APROBACIÓN
DE LA CONVENCIÓN PARA EL FORTALECIMIENTO
DE
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DEL ARÚN TROPICAL
ESTABLECIDA
POR LA CONVENCIÓN DE 1949 ENTRE LOS
ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA Y LA REPÚBLICA DE
COSTA
RICA (“CONVENCIÓN DE ANTIGUA”)
INFORME SOBRE LA REDACCIÓN FINAL
5 de
noviembre de 2008
EXPEDIENTE N.º 15.846
TERCERA LEGISLATURA
(Del
1° de mayo de 2008 al 30 de abril de 2009)
SEGUNDO
PERÍODO DE SESIONES ORDINARIAS
(Del
1° de setiembre al 30 de noviembre de 2008)
DEPARTAMENTO
DE COMISIONES LEGISLATIVAS
COMISION
PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN
DE LA CONVENCIÓN PARA EL FORTALECIMIENTO
DE
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DEL ATÚN TROPICAL
ESTABLECIDA
POR LA CONVENCIÓN DE 1949 ENTRE LOS
ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA Y LA REPÚBLICA DE
COSTA
RICA (“CONVENCIÓN DE ANTIGUA”)
ARTÍCULO
ÚNICO.-
Apruébase,
en cada una de las partes, la Convención para el fortalecimiento de la Comisión
Interamericana del Atún Tropical establecida por la Convención de 1949 entre
los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (“Convención de
Antigua”). El texto es el siguiente:
“COMISIÓN
INTERAMERICANA DEL ATÚN TROPICAL
CONVENCIÓN
PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DEL ATÚN TROPICAL
ESTABLECIDA POR LA CONVENCIÓN DE 1949
ENTRE
LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Y
LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
("CONVENCIÓN
DE ANTIGUA")
Las
Partes en la presente Convención:
Conscientes
de que en virtud de las normas pertinentes del derecho internacional, tal como
se reflejan en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar
(CONVEMAR) de 1982, todos los Estados tienen el deber de adoptar las medidas
que sean necesarias para la conservación y administración de los recursos
marinos vivos, inclusive las especies altamente migratorias, y de cooperar con
otros Estados en su adopción;
Recordando
los derechos de soberanía que tienen los Estados ribereños para los fines de
exploración y explotación, conservación y administración de los recursos
marinos vivos en áreas bajo su jurisdicción nacional, tal como lo establece la
CONVEMAR, así como el derecho que tienen todos los Estados a que sus nacionales
se dediquen a la pesca en la alta mar de conformidad con la CONVEMAR;
Reafirmando
su compromiso con la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo
y el Programa 21, en particular el Capítulo 17, adoptados por la Conferencia de
las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo (1992), y la Declaración
de Johannesburgo y Plan de Aplicación adoptados por la Cumbre Mundial sobre el
Desarrollo Sostenible (2002);
Subrayando
la necesidad de aplicar los principios y normas previstos en el Código de
Conducta para la Pesca Responsable adoptado por la Conferencia de la
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO)
en 1995, incluido el Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las Medidas
Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que
Pescan en Alta Mar de 1993, que forma parte integral del Código, así como los
Planes de Acción Internacionales
adoptados por la FAO en el marco del Código de Conducta;
Tomando
nota que la 50a Asamblea General de las Naciones Unidas, de conformidad
con la resolución A/RES/50/24, adoptó el Acuerdo sobre la Aplicación de las
Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar
del 10 de diciembre de 1982, relativas a la Conservación y Ordenación de las
Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente
Migratorios ("Acuerdo de las Naciones Unidas sobre Poblaciones de Peces de
1995'');
Considerando
la importancia de la pesquería de las poblaciones de peces altamente
migratorios como fuente de alimentación, empleo y beneficios económicos para
las poblaciones de las Partes y que las medidas de conservación y ordenación
deben responder a esas necesidades y tomar en cuenta los impactos económicos y
sociales de tales medidas;
Tomando
en cuenta las circunstancias y las necesidades especiales de los países en
desarrollo de la región, particularmente los países ribereños, a fin de lograr
el objetivo de la Convención;
Reconociendo
los importantes esfuerzos y los destacados logros de la Comisión Interamericana
del Atún Tropical, así como la importancia de su labor en la pesquería del atún
en el Océano Pacífico Oriental;
Deseosas
de aprovechar las experiencias derivadas de la aplicación de la Convención de
1949;
Reafirmando
que la cooperación multilateral constituye el mecanismo más efectivo para
lograr los objetivos de conservación y uso sostenible de los recursos marinos
vivos;
Comprometidas
a velar por la conservación a largo plazo y el uso sostenible de las
poblaciones de peces abarcadas por esta Convención;
Convencidas
que la mejor manera de lograr los objetivos antes mencionados y el
fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical es actualizar
las disposiciones de la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América
y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión
Interamericana del Atún Tropical;
Han
convenido lo siguiente:
PARTE
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
I. DEFINICIONES
Para
los propósitos de esta Convención:
1. Por "poblaciones de peces
abarcadas por esta Convención" se entienden las poblaciones de atunes y
especies afines y otras especies de peces capturadas por embarcaciones que
pescan atunes y especies afines, en el Área de la Convención;
2. Por "pesca" se entiende:
(a) la efectiva búsqueda, captura o
extracción de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención o su
tentativa;
(b) la realización de cualquier actividad de
la cual se pueda esperar razonablemente que resulte en la ubicación, captura o
extracción de dichas poblaciones;
(c) la colocación, búsqueda o recuperación
de cualquier dispositivo agregador de peces o equipos asociados, incluyendo
radiobalizas;
(d) cualquier operación en el mar en apoyo o
en preparación de alguna actividad descrita en los literales (a), (b) y (c) del
presente párrafo, excepto aquellas operaciones relacionadas con emergencias que
comprometan la salud y seguridad de los tripulantes o la seguridad de la
embarcación;
(e) el uso de cualquier otra nave o aeronave
relacionado con alguna de las actividades descritas en esta definición,
exceptuando las emergencias que comprometan la salud y seguridad de los
tripulantes o la seguridad de la embarcación;
3. Por "embarcación" se entiende
toda aquella embarcación utilizada o que se tenga previsto utilizar, para la
pesca, incluyéndose las embarcaciones de apoyo, embarcaciones auxiliares y
cualquier otra embarcación empleada directamente en tales operaciones de pesca;
4. Por "Estado de pabellón" se
entiende, a menos que se indique lo contrario:
(a) un Estado cuyas embarcaciones tengan
derecho a enarbolar su pabellón, o
(b) una organización regional de integración
económica, en el marco de la cual las embarcaciones tengan derecho a enarbolar
el pabellón de un Estado miembro de dicha organización regional de integración
económica;
5. Por "consenso" se entiende la
adopción de una decisión sin votación y sin la manifestación expresa de una
objeción;
6. Por "Partes" se entienden los
Estados y organizaciones regionales de integración económica que hayan
consentido en obligarse por la presente Convención y respecto de los cuales la
Convención está en vigor, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos
XXVII; XXIX; y XXX de la misma;
7. Por "miembros de la Comisión” se
entienden las Partes y toda entidad pesquera que haya expresado su compromiso
formal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXVIII de la presente
Convención, a atenerse a los términos de la presente Convención y a cumplir con
cualquiera de las medidas de conservación y administración adoptadas de conformidad
con la misma;
8. Por "organización regional de
integración económica" se entiende una organización regional de
integración económica a la cual sus Estados miembros hayan transferido
competencia sobre los asuntos materia de la presente Convención, incluida la autoridad
para la toma de decisiones obligatorias para sus Estados miembros con respecto
a esos asuntos;
9. Por "Convención de 1949" se
entiende la Convención entre los Estados Unidos de América y la República de
Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún
Tropical;
10. Por "Comisión" se entiende la
Comisión Interamericana del Atún Tropical;
11. Por "CONVEMAR" se entiende la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre
de 1982;
12. Por "Acuerdo de las Naciones Unidas
sobre Poblaciones de Peces de 1995" se entiende el Acuerdo de 1995 sobre
la Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982, relativas a la
Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y las
Poblaciones de Peces Altamente Migratorios;
13. Por "Código de Conducta" se
entiende el Código de Conducta para la Pesca Responsable adoptado por la 28a
Sesión de la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación en octubre de 1995;
14. Por "APICD" se entiende el
Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines
del 21 de mayo de 1998.
ARTÍCULO
II. OBJETIVO
El
objetivo de la presente Convención es asegurar la conservación y el uso
sostenible a largo plazo de las poblaciones de peces abarcadas por esta
Convención, de conformidad con las normas pertinentes del derecho
internacional.
ARTÍCULO
III. ÁREA DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN
El
área de aplicación de la Convención (el "Área de la Convención")
comprende el área del Océano Pacífico limitada por el litoral de América del
Norte, Central, y del Sur y por las
siguientes líneas:
i. el paralelo 50° Norte desde la costa
de América del Norte hasta su intersección con el meridiano 150° Oeste;
ii. el meridiano 150° Oeste hasta su
intersección con el paralelo 50° Sur; y
iii. el paralelo 50° Sur hasta su
intersección con la costa de América del Sur.
PARTE
II
CONSERVACIÓN
Y USO DE LAS POBLACIONES ABARCADAS
POR
LA CONVENCIÓN
ARTÍCULO
IV. APLICACIÓN DEL CRITERIO DE
PRECAUCIÓN
1. Los miembros de la Comisión,
directamente y a través de la Comisión, aplicarán el criterio de precaución,
descrito en las disposiciones pertinentes del Código de Conducta y/o el Acuerdo
de las Naciones Unidas sobre Poblaciones de Peces de 1995, a la conservación,
administración y uso sostenible de
las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención.
2. En particular, los miembros de la
Comisión deberán ser especialmente prudentes cuando la información sea
incierta, poco fiable o inadecuada. La
falta de información científica adecuada no se aducirá como razón para aplazar
la adopción de medidas de conservación y administración o para no adoptarlas.
3. Cuando la situación de las especies
objeto de la pesca o de las especies capturadas incidentalmente o de las
especies asociadas o dependientes sea preocupante, los miembros de la comisión
reforzarán el seguimiento de esas poblaciones o especies a fin de examinar su
situación y la eficacia de las medidas de conservación y administración. Los miembros revisarán periódicamente tales
medidas sobre la base de cualquier nueva información científica disponible.
ARTÍCULO
V. COMPATIBILIDAD DE LAS MEDIDAS DE
CONSERVACIÓN
Y ADMINISTRACIÓN
1. Nada en la presente Convención
perjudicará ni menoscabará la soberanía ni los derechos de soberanía de los
Estados ribereños relacionados con la exploración y explotación, conservación y
administración de los recursos marinos vivos dentro de las áreas bajo su
soberanía o jurisdicción nacional, tal y como se establece en la CONVEMAR, ni
el derecho que tienen todos los Estados a que sus nacionales se dediquen a la
pesca en la alta mar, de conformidad con la CONVEMAR.
2.- Las medidas de conservación y
administración que se establezcan para la alta mar y las que se adopten para
las áreas que se encuentran bajo jurisdicción nacional habrán de ser
compatibles, a fin de asegurar la conservación y administración de las poblaciones
de peces abarcadas por esta Convención.
PARTE
III
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DEL ATÚN TROPICAL
ARTÍCULO
VI. LA COMISIÓN
1. Los miembros de la comisión acuerdan
mantener, con todos sus activos y pasivos, y fortalecer la Comisión
Interamericana del Atún Tropical establecida por la Convención de 1949.
2. La Comisión estará compuesta por
secciones integradas por uno (1) y hasta cuatro (4) Comisionados nombrados por
cada miembro, quienes podrán ser acompañados por los expertos y asesores que
ese miembro juzgue conveniente.
3. La Comisión tendrá personalidad
jurídica y gozará, en sus relaciones con otras organizaciones internacionales y
con sus miembros, de la capacidad legal que sea necesaria para realizar sus
funciones y lograr su objetivo, de conformidad con el derecho
internacional. Las inmunidades y
privilegios de los que gozarán la Comisión y sus funcionarios estarán sujetos a
un acuerdo entre la Comisión y el miembro pertinente.
4. La sede de la Comisión se mantendrá en
San Diego, California (Estados Unidos de América).
ARTÍCULO
VII. FUNCIONES DE LA COMISIÓN
1. La comisión desempeñará las siguientes
funciones, dando prioridad a los atunes y especies afines:
(a) promover, llevar a cabo y coordinar
investigaciones científicas sobre la abundancia, biología y biometría en el
Área de la Convención de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención
y, según sea necesario, de las especies asociadas o dependientes, y sobre los
efectos de los factores naturales y de las actividades humanas sobre las
existencias de esas poblaciones y especies;
(b) adoptar normas para la recolección,
verificación, y oportuno intercambio y notificación de datos relativos a la
pesca de poblaciones de peces abarcadas por esta Convención;
(c) adoptar medidas, con base en los datos
científicos más fidedignos disponibles, para asegurar la conservación y el uso
sostenible a largo plazo de las poblaciones de peces abarcadas por esta
Convención y mantener o restablecer las poblaciones de las especies capturadas
a niveles de abundancia que puedan producir el máximo rendimiento sostenible,
entre otros, mediante el establecimiento de la captura total permisible de las
poblaciones de peces que determine la Comisión y/o la capacidad de pesca total
y/o el nivel de esfuerzo de pesca permisible para el Área de la Convención en
su totalidad;
d) determinar si, de acuerdo con la mejor información científica disponible, una
población de peces específica abarcada por esta Convención está plenamente
explotada o sobre explotada y, sobre esta base, si un incremento en la capacidad de pesca y/o el nivel de esfuerzo
de pesca pondría en peligro la conservación de esa población;
e) con respecto a las poblaciones
contempladas en el literal (d) del presente párrafo, determinar, con base en
criterios que la Comisión adopte o aplique, el grado en el que los intereses
pesqueros de nuevos miembros de la Comisión podrían ser acomodados, tomando en
cuenta las normas y prácticas internacionales pertinentes;
f) adoptar, en caso necesario, medidas y
recomendaciones para la conservación y administración de las especies que
pertenecen al mismo ecosistema y que son afectadas por la pesca de especies de
peces abarcadas por la presente Convención, o que son dependientes de estas
especies o están asociadas con ellas, con miras a mantener o restablecer las
poblaciones de dichas especies por encima de los niveles en que su reproducción
pueda verse gravemente amenazada;
g) adoptar medidas apropiadas para evitar,
limitar y reducir al mínimo posible el desperdicio, los desechos, la captura
por aparejos perdidos o abandonados, la captura de especies no objeto de la
pesca (tanto de peces como de otras especies) y los efectos sobre las especies
asociadas o dependientes, en particular las especies en peligro;
h) adoptar medidas apropiadas para
prevenir o eliminar la pesca excesiva y el exceso de capacidad de pesca y para
asegurar que el nivel del esfuerzo de pesca sea compatible con el uso
sostenible de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención;
i) establecer
un programa amplio para la recolección de datos y seguimiento que incluirá
aquellos elementos que la Comisión determine como necesarios. Cada miembro de
la Comisión podrá también mantener su propio programa compatible con los
lineamientos adoptados por la Comisión;
j) al adoptar medidas de conformidad con
los literales (a) al (i) del presente párrafo, asegurar que se otorgue la
consideración debida a la necesidad de coordinación y compatibilidad con las
medidas adoptadas de conformidad con el APICD;
k) promover, en la medida de lo posible,
el desarrollo y el uso de aparejos y técnicas de pesca selectivos, inofensivos
para el medio ambiente y rentables, y otras actividades relacionadas, incluidas
aquéllas asociadas con, entre otras, la transferencia de tecnología y la
capacitación;
l) cuando sea necesario, elaborar
criterios y tomar decisiones sobre la asignación de la captura total
permisible, o la capacidad de pesca total permisible, inclusive la capacidad de
acarreo, o el nivel de esfuerzo de pesca, teniendo en cuenta todos los factores
pertinentes;
m) aplicar el criterio de precaución de
conformidad con las disposiciones del Artículo IV de la presente
Convención. En casos en los que la
Comisión adopte medidas de conformidad con el criterio de precaución por falta
de información científica adecuada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo
IV, párrafo 2 de la presente Convención, la Comisión buscará, a la brevedad
posible, obtener la información científica necesaria para mantener o modificar
cualquiera de esas medidas;
n) promover la aplicación de todas las
disposiciones pertinentes del Código de Conducta y otros instrumentos
internacionales pertinentes, incluidos, entre otros, los Planes de Acción
Internacionales adoptados por la FAO en el marco del Código de Conducta;
o) designar al Director de la comisión;
p) aprobar su programa de trabajo;
(q) aprobar su presupuesto, de conformidad
con las disposiciones del Artículo XIV de la presente Convención;
(r) aprobar los estados financieros del
ejercicio presupuestal anterior;
(s) adoptar o enmendar su propio reglamento,
reglamento financiero y demás normas administrativas internas que sean
necesarios para llevar a cabo sus funciones;
(t) proveer la Secretaría del APICD,
tomando en cuenta las disposiciones del Artículo XIV, párrafo 3 de la presente
Convención;
u) establecer los órganos subsidiarios que
considere necesarios;
(v) adoptar cualquier otra medida o
recomendación, basada en información pertinente, inclusive la mejor información
científica disponible, que sea necesaria para lograr el objetivo de la presente
Convención, inclusive medidas no discriminatorias y transparentes, compatibles
con el derecho internacional, para prevenir, desalentar y eliminar actividades
que menoscaben la eficacia de las medidas de conservación y administración
adoptadas por la Comisión.
2. La Comisión mantendrá un personal
calificado en materias abarcadas por esta Convención, inclusive en las áreas
administrativa, científica y técnica, bajo la supervisión del Director, y
velará por que este personal incluya todas las personas necesarias para la
aplicación eficiente y efectiva de la presente Convención. La Comisión procurará seleccionar el personal
mejor calificado disponible, y dar la debida consideración a la importancia de
contratarlo sobre una base equitativa a fin de promover una amplia
representación y participación de los miembros de la Comisión.
3. Al considerar la formulación de
orientaciones para el programa de trabajo sobre los asuntos científicos que
deberán ser atendidos por el personal científico, la Comisión considerará,
entre otros, la asesoría, recomendaciones, e informes del Comité Científico
Asesor establecido de conformidad con el Artículo XI de la presente Convención.
ARTÍCULO
VIII. REUNIONES DE LA COMISIÓN
1. Las reuniones ordinarias de la comisión
se llevarán a cabo al menos una vez al año, en el lugar y fecha que la Comisión
acuerde.
2. La Comisión podrá, cuando lo estime
necesario, celebrar también reuniones extraordinarias. Estas reuniones serán convocadas a petición
de al menos dos de los miembros de la Comisión, siempre y cuando la mayoría de
los miembros apoye la petición.
3. Las reuniones de la Comisión se
llevarán a cabo solamente cuando exista quórum.
El quórum se alcanzará cuando estén presentes dos tercios de los
miembros de la Comisión. Esta
disposición se aplicará también a los órganos subsidiarios establecidos
conforme a la presente Convención.
4. Las reuniones se efectuarán en español
y en inglés, y los documentos de la Comisión se elaborarán en ambos idiomas.
5. Los miembros elegirán un Presidente y
un Vicepresidente entre, a menos que se decida otra cosa, distintas Partes en
la presente Convención. Ambos
funcionarios serán elegidos por un período de un (1) año y permanecerán en
funciones hasta que se hayan elegido sus sucesores.
ARTÍCULO
IX. TOMA DE DECISIONES
1. Salvo disposición en contrario, todas
las decisiones tomadas por la comisión en las reuniones convocadas conforme al
Artículo VIII de la presente Convención serán adoptadas por consenso de los
miembros presentes en la reunión en cuestión.
2. Las decisiones sobre la adopción de
enmiendas a la presente Convención y sus anexos, así como las invitaciones para
adherirse a la presente Convención, de conformidad con lo establecido en el
Artículo XXX, literal (c), de la presente Convención, requerirán del consenso
de todas las Partes. En estos casos, el
Presidente de la reunión deberá asegurarse de que todos los miembros de la
Comisión tengan la oportunidad de expresar sus puntos de vista sobre las
propuestas de decisión, los cuales deberán ser tomados en cuenta por las Partes
al adoptar una decisión final.
3. Requerirán del consenso de todos los
miembros de la Comisión las decisiones sobre:
(a) la
adopción y enmienda del presupuesto de la Comisión, así como aquéllas en las
que se determine la forma y proporción de las contribuciones de sus miembros;
(b) los temas contemplados en el Artículo
VII, párrafo 1, literal (1), de la presente Convención.
4. Con respecto a las decisiones señaladas
en los párrafos 2 y 3 del presente Artículo, si una Parte o un miembro de la
Comisión, según sea el caso, no se encuentra presente en la reunión en cuestión
y no envía una notificación de conformidad con el párrafo 6 del presente
Artículo, el Director notificará a esa Parte o miembro de la decisión tomada en
dicha reunión. Si, después de treinta
(30) días de recibida dicha notificación, el Director no ha recibido respuesta
de dicha Parte o miembro, se considerará que esa Parte o miembro se ha sumado
al consenso de la decisión de que se trate.
Si, en el citado plazo de treinta (30) días, dicha Parte o miembro
contesta por escrito que no puede sumarse al consenso sobre la decisión en
cuestión, la decisión quedará sin efecto, y la Comisión procurará lograr el
consenso a la mayor brevedad posible.
5. Cuando una Parte o miembro de la
Comisión que no estuvo presente en una reunión notifique al Director que no
puede sumarse al consenso sobre una decisión tomada en esa reunión, de
conformidad con el párrafo 4 del presente Artículo, ese miembro no podrá oponerse
al consenso sobre el mismo tema si no está presente en la siguiente reunión de
la comisión en cuya agenda esté incluido el tema en cuestión.
6. En caso de que un miembro de la
Comisión no pueda asistir a una reunión de la Comisión debido a circunstancias
extraordinarias e imprevistas fuera de su control:
(a) lo
notificará al Director por escrito, y de ser posible antes del inicio de la
reunión, o a la mayor brevedad posible.
Esta notificación surtirá efecto cuando el Director acuse recibo de la
misma al miembro en cuestión; y
(b) posteriormente y a la brevedad posible,
el Director notificará al miembro todas las decisiones adoptadas en esa reunión
de conformidad con el párrafo 1 del presente Artículo;
(c) en un plazo no mayor de treinta (30)
días a partir de la fecha de la notificación señalada en el literal (b) del
presente párrafo, el miembro podrá notificar por escrito al Director que no
puede sumarse al consenso sobre una o más de dichas decisiones. En este caso, la decisión o decisiones en
cuestión no tendrán efecto, y la Comisión procurará lograr el consenso a la
mayor brevedad posible.
7. Las decisiones adoptadas por la
Comisión de conformidad con la presente Convención, salvo disposición en
contrario en la presente Convención o en el momento en que se adopten, serán
obligatorias para todos los miembros cuarenta y cinco (45) días a partir de la
fecha en que sean notificadas.
ARTÍCULO
X. COMITÉ PARA LA REVISIÓN DE LA
APLICACIÓN
DE
MEDIDAS ADOPTADAS POR LA COMISIÓN
1. La Comisión establecerá un Comité para
la Revisión de la Aplicación de Medidas Adoptadas por la Comisión, el cual
estará integrado por aquellos representantes designados para tal efecto por
cada miembro de la Comisión, quienes podrán ser acompañados por los expertos y
asesores que ese miembro juzgue conveniente.
2. Las funciones del Comité serán las
establecidas en el Anexo 3 de la presente Convención.
3. En el ejercicio de sus funciones, el
Comité podrá, según proceda, y con la aprobación de la Comisión, consultar con
cualquier otra organización de ordenación pesquera, técnica o científica con
competencia en los asuntos objeto de dicha consulta y podrá buscar la asesoría
de expertos tal y como se requiera en cada caso.
4. El Comité procurará adoptar sus
informes y recomendaciones por consenso.
Si los esfuerzos por lograr el consenso fracasaran, los informes deberán
indicarlo, y reflejar los puntos de vista de la mayoría y la minoría. A petición de cualquier miembro del Comité,
sus opiniones serán asimismo reflejadas en todos los informes o en cualquier
parte de los mismos.
5. El Comité celebrará por lo menos una
reunión anual, preferentemente en ocasión de la reunión ordinaria de la
Comisión.
6. El Comité podrá convocar reuniones
adicionales a petición de al menos dos (2) miembros de la Comisión, siempre y
cuando la mayoría de los miembros apoye la petición.
7. El Comité ejercerá sus funciones de
conformidad con el reglamento, los lineamientos y las directrices que adopte la
Comisión.
8. En apoyo de la labor del Comité, el
personal de la Comisión deberá:
(a) compilar la información necesaria para
la labor del Comité y elaborar un banco de datos, de conformidad con los
procedimientos establecidos por la Comisión;
(b) facilitar los análisis estadísticos que
el Comité estime necesarios para llevar a cabo sus funciones;
(c) elaborar los informes del Comité;
(d) distribuir a los miembros del Comité
toda información pertinente, particularmente aquella contemplada en el párrafo
8, literal (a), del presente Artículo.
ARTÍCULO
XI. COMITÉ CIENTÍFICO ASESOR
1. La Comisión establecerá un Comité
Científico Asesor, integrado por un representante designado por cada miembro de
la Comisión, con calificaciones apropiadas o con experiencia pertinente en el
ámbito de competencia del Comité, y quien podrá ser acompañado por los expertos
o asesores que ese miembro estime conveniente.
2. La comisión podrá invitar a participar
en el trabajo del Comité a organizaciones o individuos con reconocida
experiencia científica en los temas relacionados con la labor de la Comisión.
3. Las funciones del Comité serán las
establecidas en el Anexo 4 de la presente Convención.
4. El Comité celebrará por lo menos una
reunión anual, preferentemente antes de una reunión de la Comisión.
5. El Comité podrá convocar reuniones
adicionales a petición de al menos dos (2) miembros de la Comisión, siempre y
cuando la mayoría de los miembros apoye la petición.
6. El Director actuará como Presidente del
Comité, o podrá delegar el ejercicio de esta función, sujeto a la aprobación de
la Comisión.
7. El Comité procurará adoptar sus
informes y recomendaciones por consenso.
Si los esfuerzos por lograr el consenso fracasaran, los informes deberán
indicarlo, y reflejar los puntos de vista de la mayoría y la minoría. A petición de cualquier miembro del Comité,
sus opiniones serán asimismo reflejadas en todos los informes o en cualquier
parte de los mismos.
ARTÍCULO
XII. ADMINISTRACIÓN
1. La Comisión designará, de conformidad
con el reglamento que para tal efecto adopte y tomando en cuenta los criterios
establecidos en las mismas, a un Director, quien será de competencia probada y
generalmente reconocida en la materia objeto de la presente Convención, en
particular en sus aspectos científicos, técnicos y administrativos, quien será
responsable ante la comisión y podrá ser removido por ésta a su
discreción. La duración del mandato del
Director será de cuatro (4) años, y podrá ser designado de nuevo las veces que
así lo decida la Comisión.
2. Las funciones del Director serán:
(a) preparar planes y programas de
investigación para la Comisión;
(b) preparar estimaciones de presupuesto
para la Comisión;
(c) autorizar el desembolso de fondos para
la ejecución del programa de trabajo y el presupuesto aprobados por la Comisión
y llevar la contabilidad de los fondos así empleados;
(d) nombrar, despedir, y dirigir al personal
administrativo, científico y técnico, y otro personal, tal como se requiera
para el desempeño de las funciones de la Comisión, de conformidad con el
reglamento adoptado por la Comisión;
(e) nombrar, cuando sea pertinente para el
funcionamiento eficiente de la Comisión, a un Coordinador de Investigaciones
Científicas, de conformidad con el párrafo 2, literal (d), del presente
Artículo, quien actuará bajo la supervisión del Director, quien le asignará las
funciones y responsabilidades que estime apropiadas;
(f) concertar la cooperación con otros
organismos o individuos, según proceda, cuando ésta se requiera para el
desempeño de las funciones de la comisión;
(g) coordinar las labores de la Comisión con
las de los organismos e individuos cuya cooperación haya sido concertada por el
Director;
(h) preparar informes administrativos,
científicos y de otro tipo para la Comisión;
(i) elaborar proyectos de agenda para las
reuniones de la Comisión y de sus órganos subsidiarios y convocar a las mismas,
en consulta con los miembros de la comisión y tomando en cuenta sus propuestas,
y proveer apoyo administrativo y técnico para dichas reuniones;
(j) velar por la publicación y difusión de
las medidas de conservación y administración adoptadas por la Comisión que se
encuentren en vigor y, en la medida de lo posible, por mantener y difundir la
documentación sobre otras medidas de conservación y administración aplicables y
adoptadas por los miembros de la Comisión y vigentes en el Área de la
Convención;
(k) velar por mantener un registro basado,
entre otros, en la información que se suministrará a la Comisión de conformidad
con el Anexo 1 de la presente Convención, respecto de las embarcaciones que
pescan en el Área de la Convención, así como la distribución periódica a todos
los miembros de la Comisión de la información contenida en dicho registro, y su
comunicación individual a cualquier miembro que lo solicite;
(l) actuar como el representante legal de
la Comisión;
(m) ejercer cualquier otra función que sea
necesaria para asegurar el funcionamiento eficiente y efectivo de la Comisión y
las demás que le fueren asignadas por la Comisión.
3. En cumplimiento de sus funciones, el
Director y el personal de la Comisión se abstendrán de actuar en cualquier
forma que sea incompatible con su condición o con el objetivo y las
disposiciones de la presente Convención.
Tampoco podrán tener interés financiero alguno en actividades tales como
la investigación, exploración, explotación, procesamiento y comercialización de
las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención. De igual forma, durante el tiempo en que
trabajen para la Comisión y aún después, deberán mantener bajo reserva toda
información confidencial que hayan obtenido o a la que hayan tenido acceso
durante el desempeño de su cargo.
ARTÍCULO
XIII. PERSONAL CIENTÍFICO
El
personal científico actuará bajo la supervisión del Director, y del Coordinador
de Investigaciones Científicas cuando éste sea nombrado de conformidad con el
Artículo XII, párrafo 2, literales (d) y (e), de la presente Convención, y
tendrá las siguientes funciones, dando prioridad a los atunes y especies
afines:
(a) llevar a cabo los proyectos de
investigación científica y otras actividades de investigación aprobadas por la
Comisión de conformidad con los planes de trabajo adoptados para tal efecto;
(b) proveer a la comisión, a través del
Director, asesoría científica y recomendaciones en apoyo de las medidas de
conservación y administración, y otros asuntos pertinentes, previa consulta con
el Comité Científico Asesor, excepto en circunstancias en las que la evidente
falta de tiempo limitara la capacidad del Director para proporcionar a la
Comisión la asesoría o recomendaciones de forma oportuna;
(c) proveer al Comité Científico Asesor la
información necesaria para llevar a cabo las funciones establecidas en el Anexo
4 de la presente Convención;
(d) a través del Director, proveer a la
Comisión en apoyo de sus funciones y de conformidad con el Artículo VII,
párrafo 1, literal (a), de la presente Convención, recomendaciones para
investigaciones científicas;
(e) compilar y analizar información
relacionada con las condiciones presentes y pasadas y las tendencias en las
existencias de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención;
(f) proveer a la Comisión, a través del
Director, propuestas de normas para la recolección, verificación, y oportuno
intercambio y notificación de datos relativos a la pesca de las poblaciones de
peces abarcadas por esta Convención;
(g) compilar datos estadísticos y toda clase
de informes relativos a las capturas de las poblaciones de peces abarcadas por
esta Convención y las operaciones de las embarcaciones en el Área de la
Convención y cualquier otra información relevante relativa a la pesca de dichas
poblaciones, incluidos, según proceda, aspectos sociales y económicos;
estudiar
y analizar información relativa a métodos y procedimientos
para
mantener y aumentar las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención;
(i) publicar, o difundir por otros medios,
informes sobre los resultados de sus investigaciones y cualquier otro informe
dentro del ámbito de aplicación de la presente Convención, así como datos
científicos, estadísticos y de otro tipo relativos a la pesca de las
poblaciones de peces abarcadas por esta Convención, velando por la
confidencialidad, de conformidad con las disposiciones del Artículo XXII de la
presente Convención;
(j) desempeñar las demás funciones y tareas
que le fueran asignadas.
ARTÍCULO
XIV. PRESUPUESTO
1. La Comisión adoptará cada año su
presupuesto para el año siguiente, de conformidad con el Artículo IX, párrafo
3, de la presente Convención. Al
determinar el monto del presupuesto, la Comisión dará la consideración debida
al principio de la relación costo-beneficio.
2. El Director presentará a la
consideración de la Comisión un proyecto detallado de presupuesto anual en el
que se identificarán los desembolsos con cargo a contribuciones contempladas en
el Artículo XV, párrafo 1, y aquéllas contempladas en el Artículo XV, párrafo
3, de la presente Convención.
3. La Comisión mantendrá cuentas separadas
para las actividades realizadas conforme a la presente Convención y al
APICD. Los servicios que se prestarán al
APICD y los correspondientes costos estimados serán detallados en el
presupuesto de la Comisión. El Director
proporcionará a la Reunión de las Partes del APICD para su aprobación, y antes
del año en el cual se prestarán, estimaciones de los servicios y costos
correspondientes a las tareas realizadas en el marco de ese Acuerdo.
4. La contabilidad de la Comisión será
sometida a auditoría financiera independiente cada año.
ARTÍCULO
XV. CONTRIBUCIONES
1. El monto de la contribución de cada
miembro al presupuesto de la Comisión será determinado de conformidad con el
esquema que la Comisión adopte, y, según se requiera, enmiende, de conformidad
con el Artículo IX, párrafo 3, de la presente Convención. El esquema adoptado por la Comisión será
transparente y equitativo para todos los miembros y se detallará en el
reglamento financiero de la Comisión.
2. Las contribuciones acordadas conforme a
lo establecido en el párrafo 1 del presente Artículo deberán permitir el
funcionamiento de la Comisión y cubrir oportunamente el presupuesto anual
adoptado de conformidad con el Artículo XIV, párrafo 1, de la presente
Convención.
3. La Comisión establecerá un fondo para
recibir contribuciones voluntarias para la realización de actividades de
investigación y conservación de las poblaciones de peces abarcadas por esta
Convención y, según proceda, de las especies asociadas o dependientes, y para
la conservación del medio ambiente marino.
4. Independientemente de lo establecido en
el Artículo IX de la presente Convención, a menos que la Comisión decida otra
cosa, si un miembro de la Comisión registra un atraso en el pago de sus
contribuciones por un monto equivalente o superior al total de las
contribuciones que le habría correspondido aportar durante los veinticuatro
(24) meses anteriores, ese miembro no tendrá derecho a participar en la toma de
decisiones de la Comisión hasta que haya cumplido con sus obligaciones conforme
al presente Artículo.
5. Cada miembro de la Comisión cubrirá los
gastos derivados de su participación en las reuniones de la Comisión y de sus
órganos subsidiarios.
ARTÍCULO
XVI. TRANSPARENCIA
1. La Comisión promoverá, en su proceso de
toma de decisiones y otras actividades, la transparencia en la aplicación de la
presente Convención, entre otras prácticas, a través de:
(a) la difusión pública de la información no
confidencial pertinente; y
(b) según proceda, facilitar consultas con
las organizaciones no gubernamentales, los representantes de la industria
pesquera, particularmente de la flota pesquera, y otras instituciones y
personas interesadas, y promover su participación efectiva.
2. Los representantes de los Estados que
no sean Partes, de organizaciones intergubernamentales pertinentes, de organizaciones
no gubernamentales, incluidas organizaciones ambientalistas de experiencia
reconocida en temas competencia de la Comisión, y de la industria atunera de
cualquiera de los miembros de la Comisión que opere en el Área de la
Convención, particularmente la flota pesquera atunera, tendrán la oportunidad
de participar en las reuniones de la comisión y de sus órganos subsidiarios, en
calidad de observadores o en otra capacidad, según proceda, de conformidad con
los principios y criterios establecidos en el Anexo 2 de la presente Convención
o los que la Comisión pueda adoptar.
Dichos participantes tendrán acceso oportuno a la información
pertinente, sujetos al reglamento y a las normas de confidencialidad que adopte
la Comisión respecto del acceso a dicha información.
PARTE
IV
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS DE LA
COMISIÓN
ARTÍCULO
XVII. DERECHOS DE LOS ESTADOS
Ninguna
disposición de la presente Convención se podrá interpretar de manera tal que
perjudique o menoscabe la soberanía, derechos soberanos, o la jurisdicción
ejercida por cualquier Estado de conformidad con el derecho internacional, así
como su posición o punto de vista con respecto a temas relacionados con el
derecho del mar.
ARTÍCULO
XVIII. APLICACIÓN, CUMPLIMIENTO
Y
EJECUCIÓN POR LAS PARTES
1. Cada Parte tomará las medidas
necesarias para asegurar tanto la aplicación y el cumplimiento de la presente
Convención como cualquier medida de conservación y administración adoptada de
conformidad con la misma, incluyendo la adopción de las leyes y reglamentos que
sean necesarias.
2. Cada Parte suministrará a la comisión
toda la información que se requiera para el logro del objetivo de la presente
Convención, incluyendo información estadística y biológica así como información
relativa a sus actividades de pesca en el Área de la Convención, y facilitará a
la Comisión la información respecto a las acciones realizadas para aplicar las
medidas adoptadas de conformidad con la presente Convención, cuando así lo
requiera la Comisión y según proceda, sujeto a las disposiciones del Artículo
XXII de la presente Convención y de conformidad con la reglamento que la
Comisión elabore y adopte.
3. Cada Parte deberá, a la brevedad
posible, a través del Director, informar al Comité para la Revisión de la
Aplicación de Medidas Adoptadas por la Comisión, establecido de conformidad con
las disposiciones del Artículo X de la presente Convención, sobre:
(a) las disposiciones legales y
administrativas, incluyendo las relativas a infracciones y sanciones,
aplicables al cumplimiento de medidas de conservación y administración
adoptadas por la Comisión;
(b) las acciones tomadas para asegurar el
cumplimiento de medidas de conservación y administración adoptadas por la
Comisión, incluyendo, de ser procedente, el análisis de casos individuales y la
decisión final adoptada.
4. Cada Parte deberá:
(a) autorizar la utilización y divulgación,
sujeto a las reglas de confidencialidad aplicables, de la información
pertinente recabada por observadores a bordo de la Comisión o de un programa
nacional;
(b) velar por que los armadores y/o
capitanes de las embarcaciones consientan que la Comisión, de conformidad con
el reglamento pertinente adoptado por la misma, recabe y analice la información
necesaria para llevar a cabo las funciones del Comité para la Revisión de la
Aplicación de Medidas Adoptadas por la Comisión;
(c) proporcionar a la Comisión informes
semestrales sobre las actividades de sus embarcaciones atuneras y cualquier
información necesaria para las labores del Comité para la Revisión de la
Aplicación de Medidas Adoptadas por la Comisión.
5. Cada Parte deberá adoptar medidas para
asegurar que las embarcaciones que operan en aguas bajo su jurisdicción
nacional cumplan con la presente Convención y las medidas adoptadas de
conformidad con la misma.
6. Cada Parte, cuando tenga motivos
fundados para creer que una embarcación que enarbola el pabellón de otro Estado
ha incurrido en actividades que menoscaben la eficacia de las medidas de
conservación y administración establecidas para el Área de la Convención,
llamará a la atención del correspondiente Estado del pabellón sobre estos
hechos y podrá, según proceda, elevar este asunto a la atención de la Comisión.
La Parte en cuestión suministrará al Estado del pabellón toda la información
comprobatoria y podrá facilitar a la Comisión un resumen de dicha
información. La Comisión no circulará
esta información hasta que el Estado del pabellón haya tenido la oportunidad de
presentar, dentro de un plazo razonable, su punto de vista sobre los argumentos
e información comprobatoria sometidas a su consideración o su objeción a las
mismas, según sea el caso.
7. Cada Parte, a petición de la Comisión o
de cualquier otra Parte, cuando haya recibido información pertinente acerca de
que una embarcación bajo su jurisdicción ha realizado actividades que
contravengan las medidas adoptadas de conformidad con la presente Convención,
deberá llevar a cabo una investigación a fondo y, en su caso, proceder conforme
a su legislación nacional e informar, tan pronto como sea posible, a la
Comisión y, según proceda, a la otra Parte, sobre el resultado de sus
investigaciones y las acciones tomadas.
8. Cada Parte aplicará, de conformidad con
su legislación nacional y de manera compatible con el derecho internacional,
sanciones suficientemente severas como para asegurar el cumplimiento de las
disposiciones de la presente Convención y de las medidas adoptadas de
conformidad con la misma, y para privar a los infractores de los beneficios
resultantes de sus actividades ilícitas, incluido, según proceda, negar,
suspender o revocar la autorización para pescar.
9. Las Partes cuyas costas bordean el Área
de la Convención o cuyas embarcaciones pescan poblaciones de peces abarcadas
por esta Convención, o en cuyo territorio se descarga y procesa la captura,
cooperarán con miras a asegurar el cumplimiento de la presente Convención y la
aplicación de las medidas de conservación y administración adoptadas por la
Comisión, inclusive mediante la adopción de medidas y programas de cooperación,
según proceda.
10. Si la Comisión determina que
embarcaciones que están pescando en el Área de la Convención han emprendido
actividades que menoscaban la eficacia de las medidas de conservación y
administración adoptadas por la Comisión o las infringen, las Partes podrán, de
acuerdo con las recomendaciones adoptadas por la Comisión y de conformidad con
la presente Convención y con el derecho internacional, tomar acciones para
disuadir a estas embarcaciones de tales actividades hasta que el Estado del
pabellón haya tomado las acciones apropiadas para asegurar que dichas
embarcaciones no continúan llevando a cabo esas actividades.
ARTÍCULO
XIX. APLICACIÓN, CUMPLIMIENTO Y
EJECUCIÓN
POR
LAS ENTIDADES PESQUERAS
El
Artículo XVIII de la presente Convención se aplicará mutatis mutandis a las
entidades pesqueras que son miembros de la Comisión.
ARTÍCULO
XX. DEBERES DEL ESTADO DEL PABELLÓN
1. Cada Parte adoptará, de conformidad con
el derecho internacional, las medidas que sean necesarias para asegurar que las
embarcaciones que enarbolen su pabellón cumplan las disposiciones de la
presente Convención y las medidas de conservación y administración adoptadas de
conformidad con la misma, y que esas embarcaciones no realicen actividad alguna
que pueda menoscabar la eficacia de esas medidas.
2. Ninguna Parte permitirá que una
embarcación que tenga derecho a enarbolar su pabellón se utilice para pescar
poblaciones de peces abarcadas por esta Convención, a menos que haya sido
autorizada para ese propósito por la autoridad o autoridades competentes de esa
Parte. Una Parte sólo autorizará el uso
de embarcaciones que enarbolen su pabellón para pescar en el Área de la
Convención cuando pueda asumir eficazmente sus responsabilidades con respecto a
tales embarcaciones de conformidad con la presente Convención.
3. Además de sus obligaciones de
conformidad con los párrafos 1 y 2 del presente Artículo, cada Parte tomará las
medidas necesarias para asegurar que las embarcaciones que enarbolan su
pabellón no pesquen en zonas bajo la soberanía o jurisdicción nacional de otro
Estado en el Área de la Convención sin la licencia, permiso o autorización
correspondiente emitida por las autoridades competentes de ese Estado.
ARTÍCULO
XXI. DEBERES DE LAS ENTIDADES PESQUERAS
El
Artículo "XX de la presente Convención se aplicará mutatis mutandis a las entidades pesqueras que son
miembros de la comisión.
PARTE
V
CONFIDENCIALIDAD
ARTÍCULO
XXII. CONFIDENClALIDAD
1. La Comisión establecerá reglas de
confidencialidad para todas las instituciones y personas que tengan acceso a
información de conformidad con la presente Convención.
2. Independientemente de cualquier regla
de confidencialidad que se adopte de conformidad con el párrafo 1 del presente
Artículo, cualquier persona con acceso a dicha información confidencial podrá
divulgarla en el marco de procesos jurídicos o administrativos, si así lo
solicita la autoridad competente interesada.
PARTE
VI
COOPERACIÓN
ARTÍCULO
XXIII. COOPERACIÓN y ASISTENCIA
1. La Comisión buscará adoptar medidas
relacionadas con la asistencia técnica, transferencia de tecnología,
capacitación y otras formas de cooperación, para ayudar a los países en
desarrollo que sean miembros de la Comisión a cumplir con sus obligaciones de
conformidad con la presente Convención, así como para mejorar su capacidad de
explotar las pesquerías bajo su jurisdicción nacional respectiva y para
participar en las pesquerías de la alta mar de forma sostenible.
2. Los miembros de la Comisión facilitarán
y promoverán la cooperación, en especial la técnica y la financiera y la
transferencia de tecnología, que sea necesaria para la aplicación efectiva del
párrafo 1 del presente Artículo.
ARTÍCULO
XXIV COOPERACIÓN CON OTRAS
ORGANIZACIONES O ARREGLOS
1. La Comisión cooperará con las
organizaciones o arreglos pesqueros subregionales, regionales o mundiales y,
según proceda, establecerá arreglos institucionales pertinentes tales como
comités consultivos, de acuerdo con dichas organizaciones o arreglos, con el
propósito de promover el cumplimiento del objetivo de la presente Convención,
obtener la mejor información científica disponible, y evitar duplicidad en
cuanto a sus labores.
2. La Comisión, de acuerdo con las
organizaciones o arreglos pertinentes, adoptará las reglas de operación para
los arreglos institucionales que se establezcan de conformidad con el párrafo 1
del presente Artículo.
3. Donde el Área de la Convención coincida
con un área regulada por otra organización de ordenación pesquera, la Comisión
cooperará con esa otra organización a fin de asegurar el logro del objetivo de
la presente Convención. A este efecto, a
través de consultas y otros arreglos, la Comisión procurará concertar con la
otra organización las medidas pertinentes, tales como asegurar la armonización
y compatibilidad de las medidas de conservación y administración adoptadas por
la Comisión y la otra organización, o decidir que la comisión o la otra
organización, según proceda, evite tomar medidas con respecto a especies en el
área que estén reguladas por la otra.
4. Las disposiciones del párrafo 3 del
presente Artículo se aplicarán, según proceda, al caso de las poblaciones de
peces que migran a través de áreas bajo el amparo de la Comisión y de otra u
otras organizaciones o arreglos.
PARTE
VII
SOLUCIÓN
DE CONTROVERSIAS
ARTÍCULO
XXV. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
1. Los miembros de la Comisión cooperarán
para prevenir controversias. Cualquier
miembro podrá consultar con uno o más miembros sobre cualquier controversia
relativa a la interpretación o aplicación de las disposiciones de la presente
Convención, a fin de alcanzar una solución satisfactoria para todos a la mayor
brevedad posible.
2. En el caso de que una controversia no
se resuelva a través de dichas consultas en un período razonable, los miembros
en cuestión consultarán entre sí tan pronto como sea posible, a fin de resolver
la controversia mediante el recurso a cualquier medio de solución pacífica que
acuerden, de conformidad con el derecho internacional.
3. En los casos en que dos o más miembros
de la Comisión acuerden que tienen una controversia de carácter técnico, y no
puedan resolverla entre sí, podrán referirla, de mutuo acuerdo, a un panel ad hoc no vinculante de expertos
constituido en el marco de la Comisión de conformidad con los procedimientos
que ésta adopte para este fin. El panel
consultará con los miembros interesados y procurará resolver la controversia de
manera expedita sin que se recurra a procedimientos vinculantes para la
solución de controversias.
PARTE
VIII
NO
MIEMBROS
ARTÍCULO
XXVI. NO MIEMBROS
1. La Comisión y sus miembros alentarán a
todos los Estados y organizaciones regionales de integración económica a que se
refiere el Artículo XXVII de la presente Convención y, según proceda, a las
entidades pesqueras a que se refiere el Artículo XXVIII de la presente
Convención que no sean miembros de la Comisión, a hacerse miembros o a adoptar
leyes y reglamentos compatibles con la presente Convención.
2. Los miembros de la Comisión
intercambiarán entre sí, directamente o a través de la Comisión, información
relativa a las actividades de embarcaciones de no miembros que menoscaben la
eficacia de la presente Convención.
3. La Comisión y sus miembros cooperarán,
de manera compatible con la presente Convención y el derecho internacional,
para disuadir conjuntamente a las embarcaciones de los no miembros de realizar
actividades que menoscaben la efectividad de la presente Convención. Con este propósito, los miembros, entre otras
acciones, llamarán a la atención de los no miembros sobre dichas actividades
realizadas por sus respectivas embarcaciones.
PARTE
IX
CLAUSULAS
FINALES
ARTÍCULO
XXVII. FIRMA
1. Esta Convención estará abierta a la
firma en Washington a partir del 14 de noviembre de 2003 y hasta el 31 de
diciembre de 2004, para:
(a) las Partes en la Convención de 1949;
(b) los Estados no Partes en la Convención
de 1949 ribereños del Área de la Convención;
(c) los Estados y organizaciones regionales
de integración económica que no son Partes en la Convención de 1949 y cuyas
embarcaciones hayan pescado poblaciones de peces abarcadas por la presente
Convención en cualquier momento durante los cuatro años anteriores a la
adopción de la presente Convención y que hayan participado en su negociación; y
(d) otros Estados que no son Partes en la
Convención de 1949 y cuyas embarcaciones hayan pescado poblaciones de peces
abarcadas por esta Convención en cualquier momento durante los cuatro años
anteriores a la adopción de la presente Convención, previa consulta con las
Partes en la Convención de 1949.
2. En relación con las organizaciones
regionales de integración económica contempladas en el párrafo 1 del presente
Artículo, ningún Estado miembro de dichas organizaciones podrá firmar la
presente Convención a menos que represente un territorio situado fuera del
alcance territorial del tratado que establece dicha organización y siempre que
la participación de dicho Estado miembro se limite exclusivamente a la
representación de los intereses de ese territorio.
ARTÍCULO
XXVIII. ENTIDADES PESQUERAS
1. Toda entidad pesquera cuyas
embarcaciones hayan pescado poblaciones de peces abarcadas por esta Convención
en cualquier momento durante los cuatro años anteriores a la adopción de la
presente Convención, puede expresar su compromiso firme para atenerse a los
términos de la presente Convención y cumplir con cualquiera de las medidas de
conservación y administración adoptadas de conformidad con la misma, mediante:
(a) la
firma, durante el período contemplado en el Artículo XXVII, párrafo 1, de la
presente Convención, de un instrumento redactado con este fin conforme a la
resolución que adopte la Comisión de conformidad con la Convención de 1949; y/o
(b) durante o después del período arriba
mencionado, la entrega al Depositario de una comunicación escrita, conforme a
una resolución que adopte la Comisión de conformidad con la Convención de
1949. El Depositario deberá remitir sin
demora copia de dicha comunicación a todos los signatarios y Partes.
2. El compromiso expresado de conformidad
con el párrafo 1 del presente Artículo se hará efectivo en la fecha a que se
refiere el Artículo XXXI, párrafo 1,
de la presente Convención, o en la fecha de la comunicación escrita contemplada
en el párrafo 1 del presente Artículo, en caso de que sea posterior.
3. Toda entidad pesquera arriba
contemplada podrá expresar su firme compromiso de atenerse a los términos de la
presente Convención en caso de ser enmendada de conformidad con el Artículo
XXXIV o el Artículo XXXV de la presente Convención mediante el envío al Depositario
de una comunicación escrita, con este propósito, de conformidad con la
resolución a que se refiere el párrafo 1 del presente Artículo.
4. El compromiso expresado de conformidad
con el párrafo 3 del presente Artículo surtirá efecto en las fechas a que se
refieren el Artículo XXXIV, párrafo 3, y el Artículo XXXV, párrafo 4, de la
presente Convención, o en la fecha de la comunicación escrita a que se refiere
el párrafo 3 del presente Artículo, en caso de que sea posterior.
ARTÍCULO
XXIX. RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN O
APROBACIÓN
La
presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por
los signatarios, de conformidad con sus leyes y procedimientos internos.
ARTÍCULO
XXX. ADHESIÓN
La
presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier Estado u
organización regional de integración económica:
(a) que satisfaga los requisitos del
Artículo XXVII de la presente Convención; o
(b) cuyas embarcaciones pesquen poblaciones
de peces abarcadas por esta Convención, previa consulta con las Partes; o
(c) que sea invitado a adherirse mediante
una decisión de las Partes.
ARTÍCULO
XXXI. ENTRADA EN VIGOR
1. La presente Convención entrará en vigor
quince (15) meses después de la fecha en que haya sido depositado con el
Depositario el séptimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, o
adhesión de las Partes en la Convención de 1949 que eran Partes en esa
Convención en la fecha de apertura a la firma de la presente Convención.
2. Después de la fecha de entrada en vigor
de la presente Convención, respecto de cada Estado u organización regional de
integración económica que satisfaga los requisitos del Artículo XXVII o del
Artículo XXX, la presente Convención entrará en vigor para dicho Estado u
organización regional de integración económica treinta (30) días después del
depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión.
3. Al entrar en vigor la presente
Convención, prevalecerá sobre la Convención de 1949 para las Partes en la
presente Convención y en la Convención de 1949.
4. Al entrar en vigor la presente
Convención, las medidas de conservación y administración y otros arreglos
adoptados por la Comisión de conformidad con la Convención de 1949 permanecerán
en vigor hasta que venzan, se den por concluidos por decisión de la Comisión, o
sean reemplazados por otras medidas o arreglos adoptados de conformidad con la
presente Convención.
5. Al entrar en vigor la presente
Convención, se considerará que una Parte en la Convención de 1949 que todavía
no haya consentido en obligarse por la presente Convención sigue siendo miembro
de la Comisión, a menos que dicha Parte elija no continuar como miembro de la
Comisión mediante notificación por escrito al Depositario antes de que la
presente Convención entre en vigor.
6. Al entrar en vigor la presente
Convención para todas las Partes en la Convención de 1949, se considerará
terminada la Convención de 1949, de conformidad con las normas pertinentes del
derecho internacional reflejadas en el Artículo 59 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados.
ARTÍCULO
XXXII. APLICACIÓN PROVISIONAL
1. De conformidad con sus leyes y
reglamentos, un Estado u organización regional de integración económica que
satisfaga los requisitos del Artículo XXVII o del Artículo XXX de la presente
Convención podrá aplicar la presente Convención provisionalmente mediante
notificación escrita dirigida al Depositario en la que exprese su intención.
Dicha aplicación provisional surtirá efecto a partir de la fecha en que entre
en vigor la presente Convención; o después de la entrada en vigor de la
presente Convención, surtirá efecto a partir de la fecha en que el Depositario
reciba dicha notificación.
2.
La aplicación provisional de la
presente Convención por los Estados u organización regional de integración
económica, contemplada en el párrafo 1 del presente Artículo, terminará en la
fecha en que entre en vigor la presente Convención para ese Estado u organización
regional de integración económica o en el momento en que dicho Estado u organización
regional de integración económica notifique por escrito al Depositario de su
intención de dar por terminada la aplicación provisional de la presente
Convención.
ARTÍCULO
XXXIII. RESERVAS
No
se podrán formular reservas a la presente Convención.
ARTÍCULO
XXXIV. ENMIENDAS
1. Cualquier miembro de la comisión podrá
proponer enmiendas a la presente Convención mediante la entrega al Director del
texto de la enmienda propuesta al menos sesenta (60) días antes de una reunión
de la Comisión. El Director deberá
remitir copia de este texto a los demás miembros sin demora.
2. Las enmiendas a la presente Convención
serán adoptadas de conformidad con el Artículo IX, párrafo 2, de la presente
Convención.
3. Las enmiendas a la presente Convención
entrarán en vigor noventa (90) días después de la fecha en que todas las Partes
en la Convención, al momento en que fueron aprobadas las mismas, hayan
depositado su instrumento de ratificación, aceptación, o aprobación de dichas
enmiendas con el Depositario.
4. Los Estados u organizaciones regionales
de integración económica que se hagan Partes en la presente Convención después
de la entrada en vigor de enmiendas a la Convención o sus anexos, serán
considerados Partes en la Convención enmendada.
ARTÍCULO
XXXV. ANEXOS
1. Los Anexos de la presente Convención
son parte integrante de la misma y, salvo que se disponga expresamente otra
cosa, toda referencia a la Convención constituye una referencia a los Anexos de
la misma.
2. Cualquier miembro de la Comisión podrá
proponer enmiendas a un Anexo de la Convención mediante la entrega al Director
del texto de la enmienda propuesta al menos sesenta (60) días antes de una
reunión de la Comisión. El Director
deberá remitir copia de este texto a los demás miembros sin demora.
3. Las enmiendas a los Anexos serán
adoptadas de conformidad con el Artículo IX, párrafo 2, de la presente
Convención.
4. A menos que se acuerde otra cosa, las
enmiendas a un Anexo entrarán en vigor para todos los miembros de la Comisión
noventa (90) después de su adopción de conformidad con el párrafo 3 del
presente Artículo.
ARTÍCULO
XXXVI. DENUNCIA
1. Cualquiera de las Partes podrá
denunciar la presente Convención en cualquier momento después de transcurridos
doce (12) meses a partir de la fecha en que la presente Convención haya entrado
en vigor con respecto a esa Parte, mediante notificación escrita de su denuncia
al Depositario. El Depositario deberá
informar a las otras Partes de su denuncia dentro de los treinta (30) días
posteriores a su recepción. La denuncia surtirá efecto seis (6) meses después
de recibida la notificación por el Depositario.
2. El presente artículo se aplicará
mutatis mutandis a toda entidad pesquera con respecto a su compromiso de
conformidad con el Artículo XXVIII de la presente Convención.
ARTÍCULO
XXXVII. DEPOSITARIO
Los
textos originales de la presente Convención se depositarán en poder del
Gobierno de los Estados Unidos de América, que enviará copias certificadas de
los mismos a los signatarios y a las Partes, y al Secretario General de las
Naciones Unidas para su registro y publicación, de conformidad con el Artículo
102 de la Carta de las Naciones Unidas.
EN
FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados
por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención.
HECHO
en Washington, el 14 de noviembre de 2003, en los idiomas español, inglés y
francés, siendo los tres textos igualmente auténticos.
ANEXO
1. NORMAS y CRITERIOS PARA EL
ESTABLECIMIENTO
DE
REGISTROS DE EMBARCACIONES
1. En la aplicación del Artículo XII,
párrafo 2, literal (k), de la presente Convención, cada Parte mantendrá un
registro de embarcaciones con derecho a enarbolar su pabellón y autorizadas
para pescar poblaciones de peces abarcadas por esta Convención en el Área de la
Convención, y velará por que, para todas las embarcaciones pesqueras con estas
características, el registro contenga la siguiente información:
(a) Nombre
de la embarcación, número de matrícula, nombres anteriores (si se conocen) y
puerto de matrícula;
(b) Una fotografía de la embarcación que
muestre su número de matrícula;
(c) Nombre y dirección de propietario o
propietarios;
(d) Nombre y dirección de armador(es) y/o
gerente(s), si procede;
(e) Pabellón anterior (si se conoce(n) y en
su caso);
(f) Señal de llamada de radio internacional
(si procede);
(g) Lugar y fecha de construcción;
(h) Tipo de embarcación;
(i) Tipo de métodos de pesca;
(j) Eslora, manga y puntal de trazado;
(k) Tonelaje bruto;
(l) Potencia del motor o motores principales;
(m) Naturaleza de la autorización para pescar
otorgada por el Estado del pabellón;
(n) Tipo de planta congeladora, capacidad de
planta congeladora, y número y capacidad de bodegas de pescado.
2. La Comisión podrá decidir si exime
embarcaciones de los requisitos del párrafo 1 del presente Anexo, debido a su
eslora u otra característica.
3. Cada Parte suministrará al Director, de
conformidad con los procedimientos que establezca la Comisión, la información a
que se refiere el párrafo 1 del presente Anexo y notificará, a la brevedad
posible, al Director sobre cualquier modificación de esta información.
4. Cada Parte también informará al
Director a la brevedad posible sobre:
(a) cualquier adición al registro;
(b) cualquier supresión que se efectúe en el
registro debido a:
i. la renuncia voluntaria o la no
renovación de la autorización de pesca por parte del propietario o armador de
la embarcación;
ii. el retiro de la autorización de pesca
emitida a la embarcación de conformidad con el Artículo XX, párrafo 2, de la
presente Convención;
iii. el hecho de que la embarcación ya no
tenga derecho a enarbolar su pabellón;
iv. el desguace, retiro o pérdida de la
embarcación; y
v. cualquier otra razón, especificándose
cuáles de las razones arriba listadas son aplicables.
5. El presente Anexo se aplicará mutatis
mutandis a las entidades pesqueras
que son miembros de la Comisión.
ANEXO
2. PRINCIPIOS y CRITERIOS PARA LA
PARTICIPACIÓN DE
OBSERVADORES
EN LAS REUNIONES DE LA COMISIÓN
1. El Director invitará a las reuniones de
la Comisión, convocadas de conformidad con el Artículo VIII de la presente
Convención, a organizaciones intergubernamentales cuya labor sea pertinente
para la aplicación de esta Convención, así como a Estados que no sean Partes
interesados en la conservación y uso sostenible de las poblaciones de peces
abarcadas por esta Convención y que así lo soliciten.
2. Las organizaciones no gubernamentales
(ONG) contempladas en el Artículo XVI, párrafo 2, de la presente Convención
tendrán derecho a participar en calidad de observadores en todas las reuniones
de la Comisión y de sus órganos subsidiarios convocadas de conformidad con el
Artículo VIII de la presente Convención, con excepción de las reuniones
celebradas en sesión ejecutiva y las reuniones de Jefes de Delegación.
3. Cualquier ONG que desee participar en
calidad de observador en una reunión de la Comisión deberá solicitarlo al
Director al menos cincuenta (50) días antes de la reunión. El Director notificará a los miembros de la Comisión
los nombres de dichas ONG, acompañados con la información a que se refiere el
párrafo 6 del presente Anexo, al menos cuarenta y cinco (45) días antes del
inicio de la reunión.
4. Si se celebra una reunión de la
Comisión a la cual se convoque con menos de cincuenta (50) días de
anticipación, el Director tendrá mayor flexibilidad con respecto a los plazos
establecidos en el párrafo 3 del presente Anexo.
5. Una ONG que desee participar en las
reuniones de la Comisión y sus órganos subsidiarios podrá ser autorizada para
ello sobre una base anual, sujeto a las disposiciones del párrafo 7 del
presente Anexo.
6. Las solicitudes de participación
contempladas en los párrafos 3, 4 y 5 del presente Anexo deberán incluir el
nombre de la ONG y la dirección de sus oficinas, y una descripción de su misión
y cómo la misma y sus actividades se relacionan con la labor de la
Comisión. Dicha información, en caso de
ser necesario, será actualizada.
7. Una ONG que desee participar en calidad
de observador podrá hacerlo excepto cuando al menos una tercera parte de los
miembros de la Comisión presente por escrito una objeción justificada para
dicha participación.
8. A todo observador admitido a una
reunión de la Comisión le será enviada, o proporcionada de alguna otra forma,
la misma documentación generalmente disponible para los miembros de la
Comisión, excepto documentos que contengan datos comerciales confidenciales.
9. Cualquier observador admitido a una
reunión de la Comisión podrá:
(a) asistir a las reuniones, sujeto a lo
establecido en el párrafo 2 del presente Anexo, pero no podrá votar;
(b) efectuar declaraciones orales durante
las reuniones, a invitación del Presidente;
(c) distribuir documentos en las reuniones,
con la autorización del Presidente; y
(d) realizar otras actividades, según
proceda y con la aprobación del Presidente.
10. El Director podrá requerir que los
observadores de los Estados que no sean Partes y de las ONG paguen cuotas
razonables, y que cubran los gastos atribuibles a su asistencia.
11. Todo observador admitido a una reunión de
la Comisión deberá cumplir con todas las reglas y procedimientos aplicables a
los demás participantes en la reunión.
12. Cualquier ONG que no cumpla con los
requisitos del párrafo 11 del presente Anexo no podrá participar en futuras
reuniones, a menos que la comisión decida
otra cosa.
ANEXO
3. COMITÉ PARA LA REVISIÓN DE LA
APLICACIÓN DE
MEDIDAS
ADOPTADAS POR LA COMISIÓN
Las
funciones del Comité para la Revisión de la Aplicación de Medidas Adoptadas por
la Comisión establecido de conformidad con el Artículo X de la presente
Convención, serán las siguientes:
(a) examinar y dar seguimiento al
cumplimiento de las medidas de conservación y administración adoptadas por la
Comisión, así como las medidas de cooperación a que se refiere el Artículo
XVIII, párrafo 9, de la presente Convención;
(b) analizar información por pabellón o,
cuando la información por pabellón no sea aplicable al caso en cuestión, por
embarcación, así como cualquier otra información necesaria para llevar a cabo sus
funciones;
(c) suministrar a la Comisión información,
asesoría técnica y recomendaciones relativas a la aplicación y el cumplimiento
de medidas de conservación y administración;
(d) recomendar a la Comisión formas de
promover la compatibilidad de las medidas de administración pesquera de los
miembros de la Comisión;
(e) recomendar a la Comisión formas de
promover la aplicación efectiva del Artículo XVIII, párrafo 10, de la presente
Convención;
(f) en consulta con el Comité Científico Asesor, recomendar a la Comisión las prioridades
y objetivos del programa de toma de datos y seguimiento establecido en el
Artículo VII, párrafo 1, literal (i), de la presente Convención, y analizar y
evaluar los resultados del mismo;
(g) realizar las demás funciones que le
asigne la Comisión.
ANEXO
4. COMITÉ CIENTÍFICO ASESOR
Las
funciones del Comité Científico Asesor, establecido de conformidad con el
Artículo XI de la presente Convención, serán las siguientes:
(a) examinar los planes, propuestas y
programas de investigación de la Comisión, y proveer a la Comisión la asesoría
que considere apropiada;
(b) examinar las evaluaciones, análisis,
investigaciones u otros trabajos pertinentes, así como las recomendaciones
preparadas para la Comisión por su personal científico antes de su
consideración por la Comisión y proveer información, asesoría y comentarios
adicionales a la Comisión sobre estos temas, según proceda;
(c) recomendar a la Comisión temas y asuntos
específicos a ser estudiados por el personal científico como parte de su
trabajo futuro;
(d) en consulta con el Comité para la
Revisión de la Aplicación de Medidas Adoptadas por la comisión, recomendar a la
Comisión las prioridades y los objetivos del programa de toma de datos y
seguimiento establecido en el Artículo VII, párrafo 1, literal (i), de la
presente Convención y analizar y evaluar los resultados del mismo;
(e) ayudar a la Comisión y al Director en la
búsqueda de fuentes de financiamiento para realizar las investigaciones que se
emprendan en el marco de la presente Convención;
(f) fomentar y promover la cooperación
entre los miembros de la Comisión, a través de sus instituciones de
investigación, con el fin de ampliar el conocimiento y comprensión de las
poblaciones de peces abarcadas por esta Convención;
(g) promover y facilitar, según proceda, la
cooperación de la Comisión con otras organizaciones públicas o privadas,
nacionales o internacionales, que tengan objetivos similares;
(h) considerar cualquier asunto que le sea
sometido por la Comisión; y
(i) desempeñar las demás funciones y tareas
que le fueren solicitadas o asignadas por la Comisión.”
Rige
a partir de su publicación.
DADA
EN LA SALA VII, SEDE DE LA COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN.- San José
a los cinco días del mes de noviembre de dos mil ocho.
|
Orlando
Hernández Murillo |
Salvador
Quirós Conejo |
|
|
|
|
Lesvia
Villalobos Salas |
Carlos
Pérez Vargas |
G:
Redacción/15846R-3-FIN
Elabora:
Laura 04/11/2008 05:45 p.m.