PROYECTO DE LEY

 

LEY GENERAL DE RESIDUOS

 

Expediente N.º 15.897

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

            El crecimiento poblacional, los hábitos de consumo de los costarricenses, aunado a estructuras administrativas de nivel nacional y cantonal con poco desarrollo de instrumentos eficaces para el autosostenimiento y alternativas de mediano y largo plazo, han provocado un manejo insuficiente de los residuos que generamos en nuestra sociedad.

 

            Se calcula que en el año 2002 cada uno de los cuatro millones de habitantes de nuestro país generó alrededor de 318 kilogramos de residuos sólidos.  Esto totaliza la cifra de 1.28 millones de toneladas métricas de residuos sólidos municipales en dicho período, lo que significa que el indicador de generación o producción Per- Per es de 0,87 kilogramos por habitante al día, como promedio nacional.  Un 70% de estos residuos fue recolectado y transportado a algún sitio de disposición final, el otro 30% de residuos sólidos no se recolectó, por lo que se presume que fueron quemados o vertidos sin control alguno en: terrenos baldíos, cauces de agua y parques, contaminando el ambiente y poniendo en peligro la salud de las comunidades. [1]

 

            El Estado ha asumido por muchos años la responsabilidad por la recolección, manejo y disposición final de los residuos, responsabilidad que ha recaído básicamente en los municipios, a los cuales no se ha dotado de una normativa específica, técnica, económica y ambientalmente adecuada para poder hacer frente al problema aquí planteado.  Si bien es cierto, el Poder Ejecutivo ha decretado varios reglamentos para hacer frente a temas específicos, como lo son los rellenos sanitarios, residuos peligrosos, manejo de basuras, etc y el Poder Legislativo ha emitido leyes que han tocado algunas aristas  del problema vg la Ley orgánica del ambiente, Ley general de salud, Código Municipal y existen en trámite legislativo proyectos tendientes a solucionar problemas relacionados con el manejo de algún residuo específico, consideramos importante que el país cuente con una ley general de residuos que venga desarrollar los principios contenidos en la normativa internacional que ha sido ratificada por nuestro país; que  integre la normativa que hoy se encuentra dispersa y la actualice en términos técnicos, científicos y económicos; que integre principios modernos de responsabilidad ambiental, civil y penal y aclare las inconsistencias actuales en materia de competencia institucional.

 

            Consideramos también importante un desplazamiento gradual pero, consistente de la responsabilidad que hasta hoy ha asumido el Estado en cuanto a la gestión y manejo en general de los residuos, hacia los generadores productores e incluso los mismos consumidores de los productos que generan residuos.

 

            Por todo lo anterior, se somete a conocimiento de las señoras y los señores diputados el presente proyecto de ley.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

LEY GENERAL DE RESIDUOS

 

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación de la Ley

 

ARTÍCULO 1.-

 

            Esta Ley tiene por objeto:

 

a)         El desplazamiento de la responsabilidad por el manejo y gestión de los residuos desde el Estado hacia el generador, productor y consumidor.

b)         La valorización y la gestión integral de los residuos.

c)         El derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.

d)         La prevención y minimización de la generación de los residuos, estableciendo el régimen jurídico de su producción y gestión, fomentando por este orden, su reducción, reutilización, reciclado y otras formas de valorización, así como el ciclo de vida de los bienes de consumo.

 

            Todos estos objetivos tendrán como fundamento los principios inspiradores del derecho ambiental a saber:  precautorio, el que contamina paga, el de responsabilidad extendida al productor, y el de responsabilidad compartida de los productores, importadores, exportadores, comercializadores, consumidores, empresas de servicios de manejo de residuos y de las autoridades gubernamentales.

 

ARTÍCULO 2.-

 

            Esta Ley es de aplicación a todo tipo de residuos que se encuentren dentro del territorio nacional, sin ningún tipo de exclusión ni excepción.

 


ARTÍCULO 3.-

 

            Para los efectos de esta Ley se entiende por:

 

a)         Almacenamiento:  el depósito temporal de residuos, con carácter previo a su valorización o disposición final.

b)         Aprovechamiento de los residuos:  conjunto de acciones cuyo objetivo es recuperar el valor económico de los residuos mediante su reutilización, remanufactura, rediseño, reciclado y recuperación de materiales secundarios o de energía.

c)         Disposición final:  acción de depositar, coprocesar, incinerar o confinar permanentemente residuos en sitios e instalaciones cuyas características permitan prevenir su liberación al ambiente y las consecuentes afectaciones a la salud de la población y a los ecosistemas y sus elementos.

d)         Envase:  es el componente de un producto que cumple la función de contenerlo y protegerlo para su distribución, comercialización y consumo.

e)         Generación:  acción de producir residuos por medio del desarrollo de procesos productivos o de consumo.

f)          Generador:  persona física o jurídica que produce residuos, por medio del desarrollo de procesos productivos o de consumo.

g)         Gestión integral de residuos:  conjunto articulado e interrelacionado de acciones normativas, operativas, financieras, de planeación, administrativas, sociales, educativas, de monitoreo, supervisión y evaluación, para el manejo de residuos, desde su generación, valorización y hasta la disposición final, a fin de lograr beneficios ambientales, la optimización económica de su manejo y su aceptación social, respondiendo a las necesidades y circunstancias de cada localidad o región.

h)         Gestor:  persona física o jurídica autorizada o competente en los términos de esta Ley para realizar la prestación de los servicios de una o más de las actividades de manejo integral de residuos.

i)          Gran generador:  persona física o jurídica  que genere una cantidad igual o superior a 05 toneladas en peso bruto total de residuos al año o su equivalente en otra unidad de medida; o cuya producción supere un volumen de 10 metros cúbicos por semana.

j)          Inventario de residuos:  base de datos en la cual se asientan con orden y clasificación los volúmenes de generación de los diferentes residuos, que se integra a partir de la información proporcionada por los generadores, gestores y productores en los formatos establecidos para tal fin, de conformidad con lo dispuesto en  esta Ley.

k)         Limpieza de vías y sitios públicos:  se refiere al servicio brindado por las municipalidades a aquellos residuos generados en sus respectivos cantones para mantener el ornato.

l)          Lixiviado:  líquido que se forma por la reacción, arrastre o filtrado de los materiales que constituyen los residuos y que contiene en forma disuelta o en suspensión, sustancias que pueden infiltrarse en los suelos o escurrirse fuera de los sitios en los que se depositan los residuos y que puede dar lugar a la contaminación del suelo y de cuerpos de agua, provocando su deterioro y representar un riesgo potencial a la salud humana y del medio ambiente.

m)        Manejo integral:  las actividades de reducción en la fuente, separación, reutilización, reciclaje, co-procesamiento, tratamiento biológico, químico, físico o térmico, acopio, almacenamiento, transporte y disposición final de residuos, individualmente realizadas o combinadas de manera apropiada, para adaptarse a las condiciones y necesidades de cada lugar, cumpliendo objetivos de valorización, eficiencia sanitaria, ambiental, tecnológica, económica y social.

n)         Pequeño generador:  persona física o jurídica que genere una cantidad menor a 5 metros cúbicos por semana de residuos o su equivalente en otra unidad de medida.

ñ)         Plan de manejo:  instrumento cuyo objetivo es minimizar la generación y maximizar la valorización de residuos sólidos ordinarios, residuos de manejo especial y residuos peligrosos específicos, bajo criterios de eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social, con fundamento en el diagnóstico básico para la gestión integral de residuos, diseñado bajo los principios de responsabilidad compartida y manejo integral, que considera el conjunto de acciones, procedimientos y medios viables e involucra a productores, importadores, exportadores, distribuidores, comerciantes, consumidores, usuarios de subproductos y grandes generadores de residuos, según corresponda.

o)         Principio responsabilidad compartida:  principio mediante el cual se reconoce que los residuos sólidos  ordinarios y de manejo especial son generados a partir de la realización de actividades que satisfacen necesidades de la sociedad, mediante cadenas de valor tipo producción, proceso, envasado, distribución, consumo de productos, y que, en consecuencia, su manejo integral es una corresponsabilidad social y requiere la participación conjunta, coordinada y diferenciada de productores, distribuidores, consumidores, usuarios de subproductos, y del gobierno o las municipalidades según corresponda, bajo un esquema de factibilidad de mercado y eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social.

p)         Producción limpia: aplicación continua de una estrategia ambiental preventiva e integrada en los procesos productivos, los productos y los servicios, para reducir los riesgos relevantes a humanos y el medio ambiente.

q)         Programas: serie ordenada de actividades y operaciones necesarias para alcanzar los objetivos de esta Ley.

r)          Productor:  persona física o jurídica que importe, fabrique, distribuya, envase o exporte un bien que posterior a su consumo, genere algún tipo de residuo.

s)         Reciclado:  transformación de los residuos por medio de distintos procesos que permiten restituir su valor económico, evitando así su disposición final, siempre y cuando esta restitución favorezca un ahorro de energía y materias primas sin perjuicio para la salud, los ecosistemas o sus elementos.

t)          Remediación: conjunto de medidas a las que se someten los suelos contaminados para eliminar o reducir los contaminantes hasta un nivel seguro para la salud y el ambiente.

u)         Residuo: material o producto cuyo propietario o poseedor desecha y que se encuentra en estado sólido o semisólido, o es un líquido o gas contenido en recipientes o depósitos, y que puede ser susceptible de ser valorizado o requiere sujetarse a tratamiento o disposición final conforme a lo dispuesto en esta Ley y los reglamentos  que para tal fin emita el Poder Ejecutivo.

v)         Residuos de manejo especial:  Son aquellos que por su peso, volumen o peligrosidad  requieren salir de la corriente normal de residuos ordinarios y estarán contenidos en listados específicos  en el reglamento respectivo.

w)         Residuos peligrosos:  son aquellos que por su reactividad química y sus características tóxicas, explosivas, corrosivas, radioactivas, biológicas, inflamables, volatilizables, combustibles u otras; o por su cantidad y tiempo de exposición puedan causar daños a la salud de los humanos y del ambiente.

x)         Residuos ordinarios:  los generados en las casas de habitación, que resultan de la eliminación de los materiales que utilizan en sus actividades domésticas, de los productos que consumen y de sus envases, embalajes o empaques; los residuos que provienen de cualquier otra actividad dentro de establecimientos o en la vía pública que genere residuos con características domiciliarias, y los resultantes de la limpieza de las vías y lugares públicos, siempre que no sean considerados por esta Ley como residuos de otra índole.

y)         Reutilización:  el empleo de un material o residuo previamente usado, sin que medie un proceso de transformación.

z)         Riesgo:  probabilidad o posibilidad de que el manejo, la liberación al ambiente y la exposición a un material o residuo, ocasionen efectos adversos en la salud humana, o en el ambiente, ya sea en  el agua, aire, suelo, en los ecosistemas, o en los bienes y propiedades pertenecientes a los particulares o al Estado.

a.1.-     Separación:  acción de segregar los residuos susceptibles de ser valorizados en los términos de esta Ley.

b.1.-     Suelo contaminado:  todo aquel cuyas características físicas, químicas o biológicas han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes de carácter peligroso, en concentración tal que comporte un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios y estándares que se determinen en esta Ley su Reglamento y cualquier otra normativa que de ella se derive.

c.1.-     Tratamiento:  procedimientos físicos, químicos, biológicos o térmicos, mediante los cuales se cambian las características de los residuos y se reduce su volumen o peligrosidad.

d.1.-     Valorización:  principio y conjunto de acciones asociadas cuyo objetivo es recuperar el valor remanente o el poder calorífico de los materiales que componen los residuos, mediante su reincorporación en procesos productivos, bajo criterios de responsabilidad compartida, manejo integral y eficiencia ambiental, tecnológica y económica.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

 

Distribución de competencias y coordinación interinstitucional

 

ARTÍCULO 4.-   Para cumplir los objetivos de la presente Ley, el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), coordinará la organización administrativa encargada de la prevención y gestión integral de los residuos en el territorio nacional, la cual estará integrada por:

 

a)         Ministerio de Ambiente y Energía; correspondiéndole como ente rector en materia ambiental coordinar, tramitar y reglamentar todo lo relativo a residuos especiales y peligrosos incluyendo las tareas que le asignen las convenciones y tratados internacionales en ese tema.

b)         Ministerio de Salud; correspondiéndole como ente rector en materia de salud pública, coordinar, tramitar y reglamentar todo lo relativo a residuos ordinarios, incluyendo las tareas que le asignen las convenciones y tratados internacionales en ese tema.

c)         Municipalidades; correspondiéndoles como gobiernos locales, las funciones de manejo integral de residuos ordinarios que consisten en la recolección, traslado, almacenamiento, valorización, y su disposición final, conforme a las siguientes facultades.

 

c.1.-     Fijar las tarifas correspondientes de acuerdo con el costo real de la recolección, traslado, tratamiento y disposición final adecuada.

c.2.-     Podrán subcontratar los servicios de terceros.

c.3.-     Podrán realizar sus tareas en forma coordinada con otros organismos públicos o privados u otras municipalidades.

 

TÍTULO II

CLASIFICACIÓN DE LOS RESIDUOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTÍCULO 5.-   El Minae agrupará y clasificará los residuos peligrosos, y de manejo especial en categorías, con el propósito de reglamentar su manejo, actualizar la reglamentación existente y elaborar los inventarios correspondientes, y orientar la toma de decisiones basada en criterios de riesgo y en el manejo de los mismos.  Asimismo, el Ministerio de Salud realizará la misma labor con relación a los residuos ordinarios. Al realizar la clasificación de los residuos, la misma deberá atender las siguientes necesidades:

 

a)         Proporcionar a los generadores o a quienes manejan o disponen finalmente de los residuos, indicaciones acerca del estado físico y propiedades o características inherentes, que permitan anticipar su comportamiento en el ambiente.

b)         Dar a conocer la relación existente entre las características físicas, químicas o biológicas inherentes a los residuos, y la posibilidad de que ocasionen o puedan ocasionar efectos adversos a la salud, al ambiente o a los bienes, en función de sus volúmenes, sus formas de manejo y la exposición que de este se derive.  Para tal efecto, se considerará la presencia en los residuos, de sustancias peligrosas que puedan ser liberados durante su manejo y disposición final, así como la vulnerabilidad de los seres humanos o de los ecosistemas que puedan verse expuestos a ellos.

c)         Identificar los productores, las fuentes generadoras, los diferentes tipos de residuos, los distintos materiales que constituyen los residuos y los aspectos relacionados con los mercados de los materiales reciclables o reciclados, entre otros, para orientar a los responsables del manejo integral de residuos.

d)         Identificar las fuentes generadoras de los residuos cuya disposición final pueda provocar salinización e incrementos excesivos de carga orgánica en suelos y cuerpos de agua.

 

ARTÍCULO 6.-   La clasificación de un residuo como peligroso, se establecerá en la reglamentación correspondiente, la cual tendrá que especificar la forma de determinar sus características, incluir los listados de los mismos y fijar los límites de concentración de las sustancias contenidas en ellos, con base en los conocimientos científicos y las evidencias acerca de su peligrosidad y riesgo.

 

ARTÍCULO 7.-   Los residuos sólidos ordinarios podrán clasificarse de conformidad con los programas establecidos por las municipalidades del territorio nacional, así como con los lineamientos legales y reglamentarios.

 

            El Minae en coordinación con el Ministerio de Salud y las municipalidades implementarán los planes necesarios para procurar que los residuos ordinarios no lleven mezclados residuos peligrosos.  Se establece un límite de un cinco por ciento (5%) de tolerancia de residuos peligrosos dentro del volumen de residuos ordinarios.

 

ARTÍCULO 8.-   Los residuos de manejo especial se clasifican, según su categoría de origen, como se indica a continuación:

 

a)         Residuos del sector automotriz.

b)         Residuos del sector  de bebidas.

c)         Residuos del sector agropecuario.

d)         Residuos de artefactos eléctricos y electrónicos.

e)         Residuos de  construcciones y demoliciones.

f)          Productos de limpieza, fármacos y cosméticos.

g)         Menaje de casa.

h)         Aquellos que sean considerados como tales en disposición reglamentaria dictada por el Minae.

 

ARTÍCULO 9.-   Los residuos contemplados en el artículo anterior serán clasificados a su vez en residuos especiales peligrosos y residuos especiales no peligrosos.

 

TÍTULO III

 

INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA DE PREVENCIÓN Y GESTIÓN

INTEGRAL DE LOS RESIDUOS

 

CAPÍTULO I

Programas para la prevención y gestión integral de los residuos

 

ARTÍCULO 10.- El Minae en coordinación con el Ministerio de Salud, el sector productivo y el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal(IFAM) deberán formular e instrumentar el Programa nacional para la prevención y gestión integral de los residuos, de conformidad con esta Ley, y demás normativa aplicable.

 

ARTÍCULO 11.- El Ministerio de Salud en coordinación con el IFAM y las municipalidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán elaborar e instrumentar los programas locales para la prevención y gestión integral de los residuos sólidos ordinarios de conformidad con esta Ley, y demás normativa aplicable.  Dichos programas deberán contener al menos lo siguiente:

 

a)         El diagnóstico básico para la gestión integral de residuos de su competencia, en el que se precise la capacidad y efectividad de la infraestructura disponible para satisfacer la demanda de servicios.

b)         La política local en materia de residuos sólidos ordinarios.

c)         La definición de objetivos y metas locales para la prevención de la generación y el mejoramiento de la gestión de los residuos sólidos ordinarios, así como las estrategias y plazos para su cumplimiento.

d)         Los medios de financiamiento de las acciones consideradas en los programas.

e)         La asistencia técnica que en su caso puedan brindar los Ministerios de Ambiente y Energía y de Salud.

 

ARTÍCULO 12.- El Minae en coordinación con el sector productivo, deberán elaborar e instrumentar los programas para la prevención y gestión integral de los residuos peligrosos y de manejo especial, de conformidad con esta Ley, y demás normativa aplicable.  Dichos programas deberán contener al menos lo siguiente:

 

a)         Definir la entidad responsable del manejo integral de este tipo de residuos.

b)         El diagnóstico básico para la gestión integral de estos residuos, en el que se precise la capacidad y efectividad de la infraestructura disponible para satisfacer la demanda de servicios.

c)         Recomendar la definición de objetivos y metas para la prevención de la generación, recolección y gestión integral de los residuos de manejo especial, así como las estrategias y plazos para su cumplimiento.

d)         Recomendar el uso de los instrumentos económicos que garanticen la sostenibilidad de las acciones consideradas en los programas.

e)         Los lineamientos  técnicos que emita el Minae.

 

CAPÍTULO II

Planes de manejo

 

ARTÍCULO 13.- Se establecen los planes de manejo para los siguientes fines y objetivos:

 

a)         Promover la prevención de la generación y la valorización de los residuos así como su manejo integral, por medio de medidas que reduzcan los costos de su administración, faciliten y hagan más efectivos, desde la perspectiva ambiental, tecnológica, económica y social, los procedimientos para su manejo.

b)         Establecer modalidades de manejo que respondan a las particularidades de los residuos y de los materiales que los constituyan.

c)         Atender a las necesidades específicas de ciertos generadores que presentan características peculiares.

d)         Establecer esquemas de manejo en los que se integren los principios de quien contamina paga, responsabilidad compartida y responsabilidad extendida del productor.

e)         Fomentar la innovación de procesos, métodos y tecnologías, para lograr un manejo integral de los residuos, que sea económicamente factible.

 

ARTÍCULO 14.- Se encuentran obligados a la formulación y ejecución de los planes de manejo, según corresponda:

 

a)         Los productores, de los bienes que posterior a su consumo generen algún tipo de residuo.

b)         Los grandes generadores de residuos, según lo contemplado en esta Ley.

 

ARTÍCULO 15.- Los planes de manejo establecidos en este capítulo y aquellos que por disposición reglamentaria lo requieran, deberán considerar, entre otros, los siguientes aspectos:

 

a)         Los procedimientos para su acopio, almacenamiento, transporte y envío a reciclaje, tratamiento o disposición final, que se prevén utilizar.

b)         Las estrategias y medios por medio de los cuales se comunicará a los consumidores, las acciones que estos deben realizar para devolver los productos del listado a los proveedores o a los centros de acopio destinados para tal fin, según corresponda.

c)         Los procedimientos mediante los cuales se darán a conocer a los consumidores las precauciones que, en su caso, deban de adoptar en el manejo de los productos que devolverán a los proveedores, a fin de prevenir o reducir riesgos.

d)         Los responsables y las partes que intervengan en su formulación y ejecución.

e)         Información de venta del bien; recuperación, tratamiento y disposición final del residuo.

 

            En todo caso, al formular los planes de manejo aplicables a productos de consumo, se evitará establecer barreras técnicas innecesarias al comercio o un trato discriminatorio que afecte su comercialización, y bajo el entendido que los productos importados siempre recibirán el mismo trato que los de origen nacional.

 

ARTÍCULO 16.- Para determinar qué tipo de residuos pueden sujetarse a planes de manejo, su valorización se realizará acorde con los siguientes criterios, sin menosprecio de los ya existentes en el ordenamiento jurídico costarricense:

 

a)         Que la composición de los materiales tengan un mercado nacional o internacional.

b)         Que la composición de los materiales tengan valor económico.

c)         Que se trate de residuos de alto volumen de generación.

d)         Que se trate de residuos que contengan sustancias, persistentes y bioacumulables.

e)         Que se trate de residuos que representen un alto riesgo a la población, al ambiente o a los recursos naturales.

 

ARTÍCULO 17.- El Minae y el Ministerio de Salud determinarán con las partes interesadas, mediante el reglamento respectivo, otros residuos que serán sujetos a planes de manejo, cuyos listados específicos serán incorporados en la norma que establece las bases para su clasificación.

 

ARTÍCULO 18.- Los planes de manejo se presentarán en las siguientes instituciones:

 

a)         Los relativos a residuos peligrosos o especiales, ante el Minae.

b)         Los relativos a residuos ordinarios, ante el Ministerio de Salud.

 

CAPÍTULO III

Participación ciudadana

 

ARTÍCULO 19.- El Gobierno costarricense, con la actuación conjunta del Minae, el Ministerio de Salud, e IFAM, promoverá la participación de todos los sectores de la sociedad en la prevención de la generación, la valorización y gestión integral de residuos, para lo cual:

 

a)         Fomentarán y apoyarán la conformación, consolidación y operación de grupos intersectoriales interesados en participar en el diseño e instrumentación de políticas y programas correspondientes, así como para prevenir la contaminación de sitios con materiales y residuos y llevar a cabo su remediación.

b)         Convocarán a los grupos sociales organizados a participar en proyectos destinados a generar la información necesaria para sustentar programas de gestión integral de residuos y los respectivos planes de manejo.

c)         Podrán celebrar  convenios de concertación con organizaciones sociales y privadas en la materia objeto de la presente Ley.

d)         Podrán celebrar convenios con medios de comunicación masiva para la promoción de las acciones de prevención y gestión integral de los residuos.

e)         Impulsarán la conciencia ecológica y la aplicación de la presente Ley, por medio de la realización de acciones conjuntas con la comunidad para la prevención y gestión integral de los residuos. Para ello, podrán celebrar convenios de concertación con comunidades urbanas y rurales, así como con diversas organizaciones sociales.

f)          Concertarán acciones con el Ministerio de Educación Pública e instituciones académicas, con el propósito de brindar una correcta educación a las nuevas generaciones de costarricenses, así como propiciar inversiones con los sectores social y privado, grupos y organizaciones sociales y demás personas físicas y jurídicas interesadas.

 

CAPÍTULO IV

Derecho a la información

 

ARTÍCULO 20.- El Minae, el Ministerio de Salud y las municipalidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, integrarán el Sistema de información sobre la gestión integral de residuos, que contendrá la información relativa a la situación local, los inventarios de residuos generados, la infraestructura disponible para su manejo, las disposiciones jurídicas aplicables a su regulación y control y otros aspectos que faciliten el logro de los objetivos de esta Ley y los ordenamientos que de ella deriven, y demás disposiciones aplicables.

 

ARTÍCULO 21.- El Minae, el Ministerio de Salud y las municipalidades, elaborarán y difundirán informes periódicos, sobre los aspectos relevantes contenidos en los sistemas de información a los que se hace referencia en el presente capítulo.

 

ARTÍCULO 22.- El Estado elaborará, actualizará y difundirá los inventarios de generación de residuos peligrosos, residuos sólidos ordinarios y residuos de manejo especial, de acuerdo con las atribuciones respectivas dadas por el artículo 4 y concordantes de la presente Ley, para lo cual se basarán en los datos que les sean proporcionados por los productores, entidades responsables del manejo de residuos especiales y peligrosos, los generadores, las municipalidades y las empresas de servicios de manejo de residuos, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, reglamentos y demás normativa que de ella se derive.

 

            Además, integrarán inventarios de tiraderos de residuos o sitios donde se han abandonado clandestinamente residuos de diferente índole en cada entidad, en los cuales se asienten datos acerca de su ubicación, el origen, características y otros elementos de información que sean útiles a las autoridades, para desarrollar medidas tendientes a evitar o reducir riesgos.

 

            La integración de inventarios se sustentará en criterios, métodos y sistemas informáticos, previamente acordados, estandarizados y difundidos.

 

TÍTULO IV

MANEJO INTEGRAL DE RESIDUOS ESPECIALES Y PELIGROSOS

 

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

 

ARTÍCULO 23.- Con objeto de prevenir y reducir los riesgos a la salud y al ambiente, asociados a la generación y manejo integral de residuos peligrosos y especiales, debe considerarse al menos uno de los siguientes factores que contribuyan a que  estos residuos constituyan un riesgo:

 

a)         La forma de manejo.

b)         La cantidad.

c)         La persistencia de las sustancias tóxicas y la virulencia de los agentes infecciosos contenidos en ellos.

d)         La capacidad de las sustancias tóxicas o agentes infecciosos contenidos en ellos, de movilizarse hacia donde se encuentren seres vivos o cuerpos de agua de abastecimiento.

e)         La biodisponibilidad de las sustancias tóxicas contenidas en ellos y su capacidad de bioacumulación.

f)          La duración e intensidad de la disposición.

g)         La disposición de los seres humanos y demás organismos vivos que se expongan a ellos.

 

ARTÍCULO 24.- En el caso de ser necesario y ante la falta de normativa moderna en el territorio nacional sobre la generación de residuos  especiales y peligrosos, el Minae emitirá la normativa requerida para regular su manejo y disposición final.

 

ARTÍCULO 25.- Los residuos especiales y peligrosos deberán ser manejados conforme a lo dispuesto en la presente Ley, la normativa ya existente en nuestro ordenamiento jurídico y las demás disposiciones que de este ordenamiento se deriven.

 

ARTÍCULO 26.- Los generadores de residuos especiales y peligrosos y los gestores de este tipo de residuos, deberán manejarlos de manera segura y ambientalmente adecuada conforme a los términos señalados en esta Ley.

ARTÍCULO 27.- Los generadores y demás poseedores de residuos especiales y  peligrosos, podrán contratar los servicios de manejo de estos residuos con empresas o gestores autorizados para tales efectos por el Estado o bien transferirlos a industrias para su utilización como insumos dentro de sus procesos, cuando previamente haya sido hecho del conocimiento del correspondiente ministerio, mediante un plan de manejo para dichos insumos, basado en la minimización de sus riesgos.

 

            La responsabilidad del manejo y disposición final de los residuos especiales y peligrosos corresponde a quien los genera o importe, incluyendo el pago por el tratamiento que los mismos requieran.  En el caso de que se contraten los servicios de manejo y disposición final de residuos peligrosos por empresas autorizadas por el Minae y los residuos sean entregados a dichas empresas, la responsabilidad por las operaciones será de estas, independientemente de la responsabilidad que tiene el generador y/o el importador.

 

            Los generadores de residuos especiales y peligrosos que transfieran estos a empresas o gestores que presten los servicios de manejo, deberán cerciorarse ante el Minae que cuentan con las autorizaciones respectivas y vigentes, en caso contrario serán responsables de los daños que ocasione el manejo de dichos generadores.

 

ARTÍCULO 28.- Las personas que generen o manejen residuos  especiales y peligrosos deberán notificarlo al Minae de acuerdo con lo previsto en esta Ley y los reglamentos que de ella se deriven.

 

ARTÍCULO 29.- Los productores y consumidores de bienes que generan residuos especiales, conforme lo establecido en esta Ley, deberán cumplir con la normativa que establezcan los reglamentos respectivos  y las metas de recolección que fije el Estado.

 

CAPÍTULO II

Generación de residuos peligrosos

 

ARTÍCULO 30.- Los generadores de residuos peligrosos tendrán las siguientes categorías:

 

a)         Grandes generadores.

b)         Pequeños generadores.

 

ARTÍCULO 31.- Los generadores de residuos peligrosos, deberán identificar, clasificar y manejar sus residuos de conformidad con las disposiciones contenidas en esta Ley y en los reglamentos respectivos.

 

            En cualquier caso los generadores deberán dejar libres de residuos peligrosos y de contaminación que pueda representar un riesgo a la salud y al ambiente, las instalaciones en las que se hayan generado estos, cuando se cierren o se dejen de realizar en ellas las actividades generadoras de tales residuos.  Lo cual será fiscalizado por el Minae de conformidad con las competencias otorgadas por la presente Ley.

 

ARTÍCULO 32.- Los grandes generadores de residuos peligrosos están obligados a registrarse ante el Estado, así como someter a su consideración el Plan de manejo de residuos peligrosos, teniendo, además, la obligación de llevar una bitácora y presentar un informe anual acerca de la generación y modalidades de manejo a las que sujetaron sus residuos de acuerdo con los lineamientos que para tal fin se establezcan mediante reglamento.

 

CAPÍTULO III

La prestación de servicios en materia de residuos peligrosos

 

ARTÍCULO 33.- Las personas interesadas en obtener autorizaciones para llevar a cabo los servicios a terceros para el transporte, acopio, almacenamiento, reutilización, reciclaje, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos, según sea el caso, deberán presentar ante el Minae  su solicitud de autorización, de acuerdo con los requisitos que se establezcan en el respectivo reglamento.  De previo a emitir la autorización respectiva, el Minae se asegurará que dichas actividades cuenten con la evaluación de impacto ambiental, garantía ambiental y los seguros correspondientes para hacer frente a cualquier daño ambiental que se derive de los mismos, según los requisitos que establezca la normativa correspondiente y enviará una copia de la solicitud respectiva, a la municipalidad del lugar donde se pretende brindar el servicio, con el fin de que pueda emitir sus comentarios sobre el proyecto y se cumpla  lo contemplado en los planes reguladores de cada  municipalidad.

 

ARTÍCULO 34.- Para el otorgamiento de la autorización de la prestación de los servicios a que se refiere este título, el Minae, por medio de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental,  requerirá de una garantía suficiente para cubrir los daños que se pudieran causar durante la prestación del servicio y al término del mismo.  Esta garantía será hasta del tres por ciento (3%) del monto de la inversión.

 

ARTÍCULO 35.- El monto de las garantías a que se refiere este título las fijará la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, de acuerdo con el volumen y características de los residuos cuyo manejo ha sido autorizado, así como la estimación de los costos que pueden derivar de la reparación del daño provocado en caso de accidente o de contaminación de los sitios, que se puedan ocasionar por el manejo de dichos residuos, según se determine en la evaluación de impacto ambiental correspondiente.

 

            El Minae podrá revocar las autorizaciones en caso de que no se renueven las garantías correspondientes.

 

            En el caso de la prestación de servicios de confinamiento, la responsabilidad del prestador de servicios se extiende por el término de diez años posteriores al cierre de sus operaciones.  La forma en que se estimará el monto, el cobro y la aplicación de las garantías se establecerá  mediante reglamento.

 

            El Estado promoverá la eliminación, reducción, sustitución, reciclaje, tratamiento de materiales y residuos peligrosos; así como también el establecimiento de sitios para la confinación y disposición final de residuos peligrosos.

 

CAPÍTULO IV

Movimientos transfronterizos de residuos peligrosos

 

ARTÍCULO 36.- La entrada y salida de residuos peligrosos del territorio nacional se regirá por lo dispuesto en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación y demás tratados o convenios internacionales en los que Costa Rica sea parte.

 

ARTÍCULO 37.- El Estado podrá prohibir la entrada en el territorio nacional, de residuos peligrosos cuando no lo impida la normativa internacional debidamente aprobada y ratificada en el ordenamiento jurídico costarricense.

 

ARTÍCULO 38.- Los pequeños generadores de residuos peligrosos, deberán de registrarse ante el Estado y contar con una bitácora en la que llevarán el registro del volumen anual de residuos peligrosos que generan y las modalidades de manejo, sujetar sus residuos a planes de manejo, cuando sea el caso, así como cumplir con los demás requisitos que establezcan el Reglamento y demás disposiciones aplicables. 

 

TÍTULO V

LA PREVENCIÓN Y MANEJO INTEGRAL DE RESIDUOS  ORDINARIOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones generales

 

ARTÍCULO 39.- Todo habitante de la República queda obligado a utilizar los medios de recolección con que cuente la municipalidad del cantón respectivo para deshacerse de sus residuos ordinarios o con el servicio privado debidamente autorizado por el municipio correspondiente.  Se prohíbe toda disposición que no esté debidamente autorizada por los ministerios competentes.

 

ARTÍCULO 40.- Cada municipalidad deberá presentar un plan de manejo de los residuos de su cantón, según los requisitos que establezca el reglamento respectivo, ante el Ministerio de Salud.

 

ARTÍCULO 41.- Para que el servicio brindado por las municipalidades sean económicamente factibles y sostenibles, se autoriza a las mismas a incluir en las tarifas por recolección de residuos, todos los gastos en que incurran.  Deberá tomarse en cuenta como mínimo los costos de recolección, transporte, almacenamiento, valorización y disposición final adecuados.  La tarifa deberá fijarse, en función del peso del residuo.

 

ARTÍCULO 42.- Las municipalidades en coordinación con los lineamientos brindados por el Ministerio de Salud con el propósito de promover la reducción de la generación, valorización y gestión integral de los residuos ordinarios, a fin de proteger la salud y prevenir y controlar la contaminación ambiental producida por su manejo, deberán llevar a cabo las siguientes acciones:

 

a)         El control y vigilancia del manejo integral de residuos en el ámbito de su competencia.

b)         Diseñar e instrumentar programas para incentivar a los grandes generadores de residuos a reducir su generación y someterlos a un manejo integral.

c)         Promover la suscripción de convenios con los grandes generadores de residuos, en el ámbito de su competencia, para que formulen e instrumenten los planes de manejo de los residuos que generen.

d)         Integrar el registro de los grandes generadores de residuos en el ámbito de su competencia y de empresas prestadoras de servicios de manejo de esos residuos, así como la base de datos en la que se incluya  la información respecto al tipo, volumen y forma de manejo de los residuos.

e)         Elaborar, actualizar y difundir el diagnóstico básico para la gestión integral de residuos ordinarios.

f)          Establecer programas para mejorar el desempeño ambiental de las cadenas productivas que intervienen en la segregación, acopio y preparación de los residuos ordinarios para su reciclaje.

g)         Desarrollar guías y lineamientos para la segregación, recolección, acopio, almacenamiento, reciclaje, tratamiento y transporte de residuos.

h)         Organizar y promover actividades de comunicación, educación, capacitación, investigación y desarrollo tecnológico para prevenir la generación, valorizar y lograr el manejo integral de los residuos.

i)          Promover la integración, operación y funcionamiento de organismos consultivos en los que participen representantes de los sectores industrial, agrícola, comercial y de servicios, académico, de investigación y desarrollo tecnológico, asociaciones profesionales y de consumidores, y redes intersectoriales relacionadas con el tema, para que tomen parte en los procesos destinados a clasificar los residuos, evaluar las tecnologías para su prevención, valorización y tratamiento, planificar el desarrollo de la infraestructura para su manejo y desarrollar las propuestas técnicas de instrumentos normativos y de otra índole que ayuden a lograr los objetivos en la materia.

 


TÍTULO VI

 

CAPÍTULO ÚNICO

Sobre la disposición final

 

ARTÍCULO 43.- Los reglamentos ambientales existentes y los nuevos creados al efecto establecerán los términos a que deberá sujetarse la ubicación de los sitios, el diseño, la construcción y la operación de las instalaciones destinadas a la disposición final de los residuos, en rellenos sanitarios o en confinamientos controlados, así como el co- procesamiento o en su caso la incineración Todos estos términos serán controlados en la evaluación de impacto ambiental.

 

ARTÍCULO 44.- Los reglamentos especificarán las condiciones que deben reunir las instalaciones y los tipos de residuos que puedan disponerse en ellas, para prevenir la formación de lixiviados y la migración de estos fuera de las celdas de confinamiento. Asimismo, plantearán en qué casos se puede permitir la formación de biogas para su aprovechamiento.

 

ARTÍCULO 45.- Las municipalidades regularán los usos del suelo de conformidad con los programas de ordenamiento territorial, en los cuales se considerarán las áreas en las que se establecerán los sitios de disposición final de los residuos, para tales fines deben coordinar con el Ministerio de Salud y el  Minae respectivamente y respetar los lineamientos nacionales que para tal efecto se dicten por estos ministerios.

 

TÍTULO VII

SUELOS CONTAMINADOS Y REMEDIACIÓN

 

CAPÍTULO ÚNICO

Declaración y remediación

 

ARTÍCULO 46.- Declaración de suelos contaminados:

 

a)         Cada municipalidad siguiendo los lineamientos brindados por la presente Ley y los dados para cada caso específico por el Minae, declararán, delimitarán y harán un inventario de los suelos contaminados debido a la presencia de componentes de carácter peligroso, evaluando los riesgos para la salud humana y el medio ambiente.

b)         A partir del inventario las municipalidades elaborarán una lista de prioridades de actuación, en atención al riesgo que suponga la contaminación del suelo para la salud humana y el medio ambiente.

c)         De la misma forma, las municipalidades declararán que un suelo ha dejado de estar contaminado tras la comprobación de que se han realizado de forma adecuada las operaciones de limpieza y recuperación del mismo.

d)         La declaración de un suelo como contaminado obligará a realizar las actuaciones necesarias para proceder a su limpieza y recuperación, en la forma y plazos en que determinen las respectivas municipalidades.

e)         Están obligados a realizar las operaciones de limpieza y recuperación reguladas en el párrafo anterior, previo requerimiento de las municipalidades, los causantes de la contaminación, que cuando sean varios responderán en forma solidaria por estas obligaciones, y subsidiariamente los poseedores y propietarios de los respectivos suelos contaminados.

f)          En caso de ser declarado un suelo como contaminado, el  mismo podrá ser objeto de anotación  marginal en el Registro Público de la Propiedad, a iniciativa de la respectiva municipalidad y en coordinación con el Minae.  Dicha nota marginal se cancelará cuando la municipalidad correspondiente declare que el suelo ha dejado de tener tal grado de contaminación.

g)         El Estado, por medio del Minae y del Ministerio de Salud, y con base en un criterio de riesgo aprobará y publicará una lista de actividades potencialmente contaminantes de suelos.  Los propietarios de las fincas en las que se haya realizado alguna de estas actividades estarán obligados, con motivo de su transmisión, a declararlo en escritura pública.  Este hecho será objeto de anotación marginal en el Registro Público de la Propiedad.

h)         Los titulares de estas actividades deberán remitir periódicamente a la municipalidad respectiva, informes de la situación, en los que figuren los datos relativos a los criterios que sirvan de base para la declaración de suelos contaminados, de acuerdo con el inciso I) del presente artículo.

i)          Asimismo, las municipalidades establecerán los criterios que permitan definir, la periodicidad para la elaboración de los informes de situación del suelo.

j)          La transmisión del título del que trae su causa la posesión, o el mero abandono de la posesión, no eximen de las obligaciones previstas en este capítulo.

k)         Lo establecido en este título no será de aplicación al acreedor en ejecución forzosa de su crédito devenga propietario de un suelo contaminado, siendo esta responsabilidad del poseedor o propietario original.

 

TÍTULO VIII

INSTRUMENTOS ECONÓMICOS EN LA PRODUCCIÓN

Y GESTIÓN DE RESIDUOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones generales

 

ARTÍCULO 47.- El Estado podrá establecer las medidas económicas, financieras y fiscales adecuadas para el fomento de la prevención, la aplicación de tecnologías limpias, la reutilización, el reciclado y otras formas de valorización de residuos, así como para promover las tecnologías menos contaminantes en la eliminación de residuos.

 

ARTÍCULO 48.- Creación del Fondo de Calidad Ambiental:  Créase el Fondo de Calidad Ambiental para alcanzar los fines de esta Ley, cuyos recursos los constituirán:

 

a)         Legados y donaciones.

b)         Contribuciones de organismos nacionales e internacionales, privados o públicos, de acuerdo con los respectivos convenios.

c)         Fondos puestos en fideicomiso, provenientes de convenios de préstamos internacionales para financiar actividades o proyectos relacionados con el ambiente.

d)         Ingresos procedentes de la venta de guías, formularios, publicaciones y demás documentos necesarios para cumplir con los fines de la presente Ley.

e)         Los provenientes de las multas establecidas en los artículos 52 y siguientes de la presente Ley.

f)          El cero coma cinco por ciento (0,5%) del valor transado para los residuos llevados a disposición final.

 

ARTÍCULO 49.- Utilización de los recursos

 

            Los recursos del Fondo podrán utilizarse para el mantenimiento de un sistema adecuado de recolección, transporte, reciclaje, disposición final o exportación de los residuos generados en el país; contratar servicios personales en forma temporal, y servicios no personales; adquirir materiales, suministros, maquinarias, equipo, vehículos, repuestos y accesorios; comprar inmuebles y pagar por construcciones, adiciones, mejoras, transferencias corrientes de capital y asignaciones globales y, en general, para desarrollar los programas de gestión de residuos que impulse el Minae.

 

ARTÍCULO 50.- Administración y supervisión del Fondo

 

            Las sumas recaudadas serán remitidas a la caja única del Estado.  El Minae, deberá presentar anualmente al Ministerio de Hacienda, el anteproyecto de presupuesto de esos recursos, para cumplir con la programación de gastos corrientes de capital y objetivos fijados en esta Ley.  En forma trimestral, el Ministerio de Hacienda realizará las transferencias o los desembolsos de la totalidad de los recursos recaudados al Fondo de Calidad Ambiental.  En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente, el Minae, requerirá al Tesorero Nacional o, en su defecto, a su superior, para que cumpla con esta disposición.  De no proceder, responderá personalmente y le será aplicable lo dispuesto en el artículo 330 del Código Penal.  Los ingresos que, según dispone esta Ley, forman parte del Fondo de Calidad  Ambiental, serán depositados en un fondo patrimonial del Sistema Bancario Nacional.  Para cumplir con las funciones señaladas en esta Ley, ese Ministerio, podrá suscribir los contratos de administración que requiera.

 


ARTÍCULO 51.- Depósito de los fondos

 

            Los recursos que no sean utilizados en el período vigente se constituirán en superávit del Fondo y podrán emplearse, mediante modificación presupuestaria, según los objetivos fijados en esta Ley.

 

ARTÍCULO 52.- Autorización para contribuir

 

            Autorízase a las instituciones del Estado y a las municipalidades para incluir, en sus presupuestos, las partidas anuales que estimen convenientes con el propósito de contribuir a los programas y proyectos de Gestión de Residuos del Minae.

 

            Del impuesto de venta cobrado a los bienes que generen un residuo especial e identificado como tal por el Minae vía reglamento, se destinará un cero coma cinco por ciento (0,5%) de lo recaudado al Fondo de Calidad Ambiental, para que el Minae supervise y desarrolle la gestión adecuada de estos residuos, en coordinación con los productores y entidades responsables de manejo de los mismos y a las municipalidades a quienes el Minae les trasladará hasta un ochenta por ciento (80%) de los recursos correspondientes para apoyar la operación del sistema adecuado de manejo de estos residuos.

 

ARTÍCULO 53.- La Administración Pública promoverá el uso de materiales reutilizables, reciclables y valorizables, así como de productos fabricados con material reciclado que cumplan las especificaciones técnicas requeridas por la Administración, cuando resulte ser económica y ambientalmente los más adecuados, deberá además exigir a sus proveedores, que cuenten con sistemas de recolección, manejo, tratamiento y disposición final adecuados para los productos que venden y que una vez utilizados o desechados requieran recolección, manejo, tratamiento o disposición final  especial, según lo regule el reglamento respectivo.

 

TÍTULO IX

PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES EN GENERAL

 

CAPÍTULO I

Visitas de inspección

 

ARTÍCULO 54.- Los funcionarios del Minae y del Ministerio de Salud, contarán con autoridad de policía, con el fin de realizar los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, así como en la Ley orgánica del ambiente y ley general de salud.

 

ARTÍCULO 55.- Los funcionarios del Estado dispondrán de protocolos de inspección y acción unificados y coordinados, a fin de promover una gestión eficiente y efectiva de la administración.

 

ARTÍCULO 56.- Si como resultado de una visita de inspección se detecta la comisión de un delito. Los funcionarios indicados deben interponer las denuncias respectivas ante las autoridades competentes. 

 

CAPÍTULO II

Medidas de seguridad

 

ARTÍCULO 57.- En caso de riesgo inminente para la salud o el medio ambiente derivado del manejo de residuos, el Minae o el Ministerio de Salud, de manera fundada y motivada, podrán ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:

 

a)         La clausura temporal total o parcial de las fuentes contaminantes, así como de las instalaciones en que se generen, manejen o dispongan finalmente los residuos  involucrados en los supuestos a los que se refiere este precepto.

b)         La suspensión de las actividades respectivas.

c)         El reenvasado, tratamiento o remisión de residuos peligrosos a confinamiento autorizado o almacenamiento temporal.

d)         El aseguramiento precautorio de materiales o residuos peligrosos, y demás bienes involucrados con la conducta que da lugar a la imposición de la medida de seguridad.

e)         La estabilización o cualquier acción análoga que impida que los residuos peligrosos ocasionen los efectos adversos previstos en el primer párrafo de este artículo.

f)          Asimismo, el mismo Minae podrá promover ante la autoridad competente, la ejecución de cualquier medida de seguridad que se establezca en el ordenamiento jurídico.

 

CAPÍTULO III

Infracciones y sanciones administrativas

 

ARTÍCULO 58.- De conformidad con esta Ley, serán sancionadas con una multa de seis salarios mínimos, además del monto que deban pagar por el daño ambiental que pudieran haber causado, las personas que lleven a cabo cualquiera de las siguientes actividades:

 

a)         Acopiar, almacenar, transportar, tratar o disponer finalmente, residuos peligrosos, sin contar con la debida autorización para ello.

b)         Incumplir durante el manejo integral de los residuos, las disposiciones previstas por esta Ley y la normativa que de ella se derive, así como en las propias autorizaciones que al efecto se expidan, para evitar daños al ambiente y la salud.

c)         Mezclar residuos peligrosos que sean incompatibles entre sí.

d)         Verter, abandonar o disponer finalmente los residuos peligrosos en sitios no autorizados para ello.

e)         Incinerar o tratar térmicamente residuos peligrosos sin la autorización correspondiente.

f)          Almacenar residuos peligrosos por más de doce meses sin contar con el permiso correspondiente.

g)         Transferir residuos peligrosos, sin el consentimiento previo por escrito de la autoridad competente.

h)         Proporcionar a la autoridad competente información falsa en relación con la generación y manejo integral de residuos peligrosos.

i)          No llevar a cabo por sí o por medio de un prestador de servicios autorizado, la gestión integral de los residuos que hubiere generado.

j)          No registrarse como generador de residuos cuando tenga la obligación de hacerlo en los términos de esta Ley y los reglamentos correspondientes.

k)         No dar cumplimiento a la normatividad relativa a la identificación, clasificación, envase y etiquetado de los residuos peligrosos.

l)          No cumplir los requisitos que se establezcan mediante reglamento para  la importación y exportación de residuos peligrosos.

m)        No proporcionar por parte de los generadores de residuos peligrosos a los prestadores de servicios, la información necesaria para su gestión integral.

n)         No presentar los informes que esta Ley o los reglamentos respectivos establezcan respecto de la generación y gestión integral de los residuos.

ñ)         No dar aviso a la autoridad competente en caso de emergencias, accidentes o pérdida de residuos peligrosos, tratándose de su generador o gestor.

o)         No retirar la totalidad de los residuos peligrosos o especiales, de las instalaciones donde se hayan generado o llevado a cabo actividades de manejo integral de residuos peligrosos, una vez que estas dejen de realizarse.

p)         No contar con el consentimiento previo del país importador del movimiento transfronterizo de los residuos peligrosos que se proponga efectuar.

q)         Incumplir con las medidas de protección ambiental, tratándose de transporte de residuos peligrosos.

 

ARTÍCULO 59.- En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente impuesto, (sin exceder del doble del máximo permitido), así como la clausura definitiva.

 

            Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un período de dos años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que esta no hubiera sido desvirtuada.

 

ARTÍCULO 60.- En los casos en que la gravedad de la infracción lo amerite, el Minae solicitará a las autoridades, que los hubieren otorgado, la suspensión, revocación o cancelación de las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones en general para la realización de las actividades que hayan dado lugar a la comisión de la infracción.

 

ARTÍCULO 61.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, y disposiciones que de ella emanen serán sancionadas administrativamente por el Minae, con una o más de las siguientes sanciones:

 

a)         Clausura temporal o definitiva, total o parcial, cuando:

 

a.1.      El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la autoridad, con las medidas correctivas de urgente aplicación ordenadas.

a.2.      En casos de reincidencia cuando las infracciones generen efectos negativos al ambiente, o

a.3.      se trate de desobediencia reiterada, en tres o más ocasiones, al cumplimiento de alguna o algunas medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la autoridad.

 

b)         La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes.

c)         La remediación de sitios contaminados.

 

ARTÍCULO 62.- En caso de que alguna de las conductas descritas en los artículos anteriores, derive en la comisión de algún delito, cualquier sanción señalada en esta Ley no exime a los responsables de la probable responsabilidad penal.

 

CAPÍTULO IV

Recursos y legitimación para denunciar

 

ARTÍCULO 63.- Toda persona, grupo social, organización no gubernamental, asociación y sociedad podrá denunciar ante el Estado todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico, daños al ambiente, a los recursos naturales o a la salud en relación con las materias de esta Ley y demás ordenamientos que de ella emanen.

 

ARTÍCULO 64.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas contarán con los recursos establecidos en la Ley general de la Administración Pública.

 

TÍTULO X

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS:

 

CAPÍTULO I

Reformas

 

ARTÍCULO 65.- Refórmanse los artículos 74, 75 y 76 del Código Municipal para que en adelante se lean de la siguiente forma:

 

“Artículo 74.-     Por los servicios que preste, la municipalidad cobrará tasas y precios, que se fijarán tomando en consideración el costo efectivo más un diez por ciento (10%) de utilidad para desarrollarlos.  Una vez fijados, entrarán en vigencia treinta días después de su publicación en La Gaceta.

 

            Los usuarios deberán pagar por los servicios de alumbrado público, limpieza de vías públicas, recolección, transporte, tratamiento y disposición final adecuada de los residuos ordinarios, mantenimiento de parques y zonas verdes, servicio de policía municipal y cualquier otro servicio municipal urbano o no urbano que se establezcan por ley, en el tanto se presten, aunque ellos no demuestren interés en tales servicios. En el caso específico de residuos ordinarios las municipalidades cobrarán el servicio por el peso de residuos generados.  Se faculta a las  municipalidades a cobrar tasas fijas de acuerdo con los estudios que realicen sobre pesos presuntivos y las estadísticas que lleven de su recolección.  Los Ministerios de Ambiente y Energía y Salud,  deben brindar la asesoría correspondiente a los municipios que lo soliciten.

 

            Se cobrarán tasas por los servicios  y mantenimiento de parques, zonas verdes y sus respectivos servicios.  Los montos se fijarán tomando en consideración el costo efectivo de lo invertido por la municipalidad para mantener cada uno de los servicios urbanos.  Dicho monto se incrementará en un diez por ciento (10%) de utilidad para su desarrollo; tal suma se cobrará proporcionalmente entre los contribuyentes del distrito, según la medida lineal de frente de propiedad.  La municipalidad calculará cada tasa en forma anual y las cobrará en tractos trimestrales sobre saldo vencido.  La municipalidad queda autorizada para emanar el reglamento correspondiente, que norme en qué forma se procederá para organizar y cobrar de cada tasa.

 

(Texto modificado por resolución de la Sala Constitucional N.º 10.134 de 23 de diciembre de 1999).

 

Artículo 75.-      De conformidad con el Plan regulador municipal, las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles, deberán cumplir las siguientes obligaciones:

 

a)         Limpiar la vegetación de sus predios ubicados a orillas de las vías públicas y recortar la que perjudique o dificulte el paso de las personas.

b)         Cercar y limpiar tanto los lotes donde no haya construcciones y como aquellos con viviendas deshabitadas o en estado de demolició.

c)         Separar, recolectar o acumular, para el transporte y la disposición final, los residuos provenientes de las actividades personales, familiares, públicas o comunales, o provenientes de operaciones agrícolas, ganaderas, industriales, comerciales y turísticas, solo mediante los sistemas de manejo o disposición final aprobados por el Ministerio de Salud o el Minae, según corresponda.

d)         Construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento.

e)         Remover objetos, materiales o similares de las aceras o los predios de su propiedad que contaminen el ambiente u obstaculicen el paso.

f)          Contar con un sistema de separación, recolección, acumulación y disposición final de residuos, aprobado por, el Minae en las empresas agrícolas, ganaderas, industriales, comerciales y turísticas, cuando el servicio público de recolección de residuos  es insuficiente o inexistente, o si por la naturaleza o el volumen de los residuos es considerado especial o peligroso.

g)         Abstenerse de obstaculizar el paso por las aceras con gradas de acceso a viviendas, retenes, cadenas, rótulos, materiales de construcción o artefactos de seguridad en entradas de garajes.  Cuando por urgencia o imposibilidad de espacio físico deben de colocarse materiales de construcción en las aceras, deberá utilizarse equipos adecuados de depósito.  La municipalidad podrá adquirirlos para arrendarlos a los munícipe.

h)         Instalar bajantes y canoas para recoger las aguas pluviales de las edificaciones, cuyas paredes externas colinden inmediatamente con la vía pública.

i)          Ejecutar las obras de conservación de las fachadas de casas o edificios visibles desde la vía pública cuando, por motivos de interés turístico, arqueológico o histórico, el municipio lo exija.

j)          Garantizar adecuadamente la seguridad, la limpieza y el mantenimiento de propiedades, cuando se afecten las vías o propiedades públicas o a terceros relacionados con ellas.

 

Cuando en un lote exista una edificación inhabitable que arriesgue la vida, el patrimonio o la integridad física de terceros, o cuyo estado de abandono favorezca la comisión de actos delictivos, la municipalidad podrá formular la denuncia correspondiente ante las autoridades de salud y colaborar con ellas en el cumplimiento de la Ley general de salud.  Salvo lo ordenado en la Ley general de salud, cuando los munícipes incumplan las obligaciones anteriores, la municipalidad está facultada para suplir la omisión de esos deberes, realizando en forma directa las obras o prestando los servicios correspondientes.  Por los trabajos ejecutados, la municipalidad cobrará, al propietario o poseedor del inmueble, el costo efectivo del servicio o la obra.  El munícipe deberá reembolsar el costo efectivo en el plazo máximo de ocho días hábiles; de lo contrario, deberá cancelar por concepto de multa un cincuenta por ciento (50%) del valor de la obra o el servicio, sin perjuicio del cobro de los intereses moratorios.  Con base en un estudio técnico previo, el Concejo Municipal fijará los precios mediante acuerdo emanado de su seno, el cual deberá publicarse en La Gaceta para entrar en vigencia.  Las municipalidades revisarán y actualizarán anualmente estos precios y serán publicados por reglamento.  Cuando se trate de las omisiones incluidas en el párrafo trasanterior de este artículo y la municipalidad haya conocido por cualquier medio la situación de peligro, la municipalidad está obligada a suplir la inacción del propietario, previa prevención al munícipe conforme al debido proceso y sin perjuicio de cobrar el precio indicado en el párrafo anterior.  Si la municipalidad no la suple y por la omisión se causa daño a la salud, o al ambiente, la integridad física o el patrimonio de terceros, el funcionario municipal omiso será responsable, solidariamente con el propietario o poseedor del inmueble, por los daños y perjuicios causados.

 

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7898, de 11 de agosto de 1999)

 

Artículo 76.-      Cuando se incumplan las obligaciones dispuestas en el artículo anterior, la municipalidad cobrará trimestralmente con carácter de multa:

 

a)         Por no limpiar la vegetación de sus predios situados a orillas de las vías públicas ni recortar la que perjudique el paso de las personas o lo dificulte, el equivalente a un veinticinco por ciento(25%) de un salario mínimo.

b)         Por no cercar los lotes donde no haya construcciones o existan construcciones en estado de demolición, el equivalente a un veinticinco por ciento(25%) de un salario mínimo.

c)         Por no separar, recolectar ni acumular, para el transporte y la disposición final, los desechos sólidos provenientes de las actividades personales, familiares, públicas o comunales, o provenientes de operaciones agrícolas, ganaderas, industriales, comerciales y turísticas solo mediante los sistemas de manejo o disposición final Ministerio de Ambiente y Energía el equivalente a un salario mínimo.

d)         Por no construir las aceras frente a las propiedades ni darles mantenimiento, el equivalente a medio salario mínimo.

e)         Por no remover los objetos, materiales o similares de las aceras o los predios de su propiedad, que contaminen el ambiente u obstaculicen el paso, el equivalente a un salario mínimo.

f)          Por no contar con un sistema de separación, recolección, acumulación y disposición final de los desechos sólidos, aprobado por el Minae en las empresas agrícolas, ganaderas, industriales, comerciales y turísticas, el equivalente a dos salarios mínimos, cuando el servicio público de disposición de desechos sólidos es insuficiente o inexistente o si por la naturaleza o el volumen de los desechos, este no es aceptable  ambiental o sanitariamente.

g)         Por obstaculizar el paso por las aceras con gradas de acceso a viviendas, retenes, cadenas, rótulos, materiales de construcción o artefactos de seguridad en entradas de garajes, el equivalente a un veinticinco por ciento (25%) de un salario mínimo.

h)         Por no instalar bajantes ni canoas para recoger las aguas pluviales de las edificaciones, cuyas paredes externas colinden inmediatamente con la vía pública, el equivalente a un veinticinco por ciento (25%) de un salario mínimo.

i)          Por no ejecutar las obras de conservación de las fachadas de casas o edificios visibles desde la vía pública cuando, por motivos de interés turístico, arqueológico o patrimonial, lo exija la municipalidad, el equivalente a un veinticinco por ciento (25%) de un salario mínimo.”

 

ARTÍCULO 66.- Refórmanse los artículos 239, 240, 241, 242, 243, 244 y 245 de la Ley general de salud para que en adelante se lean de la siguiente forma:

 

“Artículo 239.-   Ninguna persona natural o jurídica podrá importar, fabricar, manipular, almacenar, vender, transportar, distribuir o suministrar sustancias o productos tóxicos y sustancias, productos u objetos peligrosos de carácter radioactivo, comburente, inflamable, corrosivo, irritante u otros declarados peligrosos por el Minae con riesgo o daño para la salud o el ambiente o la vida de las personas y sin sujeción estricta a las exigencias reglamentarias o a las especiales que el Ministerio pueda dictar para precaver tal riesgo o peligro.

 

Artículo 240.-    Toda persona natural o jurídica que se ocupe de la importación, fabricación, manipulación, almacenamiento, venta, distribución y transporte y suministro de sustancias o productos tóxicos, sustancias peligrosas o declaradas peligrosas por las autoridades competentes deberá velar porque tales operaciones se realicen en condiciones que eliminen o disminuyan en lo posible el riesgo para la salud y seguridad de las personas y animales que quedan expuestos a ese riesgo o peligro con ocasión de su trabajo, tenencia, uso o consumo, según corresponda.

 

Artículo 241.-    Queda prohibido el expendio y suministro de sustancias o productos tóxicos o de sustancias o productos u objetos peligrosos u otros declarados como tales por el Minae sin cumplir estrictamente las disposiciones reglamentarias pertinentes y en especial las que digan relación con el registro obligatorio cuando proceda y con el contenido obligatorio de la rotulación que deberá acompañar al producto mismo, a sus envases y empaquetaduras y en el que se deberá indicar en español y con la simbología pertinente, la naturaleza del producto, sus riesgos, sus contraindicaciones y los antídotos correspondientes si procedieren.

 

Artículo 242.-    Prohíbese vender o suministrar, a cualquier título, sustancias, mezclas de sustancias, productos u objetos tóxicos, de carácter peligroso o declarados peligrosos por el Minae a menores de edad o a personas incapacitadas mentalmente.  (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6430, de 15 de mayo de 1980).

 

Artículo 243.-    Queda prohibida la importación y adquisición de explosivos a personas que no justifiquen su uso y en todo caso se prohíbe su almacenamiento en viviendas particulares o en lugares que no reúnan las condiciones de seguridad requeridas reglamentariamente o por disposición del Ministerio.

 

Artículo 244.-    Las personas naturales y jurídicas que importen, fabriquen, manipulen, almacenen, transporten, comercien, suministren o apliquen sustancias, mezclas de sustancias o productos denominados plaguicidas por la Ley de sanidad vegetal, quedarán sujetas a las disposiciones reglamentarias que el Ministerio dicte de común acuerdo con el Ministerio de Agricultura y el Minae para el resguardo de la salud de las personas de conformidad con esa ley, los interesados deberán registrar todo pesticida o producto destinado al control o exterminio de las infestaciones y solicitar permiso previo para operar cuando tales sustancias, mezclas de sustancias o productos que por su naturaleza o uso no queden incluidos en la ley mencionada fueren capaces de algún modo de producir intoxicaciones o daños serios a la salud de las personas o de los animales útiles o inofensivos al hombre.

 

Artículo 245.-    Las personas naturales o jurídicas que se dediquen al control de plagas, podrán operar solo con permiso del Minae, Salud y Agricultura y Ganadería utilizando las sustancias, mezclas de sustancias, los productos y mezclas de productos autorizados por los Ministerios de Ambiente y Energía, Salud y Agricultura y Ganadería y con sujeción a las normas técnicas procedentes, a fin de evitar accidentes o daños a la salud de las personas que realicen tales tareas o de terceros.”

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

 

ARTÍCULO 67.- Deróganse los artículos 278, 279, 280, 281, 282, 283 y 284 de la Ley General de Salud.

 

            Rige a partir de su publicación.

 

 

 

German Rojas Hidalgo                                                             Sigifredo Aiza Campos

 

 

Rafael Ángel Varela Granados                                                 Quírico Jiménez Madrigal

 

 

José Miguel Corrales Bolaños                                                  Olman Vargas Cubero

 

 

Mario Redondo Poveda                                                                      Guido Vega Molina

 

 

Rodrigo Alberto Carazo Zeledón                                                          Teresita Aguilar Mirambel

 

 

María Elena Núñez Chaves                                                       Mª de los Ángeles Víquez Sáenz

 

 

Rolando Laclé Castro                                                              Rocío Ulloa Solano

 

 

Francisco Sanchún Morán                                                                   Luis Gerardo Villanueva Monge

 

 

Jorge Álvarez Pérez                                                                 Mª Lourdes Ocampo Fernández

 

 

Gerardo Vargas Leiva

 

 

DIPUTADOS

 

 

 

 

 

 

17 de mayo de 2005, daa.

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Ambiente.



[1] Organización Mundial de la Salud, Organización Panamericana de la Salud, IFAM, Ministerio de Salud, Ministerio de Ambiente y Energía, Municipalidad de San José, REPAMAR, CEPRONA.  “Evaluación Nacional de Servicios de Manejo de Residuos Sólidos Municipales en Costa Rica EVA- 2002.