuicio de la
legitimación individual, se llamará al proceso a quienes tengan la condición de
interesados. El llamamiento consistirá
en publicar la admisión de la demanda en un periódico de circulación nacional o
cualquier otro medio de comunicación, y colocar un aviso en un lugar público de
la zona o sector involucrado. Cuando se trate de un proceso donde sean
fácilmente determinables los perjudicados por el hecho, el actor debe comunicar
previamente la presentación de la demanda a todos los interesados, por
cualquier medio.
ARTÍCULO 66.- Prueba
anticipada. Por una única vez podrá solicitarse y
anticiparse la evacuación de cualquier medio de prueba previa al proceso, o en
curso de este, en una audiencia específica. La solicitud debe fundamentarse en
el peligro, ocultamiento, alteración, pérdida, deterioro, cambio del bien o del
acto a examinar, o porque pudieren modificarse las circunstancias necesarias
para el futuro proceso, o por razones de ancianidad, enfermedad o posibilidad de ausencia del
declarante. Si resultare que la medida
no era justificada, se condenará al promovente al pago de costas.
ARTÍCULO 67.- Sentencia
anticipada. A solicitud de parte, y en los casos
previstos por la ley, los jueces podrán dictar sentencia provisional anticipada
en los siguientes supuestos:
1.- Cuando los hechos y la pretensión del
actor fueren evidentes y no hubiere oposición fundada del demandado.
2.- En procesos de
familia, en lo referente a la seguridad de las cónyuges e hijos, los bienes
matrimoniales o familiares, custodia, visita de menores o la pensión
alimentaria provisional.
3.- Cuando el demandado acepte expresamente
los hechos, pero no a la pretensión y esta estuviere demostrada o fuere
procedente.
4.- La renta provisional en procesos de
reajuste de renta.
5.- En materia de propiedad intelectual,
para obligar al infractor a demostrar su título o a presentar la demanda dentro
en un plazo. El peticionario deberá demostrar de manera fehaciente la titularidad de su derecho, bajo pena de
rechazo de plano. Si la solicitud fuere procedente y justificada, el juez
dictará una sentencia anticipada y dispondrá las medidas cautelares necesarias,
salvo que en caso de oposición justificado el demandado con mayor o igual
derecho, así lo demuestre.
6.- En materia de consumidor, la entrega provisional de un bien sustituto
del reclamado o el valor provisional del mismo, cuando se pruebe al inicio el
acto de origen, la garantía y el daño.
7.- En materia de protección al medio
ambiente, los recursos naturales, el patrimonio histórico y la belleza
escénica, cuando fueren inminentes o evidentes los daños reclamados. Los jueces
además podrán invertir la tutela y exigir al infractor la formulación de la
demanda donde demuestre su derecho.
8.- En materia agraria para proteger la
producción agraria o permitir el ejercicio de la actividad empresarial agraria,
o para impedir los daños a las cosechas o los bienes de la empresa.
9.- Reparaciones urgentes de bienes o
construcciones.
Serán adoptadas,
todas estas medidas, una vez contestadas o tenida por contestada la demanda,
salvo en casos de urgencia o del inciso 5 y 7 las cuales serán ordenadas aún
antes del traslado de la demanda, en cuyo caso la demanda deberá ser presentada
en el plazo de quince días, contados a partir del cumplimiento de la medida
anticipada. Se deberá rendir garantía en
la forma prevista para las medidas cautelares, excepto en materia de familia,
laboral, agrario, consumidor y ambiental. El promovente será condenado al pago
de daños, perjuicios y costas si se declare su caducidad, fueren abusivas,
abiertamente improcedentes, o la demanda fuere declarada sin lugar.
De acogerse la solicitud los jueces dictarán sentencia
anticipada fijando los parámetros de la medida y la posibilidad de ser
modificada en la sentencia de fondo, y
podrá corresponder a la solicitada, o bien a una similar o menor. La medida no
prejuzga ni define de manera definitiva la pretensión, pudiendo ser modificada,
denegada o confirmada en la sentencia definitiva.
En los supuestos de
los incisos 5 y 7 anteriores, si el obligado no presenta la demanda respectiva,
el juez ordenará las medidas cautelares y de ejecución para evitar un daño
mayor e impedir la comisión de nuevos hechos de los que justificaron la medida.
La
solicitud no requerirá las formalidades de un incidente.
Capítulo II
Prejudicialidad
ARTÍCULO 68.- Conciliación
previa. Los acuerdos
tomados previos a un proceso judicial, aún fuera del órgano judicial, tendrán
plena validez y eficacia con carácter de cosa juzgada material, y serán
exigibles en la vía de ejecución.
ARTÍCULO 69.- Proceso
previo. En cualquier estado
de los procedimientos el órgano judicial podrá declarar la existencia de una
prejudicialidad. La cuestión prejudicial
se tramitará incidentalmente, en el mismo expediente, salvo incompetencia, imposibilidad
o dificultad procesal. De no poderse
tramitar en la vía incidental, de oficio o a petición de parte, se le prevendrá
al interesado la obligación de formular el nuevo proceso en el plazo legal o de
un mes, bajo pena de inadmisibilidad. El primer proceso se suspenderá, pero si
el juez es competente para conocer los dos procesos, los tramitará por separado
pero los resolverá en una sola sentencia.
Si los procesos no pudieren ser conocidos por un mismo juez, se
suspenderá el primero hasta que en el prejudicial se dicte sentencia con
carácter de cosa juzgada, de oficio o a solicitud de parte, se reanudará el
suspendido. En cualquier supuesto, el
juez podrá ordenar que se separe y garantice el derecho reclamado en el
incidente o proceso prejudicial, a efecto de no entorpecer el dictado de la
resolución de fondo del primer proceso, para tal efecto, se deberá reservar
proporcionalmente cualquier derecho que le pueda corresponder al reclamante.
TÍTULO II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Capítulo I
Proceso Ordinario
ARTÍCULO 70.- Generalidades
70.1 Vía.
Se discutirán en el proceso ordinario cualquier asunto cuya pretensión
no tenga otro proceso establecido, independientemente de la jurisdicción
especializada donde se radique. En todos
los casos se tramitará ante un órgano colegiado. Todo conflicto que no haya
sido resuelto mediante un pronunciamiento con efecto de cosa juzgada material
podrá ser discutido en esta vía, pero en ningún caso suspenderá la ejecución de
ellos. No podrán ser objeto de discusión
en un ordinario los vicios de orden meramente procesal que se hayan suscitado
en otro proceso, salvo cuando en este último se hubiere vedado ilegalmente su
examen.
70.2 Procedimiento.
Dentro del emplazamiento el demandado podrá contestar la demanda, oponer debidamente
fundamentadas las defensas previas y las excepciones de fondo, oponerse a la
estimación, aportar y ofrecer toda la prueba con los requisitos legales,
impugnar documentos, oponerse a las medidas cautelares ordenadas y reconvenir.
La falta de cualquier tipo de reproches en ese momento procesal precluye su discusión.
Contestada la
demanda el Tribunal la revisará, prevendrá cualquier tipo de corrección, y
entrará inmediatamente a analizar su competencia independientemente de si se
opuso o no la defensa respectiva.
La prueba documental
que ofrecida y admitida en tiempo deba recabarse en instituciones públicas o
privadas, al llegar al expediente se pondrá en conocimiento de las partes por
un plazo no mayor de tres días. Es obligación
de la proponente activar su diligenciamiento, con el auxilio del despacho si
fuere necesario. Cualquier objeción
sobre la pertinencia o procedencia de la prueba debe reservarse para la
audiencia.
La modificación o ampliación de la
pretensión solo será admisible antes de la contestación de la demanda o la
reconvención. Se dará nuevo emplazamiento sobre la modificación o la ampliación
y se notificará en el lugar o medio señalado.
70.3 Falta de
contestación. Si transcurrido el
plazo para contestar la demanda el demandado o reconvenido, no la hubiere contestado se tendrá por
contestada afirmativamente, salvo el caso de aquellos procesos en que las
pretensiones versen sobre derechos indisponibles.
La falta de contestación del demandado
implica tener por admitidos los hechos alegados por el actor, en cuanto no
resultaren contradichos por la prueba aportada y fuere procedente en derecho, y
el dictado de la sentencia de fondo se hará sin señalamiento de audiencia
preliminar.
Si el actor no contestare la contrademanda
surtirá los mismos efectos señalados anteriormente.
Quien no contestare podrá comparecer en
cualquier estado del proceso tomándolo como se hallare.
ARTÍCULO 71.- Ordinario
por audiencias. En el proceso habrá una audiencia
preliminar y otra complementaria.
71.1 Audiencia preliminar.
Contestada la demanda o la reconvención,
se señalará hora y fecha para la audiencia preliminar. Esta deberá
realizarse dentro de los veinte días siguientes. No podrá suspenderse el
señalamiento por la interposición de incidentes, recursos, o gestiones de
cualquier naturaleza, salvo lo dispuesto expresamente por la ley.
Se
celebrará oralmente, y deberá cumplirse, en ella, de acuerdo con el artículo 38
de este Código, las siguientes actividades:
1.- Fines de la audiencia.
2.- Resumen de la controversia.
3.- Intento de conciliación.
4.- Contestación razonada por el actor o
reconventor de las excepciones
opuestas.
5.- Recepción de la prueba sobre las
excepciones previas.
6.- Sentencia anticipada por demanda
improponible, si existiere.
7.- Saneamiento del proceso.
8.- Resolver sobre suspensión, cancelación o
modificación de medidas cautelares.
9.- Definir la cuantía del asunto.
10.- Fijación definitiva del objeto principal
del proceso, con las aclaraciones a las partes.
11.- Admisión de la prueba para la audiencia
complementaria.
12.- Ordenar la prueba suplementaria.
71.2 Audiencia
complementaria.
71.2.1 En la audiencia preliminar se citará a las
partes para la audiencia complementaria de prueba dentro de los veinte días, o
en el más breve tiempo posible, tomando en cuenta si se hubiere dispuesto
realizar antes de la audiencia algún tipo de reconocimiento, pericias o
informes.
71.2.2 En esta audiencia deberán cumplirse
las siguientes actividades:
1.- Nueva tentativa de conciliación.
2.- Evacuación de toda la prueba.
3.- Conclusiones.
4.- Dictado de la sentencia.
De acuerdo con las circunstancias, en los
juicios de pleno derecho el Tribunal podrá omitir la audiencia complementaria y
proceder al inmediato dictado de la sentencia, o convocar a una complementaria,
dentro de los diez días siguientes, limitada a promover la conciliación y
escuchar las conclusiones. En esta audiencia podrá participar un juez
conciliador.
71.2.3
En la audiencia
complementaria se deberá diligenciar la prueba ofrecida y admitida. Excepcionalmente, por única vez, el Tribunal
acordará traer otra, dentro de las 24 horas, por considerarla fundamental para el dictado de la
sentencia siempre que su ausencia pudiera afectar la verdad real y se hubiere
cumplido con los requisitos de citación previas o cumplido las condiciones
impuestas.
71.2.4 Concluida la
recepción de la prueba el Tribunal podrá disponer, si lo estima conveniente, un
nuevo intento de conciliación, o inmediatamente otorgar la palabra a las partes
o sus abogados para formular conclusiones.
71.2.5 Las partes tienen obligación de asistir a los
señalamientos que se hagan para el dictado de la sentencia. La notificación de esta última se tendrá por
cumplida a todas las partes con la lectura de su parte dispositiva y la entrega
de la copia íntegra a las que asistan a la convocatoria hecha con ese fin. No
será necesaria la lectura integral del fallo, sin embargo el presidente del
Tribunal explicará detalladamente el contenido de lo resuelto.
71.2.6 Una vez
dictada la sentencia, y aunque no esté firme, a solicitud de la parte
victoriosa se decretará embargo en
bienes del vencido, sin rendición de garantía, por una suma prudencial
suficiente que garantice su ejecución.
La solicitud de embargo no suspende la admisión o resolución de los
remedios procesales o recursos que quepan contra el fallo y el embargo se
ordenará y practicará en legajo separado, a fin de no entorpecer el envío del
expediente al superior.
ARTÍCULO 72.- Ordinarios
especiales
72.1 Ordinario de única audiencia
En los ordinarios de familia y agrario la audiencia preliminar y la complementaria se tramitarán
en un único acto, pudiendo, a criterio del Tribunal, dictar un receso entre
ambas etapas pero tramitadas si fuere posible en un mismo día.
Cuando en agrario o
familia la complejidad, o cantidad de pruebas, exija señalar dos audiencias, o
bien cuando la complementaria debe celebrarse fuera del despacho judicial, en
ningún caso habrá más de diez días entre una audiencia y otra.
72.2 Ordinarios de
responsabilidad civil contra funcionarios y abogados que intervienen en la
administración de justicia
Procederá contra
funcionarios que en el ejercicio de su cargo incurran en manifiestas
violaciones legales, bien consentidas expresamente o bien por negligencia,
ignorancia o cualquier otra conducta culpable, siempre que, en todo caso, se
haya causado con ellas daños a las partes o a terceros. La responsabilidad
civil es independiente de la penal que puedan endilgarse al funcionario. En ningún caso se considerará ilícita y
generadora de responsabilidad la interpretación discrepante de una norma, si
esta fuere razonable y de buena fe. Para
establecer la acción es necesario haber utilizado en tiempo los medios impugnativos
previstos en el ordenamiento.
72.2.1 Caducidad.
La demanda de responsabilidad caduca en un año, a partir de la terminación del
proceso.
72.2.2
Exención de responsabilidad. La confirmatoria del superior del acto
específico de que se trate o la denegatoria por improcedencia de los agravios
invocados del recurso que se haya interpuesto, en el caso de los jueces, libra
de responsabilidad al funcionario que lo dictó. Para los demás funcionarios se
estará a las particularidades del acto.
72.2.3 Competencia. Estas demandas serán de conocimiento del Tribunal Superior
Procesal, salvo cuando se dirijan contra magistrados de la Corte, pues en tal
caso la competencia le corresponderá a la Corte Plena. Esta competencia se
mantendrá aún cuando se demande al Estado como responsable solidario.
72.2.4
Requisitos de la demanda.
Además de los correspondientes a toda demanda, la parte actora deberá cumplir
con lo siguiente:
a) Presentar copia certificada de la resolución o resoluciones
que se considerarán infringidas.
b) Indicar en forma concreta la infracción acusada y las normas
que se consideran violentadas como consecuencia de esa conducta.
c) Señalar los antecedentes de resoluciones o gestiones de las
partes vinculadas con el acto invocado como fuente de responsabilidad.
d) Ofrecer cualquier otra prueba que se
considere necesaria.
72.2.5
Substanciación y efectos de la sentencia. El proceso se substanciará en una única audiencia y
lo que resuelva el órgano sobre su competencia no tendrá ulterior recurso. De
considerarse necesario se pedirán los autos principales para tenerlos a la
vista en la audiencia, procurándose no afectar su curso. La sentencia de responsabilidad se limitará al
resarcimiento de los daños y perjuicios
efectivamente causados al demandante en función de la trascendencia económica
del proceso. En ningún caso podrá
revocarse el acto o resolución del cual se origine la demanda, ni suspenderse
su ejecución.
Si la demanda resultare procedente, se
remitirá certificación de los fallos a la Secretaría General de la Corte
Suprema de Justicia, al Tribunal de la Inspección Judicial y al Ministerio
Público, para lo de su cargo.
72.2.6
Recursos. La sentencia de fondo del Tribunal de
Garantías Procesales admitirá el recurso de casación. Los autos y demás
resoluciones de ese Tribunal solo tendrán recurso cuando la ley lo diga de
manera expresa y se substanciarán en la forma prevista. La sentencia y demás
resoluciones que dicte la Corte Suprema
de Justicia en el ejercicio de su competencia no admitirán ulterior recurso.
72.2.7
Responsabilidad civil del abogado. Procede
también la acción de responsabilidad civil contra el abogado que por dolo,
negligencia o impericia en la atención de un proceso, cause a su cliente un
daño en sus intereses patrimoniales o de otra índole. Esta acción deberá ser presentada, bajo pena
de caducidad del derecho, dentro de los dos años siguientes a la finalización
del proceso en que se hubiere causado el perjuicio y se tramitará como
ordinario especial de única audiencia.
ARTÍCULO 73.- Recursos
en ordinarios
La sentencia de fondo
solo admitirá recurso de casación. Los
autos y demás resoluciones solo tendrán
recurso cuando la ley lo diga de manera expresa.
TÍTULO PRIMERO
ARTÍCULO 74.- Generalidades
Además
de los previstos en otras leyes, en el proceso sumario se conocerá de las
siguientes pretensiones:
1.- De desahucio cuando no correspondan al
proceso monitorio; de resolución del contrato de arrendamiento por
incumplimiento del arrendador; de restablecimiento del arrendatario en sus
derechos como tal; y de reajuste del precio del arrendamiento, cuando no exista
otro mecanismo para hacerlo.
2.- Interdictales.
3.- De jactancia.
4.-
Sobre la posesión provisional de
muebles, derechos o semovientes, excepto
dinero.
5.- Entrega o devolución material o jurídica
de bienes cuando haya título que acredite el respectivo derecho u obligación.
6.-
Sobre controversias de copropiedad, propiedad horizontal, régimen
de dominio compartido y administración en esos regímenes.
7.- Sobre la prestación y relevo de garantías.
8.- De rendición de cuentas en todo supuesto
de administración o mandato y pago de las sumas resultantes en favor de los
socios, mandantes, comuneros o copropietarios y de los administrados en
general, salvo el caso de los curadores, albaceas, tutores o interventores que
tengan para hacerlo un procedimiento previsto en los respectivos procesos.
9.- De cobro de honorarios profesionales.
10.-
Para obtener autorizaciones a fin de ingresar a los predios y poner andamios,
maquinarias o equipos similares, con el propósito de realizar obras necesarias
en inmuebles vecinos.
11.- De los depositarios, guardadores y acreedores con derecho de retención, para el
cobro de honorarios, gastos y el valor
de las obras realizadas en bienes muebles.
12.- Sobre contaminación ambiental.
13.- Para la prevención de incendios.
14.- De los consumidores u organizaciones de
estos contra comerciantes o industriales.
15.- Para el restablecimiento de servicios de
agua, luz y derecho de paso inscrito u otorgado por el incumplido.
16.- Otras que señale la ley.
ARTÍCULO 75.- Procedimiento
75.1 El proceso
sumario se substanciará en una única audiencia ante un tribunal unipersonal y
no será posible reconvenir o
ampliar las pretensiones, así como
objetar la cuantía, sin perjuicio de que el juez en el momento oportuno ajuste
su valor a lo dispuesto por la ley, de acuerdo con lo que resulte del
expediente. Se exceptúa la imposibilidad de reconvenir en los procesos de cobro de honorarios derivados
de mandatos, depósitos o custodia de cosas, en los cuales será posible hacerlo
para pedir rendición de cuentas. A
solicitud del victorioso se podrá decretar embargo preventivo en bienes del
perdidoso en la forma prevista para el proceso ordinario.
75.2 En caso de oposición fundada y cuando no
procede el allanamiento del demandado, el juez señalará hora y fecha dentro
de diez días a una única audiencia oral.
En los demás casos, sin necesidad de audiencia dictará sentencia.
75.3 Audiencia. El juez cumplirá en forma oral, según
las particularidades de cada sumario, las siguientes actividades:
1.- Resumen del objeto de la audiencia y
exposición de la demanda y su contestación.
2.- Propuesta de conciliación.
3.- Contestación razonada del actor de las
excepciones opuestas.
4.- Saneamiento del proceso.
5.- Modificación de las medidas cautelares, si
procediere.
6.- Admisión u ordenación de las pruebas,
incluida la complementaria, y su evacuación.
7.- Conclusión y alegato de las partes o sus
abogados.
8.- Dictado de la parte dispositiva de la
sentencia.
9.- Señalamiento para la
lectura íntegra de la sentencia dentro de los tres días siguientes.
75.4 Ejecución. La sentencia estimatoria de un proceso sumario se
ejecutará inmediatamente después de su
firmeza y en ningún caso podrá ordenarse su suspensión en virtud de proceso
posterior o de medidas acordadas en otro proceso. Si fuere desestimatoria se
revocará cualquier acto de ejecución que hubiere sido ordenado en forma
anticipada y cualquier medida precautoria que se hubiere dispuesto; pero si la
medida hubiere sido garantizada o si se tratare de la anotación de la demanda
en un registro, el levantamiento sólo se dispondrá si el actor no pide la
conversión del proceso.
75.5 Conversión. En el caso de
sentencias desestimatorias, el actor podrá solicitar, en el mismo expediente,
la conversión del proceso a ordinario. El traslado de la demanda será
notificado en el lugar o a través del medio señalado. Valdrá
como prueba toda la evacuada en el sumario, siempre y cuando no se viole
el principio de inmediación, y se mantendrán
los embargos y otras medidas cautelares o anticipadas obtenidas mediante
caución, así como la anotación de la demanda.
La solicitud de
conversión deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a la firmeza
de la sentencia.
ARTÍCULO 76.- Desahucio
76.1 Legitimación. Podrá establecer el
desahucio quién compruebe tener derecho de propiedad o de posesión del
inmueble, por título legítimo. Si la demanda no la establece el dueño del
inmueble o un poseedor en nombre propio, el actor deberá comprobar su
derecho derivado de quien tuvo facultad
para concederlo.
El desahucio procederá contra el
arrendatario, el subarrendatario, el cesionario, o los poseedores del inmueble
y contra quien tenga en posesión el bien con base en otro acto o título que no
le faculte legalmente para poseerlo, el poseedor por pura tolerancia, el
expropietario si vendió el inmueble y no lo desocupó y cualquier otro caso de
similar posesión, salvo si la ley previene otro tipo de solución.
Cuando otras
personas posean o subarrienden el inmueble no será necesario demandarlas; sin
embargo, se les notificará la demanda para el ejercicio de cualquier derecho.
76.2 Requisitos. Además de los requisitos previstos en
leyes especiales y los propios de toda demanda, con esta se presentará
certificación registral o notarial
u otra prueba escrita de la propiedad de la finca o del derecho del
actor y copia certificada del contrato de arrendamiento, si lo hubiere, y se
indicará el lugar donde esté ubicado el inmueble, la renta vigente y, en forma
precisa, la causal de desalojo fundamento de la pretensión. La falta de alguno
de estos requisitos dará lugar a la inadmisibilidad de la demanda. Solo procederá por las causales previstas en
el ordenamiento jurídico o cuando el hecho invocado constituya causal de
resolución del contrato.
Si los requisitos
omitidos fueran subsanables, el juez, previo a disponer la inadmisión, los
prevendrá, confiriendo a la parte un plazo de tres días para hacerlo.
76.3 Depósito de
las rentas y desalojo. Al conferir el traslado, en toda demanda
sustentada en un contrato que implique el pago de rentas, el juez prevendrá al
demandado la obligación de depositar en la cuenta y a la orden del despacho los
alquileres posteriores a la demanda, bajo pena de disponer el desalojo por esta
nueva causal si no lo hiciere. Si
hubiere duda sobre el monto del alquiler el juez lo determinará
prudencialmente. Contra su decisión solo
cabrá revocatoria.
76.4 Si el
demandado apelare de la sentencia deberá demostrar, con el recurso, haber
pagado o consignado la totalidad de las rentas pendientes o vencidas en el
curso del proceso, caso contrario el recurso será rechazado de plano por el
a-quo.
76.5 Lanzamiento y puesta en posesión.
Firme la sentencia que declare procedente el desahucio, el juez ordenará a la autoridad de policía poner al actor en
perfecta posesión del bien. Si fuere
necesario, sin más trámite, se practicará allanamiento y se expulsará a quien
se oponga, sin atender ninguna orden de embargo, actos particulares u otra
semejante. Si el demandado no puede o no quiere
retirar los muebles en el acto del lanzamiento, la autoridad deberá
ponerlos en depósito y los gastos respectivos deberá cubrirlos el mismo
demandado.
76.6 Derecho de
retención y alquileres pendiente. A petición de
parte, en la propia sentencia estimatoria del desahucio o en una resolución
posterior, se podrá condenar al demandado a pagar las cuotas de arrendamiento
no satisfechas y los servicios y otros gastos inherentes al vínculo
arrendaticio que el inquilino no hubiere cubierto. Para garantizar su pago, desde el inicio del
proceso el actor podrá solicitar que se realice un inventario de bienes en el
inmueble arrendado y con base en este indicará cuáles deben mantenerse en ese
lugar como garantía. Mientras no se
satisfaga la obligación, el actor podrá ejercer derecho de retención sobre
ellos, de acuerdo con lo que establece la Ley de arrendamientos urbanos y
suburbanos y el Código Civil.
ARTÍCULO 77.- Reajuste
de alquiler en arrendamiento
77.1 Requisitos.
Con la demanda, además de cumplir con los otros requisitos exigidos por
la ley, el actor deberá aportar certificación registral o notarial de
propiedad, indicar la ubicación exacta del inmueble, la antigüedad de la renta,
el precio vigente y la nueva renta pretendida.
77.2 Renta
provisional y definitiva. En la resolución
inicial, a solicitud de parte, el juez fijará una renta provisional de
alquiler, la cual deberá depositar el arrendatario para la mensualidad
siguiente a la notificación, sin perjuicio de ser modificada en sentencia. La resolución será apelable. Las sumas
depositadas a título de renta serán giradas de inmediato al actor sin necesidad
de gestión de parte.
El precio fijado por la sentencia será
retroactivo a la fecha de la notificación de la demanda. Si el precio
definitivo resulta mayor al fijado provisionalmente, el juzgado, en la misma
sentencia, concederá al arrendatario un plazo de un mes para el pago de la
totalidad de las diferencias. Si no las
paga dentro del plazo se tramitará el desalojo por falta de pago en el mismo
proceso, orden que librará el juez como monitorio. Si el precio resulta menor, las diferencias
se le devolverán al arrendatario, dentro del mismo plazo o se aplicarán a rentas
futuras, a su criterio.
En la sentencia, a solicitud de parte, los
jueces, además fijarán para el período comprendido entre el segundo y el quinto año posteriores a la firmeza de la
sentencia, un porcentaje de aumento anual igual al índice de inflación de los
últimos 12 meses anteriores al último período de incremento; períodos durante los cuales no se podrá pedir nuevos
reajustes.
77.3 Desalojo por
falta de pago sobreviniente.
La falta oportuna de pago de la renta provisional o definitiva, autoriza al
arrendante para solicitar, dentro del mismo proceso de reajuste, que se ordene
el desalojo. Si la gestión fuere
pertinente, el tribunal lo dispondrá.
Sin embargo, previamente a ejecutarlo, conferirá un plazo de cinco días
al demandado para que compruebe que el pago se hizo oportunamente. Si acreditare lo anterior el desalojo quedará
sin efecto. Caso contrario se dispondrá
el lanzamiento.
ARTÍCULO 78.- Interdictos
78.1 Regla
s. Los interdictos solo
procederán respecto de bienes inmuebles,
y de ninguna manera afectarán las cuestiones de propiedad o de posesión
definitiva. Sobre estos extremos no se admitirá discusión alguna. Los interdictos son de amparo de posesión, de
restitución y de reposición de linderos.
Cuando se haya establecido equivocadamente un interdicto por otro, o
todos a la vez, el juez con vista de la situación de hecho, declarará con lugar
el procedente. No podrá ser establecido un interdicto si ha
transcurrido un año desde el inicio de los hechos u obras contra las cuales se
reclama. Tampoco procede cuando el acto de perturbación o despojo acusado
proviene de decisiones judiciales, salvo equivocación evidente del bien en
litigio.
La prueba versará sobre lo pretendido pero
obligatoriamente deberá ofrecerse en relación con el mero hecho de poseer y a
la posesión actual y momentánea. Antes
del reconocimiento las partes suministrarán todo tipo de elemento probatorio
para determinar la ubicación y características del inmueble.
La
sentencia estimatoria ordenará mantener o restituir en la posesión al
actor, y a su vez requerirá al demandado para abstenerse de perturbar,
caso contrario será juzgado por el delito de desobediencia a la autoridad, y
cuando fuere pertinente, ordenará el derribo de cualquier obstáculo o impedirá
cualquier acto. En ella se condenará en daños y perjuicios.
La
liquidación, prueba y cobro de los daños y perjuicios condenados se hará en
ejecución de sentencia, en el mismo expediente.
Si después de la
sentencia persisten o acaecen nuevas perturbaciones o despojos por obra del
demandado, sus empleados, familiares o personas vinculadas a él, a solicitud de
la parte, el juez ordenará al demandado abstenerse de tales actos, acudiendo al
auxilio de la policía administrativa,
apercibiéndolo de la posibilidad de ser denunciado por desobediencia a
la autoridad y ordenando las medidas necesarias para el cumplimiento de la
sentencia y la suspensión de actos sucesivos.
78.2
Amparo de posesión. Procederá cuando se perturbe a quien ejerce
la posesión de un bien inmueble por actos con intención de despojo o
perturbación. Hay intención de despojo cuando el responsable de los hechos o
actos perturbadores conoce o haya conocido sus consecuencias lesivas del
derecho ajeno. Si la demanda se
dirigiere contra quien inmediata y anteriormente poseyó como dueño, o versare
sobre servidumbres continuas no aparentes, o sobre discontinuas, se aplicará lo
establecido en los artículos 307 y 308 del Código Civil, respectivamente.
78.3
De restitución. Procederá contra quien estando en posesión
pacífica de un inmueble ha sido despojado de él, total o parcialmente.
78.4 De
reposición de linderos. Este interdicto procederá cuando se produjere
cualquier tipo de alteración de límites entre inmuebles, bien porque se hayan
suprimido los valladares, cercas, muros o signos divisorios existentes, o bien
porque ser variaran a su disposición original. El perjudicado deberá dirigir su
demanda contra el autor del hecho, contra quien se haya beneficiado de este o
contra ambos. Probada la alteración se ordenará la restitución y se condenará
al vencido a pagar los daños y perjuicios irrogados al actor. Los gastos que implique la reposición o
restitución, correrán por cuenta del o de los demandados.
ARTÍCULO 79.- Reglas para otros sumarios. En
los demás procesos sumarios, el juez exigirá, bajo pena de
inadmisibilidad, cuando procediere, el título
donde se justifique el derecho y la legitimación evidente del actor. A
solicitud de parte podrá adoptar las medidas cautelares y similares
pertinentes. En la sentencia estimatoria podrá acordar cualesquiera o varias de
las siguientes condenas:
a)
El pago de una suma de dinero.
b) Condena en daños y perjuicios.
c) Liquidar, dividir y rematar bienes.
d) La imposición de una obligación de hacer,
no hacer o dar.
e)
Imponer a cargo del actor el costo
de las obras necesarias o daños para cumplir lo acordado en sentencia.
f) Prevenir que cese o cancele los actos que
fundaron la pretensión.
Todo lo anterior, según la naturaleza del proceso y el
contenido de la pretensión.
ARTÍCULO 80.- Sumarios de tutela anticipada
80.1 Pretensiones
Seguirán este trámite, las
siguientes pretensiones:
1.- Suspensión de obra nueva,
2.- Derribo de obra peligrosa,
3.- Actos de contaminación ambiental.
4.- Actos para prevenir incendios.
5.- Jactancia.
6.- Reclamos de consumidores u organizaciones
de estos contra comerciantes o industriales.
7.- Restablecimiento de servicios de agua, luz
y derecho de paso inscrito u otorgado por el incumplido.
8.- Condena futura de desahucio.
80.2 Procedimiento.
En estos casos el juez
ordenará en la resolución inicial suspender inmediatamente la actividad acusada
o ejecutar la omitida. Ordenará un reconocimiento judicial auxiliado por
perito, a costa del actor, para determinar si confirma o anula la resolución
suspensiva y con la prueba dictará una nueva resolución, en la cual podrá tomar todo tipo de providencias.
80.3 Especificidades
1.- En
la suspensión de obra nueva, cuando constituya un peligro o se transgreda de
manera evidente el derecho de propiedad ajena, en la sentencia estimatoria
también podrá ordenarse la destrucción de lo construido.
2.- Cuando el mal estado de un edificio,
construcción, árbol, o cualquier otra cosa, constituya una amenaza para los
derechos de alguien o de los bienes de
otros el juez dictará las medidas de
seguridad necesarias para prevenir todo tipo de perjuicios. En la última
resolución podrá ordenar el derribo de parte o la totalidad de la cosa para evitar
el riesgo inminente o si el riesgo fuere evidente.
3.- Con la contaminación ambiental o los
recursos naturales, después del reconocimiento, podrá dictar medidas para
prevenir al demandado de abstenerse de
todo tipo de actividad contaminadora, e igualmente se le podrá obligar a
impulsar obras o reparaciones bajo un plan preestablecido y debidamente
aprobado por el juez conducente a reparar cualquier daño al ambiente.
4.- Cuando en terreno propio el demandado
queme pastizales, árboles, malezas, desechos, cosas o cualquier elemento de su
propiedad, con riesgo para los fundos vecinos, las cosas ajenas o la
naturaleza, estará legitimado cualquiera para demandar y también a obtener la
condena en daños y perjuicios. Aún
habiéndose tomado todas las medidas para evitar daños a terceros, y estos
ocurrieren, la actividad conlleva una responsabilidad objetiva.
5.- Cuando una persona se jactare, fuera del
proceso, de tener un derecho, todo aquel a quien tal jactancia pueda afectar en
su crédito o en la pacífica posesión de su estado o patrimonio podrá pedir se
le obligue a presentar su demanda. Habrá jactancia cuando la manifestación del
jactancioso conste por escrito suyo, o lo hubiere manifestado verbalmente
delante de dos o más personas. El derecho para establecer este proceso, caducará a los tres meses.
Al emplazar al demandado, el juez lo
intimará sobre los hechos. Si los
aceptare deberá presentar la demanda en un plazo de quince días.
Si el demandado no contestare el traslado o
no presentare la demanda, se condenará a retractarse de su dicho y se le
impondrá una multa de uno a cinco salarios mínimos de profesional uno del
sector público, dependiendo de la gravedad de la jactancia, que serán librados
a la Junta de Educación del distrito de donde sea vecino el jactancioso, y se
condenará también al pago de ambas costas,
daños y perjuicios a favor del actor.
El reclamante de la jactancia no tendrá en adelante derecho contra el
jactancioso por ese hecho pero podrá
exigir la publicación en dos periódicos
de circulación nacional, a costa del jactancioso, de la resolución
condenatoria. Si el demandado negare los hechos se recibirán las pruebas
ofrecidas.
6.- En
reclamos de consumidores si constare el derecho del actor el juez prevendrá la
entrega provisional de un bien sustituto del reclamado, el valor provisional
del mismo, la cesación de los actos violatorios de los derechos del consumidor,
la prevención del daño mayor e inminente y la reparación provisional del
daño. De no ser evidente el reclamo el
asunto se tramitará por el proceso sumario general.
7.-
Tratándose de restablecimiento de servicios públicos o derecho de paso, el juez
ordenará de inmediato la restitución a cargo del infractor auxiliándose de ser
necesario de la fuerza pública. La
restitución será ordenada en contra del infractor o de un sujeto que se
encuentre en un estado de superioridad jurídica. Tales reclamos no proceden cuando la cesación
haya sido ordenada por una institución pública.
8.- La demanda de desalojo futuro, podrá
interponerse antes del vencimiento del plazo legal o contractual o cuando
existe un convenio de desocupación para la restitución del bien. Presentada la demanda el juez prevendrá al
demandado el desalojo del inmueble, el cual deberá cumplir una vez vencido el
respectivo plazo. De mediar oposición
fundada el juez resolverá interlocutoriamente y confirmará o revocará la orden
de lanzamiento. Podrá reclamar en la
forma prevista para los otros desahucios el derecho de retención y el cobro de
rentas atrasadas y daños causados al inmueble.
La presentación de la demanda implicará el requerimiento de que el
contrato no se prorrogará.
TÍTULO
IV
Proceso
monitorio
ARTÍCULO 85.- Generalidades.
85.1 Aplicación.
El proceso de estructura monitoria se aplicará cuando, fundado en un
documento público o privado, se pretendan:
1.- Los cobros de deudas fundados en
documentos públicos o privados que contengan una obligación líquida y exigible,
les haya conferido o no la ley carácter de título ejecutivo.
2.- El desahucio originado en una relación de
arrendamiento de cualquier naturaleza, si se funda en la causal de falta de
pago de la renta, o de los servicios públicos, o el vencimiento del plazo legal
o contractual.
3.- Entrega de cosas muebles, pagadas por el
actor, o bien de muebles vendidos con pacto de reserva de dominio o por
cualquier otro tipo de contrato, cuando el acreedor no haya recuperado el bien
o ejecutado la obligación en forma privada.
85.2 Presupuestos.
En todos los casos necesariamente deberá mediar documento. Exceptúase el caso de la entrega de la cosa
cuando se trate de obligaciones de dar si el contrato no requiere documentación.
A falta de título, en todo caso, en diligencias preliminares, podrá
preconstituirse prueba de la existencia del contrato y de su cumplimiento, por
parte del actor.
ARTÍCULO 86.- Procedimiento.
Planteada la demanda junto con el documento base, si el actor reúne los
requisitos de legitimación y el título es idóneo, se dictará sentencia
anticipada, disponiendo la ejecución o el cumplimiento de la obligación, con
condena de lo pedido más el pago de intereses si ello procede. En la sentencia, el juez conferirá al
demandado un plazo de cinco días para
oponerse documentalmente. Contra esta
resolución no cabrá recurso de apelación.
Solo se admitirán
como oposiciones válidas las fundadas en excepciones de pago comprobado por
escrito, la prescripción o la falta de vencimiento de plazo. La oposición de otras excepciones se
considerará infundada, se rechazarán de plano y no impedirá la ejecución.
La oposición formal
y documentada suspenderá la ejecución y el juez ordenará la celebración de una
audiencia dentro de los diez días, en la forma prevista para el proceso
sumario.
Terminada la audiencia el juez
resolverá el asunto. Si declara sin
lugar las excepciones dejará sin efecto la suspensión de la resolución y
dispondrá su ejecución de inmediato.
También podrá revocar la resolución, sin
necesidad de audiencia cuando se compruebe y fuere evidente la falta de
legitimación o la ausencia de requisitos para la procedencia del monitorio.
En los procesos
monitorios, cuando el demandado manifieste expresamente su conformidad, cuando
no haga ninguna oposición, deje transcurrir el plazo del mandato o si la
contestación haya sido presentada en forma extemporánea o bien la oposición se
hizo sin prueba documental o fuere evidentemente infundada, el juez ejecutará
la sentencia anticipada. De inmediato
aprobará los intereses acordados o legales, las costas procesales y el monto de
honorarios de abogado.
En
caso de acogerse la oposición documental y fundada se revocará el mandato
interlocutorio y se condenará al actor
al pago de las costas, salvo que haya habido motivo fundado para demandar.
ARTÍCULO 87.- Embargo. En el monitorio de cobro de deudas, el juez,
en la sentencia anticipada librará orden de pago inmediato al demandado sin
emplazamiento, decretará embargo por el capital reclamado, los intereses
liquidados y el monto para cubrir la totalidad de las probables costas, además
un veinticinco por ciento (25%) adicional para cubrir intereses o costos
futuros.
Las excepciones formales o previas serán
rechazadas de plano cuando fueren evidentemente improcedentes. Si fueren abiertamente procedentes lo resolverá así de forma interlocutoria, sin
necesidad de audiencia, en la forma prevista para el proceso sumario.
ARTÍCULO 88.- Mandato
de desahucio. En el supuesto del desahucio la prueba de la
existencia del contrato y la renta podrá demostrarse mediante contrato,
resolución judicial o los recibos periódicos de pago. En este supuesto el juez ordenará el desalojo
y prevendrá al demandado probar mediante documento idóneo el pago de las rentas
o servicios reclamados, bajo pena de ordenar de inmediato su desalojo. Si al vencerse el plazo de mandato no
contesta, no se opone o no demuestra su dicho en la forma indicada, el juez sin más trámite confirmará la orden
de lanzamiento. En la misma resolución
inicial se ordenará a solicitud de parte, embargo y retención preventiva de
bienes del demandado para cubrir las cuotas adeudadas, dos cuotas futuras y una
suma prudencial para costas. Si la
oposición del demandado no se basa en prueba documental, ejecutado el desalojo
se continuará con los procedimientos y se señalará hora y fecha para la celebración
de la audiencia única, en la forma prevista para el proceso sumario.
De resultar
infundada la pretensión en sentencia, de ser posible, se ordenará restituir al
demandado en la posesión del inmueble, se condenará al actor al pago de cuatro
rentas vigentes al momento de presentarse la demanda, sin perjuicio de
cualquier otro tipo de daño o perjuicio.
De no poderse ejecutar la restitución se condenará a pagar la renta de
seis mensualidades así como otros daños y perjuicios, cobrables, en ambos casos, en el mismo proceso.
Son aplicables las
normas del sumario de desahucio sobre requisitos de admisibilidad, depósito
sucesivo de las rentas, prevención de pago de rentas para oír la apelación y la
ejecución del desalojo.
ARTÍCULO 89.- Entrega
de cosas muebles. Cuando en la
demanda se pida la entrega de un determinado bien mueble, el actor deberá
indicar además la suma de dinero dispuesto a aceptar en ausencia de la
prestación de entrega. El juez, si
considera la suma reclamada no es desproporcionada, antes de pronunciarse sobre
la misma, deberá prevenir al actor demostración del valor, con los recibos de
pago o similares. En la prevención el
juez deberá indicar la opción al demandado y en el caso de pago en dinero
deberán, de oficio, incluirse los intereses legales hasta la fecha del pago o
la fecha probable de pago. El juez
librará mandato de entrega.
No contenciosos
ARTÍCULO 90.- Disposiciones generales
90.1 Procedencia.
Solo se tramitarán como no contenciosos los asuntos o cuestiones expresamente dispuestos por ley.
Los procesos no contenciosos tendrán como
objeto alguna de las siguientes actividades:
1.- Autorizar, homologar o controlar la
legalidad de determinados actos jurídicos.
2.- Comunicar opciones u otros actos de
voluntad.
90.2 Tipos. Quedan, entre otros, incluidos en esta previsión,
los siguientes:
1.- Reconocimiento voluntario de unión de
hecho.
2.- Filiación por subsiguiente matrimonio.
3.- Enajenación y demás actos que comprometen
bienes de menores o incapaces.
4.- Insania, designación de curador y
rehabilitación.
5.- Ausencia o muerte presunta.
6.- Pago por consignación.
7.- Informaciones posesorias, titulaciones y
rectificaciones de medida.
8.- Reposición de títulos.
9.- Extinción de derechos reales de goce.
10.- Deslinde y demarcación de linderos.
11.- Aseguramiento de bienes de persona
fallecida mientras no se hubiere decretado la apertura del procedimiento
sucesorio y en general las sucesiones.
12.- Informaciones para la perpetua
memoria.
13.- En general, cualquier otro estipulado en la
ley.
ARTÍCULO 91.- Procedimiento y medidas cautelares
91.1.
Competencia y legitimación. Los procesos no contenciosos se tramitarán ante los juzgados
competentes, según la materia. La
Procuraduría General de la República y cualquier otra institución pública solo
intervendrán cuando lo disponga la ley.
La solicitud la presentará la parte
interesada y deberá incluir su nombre y calidades, dirección y medios de
comunicación, una relación sucinta de los hechos, la petición concreta, el
ofrecimiento de la prueba, e indicará toda persona o institución interesada en
el diligenciamiento del asunto.
91.2.
Trámite. Admitida
la solicitud, de ser obligatorio, se dará traslado a la Procuraduría, a los
terceros interesados o a quien corresponda, por el plazo de cinco días y se
dispondrá cualquier otro trámite o publicación previsto en la ley.
91.3.
Medidas cautelares.
A solicitud de parte el juez, podrá disponer la tutela cautelar en cualquier
etapa de procedimientos no contenciosos.
91.4.
Audiencia.
Transcurrido el plazo, el juzgado, cuando no se trate de asuntos meramente
documentales, convocará a los interesados a una única audiencia oral.
En una única audiencia deberán cumplirse
las siguientes actividades:
1.- Resumen del objeto de la audiencia por
parte del juez y exposición de la cuestión debatida por la parte.
2.- Propuesta de conciliación, cuando
procediere y existieren varios interesados.
3.- Saneamiento del procedimiento.
4.- Fijación definitiva del objeto principal
del procedimiento.
5.- Admisión de prueba y evacuación de todos
los medios probatorios.
6.- Conclusiones y alegatos de las partes o
sus abogados.
7.- Dictado de la sentencia.
ARTÍCULO 92.- Oposiciones y suspensión del procedimiento
92.1. Oposición. Cualquier oposición debe ser fundada y
descansar en un interés legítimo y directo del opositor en el punto
controvertido.
92.2
Suspensión del procedimiento. Si antes de dictarse la resolución final sobre el
fondo de un proceso no contencioso surgiere oposición, el juez suspenderá el
procedimiento, remitirá al opositor a la vía ordinaria y le prevendrá la presentación del respectivo proceso de
conocimiento dentro del plazo de un mes.
Si la oposición fuere infundada el juez la
desestimará y dispondrá la continuación del proceso, hasta su conclusión.
Procederá del mismo modo si el opositor no presenta la demanda respectiva
dentro del plazo indicado. En estos casos el opositor será condenado al pago de las costas causadas
con la oposición.
Esta disposición no se aplicará a los
procesos sucesorios, declaración de ausencia, presunción de muerte, informaciones
posesorias, titulaciones y rectificaciones de medida. A su respecto se estará a
las disposiciones legales especialmente previstas para ellos; y en general no
se aplicará cuando la ley establezca un trámite especial para resolver
oposiciones dentro de un procedimiento no contencioso específico.
ARTÍCULO 93.- Eficacia e impugnación de las
resoluciones
Las conclusiones del procedimiento no
contencioso se presumen ciertas y también los derechos de los terceros de buena
fe, salvo prueba en contrario.
Lo resuelto en procedimientos no
contenciosos no adquiere valor de cosa juzgada, excepto disposición legal en
contrario.
Contra las resoluciones dictadas en los
procesos no contenciosos procederá el recurso de revocatoria. El de apelación
solo cabrá contra la sentencia y los pronunciamientos que lo rechacen de plano
o le pongan fin al procedimiento. Y el
de casación se admitirá únicamente cuando esté previsto de manera expresa.
La sentencia de un procedimiento no
contencioso que no produzca cosa juzgada puede ser revisada siempre en la vía
ordinaria, mientras no haya transcurrido el plazo de cuatro años desde su
firmeza, a menos que la ley especial no está previsto un plazo diferente de
caducidad o de prescripción.
Hasta que en la
sentencia definitiva del ordinario no se disponga otra cosa, se mantendrán los
efectos de lo resuelto, así como las medidas provisionales o cautelares ya
concedidas, sin perjuicio del otorgamiento de otras medidas urgentes.
ARTÍCULO 94.- Divorcio y separación por mutuo consentimiento
Se pasa a proceso
especial de familia.
ARTÍCULO 95.- Enajenación y demás actos que comprometen bienes de menores o
incapaces
Las autorizaciones
para enajenar o transar, someter a arbitraje, arrendar y en general comprometer
bienes de menores o incapaces, deberán solicitarse por quien tenga la debida
representación de ellos.
Para acreditar la
necesidad y la utilidad, se recibirá la prueba exigida por el juez. Si se ordenare prueba pericial, en el mismo
dictamen el perito valorará los bienes, si ello resultare de interés para el
caso concreto.
Recibida la prueba, se
dará traslado por cinco días a la Procuraduría General de la República, o en
caso de menores solo al Patronato Nacional de la Infancia. Sin más trámite el juez concederá o denegará
la autorización solicitada.
Dada la autorización
para enajenar bienes se procederá a su subasta por el procedimiento
correspondiente previsto en este Código. Podrá llevarse a cabo
extrajudicialmente, si así se autoriza en forma expresa, con indicación de las
exigencias mínimas que han de respetarse.
El precio del remate
se depositará en la cuenta corriente del juzgado mientras no se le dé la
aplicación respectiva. Para constatar el
provecho de la inversión, el juez podrá ordenar cualquier tipo de prueba.
En el caso de
autorizaciones para celebrar arbitraje o transacción sobre bienes de menores o
incapaces, se observará lo siguiente:
a) En el escrito se expresará el motivo y el
objeto del arbitraje o transacción. Se
presentarán también con el escrito los documentos y los antecedentes
necesarios. Si sobre el conflicto objeto
del arbitraje o transacción hubiere ya un proceso pendiente, se presentará
copia del expediente. Si para demostrar
la necesidad y la utilidad del arbitraje o transacción fuere conveniente la
justificación de algún hecho, o la práctica de alguna diligencia, la acordará
el juez.
b) Se convocará a audiencia y cumplida esta el
juez resolverá si concede o no la autorización solicitada.
Para hipotecar o
pignorar bienes del menor o incapaz, tomar dinero prestado en su nombre,
proceder a la división de bienes, repudiar herencias o cualquier otro acto que
comprometa o pueda comprometer su patrimonio, se observarán las disposiciones
anteriores en cuanto fueren aplicables.
Al autorizar cualquier
acto o contrato de bienes de menores o incapacitados, el juez deberá decretar
todas las medidas necesarias para la garantía de los interesados.
Cuando se autorizare la permuta o la venta
de bienes para adquirir otros, el juez intervendrá en el otorgamiento de los
documentos respectivos, y en el recibo y pago de los precios correspondientes,
e investigará la situación legal, los gravámenes o demás circunstancias de los
bienes por adquirir o recibir en garantía de los menores o incapacitados.
ARTÍCULO 96.- Insania,
designación de curador y rehabilitación
96.1 Declaración de
insania
En la solicitud de
declaración de insania de una persona mayor de edad, se deberá indicar la
siguiente información y acompañar los documentos que a continuación se indican;
1.- Nombre y calidades del solicitante y del
presunto insano.
2.- Parentesco entre el solicitante y el
insano, así como las calidades del cónyuge, hijos e hijas, padres, hermanos,
hermanas, tíos, tías y abuelos de la persona insana, así como cualquier otra
persona que pueda asumir el cargo de curador. Se debe aportar prueba para
demostrar cuál es la persona llamada a asumir el cargo en función del interés
de la presunta persona insana.
3.- La solicitud podrá ser formulada por la
Procuraduría General de la República, cualquier pariente o interesado u
organización gubernamental o no gubernamental afín con la atención de personas
discapacitadas.
4.- Los hechos básicos de la solicitud.
5.- El dictamen médico donde se diagnostique
la enfermedad.
6.- La determinación de los bienes del insano
y su correspondiente prueba.
7.- Prueba del parentesco de la persona idónea para asumir el cargo de
curador.
Recibido el escrito, el juez designará un
curador provisional y ordenará al Departamento de Medicina Legal del Organismo
de Investigación Judicial examinar al presunto insano y emitir un dictamen, el
cual deberá comprender:
a)
El carácter propio de la enfermedad.
b)
Los cambios y duración, la posible
terminación de la enfermedad, o si por el contrario, es incurable.
c)
Las consecuencias de la
enfermedad en el comportamiento social y
en la administración de los bienes del enfermo; y
d) El tratamiento idóneo.
El dictamen deberá
rendirse en un plazo no mayor de treinta días.
En la misma resolución ordenará notificar a la Procuraduría General de
la República, cuando esta no fuera la promotora, así como a los parientes
indicados en la solicitud y se les conferirá audiencia por cinco días. Además
ordenará publicar un edicto citando a los interesados por ese mismo plazo y
podrá ordenar un estudio social o cualquier otro peritaje tendiente a demostrar
cuál es la persona idónea para asumir el cargo de curador.
El juez podrá
entrevistar al presunto insano, en su despacho o en el lugar donde se
encuentre.
En cualquier estado
del procedimiento, el juez podrá nombrar un administrador interino, quien
recibirá los bienes por inventario, y tomará las medidas de administración, de
seguridad y cautelares de los bienes y del presunto insano.
Evacuada la prueba en la audiencia respectiva, el juez resolverá si
declara o no el estado de insania. Si acoge la solicitud, designará al curador
con base al interés superior del insano, cesando la administración provisional. Esta declaratoria se comunicará a los Registros Público y al Civil, para su
anotación. Si se declara la insania, los gastos del procedimiento se cargarán
al patrimonio del insano. En el caso
contrario el solicitante deberá pagar los gastos en que se incurrió y las
costas del proceso.
96.2 Remoción o nombramiento de curador
La Procuraduría General de la República,
cualquier pariente o interesado, podrán solicitar la remoción del curador de un
inhábil. También podrá solicitar el nombramiento de curador cuando la persona
ha sido declarada insana y no tiene nombrado uno.
El juez convocará por
medio de un edicto a las personas con interés en asumir la curatela, dentro del plazo de cinco días contados desde
la publicación.
Evacuada la prueba, el
juez procederá a nombrar curador al inhábil.
Será aplicable a la materia de tutela y de curatela lo dispuesto sobre
alimentos para el acogimiento de personas.
96.3
Rehabilitación de la persona declarada insana
Para declarar la rehabilitación de una
persona declarada insana se practicarán,
en lo pertinente, las mismas diligencias prescritas en esta vía, pero en
proceso aparte, el cual, al finalizar, se agregará al inicial. El dictamen
médico deberá recaer sobre los siguientes extremos:
a) La efectividad de la curación;
b) El pronóstico en lo relativo a la posibilidad de recaídas;
c) Si la recuperación ha sido completa o si
quedare alguna incapacidad de manera permanente y en qué grado.
En este supuesto, el curador, bajo
inventario deberá hacer entrega de los bienes, a quien fuera insano. Inventario
del cual se dará audiencia por cinco días. En caso de disconformidad con el
inventario se acudirá a la vía sumaria, proceso que al finalizar será agregado
al inicial. Se comunicará tanto al Registro Público como al Civil el cese de la
insania y de la curatela.
ARTÍCULO 97.- Ausencia o muerte presunta
Cuando proceda
declarar la ausencia de una persona, según las previsiones del Código Civil,
acreditados los hechos, el juez le nombrará curador al ausente y ordenará la
publicación de tres edictos en días consecutivos, donde se hará saber el
nombramiento de curador, por si el ausente pudiere tener conocimiento de lo
hecho.
Todos los años, a
contar desde el nombramiento de curador, deberá publicarse un edicto donde se
llame al ausente.
Para la declaración de
ausencia de una persona se observará el siguiente procedimiento:
1.- La solicitud se formulará de acuerdo con
lo establecido en el Código Civil, y si el juez la creyere fundada, dispondrá
su publicación tres veces con intervalos de un mes;
2.- pasado un mes desde la última
publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún
interesado, el juez declarará la ausencia, previa demostración de ella;
3.- la declaración de ausencia se publicará
tres veces con intervalos de diez días.
A la solicitud de
declaración de ausencia se le agregará el expediente sobre las medidas
provisionales, si se hubiere creado.
Si del expediente no
resultare declarar la ausencia, el juez rechazará la solicitud.
Declarada la ausencia
en auto firme, la administración de los bienes se regirá por las siguientes
disposiciones:
1.- Si hubiere testamento se procederá a su
apertura o comprobación por el trámite correspondiente.
2.- Las garantías exigidas en el Código Civil
deberán rendirse, previo a la administración, en el mismo expediente, si fuere
personal, o si fuere de otra naturaleza se pondrá constancia de haberse dado.
3.- Si los bienes admitieren cómoda división,
cada heredero, legatario, donatario o quien tenga un derecho subordinado a la
muerte del ausente, administrará su parte, previa la garantía respectiva. Si no admitieren cómoda división, los
herederos nombrarán de entre ellos un administrador general; si no hubiere
acuerdo, el juez nombrará uno entre los mismos herederos. Este administrador general deberá rendir la
garantía de administración, para ello es aplicable lo dicho en el inciso anterior. Si una parte admitiere cómoda división y otra
no, respecto de esta se nombrará administrador general.
4.- La entrega de los bienes se dejará
constando en el acta firmada por el juez y los interesados.
ARTÍCULO 98.- Presunción de muerte
Para declarar la muerte presunta de una
persona se observará el siguiente procedimiento:
1.- La solicitud deberá fundarse en los supuestos previstos
por el Código Civil.
2.- Demostrados los hechos, el juez declarará
la muerte presunta del desaparecido y ordenará transcribir lo resuelto al
Registro Civil, para su inscripción. La
resolución se publicará de la manera indicada para la ausencia.
3.- En el mismo expediente se dará la posesión
definitiva de los bienes a los sucesores, en la forma prevista en el Código
Civil, o se deferirá la herencia en la forma que corresponda.
ARTÍCULO 99.- Consignación
Para la consignación del deudor, en
descargo de su deuda, será necesaria la oferta al acreedor.
Las ofertas de pago
deberán plantearse por medio de un notario público en el lugar designado para el pago, o en su defecto en el
domicilio del acreedor.
En el acta deberá dejarse constancia si se
trata de ofertas de alhajas o de efectos
de comercio, la cantidad y la calidad de las especies ofrecidas y el hecho de
haber sido reales. Las ofertas siempre serán reales si el pago debe verificarse
en el domicilio del acreedor. En el acta
de las ofertas deberá consignarse la negativa del acreedor a aceptarlas, o su
aceptación.
Si el objeto debido
fuere una cosa determinada, en su individualidad, y pagadera, en el lugar donde
se encuentre o en otro lugar distinto del domicilio del acreedor, o si el
objeto no fuere determinado sino en su
especie, no habrá necesidad de ofertas reales. En esta situación bastará si el funcionario
intima al acreedor para cumplir el pago.
En el acta se consignará la intimación hecha y se determinará por
indicaciones precisas del objeto de la prestación y el lugar donde se
encuentra.
Si en el lugar
designado para el pago, o, en su caso, en el del domicilio del acreedor, no se
hallare éste al hacerse las ofertas, ni hubiere allí mandatario encargado de
recibir en su nombre, así lo hará constar el funcionario en el acta; y ello
equivaldrá a negativa del acreedor para recibir lo ofrecido en descargo de la
deuda. Si el acreedor aceptare la oferta
real, el funcionario verificará el pago, previa la quitanza correspondiente.
El acta de las ofertas
deberá ser firmada por el funcionario y por el acreedor, a quién se le
entregará copia de ella. Si el acreedor no firmare por cualquier causa, así se
hará constar en el acta y el funcionario llamará un testigo de asistencia quien
firmará con él. Si el acreedor no
estuviere presente se le dejará la copia, y se procederá para ello en la forma
establecida para las notificaciones.
Los gastos del
procedimiento sobre ofertas, si fueren aceptadas, serán a cuenta del acreedor,
si se hubiere negado a recibir el pago ofrecido privadamente. Si el acreedor no
aceptare las ofertas y el deudor quisiere descargarse, por medio de la
consignación, procederá a verificar, dentro de los tres días siguientes a la
oferta, el depósito judicial ante el órgano del lugar donde deba verificarse el
pago. A su escrito el deudor acompañará
testimonio de la escritura de la oferta.
Con vista a los documentos expresados el juez ordenará el depósito en el
establecimiento señalado por la ley para el efecto.
Realizado el depósito,
se dará traslado por cinco días al acreedor.
Si la aceptare deberá pagar los gastos de las ofertas reales y de la
consignación, fijándose en el mismo expediente, y se pagarán de lo depositado si
este fuere dinero. El juzgado entregará
luego lo depositado al acreedor y al deudor el título debidamente cancelado.
Si se tratare de
inscripciones o anotaciones en los registros públicos, la cancelación se
ordenará por mandamiento, ya sea total o parcialmente, según corresponda.
Si el acreedor no las
aceptare, la declaratoria de validez o nulidad de las ofertas reales o de la
consignación se debatirá en proceso ordinario.
Pero si sobre el pago de la deuda estuviere pendiente un proceso, se hará
en pieza separada y por el trámite de los incidentes. La sentencia determinará a cuenta de quien serán
los gastos de las ofertas y de las consignaciones.
Si el acreedor fuese
incapaz de recibir el pago y careciere de tutor, curador o representante, hecha
en forma la consignación, se pondrá en conocimiento de la Procuraduría General
de la República y en su caso del Patronato Nacional de la Infancia para proveer
al menor o incapacitado de legítima representación. Si el acreedor fuere incierto o desconocido
se publicará una vez en el Boletín Judicial el hecho de la consignación, para
su conocimiento a quien corresponda.
En el caso de
alquileres, obligaciones alimentarias y deudas prendarias, la consignación no
requerirá oferta real de pago. Igualmente, en todos los demás casos en que la
obligación consistiere en el pago de una suma de dinero, incluidas las
garantizadas con hipoteca, no será necesaria la oferta real, y el pago se
tendrá por bien hecho si el deudor deposita la deuda total, incluidos los
intereses, en el juzgado competente a la orden del acreedor, siempre que lo
haga dentro del plazo de la obligación y al mismo tiempo comunique por
cualquier medio idóneo la existencia de la consignación, lo cual deberá hacer
dentro de los tres días hábiles siguientes al día en que hubiere sido
realizada. Hecha la consignación se dará audiencia por cinco días al acreedor.
Si este la acepta, o no se opone, o no contesta la audiencia, el juzgado
ordenará el giro correspondiente y dará por terminadas las diligencias, salvo
si se trata de obligaciones periódicas de giros sucesivos, los cuales se
cumplirán sin necesidad de nueva resolución.
En el caso de la
prenda, se entregará al deudor el título debidamente cancelado y si éste no lo
hubiere presentado, se ordenará la cancelación por mandamiento. Cuando se trate
de pagos parciales, o de varias cosas dadas en prenda cuya responsabilidad se hubiere
fijado por separado en el contrato, el mandamiento será de cancelación parcial.
Si el acreedor se
opusiere a la consignación se aplicará lo indicado para el rechazo de ofertas
reales y será el acreedor quien debe presentar la demanda sumaria dentro del
improrrogable plazo de 15 días. Si no lo
hiciere se procederá como se indica en los dos párrafos anteriores y se le
condenará al pago de ambas costas, daños y perjuicios. Si dentro del plazo indicado se presentare la
demanda se le dará curso y se le agregará el expediente de la consignación.
Cualquier tercero con
interés en liberar los bienes dados en garantía podrá acogerse a estas
disposiciones y el juzgado accederá a
ello si la suma depositada cubre el capital, los intereses y cualquier otro
gasto previsto en el contrato.
ARTÍCULO 100.- Deslinde y demarcación de linderos
De existir oposición en el trámite seguido
para esta pretensión en el procedimiento no contencioso, el mismo expediente,
se convertirá en un proceso sumario. Se observará el siguiente trámite:
1.- En la
solicitud se expresará si el deslinde debe practicarse en toda la extensión del
perímetro del terreno, o solamente en una parte donde confine con un inmueble
determinado; se indicarán los nombres y calidades de las personas necesarias
para ser citadas al acto, o si se ignoran esas circunstancias. Deberá
acompañarse el título de propiedad.
2.- El juez
señalará el día y la hora cuando deba comenzar el acto, previa citación a todos
los interesados para concurrir con sus documentos o los remitan y sus
consultores si ofrecieren. Los
desconocidos y los de ignorada residencia serán citados mediante la publicación
de un solo edicto. La falta de
asistencia de alguno de los colindantes no suspenderá la práctica del deslinde
y la demarcación de linderos.
3.- El
deslinde se verificará conforme con lo establecido en el Código Civil, debiendo
concurrir agrimensores y peritos de nombramiento de los interesados.
4.- Realizados
sin oposición el deslinde y la demarcación de linderos, en su caso, se
extenderá acta, con indicación de todas las circunstancias topográficas para
dar a conocer la línea divisoria de
las fincas, los hitos, los mojones o señales divisorias colocadas o mandadas a
colocar, su dirección y distancia de uno a otro, así como también de todas las
cuestiones importantes, y su resolución. Firmarán el acta el juez y los
concurrentes. De ella se darán copias a
los interesados y se mandarán a protocolizar si alguno lo solicitare.
5.- Si no pudiere terminarse la diligencia en
un día, se suspenderá para continuarla el día más inmediato posible.
6.- El juez
calculará los gastos de deslinde y demarcación de linderos, según lo dispuesto
en el Código Civil, y dirá quien debe cubrirlos.
Si con el deslinde y
la demarcación de linderos naciere
alguna oposición solo con unos colindantes la oposición se tramitará sin
perjuicio de finalizar el proceso respecto de los colindantes con quienes no
hubiere conflicto.
ARTÍCULO 101.- Reposición de títulos
El tenedor de un
título valor distinto de acciones o cuotas de una sociedad, puede solicitar la
reposición de un título nominativo o a la orden, cuando el mismo se ha
deteriorado y no pueda seguir circulando, o cuando se ha destruido o
extraviado. La solicitud indicará el tipo de título, el nombre y domicilio del
emisor, condiciones del título, indicando monto, vencimiento e intereses
acordados, cualquier prueba justificativa de su derecho y la nota remitida al
emisor comunicando del deterioro, pérdida o destrucción.
De la solicitud se dará traslado al emisor
y se publicará un edicto por dos veces.
El tenedor legítimo pedirá directamente al
emisor su reposición y solo en caso de negativa de este se iniciara el trámite
judicial.
La solicitud de reposición interrumpe el
plazo de prescripción. Vencido el plazo
de prescripción el juez ordenará al emisor el pago del título o la emisión de
uno según lo indique el gestionante.
Desde la solicitud directa o la judicial y
hasta cuando se haga u ordene su pago o reposición, el emisor deberá depositar,
si no lo hubiere hecho, los intereses pactados durante el plazo y éstos o los
legales posteriormente, el que fuere menor, menos el cinco por ciento (5%) de
los intereses por gastos administrativos, debiendo ser capitalizados o depositados
a la orden del juez cada seis meses para su reinversión, igual regla se
aplicará si el título estuviere vencido o venció durante el procedimiento y
durante todo el plazo de prescripción.
Si hubiere diferencias entre el tenedor y
el emisor en cuanto a las condiciones del título, los intereses y gastos de
reposición, la diferencia se resolverá por estos mismos trámites.
Si en el curso de la prescripción y antes
de su reposición se iniciare algún proceso de reivindicación del título o
hubiere un tercero quien alegare igual o mejor derecho, se suspenderá la
reposición para ser dirimida la
controversia en la vía correspondiente.
TÍTULO VI
Procedimiento sucesorio
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 102.- Reglas
generales
102.1 Objeto. El
proceso sucesorio, sin perjuicio de lo que dispongan sobre el particular normas
sustantivas, tiene por objeto:
1.- Constatar
y declarar la existencia de los
sucesores del causante.
2.- Determinar el patrimonio relicto.
3.- Acabar la indivisión mediante la partición de ese patrimonio,
previo pago de las deudas y cargas.
4.- Dotar a la sucesión de representación.
102.2 Competencia. La sucesión se
tramitará ante notario público, incluso aquellas iniciadas judicialmente,
cuando así lo decidan los interesados.
La competencia del proceso sucesorio ante
el juez seguirá las normas procesales siguientes, y ante notario público las
mismas normas en cuanto no sean exclusivas de la competencia judicial.
Será competencia exclusiva del juez el
conocimiento de la apertura del testamento abierto no autentico y del
testamento privilegiado, cualquier conflicto surgido durante la tramitación del
sucesorio, y las expresamente señaladas por la ley.
Igualmente por
decisión de los interesados una sucesión iniciada en sede notarial puede
continuarse jurisdiccionalmente.
102.3 Competencia por fuero de atracción.
Será competencia del juez de la sucesión:
1.- Los
procesos contra la sucesión para el cobro de obligaciones dinerarias.
Igualmente cuando habiendo legalizado el acreedor su crédito en una sucesión en
sede notarial, le hubiere sido rechazado, o cuando el acreedor tiene garantía real o equiparable a esa categoría y
quisiera ejecutar por separado.
2.- Todos
aquellos asuntos que versen sobre la validez y eficacia de los testamentos y la
calidad sucesoria.
3.- Los procesos que se establezcan contra la
sucesión, relacionados con la integración del patrimonio sucesorio o con el
reconocimiento de pasivos.
102.4 Personería de
la sucesión. Los procesos que
no sufren fuero de atracción deberán seguirse, necesariamente, con el albacea
de su sucesión, bajo pena de nulidad absoluta de las actuaciones que se
realicen sin esa representación.
102.5 Deber de
legalizar. Todos los
acreedores comunes, excepto los que no
sufren fuero de atracción, deben reclamar su crédito en el proceso, indicando
en forma detallada los montos pretendidos y acompañando la documentación de
respaldo. Los que tengan sentencia firme
favorable deberán presentar copia certificada del fallo o probarlo por cualquier
otro medio lícito.
102.6 Acreedores
separatistas. Únicamente tienen
ese carácter los acreedores cuyas acciones no sufren fuero de atracción y hasta
donde alcancen las garantías. Para cobrar cualquier saldo en descubierto, lo
deben hacer dentro del proceso conjuntamente con los demás acreedores comunes, a prorrata si
fuere necesario, salvo motivo legal de preferencia.
102.7 Intervención de
instituciones públicas. A la Procuraduría General de la República se
le dará intervención en el proceso sucesorio en el momento en que se determine
que no hubieren sucesores legítimos o testamentarios, y al Patronato Nacional
de la Infancia cuando haya menores de edad interesados.
Capítulo
II
Aseguramiento
de bienes
ARTÍCULO 103.- Solicitud
103.1 Contenido. A solicitud de algún interesado o de
oficio, antes o después de abrirse la mortual, pero con la prueba del
fallecimiento del causante, se procederá al aseguramiento de los bienes del
causante, para lo cual son hábiles todos los días y horas. Quien lo practique deberá
ocupar en primer lugar los bienes susceptibles de fácil sustracción, debiendo
tomar todas las medidas necesarias para la seguridad del patrimonio. La medida
del aseguramiento podrá comprender comunicaciones a los bancos y oficinas públicas, que se consideren
necesarias para la salvaguarda del patrimonio.
103.2 Depósito. Los bienes serán entregados bajo
inventario al albacea que hubiere aceptado el cargo o a un depositario
quien deberá entregarlos al albacea una
vez que acepte.
103.3 Facultad de la
autoridad de policía. En casos de urgencia, la autoridad de policía
podría poner sellos, vigilar la integridad del patrimonio de una persona
fallecida y comunicarlo de inmediato el juez civil correspondiente, para que,
disponga el aseguramiento en la forma prevista.
ARTÍCULO 104.- Trámites
104.1 Presentación del testamento. Cuando el
interesado solicite la iniciación del sucesorio presentará el testamento
auténtico, si lo hubiere y lo tuviere en su poder, o indicará en poder de quien
se encuentra a fin de que éste sea prevenido de presentarlo dentro del
perentorio plazo que se fije, bajo el apercibimiento de ser condenado al pago
de los daños y perjuicios que pudiere causar su retraso o la falta de presentación.
104.2. Testamento
cerrado. Si se tratara de
testamento cerrado, deberá presentarse necesariamente ante el juez, quien al
momento de su recepción deberá dejar constancia del estado de la carpeta, de
sus cerraduras y de lo escrito en ella, y se convocará a una audiencia al
notario y a los testigos, a quienes se interrogará sobre el reconocimiento de
sus firmas, si el documento se encuentra en las condiciones de cuando se
otorgó, sobre la verdad de las afirmaciones
contenidas en la razón notarial y si fue otorgada la carpeta siguiendo las
formalidades legales. A falta del notario o de alguno de los testigos, se
procederá al cotejo de firmas y los demás indicarán si los ausentes estuvieron
presentes en el acto. Se dejará
constancia de todas las observaciones
que se hagan y se abrirá y leerá el
testamento ante los presentes. A esta diligencia podrá asistir quienquiera que
se crea con interés incluida la Procuraduría General de la República.
104.3. Testamento
abierto no auténtico. Si se tratara de
un testamento abierto no auténtico, también antes de abrirse el sucesorio el
juez procederá a su comprobación, convocando a los testigos del otorgamiento, a
quienes se interrogará sobre la autenticidad de sus firmas y el cumplimiento de
las solemnidades exigidas por los numerales 585 y siguientes del Código Civil,
pudiendo procederse en caso de ausentes de la misma forma indicada en el
párrafo precedente.
104.4 Testamento
abierto privilegiado. Si se tratara de un testamento abierto
privilegiado, se convocará tanto a la persona ante quien se hubiere otorgado
como a los testigos presenciales y se procederá en la forma prevista en el
inciso anterior. Además se les interrogará sobre la existencia de la
circunstancia excepcional del
otorgamiento de este tipo de testamentos, y antes de tenerlo por comprobado el
juez deberá tener en cuenta la fecha de la muerte del causante y la del
testamento, a fin de comprobar si no ha caducado en los términos del numeral
586 del Código Civil.
104.5. Audiencias. A la audiencia de apertura del
testamento cerrado y de comprobación del
testamento no auténtico se citará además a los sucesores y albaceas indicados
en el documento, quienes serán notificados en la dirección que dé el promotor y
solo en caso de desconocerse su paradero se les notificará por medio de un
edicto el cual se publicará en un periódico de circulación nacional.
104.6 Resolución. Si
no se encontrare ningún vicio que
amerite considerar la falta de autenticidad del testamento o su validez formal, se dictará un pronunciamiento
en el que lo tendrá como idóneo para substanciar la sucesión, autorizándose de
una vez la apertura del sucesorio como testamentario. En caso contrario se
procederá a ordenar la apertura como sucesorio ab intestato, sin perjuicio del
derecho de los interesados de acudir a la vía ordinaria para declarar la
validez del acto de última voluntad.
104.7.
Iniciativa. Tanto
la apertura del testamento cerrado como la comprobación del no auténtico y del
privilegiado, puede ser pedida por quienquiera que tenga interés legítimo y
previo a la apertura del proceso sucesorio.
ARTÍCULO 105.-
105.1 Legitimación. Podrá promover el sucesorio toda persona que demuestre
tener interés legítimo.
105.2 Requisitos de
la solicitud. El escrito inicial deberá contener
necesariamente:
1.- El nombre, las calidades y el último
domicilio del causante.
2.- Los nombres, calidades, domicilio y si
constare, la dirección de los herederos legítimos o señalados en el testamento
abierto.
3.- Si hay menores, incapaces o ausentes.
4.- Si se tiene noticia de que exista o no
testamento.
5.- Prueba del fallecimiento del causante.
No se
dará curso a la gestión mientras no se cumpla con esos requisitos y solo
en casos muy calificados se podrá exonerar al promotor de cumplir alguno o
algunos de ellos.
105.3 Prueba del
fallecimiento El fallecimiento,
tanto para el inicio del proceso sucesorio como para cualquiera de los trámites
previos, se demostrará mediante certificación del asiento de defunción del
Registro Civil o de la declaratoria de presunción de muerte de la persona de
cuya sucesión se trate. En casos
urgentes podrá iniciarse el procedimiento demostrando el fallecimiento mediante
cualquier otro medio probatorio que
merezca fe. En todo caso, aquella certificación debe presentarse antes
de la declaratoria de herederos.
105.4 Apertura Cumplidos todos los requisitos formales,
se decretará la apertura del procedimiento sucesorio y se dispondrá el
emplazamiento de todos los interesados, en la forma dispuesta en el artículo
21.5. La respectiva publicación se hará por una vez en un periódico de
circulación nacional. En la misma resolución se llamará al albacea
testamentario o en su defecto se designará el albacea de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 543 del Código Civil, quien, salvo remoción, actuará
como tal hasta la conclusión del procedimiento.
Igualmente, se proveerá lo concerniente a la representación de los
menores, incapaces o ausentes. El albacea deberá aceptar el cargo dentro del
plazo de tres días y si no lo hace, se
entiende que no acepta y de inmediato será designada otra persona, siempre de
conformidad con lo dispuesto en el testamento, o en su caso con dicha
disposición legal.
105.5 Aceptación. Tanto el heredero como el legatario
deben aceptar dentro del plazo indicado, el cual es de carácter ordenatorio.
Los menores, incapaces y ausentes aceptarán por medio de su representante.
Cuando alguno de los
sucesores renuncie a su derecho, o no comparezca a aceptar dentro del
emplazamiento, si previa intimación a solicitud de cualquier interesado en este
último supuesto, persistiere en no aceptarla, se tendrá por renunciada y si no
fuere el caso de acrecimiento, se
publicará la renuncia y se hará el llamamiento de otros herederos, en la misma
forma y términos antes indicados.
105.6 Oposiciones. Cuando se presenten oposiciones sobre un
pretendido derecho a suceder, la cuestión entre el opositor y el que pretende
suceder, se substanciará necesariamente por un juez en una audiencia, a la cual
los interesados deben acudir con sus pruebas. Resuelta la oposición el
sucesorio continuará su curso donde hubiere sido radicado originalmente, salvo
lo dispuesto en el párrafo final del artículo 102.2.
105.7 Declaratoria. Transcurrido el término del
emplazamiento y resuelta la oposición, se hará la declaratoria de herederos y
legatarios que correspondan, la cual
será siempre hecha sin perjuicio de tercero de igual o mejor derecho.
Si se declarara heredera a la Junta de
Educación del lugar donde estén los bienes,
se le podrá poner en su posesión una vez firme ese pronunciamiento.
En cualquier tiempo y mientras el
proceso no esté solucionado, se podrá modificar la declaratoria hecha conforme
corresponda, si se presentaren reclamos que acrediten en forma fehaciente igual
o mejor derecho a la herencia.
105.8 Inventario. El inventario de bienes será hecho por
el albacea dentro de los 15 días
posteriores a la aceptación de su cargo. Se tendrán por inventariados los
bienes que se hayan asegurado como medida cautelar.
Realizado el
inventario se pondrá en conocimiento de los interesados por el plazo de diez
días, y estos podrán formular las observaciones pertinentes, a fin de que el
albacea lo corrija, si lo considera procedente.
La exclusión o inclusión de bienes a instancia de interesados en la
sucesión o terceros, cuando hubiere oposición, se substanciará en la vía
incidental.
105.9 Valor de los
bienes. El valor de los
bienes deberá ser el actual de mercado. Cuando los inmuebles, vehículos u otros
bienes tengan asignado un valor tributario o fiscal reciente o se tratare de
bienes cotizados en bolsa tendrá ese como valor real. En los demás casos se nombrará
perito.
Rendido
el dictamen se pondrá en conocimiento de los interesados por el plazo de diez días. Solo si hubiere objeciones y las
mismas fuesen procedentes se nombrará un nuevo perito, respecto de cuyo informe
no habrá recurso alguno. Quien tramita el proceso fijará el precio definitivo,
tomando en cuenta ambas experticias, según sus propias reglas de experiencia.
105.10 Aprobación de
inventario y créditos. Firme la resolución en que se declara a
los sucesores, se tendrá por aprobado el inventario, si no existieren objeciones pendientes de trámite en la vía
incidental, y si hubiere acreedores
legalizantes, se pondrán los créditos reclamados en conocimiento de todos los interesados, por el término de cinco
días. Si no hubiere objeciones o si estas fueren de puro derecho, se resolverá
lo que corresponda sobre la existencia, extensión y preferencia de los
créditos. De lo contrario, la oposición se substanciará ante juez en una única
audiencia.
105.11 Pago de los
acreedores y entrega de legados.
Los créditos serán pagados, de ser posible, una vez firme la resolución que los
tiene por reconocidos. Si fuere necesario se dispondrá, la venta de bienes que
se elijan al efecto. La venta la llevará
a cabo el albacea, pudiendo autorizarse en caso necesario la venta por precio
inferior al avalúo conforme a lo previsto por el artículo 107.6. La entrega de los legados se dispondrá
siempre y cuando los intereses de los acreedores queden garantizados con el
resto de los bienes. Pueden, de común acuerdo con cada acreedor y legatario,
tomarse disposiciones para el pago de lo que a ellos corresponda.
Capítulo V
ARTÍCULO 106.- Formas
106.1
Convenio. Firme la
declaratoria de herederos, hecho el inventario y substanciada cualquier
controversia que se hubiere presentado al respecto, todos los interesados, sin
necesidad de autorización expresa, podrán acabar la indivisión, de común
acuerdo.
Si se tratare de bienes que deben
registrarse, el convenio deberá hacerse constar en escritura pública, de la
cual se presentará copia para ser agregada al expediente; en los demás casos en
un escrito que, firmado por todos, se presentará al mismo.
Si hubiere menores,
incapaces o ausentes, deberán intervenir sus representantes, así como el
Patronato Nacional de la Infancia respecto de los primeros. Deberán velar
responsablemente por la efectiva tutela de sus intereses. En estos casos,
habiéndose tramitado el sucesorio en sede notarial, el expediente de la
sucesión, debe ser remitido al juez competente para conocer de la sucesión,
para su homologación, la cual será dada si se han respetado los derechos patrimoniales
de esos interesados. En caso contrario el juez las improbará y devolverá el
expediente al notario para que se haga de nuevo en forma ajustada a lo que se
disponga. El nuevo pronunciamiento deberá también elevarse a dicho órgano para
su homologación.
El
proceso solo se dará por terminado si en el respectivo convenio se ha relevado
al albacea de la obligación de rendir cuentas y siempre que el juez no
considere que la exoneración puede perjudicar a los interesados dichos en el
párrafo anterior.
106.2. Solución
jurisdiccional. Si no fuere posible
una solución convenida, esta se llevará a cabo con intervención del tribunal,
bajo los siguientes procedimientos.
106.3 Partición. Satisfechos o no los créditos se
convocará a todos los que se mantengan como interesados a una única audiencia
para fijar las bases de la partición. Estas sólo pueden resultar del acuerdo de
todos los interesados, serán vinculantes para el albacea y se establecerán
reservando lo que corresponda para satisfacer todos los gastos del proceso aún
no cubiertos y los que se deban cubrir en el futuro para ejecutar la partición
y cualquier reclamación de acreedores que estuviere ventilándose en la vía
declarativa.
Si
no media acuerdo en la audiencia, el albacea queda de pleno derecho facultado
para presentar un proyecto de cuenta partición, el cual confeccionará respetando el derecho de todos y cada uno de
los interesados, de modo que su valor sea efectivamente satisfecho, mediante la
adjudicación de bienes o de derechos en abstracto, representativos de ese
valor. Si comprende bienes registrados, deberá contener las formalidades y
requisitos necesarios para la inscripción.
106.4 Trámite de la
partición. El proyecto de
distribución será puesto en conocimiento de los interesados por cinco días,
para que le hagan las observaciones que estimen pertinentes. De haber alguna
oposición, el asunto se substanciará en una única audiencia.
106.5 Pronunciamiento
del tribunal. Al conocer del
proyecto, se haya presentado o no oposición, el tribunal debe velar por la
tutela del interés de los menores,
incapaces o ausentes y si el mismo no contiene disposiciones que riñan con la
ley o el expediente, lo aprobará como fue presentado o con las correcciones o
rectificaciones pertinentes. Solo si no
fuere posible corregirlo, lo improbará, para que se haga nuevamente. En el
mismo pronunciamiento podrá disponer que se inicie el trámite de remoción del
albacea, si los defectos obedecen a una actuación maliciosa, arbitraria o
descuidada de su parte.
106.6 Ejecución de la
partición. Aprobada en firme la partición se pondrán los
bienes a disposición de los interesados y si el acto debe registrarse, será
ejecutada por el albacea en la misma forma prevista para las sentencias
definitivas.
Si
se tratare de documentos o títulos de crédito, se entregarán a quien
corresponda, con la razón respectiva. Los interesados que así lo deseen, pueden
obtener, a su costa, certificación de la partición.
106.7 Particiones
parciales. De común acuerdo con todos los interesados,
pueden tramitarse particiones parciales; pero no se aprobarán si pusieren en
peligro el derecho de acreedores que estén litigando para el reconocimiento de
sus créditos o cuando no exista ningún obstáculo para la solución total del
proceso.
106.8 Responsabilidad
de los bienes. Los bienes de toda
sucesión responderán por las deudas del causante, aún con perjuicio de terceros
de buena fe, hasta un año después de la publicación del primer edicto de
emplazamiento.
Capítulo VI
ARTÍCULO 107.-
107.1 Vigencia de la
administración. Con la aceptación
del cargo el albacea entra de pleno derecho
y sin formalidad alguna en la posesión de los bienes objeto de la
sucesión y ejercerá su gestión y administración hasta la entrega a los
sucesores a quienes correspondan.
Sin
embargo, el cónyuge sobreviviente o el conviviente de hecho y los hijos que en
ella vivan, podrán continuar habitando en la casa que ocupaban en el momento
del fallecimiento del causante, mientras no resulte adjudicada a otra persona.
Si
el albacea encontrare dificultad para ocupar todos o alguno de los bienes,
reclamará la intervención del director del proceso, quien ordenará ponerlo en
posesión. Si a pesar de ello persistiere la resistencia, deberá acudirse a la
vía que corresponda.
Las
potestades del albacea concluyen con la ejecución del convenio o cuenta
partición o con su renuncia, muerte o remoción firme. No obstante, en el caso
de renuncia debe continuar en la administración hasta que el sustituto acepte
el cargo.
107.2 Legajo de
administración. Todo lo relativo a
la administración se tramitará en legajo separado. En el caso de que lleguen a
figurar varios albaceas, se formará un legajo para cada uno. No es permitido
involucrar en esos legajos peticiones propias del expediente principal.
107.3 Rendición de
cuentas. Salvo que el patrimonio no requiera ninguna
gestión o administración, el albacea debe rendir cuentas mensuales,
documentadas y detalladas, indicando y comprobando los ingresos y las
erogaciones, las cuales se pondrán en conocimiento de los interesados.
107.4 Plan de
administración. En las sucesiones
testamentarias, deberá cumplirse con las indicaciones incluidas en el
testamento sobre la forma de administrar el caudal. Si no existieren
disposiciones al respecto y en los demás casos, el albacea, dentro de los 15
días siguientes, deberá presentar un plan de su administración, de lo cual se
le podrá dispensar si la naturaleza de
los bienes o la importancia del patrimonio no lo requieren. El plan se
sustanciará con los interesados y si hubiere oposición, el asunto será
dilucidado en una única audiencia. No se aprobará ninguno que no tenga
debidamente justificados los gastos que se contemplen.
107.5 Productos de la
administración. Los productos de
la administración deberán ser depositados conforme se hubiere ordenado, previo
rebajo de los gastos autorizados o que necesariamente deban haberse hecho para
su obtención. El albacea, salvo disposición en contrario de los interesados, está
obligado a velar porque esos productos se mantengan colocados en depósitos
nominativos o a plazo en bancos del Sistema Bancario Nacional, en forma tal que
no dificulte la partición.
107.6 Autorizaciones. Cuando el albacea solicite alguna de las
autorizaciones que prevé el artículo 549 del Código Civil, se oirá por tres
días a los interesados y luego se resolverá lo que corresponda, de conformidad
con el artículo 550 de ese mismo Código.
En
cuanto a la venta anticipada de bienes por el albacea, se aplicará lo dispuesto
para los procesos concursales.
La
venta se hará con base en avalúo pericial, pero previa consulta a los
interesados se podrá autorizar
disminuciones, si hubiere dificultades para realizarla. Si la venta se
dispusiere en forma judicial, se estará a lo dispuesto para el remate, en cuyo
caso, de declarar insubsistente la subasta el depósito de participación se
abonará íntegro a la sucesión como daños y perjuicios.
Si
lo que debe venderse fueren efectos públicos o de comercio, el albacea podrá
recurrir a los mecanismos de mercado de esos valores.
107.7 Alimentos. A instancia de interesados, se podrá
mandar que de los productos de la administración se le entregue a los
herederos, legatarios, cónyuge sobreviviente o conviviente de hecho, por
concepto de alimentos, hasta la cantidad que respectivamente pueda corresponderles,
como renta líquida de los bienes a que tengan derecho, fijándose la cantidad y
los plazos en que el albacea hará la entrega.
107.8 Remoción. El albacea puede ser removido, de oficio
o instancia de parte interesada, cuando no inste adecuadamente el curso del
procedimiento, incumpla en los deberes propios de una buena administración o
proceda indebidamente en el ejercicio de sus funciones, con perjuicio de los
intereses de la sucesión o de su pronta solución.
La
remoción se tramitará siempre en la vía incidental.
107.9 Abogado
director de la sucesión. Para todo efecto se
considerará como abogado director de la sucesión al que elija el albacea como
su abogado, quien lo escogerá libremente, con independencia del parecer de los
otros interesados en el proceso y aún de disposiciones contenidas en cláusulas
testamentarias, las cuales se considerarán, al respecto, ineficaces. Como tal
debe dirigir el proceso adecuadamente en beneficio de los intereses de la
sucesión y no del albacea en lo personal.
107.10 Honorarios. Los honorarios del albacea y del abogado director, se pagarán al
finalizar su gestión; pero si hubiere fondos, podrá girárseles anticipos, los
cuales deberán guardar proporción con el trabajo realizado y con el monto
aproximado de los honorarios totales, y dejando siempre un amplio margen para
satisfacer los que se generen en el futuro.
Igual
regla se seguirá si un albacea o su abogado dejare de serlo anticipadamente por
renuncia o remoción.
Solo
los honorarios del albacea y del abogado director de la mortuoria correrán a
cargo del caudal hereditario, salvo el caso del abogado director que no ha
ejercido la dirección profesional a favor de la sucesión sino del albacea en lo
personal.
Los
honorarios de los abogados de los otros interesados correrán por cuenta de
ellos. Si por cualquier razón
fuere necesario abrir un proceso de sucesión sin fines patrimoniales, los
honorarios del albacea y su abogado correrán por cuenta del interesado.
107.11 Cuenta final. Todo albacea debe rendir cuentas de su
administración, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del
cargo.
La cuenta se tramitará en el legajo de
estados mensuales, oyendo previamente a todos los interesados por ocho días. Si
no hubiere oposición, se aprobarán las cuentas y declarará exento de
responsabilidad al albacea, siempre y cuando no discrepen con los estados
mensuales y no comprendan partidas reñidas con la ley. En caso contrario se
harán las rectificaciones pertinentes.
Si se presentaren
objeciones con ofrecimiento de prueba, estas se substanciarán en una única
audiencia, salvo que se trate de una cuestión de puro derecho o amparada en
datos del expediente, en cuyo caso la cuestión se resolverá sin más trámite. Si
hubiere albacea sustituto este deberá glosar la cuenta del anterior.
En todo lo que sea
pertinente, se aplicarán las reglas de la ejecución de sentencias de rendición
de cuentas y si hubiere alguna diferencia que el albacea deba cubrir, esta se
cobrará ante el juez mediante embargo y remate de bienes en su caso. Se nombrará,
para estos efectos, un albacea específico.
Si todos los interesados fueren mayores
de edad y capaces, podrán eximir al albacea de rendir cuentas.
Capítulo VII
ARTÍCULO 108.-
108.1 Terminación del
proceso. El proceso
sucesorio termina con la ejecución del convenio de distribución o de la cuenta
partición y con la rendición de cuentas del albacea, salvo que hubiere sido
eximido de tal responsabilidad.
108.2 Reapertura. Terminado el proceso sucesorio, podrá
reabrirse si aparecieren bienes no tomados en cuenta o surgieren reclamaciones
o situaciones jurídicas que justifiquen la reapertura.
De
la solicitud se dará audiencia por tres días a los adjudicatarios, a quienes se
les ordenará notificar personalmente o por cédula en su casa de habitación y si
no aparecieren, por un edicto que se publicará una vez en un periódico de
circulación nacional.
De
ser procedente se reabrirá el proceso y se llamará nuevamente al mismo albacea,
quien recobrará todas sus facultades para atender el asunto de que se trate,
inclusive para hacer nuevas particiones. De no ser posible que este retome el
cargo, se nombrará uno nuevo, con carácter específico.
La
reapertura es de carácter procesal y no afectará por sí misma la declaratoria
de sucesores, aprobaciones de créditos o particiones extrajudiciales o
judiciales ya hechas.
Los
honorarios del albacea y de su abogado serán cubiertos por el promotor de la
reapertura que se haga con fines patrimoniales, si en el proceso que entable
resultare vencido, y en los demás casos los cubrirá la sucesión o los herederos
o legatarios, en su caso, según fijación prudencial que se haga.
108.3 Acumulación de procesos
108.3.1 De distintos
causantes. Únicamente es posible la acumulación de procesos de los
cónyuges o convivientes de hecho, siempre y cuando haya comunidad de bienes.
108.3.2 Pluralidad de procesos de un
mismo causante. Si por alguna
razón se promoviere separadamente más de un proceso sucesorio de un mismo
causante, estos deberán acumularse al primero en ser declarado abierto, excepto
si uno de ellos es extrajudicial y el otro judicial, en cuyo caso la
acumulación se hará a este último, si los interesados no piden lo contrario.
Subsistirá el nombramiento de albacea hecho en el proceso al que se hace la
acumulación, salvo que hubiere uno testamentario, así como los actos procesales
realizados en él. Sin embargo, conservarán su valor todas las reclamaciones de
interesados hechas en cualquier de los procedimientos y las situaciones
definidas a favor de terceros.
108.3 Suspensión del
proceso. Cuando se presenten
demandas sobre la validez o eficacia del testamento o la calidad de sucesores,
el proceso se suspenderá hasta la resolución definitiva. Igualmente se suspenderá
en el caso de demandas entabladas para la desintegración del patrimonio o sobre
la existencia, extensión o preferencia de créditos, siempre y cuando el
resultado del litigio afecte de tal manera el patrimonio, que no sea posible
hacer liquidaciones parciales.
ARTÍCULO 109.- Sucesión tramitada en el extranjero
109.1 Validez y
eficacia de las adjudicaciones hechas en el extranjero. Si un costarricense o extranjero
domiciliado fuera de la República dejare bienes en ésta y en el lugar de su
domicilio se hubiere seguido proceso sucesorio, serán válidas aquí las
adjudicaciones, y demás actos legales hechos en el domicilio de la sucesión,
conforme a las leyes del lugar, por quienes ahí tengan derecho de hacerlo; pero
el interesado deberá, previo el exequátur de ley, promover un procedimiento de
tutela de los interesados nacionales, en el juzgado del lugar donde se
encuentren los bienes o su mayor parte. Con ese propósito se llamará por edicto
por treinta días, en la misma forma prevista para la sucesión nacional, a
quienes, según las leyes del país, pudieran perjudicar las adjudicaciones,
trasmisiones o actos realizados en el domicilio de la sucesión. Si transcurrido
ese plazo nadie se presentare, o si la oposición fuere desestimada, se aprobará
lo dispuesto en el extranjero, y se tratare de bienes registrados se mandará a
inscribirlos según corresponda con tal que las leyes registrales estén
observadas. Si la oposición fuere procedente se procederá conforme corresponda
al mejor derecho reclamado, cumpliéndose lo ordenado por lo dispuesto en el
extranjero solo en la medida en que no resulte afectado por la decisión del
juez nacional.
Las oposiciones que se
hicieren se dilucidarán en una única audiencia, a la cual deberán acudir los
interesados con sus pruebas, salvo que se trata de una cuestión de puro
derecho.
109.2 Reclamos contra
la sucesión domiciliada en el extranjero. Los acreedores de una persona domiciliada fuera de la
República, deberán hacer sus reclamos contra su sucesión ante el tribunal del
domicilio de esta, salvo que tuvieren una garantía inmueble o pignoraticia, o
que el deudor hubiere renunciado a su domicilio, o que se tratare ya de
ejecutar la sentencia obtenida en el domicilio de la sucesión, pues en tal caso
los herederos extranjeros, o el albacea, podrán ser demandados ante un tribunal
de la República.
Esto no obstará para
que, mientras los acreedores se apersonen donde corresponda, embarguen bienes o
soliciten medidas cautelares para asegurar las resultas de sus gestiones. El
acreedor embargante no podrá ser perjudicado por la adjudicación o pago hecho
con el bien embargado a otro acreedor en el extranjero, sino después de que se
declare, según las leyes de la República, que su derecho, por su naturaleza, es
de peor condición.
ARTÍCULO 110.- Recursos
Serán apelables:
a) La resolución final en la apertura y
comprobación de testamentos.
b) La declaratoria de sucesores.
c)
El pronunciamiento sobre exclusión o
inclusión de bienes.
d) La que dé por terminado el proceso en
virtud de convenio
extrajudicial.
e) La que apruebe o rechace créditos.
f) La remoción del albacea y la de fijación
de honorarios de este y de su abogado.
g) La resolución final de la rendición de
cuentas.
h) La denegatoria de la reapertura.
i) La que impruebe la adjudicación,
trasmisión o acto realizado en el extranjero o la apruebe en forma
controvertida.
La
aprobación de la cuenta partición en forma controvertida tendrá únicamente
recurso para ante la Sala de Casación.
ARTÍCULO 111.- Honorarios
111.1 Honorarios. Los honorarios del albacea y del
notario se regirán por lo que establezcan las leyes y reglamento respectivos.
111.2 Archivo del
expediente. Dentro del mes
siguiente a la conclusión del proceso, el notario debe remitir el expediente a
la Dirección Nacional de Notariado, para su custodia y conservación.
111.3 Oposición. Cuando algún interesado formule
oposición, el notario suspenderá su intervención y enviará el expediente de
inmediato al órgano competente, para que resuelva la controversia, y una vez
resuelta lo devuelva al notario para que continúe el procedimiento, salvo que
los interesados decidieren concluir el proceso ante el juez. Si el interesado
tuviere alguna dificultad, podrá acudir directamente a ese órgano, quien tomará
las medidas necesarias para tutelar el
derecho de acceso a la justicia, conminando al notario para que remita el
expediente y, si así se pidiere, decretando cualquier medida cautelar que sea
razonablemente necesaria.
TÍTULO VII
ARTÍCULO 112.- Principios generales
112.1 Objeto.
Los procesos concursales, que
serán de dos tipos: los precautelares y liquidatorios, pretenden solucionar los conflictos generados
por el estado de crisis patrimonial de un deudor, que le impide el normal
cumplimiento de sus obligaciones.
En la solución de esos conflictos se
procurará, en forma conjunta:
1.- Fomentar las vías de solución negociadas
tanto en sede judicial como extrajudicial.
2.- Restablecer y, en su caso, asegurar la
viabilidad de las empresas.
3.- Preservar, de ser posible, la unidad del
patrimonio del deudor.
4.- Organizar el pago de las deudas del
concursado, tutelando efectivamente el interés público cuando este existiere
con medidas compatibles con los
intereses de la masa de acreedores.
5.- Respetar el principio de igualdad entre
acreedores, salvo los privilegios legalmente establecidos
112.2 Personas comprendidas y unificación de procedimientos
Pueden ser sujetos a
un proceso concursal, con las salvedades indicadas en cada caso, las personas físicas o jurídicas de
naturaleza privada, sean o no comerciantes.
Los procesos
concursales se tramitarán bajo una única forma procesal, sin perjuicio de las
disposiciones sustantivas aplicables en
cada caso.
Se
excluyen, como sujetos pasivos del proceso, a los bancos y demás entidades
sometidas a la fiscalización directa de la Superintendencia General de
Entidades Financieras, las cuales se rigen por la leyes orgánicas del Sistema
Bancario Nacional y del Banco Central de Costa Rica.
112.3
Universalidad
El concurso afecta
la totalidad del patrimonio del deudor, con las exclusiones legalmente
establecidas respecto de determinados bienes. También afecta a todos los
acreedores, salvo los motivos legales de preferencia señalados en la ley.
112.4
Oficiosidad y defensa del interés público
En la tramitación de
los procesos concursales, los órganos jurisdiccionales deberán actuar de
oficio, salvo que por ley se requiera gestión de parte, con celeridad, y procurar la protección
efectiva y coordinada del interés público cuando existiere y de la masa de
acreedores, adoptando, aún de oficio, las medidas cautelares necesarias para
ello.
La
Procuraduría General de la República podrá intervenir en todo concurso, cuando
existan intereses públicos relevantes a
tutelar.
112.5 Conciliación
El Ministerio de
Justicia autorizará el funcionamiento de centros de conciliación especializados en materia concursal, de
conformidad con la ley, los cuales deberán contar con conciliadores debidamente
autorizados. Al mismo tiempo autorizará a las personas que cumplan los
requisitos que se fijen reglamentariamente, para servir como conciliadores
especializados en materia concursal.
El Poder Ejecutivo
reglamentará los requisitos para ser
conciliador en dicha especialidad y sus
honorarios.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTOS PRECAUTELARES
Artículo 113.- Acuerdos
extrajudiciales y conciliación
113.1
Presupuesto y obligatoriedad
Cuando un deudor
se encuentre en una situación económica o financiera difícil, antes de
decretarse su concurso, puede celebrar un convenio extrajudicial con sus
acreedores, mediante acuerdos directos realizados con ellos o acudiendo a la
conciliación.
Los acuerdos a que
se llegue por medio de la conciliación, producirán los efectos de cosa juzgada
respecto de todos los acreedores, cuando
fueren suscritos por una mayoría de ellos
que represente, al menos, dos terceras partes de los créditos. Se requerirá de
homologación por el juez cuando la mayoría indicada no se hubiere alcanzado o
cuando hubiere impugnación de alguno o algunos de los acreedores que hubieren
votado en contra.
El acuerdo por medio
de conciliador podrá comprender la totalidad de los pasivos, o solo una parte
de estos. En este último supuesto, se entiende que el acuerdo debe celebrarse
con el grupo de acreedores que represente aquella o aquellas categorías de créditos
que estén provocando la mora o la situación de dificultad económica momentánea,
y que aquel solo afectará la o las categorías de créditos en él
comprendidas.
Quedan prohibidos
los convenios que contravengan los
incisos 2), 3) y 4 del artículo 901 del Código Civil, en perjuicio de los no
firmantes.
113.2
Nombramiento de conciliador
Por propia
iniciativa del deudor o de al menos uno
de sus acreedores, el juez nombrará a un conciliador escogido
necesariamente de la lista del Ministerio de Justicia, en las que figurarán
también los conciliadores de los centros de conciliación.
No será necesario el
nombramiento de conciliador por parte del juez, cuando el interesado hubiere
acudido con ese fin directamente a un centro de conciliación. En este caso, el
centro escogido deberá informar dicho nombramiento inmediatamente al Juzgado
competente. La designación quedará sujeta a que al momento del recibo de la
comunicación no se haya decretado el concurso. Todo juez competente para
conocer de materia concursal, deberá llevar un registro de dichas
comunicaciones a efecto de evitar que en sedes distintas se abran
procedimientos precautelares o procesos concursales en su caso, de un mismo
sujeto.
El plazo de la
conciliación será de tres meses,
prorrogable por el juez por un mes más, a solicitud del conciliador.
113.3 Efectos del nombramiento sobre los
procesos cobratorios
La solicitud de
nombramiento de conciliador o la
comunicación del nombramiento por parte
del centro de conciliación, a partir de su recibo por el juez concursal,
implica de pleno derecho la paralización del devengo de intereses y de las
pretensiones o demandas de cobro de deudas, en la vía monitoria o de ejecución, comunes,
hipotecarias, prendarias o de cualquier otro tipo, por el plazo máximo previsto
en el párrafo final del numeral 113.2. El juez, por el medio que llegare a
establecer, deberá comunicar a todos los juzgados del país, la existencia del
procedimiento y el nombre del conciliador para que se abstengan de continuar o
dar curso a dichas demandas.
Se
exceptúan los procesos:
1.- En que
se hubiere celebrado el remate y ya se hubiere adjudicado el bien al
acreedor o a un tercero.
2.- Aquellos en que se trate de rematar bienes
no pertenecientes al deudor, o que no fueren necesarios para el funcionamiento
de la empresa o negocio, salvo en el primer caso si fueren de alguna sociedad o persona componente de un grupo de
interés económico conformado en conjunto con la peticionaria.
3.- Alimentarios hasta la obtención de una
resolución donde se fije una cuota alimentaria en contra del deudor, a partir
de cuyo momento el acreedor alimentario podría solicitar se incluya su
acreencia dentro del flujo de pagos con respeto de su privilegio legal.
4.-. Laborales hasta sentencia firme. Si fuere
favorable a las pretensiones del acreedor laboral se deberá incluir su crédito
dentro del citado flujo respetándose su privilegio.
Tampoco
se podrá instaurar otro proceso concursal.
Mientras los acreedores no tengan la
posibilidad de ejercitar su derecho no
correrá, en perjuicio suyo, ningún
plazo de prescripción ni de
caducidad.
113.4 Funciones, atribuciones y deberes del
conciliador
El conciliador, sin perjuicio de las indicadas en otras disposiciones,
tendrá las facultades siguientes:
1.- Analizar la viabilidad de las soluciones
propuestas por el deudor, si este las hubiere presentado al momento de
solicitar la apertura del proceso a fin de determinar si procede aplicar lo
previsto en el inciso 8) siguiente, o en su defecto, colaborar con el deudor y
los acreedores en la elaboración de una solución negociada.
2.- Nombrar, a cargo del deudor, el o los peritos necesarios, según la
complejidad del caso, para que analicen y opinen sobre los alcances de la
situación económica y financiera de la empresa así como la propuesta de
salida. El nombramiento del perito
oficial y la fijación de honorarios podrá solicitarse, hasta verbalmente al mismo centro de
conciliación que hubiere nombrado al conciliador o en su defecto al juez
concursal, y ser resuelto sin ningún trámite.
3.- Exigir al representante de la empresa la
información contable y financiera necesaria, a fin de determinar la viabilidad
de la empresa o de las opciones de
solución propuestas bajo la advertencia, en caso de que se ocultare alguna
información, de comunicar dicho incumplimiento al juez concursal para que
proceda a decretar la apertura del proceso liquidatorio.
4.- Convocar a los acreedores y al deudor a
cuantas reuniones sean necesarias a fin de asegurar el cumplimiento del
objetivo de este tipo de procesos, para la obtención de una solución a la
crisis del deudor y, si fuere el caso, la elaboración y aprobación de un plan
de saneamiento económico y financiero de la empresa, o la revisión,
modificación y aprobación del plan propuesto por el deudor, o la adopción de
las medidas idóneas para solucionar la crisis.
5.- Solicitar al juez, mientras no se apruebe
el acuerdo definitivo, la toma de medidas cautelares y de saneamiento urgentes,
a fin de asegurar la continuidad de la empresa o aquellas necesarias para
evitar el agravamiento de la situación de crisis. Estas serán resueltas sin más
trámite, una vez recibida la solicitud.
6.- Advertir a los acreedores sobre la
imposibilidad de iniciar y continuar
procesos cobratorios mientras esté en curso la conciliación; y gestionar su suspensión por el plazo
respectivo.
7.- Procurar la continuidad de la empresa,
mediante la obtención, entre otras, de quitas, esperas, o ambas, la
readecuación o eliminación temporal de la carga financiera, la venta de activos
no esenciales para la empresa, la reestructuración de la empresa, la
eliminación de actividades poco rentables así como su posible sustitución por
otras nuevas o por el incremento de aquellas que sí lo sean, la reducción de
personal, la reducción de costos de operación y el aumento de la producción y
ventas, y todas aquellas otras medidas que según las circunstancias de cada
caso, fueran apropiadas a los fines del salvamento de la actividad y como
consecuencia, al pago de los pasivos.
8.- Comunicar al Juez su opinión, de si la
empresa es o no viable, aún antes de producido algún acuerdo, a fin de que se
decrete, si fuere del caso, la apertura del concurso.
En sus actuaciones el conciliador deberá
ser prudente, imparcial, y mantener la confidencialidad.
113.5
Recusación del conciliador
El conciliador puede ser recusado por cualquiera de las causales que
puede serlo un juez, en lo que fueren pertinentes.
113.6
Insubsistencia del procedimiento de conciliación.
La insubsistencia será de pleno derecho si
transcurrido el plazo o su prórroga no se hubiere alcanzado el cometido, o en
cualquier momento en que el conciliador estimare que las soluciones propuestas
no son viables. En tal caso las cosas quedarán en el mismo estado que tenían
antes de hacerse el nombramiento del conciliador y no será posible pedirlo de
nuevo como mecanismo de solución de la misma crisis económica o financiera del
deudor. El conciliador deberá comunicar al juez concursal los hechos que den
pie a la insubsistencia para que proceda a declarar la apertura del proceso
liquidatorio.
La apertura del proceso concursal no obsta
a que las partes puedan conciliar con posterioridad.
113.7
Requisitos, suscripción y formalidades del acuerdo. El
acuerdo deberá suscribirse por escrito, cumpliendo con todos los requisitos de
la conciliación. Si el acuerdo no
hubiere sido debidamente firmado por alguno o algunos acreedores podrán posteriormente adherirse, en documento
posterior e independiente.
Las partes tendrán plena libertad para
darle al acuerdo el contenido más acorde a sus intereses, pero en ningún caso,
bajo pena de nulidad, podrá contener disposiciones contrarias a las normas de
orden público.
Los
Bancos estatales y demás instituciones públicas estarán facultadas, en tanto
acreedoras, para suscribir este tipo de
acuerdos, aceptar propuestas conciliatorias, haciendo las mismas renuncias y
estipulaciones que los demás acreedores.
113.8
Efectos, oposición, homologación y trámite
El
convenio celebrado solo tendrá eficacia contra todos los acreedores o grupos de
acreedores a los que está dirigido, con independencia de si le dieron el voto
favorable. En caso de que no se hubiere producido la mayoría necesaria se
procederá a solicitar la homologación, y en el supuesto de que se hubiere
opuesto alguno de los acreedores que estuvieron ausentes o votaron en contra
del acuerdo, se procederá como sigue:
113.8.1
Homologación. A la
solicitud de homologación, la cual puede ser hecha por quien promovió el
acuerdo, o por el propio conciliador, deberá acompañarse el acuerdo suscrito,
así como la documentación contable necesaria, dictámenes u opiniones técnicas
recabadas por el conciliador y documentos
relativos a la aceptación de los aquiescentes y
una lista de los restantes acreedores no firmantes, con indicación, en
cada caso, del lugar o medio para notificarlos. En la solicitud deberá dejarse constando el
monto y el porcentaje del capital total
adeudado representado por los acreedores suscriptores del acuerdo.
Si la solicitud cumpliere con los
requisitos formales se emplazará por 15
días a todos los acreedores que consten como parte de los pasivos fijos en el
balance de situación indicado. El
emplazamiento se podrá realizar por cualquiera de los medios autorizados por la
ley.
113.8.2.
Oposiciones.
Únicamente son aceptables las oposiciones de quienes no hubieren estado
presentes o no hubieren dado el voto favorable, cuando se aleguen deficiencias
en la convocatoria que hayan impedido el derecho de participación en la
formación del arreglo, colusiones realizadas para llevar adelante el convenio
en perjuicio de la minoría, deficiencia en el capital o en el número de
acreedores necesarios para formar mayoría
en su caso, y la falta de viabilidad de la empresa.
En caso de oposición de uno o varios
acreedores el o los opositores deberán presentar la misma aduciendo las razones
por las cuales estiman debe dejarse sin efecto el convenio aprobado, y aportar
la prueba correspondiente.
Las gestiones de oposición o de
homologación se tramitarán y resolverá en audiencia convocada por el juez. En ella podrán participar todos los que
hubieren sido convocados a ella, o tuvieren legitimación para participar.
La oposición o la solicitud de homologación
en su caso, deberá presentarse dentro del término de 15 días contados desde la
fecha de suscripción del acuerdo y si no
se hiciere así el arreglo solo tendrá validez frente a quienes lo aceptaron
cuando el mismo no hubiere sido aprobado por la mayoría exigida al efecto.
113.9
Facultades del Juez
El juez solo podrá aprobar u homologar el
acuerdo si además de haberse cumplido con las formalidades indicadas, se
comprueba la viabilidad de la empresa y las ventajas de su permanencia.
Con ese propósito tendrá amplias facultades
para citar al deudor o su representante o dependientes, requerir del
conciliador adiciones o aclaraciones a su informe, y en igual forma actuará
respecto de los peritos cuando hubieren emitido opiniones o dictámenes.
Toda la prueba se evacuará dentro de la
audiencia prevista, siguiendo el principio
del contradictorio.
Si la oposición fuere desechada, el juez en
la misma resolución, cuando fuere evidente la mala fe, condenará al opositor al
pago de las costas, y a los daños y perjuicios que hubiere podido causar con la
misma.
113.10
Efectos sustanciales del convenio. La aprobación del acuerdo por la mayoría prevista en
el artículo 113.1, si no hubiere oposición oportuna, o cuando habiéndola esta
hubiere sido desechada, y, en su caso, cuando hubiere sido homologado el
acuerdo a pesar de que no hubiere obtenido la mayoría dicha, tendrá
los efectos de cosa juzgada; y con él se tendrá asimismo por
saneada la situación económica y financiera de la empresa debiendo
estarse las partes afectadas a todo su contenido, en el cual deberán incluirse,
además de sus particularidades, su plazo, forma de ejecución y la integración
de cualquier órgano o comité que se considere necesario para vigilar su
cumplimiento. En ese mismo acto cesará
en sus funciones el conciliador, a no ser que por acuerdo de las partes, sea mantenido para presidir el comité
encargado de vigilar la ejecución. Igualmente cesarán los efectos previstos por
el artículo 113.3.
113.11 Efectos del convenio aprobado u homologado
respecto de socios y obligados solidarios.
En convenio suscrito por la mayoría
requerida o el aprobado u homologado
judicialmente, en el caso de una
sociedad, afectará a los socios ilimitadamente responsables y en todos los
casos, en cuanto a los fiadores y demás obligados solidariamente, regirá lo
dispuesto en los artículos 968 del Código Civil y 943 del Código de Comercio.
113.12
Modificación de la situación del deudor.
Si la situación de la empresa, con
posterioridad a la firma del acuerdo conciliatorio, llegare a deteriorarse,
cualquier acreedor podrá solicitar la intervención del Juez competente.
El Juez convocará inmediatamente a una
audiencia. El objeto de la audiencia es
determinar si se declara la apertura del concurso del deudor o si, por el
contrario, se decretan los ajustes necesarios para asegurar la continuación de
la empresa.
El Juez podrá convocar a esta audiencia al
conciliador, sus asesores, o a peritos a su escogencia, a costa del solicitante,
para discutir la situación de la empresa, los alcances de la modificación de la
situación económica o financiera del deudor, y resolver el asunto. Si la gestión fuere infundada y evidente la
mala fe, condenará al solicitante al pago de ambas costas y daños y perjuicios irrogados.
113.13 Nulidad y resolución de los acuerdos
conciliatorios
Los acuerdos
conciliatorios podrán ser declarados nulos, cuando el deudor hubiere incurrido
en hechos fraudulentos para lograr su aprobación, y dichas irregularidades no
hubieren sido conocidas por los acreedores al momento de su aprobación.
Los acuerdos también
podrán resolverse cuando hubiere incumplimiento por parte del deudor de las
obligaciones contraídas en el acuerdo conciliatorio.
Tanto la nulidad
como la resolución se ventilarán en la vía incidental.
Declarada la nulidad
o la resolución del acuerdo, cualquier proceso concursal preexistente
continuará su curso como si no hubiere existido acuerdo y podrá declararse el concurso del deudor.
Capítulo III
Proceso Concursal Liquidatorio
ARTÍCULO
114.- Apertura del concurso
114.1 Procedencia. Apertura del concurso
El concurso de acreedores procederá, cuando:
a) Al juez no homologue en su caso, el convenio
extrajudicial.
b) Antes de vencerse los tres meses para la
conciliación, o incluso durante su prórroga, el conciliador nombrado manifieste
al juez su opinión negativa en cuanto a la viabilidad de la empresa y las
partes no demostraren lo contrario, pudiendo el juez resolver en forma diversa
a la opinión del conciliador.
c) Vencido el plazo original o la prórroga
concedida para la conciliación las partes no hubieren llegado a un convenio, o
cuando la intervención conciliatoria,
hubiere sido declarada o quedado insubsistente.
d) Aprobado el convenio extrajudicial por
mayoría de los acreedores, el juez estime, en caso de oposición de uno o varios
acreedores, fundado en las probanzas evacuadas, la falta de viabilidad
de la empresa.
e) El convenio se haya resuelto o anulado.
f) Lo pida el deudor, uno o varios de sus
acreedores, si se cumplen los presupuestos
subjetivo y objetivo, de acuerdo con
la ley sustantiva aplicable y no fuere el caso de proceder previamente
al trámite de conciliación a solicitud de cualquiera de las partes.
114.2 Objeto del procedimiento
El concurso tendrá por objeto procurar en forma conjunta:
1.- Establecer, y en su caso, asegurar, la
viabilidad en la continuidad de la empresa o de la unidad patrimonial, teniendo
en cuenta el interés social y los intereses involucrados. Si la apertura del
proceso liquidatorio deriva de lo resuelto conforme a los incisos b)
y d) del artículo 114.1, el objeto del procedimiento se reducirá a lo que
establecen los incisos siguientes.
2.- Determinar, reconstituir y liquidar en su
caso el patrimonio legalmente embargable del deudor.
3.- Organizar el pago de las deudas del
titular del patrimonio, sobre la base del principio de igualdad de las personas
ante la ley, sin perjuicio de las preferencias previstas en las normas
sustantivas.
114.3 Iniciativa del deudor
Cuando el deudor solicite el concurso
deberá acompañar a la solicitud:
1.- Memoria descriptiva de su situación
económica y financiera.
2.- Lista
detallada de sus bienes, individualizados, con indicación expresa de todos los
gravámenes.
3.- Elenco de acreedores, especificando en
todos los casos el nombre, domicilio, origen, monto y naturaleza del crédito.
4.- Elenco de deudores, con iguales
especificaciones.
5.- Descripción exacta de todos los procesos
iniciados contra el deudor o por él mismo, con excepción de los relativos a las
personas y sin alcance económico.
6.- Las medidas de reorganización de la
empresa consideradas pertinentes con el fin de mantener la actividad, si tal
circunstancia fuere posible y no se hubiere tratado de lograr dicha
reorganización por medio de un procedimiento precautelar.
114.4 Iniciativa de los acreedores
Si los acreedores solicitan el concurso,
deberán presentar los títulos justificativos de sus créditos, exigidos por la
ley sustantiva, indicar los fundamentos
de su pretensión, ofrecer la prueba que se requieran para la demostración de
los presupuestos del estado que se pretende declarar y, si disponen de ellos,
los elementos exigidos al deudor en el
artículo 114.3.
114.5 Trámite de la solicitud
Recibida
la solicitud, el juzgado, conferirá el plazo de cinco días al deudor para que solicite, si así lo deseare, el
nombramiento de un conciliador con el fin de que se proceda previamente
conforme a lo previsto por los artículos 113 y siguientes.
Al
mismo tiempo lo intimará para que dentro de ese mismo plazo, si no optare por
la conciliación, presente toda la
documentación referida en el ordinal precedente, bajo pena de resolver conforme
debiendo entonces procederse de conformidad con lo dispuesto anteriormente.
La oposición se
sustanciará en una única audiencia. Si se denegare la solicitud de apertura, en
la misma resolución se condenará al
promotor o promotores al pago de las costas, daños y perjuicios causados, si se hubiere actuado de mala fe o imprudentemente. La liquidación y
cobro se hará en el mismo expediente.
114.6 Trámite
especial. En el caso de fuga u ocultación del deudor, se
prescindirá del trámite anterior y el
juez hará en forma sumaria las averiguaciones y diligencias justificativas que
estime oportunas, debiendo nombrársele un curador en la forma prevista en este
Código, quien podrá oponerse a la solicitud dentro del indicado plazo por
inexistencia de los presupuestos necesarios para la apertura. Podrá también el
curador solicitar la preservación de la actividad de la empresa, a pesar de
la apertura del proceso liquidatorio.
114.7 Medidas
precautorias. Mientras se tramita la solicitud, el juez en forma inmediata expedirá un
mandamiento al Registro Nacional para que anote preventivamente la solicitud al
margen de los asientos de inscripción de todos los bienes del deudor. Esa
anotación tendrá el efecto de inmovilizar el patrimonio así afectado y de hacer
ineficaz en relación con los acreedores cualquier acto de enajenación que se
presente con posterioridad al Registro. Igualmente el juez podrá adoptar
cualquier otra medida que juzgue necesaria para garantizar la integridad del
patrimonio. La disposición de estas medidas no requerirá de caución alguna.
ARTÍCULO
115.- Declaratoria
115.1 Contenido de la resolución
En la declaratoria de apertura del concurso, el juzgado:
1.- Declarará abierto el concurso y
establecerá el período de retroacción de sus efectos. Si la declaratoria se
produce después de una gestión conciliatoria fracasada, se tomará en cuenta
como punto de partida para hacer la declaratoria la fecha en que se pidió la
gestión.
2.- Dispondrá la práctica del
desapoderamiento, mantendrá como definitivas las anotaciones provisionales que
se hubieren ordenado y adoptará todas las medidas necesarias para garantizar la integridad del
patrimonio.
3.- Nombrará un curador propietario y un
suplente.
4.- Emitirá una prohibición general de hacer
pagos o entrega de efectos o bienes de cualquier clase al deudor, bajo el
apercibimiento de nulidad del pago o entrega, y ordenará comunicar esa prohibición a los bancos, bolsas de
valores, instituciones de crédito y financieras, almacenes generales de
depósito, pidiéndoles que se abstengan al mismo tiempo de pagar títulos
emanados del fallido. No obstante, se advertirá que dichos pagos deberán ser
hechos al curador o al juzgado.
5.- Solicitará a todos los juzgados, la
remisión de los expedientes vinculados al concurso que sufren fuero de
atracción. (cuando el dato conste en el expediente.)
6.- Ordenará la anotación del concurso en el
registro respectivo.
7.- Emplazará a los acreedores para que se
apersonen a hacer valer sus derechos.
8.- Prevendrá a todas las personas en cuyo
poder se encuentren pertenencias del concursado, de cualquier naturaleza que
sean, que dentro de ocho días a partir de la publicación del edicto, deben hacer entrega
de ellas al curador o ponerlas a disposición del juzgado.
9.- Ordenará notificar al deudor y a los acreedores que consten en
el expediente, en forma personal o por
medio de comunicación y dispondrá publicar en el Boletín Judicial la
parte dispositiva de la declaratoria.
10.- Dictará y ordenará asimismo
cualesquiera otras medidas previstas en
la ley sustantiva.
115.
2 Impugnación y
ejecutoriedad de la declaratoria
El deudor puede impugnar la declaratoria dentro de cinco
días, dando las razones claras y precisas y ofreciendo las pruebas de su
interés. Acerca de la oposición se dará audiencia por tres días al curador y al promotor o promotores del
proceso, al mismo tiempo que se les convocará a una audiencia para
substanciarla, a la cual podrán acudir todos los interesados con sus pruebas,
inclusive otros acreedores que de previo manifiesten por escrito su interés
en coadyuvar.
La resolución correspondiente se dictará acto seguido y de
prosperar la oposición, el juzgado resolverá en el mismo pronunciamiento la
reposición de las cosas al estado anterior, y
condenará al promotor o promotores al pago de daños y perjuicios
causados, si se demostrare que actuaron de mala fe o imprudentemente.
En ningún caso se
suspenderá la ejecución de la resolución de apertura, inclusive cuando se haya
acogido la oposición, mientras esta no se encuentre firme.
115.3 Legitimación
pasiva. El deudor será el
sujeto pasivo del procedimiento. La declaratoria no lo inhibe de intervenir
como parte en los procesos judiciales relacionados con el patrimonio
concursado, sin perjuicio de la representación que le otorga la ley al curador.
ARTÍCULO
116.- Fuero de atracción
116.1
Casos en que procede. Decretada la
apertura del proceso, sufrirán fuero de atracción:
1.- Los procesos ejecutivos prendarios e
hipotecarios establecidos contra el fallido antes de la declaratoria, cuando a
la fecha de esta no se hubiere adjudicado por resolución firme, el bien, al
acreedor o a un tercero, y los procesos de ese tipo que se establezcan
posteriormente. En todo caso deberá estarse a lo previsto en el artículo 118.3
cuando se decidiere mantener la actividad productiva.
2.- Los demás procesos cobratorios contra el
fallido, establecidos antes de la declaratoria.
3.- Los
procesos que se establezcan para la integración o desintegración del patrimonio
concursado y todos aquellos otros que sea necesario entablar como consecuencia
de la declaratoria.
4.- Los procesos ordinarios pendientes en
primera instancia contra el concursado, relativos a bienes que estén o deban
estar en el concurso.
5.- Los
procesos ordinarios o cobratorios que se establezcan contra el concurso.
116.2
Excepciones. Se exceptúan de las anteriores reglas los
procesos que correspondan a jurisdicciones especializadas, los cuales
continuarán en la sede respectiva; pero la sentencia condenatoria deberá
hacerse valer ante el juez del concurso, en cuyo caso se respetarán los
privilegios que correspondan de acuerdo con la ley.
116.3. Procesos
cobratorios. Cuando el derecho
ejercitado contra el fallido fuere puramente personal, sobre una pretensión en
dinero o liquidable en numerario, que conste en un documento, el actor deberá
legalizar su crédito conforme se indica en este título. Se suspenderá, aún de
oficio, todo procedimiento que no sea de mera conservación o seguridad. Los
embargos y medidas cautelares obtenidas se mantendrán en favor de la masa de
acreedores.
Si el proceso fuere contra varios demandados, únicamente se suspenderá
en cuanto al fallido.
116.4 Continuación
de los procesos. Los demás procesos atraídos o que
deben sufrir el fuero, en los cuales no
procede la legalización, se tramitarán ante el mismo juez del concurso.
116.5. Representación
del concurso. Los procesos que
deben continuar o establecerse contra el concurso, ante el juez propio o en
otros órganos, se tramitarán con el curador, sin perjuicio de la intervención
del fallido como parte.
El curador, al apersonarse, deberá, dentro de tercero día,
solicitar las subsanaciones procesales respectivas, cuando se hubiere actuado
sin su participación, con perjuicio de los intereses del concurso.
ARTÍCULO
117.- Desapoderamiento y avalúo
117.1 Contenido
del desapoderamiento. El desapoderamiento
consiste en la ocupación, inventario y depósito de los bienes embargables del
fallido, así como de sus libros y documentos relativos a la contabilidad.
117.2 Forma de realizar el
desapoderamiento
En el concurso
voluntario y en todos aquellos casos en que el deudor, intimado por el juez,
informó sobre sus activos, se tendrá como inventario la lista respectiva, la
cual deberá ser constatada, adicionada o corregida por el curador, procediendo de inmediato a su
ocupación.
En los demás casos, el inventario de
los bienes inmuebles, muebles y derechos registrados, créditos y depósitos,
deberán verificarse por el juez o en su defecto por un notario nombrado al
efecto por este.
Los libros y
documentos contables los deberá entregar el deudor al curador, quien continuará
con la contabilidad del fallido.
El juzgado deberá
prestarle al curador toda la colaboración que sea necesaria para que entre en
franca posesión de los bienes ocupados y tomará todas las medidas para que el
desapoderamiento se lleve a cabo con la celeridad, seguridad y transparencia
debidas, de modo que se conserve la integridad del patrimonio, sobre todo en
aquellos casos en que la actuación no puede llevarse a cabo en
un solo día.
117.3 Depósito
de los bienes. El curador es el
depositario de los bienes ocupados. Excepcionalmente, se podrá nombrar como
depositario a otra persona, cuando ello convenga a los intereses del concurso,
lo cual será dispuesto por el juez de común acuerdo con el curador. El depósito
terminará cuando el juez lo determine.
117.4 Reserva a favor del deudor
Al practicarse el
desapoderamiento, se dejará al deudor, si se tratare de una persona física,
bienes suficientes para atender a las necesidades propias y de su familia por
un plazo no mayor a 90 días.
117.5 Valoración
de los bienes. Los títulos de
crédito pagaderos a plazo o a la vista a favor del deudor, y aquellos negociables en bolsa, así como los
bienes que comúnmente se negocian en mercados, plazas o subastas específicas,
no serán objeto de avalúo y se estará, para efectos del concurso y en caso de
liquidación, al valor que se obtenga de su negociación en el mercado
respectivo.
Los
demás bienes serán valorados por un perito de nombramiento del juez. Podrán
nombrarse varios peritos, si la naturaleza de los bienes lo requiere.
Si se proyecta la
venta integral o de establecimientos mercantiles, podrá hacerse un avalúo
integral de la empresa o establecimiento, por un profesional competente.
117.6 Aprobación del
inventario y avalúo y honorarios de los peritos. Tanto el inventario como el avalúo serán substanciados en
la forma señalada en la fase decisoria de este proceso.
Los honorarios del
perito se calcularán de acuerdo con el monto del avalúo, tan pronto fuere
aprobado.
118.1 Continuación
inmediata de la empresa. El curador puede continuar
provisionalmente y de inmediato con la explotación de la empresa o de alguno o
algunos de sus establecimientos, si de la interrupción pudiere resultar en
forma evidente un daño grave a los intereses de los acreedores y a la
conservación del patrimonio, comunicándolo al tribunal de inmediato. El
Tribunal queda facultado para adoptar las medidas que estime pertinentes ,
incluso la cesación de la explotación, salvo que se trate de empresas de
servicios públicos imprescindibles, en cuyo caso el juez comunicará la
declaratoria de apertura del concurso a la autoridad administrativa
correspondiente para que adopte las medidas que estime convenientes, para
asegurar la continuidad del servicio, lo cual la Administración deberá hacer dentro de los treinta días
siguientes. En los demás casos, la continuación
del negocio deberá
ser aprobada conforme a lo previsto por el artículo 120.3.
118.2 Continuación
prolongada de la empresa. Si
conviniere la continuación en forma prolongada, con el propósito de venderla en
marcha o por otra razón, el curador, en
el informe señalado en la fase decisoria, deberá presentarle al juez un plan de
la explotación, incluyendo las modificaciones o reorganizaciones que deben
hacerse y los contratos que deben mantenerse o continuarse, la forma de operar y los métodos de control a
emplearse. En todo caso, deberá analizarse las propuestas que hubiere hecho en
ese sentido el deudor oportunamente y conforme a lo exigido por el artículo
114.3.6.
118.3 Contratos
de arrendamiento y acreedores reales. Si se dispusiere la continuación de la empresa, los
contratos de arrendamiento necesarios para el ejercicio de la actividad se
mantendrán por el tiempo máximo de su duración y si se vendiere la empresa en
bloque, el arrendante debe aceptar la novación o sustitución correspondiente.
Mientras tanto, los acreedores
hipotecarios y prendarios no podrán rematar los bienes sobre los cuales recae
la garantía, cuando sean indispensables para el funcionamiento normal de la
empresa.
Son ineficaces las
estipulaciones contractuales que tiendan a hacer nugatorio lo que se establece
en esta norma.
119.1 Deber
de legalizar. Todos los
acreedores, excepto los de crédito reconocido en sentencia, los arrendatarios y
aquellos facultados por la ley para hacer valer
sus derechos en proceso separado,
deben legalizar sus créditos y reclamar cualquier privilegio en forma
oportuna.
119.2 Plazo
para legalizar. En la declaratoria de concurso, se dará a los
acreedores un plazo de 30 días, a partir del día siguiente de la publicación
del edicto, para presentar la legalización, el cual será doble para los
residentes en el extranjero.
119.3 Requisitos
del escrito de legalización.
El escrito de legalización podrá comprender el reclamo de distintos acreedores
y deberá presentarse con una copia que se le entregará al curador y expresará
el nombre y calidades de los acreedores, el título o causa que origina el
crédito, los montos adeudados y su preferencia, si la hubiere. Deberá
presentarse necesariamente el documento o título en que conste la obligación,
también con una copia para el curador, y señalarse el medio para recibir
notificaciones. La legalización que no contenga esos requisitos, será rechazada
de plano.
El escrito de solicitud de apertura
de un proceso concursal por parte de un acreedor, se considerará asimismo como
de legalización del crédito, si cumple con los requisitos establecidos. Si se
tratare de créditos litigiosos, cuyos procesos han sufrido fuero de atracción,
su demanda se tendrá como legalización, siempre y cuando la obligación esté
documentada.
119.4 Actuación
de los acreedores. Los acreedores, una
vez abierto el proceso, podrán actuar de manera unida a través de un comité de
representantes de los grupos de interesados, integrado por un representante de
cada uno de los grupos de acreedores, tales como proveedores, los demás
acreedores comunes, acreedores privilegiados, instituciones estatales, bancos
públicos, bancos y financieras privadas y de los trabajadores. Unos y otros podrán nombrar un apoderado
común. Cuando alguno de los miembros del
comité no tenga una actuación adecuada y denote intención de desproteger al
grupo que representa, podrá ser removido por el juez a solicitud de cualquier
interesado, en cuyo caso el grupo deberá designar un sustituto.
Fase Decisoria
ARTÍCULO
120.-
120.1 Informe
del curador. El curador presentará, dentro de los quince
días siguientes a la finalización del plazo máximo del emplazamiento, un
informe sobre los siguientes aspectos:
1.- Admisión, calificación y graduación de
créditos.
2.- Opinión fundada acerca de las soluciones
propuestas por quienes pidieron el concurso.
3.- Soluciones procedentes para el
mantenimiento de la unidad patrimonial, continuación de la empresa, si no
hubiere habido propuesta por el deudor o los acreedores, y el pago de las deudas, o para la
liquidación del patrimonio, si no existiera viabilidad equitativa para su
continuidad.
4.- Opinión sobre la exactitud de la lista de
activos presentada por el deudor, así como los inventarios y avalúos
realizados.
El informe será comunicado a los
acreedores y al deudor, para que se
pronuncien dentro de ocho días. Las objeciones a los créditos deben ser debidamente fundadas, con el
ofrecimiento de las pruebas correspondientes, en su caso. En lo que concierne a la continuación del
negocio se estará lo que en definitiva se resuelva conforme a lo previsto en el
artículo 120.3
120.2 Pronunciamiento sobre créditos, inventario y
avalúo
Transcurrido dicho plazo, el juez tendrá por aprobados el
inventario y el avalúo no impugnados, así como los créditos no objetados por
los interesados o el curador. Si hubiere objeciones en cuanto al inventario y
avalúo, resolverá lo que corresponda.
Si se presentaren
objeciones en relación con acreedores, se convocará a una audiencia al curador,
al deudor, a los acreedores objetantes y a los objetados, a la cual deberán
acudir con las pruebas de su interés. El pronunciamiento del juez debe
referirse a la existencia, extensión y preferencia de los créditos sobre los
que ha habido discusión.
120.3 Audiencia
En la misma resolución en que el juez se pronuncie sobre
los créditos, inventario y avalúo, convocará al deudor y a los acreedores a
una audiencia en la cual podrán participar todos, inclusive
los que tengan reclamos pendientes de resolución definitiva. En la audiencia, presidida por el juez, se
tratarán los temas considerados pertinentes por el juez o el curador. Además,
la audiencia tendrá como objetivo procurar acuerdos o conciliaciones parciales
o totales relativos al concurso, con el objeto de mantener la continuidad de la
empresa o de solucionar el proceso los cuales, para ser eficaces, deberán ser
adoptados por una mayoría de acreedores que represente al menos tres cuartas
partes del pasivo. Cualquier acreedor podrá comparecer en la audiencia, sea por
sí, asistido de abogado o por intermedio de este, con carta-poder. Si no se
llegara a un acuerdo, se seguirá el procedimiento con fines liquidatorios. Los acuerdos
tomados en la audiencia podrán impugnarse por cualquiera de los
acreedores disidentes o ausentes, pero únicamente por las causas en que se
permite impugnar los acuerdos conciliatorios preventivos, dentro de los 5 días
siguientes a su terminación y se
resolverán en una nueva audiencia con el curador y demás interesados, sin
efecto suspensivo.
Aparte de los casos establecidos
expresamente, podrán los interesados ser convocados en cualquier momento por el
juzgado o el curador, o a pedido de la cuarta parte de los acreedores, por lo
menos, para conocer de cualquier aspecto que se considere de interés.
Se sesionará en el lugar que fije el
juzgado.
120.4 Sentencia definitiva
En la misma audiencia, una vez oídos los interesados, el
juzgado resolverá sobre las propuestas existentes, incluso si provinieren de
terceros, y las observaciones hechas por
los acreedores y dispondrá, de conformidad con
lo que se haya acordado, la forma de realizar los objetivos del concurso.
121.1 Conservación y administración del patrimonio
El curador es el responsable de la conservación y administración del patrimonio
concursado, con las facultades previstas por la ley sustantiva.
121.2 Venta
anticipada. Los efectos, bienes
o valores que pudieren perderse, disminuirse o deteriorarse, o fuere muy
costosa su conservación, serán vendidos por el curador, previo avalúo.
Tratándose de frutos o bienes perecederos, el precio será el corriente de la
plaza, al momento de la venta. También podrán venderse por su valor pericial
anticipadamente otros bienes, dándose preferencia a los no esenciales, con autorización del juez, cuando fuere
indispensable para cubrir gastos urgentes de administración y
conservación.
121.3 Productos.
Los productos de las ventas o de la actividad de la empresa cuando ha
continuado su actividad, serán administrados por el curador, quien se encargará
de pagar cualquier gasto o salario que
genere el concurso o la continuidad de la empresa. Los sobrantes los invertirá
en las mejores condiciones de mercado, de cuyo resultado informará al juez.
121.4 Informes de
administración. Mensualmente el curador presentará al órgano el estado de
su administración. Con dichos informes se formará una pieza separada. Toda
información y documentos de justificación, estarán a la orden de los
interesados, para su consulta.
121.5 Liquidación del
patrimonio. La liquidación del patrimonio la realizará el
curador en la forma que se haya dispuesto. Si no fuere del caso de la
enajenación de la empresa en marcha o como un todo, o por unidades productivas independientes, se
hará por venta singular o grupos de bienes, una vez aprobados el inventario y
avalúo, para lo cual no requiere de autorización especial, siempre y cuando las
ventas se hagan por un precio no inferior al del avalúo de los bienes que lo
requieren. Los bienes o efectos negociables en bolsas, plazas o subastas, los
liquidará en esos medios. De todo lo anterior deberá rendir un informe
debidamente documentado al juzgado y los
productos de la venta los depositará en el lugar que se haya decidido hacer o, en su defecto, en la cuenta
del juzgado, para su posterior distribución.
121.6 Venta singular
pública. Cuando así lo
consideren conveniente los acreedores,
el juzgado o el propio curador, se procederá a la venta mediante subasta pública, la cual será
realizada por este último. Servirá de base el monto del avalúo.
El aviso se hará en uno de los diarios de circulación
nacional y en cualquier otro medio de difusión que se considere necesario,
nacional o extranjero, por lo menos con 15 días de antelación. Deberá indicarse
en términos generales el tipo de bienes a subastar, la hora y fecha de la
subasta y el medio físico y electrónico donde se puedan consultar las
particularidades de los bienes y el precio de su avalúo, así como el sitio
donde pueden ser inspeccionados.
En el aviso se indicará que, en el
caso de que todos o algunos de los bienes no fueren rematados, se celebrará una
segunda subasta, el mismo día y hora de la semana siguiente, con una base del
cincuenta por ciento del avalúo; y que
los no realizados en esa segunda oportunidad, serán subastados, el mismo día y
hora de la semana subsiguiente, sin sujeción a base.
Los bienes gravados con hipoteca o
prenda o algún privilegio específico, solo podrán liquidarse en el concurso,
con las salvedades previstas en este Título VII. En estos casos deberá hacerse
la venta, necesariamente, en subasta pública y citarse a los acreedores e
interesados para que hagan valer sus derechos dentro de cinco días.
En lo que fuere
pertinente, incluido como tal lo referente a recursos, se aplicarán a la venta
regulada en este artículo las disposiciones del remate previstas en el proceso
de ejecución; pero si la venta fracasare
por falta del pago del resto del precio, el depósito de garantía quedará a
favor de la masa, como daños y perjuicios. Cuando la venta la realice el
curador, este hará la prevención correspondiente en el mismo acto de la subasta
y declarará la insubsistencia. Las impugnaciones que se presenten al respecto,
se elevarán al juez para que resuelva lo que corresponda.
121.7 Bienes no
comprados. Los bienes no
adquiridos podrán ser tomados en dación en pago por los acreedores, por el
precio que se convenga, y de no ser apetecidos por nadie, quedarán a
disposición del deudor al terminar el proceso.
122.1 Modos de conclusión. El proceso concluye
por acuerdo concordatario con los acreedores, por la liquidación y distribución
final del patrimonio concursado, por la inexistencia de activos o su perecimiento y por la extinción de todas
las deudas admitidas. También concluirá si se hubiere ordenado la continuación
del negocio y al vencerse el plazo de la
espera o con anterioridad, la empresa no
requiriese más de la tutela judicial, según se haya acordado.
122.2 Acuerdo
concordatario. Aún después de la
Junta de Acreedores se pueden proponer, acuerdos concordatarios, con tal de que
no sean reiterativos de los discutidos en aquella oportunidad y en tal caso los
gastos que genere su tramitación correrán por cuenta del proponente. Mientras
tanto se suspenderá la liquidación.
Para conocer la propuesta se
convocará a una audiencia al deudor y a
los acreedores y para aprobar la propuesta se requieren las mayorías antes
señaladas. Los acuerdos podrán ser impugnados por los disidentes y los ausentes
por las mismas causas señaladas. La impugnación se substanciará en la forma indicada.
En todo caso, el juez
debe pronunciarse sobre los acuerdos, pero limitándose a los aspectos
por los cuales se permite la impugnación.
122.3 Ejecución de
los convenios aprobados. Los convenios serán
ejecutables una vez firme la resolución que los homologa, debiendo estarse en
un todo en lo indicado en su contenido, para llevarlos a cabo.
Si no fuere de
abandono patrimonial, el curador pondrá a disposición del deudor los bienes,
libros y papeles de su pertenencia, salvo alguna disposición expresa en
contrario.
122.4 Resolución y
nulidad de los concordatos.
La nulidad o resolución de todo concordato se discutirá en el mismo expediente,
en la vía incidental.
Si se declarare procedente el proceso se reiniciará en la fase donde se
encontraba cuando se aprobó.
122.5 Distribución.
El curador puede hacer las distribuciones parciales que proceden
conforme a la ley sustantiva, entre los acreedores, si así se hubiere autorizado en la Junta de Acreedores, a realizar
pagos parciales a cuenta de los créditos, daciones en pago, fideicomisos y
cualquier acto o negocio jurídico, todo
según el plan de cumplimiento aprobado.
En todo otro caso, las cuentas,
parciales y la final, serán presentadas al juzgado, quien las aprobará sin más
trámite si están ajustadas a las proporciones que correspondan. En caso
contrario las corregirá. La aprobación de la cuenta final le pone fin al concurso.
122. 6 Extinción de
las obligaciones. La extinción de
las obligaciones se tramitará en la vía incidental.
Cuando
se produzca el fenecimiento del concurso por cualquiera de las causas antes
mencionadas, se ordenará publicar esa circunstancia y se comunicará en la misma
forma en que se hizo con la declaratoria. La finalización del proceso tendrá
como efecto la rehabilitación del deudor.
Extensión de los Efectos
124.1 Supuestos de
extensión. Además de los
supuestos de extensión contemplados en el Código de Comercio, los efectos del
proceso liquidatorio se extienden:
1) A toda persona física o jurídica que,
bajo una actuación aparente de la
fallida, ha efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de los
bienes como si fueran propios, en fraude de los acreedores.
2) A todo controlante de la persona jurídica
fallida, cuando ha desviado indebidamente el interés social de la controlada,
sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo
económico del que forma parte. Se entiende como controlante a:
a) Aquella persona que en forma directa o
por intermedio de otra persona jurídica a su vez controlada posee
participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para
formar la voluntad social.
b) Cada una de las personas que, actuando
conjuntamente, poseen participación en la forma indicada en el punto a)
anterior y sean responsables de alguno de los hechos previstos en el párrafo
primero de este inciso 2-.
c) A toda persona respecto de la cual
exista confusión patrimonial con el fallido, que impida la clara delimitación
de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos.
124.2 Legitimación,
oportunidad y vía. La solicitud de
extensión puede efectuarse en forma conjunta con la petición original de
apertura del concurso liquidatorio, en cuyo caso se tramitará
concomitantemente, siguiendo el procedimiento previsto para la declaratoria,
con intervención de las personas a quienes se quiera aplicar la extensión.
También
podrá solicitarla el curador, previamente autorizado, o cualquier otro
interesado, después de decretada la apertura del proceso concursal, mediante
proceso ordinario de única audiencia que será conocido por el juez del
concurso. Este será tramitado con la participación del curador, el fallido, las
personas a quienes se pretenda extender el concurso y podrán coadyuvar los
acreedores.
Mientras
se tramita la extensión, el juez puede decretar las medidas cautelares que estime necesarias.
Siempre
que se solicite la extensión, se notificará a los acreedores de la persona o
personas a quienes se pretende afectar,
indicados por estas últimas y se publicará un edicto en el Boletín
Judicial citando a cualquier interesado en objetar la extensión, para que haga
valer sus derechos dentro del emplazamiento.
124.3 Competencia. El juez que decreta la extensión será el
competente para conocer de todos los procesos relativos a estas.
124.4 Tramitación y
efectos de la extensión. La sentencia de
extensión fundada en un supuesto de confusión patrimonial, importa la formación
de una masa única y se tramitará conjuntamente en un único proceso,
procediéndose a la liquidación del patrimonio unificado y a la repartición del
producto entre todos los acreedores concursales, sin distinción de origen.
En
los demás casos, el proceso liquidatorio de cada integrante del grupo se
tramitará separadamente y también se considerarán como separados los bienes y
créditos pertenecientes a cada fallido. Los remanentes de cada masa separada,
se integrarán en un fondo común en el proceso original, el cual será
distribuido entre los acreedores no satisfechos por la liquidación de la masa
en que participaron, sin ningún privilegio.
Los créditos a favor de las personas
que han actuado en los términos de los incisos 1) y 2) del apartado 1 de este
artículo, no serán tomados en cuenta en estas liquidaciones.
Todos los procesos
deberán contar con un único curador propietario.
Disposiciones Finales
ARTÍCULO
125.- Remoción del curador, rendición de
cuentas, y otras regulaciones
125.1.1 Remoción. El curador puede ser removido, de
oficio o a solicitud de parte, cuando descuide o incumpla sus deberes de
impulsar el proceso, no rinda los informes en forma total o los rinda en forma
indebida, administre inadecuadamente el patrimonio concursado, se apropie o
disponga indebidamente de activos o cuando incurra en actos de parcialidad de
modo que afecten la transparencia de su gestión.
La remoción se
substanciará en la vía incidental.
En
cuanto a honorarios, al curador removido se le fijarán en atención al trabajo
realizado hasta ese momento.
125.1.2 Rendición de
cuentas. Cuando el curador
cese en su cargo por cualquier causa, deberá rendir cuentas de su gestión
dentro de los ocho días siguientes a la terminación. La rendición se tramitará
en el legajo de estados mensuales y se aplicará lo dispuesto para la ejecución
de las sentencias de rendición de cuentas.
125.2. Votación. Salvo la aprobación de los convenios directos,
conciliatorios o de solución, que requieren las mayorías calificadas señaladas,
los acuerdos de los acreedores se toman por mayoría de votos, personales y de
capital.
125.3.
Autorizaciones. Cuando el curador requiera de
autorizaciones dispuestas en este Código o en las leyes sustantivas, no
modificadas por esta normativa, el órgano las substanciará sumariamente oyendo
al deudor y acreedores por tres días.
125.4.
Notificaciones. Las resoluciones se
notificarán únicamente al curador, al concursado y a los acreedores o terceros
a quienes afecte o cuando recayeren sobre puntos promovidos por ellos. Las
convocatorias generales de acreedores a audiencias o juntas, podrán notificarse
por medio de un edicto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial o en
un periódico de circulación nacional, si los acreedores apersonados fueren más
de cincuenta, la comunicación podrá hacerse por medio de un extracto en un
periódico de circulación nacional, incluyendo, en el caso del informe del
curador previsto en la fase decisoria, un extracto.
El curador, sin
perjuicio de lo antes dispuesto, procurará por cualquier medio comunicar a los
acreedores las convocatorias, a fin de que estas puedan realizarse.
125.5. Reclamos por reivindicación. Los reclamos por reivindicación que
conforme a la ley puedan deducirse dentro del proceso se substanciarán con el
curador y el deudor, en la vía incidental.
125.6. Concurso en el extranjero. Si el representante de un concurso
extranjero reclamare bienes del deudor existentes en la República, la autoridad
requerida con tal objeto deberá dar aviso por medio de un edicto que se
publicará en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional, de
la reclamación hecha, y si ningún acreedor de la República se presentare dentro
de los dos meses siguientes a la última publicación, los bienes reclamados se
pondrán a disposición del concurso extranjero. Caso contrario, se declarará abierto un concurso para la
liquidación a prorrata del patrimonio. Aparte del representante del concurso
extranjero se le dará intervención al deudor y se designará un curador.
125.7. Formación de
legajos. Los procedimientos
del concurso se substanciarán en tres legajos: el principal, que comprenderá lo
relativo a la declaración del concurso, convenios, pronunciamientos propios de
la fase decisoria, liquidación patrimonial y distribuciones. Otro de ellos se
formará con las legalizaciones. Y un tercero, con los informes y gestiones del
curador, relativas a la administración.
125.8. Variación del
período de sospecha. La variación del
período de sospecha se dilucidará una única vez en el primer proceso que se
interponga para impugnar o validar el acto de que se trate.
Todos los interesados en coadyuvar
podrán hacerlo siempre y cuando se apersonen antes de la audiencia de pruebas.
Con ese propósito se les citará por un edicto que se publicará en el Boletín
Judicial por una vez.
Si se dedujeren
oportunamente otras pretensiones dependientes de la variación de ese período,
se tramitarán en forma acumulada.
Lo que se resuelva
en definitiva tiene efectos erga omnes.
126.1 Cosa juzgada.
Tienen eficacia de cosa juzgada material
las resoluciones que:
a) Homologuen o aprueben en su caso,
convenios extrajudiciales, o de solución
del proceso
a) Denieguen la impugnación de la
declaratoria del concurso.
b) Se pronuncien sobre los créditos
legalizados.
c) Aprueben las cuentas distributivas.
d) Disponga
la nulidad o resolución del concordato.
e) Resuelvan las pretensiones de extinción
de créditos.
126.2. Recursos
126.2.1 Casación. Contra las resoluciones que producen cosa juzgada,
procede el recurso de casación.
126.2.2 Apelación. Únicamente cabrá recurso de apelación
contra las resoluciones que resuelvan sobre:
a) La denegación o rechazo de plano del
procedimiento.
b) La fijación de honorarios de curador,
peritos o notarios.
c) La remoción del curador.
d) La continuidad de la empresa o la
conclusión de tal medida.
e) Sobre pretensiones reivindicatorias.
f) Sobre la rendición de cuentas del
curador.
Mientras se resuelve una apelación, el a-quo seguirá conociendo de
todos los demás aspectos que no se refieran al punto apelado.
ARTÍCULO 127.- Aplicación
de otras disposiciones. Las
disposiciones sobre derechos concursales
contenidas en otros códigos, serán aplicables en cuanto no contradigan las del
presente.
PROCESO DE EJECUCIÓN
Capítulo I
Ejecución de sentencia
La sentencia firme y cualquier otro pronunciamiento o acuerdo
ejecutorio, será ejecutado ante el mismo órgano jurisdiccional que lo dictó u
homologó, con las excepciones que la ley establece.
En
los supuestos de excepción y en la ejecución de actos, laudos, acuerdos conciliatorios o transacciones no
referidas a un proceso concreto en trámite, la ejecución corresponderá al
tribunal colegiado competente por el territorio y la materia.
Para
la ejecución servirá como documento base la certificación de la resolución,
acto o acuerdo respectivo.
129.1
Daños y perjuicios. Cuando se ejecute una condena en abstracto a pagar
daños y perjuicios u otros extremos, el victorioso presentará la liquidación
concreta y detallada, con indicación de los montos respectivos. Se sujetará a
las bases fijadas en la sentencia, cuando estas han sido establecidas y
ofrecerá toda la prueba de su interés.
129.1.
Cantidad por liquidar y rendición de cuentas. Si la condena es de pagar una cantidad por
liquidar, procedente de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier
clase, así como en el caso de rendición de cuentas, se requerirá al obligado
para presentar la liquidación o rendición de las cuentas, con arreglo, en su
caso, a las bases establecidas, debiéndose acompañar u ofrecer todas las
probanzas o justificantes. En caso de negativa, la liquidación o cuenta la
podrá presentar el acreedor o contraparte.
129.2
Trámite. De la liquidación se conferirá audiencia por
cinco días a la contraria. Si esta se conformare con ella o no diere oportuna
respuesta, se aprobará.
Si
contestare oponiéndose, se dispondrá una audiencia oral, en la que se evacuará
la prueba que haya sido ofrecida y las
partes puedan emitir sus conclusiones. Finalizado el acto, el tribunal dictará
la sentencia.
La inasistencia de las partes a la
audiencia tendrá los mismos efectos previstos para el proceso ordinario.
Las facturas y demás documentos
privados, solo serán sometidos a reconocimiento cuando hayan sido expresamente
objetados por falta de autenticidad o por adulteración.
129.3
Condena
de dar. Cuando en virtud de una sentencia deba entregarse a quien hubiere
ganado el proceso un bien inmueble, se procederá a ponerlo en posesión de
él. Si hay bienes muebles y no deben
entregarse con la finca, se pondrán en depósito, si su dueño no quisiera
retirarlos en el acto de la expulsión, no pudiendo recogerlos mientras no cubra
los gastos originados con motivo del depósito.
Lo mismo se hará si la cosa fuere mueble y pudiere ser habida. En otro
caso se procederá a la liquidación y resarcimiento de los daños y perjuicios.
129.4
Condena
de hacer. Si la sentencia obligare a
hacer, el juez conferirá al vencido un plazo, de acuerdo con las
circunstancias, para que cumpla. Si no lo hiciere, autorizará al victorioso
para realizarlo por cuenta del vencido, quien deberá pagar, además, los daños y
perjuicios ocasionados con su negativa.
Si el obligado realizare de modo
distinto o defectuoso lo ordenado, se destruirá lo hecho y se dispondrá hacerlo
conforme a la sentencia. Quedarán a cargo del incumpliente todos los gastos.
Este deberá, además, indemnizar los daños y perjuicios causados con la
ejecución indebida.
129.5
Hecho personalísimo. Si por ser
personalísimo el hecho no pudiere ejecutarse sino por el propio deudor, en caso
de incumplimiento, deberá indemnizar a la otra parte los daños y perjuicios que
le hubiere irrogado con su conducta omisa.
Si se hubiere fijado con
anticipación el importe de ellos, se procederá como si fuere cantidad líquida.
129.6
Otorgamiento de escritura.
Si en la sentencia se condena a otorgar escritura, el juez concederá un
plazo de 10 días para su otorgamiento. Si no hay cumplimiento, el juez
procederá en nombre del obligado a su otorgamiento.
129.7
Condena de no hacer. Si se quebrantare la obligación de no hacer, se
destruirá lo hecho en contra de lo ordenado en la sentencia, y se condenará al
vencido a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. Si apercibido de no realizar cierto acto el
perdidoso volviere a incumplir el mandato impuesto, el juez tomará las medidas
para lograr la efectividad de lo resuelto, incluso con el auxilio permanente de
la autoridad de policía.
129.8
Frutos en especie y efectos de comercio.
Cuando en la sentencia se condenare al pago de una cantidad determinada
de frutos en especie, o de efectos de comercio, si el deudor no los entregare
en el plazo fijado, se reducirán a dinero y se procederá a hacer efectiva la
suma resultante.
La valoración de los frutos se hará
por el precio corriente y actual en el mercado del lugar donde deba
verificarse la entrega y, en su defecto, en el más próximo, el día en que se
practique, salvo si se dijere algo contrario en la sentencia.
El precio se acreditará con el
informe de uno o dos corredores jurados, si los hubiere; y si no, con el de uno
o dos comerciantes de reconocida honorabilidad, nombrados unos y otros por el
juez, quien fijará previamente sus honorarios.
En todo caso corresponderá al juez
escoger la valoración o practicarla prudencialmente.
Apremio
ARTÍCULO 130.- Procedencia. El apremio patrimonial procede,
mediante embargo y remate de bienes, cuando la obligación ejecutable sea de una
suma de dinero líquida y exigible,
establecida en la sentencia, laudo o documento invocado como fuente de
derecho, o en la fase de ejecución.
Podrán
incluirse, sin necesidad de una fijación judicial previa, los intereses devengados por el
principal, con vista del respectivo título, desde el vencimiento de la
obligación, siempre y cuando se haya fijado en forma concreta el tipo de
interés y la fecha desde la cual deben pagarse. En ninguno de estos casos será
necesario tramitar una liquidación. Sin embargo, la parte contraria al
contestar la correspondiente gestión podrá cuestionar los intereses
pretendidos.
131.1
Decreto. En la resolución inicial se decretará embargo
en bienes del obligado por el principal cobrado, réditos liquidables por simple
cálculo, más un cincuenta por ciento para cubrir intereses futuros y costas. Si
se tratare de la ejecución de una sentencia con condena de hacer, de no hacer,
de entregar alguna cosa, o de cantidad por liquidar, si no se pudiere conseguir
el inmediato cumplimiento por cualquier causa, podrá decretarse el embargo de
bienes, a instancia del acreedor, en una cantidad suficiente, a juicio del
juez, para asegurar los derechos de aquel.
131.2
Práctica.
En el decreto, se nombrará un ejecutor
para que practique el embargo y se fijará el monto de sus honorarios,
los cuales deberá pagar directamente el interesado. El ejecutor sólo embargará
bienes legalmente susceptibles de ser apremiados y levantará un acta, en la
cual dejará constancia de la hora y fecha de la práctica, describirá los bienes
embargados, debiendo indicar las características necesarias para identificar
los muebles y las citas de inscripción y
linderos de los inmuebles, así como las obras y cultivos que se hallen en
ellos, y designará al depositario o depositarios que se requieran, a quien
juramentará, y le advertirá las obligaciones de su cargo, al mismo tiempo que
le prevendrá señalar un lugar o medio para notificaciones.
Para el nombramiento de depositario
se le dará preferencia al acreedor cuando se trate de bienes que funjan como
garantía de la obligación ejecutada y en
los demás casos a quien se encuentre en su posesión, salvo que por el abandono, el peligro de deterioro, pérdida,
ocultación, fuere conveniente depositarlos en el acreedor o en un tercero,
elegido de común acuerdo con las partes, si fuere posible.
El embargo de sueldos, rentas,
depósitos, cuentas, títulos o ingresos periódicos se comunicará mediante oficio y el funcionario encargado
estará en la obligación de hacer retener y depositar de inmediato ante el juez,
bajo pena de desobediencia a la autoridad.
131.3 Práctica de
pleno derecho
El
embargo de bienes muebles e inmuebles registrados o de derechos inmateriales,
se tendrá por practicado con su anotación, la cual librará el juez por
mandamiento al registro respectivo o a quien corresponda. Tratándose de esos
bienes la práctica material del embargo será optativa, a juicio del ejecutante.
Tampoco será necesario practicar
sucesivos embargos sobre bienes ya embargados y para tenerlo por practicado
bastará la comunicación que se remita por oficio al juzgado que decretó el
embargo y al depositario designado.
131.4 Modificación y
levantamiento. El embargo se puede ampliar o reducir, cuando los bienes embargados no fueren suficientes o
se hubiere practicado en exceso. La solicitud se hará acompañando las pruebas
necesarias e inmediatamente el juez resolverá. Mediante depósito del monto
total del embargo, incluidos los porcentajes de ley, el deudor podrá evitarlo o
hacerlo levantar. Los bienes embargados no podrán ser sustituidos por otros,
salvo aquiescencia del embargante.
A solicitud de parte o del
depositario, el juez podrá ordenar el remate anticipado, tomando como base el
valor en plaza, de comercio o en bolsa, cuando los bienes pudieren desaparecer,
desmejorarse, perder su valor o fueren de difícil o costosa conservación, o
hubiere peligro de pérdida o desvalorización.
El juez ordenará la venta o remate sin más trámite.
Si lo embargado fuere dinero,
títulos valores, cualquier ingreso, o se vendan anticipadamente los bienes
embargados, mientras dure el proceso, a
solicitud de parte, se depositarán esas sumas en un banco con domicilio en la
República, para procurarles intereses.
ARTÍCULO 132.- Prioridades.
Prevalecerá el derecho del acreedor anotante del embargo sobre los derechos de los acreedores reales o
personales que nacieren con posterioridad a la presentación de la anotación en
el registro. Esos acreedores posteriores no podrán pretender derecho alguno a
la cosa, ni en el precio de ella, con perjuicio del embargante, salvo los casos
de prioridad regulados en la legislación sustantiva.
Sin embargo, el anotante no gozará
de preferencia alguna por el solo motivo de la anotación o de la práctica del
embargo en los bienes en bienes no registrados, por el solo hecho de la
anotación o del embargo, frente a los acreedores personales anteriores que
hicieren tercería.
ARTÍCULO 133.- Pago, venta forzada y subasta
133.1.
Pago inmediato.
Cuando lo embargado fuere dinero, firme la resolución que dispone su pago en
forma líquida, se ordenará la entrega inmediata a quien corresponda.
133.2.
Negociación en bolsa. Si lo
embargado fueren valores o efectos negociables en bolsa, se comisionará a un
puesto de bolsa para que los haga efectivos. El producto de ellos se depositará
en la cuenta bancaria del órgano jurisdiccional correspondiente, previo rebajo
de la comisión que legalmente
corresponda pagar por el servicio, de todo
lo cual el puesto deberá rendir cuenta documentada y detallada.
133.3
Remate.
Cuando deban subastarse inmuebles, servirá de base para el remate, a elección
del ejecutante, el valor declarado de los inmuebles en la respectiva
municipalidad o el avalúo pericial. En los demás bienes, se atenderá siempre a
dicho avalúo. Las valoraciones periciales se harán por un experto de la lista
oficial, salvo el caso de inopia absoluta o relativa. Si los bienes por
subastar soportaren gravámenes preferentes, la base será siempre la establecida
para la garantía superior vencida. Con la solicitud de remate el ejecutante
deberá presentar certificación del registro respectivo, sobre la existencia de
gravámenes, embargos y anotaciones que pesen sobre los bienes. No se dispondrá
ninguna subasta mientras no obre esa información completa y actualizada
en el expediente.
133.4. Situación
de los gravámenes
Si la cosa se vendiere en concurso o
quiebra, o por ejecución en primer grado, el comprador la recibirá libre de
gravámenes. Si la venta fuere por ejecución de un acreedor de grado inferior,
el comprador recibirá la cosa con los gravámenes anteriores de condición no
cumplida o de plazo no vencido; pero si los créditos anteriores fueren ya
exigibles, también la recibirá el comprador libre de gravámenes, y el precio de
ella se aplicará al pago de los acreedores, según el orden de sus respectivos
créditos.
Todos los acreedores deberán
gestionar el pago de sus créditos dentro del proceso ya establecido. Si
plantearen una nueva ejecución, se ordenará suspenderla tan pronto llegue
a conocimiento del órgano la existencia de
la demanda anterior. La antigüedad se fijará
con base en la primera publicación del edicto de remate.
Todos los acreedores apersonados,
inclusive los embargantes con sentencia de remate, podrán impulsar los
procedimientos y solo quienes pueden hacer ofertas en abono al crédito, están
exentos del depósito de ley en los
remates. Los demás deberán garantizar su participación en la misma forma
prevista para los postores.
133.5. Publicación de aviso. El remate
se anunciará por un edicto que se publicará una vez en un diario de circulación
nacional. En él se expresará el día, hora y lugar de la subasta. Lo propio se
dispondrá para la eventual segunda y subsiguientes subastas. Todas se señalarán
para el mismo día con una hora de diferencia.
Si se tratare de muebles el edicto
contendrá una descripción lacónica de su identificación y se indicará su
naturaleza, clase y estado. Si fueren inmuebles, los datos de inscripción en el
Registro Público de la Propiedad, y el distrito, cantón y provincia donde está
ubicados; así como su naturaleza, medida, linderos, gravámenes y anotaciones, y
las construcciones o cultivos que contenga, si esto último constare en el
expediente.
La ausencia de alguno de esos
requisitos, siempre que no fueren esenciales para la identificación del bien o
no hicieren incierta la hora y el lugar de la subasta, no darán lugar a nulidad
del remate.
La subasta solo podrá verificarse
cuando hayan transcurrido quince días hábiles desde el día siguiente de la
publicación del edicto. Dentro de ese plazo se contará el día del remate.
No deberán incluirse en el edicto los
datos referentes a los gravámenes sobre
el bien, cuando el adjudicatario deba recibirlo libre de gravámenes.
133.6
Notificación y citaciones.
El auto que ordene el remate se le notificará al ejecutado,
personalmente o por cédula en su casa de habitación.
Si de la certificación de gravámenes
se desprende la existencia de gravámenes o anotaciones, se citará a los
acreedores o anotantes para que se apersonen a hacer valer sus derechos dentro de cinco días, sean o no
exigibles las obligaciones de acuerdo con la prelación legal. También se le otorgará al tercer poseedor, cuando constare
su existencia en el expediente, un plazo de 10 días para pagar o abandonar el
bien a la ejecución. En la ejecución con gravámenes preferentes
vencidos, en el caso del párrafo final del artículo 419 del Código Civil, se
procederá contra la finca como si no hubiera salido de la propiedad del deudor;
pero en todo caso se notificará al tercer poseedor.
133.7 Subasta. El remate será dirigido personalmente por el juez
y servirá como pregonero un servidor del despacho, sin necesidad de
nombramiento previo. El día y hora
señalados el pregonero anunciará el remate; irá tomando nota de las posturas y
de quien las hace. El acto se terminará cuando no haya quien mejore la última
postura. No se admitirán posturas que no
cubran la base.
El postor debe depositar en todos
los casos el cincuenta por ciento (50%) de la base, en efectivo, mediante
entero bancario previo a la orden del despacho o cheque certificado de un banco
de la República. El ejecutante o los acreedores de mejor derecho apersonados,
no estará obligado a hacer este depósito, siempre y cuando su oferta sea
admisible en abono a su crédito.
En el mismo acto del remate, aunque
existan incidentes o gestiones por resolver pendientes de resolución, se prevendrá en el acta al rematante depositar
el resto del precio ofrecido dentro de un plazo perentorio de tres días, bajo
el apercibimiento de declarar
insubsistente la subasta, si no lo hace. Esa prevención se le tendrá por
comunicada en esa forma y no será necesario notificarla las partes o
interesados en el proceso. Igualmente, le prevendrá señalar medio lugar para notificaciones dentro del
perímetro judicial. Si no lo hiciere o se ausentare del acto sin hacerlo, o si
el lugar señalado no existiere, o fuere imposible la localización, las
resoluciones sucesivas se tendrán por notificadas 24 horas después de
dictadas.
De todo lo acontecido se levantará
acta, la cual será firmada por el Juez,
el rematante, y si estuvieren presentes y quisieren hacerlo, las partes y sus
abogados. Si el rematante no quisiere o no pudiere hacerlo, o se retirare
antes, se consignará esa circunstancia.
Si por inadvertencia se hubiere omitido en el acta alguna firma se hará
constar así bajo su responsabilidad.
Si el mejor postor hubiere
depositado un cheque certificado, se hará exigible antes de ejecutar el
remate.
133.8 Las subastas
subsiguientes. Si no hubiere
postores en la primera subasta, se celebrará la segunda, reduciendo la base
original en un veinticinco por ciento (25%). Si tampoco en ella los hubiere, se
celebrará la tercera, con una base igual al cincuenta por ciento (50%) de la
original y si aún entonces no concurrieren postores, se celebrará una cuarta
subasta esta vez sin base. En este último caso para hacer ofertas los postores
deben garantizar solo un veinticinco por ciento (25%) de la base original.
Concluida una subasta, el ejecutante podrá pedir que se le adjudiquen los
bienes en abono a su crédito, por la última base que rigió. Todas las subastas
se realizarán el mismo día, con una hora de diferencia entre una y otra.
133.9
Insubsistencia del remate.
Si el rematante no consignare el precio dentro del plazo señalado, se
tendrá por insubsistente el remate de
pleno derecho y se entregará al ejecutante el depósito legal, del cual un treinta por ciento (30%) será en
pago de daños y perjuicios fijos y el resto en abono al crédito, imputable en
el orden que se dirá. En tal caso se ordenará una continuación de la subasta,
la cual se publicará en la misma forma indicada. Se iniciará en el estado o
grado donde se produjo la adjudicación fracasada.
133.1
Aprobación de remate, protocolización y cancelación de gravámenes. Verificado un remate en forma legal y debidamente cubierto
el precio ofrecido, se aprobará. En la
misma resolución que disponga lo anterior se ordenará cancelar las
inscripciones o anotaciones relativas al crédito o créditos que se ejecutan y
las de grado inferior a estos, tanto las que consten en la certificación base
de la subasta, como las que se hubieren anotado después. Al propio tiempo se
autorizará la protocolización de las piezas pertinentes del remate. El notario
realizará su labor sin que el expediente salga del despacho respectivo.
El remate se retrotrae en sus efectos
a la fecha de presentación de la escritura constitutiva del gravamen ejecutado.
133.11
Gestiones de suspensión del remate. Si antes de efectuarse el remate se
presentare oposición, incidente o gestión para suspenderlo, la subasta se
llevará a cabo y se advertirá a los interesados que el resultado de la subasta
quedará sujeto a lo que se resuelva.
133.12. Nulidad
del remate
Será anulable el remate, de oficio o a solicitud de parte
interesada, en los siguientes casos:
1.- Cuando por error, o por cualquier otro
motivo, se hubiere rematado un bien por otro o una cosa ajena;
2.- Cuando se hiciere en un lugar o en una
hora distinta a lo indicado en el edicto.
3.- Se realizare con una base diferente a la
que legalmente correspondía.
4.- Se hubiere admitido una postura sin el
correspondiente depósito de participación y con ella este postor resultare
adjudicatario.
5.- Si no se hubiere publicado el edicto o se
haya realizado sin la debida notificación al deudor, acreedores o terceros.
6.- Si lo hubiere realizado un funcionario no autorizado.
7.- En cualquier otro caso en que se hubiere
producido un irrespeto grave al debido proceso.
Sobre
la advertencia del funcionario o la petición de nulidad, se dará traslado a las
partes por un plazo de tres días. Solo la resolución que disponga la nulidad
tendrá recurso de apelación. El pronunciamiento definitivo podrá ser revisado
en vía ordinaria.
ARTÍCULO 134.- Imputación
de pagos. En el caso de venta en subasta de los bienes
afectados el producto será liquidado en el
orden siguiente:
a) Pago
de los gastos judiciales y honorarios de abogado.
b) Gastos de cuido,
depósito, administración y mantenimiento, desde el día del embargo hasta la
firmeza del remate. El deudor no podrá cobrar honorarios ni gastos si hubiere
sido el depositario de los bienes rematados. En ese mismo supuesto, el
ejecutante solo podrá cobrar los gastos de conservación.
c) Pago de los
impuestos nacionales, municipales y tasas adeudadas o que pesen sobre el bien.
d) Pago
de intereses y capital, atendiendo siempre al orden de prelación cuando existan
varios acreedores. Si alguno no se presentare y el remate no se hubiere
celebrado soportando su gravamen, se reservará lo que le corresponda y se
depositará en la forma prevista.
e) El remanente será
entregado al deudor, salvo si hubiere algún motivo de impedimento legal.
Ejecución hipotecaria y prendaria
ARTÍCULO 135.- Procedencia.
La hipoteca de
cédulas y la común, así como la prenda, debidamente inscritas, producen acción
ejecutiva con renuncia de trámites para
hacer efectivo el privilegio sobre lo gravado, o, en su caso, sobre la suma del
seguro, así como para hacer efectivas
todas las garantías personales, las cuales se entenderán limitadas al saldo en
descubierto. Las prendas que por
disposición legal no requieran inscripción tienen los mismos efectos.
El derecho puede demostrarse con la
certificación de los documentos y
asientos del Registro de Prendas, siempre y cuando en ellas se haga constar que las inscripciones certificadas no están
canceladas o modificadas por otro asiento.
En toda hipoteca se entienden
renunciados los trámites cobratorios comunes. Se procederá directamente a la
venta judicial, sirviendo de base el precio fijado en la escritura y si no se
hubiere fijado, se establecerá pericialmente.
ARTÍCULO 136.- Aplicación de normas.
Las disposiciones del apremio patrimonial y de la venta forzada, serán
aplicables a estas ejecuciones, en lo que sea pertinente.
ARTÍCULO 137.- Sujetos pasivos del proceso. Deberá demandarse al deudor y desde
el inicio mismo a los garantes y fiadores. No es necesario incluir como
demandados a los terceros poseedores, pero sí debe notificárseles en la forma
establecida.
138.1.
Oposiciones.
Únicamente serán admisibles las oposiciones fundadas en la extinción de la
obligación, siempre y cuando se invoque como prueba del hecho extintivo prueba
documental o confesional.
138.2.
Trámite de la oposición y efectos procesales. La oposición
se tramitará en la vía incidental y no suspenderá el remate,
pero este no se aprobará mientras no esté resuelta.
138.3.
Concurso o quiebra del deudor. El proceso tampoco se suspenderá por quiebra, concurso, muerte o
incapacidad del deudor, aunque sufra fuero de atracción. En estos casos
continuará con sus representantes, quienes deberán apersonarse. Se deja a salvo lo previsto en el procedimiento
concursal sobre suspensión de ejecuciones
y acciones. En las ejecuciones sobre bienes concursados, la base
convencional quedará insubsistente y se fijará, siempre, según el valor pericial de los bienes.
138.4
Excepciones.
El remate se suspenderá a solicitud de todos los acreedores apersonados o del
ejecutante, si fuere el único acreedor,
y cuando cualquier interesado
deposite a la orden del juez antes de verificarse, el total de la deuda, intereses,
comisiones, obligaciones accesorias, costas y gastos. Si hubiere duda sobre la
insuficiente de la consignación se practicará el remate, pudiendo luego quedar
sin efecto si el deudor deposita, en el plazo de tres días, la diferencia
faltante.
ARTÍCULO 139.- Prenda e hipoteca no inscrita. La prenda y la
hipoteca no inscrita no confiere privilegio de garantía pero el
documento sí conserva la condición de título ejecutivo para ser conocido en un
monitorio.
ARTÍCULO 140.- Gravámenes legales. En las prendas e hipotecas legales
es necesario agotar previamente los trámites del proceso que corresponda, antes
de ejecutarlas.
ARTÍCULO 141.- Garantías mixtas y colaterales. Las garantías mixtas y colaterales o
accesorias a la hipoteca o la prenda deberán hacerse valer en forma acumulada, aunque versaren sobre bienes de distinta naturaleza y alguna sea de carácter personal. Salvo
pacto en contrario, se ejecutarán si la principal resulta insuficiente y los
obligados personales solo responderán por el saldo en descubierto. En estos casos deberá acompañarse el
documento original de la garantía, cuando esta no conste en el documento de
constitución de la principal.
Cuando se hubieren entregado cédulas
hipotecarias en prenda o en garantía de obligaciones personales, las cédulas
podrán ser ejecutadas directamente por el acreedor, siempre y cuando se
encuentren vencidas.
A solicitud de parte, se podrán ordenar las siguientes medidas cautelares
previas o en el curso del proceso.
1) Anotación de la
demanda al margen de la inscripción de finca, derecho o bien por rematar,
indicando la existencia del proceso y despacho donde se conoce.
2) El
embargo y depósito de los bienes dados en garantía , los cuales serán
depositados preferentemente en el
acreedor y en su defecto en el deudor, o en el tercero que el ejecutor designe.
3) Presentación de las
cosas objeto de ejecución, a fin de inspeccionarlas y tenerlas a la vista de
los posibles postores. Si por su naturaleza no pudieren ser trasladados, podrá
ordenarse la inspección en el lugar donde se hallen y si lo considerare
conveniente, el remate se verificará en ese mismo lugar. La ocultación de los
bienes o la rebeldía del deudor a ponerlos a disposición del juez, cuando este
lo ordene, constituye desobediencia a la autoridad.
4) Orden
de entrega del bien mueble rematado cuando el propietario o tenedor se negare a
entregarlo o presentarlo, la cual se ejecutará con el auxilio de las autoridades de policía o las autoridades. Si se tratare de vehículos
se ordenará su incautación mediante las autoridades de tránsito, en cualquier
lugar donde se encuentre, a efecto de disponer su depósito o entregarlo al
ejecutante o comprador. El juez también podrá proceder a la incautación del
vehículo por medio de un ejecutor nombrado al efecto.
5) Lanzamiento,
allanamiento en la forma y lugares previstos en las medidas cautelares, así
como la orden de decomiso y entrega, para poner a disposición o entregar de
manera efectiva el bien por rematar o rematado.
ARTÍCULO 143.- Cobro
del saldo en descubierto
Si ejecutadas las garantías reales,
quedare algún saldo en descubierto, firme la resolución que lo fije, podrán perseguirse en el mismo proceso otros
bienes del deudor y demás garantes.
Los acreedores de grado inferior no
satisfechos podrán cobrar lo que se les adeude en el mismo expediente.
ARTÍCULO 144.- Derechos del deudor. El deudor podrá hacer valer, en
proceso ordinario, todos sus derechos que le asistan a causa de la ejecución, sin afectar la
firmeza del remate y la adjudicación; pero
el proceso que se entable, ni las medidas cautelares que se promuevan, suspenderán el remate, su
ejecución o entrega de los bienes y será aplicable en lo pertinente lo previsto al respecto en las normas del
proceso ordinario.
ARTÍCULO 145.- Notificación por periódico. Cuando se trate de notificar
cualquier resolución a acreedores, anotantes
o cualquier tercero interesado y este no pueda ser habido, según lo hará
constar el funcionario notificador, se le notificará por medio de un edicto que
se publicará una vez en el Boletín Judicial.
Capítulo IV
146.1 Clases. Las
tercerías pueden ser de dominio, de
mejor derecho y de distribución.
Son de dominio cuando el tercero
alegare tenerlo sobre los bienes embargados; de mejor derecho, cuando se
pretendiere tener preferencia para el pago con el producto de ellos, en virtud
de un derecho de garantía preferente o de retención; y de distribución cuando
el tercero pretendiere la distribución a prorrata o proporcional, del producto
del embargo, alegando tener un crédito basado en un título de fecha cierta
anterior a la práctica del embargo o de la
anotación en el caso de bienes registrados.
146.2 Admisibilidad. El escrito inicial deberá reunir en lo
pertinente los requisitos de toda demanda y para que sea admisible, será
necesario presentar, bajo pena de rechazo de plano, los siguientes documentos:
1.- Si se tratare de tercería de dominio o de
mejor derecho sobre bienes registrados, el título inscrito, o la certificación
que así lo demuestre o que está pendiente de inscripción. En la de mejor
derecho se presentará cualquier otro documento auténtico que justifique el
derecho del tercero, siempre y cuando sea de fecha anterior al embargo.
2.- Si se tratare de tercerías de dominio o de
mejor derecho sobre bienes no registrados, el documento público o auténtico de
fecha cierta anterior al embargo.
3.- En las de distribución, el título
ejecutivo, de fecha cierta anterior al embargo o anotación.
146.3 Oportunidad. Las tercerías podrán oponerse en
cualquier estado del proceso, con tal de que:
1.- Si fueren de dominio, aún no se haya dado
posesión de los bienes al rematante o actor.
2.- Si fueren de mejor derecho, aún no se haya
hecho pago el pago correspondiente.
3.- Si fueren de distribución, aún no se haya
dictado la sentencia que permita el pago inmediato o remate.
146.4 Efectos
procesales de la tercería.
La interposición y tramitación de una tercería no suspende el curso del proceso
principal. Si fuere de dominio el remate se podrá celebrar, pero su aprobación
quedará sujeta al resultado de la resolución final de la tercería. Si fuere de
mejor derecho o de distribución el pago que corresponda al tercerista se
reservará para serle entregado en el caso de que su pretensión prospere.
146.5 Trámite
De la tercería se dará traslado por
tres días al ejecutante, al ejecutado y a cualquier acreedor que se hubiere
apersonado. Si dentro de ese plazo no se presentare documento auténtico que desvirtúe
el del tercero, se declarará con lugar la tercería. Las oposiciones que se
presenten se substanciarán según lo previsto para los incidentes.
Si el promotor de la tercerías de
distribución, careciere de sentencia en su favor, al dictarse el fallo deberá
emitirse pronunciamiento sobre la existencia y extensión del crédito y su
derecho de participación en el producto de la ejecución.
Si sobre una misma cosa o sobre el
producto de la ejecución, reclamaren derechos dos o más personas, las pretensiones
serán substanciadas en forma acumulada.
146.6. Actuación de terceros en el proceso principal
Desde
que se presente la tercería, los terceros podrán intervenir en todo lo
referente al aseguramiento y venta de bienes.
Si
el procedo principal terminare por desistimiento del ejecutante, por pago, o
por haberse acogido alguna excepción opuesta por el ejecutado, o por cualquier
otro motivo, no terminarán las tercerías de distribución iniciadas. En este
caso, si es una sola la tercería, se considerará al tercerista como ejecutante,
y si hubiere dos o más, lo será el tercerista más antiguo, y se continuará el
proceso. Los embargos y cualquier otra medida precautoria acordada se
mantendrán.
146.7 Levantamiento
del embargo sin tercería. El tercero cuyos bienes hayan sido
embargados podrá pedir el levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título exigido para esta última. De la solicitud se dará traslado por tres días
al embargante y de seguido el juez resolverá sin ulterior trámite. Si se
denegare el desembargo, el interesado podrá interponer la tercería.
146.8 Levantamiento
del embargo mediante garantía. El tercerista podrá obtener el levantamiento
del embargo, si rindiere una garantía suficiente, a satisfacción del juez, de
que pagará el crédito y todos los accesorios, para el caso de que la tercería
no prospere.
146.9 Tercería
denegada. El proceso ordinario que se establezca para hacer prosperar
una tercería rechazada de plano o denegada, no suspenderá el curso del proceso
principal.
ARTÍCULO 147.- Tercerías
en ejecuciones de derechos reales
No se admitirán tercerías de dominio
ni de mejor derecho sobre los bienes gravados, excepto:
1) La de preferencia
que se funde en un documento público o de fecha cierta anterior a la fecha del
contrato de prenda, que compruebe que los bienes dados en garantía se hallaban,
antes de constituirse la prenda, en predio ajeno, y por cuya ocupación se pagaba
arrendamiento.
2) La
de preferencia que entable el acreedor con derecho de mejor grado.
3) La de dominio que
fuere acompañada de ejecutoria en la cual se haga expresa declaración contra el
constituyente del gravamen de que ha estafado o defraudado al legítimo dueño de
los bienes dados en garantía, aún al amparo de la fe registral.
El remate
se celebrará sujeto a lo que se resuelva definitivamente en la tercería.
Medios de Impugnación
148.1
Recurso contra la sentencia.
La sentencia final de los procesos de ejecución de sentencias,
tramitados por el órgano que las dictó, y la que resuelva objeciones
relacionadas con la extinción de los derechos del ejecutante, tendrá el mismo
recurso previsto para la sentencia
ejecutada. En los demás casos de ejecuciones
que deben tramitarse en tribunal colegiado, contra esas sentencias procede el recurso de casación.
Las
alzadas procedentes contra las resoluciones dictadas por el juez de la
prosecución del proceso en los tribunales colegiados, serán admisibles para
ante el propio tribunal colegiado.
148.2
Apelación. Además de las señaladas
expresamente en el capítulo IV, son
apelables:
1.- La resolución que
ordene la venta forzada de los bienes
embargados o gravados.
2.- El
levantamiento del embargo.
3.- La
aprobación, insubsistencia o nulidad del remate
4.- La
resolución que resuelva sobre el pago y la aplicación del producto del remate.
5.- La
que ordene la suspensión de la ejecución.
6.- La que se pronuncie sobre el fondo de las
tercerías.
La
determinación de intereses sobre bases establecidas en una sentencia o
en el título que sirve de fundamento a la ejecución, únicamente serán
impugnables con la apelación de la orden de pago o de las imputaciones.
La
resoluciones sobre aspectos de mera ejecución, solo admitirán el recurso de
revocatoria.
TÍTULO IX
Cooperación procesal internacional
Se
aplicarán las disposiciones de los tratados y convenios internacionales
vigentes, salvo las reservas nacionales señaladas en ellos y la normativa
costarricense en ausencia de norma internacional.
Los
procesos y sus incidentes cualquiera sea su naturaleza se sujetarán al
ordenamiento nacional.
Las
pruebas y su admisibilidad se regirán por las normas jurídicas objeto del
proceso, salvo si estuvieren limitadas o prohibidas en otra norma nacional.
En
ningún caso podrán los jueces costarricenses de oficio aplicar el derecho
extranjero, salvo si las partes funden su derecho en una ley extranjera y
acrediten legalmente su existencia, vigencia y contenido. En tal caso se aplicarán e interpretarán como
en el estado de origen.
En
la aplicación del derecho extranjero solo procederán los recursos expresamente
previstos en el orden nacional.
En
ningún caso podrán aplicarse disposiciones de derecho extranjero o
internacional si contravienen el orden público interno.
150.1 Valor y
naturaleza. Previo reconocimiento siguiendo el proceso
establecido al efecto, las sentencias, autos con carácter de sentencias y los
laudos tendrán efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria en el
territorio nacional.
Podrán
ser reconocidos, y tendrán eficacia, los fallos extranjeros, de cualquier
materia, cuando fueren de índole constitutiva, declarativa o de condena.
150.2 Reconocimiento.
Para surtir efectos la solicitud de reconocimiento y sus documentos
deberán reunir los siguientes requisitos:
1.- Presentar copia auténtica y firme de la
sentencia o laudo expedido por la autoridad judicial o árbitro encargado de
dictarla con autoridad de cosa juzgada en el país de origen. Para su validez deberá cumplirse con los
requisitos diplomáticos o consulares exigidos entre el país de origen y Costa
Rica.
2.- Cuando el fallo fuere dictado en otro
idioma deberá ser traducido oficialmente.
3.- En el proceso donde recayó debe
demostrarse haber cumplido legalmente con el emplazamiento del demandado, haber
estado representado o en su defecto haber sido declarado rebelde conforme a la
normativa del país de origen.
4.- La pretensión invocada no debe ser
competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales costarricenses.
5.- No sea manifiestamente contraria al orden
público nacional, y la pretensión tenga conexión con el país.
6.- No exista en Costa Rica un proceso en
trámite o sentencia ejecutoriada con autoridad de cosa juzgada con carácter de
competencia exclusiva.
Los requisitos 3 y 5
podrán acreditarse en la misma solicitud.
150.3 Competencia y
procedimiento. Corresponderá a cada una de las salas de
casación, según el contenido de su competencia, conocer el trámite y del reconocimiento
de eficacia de las sentencias y laudos extranjeros.
Presentada
en forma legal la gestión con toda su prueba, y subsanados los defectos
prevenidos, la Sala dará audiencia a la parte contraria por un plazo de diez
días vencido el cual resolverá en forma definitiva.
Al
contestar el demandado deberá aportar toda la prueba. En caso de oposición fundada se señalará a
una audiencia oral.
Contra
la resolución final no cabrá ningún recurso, y en ningún caso se podrá
suspender la ejecución ordenada por nuevas cuestiones planteadas.
Denegado
el reconocimiento se devolverá la ejecución a quien la haya presentado. Si el rechazo lo fue por cuestiones formales,
una vez subsanados, se podrá formular nueva solicitud.
Si
la Sala concediere el reconocimiento lo comunicará, mediante certificación, al
juzgado del lugar donde esté domiciliado el demandado en la sentencia, auto con
carácter de sentencia o laudo, para ser ejecutado de conformidad con los
trámites respectivos. El juez competente
de la ejecución procederá como si se tratara de una sentencia nacional y, si en
ella se hubieren acordado extremos por cuantificar o liquidar, se procederá en
la forma prevista para las sentencias nacionales sin necesidad de una nueva
audiencia al condenado.
Si
el demandado estuviere domiciliado fuera de Costa Rica, será competente el
juzgado del lugar donde esté domiciliado el demandante.
Si
se desconociera el domicilio del demandado se le podrá nombrar curador
procesal, previa demostración o manifestación de la falta de apoderado y
desconocimiento de su paradero, previo depósito de los honorarios legales para
el curador. Si el demandado en la
sentencia compareciere posteriormente, tomará el proceso en el estado como se
encuentra sin retroacción de plazos o términos.
En
casos de urgencia podrán dictarse medidas cautelares, previas al traslado,
cuando exista temor de frustrar la eficiencia de la sentencia. Las salas ordenarán todas las típicas o
atípicas sin necesidad de caución.
En
casos de familia o derechos indisponibles las salas valorarán cada caso
conforme a los derechos consagrados en el derecho costarricense.
151.1 Cartas rogatorias de órganos judiciales
Si
se tratare de cartas rogatorias para la realización de actos procesales de
notificación, emplazamientos, recepción de pruebas, obtención de pruebas e
informes, así como la ejecución o cumplimiento de medidas cautelares y
similares, o cualquier otra actuación judicial ordenadas por tribunales o
árbitros extranjeros, también serán diligenciadas a través de la sala
respectiva.
En
defecto de tratados o convenios, tales gestiones se tramitarán de acuerdo con
las leyes procesales nacionales. Sin
embargo, a solicitud del órgano jurisdiccional requirente, podrán observarse en
el diligenciamiento procedimientos específicos estipulados por la Sala
previniendo el cumplimiento de cualquier otro requisito.
De
ser procedentes el Tribunal cumplirá lo solicitado, ordenando notificar a los
interesados con 5 días y tomando las medidas necesarias para su efectivo
cumplimiento.
Si
el órgano judicial al que se le remite se le declara incompetente o la
solicitud llega a otro lo declarará así sin mayor trámite y de oficio lo
remitirá al competente.
En
el diligenciamiento y evacuación podrán participar las partes interesadas o sus
apoderados respectivos.
Tratándose
de embargos o medidas cautelares no será necesario dar audiencia previa y para
su cumplimiento se podrán aplicar las normas nacionales. La caución, las tercerías, las oposiciones e
improcedencia de las medidas cautelares ordenadas serán resueltas por la Sala,
sin ulterior recurso. En el auxilio de
ciertos actos, la Sala comisionará a otras autoridades jurisdiccionales.
Lo
resuelto por la Sala en estas diligencias carece de ulterior recurso o
incidencia.
151.2 Cartas rogatorias de órganos
auxiliares de la justicia
Cada sala tramitará,
cuando hubiere reciprocidad, las gestiones de órganos auxiliares de la
justicia, en cuanto fuere compatible con el ordenamiento jurídico.
Cuando se requiera
la intervención del Ministerio Público, o de este en asocio de un juzgado
penal, la ejecución de la carta rogatoria deberá seguir el debido proceso, y se
cumplirá con la diligencia y prudencia que acuerde el Ministerio Público y el
juzgado según su propia valoración del asunto y bajo su propia responsabilidad,
en atención a la cooperación solicitada.
151.3 Cartas rogatorias de órganos no
jurisdiccionales
Las salas no
tramitarán cartas rogatorias de órganos jurisdiccionales.
Incidentes
152.1 Generalidades.
Son cuestiones incidentales las distintas del objeto principal del proceso, con
relación inmediata de este.
Solo son admisibles
cuando la ley lo señale expresamente, no procede cuando sobre el punto existe
otro medio de tramitación. Cualquier
otra cuestión se tramitará mediante excepción, oposición o recurso, según el
trámite previsto para cada acto y no será posible respecto de ellos formular un
incidente autónomo o repetitivo. Si una cuestión procesal se suscitare con
posterioridad y afecte un presupuesto procesal, su alegación se planteará
mediante escrito y prueba pertinente. En
ningún caso suspenderá el curso del proceso ni impedirán la ejecución de lo
ordenado.
152.2
Simultaneidad. En una misma presentación, o simultáneamente
las partes deberán promover todos los incidentes en defensa de sus derechos por
causas existentes o conocidas en ese momento;
si no lo formularen en esta forma serán rechazados de oficio, así como
los posteriores o sucesivos, y cuyas causas ya existieren al promoverse el
incidente anterior. Esta regla no rige
para los hechos de origen sucesivos.
152.3
Depósito previo. Cuando la parte hubiere perdido dos
incidentes, o alguno hubiere sido rechazado por informal, para poder formular
otro deberá depositar, previamente, a la orden del tribunal o centro de
remate, un diez por ciento (10%) del monto de la estimación de la demanda y en
demandas inestimables una suma suficiente.
El depósito se entregará a quien gane el incidente. Si fuere para la parte contraria a la
incidentista, la otra no podrá embargarlo por ningún motivo.
152.4
Incidentes en otra instancia.
Las disposiciones anteriores se aplicarán a los incidentes promovidos en
segunda instancia o casación cuando proceda.
Contra lo resuelto solo cabrá el recurso de revocatoria.
152.5
Caducidad. Los incidentes, de cualquier clase, no
activados por culpa de la parte durante un mes, serán declarados caducos
inmediatamente y no podrán formularse de nuevo, salvo si se rinde la garantía.
ARTÍCULO 153.- Trámite.
Los incidentes relativos a cuestiones planteadas en la audiencia se
formularán oralmente y, oída la parte contraria, se decidirán de inmediato por
los jueces, con recurso únicamente de revocatoria. Resuelta la cuestión no podrá plantearse
nuevamente.
Cuando
se trate de un incidente fuera de una audiencia se tramitarán por escrito en pieza separada y de la siguiente manera:
1.- El
escrito inicial deberá contener los hechos referidos a la gestión, aportar toda
la prueba, si estas ya figuran en el proceso bastará con indicarlas, y la
pretensión formulada. Si no se ofreciere
la prueba o fuere informal o infundado el incidente será rechazado de plano.
2.- Del escrito de demanda se dará traslado a
la otra parte por un plazo de 5 días. El
incidentado ofrecerá con la contestación las pruebas respectivas, salvo si
constan en el expediente, en cuyo caso bastará con indicarlas.
3.- Contestado el
incidente y no habiendo prueba a evacuar, el juez lo resolverá dentro del plazo
de 5 días. Si se debe evacuar prueba
ofrecida se señalará audiencia oral dentro de los 10 días siguientes. Evacuada o prescindida la prueba, el juez
resolverá el incidente dentro del plazo de 5 días.
JURISDICCIONES ESPECIALIZADAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Dentro de ellos se encuentran los
siguientes:
1) Las jurisdicciones especializadas
funcionarán en todo el territorio nacional, conocerán y resolverán en forma
exclusiva todos los conflictos y pretensiones derivadas de la competencia
fijada constitucional o legalmente para
cada una de ellas, así como las conexas a estas cuando dependan y no
extralimiten a las principales.
2) Siempre
prevalecerá la jurisdicción especializada sobre la común. Solo serán conocidos
en la jurisdicción civil los conflictos o pretensiones de su propia naturaleza
y aquellos para los cuales no exista una jurisdicción especializada.
3) La normativa general
concuerda en todos los casos con las particularidades procesales de cada una de
las jurisdicciones especializadas, atendiendo a sus propias exigencias
públicas, económicas, sociales, culturales, patrimoniales o históricas.
4) Independientemente de los
principios y normas procesales comunes para todas las jurisdicciones
especializadas, en cada una de ellas deberá aplicarse solo el derecho positivo
propio de la disciplina de su competencia, atendiendo al especial interés para
el cual fueron concebidas y creadas.
155.1 Funcionamiento nacional. Los órganos de cada
jurisdicción especializada funcionarán en todo el territorio nacional.
155.2 Juzgados. Los juzgados se denominarán civiles, de
familia, laborales, agrarios, contencioso administrativos o ambientales y la
Corte Plena está facultada para ubicarlos donde los consideren más útiles,
según su propia naturaleza, en todo caso se ubicarán en todas las zonas donde
el índice de conflictos de su naturaleza sea mayor.
La competencia
territorial del juzgado delimitará geográficamente la zona; pueden abarcar
distritos de diferentes cantones e incluso áreas pertenecientes a provincias
distintas. En todo caso, se tomarán en
consideración las vías de comunicación, así como la eficiencia del servicio
público y no solo criterios de división geográfica.
La
Corte podrá refundir zonas geográficas o darles nuevos criterios de competencia
territorial; pero, en ningún caso, podrá asignar esa competencia a órganos no
especializados, ni darles ese carácter a aquellos con un titular distinto, ni
asignarles unas pretensiones de otra naturaleza.
Los jueces
especializados deberán tener reconocida experiencia en la disciplina donde
deban aplicar el derecho de fondo de su respectiva jurisdicción o bien haber
obtenido título universitario de especialización en esa materia.
155.3 Funciones de los juzgados. Todos los procesos se
tramitarán por un juez unipersonal quien dictará resoluciones de mero
trámite. En los procesos ordinarios, la
audiencia preliminar, la audiencia de pruebas, la terminación anticipada, la
deliberación y dictado de la sentencia,
necesariamente se harán por un tribunal conformado por tres jueces, quienes
participarán en todo momento en esos actos y dictarán las resoluciones por
mayoría.
155.4 Los tribunales. Tendrá su asiento en cada uno de los
circuitos judiciales, en el número y condiciones establecidos por la Corte
Plena, pudiendo crearse otras secciones en áreas donde se requiera, o bien
podrán conformarse en el seno de los mismos juzgados cuando estos tengan varios
jueces o así lo decida la misma Corte Plena.
El tribunal conocerá
siempre de todos los conflictos de competencia territorial de sus juzgados
inferiores, las apelaciones interlocutorias y funcionará como tribunal de
garantías.
Además
de los requisitos establecidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial, para ser
miembro de cualquier tribunal se requiere haber obtenido título universitario
de especialización en su respectiva disciplina, así como contar con experiencia
mínima de tres años en la judicatura o en la enseñanza universitaria de la
disciplina especializada.
Para sustituir a los
titulares en sus ausencias temporales o en caso de impedimentos o excusas, la
Corte nombrará como suplentes, preferentemente, a los jueces de la misma
jurisdicción especializada, así como a especialistas de reconocido prestigio en
la materia.
155.5 Funciones de los tribunales. Conocerán de los procesos
ordinarios, los contencioso administrativos y los civiles de hacienda.
TÍTULO II
JURISDICCIÓN FAMILIAR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
156.1 Ámbito de aplicación. Le corresponde a la jurisdicción especializada familiar conocer y
resolver los asuntos de naturaleza personal y patrimonial regulados por el
Derecho de Familia.
Los procesos
familiares deben abarcar todo asunto que requiera decisión o intervención
jurisdiccional para declarar, constituir, hacer efectivos y extinguir los
derechos, obligaciones y sanciones consignadas en la Constitución, los
convenios, tratados internacionales, la ley y los reglamentos.
Para
todos los efectos legales cuando se califique a una persona como menor de edad
se entenderá que la ley refiere a niños, niñas y adolescentes.
En la jurisdicción
familiar se aplicarán los principios rectores del derecho de familia, y en la
interpretación de estos los jueces especializados se inclinarán por la solución
que más favorezca su vigencia.
156.2 Deberes.
Los funcionarios y partes
involucradas en los procesos de familia, deberán:
1.- Conducir el conflicto de
forma constructiva e integral. Antes de
optar por la situación adversarial, deberán intentar la autocompositiva, salvo
que resulte en evidente detrimento de una de las partes, por mediar un evidente
desbalance de poder.
2.- Utilizar un lenguaje no
adversarial y asertivo en la comunicación pluridireccional.
3.- Denominar los asuntos
judiciales, únicamente mediante la utilización del número de expediente, tipo
de asunto y primeros apellidos de las partes en conflicto, omitiendo así la
palabra “contra”.
4.- Prescindir de formalismos
jurídicos innecesarios y utilizar fórmulas expeditas y sucintas, a fin de
resolver el caso con equidad, prontitud y economía procesal.
5.- Dictar las medidas
cautelares, tutelares o anticipadas necesarias para la protección de los
derechos de las personas involucradas en el conflicto, sea con anterioridad o
al momento de tramitarse el proceso, de oficio o a petición de parte. Se
ordenarán sin mayor trámite, y en caso
de oposición, serán gestionadas en legajo aparte.
Capítulo II
Jurisdicción y Competencia
1) Tanto en la demanda y contestación, como
en cualquier gestión posterior, las partes tienen la obligación de indicar la
existencia de otros procesos anteriores o presentes entre ellas, tanto en sede judicial como administrativa;
señalando al efecto, la autoridad que los conoce, el número de expediente, el
tipo de proceso, las partes, la etapa procesal y la fecha de presentación a
estrados judiciales. La falta de
cumplimiento con lo anterior, podrá ser tenida por el juez como mala fe
procesal, quien podrá imponer la sanción correspondiente, de acuerdo con el
artículo 3.2.
2) Un solo órgano
conocerá de todos los procesos familiares que envuelvan al grupo familiar. El proceso ordinario atraerá cualquier otro
proceso de índole familiar. Si hubiese
más de un ordinario, el primero al que se le dio curso atraerá al resto. Si no
existiera ordinario, la competencia ampliada radicará en el juez de un sumario,
y si hubiesen varios sumarios, el competente será el del sumario al que primero
se le dio curso. Si no hubiese ordinario
ni sumario, la competencia le corresponderá al juez del proceso al que primero
se le dio curso.
3) Los asuntos de violencia
doméstica y pensiones alimentarias, se mantendrán en sus sedes, salvo que el
juez de la competencia ampliada disponga la atracción, si es conveniente para
la menor solución del conflicto. Los procesos de estas sedes especializadas no ejercen fuero
por competencia ampliada respecto a otros procesos, excepto si son de la misma
naturaleza, pudiendo disponerse su acumulación si ello es lo conveniente.
4) Quedan excluidos de la
competencia ampliada: 1) Los asuntos que el juez de la competencia ampliada
disponga mantener separados procesos cuando resulte inconveniente para su
oportuna y adecuada solución atraerlos; y 2) Los procesos con señalamiento para
la audiencia de recepción de prueba y
los de pleno derecho. La aplicación de
estas reglas no debe obstaculizar la solución oportuna de un proceso avanzado.
5) La competencia ampliada se dispondrá de oficio o a instancia de parte
por el juez de la competencia. Respecto a los procesos residuales rige a partir
de que se decrete y se les comunique, debiendo remitir de inmediato los
expedientes al despacho de la competencia ampliada.
6) El propósito de la
competencia ampliada es que los distintos procesos familiares de un mismo
núcleo, sean del conocimiento de un mismo juzgador, evitando así decisiones
contradictorias. Se deben utilizar criterios de razonabilidad en la aplicación de
la misma, evitando entorpecer y demorar la
decisión de los procesos.
La competencia familiar se tramitará
a través de los siguientes procesos:
1.- Ordinarios. Serán tramitadas mediante proceso ordinario
todas las pretensiones que no tengan una vía expresamente señalada, entre
otras, las siguientes:
a) Divorcio o separación judicial que no se
funden en el mutuo consentimiento de los cónyuges y, la nulidad del matrimonio.
b) Declaración de reconocimiento
de unión de hecho.
c) Liquidación anticipada de
bienes gananciales y nulidad, ineficacia o inoponibilidad de actos o negocios
que afecten bienes con expectativa de ser gananciales. Estas pretensiones
deberán dilucidarse en el mismo proceso en el cual se pretenda la declaratoria
de esa ganancialidad, inter vivos.
d) Investigación,
afirmación, declaración o impugnación de paternidad y de maternidad,
impugnación de reconocimiento, declaración filiación extramatrimonial,
vindicación de estado, así como cualquier conflicto que origine la inseminación
artificial u otro medio de fecundación o gestación de seres humanos.
e) Declaratoria judicial de abandono.
f) Pérdida y terminación de la autoridad
parental.
g) Revisión de actos del
Patronato Nacional de la Infancia relativos a personas menores de edad, cuando
no tengan una vía especial.
h) Responsabilidad civil derivada de las
relaciones familiares
2.- Proceso
sumario. Además de los casos previstos en otras leyes,
serán tramitadas mediante proceso sumario:
a) La solicitud de
compartir la autoridad parental del hijo habido fuera de matrimonio.
b) Los desacuerdos en relación
con la guarda, crianza, educación, representación, régimen de interrelación
familiar de menores y régimen patrimonial de los menores. Se excluye la materia de violencia doméstica.
c) La fijación, modificación o
extinción del régimen alimentario, así como
la restitución del monto pagado por ese concepto en forma indebida.
d) La restitución internacional
de personas menores de edad.
e) Los reclamos de personas
discapacitadas para hacer valer sus derechos personales y de equidad, sin
perjuicio de que existan otros procedimientos más expeditos y efectivos.
f) Los reclamos de
personas adultas mayores para hacer valer sus derechos personales y de equidad,
sin perjuicio de que existan otros procedimientos más expeditos y efectivos.
g) Las autorizaciones o
aprobaciones exigidas en materia de familia.
3.- Proceso no
contencioso. Serán tramitadas
mediante proceso no contencioso, las siguientes pretensiones:
a) Divorcio o
separación por mutuo consentimiento.
b) Reconocimiento
de unión de hecho, por mutuo consentimiento.
c) Filiación por
subsiguiente matrimonio.
d) Enajenación y demás actos que comprometen
bienes de personas menores de edad o discapacitados.
e) Homologación de actos del
Patronato Nacional de la Infancia.
f) La dispensa de
asentimiento para matrimonio de personas menores de edad.
g) Declaración de insania y
designación de curador y rehabilitación.
h) Las que señale expresamente
la ley.
4.- Procedimientos especiales. Se tramitarán como procesos especiales, las siguientes pretensiones:
a) Adopción.
b) Acogimiento de personas menores de edad y
de personas discapacitadas.
c) Designación de tutores.
d) Autorización de reconocimiento de hijo o
hija habido en el matrimonio, así como del que no tiene filiación definida.
e) Patria potestad prorrogada y
rehabilitada.
f) Insania
g) Autorización de salidas del país.
h) Las demás que señale la ley.
Normas Especiales
159.1 El espacio físico de los
tribunales de familia y demás oficinas judiciales relacionados con la materia,
así como el planeamiento del servicio, deberá asegurar el respeto a la
integridad personal y familiar. Para ello deberá contarse con espacios adecuados
para los niños, niñas y adolescentes, personas discapacitadas, adultos mayores
y mujeres embarazadas, no pudiendo el Poder Judicial alegar limitaciones
presupuestarias para satisfacer tales necesidades.
159.2 Privacidad
Las
audiencias orales serán privadas, sin perjuicio que el juez autorice la
presencia de algunas personas con fines académicos, o para coadyuvar en la
solución del asunto. Para estas últimas
situaciones el juzgador deberá consultar a las partes.
De
la misma manera, serán privados el expediente y sus piezas.
En las publicaciones jurisprudenciales de la materia se deben omitir
nombres y datos que puedan identificar a las partes.
ARTÍCULO 160.- Asistencia legal a personas de escasos
recursos económicos
1.- Las madres y personas menores de edad
tienen derecho a recibir asistencia jurídica gratuita, a cargo del Patronato
Nacional de la Infancia. Las personas adultas mayores, enfermos desvalidos y
discapacitados de escasos recursos económicos, tienen derecho a recibir
asistencia técnica jurídica gratuita, a cargo del Ministerio de Justicia.
2.- El abogado suministrado por el Patronato
Nacional de la Infancia o el Ministerio de Justicia, tiene las facultades de
patrocinio y representación. Acreditada
su participación podrá sustituirse en forma temporal o definitiva a los
defensores anteriores, sin necesidad de gestiones de apersonamiento.
3.- La asistencia
es tanto para ejercer la defensa como para demandar en cualquier tipo de
proceso familiar y para ejercer cualquier acto que no implique disposición de
derechos o para el cual se requiera poder especialísimo. Cuando se requiera
nombrar un curador procesal y las partes sean de escasos recursos económicos,
la designación se hará recaer en un defensor público.
1.- El juez dispondrá los casos
en que sea preferente la conciliación previa u otras formas de solución del
conflicto propias de la materia, de acuerdo
con los principios de este Código.
2.- Las partes deben indicar en
sus escritos si han tenido procesos de negociación terapéuticos o de asesoría
profesional. El incumplimiento de este
deber será tenido como mala fe procesal y el juez podrá aplicar la sanción a
que se refiere el artículo 3.2.a) de este Código. Los jueces por su parte podrán requerir
información al respecto a las redes de comunicación interinstitucional o
instituciones involucradas.
3.- El juez tomará en cuenta, tanto los
recursos del Poder Judicial, como los externos a este, siempre y cuando puedan
brindar servicios profesionales o de conciliación o mediación. De estos
recursos deberá dar cuenta el Sistema Nacional de Niñez y Adolescencia, como
ente encargado de coordinar que los juzgados de familia tengan una lista de
recursos en las diferentes comunidades y circuitos judiciales, y las formas y
responsables de lograr el enlace.
4.- Los interesados en la solución del
conflicto familiar podrán iniciar una gestión judicial no contenciosa para una
conciliación.
5.- La conciliación se realizará sin perjuicio
de que se puedan pedir y otorgar las respectivas medidas cautelares, tutelares
o anticipadas.
1.- Cuando una persona antes de reconocer a un menor de
edad desee que se realice una prueba científica, sin necesidad de seguir un
proceso contencioso de filiación, así lo podrá pedir al juzgado, a costo suyo,
como prueba anticipada. El juez o jueza
ordenará que el laboratorio del Organismo de Investigación Judicial, o el de la
Caja Costarricense de Seguro Social, u otros que estén acreditados por el ente
nacional de acreditación, realicen la respectiva pericia. Si la prueba resultare positiva, y se diera
audiencia a los intervinientes y no hicieren objeción, el juzgado mandará a
inscribir la filiación paterna del solicitante.
ARTÍCULO 163.- Colaboración de especialistas, y de
otras autoridades e instituciones.
1.- La jurisdicción familiar podrá contar
con un equipo de especialistas, integrado al menos por un trabajador social y
un psicólogo.
Igualmente
se procurará que esté conectada a una red de comunicación interinstitucional
para contar con asesoría especializada.
Corresponde
a dichos especialistas:
a) Rendir peritajes.
b) Supervisar regímenes de
visitas.
c) Brindar
asesoría en su especialidad.
d) Asistir a la entrevista
que el juez practique a personas menores de edad.
e) Realizar la intervención en crisis.
f) Cualquier otra actividad
ordenada por el juez, atinente con su especialidad y que tienda a la solución
del conflicto, incluida la realización de terapias.
2.- El
juez de familia puede requerir la participación de los funcionarios del
Organismo de Investigación Judicial, Patronato Nacional de la Infancia y
Policía Administrativa para ejecutar resoluciones y actuaciones. Podrán también
requerir la colaboración de otras instituciones públicas o privadas, para
lograr los fines del proceso.
ARTÍCULO
164.- Participación y
representación de personas menores de edad
1.- Las aplicaciones procesales
deben tomar en cuenta que la persona menor de edad es un sujeto de derecho en
etapa de desarrollo de sus capacidades.
2.- El niño, niña o
adolescente pueden acceder directamente al tribunal, o bien mediante el
Patronato Nacional de la Infancia, la Defensoría de los Habitantes u otros
entes de tutela de los derechos de esa población.
3.- La persona menor de edad
podrá continuar personalmente con el trámite judicial cuando la evolución de
sus capacidades se lo permita según constatación que haga el juez, para lo cual este se podrá auxiliar
del equipo interdisciplinario.
4.- Si se concluyera que el
niño tiene la madurez para hacerse cargo personalmente del proceso, el juez
velará porque cuente con un asesor jurídico, y si no tiene recursos para contratarlo,
le solicitará al Patronato Nacional de la Infancia que le designé uno de sus
funcionarios que sea profesional en Derecho. El niño de todas maneras podrá
escoger una persona mayor de edad de su confianza y que no tenga interés
personal en el asunto, que funja como su consejero.
5.- Si se determinara que el
niño, niña o adolescente no tiene las condiciones para hacerse cargo del
proceso o bien que no resulta conveniente para él hacerlo, y no siendo posible para los padres ejercer la
representación por mediar interés contrapuesto u otra razón, el juez le
nombrará un curador procesal, nombramiento que debe recaer en un funcionario
del Patronato Nacional de la Infancia.
1.- En todo
procedimiento judicial que afecte a un niño, niña o adolescente, estos deben
ser escuchados, directamente por el juez, o por otro medio idóneo, como serían
los miembros del equipo interdisciplinario.
2.- La opinión de la persona
menor de edad debe ser recabada en las condiciones materiales y personales
apropiadas para asegurar su interés superior, sin presencia de partes ni
abogados.
3.- A la persona menor de edad,
no se le requerirá hacer juramento alguno, se le explicará el motivo de su
presencia y la importancia de decir la verdad.
4.- En lo compatible, las reglas
de este artículo deberán ser aplicadas en procesos atinentes a personas
discapacitadas, adultos mayores y enfermos desvalidos.
1.- En
los siguientes supuestos, es permitido aplicar los efectos del allanamiento, la
falta de contestación, o la contestación afirmativa:
a) Pretensiones
patrimoniales de los adultos.
b) Investigación y
afirmación de paternidad.
c) Ejercicio
compartido de la patria potestad.
d) Visitas o interrelación
familiar.
e) Guarda, crianza,
educación, administración de bienes y representación, de persona menores de
edad.
f) Salidas del país de
personas menores de edad.
g) Todos aquellos otros en
que no estén de por medio derechos indisponibles.
2.- En todo caso, el juez valorará si
existen indicios de fraude procesal.
Cuando
en un proceso familiar ordinario, sumario, no contencioso o especial, haya
recaído sentencia, y se pretenda posteriormente revisar la situación decidida
en cuanto a extremos que no producen cosa juzgada material, se observará el
trámite de modificación de fallo por medio del proceso sumario, en el caso de
los dos primeros y en los dos siguientes se observará el trámite del proceso
que se pretende modificar. La pretensión se tramitará en pieza separada, ante
el mismo órgano donde se solicita modificar la sentencia y se agregará al
principal una vez resuelta.
168.1 La sentencia desestimatoria de
una investigación de paternidad por falta de prueba, carecerá de la eficacia de
cosa juzgada material, y podrá ser replanteada por una única vez.
168.2 La sentencia del segundo proceso tendrá
carácter de cosa juzgada material.
Firme
la resolución que modifica el estado civil, la filiación, la capacidad de las
personas, terminación, pérdida y modificación de la patria potestad, se enviará
la comunicación correspondiente al Registro Civil o el de personas, según
corresponda, para las anotaciones y
modificaciones en los respectivos asientos, así como al Registro de la
Propiedad de Bienes Muebles e Inmuebles, cuando procediere.
ARTÍCULO 170.- Ejecución del derecho a gananciales
Cuando
en sentencia se hubiera conferido a una o a ambas partes el derecho a percibir
gananciales, indicándose expresamente los bienes considerados como tales, se
procederá, si no se hubiere hecho dentro del mismo proceso, a su fijación,
previo avalúo pericial Una vez hecha la
fijación, se concederá un plazo de un mes al titular de los bienes, para que
pague al otro el valor fijado. Efectuado el pago, se comunicará a los
respectivos registros el levantamiento de la anotación.
Si el titular de los
bienes no quisiere o no pudiere pagar, se procederá a rematar los bienes, para
lo cual servirá de base el monto fijado en el avalúo. Serán aplicables, en
cuanto fueren compatibles, las normas generales referentes al remate. Del producto
de la subasta se cancelará lo correspondiente a los gananciales.
Todo lo anterior no
impedirá a las partes suscribir acuerdos sobre repartición de bienes, pago o compensación de créditos u otras
medidas de mutua conveniencia para evitar la venta judicial de los bienes
gananciales.
Antes
de fijar el monto de los gananciales, se le concederá al titular de los bienes
un plazo de cinco días para que compruebe los pasivos deducibles. Únicamente se
aceptarán los que se justifiquen con documentos de fecha cierta anterior a la
presentación del proceso. Si se tratare de deudas con garantía real de los
mismos bienes, se rebajará el monto total existente al momento de la firmeza de
la resolución que declara el derecho. Si las deudas fueren personales y el
acreedor demuestra que el titular es dueño de otros bienes no gananciales, la
deducción se hará a prorrata.
En los demás casos la determinación de bienes
gananciales y la fijación del monto respectivo, se hará con aplicación de las
disposiciones precedentes, mediante liquidación que presentará la parte
victoriosa.
Para la tramitación de
la fijación de los gananciales, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto para
la ejecución de sentencias de cantidades por liquidar.
ARTÍCULO 171.- Entrega de personas
menores de edad y de personas discapacitadas
Cuando
la sentencia ejecutada le impida su protección a uno de los padres o a otra
persona y confiriera a otra la guarda o cuidado personal de una persona menor
de edad o una persona con discapacidad, la jurisdicción fijará, lo antes
posible, el día, hora y lugar para la entrega de dicha persona. En el acto
apercibirá a la encargada sobre su adecuado cumplimiento, así como que
si no lo hiciere, podrá ser juzgado por el delito de desobediencia a la autoridad.
Se tomarán todas las medidas cautelares de ejecución necesarias para la
entrega, evitando conflictos perjudiciales para quien deba ser entregado.
Si quien deba hacer la
entrega no lo hiciere, el juez ordenará su localización y procederá a realizar
la efectiva entrega. Para tal efecto
podrá decretarse allanamiento u orden de presentación, todo con auxilio de la
fuerza pública.
Si la entrega fuere en
el extranjero se pedirá la correspondiente cooperación procesal internacional.
La
resolución donde se establezca un régimen de interrelación familiar, una vez
firme, deberá ser acatada por las partes. En dicha resolución se les apercibirá
que, en caso de desatender injustificadamente el régimen previsto, podrán ser
juzgados por el delito de desobediencia a la autoridad.
En caso de
incumplimiento u obstaculización de lo ordenado, el juez podrá adoptar todas
aquellas medidas necesarias para garantizar la ejecución de lo dispuesto.
El juez podrá dictar todas aquellas
medidas idóneas para ejecutar las sentencias de la forma más rápida y eficaz;
pero en todos los casos deberán velar por el respeto de la integridad física,
psicológica y moral de las personas involucradas y, especialmente, de las
personas menores de edad o las personas con discapacidad.
No se ejecutará la sentencia que se
pronuncie sobre la guarda, crianza, educación y representación de personas
menores de edad o personas discapacitadas, así como sobre la administración de
bienes de los mismos, o sobre la pensión alimentaria, cuando la realidad haga
evidente que se ha consolidado una situación diferente más favorable para dichas
personas.
Capítulo IV
Procedimientos
Especiales
175.1 Solicitud y trámite
Quienes
pretenden adoptar deberán formular conjuntamente la solicitud; excepto cuando
se trate de una adopción individual, en cuyo caso únicamente la solicitará la
persona interesada. Si él adoptando es una persona mayor de edad deberá
formular la solicitud personalmente junto con quien o quienes pretenden
adoptarlo.
A la solicitud deberá
acompañarse los requisitos y documentos establecidos en los tratados, convenios
internacionales, Código de familia y
demás leyes y reglamentos aplicables al caso concreto. El juzgado podrá solicitar
otras pruebas o diligencias necesarias o convenientes, para una mejor
apreciación y valoración del interés superior
de la persona menor de edad.
Recibida
la solicitud, el juez nombrará peritos para efectuar un estudio psicológico y
social de la persona menor de edad y de los adoptantes, con el fin de constatar
la necesidad y la conveniencia de la adopción y la aptitud para adoptar y ser
adoptado. Los estudios deberán realizarse dentro de los quince días posteriores
a la aceptación del cargo. Este trámite se omitirá, cuando el Patronato
Nacional de la Infancia haya realizado esos estudios, sin perjuicio de que el
juez considere necesaria una ampliación o actualización los mismos. En el caso
de adoptantes sin domicilio en el país, los estudios sociales y psicológicos
realizados en el lugar de su residencia habitual solo serán válidos si los
efectuaren especialistas acreditados ante la Autoridad Central de dicho país u
organismos acreditados de conformidad con lo dispuesto en el convenio relativo
a la protección y a la cooperación en materia de adopción internacional. En el
supuesto de estos últimos adoptantes, previo a la presentación de la solicitud
de adopción ante la autoridad judicial competente, deberán cumplir con los
procedimientos y condiciones establecidas en dicho convenio, bajo pena de
inadmisibilidad en sede judicial.
En el Boletín Judicial
deberá publicarse un aviso de la solicitud de adopción, concediendo cinco días
para formular oposiciones. Cualquier persona con interés directo podrá
presentarlas mediante escrito, y en él expondrá los motivos de su
disconformidad e indicará las pruebas para fundamentar su oposición. Se dará
intervención al Patronato Nacional de la Infancia.
175.2 Audiencia oral
Transcurrido
el plazo para oposiciones y rendidos los informes periciales, el juez convocará
a una audiencia oral, dentro del plazo de cinco días, debiendo comparecer los
peritos de los estudios psicosociales, el representante del Patronato Nacional
de la Infancia y quienes se opongan a la adopción. De no mediar oposición se
señalará una segunda audiencia que se realizará dentro de los cinco días
siguientes, a la cual deben asistir en forma personal el adoptando, los
adoptantes y el representante del Patronato Nacional de la Infancia. De no
mediar oposición se señalará una única audiencia, donde comparecerán todas las
personas antes indicadas. En esta audiencia el juez deberá explicar a los
adoptantes las obligaciones y derechos de la adopción y ellos manifestarán en
forma expresa su aceptación.
El adoptando expresará
su criterio si el juez considera que tiene discernimiento suficiente para
referirse a ello; para lo cual será oída personalmente por el juez, quien le
explicará los alcances del acto, con o sin la asistencia de los adoptantes.
En la misma audiencia
se evacuará la prueba ofrecida por los promoventes, y en su caso, también la
ofrecida por quienes se oponen a la adopción.
Si el juez lo estima
conveniente podrá disponer un período de convivencia previa con los adoptantes
dentro del territorio nacional, bajo la supervisión técnica del Patronato
Nacional de la Infancia mediante la modalidad de acogimiento pre adoptivo. En
este caso, mediante resolución, se indicará el plazo, la forma de evaluación y
demás condiciones del acogimiento pre adoptivo previstas en este Código,
tomando en cuenta en todos los casos el interés superior de la persona menor de
edad.
175.3 Sentencia
Concluida
la audiencia, o transcurrido el plazo de la convivencia cuando se haya
dispuesto, el juez dictará dentro del quinto día resolución definitiva y
motivada, autorizando la adopción o declarándola sin lugar. Deberá mencionar en
forma expresa el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos legales
aplicables al caso concreto.
La
sentencia tendrá la autoridad y eficacia de la cosa juzgada material.
ARTÍCULO 176.- Acogimiento de personas
menores de edad y de personas discapacitadas
176.1 Procedencia del acogimiento
Podrá decretarse el acogimiento:
1.- De la persona menor de edad declarada en
situación de abandono.
2.- De la persona menor de edad
cuyos padres hayan sido suspendidos o privados de la patria potestad, conforme
a las causales para esos efectos
previstas en el Código de familia.
3.- De la que se halle en riesgo social,
debido a la insatisfacción de sus necesidades básicas, materiales, morales,
jurídicas y psicoafectivas, a causa del descuido injustificado por parte de
quienes ejercen legalmente los derechos y los deberes inherentes a la patria
potestad.
4.- De la persona menor de edad cuyos padres,
tutores, o encargados hubieren muerto, estén ausentes, tengan imposibilidad
legal o física o hayan desaparecido sin dejar persona encargada para su cuido.
176.2 Clases
1.- Acogimiento familiar:
Es la medida que otorga la guarda de
una persona menor de edad temporalmente privada de un ambiente familiar idóneo
a otra familia sustituta, o a una comunidad de tipo familiar, asumiendo estos
la obligación de cuidarlo, alimentarlo y educarlo.
2.- Acogimiento residencial:
Sólo cuando no sea posible el
acogimiento familiar, será permitido confiar la persona menor de edad a un
instituto de asistencia, público o privado.
176.3 Modalidades
El acogimiento familiar podrá
revestir alguna de las siguientes modalidades:
a) Acogimiento familiar
provisional
Procede respecto de personas menores de edad que han sido
víctimas de violaciones, abusos o maltratos ya sean psíquicos o físicos,
constituyendo la salida del hogar, una medida de urgencia y como paso previo a
definir su situación jurídica futura, así como la de otros miembros del grupo
familiar, que se estime necesario. Su
plazo de vigencia no podrá ser superior a los seis meses.
b) Acogimiento familiar
consensual
Cuando los padres o tutores, por circunstancias graves
comprobadas, no puedan cuidar a la persona menor de edad, podrán solicitar que
el Patronato Nacional de la Infancia o una Organización Social que actúe en
protección de las personas menores de edad, asuma su guarda durante el tiempo
necesario, una vez oída la persona menor de edad. La autoridad judicial o
administrativa siempre tomará en cuenta la madurez emocional para determinar
cómo recibirá la opinión.
c) Acogimiento familiar
judicial
El acogimiento familiar judicial se dará cuando falte
consenso entre los solicitantes del acogimiento familiar consensual y el
Patronato Nacional de la Infancia y la organización social que se trate, o
cuando hayan transcurrido los seis meses del acogimiento provisional y el
Patronato Nacional de la Infancia no haya podido encontrar una solución a la
situación que dio origen a dicho acogimiento.
Será acordado por el juez de familia a solicitud de la persona menor de
edad, del Patronato, o de cualquier interesado, con indicación de los motivos
justificativos de su solicitud. El juez podrá decretarlo aun de oficio, cuando
le conste la imposibilidad de la persona menor de edad para formular la
gestión. En el auto en que se decrete el acogimiento judicial, el juez señalará
una pensión alimentaria provisional a cargo de los obligados alimentarios
llamados a cubrirla. Cualquier discusión posterior sobre esta será conocida por
el Juzgado de Pensiones Alimentarias que corresponda.
d) Acogimiento familiar
permanente o indeterminado
Cuando la edad u otras circunstancias de la persona menor de
edad y su familia, así lo aconsejen y el Patronato Nacional de la Infancia lo
solicite al juez, se constituirá este acogimiento para aquellos supuestos en
los que los acogentes por impedimentos legales no puedan adoptar a la persona
menor de edad, así como para aquellos en los que este por su edad, u otras
circunstancias, no preste su consentimiento a la adopción. En estos casos,
aunque el acogimiento familiar solo incluye los contenidos personales y no
patrimoniales de la patria potestad, el Patronato puede solicitar al juez de
familia que atribuya a los acogentes aquellas facultades de la tutela que
faciliten el desempeño de sus responsabilidades.
e) Acogimiento
familiar preadoptivo
La adopción del menor acogido, solo podrá concederse si este
ha sido confiado al cuidado y custodia de los futuros adoptantes durante un
período mayor de un año, que permita que el Patronato pueda razonablemente
apreciar las relaciones que se establecerán entre ellos si se concediese la
adopción.
176.4 Designación de los acogentes y efectos del
acogimiento
a) Se procurará la pronta
reinserción de la persona menor de edad en la propia familia. De no ser
posible, en una nueva, cuidando que los hermanos se confíen a una misma persona
o centro.
b) Se dará prioridad en la designación de
acogentes, a los miembros de su familia extensa.
c) Según la modalidad de
acogimiento, se valorará la posibilidad de que la persona menor de edad, visite
o pueda ser visitada por sus padres biológicos. De proceder las visitar el
acogente debe facilitarlas y favorecer la reinserción de la persona menor de
edad en la familia de origen, cuando procediere
d) El acogente
debe tener consigo a la persona menor de edad y proveerle su mantenimiento,
educación e instrucción, con excepción del acogimiento residencial y
provisional en cuyos casos el Patronato Nacional de la Infancia o la
organización social encargada del niño, niña o adolescente debe asumir tales
obligaciones.
176.5 Deberes de los padres en el acogimiento
consensual
Los
padres o tutores siguen manteniendo sus responsabilidades con respecto a la
persona menor de edad, incluyendo la de los alimentos, de ello deberán ser
informados.
176.6 Cese
El acogimiento cesará por resolución judicial, cuando sea necesario
para salvaguardar el interés de la persona menor de edad, o ante el surgimiento
de problemas graves de convivencia entre esta y los acogentes. Conjuntamente o
en forma independiente, los involucrados en el acogimiento o, cualquier otro
con interés legítimo, podrá solicitar la remoción de los acogentes. Tal
remoción se tramitará en legajo aparte.
176.7 Acogimiento de personas discapacitadas
176.7 Procedencia
Podrá decretarse el acogimiento de
personas discapacitadas en cualquiera de las modalidades previstas para las
personas menores de edad, excepto la definitiva toda vez que durante la
vigencia del acogimiento se tramitará la designación de un curador definitivo.
Procederá respecto a personas
discapacitadas en estado de abandono, o
cuyos padres, curadores o encargados hubieren muerto, estén ausentes, tengan
imposibilidad legal o física para atenderlos, hayan desaparecido sin dejar persona encargada de
su cuido, los trataren con excesiva dureza, o les dieren malos ejemplos.
El
acogimiento deberá pedirlo la persona discapacitada, la Procuraduría General de
la República, la Defensoría de los Habitantes, las organizaciones sociales
afines con la atención de estas personas o, cualquier interesado. En la
solicitud se debe manifestar los motivos justificativos de la solicitud, y la
respectiva prueba.
El juez o jueza podrá
decretar el acogimiento, aún de oficio, cuando le conste la imposibilidad de la
persona discapacitada de formular la gestión.
En lo no previsto, y que sea
compatible, será aplicable a esta materia lo relativo al acogimiento de
personas menores de edad.
176.7.2 Designación de acogente y efectos
Decretado el acogimiento, el juez
ordenará la entrega a los acogentes de los bienes de la persona discapacitada,
por inventario. Los acogentes administrarán los bienes del acogido hasta tanto
se nombre un curador definitivo.
El juez ordenará el
acogimiento en la persona o institución idónea para el cargo.
En tanto sea posible,
se permitirá a la persona discapacitada que manifieste si se conforma o no con
la persona designada.
La
designación de un acogente para la persona discapacitada no sustituye ni
suspende la obligación de nombrarle un curador
para asumir en definitiva su representación legal y la administración de
sus bienes. Nombramiento que puede recaer en los acogentes, en tanto sea lo más
conveniente para el acogido.
176.7.3 Cese
El acogimiento
cesará cuando el juez o jueza compruebe normalizada la situación de la persona
discapacitada o se haya nombrado curador.
176.7.4. Alimentos
En el mismo auto donde se decrete el acogimiento de una persona
discapacitada, el juez fijará lo relativo a la pensión provisional cuando así
corresponda. Cualquier discusión posterior sobre el particular será conocida
por el Juzgado de Pensiones Alimentarias correspondiente.
La
Procuraduría General de la República, el Patronato Nacional de la Infancia,
cualquier pariente de un menor de edad sujeto a tutela, el acogente, el
guardador de hecho, o el juez, estarán
legitimados para pedir que se le discierna, previa las formalidades legales, el
cargo al tutor testamentario, o se nombre otro.
El juez podrá, aún
de oficio, proceder al nombramiento de tutor especial para el menor de edad en
aquellos casos en que no estando sujeto a patria potestad, tutela o
acogimiento, o aun estándolo, los titulares no se encuentren en posibilidad de
representarlos, para la realización de una diligencia que por su inminencia, requiera de atención
urgente, evitando de ese modo contrariar el interés superior de la persona
menor de edad.
En la solicitud de
tutela se debe indicar el nombre y calidades de abuelos, abuelas, hermanos,
hermanas, tíos y tías, acogentes, guardador de hecho, de la persona menor de
edad, así como de aquellas personas que puedan asumir el cargo de tutor o
tutora. Se debe aportar prueba que demuestre cual es la persona llamada a
asumir el cargo en función del interés del niño, niña o adolescente. Para ello
el juzgador o juzgadora, tendrá presente las reglas de preferencia establecidas
en la Convención sobre los Derechos del Niño. Además, deberá adjuntar
certificación de defunción, sentencia firme de la pérdida o terminación de la
patria potestad, de declaratoria de abandono o certificación del testamento si
lo hubiere. En este último supuesto, se procederá de la siguiente manera:
1.- Con vista del nombramiento hecho por el
testador, el juez prevendrá al tutor su presencia dentro del plazo de 3 días,
para aceptar el cargo o exponer su excusa.
2.- Transcurrido ese plazo, si el tutor
testamentario no se hubiere presentado a aceptar, se tendrá esta por
renunciada.
3.- Si el tutor testamentario fuere uno de los
abuelos, abuelas, hermanos, hermanas, tíos o tías de la persona menor de edad,
se señalará un nuevo plazo de 5 días para la aceptación, bajo el apercibimiento
de tenérseles como responsable de los daños y perjuicios sobrevinientes a la
persona menor de edad, por su falta de aceptación de la tutela, y de la pérdida
de los derechos de la sucesión del menor.
4.- Si
el tutor testamentario llamado en la forma antes indicada no se presentare a
aceptar, se procederá a elegir nuevo tutor, previa valoración del juzgador,
salvo que el testador hubiere nombrado uno o más tutores subsidiarios, debiendo en este caso llamar a estos por su
orden, y con observancia de lo dispuesto en los incisos anteriores.
5.- Si el promotor de la solicitud afirmare
que los titulares de patria potestad dejaron un testamento cerrado, aún no
abierto, el juez procederá a su apertura con arreglo a la tramitación
correspondiente.
6.- Si
el promotor expresare la falta de nombramiento de tutor testamentario, se
conferirá audiencia por 5 días a los parientes indicados en la solicitud, lo
que se podrá dispensar si manifiestan su conformidad con lo solicitado. Además,
se convocará por edicto publicado una vez a todos quienes tuvieren interés, a
presentarse al juzgado dentro del plazo de
5 días de su publicación. En la resolución inicial se ordenará la prueba
pericial que el juzgador considere conveniente.
Al finalizar la
audiencia en la que se recave la prueba y atienda a los interesados, se
designará tutor, quien deberá aceptar en el mismo acto el cargo. En el supuesto
de tratarse de tutores que vivan en unión de hecho, es necesario que dicha unión cumpla con los
requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Familia. Todo lo cual
constatará en dicha audiencia.
Cuando
el tutor presente el inventario y el avalúo de los bienes de la persona menor
de edad, el juez ordenará garantía de las resultas de su administración, de
acuerdo con lo previsto en el Código de Familia.
El bien ofrecido como
garantía por el tutor para asegurar su administración se estimará
pericialmente; y en caso de optar el juzgador por la garantía juratoria,
indicará las características y cantidad de fiadores.
Garantizada en forma
la administración de la tutela, e inscrita la hipoteca, o practicada cualquier
otra diligencia conveniente para la eficacia de la garantía, el juez facultará
al tutor para entrar en el pleno ejercicio de la tutela, y se le entregarán los
bienes a la persona menor de edad.
El
juez remitirá mandamiento al Registro Público a fin de inscribir la personería
en la Sección de Personas.
Si los cónyuges que ejerzan
conjuntamente la tutela se divorcian, separan o muera alguno de ellos, las
divergencias que surjan en cuanto al
ejercicio de aquella, se regirá por las reglas y procedimientos contemplados
para situaciones similares en tratándose de patria potestad. Lo mismo sucederá cuando los tutores
mantengan una relación de hecho.
ARTÍCULO 178.- Autorización para el reconocimiento
de hijo o hija habido en matrimonio
Podrá reconocerse la hija o hijo
concebidos cuando la madre esté ligada en matrimonio. En el escrito inicial se
indicará, además de lo establecido en el artículo 93, la prueba tendiente a
demostrar que la concepción ocurrió durante la separación de los cónyuges y que
el hijo o hija no esté en posesión notoria de estado por parte del marido. El
proceso se tramitará con intervención de los cónyuges que figuren como padre y
madre en el Registro Civil, del albacea si está en trámite un juicio sucesorio,
del Patronato Nacional de la Infancia si el hijo o hija es una persona menor de
edad, del hijo o hija que se pretende reconocer si es persona mayor de edad.
Cuando el padre que indica el Registro Civil sea desconocido o no puede ser
encontrado para notificarle la audiencia respectiva, o si se ignorare su
paradero, se le notificará por medio de un edicto que se publicará en el
Boletín Judicial. Una vez comprobadas las condiciones expresadas, se autorizará
el reconocimiento. El notario o el funcionario dará fe, en la escritura
respectiva, de estar firme la resolución que lo autoriza e indicará el tribunal
que la dictó y la hora y fecha de la resolución.
Si
resulta idóneo a los intereses de la persona menor de edad o mayor de edad
discapacitada, se procederá a homologar el dictamen médico forense que
determine su insania, con el fin de prorrogar o rehabilitar la patria potestad
a sus progenitores, según corresponda.
179.1 Patria potestad prorrogada
En
la solicitud de patria potestad prorrogada de una persona menor de edad
insana, se deberá indicar la siguiente
información y documentos:
a) Certificación
de nacimiento.
b) Dictamen médico
de la enfermedad y sus antecedentes clínicos.
Recibido
el escrito, el juzgado ordenará al Departamento de Medicina Legal del Organismo
de Investigación Judicial, evaluar a la persona presuntamente insana y emitir
un dictamen conforme con los requisitos establecidos para la insania, el cual
deberá rendirse en un plazo no mayor de treinta días y además, deberá indicar
las actividades que se encuentra en posibilidades de realizar la persona menor
de edad insana.
179.2 Patria potestad rehabilitada
En la solicitud de patria potestad
rehabilitada de una persona mayor de edad, soltera, además de lo indicado para
el supuesto de la patria potestad prorrogada, se deberá indicar la siguiente
información y documentos:
a) Certificación de estado
civil.
b) Prueba tendente a constatar
que la persona mayor de edad, al momento del accidente o enfermedad, convivía
con sus progenitores.
179.3 Recuperación de la persona insana sujeta a patria potestad
prorrogada o rehabilitada
La recuperación de la persona insana sujeta a patria potestad
prorrogada o rehabilitada, se tramitará separadamente. Concluido el proceso se
agregará al original.
Recibida la solicitud, se ordenará al Departamento de Medicina Legal
del Organismo de Investigación Judicial, evaluar a la persona presuntamente
recuperada y emitir un dictamen. Tanto de la solicitud como del dictamen se
conferirá audiencia por cinco días al Patronato Nacional de la Infancia, en el
caso de personas menores de edad, y a la Procuraduría General de la República,
tratándose de personas mayores de edad.
En ambos casos, a los padres cuando no sean quienes promueven dicha
declaratoria de recuperación. Debiendo dictarse sentencia dentro de quinto día.
ARTÍCULO 180.- Autorización de salida
del país de personas menores de edad y
personas discapacitadas
180.1 Sin perjuicio de las vías
administrativas dichas, cuando se requiera la decisión judicial, se estará a
las siguientes reglas:
a) Tratándose de
dispensa permanente de permiso de un progenitor, de una salida del país con
carácter indefinido, se acudirá al trámite sumario que regula este Código.
b) Para salidas del país por
tiempos cortos definidos, para eventos deportivos, académicos, profesionales, o
que respondan a una organización institucional, o bien para recreación de la
persona menor de edad o discapacitada, el juez sustanciará la petición sin
formalismos a fin de dar una decisión oportuna y acorde con el interés superior
de la persona menor de edad y de la persona discapacitada. Para ello dará
audiencia por cinco días al o los progenitores en ejercicio de la patria
potestad, tutores, acogentes y curadores según corresponda.
180.2 Si la persona de la cual se requiere permiso no fuere hallado, se
publicará un único aviso, ya sea en el Boletín Judicial o en un periódico de
circulación nacional. Este requisito
podrá ser dispensado, si al juez le constara
-de los expedientes que ha tramitado de la familia- que esa persona de
la cual se requiere el permiso no es habido en el país desde hace mucho tiempo,
o bien no ha tenido contacto con el menor desde hace mucho tiempo. En estos casos, dará el permiso y declarará
ejecutoria la decisión de primera instancia que dicte.
180.3 El juez rechazará de plano las objeciones irracionales o
impertinentes
El plazo de apelación de una decisión
de salida del país, en los casos del inciso 2.b de este artículo será de
veinticuatro horas, y la tramitación en alzada tendrá un carácter privilegiado
por la necesidad de una decisión oportuna.
En los divorcios o separaciones
judiciales por mutuo acuerdo, los padres definirán las reglas para la salida
del país de los hijos.
1.- En casos de urgencia y para
evitar daños graves a las personas e irreparables a las prescindirse de una o
de todas las formalidades del procedimiento, e incluso crearse un procedimiento
sustitutivo especial.
2.- El juez podrá fiscalizar al
efecto, no solo la materialidad de los hechos que motivan la urgencia, sino su
gravedad y proporcionalidad en relación con la dispensa o la sustitución de
trámites operadascosas, podrá.
TÍTULO III
JURISDICCIÓN AGRARIA
Capítulo I
Disposiciones Generales
A
la jurisdicción agraria le corresponderá, en forma exclusiva, conocer y
resolver definitivamente todos los conflictos derivados de la aplicación del
Derecho agrario.
Conocerá de las
controversias originadas en las actividades
de producción agraria y en las conexas a ella de transformación,
industrialización y comercialización de
productos agrícolas realizadas por el propio empresario agrario.
La jurisdicción
agraria es competente para conocer, independientemente de la naturaleza
jurídica de los sujetos intervinientes, de todas las posibles pretensiones
agrarias contempladas genéricamente anteriores, y entre otras, de las siguientes:
a) De los procesos
reivindicatorios o posesorios, de declaración de propiedad, cuando se discuta cualquier tipo de derecho
real agrario, o de fundos agrarios o de aptitud agraria, referidos a terceros, las comunidades o la sociedad, así
como de todas las pretensiones derivadas de los contratos agrarios.
b) De los interdictos, deslinde
y demarcación de linderos, desahucios, cualquier otra acción fundiaria, así
como de la posesión provisional de cosas muebles o semovientes.
c) De las informaciones
posesorias, controversias sobre la administración de la copropiedad,
localización de derechos pro-indivisos, divisiones materiales de fundos de
carácter agrario, y cualquier otra forma de titulación o rectificación de
medida.
d) De los juicios monitorios de
cobro donde sea actor o demandado un empresario agrario en el ejercicio de su
actividad empresarial, cuando no se tramiten extrajudicialmente.
e) De los civiles de hacienda
y contenciosos administrativos contra
instituciones del sector público agrario, cuando se discuta sobre la
aplicación de la normativa agraria, independientemente si se pida la nulidad de
cualquier acto administrativo.
f) De las servidumbres
agrarias, derecho y obligación de paso.
g) Del régimen patrimonial agrario indígena.
h) De la liquidación de
empresas agrarias, constituidas legalmente o de hecho, y de la sucesión en los
contratos, la propiedad o la posesión agraria en general
i) De la declaratoria de herederos en los
contratos de asignación de tierra del Instituto de Desarrollo Agrario, para la
adjudicación por parte del Instituto. Una vez verificada la selección se
comunicará a la jurisdicción agraria para la adjudicación definitiva, y el
justo reparto de la masa hereditaria.
j) Del reconocimiento de la
unión de hecho cuando se refiera a empresas para efectos del sucesorio.
k) De la responsabilidad
derivada del suministro de semillas, abonos, biodiversidad, y en general bienes
o servicios para la producción, cuyos efectos resultan negativos o nocivos a la
salud o la vida de cualquier tipo de seres vivos.
l) Del régimen de las medidas
fito y zoosanitarias.
m) De las acciones para el uso,
manejo y conservación del suelo.
n) Del Derecho agrario
comunitario y de los contratos internacionales de cualquier tipo de bienes
agrícolas o agrario, producidos en el país o cuyos efectos se deban cumplir en
Costa Rica.
ñ) En general de todos los
actos o contratos donde sea parte una empresa agraria o un empresario agrario
en el ejercicio de su actividad, y de todo tipo de proceso donde se discutan
asuntos referidos al Derecho agrario
Para los incisos h) y j) conocerá
siempre la jurisdicción agraria aún cuando hayan bienes no agrarios.
Para efectos de definir la
competencia material se seguirá los siguientes conceptos:
Empresa agraria: actividad económicamente organizada por el empresario
dirigida a la producción y obtención de animales o vegetales, dentro de un
ciclo biológico.
Empresario:
cualquier persona, física o jurídica, independientemente de su calidad o
profesión, dedicada con preferencia a la actividad agraria.
Fundos agrarios: bienes productivos destinados o susceptibles
de destinarse a la actividad agraria.
Explotación: conjunto
de bienes productivos, muebles e inmuebles, organizados por el empresario para
la producción.
Quedan
excluidas de esta jurisdicción las pretensiones referidas a la aplicación o
ejecución de leyes o contratos laborales de carácter subordinado, aun cuando se
susciten en empresas, explotaciones o fundos agrarios, o respecto de campesinos
beneficiarios de las leyes agrarias,
igualmente todas las de la
materia penal.
ARTÍCULO
185.- Partes
En
los asuntos del conocimiento de la jurisdicción agraria, cuando tengan interés en función de sus leyes
constitutivas, además de las previstas, son parte:
a) El Instituto de Desarrollo
Agrario y cualquier institución del sector público, en todos los asuntos de su
interés en el cumplimiento de la normativa agraria vigente.
b) La Procuraduría General de
la República, en los asuntos relativos a la tutela del dominio público y al
ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley en esas materias.
c) Las
organizaciones agrarias y ambientales,
legalmente constituidas, en representación de los intereses de sus
asociados o, en su caso, cuando medien intereses difusos. También, podrán ser parte las organizaciones
de hecho si justifican su interés. Se
presupone su representante a quien gestiona en nombre y a favor de ella.
Los órganos agrarios
examinarán, de oficio o a petición de parte, si en realidad existe el interés
aludido y notificarán únicamente a quien lo tenga.
Las
instituciones públicas y las organizaciones agrarias podrán entablar procesos
en defensa de los derechos de sus beneficiarios, asociados o ciudadanos en
general, cuando ello proceda; igualmente, intervenir como coadyuvante en los
juicios promovidos por estos para el cumplimiento de sus fines o su ley
constitutiva.
Solo las personas de
escasos recursos económicos, y las organizaciones campesinas o ambientales,
tienen derecho a recibir asistencia técnica jurídica gratuita. Para comprobarlo se levantará una información
sumarísima para determinar si se hacen acreedores a la defensa pública,
ordenando en resolución considerada el otorgamiento del derecho, y lo
comunicará a la defensa pública, u otro
mecanismo de asistencia aprobado por la Corte.
El defensor público de
pleno derecho tiene las facultades de patrocinio y representación. Acreditada su participación podrá sustituirse
en forma temporal o definitiva a los defensores anteriores, sin necesidad de gestiones
de apersonamiento.
Cuando el demandado
solicite acogerse a los servicios de la defensa pública, el término del
emplazamiento de la demanda se
suspenderá y comenzará a correr a partir de cuando el juez lo determine,
mediante resolución fundada, si fuere procedente dicha solicitud.
La asistencia es tanto
para ejercer la defensa como para demandar en cualquier tipo de proceso.
La defensa pública
deberá actuar cumpliendo con las obligaciones consignadas en el artículo 13.4 y
el 18. En el caso del artículo 39.3 la
ausencia injustificada del defensor público se considerará falta grave.
Los defensores de la
jurisdicción agraria deberán reunir los mismos requisitos exigidos para ser
juez agrario.
187.1 Salvo cuando deban verificarse en el
terreno en discusión, a criterio de los jueces, las audiencias se realizarán en
el despacho.
187.2 Cuando se celebren audiencias fuera del
despacho judicial, el juez o en su caso el relator, irá consignando todo el
desarrollo de las diferentes etapas procesales y de la recepción de la prueba,
en una grabadora, o en cualquier otro medio electrónico más avanzado, dejando
constancia con su propia voz de lo ocurrido así como sobre el resumen de lo
reconocido, declarado, informado, o en general de lo evacuado. También se consignará lacónicamente lo alegado por las partes y
resuelto, así como los hechos sobre los cuales se deba dejar constancia. Al finalizar la audiencia se indicará la
fecha a partir de la cual las partes podrán disponer copia de lo registrado.
En caso de
desperfectos en la grabación el juez dictará el acta conforme a la minuta que
vaya llevando durante la audiencia.
Igual mecanismo se podrá
utilizar en audiencias citadas en el mismo despacho.
187.3 Cuando la audiencia se celebre parte en
el terreno y otra en el despacho, o por varios días, se entenderá como única
audiencia.
187.4 Cuando la audiencia se realizare fuera
del despacho, al finalizar la misma, se señalará hora del día siguiente para la
lectura de la parte dispositiva.
ARTÍCULO
188.- Comunicaciones especiales
En los procesos donde la ley les dé
el carácter de parte interesada al Instituto de Desarrollo Agrario o a la
Procuraduría General de la República, para vigilar el cumplimiento de sus
funciones, pero no como demandados, las notificaciones se harán directamente en
el medio electrónico señalado, e informado al Consejo Superior del Poder
Judicial para recibir este tipo de comunicaciones, donde a su vez se
continuarán notificando las demás resoluciones
En las informaciones
posesorias, cualquier otro tipo de titulación o rectificación de medida, o
tratándose de fundos ubicados dentro del patrimonio natural del Estado, se
notificará por medio de comisión, y al auto inicial se adjuntarán todas las
copias y planos.
Procedimientos
Especiales
189.1 Reglas. Son arrendamientos agrarios los
contratos constitutivos de empresa en los cuales se cede temporalmente una o
varias fincas, edificaciones, instrumentos u otros elementos destinados a la
producción de animales o vegetales, a cambio de un precio o renta.
Una misma finca puede ser susceptible de diversos arrendamientos
simultáneos, cuando cada uno de estos tenga como objeto distintos
aprovechamientos compatibles, o bien lo sea respecto de diferentes sujetos.
No se consideran
arrendamientos agrarios los siguientes:
a) Los verificados entre
parientes en línea directa, o entre colaterales hasta el segundo grado por
consanguinidad o afinidad, a menos que se otorguen por escrito.
b) Los contratos de recolección
de cosechas a cambio de una parte de los productos, ni en general los de
realización de alguna labor agrícola claramente individualizada aunque se
retribuya o compense con una participación en los productos agrícolas o con algún
aprovechamiento singular.
c) Los que tengan por objeto
fincas adquiridas por causa de utilidad pública o de interés social.
d) Los derechos reales en los
cuales se ceda el goce y disfrute de bienes agrarios a los cuales la ley les
fija una específica regulación.
e) Los de alquiler de pastos o
pastoreo.
f) El contrato en el cual el
propietario cede gratuitamente a sus trabajadores áreas de su propiedad para la
realización de actividades agrarias de subsistencia destinadas al consumo de él
o de su familia.
Los derechos otorgados a propietarios
y arrendatarios son irrenunciables.
Son nulas, y se tendrán como
inexistentes jurídicamente, las cláusulas que modifiquen, alteren o violen las
normas o principios generales de este tipo contractual.
El
poseedor, de cualquier tipo que sea, no puede transformar unilateralmente su
título en el de arrendatario, aún cuando deposite judicialmente un monto que
pueda identificarse como canon o renta, si no media acuerdo con el propietario.
189.2 Causales de la terminación del contrato
El contrato de arrendamiento llega a
su término por cualquiera de las siguientes causas:
a) Falta de pago
de la renta, en los términos y condiciones pactadas, a más tardar dentro de los
diez días naturales siguientes.
b) Explotación antieconómica del bien,
durante un año agrícola.
c) Cambio de uso del bien de acuerdo con su
destino natural o económico.
d) Subarrendamiento o cesión no
autorizada.
e) Daños o deterioros, causados por el
arrendamiento o permitidos por él, en perjuicio del bien o la empresa agraria.
f) Incumplimiento de las normas de
protección de los recursos naturales.
Al ordenar el desalojo los jueces agrarios tomarán las medidas para
respetar el año agrícola.
La
del inciso a) se tramitará mediante proceso monitorio, las demás mediante
sumario.
189.3 Efectos. Los arrendatarios
deberán pagar puntualmente el canon, devolver los bienes al finalizar el
contrato, no variar el destino de la empresa, mejorarla y conservar los
recursos naturales.
Si las partes no
hubieren establecido ninguna cláusula específica, la renta podrá aumentarse
mediante acuerdo posterior entre ellas en cualquier fase contractual. Si no
hubiere acuerdo podrá fijarse judicialmente.
Podrá disminuirse el
canon o renta cuando por caso fortuito o fuerza mayor, no imputable al
arrendatario, la producción se destruyere total o parcialmente. Este derecho
solo podrá ejercerse si se plantea dentro de los tres meses posteriores al
siniestro.
Las obras,
reparaciones o mejoras en el fundo arrendado deberán ser permitidas por la otra
parte, siempre y cuando se realicen en la época del año y circunstancias
propias, salvo cuando no pueda diferirse.
Para todos los efectos legales las mejoras se clasifican en necesarias,
útiles, sociales y suntuarias.
Terminado el contrato
el arrendatario tendrá derecho a retirar cualquier mejora realizadas por él, si
la finca no sufriere deterioro, o a exigirle al arrendador que le sean
indemnizadas cuando fueren útiles o sociales.
Si no existiere acuerdo entre las partes en la fijación del monto, el
juez lo determinará en el mismo proceso o a falta de este, en proceso sumario,
tomando en cuenta para ello el mayor valor alcanzado por el bien por esa causa,
el costo actual de ellas, o el beneficio obtenido con ellas para el aumento de
la producción o la productividad, según el caso, previo informe pericial. El
arrendatario tendrá el derecho de retención mientras el arrendador no le haya
pagado las mejoras indemnizables, o a acogerse a la tácita reconducción.
Es nulo el pacto
donde el arrendatario renuncie a la indemnización de las mejoras, o a cualquier
derecho consagrado propio del contrato.
En caso de venta de un inmueble arrendado, el arrendatario tendrá
derecho de adquisición preferente, en igualdad de condiciones, respecto de
cualquier tercero.
Tratándose
de terrenos privados, el juez agrario, a solicitud de parte, podrá ordenar la
suspensión del desalojo administrativo ejecutado sin orden judicial.
ARTÍCULO
190.- Demasías
Cuando el Instituto de Desarrollo
Agrario compruebe en una finca con una superficie mayor a 1000 hectáreas que
existe una diferencia entre el área poseída y la inscrita se seguirá el
siguiente procedimiento:
1.- Presentará demanda al
juzgado agrario, pidiendo la declaratoria de demasía, en escrito razonado y
documentado, adjuntando la prueba registral y catastral correspondiente, y
ofreciendo la pericial, así como si fuere necesario la testimonial.
2.- De la demanda se dará
traslado, salvo que se previniere la corrección de la demanda, y en el mismo
acto se ordenará anotar al margen de la finca en el registro el proceso
iniciado, se le prevendrá la presentación de los documentos que acreditan su
propiedad y posesión, así como de la posibilidad de nombrar un perito a
elección del juzgado para la comprobación de los hechos.
3.- Recibida la prueba pericial,
incluso con un tercer perito nombrado a escogencia del juzgado si las pruebas
anteriores fueren contradictorias, y a cargo de las partes, se ordenará una
audiencia, donde se seguirán los principios de la audiencia complementaria del proceso ordinario, procurando celebrar la conciliación tanto al
inicio como al final de la audiencia.
4.- Si la finca estuviere
suficientemente cultivada en toda su extensión, o se ejerciere cualquier tipo
de empresa agraria, y en la audiencia no hubiere conciliación, comprobada la
demasía, el juez determinará el valor de las mejoras, prevendrá al Instituto
depositar el monto dentro del mes siguiente, y cumplido este pondrá al
Instituto en posesión del bien, ordenando al Registro Público la inscripción a
nombre de este del área de la demasía, quedando a elección del propietario,
cuando no se logre determinar exactamente donde se ubica el exceso la
escogencia de la localización.
5.- Si la finca no estuviere
suficientemente cultivada, y el juez determine que existen demasías, el juez
autorizará al Instituto a levantar un plano catastrado
donde se ubiquen las demasías, conforme a la prueba pericial rendida, y dictará
sentencia autorizando la inscripción de esa área en el Registro Público a
nombre del Instituto, y lo pondrá en posesión del mismo.
Si el demandado no contestare o no
ofreciere pruebas de descargo, o no sufragara los gastos para el perito, o no
compareciere a la audiencia, o no indicare donde la demasía se encuentra, el
juez lo tendrá por confeso y quede en la facultad de localizar el área de
demasía conforme a su propio criterio.
En caso de apelación la sentencia
del tribunal tendrá valor y eficacia de cosa juzgada, en contra de lo resuelto
no procederá el recurso de casación.
JURISDICCIÓN AMBIENTAL
A la jurisdicción
ambiental le corresponderá conocer y resolver todos los conflictos derivados de
la aplicación del derecho ambiental.
Los órganos ambientales conocerán
todas aquellas controversias originadas
en las actividades y conductas humanas
de acción u omisión cuyo efecto impacte negativamente la vida, la salud
y el ambiente, de los recursos naturales, la integridad de los ecosistemas, la
biodiversidad, la belleza escénica, el dominio público, los derechos e
intereses de los consumidores sobre dichos bienes. Entre otras conocerá:
1.- De la responsabilidad por
las acciones contaminantes, entre particulares, dentro del ejercicio de
actividades industriales, comerciales, o domésticas.
2.- De los conflictos originados
entre particulares, en el ámbito urbano por contaminación atmosférica
tales como contaminación sónica, humos, gases, e inmisiones.
3.- De la
responsabilidad por quemas en lotes o fincas urbanos, rurales o agrarios que
atenten contra el ambiente, la salud y
la vida humana.
4.- De los
conflictos por contaminación de las
aguas de uso doméstico, servidas o pluviales entre particulares en terrenos
propios de actividad doméstica, comercial o industrial.
5.- De los conflictos por el
uso, manejo y conservación indebida del suelo entre particulares, con daño
ambiental en terrenos propios de
actividad habitacional, comercial
o industrial.
6.- De las pretensiones de los
consumidores en relación con productos no agrarios, que afecten su salud,
seguridad e intereses económicos.
7.- Del incumplimiento de las
obligaciones de vecindad que afecten la salud y el ambiente.
8.- De los procesos
reivindicatorios, anulatorios, de bienes pertenecientes al patrimonio
natural del Estado, zona marítimo terrestre cuando en ella exista un interés
ambiental, los territorios indígenas, y las zonas fronterizas, terrenos en
administración de Japdeva o de otras Instituciones del Estado, no destinados a
la actividad agraria o para exigir las indemnizaciones o reparaciones
pertinentes por daños causados a dichos bienes.
9.- De los procesos relacionados
con cualquier tipo de derecho real administrativo concedido sobre bienes de
dominio público, y sobre la anulación de permisos, autorizaciones y concesiones
otorgados sobre los mismos.
10.- De los procesos donde se
discuta la responsabilidad por contaminación atmosférica, sónica y cualquier
otra derivada de inmisiones.
11.- De los procesos donde se
discuta la responsabilidad por contaminación del agua generada para uso
doméstico, comercial e industrial, del
uso del suelo para esas mismas actividades y en general la emisión de
cualquier agente contaminante que no se ajuste a las regulaciones técnicas ambientales
vigentes, así como el incumplimiento de la normativa reguladora de la
zonificación urbana, turística, industrial y comercial.
12.- De los procesos donde se pretenda la
suspensión y nulidad de los actos que imponen restricciones parciales o
totales, orden de paralización de labores, clausura total o parcial, permanente o temporal de permisos, patentes,
medidas compensatorias o estabilizadoras por acciones contaminantes o dañosas
al ambiente y sus recursos naturales.
13.- De las acciones adoptadas para la protección de la zona marítimo
terrestre, del mar territorial y la zona económica exclusiva, lagunas, esteros,
manglares, ríos, manantiales y cuencas hidrográficas y de la responsabilidad que de ellas se
deriven.
14.- De las pretensiones
preventivas y correctivas en la actividad minera, de exploración y explotación
de hidrocarburos y de la responsabilidad
por daño ambiental que de ellas se deriven.
15.- De las pretensiones derivadas
de la legislación para la recolección y
manejo de desechos sólidos, tratamiento
de vertidos, importación de desechos de
cualquier naturaleza, control de sustancias químicas y radioactivas, así como el trasiego de desechos tóxicos y
peligrosos por el territorio nacional.
16.- De las pretensiones derivadas de
manejo, tratamiento, almacenamiento y
trasiego de materias primas y productos peligrosos por el territorio nacional.
17.- De las pretensiones y medidas
preventivas y correctivas sobre disposición sanitaria de excretas, aguas
servidas y aguas pluviales y de la responsabilidad por el daño ambiental
causado.
18.- De la demanda de
responsabilidad planteadas por el Estado,
por deterioro del ambiente, o de los
recursos naturales, la integridad de los ecosistemas, la biodiversidad,
la belleza escénica y el dominio público que pueda existir sobre dichos bienes.
19.- De las demandas derivadas de
la aprobación y ejecución de estudios de
impacto ambiental en actividades comerciales, industriales y habitacionales, y
la responsabilidad proveniente de ellas.
20.- De las pretensiones de
responsabilidad por daños al patrimonio cultural de la nación, así como de su
trasiego y venta indebidos.
21.- De los procesos de
responsabilidad derivados del ejercicio de una actividad agraria contaminante o
contaminada.
22.- Pretensiones derivadas del
aprovechamiento de aguas públicas para riego y avenamiento, y en general para
su utilización en las actividades agrarias.
23.- Pretensiones derivadas de las
actividades desarrolladas en zoocriaderos o viveros, con daño al
ambiente, a los recursos naturales, la vida o la salud.
24.- La actividad agraria
verificada en forma insostenible con degradación de los recursos naturales y el
ambiente.
25.- Responsabilidad derivada de la
introducción, manipulación, comercialización y tránsito de productos agrarios transgénicos y en general
de la responsabilidad por incorrecta o abusiva
aplicación de la biotecnología.
26.- De las pretensiones derivadas
del cumplimiento de contratos por servicios ambientales y en general todos aquellos relacionados con
el manejo y el aprovechamiento de productos forestales.
27.- De las pretensiones derivadas
del cumplimiento de contratos entre particulares por bioprospección o utilización en general de la
biodiversidad.
28.- De los conflictos originados
en el desarrollo de actividades agrarias en las áreas protegidas de carácter
privado.
29.- Del manejo y aprovechamiento indebido de recursos
forestales en daño del ambiente.
30.- De los procesos de titulación
de tierras en áreas protegidas, o cuando se pretenda la inscripción por mediar
posesión ecológica y forestal.
31.- De las pretensiones
derivadas de la realización de
agricultura ecológica y de los productos orgánicos o en transición, cuando de
su realización se desprendan efectos nocivos para el ambiente y la salud.
32.- De las acciones de los
consumidores en relación con productos agrarios, que afecten su salud,
seguridad e intereses económicos.
1.- La responsabilidad ambiental
será de carácter objetivo y solidario.
2.- Los procesos interdictales y
los sumarios de tutela anticipada no proceden contra las actuaciones
administrativas tendientes a la protección y conservación de la vida, la salud,
el ambiente, los recursos naturales, la integridad de los ecosistemas, la
biodiversidad, la belleza escénica y el dominio público.
3.- Al establecer
responsabilidades de tipo ambiental los juzgadores podrán verificar el grado de
cumplimiento de los estudios de impacto ambiental o medidas mitigadoras
adoptadas al autorizar las actividades contra las cuales se demanda.
4.- La valoración del daño
ambiental deberá hacerse en forma integral, utilizando los métodos de
valoración más apropiados para garantizar ese objetivo
5.- Las costas y los montos
compensatorios impuestos a los particulares por daños y perjuicios ambientales,
se girarán a favor del erario público, a fin de que el Estado deba invertirlos
en la reparación y conservación de los recursos afectados. En caso de que
alguna de las partes hubiera accionado en razón de un interés difuso, y colectivo,
y resultare vencedora, tendrá derecho a las costas que se le hayan causado.
6.- En lugar de los montos
compensatorios podrá imponerse al responsable el deber de reparar por sí mismo
en forma integral el daño causado. En la sentencia se establecerán los
mecanismos para controlar y verificar el cumplimiento de esa obligación.
Derógase
el Código procesal civil, la Ley de jurisdicción agraria, los artículos 8, 85
párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto, 127, 128, 154, 157, 177, 178, 181,
190, 191, 194, 196, 204, 212, 231, 232, 236 del Código de familia, párrafo
segundo del 40 y 108 del Código de niñez y adolescencia, el Código de la
infancia, artículos 36 a 40, 58, 60 y 68 de la Ley de pensiones alimentarias,
la referencia al proceso sumario y el artículo 432 del Código procesal civil
contenidos en los artículos 17 y 43 de la Ley de la promoción de la competencia
y defensa efectiva del consumidor, los artículos 121 a 123, 128 a 130 de la Ley
general de arrendamientos urbanos y suburbanos.
Refórmanse
los artículos 92, 102, 103, 105 y 192 inciso 10) de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la siguiente forma:
Agrégase al artículo 192 un inciso 10, el cual se leerá de la siguiente
forma: “Actuar o resolver en un proceso teniendo causal de impedimento, en el
caso de un juez dependiendo de la falta
podrá disponerse su destitución, si fuere de un magistrado de la Corte Suprema
de Justicia se atendrá a lo preceptuado por la Constitución Política y esta
Ley”.
En el artículo 92 después de “Agrarios” se incorporará la palabra
“Procesales”, y al final del artículo 102 se deroga el último párrafo, el cual
se sustituye por el siguiente: “Todos
los conflictos de competencia por razón de la materia entre juzgados o
tribunales, o entre unos y otros, aún cuando se encuentren en diferentes
territorios, serán conocidos por los tribunales superiores procesales, contra
cuyos fallos reiterados como jurisprudencia los jueces no podrán plantearse
nuevos conflictos, salvo que al plantearlo justifiquen su criterio en hechos,
legislación o doctrina novedosa.
Al artículo 103, después de “Agrarios” se agregará la palabra
“Concursales”, y al final del 105 se adiciona un párrafo que se leerá así: “Cuando las circunstancias lo amerite, por
razones de volumen de trabajo, conveniencia, y lo decida así la Corte Plena,
dentro de los juzgados civiles podrá centralizarse el conocimiento de asuntos
referidos a materia inquilinaria, concursal, o cualquier otra con el objeto de
brindar un servicio más especializado y eficiente”.
Refórmanse los artículos 60, 417, 422 y 706 del Código Civil, los
cuales en adelante se leerán de la siguiente forma:
“Artículo
422.- En toda
hipoteca se entienden renunciados los trámites cobratorios comunes. Se procederá directamente a la venta
judicial, sirviendo de base el precio fijado en la escritura y si no se hubiere
fijado, se establecerá pericialmente”.
“Artículo
706.- Si la obligación es de
pagar una suma de dinero, los daños y perjuicios consistirán en el pago de los
intereses pactados por las partes sobre la suma debida, contados desde el
vencimiento del plazo, y si no se hubieren fijado ellos serán fijados por las
normas de indexación”.
Refórmanse del Código de familia las normas comprendidas en los
artículos 9, 85, 98, 116, 117, 118, 119, 140, el 155 se leerá como el 154, el
156 como el 155, el 158 se leerá como el 157 y el 159 como el 158, también se le da una nueva redacción al 156, se
reforman el 158, 159, se promulga un nuevo texto del 160, 161, 162, 163, 163
bis, el 164 pasa
a formar parte de un 160 bis, el 179, 180, 183, 185, 187, 189, 203,
216, 226, 233 y 238, como se indican seguidamente:
“Artículo 9.- Modifícase
para que se lea como sigue:
Las
autorizaciones o aprobaciones de los tribunales que este Código exige en
determinados casos, se extenderán mediante el proceso sumario, en caso de que
exista acuerdo de todos los interesados, salvo que esté otro procedimiento
previsto. Si existiera contención, se tramitarán mediante el proceso sumario.”
“Artículo 85.- Al finalizar el
párrafo segundo, se leerá: “según los trámites previstos en el Código procesal
general”. Los párrafos siguientes se derogan.”
“Artículo 98.- Modifícase su
redacción para que se lea como sigue: Se
reforma dicho artículo en su parte final, para que diga así: “Cuando sin un fundamento razonable una parte
se niegue a someterse a la práctica de la prueba dispuesta por el Tribunal, su
proceder será considerado malicioso.
Además esta circunstancia podrá ser tenida como presunción de veracidad
de lo que se pretende demostrar con dicha prueba.
Si
la ausencia de las partes a la prueba pudiese atentar contra los derechos
fundamentales de la persona menor de edad, el juez podrá decretar en resolución
fundamentada que la prueba se realice conminando al renuente en los términos
del artículo 88 del Código procesal penal”.
“Artículo
116.- Declaratoria en vía
administrativa
En
vía administrativa, el Patronato Nacional de la Infancia podrá declarar en situación
de abandono a la persona menor de edad expósita y al huérfano de padre y madre
que no esté sujeto a tutela. En todo caso, la resolución administrativa, se
elevará en consulta ante el juez de familia, quien deberá resolver en un plazo
no mayor de quince días, contados a partir del recibo del expediente
administrativo.
La declaratoria en abandono de los casos previstos en este Código, así
como de los niños, niñas y adolescentes sujetos a patria potestad, en los que
el Patronato Nacional de la Infancia puede declarar el abandono; con vista en
la situación de hecho en que se hallare la persona menor de edad y al finalizar
la medida provisional; el Patronato Nacional de la Infancia, podrá
definir su adoptabilidad, lo que será elevado en consulta ante el juzgado.”
“Artículo 117.- Legitimación
para solicitar declaratoria de abandono
Podrán solicitar la declaratoria de
abandono de una persona menor de edad, el Patronato Nacional de la Infancia, o
cualquier persona interesada en el acogimiento, la tutela o la adopción de la
persona menor de edad.
Artículo 118.- Modifícase la
redacción de los incisos c) y d) para que se lean como sigue:
“[...]
c) Nombre, estado civil, profesión u oficio
y domicilio del padre y la madre consanguíneos, de los acogentes judiciales o
administrativos, o de los tutores del adoptando.
d) Descripción de los hechos que motivan o
justifican la declaratoria de la personas menor de edad en situación de
abandono, con indicación de la prueba pertinente y el fundamento de derecho.
Artículo
119.- Modifícase la redacción para que
se lea como sigue:
Personas
menores de edad en riesgo.
Si
la solicitud se funda en una situación de riesgo que haga apremiante el
acogimiento del menor de edad, mediante el acogimiento familiar o residencial,
el solicitante podrá gestionar, junto con la solicitud de declaratoria en
abandono, la presencia del representante del Patronato Nacional de la Infancia
en el lugar donde se encuentre la persona menor de edad, para constatar los
hechos y autorizar que el niño, niña o adolescente se separe
inmediatamente de su padre, su madre o guardadores, pudiendo autorizar el
acogimiento provisional.
En
este caso, el Patronato Nacional de la Infancia, presentada la solicitud,
dispondrá una comparecencia en el lugar señalado por el gestionante dentro de
las veinticuatro horas siguientes. Asistirán el solicitante, el representante
del Patronato Nacional de la Infancia y un trabajador social de esta
Institución. De la comparecencia se levantará un acta y, en ella, el representante
del Patronato Nacional de la Infancia podrá autorizar el traslado inmediato de
la persona menor de edad para ser acogida temporalmente. Todo lo anterior debe
ser tramitado como fase previa a la presentación del proceso ordinario de
abandono. Presentado el proceso en sede judicial, se valorará la conveniencia
de mantener el acogimiento provisional, como medida cautelar.”
“Artículo
140.- Modifícase la redacción
para que se lea como sigue:
“Compete
a los padres regir a los hijos, protegerlos, administrar sus bienes y
representarlos legalmente. En caso de que exista entre ellos opuesto interés,
los hijos e hijas, en tanto la evolución de sus capacidades se lo permita,
podrán gestionar personalmente y/o designar un consejero. El Tribunal
gestionará el nombramiento de un defensor por parte de la entidad encargada de
su defensa.”
Artículo 155.- se debe leer como número 154.
Artículo 156.- se
debe leer como número 155.
Artículo 158.- se
debe leer como número 157.
Artículo
159.- se debe leer como número 158.
ARTÍCULO 156.- (nuevo) Exclusión de la patria potestad. Es excluido de la titularidad
y ejercicio de la patria potestad respecto del hijo, el progenitor que:
1.- Haya sido condenado a causa
de las relaciones a que obedezca la generación, según sentencia penal firme.
2.- Cuando la filiación haya
sido judicialmente determinada contra su oposición.
En ambos casos, a petición de la persona menor de edad o su
representante, podrán solicitar en el mismo proceso de investigación, se le
autorice a no llevar el apellido paterno, manteniendo el padre biológico sus
deberes como tal.
Únicamente dejarán de
producir efecto estas restricciones por determinación judicial con vista del
interés superior del menor y a petición del progenitor excluido de la patria
potestad.”
ARTÍCULO
158.- (que debe
leerse ahora como 157) Terminación de
la patria potestad. La patria potestad
termina:
a) Por el matrimonio o la
mayoridad adquirida.
b) Por la procreación de un
hijo después de haber cumplido la mujer quince años.
c) Por la declaratoria
judicial de abandono con fines de adopción.
c) Por la declaratoria
judicial de abandono, que se produzca por encontrarse la persona menor de edad
en riesgo social, de acuerdo con el artículo 162 de este Código y no exista
oposición de los progenitores o cuando, suspendido el derecho, ellos no demuestren
haber modificado la situación de riesgo en que se encontró a la persona menor
de edad, en el plazo que el juez les haya otorgado.
d) Cuando la
persona menor de edad haya sido objeto de violación, abusos deshonestos,
corrupción o lesiones graves o gravísimas de quienes la ejerzan.
El
delito cometido por uno de los padres contra el otro o contra la persona de
alguno de sus hijos y la condenatoria a prisión durante tres o más años y por
delito que no sea político.
Por
prácticas o costumbres depravadas del padre o padres.
Cuando
transcurra el plazo otorgado en un proceso de suspensión de patria potestad al
padre o padres suspendidos en el ejercicio de esta, sin que se haya o hayan
sometido a la terapia o terapias indicadas en la respectiva sentencia o, a
pesar de haberlo hecho, no se haya superado la causa que condujo a la
suspensión.
Artículo 159.- ( que debe leerse ahora como
158) Suspensión del ejercicio de la patria potestad. La patria potestad podrá
suspenderse, por un período de tiempo no superior a los dos años, al padre,
madre o ambos, que incurran en alguna de las causales que de seguido se
mencionan. En tales circunstancias corresponde al juzgador indicar las terapias
a las cuales debe someterse el padre suspendido. Al finalizar las mismas o, el
período por el cual se suspendió el ejercicio de la patria potestad, el
interesado debe plantear ante el mismo juzgador un proceso sumario de
“recuperación de la patria potestad”, al cual debe adjuntar los criterios
técnicos de los profesionales que dirigieron la terapia. Finalizado dicho
proceso se adjuntará materialmente al que lo había suspendido del ejercicio de
la patria potestad. Las causas de suspensión son las siguientes:
a) La ebriedad habitual, el
uso indebido de drogas, el hábito de juego en forma que perjudique al
patrimonio de la familia y la vagancia
comprobada de los padres.
b) La dureza excesiva en el
trato o las órdenes, que los padres dieren a sus hijos.
c) La negativa de los padres
a dar alimentos a sus hijos, el dedicarlos a mendicidad y permitir que
deambulen en las calles.
d) Incapacidad o ausencia
declarada judicialmente.
e) No cumplir con los
deberes que conlleva la patria potestad, a través de interpuesta persona, cuando
permanezca fuera del país por más de seis meses.
f) Por cualquier otra forma
de mala conducta notoria de los padres, abuso del poder paterno, incumplimiento
de los deberes familiares o abandono judicialmente declarado de los hijos que no sea con fines de adopción.
Las
sanciones previstas en este artículo podrán aplicarse a los padres
independientemente de los juicios de divorcio y separación judicial.”
“ARTÍCULO 159.- (nuevo) Modificación del
ejercicio de la patria potestad. La modificación del ejercicio de la patria
potestad no implica el de titularidad de la misma. La modificación puede ser de
algunos de los derechos de los padres en la patria potestad, pero no de los
deberes que la misma conlleva para los titulares. Dicha modificación puede ser
consensuada en tanto sea conforme con el interés superior de la persona menor
de edad. Procede esta modificación en los siguientes casos:
1.- Las situaciones previstas
en el artículo 151 de este Código.
2.- Cuando uno de los
titulares de la patria potestad se ausente del país por más de seis meses
siéndole imposible ejercer directamente los derechos de la misma, aunque por
interpuesta persona debe cumplir con los deberes.
3.- La situación prevista en
los artículos 60 inciso 1 y 61 de este Código.
4.- En caso de disolución del
vínculo matrimonial de los padres, de la separación judicial así como la de
hecho de los padres, ya sea que se encuentren unidos en matrimonio o por unión
de hecho.
ARTÍCULO 160.- Situación de abandono.
Se
entenderá que la persona menor de edad se encuentra en situación de abandono
cuando:
a) Carezca de
padre y madre conocidos.
b) Se halle en riesgo social debido a la
insatisfacción de sus necesidades básicas, materiales, morales, jurídicas y
psicoafectivas, a causa del descuido injustificado por parte de quienes ejercen
legalmente los derechos y los deberes inherentes a la patria potestad.
La
pobreza de la familia no constituye por sí misma motivo para declarar el
abandono.
ARTÍCULO 161.- Acogimiento de personas
menores de edad con declaratoria de abandono.
Las
personas menores de edad declaradas judicialmente en estado de abandono, serán
confiadas al Patronato Nacional de la Infancia, el que tendrá su tutela.
También podrá confiar la guarda a su vez en acogimiento, mediante las
modalidades de acogimiento familiar o residencial, a las personas menores de
edad cuyo padre y madre solo han sido suspendidos en el ejercicio de la patria
potestad. El acogimiento podrá gestionarse en el mismo expediente donde se
tramita la declaratoria de abandono. En los demás casos,
gestionará la adopción, previos trámites del acogimiento familiar preadoptivo o
promoverá la tutela de la persona menor de edad.
Cuando
una persona interesada en la adopción haya gestionado la declaratoria de
abandono y la consecuente pérdida de la patria potestad, podrá gestionar, en el
mismo expediente el acogimiento preadoptivo del menor de edad, mientras se
concluyen los trámites de la adopción.
ARTÍCULO
162.- Modifícase la redacción
para que se lea como sigue:
Cuando quien tenga la patria
potestad del menor estuviere incapacitado para determinado o determinados
negocios del mismo, se le nombrará a la persona menor de edad un tutor especial
para ese negocio.
ARTÍCULO
163.- Recuperación
de la patria potestad. (se modifica y queda así:
Cuando
haya cesado el motivo de suspensión o de la incapacidad, el suspenso o el
incapacitado recobrará los derechos de la patria potestad, mediante
declaratoria expresa del Tribunal que lo rehabilite, siempre y cuando la
persona menor de edad no haya sido declarada judicialmente en abandono, con
fines de adopción. Se exceptúa de tal prohibición aquellos casos en los que la persona menor de
edad adoptada, con fundamento en dicha declaratoria, nuevamente haya quedado en
situación de abandono, por acción u omisión de sus adoptantes,
independientemente de si medió o no culpa de éstos y sea conveniente su
reinserción en la familia de origen, según recomendación del Patronato Nacional
de la Infancia.
ARTÍCULO 163 BIS.- Prórroga
o rehabilitación de la patria potestad
La patria potestad sobre los hijos
declarados discapacitados se prorroga al llegar estos a la mayoridad. Asimismo
el hijo mayor de edad soltero, que viviere en compañía de sus padres o de uno
solo de ellos, y devenga en discapacitado, se rehabilitará la patria potestad,
que será ejercida por quien correspondiere si el hijo fuera menor de edad. En
estos dos casos la patria potestad se ejercerá con sujeción a lo dispuesto en
la resolución de discapacidad y, subsidiariamente, por las reglas de la patria
potestad.
La
patria potestad prorrogada o rehabilitada terminará:
1.- Por la muerte o declaración
de fallecimiento de ambos padres o del hijo.
2.- Por la adopción del hijo.
3.- Por haberse declarado la
cesación de la discapacidad.
4.- Por haber contraído
matrimonio el discapacitado.
5.- Por incurrir los padres en
alguna de las causales previstas en los artículos 157 del Código de familia
respecto a la persona sometida a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
Cuando
en alguna de las dos formas de patria potestad señaladas, ambos padres la
ejercen y surgen divergencia entre ellos, tal
como las señaladas en los artículos 158 y 159, se aplicarán las reglas
ahí dispuestas.
Si
al cesar la patria potestad prorrogada o rehabilitada subsistiere el estado de
incapacidad, se constituirá la tutela o curatela, según corresponda.
ARTÍCULO 164.- Modifícase en el
sentido que a la redacción actual se le debe agregar al final la redacción
actual del artículo 160 bis.”
“ARTÍCULO
179.- (Modifícase la redacción actual para que se lea como sigue)
El
Tribunal nombrará a la persona que reúna las condiciones necesarias para asumir
la tutela. Para tal designación prevalecerá el interés superior del niño.
ARTÍCULO
180.- (Modifícase la
redacción actual para que se lea como sigue)
Nadie
puede tener más de un tutor, excepto que el mismo se encuentre casado o conviva
en unión de hecho, en cuyo caso el cónyuge o compañero también asumirá la
tutela.”
“ARTÍCULO
183.- (Modifícase la redacción
para que se lea como sigue:)
Cuando
un menor no sujeto a patria potestad fuere acogido en un establecimiento del
Patronato Nacional de la Infancia, este se tendrá como su tutor y representante
legal. En caso de ser confiado en acogimiento residencial a un establecimiento
de asistencia social, que no pertenezca al Patronato Nacional de la Infancia,
el director o jefe de este último tendrá la guarda de la persona menor de edad,
sin perjuicio de la tutela del primero.”
“ARTÍCULO
185.- En lugar de “Ministerio
Público” léase “La Procuraduría General de la República”.
“ARTÍCULO
187.- El párrafo 9 debe leerse
así:
[...]
9.- Los funcionarios o empleados
del Tribunal que conocen del caso, salvo que se trate de tutela testamentaria.”
“ARTÍCULO 189.- El párrafo 2
debe leerse así:
[...]
2.- El declarado insano o
impedido para ejercer la tutela, desde que sobrevenga su discapacidad o
impedimento”.
“ARTÍCULO
203.- (Modifícase la redacción para que
se lea como sigue:)
La garantía consistirá en depósito en
dinero efectivo, hipoteca, bonos del Estado y sus instituciones, apreciados
estos últimos en su valor comercial, según certificación de un corredor jurado,
o cualquier otro recurso que el tribunal considere idóneo. El monto de la
garantía deberá cubrir ampliamente las responsabilidades del tutor y en
cualquier momento en que se depreciare su valor deberá ser completada.
Sin
embargo, en los casos y hasta por el monto que determine el Tribunal, se
admitirá garantía fiduciaria o simple caución juratoria, en tanto el tutor sea
de notoria buena conducta y no cuente con otras opciones para garantizar.
El
manejo que se dará a la garantía, tal como el caso de los bonos, será decidido
por el tribunal para el caso concreto, vigilando porque no se deprecie la
garantía pero sin hacerla inoperante en perjuicio del garante.”
“ARTÍCULO
216.- El inciso 1
debe leerse únicamente así:
1.- Para enajenar o gravar bienes inmuebles
del pupilo o títulos valores que den una renta fija y segura”.
En
lo demás se mantiene la redacción de dicho artículo.
“ARTÍCULO
226.- Modifícase para que se
lea como sigue:
La
cuenta se discutirá en la vía sumaria y no quedará cerrada sino con la
aprobación judicial”.
“ARTÍCULO
233.- Modifícase la redacción
para que se lea como sigue:
El Tribunal puede, en cualquier
estado del juicio de insania, nombrar un administrador interino de los bienes
del incapaz; este administrador cesará en sus funciones cuando se declare que
no existe la incapacidad o cuando declarada esta, el inhábil está provisto de
curador que administre sus bienes.”
“ARTÍCULO
238.- Modifícase la redacción
para que se lea como sigue:
El
curador tiene derecho a ser renovado de la curatela cuando las circunstancias
así lo aconsejen, tanto en aras del bienestar del insano como del mismo
curador.”
Refórmanse del Código de la niñez y adolescencia los artículos 32, 111,
116, 131, 135, 138 y 148 de la siguiente forma:
“ARTÍCULO
32.- Modifícase para que se
lea como sigue:
Cuando
ninguno de los padres pueda encargarse del cuidado personal de sus hijos menores
de edad, el Patronato Nacional de la Infancia deberá comunicar esta situación
al juez de familia que corresponda e inmediatamente ordenará el acogimiento del
menor, según los procedimientos establecidos en el Código de familia.
El padre y la madre deberán ser informados de modo claro y preciso
sobre los alcances de su decisión, de acuerdo con el nivel de cultura y el
contexto social al que pertenecen.”
“ARTÍCULO
111.- Se modifica su redacción
para que se lea como sigue:
En
los procedimientos judiciales y los procedimientos administrativos en que se
involucre el interés de una persona menor de edad, el Patronato Nacional de la
Infancia, podrá ser nombrado su representante”.
“ARTÍCULO 116.- Modifícase el inciso a), para que en la
última salvedad se lea: “salvo las materias penal y laboral”.
Modifícase el inciso b) para que se lea como sigue:
“ARTÍCULO 131.-
La
suspensión del acogimiento provisional o administrativo.”
“ARTÍCULO
135.- Modifícanse los
incisos f y g, los cuales se leerán así:
[...]
f) Acogimiento
familiar
g) Acogimiento
residencial en entidades públicas o privadas”
“ARTÍCULO
138.- Modifícase el
párrafo 2, el cual debe leerse así:
Las medidas previstas podrán adoptarse separada o conjuntamente y ser
sustituidas en cualquier tiempo. En el caso del acogimiento familiar y
acogimiento residencial en entidad pública o privada, la medida no podrá
exceder de seis meses”.
“ARTÍCULO 146.- La última frase
léase como sigue:
En todo caso, el juez podrá iniciar,
de oficio, el proceso correspondiente de suspensión definitiva del acogimiento,
tutela o autoridad parental, según corresponda.”
Refórmanse de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia el
artículo 4, inciso l), para agregarle la frase: “sin perjuicio de lo
especialmente dispuesto en el Código procesal general sobre el derecho de la
persona menor de edad, de accionar personalmente en vía administrativa y
judicial, escogiendo un consejero así como procediendo la respectiva autoridad
a nombrar un defensor.”
Refórmanse la Ley de pensiones alimentarias los artículos 4, 20, 23, 35
y 59 de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 4.- Modifícase la redacción para que
se lea como sigue:
AUTORIDADES
COMPETENTES:
Para
conocer de los procesos mencionados en esta Ley, serán competentes los juzgados
de pensiones alimentarias; donde no existan y no sea recomendable crearlos,
serán competentes los despachos que designe la Corte Suprema de Justicia.
Los
jueces de familia conocerán, por competencia ampliada, de las gestiones sobre
alimentos que se originen en procesos de divorcio, separación judicial y
nulidad de matrimonio, mediante el trámite del proceso sumario, de acuerdo con
los principios de esta Ley.
Si
la sentencia dictada en los procesos referidos en el párrafo anterior
contuviere condena de alimentos, una vez firme el pronunciamiento el Juzgado de
Familia remitirá al Juzgado de Pensiones Alimentarias o al que corresponda
conocer de estos asuntos en su circunscripción territorial, el legajo
correspondiente al sumario de alimentos, acompañado de una certificación de la
sentencia del proceso de familia, para que el proceso alimentario sea
continuado en el juzgado de la materia.
El
sumario de alimentos en el juzgado de familia será instruido y fallado por un
juzgador conforme corresponde en el caso de los sumarios tratándose de la
competencia ampliada.
No
obstante si el juez de la competencia ampliada dispusiere que el asunto por
alimentos fuese a audiencia conjuntamente con el ordinario de familia, el
sumario de alimentos será fallado en la misma sentencia del ordinario; igualmente, una vez firme la sentencia se certificará y agregará al
sumario de alimentos el que se enviará al Juzgado de Pensiones Alimentarias
conforme se indicó en el párrafo anterior.”
“ARTÍCULO
20.- Modifícase su redacción
para que se lea como sigue:
TRÁMITE
Para
el trámite de una pensión alimentaria, se seguirá el proceso sumario, siguiendo
los principios y las normas especiales de esta Ley. Si el demandado residiere
en el extranjero se seguirá la previsión que al respecto se tiene en el Código
procesal general para ese supuesto”.
“ARTÍCULO
23.- Modifícase en
el sentido que donde dice “vía incidental” se lea “proceso sumario”.
“ARTÍCULO
35.- Modifícase la redacción
para que se lea como sigue:
Para el ofrecimiento, evacuación y apreciación de la prueba, se estará
a lo que establece el Código procesal general para el proceso sumario, de
conformidad con los principios rectores de esta Ley.”
“ARTÍCULO
59.- Modifícase para que se
lea como sigue:
Para las modificaciones de
la cuota alimentaria el trámite será el regulado en la Código Procesal General
para el proceso sumario.”
“ARTÍCULO 85.- Deróganse los párrafos:
tercero, cuarto, quinto y sexto.
Deróganse
los siguientes artículos: 127, 128, 154, 157, 177, 178, 181, 190, 191, 194,
196, 204, 212, 231, 232, 236.
CÓDIGO DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Deróganse el párrafo segundo del artículo 40 y el
artículo 108 en su totalidad.
LEY DE PENSIONES ALIMENTARIAS
Deróganse
los siguientes artículos: 36, 37, 38, 39, 40, 58, 60 y 68.
Derógase el Código de la
Infancia.
ARTÍCULO
195.- Vigencia
Este
Código procesal general es de orden público, deroga todas las leyes procesales
que se opongan a sus principios y filosofía, y entrará a regir a partir de su publicación quedando facultada
la Corte Plena para disponer, dentro de los dos años siguientes, la forma como
entrará a funcionar en las diferentes jurisdicciones o bien por zonas
geográficas en forma progresiva y sistemática.
A
los procesos en trámite se les aplicará lo dispuesto en el artículo sobre
aplicación en el tiempo de las normas procesales.
I. La Corte Plena propondrá a la Asamblea
Legislativa, dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de esta Ley,
una reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial, para la reorganización de sus
jurisdicciones especializadas, y la civil, así como sus competencias para
compatibilizar la organización judicial a este Código.
II. Sin perjuicio de la entrada en vigencia
de este Código, la Corte Plena podrá disponer las medidas correctivas en
materia de familia, laboral y agraria para impulsar la aplicación de los
principios procesales consagrados en esta Ley.
III. Si la Corte Plena no lo hubiere hecho
con anterioridad, propondrá dentro de los sesenta días siguientes a la
publicación de esta Ley, remitirá a la Asamblea Legislativa una Ley de medidas
urgentes, con el fin de desjudicializar los procesos que por medio de este
Código se dejan fuera del Poder Judicial, particularmente en relación con los
centros de remate, y todo lo referido a los juicios ejecutivos.
IV. Si a la entrada en vigencia de esta Ley
no se hubiera aprobado una normativa sobre centros de cobro extrajudicial, la
Corte Plena dispondrá sobre la competencia de los juzgados civiles de menor
cuantía para conocer de los procesos ejecutivos donde intervenga el Estado, sus
instituciones autónomas, o cualquier ente público, para desconcentrar el
Juzgado de lo Contencioso de Asuntos Sumarios.
V. Para todas las jurisdicciones especializadas
la Corte dispondrá de las medidas necesarias para el nombramiento de jueces
especializados en cada una de esas materias en otros juzgados, con el objeto de
garantizar el conocimiento de ese tipo de disciplinas por medio de jueces con
conocimiento en el derecho sustantivo aplicable en cada caso.
VI. Mientras no se disponga crear los órganos
ambientales, las pretensiones comprendidas en los incisos del artículo 196
serán conocidas por las siguientes jurisdicciones: de la 1 a la 7 la civil; de
la 8 a la 20 la contencioso administrativa y de la 21 a la 32 la agraria.
VII. La Corte Plena, en coordinación con el
Colegio de Abogados, propondrá programas de capacitación para impulsar por el
Colegio, sobre la práctica de la oralidad procesal; y la Corte también
coordinará con las cátedras de Derecho procesal de todas las universidades,
públicas y privadas, las reformas curriculares necesarias para promover el
conocimiento del sistema de la oralidad en todas las carreras de Derecho.
VIII. La Corte Plena promoverá, por de los
medios de comunicación colectiva, la difusión de foros nacionales y programas
orientados a difundir el nuevo sistema dentro de la ciudadanía costarricense,
informándoles sobre las ventajas y el respeto a las garantías constitucionales
de la gran reforma procesal.
IX. Cuando una ley remita al proceso
abreviado se entenderá que lo es a un
proceso ordinario, salvo lo dispuesto en este Código para procesos que se
reforman.
Federico Malavassi Calvo Peter
Guevara Guth
Carlos Herrera Calvo Carlos
Salazar Ramírez
Ronaldo Alfaro
García
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la
Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.