COMISIÓN
PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN
EXPEDIENTE
N.º 15.922
TEXTO NO
OFICIAL, ÚNICAMENTE PARA TRABAJO DE
NUEVO
DICTAMEN (31-1-2007)
PRIMER
INFORME MOCIONES VÍA ARTÍCULO 137 (1 desechada)
SEGUNDO
INFORME MOCIONES VÍA ARTÍCULO 137 (1 desechada
TERCER
INFORME MOCIONES VÍA ARTÍCULO 137 (1 desechada)
CUARTO
INFORME MOCIONES VÍA ARTÍCULO 137 (2 aprobadas)
12-4-07
DECRETA:
MODIFICACIÓN
PARCIAL DE
DE OBRAS PÚBLICAS
CON SERVICIOS PÚBLICOS, N.º 7762
ARTÍCULO
1.-
Modifícase
A) Se reforman
las siguientes disposiciones:
1) El
inciso 2) del artículo 5, cuyo texto dirá:
“Artículo 5.- Definición y actuación
[...]
2.- Cuando el objeto de la concesión se
encuentre dentro del ámbito de competencia de un órgano del Poder Ejecutivo, el
Consejo Nacional de Concesiones será la entidad técnica competente para actuar
en la etapa de procedimiento de contratación y, cuando sea necesario durante la
ejecución del contrato, incluso para la elaboración de los estudios de
factibilidad, cuando estos se requieran.
El contrato
será suscrito tanto por el Consejo Nacional de Concesiones como por el Poder
Ejecutivo, este último representado por
el ministro del ramo, el ministro de Hacienda y el presidente de
[...]”
2) El artículo 6, cuyo texto dirá:
“Artículo 6.- Creación e integración
1.- Créase el Consejo Nacional de
Concesiones, en adelante el Consejo, órgano con desconcentración máxima,
adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Estará integrado de la
siguiente manera:
a) El ministro o la ministra de Obras
Públicas y Transportes, quien lo presidirá.
El ministro
o la ministra de Hacienda.
El ministro
o la ministra de Planificación y Política Económica.
El
presidente ejecutivo del Banco Central.
Una persona
escogida de las ternas presentadas por las cámaras empresariales.
Una persona
designada de las ternas presentadas por las confederaciones sindicales,
organizaciones solidaristas y cooperativas.
Una persona
seleccionada de las ternas presentadas por
Las ternas
de los incisos e), f) y g) deberán estar conformadas, en forma equitativa por
ambos géneros.
2.- Las cámaras y organizaciones mencionadas
en el punto anterior, deberán remitir sus ternas al Consejo de Gobierno dentro
de los quince días hábiles siguientes a la publicación de la convocatoria en
3.- Las personas referidas en
los incisos e), f) y g) serán nombradas por períodos de cuatro años.
4.- Las personas referidas en los incisos
a), b, c) y d) no podrán delegar en ninguna otra persona el ejercicio de las
atribuciones que esta Ley les confiere.
5.- Por concepto de dietas, las personas
integrantes del Consejo recibirán una remuneración equivalente a la fijada para
las personas integrantes de
6.- En la integración del Consejo Nacional
de Concesiones, se debe garantizar una representación equitativa de ambos
géneros.”
3) El
artículo 7, cuyo texto dirá:
“Artículo
7.- Personalidad
jurídica instrumental
1) El Consejo tendrá personalidad jurídica
instrumental para los efectos de administrar el Fondo Nacional de Concesiones,
así como para concertar los convenios y contratos necesarios para cumplir sus
funciones.
2) Corresponderá a
3) El Consejo estará dotado del personal
técnico y profesional necesario para su
buen funcionamiento. Este personal será nombrado por su experiencia y
conocimientos en las áreas propias y afines a la competencia de este órgano y
por su idoneidad para el cargo, conforme a los objetivos del proyecto de
concesión y al Estatuto de Servicio Civil.
4) El Consejo podrá recurrir también a la
contratación a plazo fijo de los recursos profesionales y técnicos que estime
necesarios, así como a las contrataciones de las consultorías y los estudios
que se requieran para cumplir las competencias que el Consejo y
5) La adquisición de los recursos
materiales necesarios para el cumplimiento de las funciones de
6) Toda la actividad contractual
administrativa citada en este artículo, estará sujeta al régimen de
prohibiciones previsto en
4) El
inciso c) del artículo 8, cuyo texto dirá:
“Artículo 8.- Atribuciones
del Consejo
[...]
c) Adjudicar la concesión. La suscripción del contrato la hará
conjuntamente con el Poder Ejecutivo, integrado por el ministro del ramo, el
ministro de Hacienda y el presidente de
[...]”
5) El artículo 10, cuyo texto dirá:
“Artículo 10.- Secretaria
técnica o secretario técnico
1) El superior administrativo de
2) Podrá asistir a las sesiones del
Consejo, con voz, pero sin derecho a voto.
3) La remoción del cargo de quien ocupe
6) El
artículo 11, cuyo texto dirá:
“Artículo
11.- Requisitos
Quien sea
designado titular de
a) Reconocida solvencia moral.
b) Título profesional.
c) Amplia experiencia profesional.
d) Nacionalidad costarricense.
e) Mayor de treinta años.
f) Persona incorporada a su colegio profesional.”
7) El artículo 12, cuyo texto dirá:
“Artículo
12.- Prohibiciones
Quienes
hayan sido integrantes del Consejo Nacional de Concesiones, así como la
secretaria técnica o el secretario técnico, durante los tres años siguientes a
la conclusión, por cualquier causa, del contrato de trabajo, no podrán ser designados
integrantes de
8) El artículo 13, cuyo texto dirá:
“Artículo
13.- Creación del Fondo Nacional de
Concesiones
Créase el
Fondo Nacional de Concesiones, como instrumento para el financiamiento de los
programas del Consejo Nacional de Concesiones. Los recursos de este Fondo
únicamente podrán utilizarse para cumplir los objetivos de la presente Ley.
Dicho Fondo estará sujeto a las directrices del Ministerio de Hacienda; con
cargo a él podrán pagarse los estudios
de prefactibilidad y factibilidad de los proyectos por concesionar, así como la
adquisición o expropiación de bienes inmuebles o derechos necesarios para la
construcción u operación de los proyectos; la contratación de servicios
profesionales especializados, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4)
del artículo 7 de esta Ley.”
9) El apartado c) del inciso 1) del artículo 14, cuyo texto dirá:
“Artículo
14.- Fuentes de financiamiento
1) [...]
c) Las partidas presupuestarias contenidas
en
[...]”
10) El inciso b) del artículo 15, cuyo texto
dirá:
“Artículo
15.- Derechos
Son
derechos de la administración concedente:
[...]
b) Acordar, respetando las reglas del
debido proceso, el rescate de la concesión, cuando así lo impongan razones de
interés público. En los casos de los incisos
b), c) y d) del artículo 60.1, antes de entrar en posesión de la concesión
rescatada, la administración concedente deberá indemnizar al concesionario, de
conformidad con el artículo 63 y el contrato de concesión, por los daños y
perjuicios causados, cuya determinación se podrá realizar mediante la
aplicación de la cláusula arbitral, citada en el artículo 39 de esta Ley. En los casos en que se recurra a un proceso de
arbitraje, se aplicará lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 63 de esta
Ley.
[...]”
11) Los incisos 1) y 2) del artículo 20,
cuyos textos dirán:
“Artículo 20.- Proyectos de iniciativa privada
1.- Los particulares podrán presentar a la
respectiva Administración concedente, sus propuestas de nuevas concesiones, las
cuales para ser aceptadas y concesionadas requerirán:
a) Estar investidas de interés público.
Estar
acompañadas de estudios de factibilidad técnica, ambiental y económica, y de un
plan de construcción y explotación, según el caso.
2.-
12) El primer párrafo del artículo 24, así
como su inciso b). Los textos dirán:
"Artículo
24.- Contenido
del cartel
El Consejo
Nacional de Concesiones promoverá, en el Sector Público descentralizado y en
las empresas públicas, la utilización de carteles de licitación uniformes, que
permitan lograr una mayor eficiencia y eficacia en la tramitación de los
proyectos de concesión. El cartel de licitación deberá establecer:
[...]
b) La descripción de las obras y los
servicios, incluso las especificaciones y los requerimientos técnicos mínimos
para el diseño, la ejecución, la conservación y la explotación de la obra y los
servicios, según corresponda.
[...]”
13) El
inciso 3) del artículo 27, cuyo texto dirá:
“Artículo
27.- Ofertas en consorcio
[...]
3) Las partes en consorcio responderán, en
forma solidaria, ante la administración concedente, por todas las consecuencias
derivadas de su participación en el consorcio y de conformidad con lo que
establece el inciso 1) del artículo 31 de esta Ley.”
14) El artículo 30, cuyo texto dirá:
“Artículo
30.- Suscripción y cesión del contrato
1) El contrato se suscribirá, una vez
firme el acto de adjudicación y constituida la sociedad anónima nacional
referida en el artículo 31 de esta Ley.
Deberá ser refrendado por
2) Los derechos y las obligaciones del
contratista no podrán cederse, salvo casos excepcionales, debidamente
justificados, para lo que deberá contarse con la autorización previa de la
administración concedente, por medio de acto debidamente razonado. Únicamente
podrá autorizarse la cesión total del contrato de concesión, y se requerirá
autorización previa de
Todos los
costos derivados del cambio de concesionario, correrán a cargo de la empresa
que ostente la concesión. (Moción 3-085
(2-137; IV informe 137) del diputado Merino del Río)
3) Para autorizar la cesión del contrato
de concesión, la administración deberá verificar que la cesión comprenda todos
los derechos y las obligaciones de dicho contrato y solo a una persona natural
o jurídica se le podrá hacer que cumpla los requisitos para ser licitante, y
que sus calificaciones garanticen que podrá cumplir, en forma igual o mejor que
el cedente, de acuerdo con la etapa en que se encuentre el contrato de
concesión.
4) En ningún caso el adjudicatario, el
concesionario ni la administración podrán ceder ni aceptar, según corresponda,
la cesión de los derechos y las obligaciones de la sociedad concesionaria ni el
traspaso del capital social de esta, en contra de las prohibiciones
establecidas por el artículo 22 de
15) Los incisos 1), 3) y 4) del artículo 31,
cuyos textos dirán:
“Artículo 31.- Constitución
de la sociedad anónima nacional
1) El adjudicatario queda obligado a
constituir, en un plazo máximo de noventa días naturales contados a partir de
la firmeza del acto de adjudicación, una sociedad anónima con la cual será
suscrito el contrato de concesión.
Asimismo, será responsable con esta sociedad anónima por el plazo de la
concesión.
En el caso
de que uno de los socios sea una empresa constructora y esta desea salir de la
sociedad, lo podrá hacer únicamente si:
a) su participación accionaria es
inferior al 49% (cuarenta y nueve por ciento) del capital social, y; b) cede
esa participación a alguno de los otros socios, y c) ha finalizado la etapa de
construcción de la concesión, habiendo la administración concedente recibido de
conformidad las obras previstas para dicha etapa, de acuerdo con las
disposiciones contenidas en el cartel y el contrato.
[...]
3) El capital social inicial será al menos un veinte por ciento (20%) del valor
del gasto total proyectado para construir la obra y, una vez concluida, para la
explotación del servicio. Cuando sea
necesario para resguardar el interés público pretendido por la concesión, la
administración concedente podrá definir cada año las variaciones del gasto
total proyectado, con el propósito de que en el capital social se efectúen los
ajustes correspondientes, pero no podrá ser menor al porcentaje señalado. En tal caso, el concesionario dispondrá de
treinta días hábiles para ajustar el capital y depositar el ajuste
correspondiente, en un banco del Sistema Bancario Nacional, a la orden del
Consejo Nacional de Concesiones.
4) En ningún caso, el adjudicatario podrá
tener una participación inferior al cincuenta y uno por ciento (51%) del
capital social, durante la etapa de construcción. Durante la etapa de explotación de la
concesión, podrá disponer de las acciones correspondientes a este cincuenta y
uno por ciento (51%) del capital social de la sociedad concesionaria, en los
términos establecidos en el cartel de licitación y en el contrato de concesión,
y previa autorización de la administración concedente y de
[...]”
16) El
artículo 32, cuyo texto dirá:
“Artículo 32.- Procedimiento en caso de incumplimiento
El
incumplimiento de los requisitos y de la obligación de suscribir el contrato, o
de la obligación de obtener el financiamiento en las condiciones establecidas
en el contrato, dejará sin efecto la adjudicación de la concesión y operará,
además, como una resolución de pleno derecho del contrato. En tal supuesto, la
administración concedente llamará al oferente que, legitimado para resultar
adjudicado, haya quedado en segundo lugar, con el propósito de que rinda la
garantía de construcción y suscriba el contrato; para tal efecto, le dará noventa
días naturales. Si no lIega a un acuerdo o no se presenta en el plazo
establecido, la administración podrá llamar al resto de los concursantes
legitimados para resultar adjudicatarios, en el orden que hayan ocupado al
evaluar las ofertas."
17) Los incisos 3) y 4) del artículo 33,
cuyos textos dirán:
“Artículo
33.- Régimen de garantías
[...]
3) El adjudicatario deberá prorrogar la
vigencia de la garantía de participación hasta la suscripción del contrato de
concesión, momento en que deberá rendir la garantía de construcción. La administración devolverá la garantía de
participación del adjudicatario, en el momento en que tenga por bien rendida la
garantía de construcción y se haya suscrito el contrato. La falta de prórroga oportuna habilitará a la
administración para que deje sin efecto el acto de adjudicación y proceda a la
ejecución de la garantía de participación.
4) Antes de suscribir el contrato, el
concesionario deberá constituir y acreditar la garantía de construcción, la
cual garantizará sus obligaciones desde la suscripción del contrato hasta que
se haya finalizado la etapa de construcción, y la administración tenga por bien
rendida la garantía de explotación. Asimismo, antes de suscribir el contrato,
el concesionario deberá constituir las garantías ambientales, de acuerdo con lo
dispuesto en
[...]”
18)
El inciso 2) del artículo
35, cuyo texto dirá:
“Artículo
35.- Apelación de la
adjudicación
[...]
2) El
recurrente deberá demostrar que está legitimado para resultar readjudicatario y que todas las
ofertas con calificación mejor que la suya carecen de legitimación para ser
adjudicatarias.
[...]"
19) El artículo 39, cuyo texto dirá:
"Artículo
39.- Resolución alterna de conflictos
En el
contrato podrán fijarse cláusulas de resolución alterna de conflictos para
resolver las controversias o diferencias producidas con motivo de la
interpretación o aplicación del contrato de concesión o surgidas de su
ejecución. Estas cláusulas se regirán
por
No podrá
someterse al procedimiento de resolución alterna de disputas el ejercicio de
las potestades de imperio ni el ejercicio de los deberes públicos por parte de
la administración, de conformidad con el artículo 66 de
Podrá ser
sometido a arbitraje las disputas referidas al reajuste del equilibrio
financiero del contrato, siempre y cuando dicho equilibrio no se encuentre
sujeto a eventuales ajustes tarifarios, mismos que forman parte de la potestad
de imperio, caso en el cual no procedería. El arbitraje será necesariamente de
derecho y, salvo las excepciones señaladas en esta Ley, solo se podrá hacer
exigible la cláusula compromisoria, sin que se requiera agotar la vía
administrativa. (Moción 9-085 (8-137, IV
informe 137) de varios señores y señoras diputadas)
20) El artículo 42, cuyo texto dirá:
“Artículo 42.- Ingresos
de la administración concedente
1) En la forma determinada en el cartel de
licitación o en la oferta del concesionario, en el contrato podrán fijarse los
siguientes pagos a favor de la administración:
a) Un canon por la explotación de la
concesión, el cual no podrá ser superior al cinco por ciento (5%) de los
ingresos brutos generados por la concesión otorgada. El porcentaje, el plazo y la entrega del
cobro serán los estipulados en el cartel de licitación.
b) Los pagos extraordinarios al Estado,
que correspondan de conformidad con el artículo 28 de esta Ley.
c) Los que se originen en la entrega de
los bienes que se utilizarán en la concesión.
d) Un pago por concepto de inspección y
control del contrato de concesión. La forma de fijar el monto de este pago se
basará en criterios de servicio al costo.
2) Cuando el Consejo Nacional de
Concesiones haya realizado el proceso de concesión, los pagos mencionados en el
punto anterior ingresarán a
21) Los
incisos 1) y 4) del artículo 44, cuyos textos dirán:
“Artículo 44.- Beneficios
tributarios
1) El concesionario y sus subcontratistas
tendrán el derecho de acogerse a los beneficios tributarios dispuestos en este
artículo, los cuales solo podrán referirse a hechos generadores de impuestos
directamente relacionados con la concesión que se otorgue.
[...]
4) El concesionario y sus subcontratistas
estarán exonerados del pago de los siguientes impuestos:
[...]”
22) El artículo 45, cuyo texto dirá:
“Artículo 45.- Tratamiento
tributario de las erogaciones del concesionario
1) Las erogaciones que el concesionario
realice efectivamente, para trabajos de construcción de obra nueva o de
rehabilitación, ampliación, mejoramiento, restauración de obras preexistentes o
nuevas, y que tengan una vida útil superior a un año, deberán capitalizarse
para efectos tributarios y podrán
depreciarse o amortizarse, durante el término restante del contrato. Estas erogaciones incluirán las
indemnizaciones por pagar por concepto de expropiaciones.
2) El concesionario podrá amortizar o
depreciar dichas erogaciones desde el momento de su realización hasta el
término del contrato; para ello utilizará los métodos fiscales aceptados.
3) La amortización o depreciación por realizar sobre las erogaciones, podrá hacerse
siguiendo los métodos aceptados por las Normas Internacionales de Contabilidad
y por el plazo comprendido desde el momento en que se realicen efectivamente
dichas erogaciones hasta el término de la concesión. Asimismo, podrá optarse por una depreciación
acelerada, hasta por un tercio del plazo del resto de la concesión. No obstante, una vez que el concesionario
haya optado por un método de depreciación para una erogación determinada, este
no podrá modificarse hasta el término de la concesión. El concesionario podrá
reevaluar anualmente estos activos. Para
tales efectos, deberá utilizar los métodos contablemente aceptables.”
23) El inciso 1) del artículo 46, cuyo texto
dirá:
“Artículo
46.- Financiamiento por capitalización
1) El concesionario podrá financiarse por
emisión accionaria hasta por el monto máximo permitido por el cartel de
licitación y por esta Ley, según la etapa en que se encuentre el contrato.
[...]”
24) El subinciso d) del inciso 1) del
artículo 60, cuyo texto dirá:
“Artículo
60.- Extinción de la concesión
1) La concesión se extingue por las
siguientes causales:
[...]
d) El acuerdo mutuo de la administración
concedente y el concesionario; para ello, dicho acuerdo deberá contar con la
aceptación previa de los acreedores, si existen. Este acuerdo deberá estar
debidamente razonado tomando en consideración el interés público.”
25) El inciso 9) del artículo 61, cuyo texto
dirá:
“Artículo
61.- Suspensión de pagos y quiebra del
concesionario
[...]
9) Dentro de los seis meses siguientes a
la firmeza de la resolución que declare la quiebra del concesionario y,
conforme a las reglas que se determinan en el artículo 62 de esta Ley, se
procederá a rematar el derecho a la explotación del conjunto de bienes objeto
de la concesión, por el plazo que reste para el vencimiento, con prelación al
acreedor de la prenda a la que se refiere el artículo 47 bis de la presente
Ley.”
26) Los incisos b) y c) del artículo 62,
cuyos textos dirán:
“Artículo
62.- Reglas sobre el remate
[...]
b) El monto obtenido del remate se
destinará al pago de los créditos legalizados. En todo caso, los créditos que
se encuentren garantizados con la prenda especial a los derechos del
concesionario, se cancelarán con preferencia sobre cualquier otro crédito y
demás acreencias. El excedente, si
existe, corresponderá a la administración concedente.
c) En caso de que no existan postores
idóneos en el tercer remate, la administración concedente asumirá directamente
la explotación. Podrá promover un nuevo
concurso para dar en concesión la obra o el servicio público, si lo estima
pertinente; en tal caso, en el cartel de la nueva licitación considerará la
forma de cancelar la deuda que haya quedado pendiente del anterior
concesionario con los acreedores registrados, hasta lo que sea posible,
financieramente.”
Se
adicionan las siguientes disposiciones:
1) Al artículo 8, los incisos j) y k),
cuyos textos dirán:
“Artículo
8.- Atribuciones del
Consejo
[...]
j) Solicitar al Poder Ejecutivo la
declaratoria de interés público y el decreto de expropiación, de conformidad
con
k) Autorizar la suscripción de los
contratos de fideicomiso necesarios para
el cumplimiento de los fines del Consejo establecidos en esta Ley y para la
ejecución de los proyectos de concesión.
Los contratos de fideicomiso podrán ser constituidos adicionalmente,
para ofrecer al concesionario y sus acreedores certeza sobre la inmediata
disposición de los fondos y derechos fideicometidos, en el tanto se cumplan las
disposiciones legales, el contrato de
concesión y las instrucciones dadas en
el contrato de fideicomiso. Los
fideicomisos también podrán ser
utilizados para la operación de fondos rotatorios que se constituyan con
donaciones u otras contribuciones con fines determinados. Los contratos de fideicomiso que el Consejo
autorice deberán ser refrendados por
2) Al artículo 9, el inciso g), cuyo texto
dirá:
“Artículo
9.- Secretaría Técnica
[...]
g) Ejecutar, de conformidad con
3) Al inciso 1) del artículo 14, el
apartado f), cuyo texto dirá:
“Artículo
14.- Fuentes de financiamiento
1) [...]
f) Los recursos que el Consejo Nacional
de Concesiones reciba, en condición de fideicomisario.”
4) Al artículo 17, un nuevo inciso h) y, en
consecuencia, se corre la enumeración del inciso subsiguiente. El texto dirá:
“Artículo
17.- Derechos
El
concesionario tendrá los siguientes derechos:
[...]
h) Cobrar las tarifas o contraprestaciones
autorizadas a los usuarios de las obras o los servicios concesionados. En caso
de que el usuario incumpla el pago que le corresponde, el concesionario tendrá
derecho a cobrarlo judicialmente.
[...]”
5) Al artículo 20, los incisos 4) y 5),
cuyos textos dirán:
“Artículo 20.- Proyectos
de iniciativa privada
[...]
4) El proponente privado cuya iniciativa
haya sido aceptada por la administración concedente, no estará inhibido de
participar en la licitación pública, mediante los mecanismos autorizados por
esta Ley y tendrá el derecho de recuperar los costos invertidos directamente en
el proyecto y en la preparación de los estudios solicitados por la
administración, debidamente justificados ante
5) La administración definirá el
procedimiento y los requisitos que exigirá y utilizará para tramitar y valorar
los proyectos de concesión de iniciativa privada de acuerdo con los
procedimientos reglamentarios dispuestos para la estimación de los costos de la
propuesta y todo en conformidad con los peritajes realizados al efecto por
6) Al
artículo 24, el inciso j), cuyo texto dirá:
“Artículo
24.- Contenido del cartel
[...]
j) La forma en que se distribuirán entre
las partes los riesgos del proyecto. Esta distribución servirá para establecer
las obligaciones y responsabilidades de
cada una de ellas en la ejecución del contrato de concesión, así como en sus
diferentes etapas."
7) Al
artículo 34, el inciso 5), cuyo texto
dirá:
"Artículo
34.- Objeción
del cartel
[...]
5) Cuando se presenten recursos de
objeción al cartel, e independientemente de los aspectos que se hayan objetado,
[...]”
8) Al artículo 36, el inciso e), cuyo texto dirá:
"Artículo
36.- Etapa de construcción
[...]
e) Apegarse a los mejores procedimientos
constructivos y a los planos de construcción de las obras aprobadas, los cuales
deben tomar en consideración los requerimientos estipulados por
9) A
“Artículo
47 bis.- Prenda especial
Autorízase
el establecimiento de una prenda especial a los derechos del concesionario
fijados y regulados en esta Ley, previa autorización de la administración
concedente y de
La prenda recaerá:
a) Sobre el derecho de concesión que para
el concesionario emane de la adjudicación y del contrato.
b) Sobre cualquier pago comprometido por
un ente u órgano público a la sociedad concesionaria, en virtud del contrato de
concesión.
c) Sobre los ingresos de la sociedad
concesionaria, una vez pagados los gastos de operación y mantenimiento de la
concesión.
d) Sobre las acciones de la sociedad
concesionaria.
Esta prenda
deberá constituirse por escritura pública e inscribirse en el Registro General
de Prendas. Además, deberá anotarse al
margen de la inscripción de la sociedad concesionaria en el Registro Mercantil
y estará exonerada del pago de impuestos y derechos de registro. Los honorarios notariales serán negociados
por las partes y no podrán exceder del veinticinco por ciento (25%) de los
porcentajes fijados en la tabla de cobro de honorarios notariales.”
10) A Ley N.º 7762, el artículo 47 ter, cuyo
texto dira:
“Artículo
47 ter.- Ejecución prendaria
La ejecución de la prenda
establecida en el artículo 47 bis de esta Ley, se regirá por las disposiciones
contenidas en este artículo y, supletoriamente, por las normas del Derecho
común.
Quien desee
participar en el procedimiento de ejecución prendaria, en calidad de postor o
de eventual adjudicatario, deberá comunicarlo previamente a la administración
concedente, para obtener la
autorización, la cual deberá notificarse al interesado durante el plazo máximo
de veintidós días hábiles y sin ella no se le admitirá en el
procedimiento. La autorización tendrá
carácter reglado y se otorgará siempre que el peticionario cumpla los
requisitos exigidos al concesionario o al dueño de las acciones. Si la fase de construcción ha finalizado
o no forma parte del objeto de la
concesión, solo se exigirán los requisitos necesarios para realizar la
explotación de la obra o la prestación de los servicios concesionados, salvo si
el cartel de licitación y/o el contrato le han establecido otros requisitos al
concesionario o al dueño de las acciones, de conformidad con la etapa en que se
encuentre la concesión.
En el caso de ejecución de la prenda
del derecho de concesión, el adjudicatario adquirirá el carácter de
concesionario, con los mismos derechos y obligaciones establecidos en el
contrato de concesión, frente a la administración y frente a terceros. En caso de obligaciones del concesionario
frente a terceros, solo se admitirán como válidas para el nuevo concesionario,
las que hayan sido debidamente acreditadas ante la administración concedente y
que estén directamente relacionadas con la ejecución de la concesión
correspondiente.
Para lo no
dispuesto expresamente por esta norma, esta prenda se regirá por las
disposiciones del Título II, Capítulo II
del Código Procesal Civil.
La administración
concedente deberá mantener informada, a
En el caso
de la ejecución prendaria referida en este artículo y por la paralización de la
obra o el servicio, la administración concedente solicitará, al Consejo
Nacional de Concesiones, la autorización para designar a un administrador
temporal, por el plazo y con las obligaciones que se le asignen.”
11) Al
artículo 48, un nuevo inciso 3), cuyo texto dirá:
“Artículo 48.- Nuevas
inversiones
[...]
3) El cartel de licitación deberá definir
los niveles de servicio a ser cumplidos por el concesionario durante todo el
período de vigencia de la concesión. No
obstante, si durante la vigencia de la concesión, la obra resulta insuficiente
para la prestación del servicio en los niveles definidos en el cartel de
licitación y en el contrato de concesión y, por iniciativa de
De
requerirse una modificación de la estructura tarifaria, antes de que sea
acordada deberá ser aprobada por
12) A
“Artículo
68.- Los acreedores
1) Para efectos de esta Ley, se entiende por
acreedores del concesionario los que financien directamente las erogaciones que
el concesionario deba hacer como producto de la ejecución de la concesión
correspondiente, y que sean reconocidos como tales, expresa y formalmente,
antes del acaecimiento de la causa de extinción del contrato, por la
administración concedente.
2) El concesionario será siempre el
responsable frente a sus acreedores. Ni
la administración concedente ni el Estado costarricense serán responsables,
directos ni indirectos, de las obligaciones crediticias y las deudas que
contraiga el concesionario, salvo disposición de carácter legal en contrario.
3) El concesionario podrá disponer
libremente de las indemnizaciones que, en derecho y conforme a los términos de
4) La administración concedente
considerará, en la medida de sus posibilidades legales, los derechos de los
acreedores ante una eventual extinción del contrato.
5) En caso de extinción de la concesión
por un evento de fuerza mayor o caso fortuito, por resolución de la concesión
por incumplimiento del concesionario, salvo el caso de la quiebra, el cual se
regirá por los artículos 61 y 62 de la presente Ley o por medidas adoptadas por
los Poderes del Estado o la administración concedente o el incumplimiento grave
de la administración concedente, se seguirá el siguiente procedimiento, en
procura de resguardar, hasta donde sea posible, los intereses de los
acreedores.
a) Resuelta la extinción de la concesión,
la administración concedente notificará a los acreedores del concesionario para
que se presenten ante esta, con el objeto de proteger sus intereses.
b) En los casos en que la administración
concedente tome posesión de la concesión, nombrará de inmediato a un
interventor provisional, debidamente calificado, para que administre y explote
la concesión. Hasta que la
administración concedente cancele la
indemnización que corresponde en derecho al concesionario, el interventor
provisional estará obligado a depositar los ingresos producto de la explotación
de la concesión, una vez deducidos los gastos de operación y mantenimiento, en
una cuenta o fideicomiso, con el objeto de cancelar a los acreedores y al
concesionario, si a este último también le corresponde en derecho. Si el monto destinado a pagar a los
acreedores resulta insuficiente para realizar los pagos periódicos a todos los
acreedores, en caso de ser más de uno, se les pagará proporcionalmente al monto
de sus acreencias, con prelación de la prenda especial prevista en el artículo
47 bis de esta Ley.
c) La administración concedente procurará
en todo momento la continuidad del servicio, la protección de las obras y los
servicios concesionados y la protección de los derechos de los usuarios y de
los acreedores; para ello, establecerá una junta de acreedores, en la cual
estos puedan ser representados y en la que se escuchen sus propuestas.
d) Si así conviene para el interés
público, la administración concedente iniciará los procedimientos legales
tendientes a contratar a un nuevo concesionario, que se haga cargo
definitivamente de las obligaciones del anterior, incluso, hasta donde sea posible, económica y
legalmente, de las obligaciones con los acreedores del concesionario anterior,
si así corresponde. Para estos efectos,
la administración concedente podrá rematar la concesión, pero no estará
obligada a hacerlo, si no conviene al interés público; para ello, seguirá las reglas atinentes del artículo 62
de esta Ley.
e) La administración concedente solo
estará obligada a hacer efectiva la indemnización que corresponda por la
extinción del contrato, y quedará liberada de lo establecido en este artículo,
una vez que el monto de la indemnización haya sido efectivamente entregado al
concesionario.”
ARTÍCULO
2.-
Rige tres
meses después de su publicación.
G:red/ple/15922R-12-FIN
Dictamen
del 31 enero, 2007
Miriam