REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 8, INCISO C), 27, 36, 39, 54 Y 59 DE

LA LEY DE ASOCIACIONES SOLIDARISTAS, N.º 6970

 

Expediente N.º 15.946

 

FEDERICO VARGAS ULLOA

DIPUTADO

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

            Las asociaciones solidaristas, fueron creadas como organizaciones sociales inspiradas en la búsqueda del bien común, por medio del cual, los trabajadores se identifican con las necesidades y aspiraciones de sus compañeros, comprometiendo los recursos y esfuerzos para satisfacer estas necesidades y aspiraciones de manera justa y pacífica.  Su gobierno y administración competen exclusivamente a los trabajadores afiliados a ellas, en procura de la armonía obrero-patronal, la justicia, la paz social y el desarrollo integral de los asociados y sus familiares.

 

            En primer lugar, ha sido frecuente el clamor de los asociados a las asociaciones solidaristas que han logrado un patrimonio importante en activos de disfrute:  centros de recreo y servicios comerciales, el poder continuar disfrutando del acceso a estos luego de pensionarse, lo cual resulta de justicia si se considera que durante su vida activa contribuyeron a crear dicho patrimonio.

 

            También, debido el auge y consolidación del solidarismo, se ha generado la creación de muchas asociaciones solidaristas en empresas e instituciones públicas con centros laborales desconcentrados a lo largo del territorio nacional, de forma tal que en numerosos casos se hace imposible una participación racional y efectiva de la totalidad de los asociados en las asambleas generales, lo cual, limita la toma de decisiones efectivas, necesarias para el manejo de las asociaciones.  Por ello, resulta impostergable la reforma legal que permita la efectiva instrumentación y desarrollo de las asambleas, a través de una verdadera democratización de la discusión de temas relevantes y la respectiva toma de acuerdos.

 

            Adicionalmente, el crecimiento que han presentado estas organizaciones sociales y el incremento de sus capitales conlleva un alto grado de responsabilidad y dedicación de los directivos y fiscales, por tanto, se hace necesario que las asociaciones, por medio de sus asambleas generales valoren la conveniencia de otorgarles algún tipo de retribución económica.

 

            Finalmente, en la actualidad, la liquidación de una asociación solidarista en sede jurisdiccional, atenta contra los principios del Derecho laboral y sobre todo del Derecho constitucional de justicia pronta y cumplida.  Tomando en cuenta que el capital a liquidar es patrimonio propio de los asociados, y que, de no existir contención entre los trabajadores, se hace necesario permitir la liquidación de estas organizaciones en sede notarial, como se establece para otros institutos.

 

            Con fundamento en las consideraciones anteriores, someto a consideración del Plenario legislativo el siguiente proyecto de ley.

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLlCA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 8, INCISO C), 27, 36, 39, 54 Y 59 DE

LA LEY DE ASOCIACIONES SOLIDARISTAS, N.º 6970

 

 

ARTÍCULO ÚNICO.-       Refórmanse los artículos 8, inciso c), 27, 36, 39, 54 y 59 de la Ley de Asociaciones Solidaristas, N.º 6970, de 7 de noviembre de 1984. El texto dirá:

 

“Artículo 8.-       A las asociaciones solidaristas, sus órganos de gobierno y administración, así como a sus representantes legales, les está absolutamente prohibido:

 

a)         Establecer privilegios para sus fundadores y sus directores.

b)         Ejercer, en calidad de tales, actividades de carácter político electoral o partidista, cuando se encuentren en el desempeño de funciones propias de representación.

c)         Hacer partícipe de los rendimientos, recursos, servicios y demás beneficios de la asociación, a terceras personas, con excepción de aquellos casos tendientes a favorecer, en forma especial, a trabajadores activos o pensionados del mismo patrono.

d)         Realizar cualquier clase de actividad tendiente a combatir o, de alguna manera, entorpecer la formación y funcionamiento de las organizaciones sindicales y cooperativas.  Esta prohibición es extensiva a dichas organizaciones, respecto de las asociaciones solidaristas y, en el caso de que violen esa disposición, se les aplicará la sanción que se establece en el presente artículo.

e)         Celebrar convenciones colectivas o arreglos directos de carácter laboral.

f)          Participar de contrataciones y convenciones colectivas laborales.  Los sindicatos no podrán realizar actividades propias de las asociaciones solidaristas ni de asociaciones cooperativas.

 

            Si la violación a las prohibiciones anteriores la cometieren las organizaciones solidaristas como tales, o sus órganos colegiados de gobierno y administración, se sancionará con la disolución de la asociación, de acuerdo con la presente Ley.  Si esa violación la efectuaren los representantes legales, se sancionará con la destitución inmediata del funcionario que la cometiere, sin perjuicio de las sanciones que el ordenamiento legal del país disponga.”

 

“Artículo 27.-     Son asambleas ordinarias las que se realicen para conocer de cualquier asunto que no sea de los enumerados en el artículo 29. Estas asambleas conocerán de los asuntos incluidos en el orden del día, entre los que podrán estar los siguientes:

 

a)         La discusión, aprobación o improbación de los informes sobre el resultado del ejercicio anual que presenten la junta directiva y la fiscalía, sobre los cuales se tomarán las medidas que se juzguen oportunas.

b)         El acuerdo de la correspondiente distribución de los excedentes si es del caso, conforme lo disponen los estatutos.

c)         El nombramiento, ratificación, reelección o revocatoria del nombramiento de los directores o fiscal y su respectivo suplente; así como la designación del titular para llenar las vacantes que quedaren en algunos de los puestos.  Se considera como tal, la ausencia en forma injustificada de dos sesiones seguidas o tres alternas en los órganos en que les corresponda actuar.  Esta decisión le será comunicada al interesado por la Junta Directiva y la resolución tendrá recurso de revocatoria y apelación de conformidad con lo que establece el artículo 50 de esta Ley.

d)         Acordar la sustitución de la Asamblea General de Asociados por la Asamblea General de Delegados.

e)         Todos los demás asuntos de carácter ordinario que determinen la ley o los estatutos y que expresamente no sean de carácter extraordinario.”

 

“Artículo 36.-     Si a la asamblea general ordinaria o extraordinaria no concurriera el quórum que se establece en esta Ley, podrá convocarse por segunda vez, mediando entre ambas un lapso de por lo menos una hora, y la asamblea quedará legalmente constituida con cualquier número de asociados presentes.

 

            En caso de que la asamblea general ordinaria o extraordinaria se celebre mediante la participación de delegados, se requerirá un quórum no inferior a la mitad de los delegados formalmente acreditados.

 

            En una misma asamblea se podrán tratar asuntos de carácter ordinario y extraordinario, si la convocatoria así lo expresare, siempre que cada acuerdo se tome por el número de votos señalados en esta Ley y con el quórum exigido en la misma.”

 

“Artículo 39.-     En la toma de decisiones, durante la asamblea general, cada asociado tendrá derecho a voz y a voto en forma personal, salvo que esta sea por delegados, en cuyo caso los estatutos establecerán:

 

a)         El número de delegados.

b)         La forma de designación y vigencia del nombramiento de estos.

c)         Las facultades otorgadas en el ejercicio de su función.

 

            En las asambleas los asociados ni los delegados, según sea el caso, podrán hacerse representar por otra persona, asociada o no.”

 

“Artículo 54.-     Los cargos de director y fiscal podrán ser remunerados únicamente por decisión de la asamblea general.”

 

“Artículo 59.-     La liquidación estará a cargo de uno o más liquidadores, nombrados por el juez civil del domicilio de la asociación, de acuerdo con lo que dispongan los estatutos.  Los liquidadores asumirán los cargos de administradores y representantes legales de la asociación en liquidación, con las facultades que se les asignen en el acuerdo de nombramiento.  Estos personeros responderán por los actos que ejecuten si se excedieren de los límites de sus cargos.

 

            Si se diera un acuerdo sin contención entre los asociados y los acreedores de la asociación, se podrá realizar el acuerdo de disolución y liquidación ante un notario público, dentro de sus facultades de actividad judicial no contenciosa, sin necesidad de nombrar un liquidador.  Si se diera contención, tendrá que recurrirse inmediatamente a la vía judicial.”

 

            Rige a partir de su publicación.

 

 

 

Federico Vargas Ulloa

DIPUTADO

 

 

 

 

18 de julio de 2005.

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente de Asuntos Sociales.