ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA
DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY DE LA
JURISDICCIÓN AGRARIA, AGROALIMENTARIA
Y AGROAMBIENTAL
EXPEDIENTE N.º
15.887
VARIOS SEÑORES
DIPUTADOS
DEPARTAMENTO DE
SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
PROYECTO
DE LEY
LEY
DE LA JURISDICCIÓN AGRARIA, AGROALIMENTARIA Y
AGROAMBIENTAL
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La justicia agraria en
Costa Rica es, sin duda alguna, la más consolidada en América Latina, por ser
el único país que cuenta con jueces agrarios especializados de primera, y
segunda instancia en todo el territorio nacional.
El dinamismo de la
legislación agraria y ambiental, como consecuencia del proceso de globalización
y la apertura de los mercados internacionales, han llevado al legislador de
nuestro país, y de otros países del hemisferio, a dar mejores respuestas a los
sectores productivos, a fin de acelerar una mejor competitividad empresarial.
En América Latina, otros
países, como Venezuela (en 1982), México (en 1992), Bolivia (en el 2000), han
realizado esfuerzos para consolidar una justicia agraria moderna, incluso
regulándola a nivel Constitucional, debido a la trascendencia de la materia
para la consolidación de la política económica agraria y ambiental. El caso más
reciente es el de Brasil, que impulsa una reforma constitucional, para
consagrar en la Constitución Política un capítulo sobre justicia agraria.
En otros países en los
cuales se ha optado por la unificación procesal, a través de un Código único,
tales como los casos de Perú, Paraguay o Uruguay, la justicia agraria se ha
debilitado, o desaparecido como justicia especializada. Más bien, en el seno
del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, y particularmente en México,
se impulsa una profunda reforma para crear un código procesal agrario modelo para Iberoamerica.
En Costa Rica, se ha
realizado varios esfuerzos por modernizar la justicia agraria y ambiental. Entre muchos, se destaca, el proyecto de ley
de jurisdicción agraria de 1995, y el proyecto de ley de jurisdicción agraria y
agroambiental, de noviembre de 1997, el cual, aún cuando había sido aprobado en
primer debate, fue archivado.
La jurisdicción agraria y
ambiental ha esperado por más de siete años la anciada reforma procesal. Urge
una revisión del proceso agrario, para adaptarlo a las nuevas dimensiones de la
justicia agraria latinoamericana.
Es por ello, que el
Consejo Nacional de la Jurisdicción Agraria y la Asociación de profesionales
judiciales en Derecho agrario y ambiental, ha asumido el compromiso ineludible
de presentar nuevamente a la Asamblea, un proyecto novedoso, actualizado y
revisado, que permita a nuestro país ponerse a la vanguardia de los sistemas
procesales más modernos.
La estructura del proyecto de ley abarca todo el
sistema procesal agrario, agroalimentario y agroambiental. Los tribunales
creados tienen competencia nacional, y le corresponderá conocer y resolver
todos los conflictos derivados de la aplicación del Derecho agrario
agroalimentario y agroambiental y todo lo relativo a las empresas agraria,
agroalimentaria y agroambiental.
Para el conocimiento de dichos procesos se
consolidan los juzgados de primera instancia, un tribunal agrario,
agroalimentario y agroambiental, y un tribunal de casación agrario. La Sala Primera
de la Corte Suprema de Justicia mantiene competencia para conocer de los
procesos agrarios de mayor cuantía.
Todos los funcionarios nombrados para laborar en
esta materia: jueces agrarios y ambientales, jueces superiores, cojueces o
jueces supernumerarios, defensores públicos o fiscales ambientales serán
especialistas en Derecho agrario o ambiental.
Independientemente de la cuantía, los juzgados
agrarios y ambientales conocerán como instancia de todos los procesos agrarios,
agroalimentarios y agroambientales, hasta la sentencia de primera instancia.
En todos los casos el juez agrario y ambiental
deberá impulsar una actitud conciliadora, evitar el agravamiento de la
contención de las partes, y encontrar solución satisfactoria a sus
requerimientos, sin violentar los derechos indisponibles.
Podrán ser parte en un proceso agroambiental las
instituciones públicas y las organizaciones agrarias y ambientales. Estas podrán entablar acciones en defensa de
los derechos de sus beneficiarios, asociados, o los ciudadanos en general, e
igualmente intervenir como coadyuvante en los juicios promovidos por estos.
Se debe destacar la importancia de abarcar
dentro de la competencia del nuevo sistema procesal también a lo
agroalimentario y agroambiental, con
temas tan trascendentales como lo son, conflictos relacionados con los recursos
naturales, el etiquetado, la biotecnología, las denominaciones de origen e
indicaciones geográficas, la responsabilidad por daños agroambientales, la
protección del consumidor frente a empresarios agrarios, la seguridad
agroalimentaria, la protección de las áreas de conservación.
Conviene señalar, a grandes rasgos, los avances
de esta normativa, principalmente en cuanto a la filosofía y dimensiones
seguidas:
En el proyecto se consagra un proceso más
rápido, más económico, basado en las corrientes modernas del principio de la
oralidad:
Actualmente lo moderno del proceso se identifica
con el nombre símbolo de "oralidad".
Con ello se pretende identificar una serie de principios por los cuales
el proceso se hace más accesible al justiciable, más humano, fundamentalmente
en cuanto permite al juez conocer en forma profunda la realidad sobre la cual
debe dictar sus sentencias.
Este principio solo se ha incorporado en Costa
Rica dentro del proceso penal. No así en
los otros donde podría ser aún más útil, tal es el caso de las materias donde
se discuten asuntos de mayor contenido social.
Por esta razón el proyecto constituye un avance significativo dentro de
la historia de nuestro Derecho.
La oralidad no es solo una forma de
expresión. Significa sobre todo la
presencia de principios consustanciales como son el de la concentración, para
realizar el juicio en una o pocas audiencias, y el de la inmediatez, de un
acercamiento del juez con las partes y sobre todo la prueba. En este sentido el proceso va a ser más
rápido y menos formal.
La incorporación de este principio constituye
todo una novedad pues la estructura misma del proceso ha sido cambiada. Los juzgados agrarios y ambientales jugarán
el papel de órganos instructores, y sobre todo conciliadores como se señalará
más adelante, mientras serán los tribunales superiores los encargados de
realizar, preferentemente en el lugar donde los hechos se realizan, los
juicios.
Se prevé la gravación, o el uso de cualquier
otro tipo de método moderno para ello, de la audiencia. Esto garantizará la posición de las partes y
la posibilidad de los jueces de repasar detalles importantes ocurridos durante
el juicio.
Este acercamiento de los jueces con la realidad
necesariamente implicará sentencias más justas y más ajustadas a las exigencias
de las modernas realidades.
b) El
proyecto le otorga mayores posibilidades a los juzgadores para acercarse a la
verdad real, y en consecuencia permitirles hacer realmente justicia. Pero sobre todo convierte a los juzgadores en
verdaderos artífices de las soluciones pacíficas por medio de la conciliación.
Las facultades otorgadas al juez significan un
mayor compromiso para buscar la verdad real.
No se trata solo de los tradicionales poderes de impulso del
proceso. Además, de ellos también se le
faculta al juez para ordenar él mismo la prueba necesaria para lograr
dimensionar todo cuanto se está discutiendo en el juicio. Y en este sentido debe destacarse también la
facultad de apreciar en forma amplia la prueba. Para estos efectos en las
sentencias el juez debe fundamentar su sentencia y sobre esa fundamentación se
realizan los controles de los superiores.
En el ordinario agrario el juez agrario y
ambiental sobre todo está llamado a sanear la demanda, el proceso, resolver las
defensas previas, pero sobre todo a buscar una solución entre las partes.
En tal sentido debe ofrecerles posibilidades
ciertas de encontrar un acercamiento y evitar la contención. Si ello lo logra el expediente termina. Son las mismas partes quienes definirán su
contención.
Pero si ello no se logra, o tan solo se logra en
parte, el Tribunal Superior a la hora de conocer en alzada también está
investido de facultades para la búsqueda de este tipo de soluciones.
Se trata de una novedad en el sistema procesal
costarricense llamada a evitar la litigiosidad, encontrar soluciones pacíficas
y ofrecer vías para su evaluación para otro tipo de procesos.
c) El proyecto garantiza la
defensa agraria, y acción, técnicamente organizada dentro del Poder Judicial
por medio de la defensa técnica. En
este proyecto se mejora mucho la figura, solamente trazada, en la derogada Ley
de Jurisdicción Agraria. Ahora se
concibe la creación de un cuerpo de defensores públicos dentro del Poder
Judicial llamados a ofrecer defensa técnica gratuita a los no habientes, la
cual contempla también la posibilidad de demandar.
Todo el proceso en esta materia es gratuito, en
consecuencia no se deben hacer depósitos, pagar especies fiscales, ni rendir
garantías de costas, salvo el caso de los embargos preventivos.
Aparte del proceso ordinario agrario, el cual se
concibe como un proceso oral por audiencias, donde prevalecen los principios de
inmediatez, concentración, identidad física del juez, libre valoración de la
prueba, y búsqueda de la verdad real, también se regulan otros procesos
especiales de gran importancia para la materia.
Se establecen normas específicas para los
procesos sumarios (interdicto, ejecutivos, desahucios), a fin de agilizarlos y
hacerlos más efectivos. Pero además se regula con particular interés el proceso
especial ambiental, para que sea aún más rápido que el ordinario agrario, y
responda a las necesidades de tutela del medio ambiente y de los recursos
naturales, garantizando un desarrollo sostenible de nuestro país.
La materia penal, por usurpación y daños
agroambientales también será conocida en esta jurisdicción, así como en los
casos en que la ley especial les atribuya esa competencia.
El proyecto pretende que la justicia agraria y
ambiental, se convierta en una experiencia piloto de procesos orales, por
audiencias, en nuestro país, y de esa forma, sirva para reformar y modernizar
otras disciplinas procesales, como la materia procesal civil o procesal de
familia.
Desde este punto de vista los retos a la nueva
normativa no son solo para lo agrario y lo ambiental sino fundamentalmente para
todo el sistema de la administración de justicia, sobre el cual hoy nuestra
sociedad plantea tantas exigencias de justicia.
Por las razones antes señaladas, sometemos a las
y los señores diputados esta iniciativa, cuyo texto es el siguiente:
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY
DE LA JURISDICCIÓN AGRARIA, AGROALIMENTARIA
Y
AGROAMBIENTAL
TÍTULO
I
DE LA
ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA
CAPÍTULO
I
Jurisdicción
Agraria, Agroalimentaria y Agroambiental
ARTÍCULO
1.- Naturaleza
La jurisdicción agraria y agroambiental
constituye una función especializada del Poder Judicial. Le corresponderá, en
forma exclusiva, conocer y resolver definitivamente todos los conflictos
derivados de la aplicación del Derecho agrario, agroambiental y
agroalimentario.
Conocerá
de las controversias originadas en las actividades esenciales de producción
agraria y en las conexas de transformación, industrialización y comercialización de productos agrarios
realizadas estas por la empresa agraria, agroambiental, o agroalimentaria,
conforme a las definiciones del artículo 2.
Asimismo,
conocerá todo tipo de controversias agroambientales sobre la protección del
ambiente y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, los
conflictos relacionados con la conservación, preservación de las áreas de
conservación, así como la pesca y
acuacultura, el agroturismo, turismo rural y ecoturismo.
ARTÍCULO
2.- Definiciones
Para los efectos de esta Ley, se
entenderá por:
Empresa
agraria: Es empresario (a) agrario
(a) quien ejercita una de las siguientes actividades: cultivo del fundo,
silvicultura, crianza de animales y actividades conexas. Por cultivo del fundo,
por silvicultura y por crianza de animales se entienden las actividades
dirigida al cuidado y al desarrollo de un ciclo biológico o de una fase
necesaria del ciclo mismo, de carácter vegetal o animal, que utilizan o pueden
utilizar el fundo, el bosque, o las aguas dulces, saladas o marinas. Se
consideran empresarios agrarios las cooperativas de agricultores y sus
consorcios cuando utilizan para el desenvolvimiento de sus actividades
agrarias, prevalentemente productos de los socios, o bien suministren
prevalentemente a los socios bienes y servicios dirigidos al cuidado y al
desarrollo del ciclo biológico.
Actividades conexas: Se entienden
igualmente conexas las actividades, ejercidas por la misma empresa agraria,
dirigidas a la manipulación, conservación, transformación, comercialización y
valorización que tengan por objeto productos obtenidos prevalentemente de
bienes o recursos de la hacienda normalmente empleados en la actividad agrícola
ejercida, entre ellas comprendidas las actividades de valorización del
territorio y del patrimonio rural y forestal, o también de recepción y
hospitalidad como servicios rurales y ambientales.
Empresa agroambiental: Actividad dedicada al
aprovechamiento sostenible del ambiente, para proteger, conservar y mejorar,
racionalmente, los recursos naturales y
brindar servicios ambientales.
Empresa agroalimentaria: Es toda
actividad relacionada con la producción, fabricación, procesamiento,
almacenamiento de productos alimenticios destinados al consumo humano, o de
piensos destinados al consumo animal cuando de ellos se derivan productos
alimenticios.
Fundos agrarios: Bienes productivos destinados o
susceptibles de destinarse a la actividad agraria, agroalimentaria o agroambiental.
Hacienda agraria: Conjunto de bienes productivos, muebles e
inmuebles, materiales o inmateriales, organizados por el empresario para la
producción.
ARTÍCULO
3.- Competencia material:
Los
órganos jurisdiccionales agrarios, agroalimentaria y agroambientales son
competentes para conocer, independientemente de la naturaleza jurídica de los
sujetos intervinientes, de todas las posibles acciones agrarias y
agroambientales contempladas genéricamente en los artículos 1 y 2, entre otras,
de las siguientes:
a) De
los procesos reivindicatorios o posesorios, y cualquier acción relacionada
con derechos reales de naturaleza
agraria, o de fundos agrarios o de aptitud agraria, referidos a terceros, las comunidades o la sociedad,
igualmente, las acciones derivadas de la ejecución de contratos agrarios.
b) De
los interdictos, deslinde y demarcación de linderos, desahucios, cualquier otra
acción fundiaria, así como de la posesión provisional de cosas muebles o
semovientes que se encuentran destinados al ejercicio de actividades agrarias o
agroambientales.
c) De
las informaciones posesorias, controversias sobre la administración de la
copropiedad, localización de derechos pro-indivisos, divisiones materiales de fundos de carácter
agrario, y cualquier otra forma de titulación o rectificación de medida que
deban tramitarse en la vía jurisdiccional.
d) De los procesos ejecutivos o monitorios de cobro donde sea actor o
demandado un empresario agrario en el ejercicio de su actividad empresarial,
cuando no se tramiten extrajudicialmente.
e) De los civiles de hacienda contra
instituciones del sector público agrario, cuando se discuta sobre la
aplicación de la normativa agraria.
f) Del régimen patrimonial agrario indígena.
g) De la
liquidación de empresas agrarias, constituidas legalmente o de hecho, sean
estas organizadas o no conforme al artículo 5 del Código de Comercio y de la
sucesión en los contratos, la propiedad o la posesión agraria en general.
h) De
las sucesiones de bienes de naturaleza agraria de la declaratoria de herederos
en los contratos de asignación de tierra del Instituto de Desarrollo Agrario,
para la adjudicación por parte del Instituto. Una vez verificada la selección
se comunicará a la jurisdicción agraria para la adjudicación definitiva, y el
justo reparto de la masa hereditaria.
i) De
la responsabilidad del empresario agrario y la derivada del suministro de
semillas, abonos, y en general bienes o servicios para la producción, cuyos
efectos resultan negativos o nocivos a la salud o la vida de cualquier tipo de
seres vivos, y en general sobre la responsabilidad de los daños surgidos en
materia agroalimentaria y agroambiental.
j) En
materia de biodiversidad, las controversias que se susciten entre particulares
donde no medie un acto administrativo ni del dominio público.
k) Del
régimen de las medidas fito y
zoosanitarias, para la sanidad vegetal y animal.
l) De
las acciones para el uso, manejo y conservación del suelo y el recurso hídrico.
Pretensiones derivadas del aprovechamiento de aguas públicas para riego y
avenamiento, y en general para su utilización en las actividades agrarias.
m) Los
recursos jerárquicos impropios contra las resoluciones del Instituto de
Desarrollo Agrario, que declaren, modifiquen o extingan derechos de los
agricultores.
n) Los relacionados con la propiedad intelectual, indicaciones
geográficas, denominaciones de origen referidos a productos agrarios,
agroalimentarios o agroambientales, o bien el etiquetado de productos agrícolas
y su trazabilidad.
ñ) De
los procesos reivindicatorios,
anulatorios, de bienes
pertenecientes al patrimonio natural del Estado, zona marítimo terrestre cuando
en ella exista un interés ambiental, los territorios indígenas, y las zonas
fronterizas, terrenos en administración de Japdeva o de otras instituciones del
Estado, no destinados a la actividad agraria o para exigir las indemnizaciones
o reparaciones pertinentes por daños causados a dichos bienes.
o) De
las acciones adoptadas para la
protección de la zona marítimo terrestre, del mar territorial y la zona
económica exclusiva, lagunas, esteros, manglares, ríos, manantiales y cuencas
hidrográficas y de la responsabilidad
que de ellas se deriven.
p) De
las pretensiones preventivas y correctivas en la actividad minera, de
exploración y explotación de hidrocarburos y de la responsabilidad por daño ambiental que de ellas se deriven.
q) Pretensiones
derivadas de las actividades
desarrolladas en zoocriaderos o
viveros, con daño al ambiente, a los recursos naturales, la vida o la salud.
r) La actividad
agraria verificada en forma insostenible con degradación de los recursos
naturales y el ambiente.
s) De
las pretensiones derivadas del cumplimiento de contratos por servicios
ambientales y en general todos aquellos
relacionados con el manejo y el aprovechamiento de productos forestales. Las
derivadas del cumplimiento de contratos entre particulares por bioprospección o utilización en general de la
biodiversidad.
t) De
los conflictos originados en el desarrollo de actividades agrarias en las áreas
protegidas de carácter privado, o derivadas del
manejo y aprovechamiento indebido
de recursos forestales en daño
del ambiente.
u) De
los procesos de titulación de tierras en áreas protegidas, o cuando se pretenda
la inscripción por mediar posesión ecológica y forestal.
v) De
las pretensiones derivadas de la
realización de agricultura ecológica y de los productos orgánicos o en
transición, cuando de su realización se desprendan efectos nocivos para el
ambiente y la salud.
w) De
las acciones de los consumidores en relación con productos agrarios, que
afecten su salud, seguridad e intereses económicos.
x) De
los procesos de responsabilidad, entre otros: los civiles de hacienda por
responsabilidad agraria patrimonial contra instituciones del sector público
agrario y agroambiental; responsabilidad derivada de la introducción,
manipulación, comercialización y tránsito de
productos agrarios transgénicos y en general de la responsabilidad por
incorrecta o abusiva aplicación de la
biotecnología; de los procesos de responsabilidad derivados del ejercicio de
una actividad agraria contaminante o contaminada; de la responsabilidad por
quemas en lotes o fincas urbanos, rurales o agrarios que atenten contra el ambiente, la salud y la vida humana; de la
demanda de responsabilidad planteadas por el Estado, por deterioro del ambiente, o de los recursos naturales, la integridad de los
ecosistemas, la biodiversidad, la belleza escénica y el dominio público que
pueda existir sobre dichos bienes.
y) En general
de todos los actos o contratos donde sea parte una empresa agraria o un
empresario agrario, agroalimentario o agroambiental en el ejercicio de su
actividad, y de todo tipo de proceso donde se discutan asuntos referidos al
Derecho agrario, agroalimentario y agroambiental, así como las competencias que
le otorguen leyes especiales.
ARTÍCULO
4.- Acciones excluidas
Quedan
excluidas de esta jurisdicción las acciones referidas a la aplicación o
ejecución de leyes o contratos laborales de carácter subordinado, aun cuando se
susciten en empresas, explotaciones o fundos agrarios. Igualmente queda excluida la materia penal,
salvo los delitos de usurpación y
daños, de carácter agrario o ecológico,
así como las que la ley especial les atribuya expresamente.
ARTÍCULO
5.- Dependencias judiciales
De
conformidad con la competencia otorgada, conocerán de la materia agraria y
ambiental:
a) Los juzgados
agrarios, agroalimentarios y
agroambientales.
b) El tribunal agrario, agroalimentario y agroambiental.
c) El tribunal
agrario de casación
d) La Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia.
ARTÍCULO
6.- Fuentes:
Las
fuentes del Derecho agrario y ambiental, por su orden de jerarquía son:
a) El derecho
de la Constitución.
b) El derecho
comunitario, los tratados y convenios internacionales debidamente ratificados,
así como las declaraciones y principios
que ofrezcan un mayor nivel de protección de derechos humanos, reconocidos en
el país.
c) La
legislación agraria, coincidentes con el espíritu de esta normativa.
d) Los reglamentos
y demás actos normativos administrativos generales de carácter agrario o
ambiental.
ARTÍCULO
7.- Ordenamiento
jurídico agrario:
El
ordenamiento jurídico agrario es especial en cuanto a su materia y contenido.
La jurisprudencia y los principios generales del Derecho agrario servirán para
interpretar e integrar las normas escritas. Cuando estos interpreten, integren
o delimiten las normas tendrán el mismo valor de la disposición interpretada, integrada o delimitada.
En ausencia de norma tendrán rango de ley.
La
costumbre y los usos servirán de fuente
complementaria siempre y cuando amplíen, clarifiquen o mejoren esta normativa
sin oponerse a ella.
Solo
en ausencia de norma o principio general de esta materia se aplicará el Derecho
común en cuanto no se oponga a sus principios.
Tratándose
de la ausencia o insuficiencia de normas procesales, se aplicarán
supletoriamente el Código Laboral, el Código Procesal, la Ley Orgánica y otras
leyes procesales.
ARTÍCULO
8.- Aplicabilidad
Las
disposiciones de los dos artículos anteriores se aplicarán también al Derecho
agroambiental y agroalimentario.
CAPÍTULO
II
Juzgados Agrarios, Agroambientales Y Agroalimentarios
ARTÍCULO
9.- Creación
de juzgados
La
jurisdicción especializada funcionará en todo el territorio nacional.
La
Corte Suprema de Justicia queda autorizada para crear los juzgados necesarios o
conformar el Tribunal Superior con el número de jueces requeridos para cumplir
sus funciones, igualmente para designar conjueces especializados o
supernumerarios, cuando el volumen de
las causas así lo amerite y no sea aún el momento de crear el órgano judicial
independiente.
ARTÍCULO
10.- Denominación y competencia
Los
juzgados se denominarán agrarios, agroalimentarios y agroambientales y se
ubicarán en todas las zonas, donde el índice de conflictos de esta naturaleza
sea mayor.
En
el acuerdo donde se fije la competencia territorial del juzgado, se delimitará
geográficamente la zona; pueden abarcarse distritos de diferentes cantones e, incluso,
áreas pertenecientes a provincias distintas.
En todo caso, se tomarán en consideración las vías de acceso y
comunicación, así como la eficiencia del servicio público y no solo criterios
de división geográfica.
Igualmente,
la Corte podrá refundir zonas geográficas o darles nuevos criterios de
competencia territorial; pero, en ningún caso, podrá asignar esa competencia a
órganos no especializados, ni darles el carácter de agrarios y agroambientales
por ministerio de ley a aquellos con un titular civil o penal .
Los
juzgados agrarios creados en todo el territorio nacional asumirán la
competencia con la entrada en vigencia de esta Ley.
ARTÍCULO
11.- Jueces
agrarios y agroambientales
Los
jueces agrarios y agroambientales serán nombrados por el Consejo de la
Judicatura, con los requisitos y derechos establecidos por la Ley Orgánica del
Poder Judicial. Se requiere haber obtenido título universitario de
especialización en Derecho Agrario o Ambiental.
ARTÍCULO
12.- Actuación
Independientemente
de la cuantía, los juzgados agrarios y agroambientales conocerán, como primera
instancia, de todos los procesos derivados de la aplicación de esta Ley.
ARTÍCULO
13.- Funciones de los juzgados
Los
juzgados tramitarán los procesos conforme a las siguientes funciones:
a) Dictar y
ejecutar las medidas cautelares solicitadas por las partes.
b) Notificar y
dar curso a la demanda, contestación, contrademanda y réplica, así como proveer
las medidas necesarias para corregirlas, aclararlas y ajustarlas a derecho,
para una más adecuada comprensión de las pretensiones.
c) Dirigir la
audiencia preliminar,
d) Tramitar y
resolver las excepciones previas.
e) Determinar
la prueba admisible para el juicio oral.
f) Realizar las
audiencias necesarias para lograr una solución, parcial o total, del conflicto,
por medio de la conciliación.
g) Señalar y
dirigir la audiencia oral.
h) Dictar las
resoluciones y ejecutar las sentencias.
ARTÍCULO
14.- Juicios
ordinarios
En los juicios ordinarios, en la audiencia preliminar señalada
en el inciso c) del artículo anterior, las partes deberán concurrir
obligatoriamente. Su ausencia
significará, salvo caso fortuito o fuerza mayor, renuncia a la prueba ofrecida,
sin perjuicio de que el juez de oficio la admita, cuando sea necesaria para
averiguar la verdad real, o se admita para mejor proveer.
En esta audiencia, el juez, las partes y sus abogados
deberán cooperar con posibles alternativas para resolver el conflicto judicial.
Esta
obligación abarca también al Estado y sus instituciones.
Solo podrá comparecer el
abogado de la parte sin su patrocinado, cuando tenga poder especial suficientes.
En el caso de los defensores públicos bastará con su apersonamiento en
autos.
Los
principios señalados en este artículo también serán aplicados, en cualquier
momento, por el juez en los demás asuntos no ordinarios sometidos a su
conocimiento.
CAPÍTULO
III
Tribunal
Agrario, Agroalimentario y Agroambiental
ARTÍCULO
15.- Asiento
y constitución
El
Tribunal Agrario y Agroambiental tendrá su asiento en uno de los circuitos
judiciales de San José. Estará integrado
por el número de jueces superiores necesarios acordado por la Corte Plena.
El
nombramiento de los jueces superiores es competencia exclusiva del Consejo de
la Judicatura.
ARTÍCULO
16.- Integración del Tribunal
Por
turno riguroso, los jueces conformarán una o más secciones, integradas por tres
miembros, para conocer y resolver de los asuntos sometidos a su conocimiento.
El juez relator en cada
proceso, conforme al turno, fungirá también como presidente del Tribunal,
cuando se realicen audiencias de conciliación, orales o probatorias en segunda
instancia.
Además
de los asuntos asignados por la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente
Ley y otras leyes especiales, el Tribunal conocerá de los conflictos de
competencia territorial de los juzgados agrarios y agroambientales y, como
superior jerárquico impropio, de los actos de la Administración Pública agraria
y agroambiental.
El
Tribunal determinará, mediante su Consejo de Jueces integrantes, sus reglas en
la asignación del trabajo e integrar sus posibles secciones, se regirá por lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial
ARTÍCULO
17.- Requisitos
del Tribunal
Además
de los requisitos establecidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial, para ser
juez superior agrario y agroambiental se requiere haber obtenido título
universitario de especialización en Derecho agrario o ambiental, así como
contar con experiencia mínima de cinco años en la judicatura agraria o en la
enseñanza universitaria de esas disciplinas.
ARTÍCULO
18.- Sustitución
Para
sustituir a los titulares en sus ausencias temporales o en caso de impedimentos
o excusas, la Corte nombrará como suplentes, preferentemente, a los jueces
agrarios y agroambientales de primera instancia, así como a especialistas de
reconocido prestigio en la materia. Para ello elaborará una nómina con al menos
un número igual a los titulares.
ARTÍCULO
19.- Resoluciones
Corresponderá
al juez tramitador dictar las providencias.
Las
demás resoluciones serán dictadas por el tribunal y deberán ser firmadas por
todos los miembros, independientemente de si hubiera algún voto salvado o nota
de algún integrante. En este caso, los
criterios disidentes no forman parte del voto y la resolución o sentencia se
notificará inmediatamente, sin perjuicio de la razón posterior consignada por
el juez en uno u otro sentido.
Para
efectos de la deliberación, voto y redacción de las resoluciones, así como
respecto a las discordias, se aplicarán lo dispuesto en el Código Procesal.
Las
sentencias se dictarán conforme al tipo de proceso y según las reglas
establecidas en esta Ley.
Capítulo IV
Casación
Tribunal
Agrario de Casación
y
Sala de Casación
ARTÍCULO
20.- Tribunal agrario de casación
El
Tribunal agrario de casación, estará integrado por tres jueces, expertos en
Derecho agrario o ambiental, con una experiencia mínima de diez años en la
administración de la justicia agraria.
Serán
nombrados por la Corte Suprema de Justicia.
Conocerán
del recurso de casación agraria, ante el Tribunal:
a) Todos los
procesos ordinarios de menor cuantía, cuyo límite se establece en la suma de
diez millones de colones, la cual será actualizada periódicamente por la Corte
Suprema de Justicia.
b) Lo relativo a excepciones
de fondo cuando sean declaradas con lugar.
c) Las
ejecuciones de sentencia.
ARTÍCULO
21.- Recurso de casación
La
Sala Primera de la Corte conocerá del
recurso de casación únicamente en los procesos ordinarios de mayor cuantía.
CAPÍTULO
V
Competencia territorial
ARTÍCULO
22.- Competencia improrrogable
En
materia agraria, agroalimentaria y agroambiental, la competencia será
improrrogable. El juez podrá plantear su
incompetencia si ella no fuere impugnada,
antes de la sentencia definitiva; las partes, solo en el momento
procesal oportuno. Pero, una vez definida la competencia o no discutida en el
momento procesal respectivo, se entenderá precluida. Cuando ello proceda, los asuntos radicados en
otras sedes serán atraídos por esta.
La
competencia, como causal del recurso, no podrá ser discutida en la casación
agraria y agroambiental. Su discusión
solo procede en las etapas procesales señaladas.
ARTÍCULO
23.- Diligencias precautorias o ejecución
de sentencias
Los
tribunales agrarios y agroambientales solo podrán delegar la práctica de
diligencias precautorias o de ejecución de sentencias en otras autoridades
judiciales, cuando se deban cumplir fuera de su territorio. En tal caso, se comisionará a órganos
jurisdiccionales de la misma materia
En
ningún caso, esos tribunales podrán delegar la práctica de diligencias
probatorias en otras autoridades no judiciales.
ARTÍCULO
24.- Juzgado competente
Para
los efectos de esta Ley, será competente el juzgado del lugar donde esté
situado el inmueble, o donde se desarrolle la empresa agraria o
agroambiental. En los demás casos, se
estará a lo dispuesto en el Código Procesal y la Ley Orgánica del Poder
Judicial, según el caso.
Cuando
el inmueble esté situado en ámbitos territoriales de juzgados distintos, será
competente el juzgado ante el cual se haya gestionado primero.
En
los procesos ejecutivos derivados de créditos agrarios, será competente el juez
del lugar donde se desarrolla la actividad del crédito.
ARTÍCULO
25.- Conflicto de competencias
Cuando
surja un conflicto de competencia territorial entre juzgados de esta materia,
será competente para conocer y resolver el tribunal superior.
La
Sala Primera de la Corte conocerá y resolverá, en forma definitiva, cuando el
conflicto de competencia surja entre órganos judiciales de esta y otra materia,
independientemente de si la disconformidad proviene de las partes o de los
tribunales.
Cuando
surja el conflicto, el juzgado o tribunal deberá fundamentar la tesis e igual
obligación tendrá la parte cuando justifique su disconformidad, por excepción o
incidencia según el caso. Sin más
trámite, el asunto se elevará a la Sala.
CAPÍTULO
VI
Impedimentos,
recusaciones, excusas y responsabilidad
ARTÍCULO
26.- Códigos aplicables
En
todo lo referido a impedimentos, recusaciones, excusas y responsabilidad civil
de los juzgadores, se aplicarán las disposiciones del Código Procesal.
Cuando
deba suplirse a un juez agrario, se llamará a conocer el asunto al más próximo,
a quien deberá remitirse el expediente.
CAPÍTULO
VII
Partes
ARTÍCULO
27.- Partes
En
los asuntos del conocimiento de la jurisdicción agraria y agroambiental son
parte:
a) Las personas
físicas o jurídicas quienes, por tener capacidad legal, de conformidad con la
legislación, figuren en cada caso, como actor o demandado.
b) Las
organizaciones agrarias y ambientales,
legalmente constituidas, en representación de los intereses de sus
asociados o, en su caso, cuando medien intereses difusos o colectivos. También, podrán ser parte las organizaciones
de hecho si justifican su interés. Se
presupone su representante a quien gestiona en nombre y a favor de ella.
c) Cualquier
institución del Sector Público, agrario y agroambiental en todos los asuntos de
su interés en el cumplimiento de la normativa agraria o agroambiental vigente.
d) La
Procuraduría General de la República, en los asuntos relativos a la tutela del
dominio público y al ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley en
esas materias.
Los
tribunales examinarán, de oficio o a petición de parte, si en realidad existe
el interés aludido y notificarán únicamente a quien lo tenga; en este caso, la
institución deberá señalar para notificaciones en todas las sedes donde el
juicio deba discutirse.
ARTÍCULO
28.- Defensa de derechos de grupo
Las
instituciones públicas y las organizaciones agrarias y ambientales podrán
entablar acciones en defensa de los derechos de sus beneficiarios, asociados o
ciudadanos en general, cuando ello proceda; igualmente, intervenir como
coadyuvante en los juicios promovidos por estos para el cumplimiento de sus
fines o su ley constitutiva.
ARTÍCULO
29.- Gratuidad de asistencia técnica
jurídica
Solo
las personas de escasos recursos económicos, y las organizaciones campesinas o
ambientales, tienen derecho a recibir asistencia técnica jurídica gratuita,
ofrecida por el Poder Judicial.
La
asistencia es tanto para ejercer la defensa como para accionar ante ese Poder y
la Administración Pública, a fin de agotar la vía administrativa.
Al
dar traslado de las demandas, el juez tiene la obligación de prevenir a las
partes sobre la posibilidad de ejercer este beneficio. También, los interesados podrán recurrir
directamente al Departamento de Defensores Públicos.
Los
defensores agrarios y agroambientales podrán actuar de oficio, cuando
consideren oportuno ofrecer sus servicios a los beneficiarios de este derecho.
Las
costas obtenidas por sus patrocinados en los juicios a su cargo, de pleno
derecho, irán a engrosar un fondo para el cumplimiento de sus mismas funciones.
ARTÍCULO
30.- Indefensión y reposición de trámites
o plazos
Cuando
exista evidente indefensión, el juez decretará las nulidades que estime
necesarias, o bien otorgar la reposición de plazos, en casos justificados, a
fin de garantizar la defensa en el proceso.
ARTÍCULO
31.- Potestad
de certificar
Los
funcionarios contemplados en este artículo en funciones de su cargo, podrán
emitir certificaciones referidas a los asuntos bajo su dirección.
ARTÍCULO
32.- Requisitos de defensores
Los
defensores de la jurisdicción agraria y agroambiental deberán reunir los mismos
requisitos exigidos para ser juez agrario y agroambiental. El coordinador de la defensa pública agraria
se encargará de recomendar, en cada caso, la persona en la cual deba recaer el
nombramiento.
TÍTULO
II
DE
LOS PROCESOS
CAPÍTULO
I
Disposiciones
Generales
ARTÍCULO
33.- Tipos de procesos
En
la jurisdicción agraria, independientemente de la cuantía, habrá diferentes
tipos de procesos:
a) Los juicios
ordinarios agroambientales, en los cuales se discuten asuntos para los que no
existe una tramitación especial.
b) Los civiles
de hacienda agroambientales donde sea parte cualquiera de las instituciones del
sector público agroambiental y el asunto se encuentre dentro de esta
competencia. Se denominarán civiles de hacienda agroambientales. El trámite establecido en la jurisdicción contencioso
administrativa se simplificará en los términos y plazos del ordinario
agroambiental concebido en esta normativa.
c) Los
procedimientos especiales contemplados en esta Ley.
d) Los
procedimientos previstos en otros códigos procesales o de leyes especiales, los
cuales ajustarán su procedimiento a los principios procesales contemplados en
los artículos siguientes.
ARTÍCULO
34.- Principios procesales
Los
principios procesales de la jurisdicción agraria y agroambiental son: la
especialidad, la oralidad, la inmediatez, la concentración, la identidad física
del juez, el impulso procesal de oficio, la publicidad, la igualdad material,
la itinerancia, la libre valoración de la prueba, la taxatividad impugnaticia,
la búsqueda de la verdad real y la buena
fe procesal.
Aun
cuando se trate de procedimientos contemplados en otros códigos o leyes
especiales su trámite se ajustará a los principios aquí señalados.
Las
normas de procedimiento se entenderán concebidas sobre ellos y, en ausencia de
normativa, se actuará en función de estas orientaciones. No se podrá recurrir a disposiciones de otros
sistemas procesales con principios distintos.
Solo serán supletorias las normas generales cuando fueren compatibles
con estos principios.
El
agroambiental será un proceso rápido, económico, técnico y no formal,
garantizará el acceso a la justicia agraria mediante el principio de gratuidad.
ARTÍCULO
35.- Audiencias orales
Con
la oralidad, así como con sus principios colaterales de inmediatez y
concentración, las audiencias, prelimitar y de juicio deberán ser orales, se
resolverán los juicios en una audiencia y, excepcionalmente, en varias cuando
la complejidad del asunto lo requiera o lo autorice esta Ley. Se desarrollará siempre con la presencia de
las partes, sus abogados y la prueba.
La
documentación probatoria y las gestiones escritas de las partes, no niegan el
principio.
En
los juicios agrarios o agroambientales solo podrán dictar sentencia los
juzgadores encargados de recibir la prueba.
ARTÍCULO
36.- Solución convenida
En
el ámbito donde el problema haya surgido y en contacto con las partes, el juez
y el Tribunal deberán armonizar los intereses contrapuestos promoviendo, en
todo momento, una solución convenida entre ellas. En sus trámites las autoridades deberán dar
cumplimiento al principio constitucional de justicia pronta y cumplida
propiciando la celeridad en armonía con los demás derechos fundamentales.
Las
partes tendrán garantizados todos sus derechos para alegar y probar sus
pretensiones y los juzgadores tendrán amplias facultades para ordenar y
conducir los procedimientos, recabar pruebas y valorar libremente el elemento
probatorio.
ARTÍCULO
37.- Gratuidad de servicios
La
justicia y la asistencia técnica para los no habientes es gratuita; en
consecuencia, se garantizará el acceso a la justicia, así como la defensa de
los no habientes.
Se
litigará en papel común, no será necesario afianzar costas, verificar depósitos
ni rendir garantías. Queda a salvo el
depósito para embargos preventivos, cuya normativa será la del Código Procesal,
así como lo relativo a las contracautelas o garantías exigidas en casos de
medidas atípicas.
ARTÍCULO
38.- Verdad
real y equidad
Las
sentencias de los tribunales agrarios y agroambientales deben procurar la
verdad real. Para tal efecto están
facultados para trasladarse, de oficio o a instancia de parte, a los lugares
donde se encuentre la prueba o la disputa, para comprender mejor el problema
sometido a su conocimiento. Igualmente,
deberán impregnar en sus fallos la equidad interpretando las normas conforme a
los principios generales del Derecho agrario y ambiental
ARTÍCULO
39.- Dictado de nulidades
Los
tribunales no podrán dictar nulidades por su propia iniciativa ni a instancia
de parte por errores procesales, salvo cuando pudiere mediar indefensión o
violación de derechos fundamentales de alguna de las partes, se podrá dictar la
nulidad; pero, en tal caso, se repondrán los actos procesales anteriores en
cuanto fuere posible. Cualquiera de estos errores se suplirán con reposición de
trámites, evitando la dilación del proceso.
ARTÍCULO
40.- Medidas de saneamiento y reposición
de trámites
La
reposición de trámites, se planteará
incidentalmente, sea en forma oral o escrita, por la parte y podrá ser
declarada de oficio por el juez.
Solo
excepcionalmente lo resuelto tendrá recurso de apelación, si la naturaleza del
asunto o el estado del trámite lo permite, y de casación si se trata de
ordinarios, civiles de hacienda
agroambiental si ella le pone fin al
proceso.
En
el juicio oral los incidentes serán interpuestos inmediatamente después de
abierto el debate, y deberán ser resueltos todos en un solo acto por el
tribunal. Solo después se podrán recibir las pruebas ofrecidas y
admitidas.
Contra
lo resuelto por este tribunal no cabrá recurso alguno, salvo la reserva de
casación si hubiere indefensión.
ARTÍCULO
41.- Comparecencia oral
Independientemente
del uso de la escritura las partes podrán formular sus gestiones, peticiones o
alegatos, en forma oral mediante comparecencia en el despacho. También podrán plantearlas en el juicio y en
cualquier diligencia dentro del proceso.
ARTÍCULO
42.- Notificaciones
Las
notificaciones se regirán por la ley especial de la materia.
ARTÍCULO
43.- Habilitación
Los
tribunales agrarios y agroambientales podrán actuar en días u horas
inhábiles. La habilitación se dictará en
resolución considerada, de oficio o a solicitud de parte, y contra lo
resuelto no cabrá recurso alguno.
CAPÍTULO
II
Medidas cautelares
ARTÍCULO
44. Medidas cautelares atípicas
Los
jueces agrarios y agroambientales, de oficio o a solicitud de parte, podrán
decretar las medidas cautelares necesarias para asegurar y proteger la
producción agraria, agroalimentaria o agroambiental y los recursos naturales
cuando estén amenazados, pueda haber desmejoramiento, ruina o destrucción.
Si
se estuviere causando daño al ambiente, a uno o más recursos naturales, a la
agricultura o existiere peligro inminente de ello; el juez tomará las medidas
del caso, previa realización de un reconocimiento judicial.
ARTÍCULO
45.- Medidas
cautelares anticipadas
El
procedimiento cautelar podrá tener trámite judicial o prejudicial.
Las
medidas cautelares, como acto previo, se decretarán a petición de la parte
interesada, con expresión precisa de los hechos, su fundamento y determinación
del tipo de medida. El juzgado constatará sumariamente las afirmaciones del
demandante.
La
resolución que dicte deberá motivarse, estableciendo los presupuestos y
características específicas en cada caso.
Cesará
el efecto de las medidas cautelares, de pleno derecho, si no se presenta la
demanda dentro de los quince días siguientes a su ejecución. En tal caso, el juez dictará las medidas
necesarias para restablecer las cosas al momento original.
ARTÍCULO
46.- Decreto de medida sin notificación ni
audiencia
En
casos muy calificados, a criterio del juez, cuando exista un peligro inminente,
o se cause un daño irreparable, lo cual
justificará en resolución considerada, la medida cautelar se decretará sin
notificación ni audiencia previa a la contraparte y podrá ejecutarse en forma
inmediata.
Solo
cabrá recurso de apelación cuando se deniegue la medida cautelar solicitada.
ARTÍCULO
47.- Plazo
para oposición
La
contraparte podrá oponerse a la medida adoptada, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la
respectiva resolución, indicando los fundamentos de su oposición y la prueba de
su dicho.
Evacuada
la prueba ofrecida, el juez mantendrá o revocará la medida dictada.
El
autosentencia, que será motivado, tendrá recurso de apelación en un solo efecto.
Cuando
la medida cautelar fuere decretada con base en hechos proporcionados por el
peticionario, cuya falsedad se comprobare, al revocarse, se le condenará en
abstracto a pagar los daños y perjuicios causados con ella.
La
determinación de la indemnización se realizará en proceso independiente,
siguiendo los trámites de ejecución de sentencia.
ARTÍCULO
48.- Facultades
del juez
Además
de las medidas cautelares establecidas expresamente por la ley, el juez podrá,
libremente, adoptar todos aquellos procedimientos idóneos para evitar daños
graves o de difícil reparación, antes de dictar sentencia cuando pueda causar una lesión grave al derecho de
una parte.
El
juez tendrá facultades para determinar el alcance de las medidas, así como su
modificación, sustitución o cese.
ARTÍCULO
49.- Medidas
cautelares típicas
Las
medidas cautelares típicas se regirán por lo dispuesto en el Código Procesal,
con los recursos y en los términos de los artículos anteriores.
Cuando
se discuta sobre derechos reales agrarios, o de las acciones previstas en el
artículo 469 inciso primero del Código Civil, en el auto que cursa la demanda
el tribunal dispondrá la anotación de oficio al margen de la inscripción del
bien o bienes sobre los cuales recae el derecho reclamado, en el registro
respectivo. Tal anotación estará exenta de derechos.
CAPÍTULO III
Acumulación
de procesos
ARTÍCULO
50.- Acumulación de procesos
La
acumulación de procesos se regirá, en cuanto fuere compatible, por el Código
Procesal.
CAPÍTULO
IV
Proceso ordinario
ARTÍCULO
51.- Trámite de procesos
Todo
proceso ordinario, o civil de hacienda,
de carácter agrario o agroambiental, se
tramitará ante los juzgados agrarios y agroambientales respectivos.
Cabrá
recurso de apelación ante el Tribunal Agrario y de Casación, ante la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la cuantía señalada por la
Corte Plena con fundamento en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Sección
I
Fase
preparatoria
ARTÍCULO
52.- Procesos en los juzgados agrarios y
agroambientales
Los
juzgados agrarios y agroambientales
conocerán de los juicios ordinarios,
desde su inicio hasta dictar la sentencia de primera instancia.
También
conocerá de estos juicios en ejecución de sentencia como primera instancia.
ARTÍCULO
53.- Requisitos
del escrito de demanda
Todo
escrito de demanda deberá expresar con claridad y precisión lo siguiente:
a) Nombres,
apellidos, calidades, vecindario y dirección exacta del actor, el demandado y
las demás partes.
b) Los hechos
pormenorizados y debidamente enumerados sobre los cuales se funda la
pretensión.
c) Las
peticiones sometidas a la decisión del tribunal. Cuando se demanden accesoriamente daños y
perjuicios deberá indicarse en qué consisten, la causa y su monto.
d) La enumeración
de los medios de prueba para demostrar los hechos. Cuando se trate de testigos expresará los
nombres, apellidos y domicilios, con indicación de las señas exactas del lugar
donde trabajen o vivan, para ser citados, así como los temas sobre los cuales
versará la declaración de cada uno de ellos.
Se ofrecerá la declaración de la parte o confesión. Cuando se ofrezca prueba pericial también
deberán indicarse los temas sobre los cuales deberá pronunciarse el
experto. Deberán acompañarse a la
demanda todos los documentos, salvo si se trata de documentos públicos en cuyo
caso indicarán las oficinas donde estos se encuentran para solicitar las
certificaciones correspondientes y una vez traídos ponerlos en conocimiento de
las partes, sin atrasar el traslado de la demanda. En los propios escritos de demanda,
contestación y reconvención deberá gestionarse, cuando fuere pertinente, la
exhibición de los documentos de interés del actor, demandado o reconventor y,
en general, todo tipo de prueba legalmente admisible.
e) Estimación
de la demanda, correspondiente al máximo de las pretensiones.
f) Señalamiento
de medio y lugar para atender notificaciones dentro del perímetro judicial de
todos los órganos llamados a conocer del juicio, en sus etapas ordinarias y
extraordinarias. El incumplimiento de
este requisito implica renuncia al medio o lugar, sin perjuicio de ser
corregido por la parte en cualquier momento.
ARTÍCULO
54.- Demanda oral
La
demanda podrá interponerse oralmente solo cuando la parte se encuentre asesorada
por un abogado o el defensor público nombrado al efecto. En tal caso, se deberá levantar un acta con
todos los requisitos establecidos en el artículo precedente. Dicha demanda será autorizada con las firmas
del juez, la parte y el abogado asesor.
ARTÍCULO
55.- Subsanación
de defectos
El
juez deberá revisar la demanda y si no hubiere sido formulada legalmente,
contuviere imprecisiones, fuere confusa, contuviere pretensiones
contradictorias o incongruentes, o no estuviere suficientemente ordenada para
ser conocida y resuelta por los tribunales, el juzgado ordenará la subsanación de los defectos dentro del
término de ocho días. La resolución
indicará expresamente los errores y las omisiones.
Mientras
no se subsanen los errores, por incumplimiento del actor, se tendrá como no
interpuesta y no se le dará
traslado.
Este
principio también es aplicable a la contestación de la demanda, contrademanda y
réplica.
Si
transcurridos tres meses sin haberse cumplido la prevención de oficio se
declarará la caducidad.
ARTÍCULO
56.- Término y emplazamiento de la demanda
Presentada
en forma la demanda o corregidos sus defectos, el juzgado conferirá traslado de
ella al demandado, en un término de quince a veinte días, le concederá el plazo
para su contestación y le advertirá de todos sus derechos legales.
En
el acto del emplazamiento se prevendrá al accionado de contestar, uno por uno,
los hechos y manifestar si los reconoce como ciertos, si los rechaza por
inexactos o si los admite con variantes o rectificaciones.
Igualmente,
se prevendrá al demandado ofrecer la prueba, oponer las defensas previas o
excepciones y señalar medio y lugar, dentro del perímetro judicial del juzgado,
del tribunal y la Sala donde oír notificaciones. Todo en los mismos términos de
las exigencias de la demanda.
ARTÍCULO
57.- Existencia de litisconsorcio
Si
pudiere existir litisconsorcio necesario, al momento de corregir la demanda o
interpuesta la defensa previa respectiva, el tribunal está facultado para traer
a juicio a las personas físicas o jurídicas con interés en el asunto, a fin de
hacer valer sus derechos y evitar nulidades o la imposibilidad legal de
pronunciarse sobre el fondo.
Las
personas citadas tendrán el mismo plazo otorgado al demandado para contestar la
demanda, alegar cualquier circunstancia y ofrecer prueba.
El
litisconsorcio podrá declararse de manera oficiosa hasta antes de realizarse el
juicio oral. Sin embargo, si durante el
juicio oral surgiere la necesidad de integrarlo, el juez podrá suspender el
mismo, mientras se llama al litisconsorte.
Si
en sentencia se declarase oficiosamente la litisconsorcio, se decretará la
nulidad y deberá repetirse el juicio oral, cuando exista evidente indefensión o
violación al debido proceso.
ARTÍCULO
58.- Disconformidad con la demanda
El
accionado disconforme con los términos de la demanda o con las peticiones
expondrá, en su contestación, todas las razones de hecho y de derecho de su
negativa, deberá referirse a los distintos hechos enunciados en su mismo orden,
opondrá defensas previas o excepciones y ofrecerá la prueba de descargo;
deberá, además, señalar para notificaciones en las etapas ordinarias y
extraordinarias el lugar donde se pueda tramitar el juicio.
De
las defensas podrá ofrecer toda la prueba específica necesaria, cuya admisión
queda a criterio del juez.
Si
mediare reconvención se estará a lo establecido en los artículos 308 y 309 del
Código Procesal Civil.
ARTÍCULO
59.- Defensas previas y excepciones
Sobre
las defensas previas y las excepciones opuestas contra la demanda o
reconvención se dará audiencia por cinco días a la parte contraria, quien se
referirá a ellas y podrá ofrecer las pruebas de descargo necesarias.
Se
procederá de la misma forma cuando, antes de efectuarse el juicio oral, se
aleguen hechos nuevos o desconocidos por las partes a la fecha de la
contestación de la demanda o de la reconvención.
Salvo
la defensa previa de falta de competencia, la cual deberá resolverse
inmediatamente que se interponga, y la falta de capacidad procesal, sin
perjuicio de recibir prueba para su adecuada sustanciación, todas las demás
defensas previas se resolverán en la audiencia preliminar.
Las
excepciones previas y extraordinarias serán resueltas por el juez, en la
audiencia preliminar, cuando son de forma, y en el juicio oral, cualesquiera
otra de fondo que no haya sido resuelta preliminarmente. Su rechazo por el juez
no implica desestimación sino su reserva para sentencia.
ARTÍCULO
60.- Falta
de respuesta
Vencido
el emplazamiento, si el accionante no hubiere contestado la demanda, el
juzgado, de oficio o a instancia de parte, procederá a continuar con el juicio
y el contumaz lo tomará en el estado como se halle al momento de su
apersonamiento.
La
falta de contestación no implica la admisión de los hechos de la demanda.
El
tribunal, al pronunciarse sobre el fondo, deberá valorar los hechos tomando en
consideración inclusive el resultado de la prueba obtenida en el proceso,
ordenada para mejor proveer.
ARTÍCULO
61.- Defensas previas
Las
defensas previas son de carácter formal, se opondrán al contestar la demanda o
la reconversión, y solo serán admisibles como tales las siguientes:
a) Falta de
competencia.
b) Falta de
capacidad o defectuosa presentación.
c) Falta de agotamiento de la
vía administrativa.
d) Indebida acumulación de
pretensiones.
e) El litisconsorcio
necesario incompleto.
f) Compromiso.
g) Litispendencia.
La
parte tiene derecho a subsanarlas si considera su existencia, una vez otorgada
la audiencia sobre ellas, y el juez también podrá dictar las providencias
necesarias para corregirlas.
ARTÍCULO
62.- Audiencia preliminar
Cumplidos
todos los trámites anteriores el juzgado señalará hora y fecha para la
audiencia preliminar e indicará expresamente si ella ha de verificarse en el
juzgado o en el lugar de los hechos.
La
audiencia seguirá el principio de la oralidad, bajo pena de nulidad, y a ella
deberán concurrir todas las partes.
En
esta audiencia el juez informará a las partes sobre las pretensiones, resolverá
las defensas previas, dictará las medidas de saneamiento y procederá a elaborar
provisionalmente una lista de los hechos sobre los cuales pueda existir
coincidencia, así como los temas sobre los que exista discrepancia.
Seguidamente,
dará el uso de la palabra a las partes, bajo su única y exclusiva dirección y
por las veces necesarias a su criterio,
comenzando siempre por el actor o su representante legal, con el objeto
de buscar un mayor nivel de coincidencia en cuanto a los hechos y pretensiones
para alcanzar algún tipo de solución, parcial o total, del asunto.
En
todo caso se observarán, rigurosamente, las previsiones del artículo 14 de esta
Ley.
ARTÍCULO
63.- Conciliación extraprocesal
Igualmente,
el juez podrá disponer, a solicitud conforme de ambas partes, si envía el
asunto a la oficina de conciliación del Poder Judicial, con el objeto de
someter el asunto a un funcionario especializado en esa materia, para buscar
otras alternativas de solución.
ARTÍCULO
64.- Consignación del acuerdo
Si
se alcanzare un acuerdo total se levantará un acta donde se indicarán todos sus
extremos y se ordenará archivar el expediente.
En
el acta se consignará también el derecho de los abogados al pago de honorarios,
los cuales podrán ser rebajados en su proporción legal por acuerdo de partes.
Dicho
acuerdo constituirá cosa juzgada y podrá cumplirse por el trámite de ejecución
de sentencia.
ARTÍCULO
65.- Acuerdos parciales
Si no hubiere acuerdo total, sino parcial,
también se consignarán todos sus extremos en el acta y esa parte tendrá
carácter de cosa juzgada.
ARTÍCULO
66.- Acta de la audiencia preliminar
Si
no hubiere acuerdo o existiere acuerdo parcial, y resueltas las defensas
previas, el juez levantará el acta e indicará los siguientes extremos:
a) Los hechos sobre los
cuales no hubiere controversia hasta esa etapa procesal y sí hubiere disputa.
b) Las pruebas
admitidas para ser evacuadas en el juicio oral.
c) Las defensas
no resueltas sobre las cuales deberá pronunciarse el tribunal como excepciones.
d) La cuantía
del negocio.
e) El acuerdo
parcial, cuando lo hubiere, y las bases de conciliación propuestas para ser
consideradas en su oportunidad por el tribunal.
El
acta será firmada por las partes, pero la negativa de alguna de ellas se sustituye
por la razón respectiva. Igual podrá
dejarse constando cualquier breve observación de las partes ante un extremo no
compartido.
ARTÍCULO 67.- Citación a juicio oral
Al
concluir la audiencia preliminar, con el acta completa firmada por todas las
partes o por quienes conste que participaron en ella, se citará en el mismo
acto a las partes para que comparezcan al juicio oral, señalando el día y hora
de la misma.
ARTÍCULO
68.- Defensas o excepciones
extraordinarias
Las
defensas o excepciones extraordinarias de cosa juzgada,
transacción, prescripción y caducidad, podrán oponerse en cualquier estado del
proceso, antes de dictar la sentencia.
Si
algunas de ellas fueren interpuestas en la fase preparatoria y fueren resueltas
con lugar por el juzgado, dicha resolución tendrá los recursos ordinarios y
extraordinarios previstos en esta Ley por ponerle fin al proceso.
Sección II
Audiencia
oral
ARTÍCULO
69.- Aportación de la prueba
Las
partes, bajo su responsabilidad, llevarán a la diligencia la prueba admitida
por el juzgado. También aportarán la
prueba ofrecida para mejor proveer ante el tribunal, la cual deberán citar y
llevar oportunamente, sin que ello
implique obligación de recibirla.
ARTÍCULO
70.- Nulidad de la audiencia y la
sentencia
La
audiencia obligatoriamente deberá ser oral y será nula si no se celebra en esta
forma. Igualmente
será nula la sentencia dictada por juzgadores distintos de quienes la
practicaron, salvo fuerza mayor o caso fortuito.
La
audiencia se verificará con la presencia de las partes, sus directores
judiciales o apoderados, así como las pruebas admitidas.
ARTÍCULO
71.- Debate
En
la audiencia el juez agrario dirigirá el debate.
Desde
el inicio se grabará la audiencia o se recurrirá a cualquier medio técnico
idóneo para registrarla; pero, su ausencia no implica nulidad. Si no existiere
gravación se levantará un acta lacónica.
Si
no pudiere registrarse por cualquier circunstancia se asentará en el acta el
reconocimiento judicial, el interrogatorio y las correspondientes respuestas de
la confesión o la declaración de la parte, así como cualquier otro acto
dispuesto por el tribunal.
En
la diligencia el presidente concederá y limitará la palabra a las partes o a
sus abogados.
El
debate se iniciará resolviendo
incidencias de cualquier tipo que deberán ser presentadas todas en un
solo momento por las partes.
Los
testigos serán interrogados por las partes o sus abogados y por el juez. No procede la tacha de testigos, y sus
declaraciones serán apreciadas dentro del complejo probatorio con base en
criterios de libre valoración.
El
presidente fijará el orden y podrá interrogar en cualquier momento. Podrá rechazar preguntas inconducentes o
contrarias a los principios propios de este tipo probatorio.
Los
peritos rendirán sus informes oralmente y tanto el juez como las partes podrán
solicitarles adiciones o aclaraciones.
En
el mismo acto podrá recibirse la declaración de la parte o la confesión
ofrecida y admitida ante el juzgado. Si
la confesión fuere ofrecida para mejor proveer
y la parte está presente, podrá evacuarse en forma inmediata.
Salvo
las excepciones señaladas, nunca se consignarán en el acta, los alegatos de las partes sobre rechazo o
admisibilidad de pruebas ni incidentes o articulaciones previos.
Cuando
la parte accionante no asistiere a la comparecencia, sin causa justificada y a
juicio del tribunal, se le impondrá una multa hasta del cinco por ciento (5%)
de la cuantía.
ARTÍCULO
72.- Lugar del juicio
El
juicio se realizará en el lugar de los hechos, se practicará en el mismo acto
el reconocimiento judicial y cualquier otra clase de estudio de campo
necesario.
El
juzgador podrá auxiliarse del perito, a fin de aprovechar su asesoramiento y
asegurarse de la validez de la prueba pericial ejecutada.
Será
obligatoria la realización del juicio en el terreno cuando se discutan derechos
reales agrarios o esté en peligro cualquier tipo de recurso natural.
Excepcionalmente,
cuando no sea necesaria la presencia del juez, de las partes ni de la prueba en
el inmueble, el juicio podrá verificarse en la sede del juzgado agrario y
agroambiental donde se radicó la causa o cuando por las particularidades del
caso deban celebrarse varias audiencias, unas podrán verificarse en el terreno y
otras en el despacho.
ARTÍCULO
73.- Acta de la diligencia
En
el acta de la diligencia solo se consignarán hora, fecha, lugar, nombre del
juez, partes, abogados, prueba evacuada,
así como la juramentación de confesantes, peritos y testigos. No se expresará el resultado de las
pruebas. Las partes podrán plantear
observaciones, adiciones y aclaraciones con base en lo evacuado.
Solo
para la confesión, se consignará el interrogatorio ofrecido, con la salvedad
antes indicada.
En
ningún caso será necesario consignar las preguntas y repreguntas hechas a los
testigos, ni las discusiones habidas con tal motivo.
ARTÍCULO
74.- Declaración de los testigos
Los
testigos declararán sobre los temas para los cuales fueron propuestos. Serán interrogados inicialmente en forma
general y, luego, sobre su conocimiento específico de los hechos para cuya
prueba han sido propuestos. Las
preguntas deberán formularse en forma clara y precisa. Las repreguntas de las partes solo serán
admisibles para aclarar, adicionar o rectificar lo declarado por el testigo.
Cuando se suscite un debate sobre el interrogatorio, el
testigo deberá ser retirado, en tanto se resuelve la oposición. Una vez decidido el punto, se continuará con
la recepción de la prueba.
Cuando el litigante o su abogado director, trate de
insinuarle, en cualquier forma la contestación al testigo, deberá ser retirado
de la audiencia, de oficio o a solicitud de partes, sin perjuicio de las
sanciones disciplinarias del caso.
ARTÍCULO
75.- Prescindencia
de la prueba
El
juez agrario podrá prescindir, de oficio y sin necesidad de pronunciamiento
expreso, de toda prueba considerada abundante o porque un hecho se ha probado
suficientemente.
Sin
embargo, por disposición propia o a solicitud de parte, el tribunal podrá
ordenar la recepción de cualquier prueba considerada necesaria para el mejor
esclarecimiento de los hechos.
No
cabrá recurso alguno contra lo resuelto en la comparecencia sobre pruebas.
ARTÍCULO
76.- Receso
Evacuada
la prueba, el juez entrará en receso
para estudiar el fondo y si considera hay posibles bases por ofrecer a las
partes para un arreglo conciliatorio. Dicho receso no podrá ser superior a una
hora.
En
todo caso, este receso y la posible instancia a conciliación podrán impulsarse
en cualquier momento del debate, según criterio del tribunal. Invitará a las
partes para analizar diferentes opciones, nacidas de sí mismas, sus abogados e,
incluso, de los integrantes del tribunal.
El
juicio será nulo si el tribunal no cumple con las previsiones de este artículo.
Si
hubiere conciliación total o parcial, se levantará el acta o se archivará el
expediente.
Sección
III
Fase
conclusiva
ARTÍCULO
77.- Conclusiones o alegatos
Inmediatamente
después de concluida la recepción de pruebas, el juez otorgará la palabra a las
partes o a sus abogados, quienes podrán
emitir conclusiones o alegatos en ese momento.
De
acuerdo con la importancia del juicio, la prueba recabada y su volumen, a cada
parte se le otorgará un tiempo determinado para la exposición y réplica.
Sección
IV
Sentencia
ARTÍCULO
78.- Dictado de la sentencia
Concluido el juicio oral, el juez se retirará a estudiar
el asunto sometido a su conocimiento. En
este acto, señalará el lugar y una hora
de ese mismo día para leer la parte dispositiva de la sentencia. Si el juicio se verificó en el terreno objeto
de discusión, se leerá a más tardar dentro de las veinticuatro horas
siguientes.
La sentencia íntegra deberá dictarse dentro de un plazo
máximo de cinco días y deberá cumplir con los requisitos del Código Procesal,
salvo en cuanto a los hechos probados y no probados, los cuales estarán
constituidos por un resumen fáctico derivado de la inmediatez de la prueba.
ARTÍCULO
79.- Fundamento
La
sentencia deberá resolver todos los puntos objeto del debate y no comprenderá
cuestiones distintas de las debatidas.
Al
resolver sobre el fondo, el tribunal apreciará la prueba libremente y al
analizar el resultado de la prueba recogida en el proceso, deberá fundamentarla
y expresar los principios de equidad o de derecho de su criterio.
También,
la sentencia deberá fundamentar legalmente lo resuelto por el fondo. Deberán indicarse las normas o la
jurisprudencia de casación o, en ausencia de norma, los principios generales
del Derecho agrario, agroalimentario agroambiental, en su caso, sobre los cuales se dicta el
fallo.
ARTÍCULO
80.- Costas
Las
sentencias y las resoluciones encargadas de poner fin al proceso, contendrán el
pronunciamiento sobre costas procesales y personales.
El
vencido siempre será condenado al pago de costas. Pero la parte vencida podrá ser exonerada del pago
de las personales y aun de las procesales, cuando hubiere litigado con evidente
buena fe, por existir, a juicio del tribunal, motivo suficiente para litigar.
Si
en la sentencia no existiere pronunciamiento sobre este extremo, la parte podrá
gestionarlo por medio de adición.
ARTÍCULO
81.- Honorarios
Los
honorarios del abogado se fijarán conforme a la tarifa legal
correspondiente.
El
reclamo de los abogados a sus clientes se tramitará en la misma jurisdicción
agraria y agroambiental, y tendrá los
recursos otorgados a los civiles.
Cuando
medie conciliación total, los honorarios serán el sesenta por ciento (60%) de
los fijados para los juicios concluidos con sentencia si ello hubiere ocurrido
en el juzgado y de un setenta y cinco por ciento (75%) si hubiere ocurrido ante
el tribunal.
Sección V
Recursos
ARTÍCULO
82.- Recursos oponibles
Contra
las resoluciones dictadas en esta jurisdicción, solo cabrán los recursos
expresamente señalados por esta Ley.
ARTÍCULO
83.- Recurso
de revocatoria
De oficio o a solicitud de
partes y dentro del plazo de tres días siguientes a la fecha de la respectiva
notificación, los tribunales podrán revocar y modificar cualquier auto o
providencia, si lo juzgare procedente.
Cuando
medie recurso de revocatoria, la parte deberá motivar su gestión. En este caso, no es necesario invocar las
leyes violadas.
ARTÍCULO
84.- Recurso de apelación
El
recurso de apelación cabrá contra todas las resoluciones
con carácter de sentencia y sentencias, dictadas por los juzgados agrarios y
agroambientales, encargadas de declarar con lugar las defensas previas o
destinadas en cualquier forma a poner fin al proceso, por impedir su
continuación o reiteración, o bien, contra las resoluciones a las cuales esta
Ley les otorgue esa revisión.
El
recurso, debidamente motivado, deberá interponerse dentro del plazo de cinco
días. Se indicarán con claridad y
precisión los fundamentos del reproche, así como la normativa infringida.
El
Tribunal Superior solo tendrá competencia para pronunciarse sobre los motivos
de la apelación.
En
caso de ser necesario, a fin de mantener los principios orales, el Tribunal
podrá realizar audiencias con las partes, y ordenar pruebas para mejor proveer.
La apelación se concederá en efecto suspensivo, si la ley no
indica otra cosa y el trámite se regirá por el Código de Trabajo y
supletoriamente el Código Procesal.
ARTÍCULO
85.- Recurso de casación
El
recurso de casación procederá contra las sentencias definitivas del Tribunal
Superior Agrario y Agroambiental en la vía ordinaria, o civil de hacienda; las de ejecución de
sentencia cuando contravengan las normas de la cosa juzgada o, en cualquier forma,
pongan fin a un proceso, así como la excepción de prescripción en los juicios
ejecutivos y las resoluciones de los juzgados que acojan defensas previas.
Deberá
presentarse dentro de los quince días posteriores a la notificación,
directamente ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.
Al
recibir el recurso, la Sala, sin más trámite, le dará audiencia por cinco días
a la parte recurrida, para pronunciarse sobre la admisibilidad o procedencia
del recurso. Transcurrido este término,
resolverá sobre la admisibilidad y si se declara procedente conocer el
expediente, lo solicitará al tribunal.
La
Sala seguirá el trámite establecido por el Código Procesal y se señalará para vista en todos los casos
solicitados por el recurrente.
La
vista seguirá el principio de la oralidad; las partes o sus apoderados
explicarán los alcances o las limitaciones del recurso, dentro del tiempo
prudencial otorgado por el presidente.
No podrán leer el recurso ni otro documento de redacción similar, salvo
citas breves de pruebas o de textos legales o doctrinarios.
Los
magistrados están facultados para solicitar adiciones, aclaraciones o
ampliaciones a las partes.
ARTÍCULO
86.- Procedencia del recurso de casación
El
recurso de casación procederá por razones procesales cuando se violen las
normas de procedimiento tenidas como causales en esta Ley. Por razones de fondo procederá cuando en la
sentencia se infrinja cualquier tipo de norma sustantiva.
ARTÍCULO
87.- Procedencia por razones procesales
Procederá
el recurso de casación por razones procesales cuando:
a) Hubiere
violación de las normas calificadas como vicios de nulidad, inadmisibilidad o
caducidad.
b) Hubiere falta
de emplazamiento o notificación defectuosa del emplazamiento a las partes y a
los intervinientes principales.
c) La parte
hubiere quedado en estado de indefensión no imputable a ella.
d) Hubiere incongruencia con
las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, omisión sobre algún
tema deducido, si otorgare más de lo pedido o contuviere disposiciones
contradictorias. No existirá nulidad si
no hubiere pronunciamiento en costas, sobre incidentes sin influencia directa
en el fondo del asunto, cuando no se hubiere pedido adición del fallo para llenar
la omisión.
e) El proceso
no fuere competencia de los tribunales de la República, por razones del
territorio nacional y hubiere sido alegado y rechazado en el momento procesal
correspondiente.
f) Se dictare
por un número menor de los jueces señalados por esta Ley.
g) Hubiere inobservancia de
las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia en sus
elementos esenciales.
Si
la casación fuere declarada con lugar por alguna de estas causales, la Sala
Primera reenviará el juicio al Tribunal Superior y este, con otra integración, lo resolverá nuevamente.
ARTÍCULO
88.- Procedencia por razones de fondo
Procederá
el recurso de casación por razones de fondo cuando:
a) Hubiere violación de las
fuentes del Derecho Agrario, Agroalimentario o Agroambiental.
b) Existiere
contradicción con la cosa juzgada, cuando hubiere sido alegado oportunamente
como excepción, incluidos los civiles de hacienda.
c) Hubiere
falta de determinación clara y precisa, en la sentencia, de los hechos
acreditados por el tribunal, al haberse
fundado en medios probatorios ilegítimos o introducidos ilegalmente al proceso.
d) Hubiere
falta, insuficiencia o contradicción en la fundamentación o inobservancia de
las reglas de la libre valoración probatoria con respecto a medios o elementos
probatorios de valor decisivo.
En el caso de la violación indirecta a las
normas de fondo, contempladas en los incisos c) y d) de este artículo, el
recurrente también deberá señalar expresamente, en los términos del artículo
89, las infracciones a las fuentes del Derecho agrario o agroambiental,
causadas por tal yerro.
ARTÍCULO
89.- Sentencia impugnada
Bajo
pena de inadmisibilidad, el recurso deberá obligatoriamente combatir, con
claridad y precisión, los fundamentos de la sentencia impugnada, analizando
primero los vicios por razones procesales y luego los de fondo.
Dentro
de cada uno de los dos tipos de recurso de casación, los fundamentos deberán
estar señalados, enumerados y titulados.
En cada caso, obligatoriamente deberán indicarse las fuentes normativas
violadas.
Fuera
de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo; sin embargo, podrán ampliarse los planteados conforme a la
normativa aplicable.
ARTÍCULO
90.- Apreciación de la prueba
La
Sala de casación apreciará la prueba de conformidad con los principios establecidos
en esta ley.
Contra
lo resuelto por la Sala no cabrá recurso alguno, salvo la adición y aclaración
cuando el fallo fuere omiso u oscuro.
Sección VI
Ejecución
de sentencias
ARTÍCULO
91.- Instancia de ejecución
Las
sentencias se ejecutarán ante el juzgado agrario y agroambiental donde se
radicó originalmente el proceso.
Firme
la sentencia, el juzgado dispondrá lo pertinente para ejecutarla. Para ello, se servirá de las normas de esta
Ley y, en cuanto fuere compatible, de lo dispuesto en el Código de Trabajo y en el Código Procesal.
ARTÍCULO
92.- Reglas
Las
reglas de la ejecución de sentencia en esta jurisdicción
son las siguientes:
a) Es
obligación del despacho ordenar, de oficio, el señalamiento para la compulsa,
expedir la ejecutoria y los mandamientos correspondientes. Las inscripciones y cancelaciones de
anotaciones en el Registro Público estarán libres de derechos, cuando se trate
de personas de escasos recursos económicos, en los términos de esta Ley.
b) Igualmente,
el juzgado ordenará, sin necesidad de requerimiento de parte, el embargo de los
bienes del vencido, en la cantidad suficiente para asegurar los derechos del
litigante victorioso.
Cuando
el expediente contenga elementos de juicio suficientes para hacer la liquidación
correspondiente, el juzgado estará facultado para formularla de oficio. De no ser así, corresponderá a la parte
interesada presentar la liquidación respectiva.
c) De la liquidación se
correrá audiencia al vencido por el plazo de cinco días. Es obligación del ejecutante aportar la
prueba para la liquidación, con todas las indicaciones necesarias para instar a
su evacuación. En casos especiales, el
juzgado podrá hacer señalamiento de comparecencia por tales efectos.
d) Contestada la
audiencia o vencido el plazo concedido para el efecto, y una vez recibida la
prueba, cuando hubiere lugar, el juzgado se pronunciará sobre la liquidación
dentro del plazo de cinco días.
e) La sentencia
de ejecución de sentencia será apelable en ambos efectos ante el Tribunal Superior
Agrario y Agroambiental, dentro del plazo de cinco días.
f) Tan pronto
le sea devuelto al juzgado el expediente respectivo o una vez firme la
resolución de fondo, en caso de conformidad del perdidoso, el juzgado procederá
a la subasta de los bienes embargados y, sin necesidad de requerimiento de
parte, ordenará girar al interesado el producto de la subasta, hasta el tanto
suficiente para cubrir el monto de la condenatoria, los intereses y las costas
fijados.
CAPÍTULO V
De
los procesos especiales
Sección
I
Interdicto
agrario
ARTÍCULO
93.- Trámite
Los
interdictos agrarios se tramitarán conforme a lo dispuesto en el Código
Procesal, con las modificaciones siguientes.
ARTÍCULO
94.- Juicio
verbal
En
la resolución de traslado, el juez advertirá al demandado la forma de contestar
la demanda, su derecho a contar con asistencia técnica gratuita si reuniere las
condiciones de ley. Si fuere necesario,
fijará prudencialmente los gastos por traslado si la parte puede pagarlos. Si por falta de depósito de los gastos el
juicio no pudiere celebrarse, el interdicto se rechazará.
Entre
la citación al demandado y el juicio deberán mediar no menos de diez días. Serán absolutamente nulos la citación y el
juicio, si el demandado no contare con ese plazo para preparar su defensa.
ARTÍCULO
95.- Contestación
de la demanda
La
demanda puede ser contestada en forma escrita u oral, antes de la celebración del juicio verbal.
ARTÍCULO
96.- Oposición
de excepciones
Las
excepciones de falta de competencia, falta de capacidad o representación
defectuosa y la de indebida acumulación de pretensiones, deben ser opuestas
dentro de los cinco días posteriores a la notificación del auto de traslado de
la demanda y ser resueltas antes de la celebración del juicio verbal.
Todas
las demás excepciones se resolverán en sentencia.
ARTÍCULO 97.- Plazo
Entre
la interposición de la demanda y la fecha para celebrar el juicio verbal, no
puede mediar más de un tres meses.
Si
no hubiere prueba complementaria o para mejor proveer, la sentencia se dictará
inmediatamente, a más tardar al día siguiente de la terminación del juicio.
Sección II
El
desahucio agrario
ARTÍCULO 98. Desahucio del arrendamiento agrario
Son arrendamientos agrarios los contratos
constitutivos de empresa en los cuales se cede temporalmente una o varias
fincas, edificaciones, instrumentos u otros elementos destinados a la
producción de animales o vegetales, a cambio de un precio o renta.
Una misma finca puede ser susceptible de
diversos arrendamientos simultáneos cuando cada uno de éstos tenga como objeto
distintos aprovechamientos compatibles, o bien lo sea respecto de diferentes
sujetos.
No se consideran
arrendamientos agrarios los siguientes:
a) Los
verificados entre parientes en línea directa, o entre colaterales hasta el
segundo grado por consanguinidad o afinidad, a menos que se otorguen por
escrito.
b) Los contratos de recolección de cosechas a cambio de una parte de
los productos, ni en general los de realización de alguna labor agrícola claramente
individualizada aunque se retribuya o compense con una participación en los
productos agrícolas o con algún aprovechamiento singular.
c) Los
que tengan por objeto fincas adquiridas por causa de utilidad pública o de
interés social.
d) Los
derechos reales en los cuales se ceda el goce y disfrute de bienes agrarios a
los cuales la ley les fija una específica regulación.
e) Los
de alquiler de pastos o pastoreo.
f) El contrato en el cual el propietario cede gratuitamente a sus
trabajadores áreas de su propiedad para la realización de actividades agrarias
de subsistencia destinadas al consumo de él o de su familia.
Los
derechos otorgados a propietarios y arrendatarios son irrenunciables.
Son
nulas, y se tendrán como inexistentes jurídicamente, las cláusulas que
modifiquen, alteren o violen las normas o principios generales de este tipo
contractual.
El poseedor, de cualquier tipo que sea, no puede
transformar unilateralmente su título en el de arrendatario, aún cuando
deposite judicialmente un monto que pueda identificarse como canon o renta, si
no media acuerdo con el propietario.
ARTÍCULO 99.- Causales de la terminación del
contrato
El contrato de arrendamiento llega a su término por cualquiera de
las siguientes causas:
a)
Falta de pago de la renta, en los términos y condiciones pactadas, a más tardar
dentro de los diez días naturales siguientes.
b) Explotación
antieconómica del bien, durante un año agrícola.
c) Cambio de uso del bien
de acuerdo a su destino natural o económico.
d) Subarrendamiento
o cesión no autorizada.
e) Daños o deterioros,
causados por el arrendamiento o permitidos por él, en perjuicio del bien o la
empresa agraria.
f) Incumplimiento de las
normas de protección de los recursos naturales.
Al ordenar el desalojo los jueces agrarios
tomarán las medidas para respetar el año agrícola.
La del inciso a) se tramitará mediante proceso
monitorio, las demás mediante sumario.
ARTÍCULO 100.- Efectos
Los arrendatarios deberán pagar puntualmente el
canon, devolver los bienes al finalizar el contrato, no variar el destino de la
empresa, mejorarla y conservar los recursos naturales.
Si las partes no hubieren establecido ninguna
cláusula específica, la renta podrá aumentarse mediante acuerdo posterior entre
ellas en cualquier fase contractual. Si
no hubiere acuerdo podrá fijarse judicialmente.
Podrá disminuirse el canon o renta
cuando por caso fortuito o fuerza mayor, no imputable al arrendatario, la
producción se destruyere total o parcialmente. Este derecho sólo podrá
ejercerse si se plantea dentro de los tres meses posteriores al siniestro.
Las
obras, reparaciones o mejoras en el fundo arrendado deberán ser permitidas por
la otra parte, siempre y cuando se realicen en la época del año y
circunstancias propias, salvo cuando no pueda diferirse. Para todos los efectos legales las mejoras se
clasifican en necesarias, útiles, sociales y suntuarias.
Terminado el contrato el arrendatario tendrá
derecho a retirar cualquier mejora realizadas por él, si la finca no sufriere
deterioro, o a exigirle al arrendador que le sean indemnizadas cuando fueren
útiles o sociales. Si no existiere
acuerdo entre las partes en la fijación del monto el Juez lo determinará en el
mismo proceso o a falta de este en proceso sumario, tomando en cuenta para ello
el mayor valor alcanzado por el bien por esa causa, el costo actual de ellas, o
el beneficio obtenido con ellas para el aumento de la producción o la
productividad, según el caso, previo informe pericial.
El arrendatario tendrá el derecho de retención
mientras el arrendador no le haya pagado las mejoras indemnizables, o a
acogerse a la tácita reconducción.
Es nulo el pacto donde el
arrendatario renuncie a la indemnización de las mejoras, o a cualquier derecho
consagrado propio del contrato.
En caso de venta de un inmueble arrendado, el arrendatario
tendrá derecho de adquisición preferente, en igualdad de condiciones, respecto
de cualquier tercero.
Tratándose de terrenos
privados, el Juez agrario, a solicitud de parte, podrá ordenar la suspensión del
desalojo administrativo ejecutado sin orden judicial.
Sección
III
Del
proceso especial ambiental
Para la preservación del ambiente rural y
los recursos naturales
ARTÍCULO 101.- Acción
El ambiente rural y los recursos naturales
renovables del dominio público que parte de aquel, podrán ser definidos
judicialmente por cualquier ciudadano contra actos o hechos humanos que les
causen o puedan causar deterioro, si el asunto no es competencia de la
administración, mediante la acción popular, de conformidad con las
disposiciones constitucionales.
Esta acción se
podrá ejercer en cualquier tiempo y estará encaminada a conseguir la prevención
del daño, su reparación física o su resarcimiento, o más de uno de sus
objetivos.
ARTÍCULO 102.- Contenido de la demanda
Por lo menos, la demanda deberá expresar:
a) Nombre,
domicilio o residencia del demandante.
b)
Nombre, vecindad o residencia del demandado, si fueren conocidos.
c) Nombre
del representante del demandado, si lo tuviere y fuere conocido.
d) Lo
que se demanda.
e) Los
hechos en que se fundamenta la demanda, con determinación del lugar donde se
realizan o acaecieron.
f) Pruebas
que el demandante pretende hacer valer.
ARTÍCULO 103.- Presentación de la demanda
La demanda podrá ser presentada por escrito o verbalmente ante el
juzgado, caso en el cual se extenderá el acta respectiva, que será firmada por
el juez y el demandante.
ARTÍCULO 104.- Medidas cautelares atípicas
Desde el momento
de la presentación de la demanda y en cualquier etapa del proceso, el juez, de
oficio o a petición de parte, si considera que se está causando daño al
ambiente o a uno o más recursos renovables, o existe peligro inminente de que
se produzca, aunque sea distinto del indicado en la demanda, tomará las medidas
del caso, previa realización de una inspección judicial.
El juez podrá conminar al demandado, bajo
apremio de multas, para que suspenda las obras o actividades constitutivas del
riesgo o causantes del daño, o realice los trabajos necesarios para conjurar el
primero o hacer cesar el último.
El juez podrá exigir caución para garantizar el
cumplimiento de lo ordenado e imponer multas en caso de desobedecimiento.
ARTÍCULO 105.- Notificación
del auto inicial y contestación de la demanda
Si dentro de los tres días
siguientes de su dictado, no hubiere sido posible notificar personalmente la
demanda al demandado, se procederá a notificarle por aviso u otro medio
previsto legalmente.
El demandado
podrá contestar la demanda y pedir pruebas dentro de los dos días siguientes.
ARTÍCULO 106.- Aviso a entes públicos
agroambientales
Inmediatamente después de admitida la demanda,
el juez dará aviso de la misma a la entidad pública u oficial encargada de
ejecutar la política de preservación ambiental o de administrar los recursos
naturales, a fin de que pueda intervenir
en el proceso, pudiendo hacerse en la sede regional correspondiente.
ARTÍCULO 107.- Pruebas y
juicio oral
Vencido el término para contestar, el juez ordenará las pruebas
pedidas por las partes y las que él considere necesarias.
Se ordenará la práctica de un reconocimiento judicial, si no se
hubiera realizado la prevista en el artículo anterior, o no hubiere intervenido
en ella el demandado, o el juez la estimare incompleta para efectos de la
decisión del proceso. En el mismo auto
se designarán los peritos y se citarán tanto a las partes como a aquellos y a
los testigos para que concurran a la diligencia.
El reconocimiento judicial se realizará antes de
recibir las pruebas, aunque no concurran las partes.
Dentro de ella se practicarán, en lo posible,
las pruebas pedidas por las partes y las decretadas de oficio por el juez.
En dicha audiencia el juez
oirá el dictamen de los peritos y practicará las pruebas que estuvieren
pendientes y aquellas que considere necesarias para el esclarecimiento de los
hechos.
Terminada la etapa
probatoria, se oirán las alegaciones de las partes, y a cada una de ellas se
concederá un término no superior a cuarenta minutos.
Terminado los alegatos, el
juez proferirá sentencia.
Si esto último no fuere
posible, lo hará en una nueva audiencia, para lo cual citará las partes. Esta audiencia deberá realizarse dentro de
los cinco días siguientes.
ARTÍCULO 108. Sentencia y recursos
El juez deberá proferir ineludiblemente decisión de fondo.
El juez podrá imponer al demandado, en la sentencia, la suspensión
de las obras o trabajos causantes de riesgo o
del daño, el retiro o demolición de aquellas, su modificación, la
restauración de los perjuicios causados a la comunidad y todas aquellas medidas
que sean adecuadas para prevenir el daño o repararlo. Se prevendrá igualmente
al demandado que si no realiza los actos ordenados, dentro del término
prudencial que se le señale, el juez proveerá para que los ejecute el
demandante o la entidad competente a costa del demandado
Los autos contra los que procederá el recurso ante el superior,
serán apelables en efecto devolutivo; la sentencia en el suspensivo, pero si
fuere contraria al demandado, el juez tomará todas las medidas necesarias para precaver
el daño o hacerlo cesar, si no lo hubiere hecho antes.
ARTÍCULO 109.- Indemnizaciones
.En el caso en que el juez condene a pagar
indemnización, tratándose de recursos naturales renovables de uso público, el
valor se entregará a la entidad que corresponda según las normas sustanciales y
conforme a las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 110.- Indemnización por
perjuicios al demandado
Si el demando sufriere perjuicios por acción temeraria o de mala
fe del actor, el resarcimiento de ellos se hará de acuerdo con las
disposiciones pertinentes del Código Procesal.
ARTÍCULO 111.- Aviso al juez penal
Si el hecho causante del daño fuere delictuoso o en su realización
se hubiere cometido un delito, el funcionario que tramita el proceso dará de
inmediato aviso al juez penal competente.
ARTÍCULO 112.- Acciones privadas o de carácter subjetivo
La acción que ejerza el propietario de recursos naturales
renovables en razón de daños directos a ellos, reales o contingentes, o las
personas que hubieren sufrido perjuicios como consecuencia de actos o hechos
humanos que hayan causado deterioro al ambiente rural o a recursos de dominio
público o privado, se sujetarán a las disposiciones del proceso ordinario que
regula esta Ley en cuanto al asunto no corresponda a la jurisdicción en lo
contencioso-administrativo.
ARTÍCULO
113.- Reglas indemnizatorias
a) La responsabilidad ambiental será de
carácter objetivo y solidario.
b) Los procesos interdictales y los sumarios
de tutela anticipada no proceden contra las actuaciones administrativas
tendientes a la protección y conservación de la vida, la salud, el ambiente,
los recursos naturales, la integridad de los ecosistemas, la biodiversidad, la
belleza escénica y el dominio público.
c) Al establecer responsabilidades de tipo ambiental los juzgadores
podrán verificar el grado de cumplimiento de los estudios de impacto ambiental
o medidas mitigadoras adoptadas al autorizar las actividades contra las cuales
se demanda.
d) La
valoración del daño ambiental deberá hacerse en forma integral, utilizando los
métodos de valoración más apropiados para garantizar ese objetivo
e) Las costas y los montos compensatorios
impuestos a los particulares por daños y perjuicios ambientales, se girarán a
favor del erario público, a fin de que el Estado deba invertirlos en la
reparación y conservación de los recursos afectados. En caso de que alguna de
las partes hubiera accionado en razón de un interés difuso, y colectivo, y
resultare vencedora, tendrá derecho a las costas que se le hayan causado.
f) En lugar de los montos compensatorios
podrá imponerse al responsable el deber de reparar por sí mismo en forma
integral el daño causado. En la sentencia se establecerán los mecanismos para
controlar y verificar el cumplimiento de esa obligación.
Sección IV
Trámite
de otros asuntos de conocimiento de los
tribunales
agrarios y agroambientales
ARTÍCULO
114.- Trámite
de juicios
Todos
los juicios no ordinarios, de carácter agrario o agroambiental para los cuales
exista, en otros códigos o leyes, una tramitación especial, cuyo conocimiento
ordinariamente fuere otorgado a los tribunales comunes, se tramitarán, en
primera instancia, en los juzgados agrarios y agroambientales y, en segunda,
ante el Tribunal Superior Agrario y Agroambiental.
En
todos estos asuntos, la Jurisdicción Agraria y Agroambiental sujetará su
tramitación y resolución al procedimiento señalado, para cada caso, en el
cuerpo normativo correspondiente; con las salvedades indicadas en los artículos
siguientes, siempre se aplicarán los principios del Derecho procesal agrario y
agroambiental, para acelerar los juicios de este tipo y dotarlos de mayor
seguridad.
ARTÍCULO
115.- Procedimiento
en caso de informaciones posesorias
En
las informaciones posesorias el juzgado enviará copia del plano catastrado al
Instituto de Desarrollo Agrario, el Ministerio de Ambiente y Energía y el
Catastro Nacional, para determinar si la titulación contraviene las leyes
vigentes, por afectar tierras no susceptibles de inscripción en el Registro Público
de la Propiedad; en tal caso, el juzgado rechazará de plano las diligencias.
El
criterio de estas instituciones tendrá el carácter de prueba pericial,
independientemente de las acciones promovidas por la Procuraduría General de la
República.
ARTÍCULO
116.- Juicios
de conocimiento de la Jurisdicción Agraria Y Agroambiental
Pasarán
a conocimiento de la Jurisdicción Agraria Y Agroambiental, los juicios
ejecutivos promovidos por cualquier institución del Sector Público agrario o
agroambiental o cualquier institución pública, que tengan como garantía bienes
o fundos agrarios o se ejecuten en cumplimiento de contratos agrarios.
TÍTULO
III
DISPOSICIONES
FINALES Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO I
Disposiciones
finales
ARTÍCULO
117.- Derogaciones
Derógase
la Ley de Jurisdicción Agraria, N.º 6734 de 29 de marzo de 1982.
ARTÍCULO
118.- Reformas
Reformase el artículo 113 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, el cual establecerá:
“Artículo 113.-
Los
juzgados agrarios conocerán:
a) De lo
relativo a la materia agraria, agroalimentaria y agroambiental, cualquiera que
sea la cuantía.
b) De los
delitos por usurpación y daños en materia agroambiental, así como de las otras
causas cuya competencia le atribuya expresamente la Ley.
c) De los demás
asuntos que le encomienden las leyes.”
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
TRANSITORIO
ÚNICO.-
Para reorganizar el
sistema actual de los tribunales agrarios en agrarios y ambientales, la Corte
contará con un plazo que se prolongará hasta el 1° de enero de 2008. Por ningún motivo podrá mantener vigente el
sistema actual más allá de esa fecha.
Rige a partir de su
publicación.
|
|
Germán Rojas Hidalgo |
Gerardo Vargas Leiva |
|
|
Quírico Jiménez Madrigal |
Joyce
Zürcher Blen |
|
|
María
Lourdes Ocampo Fernández |
Guido
Vega Molina |
|
|
Mario
Calderón Castillo |
Rafael
Varela Granados |
Álvaro González Alfaro
DIPUTADOS
4 de mayo, 2005.-lrr
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión
Permanente de Asuntos Jurídicos.