REFORMA
DE LOS ARTÍCULOS 8, INCISO C), 27, 36, 39, 54 Y 59 DE
LA
LEY DE ASOCIACIONES SOLIDARISTAS, N.º 6970
Expediente
N.º 15.946
FEDERICO
VARGAS ULLOA
DIPUTADO
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Las asociaciones solidaristas,
fueron creadas como organizaciones sociales inspiradas en la búsqueda del bien
común, por medio del cual, los trabajadores se identifican con las necesidades
y aspiraciones de sus compañeros, comprometiendo los recursos y esfuerzos para
satisfacer estas necesidades y aspiraciones de manera justa y pacífica. Su gobierno y administración competen
exclusivamente a los trabajadores afiliados a ellas, en procura de la armonía
obrero-patronal, la justicia, la paz social y el desarrollo integral de los
asociados y sus familiares.
En primer lugar, ha sido frecuente
el clamor de los asociados a las asociaciones solidaristas que han logrado un
patrimonio importante en activos de disfrute:
centros de recreo y servicios comerciales, el poder continuar
disfrutando del acceso a estos luego de pensionarse, lo cual resulta de
justicia si se considera que durante su vida activa contribuyeron a crear dicho
patrimonio.
También, debido el auge y
consolidación del solidarismo, se ha generado la creación de muchas
asociaciones solidaristas en empresas e instituciones públicas con
centros laborales desconcentrados a lo largo del territorio nacional, de forma
tal que en numerosos casos se hace imposible una participación racional y
efectiva de la totalidad de los asociados en las asambleas generales, lo cual,
limita la toma de decisiones efectivas, necesarias para el manejo de las
asociaciones. Por ello, resulta
impostergable la reforma legal que permita la efectiva instrumentación y desarrollo
de las asambleas, a través de una verdadera democratización de la discusión de
temas relevantes y la respectiva toma de acuerdos.
Adicionalmente, el crecimiento que
han presentado estas organizaciones sociales y el incremento de sus capitales
conlleva un alto grado de responsabilidad y dedicación de los directivos y
fiscales, por tanto, se hace necesario que las asociaciones, por medio de sus
asambleas generales valoren la conveniencia de otorgarles algún tipo de
retribución económica.
Finalmente, en la actualidad, la
liquidación de una asociación solidarista en sede jurisdiccional, atenta contra
los principios del Derecho laboral y sobre todo del Derecho constitucional de
justicia pronta y cumplida. Tomando en
cuenta que el capital a liquidar es patrimonio propio de los asociados, y que,
de no existir contención entre los trabajadores, se hace necesario permitir la
liquidación de estas organizaciones en sede notarial, como se establece para
otros institutos.
Con fundamento en las
consideraciones anteriores, someto a consideración del Plenario legislativo el
siguiente proyecto de ley.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLlCA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA
DE LOS ARTÍCULOS 8, INCISO C), 27, 36, 39, 54 Y 59 DE
LA
LEY DE ASOCIACIONES SOLIDARISTAS, N.º 6970
ARTÍCULO
ÚNICO.- Refórmanse los artículos 8,
inciso c), 27, 36, 39, 54 y 59 de la Ley de Asociaciones Solidaristas, N.º
6970, de 7 de noviembre de 1984. El texto dirá:
“Artículo
8.- A las asociaciones solidaristas, sus
órganos de gobierno y administración, así como a sus representantes legales,
les está absolutamente prohibido:
a) Establecer privilegios para sus
fundadores y sus directores.
b) Ejercer, en calidad de tales,
actividades de carácter político electoral o partidista, cuando se encuentren
en el desempeño de funciones propias de representación.
c) Hacer partícipe de los rendimientos,
recursos, servicios y demás beneficios de la asociación, a terceras personas,
con excepción de aquellos casos tendientes a favorecer, en forma especial, a
trabajadores activos o pensionados del mismo patrono.
d) Realizar cualquier clase de actividad
tendiente a combatir o, de alguna manera, entorpecer la formación y
funcionamiento de las organizaciones sindicales y cooperativas. Esta prohibición es extensiva a dichas organizaciones,
respecto de las asociaciones solidaristas y, en el caso de que violen esa
disposición, se les aplicará la sanción que se establece en el presente
artículo.
e) Celebrar convenciones colectivas o
arreglos directos de carácter laboral.
f) Participar de contrataciones y
convenciones colectivas laborales. Los
sindicatos no podrán realizar actividades propias de las asociaciones
solidaristas ni de asociaciones cooperativas.
Si la violación a las prohibiciones
anteriores la cometieren las organizaciones solidaristas como tales, o sus
órganos colegiados de gobierno y administración, se sancionará con la
disolución de la asociación, de acuerdo con la presente Ley. Si esa violación la efectuaren los
representantes legales, se sancionará con la destitución inmediata del
funcionario que la cometiere, sin perjuicio de las sanciones que el
ordenamiento legal del país disponga.”
“Artículo
27.- Son asambleas ordinarias las que se
realicen para conocer de cualquier asunto que no sea de los enumerados en el
artículo 29. Estas asambleas conocerán de los asuntos incluidos en el orden del
día, entre los que podrán estar los siguientes:
a) La discusión, aprobación o improbación
de los informes sobre el resultado del ejercicio anual que presenten la junta
directiva y la fiscalía, sobre los cuales se tomarán las medidas que se juzguen
oportunas.
b) El acuerdo de la correspondiente
distribución de los excedentes si es del caso, conforme lo disponen los
estatutos.
c) El nombramiento, ratificación,
reelección o revocatoria del nombramiento de los directores o fiscal y su
respectivo suplente; así como la designación del titular para llenar las
vacantes que quedaren en algunos de los puestos. Se considera como tal, la ausencia en forma
injustificada de dos sesiones seguidas o tres alternas en los órganos en que
les corresponda actuar. Esta decisión le
será comunicada al interesado por la Junta Directiva y la resolución tendrá
recurso de revocatoria y apelación de conformidad con lo que establece el
artículo 50 de esta Ley.
d) Acordar la sustitución de la Asamblea
General de Asociados por la Asamblea General de Delegados.
e) Todos los demás asuntos de carácter
ordinario que determinen la ley o los estatutos y que expresamente no sean de
carácter extraordinario.”
“Artículo
36.- Si a la asamblea general ordinaria o
extraordinaria no concurriera el quórum que se establece en esta Ley, podrá
convocarse por segunda vez, mediando entre ambas un lapso de por lo menos una
hora, y la asamblea quedará legalmente constituida con cualquier número de
asociados presentes.
En caso de que la asamblea general
ordinaria o extraordinaria se celebre mediante la participación de delegados,
se requerirá un quórum no inferior a la mitad de los delegados formalmente
acreditados.
En una misma asamblea se podrán
tratar asuntos de carácter ordinario y extraordinario, si la convocatoria así
lo expresare, siempre que cada acuerdo se tome por el número de votos señalados
en esta Ley y con el quórum exigido en la misma.”
“Artículo
39.- En la toma de decisiones, durante la asamblea
general, cada asociado tendrá derecho a voz y a voto en forma personal, salvo
que esta sea por delegados, en cuyo caso los estatutos establecerán:
a) El número de delegados.
b) La forma de designación y vigencia del
nombramiento de estos.
c) Las facultades otorgadas en el
ejercicio de su función.
En las asambleas los asociados ni
los delegados, según sea el caso, podrán hacerse representar por otra persona,
asociada o no.”
“Artículo
54.- Los cargos de director y fiscal podrán ser
remunerados únicamente por decisión de la asamblea general.”
“Artículo
59.- La liquidación estará a cargo de uno o más
liquidadores, nombrados por el juez civil del domicilio de la asociación, de
acuerdo con lo que dispongan los estatutos.
Los liquidadores asumirán los cargos de administradores y representantes
legales de la asociación en liquidación, con las facultades que se les asignen
en el acuerdo de nombramiento. Estos
personeros responderán por los actos que ejecuten si se excedieren de los límites
de sus cargos.
Si se diera un acuerdo sin
contención entre los asociados y los acreedores de la asociación, se podrá
realizar el acuerdo de disolución y liquidación ante un notario público, dentro
de sus facultades de actividad judicial no contenciosa, sin necesidad de
nombrar un liquidador. Si se diera
contención, tendrá que recurrirse inmediatamente a la vía judicial.”
Rige a partir de su publicación.
Federico
Vargas Ulloa
DIPUTADO
18
de julio de 2005.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la
Comisión
Permanente de Asuntos
Sociales.