LEY DE
LA JURISDICCIÓN AGRARIA,
AGROALIMENTARIA
Y AGROAMBIENTAL,
EN
ADELANTE DENOMINADO:
CÓDIGO
PROCESAL AGRARIO”
DICTAMEN
AFIRMATIVO UNÁNIME
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Los
suscritos diputados y diputada integrantes de la Comisión Permanente de Asuntos
Jurídicos rendimos DICTAMEN AFIRMATIVO UNANIME sobre el Expediente N.º 15887
“Ley de Jurisdicción Agraria, Agroalimentaria y Agroambiental “ (en adelante
denominado CÓDIGO PROCESAL AGRARIO”)
iniciativa
de los ex -diputados(as) German Rojas Hidalgo, Quírico Jiménez Madrigal, Gerardo Vargas Leiva, Joyce Zûrcher Blen y otros (as)
iniciado el 2 de mayo del 2005 y publicado en el Alcance Nº 16, Gaceta Nº 123
de 27 de junio de 2005.
El
proyecto de ley se ha mantenido durante todo el trámite legislativo, para su
análisis, en la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos. El texto base
publicado fue consultado a las siguientes instituciones y organizaciones:
Instituto
de Desarrollo Agrario (hoy INDER)
Instituto
Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria
Ministerio
de Agricultura y Ganadería
Ministerio
de Ambiente y Energía y Telecomunicaciones
Ministerio
de Justicia
Centro
Agronómico Tropical de Investigación y Enseñanza (CATIE)
Instituto
Investigaciones de Ciencias Agrícolas
Contraloría
General de la República
Procuraduría
General de la República
Cámara
Costarricense de Industria Alimentaria
Cámara
Nacional de Agricultura
Colegio
de Abogados
En
relación con ese texto se recibieron las siguientes respuestas:
- El
Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria
(INTA), en Oficio DE-INTA-403-2010 de 8 de junio de 2010, indicó que “
…luego de haber realizado las consultas a lo interno , el INTA considera que el
proyecto en sí constituye una excelente herramienta de protección a los
sectores productivos de nuestro país puesto que, además-como lo señala la
exposición de motivos del plan consultado-se pretende acelerar (siempre
resguardándola) la competitividad empresarial, en beneficio de la sociedad en
general…” y realiza observaciones puntuales sobre los artículos de la
iniciativa.
- El
Ministerio de Agricultura y Ganadería, mediante oficio DM-404-10 de 10 de junio
de 2010, solicitó prórroga por 10 días que fue otorgada. Cumplido el plazo
otorgado no se recibió respuesta.
- El
Instituto de Desarrollo Agrario, (hoy INDER) mediante Oficio A-PE-0410-2010 de
15 de junio de 2010, solicitó prórroga por 8 días hábiles que fue otorgada.
Mediante Oficio PE-1531-2010 de 29 de junio de 2010, indicó que: “…el
proyecto de ley objeto de consulta, responde a la necesidad de reformar el
proceso agrario, a fin de adaptarlo a las nuevas dimensiones de la justicia
agraria latinoamericana, mediante la creación de juzgados de primera instancia,
un tribunal agrario, agroalimentario y agroambiental y un tribunal de casación
agrario, todos ellos conformados por especialistas en materia agraria o
ambiental.” Y sobre el texto inicialmente consultado a la institución solo
realizó observaciones sobre aspectos terminológicos y a definir algunos
conceptos.
- El
Ministerio de Ambiente y Energía, en oficio DM-167-2010, de 7 de julio de 2010,
se pronunció en contra del proyecto de ley con cuestionamientos sobre los
ámbitos de acción en cuanto a la materia agraria y la ambiental. Lo anterior,
en razón de los planteamientos que contenía este texto inicial, y que no
delimitaba el concepto de lo ambiental referido a lo agrario. Es decir, lo que
se ha entendido en cuanto a la definición de las competencias materiales como
la materia agroambiental, y por tanto, lo ambiental que tenga que ver con la
materia agraria y la que esta última tiene incidencia; tema que fue abordado en
el texto dictaminado y se considera aclarado y solucionado en este sentido.
- La
Corte Suprema de Justicia solicitó una ampliación de la prórroga concedida
mediante oficio CJ-024-06-10, recibido el 3 de junio de 2010, mediante oficio
Nº SP-332-2010 de 28 de junio de 2010, que fue nuevamente otorgada por la
Comisión. En fecha 20 de agosto de 2010, en oficio SP-502-10, la Corte Suprema
de Justicia remitió su respuesta a la Comisión y a partir de la misma acoge el
criterio vertido por la Magistrada Carmen María Escoto, que después de un
análisis puntual de la normativa planteada recomienda: “…en general, estimo
ese proyecto está desactualizado…De lo transcrito y analizado del proyecto en
estudio , se concluye que, procedería emitir un pronunciamiento negativo, y en
su lugar se solicita introducir como código sustitutivo el elaborado por la
Comisión redactora designada por esta Corte Plena para la elaboración del
anteproyecto de Código Procesal Agrario, con que ya contamos, en razón de que
se trata de un verdadero Código Procesal, en su conjunto, más armónico,
sistemático y actualizado…” Concluye la Corte “ Sometido el asunto a votación,
por unanimidad, se acordó: 1) Tener por rendido el informe de la Magistrada
Escoto, acogerlo en todo como propio de esta Corte y hacerlo de conocimiento de
la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa , en
respuesta la consulta formulada…”. Posteriormente, en oficio
CMEF-SP-036-2010 de 25 de agosto de 2010, la magistrada Carmen María Escoto
solicita, como Presidenta de la Comisión de Agrario, una audiencia para esa
Comisión y remite un ejemplar del “Proyecto de Código Procesal Agrario y
Agroambiental” elaborado por esa Comisión, esta fue concedida para el día 22 de
setiembre del 2010, (audiencia que consta en el acta de la sesión ordinaria Nº
30 de esa fecha).
El
proyecto de Código Procesal Agrario fue formulado a iniciativa del Poder
Judicial, para brindar una tutela judicial efectiva a quienes requieran del
servicio de la administración de justicia. Es el producto de un largo proceso
en el cual se han incorporado las tendencias más modernas en materia procesal,
mediante la implementación de la oralidad por audiencias. A su vez, se ha
recogido la experiencia jurisprudencial de treinta años de existencia de una
jurisdicción agraria especializada costarricense y se incorporan las nuevas
realidades, sociales, económicas y ambientales del siglo XXI.
Uno de
sus principales antecedentes lo constituye el anteproyecto de Código Procesal
Modelo para Iberoamérica, el cual ha servido de base para las principales
reformas procesales de América Latina, incluyendo a Costa Rica. Es por ello que
mantiene los lineamientos de la normativa procesal vigente inspirada en la
oralidad. El avance que ha tenido la oralidad, como sistema en el continente,
se adecúa este a las características propias de la materia agraria, según sus
fines de carácter social, de protección a los productores y productoras
rurales, de tutela a la producción agraria y el ambiente, tal y como lo ha
resuelto la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
El
Poder Judicial comprometido con la máxima constitucional de justicia pronta,
cumplida y sin denegación, se ha ocupado de impulsar proyectos de reforma
procesal inspirados en la oralidad por audiencias. El anteproyecto de Código
Procesal General pretendió incorporar una normativa general y libros
especiales para el proceso agrario, civil, laboral, contencioso administrativo,
familia, entre otros; sin embargo, esa iniciativa no prosperó pues se abandonó
ese modelo para diseñar proyectos de códigos procesales para cada materia por
separado.
Ante
esa coyuntura, Corte Plena según indicamos supra, optó por designar una
comisión especial redactora del anteproyecto de Código Procesal Agrario. En el
acuerdo respectivo, se delegó para tal efecto a cinco personas especialistas en
Derecho Agrario: en representación de la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia, la magistrada Carmen María Escoto Fernández, quien a su vez presidió
dicha Comisión; del Tribunal Agrario la jueza Damaris
Vargas Vásquez; de los Juzgados Agrarios la jueza Ruth Alpízar
Rodríguez; así mismo, por la academia, Rafael González Ballar,
para ese entonces Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa
Rica; y por el sector de abogadas y abogados litigantes Álvaro Meza Lázarus. La designación tuvo como objetivo integrar
posiciones de personas con conocimientos y experiencia en las diferentes
instancias judiciales y externas a la Institución que generaran un producto
integral, no sectorial.
La
Comisión Redactora se abocó a diseñar una propuesta de anteproyecto basada en
los lineamientos institucionales de implementación de la oralidad por
audiencias. La propuesta, tal y como indicamos, fue presentada oficialmente a
la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia el 20 de junio de 2008, así como
a las magistradas y magistrados de la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia, abogadas y abogados litigantes y diputados y diputadas de la Comisión
de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa.
Ese
anteproyecto fue sometido luego a conocimiento y análisis de los diferentes
sectores involucrados mediante la organización de un Taller Consultivo
realizado en diciembre de 2008, autorizado por Corte Plena en sesión 38-2008 de
10 e noviembre de 2008, en el que se dio intervención a todas las personas
juzgadoras agrarias, defensoras públicas agrarias, a letradas y letrados de la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Además, se contó con la
participación de representantes de instituciones involucradas, entre ellas:
Procuraduría General de la República, Instituto de Desarrollo Agrario -actual
Instituto de Desarrollo Rural-, Ministerio de Ambiente y Energía, Registro y
Catastro Nacional, Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, Ministerio de
Agricultura y Ganadería, Instituto Geográfico Nacional, Comisión de Asuntos
Indígenas, entre otras; así como a abogados y abogadas litigantes especialistas
en Derecho Agrario con amplia experiencia en el litigio y en la academia.
Ese
Taller permitió a las personas participantes exponer en detalle su posición
sobre el anteproyecto sometido a análisis y además, hacer importantes
sugerencias de mejora, las cuales fueron debidamente recopiladas. Con ese
insumo, Corte Plena autorizó a la Comisión a abocarse al análisis del documento
base para la elaboración de una nueva propuesta, la cual incluiría además
lineamientos institucionales tales como la eliminación del tribunal de casación
agrario, política que se generalizó al resto de las Jurisdicciones, pues generó
una reforma al Código Procesal Contencioso Administrativo y a los proyectos de
reforma procesal de otras materias.
Ese es
el proyecto que la Corte remite a la Comisión y que se acoge como base de
discusión.
La
Comisión dentro del trámite legislativo define mediante moción 3-12-CJ de 28 de
junio del 211 recibir en audiencia al Dr. Ricardo Zeledón Zeledón,
catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica,
audiencia que se verificó según consta en el acta Nº 28 de 21 de setiembre del
año 2011 y en la que realiza una relación histórica de antecedentes, y
actualización de los temas que comprende el expediente, y sus objeciones al
planteamiento que contiene el texto. Plantea sus inquietudes sobre algunos
temas de la organización que propone la iniciativa. En este sentido, la subcomisión
que revisó el texto, aborda su análisis y mediante mociones sugiere algunas
alternativas a las preocupaciones del Dr. Zeledón Zeledón.
La
presidencia de la Comisión, integró una primera subcomisión para el estudio del
expediente el día 27 de setiembre de 2011, coordinada por el Diputado José
María Villalta Flórez-Estrada, y los diputados Carlos Góngora Fuentes, Fabio
Molina Rojas, Víctor Emilio Granados Calvo y la diputada Carmen María Muñoz
Granados.
Con
fecha de 8 de noviembre de 2011, se aprueba moción 1-38-CJ, a fin de recibir en
audiencia al Dr. Rafael González Ballar para
referirse al expediente, audiencia que se verificó en fecha 30 de mayo de 2012,
según acta de la sesión ordinaria de la Comisión Nº 3 de esa fecha. En la
audiencia el Dr. González Ballar indica que participó
en la redacción de este proyecto de ley y durante varios años se trató de
recopilar los esfuerzos que habían en Costa Rica relacionados con el
mejoramiento de la jurisdicción agraria, que el Código buscó un planteamiento
que fuera integral y que pretendía ponerlo acorde con las tendencias que se
están dando alrededor del mundo, Dio prioridad en sus aportes a lo relativo a
los conflictos en materia ambiental y la multiplicidad de jurisdicciones que
conocen de estos y rescata que la tendencia modernizadora de lo agrario lo
ligan a problemas no solo ambientales sino de seguridad alimentaria y que trata
este código de ser comprensivo de los mismos. Señala que la jurisdicción
especializada en materia ambiental “…todavía eso se sabe que no es posible
en lo inmediato porque una jurisdicción específica ambiental es muy costosa,
una jurisdicción ambiental todavía en muchos países no es posible pensarlo en
lo inmediato…La ventaja que tiene este proyecto es que refuerza precisamente
esas competencias agroalimentarias y agroambientales que muchas veces
necesariamente no las puede resolver ningún otro juez…como lo tiene el juez
agrario que está resolviendo cuestiones agrarias, en un fuero agrario y a su
vez la preparación y sensibilidad de entender la cuestión ambiental.”
Con
fecha de 6 de junio de 2012, por moción 1-04-CJ, se aprobó recibir en audiencia
al Dr. Enrique Ulate Chacón y Dr. Carlos Bolaños
Céspedes.
Posteriormente,
la Corte Suprema de Justicia pone en conocimiento de esta Comisión un texto
sustitutivo, e indica que es el que fue reformado y enviado nuevamente a la
Comisión, mediante oficio Nº SP-454-11 del 4 de octubre de 2011 y en el que la
Corte reitera que el documento que fue presentado es el avalado por la Corte
Suprema de Justicia y adicionalmente indica “…y conforme lo propone el
Presidente Magistrado Mora, señalar que no resulta necesario su reenvío a esta
Corte, salvo que su contenido sufra alteraciones sustanciales . Se declara
firme el acuerdo”
El 26
de junio de 2012, en sesión ordinaria Nº9 de la Comisión acogió como nuevo
texto sustitutivo, el mismo que envió y avaló la Corte para su conocimiento, se
envió a publicación que aparece en el Alcance 98 Gaceta Nº 139 del 18/7/2012,
se nombró una nueva subcomisión para su estudio con los insumos que se
generarían a partir de las audiencias, consultas y aportes que ya constaban en
el expediente para que rindieran un informe con su recomendación. La
subcomisión se integró de la siguiente manera: Diputado Villalta
Flórez-Estrada, como coordinador, el diputado Carlos Góngora Fuentes y la
diputada Carmen Muñoz.
En
sesión número 11 del 3 de julio de 2012, el nuevo texto sustitutivo acogido
como base de discusión fue consultado a las siguientes instituciones y
organizaciones:
Ministerio
de Agricultura y Ganadería
Ministerio
de Ambiente y Energía
Ministerio
de Justicia y Paz
Instituto
de Desarrollo Rural (INDER)
Colegio
de Abogados
Universidad
de Costa Rica
Centro Agronómico
Tropical de Investigación y Enseñanza (CATIE)
Instituto
Interamericano de Ciencias Agropecuarias (IICA)
Escuela
de Agricultura del Trópico Húmedo (EARTH)
Procuraduría
General de la República
Contraloría
General de la República
En la
misma sesión se acordó recibir (moción N.º1-11-CJ) en
audiencia a la Master Damaris
Vargas Vásquez, como representante de la Comisión Redactora del proyecto de ley
en discusión. Audiencia que se llevó a cabo el día martes 7 de agosto de 2012
sesión ordinaria Nº 15.
La Master Vargas Vásquez se refirió a los contenidos
actualizados del proyecto que envió la Corte Suprema de Justicia y que se
acogió como base de discusión, explicando el proceso de consulta y
enriquecimiento que sufrió el mismo, y las principales diferencias que se
incluyeron. Además, se refirió a la viabilidad financiera del proyecto debido a
que mantiene la plataforma actual de la Jurisdicción Agraria sin crear nuevos
órganos.
Posteriormente,
en fecha 21 de agosto de 2012 en sesión de trabajo Nº1, y que consta en el acta
de la sesión ordinaria número 17 del miércoles 22 de agosto de 2012 se recibió
en audiencia al Dr. Enrique Ulate Chacón quien se
refiere al expediente, realiza observaciones en varios aspectos del proyecto
tales como su denominación, aspectos sobre competencia material, sobre técnica
de redacción y excesos de formalismos, la estructura y competencia funcional de
los órganos, competencias en conflictos supraindividuales, especiales
ambientales y contenciosos, la itinerancia de los
Tribunales agrarios, resoluciones judiciales, redacción y técnica legislativa.
La subcomisión que revisó el expediente, incorporó en lo conducente las
observaciones del Dr. Ulate, y procuró aclarar los
cuestionamientos en el texto dictaminado. Sus aportes fueron de gran
importancia en la elaboración de las mociones y abordaje de las temáticas
planteadas.
En esa
misma sesión comparece el Dr. Carlos Bolaños Céspedes, que se refiere el
proceso de adopción de jurisdicciones especializadas que son parte de la
decisión del Poder Judicial costarricense, la creación de la jurisdicción
agraria hace 30 años en 1982, la reciente transformación del Instituto de
Desarrollo Agrario en Instituto de Desarrollo Rural y sus implicaciones dentro
de la nueva visión de un desarrollo rural sostenible y las implicaciones en
cuanto a las actividades relacionadas, con las actividades agrarias de
producción de transformación y conexas, así como los nuevos ámbitos de
desarrollo sostenible referidos a las mismas, el cambio de paradigma y necesaria
actualización de la competencia material de la jurisdicción agraria que con el
tiempo jurisprudencialmente se ha visto fortalecidas y avaladas por
pronunciamientos de la Sala Primera en la definición de su competencia y de los
principios desarrollados en la misma por la Sala Constitucional, el
fortalecimiento de los principios de oralidad, gratuidad, itinerancia
del juez agrario, libre valoración probatoria. Adicional, se refiere al
deslinde de competencia funcionales en cuanto a lo referido a la jurisdicción
contencioso administrativa, aclarando dudas sobre las preocupaciones que se
generan en este tema.
Las
nuevas consultas reciben respuesta de las siguientes instituciones:
- El
Instituto de Desarrollo Agrario, (hoy INDER) mediante Oficio PE-1457-2012 de 4
de julio del 2012 solicitó prórroga por 10 días hábiles que fue otorgada.
Mediante Oficio PE-2394-2012 de 6 de noviembre de 2012 indicó que “… No
tiene objeciones que hacer al proyecto de ley, toda vez que el Instituto
comparte la competencia material del Tribunal Agrario en procedimientos
administrativos de revocatoria de asignación y nulidad de títulos de propiedad,
otras modalidades de dotación de tierras, así como de las resoluciones
vinculadas al desarrollo rural, siendo que tal competencia también se conservó
dentro de la Ley 9036….
Que no
tiene objeciones a que se le requiera como parte en los procesos en los cuales
pueda existir un conflicto de posesión precaria, cuando se discutan derechos
sobre inmuebles no inscritos en el Registro Público…o sobre inmuebles
relacionados con un contrato de asignación u otras modalidades de dotación de
tierras y en los supuestos que las leyes especiales establezcan, siendo que la
competencia de este Instituto para intervenir en conflictos de ocupación en
precario se mantiene en la ley 9036.”
Finalmente,
señala que “… es criterio de ese Instituto que se tramiten mediante el
proceso sucesorio, aquellos asuntos donde el patrimonio de la persona causante
esté conformado por bienes agrarios o agroambientales, destinados al desarrollo
rural y derechos derivados de estos, con aptitud para ser trasmisibles por
causa de muerte y que queden incluidos aquellos dotados, asignados o
traspasados por el Instituto de Desarrollo Agrario, o cualquier otra entidad
del Sector Agropecuario, hayan o no vencido las limitaciones o condiciones
legalmente establecidas…este Instituto avala el proyecto de ley”.
- El
Ministerio de Agricultura y Ganadería mediante oficio DM-520-12 de 5 de julio
de 2012, solicitó prórroga por 10 días que fue otorgada. Mediante Oficio
DM-537-12, de 9 de julio de 2012 responde e indica sobre el proyecto que: “…
que el mismo constituye fundamentalmente un proyecto moderno conformado de
muchísimas disposiciones, amplias, capaces de interpretarse y de perdurar a
través del tiempo o ante el cambio de circunstancias, acorde a las realidades
del agro; y dentro del marco general deseado por el Ministerio de Agricultura y
Ganadería en su proceso de cambio.
Con el
sistema procesal propuesto, se pretende una herramienta jurídica esencial
ajustada a las necesidades actuales requeridas, a fin de garantizar la paz
social, la seguridad alimentaria nutricional, proteger el ambiente y servir de
pilar fundamental para el desarrollo sostenible del país.
…La
añeja discusión de lo agrario se ve superada en la sociedad actual en el
derecho de las y los consumidores, la defensa de la propiedad intelectual, el
desarrollo rural, las actividades productivas en las zonas marinas; y en
especial, la seguridad alimentaria nutricional.” Y concluye el Ministerio “ el proyecto resulta indudablemente necesario y conveniente
para el sector agropecuario ya que moderniza la actividad procesal agraria al
regular y desarrollar los distintos principios e institutos que rigen el
derecho moderno.”
- La
Universidad de Costa Rica solicitó prorroga por encontrare en receso mediante
oficio CU-D-12-07-384 de 11 de julio de 2012. Prórroga que fue otorgada. En
oficio R-8738-2012 de 14 de diciembre de 2012 el Consejo Universitario, señala
que “Acuerda: Comunicar a la Asamblea Legislativa, por medio de la Comisión
Permanente de Asuntos Jurídicos, que la Universidad de Costa Rica no encuentra
objeción al proyecto de ley...” Adicional hace algunas observaciones sobre
temas puntuales al proyecto que son tomados en cuenta en las mociones que
modificaron el texto sustitutivo y son parte del dictamen de esta Comisión.
- La
Contraloría General de la República mediante oficios DC-0247 de 17 de julio del
2012 y DJ-0719-2012 de 19 de julio de 2012 solicitó una prórroga para emitir su
criterio, misma que fue otorgada y mediante Oficio. Nº 07988 de 6 de agosto del
2012, se refiere al proyecto puntualizando que lo es en cuanto a sus
competencias de órgano superior de control y fiscalización de la Hacienda
Pública. Realiza observaciones puntales sobre numerales y temas de competencia
material y sus consideraciones en posibles roces con las competencias de la
jurisdicción contencioso –administrativa. A partir de lo anterior externa en
sus conclusiones que estima que las instancia jurisdiccional competente en
aquellos casos en que las pretensiones se encuentran orientadas a restablecer
la legalidad de las conductas de la Administración Pública, incluyendo las del
Instituto de Desarrollo Rural, sujetas al derecho administrativo, debe ser de la
jurisdicción contencioso administrativa y Civil de Hacienda. En este sentido la
subcomisión que sugiere los cambios al texto y que se incorporaron mediante
mociones por títulos al dictamen, sugiere una redacción que retoma
pronunciamientos de las Sala Constitucional y Sala Primera de la Corte Suprema
de Justicia que aclara el contenido de las competencias para evitar inseguridad
jurídica.
- El
Ministerio de Ambiente y Energía solicita prórroga mediante oficio
DAJ-1209-2012 de 26 de julio de 2013, que le fue concedida por 8 días hábiles.
A la fecha de la emisión del dictamen no se recibió nueva respuesta.
- El
Colegio de Abogados en oficio JD-11-623-12 de 20 de noviembre de 2012 indica
sobre el proyecto que “…el proyecto de ley en cuestión constituye una importante
iniciativa...incorpora en un cuerpo normativo muchas decisiones
jurisprudenciales de los órganos de la jurisdicción agraria durante los treinta
años de su existencia lo cual conduce a los operadores de Derecho…a tener mayor
seguridad jurídica sobre las reglas del proceso y el criterio de los tribunales
agrarios. …moderniza la competencia agraria en los temas de desarrollo rural
(INDER) ambiente y derecho empresarial es que son los que ahora generan más
conflictos …es parte de toda la corriente de modernización de los códigos
procesales costarricenses, en materia de oralidad y moderna gestión judicial…ya
la jurisdicción agraria ha avanzado con sus presupuestos de verbalidad
y juicio en el campo por lo que ahora se instauran los procesos por audiencias
y la oralidad como sistema…El Colegio ve con muy buenos ojos el desarrollo de
mecanismos de justicia alternativa, como son los procesos de conciliación y
arbitraje ….Se ha incluido reglas particulares para grupos vulnerables, como
los indígenas y adultos mayores…En consecuencia reiteramos nuestra acogida
favorable al mismo.”
- El
Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, ST-155-2012 TS,
aporta un informe sobre el texto sustitutivo que refiere antecedentes, técnica
legislativa, votación requerida.
- El
Departamento de Análisis Presupuestario de esta Asamblea Legislativa aporta un
estudio mediante oficio DAP-020-03-2013 de 13 de marzo de 2013 con fundamento
en el texto sustitutivo que se consultó y en sus conclusiones indica en cuanto
resulta de interés para valorar las modificaciones a partir de las mociones
aprobadas e incorporadas en el texto dictaminado “…Conclusiones: C).El monto
de gasto estimado representa un porcentaje bajo de los recursos no ejecutados
de los presupuestos de los últimos años. D)En los
últimos 10 años de los recursos aprobados no se ejecutaron montos que en
promedio equivalen al 6.3% de los presupuestado por el Poder Judicial. E). En
el período 2004-2008 el Poder Judicial incorporó superavit
(sic) por montos que oscilaron entre los 1,960,0
millones de colones y los 7.253,0 millones de colones, los cuales mostraron
bajos niveles de ejecución” (Folios 1083 a 1090 del tomo IV del
expediente).
La
Subcomisión designada revisó las respuestas, antecedentes, audiencias del proyecto
remitido por el Poder Judicial, contando con el apoyo permanente en sesiones de
trabajo con la jueza Damaris Vargas Vásquez y el juez
Carlos Bolaños Céspedes. Esta Subcomisión realizó una revisión detallada del
texto, tanto en cuanto a la forma como en cuanto al fondo de las propuestas,
procurando incorporar las principales observaciones de las distintas entidades,
organizaciones, especialistas consultados, así como los insumos de las fuentes
recibidas oficialmente en la Comisión.
En
razón del cambio de legislatura, una vez integrada e instalada, para el período
2013-2014, la Comisión de Asuntos Jurídicos, se abocó a organizar según el
trámite legislativo el orden del día y prioridades de la misma, manteniéndose
el Expediente Nº 15887 en primer lugar del orden del día. Por solicitud de los
integrantes de la subcomisión que estudió la iniciativa, a la que le venció el
plazo el 30 de abril del 2013, Diputados Villalta Flórez-Estrada, Góngora
Fuentes, y Muñoz Quesada, no se conformó nuevamente la subcomisión y se optó
por proponer a la Comisión en pleno el grupo de mociones de fondo por títulos
al proyecto de ley en discusión para agilizar el procedimiento e incorporar las
modificaciones sugeridas a la Comisión en Pleno.
Una vez
aprobadas las mociones e incorporadas al texto, se acogió una moción de
consulta obligatoria para que el texto actualizado se envié a la Corte Suprema
de Justicia, al Instituto de Desarrollo Rural, a las Asociaciones de Desarrollo
Integral de los Pueblos Indígenas, y se aprobó una moción para que el texto
dictaminado afirmativamente de manera unánime por la Comisión sea publicado en
el Diario Oficial.
De la
revisión, acogiendo los aportes de las audiencias en lo pertinente, tratando de
aclarar dudas y puntualizando aspectos señalados en las respuestas que constan
en el expediente respectivo, se incorporaron mediante ese grupo de mociones los
siguientes temas que son de importancia y un aporte para cumplir con los
principios que pretende incorporar el proyecto de ley en discusión en la
Jurisdicción Agraria:
Pilares
fundamentales del proyecto:
El
proyecto se inspira en convenios internacionales de derechos humanos de
carácter supraconstitucional que obligan a ajustar la normativa procesal para
lograr los más altos estándares de protección de los derechos de las personas
usuarias.
Referidos
a la calidad de la justicia puede citarse el Decálogo Iberoamericano para una
Justicia de Calidad, que concibe la calidad como un eje transversal en el
funcionamiento y organización del Poder Judicial, procurando la satisfacción de
las expectativas de las personas usuarias en relación con el servicio público
recibido, incorporando normas que garanticen la celeridad, simplificación e
innovación de los procesos. Para tal efecto, se procura aprovechar
eficientemente el talento humano especializado con el que se dispone, los
recursos materiales y la tecnología de la información disponible, para la
mejora continua de la gestión.
En esta
línea, el proyecto responde a recientes iniciativas del Poder Judicial para
generar mayor eficiencia mediante la reingeniería de los procesos e
implementación del trámite virtual, pues a este momento existen varios Juzgados
Agrarios cuya gestión es modelo del Programa de Moderna Gestión Judicial y
Oralidad del Poder Judicial, de la misma forma que lo hace el Tribunal
Agrario. El proyecto trasciende estas iniciativas pues, partiendo de esa
plataforma, ofrece una reforma basada en la oralidad por audiencias que elimina
las limitaciones actuales de la Ley de Jurisdicción Agraria, la cual establece
un modelo procesal verbal con evidentes resabios del sistema escrito. Se
incluyeron normas que garantizan la tutela judicial efectiva a personas
usuarias en condición de vulnerabilidad o vulnerabilizadas,
o con limitaciones propias de la brecha digital y cultural. Para esto último,
se consideraron instrumentos deontológicos de carácter nacional e
internacional, las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de personas en
condición de vulnerabilidad, así como los lineamientos de la jurisprudencia
constitucional, entre otros.
El
proyecto fue redactado para garantizar a las personas usuarias internas y
externas al Poder Judicial la debida transparencia y rendición de cuentas. Para
ello, regula audiencias que permitan un contacto directo entre las personas
juzgadoras y las partes, en las cuales éstas puedan exponer sus gestiones
asegurándose de que van a ser atendidas por jueces y juezas que deberán ahí
mismo emitir pronunciamiento. Tales audiencias serán grabadas mediante audio y
video, o únicamente por audio, cuyos respaldos serán conocidos íntegramente por
los jueces y juezas que conozcan en una segunda instancia –Tribunal Agrario- y
en los supuestos en que proceda el recurso de casación, por los magistrados y
magistradas de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.
Otra de
las fuentes del proyecto lo constituye la normativa internacional de género,
especialmente la Convención para la eliminación de todas las formas de
discriminación contra las mujeres -CEDAW- y la Convención Belen
Do Para, así como la Política de Equidad de Género del Poder Judicial. Se
introducen normas que tienden a garantizar la equidad de género de las personas
usuarias de la materia agraria, acciones afirmativas y además, el proyecto está
redactado lenguaje género inclusivo.
Denominación
del Código:
Se
estimó que el nombre designado por el Poder Judicial al anteproyecto de Código
Procesal Agrario y Agroambiental no era adecuado al generar la idea de que
la Jurisdicción Agraria se abocaría a conocer todos los procesos judiciales de
índole ambiental, pues lo correcto, de acuerdo a su contenido, es que sean sólo
aquellos relacionados con la actividad de producción agraria. De ahí, se
propone como nombre del proyecto “Código Procesal Agrario”. De igual forma, se
eliminan de los órganos creados la denominación de Juzgados Agrarios
Agroambientales y Tribunal Agrario y Agroambiental, pues la competencia
material se conserva independientemente de su denominación.
Estructura
Organizacional:
El
proyecto no incide en la estructura organizacional del Poder Judicial, pues
mantiene los mismos órganos ya constituidos para la Jurisdicción Agraria. De
esta forma, se garantiza que la implementación del proyecto no genere costos
adicionales para la Institución y además, con una misma estructura ofrece un
proceso más eficiente.
La
primera instancia la tienen los Juzgados Agrarios –ya existentes en todo el
país- integrados por talento humano especialista en Derecho Agrario;
otorgándose competencia a Corte Plena para la creación de nuevos Juzgados
Agrarios de acuerdo a las necesidades reales en las zonas que así lo requieran.
La
segunda instancia la mantiene el Tribunal Agrario -ya existente- cuya sede se
ubica en el Segundo Circuito Judicial de San José, con competencia en el ámbito
nacional; confiriéndose a Corte Plena facultades para crear las secciones que
estime necesarias, o bien, nuevas sedes en otras partes del país conforme a los
requerimientos de las personas usuarias para ofrecer una justicia agraria más
eficiente.
La
casación corresponde, como en la actualidad, a la Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia, cuya competencia se amplía al establecer un recurso que no
se limita a alegatos de fondo, sino también de forma, para garantizar la tutela
judicial efectiva de las personas usuarias.
Delimitación
de la competencia material:
El
proyecto se basa en la teoría de la agrariedad del
maestro italiano Antonio Carrozza para delimitar la
competencia material agraria, estableciendo como tal la actividad principal de
producción agraria y agroambiental de animales, vegetales y otros organismos; y
actividades conexas a éstas de transformación, industrialización, valorización
y comercialización de productos agrícolas, así como actividades auxiliares a
éstas. De igual forma, incorpora tendencias vinculadas con la seguridad
alimentaria, el desarrollo rural, el Derecho Indígena y el Ambiental, entre
otros.
Concretamente,
incorpora lineamientos jurisprudenciales de la Sala Primera de la Corte Suprema
de Justicia que ha otorgado competencia a los tribunales agrarios en procesos
vinculados con propiedad intelectual; y delimita la competencia en los
relacionados con actuaciones de la Administración Pública conforme a los
criterios de ésta y de la Sala Constitucional. En procesos sucesorios, amplía
la competencia a aquellos procesos en los cuales los bienes hereditarios estén
destinados predominantemente a la actividad de producción animal o vegetal, y
no sólo a los adjudicados por el Instituto de Desarrollo Rural. De igual forma,
en los procesos cobratorios no se limita a aquellos procesos en los cuales el
plan de inversión esté vinculado con la actividad de producción agraria,
ampliando la competencia a aquellos asuntos en los cuales los bienes dados en
garantía impacten o sean parte de dicha actividad.
El
proyecto mantiene y delimita la competencia de los tribunales agrarios en
procesos ambientales vinculados con la actividad de producción agraria, al no
existir aún tribunales ambientales especializados. Concreta así la asignación
de competencia que se establece en leyes especiales ambientales tales como la
Ley de Biodiversidad, la Ley de Pesca y Acuicultura y la Ley de Uso, Manejo y
Conservación de Suelos. Por ello, incorpora principios ambientales reconocidos
por convenios internacionales y regionales de carácter supraconstitucional y
normas que plasman la materialización de éstos en los diferentes procesos,
entre ellos la Declaración de Buenos Aires sobre la Actuación de las Personas
Juzgadoras y los Poderes Judiciales Iberoamericanos con respecto a la
Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Materia
Ambiental, la cual es producto de la XVI Cumbre Judicial Iberoamericana. Para
su concreción, se incluyen normas referidas a los procesos vinculados con la
materia ambiental a fin de garantizar su trámite prioritario y concretar
principios ambientales tales como el preventivo, el precautorio, la inversión
de la carga de la prueba, entre otros.
Se
incorporan normas referidas a procesos vinculados con personas indígenas,
concretando derechos otorgados a esta población por la normativa internacional
supraconstitucional y la nacional, entre ellos el Convenio N° 169 sobre Pueblos
Indígenas y Tribales en Países Independientes y la Declaración de las Naciones
Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como la legislación
interna y la jurisprudencia de la Sala Primera y la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, para la aplicación del Derecho Indígena.
En lo
referente a la jerarquía impropia, el proyecto mantiene la competencia actual,
en forma coherente con lo dispuesto en la Ley del Instituto de Desarrollo
Rural, (Ley Nº 9036) a fin de revisar los criterios de oportunidad y de
legalidad de las decisiones de su Junta Directiva, vinculadas estrictamente con
los procesos de asignación de tierras.
Conflictos
de competencia:
El
proyecto parte de la premisa de la existencia de una Jurisdicción Agraria
consolidada, pues los primeros tribunales agrarios especializados se crearon en
el año 1988. De ahí, se plantea un sistema de definición de la competencia más
eficiente, pues los Juzgados Agrarios ya no tendrán que acudir al lento
procedimiento de inhibirse de conocer los procesos que estimen no son de su competencia y disponer la remisión al Tribunal
Agrario para que sea éste el que declare la incompetencia, sino que podrán
decidirlo directamente. De esta forma, el trámite del proceso será más célere y
el Tribunal Agrario se descongestionará de este tipo de asuntos que estadísticamente
ocupan aproximadamente el 30% de su circulante, para invertir su tiempo en la
emisión de sentencias propiamente.
La
definición de la competencia la conserva la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia, pues ésta como superior de los tribunales agrarios, civiles y
contenciosos administrativos, tiene tal facultad.
Principios:
El
proyecto dispone que los tribunales agrarios deberán aplicar los principios
propios de la materia agraria reconocidos internacionalmente para lograr el
acceso a la justicia agraria y dispuestos en la Ley de Jurisdicción Agraria
actual, como la gratuidad., la itinerancia, la
búsqueda de la verdad real, la libre apreciación valoratoria,
los principios generales del proceso y los propios de la oralidad tales como la
inmediatez, concentración y publicidad.
Para
los procesos agrarios vinculados con el Derecho Ambiental se establece que
deben aplicarse criterios que garanticen la integridad ecológica, la eficiencia
económica y la equidad social entre las existentes y futuras generaciones; así
como los principios reconocimiento en el ordenamiento jurídico internacional y
nacional para la tutela del ambiente.
Se
introducen normas que materializan el principio procesal agrario del “informalismo
de las formalidades” desarrollado ampliamente por la jurisprudencia
constitucional. De esta forma, el proyecto se enmarca dentro de la línea de
modernización y simplificación del Estado para lograr una justicia más
eficiente que concibe el proceso como una herramienta para alcanzar la solución
de conflictos, y no como un fin en sí mismo, rompiendo con los esquemas
actuales.
Demanda
improponible:
Se
incorpora en el proyecto este instituto procesal contenido en el anteproyecto
de Código Procesal Modelo para Iberoamérica de supuestos de demanda improponible, el cual aunque no figura en el ordenamiento
jurídico actual, ha sido incorporado por jurisprudencia en algunos supuestos
extremos.
Se
establecen causales tales como demanda evidentemente contraria al ordenamiento
jurídico, imposibles o carentes de interés; así como supuestos de demandas
caducas, improcedentes por renuncia previa del derecho, entre otras. Lo
anterior, a fin de evitar procesos evidentemente improcedentes; sin embargo, ante
la trascendencia de ese pronunciamiento se establece la posibilidad de
interponer recurso de apelación.
Patrocinio
letrado:
Con el
fin de garantizar a las personas usuarias una tutela judicial efectiva de sus
derechos, el proyecto establece el patrocinio letrado obligatorio. De esta
forma, las partes siempre deben tener la posibilidad de ser asesoradas por
abogados o abogadas. Se innova en este sistema en relación con la legislación
vigente que permite a las personas usuarias apersonarse al proceso y solicitar
a las personas juzgadoras que les redacten sus demandas, pues se estima que el
actual viola la garantía de imparcialidad y objetividad propio de los jueces y
las juezas agrarias. La materialización de este derecho se facilita al mantener
la posibilidad de acudir a defensores y defensoras especialistas en Derecho
Agrario, lo cual no va a implicar mayores costos para el país, pues el Poder
Judicial ya tiene personal especializado para que asuma esa función en todos
los Juzgados Agrarios existentes y en el Tribunal Agrario.
De
igual manera, se establece la obligatoriedad de que los abogados y abogadas
tengan sustitutos para que se ocupen de la defensa de sus clientes y clientas
en caso de no poder asistir a las audiencias, pues se procura evitar todas aquellas
causales actuales de suspensión de éstas y saturación de las agendas que
afecten la eficiencia del sistema procesal propuesto.
Concentración
de actos procesales en audiencias orales:
El
proyecto no desecha los beneficios de la escritura en etapas en las que ésta es
fundamental, como lo son la interposición de la demanda, la contestación, la
contrademanda y la réplica, en los supuestos en los que estas dos últimas
proceden. Sin embargo, no mantiene el sistema tradicional sino que facilita el
trámite virtual de tales gestiones y la gestión en línea para las personas
usuarias que tengan acceso a sistemas informáticos, garantizando así economía y
celeridad a las partes.
Las
audiencias están enfocadas propiamente a los actos procesales que en la
actualidad están desperdigados en un sinnúmero de resoluciones separadas,
evitando así la dilación innecesaria del proceso.
Para
los procesos ordinarios se establecen dos audiencias: la inicial o preparatoria
y la de prueba o complementaria. Para los demás procesos, se plantea una única
audiencia que integre el contenido de las dos citadas. Por regla, las
audiencias se realizarán en el lugar donde se genere el conflicto, salvo
supuestos excepcionales, tal y como se da en la actualidad, lo cual se conserva
al estimar que esa es una de las fortalezas del proceso agrario actual.
Se
establece la obligatoriedad de que las audiencias sean consecutivas de ser
necesario más de un día para su realización, a fin de asegurar la concentración
de la prueba y mayor celeridad procesal, lo que requerirá una gestión eficiente
en la administración de la agenda del tribunal.
a) La audiencia preparatoria: Esta
audiencia tiene como finalidad preparar el proceso para la audiencia de prueba.
Está compuesta por varios actos procesales, entre ellos, luego del informe de
las reglas a seguir por parte del tribunal e identificación de las personas
presentes, la etapa de conciliación para buscar una solución del conflicto. En
el supuesto de que no se concilie, se procederá a aclarar, ajustar o subsanar
los extremos de la demanda, contestación, contrademanda y réplica, pudiendo
ampliarse los hechos e inclusive las pretensiones en los procesos ordinarios;
refutación de la parte contraria y ofrecimiento de contraprueba de ser
necesario; definición de coadyuvancias u otros
intervinientes procesales; saneamiento del proceso; resolución de medidas
cautelares y defensas previas; determinación de los hechos controvertidos;
fijación del objeto del debate; determinación de la cuantía del proceso;
admisión de pruebas y disposiciones para su práctica. Al finalizar la
audiencia, el Juzgado procederá de una vez a programar hora y fecha para la
recepción de la prueba en el lugar de los hechos, coordinando la agenda del
Despacho con la de las partes y sus abogados o abogadas, a fin de garantizar
que la audiencia no se suspenda.
b) Audiencia de juicio o audiencia de
prueba: El tribunal luego de establecer las reglas de la audiencia e
identificar a las personas presentes que pueden intervenir, debe hacer un breve
resumen de los hechos controvertidos, fijando así el objeto del debate. De
seguido, se incorporará la prueba documental, se recibirá el resto de las
pruebas y las partes emitirán sus conclusiones. El tribunal procederá a
deliberar y a emitir la sentencia.
De lo
expuesto se evidencia que con este modelo procesal se concentran en una, o en
dos audiencias para los procesos ordinarios, una serie de etapas procesales que
hasta ahora han estado separadas generando así una dilación innecesaria del
proceso.
Desahucio
Administrativo:
En el
proyecto se introducen normas que materializan los pronunciamientos de la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia que ha ido delineando este tipo
de procedimiento administrativo y su impacto en sede judicial cuando el conflicto
pasa a esta última.
De
igual forma, se incluyen normas vinculadas con el desalojo administrativo
ordenado contra personas con alguna enfermedad grave o en condiciones de
vulnerabilidad, recolección de cosechas; así como la remisión a un ente
especializado para la determinación del estado posesorio del fundo involucrado,
cual es el Instituto de Desarrollo Rural, en forma coordinada con el Ministerio
de Seguridad Pública.
Procedimiento
simplificado:
Se
incorporan normas que otorgan a las partes la facultad de presentar al Juzgado
la demanda y contrademanda en forma conjunta con renuncia al emplazamiento para
que el tribunal programe de una vez la audiencia de prueba; y si no es
necesario este último trámite, la emisión de la sentencia. De esta forma, se eliminan
etapas procesales innecesarias para lograr la sentencia con la mayor
antelación.
Prueba:
Acorde
con un modelo procesal moderno, se elimina la prueba confesional y se conserva
la declaración de parte que es más amplia, disponiéndose que independientemente
de su resultado, la persona juzgadora al emitir la sentencia
debe hacerlo considerando el resultado de las demás probanzas. En relación con
la prueba testimonial se introduce como un elemento propio de la oralidad, el
que las partes sean quienes interroguen a las personas testigas
propuestas de primero conforme a su teoría del caso, y posteriormente, podrá
hacerlo el tribunal de estimarse necesario para la determinación de la verdad
real del proceso. La prueba pericial se adecúa a este nuevo modelo, de forma
tal que las personas expertas deban apersonarse a la audiencia de prueba en el
lugar en conflicto a emitir sus dictámenes, sometiéndose a los interrogatorios
que les formulen las partes o la persona juzgadora en el acto. Se autoriza a
las partes y al tribunal para que se asesoren con personas expertas de su
designación, a fin de elaborar el cuestionario que hagan a quien se designe
para realizar el peritaje, para una mayor comprensión de la información técnica
suministrada. Se conserva el reconocimiento judicial como prueba por excelencia
para que la persona juzgadora verifique el estado del bien en litis, en los supuestos en los cuales el proceso no sea de
puro derecho.
En
materia probatoria se introducen normas innovadoras referidas a pruebas que son
propias de la materia agraria, como aquellas vinculadas con objetos o
sustancias probatorias que sean peligrosas, cuya manipulación, trazabilidad y
custodia debe cumplir con procedimientos técnicos idóneos.
Prueba
para mejor resolver:
Se
mantiene la facultad de que las personas juzgadoras dispongan de prueba para
mejor resolver, pero se elimina la posibilidad de que ésta genere atrasos
innecesarios en el proceso, pues se establece expresamente que el juez o la
jueza la ordenen de oficio en la etapa preparatoria para que se gestione de una
vez; e inclusive, de manera excepcional, en la audiencia de juicio. Se estimó
necesario conservar esta facultad de las personas juzgadoras para la determinación
de la verdad real de los hechos, en especial en aquellos procesos en los que el
bien en litis esté relacionado con bienes de dominio
público.
Medios
Alternativos de Solución de Conflictos:
El
proyecto incorpora una serie de normas que procuran la utilización de medios
alternativos de solución de conflictos agrarios, entre ellos la conciliación,
la transacción, el arbitraje y en general, cualquier otra forma de solución de
controversias. Debe resaltarse la incorporación de la facultad de las partes
para solicitar la intervención del tribunal para tratar de conciliar el
conflicto, antes de que inicie el proceso, con el objetivo de que busquen sus
propias soluciones.
Se
establece que el Poder Judicial debe crear un equipo de personas juzgadoras
especialistas en Derecho Agrario que se ocupen de los procesos de conciliación,
distintas de las juezas y los jueces a cargo de la tramitación normal del
proceso, a fin de que intervengan cuando sea posible; conservando además esa
facultad los jueces y juezas agrarias de no disponerse de ese recurso.
Actividad
procesal impugnaticia:
El
proyecto mantiene como uno de los principios procesales más importantes el de taxatividad impugnaticia,
conforme al cual, las resoluciones recurribles son muy pocas y están
expresamente establecidas. No obstante, se amplían los plazos de que tienen las
partes para ejercer el derecho de impugnar los pronunciamientos, otorgando un
tiempo razonable para ello.
El
recurso de revocatoria se regula sólo contra los autos y el plazo es de tres
días.
El de
apelación se autoriza contra algunos autos expresamente dispuestos por ley en
el plazo de tres días; y contra las sentencias en el plazo de cinco días. En
ambos supuestos, si el auto o la sentencia se emite en
audiencias, las partes deben plantear de una vez el recurso respectivo,
siguiendo la misma línea imperante con la vigente Ley de Notificaciones y las
reglas propias de los sistemas procesales basados en la oralidad por
audiencias. Del recurso respectivo se establece una audiencia a la parte
contraria para que se manifieste al respecto.
Los
autos que tienen recurso de apelación conforme al proyecto son aquellos que se
pronuncien sobre medidas cautelares; demanda improponible
o en general, declaren inadmisible la demanda o pongan término al proceso;
admitan excepciones procesales; ordene la acumulación o desacumulación
de las pretensiones o de oficio declaren la existencia de una litis consorcio pasivo necesario, entre otras.
Se
incorpora un nuevo instituto procesal referido a la apelación diferida para
garantizar la celeridad del proceso, conforme al cual, si se interpone contra
una resolución emitida en audiencia que no pone fin al proceso o es admisible
sólo en efecto devolutivo, se reserva, quedando condicionada a que quien apele
impugne la sentencia, reitere la apelación o que lo objetado tenga
trascendencia en la sentencia.
Se
conserva el instituto de la apelación por inadmisión contra resoluciones que
denieguen ilegalmente recursos de apelación que sean procedentes, ajustándolo a
la tramitación virtual o gestión en línea para garantizar mayor celeridad.
La
sentencia emitida por el Tribunal Agrario en procesos ordinarios tiene recurso
de casación, así como aquellos pronunciamientos que tengan eficacia de cosa
juzgada material. Debe interponerse en el plazo de quince días ante el
Tribunal, ampliándose así el plazo para que las partes tengan más posibilidades
de fundamentarlo. A diferencia de la normativa actual, la casación se establece
como un recurso por razones procesales y sustantivas, no sólo estas últimas.
Con esto último se regula normativamente la jurisprudencia de la Sala Primera
de la Corte Suprema de Justicia de revisar la congruencia de las sentencias del
Tribunal Agrario al estimar ésta incide directamente en el fondo de la misma;
de esta forma, se amplían las facultades de revisión de la sentencia por
motivos de índole procesal para garantizar la tutela judicial efectiva. Además,
se regula un recurso de casación técnico pero no formalista, exigiéndose a las
partes únicamente exponer las razones o motivos en que se funda. Es importante
señalar que tanto para resolver el recurso de apelación como el de casación,
podrá establecerse una audiencia en la que las partes puedan exponer con mayor
amplitud las razones de su impugnación, escuchar a la parte contraria, recibir
las pruebas que se admitan e inclusive, emitir la resolución respectiva, a
menos que ésta se reserve por los motivos que el proyecto establece
expresamente.
Se
regula la revisión contra la sentencia firme con autoridad de cosa juzgada
material, remitiéndose a la normativa procesal civil en relación con las
causales y el procedimiento a seguir.
Medidas
cautelares:
El
proyecto enfatiza en el proceso cautelar ante causan y dentro de éste; e
inclusive, incorpora el instituto de las medidas cautelares provisionalísimas
que se estiman exitosas en la experiencia de la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa. Se incorporan las medidas típicas pero además, se incluyen
normas que materializan lineamientos de la Sala Primera y de la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia como parte de los presupuestos
de procedencia de éstas; e inclusive, sin limitar las atípicas, se incluye en
su articulado disposiciones referidas a la necesidad de practicar
reconocimiento judicial para determinar el estado del área en litis antes de emitir pronunciamiento con la debida
urgencia. Se introduce normativa vinculada con el acceso a fundos para la
realización de reconocimientos judiciales a fin de resolver las medidas
cautelares o tutelares ambientales; o bien, audiencias de prueba, pues en la
actualidad existe omisión de normas que regulen el trámite a seguir para
garantizar la realización de las audiencias y la seguridad e integridad de las
personas asistentes.
Emisión
de las sentencias:
Conforme
a un sistema procesal oral por audiencias, se establece por regla general que
las sentencias deben ser emitidas de manera oral al finalizar la audiencia. Sin
embargo, considerando las especificidades propias del proceso agrario, en el
que la audiencia de prueba se realiza en el lugar en conflicto, se establecen
dos excepciones a esa regla referidas a la seguridad e integridad de las
personas juzgadoras y demás intervinientes, así como a la complejidad de los
procesos, supuestos en los cuales el juez o la jueza pueden emitir la sentencia
en forma escrita en el despacho en un plazo determinado. Se omite la sanción de
nulidad de la sentencia en caso de que ésta se pronuncie fuera de dicho plazo,
pues se estima ello afecta a las partes significativamente; pero sí se regula
la aplicación del régimen disciplinario en estos supuestos.
De
igual manera, se establece la posibilidad a solicitud de las partes o por
decisión de las personas juzgadora, que la sentencia documento sea transcrito
para un mejor acceso de las partes y ante supuestos de brecha digital o
cultural, siguiendo los lineamientos de Corte Plena y la jurisprudencia de la
Sala Constitucional.
Es
importante mencionar, que aunque se enfatiza en el deber de congruencia de las
sentencias, se establece la posibilidad de emitir pronunciamiento sobre
extremos que el ordenamiento jurídico permita resolver sin requerimiento de
parte al ser consecuencia intrínseca de lo debatido y concedido.
Procesos
monitorios y cobratorios:
El
proyecto incorpora algunas normas propias de la materia agraria, remitiendo en
general a la normativa de cobro procesal civil, con el fin de estandarizar
procedimientos.
Procesos
sumarios:
Se
establece una lista de pretensiones que pueden ser conocidas en procesos
sumarios, disponiéndose los supuestos en los cuales las partes pueden acudir
directamente al proceso ordinario a definir con controversias; e inclusive, en
otros supuestos se permite a las partes que ante una sentencia desestimatoria
se pida la conversión a un proceso ordinario, aprovechando así las probanzas ya
recibidas, las cuales podrán ser ampliadas, y readecuadas las pretensiones. Se
elimina el actual proceso interdictal de derribo al
estimar que técnicamente se trata de una medida cautelar, forma en que sí se
regula en el proyecto.
En el
proceso de desahucio se regula expresamente en la sentencia estimatoria la
situación de los cultivos pendientes atendiendo las particularidades propias de
la materia.
Tutela
de intereses o derechos supraindividuales:
Como
una innovación, pero retomando los lineamientos jurisprudenciales de la Sala
Primera y de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se
introduce el proceso para la tutela de intereses o derechos supraindividuales a
fin de conocer intereses o derechos difusos, intereses o derechos colectivos e
intereses o derechos individuales homogéneos provenientes de un origen común;
así como el procedimiento a seguir y las particularidades propias de la
sentencia, sus efectos y ejecución. Este proceso es de mucha utilidad para los
procesos agrarios vinculados con lo ambiental, entre otros.
Disposiciones
especiales para la tutela del ambiente:
El
proyecto innova en la inclusión de normas referidas a procesos agrarios
vinculados con la tutela del ambiente, disponiendo la declaratoria de trámite
preferente desde su inicio, lo cual implicará su priorización en relación con
otros procesos en relación con el emplazamiento, la programación de audiencias,
la resolución de las medidas tutelares y de la sentencia; reducción de plazos
para contestar la demanda de tratarse de un ordinario a diez días; limitaciones
de plazos para la programación de la audiencia preparatoria. De igual forma, se
introducen normas vinculadas con la sentencia condenatoria, priorizando en caso
de daño ambiental la recomposición o reparación del ambiente siempre que sea
factible a fin de procurar restablecer el estado o situación preexistente; y en
casos de excepción, fundado en criterios técnicos científicos, la adopción de
medidas alternativas o equivalentes en beneficio del ambiente. Además, a fin de
asegurar la ejecución idónea de las sentencia, se incorporan normas conforme a
las cuales, si se impone a la persona responsable el deber de reparar por sí
misma en forma integral el daño causado, establecer mecanismos por parte del
tribunal para controlar y verificar el cumplimiento de esa obligación. Como
última opción, independientemente de la prelación de las pretensiones, se
regula la indemnización de manera subsidiaria, ya sea por daño patrimonial
individual o en beneficio de la colectividad, y la debida fiscalización. De
esta forma, se otorga a las personas juzgadoras una serie de herramientas
procesales para optimizar la reparación del daño ambiental y disminuyan su
impacto.
Procesos
sucesorios:
En
relación con estos procesos, se remite a la normativa procesal civil en
general; sin embargo, se introducen una serie de normas especiales propias del
proceso sucesorio agrario que son coherentes con la Ley del Instituto de
Desarrollo Rural y sus objetivos y la adjudicación de bienes y derechos
sometidos a regímenes especiales.
Ejecución
provisional y proceso de ejecución de sentencias:
Se
incorporan normas que tienden a hacer más eficiente el proceso de ejecución de
sentencias, enfatizando en el deber de las personas juzgadoras de ejecutar de
oficio todos aquellos extremos que no requieran intervención de las partes. Se
introduce un nuevo instituto procesal consistente en la ejecución provisional
de sentencias con condena patrimonial no dineraria que han sido recurridas,
conforme al cual, la parte podrá pedir que se ejecute la sentencia otorgando
una garantía de ejecución. Se otorga a la parte contraria la posibilidad de
oponerse ofreciendo una contragarantía para suspender la ejecución provisional.
Se estima, este instituto innovador permitirá asegurar el ejercicio de la
actividad empresarial agraria.
Disposiciones
transitorias:
Se
establece que los procesos judiciales interpuestos con anterioridad a la
vigencia de este proyecto, deberán continuar sustanciándose en sus trámites y
recursos por las normas que regían a la fecha de su inicio; sin embargo, se
plantea, esos procesos regidos por la normativa derogada, deben procurar
aplicar las etapas, reglas y principios de la oralidad en todo lo posible. Así
mismo, se dispone que el Poder Judicial y el Colegio de Abogadas y Abogadas deben adoptar las previsiones presupuestarias requeridas
para implementar procesos de capacitación a las personas juzgadoras, abogados y
abogadas y estudiantes de derecho sobre esta nueva normativa.
Se
establece que el proyecto rige seis meses después de su publicación,
considerando que ese proceso de capacitación del Poder Judicial dio inicio
desde hace varios meses, de manera tal que la Jurisdicción Agraria en general,
va a estar preparada para su implementación; aunado al hecho de que no es
preciso crear nuevos órganos para su ejecución, pues será ejecutado por los
Juzgados, el Tribunal Agrario y la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia, respectivamente.
De esta
forma, se pretende con este proyecto dar respuesta a los requerimientos de las
personas usuarias de una justicia pronta, cumplida y sin denegación, bajo un
nuevo modelo procesal eficiente y económicamente factible para el país y para
el Poder Judicial.
En
razón de las consideraciones anteriores esta Comisión rinde DICTAMEN AFIRMATIVO
UNÁNIME sobre la iniciativa.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
CÓDIGO
PROCESAL AGRARIO
TÍTULO
I
JURISDICCIÓN
AGRARIA
CAPÍTULO
I
ALCANCES
Y LÍMITES
ARTÍCULO
1.- Jurisdicción agraria
La
Jurisdicción Agraria tiene por objeto tutelar las situaciones y relaciones
jurídicas que se susciten con respecto al desarrollo de las actividades de
producción agraria, y agroambiental de animales, vegetales u otros organismos.
Además, de las actividades de transformación, industrialización, valorización y
comercialización de productos agrícolas, su trazabilidad, así como las
auxiliares a éstas, referidas a actos y contratos propios del ejercicio de la
actividad agraria, agroambiental, agroalimentaria y el desarrollo rural.
ARTÍCULO
2.- Competencia material
Los
Tribunales agrarios serán competentes para conocer, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo anterior, las pretensiones y asuntos referidos a los siguientes
aspectos siempre que correspondan a materia agraria, agroambiental,
agroalimentaria y de desarrollo rural:
1.
Derechos reales y personales sobre bienes agrarios, destinados o aptos para el
desarrollo de actividades y servicios agrarios o agroambientales, así como los
vinculados a su tutela y aprovechamiento. Además, los procesos sucesorios
relativos a estos.
2. La
posesión, deslinde, división, localización de derechos, derribo, suspensión de
obra, titulación, rectificación de medida y entrega material de bienes citados
en el inciso anterior.
3. Los
actos y contratos vinculados con la constitución o el ejercicio de actividades
y servicios agrarios o agroambientales. Quedan
comprendidos el cobro de deudas cuyo plan de inversión esté vinculado con las
actividades citadas, o cuya garantía esté constituida por los bienes indicados
en el inciso 1) de este Artículo, los contratos de seguro, así como aquellos
entre particulares relacionados con la prospección de la biodiversidad.
4. Los
conflictos surgidos entre particulares por el aprovechamiento de bienes o
servicios ambientales para actividades agrarias y agroambientales, y los
relativos a lo regulado en el inciso 12) de este Artículo. Además, la
prevención, restauración e indemnización de daños causados por actividades
agrarias y agroambientales, así como aquellos que impacten tales actividades.
5. Las controversias
entre particulares originadas en el ejercicio de las actividades agrarias o
agroambientales vinculadas con especies y variedades endémicas, orgánicas,
mejoradas, derivadas, esencialmente derivadas o provenientes de organismos
vivos modificados; incluyendo los relativos a los derechos de obtentores de
variedades vegetales, y los relativos a lo regulado en el inciso 12 de este
artículo.
6. Las
pretensiones entre particulares, derivadas de controversias en materia de
propiedad intelectual.
7. Los
asuntos relativos a aspectos fitosanitarios y zoosanitarios, así como los
reclamos de personas consumidoras vinculados con productos o servicios.
8. La
constitución, desarrollo, fusión, transformación, disolución y liquidación de
personas jurídicas, cuando su actividad principal sea agraria o agroambiental.
9.
Conflictos de competencia desleal entre particulares.
10. La
administración y reorganización por intervención judicial de las personas
físicas o jurídicas, cuando sea su actividad principal.
11. En
grado y en forma definitiva, de los recursos que se interpongan contra las
resoluciones del Instituto de Desarrollo Rural en procedimientos
administrativos de revocatoria de asignación y nulidad de títulos de propiedad,
otras modalidades de dotación de tierras, así como de las resoluciones
vinculadas al desarrollo rural.
12. Las
situaciones y relaciones jurídicas relacionadas con conductas administrativas o
manifestaciones específicas de la función administrativa, que por el contenido
material o sustancial de la pretensión correspondan a extremos exclusivamente
agrarios, agroambientales, agroalimentarios y de desarrollo rural.
13. Las
demás que el ordenamiento jurídico disponga.
ARTÍCULO
3.- Pretensiones excluidas
Quedan
excluidas del conocimiento de los tribunales agrarios, las pretensiones propias
de las jurisdicciones penal, laboral y contencioso-administrativa.
CAPÍTULO
II
GENERALIDADES
ARTÍCULO
4.- Principios y reglas generales
Los
tribunales agrarios deberán aplicar los principios generales del proceso, y
además, sus actuaciones serán fundamentalmente orales. Aplicarán la inmediatez,
concentración, publicidad, itinerancia y gratuidad en
lo procedente. Se actuará con buena fe procesal.
Se
evitará el exceso de formalismos y todas aquellas actuaciones contrarias a la
celeridad propia del proceso, sin demérito de la calidad de las decisiones
judiciales, las cuales deben ajustarse a criterios de equidad y de derecho, así
como la búsqueda de la verdad.
Deberán
aplicarse criterios que garanticen la integridad ecológica, la eficiencia
económica y la equidad social entre las existentes y futuras generaciones; así
como los principios reconocidos en el ordenamiento jurídico internacional y
nacional para la tutela del ambiente.
Los
procesos regulados en esta Ley se iniciarán a gestión de parte. Continuarán por
actuación procesal de oficio o por actividad de parte.
ARTÍCULO
5.- Ámbito de aplicación
Las
disposiciones de esta Ley son de aplicación en todo el territorio nacional, sin
perjuicio de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico internacional aplicable y
en leyes especiales.
ARTÍCULO
6.- Finalidad del proceso
El fin
u objeto del proceso, es la efectividad del ordenamiento jurídico sustantivo y
la solución del conflicto sometido a su conocimiento.
ARTÍCULO
7.- Integración
En
ausencia o insuficiencia de norma procesal expresa se deberán aplicar las
disposiciones legales que rijan situaciones análogas, los usos y las
costumbres, cuando procedan, así como los principios generales del derecho.
Procede
la aplicación supletoria de otras normas procesales que ofrezcan soluciones más
céleres al proceso, siempre que se respeten los principios y reglas de esta Ley
y ante ausencia o insuficiencia de una norma expresa.
ARTÍCULO
8.- Indisponibilidad de las normas procesales
Las
normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado
acatamiento, tanto por el tribunal como por las partes y eventuales terceros.
Se exceptúan de esta regla las de carácter facultativo, por referirse a
intereses privados disponibles de las partes o cuando el ordenamiento jurídico
lo autorice expresamente.
CAPÍTULO
III
ORGANIZACIÓN
Y FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO
9.- Órganos jurisdiccionales
La
Jurisdicción Agraria estará a cargo de los Juzgados y Tribunales Agrarios,
integrados por personas juzgadoras especializadas; y por la Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia. Además, se contará con un equipo especializado de
personas juzgadoras especialistas en materia agraria, a cargo de conciliaciones
y de ejecución, sin perjuicio que por las cargas de trabajo asuman funciones de
las demás personas juzgadoras para lograr una gestión más eficiente.
Para su
organización, funcionamiento y conformación, se aplicará lo dispuesto en este
código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Con ese fin, el Tribunal
Agrario deberá constituirse con las secciones que sean necesarias, y tendrá su
sede en el Segundo Circuito Judicial de San José; sin perjuicio que Corte Plena
disponga la creación de otras sedes regionales del Tribunal conforme a los requerimientos
de trabajo para ofrecer un servicio público eficiente y de calidad.
Los
Juzgados contarán con las personas juzgadoras que sean necesarias. Se faculta a
Corte Plena para que amplíe las sedes de los Juzgados Agrarios conforme a los
criterios señalados.
ARTÍCULO
10.- Funciones de los Juzgados agrarios
Los
Juzgados Agrarios conocerán los asuntos propios de su competencia,
independientemente del valor económico de las pretensiones. Entre ellos se
encuentran:
1. La
primera instancia en todos los procesos anticipados, contenciosos, no
contenciosos y de ejecución.
2. Los
impedimentos y las recusaciones de sus juezas y jueces, en la forma dispuesta
en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. El
auxilio requerido por otros tribunales judiciales y arbitrales.
4. La
ejecución de laudos y medidas cautelares emitidas en procesos arbitrales
referidos a asuntos vinculados a la actividad de producción agraria o
agroambiental.
5. El
impulso y la práctica de conciliaciones.
6. Los
demás asuntos que determine el ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO
11. Funciones del Tribunal Agrario
El
Tribunal Agrario conocerá:
1. El
recurso de apelación interpuesto contra los autos y contra las sentencias
emitidas por los Juzgados Agrarios, cuando proceda.
2. Las inconformidades
y conflictos de competencia que se susciten entre Juzgados Agrarios.
3. Los
conflictos entre juzgados agrarios generados por la acumulación de procesos.
4. En
grado y en forma definitiva, los recursos que se interpongan contra las
resoluciones del Instituto de Desarrollo Rural y demás entes que la ley
disponga, cuando se vinculen con las actividades agrarias, agroambientales,
agroalimentarias y de desarrollo rural.
5. Los
impedimentos y recusaciones de sus integrantes y de los conflictos que se
susciten por dichos motivos entre las personas juzgadoras de Juzgados Agrarios.
6. Los
demás asuntos que determine el ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO
12.- Funciones de la Sala de Casación
La Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia, será competente para conocer:
1. Las
inconformidades y conflictos de competencia suscitados entre los órganos de la
Jurisdicción Agraria y los de otra materia, siempre que aquellos hayan
prevenido en el conocimiento del asunto.
2. Los conflictos
que se generen por impedimentos y recusaciones así como la acumulación de
procesos tramitados en distintas Jurisdicciones, siempre que estos sean
competencia agraria.
3. El
recurso de casación contra las sentencias emitidas en procesos ordinarios, así
como la revisión y demás resoluciones que tengan eficacia de cosa juzgada
material.
4. El
recurso de nulidad o la revisión contra laudos referidos a asuntos vinculados
con la materia agraria.
5. Los
demás asuntos que determine el ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO
13.- Funciones de las personas juzgadoras agrarias a cargo de la ejecución
Las
personas juzgadoras agrarias, a cargo de la ejecución, ejecutarán las
sentencias y demás resoluciones que conforme a la ley, deban tramitarse por
medio del proceso de ejecución; además, los procesos monitorios, de ejecución
hipotecaria y prendaria.
Deberán
asumir otras funciones, incluso aquellas asignadas a las personas juzgadoras
decisoras, cuando la organización del despacho lo requiera. De ser necesario
serán itinerantes, abarcando la competencia territorial de dos o más tribunales
agrarios.
ARTÍCULO
14.- Sedes de los tribunales
Con la
finalidad de acercar las sedes de los Juzgados agrarios a las distintas
poblaciones y comunidades, para garantizar el acceso a las personas usuarias,
se realizará la distribución de la competencia territorial por zonas, con base
en el índice de conflictos y gestiones. La delimitación geográfica podrá
comprender distritos de diferentes cantones, o cantones de provincias
distintas.
Los
asientos de los Juzgados se establecerán con ese fin, en la capital de cada
provincia, sin perjuicio de que si las circunstancias lo ameriten, se creen
otros en otros cantones. Se tomarán en consideración las vías de acceso y
comunicación, la lejanía de los lugares y el encarecimiento de costos para el
traslado de los usuarios y usuarias.
El
Tribunal Agrario y Agroambiental y el Tribunal Agrario y Agroambiental de
Apelación, tendrán su sede en el Segundo Circuito Judicial de San José, lo cual
no obsta para que se instauren otros en circuitos judiciales diferentes.
Mientras ello no suceda, los radicados en San José tendrán competencia en el
ámbito nacional.
La
instauración de las sedes citadas no afectará la itinerancia
de las personas juzgadoras para la práctica de actos a su cargo.
CAPÍTULO
IV
COMPETENCIA
OBJETIVA Y SUBJETIVA
ARTÍCULO
15.- Perpetuidad de la competencia
Definida
la competencia, las alteraciones en cuanto al domicilio de las partes, la
situación del bien litigioso y del objeto del proceso no la modificarán, salvo
disposición legal en contrario.
ARTÍCULO
16.- Competencia preventiva
Si para
un mismo proceso, existe más de un tribunal competente, su tramitación
corresponderá a aquel ante el cual se haya presentado de primero.
ARTÍCULO
17.- Conexidad
Los
elementos del proceso son el sujeto, el objeto y la causa. La conexidad,
respecto de dos o más procesos o pretensiones, se dará cuando al menos dos de
sus elementos sean idénticos, o uno si es la causa.
ARTÍCULO
18.- Competencia funcional
La competencia
funcional de los tribunales agrarios de las diversas instancias se regirá por
lo dispuesto en este código, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las leyes
especiales.
ARTÍCULO
19.- Competencia para cuestiones preliminares
La
competencia de la Jurisdicción Agraria se extenderá al conocimiento y a la
decisión de las cuestiones preliminares, directamente relacionadas con los
procesos agrarios, aunque no lo sean de esta disciplina, salvo las de
naturaleza penal. Tal decisión no producirá efecto fuera del proceso donde se
emita y podrá ser revisada por la jurisdicción competente.
ARTÍCULO
20.- Criterios objetivos
La
competencia de los tribunales agrarios se determinará:
1.
Conforme a la especialidad de la materia agraria.
2. Por
el territorio definido para ejercer su competencia, con las salvedades de ley.
Sin embargo, podrán delegar la práctica de notificaciones y actos de ejecución
en otras autoridades que administren justicia de inferior categoría, cuando lo
sean de su territorio, o en otros de igual o inferior categoría, de lugares
ubicados fuera de su competencia territorial.
3. En
medidas cautelares y tutelares, podrá delegarse la práctica de actuaciones a
Juzgados agrarios del lugar donde deban realizarse, según su competencia territorial.
ARTÍCULO
21.- Criterios para determinar la competencia territorial
La
competencia territorial se determinará por el lugar donde se localice el
inmueble objeto de las pretensiones o de las cuestiones preliminares, y en su
caso, donde se desarrolle la actividad o los hechos en litigio. Lo anterior se
aplicará salvo en los siguientes supuestos:
1. En
procesos cobratorios, será competente el tribunal del lugar donde se implementó
o pretendió desarrollar el plan de inversión del crédito. En su defecto, el del
sitio donde se localice el inmueble dado en garantía. A falta de los supuestos
anteriores, el del lugar del domicilio de la parte demandada.
2. Si
se reclaman daños y perjuicios en forma accesoria, conocerá el tribunal
competente para la pretensión principal.
3. En
los asuntos vinculados con controversias en materia de propiedad intelectual,
regirá el domicilio de la parte demandada, salvo disposición especial en
contrario.
4.
Cuando se trate del aseguramiento de bienes, apertura y reconocimiento de
testamentos y sucesiones, regirá el último domicilio del causante. En su
defecto, el lugar donde se localice la mayor parte de los inmuebles destinados
a la actividad agraria, agroambiental, agroalimentaria y desarrollo rural. Si
no es posible aplicar alguno de los criterios anteriores, será competente el
tribunal ante el cual se presentó la solicitud para actuar.
5. Los
procesos anticipados serán competencia del tribunal al que le correspondería
conocer el proceso para el que fueron planteadas. Si se solicita en relación
con un proceso arbitral nacional o con un proceso jurisdiccional o arbitral
extranjero, será competente el tribunal de primera instancia del lugar donde se
deba ejecutar el laudo o sentencia o donde deban surtir efectos las medidas.
6. En
procesos de administración y reorganización por intervención judicial, el
competente será el tribunal del lugar donde se ubique la organización
empresarial agraria o agroambiental de la parte demandada. Si se trata de
varios centros de actividad, será competente el del domicilio social. A falta
de coincidencia, el proceso podrá radicarse en cualquiera de los tribunales
donde se ubique alguno de esos centros.
7. En
pretensiones sobre bienes muebles y los de carácter personal no referidas a
inmuebles o sin efectos sobre estos, no comprendidas en los incisos anteriores,
regirá el domicilio del demandado.
ARTÍCULO
22.- Acumulación de procesos
Si dos
o más procesos de igual naturaleza, conexos entre sí, se inician en forma
separada, se ordenará su acumulación. La podrá pedir cualquiera de las partes o
declararse de oficio.
No
procede la acumulación cuando en uno de los procesos inició la audiencia de
juicio o si ésta no se celebró, si se encuentra en la emisión de sentencia. En
procesos de ejecución hipotecaria o prendaria, solo se admitirá cuando exista
identidad de causa.
La
petición podrá presentarse ante el tribunal de cualquiera de los procesos
vinculados; si se presenta ante el tribunal donde se tramita el proceso más
antiguo, lo cual se determinará por la fecha de presentación de la demanda, se
aportará copia de la demanda o solicitud inicial del que se pretenda acumular,
con indicación de su estado procesal y la fecha de presentación. Si se presenta
en el proceso más reciente, el tribunal de oficio dispondrá la remisión de la
gestión al pertinente y deberá resolverse sin más trámite. Si se acoge, se
ordenará traer el otro expediente y se suspenderá la tramitación del más
antiguo si es necesario, en espera de que alcancen el mismo estado procesal. No
obstante, podrán practicarse actuaciones de carácter urgente.
Si se
plantea en el proceso más reciente, el tribunal de oficio dispondrá la remisión
de la gestión al pertinente y deberá resolverse sin más trámite. Si se acoge,
se ordenará traer el otro expediente y se suspenderá la tramitación del más
antiguo, si es necesario, en espera de que alcancen el mismo estado procesal.
No obstante, podrán practicarse actuaciones de carácter urgente.
El
tribunal requerido podrá oponerse a la acumulación, conflicto que será resuelto
por el superior común.
ARTÍCULO
23.- Litispendencia
Se
produce litispendencia cuando se tramiten separadamente dos o más procesos
iguales, o con identidad parcial en las pretensiones, en los que no exista
sentencia firme.
En el
primer caso, de oficio o a solicitud de parte, se ordenará la terminación y el
archivo del proceso instaurado más recientemente.
Si se
trata de una litispendencia parcial y no procede la acumulación, se continuarán
conociendo las pretensiones iguales en el proceso que se encuentre en una etapa
más avanzada. En los restantes asuntos, se declarará la terminación del proceso
únicamente respecto de las pretensiones sobre las cuales sea improcedente
pronunciarse por dicho motivo. Se continuará con la tramitación, salvo si
resulta innecesario resolver las pretensiones no coincidentes, en cuyo caso
procederá declarar la terminación total y su archivo definitivo. Si todos los
procesos se encuentran en el mismo estado procesal, se tramitarán las
pretensiones en el más antiguo.
La
demanda interpuesta ante un tribunal extranjero, no produce litispendencia,
salvo disposición expresa en contrario.
ARTÍCULO
24.- Improrrogabilidad e indelegabilidad
de la competencia
La
competencia es improrrogable e indelegable. Los tribunales podrán requerir el
auxilio de otros órganos jurisdiccionales y de otras autoridades, únicamente en
los casos expresamente establecidos por ley.
ARTÍCULO
25.- Incompetencia e inconformidad
La
incompetencia podrá declararse de oficio o a instancia de parte. Si es de
oficio, por el territorio deberá plantearse antes de convocar a la audiencia
preparatoria; y si es por la materia, antes de convocar a la audiencia de
prueba, salvo que se haya definido con anticipación mediante sentencia firme.
La
excepción de incompetencia deberá interponerse dentro del plazo conferido para
contestar la demanda. Se pondrá en conocimiento de la parte contraria por tres
días. De ser necesario, se programará una audiencia para recibir la prueba que
se ofrezca y admita para tal efecto, y se resolverá de una vez. El tribunal
podrá reservar la recepción de tal prueba y la decisión sobre la excepción de
incompetencia para la audiencia preparatoria.
Las
partes podrán mostrarse inconformes con lo resuelto sobre la excepción de
incompetencia o la declaratoria de oficio, dentro del plazo de tres días. De
decidirse en audiencia, la inconformidad se deberá plantear en ésta. En ambos
supuestos, se dispondrá la remisión del expediente al superior competente, el
que tendrá tres días para emitir pronunciamiento.
ARTÍCULO
26.- Conflictos de competencia
Si el
tribunal que recibe un expediente, disiente de lo dispuesto sobre la
competencia por el remitente, planteará el conflicto de competencia en el lapso
de tres días luego de recibido, el cual será resuelto por el órgano superior de
ambos. Se aplicará el mismo trámite dispuesto para la inconformidad. Si ambos
tribunales no tienen un superior común, resolverá el órgano competente según la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
ARTÍCULO
27.- Impedimento y recusación
Será
causal de inhibitoria por impedimento y recusación, cualquier circunstancia que
afecte la garantía de imparcialidad o pueda comprometer la integridad del
juzgador o juzgadora de cualquier forma, además de las previstas expresamente
en otras disposiciones normativas. Se aplicará el trámite dispuesto en la Ley
Orgánica del Poder Judicial y supletoriamente la normativa procesal civil. Lo
anterior también procederá, en lo que corresponda, respecto de los impedimentos
y recusaciones de personas peritas, consultoras técnicas y servidores
judiciales.
Cuando
la recusación sea temeraria, se impondrá una multa del cincuenta por ciento de
un salario base, según lo establece el Artículo 2 de la Ley No. 7337 del 5 de
mayo de 1993. En caso de que tal gestión haya tenido como efecto la suspensión
de alguna audiencia oral, el monto se duplicará. La multa se depositará en la
cuenta del tribunal.
Las
resoluciones sobre inhibitorias y recusaciones, tendrán únicamente recurso de
revocatoria.
TÍTULO
II
SUJETOS
PROCESALES, LA PRETENSION Y EL
PATROCINIO
LETRADO
CAPÍTULO
I
PARTES
Y LA CAPACIDAD PROCESAL
ARTÍCULO
28.- Partes e intervinientes
Parte
es quien plantea la pretensión procesal en nombre propio, o en cuyo nombre se
formula, o quien tuviera interés directo y la persona contra la cual se dirige.
Las
organizaciones agrarias y agroambientales debidamente constituidas y
reconocidas conforme a la Ley, en aquellos asuntos en que tengan interés
directo.
Por
disposición legal además intervendrán en el proceso:
1. El
Instituto de Desarrollo Rural, en los procesos en los cuales pueda existir un
conflicto de posesión precaria, cuando se discutan derechos sobre inmuebles no
inscritos en el Registro Público de la Propiedad Inmobiliaria o sobre inmuebles
relacionados con un contrato de asignación u otras modalidades de dotación de
tierras, así como los asuntos vinculados con el desarrollo rural y en los
supuestos que las leyes especiales establezcan.
2. La
Procuraduría General de la República, en asuntos relativos a la tutela del
dominio público, del ambiente y en el ejercicio de las demás atribuciones
conferidas por el ordenamiento jurídico.
3. Las
corporaciones y los entes del sector público agrario y ambiental, en los
procesos agrarios y agroambientales de su interés, en el cumplimiento de la
normativa vigente.
4. Las
Asociaciones de Desarrollo Integral de los territorios indígenas involucrados u
otros órganos de representación autónoma de las personas indígenas, en los
conflictos agrarios derivados del derecho indígena, derechos e intereses de sus
poblaciones y sus territorios.
5. El
Catastro Nacional, cuando se diriman pretensiones sobre la modificación,
cancelación, validez o nulidad de planos, o ello sea consecuencia intrínseca de
lo debatido, en caso de zonas catastrales o catastradas.
6. El
Patronato Nacional de la Infancia, en los procesos en los que figure como parte
una persona menor de edad.
7. Los
grupos organizados que representen intereses colectivos o difusos que
demuestres interés directo en el proceso.
Salvo
disposición legal en contrario, se les conferirá a los intervinientes citados
en este artículo, cinco días para que se apersonen. Podrán hacerlo sin ser
citados, en cualquier etapa del proceso, pero lo tomarán en el estado en que se
encuentre. Si se trata de un apersonamiento fuera de audiencia, el tribunal
decidirá sobre su participación en el plazo de tres días.
ARTÍCULO
29.- Capacidad procesal
Para la
demostración de la capacidad procesal, se aplicarán las reglas establecidas en
la normativa procesal civil y la legislación especial, en lo que no se oponga a
este código. Además:
1. Toda
persona representante deberá demostrar su capacidad procesal en la primera
gestión. En casos de urgencia, podrá admitirse su comparecencia sin presentar
la documentación pertinente para ello, pero si no se subsana en el plazo de
tres días será nulo lo actuado con imposición del pago de costas, daños y
perjuicios causados a quien actuó en tal condición.
2. La
parte actora deberá acreditar la personería de la demandada, excepcionalmente
podrá solicitar la colaboración del tribunal, cuando las circunstancias lo
ameriten o si el demandado tiene su domicilio en el extranjero.
3.
Quien se apersone como representante de un grupo en un proceso no
supraindividual, deberá acreditar documentalmente su designación. Debe, en lo
sucesivo, indicar los cambios de integración del grupo, si se presentaran.
4. Las
personas representantes de entidades, instituciones y corporaciones públicas
con facultades suficientes para litigar, cuya designación se publique en el
Diario Oficial, podrán invocar dicha publicación como prueba de su personería.
Deberán indicar los datos en forma completa y expresar con el carácter de
declaración jurada o bajo juramento, que su designación no ha sido modificada o
dejada sin efecto.
Asimismo,
el tribunal tendrá un registro de personerías del Estado o entes públicos que
las personas interesadas deberán actualizar oportunamente mediante
certificación, cada vez que se genere un cambio, salvo cuando se trate de una
designación publicada en el Diario Oficial o regida por normativa especial en
contrario. En la certificación donde conste la personería se deberá indicar el
plazo de vigencia.
5. La
falta de capacidad procesal y la defectuosa representación pueden ser
apreciadas de oficio u objetadas por simple alegación de la parte contraria en
cualquier momento, quien deberá fundamentar su reclamo.
6. Las
partes e intervinientes deberán informarle oportunamente al tribunal sobre las
correcciones y cambios de su nombre o razón social, transformación y fusión
organizativa. La falta de esas indicaciones no será causal de nulidad y en
cualquier tiempo, podrán realizarse las correcciones pertinentes, aunque exista
sentencia firme, siempre y cuando las modificaciones no impliquen sustituciones
que violen el debido proceso.
ARTÍCULO
30.- Representante legal y arraigo
Será
procedente el nombramiento de una persona curadora procesal o en su caso, la
aplicación del arraigo, en los supuestos y con las condiciones establecidas en
la normativa procesal civil y la legislación especial. En caso de la persona
curadora procesal se aplicará además lo siguiente:
1. Si
se ignora el domicilio de la parte demandada, quien gestione la designación de
una persona curadora procesal, deberá demostrar el agotamiento de los medios
legales para ubicarla. También aportará certificación donde conste su
representación legal, certificación de movimientos migratorios y cualquier otro
requisito que el tribunal estime necesario, de acuerdo con la información que
se desprenda del expediente.
2. Si
alguna parte es asistida por la Defensa Pública Agraria y se requiere el
nombramiento de una persona curadora para la contraparte, podrá gestionar que
la designación recaiga en otro de sus funcionarios o funcionarias. Lo anterior
será también aplicable cuando quien lo gestiona es patrocinada por una oficina
de consultorios jurídicos o es una organización sin fines de lucro.
Si se
acredita que la parte cuenta con recursos económicos suficientes para sufragar
su costo, podrá requerírseles el pago de los honorarios respectivos a favor de
la Defensa Pública.
ARTÍCULO
31.- Gestoría procesal
Podrá
comparecerse judicialmente a nombre de una persona, de quien no se tenga poder,
cuando:
1. La
persona se encuentre impedida de hacerlo o esté ausente del país.
2.
Quien comparezca sea su ascendiente, descendiente, pariente por consanguinidad
o afinidad hasta el segundo grado, cónyuge, o persona socia, asociada,
copropietaria o que posea algún tipo de participación o interés común que
legitime su actuación.
Si la
parte contraria lo solicita, quien gestiona deberá prestar caución suficiente
de que su gestión será ratificada por la representada. Tendrá la obligación de
comunicarle a esta su actuación, la cual tendrá validez, solo cuando la demanda
o contestación sea ratificada dentro de un mes a partir de su presentación. De
lo contrario, de oficio se declarará terminado el proceso, denegada la gestión
o se tendrá por no contestada la demanda, y se condenará a la gestora al pago
de costas, daños y perjuicios ocasionados.
ARTÍCULO
32.- Litisconsorcio necesario
Cuando
por disposición de la ley o por la naturaleza de la relación jurídica material,
el proceso deba resolverse con la participación de varias personas, estas
deberán ser demandadas de una vez.
Se
ordenará ampliar la demanda o contrademanda contra quienes falten, dentro de
los cinco días siguientes contados a partir de la firmeza de la resolución que
así lo disponga, con el apercibimiento de dar por terminado el proceso o
archivar la contrademanda, según corresponda. Al formular la demanda de
integración no podrá alterarse sustancialmente lo pedido al inicio. Bastará con
indicar los datos para identificar y notificar a la demandada, citar y aportar
los elementos probatorios, cuando no se amplíen o varíen los hechos o
pretensiones en su contra. De lo contrario, la integración deberá cumplir los
requisitos de la demanda inicial.
Los
recursos y demás actuaciones procesales de cada litisconsorte necesario,
favorecerán a los otros, salvo que se trate de actos que impliquen disposición
del derecho en litigio. En tal caso, solo tendrán eficacia respecto de las
otras personas litisconsortes, si emanan de todas o de cada una de ellas.
ARTÍCULO
33.- Supuestos de litisconsorcio necesario
Deberá
integrarse el litisconsorcio necesario, entre otros supuestos, contra:
1. Las
Asociaciones de Desarrollo Integral de los territorios indígenas involucrados u
otros órganos de representación autónoma de las personas indígenas en procesos
donde intervenga una comunidad indígena o persona de esa comunidad, o se
relacionen las pretensiones con su territorios o
intereses y derechos de esa población.
2. El
Instituto de Desarrollo Rural cuando se diriman controversias originadas en su
actividad agraria, agroambiental, agroalimentaria y de desarrollo rural.
También cuando se trate de pretensiones referidas a inmuebles ubicados en la
franja fronteriza, de su administración.
3. La
Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente
Atlántica en los asuntos relacionados con bienes de su propiedad destinados o destinables al desarrollo agrario, rural o a la tutela del
ambiente.
4. La
Procuraduría General de la República en los casos relativos a bienes del
dominio público.
ARTÍCULO
34.- Litisconsorcio facultativo
Dos o
más personas pueden litigar facultativamente en un mismo proceso en forma
conjunta, ya sea activa o pasivamente, cuando sus pretensiones sean conexas por
su causa u objeto. Los actos de cada una de ellas no favorecerán ni
perjudicarán la situación procesal de las restantes.
ARTÍCULO
35.- Llamada a la persona garante
Cada
parte podrá solicitar que se traiga al proceso a una tercera persona, respecto
de quien pretenda una garantía. La citación deberá solicitarse antes o durante
la audiencia preparatoria.
Se
concederá a la persona garante ocho días para que participe en el proceso. Si
se opone en forma fundada a la existencia del contrato de garantía o a su
eventual ejecución, se remitirá a la citante a la vía
ordinaria a dirimir sus eventuales derechos. Si la garante asume ser parte,
podrá solicitar quien la citó, si resulta procedente, se le excluya del
proceso, para lo cual se necesitará la aceptación de la contraria.
Cuando
la garantía exigida no haya sido objetada, la sentencia deberá pronunciarse
sobre ella, y producirá, en cuanto a la garante, la eficacia de cosa juzgada
material. Su intervención no confiere ningún derecho a la parte contraria,
salvo la responsabilidad relativa a costas.
ARTÍCULO
36.- Llamada a la persona poseedora mediata
La
parte poseedora de un bien en nombre ajeno, al ser demandada en nombre propio,
deberá manifestarlo en la contestación e indicar los datos de identificación y
domicilio de la persona que se aduce es la titular, para que se le cite. La
citación podrá también solicitarse antes o durante la audiencia preparatoria.
El tribunal concederá a la persona poseedora un plazo de ocho días a fin de que
intervenga en el proceso. Si asume ser parte, la citante
podrá pedir que se le excluya del proceso, para lo cual se necesitará la
aceptación de la actora.
No será
aplicable lo dispuesto en esta norma, cuando por la naturaleza de lo debatido,
deba tenerse como litisconsorte necesario a la persona poseedora mediata.
ARTÍCULO
37.- Intervención coadyuvante
Podrá
intervenir en el proceso quien tenga un interés jurídico propio o indirecto en
su resultado, sin alegar derecho alguno a su favor, solo con el fin de
coadyuvar a una parte.
Participarán
en tal condición, las organizaciones agrarias y ambientales, legalmente
constituidas, en representación de los intereses de sus integrantes o cuando
medien derechos e intereses difusos o supraindividuales. También las
organizaciones de hecho, si justifican su interés.
La coadyuvancia podrá gestionarse hasta antes de las
conclusiones en la audiencia de juicio. Si la solicitud se efectúa en
audiencia, se resolverá de inmediato. Si se realiza fuera de ella, se tramitará
a través del proceso incidental.
Quien
se apersone como coadyuvante, tomará el proceso en el estado en que se
encuentre. Se le permitirá hacer alegatos, recusar, participar en actividades
probatorias e interponer recursos y demás medios procedimentales para hacer
valer su interés, excepto en lo que perjudique a quien coadyuva. Por su
intervención, no devengará ni pagará costas, salvo en razón de las alegaciones
que promueva con independencia de la parte principal.
ARTÍCULO
38.- Aviso a las personas terceras interesadas
Se
podrá dar aviso a las personas vinculadas con el objeto del proceso, sobre su
existencia, siempre que se desprenda su interés, a fin de que puedan hacer
valer sus eventuales derechos por las vías correspondientes.
Se
ordenará la comunicación a gestión fundada de parte, en la que se indicará la
dirección exacta donde localizar a la persona tercera interesada, siempre que
se pida antes de la audiencia de juicio. De acogerse la gestión, se procederá a
hacer la comunicación, pero el proceso no se suspenderá por ese motivo. Lo
resuelto carecerá del recurso de apelación. Si resulta infructuoso el acto de
comunicación, se dejará sin efecto la orden de aviso.
Las
personas terceras interesadas podrán comparecer aun cuando no hayan sido
citadas. Si se hace en audiencia, se resolverá sobre su participación en forma
inmediata. En caso contrario, su solicitud deberá resolverse en tres días.
CAPÍTULO
II
LEGITIMACIÓN
PROCESAL
ARTÍCULO
39.- Legitimación procesal
Será
parte legítima aquella que alegue tener o a quien se le atribuya una
determinada relación jurídica con la pretensión.
Como
actividad previa al establecimiento de la demanda o dentro del proceso, podrá
plantearse una solicitud para determinar la legitimación procesal, cuando se
desconozca o no se tenga certeza sobre la persona a quien se propone demandar.
Para
tal efecto, se podrá citar a cualquier persona a declarar bajo juramento sobre
los datos referentes a la legitimación procesal, necesarios para identificar
debidamente a quien se pretenda demandar. También podrá solicitarse el auxilio
de la Fuerza Pública, a fin de obtener la identificación de las partes. Los
tribunales ordenarán las medidas necesarias para efectuar esa verificación.
Lo
anterior será también aplicable cuando se requiera para aspectos referidos a la
verificación de la capacidad procesal.
ARTÍCULO
40.- Sustitución y sucesión procesal
La
sustitución y la sucesión procesal se regirán por la normativa procesal civil y
las leyes especiales. Además, se tendrá como sucesión procesal, la intervención
de una institución, entidad o corporación de Derecho Público con personalidad
jurídica propia cuando por disposición legal, encontrándose en trámite un
proceso, se le transfieren las competencias de otra. La gestión podrá
formularse de oficio o a solicitud de parte. De declararse procedente, se
continuará con la parte sustituta y la demanda se tendrá por dirigida en su
contra.
ARTÍCULO
41.- Enajenación del bien o derecho litigioso
La
enajenación del bien o del derecho litigioso, a título particular, por acto
entre vivos, permite a la persona adquirente o cesionaria suceder a la enajenante
o cedente, siempre que la parte contraria no se oponga dentro del plazo de tres
días a partir de la resolución que la apruebe. Si se acepta la oposición, la
adquirente o cesionaria podrá intervenir como tercera o litisconsorte, según
corresponda. En todo caso, la transmitente continuará como parte para todos los
efectos procesales que beneficien a la contraria.
CAPÍTULO
III
PRETENSIÓN
PROCESAL
ARTÍCULO
42.- Pretensión procesal
Se
podrá pretender ante los tribunales, la condena al pago de determinada prestación,
la declaratoria de constitución, modificación o extinción de derechos y
situaciones jurídicas, la adopción de medidas cautelares, la ejecución y
cualquier otra clase de tutela prevista por la ley. Igualmente, podrá ejercerse
oposición a la pretensión reclamada y gestionarse todos los actos legales
autorizados para la defensa de una u otra posición procesal.
ARTÍCULO
43.- Acumulación de pretensiones
En la
demanda o contrademanda podrán proponerse varias pretensiones, siempre que sean
conexas, no se excluyan entre sí, se trate de procedimientos comunes y el
tribunal sea competente para conocer de todas. Si fueran peticiones
excluyentes, podrán acumularse como principales y subsidiarias.
Si
antes del señalamiento de la audiencia preparatoria, el tribunal estima que las
pretensiones no son acumulables, requerirá a la parte actora para que las desacumule en el plazo de tres días, manteniendo aquellas
cuya acumulación fuera posible. Si no se desacumulan
o se mantiene la circunstancia de no acumulabilidad entre las pretensiones
escogidas por quien demanda, se ordenará tramitar las que corresponda.
CAPÍTULO
IV
PATROCINIO
LETRADO
ARTÍCULO
44.- Patrocinio letrado.
Las
partes deberán actuar con patrocinio letrado, salvo que sean profesionales en
derecho. Se otorgará el patrocinio letrado gratuito, conforme lo establece esta
Ley. Quien autentique será responsable de su contenido. Su firma implicará,
salvo manifestación expresa en contrario, la dirección del proceso con las
facultades de actuar en nombre de la parte para todo lo que le beneficie,
siempre y cuando no se requiera su participación personal o poder especial
judicial.
ARTÍCULO
45.- Abogadas o abogados suplentes
Con el
fin de evitar la posposición de audiencias, la persona abogada directora, por
su cuenta y responsabilidad, deberá designar a uno o dos suplentes, sin que
ello implique costo adicional de honorarios para la parte, siempre que ésta
muestre su conformidad de manera expresa. Quienes sean suplentes tendrán las
mismas facultades de actuación en el proceso.
ARTÍCULO
46.- Mandato judicial
Las
partes podrán actuar en el proceso por medio de apoderado o apoderada judicial,
sin perjuicio que se requiera la comparecencia personal de las primeras.
El
poder especial judicial se otorgará a personas abogadas en ejercicio. Podrá
conferirse oralmente ante el tribunal, de lo cual se levantará un acta o se
dejará constancia electrónica. También se podrá conferir por escrito, siempre
que la firma de quien lo otorga esté autenticada por otro abogado o abogada o se
trate de una firma digital. El mandato se entiende conferido para todo el
proceso, incluyendo los anticipados y de ejecución, salvo disposición en
contrario de la parte poderdante.
Para la
renuncia, la transacción, la conciliación, el desistimiento, el allanamiento,
el sometimiento a arbitraje, el retiro de ejecutorias de sentencias con efectos
registrables, y cualquier acto de disposición del objeto del proceso, es
necesaria la autorización expresa.
ARTÍCULO
47.- Patrocinio letrado a cargo de la Defensa Pública
Las
defensoras y los defensores públicos agrarios tendrán las mismas facultades que
confiere el mandato judicial, en los procesos en que intervengan, salvo que la
parte limite sus atribuciones a las de una persona abogada directora, lo cual
deberá indicar expresamente. Tendrán esas mismas facultades para los
procedimientos administrativos que puedan incidir en la sede judicial.
Si
actúan con facultades de mandatario o mandataria, estarán sometidos a las
mismas prohibiciones del párrafo final del artículo 46 de esta Ley. No tendrá
valor ni efecto alguno lo que se haga en oposición a esas prohibiciones.
TÍTULO
III
DERECHOS
Y DEBERES DE QUIENES
SEAN
SUJETOS PROCESALES
ARTÍCULO
48.- Potestades y deberes del tribunal
El
tribunal tendrá las siguientes potestades y deberes:
1.
Asegurar la igualdad procesal de las partes.
2.
Dirigir el proceso y procurar su pronta solución. Una vez iniciado, deberá
ordenar de oficio todas las medidas tendientes a evitar su paralización, sin
que pueda retardarse el procedimiento, valiéndose de la inercia de las partes,
salvo cuando la actividad de estas sea indispensable.
3.
Aplicar el régimen disciplinario, según corresponda.
4.
Prevenir y sancionar cualquier acción u omisión contrarias a los principios y
reglas que informan el proceso. En especial, deberá desechar solicitudes o
gestiones notoriamente improcedentes, o que impliquen una dilación manifiesta.
5.
Sancionar cualquier acto contrario a la dignidad, buena fe, lealtad, probidad y
el respeto debido entre las personas partícipes del proceso, así como toda
forma de abuso y fraude procesal.
6.
Emitir las resoluciones dentro de los plazos legales.
7.
Utilizar en las resoluciones y en las actuaciones un lenguaje claro y
comprensible.
8. Buscar
la verdad real, respetando el equilibrio procesal.
9.
Informar a las partes sobre su derecho de resolver las diferencias a través de
medios alternativos de solución de conflictos; incentivar el uso de estos y
prestar la colaboración necesaria dentro de los límites legales.
10. En
el caso de asuntos referidos a personas y comunidades indígenas, sus
poblaciones y territorios, en la aplicación de la normativa procesal, ha de
tomarse en cuenta el Derecho Indígena, sus valores y prácticas sociales, culturales,
religiosas y espirituales. Se utilizarán dictámenes periciales culturales y los
métodos a los que recurren tradicionalmente, para la solución de sus
conflictos. Lo anterior, siempre que no se infrinjan derechos fundamentales.
11. Los
demás que establezca el ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO
49.- Derechos de las partes e intervinientes
A las
partes e intervinientes se les deberá garantizar:
1. El
acceso a la tutela judicial efectiva.
2.
Tribunales imparciales, transparentes e independientes.
3. El
derecho al uso de medios alternos de resolución de conflictos. Las partes
podrán disponer de sus derechos y bienes, salvo los indisponibles o
irrenunciables.
4. La
defensa técnica gratuita, cuando proceda.
5.
Costos procesales mínimos.
6. El
derecho de ser oídas e informadas, en forma clara y oportuna, sobre sus
derechos y deberes procesales, así como del estado y trámite de los procesos.
7. Un
trato digno, procurándose siempre preservar su intimidad e imagen.
8.
Cuando se trate de personas en condición de vulnerabilidad, la integración
efectiva al proceso y la especialización de los servicios, acorde con sus
requerimientos.
9. Los
demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO
50.- Gratuidad
Se
litigará con exención de toda clase de timbres, sin obligación de aportar
copias, rendir garantías o depósitos de dinero, con las excepciones
expresamente dispuestas en este código y la legislación especial.
Si es
necesario publicar una resolución, edicto o aviso, las partes tendrán derecho a
elegir si lo hacen en un diario de circulación nacional, o en forma gratuita en
el Boletín Judicial, salvo disposición expresa en contrario.
Si es
posible, de oficio, se remitirá electrónicamente copia de la resolución y en su
caso, del edicto o aviso, al ente encargado de la publicación. Caso contrario,
a solicitud de parte, se emitirá la copia, debidamente sellada, para su
diligenciamiento.
ARTÍCULO
51.- Defensa técnica gratuita
Las
partes tendrán acceso a la defensa técnica gratuita especializada, siempre que
carezcan de recursos económicos suficientes. La posibilidad de disponer de este
beneficio, deberá informarse en la resolución que dé curso al proceso. Las
partes deberán pedirlo directamente en las oficinas de la Defensa Pública de
cada circuito judicial.
Si se
acredita que quien solicita la defensa técnica tiene recursos económicos
suficientes para sufragar el costo de la asesoría legal, dicha dependencia
requerirá su pago, a través de los mecanismos legales pertinentes.
ARTÍCULO
52.- Itinerancia del tribunal
El
tribunal, independientemente de su sede, ejercerá su función de forma
itinerante, a fin de garantizar el acceso a la justicia, la disminución de
costos y la búsqueda de la verdad.
ARTÍCULO
53.- Deberes de las partes e intervinientes
Las
partes y demás intervinientes ajustarán su conducta a la buena fe, lealtad,
probidad, uso racional del sistema procesal, debido respeto de los sujetos
procesales y al deber de cooperar con la Administración de Justicia y evitarán
incurrir en todo comportamiento malicioso, temerario, negligente, dilatorio,
discriminatorio, abusivo, irrespetuoso o fraudulento.
ARTÍCULO
54.- Abuso procesal y procesos fraudulentos
Cuando
el tribunal estime, de acuerdo con el resultado del proceso y la valoración
probatoria, que una parte actuó con temeridad, mala fe o abuso en el ejercicio
de los derechos procesales, lo declarará en sentencia. Podrá hacerlo de manera
anticipada cuando existan elementos suficientes para ello.
En
cualquier momento en que, por las circunstancias del caso concreto, el tribunal
esté convencido del uso de un proceso para practicar un acto simulado o
conseguir un móvil prohibido por la ley, dictará sentencia que impida a las
partes obtener sus objetivos.
Si una
parte incurre en alguna de las faltas contempladas en esta Ley, el tribunal
aplicará el régimen disciplinario sobre las partes y sus abogados sancionando
cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia, la buena fe, la lealtad,
la probidad; así como cualquier forma de abuso y fraude procesal. También
cuando se compruebe que han realizado gestiones o han asumido actitudes
dilatorias o litigado con temeridad. Según la gravedad de la conducta, el
tribunal aplicará las amonestaciones, multas, la expulsión de la oficina o
local por el titular del Despacho; poner a la orden de la autoridad respectiva
para su juzgamiento cuando pudiera constituir delito, contravención o falta, o,
en casos graves, la suspensión del abogado, según está prescrito en los
artículos 216 al 223 de la Ley N.º 7333, del 5 de mayo
de 1993 y sus reformas, Ley Orgánica del Poder Judicial.
Además,
podrá condenarse a quien sea responsable, al pago de daños, perjuicios y
costas, los cuales se liquidarán en proceso de ejecución. Cuando sea evidente
que quien haya asesorado legalmente a las partes, tenía conocimiento de la
situación, se pondrá en conocimiento del Colegio de Abogados y Abogadas de
Costa Rica.
TÍTULO
IV
DISPOSICIONES
ESPECIALES SOBRE
EL
DESAHUCIO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO
55.- Improcedencia del desahucio administrativo
En
inmuebles destinados o destinables a actividades
agrarias o agroambientales, el desahucio administrativo será improcedente
cuando:
1.
Exista proceso judicial en trámite, donde se pretendan el desalojo y la
restitución del inmueble, si existe coincidencia de partes en sede
administrativa y jurisdiccional.
2. A
quien se pretenda desalojar, se encuentre en posesión del bien por causa de un
contrato acordado con la persona gestionante, o por
mera tolerancia suya.
3. Se
trate de personas quienes tengan una ocupación del inmueble superior a un año.
Si se
inicia el procedimiento de desahucio administrativo antes de la interposición
del proceso judicial, el tribunal, una vez instaurado éste, de oficio o a
solicitud de parte, podrá ordenar como medida cautelar, la suspensión de la
ejecución del desalojo aprobado mediante resolución firme.
ARTÍCULO
56.- Informe Técnico
La
autoridad administrativa competente previo a resolver la procedencia del
desalojo, solicitará al Instituto de Desarrollo Rural un informe técnico del a
fin de determinar fehacientemente el tiempo y motivo por el cual se encuentra
ocupando el inmueble la persona contra quien se dirige el procedimiento.
ARTÍCULO
57.- Lanzamiento administrativo
En
circunstancias especiales, si el desalojo se ordena contra personas con alguna
enfermedad grave o en condición de discapacidad que les dificulte su movilidad
y situaciones afines, la autoridad policial podrá conceder un plazo prudencial
no mayor de cinco días para practicar el desalojo.
Si no
se desaloja el inmueble voluntariamente, se procederá a la expulsión. De
existir cosechas por recolectar en ese momento, semovientes u otros animales
que deban ser retirados y no pueda hacerse en forma segura y rápida, podrá
concederse para el desalojo un plazo no menor de tres días ni mayor de un mes,
conforme al ciclo productivo, pasado ese plazo en el caso de cosechas, solo se
autorizará la recolección de los frutos en un plazo máximo de seis meses, de
acuerdo con el ciclo pro. Quien gestione el desalojo quedará como depositario
de los bienes que no se retiren, con iguales deberes y facultades de uno
judicial, salvo que otra persona idónea asuma el cargo. Para tal efecto, la
autoridad policial, en el sitio, levantará un acta donde consignará, además el
inventario de los bienes.
Los
plazos citados comenzarán a correr a partir del día siguiente del levantamiento
del acta.
TÍTULO
V
ACTIVIDAD
PROCESAL
CAPÍTULO
I
ACTOS
PROCESALES
Sección
I
Disposiciones
generales
ARTÍCULO
58.- Informalismo de las formalidades
Los
actos procesales no estarán sujetos a formas determinadas, salvo las que
establezca la ley o resulten indispensables para la finalidad perseguida.
ARTÍCULO
59.- Idioma
El
idioma español deberá ser utilizado en todos los actos procesales. En los
procesos donde participen personas indígenas, el tribunal les informará su
derecho a que las resoluciones y actuaciones sean traducidas a su idioma con el
apercibimiento de nulidad de lo actuado en caso de incumplimiento.
Deberá
acompañarse la traducción de los documentos redactados en otro idioma.
Cuando
la parte o interviniente deba ser oída o atendida y no se comunique a través
del idioma español o presente alguna capacidad disminuida temporal o
permanentemente, deberá informarlo con suficiente antelación, a fin de que el
tribunal tome las previsiones necesarias. Se le nombrará una persona
intérprete, cuyo costo estará a cargo de quien lo requiera, salvo que se trate
de una declaración de parte o testimonial. Si se trata de personas indígenas o
patrocinadas por la Defensa Pública, la persona interprete deberá ser suplida a
cargo del Poder Judicial. Lo será también, cuando se brinde permanentemente el
servicio de traducción en el idioma correspondiente, en el circuito judicial al
que pertenece el tribunal.
ARTÍCULO
60.- Formación del expedientes electrónico
Las
gestiones, resoluciones y actuaciones del proceso, darán lugar a la formación
de un expediente electrónico. Se formará, consultará y conservará por medios tecnológicos,
salvo las excepciones dispuestas en esta ley.
Artículo
61. Devolución de documentos privados
El
tribunal se dejará una copia certificada electrónicamente, de los documentos
privados originales que las partes aporten como prueba. Para tal efecto, deberá
adjuntarse una copia legible y completa, previo a su devolución.
Las
partes presentarán los originales cuando el tribunal lo requiera, de oficio o a
solicitud fundada de parte, con el apercibimiento de que, en caso de
incumplimiento, si no tienen causa justa, se les podrá testimoniar piezas por
el delito de desobediencia a la autoridad. La seguridad del documento estará a
cargo del despacho durante el tiempo que se mantenga a su cargo. Si no lo
presentan será ineficaz, cuando la parte contraria haya alegado oportunamente
falsedad del documento.
ARTÍCULO
62.- Documentos base
Cuando
se deba aportar un documento base requerido para dar trámite a un proceso o
gestión, se presentará el original con una copia certificada electrónicamente,
salvo disposición especial. Para el trámite de devolución, custodia y
exhibición se aplicará lo dispuesto para documentos privados. Cuando esté en
poder de la parte, ésta tendrá la responsabilidad exclusiva de su custodia.
Tratándose
de títulos valores cambiarios o ejecutivos, el documento base deberá estar
contenido en un soporte físico o digital donde aparezca de manera indubitable
quién es la persona deudora. Cuando se devuelvan, serán sellados para que
conste en estos que son base de un proceso judicial. A solicitud de parte, al
finalizar el proceso, se podrá sellar nuevamente, haciéndolo constar.
ARTÍCULO
63.- Reposición de actuaciones
Si se
extravía total o parcialmente un expediente, será repuesto inmediatamente por
cualquier medio. Para esos efectos, el tribunal ordenará a las partes aportar o
remitir electrónicamente los documentos originales para ser certificados,
copias electrónicas de los que hayan presentado, si es posible con las
constancias de recibidos respectivos, y de las cédulas de notificación recibidas.
Si es necesario, se repondrán las pruebas indispensables para decidir conforme
a derecho.
La
persona que en criterio del órgano disciplinario competente, sea responsable
por dolo o culpa grave, deberá asumir el pago de los daños y perjuicios que se
generen con la reposición.
ARTÍCULO
64.- Publicidad de las actuaciones escritas
Todo
alegato escrito o documento incorporado al expediente, con las excepciones de
ley, será de acceso a las personas que figuren como partes, abogadas y a
quienes el ordenamiento jurídico autorice. Se pondrán a disposición de las
personas usuarias los mecanismos necesarios, a fin de que la consulta del
expediente físico o electrónico, sea efectiva.
ARTÍCULO
65.- Lugar y tiempo de las actuaciones
La
audiencia de juicio y en general, las diligencias probatorias, según la
naturaleza de lo que deba ser definido, se practicarán en el lugar de los
hechos. El tribunal, cuando lo considere innecesario, en forma justificada,
podrá disponer lo contrario.
Si se
realizan en el lugar de los hechos, podrán continuarse o finalizarse en la sede
del tribunal, y excepcionalmente, en otro lugar idóneo a criterio de este.
Cuando
no sea necesaria la itinerancia del tribunal, las
actuaciones se realizarán en su sede.
Las
actuaciones judiciales deberán iniciarse a la hora exacta señalada. A criterio
del tribunal podrán comenzar hasta quince minutos después. Aun más tarde,
siempre que exista anuencia de las partes y del tribunal, lo cual se hará
constar. En ambos supuestos se consignará el motivo del atraso.
ARTÍCULO
66.- Días y horas hábiles
Para
las actuaciones judiciales todos los días y horas son hábiles, salvo aquellos
que por disposición de la ley o de los órganos competentes, hayan sido
declarados inhábiles.
De
oficio o a solicitud de parte, se podrán señalar y continuar audiencias en
horas y días inhábiles, cuando la dilación pueda causar perjuicio grave a las
partes, impedir el ejercicio de la función jurisdiccional o hacer ilusorio el
efecto de una resolución. Contra la resolución que declare la habilitación no
cabrá recurso alguno. Tal pronunciamiento será innecesario cuando la
habilitación se requiera para proseguir una audiencia.
Sección
II
Actos
de parte
ARTÍCULO
67.- Actos escritos de las partes
La
demanda, la contestación, la contrademanda, la réplica, la solicitud inicial en
procesos no contenciosos, el recurso de casación, la revisión y las alegaciones
emitidas fuera de las audiencias, serán escritos. Las partes e intervinientes
podrán optar por formularlos oralmente en el despacho, siempre que se hagan
acompañar de su abogado o abogada y que cumplan todos los requisitos
establecidos en esta ley. El tribunal garantizará a las partes, el uso efectivo
de esta facultad, adecuándola a los requerimientos de los distintos grupos en
condición de vulnerabilidad.
Los
actos escritos de las partes e intervinientes se regirán por las siguientes
reglas:
1. Llevarán la firma de las partes. Si no pudieran
firmar, otra persona lo hará a su ruego y la gestionante
estampará su huella digital, salvo imposibilidad absoluta. En ambos casos debe
estar autenticada por persona abogada. Si se omite alguno de esos requisitos,
la parte tendrá tres días para subsanar lo omitido, sin necesidad de resolución
que así lo prevenga. De lo contrario, no se atenderá la gestión. La interesada
podrá optar por ratificar la gestión oralmente en la sede del tribunal, en ese
mismo plazo.
2. Si
la parte es profesional en Derecho, no se requerirá la autenticación.
3. Si
se remiten las gestiones por medios tecnológicos, para su validez y eficacia,
deberán cumplir los requisitos de seguridad y autenticidad requeridos en las
leyes especiales y los reglamentos del Poder Judicial.
Las
partes podrán gestionar excepcionalmente sin patrocinio letrado, sin
autenticación, cuando le sea imposible localizar al autenticante
o su apoderado, y sea indispensable para garantizar el derecho a la defensa.
ARTÍCULO
68.- Efectos
Los
actos procesales de las partes, una vez recibidos de manera efectiva por el
despacho competente, producirán inmediatamente la constitución, modificación o
extinción de derechos y deberes procesales, salvo disposición legal en
contrario.
Las
gestiones presentadas o remitidas a un despacho u oficina que no corresponda, surtirán
efecto a partir del momento en que sean recibidas por el órgano que debe
conocerlas.
ARTÍCULO
69.- Localización
Las
partes e intervinientes deberán indicar en su primera gestión, la dirección
exacta de su domicilio y medios adicionales dónde localizarles, entre otros su
dirección electrónica, número telefónico y de fax, así como el de quienes sean
sus abogados o abogadas. Estarán obligadas a informar al tribunal los cambios,
bajo su responsabilidad.
Sección
III
Actos
del tribunal
ARTÍCULO
70.- Forma y firma de las resoluciones
Las
resoluciones contendrán los datos básicos para su individualización e
identificación del tribunal y proceso en que se emitan.
Las
resoluciones deben ser firmadas por las personas juzgadoras que las emitan,
salvo que queden respaldadas por audio o vídeo. Cuando se trate de providencias
emitidas por tribunales colegiados, serán firmadas únicamente por quien
presida. La falta de alguna firma no provocará la ineficacia del acto, siempre
que se corrobore la participación del juez o jueza en el acto que debió
suscribir.
ARTÍCULO
71.- Forma y firma de las actuaciones
Cuando
deba dejarse constancia del resultado de una actuación en un acta, se hará
constar el lugar, la fecha, hora de inicio y finalización de la diligencia, así
como las personas participantes. Si es escrita, será firmada por quien la
practicó y, cuando sea necesario, por las demás participantes, previa lectura.
Si alguien no sabe o no puede firmar, podrá hacerlo en su lugar otra a ruego, o
bien, una persona testiga de la actuación. Cuando
alguien no quiera firmar, así se consignará.
Si por
algún defecto, el acta se torna ineficaz, el acto que se pretendía probar con
ella, podrá acreditarse por otros elementos válidos. El acta escrita podrá ser
reemplazada, total o parcialmente, por otra forma de registro, salvo
disposición expresa en contrario.
ARTÍCULO
72.- Comunicación de los actos procesales
La
práctica de las notificaciones y todo lo relativo a ese acto procesal, se
regirá por lo dispuesto en este código y la normativa especial para
notificaciones. Para realizarlas, se considerará una sola persona, quienes
litiguen unidas con una misma representación legal.
Las
resoluciones pronunciadas en audiencia, se tendrán por notificadas a quienes
estén presentes o hayan debido concurrir al acto, salvo disposición expresa en
contrario.
Los
señalamientos para audiencias y otras actuaciones deberán ser notificados a las
partes con una anticipación mínima de tres días, salvo disposición en contrario
o en situaciones de urgencia relacionadas con la programación de audiencias. En
este último supuesto, podrá realizarse mediante telegrama, teléfono u otro
medio de comunicación similar, de lo cual se dejará constancia.
Si en
una resolución se impone una obligación de hacer o una orden de abstención, con
el apercibimiento de que se podrá seguir causa por el delito de desobediencia a
la autoridad, solo para los efectos penales, se notificará adicionalmente en
forma personal a la parte obligada.
ARTÍCULO
73.- Auxilio judicial
Los
tribunales deberán prestarse auxilio en las actuaciones que requieran
colaboración. Se exceptúa el auxilio judicial cuando se trate de práctica de
prueba o de actos propios de una audiencia, que vulneren el principio de
inmediación.
Se
podrá pedir colaboración directamente a cualquier funcionario o funcionaria
administrativa. Además, solicitar a los entes públicos pertinentes información
sobre los datos que consten en sus registros, a fin de identificar o localizar
a una parte, cuando sea indispensable realizar una notificación en forma
personal y no se cuente con otro medio para lograrlo en forma efectiva.
Sección
IV
Resoluciones
judiciales
ARTÍCULO
74.- Resoluciones judiciales
Las
resoluciones judiciales se denominarán providencias, autos y sentencias. Serán orales
o escritas.
En
audiencia, se emitirán en forma oral e inmediata, con las salvedades de ley.
Cuando la complejidad de lo planteado requiera un estudio especial o
deliberación, se podrá decretar un receso.
Si son
escritas, las providencias se dictarán en el plazo de tres días, y los autos en
cinco días, sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales.
ARTÍCULO
75.- Adición, aclaración y error material
La
aclaraciones o adiciones de autos y sentencias solo procederán respecto de la
parte dispositiva. Si son emitidas en audiencia se gestionarán y resolverán de
inmediato. De ser dictados por escrito, deberán pedirse dentro de las
veinticuatro horas siguientes a su notificación y resolverse en un plazo igual.
Podrán ser aclarados y adicionados de oficio, en el mismo lapso. Si se omite
resolver acerca de una petición concreta, se podrá pedir oralmente al tribunal
que subsane la omisión.
El
plazo para interponer el recurso que proceda contra autos y sentencias dictadas
en forma escrita, se contará a partir del día inmediato siguiente al de la
notificación de la resolución complementaria en la que se acepte o deniegue la
petición.
Los
tribunales podrán corregir en cualquier tiempo los errores materiales de sus
resoluciones. Tal pronunciamiento será declarado firme. Podrán igualmente
corregir y adicionar resoluciones firmes con efectos registrales, cuando se
trate de datos que requiera el Registro Nacional para la inscripción, siempre
que no se altere sustancialmente lo concedido u ordenado en aquellas. Cuando un
tribunal de primera instancia note un error material en una resolución de un
superior, informará electrónicamente a éste tal suceso para que resuelva tal
gestión.
ARTÍCULO
76.- Tribunal decisor
Las
personas juzgadoras quienes hayan asistido a una audiencia, deberán resolver,
previa deliberación y votación, según corresponda, y asumir la redacción o
formulación de su contenido.
ARTÍCULO
77.- Imposibilidad del tribunal para resolver
Si un
juez o jueza integrante del tribunal que realizó una audiencia, se imposibilita
para deliberar, votar y emitir la resolución respectiva, según corresponda, se
aplicarán las siguientes reglas:
1. Si
se trata de un tribunal unipersonal, se celebrará nueva audiencia por quien le
sustituya.
2. En
el caso de uno colegiado, los restantes integrantes tomarán las medidas
pertinentes para realizar la deliberación. Podrá deliberarse haciendo uso de
medios tecnológicos. Si no es posible integrar a quien tiene la imposibilidad,
se celebrará una nueva audiencia.
3. La
deliberación solo podrá suspenderse por accidente o enfermedad grave de las
personas juzgadoras. En ese caso, la suspensión no podrá ser mayor a tres días,
luego de los cuales se les reemplazará para realizar nuevamente la audiencia de
juicio.
ARTÍCULO
78.- Deliberación, votación y redacción en tribunales colegiados
Si la
sentencia se emite en audiencia, la deliberación tendrá una duración máxima de
dos días. Para deliberar, votar y emitir resoluciones, los tribunales
colegiados aplicarán las siguientes reglas:
1. La
deliberación y votación será secreta y dirigida por quien haya presidido la
audiencia.
2.
Quien la haya dirigido, someterá a deliberación del tribunal las cuestiones de
hecho y de derecho. Previo análisis, se procederá a la votación, la cual no
podrá interrumpirse salvo algún impedimento insuperable.
3. Para
emitir la resolución, será necesario el voto conforme de la mayoría de las
personas integrantes.
4. La
redacción o emisión íntegra de la resolución corresponderá a quien presida.
Cuando no forme parte del voto de mayoría, se asignará a otra de las
integrantes.
5.
Quien discrepe de la mayoría, salvará su voto de manera razonada y se insertará
en la resolución. Deberá emitirlo dentro del plazo conferido para la redacción.
Si el voto disidente no se hace en el plazo que legalmente corresponda, se
tendrá por no puesto de pleno derecho, sin que se afecte lo resuelto. En tal
caso, caducará la facultad de salvar el voto.
ARTÍCULO
79.- Emisión de la sentencia
La
sentencia se emitirá oralmente después de la exposición de conclusiones o en su
caso de la deliberación. Cuando la deliberación no sea necesaria, terminadas
las respectivas etapas procesales se pronunciará dentro del plazo legal.
Por
razones de seguridad e integridad del tribunal y demás asistentes a la
audiencia u otras razones referidas al tiempo y lugar donde se realice la
audiencia, la sentencia podrá emitirse en el plazo de cinco días. En supuestos
de excepcional complejidad su dictado íntegro se podrá realizar en el plazo de
veintidós días hábiles. El tribunal deberá exponer el fundamento de la
decisión.
Si las
partes lo solicitan o el tribunal lo estima necesario, la sentencia deberá
transcribirse.
ARTÍCULO
80.- Efectos de la no emisión oportuna de la sentencia
Si no
se emite la sentencia en los plazos establecidos, se comunicará al órgano
disciplinario respectivo para lo que corresponda.
ARTÍCULO
81.- Requisitos y contenido de la sentencia
Las
sentencias deberán resolver todos y cada uno de los aspectos objeto de debate.
No podrán conceder extremos no pedidos o dar más de lo solicitado, con
excepción de aquello para lo cual el ordenamiento jurídico no exija iniciativa
de parte o sean consecuencia intrínseca de lo pretendido para su eficacia.
Deberá
indicarse el tipo de proceso, nombre y calidades de las partes e intervinientes
y sus representantes, además de los requisitos propios de toda resolución. En
los considerandos se indicará:
1. Una
síntesis de los alegatos, pretensiones y excepciones.
2. La
enunciación, clara, precisa y ordenada de los hechos probados y no demostrados
cuando los haya, con referencia concreta a los medios probatorios en que se
apoya la decisión, de cuyo contenido se hará una referencia lacónica, así como
de los criterios de apreciación de esos elementos.
3. Un
análisis de las gestiones incidentales pendientes, de las cuestiones
pretendidas y debatidas por las partes, las excepciones y las costas. Se
expresarán con claridad los fundamentos jurídicos y las razones de equidad en
que se basa la decisión.
La parte
dispositiva iniciará con lo resuelto sobre los incidentes, las excepciones y lo
decidido en términos imperativos y concretos. Se indicará de forma expresa y
separada los extremos que se declaren procedentes y los denegados, así como lo
dispuesto sobre costas.
Las
sentencias que resuelvan la apelación y la casación, incluirán un breve resumen
de los aspectos debatidos en la resolución impugnada y de los alegatos del
recurso. Al tribunal superior le está prohibido resolver solo con remisión a
las consideraciones de la sentencia de la instancia inferior. Deberá expresar
sus razones.
ARTÍCULO
82.- Extremos por resolver de oficio
El
tribunal podrá en sentencia ajustar las condenas a lo que legalmente
corresponda, cuando resulte procedente, si hay de por medio derechos
irrenunciables. Se pronunciará sobre extremos que el ordenamiento jurídico
permita resolver sin requerimiento de parte, cuando sean consecuencia
intrínseca de lo debatido y concedido. De igual forma, podrá disponer las
nulidades vinculadas con las pretensiones acogidas, cuando sea estrictamente
necesario por interés público, para resguardar la seguridad jurídica o
garantizar la información de registros y archivos oficiales.
ARTÍCULO
83.- Tipos de condena
La
sentencia estimatoria obligará a la ejecución de las obligaciones y
prohibiciones que imponga, así como a la satisfacción de los extremos
reconocidos de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
De
conformidad con el tipo de condena, lo decidido deberá establecer:
1. En
pronunciamientos de condena sobre extremos económicos determinables en dinero,
se indicarán el monto exacto de las cantidades otorgadas, sus adecuaciones
hasta la fecha de la sentencia, el de los intereses cuando corresponda y las
costas.
La
condena se hará en abstracto, cuando no se pueda determinar de una vez la
cuantía o extensión de dichos extremos, se indicarán las bases y parámetros
para hacer la fijación.
2. En
condenas a pagar periódicamente sumas de dinero, se establecerán los parámetros
para la determinación, adecuación futura cuando proceda, y pago de estas. A
solicitud de parte, podrá realizarse su conmutación.
3.
Cuando se condene a pagar una cantidad por liquidar, procedente de frutos,
rentas, utilidades o productos de cualquier clase, así como en la rendición de
cuentas, se otorgará un plazo de diez días a la persona obligada para presentar
la liquidación o rendición, con arreglo a las bases establecidas. Se hará el
apercibimiento de que si no se presenta, quedará autorizada la parte acreedora
para formular la liquidación o cuenta respectiva, sin necesidad de ulterior
resolución.
4. Si
se ordena la entrega de un bien, se prevendrá a la parte vencida el deber de
hacerlo en el plazo que establecerá el tribunal, de acuerdo con las
circunstancias. Transcurrido este, se ordenará la puesta en posesión. Si se
trata de un mueble, la entrega deberá hacerse en el lugar donde se localice,
según lo que se haya determinado en el proceso, al cual deberá apersonarse la
vencedora para su retiro. Si es necesario, se podrá disponer del auxilio de la
Fuerza Pública.
Cuando
se condene a la entrega de cantidad determinada de frutos en especie, o de
efectos de comercio, se le advertirá a la parte deudora que si no cumple en el
plazo fijado, se convertirán a dinero y se procederá a hacer efectiva la suma
resultante.
5. Si
se impone una obligación de hacer, el tribunal conferirá a la parte vencida un
plazo, de acuerdo con las circunstancias, a fin de que cumpla. Le advertirá que
si no lo realiza en ese lapso, la vencedora quedará autorizada, sin necesidad
de ulterior resolución, para realizarlo por cuenta de la perdidosa, quien
deberá pagar además, los daños y perjuicios ocasionados con su negativa.
6. Si
se condena a otorgar una escritura, se concederá un plazo para su cumplimiento,
fijado de acuerdo con las circunstancias, con el apercibimiento que si no se
realiza, el tribunal la otorgará en nombre de la persona obligada. Si la
escritura tiene efectos registrales, deberán cumplirse todos los requisitos
necesarios para su inscripción, con los gastos a cargo de quien corresponda.
7.
Cuando se trate de condenas de no hacer o de abstenerse de adoptar o ejecutar
una conducta, se prevendrá que en caso de infringirse la obligación impuesta,
se podrá destruir o dejar sin efecto lo hecho en contra de lo ordenado. Además,
se le advertirá que se le denunciará ante el Ministerio Público por el delito
de desobediencia a la autoridad, sin perjuicio de que en sede penal la conducta
se recalifique.
ARTÍCULO
84.- Invariabilidad y corrección de sentencias
Los tribunales
no podrán revocar ni modificar lo decidido en sentencia, pero sí aclarar
cualquier pronunciamiento oscuro o contradictorio, o suplir omisiones sobre
algún aspecto debatido.
ARTÍCULO
85.- Cosa juzgada
Para
que se produzca cosa juzgada, es necesaria la identidad de sujetos, objeto y
causa, salvo norma expresa en contrario. Los efectos se limitarán a lo
dispositivo y podrá ser declarada de oficio. Producen eficacia de cosa juzgada
material, las sentencias firmes emitidas en procesos ordinarios y las
resoluciones expresamente indicadas por la ley. Ello hará indiscutible, en otro
proceso, la existencia o no de la relación jurídica juzgada.
Las
emitidas en los demás procesos, tendrán eficacia de cosa juzgada formal.
CAPÍTULO
II
PLAZOS
ARTÍCULO
86.- Improrrogabilidad de plazos
Los
plazos establecidos en este código son improrrogables, con las excepciones de
ley. Cuando se permita la prórroga, esta deberá solicitarse antes del
vencimiento del plazo. Lo que se resuelva carecerá de recurso.
Podrán
renunciarse, ampliarse o restringirse con el consentimiento de las partes,
salvo disposición expresa en contrario.
ARTÍCULO
87.- Interrupción de plazos
Los
plazos podrán interrumpirse por caso fortuito o fuerza mayor que imposibiliten
a las partes realizar o participar en el acto por sí o a través de quien ejerza
su representación, y se volverán a iniciar cuando haya cesado la causa. Durante
la interrupción sólo se practicarán actos urgentes y de aseguramiento.
Los
motivos serán apreciados por el tribunal, de oficio o a instancia de parte.
Entre otros, serán admisibles:
1. La
muerte o la enfermedad grave de una parte, si carece de apoderado o apoderada
judicial. Su abogado o abogada estará en la obligación de informarlo al
tribunal tan pronto tengan conocimiento. De igual forma, si quien falleció es
representante una persona jurídica y no exista posibilidad legal de que otra
asuma el cargo.
2. La
muerte o la enfermedad grave del apoderado o apoderada judicial. En este caso
se notificará a la parte en forma personal, para que en el plazo de tres días,
provea al cuidado de sus intereses. Dichos motivos no serán eficaces, si son
alegados por la parte que ha gestionado después de ocurridos, o no se invocan
dentro de los tres días después de haber cesado.
ARTÍCULO
88.- Plazos perentorios
Los
plazos perentorios no podrán abreviarse o prorrogarse, ni aún por acuerdo de
partes.
ARTÍCULO
89.- Plazos judiciales
Cuando
la ley sea omisa en cuanto a la duración de un plazo, el tribunal lo fijará
tomando en cuenta la naturaleza del proceso, la importancia y condiciones del
acto. Igual facultad tendrá cuando este deba establecerse entre un máximo y un
mínimo.
ARTÍCULO
90.- Conteo de plazos
Los
plazos de veinticuatro horas corresponden al día completo. Los plazos por días
se entenderán hábiles, salvo disposición legal en contrario. Los plazos por
años o meses, se contarán de fecha a fecha.
Cuando
el día de partida no exista en el mes de vencimiento, el plazo concluirá el
último día de este. Si el día final de un plazo es inhábil, se tendrá por
prorrogado hasta el día hábil siguiente. La misma regla se aplicará cuando se
declare asueto parte de ese día final.
Los
plazos serán comunes, salvo disposición legal en contrario o cuando por su
naturaleza el tribunal le otorgue el carácter de individual al corresponder el
cumplimiento de una actuación o prevención solo a una de las partes.
Los
plazos individuales correrán a partir del día siguiente de aquel en que se
efectuó la notificación a cada una de las partes. Los comunes, al día siguiente
a la última notificación que se practique.
ARTÍCULO
91.- Vencimiento de los plazos
En todo
plazo, el día de vencimiento se tendrá por concluido en el instante en que,
según la ley, deba cerrar el despacho o las oficinas previstas para la
recepción de documentos del lugar donde debe hacerse la gestión o practicarse
la actuación. Serán admisibles y válidas las gestiones presentadas y las
actuaciones iniciadas a la hora exacta en que se cierran estas.
En caso
de que sean recibidas por oficinas encargadas para la recepción de documentos,
así como cuando sea procedente el recibo electrónico de actos de parte, sus
efectos se producirán el día y hora de la presentación, con independencia de la
jornada ordinaria de trabajo del respectivo despacho.
Para
determinar la hora de realización del acto, se seguirá la hora oficial del
reloj del tribunal, o lo que se desprenda de los sistemas tecnológicos de los
cuales disponga el Poder Judicial.
El
tribunal rechazará de plano las gestiones realizadas cuando hayan vencido los
plazos, salvo que la ley disponga lo contrario o exija acusar rebeldía.
CAPÍTULO
III
ACTIVIDAD
PROCESAL DEFECTUOSA
ARTÍCULO
92.- Nulidad de actos procesales
La
nulidad de los actos procesales procederá solo cuando se haya vulnerado el
debido proceso y se cause indefensión. Quien la gestione deberá señalar el
aspecto a corregir y su posible solución.
No
podrá declararse la nulidad cuando:
1. Sea
posible la subsanación del acto defectuoso.
2. El
acto, aunque irregular, logre el fin para el que estaba destinado.
3.
Quien la alegue sea la parte que concurrió a causarla, o esta no haya sufrido
perjuicios por la violación.
4. Se
trate de solicitudes de nulidad reiterativas ya denegadas.
5. No
se haya reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil. En tal caso se
tendrá por consentida tácitamente, salvo que se trate de extremos esenciales o
insubsanables.
6.
Quien tenga legitimación para impugnar el acto haya aceptado, expresa o
tácitamente, sus efectos.
Los
defectos de los actos procesales deberán subsanarse, siempre que sea posible.
La rectificación del error o el cumplimiento del acto omitido, no podrá
retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo
los casos expresamente previstos por este código.
Cuando
sea imprescindible la declaratoria de nulidad, se conservarán todas las
actuaciones que en sí mismas no se vean afectadas por la invalidez. La nulidad
total o parcial de un acto no conlleva la de las actuaciones que fueren
independientes de aquel, ni impide que lo conservado produzca efectos legales,
salvo disposición en contrario.
ARTÍCULO
93.- Procedimiento de la nulidad
La
nulidad de las resoluciones deberá ser alegada concomitantemente con los
recursos procedentes. La de actuaciones practicadas en audiencia, se reclamará
y resolverá inmediatamente, previa audiencia a la contraria. La nulidad de
actuaciones practicadas fuera de audiencia se gestionará vía incidental dentro
de los tres días siguientes a que se tuvo conocimiento del acto defectuoso o
estuvo en condición de conocerlo. Lo anterior cuando por la naturaleza del acto
o por otra circunstancia, no corresponda o resulte imposible hacerlo por vía de
recursos o en la audiencia.
El
derecho de alegar la nulidad precluirá si no se
formula en el momento que corresponde, salvo que sea por vicios esenciales e
insubsanables.
El
tribunal podrá declarar de oficio la nulidad de los actos defectuosos o
insubsanables, en su caso, en cualquier estado del proceso. Cuando la nulidad
se refiera a resoluciones y actuaciones de un tribunal de instancia superior,
el competente para decretarla será este. Contra lo resuelto, solo se podrá
interponer recurso de revocatoria.
ARTÍCULO
94.- Nulidad posterior a sentencia
Cuando
se trate de procesos litigiosos en los cuales no proceda la revisión, podrá
alegarse la nulidad con posterioridad a la resolución firme que ponga fin al
proceso, mediante la vía incidental. El reclamo se sustentará en una de las
causales por las cuales es admisible la revisión. Deberá plantearse dentro de
los tres meses siguientes al conocimiento de la causal, o desde del momento en
que debió conocerla o pudo hacerla valer la parte perjudicada. En caso
contrario, se declarará inadmisible.
CAPÍTULO
IV
SUSPENSIÓN
DEL PROCESO
ARTÍCULO
95.- Suspensión del proceso.
El
trámite de los procesos solo se suspenderá por convenio de partes, prejudicialidad y en los casos previstos en la ley.
Las
partes, de común acuerdo, podrán pedir la suspensión por única vez, por un
plazo de hasta dos meses. Se decretará cuando no se vulnere el principio de
inmediación y no se perjudique el interés general o a terceras personas. Si la
solicitud tiene como fin conciliar o transar el proceso, el plazo podrá ser
prorrogado por el período que se estime necesario.
ARTÍCULO
96.- Prejudicialidad
Se
podrá decretar la suspensión cuando para resolver el objeto del litigio sea
necesario decidir acerca de alguna cuestión que constituya el objeto principal
de otro proceso pendiente, ante el mismo o distinto tribunal, si no es posible
la acumulación de procesos. Se mantendrá hasta que finalice el proceso que
tenga por objeto la cuestión prejudicial.
La
existencia de un proceso penal en ningún caso dará lugar a prejudicialidad,
salvo lo dispuesto en la ejecución hipotecaria o prendaria.
CAPÍTULO
V
DE LA
DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN
ARTÍCULO
97.- Demanda
La
demanda deberá contener los siguientes datos:
1. El
tribunal destinatario y el tipo de proceso.
2. El
nombre de las partes y sus representantes, sus calidades, número de
identificación, medios de notificación, lugar exacto de su domicilio y datos
para su localización.
3. Los
hechos relacionados con el objeto del proceso, expuestos con claridad y
precisión.
4. El
ofrecimiento detallado y ordenado de todos los medios de prueba.
5. La
formulación clara, precisa e individualizada de las pretensiones, con
indicación expresa de cuáles son las principales y separadamente las
subsidiarias si las hubiera. Cuando se reclamen daños y perjuicios, deberá
concretarse el motivo que los origina, en qué consisten y su estimación, la
cual podrá hacerse de forma prudencial.
6. La
estimación justificada de la demanda en moneda nacional. Si existen
pretensiones en moneda extranjera, se usará el tipo de cambio respectivo al
momento de su presentación, sin perjuicio de que en sentencia se pueda conceder
lo pedido en la moneda solicitada.
7. Si
el objeto de litigio es un inmueble, o se requiriese practicar una audiencia o
diligencia fuera del despacho, deberán indicarse la ubicación exacta y vías de
acceso, o en su caso, el lugar idóneo de encuentro con el tribunal para guiarlo
oportunamente, cuando sea preciso coordinar lo necesario para su debida
realización.
8. El
nombre de la persona abogada responsable de la dirección del proceso y sus
suplentes, su número de teléfono, correo electrónico y cualquier otro medio
electrónico dónde localizarlos.
9.
Cualquier dato de interés para la mejor comprensión del caso.
10.
Podrán citarse los fundamentos de derecho que se invoquen en apoyo de la
demanda.
11. La
firma de la parte o su representante.
ARTÍCULO
98.- Ofrecimiento y presentación de la prueba
En la
demanda deberá indicarse la prueba ofrecida. Se aplicarán las siguientes
reglas:
1. La
prueba documental se aportará con la demanda o reconvención. Salvo los casos en
que se exija el original, podrá ser presentada en copia auténtica o simple, así
como en certificación electrónica. Si se cuestiona la exactitud de la
reproducción, deberá cotejarse con el original o verificarse el procedimiento
de firmas y de certificación electrónica, si es posible técnicamente. De lo
contrario, su valor probatorio quedará sujeto a la apreciación conjunta de los
demás elementos probatorios.
Las
copias de planos se presentarán sin fragmentarse y en papel tamaño carta, salvo
que ello imposibilite su lectura. Podrán adicionalmente aportarse en formato
digital. El tribunal procurará que se incorporen también de esa forma al
expediente electrónico. Si la prueba documental se adjunta en un soporte que no
permita la conservación de su contenido, esté incompleto, fragmentado, ilegible
o con alteraciones, el tribunal ordenará que se aporten correctamente.
2.
Podrá solicitarse que se emita orden para obtener información de registros o
archivos particulares y privados, constancias o certificaciones, de interés
para el proceso, siempre que no se contravenga lo dispuesto en el Artículo 24
de la Constitución Política, así como en las otras normas que regulen la
protección de los datos personales.
3. Si
se propone prueba pericial, se indicarán los temas objeto de la pericia, el
cuestionario específico y se sugerirá la especialidad de la persona experta.
Podrá solicitarse que el dictamen sea rendido por una o un funcionario del
Organismo de Investigación Judicial o de instituciones públicas. El tribunal
valorará la pertinencia y legalidad de la petición.
4. Las
partes podrán aportar, con la demanda o contestación, informes técnicos
elaborados por particulares o colegios profesionales. Se indicarán los datos de
quien los elaboró, a fin de verificar su idoneidad.
5. En
la prueba testimonial se especificarán el nombre completo y el domicilio de las
personas declarantes, así como los hechos sobre los cuales se referirán.
6.
Cuando se ofrezca declaración de parte, en caso de personas jurídicas y esta
cuente con varios representantes, deberá especificarse si se requiere alguien
en particular.
Si se
omite algún requisito al ofrecerse la prueba, se prevendrá su corrección en el
plazo de tres días, con el apercibimiento de que se podrá declarar inadmisible,
de una vez o en la audiencia preparatoria, según corresponda.
ARTÍCULO
99.- Estimación de la demanda
La
estimación se fijará según el interés económico de la demanda. Para su
determinación se tomará como base lo establecido en la normativa procesal
civil. Al fijar la cuantía, el tribunal podrá aumentar o disminuir el monto de
la estimación expresada por la parte actora, con base en los parámetros
legales.
ARTÍCULO
100.- Demanda defectuosa
Si la
demanda no cumple los requisitos legales, el tribunal otorgará tres días para
su cumplimiento, especificando todos los defectos, con el apercibimiento de
declararla inadmisible. Igual consecuencia se producirá, si dentro de ese lapso
la parte no subsana los defectos que puedan tener los documentos presentados
con la demanda para demostrar su capacidad procesal.
La
parte demandada, dentro del emplazamiento, podrá pedir que se corrijan los
defectos de la demanda o se subsane cualquier vicio de capacidad o
representación de la actora. La petición deberá ser resuelta de inmediato. Si
la corrección implica cambios sustanciales en la demanda, se conferirá un nuevo
emplazamiento, el cual se notificará donde la parte haya señalado.
ARTÍCULO
101.- Demanda improponible
Se
rechazará la demanda, o la solicitud inicial en procesos no contenciosos,
cuando sean evidentemente improponibles, mediante
sentencia anticipada, emitida al inicio o en cualquier estado del proceso. Lo
serán aquellas en que:
1. La
pretensión sea evidentemente contraria al ordenamiento jurídico, imposible o
carente de interés.
2. Se
ejerciten en fraude procesal o con abuso del proceso.
3. Sea
aplicable la caducidad.
4. La
pretensión haya sido objeto de pronunciamiento en un proceso anterior con
autoridad de cosa juzgada, de modo que el nuevo sea reiteración del anterior.
5.
Quien la propone carezca en forma evidente de legitimación.
6. En
proceso anterior se haya renunciado al derecho.
7. El
derecho haya sido conciliado o transado y exista resolución firme que los haya
homologado o sometido a arbitraje con anterioridad.
8. El
proceso se refiera a nulidades procesales que han debido alegarse en aquel
donde se causaron.
9. Sea
evidente la falta de un presupuesto material o esencial de la pretensión.
ARTÍCULO
102.- Modificación o ampliación de la demanda
La
demanda podrá ser modificada o ampliada en cuanto a las partes, hechos,
pretensiones y pruebas, antes de la contestación o de que haya vencido el plazo
para contestar, salvo en procesos monitorios y de ejecución. El nuevo
emplazamiento deberá hacerse por tres a cinco días.
En el
proceso ordinario, también podrán ampliarse los hechos y las pretensiones en la
audiencia preparatoria.
ARTÍCULO
103.- Emplazamiento.
Si la
demanda es admisible, el tribunal emplazará a la parte demandada para su
contestación, en un plazo no menor de seis ni mayor de quince días, el cual se
indicara en la resolución respectiva, la forma cómo deberá hacerlo y las
consecuencias en caso de omisión.
Los
efectos del emplazamiento, tanto materiales como procesales,
se producirán a partir de su notificación, conforme lo dispuesto en la
normativa procesal civil.
ARTÍCULO
104.- Contestación negativa de la demanda
La parte
demandada deberá contestar la demanda dentro del emplazamiento. De ser
necesario, aclarará sus calidades y se referirá a los hechos de la demanda en
el orden en que fueron expuestos, expresando en forma razonada y clara si los
reconoce como ciertos, los rechaza por inexactos, los admite con variantes o
rectificaciones, o los desconoce de manera absoluta. Manifestará con claridad
su posición sobre la pretensión, la estimación, la prueba y los fundamentos
legales si los hay. Ofrecerá y presentará todas sus pruebas del modo previsto
para la demanda. Indicará medio para recibir las comunicaciones futuras y los
datos necesarios para su localización. Podrá interponer excepciones,
debidamente fundadas. Se le otorgarán tres días para que corrija los defectos.
ARTÍCULO
105.- Excepciones procesales
Solo
son admisibles como excepciones procesales, las siguientes:
1.
Falta de competencia.
2.
Falta de agotamiento de la vía administrativa, cuando sea obligatoria.
3.
Prescripción.
4.
Compromiso arbitral o cláusula de sometimiento a conciliación o transacción
extrajudiciales.
5.
Falta de integración de litisconsorcio pasivo necesario.
6.
Indebida acumulación de pretensiones.
7.
Demanda improponible.
8.
Litispendencia.
ARTÍCULO
106.- Resolución de Excepciones
Todas
las excepciones procesales se resolverán en la audiencia preparatoria, salvo la
de incompetencia.
La de prescripción, así como transacción, conciliación, cosa juzgada,
acuerdo arbitral y caducidad, como causales de demanda improponible,
se acogerán en la audiencia preparatoria cuando sean evidentes o manifiestas.
De lo contrario, se resolverán en la sentencia. Lo resuelto en cuanto al
rechazo de estas en esa audiencia, no enervará que puedan ser analizadas
nuevamente al resolverse sobre el fondo.
ARTÍCULO
107.- Momento y forma para interponer las excepciones
Las
excepciones procesales y materiales, deberán oponerse al contestar la demanda o
la contrademanda. Podrán invocarse y fundamentarse excepciones materiales,
incluida la de prescripción, hasta en la fase probatoria de la audiencia de
juicio, si los hechos ocurren con posterioridad a la contestación o llegan a
conocimiento de la parte demandada, después de expirado el plazo para
contestar.
En
procesos ordinarios, las excepciones de cosa juzgada y caducidad podrán
formularse hasta antes de dar inicio la fase de conclusiones de la audiencia de
juicio. Serán resueltas en sentencia.
ARTÍCULO
108.- Excepción de indebida acumulación de pretensiones
La
excepción de indebida acumulación de pretensiones se resolverá en la audiencia
preparatoria. De acogerse, se ordenará la desacumulación,
lo cual podrá disponerse aún de oficio. La desacumulación
deberá realizarse de inmediato, de lo contrario, el tribunal lo hará. Lo
anterior se aplicará cuando se mantenga la imposibilidad de acumulación entre
las elegidas. Contra la resolución que declare con lugar dicha excepción
procederá el recurso de apelación en efecto suspensivo.
ARTÍCULO
109.- Reconvención y réplica
En
procesos ordinarios, la parte demandada podrá reconvenir a la actora y a otras
personas que no lo sean. Deberá hacerlo al contestar la demanda y cumplir los
mismos requisitos exigidos para esta. La demanda y la reconvención han de ser
conexas.
Si se
admite la contrademanda, se concederá a la reconvenida un plazo de quince días
para contestar. La réplica tendrá iguales requisitos que la contestación.
ARTÍCULO
110.- Rebeldía
La
falta de contestación de la parte demandada la constituirá en rebelde, sin
necesidad de resolución que así lo declare. Podrá comparecer en cualquier
momento, pero tomará el proceso en el estado en que se encuentre. La rebeldía
no implicará que deban tenerse necesariamente por admitidos los hechos de la
demanda. Al pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, el tribunal deberá
tomar en consideración el resultado integral de la prueba.
Si la
parte demandada se apersona al proceso pero omite contestar la demanda o no lo
hace oportunamente, se emitirá sentencia anticipada luego de escuchar las conclusiones
de la parte actora, salvo que sea necesario convocar a audiencia para realizar
otras etapas del proceso.
ARTÍCULO
111.- Allanamiento
Si la
parte demandada se conforma de manera expresa con lo pretendido en la demanda,
se dictará sentencia anticipada, salvo si existen indicios de fraude procesal,
la cuestión planteada es de orden público, se trate de derechos indisponibles,
irrenunciables o resulte indispensable recibir prueba para resolver, en cuyo
caso se continuará con el procedimiento.
Si se expresa
conformidad parcial con la demanda, se dictará de una vez sentencia sobre los
extremos aceptados, con las salvedades indicadas en el párrafo anterior. Cuando
se allane la Administración Pública, deberá presentarse el acuerdo o la
resolución que lo autorice.
La
actora contará con el plazo de cinco días para informar al tribunal si opta por
ejecutar lo decidido de inmediato o lo reserva para el proceso de ejecución del
principal. En el primer supuesto, la ejecución se tramitará en legajo o carpeta
separados. El proceso seguirá su curso normal en cuanto a las pretensiones no
aceptadas.
ARTÍCULO
112.- Procedimiento simplificado
Las
partes podrán presentar la demanda y la contestación de manera conjunta,
renunciando al emplazamiento y solicitando que se señale de una vez la
audiencia de juicio. Si no existe prueba que practicar, podrán solicitar se
proceda al dictado de la sentencia.
Las
partes podrán solicitar, en la demanda o en la contrademanda, que una vez
contestadas estas, el proceso se resuelva de una vez, con la prueba que conste.
Al emplazarse de la demanda o la reconvención, el tribunal necesariamente hará
indicación de esa solicitud. Si no se formula oposición en la contestación o la
réplica, se tendrá por aceptada tácitamente la solicitud y se procederá a la
emisión de la sentencia, salvo que el tribunal considere se esté ante un fraude
procesal. Cuando se rechace la gestión, se continuará con la tramitación del
proceso.
TÍTULO
VI
ACTIVIDAD
PROCESAL PROBATORIA
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES SOBRE LA PRUEBA
ARTÍCULO
113.- Fin y carga de la prueba
La
actividad probatoria tiene por objeto la búsqueda de la verdad real. La carga
de la prueba incumbe, salvo disposición en contrario, a quien:
1.
Formule una pretensión, respecto de los hechos constitutivos de su derecho.
2. Se
oponga a una pretensión, afirmando hechos impeditivos, modificativos,
extintivos del derecho de la parte demandante.
3.
Quien funde su derecho en leyes extranjeras, ha de probar la existencia de
estas.
En los
procesos agroambientales regirá la inversión de la carga probatoria a favor de
la preservación del ambiente.
No
obstante lo anterior, para la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se
deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria de cada una de
las partes, de acuerdo con la naturaleza de lo debatido. Las normas precedentes
se aplicarán salvo que una disposición legal distribuya con criterios
especiales la carga de la prueba.
ARTÍCULO
114.- Medios de prueba
Son
medios de prueba admisibles la declaración de parte, la declaración
testimonial, dictamen de peritos, documentos, informes, reconocimientos
judiciales, prueba científica o tecnológica y cualquier medio probatorio
legalmente permitido.
ARTÍCULO
115.- Admisibilidad de la prueba
Serán
admisibles las pruebas que tengan relación directa con los hechos debatidos,
siempre que sean controvertidos.
Se
aceptará la prueba útil y pertinente, y se rechazará la referida a hechos
admitidos de forma expresa o que legalmente deban tenerse como tales, salvo que
el tribunal considere se esté ante un fraude procesal. También se denegará la
prueba concerniente a hechos evidentes o notorios y la prueba abundante, la
inconducente y la ilegal.
Cuando
sea necesario para la celeridad del proceso, el tribunal podrá admitir prueba,
previo a la audiencia preparatoria, cuando sea necesario, en tal caso tomará
las medidas pertinentes para que pueda ser recibida en la de juicioprueba.
Las
pruebas podrán ser consignadas y aportadas al proceso mediante cualquier tipo
de soporte documental, electrónico, informático, magnético, óptico, telemático
o producido por nuevas tecnologías, siempre que sean compatibles con los
dispositivos que utilice el Poder Judicial.
ARTÍCULO
116.- Deber de cooperación de las partes
Las
partes deben diligenciar la obtención de las pruebas que ofrezcan. Podrán
solicitar la cooperación del tribunal para obtener órdenes, citar las y los
testigos, las y los peritos u ordenar su comparecencia por cualquier medio
legal. La prueba no recibida o practicada por culpa de la oferente, se tendrá
por inevacuable sin necesidad de resolución expresa.
Si es
necesario practicar un reconocimiento judicial, una revisión de un bien para
una pericia o la valoración de partes, si la obligada se opone u obstaculiza el
acto injustificadamente, el tribunal la intimará para que preste la
colaboración debida. Si mantiene su negativa, podrá tenerse como indicio de lo
que se pretende demostrar, desvirtuar o hacer dudoso, sin perjuicio de ordenar
el ingreso forzoso.
ARTÍCULO
117.- Colaboración de personas ajenas al proceso
Las
personas ajenas al proceso tienen el deber de prestar colaboración cuando sea
necesario para la práctica efectiva de las actuaciones procesales.
ARTÍCULO
118.- Ingreso o paso por propiedad privada.
Si la
colaboración de personas ajenas al proceso, consiste en ingreso o paso a
propiedad privada, el tribunal hará los apercibimientos legales sobre la
eventual comisión del delito de desobediencia a la autoridad, si se niegan
injustificadamente a colaborar, se remitirá testimonio de piezas a la sede
penal, sin perjuicio de ordenar el ingreso forzoso, mediante resolución
fundada. Además, advertirá que deberán evitarse daños o gastos innecesarios a
esas personas o a su patrimonio. Si se produce alguno, la indemnización estará
a cargo de quien propuso la prueba, y si se ordenó de oficio, a quien le
corresponda la carga probatoria.
ARTÍCULO
119.- Deber de veracidad y juramento
Quienes
declaren o rindan peritajes serán juramentados. Se les harán las advertencias
legales sobre el deber de veracidad. El juramento no será exigido a las
personas menores de doce años. No obstante, se les preguntará si conocen la
diferencia entre la verdad y la falsedad de sus manifestaciones.
ARTÍCULO
120.- Deber de guardar secreto
Cuando
deban examinarse elementos probatorios de carácter privado, se incorporarán
garantizando su reserva. El tribunal prevendrá a las partes y demás personas
que presenciaron el acto, el deber de guardar secreto acerca de lo examinado.
ARTÍCULO
121.- Concentración y secuencia de las pruebas
La
práctica de la prueba iniciará con la incorporación de la documental, el
reconocimiento judicial, la declaración de partes, el dictamen pericial y la
testimonial. A solicitud fundada de parte o de oficio, podrá alterarse dicho
orden.
Para el
recibo de los elementos probatorios el tribunal establecerá en qué sesión y día
se practicará cada uno.
ARTÍCULO
122.- Forma de los interrogatorios
Los
interrogatorios serán orales y directos. En ellos deberán respetarse las
siguientes reglas:
1. Las
preguntas serán claras y precisas. No podrán referirse a más de un hecho y se
procurará que las expresiones utilizadas sean comprensibles para quien declara.
Si es necesario, el tribunal explicará sumariamente su contenido. Rechazará las
preguntas que no guarden relación directa con los hechos controvertidos o el
objeto del proceso, las impertinentes, las inconducentes, repetidas y
dilatorias. También las referidas a hechos admitidos, evidentes y notorios, salvo que la parte alegue
desconocimiento de éstos, las insinuantes, ofensivas, insultantes o capciosas.
2. Las
respuestas no incluirán valoraciones o calificaciones, excepto las que ofrezcan
las personas expertas y testigas técnicos. El tribunal
limitará las respuestas cuyo contenido no verse sobre lo debatido.
3. Si
surge controversia sobre la forma y contenido de alguna pregunta, las partes
expondrán brevemente su posición, sin sugerir o insinuar respuestas. No se decretará
el receso de la audiencia y se retirará a la persona declarante, salvo que el
tribunal lo estime innecesario.
4.
Quien declare no podrá leer notas ni apuntes, excepto cuando sean personas
expertas o se autorice por tratarse de preguntas referidas a cifras, fechas,
planos, croquis, datos de difícil precisión o cuando el tribunal lo estime
necesario. De ser previsible la consulta de documentos en la audiencia, deberán
tenerse cuando declare y si se considera pertinente, el tribunal ordenará su
incorporación.
5. El
tribunal podrá pedir aclaraciones, sin que con ello afecte la declaración
fluida de la persona declarante.
ARTÍCULO
123.- Práctica de la prueba en el lugar de los hechos y en sitios distantes
La
prueba se recibirá en el lugar de los hechos, sin sujeción a las limitaciones
de competencia territorial, salvo que sea innecesaria la itinerancia
del tribunal, lo cual deberá justificarse.
Se podrá recibir la prueba a través de medios tecnológicos, siempre que se
garanticen la inmediación y el contradictorio, cuando deba practicarse en
lugares distantes de la sede del tribunal, resulte imposible, muy oneroso o
innecesario su desplazamiento, así como por motivos de seguridad. El tribunal
deberá justificar las razones de tal decisión.
ARTÍCULO
124.- Práctica de la prueba en el extranjero.
La
prueba que se encuentre en otro país, podrá ser recibida por medios
tecnológicos, siempre que se garantice la inmediación, de conformidad con la
legislación costarricense.
ARTÍCULO
125.- Declaración domiciliaria o en otro recinto
Cuando
quien deba declarar no pueda comparecer a la sede del tribunal o al lugar donde
se deba recibir la prueba, por enfermedad, estado de gravidez u otras
circunstancias especialmente justificadas, se podrá disponer lo haga en su
domicilio o donde se encuentre. La proponente asumirá los gastos, con las
salvedades de ley.
En
situaciones excepcionales, el tribunal podrá ordenar se reciba la prueba sin la
presencia de las partes y sus abogados. En tales casos, si no es posible la
videoconferencia u otro medio tecnológico análogo, hará de su conocimiento la
reproducción de las respuestas obtenidas mediante video y audio, a fin de que
soliciten las aclaraciones o adiciones que estimen necesarias. La proponente
asumirá los gastos, con las salvedades de ley.
ARTÍCULO
126.- Nombramiento de intérpretes y declaraciones en condiciones especiales
Cuando
se requiera de una persona intérprete o deba recibirse una declaración en
condiciones especiales, se seguirán las siguientes reglas:
1. Si
quien declara es una persona menor de edad, adulta mayor, en condición de
discapacidad o con limitaciones idiomáticas, el tribunal deberá adoptar las
medidas que garanticen sus derechos, dignidad y seguridad.
2. Si
se requiere una persona intérprete, la parte proponente deberá solicitarlo al
ofrecer la prueba, y cubrir sus honorarios y gastos, salvo disposición en
contrario. El tribunal procurará que las declarantes comprendan lo que acontece
en la audiencia. Si es del caso, deberá proveer intérprete aun cuando no exista
solicitud expresa, con los costos a cargo de quien corresponda.
3. En
los procesos en que intervenga como parte o declarante, una persona indígena,
si requiere intérprete, será facilitado a cargo del Poder Judicial. En tales
supuestos, así como cuando sea necesario para evitar discriminaciones y
garantizar la efectividad de la declaración, se adoptarán medidas según las
características y necesidades particulares de quien declara.
4.
Quien tenga alguna limitación que le afecte la comunicación oral en forma
permanente o temporal, se le nombrará intérprete. Si sabe leer y escribir,
podrá optar por contestar el interrogatorio por escrito, en cuyo caso así se
les formulará. Si no pueden usar métodos alternativos conocidos, pero sí un
lenguaje personal, la intérprete deberá conocer su forma de comunicación y no
tener interés en el asunto.
5. Si
es necesario, a fin de garantizar la seguridad e integridad del tribunal, las
partes y los o las declarantes, se tomarán las previsiones tecnológicas y de
infraestructura necesarias.
ARTÍCULO
127.- Prueba trasladada
Podrán
admitirse las pruebas practicadas en otro proceso y en procedimientos
administrativos, cuando se trate de las mismas partes. Si quien no ha sido
parte en aquel proceso o procedimiento se opone, no podrán ser trasladas, y se
podrá admitir como prueba documental.
ARTÍCULO
128.- Prueba para mejor resolver
En la
audiencia preparatoria, el tribunal podrá ordenar la prueba de oficio que
estime necesaria para determinar la verdad real de los hechos.
Además,
podrá admitirse u ordenarse para mejor resolver, de manera excepcional, hasta
antes de cerrarse la audiencia de juicio. De ser necesario, podrá decretarse la
suspensión de esa audiencia para obtenerla. Si no se han logrado incorporar las
probanzas ordenadas al cierre de la audiencia de juicio, se prescindirá de
ella.
Cuando
se trate de prueba referida a información de registros públicos o la
actualización de información que conste en el proceso, para verificar su
vigencia, el tribunal podrá obtener la información directamente, por algún
medio electrónico o tecnológico a su alcance. De no ser posible, la pedirá de
oficio o prevendrá aportarla a quien corresponda la carga probatoria.
ARTÍCULO
129.- Prueba para mejor resolver en segunda instancia y casación
La
admisión de prueba para mejor resolver en segunda instancia y casación, de
oficio o a instancia de parte, tendrá carácter excepcional.
La
ofrecida por la partes solo podrá admitirse cuando sea estrictamente necesaria
para resolver lo que es objeto de alzada, si no se pudo ofrecer o practicar en
primera instancia por causas ajenas a estas, lo cual deberá demostrarse.
El
plazo para emitir la sentencia se suspenderá cuando sea necesario practicarla o
recibirla.
ARTÍCULO
130.- Apreciación de la prueba
Las
pruebas se valorarán bajo el principio de libre apreciación valoratoria.
Deberán
expresarse los fundamentos fácticos, jurídicos y de equidad de los motivos por
los cuales se confirió mayor o menor valor a unas u otras probanzas. No se
podrá hacer una referencia general al conjunto probatorio como fundamento de
las conclusiones. Deberá siempre hacerse la indicación concreta de los
elementos particulares que sirven de apoyo.
CAPÍTULO
II
MEDIOS
DE PRUEBA
Sección
I
Declaración
de parte
ARTÍCULO
131.- Declaración de parte
Las
partes declararán sobre hechos propios o ajenos y podrán formularse preguntas
recíprocamente. Las personas físicas lo harán en forma personal y las jurídicas
a través de su representante legal.
En la declaración
de parte se seguirán las siguientes reglas:
1. Si
una parte fue ofrecida como declarante, deberá comparecer a la audiencia de
juicio. No podrá ser obligada a declarar más de una vez sobre los mismos hechos
en el proceso.
2. Las
personas representantes declararán cuando se trate de hechos realizados durante
su gestión. Si no hubieran intervenido en estos, estarán obligadas a responder
según el conocimiento que tengan de los hechos.
3.
Durante la audiencia de juicio, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a
solicitud de la contraria, que se rinda declaración de la parte presente, sin
necesidad de que previamente se haya solicitado dicha prueba.
4. Si
deben declarar dos o más partes sobre los mismos hechos, se tomarán las medidas
necesarias para evitar la comunicación entre ellas durante el transcurso de la
audiencia. Después de recibidas las declaraciones, el tribunal les informará en
forma resumida lo ocurrido durante su ausencia.
5. No
tendrán facultades para declarar en contra de quien se representa, las personas
quienes ostenten los cargos de albaceas, curadoras, tutoras, representantes de
personas menores de edad, del Estado y sus instituciones, municipalidades y
juntas de educación.
ARTÍCULO
132.- Efectos de la declaración de parte anticipada.
Cuando
se reciba anticipadamente la declaración de parte y se reconozca la existencia
de una deuda u obligación, se ejecutará lo reconocido mediante proceso
monitorio o de ejecución, según corresponda.
Sección
II
Prueba
testimonial
ARTÍCULO
133.- Declaración testimonial
Será
admisible la prueba testimonial para demostrar todo tipo de hechos. Podrá
rendirla cualquier persona con conocimientos sobre los hechos controvertidos,
que tenga posibilidad de comunicar lo que conoce.
Las
personas menores de edad podrán rendir testimonio cuando, a criterio del
tribunal, tengan posibilidad de comunicar lo que conocen y declarar de manera
veraz. Para tales efectos, el tribunal se ajustará a lo dispuesto en el Código
de la Niñez y la Adolescencia y demás normativa especial.
Si
quien declara tiene conocimientos científicos, técnicos, profesionales o
prácticos, se admitirán las opiniones que, en virtud de sus conocimientos,
agreguen a la respuesta.
El
tribunal admitirá la prueba testimonial en un máximo de tres personas, si se
ofrecen sobre hechos generales, o uno por tema específico. De oficio o ante
solicitud fundada, se podrá ampliar o reducir su número, según la trascendencia
y necesidad de la prueba.
ARTÍCULO
134.- Declaración testimonial en el extranjero
Solo se
admitirá la declaración en el extranjero, cuando sea absolutamente
indispensable y la parte proponente carezca de otros medios para demostrar los
hechos invocados. Se procederá conforme a las reglas de la normativa nacional
que la regula. Podrá requerirse la autorización del Estado donde se encuentre
la persona testiga, para que un juez o jueza de ese
país colabore con la realización del acto, cuando sea posible hacerlo mediante
videoconferencia o un medio tecnológico afín. También podrá disponerse la ayuda
de quien ejerza la representanción consular.
ARTÍCULO
135.- Deber de declarar y abstenciones
Las
personas testigas están en el deber de declarar la
verdad de cuanto conozcan y les sea preguntado. Esta obligación se extiende a
las funcionarias y los funcionarios públicos respecto de los informes y
certificaciones que hayan emitido.
Puede
abstenerse de declarar la persona quien sea examinada sobre hechos que
conlleven responsabilidad penal contra sí misma, su cónyuge, conviviente,
ascendiente, descendiente o parientes colaterales hasta el tercer grado
inclusive, de consanguinidad o afinidad. Podrán negarse a contestar preguntas
que violen su deber o facultad de reserva, quienes estén amparados por el
secreto profesional o, si conforme al ordenamiento jurídico, deban guardar
secreto.
Deberá
informárseles acerca de la facultad de abstención de que gozan, antes de rendir
testimonio. Podrán ejercerla al momento de responder determinadas preguntas. En
caso de que sean citadas, deberán comparecer a la audiencia y explicar las
razones de su abstención. Si el tribunal estima que se invoca erróneamente la
facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su declaración en el
acto.
ARTÍCULO
136.- Citación de las personas testigas
La
citación de las personas testigas se podrá hacer por
cualquier medio escrito o tecnológico, de lo cual se dejará constancia. Se
pedirá el auxilio de la Fuerza Pública si es necesario.
La
parte proponente que requiera la citación, deberá solicitar se emita la orden
con suficiente anticipación para que sea recibida con al menos tres días de
antelación. Le corresponderá diligenciarla y devolverla al despacho, antes del
inicio de la audiencia correspondiente. En casos de urgencia, se podrá pedir
sean citadas por el tribunal, sin plazo previo.
La
persona declarante debidamente citada a través de orden escrita, que rehuse comparecer sin justa causa, podrá ser conducida a la
audiencia por la Fuerza Pública. Si injustificadamente se niega a declarar, es
omisa o esquiva, se testimoniarán piezas al Ministerio Público para la
respectiva investigación penal.
ARTÍCULO
137.- Sustitución de las personas testigas
Procederá
la sustitución fundada de las personas testigas
ofrecidas y admitidas. La de estas últimas se aceptará solo por motivos de
fuerza mayor o caso fortuito, que impida su apersonamiento a la audiencia al
momento de rendir declaración. La solicitud se tramitará y resolverá en la
audiencia preparatoria; si es por causas posteriores, en la audiencia de
juicio.
ARTÍCULO
138.- Práctica de la prueba testimonial
Durante
la audiencia de juicio, antes de declarar, las personas testigas
deberán estar aisladas; no podrán comunicarse entre sí, ver, oír o ser
informadas de lo que ocurre en ella. Después de rendir su declaración, se podrá
ordenar que continúen separadas, o autorizar su retiro o permanencia en el
lugar donde se realice. El incumplimiento de la incomunicación no impedirá la
declaración; pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.
A cada
manifestante se le instruirá acerca de sus derechos y obligaciones. Se le
juramentará, con las excepciones de ley, haciéndole saber los alcances y penas
del delito de falso testimonio y que debe decir verdad, sin omitir hechos y demás
aspectos sobre los cuáles se le preguntará. Se le preguntará sobre su nombre,
apellidos, edad, estado civil, profesión, oficio, domicilio, vínculo de
parentesco con las partes e interés con el proceso; si es extranjero, los años
de permanencia en el país; y sobre cualquier otra circunstancia útil al
proceso.
Quien
declare relatará en forma breve y espontánea lo que conozca de los hechos para
los cuales fue ofrecida, y los motivos por los que sabe de ellos, en la forma
más clara posible, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y
lugar en que ocurrieron. Luego se realizará el examen directo. No se admitirán
preguntas sugestivas, salvo en el contraexamen.
ARTÍCULO
139.- Secuencia
Las
personas testigas se recibirán en forma alterna,
según hayan sido admitidas a cada parte. Estas dispondrán el orden de la
declaración, salvo que por motivos fundados, el tribunal determine la
alteración de dicho orden.
Serán
examinados por la proponente, seguida de la contraria y finalmente, por el
tribunal, sin perjuicio de que éste pida aclaraciones en cualquier momento para
evitar confusiones, garantizar el orden de la audiencia y en la búsqueda de la
verdad real. Al concluir la declaración, las partes y el tribunal podrán
repreguntar.
ARTÍCULO
140.- Examen abusivo o redundante
El
tribunal podrá dar por terminado el examen para quien lo formula, cuando sea
evidente que esté prolongando la audiencia sin motivo, las preguntas sean
reiteradas, versen sobre temas rechazados o insinúen la respuesta. Antes de
imponerse esa sanción, deberá apercibirse a quien corresponda, el deber de
corregir su actuación. Las partes podrán objetar las preguntas que se formulen,
cuando no sean legalmente procedentes.
ARTÍCULO
141.- Gastos de las personas testigas
La
persona que declare como testiga tiene derecho a
obtener de la parte que la propuso, el importe por alimentación y transporte.
Si es propuesta por varias partes, será asumido por igual entre ellas.
El
monto por retribuir, a falta de acuerdo entre la parte y su testiga,
se fijará teniendo en cuenta los datos y circunstancias que consten en el
proceso, una vez finalizada la audiencia respectiva. Si no se cancela en el
plazo de cinco días a partir de la firmeza de la resolución, la declarante
podrá gestionar el cobro a través de la vía respectiva.
Quien
declare no podrá sufrir rebajas en su salario por comparecer a los procesos,
por el tiempo que haya estado a disposición del tribunal para rendir
declaración. Podrá solicitar se le expida constancia de su presencia en la
audiencia, la duración y el lugar donde se efectuó.
Sección
III
Prueba
pericial
ARTÍCULO
142.- Admisibilidad de la prueba pericial
Será
admisible la prueba pericial cuando, para apreciar hechos, circunstancias
relevantes o adquirir certeza de ellos, sean necesarios conocimientos
científicos, técnicos, prácticos, o cualquier otro, ajenos al derecho.
Si se
ofrece por más de una parte para igual tema, el nombramiento recaerá en una
sola persona experta. Las partes podrán, de común acuerdo, hacer el
nombramiento, siempre que reúna los requisitos de ley.
Si no
existen profesionales, o no aceptan el cargo, se podrán nombrar a personas
prácticas. También, cuando el dictamen verse sobre aspectos que no exijan
título profesional.
Cuando
se admita u ordene que los criterios técnicos los emita una entidad pública, el
tribunal remitirá los oficios respectivos. Si no es posible hacerlo por medios
tecnológicos, la parte interesada deberá diligenciarlos.
ARTÍCULO
143.- Designación y aceptación del cargo
La
persona experta se designará de la lista elaborada por el Poder Judicial,
tomando en cuenta la naturaleza y el objeto de la experticia. Cuando las
circunstancias del caso exijan la realización de diferentes pruebas periciales
o de varias profesionales para dictaminar sobre una misma cuestión, podrán las
partes o el tribunal, proponer que se integre un equipo interdisciplinario, con
el fin de concentrar las experticias requeridas, o elegir alguno del listado
oficial.
Al
hacer el nombramiento, el tribunal indicará con precisión los aspectos sobre
los cuales deberá emitirse el dictamen. Para la aceptación se le conferirá un
máximo de tres días, una vez que le sea comunicada la designación, por
cualquier medio idóneo, de lo cual se dejará constancia. Si no acepta, se hará
otro nombramiento.
ARTÍCULO
144.- Honorarios y gastos
Los
honorarios, gastos y cualquier otro costo para practicar la prueba pericial,
los asumirá la parte proponente, a menos que se haya ordenado la emisión del
dictamen a cargo de una persona funcionaria del Organismo de Investigación
Judicial o de entidades estatales. Serán fijados al momento de la designación,
otorgándose un plazo máximo de cinco días para su depósito. Si la contraria
amplía los temas objeto de la pericia, deberá contribuir proporcionalmente,
según lo disponga el tribunal.
Los
honorarios serán fijados prudencialmente tomando en cuenta la naturaleza del
dictamen, el trabajo y tiempo que exija, así como las tarifas vigentes en cada
colegio profesional o las establecidas en el decreto de salarios mínimos. Los
gastos se fijarán con base en los parámetros dispuestos por el Poder Judicial.
La
falta de depósito de esos montos tendrá como consecuencia la inevacuabilidad total o parcial de la prueba, sin necesidad
de resolución que así lo establezca. Lo anterior regirá, salvo que una de las
partes mantenga interés en su práctica, en cuyo caso deberá depositar la
totalidad dentro de los tres días siguientes a la comunicación de dicha
circunstancia, por cualquier medio idóneo.
A
solicitud de la persona experta, podrá girársele por adelantado para la
realización del dictamen, la suma correspondiente a gastos, en forma total o
parcial. Si por su culpa no lo rinde, deberá devolverla en el plazo de tres
días, a partir de que se le prevenga por el tribunal. En caso contrario, sin
perjuicio de las sanciones disciplinarias, la parte podrá ejecutar su cobro a
través del proceso monitorio; para ese efecto, el tribunal expedirá la
certificación respectiva.
ARTÍCULO
145.- Elaboración y presentación del dictamen
Si no
se indica en forma debida cuál es el objeto de la pericia, la persona experta
deberá pedir al tribunal, por cualquier medio, las aclaraciones pertinentes,
antes de proceder con su labor. Asimismo, pedirá al tribunal haga la
comunicación debida a las partes con señalamiento de hora y fecha en los casos
cuando requiera de su presencia en la práctica de la prueba o para visitar un
inmueble.
Las
partes podrán concurrir a esas diligencias, sin obstaculizarlas. Estarán
obligadas a prestarle auxilio a la persona experta, en cuanto sea necesario
para el cumplimiento de su labor. Si se niegan, se podrá pedir al tribunal la
adopción de las medidas pertinentes.
Si no
se rinde el dictamen en el plazo conferido, no se amplía o no comparece la
experta sin justa causa a la audiencia de juicio, perderá sus honorarios y
gastos.
ARTÍCULO
146.- Requisitos del dictamen
La
experticia será fundada y contendrá, de manera clara y precisa, una relación
detallada de las actividades realizadas, fuentes, parámetros o elementos
técnicos y probatorios utilizados y las conclusiones. Se adjuntarán los
documentos y anexos respectivos, o se indicará la fuente correspondiente,
cuando no sea posible incluirlos. Deberá presentarse por escrito y firmado, al
menos tres días antes de la audiencia de juicio, sin perjuicio del informe oral
en las audiencias.
ARTÍCULO
147.- Examen del dictamen en audiencia
El
dictamen pericial será examinado en la audiencia de juicio, primero por la
parte proponente, luego por la contraria y finalmente por el tribunal. Las
partes podrán contar con el auxilio de personas asesoras técnicas o
profesionales.
Quien
rinda el peritaje comparecerá a la audiencia y expondrá brevemente su dictamen.
En ese acto, podrán pedírsele las aclaraciones o adiciones necesarias, e
incluso, objetarse y cuestionarse el informe, con otros medios probatorios.
Deberá dar las explicaciones requeridas y referirse a la prueba invocada en
contra de sus conclusiones.
ARTÍCULO
148.- Dictámenes o informes técnicos
El
tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, solicitar dictámenes o
informes técnicos de universidades, institutos, colegios profesionales,
laboratorios oficiales u otros organismos especializados, públicos o privados,
cuando se refieran a aspectos propios de sus funciones, conocimientos o experiencia.
En la resolución que lo ordene se indicarán la persona, dependencia u oficina
encargada de realizarlo y el plazo conferido. Será aplicable lo regulado para
la rendición de informes en general.
ARTÍCULO
149.- Verificación de estados económicos, financieros y rendición de cuentas
Para la
certificación de estados financieros o la realización de inventario de bienes,
determinación del estado económico, rendición de cuentas, informes contables o
de cualquier otro tipo, el tribunal podrá nombrar profesionales en ciencias
contables o con la especialidad requerida. El tribunal podrá ordenar cualquier
otra prueba o requerir la información necesaria.
Las
personas socias, copropietarias, asociadas o que posean algún tipo de
participación respecto de personas jurídicas de las cuales sean parte, podrán
gestionarlo aún de manera anticipada, debiendo demostrar su condición en la
solicitud. Si se trata de sociedades comerciales, quienes lo soliciten deberán
representar al menos el diez por ciento del capital. En los demás casos, han de
ser titulares de cuotas en la misma proporción.
Sección
IV
Prueba
documental
ARTÍCULO
150.- Documentos
Se
considerarán documentos tanto los que consten o se tramiten por medios físicos,
como los que contengan datos, informaciones o mensajes, y sean expresados o
transmitidos por un medio electrónico, informático, magnético, óptico,
telemático, o producidos por nuevas tecnologías.
Los
documentos públicos y privados admitidos tácita o expresamente, se presumen
auténticos y válidos, mientras no se pruebe lo contrario. Los recibidos o
conservados por medios tecnológicos, y los que los despachos judiciales emitan
como copias de originales almacenados por estos medios, conservarán la validez
y eficacia del documento.
Las
copias certificadas de los documentos originales tendrán la eficacia probatoria
de estos. La misma eficacia se otorgará a las copias simples, cuya autenticidad
no haya sido impugnada en su oportunidad.
ARTÍCULO
151.- Exhibición de documentos
Se
ordenará a las partes la exhibición de documentos, informes, libros o cualquier
otro elemento probatorio de esa naturaleza, si están en su dominio o
disposición, se refieran al objeto del proceso, sean prueba común o puedan
derivarse datos probatorios para quien lo solicite.
Se
aplicarán las siguientes reglas:
1. Con
la petición de exhibición, quien lo solicite podrá aportar una copia o
reproducción del documento. Si no lo tiene en su poder, indicará en términos
concretos su contenido. Cuando se ordene la exhibición, se advertirá a la parte
requerida, que ante su negativa injustificada, se podrá tener como exacto lo
presentado o afirmado por la contraria. Lo anterior se dispone, siempre que a
través de otras pruebas resulten manifiestamente verosímil
la existencia y contenido del documento no exhibido.
2. Si
el documento se encuentra en poder de una tercera persona, se le prevendrá lo
exhiba, siempre que sea trascendente para el proceso y no le produzca
perjuicio.
3. En
ambos supuestos se podrá presentar copia certificada o testimonio del documento
prevenido, salvo si el tribunal o las partes exijan el original por razones
fundadas.
4. Las
personas funcionarias públicas no podrán negarse a expedir certificaciones o
testimonios, ni oponerse a exhibir los documentos de sus dependencias y
archivos, de acuerdo con el ordenamiento vigente.
5. Al
ordenarse la exhibición se advertirá que ante la negativa injustificada de
cumplimiento, podrá seguirse causa por el delito de desobediencia a la
autoridad, sin perjuicio de que en sede penal la conducta se recalifique.
ARTÍCULO
152. Impugnación de documentos
La
objeción a los documentos presentados con la demanda y la reconvención, se hará
en la contestación o réplica. Los aportados posteriormente, deberán objetarse
en la audiencia preparatoria. Será necesario exponer las razones concretas y
las pruebas que sirvan de fundamento.
La
oposición por falsedad podrá hacerse en el mismo proceso y los efectos de lo
que se resuelva se limitarán a este. Para ese fin, el tribunal, de oficio o a
instancia de parte, podrá solicitar colaboración a la oficina respectiva del
Organismo de Investigación Judicial.
Las
sentencias emitidas por los tribunales penales, sobre la falsedad de un
documento de influencia en el proceso, tendrán valor de cosa juzgada material.
ARTÍCULO
153. Informes y expedientes
El
tribunal de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes a cualquier
persona física o jurídica, privada o pública, en relación con actos o
documentos de su conocimiento o que estén en su poder, si se relacionan con los
hechos o actos de interés para lo debatido. También podrá requerirse la
remisión de expedientes, testimonios, documentos, anexos, estudios relacionados
con los informes, anotaciones, asientos de libros, archivos o similares. Los
informes se considerarán auténticos, cuando sean emitidos por una persona
funcionaria pública.
Se
aplicarán las siguientes reglas:
1. No
será admisible la solicitud de rendir un informe cuando, manifiestamente,
tienda a sustituir otro medio de prueba no admitido.
2. La
persona o entidad requerida podrá negarse a rendir el informe por motivos
fundados, entre ellos cuando se trate de información declarada secreto de
Estado, pueda comprometer seriamente el secreto comercial o información no
divulgada. En tal caso y una vez recibida la solicitud, de inmediato, ha de
exponer con claridad y precisión los motivos de impedimento. El tribunal
valorará si son aceptables.
3. El
tribunal advertirá que debe cumplirse con lo ordenado, en el plazo de ocho
días, contados a partir del recibo de la solicitud, salvo que se autorice un
plazo mayor. Cuando se trate de entidades públicas o personas jurídicas, la
solicitud deberá dirigirse a la responsable, funcionaria u oficina encargada de
su emisión o de ejecutar la orden. Se apercibirá que, en caso de
incumplimiento, podrá incurrirse en el delito de desobediencia a la autoridad.
4. La
información se remitirá al tribunal a la mayor brevedad, por cualquier medio
idóneo, incluso electrónicamente. Se indicará expresamente que tiene el
carácter de declaración jurada, a fin de garantizar su exactitud, lo cual se
prevendrá al ordenarla, sin perjuicio de que en criterio del tribunal deba
exponerse oralmente en audiencia.
Sección
V
Reconocimiento
judicial
ARTÍCULO
154.- Reconocimiento judicial
El
reconocimiento judicial será admisible para el esclarecimiento y apreciación de
hechos, cuando sea necesario o conveniente que el tribunal examine algún lugar,
objeto o persona o verifique alguna situación o circunstancia. Cuando se
realice a solicitud de parte, esta indicará los aspectos por constatar. La
contraria podrá proponer otros.
Las
partes y personas abogadas podrán concurrir al reconocimiento judicial y
formular las observaciones que consideren pertinentes. Con las salvedades de
ley, podrán tomar fotografías, hacer grabaciones de video, audio u otros
semejantes para dejar constancia.
De
oficio o por solicitud fundada de parte, se autorizará la concurrencia de
personas asesoras técnicas de la partes, previa acreditación de sus atestados
profesionales y de testigas admitidas. Si es
necesario, estas últimas serán examinadas durante el reconocimiento.
ARTÍCULO
155.- Deber de colaboración de las personas concurrentes
Las
partes deberán prestar la colaboración necesaria para la efectiva práctica del
reconocimiento.
De
impedirse el ingreso, se podrá ordenar el ingreso forzoso cuando el bien sea de
una tercera persona, o el acceso forzoso si es de las partes. Se podrá auxiliar
con la Fuerza Pública.
ARTÍCULO
156.- Respaldo del reconocimiento judicial
El
reconocimiento judicial se documentará, utilizando medios de grabación de audio
y video. El tribunal podrá confeccionar un croquis. Si se registra en video,
sin audio, se consignarán los aspectos relevantes en un acta.
Cuando
no sea posible usar estos medios, se consignará en un acta, la cual se
redactará al finalizar del reconocimiento.
ARTÍCULO
157.- Reconocimiento de personas
Para la
realización del reconocimiento de personas, se tomarán las medidas necesarias a
fin de respetar su dignidad, seguridad y el respeto de los derechos de la
personalidad. Con esa finalidad, se les permitirá la compañía de alguna persona
de su confianza, e incluso se podrá ordenar que se practique en el sitio donde
se encuentre quien deba ser reconocido.
Sección
VI
Objetos
y sustancias probatorias
ARTÍCULO
158.- Objetos y sustancias peligrosas
Cuando
las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, o recolectadas por el
tribunal durante un reconocimiento judicial, sean objetos y sustancias
peligrosas para la salud, o que por su naturaleza ameriten previsiones
especiales para su preservación, se aplicarán, para su admisibilidad y
práctica, las reglas de la prueba anticipada, en lo que corresponda
De
oficio o a solicitud de parte, deberá el tribunal adoptar las medidas
pertinentes para su conservación y custodia. Además pedir auxilio al Organismo
de Investigación Judicial, entidades públicas o terceras personas con idoneidad
o capacidad técnica. A criterio del tribunal y si existe anuencia de la parte
contraria, la oferente de la prueba podrá custodiarla, siempre que cumpla con
los requerimientos técnicos o científicos.
Para la
admisibilidad y conservación de este tipo de elementos probatorios, se tomará
en cuenta lo dispuesto en leyes especiales.
ARTÍCULO
159.- Custodia
Al
ordenarse la entrega de pruebas que ameriten previsiones especiales, a la parte
oferente o a otra persona, para su guarda y preservación, deberán respetarse
las siguientes reglas:
1. El
tribunal hará las previsiones para su efectiva custodia.
2. De
oficio o a solicitud de parte, se podrá ordenar que terceras personas
capacitadas o entidades públicas especializadas, se encarguen de la recolección
de los elementos probatorios que deben ser custodiados en forma especial,
cuando su peligrosidad o su naturaleza así lo ameriten. Una vez recolectados y
almacenados en la forma técnica apropiada, el tribunal o uno de sus
integrantes, si fuera un órgano colegiado, se apersonará al lugar para colocar
los sellos respectivos y documentar los datos necesarios.
3.
Previo a su depósito, el tribunal documentará, entre otros datos, su contenido,
forma y estado. Tanto en el objeto como en su medio de almacenamiento, se
colocarán etiquetas y sellos del tribunal, con indicación del proceso, nombre
de la parte oferente, contenido y fecha de entrega.
4. Al
hacerse la entrega se documentará dicho acto y se indicará la resolución que lo
ordena, el bien en custodia, el nombre de la parte oferente y el de quien lo
recibe.
ARTÍCULO
160.- Inspección del bien en custodia
Las
partes podrán solicitar que se les permita inspeccionar el bien en custodia,
para constatar su existencia y estado, previo a la audiencia de juicio. De
programarse la diligencia, las partes podrán ir acompañadas por sus asesorías
técnicas.
El
tribunal coordinará la diligencia con la persona o entidad a cargo de la
custodia. Podrá participar solo una o uno de sus integrantes cuando se trate de
un tribunal colegiado, manteniendo el acto validez y eficacia. Al finalizar, el
tribunal colocará de nuevo los sellos, y documentará el acto, consignando los
datos pertinentes y el estado actual.
Los
gastos adicionales en que incurra la persona que custodia el bien estarán de la
parte que solicitó la diligencia.
ARTÍCULO
161.- Devolución de la prueba custodiada
Una vez
examinada la prueba en custodia, durante la audiencia de juicio, o antes de
ello cuando así se haya dispuesto, el tribunal ordenará su devolución a la
parte que corresponda, salvo objeción fundada de la contraria. En tal caso,
podrá ordenarse, a costo de esta, que se mantenga la custodia hasta la
terminación del proceso, salvo que la objetante desista de su gestión. También
se ordenará la devolución de lo custodiado, cuando el proceso termine en forma
anticipada por cualquier causa.
Si es
necesario, se fijará fecha para la devolución, y el tribunal o uno solo de sus
integrantes, cuando se trate de un órgano colegiado, se apersonará al lugar
pertinente para realizar la devolución.
ARTÍCULO
162.- Destrucción de la prueba
Si la
devolución del elemento probatorio no es posible por su peligrosidad, no se
retira en el plazo conferido o resulta innecesario hacerlo por el estado en que
se encuentra, quien lo custodia deberá solicitar autorización para destruirlo,
e informar las causas, lo cual se pondrá en conocimiento de las partes por tres
días. Si se autoriza, el tribunal prevendrá que se elimine en forma idónea. A
la diligencia asistirá el tribunal para documentar el acto.
ARTÍCULO
163.- Gastos derivados de la prueba en custodia
Los
gastos de recolección, traslado, almacenamiento, custodia, devolución y
destrucción, cuando proceda, serán cubiertos por la parte oferente o a quien le
corresponda la carga de la prueba. Si es necesario y se trata de una parte
asistida por la Defensa Pública o una persona indígena, se podrá pedir
colaboración para ello, sin costo alguno, a las entidades públicas competentes,
cuando no puedan ser asumidos por el Poder Judicial.
ARTÍCULO
164.- Derechos y deberes de la persona custodiante
La
persona o dependencia a quien se encomiende la custodia de una prueba especial,
tendrá los mismos derechos y deberes que un depositario judicial en lo que
corresponda. Además, deberá:
1.
Mostrar el bien a las personas expertas, asesoras y consultoras técnicas
autorizadas por el tribunal. Si se tienen que adoptar previsiones adicionales o
incurrirse en gastos para que sean examinados por ellos, deberá la parte
oferente de la pericia correr con su costo.
2. Si
existe algún riesgo de degradación, pérdida o contaminación, deberá dar aviso
inmediatamente al tribunal, para que tome las medidas pertinentes, siempre que
ello sea posible, con el fin de garantizar que se pueda obtener la información
solicitada o requerida antes de su pérdida.
3.
Informar al tribunal cualquier alteración, pérdida o sustracción especificando
sus causas, sin perjuicio de las medidas que por su cuenta deba tomar
oportunamente.
Sección
VII
Otros
medios probatorios
ARTÍCULO
165.- Reconstrucción de hechos
En la
reconstrucción de hechos, se seguirá el procedimiento dispuesto para el
reconocimiento judicial.
ARTÍCULO
166.- Medios científicos
Podrá
ordenarse la práctica de reproducciones de cualquier naturaleza, calcos,
relieves, filmes o fotografías de objetos, personas, documentos y lugares,
radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos, y, en
general, cualquier prueba científica y reproducciones de cualquier naturaleza.
En lo relativo a personas, se respetarán las restricciones legales. También
podrá aportarse o solicitarse que se obtengan comunicaciones telegráficas,
radiográficas, telefónicas, telemáticas y cablegráficas, siempre que se hayan
observado las leyes y los reglamentos respectivos.
En la
audiencia se le dará a esta prueba el mismo trámite dispuesto para la pericial.
Los
gastos de la prueba científica estarán a cargo de la parte proponente o de
aquella a quien corresponda la carga de la prueba, salvo que sea ordenada de
oficio o solicitada por una persona representada por la defensa pública.
Sección
VIII
Prueba
anticipada
ARTÍCULO
167.- Prueba anticipada
Antes
del establecimiento de la demanda o de la audiencia de juicio, podrá
solicitarse, admitirse y practicarse cualquier medio de prueba. Procederá
cuando, si no se realiza, sea imposible o peligre su práctica posterior. Si la
anticipación no era justificada, se condenará a la parte solicitante al pago de
costas, daños y perjuicios en abstracto.
Sin
sujeción a lo dispuesto en el párrafo anterior, procederá admitir como prueba
anticipada, la verificación de estados económicos, financieros y rendición de
cuentas, la declaración de parte y la exhibición de documentos o bienes
muebles. En estos supuestos y tratándose de prueba testimonial, deberá
indicarse en términos generales sobre qué versarán, requisito sin el cual no se
atenderá la gestión.
ARTÍCULO
168.- Requisitos y trámite de la solicitud de prueba anticipada
En la
solicitud de prueba anticipada, se indicará el nombre y calidades de las
partes, el objeto y estimación del futuro proceso, cuando este no se haya
establecido, la justificación, la prueba que se pide y el señalamiento de medio
para atender notificaciones y el lugar donde se le podrá notificar a la parte
contraria, salvo que aún no esté identificada.
Se
garantizará la participación de la parte contraria, notificándosele previo a su
realización. En casos de urgencia o si la notificación previa a la contraria
pudiera afectar la finalidad o eficacia de la prueba, podrá realizarse sin
aviso anticipado. Si concurre pese a no haber sido citada, podrá intervenir,
siempre que no obstaculice la práctica. De lo contrario se ordenará notificarle
el resultado, en los cinco días posteriores a la celebración de la diligencia.
El
tribunal dispondrá lo necesario para la efectiva recepción de la prueba
anticipada, en cualquier día y hora, aún con auxilio de la Fuerza Pública.
Esta
prueba se incorporará oportunamente al proceso, cuando este se haya
establecido.
ARTÍCULO
169.- Rendición de cuentas como prueba anticipada
Toda
persona que se considere con derecho a exigir de alguien rendición de cuentas,
ante la negativa infundada de la obligada, podrá pedir en forma anticipada, que
se le ordene rendirlas.
Si se acoge la solicitud, el tribunal prevendrá la presentación de las
cuentas, en un plazo prudencial. Si se aportan, se pondrán en conocimiento de
la parte solicitante y se tendrá por concluida la diligencia sin especial
condenatoria en costas. Si no se rinden injustificadamente, se estará a las que
presente la solicitante, en el proceso respectivo, en todo lo que la obligada a
rendirlas no pruebe que son inexactas.
Si la
obligada se opone con justa causa a la rendición de cuentas, el tribunal
ordenará el archivo de la diligencia y condenará a la solicitante al pago de
las costas. Si la oposición es infundada, el tribunal tendrá por no rendidas
las cuentas.
TÍTULO
VII
ACTIVIDAD
PROCESAL EN LAS AUDIENCIAS ORALES
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
170.- Concentración de actos en audiencias orales
Las
audiencias orales se realizarán sin interrupción, durante las sesiones
consecutivas necesarias, hasta su terminación. Si no es posible efectuarlas en
un solo día, el tribunal tomará las previsiones pertinentes, a fin de
garantizar su continuación en días consecutivos. Los recesos se harán por
períodos cortos.
Iniciada
una audiencia, si no se puede concluir en la sesión programada, se aplicarán
las reglas de la suspensión de audiencias.
ARTÍCULO
171.- Dirección de la audiencia
La
audiencia será dirigida conforme a los poderes y deberes dispuestos por el
ordenamiento jurídico y las siguientes reglas:
1. Se
promoverá el contradictorio como instrumento para la verificación de la verdad
de los hechos.
2.
Iniciará con la presentación de quienes integren el tribunal. Se verificará la
presencia de las partes o sus representantes, las personas coadyuvantes, testigas, expertas e intérpretes.
3.
Quien presida explicará los fines y actividades de la audiencia. Ordenará las
lecturas necesarias, hará las advertencias legales, juramentará a quien
corresponda, moderará el debate y evitará la lectura innecesaria de textos y
documentos. Impedirá divagaciones, sin que con ello pueda coartar el derecho de
defensa y la igualdad procesal de las partes. Si es necesario, retirará el uso
de la palabra y, en su caso, ordenará el abandono del recinto a quien no siga
sus instrucciones.
4. Por
su orden se concederá la palabra a la parte actora o gestionante,
a la contraria y a las terceras personas intervinientes. Si comparecen coadyuvantes,
se les dará participación luego de la parte a favor de la que intervienen.
Finalmente, podrá participar el tribunal, sin perjuicio de que participe cuando
lo estime necesario. Tratándose de tribunales colegiados, quien presida
otorgará la palabra a las demás integrantes.
5. El
tribunal garantizará se mantenga el orden y el respeto a las personas
presentes, utilizando las potestades de corrección y disciplina que le confiere
el ordenamiento jurídico.
6. La
ausencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia con la que
concurra, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones procesales, salvo
norma en contrario.
7. La
parte quien se apersone en forma tardía, tomará la audiencia en el estado en
que se encuentre, sin que se retrotraigan etapas ya cumplidas. Si alguna se
retira, sin justa causa, proseguirá la audiencia.
Cuando
a una parte la asista más de un abogado o abogada, sólo podrá participar una en
representación, conforme a su elección pudiendo alternarse las intervenciones.
ARTÍCULO
172.- Comparecencia de las partes
Las
partes y sus representantes deben asistir a las audiencias con los documentos
que les identifiquen incluyendo los poderes que les acrediten para actuar con
la amplitud necesaria para conciliar en representación de la parte que no
asista. Si alguna no comparece por razones de caso fortuito o fuerza mayor lo
comunicará al tribunal a la mayor brevedad.
Las
partes deberán comunicar al Juzgado los motivos que justifican su ausencia a
las audiencias ya programadas.
Si no
se acredita, se impondrá una multa, correspondiente al cincuenta por ciento de
un salario base establecido, según el artículo 2 de la
Ley N°. 7337 del 5 de mayo de 1993.
Si se
considera justificada la excusa, el tribunal pospondrá la audiencia y procederá
a hacer un nuevo señalamiento, lo cual comunicará a la parte contraria de
inmediato.
ARTÍCULO
173.- Audiencia en el lugar de los hechos
En
audiencias y actuaciones a realizarse en el lugar de los hechos, la parte
interesada debe coordinar lo necesario con el tribunal, para que este se
apersone al sitio en la hora programada. Si en el plazo de ocho días no se
justifica la ausencia de las partes a la audiencia, se procederá a la emisión
de la sentencia.
El
Tribunal podrá ordenar, a solicitud de parte o de oficio, el auxilio policial
para garantizar la seguridad y realización efectiva de la audiencia o actuación
en el lugar de los hechos.
ARTÍCULO
174.- Ingreso forzoso
Cuando
la audiencia o actuación deba realizarse en el lugar de los hechos, las partes deberán
permitir al tribunal el ingreso al bien objeto del proceso. Quien esté a cargo
o ejerza la posesión de este al practicarse la actuación, facilitará el acceso.
El tribunal ingresará con las partes y demás personas que estime necesario.
De
requerirse transitar por bienes ajenos para llegar al sitio, la parte
interesada deberá obtener el permiso respectivo. Si se le deniega, requerirá al
tribunal, con la debida antelación, la emisión de la orden de ingreso forzoso.
Le suministrará la información necesaria a fin de notificar personalmente dicha
orden a la persona obligada. Esta contendrá la hora y fecha programada para la
actuación o audiencia, y el apercibimiento de que en caso de negativa, se le
podrá seguir causa por el delito de desobediencia, sin perjuicio de incurrir en
otras figuras delictivas.
ARTÍCULO
175.- Posposición de las audiencias orales
Las
audiencias orales se podrán posponer, solo por razones de fuerza mayor, caso
fortuito o solicitud planteada de manera conjunta por las partes. Si el tribunal
estima se está en uno de esos supuestos, programará un nuevo señalamiento.
ARTÍCULO
176.- Continuidad y suspensión de audiencias
Iniciada
una audiencia no se suspenderá. En casos muy calificados podrá suspenderse,
cuando sea necesario para la debida marcha del proceso o con el fin de
deliberar sobre aspectos complejos, o a petición de parte para instar un
acuerdo conciliatorio. La suspensión será lo más breve posible, debiendo el
tribunal justificar la causa. Al decretarla, se programará hora y fecha para
reanudarla, lo cual equivaldrá a citación para todos los efectos, aún en
relación con las partes ausentes.
La
continuación deberá señalarse dentro del plazo máximo de diez días, con las
salvedades de ley. Si se vence el lapso de suspensión sin realizarse la
audiencia, será necesario citar a una nueva, sin perjuicio de la
responsabilidad que corresponda.
Las
personas juzgadoras podrán intervenir en otros procesos durante el plazo de la
suspensión.
ARTÍCULO
177.- Impedimento e inasistencia de personas abogadas
Las
personas abogadas, con o sin mandato judicial, de tener impedimento para
asistir a alguna audiencia, tomarán las previsiones para que otra profesional
les sustituya.
Las
audiencias no se pospondrán ni suspenderán por su ausencia. Sin embargo, será
admisible como justificación para variar el señalamiento, la programación
anterior de otra audiencia en horas y fechas coincidentes. Para hacer valer tal
justificación deberán comunicarlo al tribunal a la mayor brevedad.
Su
inasistencia injustificada a la audiencia preparatoria o a la de juicio, se
comunicará al Colegio de Abogados y Abogadas para lo de su cargo. Esta podrá
nombrar a otra profesional en derecho, para que la siga asesorando.
ARTÍCULO
178.- Inasistencia de personas juzgadoras a audiencias
Si no
se pudiere realizar una audiencia por la ausencia o llegada tardía de una
persona juzgadora, de manera injustificada, de inmediato se fijará hora y fecha
para su celebración para realizarse dentro de los diez días siguientes.
ARTÍCULO
179.- Registro de control de audiencias
Cada
tribunal tendrá un registro de control de audiencias. Consignará el lugar, hora
y fecha de inicio, tipo de proceso y audiencia, identificación de las partes y
de quienes participaron, lugar, hora y fecha de conclusión, así como la firma
de las personas juzgadoras que comparecieron.
ARTÍCULO
180.- Documentación mediante grabación. Las audiencias se registrarán en
soportes aptos para la grabación y reproducción de audio y video, o al menos en
audio. Se tomarán fotografías, cuando se estime preciso.
Las
partes podrán solicitar a su cargo, una copia de los soportes donde haya
quedado grabada la audiencia, a menos de que la información pueda grabárseles o
enviárseles electrónicamente, sin costo alguno.
Si los
medios de registro citados no pueden utilizarse por causa justificada, se
realizarán actas para documentar el resultado de la prueba practicada y otros
actos relevantes.
La
falta o insuficiencia de la grabación no será motivo de impugnación de lo
resuelto en la audiencia o de la sentencia. En ese caso, se podrá recurrir a
otros medios para acreditar lo acontecido.
ARTÍCULO
181.- Documentación mediante acta
Las
actas escritas serán lacónicas. De no poder documentarse la actuación mediante
soportes de audio o de video, se consignará el resultado de la prueba, un
resumen de las manifestaciones y alegatos de las partes así como las
resoluciones. En casos excepcionales, a criterio del tribunal, se consignará de
modo literal lo acontecido. No será necesario registrar las preguntas
formuladas, pero deberá quedar clara la respuesta. Serán firmadas por el
tribunal, las partes, personas testigas y expertas.
ARTÍCULO
182.- Publicidad de las audiencias
Las
audiencias serán públicas. El tribunal, de oficio o a solicitud de parte, podrá
ordenar sean privadas, total o parcialmente, por los siguientes motivos:
1.
Consideraciones de orden público y moral.
2.
Seguridad de personas y bienes.
3.
Garantizar la privacidad de quienes participen y la práctica efectiva de la
prueba.
4. Si
la publicidad compromete un secreto protegido por el ordenamiento jurídico de
carácter oficial, empresarial, particular y otros. El tribunal podrá imponer a
quienes intervengan el deber de guardar secreto sobre los hechos que
presenciaron o conocieron.
5. Por
normativa especial que así lo disponga.
Si se
ordena la privacidad parcial de la audiencia, desaparecida la causa, se
continuará en forma pública.
También
podrá disponerse, por razones de disciplina, orden y seguridad, o capacidad del
lugar donde se realice la audiencia, el retiro o alejamiento de las personas
cuya presencia no sea necesaria, o limitar la admisión o presencia a un
determinado número; así como la reubicación de animales que puedan entorpecer
la audiencia.
ARTÍCULO
183.- Obligaciones de quienes asistan a las audiencias
Quienes
asistan a las audiencias permanecerán con actitud respetuosa y en silencio,
mientras no estén autorizadas para participar. No podrán portar armas u otros
objetos que perturben u ofendan, ni adoptar un comportamiento intimidatorio,
provocativo o capaz de producir disturbios.
ARTÍCULO
184.- Derecho de la parte sin patrocinio letrado
Si se
apersona alguna parte a las audiencias, sin asistencia legal, el tribunal le
explicará su derecho a contar con patrocinio letrado y la necesaria
reprogramación de la audiencia a fin de garantizarle ese derecho. El Tribunal
informará sobre la posibilidad de contar con asistencia legal gratuita.
ARTÍCULO
185.- Participación de los medios de comunicación
Cuando
las audiencias se realicen en salas de debate o en lugares de dominio público,
el tribunal podrá permitir a los medios de comunicación colectiva, instalar el
equipo necesario para informar sobre su desarrollo. Señalará, en cada caso, las
condiciones en que se ejercerán esas facultades.
El
tribunal podrá prohibir o limitar la grabación, filmación o afines, cuando se
pueda perjudicar el desarrollo de la audiencia o se esté en presencia de algún
motivo por el cual proceda ordenar su privacidad. También, cuando alguna de las
partes o personas que deban rendir declaración, soliciten expresamente que no
sea grabada su voz o su imagen.
Si la
audiencia se celebra en bienes privados, para autorizar el ingreso de los
medios de comunicación, será indispensable la anuencia de las partes; o en su
caso, de la persona propietaria o encargada.
ARTÍCULO
186.- Conciliación en audiencias
La
conciliación, en cualquier audiencia, será puesta en práctica por las personas
juzgadoras agrarios comunes, salvo que exista la posibilidad de que se apersone
en el acto una o uno especializado en conciliación agraria. Los tribunales
informarán a las partes de estos derechos para que lo gestionen con antelación
a la programación de las audiencias.
CAPÍTULO
II
AUDIENCIA
PREPARATORIA Y AUDIENCIA DE JUICIO
ARTÍCULO
187.- Programación
La
audiencia preparatoria y la de juicio se señalarán en forma separada, excepto
en los procesos de audiencia única. Se programarán de modo consecutivo, salvo
que los requerimientos del caso lo impidan. De ser necesario programar más de
un día para cada audiencia, el tribunal indicará la distribución de las
actividades a desarrollar en ellos.
ARTÍCULO
188.- Audiencia preparatoria
La
audiencia preparatoria se realizará en la sede del Juzgado o en el lugar de los
hechos, cuando por la naturaleza del asunto el tribunal así lo disponga. Se
señalará inmediatamente después de contestada la demanda y, en su caso, la
contrademanda, o transcurrido el plazo para ello.
ARTÍCULO
189.- Actividades en la audiencia preparatoria
En la
audiencia preparatoria, además de las disposiciones generales de las
audiencias, se realizarán las siguientes actividades:
1.
Declaratoria de apertura de la audiencia e informe de las reglas que se deben
seguir, del objeto del proceso y del orden como se conocerán las cuestiones por
resolver.
2.
Conciliación, durante la cual se garantizará la privacidad del acto.
3.
Aclaración, ajuste o subsanación de los extremos de la demanda, contestación,
contrademanda y réplica, cuando a criterio del tribunal sean oscuros,
imprecisos u omisos. En procesos ordinarios, ampliación de hechos, pretensiones
y prueba que les sirva de fundamento.
4.
Refutación de la parte actora a la contestación de la demanda, y en su caso, a
la contrademanda. Ofrecimiento y presentación de la contraprueba.
5. Determinación
de la participación de quien pretenda ser coadyuvante u otros intervinientes
procesales de no haberse integrado con antelación.
6.
Admisión, práctica de prueba y resolución de las alegaciones de actividad
procesal defectuosa pendientes, vicios de procedimiento invocados en la
audiencia y excepciones procesales.
7.
Admisión, práctica de prueba y resolución de procesos incidentales o medidas
cautelares pendientes, resolución sobre suspensión, cancelación o modificación
de medidas cautelares, si existe solicitud pendiente, reservada para audiencia.
8.
Determinación de los hechos controvertidos y fijación del objeto del proceso.
9.
Definición de la cuantía del proceso.
10.
Admisión de pruebas y disposiciones para su práctica. El tribunal podrá ordenar
la prueba de oficio que estime indispensable. De tratarse de prueba pericial,
el tribunal designará a la persona experta, de no haberse admitido antes.
Realizará las fijaciones y plazos respectivos para la emisión del dictamen y el
pago de honorarios y gastos. Se verificará en el acto si acepta el cargo.
11.
Resolución sobre suspensión, cancelación o modificación de medidas cautelares,
si existe solicitud pendiente, reservada para audiencia.
12.
Señalamiento de hora y fecha para realizar la audiencia de juicio.
En
procesos ordinarios, los hechos y las pretensiones se podrán adicionar o
modificar en la audiencia preparatoria. Se garantizará a la contraparte
oportunidad para la contestación. Si esta así lo pide, el tribunal podrá
suspender la audiencia hasta un máximo de diez días.
El
tribunal evitará que en esta audiencia se discutan cuestiones propias de la
audiencia de juicio.
ARTÍCULO
190.- Audiencia de juicio
La
audiencia de juicio comprenderá las siguientes etapas procesales:
1.
Resumen del tribunal de los hechos controvertidos y fijación del objeto del
proceso.
2.
Incorporación y recepción de la prueba. Las partes deberán comparecer con todas
las pruebas admitidas y aquellas que pretendan proponer como prueba
complementaria.
3.
Emisión breve y precisa de las conclusiones. El tribunal establecerá el tiempo
para formularlas. Excepcionalmente, podrá pedir las aclaraciones que considere
necesarias. Las partes podrán renunciar a emitir conclusiones.
4.
Deliberación y emisión de la sentencia. Cerrado el debate, se procederá a la
etapa de deliberación. Será privada y una vez concluida se comunicará lo
resuelto, salvo que el tribunal disponga diferir el dictado de la sentencia.
Previo a dar por terminada la audiencia, se expondrán las razones por las
cuales se difiere y se indicará el plazo para su emisión, de acuerdo a lo
dispuesto en este código.
ARTÍCULO
191.- Incorporación de prueba
La
prueba documental y aquellos elementos probatorios admitidos y recibidos fuera
de audiencia, serán incorporados por el tribunal, con solo su mención. Este, de
oficio o a solicitud fundada de parte, podrá disponer la lectura parcial o
total, en casos excepcionales. Los objetos y otros elementos de prueba afines podrán
exhibirse o mostrarse, cuando resulte necesario.
La
parte deberá hacer la solicitud de exhibición o reproducción, total o parcial,
al finalizar la audiencia preparatoria, para que el tribunal tome las
previsiones a fin de evitar recesos o suspensiones en la audiencia de juicio.
ARTÍCULO
192.- Procedimiento sin audiencia o en audiencia única
Cuando
no se justifique el señalamiento de audiencias, por la naturaleza del proceso,
circunstancias propias de este, o no existir prueba que realizar, se dictará la
sentencia. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá disponer, de oficio
o a instancia de parte, que el proceso se tramite en audiencia única, en la
cual podrán expresarse conclusiones.
ARTÍCULO
193.- Inasistencia de las partes a las audiencias
Ante la
inasistencia injustificada de las partes a las audiencias se aplicarán las
siguientes disposiciones:
1. Si
la parte actora o reconventora no comparece a la
audiencia preparatoria, se tendrá por desistida la demanda o la reconvención y
se le condenará al pago de las costas, daños y perjuicios. Sin perjuicio de lo
anterior, podrá continuarse el proceso, si alguna de las partes presentes alega
interés legítimo o si por la naturaleza de lo debatido deba continuarse,
siempre que no exista impedimento cuya superación dependa exclusivamente de la
parte demandante.
2. Si
la inasistente a la audiencia preparatoria es la
parte demandada, se dictará sentencia de inmediato, con la prueba que conste en
el expediente, salvo que sea necesario practicar la prueba ofrecida por la
actora o cuando las pretensiones se refieran a cuestiones de orden público o
derechos indisponibles.
3. Si
ninguna de las partes asiste a la audiencia preparatoria, en forma
injustificada, se declarará desistido el proceso sin condenatoria alguna.
4. Si a
la audiencia de juicio no comparece ninguna de las partes, el tribunal emitirá
la sentencia conforme a lo dispuesto en este código. Si se presenta solo una,
se practicará la prueba admitida a dicha parte. No se recibirá la prueba
ofrecida por la parte ausente, salvo que la contraria manifieste interés en
ella o el tribunal la considere necesaria.
5. En
los proceso de audiencia única se aplicará lo dispuesto para la inasistencia a
la audiencia preparatoria.
ARTÍCULO
194.- Suspensión de las audiencias preparatoria y de juicio
Las
audiencias preparatoria y de juicio podrán suspenderse en la forma y por los
motivos establecidos en este código.
ARTÍCULO
195.- Identidad física de la persona juzgadora
La
audiencia de juicio y la emisión de la sentencia deben ser realizadas por las
mismas personas juzgadoras quienes hayan integrado el tribunal.
TÍTULO
VIII
ACTIVIDAD
PROCESAL IMPUGNATICIA
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
196.- Medios de impugnación y legitimación
Las
resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos
expresamente establecidos. Podrán impugnarlas únicamente las personas
perjudicadas por estas, en los plazos y condiciones dispuestos por ley.
Quien
esté legitimado para impugnar, podrá renunciar a su derecho al comunicársele la
resolución en audiencia o en el plazo para recurrir. Si se realiza en una
audiencia, el tribunal tendrá por firme la resolución en forma inmediata,
cuando proceda.
Se
podrá desistir de los recursos, antes de que estos sean resueltos.
ARTÍCULO
197.- Motivación de la impugnación
La
impugnación contendrá las razones claras y precisas que ameritan la
modificación o nulidad de lo resuelto; de lo contrario se declarará
inadmisible. Quien recurra expresará, por su orden, los motivos procesales, los
sustantivos y, en su caso, ofrecerá la prueba. Cuando sea necesario, indicará
el medio para recibir notificaciones.
Podrán
ser objeto de impugnación solo aquellas cuestiones que hayan sido propuestas o
debatidas oportunamente. La resolución que se emita no podrá comprender otros
aspectos distintos de los planteados en el recurso, salvo que se trate de
cuestiones de orden público. El pronunciamiento deberá referirse a las razones
formuladas por quien recurra y a las opuestas por la contraria, salvo las
nulidades o correcciones que procedan por iniciativa del tribunal.
ARTÍCULO
198.- Prohibición de reforma en perjuicio
La
impugnación se considerará solo en lo desfavorable al recurrente. Podrá
enmendarse o revocarse una resolución únicamente en lo que haya sido objeto de
disconformidad, salvo que la variación, en la parte impugnada, requiera
modificar o revocar otros aspectos del pronunciamiento.
ARTÍCULO
199.- Inimpugnabilidad de las providencias
Contra
las providencias no cabrá recurso alguno. Sin embargo, los tribunales podrán
dejarlas sin efecto o modificarlas dentro de los tres días posteriores a su
comunicación, de oficio o por observaciones de la parte interesada.
Las
realizadas en audiencia serán orales y deberán resolverse sin mayor dilación.
Si las observaciones formuladas fuera de audiencia se estiman improcedentes, se
tendrán por rechazadas sin necesidad de resolución que así lo disponga.
CAPÍTULO
II
MEDIOS
DE IMPUGNACIÓN
ARTÍCULO
200.- Recurso de revocatoria
El
recurso de revocatoria procede solo contra los autos, salvo disposición legal
en contrario.
Se
interpondrá ante el tribunal que lo emitió, dentro de tres días si se impugna
un auto escrito; de inmediato y en forma oral, si se formula en audiencia. Lo
resuelto sobre la revocatoria no tendrá recurso alguno.
El
tribunal podrá revocar los autos de oficio. Lo hará en audiencia cuando se
trate de una resolución oral, o dentro de tercero día, si fuera escrita.
ARTÍCULO
201.- Revocatoria y apelación conjuntas
Cuando
sean procedentes tanto el recurso de revocatoria como el de apelación, las
partes los formularán simultáneamente. El recurso de apelación será rechazado
de plano, si no se ha pedido revocatoria.
En una
misma resolución, se emitirá pronunciamiento sobre la revocatoria y la
admisibilidad de la apelación, según corresponda.
ARTÍCULO
202.- Recurso de apelación
Procederá
el recurso de apelación solo contra las resoluciones expresamente dispuestas y
se interpondrá ante el tribunal que las emitió.
Tratándose
de autos escritos, el plazo para presentarlo será de tres días. Los que se
emitan en audiencia deberán apelarse inmediatamente después de su emisión.
El
plazo para apelar las sentencias será de cinco días, salvo disposición legal en
contrario. En audiencia se podrá interponer oralmente, luego de la comunicación
de estas, supuesto en el cual se tendrá por renunciado el plazo para recurrir.
Lo anterior, salvo que por motivos fundados el tribunal cierre la audiencia una
vez emitida la sentencia.
El
tribunal de primera instancia deberá pronunciarse sobre la admisión del recurso
de apelación. Conferirá traslado a la parte contraria, para que dentro de
tercero día se manifieste, salvo que este se formule en audiencia, supuesto en
el cual deberá exponer sus alegatos de inmediato.
Si las
partes ofrecen prueba, deberán hacerlo al plantear la apelación o al
pronunciarse la contraria sobre el recurso.
Cuando
esté pendiente algún acto procesal urgente, el expediente no se remitirá al
superior hasta que se cumpla. Si lo tiene aquel y lo requiere el inferior para
dar cumplimiento a alguna actuación, el órgano de segunda instancia enviará una
copia idónea en soporte digital o físico, excepto que se pueda acceder total o
parcialmente al expediente electrónico.
ARTÍCULO
203.- Apelación de autos
El
recurso de apelación procederá solo contra los autos que:
1.
Denieguen el tipo de proceso elegido por la parte.
2.
Declaren inadmisible la demanda o pongan fin al proceso, total o parcialmente,
por cualquier causa.
3. Se
pronuncien sobre una medida cautelar o tutelar.
4. Se
admitan excepciones procesales.
5. De
oficio declaren la incompetencia, ordenen la acumulación o desacumulación
de pretensiones y procesos o la integración de la litis
consorcio pasivo necesario.
6.
Emitan pronunciamiento sobre el fondo de una tercería o un proceso incidental,
salvo si en este se deniega la nulidad.
7.
Aprueben o imprueben la liquidación de intereses o la tasación de costas.
8.
Ordenen o denieguen el embargo y su levantamiento.
9.
Ordenen o aprueben el remate de un bien y resuelvan sobre la liquidación del
producto de este.
10. Lo
disponga expresamente la ley.
Serán
también apelables los autos que tengan ese recurso en los procesos sucesorios y
los de administración y reorganización con intervención judicial, conforme a la
normativa procesal civil, y en los procesos cobratorios, de acuerdo a la
legislación especial sobre cobro judicial.
ARTÍCULO
204.- Apelación diferida
Cuando
se formule el recurso de apelación contra una resolución emitida en la
audiencia de juicio, si es admisible y no pone fin al proceso o tiene solamente
efecto devolutivo, no se suspenderá el procedimiento. La apelación se tendrá
como interpuesta en forma diferida. Quedará condicionada a que quien apele
impugne la sentencia, reitere la apelación y a que lo objetado tenga
trascendencia en la sentencia. La apelación diferida será resuelta al conocer
de dicho pronunciamiento.
El
recurso interpuesto en forma diferida por una parte, quien no figure como
apelante de la sentencia, por haber resultado victoriosa, deberá ser
considerado cuando su objeción recobre interés ante la procedencia del recurso
planteado por otra parte.
ARTÍCULO
205.- Efectos de la apelación
La admisión
de la apelación contra la sentencia definitiva y de los autos que pongan fin al
proceso produce efectos suspensivos, salvo disposición expresa en contrario.
El
tribunal de primera instancia conserva la competencia en los supuestos de
apelación contra resoluciones emitidas en asuntos tramitados en legajo
separado, en medidas cautelares y tutelares y para la ejecución provisional.
ARTÍCULO
206.- Procedimiento del recurso de apelación
Recibido
el expediente, el Tribunal dará audiencia por tres días a la partes, de la
apelación presentada. Cualquiera de ellas podrá solicitar al Tribunal en ese
término, se programe una audiencia para que de viva voz puedan expresar sus
argumentos, disponiendo en cada caso el Tribunal, si en el mismo momento se
dictará la resolución de fondo. Caso contrario contará con veintidós días para
resolver el recurso En el evento de que se admita u ordene prueba que no sea
documental en segunda instancia, se aprovechará dicha audiencia para el recibo
de la misma, Tratándose de prueba documental admitida en esa instancia se
otorgará igualmente una audiencia de tres días para que se refieran a la misma.
El Tribunal en su resolución final revisará la procedencia formal del recurso,
el cumplimiento del debido proceso y lo relativo a nulidades. Dispondrá las
correcciones necesarias, conservando las actuaciones no afectadas por el vicio
o aquellas subsanables conforme al principio de conservación de los actos
procesales.
Cuando
se admita u ordene prueba en segunda instancia, su resultado se pondrá en
conocimiento de las partes por tres días, salvo si se señala audiencia
específica para su práctica o recibo, o para resolver el recurso. En tal caso,
sobre las pruebas, las partes deberán pronunciarse en dicha oportunidad.
Concluida
la audiencia, se emitirá la resolución final en forma inmediata, o dentro de
los veintidós días siguientes. Ese mismo plazo aplicará cuando no se realice la
audiencia, contado a partir de que el expediente sea recibido por quien esté a
cargo de su redacción.
De no
comparecer las partes a la audiencia, el tribunal practicará la prueba si es
posible, o en su caso, la incorporará, y emitirá la sentencia conforme a lo
dispuesto en este código. Si se presenta solo una parte, se realizará con esta
y se escucharán sus conclusiones. Se prescindirá de la prueba que no se pueda
practicar en dicha audiencia.
ARTÍCULO
207.- Apelación por inadmisión
Procederá
el recurso de apelación por inadmisión, contra la resolución que deniegue un
recurso de apelación no diferido. Deberá presentarse dentro del tercer día ante
el tribunal que dictó la resolución impugnada. El recurso expresará con
claridad cuál es la resolución originalmente apelada, el auto denegatorio y las
razones por las cuales se estima ilegal la denegatoria.
El
tribunal de primera instancia deberá hacer un legajo físico o digital que
contenga el recurso de apelación por inadmisión y la información necesaria para
resolverla. Comunicará de su existencia al superior dentro de los tres días
siguientes a su interposición. Siempre que sea posible, la información deberá
enviarse electrónicamente.
La
interposición del recurso de apelación por inadmisión no suspende el curso
normal del procedimiento, salvo que el tribunal de segunda instancia disponga
expresamente lo contrario, dentro de los tres siguientes a la recepción de la
información.
Si la
apelación es improcedente, se confirmará el auto denegatorio y en su caso, se
dispondrá la devolución del legajo para ser agregado al principal. Si el
superior declara procedente el recurso, revocará el auto denegatorio y admitirá
la apelación. En ese mismo pronunciamiento, pedirá el expediente principal para
continuar con el trámite de la alzada. Lo resuelto, si es posible, será
comunicado al tribunal de instancia de la manera más expedita posible, por lo
medios legalmente autorizados.
ARTÍCULO
208.- Recurso de casación
El
recurso de casación se regirá por las siguientes reglas:
1.
Procederá contra la sentencia emitida en procesos ordinarios, su ejecución,
resoluciones que tengan eficacia de cosa juzgada material y en los casos que la
ley expresamente lo señale. Podrá basarse en razones procesales y de fondo.
2. Será
conocido por la Sala de la Corte Suprema de Justicia, según la distribución de
competencia establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cuando el
tribunal de casación que reciba el proceso para resolver el recurso se declare
incompetente para conocerlo, deberá remitirlo al correspondiente.
3. Se
interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Apelación Agraria, en el plazo
de quince días. Vencido ese plazo, se remitirá el expediente al órgano de
casación para su admisibilidad. De ser necesario, las partes deberán señalar
medio para atender notificaciones de éste. De ser admitido, el órgano de
casación conferirá cinco días a la parte contraria para que haga valer sus
eventuales derechos.
4. En
audiencia, el recurso podrá interponerse en forma oral, con lo cual se tendrá
por renunciado el plazo y se escuchará de inmediato a la contraria. Lo
anterior, salvo que por motivos fundados el tribunal cierre la audiencia una
vez emitida la sentencia.
5.
Indicará la resolución impugnada, los motivos concretos en que se funda,
expuestos en forma ordenada y concisa y la prueba ofrecida para mejor resolver
si la hay. Si es documental, deberá aportarse con el recurso. No será necesario
invocar las normas procesales o de fondo violadas; pero el reclamo debe ser
claro en cuanto a las razones alegadas. En todo caso, la invocación errónea de
normas no se considerará motivo para declararlo inadmisible. Una vez
interpuesto el recurso no podrán ampliarse los motivos de casación.
6. Si
el recurso no cumple los requisitos, salvo que se deduzcan del expediente, el
órgano de casación prevendrá a quien recurre que lo corrija, dentro del tercer
día. Los defectos se especificarán en la misma resolución, con el
apercibimiento, en caso de incumplimiento, de rechazarlo de plano.
ARTÍCULO
209.- Casación por razones procesales
El
recurso de casación será admisible por motivos de orden procesal, cuando se
funde en:
1. La
infracción o errónea aplicación de normas procesales esenciales para garantizar
el debido proceso, siempre que la actividad defectuosa produzca indefensión y
no se haya subsanado conforme a la ley.
2. La
vulneración de la inmediación en la audiencia de juicio o en la deliberación.
3. La
omisión y la falta de determinación, clara y precisa, de los hechos probados y
los indemostrados cuando los haya, siempre que ello no constituya un
formalismo.
4. La
falta, insuficiencia o contradicción grave en la fundamentación de la
sentencia.
5. La
fundamentación de la sentencia se base en prueba ilegítima o introducida
ilegalmente al proceso.
6. La
incongruencia de la sentencia. No se incurrirá en dicha causal cuando se otorguen
derechos de carácter indisponible u otorgados por el legislador, siempre que su
existencia se haya debatido y demostrado en el proceso.
7. La
inobservancia de las disposiciones previstas en este código para la
deliberación, la integración del tribunal y el plazo de la emisión de la
resolución impugnada.
No
serán motivos para recurrir, la falta de pronunciamiento sobre costas o
procesos incidentales sin influencia directa en el fondo del asunto, o cuando
no se haya pedido subsanar la omisión por medio de adición.
Podrá
alegar una causal de casación por razones procesales, la parte a quien haya
perjudicado la inobservancia de la ley procesal. Además, será necesario haber
gestionado ante el órgano jurisdiccional pertinente, la rectificación del vicio
y haber agotado todos los recursos contra lo resuelto.
ARTÍCULO
210.- Casación por razones de fondo
Procederá
el recurso de casación por razones de fondo, cuando se base en:
1. La
violación de principios y normas sustantivas aplicables al caso concreto. Esta
causal comprende la infracción a las normas sobre apreciación de la prueba.
2. El
quebranto de la cosa juzgada material.
ARTÍCULO
211.- Rechazo de plano del recurso de casación
El
recurso de casación será rechazado de plano cuando:
1. Se
interponga extemporáneamente.
2. La
resolución impugnada carezca de ese tipo de recurso.
3. No
se expresen los motivos concretos en que se funda.
4. Si
se trata de una nulidad procesal, no sea una de las previstas como causal, no
se haya reclamado oportunamente ante el tribunal correspondiente, ni se haya
interpuesto recurso contra lo resuelto.
5. Se
refiera a cuestiones no propuestas o alegadas oportunamente, ni debatidas en el
proceso, sin perjuicio de otras razones cuando se alegue se causa indefensión.
ARTÍCULO
212. Efectos del recurso de casación
La
admisión del recurso de casación produce efectos suspensivos, salvo en todas
las cuestiones que se tramiten en pieza separada, medidas cautelares y
ejecución provisional, para las cuales el tribunal de primera instancia conserva
su competencia. Excepcionalmente, el órgano que conozca de la casación podrá
decretar medidas cautelares y tutelares, de oficio o a gestión de parte.
ARTÍCULO
213.- Procedimiento del recurso de casación
Cuando
el órgano de casación respectivo reciba el recurso, verificará si es de su
competencia y resolverá sobre la admisibilidad. En la misma resolución,
señalará hora y fecha para la audiencia, si alguna de las partes la ha pedido,
si se admite prueba distinta a la documental, o la Sala lo considere
pertinente.
Si el
órgano de casación ordena o admite prueba documental para mejor resolver, su
resultado se pondrá en conocimiento de las partes por el plazo de tres días,
para que aleguen lo que estimen conveniente acerca de su alcance e importancia,
salvo que se señale una audiencia específica para conocer, alegar y debatir
sobre el resultado de aquella.
Si no
se admite el recurso, se dispondrá la devolución inmediata del expediente.
ARTÍCULO
214.- Audiencia para resolver el recurso de casación
Para la
audiencia en casación, se seguirán las siguientes reglas:
1. La
audiencia será presidida por la persona relatora quien integre la Sala de
Casación. Dará la palabra a la parte recurrente, le otorgará el tiempo durante
el cual hará su exposición, y le requerirá que motive en forma ordenada y
concisa cada uno de los vicios alegados. Luego se escuchará a la contraria por
un tiempo igual para que exprese su posición sobre el recurso.
2. No
se permitirá la lectura del recurso o documentos, salvo que se trate de citas
breves de prueba, jurisprudencia, textos legales o doctrinarios, los cuales
podrán ser leídos únicamente en lo conducente. Se dará un lapso para la réplica
y contrarréplica. Quienes integren el órgano de casación podrán solicitar
aclaraciones o explicaciones a las partes. Si son varias las partes
recurrentes, la actora iniciará la exposición.
3. Se
incorporará la prueba documental que se haya admitida en casación y se
escuchará a las partes sobre ella. En su caso, se recibirá la prueba restante,
siguiendo las reglas dispuestas para la audiencia de juicio. Finalmente, se
otorgará a las partes un período para conclusiones.
4. La
ausencia injustificada de la partes implicará el desistimiento de la prueba, en
caso de que se haya admitido, sin necesidad de resolución que así lo declare.
Se realizará la audiencia con las partes presentes.
5.
Cuando la audiencia se realice a solicitud de la parte recurrente, y esta no
asiste de manera injustificada, se le impondrán las costas del recurso,
independientemente del resultado. Si dos o más partes gestionaron la audiencia,
y ninguna se presenta, cada una asumirá las costas del recurso.
ARTÍCULO
215.- Plazo para la sentencia de casación
Si no
se señala para audiencia, la sentencia se dictará en el plazo de dos meses a
partir de la firmeza de la resolución que admite el recurso.
Si se
realiza audiencia, la Sala de Casación procederá a deliberar y emitir la
sentencia al concluir esta. Cuando se trata de un caso complejo, se comunicará
en un mes a partir del cierre de la audiencia. La determinación de la
complejidad deberá ser justificada al darse por terminada esta.
ARTÍCULO
216.- Sentencia de casación
En la
sentencia de casación, se examinará primero la impugnación relativa a vicios
procesales. Si no son procedentes, se analizarán los motivos de fondo.
Si la
sentencia se casa por razones procesales, se anulará y reenviará el proceso al
tribunal correspondiente. Se indicará la etapa a la que se deberán retrotraer los
efectos, para que reponga los trámites y resuelva conforme a derecho. Cuando el
vicio se refiera únicamente a la sentencia como acto procesal, la anulación
recaerá solo sobre esta, a fin de que se dicte nuevamente la que corresponda,
siempre que no se infrinja el principio de inmediatez. Tratándose de
incongruencia, si se puede subsanar el vicio, la Sala de Casación dictará
sentencia sobre el fondo, sin necesidad de reenvío. No habrá incongruencia si
lo otorgado es consecuencia lógica de lo pedido.
Cuando
se case por violar normas sustantivas, se emitirá una nueva sentencia,
atendiendo las defensas de la parte contraria a la recurrente, omitidas o
preteridas en la sentencia impugnada, si por haber resultado victoriosa esa
parte, no ha podido interponer el recurso de casación.
La
sentencia que se dicte no podrá pronunciarse sobre otros puntos distintos de
los planteados en el recurso, salvo las nulidades, correcciones o reposiciones
que procedan por iniciativa del órgano y el pronunciamiento sobre costas.
ARTÍCULO
217.- Recursos contra las resoluciones emitidas por la Sala de Casación
Contra
las sentencias que dicte la Sala de Casación, solo procederá la revisión en los
casos previstos por ley. Contra las demás resoluciones solo procederá
revocatoria.
ARTÍCULO
218.- Revisión
La
revisión procederá contra la sentencia firme con eficacia y autoridad de cosa
juzgada material, conforme a las causales y el procedimiento establecidos en la
normativa procesal civil. El plazo y el dictado o emisión de la sentencia se
regirán por lo dispuesto para el recurso de casación en este código.
ARTÍCULO
219.- Tribunal sustituto
Cuando
se anule una sentencia con ocasión de los recursos de apelación y casación, o
por revisión, si es necesario repetir la audiencia de juicio, será realizada
por el mismo tribunal que dictó dicho pronunciamiento, pero con una integración
diferente.
TÍTULO
IX
MEDIOS
EXTRAORDINARIOS DE
CONCLUSIÓN
DEL PROCESO
CAPÍTULO
I
MEDIOS
ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN
DE
CONFLICTOS
ARTÍCULO
220.- Fin y procedimiento
La conciliación,
la transacción, el arbitraje y cualquier otro medio alternativo de solución de
conflictos, deberán ser utilizados como instrumentos de paz social.
Cuando
se utilicen para resolver un conflicto agrario o agroambiental, su
procedimiento y homologación se regirán por este código y, en lo que sea
compatible, por lo que dispone la legislación especial.
ARTÍCULO
221.- Medios alternativos en los casos donde es parte una persona indígena
En los
asuntos entre personas indígenas o cuando al menos una parte lo sea, deberán
ponerse en práctica prioritariamente los modelos establecidos por los
respectivas pueblos indígenas a que pertenecen para la solución de conflictos,
conforme al Derecho Indígena. Además, podrán basarse en dictámenes periciales
culturales, cuando resulte necesario.
Deberá
reconocerse la pertinencia cultural de dichas poblaciones, a fin de que también
se protejan sus valores, prácticas sociales y se respete su concepto de
justicia, siempre que no se transgredan los derechos humanos.
La defensa
técnica legal gratuita deberá ser especializada en Derecho Indígena.
ARTÍCULO
222.- Audiencia de conciliación judicial
Los
personas juzgadoras agrarias que estén conociendo del proceso intentaran en
cualquier estado del proceso que las partes solucionen el conflicto de forma
conciliada en lo que sea legalmente posible; para tales efectos, se les
indicará sobre las ventajas de una solución conciliada, sin que sus
manifestaciones constituyan motivo para recusar a la persona que juzga. En el
acta no se incluirán manifestaciones hechas por las partes con motivo de la
conciliación y lo afirmado por ellas no podrá interpretarse como aceptación de
las proposiciones efectuadas.
La
conciliación podrá estar a cargo de una persona juzgadora especializada en
conciliación agraria y agroambiental, si lo existiera, en cuyo caso asumirá en
la misma audiencia, sustituyendo a quien la dirige, para esa única actuación.
De no haberlo, la conciliación la dirigirá la persona juzgadora que esté
conociendo del proceso.
ARTÍCULO
223.- Homologación del acuerdo conciliatorio judicial
La
homologación del acuerdo conciliatorio le corresponderá al órgano conciliador.
Este verificará que lo acordado no afecte derechos de terceras personas, no
contenga alguna ilegalidad, ni quebrante normas de orden público, tampoco que
verse sobre bienes y derechos indisponibles, irrenunciables o que estén fuera
del comercio. En tales supuestos, deberá improbarlo. Podrá homologarlo
parcialmente cuando las restantes cláusulas válidas sean ejecutables y suficientes
para lograr el fin de lo acordado.
Si el
convenio está conforme a derecho, se homologará y se dará por terminado el
proceso. Cuando la homologación sea parcial, el procedimiento seguirá su curso
normal respecto de los extremos no convenidos. Los extremos homologados
parcialmente se ejecutarán en legajo separado.
La
sentencia que resuelva sobre la homologación, deberá reproducir los acuerdos.
Se emitirá en audiencia. Si es necesario, a criterio del órgano conciliador, en
casos excepcionales, se podrá diferir durante tres días. Cuando se requiera
cumplir con alguna condición o requisito acordado por las partes o exigido
legalmente, dicho órgano determinará el plazo para pronunciarse sobre la
homologación. El plazo podrá prorrogarse a solicitud de las partes. A su
vencimiento, deberá resolverse lo que corresponda.
Concluida
la participación del órgano conciliador este deberá incorporar de inmediato al
proceso el acta respectiva o en su caso, de haberse conciliado, el acuerdo
respectivo y la resolución que se pronuncie sobre la homologación, para que el
tribunal continúe con lo que corresponda.
ARTÍCULO
224.- Conciliación extrajudicial
La
conciliación puede realizarse en forma extrajudicial, antes o durante el
proceso.
Si
existe proceso, podrá presentarse en este el acuerdo, a fin de que se pronuncie
sobre la homologación. En tal caso, serán aplicables las normas previstas para
la conciliación judicial. De no existir proceso, se seguirá el procedimiento
homologatorio regulado en los procesos no contenciosos.
ARTÍCULO
225.- Conciliación previa facultativa
Antes
de interponerse una demanda en esta sede, se podrá solicitar al órgano
especializado en conciliación agraria, señale una audiencia a fin de promover
la conciliación con la eventual parte demandada. Para tal efecto, la persona
proponente indicará el objeto del conflicto y la dirección exacta dónde se
podrá notificar a quienes deban convocarse. La solicitud podrá ser presentada
por todas las interesadas.
ARTÍCULO
226.- Transacción
Las
partes, en cualquier estado del procedimiento, podrán transar sobre el derecho
en litigio y hacer valer el acuerdo, aportando el documento donde conste lo
convenido. Podrá exponerse oralmente ante el tribunal, de lo cual se dejará
constancia en un acta.
El
tribunal analizará la transacción para determinar si concurren los requisitos
legales para su validez y de no existir objeciones lo homologará. Si contiene
defectos subsanables, de previo a resolver lo que corresponda, prevendrá su
corrección. Salvo disposición legal en contrario, la transacción homologada
produce cosa juzgada material. Si comprende todas las pretensiones debatidas,
tendrá como consecuencia la terminación del proceso.
ARTÍCULO
227.- Arbitraje
Las
partes podrán dar por terminado el proceso, total o parcialmente, si acuerdan
someter sus diferendos a un arbitraje. Procederá siempre que las controversias
de orden patrimonial o no, actuales o futuras, estén
fundadas en derechos respecto de los cuales tengan plena disposición.
Cuando
las partes indiquen al tribunal que desean someterse a un arbitraje, deberán
demostrar la existencia del compromiso. Si se concluye el proceso en forma
total, indicarán lo acordado sobre costas. Ante su omisión, se entenderá que
cada parte asume las suyas.
ARTÍCULO
228.- Condiciones para la Administración Pública
La
Administración Pública y las demás instituciones de Derecho Público podrán
conciliar, transar, someter a arbitraje y utilizar otros medios alternativos de
solución de conflictos, salvo disposición en contrario, y siempre que no se
contraríen normas de orden público.
Deberá
presentarse el acuerdo o la resolución que lo autorice, adoptada por el
respectivo superior jerárquico o por el órgano en que éste delegue esa función.
Si está representada por la Procuraduría General de la República, se requerirá
la autorización expresa, iguales requisitos se exigirán en caso de gestión
anticipada de alguna forma de terminación del proceso.
CAPÍTULO
II
MEDIOS
ANTICIPADOS DE CONCLUSIÓN
DEL
PROCESO
ARTÍCULO
229.- Conclusión anticipada del proceso
Se podrá concluir anticipadamente el proceso por medio del desistimiento,
la renuncia del derecho, la deserción, imposibilidad sobrevenida y la
satisfacción extraprocesal salvo que se trate de bienes indisponibles o de
dominio público. Se aplicará supletoriamente la normativa procesal civil,
siempre que no contravenga los principios procesales agrarios.
TÍTULO
X
CONSECUENCIAS
ECONÓMICAS DE
LA
ACTIVIDAD PROCESAL
ARTÍCULO
230.- Garantías
Si se
debe establecer el monto de una garantía o contracautela,
el tribunal lo fijará de manera prudencial, salvo disposición expresa en
contrario. Si la garantía está en riesgo de perder su eficacia, dispondrá su
renovación o sustitución, con el apercibimiento de ejecutarlas inmediatamente o
de dejar sin efecto las medidas o beneficios garantizados
ARTÍCULO
231.- Costas
Se
consideran costas personales los honorarios por servicios de abogacía y la
indemnización del tiempo invertido por la parte en asistir a los actos, cuando
haya sido necesaria su presencia, para lo cual se tomarán en consideración las
circunstancias personales. Los demás gastos indispensables del proceso son
costas procesales.
En toda
resolución que ponga fin a un proceso, se condenará a la parte vencida, aún de
oficio, al pago de costas. En los procesos incidentales, solo se otorgarán las
procesales, salvo norma expresa en contrario.
ARTÍCULO
232.- Exención de costas
Se
podrá eximir de la condena en costas, total o parcialmente, cuando:
1. La
demanda o contrademanda comprenda pretensiones exageradas.
2. La
sentencia admita defensas de importancia invocadas por la parte perdidosa, las
cuales modifiquen sustancialmente lo pretendido.
3. Haya
vencimiento recíproco sobre pretensiones trascendentes, defensas o excepciones.
4. La
parte vencida haya litigado con evidente buena fe. No la habrá cuando
injustificadamente no haya asistido a las audiencias, o no aportó prueba alguna
con su demanda, si se funda en hechos disputados.
ARTÍCULO
233.- Criterios especiales para la condenatoria en costas
En la
determinación de las costas, se seguirán los siguientes criterios:
1. La
cuantía del proceso, la situación económica de la persona litigante, así como
la etapa en la que se encuentre el procedimiento. Si el proceso no es
susceptible de estimación pecuniaria, el tribunal fijará las costas
prudencialmente, tomando en cuenta los dos últimos criterios.
2. El
importe que se debe reconocer por el pago de honorarios de la persona abogada
no podrá ser menor al cinco ni mayor al quince por ciento del importe líquido
de la condenatoria o de la absolución. Lo anterior se dispone, solo si resulta
vencida una parte asistida por la Defensa Pública o servicios afines; una
Asociación Integral de Desarrollo Indígena de una comunidad determinada; una
entidad sin fines de lucro legalmente constituida y declarada de interés
público; u organizaciones de mujeres micro, pequeñas y medianas productoras
agrarias o agroambientales, conforme lo establezca la normativa especial.
Cuando
proceda, el pago de honorarios de abogados o abogadas, corresponderá a la
Defensa Pública, debiéndose declarar así en sentencia. Se depositarán en la
cuenta bancaria especialmente designada con ese fin a favor de la Defensa
Pública, los cuales se emplearán para cubrir gastos de la defensa agraria y
agroambiental.
3. Si
existe pluralidad de partes vencidas en costas, atendidas las circunstancias,
se determinará si la condena es solidaria o divisible. Si no se especifica, se
entenderá que es solidaria. Si se estipula divisible, el tribunal indicará cómo
se distribuye la responsabilidad.
4.
Cuando el extremo de costas se establezca a favor de varias partes, el monto
aprovechará a todas por igual, salvo que se justifique y disponga una distribución
diferente.
ARTÍCULO
234.- Honorarios de abogados y abogados y rendición de cuentas
Para la
fijación de los honorarios de abogados y abogadas, lo relacionado con el
convenio de cuota litis y la rendición de cuentas se
aplicará la normativa procesal civil.
TÍTULO
XI
MEDIDAS
CAUTELARES Y TUTELARES
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
235.- Oportunidad y procedencia de las medidas cautelares
En
cualquier tipo de proceso, antes o durante el procedimiento, se podrá solicitar
la adopción de medidas cautelares. Estas se decretarán de oficio, salvo norma
expresa en contrario, o a solicitud y responsabilidad de la parte.
Se
podrán ordenar cuando sean adecuadas y necesarias para proteger y garantizar,
provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
Además para proteger la producción agraria, el ambiente, el suministro o la
conservación de alimentos y materia prima, derechos indisponibles o de orden
público y de los derechos de las personas productoras rurales.
ARTÍCULO
236.- Presupuestos de las medidas cautelares
Para
decretar la medida cautelar, el tribunal analizará los principios de
proporcionalidad y razonabilidad, la ponderabilidad
de intereses relacionados, la probabilidad y verosimilitud de la pretensión o
apariencia de buen derecho y el peligro ante la demora.
ARTÍCULO
237.- Medidas tutelares
Podrán
adoptarse, de forma inmediata, excepcionalmente sin garantía, medidas tutelares
para la protección de derechos e intereses de carácter público o social. La
falta de certeza científica absoluta o técnica sobre lo que es objeto de
tutela, no podrá ser justificante para no adoptar las medidas tendientes a la
protección de tales intereses, entre ellos la producción agroambiental, la
salud, el ambiente y la seguridad alimentaria nutricional.
ARTÍCULO
238.- Contenido de las medidas cautelares
Además
de las medidas cautelares expresamente previstas por el ordenamiento jurídico,
el tribunal podrá ordenar la conservación del estado de animales, vegetales,
organismos vivos, bienes y situaciones, o bien efectos anticipativos o innovativos, mediante la regulación o satisfacción
provisional de una situación fáctica o jurídica sustancial. También podrá
imponer o prohibir temporalmente obligaciones de hacer, no hacer o dar.
El
tribunal dispondrá lo pertinente para su efectivo cumplimiento. Determinará con
precisión su contenido, responsables, duración y forma de ejecución. De ser
necesario prevendrá garantía, indicando su tipo, cuantía y tiempo por el que
deba prestarse. La medida no se ejecutará, mientras la caución no se haya
rendido. Además, podrá emitir una medida menos rigurosa que la solicitada, si
se considera suficiente.
ARTÍCULO
239.- Modificación, sustitución y levantamiento de medidas cautelares
La
medida cautelar podrá ser modificada, salvo disposición en contrario, cuando
entre otras causas, hayan variado las circunstancias que motivaron su adopción.
Podrá ser sustituida o levantada, excepto que lo impida su naturaleza o exista
peligro de que el derecho de la parte actora se vuelva nugatorio. Para decidir,
el tribunal se ajustará a los principios de proporcionalidad, ponderabilidad y razonabilidad. Si lo considera necesario,
ordenará a la solicitante rendir garantía suficiente.
Si se
levanta una medida, no podrá ser adoptada por las mismas causas, a menos que
surjan de nuevo las condiciones que la originaron.
Cuando
una medida cautelar quede sin efecto al término del proceso o por cualquier
otra causa se disponga su levantamiento, se ordenarán las disposiciones
correspondientes y se remitirán las comunicaciones con ese fin.
ARTÍCULO
240.- Caducidad y rechazo de medidas cautelares
Las
medidas cautelares caducarán en tres meses a partir de su determinación si no
se ejecutan en ese lapso, por culpa de la parte solicitante o, si después de
ejecutadas, no se plantea la demanda. Además, cuando transcurran tres meses de
inactividad del proceso imputable a quien la solicitó, salvo que proceda la
deserción. La caducidad de la medida se declarará de oficio o a instancia de
parte.
Rechazada
la medida o declarada caduca, será prohibido decretar la misma, salvo que se
aleguen motivos diferentes, sustentados en hechos nuevos o distintos.
ARTÍCULO
241.- Costas, daños y perjuicios
Podrá condenarse
a la parte solicitante de una medida cautelar al pago de costas, daños y
perjuicios, cuando:
1. Se
declare la caducidad de la medida.
2. Se
ordene la cancelación por improcedente, cuando fue ordenada sin comunicación
previa a la contraria.
3. Se
haya solicitado o ejecutado de manera abusiva.
4. La
demanda se declare inadmisible, improponible, se
emitan o se deniegue en sentencia.
5. El
proceso finalice por renuncia, desistimiento o deserción.
La
condenatoria se decretará en la resolución que levante o cancele la medida
cautelar. Se establecerá mediante el procedimiento de ejecución que
corresponda. Si la medida forma parte de un proceso principal, sobre dicha
condenatoria se resolverá en sentencia.
Cuando
se establezca la obligación de rendir una garantía por monto fijo, esta se hará
efectiva a favor de la parte afectada como indemnización mínima, sin perjuicio
de que reclame por dichos extremos una suma mayor.
Si se
ha otorgado alguna garantía o contragarantía, la parte que pretenda tener
derecho al resarcimiento por los daños y perjuicios causados con su ejecución,
deberá solicitarlo ante el tribunal mediante un simple alegato, dentro de los
tres meses siguientes a la fecha de cesación de los efectos de la medida. Si la
solicitud no se formula dentro del plazo citado o no se acredita el derecho, la
garantía constituida se cancelará seguidamente y se devolverá a quien
corresponda.
CAPÍTULO
II
MEDIDAS
CAUTELARES ESPECÍFICAS
ARTÍCULO
242.- Embargo preventivo
Para
impedir que la parte accionada mediante el ocultamiento o la distracción de
bienes, pueda eludir una eventual responsabilidad patrimonial, la actora podrá
pedir se decrete embargo preventivo.
Con la
solicitud se deberá depositar una garantía correspondiente al veinticinco por
ciento del monto por el que se pide el embargo. Dicha caución no es necesaria,
si la gestión se funda en un título ejecutivo. La garantía podrá reducirse en
proporción al valor de lo efectivamente embargado, cuando no se encuentren
suficientes bienes de la demandada en los cuales se pueda hacer recaer la
medida.
El
embargo preventivo podrá reducirse cuando exceda el monto reclamado. Se
levantará cuando se deposite la suma por la cual se decretó.
Si la
medida es procedente la medida, se ordenará sin necesidad de comunicarlo a la
contraria.
ARTÍCULO
243.- Anotación de demanda
Deberá
disponerse la anotación de la demanda en bienes inscritos en registros públicos
o privados que afecten a terceros, cuando se pidan la constitución,
modificación o extinción de un derecho real o personal con efectos reales. La
parte demandante podrá gestionarlo sin necesidad de rendir garantía.
El
tribunal librará mandamiento, con expresión del nombre, apellidos, los números
del documento de identificación de la parte actora y demandada, si constan en
el expediente, así como las citas de inscripción del bien en litigio. Si existe
la tecnología que lo permita, se remitirá de oficio, vía electrónica, a la
mayor brevedad. Caso contrario, la gestionante deberá
diligenciarlo.
No será
admisible la contracautela para el levantamiento de
la anotación de la demanda. Anotado el mandamiento cualquier acto relativo a
los bienes, se entenderá verificado sin perjuicio del derecho del anotante.
ARTÍCULO
244.- Suspensión provisional de acuerdos sociales y similares
Cuando
se impute la infracción de derechos, legales o convencionales, referidos a
acuerdos sociales o de otras agrupaciones legalmente constituidas, se podrá
disponer la suspensión provisional de los efectos del acuerdo impugnado. Para
impedir la ejecución, se anotará la medida en el registro respectivo.
Si se
trata de sociedades comerciales, quien lo solicite deberá demostrar que
representa al menos el diez por ciento del capital social. En caso de otras
personas jurídicas o entidades, deberá demostrar que es titular de cuotas en la
misma proporción.
ARTÍCULO
245.- Depósito de bienes
El
depósito de bienes podrá ordenarse de oficio o a gestión de parte con previa
rendición de garantía, si con la demanda se pretende su entrega y se encuentren
en posesión de la parte accionada. Podrá ordenarse únicamente en casos muy
calificados, cuando el bien esté en abandono o en peligro inminente de sufrir
detrimentos graves o irreversibles, y siempre que no se agrave el conflicto
económico social que da origen al proceso. Si se acoge, el tribunal designará
depositario idóneo, fijará sus honorarios, ordenará el inventario de los
bienes, así como la descripción detallada de estos y su estado. La persona
designada deberá asegurar la conservación de tales bienes.
ARTÍCULO
246.- Prohibición de innovar, modificar o cesar una actividad
Cuando
un bien o derecho pueda sufrir menoscabo significativo o deterioro por causa de
innovación, modificación o alteración en el curso del proceso, podrá prohibirse
innovar, edificar, modificar, efectuar o ampliar cultivos perennes o semiperennes, así como ordenar el cese de una actividad o
abstenerse temporalmente de llevar a cabo una conducta o prestación. Estas
prohibiciones se dispondrán, en casos muy calificados, siempre que la medida no
implique un menoscabo en la actividad productiva o genere un desequilibrio
procesal y agrave el conflicto económico social.
ARTÍCULO
247.- Acceso a fundos
Cuando
sea necesario garantizar en forma provisional el acceso a un fundo ante el
cierre del paso utilizado o imposibilidad sobrevenida en el uso de este por
acciones humanas o de la naturaleza, se podrá ordenar el paso provisional por
el mismo u otro sector del inmueble procurando la menor afectación. Lo anterior
se dispone, siempre que no se tenga acceso o salida suficiente a una vía
pública transitable.
La
resolución que adopte la medida especificará las condiciones desde las cuales
se permite el acceso provisional. Si es necesario para su ubicación, se
describirán sus características principales. También deberá disponer, si fuera
el caso, la autorización de ejecutar obras y labores de mantenimiento, de
acuerdo con las circunstancias cuyo costo estará a cargo de la parte
solicitante.
Si la
medida se plantea en forma anticipada, de acogerse, la gestionante
deberá interponer su demanda dentro del plazo de un mes. Vencido este, se
declarará caduca y se le condenará al pago de las costas, los daños y
perjuicios. Para mantener los efectos de la medida de verificarse los
presupuestos de procedibilidad, las pretensiones de
la demanda deberán versar sobre la constitución, declaración, modificación o
reconocimiento de un derecho real o personal de acceso a un inmueble.
CAPÍTULO
III
PROCEDIMIENTO
CAUTELAR
ARTÍCULO
248.- Solicitud de la medida cautelar
En la
solicitud de medida cautelar, salvo que conste en el proceso, se indicarán el
nombre y calidades de las partes, el tipo y objeto del proceso, lo pedido, su
justificación y finalidad. Además, de ser necesario, la prueba, la estimación y
el medio para atender notificaciones. Deberá ofrecerse la prestación de
garantía cuando legalmente se requiera, especificando el tipo y la
justificación del importe que se propone. Si se trata de una medida cautelar
anticipada, se indicará el lugar dónde notificar a la persona afectada o
demandada.
La
falta de algún requisito en la solicitud o en la demanda, si se presenta dentro
de esta, no será impedimento para el trámite de la medida, excepto que sea
indispensable a fin de resolverla.
ARTÍCULO
249.- Audiencia para medidas cautelares
Antes
de resolver una medida cautelar, se dará intervención a la demandada, con las
excepciones de ley, y se convocará a las partes a audiencia que se celebrará a
la mayor brevedad. Lo anterior, será innecesario si está programada otra
audiencia próximamente, caso en el cual se aprovechará dicha oportunidad,
previo aviso a las partes.
En la
audiencia se oirá a las partes. Si se admite prueba se recibirá de una vez, se
escucharán las conclusiones y se resolverá la medida.
Las
medidas cautelares decretadas se ejecutarán inmediatamente. Ningún recurso,
proceso incidental o petición detendrá la ejecución.
ARTÍCULO
250.- Medidas provisionalísimas
Cuando
se solicite una medida cautelar, el tribunal de oficio o a instancia de parte,
podrá ordenar medidas provisionalísimas de manera inmediata, sin traslado
previo a la parte contraria, a fin de garantizar la efectividad de la que se
adopte finalmente. Tal resolución sólo tendrá recurso de revocatoria.
Si la
parte contra la cual se pide la medida, sin haberle sido comunicada, participa
en alguna de las pruebas admitidas para resolverla, se le tendrá por notificada
de dicha gestión. La resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar se le
deberá comunicar posteriormente, salvo que se emita en su presencia.
TÍTULO
XII
PROCESOS
DE CONOCIMIENTO,
MONITORIOS
Y ESPECIALES
CAPÍTULO
I
PROCESO
ORDINARIO
ARTÍCULO
251.- Procedencia y emplazamiento
Las
pretensiones que carezcan de un procedimiento expresamente señalado, se
conocerán a través del proceso ordinario.
Cumplidos
los requisitos de la demanda, se emplazará a la parte contraria. Se le harán de
una vez todas las prevenciones correspondientes. Para contestar la demanda y la
reconvención, se conferirán quince días. Si tiene su domicilio en el extranjero
y no cuenta con una persona apoderada en Costa Rica, el plazo para contestar
será de treinta días.
CAPÍTULO
II
PROCESOS
SUMARIOS
Sección
I
Disposiciones
varias
ARTÍCULO
252.- Procedencia
Mediante
el proceso sumario se tramitarán las pretensiones de:
1.
Interdictos.
2.
Desahucios.
3.
Cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, cuando no corresponda
hacerlo en el proceso monitorio.
4.
Derivadas de un contrato de arrendamiento, cuando se pretenda la resolución o
la ejecución forzosa del acuerdo.
5.
Relativas a la posesión provisional de bienes muebles, excepto dinero.
6.
Entrega o devolución de bienes muebles, cuando haya título que acredite el
respectivo derecho u obligación.
7.
Referidas a controversias sobre la administración de la copropiedad y dominio
compartido.
8.
Prestación, modificación o extinción de garantías.
9.
Solicitud de autorización a fin de ingresar en predio ajeno, cuando lo permita
la ley.
10.
Cobro de créditos garantizados por el derecho de retención sobre bienes
muebles.
11.
Restablecimiento del derecho de paso fundado en un título preexistente, cuando
no proceda el interdicto.
12.
Derivadas de conflictos por competencia desleal agrarias o agroambientales.
Además, las que se susciten por derechos de las y los obtentores de variedades
vegetales.
13.
Daños y perjuicios originados en la infracción de los derechos de las personas
consumidoras cuando estén relacionadas con la actividad de producción de
animales, vegetales y organismos.
14. Las
dispuestas por ley.
Se
podrá optar por acudir directamente a la vía ordinaria, salvo cuando se trate
de los supuestos señalados en los incisos 1, 2, 5, 6, 9, 12 y 13. Será
improcedente acudir a la vía sumaria cuando exista una pretensión formulada
contra el Estado, sus entidades e instituciones.
ARTÍCULO
253.- Emplazamiento en procesos sumarios
Si la
demanda cumple los requisitos legales, se emplazará a la parte demandada y de
una vez se harán las prevenciones respectivas. El plazo para contestar será de
cinco días.
ARTÍCULO
254.- Plazo para cumplimiento voluntario en procesos sumarios
La
parte actora podrá solicitar se otorgue a la demandada un plazo para el
cumplimiento de la pretensión principal, cuando se refiera a:
1. La
resolución del contrato de arrendamiento, si se pide por el incumplimiento de
una obligación de hacer o entregar.
2. La
devolución de un bien.
3. La
prestación o modificación de garantías.
4. La
autorización para ingresar a un inmueble o el restablecimiento del derecho de
paso.
El
plazo será de cinco días y se otorgará en el emplazamiento de la demanda. Si se
cumple lo requerido, las partes deberán informarlo al tribunal. En tal
supuesto, se dará por terminado el proceso sin especial condenatoria en costas.
ARTÍCULO
255.- Sentencia desestimatoria y conversión a ordinario
Si se
emite sentencia desestimatoria, se revocará cualquier acto de ejecución o
medida cautelar acordados. No obstante, la parte actora podrá solicitar en el
plazo de cinco días a partir de su firmeza, que se convierta el proceso sumario
en ordinario.
Si se
trata de los mismos hechos y partes, bastará que en la solicitud se informe que
se mantiene lo expresado en la demanda sumaria y se readecúen las pretensiones.
Caso contrario, deberá adjuntar de una vez el nuevo alegato de demanda,
cumpliendo los requisitos legales.
El
emplazamiento a la parte demandada se hará por el plazo de quince días, y su
comunicación se hará en el medio señalado en el sumario. Si se demanda a otras
personas, serán notificadas en forma personal. De igual manera, se notificará a
quienes no se hayan apersonado al sumario o no hayan señalado medio para esos
efectos.
Cuando
se admita la conversión, se mantendrán las medidas cautelares declaradas. La
prueba practicada con anterioridad conservará su eficacia, siempre que no se
vulneren la inmediación, el derecho de defensa y el contradictorio de las
partes, de lo contrario podrá incorporarse como documental.
Sección
II
Desahucio
ARTÍCULO
256.- Procedencia
La
demanda de desahucio procederá cuando se pretenda el desalojo de un inmueble
ante la terminación del contrato de arrendamiento agrario, en los casos
previstos por la ley o para hacer cesar la mera tolerancia.
Será
declarada improponible cuando sea evidente que la
relación contractual es de una naturaleza diferente al arrendamiento,
independientemente de la denominación o calificación jurídica dada al contrato.
La actora podrá solicitar, dentro de los cinco días siguientes a la firmeza de
la sentencia anticipada, la conversión del proceso en ordinario.
ARTÍCULO
257.- Causales de terminación del arrendamiento dirimibles
en proceso de desahucio
Se
conocerán por medio del desahucio las siguientes causales de terminación de un
contrato de arrendamiento:
1.
Vencimiento del plazo.
2.
Falta de pago.
3.
Explotación o uso abusivo del bien.
4.
Cambio de destino no autorizado.
5.
Subarriendo, total o parcial, no autorizado.
6.
Abandono notorio o descuido grave del bien.
7.
Daños o deterioros causados significativos causados al bien por la persona arrendataria o permitidos por esta, que impidan
el uso para el que es apto o afecten la continuidad de la producción o la
organización empresarial.
8.
Imposibilitar la inspección del bien a la persona arrendante o propietaria.
9.
Falta de aviso a la arrendante o propietaria, de una situación de riesgo para
el bien, por parte de la arrendadora.
10.
Extinción del contrato por expiración del derecho de la persona usufructuaria o
fiduciaria que haya dado en arrendamiento el bien, salvo acuerdo expreso en
contrario.
ARTÍCULO
258.- Demanda de desahucio y legitimación
Además
de los requisitos generales, en la demanda se consignará la causal de desalojo,
el lugar donde esté ubicado el inmueble, el monto de renta vigente y la fecha
de pago cuando proceda. Se deberá demostrar el derecho de propiedad del bien o
el que legitime a la parte actora, y el contrato de arrendamiento, si está
documentado.
La
demanda la podrá establecer solo la persona quien compruebe ser propietaria,
arrendante, subarrendante, poseedora del bien por
título legítimo, o acredite que su derecho deriva de quien tuvo facultad para
otorgarlo. Si no se demuestra dicha condición, la demanda será declarada improponible.
El
desahucio procederá contra la persona arrendataria, subarrendataria, poseedora
del inmueble y ocupante por mera tolerancia.
ARTÍCULO
259.- Desahucio por falta de pago del arrendamiento
En toda
demanda de desahucio sustentada en un contrato que implique el pago de rentas,
se prevendrá a la parte demandada, al emplazarla, la obligación de depositar a
la orden del tribunal los alquileres posteriores a la demanda. Se le apercibirá
que ante su incumplimiento, se tendrá como una causal de desalojo adicional,
que se resolverá en sentencia. Si existe duda sobre el monto del alquiler, el
tribunal determinará prudencialmente la suma por depositar.
Si la
parte demandada, al contestar, se opone en forma fundada a la prevención de
depositar los alquileres posteriores, por haber pagado anticipadamente en forma
suficiente, el tribunal podrá dejarla sin efecto. Lo anterior se dispone sin
perjuicio de lo que resulte demostrado en sentencia, y de que se declare con
lugar la demanda por configurarse la causal de falta de pago durante el
proceso. Igual trámite procederá si se interpone la excepción de pago, basada
en la compensación por gastos, reparaciones y servicios abonados por cuenta de
la arrendadora, en disminución del precio o exoneración del pago.
ARTÍCULO
260.- Intervención de terceros
En los
casos, cuando, sin consentimiento de la parte arrendante o propietaria del
bien, terceras personas lo posean o subarrienden, no será necesario
demandarlas. Se les notificará la sentencia, a fin de que puedan hacer valer
sus derechos.
ARTÍCULO
261.- Depósito cautelar
En los
procesos de desahucio, cualquiera que sea la causal invocada, si la persona
arrendataria ha desalojado el inmueble, de oficio o a solicitud de parte, podrá
otorgarse a la arrendante su tenencia, a título de depósito cautelar. Previo
reconocimiento judicial, deberá levantarse un acta donde se consignará el
estado del bien y el inventario de lo existente en este.
ARTÍCULO
262.- Sentencia estimatoria
En la
sentencia estimatoria se ordenará a la parte demandada la entrega del inmueble,
dentro del plazo que el tribunal otorgue. Si se condena al pago de daños y
perjuicios, se podrán determinar de una vez, de haber elementos probatorios
suficientes; de lo contrario se hará en abstracto.
ARTÍCULO
263.- Cultivos pendientes
Si
existen cultivos o frutos que estén cosechándose o pendientes de ello, al
momento de la firmeza de la sentencia estimatoria, la parte vencida podrá
pedir, en los ocho días siguientes, se difiera la entrega total o parcial del
bien, por el tiempo indispensable para su recolecta. Con la solicitud se deberá
rendir garantía de pago o depositar el monto de la renta correspondiente por el
tiempo adicional requerido para ese fin.
La
solicitud se pondrá en conocimiento de la contraria por tres días. Si se acoge,
podrán ordenarse las medidas pertinentes. El plazo concedido para postergar la
entrega del bien debe ser razonable. Quedará sin efecto si sobreviene la
pérdida de los cultivos.
Si al
referirse a dicha gestión, la parte vencedora presenta simultáneamente
solicitud de embargo, el tribunal resolverá conjuntamente ambas peticiones.
ARTÍCULO
264.- Pretensión vía incidental en ejecución de sentencia
La
parte ejecutante podrá gestionar vía incidental, una vez firme la sentencia
estimatoria, el pago de los alquileres no satisfechos, los servicios y otros
gastos inherentes al vínculo arrendaticio, pendientes de pago.
Sección
III
Interdictos
ARTÍCULO
265.- Procedencia y caducidad
Los
interdictos son de amparo de posesión, restitución y reposición de linderos. En
ellos solo podrá debatirse sobre la posesión actual y momentánea de bienes
inmuebles, y el ejercicio del derecho ya constituido de servidumbre así como de
la obligación de paso declarada judicialmente. De ninguna manera afectarán las
cuestiones referidas a los derechos de propiedad y de posesión definitiva, sobre
los cuales no se admitirá discusión.
Si se
establece un interdicto en lugar de otro, o todos a la vez, de acuerdo con la
situación de hecho, se resolverá el que proceda.
La
demanda interdictal será improcedente cuando:
1. Se
interponga luego de transcurridos tres meses, desde el inicio de los hechos u
obras contra las cuales se reclama.
2. La
perturbación o despojo reclamado provenga de decisiones judiciales o
administrativas.
3. Lo
disponga expresamente el ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO
266.- Amparo de posesión
El
interdicto de amparo de posesión procederá cuando la persona quien esté en
posesión de un inmueble, resulte perturbada a por actos o hechos que
manifiesten intención de despojo o perjudiquen el libre goce del bien.
Se
estimará que existe intención de despojo, siempre que la persona responsable de
los hechos que se demandan, haya conocido o debido conocer las consecuencias
lesivas sobre el derecho ajeno.
La
sentencia estimatoria ordenará a la parte demandada que mantenga a la actora en
posesión del bien y se abstenga de perturbarle, con el apercibimiento de ser
juzgada por el delito de desobediencia a la autoridad. Lo anterior se dispone
sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones que corresponden ante el
incumplimiento de sentencias con condena de no hacer.
ARTÍCULO
267.- Restitución
Será
procedente el interdicto de restitución, cuando la persona quien ejerza la
posesión haya sido despojada ilegítimamente de un inmueble, total o
parcialmente.
La
sentencia estimatoria ordenará a la parte demandada que restituya en la
posesión del bien a la actora, en el plazo conferido para ello, con el
apercibimiento de ser juzgada por el delito de desobediencia a la autoridad. Lo
anterior se dispone sin perjuicio de la aplicación de las normas que
correspondan a la condenas de dar y de hacer.
ARTÍCULO
268.- Sentencia estimatoria en servidumbres y obligación de paso
Cuando
se trate del amparo o restitución del ejercicio de una servidumbre o de la
obligación de paso, la sentencia estimatoria ordenará a la parte demandada,
respectivamente, mantenga o restituya en su ejercicio a la actora. Podrá
aplicarse las disposiciones atinentes a las condenas de hacer, de no hacer o de
dar.
ARTÍCULO
269.- Supuestos especiales en interdictos de amparo y restitución
Si los
interdictos de amparo de posesión y de restitución se dirigen contra quien
inmediata y anteriormente, poseyó como dueño o dueña, la parte actora deberá
probar que por más de un año ha poseído pública y pacíficamente como dueña, o que
tiene otro título legítimo para poseer.
Si
versan sobre servidumbres continuas no aparentes, o sobre discontinuas, el
reclamo, para ser atendible, deberá fundarse en un título que provenga de la
persona propietaria del fundo sirviente, o de aquellas de quienes esta lo
obtuvo. Si se trata de una obligación de paso constituida judicialmente, deberá
aportarse la sentencia firme.
ARTÍCULO
270.- Reposición de linderos
Procederá
el interdicto de reposición de linderos, cuando se incurra en alteración de
límites entre inmuebles, por destrucción o colocación diferente de los
preexistentes. La persona perjudicada podrá dirigir su demanda contra la autora
del hecho, contra quien se haya beneficiado de este o contra ambos.
En la
sentencia estimatoria se ordenará la restitución de los linderos a su estado
original. Los gastos que impliquen la reposición o restitución serán asumidos
por quien sea declarado responsable de la alteración, o quien se haya
beneficiado de esta. Si la parte demandada admite la existencia de la
alteración, pero niega ser la autora y no se determina quién lo fue, se
ordenará la restitución a costa de la actora y de la demandada, según
corresponda. Si se prueba que la demandada procedió con evidente buena fe, se
le podrá eximir del pago de daños y perjuicios. De no cumplirse lo ordenado, se
procederá según lo dispuesto en sentencia para condenas de hacer.
ARTÍCULO
271.- Condena en daños y perjuicios
En
sentencias estimatorias emitidas en procesos interdictales,
se condenará a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios causados.
Se liquidarán en ejecución de sentencia.
Sección
IV
Suspensión
de obra nueva
ARTÍCULO
272.- Procedencia y suspensión de la obra
Cuando
la amenaza a los derechos de una persona propietaria o poseedora de un inmueble,
provenga de cualquier obra nueva que se esté iniciando, se ordenará suspenderla
o ponerla en estado que ofrezca suficiente seguridad. En este último supuesto,
podrán autorizarse las labores absolutamente indispensables. El tribunal, de
inmediato, practicará un reconocimiento judicial, a fin de constatar y
describir en forma detallada el estado de la obra, lo cual podrá complementar
con prueba pericial.
La
suspensión se prevendrá a la persona dueña de la obra, pero si no está presente
en el acto, se hará a la directora, encargada u operarias, para que
inmediatamente se suspendan los trabajos, con el apercibimiento de seguírseles
causa por el delito de desobediencia a la autoridad, en caso de incumplimiento.
En
cualquier momento, a petición de parte, el tribunal podrá ordenar la
destrucción de lo construido en contra de la orden de suspensión, a costa de la
persona infractora.
ARTÍCULO
273.- Continuación de la obra
Si la
continuación de la obra apenas ocasiona un leve daño, se podrá autorizar su
continuación, siempre que quien la ejecuta rinda garantía suficiente, a
criterio del tribunal, la cual permita la destrucción de lo construido, si
luego en sentencia, en ese supuesto, se declara procedente la demanda y se
ordene la demolición de lo construido posteriormente.
ARTÍCULO
274.- Sentencia estimatoria
En la
sentencia estimatoria, se ordenará la suspensión definitiva de la obra, cuya
ejecución se hará de inmediato, aunque se presente apelación. Además, se
condenará a la parte demandada a pagar los daños y perjuicios. Deberán
liquidarse una vez que esté firme la sentencia. Cuando constituya un peligro o
transgresión evidente al derecho de propiedad ajena, se podrá ordenar la
destrucción de lo edificado.
Sección
V
Derribo
ARTÍCULO
275.- Procedencia y legitimación
El
sumario de derribo procederá cuando el mal estado de una construcción, un árbol
o un bien en general, constituya una amenaza para los derechos de quien posea
un bien, el cual se pueda ver afectado por esa situación, para las personas
transeúntes o cuando puedan ser perjudicados bienes públicos. La demanda podrá
ser establecida por cualquiera quien tenga interés.
ARTÍCULO
276.- Adopción de medidas de seguridad
Presentada
la demanda, el tribunal de inmediato hará un reconocimiento judicial del lugar
o del bien, y emitirá las medidas de seguridad necesarias. Si lo estima
conveniente, podrá auxiliarse con una persona experta o funcionaria pública,
especialista en la rama profesional que se requiera.
Los
gastos que ocasione la ejecución de las medidas de seguridad, estarán a cargo
de la dueña o poseedora del bien ruinoso. En su defecto, la actora suplirá los
gastos. Tendrá derecho al reembolso correspondiente.
ARTÍCULO
277.- Sumario de derribo de árboles
Cuando
lo pretendido sea el derribo de un árbol en mal estado, se tendrá como parte a
la Procuraduría General de la República.
Si se
ubica en un territorio de dominio público, podrá tramitarse el proceso contra
persona ignorada. Si se localiza en un inmueble privado, será necesario
acreditar en forma idónea a quién pertenece, o en su caso, quién lo posee.
La
autorización para el derribo total o parcial del árbol, o su desrame, no
confiere derecho alguno para su aprovechamiento. Si es posible disponer del
producto forestal, la persona autorizada legalmente deberá obtener los permisos
necesarios ante la autoridad administrativa respectiva, y asumir los costos. Si
no existe persona legitimada que pueda aprovechar el producto de la corta o
desrame, podrá hacerlo la Junta de Educación del lugar, o cualquier otra
institución u organización autorizada por ley, a su costo y responsabilidad.
ARTÍCULO
278.- Sentencia estimatoria
En la
sentencia estimatoria se ordenará el derribo o la adopción de medidas de
seguridad permanentes o temporales. Aunque se recurra, si se dispone el
derribo, podrá practicarse inmediatamente en forma total o parcial, cuando no
sea posible postergar la ejecución sin grave e inminente riesgo. También podrán
ordenarse medidas de seguridad, permanentes o temporales, cuando no se hayan
dispuesto o realizado antes. Cuando proceda, se condenará a la parte demandada
al pago de los daños y perjuicios.
CAPÍTULO
III
PROCESO
MONITORIO
ARTÍCULO
279.- Procedencia y requisitos de admisibilidad
Mediante
el proceso monitorio, se tramitará el cobro de obligaciones dinerarias,
líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza
ejecutiva o sin ella. En lo no regulado expresamente en este código, se
aplicará lo dispuesto en la normativa especial sobre cobro judicial, otras
leyes especiales y la legislación procesal civil.
Además,
en esta sede se aplicará lo siguiente:
1. La
demanda deberá contener los requisitos generales establecidos en este código.
Sin embargo, la exposición de los hechos se hará en forma sucinta y se
indicarán las sumas reclamadas de capital e intereses y los períodos por
liquidar.
2. Al
admitirse la demanda, se ordenará a la parte demandada pagar el capital, los
intereses liquidados, los futuros de haber sido solicitados y ambas costas. Se
le conferirá un plazo de quince días para que cumpla o se oponga, interponiendo
en ese acto, las excepciones respectivas. Se le prevendrá que, en caso de no
oponerse, o si lo hace en forma infundada, se ejecutarán los extremos
reclamados. En la misma resolución, el tribunal rechazará de plano el cobro de
los extremos reclamados que sean legalmente improcedentes.
3. Si
la parte demandada se allana totalmente a lo pretendido se ejecutará lo
ordenado en la resolución intimatoria, si existieran bienes embargados. De lo
contrario, la parte actora deberá indicar sobre cuáles lo hará recaer.
Cuando
el allanamiento sea parcial, en lo no aceptado, se continuará con el proceso.
4. Solo
se admitirá la oposición basada en falsedad del documento, falta de
exigibilidad de la obligación, pago y prescripción, sin perjuicio de las
excepciones procesales procedentes. Para fundamentar la oposición, será
procedente el ofrecimiento de prueba admisible, pertinente y útil.
Si la
oposición es fundada, no procederán temporalmente los efectos de la resolución
intimatoria, salvo lo relativo a embargos.
De ser
necesario, se programará la audiencia única, la cual se regirá por las
disposiciones de este código
5. La
sentencia deberá emitirse en audiencia. Solo en casos de excepcional complejidad,
el tribunal podrá diferir su dictado hasta por veinticuatro horas, lo cual
deberá justificar al finalizar la audiencia.
Si la
sentencia se emite en audiencia, el recurso de apelación se formulará en forma
oral e inmediata. Si se difiere el dictado, deberá interponerse en los tres
días siguientes, a partir de su comunicación.
6.
Cuando se admita la conversión del proceso monitorio al ordinario, se mantendrá
la eficacia de la prueba practicada, siempre que no se violente la inmediatez.
Se conservarán las medidas cautelares declaradas, previo rendimiento de
caución, cuando sea legalmente requerida, salvo que se haya otorgado
anteriormente.
CAPÍTULO
IV
INCIDENTES
Y TERCERÍAS
ARTÍCULO
280.- Procedencia
Cuando
sea necesario resolver cuestiones relacionada directamente con el proceso
principal y no exista otro procedimiento establecido, se tramitarán mediante el
proceso incidental.
Deberán
promoverse simultáneamente. Se rechazarán de plano los interpuestos con posterioridad,
sustentados en hechos conocidos con antelación. Contra tal pronunciamiento solo
cabrá recurso de revocatoria.
Los
incidentes no suspenden el proceso principal, salvo que la ley les conceda ese
efecto de modo expreso, si es imposible continuar el procedimiento o cuando el
tribunal lo disponga al resultar indispensable para el adecuado desarrollo de
este.
ARTÍCULO
281.- Interposición y trámite
Los
incidentes que se interpongan en audiencia, se formularán oralmente, y de una
vez se escuchará a la parte contraria. Por debido proceso y en casos
excepcionales, el tribunal podrá suspenderla para posibilitar la práctica de la
prueba ofrecida en el proceso incidental. Una vez practicada, se emitirá la
resolución final, o en su caso, se reservará para ser resuelto en la sentencia
del principal. Si se suscita la incomparecencia de las partes, se aplicará lo
dispuesto para la audiencia preparatoria.
Los
formulados fuera de audiencia, se tramitarán en legajo separado. Si no se
cumple con los requisitos legales, será rechazado de plano. Si se admite, se
emplazará a la parte articulada por un plazo de tres días y de una vez se
indicará si se reserva o no para ser resuelto en la audiencia preparatoria o en
su caso en la de juicio.
La
resolución final se dictará en el plazo de tres días, salvo que deba
practicarse alguna prueba o se reserve para ser resuelta en la sentencia del
principal. Si es necesario practicar prueba se señalará una audiencia con ese
fin, con la mayor brevedad, y al finalizar se emitirá de inmediato la
resolución final.
En lo
no regulado expresamente sobre incidentes y en las tercerías, se aplicará lo
dispuesto en la normativa procesal civil y la legislación especial de cobro
judicial, en lo que no se oponga a lo previsto en este código.
CAPÍTULO
V
TUTELA
DE INTERESES O DERECHOS SUPRAINDIVIDUALES
ARTÍCULO
282.- Procedencia
Mediante
el proceso para la tutela de intereses o derechos supraindividuales se
decidirán las siguientes pretensiones:
1.
Intereses o derechos difusos, referidos a los transindividuales,
de naturaleza indivisible, de los cuales sean titulares personas indeterminadas
y ligadas por las mismas circunstancias de hecho. Podrán ser reclamados por
cualquier persona, en interés de la colectividad.
2.
Intereses o derechos colectivos, referidos a los transindividuales,
de naturaleza indivisible de que sea titular un grupo, categoría o clase de
personas determinadas o fácilmente determinables ligadas entre sí o con la
parte contraria por una relación jurídica base. Podrán ser reclamados por las
organizaciones legalmente constituidas que tengan por objeto la defensa o
protección de esos intereses y los propios grupos afectados.
3.
Intereses o derechos individuales homogéneos, provenientes de origen común.
Podrán ser reclamados por cualquier integrante del grupo.
ARTÍCULO
283.- Actividad preparatoria para la determinación de integrantes del grupo
A
solicitud de quien pretenda iniciar un proceso para la tutela de intereses o
derechos supraindividuales, para concretar a las personas integrantes del grupo
involucrado o afectado que sean fácilmente determinables, el tribunal adoptará
las medidas necesarias, de acuerdo con las circunstancias y los datos
suministrados. Se podrá requerir a la futura parte demandada, a fin de que
colabore en esa determinación. En la solicitud se expresarán los fundamentos,
con indicación del objeto del proceso que se quiere preparar. Los gastos que
ocasione esa actividad, serán a cargo de la solicitante.
ARTÍCULO
284.- Procedimiento
Los
procesos para la tutela de intereses o derechos supraindividuales se regirán
por las disposiciones del proceso ordinario, en cuanto sean compatibles con lo
previsto en este capítulo, y además por las siguientes reglas:
1.
Cuando haya concurrencia de grupos u organizaciones legitimadas para reclamar
intereses colectivos, el tribunal decidirá a quién tendrá por persona
legitimada, tomando en cuenta su representatividad. Se podrá establecer el
orden, según el cual, las restantes organizaciones o grupos podrán sustituir a
la que el tribunal le reconoció legitimación. Las perjudicadas directas
conservan su legitimación individual.
2. La
demanda, además de las disposiciones generales establecidas en este código,
indicará el derecho o interés del grupo amenazado o vulnerado, si existen
determinadas personas, otros afectados, o que pretendan la protección de los
reclamos y la estimación aproximado de los daños producidos y eventuales.
3. Para
su admisibilidad, será necesario acreditar la adecuada representatividad de la
persona legitimada y la relevancia social de la tutela colectiva, caracterizada
según la naturaleza del bien jurídico, por las particularidades de la lesión o
por el número de personas alcanzadas. Cuando se trate de un reclamo de
intereses individuales homogéneos, deberá demostrarse el predominio de las
cuestiones comunes sobre las individuales y la utilidad de la tutela colectiva
en el caso concreto. El tribunal podrá ordenar la práctica de pruebas y
audiencias necesarias para la verificación de tales presupuestos. Deberán
tomarse las previsiones para que estas se realicen en un lugar idóneo, que
facilite la asistencia de las personas convocadas.
4. Para
la admisibilidad de la conciliación, la representante comunicará la propuesta
del acuerdo conciliatorio a las interesadas apersonada en un proceso para la
tutela de intereses o derechos supraindividuales. Si es necesario, lo hará
mediante la publicación de un edicto. En la audiencia de conciliación se
acreditará la comunicación de la propuesta y su aprobación por las dos terceras
partes. El tribunal revisará el acuerdo para determinar si lo homologa. Si lo
hace surtirá efectos incluso respecto de quienes disintieron o no se
manifestaron.
ARTÍCULO
285.- Litispendencia
El
primer proceso colectivo o supraindividual al que se le haya dado trámite,
produce litispendencia respecto de los demás, aunque sea diferente la persona
legitimada activamente. La acción colectiva produce litispendencia en relación
con cualquier otra pretensión individual posterior, aunque no exista identidad
subjetiva.
ARTÍCULO
286.- Acumulación de procesos
Establecido
un proceso para la tutela de intereses o derechos supraindividuales, todos los
procesos individuales anteriores y futuros, originados en la misma causa y tramitados
en esta Jurisdicción, cuando proceda, se acumularán a este, mientras esté
pendiente de resolver. Para tal efecto, los demás órganos jurisdiccionales
agrarios, en cuanto tengan conocimiento de la existencia de un proceso de
tutela de intereses o derechos supraindividuales, remitirán los expedientes y
les comunicarán a todas las personas interesadas, su derecho a apersonarse en
el proceso ya establecido.
ARTÍCULO
287.- Publicidad, citación e intervención
En los
procesos para la tutela de intereses o derechos supraindividuales, se convocará
a quienes tengan interés legítimo, para que en el plazo de un mes, según las
siguientes disposiciones, hagan valer sus eventuales derechos:
1. En el caso de reclamos sobre intereses o derechos
difusos se ordenará la publicación del aviso de la resolución que curse la
demanda. Además, el tribunal ordenará, si es necesario, la colocación de avisos
en lugares públicos de la zona o sector involucrado, en recintos privados con
autorización de la persona propietaria, administradora o encargada, y en redes
sociales. Para efectos del emplazamiento, se entenderá que la comunicación
quedará realizada el día hábil siguiente de la primera publicación. Lo anterior
será válido aunque se realicen comunicaciones o publicaciones posteriores. Una
vez transcurrido el plazo, no se permitirá la intervención individual de
personas interesadas, sin perjuicio de que estas puedan hacer valer sus
eventuales derechos en el proceso de ejecución de la sentencia.
2. En
procesos colectivos donde las personas interesadas estén determinadas o sean
fácilmente determinables o en los asuntos individuales homogéneos, quien
demande deberá comunicar a las demás interesadas su intención de interponer la
demanda. Las comunicaciones se practicarán en el mes anterior a la presentación
de la demanda y se consignará en ellas el tribunal al que se presentará, su
contenido y la fecha en qué se establecerá. Si la comunicación no es posible,
en la demanda se consignarán los datos de identificación de las personas afectadas,
a quienes se les informará de la presentación de la demanda por medio de un
edicto. Si se practica la notificación directamente, el plazo para hacer valer
los eventuales derechos, correrá a partir del día de la presentación de la
demanda. Si se comunica por edicto, este iniciará el día hábil siguiente al de
la publicación. Vencido el plazo, la persona interesada podrá intervenir en
cualquier momento en el proceso, pero solo podrá realizar los actos procesales
que no hayan precluido.
3. Los
avisos y edictos deberán publicarse en el Boletín Judicial, en un diario de
circulación nacional o mediante otro medio de comunicación colectiva que se
estime idóneo por el tribunal.
ARTÍCULO
288.- Sentencia
La
sentencia en procesos de intereses o derechos supraindividuales, se emitirá
conforme con las siguientes disposiciones:
1. Si
se pretendió una condena dineraria, de hacer, no hacer o dar un bien específico
o genérico, la sentencia estimatoria determinará individualmente a las personas
beneficiadas en lo relativo a la condenatoria. Cuando esa determinación no sea
posible, establecerá los datos, características y requisitos necesarios para
individualizarlas en el proceso de ejecución.
2.
Cuando se declare ilícita una determinada conducta activa u omisiva,
la sentencia dispondrá si, conforme al ordenamiento jurídico, la declaración
debe surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido parte en el
proceso correspondiente.
3. Si
en el proceso han intervenido personas determinadas, la sentencia deberá
pronunciarse expresamente sobre sus pretensiones.
Cuando
no sea posible establecer el importe de la condena, se fijarán en sentencia las
bases de la liquidación y los criterios para reconocer los derechos de las
personas interesadas.
4. La
sentencia estimatoria condenará al pago de las costas según la regla general
estipulada en este código. Si es desestimatoria, la persona física, la
asociación actora y las directoras de un grupo que sean responsables por la
presentación de la demanda, serán solidariamente obligadas, sin perjuicio de la
responsabilidad por daños y perjuicios.
5. Un
extracto de la sentencia estimatoria o los términos del acuerdo final, se
publicarán en un edicto en el Boletín Judicial, en un diario de circulación
nacional o mediante otro medio de comunicación colectiva que estime idóneo el
tribunal.
ARTÍCULO
289.- Efectos de la sentencia
La
sentencia que se emita en procesos para la tutela de intereses o derechos
supraindividuales, tendrá los efectos señalados en las siguientes
disposiciones:
1. En tutela
de intereses difusos, la sentencia tendrá eficacia de cosa juzgada material
respecto de cualquier persona, salvo que la demanda se declare sin lugar por
insuficiencia probatoria. No se perjudicarán las acciones de indemnización por
daños individualmente sufridos, así reclamados, pero si la demanda es declarada
con lugar, beneficiará a las víctimas y a sus sucesores, quienes podrán
proceder a la liquidación en el proceso de ejecución.
2. En
procesos de intereses colectivos, tendrá efectos de cosa juzgada material
respecto de quienes no hayan figurado como parte, pero limitadamente al grupo,
categoría o clase, salvo improcedencia por insuficiencia probatoria. Esos
efectos de cosa juzgada quedarán limitados al plano colectivo, y no
perjudicarán intereses individuales.
3. Si
se trata de intereses individuales homogéneos, tendrá efecto de cosa juzgada
material respecto de cualquier persona afectada, cuando la sentencia sea
estimatoria. En caso contrario, las interesadas no litigantes podrán demandar a
título individual.
4. A
quienes se extiendan los efectos de una sentencia estimatoria, y no hayan sido
litigantes en el proceso principal, deberán hacer valer sus derechos en el
proceso de ejecución.
5. Los
efectos de cosa juzgada establecidos en este capítulo, quedan limitados a lo
colectivo y no perjudicarán intereses individuales que se hayan pedido o puedan
plantearse a futuro.
6. En
las relaciones jurídicas continuadas, si sobreviene modificación en el estado
de hecho o de derecho, la parte podrá solicitar la revisión de lo decidido en
sentencia.
7. Si
la demanda es denegada con base en la prueba recibida, cualquier persona
legitimada podrá intentar otra con idéntico fundamento, si surge prueba nueva,
sobreviniente, que por esa razón no pudo ser ofrecida o producida en el
proceso.
ARTÍCULO
290.- Ejecución de sentencia
La
ejecución de la sentencia emitida en procesos de tutela de intereses o derechos
supraindividuales, se regirá por las disposiciones generales establecidas en
este código, para el proceso de ejecución, en lo conducente.
Cuando
proceda la extensión de los efectos de la sentencia principal, a través del
proceso incidental, el tribunal resolverá, según los datos, características y
requisitos establecidos en ella, si le reconoce a las personas solicitantes lo
dispuesto en la condena. Por cada interesada, se formará un legajo separado. En
tal caso, las gestionantes, cuando sea posible,
podrán realizar conjuntamente determinados trámites, si así lo solicitan y sus
peticiones se encuentren en la misma fase procesal.
El
tribunal podrá delegar en una institución reconocida, la forma de pago de la
indemnización, según los parámetros fijados en la sentencia. Esta deberá rendir
cuentas conforme lo establezca el tribunal.
ARTÍCULO
291.- Compensación financiera
Si la sentencia es estimatoria y la que interpuso el proceso de tutela de
intereses o derechos supraindividuales es una persona jurídica, sin fines de
lucro, el tribunal podrá fijar una suma a su favor a cargo de la parte
perdidosa, acorde con los gastos laborales invertidos, si su actuación fue
relevante en la conducción y éxito de la acción colectiva.
CAPÍTULO
VI
DISPOSICIONES
ESPECIALES PARA
LA
TUTELA DEL AMBIENTE
ARTÍCULO
292.- Proceso de trámite preferente
Los
procesos vinculados a la tutela del ambiente se tramitarán sin mayor dilación y
el tribunal hará la declaratoria de trámite preferente al cursar la demanda. Se
aplicarán las siguientes reglas:
1. Se
priorizará con relación a otros procesos, el emplazamiento, la programación de
actos necesarios para las medidas tutelares, el señalamiento de audiencias y la
emisión de sentencia, en cualquier instancia.
2. Si
se trata de un proceso ordinario, el plazo para contestar la demanda se
reducirá a diez días.
3. La
programación de la audiencia preparatoria no podrá superar los diez días
siguientes a partir de la contestación de la demanda o de la contrademanda en
su caso, o del vencimiento del plazo para hacerlo. Con ese fin, el tribunal
podrá reprogramar las audiencias de otros procesos. Si por razones
excepcionales o por aspectos probatorios, no es posible hacer el señalamiento
en el plazo indicado, deberán justificarse las razones por las cuales se señala
fuera de este.
ARTÍCULO
293.- Tutela cautelar en procesos agroambientales
Para la
efectiva tutela cautelar ambiental, en los procesos agroambientales, además de
las disposiciones generales de las medidas cautelares, se aplicarán las
siguientes reglas:
1. La
tutela cautelar para la protección de los recursos, bienes y servicios
ambientales, procederá aunque la demanda o la contestación no cumplan con los
requisitos de forma para su admisibilidad, excepto si están relacionados con
las pretensiones.
2. El
tribunal podrá requerir se rinda una garantía económica, o bien disponer
cualquier otro tipo de obligación de índole no dineraria, cuando alguna de
estas sean necesarias para la efectiva ejecución de la medida.
3. A
fin de determinar la procedencia de la medida y para su ejecución, sin
necesidad de requerimiento de parte, el tribunal podrá gestionar la información
que considere necesaria y ordenar de urgencia, cuando sea procedente, un
reconocimiento judicial. Podrá ordenar experticias y auxiliarse con personas
funcionarias públicas o consultoras técnicas.
4. La
falta de certeza científica o técnica no podrá ser justificante para dejar de
adoptar la tutela cautelar.
5.
Cuando se adopten las medidas tutelares para evitar la amenaza o agravamiento
de algún daño ambiental, se harán las prevenciones pertinentes para su
cumplimiento, a la persona dueña del bien o poseedora por cualquier título, la
construcción o la plantación, si está presente en el acto. Si no se encuentra,
la prevención se hará a quien ejerza la dirección, administración o a la
persona encargada, operaria, trabajadora, que posea o habite el lugar por
encargo de otra, para que de inmediato suspenda las actividades, con el
apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se le investigará por el
delito de desobediencia a la autoridad.
ARTÍCULO
294.- Condena de adoptar acciones u omisiones preventivas
Si se
impone en la sentencia la orden de adoptar acciones u omisiones preventivas, el
tribunal podrá disponer todas aquellas que sean consecuencia directa de lo
resuelto y lo que como parte de ello, se estime necesario para el debido
control de su ejecución y la eficacia futura. Apercibirá que en caso de
incumplimiento se testimoniarán piezas a la vía penal para que se le investigue
por el delito de desobediencia a la autoridad; si son personas funcionarias
públicas, lo será por el de incumplimiento de deberes, sin perjuicio de otras
figuras delictivas.
Si se
trata de instituciones públicas o de personas jurídicas, se especificará sobre
quién pesará la obligación de hacer efectivo lo resuelto, en razón del cargo
que ocupa, en el entendido de que esta alcanza a quien le corresponda
desempeñarlo.
ARTÍCULO
295.- Condena por daño ambiental
Cuando
se trate de una condena por daño ambiental el tribunal dispondrá lo siguiente:
1.
Ordenará la recomposición o reparación del ambiente, siempre que sea factible,
a fin de procurar restablecer el estado o situación preexistente de la forma
más íntegra posible, considerado a partir de la mejor información disponible.
Se entenderá no será posible, cuando el daño sea irreversible. Solo
excepcionalmente y fundado en criterios técnico-científicos, el tribunal podrá
ordenar la adopción de medidas alternativas o equivalentes en mayor beneficio
del ambiente, cuando su costo sea considerablemente menor al de la
recomposición. Podrán imponerse otras formas de reparación, cuando el daño no
haya sido excesivo o el criterio técnico o científico recomiende, como solución
idónea, la regeneración natural.
2. Si
se impone a la persona responsable el deber de reparar, por sí misma, en forma
integral, el daño causado, la sentencia establecerá los mecanismos para
controlar y verificar el cumplimiento de esa obligación. Se apercibirá que en
caso contrario se testimoniarán piezas a la vía penal para que se le investigue
por el delito de desobediencia a la autoridad. Si el tribunal estima que la
persona responsable no está capacitada para ello, técnica ni científicamente,
podrá encomendar, a costa de esta, la ejecución específica a cargo de una
tercera persona pública, privada u otras organizaciones civiles que sí lo
estén.
3. De
acogerse reclamos patrimoniales a título particular, cuando la parte demandante
esté técnica y científicamente capacitada para llevar a cabo la ejecución
específica de lo concedido, y haya solicitado que se le autorice hacerlo, pero
a cargo de la demandada, sin que esta haya manifestado objeción, se podrá
acoger la petición. Lo anterior se dispone, salvo si se trata de procesos para
la tutela de intereses y derechos supraindividuales.
ARTÍCULO
296.- Condena indemnizatoria
Cuando
se solicite en la demanda la recomposición o reparación del ambiente, o la
indemnización dineraria, independientemente de la prioridad con que se
formulen, se ordenará en sentencia la recomposición. Si no es posible, se
impondrá la indemnización, de manera subsidiaria.
Se
exceptúan aquellos procesos en los cuales la parte actora sea la afectada
directa y su pretensión consista únicamente en la indemnización, en función de
su interés patrimonial particular. Lo anterior siempre que no se trate de un
asunto para la tutela de intereses y derechos supraindividuales.
ARTÍCULO
297.- Destino de los recursos pecuniarios derivados de una condena indemnizatoria
Los
recursos pecuniarios derivados de una condena indemnizatoria, en lo
concerniente al daño ambiental, deberán orientarse a la reparación de la
afectación concreta. De no ser posible, se deberán destinar a la protección,
preservación, restauración o mejoramiento en general de bienes, recursos,
servicios o ecosistemas, iguales o equivalentes a los afectados.
ARTÍCULO
298.- Indemnización por daño patrimonial individual
Se
otorgará la indemnización a favor de la persona afectada directa, en los
procesos donde se haya solicitado indemnización a título particular, por un
daño ambiental que ha incidido sobre su patrimonio. Los reclamos que la
afectada directa realice a través de procesos de intereses y derechos
supraindividuales, se regirán por las reglas aplicables a estos últimos.
La
indemnización concedida a la persona afectada directa, no deberá comprender lo
relativo al daño ambiental colectivo, ni tampoco lo que, de algún modo, haya
sido ordenado o concedido anteriormente o en el mismo proceso, con el fin de
reparar o restaurar el daño ocasionado al ambiente, y que con ello haya
resultado beneficiada.
ARTÍCULO
299.- Indemnización en beneficio de la colectividad
Se
otorgará la indemnización en beneficio de la colectividad, a favor del Estado,
en los procesos en los que no proceda un reclamo indemnizatorio particular,
debido a la afectación del ambiente.
La
sentencia ordenará se deposite lo concedido en la Caja Única del Estado, en una
cuenta cliente creada para tal fin, cuyo titular será el ente público designado
por el tribunal. Se elegirá a aquel cuyas competencias administrativas sean las
más afines o idóneas para la recomposición de ambiente, según el daño analizado
en el proceso. Dicho ente deberá destinar la indemnización para ejecutar las
obras de reparación y restauración necesarias, tomando en cuenta las
indicaciones que el tribunal haya determinado en la sentencia. Además, ordenará
al Ministerio de Hacienda tomar las previsiones financieras en el título
presupuestario correspondiente.
ARTÍCULO
300.- Órganos de fiscalización de las condenas por daño ambiental colectivo
La
sentencia que imponga una condena por daño ambiental colectivo, deberá indicar
cuáles serán los órganos de fiscalización encargados de controlar se cumpla efectivamente
lo ordenado, para prevenir, proteger o restaurar los daños al ambiente.
El
órgano ejecutor podrá requerir periódicamente a dichos órganos informes de los
avances en la ejecución, con el fin de emitir los recordatorios necesarios
cuando exista alguna tardanza u omisión, o bien para tomar otras medidas
legales pertinentes en función de lo ejecutoriado.
TÍTULO
XIII
PROCESO
DE EJECUCIÓN
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
301.- Competencia en procesos de ejecución
El
tribunal que emitió la resolución u homologó el acuerdo judicial o
extrajudicial, será competente para conocer del proceso de ejecución.
La
resolución por ejecutar deberá ser cumplida, en la forma y los términos
consignados en ella. Para su pronta y efectiva ejecución, la jueza o juez
dispondrá las medidas necesarias, aunque no se hayan ordenado en la resolución
por ejecutar, siempre que no se altere lo otorgado o concedido en ella.
Si se
ha omitido consignar las prevenciones referidas a las sanciones aplicables en
caso de incumplimiento, se harán las respectivas advertencias, a fin de
garantizar la efectividad de lo resuelto.
Salvo
disposición en contrario, por motivos de fuerza mayor, caso fortuito o a
solicitud fundada de parte, podrá ampliarse el plazo concedido para el cumplimiento
de lo ordenado. Deberá ser razonable, proporcional y acorde a lo ordenado en
sentencia.
ARTÍCULO
302.- Procedencia
El
proceso de ejecución procederá cuando haya adquirido firmeza el pronunciamiento
por ejecutar, o se hayan cumplido las condiciones dispuestas en este. Iniciará
de oficio, salvo si se requiere gestión de parte para ejecutar total o
parcialmente lo otorgado. La ejecutante presentará la solicitud respectiva, o
en su caso, la demanda de ejecución.
ARTÍCULO
303.- Procedimiento
El
proceso de ejecución se regirá por las siguientes disposiciones:
1. Se
tramitará en el proceso principal. En tal caso y cuando se requiera gestión de
parte, bastará una simple solicitud, la cual indicará los hechos específicos,
las pretensiones y con ella se aportará la prueba. Si esta consta en el
proceso, bastará con citarla. Si se trata de una ejecución parcial o
provisional, se tramitará en carpeta o legajo separado.
2. De
no ser posible tramitar la ejecución en el proceso principal, se presentará una
demanda con ese fin. Esta cumplirá los requisitos generales, e indicará cuáles
son los extremos concretos por ejecutar o liquidar, los montos respectivos y la
prueba que le sirva de fundamento. Se aportarán los acuerdos o la ejecutoria de
las resoluciones y los documentos probatorios.
3. Si
la demanda debió presentarse en algún proceso principal, se procederá a su
acumulación material, de oficio o a solicitud de la parte contraria.
4. De
la demanda o solicitud de ejecución se conferirá traslado a la parte ejecutada
por el plazo de ocho días. Podrá ofrecer prueba de descargo. Si lo ejecutado es
únicamente el pago de una suma líquida y exigible o se liquidan solo intereses,
el emplazamiento será de tres días.
5. De
ser necesario recibir prueba ofrecida por las partes u ordenada de oficio, se
convocará a una audiencia. Si debe recibirse prueba pericial, científica o
informes, se tomarán las previsiones para que conste su resultado a la mayor
brevedad. Se programará la audiencia una vez que pueda ser recibida e
incorporada en esta.
ARTÍCULO
304.- Ejecución en procesos donde es parte la Administración Pública
En los
procesos en los que la Administración Pública sea parte, las sentencias serán
ejecutadas conforme a lo dispuesto y con las responsabilidades establecidas en
este Código y la normativa procesal contenciosa administrativa.
ARTÍCULO
305.- Ingreso forzoso para la ejecución
Para la
ejecución de pronunciamientos y acuerdos ejecutorios, cualquiera que sea su
naturaleza, si las circunstancias lo ameritan, la persona juzgadora de
ejecución podrá ordenar el ingreso forzoso, cuando sea necesario entrar a un
inmueble o edificación perteneciente a una tercera persona. Salvo casos
excepcionales, deberá ser ejecutado por la misma autoridad judicial que lo
ordenó.
ARTÍCULO
306. Imputación de pagos
Las
sumas obtenidas como consecuencia de un proceso, serán imputadas en el
siguiente orden: costas, intereses y principal, salvo disposición legal en
contrario.
ARTÍCULO
307.- Costas del proceso de ejecución
Las
costas generadas en la ejecución se fijarán en la sentencia respectiva. De no
ser posible, la parte interesada podrá solicitar se fije su importe y ofrecer
la prueba respectiva. La gestión se resolverá en el plazo de tres días, previo
a lo cual se escuchará a la contraria por el mismo lapso.
CAPÍTULO
II
EJECUCIÓN
PROVISIONAL
ARTÍCULO
308.- Ejecución provisional de resoluciones con condena no dineraria
Las
sentencias de condena patrimonial no dineraria que sean recurridas, podrán ser
ejecutadas de manera provisional, parcial o totalmente, solo a petición de
parte. La solicitud deberá interponerse dentro del plazo otorgado para plantear
el recurso de apelación o de casación, respectivamente. Se presentará ante la
persona juzgadora del tribunal de primera instancia.
ARTÍCULO
309.- Improcedencia de la ejecución provisional
No
serán susceptibles de ejecución provisional las sentencias de condena
patrimonial no dineraria cuando así lo disponga la normativa procesal civil así
como en los siguientes supuestos:
1. La
modificación, nulidad o cancelación de asientos del Registro Público o la
inscripción de un bien o derecho en cualquier otro tipo de registro oficial.
2.
Contratos relacionados, o en general, bienes que hayan sido dotados o
adjudicados mediante algún modelo de asignación de tierras o leyes y programas
dirigidos al desarrollo y tutela del sector agrario, agroambiental y las
poblaciones rurales.
3.
Contratos donde forme parte alguna persona integrante de una población
indígena. También cuando se decida sobre bienes ubicados en territorios
indígenas o pertenecientes a sus comunidades.
4.
Condenas a cargo de la Administración Pública.
5. La
ejecución de algún extremo que pueda implicar u ocasionar una afectación grave
e irreversible al ambiente, a sus recursos o a una actividad empresarial
agraria o agroambiental.
De
plantearse una solicitud de ejecución provisional en los supuestos mencionados,
se rechazará de plano. Dicho pronunciamiento no tendrá recurso de apelación.
ARTÍCULO
310.- Ejecución provisional de condenas dinerarias
La
ejecución provisional de sentencias de condena dineraria, se limitará al
embargo de bienes por la suma que haya sido otorgada. No se admitirá oposición
de la persona ejecutada. Podrá levantarse el embargo si acredita que ha hecho
el depósito del monto por el cual se decretó en la cuenta del tribunal
respectivo.
Si la
sentencia de condena dineraria provisionalmente ejecutada es revocada, se
levantarán los embargos y se condenará a la ejecutante al pago de las costas de
la ejecución provisional y a resarcir los daños y perjuicios causados.
ARTÍCULO
311.- Trámite de ejecución provisional
Si la
solicitud de ejecución provisional es admisible, la persona juzgadora le dará
curso, conforme a las siguientes reglas:
1. La
petición deberá ser fundada e indicar el monto de garantía de ejecución
provisional que se ofrece.
2.
Recibida la solicitud, el tribunal formará un legajo que contendrá las
actuaciones indispensables, las cuales serán incorporadas de oficio. De una
vez, programará una audiencia a la mayor brevedad.
3. En
audiencia se escuchará a la proponente y a la contraria. Esta podrá oponerse y
además, ofrecer contragarantía para suspender la ejecución provisional en el
supuesto de que sea acogida. El tribunal resolverá en el acto, con criterios de
razonabilidad, racionalidad, proporcionalidad y equidad. Definirá el monto de
la garantía, el cual será suficiente para restaurar la situación anterior si se
revoca la sentencia, o si ello es imposible, se resarzan los daños, los
perjuicios y las costas. Otorgará tres días a la parte proponente para que
deposite el monto de la garantía, con el apercibimiento de que en caso de
incumplimiento, se tendrá por abandonada la gestión sin necesidad de resolución
que así lo declare. De haberse ofrecido contragarantía, se fijará el monto y
prevendrá el depósito en los mismos tres días.
4. Si
la solicitante de la ejecución provisional no asiste a la audiencia, se tendrá
por desistida la gestión. Dicho pronunciamiento no tendrá recurso alguno. Si
quien no asiste es la contraria, se resolverá la solicitud conforme
corresponda.
5.
Verificado el depósito de la garantía se procederá a ejecutar la sentencia. Si
la garantía no es dineraria, se requerirá lo pertinente para su verificación.
6. De
depositarse la contragarantía, no se ejecutará provisionalmente la sentencia y
se procederá de inmediato a la devolución de la garantía.
7.
Contra lo que se resuelva en la ejecución provisional no cabrá recurso de apelación.
Lo resuelto se comunicará al tribunal que conozca el recurso de apelación o de
casación, según corresponda, a efecto de que priorice la emisión de la
resolución respectiva.
ARTÍCULO
312.- Efectos de la revocatoria de la sentencia ejecutada provisionalmente
Si el
superior revoca la sentencia que ha sido ejecutada provisionalmente, la jueza o
juez de ejecución procederá a la restauración de la situación anterior a la
ejecución. Cuando no sea posible, deberá determinarse el monto de los daños,
perjuicios y costas, haciéndose efectiva la garantía rendida.
CAPÍTULO
III
DISPOSICIONES
SEGÚN EL TIPO DE CONDENA
ARTÍCULO
313.- Pago de una suma líquida y exigible
Cuando
la ejecución se refiera al pago de una suma líquida y exigible, se procederá al
embargo y venta forzosa de bienes, susceptibles de esa medida. El dinero que se
obtenga producto de embargos, deberá ser depositado de inmediato, a favor de la
parte vencedora o de quien corresponda.
Si la
condenada al pago es la Administración Pública se aplicará la normativa
procesal contenciosa administrativa, en lo que corresponda.
ARTÍCULO
314.- Cantidad por liquidar
Si la
condena consiste en el pago de una cantidad por liquidar, la persona ejecutante
presentará la liquidación respectiva. Si la contraria no se opone, se dictará
sentencia aprobando las partidas solicitadas de acuerdo con lo ejecutoriado o
reduciéndolas en la forma que el tribunal considere equitativo y legal.
Cuando
deba reconocerse un extremo a favor de la vencida, sin lo cual no se pueda
ejecutar la sentencia a favor de la gananciosa, esta solicitará se requiera a
la primera la presentación de la respectiva liquidación, dentro del plazo de
cinco días. De no presentarla la acreedora quedará autorizada para hacerlo.
Igual plazo tendrá esta para interponer la liquidación, sin necesidad de
resolución que así lo requiera, al vencer el lapso concedido a la ejecutada. La
liquidación se pondrá en conocimiento de la contraria por el plazo de tres
días. Si no se plantea o si presentada la contraria no se opone, se aprobarán
las partidas que se consideren justas, de acuerdo con lo que conste en el
proceso.
ARTÍCULO
315.- Rendición de cuentas
Si la
sentencia condena a rendir cuentas y no establece el plazo para hacerlo, se
requerirá a la parte obligada que la presente en el plazo de diez días. De no
cumplirse, la ejecutante podrá presentar la liquidación. Se aplicará, en lo
pertinente, lo dispuesto para la condena de pagar una cantidad por liquidar.
ARTÍCULO
316.- Condena de dar
Cuando
deba entregarse un bien mueble o inmueble y la parte obligada no cumpla
voluntariamente, o dentro del plazo conferido, se procederá a la entrega o
puesta en posesión.
Si
existen indicios acerca de posibles obstáculos generados por la parte
ejecutada, para acceder a un fundo o lograr la entrega o puesta en posesión, se
practicará el ingreso forzoso. Se procurará hacer efectiva la ejecución, sin
perjuicio de las responsabilidades penales en que pueda incurrir la ejecutada.
Los
bienes muebles que no deban entregarse con un inmueble, serán retirados por la
ejecutada. Si la persona dueña no los retira en el acto de la expulsión, serán
puestos en depósito a cargo de la ejecutante. Se levantará un inventario de
estos. La ejecutante podrá declinar asumir el depósito de tales bienes, de
poder designarse como depositaria a otra persona idónea, que muestre interés en
asumir ese cargo.
A quien
se designe depositaria se le advertirá acerca de los derechos y obligaciones
conferidas por ley. Cuando sea una tercera persona, se le prevendrá además el
señalamiento de medio para notificaciones.
ARTÍCULO
317.- Condena de hacer
En
condenas de hacer, si la persona obligada realiza de modo distinto o defectuoso
lo ordenado, se destruirá lo hecho y se dispondrá hacerlo conforme se ordenó en
la sentencia. Todos los gastos correrán a cargo de la incumpliente,
quien deberá indemnizar los daños, los perjuicios y las costas causadas con la
ejecución indebida.
ARTÍCULO
318.- Condena de no hacer
Si se
incumple la obligación de no hacer, se ordenarán las medidas para lograr la
efectividad de lo resuelto. Cuando sea procedente, se destruirá lo hecho en
contra de lo dispuesto en la sentencia. Se condenará a la parte vencida a
indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.
ARTÍCULO
319.- Frutos en especie y efectos de comercio
Cuando
sea necesaria la ejecución, por incumplimiento de la obligación de entrega de
cantidad determinada de frutos en especie o de efectos de comercio, se
procederá a la conversión a dinero y a hacer efectiva la suma resultante, según
los parámetros fijados en la sentencia.
La
valoración de los frutos se hará por el precio corriente y actual en el mercado
del lugar donde deba verificarse la entrega; en su defecto, el más próximo, al
día en que se practique, salvo disposición en contrario de la sentencia o de
ley especial.
El
precio se acreditará, salvo normativa en contrario, con el informe de una o un
corredor jurado, y si no con el de una persona quien sea comerciante de
reconocida honorabilidad. En el acto del nombramiento se fijarán sus
honorarios. El tribunal establecerá el procedimiento de valoración o la hará
prudencialmente.
ARTÍCULO
320.- Embargo en ejecución
En las
sentencias de condena sobre extremos económicos determinables en dinero,
cantidad por liquidar, de dar, de hacer, de no hacer, para asegurar los
derechos de la parte ejecutante, se decretará embargo de bienes en cantidad
suficiente, a criterio del tribunal. Se hará a instancia de parte y no se
requerirá depósito alguno.
De lo
actuado se levantará un acta en la que se consignarán hora, fecha y lugar, las
características necesarias para identificar los bienes muebles y, en el caso de
inmuebles, las citas de inscripción, su naturaleza, extensión, linderos,
edificaciones, cultivos existentes, su estado y demás datos de interés.
CAPÍTULO
IV
EMBARGO
Y REMATE DE BIENES
ARTÍCULO
321.- Embargo y remate de bienes
En el
embargo y remate de bienes, en lo pertinente, se aplicará lo dispuesto para el
apremio patrimonial en la normativa de cobro judicial, otras leyes especiales,
la legislación procesal civil siempre que sean compatibles con los principios
agrarios, y las siguientes disposiciones:
1. La
orden de embargo se remitirá por medios tecnológicos. Si no es posible, la
parte interesada diligenciará lo pertinente. Solo podrá practicarse sobre
bienes legalmente embargables.
2.
Cuando se embarguen acciones o participaciones del patrimonio común de una
empresa o grupos de empresas, o la mayoría de bienes o derechos pertenecientes
a estas, y de designarse a una persona para su administración, el tribunal le
exigirá informes periódicos de la gestión.
3. Se
ampliará la orden de embargo a solicitud fundada de la parte ejecutante. Al
resolver, el tribunal verificará no se incurra en abuso del derecho.
4. Si
el embargo resulta excesivo, la parte deudora podrá solicitar su reducción y
aportar de una vez la prueba que estime pertinente. Tal gestión se pondrá en
conocimiento de la parte contraria por el plazo de tres días. Se procederá de
inmediato a resolver, salvo que sea necesario programar una audiencia para
recibir prueba, lo cual se hará con la mayor brevedad, según las reglas del
proceso incidental.
5. El
levantamiento se comunicará mediante oficio o mandamiento, en la misma forma
dispuesta para cuando se ordena el embargo.
6.
Cuando exista concurrencia de personas embargantes y acreedoras con más de un
proceso en trámite, y se haya realizado en más de uno la publicación del edicto
de remate el mismo día, deberán gestionarse todos los pagos en el proceso al
que se le haya dado trámite primero.
7. Si
se deposita un monto para cancelar la totalidad de los extremos reclamados,
previamente a efectuarse el remate, se solicitará a la parte ejecutante
presente en el plazo de tres días, una liquidación a la fecha del depósito, con
el apercibimiento de resolverse con la información que conste en autos. Cuando
la suma depositada resulta suficiente, se tendrá por extinta la deuda, se dará
por terminado el proceso y se dispondrá el archivo. De lo contrario, se
realizarán los abonos a los extremos adeudados, en el orden legal
correspondiente, y se continuará con el proceso.
8. El
apremio patrimonial será realizado por persona juzgadora quien presidirá el
remate o quien figure como auxiliar judicial designado para ese fin.
9. Si
se dispone el examen de los bienes objeto de remate en el lugar donde se
encuentren, o que el remate se lleve a cabo en ese sitio, se ordenará a la
persona deudora o depositaria tenerlos a la vista el día y hora programados, en
un lugar idóneo, cuando sea posible. Si se trata de animales, vehículos u otros
bienes que por su naturaleza deban ser reunidos para su examen, se les
requerirá que los agrupen, en forma segura y adecuada. La omisión de lo
anterior, sin justa causa, se entenderá como negativa a ponerlos a disposición
del tribunal. La comunicación se hará con los apercibimientos legales y con un
mínimo de tres días de antelación, para que adopte las previsiones necesarias a
fin de cumplirla efectivamente.
CAPÍTULO
V
EJECUCIÓN
HIPOTECARIA Y PRENDARIA
ARTÍCULO
322.- Procesos hipotecario y prendario
En los
procesos de ejecución hipotecaria y prendaria, en lo pertinente, se aplicará lo
dispuesto en la normativa de cobro judicial, otras leyes especiales, la
normativa procesal civil siempre que sean compatibles con los principios
procesales agrarios, así como las siguientes disposiciones:
1. Si
se solicita el remate de bienes dotados o asignados a través de programas
sociales, a una persona productora agraria, se verificará su procedencia. Si la
ejecutante integra el Sistema Bancario Nacional, acreditará que con antelación
informó de la situación a la entidad respectiva, para que esta ejerciera los
derechos o potestades que la ley le otorga. De lo contrario, se declarará
inadmisible la demanda.
2. En
la resolución que de curso a la ejecución hipotecaria o prendaria, se harán las
prevenciones generales a la parte ejecutada, indicándosele que podrá liberar
los bienes en ejecución si deposita todos los extremos adeudados, hasta antes
de dar por iniciada la subasta.
3. Si
se trata de la ejecución de frutos o productos de cualquier naturaleza, se
corroborará que el privilegio prendario no se encuentre caduco. De estarlo,
declarará la inadmisibilidad de la demanda.
4.
Cuando se alegue desmejoramiento de la garantía, podrá practicarse un
reconocimiento judicial a solicitud de parte ejecutante.
5. De
ser varios los bienes dados en garantía para un solo crédito, se rematarán en
el mismo acto. Se iniciará con el que indique, por su orden, la parte
ejecutada. Ante su omisión, la ejecutante lo definirá y, en ausencia de esta,
lo hará quien presida el remate. La aprobación del remate de los restantes
bienes está sujeta a que lo adeudado no quede cubierto con lo subastado. Cuando
uno o varios de los bienes pertenezcan a una persona quien haya consentido
darlos en garantía, serán los últimos en subastarse.
De ser
evidente que lo obtenido en la subasta no cubre lo adeudado, se aprobará el
remate, si procede. De existir duda de si cubre lo adeudado totalmente, se
prevendrá a la parte ejecutante que presente la liquidación final dentro del
plazo de tres días, a fin de determinar respecto de cuáles bienes deberá
aprobarse el remate. Ante su omisión, el órgano ejecutor resolverá lo
procedente con lo que conste en el proceso.
TÍTULO
XIV
PROCESO
SUCESORIO
ARTÍCULO
323.- Procedencia
Se
tramitarán mediante el proceso sucesorio, aquellos asuntos donde el patrimonio
de la persona causante esté conformado por bienes agrarios o agroambientales,
destinados al desarrollo rural y derechos derivados de estos, con aptitud para
ser trasmisibles por causa de muerte. Quedarán incluidos aquellos dotados,
asignados o traspasados por el Instituto de Desarrollo Rural, o cualquier otra
entidad del Sector Agropecuario, hayan o no vencido las limitaciones o condiciones
legalmente establecidas.
ARTÍCULO
324.- Sede judicial y notarial
Las
sucesiones deberán tramitarse en sede judicial. Podrán ser también notariales,
excepto si se trata de distribuir bienes adjudicados mediante algún modelo de
asignación de tierras, si han sido dotados, asignados o traspasados por
entidades del Sector Agropecuario o a cargo del desarrollo rural, o cuando
exista disposición en contrario.
ARTÍCULO
325.- Trámite y requisitos del proceso sucesorio
En lo
referido al proceso sucesorio, se aplicará lo dispuesto en la normativa
procesal civil, leyes especiales siempre que sean compatibles con los
principios procesales agrarios y las siguientes disposiciones:
1. El
tribunal podrá adoptar las medidas cautelares necesarias para la preservación
del haber sucesorio y garantizar la continuidad de las actividades agrarias,
agroambientales y conexas a estas.
2. Si
se plantean un proceso sucesorio judicial y otro notarial, el primero se
acumulará al segundo, salvo improcedencia legal del segundo o si quienes
iniciaron el judicial no quieren o no puedan hacer valer sus eventuales
derechos en el notarial. En tal caso, el notarial se acumulará al judicial.
3. Los
créditos serán pagados, si es posible, una vez firme la resolución que los
tenga por reconocidos. De ser necesario, se dispondrá la venta de bienes que se
elijan al efecto. Si tienen limitaciones legales, deberá atenderse lo dispuesto
en la normativa especial, en caso de que se permitiera su enajenación.
4. El
tribunal estará facultado para autorizar, sin comunicación previa a las partes
interesadas, la venta anticipada de bienes perecederos o cuando sea
evidentemente necesaria y útil realizarla; en especial de frutos o animales.
ARTÍCULO
326.- Bienes inventariados en posesión de terceras personas
La
persona cónyuge sobreviviente o conviviente de hecho, a quien la ley le
confiera derechos, la madre, el padre, los hijos e hijas quienes habiten en la
vivienda al momento de la muerte de la causante, continuarán en ella, mientras
no resulte adjudicada a otra. Si se declara en firme la indignidad de quien la
habita, no podrá seguir ocupándola, excepto si existen menores de edad o
incapaces, dependientes de esta. Los anteriores supuestos regirán, salvo
disposición en contrario.
ARTÍCULO
327.- Adjudicación de bienes y derechos sometidos a regímenes especiales
En
procesos donde el haber sucesorio esté integrado por bienes y derechos
sometidos a regímenes especiales, si fuera necesaria una autorización
administrativa previa para su traspaso o dotación, se gestionará ante el ente
público que corresponda.
En la
resolución que declare a las personas sucesoras, se dispondrá la suspensión del
proceso. Firme tal pronunciamiento, las interesadas deberán continuar el
trámite ante el ente respectivo, al cual el tribunal le remitirá certificación
de las piezas necesarias, para lo de su cargo. El Instituto de Desarrollo Rural
deberá informar al Juzgado los avances del proceso de decisión administrativa
con la periodicidad que éste determine.
Una vez
que conste en el expediente lo decidido en firme en sede administrativa, se
procederá a ordenar la continuación del proceso. Si se ha conferido
autorización para hacer el traspaso o dotación del bien o derecho a favor de
una o varias de las herederas, se continuará el procedimiento de
protocolización de piezas y demás trámites necesarios para la terminación del
proceso.
Si
existen otros bienes y derechos no sometidos a esos regímenes, el procedimiento
de distribución o partición podrá continuar, cuando haya acuerdo unánime de las
personas herederas para que, de ser procedente, se realicen particiones
únicamente respecto de estos.
ARTÍCULO
328.- Denegatoria de la autorización para distribuir bienes y derechos en
regímenes especiales
Si se
deniega la autorización en sede administrativa para adjudicar o dotar bienes y
derechos del sucesorio, regulados por regímenes especiales, procederá lo
establecido en este código para indemnizar o reconocer a las personas herederas
declaradas lo que legalmente les corresponda, salvo normativa especial.
Para
esos efectos, en el plazo de un mes después de la firmeza del acuerdo
administrativo, el ente respectivo solicitará prueba pericial, a su cargo, para
valorar lo que deba reconocerse a las personas herederas. Lo anterior, salvo
que su valor conste en el proceso, a través de las formas legalmente dispuestas
para ello. Del resultado del avalúo pericial, o en su caso, del monto que
conste, se rebajarán las deudas que la causante tuviera con el ente, hasta la
fecha de la firmeza del acuerdo denegatorio.
De la
suma definitiva, se dará traslado por tres días a las personas interesadas.
ARTÍCULO
329.- Reversión de la adjudicación de bienes y derechos en regímenes especiales
Si se
trata de bienes otorgados a través del contrato de asignación de tierras, el
ente administrativo podrá revertir la adjudicación o dotación, si el
ordenamiento jurídico lo permite.
Definido
el monto de los extremos que legalmente corresponda reconocer a las personas
herederas, se otorgará a la entidad o a quien corresponda, un mes para que lo
deposite en la cuenta del tribunal, a favor de estas, salvo que sea procedente
otorgar un plazo mayor por requerirse una modificación presupuestaria por el
ente.
El
dinero depositado se distribuirá entre las personas herederas, a menos de que
deba destinarse a pagar obligaciones pendientes a cargo del sucesorio, conforme
al orden de prelación legal.
Verificado
el cumplimiento de lo indicado, se ordenará la reversión del inmueble a favor
del ente, la respectiva inscripción del título de propiedad en el Registro
Público de la Propiedad Inmueble a su nombre y la cancelación de las deudas
hipotecarias o las limitaciones inscritas en beneficio de este.
Si no
se cancela la suma correspondiente, en el plazo conferido, será aplicable lo
establecido en proceso de ejecución de sentencia para las condenas dinerarias a
cargo de la Administración Pública.
ARTÍCULO
330.- Reconocimiento del valor de mejoras y otros extremos
Cuando
la legislación especial autorice reconocer a las personas sucesoras, el valor
de las mejoras necesarias y útiles, u otros extremos, se aplicará, en lo
conducente, el trámite dispuesto en caso de denegatoria administrativa y
reversión de bienes en regímenes especiales. Los extremos por reconocer deberán
corresponder a los objetivos para los cuales fue celebrado el contrato de
usufructo, arrendamiento u otra modalidad afín.
El ente
estará obligado al pago, salvo que existan terceras personas interesadas
dispuestas a reconocer su valor a las herederas, siempre que la ley lo autorice
y se cuente con la anuencia administrativa, lo cual debe acreditarse. En tal
caso, deberán depositar el monto en el plazo de un mes a partir de la firmeza
del acto administrativo que lo apruebe. Si no lo hace, corresponderá realizarlo
a la entidad, para lo cual se le otorgará un nuevo plazo para esos efectos.
Quien
ostente el cargo de albacea, así como la persona adjudicataria, podrán
solicitar al tribunal el retiro de las mejoras de puro adorno, siempre que con
ello no se ocasione daño al bien o al ambiente.
TÍTULO
XV
PROCESOS
NO CONTENCIOSOS
ARTÍCULO
331.- Procedencia
Se
tramitarán mediante el procedimiento establecido para la actividad judicial no
contenciosa los siguientes procesos:
1. Pago
por consignación.
2.
Deslinde voluntario de inmuebles.
3.
Homologación de transacción y conciliación extrajudiciales.
4.
Inscripción de derechos indivisos.
5.
Información posesoria.
6.
Cualquier otro estipulado en la ley.
ARTÍCULO
332.- Procedimiento
El
proceso iniciará a gestión de la persona interesada, quien indicará sus
calidades, formulará la pretensión y ofrecerá la prueba que le sirve de
fundamento y aportará la documental. De existir omisiones, se conferirá un mes
a la gestionante para que cumpla con los requerimientos
legales. Se le apercibirá que de cumplir con todo lo prevenido, se dará por
terminado el proceso y se archivará. La interesada podrá solicitar ampliación
del plazo de manera justificada.
Se dará
intervención a la Procuraduría General de la República, al Instituto de
Desarrollo Rural o a cualquier otra institución, por cinco días, conforme a las
leyes especiales correspondientes.
El
tribunal podrá ordenar prueba para mejor resolver, en cualquier etapa del
proceso. Las pretensiones que no tengan una tramitación concreta en las
siguientes normas, se regirán por la normativa especial y supletoriamente por
el Código Procesal Civil en lo que sean compatibles con los principios
procesales agrarios.
ARTÍCULO
333.- Oposición fundada y conciliación
Si a la
solicitud se opone alguna persona de manera fundada, se dará traslado a la promovente por tres días. Cualquiera de las involucradas
podrá pedir audiencia de conciliación para dirimir el conflicto. De omitirse
tal petición o no lograrse un acuerdo, se dará por terminado el proceso y se
remitirá a las partes a la vía ordinaria, para que la opositora presente la
demanda en el plazo de un mes. En caso de no hacerlo, se continuará el proceso
no contencioso, salvo impedimento legal.
La
resolución que de por terminado el proceso no contencioso no tendrá eficacia de
cosa juzgada material.
ARTÍCULO
334.- Pago por consignación
Si lo
debido es un bien determinado, el producto de una cosecha, un grupo de
animales, entregables en el lugar donde se encuentren o en uno distinto del
domicilio de la persona acreedora, o si el objeto no está determinado sino en
su especie, no habrá necesidad de llevar el bien para hacer la oferta. En ese
caso, bastará que se intime a la persona acreedora, para que acepte el pago,
con indicación precisa del objeto de la prestación y en su caso, del lugar
donde se encuentra, lo cual se hará constar en el acta.
ARTÍCULO
335.- Deslinde voluntario de inmuebles
El
proceso no contencioso de deslinde procederá cuando deban definirse, demarcarse
o identificarse los linderos de un inmueble.
En la
solicitud se expresará si el deslinde debe practicarse en todo el perímetro del
terreno o en un sector de este, con indicación precisa de su ubicación. Se
indicarán las calidades de las personas que deban citarse, o si se ignora esa
información. Se aportará el título de propiedad, la certificación registral si
es un inmueble inscrito, los planos catastrados y cualquier otra documentación
útil.
Se
convocará a una audiencia en la que podrán participar profesionales en
topografía elegidos por las personas interesadas.
En la
demarcación se considerará la aptitud o destino dado a los inmuebles
involucrados.
Si
están dedicados a la protección o aprovechamiento del recurso forestal o
ambiental en general, se practicará sin afectar indebidamente el equilibrio
ecológico y la belleza escénica.
Realizada
la definición o demarcación del inmueble sin oposición, se documentará el
resultado en un medio idóneo. Se especificarán las circunstancias topográficas
y accidentes geográficos para ubicar la línea divisoria de las fincas, el tipo
de mojones, carriles o señales divisorias, su dirección, distancia entre una y
otra así como demás aspectos relevantes.
ARTÍCULO
336.- Proceso de homologación
Con el
proceso de homologación se verificará la legalidad de acuerdos, la transacción
o conciliación extrajudiciales.
Si
existe proceso judicial en trámite, la solicitud de homologación se presentará
en este. De lo contrario, se presentará ante el tribunal que hubiera sido
competente para conocer de lo que es objeto de acuerdo. Se indicarán las
calidades de las personas quienes lo suscribieron, de eventuales interesadas y
su domicilio. Se aportará el contrato de transacción o el convenio
conciliatorio y cualquier otra documentación útil para lo pretendido.
A las
personas interesadas se les comunicará la existencia del proceso, y se les
conferirán cinco días para que se apersonen a hacer valer sus derechos.
Si
existe oposición, a solicitud fundada de parte o de oficio, el tribunal podrá
programar una audiencia para aclarar o ajustar las cláusulas del acuerdo. Si no
hay oposición se procederá a emitir pronunciamiento sobre el acuerdo, previa
verificación del cumplimiento de los requisitos legales. La homologación podrá
ser total. Será parcial, cuando las restantes cláusulas válidas sean
suficientes para lograr el fin y la ejecución de lo acordado.
No se
homologará el acuerdo que verse sobre bienes y derechos indisponibles e
irrenunciables o que estén fuera del comercio, ni aquel que quebrante normas de
orden público, trate sobre aspectos ilegales o pueda afectar derechos de
terceras personas.
Las
conciliaciones y transacciones extrajudiciales homologadas, en caso de
incumplimiento de lo acordado, serán ejecutables mediante el proceso de
ejecución.
ARTÍCULO
337.- Inscripción de derechos indivisos
La
inscripción de derechos indivisos, cuando se trate de bienes de naturaleza
agraria o agroambiental, se regirá por la ley especial y lo dispuesto en este
código.
La
solicitud deberá indicar el nombre, demás calidades y domicilio exacto de las y
los condueños; cuando proceda, se incluirá el de sus representantes. En tal
caso, se acompañarán sus personerías. Se les dará traslado por el plazo de
quince días.
Cuando
el derecho a localizar corresponda a una finca que colinde con calles o bienes
públicos, el proceso deberá tramitarse en esta Jurisdicción. En tal caso, se
citarán a la Procuraduría General de la República, la municipalidad respectiva
o la entidad que corresponda, en calidad de colindante.
ARTÍCULO
338.- Información Posesoria
La
obtención del título inscribible de dominio sobre inmuebles no inscritos,
cuando la persona dueña carezca de él, se regirá por lo dispuesto en la Ley de
Informaciones Posesorias vigente y lo que se regule en este código.
Los documentos
que se aporten al proceso deberán ser originales o copias certificadas.
En la
resolución que de curso a la gestión, se advertirá a la parte promovente que sus manifestaciones tendrán el carácter de
declaración jurada y que cualquier falsedad podrá hacerla incurrir en el delito
de perjurio, sin perjuicio de que incurra en otro de mayor gravedad. Si la titulante, o su representante legal cuando se trate de una
persona jurídica, no firma la solicitud inicial, se otorgarán cinco días para
que ratifique personalmente la veracidad de lo manifestado, ante el despacho o
en forma escrita, con el apercibimiento de dar por terminado el proceso. A
solicitud fundada de quien haya suscrito el alegato inicial, cuando se requiera
un plazo adicional, podrá prorrogarse.
ARTÍCULO
339.- Reconocimiento judicial
Se
realizará un reconocimiento judicial del inmueble a titular, independientemente
del área, en todos los procesos de información posesoria y de rectificación de
medida. No será procedente sustituir esta prueba por la testimonial.
ARTÍCULO
340- Protección de recursos y bienes ambientales
El
tribunal deberá verificar si se ha ejercido la posesión, en cumplimiento de lo
dispuesto en la legislación especial que regula la protección del ambiente.
Tomará en consideración la anuencia de la persona promovente
en adecuar el uso del bien a las actividades recomendadas en los informes que
legalmente deban requerirse a las entidades o instituciones competentes.
Deberá
constatar la ejecución de prácticas encaminadas a este fin o delegar dicha
fiscalización en los entes competentes.
ARTÍCULO
341.- Reservas de ley en informaciones posesorias
En la
parte dispositiva de la sentencia estimatoria, cuando proceda, se citarán,
entre otras, las siguientes reservas y limitaciones:
1. Si
la finca tiene frente a camino público, con un ancho inferior a veinte metros,
las reservas de la Ley General de Caminos Públicos. Si el ancho es mayor,
deberá especificarse la medida concreta.
2. De
la Ley de Aguas, las referidas a álveos o cauces y vasos que sean de dominio
público, servidumbres de uso público en las riberas de los ríos no navegables y
las márgenes de canales, acueductos o atarjeas.
3. La
prohibición de cortar o eliminar árboles en las áreas de protección estipuladas
en la Ley Forestal o en otras leyes especiales.
4. La
prohibición de cambiar el uso del suelo en las áreas cubiertas de bosque.
5. La
prohibición de destruir ilegalmente bosques o arboledas que contengan o donde
habiten especies vegetales o animales, en vías de extinción.
6. Las
de las fajas de terreno de dominio público o reservas demaniales
para proteger las fuentes de agua, cuando no surtan alguna población o no
convengan reservarlas para tal fin.
TÍTULO
XVI
DISPOSICIONES
FINALES
ARTÍCULO
342.- Alcances de la palabra tribunal
Cuando
en este código se cite la palabra «tribunal», deberá entenderse como tal al
tribunal de cualquier categoría e instancia, ya sea unipersonal o colegiado.
ARTÍCULO
343.- Normas prácticas
La
Corte Suprema de Justicia emitirá los reglamentos y normas prácticas necesarias
para la aplicación de este código. Dispondrá las medidas para la preservación
de los soportes de grabación de las audiencias y sus respaldos por el tiempo
necesario.
ARTÍCULO
344.- Remisión de expedientes
Los
expedientes y sus legajos, físicos y electrónicos, permanecerán en custodia del
tribunal competente, hasta su terminación. Si es necesario su remisión o envío
a otros órganos judiciales, deberán adoptarse las previsiones a fin de
garantizar su seguridad y acceso.
ARTÍCULO
345.- Ejecutorias y certificaciones judiciales
El
tribunal competente, una vez firme la resolución a ejecutar, emitirá la
ejecutoria.
Certificará
la resolución e indicará si ha adquirido firmeza, cuando lo solicite una
persona legitimada para ello.
ARTÍCULO
346.- Forma del juramento
La
forma del juramento se regirá por lo dispuesto en la normativa procesal civil.
ARTÍCULO
347.- Informes sobre cobros
De todo
cobro que se haga en las oficinas judiciales para efectuar alguna diligencia,
prueba o actuación, deberá darse cuenta inmediata por la persona técnica
judicial al Tribunal de la Inspección Judicial. A falta de ese aviso, podrá ser
considerado el cobro o suma recibida como exacción indebida.
ARTÍCULO
348.- Creación de tribunales agrarios
La
Corte Suprema de Justicia quedará autorizada para crear nuevos juzgados y
tribunales agrarios y agroambientales, a fin de garantizar el ejercicio eficaz
y eficiente de la administración de justicia agraria y agroambiental.
ARTÍCULO
349.- Nombramiento de las personas juzgadoras
Las
personas juzgadoras de los tribunales agrarios serán nombrados
con los requisitos, derechos y deberes establecidos en la Ley Orgánica del
Poder Judicial y, en general, en el ordenamiento jurídico. Deberán ser personas
especialistas en la materia agraria y ambiental; o tener experiencia de al
menos cinco años en el ejercicio de la profesión en dicha materia.
ARTÍCULO
350.- Organización para la tramitación de procesos
La
organización para la tramitación de los procesos deberá responder a criterios
de razonabilidad, racionalidad, proporcionalidad, especialidad, eficiencia y
celeridad.
TÍTULO
XVII
REFORMAS
Y DEROGACIONES
ARTÍCULO
351.- Reformas
Se
reforman las siguientes disposiciones legales:
1. Los
Artículos 2, 4, 9 y 10 de la Ley de Inscripción de Derechos Indivisos, No. 2755
del 9 de junio de 1961 y sus reformas, cuyo texto indicará:
“Artículo 2.- Previamente el condueño o condueña deberá
presentar una información ante el tribunal de la jurisdicción competente,
correspondiente a la situación de la parcela que trate de localizar, donde
indicará su deseo de llevar a cabo la localización, la descripción completa de
la parcela, su estimación, así como los nombres y apellidos o razón social y
domicilio de las personas colindantes, acreedoras hipotecarias, embargantes, anotantes y demás terceras que pudieran resultar
directamente perjudicados con la localización”.
“Artículo 4.- Cuando el Estado sea propietario o colindante
del derecho a localizar, las diligencias se tramitarán ante el tribunal de la
jurisdicción competente, según la naturaleza del inmueble sobre el cual versa
dicho derecho, con la intervención de la Procuraduría General de la República”.
“Artículo 9.- El Registro Público inscribirá la parcela
como finca independiente, trasladará a la nueva inscripción los gravámenes y
demás anotaciones que afecten el derecho localizado y al margen de éste pondrá
la razón correspondiente de haber quedado convertido en finca independiente. La
cabida de la parcela a localizar no podrá ser superior a la que le corresponda
de acuerdo con la proporcionalidad del derecho en relación con la cabida de la
finca general, cuando esta resulte de un plano catastrado y esa circunstancia
aparezca en el Registro. En los demás casos no será obstáculo para la
inscripción de la escritura de localización, el hecho de que la medida de la
parcela no guarde relación, con la que proporcionalmente corresponda al derecho
según el Registro. En ese supuesto, se indicará esa circunstancia expresamente
en la resolución final”.
“Artículo 10.- Las
inscripciones que se hagan al amparo de esta ley, quedarán convalidadas si
transcurren tres años a partir de la inscripción en el Registro de la
localización respectiva, sin que se presente y anote en esa oficina demanda
para invalidarla. El plazo de convalidación será de diez años, en relación con
las personas interesadas que no hayan sido notificadas personalmente, y en los
casos en los cuales se ordena la inscripción sin que exista plano catastrado de
la finca madre o general. El tribunal hará constar esas circunstancias en la
resolución final para que el Registro las transcriba literalmente.
2. Los
Artículos 68 inciso 3), 94 párrafo tercero, 95 y 177 de la Ley de Tierras y
Colonización, No.2825 del 14 de octubre de 1961 y sus reformas, cuyo texto dirá:
“Artículo 68.- En el contrato que se realice con la persona
parcelera y en el título que se le entregue, se harán constar las
estipulaciones siguientes:
(…)
3) Que
las parcelas, cosechas, semillas, animales, enseres, útiles y equipo necesario
para la explotación de las parcelas, no podrán ser objeto de medidas
judiciales, preventivas o de ejecución, por personas terceras o acreedoras,
antes de que las parceleras hayan cancelado sus obligaciones con el Instituto,
salvo que tales acreedoras lo sean por haber suplido créditos debidamente
autorizados por éste”.
“Artículo 94.- (…)
Solucionado
el conflicto por el Instituto con la conformidad de quien sea propietario, u
ordenada la expropiación por el Poder Ejecutivo, aquel carecerá de toda acción judicial,
sea agraria o penal, contra las personas poseedoras en calidad de tales. Caso
contrario, quienes sean ocupantes quedarán expuestos a las sanciones legales
comunes que puedan proceder.
(…)”
“Artículo 95.- Para acogerse a las disposiciones de la
presente ley, la persona propietaria de un inmueble o quienes sean ocupantes en
precario, deberá dirigirse por escrito al Instituto formulando la consiguiente
solicitud, e indicando con claridad el nombre, apellidos, calidades y domicilio
de la propietaria y del mayor número de ocupantes, así como la descripción y
ubicación de la finca, y si está total o parcialmente ocupada.
Una vez
que el Instituto intervenga en la solución del conflicto suscitado entre la
propietaria de un inmueble y personas poseedoras en precario, podrá gestionar
ante el juzgado agrario y agroambiental competente que ordene la anotación del
conflicto al margen de la finca en el Registro Público, con el fin de que esa
anotación afecte a terceras personas que quieran adquirir, hipotecar, arrendar
o celebrar cualquier contratación sobre la finca anotada.
La
anotación se hará por medio de mandamiento que el juzgado agrario y
agroambiental expedirá a favor del Instituto, y quien adquiera la finca así
anotada tomará el expediente tramitado en el Instituto en el estado en que se
encuentre”.
“Artículo 177.- De las resoluciones dictadas por el Instituto
a que se refiere el Artículo 66, cabrá recurso de apelación para ante el
Tribunal Agrario y Agroambiental, el que resolverá en definitiva dentro de los
quince días siguientes.
La
apelación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la
notificación de lo resuelto por el Instituto”.
3. Los
Artículos 5 párrafo tercero, 10 párrafo segundo, 17 y 18 de la Ley de
Informaciones Posesorias No. 139 del 14 de julio de 1941 y sus reformas, cuyo
texto dispondrá:
“Artículo 5.- “(…)
Se
ordenará también tener como partes a la Procuraduría General de la República,
en todo caso; y al Instituto de Desarrollo Rural, cuando el proceso corresponda
conocerlo a la Jurisdicción agraria. Para la notificación, se comisionará a las
respectivas oficinas centralizadas de notificaciones judiciales.
(…)
“Artículo 10. “(…)
La
resolución que apruebe o impruebe la información y las que tengan ese recurso,
serán apelables ante el tribunal que corresponda”.
“Artículo 17.- En cualquier tiempo mientras no hayan
transcurrido los tres años a que se refiere el Artículo anterior, si se
demuestra que el título posesorio se obtuvo contra las leyes vigentes, podrá el
tribunal decretar en el expediente original y mediante el trámite del proceso
incidental o sumarísimo, según corresponda respectivamente a la Jurisdicción
Civil o Agraria, la nulidad absoluta del título y de su respectiva inscripción
en el Registro Público, y librará la ejecutoria correspondiente para que este
cancele el asiento.
Transcurrido
el término de tres años de la inscripción del título, toda demanda deberá
decidirse en proceso ordinario.
El
litisconsorcio pasivo necesario deberá integrarse contra aquellas personas que
puedan verse afectadas con lo pretendido en la demanda, aun cuando no hayan
sido parte en el proceso de información posesoria.
“Artículo 18.- El conocimiento de las informaciones
posesorias y rectificación de medida de título inscrito, corresponderá a los
tribunales competentes de la jurisdicción respectiva, según el lugar donde está
el inmueble, cualquiera que sea el valor de éste. Cuando el inmueble colinda
con propiedades del Estado, municipalidades o instituciones públicas, el juez o
jueza tomará las providencias necesarias para que no se perjudique a tales
propietarios”.
4. El
título de la Sección IV para que se denomine “Procesos judiciales” y los
Artículos 51, 52 y 53 de la Ley de Protección a las Obtenciones Vegetales No.
8631 de 6 de marzo de 2008, cuyos textos dispondrán:
“Artículo 51. Sin perjuicio de lo ordenado en el título XI
del Código Procesal Agrario, en todo proceso relativo a la protección de los
derechos de titulares de obtenciones vegetales, el tribunal podrá adoptar las
medidas cautelares referidas en este ley”.
“Artículo 52. Las pretensiones de las y los titulares de
obtenciones vegetales, se tramitarán y decidirán mediante el proceso ordinario
regulado en el Código Procesal Agrario.
Los
casos de competencia desleal se tramitarán por el proceso sumario según el
Artículo 17 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del
consumidor, No. 7472 de 20 de diciembre de 1994”.
“Artículo 53. Dentro del proceso ordinario o en los casos
de competencia desleal, dentro del proceso sumario, cuando una parte haya
identificado alguna prueba pertinente para substanciar sus alegaciones y esta
se encuentre bajo el control de la parte contraria, el tribunal estará
facultado para ordenarle que la aporte. Si procede, la prueba será presentada a
condición de que se garantice la protección de la información no divulgada”.
5.
Adiciónese un párrafo quinto al Artículo 5, y refórmese los numerales 100 y 113
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, N°8 de 29 de noviembre de 1937 y sus
reformas cuyos textos indicarán:
“Artículo 5. Los tribunales no podrán ejercer su ministerio
sino a petición de parte, a no ser en los casos exceptuados por la ley; pero,
una vez requerida legalmente su intervención, deberán actuar de oficio y con la
mayor celeridad, sin que puedan retardar el procedimiento valiéndose de la
inercia de las partes, salvo cuando la actividad de éstas sea legalmente
indispensable.
Los
tribunales no podrán excusarse de ejercer su autoridad o de fallar en los
asuntos de su competencia por falta de norma que aplicar y deberán hacerlo de
conformidad con las normas escritas y no escritas del ordenamiento, según la
escala jerárquica de sus fuentes.
Los
principios generales del Derecho y la Jurisprudencia servirán para interpretar,
integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán
el rango de la norma que interpreten, integren o delimiten. Cuando se trate de
suplir la ausencia y no la insuficiencia de las disposiciones que regulen una
materia, dichas fuentes tendrán rango de ley.
Los
usos y costumbres tendrán carácter supletorio del Derecho escrito.
Al
resolver los asuntos propios de su competencia, los tribunales, en cualquier
instancia, deberán respetar eficazmente los principios y normas de cada
disciplina jurídica, prioritariamente cuando se trate de las especializadas.
“Artículo 100. El Tribunal Agrario
El
Tribunal Agrario conocerá:
1. El
recurso de apelación interpuesto contra los autos y contra las sentencias
emitidas por los Juzgados Agrarios, cuando proceda.
2. Las
inconformidades y conflictos de competencia que se susciten entre Juzgados
Agrarios.
3. Los
conflictos entre juzgados agrarios generados por la acumulación de procesos.
4. En
grado y en forma definitiva, los recursos que se interpongan contra las resoluciones
del Instituto de Desarrollo Rural y demás entes que la ley disponga, cuando se
vinculen con las actividades agrarias, agroambientales, agroalimentarias y de
desarrollo rural.
5. Los
impedimentos y recusaciones de sus integrantes y de los conflictos que se
susciten por dichos motivos entre las personas juzgadoras de Juzgados Agrarios.
6. Los
demás asuntos que determine el ordenamiento jurídico.”
“Artículo 113. Funciones de los juzgadores agrarios
Los
Juzgados Agrarios conocerán los asuntos propios de su competencia,
independientemente del valor económico de las pretensiones. Entre ellos se
encuentran:
1. La
primera instancia en todos los procesos anticipados, contenciosos, no
contenciosos y de ejecución.
2. Los
impedimentos y las recusaciones de sus juezas y jueces, en la forma dispuesta
en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. El
auxilio requerido por otros tribunales judiciales y arbitrales.
4. La
ejecución de laudos y medidas cautelares emitidas en procesos arbitrales
referidos a asuntos vinculados a la actividad de producción agraria o
agroambiental.
5. El
impulso y la práctica de conciliaciones.
6. Los
demás asuntos que determine el ordenamiento jurídico.”
ARTÍCULO
352. Derogaciones
Derógase la Ley de la Jurisdicción Agraria No. 6734 de 29 de marzo de 1982 y sus
reformas.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Transitorio
I.-
Todos
los asuntos interpuestos con anterioridad a la entrada en vigencia de este
código, cualquiera sea su estado procesal, continuarán sustanciándose, en sus
trámites y recursos, por las normas que regían a la fecha de su inicio. Para
tal efecto, los órganos jurisdiccionales encargados de la materia, continuarán
con el trámite de estos hasta su finalización. Para tal fin, contarán con los
recursos humanos y materiales que fueran necesarios.
Los
procesos que inicien a partir de la vigencia de este código, serán tramitados y
resueltos con las reglas de esta nueva normativa, con independencia de la fecha
en que se generen los actos, actuaciones, contratos o conductas objeto del
proceso.
En lo
posible, los órganos jurisdiccionales encargados de conocer los procesos
tramitados con la anterior legislación, procurarán aplicar las etapas, reglas y
principios de oralidad, en todo aquello que fuere posible, siempre que con ello
no se infrinja el ordenamiento jurídico.
Transitorio
II.-
El
Poder Judicial deberá designar en el plazo de seis meses, a partir de la
entrada en vigencia de este código, un equipo de personas juzgadoras
conciliadoras especialistas en Derecho agrario y ambiental.
Transitorio
III.-
Se
faculta al Poder Judicial para mantener las plazas de judicatura, asistentes y
auxiliares judiciales, requeridas para continuar atendiendo de manera exclusiva
los procesos anteriores a la presente reforma, los cuales deban continuarse
substanciando con la normativa derogada, así como para crear las plazas
necesarias para tramitar y resolver los procesos que se inicien con la entrada
en vigencia de este código.
Transitorio
IV.
Durante
el plazo de seis meses después de publicado este código en La Gaceta, la Corte
Suprema de Justicia dictará el Reglamento de Organización Interna de la
Jurisdicción agraria.
Transitorio
V.-
El
Poder Judicial deberá tomar las medidas necesarias para que, antes de la
entrada en vigencia de esta normativa, las personas servidoras judiciales que
la aplicarán sean debidamente capacitados acerca de sus fines y contenido, para
una mayor eficacia y efectividad de su gestión, conforme al sistema oral.
Deberá adoptar las previsiones presupuestarias requeridas con ese fin y para
ofrecer la infraestructura y tecnología que posibilite su aplicación óptima.
Asimismo, el Colegio de Abogados y Abogadas y las universidades públicas y
privadas podrán capacitar a las y los abogados y estudiantes, según
corresponda.
Rige seis
meses después de su publicación.
Dado en
la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos. San José, a los once días del mes
de junio del año dos mil trece.
Luis Gerardo Villanueva Monge Luis Fishman Zonzinski
Presidente Secretario ad hoc.
Antonio Calderón Castro Víctor
Danilo Cubero Corrales
Carlos Humberto Góngora Fuentes Fabio
Molina Rojas
Carmen María Muñoz Quesada Rodolfo
Sotomayor Aguilar
José María Villalta Florez-Estrada,
DIPUTADA/DIPUTADOS
NOTA: Este Expediente puede ser consultado en la
Secretaría del Directorio.
1 vez.—O. C. N° 23003.—Solicitud N°
101-00430-L.—(IN2013043786).
EL
PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
En uso
de las facultades que le confieren los artículos 84 y 89 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa,
ACUERDA:
Integrar
la siguiente Comisión Permanente Especial para la legislatura 2013-2014, de la
siguiente manera:
CONTROL
DE INGRESO Y GASTO PÚBLICO
CHRISTIA
MARÍA OCAMPO BALTODANO
FABIO
MOLINA ROJAS
ANNIE
SABORIO MORA
WÁLTER
CÉSPEDES SALAZAR
MANRIQUE
OVIEDO GUZMÁN
CARLOS
LUIS AVENDAÑO CALVO
MARÍA
DE LOS ÁNGELES ALFARO MURILLO
Publíquese
Asamblea
Legislativa.—San José, a los veintiún días del mes de
mayo del año dos mil trece.—Luis Fernando Mendoza Jiménez, Presidente.—1
vez.—O. C. N° 23003.—Solicitud N° 101-00298-L.—(IN2013043784).