LEY DE DERECHO A LA JUBILACIÓN ANTICIPADA

 

NO. 15806

                                                                                 

ARTÍCULO 1.-

 

Las personas cotizantes a los regímenes básicos de pensiones tendrán el derecho a jubilarse a partir de los 55 años de edad, con una pensión calculada de acuerdo a los estudios de cotización, siempre que hayan aportado al menos 360 cotizaciones a dicho régimen y al menos 240 cotizaciones al régimen obligatorio de pensiones complementarias. (Moción 9-50 de la Dip. De la Rosa Alvarado,  2i-137)

 

ARTÍCULO 2.-

 

En cada caso, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) deberá hacer un estudio para establecer el número de trimestres que la persona afiliada anticipará al retiro y establecerá reglamentariamente el costo actuarial por cada trimestre de anticipo.

 

 El monto de la pensión dependerá de lo que establezca el reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, considerando el número de trimestres que el afiliado o afiliada anticipe a su retiro.  El monto para financiar el costo actuarial, se podrá transferir a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), de los regímenes voluntario de pensiones complementarias y del Fondo de Capitalización laboral (F.C.L.) y cualquier otro aporte adicional transferido de las prestaciones legales y, de cualquier otro aporte a voluntad de las partes.  En todo caso el derecho al retiro anticipado se supedita además a que el monto de la pensión anticipada, una vez transferidos los recursos antes indicados a la cuenta individual, no represente menos del 75% de la pensión no reducida, que tendría derecho en caso de vejez, de acuerdo a lo indicado en el reglamento del Seguro Invalidez, Vejez y Muerte.

 

 

Las personas que se acojan a este beneficio deberán seguir contribuyendo al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementario, con el porcentaje que establezca el reglamento de la Ley 7983 de Protección al Trabajador, hasta cumplir con la edad de retiro que indique el reglamento del régimen de Invalidez, Vejez y Muerte (I.V.M) de la CCSS.

 

La Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) retendrá las cuotas del monto de la pensión y la trasladará al Sistema Centralizado de Recaudación, para su traslado a la operadora de pensiones escogido por el trabajador o la trabajadora.

 

Cumplida la edad indicada, la persona trabajadora podrá escoger la opción de retiro para el componente complementario obligatorio, según disponga esta ley.”  (Moción 8-50 de la Dip. De la Rosa Alvarado, 2i-137)

 

ARTÍCULO 3.-

 

Deróguese el inciso d)  del artículo 13 de la Ley de Protección al Trabajador del 18 de febrero del 2000, y reformánse los artículos:  3; 6 inciso c); 13 inciso c); 21; 26; 73; de la misma Ley,  para que se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 3.-Creación del fondo de capitalización laboral

 

Todas las personas patronas, públicas o privadas aportarán a un fondo de capitalización laboral, un uno coma cinco por ciento (1,5%) calculado sobre el salario mensual de las trabajadoras y los trabajadores. Dicho aporte se hará durante el tiempo que se mantenga la relación laboral y sin límite de años. La persona trabajadora podrá también realizar aportes adicionales a este fondo quedando sujetos estos recursos a las mismas condiciones de retiro que los aportes patronales.

 

Para el debido cumplimiento de esta obligación por parte de la Administración Pública, ningún presupuesto público, ordinario ni extraordinario, ni modificación presupuestaria alguna podrá ser aprobado por la Contraloría General de la República, si no se encuentra debidamente presupuestado el aporte aquí previsto. La Ministra o Ministro de Hacienda estará  obligado a incluir, en los proyectos de ley de presupuesto nacional de la República, los aportes previstos en este artículo. Se prohíbe la subejecución del presupuesto en esta materia.

 

Artículo 6.- Retiro de los recursos

 

La persona trabajadora o sus causahabientes tendrán derecho a retirar los ahorros laborales acumulados a su favor en el fondo de capitalización laboral, de acuerdo con las siguientes reglas:

 

(...)

 

c)                En el momento del disfrute de los beneficios según lo dispone el artículo 20. Las trabajadoras y los trabajadores podrán disponer libremente de estos recursos, pudiendo  utilizarlos para mejorar su pensión obligatoria complementaria o bien financiar el adelanto de la jubilación según lo dispone el artículo 26 de esta Ley.

 

Artículo 13.- Recursos del Régimen

 

El Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias se financiará con los siguientes recursos:

 

(...)

 

c)      Un aporte de las personas patronas del tres por ciento (3%) mensual sobre los sueldos y salarios pagados, suma que se depositará en la cuenta individual de las personas trabajadoras en la operadora de su elección.

 

Artículo 21.- Condiciones para acceder a los beneficios del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias.

 

Las prestaciones derivadas del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias se disfrutarán de acuerdo con los contratos, pero no antes de que las beneficiarias o los beneficiarios cumplan cincuenta y cinco años de edad, excepto en caso de invalidez o enfermedad terminal calificados por la CCSS, o en caso de muerte.

 

Las cuentas referidas en el artículo 18 de la presente ley se regirán por los contratos pero no antes de transcurrido un año de la formalización del mismo, excepto cuando se trate de contratos colectivos o corporativos, en cuyo caso podrán devolverse los recursos cuando exista un rompimiento de la relación laboral o gremial.

 

Artículo 26.- Anticipación de la edad de retiro.

 

Las personas afiliadas podrán anticipar su edad de retiro en el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte a partir de los cincuenta y cinco (55) años de edad, siempre que haya aportado al menos trescientas sesenta (360) cotizaciones a dicho seguro y al menos doscientas cuarenta ( 240 ) cotizaciones al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias.

 

El derecho al retiro anticipado se supedita a que el monto de la pensión anticipada no represente menos del setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión completa, que tendría derecho en caso de vejez, de acuerdo a lo indicado en el reglamento del Seguro de Invalidez Vejez y Muerte.

 

Para este propósito las personas afiliadas podrán aportar los recursos acumulados en su cuenta del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, su cuenta individual del Fondo de Capitalización Laboral y cualquier aporte que realice las afiliadas y los afiliados, tal como las prestaciones legales, que permita cubrir el costo actuarial de dicho anticipo. En el caso de que no se utilice el 100% de dichos fondos el remanente será de libre disposición para el interesado.

 

La Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, establecerá reglamentariamente los requisitos formales y financieros para la estimación de la pensión, la que tendrá en consideración, como mínimo, los estudios de cotización y el costo del seguro de Enfermedad y Maternidad para el período de anticipo.

 

Artículo 73.- Devolución de los incentivos por retiro anticipado:

         

          La trabajadora y el trabajador afiliado al Régimen Voluntario que no se encuentre en ninguna de las situaciones descritas en los artículos 21 y 26 de la presente Ley, podrá realizar un retiro anticipado, total o parcial de los recursos acumulados en su cuenta de ahorro voluntario.

 

            Para retirarlo la persona trabajadora tendrá que haber cotizado durante al menos sesenta y seis meses y también deberá cancelar al Estado los beneficios fiscales creados por esta Ley.

 

            Para calcular el porcentaje a devolver, la afiliada o el afiliado deberá cumplir con ambos requisitos de edad y en las cotizaciones mínimas, de conformidad con la siguiente tabla 1. De cumplir solo uno de los requisitos, se utilizará el que tenga el porcentaje de devolución más alto.

 

Las personas afiliadas a la operadora y la Dirección General de Tributación, brindarán a la Superintendencia la información necesaria para calcular el monto de los beneficios finales que le corresponderá recibir. La Superintendencia será la responsable de llevar  el registro, informar a la operadora el monto que deberá deducir de la cuenta de la afiliada o del afiliado y trasladar a la Dirección General de Tributación, así como a las entidades receptoras de las cargas sobre la planilla.

 

TABLA 1

 

 

EDAD MINIMA

DE LA PERSONA

AFILIADA

 

NÚMERO DE COTIZACIONES

 

PORCENTAJE DE LOS INCENTIVOS POR

DEVOLVER

 

 

MENOS DE 48

 

MENOS DE 66

 

100%

 

48

49

50

51

52

53

54

55

56

57

66

72

78

84

90

96

102

108

114

90%

80%

70%

60%

50%

40%

30%

20%

10%

0%

 

 

TRANSITORIO I.-

 

El requisito de 240 cotizaciones mensuales aportadas al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, se ajustará para efectos de derecho anticipado a la pensión, transitoriamente de acuerdo con el siguiente detalle: (Moción 03-48 (137), diputado Aiza Campos, 1er.i137)

 

 

Año de retiro

 

Cuotas mensuales requeridas

 

2006

60

2007

72

2008

84

2009

96

2010

108

2011

120

2012

132

2013

144

2014

156

2015

168

2016

180

2017

192

2018

204

2019

216

2020

228

2021

240

 

TRANSITORIO II:

 

La reforma al artículo 6 de la Ley de Protección al Trabajador del 18 de febrero del 2000,  regirá después de aprobarse esta Ley,  para todas las personas trabajadoras que se encuentren afiliadas al Fondo de Capitalización Laboral, las que hubieren realizado el retiro quinquenal que esta Ley reforma y las que se encuentren afiliadas o afiliados al Fondo, pero no estén laboralmente activos.”  (Moción Nº 11-50 del diputado Aiza Campos, 2i-137)

 

Rige a partir de su publicación.

 

15806R-3-FIN

Mela.