LEY DE
DERECHO A
NO. 15806
ARTÍCULO
1.-
Las
personas cotizantes a los regímenes básicos de
pensiones tendrán el derecho a jubilarse a partir de los 55 años de edad, con
una pensión calculada de acuerdo a los estudios de cotización, siempre que
hayan aportado al menos 360 cotizaciones a dicho régimen y al menos 240 cotizaciones
al régimen obligatorio de pensiones complementarias. (Moción 9-50 de
ARTÍCULO
2.-
En cada
caso,
El monto de la pensión dependerá de lo que
establezca el reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, considerando
el número de trimestres que el afiliado o afiliada anticipe a su retiro. El monto para financiar el costo actuarial,
se podrá transferir a
Las
personas que se acojan a este beneficio deberán seguir contribuyendo al Régimen
Obligatorio de Pensiones Complementario, con el porcentaje que establezca el
reglamento de
Cumplida la
edad indicada, la persona trabajadora podrá escoger la opción de retiro para el
componente complementario obligatorio, según disponga esta ley.” (Moción 8-50 de
ARTÍCULO
3.-
Deróguese
el inciso d) del artículo 13 de
Artículo
3.-Creación del fondo de capitalización laboral
Todas las
personas patronas, públicas o privadas aportarán a un fondo de capitalización
laboral, un uno coma cinco por ciento (1,5%) calculado sobre el salario mensual
de las trabajadoras y los trabajadores. Dicho aporte se hará durante el tiempo
que se mantenga la relación laboral y sin límite de años. La persona
trabajadora podrá también realizar aportes adicionales a este fondo quedando
sujetos estos recursos a las mismas condiciones de retiro que los aportes
patronales.
Para el
debido cumplimiento de esta obligación por parte de
Artículo
6.- Retiro de los recursos
La persona
trabajadora o sus causahabientes tendrán derecho a retirar los ahorros
laborales acumulados a su favor en el fondo de capitalización laboral, de
acuerdo con las siguientes reglas:
(...)
c)
En el momento del
disfrute de los beneficios según lo dispone el artículo 20. Las trabajadoras y
los trabajadores podrán disponer libremente de estos recursos, pudiendo utilizarlos para mejorar su pensión
obligatoria complementaria o bien financiar el adelanto de la jubilación según
lo dispone el artículo 26 de esta Ley.
Artículo
13.- Recursos del Régimen
El Régimen
Obligatorio de Pensiones Complementarias se financiará con los siguientes
recursos:
(...)
c) Un aporte de las personas patronas del tres por ciento (3%)
mensual sobre los sueldos y salarios pagados, suma que se depositará en la
cuenta individual de las personas trabajadoras en la operadora de su elección.
Artículo
21.- Condiciones para acceder a los beneficios del Régimen Voluntario de
Pensiones Complementarias.
Las
prestaciones derivadas del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias se
disfrutarán de acuerdo con los contratos, pero no antes de que las
beneficiarias o los beneficiarios cumplan cincuenta y cinco años de edad,
excepto en caso de invalidez o enfermedad terminal
calificados por
Las cuentas
referidas en el artículo 18 de la presente ley se regirán por los contratos
pero no antes de transcurrido un año de la formalización del mismo, excepto
cuando se trate de contratos colectivos o corporativos, en cuyo caso podrán
devolverse los recursos cuando exista un rompimiento de la relación laboral o
gremial.
Artículo
26.- Anticipación de la edad de retiro.
Las
personas afiliadas podrán anticipar su edad de retiro en el Seguro de
Invalidez, Vejez y Muerte a partir de los cincuenta y cinco (55) años de edad,
siempre que haya aportado al menos trescientas sesenta (360) cotizaciones a
dicho seguro y al menos doscientas cuarenta ( 240 ) cotizaciones al Régimen
Obligatorio de Pensiones Complementarias.
El derecho
al retiro anticipado se supedita a que el monto de la pensión anticipada no
represente menos del setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión completa,
que tendría derecho en caso de vejez, de acuerdo a lo indicado en el reglamento
del Seguro de Invalidez Vejez y Muerte.
Para este
propósito las personas afiliadas podrán aportar los recursos acumulados en su
cuenta del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, su cuenta
individual del Fondo de Capitalización Laboral y cualquier aporte que realice
las afiliadas y los afiliados, tal como las prestaciones legales, que permita
cubrir el costo actuarial de dicho anticipo. En el caso de que no se utilice el
100% de dichos fondos el remanente será de libre disposición para el
interesado.
Artículo
73.- Devolución de los incentivos por retiro anticipado:
La trabajadora y el trabajador
afiliado al Régimen Voluntario que no se encuentre en ninguna de las
situaciones descritas en los artículos 21 y 26 de la presente Ley, podrá
realizar un retiro anticipado, total o parcial de los recursos acumulados en su
cuenta de ahorro voluntario.
Para retirarlo la persona
trabajadora tendrá que haber cotizado durante al menos sesenta y seis meses y
también deberá cancelar al Estado los beneficios fiscales creados por esta Ley.
Para calcular el porcentaje a
devolver, la afiliada o el afiliado deberá cumplir con ambos requisitos de edad
y en las cotizaciones mínimas, de conformidad con la siguiente tabla 1. De cumplir
solo uno de los requisitos, se utilizará el que tenga el porcentaje de
devolución más alto.
Las
personas afiliadas a la operadora y
TABLA 1
EDAD
MINIMA DE AFILIADA |
NÚMERO DE
COTIZACIONES |
PORCENTAJE
DE LOS INCENTIVOS POR DEVOLVER |
MENOS DE
48 |
MENOS DE
66 |
100% |
48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 |
66 72 78 84 90 96 102 108 114 |
90% 80% 70% 60% 50% 40% 30% 20% 10% 0% |
TRANSITORIO
I.-
El
requisito de 240 cotizaciones mensuales aportadas al Régimen Obligatorio de
Pensiones Complementarias, se ajustará para efectos de derecho anticipado a la
pensión, transitoriamente de acuerdo con el siguiente detalle: (Moción 03-48
(137), diputado Aiza Campos, 1er.i137)
Año de
retiro |
Cuotas
mensuales requeridas |
2006 |
60 |
2007 |
72 |
2008 |
84 |
2009 |
96 |
2010 |
108 |
2011 |
120 |
2012 |
132 |
2013 |
144 |
2014 |
156 |
2015 |
168 |
2016 |
180 |
2017 |
192 |
2018 |
204 |
2019 |
216 |
2020 |
228 |
2021 |
240 |
TRANSITORIO
II:
La reforma al
artículo 6 de
Rige a
partir de su publicación.
15806R-3-FIN
Mela.