PROYECTO DE
LEY
LEY GENERAL
DE RESIDUOS
Expediente
N.º 15.897
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
El crecimiento poblacional, los
hábitos de consumo de los costarricenses, aunado a estructuras administrativas
de nivel nacional y cantonal con poco desarrollo de instrumentos eficaces para
el autosostenimiento y alternativas de mediano y largo plazo, han provocado un
manejo insuficiente de los residuos que generamos en nuestra sociedad.
Se calcula que en el año 2002 cada
uno de los cuatro millones de habitantes de nuestro país generó alrededor de
El Estado ha asumido por muchos años
la responsabilidad por la recolección, manejo y disposición final de los
residuos, responsabilidad que ha recaído básicamente en los municipios, a los
cuales no se ha dotado de una normativa específica, técnica, económica y
ambientalmente adecuada para poder hacer frente al problema aquí
planteado. Si bien es cierto, el Poder
Ejecutivo ha decretado varios reglamentos para hacer frente a temas
específicos, como lo son los rellenos sanitarios, residuos peligrosos, manejo
de basuras, etc y el Poder Legislativo ha emitido leyes que han tocado algunas
aristas del problema vg
Consideramos también importante un
desplazamiento gradual pero, consistente de la responsabilidad que hasta hoy ha
asumido el Estado en cuanto a la gestión y manejo en general de los residuos,
hacia los generadores productores e incluso los mismos consumidores de los
productos que generan residuos.
Por todo lo anterior, se somete a
conocimiento de las señoras y los señores diputados el presente proyecto de
ley.
DECRETA:
LEY GENERAL
DE RESIDUOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO I
Objeto y
ámbito de aplicación de
ARTÍCULO
1.-
Esta Ley tiene por objeto:
a) El desplazamiento de la responsabilidad
por el manejo y gestión de los residuos desde el Estado hacia el generador,
productor y consumidor.
b) La valorización y la gestión integral
de los residuos.
c) El derecho de toda persona a vivir en
un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.
d) La prevención y minimización de la
generación de los residuos, estableciendo el régimen jurídico de su producción
y gestión, fomentando por este orden, su reducción, reutilización, reciclado y
otras formas de valorización, así como el ciclo de vida de los bienes de
consumo.
Todos estos objetivos tendrán como
fundamento los principios inspiradores del derecho ambiental a saber: precautorio, el que contamina paga, el de
responsabilidad extendida al productor, y el de responsabilidad compartida de
los productores, importadores, exportadores, comercializadores, consumidores,
empresas de servicios de manejo de residuos y de las autoridades
gubernamentales.
ARTÍCULO
2.-
Esta Ley es de aplicación a todo
tipo de residuos que se encuentren dentro del territorio nacional, sin ningún
tipo de exclusión ni excepción.
ARTÍCULO
3.-
Para los efectos de esta Ley se
entiende por:
a) Almacenamiento: el depósito temporal de residuos, con
carácter previo a su valorización o disposición final.
b) Aprovechamiento de los residuos: conjunto de acciones cuyo objetivo es
recuperar el valor económico de los residuos mediante su reutilización,
remanufactura, rediseño, reciclado y recuperación de materiales secundarios o
de energía.
c) Disposición final: acción de depositar, coprocesar, incinerar o
confinar permanentemente residuos en sitios e instalaciones cuyas
características permitan prevenir su liberación al ambiente y las consecuentes
afectaciones a la salud de la población y a los ecosistemas y sus elementos.
d) Envase:
es el componente de un producto que cumple la función de contenerlo y
protegerlo para su distribución, comercialización y consumo.
e) Generación: acción de producir residuos por medio del
desarrollo de procesos productivos o de consumo.
f) Generador: persona física o jurídica que produce
residuos, por medio del desarrollo de procesos productivos o de consumo.
g) Gestión integral de residuos: conjunto articulado e interrelacionado de
acciones normativas, operativas, financieras, de planeación, administrativas,
sociales, educativas, de monitoreo, supervisión y evaluación, para el manejo de
residuos, desde su generación, valorización y hasta la disposición final, a fin
de lograr beneficios ambientales, la optimización económica de su manejo y su
aceptación social, respondiendo a las necesidades y circunstancias de cada
localidad o región.
h) Gestor: persona física o jurídica autorizada o
competente en los términos de esta Ley para realizar la prestación de los
servicios de una o más de las actividades de manejo integral de residuos.
i) Gran generador: persona física o jurídica que genere una cantidad igual o superior a 05
toneladas en peso bruto total de residuos al año o su equivalente en otra
unidad de medida; o cuya producción supere un volumen de
j) Inventario de residuos: base de datos en la cual se asientan con
orden y clasificación los volúmenes de generación de los diferentes residuos,
que se integra a partir de la información proporcionada por los generadores,
gestores y productores en los formatos establecidos para tal fin, de
conformidad con lo dispuesto en esta
Ley.
k) Limpieza de vías y sitios públicos: se refiere al servicio brindado por las
municipalidades a aquellos residuos generados en sus respectivos cantones para
mantener el ornato.
l) Lixiviado: líquido que se forma por la reacción,
arrastre o filtrado de los materiales que constituyen los residuos y que
contiene en forma disuelta o en suspensión, sustancias que pueden infiltrarse
en los suelos o escurrirse fuera de los sitios en los que se depositan los
residuos y que puede dar lugar a la contaminación del suelo y de cuerpos de
agua, provocando su deterioro y representar un riesgo potencial a la salud
humana y del medio ambiente.
m) Manejo integral: las actividades de reducción en la fuente,
separación, reutilización, reciclaje, co-procesamiento, tratamiento biológico,
químico, físico o térmico, acopio, almacenamiento, transporte y disposición
final de residuos, individualmente realizadas o combinadas de manera apropiada,
para adaptarse a las condiciones y necesidades de cada lugar, cumpliendo
objetivos de valorización, eficiencia sanitaria, ambiental, tecnológica,
económica y social.
n) Pequeño generador: persona física o jurídica que genere una
cantidad menor a
ñ) Plan de manejo: instrumento cuyo objetivo es minimizar la
generación y maximizar la valorización de residuos sólidos ordinarios, residuos
de manejo especial y residuos peligrosos específicos, bajo criterios de
eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social, con fundamento en el
diagnóstico básico para la gestión integral de residuos, diseñado bajo los
principios de responsabilidad compartida y manejo integral, que considera el
conjunto de acciones, procedimientos y medios viables e involucra a
productores, importadores, exportadores, distribuidores, comerciantes,
consumidores, usuarios de subproductos y grandes generadores de residuos, según
corresponda.
o) Principio responsabilidad compartida: principio mediante el cual se reconoce que los
residuos sólidos ordinarios y de manejo
especial son generados a partir de la realización de actividades que satisfacen
necesidades de la sociedad, mediante cadenas de valor tipo producción, proceso,
envasado, distribución, consumo de productos, y que, en consecuencia, su manejo
integral es una corresponsabilidad social y requiere la participación conjunta,
coordinada y diferenciada de productores, distribuidores, consumidores,
usuarios de subproductos, y del gobierno o las municipalidades según
corresponda, bajo un esquema de factibilidad de mercado y eficiencia ambiental,
tecnológica, económica y social.
p) Producción limpia: aplicación continua
de una estrategia ambiental preventiva e integrada en los procesos productivos,
los productos y los servicios, para reducir los riesgos relevantes a humanos y
el medio ambiente.
q) Programas: serie ordenada de
actividades y operaciones necesarias para alcanzar los objetivos de esta Ley.
r) Productor: persona física o jurídica que importe,
fabrique, distribuya, envase o exporte un bien que posterior a su consumo,
genere algún tipo de residuo.
s) Reciclado: transformación de los residuos por medio de
distintos procesos que permiten restituir su valor económico, evitando así su
disposición final, siempre y cuando esta restitución favorezca un ahorro de
energía y materias primas sin perjuicio para la salud, los ecosistemas o sus
elementos.
t) Remediación: conjunto de medidas a las
que se someten los suelos contaminados para eliminar o reducir los
contaminantes hasta un nivel seguro para la salud y el ambiente.
u) Residuo: material o producto cuyo
propietario o poseedor desecha y que se encuentra en estado sólido o
semisólido, o es un líquido o gas contenido en recipientes o depósitos, y que
puede ser susceptible de ser valorizado o requiere sujetarse a tratamiento o
disposición final conforme a lo dispuesto en esta Ley y los reglamentos que para tal fin emita el Poder Ejecutivo.
v) Residuos de manejo especial: Son aquellos que por su peso, volumen o
peligrosidad requieren salir de la
corriente normal de residuos ordinarios y estarán contenidos en listados
específicos en el reglamento respectivo.
w) Residuos peligrosos: son aquellos que por su reactividad química y
sus características tóxicas, explosivas, corrosivas, radioactivas, biológicas,
inflamables, volatilizables, combustibles u otras; o por su cantidad y tiempo
de exposición puedan causar daños a la salud de los humanos y del ambiente.
x) Residuos ordinarios: los generados en las casas de habitación, que
resultan de la eliminación de los materiales que utilizan en sus actividades
domésticas, de los productos que consumen y de sus envases, embalajes o
empaques; los residuos que provienen de cualquier otra actividad dentro de
establecimientos o en la vía pública que genere residuos con características
domiciliarias, y los resultantes de la limpieza de las vías y lugares públicos,
siempre que no sean considerados por esta Ley como residuos de otra índole.
y) Reutilización: el empleo de un material o residuo
previamente usado, sin que medie un proceso de transformación.
z) Riesgo:
probabilidad o posibilidad de que el manejo, la liberación al ambiente y
la exposición a un material o residuo, ocasionen efectos adversos en la salud
humana, o en el ambiente, ya sea en el
agua, aire, suelo, en los ecosistemas, o en los bienes y propiedades
pertenecientes a los particulares o al Estado.
a.1.- Separación:
acción de segregar los residuos susceptibles de ser valorizados en los
términos de esta Ley.
b.1.- Suelo contaminado: todo aquel cuyas características físicas,
químicas o biológicas han sido alteradas negativamente por la presencia de
componentes de carácter peligroso, en concentración tal que comporte un riesgo
para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios y
estándares que se determinen en esta Ley su Reglamento y cualquier otra
normativa que de ella se derive.
c.1.- Tratamiento: procedimientos físicos, químicos, biológicos
o térmicos, mediante los cuales se cambian las características de los residuos
y se reduce su volumen o peligrosidad.
d.1.- Valorización: principio y conjunto de acciones asociadas
cuyo objetivo es recuperar el valor remanente o el poder calorífico de los
materiales que componen los residuos, mediante su reincorporación en procesos
productivos, bajo criterios de responsabilidad compartida, manejo integral y
eficiencia ambiental, tecnológica y económica.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN
ADMINISTRATIVA
Distribución
de competencias y coordinación interinstitucional
ARTÍCULO
4.- Para cumplir los objetivos de la
presente Ley, el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), coordinará la
organización administrativa encargada de la prevención y gestión integral de
los residuos en el territorio nacional, la cual estará integrada por:
a) Ministerio de Ambiente y Energía;
correspondiéndole como ente rector en materia ambiental coordinar, tramitar y
reglamentar todo lo relativo a residuos especiales y peligrosos incluyendo las
tareas que le asignen las convenciones y tratados internacionales en ese tema.
b) Ministerio de Salud; correspondiéndole
como ente rector en materia de salud pública, coordinar, tramitar y reglamentar
todo lo relativo a residuos ordinarios, incluyendo las tareas que le asignen
las convenciones y tratados internacionales en ese tema.
c) Municipalidades; correspondiéndoles
como gobiernos locales, las funciones de manejo integral de residuos ordinarios
que consisten en la recolección, traslado, almacenamiento, valorización, y su
disposición final, conforme a las siguientes facultades.
c.1.- Fijar las tarifas correspondientes de
acuerdo con el costo real de la recolección, traslado, tratamiento y
disposición final adecuada.
c.2.- Podrán subcontratar los servicios de
terceros.
c.3.- Podrán realizar sus tareas en forma
coordinada con otros organismos públicos o privados u otras municipalidades.
TÍTULO II
CLASIFICACIÓN
DE LOS RESIDUOS
CAPÍTULO
ÚNICO
ARTÍCULO
5.- El Minae agrupará y clasificará los
residuos peligrosos, y de manejo especial en categorías, con el propósito de
reglamentar su manejo, actualizar la reglamentación existente y elaborar los
inventarios correspondientes, y orientar la toma de decisiones basada en
criterios de riesgo y en el manejo de los mismos. Asimismo, el Ministerio de Salud realizará la
misma labor con relación a los residuos ordinarios. Al realizar la
clasificación de los residuos, la misma deberá atender las siguientes
necesidades:
a) Proporcionar a los generadores o a
quienes manejan o disponen finalmente de los residuos, indicaciones acerca del
estado físico y propiedades o características inherentes, que permitan
anticipar su comportamiento en el ambiente.
b) Dar a conocer la relación existente
entre las características físicas, químicas o biológicas inherentes a los
residuos, y la posibilidad de que ocasionen o puedan ocasionar efectos adversos
a la salud, al ambiente o a los bienes, en función de sus volúmenes, sus formas
de manejo y la exposición que de este se derive. Para tal efecto, se considerará la presencia
en los residuos, de sustancias peligrosas que puedan ser liberados durante su
manejo y disposición final, así como la vulnerabilidad de los seres humanos o
de los ecosistemas que puedan verse expuestos a ellos.
c) Identificar los productores, las
fuentes generadoras, los diferentes tipos de residuos, los distintos materiales
que constituyen los residuos y los aspectos relacionados con los mercados de
los materiales reciclables o reciclados, entre otros, para orientar a los
responsables del manejo integral de residuos.
d) Identificar las fuentes generadoras de
los residuos cuya disposición final pueda provocar salinización e incrementos
excesivos de carga orgánica en suelos y cuerpos de agua.
ARTÍCULO
6.- La clasificación de un residuo como
peligroso, se establecerá en la reglamentación correspondiente, la cual tendrá
que especificar la forma de determinar sus características, incluir los
listados de los mismos y fijar los límites de concentración de las sustancias
contenidas en ellos, con base en los conocimientos científicos y las evidencias
acerca de su peligrosidad y riesgo.
ARTÍCULO
7.- Los residuos sólidos ordinarios
podrán clasificarse de conformidad con los programas establecidos por las
municipalidades del territorio nacional, así como con los lineamientos legales
y reglamentarios.
El Minae en coordinación con el
Ministerio de Salud y las municipalidades implementarán los planes necesarios
para procurar que los residuos ordinarios no lleven mezclados residuos
peligrosos. Se establece un límite de un
cinco por ciento (5%) de tolerancia de residuos peligrosos dentro del volumen
de residuos ordinarios.
ARTÍCULO
8.- Los residuos de manejo especial se
clasifican, según su categoría de origen, como se indica a continuación:
a) Residuos del sector automotriz.
b) Residuos del sector de bebidas.
c) Residuos del sector agropecuario.
d) Residuos de artefactos eléctricos y
electrónicos.
e) Residuos de construcciones y demoliciones.
f) Productos de limpieza, fármacos y
cosméticos.
g) Menaje de casa.
h) Aquellos que sean considerados como
tales en disposición reglamentaria dictada por el Minae.
ARTÍCULO
9.- Los residuos contemplados en el
artículo anterior serán clasificados a su vez en residuos especiales peligrosos
y residuos especiales no peligrosos.
TÍTULO III
INSTRUMENTOS
DE
INTEGRAL DE
LOS RESIDUOS
CAPÍTULO I
Programas
para la prevención y gestión integral de los residuos
ARTÍCULO
10.- El Minae en coordinación con el
Ministerio de Salud, el sector productivo y el Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal(IFAM) deberán formular e instrumentar el Programa nacional para la
prevención y gestión integral de los residuos, de conformidad con esta Ley, y
demás normativa aplicable.
ARTÍCULO
11.- El Ministerio de Salud en
coordinación con el IFAM y las municipalidades, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán elaborar e instrumentar los programas locales para la
prevención y gestión integral de los residuos sólidos ordinarios de conformidad
con esta Ley, y demás normativa aplicable.
Dichos programas deberán contener al menos lo siguiente:
a) El diagnóstico básico para la gestión
integral de residuos de su competencia, en el que se precise la capacidad y
efectividad de la infraestructura disponible para satisfacer la demanda de
servicios.
b) La política local en materia de
residuos sólidos ordinarios.
c) La definición de objetivos y metas
locales para la prevención de la generación y el mejoramiento de la gestión de
los residuos sólidos ordinarios, así como las estrategias y plazos para su
cumplimiento.
d) Los medios de financiamiento de las
acciones consideradas en los programas.
e) La asistencia técnica que en su caso
puedan brindar los Ministerios de Ambiente y Energía y de Salud.
ARTÍCULO
12.- El Minae en coordinación con el
sector productivo, deberán elaborar e instrumentar los programas para la
prevención y gestión integral de los residuos peligrosos y de manejo especial,
de conformidad con esta Ley, y demás normativa aplicable. Dichos programas deberán contener al menos lo
siguiente:
a) Definir la entidad responsable del
manejo integral de este tipo de residuos.
b) El diagnóstico básico para la gestión
integral de estos residuos, en el que se precise la capacidad y efectividad de
la infraestructura disponible para satisfacer la demanda de servicios.
c) Recomendar la definición de objetivos y
metas para la prevención de la generación, recolección y gestión integral de
los residuos de manejo especial, así como las estrategias y plazos para su
cumplimiento.
d) Recomendar el uso de los instrumentos
económicos que garanticen la sostenibilidad de las acciones consideradas en los
programas.
e) Los lineamientos técnicos que emita el Minae.
CAPÍTULO II
Planes de
manejo
ARTÍCULO
13.- Se establecen los planes de manejo
para los siguientes fines y objetivos:
a) Promover la prevención de la generación
y la valorización de los residuos así como su manejo integral, por medio de
medidas que reduzcan los costos de su administración, faciliten y hagan más
efectivos, desde la perspectiva ambiental, tecnológica, económica y social, los
procedimientos para su manejo.
b) Establecer modalidades de manejo que
respondan a las particularidades de los residuos y de los materiales que los
constituyan.
c) Atender a las necesidades específicas
de ciertos generadores que presentan características peculiares.
d) Establecer esquemas de manejo en los
que se integren los principios de quien contamina paga, responsabilidad
compartida y responsabilidad extendida del productor.
e) Fomentar la innovación de procesos,
métodos y tecnologías, para lograr un manejo integral de los residuos, que sea
económicamente factible.
ARTÍCULO
14.- Se encuentran obligados a la
formulación y ejecución de los planes de manejo, según corresponda:
a) Los productores, de los bienes que
posterior a su consumo generen algún tipo de residuo.
b) Los grandes generadores de residuos,
según lo contemplado en esta Ley.
ARTÍCULO
15.- Los planes de manejo establecidos en
este capítulo y aquellos que por disposición reglamentaria lo requieran,
deberán considerar, entre otros, los siguientes aspectos:
a) Los procedimientos para su acopio,
almacenamiento, transporte y envío a reciclaje, tratamiento o disposición
final, que se prevén utilizar.
b) Las estrategias y medios por medio de
los cuales se comunicará a los consumidores, las acciones que estos deben
realizar para devolver los productos del listado a los proveedores o a los
centros de acopio destinados para tal fin, según corresponda.
c) Los procedimientos mediante los cuales
se darán a conocer a los consumidores las precauciones que, en su caso, deban
de adoptar en el manejo de los productos que devolverán a los proveedores, a
fin de prevenir o reducir riesgos.
d) Los responsables y las partes que
intervengan en su formulación y ejecución.
e) Información de venta del bien;
recuperación, tratamiento y disposición final del residuo.
En todo caso, al formular los planes
de manejo aplicables a productos de consumo, se evitará establecer barreras
técnicas innecesarias al comercio o un trato discriminatorio que afecte su
comercialización, y bajo el entendido que los productos importados siempre
recibirán el mismo trato que los de origen nacional.
ARTÍCULO
16.- Para determinar qué tipo de residuos
pueden sujetarse a planes de manejo, su valorización se realizará acorde con
los siguientes criterios, sin menosprecio de los ya existentes en el
ordenamiento jurídico costarricense:
a) Que la composición de los materiales
tengan un mercado nacional o internacional.
b) Que la composición de los materiales
tengan valor económico.
c) Que se trate de residuos de alto
volumen de generación.
d) Que se trate de residuos que contengan
sustancias, persistentes y bioacumulables.
e) Que se trate de residuos que
representen un alto riesgo a la población, al ambiente o a los recursos
naturales.
ARTÍCULO
17.- El Minae y el Ministerio de Salud
determinarán con las partes interesadas, mediante el reglamento respectivo,
otros residuos que serán sujetos a planes de manejo, cuyos listados específicos
serán incorporados en la norma que establece las bases para su clasificación.
ARTÍCULO
18.- Los planes de manejo se presentarán
en las siguientes instituciones:
a) Los relativos a residuos peligrosos o
especiales, ante el Minae.
b) Los relativos a residuos ordinarios,
ante el Ministerio de Salud.
CAPÍTULO
III
Participación
ciudadana
ARTÍCULO
19.- El Gobierno costarricense, con la
actuación conjunta del Minae, el Ministerio de Salud, e IFAM, promoverá la
participación de todos los sectores de la sociedad en la prevención de la
generación, la valorización y gestión integral de residuos, para lo cual:
a) Fomentarán y apoyarán la conformación,
consolidación y operación de grupos intersectoriales interesados en participar
en el diseño e instrumentación de políticas y programas correspondientes, así
como para prevenir la contaminación de sitios con materiales y residuos y
llevar a cabo su remediación.
b) Convocarán a los grupos sociales
organizados a participar en proyectos destinados a generar la información
necesaria para sustentar programas de gestión integral de residuos y los
respectivos planes de manejo.
c) Podrán celebrar convenios de concertación con organizaciones
sociales y privadas en la materia objeto de la presente Ley.
d) Podrán celebrar convenios con medios de
comunicación masiva para la promoción de las acciones de prevención y gestión
integral de los residuos.
e) Impulsarán la conciencia ecológica y la
aplicación de la presente Ley, por medio de la realización de acciones
conjuntas con la comunidad para la prevención y gestión integral de los
residuos. Para ello, podrán celebrar convenios de concertación con comunidades
urbanas y rurales, así como con diversas organizaciones sociales.
f) Concertarán acciones con el Ministerio
de Educación Pública e instituciones académicas, con el propósito de brindar
una correcta educación a las nuevas generaciones de costarricenses, así como
propiciar inversiones con los sectores social y privado, grupos y
organizaciones sociales y demás personas físicas y jurídicas interesadas.
CAPÍTULO IV
Derecho a
la información
ARTÍCULO
20.- El Minae, el Ministerio de Salud y
las municipalidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, integrarán
el Sistema de información sobre la gestión integral de residuos, que contendrá
la información relativa a la situación local, los inventarios de residuos
generados, la infraestructura disponible para su manejo, las disposiciones
jurídicas aplicables a su regulación y control y otros aspectos que faciliten
el logro de los objetivos de esta Ley y los ordenamientos que de ella deriven,
y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO
21.- El Minae, el Ministerio de Salud y
las municipalidades, elaborarán y difundirán informes periódicos, sobre los
aspectos relevantes contenidos en los sistemas de información a los que se hace
referencia en el presente capítulo.
ARTÍCULO
22.- El Estado elaborará, actualizará y
difundirá los inventarios de generación de residuos peligrosos, residuos
sólidos ordinarios y residuos de manejo especial, de acuerdo con las
atribuciones respectivas dadas por el artículo 4 y concordantes de la presente
Ley, para lo cual se basarán en los datos que les sean proporcionados por los productores,
entidades responsables del manejo de residuos especiales y peligrosos, los
generadores, las municipalidades y las empresas de servicios de manejo de
residuos, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, reglamentos y demás
normativa que de ella se derive.
Además, integrarán inventarios de
tiraderos de residuos o sitios donde se han abandonado clandestinamente
residuos de diferente índole en cada entidad, en los cuales se asienten datos
acerca de su ubicación, el origen, características y otros elementos de
información que sean útiles a las autoridades, para desarrollar medidas
tendientes a evitar o reducir riesgos.
La integración de inventarios se
sustentará en criterios, métodos y sistemas informáticos, previamente
acordados, estandarizados y difundidos.
TÍTULO IV
MANEJO
INTEGRAL DE RESIDUOS ESPECIALES Y PELIGROSOS
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
ARTÍCULO
23.- Con objeto de prevenir y reducir los
riesgos a la salud y al ambiente, asociados a la generación y manejo integral
de residuos peligrosos y especiales, debe considerarse al menos uno de los
siguientes factores que contribuyan a que
estos residuos constituyan un riesgo:
a) La forma de manejo.
b) La cantidad.
c) La persistencia de las sustancias
tóxicas y la virulencia de los agentes infecciosos contenidos en ellos.
d) La capacidad de las sustancias tóxicas
o agentes infecciosos contenidos en ellos, de movilizarse hacia donde se
encuentren seres vivos o cuerpos de agua de abastecimiento.
e) La biodisponibilidad de las sustancias
tóxicas contenidas en ellos y su capacidad de bioacumulación.
f) La duración e intensidad de la
disposición.
g) La disposición de los seres humanos y
demás organismos vivos que se expongan a ellos.
ARTÍCULO
24.- En el caso de ser necesario y ante la
falta de normativa moderna en el territorio nacional sobre la generación de
residuos especiales y peligrosos, el
Minae emitirá la normativa requerida para regular su manejo y disposición
final.
ARTÍCULO
25.- Los residuos especiales y peligrosos
deberán ser manejados conforme a lo dispuesto en la presente Ley, la normativa
ya existente en nuestro ordenamiento jurídico y las demás disposiciones que de
este ordenamiento se deriven.
ARTÍCULO
26.- Los generadores de residuos
especiales y peligrosos y los gestores de este tipo de residuos, deberán
manejarlos de manera segura y ambientalmente adecuada conforme a los términos
señalados en esta Ley.
ARTÍCULO
27.- Los generadores y demás poseedores de
residuos especiales y peligrosos, podrán
contratar los servicios de manejo de estos residuos con empresas o gestores
autorizados para tales efectos por el Estado o bien transferirlos a industrias
para su utilización como insumos dentro de sus procesos, cuando previamente
haya sido hecho del conocimiento del correspondiente ministerio, mediante un
plan de manejo para dichos insumos, basado en la minimización de sus riesgos.
La responsabilidad del manejo y
disposición final de los residuos especiales y peligrosos corresponde a quien
los genera o importe, incluyendo el pago por el tratamiento que los mismos
requieran. En el caso de que se
contraten los servicios de manejo y disposición final de residuos peligrosos
por empresas autorizadas por el Minae y los residuos sean entregados a dichas
empresas, la responsabilidad por las operaciones será de estas,
independientemente de la responsabilidad que tiene el generador y/o el
importador.
Los generadores de residuos
especiales y peligrosos que transfieran estos a empresas o gestores que presten
los servicios de manejo, deberán cerciorarse ante el Minae que cuentan con las
autorizaciones respectivas y vigentes, en caso contrario serán responsables de
los daños que ocasione el manejo de dichos generadores.
ARTÍCULO
28.- Las personas que generen o manejen
residuos especiales y peligrosos deberán
notificarlo al Minae de acuerdo con lo previsto en esta Ley y los reglamentos
que de ella se deriven.
ARTÍCULO
29.- Los productores y consumidores de
bienes que generan residuos especiales, conforme lo establecido en esta Ley,
deberán cumplir con la normativa que establezcan los reglamentos
respectivos y las metas de recolección
que fije el Estado.
CAPÍTULO II
Generación
de residuos peligrosos
ARTÍCULO
30.- Los generadores de residuos
peligrosos tendrán las siguientes categorías:
a) Grandes generadores.
b) Pequeños generadores.
ARTÍCULO
31.- Los generadores de residuos
peligrosos, deberán identificar, clasificar y manejar sus residuos de
conformidad con las disposiciones contenidas en esta Ley y en los reglamentos
respectivos.
En cualquier caso los generadores
deberán dejar libres de residuos peligrosos y de contaminación que pueda
representar un riesgo a la salud y al ambiente, las instalaciones en las que se
hayan generado estos, cuando se cierren o se dejen de realizar en ellas las
actividades generadoras de tales residuos.
Lo cual será fiscalizado por el Minae de conformidad con las
competencias otorgadas por la presente Ley.
ARTÍCULO
32.- Los grandes generadores de residuos
peligrosos están obligados a registrarse ante el Estado, así como someter a su
consideración el Plan de manejo de residuos peligrosos, teniendo, además, la
obligación de llevar una bitácora y presentar un informe anual acerca de la
generación y modalidades de manejo a las que sujetaron sus residuos de acuerdo con
los lineamientos que para tal fin se establezcan mediante reglamento.
CAPÍTULO
III
La
prestación de servicios en materia de residuos peligrosos
ARTÍCULO
33.- Las personas interesadas en obtener
autorizaciones para llevar a cabo los servicios a terceros para el transporte,
acopio, almacenamiento, reutilización, reciclaje, tratamiento y disposición
final de residuos peligrosos, según sea el caso, deberán presentar ante el
Minae su solicitud de autorización, de
acuerdo con los requisitos que se establezcan en el respectivo reglamento. De previo a emitir la autorización
respectiva, el Minae se asegurará que dichas actividades cuenten con la
evaluación de impacto ambiental, garantía ambiental y los seguros
correspondientes para hacer frente a cualquier daño ambiental que se derive de
los mismos, según los requisitos que establezca la normativa correspondiente y
enviará una copia de la solicitud respectiva, a la municipalidad del lugar
donde se pretende brindar el servicio, con el fin de que pueda emitir sus
comentarios sobre el proyecto y se cumpla
lo contemplado en los planes reguladores de cada municipalidad.
ARTÍCULO
34.- Para el otorgamiento de la
autorización de la prestación de los servicios a que se refiere este título, el
Minae, por medio de
ARTÍCULO
35.- El monto de las garantías a que se
refiere este título las fijará
El Minae podrá revocar las
autorizaciones en caso de que no se renueven las garantías correspondientes.
En el caso de la prestación de
servicios de confinamiento, la responsabilidad del prestador de servicios se
extiende por el término de diez años posteriores al cierre de sus
operaciones. La forma en que se estimará
el monto, el cobro y la aplicación de las garantías se establecerá mediante reglamento.
El Estado promoverá la eliminación,
reducción, sustitución, reciclaje, tratamiento de materiales y residuos
peligrosos; así como también el establecimiento de sitios para la confinación y
disposición final de residuos peligrosos.
CAPÍTULO IV
Movimientos
transfronterizos de residuos peligrosos
ARTÍCULO
36.- La entrada y salida de residuos
peligrosos del territorio nacional se regirá por lo dispuesto en el Convenio de
Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos
peligrosos y su eliminación y demás tratados o convenios internacionales en los
que Costa Rica sea parte.
ARTÍCULO
37.- El Estado podrá prohibir la entrada
en el territorio nacional, de residuos peligrosos cuando no lo impida la
normativa internacional debidamente aprobada y ratificada en el ordenamiento
jurídico costarricense.
ARTÍCULO
38.- Los pequeños generadores de residuos
peligrosos, deberán de registrarse ante el Estado y contar con una bitácora en
la que llevarán el registro del volumen anual de residuos peligrosos que
generan y las modalidades de manejo, sujetar sus residuos a planes de manejo,
cuando sea el caso, así como cumplir con los demás requisitos que establezcan
el Reglamento y demás disposiciones aplicables.
TÍTULO V
CAPÍTULO
ÚNICO
Disposiciones
generales
ARTÍCULO
39.- Todo habitante de
ARTÍCULO
40.- Cada municipalidad deberá presentar
un plan de manejo de los residuos de su cantón, según los requisitos que
establezca el reglamento respectivo, ante el Ministerio de Salud.
ARTÍCULO
41.- Para que el servicio brindado por las
municipalidades sean económicamente factibles y sostenibles, se autoriza a las
mismas a incluir en las tarifas por recolección de residuos, todos los gastos
en que incurran. Deberá tomarse en
cuenta como mínimo los costos de recolección, transporte, almacenamiento,
valorización y disposición final adecuados.
La tarifa deberá fijarse, en función del peso del residuo.
ARTÍCULO
42.- Las municipalidades en coordinación
con los lineamientos brindados por el Ministerio de Salud con el propósito de
promover la reducción de la generación, valorización y gestión integral de los
residuos ordinarios, a fin de proteger la salud y prevenir y controlar la
contaminación ambiental producida por su manejo, deberán llevar a cabo las
siguientes acciones:
a) El control y vigilancia del manejo
integral de residuos en el ámbito de su competencia.
b) Diseñar e instrumentar programas para
incentivar a los grandes generadores de residuos a reducir su generación y
someterlos a un manejo integral.
c) Promover la suscripción de convenios
con los grandes generadores de residuos, en el ámbito de su competencia, para
que formulen e instrumenten los planes de manejo de los residuos que generen.
d) Integrar el registro de los grandes
generadores de residuos en el ámbito de su competencia y de empresas
prestadoras de servicios de manejo de esos residuos, así como la base de datos
en la que se incluya la información
respecto al tipo, volumen y forma de manejo de los residuos.
e) Elaborar, actualizar y difundir el
diagnóstico básico para la gestión integral de residuos ordinarios.
f) Establecer programas para mejorar el
desempeño ambiental de las cadenas productivas que intervienen en la
segregación, acopio y preparación de los residuos ordinarios para su reciclaje.
g) Desarrollar guías y lineamientos para
la segregación, recolección, acopio, almacenamiento, reciclaje, tratamiento y
transporte de residuos.
h) Organizar y promover actividades de
comunicación, educación, capacitación, investigación y desarrollo tecnológico
para prevenir la generación, valorizar y lograr el manejo integral de los
residuos.
i) Promover la integración, operación y
funcionamiento de organismos consultivos en los que participen representantes
de los sectores industrial, agrícola, comercial y de servicios, académico, de
investigación y desarrollo tecnológico, asociaciones profesionales y de
consumidores, y redes intersectoriales relacionadas con el tema, para que tomen
parte en los procesos destinados a clasificar los residuos, evaluar las
tecnologías para su prevención, valorización y tratamiento, planificar el
desarrollo de la infraestructura para su manejo y desarrollar las propuestas
técnicas de instrumentos normativos y de otra índole que ayuden a lograr los
objetivos en la materia.
TÍTULO VI
CAPÍTULO
ÚNICO
Sobre la
disposición final
ARTÍCULO
43.- Los reglamentos ambientales
existentes y los nuevos creados al efecto establecerán los términos a que
deberá sujetarse la ubicación de los sitios, el diseño, la construcción y la
operación de las instalaciones destinadas a la disposición final de los
residuos, en rellenos sanitarios o en confinamientos controlados, así como el
co- procesamiento o en su caso la incineración Todos estos términos serán
controlados en la evaluación de impacto ambiental.
ARTÍCULO
44.- Los reglamentos especificarán las
condiciones que deben reunir las instalaciones y los tipos de residuos que
puedan disponerse en ellas, para prevenir la formación de lixiviados y la
migración de estos fuera de las celdas de confinamiento. Asimismo, plantearán
en qué casos se puede permitir la formación de biogas para su aprovechamiento.
ARTÍCULO
45.- Las municipalidades regularán los
usos del suelo de conformidad con los programas de ordenamiento territorial, en
los cuales se considerarán las áreas en las que se establecerán los sitios de
disposición final de los residuos, para tales fines deben coordinar con el
Ministerio de Salud y el Minae
respectivamente y respetar los lineamientos nacionales que para tal efecto se
dicten por estos ministerios.
TÍTULO VII
SUELOS
CONTAMINADOS Y REMEDIACIÓN
CAPÍTULO
ÚNICO
Declaración
y remediación
ARTÍCULO
46.- Declaración de suelos contaminados:
a) Cada municipalidad siguiendo los
lineamientos brindados por la presente Ley y los dados para cada caso
específico por el Minae, declararán, delimitarán y harán un inventario de los
suelos contaminados debido a la presencia de componentes de carácter peligroso,
evaluando los riesgos para la salud humana y el medio ambiente.
b) A partir del inventario las
municipalidades elaborarán una lista de prioridades de actuación, en atención
al riesgo que suponga la contaminación del suelo para la salud humana y el
medio ambiente.
c) De la misma forma, las municipalidades
declararán que un suelo ha dejado de estar contaminado tras la comprobación de
que se han realizado de forma adecuada las operaciones de limpieza y
recuperación del mismo.
d) La declaración de un suelo como
contaminado obligará a realizar las actuaciones necesarias para proceder a su
limpieza y recuperación, en la forma y plazos en que determinen las respectivas
municipalidades.
e) Están obligados a realizar las
operaciones de limpieza y recuperación reguladas en el párrafo anterior, previo
requerimiento de las municipalidades, los causantes de la contaminación, que
cuando sean varios responderán en forma solidaria por estas obligaciones, y
subsidiariamente los poseedores y propietarios de los respectivos suelos
contaminados.
f) En caso de ser declarado un suelo como
contaminado, el mismo podrá ser objeto
de anotación marginal en el Registro
Público de
g) El Estado, por medio del Minae y del
Ministerio de Salud, y con base en un criterio de riesgo aprobará y publicará
una lista de actividades potencialmente contaminantes de suelos. Los propietarios de las fincas en las que se
haya realizado alguna de estas actividades estarán obligados, con motivo de su
transmisión, a declararlo en escritura pública.
Este hecho será objeto de anotación marginal en el Registro Público de
h) Los titulares de estas actividades
deberán remitir periódicamente a la municipalidad respectiva, informes de la
situación, en los que figuren los datos relativos a los criterios que sirvan de
base para la declaración de suelos contaminados, de acuerdo con el inciso I)
del presente artículo.
i) Asimismo, las municipalidades
establecerán los criterios que permitan definir, la periodicidad para la
elaboración de los informes de situación del suelo.
j) La transmisión del título del que trae
su causa la posesión, o el mero abandono de la posesión, no eximen de las
obligaciones previstas en este capítulo.
k) Lo establecido en este título no será
de aplicación al acreedor en ejecución forzosa de su crédito devenga
propietario de un suelo contaminado, siendo esta responsabilidad del poseedor o
propietario original.
TÍTULO VIII
INSTRUMENTOS
ECONÓMICOS EN
Y GESTIÓN
DE RESIDUOS
CAPÍTULO
ÚNICO
Disposiciones
generales
ARTÍCULO
47.- El Estado podrá establecer las
medidas económicas, financieras y fiscales adecuadas para el fomento de la
prevención, la aplicación de tecnologías limpias, la reutilización, el
reciclado y otras formas de valorización de residuos, así como para promover las
tecnologías menos contaminantes en la eliminación de residuos.
ARTÍCULO 48.- Creación del Fondo de Calidad Ambiental: Créase el Fondo de Calidad Ambiental para
alcanzar los fines de esta Ley, cuyos recursos los constituirán:
a) Legados y donaciones.
b) Contribuciones de organismos nacionales
e internacionales, privados o públicos, de acuerdo con los respectivos
convenios.
c) Fondos puestos en fideicomiso,
provenientes de convenios de préstamos internacionales para financiar
actividades o proyectos relacionados con el ambiente.
d) Ingresos procedentes de la venta de
guías, formularios, publicaciones y demás documentos necesarios para cumplir
con los fines de la presente Ley.
e) Los provenientes de las multas
establecidas en los artículos 52 y siguientes de la presente Ley.
f) El cero coma cinco por ciento (0,5%)
del valor transado para los residuos llevados a disposición final.
ARTÍCULO
49.- Utilización de los recursos
Los recursos del Fondo podrán
utilizarse para el mantenimiento de un sistema adecuado de recolección,
transporte, reciclaje, disposición final o exportación de los residuos
generados en el país; contratar servicios personales en forma temporal, y
servicios no personales; adquirir materiales, suministros, maquinarias, equipo,
vehículos, repuestos y accesorios; comprar inmuebles y pagar por
construcciones, adiciones, mejoras, transferencias corrientes de capital y
asignaciones globales y, en general, para desarrollar los programas de gestión
de residuos que impulse el Minae.
ARTÍCULO
50.- Administración y supervisión del
Fondo
Las sumas recaudadas serán remitidas
a la caja única del Estado. El Minae,
deberá presentar anualmente al Ministerio de Hacienda, el anteproyecto de
presupuesto de esos recursos, para cumplir con la programación de gastos
corrientes de capital y objetivos fijados en esta Ley. En forma trimestral, el Ministerio de
Hacienda realizará las transferencias o los desembolsos de la totalidad de los
recursos recaudados al Fondo de Calidad Ambiental. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en
el párrafo precedente, el Minae, requerirá al Tesorero Nacional o, en su
defecto, a su superior, para que cumpla con esta disposición. De no proceder, responderá personalmente y le
será aplicable lo dispuesto en el artículo 330 del Código Penal. Los ingresos que, según dispone esta Ley,
forman parte del Fondo de Calidad
Ambiental, serán depositados en un fondo patrimonial del Sistema
Bancario Nacional. Para cumplir con las
funciones señaladas en esta Ley, ese Ministerio, podrá suscribir los contratos
de administración que requiera.
ARTÍCULO
51.- Depósito de los fondos
Los recursos que no sean utilizados
en el período vigente se constituirán en superávit del Fondo y podrán
emplearse, mediante modificación presupuestaria, según los objetivos fijados en
esta Ley.
ARTÍCULO
52.- Autorización para contribuir
Autorízase a las instituciones del
Estado y a las municipalidades para incluir, en sus presupuestos, las partidas
anuales que estimen convenientes con el propósito de contribuir a los programas
y proyectos de Gestión de Residuos del Minae.
Del impuesto de venta cobrado a los
bienes que generen un residuo especial e identificado como tal por el Minae vía
reglamento, se destinará un cero coma cinco por ciento (0,5%) de lo recaudado
al Fondo de Calidad Ambiental, para que el Minae supervise y desarrolle la
gestión adecuada de estos residuos, en coordinación con los productores y
entidades responsables de manejo de los mismos y a las municipalidades a
quienes el Minae les trasladará hasta un ochenta por ciento (80%) de los
recursos correspondientes para apoyar la operación del sistema adecuado de
manejo de estos residuos.
ARTÍCULO
53.-
TÍTULO IX
PROCEDIMIENTOS
Y SANCIONES EN GENERAL
CAPÍTULO I
Visitas de
inspección
ARTÍCULO
54.- Los funcionarios del Minae y del
Ministerio de Salud, contarán con autoridad de policía, con el fin de realizar
los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones
contenidas en la presente Ley, así como en
ARTÍCULO
55.- Los funcionarios del Estado
dispondrán de protocolos de inspección y acción unificados y coordinados, a fin
de promover una gestión eficiente y efectiva de la administración.
ARTÍCULO
56.- Si como resultado de una visita de
inspección se detecta la comisión de un delito. Los funcionarios indicados
deben interponer las denuncias respectivas ante las autoridades
competentes.
CAPÍTULO II
Medidas de
seguridad
ARTÍCULO
57.- En caso de riesgo inminente para la
salud o el medio ambiente derivado del manejo de residuos, el Minae o el
Ministerio de Salud, de manera fundada y motivada, podrán ordenar alguna o
algunas de las siguientes medidas de seguridad:
a) La clausura temporal total o parcial de
las fuentes contaminantes, así como de las instalaciones en que se generen,
manejen o dispongan finalmente los residuos
involucrados en los supuestos a los que se refiere este precepto.
b) La suspensión de las actividades
respectivas.
c) El reenvasado, tratamiento o remisión
de residuos peligrosos a confinamiento autorizado o almacenamiento temporal.
d) El aseguramiento precautorio de
materiales o residuos peligrosos, y demás bienes involucrados con la conducta
que da lugar a la imposición de la medida de seguridad.
e) La estabilización o cualquier acción
análoga que impida que los residuos peligrosos ocasionen los efectos adversos
previstos en el primer párrafo de este artículo.
f) Asimismo, el mismo Minae podrá
promover ante la autoridad competente, la ejecución de cualquier medida de
seguridad que se establezca en el ordenamiento jurídico.
CAPÍTULO
III
Infracciones
y sanciones administrativas
ARTÍCULO
58.- De conformidad con esta Ley, serán
sancionadas con una multa de seis salarios mínimos, además del monto que deban
pagar por el daño ambiental que pudieran haber causado, las personas que lleven
a cabo cualquiera de las siguientes actividades:
a) Acopiar, almacenar, transportar, tratar
o disponer finalmente, residuos peligrosos, sin contar con la debida
autorización para ello.
b) Incumplir durante el manejo integral de
los residuos, las disposiciones previstas por esta Ley y la normativa que de
ella se derive, así como en las propias autorizaciones que al efecto se
expidan, para evitar daños al ambiente y la salud.
c) Mezclar residuos peligrosos que sean
incompatibles entre sí.
d) Verter, abandonar o disponer finalmente
los residuos peligrosos en sitios no autorizados para ello.
e) Incinerar o tratar térmicamente
residuos peligrosos sin la autorización correspondiente.
f) Almacenar residuos peligrosos por más
de doce meses sin contar con el permiso correspondiente.
g) Transferir residuos peligrosos, sin el
consentimiento previo por escrito de la autoridad competente.
h) Proporcionar a la autoridad competente
información falsa en relación con la generación y manejo integral de residuos
peligrosos.
i) No llevar a cabo por sí o por medio de
un prestador de servicios autorizado, la gestión integral de los residuos que
hubiere generado.
j) No registrarse como generador de
residuos cuando tenga la obligación de hacerlo en los términos de esta Ley y
los reglamentos correspondientes.
k) No dar cumplimiento a la normatividad
relativa a la identificación, clasificación, envase y etiquetado de los
residuos peligrosos.
l) No cumplir los requisitos que se
establezcan mediante reglamento para la
importación y exportación de residuos peligrosos.
m) No proporcionar por parte de los
generadores de residuos peligrosos a los prestadores de servicios, la
información necesaria para su gestión integral.
n) No presentar los informes que esta Ley
o los reglamentos respectivos establezcan respecto de la generación y gestión
integral de los residuos.
ñ) No dar aviso a la autoridad competente
en caso de emergencias, accidentes o pérdida de residuos peligrosos, tratándose
de su generador o gestor.
o) No retirar la totalidad de los residuos
peligrosos o especiales, de las instalaciones donde se hayan generado o llevado
a cabo actividades de manejo integral de residuos peligrosos, una vez que estas
dejen de realizarse.
p) No contar con el consentimiento previo
del país importador del movimiento transfronterizo de los residuos peligrosos
que se proponga efectuar.
q) Incumplir con las medidas de protección
ambiental, tratándose de transporte de residuos peligrosos.
ARTÍCULO
59.- En el caso de reincidencia, el monto
de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente impuesto,
(sin exceder del doble del máximo permitido), así como la clausura definitiva.
Se considera reincidente al
infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a
un mismo precepto, en un período de dos años, contados a partir de la fecha en
que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre
que esta no hubiera sido desvirtuada.
ARTÍCULO
60.- En los casos en que la gravedad de la
infracción lo amerite, el Minae solicitará a las autoridades, que los hubieren
otorgado, la suspensión, revocación o cancelación de las concesiones,
licencias, permisos y autorizaciones en general para la realización de las
actividades que hayan dado lugar a la comisión de la infracción.
ARTÍCULO
61.- Las violaciones a los preceptos de
esta Ley, y disposiciones que de ella emanen serán sancionadas
administrativamente por el Minae, con una o más de las siguientes sanciones:
a) Clausura temporal o definitiva, total o
parcial, cuando:
a.1. El infractor no hubiere cumplido en los
plazos y condiciones impuestos por la autoridad, con las medidas correctivas de
urgente aplicación ordenadas.
a.2. En casos de reincidencia cuando las
infracciones generen efectos negativos al ambiente, o
a.3. se trate de desobediencia reiterada, en
tres o más ocasiones, al cumplimiento de alguna o algunas medidas correctivas o
de urgente aplicación impuestas por la autoridad.
b) La suspensión o revocación de las
concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes.
c) La remediación de sitios contaminados.
ARTÍCULO
62.- En caso de que alguna de las
conductas descritas en los artículos anteriores, derive en la comisión de algún
delito, cualquier sanción señalada en esta Ley no exime a los responsables de
la probable responsabilidad penal.
CAPÍTULO IV
Recursos y
legitimación para denunciar
ARTÍCULO
63.- Toda persona, grupo social,
organización no gubernamental, asociación y sociedad podrá denunciar ante el
Estado todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio
ecológico, daños al ambiente, a los recursos naturales o a la salud en relación
con las materias de esta Ley y demás ordenamientos que de ella emanen.
ARTÍCULO
64.- Los interesados afectados por los
actos y resoluciones de las autoridades administrativas contarán con los
recursos establecidos en
TÍTULO X
DISPOSICIONES
FINALES Y TRANSITORIAS:
CAPÍTULO I
Reformas
ARTÍCULO
65.- Refórmanse los artículos 74, 75 y 76
del Código Municipal para que en adelante se lean de la siguiente forma:
“Artículo
74.- Por los servicios que preste, la
municipalidad cobrará tasas y precios, que se fijarán tomando en consideración
el costo efectivo más un diez por ciento (10%) de utilidad para
desarrollarlos. Una vez fijados,
entrarán en vigencia treinta días después de su publicación en
Los usuarios deberán pagar por los
servicios de alumbrado público, limpieza de vías públicas, recolección,
transporte, tratamiento y disposición final adecuada de los residuos
ordinarios, mantenimiento de parques y zonas verdes, servicio de policía municipal
y cualquier otro servicio municipal urbano o no urbano que se establezcan por
ley, en el tanto se presten, aunque ellos no demuestren interés en tales
servicios. En el caso específico de residuos ordinarios las municipalidades
cobrarán el servicio por el peso de residuos generados. Se faculta a las municipalidades a cobrar tasas fijas de
acuerdo con los estudios que realicen sobre pesos presuntivos y las
estadísticas que lleven de su recolección.
Los Ministerios de Ambiente y Energía y Salud, deben brindar la asesoría correspondiente a
los municipios que lo soliciten.
Se cobrarán tasas por los
servicios y mantenimiento de parques,
zonas verdes y sus respectivos servicios.
Los montos se fijarán tomando en consideración el costo efectivo de lo
invertido por la municipalidad para mantener cada uno de los servicios
urbanos. Dicho monto se incrementará en
un diez por ciento (10%) de utilidad para su desarrollo; tal suma se cobrará
proporcionalmente entre los contribuyentes del distrito, según la medida lineal
de frente de propiedad. La municipalidad
calculará cada tasa en forma anual y las cobrará en tractos trimestrales sobre
saldo vencido. La municipalidad queda
autorizada para emanar el reglamento correspondiente, que norme en qué forma se
procederá para organizar y cobrar de cada tasa.
(Texto
modificado por resolución de
Artículo
75.- De conformidad con el Plan
regulador municipal, las personas físicas o jurídicas, propietarias o
poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles, deberán cumplir las
siguientes obligaciones:
a) Limpiar la vegetación de sus predios
ubicados a orillas de las vías públicas y recortar la que perjudique o
dificulte el paso de las personas.
b) Cercar y limpiar tanto los lotes donde
no haya construcciones y como aquellos con viviendas deshabitadas o en estado
de demolició.
c) Separar, recolectar o acumular, para el
transporte y la disposición final, los residuos provenientes de las actividades
personales, familiares, públicas o comunales, o provenientes de operaciones
agrícolas, ganaderas, industriales, comerciales y turísticas, solo mediante los
sistemas de manejo o disposición final aprobados por el Ministerio de Salud o
el Minae, según corresponda.
d) Construir las aceras frente a sus
propiedades y darles mantenimiento.
e) Remover objetos, materiales o similares
de las aceras o los predios de su propiedad que contaminen el ambiente u
obstaculicen el paso.
f) Contar con un sistema de separación,
recolección, acumulación y disposición final de residuos, aprobado por, el
Minae en las empresas agrícolas, ganaderas, industriales, comerciales y
turísticas, cuando el servicio público de recolección de residuos es insuficiente o inexistente, o si por la
naturaleza o el volumen de los residuos es considerado especial o peligroso.
g) Abstenerse de obstaculizar el paso por
las aceras con gradas de acceso a viviendas, retenes, cadenas, rótulos,
materiales de construcción o artefactos de seguridad en entradas de
garajes. Cuando por urgencia o imposibilidad
de espacio físico deben de colocarse materiales de construcción en las aceras,
deberá utilizarse equipos adecuados de depósito. La municipalidad podrá adquirirlos para
arrendarlos a los munícipe.
h) Instalar bajantes y canoas para recoger
las aguas pluviales de las edificaciones, cuyas paredes externas colinden
inmediatamente con la vía pública.
i) Ejecutar las obras de conservación de
las fachadas de casas o edificios visibles desde la vía pública cuando, por
motivos de interés turístico, arqueológico o histórico, el municipio lo exija.
j) Garantizar adecuadamente la seguridad,
la limpieza y el mantenimiento de propiedades, cuando se afecten las vías o
propiedades públicas o a terceros relacionados con ellas.
Cuando en
un lote exista una edificación inhabitable que arriesgue la vida, el patrimonio
o la integridad física de terceros, o cuyo estado de abandono favorezca la
comisión de actos delictivos, la municipalidad podrá formular la denuncia
correspondiente ante las autoridades de salud y colaborar con ellas en el
cumplimiento de
(Así
reformado por el artículo 1º de la ley No.7898, de 11 de agosto de 1999)
Artículo
76.- Cuando se incumplan las
obligaciones dispuestas en el artículo anterior, la municipalidad cobrará
trimestralmente con carácter de multa:
a) Por no limpiar la vegetación de sus
predios situados a orillas de las vías públicas ni recortar la que perjudique
el paso de las personas o lo dificulte, el equivalente a un veinticinco por
ciento(25%) de un salario mínimo.
b) Por no cercar los lotes donde no haya
construcciones o existan construcciones en estado de demolición, el equivalente
a un veinticinco por ciento(25%) de un salario mínimo.
c) Por no separar, recolectar ni acumular,
para el transporte y la disposición final, los desechos sólidos provenientes de
las actividades personales, familiares, públicas o comunales, o provenientes de
operaciones agrícolas, ganaderas, industriales, comerciales y turísticas solo
mediante los sistemas de manejo o disposición final Ministerio de Ambiente y
Energía el equivalente a un salario mínimo.
d) Por no construir las aceras frente a
las propiedades ni darles mantenimiento, el equivalente a medio salario mínimo.
e) Por no remover los objetos, materiales
o similares de las aceras o los predios de su propiedad, que contaminen el
ambiente u obstaculicen el paso, el equivalente a un salario mínimo.
f) Por no contar con un sistema de
separación, recolección, acumulación y disposición final de los desechos
sólidos, aprobado por el Minae en las empresas agrícolas, ganaderas,
industriales, comerciales y turísticas, el equivalente a dos salarios mínimos,
cuando el servicio público de disposición de desechos sólidos es insuficiente o
inexistente o si por la naturaleza o el volumen de los desechos, este no es
aceptable ambiental o sanitariamente.
g) Por obstaculizar el paso por las aceras
con gradas de acceso a viviendas, retenes, cadenas, rótulos, materiales de
construcción o artefactos de seguridad en entradas de garajes, el equivalente a
un veinticinco por ciento (25%) de un salario mínimo.
h) Por no instalar bajantes ni canoas para
recoger las aguas pluviales de las edificaciones, cuyas paredes externas
colinden inmediatamente con la vía pública, el equivalente a un veinticinco por
ciento (25%) de un salario mínimo.
i) Por no ejecutar las obras de
conservación de las fachadas de casas o edificios visibles desde la vía pública
cuando, por motivos de interés turístico, arqueológico o patrimonial, lo exija
la municipalidad, el equivalente a un veinticinco por ciento (25%) de un
salario mínimo.”
ARTÍCULO
66.- Refórmanse los artículos 239, 240,
241, 242, 243, 244 y 245 de
“Artículo
239.- Ninguna persona natural o jurídica
podrá importar, fabricar, manipular, almacenar, vender, transportar, distribuir
o suministrar sustancias o productos tóxicos y sustancias, productos u objetos
peligrosos de carácter radioactivo, comburente, inflamable, corrosivo,
irritante u otros declarados peligrosos por el Minae con riesgo o daño para la
salud o el ambiente o la vida de las personas y sin sujeción estricta a las
exigencias reglamentarias o a las especiales que el Ministerio pueda dictar
para precaver tal riesgo o peligro.
Artículo
240.- Toda persona natural o jurídica
que se ocupe de la importación, fabricación, manipulación, almacenamiento,
venta, distribución y transporte y suministro de sustancias o productos
tóxicos, sustancias peligrosas o declaradas peligrosas por las autoridades
competentes deberá velar porque tales operaciones se realicen en condiciones
que eliminen o disminuyan en lo posible el riesgo para la salud y seguridad de
las personas y animales que quedan expuestos a ese riesgo o peligro con ocasión
de su trabajo, tenencia, uso o consumo, según corresponda.
Artículo
241.- Queda prohibido el expendio y
suministro de sustancias o productos tóxicos o de sustancias o productos u
objetos peligrosos u otros declarados como tales por el Minae sin cumplir
estrictamente las disposiciones reglamentarias pertinentes y en especial las
que digan relación con el registro obligatorio cuando proceda y con el
contenido obligatorio de la rotulación que deberá acompañar al producto mismo,
a sus envases y empaquetaduras y en el que se deberá indicar en español y con
la simbología pertinente, la naturaleza del producto, sus riesgos, sus
contraindicaciones y los antídotos correspondientes si procedieren.
Artículo
242.- Prohíbese vender o suministrar, a
cualquier título, sustancias, mezclas de sustancias, productos u objetos
tóxicos, de carácter peligroso o declarados peligrosos por el Minae a menores
de edad o a personas incapacitadas mentalmente.
(Así reformado por el artículo 1º de
Artículo
243.- Queda prohibida la importación y
adquisición de explosivos a personas que no justifiquen su uso y en todo caso
se prohíbe su almacenamiento en viviendas particulares o en lugares que no
reúnan las condiciones de seguridad requeridas reglamentariamente o por
disposición del Ministerio.
Artículo
244.- Las personas naturales y
jurídicas que importen, fabriquen, manipulen, almacenen, transporten,
comercien, suministren o apliquen sustancias, mezclas de sustancias o productos
denominados plaguicidas por
Artículo
245.- Las personas naturales o
jurídicas que se dediquen al control de plagas, podrán operar solo con permiso
del Minae, Salud y Agricultura y Ganadería utilizando las sustancias, mezclas
de sustancias, los productos y mezclas de productos autorizados por los
Ministerios de Ambiente y Energía, Salud y Agricultura y Ganadería y con
sujeción a las normas técnicas procedentes, a fin de evitar accidentes o daños
a la salud de las personas que realicen tales tareas o de terceros.”
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES
DEROGATORIAS
ARTÍCULO
67.- Deróganse los artículos 278, 279,
280, 281, 282, 283 y 284 de
Rige a partir de su publicación.
German
Rojas Hidalgo Sigifredo
Aiza Campos
Rafael
Ángel Varela Granados Quírico
Jiménez Madrigal
José Miguel
Corrales Bolaños Olman
Vargas Cubero
Mario
Redondo Poveda Guido
Vega Molina
Rodrigo
Alberto Carazo Zeledón Teresita
Aguilar Mirambel
María Elena
Núñez Chaves Mª
de los Ángeles Víquez Sáenz
Rolando
Laclé Castro Rocío
Ulloa Solano
Francisco
Sanchún Morán Luis
Gerardo Villanueva Monge
Jorge
Álvarez Pérez Mª
Lourdes Ocampo Fernández
Gerardo
Vargas Leiva
DIPUTADOS
17 de mayo
de 2005, daa.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de
[1] Organización
Mundial de